Ley de Operaciones Inmobiliarias del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el
cual se reforman los artículos 2, fracciones I, IV y VII; 17, fracción III; y 18, primer
párrafo.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés social y tienen
por objeto la creación y el establecimiento de las normas y principios del Registro Estatal de
Agentes Inmobiliarios.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Agente Inmobiliario o Agentes Inmobiliarios: Agente Inmobiliario o Agentes
Inmobiliarios: Todas aquellas personas físicas o jurídicas colectivas que se dediquen
con la respectiva licencia expedida por la Secretaría de Desarrollo Económico y
Turismo, de forma habitual y retribuida dentro del Estado de Tabasco, a asesorar o
intervenir como mediador para la celebración de un acto jurídico en el que se
transmita el dominio, uso o goce temporal de un bien inmueble;
II. Bienes Inmuebles: Son bienes inmuebles para los efectos de la presente Ley,
aquellos establecidos en el artículo 848 del Código Civil Vigente en el Estado de
Tabasco;
III. Intermediado: Toda persona física o jurídica colectiva que contrata a un Agente
Inmobiliario con el objeto de que le oriente o ayude a realizar operaciones
inmobiliarias;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
IV. Licencia: Licencia: La autorización, otorgada por la Secretaría de Desarrollo
Económico y Turismo a las personas físicas o jurídicas colectivas, para realizar
operaciones inmobiliarias por cuenta propia o por cuenta de terceros en el Estado de
Tabasco;
V. Operaciones Inmobiliarias: Es el acto de intermediación, tendiente a la celebración
de un contrato de compraventa, arrendamiento, aparcería, donación, mutuo con
garantía hipotecaria, transmisión de dominio, fideicomiso, adjudicación, cesión y/o
cualquier otro contrato traslativo de dominio o de uso o usufructo de bienes
inmuebles, así como la administración, comercialización y consultoría sobre los
mismos;
VI. Registro: El Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
VII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo.
ARTÍCULO 3.- Se crea el Registro Estatal de Agentes Inmobiliarios, que será operado por la
Secretaría, con el objeto de generar y mantener la acreditación e inscripción ante la
Secretaría de los Agentes Inmobiliarios en el Estado.
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El Registro será público, por lo que cualquier persona podrá solicitar y obtener constancias y
demás información contenida en el mismo, previo pago de los derechos correspondientes.
La Secretaría tomará las medidas pertinentes para garantizar que el Registro Estatal de
Agentes Inmobiliarios esté disponible para su consulta por Internet.
ARTÍCULO 4.- La Secretaría de Gobierno a través de la Dirección del Archivo General de
Notarías actuará como órgano de apoyo técnico de la Secretaría, en relación con la
aplicación de esta Ley, de conformidad con las atribuciones que les confiera la misma y el
Reglamento respectivo. La Dirección General de Notarías implementará las medidas
necesarias a efecto de que los notarios públicos verifiquen, antes de formalizar cualquier acto
jurídico de carácter inmobiliario, que el Agente Inmobiliario que en su caso intervenga en
dichas operaciones cuente con la inscripción en el Registro o la licencia a que se refiere la
presente Ley, según proceda.
Los notarios públicos deberán dar aviso a la Secretaría cuando de la verificación resulte que
el Agente Inmobiliario no cuenta con la inscripción en el Registro o, en su caso, con la
licencia Respectiva.
CAPÍTULO II
DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS
ARTÍCULO 5.- Los Agentes Inmobiliarios podrán auxiliarse del personal necesario que cada
agente juzgue preciso, en su caso particular, para el desarrollo de los trabajos auxiliares
inherentes a su actividad, cumpliendo con los requisitos que se indican en este artículo este
personal podrá ser:
I. Administrativo: Son los que no tienen relación directa con las operaciones inmobiliarias,
como pudieran ser chóferes, recepcionistas, telefonistas, auxiliares contables, entre
otros.
II. Inmobiliario: La persona cuya función es única y exclusivamente auxiliar al Agente
Inmobiliario en las tareas preparatorias y complementarias de la mediación inmobiliaria,
como podría ser, a modo enunciativo, de informador, visitador, captador y enseñanza de
inmuebles, entre otros, justificándose su contratación y autorización en que el Agente
Inmobiliario, por estar ejercitando las suyas como tal, no pueda atender estas actividades
auxiliares.
Dichos colaboradores no tienen la calidad de Agentes Inmobiliarios, mientras no obren en el
Registro y será responsable de sus funciones inmobiliarias el Agente Inmobiliario registrado
con el que colaboren.
CAPÍTULO III
DEBERES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS
ARTÍCULO 6.- Los Agentes Inmobiliarios tendrán los siguientes deberes para con el
intermediado:
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I. Exhibir y utilizar en todas y cada una de las operaciones inmobiliarias que asista, su
licencia la cual en todo momento deberá estar vigente;
II. Conocer e informar al prospecto de comprador sobre cualquier vicio o condición
especial que la propiedad inmueble presente;
III. Ser imparcial en la negociación de oferta y contraoferta que se origina por su
intermedio entre el vendedor y el interesado, estando prohibido que informe al
interesado el valor de las ofertas de otros interesados en el inmueble;
IV. Respetar en todo momento las condiciones de venta del inmueble, que hubiera
impuesto el propietario del inmueble que ofrece;
V. Advertir, orientar y explicar a los propietarios, compradores y a quienes pretenden
realizar una operación inmobiliaria acerca del valor y las características de los bienes
y las consecuencias de los actos que realicen;
VI. Todo Agente Inmobiliario deberá informar a su cliente con absoluta veracidad sobre
las:
a) Cualidades y defectos del bien raíz que promueve;
b) De la facilidad o dificultad de realizar la operación propalada; y
c) En general de todas las circunstancias que puedan relacionarse con el negocio que se
le ha encomendado. Asimismo queda prohibido a los Agentes Inmobiliarios impedir u
oponerse por cualquier medio a que alguna de las partes interesadas en la
transacción, consulten con un abogado, arquitecto, ingeniero o notario u otros
profesionales sobre:
1. Los problemas que atañen a la propiedad;
2. Las restricciones o limitaciones que puedan pesar sobre la misma;
3. Las afectaciones que pudieran limitar el uso o goce del bien sobre el que desee
operar;
4. Si su estabilidad estructural es correcta;
5. Si los materiales usados en la construcción son los indicados; y
6. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 7.- Los Agentes Inmobiliarios podrán cobrar por sus servicios la justa
compensación a su trabajo y conocimientos sobre la materia, de acuerdo con la costumbre
de la plaza en la que esté situado el bien motivo de la operación.
Estos honorarios podrán calcularse con base en un porcentaje sobre el monto de la
contraprestación en el caso de compraventa o arrendamiento, o sobre el ingreso bruto o neto
en caso de administración, o bien como monto fijo en cualquier caso.
En ningún caso deberá cobrar un “sobreprecio”, el Agente Inmobiliario que sea sorprendido
en esta práctica, le será revocada la licencia para el ejercicio de la actividad inmobiliaria.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO Y DE LA LICENCIA DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA
ARTÍCULO 8.- La aplicación e interpretación de la presente Ley corresponde a la Secretaría,
quien para dicho efecto contará con las siguientes atribuciones:
I. Recibir las solicitudes y en su caso, otorgar la licencia respectiva e inscribirla en el
Registro que se instaure;
II. Verificar, mediante visitas de inspección y en los términos que establezca esta Ley, el
cumplimiento de los requisitos previstos en la misma para el otorgamiento y
revalidación de las licencias de los Agentes Inmobiliarios;
III. Revalidar, con la periodicidad prevista en el Reglamento de la presente Ley, las
licencias de los Agentes Inmobiliarios;
IV. Formular y ejecutar, con la participación de los Agentes Inmobiliarios, el programa
anual de capacitación, actualización y profesionalización en materia de operaciones
inmobiliarias;
V. Llevar actualizado el Registro, en el que se deberán inscribir las licencias otorgadas a
los Agentes Inmobiliarios y el nombre de su titular, así como las sanciones que se les
impongan, en los términos de esta Ley;
VI. Aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de esta Ley; y
VII. Establecer y operar un sistema de quejas o denuncias para usuarios respecto de los
Agentes Inmobiliarios con registro estatal y las personas que se ostenten como tales
sin serlo.
CAPÍTULO II
DE LA ACREDITACIÓN DEL AGENTE INMOBILIARIO
ARTÍCULO 9.- El Agente Inmobiliario solo podrá ejercer su función cuando cuente con la
licencia que se le proporcione a partir de su inscripción en el Registro Estatal de Agentes
Inmobiliarios a cargo de la Secretaría.
ARTÍCULO 10.- Para obtener su inscripción en el Registro, las personas físicas o jurídicas
colectivas interesadas deberán presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente, y
anexar los documentos e información siguiente:
I. Tratándose de personas jurídicas colectivas:
a) Copia del documento constitutivo o de creación de la sociedad;
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía del representante legal;
c) Copia certificada del poder notarial del representante legal;
d) Acreditamiento del representante legal de su experiencia y conocimientos en
operaciones de corretaje o intermediación inmobiliaria;
e) No contar el representante legal con antecedentes penales con motivo de la comisión
de delitos de carácter patrimonial;
f) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio matriz en el Estado y, en su caso, de
las sucursales;
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g) Presentar constancia de registro ante la Procuraduría Federal del Consumidor del
Contrato de Adhesión, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de
Protección al Consumidor;
h) Aceptar expresamente cumplir con los programas de capacitación y actualización en
materia de operaciones inmobiliarias que se pongan en operación por la Secretaría o
en la institución que se designe para ello, y en su caso acreditar el cumplimiento de
aquellos que se establezcan con carácter obligatorio para los efectos de la
revalidación de la inscripción; y
i) Acreditar su registro ante las autoridades fiscales correspondientes.
II. Tratándose de personas físicas:
a) Copia de identificación oficial vigente con fotografía;
b) Acreditar su experiencia y conocimientos en operaciones de corretaje o intermediación
inmobiliaria;
c) Precisar y acreditar la ubicación de su domicilio actualizado;
d) Presentar los documentos e información previstos en los incisos, g), h) e i) de la
fracción anterior; y
e) No contar con antecedentes penales con motivo de la comisión de delitos
patrimoniales.
ARTÍCULO 11.- En el caso de las personas físicas, una vez inscritas en el Registro la
Secretaría expedirá en forma simultánea la Licencia.
Sólo las personas físicas que cuenten con la Licencia emitida por la Secretaría para realizar
operaciones inmobiliarias podrán ostentarse y anunciarse como “Agentes Inmobiliarios con
Licencia Estatal”, en el caso de las personas jurídicas colectivas se les denominará como
“Agentes Inmobiliarios con Registro”.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES INMOBILIARIOS
ARTÍCULO 12.- Los Agentes Inmobiliarios tendrán las siguientes obligaciones:
I. Tramitar ante la Secretaría su inscripción en el Registro;
II. Revalidar su inscripción en el Registro y, en su caso, la licencia respectiva, con la
periodicidad que se prevenga en el Reglamento de esta Ley, presentando para este
efecto, manifestación bajo protesta de decir verdad, que se mantiene idéntica la
información originadora de la inscripción o del otorgamiento de la licencia o, en su
caso, las modificaciones que hayan ocurrido, así como el cumplimiento de los cursos
de capacitación que la Secretaría haya establecido con el carácter de obligatorio para
el señalado fin;
III. Sujetarse a los programas permanentes de capacitación y actualización en materia de
operaciones inmobiliarias, debiendo con anterioridad acreditar su adiestramiento;
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IV. Dar aviso, por escrito, a la Secretaría de cualquier cambio o modificación que afecte
los datos contenidos en la licencia otorgada;
V. Permitir que se lleven a cabo las visitas de inspección que ordene la Secretaría para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
VI. Conducirse con honestidad y ética profesional, y proteger los intereses legales y
financieros de sus clientes y de las personas con quien tengan trato de negocios,
respecto de las operaciones inmobiliarias en que intervengan;
VII. Omitir conducirse de manera que pongan a sus clientes en situaciones de inseguridad
legal o financiera en las operaciones inmobiliarias en las que los apoyen;
VIII. Excusarse de recibir pagos anticipados o depósitos en dinero por la prestación de sus
servicios o por lo trámites propios de las operaciones inmobiliarias, cuando no se
pueda extender a cambio factura, un recibo fiscal u otro documento legal que ampare
el mismo, salvo tratándose de los pagos establecidos en el contrato de adhesión
registrado; y
IX. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DE LOS
RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 13.- Todo acto de visita de inspección y vigilancia que lleve a cabo la Secretaría
a los Agentes Inmobiliarios con registro estatal y a las personas que se ostenten como tales
sin serlo, se sujetará a las siguientes formalidades:
I. Los actos de inspecciones, visitas y vigilancia deberán cumplirse en el lugar o lugares
indicados en la orden expedida por escrito por la Secretaría, cuyo objeto será el
estipulado en la misma, mismo que no podrá ir más allá de la verificación del
cumplimiento de los requisitos legales para operar en el Estado como Agente
Inmobiliario con licencia y para la inscripción en el Registro, así como del
cumplimiento de las obligaciones de los Agentes Inmobiliarios, que establece la
presente Ley y su Reglamento;
II. Si las personas físicas o los representantes legales de las jurídicas colectivas, en su
caso, no se encontraran presentes en el lugar indicado para ello, se dejará citatorio a
la persona que se encuentre, para que la persona que se pretende visitar espere a la
hora determinada del día siguiente, con el objeto de efectuar la orden de visita que se
trate y en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre en el lugar;
III. El o los inspectores de la Secretaría que se presenten deberán identificarse con
credencial oficial expedida por la misma ante la o las personas con quien se actúa en
la diligencia, haciéndolo constar para ello en el acta respectiva;
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IV. A las personas que se le verifique deberán permitir el acceso a los inspectores de la
Secretaría al lugar objeto de la diligencia, así como proporcionar los datos e informes
requeridos, en términos de la presente Ley y su reglamento;
V. Para el desarrollo de la visita, el requerido designará dos testigos con identificación
oficial para que acredite plena identificación, y a falta de estos, el inspector lo hará en
su rebeldía, haciendo constar tal situación en el acta respectiva;
VI. El o los inspectores harán entrega de una copia del acta levantada, donde se asienten
los hechos derivados de la actuación; y
VII. No afectará la validez de lo actuado en la diligencia, la negativa de firmar el acta por
los Agentes Inmobiliarios, o la persona con quien se haya realizado la diligencia, así
como los testigos que presenciaron las actuaciones, lo que deberá hacerse constar en
la misma. El acta es válida con la firma de uno solo de los inspectores, aún cuando
actúen dos o más.
En el acto de la diligencia, los inspectores podrán formular las observaciones que consideren
procedentes y aprobar las pruebas necesarias; o dentro del término de cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la conclusión de la diligencia que corresponda.
ARTÍCULO 14.- El acta que al efecto se levante deberá estar circunstanciada y para ello
deberá contener:
I. Nombre, cargo de quien emitió la orden de inspección, el número de oficio en que se
contiene y firma autógrafa del servidor público de la Secretaría que emite la orden de
visita;
II. El nombre, denominación o razón social del sujeto de la diligencia, en su caso, con
quien se entendió la misma;
III. El lugar, hora, día, mes, año, en que se haya realizado la actuación;
IV. Nombre y domicilio de las personas que hayan testificado los hechos de las
actuaciones;
V. El nombre del o los inspectores que practicarán la diligencia;
VI. El objeto de la diligencia;
VII. Los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los inspectores;
VIII. En su caso, las expresiones de la o las personas a que se refiere en la parte final del
artículo anterior de esta Ley; y
IX. Un apartado de lectura y cierre del acta en la que se haga constar que se dio lectura y
se explicó el alcance y contenido del acta a los sujetos de la diligencia; además de
que los Agentes Inmobiliarios disponen de diez días hábiles para formular
observaciones y presentar pruebas relacionadas con el contenido de la diligencia de
que se trate.
ARTÍCULO 15.- Cuando los inspectores de la Secretaría, por motivo del ejercicio de sus
atribuciones, tengan conocimiento de una infracción a las disposiciones de la presente Ley o
su Reglamento, asentarán dichas circunstancias en las actas respectivas para el
conocimiento de la Secretaría, a fin de que se apliquen las sanciones establecidas en esta
Ley.
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ARTÍCULO 16.- Los inspectores de la Secretaría, tienen estrictamente prohibido recibir
alguna gratificación o dádivas con el propósito de omitir o alterar la información de las
actuaciones de las diligencias; en caso de comprobarse una situación de este tipo, quedarán
sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el
Estado de Tabasco, sin menoscabo de las responsabilidades civil o penal que conforme a
derecho procedan.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 17.- El incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento por
parte de los Agentes Inmobiliarios con Registro y de las personas que se ostenten como
tales sin serlo, dará lugar previo procedimiento establecido por la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría a las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
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III. Multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Suspensión de la licencia respectiva e inscripción en el Registro, en su caso, hasta por
treinta días hábiles; y
V. Cancelación de la licencia respectiva y de la inscripción en el Registro.
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ARTÍCULO 18.- A las personas físicas que se ostenten como Agentes Inmobiliarios con
licencia estatal y que realicen operaciones inmobiliarias sin que cuenten con la Licencia
respectiva se les aplicará la sanción consistente en multa de hasta por 600 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según el caso particular y tomando en cuenta
las circunstancias previstas en el artículo 19 de esta Ley.
A los Agentes Inmobiliarios con registro estatal que durante la vigencia de su registro
hubieran sido condenados por delito de carácter patrimonial, serán sancionados con la
cancelación del registro y, en su caso, revocación de la Licencia respectiva.
A las personas que remitan información falsa o incompleta de las operaciones inmobiliarias
en las que interviene en calidad de Agente Inmobiliario, serán sancionados con la
cancelación del Registro.
A las personas que retengan indebidamente cualquier documento o cantidad de dinero de
las partes o utilicen con otros fines los fondos que reciban con carácter administrativo, en
depósito, garantía, provisión de gastos o valores en custodia, actuando en su carácter de
Agente Inmobiliario, se les revocará la licencia respectiva.
ARTÍCULO 19.- Al imponer una sanción, la Secretaría fundará y motivará su resolución
considerando lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios que se hayan ocasionado o pudieren ocasionarse;
II. La gravedad de la infracción;
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III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. La reincidencia del infractor; y
V. Las condiciones particulares del infractor.
Los Agentes Inmobiliarios que hayan sido sancionados con la cancelación de la inscripción
en el Registro o la revocación de la licencia no podrán solicitarlas de nueva cuenta hasta que
transcurra un término de tres años contados a partir de la fecha de la imposición de la
sanción respectiva.
ARTÍCULO 20.- Las sanciones consistentes en multa que imponga la Secretaría se harán
efectivas por la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado de Tabasco, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, en los términos previstos por el Código Fiscal del
Estado. Los recursos que se obtengan por concepto de las multas que imponga por su
inobservancia, se destinarán a los programas de capacitación relacionados con los Agentes
Inmobiliarios que impulse la Secretaría.
ARTÍCULO 21.- En todo caso, las infracciones y sanciones que se cometan por Agentes
Inmobiliarios inscritos en el Registro, se asentarán en el mismo y serán publicadas en el
Periódico Oficial del Estado para conocimiento del público en general.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 22.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Secretaría
podrán a su elección, interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley o intentar el juicio
correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El recurso de
revisión tendrá por objeto que la Secretaría confirme, modifique, revoque o anule el acto
administrativo recurrido.
ARTÍCULO 23.- El término para interponer el recurso de revisión ante la Secretaría, será de
diez días hábiles, contados a partir del día siguiente que surta sus efectos la notificación de
la resolución que se recurra.
ARTÍCULO 24.- En el escrito de interposición del recurso de revisión, el interesado deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que
señale para oír y recibir notificaciones y documentos, y el nombre de la persona
autorizado para oírlas y recibirlas;
II. Precisar el acto o resolución administrativa que impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma o bien tuvo conocimiento de ésta;
III. La descripción de los hechos, antecedentes de la resolución que se recurre;
IV. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la resolución
que se recurre;
V. Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen; y
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VI. La ratificación de firmas ante la autoridad en un lapso no mayor a tres días, contados a
partir de la fecha de interposición del mismo o ratificada las firmas ante fedatario
público.
ARTÍCULO 25.- Con el escrito de interposición del recurso de revisión deberán acompañarse
los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a
nombre de otro o de persona jurídica colectiva;
II. El documento en que conste el acto o la resolución recurrida, cuando dicha actuación
haya sido por escrito;
III. La constancia de notificación del acto impugnado o la manifestación bajo protesta de
decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento de la resolución; y
IV. Las pruebas que acrediten los hechos.
ARTÍCULO 26.- En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos o no
presente los documentos que señalan los dos artículos anteriores, la Secretaría deberá
prevenirlo por escrito por una vez para que en el término de tres días hábiles siguientes a la
notificación personal subsane la irregularidad. Si transcurrido dicho plazo el recurrente no
desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.
Si el escrito de interposición del recurso no aparece firmado por el interesado, o por quien
debe hacerlo, se tendrá por no interpuesto.
ARTÍCULO 27.- Recibido el recurso por la Secretaría, en un término de tres días hábiles,
deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual deberá
notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite se concederá una
dilación probatoria por el término de diez días. Concluido este período, se abrirá uno para
alegatos por el término de cinco días.
ARTÍCULO 28.- Se desechará por improcedente el recurso cuando se interponga:
I. Contra actos administrativos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución y que haya sido promovido por el mismo recurrente por el
propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente;
V. Cuando el recurso sea interpuesto fuera del término previsto por esta Ley; o
VI. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 29.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
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II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución impugnados
sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior;
IV. Hayan cesado los efectos del acto impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto; o
VI. No se probare la existencia del acto impugnado.
ARTÍCULO 30.- La Secretaría deberá emitir la resolución al recurso dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquél en que fenezca el período de alegatos.
ARTÍCULO 31.- La resolución del recurso deberá estar debidamente fundada y motivada, y
examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
Secretaría la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho
punto.
La Secretaría, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita
de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así
como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que se haya dictado
dicha resolución.
ARTÍCULO 32.- La Secretaría, al resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo; o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno
nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto
a favor del recurrente; o
V. Ordenar la reposición del procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 33.- Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión no cabe ningún otro
recurso.
ARTÍCULO 34.- Para los efectos del presente Capítulo, se aplicará supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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ARTÍCULO SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el Reglamento de la
presente Ley dentro de los noventa días siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley estén
llevando a cabo las operaciones inmobiliarias a que se refiere esta Ley y que por lo mismo
encuadren dentro de las hipótesis de Agentes Inmobiliarios, dentro de un plazo de tres
meses contados a partir de su entrada en vigor deberán comparecer ante la Secretaría para
presentar su solicitud de inscripción en el Registro y obtener su licencia.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
PUBLICADO EL 7 DE OCTUBRE DE 2009 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO
NÚMERO 7000 SUPLEMENTO F.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación,
con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la
cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada
en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier
efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes
acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en
vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad
de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del
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Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo
en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual
de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE
DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.