Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco [PDF]

Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 1 LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL EN EL ESTADO DE TABASCO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tabasco. Tiene por objeto garantizar que el acceso y la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se brinde en condiciones de seguridad, igualdad, calidad, calidez y protección adecuadas, en ejercicio pleno de los derechos de las niñas y niños, mediante las bases, condiciones y procedimientos para la creación, operación, funcionamiento, inspección, vigilancia y control de los establecimientos que presten dichos servicios en el Estado. Artículo 2. Los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, los municipios y los órganos constitucionales autónomos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la vigencia y observancia de los derechos de las niñas y niños sujetos de la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, conforme a lo establecido en las normas constitucionales, tratados internacionales y leyes aplicables. Artículo 3. Los Centros de Atención son los establecimientos, debidamente autorizados, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral a niños desde los cuarenta y tres días de nacidos. Serán considerados como Centros de Atención, los espacios destinados a prestar servicios de guarderías, estancias, centros de cuidado infantil, centros de desarrollo infantil CENDI, albergues infantiles o aquellos que bajo cualquier otra denominación funcionen como sitio donde se cuiden infantes, ya sean de naturaleza pública, social, privada o mixta, siempre que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tabasco. Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Legislativo y Judicial, a los Órganos Constitucionales Autónomos y a los Ayuntamientos, por conducto de las áreas o dependencias que determinen los ordenamientos que les rigen. Artículo 5. Los Entes Públicos que conforme a la normatividad que les rija presten servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, o de guarderías, además de cumplir con sus leyes específicas, régimen interno y ordenamientos jurídicos complementarios, deberán observar lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y su Reglamento. Artículo 6. Cuando los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil estén a cargo de los Entes Públicos, podrán prestarlos por sí mismos en forma directa o a través de las personas del sector social o privado que cumplan con los requisitos y cuenten con las autorizaciones correspondientes, además de lo previsto en la presente Ley. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 2 Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Autorización: Acto administrativo realizado por las autoridades competentes, para la apertura, funcionamiento y operación de los Centros de Atención, cuidado y desarrollo integral infantil, materia de la presente Ley; II. Calidad: Cualidad de excelencia con que deben proveerse los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención, conforme a los estándares establecidos por las normas oficiales correspondientes con lo que se garantice el desarrollo integral y aprendizaje de niñas y niños; III. Centro de Atención: Son los establecimientos que regula la presente Ley conforme al contenido del artículo 3; IV. DIF Tabasco: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco; V. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; los Órganos Constitucionales Autónomos; la Fiscalía General; los órganos jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial; las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y los Municipios, sus dependencias y entidades; VI. Establecimiento: El espacio físico o inmueble principal y sus accesorios, cuyas áreas estén destinadas a brindar servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquier modalidad o tipo; VII. Interés superior de la niñez: Privilegiar el bienestar de los niños y niñas como eje rector para el diseño de políticas públicas y la toma de decisiones de los prestadores de servicios, de los padres o tutores, directivos y personal de los Centros de Atención; VIII. Ley: La Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco; IX. Ley General: La Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; X. Medidas Precautorias: Aquellas que con motivo de la prestación de los Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, emitan las autoridades competentes de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida o la integridad de niñas y niños, del personal y los usuarios de los Centros de Atención; XI. Permisos: Licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario, señaladas Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 3 en el artículo 50, fracciones VIII y IX de la Ley General, y primer párrafo del artículo 40 del Reglamento de la misma Ley; XII. Prestadores de Servicios: A las personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con permiso, licencia y autorización emitida por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo en el Estado de Tabasco; XIII. Programa Integral: Al Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento, como conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a que se refiere la Ley General; XIV. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una Dependencia, Entidad, Institución u Organismo, pertenecientes a los sectores público -en sus tres órdenes de gobierno-, privado y social; y se implementa en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y de las personas que concurran a ellos; XV. Registro Estatal: Catálogo Público de los Centros de Atención que operen bajo cualquier modalidad y tipo en el territorio del Estado de Tabasco, cuya coordinación y operación corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto del DIF Tabasco; XVI. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco; XVII. Protección Civil: El Instituto de Protección Civil del Estado de Tabasco o la correspondiente unidad encargada de protección civil Municipal, según corresponda; XVIII. Seguridad: Implementar y proporcionar toda condición necesaria para proteger y salvaguardar el derecho a la vida, la integridad física y psicológica, promoviendo espacios de cuidado y atención libres de peligro y de violencia; XIX. Servicios de Desarrollo Integral: Los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil, que incluyen todas las medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, para lograr su óptimo desarrollo biopsicosocial; y XX. Usuarios: Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, guarda o custodia del niño o niña que reciba los Servicios de Desarrollo Integral. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 4 CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE LA LEY Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS Artículo 8. Son sujetos de la presente Ley, los Entes Públicos, los prestadores de servicios y sus empleados, así como los usuarios de los Centros de Atención, quienes a fin de garantizar la protección de los derechos de niñas y niños, aplicarán la presente Ley, de conformidad con los principios rectores contenidos en la Ley General y en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, en lo conducente. Además de cumplir con la normatividad aplicable, deberán observar lo dispuesto por la presente Ley. Artículo 9. Son sujetos de los Servicios de Desarrollo Integral las niñas y niños desde los 43 días de nacidos, sin discriminación de ningún tipo, en términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Constitución Política del Estado de Tabasco. Artículo 10. Niñas y niños tienen derecho a recibir los Servicios de Desarrollo Integral, en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad, con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. Artículo 11. Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los Servicios de Desarrollo Integral, se oriente a lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I. A ser reconocido y respetado como individuo; II. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; III. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; IV. A la atención de calidad y promoción de la salud; V. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; VI. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos en función a su edad y madurez; VII. Al descanso, al juego y al esparcimiento; VIII. A la no discriminación; IX. A recibir servicios de calidad con calidez, por parte de personal apto, suficiente y capacitado, que cuente con la formación y las capacidades necesarias para la debida atención y respeto de los derechos de la niñez; y Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 5 X. A participar, a ser escuchado, a ser consultado, a expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta. En todo momento se antepondrá el interés superior de las niñas y niños a recibir los Servicios de Desarrollo Integral, frente a cualquier otro interés que vaya en su perjuicio, cumpliendo con los derechos reconocidos en los ordenamientos legales aplicables. Artículo 12. El ingreso de niñas y niños a los Centros de Atención se realizará de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 13. La autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión, sanción y evaluación de los Servicios de Desarrollo Integral, que se presten en el territorio estatal son responsabilidad indeclinable del Estado y de los Entes Públicos competentes, quienes deberán garantizar la seguridad y el respeto de los derechos de los niños y niñas preceptuados en la Constitución, Federal y local, así como en los tratados internacionales aplicables. Artículo 14. Es prioritaria y de interés público la política gubernamental que se formule, ejecute y evalúe en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, y permitirá la coordinación de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno del Estado y de los sectores público, social y privado. Al efecto, se deberá cumplir, al menos, con los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Promover el acceso de niñas y niños con alguna discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, comunidades indígenas y, en general, la población infantil que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales; III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad; IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los Servicios de Desarrollo Integral; V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 6 VI. Fomentar la igualdad sustantiva de género; y VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los Servicios de Desarrollo Integral, de conformidad con las prioridades que defina el Programa estatal en materia de prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y de los requerimientos y características, según las modalidades y tipos de los Centros de Atención. Artículo 15. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de esta Ley, se deberá atender a los principios establecidos en el artículo 20 de la Ley General: Artículo 16. El Estado, en coordinación con los Municipios, deberá implementar el Programa Integral, en los términos de la Ley General, bajo los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los Servicios de Desarrollo Integral; II. Establecer la coordinación entre los diversos Entes Públicos, a fin de implementar mecanismos de colaboración técnica y operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los Servicios de Desarrollo Integral; III. Evitar la discrecionalidad, negligencia o corrupción en las autorizaciones para prestar Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo, para salvaguardar la integridad física o psicológica de niñas y niños. CAPÍTULO IV DE LAS COMPETENCIAS ESTATAL Y MUNICIPAL Artículo 17. Para garantizar la aplicación y el cumplimiento de la presente Ley, los Entes Públicos tendrán como atribuciones en materia de prestación de Servicios de Desarrollo Integral, las establecidas en la Ley General, las que prevén la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 18. La interpretación administrativa de la presente Ley, en el orden estatal, corresponderá a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Educación, a la Secretaría de Gobierno, al DIF Tabasco y al Instituto de Protección Civil, en el ámbito de sus respectivas atribuciones y a las áreas que determinen los poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Ayuntamientos, conforme a su competencia. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 7 Artículo 19. El Ejecutivo del Estado además de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22 y demás relativos de la Ley General, a través de sus dependencias, deberá: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de Servicios de Desarrollo Integral, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en materia de prestación de Servicios de Desarrollo Integral, de conformidad con lo señalado en la Ley General, la presente Ley y el Plan Estatal de Desarrollo; III. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; y IV. Verificar que cada Autorización que se haya otorgado a los Centros de Atención, cumpla con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Los municipios del Estado, en su ámbito de competencia, están obligados al cumplimiento de lo ordenado por el artículo 23 y demás relativos de la Ley General y a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 20. Las disposiciones relativas a la prestación de Servicios de Desarrollo Integral que se emitan por parte de las administraciones públicas estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán sujetarse a la presente Ley, a la Ley General, a las normas oficiales mexicanas aplicables y demás normatividad que vele por el interés superior de la niñez. CAPÍTULO V DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN MODALIDADES Y TIPOS Artículo 21. Los Centros de Atención, conforme lo establece el artículo 3 de este ordenamiento, deberán contar con un Reglamento interno en el que se especifiquen los requerimientos mínimos con los que deban operar, así como el uso de las instalaciones, características de los servicios, las condiciones ofrecidas; diversos aspectos de la educación, la alimentación, la recreación, el descanso, el esparcimiento, la seguridad e higiene, los cuidados de la salud, la atención, los horarios de la prestación del servicio, la admisión de las niñas y niños, el mecanismo para designar a la persona o personas autorizadas para recogerlos, la tolerancia para su entrada y salida, derechos y obligaciones de los usuarios, el costo del servicio, la forma de pago y fechas para hacerlos; así como el número y nombres del personal a cargo del Centro de Atención y sus funciones. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 8 Artículo 22. Para la admisión e ingreso de niñas y niños, los prestadores de servicios de los Centros de Atención dependiendo de su modalidad, deberán suscribir un acuerdo o un contrato con el usuario, el cual deberá contener, entre otros elementos, los siguientes: I. Tipo de establecimiento; II. Autorización; III. Especificación de los servicios que se van a prestar; IV. Horarios para la prestación del servicio; V. El estado de salud general de las niñas y los niños al momento de su ingreso; y VI. La demás información señalada en el artículo anterior y en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 23. Los Centros de Atención pueden tener alguna de las siguientes modalidades: I. Públicos: Cuando son financiados y administrados directamente por Entes Públicos; II. Privados: Cuando son establecidos, financiados y administrados por particulares; y III. Mixtos: Cuando algún Ente Público de cualquier orden de gobierno, participa con instituciones o personas de los sectores social o privado en el financiamiento, instalación o administración. Artículo 24. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios que regula la presente Ley, cualquiera que sea su modalidad, los Centros de Atención cumplirán rigurosamente con las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; II. Supervisión e inspección efectiva en materia de salud y protección civil; III. Fomento y observancia al cuidado de la salud; IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual podrá brindarse en el Centro de Atención o a través de las instituciones de salud, públicas o privadas; V. Alimentación adecuada, suficiente y nutritiva; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 9 VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños en función a su edad y madurez; VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; VIII. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo; IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación; X. Información y apoyo a los usuarios, padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación y el desarrollo integral de niñas y niños; y XI. Información y apoyo al personal que presta sus servicios en los Centros de Atención, a efecto de fortalecer tanto sus capacidades técnicas, como los valores y principios en el respeto a los derechos de los niños y niñas. Artículo 25. Para efectos de la integración de los programas de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes Tipos: Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta a 10 menores. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 menores. . Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 menores. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 menores. Todos los Centros de Atención deberán ser administrados por personal profesional y técnico, capacitado y certificado, de acuerdo a la autorización respectiva. En cada caso, deberán contar con instalaciones específicamente diseñadas, construidas y/o habilitadas para tal fin; conforme a las normas aplicables de cada institución y al Reglamento de la Ley General CAPÍTULO VI DE LOS REQUISITOS PARA OPERAR Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 26. Los Centros de Atención, ya sean públicos, privados, o mixtos se sujetarán a las disposiciones contenidas en esta Ley, en la Ley General y en las normas oficiales mexicanas en materia de prestación de servicios de asistencia social, para el control de la nutrición, crecimiento y desarrollo de los niños, y deberán prestar atención física, psicológica, sanitaria, alimentaria y en su caso, una adecuada educación inicial. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 10 Para la prestación de Servicios de Desarrollo Integral Infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a permisos, sistemas de salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los establecimientos, en cualquiera de sus modalidades; así como, en su caso, de servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley. Artículo 27. Los Centros de Atención, deberán contar obligatoriamente con un Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá contener, por lo menos: I. El ámbito de competencia de los prestadores de servicio en cada una de las modalidades y tipos; II. La responsabilidad de los prestadores de servicio, en cada una de las modalidades; III. El estado en el que se encuentran el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizados para la prestación del servicio; y IV. La capacidad máxima permitida conforme a su Tipo y a la autorización con que se cuente. El Programa Interno deberá ser elaborado por cada prestador de servicios de conformidad con la normatividad aplicable, y aprobado por el Instituto de Protección Civil o por las coordinaciones de protección civil municipales, según sea el caso. El Programa será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes. Artículo 28. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones sanitarias, hidráulicas, eléctricas y de gas, además de equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos correspondientes, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las normas oficiales mexicanas para tal efecto. No se autorizará la operación de ningún establecimiento que, por su naturaleza o giro, ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, cuando se ubiquen en una distancia menor a cincuenta metros de dichos Centros. Artículo 29. Previo a la autorización y funcionamiento de los Centros de Atención, deberá verificarse que se cumpla con las medidas de seguridad y protección civil, tales como la existencia de rutas de evacuación, señalización y avisos de protección civil; y demás establecidas en Capítulo VIII de la Ley General. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 11 En el diseño de las rutas de evacuación deberán considerarse, además de las condiciones de seguridad y rapidez del desalojo, que el sitio de refugio esté a salvo y libre de riesgos, tales como paso de cables energizados o ductos que conduzcan gas o sustancias químicas nocivas o peligrosas. Artículo 30. Con relación a la evacuación del Establecimiento, se deberá comprobar periódicamente la funcionalidad de las rutas establecidas, así como de los demás elementos de seguridad y apoyo. Además se deben prever medidas específicas relacionadas con la evacuación de personas con alguna discapacidad. Artículo 31. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el Inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia. Artículo 32. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado fuera del horario en el que se presten los servicios. Deberá también verificarse que dichas modificaciones no alteran el Programa Interno de Protección Civil ni las rutas de evacuación; en su caso, deberán modificarse para someterse a la aprobación de las instancias de protección civil competentes. Artículo 33. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como áreas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma provisional se tengan que utilizar estas zonas para depositar objetos, ello se hará fuera del horario de servicio, tomándose en todo caso las medidas necesarias para evitar accidentes. Artículo 34. El mobiliario y los materiales que se utilicen en el Establecimiento deberán mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquéllos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán adecuados a la edad de niñas y niños. Artículo 35. El inmueble donde se pretenda instalar un Centro de Atención deberá contar, como elementos mínimos para que se autorice el funcionamiento, a fin de prevenir y/o proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, con los siguientes elementos: I. Salidas de emergencia, rutas de evacuación, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia; II. Suficientes detectores de humo y extintores; éstos deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y estar correctamente señalizados para permitir su rápida localización. El Reglamento definirá la cantidad y calidad de dichos elementos, atendiendo a la modalidad y Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 12 tipo del Centro de Atención; III. Espacios específicos y adecuados, alejados del alcance de niñas y niños, para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras, ni en lugares próximos a radiadores de calor; IV. Condiciones adecuadas de ventilación de las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables; y V. Implementos para protección infantil en todas las tomas de corriente y demás mecanismos eléctricos. Del mismo modo, los responsables del mantenimiento del inmueble deberán: I. Controlar y eliminar fuentes de ignición como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas, cigarrillos, entre otros; II. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de niñas y niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación; III. Identificar adecuadamente las sustancias inflamables y químicos de limpieza, empleadas en el Centro de Atención, colocarlas en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardarlos fuera del alcance de niñas y niños; IV. Realizar una inspección interna de las medidas de seguridad al menos una vez al mes; V. Revisar al menos una vez al año las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas; VI. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra; VII. Evitar manipular o tratar de reparar objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén debidamente aislados. En caso de aparatos de calefacción, éstos deberán estar fijos; y VIII. Cumplir con las demás medidas de seguridad que disponga el Reglamento, las disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 13 CAPÍTULO VII DE LAS AUTORIZACIONES PARA FUNCIONAMIENTO Artículo 36. La autorización relativa a cada Centro de Atención, se emitirá por la autoridad competente, de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley General y demás disposiciones jurídicas aplicables; dichas autorizaciones tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en los ordenamientos legales y administrativos correspondientes. Aunado a ello, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud en la que al menos se indiquen, el nombre de la persona física o jurídica colectiva que desea prestar el servicio, la modalidad y tipo de Centro de Atención, la población por atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales del o de los responsables; y del personal con que se contará; II. Precisar el domicilio del Centro de Atención y la ubicación exacta del Establecimiento, anexando un croquis de localización, donde se identifiquen las calles, vialidades o avenidas aledañas y su sentido de circulación; III. Contar con los permisos, licencias, y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad de operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En sus ámbitos de competencia las autoridades mencionadas deberán atender, en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; IV. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas y niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la ley de la materia, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; V. Contar con un Reglamento Interno; VI. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad; VII. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; VIII. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; mismo que deberá elaborarse en términos del Artículo 52 de la Ley General; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 14 IX. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio que regula la presente Ley en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal; X. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con los artículos 27 y 28 y demás relativos de la presente Ley, la Ley General y demás normatividad aplicable; XI. Contar con documentos oficiales expedidos por la autoridad competente que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán sus servicios en el Centro de Atención; XII. Contar con toda la información que se requiera relativa a los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo necesarios para operar; y XIII. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente, que establezcan la presente Ley y su Reglamento; y demás disposiciones legales o reglamentarias, federales o locales. La información y los documentos a que se refiere el presente artículo serán públicos y estarán siempre a disposición de los usuarios. Ningún Centro de Atención podrá prestar Servicios de Desarrollo Integral sin contar con las autorizaciones que correspondan, especialmente en materia de protección civil. CAPÍTULO VIII DEL REGISTRO ESTATAL DE CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 37. El Registro Estatal concentra la información de todos los Centros de Atención en el Estado; y deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad. Estará a cargo del DIF Tabasco y se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento. El Registro Estatal tendrá por objeto, además de lo que señala la Ley General: I. Identificar a los Prestadores de Servicios de cuidados infantiles y desarrollo integral en cualquiera de sus Modalidades y Tipos; así como mantener actualizada la información que lo conforma; II. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, y con la ejecución de las Políticas Públicas de todo orden; III. Mantener un control estadístico y la información actualizada que lo integra; IV. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención; y Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 15 V. Proteger y garantizar en todo momento, la integridad y el buen uso de los datos personales de Prestadores de Servicios, empleados y usuarios del servicio, en términos de la Ley de la Materia. Artículo 38. Cuando las autoridades competentes emitan las autorizaciones para el funcionamiento de Centros de Atención, procederán a informar al DIF Tabasco de su emisión, solicitando su inscripción en el Registro Estatal. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses. Artículo 39. El Registro Estatal deberá integrar, al menos, la siguiente información en sus archivos, la que deberá proporcionar invariablemente todo prestador de servicios, a efecto de que la misma se integre al Registro Nacional, en términos de la Ley General: I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o jurídico colectiva; II. Identificación, en su caso, del representante legal, director o encargado; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y tipo bajo el cual opera el Centro de Atención; V. Fecha de inicio de operaciones; y VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada. Artículo 40. Los Prestadores de Servicios y los responsables de Centros de Atención deberán informar al Registro Estatal: el número de sujetos de atención bajo su responsabilidad; los datos de la póliza de seguros actualizada; y en general, de las condiciones de la prestación del servicio en materia educativa, de salud y de protección civil; así como proporcionar copia de su Reglamento, del Programa Interno de Protección Civil; además de la información que les sea solicitada, acorde al objeto de esta Ley. CAPÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 41. El personal que labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de salud y protección civil, que establezcan las autoridades competentes y los prestadores de servicios. Artículo 42. Los Prestadores de Servicios en los Centros de Atención, promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad y tipo correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 16 Artículo 43. Las Autoridades competentes determinarán, conforme a la modalidad y tipo de cada Centro de Atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en ellos. Además, establecerán programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil, en los términos que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables. De igual forma, las autoridades competentes, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. Además implementarán acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención. El personal que labore en los Centros de Atención, garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. CAPÍTULO X DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 44. Las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento y la normatividad correspondiente en la materia, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de inspección y vigilancia a los Centros de Atención, y aplicarán para ello los procedimientos previstos por sus Leyes y el Reglamento de la presente Ley; y, cuando proceda, determinarán las medidas precautorias o, en su caso, las sanciones correspondientes. Estas visitas de inspección y vigilancia deben realizarse con toda acuciosidad, privilegiando el interés superior de la niñez, garantizando la seguridad, atención y cuidados necesarios hacia las niñas y los niños en los Establecimientos. A fin de dar eficacia a los procedimientos de inspección y vigilancia, así como para interferir lo menos posible en las actividades de los Centros de Atención y en la rutina de los menores, las visitas a que se refiere el presente artículo deberán ser realizadas de manera conjunta por representantes de cada una de las Dependencias o entidades competentes, conforme al calendario que previamente se convenga por los titulares de las dependencias y entidades, a propuesta del Coordinador General del Sistema DIF Tabasco. Cada grupo de inspección y vigilancia será encabezado por un responsable designado, que lo será también de acopiar los reportes de cada representante, en los formatos que al efecto se establezcan, con el fin de proceder al seguimiento en la corrección de las faltas o irregularidades detectadas por parte de cada instancia competente. Lo anterior, sin demérito de que en situaciones extraordinarias o frente a denuncias o quejas, cada dependencia ordene la realización de las visitas o inspecciones que resulte necesario, informando de sus resultados al Coordinador General del Sistema DIF Tabasco, para efectos de su registro en la base de datos correspondiente. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 17 Artículo 45. Las visitas materia del presente capítulo, tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar mediante la práctica de la inspección a los Centros de Atención, el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los Prestadores de Servicios de desarrollo integral; y II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación. Artículo 46. El usuario podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 47. Las autoridades verificadoras competentes podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención, cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos del Servicio de Desarrollo Integral. Estas medidas son: I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento por escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y III. Suspensión parcial o total de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Artículo 48. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 49. Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones administrativas: I. Multa administrativa; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 18 II. Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y III. Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del Registro Estatal. Artículo 50. La multa administrativa será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable y en los siguientes casos, cuando: I. Se impida total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes; II. No se elaboren los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo, y/o se incumpla con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva; III. Se modifique la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Se incumpla con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente; y V. Se realice, por parte del personal de los Centros de Atención, cualquier acto de discriminación contra usuarios y/o sujetos del servicio. Artículo 51. Son causas de suspensión temporal para la operación de un Centro de Atención, las siguientes: I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que la originaron sigan vigentes; III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención, sin el previo consentimiento de los Usuarios o de quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV. Incumplir los estándares mínimos de calidad y seguridad en la operación del Centro de Atención; V. Poner en peligro la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños, por negligencia o descuido del personal del Centro de Atención; VI. Reincidir en alguna de las conductas u omisiones que originen la sanción establecida en el artículo que antecede; y Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 19 VII. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, en tanto se deslinde la responsabilidad del Centro de Atención o del personal relacionado con el mismo. La suspensión referida en este artículo será impuesta de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable en cada caso. Artículo 52. Son causas de revocación de la autorización para la operación de un Centro de Atención y de cancelación en el Registro Estatal, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable, las siguientes: I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia definitiva que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; II. La comisión de cualquier delito del orden sexual o contra el libre desarrollo de la personalidad, acreditado al personal del Centro de Atención mediante sentencia definitiva que haya causado estado; y III. La no regularización de la situación que haya dado origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal forma que las causas que la originaron sigan vigentes. Artículo 53. En caso de que las violaciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, se realicen por servidores públicos del Estado o de los Municipios, serán sancionados en los términos de las leyes estatales vigentes, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 54. Será sancionada la comisión de delitos en contra de niñas y niños en los Centros de Atención de acuerdo a lo establecido en la legislación penal correspondiente. TRANSITORIOS PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal de Centros de Educación Inicial y Cuidado Infantil, expedida por la Quincuagésima Novena Legislatura mediante Decreto 229, publicado en el Suplemento “U” al Periódico Oficial 7023, de fecha 26 de diciembre de 2009. TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley en el término de 180 días posteriores al de su entrada en vigor. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil en el Estado de Tabasco 20 CUARTO.- La certificación del personal de los Centros de Atención a que hace referencia el presente ordenamiento, se llevará a cabo de manera gradual y respetando en todo momento sus derechos laborales. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.