Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el
cual se reforman los artículos 2, fracciones XI y XII; 11, fracción VIII; 16, tercer párrafo;
17; 18; 19, primer párrafo; 23, segundo párrafo y 32.
REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. 7172 SPTO. “E” 01 DE JUNIO DE 2011
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden e interés público, su observancia es
general en todo el estado de Tabasco, y tiene por objeto establecer las disposiciones y los
principios de mejora regulatoria y simplificación administrativa que se aplicarán a la
elaboración de regulaciones, procedimientos y resoluciones administrativas emanadas de las
distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, con el propósito de que éstas generen
beneficios superiores a sus costos procurando así el mayor bienestar para la sociedad.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Registro: Registro de Trámites y Servicios del Estado de Tabasco;
II. Unidad: Unidad de Mejora Regulatoria;
III. Desregulación: Proceso por el cual se elimina parcial o totalmente la regulación vigente
que ya no está cumpliendo de manera adecuada con los objetivos para los que fue
creada, sino por el contrario genera costos y trámites innecesarios u obsoletos, con el
propósito de hacer más eficientes los procesos y procedimientos administrativos;
IV. Interesado: El particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o
procedimiento administrativo;
V. Ley: Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco;
VI. Manifestación de impacto regulatorio: Es el documento a través del cual las
dependencias y entidades dan a conocer a la Unidad las implicaciones, en términos
de costo-beneficio para la sociedad, que generarían de ser aprobados, los
anteproyectos de disposiciones o regulaciones que inciden en el establecimiento de
trámites, procedimientos y requisitos obligatorios para los particulares;
VII. Mejora Regulatoria: La política de mejora constante de la calidad de las normas, de
simplificación, desregulación y adecuación de la legislación y de revisión de los
impactos de dicha legislación en la sociedad, a través de la reducción de los trámites y
costos innecesarios y la eliminación de obstáculos;
VIII. Regulación: Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos u otras disposiciones de carácter
jurídico emitidos por la autoridad competente, para regir la actividad de los particulares
y del Estado en general;
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IX. RUPEA: El Registro Único de Personas y Empresas Autorizadas;
X. SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas;
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XI. Secretario: El Secretario de Desarrollo Económico y Turismo;
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XII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo;
XIII. Simplificación Administrativa: Proceso de la mejora regulatoria que consiste en eliminar
y disminuir fases del proceso administrativo, así como de requisitos y trámites con la
finalidad de ganar prontitud, oportunidad y eficiencia en la prestación de los servicios
públicos o trámites administrativos, y
XIV. Trámite: Cualquier solicitud, procedimiento o entrega de información que el particular
realice ante la autoridad competente.
Artículo 3. La interpretación y aplicación de la presente Ley corresponde, en el ámbito de su
competencia, a la Secretaría, a través de la Unidad; y a los municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 4. Los Poderes Legislativo y Judicial procurarán, con pleno respeto a su autonomía,
observar los principios rectores establecidos en esta Ley.
Artículo 5. En materia de mejora regulatoria, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como los municipios, en el ámbito de su competencia,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Llevar a cabo el análisis y revisión de su marco normativo, en relación a la atención,
desarrollo, prestación de trámites y servicios que le solicite la sociedad en general, con
el objeto de llevar a cabo una simplificación administrativa de fondo de sus trámites;
II. Implementar y efectuar las acciones necesarias para desarrollar y facilitar los procesos
de mejora regulatoria, desregulación, simplificación administrativa y eliminación de
trámites innecesarios al interior de su estructura administrativa;
III. Elaborar y llevar a cabo un programa interno de mejora regulatoria, de acuerdo a los
lineamientos establecidos en el Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
IV. Enviar a la Unidad la información que deberá de inscribirse y actualizarse en el Registro
de Trámites y Servicios del Estado de Tabasco;
V. Elaborar y someter a la consideración de la Unidad, la Manifestación de Impacto
Regulatorio siempre que tenga el propósito de emitir o modificar alguna regulación;
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VI. Adjuntar con la Manifestación de Impacto Regulatorio, el proyecto de regulación que
pretenda emitir o modificar;
VII. Rendir a la Unidad un informe anual sobre las acciones y avances logrados en materia
de mejora regulatoria, desregulación y simplificación administrativa, y
VIII. Las demás que esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia
determinen.
Artículo 6. Para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley, la Unidad propondrá al
Secretario la celebración de convenios, contratos y acuerdos de colaboración, coordinación,
concertación o asociación, con autoridades y dependencias federales, estatales y
municipales, organismos desconcentrados, descentralizados, universidades y diversos
sectores sociales y privados.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 7. Se crea la Unidad de Mejora Regulatoria, como una unidad administrativa de la
Secretaría dependiente directamente del Secretario, misma que tiene por objeto dirigir y
promover el proceso de mejora regulatoria en términos de esta ley, participando en los
procesos de revisión y análisis de la normatividad y de los procesos administrativos,
tendientes a la creación de nuevas disposiciones o la modificación, reducción, simplificación
o eliminación de las vigentes, a fin de contar con un eficiente marco regulatorio estatal, que
brinde certeza jurídica y propicie una mayor competitividad, desarrollo y transparencia en la
Entidad.
Artículo 8. Son facultades y obligaciones del Secretario las siguientes:
I. Definir las bases generales que en materia de mejora regulatoria deberá seguir la
Unidad;
II. Definir las directrices, criterios, metas y prioridades para el eficaz funcionamiento de la
Unidad;
III. Aprobar la estructura orgánica de la Unidad, así como los proyectos de Reglamento
Interior y el Manual de Organización y Procedimientos de la misma, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables;
IV. Aprobar, en su caso, los planes y proyectos que en materia de mejora regulatoria le
presente el Titular de la Unidad;
V. Validar y someter a aprobación del Gobernador del Estado, el Programa Estatal de
Mejora Regulatoria;
VI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos de coordinación y colaboración con los
Poderes Legislativo y Judicial, así como con autoridades y dependencias federales,
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estatales y municipales, organismos desconcentrados, descentralizados, universidades
y diversos sectores sociales y privados en materia de mejora regulatoria;
VII. Conocer y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades que presente el Titular
de la Unidad;
VIII. Nombrar y remover, a propuesta del Titular de la Unidad, a los demás servidores
públicos de confianza adscritos a la misma, y
IX. Las demás que establecidas en esta Ley, su Reglamento, y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 9. Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir, instrumentar, ejecutar, dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar las políticas,
lineamientos, acciones y programas que en materia de mejora regulatoria se
implementen en el Estado;
II. Integrar, elaborar y presentar al Secretario, para su validación, el Programa Estatal de
Mejora Regulatoria;
III. Formular, con la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal y de los Ayuntamientos, el Registro, así como mantenerlo actualizado;
IV. Estudiar y analizar el marco regulatorio vigente en el Estado, para constatar su
eficiencia y proponer las adecuaciones necesarias;
V. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través del Secretario, y en
coordinación con la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo, proyectos de iniciativas
legislativas que tengan como finalidad la mejora regulatoria, para su implementación en
el Estado;
VI. Impulsar y promover la mejora regulatoria integral en las distintas dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y de los municipios, en coordinación con
las dependencias y entidades de las administraciones públicas estatal y municipales;
VII. Asesorar en materia de mejora regulatoria a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, así como a los municipios que lo soliciten;
VIII. Establecer los lineamientos generales conforme a los cuales las dependencias y
entidades estatales elaborarán sus programas de mejora regulatoria;
IX. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y entidades
estatales, así como de los de los Ayuntamientos que lo soliciten y, en su caso, emitir
recomendaciones;
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X. Supervisar la implementación de los programas de mejora regulatoria en las diferentes
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
XI. Brindar capacitación en materia de mejora regulatoria integral a las dependencias y
entidades estatales, así como a los ayuntamientos de los municipios que lo soliciten;
XII. Establecer los índices de desempeño, eficiencia y eficacia en materia de mejora
regulatoria;
XIII. Participar en la celebración de convenios, contratos y acuerdos de coordinación y
colaboración con los Poderes Legislativo y Judicial, así como con autoridades y
dependencias federales, estatales y municipales, organismos desconcentrados,
descentralizados, universidades y diversos sectores sociales y privados en materia de
mejora regulatoria;
XIV. Recibir y tomar en cuenta las opiniones, sugerencias y recomendaciones que le emita
el Consejo Consultivo para eficientar los trámites, procedimientos y regulaciones
estatales, así como para el mejor cumplimiento de su objeto y funciones;
XV. Promover, organizar y participar en foros, seminarios, congresos, conferencias y demás
actividades orientadas a impulsar los procesos de mejora regulatoria;
XVI. Proponer a las dependencias y entidades estatales y municipales mecanismos
innovadores de atención y gestión de trámites y servicios;
XVII. Orientar y asesorar a los sectores sociales y privados, y a los particulares en la gestión
de trámites y servicios ante las distintas instancias de Gobierno;
XVIII. Presentar al Secretario un informe semestral sobre actividades y metas alcanzadas;
XIX. Difundir anualmente los avances alcanzados en materia de mejora regulatoria en el
Estado;
XX. Promover las medidas que se requieran para el cumplimiento del objeto de esta Ley, y
XXI. Las demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 10. Al frente de la Unidad habrá un Titular, quien será designado por el Secretario,
previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo Estatal.
Para ser Titular se requiere ser ciudadano mexicano, tener como mínimo treinta años de
edad al momento de su designación, estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos, ser profesional en materias afines al objeto de la Unidad y gozar de reconocida
trayectoria profesional.
Artículo 11. Para el ejercicio de sus funciones el Titular tendrá las siguientes obligaciones y
atribuciones:
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I. Ejecutar los acuerdos, planes y programas aprobados por el Secretario;
II. Elaborar el anteproyecto de Reglamento de esta Ley, así como los manuales de
operación y todas las disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento
de la Unidad, y someterlas a consideración del Secretario;
III. Definir los procedimientos que deberán ser instituidos en los entes públicos para el
cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Analizar y calificar los informes de mejora regulatoria que remitan las dependencias y
entidades estatales;
V. Recabar la información relacionada con las actividades llevadas a cabo por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
VI. Elaborar los informes de actividades;
VII. Organizar y dirigir técnica y administrativamente a la Unidad;
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VIII. Dictaminar y resolver, en coordinación con la Coordinación General de Asuntos
Jurídicos del Poder Ejecutivo y con la Secretaría de Planeación y Finanzas los estudios
de impacto regulatorio de los anteproyectos de ordenamientos jurídicos que formulen
las dependencias y entidades estatales, así como las que, en su caso, le presenten los
Ayuntamientos;
IX. Recibir de los diversos sectores de la sociedad en general, las opiniones, sugerencias y
recomendaciones para eficientar los trámites, procedimientos y regulaciones estatales,
para el mejor cumplimiento de su objeto y funciones;
X. Presentar al Secretario para su validación, el Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XI. Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de la Unidad y presentárselo al
Secretario para su aprobación;
XII. Brindar asesoría en materia de mejora regulatoria a las dependencias y entidades
estatales y municipales que lo soliciten;
XIII. Gestionar ante las autoridades competentes los recursos y medios necesarios para el
debido cumplimiento de los objetivos de la Unidad;
XIV. Delegar en los funcionarios de la Unidad el ejercicio de las atribuciones que le confiere
este artículo, con las limitaciones que señala el presente ordenamiento y demás
disposiciones aplicables;
XV. Difundir los avances alcanzados en materia de mejora regulatoria;
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XVI. Proponer y promover las medidas que se requieran para el cumplimiento del objeto de
esta Unidad, y
XVII. En general todas aquellas que establezca la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables, así como las que específicamente le asigne el Secretario.
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 12. La Unidad elaborará el Programa Estatal de Mejora Regulatoria, como
instrumento público encargado de definir el conjunto de políticas, acciones, lineamientos y
mecanismos y estrategias encaminadas a lograr la mejora regulatoria y simplificación
administrativa, el cual deberá ser aprobado y publicado por el Titular Poder Ejecutivo Estatal
en el Periódico Oficial del Estado.
Del mismo modo, los municipios deberán elaborar sus programas municipales de mejora
regulatoria, sometiéndolo a la aprobación del cabildo y enviarlo para su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
El Programa Estatal de Mejora Regulatoria y los programas municipales deberán ser
elaborados con apego a su suficiencia presupuestal y de acuerdo a los lineamientos y
directrices que establezcan, respectivamente, los planes de Desarrollo Estatal o Municipal.
Artículo 13. Para la integración del Programa Estatal de Mejora Regulatoria, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal tendrán la intervención que
les requiera la Unidad, además de las que les señalen esta Ley, su Reglamento, y las
diversas disposiciones jurídicas aplicables al caso.
En la elaboración de los programas de mejora regulatoria municipales las direcciones y
demás instancias administrativas correspondientes, intervendrán en la conformación del
mismo, de acuerdo a lo que establezca la autoridad municipal responsable del proceso de
mejora regulatoria de cada municipio, o su equivalente.
Artículo 14. El Programa Estatal de Mejora Regulatoria y los programas municipales, deberán
contener por lo menos, los siguientes elementos:
I. El diagnóstico de la situación que guarda en ese momento el marco regulatorio relativo
a la realización de trámites administrativos, señalando la problemática que se genera;
II. La estrategia, objetivos y principios a seguir para la mejora regulatoria;
III. La misión y visión del programa;
IV. Los instrumentos en que se apoyara el programa;
V. Los trámites y servicios de atención que serán objeto, de manera prioritaria, de
simplificación, modernización y mejoramiento;
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VI. Los indicadores de desempeño; y
VII. Los instrumentos de evaluación de la mejora regulatoria.
Artículo 15. Los municipios procuraran que sus programas de mejora regulatoria guarden
congruencia con el programa estatal.
CAPÍTULO IV
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 16. Para promover la modernización, claridad, sencillez, transparencia, certeza,
eficacia y eficiencia de las regulaciones, así como para acotar la discrecionalidad
administrativa, incrementar los beneficios y reducir los costos regulatorios, las dependencias
y entidades públicas estatales al elaborar sus proyectos de regulaciones o al buscar
modificar las ya existentes y que se encuentran inscritas en el Registro, deberán realizar una
manifestación de impacto regulatorio y presentarla para su aprobación a la Unidad, antes de
ser sometida a la consideración del Titular del Poder Ejecutivo en la cual se deberán de
detallar, por lo menos, los siguientes elementos:
I. La fundamentación y motivación de la nueva regulación o, en su caso, de la reforma o
abrogación de aquella;
II. Los estudios, criterios o consideraciones contemplados para la elaboración de la nueva
regulación o, en su caso, de la reforma o abrogación de aquella;
III. Los costos y beneficios de la nueva regulación;
IV. Los posibles riesgos y consecuencias en caso de no emitir, reformar o abrogar la
regulación;
V. La población o sector beneficiado o afectado con la regulación;
VI. La identificación y descripción de los trámites que generaría la regulación;
VII. Los recursos y mecanismos necesarios para la aplicación y cumplimiento de la
regulación, y
VIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento o la Unidad establezcan;
La manifestación de impacto regulatoria siempre deberá de ir acompañada del anteproyecto
de regulación a la que se haga referencia.
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Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Una vez que la Unidad reciba la manifestación de impacto regulatorio, inmediatamente
correrá copia de ésta a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo y a
la Secretaría de Planeación y Finanzas a fin de cumplir con lo establecido en la fracción VIII
del artículo 11 de esta Ley.
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Artículo 17. Si a juicio de la Unidad, de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del
Poder Ejecutivo o de la Secretaría de Planeación y Finanzas la manifestación de impacto
regulatorio que reciba no es satisfactoria, deberá solicitar a la dependencia o entidad
correspondiente, dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha en que la haya
recibido, que realice las ampliaciones o correcciones que estime pertinentes.
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Artículo 18. La Unidad, en conjunto con la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del
Poder Ejecutivo y la Secretaría de Planeación y Finanzas, emitirá y entregará a la
dependencia o entidad que corresponda, un dictamen parcial o total de la manifestación de
impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la recepción de la manifestación, o en su caso, de las ampliaciones o
correcciones de la misma. El dictamen considerará las opiniones que, en su caso, reciba la
Unidad de los sectores interesados
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Artículo 19. Una vez que las dependencias, o entidades reciban el dictamen emitido por la
Unidad, en conjunto con la Coordinación General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo y
la Secretaría de Planeación y Finanzas, deberán realizar al anteproyecto las adecuaciones
necesarias para cumplir con lo señalado en el dictamen, para, en un plazo máximo de diez
días, regresarlo a la Unidad para la elaboración de un dictamen final. En caso de no cumplir
con las recomendaciones hechas por la Unidad, las dependencias o entidades públicas,
deberán hacer una justificación clara de los motivos por los que se hizo caso omiso a las
recomendaciones señaladas en el dictamen.
En caso de que el primer dictamen de la Unidad sea positivo, el proyecto de regulación
seguirá su curso, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 20. Las dependencias y entidades públicas estatales al momento de someter a la
consideración del Titular del Poder Ejecutivo el proyecto de regulación, deberán hacerlo
acompañar por el dictamen final que para tal efecto emita la Unidad.
Artículo 21. La Unidad podrá hacer públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y
manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las
autorizaciones, a través de los medios que para tal efecto considere pertinentes. Lo anterior,
salvo que, a solicitud de la dependencia o entidad correspondiente, la Unidad determine que
dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición.
Artículo 22. En los municipios, las direcciones o entidades seguirán el mismo procedimiento,
que señala este capítulo, ante el organismo responsable de la mejora regulatoria municipal
que corresponda.
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE TRÁMITES Y SERVICIOS DEL ESTADO DE TABASCO
Artículo 23. La Unidad llevará y mantendrá permanentemente actualizado el Registro, como
inventario y registro público de todos los trámites y servicios estatales, el cual deberá de
proporcionarse a toda aquella persona que así lo requiera, interesada en la realización de un
trámite o solicitud de un servicio. Para tal efecto las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, deberán proporcionar la siguiente información para cada
trámite y servicio que presten y realicen:
I. Nombre del trámite o servicio;
II. Fundamento jurídico o legal;
III. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;
IV. Requisitos para la tramitación o solicitud del trámite o servicio;
V. Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato, de manera electrónica, o
si puede realizarse de alguna otra forma;
VI. El formato correspondiente, en su caso, y su fecha de publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado;
VII. Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite o a
la solicitud de servicio;
VIII. Plazo máximo que tiene la dependencia o entidad estatal para resolver o dar respuesta
a la solicitud del trámite o servicio;
IX. Monto de los derechos, contribuciones, cuotas, tarifas, aprovechamientos y demás
cobros aplicables,;
X. Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que
se emitan;
XI. Criterios y procedimiento para resolver el trámite o prestar el servicio;
XII. Unidades administrativas ante las que se debe iniciar el trámite o prestar el servicio;
XIII. Horarios de atención al público;
XIV. Números de teléfono, fax, página web y correo electrónico, así como la dirección y
demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas; y
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XV. La demás información que requiera esta Ley, su Reglamento, la Unidad o que las
dependencias o entidades, consideren que pueda ser de utilidad para los interesados.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Una vez aprobada por la Unidad en conjunto con la Coordinación General de Asuntos
Jurídicos del Poder Ejecutivo y a la Secretaría de Planeación y Finanzas, cualquier
modificación a la información inscrita en el Registro deberá de actualizarse dentro de los
cinco días hábiles posteriores al que entre en vigor la disposición que de origen a dicha
modificación.
Artículo 24. Las dependencias y entidades deberán abstenerse de aplicar trámites
adicionales a los inscritos en el Registro, debidamente publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.
Artículo 25. La Unidad deberá inscribir en el Registro la información proporcionada por las
dependencias y entidades, una vez aprobada la Manifestación de Impacto Regulatorio
correspondiente, sin cambio alguno, en un plazo no mayor a cinco días hábiles siguientes a
la recepción de la información.
Asimismo, deberán publicar la información concerniente a los trámites y servicios de manera
actualizada por medios electrónicos a más tardar cinco días posteriores a su Registro.
Artículo 26. Los Municipios deberán integrar el Registro de Trámites y Servicios Municipales,
en los términos ya señalados en este Capítulo, debiendo remitirlo a la Unidad para su
conocimiento, publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO VI
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS
REFORMADA P.O. 7172 Spto. “E” 01 DE JUNIO DE 2011
Artículo 27. El SARE es el conjunto de acciones efectuadas por la Administración Pública
Estatal en coordinación con la Unidad y por los ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, para que las empresas, principalmente las micro, pequeñas y medianas que
impliquen bajo riesgo para la salud o al medio ambiente, puedan constituirse e iniciar
operaciones en un máximo de hasta setenta y dos horas a partir del ingreso de su solicitud,
satisfaciendo previamente los requisitos necesarios para ello.
REFORMADA P.O. 7172 Spto. “E” 01 DE JUNIO DE 2011
Los ayuntamientos deberán implementar y operar permanentemente un SARE, en el ámbito
de sus atribuciones, en coordinación con el organismo responsable de la mejora regulatoria
en su municipio; para entre otros objetivos otorgar las facilidades que permitan constituir
empresas dentro de un término no mayor de 48 horas, siempre que no exista disposición
reglamentaria o legal que lo impida, satisfaciendo previamente los requisitos necesarios para
ello.
Artículo 28. La Unidad gestionará ante la Federación los apoyos necesarios para que el
Estado y los municipios puedan implementar y mantener de manera permanente el SARE.
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Artículo 29. El SARE que se implemente deberá contener al menos los siguientes elementos:
I. Catálogo de giros;
II. Sustento Jurídico;
III. Criterios de Resolución Definidos;
IV. Reglas de Operación;
V. Módulo destinado al SARE;
VI. Tiempos de Resolución; y
VII. Indicadores de Evaluación.
Artículo 30. La Unidad podrá evaluar la operación de los SARE existentes en el Estado, a
través de los indicadores que cada mes se generen, los cuales deberán cumplir con los
lineamientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO ÚNICO DE PERSONAS Y EMPRESAS ACREDITADAS
Artículo 31. El RUPEA es el procedimiento que tiene por objeto inscribir, por única ocasión, la
documentación e información concerniente a una persona física o jurídica colectiva que
desee realizar trámites y servicios ante las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal.
El interesado deberá de proporcionar bajo su más estricta responsabilidad la información y
documentación señalada en el párrafo anterior.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 32. La Unidad, previo acuerdo con el Secretario y en coordinación con la Secretaría
de Contraloría, la Secretaría de Planeación y Finanzas, emitirá los lineamientos para la
creación, operación e interconexión informática del RUPEA, los cuales contendrán los
mecanismos y procedimientos para establecer los formatos de inscripción y las claves de
identificación.
Artículo 33. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, a través de
un sistema automático asignarán la clave de identificación al interesado que así lo requiera,
en el momento en que éste realice un trámite o solicite un servicio, la que podrá utilizarla en
la realización de trámites u obtención de servicios subsecuentes.
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El interesado deberá presentar la información y documentación adicional que cada trámite o
servicio requiera.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán estar
intercomunicadas informáticamente para que la clave de identificación asignada por alguna
de ellas sea válida para todas las dependencias y entidades referidas.
Artículo 34. Los titulares de una clave de identificación serán responsables del contenido y
actualización de la documentación e información que conforme su expediente.
Artículo 35. En el ámbito de los municipios, el RUPEA será operado por la dirección o entidad
que designe el Ayuntamiento, con base en la información que le proporcionen las demás
direcciones o entidades municipales y en coordinación con el organismo responsable de la
mejora regulatoria en su municipio, en los términos que esta Ley establece.
CAPITULO VIII
DE LA COMPETENCIA DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 36. Los ayuntamientos de los municipios del Estado, en su respectivo ámbito
territorial, aplicarán esta Ley para efectos de cumplir con las disposiciones relativas a la
materia de mejora regulatoria.
Artículo 37. Los ayuntamientos designarán a la unidad administrativa de la Administración
Pública Municipal que, en materia de mejora regulatoria, se encargará de:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y actualización de
los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones o reformas
a éstas, a fin de que sean sometidos como propuestas al presidente municipal;
II. Elaborar y ejecutar el Plan Municipal de Mejora Regulatoria en congruencia con el Plan
Estatal de Mejora Regulatoria;
III. Dictaminar los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás regulaciones
o reformas a éstas en base a las manifestaciones de impacto regulatorio
correspondientes, que deben formular las dependencias o entidades municipales;
IV. Proporcionar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias y
entidades de la Administración Pública Municipal;
V. Coadyuvar en la creación y operación de ventanillas únicas y del sistema de apertura
rápidas de empresas;
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VI. Llevar el Catálogo Municipal de Trámites y Servicios y el Registro Único de Personas
Acreditadas en el Municipio;
VII. Promover los mecanismos de coordinación entre el Ayuntamiento y el Estado para la
gestión de los trámites necesarios para la instalación de inversiones, y para la
realización de otras acciones que impulsen el desarrollo de los sectores productivos en
su Municipio; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley.
Artículo 38. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal, en materia
de mejora regulatoria, tendrán a su cargo:
I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en la dependencia o entidad respectiva a
través de los enlaces correspondientes, así como vigilar su cumplimiento;
II. Informar de manera periódica a la unidad encargada de la mejora regulatoria municipal,
sobre los avances, en el ámbito de sus competencia, correspondientes del Programa
Municipal de Mejora Regulatoria, para que ésta a su vez informe sobre su cumplimiento
al Presidente Municipal;
III. Elaborar para su propuesta al Ayuntamiento, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, los anteproyectos de reglamentos, bandos, acuerdos y demás
regulaciones o de reformas a éstas, y las respectivas manifestaciones de impacto
regulatorio que formule, mismos que enviarán para su dictamen a la dependencia o
unidad administrativa a que se refiere el artículo anterior de esta Ley; y
IV. Enviar a la dependencia o unidad administrativa designada la información a inscribirse
en el Catálogo Municipal de Trámites y Servicios.
Artículo 39. El Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios de coordinación para la
integración e instrumentación de esquemas de apertura rápida de empresas, en los que se
contemplen instancias únicas para la gestión de los trámites estatales y municipales
necesarios para la instalación de inversiones en el Estado, así como para la realización de
otras acciones que impulsen el proceso de mejora regulatoria en términos de este
ordenamiento legal, para el desarrollo de los sectores productivos del Estado.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 40. Son causas de responsabilidad administrativa el incumplimiento de esta Ley y su
Reglamento, y serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco
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los Servidores Públicos, conforme al procedimiento establecido en la misma, sin perjuicio de
responsabilidad civil o penal en que se pudiera incurrir, así como las siguientes:
I. La ausencia de notificación de la información susceptible de inscribirse en el registro
en los términos de esta Ley y su Reglamento;
II. La ausencia de entrega a la unidad de los anteproyectos de disposiciones y
regulaciones acompañados del manifiesto de impacto regulatorio correspondiente,
y
III. La exigencia injustificada de trámites, datos o documentos adicionales a los previstos
en el registro.
Artículo 41. El Titular de la Unidad, o en su caso los titulares de las unidades de mejora
regulatoria municipales, presentarán ante la Secretaría de la Contraloría o las contralorías
municipales, las quejas contra los servidores públicos que incumplan lo dispuesto por esta
Ley y su Reglamento, además de canalizar las que se reciban en la Unidad.
TRANSITORIOS
Primero. Esta Ley entrará en vigor a los treinta días siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Segundo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, el Secretario deberá realizar la designación del Titular de la Unidad. Asimismo dentro de
dicho plazo los Ayuntamientos deberán designar a la dependencia o unidad administrativa
que se encargará de ejecutar las acciones que en el ámbito de su competencia le
correspondan.
Tercero. Para la implementación total de esta Ley la Unidad contará con dos años a partir de
la entrada en vigor de la misma, su puesta en marcha iniciará en el ámbito relacionado
directamente con los sectores económicos, para posteriormente, y de manera gradual,
implementar la mejora regulatoria en todos los demás ámbitos de la administración pública
estatal. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, harán lo respectivo.
Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Gobernador del Estado deberá emitir un acuerdo mediante el cual se cree el Consejo
Consultivo de Mejora Regulatoria, el cual fungirá como órgano de consulta, asesoría,
vinculación y enlace entre los sectores público, privado, social y académico con la Unidad de
Mejora Regulatoria, coadyuvando así al impulso y desarrollo de la mejora regulatoria en el
Estado.
Quinto. El Reglamento de ésta Ley y el Reglamento Interior de la Unidad, deberá de
publicarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigencia de esta Ley.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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Sexto. Los Ayuntamientos deberán realizar las adecuaciones a sus bandos y reglamentos
correspondientes para hacer efectivas las aplicaciones de la presente Ley en un plazo no
mayor a ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo. La Subdirección de Desregulación, dependiente de la Dirección de Fomento a la
Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de la Secretaría de Desarrollo Económico, pasará a ser
la Unidad de Mejora Regulatoria, por lo que en un plazo máximo de treinta días naturales, su
personal, equipo y recursos materiales deberán desincorporarse de la dirección a la que
pertenece y pasar a formar parte de la nueva Unidad, dependiente directamente del
Secretario. En un plazo máximo de ciento ochenta días deberán hacerse las modificaciones
necesarias al Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Económico.
Octavo. El Poder Ejecutivo del Estado preverá en el presupuesto de egresos para el próximo
ejercicio fiscal, los recursos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones de la
Unidad de Mejora Regulatoria. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, harán lo
respectivo.
Noveno. Las ventanillas únicas a las que se refiere esta Ley deberán quedar instaladas en
un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de la misma.
Décimo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas que
contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE
DE 2009 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 7005 SUPLEMENTO H.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El Ejecutivo y los Ayuntamientos de los 17 municipios de la entidad, deberán
proceder a expedir o ajustar las disposiciones reglamentarias que sean aplicables, para
coadyuvar a la apertura de las empresas en el plazo señalado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación,
con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier
efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes
acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en
vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad
de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del
Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo
en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual
de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.