Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 1
Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforman los
artículos 198, segundo párrafo; y 314, primer párrafo.
Reforman los artículos 2, fracciones XVII, XIX, XX; 9, fracciones XI y XXIII; 10, fracción XIV; 14,
segundo párrafo, fracciones II, III y el inciso g) de la XIII; 57; 73, el segundo párrafo; 84, fracción III
del primer párrafo; 136; 192; 203, fracciones I, III y VI del primer párrafo; 217, fracción VIII; 272;
274; 284, el segundo párrafo; 292, su fracción VII; 302; 314, la fracción IX del primer párrafo. Se
adicionan: una fracción XXI al artículo 2; las fracciones XXIV y XXV al artículo 9 y se recorre en su
orden la actual fracción XXIV, que pasa a ser la XXVI; los artículos 280 BIS, 280 BIS 1 y 280 BIS
2. Se deroga la fracción VIII y el inciso k) de la fracción XIV del segundo párrafo del artículo 14; la
fracción V del primer párrafo del artículo 203.
Reforma aprobada mediante Decreto 127 de fecha 30 de agosto de 2011, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7206 Spto. I de fecha 28 de septiembre de 2011.
LEY DE ORDENAMIENTO SUSTENTABLE DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE TABASCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de aplicación general en todo el
territorio del estado de Tabasco, sus disposiciones tienen por objeto regular el Ordenamiento Territorial
y urbano, de manera sustentable, en lo referente a:
I. Establecer las normas para planear, ordenar, modificar y regular el ordenamiento territorial en el
Estado;
II. Establecer las normas que regulen las atribuciones, responsabilidades y la concurrencia del
Gobierno del Estado y los Municipios en la aplicación de esta Ley; así como determinar los sistemas
de control para el correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a las autoridades municipales en
materia de desarrollo urbano;
III. Establecer las normas conforme a las cuales el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales,
ejercerán sus atribuciones para zonificar el territorio; regular el ejercicio del derecho de preferencia
en lo relativo a predios comprendidos en las áreas de reservas; y determinar las correspondientes
provisiones, usos, destinos y reserva de áreas y predios que regulen la propiedad en materia de
planeación;
IV. Establecer las normas para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los
centros de población, buscando siempre el beneficio social, a fin de aprovechar los elementos
naturales susceptibles de apropiación para realizar una distribución equitativa de la riqueza pública y
el mejoramiento de las condiciones de vida de la población urbana y rural;
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V. Establecer disposiciones que regulen las obras de urbanización y edificación que emprendan el
Gobierno del Estado y las autoridades municipales; así como la concertación de éstas con los
particulares con el fin de ejecutar las acciones que se determinen y acuerden;
VI. Establecer y regular los sistemas de participación ciudadana y vecinal en los procesos de
consulta de los programas materia de la presente Ley y en la realización de obras de urbanización y
edificación;
VII. Establecer los derechos y obligaciones de los sectores social y privado para la realización de
acciones en materia de ordenamiento territorial y los mecanismos para hacer susceptibles de
aprovechamiento los elementos naturales, fomentando el desarrollo y bienestar de la población;
VIII. Establecer las directrices para efectuar la descongestión de los centros de población y la
promoción del equilibrio en el Sistema Estatal de Ciudades promoviendo ciudades medias, para
integrar un sistema de ciudades eficiente;
IX. Establecer las bases para expedir y ejecutar las acciones concurrentes en materia de regulación
de la tenencia de la tierra;
X. Establecer los principios para reglamentar, controlar y vigilar la utilización del suelo, la
urbanización de áreas y predios, en especial los requeridos para la vivienda popular; así como la
terminación, entrega y escrituración de fraccionamientos, fusiones, subdivisiones, segregaciones,
lotificaciones y relotificaciones de terrenos en la Entidad y la promoción de zonas para el desarrollo
económico industrial;
XI. Establecer las normas para el control del crecimiento de los centros de población, evitando la
especulación inmobiliaria y la expansión física en terrenos no aptos para el desarrollo urbano;
XII. Precisar en sus normas los derechos y obligaciones de los habitantes del Estado al desarrollar
acciones de aprovechamiento de inmuebles, para hacer efectivos los derechos a la vivienda y a la
ciudad;
XIII. Establecer las medidas de seguridad, infracciones, sanciones administrativas, delitos y penas
que se pueden imponer a los infractores de esta Ley, reglamentos y programas de ordenamiento
territorial y de desarrollo urbano; y
XIV. Los demás establecidos en esta Ley.
Artículo 2- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Acción urbanística: La rehabilitación de zonas urbanas; así como la introducción o mejoramiento
de las redes de infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
II. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de
sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma
los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
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III. Centro de Población: Es el área urbana ocupada por las instalaciones necesarias para el
desarrollo y existencia de la actividad humana; las que se reserven para la expansión futura; las
constituidas por los elementos naturales que cumplan una función ecológica en el entorno de estos y
las que por resolución de la autoridad competente se requieran para la fundación o crecimiento de
los mismos; conforme a un modelo sustentable de ocupación de aprovechamiento del suelo;
IV. Centros integradores: Son los puntos geográficos en los cuales se realiza la integración física,
social y económica de las pequeñas comunidades rurales, con el objeto de rescatar sus
potencialidades productivas, mediante la canalización de la inversión pública y los esfuerzos de
organización social;
V.- Declaratoria: Es el acto administrativo mediante el cual se determinan las áreas y predios que
serán utilizados en la ordenación y regulación de centros de población o zonas conurbadas,
señalando la provisión de tierras, reservas y destinos, de acuerdo con los Planes Nacionales, Estatal
y Municipal de Desarrollo Urbano;
VI. Desarrollo Regional: El proceso de crecimiento socio-económico y cultural en un área
determinada, garantizando el aprovechamiento de los recursos naturales;
VII. Desarrollo Sustentable: Es aquel que permite satisfacer nuestras necesidades actuales sin
comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas.
VIII. Estado: El Estado de Tabasco;
IX. Gobierno del Estado: Al Gobernador del Estado, en conjunto con las dependencias, órganos y
entidades de la administración pública estatal competentes en las materias de la presente Ley;
X.- Imagen urbana: Es el resultado del conjunto de percepciones producidas por las características
específicas arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de una localidad, más las originadas por
los ocupantes de ese ámbito físico territorial, en el desarrollo de sus actividades habituales, en
función de las pautas de conducta que los motiva. Tanto la forma y aspectos de la traza humana,
tipo de antigüedad de las construcciones así como las particularidades de barrios, calles, edificios o
sectores y elementos históricos y artísticos de una localidad, son elementos entre otros, que dan una
visión general parcial de sus características.
XI.- Impacto urbano: es la influencia o alteración causada por algún proyecto u obra pública o
privada, que por su forma o magnitud rebase las capacidades de la infraestructura o de los servicios
públicos del área o zona donde se pretenda realizarlos; afecte el espacio urbano, la imagen urbana,
la estructura socioeconómica o el patrimonio cultura, histórico, arqueológico o artístico, al generar
fenómenos o riesgos no previstos.
XII. Instituto: Instituto de Vivienda de Tabasco;
XIII: Ley: Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco;
XIV. Plan: Plan Estatal de Desarrollo;
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XV. Programa: Son aquellos documentos técnicos jurídicos que establecen instrumentos de
planeación institucional para el crecimiento y desarrollo de;
a. Los asentamientos humanos;
b. La zonificación;
c. El ordenamiento territorial; y
d. El desarrollo urbano;
XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado
de Tabasco;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XVII. Secretaría: Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas;
XVIII. Territorio: Es el espacio de asentamiento de una comunidad, el hábitat de una población, y
encierra también sus dimensiones social, económica y cultural. Se ve afectado por las actividades
socioeconómicas que la sociedad desarrolla en el mismo, considerando tanto su ocupación física
como el ejercicio político sobre el mismo y el derecho a su uso.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XIX. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población;
sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de
las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XX. Consejo de Colaboración: Es el órgano de participación social, asesoría y consulta de los
Ayuntamientos; y
Adicionado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XXI. Impacto Vial: Es la alteración al sistema vial y de transporte, ocasionada por algún proyecto u
obra pública o privada, el cual será evaluado por la autoridad competente.
Artículo 3.-Se declara de utilidad pública sin perjuicio de lo que se disponga en las leyes
complementarias en la materia:
I. La planeación, formulación, consultas, aprobación y ejecución de los programas en materia de
ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda, que conduzcan a elevar los niveles de vida y
bienestar;
II. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
III. La constitución de reservas territoriales, dotadas de infraestructura básica, para el desarrollo urbano y
la vivienda;
IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
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V. La ejecución de proyectos y obras de infraestructura, equipamiento y servicios públicos;
VI. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
VII. La investigación, protección, conservación, restauración, mejoramiento, recuperación, e
identificación del patrimonio urbano, histórico, arqueológico, cultural, ecológico y arquitectónico;
VIII. La regulación del mercado inmobiliario dedicado a la vivienda;
IX. Las declaratorias que reconozcan formalmente existencia de una zona de conurbación;
X. Las acciones de identificación y prevención de riesgos en los centros de población;
XI. La constitución del régimen de propiedad en condominio en el territorio;
XII. La regularización de obras de fraccionamientos dentro del territorio de la Entidad;
XIII. La creación de los mecanismos que se utilizarán para la adquisición o asignación de inmuebles,
que se establezcan para orientar las actividades de las personas y grupos de los sectores social y
privado; y
XIV. La expropiación de áreas y predios necesarios para llevar a cabo las acciones de los programas
autorizados.
Artículo 4.- Los derechos de propiedad, de posesión, o cualquier otro derivado de la tenencia de
predios, serán ejercidos de conformidad con las limitaciones y modalidades previstas en las
Constituciones Federal y Local, en la presente Ley y su Reglamento, en el Código Civil, en los
programas autorizados y en las declaratorias de provisiones, usos, reservas y destino que con
arreglo a dichas disposiciones se expidan.
Artículo 5.- Todos los actos, contratos y convenios relativos a la propiedad, posesión, aprovechamiento
o cualquier otra forma jurídica de tenencia de inmuebles, no deberán alterar los usos, destinos y
reservas establecidos en los programas estatales de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y
declaratorias aplicables, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos actos jurídicos deberán
contener las cláusulas relativas al aprovechamiento de áreas y predios conforme a la zonificación que
se determine en los programas previstos en esta Ley y su Reglamento.
Serán nulos aquellos actos que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, no produciendo efecto
jurídico alguno.
La acción de urbanización sólo se efectuará cuando sea autorizada por las autoridades competentes
y se realice dentro de un nuevo centro de población.
Toda acción u obra, tales como son de manera enunciativa más no limitativa: edificaciones, fusiones,
subdivisiones, lotificaciones, relotificaciones, segregaciones, fraccionamientos de terrenos,
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condominios, utilización del suelo con actividades urbanas, cualesquiera que sea su régimen jurídico
o su condición urbana o rural, deberán cumplir sin excepción las disposiciones que se marquen en
los programas vigentes, así como lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y en las
autorizaciones y permisos de las autoridades competentes.
Los cambios de uso de suelo, estarán condicionados a la procedencia de un estudio positivo de
factibilidad de uso de suelo, que será sometido al cabildo correspondiente para su aprobación e
integración y/o modificación al Programa Municipal de Desarrollo Urbano correspondiente.
Los notarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se
refieren los párrafos anteriores, previa comprobación de la existencia de las constancias,
autorizaciones, licencias o permisos que las autoridades competentes expidan en relación a la
utilización o disposición de áreas o predios de conformidad a lo previsto en la presente Ley, su
Reglamento, en los programas y demás disposiciones jurídicas aplicables, mismas que deberán ser
señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Cuando un proyecto o iniciativa implique cambios a las condiciones y términos establecidos en el
programa de desarrollo urbano correspondiente, éste deberá obtenerse un estudio de impacto urbano
favorable para proceder a su modificación y aprobación por el cabildo.
Artículo 6.- La regulación del ordenamiento sustentable del territorio en el Estado se regirá conforme a
lo dispuesto por:
I. La presente Ley y su Reglamento;
II. El Plan Estatal de Desarrollo;
III. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
IV. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
V. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio;
VI. El Programa Nacional de Vivienda;
VII. El Programa Nacional de Protección Civil;
VIII. Los programas regionales de desarrollo;
IX. Los Programas de Zonas Conurbadas;
X. Los Planes Municipales de Desarrollo;
XI. Los Programas Municipales de Desarrollo Urbano;
XII. Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial;
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XIII. Los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población;
XIV. Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano
XV. Los Programas Sectoriales de Desarrollo urbano;
XVI. Los Programas Regionales o Subregionales de Desarrollo Urbano; y
XVII.- La legislación y los programas en materia de protección al ambiente y equilibrio ecológico;
Son de aplicación supletoria a las disposiciones de esta Ley, la Ley de Protección Ambiental, la Ley
de Planeación, la Ley para la Protección y Desarrollo de los Discapacitados, la Ley de Protección
Civil, la Ley de Transporte para el Estado de Tabasco, el Código Civil y el Código de Procedimientos
Civiles, Código Penal y de Procedimientos Penales, todos del Estado de Tabasco y la Ley General
de Asentamientos Humanos.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo 7.- La aplicación de esta Ley corresponderá, a las autoridades siguientes:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría, sus órganos y entidades coordinadas; y
III. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales de la Entidad.
Artículo 8.- La Secretaría, es la dependencia técnica del titular del Poder Ejecutivo Estatal
encargada de formular, aplicar, autorizar y conducir la política general a que debe sujetarse la
planeación del ordenamiento territorial en el Estado de Tabasco, en los términos establecidos por la
presente Ley.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría:
I. Otorgar la asesoría e información técnica necesaria a las Dependencias, Órganos, Entidades
Estatales y Municipales, para la elaboración, revisión, aprobación y ejecución de los programas que
ordenen el territorio del Estado, con apego al marco jurídico vigente, los programas y estrategias
estatales de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como de los tratados internacionales de
los que el gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sea parte;
II. Proponer iniciativas al Gobernador del Estado para la fundación de nuevos centros de población;
III. Emitir la normatividad, a la que con carácter obligatoria deberán sujetarse las autoridades
estatales y los Ayuntamientos o Concejos Municipales al determinar las correspondientes
provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios.
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 8
IV. Promover la participación de los sectores social y privado, en la formulación, ejecución, evaluación,
actualización, modificación y vigilancia de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano;
V. Proponer a los Ayuntamientos o Concejos Municipales las declaratorias de los fenómenos de
conurbación intermunicipal;
VI. Solicitar a la Autoridad Federal competente, previo acuerdo con el Gobernador del Estado, el
asesoramiento necesario para la elaboración de los programas que ordenen y regulen los
asentamientos humanos en el territorio del Estado, los programas regionales de participación
Estatal, y los Programas de Zonas Conurbadas con una o más Entidades Federativas;
VII. Coordinar los Programas Estatales con los Nacionales en materia de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, armonizando la evolución del Estado a la del País;
VIII. Verificar la congruencia de los programas materia de la presente ley, que aprueben los
Ayuntamientos o Concejos Municipales, y sin menoscabo de la autonomía municipal;
IX. Verificar que las autorizaciones emitidas por los Ayuntamientos o Consejos Municipales sean
congruentes con los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano y con
esta Ley;
X. Dictaminar los casos en que sean de utilidad pública la ocupación de los bienes inmuebles de
propiedad privada, interviniendo en la expropiación, afectación y destino de dichos bienes;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XI. Comprobar la inscripción en el Instituto Registral del Estado de Tabasco de los diversos
programas materia de la presente Ley, y de los convenios que reconozcan la existencia de una zona
conurbada o zona metropolitana;
XII. Establecer mecanismos de coordinación con la Autoridad Catastral, para que ésta integre en sus
registros la información derivada de los diversos programas materia de la presente Ley, que le
resulte relevante para sus fines y quien a su vez proporcionará la información catastral, para
elaborar, actualizar o modificar los mismos programas;
XIII. Coadyuvar con los consejos de colaboración municipal para su buen funcionamiento, cuando éstos
lo soliciten;
XIV. Realizar y coordinar las acciones de vivienda y urbanización conforme a los Programas materia
de esta ley;
XV. Establecer, coordinar y operar el Sistema Estatal de Información Geográfica como un
instrumento fundamental para la Planeación Estratégica y Participativa del Ordenamiento Territorial y
el Desarrollo Urbano y Regional Sustentable del Estado, en estrecha vinculación con la normatividad
en la materia de las dependencias, órganos y entidades federales competentes;
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XVI. Fijar las normas básicas para la construcción de edificaciones, de vías públicas y la
conservación del patrimonio inmobiliario, histórico y cultural del Estado, con apego a la presente Ley;
XVII. Determinar las infracciones e imponer en el ámbito de su competencia las medidas de
seguridad y sanciones administrativas, por la no observancia de lo establecido en esta Ley, su
Reglamento y los programas que de ellos deriven;
XVIII. Resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley;
XIX. Proponer a los consejos de colaboración municipal, la ejecución de obras mediante el sistema
de colaboración, cuando éstas, dentro del programa, tengan el carácter de prioritarias y por su
naturaleza sea dable repartir en forma equitativa las cargas que implica su financiamiento y sus
beneficios entre los propietarios de inmuebles;
XX. Conocer y dar seguimiento a la propaganda y publicidad destinada a promover la venta en
fraccionamientos y condominios;
XXI. Establecer los lineamientos generales a los que habrá de sujetarse la creación, ubicación y
funcionamiento de Centros de Integración Poblacional en el Territorio del Estado, verificando la
vulnerabilidad de los asentamientos humanos en términos de riesgos provocados por redes de
transportación peligrosa subterráneas o exteriores, sujetándose a las reservas ecológicas y de los
recursos naturales determinados por la autoridad competente;
XXII. Revisar y validar los dictámenes de impacto urbano en los casos exigidos por la presente Ley;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XXIII. Celebrar, con el Gobierno Federal, los gobiernos de otras Entidades y con Ayuntamientos o
Concejos municipales de la Entidad, en los términos que señala la Constitución Política Estatal, los
convenios que sean necesarios para cumplir con los objetivos de los Programas en las materias que
se ocupa la presente Ley;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
XXIV. Realizar la Certificación de los predios por ubicación en zona de riesgo;
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XXV. Establecer en sus instalaciones la Ventanilla Única; y
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XXVI. Las demás que le atribuyan la presente Ley y otros ordenamientos legales.
Artículo 10.- Corresponde a los Ayuntamientos o Concejos Municipales, dentro de su territorio:
I. Formular, revisar, aprobar, administrar, aplicar, evaluar, modificar, y actualizar su Programa
Municipal de Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial, con apego a los programas estatales
en las materias de la presente Ley, buscando en todo momento contribuir al ordenamiento territorial
sustentable del Estado;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 10
II. Difundir los programas materia de la presente Ley, una vez aprobados;
III. Proponer al Gobernador del Estado la fundación de Centros de Población, con apego al
Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
IV. Celebrar, con el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y con otros Ayuntamientos o Concejos
municipales de la Entidad, en los términos que señala la Constitución Política Estatal, los convenios
que sean necesarios para cumplir con los objetivos de los Programas en las materias que se ocupa
la presente Ley;
V. Promover y auxiliar al cumplimiento y ejecución de los Programas Nacionales y Estatales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como de los Programas Nacionales y Estatales
relacionados con la presente Ley, en lo que sea de su competencia;
VI. Organizar el Comité Municipal de Desarrollo Municipal que deban revisar y validar el proyecto de
programas municipales de desarrollo urbano;
VII. Coordinarse para participar en las Comisiones de Conurbación, que deban elaborar los
proyectos de programas correspondientes;
VIII. Gestionar, ante las autoridades competentes, la expropiación de predios necesarios, para
cumplir con los objetivos de los programas previstos en esta Ley;
IX. Contribuir al desarrollo de asociaciones legalmente constituidas, de participación social
vinculadas con el desarrollo urbano, procediendo a su registro correspondiente;
X. Formular y administrar la zonificación de sus territorios, mediante un control de la administración
urbana y territorial, que se fundamente en los programas estatales en la materia de la presente Ley;
XI. Llevar el registro, control y vigilancia del uso del suelo de los predios que se encuentren
considerados en las áreas de los programas de desarrollo materia de esta Ley; información que
deberá proporcionar al notario público o al particular que lo requiera previa solicitud;
XII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra evaluando la factibilidad de desarrollo;
XIII. Otorgar, cancelar o negar, en su caso, las licencias y permisos de construcción;
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XIV. Otorgar, cancelar o negar, en su caso, las autorizaciones de fraccionamientos;
XV. Participar en la promoción, creación y administración de sus reservas territoriales;
XVI. Participar con el Gobierno del Estado en la promoción, adquisición, creación y administración
de zonas de reserva ecológica;
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XVII. Expedir los Reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarias para cumplir
con las atribuciones derivadas de la presente Ley;
XVIII. Proponer zonas aptas de sus territorios para la ubicación de los Centros de Integración
Poblacional. Dicha ubicación se determinará con apego a los siguientes criterios;
a. La radicación de los Asentamientos Humanos en espacios aledaños y recurrentes;
b. Las comunicaciones fluviales o terrestres potenciales que hagan posible, al mismo tiempo, el
contacto de las pequeñas comunidades con el Centro de Integración y el de éste con los demás;
c. La productividad, de manera que cada Centro de Integración se identifique con la producción
común, ya sea agrícola, pecuaria, pesquera o forestal u otra actividad preponderante;
d. La prestación de servicios públicos;
e. La facilidad de almacenamiento, comercialización y abasto de productos básicos;
f. La posibilidad del establecimiento de agroindustrias y el apoyo a las industrias familiares; y
g. Los demás criterios que emita la Secretaría.
XIX. Impedir los asentamientos humanos en áreas no urbanizables o de riesgos en coordinación con
la Secretaría, procediendo de acuerdo a la legislación y reglamentación correspondiente;
XX. Proporcionar información y apoyo técnico en materia de desarrollo urbano, con relación a las
delimitaciones de su territorio;
XXI. Emitir la factibilidad de usos del suelo en aquellas obras, acciones y proyectos que se requieran
conforme a lo dispuesto en esta Ley y expedir las certificaciones correspondientes;
XXII. Determinar las infracciones e imponer en el ámbito de su competencia las medidas de
seguridad y sanciones administrativas, por la no observancia de lo establecido en esta Ley, su
Reglamento y los programas que de ellos deriven;
XXIII. Resolver los medios de impugnación previstos en esta Ley;
XXIV. Supervisar la ejecución de las obras de urbanización de los fraccionamientos y condominios
autorizados, conforme a la legislación y los programas materia de esta Ley;
XXV. Autorizar la propaganda y publicidad destinada a promover la venta en fraccionamientos y
condominios;
XXVI. Llevar el registro de asociaciones de colonos y condóminos legalmente constituidos y que
cumplan con la presente ley, su reglamento y los programas que de ella se deriven; y
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XXVII. Las demás que le correspondan conforme a esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPITULO III
DE LA PLANEACION
ARTÍCULO 11.- Corresponde al Ejecutivo del Estado en concordancia con el Sistema Nacional de
Planeación Democrática, la rectoría de la política de ordenamiento sustentable del territorio, la cual
se ejercerá por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Estatal y mediante los
convenios que éste celebre con los gobiernos municipales según lo dispuesto por el artículo 76 de la
Constitución Política del Estado de Tabasco.
Artículo 12.- La planeación territorial sustentable, tiene como objetivo establecer directrices, definir
estrategias, seleccionar alternativas y cursos de acción que permitan mejorar la calidad de vida de
los habitantes del Estado a través de:
I. El uso racional en beneficio social de los elementos naturales susceptibles de apropiación, sin
menoscabo del equilibrio ecológico y la calidad del ambiente;
II. La adecuada distribución de la población y sus actividades en el territorio estatal;
III. La promoción de mecanismos eficientes para la provisión de servicios, tanto para contribuir
efectivamente al mejoramiento constante de la calidad de vida de la población, como para asegurar
la funcionabilidad de los ecosistemas, a mediano y largo plazo;
IV. La distribución espacial equilibrada de los proyectos de inversión y la promoción de actividades
productivas para una adecuada distribución en el territorio estatal de la población y sus actividades
socio-económicas;
V. La vinculación armónica entre la ciudad y el campo, protegiendo las actividades forestales y
agropecuarias, asegurando el trabajo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del
proceso del desarrollo urbano;
VI. La eficiente organización funcional del territorio, con el objetivo de descongestionar los centros de
población que lo requieran y el fomento de las ciudades medias, para integrar un sistema de
ciudades eficientes;
VII. El ordenamiento urbano de la capital del Estado, cabeceras municipales y de las demás
categorías de asentamientos humanos en la Entidad;
VIII. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población en el territorio del Estado,
en función de las actividades económicas y su relación con el ordenamiento ecológico;
IX. La regulación de las provisiones y reservas territoriales de los centros de población;
X. La zonificación y control de los usos y destinos del suelo;
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XI. La promoción del equipamiento urbano, infraestructura y la debida prestación de los servicios
públicos;
XII. La prohibición de establecer asentamientos humanos irregulares, fraccionamientos y
condominios al margen de la Ley;
XIII. El asentamiento humano y de la infraestructura en zonas que no representen riesgos ante
fenómenos naturales o químicos, por medio de la regulación del uso del suelo;
XIV. La promoción y aplicación de créditos y financiamientos para el crecimiento urbano y la
vivienda;
XV. La regulación del mercado del suelo, especialmente del destinado a la vivienda popular de
interés social y vivienda progresiva de interés social; Así como la promoción de reservas territoriales
para vivienda, turismo, industria y comercio;
XVI. La protección del patrimonio natural, cultural, histórico edificado, artístico, así como el
mejoramiento de la imagen urbana de los centros de población en la Entidad, de conformidad con la
legislación federal aplicable;
XVII. El mantenimiento de las áreas urbanas dentro de los límites establecidos;
XVIII. El control del crecimiento urbano, con políticas de prevención, de dirección y de promoción, a
fin de evitar la especulación y la expansión física en terrenos no aptos o no autorizados para el
desarrollo urbano; y
XIX. Una mayor participación ciudadana en la manifestación de opiniones y propuestas a través de
las organizaciones sociales que participen en la formulación, financiamiento, ejecución, evaluación y
control de los programas materia de la presente Ley.
Artículo 13.- La Planeación territorial sustentable está a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de
la Secretaría, quienes se auxiliarán en:
I. El Consejo Multidisciplinario Estatal para el desarrollo territorial sustentable;
II. Las Comisiones de Conurbación que se establezcan en el Estado;
III. El Consejo Estatal de Protección Civil;
IV. El Instituto;
V. Los Comités Municipales de Desarrollo Urbano; y
VI. Las demás Comisiones Especiales Estatales que se establezcan de conformidad con esta Ley.
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Artículo 14.- Se crea el Consejo Multidisciplinario Estatal para el Desarrollo Territorial y Urbano; y
cuando así lo permita la capacidad administrativa de los Ayuntamientos se crearán Institutos.
El Consejo Multidisciplinario Estatal para el Desarrollo Territorial y Urbano, es el órgano de
participación social, asesoría y consulta del Ejecutivo del Estado, para impulsar el ordenamiento
territorial y urbano en la Entidad, el cual se integra por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como su Presidente;
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II. El Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, quien será el Secretario Técnico;
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III. El Secretario de Energía, Recursos Naturales y Protección Ambiental;
IV. El Secretario de Finanzas;
V. El Secretario de Desarrollo Económico y Turismo;
VI. El Secretario de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
VII. El Director General del Instituto de Vivienda de Tabasco;
Derogado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
VIII. Se deroga;
IX. El Coordinador del Sistema de Agua y Saneamiento del Municipio de Centro;
X. El Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco;
XI. Dos Diputados del Congreso del Estado y dos asesores técnicos, que pertenezcan a la Comisión
de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Públicas;
XII. Los Presidentes Municipales, cuando se analicen asuntos de sus municipios;
XIII. Un representante de las dependencias y entidades de la administración pública federal
siguientes:
a). Secretaría de Desarrollo Social;
b). Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
c). Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
d). Secretaría de Salud;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 15
e) Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
f) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
g) Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
h) Registro Agrario Nacional;
i) Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra; y
j) Consejo Nacional de Población.
XIV. Un representante de las instituciones de educación superior, asociaciones, colegios y
organismos representativos siguientes:
a). Universidad Juárez Autónoma de Tabasco;
b) Colegio de Postgraduados Campus Tabasco;
c) Colegio de la Frontera Sur, Villahermosa;
d). Cámara Nacional de Comercio;
e). Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción;
f). Colegio de Arquitectos Tabasqueños;
g). Colegio de Ingenieros Civiles;
h). Colegio de Valuadores;
i). Colegio de Notarios;
j). Colegios de Abogados; y
Derogado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
k). Se deroga;
XV. Las demás dependencias, autoridades municipales, instituciones, asociaciones y personas, que
deban integrarse por invitación del Gobernador del Estado, que cuenten con reconocida solvencia
moral y experiencia en la materia de la presente Ley, para que con el carácter de asesores
honoríficos, aporten sus conocimientos y experiencias.
El cargo de los miembros del Consejo será honorífico por lo que no podrán recibir remuneración
alguna.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 16
Artículo 15.- Por cada comisionado o representante propietario se designará un suplente que lo
substituya en sus faltas temporales, y en todo caso, será el Secretario Técnico quien supla las faltas
del Presidente.
Artículo 16.- Corresponde al Consejo Multidisciplinario Estatal para el Desarrollo Territorial y Urbano
sustentable;
I. Asesorar a la Secretaría en lo relativo a la planeación y programación del ordenamiento territorial y
la regulación del desarrollo urbano, así como en las acciones e inversiones que se realicen en esta
materia;
II. Emitir su opinión sobre los proyectos de programas estatales de ordenamiento territorial y de
desarrollo urbano en la Entidad, previo estudio y análisis entre especialistas en la materia, así como
de su exposición y aprobación por el pleno del organismo que represente;
III. Emitir su opinión respecto del programa de integración de reservas territoriales que elaboren en
forma coordinada el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría, y los Ayuntamientos o
Concejos Municipales, previo estudio y análisis entre especialistas en la materia, así como de su
exposición y aprobación por el pleno del organismo que represente;
IV. Emitir su opinión sobre los proyectos de infraestructura urbana de importancia estatal y regional,
previo estudio y análisis entre especialistas en la materia, así como de su exposición y aprobación
por el pleno del organismo que represente;
V. Evaluar los diversos programas de ordenamiento territorial, de desarrollo urbano y vivienda, a
través de emitir las recomendaciones que procedan;
VI. Promover la obtención de recursos financieros para aplicarse en la realización de acciones de
vivienda en el Estado;
VII. Apoyar a los Ayuntamientos o Concejos Municipales a fin de promover la constitución de los
consejos de colaboración municipal;
VIII. Convocar a los Ayuntamientos o Concejos Municipales y a los consejos de colaboración
municipal, para que por medio de los representantes que designen, participen en el Consejo cuando
en èl se planteen programas, planes y acciones que afecten a una región, un grupo de municipios o
a un municipio en particular;
IX. Asesorar a los consejos de colaboración municipal en la contratación de obras previstas por esta Ley
y en su participación, en los programas y planes de desarrollo urbano;
X. Facilitar el establecimiento de relaciones de coordinación con los Comités Municipales de
Desarrollo Urbano, a fin de lograr la congruencia entre las acciones que ambos realicen en sus
respectivas competencias; y
XI. Aprobar el proyecto de reglamento interior de la Comisión, a propuesta de su Presidente.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 17
Artículo 17.- El Consejo Multidisciplinario Estatal para el Desarrollo Territorial y Urbano sustentable,
sesionará de manera ordinaria tres veces por año; y de manera extraordinaria cuantas veces la
convoque su Presidente, normando sus actividades, organización y funcionamiento de conformidad
con el Reglamento Interior que para el efecto apruebe.
CAPITULO IV
LINEAMIENTOS DE DESARROLLO SUSTENTABLE PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DEL ESTADO
Artículo 18.- La planeación, los programas y acciones de ordenamiento territorial que ejecute el
Gobierno del Estado, así como los convenidos entre éste, la Federación y los gobiernos municipales,
especificarán y reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de la entidad, por lo que su
estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos de disponibilidad
y calidad de los recursos naturales y productivos como los de carácter social, económico, cultural y
ambiental.
Artículo 19.- El Ordenamiento Territorial Sustentable, constituye el proceso de planeación y
regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población
en el que se considere la ordenación, regulación, adecuación de sus elementos físicos, económicos
y sociales y sus relaciones con el medio ambiente natural.
La sustentabilidad en la presente Ley, tendrá en el Estado, los siguientes objetivos:
I. Contribuir al desarrollo social, económico, ecológico y ambiental del Estado y los municipios que
los integran, mediante el manejo integral sustentable de los recursos naturales y el aprovechamiento
territorial de forma equilibrada;
II. Impulsar el aprovechamiento del ordenamiento territorial y del desarrollo urbano para que
contribuyan a generar bienes y servicios que aseguren el mejoramiento de la calidad de vida de la
población;
III. Proteger, mantener y aumentar la biodiversidad;
IV. Promover la organización, capacidad operativa, integral y profesionalidad de las instituciones
públicas del Estado y los municipios para el desarrollo sustentable;
V. Proteger y conservar los ecosistemas;
VI. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas; y
VII. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas,
en la aplicación, evaluación y seguimiento de las políticas y programas de ordenamiento territorial y
el desarrollo urbano.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 18
Artículo 20- Las políticas públicas que realice el Ejecutivo del Estado, deberá promover el fomento y
la adecuada planeación en materia de sustentabilidad del ordenamiento territorial y del desarrollo
urbano, entendiendose esta como un proceso factible de ser medido y evaluado, mediante criterios e
indicadores de carácter territorial, urbano, económico, social y ambientales que tienda a alcanzar
una adecuada utilización del territorio y un ordenado crecimiento del desarrollo urbano, que mejore
el ingreso y la calidad de vida de las personas sujetas a dichos procesos y promueva la generación
de valor agregado a las regiones, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de
empleo.
Las políticas públicas sustentables que en materia territorial y urbana desarrolle el Ejecutivo del
Estado o la Secretaría deberán observar los siguientes principios rectores:
I. Lograr que la ejecución de los programas estatales de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano, propicien el desarrollo socio-económico;
II. Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de los centros de población ante las
autoridades, para efectos de asegurar el ejercicio de su derecho a proteger, conservar y aprovechar
los recursos naturales, de acuerdo a sus experiencias y necesidades;
III. Diseñar y establecer instrumentos de mercado, tributarios, estímulos y jurídicos regulatorios,
orientados a inducir comportamientos productivos al ordenamiento del territorio, así como darle
transparencia a la ejecución del programa estatal respectivo;
IV. Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor del territorio y del desarrollo
urbano, proporcionado por el cumplimiento de esta Ley, de su reglamento y de los programas
respectivos, con el propósito de que la sociedad se involucre y tome conciencia del costo de su
ejecución y conservación; y
V. Fomentar la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el ordenamiento territorial
y en el desarrollo urbano, aprovechando los programas de financiamiento y en coordinación con las
instituciones educativas.
Artículo 21.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, se encargarán de
vigilar y supervisar dentro del ámbito de sus respectivas competencias que las obras y los
programas materia de la presente ley, cumplan con los lineamientos de sustentabilidad.
CAPITULO V
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Sección Primera
Programa Estatal y Municipal de Ordenamiento Territorial.
Artículo 22.- Para los efectos del Ordenamiento Territorial, se establecen las siguientes definiciones:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 19
I. El Ordenamiento Territorial: constituye una estrategia de desarrollo que, mediante la adecuada
articulación funcional y espacial de las políticas sectoriales, promueve patrones equilibrados de
ocupación y aprovechamiento del territorio; y
II. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial: El análisis de los patrones de ocupación a que
se encuentra sujeto el territorio de la Entidad, la identificación de los procesos que los condicionan y
la determinación de la potencialidad y fragilidad de su territorio, así como la promoción de las
acciones que deberán emprenderse, desde los tres órdenes de gobierno, para resolver la
problemática identificada y aprovechar las fortalezas del territorio, apegándose a los objetivos
básicos del ordenamiento territorial y guardando la debida congruencia con los lineamientos,
estrategias, criterios y políticas nacionales y regionales establecidas por el Gobierno Federal.
Artículo 23.- El ordenamiento territorial procurará los siguientes objetivos:
I. Promover de manera constante el mejoramiento de la calidad de vida de la población, así como la
integralidad y funcionabilidad de los ecosistemas naturales;
II. Prevenir, controlar, corregir y revertir los desequilibrios que se observan en el desarrollo del
Estado;
III. Consolidar aquellas formas de ocupación y aprovechamiento compatibles con las características
del territorio; y
IV. Propiciar patrones de distribución de población y actividades productivas consistentes con el
territorio.
Artículo 24.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial se elaborará bajo un marco
conceptual a partir de un enfoque sistémico del territorio, en el cual el sistema territorial, como un
todo complejo que aborda todos sus componentes, mediante el desarrollo de actividades agrupadas
en la siguiente estructura:
I. Fase I. Caracterización y análisis del sistema territorial;
II. Fase II. Diagnóstico del sistema territorial;
III. Fase III. Integración del diagnóstico, diseño de escenarios de uso y aprovechamiento del
territorio;
IV. Fase IV. Propuesta del modelo de uso y aprovechamiento del territorio, y
V. Integración del Sistema de Información para el Ordenamiento Territorial
Artículo 25.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial deberá contemplar los siguientes
lineamientos:
I. Señalará las políticas generales para el aprovechamiento y destino de los usos del suelo;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 20
II. La zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destinos para áreas generales, de
acuerdo a lo señalado en esta Ley;
III. La intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para las áreas y predios de las zonas
urbanas y rurales, así como las zonas susceptibles de crecimiento urbano de los centros de
población; y
IV. Las previsiones para la integración de los sistemas de infraestructura vial y equipamiento urbano
regional.
Artículo 26.- Los componentes básicos para determinar la funcionabilidad actual, así como las
fortalezas y debilidades del territorio del Estado, para efectos de su ordenamiento, serán los
siguientes:
I. Ordenamiento territorial;
II. Desarrollo regional;
III. Ordenamiento ecológico del territorio;
IV. Política nacional de distribución de población;
V. Sistemas nacionales estadísticos y de información geográfica;
VI. Sistema Estatal de Información Geográfica, apoyado en:
a). Un subsistema natural; b). Un subsistema económico; c) Un subsistema social; y
d). El contexto político-económico.
Artículo 27.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial se integrará de la siguiente manera:
I.- Versión integral del programa:
a). Documento base;
b). Anexos gráficos; y
c). Carta de ordenamiento territorial.
II. Versión abreviada del programa:
a). Documento síntesis.
Sección Segunda
Ejecución del Programa Estatal y Municipal de Ordenamiento Territorial.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 21
Artículo 28.- La planeación del ordenamiento territorial, en los ámbitos estatal y municipal, así como
a nivel de centro de población y de zonas conurbadas, forma parte del desarrollo integral, como una
política sectorial prioritaria que coadyuva al logro de los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y de
los Planes Municipales de Desarrollo.
La administración, regulación y fomento del ordenamiento territorial, en los niveles estatal y
municipal, así como a nivel del centro de población se instrumentará por medio de:
I. Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
II. Programas Municipales de Ordenamiento Territorial;
III. Declaratorias de provisiones;
IV. Declaratorias de usos, destinos o reservas territoriales; y
V. La presente Ley y su Reglamento;
.
Artículo 29.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial, señalará los requisitos, efectos y
alcances a que se sujetarán las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento, disponiendo
normas específicas con base en esta Ley, para:
I. La asignación de usos y destinos compatibles;
II. La formulación, aprobación y ejecución de los programas de desarrollo urbano que señalen las
acciones, obras y servicios que deban realizarse;
III. La celebración de convenios con las dependencias y entidades públicas y la concentración de
acciones con las representaciones de los sectores públicos, sociales y privados;
IV. La adquisición, asignación y destino de inmuebles por parte de los gobiernos estatal y municipal;
V. La promoción de estímulo así como la presentación de asistencia técnica y asesoría;
VI. La regularización de la tenencia de la tierra y de las construcciones;
VII. La formulación, aprobación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del
territorio en cualquiera de sus modalidades; y
VIII. Las demás que se consideren necesarias para la eficacia de las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento.
Artículo 30.- Para encauzar una adecuada coordinación de los alcances y contenido del Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial, se ejecutará de acuerdo a los siguientes lineamientos:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 22
I. El Ejecutivo del Estado, por medio de los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y
Urbano, señalará las políticas generales para la fundación, crecimiento conservación y mejoramiento
de los centros de población; y
II. Las autoridades municipales por medio de los programas municipales de Ordenamiento Territorial
y Urbano determinarán:
a) La zonificación del territorio municipal, asignando los usos y destino para áreas generales, de
acuerdo a lo señalado en esta Ley;
b) La intensidad y lineamientos específicos de uso de suelo para las áreas y predios de las zonas
urbanas existentes y las zonas susceptibles de crecimiento urbano de los centros de población; y
c) El uso o destino a que podrán dedicarse las áreas o predios, así como las previsiones para la
integración de los sistemas de infraestructura vial y equipamiento urbano.
Artículo 31.- Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial, son un instrumento de
planeación cuyo objetivo es identificar y proponer proyectos y acciones estratégicas para el óptimo
aprovechamiento y ocupación del territorio municipal.
Artículo 32.- La elaboración y aprobación de los Programas Municipales de Ordenamiento
Territorial, estarán a cargo de los Ayuntamientos o Concejos Municipales, con la asistencia de la
Secretaría.
Artículo 33.- Los Programas Municipales de Ordenamiento Territorial, contendrán por lo menos las
características y estructuras siguientes, de conformidad con los lineamientos establecidos sobre la
materia, a nivel nacional y estatal:
1. Construir un Sistema de Información en el que se acopie, sistematice, analice y represente
espacialmente un amplio conjunto de información sobre los aspectos ambientales, sociales,
demográficos, económicos y urbano-regionales del territorio municipal;
2. Considerar el marco jurídico - administrativo aplicable a cada municipio, así como la
imprescindible participación de los actores locales;
3. La estructura de los Programas y sus respectivos Sistemas de Información para el
Ordenamiento Territorial Municipal deberán contener las etapas: Caracterización, Diagnóstico,
Pronóstico, Propuesta e Instrumentación y Gestión;
4. La Caracterización, desarrollará una descripción analítica de cada uno de los subsistemas y
de sus componentes, integrada al sistema de Iinformación geográfica.
5. El Diagnóstico, deberá explicar la condición del municipio en lo general y de los subsistemas
en particular, buscando la relación causa-consecuencia;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 23
6. El Pronóstico, planteará los posibles escenarios del desarrollo de cada municipio, a partir de
las tendencias actuales y de las que deriven del modelo de ordenamiento territorial;
7. La etapa de Propuesta, responderá a la generación de un modelo de ordenamiento, con
políticas territoriales y propuestas de uso;
8. La instrumentación y gestión de los Ordenamientos Territoriales Municipales, deberán
proponer los mecanismos de participación de los actores involucrados en el proceso de formulación,
seguimiento y evaluación del modelo de ordenamiento.
CAPITULO VI
PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO
Sección Primera
Contenido de los Programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 34.- La Administración, regulación y fomento del Ordenamiento Urbano en los niveles
Estatal y Municipal, así como a nivel de Centro de Población se instrumentará por medio de:
I.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
II.- Programa Municipal de Desarrollo Urbano;
III.- Programa Regional de Desarrollo Urbano;
IV.- Programa de Centro de Población de Desarrollo Urbano;
V.- Programa Sectorial de Desarrollo Urbano;
VI- Programas Parciales de Desarrollo Urbano;
VII.- Programas de Zonas Conurbadas; y
VIII.- Declaratorias.
Artículo 35.- Por Programa de Desarrollo Urbano se entiende, al instrumento que sustentado por el
Ordenamiento Territorial, establece las políticas lineamientos, y compromisos a los que se sujetan
los asentamientos humanos del Estado de Tabasco.
Artículo 36.- Los programas de desarrollo urbano materia del presente capítulo, deberán asegurar
su congruencia y uniformidad metodológica, para efectos de facilitar su ejecución técnica,
administrativa y jurídica, mediante los siguientes elementos generales no limitativos:
I. Introducción;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 24
II. Diagnóstico;
III. Objetivos;
IV. Proyectos estratégicos;
V. Metas;
VI. Acciones de inversión;
VII. Bases financiero-programáticas;
VIII. Las acciones para garantizar el Ordenamiento Ecológico, el Territorial de los Asentamientos
Humanos y el Desarrollo Urbano de los centros de población;
IX. Corresponsabilidad sectorial;
X. Criterios de concertación con los sectores público, social y privado;
XI. Instrumentos de política;
XII. Estructura de organización y coordinación;
XIII. La identificación de los centros de población que se clasifiquen como estratégicos, en función
del impacto regional en cuanto a desarrollo de actividades productivas, equipamiento e
infraestructura urbana y distribución de la población;
XIV. La preservación y protección ambiental, del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y
cultural, los monumentos, zonas e inmuebles de valor arquitectónico, arqueológico, paleontológico,
histórico, cultural, típico, artístico o de belleza natural que no tenga declaratoria expedida por el
Gobierno Federal;
XV. Las acciones para la constitución de reservas territoriales, la identificación de predios
correspondientes y sus propietarios en su caso, independientemente del régimen al que
pertenezcan, que se encuentren comprendidos en las áreas de reserva;
XVI. Los lineamientos que orientarán las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de
la administración pública estatal en la materia;
XVII. La definición de los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa y
los estímulos de orden económico para los mismos efectos;
XVIII. La manifestación expresa de su obligatoriedad general, así como su jerarquía con respecto a
los demás programas materia de la presente Ley; y
XIX. Anexo gráfico.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 25
Artículo 37.- Para efectos del Desarrollo Urbano, el territorio del Estado se clasifica en:
I. Zonas Urbanizadas;
II. Reservas Territoriales;
III. Espacios naturales o zonas de reserva ecológica y artificiales objetos de conservación;
IV. Espacios dedicados al mejoramiento; y
V. Espacios rurales.
Sección segunda
Programa Estatal de Desarrollo Urbano.
Artículo 38.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, es el conjunto de estudios, políticas,
normas, técnicas y disposiciones para regular la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento económico y social de los asentamientos humanos en el territorio del Estado.
Artículo 39.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano, versará sobre los siguientes aspectos:
I.- Reservas territoriales y regularización de la tenencia de la tierra;
II.- Industria;
III.- Turismo;
IV.- Conservación del patrimonio inmobiliario, histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico,
antropológico y cultural;
V.- Vialidad;
VI.- Ejecución y operación de servicios públicos de infraestructura y equipamiento urbano;
VII.- Espacios públicos;
VIII.- Centros de servicios urbanos; y
IX.- Los demás que fueren necesarios.
Artículo 40.- El Programa Estatal de Desarrollo Urbano será formulado, aprobado, ejecutado y
evaluado por el Ejecutivo Estatal.
Sección tercera
Programa Municipal de Desarrollo Urbano.
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 26
Artículo 41.- La elaboración y aprobación de los Programas Municipales de Desarrollo Urbano,
estarán a cargo de los Ayuntamientos o Concejo Municipal, con la asistencia de la Secretaría.
Artículo 42.- Los programas municipales de desarrollo urbano, contendrán por lo menos los
siguientes elementos específicos:
I. Su ubicación en el contexto de la planeación del desarrollo económico y social del Municipio;
II. La delimitación territorial que comprende el Municipio y sus localidades;
III. Las características de su población y su distribución en el territorio;
IV. Determinaciones específicas sobre:
a). Los objetivos, políticas y metas para el Desarrollo Urbano Sustentable del Municipio;
b). Las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de
población;
c). Las políticas para el control y aprovechamiento del suelo;
d). La zonificación primaria, señalando el uso actual, determinando los usos permitidos, los
prohibidos y los condicionados;
e). La vialidad y el transporte;
f). La infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y
g). La protección al ambiente, la preservación del equilibrio ecológico y la reducción de la
contaminación del agua, suelo y atmósfera de acuerdo a la normatividad estatal en materia
ambiental.
V. La información sobre los servicios básicos y actividades económicas de los centros de población;
VI. Las necesidades de la población en cuanto a terrenos y vivienda;
VII. Las metas hacia cuya realización estarán dirigidas las acciones de Desarrollo Urbano
Sustentable;
VIII. Los criterios de definición y constitución de reservas territoriales;
IX. Las previsiones que orientarán y regularán las actividades de programación, presupuestación y
ejecución de las inversiones de las dependencias y entidades municipales, por cada uno de los
componentes del Desarrollo Urbano Sustentable;
X. Los instrumentos administrativos y jurídicos para la ejecución del programa;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 27
XI. Las áreas de valor ambiental, ecológico, paleontológico, arquitectónico, histórico, cultural y
artístico del Municipio;
XII. Los instrumentos para la ejecución de las acciones previstas en el programa y estímulos de
orden económico para inducir la protección al ambiente;
XIII. La identificación de las áreas de reserva y expansión de los centros de población; y
XIV. La propuesta de zonas intermedias de salvaguarda, en las áreas en las que se realicen
actividades riesgosas, en las que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que
pongan en riesgo a la población.
Sección Cuarta
Programa Regional de Desarrollo Urbano.
Artículo 43.- Los Programas Regionales de Desarrollo Urbano compatibilizarán las acciones, obras
y servicios que deban realizarse en zonas o regiones del territorio del Estado o que abarquen las de
otras entidades federativas, en aquellos asuntos de interés común, en los términos de los convenios
que para tal efecto se celebren. Dichos programas contendrán, por lo menos, lo siguiente:
I.- Las bases de coordinación que se establezcan entre las dependencias y entidades de los
gobiernos Federal, Estatales y Municipales, cuyas acciones inciden en el desarrollo regional y
urbano;
II.- Los lineamientos y estrategias con el fin de:
a). Propiciar el desarrollo equilibrado y sustentable de la región en el corto, mediano y largo plazo; y
b) Programar y coordinarse con las inversiones públicas federales, estatales y municipales.
III. La proyección de acciones desde una perspectiva regional; y
IV.- La definición del orden de prioridades económicas y sociales, a través del intercambio
sistemático e institucional de criterios entre las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales, cuya competencia u objeto se relacione con el desarrollo regional y urbano sustentable.
Artículo 44.- Podrán formularse y aprobarse Programas Subregionales de Desarrollo Urbano, que
estarán determinados por los mismos objetivos y políticas que los Programas Regionales, con la
excepción de que ordenarán y regularán los asentamientos humanos o las actividades
socioeconómicas de la zona o región, que corresponda a los Municipios del Estado y contendrán en
lo conducente, los elementos señalados para los Programas Regionales.
Sección Quinta
Programa de Desarrollo Urbano de los Centros de Población.
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Artículo 45.- Los Programas de Desarrollo Urbano de los centros de población, tienen por objeto:
Definir las reservas, provisiones, usos y destinos del suelo, así como las áreas de expansión de los
Centros de Población; orientar, ordenar, incentivar, regular y restringir en su caso, el proceso de
crecimiento urbano; establecer las bases para las acciones de mejoramiento, conservación,
crecimiento y definir sus reservas, provisiones, los usos y destinos del suelo, así como las áreas de
expansión, con la finalidad de lograr el desarrollo sustentable y mejorar la calidad de vida de la
población.
Estos programas deberán apoyarse en su formulación en los componentes y subcomponentes que
señale el Reglamento de esta Ley.
Sección Sexta
Programa Sectorial de Desarrollo Urbano.
Artículo 46.- Los Programas Sectoriales de desarrollo urbano se referirán a las líneas de acción
específica en materia de transporte, vialidad, equipamiento, espacios públicos o infraestructura
urbana, y las que por su naturaleza sean necesarios. Dichos programas serán congruentes con el
programa de Desarrollo Urbano del centro de población del que deriven, y contendrán, por lo menos
lo siguiente:
I.- La descripción y diagnóstico de los aspectos sectoriales de que trate;
II.- Las provisiones presupuestales y los medios de financiamiento, y
III.- Los plazos de inicio, revisión y terminación de las obras, acciones o servicios materia del
programa.
47.- Los Programas a que se refiere el artículo que antecede serán formulados, aprobado, ejecutado
y evaluado por el Ejecutivo Estatal.
Sección Séptima
Programa Parcial de Desarrollo Urbano.
Artículo 48.- Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano serán aplicables en un área o zona
determinada de un centro de población; precisarán la zonificación y regularán las acciones para su
conservación, mejoramiento y crecimiento.
Los programas parciales constituyen el vínculo entre los programas de centro de población y los
proyectos y programas ejecutivos para la ejecución de las acciones, obras y servicios.
Artículo 49.- Los programas parciales tienen como objetivo precisar, complementar y adecuar las
disposiciones de los programas de centros de población, que por la escala y alcance de éstos no es
posible detallar en su elaboración.
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Los Programas Parciales podrán ser generales o formularse en alguno de los siguientes
modalidades:
I. Programas Parciales de Conservación;
II. Programas Parciales de Mejoramiento; y
III. Programas Parciales de Crecimiento.
Artículo 50.- Los Programas Parciales de Desarrollo Urbano, serán formulados, aprobados,
ejecutados, controlados y evaluados por los Ayuntamientos o Concejos Municipales
correspondientes; deberán ser congruentes con las disposiciones técnicas y jurídicas de orden
estatal, regional o federal que sean aplicables. En su ejecución se establecerá la coordinación con el
Gobierno del Estado y las Comisiones de Conurbación, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley.
Sección Octava
Programa de Desarrollo Urbano de Zonas Conurbadas.
Artículo 51.- El Programa de Zonas Conurbadas, tiene como finalidad compatibilizar los objetivos y
políticas de los Programas Estatal y Municipales de Desarrollo Urbano, para ordenar y regular los
asentamientos humanos ubicados en uno o más centros de población de dos o más Municipios del
Estado, a través de acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de interés común en la
zona conurbada. Dichos programas contendrán los siguientes elementos específicos:
I. La congruencia del programa con los Programas estatal y municipales de Desarrollo Urbano
Sustentable;
II. La delimitación georeferenciada de la zona conurbada;
III. Las acciones e inversiones que se convengan para el desarrollo de la zona conurbada;
IV. La determinación de espacios dedicados a la fundación, conservación, mejoramiento y
crecimiento de los centros de población, comprendidos en la zona conurbada; y
V. La zonificación primaria del territorio comprendido en la zona conurbada.
Con base en estos programas, los Municipios involucrados expedirán o modificarán, según el caso,
los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población que corresponda, observando en
todo caso los requisitos que al efecto señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 52.- El Programa de Zonas Conurbadas, se regirán por lo dispuesto en la presente ley, su
reglamento y en la Ley General de Asentamientos Humanos y demás disposiciones aplicables.
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Sección Novena
Declaratorias.
Artículo 53.- Las declaratorias de provisiones, de usos, de destinos o de reservas, deberán
derivarse del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y de los programas de desarrollo urbano
contemplados en la presente Ley, conforme a las siguientes reglas:
I. Se expedirán para la fundación de centros de población;
II. Cuando se haga necesaria la utilización total o parcial de las provisiones o de las reservas, se
expedirá un programa parcial de desarrollo urbano que regule las acciones y de utilización del área
de que se trate y se expedirán las declaratorias de usos y destinos que sean necesarias; y
III. Se expedirán siguiendo el mismo procedimiento requerido para elaborar, aprobar o revisar los
programas de desarrollo urbano de donde se deriven. Para su vigencia deberán inscribirse y
publicarse en los términos del Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 54.- Las declaratorias a que se refiere el artículo anterior, deberán expresar las razones de
beneficio social que las motivaron.
Son razones de beneficio social, el cumplimiento y la ejecución, por parte de los gobiernos estatales
y municipales, de los programas materia de la presente Ley.
Las citadas declaratorias deberán contener los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 55.- Las declaratorias de destinos contendrán la delimitación precisa de las zonas o predios
de que se trate, así como la descripción del fin o aprovechamiento público a que éstos prevean
dedicarse. Una vez publicada e inscrita una declaratoria de destinos en los términos del Capítulo VII
de la presente Ley, los propietarios de inmuebles que queden comprendidos en la misma, sólo
utilizarán los predios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento previsto.
Las declaratorias a que se refiere el presente artículo, quedarán sin efecto si en un plazo de cinco
años, a partir de su publicación, las zonas o predios correspondientes no son utilizados conforme al
destino previsto.
Artículo 56.- Las declaratorias de reservas contendrán la delimitación de las áreas de expansión
futura del crecimiento de población. Una vez que dichas declaratorias sean publicadas e inscritas en
los términos del Capítulo VII de la presente Ley, los predios en ellas comprendidos, se utilizarán por
sus propietarios en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento determinado por el
programa correspondiente.
CAPITULO VII
PUBLICACIÓN Y REGISTRO DE LOS PROGRAMAS
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 57- Aprobados los Programas materia de esta Ley por el Gobernador del Estado, por
conducto de la Secretaría, por el Ayuntamiento o en su caso, Concejo Municipal, se hará una
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 31
publicación completa en el Periódico Oficial del Estado. Posteriormente se inscribirán en un plazo de
diez días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación, en el Instituto Registral del Estado
de Tabasco, para que surta los efectos previstos por esta Ley.
Artículo 58.- Una vez aprobados, publicados e inscritos, los Programas materia de la presente Ley,
serán obligatorios para las dependencias, órganos y entidades estatales, los organismos de
participación social y consulta, las autoridades municipales y las personas físicas y jurídicas
colectivas, en los plazos y términos que los propios programas señalen.
Artículo 59.- Todas las obras y actividades consideradas en los Programas de Desarrollo Urbano
que se realicen en el territorio del Estado deberán sujetarse a lo dispuesto en los mismos. Sin este
requisito no deberá otorgarse autorización, licencia o permiso para efectuarlas; por lo tanto:
I. A partir de la fecha de publicación y vigencia de los Programas materia de la presente Ley, las
autoridades sólo podrán expedir dictámenes y certificaciones de uso del suelo y las autorizaciones,
licencias o permisos de obras de urbanización y edificación respecto de las áreas y predios que
resulten afectados, si las solicitudes están de acuerdo con el mismo;
II. Los dictámenes, certificaciones, autorizaciones, licencias o permisos que se expidan
contraviniendo esta disposición, serán nulos de pleno derecho, independientemente de las
responsabilidades que les resulten a los servidores públicos que las expidan; y
III. Las autoridades municipales correspondientes, en su ámbito de competencia, supervisarán la
ejecución de Programas y Declaratorias de Desarrollo Urbano aplicables y verificarán que sus
actividades y los convenios que en la materia celebren, estén de acuerdo con los lineamientos de los
primeros.
CAPITULO VIII
DE LA ACTUALIZACION DE PROGRAMAS
Artículo 60.- Los Programas Estatales materia de la presente Ley, deberán ser revisados y
actualizados cada seis años.
Artículo 61.- Los Programas Municipales materia de la presente ley y los que ordenen y regulen
zonas conurbadas, deberán ser revisados por lo menos cada tres años por las autoridades
responsables de formularlos y aprobarlos, para decidir si procede o no su actualización.
Artículo 62.- Los Programas de zonas conurbadas podrán ser modificados o actualizados en
cualquier tiempo, cuando se acrediten uno o más de los siguientes motivos o causas:
I. Se detecten omisiones, errores o falta de congruencia en sus disposiciones, ya sea en la
integración de sus elementos, o en relación con las características materiales o jurídicas de las
áreas, zonas o predios;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 32
II. Se produzcan cambios en el aspecto económico que los hagan irrealizables o incosteables;
III. Sobrevenga un hecho que impida su ejecución;
IV. Se presente una variación substancial en los supuestos que les dieron origen;
V. Surjan técnicas diferentes que permitan una realización más satisfactoria;
VI. Se expresen inconformidades de los habitantes del centro de población o por los organismos de
consulta pública y participación ciudadana y vecinal, las cuales se resuelvan modificando el
Programa específico; y
VII. Se determine la actualización o se disponga la modificación de un Programa específico, en forma
total o en alguna de sus disposiciones, mediante sentencia definitiva y firme pronunciada en juicio
substanciado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 63.- La actualización de los Programas y declaratorias materia de la presente Ley, podrán
ser solicitadas mediante escrito a la autoridad que aprobó el programa correspondiente por:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los Ayuntamientos o Concejo municipal;
III. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, responsables de
ejecutar las acciones previstas en esos programas;
IV. Organismos de participación ciudadana, vecinal y de consulta previstos en la presente Ley;
V. Los Colegios de Profesionales y las agrupaciones o instituciones privadas legalmente constituidas,
que muestren interés en el Ordenamiento Territorial y Urbano en el Estado;
VI. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y las personas quienes tengan interés jurídico en la
sentencia, en el supuesto previsto en la fracción VII del artículo que antecede; y
VII. Los titulares de predios y fincas comprendidos en el ámbito de aplicación del Programa o Programas
que se propone modificar o cancelar.
Artículo 64.- Si se aprueba la actualización de un Programa, los predios, áreas o zonas
comprendidos en su área de aplicación quedarán afectados de acuerdo a las nuevas modalidades o
limitaciones que impongan, o bien quedarán desafectados, a partir de la fecha de vigencia del
acuerdo respectivo.
La actualización o autorización de un Programa de Desarrollo Urbano implicará que de inmediato se
inicie el procedimiento a efecto de revisar y modificar los Programas que se deriven del mismo, para
asegurar su adecuación y congruencia.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 33
Cuando en un Programa Parcial de Desarrollo Urbano se contemple actualizaciones al Programa de
Desarrollo Urbano de Centro de población, con la finalidad de facilitar su consulta y aplicación, las
autoridades municipales podrá complementar o reeditar los documentos de este Programa y actualizar
su publicación, sin que su realización este proceso difiera, condicione o limite la vigencia y aplicación de
las modificaciones aprobadas y vigentes.
CAPITULO IX
DE LA ZONIFICACION
ARTÍCULO 65.- Corresponde a los Ayuntamientos o Concejos Municipales formular, aprobar y
administrar la zonificación en su territorio.
I. La determinación de áreas que integran y delimitan un centro de población;
II. La determinación de los aprovechamientos predominantes en las áreas a que se refiere la fracción
anterior; y
III. La reglamentación de los usos y destinos.
Artículo 66.- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de
los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de
las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en la Ley
General de Asentamientos Humanos, en la Ley Agraria, en los programas de desarrollo urbano
aplicables, así como a las determinaciones de reservas, usos y destinos de áreas y predios que en
estos últimos se contengan.
Artículo 67- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales se asegurarán que la determinación de las
características que correspondan a las zonas, áreas, reserva, usos y destinos a que se refiere esta
Ley, guarden estricta congruencia con los Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano.
Artículo 68.- La zonificación a que se sujetarán los territorios municipales, se regularán en el
reglamento que para tal efecto expidan los Ayuntamientos o concejos municipales, conforme al menos a
las siguientes bases generales:
I. Conceptos y categorías generales para clasificar las áreas y predios;
II. Definición de la utilización general del suelo;
III. Definición de los tipos básicos de zonas en función de usos y destinos permitidos en ellas;
IV. Clasificación de usos y destinos en función del grado de impacto sobre el medio ambiente;
V. Normas de control de uso del suelo, indicando rango de compatibilidad de usos permitidos;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 34
VI. Las normas de control de densidad de la edificación, aplicables a las acciones de crecimiento, las
cuales definirán para cada tipo de zona lo siguiente:
a). El frente y la superficie mínima del lote;
b). El Coeficiente de Ocupación del Suelo;
c). El Coeficiente de Utilización del Suelo;
d). La altura máxima u obligatoria de las edificaciones;
e). Las restricciones a las que se sujetará el alineamiento de la edificación;
f). Los espacios mínimos requeridos para estacionamiento dentro del predio;
g). La densidad máxima de unidades por hectárea; y
h). Las demás que resulten necesarias.
VII. Las normas para la prevención de siniestros y riesgos de incendio y explosión, aplicables según el
tipo de utilización del suelo;
VIII. Las normas a que se sujetarán las transferencias de derechos de desarrollo;
IX. Las normas a que se sujetarán las edificaciones afectas al Patrimonio Cultural del Estado;
X. Los requerimientos específicos para la elaboración de los estudios de impacto ambiental de los
proyectos definitivos de urbanización y en su caso, de edificación;
XI. Normas de diseño urbano, ingeniería de tránsito e ingeniería urbana que determinen:
a). Los criterios de diseño de la vialidad, precisando las secciones mínimas y normas de trazo de
andadores, calles y arterias en función a su jerarquía;
b). Los criterios de diseño para obras de urbanización que faciliten el acceso y desplazamiento a
personas con limitaciones físicas;
c). Los criterios para la localización de infraestructura, incluyendo el trazo de redes, derecho de paso y
zonas de protección;
d). Las obras mínimas de urbanización requeridas en cada tipo de zona;
e). La determinación de las áreas de cesión para destinos, en función de las características de cada
zona, así como de los criterios para su localización;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 35
f). Los criterios para aceptar las permutas de las áreas de cesión para destinos, con la finalidad de
promover una mejor distribución de los espacios de uso común, del equipamiento urbano y los servicios
públicos en el centro de población;
g). Los criterios de gradualidad para determinar la proporción en que es posible aceptar la permuta de
las áreas de cesión para destinos en las acciones urbanísticas habitacionales de densidades media,
baja o mínima;
h). Las obras mínimas de edificación para equipamiento urbano en las áreas de cesión para destinos
requeridas en cada tipo de zona;
i). Las normas de configuración urbana e imagen visual; y
j). Normas específicas de carácter general o regional que se consideren necesarias;
XII. Los criterios de diseño arquitectónico que se establezcan en relación a la clasificación de géneros
relativos a los usos y destinos, para establecer las especificaciones mínimas de dimensiones,
instalaciones, iluminación, ventilación y otras necesarias;
XIII. La clasificación de especialistas en la materia que intervendrán en la elaboración del Programa
Parcial de Urbanización el Proyecto Definitivo de Urbanización de un Fraccionamiento y los
requisitos profesionales que deberán acreditar; y
XIV. Criterios para dosificar el equipamiento urbano, las áreas verdes y de áreas de preservación
ecológica.
Los Municipios están facultados a establecer normas específicas cuando así se requieran, conforme
las condiciones de su territorio y el desarrollo del asentamiento humano, observando las
disposiciones de esta Ley y los convenios de coordinación celebrados conforme los Programas
nacional, estatal y regional de Desarrollo Urbano aplicables.
Artículo 69.- Para efectos del presente capítulo se entenderá por uso: los fines particulares a que
podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población y su área de expansión; y
por destinos: los fines públicos previstos para determinadas zonas o predios de un centro de
población.
Los usos y destinos que podrán asignarse en los programas municipales de desarrollo urbano son:
A. Usos:
I. Habitacionales;
II. Comercio y servicios;
III. Industriales y agroindustriales; y
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 36
IV. Equipamiento privado;
B. Destinos:
I. Equipamiento público;
II. Infraestructura;
III. Área de alto riesgo;
IV. Área de valor ambiental y/o paisajístico;
V. Espacios abiertos públicos;
VI. Preservación ecológica;
VII. Agropecuarios, forestales y acuíferos;
VIII. Patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; y
IX. Los demás usos y destinos que se establezcan en los programas y que sean
compatibles con las anteriores.
Artículo 70.- Los usos, destinos y reservas deberán determinarse en los Programas de Desarrollo
Urbano de Centros de Población, en los Programas Parciales y de Zonas Conurbadas.
Artículo 71.- La determinación de provisiones, usos, destinos y reservas, en los Programas
municipales de Desarrollo Urbano, contendrán:
I. Su demarcación o delimitación;
II. Las características y condiciones de los predios y la aptitud de los terrenos;
III. Restricciones al aprovechamiento del suelo, según el tipo de determinación que se trate;
IV. El término de su vigencia; y
V. Los demás datos que determine esta Ley y los reglamentos correspondientes.
Artículo 72.- La determinación de usos se establecerá conforme a las disposiciones a las que se
refieren las bases generales para clasificar los usos y destinos del suelo del reglamento municipal.
Artículo 73.- La determinación de destinos en los Programas de Desarrollo Urbano Municipales, de
Centros de Población y Parciales contendrá la descripción precisa del fin o aprovechamiento público a
que éstos prevean afectarse y la procedencia de las acciones que conlleven a la adquisición por parte
del Municipio o el Estado de los predios y fincas, para proveer a la comunidad de los fines públicos
establecidos en las mismas, ejecutando las obras de infraestructura y equipamiento necesarias.
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No producirán efecto jurídico alguno los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o
cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios, que contravengan
las correspondientes provisiones, usos, destinos y reservas inscritas en el Instituto Registral del
Estado de Tabasco, así como los actos jurídicos de traslación de dominio que se realicen sin
respetar el derecho de preferencia a que se refiere la presente Ley.
Artículo 74.- Una vez publicado el Programa donde se autorice la determinación de destinos, los
propietarios o poseedores a título de dueño de inmuebles que queden comprendidos en la misma,
sólo utilizarán los predios en forma que no presente obstáculos al destino previsto.
Artículo 75.- Los propietarios de los predios podrán solicitar a la Dependencia Municipal, la
celebración de un convenio donde se precisen las condiciones y términos para su uso, durante la
vigencia de una determinación de destinos.
Artículo 76.- La certificación de los usos y destinos para efectos de administrar y controlar la
zonificación determinada en los programas municipales de desarrollo urbano y en el Reglamento de
Zonificación, se realizará mediante dos tipos de dictámenes:
I. El dictamen de usos y destinos, mediante el cual se certificará la clasificación y la utilización
determinadas para el predio en la zonificación vigente, para los efectos legales de actos o
documentos donde se requiera esta información; y
II. El dictamen de trazo de la poligonal del predio correspondiente, fundado en los Programas Estatal
y Municipal de Desarrollo Urbano y en su caso, en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano, donde
se precisarán las normas y lineamientos para la elaboración de la estrategia de urbanización, el
proyecto definitivo de urbanización o el proyecto de edificación.
Artículo 77- La Dependencia Municipal competente expedirá los dictámenes a que se refiere el
artículo anterior, conforme a las disposiciones siguientes:
I. Se expedirán a cualquier persona que los solicite, previo pago del derecho que fije la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Tabasco;
II. La solicitud expresará los datos generales del predio, así como el nombre, domicilio e
identificación del solicitante;
III. Recibida la solicitud se expedirá el Dictamen de Usos y Destinos en un plazo no mayor de ocho
días hábiles;
IV. Recibida la solicitud se expedirá el dictamen de trazo de la poligonal del predio correspondiente,
en un plazo no mayor de quince días hábiles; y
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 38
V. Estos dictámenes tienen el carácter de certificaciones, tendrán vigencia indefinida y validez legal,
en tanto no se modifiquen o cancelen los programa o el reglamento de zonificación de los cuales se
deriven.
Artículo 78. Si la Dependencia Municipal no expide los dictámenes en los plazos que se establecen
en el artículo que antecede, el promovente podrá impugnar la negativa ficta.
Artículo 79.- La autoridad que expida o niegue las certificaciones, dictámenes, autorizaciones,
licencias o permisos, relativo a los programas estará obligada a fundar y motivar sus resoluciones.
CAPITULO X
DE LA CONURBACION
Artículo 80.- Cuando dos o más localidades situadas en dos o más municipios del territorio estatal
formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica y su tendencia económica sea
considerada como una sola unidad urbana; el Gobierno del Estado y los Municipios respectivos, en
el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el
fenómeno de la conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 81.- La Zona de Conurbación es el área mínima de tres kilómetros en ambos lados del
punto de intersección de la línea fronteriza que une los centros de población de los municipios
involucrados.
El Gobernador del Estado y los Ayuntamientos o Concejo municipal correspondientes podrán
acordar una dimensión mayor a la indicada cuando así lo consideren conveniente o existan
condiciones de influencias entre los territorios involucrados en los efectos e impactos propios del
fenómeno de conurbación.
Artículo 82.- Las Conurbaciones que se presentaran en el Estado, serán formalmente reconocidas
mediante declaratorias que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.
En tanto no se celebren los convenios de conurbación respectivos, no se podrán implementar
medidas de operación y financieras para la zona conurbada, correspondiendo a los ayuntamientos o
concejos municipales atender los servicios públicos inherentes a su territorio.
Las declaratorias de conurbación y el convenio que se celebre, se publicarán en el Periódico Oficial
del Estado y en los periódicos de mayor circulación en la entidad.
CAPITULO XI
DE LA COMISIÓN DE CONURBACIÓN
Artículo 83.- Una vez expedida por el Ejecutivo del Estado la declaratoria de conurbación en los
términos de esta Ley, se procederá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a la integración de
la Comisión de Conurbación correspondiente a la zona, que funcionará como organismo auxiliar en
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 39
la coordinación institucional entre el Estado y los municipios correspondientes y de concertación de
acciones e inversiones con los sectores público, social y privado.
Artículo 84.- La Comisión de Conurbación tendrá carácter permanente y se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe
II. Dos o más presidentes municipales;
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III. Un secretario técnico, que será el Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas del
Estado o la persona que éste designe; y
IV. Los representantes de las dependencias, órganos y entidades de la administración pública
estatal, municipal y de los sectores social y privado que intervengan o estén relacionados en el
ordenamiento territorial y en el desarrollo urbano.
Por cada representante se designará un suplente. El Presidente será suplido en sus ausencias por el
Secretario Técnico. Por su parte, los Presidente Municipales serán suplidos por el Director de Obras
Públicas o su equivalente.
Artículo 85.- La Comisión de conurbación tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar y concertar acciones e inversiones con los sectores público, privado y social en la zona;
II. Participar en el seguimiento de la elaboración y evaluación del Programa de Zona Conurbada;
III. Gestionar la publicación del Programa de la Zona Conurbada, y asegurar su cumplimiento;
IV. Gestionar ante las autoridades municipales, estatales y en su caso federales, el cumplimiento, en
el ámbito de su competencia, de las decisiones que se hayan legalmente tomado;
V. Emitir opiniones sobre las propuestas de obras de infraestructura y equipamiento urbano que por
su importancia deba conocer la comisión de conurbación, a criterio de los miembros de la misma;
VI. Proponer la elaboración de programas parciales y sectoriales de desarrollo urbano para beneficio
de la zona conurbada;
VII. Determinar el criterio que deba prevalecer cuando existan diferencias de opinión en cuanto al
tratamiento de un asunto relacionado con la zona conurbada, entre el gobierno del estado y los
gobiernos municipales;
VIII. Recibir y analizar, las observaciones o propuestas que le presente la comunidad,
organizaciones sociales, y ciudadanos vecinos de la zona conurbada respecto al desarrollo urbano
de la misma;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 40
IX. Formular y expedir su reglamento interior en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir
de su primera reunión; y
X. Las demás que le señale esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86.- Una vez aprobados el Programa de Zonas Conurbadas por la comisión, los municipios
respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, elaborarán y actualizarán sus programas municipales
de desarrollo urbano en lo correspondiente a reservas, usos y destinos de áreas y predios, con
sujeción al primero.
Artículo 87.- El desarrollo urbano y regulación de las zonas conurbadas, además de su programa,
se ajustarán a lo dispuesto en:
I. El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial;
II. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano;
En el caso de zonas de conurbación en las que participe el Estado con una o más Entidades
Federativas, se estará a lo dispuesto en la legislación federal aplicable en la materia.
CAPITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA
PARTICIPACION SOCIAL
Sección Primera
Participación en la formulación de los programas
Artículo 88.- La participación de los ciudadanos en la formulación y actualización de los programas
materia de la presente Ley, se efectuará de conformidad a las siguientes bases:
I. La Secretaría o los Ayuntamientos ó Concejos Municipales publicarán en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los diarios de mayor circulación del Estado, el inicio de los trabajos del proceso de
programación correspondiente o de su actualización;
II. Una vez elaborado técnicamente los anteproyectos, antes de su remisión para ser aprobados por el
Gobernador del Estado, la Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos Municipales darán aviso a través
de los medios de comunicación del calendario de las audiencias públicas, señalando lugar, fecha y hora
en las que se llevarán a cabo;
III. Los planteamientos sobre el anteproyecto, serán presentados por los interesados ante la secretaría
en forma escrita, dentro de los quince días hábiles siguientes a la terminación de las audiencias públicas
sectoriales; y
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 41
IV. La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos Municipales darán respuesta fundada y motivada a
los planteamientos presentados en un término no mayor de quince días hábiles a partir de su recepción.
Una vez cumplidas las formalidades antes señaladas se procederá a su incorporación en los
anteproyectos de programas materia de la presente Ley.
Artículo 89.- Las opiniones y sugerencias de las agrupaciones profesionales podrán canalizarse a
través del Consejo Multidisciplinario de Ordenamiento Sustentable del Territorio o mediante el
Comité Municipal correspondiente, para que sean quienes den seguimiento a las peticiones e informen
de manera oportuna a los interesados.
Sección Segunda
Asociación de Vecinos
Artículo 90.- Las asociaciones de vecinos y otras formas de organización ciudadana y vecinal
acordes a las disposiciones de la ley en materia de administración pública municipal, como
organismos de participación social en la gestión del desarrollo urbano de una zona, barrio o colonia
de un determinado centro de población, para los efectos de este ordenamiento tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Participar en la elaboración del proyecto de Programa Parcial de Desarrollo Urbano correspondiente a
su zona, colonia o barrio, para su propuesta ante el Ayuntamiento;
II. Promover ante el Ayuntamiento o Concejo Municipal, se expida o revise el Programa Parcial de
Urbanización correspondiente a su zona, colonia o barrio, procediendo conforme a la fracción anterior o
presentando propuestas específicas y solicitando se integre el proyecto respectivo;
III Opinar en relación con las acciones urbanísticas y la determinación de usos y destinos, propuestas en
proyectos de programas de desarrollo urbano que los afecten; pudiendo ser convocadas por el
Ayuntamiento o Concejo Municipal;
El Ayuntamiento o Concejo Municipal estudiará las opiniones recibidas y las contestará fundadamente
en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que le fueron presentadas y, en
su caso, hará las modificaciones correspondientes, procediendo a ordenar su publicación, en el
Periódico Oficial del Estado.
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones autorizadas en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano
correspondiente a su zona, barrio o colonia, por parte de las autoridades y los particulares; y
V. Representar los vecinos de su zona, colonia o barrio, en la defensa de sus legítimos intereses,
cuando éstos resulten afectados por actos de autoridades o particulares, en las materias que regula la
presente Ley.
Artículo 91.- Las asociaciones para la conservación y mejoramiento de sitios, zonas y fincas afectos al
Patrimonio Cultural del Estado, que con tal propósito se constituyan, se integrarán conforme a las
siguientes bases:
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I. Se constituirán como asociaciones con participación y reconocimiento del Ayuntamiento o Concejo
Municipal;
II. Sus acciones se precisarán en el Programa Parcial de Desarrollo Urbano correspondiente a la zona
específica, que se identifique como histórica o artística;
III. Tendrán atribuciones de promoción, asesoría y vigilancia, en relación con el cumplimiento de las
acciones autorizadas en el correspondiente Programa Parcial; y
IV. Elaborarán sus proyectos de reglamentos y los someterán a autorización del Ayuntamiento o
Concejo Municipal.
Sección Tercera
Denuncia Ciudadana
Artículo 92.- Tendrán derecho de denunciar públicamente a las autoridades Estatales y Municipales
competentes en la aplicación de la presente Ley:
I. Los habitantes y propietarios de inmuebles del área que resulten directamente afectados, cuando las
edificaciones y urbanizaciones cambios de uso del suelo u otros aprovechamientos que contravengan
las leyes, reglamentos o programas materia de la presente Ley, que originen un deterioro a la calidad de
la vida de los asentamientos humanos; y
II. La persona que tenga conocimiento de que se han autorizado o se están llevando a cabo
construcciones, cambios de uso de suelo, destinos de suelo, actos o acciones urbanas en contravención
a esta Ley, su reglamento y los programas aplicables.
El ejercicio de la denuncia, tendrá como efecto el inicio del procedimiento administrativo de
responsabilidad administrativa y la aplicación en su caso, de las medidas de seguridad y las sanciones
procedentes, que sean necesarias para cumplir con los citados ordenamientos.
Artículo 93.- Para el ejercicio de la denuncia Ciudadana contemplada en el artículo anterior, bastará un
escrito en el cual la persona que la promueva deberá señalar:
I. Documentos que acrediten que es vecino o residente afectado del predio en cuestión, en su caso.
II. Nombre, domicilio e identificación oficial del denunciante;
III. Nombre, razón social o denominación y domicilio del propietario o usuario del predio afectado o, en
su caso, los datos necesarios para su localización e identificación;
IV. Los datos que permitan la localización e identificación del inmueble de que se trata;
V. La relación de los hechos que se denuncian, señalando las disposiciones jurídicas y legales que se
consideren estén siendo violadas; y
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Artículo 94.- La autoridad competente que conozca de la denuncia, esta obligada a notificar al
denunciante, el resultado de la verificación de los hechos, las medidas de seguridad impuestas y la
resolución a la denuncia planteada, dentro de un plazo de treinta días hábiles.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que se notifique el resultado de la
verificación, el denunciante podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer
los medios de impugnación procedentes.
Sección Cuarta
De la Acción Urbanística
Artículo 95.- Toda acción urbanística deberá proyectarse y realizarse de acuerdo con los programas de
desarrollo urbano; y las determinaciones de usos, destinos y reservas, vigentes en su localidad y región,
para garantizar su integración en el contexto urbano donde se ubique.
Artículo 96.- Están obligadas a respetar y cumplir las disposiciones de este ordenamiento las personas
físicas o jurídicas colectivas, dependencias, órganos y entidades de la administración pública,
propietarias de predios o fincas o poseedores a título de dueño, quiénes se desempeñen como
promotores y peritos que realicen obras de urbanización, edificación, infraestructura o servicios
regionales en la Entidad, ya sean públicas o privadas, que se ejecuten en terrenos de cualquier régimen
de propiedad.
Artículo 97.- Las acciones materiales relativas a las obras de urbanización, comprenden:
I. La división de un predio en lotes o fracciones a fin de darle una utilización específica;
II. La dotación de redes de servicio, como agua potable, desalojo de aguas residuales y pluviales,
electrificación, alumbrado, telefonía, instalaciones especiales y obras de infraestructura regional;
III. Los elementos de la vialidad, como calles, banquetas, andadores, estacionamiento para vehículos;
los dispositivos de control vial, como señalización y semaforización con sus equipos e instalaciones; y
los elementos e instalaciones para la operación del transporte colectivo;
IV. Los servicios e instalaciones especiales que requieran las actividades de la industria, el comercio y
los servicios;
V. Los componentes de la imagen urbana, como arbolado, jardinería y mobiliario; y
VI. Las demás que se requieran para lograr el asentamiento en condiciones óptimas para la vida de la
comunidad, para proveer los usos y destinos relacionados con la habitación, el trabajo, la educación y el
esparcimiento.
Artículo 98.- Queda prohibido a los servidores públicos que tengan a su cargo la recepción y revisión de
expedientes relativos a obras de urbanización y edificación, bajo su estricta responsabilidad, recibir
expedientes incompletos o solicitudes condicionadas, al cumplimiento posterior de requisitos por parte
de su promovente.
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Los servidores públicos que incurran en las conductas prohibidas en el párrafo anterior serán sujetos a
las sanciones del capitulo XXVI y a las establecidas en la Ley de responsabilidades de los servidores
públicos.
Artículo 99.- Las actividades de acción urbanística sólo deberán realizarse, mediante autorización
expresa otorgada por el Ayuntamiento o Concejo Municipal de la jurisdicción, previa expedición del
dictamen de impacto urbano o el Programa Parcial de Desarrollo Urbano, que se requiera de
acuerdo al sistema de acción urbanística que se aplique, y una vez que, en cada caso se hayan
otorgado las garantías y verificado los pagos por los conceptos previstos, conforme los
procedimientos y tarifas que se determinen en las Leyes de Hacienda y de Ingresos de los
Municipios del Estado de Tabasco, garantizado el interés fiscal.
Artículo 100.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal, conforme las disposiciones y bases de la ley en
materia de administración pública municipal, determinará la dependencia que tendrá a su cargo los
procedimientos para expedir los dictámenes, autorizaciones y licencias correspondientes.
Artículo 101.- Los sistemas de acción urbanística regulados en la presente Ley, corresponden a las
formas de participación ciudadana y vecinal en la realización de obras de urbanización y edificación
del equipamiento urbano.
La realización de obras de urbanización, de edificación o de urbanización y edificación simultáneas,
conllevará la ejecución de los programas de desarrollo urbano, conforme a los siguientes sistemas:
I Acción urbanística por concertación; y
II. Acción urbanística por colaboración.
Artículo 102.- El inicio, la ejecución y la recepción de obras de urbanización en todos los sistemas
de acción urbanística, se supervisará, controlará y formalizará por las autoridades municipales.
Artículo 103.- La Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Tabasco y la Ley de Fomento
Económico deberán determinar los beneficios fiscales que se otorguen a las acciones que se
emprendan en los distintos sistemas de acción urbanística, conforme al interés público, el beneficio
general y su objetivo social.
Artículo 104.- Se entiende por acción urbanística por concertación, aquellas obras de urbanización que
se realicen en vías y espacios públicos, mediante convenio con el Ayuntamiento o Concejo
Municipal, celebrado por todos los propietarios de predios o promotores asociados con éstos.
Artículo 105.- Toda acción urbanística por concertación podrá realizarse siempre y cuando se presente,
previamente al Ayuntamiento o Concejo Municipal, una solicitud acompañada del acuerdo de aceptación
de realizarla a su cargo, de todos los propietarios de predios directamente beneficiados por la obra.
Artículo 106.- Las asociaciones de vecinos constituidas, podrán promover obras por el sistema de
acción urbanística por concertación, acreditando el acuerdo de asamblea que, conforme a sus estatutos,
apruebe las obras y obligue a la totalidad de sus miembros a hacer las aportaciones que les
correspondan para su financiamiento
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 45
Artículo 107.- La ejecución de obras por el sistema de acción urbanística por concertación, podrá
desarrollarse por las autoridades municipales y la colaboración del Consejo de Colaboración Municipal
que corresponda, pudiendo concurrir los particulares, previa autorización.
Artículo 108.- Se entiende por acción urbanística por colaboración, las actividades de conservación y
mejoramiento que sean promovidas por los concejos de colaboración municipal, con la participación de
los habitantes o propietarios de inmuebles, y comprende:
I. Las obras de urbanización ejecutadas en vías públicas, que beneficien directamente a los propietarios
de inmuebles adyacentes a las mismas;
II. La adquisición de inmuebles para destinarse a equipamiento urbano barrial o local, promoviendo su
compra, expropiación o asignación; y
III. Las obras de urbanización y edificación para realizar el equipamiento urbano barrial o local.
Artículo 109.- El Concejo de Colaboración Municipal podrá promover obras, mediante este sistema,
cuando:
I. Sean solicitadas por las asociaciones de vecinos, por un grupo de titulares de los predios beneficiados
con las acciones propuestas, que represente un mínimo del veinticinco por ciento del total de los
propietarios o poseedores a título de dueño de los mismos o las asociaciones previstas en esta Ley;
II. Sean solicitadas por un grupo de titulares de los predios beneficiados con las acciones propuestas,
que represente un mínimo del veinticinco por ciento del total de los propietarios o poseedores a título de
dueño de los mismos; y
III. A propuesta de alguno de los miembros del propio Concejo, cuando sean aprobadas por la
mayoría de sus integrantes.
Artículo 110.- Una vez aprobados por el Concejo de Colaboración Municipal los proyectos y
presupuestos de las obras, las bases de financiamiento, el padrón de titulares de los predios
beneficiados y la correspondiente derrama; y en su caso, las propuestas para la adquisición o
expropiación de predios, obras de equipamiento y el área de beneficio en donde se repercutirá el costo
de las mismas; serán enviados al Concejo Multidisciplinario de Ordenación Sustentable del Territorio
para su información; y se procederá a realizar el concurso de obra.
El Concejo Multidisciplinario de Ordenación Sustentable del Territorio a través de su Secretario
Técnico y en el término de treinta días hábiles, podrá hacer recomendaciones al Concejo de
Colaboración Municipal que promueva la acción urbanística, con base al resultado de su análisis.
Artículo 111.- El Concejo de Colaboración Municipal en coordinación con las asociaciones de
vecinos involucradas, citará por los medios idóneos a los propietarios y poseedores a título de dueño
de los predios beneficiados para proponerles la acción urbanística e informarles de todo lo relativo a
los proyectos, presupuestos, financiamientos, derramas y contratación.
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 46
Artículo 112.- La citación y el aviso a la junta de propietarios, se realizará de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 113.- El Concejo de Colaboración Municipal percibirá por concepto de supervisión y control, el
cinco al millar sobre el importe de las obras que ejecuten mediante el sistema de acción urbanística por
colaboración y concertación.
Artículo 114.- Una vez autorizado por la Dependencia Municipal el Proyecto Definitivo de
Urbanización de la obra propuesta, se procederá a su contratación, conforme a la legislación
correspondiente.
Sección Quinta
Los Consejos de Colaboración Municipal
Artículo 115.- Los Consejos de Colaboración Municipal, es el órgano de participación social,
asesoría y consulta de los Ayuntamientos de los Municipios correspondientes; para impulsar el
desarrollo y el ordenamiento territorial sustentable.
Artículo 116.- Los Concejos de Colaboración Municipal radicarán en las cabeceras municipales
correspondientes y se integrarán por:
I.- El presidente Municipal, quién fungirá como su Presidente;
II.- El Titular de la Dependencia Municipal en materia de desarrollo urbano, quién será el Secretario
Técnico;
III.- Las asociaciones u otras formas de organización de vecinos colindantes en el Municipio, conforme
las disposiciones que reglamenten su constitución y reconocimiento;
IV.- La organización mayoritaria de los ejidatarios, comuneros y trabajadores agrícolas;
V.- La organización mayoritaria de propietarios rurales;
VI.- Un representante de las asociaciones civiles especializadas en materia de monumentos y sitios
históricos, en su caso;
VII.- Los representantes designados por cada uno de los siguientes organismos y grupos organizados
de la localidad, para asistencia técnica del Concejo:
a). La Cámara Nacional de Comercio;
b). El Consejo Coordinador Empresarial;
c). Universidad Juárez Autónoma de Tabasco;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 47
d).Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción;
e). La Cámara Nacional de Desarrolladores de Vivienda;
f). Colegio de Arquitectos;
g) Colegio de Ingenieros Civiles;
h). Colegio de Valuadores;
i). Colegio de Notarios;
j). Colegio de Abogados;
k). La Asociación Ganadera Local, en su caso; y
l). Junta de Directores Responsables y Corresponsables de Obras;
VIII. El Regidor encargado de la comisión en materia desarrollo urbano o el Regidor designado, en
su caso; y
IX. Por cada representante propietario se nombrará un suplente.
Artículo 117.- Las atribuciones de los Concejos de Colaboración Municipal son:
I. Recibir y canalizar ante el Ayuntamiento o Concejo Municipal las opiniones y propuestas que formule
la comunidad, respecto a sus necesidades de obras y servicios urbanos;
II. Opinar en los procesos de consulta, convocados por el Ayuntamiento o Concejo Municipal a fin de
elaborar, revisar y evaluar los programas de desarrollo urbano;
III. Opinar respecto del Reglamento de Construcción;
IV. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana de importancia regional y municipal;
V. Gestionar la participación de las dependencias federales, estatales y municipales, así como de
personas e instituciones privadas en todo aquello que contribuya al desarrollo urbano del Municipio;
VI. Proponer al Ayuntamiento o Concejo Municipal la prestación de nuevos servicios o el mejoramiento
de los existentes, sobre bases de colaboración particular de acuerdo con las prioridades expresadas por
los distintos grupos que integran su comunidad; y
VII Promover y organizar la concertación y colaboración de los particulares en proyectos de obras de
urbanización, equipamiento, servicios urbanos y todas aquellas tendientes a mejorar el entorno de las
comunidades.
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 48
Sección Sexta
De las bases para determinar las cuotas de colaboración y su recaudación
Artículo 118.- Cada propietario o poseedor a título de dueño estará obligado a pagar por una sola
vez por concepto de colaboración, el importe proporcional al tamaño de su inmueble, que se le
adjudique del costo de las obras aprobadas por el Ayuntamiento o Concejo Municipal de su
jurisdicción, conforme al procedimiento establecido en este ordenamiento.
El Concejo de colaboración municipal propondrá al Ayuntamiento o Concejo Municipal la cantidad
líquida que conforme a las bases que se establecen en esta Ley, le corresponda pagar a cada
colaborador. Así mismo determinará las otras aportaciones a que se comprometen a colaborar los
propietarios.
Artículo 119.- Los notarios no expedirán el primer testimonio, ni los registradores inscribirán actos o
contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de servidumbres o
garantías reales en relación con inmuebles afectos a cuotas de colaboración, si no se les comprueba
que se está al corriente o se garanticen dichos pagos. Igual prevención deberá ser observada por las
oficinas catastrales.
Artículo 120.- El importe de la colaboración a cargo de cada propietario se cubrirá en el plazo que
apruebe el Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo, conforme a las bases aprobadas por el
Concejo de colaboración Municipal y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de
construcción en la zona correspondiente al colaborador. Los plazos señalados no deberán ser inferiores
a doce meses para toda clase de obras, excepción hecha de las de pavimentos, que serán de dieciocho
meses como mínimo.
Artículo 121.- La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de colaboración deberá
contener al menos:
I. El nombre del propietario;
II. La ubicación del predio;
III. La debida fundamentación y motivación;
IV. Cuando se trate de obras de pavimentación, se incluirá la medida del frente de la propiedad, el
ancho de la calle, la superficie sobre la cual se calcula el pago, la cuota por metro cuadrado, la derrama
por el cubo de la esquina y cargo por guarniciones y banquetas;
El porcentaje de participación se determina proporcionalmente al costo de la obra y su relación con los
elementos precisado en el párrafo anterior.
V. Tratándose de obras de electrificación general y de alumbrado público, se precisará la medida del
frente de la propiedad;
VI. En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y cuota por metro
cuadrado;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 49
VII. En el caso de aportación líquida, el importe total incluirá el cinco al millar asignado al Consejo de
Colaboración Municipal, por concepto de supervisión y auditoria de las obras;
VIII. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá pagarse el importe total de la
cuota de colaboración;
IX. El importe de cada pago parcial; y
X. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los subsecuentes.
Artículo 122.- El colaborador dispondrá de un término de quince días hábiles, a partir de la notificación
de la cuantificación de la cuota a su cargo, para objetar la liquidación; si no lo hace, la resolución del
Consejo de Colaboración Municipal quedará firme para todos los efectos legales.
Artículo 123.- Si el colaborador se inconforma con la liquidación, se estará a lo dispuesto por la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Tabasco.
Artículo 124.- Los propietarios de inmuebles arrendados, que se localicen en el área de beneficio de
una obra substancial realizada mediante el sistema de acción urbanística por colaboración, tendrán
derecho a un aumento inmediato de renta equivalente al uno por ciento mensual sobre la cuota de
colaboración. Si el inquilino no acepta este incremento, el arrendador podrá rescindir el contrato.
Los colaboradores que efectúen el pago de la totalidad de la cuota de colaboración a su cargo dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efecto la notificación de la liquidación global,
recibirán una reducción en forma proporcional al costo de financiamiento.
Artículo 125.- Las demoras en los pagos generarán recargos en los términos de la Ley de Hacienda de
los Municipios y del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
La falta de pago de dos exhibiciones bimestrales consecutivas hará exigible la totalidad del crédito fiscal.
Artículo 126.- Expirado el plazo para el pago de las exhibiciones de la cuota de colaboración, el
Consejo remitirá en cada caso las liquidaciones no cubiertas a las dependencias encargadas de la
Tesorería Municipal a efecto de que éstas procedan a instaurar el procedimiento administrativo de
ejecución, en los términos de la Ley de Hacienda de los Municipios y del Código Fiscal del Estado de
Tabasco.
Artículo 127.- La suspensión en la ejecución de la liquidación o del procedimiento administrativo de
ejecución sólo se concederá satisfaciendo los requisitos establecidos en la Ley de Hacienda de los
Municipios y del Código Fiscal del Estado de Tabasco.
Artículo 128.- La acción urbanística pública se refiere a las obras de urbanización y edificación para
destinos, que conforme a las necesidades de los centros de población, sean promovidas y ejecutadas
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 50
por dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o por los gobiernos municipales, a
través de sus organismos técnicos.
Artículo 129.- Las dependencias federales, estatales y municipales que proyecten y ejecuten obras de
urbanización y edificación, deberán respetar y aplicar con toda diligencia las disposiciones derivadas de
los programas de desarrollo urbano, destacando la importancia de sus acciones en el ordenamiento y
regulación de los centros de población.
La obra pública se proyectará y ejecutará, conforme los Programas Parciales de Desarrollo Urbano
vigentes.
Artículo 130.- Cuando en un centro de población sea urgente la realización de obras públicas y no se
cuente con el Programa de Desarrollo Urbano correspondiente, el Ayuntamiento o Concejo Municipal
estará facultado para autorizarlas, disponiendo se realicen los estudios indispensables para garantizar
su ejecución conforme a las disposiciones de este ordenamiento y las normas de los reglamentos de
zonificación.
CAPITULO XIII
DE LAS RESERVAS TERRITORIALES
Artículo 131.- Es de utilidad pública la adquisición de tierra para la creación de reservas territoriales,
que satisfagan las necesidades de suelo urbano para la fundación, conservación, mejoramiento del
ordenamiento territorial y el crecimiento de los centros de población, así como para la vivienda, su
infraestructura y equipamiento.
Artículo 132.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos entre sí o con el
Gobierno Federal en su caso, llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de creación y
administración de reservas territoriales para el Desarrollo Urbano, con objeto de:
I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación
de las adquisiciones y la oferta de tierra para el Desarrollo Urbano;
II. Evitar la especulación del suelo apto para el Desarrollo Urbano;
III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de
tierra que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;
IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los
Programas Estatales de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano;
V. Garantizar la incorporación del suelo necesario para el cumplimiento de los Programas de
Desarrollo Urbano;
VI. Facilitar la transmisión de terrenos para la integración de reservas territoriales o para su utilización en
fines urbanos;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 51
VII. Respetar el ejercicio del derecho de preferencia para la adquisición de predios comprendidos en las
áreas de reserva;
VIII. Establecer los esquemas de financiamiento para la adquisición y urbanización de suelo y
construcción de inmuebles; y
IX. Determinar la transferencia de recursos y el establecimiento de estímulos para el establecimiento y
operación de las reservas territoriales.
Artículo 133.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con los
Ayuntamientos o Concejos Municipales, formularán el Programa de Constitución de Reservas
Territoriales, el cual deberá ser congruente con el Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y de
los Programas Estatal y Municipal de Desarrollo Urbano correspondientes; vinculado con el Plan
Estatal de Desarrollo y los Planes de Desarrollo Municipal, a fin de asegurar que correspondan a
acciones sistemáticas y continuas en el corto y mediano plazo y que fortalezcan los procesos de
sustentabilidad y equilibrio en el aprovechamiento del territorio y de los recursos naturales.
Artículo 134.- El Ejecutivo Estatal, en los términos de la legislación aplicable, suscribirá acuerdos de
coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal y los municipios,
y en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que promoverá:
I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano
y la vivienda, a favor de las entidades de la administración publica estatal y los municipios y de los
promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a
efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar
su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta ley; y
III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las
autoridades agrarias que correspondan, de acuerdo a lo previsto en la ley agraria y en esta ley, a
favor del estado y de los municipios.
IV.- La Adquisición de suelo de propiedad privada por medio de las entidades estatales facultadas
para integrar Reserva Territorial.
Artículo 135.- La constitución de reservas territoriales podrá realizarse sobre cualquier superficie
apta y compatible con las previsiones contenidas en los Programas Estatales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, los que integrarán los siguientes aspectos:
I. Los requerimientos de suelo necesarios para la expansión, consolidación, conservación y
mejoramiento de los centros de población;
II. El inventario y delimitación de las zonas y áreas consideradas como aptas para el Desarrollo
Urbano y la vivienda;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 52
III. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo en las zonas de
reservas territoriales;
IV. Las acciones e inversiones a que se comprometa la Federación, el Gobierno del Estado, los
Municipios y en su caso, el sector social y privado;
V. Los mecanismos para articular la utilización de suelo y reservas territoriales o en su caso, la
regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos;
VI. Las medidas que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con
infraestructura, equipamiento y servicios urbanos; y
VII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 136.- El Programa de Constitución de Reservas Territoriales se publicará en el Periódico
Oficial del Estado; asimismo se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, en el Registro Público de
la Propiedad Federal, en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, según corresponda y en la
oficina del Catastro respectiva; debiéndose insertar en el Programa Estatal de Ordenamiento
Territorial y en los Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano.
Artículo 137.- Las áreas y predios comprendidos en las zonas declaradas como reserva territorial,
serán utilizadas por sus propietarios de manera que no presenten obstáculos al futuro
aprovechamiento.
Artículo 138.- El valor catastral de los predios situados en zonas declaradas de reserva territorial, o
sujetos a conservación o mejoramiento, se mantendrá igual al del momento en que se haya hecho la
declaratoria respectiva y continuarán así mientras ésta persista.
Artículo 139.- cuando se expropien bienes ejidales o comunales para obras de beneficio social o de
interés público de acuerdo a la legislación aplicable, en favor de los gobiernos del estado o municipales,
se promoverá que los ejidatarios y comuneros afectados, participen de forma preferente en los
beneficios derivados de las obras y programas que se realicen, a través de programas de desarrollo
social o participando en la constitución y operación de empresas.
Artículo 140.- La incorporación de predios ejidales o comunales al desarrollo urbano, deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un programa de desarrollo urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén
dedicados a actividades productivas;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 53
III. Contener los esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda;
IV. Las que se deriven de los acuerdos de coordinación y convenios de concertación respectivos;
V. No estar ubicados en áreas naturales protegidas o zonas de preservación ecológica, decretadas por
los gobiernos federal y estatal o considerada en los programas de desarrollo urbano; y
VI. Deberán contar con la autorización del municipio correspondiente para cualquier tipo de construcción
que se pretende realizar.
Artículo 141.- La incorporación de predios ejidales o comunales al desarrollo urbano se podrá llevar a
cabo por algunos de los siguientes procedimientos:
I. Por la expropiación de bienes ejidales o comunales;
II. Por la constitución de sociedades civiles o mercantiles de ejidatarios y comuneros con el gobierno o
con los particulares; y
III. Por la compra-venta de predios de origen ejidal o comunal.
Artículo 142.- El Estado y los Municipios podrán transmitir al Instituto, superficies de terrenos para
su desarrollo, cuyo objeto sea la construcción y financiamiento de obras de beneficio social, previo
decreto de desafectación dictado por el Congreso del Estado. Para la realización de dichas obras,
podrán asociarse con personas físicas o morales privadas, reservándose el Estado y los Municipios
el dominio del terreno hasta que se hayan ejecutado los trabajos correspondientes en los términos
que define esta Ley.
CAPITULO XIV
DEL DERECHO DE PREFERENCIA
EN RESERVAS TERRITORIALES
Artículo 143.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y el gobierno del Estado, tienen derecho
de preferencia para adquirir los predios comprendidos en la determinación de reserva, conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley Agraria, así como en los
programas y declaratorias correspondientes.
Debiéndose entender por derecho de preferencia, el acto jurídico en el cual se establece la
declaratoria de reserva territorial correspondiente, la cual contendrá entre otras características la
poligonal o demarcación topográfica.
Artículo 144.- Para hacer efectivo este derecho de preferencia, los propietarios de predios
comprendidos en la determinación de reserva, los notarios, los jueces y las autoridades
administrativas, en su caso deberán informarlo al Ayuntamiento o Concejo Municipal correspondiente
y a la Secretaría, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que éstas, en un plazo no
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 54
mayor de sesenta días naturales, contados a partir de recibida la comunicación, ejerzan el derecho
de preferencia si lo consideran conveniente.
Artículo 145.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y el Gobierno del Estado, tienen derecho
de preferencia para adquirir los predios ejidales o comunales comprendidos en la reserva territorial,
en toda enajenación de terrenos a favor de personas ajenas al ejido o comunidad, conforme se
establece en la Ley Agraria.
Artículo 146.- Para hacer efectivo este derecho de preferencia, quienes enajenen terrenos ejidales
comprendidos en una determinación de reserva, en su carácter de Comisariados Ejidales,
representantes de los núcleos de población propietarios de predios, los titulares de los derechos
agrarios, los ejidatarios que hayan asumido el dominio pleno de sus parcelas, así como los notarios
y las autoridades administrativas que intervengan, deberán informar al Ayuntamiento o Concejo
Municipal correspondiente y a la Secretaría, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que
éstos, en un plazo no mayor de sesenta días naturales, contados a partir de recibida la
comunicación, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente.
Artículo 147.- Si el Ayuntamiento o Concejo Municipal y la Secretaría, en forma expresa declinan el
ejercicio del derecho de preferencia en la adquisición del predio, o si en el plazo señalado en el
articuló anterior, no dan respuesta, las partes procederán a perfeccionar el acto traslativo de dominio
y el notario autorizará las escrituras correspondientes, en un plazo máximo de tres meses.
Si el acto traslativo de dominio por cualquier causa se difiere y transcurre el plazo de tres meses,
para su realización será necesario repetir el procedimiento dispuesto en los artículos 144 y 146 de la
presente Ley, igualmente procederá informar a la Presidencia Municipal y a la Secretaría, si las
partes acuerdan modificar las condiciones para la enajenación del predio, fijando un precio menor al
informado a las autoridades.
Artículo 148.- Cuando el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento o Consejo Municipal expresen su
decisión de ejercer su derecho de preferencia a que se refieren los artículos 144 y 146 de esta Ley,
en relación a un mismo predio, en igualdad de condiciones, la venta o adjudicación se hará a favor
del Municipio y en caso de declinación por parte de este último, la adjudicación se hará a favor del
Instituto.
Artículo 149.- Si el Ayuntamiento o Consejo Municipal o el Gobierno del Estado ejercitan el derecho
de preferencia, pagarán por el predio el mismo precio fijado para el acto que se pretendía realizar,
mismo que se liquidará dentro de los veinte días hábiles siguientes, a la fecha cuando la autoridad
informe al notario que hará la adquisición. Si la autoridad incurre en falta de pago en el término
previsto, perderá su derecho de preferencia respecto al predio ofrecido en venta.
Artículo 150.- Para el ejercicio del derecho consignado en los artículos 144 y 146 de esta Ley, en
aquellos casos donde por la naturaleza del acto traslativo de dominio no se haya determinado el
precio del predio, éste se fijará considerando un valor no mayor al 10% mas, al que dé cómo
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 55
resultado el avalúo comercial que practique un perito valuador profesional registrado conforme las
disposiciones estatales aplicables en materia de evalúo.
Artículo 151.- El derecho de preferencia a que se refieren los artículos 143 y 145 de este
ordenamiento, se extingue en tratándose de predios urbanizados conforme al Programa Parcial de
Urbanización.
Artículo 152.- El derecho de preferencia a que se refieren los artículos 143 y 145 de esta Ley, sólo
se ejercerá en el caso de enajenación a título oneroso.
Artículo 153.- El notario, una vez que autorice la escritura donde conste el acto traslativo de dominio
de predios comprendidos en la determinación de reserva, en un plazo de treinta días deberá
informar a la autoridad municipal y a la Secretaría, sobre las condiciones definitivas de la operación,
adjuntando:
I.- Copia de la escritura autorizada por el notario;
II.- Copia de las comunicaciones enviadas por el notario, en cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 144 y 146 de esta Ley; o en su caso
III.- Copia de los documentos que acrediten las excepciones previstas en el artículo 275.
Artículo 154.- Si del informe que presente el notario a la autoridad municipal y a la Secretaría
conforme el artículo que antecede, la autoridad advierte que el precio pagado por el predio es menor
al informado conforme a los artículos 149 y 150, podrá comunicar al adquirente y al notario, en un
plazo no mayor de treinta días hábiles, su decisión de ejercer el derecho de preferencia, pagando el
mismo precio fijado en la operación, o en su caso, el que se determine conforme al artículo 150 de
esta Ley.
CAPITULO XV
IMAGEN URBANA, MEJORAMIENTO Y CONSERVACIÓN
Artículo 155.- Se entiende por Imagen urbana: el resultado del conjunto de percepciones producidas
por las características específicas arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de una localidad,
más las originadas por los ocupantes de ese ámbito físico territorial, en el desarrollo de sus
actividades habituales, en función de las pautas de conducta que los motiva. Tanto la forma y
aspectos de la traza humana, tipo de antigüedad de las construcciones así como las particularidades
de barrios, calles, edificios o sectores y elementos históricos y artísticos de una localidad, son
elementos entre otros, que dan una visión general parcial de sus características.
La conservación y el mejoramiento de la imagen urbana, implica preservar los valores culturales, así
como la identidad del centro de población, mejorar la calidad de vida e impulsar el desarrollo
económico de la comunidad, al integrar a los habitantes y transeúntes a un medio físico agradable y
funcional, en esta responsabilidad concurrirán el sector público, el sector social y el sector privado.
Constituyen partes integrantes de la imagen urbana:
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I. El medio natural;
II. Las manifestaciones culturales;
III. La edificación patrimonial;
IV. La edificación arqueológica;
V. Las edificaciones históricas;
VI. La edificación artística;
VII. La edificación vernácula;
VII. La edificación urbana;
IX. El medio ambiente urbano:
X. Calles y estacionamientos;
XI. Plazas y espacios abiertos;
XII. Parques y áreas verdes;
XIII. Iglesias y conventos;
XIV. Mobiliario urbano: bancas, postes, paradas de autobuses, semáforos, kioskos, buzones y
basureros; y
XV. Señalamiento: Nomenclatura, sentido de las calles y ubicación de inmuebles.
Artículo 156.- Los Ayuntamientos o Concejo Municipal tendrán a su cargo la vigilancia y el
cumplimiento de estas disposiciones, así como la adopción y ejecución de las medidas de seguridad
y la imposición de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 157.- Para efectos de la conservación y mejoramiento de la imagen urbana de los centros
de población, los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán emitir el Reglamento de
Elementos Unificadores Arquitectónicos.
Artículo 158.- El mejoramiento es la acción que se basa en reordenar, regenerar y reutilizar el medio
constructivo de los asentamientos humanos.
Artículo 159.- La conservación de los Centros de Población se apoyará en las siguientes acciones:
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I. El equilibrio Ecológico, y
II. El Patrimonio edificado en condiciones de conservación y restauración, correspondiente a la
fundación del centro de población y el desarrollo urbano, para contribuir a la identidad del mismo
centro.
Artículo 160.- Las zonas deterioradas física o funcionalmente en forma parcial o total, serán objeto
de programas de mejoramiento con el fin de reordenarlas o protegerlas y lograr el mejor
aprovechamiento de sus elementos, integrándolas al desarrollo urbano, procurando particularmente,
el beneficio de los habitantes de dichas zonas, procurando mantener la armonía entre obras
arquitectónicas y el entorno urbano y ambiental.
Artículo 161.- Los programas de mejoramiento y de conservación deberán contener:
I. La Justificación del programa de asentamiento hacia el mejoramiento y conservación del área
propuesta;
II. Las características y condiciones del área;
III. La justificación del programa;
IV. Los objetivos que se persiguen;
V. Los derechos y obligaciones de los particulares afectados;
VI. El diseño urbano de conjunto y los proyectos arquitectónicos correspondientes, los cuales
deberán estar adecuados al medio físico, urbano, social, económico y cultural;
VII. El procedimiento técnico o especial para realizar el mejoramiento o conservación, en su caso;
VIII. La procedencia y aplicación de los recursos económicos necesarios para llevarlos a cabo; y
IX. Los efectos sociales que puedan producirse en la población del área afectada.
Artículo 162.- Los propietarios o poseedores de los predios incluidos en los programas de
conservación y/o mejoramiento deberán cumplir con las obligaciones derivadas de los mismos; para
tal efecto, podrán celebrar convenios entre sí, con las autoridades en la materia, o con terceros.
CAPITULO XVI
DE LA REGULACIÓN URBANA
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
Artículo 163.- La Secretaría y los Ayuntamientos o Concejo Municipal contemplarán en los
programas que regulan el desarrollo urbano, la adecuación de facilidades urbanísticas y
arquitectónicas acorde a las necesidades de las personas con discapacidad, aplicando en todo caso
las disposiciones normativas emitidas en favor de dichas personas.
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Artículo 164.- Las construcciones o modificaciones que a éstas se realicen deberán contemplar las
facilidades de acceso y libre tránsito. Se observará lo anterior en la planificación y urbanización de
las vías, parques y jardines públicos para el adecuado desplazamiento y uso de estos espacios por
las personas con discapacidad.
Artículo 165.- En los auditorios, cines, teatros, salas de conciertos y conferencias, centros
recreativos, deportivos, en general cualquier recinto en que se presenten espectáculos públicos los
administradores y organizadores deberán establecer preferentemente espacios reservados para
personas con discapacidad que no puedan ocupar las butacas o asientos ordinarios, de conformidad
con la legislación aplicable.
Artículo 166.- Los programas y las acciones en materia de desarrollo urbano, implementados por la
Secretaría y los Ayuntamientos o Concejo Municipal, observarán que la infraestructura, el
equipamiento del entorno urbano, los servicios urbanos, las acciones de vivienda, construcciones e
instalaciones a que tiene acceso el público, cumplan con la antropometría que permita a las
personas con discapacidad la accesibilidad, la orientación y su desplazo.
Artículo 167.- En materia de banquetas se requerirán las siguientes normas de accesibilidad:
I. El ancho mínimo recomendable es de un metro y medio;
II. Los pavimentos deberán tener superficies uniformes y antiderrapantes que no acumulen agua;
III. Las diferencias de nivel se resolverán con rampas cuya pendiente no sea mayor al ocho por ciento;
IV. Las juntas de pavimentos y rejillas de piso tendrán separaciones máximas de trece milímetros;
V. Se deberán evitar ramas y objetos sobresalientes que no permitan el paso libre de un metro con
ochenta centímetros;
VI. Es recomendable que a cada treinta metros como máximo, existan áreas de descanso
preferentemente sombreadas, cuya dimensión sea igual o superior a la banqueta;
VII. Es recomendable utilizar cambios de textura en los pavimentos, para señalizar los cruceros a las
personas ciegas;
VIII. La ocupación de las banquetas por puestos ambulantes y mobiliario urbano no deberá obstruir la
circulación o las rampas existentes;
IX. Los cruceros deberán contar con rampa de banqueta, así como cualquier cambio de nivel; y
X. Las excavaciones, escombros y obstáculos temporales o permanentes deberán estar protegidos y
señalizados a un metro de distancia.
Artículo 168.- En materia de estacionamientos se requerirán las siguientes normas de accesibilidad:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 59
I. Por cada veinticinco cajones de estacionamientos, deberá reservarse uno para personas con
discapacidad;
II. Los cajones para estacionamiento deberán contar con tres metros ochenta centímetros por 5 metros,
estar señalizados y encontrarse próximos a los accesos;
III. El trayecto entre los cajones de estacionamiento para personas con discapacidad y los accesos
deberá estar libre de obstáculos;
IV. Deberá contar con rampas con pendientes máxima del seis por ciento;
V. Contar con señalizaciones de poste y piso; y
VI. Deberá prever con topes para vehículos, en la proximidad al cajón de estacionamiento.
Artículo 169.- En los auditorios, salas de espectáculos y centros religiosos se requerirán las siguientes
normas de accesibilidad:
I. Deberán existir lugares sin butacas fijas para su posible ocupación por personas en silla de ruedas,
con una protección de noventa centímetros, un sardinel de quince por quince centímetros y un espacio
señalizado de un metro con veinticinco centímetros por ochenta centímetros;
II. Los lugares para personas en silla de ruedas se localizarán de dos en dos, pero sin aislarse de las
butacas generales para permitir acompañantes;
III. Los lugares para persona en silla de ruedas se localizarán próximos a los accesos y salidas de
emergencia, pero no deberán obstaculizar las circulaciones;
IV. Los recorridos hacia lugares para personas en silla de ruedas, deberán estar libres de obstáculos,
señalizados y sin escalones; y
V. Deberán existir lugares señalizados para personas sordas y débiles visuales, cerca del escenario.
Artículo 170.- En materia de señalización se requerirán las siguientes normas de accesibilidad:
I. Todos los accesos, recorridos y servicios deberán estar señalizados, con símbolos y letras en alto
relieve y sistema braille;
II. Las señalizaciones deberán tener acabado mate y contrastar en color blanco con la superficie donde
estará colocado el símbolo internacional de accesibilidad, el cual deberá considerar la figura blanca y
fondo color azul pantone 294;
III. La señalización deberá estar firmemente pegada al poste; y
IV. El poste deberá ser galvanizado de cincuenta y un milímetros de diámetro o equivalente.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 60
CAPITULO XVII
ESTRUCTURA VIAL
Artículo 171.- Se entiende por estructura vial, el conjunto de vías públicas necesarias para el
traslado de personas y bienes dentro del territorio del Estado.
Artículo 172.- Se entiende por vía pública todo espacio de uso común, que por disposición legal o
administrativa, se encuentre destinado al libre tránsito, o que de hecho esté ya afecto a ese fin, y
cuya función sea la de servir de acceso a los predios y edificaciones colindantes, o para el
alojamiento de cualquier instalación de una obra pública o de servicio público.
Artículo 173.- El Gobernador del Estado determinará, por conducto de la Secretaría:
I. Estudiar, planear y elaborar las políticas en materia de caminos, carreteras, avenidas, calzadas,
calles, plazas y demás vías públicas de jurisdicción estatal, conforme a la legislación aplicable;
II. Construir y conservar las carreteras, caminos, vecinales y demás vías de comunicación del
Estado;
III. El proyecto de la red de vías públicas, sus características, los derechos de vía y el
establecimiento de los servicios e instalaciones correspondientes a las mismas, conforme a la
legislación aplicable;
IV. Las especificaciones para modificar, definitiva o temporalmente, las vías públicas, así como sus
limitaciones; y
V. La conveniencia y forma de penetración al territorio del Estado de vías generales de
comunicación, oleoductos, gasoductos, acueductos, canales, de redes de transportación y
distribución en lo que no sea competencia federal y otros.
Artículo 174.- Los anteproyectos relativos a estructura vial deberán ser sometidos como programa
parcial de desarrollo urbano, a la consideración del Gobernador del Estado por la Secretaría, para
los efectos de su aprobación.
Artículo 175.- El espacio que integra la vía pública está limitado por los planos verticales que siguen
el alineamiento oficial o el lindero de la misma.
Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 176.- Para los efectos de esta Ley, se establece la siguiente clasificación de las vías
públicas:
I. Carreteras, autopistas, libramientos;
II. Vías principales;
III.- Vías colectoras;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 61
IV. Vías sub-colectoras y vías locales; y
V. Vías peatonales.
Reformado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Ninguna vía podrá ser cerrada a la circulación general, salvo en el supuesto de los fraccionamientos
industriales y como medida de seguridad quedará restringido el acceso al público en general, sin
embargo las autoridades municipales, estatales y federales podrán acceder al fraccionamiento
libremente.
Artículo 177.- Son normas básicas para las vías públicas las siguientes:
I. Las carreteras, autopistas o libramientos tendrán la anchura que dispongan las leyes federales,
estatales o los acuerdos de la autoridad competente;
II. Los derechos de paso no privados tendrán una anchura que dispongan las leyes federales,
estatales o los acuerdos de la autoridad competente;
III. Se atenderá la continuidad vial de las vías colectoras o avenidas principales en concordancia con
los programas vigentes en las materias de la presente Ley, o a falta de éste se seguirán las normas
y criterios que al efecto dicte la autoridad correspondiente;
IV. Las señales de tránsito, lámparas, casetas y cualquier otro mobiliario de calles serán dispuestos
de manera que no estorben a los peatones o a la visibilidad de los automovilistas, y que contribuyan
a la estética urbana;
V. Las instalaciones subterráneas para los servicios públicos, teléfonos, alumbrado, semáforos y
energía eléctrica, deberán localizarse a lo largo de aceras o camellones excepto los cruces; y
VI. A cada lado de los derechos de vía federales se establecerán restricciones de construcciones en
una franja de treinta metros de anchura mínima sin perjuicio de lo que además establezcan las leyes
federales.
Artículo 178.- Para todos los casos mencionados en el artículo anterior, los arroyos de las calles
deberán pavimentarse de acuerdo a las especificaciones que establezca la autoridad municipal.
Artículo 179.- La apertura, prolongación, ampliación de vías públicas en áreas urbanas o de reserva
para el crecimiento urbano o la expansión de un centro de población, sólo se podrá realizar por las
autoridades estatal o municipal, cuando estén previstas en alguno de los programas vigentes
materia de la presente Ley o por causa de utilidad pública, previo estudio de origen o destino.
Artículo 180.- La Secretaría participará con las autoridades municipales y federales en la
determinación de la organización y las características del sistema transporte de personas y bienes,
en concordancia con las demandas de los usuarios y los usos y destinos del suelo urbano
existentes, así como de los derivados de los programas materia de la presente Ley.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 62
CAPITULO XVIII
DE LA FUSION, SUBDIVISION, LOTIFICACION, RELOTIFICACION, FRACCIONAMIENTOS Y
CONDOMINIOS
Artículo 181.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Fusión: La unión en un sólo predio de dos o más terrenos colindantes;
II. Subdivisión: La partición de un terreno en no más de cinco fracciones, que no requiere del trazo
de una o más vías públicas;
III. Lotificación: La división de terrenos en lotes para su enajenación, cuando tales terrenos se
encuentren comprendidos en un área urbanizada;
IV. Relotificación: El cambio en la distribución o dimensiones de los lotes en un predio, cuyas
características hayan sido autorizadas con anterioridad.
V. Fraccionamientos: Es toda división de un terreno en manzanas y lotes, que requieran la apertura
de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de urbanización, que le permitan la
dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, de conformidad a la clasificación de
fraccionamientos previstos en esta Ley.
VI. Condominio Horizontal: A la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario
exclusivo de un terreno propio y de la construcción constituida sobre él, y copropietario del terreno o
áreas de aprovechamiento común, con las construcciones o instalaciones correspondientes;
VII. Condominio Vertical: A la modalidad mediante la cual cada condómino es propietario exclusivo
de una parte de la construcción y en común de todo el terreno y construcciones o instalaciones de
uso general; y
VIII. Condominio Mixto: A la combinación de las dos modalidades anteriores.
Sección primera
Prevención de Asentamientos Humanos en Zonas Vulnerables.
Artículo 182.- Para evitar la pérdida de vidas humanas se prohíbe el impulso y desarrollo urbano y
rural de los asentamientos humanos en Zonas vulnerables a las inundaciones, montañas con suelos
accidentados, cuerpos de agua, lagunares, vías de comunicación, ducterías en general y redes de
electrificación.
Artículo 183.- Son obligaciones de las autoridades estatales y municipales responsables en la
aplicación de la presente Ley:
I. Elaborar un inventario de las áreas urbanas y rurales del Estado ubicadas en zonas vulnerables
para los asentamientos humanos;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 63
II. Incorporar al sistema de información geográfica del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial
información de redes y ductos de gas, instalación de complejos industriales, venta de combustibles,
electrificación y zonas inundables que sirvan como referencia para la toma de decisiones para el
Desarrollo Urbano e Industrial;
III. Impulsar la investigación para la generación de reservas óptimas para asentamientos humanos
sustentables fuera de zonas vulnerables;
IV. Considerar aspectos técnicos de protección civil en los diseños arquitectónicos y estructurales,
en edificios o inmuebles para uso de equipamiento y vivienda;
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
Las viviendas cercanas a los cuerpos de agua o ubicadas en zonas urbanas o rurales vulnerables a
inundaciones, deberán atender en lo aplicable, el modelo de construcción en palafitos, previo estudio
de factibilidad del uso de suelo para este tipo de construcción;
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
V.- Incluir dentro del Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y de los Programas Estatal y
Municipales de Desarrollo Urbano, un apartado especial para la problemática de riesgo en el
desarrollo de los asentamientos humanos.
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
Dichos programas deberán identificar aquellas zonas en las cuales, por su vulnerabilidad,
preferentemente deba edificarse sobre palafitos;
VI.- Monitorear los resultados del sistema automatizado para el alertamiento de inundaciones a
autoridades y pobladores que puedan ser afectados, de manera conjunta con autoridades estatales
y municipales de protección civil; y
VII.-Promover la reducción de vulnerabilidad física, a través de Programas específicos que
contribuyan a evitar asentamientos humanos en zonas vulnerables.
Artículo 184.- Son responsables de los daños causados por accidentes producto de explosiones,
inundaciones y otras causas provocadas por negligencia profesional y por el no cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, ocurridos en asentamientos humanos en zonas vulnerables,
las autoridades estatales y municipales competentes en aplicación de la presente Ley, los directores
responsables de obra y de los fraccionadores.
Sección Segunda
de la relotificacion, fusión
y subdivision de áreas y predios
Artículo 185.- Las relotificaciones sólo podrán ser autorizadas antes de la municipalización del
fraccionamiento, y se requerirá que las áreas, lotes o predios sean propiedad del fraccionador.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 64
El Ayuntamiento o Concejo Municipal o la autoridad competente, sólo autorizará la construcción en
predios provenientes de relotificaciones, fusiones o subdivisiones, cuando éstas hayan sido
previamente autorizadas.
Artículo 186.- Solo podrán solicitar fusiones o subdivisiones de terrenos, las personas físicas o
jurídicas colectivas, públicas o privadas, que acrediten ser las legítimas propietarias de los
inmuebles objeto de la solicitud.
Artículo 187.- Las autorizaciones de relotificación, fusión y subdivisión de predios en el territorio del
Estado, tendrán por objeto:
I. Controlar que los actos, contratos y convenios en materia inmobiliaria cumplan con las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Controlar la adecuada conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
III. Regular el aprovechamiento del suelo en los centro de población;
IV. Garantizar la prestación y dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios en las diversas
colonias, áreas y zonas de los centros de población;
V. Promover y vigilar la estricta aplicación de las normas y los planes o programas vigentes en
materia de desarrollo urbano;
VI. Propiciar la integración y adecuada operación del sistema de vialidad y transporte en los centros
de población; y
VII. Vigilar que los fraccionamientos cumplan con las características, normas y especificaciones
requeridas por esta ley, las autorizaciones correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Serán nulas de pleno derecho todas aquellas autorizaciones de relotificación que no hayan sido
resueltas por el Ayuntamiento o Concejo Municipal en cesión de cabildo, asentadas en el acta
respectiva y conforme a lo dispuesto por esta ley, por lo que ningún otro órgano o servidor público
municipal tendrá facultades al respecto.
Artículo 188.- Las solicitudes de relotificación deberán ser presentadas por escrito, acompañadas
de los planos y estudios correspondientes. Asimismo, deberá anexarse a la solicitud, la propuesta
del plano general de lotificación del fraccionamiento, que contenga las modificaciones derivadas de
la relotificación.
Artículo 189.- Las fusiones y subdivisiones de áreas y predios que se pretendan realizar en el
territorio del Estado, deberán ser previamente autorizadas por el Ayuntamiento o Concejo Municipal
respectivo, comprendiendo lo que señale el reglamento de la presente Ley.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 65
Artículo 190.- Cuando el Ayuntamiento o Concejo Municipal lo considere necesario, requerirá del
interesado que acompañe a las solicitudes de relotificación, fusión y subdivisión, las
correspondientes diligencias judiciales o administrativas de apeo o deslinde y de posesión del predio
correspondiente.
Artículo 191.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal podrá negar la autorización de relotificaciones,
fusiones y subdivisiones de áreas y predios, cuando en el fraccionamiento o zonas en que se
pretendan realizar, no se cuente con la suficiente y adecuada cobertura de equipamiento,
infraestructura y servicios urbanos.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 192.- Los derechos y demás gravámenes fiscales que deban cubrirse por las solicitudes de
relotificación, fusión, subdivisión y alineamiento, serán fijados de acuerdo a lo previsto en las leyes
fiscales correspondientes.
Artículo 193.- La fusión o la subdivisión de áreas y predios no podrán realizarse cuando obstruyan o
impidan una servidumbre o un servicio público.
Será nulo de pleno derecho cualquier acto, contrato o convenio contrario a esta disposición.
Sección Tercera
Fraccionamientos
Artículo 194.- Se entiende por fraccionamiento, toda división de un terreno en manzanas y lotes,
que requieran la apertura de una o más vías públicas, así como la ejecución de obras de
urbanización, que le permitan la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, de
conformidad a la clasificación de fraccionamientos previstos en esta Ley.
Reformado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
El fraccionador es responsable de prever y proveer al municipio o a la comunidad las vías públicas y
los espacios requeridos para los servicios y equipamiento urbano, así como ejecutar las obras
necesarias para el saneamiento y las instalaciones o servicios públicos municipales e infraestructura.
DEROGADO P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Reformado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Queda prohibido interrumpir la continuidad de las vías mediante la construcción de bardas, cercas o
instalación de plumas, salvo por seguridad de bienes o personas consideradas en el proyecto
respectivo.
Artículo 195.- En el Estado de Tabasco, los fraccionamientos podrán ser de los siguientes tipos:
I. Habitacional popular;
II. Habitacional medio;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 66
III. Habitacional Mixto;
IV. Residencial;
V. Habitacional de interés social;
VI. Habitacional de interés social progresivo; y
VII. Fraccionamientos especiales:
a). Campestre;
b). Industrial;
c). Comercial y de Servicios;
d). Granjas de explotación agropecuaria; y
e). Cementerios.
Artículo 196.- Para construir un fraccionamiento, será indispensable obtener la autorización del
Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo.
Artículo 197.- En ningún caso se admitirán solicitudes de proyectos que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, zonas arboladas y de valores naturales, zonas y monumentos del patrimonio
cultural, ni cuando se afecten las medidas de los lotes tipo autorizados en la zona, el equilibrio de la
densidad de población y de los coeficientes de construcción, así como la zonificación primaria y
secundaria establecidas por los programas de desarrollo urbano.
Queda prohibido el establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo
urbano, o en zonas insalubres, inundables o con pendientes mayores del quince por ciento a menos
que se realicen las obras necesarias de saneamiento o protección, de regulación de la tenencia de la
tierra, previa autorización y supervisión del Ayuntamiento o Concejo municipal correspondiente.
Adicionado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
En el caso de los fraccionamientos industriales se deberá incluir en el proyecto los requisitos y
especificaciones que se prevén en la Norma Oficial Mexicana para Parques Industriales que al
momento de la presentación de la solicitud de autorización esté en vigor.
Artículo 198.- A efecto de ampliar las posibilidades de acceso a la vivienda a las familias de bajos
ingresos o sectores de la población más desprotegidos, el Gobierno del Estado en acuerdo con el
Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo, en atención a la urgencia inmediata de resolver
problemas de vivienda, podrá autorizar la realización de fraccionamientos sociales progresivos, con
los requisitos mínimos de urbanización que éste determine.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 67
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Asimismo, se permitirá el fraccionamiento de lotes de seis metros por quince metros en todos los
tipos de fraccionamientos, siempre y cuando en los mismos se contemple un treinta por ciento como
mínimo de desarrollo de vivienda de interés social progresiva, con un valor de ciento diecisiete punto
cero seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en caso de no presentarse el
porcentaje indicado subsistirán las medidas de lote para cada tipo de fraccionamiento específico.
Artículo 199.- El fraccionamiento de interés social progresivo podrá ser promovido por el Gobierno
del Estado, a través de la Secretaría o el Instituto, o por los Ayuntamientos o Concejos Municipales
respectivos. Para ese efecto, el Gobernador del Estado o el Instituto, podrán convenir o asociarse
con particulares, con el sector social, y con organismos públicos federales, cuya finalidad sea la
construcción o financiamiento de vivienda de interés social, para la adquisición de terrenos o en
cualquier otra operación necesaria para llevar a cabo el fraccionamiento social progresivo. En todos
los casos el Gobernador del Estado a través del Instituto, tendrá la facultad de supervisar y vigilar su
realización.
El precio máximo de venta de los lotes no excederá del que señalen los organismos que atiendan el
desarrollo armónico y urbano del Estado.
Artículo 200.- Para la ocupación física del fraccionamiento social progresivo por parte de los
adquirentes, serán requisitos mínimos los siguientes:
I. Trazo de calles y lotificación.
II. Vías colectoras con las especificaciones técnicas que garanticen el tránsito de vehículos.
III. Suministro de agua por medio de hidrantes públicos o sistemas similares; y
IV. Desalojo o evacuación local de las aguas pluviales.
Artículo 201.- La construcción de fraccionamiento social progresivo será acordado por el
Gobernador del Estado, a través de la Secretaría o el Instituto y el Ayuntamiento o Concejo
Municipal respectivo. El acuerdo respectivo se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 202.- Los fraccionamientos especiales son aquellos cuyos lotes se aprovechen
predominantemente para la recreación o beneficio de pequeños cultivos vegetales, plantas avícolas,
granjas campestres o de ganadería en pequeño; para fomentar actividades comerciales, turísticas o
industriales, así como para cementerios.
Los fraccionamientos especiales podrán ubicarse dentro o fuera de los límites de un centro de
población, siempre y cuando en el último caso se construyan en terrenos comprendidos dentro de
las zonas de reserva del centro de población respectivo.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 68
El Reglamento de la presente Ley, determinará las características de este tipo de fraccionamiento,
así como las obligaciones y requisitos con los que deba cumplir el fraccionador.
Sección Cuarta
De los requisitos y procedimientos para la autorización de fraccionamientos
Artículo 203.- Los interesados en obtener la autorización para construir un fraccionamiento de
cualquiera de los tipos señalados en el artículo 195 de la presente ley o de un fraccionamiento
especial, deberán formular ante el Ayuntamiento o Concejo Municipal, la solicitud por escrito
acompañada de los documentos siguientes:
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
I. Título o títulos de propiedad de los terrenos, debidamente inscritos en el Instituto Registral del
Estado de Tabasco o, en su caso, los convenios celebrados con los propietarios para realizar el
fraccionamiento;
II. Certificado de libertad de gravámenes;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
III. Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad, Fideicomiso o Empresa fraccionadora,
debidamente inscrita en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, cuando se trate de persona
moral;
IV. Comprobantes de pago de los impuestos y derechos sobre el predio;
Derogado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
V. Se deroga;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
VI. Manifestación de impacto ambiental validada por la Secretaría de Energía, Recursos Naturales y
Protección Ambiental;
VII. Memoria descriptiva del fraccionamiento y proyecto general a escala de lotificación, con
señalamiento de manzanas, zonificación interna, propuesta de nomenclatura, localización de áreas
verdes y áreas de donación, así como de los planos y memorias de cálculo de las vialidades,
localización de la fuente de abastecimiento y redes de agua potable y alcantarillado, electrificación y
alumbrado público;
VIII. Carta de aceptación de los Directores Responsables de Obras (D. R. O) y
IX. Autorización en su caso, de la Comisión Nacional del Agua y del Ayuntamiento o Concejo
Municipal correspondiente, respecto al aprovechamiento de la fuente de abastecimiento de agua
potable.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 69
Cuando el Ayuntamiento o Concejo Municipal lo considere necesario, requerirá del interesado que
acompañe la constancia judicial o administrativa de apeo o deslinde del predio que se pretendan
fraccionar.
Adicionado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Cuando se trate de los fraccionamientos industriales deberá a estarse a lo que estipula el último
párrafo del artículo 176 de la Ley.
Artículo 204.- Queda estrictamente prohibido y será causa de responsabilidad de los servidores
públicos que tengan a su cargo la revisión y recepción de expedientes relativos a fraccionamientos,
recibir expedientes incompletos o solicitudes condicionadas al cumplimiento posterior de requisitos
por parte de su promovente.
Artículo 205.- Recibida la solicitud con los requisitos señalados, el Ayuntamiento o Concejo
Municipal la revisará para verificar que esté correctamente integrada, y subsanadas las omisiones
que se observen, dentro de un término de quince días hábiles emitirá la resolución debidamente
fundada y motivada de autorización o improcedencia en su caso, la que será notificada de manera
personal al promoverte o a través de quién legalmente lo represente.
Artículo 206.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal para el otorgamiento de licencias, permisos y
autorizaciones de fraccionamientos y condominios deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Las zonas que se permitan;
II. Las diversas clases de fraccionamiento, en función de su uso;
III. Los índices aproximados de densidad de población;
IV. La clase de condominio de que se trate, en su caso;
V. La organización de la estructura vial y el sistema de transporte;
VI. La proporción y aplicación de las inversiones a realizar;
VII. Las especificaciones relativas a características, dimensión, construcción en lotes individuales y
densidades totales;
VIII. La fijación del precio máximo a que deberá sujetarse la venta de los predios y condominios, así
como el término en que tendrán vigencia dichos precios;
IX. Las proporciones relativas a las áreas en favor del Gobierno para equipamiento y servicios
urbanos;
X. Las normas técnicas y los demás derechos y obligaciones que se consideren necesarios para el
racional funcionamiento urbano del proyecto;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 70
XI. La correspondencia con los Programas de Desarrollo Urbano en vigor; y
XII. Las demás que señalen otras disposiciones legales en la materia.
Artículo 207.- Las licencias, permisos y autorizaciones de fraccionamientos y condominios, se
otorgarán siempre y cuando no se afecten:
I. Zonas arboladas y de valores naturales;
II. Zonas y monumentos del patrimonio cultural, natural y étnico; así como la imagen urbana,
tipología arquitectónica y espacios urbanos.
III. Las medidas de lote tipo autorizado en la zona y las características del fraccionamiento
IV. El equilibrio de la densidad de población y construcción
V. Zonas recreativas; y
VI. El equilibrio ecológico.
Artículo 208.- El resultado de la solicitud prevista en el artículo que antecede, será notificada de
manera personal al promovente cuando se estime improcedente o se determine alguna modificación,
haciéndole saber en el primer caso su derecho a recurrirlo; y en el segundo para que proceda a
realizar las modificaciones o subsanar las deficiencias que le sean advertidas.
Artículo 209.- Si el dictamen fuere favorable y el proyecto de fraccionamiento no requiriere de
ninguna modificación, el Ayuntamiento o Concejo Municipal formulará el Proyecto de resolución
definitiva, el cual contendrá:
I. El tipo de fraccionamiento y su localización, con indicación del predio o predios que comprende y
los usos y destinos autorizados;
II. La relación de su ubicación con su contexto inmediato;
III. La zonificación interna, con la indicación de las áreas de cesión para destinos, donaciones y los
tipos y densidad de construcción;
IV. Las especificaciones y características de las obras de urbanización y complementarias;
V. Las dimensiones y superficie de cada lote y los usos que se proponen para los mismos;
VI. Las vías de comunicación existentes de acceso al área;
VII. Los planos topográficos y de vialidad, así como los de servicio con sus descripciones
correspondientes; y
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 71
VIII. Las obligaciones técnicas, fiscales, de garantías y demás que se impongan al fraccionador.
Una vez aprobado el fraccionamiento la resolución respectiva será publicada en el Periódico Oficial
del Estado, debiendo el titular de la autorización iniciar las obras de limpia y trazo de calles y lotes y
solicitar al Ayuntamiento o Concejo Municipal correspondiente las licencias o permisos de
construcción.
Sección Quinta
Del régimen de propiedad en condominio
Artículo 210.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por condominio, a la edificación, áreas
comunes o tributarias que se integran de un grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o
naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo
de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre
los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Los derechos y obligaciones de los condóminos se regirán por las disposiciones de la presente Ley,
las del Código Civil del Estado, las de otras leyes aplicables, así como por la escritura constitutiva
del régimen, el contrato de traslación de dominio y por el reglamento del condominio de que se trate.
Artículo 211.- La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal que
el propietario o propietarios de un inmueble, instrumentarán ante Notario Público declarando su
voluntad de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que,
dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y
propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo
al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, sin demérito de su
propiedad exclusiva.
Artículo 212.- El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas
o en proceso de construcción o en proyecto, así como en inmuebles construidos con anterioridad
siempre que se cumplan las normas básicas de cada uno de los fraccionamientos en la tipología en
la cual se encuadre y se obtengan las autorizaciones respectivas.
El desarrollo de condominios además deberá cumplir con las disposiciones relativas al ordenamiento
territorial, al desarrollo urbano, construcción y demás aplicables a la materia.
Artículo 213.- Los diferentes tipos de condominios son:
A. por su estructura:
I. Condominio horizontal: Se entiende como tal al inmueble que promueve espacios con solución
arquitectónica tipo, desarrollando funciones completas por tipo de Uso, para cada propietario o
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 72
familia mediante la Construcción de dos o mas estructuras de locales o viviendas de una a tres
plantas, que comparte elementos comunes en un solo predio que se denomina lote;
II. Condominio vertical: Se entiende como tal al inmueble que promueve espacios con solución
arquitectónica por tipo de uso, para cada propietario o familia, mediante la Construcción de dos o
mas condominios o viviendas tipo, mediante la Construcción en edificios de tres o más pisos; y
III. Condominio mixto: Se entiende como tal al conjunto de inmuebles que promueve espacios con
solución arquitectónica tipo desarrollando funciones de habitación por cada familia. Mediante la
Construcción en un predio de los tipos condominio o de la combinación de ellos señalados en las
fracciones anteriores.
B. por su uso o destino:
I. Habitacional;
II Comercial;
III .De servicios;
IV. Industrial;
V. Agropecuarios; y
VI. Mixtos.
Artículo 214.- El condominio puede constituirse:
I. Cuando los diferentes departamentos o áreas se destinen a la enajenación a personas distintas; y
III. Cuando el propietario o propietarios lo dividan para enajenarlos a distintas personas, siempre que
exista un elemento común de propiedad que sea indivisible.
Articulo 215.- Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el promovente deberá
declarar su tipo en escritura pública, en la cual se hará constar:
I. La ubicación, dimensiones y linderos del terreno, que corresponda al condominio de que se trate;
II. La autorización a la constitución del régimen de condominio, así como las licencias,
autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad que expidan las autoridades
correspondientes;
III. En su caso, la constancia de haber donado al Ayuntamiento o Concejo Municipal las superficies
de terrenos que le señale la Ley;
IV. La descripción general de cada terreno, departamento, vivienda, casa, local o área y de los
materiales empleados o a emplearse para su construcción;
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 73
V. Los bienes de propiedad común, su aprovechamiento, con especificaciones y detalles necesarios
a juicio del Ayuntamiento o Concejo Municipal;
VI. El aprovechamiento general del inmueble y el especial de cada departamento, vivienda, casa,
local o área; y
VII. La existencia de la fianza exhibida por el promovente y un contrato de seguro contra incendios
del inmueble para proteger las construcciones.
Artículo 216.- Tratándose de viviendas habitacional popular; habitacional social progresivo, y de
interés social, una sola persona no podrá adquirir para sí o por medio de otra, más de una unidad de
propiedad exclusiva en los condominios.
Sección Sexta.
De las obligaciones de los
fraccionadores y de los derechos
y obligaciones de los adquirentes
Artículo 217.- Los fraccionadores y promoventes tendrán las siguientes obligaciones:
I. Cumplir con lo dispuesto en la presente ley, su reglamento, los programas de desarrollo urbano y
en las autorizaciones respectivas;
II. Ejecutar las obras de urbanización y equipamiento conforme a las características,
especificaciones y calidad que se autoricen en el proyecto definitivo aprobado, y dentro del plazo
que fije el respectivo acuerdo de autorización, incluyendo las complementarias y la plantación de
arbolado;
III. Otorgar las fianzas conducentes, a efecto de asegurar la ejecución adecuada de las obras de
urbanización y el cumplimiento de cada una de las obligaciones que le correspondan;
IV. Donar al Estado y al Municipio cuando así proceda, las superficies de territorios que le señale la
presente ley y la autorización respectiva;
V. Cubrir en tiempo y forma las cargas fiscales que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto
por la legislación fiscal estatal y municipal aplicables;
VI. Conservar y mantener las obras de urbanización y equipamiento en buen estado, hasta su
entrega total o parcial al Municipio respectivo;
VII. Prestar gratuitamente los servicios municipales de agua potable, drenaje, alumbrado público y
recolección de basura, hasta la fecha de entrega al Municipio, en caso de que se le haya autorizado
la realización de operaciones comerciales que permitan la ocupación legal de lotes antes de su
entrega;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 74
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
VIII. Inscribir en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, los planos definitivos de lotificación o
zonificación y de la memoria descriptiva de lotes o predios, dentro de un plazo no mayor de sesenta
días hábiles siguientes al en que se le notifique la resolución favorable. Cuando en los
ordenamientos municipales respectivos se establezca que esta acción pueda ser realizada por la
Dirección de Obras u homóloga, se procederá conforme a la norma municipal.
IX. Responder de los vicios y defectos ocultos de las obras, así como de los daños que cause a las
obras e instalaciones existentes con motivo de la autorización;
X. Informar mensualmente al Ayuntamiento o Concejo Municipal correspondiente, del avance en la
ejecución de las obras de urbanización y equipamiento, y atender las observaciones y correcciones
que las dependencias competentes les hagan;
XI. Ejecutar las obras de electrificación con estricto apego a las características y especificaciones
que le señale la Comisión Federal de Electricidad;
XII. Mantener en la obra, en lugar fijo y de manera permanente, el libro de bitácora debidamente
foliado y autorizado por la autoridad competente, hasta la conclusión de las obras de urbanización; y
XIII. Solicitar al Ayuntamiento o Concejo Municipal la autorización para iniciar la promoción de venta
de lotes, en el caso de fraccionamientos, así como de los departamentos, viviendas, casas, locales o
áreas cuando se trate de condominios, y enajenarlos de acuerdo a las características que le
establecen la presente ley y la autorización respectiva.
Artículo 218.- Será facultad del Ayuntamiento o Concejo Municipal, precisar la ubicación de los
terrenos que les deban ser donados, en todo caso la donación se hará preferentemente en forma
consolidada y deberá atender a las características del fraccionamiento.
Artículo 219.- Es obligación del fraccionador o promovente, durante el período de ejecución de las
obras de urbanización del fraccionamiento y condominio, mantener un Director responsable de obra
en el lugar de las mismas, con carácter de representante debidamente autorizado, e informar por
escrito al Ayuntamiento o Concejo Municipal el nombre del o los residentes que señale para tal
efecto.
Los ayuntamientos deberán determinar y notificar por escrito a los particulares, las fechas y las
personas que realizarán la supervisión correspondiente.
Artículo 220.- Los adquirientes de lotes, promoventes y fraccionadores gozarán de los derechos y
cumplirán con las obligaciones que la presente ley les señala, así como las que les determina las
disposiciones civiles y mercantiles correspondientes.
Artículo 221.- Los adquirientes de lotes, promoventes y fraccionadores , deberán ajustar sus
construcciones a las normas que establece la presente ley, el reglamento de construcciones, la
legislación federal y estatal, los programas y zonificación del suelo para desarrollo urbano, las
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 75
normas oficiales mexicanas y las resoluciones correspondientes del Ayuntamiento o Concejo
Municipal.
Artículo 222.- En todos los fraccionamientos, los adquirientes de lotes, de conformidad con el Bando
de Policía y Gobierno, tendrán la obligación solidaria con el Ayuntamiento o Concejo Municipal de
conservar los jardines y árboles plantados en las vías públicas y áreas verdes, en los tramos que le
correspondan al frente de sus lotes, así como las banquetas, pavimentos y el equipamiento urbano
del fraccionamiento.
Artículo 223.- Será obligación de los adquirientes de lotes, respetar las características del
fraccionamiento, en lo que respecta a las dimensiones de los lotes y no podrán subdividir los
mismos, en tamaños menores a los señalados por la presente ley.
Igualmente están obligados a respetar la zona libre al frente y la zonificación autorizada al
fraccionamiento.
Artículo 224.- Los adquirientes de lotes en un fraccionamiento, podrán constituirse legalmente en
una asociación de colonos, la que deberá contar con un reglamento y estar inscrita en el
Ayuntamiento o Concejo Municipal con el fin de que se le reconozca personalidad y capacidad de
gestión correspondiente.
Artículo 225.- La publicidad destinada a promover la venta y preventa de lotes de fraccionamientos,
condominios y viviendas, en general, se sujetará a la aprobación previa de la los ayuntamientos o
Concejos Municipales.
Artículo 226.- El fraccionador otorgará a favor del Ayuntamiento o Concejo Municipal la
correspondiente garantía o fianza con un monto del diez por ciento del presupuesto total de las
obras.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior no podrá cancelarse, sino hasta que haya transcurrido
un año a partir de la fecha de la municipalización, con el objeto de garantizar dichas obras contra
vicios o defectos ocultos.
Artículo 227.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal hará efectivas las garantías a que se refiere
esta Ley, cuando el fraccionador o promovente:
I. No cumpla con el calendario de obra autorizado;
II. No se apegue a las especificaciones y características de las obras señaladas en la autorización
respectiva;
III. No acate las observaciones que las autoridades competentes le hagan, con motivo de las
supervisiones realizadas durante la ejecución de las obras; y
IV. Por cualquier otra causa grave que vaya en detrimento de esta Ley.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 76
Artículo 228.- Para hacer efectivas las garantías, el Ayuntamiento o Concejo Municipal deberá
formular un dictamen técnico debidamente fundado y motivado, concediendo al fraccionador o
promovente la garantía de audiencia a efecto de que alegue y pruebe lo que a su derecho o interés
convenga.
Artículo 229.- Cuando el fraccionador o promovente haya ejecutado obras, construcciones,
instalaciones o servicios en contravención a lo dispuesto en esta Ley, en los programas de
desarrollo urbano o en la autorización respectiva, el Ayuntamiento o Concejo Municipal
correspondiente podrá ordenar la corrección de dichas obras, o bien demolerlas total o parcialmente,
sin ninguna obligación de pagar indemnización al fraccionador, quien deberá cubrir en su caso, el
costo de los trabajos efectuados, cuando no cumpla con los requerimientos de la autoridad
respectiva.
Sección séptima
municipalización
Artículo 230.- Los fraccionadores deberán contribuir a la construcción de las redes de drenaje en la
forma que establece esta Ley, su Reglamento y el Reglamento de Construcción correspondiente.
Artículo 231.- Si durante la ejecución de las obras de fraccionamientos o condominios surgieran
razones técnicas fundadas para modificar el proyecto o sus especificaciones, el fraccionador deberá
informar por escrito al Ayuntamiento o Concejo Municipal, según corresponda, quienes emitirán
resolución fundada y motivada, previo dictamen técnico, dentro de un plazo no mayor de treinta días
hábiles, contados a partir de que se presente el informe del fraccionador.
En el supuesto de que no se resuelva dentro del plazo establecido se tendrán por autorizadas las
modificaciones al proyecto o a sus especificaciones expresadas en el informe escrito del
fraccionador, referido en el párrafo anterior.
Artículo 232.- Cuando las obras de urbanización se tuvieren que ejecutar por etapas, los trabajos se
iniciarán por la primera de estas, previamente aprobada. Cada etapa deberá concluirse
íntegramente, a fin de que cuente con los servicios necesarios para que sea autosuficiente. Las
subsecuentes etapas observarán las mismas condiciones.
En el caso, de que el fraccionamiento o la primera etapa por urbanizar, no colinde con zona
urbanizada, los trabajos de iniciarán por la construcción de la calle que lo una. Si fuere necesario
cruzar terrenos propiedad de terceros, se procederá conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 233.- Una vez obtenida la resolución aprobatoria de las obras de urbanización y
equipamiento, el fraccionador deberá tramitar la municipalización del fraccionamiento.
El fraccionador estará obligado a prestar gratuitamente los servicios municipales de agua potable,
drenaje, alumbrado público y recolección de basura, hasta la fecha en que concluya la entrega al
Municipio o Concejo Municipal.
Artículo 234.- El fraccionador, una vez concluida la ejecución de la urbanización total del
fraccionamiento, de conformidad con el proyecto definitivo autorizado, solicitará al Ayuntamiento o
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 77
Concejo Municipal, la municipalización correspondiente. Los fraccionamientos que se urbanicen por
etapas podrán municipalizarse parcialmente.
Para tal efecto, el fraccionador comunicará por escrito al Ayuntamiento o Concejo Municipal, la
conclusión de las obras, con objeto de que las apruebe y las reciba, por su parte, esté último emitirá
la resolución que corresponda, en un plazo de quince días hábiles, contados a partir de la recepción
de la solicitud.
Artículo 235.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal, dentro de un plazo que no excederá de 15 días
hábiles, evaluará la documentación presentada por el fraccionador; en los términos previsto por el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 236.- La entrega–recepción final de un fraccionamiento al Municipio comprende los bienes
inmuebles, equipo e instalaciones destinados a los servicios públicos y de las obras de urbanización
comprendidas en las áreas de dominio público del fraccionamiento, para que puedan operar los
servicios públicos. El municipio se hará cargo en lo sucesivo de la prestación de los servicios
públicos correspondientes.
Tratándose de la transferencia de los bienes afectos a la prestación de los servicios de agua potable,
drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, el organismo operador del servicio deberá
emitir su anuencia y decepcionar dichos bienes.
Artículo 237- El Ayuntamiento o Concejo Muncipal hará del conocimiento de las oficinas de correos
y telégrafos, la nomenclatura aprobada para el fraccionamiento.
Artículo 238.- En tanto no se realicen las obras a que se refiere el artículo anterior, el Ayuntamiento
o Concejo Municipal estará obligado a cuidar el buen aspecto de los lotes del dominio municipal,
impidiendo se convierta en receptáculos de basura y desperdicios, y procurando destinarlos
provisionalmente como jardines.
Artículo 239.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal podrá recibir previamente a la municipalización,
los bienes a que se refiere el artículo anterior, así como los servicios u obras de equipamiento, y
hacerse cargo de su operación, mediante convenio suscrito con el fraccionador, siempre y cuando
se fundamente y motive el interés público de esta recepción parcial.
El fraccionador estará obligado a entregar los sistemas de agua potable a la autoridad
correspondiente, cuando así se le requiera, con el objeto de interconectarlos a la red municipal y
optimizar el aprovechamiento de su fuente de abastecimiento, independientemente de que el
fraccionamiento esté o no municipalizado.
Artículo 240.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo recibirá el fraccionamiento mediante
el levantamiento de una acta administrativa, en la que intervendrá el Presidente Municipal, el
Director de Desarrollo Urbano o su equivalente, el fraccionador y un representante de la asociación
de colonos, si la hubiere, a fin de que previo dictamen técnico jurídico, se certifique que el
fraccionador cumplió con todas las obligaciones, así como que las obras y servicios que se
entreguen, se encuentran en buen funcionamiento.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 78
Artículo 241.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal tramitará la publicación de la constancia de
municipalización y del acta de entrega–recepción del fraccionamiento en el Periódico Oficial del
Estado.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
CAPITULO XIX
DEROGADA
Derogada
Derogada
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 242.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 243.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 244.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 245.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 246.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 247.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 248.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 249.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 250.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Se deroga
Se deroga
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 79
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 251.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 252.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 253.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 254.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 255.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 256.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 257.- Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 258.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 259.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 260.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 261.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Se deroga
Se deroga
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 262.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 263.- Se deroga.
Derogado P.O. 7206 Spto. B 28-Septiembre-2011, Transitorio Tercero
Artículo 264.- Se deroga.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 80
Sección Cuarta
De las normas y tecnologías para la vivienda.
Artículo 265.- Las normas de diseño arquitectónico y tecnología para la construcción de vivienda
urbana de interés social y popular, serán formuladas por los municipios a través de un reglamento
con el apoyo del Instituto y tendrá como objetivo propiciar la calidad y seguridad de las
construcciones, con la participación de los sectores beneficiados en la producción y mejoramiento de
sus viviendas.
Artículo 266.- Las normas de diseño arquitectónico, deberán retomar los patrones de espacio e
imagen de la arquitectura vernácula y rural en el estado, en congruencia al medio y deberán
contener:
I. Los espacios interiores y exteriores de la vivienda;
II. Las áreas mínimas e interrelación de espacios;
III. Los elementos funcionales y de servicios de la vivienda;
IV. La tipificación de sus componentes;
V. El ecodiseño de prototipos básicos de vivienda;
VI. El respeto a la traza urbana existente para nuevos conjuntos habitacionales;
VII. La asistencia técnica que se brindará en apoyo a los sectores social y privado, en materia de
construcción de vivienda;
VIII. Las condiciones y características de habitabilidad y de seguridad para los diferentes tipos de
vivienda y de sus etapas de construcción; y
IX. Las modalidades de las acciones de vivienda.
Artículo 267.- La vivienda se clasifica en:
I.- Unifamiliar;
II.- Plurifamiliar,
III.- Conjuntos habitacionales;
IV.- Condominio horizontal; y
V.- Condominio duplex vertical.
Artículo 268.- Las normas de tecnología para la construcción de viviendas, deberán considerar:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 81
I. Sistemas de edificación y tecnologías integradas a las características de cada región o localidad
considerando el uso de materiales regionales que permitan impulsar la economía y por otra parte
respetar el patrón existente de arquitectura en zonas de patrimonio cultural e histórico;
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
II. La calidad y tipo de los materiales, productos, componentes, elementos y procedimientos de
construcción de las viviendas acordes a las exigencias de la demanda;
REFORMADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
III. La utilización de ecotécnias y de ingeniería ambiental aplicable a la vivienda, entre otros aspectos
deberá considerar la racionalización del uso del agua y sus sistemas de tratamiento y reutilización,
así como el empleo de materiales para la construcción, y
ADICIONADA P.O. 7206 SPTO. I 28-SEPTIEMBRE-2011
IV. El uso de palafitos, tratándose de construcciones ubicadas en zonas cercanas a cuerpos de
agua, o en zonas urbanas o rurales vulnerables a inundaciones, previo estudio de factibilidad del uso
de suelo para este tipo de construcción.
Artículo 269.- Para autorizar la construcción de vivienda que implique la lotificación o
fraccionamiento de terrenos, se sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y el
reglamento de construcción del municipio respectivo.
Artículo 270.- Las dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y
municipal, apoyarán de manera prioritaria la aplicación de las normas de diseño y tecnología de la
vivienda a que se refiere esta Ley y están obligados igual que los sectores social y privado a cumplir
con las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 271.- El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales se coordinarán para ejercer con
eficacia el derecho de preferencia que se reglamenta en este Capítulo, a fin de constituir reservas
territoriales.
CAPITULO XX
SISTEMA DE VENTANILLA UNICA
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 272.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y la Secretaría deberán promover la
suscripción de convenios de coordinación, con las dependencias y entidades federales competentes,
para la autorización de solicitudes, licencias, permisos, autorizaciones o concesiones, a través del
Sistema de Ventanilla Única, cuando así resulte pertinente.
Debiéndose entender por Sistema de Ventanilla Única; El sistema administrativo que reúne al mayor
número posible de las dependencias y entidades del sector público, tanto federal, estatal y
municipales para la atención, tramitación y resolución integral de solicitudes, licencias, permisos,
autorizaciones o concesiones materias de la presente Ley.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 82
El sistema de ventanilla única, deberá comprender el conjunto de actos y procedimientos por medio
de los cuales, las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, supervisan que la gestión y actividad de ordenamiento territorial y de desarrollo
urbano se lleven a cabo de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley, los Programas y reglamentos y
demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 273.- Las licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que se expidan en
contravención de esta Ley, sus reglamentos o los Programas de Desarrollo Urbano, serán nulas.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 274.- No serán inscritos en el Instituto Registral del Estado de Tabasco, los instrumentos en
los que no se cumpla con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la presente Ley.
Artículo 275.- La persona física, jurídica colectiva y pública, que pretenda realizar obras, acciones,
servicios o inversiones en materia de Desarrollo Urbano, deberá obtener, previa a la ejecución de
dichas acciones u obras, las licencias y autorizaciones correspondientes de la autoridad municipal, la
cual estará obligada a verificar que toda acción, obra, servicio o inversión, sea congruente con la
presente Ley y sus Programas.
Artículo 276.- Las licencias y autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, señalará los usos o
destinos de áreas y predios, permitidos, condicionados o prohibidos, con base en la zonificación
prevista en los Programas materia de la presente Ley.
Artículo 277.- Los objetivos de las autorizaciones y licencias emitidas mediante el Sistema de
Ventanilla Única, son los siguientes:
I. Identificar el inmueble relacionado con las autorizaciones y licencias mencionadas dentro de su
contexto urbano o rural, otorgando la consiguiente protección a sus titulares respecto de la legalidad
de la acción u obra de desarrollo inmobiliario que va a realizar;
II. Apoyar la planeación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
III. Controlar que toda acción, obra, servicio o inversión en materia de Desarrollo Urbano, sea
congruente con la presente Ley y los Programas aplicables;
IV. Señalar las limitaciones, restricciones o alineamientos que a cada área o predio, le disponen la
presente Ley o los Programas aplicables;
V. Evitar el establecimiento de Asentamientos Humanos irregulares, fraccionamientos y condominios
al margen de la ley;
VI. Señalar el aprovechamiento y aptitud del suelo de acuerdo con la legislación y programas
aplicables; y
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 83
VII. Conservar y mejorar el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural.
Artículo 278.- Las autorizaciones y licencias que se expidan mediante el Sistema de Ventanilla
Única, no constituyen ni certifican constancias de apeo o deslinde respecto de los inmuebles de que
se traten, ni acreditan la propiedad o posesión de los mismos.
Artículo 279.- Las licencias y autorizaciones que se expidan mediante el Sistema de Ventanilla
Única, contendrán y proporcionarán:
I. La ubicación, medidas y colindancias del área o predio;
II. Los antecedentes jurídicos de propiedad o posesión del área o predio;
III. La identificación catastral;
IV. El número oficial;
V. El uso y destino actual, así como el que se pretende utilizar en el área o predio;
VI. El alineamiento respecto a las calles, guarniciones y banquetas;
VII. La asignación de usos o destinos permitidos, compatibles, prohibidos o condicionados, de
acuerdo con lo previsto en los Programas de Desarrollo Urbano aplicables;
VIII. Las restricciones de urbanización y construcción que correspondan, de conformidad con el tipo
del fraccionamiento, condominio, barrio, colonia o zona;
IX. La valoración de inmuebles del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y cultural; y
X. Los demás datos, elementos, criterios o lineamientos que se deriven de la presente Ley y de los
Programas aplicables.
Artículo 280.- Las licencias y autorizaciones tendrán la vigencia que determine la disposición legal o
reglamento correspondiente y podrán ser prorrogadas por determinación de los mismos.
Adicionado en su totalidad P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 280 BIS.- Mediante el Sistema de Ventanilla Única se podrán realizar todos los trámites
estatales involucrados con la autorización de construcción.
El Reglamento de esta Ley señalará los trámites en que aplicará el Sistema de Ventanilla Única y los
requisitos a cumplir en cada uno de ellos, así como las normas aplicables.
Adicionado en su totalidad P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 280 BIS 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la Ventanilla Única tendrá las
funciones siguientes:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 84
I. Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en caso de presentar
documentación incorrecta e insuficiente;
II. Dirigir al área competente de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, la
información completa referente a los trámites de Certificación de Predio e Impacto Urbano;
III. Recibir los resolutivos emitidos por la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas,
referentes a los trámites de Certificación de Predio e Impacto Urbano;
IV. Remitir a las autoridades competentes la documentación para que se realicen los trámites de
Dictamen de Impacto Ambiental, Dictamen de Impacto Vial y Dictamen de Análisis de Riesgos,
previo el pago de los derechos correspondientes;
V. Recibir los resolutivos emitidos por la Secretaría de Energía, Recursos Naturales y Protección
Ambiental, la Policía Estatal de Caminos y la Coordinación de Protección Civil respecto de los
trámites de Dictamen de Impacto Ambiental, Dictamen de Impacto Vial y Dictamen de Análisis de
Riesgos, respectivamente;
VI. Entregar al promovente, los resolutivos de Impacto Ambiental, Impacto Vial, y Análisis de Riesgos
emitidos por las autoridades competentes;
VII. Difundir y actualizar el Manual de Operación de la Ventanilla Única Estatal de Construcción; y
VIII. Las demás que le sean encomendadas.
Adicionado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 280 BIS 2.- El procedimiento interno que lleva cada dependencia para resolver los trámites
ingresados mediante la Ventanilla Única se modificará exclusivamente al presentarse por este
medio, y se apegará a lo establecido en los artículos 164 al 172 del Reglamento de la presente Ley.
Para los demás casos, el procedimiento se aplicará conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento, la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco y su Reglamento, en materia de
evaluación del impacto y riesgo ambiental; la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco, la Ley
General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO XXI
DE LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA
Artículo 281.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asentamientos Humanos Irregulares: Los núcleos de población ubicados en áreas o predios
lotificados o subdivididos sin la autorización correspondiente, cualesquiera que sea su régimen de
tenencia de la tierra;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 85
II. Regularización de la Tenencia de la Tierra: La legalización de la posesión del suelo a las personas
asentadas irregularmente; y
III. Tenencia de la tierra: La ocupación y posesión actual y material de una determinada superficie de
terreno.
Artículo 282.- Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal, establecerán mecanismos de
coordinación tendientes a la regularización de los asentamientos humanos en la Entidad.
En el Estado de Tabasco, la Entidad competente será la Coordinación para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra, órgano desconcentrado de la Administración Pública Estatal, cuya
organización y facultades se determinan conforme a su Acuerdo de Creación, su Reglamento Interior
y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 283.- La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo
urbano, se sujetará a las disposiciones siguientes:
I. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al programa de desarrollo
urbano aplicable;
II. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización, quienes ocupen un predio y no sean
propietarios de otro inmueble. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe, de acuerdo a la
antigüedad de la posesión y siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece para tal
efecto el Código Civil del Estado;
III. Ninguna persona y sus dependientes económicos directos podrá resultar beneficiada por la
regularización con más de un lote, cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por
la legislación y programas de desarrollo urbano aplicables; y
IV. Formulación del dictamen de usos o destinos, por los Ayuntamientos o Concejos Municipales
correspondientes, así como las licencias, permisos que correspondan a las demás autoridades
competentes.
Artículo 284.- La Secretaría al tener conocimiento de un asentamiento humano irregular o la
formación de éste, procederá hacerlo del conocimiento al Ayuntamiento o Concejo Municipal
correspondiente, para que proceda de acuerdo a la legislación y reglamentación correspondiente.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Además procederán a la solicitud de inscripción marginal en la escritura correspondiente en el
Instituto Registral del Estado de Tabasco, de que se trata de un asentamiento irregular, sin demérito
de la adopción de otras medidas de seguridad procedentes, e impondrán las sanciones
administrativas que establece esta Ley, con independencia de los ilícitos en que se hubiere incurrido.
Artículo 285.- La existencia de asentamientos humanos irregulares, o la gestación de éstos, podrá
ser denunciados ante la Secretaría, los Ayuntamientos o Concejos Municipales, por cualquier
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 86
persona, a efecto de que dichas autoridades procedan a coordinar las acciones administrativas que
legalmente procedan y promover las denuncias penales ante las autoridades competentes.
Artículo 286.- Tratándose de asentamientos humanos irregulares, ubicados en predios ejidales o
comunales, la Secretaría, el Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo, analizarán tal situación, y
promoverán en su caso, la solicitud de expropiación, provisión o aportación de dicho predio, para su
regularización ante las autoridades competentes, siempre y cuando los terrenos estén contemplados
como aptos para el uso habitacional y su regularización e incorporación al desarrollo urbano,
represente un beneficio social y público.
Artículo 287.- El dictamen que emitan la Secretaría, el Ayuntamiento o Concejo Municipal, respecto
de la posibilidad de regularización de un asentamiento humano irregular, deberá contener:
I. La factibilidad jurídica;
II. La factibilidad técnica urbanística;
III. La representación de un beneficio público o social; y
IV. Su congruencia con los programas de desarrollo urbano aplicables.
Artículo 288.- En caso de resultar negativo el dictamen de regularización, la Secretaría en
coordinación con el Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo, procederán de inmediato a iniciar
el proceso judicial para el desalojo del asentamiento humano, independientemente de la imposición
de las sanciones civiles, administrativas o penales a que se hagan acreedores los asentados o
promoventes de dicho asentamiento, en predios particulares, de propiedad pública, ejidal o comunal.
Artículo 289.- La regularización de la tenencia de la tierra, como acción de mejoramiento urbano,
deberá considerar la ejecución de las obras de infraestructura, equipamiento o servicios urbanos que
requiera el asentamiento humano correspondiente, mediante los sistemas de acción por
colaboración o mejoras.
CAPITULO XXII
DE LA INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y SERVICIOS URBANOS
Artículo 290.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Infraestructura Urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios,
tales como la estructura vial, transporte, distribución de agua, drenaje y alcantarillado, electricidad y
teléfono;
II. Equipamiento Urbano: Los edificios, instalaciones y mobiliario para prestar a la población los
servicios urbanos, administrativos, financieros, educativos, comerciales y de abasto, de salud y
asistencia, recreativos, jardines y otros, sean públicos o privados; y
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 87
III. Servicios Urbanos: Las actividades operativas o concesionadas para satisfacer necesidades
colectivas en los centros de población, tales como transporte, mercados, panteones, recolección de
basura, vigilancia, policía y bomberos.
IV.- Estacionamiento: Lugar público o privado donde los vehículos pueden permanecer
estacionados.
Las edificaciones de cualquier tipo, público o privado, deberán contar con los espacios adecuados y
necesarios para el estacionamiento de vehículos, de acuerdo con la tipología y ubicación que señale
el Reglamento de esta Ley y el Reglamento de Construcciones del Municipio correspondiente; estos
espacios deberán mantenerse en condiciones de servicio adecuado por parte del propietario sin que
para ello se fijen cuotas de uso. Sin embargo, si en las edificaciones públicas o privadas se
construyèran un mayor numero de cajones a los que señalan los ordenamientos en cuestión, solo
estos, podrán ser sujetos de cuota por uso.
Artículo 291.- Los proyectos para la instalación, construcción o modificación de la infraestructura,
equipamiento y servicios urbanos, serán sometidos a la aprobación o autorización de la Secretaría y
el Ayuntamiento o Concejo Municipal correspondiente, cumpliendo con los demás requisitos que
señale el Reglamento de la presente Ley.
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 292.- A la solicitud para autorizar los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se
deberán acompañar:
I. Plano de conjunto de la zona de influencia, con señalamiento de extensión y ubicación de la obra;
II. Memoria descriptiva y de cálculo del proyecto;
III. Manifestación de impacto ambiental;
IV. El sistema de financiamiento para la ejecución de la obra;
V. Las obligaciones a cargo del Gobernador del Estado, la Secretaría y de los Ayuntamientos o
Concejo Municipal, de los usuarios o del solicitante;
VI. Los plazos de iniciación, revisión y terminación de las obras;
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
VII. Licencia de uso de suelo; y
VIII. Las autorizaciones de fraccionamientos o condominios, en su caso.
Artículo 293.- Para el estudio de las solicitudes a que se refieren los artículos anteriores, la
Secretaría y los Ayuntamientos o Concejo Municipal correspondiente, tomarán en consideración
entre otros, los siguientes aspectos:
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 88
I. Distribución y densidad de población en la zona;
II. Distribución de la demanda de servicios, especificando la que no esté cubierta;
III. La equitativa correspondencia entre los servicios y la población;
IV. Procedimientos para su realización;
V. Medios para la satisfacción de la demanda;
VI. Régimen financiero para la ejecución de la obra; y
VII. La adecuación a lo establecido en los programas de desarrollo urbano en vigor.
CAPITULO XXIII
DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL
Artículo. 294.- El patrimonio natural y cultural del Estado se integra por:
I. Las obras arquitectónicas relevantes que tengan un valor especial desde el punto de vista
histórico o artístico;
II. Las obras escultóricas;
III. Las pinturas murales;
IV. Los lugares de belleza natural;
V. Las zonas y monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
VI. Las vías públicas y puentes típicos;
VII. Las plazas y zonas típicas;
VIII. Las áreas abiertas, los promontorios, los cerros, las colinas y elevaciones o depresiones
orográficas que constituyan elementos naturales del territorio municipal; y
IX. Otras obras o lugares similares que tengan valor social y cultural.
Artículo 295.- Para efecto de las disposiciones del artículo anterior, se entenderá por:
I. Monumentos arqueológicos: Los bienes muebles e inmuebles producto de culturas anteriores al
establecimiento de la hispánica en el territorio del Estado, así como los restos humanos, la flora y la
fauna, relacionados con esas culturas;
II. Monumentos artísticos: Las obras que revisten valor estético relevante;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 89
III. Monumentos Históricos: Los bienes vinculados con la historia de la Nación a partir del
establecimiento de la Cultura Hispánica en el Estado, en los términos de la declaratoria respectiva
por determinación de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e
Históricos;
IV. Zonas Típicas: Aquellas áreas que por su aspecto peculiar contienen un número significativo de
elementos de carácter cultural, conservando las características propias de su momento histórico y
artístico; y
V. Lugares de Belleza Natural: Los sitios cuyas características de flora o fauna requieran de
conservación o mejoramiento.
CAPITULO XXIV
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL
PARA PREDIOS URBANOS BALDÍOS
Artículo 296.- Es objeto gravable de esta contribución, los predios baldíos incorporados a zonas
urbanas con infraestructura y equipamiento instalado, con aptitud habitacional y mixto, cuyo frente
expresado en metros sean mayores al promedio de la zona, entendiendo como zona la colonia, el
centro histórico, el barrio o el fraccionamiento.
Artículo 297.- Son sujetos de este impuesto:
I. Por responsabilidad directa:
a) Los propietarios de predios urbanos y rústicos y de las construcciones permanentes sobre ellos
edificadas;
b) Los fideicomitentes mientras no transmitan la propiedad;
c) Los poseedores, por cualquier título, de predios urbanos y rústicos;
d) Los propietarios o poseedores de justo título de bienes de dominio privado y de organismos
descentralizados de la Federación, el Estados y los municipios; y
e) Los poseedores o arrendatarios de terrenos nacionales en los términos de la Ley de Terrenos
Baldíos, Nacionales y Demasías.
II. Por responsabilidad solidaria:
a) Los copropietarios;
b) Los coposeedores;
c) Los fideicomisarios que estén en posesión del predio objeto del fideicomiso;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 90
d) El acreedor hipotecario y las instituciones fiduciarias;
e) Los núcleos de población que de hecho o por derecho posean predios;
f) Los propietarios de los predios cuando hayan otorgado su posesión en virtud de un contrato de
promesa de venta, de compraventa con reserva de dominio y otro por el cual no se transmite el
dominio.
g) Los fraccionadores cuando no transmitan el dominio;
h) Las empresas o sociedades de crédito que refaccionen o hagan liquidaciones con deducción de
gravámenes;
i) Los representantes legales de sociedades, asociaciones, comunidades y particulares; y
j) Los albaceas de la sucesión.
III. Por responsabilidad sustituta:
a) Los servidores públicos fiscales municipales que dolosamente alteren los datos que sirven de
base para el cobro correcto del Impuesto Predial;
b) Los notarios públicos cuando no se cercioren con el original del comprobante de pago o
certificación expedida por la Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal que los predios objeto de
la escritura, están al corriente en el pago del Impuesto Predial;
c) Los usufructuarios o detentadores del predio; y
d) Los funcionarios y empleados de las Direcciones de Finanzas o Tesorerías Municipales del
Estado que indebidamente expidan certificados a quienes no se encuentren al corriente de los pagos
del Impuesto Predial.
Artículo 298.- Para efectos de la obtención del impuesto que nos ocupa, se deberá obtener, el
número de predios habitables que se ubicarían en el predio baldío, mediante dividir el frente que el
predio en cuestión tenga hacia la calle o calles, entre el frente del lote promedio.
La base gravable será el valor catastral de cada predio resultante, determinado mediante el avaluó
correspondiente:
Artículo 299.- El Impuesto Predial Especial se determinará aplicando sobre el valor catastral de
cada predio resultante a una tasa anual conforme al número de hectáreas que lo integre:
VALOR CATASTRAL DE CADA PREDIO RESULTANTE:
VALOR COMERCIAL TASA ANUAL
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 91
Una hectárea 1.5 %
Dos hectáreas 2.0 %
Tres hectáreas 3.0 %
Cuatro hectáreas 4.0 %
Cinco hectáreas o más 5.0 %
Artículo 300.- El impuesto anual que resulte de la aplicación de la tasa correspondiente se pagará
en una sola exhibición por cada uno de los predios a más tardar el 15 de abril de cada año en la
Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal correspondiente.
La Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal, deberá en un plazo de seis meses a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, realizar las determinaciones del total de predios resultantes de
los predios baldíos y sus correspondientes avalúos.
Artículo 301.- Están exentos del pago de este impuesto los bienes inmuebles del Estado y de los
municipios. Los de dominio público de la Federación, siempre que estén debidamente registrados
ante el Registro Nacional de la Propiedad Federal.
Los propietarios o poseedores de predios además del pago señalado en el párrafo deberán pagar
por cada predio resultante la cuota de alcantarillado y agua potable que corresponda de manera
individualizada.
CAPITULO XXV
DE LAS NOTIFICACIONES, TERMINOS E INSPECCIONES
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Artículo 302.- Todas las resoluciones emitidas por la Secretaría, o los Ayuntamientos o Concejos
Municipales, deberán ser notificadas al interesado, entregándole copia de las mismas, de acuerdo a
los medios de tramitación estipulados en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 303.- Las notificaciones personales, se harán de acuerdo a las siguientes bases:
I. En las oficinas de las autoridades, si comparece personalmente el interesado, su representante
legal o la persona autorizada para recibirlas;
II. En el último domicilio que hubiere señalado el interesado ante las autoridades administrativas y,
en su defecto, en el domicilio en que deba llevarse a cabo la inspección;
III. En caso de que el particular que haya de ser notificado tenga su domicilio fuera del Estado, se le
hará la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo; y
IV. A las autoridades que señala esta Ley, se les notificará mediante oficio entregado por mensajero
o por correo certificado con acuse de recibo.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 92
Artículo 304.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se
hubieren hecho.
Las autoridades, en su caso, podrán habilitar, mediante acuerdo escrito, horas o días inhábiles para
la práctica de actuaciones determinadas.
Artículo 305.- La representación de las personas físicas o jurídicas colectivas, ante las autoridades,
se acreditará en los términos del Código Civil del Estado.
En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios.
Los interesados podrán autorizar por escrito, en cada caso, a persona que en su nombre reciba
notificaciones, ofrezca y rinda pruebas e interponga los medios de impugnación que establece esta
Ley.
Artículo 306.- La Secretaría y los Ayuntamientos o Concejos Municipales serán autoridades
competentes para efectuar la inspección y supervisión del cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y su Reglamento.
Artículo 307.- La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos Municipales practicarán las visitas de
inspección, sujetándose a los lineamientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:
Artículo 308.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que
ofreciere, o en caso de que éste no haya hecho uso del derecho que le concede el presente artículo
dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda
conforme a la ley, dentro de los diez días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado
personalmente o a través de persona legalmente autorizada, siguiendo el procedimiento que para
notificaciones de esa naturaleza establece esta Ley y su Reglamento.
Artículo 309.- Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por
escrito y en forma detallada a la Secretaría o al Ayuntamiento o Concejo Municipal, haber dado
cumplimiento a las medidas dictadas en los términos del requerimiento respectivo.
Artículo 310.- La Secretaría o el Ayuntamiento o Concejo Municipal harán del conocimiento del
ministerio público la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o
más delitos.
CAPITULO XXVI
DE LAS INFRACCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES,
Artículo 311.- Para los efectos de sancionar las infracciones a la presente Ley, su reglamento, los
programas y declaratorias que de ella se deriven, la Secretaría, los Ayuntamientos o Concejo
Municipal podrá aplicar las siguientes:
I. Amonestación verbal o escrita;
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 93
II. Remodelación, con cargo al infractor, de la obra o edificación construida con violación a las
normas urbanísticas;
III. Arresto hasta por treinta y seis horas;
IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, construcciones, obras y
servicios.
V. Demolición o retiro a costa del infractor, de las construcciones o instalaciones efectuadas; y
VI. Destitución del funcionario que conceda licencia, permiso o autorización de ejecución de obras,
en violación a los programas y declaratorias respectivas.
Artículo 312.- Para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley, la Secretaría y los
Ayuntamientos o Concejo Municipal podrán aplicar las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspensión de obras, servicios o actividades;
II. Prohibición de utilización de maquinaria o equipo; y
III. Cualquier acción, obra o prevención que tienda a lograr los fines expresados.
Artículo 313- Para imponer una sanción, la Secretaría, o los Ayuntamientos o Concejo Municipal
deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los
quince días hábiles siguientes exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas con que
cuente, además deberá sujetarse a los siguientes criterios:
I. Para su aplicación se tomará en cuenta la posibilidad económica del infractor, la gravedad de la
infracción, las circunstancias particulares del caso y la reincidencia;
II. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
IV. Podrá imponerse al infractor, simultáneamente las medidas de seguridad y las sanciones que
corresponda, para lo cual se tomará en consideración la gravedad de la infracción, las particulares
del caso y las propias del infractor;
V. La reincidencia del infractor; y
VI. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años y empezará a computarse desde el
día en que se hubiere cometido la infracción.
Para el cumplimiento de las infracciones impuestas, la Secretaría y los Ayuntamientos o Concejos
Municipales podrán solicitar el auxilio de la fuerza Pública.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 94
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 314.- La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejo Municipal sancionarán con multa
equivalente a la cantidad de quinientas hasta dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a las personas físicas y jurídicas colectivas que cometan las siguientes
infracciones:
I. Cuando se realice un fraccionamiento sin contar con las autorizaciones respectivas, divida un
terreno en lotes, transfiera la propiedad, posesión o cualquiera otro derecho o ejecute cualquier acto
que signifique la realización de un fraccionamiento;
II. Cuando se realice un fraccionamiento mediante la utilización de intermediarios o promotores de
los mismos en terrenos ejidales, comunales o ajenos de propiedad privada sin consentimiento de su
titular;
III. Cuando se ejecuten fraccionamientos en zonas bajas determinadas por los programas y
declaratorias en materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano y, así como el
establecimiento de fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, o en zonas
insalubres, inundables o con pendientes mayores del quince por ciento; y
IV. Cuando los funcionarios estatales o municipales concedan licencia, permiso o autorización de
ejecución de obras, en violación a la presente Ley, su reglamento y de los programas y declaratorias
respectivas;
V. Cuando se protocolice o firme escritura pública por notario público en contravención a la presente
Ley, su reglamento y de los programas y declaratorias respectivas;
VI. Cuando terceros contratados por los interesados, inicien y desarrollen construcciones, arreglos u
obras en violación a la presente Ley, su reglamento y de los programas y declaratorias respectivas;
VII. Cuando se proporcione información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún
procedimiento administrativo contemplado en la presente Ley;
VIII Cuando se haya actuado con dolo o mala fe al interponer una inconformidad o proporcionado
información falsa en la presentación o desahogo de la misma; y
Reformado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
IX. Cuando se realice el registro de escritura pública, permiso o autorización por los empleados del
Instituto Registral del Estado de Tabasco, en contravención a la presente Ley, su Reglamento y de
los programas y declaratorias respectivas.
En los casos de responsabilidad de Notarios públicos, las sanciones que se apliquen serán
independientes de las que se establezcan y se les apliquen en la ley específica de su actividad.
Artículo 315.- La inobservancia de esta Ley por parte de los servidores públicos queda
adicionalmente sujeta a lo que al efecto dispone la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 95
Las sanciones y responsabilidades a que se refiere esta Ley serán independientes de las del orden
civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 316.- El Ayuntamiento o Concejo Municipal respectivo, al tener conocimiento de la ejecución de
acciones, obras y servicios en materia de desarrollo urbano y de vivienda, así como la construcción de
fraccionamientos no autorizados, ordenará la suspensión inmediata de las obras, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas en que hubiere incurrido la persona física o moral,
que las haya ejecutado.
Artículo 317.- Las personas físicas o jurídicas colectivas que:
I. Realicen un fraccionamiento de manera directa o mediante la utilización de intermediarios o
promotores de los mismos, en terrenos de propiedad privada con consentimiento de su propietario,
en terrenos ejidales, comunales o ajenos de propiedad privada sin consentimiento de su titular; y
II. Construyan fraccionamientos en zonas bajas determinadas por los programas y declaratorias en
materia de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano y, así como el establecimiento de
fraccionamientos en lugares no aptos para el desarrollo urbano, o en zonas insalubres, inundables o
con pendientes mayores del quince por ciento, serán denunciadas ante la autoridad competente por
parte de la Secretaría, Ayuntamiento o Concejo Municipal correspondiente, en los términos previstos
por el Código penal en el capítulo VIII de Delitos Cometidos por Fraccionadores.
CAPITULO XXVII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 318.- Contra las resoluciones administrativas dictadas por la Secretaría, por los
Ayuntamientos o Concejo Municipal, en relación a la presente Ley y su Reglamento, al Programa
Estatal de Ordenamiento Territorial y los Programas Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano,
así como de las Declaratorias que de ellos emanen, los particulares podrán inconformarse por
escrito, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que tenga conocimiento.
Las inconformidades que se interpongan, se presentarán por escrito y bajo protesta de decir verdad,
debiéndose indicar los hechos que dan motivo a la inconformidad, los agravios que le causan,
acompañándose las pruebas que acrediten la pretensión del inconforme.
La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos Municipales acordarán lo que proceda sobre la
admisión de la inconformidad y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser
pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas.
Artículo 319.- La Secretaría, o los Ayuntamientos o Concejos Municipales en atención a la
inconformidad a que se refiere el artículo anterior, substanciará el procedimiento y resolverá en un
plazo que no excederá de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 320.- Los visitados que no estén conformes con el resultado de una inspección, podrán
inconformarse con los hechos contenidos en el acta final, mediante escrito que deberán presentar
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 96
ante la Secretaría, o el Ayuntamiento o Consejo Municipal, dentro de los tres días hábiles siguientes
al inmediato posterior a aquel en que se cerró el acta.
Al escrito de inconformidad acompañarán las pruebas documentales pertinentes y vinculadas con los
hechos que pretendan desvirtuarse, siempre que no las hubieren presentado ya durante el desarrollo
de la visita.
Los hechos con los cuales los visitados no se inconformen dentro del plazo señalado o haciéndolo,
no los hubieran desvirtuado con las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, se tendrán por
consentidos.
Artículo 321.- En la resolución administrativa correspondiente se señalarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo
otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a
las disposiciones aplicables.
Artículo 322.- En contra de las resoluciones definitivas que dicte la Secretaría, los Ayuntamientos o
Concejos Municipales en las materias de la presente Ley, el interesado podrá interponer ante ellos
mismos, el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación.
Artículo 323.- La tramitación del recurso a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se interpondrá por el recurrente mediante escrito debidamente firmado en el que se expresarán
nombre, razón o denominación social, domicilio y los agravios que el acto impugnado le cause;
II. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, el recurrente deberá expresar los
agravios que le causa la resolución recurrida.
Con el escrito deberá acompañar una copia de la resolución, para agregarse al expediente,
señalando domicilio para oír notificaciones.
La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución
que en su concepto le causa agravios; así como preceptos de las leyes, reglamentos, programas o
declaratorias que estime han sido violados por su aplicación inexacta o por falta de aplicación; o por
falta de valoración de las pruebas ofrecidas por el recurrente.
III. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán ser las que ofreció en el recurso de
inconformidad, debiendo relacionarlas con cada uno de los agravios manifestados y sin el
cumplimiento de este requisito serán desechadas;
IV. La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos municipales acordará lo que proceda sobre la
admisión del recurso y de las pruebas que el recurrente hubiere ofrecido, que deberán ser
pertinentes e idóneas para dilucidar las cuestiones controvertidas.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 97
V. Se tendrán por no ofrecidas las pruebas de documentos, si éstas no se acompañan al escrito en
el que se interpongan el recurso y en ningún caso serán recabadas por la autoridad, salvo que obren
en el expediente en que se haya originado la resolución recurrida;
VI. La Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos municipales según el caso, podrá pedir que se le
rindan los informes que estime pertinentes por parte de quienes hayan intervenido en el acto
reclamado; y
VII. La Secretaría, o los Ayuntamientos o Concejos Municipales, substanciarán el procedimiento y
resolverán en un plazo que no excederá de cuarenta días hábiles contados a partir de la admisión
del recurso.
Artículo 324.- Durante la resolución del recurso a que se refiere el artículo anterior podrán
suspenderse las medidas de seguridad en los siguientes casos:
I. Cuando con ella no se siga perjuicio al interés social y público y no se contravengan disposiciones
de la presente Ley y de su Reglamento; y
II. La suspensión procederá a instancia de parte y previa garantía del interés del Estado, la cual
corresponderá determinar a la Secretaría en los términos del Reglamento de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, la Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos
Municipales deberá notificar estos procedimientos a la Secretaría de Contraloría, para que esta inicie
las investigaciones correspondientes a efectos de determinar la probable responsabilidad que
proceda respecto de los servidores públicos que hayan intervenido.
Artículo 325.- Cuando no se cumplan con los requisitos de los escritos de promoción del derecho a
inconformarse y del recurso de revisión, la Secretaría o los Ayuntamientos o Concejos Municipales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de cinco días hábiles cumpla con el requisito o
requisitos omitidos en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la presentación se tendrá
por no presentada.
Artículo 326.-Transcurrido los términos establecidos en este título, precluye para los interesados el
derecho de inconformarse y a presentar el recurso de revisión, sin perjuicio de que la contraloría
pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de desechamiento.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor, a partir del día 01 de Enero del año 2006;
previa publicación en el Periódico Oficial del Estado
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial publicado
en el Periódico Oficial No. 4371 del día 01 de agosto de 1984.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 98
ARTICULO TERCERO.- En tanto no se expidan los Reglamentos, Acuerdos y demás disposiciones
administrativas correspondientes, continuarán aplicándose, en lo que no se oponga a esta Ley, las
disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente
Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO QUINTO.- Las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, tendrán la
obligación de vigilar, denunciar y detener la creación de nuevos asentamientos humanos e
imponerles las sanciones correspondientes, independientemente del tipo de propiedad en que
pretendan establecerse.
ARTICULO SEXTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de los noventa días hábiles siguientes a la
entrada en vigor de la presente Ley, deberá constituir los organismos auxiliares, a que se refiere este
ordenamiento, debiéndose expedir en el mismo plazo los reglamentos de operación
correspondientes y demás disposiciones reglamentarias.
ARTICULO SEPTIMO.- La Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal, deberá en un plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, realizar las determinaciones del total de
predios resultantes de los predios baldíos y sus correspondientes avalúos.
ARTICULO OCTAVO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con la Ley que
se abroga, instaurados con anterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
ARTÍCULO NOVENO.- Las estructuras orgánicas que pudieren derivar a la entrada en vigor de la
presente Ley, quedarán sujetas a las disponibilidades presupuestal que se establezca en el
Presupuesto de Egresos para ejercicios fiscales subsecuentes.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD
DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
Decreto 155, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable
Congreso del Estado, el 17 de Febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 6941 Suplemento H de fecha 14 de marzo de 2009.
Decreto 217, aprobado el 16 de julio de 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
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LVIII Legislatura Oficialía Mayor 99
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones legales de igual naturaleza que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo, así como los ayuntamientos, conforme a sus respectivas
competencias, procederán a realizar las adecuaciones reglamentarias correspondientes de
conformidad con el presente Decreto, en un término no mayor a ciento veinte días naturales, a partir
de la entrada en vigor de este Decreto.
En tanto se expidan los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este
Decreto, seguirán aplicándose en lo conducente y en todo lo que no se oponga al mismo, las
disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los aspectos previstos en el presente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD
DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con
fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que
emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor
de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se
modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo
contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de
Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los
términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura Oficialía Mayor 100
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en
moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la
Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD
DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.