Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 246 publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 8527 “F” de fecha 25 de mayo de 2024, mediante el cual se adicionan los
artículos 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quinquies, 90 Sexties y 90 Septies.
Reforma mediante Decreto 242 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8523 “B” de fecha 11 de
mayo de 2024, mediante el cual se reforman los artículos 5, párrafo primero; 6, fracciones XIII y XIV; 25,
fracción I, y párrafos segundo, tercero y cuarto; 121, fracción III; 122, fracciones I, IV y V; 123 y 130, fracción II; y
se adicionan la fracción XV al artículo 6; los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno al artículo 25; las
fracciones VI y VII al artículo 122; así como los artículos 122 Bis; 122 Ter; 122 Quater; 122 Quinquies; 122
Sexies; 122 Septies; 122 Octies; 122 Novies; 122 Decies; 122 Undecies; 122 Duodecies; 122 Terdecies; 122
Quaterdecies; 122 Quindecies; 122 Sexdecies; 122 Septendecies.
Reforma mediante Decreto 088 de fecha 14 de mayo de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 8003 Spto. “J” de fecha 18 de mayo de 2019, mediante el cual se reforma la fracción III del artículo 89.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 7808, de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 148, primer párrafo.
LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
territorio del Estado de Tabasco y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos humanos de
conformidad con los principios establecidos en el artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 2 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
II. Garantizar en el Estado de Tabasco el pleno ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de la materia de los que el Estado Mexicano forma parte; en la Ley
General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; la Constitución del Estado de
Tabasco y en esta Ley;
III. Crear y regular la integración, organización y adecuado funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a
efecto de que el Estado de Tabasco cumpla con su responsabilidad de garantizar en
su ámbito de competencias la protección, prevención y restitución integrales de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Cumplir con los principios rectores y criterios señalados en la Constitución General de
la República, la Ley General y la Constitución local, que orientarán la política estatal
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; así como desarrollar las
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facultades, y competencias que corresponden al Estado de Tabasco y a sus
municipios en la promoción y/o protección de los derechos; y la actuación de los
Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos constitucionales autónomos; y
V. Promover, en el marco de facultades de las autoridades estatales en la materia, la
participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar
la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el
Estado de Tabasco, así como prevenir su vulneración.
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales realizarán las acciones y tomarán las medidas
necesarias, de conformidad con los principios establecidos en la Ley General y en la
presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos
en el diseño y la instrumentación de políticas públicas y programas estatales;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos
culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en
todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas públicas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.
Todas las autoridades del Estado de Tabasco deberán considerar, de manera primordial, el
interés superior de la niñez en la toma de decisiones, sobre una cuestión debatida que
involucre derechos de niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o en
lo colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones que ello tenga, a fin
de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales, en su caso.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos que
permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo 3. Todos los entes públicos del Estado de Tabasco y de los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, están obligados al cumplimiento del objeto de esta
Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de
ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a
través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
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Las políticas públicas estatales y municipales deberán contribuir a la formación física,
psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de
índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y
de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y
adolescentes;
II. Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una
medida especial de protección de carácter subsidiario que será de último recurso y por
el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
III. Acoso escolar. Todo acto u omisión que de manera reiterada agreda física,
socioemocional, patrimonial o sexualmente a una niña, niño o adolescente; realizado
bajo el cuidado de las institucionales escolares, sean públicas o privadas;
IV. Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los
tratados internacionales;
V. Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas en
inmuebles o accesos a éstos, que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
VI. Autoridades estatales y municipales: Las autoridades estatales y municipales del
Estado de Tabasco;
VII. Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado
alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado
parental o familiar, que brindan personas o instituciones públicas o privadas;
VIII. Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema DIF Nacional, el
Sistema DIF Estatal o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes, en
los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina, previa
constatación de los requisitos establecidos en el reglamento, que los solicitantes de
adopción son aptos para ello;
IX. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que
puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado, incluyendo las ayudas técnicas para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
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X. Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se
encuentran niñas, niños y adolescentes que, al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos;
XI. Estado: El Gobierno del Estado de Tabasco y los diversos entes públicos que lo
integran, indistintamente;
XII. Familia de Origen: Aquélla compuesta por los titulares de la patria potestad, tutela,
guarda o custodia de los niñas, niños y adolescentes, respecto de quienes tienen
parentesco ascendente hasta el segundo grado;
XIII. Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas,
niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el
cuarto grado;
XIV. Familia de Acogida: Aquélla que habiendo cubierto el procedimiento de certificación
establecido en el reglamento y los requisitos que en éste se señalan, cuenta con la
certificación de la autoridad competente para brindar cuidado, protección, crianza
positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un
tiempo limitado, hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia
de origen, extensa o adoptiva;
XV. Familia de Acogimiento Pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la
extensa, que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con
fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y
protección, hasta que se confirma la adopción definitiva;
XVI. Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el pleno
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
XVII. Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional DIF, el
Sistema Estatal DIF u otros sistemas de las entidades federativas, que contiene la
información sobre la identidad, medio social, situación jurídica, evolución personal y
familiar que establece la posibilidad de una niña, niño o adolescente de ser
adoptado;
XVIII. Ley: La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco;
XIX. Ley General: la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
XX. Órgano Jurisdiccional: Los juzgados y tribunales del Poder Judicial Federal o del
Estado de Tabasco y demás entidades federativas;
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XXI. Procuraduría Federal de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes;
XXII. Procuraduría Estatal de Protección: La Procuraduría Estatal de Protección de la
Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIII. Procuraduría Municipal de Protección: La Procuraduría Municipal de Protección
de la Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
XXIV. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado;
XXV. Programas Municipales: Los Programas de Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios del Estado;
XXVI. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes;
XXVII. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecutan en los tres
órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada
en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de la Ley
General, esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución de Tabasco y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte;
XXVIII. Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de
manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme
a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público;
XXIX. Representación Originaria: La representación legal de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXX. Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus
respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público;
XXXI. Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección
integral de Niñas, Niños y Adolescentes;
XXXII. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema de Protección Integral de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco;
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XXXIII. Sistemas Municipales de Protección Integral: Los Sistemas de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de los Municipios del
Estado de Tabasco;
XXXIV. Sistema DIF Nacional: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia;
XXXV. Sistema DIF Estatal: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Tabasco;
XXXVI. Sistemas DIF Municipales: Los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Tabasco;
XXXVII. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea
parte; y
XXXVIII. Unidad de Atención a Estudiantes que Padecen Acoso Escolar: Instancia
multidisciplinaria de la Secretaría de Educación del Estado de Tabasco,
encargada del tratamiento de los casos de hostigamiento sobre un educando y
de su protección.
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 5. Conforme a la Ley General, son niñas y niños las personas menores de doce
años, y adolescentes las personas que se encuentren entre doce años cumplidos y menos
de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de
edad, los menores de dieciocho años de edad serán considerados niños y niñas.
Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se
presumirá que es adolescente. Cuando exista duda de si se trata de una persona mayor o
menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo 6. A fin de garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
las autoridades estatales y municipales se regirán y aplicarán la presente Ley, de
conformidad con los siguientes principios rectores:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los
artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
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IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
XIV. La accesibilidad; y
Adicionado P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
XV. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad.
Artículo 7. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán una cultura de respeto, promoción y protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes basada en los principios rectores de la Ley General y de esta
Ley, a través de la ejecución de las acciones coordinadas que para tal efecto se establezcan
en el Programa Estatal y los Programas Municipales respectivos.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General, en la Constitución del Estado,
en esta Ley o en el derecho por jurisprudencia vinculante en el Estado de Tabasco, y demás
disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho; privilegiando en
todo momento los principios rectores de esta Ley.
Artículo 9. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones
particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de
proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
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Las autoridades estatales y municipales de Tabasco, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad,
identidad cultural, raza, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida o, bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas
culturales u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.
Artículo 10. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en
general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida.
Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños
y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos,
hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda
seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares,
de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 12. Para efectos de la presente Ley, en términos de lo previsto por la Ley General,
son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los
siguientes:
I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
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X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; y
XIX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y
adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición, a través de la ejecución de las
acciones coordinadas que para el efecto se establezcan en el Programa Estatal y los
Programas Municipales respectivos.
Las niñas, niños y adolescentes migrantes, gozarán a plenitud de los derechos comunes que
en su condición de menores establecen la Ley General y la presente Ley. En atención a su
condición especial de migrantes, gozarán además de los derechos y serán acreedores de las
medidas especiales de protección que las autoridades, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes
migrantes.
Capítulo Primero
Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo
Artículo 13. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a
la supervivencia y al desarrollo.
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Las autoridades e instituciones estatales y municipales de salud, educación y asistencia
social, deberán atender de manera inmediata los casos en que la vida, supervivencia o
integridad de niñas, niños y adolescentes estén en riesgo o hayan sido afectados y deberán
reportar a la Procuraduría Estatal de Protección cualquier indicio de maltrato, abuso o
vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones
acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral.
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo
ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos, o para la ejecución
de actividades ilícitas.
Capítulo Segundo
Del Derecho de Prioridad
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el
ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad
necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de
condiciones; y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para
la protección de sus derechos.
Todas las autoridades estatales y municipales deberán atender con prioridad a las personas
menores de edad frente a las adultas, en igualdad de condiciones, y brindarles protección y
socorro, en cualquier circunstancia, con la oportunidad necesaria.
Las políticas públicas del Estado, relativas a niñas, niños y adolescentes son prioritarias y,
conforme a ello, se les asignará el presupuesto necesario y los recursos humanos, en
número suficiente, con la especialización y formación requerida.
Artículo 17. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen
los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos del Estado de
Tabasco, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la
niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este
principio.
Capítulo Tercero
Del Derecho a la Identidad
Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a:
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I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en
el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita; a que se les expida en forma
ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos
de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea
acorde con el interés superior de la niñez; y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural,
así como sus relaciones familiares.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para
acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.
Cuando una niña, niño o adolescente sea recibido o atendido por una institución de salud, en
la Procuraduría Estatal de Protección, en agencias del Ministerio Público, en el Sistema DIF
Estatal, por órganos jurisdiccionales o cualquier otra institución o autoridad estatal o
municipal, y se desconozca su identidad, de manera prioritaria e inmediata, en coordinación
con la Procuraduría Estatal de Protección, se investigará sobre la misma y se localizará a
sus progenitores y, a falta de los mismos, las personas que lo tuvieran a su cargo.
Cuando existan dificultades para conocer la filiación u origen de una niña, niño o
adolescente, las autoridades estatales y municipales colaborarán y facilitarán los medios
para la investigación de la misma.
La Procuraduría Estatal de Protección deberá asistir a las demás autoridades en sus labores
de investigación sobre la identidad de las niñas, niños y adolescentes, así como orientarlos y
vigilar que los datos no sean divulgados de manera inapropiada.
Todos los servicios de salud, educación, de asistencia social y de cualquier otra índole se
brindarán en todo caso y de manera expedita a todas las niñas, niños o adolescentes, aún y
cuando falte documentación para acreditación de la identidad. En caso de faltar
documentación, la institución o autoridad que brinde el servicio instruirá a las personas a
cargo de la niña, niño o adolescente sobre cómo conseguir o tramitar la documentación
faltante y se solicitará formalmente la colaboración de las autoridades que puedan facilitar el
trámite para su expedición lo antes posible.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños
y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. El Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Tabasco establecerá los mecanismos para tal efecto.
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La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será
obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 19. Para comprobar la identidad de los niños, niñas y adolescentes de nacionalidad
extranjera, las autoridades estatales y municipales de educación, salud, registro civil,
Sistema DIF Estatal u otras con las que por sus atribuciones legales tengan trato,
reconocerán los documentos extranjeros emitidos por la autoridad competente u otros
medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes, por sí mismos o por medio de quien sobre
ellos ejerzan la patria potestad, señalen que cumplen con los requisitos para obtener la
nacionalidad mexicana, las autoridades estatales les orientarán y proporcionarán la
información sobre la autoridad federal competente en materia de nacionalidad ante la cual
deban acudir y les otorgarán todas las facilidades al efecto.
Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y
adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación
y parentesco, el Registro Civil inscribirá a los niños y niñas con los apellidos de quienes se
alegue que son su padre y madre, salvo prueba que demuestre la no paternidad o
maternidad. La inscripción se hará de manera inmediata y sólo podrá ser modificada cuando
la prueba en contrario sea concluyente y haya sido acreditada por la autoridad
correspondiente.
Capítulo Cuarto
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de
recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o
de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria
potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que
los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la
que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del
interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante
el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes
involucradas. En todos los casos previstos en el presente artículo, se tendrá en cuenta la
opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por
necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para
atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como
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supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de
otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales de salud, educación, asistencia social, Sistemas
DIF, Procuradurías de Protección, y demás autoridades ejecutivas en contacto con niños,
niñas y adolescentes, así como el Poder Judicial del Estado, están obligadas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar
la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a
convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo
regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello
es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de
protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos,
en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en
especial de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando
éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades estatales y municipales
competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y
establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma
adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido
por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su
interés superior.
Artículo 23. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido
privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a
las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su
familia.
Artículo 24. El traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes es un delito
sancionado por el Código Penal para el Estado de Tabasco, cuando se produce en violación
de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que
ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia.
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del
territorio nacional, las autoridades estatales y municipales facilitarán a la persona interesada
la información y medios para que pueda presentar una solicitud de restitución a la Secretaría
de Relaciones Exteriores.
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Cuando las autoridades del Estado tengan conocimiento de casos de niñas, niños o
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el
extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás
disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio
estatal, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente en el mismo, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán
obligadas a coadyuvar con las autoridades competentes para su localización, a través de los
programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas
las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los
procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la
misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción
de menores.
Artículo 25. Los niños, niñas y adolescentes que hayan sido separados de su familia de
origen por resolución judicial, o que por otra causa se encuentren en desamparo familiar,
tienen derecho a recibir medidas especiales de protección por parte de las autoridades
estatales y municipales correspondientes, y a acceder a diversas modalidades de cuidado
alternativo, en las que se asegure que:
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello
sea posible, se resuelva con prontitud su situación jurídica para acceder a un proceso
de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho
proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen,
siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter
temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas,
niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de
adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual
ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar
la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; y
IV. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento
residencial brindado por centros de asistencia social, y por el menor tiempo posible.
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las
opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
El Sistema DIF Estatal y las Procuradurías de Protección deberán mantener estrecha
comunicación entre sí, intercambiando información, a efecto de garantizar adecuadamente el
interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así
como materializar su derecho a vivir en familia.
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y
adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación
y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guardia o custodia, interpretando
de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio
del interés superior de la niñez.
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el
Sistema DIF Estatal y las Procuradurías de Protección, y serán válidos para iniciar el
proceso de adopción en cualquier municipio del Estado, independientemente de dónde
hayan sido expedidos.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en cualquier
municipio, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente
susceptible de ser adoptado.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Las autoridades competentes deberán tener en consideración el interés superior de la
niñez al determinar la opción que sea más adecuada para restituirle su derecho a vivir en
familia.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
El Sistema DIF Estatal en coordinación con las Procuradurías de Protección, serán
responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y
adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y, en su caso, la adopción.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los
profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo
cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis
meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede
firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en
el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo
menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar.
Capítulo Quinto
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Artículo 26. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso en condiciones
equitativas a las oportunidades para el pleno reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos humanos y las libertades fundamentales.
Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva,
deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la
utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones
afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y
de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre
niñas, niños y adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres,
tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten
condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos
contenidos en esta Ley;
V. Establecer los mecanismos institucionales en los ámbitos de competencia territorial y
material de carácter local, que se orienten al cumplimiento de la igualdad sustantiva
en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas,
niños y adolescentes; y
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños
y adolescentes, con la finalidad de crear una cultura y conocimiento de éstos y de
sus deberes.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán las acciones y medidas
específicas que cada una de las autoridades estatales y municipales obligadas deberá
realizar de manera coordinada, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 28. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes en el Estado de Tabasco
deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo
momento, sus derechos, en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños
y a los adolescentes y, en general, con toda la sociedad.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Capítulo Sexto
Del Derecho a no ser Discriminado
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación
alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional
o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión,
condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o
cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que
los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia.
Las autoridades e instituciones estatales y municipales de Tabasco deberán recibir y atender
a todos los niños, niñas y adolescentes sin excepción ni restricciones en el servicio, en razón
de las condiciones y circunstancias establecidas en el párrafo anterior.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán medidas especiales para
prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y
adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, indígenas, afro-
descendientes, a los que sufran las peores formas de trabajo infantil o cualquier otra
condición de marginalidad.
Artículo 30. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas
necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva de
oportunidades y el derecho a la no discriminación. Dichas acciones también deberán estar
contempladas en el Programa Estatal y los Programas Municipales.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la
perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva
en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de
las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y
discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Artículo 31. Las instancias públicas estatales y municipales, así como los órganos
constitucionales autónomos, deberán reportar semestralmente al Consejo Nacional para
Prevenir la Discriminación, las medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas
que adopten para su registro y monitoreo.
Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo,
escolaridad, municipio y tipo de discriminación.
Artículo 32. Las autoridades estatales y municipales de Tabasco, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres,
prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación,
atendiendo al interés superior de la niñez.
Capítulo Séptimo
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y
sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y
armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social.
Artículo 34. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano
desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas, las cuales serán
definidas por el Programa Estatal y los Programas Municipales.
Artículo 35. La edad mínima para contraer matrimonio en el Estado de Tabasco es de
dieciocho años, según lo establece la legislación civil.
Capítulo Octavo
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma
de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores
condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 37. Las autoridades estales y municipales están obligadas a tomar las medidas
necesarias para coadyuvar y atender, en el ámbito de sus respectivas competencias, los
casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de dieciocho años de edad, pederastia, explotación
sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación y
demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. El tráfico de niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones
aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su
educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores
formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás
disposiciones aplicables; y
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en actividades del crimen organizado o en cualquier otra
actividad que impida su desarrollo integral.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
El Programa Estatal y los Programas Municipales preverán las disposiciones y medidas para
la implementación de políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de
los supuestos a que se refieren todas las fracciones anteriores del presente artículo, así
como a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas
lesivas previstas en este artículo contra niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en coordinación con la Procuraduría Estatal de Protección, están obligadas a
adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la
restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de los
mismos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a
cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 39. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se
aplicarán las disposiciones de la Ley General, esta Ley y demás normas que resulten
aplicables. En todo caso, los protocolos de atención que se desarrollen y apliquen por las
autoridades estatales y municipales competentes de Tabasco deberán considerar su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de
asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección
Integral a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Nacional o el
Sistema Estatal de Atención a Víctimas, según corresponda, los cuales procederán a través
de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Capítulo Noveno
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible
de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de
calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y
restaurar su salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán
a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
II. Asegurar la prestación asistencia médica y sanitaria que sean necesarias, a niñas,
niños y adolescentes, con prioridad en la atención primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los
principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación de las prácticas culturales, usos y
costumbres que sean perjudiciales para la salud de las niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y
servicios en materia de salud sexual y reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las
adolescentes;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral
durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la
lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria
hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como
otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación
equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico e impulsar
programas de prevención e información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y
adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de
transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban
la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida,
facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus
derechos;
XIII. Prohibir y sancionar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y
cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de
manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o
sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones
aplicables en la materia;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de
los problemas de salud pública causados por las adicciones;
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan
de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de
salud mental;
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de
prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los
mayores niveles de atención y rehabilitación; y
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que
requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
El Sistema Estatal de Salud garantizará el pleno cumplimiento del derecho a la salud
atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la
no discriminación, y establecerá acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán las acciones y medidas
específicas que cada una de las autoridades estatales y municipales obligadas deberá
realizar de manera coordinada, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 41. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, garantizarán el derecho a
la seguridad social.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Artículo 42. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, desarrollarán políticas para fortalecer la salud materna infantil y aumentar la
esperanza de vida.
Capítulo Décimo
Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad
sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución del Estado de Tabasco, la
presente Ley, la Ley General y demás leyes aplicables.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida
presentan una o más alteraciones de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea
permanente o temporal, que al interactuar con el entorno físico y social, pueden dificultar o
impedir su inclusión plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás.
Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la
comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes.
Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales de Tabasco, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de
inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables, considerando
los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la
diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes
razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer
el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y
servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y
formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras
medidas de asistencia e intermediarios.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o
culturales en instituciones públicas, privadas y sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para
acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán las acciones y medidas
específicas que cada una de las autoridades estatales y municipales obligadas deberá
realizar de manera coordinada, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar,
para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.
Las políticas públicas estatales y municipales deben:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la
ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela
o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de
aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida
digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que
en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades
económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a
programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación,
esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo;
y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de
información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que
permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes
deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, municipio y tipo de
discapacidad.
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Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento
a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener
información de forma comprensible.
Capítulo Décimo Primero
Del Derecho a la Educación
Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que
contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos
humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana, el
desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los
derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la
Constitución, la Ley de Educación del Estado de Tabasco, y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir
en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales de Tabasco, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad
sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual, llevarán a cabo las
siguientes acciones:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su
pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos considerarán la edad,
madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; para
lo cual facilitarán el número de escuelas suficientes con el personal necesario,
asignando los recursos humanos y presupuestos adecuados y suficientes de manera
prioritaria;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y
para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin
discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como
la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y
equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la
evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes
para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de
niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo;
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VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas,
niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o
que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter
socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional,
situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales;
VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta
como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada
escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los
educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos
que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la
discusión, debate y resolución pacífica de conflictos, incluyendo métodos alternativos
de resolución de conflictos al proveído por el derecho administrativo sancionador;
XI. Organizar una instancia multidisciplinaria en las instituciones educativas, a las que se
les deberá reportar o informar por parte de cualquier persona que trabaje en las
instituciones educativas, la sospecha o detección que algún niño, niña o adolescente
esté siendo víctima de algún delito o sus derechos puedan estar siendo vulnerados de
cualquier manera, sea al interior de la escuela o en el ámbito familiar o comunitario.
La instancia multidisciplinaria también recibirá las solicitudes de apoyo por parte del
personal de la institución escolar cuando el alumno o alumna requiera de apoyo
psicológico o de otra índole para su plena integración en el sistema escolar. Las
instancias multidisciplinarias recibirán el reporte y se reunirán para definir los servicios
o atención que precisa el o la alumna y el apoyo que recibirá parte de la escuela. Ésta,
a su vez, deberá reportar a la Unidad de Atención a Estudiantes que Padecen Acoso
Escolar, y ésta, a su vez, informará a la Procuraduría de Protección que corresponda,
para que localice y haga un estudio de la situación familiar e intervenga para su
fortalecimiento y/o para la restitución de derechos, que en su caso proceda; si los
hechos constituyen un delito, lo reportarán inmediatamente al Ministerio Público y a la
Procuraduría de Protección;
XII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para
el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal,
desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las
condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas; proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes
con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo
e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que
permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia
educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de
niñas, niños y adolescentes, para abatir el ausentismo, abandono y deserción
escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana,
impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente
establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la
integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten
contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y
degradantes;
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías
de información y comunicación;
XXI. Fomentar la integración con la comunidad; y
XXII. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y
adolescentes embarazadas, que faciliten su reingreso y promuevan su egreso del
sistema educativo, una vez concluidos sus estudios.
Las autoridades escolares estatales y municipales de Tabasco, en el ámbito de sus
competencias, deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 48. A fin de garantizar la participación de las niñas, niños y adolescentes, las
autoridades estatales y municipales organizarán instancias en las escuelas, conformadas por
un alumno o alumna representante de cada grado, el director o directora de la escuela, y un
docente representante de los maestros y maestras. Los alumnos y alumnas integrantes de
dicha instancia serán elegidos por los propios alumnos sin intervención de los adultos en su
decisión; en el caso del representante de los maestros y maestras, será elegido por los
propios maestros y maestras.
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La instancia prevista en el párrafo anterior recibirá las propuestas, quejas y sugerencias de
los alumnos y alumnas, las cuales podrán ser realizadas de manera anónima y serán
discutidas para la adopción de medidas de respuesta que serán comunicadas a la
comunidad escolar si fuera una petición conjunta o que afecte a todos, o bien, serán
comunicadas al grado, grupo o alumnos y alumnas afectadas. Si fuera necesario, o si
existiera discrepancia de los alumnos y alumnas respecto de la decisión adoptada, los
mismos podrán estar presentes en las reuniones de discusión de la instancia.
Los casos de violencia escolar serán turnados a la Unidad de Atención a Estudiantes que
Padecen Acoso Escolar.
Artículo 49. La Secretaría de Educación Pública del Estado contará con una Unidad de
Atención a Estudiantes que Padecen Acoso Escolar, encargada de la protección y
reparación de los derechos de los educandos que sufren la hostilidad de individuos de la
comunidad estudiantil.
Son obligaciones y atribuciones de la Unidad de Atención a Estudiantes que Padecen Acoso
Escolar de la Secretaría de Educación Pública del Estado, las siguientes:
I. Fortalecer los mecanismos de alerta temprana para identificar oportunamente las
manifestaciones de violencia escolar, conocer sus causas, alcances y
consecuencias, así como diseñar e implementar las estrategias para contribuir a su
prevención y contención;
II. Incorporar en las páginas electrónicas institucionales vínculos para la recepción y
canalización de denuncias de acoso escolar, que a la vez protejan los derechos al
honor, privacidad y presunción de inocencia de los presuntos abusadores;
III. Fomentar la constitución de redes de colaboración interinstitucionales para coadyuvar
en la prevención y atención de la violencia escolar;
IV. Desarrollar protocolos de actuación para directores, maestros, alumnos y padres de
familia con el propósito de prevenir y, en su caso, encauzar adecuadamente
situaciones de violencia en el entorno escolar y propiciar que se proporcionen de
inmediato los apoyos que se requieran;
V. Enriquecer los currículos de la educación básica, media superior y de formación de
maestros, con herramientas que permitan la prevención y atención de casos de
violencia escolar;
VI. Organizar foros de consulta sobre temas relacionados con la violencia escolar;
VII. Reforzar en las estrategias de gestión y organización escolar, la promoción y
supervisión cotidiana del ejercicio y protección de los derechos humanos, la vida
democrática y el aprecio de la diversidad como elementos de la convivencia
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escolar, de tal manera que en todo momento quede asegurado el respeto por el
principio de interés superior de la infancia;
VIII. Proveer los materiales para fortalecer las labores de los Consejos Técnicos
Escolares, con objeto de que en el mes de junio de cada año, la discusión se
concentre en los temas de la mejora del ambiente escolar;
IX. Reconocer y fortalecer la función de maestros y directivos, dotándolos de las
herramientas que les permitan la comprensión de la cultura infantil y juvenil, el
fomento de una cultura de inclusión, paz y tolerancia, así como el establecimiento
de relaciones sustentadas en el respeto mutuo y la resolución de los conflictos en
un marco de sana convivencia;
X. Incorporar en los programas de “escuelas para padres de familia”, herramientas que
permitan dar atención a la violencia en el entorno escolar y en el seno familiar;
XI. Promover que el Consejo Nacional, el Consejo Estatal y los municipales y escolares
de Participación Social en la Educación, realicen actividades para la prevención y
atención de la violencia en el entorno escolar;
XII. Impulsar la participación de los padres de familia y otros actores sociales en la
vida cotidiana de los planteles, para desarrollar una comunicación continua y
efectiva que propicie la prevención y atención de la violencia escolar, y acompañen
las trayectorias educativas de los alumnos;
XIII. Desarrollar campañas sistemáticas y permanentes de comunicación social para
difundir las acciones emprendidas para la prevención de la violencia escolar y de
los medios que se dispone para recibir asesoría o formular denuncias; y
XIV. Elaborar estudios a nivel nacional, estatal y regional respecto del problema de la
violencia escolar, identificar las escuelas con mayor incidencia de problemas, a
efecto de contar con elementos que permitan diseñar e implementar soluciones, así
como concienciar a padres, maestros y alumnos.
Artículo 50. El procedimiento de atención que debe observar la Unidad de Atención a
Estudiantes que Padecen Acoso Escolar, es el siguiente:
I. Recibir la queja del padre de familia y/o tutor de la o el menor víctima de acoso
escolar, y relatar con detalles por escrito en un acta circunstanciada los hechos de los
cuales el menor fue víctima incluyendo todos los medios de pruebas que cuente para
robustecer su dicho;
II. Realizar la valoración psicológica del menor víctima de acoso escolar;
III. Ya que se cuente con la queja del padre de familia y/o tutor y con la valoración del o la
menor, la Unidad de Acoso Escolar deberá solicitarle al nivel educativo la
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investigación correspondiente, misma que deberán realizarla las autoridades
educativas involucradas en el plantel educativo al cual pertenece el o la menor;
IV. En caso de ser necesario, sancionar omisiones o acciones realizadas por autoridades
educativas en perjuicio de los menores educandos, relacionados con acoso escolar.
La Unidad de Acoso Escolar deberá turnar la queja, la valoración psicológica y la
investigación que proporcione el nivel educativo, a la Dirección de Asuntos Jurídicos
de la Secretaría de Educación, a efecto de que imponga las medidas disciplinarias
correspondientes a los servidores públicos de la Secretaría de Educación, y para
infraccionar a las instituciones particulares que prevé la Ley de Educación del Estado
de Tabasco; y
V. Vigilar el cumplimiento de las acciones que proporcionen la protección al o a la menor
víctima de acoso escolar, a través del seguimiento correspondiente a cada caso,
proporcionando la atención psicológica a la víctima y victimario en caso de que este
último sea menor de edad.
Artículo 51. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá
los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la
identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y
adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su
escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso
educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las
oportunidades de empleo y las posibilidades de desarrollo profesional;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención
especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda
y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y
desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes, que les permitan
ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la
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Constitución del Estado de Tabasco, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta; propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos
humanos y el respeto a los mismos, y el cumplimiento de los deberes; y
X. Difundir información sobre los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las
formas de protección con que cuentan para ejercerlos.
Artículo 52. Las autoridades de las instituciones educativas, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones aplicables, llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las
condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en los centros escolares, en el
que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde
participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de
sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y
erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que
contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como
indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal
administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de
niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia
escolar;
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de
centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen,
promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; y
V. Incluir en el Programa Estatal y en los Programas Municipales las medidas relativas a
la consecución de lo dispuesto en este artículo y los anteriores, respecto a la garantía
del derecho a la educación.
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Capítulo Décimo Segundo
De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento
Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en
actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes
deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles
regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de
los mismos.
Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el
esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su
participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad.
Los municipios contarán con espacios gratuitos de esparcimiento, deportivos y artísticos para
los niños, niñas y adolescentes.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán las acciones y medidas
específicas que cada una de las autoridades estatales y municipales obligadas deberá
realizar para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo.
Capítulo Décimo Tercero
De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia,
Religión y Cultura
Artículo 55. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado
laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su
libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura.
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua,
cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de
organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural.
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Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y
protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre
niñas, niños y adolescentes.
Las autoridades estatales y municipales permitirán el uso de los espacios necesarios para
las prácticas culturales de las comunidades o grupos que residan en el Estado de Tabasco.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación,
según lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
Capítulo Décimo Cuarto
De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Artículo 57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión
libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por
cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Constitución y Leyes del Estado
de Tabasco.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome
en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias
o comunidades. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las acciones que permitan la recopilación de opiniones y
realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para
ellos.
Las autoridades estatales y municipales brindarán espacios de información pública con
materiales adecuados a cada edad para la difusión de los servicios públicos brindados en el
estado y el municipio, así como espacios culturales con acceso a material bibliográfico,
cultural y educativo.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo,
tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en
la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo, dispondrán lo necesario para
garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de
apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema
de apoyo para la expresión de su voluntad.
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Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias
promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su
bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental.
El Sistema Estatal de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la
información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo 59. La Procuraduría Estatal de Protección y las Municipales podrán recibir
denuncias, brindarán servicios de asesoría y orientación, así como promoverán mecanismos
para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos
derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que
afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 60. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones federales aplicables a los
medios de comunicación, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales
relacionados con:
I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los
objetivos de la educación que dispone el artículo 3° de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a
niñas, niños y adolescentes;
III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes para consigo mismos, la familia, la comunidad y la
sociedad en general;
IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos; y
V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de
derechos humanos.
Artículo 61. La Procuraduría Estatal de Protección, y cualquier persona interesada por
conducto de la misma, podrán presentar quejas o denuncias y promover ante las autoridades
administrativas federales competentes la imposición de sanciones a los medios de
comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables de
la Ley General y de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
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Asimismo, la Procuraduría Estatal de Protección estará facultada para promover acciones
colectivas ante el órgano administrativo o jurisdiccional competente de la Federación, con
objeto de que se ordene a los medios de comunicación, se abstengan de difundir
información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la intimidad,
la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su
caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier
otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo Décimo Quinto
Del Derecho a la Participación
Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en
cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y
madurez.
Artículo 63. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la
participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se
toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se
desarrollen.
Artículo 64. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y
tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia, donde se
diriman controversias que les afectan, en los términos señalados por el Capítulo Décimo
Octavo.
Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales informarán de manera adecuada y
comprensible a los niños, niñas y adolescentes en qué manera su opinión fue valorada y
tomada en cuenta, y las opciones de actuación que tiene tras la decisión de la autoridad
pública.
Capítulo Décimo Sexto
Del Derecho de Asociación y Reunión
Artículo 66. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en la Constitución y leyes del Estado de Tabasco.
Las autoridades estatales y municipales garantizaran su derecho a formar asociaciones
mediante el desarrollo de mecanismos específicos para ello, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
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Capítulo Décimo Séptimo
Del Derecho a la Intimidad
Artículo 67. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y
a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o
difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter
informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su
honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y,
en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo 68. En términos de lo dispuesto por la Ley General y esta Ley, se considerará
violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su
imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los
medios de comunicación, que cuenten con concesión para prestar el servicio de
radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de
los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su
honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al
principio de interés superior de la niñez.
Artículo 69. De conformidad con el artículo 78 de la Ley General, cualquier medio de
comunicación social que difunda en Tabasco entrevistas a niñas, niños y adolescentes
realizadas en territorio del Estado, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes
ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente,
respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior; y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni
emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de
niñas, niños y adolescentes.
En el caso que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una
afectación a su derecho a la privacidad, por el menoscabo a su honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas,
niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente,
en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos
que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos,
en especial a su honra y reputación.
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Artículo 70. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y
adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier
manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma
protección se otorgará a adolescentes, a quienes se les atribuya la realización o participación
en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.
Artículo 71. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o
datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad,
dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se
modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de
imágenes o noticias que propicien o tiendan a su discriminación, criminalización o
estigmatización en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la
Procuraduría Estatal de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrán
promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la
responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los
procedimientos hasta su conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo
cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría Estatal de Protección
para los efectos antes señalados.
En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la
Procuraduría Estatal de Protección ejercerá su representación coadyuvante.
Artículo 72. En los procedimientos ante los órganos administrativos o jurisdiccionales que
resulten competentes, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la
suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la
difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés
superior de la niñez.
El órgano administrativo o jurisdiccional competente, con base en las disposiciones
aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios
electrónicos, que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas
cautelares que ordene.
El Programa Estatal y los Programas Municipales incluirán las acciones y medidas
específicas que cada una de las autoridades estatales y municipales obligadas deberán
realizar de manera coordinada, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo.
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Capítulo Décimo Octavo
Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad
jurídica y debido proceso, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, la Constitución de Tabasco, esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 74. Las autoridades estatales y municipales que sustancien procedimientos de
carácter jurisdiccional o administrativo, en el ámbito de sus competencias, o que realicen
cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de
conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, llevarán a
cabo lo siguiente:
I. Garantizarán la protección y prevalencia del interés superior de la niñez y la utilización
de dicho criterio para la adopción de cualquier decisión concerniente a niñas, niños y
adolescentes; para ello, capacitarán a todo su personal en materia de derechos de la
niñez y sobre la aplicación y ponderación concreta del interés superior de la niñez;
II. Garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Ley General, la Constitución de Tabasco, esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
III. Proporcionarán información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y
adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la
importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos
accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad;
IV. Implementarán mecanismos de apoyo para los niños, niñas y adolescentes cuando
presenten una denuncia, participen en una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizarán el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados a través
de la Procuraduría Estatal de Protección y les brindarán información y asesoría sobre
las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionarán la asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del
procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionarán la asistencia de un traductor o intérprete cuando se requiera;
VIII. Ponderarán, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia,
la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así
como cualquier otra condición específica;
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IX. Garantizarán el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela,
guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición
judicial en contrario;
X. Mantendrán a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir
en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad
competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia
respectiva;
XI. Destinarán espacios lúdicos, de descanso y de aseo, para niñas, niños y adolescentes
en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
XII. Se ajustarán al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas,
niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, de
conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y
XIII. Implementarán medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de
sufrimientos durante su participación procesal y garantizarán el resguardo de su
intimidad y datos personales.
Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o
participación en un hecho que la ley señale como delito, se les reconozca que están exentos
de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a
procedimiento procesal penal alguno aplicable a los adultos, sino que serán únicamente
sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus
derechos e instruirles sobre sus deberes al orden jurídico.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 76. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad estatal
o municipal tengan conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño
en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la
Procuraduría de Protección competente.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad
como medida de carácter penal por la supuesta comisión o participación en un hecho que la
ley señale como delito.
La Procuraduría Estatal de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso,
solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la
protección integral, de asistencia social y, en su caso, restitución de sus derechos, y
garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación.
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Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente, en
un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la
asistencia de un abogado especializado.
Artículo 77. En los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o
adolescentes como probables víctimas del delito o como testigos, de acuerdo con su edad,
desarrollo evolutivo, cognoscitivo y de grado de madurez, la autoridad jurisdiccional, la
Fiscalía General del Estado y la Procuraduría Estatal de Protección, según corresponda,
llevarán a cabo lo siguiente:
I. Informarán a los niños, niñas y adolescentes de manera adecuada a su edad y
circunstancias, sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación
en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
II. Garantizarán que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera
más expedita, asistidos por un profesional en derecho capacitado para atender a
niños, niñas y adolescentes;
III. Garantizarán el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela
o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo
disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
IV. Preservarán su derecho a la intimidad, para que no se divulguen sus datos de
identificación en los términos de la Ley General, esta Ley y las demás normas
aplicables;
V. Garantizarán el acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra
necesaria mediante la intervención de la Procuraduría de Protección y cualquier otra
autoridad que pueda intervenir atendiendo a las características del caso, a fin de
salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; y
VI. Adoptarán las medidas necesarias para evitar la re-victimización de niñas, niños y
adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación
a sus derechos humanos.
Artículo 78. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la
comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como a las Procuradurías Estatal o Municipales de Protección
competentes.
Artículo 79. Los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes ya siendo
mayores de edad se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito mientras eran adolescentes, serán realizados de conformidad con la legislación
aplicable en materia de justicia penal para adolescentes, expedida de acuerdo a los
principios y las competencias que para ello establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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Capítulo Décimo Noveno
Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Artículo 80. En cuanto a los derechos y medidas especiales de protección que las
autoridades estatales y municipales deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas,
niños y adolescentes migrantes o desplazados internos, acompañados, no acompañados,
separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana, se
estará a lo dispuesto por la Ley General y la normatividad federal aplicable.
En ese contexto, las autoridades estatales y municipales podrán coadyuvar y colaborar con
las autoridades federales competentes, para proporcionar, de conformidad con sus
competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes migrantes,
independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria.
En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño
o adolescente, el Sistema DIF Estatal o Municipal, según corresponda, deberá brindar la
protección que prevé la Ley General, la Constitución de Tabasco, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 81. Las autoridades estatales y municipales competentes, en particular los
Sistemas DIF Estatal o municipales, en su condición de autoridades auxiliares, deberán
ejercer las facultades y observar los procedimientos de atención y protección especial de
derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, no acompañados, previstos en la Ley de
Migración, su Reglamento, los convenios de coordinación y demás disposiciones jurídicas
aplicables, debiendo privilegiar en todo momento el principio del interés superior de la niñez
y los estándares internacionales en la materia.
Artículo 82. Las autoridades estatales y municipales competentes, una vez en contacto con
la niña, niño o adolescente deberán adoptar las medidas correspondientes para la protección
de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades
de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar,
excepto cuando ello sea contrario a su interés superior o voluntad.
De manera especial, las referidas autoridades, deberán informar a niñas, niños y
adolescentes migrantes, no acompañados, acerca de la legislación que les resulta aplicable
por su condición migratoria y los derechos de que gozan conforme a la misma, incluido el de
solicitar refugio.
Artículo 83. Para garantizar la protección integral de los derechos de niñas, niños y
adolescentes migrantes, en el marco de los mecanismos de colaboración y coordinación que
prevé la Ley de Migración, el Sistema DIF Estatal y los Sistemas DIF Municipales, habilitarán
espacios de alojamiento o albergues para recibirlos.
Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o
albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes.
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Tabasco
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Artículo 84. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes,
respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se
trata de niñas, niños o adolescentes migrantes no acompañados o separados, deberán
alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas,
niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más
conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la
niñez.
Artículo 85. El Sistema DIF Estatal deberá enviar al Sistema DIF Nacional, la información
que recabe o tenga en su poder respecto de niñas, niños y adolescentes migrantes
extranjeros no acompañados, y prestarle la colaboración necesaria para su incorporación en
las bases de datos que corresponde integrar al Sistema DIF Nacional, mediante los
procedimientos y mecanismos que éste determine.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ADULTOS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD Y
LOS DEBERES DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Primero
De las Obligaciones de los Adultos que ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y
Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 86. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, proporcionarán asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada
a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y
orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
obligaciones que establecen esta Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 87. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y
custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades
tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y,
cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el
ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, el
Código Civil para el Estado de Tabasco, la Ley General y demás disposiciones
aplicables.
Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden
esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición,
habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a
la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes deberán prever los
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procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo
para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios;
II. Registrar y obtener del Registro Civil el acta de nacimiento correspondiente dentro de
los primeros sesenta días de vida del infante;
III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y
proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema
educativo;
IV. Impartir en consonancia con la evolución natural de las facultades cognitivas de las
personas en edad de crecimiento, la dirección y orientación apropiada a niñas, niños
y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción
alguna en el ejercicio de sus derechos;
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y
libre desarrollo de su personalidad;
VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el
cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento
de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral;
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión,
abuso, venta, trata de personas y explotación;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o
actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la
tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación
para incumplir la obligación prevista en la presente fracción;
IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o
rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes
ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás
miembros de su familia;
X. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de
decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez; y
XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y
comunicación.
En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente del Poder Judicial del Estado
determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños
o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Artículo 88. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán
cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa.
Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la
patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades.
Artículo 89. El Sistema Estatal de Protección Integral, la Secretaría Ejecutiva, y todas las
autoridades estatales y municipales dispondrán lo necesario para que, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé
cumplimiento a las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten
con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a
defenderlos y a respetar los de otras personas;
II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas,
deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier
forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en
contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos
de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y
Reformada P.O. 8003 Suplemento J, 18-Mayo-2019
III. Quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes tienen prohibido ejercer en su
contra, violencia física, psicológica o de cualquier tipo, en particular queda prohibido el
uso del castigo corporal o cualquier otra medida de corrección disciplinaria que atente
contra la dignidad humana, observando en todo momento el interés superior del niño.
Artículo 90. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y
adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o la
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la
representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento
jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría Estatal de Protección para
que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, el
Código Civil para el Estado, la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y en las demás
disposiciones aplicables.
Cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación
originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes, o por una representación deficiente o
dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría Estatal de Protección o de oficio,
el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto deberá sustanciar, por vía
incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la
representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de
Protección competente ejerza la representación en suplencia.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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El Ministerio Público podrá intervenir de oficio en beneficio de la salvaguarda de los
derechos de niñas, niños y adolescentes cuando se cumpla el plazo de intervención o de
interposición de recursos o acciones por parte de la Procuraduría Estatal de Protección y
ésta no lo haga. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Bis.- Se crea el Registro de Obligaciones Alimentarias, cuyo objeto es concentrar
la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, a fin de dar efectiva
protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
En él se inscribirán a las personas que hayan dejado de cumplir sus obligaciones
alimentarias de manera consecutiva o intermitente, ya sea en tres ocasiones en un período
de 60 días naturales, o, para el caso de las pensiones alimenticias que se deban cumplir de
manera mensual, en tres ocasiones en un período de seis meses, decretadas por la
autoridad judicial correspondiente.
La autoridad judicial, previa comprobación del incumplimiento de las obligaciones
alimentarias a que se refiere el párrafo anterior, ordenará la inscripción a la unidad
administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco encargada de tal
efecto.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, se encargará de suministrar,
intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar, la información que se genere
sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias en el ámbito de su competencia
utilizando los sistemas e instrumentos tecnológicos del Sistema Nacional DIF para que se
integre al Registro Nacional de Obligaciones.
La actualización del citado registro deberá realizarse de forma mensual.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Ter.- Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar informes
sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los
datos exactos que le solicite el Juez o la autoridad responsable del fuero local; de no
hacerlo, será sancionada y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios
que cause al acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales.
El deudor alimentario deberá informar, en un máximo de quince días hábiles, al acreedor
alimentario y al Juez o la autoridad responsable del fuero local, cualquier cambio en su
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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empleo, la ubicación de éste y el puesto o cargo que desempeñará, a efecto de que se
actualice la pensión alimenticia decretada.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Quáter.- La inscripción al Registro de Obligaciones Alimentarias deberá
especificar cuando menos:
I. Nombre o nombres, apellidos, Clave Única de Registro de Población y clave y
homoclave del Registro Federal de Contribuyentes del deudor alimentario;
II. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción, cuantía del cumplimiento de la
obligación alimentaria y plazo de pago de los alimentos definitivos;
III. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción; y
IV. Plazo de permanencia en el Registro, conforme a la resolución que lo ordene.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Quinquies.- El Registro de Obligaciones Alimentarias emitirá certificados de no
inscripción, a petición de la parte interesada. Para efecto de lo anterior, se dispondrá de un
sitio web en el cual se genere automáticamente el certificado de forma gratuita, mismo que
contendrá como mínimo la siguiente información:
I. Nombre o nombres, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor
alimentario; y
II. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, cuantía de la pensión y estado de
cumplimiento.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Sexties.- El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de los Niñas,
Niños y Adolescentes celebrará convenios con las sociedades de información crediticia a
que se refiere la Ley de la materia, a fin de proporcionar la información del Registro de
Obligaciones Alimentarias.
Las autoridades del Gobierno estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias,
dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de
no inscripción en el Registro de Obligaciones Alimentarias, en los trámites y procedimientos
siguientes:
I. Obtención de licencias y permisos para conducir;
II. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
III. Para participar como aspirante a cargos de jueces y magistrados del Poder Judicial;
IV. Para participar como proveedor de los dos órdenes de gobierno;
V. Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de bienes
inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales;
VI. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del conocimiento si
alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro, mencionando la
situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene; y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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VII. Los que se establezcan en las disposiciones que resulten aplicables.
Adicionada P.O. 8527 “F” 25-Mayo-2024
Artículo 90 Septies.- Las autoridades estatales competentes, instrumentarán las medidas de
restricción migratoria que establezcan que ninguna persona inscrita en el Registro de
Obligaciones Alimentarias pueda salir del país, cuando:
I. Sea deudor alimentario moroso; y
II. Existan medios de prueba que permitan al Juez determinar la existencia de un riesgo
importante de que la salida del país sea utilizada como un medio de evasión de pago.
El impedimento para salir del país deberá ser solicitado por el acreedor o por quienes tengan
su guarda y custodia ante el Juez correspondiente, quien, en su caso, deberá notificar a las
autoridades migratorias respectivas para los efectos conducentes.
En el caso de la fracción I de este artículo, el Juez podrá autorizar la salida del país si se
garantiza el pago de, por lo menos, la mitad del adeudo que se tenga por el pago de
alimentos y un depósito que corresponda al pago adelantado desde noventa hasta
trescientos sesenta y cinco días de la pensión, según las circunstancias, o bien proporcione
cualquier otra garantía que, a criterio del Juez, garantice el cumplimiento de la obligación.
Capítulo Segundo
De los Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 91. Los derechos de las personas guardan una correlación con los deberes en el
marco del Estado Social y Democrático de Derecho según lo establecen los artículos 2 de la
Constitución del Estado de Tabasco, y 32 de la Convención Americana de Derechos
Humanos. Como corresponde a los derechos de toda persona, los derechos de las niñas,
niños y adolescentes establecidos en la Constitución del Estado y en esta Ley, están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas
exigencias del bien común, en el marco de una sociedad democrática.
En el artículo 105 de la Ley General, y en el correlativo 92 de la presente Ley, se establece
que las leyes federales y de las entidades federativas dispondrán lo necesario para que, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias,
se dé cumplimiento, entre otras, a que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; les protejan contra toda
forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad; y les orienten, a fin de que conozcan
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas.
Del mismo modo, los artículos 7º de la Ley general de Educación y 9 de la Ley de Educación
del Estado de Tabasco, señalan que la educación tendrá, además de los fines establecidos
en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros:
contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus
capacidades humanas; infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de decisiones al
mejoramiento de la sociedad; promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y
de la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la
no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los
Derechos Humanos y el respeto a los mismos; desarrollar actitudes solidarias en
los individuos y crear conciencia sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable
de la sexualidad, la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la
libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el rechazo a los
vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias; y
difundir los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercitarlos.
Artículo 92.- Conforme a lo señalado en el artículo anterior, en aras del interés superior de
la niñez, son obligaciones de todos quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de menores, así como de las autoridades del Estado y los municipios que por
cualquier circunstancia incidan en el ámbito familiar, educativo, comunitario o de asistencia y
protección social o jurídica de niñas, niños y adolescentes, las de informar, instruir u orientar
a los menores, tomando en consideración la capacidad de comprensión que su edad indique
y en absoluto respeto a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la del Estado, los tratados internacionales y demás disposiciones legales
aplicables, acerca del cumplimiento de los siguientes deberes generales de niñas, niños y
adolescentes:
I. Respetar a sus padres, tutores, y a todas aquellas personas que sean responsables
de su cuidado;
II. Respetar a todas las personas, especialmente a los adultos en plenitud y a las
personas con capacidades especiales y abstenerse de realizar actos o incurrir en
omisiones que atenten contra ellos;
III. Respetar plenamente los derechos de las demás niñas, niños y adolescentes y, en
especial, evitar acciones que pongan en riesgo su integridad física, mental y
psicológica, evitando el acoso y la violencia escolar en todas sus formas y
manifestaciones;
IV. Cumplir con sus deberes escolares dentro y fuera de los centros de aprendizaje, así
como cumplir con las indicaciones que reciba de sus maestros y personal directivo
relacionados con actividades escolares;
V. Colaborar en las labores del hogar, de acuerdo a sus condiciones y posibilidades
físicas, fomentando un sentimiento de solidaridad en familia, así como participar en
las labores de apoyo a la comunidad;
VI. Respetar, cuidar y proteger el medio ambiente;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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VII. Respetarse a sí mismos en sus cuerpos, pensamiento y sentimientos, evitando
el consumo de sustancias nocivas o la concurrencia en lugares inadecuados o
peligrosos, así como evitar difundir prácticas nocivas para la salud o la moral; y
VIII. Todos aquellos otros que impliquen el respeto de sus derechos y el de sus
semejantes.
Ningún abuso o violación de los derechos de niñas niños y adolescentes, podrá tenerse
como válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
En todo caso, las autoridades competentes en los sectores de educación, salud, asistencia
social, seguridad pública y protección civil, deberán desarrollar programas de comunicación
social en los que se promoverá el cumplimiento de los deberes que como parte de la cultura
de la legalidad y formación de ciudadanía competen tanto a la sociedad en general como a
los adultos que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, como a los menores respecto de sí mismos.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Primero
De los integrantes y sus atribuciones
Artículo 93. Para asegurar una adecuada coordinación para la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Tabasco y promover la cultura del
cumplimiento de sus deberes, se crea el Sistema Estatal de Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como instancia encargada de establecer
instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, así como de acciones pedagógicas que les orienten,
informen y promueven en ellos el cumplimiento de los deberes señalados en el Título
anterior.
Artículo 94. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por:
I. El Gobernador del Estado de Tabasco, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobierno;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
IV. El titular de la Secretaría de Salud;
V. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
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VI. El Fiscal General del Estado de Tabasco;
VII. El Presidente (a) del Consejo Ciudadano Consultivo del Sistema DIF Estatal;
VIII. El Coordinador General del Sistema DIF Estatal, en su carácter de Secretario
Ejecutivo;
IX. El titular de la Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes;
X. Los presidentes municipales;
XI. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; y
XII. Representantes de la sociedad civil, nombrados en los términos previstos por el
Reglamento de esta Ley.
Para los efectos de la fracción XII del presente artículo, el Reglamento deberá prever los
términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas
para el procedimiento de nombramiento, sus fechas, límites y plazos.
Participarán con voz, niñas, niños y adolescentes que serán invitados en los términos
previstos por el Reglamento de esta Ley.
Como invitados permanentes a las sesiones, con voz pero sin voto, asistirán:
I. El Presidente del Congreso del Estado;
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y
III. Un Juez o Magistrado de un Juzgado o Tribunal del Sistema de Justicia Especializado
para Adolescentes.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral también podrá convocar a las
sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral a representantes de otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, del Estado o de los municipios, de órganos
con autonomía constitucional, organizaciones académicas, personas o instituciones expertas
nacionales o internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar, los cuales podrán
intervenir con voz, pero sin voto.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral podrá ser sustituido por el titular de
la Secretaría de Gobierno, en casos excepcionales.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Artículo 95. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al
año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la
asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
La primera sesión se ocupará para conocer el Programa Estatal de Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y discutir la forma de cumplir sus objetivos de
manera coordinada. La segunda sesión se ocupará de conocer el informe que rendirán las
instituciones competentes sobre el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 96. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección
Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y
emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales
deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo 97. El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes tiene las siguientes atribuciones:
I. Difundir el marco jurídico estatal, nacional e internacional de protección a los derechos
de niñas, niños y adolescentes;
II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado del Estado de
Tabasco en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva
de niñas, niños y adolescentes y de la sociedad civil en los procesos de elaboración
de programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
IV. Promover, en los diferentes sectores de gobierno, el establecimiento de presupuestos
destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la planeación estatal del desarrollo;
VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la elaboración de programas estatales y municipales, así como en las
políticas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
VII. Aprobar, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de
Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa
Estatal, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre el Estado y los municipios para la
formulación, ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y
acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y
adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como
de niñas, niños y adolescentes;
X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y acciones
del gobierno estatal y los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la
política pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus
derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se
requieran;
XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias
públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación, así
como acciones de concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e
internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la Ley General y la presente
Ley;
XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas estatales que
desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y
adolescentes, en los términos de las disposiciones aplicables;
XV. Conformar el Observatorio de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
que organice y gestione un sistema de información a nivel estatal, con el objeto de
contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados
en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el país,
incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se
coordinará y compartirá con otros sistemas estatales y nacionales, en términos de
los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua
sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas
personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Promover acciones de pedagogía entre niñas, niños y adolescentes sobre el
cumplimiento de los deberes;
XVIII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con los
derechos de carácter programático previstos en esta Ley; y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la Ley General y de
esta Ley.
Artículo 98. El Sistema Estatal de Protección Integral se coordinará con el Sistema Nacional
de Protección Integral y los Sistemas Municipales de Protección Integral en un marco de
respeto y colaboración.
Capítulo Segundo
De la Secretaría Ejecutiva
Artículo 99. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en
el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco, cuyo coordinador
ejercerá las funciones de Secretario Ejecutivo.
La Secretaría Ejecutiva tiene las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública del Estado que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal de Protección de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes para someterlo a consideración de los miembros del
Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento de la ejecución del Programa Estatal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema
Estatal de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral;
llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven;
VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los
acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias
públicas y privadas, nacionales e internacionales, para el cumplimiento de la presente
Ley;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel local en materia de niñez y
adolescencia. Coordinar la recopilación de información y la homogeneización de
estándares e indicadores y el envío oportuno de dicha información al Sistema
Nacional de Protección Integral y a la Coordinación de Planeación del Gobierno
del Estado para su procesamiento, análisis y evaluación;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor
de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de
difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su
incorporación en los programas respectivos;
X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que
tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia,
desagregada, por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y
discapacidad;
XI. Asesorar y apoyar al gobierno del Estado, así como a las autoridades municipales que
lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su
Presidente, sobre sus actividades;
XIII. Proporcionar la información necesaria al Sistema Estatal de Protección Integral
y al Observatorio de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes para la
evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de
niñas, niños y adolescentes;
XIV. Coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Social estatal para elaborar, con la
colaboración de las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades estatales
y municipales, la evaluación del Programa Estatal, y remitirla a la Coordinación de
Planeación del Gobierno del Estado en cuanto esté elaborada;
XV. Dar seguimiento al cumplimiento de las sugerencias y recomendaciones del
Sistema Nacional de Protección Integral por parte de las instancias estatales,
informando al Sistema Estatal sobre los avances y rezagos al respecto;
XVI. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil,
academia y demás instituciones de los sectores social y privado;
XVII. Coordinar con las autoridades municipales la articulación de la política estatal, así
como el intercambio de información necesaria, a efecto de dar cumplimiento con
el objeto de esta Ley;
XVIII. Desarrollar campañas de difusión y sensibilización para la promoción de los
derechos de la niñez y la adolescencia; y
XIX. Las demás que le encomiende el Presidente o las autoridades competentes del
Sistema Estatal de Protección Integral.
Capítulo Tercero
De los Sistemas Municipales de Protección
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Artículo 100. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes se crea el Sistema Municipal de Protección Integral, como instancia encargada
en el ámbito municipal de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y
acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema Municipal de Protección Integral tendrá las siguientes atribuciones:
I. Difundir el marco jurídico municipal de protección a los derechos de niñas, niños y
adolescentes;
II. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva
de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y
políticas municipales para la garantía y protección integral de sus derechos;
III. Promover el establecimiento de presupuestos destinados a la protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio;
IV. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal;
V. Aprobar, en el marco del Plan Municipal de Desarrollo, el Programa Municipal de
protección a niñas, niños y adolescentes;
VI. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del Programa
Municipal, con la participación de los sectores público, social y privado, así como de
niñas, niños y adolescentes;
VII. Asegurar la colaboración y coordinación entre los municipios para la formulación,
ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en
materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas,
niños y adolescentes;
VIII. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas municipales que
desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y
adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Conformar un sistema de información a nivel municipal, con el objeto de contar con
datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluyendo
indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y
compartirá con otros sistemas municipales, en términos de los convenios de
coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
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X. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre
conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la
garantía de sus derechos; y
XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 101. En cada Municipio del Estado se instalarán Sistemas Municipales de
Protección Integral, que serán presididos por los Presidentes Municipales, con la asistencia
de las presidentas de los Sistemas DIF Municipales y estarán integrados por las
dependencias e instituciones vinculadas con la protección y garantía de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Los Sistemas Municipales de Protección Integral contarán con una Secretaría Ejecutiva y
garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 102. El Sistema Municipal de Protección Integral estará conformado por los
siguientes servidores públicos o sus equivalentes, en su caso:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento;
III. El Director de Asuntos Jurídicos;
IV. El Director de Finanzas;
V. El Director de Administración;
VI. El Director de Desarrollo;
VII. El Director de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales;
VIII. El Titular del Sistema Municipal DIF; y
IX. Representantes de la Sociedad Civil que serán propuestos por el Sistema
Municipal DIF.
El Presidente Municipal, en casos excepcionales, podrá ser suplido por el Secretario del
Ayuntamiento.
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Artículo 103. El Sistema Municipal de Protección Integral, se reunirá cuando menos dos
veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus
miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos
y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 104. La coordinación operativa del Sistema Municipal de Protección Integral recaerá
en un funcionario dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento, que ejercerá las funciones
de Secretario Ejecutivo y que contará con personal de enlace necesario para el cumplimiento
de sus fines.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones dentro de las dependencias y las entidades competentes de la
Administración Pública Municipal que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Municipal para someterlo a consideración de
los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento de la ejecución del Programa Municipal;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema
Municipal de Protección Integral;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Municipal de Protección Integral,
llevar el archivo de estos y de los instrumentos jurídicos que se deriven, y expedir
constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema Municipal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de
los acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias
públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Administrar el sistema de información a nivel Municipal;
IX. Asesorar y apoyar a las autoridades estatales que lo requieran para el ejercicio de su
atribución;
X. Informar cada tres meses al Sistema Municipal de Protección Integral y a su
Presidente, sobre sus actividades;
XI. Coadyuvar a la adopción y consolidación del Sistema Municipal de Protección Integral;
XII. Participar en la elaboración del Programa Municipal; y
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XIII. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Municipal de Protección
Integral.
Artículo 105. El titular de la Secretaría Ejecutiva Municipal será nombrado y removido
libremente por el Presidente del Sistema Municipal de Protección Integral.
TÍTULO QUINTO
DE LAS COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES
Capítulo Único
De las autoridades y la distribución de sus competencias
Artículo 106. Todas las autoridades estatales y municipales, incluyendo los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior
de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a cumplir con los
objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente
ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 108. De conformidad con lo establecido por la Ley General y esta Ley, las
autoridades de Tabasco de manera concurrente con las autoridades federales:
I. Coordinarán la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que
deriven de la presente Ley y de la Ley General;
II. Impulsarán el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos y el cumplimiento de los
deberes, de conformidad con los principios rectores de esta Ley;
III. Garantizarán el cabal cumplimiento de la Ley General, la presente Ley y de los
instrumentos internacionales aplicables;
IV. Adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias
específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad
cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con
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aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales u
otros que restrinjan o limiten sus derechos;
V. Proporcionarán asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la
salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que
los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establecen la
Ley General y esta Ley;
VI. Garantizarán el desarrollo y la supervivencia además de investigar y sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes, y
garantizar la reparación del daño que corresponda;
VII. Colaborarán en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria
para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Establecerán políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas,
niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia;
IX. Establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y
reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados
de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvarán en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados
o retenidos ilícitamente;
XI. Implementarán medidas de inclusión plena y realizarán las acciones afirmativas para
garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así
como a no ser discriminados;
XII. Adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales,
religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de
niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación;
XIII. Adoptarán las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas
de cualquier forma de violencia;
XIV. Garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y
asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición; difundirán las
ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene,
medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud
de niñas, niños y adolescentes;
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XV. Propiciarán las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas;
XVI. Establecerán el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención,
atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y
fomentarán el respeto a sus derechos y dignidad, además de combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
XVIII. Dispondrán e implementarán los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se
toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el
que se desarrolle;
XIX. Garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva
en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsarán la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrarán convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
XXII. Coadyuvarán con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de
niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizarán la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurarán que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente
por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIV. Desarrollarán todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la Ley
General y la presente Ley; y
XXV. Garantizarán que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para
su consumo e higiene.
Artículo 109. De conformidad con lo establecido por la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes corresponde a las autoridades de Tabasco, en el ámbito de sus
respectivas competencias, llevar a cabo las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa
Estatal y el Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes;
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II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que procuren la atención y
promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes y/o fortalecer las
existentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de
atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos
de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y de la Ley
General;
VII. Elaborar y aplicar el Programa Estatal a que se refiere esta Ley, además de rendir
ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas
estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al
efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución
del Programa Estatal;
X. Establecer procedimientos que garanticen la participación de las organizaciones
privadas a fin de recibir de ellas las propuestas y recomendaciones sobre
protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar el goce de
los mismos;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el
sistema nacional de información, a través de la Secretaría Ejecutiva, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y
ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la Ley General y la presente Ley;
XIV. Informar a los padres, madres o a cargo de niñas, niños y adolescentes sobre
las sanciones en caso de traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes;
y
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XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 110. Corresponde a los municipios del Estado de Tabasco, de conformidad con la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones estatales en la materia, las obligaciones
siguientes:
I. Elaborar su programa municipal de derechos de niñas, niños y adolescentes y
participar en el diseño del Programa Estatal;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los
asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que
deseen manifestar su opinión e inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la Ley
General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables, además de canalizarlas de
forma inmediata a la Procuraduría de Protección correspondiente, sin perjuicio que
ésta pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que
ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus
atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y
protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que
elaboren y autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado;
IX. Informar a los padres, madres o responsables a cargo de niñas, niños y adolescentes
sobre las sanciones en caso de traslado o retención ilícita de niñas, niños y
adolescentes;
X. Coordinar sus actividades con las autoridades estatales y federales para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la
Ley General y la presente Ley;
XI. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas,
niños y adolescentes, enviando la información requerida por la Secretaría Ejecutiva
de acuerdo a los formatos y desagregación requerida;
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XII. Instrumentar los mecanismos necesarios para garantizar la participación de las
organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas
municipales; y
XIII. Las demás atribuciones que establezcan los ordenamientos estatales y
aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se
asuman en el Sistema DIF Estatal y Sistemas DIF Municipales.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Capítulo Primero
De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos
Artículo 111. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Tabasco
proveerá lo necesario para procurar, en el ámbito de su competencia, la protección efectiva,
observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como la comprensión del cumplimiento de sus deberes.
Capítulo Segundo
Del Sistema DIF Estatal
Artículo 112. Corresponde al Sistema DIF Estatal, sin perjuicio de las atribuciones que
establezcan las demás disposiciones aplicables:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se
encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables;
II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades estatales y municipales, en
el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de
derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios
para ello;
III. Celebrar los convenios de colaboración con el Sistema DIF Nacional y los Sistemas
DIF Municipales así como con las demás organizaciones e instituciones de los
sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones
vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la
materia;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en la
Ley General y esta Ley, a los municipios y demás instituciones en su labor
concerniente a los niños, niñas y adolescentes;
VI. Coordinarse con las demás instituciones del Estado para la garantía, protección y
restitución de derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como para la
articulación de medidas de fortalecimiento familiar;
VII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas,
niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor
tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar;
VIII. Identificar las dificultades y necesidades de cada familia para poder garantizar a
sus hijos e hijas sus derechos y apoyar a las mismas, en coordinación con las
demás autoridades e instancias del Estado, mediante el trabajo de servicio social,
búsqueda de trabajo para los padres y madres, opciones de cuidado alternativo de
los hijos e hijas, terapia, educación y orientación para padres y madres y demás
servicios que requieran para su fortalecimiento y unidad en condiciones de
bienestar y respeto de derechos;
IX. Coordinarse con el Ministerio Público y las autoridades de Seguridad Pública y
Protección Civil del Estado de Tabasco, para la localización y reunificación familiar de
niños, niñas y adolescentes cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no
sea contraria a su interés superior;
X. En los casos en los que la niña, niño o adolescente se encuentre separado de sus
familiares, en tanto dure la localización de los mismos, el Sistema DIF Estatal deberá
coordinarse con las autoridades correspondientes para garantizar el derecho a la
educación y salud de las niñas, niños y adolescentes, así como para acceder a las
modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal y, en caso de que ello no
fuera posible, otorgarle el acogimiento correspondiente;
XI. Advertir a los padres, madres o a cargo de niñas, niños y adolescentes sobre las
sanciones en caso de su traslado o retención ilícitos;
XII. Llevar a cabo los procedimientos de atención y protección especial de derechos de
niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su
Reglamento, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, debiendo
observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los
estándares internacionales en la materia;
XIII. Habilitar espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y
adolescentes migrantes y acordar los estándares mínimos para que los espacios de
alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y
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adolescentes migrantes y cumplan con lo establecido en la presente Ley, en
colaboración con las autoridades competentes de la Federación.
XIV. Identificar, en coordinación con las instituciones competentes, a las niñas, niños y
adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como
refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de
seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e
individualizado que sea necesario, mediante la adopción de medidas de protección
especial;
XV. Identificar, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños adolescentes
extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o
de asilo, y comunicarlo al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas
de protección especial;
XVI. Recopilar los datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no
acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las
condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y
tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y
situación jurídica, entre otros, y remitirlos al Sistema DIF Nacional en el momento
que se genere la información, a fin que se incorpore en las bases de datos
previstas por el artículo 99 de la Ley General;
XVII. Solicitar la colaboración de los Sistemas DIF Municipales y demás autoridades
federales, estatales y municipales pertinentes para la recopilación de los datos;
XVIII. Resguardar los datos recopilados y utilizarlos exclusivamente para los fines
establecidos en la presente Ley y la Ley General, quedando prohibida su difusión o
divulgación para cualquier otro fin y a terceras personas que no tengan relación
directa con la niña, niño y adolescente, debiéndose probar que no hay interés en
contrario;
XIX. Coordinar sus acciones con el Instituto Nacional de Migración y la Secretaría de
Relaciones Exteriores a fin de garantizar, de manera prioritaria, la asistencia social
y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes que se
encuentren en proceso de repatriación al Estado Nacional de origen; y
XX. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección
de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia.
Artículo 113. El Sistema DIF Estatal y los Sistemas DIF Municipales, deberán implementar
medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados
de su familia de origen por resolución judicial. Para ello deberán desarrollar una política
integral en materia de cuidados alternativos y contar con programas especiales dirigidos a
este propósito que permitan a los niños, niñas y adolescentes el goce de sus derechos
humanos.
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Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran
por su situación de desamparo familiar. El Sistema DIF Estatal se coordinará con todas las
instituciones del Estado para garantizar que los niños, niñas y adolescentes separados de su
familia de origen accedan a sus derechos y reciban los cuidados que requieran.
El Sistema DIF Estatal y los Sistemas DIF Municipales deberán contar con un programa para
la localización, fortalecimiento y seguimiento de la familia extensa o ampliada para que
pueda asumir el cuidado temporal o permanente de niños, niñas y adolescentes separados
de su familia de origen. Deberán también contar con un programa para la identificación,
preparación, capacitación, fortalecimiento y seguimiento de familias de acogida cuando ni la
familia de origen ni la familia extensa o ampliada puedan hacerse cargo de los niños, niñas o
adolescentes.
Capítulo Tercero
De las Procuradurías Estatal y Municipales de Protección
Artículo 114. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, el Estado y sus municipios, dentro de la estructura del Sistema DIF Estatal y
Sistemas DIF Municipales, respectivamente, contarán con una Procuraduría Estatal de
Protección y Procuradurías Municipales de Protección.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría Estatal de Protección y las Procuradurías
Municipales de Protección podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de
gobierno, y de los diferentes sectores del Estado, las que estarán obligadas a proporcionarlo
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la
Procuraduría Estatal de Protección y Procuradurías Municipales de Protección deberán
establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de
asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, del registro civil,
de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 115. La Procuraduría Estatal de Protección, tiene las atribuciones siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la
Ley General, la Constitución de Tabasco, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La protección integral debe abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
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b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural del
menor; y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las
atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir
oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, la Ley General y demás
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las
instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Denunciar de manera obligatoria ante el Ministerio Público aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, y denunciar
la responsabilidad penal, administrativa y civil que proceda sobre agentes del
Ministerio Público, o jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Tabasco
que dolosamente resuelvan sin ajustarse al marco jurídico aplicable en contra de los
derechos de niñas, niños y adolescentes o que por negligencia inexcusable del
servicio público que prestan se causen daños graves a las niñas, niños y
adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más
tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social; y
b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
de Salud.
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Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, realizar bajo su más estricta
responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial
establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la
vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de
inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría
Estatal de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección,
la Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de
apremio correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Garantizar los mecanismos para la participación de los sectores público, social
y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y
adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución
de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema DIF Estatal en la elaboración de los lineamientos y
procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias adoptivas
que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-
adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de
Centros de Asistencia Social;
XIII. Autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, en
coordinación con la Procuraduría Federal de Protección;
XIV. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su
caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los
requisitos que establece la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
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XV. Reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección la
actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de
supervisión efectuadas como coadyuvantes;
XVI. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
XVII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el
fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social
y privado para su incorporación en los programas respectivos;
XVIII. Asistir a las autoridades en sus labores de investigación sobre la identidad de
las niñas, niños y adolescentes, así como orientarlos y vigilar que los datos no
sean divulgados de manera inapropiada;
XIX. Coordinarse con el Sistema DIF Estatal o Sistema DIF Municipal, el Ministerio
Público, Seguridad Pública y Poder Judicial para la localización y reunificación
familiar de niños, niñas y adolescentes cuando hayan sido privados de ella,
siempre y cuando no sea contrario a su interés superior;
XX. Coordinarse con el DIF y las autoridades correspondientes para garantizar el
derecho a la educación y salud de las niñas, niños y adolescentes cuyos
familiares no estén localizados, así como para acceder a las modalidades de
cuidados alternativos de carácter temporal y en caso de que ello no fuera
posible, otorgarle el acogimiento correspondiente;
XXI. Dar aviso inmediato al Ministerio Público cuando se sospeche que niñas, niños
y adolescentes han sido trasladados al extranjero de manera ilícita, para que se
coordine con las autoridades federales correspondientes para su localización y
restitución. Cuando se sospeche que niñas, niños y adolescentes se encuentren
en territorio nacional, la Procuraduría de Protección y el Ministerio Público
deberán coordinarse para poner la denuncia correspondiente, dar aviso
inmediato a las autoridades nacionales y coadyuvar en la búsqueda, localización
y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para
prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos
de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata;
XXII. Recibir solicitudes de adopción de parte de las personas interesadas;
XXIII. Realizar las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas
aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten
la adopción, en los términos de lo dispuesto por la Ley General y las leyes
estatales aplicables;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura
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XXIV. Emitir el certificado de idoneidad respectivo para la adopción, que
obligatoriamente ha de considerar el Consejo Técnico de Adopciones del Estado
de Tabasco, antes de emitir su resolución final, en términos del artículo 126 de
esta Ley;
XXV. Dar seguimiento en los casos asignados en sus respectivos ámbitos de
competencia, a la convivencia entre las familias de acogida pre-adoptiva y los
niñas, niños y adolescentes, y al proceso de adaptación conforme a la nueva
situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan
presentar;
XXVI. Iniciar el procedimiento en los casos que constaten que no se consolidaron las
condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de
acogida pre-adoptiva a fin de reincorporarlos al Sistema DIF Estatal y realizar, en
su caso, una nueva asignación;
XXVII. Recibir quejas y denuncias sobres las emisiones a través de los medios de
comunicación que constituyan una violación a los derechos de la infancia y
adolescencia o que sean perjudiciales para su desarrollo físico y emocional y
para su desenvolvimiento en un ambiente de paz y respeto a los derechos
humanos, y promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional
competente o ante las instancias administrativas correspondientes para la
amonestación o retiro pertinente de los materiales denunciados;
XXVIII. Manifestar públicamente sobre los programas o contenidos que hayan sido
denunciados para alertar a la comunidad y solicitar a los medios de
comunicación que se abstengan de difundirlos;
XXIX. Organizar y/o facilitar acciones de asesoría, intermediación y capacitación para
los medios de comunicación a fin que hagan un uso adecuado de los mismos
respetando los derechos de niños, niñas y adolescentes; y
XXX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 116. Las Procuradurías Municipales de Protección tienen las atribuciones
siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la
Ley General, la Constitución de Tabasco, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Dicha protección integral debe abarcar, por lo menos:
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural del
menor; y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos en colaboración y bajo la
coordinación de la Procuraduría Estatal de Protección, sin perjuicio de las atribuciones
que le correspondan al Ministerio Público; así como intervenir oficiosamente, con
representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y
administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, la Ley General y demás disposiciones aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin que las
instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los
derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados,
conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de
violencia;
V. Denunciar de manera obligatoria ante el Ministerio Público aquellos hechos que se
presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, y denunciar
la responsabilidad penal, administrativa y civil que proceda sobre agentes del
Ministerio Público o jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Tabasco
que dolosamente resuelvan sin ajustarse al marco jurídico aplicable, en contra de los
derechos de niñas, niños y adolescentes o que por negligencia inexcusable del
servicio público que prestan se causen daños graves a las niñas, niños y
adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de
protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida,
integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más
tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de
inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de
protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las
establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social; y
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida
urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá
pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida
que se encuentre vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la
fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio
público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas
siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano
jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación
o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las
medidas urgentes de protección, la Procuraduría Municipal de Protección podrá
solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de
incumplimiento de las medidas urgentes de protección, la Procuraduría de
Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio
correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Garantizar los mecanismos para la participación de los sectores público, social
y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención,
defensa y protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el
cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y
adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán los funcionarios
de la Procuraduría Municipal de Protección para la restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
XI. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros
de Asistencia Social;
XII. Opinar en el procedimiento de autorización, registro, certificación; y supervisar
los centros de asistencia social municipales, en coordinación con la Procuraduría
Estatal de Protección;
XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social
municipales informando de ello a la Procuraduría Estatal de Protección y, en su caso,
ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos
que establece la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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XIV. Reportar en tiempo real y semestralmente a la Procuraduría Estatal de
Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las
visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes;
XV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial, en colaboración con la Procuraduría Estatal de Protección;
XVI. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a
favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el
fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social
y privado para su incorporación en los programas respectivos;
XVII. Asistir a las autoridades en sus labores de investigación sobre la identidad de
las niñas, niños y adolescentes, así como orientarlos y vigilar que los datos no
sean divulgados de manera inapropiada;
XVIII. Coordinarse con el Sistema DIF Estatal o Municipal, el Ministerio Público,
Seguridad Pública y Poder Judicial del Estado para la localización y reunificación
familiar de niños, niñas y adolescentes cuando hayan sido privados de ella,
siempre y cuando no sea contraria a su interés superior;
XIX. Coordinarse con el DIF y las autoridades correspondientes para garantizar el
derecho a la educación y salud de las niñas, niños y adolescentes cuyos
familiares no estén localizados, así como para acceder a las modalidades de
cuidados alternativos de carácter temporal y, en caso que ello no fuera posible,
otorgarle el acogimiento correspondiente;
XX. Dar aviso inmediato al Ministerio Público cuando se sospeche que niñas, niños
y adolescentes han sido trasladados al extranjero de manera ilícita, para que se
coordine con las autoridades federales correspondientes para su localización y
restitución. Cuando se sospeche que niñas, niños y adolescentes se encuentren
aún en territorio nacional, la Procuraduría de Protección y el Ministerio Público
deberán coordinarse para poner la denuncia correspondiente, dar aviso
inmediato a las autoridades nacionales y coadyuvar en la búsqueda, localización
y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para
prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos
de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata;
XXI. Recibir quejas y denuncias sobres las emisiones a través de los medios de
comunicación que constituyan una violación a los derechos de la infancia y
adolescencia o que sean perjudiciales para su desarrollo físico y emocional, para
su desenvolvimiento en un ambiente de paz y respeto a los derechos humanos,
y promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente o ante
las instancias administrativas correspondientes para la amonestación o retiro
pertinente de los materiales denunciados;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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XXII. Manifestar públicamente sobre los programas o contenidos que hayan sido
denunciados para alertar a la comunidad y solicitar a los medios de
comunicación que se abstengan de difundirlos;
XXIII. Coadyuvar con la Procuraduría Estatal de Protección para organizar y/o facilitar
acciones de asesoría, intermediación y capacitación para los medios de
comunicación a fin que hagan un uso adecuado de los mismos, respetando los
derechos de niños, niñas y adolescentes; y
XXIV. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.
Artículo 117. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, la Procuraduría Estatal de Protección y las Procuradurías Municipales
de Protección deben seguir el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y
adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y
adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran
restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la
presunta situación de vulneración y en su caso un plan de restitución de derechos,
que incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de
restitución de derechos; y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos,
hasta cerciorarse que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se
encuentren garantizados.
Artículo 118. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría Estatal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Procuradurías Municipales de Protección, son
los siguientes:
I. Tener nacionalidad mexicana y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener más de 35 años de edad;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en derecho;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia
o defensa de niñas, niños y adolescentes; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público.
Capítulo Cuarto
Sobre las atribuciones del Sistema DIF Estatal y de las Procuradurías de Protección en
Materia de Adopción
Artículo 119. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se
encuentren bajo la tutela del Sistema DIF Estatal, podrán presentar ante la misma instancia
la solicitud correspondiente, ante las procuradurías, estatal y municipales o ante el titular de
la Presidencia del Consejo Ciudadano Consultivo del Sistema DIF Estatal.
La Procuraduría Municipal de Protección auxiliará a la Procuraduría Estatal de Protección
para realizar las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que
sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los
términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La Procuraduría Estatal de Protección
emitirá el Certificado de Idoneidad respectivo, el cual será considerado por el Consejo
Técnico de Adopciones para emitir su resolución.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida
pre-adoptiva que cuente con el Certificado de Idoneidad y el acuerdo favorable del Consejo
Técnico de Adopciones. Para tal efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad,
desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será
fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva
sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco, la relación de afinidad y de
afectividad, el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen
niñas, niños y adolescentes; y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello,
se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y
comunicación permanente.
Artículo 120. Cuando se haya autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una
familia de acogida pre-adoptiva, la Procuraduría Estatal de Protección y las Procuradurías
Municipales de Protección, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán dar
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva
situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
En los casos que la Procuraduría Estatal de Protección constate que no se consolidaron las
condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-
adoptiva, procederá a iniciar el procedimiento ante el Consejo Técnico de Adopciones, a fin
de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva
asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o
adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las
facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con el Código Civil para el
Estado de Tabasco y su respectivo Código de Procedimientos, así como con la Ley del
Sistema Estatal de Asistencia Social.
Artículo 121. Corresponde al Sistema DIF Estatal, en el ámbito de su competencia:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el
carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así
como su capacitación;
II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan
adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes a través del Consejo Técnico de
Adopciones, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano
jurisdiccional; y
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que
incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean
susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con
certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e
internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada
actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro
de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas.
Artículo 122. En materia de adopciones en el Estado, regirán las siguientes condiciones
mínimas:
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados con pleno respeto de sus
derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no
mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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II. Se escuchará y tomará en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de
acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en
términos de la presente Ley;
III. Se asesorará jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes
la acepten, a fin que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la
misma;
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
IV. El Consejo Técnico de Adopciones y la Procuraduría de Protección verificarán que la
adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella;
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
V. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas
que los rigen a nivel estatal;
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
VI. Establecer medidas de protección a fin de evitar presiones indebidas y coacción a
las familias de origen para renunciar a la niña, el niño o el adolescente; y
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
VII. El Órgano Jurisdiccional correspondiente garantizará que los procedimientos de
adopción se lleven de conformidad con esta ley.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Bis.- Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado
de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá
presentarlo ante cualquiera de las Procuradurías de Protección, o ante el Sistema DIF
Estatal o Municipal, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en
su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Ter.- Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y
adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar solo podrán recibir niñas,
niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección correspondiente o
de autoridad competente.
Las niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán
considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días
naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita
conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección correspondiente no cuente
con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o
abandonado de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por
sesenta días naturales más.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en
que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y
concluirá cuando el Sistema DIF Estatal, o las Procuradurías de Protección, según
corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones
necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la
dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor
de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley
estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen.
Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce,
se considerará abandonado.
Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se
realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia
de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés
superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y
con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o
poner en riesgo a la niña, niño o adolescente.
Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas,
niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la
Procuraduría de Protección correspondiente levantará un acta circunstanciada publicando
la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños
o adolescentes serán susceptibles de adopción.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Quater.- Para los fines de esta ley se prohíbe:
I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación;
II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria
potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en
adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las
autoridades competentes de conformidad con esta ley;
III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación
ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se
presentare cualquiera de los supuestos referidos durante el proceso de adopción se
suspenderá de inmediato y se declarará la improcedencia. Si se presenta, una vez
concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección competente
presentará denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público y tomará las medidas necesarias
para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes, así como para anular
el procedimiento correspondiente;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o
un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la
adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos,
de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y
sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes
familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, y siempre que ello
atienda al interés superior de la niñez;
V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o
favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción;
VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier
índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como
por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades
involucradas en el proceso de adopción;
VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción;
VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el
matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes;
IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean
cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos;
X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño
como valor supletorio o reivindicatorio; y
XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales
ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado
desarrollo evolutivo.
Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento
que realice la Procuraduría de Protección o el sistema DIF competente, mediante los
reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus
estándares, costumbres y valores.
Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para
creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley.
En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de
Protección o el sistema DIF correspondiente tomará las medidas necesarias para
asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que
disponga la ley para los hijos consanguíneos.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Quinquies.- Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que:
I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad;
II. Sean expósitos o abandonados;
III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de
Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema DIF Estatal, de los Sistemas de los
Municipios o de las Procuradurías de Protección; y
IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su
consentimiento ante el Sistema DIF Estatal, los Sistemas de los Municipios o ante la
Procuraduría de Protección correspondiente.
En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Sexies.- Los solicitantes deberán acudir a las Procuradurías de Protección,
o al Sistema DIF Estatal para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto
en la reglamentación correspondiente.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Septies.- Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la
autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de
idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que
no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no
cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por
treinta días naturales más.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Octies.- El juez dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la
sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios
respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la
demanda.
Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles
improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad
administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa
contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia,
una vez cumplimentado lo referido en el artículo 122 Septies de la presente Ley.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Novies.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a
solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Asimismo, se dará preferencia a las adopciones
nacionales sobre las internacionales.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Decies.- Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan
bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los
servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Undecies.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por
escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección
correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción.
Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán
consentir la adopción ante el juez.
En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre
y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Si la Procuraduría de Protección competente no consiente la adopción, deberá expresar
la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Duodecies.- Las Procuradurías de Protección y los sistemas DIF, en el
ámbito de sus respectivas competencias, crearán los mecanismos necesarios para que
los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de
adopción sea rápido, eficaz y transparente.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Terdecies.- En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad
como requisito para adoptar.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Quaterdecies.- A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y
adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su
desarrollo, los sistemas DIF, en coordinación con la Procuraduría de Protección que
corresponda, realizarán su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años
posteriores a la adopción.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Quindecies.- En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia
permanente en el territorio nacional, las autoridades competentes incluirán, como
requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular
en el territorio nacional.
Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Sexdecies.- La adopción en todo caso será plena e irrevocable.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Adicionada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 122 Septendecies.- El Sistema DIF Estatal y la Procuraduría Estatal de
Protección celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para
garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares municipales o con las autoridades
que se requiera.
Reformada en su totalidad P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
Artículo 123. Tratándose de adopción internacional, esta Ley, el Código Civil para el
Estado, el Código Penal para el Estado y la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social,
disponen de manera complementaria lo necesario para asegurar que los derechos de
niñas, niños y adolescentes que sean adoptados, sean garantizados en todo momento y
se ajusten el interés superior de la niñez, así como para garantizar que la adopción no
sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata
de personas, explotación o utilización de las peores formas de trabajo infantil o cualquier
ilícito en contra de los mismos. Lo anterior, en términos de las leyes generales, federales
o estatales aplicables.
Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción
internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la
niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción.
Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección
para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la
autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las
medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la
materia.
En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe
de adoptabilidad por parte del Sistema DIF Estatal y, una vez que el órgano jurisdiccional
competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de
Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los
tratados internacionales.
El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su
nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología, de las
instituciones públicas y privadas de Tabasco que intervengan en procedimientos de
adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales,
deberán contar con la autorización y registro del Sistema DIF Estatal en el ámbito de su
competencia, además de cumplir con la Ley Reglamentaria de los Artículos 4º y 5º de la
Constitución Federal relativa al Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Tabasco.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana
procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta
responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente
las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional.
Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que
dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados
internacionalmente, así como de sus orígenes.
Artículo 124. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o
carreras afines, de las instituciones públicas y privadas de Tabasco, que realicen estudios
socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o
carreras afines;
II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia,
pareja o adopción;
III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en
la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes
de adopción;
IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que
proponga al profesional que se trate ante el Sistema DIF Nacional y el Sistema DIF
Estatal, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas;
V. No haber sido condenado por delito doloso;
VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las
personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas
empleadas asalariadas con remuneración mensual fija; y
VII. El Sistema DIF Estatal expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará un
registro de las mismas.
Artículo 125. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas
contravengan gravemente los derechos de niñas, niños y adolescentes e incurran en actos
contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema DIF Estatal revocará la autorización de
prestación de servicios profesionales en instituciones públicas de asistencia social del
Estado de Tabasco; sin perjuicio de iniciar las acciones que correspondan, conforme a la Ley
Reglamentaria de los Artículos 4º y 5º de la Constitución Federal Relativa al Ejercicio de las
Profesiones en el Estado de Tabasco.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán boletinadas por el
Sistema DIF Estatal, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo
anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones previstas en las
disposiciones jurídicas aplicables a que haya lugar.
Cualquier persona, bajo su responsabilidad, podrá presentar una queja ante el Sistema DIF
Estatal si considera que se actualizan los supuestos previstos en este artículo.
Capítulo Quinto
De los Centros de Asistencia Social
Artículo 126. Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por la
Ley General, esta Ley, las leyes General y Estatal de Salud y las leyes Federal y Estatal de
Asistencia Social, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos
para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros privados de asistencia social, a fin
de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes de cuidado
parental o familiar, atendidos en dichos centros.
Artículo 127. Para que las autoridades del Estado de Tabasco puedan autorizar, registrar y
certificar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
de niñas, niños y adolescentes de cuidado parental o familiar, atendidos en centros privados,
las instalaciones de los mismos, además de las obligaciones establecidas en las leyes
General y Estatal de Salud, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que
brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y
adolescentes sin cuidado parental o familiar;
II. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a
los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en
términos de la legislación aplicable;
III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación
aplicable;
IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la
comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o
mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un
entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las
áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por
adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto;
VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en
las que participen niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil,
salubridad y asistencia social; y
VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y
adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad.
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente, sin distinción entre
motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o
permanecer en los centros de asistencia social.
Artículo 128. Todos los centros de asistencia social del Estado, públicos o privados, son
responsables de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y
adolescentes que tengan bajo su custodia.
Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en
cumplimiento a sus derechos:
I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física
o psicológica;
III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada y que cuente con la
periódica certificación de la autoridad sanitaria;
IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de
primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros;
V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y
actividades que favorezcan su desarrollo integral;
VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto
y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez;
VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se
abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de
niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el
personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y
adolescentes, tenga contacto con éstos;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los
asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta;
X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener
contacto con su comunidad; y
XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en
términos de la legislación aplicable.
Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el
cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación,
de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de
asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas, siempre
que esto sea posible, atendiendo a su interés superior.
La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su
situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar
procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que
faciliten su reincorporación familiar o social.
Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales, conforme a la
legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal.
Artículo 129. Los centros de asistencia social del Estado, públicos o privados, deben contar,
por lo menos, con el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección;
II. Responsable especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación,
formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de
orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las
disposiciones aplicables;
III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social
será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del
número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa
e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada
cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho
mayores de esa edad;
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social
podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que
brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía y otros para el
cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su
personal; y
VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal.
Artículo 130. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de
asistencia social del Estado, públicos o privados:
I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley General, esta Ley
y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros
de Asistencia Social del Sistema DIF Nacional;
Reformada P.O. 8523 “B” 11-Mayo-2024
II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información
de la situación jurídica en la que se encuentren, el cual actualizarán de manera
permanente e informarán de inmediato a la Procuraduría Estatal de Protección, que a
su vez remitirá dicha información a la Procuraduría de Protección Federal y al Sistema
DIF Estatal;
III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de
incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social;
IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno,
aprobado por el Sistema DIF Estatal;
V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones
aplicables, y la respectiva verificación periódica que las leyes de la materia indiquen;
VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección para que realicen la
verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y,
en su caso, atender sus recomendaciones;
VII. La verificación de la situación vital de los menores deberá observar el
seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y
psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o
social;
VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una
niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivada por
parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física
estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial
y restitución de derechos de forma oportuna, identificar la mejor solución para el
niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de
asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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IX. Proporcionar atención médica a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través
del personal capacitado;
X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones de las autoridades competentes;
XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los
centros de asistencia social; y
XII. Las demás obligaciones establecidas en la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 131. La Procuraduría Estatal de Protección y las Procuradurías Municipales de
Protección coadyuvarán en el cumplimiento de las atribuciones conferidas al Sistema DIF
Estatal de autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social
destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo.
El Sistema DIF Estatal mantendrá al día el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social
que se coordinará con el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social previsto en la
Ley General.
El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social deberá contar, por lo menos, con los
siguientes datos:
I. Nombre o razón social del centro de asistencia social;
II. Domicilio del centro de asistencia social;
III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, situación jurídica y el
seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y
IV. Relación del personal que labora en el centro de asistencia social, incluyendo al
director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera.
Se reportará semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de los
registros del Estado, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas.
El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página
de internet del Sistema DIF Estatal y del Sistema DIF Nacional.
Artículo 132. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a
otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría Estatal de Protección la supervisión de
los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan
por el incumplimiento de los requisitos que establecen la Ley General y la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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La Procuraduría Estatal de Protección será coadyuvante de la Procuraduría Federal de
Protección en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia
social, en términos de lo previsto en las leyes aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROGRAMA ESTATAL DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 133. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como los sectores privado y social, participarán, a través del Sistema
Estatal de Protección Integral, en la elaboración y ejecución del Programa Estatal de
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual deberá estar acorde con
el Programa Nacional.
Artículo 134. A fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley General y la presente
Ley, el Programa Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
contendrá las políticas, programas, estrategias y líneas de acción prioritarias de mediano y
largo plazo que las autoridades estatales deberán ejecutar de manera coordinada para
garantizar el ejercicio, respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes establecidos por la Ley General, la Constitución de Tabasco y por la presente
Ley.
En la elaboración de Programa Estatal se tomarán en cuenta a las siguientes cuestiones:
I. Los acuerdos adoptados por el Sistema Nacional de Protección Integral y el Programa
Nacional, además del Plan Nacional de Desarrollo;
II. Los acuerdos del Sistema Estatal de Protección Integral sobre las políticas públicas
locales y sus objetivos en materia de derechos de la niñez y la adolescencia;
III. La última evaluación del Programa Estatal anterior;
IV. Los informes del Observatorio de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de
Tabasco, sobre las políticas sociales estatales específicas y transversales con
incidencia directa en la materia;
V. La información estadística y cualitativa disponible de fuente oficial internacional,
nacional y del Estado de Tabasco;
VI. Las solicitudes formuladas por la sociedad civil, incluyendo organizaciones juveniles
de niños, niñas y adolescentes o peticiones individuales de los mismos;
VII. La información, las sugerencias y recomendaciones de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos, así como las que deriven de recomendaciones de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, o de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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VIII. Los recursos económicos disponibles para su ejecución;
IX. La transversalidad de la responsabilidad de todas las instituciones públicas y sociales
para la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia;
X. Las desigualdades económicas, sociales y culturales, en el ámbito territorial de
competencia;
XI. La inclusión de todos los derechos humanos de la niñez y la adolescencia;
XII. La asignación de acciones concretas a cada instancia responsable; y
XIII. La inclusión de indicadores para su evaluación posterior.
Artículo 135. El Programa Estatal deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su
evaluación y seguimiento, así como la participación ciudadana, y deberá ser publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo 136. La Secretaría Ejecutiva Estatal se encargará de recopilar la información
necesaria de sus enlaces respectivos en las autoridades estatales y municipales, para
integrar la versión final del Programa Estatal de Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Para la recopilación de la información deberán contactar y reunir a sus enlaces y a la
sociedad civil para la remisión de propuestas, sugerencias y aportaciones para la
elaboración del Programa Estatal.
Podrá convocar y reunir a instituciones académicas u otras instituciones públicas o privadas
que considere que puedan brindar aportes relevantes para la elaboración del Programa
Estatal.
Artículo 137. De conformidad con la Ley General y esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo
establecerá las bases para el Programa Estatal, el cual deberá ser elaborado y aprobado
con la debida oportunidad para su adecuada instrumentación.
TÍTULO OCTAVO
DE LA EVALUACIÓN Y DIAGNÓSTICO
Artículo 138. La Secretaría Ejecutiva recopilará toda la información estadística del Estado
en materia de derechos de la niñez y adolescencia, y la suministrará al Observatorio de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a fin que éste pueda evaluar las políticas de
desarrollo social del Estado vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Artículo 139. Para que el Observatorio de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
pueda llevar a cabo la revisión periódica del cumplimiento de esta Ley y del Programa
Estatal, metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, la
Secretaría Ejecutiva enviará toda la información que precise para tal efecto, coordinándose
con la Secretaría de Desarrollo Social estatal, para el desarrollo de actividades participativas
de evaluación en el Estado.
Artículo 140. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a las sugerencias y
recomendaciones que el Observatorio de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
presente al Sistema Estatal de Protección Integral, e informará al Sistema sobre los avances
y rezagos en su cumplimiento.
TÍTULO NOVENO
DEL PRESUPUESTO
Artículo 141. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan
dar cumplimiento a las acciones establecidas por esta Ley.
Artículo 142. Los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo y aplicación de las
políticas definidas por el Sistema Estatal de Protección Integral, e integradas al Programa
Estatal son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y
evaluación por parte del Observatorio de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y
por el Sistema de Protección Estatal.
Artículo 143. El presupuesto estatal a favor de la niñez y la adolescencia no debe ser
inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este presupuesto se deberá
incrementar en la misma proporción en que se prevea el crecimiento de las participaciones
federales, de conformidad con el principio de progresividad establecido por los artículos 1 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Constitución del Estado
de Tabasco.
Artículo 144. El presupuesto estatal se sujetará a los siguientes criterios:
I. Tendrá como consideración primordial el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes, teniendo en cuenta aquellos grupos que sufren mayores desigualdades
y discriminación;
II. Se aplicarán los criterios de equidad y transparencia conforme a la legislación
aplicable en la decisión y ejecución de la distribución del gasto;
III. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año
inmediato anterior;
IV. Estará orientado a la garantía de los derechos de la niñez regionalmente equilibrada;
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
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V. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad
en la prestación de los servicios sociales;
VI. Tendrá en cuenta las necesidades estructurales, de recursos humanos y económicos
de los municipios;
VII. Tendrá en cuenta las conclusiones de los informes anuales y la evaluación del
Sistema Estatal de Protección Integral, así como de la Coordinación de Planeación;
VIII. Los recursos presupuestales podrán ser complementados con recursos
provenientes entre otros, del gobierno federal, así como con aportaciones de
organismos internacionales y de los sectores social y privado; y
IX. El Sistema DIF Estatal, los Sistemas DIF Municipales, y la Procuraduría de Protección
enviarán un reporte anual a la Secretaría Ejecutiva Estatal sobre la ejecución del
presupuesto recibido por el Congreso local y otras dependencias estatales. La
Secretaría Ejecutiva lo revisará y solicitará mayor detalle o información sobre el
mismo, en caso de que lo estime necesario. Una vez revisado, elaborará un
informe de evaluación que será presentado al Sistema Estatal de Protección
Integral para su conocimiento.
Artículo 145. La ejecución del presupuesto estatal a favor de la niñez y la adolescencia
estará sujeto a las sanciones previstas en las normas aplicables en el Estado sobre
responsabilidad de los servidores públicos y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 146. Los servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de
salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos
sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, que en el ejercicio de sus
funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún
derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o
adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables,
en términos de las disposiciones correspondientes.
No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean
consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas
de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 147. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de
salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o
municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas
conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e
indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente
en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de
salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así
como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal o
municipal, propicien, toleren o se abstengan de impedir cualquier tipo de abuso,
acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan
conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en
procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema DIF
Estatal a que se refiere el artículo 123 de esta Ley, en los casos competencia de
dicho Sistema; y
IV. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley de competencia del orden
estatal y municipal.
En el caso de las infracciones cometidas por concesionarios o permisionarios de radio y
televisión o de quien dirija medios impresos, previstas en la ley General, se estará a lo
dispuesto por dicho ordenamiento, en cuyo contexto las autoridades estatales o municipales
promoverán lo conducente y prestarán la orientación y asesoría necesarias a los afectados,
a fin de que, conforme a la legislación federal e instancias competentes en ese orden, se
presenten las quejas o denuncias correspondientes.
Reformada P.O. 7808, 05-Julio-2017
Artículo 148. A quienes incurran en las infracciones previstas en el artículo anterior, se les
impondrá multa de hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada.
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este
artículo. Se considerará reincidente al que:
I. Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación
del mismo precepto de esta Ley;
II. Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya
causado estado; o
III. Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no
hayan transcurrido más de diez años.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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Artículo 149. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán
considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 150. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las autoridades
competentes.
Decreto 234 de fecha 04 de diciembre de 2015.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente decreto, se abroga la Ley para la Protección
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a la misma.
TERCERO. El Gobierno del Estado, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor
del presente decreto, emitirá el Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Tabasco. Dentro del mismo plazo, los Municipios emitirán sus
respectivos reglamentos municipales con el mismo fin.
CUARTO. El Sistema Estatal de Protección Integral y los Sistemas Municipales de
Protección Integral deberán integrarse a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del
Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo, los
lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del
Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Estatal de
Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a
consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de
lineamientos.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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El Presidente del Sistema Nacional de Protección Integral realizará las acciones necesarias
para la elaboración del Programa Nacional, el cual deberá aprobarse dentro de los noventa
días naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección.
QUINTO. La Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes deberá constituirse a más tardar dentro de los treinta días naturales de
la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las instituciones estatales y municipales de Asistencia Social deberán adecuar sus
instalaciones, protocolos, recursos humanos y materiales dentro del año siguiente a la
aprobación del presente Decreto.
SÉPTIMO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 116 de la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco, en tanto entran en vigor
las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán
las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente.
OCTAVO. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a lo
previsto en este Decreto, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes
conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma.
NOVENO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas y los
Ayuntamientos Municipales, conforme a sus respectivas atribuciones, realizarán los ajustes
presupuestales necesarios para la adecuada operación de la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco y demás reformas a que se refiere el presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CUATRO
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación,
con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
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CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier
efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes
acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada
en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del
Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el
saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento
porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO 088 P.O. 8003 “J” 18-MAYO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura
Oficialía Mayor
96
Decreto 242 P.O. 8523 “B” 11-MAYO-2024
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar
cumplimiento a lo previsto en este Decreto, deberán implementar las adecuaciones
administrativas y reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se
encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán
conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se podrá aplicar lo
dispuesto en este y lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez.
ARTÍCULO CUARTO. Conforme al Artículo Transitorio Cuarto del Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, los procedimientos civiles y familiares que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de ese ordenamiento en el Estado
de Tabasco, continuaran su sustanciación de conformidad con las disposiciones vigentes en
el momento de su inicio, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación
establecida en el referido Código.
ARTÍCULO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
DECRETO 246 P.O. 8527 “F” 25-MAYO-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, determinará dentro de
su estructura orgánica y con el personal con que cuenta, el área encargada de llevar el
Registro de Obligaciones Alimentarias a que se refiere el presente Decreto.
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura
Oficialía Mayor
97
TERCERO. En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de Tabasco realizará las adecuaciones
necesarias al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco y
demás disposiciones aplicables, para el debido cumplimiento de este Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS OCHO
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.