Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 1
Ultima reforma mediante Decreto 240 publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 8519 “J” de fecha 27 de abril de 2024, mediante el cual se
reforma el artículo 105; y se adiciona el artículo 105 Bis.
Reforma mediante Decreto 238 de fecha 19 de abril de 2024, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 8519 “I” de fecha 27 de abril de 2024, el cual se reforman los artículos 1; 2,
fracciones I, IV, VI, VII, VIII, XIII y XIV; 3; 7; 8, párrafo segundo, fracciones I, II, III, IV y V; 10,
fracción IV; 12, fracciones XVI y XVII; y 13 fracciones II, LII y LIII; y se adiciona una fracción
XV, al artículo 2; la fracción XVIII al artículo 12; y la fracción LIV al artículo 13.
LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Aspectos preliminares
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de
observancia general para el estado de Tabasco y tiene por objeto establecer
las bases y directrices para planear, regular, supervisar, evaluar y gestionar la
movilidad de las personas, bienes y mercancías, garantizando el derecho
humano a la movilidad, en condiciones de seguridad, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Artículo 2.- Los fines de la presente Ley son:
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
I. Establecer las bases para planear, regular, administrar, controlar y
supervisar el servicio de transporte público y privado, acorde con los
objetivos de la Ley General;
II. Garantizar el derecho humano a la movilidad de personas, bienes y
mercancías determinando los lineamientos y mecanismos
institucionales que regulen su cumplimiento por parte del Estado y los
municipios;
III. Determinar los sujetos activos de la movilidad, los cuales son los
peatones, incluidos dentro de estos las personas con discapacidad o
movilidad limitada, los ciclistas, los usuarios de la movilidad no
motorizada, los motociclistas, los automovilistas, los usuarios,
conductores y los prestadores del servicio público y privado de
transportes en todas sus modalidades;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
IV. Definir la competencia y atribuciones de las autoridades locales en
materia de movilidad y transporte, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
V. Regular los derechos y obligaciones de los sujetos activos en materia de
movilidad de personas, bienes y mercancías;
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Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
VI. Garantizar en las zonas urbanas y suburbanas del Estado, la movilidad y
libertad de desplazamiento de las personas peatonas en banquetas y
avenidas, así como en el transporte público y privado de pasajeros,
supervisando que estos servicios se presten bajo los criterios de
puntualidad, seguridad, higiene, orden, uniformidad, continuidad,
eficacia, eficiencia, sustentabilidad y sostenibilidad;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
VII. Establecer los esquemas de coordinación institucional que deben
ejecutar el Estado y los municipios, para integrar y administrar el
servicio de transporte y vialidad de personas y de transporte de carga,
en términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
VIII. Promover en la población la adopción hábitos de movilidad sostenible y
la prevención de accidentes que coadyuven a mejorar las condiciones
en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr una
sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y
su preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del
automóvil particular e impulsar el uso intensivo del transporte público y
no motorizado, que permitan el ejercicio pleno del derecho a la
movilidad;
IX. Procurar que el transporte garantice la libertad de tránsito, la seguridad,
la movilidad, y la accesibilidad, así como las condiciones apropiadas a
cada tipo de servicio, de manera que no se afecte el orden de las vías
públicas de jurisdicción estatal;
X. Garantizar que los servicios de transporte público y privado se presten
bajo los principios de: puntualidad, higiene, orden, uniformidad,
continuidad, adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia,
eficiencia, sustentabilidad y sostenibilidad;
XI. Impulsar el establecimiento de una red de ciclovías y de estacionamiento
de bicicletas;
XII. Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte
de calidad, seguro y eficiente que permitan disminuir la violencia de
género y el acoso sexual;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XIII. Preservar el libre tránsito, el orden y la paz pública, auxiliando a las
autoridades correspondientes para la prevención, investigación y
persecución de los delitos, así como la aplicación de sanciones por
infracciones administrativas, en términos de esta Ley y demás
disposiciones normativas aplicables;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XIV. Promover la toma de decisiones con base en evidencia científica y
territorial en materia de movilidad; y
Adicionado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XV. Cumplir con los tratados internacionales firmados por el Estado
mexicano en materia de preservación del medio ambiente en lo
relativo al derecho humano a la movilidad.
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LXIII Legislatura 3
Reformado en su totalidad P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
Artículo 3. - Para aplicación, interpretación y efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. Acera o banqueta: área pavimentada a cada lado de una calle, por lo
general más elevada, reservada para el desplazamiento exclusivo de las
personas peatonas;
II. Autobús: vehículo automotor de capacidad de al menos 19 personas
sentadas o más, que se emplea habitualmente para el transporte público de
pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, metropolitano, suburbano y
foráneo;
III. Automóvil: vehículo de motor, con cuatro ruedas con capacidad de hasta
nueve personas incluido el conductor;
IV. Avenida: vía pública urbana, generalmente dividida por islas de seguridad y
compuesta por dos o más calzadas, de uno o más carriles de circulación; la
cual en atención a los estudios técnicos y de movilidad, deberá contar con
espacios adecuados para la movilidad no motorizada;
V. Bicicleta: todo velocípedo no provisto de un dispositivo mecánico y de
autopropulsión;
VI. Calle: vía pública ubicada en los centros poblacionales, destinada al
tránsito de usuarios de movilidad no motorizada y vehículos motorizados;
VII. Carretera: vía pública destinada al tránsito vehicular, ubicada fuera de los
centros poblacionales; misma que deberá contar con espacios adecuados para
la movilidad no motorizada, en los casos que determinen los estudios técnicos
y de movilidad;
VIII. Ceder el paso: tomar todas las precauciones del caso, inclusive detener la
marcha si es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a
modificar bruscamente su dirección o su velocidad;
IX. Centro de transferencia multimodal: espacio físico con infraestructura y
equipamiento auxiliar de transporte, que sirve como punto de conexión a los
usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
X. Ciclista: persona que conduce una bicicleta, siempre y cuando ésta
desarrolle velocidades de hasta 25 kilómetros por hora;
XI. Ciclovía: espacio destinado al tránsito de vehículos no motorizados, puede
ser de tipo exclusiva o compartida, siempre con preferencia sobre vehículos
motorizados;
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LXIII Legislatura 4
XII. Concesión: acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo del
Estado, por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física o jurídica
colectiva, ambas con residencia en el estado de Tabasco, la operación y
explotación del servicio de transporte público en cualquiera de sus
modalidades, en los viajes y rutas del ámbito estatal y por un tiempo
determinado;
XIII. Concesionario: persona física o jurídica colectiva titular de una concesión
otorgada en términos de esta Ley;
XIV. Consejo: Consejo Estatal de Movilidad;
XV. Cultura de la movilidad: política pública orientada a atender los retos de
la movilidad que permitirá modificar los patrones de conducta del peatón, los
usuarios del transporte público, concesionarios, permisionarios y usuarios de
vehículos particulares;
XVI. Cultura vial: comportamiento humano que tiene como finalidad la
construcción de una convivencia armoniosa y de respeto entre los usuarios de
las vías de tránsito que hacen posible la movilidad o desplazamiento;
XVII. Derecho Humano a la movilidad: derecho de toda persona y de la
colectividad a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad,
aceptable, suficiente y accesible que garantice un efectivo desplazamiento de
personas, bienes y mercancías, en condiciones de igualdad y equidad, a partir
del cual sea posible satisfacer sus necesidades y contribuir a su pleno
desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona;
XVIII. Desplazamientos: recorrido de una persona asociado a un origen y un
destino preestablecidos con un propósito determinado en cualquier modo de
movilidad;
XIX. Dispositivo de seguridad o botón de pánico: herramienta de acción
inmediata, automatizada con vinculación a las autoridades, que se accione en
situaciones de riesgo que ponga en peligro la vida, libertad o integridad del
usuario de transporte público o cualquier tipo de emergencia que requiera
atención inmediata;
XX. Educación vial: proceso permanente de carácter interdisciplinario,
orientado a la formación de la población para que reconozca valores, aclare
conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesaria, para una
convivencia armónica con la sociedad y su medio circundante, con el
objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social;
XXI. Enfoque Sistémico: enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e
integralidad, en el que interactúan una serie de elementos coordinados e
interconectados;
XXII. Ejecutivo del Estado: Gobernador del Estado;
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XXIII. Espacio público: áreas, espacios abiertos o predios de los
asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento
colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito;
XXIV. Especificaciones técnicas: parámetros a los que se encuentra sujeto el
diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías como de los modos de transporte,
con el objeto de garantizar la seguridad, salud e integridad de las personas
usuarias y la prevención del riesgo, considerando las necesidades
diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad;
XXV. Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial: instrumento rector
para la conducción de la Política Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, que
incluye el conjunto de acciones encaminadas a promover la movilidad y la
seguridad vial, para implementarlas a través de la coordinación de los tres
órdenes de gobierno;
XXVI Gestión de la movilidad: conjunto de acciones encaminadas a instaurar
un modelo de movilidad sostenible en un territorio o equipamiento;
XXVII. Gestión de la demanda de movilidad: conjunto de medidas,
programas y estrategias que inciden en la conducta de las personas usuarias a
fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con el fin de optimizar
tiempos en los desplazamientos;
XXVIII. Góndola: vehículo automotor con remolque para el servicio de acarreo
de materiales para la construcción, con una capacidad máxima de 30 metros
cúbicos;
XXIX. Grupos en situación de vulnerabilidad: población que enfrenta
barreras para ejercer su derecho a la movilidad con seguridad vial como
resultado de la desigualdad;
XXX. Impacto de movilidad: resultado de la evaluación de las posibles
influencias o alteraciones sobre los desplazamientos de personas, bienes y
mercancías que pudieran afectarse por la realización de obras y actividades
privadas y públicas;
XXXI. Itinerario: relación completa de las calles o lugares por los que transita
un vehículo del servicio de transporte público, al realizar el traslado de
pasajeros de terminal a terminal y puntos intermedios;
XXXII. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XXXIII. Ley: Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco;
XXXIV. Microbús: vehículo automotor de cuatro o más llantas, diseñado y
equipado para el transporte público o privado de personas, con una capacidad
máxima de 23 pasajeros sentados;
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XXXV. Midibús: vehículo automotor de 6 llantas, diseñado y equipado para el
transporte público o privado de personas, con una capacidad máxima de 30
pasajeros sentados;
XXXVI. Modalidad de transporte: especificación de carácter técnico, que
describe el modelo, así como las características físicas que deben cumplir los
diversos vehículos del servicio de transporte público de pasajeros, carga y
mixto, para solventar las necesidades de movilidad, seguridad, comodidad y
eficiencia para su prestación a los usuarios, siendo congruentes con el
desarrollo social y económico de la entidad;
XXXVII. Motocarro: unidad integrada para realizar el servicio de transporte
público mixto, con capacidad máxima de 3 personas, incluido el chofer u
operador;
XXXVIII. Motocicleta: vehículo motorizado de dos o más ruedas, que utiliza un
manubrio para su conducción y equipado con motor eléctrico o de combustión,
usado como medio de transporte;
XXXIX. Motociclista: toda persona que conduce una motocicleta en cualquiera
de sus modalidades, ya sea motoneta, bicimoto, minimotos, motociclos,
mototriciclo o cuatrimoto y que se traslada de un lugar a otro a bordo de
cualquiera de ellos;
XL. Movilidad: conjunto de desplazamientos de personas, bienes y
mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las
necesidades de las personas;
XLI. Movilidad limitada: condición temporal o permanente que presenta una
persona derivada de su edad, desarrollo intelectual, discapacidad, impedimento
físico o sus especiales circunstancias físicas, de marginación o que lo colocan
en una situación vulnerable para ejercer el derecho a la movilidad;
XLII. Movilidad sostenible: desplazamiento que consiste en el traslado de
personas, bienes y mercancías de manera eficiente y saludable de baja
emisión de carbono, que prioriza el elevar la calidad de la vida urbana y el
bienestar colectivo. En la actualidad tiene gran importancia, ya que garantiza a
todo ser humano el derecho a tener un transporte accesible, seguro, rápido y
amigable con el ambiente;
XLIII. Movilidad sustentable: desplazamiento eficiente, seguro, equitativo,
saludable, participativo, competitivo y que se funda en medidas apropiadas de
preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales;
XLIV. Movilidad urbana: desplazamiento de personas, bienes y mercancías
que se realiza para acceder a las oportunidades que ofrece la ciudad. Estos
desplazamientos se efectúan mediante redes de comunicación y vehículos
dentro de una urbe;
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XLV. Parada: lugar en que se detienen los vehículos de transporte público
colectivo, donde se permiten las maniobras de ascenso y/o descenso de
usuarios;
XLVI. Peatón o micromovilidad: persona que se desplaza a pie por la vía
pública, o que utiliza ayuda técnica por su condición de discapacidad o
movilidad limitada. Asimismo, los niños de hasta doce años de edad a bordo de
un vehículo no motorizado serán considerados peatones;
XLVII. Permisionario: persona física o jurídica colectiva titular de un permiso
de transporte público;
XLVIII. Permiso emergente: autorización que emite la Secretaría, para prestar
el servicio de transporte público, por un periodo no mayor a seis meses, a fin
de atender situaciones de emergencia o extraordinarias, en los términos de
esta Ley y su Reglamento;
XLIX. Permiso provisional: autorización temporal que la Secretaría otorga a
un concesionario o permisionario para sustituir los vehículos que tenga
autorizados en su concesión o permiso de transporte público, a fin de evitar
que se deje de prestar el servicio, conforme se determine en esta Ley y el
Reglamento;
L. Permiso de transporte público: autorización que el Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría, otorga a una persona física y/o jurídica colectiva
para prestar el servicio de transporte público, por un plazo determinado, en los
términos que establezcan esta Ley y su Reglamento;
LI. Perro de asistencia: aquellos que han sido certificados para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
LII. Registro: Registro Público Estatal de Movilidad;
LIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de
Tabasco;
LIV. Revista vehicular: revisión documental e inspección física y mecánica de
los vehículos, equipamiento auxiliar o infraestructura de los servicios de
transporte público y privado de pasajeros o de carga con la finalidad de
comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad,
instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de
operación y especificaciones técnicas para una prestación óptima del servicio;
LV. Secretaría: Secretaría de Movilidad;
LVI. Seguridad vial: conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los
factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves
ocasionadas por siniestros de tránsito;
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LVII. Señalética: comunicación visual mediante signos predeterminados, que
permiten identificar obligaciones o permisos en la movilidad, así como de
orientación en el espacio;
LVIII. Señalización vial: conjunto integrado de dispositivos, marcas y señales
que indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades
máximas, la dirección de tránsito, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a
nivel, garantizando su adecuada visibilidad de manera permanente;
LIX. Servicios auxiliares: accesorios materiales y de infraestructura
complementarios a la prestación del servicio de transporte público;
LX. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial;
LXI. Sitio: espacio físico ubicado en propiedad privada o en la vía pública,
autorizado por la Secretaría y destinado al estacionamiento temporal de
vehículos del servicio público de taxi y de carga para el ofrecimiento de sus
servicios;
LXII. Taxímetro: dispositivo mecánico o electrónico instalado en los taxis, que
mide el importe a cobrar con relación a la distancia recorrida y al tiempo
transcurrido;
LXIII. Terminal: espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e
infraestructura técnica y de logística para la operación integral de todas las
actividades asociadas a la prestación de los servicios de transporte;
LXIV. Transporte: medio de traslado, público o privado, de personas, bienes y
mercancías de un lugar a otro, con vehículos autorizados;
LXV. Transporte público de pasajeros: es el medio de traslado que se ofrece
a una persona o para el público en general de forma continua, uniforme,
regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios
de optimización mediante algoritmos tecnológicos que otorga la autoridad
competente a través de entidades, concesionarios o mediante permisos;
LXVI. Van: vehículo automotor con capacidad de hasta 18 personas sentadas
incluido el chofer u operador, que se emplea para el transporte público
colectivo de pasajeros, con trayecto fijo en el servicio urbano, suburbano,
metropolitano y foráneo;
LXVII. Vehículo: modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y
tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza
humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna,
eléctrico o cualquier fuerza motriz;
LXVIII. Vehículo eficiente: vehículo que cumple con las Normas Oficiales
Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de verificación;
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LXIX. Vehículo motorizado: vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de
carga que depende de una máquina de combustión interna o eléctrica para su
tracción. Se considerarán para efectos de esta Ley como vehículos
motorizados los remolques, casas rodantes u otros similares, que carezcan de
propulsión propia pero que circulen por vías públicas;
LXX. Vehículo no motorizado: vehículo de tracción humana como bicicleta,
monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y
monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia no
susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora,
y los que son utilizados por personas con discapacidad;
LXXI. Vías de comunicación terrestre: todo espacio de dominio público y uso
común, que por disposiciones de esta Ley o por razones del servicio esté
destinado al tránsito y transporte público en jurisdicción estatal;
LXXII. Vía pública: espacio de dominio público y uso común que por
disposición de la normatividad jurídica está destinado a la movilidad de
personas, bienes, mercancías y vehículos; así como a la prestación de
servicios públicos y colocación de mobiliario urbano;
LXXIII. Vialidad: conjunto integrado de vías de uso común que conforman la
traza urbana;
LXXIV. Volteo: vehículo automotor para el servicio de acarreo de materiales
para construcción, con capacidad máxima de 14 metros cúbicos;
LXXV. Zona de paso o cruce de peatones: área de la superficie de
rodamiento, marcada o no marcada, destinada al paso de peatones. Cuando
no esté marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del
acotamiento; y
LXXVI. Zona Metropolitana: conjunto de dos o más municipios donde se
localiza una ciudad de 50 mil habitantes o más, cuya área urbana, funciones y
actividades rebasan el límite del Municipio que originalmente la contenía,
incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a
municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que mantiene un alto
grado de integración socioeconómica; en esta definición se incluye además a
aquellos poblados o municipios, demarcaciones territoriales o asentamientos
humanos con una ciudad que por sus características particulares sea relevante
para la planeación y políticas urbanas.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Movilidad, en el ejercicio de sus atribuciones, se encargará de la definición e
implementación de las políticas públicas a desarrollar en el sector; así como de
la planeación, formulación, fomento, organización, autorización, regulación,
operación, administración, vigilancia y aplicación de medidas preventivas,
correctivas y de sanción en materia de movilidad y transporte, conforme a lo
previsto en la presente Ley, su Reglamento y los acuerdos y lineamientos
técnicos que expida dicha Secretaría.
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Artículo 5.- La Secretaría de Movilidad definirá las políticas públicas y
lineamientos para el otorgamiento, a personas físicas y/o jurídicas colectivas,
de concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio de
transporte público y privado, de los servicios auxiliares y demás elementos
necesarios coadyuvantes e inherentes a la prestación del servicio de transporte
público, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y demás normatividad
aplicable.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo del Estado podrá convenir con las autoridades
municipales competentes para que, dentro de su jurisdicción y mediante las
instancias correspondientes, ejerzan las atribuciones previstas en esta Ley en
materia de inspección, verificación e imposición de sanciones respecto del
servicio de transporte público en todas sus modalidades, cuando ello resulte
conveniente para el desarrollo económico y social del Municipio, así como para
la mejor protección de los derechos de los usuarios.
Reformado en su totalidad P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
Artículo 7.- La administración pública estatal y las municipales al planear,
diseñar, implementar y ejecutar las políticas públicas, programas y acciones
que involucren la materia de movilidad de personas, bienes y mercancías,
observarán los principios rectores siguientes:
I. Accesibilidad universal: garantía del derecho de las personas,
independientemente de su condición, a elegir de manera libre la forma de
desplazarse por las vías públicas a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que ofrecen sus centros de población, sin obstáculos y con
seguridad.
Esta garantía privilegia las calles libres, el transporte público, peatonal y no
motorizado;
II. Calidad: procuración de los niveles cualitativos y cuantitativos de la
eficiencia de la ruta y del servicio ofrecido al usuario, en términos de
accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, frecuencia de paso, tiempo de
recorrido, infraestructura, sostenibilidad y sustentabilidad ambiental;
III. Confiabilidad: certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de
operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de
manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma;
IV. Derechos humanos: considerando el respeto irrestricto de los derechos
humanos en toda acción ejecutada y en el diseño e implementación de las
políticas públicas;
V. Desarrollo económico: por medio del ordenamiento de las vías públicas de
comunicación con el objetivo de minimizar los costos y tiempos de traslados de
las personas, bienes y mercancías y con ello contribuir al bienestar social;
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VI. Eficiencia: maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de
personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos
ambientales y económicos disponibles;
VII. Equidad: reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el
ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres,
así como otros grupos en situación de vulnerabilidad;
VIII. Innovación tecnológica: aplicación de tecnología de punta que coadyuve
al desarrollo eficiente de los sistemas de transporte y de la movilidad de
personas, bienes y mercancías;
IX. Movilidad activa: promover ciudades caminables, así como el uso de la
bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que
fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones
contaminantes;
X. Multimodalidad: ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para
todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y
con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular
motorizado;
XI. Participación: establecer mecanismos para que la sociedad se involucre
activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema
basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en
resolver las necesidades de las personas;
XII. Resiliencia: lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para
soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y
de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente;
XIII. Seguridad vehicular: aspecto de la seguridad vial enfocado en el
desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas
pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo
de muerte o lesiones graves en caso de siniestro;
XIV. Sostenibilidad: satisfacer las necesidades de movilidad procurando los
menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las
personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y
futuras;
XV. Sustentabilidad: ejecución de acciones que conlleven al respeto del
derecho humano a la movilidad teniendo en cuenta, en todo momento, el
impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental,
a fin de no comprometer su disfrute por las generaciones futuras;
XVI. Transparencia y rendición de cuentas: garantizar la máxima publicidad
y acceso a la información relacionada con la movilidad, así como sobre el
ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
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Pública y en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco; y
XVII. Transversalidad: instrumentar e integrar las políticas, programas y
acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las
distintas dependencias y entidades de la administración pública, que proveen
bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en
situación de vulnerabilidad.
Artículo 8.- Los municipios en colaboración con la Secretaría de Movilidad
proporcionarán a las personas los medios necesarios que les permitan elegir
libremente la forma de desplazarse a fin de tener acceso a los bienes, servicios
y oportunidades que ofrecen el Estado y los municipios.
Para la implementación de la política pública en materia de movilidad, se dará
prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de
recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:
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I. Personas peatonas, en especial personas con discapacidad o con
movilidad limitada, la cual se refiere a los sectores de la población con
necesidades especiales, tales como la población infantil, adultos
mayores, mujeres en período de gestación o personas acompañadas
de niños pequeños;
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II. Personas ciclistas;
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III. Personas usuarias de transporte no motorizado;
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IV. Personas usuarias de transporte público de pasajeros;
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V. Personas usuarias de medios de transporte ecológicamente
sustentables y sostenibles;
VI. Transporte de carga y distribución de bienes;
VII. Motociclistas; y
VIII. Personas que usan el transporte particular automotor.
La prelación contenida en este artículo debe ser observada en cualquier acción
de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la
movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el
objeto de la presente Ley.
Artículo 9.- En todo lo no previsto por la presente Ley y su Reglamento, se
aplicarán de manera supletoria, en lo que resulten aplicables, los siguientes
ordenamientos legales:
I. La Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco;
II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado Tabasco;
III. El Código Civil para el Estado de Tabasco;
IV. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado Tabasco;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 13
V. La Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;
VI. La Ley de la Responsabilidad Civil por Daño y Deterioro Ambiental del
Estado de Tabasco; y
VII. Todas aquellas, que con independencia de la normatividad que se
señala en el presente artículo, se requieran para la aplicación de la
presente Ley.
Artículo 10.- En el estado de Tabasco se considera de utilidad pública en
materia de movilidad:
I. La prestación de servicio público de transporte de personas, de
transporte de carga y de distribución de bienes y mercancías, cuya
obligación de proporcionarlo corresponde originariamente al Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco, a través de la Secretaría de
Movilidad misma que previo cumplimiento con las exigencias
normativas, podrá otorgarlos a las personas, mediante concesiones o
permisos, encomendándoles la realización de dichas actividades, en
términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y
administrativas;
II. El establecimiento de infraestructura de movilidad y equipamiento
auxiliar necesarios para la prestación eficiente del servicio público;
III. Los derechos de los usuarios;
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IV. La señalización vial y nomenclatura, de conformidad con la norma oficial
mexicana respectiva;
V. La prestación temporal por parte del Poder Ejecutivo del Estado,
directamente o a través de particulares, del servicio de transporte
público por faltar el concesionario o permisionario a los principios,
condiciones y requisitos a que deben sujetarse;
VI. La capacitación y certificación de los choferes u operadores de vehículos
destinados a la prestación del servicio de transporte público;
VII. La observancia de jurisdicción, rutas, itinerarios, frecuencias, horarios y
tarifas;
VIII. El auxilio por parte de los prestadores de los servicios de transporte y de
los choferes u operadores de sus vehículos a las autoridades federales,
estatales o municipales, cuando así se requiera en situaciones de
emergencia, por circunstancias de desastres, sanitarias, de protección
civil o de seguridad pública;
IX. Las banquetas completas y libres para uso del peatón y de las personas
que utilizan ayuda técnica por su condición de discapacidad o
movilidad limitada; y
X. Los demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y
demás normatividad jurídica aplicable.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción V de este artículo, se deberá
notificar dicha circunstancia al concesionario o permisionario correspondiente
con 5 días hábiles de anticipación, salvo cuando por casos de urgencia e
interés público se requiera efectuar la prestación temporal del servicio de
transporte público de manera inmediata.
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LXIII Legislatura 14
CAPÍTULO II
Autoridades en la materia y sus atribuciones
Artículo 11.- Son autoridades en materia de movilidad, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Movilidad;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
V. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas;
VI. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
VII. La Policía Estatal de Caminos;
VIII. Los ayuntamientos por conducto de los órganos y autoridades
municipales competentes en materia de tránsito y vialidad; y
IX. Las demás autoridades que se señalen en la Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 12.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de
movilidad, las siguientes:
I. Formular y aplicar, con apego al Plan Estatal de Desarrollo, las políticas
y programas generales para el desarrollo del servicio de transporte, sus
servicios auxiliares y en todo lo relativo, dentro de la jurisdicción
estatal;
II. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y
municipales, para mejorar la prestación del servicio de transporte
público y procurar la garantía del derecho humano a la movilidad;
III. Desarrollar las políticas de transporte público a través de la Secretaría
en términos de esta Ley;
IV. Formular, coordinar, conducir, vigilar, evaluar y administrar la política
estatal en materia de movilidad;
V. Planificar, organizar, regular y administrar a través de la Secretaría el
desarrollo del sector;
VI. Aplicar, conforme a la normatividad aplicable, las disposiciones
administrativas, las sanciones que correspondan y las medidas
necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus ordenamientos
derivados;
VII. Prestar, por conducto de las entidades paraestatales que se creen para
tal fin, el servicio de transporte público, en los términos de esta Ley;
VIII. Administrar, a través de las entidades paraestatales que se formen para
tal objeto, centrales y terminales del servicio de transporte público, en
los términos de esta Ley;
IX. Aprobar el Programa Sectorial de Movilidad Sostenible y ordenar su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco;
X. Coordinar y concertar con los sectores público, social y privado el
financiamiento o concesión de obras públicas de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos en el Estado, en materia de
movilidad;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 15
XI. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, estrategias, metas,
acciones y programas en materia de movilidad;
XII. Garantizar en el ámbito de su competencia, que en la prestación del
servicio de transporte público no se realicen prácticas monopólicas o
de competencia desleal;
XIII. Promover la educación y difusión de la cultura de la movilidad en todos
los niveles educativos, a través de las dependencias y entidades
competentes;
XIV. Otorgar, suspender, revocar, extinguir o rescatar las concesiones o
permisos en materia del servicio de transporte público de personas,
bienes y mercancías;
XV. Regular la operación de los servicios de transporte contratados por
medio de plataformas tecnológicas, de manera que se garantice el
adecuado control, la seguridad y calidad en el servicio prestado a
través de estos mecanismos;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XVI. Integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de
conformidad con lo establecido en la Ley General;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XVII. Expedir la reglamentación estatal para el cumplimiento de la Ley
General, la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas expedidas
por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial; y
Adicionado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
XVIII. Las demás que le confieren la Ley General, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13.- Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco, la Secretaría ejercerá las facultades
siguientes:
I. Regular la autorización, organización y administración del servicio de
transporte público y privado en sus diversas modalidades;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
II. Establecer lineamientos, instrumentos, objetivos, indicadores, metas,
estrategias, estudios y políticas públicas sistemáticas, continuas y
evaluables para cumplir con los fines de la Ley General y esta Ley;
III. Favorecer las acciones en los niveles de gobierno y sector privado para
priorizar la movilidad de peatones, incentivar el uso de medios de
transporte sustentables y garantizar a las personas con discapacidad o
movilidad limitada el acceso a los medios de desplazamiento en
condiciones de igualdad y equidad;
IV. Elaborar y someter a la aprobación del Gobernador el Programa
Sectorial de Movilidad Sostenible;
V. Determinar, previo el estudio técnico correspondiente y teniendo en
cuenta la opinión del Consejo Estatal de Movilidad, las tarifas
aplicables de cualquier modalidad del servicio de transporte público en
el Estado;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 16
VI. Emitir los lineamientos o normas técnicas aplicables para el cobro de las
tarifas a través de medios de pago electrónicos en el servicio de
transporte público de personas;
VII. Administrar las vías de cuota a cargo del Gobierno del Estado;
VIII. Ordenar la realización de los estudios técnicos relativos a la ampliación
de rutas y concesiones o el incremento de vehículos autorizados,
cuando la solicitud recibida tenga sustento y exista previamente algún
elemento que permita determinar técnica y metodológicamente si es o
no procedente conforme a las necesidades sociales;
IX. Emitir, previa la realización de los estudios técnicos correspondientes, la
convocatoria para el otorgamiento de concesiones del servicio de
transporte público de pasajeros, carga, mixto y especializado, así como
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
X. Asignar directamente las concesiones y permisos, previo acuerdo por
escrito del Ejecutivo del Estado, que sean urgentes y resulten
necesarios en materia de transporte público, en los términos de esta
Ley.
Se considerará que existe causa urgente cuando se determine la
necesidad de sustituir una concesión o permiso que hayan sido
cancelados, revocados y exista sentencia ejecutoriada o resolución
debidamente fundada y motivada del Ejecutivo del Estado;
XI. Otorgar o prorrogar, previo acuerdo por escrito del Ejecutivo del Estado,
las concesiones y permisos para la prestación de cualquier modalidad
del servicio de transporte público en el ámbito estatal, en los términos
de esta Ley y su Reglamento;
XII. Declarar la cancelación y revocación de concesiones, permisos y
autorizaciones, para la prestación de cualquier modalidad del servicio
de transporte público o privado en el ámbito estatal, en los términos de
esta Ley y su Reglamento;
XIII. Autorizar, previa realización de los estudios técnicos, la ampliación o
modificación de las concesiones o permisos de transporte público, en
términos de esta Ley y su Reglamento.
Previo a dicha autorización la Secretaría notificará a los concesionarios
o permisionarios establecidos de la misma modalidad, que operen en la
jurisdicción correspondiente o a los que operen más del 50% de la ruta
que se proponga ampliar o modificar, a efecto de que dentro de los
siguientes diez días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga;
XIV. Autorizar, previa realización de dictamen técnico, los permisos para el
servicio de transporte privado, en términos de la presente Ley y su
Reglamento;
XV. Autorizar la sustitución de vehículos del servicio de transporte público;
XVI. Autorizar o cancelar los convenios que celebren los concesionarios para
la prestación del servicio de transporte;
XVII. Coordinar la aplicación de las medidas que, en materia de protección
ambiental, expidan las dependencias o autoridades competentes y que
estén relacionadas con los servicios de transporte público;
XVIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que correspondan;
XIX. Controlar, vigilar y supervisar la prestación del servicio de transporte
público en cualquiera de sus modalidades;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 17
XX. Presentar al Ejecutivo del Estado, cuando se justifique, los planes y
propuestas para el mantenimiento y renovación del parque vehicular
destinado al transporte público;
XXI. Intervenir, en los términos que se establezcan en el Reglamento, en los
órganos de dirección de entidades paraestatales que proporcionen el
servicio de transporte público de pasajeros, de carga o mixto;
XXII. Determinar, autorizar e inspeccionar jurisdicción, itinerarios, rutas,
horarios, bases de ruta, paradas, terminales y demás elementos de
operación necesarios para la prestación del servicio de transporte
público;
XXIII. Supervisar permanentemente que los concesionarios o permisionarios
cuenten con las pólizas vigentes de seguro de viajero y de
responsabilidad civil por daños a terceros;
XXIV. Verificar, por lo menos una vez al año, que los vehículos destinados al
servicio público cumplan con las especificaciones y demás condiciones
señaladas en esta Ley para prestar el servicio de transporte público;
XXV. Supervisar permanentemente el cumplimiento de los términos de las
concesiones y permisos de transporte público y privado, en todas sus
modalidades de jurisdicción estatal;
XXVI. Autorizar las diversas modalidades de transporte público y privado,
acorde con la movilidad en el Estado, así como diseñar los sistemas de
operación del servicio;
XXVII. Sancionar las acciones ilícitas y omisiones en que incurran los
concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público y
privado, de conformidad con esta Ley;
XXVIII. Normar el control del parque vehicular para la sustitución y renovación
de unidades, con la finalidad de reducir el impacto ambiental;
XXIX. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación y
modificación de las vialidades y espacios públicos en coordinación con
las autoridades estatales y municipales, especialmente para facilitar el
acceso a los peatones y usuarios de transporte no motorizado, de
acuerdo con las directrices establecidas por el Programa Sectorial de
Movilidad Sostenible;
XXX. Establecer los lineamientos o normas técnicas aplicables para la
implementación de soluciones tecnológicas en la gestión y control de
flota vehicular del servicio de transporte público de personas;
XXXI. Determinar los procesos necesarios para la certificación tecnológica de
las soluciones en la implementación del pago electrónico de la
prestación del servicio de transporte público de personas;
XXXII. Elaborar estudios que permitan mejorar el funcionamiento y uso de las
vías públicas de manera que la infraestructura existente en el Estado
sea acorde con los principios de movilidad;
XXXIII. Promover que las vialidades del Estado y los municipios, así como la
infraestructura, equipamiento, mobiliario y desarrollos urbanos cuenten
con accesibilidad universal;
XXXIV. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y
congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de
movilidad e infraestructura vial relacionada con el servicio de transporte
público;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 18
XXXV. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces
en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la
materia;
XXXVI. Diseñar las políticas públicas que permitan en el corto plazo arribar a un
esquema de movilidad integral y sostenible en el Estado;
XXXVII. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados
de la sociedad en pro de la movilidad;
XXXVIII. Establecer y promover acciones tendientes a eliminar los obstáculos que
pongan en riesgo la seguridad y comodidad de los usuarios de la vía,
de manera que se favorezca el cumplimiento de los principios de esta
Ley;
XXXIX. Coordinarse con los distintos niveles de gobierno para la planeación y
organización del transporte;
XL. Fungir como árbitro o mediador en los conflictos que se susciten entre
los concesionarios o permisionarios o entre éstos y los usuarios del
servicio de transporte;
XLI. Inspeccionar, supervisar, verificar y vigilar el servicio de transporte
público en todas sus modalidades, el servicio público de
estacionamiento y terminales de jurisdicción estatal, sin perjuicio de la
competencia de los municipios, así como aplicar las sanciones que
correspondan y autorizar al personal que llevará a cabo las labores de
inspección y vigilancia;
XLII. Realizar las acciones técnicas, jurídicas y operativas necesarias para el
debido control y regulación de los sistemas de transporte competencia
del Estado;
XLIII. Ordenar la suspensión de los servicios de transporte público cuando no
se satisfagan las condiciones de seguridad, higiene y calidad;
XLIV. Llevar el registro de concesiones, permisos, operadores y, en su caso,
agrupaciones del servicio público de transporte de personas y de
bienes en el Estado, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana;
XLV. Recibir y autorizar las solicitudes de sustitución de vehículos que sean
utilizados en el transporte público y señalar el plazo que, en su caso, se
le concede para tal efecto;
XLVI. Autorizar, en su caso, las modificaciones a la estructura original de los
vehículos de prestación del servicio de transporte público, siempre y
cuando éstas mejoren la comodidad y calidad del servicio;
XLVII. Verificar la operación de los paraderos y equipamiento de las áreas
dedicadas al servicio público de transporte de personas;
XLVIII. Otorgar las autorizaciones y permisos que en materia de transporte
público de personas y bienes sean de su competencia;
XLIX. Organizar e impartir cursos y talleres a concesionarios, permisionarios y
operadores del servicio de transporte de personas y de carga, sobre
capacitación profesional y técnica, para la prevención de la violencia y
el respeto a los derechos humanos de los usuarios del servicio de
transporte público;
L. Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar el número de
vehículos que prestarán el servicio de transporte;
LI. Aplicar periódicamente, en coordinación con la Secretaría de Salud y de
acuerdo con su competencia, exámenes psicofísicos y médicos a los
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LXIII Legislatura 19
operadores de los vehículos de los servicios de transporte público de
personas, bienes y mercancías;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
LII. Otorgar permisos temporales a personas físicas y jurídicas colectivas,
aún y cuando no sean concesionarias, para la prestación del servicio
de transporte público, en casos de suspensión total o parcial del
servicio por causas de caso fortuito, fuerza mayor o por necesidades
de interés público;
Reformado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
LIII. Integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de
conformidad con lo establecido en la Ley General; y
Adicionado P.O. 8519 “I” 27-abril-2024
LIV. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la Ley General,
esta Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 14.- Toda persona que transite por las vías públicas está obligada a
cumplir con las disposiciones de la Ley, el Reglamento, la Ley General de
Tránsito y Vialidad del Estado Tabasco y sus disposiciones reglamentarias,
debiendo acatar los señalamientos viales e indicaciones que al efecto realicen
los agentes de tránsito, estatales o municipales, cuando dirijan el tránsito y
según el ámbito de sus competencias.
Artículo 15.- En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de
circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente:
I. Los peatones: tendrán preferencia de paso respecto a los vehículos en
los cruceros o zonas de paso peatonal, así como en las intersecciones
que no cuenten con semáforo, en tanto que en las intersecciones o
secciones intermedias de vialidad que cuenten con semáforos podrán
transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando
encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico
vehicular.
Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones que cuenten con
semáforo no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores,
choferes u operadores mantenerse detenidos hasta que aquellos
terminen su cruce. Se exceptuará de lo anterior a los choferes u
operadores de vehículos de protección civil, de seguridad pública y
ambulancias quienes, en atención de algún tipo de urgencia, tendrán
preferencia.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 20
Las personas con algún tipo de discapacidad o movilidad limitada,
consideradas dentro del grupo de los peatones, tendrán derecho y
prioridad en el espacio público, pero deberán evitar el tránsito por
superficies de circulación vehicular y deberán cruzar las vías rápidas,
primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes peatonales,
pasos a desnivel, puentes peatonales elevados o zonas marcadas para
tal efecto, excepto en las calles locales, cuando exista solo un carril
para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con
precaución del tránsito vehicular;
II. Los escolares: tendrán el derecho de paso preferencial en las
intersecciones y zonas señaladas para esos fines que se encuentren
cercanas a los centros escolares y prioridad para el ascenso y
descenso en los vehículos de servicio público de transporte,
procurando no obstruir el tránsito vial; por consiguiente, las autoridades
competentes deberán proteger por medio de dispositivos,
señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares
en los horarios y lugares establecidos;
III. Los ciclistas: tienen derecho a una movilidad segura y preferencial en
relación al transporte público y la obligación de circular por los espacios
designados para tal fin, de respetar las indicaciones de la autoridad
correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen
la circulación vial compartida o exclusiva, de respetar los espacios de
circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a todo peatón.
En los carriles destinados para este fin, el transporte público tiene
preferencia al circular sobre el transporte de motor en general y la
obligación de respetar el espacio de circulación compartida con los
ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones,
dando preferencia entre estos a las personas con discapacidad o
movilidad limitada; y
IV. Los choferes u operadores de vehículos del servicio de transporte:
que circulen en la infraestructura vial, acatarán todas las disposiciones
establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como las
medidas establecidas para la conservación y protección del medio
ambiente.
Artículo 16.- Los usuarios de la vía pública, deberán de abstenerse de realizar
todo acto que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y
vehículos, poner en peligro a las personas y causar daños a propiedades
públicas o privadas.
Queda prohibido depositar en la vía pública materiales de construcción o de
cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se recabará autorización de
la autoridad municipal correspondiente, quien la expedirá únicamente para
aquellos lugares donde dichos depósitos no signifiquen obstáculos al libre
tránsito de peatones y vehículos.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 21
Si existe un obstáculo en la vía pública y el propietario responsable no lo
removiere, la autoridad competente deberá retirar el obstáculo y poner a
disposición al responsable ante la instancia correspondiente, para los efectos
legales a que haya lugar.
Artículo 17.- Para el tránsito de contingentes, caravanas o manifestaciones de
índole cultural, cívico, religioso, político, social o deportivo que se realicen en la
vía pública, será necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con 48
horas de antelación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a garantizar el
derecho humano a la movilidad de las personas no participantes y evitar
congestionamientos viales.
Sección Segunda
Peatones
Artículo 18.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos:
I. Desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad,
habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con
los principios establecidos en esta Ley. Dicho desplazamiento será
ofrecido por los centros urbanos del estado de Tabasco;
II. Disfrute del espacio público y vivir en un medio ambiente sano, en
condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para
su salud física, emocional y mental;
III. Acceso a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de
un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de
zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de
áreas de aparcamiento que no afecten su desplazamiento;
IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con
señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular
esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito;
V. Derecho de paso libre sobre las aceras o banquetas y zonas peatonales;
VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de
tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los
cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de
los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual
o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo
con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía,
cuando transiten en formación, desfiles, filas escolares, comitivas
organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor,
chofer u operador deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera,
estacionamiento o calle privada;
VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los
agentes de proporcionar la información que soliciten los peatones,
sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles y normas que
regulen el tránsito de personas y bienes; y
VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos
y agentes de tránsito de ayudar a las personas con discapacidad o
movilidad limitada para cruzar las calles, gozando de prioridad en el
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 22
paso. En estos casos, los agentes de tránsito, deberán acompañar a
las personas con discapacidad, niños y demás personas con movilidad
limitada, hasta que se complemente el cruzamiento.
Artículo 19.- Al transitar por la vía pública los peatones deberán cumplir con
las obligaciones siguientes:
I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de
forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los
oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes;
II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las
calles;
III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas
técnicas o tengan movilidad limitada;
IV. Cerciorarse de poder cruzar las calles con toda seguridad en
intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito;
V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el
acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso,
procurando circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos;
VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la
circulación, sino que el abordamiento o descenso deberán realizarse
hasta el momento en que se acerque el vehículo a la orilla de la
banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad; y
VII. Retirarse de las intersecciones, zonas de cruce peatonal o evitar cruzar
cuando se aproxime alguna unidad de protección civil, ambulancia o de
seguridad pública en situación de urgencia.
Artículo 20.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los
conductores, choferes u operadores están obligados a detener el vehículo para
ceder el paso. En las vías de doble circulación, donde no exista zona de
protección peatonal deberán ceder el paso a los peatones provenientes de la
vía de circulación opuesta.
Artículo 21.- En ningún momento el propietario de un predio podrá modificar
las banquetas para el ingreso al mismo, en perjuicio del peatón, salvo en los
casos previstos en la normatividad respectiva.
Sección Tercera
Derechos de los ciclistas
Artículo 22.- Las autoridades estatales y municipales favorecerán la
implementación de acciones que propicien el uso preferente de la bicicleta
como medio de transporte frente los vehículos motorizados.
Artículo 23.- Serán directrices de las acciones gubernamentales en materia de
promoción del uso de la bicicleta las siguientes:
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LXIII Legislatura 23
I. El fomento del uso de la bicicleta como medio de transporte saludable,
sostenible y no contaminante;
II. La protección a las personas que usen la bicicleta como medio de
transporte;
III. La adecuación de las políticas públicas en el Estado para generar las
condiciones e infraestructura que permitan usar la bicicleta como medio
de transporte;
IV. La organización de un sistema de transporte sostenible, eficiente y
accesible sobre el uso de la bicicleta; y
V. El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de
menor costo económico, social y ambiental.
Artículo 24.- El gobierno a nivel estatal y municipal implementará campañas de
difusión permanentes que fomenten el uso de la bicicleta y una cultura de
respeto a los ciclistas.
Artículo 25.- Para los efectos de la presente sección, se consideran vehículos
similares a la bicicleta, los siguientes:
I. Triciclos; y
II. Bicisillas de ruedas y sillas de ruedas en la que se desplacen las
personas con discapacidad o con movilidad limitada.
Artículo 26.- Los ciclistas deberán de cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Circular en el carril de extrema derecha de las vías sobre las que
transiten;
II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. No llevar personas o carga que les dificulte la visibilidad, el equilibrio o
su adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las
adecuaciones pertinentes;
IV. No usar radio o reproductores de sonido y demás mecanismos que
propicien distracción al conducir;
V. No circular sobre las banquetas, las zonas de seguridad o fuera de las
zonas exclusivas para tal fin;
VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán
encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de
color rojo en la parte posterior de la bicicleta;
VII. Al circular por las vialidades, en los casos de cambio de carril o viraje en
alguna intersección deberá previamente señalar el sentido del
movimiento a través de algún medio adecuado que permita su
conocimiento a los demás usuarios de la vía;
VIII. Usar los implementos para su protección y para ser distinguidos en
situaciones de poca visibilidad;
IX. Abstenerse de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad
física y la de los demás; y
X. Las demás que determine la Ley y el Reglamento.
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Artículo 27.- En las vías de circulación en las que se establezcan o adapten
carriles como ciclovías, los conductores de vehículos automotores deben
respetar el derecho de tránsito y dar preferencia a los ciclistas que transiten en
ella.
Artículo 28.- Todas las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como las escuelas, parques, centros comerciales,
fábricas, oficinas, estacionamientos públicos y terminales de autobuses
urbanos deberán contar con biciestacionamientos en lugares en los que
contengan los elementos mínimos de seguridad, accesibilidad y comodidad
para los usuarios de este medio de transporte.
Artículo 29.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de
vehículos automotores, deberán contar con los aditamentos adecuados, a fin
de evitar riesgos o accidentes.
Sección Cuarta
Usuarios del transporte público
Artículo 30.- Los usuarios del transporte público de pasajeros tienen los
siguientes derechos:
I. A recibir un servicio de transporte público de calidad, moderno, cómodo,
eficiente, seguro e higiénico, que satisfaga sus necesidades por el
pago de la tarifa;
II. A gozar de un servicio de transporte público en forma regular, continua,
uniforme, permanente e ininterrumpido;
III. A recibir un trato digno y respetuoso sin que exista discriminación,
maltrato o violencia, por parte del chofer u operador y del cobrador, en
su caso;
IV. A que el medio de transporte cubra todo el recorrido autorizado en la
ruta;
V. A la seguridad del intervalo en los horarios autorizados;
VI. A portar en los vehículos de servicio de transporte público foráneo, por
concepto de equipaje y libre de porte por cada boleto, un máximo de 25
kilogramos. Por cada kilogramo que exceda pagará una cuota con base
en la tarifa autorizada;
VII. A exigir que se les otorgue un comprobante de etiqueta amparando el
equipaje en rutas foráneas y reclamar, en caso de daño o pérdida
comprobada, el pago del valor de dicho equipaje;
VIII. Al respeto de las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales
a que se refiere esta Ley;
IX. A exigir el boleto respectivo que compruebe el pago cuando este se
haga en efectivo, en caso de sistemas de cobros donde este no se
haga en efectivo deberá existir un registro de dicho pago;
X. A ocupar hasta el término de su viaje los asientos que les sean
asignados, aun cuando los abandonen momentáneamente en las
terminales o centrales, tratándose de servicio foráneo;
XI. A estar amparados mediante una póliza de seguros otorgada por el
prestador de servicio, para el caso de cualquier accidente o imprevisto
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LXIII Legislatura 25
que pueda surgir al momento de hacer uso del transporte público. Este
derecho será extensivo a los particulares que resulten afectados por
algún percance o accidente en el que participe el vehículo prestador del
servicio de transporte público de pasajeros;
XII. A recibir atención médica inmediata en caso de siniestros, a cargo del
concesionario o permisionario;
XIII. A ser indemnizado por las lesiones causadas en su persona y daños en
sus bienes, en su caso;
XIV. A tener conocimiento del medio donde podrá interponer denuncias,
quejas, reclamaciones y sugerencias;
XV. A denunciar ante las autoridades competentes las deficiencias o
irregularidades en la prestación del servicio de transporte público y
hacer uso de los medios de defensa contenidos en esta Ley;
XVI. A disfrutar de un ambiente libre de contaminación generada por el chofer
u operador o por el mismo vehículo; y
XVII. A exigir a los choferes u operadores, concesionarios o permisionarios de
las unidades, la observancia de lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y
demás normatividad aplicable.
Artículo 31.- Los usuarios del transporte público de pasajeros tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Respetar los espacios cuyo uso este designado exclusivamente para
usuarios con discapacidad o con alguna preferencia dentro del sistema
de transporte público o, en caso de no hacerlo, cederlo a las personas
que se encuentren bajo este supuesto;
II. Guardar orden y compostura al estar dentro de los vehículos del
transporte público, paradas o terminales;
III. Pagar la tarifa correspondiente al tipo de servicio y modalidad utilizada,
ya sea en el momento en que dicho servicio se inicie o cuando finalice,
siempre y cuando la unidad abordada lo permita. En caso de cualquier
avería o hecho de tránsito que le impida a la unidad de transporte llegar
a su destino, el prestador del servicio deberá garantizar el traslado de
los usuarios o devolver el importe pagado del viaje;
IV. Abstenerse de fumar, ingerir bebidas alcohólicas o consumir
estupefacientes y psicotrópicos en el interior de los vehículos del
servicio de transporte público o abordar el vehículo estando bajo los
influjos de estas sustancias;
V. Evitar tirar basura dentro y hacia fuera de la unidad del servicio del
transporte público;
VI. Mantener una conducta de respeto hacia los demás usuarios y hacia el
chofer u operador del vehículo;
VII. Abstenerse de distraer y obstaculizar la visibilidad del chofer u operador;
VIII. Abordar el vehículo del servicio de transporte público en las paradas o
terminales autorizadas;
IX. Abstenerse de proferir palabras obscenas o ejecutar actos inmorales a
bordo del vehículo del transporte público;
X. No portar armas, sustancias prohibidas, ni objetos que puedan atentar
contra la integridad física de los usuarios en los vehículos del servicio
de transporte público de pasajeros. En lo referente al equipaje este
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 26
deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla de la unidad de
transporte;
XI. No llevar animales al interior de los vehículos que presten el servicio de
transporte público de primera clase, con excepción de los perros guías.
En el caso, donde la modalidad del transporte así lo permita los
animales deberán transportarse en los compartimentos de equipaje o
carga, siempre y cuando se trate de animales domésticos o de corral,
que estén enjaulados o sean transportados con los medios idóneos
para sujetarlos y controlarlos, evitando que causen cualquier tipo de
daño al interior o exterior del vehículo o a las personas;
XII. Abstenerse de hacer uso de aparatos reproductores de sonido, a menos
que cuenten con auriculares;
XIII. Solicitar con anticipación al chofer u operador del servicio público de
transporte su ascenso o descenso, exclusivamente en los lugares
autorizados para esa finalidad;
XIV. Abstenerse de maltratar, pintar, destruir o rayar las unidades del servicio
de transporte público;
XV. Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio
público colectivo y respetar la señalización y el equipamiento colocado
en las unidades del transporte;
XVI. Realizar de forma inmediata las reclamaciones por quejas del servicio de
transporte público ante la Secretaría para que puedan ser atendidos en
tiempo y forma; y
XVII. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas
en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.
Los choferes u operadores podrán solicitar la intervención de los agentes de
tránsito o seguridad pública para los casos en que los usuarios infrinjan lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 32.- Serán causas justificadas para que los concesionarios o
permisionarios puedan negar la prestación del servicio de transporte público de
personas al usuario, cuando este:
I. Se encuentre de manera notoria en estado de ebriedad o bajo el influjo
de estupefacientes o psicotrópicos, con excepción del servicio de taxi
radiotaxi, siempre y cuando no se ponga en riesgo la integridad física
del chofer u operador;
II. Cause disturbios o molestias al chofer u operador de la unidad o a otros
usuarios;
III. Porte bultos, equipajes, armas, materiales inflamables o animales sin
jaula que puedan, de forma manifiesta, representar un riesgo para los
demás usuarios o causar daños al vehículo;
IV. Se perciban alteraciones en su conducta que, de manera evidente,
puedan poner en riesgo la seguridad de los demás usuarios;
V. Pretenda ejercer el comercio de forma ambulante dentro del vehículo;
VI. Solicite el servicio en lugares distintos a los autorizados;
VII. Pretenda que se le preste un servicio ante el cual exista imposibilidad
física y material en razón de vehículo y modalidad; y
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 27
VIII. Intente, en términos generales, contravenir las disposiciones de esta Ley
y su Reglamento.
Artículo 33.- Cuando el servicio no se rija por rutas establecidas éste se podrá
interrumpir cuando el usuario exija conducirse por vialidad intransitable, o bien
que represente notorio peligro para el usuario o el operador, o se contravengan
las disposiciones en materia de tránsito.
Artículo 34.- Las alarmas de urgencia, seguridad y solicitud de auxilio
colocados en paradas de vehículos de transporte público y centros de
transferencia multimodal; extintores de incendio y los teléfonos instalados en
los paraderos solo deberán ser operados por los operadores o usuarios en
caso de emergencia.
Artículo 35.- Los niños menores de diez años sólo podrán hacer uso del
transporte público de personas cuando vayan acompañados por alguna
persona adulta que se responsabilice de su seguridad.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los prestadores y choferes u operadores del servicio de
transporte público
Artículo 36.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios:
I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones
establecidos en la concesión otorgada o el permiso, según sea el caso,
en la Ley y Reglamento, así como las que fijen las autoridades de
transporte correspondientes;
II. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero y de responsabilidad
civil por daños a terceros, expedidas por alguna institución legalmente
autorizada a fin de garantizar a los usuarios el pago de los daños que
se les puedan causar, cuando estos sean derivados de la prestación
del servicio;
III. Colaborar con las autoridades competentes en el cuidado y
conservación de las vías públicas por las que les toque transitar;
IV. Construir, ampliar y/o adecuar, con sus propios recursos, el
equipamiento auxiliar del transporte público, para una debida
prestación del servicio de transporte público;
V. Construir, ampliar y/o adecuar, con sus propios recursos, instalaciones
tales como: estaciones terminales, talleres, almacenes, oficinas y
bodegas, para una debida prestación del servicio de transporte público;
VI. No ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros
prestadores de servicio que tengan similares derechos;
VII. Proporcionar a la Secretaría o a los supervisores de la Secretaría,
cuando así sea requerido, todos los informes, datos y documentos
necesarios para conocer y evaluar la forma de prestación del servicio,
así como brindar el acceso a sus almacenes, bodegas, talleres y
demás instalaciones relacionadas con el motivo de la concesión o
permiso del servicio de transporte público;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 28
VIII. Prestar el servicio de transporte público de forma gratuita, cuando la
Secretaría lo determine por causas de caso fortuito, fuerza mayor,
movimientos sociales, desastres naturales, salud o cuestiones de
seguridad pública o nacional, siempre y cuando tenga el carácter de
temporal y se aplique exclusivamente en las zonas que lo necesiten;
IX. Presentar ante la Secretaría el programa de capacitación anual que se
aplicará de manera continua a sus trabajadores con el fin de garantizar
la calidad en el servicio, en los términos de la Ley y su Reglamento y,
en su caso, acreditar que lo hayan cursado con la constancia
respectiva;
X. Mantener los vehículos en buen estado de higiene, mecánico y eléctrico
para la prestación del servicio, de acuerdo con los lineamientos que
emita la Secretaría;
XI. Vigilar que el chofer u operador de la unidad sea competente para la
prestación del servicio, el cual deberá ser brindado con cortesía,
amabilidad y respeto, que se encuentre permanentemente capacitado y
que preste el servicio en condiciones óptimas y de higiene personal;
XII. Supervisar que el chofer u operador porte su tarjetón oficial de identidad
vigente en un lugar visible para el usuario y cuyos datos deberán
contener su nombre, fotografía, datos de identificación y modalidad,
tratándose de transporte público;
XIII. Corroborar que el chofer u operador cuente con la respectiva licencia de
conducir;
XIV. Respetar las tarifas, itinerarios, horarios, rutas, jurisdicciones y demás
condiciones, según la modalidad del servicio, autorizados por la
Secretaría;
XV. Responder ante la autoridad estatal o municipal por las faltas o
infracciones en que incurran ellos o su personal;
XVI. Informar a la autoridad competente, en caso de haber sufrido algún
accidente relacionado con la prestación del servicio y notificar la
suspensión del servicio;
XVII. Destinar hasta el diez por ciento de los asientos a personas con
discapacidad o a personas con movilidad limitada, en este caso,
tratándose del transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo,
en vehículos tipo autobús, cuando por su modalidad y necesidad del
servicio así lo determine la Secretaría;
XVIII. Vigilar se preste el servicio de transporte con los elementos de
operación;
XIX. Cumplir con las disposiciones legales y administrativas en materia de
movilidad, así como coadyuvar con las políticas y programas de la
Secretaría;
XX. Prestar el servicio de transporte con las unidades autorizadas
previamente; y
XXI. Las demás que señalen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 37.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente
responsables de las repercusiones legales y administrativas a que haya lugar,
junto con el chofer u operador del vehículo correspondiente, ante cualquier tipo
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 29
de siniestro o incidente de tránsito en que se vea implicada la unidad de
servicio de transporte público.
Artículo 38.- Los concesionarios y permisionarios serán solidariamente
responsables de las repercusiones legales y administrativas a que haya lugar,
cuando el chofer u operador del servicio de transporte público brinde una
atención impropia o inadecuada y no preste auxilio en los ascensos y
descensos de personas con discapacidad o con movilidad limitada; sobre todo
en aquellas unidades especialmente destinadas para tal fin.
En los vehículos que brindan este servicio, se permitirá el acceso de perros
guía para personas con discapacidad visual; así como la portación de prótesis
o cualquier otro aparato necesario para el desplazamiento de personas con
discapacidad o con movilidad limitada.
Artículo 39.- Los choferes u operadores de vehículos destinados al transporte
público, en sus diversas modalidades, deberán portar, durante todo el tiempo
en que estén prestando el servicio, la licencia de chofer vigente expedida por la
autoridad estatal competente; así como la tarjeta de identificación gafete
respectiva el cual deberá ser expedido por la Secretaría y portarse en un lugar
visible para los usuarios.
Artículo 40.- Los choferes u operadores del servicio de transporte público, en
sus diversas modalidades deberán someterse a las pruebas de dopaje y a los
exámenes médicos que sean necesarios, para verificar que sus condiciones de
salud sean satisfactorias y no representen algún riesgo de seguridad para los
usuarios o terceros. Dichos exámenes deberán practicarse al menos dos veces
por año en las instalaciones de la Secretaría o donde ésta lo determine.
Deberán, además cumplir con lo siguiente:
I. Realizar su trabajo en condiciones físicas y mentales adecuadas, no
debiendo exceder un máximo de 8 horas diarias en la operación del
vehículo;
II. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir;
III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por
circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de
sus facultades físicas o mentales;
IV. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de
transporte público y/o la Secretaría;
V. Abstenerse de utilizar dispositivos de telefonía móvil y/o cualquier otro
medio o sistema de comunicación, al conducir los vehículos asignados,
excepto cuando la comunicación tenga lugar a través de un dispositivo
de manos libres;
VI. Devolver el importe del pasaje al o a los usuarios cuando el vehículo
sufra algún desperfecto que le impida seguir proporcionando el servicio
y no esté en condiciones de sustituir dicha unidad automotriz;
VII. Abstenerse de transportar un mayor número de personas a las
autorizadas en la tarjeta de circulación o en el dictamen técnico emitido
por la Secretaría;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 30
VIII. Evitar prestar el servicio de transporte público de personas, carga o
cualquier otra modalidad, sin contar con la concesión o permiso
respectivo;
IX. Realizar el ascenso y/o descenso de pasajeros únicamente en las
paradas y terminales autorizadas por la Secretaría;
X. Mantener cerradas las puertas durante el recorrido y solamente abrirlas
para el ascenso y descenso de los pasajeros en las paradas y
terminales;
XI. Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes o ingerir cualquier tipo de
droga, enervantes o sustancias psicotrópicas durante las horas de
servicio o con veinticuatro horas de anticipación al inicio de su turno
respectivo de trabajo;
XII. Abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo;
XIII. Obtener y portar en un lugar visible, dentro de la unidad de transporte el
tarjetón de chofer correspondiente;
XIV. Abstenerse de llevar pasajeros en las canastillas de los vehículos que
tengan este aditamento o en los estribos de la unidad;
XV. Prestar el servicio en condiciones de total aseo y arreglo personal,
portando el uniforme que para tal fin se haya determinado por la
Secretaría, así como brindar el servicio con aire acondicionado;
XVI. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad
competente y circular respetando la máxima velocidad permitida en los
señalamientos viales, zonas escolares y hospitalarias;
XVII. Respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás
automóviles, pero de forma especial tratándose de vehículos de
emergencia, así como a los peatones, ciclistas, motociclistas y usuarios
del transporte público;
XVIII. Permitir a las autoridades competentes la revisión o auxilio, cuando ésta
sea requerida por causas de interés público;
XIX. Tratándose de vehículos de carga, hacer uso de la vía pública de las
zonas urbanas en las vialidades y horarios señalados para tal efecto en
la reglamentación respectiva; y
XX. Cumplir con todos los requisitos y obligaciones que señale la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En caso de no cumplir con estas disposiciones, los choferes u operadores se
harán acreedores a la aplicación de las sanciones que se establecen en esta
Ley y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 41.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Ordenamiento
Territorial y Obras Públicas, integrarán la planeación territorial y urbanística con
la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 31
administrativa, para mejorar la eficiencia de los diferentes sistemas de
movilidad.
La planeación territorial y urbanística, así como la de movilidad deberán ser
congruentes con el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo,
la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano y demás instrumentos de planeación aplicables.
Artículo 42.- El Gobernador a través del Programa Sectorial de Movilidad
Sostenible, establecerá los elementos de planeación del transporte y sus
infraestructuras, con el objeto de impulsar el desarrollo económico, la
competitividad, la seguridad vial y el cambio hacia modos más sostenibles,
como el transporte colectivo y el uso de transporte no motorizado.
Artículo 43.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el
Estado deberá considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal
para la circulación de peatones y ciclistas.
Artículo 44.- Toda autorización para la realización de obras que por su
naturaleza generen un impacto negativo a la movilidad, deben de estar
sustentado con sus estudios de impacto ambiental y movilidad validados por
las autoridades competentes.
Artículo 45.- La Secretaría, la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras
Públicas y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, en el ámbito de
sus competencias y en coordinación con los municipios, deberán garantizar
que en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y nomenclatura,
con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la población y agilizar
la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.
Artículo 46.- Con el fin de garantizar un funcionamiento óptimo de las
vialidades para el tránsito peatonal y vehicular y homologar la nomenclatura y
señalización vial en todas las áreas, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Púbicas y la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y de conformidad con lo que establezca el
Reglamento, realizará, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño
Vial del Estado de Tabasco, para su observancia general.
CAPÍTULO II
Movilidad urbana sostenible
Artículo 47.- El Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos
introducirá restricciones de tránsito, peatonalización y límites de velocidad, con
el propósito de garantizar la seguridad de la población y conservar el medio
ambiente.
Artículo 48.- La política pública en materia de seguridad vial propiciará, entre
otros, los siguientes fines:
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 32
I. La utilización más segura del espacio público y de la vialidad;
II. La preservación del ambiente y la salvaguarda del orden público en la
vialidad;
III. El establecimiento de limitaciones y restricciones al tránsito de vehículos,
con el objeto de mejorar la circulación y salvaguardar la seguridad de
las personas;
IV. El control de la infraestructura, servicios y elementos inherentes o
incorporados a la vialidad, a fin de que reúnan las condiciones y
requisitos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables;
V. La determinación de lineamientos para permitir el aprovechamiento de la
vialidad, siempre y cuando, se cumpla con las disposiciones aplicables
en materia de construcción, diseño y seguridad;
VI. El diseño y aplicación de medidas para garantizar la seguridad en los
sistemas de transporte público;
VII. La determinación de lineamientos para permitir el estacionamiento de
vehículos en la vialidad y fuera de ella, de acuerdo con el uso de suelo
autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción;
VIII. El establecimiento de las medidas de auxilio, protección civil y
emergencia que se deberán adoptar en relación con el tránsito de
peatones y vehículos en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito,
hechos de tránsito o alteración del orden público;
IX. La inclusión en el Programa Sectorial de Movilidad Sostenible de las
medidas necesarias para el fomento de la infraestructura ciclista, del
transporte colectivo y para las personas con algún tipo de discapacidad
o movilidad limitada; y
X. El diseño de los mecanismos para mejorar la nomenclatura,
señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o
incorporados a la vialidad.
Artículo 49.- Las autoridades estatales y municipales, en materia de
asentamiento y desarrollo urbano, conforme a la normatividad jurídica y
programas aplicables, deberán prever que las autorizaciones de nuevos
centros de población, colonias o fraccionamientos, condominios y desarrollos
inmobiliarios especiales atiendan a la jerarquía de la movilidad, procurando la
infraestructura, mobiliario y señalética adecuada para cumplir con los principios
de esta Ley.
CAPÍTULO III
Ciclovías
Artículo 50.- La Secretaría y las autoridades municipales en materia de
movilidad deberán promover el uso de la bicicleta como medio de transporte
sustentable, para ello se procurará que las vialidades que se construyan o se
remodelen, incluyan vías para los ciclistas o ciclovías.
Artículo 51.- La Secretaría y las autoridades municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, ejecutarán proyectos derivados de los programas de
movilidad o estudios técnicos que para tal efecto se realicen y sean
congruentes con las necesidades de demanda de los ciclistas actuales y
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 33
potenciales, así como con las características topográficas y climatológicas de
las ciudades.
Artículo 52.- Las autoridades estatales y municipales destinarán el espacio
público necesario para el establecimiento de ciclovías de calidad y seguras. Así
también, para la infraestructura y equipamiento para el desplazamiento y
estacionamiento de las bicicletas.
Artículo 53.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, deberán dar mantenimiento periódico al sistema de ciclovías a
efecto de incentivar el uso permanente de las mismas y evitar riesgos de
accidentes. En el mismo orden de importancia, deberán garantizar y supervisar
que la red de ciclovías cuente con la señalética que permita identificar los
puntos de cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias para
un adecuado uso y respeto de la misma.
TÍTULO CUARTO
CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 54.- El Consejo Estatal de Movilidad será el órgano de colaboración,
consulta, opinión, propuestas y acuerdos sobre las problemáticas en materia de
movilidad, el cual estará integrado por los sectores público, privado, académico
y social. Su función principal será coordinar que las dependencias y entidades
de la administración pública estatal impulsen, promuevan, planifiquen y
ejecuten acciones transversales y articuladas en favor del derecho humano a la
movilidad.
El Consejo Estatal de Movilidad cumplirá con las características de ser un
órgano técnico especializado, de carácter consultivo y honorífico, mediante el
cual, el Gobernador del Estado, podrá poner a consideración del mismo, las
acciones que la administración pública emprenda en la materia.
El Reglamento establecerá su organización e integración procurando la
participación de los concesionarios y permisionarios, así como de la sociedad
civil.
Artículo 55.- El Consejo Estatal de Movilidad tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones
de los sectores público, social y privado, en la discusión, análisis y
solución de la problemática relativa a la movilidad y los servicios de
transporte público y especializado;
II. Proponer criterios de coordinación con el fin de solucionar problemas del
transporte entre el Estado y los municipios;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 34
III. Proponer a la Secretaría la realización de acciones de mejora y
aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen
conforme a esta Ley;
IV. Recibir y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, de
los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de
movilidad y transporte le presente cualquier persona o grupo social;
V. Colaborar con la Secretaría en la elaboración y diseño de los planes,
programas y estudios de movilidad y transporte;
VI. Promover la aplicación transversal de políticas públicas, acciones y
programas para la movilidad entre las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VII. Emitir su opinión sobre la factibilidad del servicio de transporte urbano de
pasajeros en los desarrollos inmobiliarios del Estado y en relación a los
proyectos prioritarios de movilidad, vialidad y transporte, así también en
lo relativo al establecimiento de nuevos sistemas para la prestación del
servicio de transporte público de pasajeros y de carga;
VIII. Proponer, previo consenso con los representantes de las cámaras de la
iniciativa privada e industria del Estado, proyectos de transporte y
movilidad para Tabasco;
IX. Auxiliar en la planeación y diseño de proyectos de movilidad y
transporte, que involucren o requieran la coordinación con los
gobiernos federal y municipales;
X. Proponer la realización de estudios de ingeniería, análisis, proyectos de
investigación académica y desarrollo tecnológico que sustenten el
diagnóstico, la implementación y la evaluación de políticas, planes y
programas en materia de transporte y movilidad y difundir los
resultados obtenidos;
XI. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y
cancelación de concesiones y permisos, cuando así se lo solicite la
Secretaría;
XII. Emitir opinión para la revisión y autorización del aumento de tarifas del
servicio de transporte público en todas sus modalidades;
XIII. Promover mecanismos de participación y consulta con los diferentes
sectores sociales acerca de las políticas, planes y programas de
movilidad y, en su caso, proponer la incorporación a los mismos de
propuestas y estrategias pertinentes;
XIV. Proponer al Poder Ejecutivo del Estado, reformas al marco jurídico
estatal en materia de movilidad;
XV. Aprobar su Reglamento Interior; y
XVI. Las demás que expresamente le fijen esta Ley y demás normatividad
jurídica aplicable.
Para el mejor desempeño de sus atribuciones, el Consejo podrá integrar
conjuntamente con los representantes de los prestadores de servicio y
usuarios, grupos de apoyo para la evaluación del servicio de transporte público
en general, o específicamente de alguna concesión o permiso, cuando se
estime necesario.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 35
CAPÍTULO II
Instrumentos de planeación
Artículo 56.- El fin perseguido de la planeación de la movilidad es garantizar
de forma eficiente y segura la movilidad de las personas, bienes y mercancías,
por lo que las políticas públicas, planes y programas en la materia deberán
tenerlo como referente y fin último.
Se entenderá por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones,
con base en el ejercicio de las atribuciones de la administración pública.
Son instrumentos de planeación en materia de movilidad:
I. El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible; y
II. Los Programas Municipales de Movilidad.
Estos instrumentos deberán apegarse al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan
Estatal de Desarrollo y al resto de los instrumentos en materia de planeación,
ordenamiento territorial y asentamientos humanos.
Artículo 57.- El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible es el instrumento
de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual, el Poder
Ejecutivo del Estado establece las bases, objetivos, metas y acciones a seguir
en materia de movilidad en los siguientes rubros:
I. Gestión de la movilidad;
II. Movilidad activa y grupos vulnerables;
III. Educación vial y cultura de la movilidad;
IV. Transporte de personas;
V. Transporte de bienes y logística de mercancías; y
VI. Transporte particular automotor.
El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible será aplicable en todo el
territorio estatal y tiene naturaleza de plan sectorial, para los efectos definidos
en el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 58.- El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible tendrá como
objetivos primordiales los siguientes:
I. Disponer de un marco normativo actualizado, que considere los nuevos
conceptos de movilidad sustentable, sostenible e incluyente;
II. Impulsar el desarrollo del trasporte para garantizar y satisfacer las
necesidades de los ciudadanos, con el fin de elevar la calidad de vida;
III. Mejorar la infraestructura vial en el Estado, partiendo de un diagnóstico
de las necesidades, así como un estudio de las vialidades;
IV. Elevar la calidad y seguridad de la red carretera del Estado, mediante la
modernización y adecuación de su diseño y sus especificaciones;
V. Elevar la calidad del Sistema Portuario del Estado de Tabasco, para
impulsar el desarrollo económico;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 36
VI. Disponer de un sistema de transporte que cubra las necesidades de los
usuarios;
VII. Implementación de tecnologías de la información en la gestión pública
de la movilidad, gestión institucional, y transporte público;
VIII. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
movilidad institucional, entendida como aquella realizada por el sector
público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar
el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones,
incluyendo sistema de auto compartido, transporte público privado,
fomento del uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su
residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a
dichos fines; y
IX. Las demás que se señalen en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 59.- A fin de contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones en
materia de movilidad, así como del cumplimiento de los principios rectores de
esta Ley, se creará el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible de Tabasco,
cuyo carácter será público y tendrá como finalidad planear los esquemas de
financiamiento, captar, administrar y aportar recursos públicos que contribuyan
a mejorar las condiciones de la infraestructura, la seguridad vial y la cultura de
movilidad.
La operación y administración de este Fideicomiso estará a cargo de un Comité
Técnico, cuya conformación se determinará en el contrato de fideicomiso y sus
reglas de operación.
CAPÍTULO III
Vías de comunicación terrestre
Artículo 60.- Se consideran como vías de comunicación terrestre para los
efectos de esta Ley, en términos de su uso y aprovechamiento y en lo relativo a
la prestación del servicio de transporte público y privado en sus diferentes
modalidades, aquellas construidas directamente por el Estado, o bien por éste
en coordinación con los municipios, o por cooperación con particulares y todas
aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean entregadas en
administración al Estado.
Artículo 61.- Las vías de comunicación terrestre se integran por:
I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás accesorios o
conexos de los mismos destinados al transporte público; y
II. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el
establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción
anterior.
Artículo 62.- Para la utilización en cualquier forma de los derechos de vía en
materia de movilidad y transporte en el Estado, se requiere contar con la
autorización de la autoridad competente conforme a la Ley y demás
normatividad jurídica aplicable.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 37
Artículo 63.- Los permisionarios de autotransporte federal cuando utilicen vías
de jurisdicción estatal, deberán solicitar a la Secretaría los permisos para
realizar ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de materiales,
servicio de arrastre o para establecer sitios, paradas o terminales, sin
menoscabo de lo dispuesto por la normatividad federal. La Secretaría
dispondrá la expedición de estos permisos, cuidando la no afectación de las
concesiones o permisos estatales, en términos de lo dispuesto por el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 64.- Las vías públicas, en materia de movilidad y vialidad, se clasifican
en:
I. Carreteras federales y estatales;
II. Caminos rurales;
III. Caminos vecinales;
IV. Vías primarias:
a) Periférica;
b) Avenida;
c) Boulevard; y
d) Paseo.
V. Vías secundarias:
a) Vías colectoras: aquellas destinadas a comunicar a los
fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias y
secundarias; y
b) Vías locales: aquellas destinadas a comunicar internamente a los
fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de
los mismos, las cuales a su vez pueden ser:
1. Calle;
2. Callejón;
3. Privada;
4. Zona o paso peatonal;
5. Prolongación;
6. Pasaje;
7. Andador;
8. Exclusivo para ciclistas; y
9. Área de transferencias, que conectan con estacionamientos
y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas,
suburbanas y foráneas y otras estaciones.
Artículo 65.- Los predios pertenecientes al dominio privado de la Federación,
del Estado, de los municipios o de los particulares, para fines restringidos o
aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los
condominios, no gozarán del carácter de vías públicas.
Para hacer uso de las vías públicas a fin de efectuar la prestación de algunos
de los servicios de transporte, se requiere de una concesión, o de un contrato
de operación o permiso, otorgados en los términos de la presente Ley y su
respectivo Reglamento, atendiendo siempre al orden público y al interés social,
a fin de satisfacer la demanda de los usuarios y procurar un óptimo
funcionamiento del servicio.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 38
CAPÍTULO IV
Servicios auxiliares del transporte público
Artículo 66.- El servicio de transporte público, en todas sus modalidades,
deberá sujetarse a la normatividad aplicable, en cuanto a la utilización de las
vialidades en las que circule, horarios, rutas, maniobras de carga y descarga,
ascenso y descenso de pasajeros, normas de control ambiental y demás
requisitos que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y demás
legislación aplicable.
La autoridad competente otorgará los permisos necesarios para la instalación y
operación de los servicios auxiliares que se requieran para la adecuada
prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de carga y mixto.
La Secretaría realizará las acciones necesarias para promover que la
construcción de estaciones terminales de pasajeros, terminales de
transferencia, terminales multimodales, centrales de carga y, en su caso, las
terminales y bases de inicio y cierre de circuito, sea en puntos adecuados,
contribuyendo con esto al pleno goce del Derecho Humano a la movilidad y al
desarrollo urbano integral del Estado.
Artículo 67.- Para los efectos de la Ley, se entenderá por estación terminal de
pasajeros al lugar donde se efectúa la salida y llegada de los vehículos, para el
ascenso y descenso de pasajeros, de diferentes rutas de transporte público
colectivo.
Se entiende como centro de carga al lugar donde se efectúa la recepción,
almacenamiento y despacho de mercancías; así como el acceso,
estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio.
Se entenderá por terminal de transferencia al espacio en el cual confluyen
diversas modalidades y rutas de transporte público de pasajeros, a fin de
facilitar el transbordo de usuarios entre los servicios de transporte que allí se
ofrecen.
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo del Estado está facultado para establecer, por
sí mismo o en coordinación con la autoridad municipal correspondiente, las
estaciones terminales de pasajeros, terminales de transferencia o terminales
multimodales que sean necesarias para el aprovechamiento óptimo de los
sistemas de transporte.
De igual manera, podrá otorgar concesiones a personas jurídicas colectivas
para la construcción y explotación de las estaciones citadas en el párrafo
anterior, en términos de la legislación vigente. En igualdad de circunstancias,
podrán participar las sociedades integradas por concesionarios del servicio de
transporte público que exploten cuando menos el cincuenta y un por ciento de
los vehículos que deban servir en esas terminales, siempre y cuando no exista
interés directo del Estado o de los municipios en que este servicio sea prestado
a través de una dependencia o empresa de participación estatal o municipal
mayoritaria, y cuando así lo requiera el interés público.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 39
Artículo 69.- Las concesiones señaladas en el presente capítulo tendrán un
plazo de duración no mayor de treinta años ni menor de diez, y estarán sujetas
a las causas, proceso de adjudicación, prórrogas, revocación, suspensión y
cancelación para la prestación del servicio de transporte público, en los
términos de esta Ley, bajo la procuración del beneficio e interés público.
Las estaciones terminales de pasajeros, terminales de transporte de pasajeros
o de carga y terminales multimodales que se construyan en virtud de una
concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios,
son propiedad del concesionario durante el término señalado en la misma; al
vencimiento de ésta o de la prórroga, según sea el caso, en buen estado, sin
costo alguno y libres de todo gravamen pasarán al dominio del Estado, con los
derechos correspondientes, terrenos, almacenes y demás bienes inmuebles.
Si durante la última décima parte del tiempo que precede a la fecha de
vencimiento de la concesión a que se refiere el presente Capítulo, el titular de
la misma no mantiene en buen estado las instalaciones de la estación terminal
respectiva, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará un interventor que vigile o
se encargue de mantener las terminales en buen estado, para que sea
proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben los derechos de los
usuarios.
Son imprescriptibles las acciones que corresponden al Estado respecto de los
bienes sujetos a reversión.
Artículo 70.- Las terminales de pasajeros deberán quedar ubicadas fuera de la
vía pública, en locales con amplitud suficiente para el estacionamiento de
vehículos, y preferentemente en la periferia de las ciudades, con la finalidad de
no entorpecer la vialidad y preservar la seguridad peatonal.
Artículo 71.- Para la ubicación de las terminales de transporte de pasajeros o
mixtos, terminales multimodales, así como de los centros de carga en los
municipios del Estado, deberá recabarse la anuencia del ayuntamiento, el cual
y conforme a su programa de desarrollo urbano, podrá recomendar su
construcción en lugares determinados.
Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley se entiende como bases de inicio y
cierre de circuito, los espacios destinados para que las unidades que prestan el
servicio de transporte público urbano, metropolitano o suburbano, inicien y
concluyan una ruta.
Las bases de inicio y cierre de circuito, deberán observar lo siguiente:
I. Contar con área de estacionamiento y servicios sanitarios;
II. No obstruir la circulación de vehículos y peatones;
III. No producir ruidos que molesten a los vecinos, usuarios y peatones;
IV. No ensuciar el lugar y causar mala impresión con actos que atenten
contra la moral pública;
V. Evitar producir emisiones contaminantes mayores a las permitidas;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 40
VI. El espacio determinado para esta deberá contar con los elementos para
facilitar la colocación de terminales multimodales; y
VII. Las demás señaladas en otras disposiciones legales o reglamentarias.
En la vía pública y en las bases de inicio y cierre de circuito, paradas, centrales,
estaciones y terminales no podrá efectuarse ningún tipo de reparación de
vehículos.
TÍTULO QUINTO
EL TRANSPORTE Y SUS MODALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Clasificación de los vehículos
Artículo 73.- Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasificarán por su
peso y por el uso a que están destinados.
Artículo 74.- Por su peso los vehículos se consideran:
I. Ligeros, los que reportan hasta tres y media toneladas de peso bruto
vehicular, entre otros:
a) Bicicletas;
b) Bicimotos;
c) Motocicletas, motonetas, motocarros y triciclos automotores;
d) Automóviles;
e) Camionetas pick-up;
f) Camionetas tipo van;
g) Grúas o remolques;
h) Carros de propulsión humana; y
i) Vehículos de tracción animal.
II. Pesados, los que reportan más de tres y media toneladas de peso bruto
vehicular, entre otros:
a) Minibuses;
b) Microbuses;
c) Autobuses;
d) Autobuses articulados;
e) Camiones de dos o más ejes;
f) Tractores con semirremolque;
g) Camiones con remolque;
h) Tráileres;
i) Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la
agricultura;
j) Vehículos con grúa o remolques de gran peso; y
k) Vehículos utilizados en servicio de los bomberos y de
emergencia.
Artículo 75.- En función de su uso, los vehículos se clasifican en:
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 41
I. Particulares, aquellos destinados a un uso privado por sus propietarios o
poseedores legales.
II. Mercantiles, aquellos que sin constituir servicio público, están
preponderantemente destinados:
a) al servicio de una negociación mercantil; o
b) a servir como instrumentos de trabajo.
III. Públicos, aquellos que prestan el servicio público de transporte,
mediante el cobro de tarifas autorizadas por la Secretaría teniendo en
consideración la opinión del Consejo Estatal de Movilidad y previa
concesión o permiso;
IV. Oficiales, aquellos pertenecientes a la federación, al Estado, a los
municipios, a las dependencias o entidades del sector público,
desconcentrado o paraestatal; y
V. De emergencia, aquellos que proporcionan a la comunidad, asistencia
médica de urgencias, auxilio, vigilancia o rescate.
Artículo 76.- Para los efectos de esta Ley se considera servicio de transporte
público de pasajeros, mixto y/o de carga, aquél que se lleva a cabo de manera
continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación
terrestre del Estado para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la
utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y en el que los
usuarios, como contraprestación, realizan un pago en numerario, de
conformidad con las tarifas previamente aprobadas por la Secretaría en
colaboración con el Consejo Estatal de Movilidad.
El prestador del servicio podrá ser una entidad pública, persona física o jurídica
colectiva con fines lucrativos, autorizada para la prestación del servicio.
Artículo 77.- Para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros,
mixto y/o de carga, se debe contar con la concesión o permiso de transporte
público correspondiente y su desarrollo se debe ajustar a las políticas y
programas del sector en el Estado a fin de satisfacer la demanda de los
usuarios, procurando un óptimo funcionamiento del servicio, lo cual incluye el
cumplimiento de las tarifas, jurisdicción, rutas, horarios, itinerarios y demás
elementos de operación previamente autorizados, otorgándosele atención
prioritaria a las zonas que carecen de medios de transporte.
Artículo 78.- Las políticas y programas de desarrollo del sector deben
incorporar las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado
funcionamiento del servicio de transporte público, y el aprovechamiento de las
vías de comunicación por parte de los permisionarios y concesionarios,
tomando siempre en cuenta la obligación de garantizar al usuario la
infraestructura segura para sus desplazamientos.
Artículo 79.- El servicio de transporte público se sujetará a los lineamientos y
medidas administrativas que fije la Secretaría en lo relacionado con las
modalidades para la explotación del mismo, las condiciones de operación, el
número y tipo de vehículos en los que se preste, las rutas e instalación y
explotación de terminales, y demás infraestructura que resulte necesaria.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 42
Artículo 80.- La Secretaría como una medida prioritaria propondrá los
mecanismos necesarios para la transformación de las organizaciones de
transportistas en sociedades mercantiles para la explotación del servicio de
transporte público, con el fin de brindar a los concesionarios y permisionarios
un plano de igualdad y evitar así las prácticas monopólicas o de competencia
desleal.
Artículo 81.- El servicio de transporte público para los efectos de esta Ley se
clasifica en:
I. De pasajeros;
II. De carga;
III. Mixto; y
IV. Especializado.
Sección Primera
Servicio de transporte público de pasajeros
Artículo 82.- El servicio de transporte público de pasajeros en el Estado se
divide en:
I. Individual;
II. Colectivo; y
III. Por arrendamiento a través de plataformas tecnológicas, administrado
por empresas de redes de transporte, siempre y cuando sea transporte
público autorizado por la Secretaría.
Artículo 83.- La antigüedad de los vehículos dedicados al transporte público
individual o colectivo, sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley,
estará sujeta a las disposiciones siguientes:
I. En el caso del transporte colectivo en unidades tipo autobús, el año
modelo no podrá rebasar los 20 años de antigüedad, contados a partir
del año de su fabricación;
II. En el caso de transporte colectivo en unidades tipo van, el año modelo
no podrá rebasar los 10 años de antigüedad, contados a partir del año
de su fabricación;
III. En el caso del transporte individual de pasajeros, el año modelo no
podrá rebasar los 8 años de antigüedad, contados a partir del año de
su fabricación; y
IV. Cuando se trate de nuevas concesiones o permisos de transporte
público, incremento de vehículos autorizados dentro de una concesión
o permiso, en el transporte colectivo tipo autobús el año modelo del
vehículo no podrá rebasar los 6 años de antigüedad contados a partir
del año de su fabricación, al momento de entrar en operación; en el
caso de transporte colectivo en unidades tipo van, el año modelo del
vehículo no podrá rebasar los 4 años de antigüedad contados a partir
del año de su fabricación, al momento de entrar en operación; y en el
caso del transporte individual de pasajeros el año modelo del vehículo
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 43
no podrá rebasar los 3 años de antigüedad contados a partir del año de
su fabricación, al momento de entrar en operación.
La Secretaría podrá prorrogar los plazos de antigüedad y de operación
descritos en el presente artículo cuando, previa verificación de las condiciones
óptimas para la prestación del servicio y con base en el respectivo dictamen
técnico que emita, se determine que dicha prórroga no afecta la prestación del
mismo y, primordialmente, la seguridad de los usuarios.
Sección Segunda
Servicio de transporte público individual de pasajeros
Artículo 84.- El servicio de transporte público individual de pasajeros es el que
se presta en automóviles con capacidad hasta de cinco personas incluyendo al
chofer u operador y que se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas o
frecuencias, sino únicamente a las condiciones, horarios y jurisdicción que
señale la concesión o permiso respectivos, así como aquellos que por la
naturaleza del servicio se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 85.- El servicio de transporte público individual de pasajeros se divide
en las siguientes modalidades:
I. Taxi compartido;
II. Taxi especial; y
III. Taxi Plus o Radiotaxi.
La Secretaría determinará la cromática y características técnicas que permitan
la fácil identificación de cada modalidad.
Artículo 86.- El servicio de taxi compartido es aquel que proporcionando un
servicio, en el recorrido puede realizar el ascenso de más pasajeros para
prestar otro servicio, siempre y cuando no se desvíe de su trayectoria original,
es decir, se respete el orden de prelación de la solicitud de servicio. La
Secretaría determinará la jurisdicción para este servicio, así como la tarifa a
operar dentro de la misma, cuidando que no se afecte la prestación del servicio
de transporte colectivo de pasajeros y teniendo en cuenta la opinión del
Consejo Estatal de Movilidad.
La Secretaría autorizará sitios para el servicio de taxi compartido cuando se
trate de servicios suburbanos, rurales o foráneos, en términos de las
jurisdicciones establecidas en sus respectivas concesiones o permisos y de los
convenios entre concesionarios que para tal efecto haya aprobado.
Ningún taxi autorizado en modalidad especial, Plus o Radiotaxi, podrá realizar
servicio compartido. En caso de detectarse una situación violatoria a esta
disposición, se aplicarán las sanciones respectivas, de conformidad con lo que
establece la presente Ley y su Reglamento.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 44
Artículo 87.- El servicio de taxi especial es aquel que una vez iniciado el
servicio no podrá proporcionar durante el desarrollo de éste otro servicio, sino
hasta culminar el que le fue requerido originalmente.
Artículo 88.- El servicio de Taxi Plus o Radiotaxi es aquel que opera a través
de un dispositivo de comunicación y que se traslada al lugar donde es
requerido, para llevar al pasaje al destino que se le indique. En los Taxis Plus o
en los Radiotaxis, una vez iniciado el servicio no se podrá proporcionar
durante el desarrollo de éste otro servicio, sino hasta culminar el que le fue
requerido originalmente.
Los prestadores de este servicio deben formar parte de una base, cuya
autorización y administración corresponde a la Secretaría.
Ascenso y descenso de pasajeros en el transporte público individual
Artículo 89.- Los vehículos del transporte público individual de pasajeros
podrán hacer paradas de ascenso y descenso en la vía pública, sin obstruir la
misma y cuando no sea en algún lugar prohibido, observando en todo tiempo
las disposiciones de tránsito y vialidad, así como las medidas de seguridad vial
y movilidad pertinentes.
Sección Tercera
Servicio de transporte público colectivo
Artículo 90.- El servicio de transporte público colectivo se divide en:
I. Urbano;
II. Metropolitano;
III. Suburbano; y
IV. Foráneo, el cual puede ser:
a) Interurbano;
b) Intermunicipal; y
c) Rural.
Los servicios de transporte público colectivo de pasajeros urbano,
metropolitano, suburbano y foráneo, serán autorizados como corredor de
transporte público, plus, de primera clase y de segunda clase, conforme a sus
características, celeridad de los viajes, capacidad, comodidad para los usuarios
y costos.
Todos los vehículos que presten estos servicios deberán ascender o descender
a sus pasajeros únicamente en las terminales, bases de inicio y cierre de
circuito y paradas autorizadas por la Secretaría.
Artículo 91.- El transporte urbano es el destinado al traslado de personas
mediante el uso de vehículos que la Secretaría considere adecuados por su
capacidad y características, para realizar este servicio dentro de un núcleo de
población urbana, con apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias,
tarifas, paradas y terminales, en atención a las modalidades autorizadas.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 45
Artículo 92.- Se entenderá por servicio colectivo en corredor coordinado de
transporte público urbano o metropolitano, aquel que funciona mediante
operación regulada y controlada, con sistema de pago centralizado, que opera
de manera exclusiva en una vialidad preferente o con carriles total o
parcialmente confinados, que cuenta con paradas predeterminadas, con
infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, estaciones ubicadas
a lo largo del recorrido y terminales en su origen y destino.
La operación, el recaudo y despacho del servicio colectivo en esta modalidad
estarán sujetos en su implementación y regulación a las normas técnicas que
fije la Secretaría, y demás disposiciones y lineamientos aplicables.
Las concesiones para el servicio público en corredor coordinado se otorgarán
preferentemente de manera integral, pero cuando así resulte conveniente o
necesario podrán otorgarse por etapas o de manera separada en términos de
lo dispuesto en la Ley y demás normatividad jurídica aplicable.
Artículo 93.- El transporte metropolitano es aquel destinado a dar servicio a las
personas que viajan de un centro de población conurbada hacia otro y a través
de la zona urbana.
Los vehículos destinados al transporte metropolitano deberán cumplir con las
características de antigüedad, seguridad y confort exigidas para el transporte
urbano, en los términos que autorice la Secretaría.
Artículo 94.- El transporte suburbano es aquel que, con las mismas
características y modalidades del urbano, se presta partiendo de la periferia de
un centro de población urbano a sus lugares aledaños, dentro del ámbito
territorial señalado en la concesión o permiso respectivo.
Estos vehículos carecen del derecho de explotar el tramo urbano de las
cabeceras municipales del Estado en el recorrido de entrada o salida de las
mismas, y sólo podrán realizar descenso de pasajeros en las paradas
autorizadas por la Secretaría.
Artículo 95.- El transporte foráneo es el destinado a dar servicio a las personas
que viajan entre puntos geográficos diversos, ubicados dentro de un mismo
Municipio o entre dos o más municipios del Estado, y a los que se accede por
los caminos y carreteras de la entidad.
De acuerdo al servicio que preste, el transporte foráneo puede ser clasificado
en:
a) Interurbano, aquel que se proporciona entre centros de población o
lugares de áreas rurales dentro de un mismo Municipio;
b) Intermunicipal, aquel que se presta entre centros de población
localizados en diferentes municipios dentro del Estado; y
c) Rural, aquel que se proporciona en localidades del mismo o entre
diferentes municipios, localizadas en áreas de difícil acceso.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 46
Artículo 96.- Las unidades de servicio foráneo y suburbano de segunda clase
podrán hacer ascenso y descenso de pasajeros en el trayecto de ruta
correspondiente de los poblados intermedios, debiendo observar para ello las
medidas de seguridad pertinentes.
Sección Cuarta
Servicio de transporte público de carga
Artículo 97.- El servicio de transporte público de carga es aquel dedicado
exclusivamente al transporte de materiales u objetos y, para fines de esta Ley,
se clasifica en:
I. Servicio de carga en general;
II. Servicio de carga de materiales para construcción a granel; y
III. Servicio de grúas y remolques.
Los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga podrán efectuar
sus maniobras de carga y descarga en la vía pública únicamente durante los
horarios, zonas y calles que determinen la normatividad en materia de tránsito
y vialidad, así como las autoridades respectivas en la materia.
Artículo 98.- En el servicio de transporte de carga en general, los usuarios
pueden convenir libremente con los prestadores del servicio las tarifas y formas
de pago.
Artículo 99.- Tratándose del servicio de transporte de carga, este podrá ser
negado a los usuarios cuando se solicite embarcar materiales que pongan en
riesgo la seguridad pública, se pretenda transportar drogas o sustancias
prohibidas, así como cuando el prestador desconozca la naturaleza de la
carga.
Artículo 100.- El servicio de transporte público de carga en general es el que
se presta al público para el traslado de bienes o productos no peligrosos, en
vehículos adaptados para cada caso, debiendo sujetarse para esto a lo
establecido en la normatividad respectiva.
Este servicio se hará en camionetas de carga con capacidad máxima de tres
toneladas y media y dentro del perímetro urbano sin estar sujeto a itinerarios
fijos. Operará como oferta al público desde los lugares que previamente le
señale la Secretaría.
Artículo 101.- El servicio público de carga de materiales para construcción a
granel es el realizado desde los centros de producción o distribución a los
depósitos o lugares donde se esté llevando a cabo alguna obra pública o
privada.
Los vehículos utilizados para este servicio deberán ser unidades tipo volteos o
tractocamiones con remolques especializados tipo góndolas, evitando en todo
momento derramamientos.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 47
Las condiciones del servicio, de acuerdo al tipo de unidad, serán establecidas
en el Reglamento respectivo.
Artículo 102.-El servicio público de grúas y remolques es aquel que tiene como
finalidad trasladar otros vehículos impedidos física o legalmente para su
autodesplazamiento, ya sea en plataforma, por elevación o arrastre, sin
sujetarse a itinerarios fijos, ni horario, pero conforme a las tarifas que determine
la Secretaría previa opinión del Consejo Estatal de Movilidad.
Las maniobras correspondientes a salvamento, llevadas a cabo por personal y
equipo especializado, que impliquen trasladar un vehículo que se encuentre
fuera de la franja de pavimento de la vía de circulación, serán motivo de un
cargo adicional por dicho concepto, pudiendo ser por tiempo utilizado en el
salvamento, por kilómetro o por precio global.
El servicio público de grúa solo podrá ser prestado por las personas físicas o
jurídicas colectivas a quienes se haya otorgado la concesión respectiva,
siempre que éstos utilicen los equipos determinados por la normatividad
jurídica aplicable.
El servicio público de grúas y remolques será prestado por los concesionarios o
permisionarios cuando así sea solicitado por los particulares o las autoridades,
sin que éste pueda condicionarse a circunstancias o hechos que no estén
previstos en la normatividad respectiva.
Artículo 103.- Cuando exista más de un concesionario o permisionario del
servicio público de grúas y remolque en un mismo Municipio y el servicio se
preste a solicitud de las autoridades de tránsito municipal o estatal, los
prestadores podrán sujetarse a un rol de trabajo establecido de común acuerdo
por ellos mismos, el cual será autorizado por la Secretaría procurando siempre
garantizar la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio; en caso
de que los prestadores de servicio no lleguen a un acuerdo, la Secretaría
determinará el rol de trabajo tomando en consideración lo siguiente:
I. El número de prestadores de servicio que deban sujetarse al rol;
II. Los informes que rindan las autoridades de tránsito estatal o municipal,
correspondientes a la actuación de los prestadores;
III. El historial de quejas que los usuarios interpongan ante la Secretaría; y
IV. El estado físico de los vehículos de cada uno de los prestadores de
servicio.
Artículo 104.- Los servicios que presten los concesionarios de esta modalidad,
solo podrán cobrar las tarifas que para tal efecto autorice previamente la
Secretaría en colaboración con el Consejo Estatal de Movilidad, misma que no
podrá ser modificada a voluntad, ni por el usuario ni por el prestador de
servicios, en caso de no observar la presente disposición, el concesionario será
acreedor a las sanciones determinadas en la Ley, el Reglamento y demás
normatividad jurídica aplicable.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 48
Reformado P.O. 8519 “J” 27-abril-2024
Artículo 105.- Los concesionarios o permisionarios de este servicio deberán
tener un depósito de vehículos autorizado por la Secretaría, que cuente con las
características establecidas en el Reglamento y los lineamientos que al
respecto se determinen y quienes solo podrán cobrar las tarifas autorizadas en
los términos del artículo anterior.
Dichos establecimientos deberán contar con las medidas de seguridad
necesarias para el resguardo de los vehículos.
Los concesionarios o permisionarios de este servicio serán responsables de los
daños que se causen al vehículo, sustracción de piezas, negligencia, impericia,
falta de cuidado o de equipo adecuado y de cualquier otro que se ocasione
durante su estancia en los depósitos. Asimismo, deberán contar con un seguro
de cobertura amplia que cubra los daños, robos o pérdidas correspondientes.
Para el traslado de los vehículos a los depósitos, se estará a lo señalado en la
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y demás
disposiciones aplicables.
Adicionado P.O. 8519 “J” 27-abril-2024
Artículo 105 Bis. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos que
conforme a su ámbito de competencia y disposiciones legales, presenten el
servicio público de Tránsito y Vialidad, si las condiciones presupuestales lo
permiten, podrán prestar el servicio de grúas, remolque y depósito a que se
refiere esta sección, en cuyo caso, se estará a las tarifas que al efecto se
establezcan en las disposiciones legales en los reglamentos respectivos, que
en ningún caso, serán superiores a las establecidas por la Secretaría de
Movilidad. En este caso, no se estará al rol a que se refiere el artículo 103.
Sección Quinta
Servicio de transporte público mixto
Artículo 106.- El servicio de transporte público mixto es aquel destinado a la
movilización de personas, objetos y productos no peligrosos en un mismo
vehículo con características y compartimentos que hagan factible el traslado,
en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, tanto para los pasajeros
como para el equipaje y la carga transportada.
Este servicio será autorizado preferentemente en las zonas rurales y de difícil
acceso.
Artículo 107.- El ascenso y descenso de pasajeros, de carga y descarga de
mercancías y productos, entre otros, materia del servicio mixto, podrá
realizarse en las terminales y paradas autorizadas, así como también en el
trayecto del recorrido dentro de su jurisdicción o ruta autorizada, observando
las medidas pertinentes de seguridad y las disposiciones de tránsito y vialidad
aplicables.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 49
Artículo 108.- El transporte en vehículos integrados tipo motocarros o
vehículos mecánicos sin motor será prestado exclusivamente en zonas rurales,
o en donde no se proporcione algún otro servicio de transporte público de
manera regular.
Este transporte se autorizará procurando no afectar algún otro servicio público
de pasajeros similar, previamente autorizado.
Estas unidades no podrán circular por la infraestructura vial primaria, ni fuera
del área geográfica y horarios que se determinen en el permiso
correspondiente y harán sitio únicamente en los lugares que designe la
Secretaría.
Este servicio de transporte público será prestado directamente por los
permisionarios, por lo que el chofer u operador no podrá ser persona diversa al
titular del permiso, salvo que acredite tener una incapacidad física, temporal o
permanente que se lo impida, o el chofer u operador sea su cónyuge,
concubino o familiar en línea recta y colateral hasta el segundo grado.
El permisionario no podrá transportar a más personas que superen la
capacidad de la unidad autorizada, así también deberá contar con póliza de
seguro en favor de los ocupantes de la unidad y contra daños a terceros, en
caso de contravenir los supuestos anteriores será una causal directa para la
cancelación del permiso respectivo.
Artículo 109.- El servicio a que se refiere el artículo anterior, así como el de
tracción humana, animal y otras modalidades de transporte que dicte el interés
social, siempre y cuando se destinen tanto al traslado de pasajeros como al de
carga, se sujetarán también a las disposiciones derivadas de esta Ley, su
Reglamento y demás lineamientos técnicos que al efecto expida la Secretaría.
Sección Sexta
Servicio de transporte público especializado
Artículo 110.- El servicio de transporte público especializado es el que prestan
los concesionarios o permisionarios directamente a otros particulares, por lo
general grupos mayores de cinco personas que cuentan con un destino común
específico relacionado con fines laborales, educativos, turísticos o aquéllos que
al efecto se autoricen.
Dicho servicio se realizará en virtud de un contrato a título oneroso celebrado a
favor de sujetos previamente determinados y mediante el cual se establecerán
la regularidad, tarifa y condiciones del servicio, para cuya prestación
necesitarán del permiso o autorización de la Secretaría y cumplir las
condiciones establecidas en la concesión correspondiente, en el Reglamento
de esta Ley y en la demás normativa jurídica aplicable.
Para efectos de esta Ley el servicio de transporte público especializado se
clasificará en:
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 50
I. Servicio de transporte público especializado de pasajeros; y
II. Servicio de transporte público especializado de carga.
Artículo 111.- Los modelos de contratos físicos o digitales, mediante los cuales
se preste el servicio de transporte público especializado deberán ser
autorizados por la Secretaría, conforme a lo que determine el Reglamento de
esta Ley.
Artículo 112.- El servicio de transporte público especializado de pasajeros se
divide en:
I. Transporte escolar;
II. Transporte de personal;
III. Transporte turístico; y
IV. Arrendamiento de vehículos con o sin chofer u operador.
Artículo 113.- El servicio de transporte escolar es el que se presta a quienes
se desplazan de su lugar de origen a sus instituciones educativas y viceversa,
dentro de los límites del territorio estatal o fuera de este cuando su destino se
relacione con fines educativos. Este transporte se prestará en vehículos
cerrados y podrá estar sujeto a itinerario y horario determinado y contará con
las características que al respecto establezca el Reglamento de esta Ley.
Este servicio es prestado o contratado por instituciones educativas,
asociaciones de padres de familia o de particulares para el transporte de
estudiantes, investigadores o comunidades académicas, en vehículos tipo van
y autobús de los cuales la Secretaría dictamine que reúnen las características
de seguridad y comodidad establecidas en la Ley, el Reglamento y en los
lineamientos técnicos que para tal efecto se determinen.
Para su prestación, este servicio requerirá que además del operario, en los
vehículos viaje un adulto capacitado en el tratamiento de los niños, con el
objeto de garantizar su seguridad y normal desarrollo. Adicionalmente, las
unidades deberán estar conectadas al centro de monitoreo de la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana, a fin de supervisar la ubicación del vehículo
durante el trayecto.
Artículo 114.- El transporte de personal es el que se brinda en autobuses o
cualquier otro tipo de vehículo que reúna las características de seguridad y
comodidad que determine el Reglamento y lineamientos técnicos que expida la
Secretaría. Se prestará a las personas que requieran trasladar empleados
desde un lugar determinado a los centros de trabajo y viceversa, o cuando su
destino se relacione con su actividad laboral preponderante.
Artículo 115.- El servicio de transporte turístico se prestará en vehículos
especialmente acondicionados para personas que se trasladen con fines
turísticos, de negocios, esparcimiento y/o recreo dentro del territorio estatal.
Las características de estos vehículos se establecerán mediante lineamientos
técnicos que expida la Secretaría. Su tarifa deberá impedir la desleal
competencia con el servicio de transporte público de pasajeros.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 51
Artículo 116.- El servicio de vehículos en arrendamiento es el que se presta a
personas físicas o jurídicas colectivas, incluyendo o sin incluir en el contrato los
servicios del chofer u operador, mediante el pago de una renta por días, horas
o distancia recorrida.
Estos vehículos no podrán utilizarse para la realización de un servicio de
transporte público diferente, salvo que se utilicen para sustituir
provisionalmente un vehículo previamente autorizado por la Secretaría, en
términos del Reglamento de esta ley.
Artículo 117.- El servicio de transporte público especializado de carga es aquel
que se presta en unidades especializadas que requieren de condiciones,
equipos, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger
la carga, así como para evitar cualquier riesgo a terceros. Este se clasifica en:
I. Servicio de carga exprés;
II. Servicio de carga especializada; y
III. Servicio de traslado de valores.
Artículo 118.- El servicio de carga exprés consiste en la transportación en
vehículos cerrados de pequeños bultos y paquetes que contengan mercancía
en general. Las unidades utilizadas para este traslado no deberán tener una
capacidad mayor a tres toneladas.
Artículo 119.- El servicio de carga especializada es aquel autorizado para
transporte de mercancías, productos perecederos, materiales para la
construcción, maquinarias, animales, y materiales clasificados como peligrosos
por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o
contaminantes, u otros que generen riesgo y que por sus características
naturales, biológicas, corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas o infecciosas,
requieren determinadas condiciones de seguridad en el transporte.
Dada su naturaleza este debe prestarse en contenedores o espacios
especializados que requieren de condiciones, equipos, adecuaciones o medios
para aislar, resguardar, conservar y proteger la carga, así como para evitar
cualquier riesgo a terceros, por lo tanto, los vehículos que transporten carga
especializada no podrán ser unidades tipo volteo, ni tractocamión con remolque
tipo góndola y, tratándose del traslado de materiales, sustancias y residuos
tóxicos peligrosos, deberán contar además con el permiso correspondiente de
la autoridad federal competente y cumplir con las normas oficiales emitidas al
respecto.
Artículo 120.- El servicio especializado de traslado de valores es aquel
utilizado para transportar dinero u otros elementos de valor monetario en
vehículos automotores blindados, el cual estará también sujeto a lo previsto en
la presente Ley, su Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 52
TÍTULO SEXTO
SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y SUS MODALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 121.- Para los efectos de esta Ley se considerará servicio de
transporte privado aquel que se realiza de manera accesoria y complementaria,
en forma exclusiva y en razón de la relación directa que exista entre los
beneficiarios y quien lo preste, debido a la actividad o servicio de quien lo
proporciona, pero sin que medie el pago de una contraprestación por el
servicio; relacionadas directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto
social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter
transitorio o permanente, que no se oferten al público en general y siempre que
se cuente con el permiso otorgado por la Secretaría conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 122.- El servicio de transporte privado se clasifica, de forma
enunciativa más no limitativa, en:
I. Transporte privado escolar para el servicio, es aquel que ofrece
exclusivamente la escuela a sus propios estudiantes o personal
docente;
II. Transporte privado de personal, es aquel que se proporciona única y
exclusivamente a los propios trabajadores al servicio de una
negociación o empresa, sea agrícola, ganadera, comercial, industrial,
artesanal o de servicios;
III. Transporte privado de carga, es aquel destinado de manera regular y
continua, al acopio y reparto de bienes o mercancías en vehículos con
capacidad de carga de acuerdo a sus propias necesidades y sin
ofertarlo al público. Este también incluye aquel que se realiza cuando
una empresa traslada bienes o mercancías de sus empresas filiales o
subsidiarias con vehículos según peso, dimensiones y capacidad con el
cual soliciten el permiso.
Las personas que realicen una obra para sí, o por contrato, podrán
solicitar estos permisos siempre y cuando no se afecten los derechos
de los concesionarios en los términos de esta Ley;
IV. Transporte privado de carga de sustancias tóxicas o peligrosas, también
llamado especializado, es aquel donde se emplean vehículos que
requieren contenedores, aditamentos, o medidas de seguridad
especiales por las condiciones o los riesgos que representa la carga
manejada para la salud de las personas, la seguridad pública o el
medio ambiente;
V. Transporte privado funerario, es el dedicado al traslado de cadáveres y
restos humanos para su inhumación o cremación como desempeño de
las actividades de las empresas de servicios fúnebres; y
VI. Transporte privado de emergencia, es aquel que se presta en vehículos
equipados especialmente para el traslado de personas que hayan
sufrido afectación en su salud, así como para atender emergencias,
catástrofes, desastres y riesgos naturales con la finalidad de
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LXIII Legislatura 53
salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y el entorno; tales
como bomberos, protección civil, seguridad ciudadana, mecánica de
emergencia, rescate, primeros auxilios y emergencias médicas.
Estos permisos serán cancelados si se comprueba que el permisionario de
transporte privado ejecuta servicios ajenos a los que se les ha autorizado.
La Secretaría podrá expedir permisos de esta naturaleza en aquellos casos
que, aunque no estén comprendidos dentro de esta Ley, permitan satisfacer
alguna necesidad aleatoria en la transportación de personas y cosas.
Artículo 123.- Las personas físicas o jurídicas colectivas interesadas en
obtener permisos en los supuestos del artículo anterior deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, especificando la
modalidad para la cual solicita el permiso;
II. Contar, en su caso, con el permiso federal correspondiente para la
realización de los servicios que se requiera en términos de la
normatividad jurídica aplicable;
III. Acreditar tener su domicilio principal en la entidad, con al menos seis
meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud por
escrito;
IV. Demostrar, en el caso de las personas jurídicas colectivas, su legal
existencia y la personalidad jurídica vigente del representante o
apoderado;
V. Comprobar la propiedad del vehículo y que se encuentre al corriente en
los pagos de los impuestos y derechos correspondientes;
VI. Acreditar que han pasado revista a sus vehículos en los términos de los
ordenamientos legales aplicables;
VII. Contar con póliza de seguro de cobertura amplia vigente;
VIII. Pagar los derechos correspondientes; y
IX. Cualquier otro que, con base en esta Ley y demás ordenamientos
legales aplicables, establezca la Secretaría de acuerdo al tipo de
servicio y modalidad que se trate.
Artículo 124.- Satisfechos los requisitos señalados en el artículo anterior, la
Secretaría, en un plazo no mayor a quince días hábiles contados a partir del
día siguiente a la presentación de la solicitud y siempre que el expediente se
encuentre totalmente integrado, resolverá en forma definitiva el otorgamiento
del permiso correspondiente.
Si la autoridad no emite su resolución dentro del plazo señalado, se entenderá
como otorgado el permiso.
Artículo 125.- Los permisos para el servicio de transporte privado que otorgue
la Secretaría tendrán una duración de hasta doce meses, con posibilidad de
prórroga por un plazo igual tantas veces como sea necesario para el adecuado
funcionamiento de sus fines comerciales u objeto social.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 54
El permisionario contará con treinta días naturales previos al vencimiento de la
vigencia del permiso para presentar la solicitud de prórroga ante la Secretaría.
La falta de presentación de la solicitud de renovación en el término señalado,
implicará la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución
alguna.
Si la solicitud es presentada en tiempo y forma, la Secretaría tiene el plazo de
quince días hábiles para dar la respuesta a dicha petición, si transcurrido este
lapso la Secretaría no da respuesta a la petición del permisionario, se
entenderá que la prórroga es favorable y el permisionario deberá presentar,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, los comprobantes de pagos de
derechos, documentos e información necesaria para que dentro de quince días
hábiles posteriores le sea otorgado el documento oficial correspondiente.
Artículo 126.- Se consideran causas de extinción y cancelación de los
permisos para el servicio de transporte privado las siguientes:
I. Vencimiento del plazo por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del permisionario a seguir prestando el servicio;
III. Desaparición del fin, bien u objeto del permiso;
IV. No contar con póliza de seguro vigente para indemnizar los daños que
con motivo de la prestación del servicio se causen;
V. Presentar documentación apócrifa o proporcionar informes o datos
falsos a la Secretaría;
VI. Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en
esta Ley y en el permiso o en las disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables;
VII. Ejecutar servicios ajenos a los autorizados al permisionario de transporte
privado;
VIII. Prestar el servicio de transporte privado con un fin distinto a lo descrito
en la concesión o el permiso respectivos;
IX. Prestar el servicio de transporte privado sin contar con la concesión o el
permiso respectivos; y
X. Las demás que se señalen en esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE
CAPÍTULO I
Itinerarios, rutas, horarios y sistema tarifario
Artículo 127.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por itinerario lo
establecido en la fracción XXIV del artículo 3 de la Ley.
Los itinerarios se fijarán de acuerdo al número de kilómetros por recorrerse,
régimen de distancias, tolerancias en el recorrido y el nombre de las
poblaciones y localización de paradas obligatorias en los puntos intermedios.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 55
Artículo 128.- Como ruta se define al recorrido o trayecto determinado que
realizan las unidades del servicio de transporte público de personas, en las vías
de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e
intermedios que fije la concesión o permiso y que autorice la Secretaría, la cual
determinará la asignación numérica a los vehículos del servicio de transporte
público con relación al recorrido que realizan.
Artículo 129.- Para efectos de la Ley y el Reglamento se entenderá por fusión
de rutas a la unión de dos o más recorridos para conformar una sola, este
itinerario puede ser radial, sobrepuesto o perimetral; el resultado de la fusión en
algunos casos podrá ser diametral.
Artículo 130.- La frecuencia de paso es el intervalo de tiempo programado que
transcurre entre el paso de un vehículo de transporte público de pasajeros y el
siguiente de una misma flotilla y que debe respetar en su itinerario, el cual
deberá estar autorizado de manera previa por la Secretaría.
Artículo 131.- Para la prestación del servicio de transporte público los
concesionarios y permisionarios podrán celebrar convenios entre sí, con objeto
de compartir las rutas o turnarse los servicios sobre las mismas, con la finalidad
de procurar la mejor prestación del servicio a los usuarios, proveer la
satisfacción de las necesidades presentes y futuras en la materia, y evitar, en
los términos de esta Ley, la competencia desleal, la desorganización de
sistemas o los perjuicios mutuos. Para su validez, estos convenios deberán ser
previamente autorizados y registrados por la Secretaría.
La Secretaría tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la modificación o
cancelación de los convenios antes señalados, cuando por razones del servicio
público así lo considere necesario y conveniente, previa notificación a los
interesados.
Artículo 132.- Para la modificación o terminación de los convenios señalados
en el artículo anterior por acuerdo de las partes, éstas deberán comunicarlo por
escrito a la Secretaría, la cual deberá emitir, en su caso, la determinación
correspondiente.
Artículo 133.- La Secretaría en los dos primeros meses de cada año, analizará
y, en su caso, autorizará los proyectos de horarios que le remitan los
concesionarios y/o permisionarios, procurando evitar que dichos horarios
constituyan casos de competencia desleal o que lesionen el interés público.
Artículo 134.- Los itinerarios y horarios serán propuestos por los
concesionarios y permisionarios para su estudio y autorización por parte de la
Secretaría, la que procurará que correspondan siempre a un criterio técnico
uniforme, establecido en el Reglamento.
Para el cumplimiento del párrafo anterior los concesionarios y permisionarios
deberán sujetarse plenamente a las disposiciones de la Secretaría.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 56
Artículo 135.- La Secretaría reglamentará todo lo relativo a los itinerarios y a
su ampliación, así como respecto a la modificación de las frecuencias de paso,
los horarios de servicio de cada ruta y el aumento de los vehículos asignados a
cada ruta.
Artículo 136.- El Sistema Tarifario es el mecanismo de financiamiento del
servicio de transporte público en sus diferentes modalidades, que se conforma
con los ingresos provenientes de los pagos realizados por los usuarios en los
términos señalados por esta Ley y su Reglamento, y por medio del cual se
contribuye al sostenimiento económico del transporte público en el Estado,
procurando que a través de ello los usuarios puedan recibir el servicio de
acuerdo con los estándares de calidad y equidad en el precio señalados en
este ordenamiento.
Artículo 137.- Se entenderá por tarifa al importe, previamente autorizado, que
el usuario del servicio de transporte público de personas, bienes y mercancías
debe pagar como contraprestación del servicio recibido, ya sea en numerario
con moneda de uso corriente o mediante tarjeta de prepago, debidamente
autorizada por la Secretaría.
Dicha tarifa será establecida por la Secretaría, previo estudio técnico,
considerando para ello la opinión del Consejo Estatal de Movilidad. La tarifa
que se determine entrará en vigor posteriormente a su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco, y deberá ser difundida en los medios
masivos de comunicación al menos con dos días hábiles de anticipación a su
implementación.
Los concesionarios y permisionarios podrán presentar a la Secretaría las
propuestas de tarifa de acuerdo a su modalidad, en los términos que determine
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 138.- Las tarifas para el servicio de transporte individual de pasajeros
podrán aplicarse de la siguiente manera:
I. Sujeto a tarifa con taxímetro, que podrá ser obligatorio en el caso del
servicio especial, Radio Taxi o Plus, con base en los estudios técnicos
que al efecto realice la Secretaría; y
II. Con tarifas establecidas de acuerdo a la zonificación autorizada por la
Secretaría, teniendo en cuenta los estudios técnicos que al efecto
realice, así como la opinión emitida al respecto por el Consejo Estatal
de Movilidad.
Artículo 139.- Las personas con discapacidad, los estudiantes hasta nivel
licenciatura, los adultos mayores, los servidores públicos uniformados en
funciones de prevención, seguridad y vigilancia con identificación vigente
expedida por instituciones que acrediten tal carácter, así como los niños
gozarán de una tarifa preferencial en el transporte público colectivo urbano y
foráneo.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 57
La tarifa preferencial deberá ser autorizada por la Secretaría, contando para
ello con la opinión del Consejo Estatal de Movilidad, determinando en cada
caso las reglas de aplicación que correspondan.
Para dar cumplimiento a esta disposición los concesionarios y permisionarios
se apegarán a las reglas respectivas.
Artículo 140.- En el servicio de transporte público colectivo los niños menores
de tres años no pagarán algún tipo de tarifa, compartiendo asiento con un
adulto.
Artículo 141.- Los concesionarios y/o permisionarios deberán exhibir
permanentemente, en lugares visibles de sus establecimientos y vehículos, las
tarifas, rutas, itinerarios y horarios autorizados.
Artículo 142.- El Gobernador del Estado podrá modificar en cualquier
momento las tarifas del transporte público cuando exista una causa de interés
público, una emergencia natural o cualquier otra que ponga a la sociedad en
grave peligro o conflicto.
En el Decreto que para tal efecto habrá de expedirse deberá señalarse la
modalidad del transporte a la cual se aplicará la modificación, el tiempo por el
que tendrá vigencia y las determinaciones presupuestales y específicas a las
que se considere oportuno sujetar la modificación.
Una vez superada la contingencia, se reanudará el cobro de la tarifa autorizada
para el año de que se trate.
En caso de que la modificación implique la disminución de las tarifas, el
Gobernador deberá girar instrucción a la Secretaría de Finanzas para que
realice las adecuaciones necesarias al presupuesto de egresos vigente, y
destine la partida presupuestal suficiente para subsidiar la afectación a la tarifa.
Artículo 143.- La Secretaría vigilará permanentemente que el público usuario
no se vea afectado en sus actividades y economía por la alteración de las
tarifas autorizadas y, en su caso, aplicará las medidas procedentes con base
en la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 144.- La Secretaría establecerá los requisitos y medidas de seguridad
que deban tener los documentos que amparen permisos y autorizaciones
concernientes al transporte público y privado, en los términos que establezca el
Reglamento.
Artículo 145.- En caso de alteración del orden público o de contingencias
ambientales que impliquen un peligro inminente para la ciudadanía o la
economía del Estado, el Poder Ejecutivo estatal podrá disponer de los medios
de transporte, servicios auxiliares e infraestructura del concesionario o
permisionario, que se consideren necesarios y convenientes para la atención
de la población durante el tiempo que transcurran estos sucesos.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 58
Artículo 146.-La Secretaría podrá expedir permisos de paso o autorizaciones
complementarias a los prestadores del servicio de transporte público de otras
entidades federativas o de autotransporte federal, siempre que los
transportistas locales obtengan proporcionalmente el mismo beneficio en los
términos de esta Ley y su Reglamento.
Este tipo de autorizaciones no confiere derecho alguno a los transportistas de
otras entidades ni de autotransporte federal, ni implica la obligación o
posibilidad de otorgarles concesiones o permisos en la jurisdicción del Estado.
CAPÍTULO II
Condiciones de los vehículos
Artículo 147.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros deberán cumplir con las especificaciones sobre
antigüedad, técnicas, ambientales, físicas, antropométricas, seguridad,
capacidad, comodidad, sostenibilidad y especiales para todo usuario,
incluyendo personas con alguna discapacidad o de movilidad limitada, que se
establezcan en la concesión, permiso o autorizaciones especiales, así como los
que se determinen mediante la expedición de lineamientos técnicos para cada
modalidad o ruta que autorice la Secretaría.
Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros foráneo en las modalidades plus y de primera clase deberán contar
con aire acondicionado y no podrán realizar sus servicios llevando a bordo
personas de pie, sentadas en los pasillos o en los espacios entre los asientos.
Como medida de seguridad para los usuarios, la Secretaría dispondrá las
medidas necesarias para la adaptación de dispositivos reguladores,
controladores, moderadores o gobernadores de velocidad en las unidades de
transporte público de pasajeros, en las modalidades urbanos, suburbanos y
foráneos.
La instalación del dispositivo regulador o gobernador de velocidad en las
unidades que presten el servicio de transporte público, se realizará con la
finalidad de que no puedan exceder la velocidad máxima por hora permitida en
las zonas urbanas y la velocidad máxima por hora permitida para las
modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas.
Artículo 148.- Todo vehículo que se destine a la prestación del servicio de
transporte público, no podrá ser afectado o alterado en las características,
estructuras y componentes con los que sea originalmente autorizado.
Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, queda prohibido adicionar o
retirar asientos para los pasajeros con la intención de modificar la capacidad
original del número de ocupantes del vehículo; hacer adecuaciones o recortes
al chasis, toldo, salpicaderas, puertas y defensas; alterar el alto, ancho y
longitud de la unidad; colocar y utilizar equipamiento de faros y señales
luminosas y auditivas ajenas a las originales.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 59
Cualquier adecuación a los vehículos destinados al servicio de transporte
público de pasajeros, de carga, mixto o especializado, deberá contar con
permiso expreso de la Secretaría, previa solicitud y justificación del solicitante,
conforme a esta Ley, su Reglamento y los lineamientos técnicos que para tal
efecto expida la Secretaría.
Artículo 149.- Se prohíbe cualquier inserción o publicación de textos,
imágenes, dibujos, reproducciones u otra análoga, o publicidad de cualquier
tipo, que se desee adherir o promocionar en el interior o exterior de los
vehículos que presten el servicio de transporte público y especializado, salvo
autorización expresa de la Secretaría.
Así como la colocación de cualquier tipo de promoción a candidato, partido,
frente, coalición, fusión y otras formas de asociación con fines electorales, de
conformidad con la ley de la materia.
Artículo 150.- Los vehículos destinados al servicio que ampara la concesión
pueden constituir gravamen sobre el medio de transporte y los servicios
auxiliares propiedad del concesionario, a través de un contrato de
arrendamiento financiero, siempre que las partes convengan en afectar y
someter los bienes arrendados al régimen especial de las concesiones.
Artículo 151.- La Secretaría en coordinación y colaboración con la Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana y la Secretaría de Finanzas deberán
constituir el Registro Público Estatal de Movilidad, mismo que deberá ser físico
y digital mediante el sistema que para tal fin se determine.
Los vehículos destinados al servicio de transporte público y privado deberán
ser inscritos ante el Registro Público Estatal de Movilidad. Esto será extensivo
a los vehículos y choferes u operadores que participen en el servicio contratado
a través de plataformas tecnológicas administrado por empresas de redes de
transporte, siempre y cuando estas cuenten con autorización de la Secretaría,
la cual deberá ser obtenida a través de concesiones o permisos.
Artículo 152.- En el Registro Público Estatal de Movilidad se resguardará la
información siguiente:
I. Registro de licencias y permisos de conducir;
II. Padrón de operadores del transporte público;
III. Registro de concesionarios;
IV. Registro de permisionarios;
V. Registro de solicitantes de concesiones para transporte público;
VI. Registro de empresas de redes de transporte;
VII. Registro de empresas de servicios auxiliares de transporte y conexos;
VIII. Matrículas de los vehículos de transporte público en todas sus
modalidades;
IX. Registro de pólizas de seguro vigentes;
X. Licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la
Secretaría;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 60
XI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones, delitos y demás
información relevante, relacionada con la administración del servicio
público de transporte;
XII. Registro de identidad de personas y de choferes u operadores del
servicio de transporte no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o
licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;
XIII. Las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen,
modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los
derechos derivados de las concesiones expedidas; y
XIV. Las demás que señale el Reglamento.
El Registro Público Estatal de Movilidad será público de conformidad con la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
Será responsabilidad de los titulares de las concesiones, permisos, vehículos,
choferes u operadores y empresas de redes de transporte que los registros
respectivos a sus intereses se encuentren actualizados.
TÍTULO OCTAVO
CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 153.- Para la prestación de un servicio de transporte público haciendo
uso de las vías de comunicación terrestre del Estado, se requiere
ineludiblemente contar con una concesión o permiso de transporte público
otorgado por la Secretaría en los términos de la presente Ley, atendiendo
siempre al orden público e interés social, a fin de satisfacer la demanda de los
usuarios y procurar un óptimo funcionamiento del servicio, cumpliendo con las
tarifas, rutas, horarios, itinerarios y demás elementos de operación previamente
autorizados.
Las concesiones y permisos de transporte público deberán especificar el
periodo de vigencia, la ruta, la clase y tipo de servicio, la jurisdicción, el
itinerario y el horario, así como las características del vehículo con el que se
operará y las demás condiciones que, en su caso, se establezcan para la
explotación de dicho servicio.
Artículo 154.- El otorgamiento de concesiones y permisos para el servicio de
transporte público de personas, mercancías y bienes es facultad exclusiva del
Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, en los términos de
esta Ley y de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. En caso de acreditarse la necesidad del servicio, derivado de los
estudios técnicos realizados, por conducto del titular de la Secretaría se
emitirá la convocatoria respectiva que contendrá, al menos, los
siguientes elementos:
a) Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen la necesidad
del servicio;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 61
b) La modalidad y el número de concesiones o permisos a expedir; y
el plazo de vigencia de la concesión o permiso;
c) El número, tipo y características de vehículo que se requiere;
d) Las condiciones generales de operación del servicio y, en su caso,
las rutas o jurisdicción;
e) El término con que cuentan los interesados para presentar sus
solicitudes, así como la documentación que se requiera;
f) El monto de los derechos que deberán cubrir las personas físicas o
jurídicas colectivas a quienes les sea otorgada la concesión o
permiso de transporte púbico de que se trate, de conformidad con
el número de vehículos que ampare;
g) El término en que la Secretaría deberá resolver, previo acuerdo del
Poder Ejecutivo del Estado, respecto al otorgamiento de las
concesiones o permisos después de la fecha de cierre de la
convocatoria; y
h) Los requisitos establecidos por la Secretaría para acreditar la
adecuada prestación del servicio de transporte público, de acuerdo
a la modalidad de que se trate.
La Secretaría invitará a los concesionarios o permisionarios que se
encuentren prestando el servicio en la jurisdicción respectiva o en más
del 50% del recorrido de la ruta que se pretenda autorizar a que
participen en la convocatoria emitida;
II. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y con base
en los estudios técnicos y la convocatoria correspondiente, determinará
previo acuerdo por escrito, el otorgamiento de las concesiones o
permisos de transporte público a las personas físicas o jurídicas
colectivas que garanticen las mejores condiciones de idoneidad para la
prestación del servicio y la satisfacción del interés público.
Una vez culminado el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y
permisos de transporte público, se publicará la resolución en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
Si no se hubiere cumplido alguno de los requisitos establecidos en esta Ley
para el otorgamiento de la concesión o permiso de transporte público, éstos
serán nulos de pleno derecho.
Las personas físicas y jurídicas colectivas carecen de algún derecho
preexistente para exigir a la Secretaría el otorgamiento de concesiones o
permisos de transporte público.
Artículo 155.- El concesionario o permisionario deberá presentar a la
Secretaría, dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles siguientes a la
fecha del otorgamiento de la concesión o permiso, el o los vehículos que se
destinarán al servicio para su inspección, a fin de acreditar que reúnen los
requisitos para la prestación del mismo de conformidad con lo establecido en
esta Ley, su Reglamento y en la concesión o permiso respectivo. Si el
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 62
concesionario o permisionario no cumpliere esta disposición la concesión o
permiso quedará sin efectos.
Artículo 156.- En los términos señalados en esta Ley, la Secretaría podrá,
previo procedimiento, revocar o cancelar una concesión o permiso de
transporte público, cuando lo requiera el interés público o cuando se den las
causales previstas en la presente Ley.
Artículo 157.- Para participar en la convocatoria destinada al otorgamiento de
concesiones y permisos del servicio de transporte público las personas físicas
o jurídicas colectivas interesadas deberán cumplir, al menos, con los siguientes
requisitos:
I. Ser mayor de edad;
II. Contar con la nacionalidad mexicana y acreditar su residencia en el
Estado mínima de cinco años con anterioridad a la fecha de la
presentación de su solicitud, preferentemente en el lugar donde
pretende prestar el servicio de transporte público;
III. Tratándose de personas jurídicas colectivas, acreditar su existencia legal
de conformidad con las leyes aplicables y tener domicilio fiscal en el
estado de Tabasco;
IV. Presentar, en caso de las personas jurídicas colectivas, sus estatutos,
los cuales deberán contener cláusula de exclusión de extranjeros en
los términos de la Ley de Inversión Extranjera;
V. Presentar una declaración, apoyada en documentos que así lo acrediten
fehacientemente, que se está en condiciones técnicas, jurídicas y
financieras de cumplir con las obligaciones provenientes de la
concesión que solicita;
VI. Carta de intención en la que ponga de manifiesto la forma en que
proyecta llevar a cabo la prestación del servicio público motivo de la
concesión o permiso de transporte público que solicita, anexando en
los casos de establecimiento de nuevos sistemas o de rutas los planos
que contengan las especificaciones relativas a utilizarse, itinerarios a
seguir y equipo que pretenda emplear, así como la aceptación expresa
de los compromisos que adquiere en caso de resultar beneficiado;
VII. No exceder el número máximo de vehículos establecido en esta Ley
para cada concesión o permiso de transporte público, según la
modalidad de que se trate;
VIII. Ser propietario del vehículo o vehículos objeto de la solicitud,
acreditando mediante factura o documento que compruebe el dominio
del vehículo o vehículos que vayan a ser utilizados en la prestación del
servicio público;
IX. Acreditar que cumple con los requisitos establecidos por la Secretaría
para la prestación del servicio de transporte público de acuerdo a la
modalidad que se trate;
X. Copia certificada de la licencia de conducir de quien o quienes se
desempeñarán como operadores;
XI. Pagar los derechos correspondientes para participar en la convocatoria
destinada al otorgamiento de concesiones y permisos de transporte
público; y
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 63
XII. Las demás que se determinen en la convocatoria respectiva y el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 158.- Las personas físicas podrán recibir una concesión o permiso de
transporte público que amparará hasta tres vehículos, tratándose únicamente
del servicio colectivo de pasajeros y de carga.
En las concesiones o permisos de transporte público del servicio individual de
pasajeros y de transporte mixto en vehículos tipo motocarros, únicamente se
autorizará un solo vehículo por cada persona física.
Cuando se trate del servicio de grúas y remolques las concesiones podrán ser
otorgadas por jurisdicciones regionales de hasta siete municipios del Estado.
Artículo 159.- La concesión o permiso de transporte público que se otorgue a
personas jurídicas colectivas para la explotación del servicio de transporte
público de pasajeros y de carga será única y podrá amparar los vehículos que
sean necesarios para la adecuada prestación del servicio, sujetándose a las
condiciones que determine la Secretaría.
Artículo 160.- La concesión deberá contener, entre otros, los siguientes datos:
I. Nombre o razón social, en su caso, y domicilio del concesionario;
II. Derechos y obligaciones del concesionario;
III. Vigencia de la concesión;
IV. Causales de revocación, suspensión y cancelación;
V. Jurisdicción, itinerario y, en su caso, ruta;
VI. Tipo y clase de servicio autorizado;
VII. Número y características de vehículos autorizados;
VIII. Depósitos de vehículos autorizados, en el caso del servicio de grúas y
remolques; y
IX. Los demás que resulten necesarios en términos de esta Ley, su
Reglamento y que la Secretaría considere necesarios.
Artículo 161.- Las concesiones tendrán una vigencia hasta de diez años. Los
permisos de transporte público tendrán una vigencia hasta de cinco años.
Artículo 162.- La Secretaría derivado de la realización de los estudios técnicos
que acrediten la necesidad del servicio, con el acuerdo del Poder Ejecutivo del
Estado, podrá autorizar la prórroga de una concesión o permiso de transporte
público hasta por un periodo igual al que fue otorgado, previo el pago de los
derechos correspondientes por cada vehículo, siempre y cuando se cumplan
las condiciones siguientes:
I. Que el concesionario o permisionario solicite por escrito, con seis meses
de anticipación al vencimiento respectivo, la prórroga de su concesión
o permiso. Dicho requisito es imperativo condicionante;
II. Que el estudio técnico elaborado por la Secretaría determine la
viabilidad de la prórroga de la concesión o permiso en sus términos, o
establezca la pertinencia de la modificación a las mismas;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 64
III. Que el concesionario o permisionario acredite la continua renovación de
sus vehículos, así como el adecuado mantenimiento, adaptación o
ampliación de los servicios auxiliares y las instalaciones utilizadas
como complemento para la prestación del servicio de transporte
público, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
IV. Que el concesionario o permisionario no cuente con antecedentes de
incumplimiento o violaciones graves de las condiciones y requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento;
V. Que el concesionario o permisionario acredite haber cumplido, a
satisfacción de la autoridad, las obligaciones establecidas en la
presente Ley, las de índole tributario y con la demás normatividad
aplicable;
VI. Que los vehículos autorizados no hayan sido utilizados para la comisión
de un delito sancionado mediante sentencia definitiva por autoridad
competente;
VII. Que el concesionario o permisionario haya acreditado la prestación
regular, continua, uniforme y permanente del servicio autorizado,
durante el tiempo que detentó la concesión; y
VIII. Que el concesionario o permisionario acepte expresamente, en su caso,
las modificaciones a la concesión establecidas por la Secretaría para
garantizar la adecuada prestación del servicio.
Los concesionarios y permisionarios carecen de algún derecho preexistente
para exigir a la autoridad la prórroga de concesiones o permisos.
Artículo 163.- El otorgamiento de las concesiones y permisos de transporte
público obliga a sus titulares a la prestación directa del servicio; por lo tanto, los
derechos que amparan no pueden ser objeto de comodato, usufructo,
arrendamiento, venta, transferencia o enajenación.
Únicamente podrán cederse, previa autorización de la Secretaría y cuando no
haya mención expresa en contrario en la legislación aplicable, en los siguientes
supuestos:
I. Que la concesión o permiso de transporte público de que se trate esté
vigente y a nombre del titular cedente;
II. Que el titular cedente haya cumplido con todas las obligaciones
establecidas en la concesión o permiso de transporte público y en las
demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en el artículo
157 de esta Ley;
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, en su caso, las
modificaciones a la concesión o permiso de transporte público
establecidas por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación
del servicio;
V. Que no se encuentre en trámite algún procedimiento de sanción en
contra del cedente, relacionado con la concesión o permiso; y
VI. El titular propuesto deberá realizar la inscripción ante el Registro Público
Estatal de Movilidad de la cesión de derechos correspondiente, en caso
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 65
contrario se reconocerán los derechos de la persona que se encuentre
asentada ante el Registro.
El concesionario deberá proponer a la Secretaría, para su autorización, al
nuevo titular de la concesión a fin de determinar la idoneidad en el perfil para la
prestación del servicio.
Posteriormente, deberá presentar por escrito ante la Secretaría la cesión de
derechos de la concesión o permiso de transporte público formalizado ante la
fe de notario público radicado en el estado de Tabasco, cumpliendo con todos
los requisitos establecidos por esta Ley y el Reglamento.
La Secretaría resolverá la solicitud de cesión de los derechos derivados de una
concesión o permiso de transporte público, en un término que en ningún caso
excederá de cuarenta días hábiles a partir de que los interesados hayan
cumplido todos los requisitos. La falta de respuesta de la autoridad en el plazo
señalado se entenderá como resuelta en sentido positivo para el solicitante.
De aprobarse la cesión de los derechos de una concesión o permiso de
transporte público, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones
que le son inherentes y será responsable de la prestación del servicio en los
términos y condiciones en que fue inicialmente otorgada la concesión, además
de las modificaciones que, en su caso, hubiere realizado la Secretaría.
Artículo 164.- La persona física titular de una concesión o permiso de
transporte público tendrá derecho a nombrar ante la Secretaría hasta tres
beneficiarios en orden de prelación, para que, en caso de incapacidad física o
mental, declaración de ausencia o muerte, puedan sustituirlo conforme a dicho
orden en los derechos y obligaciones derivadas de la concesión o permiso.
El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:
I. Los beneficiarios serán preferentemente parientes en línea recta en
primer grado, colaterales en segundo grado, cónyuge o concubino;
II. La incapacidad física o mental, parcial o total y definitiva, la declaración
de ausencia o fallecimiento del titular, deberán acreditarse de manera
fehaciente, con los documentos comprobatorios que para el efecto
requieran o expidan las autoridades competentes; y
III. El beneficiario propuesto deberá cumplir con los requisitos que exige
esta Ley para ser concesionario o permisionario, así como los que exija
la Secretaría para acreditar la adecuada prestación del servicio de
acuerdo a su modalidad.
El beneficiario superior en orden de prelación a que se refiere este artículo,
deberá solicitar a la Secretaría la sustitución a su favor como titular de la
concesión o permiso dentro de los seis meses siguientes a la declaración de
ausencia, incapacidad o muerte del titular. Recibida la solicitud, la Secretaría
resolverá lo que corresponda dentro de un plazo que no deberá exceder
sesenta días hábiles.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 66
La falta de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, por
parte de los presuntos beneficiarios legitimados dentro del plazo señalado,
producirá la preclusión de sus derechos, por lo que ante la falta de titular de la
concesión, la Secretaría la declarará terminada y podrá asignarla directamente
a otra persona en los términos establecidos en esta Ley.
En caso de no existir la designación de beneficiarios a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo, quedarán a salvo los derechos de los herederos
del permisionario o concesionario, para acreditar la presentación de algún juicio
sucesorio en donde se determinen los derechos, siempre y cuando se cumplan
con los requisitos que solicite la Secretaría para acreditar la adecuada
prestación del servicio de acuerdo a su modalidad.
ARTÍCULO 165.- Cuando exista la necesidad de transporte emergente o
extraordinario por estar rebasada la capacidad de los prestadores del servicio
de transporte público, la Secretaría, previo estudio técnico y declaratoria de
necesidad del servicio, otorgará permisos emergentes a fin de satisfacer los
requerimientos del público usuario. Tales permisos tendrán vigencia hasta por
seis meses, sin que de ellos deriven derechos que el permisionario pretenda
hacer valer posteriormente para reclamar la concesión o permiso del servicio.
En la obtención de estos permisos tendrán preferencia:
I. Los concesionarios o permisionarios que estén prestando el servicio en
el origen o destino de la ruta;
II. Los concesionarios y permisionarios que se encuentren operando por lo
menos el cincuenta por ciento de la ruta propuesta o de la modalidad
existente en la jurisdicción respectiva; y
III. Las personas que tengan residencia de por lo menos 5 años de
antigüedad en las zonas de origen, siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento.
No se les otorgará el derecho preferente a los concesionarios establecidos en
las fracciones I y II de este artículo, si teniendo el permiso o concesión no se
hubiere prestado el servicio por causas imputables a ellos, no hayan cumplido
con sus obligaciones tributarias o se encuentren como denunciados mediante
algún procedimiento de sanción en términos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 166.- La declaratoria de necesidad debe contener:
I. Los resultados de los estudios técnicos realizados por la Secretaría que
justifiquen su emisión;
II. Las zonas territoriales en las que la oferta de servicio público de
transporte debe ser incrementada;
III. La modalidad de servicio de transporte público de que se trate;
IV. En su caso, la jurisdicción, rutas e itinerarios;
V. El tipo y características de los vehículos que se requieran para prestar el
servicio público;
VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y
VII. Las demás que determine la Secretaría.
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LXIII Legislatura 67
Artículo 167.- La Secretaría, con el acuerdo por escrito del titular del Poder
Ejecutivo estatal, podrá asignar concesiones o permisos de transporte público
en forma directa sin sujetarse al procedimiento de otorgamiento mediante
convocatoria establecido en el artículo 154 de la presente Ley, en cualquiera de
los siguientes casos:
I. Cuando se ponga en peligro la prestación del servicio de transporte
público, o se requiera atender necesidades urgentes de interés público;
II. Cuando se trate del establecimiento de sistemas de transporte que
impliquen el uso o aplicación de nuevas tecnologías o la preservación
del medio ambiente;
III. Cuando habiéndose lanzado la convocatoria, se hubiese declarado
desierta;
IV. Por falta de inicio en la operación de una concesión o permiso de
transporte público; y
V. Por renuncia, cancelación o revocación de una concesión o permiso, o
porque queden sin efectos.
Artículo 168.- La Secretaría se abstendrá de otorgar nuevas concesiones y
permisos de transporte público durante los seis meses anteriores a la fecha en
que deban celebrarse las elecciones ordinarias o extraordinarias para la
renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado o ayuntamientos,
salvo en el caso señalado en la fracción I del artículo anterior.
Artículo 169.- El Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, en todo
tiempo cuando así lo exija el interés general, podrá prestar o hacerse cargo,
por sí o a través de terceros, en forma provisional, del servicio de transporte
público en una zona o ruta, esté o no concesionada en los términos de la
presente Ley y su Reglamento, cuando:
I. Los concesionarios se nieguen a prestar el servicio o lo suspendan sin
causa justificada;
II. Por necesidades de la población que así lo requiera; y
III. Exista una grave alteración del orden y la paz social que impida u
obstaculice la normal prestación del servicio de transporte público.
Artículo 170.- La Secretaría podrá determinar la suspensión en el
otorgamiento de concesiones o permisos de una ruta o jurisdicción, respecto de
algún tipo de transporte, cuando a su juicio ésta se encuentre debidamente
atendida. Aun cuando dicha suspensión no se hubiere determinado, la
Secretaría podrá negar las solicitudes que se presenten cuando el servicio que
se pretenda prestar se encuentre satisfecho.
Artículo 171.- Durante el período de vigencia de las concesiones o permisos
para la explotación del servicio de transporte público individual de pasajeros
sólo se podrá cambiar de tipo de servicio, previo dictamen técnico favorable de
la Secretaría.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 68
Artículo 172.- Están impedidos para obtener una concesión o permiso para
prestar el servicio de transporte público:
I. Los servidores públicos de la Secretaría, los de elección popular, así
como los titulares y personal directivo de las dependencias y entidades
de la administración pública municipal, estatal o federal;
II. Los cónyuges, concubinos y parientes ascendientes, descendientes en
primer grado en línea recta y colateral en segundo grado, de los
servidores públicos a que se refiere la fracción anterior;
III. Las sociedades o empresas en las que cualquiera de los referidos en las
fracciones anteriores tenga alguna participación accionaria, sea o
hubiese sido miembro de su consejo de administración o su
representante legal, previo a la solicitud de su concesión;
IV. Las empresas cuyo objeto de su creación no sea la prestación de
servicio de transporte de pasajeros; y
V. Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten o hayan prestado
el servicio de transporte público sin previo permiso o concesión
expedida por la Secretaría.
Se exceptúa de esta disposición a quienes hayan obtenido dicha concesión o
permiso previo al desempeño del cargo o a quienes sean socios de una
persona jurídica colectiva concesionaria o permisionaria, previo al ejercicio del
cargo como servidor público.
Artículo 173.- Los socios de una persona jurídica colectiva titular de una
concesión o permiso de transporte público no podrán sustituir a ésta en los
derechos del título de concesión o el permiso de transporte público.
Las personas jurídicas colectivas deberán informar a la Secretaría sobre la
integración de la sociedad, la admisión de nuevos socios o la modificación de
sus estatutos sociales y demás casos que al respecto señale el Reglamento.
Artículo 174.- El otorgamiento de concesiones y permisos de transporte
público, no implica preferencia ni exclusividad en la explotación del servicio, no
crea derechos reales y concede exclusivamente a sus titulares en forma
temporal y condicionada el derecho de uso, aprovechamiento y explotación del
servicio de acuerdo a la normatividad aplicable.
Los titulares de los permisos de transporte público tendrán las mismas
obligaciones que a los concesionarios les impone esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 175.- Una persona física o jurídica colectiva sólo podrá contar con una
concesión o permiso de una sola modalidad de transporte.
Las personas físicas o jurídicas colectivas que hayan dejado de ser titular de
una concesión o permiso de transporte público por cesión de derechos o
cancelación, no podrán ser beneficiarias de otra autorización, bajo ningún
supuesto.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 69
Artículo 176.-Los permisos de transporte público y concesiones, así como las
autorizaciones de incremento de vehículos para prestar el servicio de
transporte público que determine la Secretaría en términos de esta Ley y su
Reglamento, iniciarán su vigencia posterior a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
Artículo 177.- La Secretaría, la Policía Estatal de Caminos, la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y los ayuntamientos, por conducto de los
órganos y autoridades de tránsito y vialidad respectivos, en coordinación o por
sí mismos, verificarán permanentemente la correcta operación de las
concesiones y permisos de transporte público, el buen estado de los vehículos
destinados a la prestación del servicio y los servicios auxiliares, debiendo
instrumentar las medidas que resulten pertinentes en términos de la presente
Ley, su Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable.
CAPÍTULO II
Suspensión del servicio
Artículo 178.- Los concesionarios y permisionarios sólo podrán suspender la
prestación del servicio público por causas de fuerza mayor o caso fortuito, en
cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo en que subsistan tales causas.
Una vez que desaparezcan las mismas, deberá reanudarse la prestación del
servicio y, si no se hace en el plazo que al efecto señale la Secretaría, será
causa de cancelación de la concesión o permiso en los términos que
establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 179.- Los concesionarios y permisionarios están obligados a dar aviso
oportuno y justificado a la Secretaría cuando suspendan parcial o totalmente el
servicio por cualquier causa.
CAPÍTULO III
Terminación, cancelación y revocación de concesiones y permisos
Artículo 180.- Son causas de terminación de las concesiones o permisos las
siguientes:
I. Conclusión del plazo de su vigencia. El cual procede cuando transcurre
el término por el cual fueron otorgados y no ha sido solicitada la
renovación correspondiente;
II. Revocación. La cual procede cuando el interés público así lo dicte o
cuando se determine que corresponde al Estado retomar la prestación
del servicio de transporte público, considerando lo establecido por la
presente Ley y su Reglamento;
III. Cancelación. La cual procede por el incumplimiento del concesionario o
permisionario en cualquiera de las obligaciones contraídas con motivo
de la prestación del servicio de transporte público;
IV. Muerte. Cuando se trate de persona física y en caso de que no se
cumpla con lo dispuesto por el artículo 164 de esta Ley; y
V. Disolución de la sociedad. Tratándose de personas jurídicas colectivas.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 70
Artículo 181.- Son causas de cancelación de las concesiones o permisos de
transporte público:
I. No iniciar la prestación del servicio dentro del plazo de sesenta días
hábiles posterior a su otorgamiento y publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Tabasco;
II. Suspender, por causas imputables al concesionario o permisionario, la
prestación del servicio por un plazo mayor a cinco días, sin dar aviso y
sin causa justificada a juicio de la Secretaría, en términos de esta Ley y
demás legislación relativa aplicable;
III. Gravarlos o enajenarlos a un tercero por cualquier título, o cuando estas
acciones se realicen respecto de alguno de los derechos en ellos
establecidos;
IV. Cambiar de nacionalidad el concesionario o permisionario;
V. Proporcionar documentación o información falsa para su obtención, o
dentro de la operación de la misma;
VI. Alterar el orden público o la vialidad en forma tal que se deje de prestar
el servicio de transporte público de manera regular, permanente,
continua, uniforme e ininterrumpida, ya sea de su propia concesión o
permiso, o los de terceros;
VII. Obstruir total o parcialmente con unidades autorizadas para el servicio
de transporte público o especializado, vialidades de jurisdicción estatal
o el libre tránsito de personas;
VIII. Reincidir en la alteración o modificación de las tarifas, jurisdicción,
horarios, itinerarios, rutas, recorridos y demás condiciones establecidas
para la prestación del servicio;
IX. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros
prestadores de servicio que tengan derechos similares;
X. Prestar el servicio con unidades no autorizadas;
XI. Prestar servicios distintos al autorizado;
XII. Incurrir el concesionario, permisionario o el chofer u operador, bajo el
influjo de alcohol, drogas o enervantes, durante la prestación del
servicio, en responsabilidad por accidentes viales;
XIII. Utilizar la unidad con la que se presta el servicio para realizar cualquier
actividad ilícita, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad del
concesionario o permisionario;
XIV. Arrendar, dar en comodato o usufructo, el vehículo o los servicios
auxiliares destinados al servicio público, así como no prestar el servicio
de transporte público en los términos de esta Ley;
XV. Ceder los derechos de la concesión o permiso de transporte público, sin
previa autorización de la Secretaría;
XVI. No contar con pólizas vigentes de seguro de viajero y responsabilidad
civil por daños a terceros; e
XVII. Incumplir reiteradamente cualquier otra de las obligaciones o
condiciones establecidas en esta Ley, la Ley General de Tránsito y
Vialidad del Estado de Tabasco y sus respectivos reglamentos, así
como las demás disposiciones establecidas en el título de concesión o
permiso.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 71
Artículo 182.- La terminación de una concesión o permiso de transporte
público, por cualquiera de las causas de cancelación que se enumeran en el
artículo 181 de esta Ley, será declarada administrativamente por el Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, conforme al siguiente
procedimiento:
I. La Secretaría notificará fehacientemente al concesionario o
permisionario los motivos de cancelación en que haya incurrido, y le
señalará un plazo de diez días hábiles para expresar por escrito lo que
a su derecho convenga, ofreciendo en ese acto las pruebas y
aportando las defensas que estime procedentes;
II. Presentadas las pruebas y defensas en su caso, la Secretaría emitirá su
resolución debidamente fundada y motivada dentro de los quince días
hábiles siguientes; y
III. En caso de que se declare cancelada la concesión o permiso de
transporte público en los términos de este artículo, o bien cuando haya
expirado el plazo de la misma, el interesado no tendrá derecho a
ninguna compensación o indemnización por tales motivos.
Artículo 183.- Las concesiones o permisos de transporte público podrán ser
revocadas antes de su conclusión por el Poder Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría, por razones de interés público o bien cuando determine que
corresponde al Estado retomar la prestación del servicio de transporte público
en la modalidad de que se trate.
En consecuencia, el acto de revocación debe estar debidamente fundado y
motivado debiendo darse, en todos los casos, un plazo previo de quince días a
los concesionarios o permisionarios para manifestar por escrito lo que a su
derecho convenga.
Dictada la revocación, ésta debe ser notificada personalmente al concesionario
y/o permisionario o a la persona que legalmente se encuentre facultada para
ello.
Para la revocación de las concesiones o permisos de transporte público se
reconocerá al concesionario o permisionario el derecho de que se le indemnice
de acuerdo con la cantidad fijada por peritos autorizados por la Secretaría, en
los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
La fijación de la indemnización considerará únicamente el valor de los
vehículos autorizados para la prestación del servicio público, sin que proceda
fijar o reconocer valor alguno a la concesión o permiso de transporte público.
TÍTULO NOVENO
SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
Inspección, vigilancia y verificación del transporte público
Artículo 184.- Para la supervisión, inspección y vigilancia del servicio de
transporte público y privado en relación a los requisitos, calidad del servicio y
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 72
condiciones de los bienes muebles e inmuebles, la Secretaría contará con
supervisores y con el auxilio de los agentes de la Policía Estatal de Caminos;
además de los ayuntamientos por conducto de sus autoridades de tránsito y
vialidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas
tendrán las siguientes facultades y atribuciones:
I. Realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y
auxiliarse de las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos
territoriales;
II. Requerir, en cualquier tiempo, a los concesionarios y permisionarios,
informes que incluyan los datos técnicos, administrativos, financieros y
estadísticos que le permitan conocer la forma de operar las
concesiones y permisos que tienen autorizados;
III. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, jurisdicción,
rutas, tarifas y demás disposiciones legales que señale la Secretaría
con relación al transporte público y privado;
IV. Vigilar las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las
terminales, bases, paradas y de los propios vehículos destinados al
servicio de transporte público, especializado y privado en todas sus
modalidades; y
V. Aplicar las disposiciones administrativas y las sanciones de acuerdo con
la normatividad, así como vigilar la aplicación de sanciones, detención,
retiro y depósito vehicular del transporte por violación de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en que incurran los
concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte
público y privado, así como los propietarios y conductores de vehículos
particulares, en vías públicas del Estado.
Artículo 185.- Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte
están obligados a proporcionar a la Secretaría todos los informes o datos que
requiera para conocer la forma de operación y explotación del mismo.
Para este efecto, la Secretaría contará con supervisores o inspectores, quienes
tendrán las atribuciones para actuar en los asuntos que dicha autoridad le
ordene y comisione, en el ámbito de su competencia, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 186.- La Secretaría, la Policía Estatal de Caminos o las autoridades
de tránsito municipal deberán detener o retener, según corresponda:
I. Los vehículos:
a) Que circulen sin placas, o que éstas se encuentren alteradas por
cualquier medio, incluyendo los que obstruyan su vista total o
parcialmente dobladas o sin el permiso o autorización, según sea
su caso; de igual forma, tratándose de transporte público,
deberán coincidir los elementos de identificación de las
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 73
concesiones, permisos y autorizaciones con los que presente el
vehículo en cuestión;
b) Que porten placas sobrepuestas;
c) Que carezcan de los requisitos necesarios para circular
establecidos en el Reglamento de la presente Ley, o contando
con permiso vigente se usen con fines distintos a los estipulados
en el mismo;
d) Que sean de uso particular y tengan la combinación cromática
establecida por la Secretaría para los vehículos de transporte
público;
e) Que no cuenten con la tarjeta de circulación vigente o el chofer u
operador no cuente con la licencia de conducir vigente respectiva;
f) Que no cuenten con la póliza de seguro vigente exigida por la
normatividad aplicable;
g) Que se encuentren realizando un servicio distinto al autorizado o
prestándolo fuera de su itinerario, horario o jurisdicción; y
h) Cuando el chofer u operador circule bajo los efectos de bebidas
embriagantes, drogas u otras sustancias tóxicas.
II. La tarjeta de circulación del vehículo cuando:
a) El vehículo de servicio público de transporte individual carezca de
letrero luminoso con la leyenda “Taxi”;
b) El vehículo del servicio público de transporte de pasajeros cuente
con adaptaciones diversas a las autorizadas;
c) Los prestadores del servicio público de transporte no porten en
lugar visible dentro del vehículo, la tarifa vigente autorizada y/u
horario correspondiente a la modalidad;
d) No cuenten con el extintor requerido de acuerdo a su modalidad;
e) El mal estado físico de las unidades sea evidente, en detrimento
de la seguridad y comodidad de los usuarios;
f) Se porte o exhiba publicidad en vehículos del servicio público de
transporte sin autorización;
g) No se respeten, por causas atribuibles al concesionario o
permisionario, las frecuencias y horarios autorizados por la
Secretaría;
h) No se cumpla las obligaciones de los concesionarios y
permisionarios establecidos en el artículo 36 de esta Ley;
i) Se incumpla con las condiciones de la operación del servicio de
transporte público que determine la Secretaría de acuerdo a cada
modalidad; y
j) Incumplan alguna otra disposición de esta Ley.
III. La licencia de conducir y el tarjetón del chofer, cuando:
a) Los choferes u operadores del servicio público de transporte de
pasajeros no estén debidamente uniformados, en los casos que
así se requiera, presenten un aspecto antihigiénico, además de
no contar con aditamentos y equipo obligatorio;
b) Esté apagado el aire acondicionado de los vehículos del servicio
público de transporte de pasajeros en las modalidades de plus o
especial, o cuando su concesión o permiso así lo requiera;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 74
c) Se abuse del claxon en los vehículos de transporte público;
d) El volumen de audio dentro de los vehículos de transporte público
sea excesivo;
e) El chofer u operador de los vehículos de transporte mixto en
motocarros no porte casco de seguridad;
f) Hagan terminal o ascenso y descenso de pasajeros en un lugar
no autorizado, o en doble carril;
g) Le sea negado el servicio de transporte público a un usuario;
h) Los vehículos destinados al transporte público de pasajeros
operen con sobrecupo de usuarios;
i) Un usuario de transporte público de pasajeros sea agredido verbal
o físicamente;
j) El chofer u operador cargue combustible teniendo usuarios a
bordo del vehículo;
k) El chofer u operador carezca de tarjetón o no lo porte en un lugar
visible;
l) La tarifa vigente autorizada por la Secretaría en colaboración con
el Consejo Estatal de Movilidad no sea respetada;
m) No circule el vehículo por las vialidades señaladas;
n) El chofer u operador no respete los derechos de los usuarios
establecidos en el artículo 30 de la presente Ley; y
o) El chofer u operador incumpla con sus obligaciones establecidas
en el artículo 40 de la presente Ley.
La Policía Estatal de Caminos, o la autoridad de tránsito municipal que
corresponda, deberá remitir los vehículos retenidos de forma inmediata a los
retenes autorizados para ese fin en la jurisdicción a la que pertenezca, así
como remitir a la Secretaría, en un término no mayor a dos días hábiles, el acta
de infracción donde conste la violación a la Ley referida en este artículo y los
documentos retenidos, a efectos de que se desahogue el procedimiento de
sanción correspondiente.
Artículo 187.- Cuando se detecten irregularidades que constituyan violaciones
a esta Ley, su Reglamento y a las disposiciones dictadas por la Secretaría,
ésta ordenará el levantamiento del acta respectiva, la cual se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Las actas de irregularidades en la prestación del servicio de transporte
público se levantarán previa orden por escrito en la que deberá
precisarse su objeto;
II. El personal que practique la diligencia deberá identificarse debidamente,
exhibiendo la credencial respectiva que para el efecto expida la
Secretaría y el oficio de comisión correspondiente. Después de haber
verificado los hechos que constituyan irregularidades, levantarán el
acta relativa, entregando un ejemplar de la misma al interesado o a la
persona en cuya presencia se haya practicado la diligencia;
III. Al iniciarse el levantamiento del acta se designarán dos testigos que
serán propuestos por la persona con quien se entienda la diligencia, o
por la autoridad que practique la misma en ausencia o negativa de
aquéllos, quienes deberán firmar el acta respectiva;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 75
IV. Antes de concluir el acta, el supervisor asentará, en su caso, las
manifestaciones formuladas por el concesionario, permisionario o con
quien se entienda la diligencia, quien deberá firmar la misma; en caso
de negativa así se hará constar, circunstancia que no afectará la
validez del acta correspondiente; y
V. Los supervisores que hubieren practicado la diligencia deberán entregar
las actas levantadas a su superior jerárquico, a más tardar dentro de
las siguientes veinticuatro horas.
Los agentes de la Policía Estatal de Caminos y los agentes de tránsito y
vialidad de los ayuntamientos, levantarán las actas circunstanciadas donde
consten las violaciones a la presente Ley y su Reglamento, conforme al
procedimiento determinado en la normatividad respectiva para la supervisión y
vigilancia de tránsito y vialidad o mediante el procedimiento establecido en el
convenio que en términos del artículo 6 de esta Ley se hubiera realizado.
Artículo 188.- La inspección y verificación, en las vías federales ubicadas
dentro del territorio del estado de Tabasco, se sujetarán a lo establecido en los
convenios respectivos conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
Artículo 189.- Con el objeto de garantizar el desarrollo de las supervisiones, la
Secretaría, cuando lo considere necesario, solicitará el auxilio de la fuerza
pública a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana o a cualquier otra
autoridad competente dentro de la jurisdicción estatal.
Artículo 190.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, la
Secretaría requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibido, para que adopte de inmediato las medidas
correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento y
para que dentro del plazo de cinco días hábiles, a partir del día siguiente de
que se realice dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, en relación con lo asentado en el acta de inspección y ofrezca las
pruebas de su intención.
CAPÍTULO II
Medidas de seguridad
Artículo 191.- Cuando los concesionarios o permisionarios del servicio público
de transporte y/o personas físicas o jurídicas colectivas, realicen acciones que
pongan en riesgo la seguridad de las personas o del interés público en
contravención de esta Ley y su Reglamento, la autoridad facultada dictará
medidas de seguridad de inmediata ejecución, mismas que se aplicarán sin
perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Serán consideradas como medidas de seguridad las siguientes:
I. Retiro de los vehículos de la circulación, mismos que serán puestos bajo
resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 76
concesionados para esos fines o, en su caso, en depósito en las
instalaciones de los concesionarios;
II. Suspensión del servicio, la cual puede ser temporal o definitiva, parcial o
total, y se aplicará por el tiempo necesario para corregir las
irregularidades que la hubieren motivado;
III. Multa;
IV. Retención del tarjetón de chofer, licencia, placas y/o tarjeta de
circulación;
V. Arresto administrativo del conductor, chofer u operador, por 36 horas;
VI. Amonestación pública con apercibimiento; y
VII. Cualquier otra prevención que tienda a lograr los fines expresados en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las sanciones, que en su caso se impongan, serán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
Artículo 192.- Tratándose de los servicios de transporte público, cuando los
inspectores de la Secretaría adviertan una irregularidad en la prestación del
servicio que pueda implicar un riesgo grave para la seguridad o el orden
público, podrán detener, asegurar y en su caso confinar, por sí mismos o con el
auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios y, en su
caso, retirar placas o documentos del vehículo que corresponda, de
conformidad con las fracciones IV y V del artículo anterior.
Siempre que la autoridad ejecute cualquiera de las medidas de seguridad
establecidas en el presente capítulo, se hará constar en actas
circunstanciadas, en las que se señalen las circunstancias de hecho y los
fundamentos de derecho, expresando con claridad y precisión el acto
administrativo de que se trate. En cada caso la autoridad entregará copia del
acta correspondiente al interesado.
En el caso del retiro del vehículo de la circulación, el plazo de vigencia de esta
medida no podrá ser superior de quince días naturales contados desde la
detención del vehículo. Si al término de este lapso, se determina que las
irregularidades no son susceptibles de ser subsanadas, el retiro de la unidad
tendrá carácter definitivo.
Artículo 193.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderán como
causales para la procedencia de la medida cautelar consistente en el retiro de
la circulación del vehículo:
I. Cuando el vehículo circule sin placas, sin tarjeta de circulación o cuando
portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas, o
se encuentren vencidas;
II. Prestar un servicio distinto al autorizado;
III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte
en las vías de comunicación estatal o municipales;
IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;
V. Por prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción
autorizada;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 77
VI. Cuando el conductor, chofer u operador circule bajo los efectos de
bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o
psicotrópicos;
VII. Cuando la unidad que preste el servicio se encuentre en mal estado,
poniendo en peligro o riesgo la seguridad de los usuarios y peatones;
VIII. Prestar servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos,
fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente;
IX. No contar con póliza de seguro del vehículo;
X. Por exceder la antigüedad máxima permitida, o que se encuentren en
malas condiciones mecánicas, físicas o de operación;
XI. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del
mismo;
XII. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en
el que el vehículo sea objeto o instrumento;
XIII. Cuando se imponga al conductor, chofer u operador como sanción, el
arresto administrativo; y
XIV. Por no cumplir el concesionario, permisionario o chofer u operador lo
establecido en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
TÍTULO DÉCIMO
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 194.- La Secretaría, teniendo conocimiento de la comisión de
infracciones o violaciones a esta Ley, su Reglamento y demás normatividad
jurídica aplicable, perpetradas por los choferes u operadores, concesionarios o
permisionarios, en la explotación de los servicios de transporte público y
privado en todas sus modalidades, aplicará contra quien o quienes resulten
responsables las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento, cuando se cometa una infracción que no amerite la
aplicación de una multa u otra sanción;
II. Multa de cinco a mil Unidades de Medida y Actualización;
III. Suspensión temporal de concesiones y permisos hasta por sesenta días;
y
IV. Cancelación de concesiones y permisos.
Artículo 195.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por reincidencia
cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley,
su Reglamento o demás disposiciones aplicables, dos o más veces en el
período de dos años contados a partir de la primera infracción.
La sanción que se aplicará en el caso de una conducta reincidente será el
doble de la aplicada en la sanción inmediata anterior.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 78
Artículo 196.- La Secretaría, a instancia de parte o de oficio, está facultada
para investigar y sancionar las irregularidades en que incurran los
concesionarios, permisionarios o particulares con motivo de la prestación del
servicio de transporte público y privado.
La Secretaría dará seguimiento a las denuncias y quejas de los usuarios que
hayan sido expresadas a través de un medio masivo de comunicación o
medios electrónicos de acceso al público, sí de la misma se desprenden los
elementos de identificación del vehículo involucrado, o del concesionario,
permisionario o chofer u operador que haya cometido la falta.
La Secretaría se allegará de los elementos necesarios para sancionar las
infracciones cometidas en contravención de lo previsto en esta Ley por los
concesionarios y permisionarios, o sus representantes, choferes u operadores,
empleados o personas relacionadas directamente con el transporte público y
privado en todas sus modalidades, garantizando el derecho de audiencia al
denunciado, conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.
El Reglamento determinará un procedimiento sumario y de pronta resolución
de las sanciones o, en su caso, de solución amistosa; asimismo establecerá las
sanciones que habrán de aplicarse para el caso en particular, en los términos
de esta Ley. La Secretaría deberá tomar en cuenta la gravedad de la infracción
y las condiciones socioeconómicas del infractor en los casos que lo amerite y
en los términos del Reglamento.
Artículo 197.- Todo prestador del servicio de transporte público y privado que
cometa infracciones a esta Ley, su Reglamento o demás disposiciones
aplicables, deberá, en un plazo de cinco días hábiles, con el acta que al
respecto se levante, acudir a desahogar el procedimiento de resolución de
sanciones establecido en el Reglamento para que proceda a realizar el pago
respectivo por dicha sanción; una vez realizado el citado pago deberá acudir al
departamento de sanciones de la Secretaría a recoger la documentación que,
en su caso, le haya sido retenida y tramitar la liberación de la unidad, si ésta
fue detenida.
En caso de no estar conforme el infractor con la sanción que le fue impuesta,
podrá interponer los recursos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO II
Facultades de la Secretaría respecto a las sanciones de los choferes u
operadores del servicio de transporte público
Artículo 198.- La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva
los tarjetones de chofer por las siguientes causas:
I.- Cuando el chofer u operador sea sancionado por segunda vez en un plazo
de doce meses por conducir un vehículo en estado de ebriedad;
II.- Cuando el chofer u operador preste el servicio de transporte público bajo la
influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 79
III.- Cuando se compruebe que la información o documentación proporcionada
para la expedición del tarjetón sea falsa o apócrifa, en cuyo caso se dará vista
a la autoridad competente;
IV.- Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o
irresponsabilidad, el chofer u operador cause lesiones que pongan en peligro la
seguridad o la vida de los usuarios, peatones o terceros; y
V.- Cuando sea sancionado en más de dos ocasiones por violaciones a la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 199.- A ninguna persona se le reexpedirá un tarjetón de chofer para
conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos:
I.- Su licencia para conducir no esté vigente;
II.- La autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado de incapacidad
mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante
certificado médico haberse rehabilitado;
III.- La documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos en la
solicitud correspondiente;
IV.- Le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a
su persona;
V.- Así lo ordene la autoridad judicial o administrativa; y
VI.- No acredite los exámenes médicos que para tal efecto requiera la
Secretaría, o su prueba de dopaje haya resultado positiva.
A ninguna persona que porte una licencia para conducir expedida en el
extranjero se le permitirá conducir los vehículos de transporte de personas o de
carga regulados en esta Ley.
CAPÍTULO III
De los recursos
Artículo 200.- Contra los actos y resoluciones administrativas dictadas por la
Secretaría, así como por las autoridades reconocidas por esta Ley, se podrán
interponer los recursos siguientes:
I.- De revocación; y
II.- De revisión.
Artículo 201.- El recurso de revocación se interpondrá ante la misma autoridad
que dictó la resolución, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir
del siguiente al de la notificación de la resolución.
Artículo 202.- El recurso de revisión se interpondrá ante el titular de la
Secretaría, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la resolución; este recurso sólo será procedente contra
actos dictados en el recurso de revocación a que se refiere el artículo anterior;
salvo cuando la resolución haya sido dictada por el propio titular de la
Secretaría en un recurso de revocación interpuesto en contra de sus
resoluciones.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 80
Será optativo para el concesionario o permisionario, interponer los recursos
que establece esta Ley, o bien irse al Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Tabasco, para hacer valer sus derechos.
Artículo 203.- Los recursos deberán resolverse dentro de los treinta días
hábiles siguientes al de su interposición.
Artículo 204.- Los recurrentes acompañarán su escrito de las pruebas
documentales que apoyen su inconformidad o señalarán los lugares donde la
autoridad pueda recabarlas, si son de aquellas que no pueden allegarse por sí
mismos.
Artículo 205.- La resolución que se dicte en los recursos de revocación y
revisión se notificará personalmente al concesionario o permisionario por
conducto de un servidor público autorizado en el caso que hubiera señalado
domicilio para recibir notificaciones; en caso de que no se encontrare en su
domicilio en la primera búsqueda se le dejará citatorio en el que se fije fecha y
hora del día siguiente para que espere al notificador. Si no esperare a esta cita,
se llevará a cabo la notificación con quien se encuentre en el domicilio,
dejándole copia simple del fallo.
Artículo 206.- Contra la resolución que se dicte en el recurso de revisión no
procederá otro recurso.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Negociación, mediación y conciliación
Artículo 207.- Al reconocer el derecho que tiene la población del estado de
Tabasco a resolver sus controversias de índole jurídica de manera pacífica a
través del diálogo y el entendimiento mutuo, reconocido en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría deberá
promover y facilitar el acceso a los métodos alternativos de solución de
controversias, descritos en el presente título, de acuerdo con la normatividad
jurídica vigente en la materia.
Los métodos alternativos de solución de controversias podrán aplicarse en los
casos de:
I.- Conflictos entre los concesionarios o permisionarios y los choferes u
operadores y usuarios del transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, peatones y ciclistas;
II.- Conflictos entre los concesionarios o permisionarios y los usuarios;
III.- Conflictos entre los usuarios de algún medio de transporte, privado o
particular y la Secretaría;
IV.- Conflictos entre los concesionarios o permisionarios y la Secretaría; y
V.- Cualquier otro conflicto que se derive de la prestación del servicio de
transporte público.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 81
Las excepciones para la aplicación de los métodos alternativos de solución de
controversias se indican en el artículo 220 de la presente Ley.
Artículo 208.- Los métodos alternativos de solución de controversias que se
aplicarán en los conflictos descritos en el artículo 207 de la Ley, serán la
negociación, la mediación y la conciliación.
Artículo 209.- Para efectos de este capítulo de la Ley se entenderá por:
I.- Acuerdo: al acuerdo reparatorio celebrado entre los intervinientes que pone
fin a la controversia total o parcialmente;
II.- Conciliación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en
libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la
controversia en que se encuentran involucrados.
Además de propiciar la comunicación entre los intervinientes, el facilitador
podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución
diversas;
III.- Facilitador: al profesional certificado cuya función es facilitar la participación
de los intervinientes en los medios alternativos de solución de controversias;
IV.- Intervinientes: a las personas que participan en los medios alternativos de
solución de controversias, en calidad de solicitante o de requerido, para
resolver las controversias en materia de movilidad y tránsito;
V.- Mediación: al mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en
libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de
solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El
facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento
mutuo entre los intervinientes; y
VI.- Negociación: procedimiento mediante el cual las partes buscan obtener
una solución a su controversia entre ellas, requiriendo o no la ayuda de un
facilitador.
Artículo 210.- Serán principios rectores de los métodos alternativos de
solución de controversias:
I.- Voluntariedad: consiste en que la participación de los intervinientes deberá
ser por propia decisión, libre de toda coacción y no por obligación;
II.- Confidencialidad: obliga a que la información tratada no deberá ser
divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro de
algún proceso penal, salvo que se trate de un delito que se esté cometiendo o
sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida
de una persona, en cuyo caso, el facilitador lo comunicará al ministerio público
correspondiente, para los efectos conducentes;
III.- Imparcialidad: hace alusión a que los medios alternativos de solución de
controversias deberán ser conducidos con objetividad, evitando la emisión de
juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que
concedan u otorguen ventajas a alguno de los intervinientes;
IV.- Equidad: consiste en que los medios alternativos de solución de
controversias propiciarán condiciones de equilibrio entre los intervinientes;
V.- Legalidad: hace referencia a que solo pueden ser objeto de los medios
alternativos de solución de controversias las derivadas de los derechos que se
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 82
encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones
sean conforme a derecho;
VI.- Honestidad: se refiere a que los intervinientes y el facilitador deberán
conducir su participación durante el mecanismo alternativo con apego a la
verdad;
VII.- Flexibilidad: consiste en que los medios alternativos de solución de
controversias carezcan de forma estricta, a fin de responder a las necesidades
de las partes interesadas en su aplicación, y que puedan acordar en su caso y
conforme a la Ley en la materia, las reglas de tales medios;
VIII.- Consentimiento informado: consiste en la comprensión de las partes
sobre los medios alternativos de solución de controversias, las características
de la mediación y la conciliación, la importancia de los principios, los
compromisos inherentes a su participación y el alcance de los acuerdos;
VII.- Intervención mínima: es el deber del facilitador de realizar las actividades
estrictamente indispensables para que las partes avancen y, en su caso, logren
la solución de las controversias; y
VIII.- Gratuidad: Se refiere a que el acceso a los medios alternativas de
solución de controversias será gratuito.
Artículo 211.- El procedimiento de la negociación, mediación y conciliación se
desarrollará en los términos previstos por el Reglamento.
Artículo 212.- La negociación, mediación y conciliación deberán sustanciarse
dentro de un plazo que no exceda 120 días naturales. Las partes podrán
convenir un plazo menor debiéndose observar lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 213.- Los intervinientes en los métodos alternativos de solución de
controversias tendrán los derechos siguientes:
I.- Recibir la información necesaria en relación con los métodos alternativos de
solución de controversias y sus alcances;
II.- Solicitar al titular de la Secretaría la sustitución del facilitador cuando exista
conflicto de intereses o alguna otra causa justificada que obstaculice el normal
desarrollo de la mediación o la conciliación;
III.- Recibir un servicio acorde con los principios y derechos previstos en la
normatividad jurídica aplicable;
IV- No ser objeto de presiones, intimidación, ventaja o coacción para someterse
a un medio alternativo de solución de controversias;
V.- Expresar libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los
métodos alternativos de solución de controversias sin más límite que el
derecho de terceros;
VI.- Dar por concluida su participación en la mediación o conciliación en
cualquier momento, cuando consideren que así conviene a sus intereses,
siempre y cuando no hayan suscrito un acuerdo;
VII.- Intervenir personalmente en todas las sesiones de la mediación o la
conciliación; y
VIII.- Los demás previstos en la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el
Estado de Tabasco.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 83
Artículo 214.- Son obligaciones de los intervinientes:
I.- Acatar los principios y reglas que disciplinan los métodos alternativos de
solución de conflictos;
II.- Conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante las
sesiones de mediación o conciliación;
III.- Cumplir con los acuerdos a que se lleguen como resultado de la aplicación
de una mediación o conciliación;
IV.- Asistir a cada una de las sesiones personalmente o por conducto de su
representante o apoderado legal, en su caso; y
V.- Las demás que contemplen la presente Ley de Acceso a la Justicia
Alternativa para el Estado de Tabasco y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 215.- La designación del facilitador, denominado negociador,
mediador o conciliador según sea el caso, deberá constar en oficio suscrito por
el titular de la Secretaría. Para tal efecto, el facilitador deberá cumplir los
requisitos señalados en el Reglamento.
La función del facilitador es personalísima, por lo que el ejercicio de la misma
no podrá ser delegada.
Tomando en consideración las características del asunto, el facilitador en
cualquier momento del proceso, podrá solicitar a la Secretaría se designe otro
u otros mediadores para que le asistan en su función, quedando como
responsable de la misma, aquel mediador designado en primer término.
Misma facultad tendrán las partes, debiendo solicitar expresamente la
participación de otro mediador. Dicha solicitud deberá dirigirse a la Unidad de
Métodos Alternativos de Solución de Controversias, la cual resolverá dentro del
término de tres días hábiles sin mayor trámite.
Artículo 216.- La Unidad de Métodos Alternativos de Solución de
Controversias contará con un titular, quien será designado por el titular de la
Secretaría, cuyo nivel jerárquico no podrá ser inferior al de Jefe de Unidad.
La Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias, facilitará la
comunicación entre los intervinientes, a fin de llegar a un acuerdo consensuado
y satisfactorio a través de la mediación o conciliación, esto de acuerdo al
método alternativo de solución de controversias que los intervinientes hayan
elegido.
Artículo 217.- Las funciones de la Unidad de Métodos de Solución de
Controversias serán las siguientes:
I. Recibir, según sea el caso, las solicitudes o propuestas efectuadas por los
solicitantes para la aplicación de alguno de los métodos alternativos de
solución de controversias, regulados en esta Ley;
II.- Revisar que las solicitudes cuenten con los requisitos de procedencia
estipulados en el Reglamento;
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 84
III.- Requerir la información que estime pertinente para el análisis de la solicitud
o la propuesta formulada; y en su caso, la intervención de quien se considere
necesario para la solución de la controversia;
IV.- Elaborar y remitir a la Secretaría un dictamen técnico jurídico, en el menor
plazo posible y, siempre y cuando, contenga como mínimo lo siguiente:
a) Los antecedentes del procedimiento o juicio, señalando los hechos
que motivaron el conflicto, los datos del expediente interno o de la
instancia administrativa o jurisdiccional ante la cual se entabló el
mismo, así como el estado en que se encuentre y las actuaciones
jurídicas o instancias pendientes de desahogar hasta la emisión de la
resolución o sentencia correspondiente;
b) Un análisis sobre las posibilidades y riesgos para la Secretaría de
obtener una resolución o sentencia condenatoria o desfavorable, en el
cual se podrá incluir el material probatorio que obre en el expediente
de referencia;
c) Un cálculo a valor presente de los costos-beneficios que implicaría
llevar a cabo una mediación o conciliación, así como los posibles
ahorros en gastos y costas por litigio que se generarían de continuar
con el procedimiento o juicio en el supuesto de obtener una sentencia
o resolución condenatoria o desfavorable;
d) El análisis del proyecto de convenio;
e) En su caso, el análisis del proyecto de convenio propuesto por el
particular;
f) La fecha límite para iniciar el método alternativo de solución de
controversias conforme a la presente Ley, su Reglamento y demás
normatividad jurídica aplicable; y
g) La firma del titular de la Unidad de Métodos de Solución de
Controversias.
V.- Realizar las notificaciones que se requieran en los términos previstos en la
normatividad jurídica respectiva;
VI.- Supervisar la aplicación de los métodos alternativos de solución de
controversias;
VII.- Consultar la existencia de algún juicio o procedimiento, con la finalidad de
que en un plazo no mayor de cinco días, identifique y clasifique los asuntos en
los que sea factible llevar a cabo el respectivo método alternativo de solución
de controversias, por considerar que pueda generar ahorros y evitar costas por
litigio o cualquier tipo de procedimiento; y
VIII.- Alentar a los intervinientes a tratar de encontrar una posición común para
la suscripción del convenio.
Artículo 218.- Las sesiones de negociación, mediación o conciliación, se
efectuarán dentro de las instalaciones que ocupa esta dependencia, en el
espacio que para ello designe el titular de la Secretaría.
Artículo 219.- Las sesiones y los registros documentales de la negociación,
mediación y conciliación deberán llevarse a cabo en idioma español; sin
embargo, si por solicitud basada en la pertenencia a un pueblo o comunidad
indígena alguno de los intervinientes requiere de un intérprete o traductor, el
facilitador por sí, o por conducto de la Unidad de Métodos de Solución de
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 85
Controversias, requerirá el apoyo de las autoridades estatales en materia de
pueblos o comunidades indígenas.
Artículo 220.- No procederán los métodos alternativos de solución de
controversias cuando:
I.- Se afecten los programas o metas de la Secretaría;
II.- Se atente contra el orden público e interés social;
III.- Las leyes de la materia no establezcan la facultad para convenir como un
medio alternativo de solución de controversias;
IV.- Tengan por objeto llevar a cabo un acuerdo conclusivo en materia fiscal;
V.- Se puedan afectar derechos de terceros;
VI.- La controversia verse sobre la ejecución de una sanción impuesta por
resolución que implique una responsabilidad para los servidores públicos; y
VII.- Se controvierta la constitucionalidad de alguna Ley o, en su caso, de algún
acto de autoridad por ser directamente violatorio de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o de un Tratado Internacional en materia de
Derechos Humanos.
Artículo 221.- Los métodos alternativos de solución de controversias se
tendrán por concluido de manera anticipada en los casos siguientes:
I. Por voluntad de alguno de los intervinientes;
II. Por inasistencia injustificada a las sesiones por más de una ocasión de
alguno de los intervinientes;
III. Cuando el titular de la Unidad de Métodos de Solución de Controversias
constate que los intervinientes mantienen posiciones irreductibles que
impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribará a
un resultado que solucione la controversia;
IV. Si alguno de los intervinientes incurre reiteradamente en un
comportamiento irrespetuoso, agresivo o con intención notoriamente
dilatoria del método alternativo;
V. Por incumplimiento del acuerdo entre los intervinientes; y
VI. En los demás casos en que proceda dar por concluido la mediación o la
conciliación de conformidad con las Leyes aplicables en la materia.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN EN MATERIA DE
MOVILIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Instituto
Artículo 222.- Con el fin de impulsar una movilidad sostenible y una efectiva
cultura de la movilidad y considerando la meta 11.2 del objetivo 11 de la
Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, se creará el
Instituto de Investigación y Capacitación en Materia de Movilidad y Tránsito del
Estado de Tabasco, como organismo público desconcentrado de la
administración pública estatal del estado de Tabasco, con autonomía técnica y
funcional, sectorizado a la Secretaría.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 86
Artículo 223.- El Instituto de Investigación y Capacitación en Materia de
Movilidad y Tránsito del Estado de Tabasco, tendrá su sede en la ciudad de
Villahermosa, Tabasco.
Artículo 224.- El Instituto de Investigación y Capacitación en Materia de
Movilidad y Tránsito del Estado de Tabasco, tendrá́ por objeto el diseño y
ejecución de programas de investigación y capacitación para quienes participan
en las diferentes modalidades de transporte y para la sociedad en general,
conforme a lo siguiente:
I.- Capacitaciones en materia de cultura de movilidad, cultura y seguridad vial,
igualdad estructural de género, inclusión de personas con discapacidad o de
movilidad limitada, comunidades indígenas, grupos en situación de
vulnerabilidad, desarrollo social, derechos humanos, cultura de paz y transporte
público sustentable, sostenible, entre otros; y
II.- Lo demás que se establezca en el decreto de creación correspondiente.
Artículo 225.- Las funciones y lineamientos de operatividad del Instituto de
Investigación y Capacitación en Materia de Movilidad y Tránsito del Estado de
Tabasco, se enunciarán en el decreto de creación que para tal fin emita el
gobierno del estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco
expedida mediante el Decreto 122 de fecha 25 de octubre de 2014, publicada
en el Suplemento 7527 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco número
2928. Asimismo, se derogan todos aquellos ordenamientos jurídicos que
contengan disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento en un plazo
no mayor a 180 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
En tanto se publique el Reglamento, se continuará observando y aplicando el
Reglamento de la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, en lo que no
se oponga a este ordenamiento.
CUARTO.- Los procedimientos y recursos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta Ley se substanciarán y resolverán con arreglo a la Ley
que se abroga.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 87
QUINTO.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que actualmente se
encuentren detentando u operando un permiso de transporte público vigente
por parte de la Secretaría, dentro de los 365 días posteriores de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberán:
I. Solicitar la prórroga de dicho permiso de transporte público, cumpliendo
con lo señalado en el artículo 162, primer párrafo, fracciones II a VIII, de
la presente Ley; o
II. Solicitar la sustitución de su permiso de transporte público por una
concesión, para lo cual se deberá cumplir con lo señalado en el artículo
162 primer párrafo, fracciones II a VIII, de la presente Ley.
En el caso que los permisionarios no soliciten la prórroga o sustitución de su
permiso, dentro del plazo señalado en el párrafo primero de este artículo, éste
se considerará anulado.
SEXTO.- Las concesiones que se hubieren expedido con antelación a la
entrada en vigor de este Decreto y se encuentren vigentes, continuarán en las
mismas condiciones hasta la conclusión del plazo fijado para su vigencia. Los
concesionarios podrán, con 6 meses de anterioridad al vencimiento de su
concesión, solicitar la prórroga de la misma en los términos del artículo 162 del
presente Decreto.
SÉPTIMO.- Los titulares de concesiones y permisos de transporte público que
se hubieren expedido con antelación a la entrada en vigor de este Decreto, y se
encuentren vigentes, tendrán un año a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para sustituir los vehículos autorizados para prestar el servicio de
transporte público por los que cumplan los plazos de antigüedad y operación
establecidos en el artículo 83 del presente Decreto.
OCTAVO.- La prestación del servicio de transporte público individual de
pasajeros en su modalidad compartido, en la zona urbana del Estado dejará de
tener vigencia a partir del 1 de enero de 2021, esto con la finalidad de
garantizar de manera eficiente el derecho humano a la movilidad de los
usuarios.
NOVENO.- La Secretaría de Movilidad en colaboración con otras dependencias
de la administración pública estatal, así como con los concesionarios o
permisionarios del servicio de transporte público, impulsará y sentará las bases
jurídicas y administrativas para la implementación de un sistema de transporte
multimodal, moderno e integral, que permita una movilidad efectiva, segura,
igualitaria, eficiente y sostenible de personas, bienes y mercancías.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.
Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco
LXIII Legislatura 88
Decreto 238 P.O. 8519 “I” 27 de abril de 2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO.
Decreto 240 P.O. 8519 “J” 27-ABRIL-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a 180 días hábiles, el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán expedir las reformas o adiciones que sean necesarias a
los Reglamentos en la materia para armonizarlos a las disposiciones
contenidas en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO.