Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Ultima reforma Decreto 244 de fecha 26 de abril de 2024, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 8528 de fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual se reforman: los artículos 7 fracción I; 46
fracciones XIV y XIX y 129. Se adicionan: la fracción XX, al artículo 46.
Reforma mediante Decreto 239 de fecha 19 de abril de 2024, publicado en el Periódico Oficial número 8525 “H” de fecha 18 de mayo de
2024, mediante el cual se adicionan las fracciones XVIII y XIX al artículo 46.
Reforma mediante Decreto 102 de fecha 05 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8010 Suplemento “D”
de fecha 12 de junio de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 19, fracción V; y 100, fracción III; y se adicionan la fracción VI al
artículo 19; y la fracción IV al artículo 100.
Reforma mediante Decreto 057 de fecha 18 de diciembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7962
Suplemento “Z” de fecha 26 de Diciembre de 2018, mediante el cual se reforma el artículo 103, fracción I.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 104 BIS-C, fracción V; 123; 128 y 129.
Reforma aprobada mediante Decreto 222 de fecha 26 de agosto de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7632
Suplemento C, de fecha 28 de octubre de 2015, por el que se reforma el artículo 37.
Reforma aprobada mediante Decreto 218 de fecha 16 de julio de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7606
Suplemento B, de fecha 29 de julio de 2015, por el que se adiciona el artículo 21 Bis.
Reforma aprobada mediante Decreto 132 de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7541
Suplemento C, de fecha 13 de diciembre de 2014, por el que se adiciona un artículo 121 Bis.
Reforma aprobada mediante Decreto 131 de fecha 19 de noviembre de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7541
Suplemento C, de fecha 13 de diciembre de 2014, por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 115.
Reforma aprobada mediante Decreto 018 de fecha 16 de abril de 2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 441
Suplemento 7370 D . de fecha 24 de abril de 2013, por el que se adiciona la fracción XVII al artículo 46.
Reforma aprobada mediante Decreto 014 de fecha 25 de marzo de 2013, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
Suplemento 7365 E . de fecha 06 de abril de 2013, por el que se adiciona un capítulo IV DEL TRABAJO DE LAS MADRES
TRABAJADORAS al Título III DE LA SEGURIDAD SOCIAL y se reforma el artículo 56.
LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de observancia general y regula las relaciones laborales entre los Poderes Públicos,
Ejecutivo, Legislativo y Judicial; Municipios, Instituciones Descentralizadas y Desconcentradas del Estado de
Tabasco.
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Artículo 2.- Trabajador es toda persona física que presta un trabajo personal subordinado, físico o intelectual; a
una entidad pública.
Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la
entidad que lo recibe.
Para los efectos de esta Ley, los poderes Legislativo, Judicial, Ejecutivo y sus Dependencias, los Ayuntamientos,
Organismos Descentralizados y Desconcentrados del Estado y Municipios, se denominarán entidades públicas.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores se clasifican en:
I. De base;
II. De obra determinada y tiempo determinado; y
III. De confianza.
Artículo 4.- Son trabajadores de base, los que prestan servicio permanente a cualquier entidad pública,
consignado especialmente en el presupuesto de egresos.
Estos deben ser de nacionalidad mexicana, sólo podrán administrarse temporalmente extranjeros, cuando no
exista disponibilidad de nacionales; debiendo comprometerse a capacitar en la especialidad de que se trate a
quienes laboren con ellos.
Artículo 5.- Son trabajadores, de confianza los que realizan funciones de Dirección, inspección, supervisión,
policía, fiscalización, vigilancia y los que realicen trabajos personales o exclusivos de los titulares o altos
funcionarios de las Entidades Públicas. Además, los que las leyes orgánicas de dichas Entidades les asigne esa
categoría.
Artículo 6.- Tratándose de trabajadores de confianza, las Entidades públicas de que se trate podrán rescindir la
relación laboral, si existiere un motivo razonable de pérdida de confianza, aún cuando no coincida con las causas
justificadas de terminación de los efectos del nombramiento o contrato de trabajo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderán como titulares:
REFORMADA P.O. 8528 29-MAYO-2024
I. En el Poder Legislativo: El congreso del Estado, representado por el Presidente de la Junta de Coordinación
Política;
II. En el Poder Ejecutivo: El Gobernador del Estado y, en sus dependencias los funcionarios de mayor jerarquía;
III. En el Poder Judicial: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, representado por el Magistrado Presidente;
IV. En los Municipios: Los Ayuntamientos, representados por el Síndico de Hacienda, el Presidente Municipal o
por el Presidente del Consejo en su caso;
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V. En los organismos descentralizados y desconcentrados así como en las sociedades de participación estatal
mayoritaria, los funcionarios de mayor jerarquía.
Artículo 8.- En lo previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
I. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
II. La Ley Federal del Trabajo;
III. La Jurisprudencia;
IV. Los principios generales de Derecho los de Justicia Social que derivan del Artículo 123 de la Constitución
General de la República;
V. La costumbre; y
VI. La Equidad.
Artículo 9.- En caso de duda en la interpretación de esta Ley, y una vez aplicada la supletoriedad del derecho a
que se refiere el Artículo anterior, si persistiere esta prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador.
Artículo 10.- Los derechos consagrados en esta Ley en favor de los trabajadores, son irrenunciables.
Artículo 11.- El cambio de titulares de las entidades públicas no afectará los derechos de los trabajadores de
base, ni a los de obra determinada, ni a los de tiempo determinado.
Artículo 12.- Para los efectos de esta Ley, los trabajadores de confianza únicamente disfrutarán de las medidas
de la protección al salario y de los beneficios de la seguridad social.
Artículo 13.- Las actuaciones que se hagan con motivo de la aplicación de esta Ley, no causarán impuesto ni
derecho alguno.
CAPITULO II
DE LOS NOMBRAMIENTOS
Artículo 14.- Los nombramientos de los trabajadores podrán ser:
I. Definitivos, los que se otorguen para ocupar plazas permanentes;
II. Para obra determinada, los que se otorgan para realizar tareas directamente ligadas a una obras que, por su
naturaleza, no sea permanente; su duración será la materia que le dio origen; y
III. Por tiempo determinado, cuando lo exija la naturaleza del trabajo.
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Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio, profesión u oficio, registro federal de causantes del
trabajador, escolaridad y firma;
II. El servicio o los servicios que deban prestarse, los que determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento: Definitivo, por tiempo determinado o para obra determinada;
IV. Jornada de trabajo asignada.
V. El sueldo y demás prestaciones que se habrá de percibir con expresión de la partida del Presupuesto de
Egresos a cargo de la cual deba pagarse;
VI. Lugar de adscripción del trabajador;
VII. Lugar donde el trabajador recibirá el pago de su sueldo y prestaciones;
VIII. La protesta del trabajador en caso necesario;
IX. Fecha en que deba empezar a surtir efectos; y
X. Nombre y firma de quien lo expide.
Artículo 16.- El nombramiento obliga al trabajador a normar sus actos con el más alto concepto de
responsabilidad y profesionalismo y a cumplir con todos los deberes inherentes al cargo o empleo
correspondiente.
Artículo 17.- Cuando el trabajador sea cambiado, en forma eventual o definitiva de una Entidad Pública a otra,
conservará los derechos adquiridos con motivo de la relación de trabajo, siempre que el cambio se realice dentro
de los poderes del Estado.
Artículo 18.- Cuando un trabajador, sea trasladado de una población a otra, la Entidad Pública en la que preste
sus servicios le cubrirá el importe de los gastos inherentes al traslado de él, su familia que dependa
económicamente de él y sus pertenencias al nuevo lugar de trabajo; salvo que el traslado se verifique a solicitud
del interesado o por permuta.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los titulares de las Entidades Públicas podrán cambiar la
adscripción del trabajador, conservando éste sus derechos y cubriéndose los requisitos a que se refiere este
precepto.
CAPITULO III
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA RELACION LABORAL
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Artículo 19.- Son causas de suspensión temporal, de la relación de trabajo, las siguientes:
I. La enfermedad contagiosa del trabajador que implique un peligro para las personas que trabajen con él;
II. La incapacidad física temporal del trabajador, cuando la misma derive de un accidente o enfermedad que no
constituya un riesgo de trabajo y se determine así medicamente, en cuanto le inhabilite para desempeñar su
trabajo de acuerdo con la Ley del ISSET;
III. La prisión preventiva del trabajador seguida de formal prisión, o el arresto por autoridad Judicial o
Administrativa. Cuando en el caso de formal prisión, recaiga sentencia absolutoria, el trabajador se reincorporará
a sus labores, debiéndose liquidar sus salarios cuando haya obrado en defensa de los intereses de la entidad
publica;
IV. Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos por
el jefe superior de su área de adscripción cuando apareciera alguna irregularidad en su gestión, mientras se
practica la investigación y se resuelve sobre su responsabilidad;
REFORMADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
V. La corrección disciplinaria; y
ADICIONADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
VI. En caso de que la trabajadora o el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con
Declaración Especial de Ausencia, se procederá observando lo establecido en la legislación especial en la
materia.
ADICIONADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
No se podrá dar de baja o terminar la relación laboral de una trabajadora o un trabajador que tenga la calidad de
persona desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia.
CAPITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO
Artículo 20.- Ningún trabajador podrá ser cesado, sino por causa justificada. En consecuencia, el nombramiento
de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos, sin responsabilidad para la Entidad Pública en que preste sus
servicios en los siguientes casos:
I. Por renuncia o abandono de empleo;
II. Por muerte o jubilación del trabajador;
III. Por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado;
IV. Por incapacidad permanente, física o mental, que le impida la prestación del servicio; y
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V. Por el cese del trabajador dictado por el Titular de la Entidad Pública en donde preste sus servicios, en
cualquiera de los siguientes casos:
A) Incurrir durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos injurias, malos
tratos en contra de sus jefes o del personal directivo; salvo que medie provocación o que obre en legítima
defensa;
B) Alterar el orden y la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;
C) Cometer contra el Titular de la Entidad Pública, sus jefes o contra los valores de uno u otro, fuera del servicio
y del lugar de desempeño de sus labores, algunos de los actos a que se refiere el inciso A) del presente Artículo,
si son de tal manera graves que hagan imposible moral o materialmente, la relación del trabajo;
D) Por faltar más de tres días a sus labores sin permiso o sin causa justificada, en un lapso de 30 días;
C) Ocasionar intencionalmente daños materiales graves en los edificios, obras, maquinarias, instrumentos,
materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo; o causar daños por negligencia tal, que sea la
causa de los daños;
F) Por cometer actos indecentes o inmorales en el lugar o lugares en que preste sus servicios;
G) Comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad de la oficina, taller o lugar donde
preste sus servicios, o de las personas que ahí se encuentren;
H) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviese conocimiento con motivo de su trabajo;
I) Desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores, siempre que se trate del trabajo
contratado;
J) Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante,
salvo que en este último caso exista prescripción médica. Antes de iniciar sus labores, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico, oficial o
particular;
K) Por falta comprobada al cumplimiento de las condiciones generales de trabajo vigentes en la Entidad Pública,
siempre que ésta sea grave;
L) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoriada, siempre que le impida el cumplimiento de la
relación de trabajo;
LL) Las análogas a las establecidas en los incisos anteriores, de igual manera graves y de consecuencias
semejantes en lo que al trabajo se refiere.
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Artículo 21.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales de terminación a que se refiere la fracción V
del Artículo anterior dentro de los 10 días siguientes, el titular o encargado de la Entidad Pública o Dependencia,
podrá levantar acta administrativa, en la que se asentarán con toda precisión los hechos, declaraciones y
pruebas que se estimen procedentes, firmándose ante la presencia de los testigos de asistencia en todo caso se
otorgará el derecho de audiencia al trabajador e intervención a la representación sindical si la solicitare.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7606 SPTO. B 29-JULIO-2015
Artículo 21 Bis. El trabajador podrá solicitar a su elección, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, que se le
reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón
del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el Juicio correspondiente la entidad pública respectiva no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador
tendrá derecho, además, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta
por un periodo máximo de doce meses.
En caso de muerte del trabajador, dejaran de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir
de la fecha del fallecimiento.
CAPITULO V
DE LAS RELACIONES ENTRE LAS ENTIDADES
PUBLICAS Y SUS TRABAJADORES
Artículo 22.- Es facultad de los titulares de las Entidades Públicas expedir disposiciones reglamentarias que rijan
las relaciones específicas con sus trabajadores, debiéndose registrar estas disposiciones, ante el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 23.- Es facultad de los Titulares imponer a los trabajadores las correcciones disciplinarias y sanciones a
que se hagan acreedores por el mal comportamiento, irregularidades o incumplimiento injustificado en el
desempeño de sus labores, pudiendo consistir en:
1.- Amonestación; y
2.- Suspensión hasta por 8 días en el empleo, cargo o comisión sin goce de salario.
Artículo 24.- Ningún trabajador podrá ser sancionado en su empleo sino por causa justificada y plenamente
comprobable.
En su caso, los Titulares de las Entidades Públicas instaurarán procedimiento escrito dentro del cual se otorgue
el derecho de audiencia y defensa al trabajador y en el que, con vista de las pruebas rendidas, se dicte acuerdo
fundado y motivado.
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TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO I
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Artículo 25.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición de la Entidad Pública
para prestar sus servicios.
Artículo 26.- Las jornadas de trabajo pueden ser diurna, que es la comprendida entre las seis y las veinte horas;
nocturna, la comprendida entre las veinte horas y las seis horas; y mixta, la que comprenda períodos de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media; si excede se le
considerará nocturna.
Artículo 27.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna; siete horas la nocturna y siete horas y
media la mixta.
Artículo 28.- Cuando por circunstancias especiales se deba aumentar las horas de la jornada máxima, el tiempo
excedente será extraordinario; pero no podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 29.- Las horas extraordinarias de trabajo a que se refiere el Artículo anterior, se pagarán con un cien por
ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinarias.
CAPITULO II
DE LOS DIAS DE DESCANSO
Artículo 30.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, con goce de salario
íntegro.
Artículo 31.- En los trabajos que requieran una labor continua, se fijarán los días en que los trabajadores
disfrutarán del descanso semanal, de acuerdo a los roles de actividades que se establezcan por la Entidad
Pública, pagándoseles el 25% por concepto de prima dominical sobre el salario de días ordinarios de trabajo.
Artículo 32.- Serán considerados como días de descanso obligatorio, con goce de salario, los siguientes:
1 de Enero
5 de Febrero
27 de Febrero
21 de Marzo
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1 de Mayo
5 de Mayo
16 de Septiembre
1 de Noviembre
20 de Noviembre
1 de Diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
25 de Diciembre.
Artículo 33.- Los trabajadores que, por necesidad del servicio, laboren en su día de descanso obligatorio,
independientemente de su sueldo, percibirán un 200% del mismo, por el servicio prestado, sin que tal servicio
pueda repetirse en más de dos ocasiones en treinta días naturales.
CAPITULO III
DE LAS VACACIONES
Artículo 34.- El trabajador con más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutará de dos períodos anuales
de vacaciones de 10 días hábiles cada uno, en las fechas que fijen las Entidades Públicas. Se dejarán guardias
para la tramitación de los asuntos urgentes, utilizando de preferencia los servicios de quienes no tuvieran
derecho a vacaciones. El trabajador que, por razones de servicio, no goce de vacaciones en las fechas
señaladas, las tomará en los 10 días siguientes del período normal. El trabajador que labore en período de
vacaciones no tendrá derecho a doble paga de sueldo, ni las vacaciones podrán compensarse con
remuneración. Si la duración del trabajo termina antes de que se cumpla un año de servicio, el trabajador tendrá
derecho a una remuneración proporcional por los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán derecho a una prima vacacional que será del 50 % sobre los salarios que les
correspondan durante el período de vacaciones.
CAPITULO IV
SALARIO
Artículo 35.- Salario es la remuneración que debe pagarse al trabajador por sus servicios prestados.
Artículo 36.- El salario para los trabajadores será uniforme para cada una de las categorías; y se fijará en los
presupuestos de egresos respectivos, de acuerdo a la capacidad económica de la Entidad Pública, sin que
puedan ser disminuidos.
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REFORMADA P.O. 7632 SPTO. C 28-OCT-2015
Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar que disponga la entidad pública, se harán en moneda de curso
legal, por medio de cheques nominativos o mediante depósitos bancarios electrónicos, previa autorización por
escrito del trabajador, en días laborales durante la jornada de trabajo. La institución bancaria encargada de los
depósitos electrónicos será seleccionada por la entidad pública, respetando el derecho de portabilidad de nómina
de los trabajadores. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago, serán cubiertos por la
entidad pública.
Artículo 38.- El plazo para pago del salario no podrá ser mayor de quince días. En caso de que el día de pago no
sea laborable, el sueldo se cubrirá anticipadamente.
Artículo 39.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario cuando se trate:
I. De deudas contraídas con la Entidad Pública por concepto de anticipos y de pagos hechos en exceso;
II. De cuotas sindicales;
III. De aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador
hubiese manifestado, previa y expresamente su conformidad;
IV. Los ordenados por el Instituto de Seguridad Social del Estado, derivados de las obligaciones contraídas por el
trabajador;
V. Descuentos ordenadas por la autoridad Judicial competente para cubrir alimentos, que fuesen exigidos al
trabajador; y
VI. Impuesto sobre el Producto del Trabajo.
El monto total de los descuentos será el que convenga al trabajador y a la Entidad Pública, sin que pueda ser
mayor de treinta por ciento del excedente del salario, excepto en los casos a que se refieren las fracciones IV y V
de este precepto.
Artículo 40.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo, fuera de lo establecido en la
fracción V del Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 41.- Es nula la cesión de salarios en favor de terceras personas.
Artículo 42.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores en su centro de trabajo, cualquiera que
sea su causa o concepto.
Artículo 43.- El pago de salarios será preferente a cualquier otra erogación de las Entidades Públicas.
Artículo 44.- Se pagará a los trabajadores, entre el 10 y 20 de Diciembre, un aguinaldo anual equivalente al
sueldo mensual; y 10 días más en los primeros diez días del mes de Enero siguiente. El que no tenga un año de
servicio recibirá la parte proporcional al tiempo trabajado.
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CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 45.- Son obligaciones de los trabajadores.
I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos con la intensidad, cuidado y esmero apropiados,
sujetándose a la dirección de sus jefes, y a las Leyes y reglamentos respectivos;
II. Observar buena conducta durante el servicio y ser atentos para con el público y sus compañeros de labores;
III. Cumplir con las obligaciones que se deriven de las condiciones generales de trabajo; especialmente evitando
los robos o destrucción de materiales y útiles de trabajo;
IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro la seguridad, la de sus compañeros o del centro de
trabajo;
V. Asistir puntualmente a sus labores; y abstenerse de hacer compraventas, ingerir alimentos o golosinas durante
ellas;
VI. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;
VII. Abstenerse de hacer propagandas de cualquier clase, dentro de los edificios o lugares de trabajo;
VIII. Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento que la Entidad Pública implante para mejorar su
preparación y eficiencia;
IX. Comunicar fallas del servicio que ameriten su atención inmediata;
X. Sugerir medidas técnicas y sistemas que puedan redundar en mayor eficiencia del servicio;
XI. Realizar durante las horas de trabajo, labores que se les encomienden, quedando terminantemente prohibido
abandonar el local o lugar donde presten sus servicios, sin la autorización previa del superior inmediato;
XII. Guardar para los superiores jerárquicos la consideración, respeto y disciplina debido;
XIII. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve
bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, alteración, destrucción,
ocultamiento o utilización indebida de aquellas;
XIV. Cumplir las disposiciones que dicten, en el ejercicio de sus atribuciones, sus superiores jerárquicos;
XV. Comunicar por escrito al titular de la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en este Artículo a las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las
órdenes que reciban;
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XVI. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el período para
el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier causa, en el ejercicio de sus funciones;
XVII. Abstenerse el superior jerárquico de autorizar a otro trabajador de base a no asistir, sin causa justificada a
sus labores, por más de quince días continuos o discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente
licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de salario y otras prestaciones, cuando las necesidades
del trabajador no lo exijan;
XVIII. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba;
XIX. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público;
XX. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que
tengan interés personal, familiar o de negocios; incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio
para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles o para terceros con
los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios o para socios o sociedades de los que el
trabajador o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XXI. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir directamente o por interpósita
persona, dinero, objetos o servicios;
XXII. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Contraloría,
conforme a la competencia de ésta; y
XXIII. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que
indiquen las Entidades Públicas, relacionadas con la seguridad y protección personal de los trabajadores.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
Artículo 46.- Son obligaciones de las Entidades Públicas en las relaciones laborales con sus trabajadores, las
siguientes:
I. Preferir en igualdad de condiciones de conocimientos y antigüedad a los trabajadores sindicalizados respecto
de quienes o no lo sean; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los que con anterioridad, le
hubiesen prestado servicios; y a los que acrediten tener mejor derecho conforme al escalón que se formará con
las bases establecidas en la Ley;
II. Pagar puntualmente los sueldos y demás prestaciones a los trabajadores;
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III. Cumplir todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que estén obligadas;
IV. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para el desempeño normal de
su trabajo;
V. Hacer efectivas las deducciones de sueldo que ordene el Instituto de Seguridad Social del Estado y las
Autoridades Judiciales competentes, en los casos especificados en esta Ley;
VI. Acatar en sus términos los laudos que dicte el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
VII. En los casos de supresión de plazas reconocer a los trabajadores su derecho a otra equivalente en categoría
y sueldo, si la hubiere;
VIII. Fijar las condiciones generales de trabajo en los términos de esta Ley;
IX. Hacer u ordenar los descuentos de cuotas sindicales, deudas contraídas con la Entidad Pública por concepto
de anticipos, pagos hechos en exceso y aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de
ahorro y los del impuesto sobre producto del trabajo;
X. Cubrir las aportaciones de Ley para que los trabajadores perciban los beneficios sociales y de seguridad a que
tengan derecho;
XI. Abstenerse de intervenir en cuestiones internas del sindicato;
XII. Impedir que se haga propaganda política, comercial o religiosa dentro de los centros de trabajo;
XIII. Impartir cursos de capacitación y adiestramiento para los trabajadores;
REFORMADA P.O. 8528 29-MAYO-2024
XIV. Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones de Seguridad e Higiene que deban formarse
en cada centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por la ley;
XV. Respetar los derechos otorgados a los trabajadores en los preceptos legales.
ADICIONADA P.O. 6519 SPTO. D 26-FEBRERO-2005
XVI. Abstenerse de solicitar certificado médico o constancia de no gravidez, a las mujeres que soliciten empleo,
con excepción de las plazas, contratos o cualquier tipo de relación laboral que ponga en riesgo la salud de la
trabajadora o del producto.
ADICIONADA P.O. 7370 SPTO. D 24-ABRIL-2013
XVII. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborales con goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por
el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de adopción de un infante.
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ADICIONADA P.O. 8525 SPTO. H 18-MAYO-2024
XVIII. Otorgar permiso con goce de sueldo, al trabajador o trabajadora que lo solicite, hasta por un día laborable,
para acudir a una institución de salud pública o privada a donar sangre de manera altruista, lo que deberá
acreditar con la constancia expedida por la Institución a la que hubiere acudido;
REFORMADA P.O. 8528 29-MAYO-2024
ADICIONADA P.O. 8525 SPTO. H 18-MAYO-2024
XIX. Otorgar licencia con goce de sueldo al trabajador o trabajadora que done órganos o tejidos de manera
altruista, para lo cual deberá presentar previamente solicitud por escrito, acompañando los certificados o
documentos que acrediten, el tipo de donación, análisis o estudios clínicos necesarios, la temporalidad de la
intervención quirúrgica y de recuperación requeridos, mismos que constituirán el justificante correspondiente. En
este caso, no deberán afectarse, suspenderse o disminuirse, total o parcialmente, la antigüedad, el salario, los
bonos, las compensaciones, las prestaciones legales o extralegales o cualquier remuneración que venía
recibiendo la persona donante hasta antes de la donación de que se trate; y
ADICIONADA P.O. 8528 29-MAYO-2024
XX. Otorgar, anualmente, permiso con goce de sueldo a las trabajadoras y a los trabajadores que lo soliciten,
para acudir a realizarse estudios o análisis, con el objeto de prevenir o detectar algún tipo de cáncer; debiendo
acreditarse dicha realización con los documentos correspondientes.
CAPITULO II
DEL ESCALAFON
Artículo 47.- Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por escalafón el sistema organizado en cada
Entidad Pública para efectuar las promociones de ascensos de los trabajadores.
Artículo 48.- En cada Entidad Pública se constituirá una Comisión Mixta de Escalafón, que se integrará con un
representante de la Entidad. Otro por el Sindicato y un tercero que nombrarán de común acuerdo los anteriores.
Si hubiere desacuerdo entre los integrantes de la Comisión, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resolverá en
definitiva la controversia. Los integrantes de la Comisión durarán en su cargo tres años, sin reelección.
Artículo 49.- Cuando surja una vacante por incapacidad o licencia y ésta no exceda de seis meses, no se moverá
el escalafón y el titular de la Entidad Pública podrá otorgar nombramiento por tiempo determinado, a favor de
cualquier persona competente para que cubra el interinato.
Artículo 50.- Son factores escalafonarios:
I. Los conocimientos;
II. La aptitud;
III. La antigüedad;
IV. La disciplina; y
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V. La puntualidad.
Artículo 51.- Un trabajador de base podrá aceptar una designación a un puesto de confianza; pero en ese caso y
mientras conserva esta categoría, quedará suspendido en sus derechos sindicales. No obstante lo anterior,
podrá en todo momento retornar a su puesto de base.
Artículo 52.- En materia escalafonaria, las Entidades Públicas tendrán las obligaciones siguientes:
I. Proporcionar a la Comisión Mixta de Escalafón los elementos adecuados para su funcionamiento;
II. Dar a conocer a la Comisión la existencia de vacantes, dentro de los quince días siguientes a que se dicte el
oficio de baja o cuando el Presupuesto de Egresos autorice más plazas; y
III. Otorgar nombramiento definitivo en favor de la persona que hubiese logrado la más alta calificación para el
empleo en concurso, una vez conocido el fallo de la Comisión de Escalafón.
CAPITULO III
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 53.- La seguridad social será proporcionada por el Instituto de Seguridad Social del Estado.
Artículo 54.- Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del
servicio médico del Instituto de Seguridad Social del Estado, se expida la incapacidad correspondiente, a fin de
que sea cubierto su salario.
Artículo 55.- Los riesgos de trabajo que sufran los trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley del
Instituto de Seguridad Social del Estado. Las incapacidades que con este motivo se autoricen, serán con goce de
salario de acuerdo con dicha Ley.
ADICIONADO P.O. 7365 SPTO. E 06-ABRIL-2013
CAPÍTULO IV
DEL TRABAJO DE LAS MADRES TRABAJADORAS
REFORMADO P.O. 7365 SPTO. E 06-ABRIL-2013
Artículo 56. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un
peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que
produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y
nervioso.
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud expresa de la
trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le corresponda tomando
en cuenta la opinión de la entidad pública y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta
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cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan
nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta
ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de
cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora.
III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso
de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto.
IV. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores
al día en que lo reciban.
V. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por
día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la entidad
pública o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo entre ambas partes se reducirá en una hora su jornada
de trabajo durante el período señalado.
VI. Durante los períodos de descanso a que se refieren la fracción II y III percibirán su salario íntegro.
VII. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del
parto.
VIII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
IX. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria, conforme a las
disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en períodos de gestación o de lactancia. Las
trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
X. Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de
lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores
insalubres o peligrosas, trabajo nocturno después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
TITULO CUARTO
DE LA ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
Y DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CAPITULO I
DEL SINDICATO
Artículo 57.- Sindicato es la asociación de trabajadores constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de
sus intereses.
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REFORMADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
Artículo 58.- Los sindicatos podrán contar con las delegaciones necesarias, por cada entidad pública en donde
laboren trabajadores afiliados a los mismos.
REFORMADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
Artículo 59.- Los trabajadores de base tendrán derecho a sindicalizarse libremente, así como a separarse del
sindicato al que se encuentren afiliados, cuando así convenga sus intereses. Ningún trabajador podrá ser
obligado a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.
REFORMADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
Los trabajadores de base de las Entidades Públicas regirán sus relaciones laborales y sindicales a través de las
condiciones fijadas por las Entidades, escuchando al sindicato o sindicatos por medio de su directiva,
sujetándose a la jurisdicción del Tribunal de Conciliación y Arbitraje previsto en esta Ley.
Artículo 60.- Los trabajadores de confianza, de obras y tiempo determinado, no podrán formar parte del
Sindicato.
Artículo 61.- Cuando los trabajadores de base sindicalizados desempeñen un puesto de confianza o de elección
popular, quedarán suspendidas todas las obligaciones y derechos sindicales.
REFORMADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
Artículo 62.- En las Entidades Públicas podrán constituirse sindicatos con veinte o más trabajadores en servicio
activo, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece esta Ley.
Artículo 63.- El Sindicato será registrado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje; a cuyo efecto presentarán a
este, por duplicado los siguientes documentos:
I. Convocatoria a la Asamblea Constitutiva, firmada por lo menos por una tercera parte de los miembros
constituyentes del Sindicato;
II. Solicitudes individuales de los miembros del Sindicato.
III. Acta de Asamblea Constitutiva en que conste la designación de la Directiva del Sindicato;
IV. Estatutos del Sindicato que contengan la denominación, domicilio, objeto social, duración del Sindicato y de la
Directiva, forma de convocar a asambleas, quórum requerido, procedimiento para la elección de la Directiva,
normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes patrimoniales del Sindicato, forma del
pago de cuotas, normas para la liquidación, obligaciones de los integrantes de la Directiva y de los miembros del
Sindicato, motivos y procedimiento de expulsión y correcciones disciplinarias; y
V. Padrón de los miembros conteniendo nombre, estado civil, edad, adscripción, categoría, domicilio y salario
mensual.
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REFORMADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro comprobará por los medios más prácticos y
eficaces, si la peticionaria cumplió con la presentación de los documentos requeridos y procederá, en su caso al
registro; el cual podrá negarse únicamente:
A) Si el Sindicato no tiene por objeto la finalidad prevista en el Artículo 57 de esta Ley.
B) Si no se constituyó con el número de miembros fijados en el Artículo 62.
C) Si no se exhiben los documentos a que se refiere el presente Artículo.
DEROGADA P.O. 6707 SPTO. Y 16-DIC-2006
Artículo 64.- Derogada.
Artículo 65.- El registro del Sindicato se cancelará:
I. En caso de disolución;
II. Por dejar de tener los requisitos legales; y
III. Realice cualquiera de los actos prohibidos por el Artículo 69 de esta Ley.
Artículo 66.- Los trabajadores que, por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del Sindicato,
perderá por ese solo hecho los derechos sindicales que esta Ley les concede. La expulsión sólo podrá votarse
por mayoría de no menos el 90% de los miembros del Sindicato en Asamblea General, o por la aprobación de las
tres cuartas partes de los Delegados Sindicales a su Congreso o Convenciones Estatales, previa defensa del
acusado en todo caso.
Artículo 67.- Queda prohibida la reelección en un mismo cargo dentro del Sindicato, así como la permanencia por
más tiempo para el que fueron electos.
Los Directivos Sindicales y Delegacionales designados en elección directa de los miembros de la Organización
durarán en su cargo un término que no excederá de tres años.
Artículo 68.- Son obligaciones del Sindicato:
I. Proporcionar los informes que le soliciten las Entidades Públicas, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como Sindicato;
II. Comunicar al Tribunal de Conciliación y Arbitraje dentro de los diez días siguientes a cada elección, los
cambios que ocurran dentro de su Directiva o Comité Ejecutivo o Delegaciones, las altas y bajas de sus
miembros y las modificaciones que sufran sus Estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje en los conflictos que se ventilen ante el mismo,
proporcionándole la cooperación que les solicite; y
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IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las Autoridades y ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje,
cuando les fuere solicitado por sus miembros.
Artículo 69.- Queda prohibido al Sindicato:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Realizar actividades lucrativas;
III. Adherirse o afiliarse a otras organizaciones; que no sean las referidas por esta Ley;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas y propiedades públicas o privadas;
V. Imponer a sus miembros cuotas mayores de 0.25% de su sueldo básico.
Artículo 70.- La Directiva o Comité Ejecutivo del Sindicato, serán responsables ante este y respecto de terceras
personas, en los mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 71.- Los actos realizados por el Comité Ejecutivo del Sindicato obligan civilmente a este, siempre que
haya obrado dentro de sus facultades.
Artículo 72.- El Sindicato se disolverá:
I. Por el voto de una mayoría no menos del 90% de los miembros que lo integren; y
II. Por haber transcurrido el término fijado en sus estatutos.
Artículo 73..- En los casos de violación a lo dispuesto por el Artículo 69, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje
determinará la cancelación del Registro del Sindicato.
Artículo 74.- Las remuneraciones que se paguen a los Directivos y a los empleados del Sindicato y en general,
los gatos que origine el funcionamiento de este, serán con cargo a sus ingresos cubierto en todo caso por sus
miembros.
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 75.- Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y demás
leyes laborales del Estado; y deberán ser establecidas de acuerdo con la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que se pueda establecer diferencias con motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad,
credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en este ordenamiento.
Las condiciones generales de trabajo se fijarán por los titulares de las Entidades Públicas respectivas, oyendo al
Sindicato a través de su Directiva.
Artículo 76.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
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I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deban adoptarse para prevenir riesgos de trabajo;
III. Las correcciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deban someterse a exámenes médicos, previos y
periódicos;
V. El lugar y dependencia en donde se prestará el servicio y los horarios relativos;
VI. Las licencias por enfermedades profesionales y no profesionales;
VII. Las fechas y condiciones de descansos de los trabajadores; y
VIII. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor eficiencia en el trabajo.
Artículo 77.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en el
Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en donde se conservará un ejemplar, regresándole los otros con el acuerdo
de depósito a las partes, para su obligatoriedad y cumplimiento.
Artículo 78.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores las que estipulen:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;
II. Las labores peligrosas, insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años;
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la trabajadora embarazada o el producto
de la concepción;
IV. Un salario inferior al mínimo general vigente en el Estado;
V. Un plazo mayor de quince días para el pago de sueldos y demás prestaciones económicas; y
VI. Renuncia de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.
CAPITULO III
DE LA HUELGA Y SU PROCEDIMIENTO
Artículo 79.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores de
base, decretada en la forma y términos que esta Ley establece.
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Artículo 80.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una
Entidad Pública, de suspender las labores con los requisitos que establece esta Ley, si aquella no accede a las
peticiones planteadas.
Artículo 81.- Los trabajadores únicamente podrán hacer uso del derecho de huelga respecto de Entidades
Públicas, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que consagra esta Ley.
Artículo 82.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el tiempo que
dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 83.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo. Los actos de coacción y de
violencia física o moral de fuerza sobre las personas o las cosas, cometidos por los huelguistas tendrán como
consecuencia respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de trabajador, sin menoscabo de la
responsabilidad civil o penal en que incurra.
Artículo 84.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del Artículo 81 de esta Ley; y
II. Que sea declarada expresamente por las dos terceras partes de los trabajadores de la Entidad afectada.
Artículo 85.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del Acta de la Asamblea en que se haya acordado
declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos
al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones, para que resuelvan en el
término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo 86.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas,
computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según
se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los Artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá
desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de estas en las audiencias de
avenimiento.
Artículo 87.- Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y si
transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el Artículo 88 no se hubiere llegado a un entendimiento entre
las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 88.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal
declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que
reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados, sin responsabilidad para la
Entidad emplazada, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que
la Entidad o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Artículo 89.- Si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a
los trabajadores que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese
y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo 90.- La huelga será declarada ilegal, cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos
contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos previstos por el Artículo 29 de la
Constitución Federal.
Artículo 91.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin
responsabilidad para los titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
Artículo 92.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las
autoridades deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y prestándoles el
auxilio que soliciten.
Artículo 93.- La huelga terminará:
I. Por avenimiento entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de sus miembros;
III. Por laudo del Tribunal de Conciliación y Arbitraje o de la persona que, a solicitud de las partes y la expresa
conformidad de estas, se avoque al conocimiento y solución del asunto;
IV. Por sobrevenir el estado previsto por el Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Por desestimiento; y
VI. Por declaración de ilegalidad o inexistencia.
Artículo 94.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades
correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los
huelguistas estarán obligadas a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de que continúen realizándose
aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones, la conservación de las
instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
CAPITULO IV
DE LAS PRESCRIPCIONES
Artículo 95.- Las acciones que nazcan de esta Ley, o del nombramiento expedido en favor de los trabajadores
prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en los Artículos siguientes.
Artículo 96.- Prescriben en un mes:
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
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I. Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el trabajador no reúna los
requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente tener la
capacidad y aptitud que para el cargo requiera;
II. El derecho de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hubiera dejado por accidente no profesional
o por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo
con la constancia médica respectiva;
III. La facultad de los titulares de las Entidades Públicas para suspender a los trabajadores por causas
justificadas y para disciplinar las faltas de estos contando el plazo desde el momento en que se den;
IV. La facultad de los titulares de las Entidades Públicas para cesar a los trabajadores, contando el término
desde que sean conocidas las causas;
V. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios; y
VI. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las Entidades Públicas que no
ameriten cese, en los términos del Artículo 23 de esta Ley.
Artículo 97.- Prescribirán en dos meses las acciones para pedir la reinstalación en su trabajo, o a la
indemnización que la Ley concede, contando el término a partir del momento en que sea notificado el cese al
trabajador.
Artículo 98.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores sus beneficiarios y dependientes económicos, para reclamar el pago de las
indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de Tribunal de Conciliación y Arbitraje, y de los
convenios celebrados.
La prescripción corre respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el
trabajo; desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje aprobado el Convenio.
Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, la Entidad Pública podrá solicitar del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo,
apercibiéndolo de que de no hacerlo, la Entidad Pública podrá dar por terminada la relación de trabajo sin la
responsabilidad para ella.
Artículo 99. La prescripción se interrumpe;
I. Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje;
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquellos contra quienes prescribe.
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
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Congreso del Estado de Tabasco
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Artículo 100.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al Servicio Militar, en tiempo de guerra; y
REFORMADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
III. Durante el lapso en que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que resulte absuelto por
sentencia ejecutoriada; y
ADICIONADA P.O. 8010 SPTO. D 12-JUNIO-2019
IV. Contra la trabajadora o el trabajador que tenga la calidad de desaparecido y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia.
Artículo 101.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que le
correspondan; el primer día se contará completo, aún cuando no lo sea; y cuando sea inhábil el último, el primer
día hábil siguiente.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
Artículo 102.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje estará integrado por tres magistrados que durarán en su
cargo seis años, con excepción del magistrado representante de los trabajadores que durará en su cargo tres
años, que se iniciarán a partir del día primero de enero del año constitucional, serán; uno en representación de
las Entidades Públicas, designado por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado; otro en representación de los
trabajadores, designado a través de su Sindicato; y un tercero que será el Presidente, nombrado por el H.
Congreso a proposición en terna del Ejecutivo del Estado.
Así mismo, del personal necesario para realizar las funciones que le sean inherentes a dicho organismo.
Por cada Magistrado representante de las Entidades Públicas y de los trabajadores, se nombrará un suplente de
la misma manera que los propietarios.
Artículo 103.- Para ser Magistrado del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:
REFORMADO P.O. 7962 SPTO. Z 26-DIC-2018
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y contar con una residencia efectiva en el Estado de Tabasco, de por
lo menos cinco años anteriores a su designación;
II. Ser mayor de treinta años el día de la designación, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y
haber observado una conducta pública notoriamente buena;
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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III. Para tener el cargo de representante de los trabajadores deberá, quien lo desempeñe, estar ocupando un
puesto de base en alguna de las Entidades Públicas; quedará inhabilitado para desempeñar la representación, si
acepta un cargo de confianza o si es electo para ocupar alguno de elección popular.
El Presidente, el Secretario General, Auxiliares y el Secretario de Acuerdos deberán ser Licenciados en Derecho
y tener, cuando menos tres años de práctica forense reconocida y haberse distinguido en conocimiento del
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Artículo 104.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje radicará en la Capital del Estado y será competente para:
I. Resolver controversias que se susciten entre las Entidades Públicas y sus trabajadores;
II. Resolver los conflictos que surjan entre los miembros del Sindicato;
III. Para modificar en su caso, las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón o instancias de uno o
varios concursantes que consideren haberse lesionado sus derechos escalafonarios;
IV. Conocer del Registro del Sindicato y sus delegaciones y en su caso, resolver la cancelación del mismo, previo
juicio que se siga para tal efecto a petición de parte; y
V. Efectuar el registro de las condiciones generales de trabajo.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje contará con un Secretario General, Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos,
Actuarios y el personal necesario; mismos que estarán sujetos a la presente Ley. Pero los conflictos que se
susciten con motivo de la aplicación de la misma a ellos y demás trabajadores del Tribunal, serán resueltos por la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje nombrará, suspenderá o cesará a sus trabajadores en los términos de esta
Ley.
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándoseles en el
Presupuesto de Egresos correspondiente.
Artículo 104 bis-A. Se crea la Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio el Estado, dependiente
del Titular del Poder Ejecutivo, como órgano de buena fe, de interés público y de carácter permanente, que tiene
por objeto la defensa de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y los Municipios, con facultades
de representación ante conflictos individuales y colectivos suscitados con motivo de la relación laboral de los
trabajadores con el ente público, actuando éste como patrón; misma que orgánicamente estará adscrita a la
Secretaría de Gobierno.
A).- La Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, estará integrada, cuando menos
de la siguiente forma:
I. Procurador;
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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II. Procuradores Auxiliares; y
III. Personal administrativo de apoyo.
B).- Requisitos para ser Procurador y Procurador Auxiliar:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Ser licenciado en derecho;
III. Que se haya destacado en estudios e investigaciones en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social;
IV. Tener como experiencia mínima comprobable tres años en materia laboral;
V. No haber sido condenado por delito doloso sancionado con pena corporal;
VI. Ser mayor de 25 años de edad al día de su designación; y
VII. No pertenecer al estado eclesiástico.
Artículo 104 bis-B. El Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, será nombrado por el
Gobernador del Estado, a propuesta mediante terna, del Secretario de Gobierno. Los Procuradores Auxiliares
serán designados por el Secretario de Gobierno.
Artículo 104 bis-C. El Procurador de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado, tendrá las facultades
y obligaciones siguientes:
I. Representar a los trabajadores mediante comparecencia o simple carta poder, sus sindicatos o beneficiarios
cuando éstos así lo soliciten ante los órganos jurisdiccionales, administrativos y cualquier otra institución
pública, a efecto de ejercitar las acciones y recursos que correspondan en la vía ordinaria, especial, inclusive
el juicio de amparo, hasta su total terminación;
II. Ejercer las funciones de su competencia de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, así como de acuerdo a las directrices, lineamientos y órdenes que emita el
Subsecretario;
III. Orientar y asesorar a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios sobre los derechos y obligaciones
derivados de las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, así como de los trámites,
procedimientos y órganos competentes ante los cuales podrán acudir para hacerlos valer;
IV. Intervenir en la defensa del trabajador burócrata, en aquellos casos en que legalmente no estuviese
representado en las comparecencias ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. Para este efecto el órgano
jurisdiccional dará conocimiento inmediato a esta Institución;
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
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REFORMADA P.O. 7808, 05-JULIO-2017
V. Recibir de los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios, las quejas por el incumplimiento y violación a las
normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales y, en su caso, citar a las entidades públicas o
sindicatos, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, apercibiéndolos que de no
comparecer se les aplicará, como medida de apremio, una multa de hasta cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
VI. Formular las denuncias que correspondan ante las autoridades competentes por el incumplimiento y violación
a las normas de trabajo y de previsión y seguridad sociales, y ante el Ministerio Público los hechos que
presuntamente constituyan ilícitos penales;
VII. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas, para el arreglo de sus conflictos mediante la
celebración de convenios fuera de juicio y hacerlos constar en actas autorizadas;
VIII. Acordar con el Secretario de Gobierno o con el Subsecretario del ramo, el despacho de los asuntos que
estén bajo su responsabilidad; así como recibir en acuerdo a los servidores públicos subalternos y atender
en audiencia al público.
IX. Proponer al Secretario de Gobierno, en coordinación con la Subsecretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobierno, los anteproyectos de leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas sobre los asuntos de su competencia;
X. Aprobar las políticas generales en materia de conciliación, asesoría, apoyo técnico y de lo contencioso, así
como las políticas, normas, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos materiales y
de cualquier otra índole administrativa para el funcionamiento de la Procuraduría, en los términos del
presente ordenamiento y en coordinación con la Secretaría de Gobierno;
XI. Proponer al Secretario de Gobierno o al Subsecretario del Ramo, la celebración de convenios de
coordinación, de colaboración administrativa y demás instrumentos jurídicos que sea conveniente suscribir
en las materias competencia de la Procuraduría;
XII. Denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las contradicciones de tesis que sustenten los
Tribunales Colegiados de Circuito, de la jurisdicción territorial correspondiente, cuando la Procuraduría haya
representado a los trabajadores, sus sindicatos o beneficiarios en los juicios laborales en que tales tesis
hubieran sido sostenidas;
XIII. Hacer del conocimiento al Tribunal de Conciliación de Arbitraje del Estado, la contradicción de criterios
sustentados en los laudos dictados por dicho Tribunal, informándole al Magistrado Presidente los casos
concretos que así se hayan resuelto, para que por su conducto se sometan al Pleno de dicho Tribunal, a
efecto de que se resuelva conforme a derecho;
XIV. Aplicar las medidas de apremio que establezca el reglamento respectivo;
XV. Denunciar ante las instancias competentes el incumplimiento de los deberes de los servidores públicos
encargados de impartir justicia laboral en los juicios en que intervengan;
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XVI. Remitir a la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobierno para su sustanciación y resolución la
documentación correspondiente a las denuncias de carácter administrativo, presentadas en contra de los
servidores públicos de la Procuraduría;
XVII. Delegar sus facultades en los Procuradores Auxiliares, así como dictar las medidas que se requieran
para garantizar la eficiencia, modernización y simplificación de los procedimientos operativos;
XVIII. Proponer al Secretario de Gobierno, para su aprobación, los anteproyectos de programas y presupuesto,
los manuales de organización, de procedimientos y de servicios;
XIX. Autorizar la documentación necesaria para las erogaciones con cargo al presupuesto de conformidad
con las disposiciones que se establezcan;
XX. Dirigir, resolver y autorizar conforme a los lineamientos que establezca el Secretario de Gobierno, y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, los asuntos relacionados con el personal del
órgano a su cargo;
XXI. Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia;
XXII. Desempeñar las comisiones que le confiera el Secretario de Gobierno;
XXIII. Vigilar que los Procuradores Auxiliares, personal administrativo y de apoyo a la Procuraduría, cumplan lo
dispuesto por el Reglamento;
XXIV. Coordinar con la unidad administrativa, todo lo relativo a licencias o permisos del personal de la
Procuraduría;
XXV. Integrar, custodiar y controlar los libros de registro de negocios, índices y demás necesario para el mejor
funcionamiento de la Procuraduría;
XXVI. Las demás que se deriven de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el Reglamento que al
efecto se expida, así como de otras disposiciones legales aplicables y las que le encomiende el
Secretario de Gobierno dentro de la esfera de sus facultades.
Los Procuradores Auxiliares tendrán las facultades y obligaciones que les señale el Reglamento Interior de la
Procuraduría de la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, y las que por delegación
les encomiende el Titular de la Institución, contando con las facultades de representación de éste.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 105.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje actuará en pleno, las votaciones serán nominales sin
perjuicio de que en caso de discrepancia, el Magistrado inconforme emita voto particular por escrito.
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Artículo 106.- El procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje será público, gratuito e inmediato; y se
iniciará a instancia de parte, debiéndose tomar medidas conducentes para lograr la mayor economía del tiempo,
concentración y sencillez en el proceso.
Artículo 107.- Tan pronto se reciba la primera promoción relativa a un conflicto, el Presidente del Tribunal de
Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del
término de diez días. En está audiencia se procurará avenir a las partes y en caso de celebrarse convenio, se
elevará a la categoría de laudo, que obligará a las partes como si se tratara de sentencia ejecutoriada. Si las
partes no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General del Tribunal para que se proceda al arbitraje,
de conformidad con el procedimiento que establece este Capítulo.
Artículo 108.- El procedimiento para resolver las controversias que se someten al Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito; a la
contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de
las partes; y se pronunciará resolución; salvo cuando, a juicio del propio Tribunal, se requiera la práctica de otras
diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.
Artículo 109.- Las Audiencias estarán a cargo de los auxiliares del Tribunal. El presidente resolverá todas las
cuestiones que en ellas se susciten. Las actuaciones se efectuarán con los Magistrados que asistan. Sus
resoluciones se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 110.- La demanda deberá contener:
I. El nombre del declarante y domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación de los hechos; y
V. La indicación del lugar en que se puedan obtener las pruebas que el reclamante no pudiere aportar
directamente, y siempre que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda; y las
diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga la oferente y los documentos que acrediten la
personalidad de su representante, si no concurre personalmente.
Artículo 111.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de 10 días hábiles,
contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de los hechos
que comprenda la demanda y ofrecer pruebas, en los términos de la Fracción V del Artículo anterior.
Artículo 112.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el plazo
para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes y, en su caso,
a los testigos y peritos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
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Artículo 113.- El día y hora de la audiencia, el Tribunal calificará las pruebas, admitiendo las que estime
pertinentes y desechando las que resulten notoriamente improcedentes o contrarias a la moral o al derecho, o
que no tengan relación con la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las de actor y
después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la
naturaleza de las mismas y procurando la celeridad en el procedimiento.
Artículo 114.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a
hechos supervenientes, caso en que se dará vista a la contraria; o cuando tengan por objeto probar las tachas de
testigos.
Artículo 115.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes, acreditados mediante simple
carta poder. Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante
simple oficio
ADICIONADA P.O. 7541 SPTO. C 13-DICIEMBRE-2014
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser
abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente
expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para
oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar
promoción alguna.
Artículo 116.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta mal
representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 117.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas aceptadas, sin sujetarse a reglas fijas para su
estimación; y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en su laudo las
consideraciones en que se funde su decisión.
Artículo 118.- Antes de pronunciarse el laudo, los Magistrados podrán solicitar mayor información para mejor
proveer; en este caso, el Tribunal acordará la práctica de las diligencias necesarias.
Artículo 119.- Si en la demanda o durante la escuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, que es
incompetente, así lo declarará de oficio.
Artículo 120.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada a toda persona que no haga
promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación
del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término declarará la
caducidad.
No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse
fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibir informes o copias certificadas, que hayan sido
solicitadas.
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Artículo 121.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus
representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos,
serán resueltos de plano.
ADICIONADA EN SU TOTALIDAD P.O. 7541 SPTO. C 13-DICIEMBRE-2014
Artículo 121 bis. A los abogados, litigantes o representantes de las partes que promuevan acciones,
excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general, toda actuación en forma
notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de
un juicio laboral, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje le impondrá una multa de acuerdo a los artículos 128 y
129 de esta ley.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los funcionarios o servidores públicos, la
sanción aplicable será la suspensión hasta por treinta días sin pago de salario y, en caso de reincidencia, la
destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables.
Además, en este último supuesto, se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
Artículo 122.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los
acuerdos con apercibimiento se notificarán personalmente a las partes. Las demás notificaciones se harán por
estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento, citación o
notificación y no se contará en ellos el día del vencimiento.
REFORMADA P.O. 7808, 05-JULIO-2017
Artículo 123.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra
forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de siete veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 124.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar el pago de costas.
Artículo 125.- Los integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje y los Auxiliares no son recusables; pero
deben excusarse cuando tengan impedimento legal.
Artículo 126.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán
ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes. Pronunciando el laudo, el Tribunal lo notificará
personalmente a las partes.
Artículo 127.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, para hacer
respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
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CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
REFORMADA P.O. 7808, 05-JULIO-2017
Artículo 128.- El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán imponer multas hasta de siete veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; tratándose de los trabajadores y los titulares de las
Entidades Públicas a que se refiere esta Ley.
REFORMADA P.O. 8528 29-MAYO-2024
REFORMADA P.O. 7808, 05-JULIO-2017
Artículo 129.- Las multas se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas; para lo cual el Tribunal girará el oficio
correspondiente. La Secretaría aludida informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los
datos relativos que acrediten su cobro.
CAPITULO IV
EJECUCION
Artículo 130.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata
ejecución de los laudos y a ese efecto, dictará las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio
sean procedentes.
Artículo 131.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará
a un Actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la
requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo
dispuesto en el capítulo anterior; sin que, por ello, se omita el cumplimiento de dicho auto.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 132.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo
de la aplicación del Artículo 104 Fracciones II, III y IV, y los conflictos que no tengan una tramitación especial
dentro de esta Ley.
Artículo 133.- Recibida la demanda por escrito y las pruebas de los peticionarios, el Tribunal correrá traslado con
todos los anexos y pliego de peticiones al demandado, para que en el término de cinco días la conteste y ofrezca
pruebas.
Artículo 134.- Una vez transcurrido el término del Artículo anterior, con contestación o sin ella, se citará a una
audiencia de conciliación en donde la comparecencia de las partes será obligatoria. Si los actores no concurren,
se dará por concluido el conflicto, ordenándose el archivo definitivo del caso. Si quien no concurre es la
demandada, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo y perdido el derecho de ofrecer pruebas.
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Artículo 135.- En la audiencia de conciliación el Tribunal intervendrá en la celebración de pláticas, y exhortará a
las partes para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, Y de lograrse el convenio, una vez aprobado por el
Tribunal, se dará por concluido el procedimiento. De no obtenerse la conciliación, se procederá a admitir y
desahogar las pruebas y, con el resultado, se dictará resolución.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de los Trabajadores al servicio de los Poderes, Municipios,
Instituciones descentralizadas y sociedades de participación estatal mayoritaria del Estado de Tabasco,
contenida en el Decreto 1450 y sus reformas y adiciones, quedando subsistente el Reglamento de Escalafón
Estatal de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, dependiente de la Dirección General de
Educación Pública, publicado en el Suplemento al Periódico Oficial 3563, de fecha 10 de noviembre de 1976.
ARTICULO TERCERO.- Por esta sola vez el 30 de abril de 1990. _________ se integrará el Tribunal de
Conciliación y Arbitraje en los términos del Artículo 102, con excepción del Magistrado representante de los
Trabajadores, que será designado por el Poder Legislativo, hasta en tanto se le otorgue el registro al Sindicato y
designe a su Representante que durará en su cargo hasta el 31 de Diciembre de 1991, previa protesta de Ley
tomarán posesión de su cargo el 1 de mayo de 1990, y funcionará hasta el 31 de Diciembre de 1994.
ARTICULO CUARTO.- El Tribunal de Conciliación y Arbitraje expedirá su Reglamento, el cual deberá sujetarse a
los principios generales del presente ordenamiento.
Decreto 145 fecha 16 de diciembre de 2006.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periodico Oficial del
Estado.
SEGUNDO- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual rango o naturaleza que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
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Congreso del Estado de Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL TRECE.
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 131 de fecha 13 de diciembre de 2014
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores al presente Decreto deberán concluirse de
conformidad a ellas.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Decreto 132 de fecha 13 de diciembre de 2014
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco
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Decreto 218 de fecha 16 de julio del año 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 222 P.O. 7632 “C” DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
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Congreso del Estado de Tabasco
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QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de
que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo
de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO 057 P.O. 7962 SUPLEMENTO “Z” FECHA 26-DIC-2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 102 P.O. 8010 SPTO “D” 12-JUNIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. La Fiscalía Estatal, deberá realizar las adecuaciones normativas conducentes, a efectos de ajustar
su estructura y actuaciones conforme a las disposiciones contenidas en este Decreto, dentro de los sesenta días
hábiles, siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento Interior de la Comisión Estatal
de Búsqueda, en un plazo no mayor a los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
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CUARTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser
nombrados, por el Congreso del Estado, los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria
pública y procedimiento establecido en la presente Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación e inicio de funciones el Consejo Estatal Ciudadano
deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
QUINTO. En un plazo que no exceda de treinta días posteriores al nombramiento del Consejo Estatal Ciudadano,
el Titular del Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo
previsto en esta Ley.
SEXTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la
normatividad correspondiente estatal y municipal, así como las reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco y demás leyes que sean necesarias, para
armonizarlas a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía Estatal deberá reformar su Reglamento Interior y demás ordenamientos internos para
armonizarlo a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar las transferencias y asignaciones presupuestales
que sean necesarias para la instalación e inicio de funciones de los órganos a que se refiere la presente Ley,
conforme las solicitudes que al efecto le realicen las instancias competentes, debiendo anualmente programar los
recursos respectivos.
NOVENO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, la Fiscalía
Estatal deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes,
Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de la Ley General y la presente Ley.
Asimismo, se deberá migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere el párrafo
anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas
y No Localizadas.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
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Decreto 239 P.O. 8525 “H” 18-Mayo-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
DECRETO 244 P.O. 8528 29-MAYO-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.