Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 1
Ultima reforma mediante Decreto 228 de fecha 08 de diciembre de 2020,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número Extraordinario
Suplemento 192 de fecha 11 de diciembre de 2020, mediante el cual se
adicionan las fracciones IV, V y VI al artículo 301.
Reforma mediante Decreto 227 de fecha 08 de diciembre de 2020, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número Extraordinario Suplemento 192 de fecha 11 de diciembre de 2020,
mediante el cual se deroga el Capítulo III denominado DE LA POLÍTICA DE ATENCIÓN AL
CAMBIO CLIMÁTICO del Título Tercero denominado DE LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AL
AMBIENTE integrado por los artículos 28, 29, 30, 31 y 32.
Reforma mediante Decreto 086 de fecha 02 de mayo de 2019, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 8000 Suplemento “D” de fecha 8 de Mayo de 2019, mediante el cual se
reforman las fracciones I, XLI y XLVIII del artículo 3; las fracciones VII y VIII del artículo 196; y
el primer párrafo del artículo 301; se adicionan las fracciones IX, X, XI y XII al párrafo tercero
del artículo 196; y se deroga el penúltimo párrafo del artículo 196.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo
301, fracción II.
Reformas al artículo 121 en su primer párrafo y la fracción IV del tercer párrafo; 122, párrafos
primero y segundo; y Se derogan, la fracción II del párrafo tercero, y el párrafo cuarto del
artículo 121.
LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular todos los tipos de actividades para proteger el ambiente, el cual
es considerado un bien jurídico de titularidad colectiva. Esta protección
comprende el establecimiento y aplicación de los instrumentos de política
ambiental, elementales para prevenir afectaciones a dicho bien jurídico, así
como de los necesarios cuando el mismo ha sido dañado.
ARTÍCULO 2. Son elementos de base del ambiente el aire, el agua, el suelo y
la diversidad biológica, los cuales pueden formar parte del dominio público,
privado o común; de conformidad con lo que dispongan la Constitución Política
y las Leyes del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
I. Actividad riesgosa: Toda acción u omisión que ponga en peligro la
integridad de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza,
características o volumen de los materiales que se manejen en cualquier
obra o actividad, que sean definidas como tales en las normas
ambientales estatales o en los criterios emitidos por la Secretaría de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 2
Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático y publicados en el
Periódico Oficial del Estado;
II. Áreas naturales protegidas estatales: Zonas del territorio estatal sobre
las que la Entidad ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los
ambientes originales no han sido significativamente alterados por la
actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y
restauradas; que han sido acordadas y están sujetas al régimen previsto
en la presente Ley;
III. Auditoría ambiental: Examen metodológico de los procesos, realizado a
personas físicas o jurídicas colectivas respecto de la contaminación y el
riesgo ambiental, en cumplimiento de la normatividad aplicable, de los
parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e
ingeniería, inclusive de procesos de autorregulación para determinar su
desempeño ambiental con base en los requerimientos establecidos en
los términos de referencia, y en su caso, las medidas preventivas y
correctivas necesarias para proteger al ambiente;
IV. Autorregulación: Proceso voluntario mediante el cual, respetando la
normatividad vigente que le aplique a las personas físicas o jurídicas
colectivas, se les establece un conjunto de actividades y se adoptan
normas complementarias o más estrictas, a través de las cuales se
mejora y se obtienen mayores logros en materia de protección
ambiental, cuya evaluación podrá efectuarse a través de la auditoría
ambiental;
V. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o indirectamente a
la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y
que se suma a la variabilidad natural del clima, observado durante
periodos de tiempos comparables;
VI. Ciclo de vida: Es el período activo de un producto, proceso o servicio
durante todas las etapas de su existencia (extracción, producción,
distribución, uso y desecho), cuyo análisis es una herramienta que
investiga y evalúa los impactos ambientales de éste;
VII. Compensación: Son las actividades dirigidas a retribuir a las
comunidades, regiones, localidades y al entorno natural, por los
impactos o efectos negativos generados por un proyecto que no puedan
ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos;
VIII. Consumo sustentable: Es el uso de productos y servicios que responden
a necesidades básicas, que conllevan a una mejor calidad de vida y que
con el uso minimizan el aprovechamiento de recursos naturales, la
generación de materias tóxicas, emisiones de residuos y contaminantes
durante las etapas de su existencia (extracción, producción, distribución,
uso y desecho) y que no comprometen las necesidades de las futuras
generaciones;
IX. Contingencia ambiental: Situación eventual y transitoria declarada por
las autoridades competentes cuando se presenta o se prevé con base
en análisis objetivos o en el monitoreo de la contaminación ambiental,
una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de
actividades humanas o fenómenos naturales que afectan la salud de la
población o al ambiente, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas
o con aquellas normas ambientales estatales que se emitan al respecto;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 3
X. Corredor Biológico: Conectividad entre zonas protegidas y áreas con una
biodiversidad importante, con el fin de contrarrestar la fragmentación de
los hábitats y herramientas para promover la conservación de la
naturaleza;
XI. Cultura Ambiental: Cambio de concepción del hombre sobre sí mismo y
sobre su lugar en el mundo, y consecuentemente de su lugar respecto
con los otros hombres, con la sociedad y con la naturaleza apropiándose
del conocimiento de una realidad compleja, con el fin de aprender a
interaccionar con ella de otro modo, pero sobre todo reorientar sus fines,
sin abandonarlos;
XII. Ecosistema frágil: Son aquellos en los que las condiciones de vida están
en los límites de tolerancia o que corren riesgo de destrucción a causa
de las características de sus condiciones biofísicas, culturales o nivel de
amenaza y que por interés público deben ser objeto de un manejo
particularizado;
XIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad,
tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar
la percepción integrada del ambiente, a fin de lograr conductas más
racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación
ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de
valores, el desarrollo de competencias y conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la vida;
XIV. Elemento natural: Elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del
hombre;
XV. Emergencia Ambiental: Situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que al afectar severamente a sus elementos pone
en peligro a uno o varios ecosistemas;
XVI. Emisión: Sustancia en cualquier estado físico, liberada en forma directa
o indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
XVII. Estado: Estado Libre y Soberano de Tabasco;
XVIII. Estudio de riesgo: Documento mediante el cual se dan a conocer, con
base en el análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de
una obra o actividad, los riesgos que éstas representan para los
ecosistemas, la salud o el ambiente, así como las medidas técnicas
preventivas, correctivas y de seguridad tendientes a mitigar, reducir o
evitar los efectos adversos que se causen al entorno, en caso de un
posible accidente durante la realización u operación normal de la obra o
actividad de que se trate;
XIX. Fuente móvil: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,
tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles,
motocicletas, embarcaciones, equipos y maquinarias no fijos con
motores de combustión y similares, que con motivo de su operación
generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XX. Fuente fija: Es toda instalación establecida en un solo lugar que tenga
como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales,
comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar
emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXI. Fuente semifija: Toda instalación que por sus características no se
encuentra establecida en un solo lugar y tiene como finalidad desarrollar
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 4
operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que generen o pueda generar emisiones contaminantes a la
atmósfera;
XXII. Gases de efecto invernadero: Gases integrantes de la atmósfera de
origen natural y antropogénico, que absorben y emiten radiación en
determinadas longitudes de ondas del espectro de radiación infrarroja
emitido por la superficie de la tierra, la atmósfera, y las nubes;
XXIII. Generador: Persona física o jurídica colectiva que produce residuos, a
través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
XXIV. Gestor Ambiental: Persona física o jurídica colectiva autorizada en los
términos de este ordenamiento para realizar la prestación de los
servicios de una o más de las actividades contenidas en la presente Ley;
XXV. Gran generador: Persona física o jurídica colectiva que genere una
cantidad igual o superior a diez toneladas de residuos al año, o su
equivalente en otra unidad de medida;
XXVI. Huella ecológica: Impacto de una persona, ciudad o país sobre la tierra,
para satisfacer lo que consume y absorber sus residuos generados;
XXVII. Instrumentos económicos: Mecanismos normativos y administrativos de
carácter fiscal o financiero, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generan sus actividades
económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el
ambiente;
XXVIII. Inventario de emisiones: Un Inventario de Emisiones de Contaminantes
Atmosféricos, consiste en determinar las cantidades de contaminantes
que se incorporan al aire, provenientes de todo tipo de fuentes, en un
período dado de tiempo y en un área determinada;
XXIX. Ley: Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco;
XXX. Ley General: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XXXI. Manejo: Alguna de las actividades siguientes: producción, co-
procesamiento, procesamiento, transporte, almacenamiento, acopio,
uso, tratamiento o disposición final de un residuo o sustancia peligrosa;
XXXII. Manejo Integral: Actividades de reducción en la fuente, separación,
reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamiento biológico, químico,
físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final
de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera
apropiada para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada
lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria,
ambiental, tecnológica, económica y social;
XXXIII. Manifestación del impacto ambiental: Documento mediante el cual se da
a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y
potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de
evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XXXIV. Material peligroso: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o
mezclas de ellos, que independientemente de su estado físico,
representen un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos
naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 5
XXXV. Medidas correctivas o de urgente aplicación: Están encaminadas a
subsanar alguna irregularidad para dar cumplimiento a la legislación o a
los actos administrativos, como autorizaciones y concesiones;
XXXVI. Medida de Seguridad: Tiene como objeto, evitar que se siga causando
un daño ambiental, que exista un riesgo ambiental, desequilibrio
ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para
los ecosistemas;
XXXVII. Microgenerador: Persona física o jurídica colectiva que genere una
cantidad de hasta cuatrocientos kilogramos de residuos al año, o su
equivalente en otra unidad de medida;
XXXVIII. Pequeño generador: Persona física o jurídica colectiva que genere una
cantidad mayor a cuatrocientos kilogramos y menor de diez toneladas de
residuos al año, o su equivalente en otra unidad de medida;
XXXIX. Ordenamiento ecológico: Instrumento de política ambiental que tiene por
objeto contribuir a la definición de usos de suelo, de los recursos
naturales y de las actividades productivas para hacer compatible la
conservación de la biodiversidad y del ambiente con el desarrollo
regional, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las
potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
XL. Pasivo ambiental: Concepto que puede materializarse o no en un sitio
geográfico contaminado por la liberación de materiales, residuos
extraños o aleatorios, que no fueron remediados oportunamente y
siguen causando efectos negativos al ambiente. Frente a la existencia
de pasivos ambientales, es necesario recurrir a una remediación o
mitigación;
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
XLI. Registro de emisiones y transferencia de contaminantes: Registro que se
integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte
sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua,
suelo y subsuelo, materiales y residuos, así como de aquellas
sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será
operado y administrado por la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y
Cambio Climático, a través de la unidad administrativa correspondiente;
XLII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que
se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas
contenido en recipientes o depósitos y que puede ser susceptible de ser
valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella
deriven;
XLIII. Residuos de manejo especial: Son aquellos generados en los procesos
productivos, que no reúnen las características para ser considerados
como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos
por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
XLIV. Residuos peligrosos: Son aquellos que posean alguna de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad,
inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que les confieran
peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que
hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio;
XLV. Residuos sólidos urbanos: Son los generados en las casas-habitación,
que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 6
actividades domésticas, de los productos consumidos y de sus envases,
embalajes o empaques; así como los residuos que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública
que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes
de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean
considerados por esta Ley como residuos de otra índole;
XLVI. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
XLVII. Riesgo Ambiental: La posibilidad inminente de daño ambiental;
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
XLVIII. Secretaría: La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio
Climático;
XLIX. Sistema de gestión ambiental: Medidas y acciones de carácter
administrativo, tendientes a incorporar criterios ambientales en los
procesos y estilos de trabajo de las organizaciones públicas o privadas,
con el objeto de minimizar el impacto negativo sobre el ambiente;
L. Servicios ambientales: Son los bienes y servicios que las personas
obtenemos a partir de nuestro entorno natural, es decir los servicios
ambientales con los cuales estamos directamente vinculados como la
provisión de agua, aire, y alimentos, propiciando así una mejor calidad
de vida de los habitantes;
LI. Sustancia peligrosa: Aquélla que por sus características de
inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, radiactividad,
corrosividad o acción biológica, puede ocasionar una afectación
significativa al ambiente, a la población o a sus bienes;
LII. Unidad de verificación: Persona física o jurídica colectiva imparcial e
independiente, que tiene la integridad e infraestructura (organización,
personal y recursos económicos) para llevar a cabo los servicios de
verificación;
LIII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas, cuyo objetivo
es recuperar el valor remanente o el poder calorífico de los materiales
que componen los residuos, mediante su reincorporación en procesos
productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo
integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica;
LIV. Zonas críticas prioritarias: Áreas o sitios que presenten graves
problemas o riesgos de degradación, que afectan la calidad de los
recursos como el aire, agua, suelo o biodiversidad y que representan
peligro a largo plazo a la salud pública o al entorno ecológico;
LV. Zona de amortiguamiento: Es aquella que se encuentra dentro de un
área natural protegida, en la cual pueden ejecutarse diversas actividades
productivas, pero moderadas por la administración; y
LVI. Zona núcleo: Es la superficie o superficies dentro de un área natural
protegida, mejor conservada o no alterada, que alojan ecosistemas o
elementos naturales de especial importancia o especies de flora y fauna
que requieran protección especial.
ARTÍCULO 4. Esta Ley se aplicará en el territorio del Estado, en los siguientes
casos:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 7
I. En la prevención y control de la contaminación atmosférica proveniente
de fuentes fijas o móviles que de conformidad con la misma estén
sujetas a la jurisdicción local;
II. En la prevención y control de la contaminación de las aguas localizadas
en el Estado, que de conformidad con el párrafo quinto del artículo 27
constitucional, no sean consideradas aguas nacionales, o que
tratándose de aguas nacionales hayan sido asignadas al mismo;
III. En la prevención y control de la contaminación del suelo;
IV. En el conocimiento, protección, preservación y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la biodiversidad del Estado;
V. En la prevención, regulación y control de las actividades consideradas
riesgosas, así como el manejo y disposición final de materiales y
residuos;
VI. En la evaluación y autorización del impacto ambiental de obras y
actividades que de conformidad con lo que establece la Ley General, no
sean de competencia federal;
VII. En el diseño e instrumentación de medidas de mitigación y adaptación
ante el fenómeno del cambio climático, coadyuvando al desarrollo
sustentable;
VIII. En el establecimiento de corredores biológicos;
IX. En las acciones y actividades que comprende el proceso de
Ordenamiento Ecológico;
X. En el fomento de la educación ambiental y la participación ciudadana;
XI. En la identificación, valoración e instrumentación de mecanismos para la
restauración y conservación de los servicios ambientales;
XII. En el diseño y aplicación de los instrumentos económicos;
XIII. En la sistematización y actualización de información ambiental;
XIV. En la atención de emergencias ambientales;
XV. En la identificación, eliminación, limpieza, saneamiento y restauración de
los pasivos ambientales; y
XVI. Las demás que se determinen en otras disposiciones aplicables en
materia de protección del ambiente.
ARTÍCULO 5. Se considera de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico regional y local en los casos previstos por
ésta y las demás leyes aplicables;
II. El establecimiento, administración y conservación de las áreas naturales
protegidas y zonas críticas prioritarias;
III. La formulación y ejecución de acciones de protección y conservación de
la biodiversidad biológica, así como el mantenimiento de los recursos
genéticos de la flora y fauna silvestre, ubicada en las zonas sobre las
que el Estado ejerce su jurisdicción;
IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo de
la presencia de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el
equilibrio de los ecosistemas o el ambiente de la Entidad, de uno o
varios municipios;
V. La evaluación del impacto ambiental que puedan producir las obras,
actividades o aprovechamientos en el territorio del Estado, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 8
VI. La adaptación y mitigación del fenómeno de cambio climático;
VII. La participación social, individual y colectiva en cualquier actividad
pública o privada para la preservación o restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, en los términos de la presente
Ley;
VIII. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo; y
IX. La planeación y educación ambiental.
ARTÍCULO 6. Serán de aplicación supletoria a este ordenamiento, las
disposiciones de:
I. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
II. La Ley de Aguas Nacionales;
III. La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
IV. La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
V. La Ley General de Vida Silvestre;
VI. El Código Civil para el Estado de Tabasco; y
VII. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 7. La política ambiental en el Estado de Tabasco, se rige por los
siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera
que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su
equilibrio e integridad;
III. Las autoridades y los particulares son corresponsables en la protección,
preservación, conservación y restauración del ambiente, así como del
manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la calidad del aire, del
agua y del suelo del Estado, con el fin de proteger la salud humana y
elevar el nivel de vida de su población;
IV. Quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar el
ambiente, están obligados a prevenir, minimizar o restaurar y, en su
caso, reparar los daños que causen, así como asumir los costos que
dicha afectación implique. Asimismo, deberá incentivarse a quien proteja
el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de
las futuras generaciones;
VI. La prevención de las causas que generan los desequilibrios ecológicos,
es el medio más eficaz para evitarlos;
VII. La conservación, restauración y el manejo sustentable de los recursos
naturales del Estado prevalecerán sobre cualquier otro tipo de uso y
destino que se pretenda asignar;
VIII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su
biodiversidad y renovabilidad;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 9
IX. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se
evite su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se
considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para
su desarrollo y bienestar, por lo que las autoridades en los términos de
ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XII. Garantizar el derecho de las comunidades y grupos vulnerables,
incluyendo a los pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como la
salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la
presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIII. Garantizar la participación de las mujeres en la protección, preservación,
aprovechamiento y desarrollo sustentable de los recursos naturales;
XIV. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del
entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos
fundamentales para elevar la calidad de vida de la población;
XV. La educación es un medio para valorar la vida a través de la prevención
del deterioro ambiental, preservación, restauración y el aprovechamiento
sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los desequilibrios
ecológicos y daños ambientales;
XVI. Es deber de las autoridades ambientales del Estado garantizar el acceso
de los ciudadanos a la información sobre el ambiente, y la participación
corresponsable de la sociedad en general, en las materias que regula la
presente Ley;
XVII. Cualquier programa, proyecto o acción que se desarrolle en el Estado
deberá garantizar el mantenimiento y conservación de la biodiversidad,
así como de la continuidad e integridad de los ecosistemas;
XVIII. La valorización, la responsabilidad compartida y el manejo integral de
residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia ambiental, tecnológica
y económica, en el diseño de instrumentos, programas y planes para la
gestión integral de residuos;
XIX. La implementación de políticas públicas estatales que deberán
considerar medidas de mitigación y adaptación ante el cambio climático;
XX. La planeación territorial como base para el desarrollo sustentable, la
conservación de los ecosistemas, servicios ambientales y la disminución
del riesgo de la población y su patrimonio;
XXI. Atender las emergencias o contingencias ambientales para contrarrestar
los efectos que se puedan provocar a los recursos naturales y
ecosistemas; y
XXII. La atención de las áreas deterioradas por diferentes actividades, así
como la identificación, saneamiento y restauración de los pasivos
ambientales.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 10
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES
ARTÍCULO 8. Se consideran autoridades encargadas de la gestión ambiental
las siguientes:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría; y
III. Los Municipios de la Entidad, a través de su Dirección de Protección
Ambiental y Desarrollo Sustentable.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, en cada Municipio existirá
una unidad administrativa encargada del área ambiental y de aplicar las
disposiciones que esta Ley le señala en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 9. Las autoridades ambientales estatales y municipales ejercerán
sus atribuciones en materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Título, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y
la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 10. Para los efectos de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental en el Estado, conforme
al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Estatal de Desarrollo, a los
Planes Municipales de Desarrollo y a los programas sectoriales
correspondientes;
II. Aprobar el Programa Estatal de Protección al Ambiente;
III. Establecer el fondo ambiental a que se refiere la presente Ley para la
investigación, estudio y atención de aquellos asuntos que en materia
ambiental se consideren de interés para el Estado;
IV. Proponer en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, el pago de
derechos por la prestación de los servicios públicos en materia
ambiental;
V. Establecer o, en su caso, proponer la creación de instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental en el Estado;
VI. Declarar áreas naturales protegidas, para efectos de preservación y
restauración de ecosistemas, zonas o bienes de jurisdicción estatal y, en
su caso, municipal, con la participación que corresponda a los
municipios;
VII. Formular y expedir programas de ordenamiento ecológico, en
coordinación con los municipios, en los casos a que se refiere esta Ley;
VIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, con
objeto de que el Estado asuma y ejerza las facultades que por virtud de
tales actos jurídicos, sean descentralizadas a favor del Estado;
IX. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración
administrativa con otras entidades federativas, con el propósito de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 11
atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer las
atribuciones a que se refiere esta Ley, a través de las instancias que al
efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que
resulten aplicables;
X. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración
administrativa con los municipios del Estado, con la finalidad de atender
o resolver de manera conjunta problemas ambientales y/o para
descentralizar atribuciones, acciones, infraestructura y recursos que los
fortalezcan;
XI. Celebrar convenios en materia ambiental con organismos de los
sectores público, privado y social;
XII. Celebrar convenios con las instituciones de educación superior e
investigación en todos los niveles y con organismos internacionales,
mediante los cuales se obtengan u otorguen recursos materiales y
económicos para realizar investigaciones pertinentes a la problemática
ambiental del Estado;
XIII. Expedir los reglamentos, ordenamientos y demás disposiciones
necesarias para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y
XIV. Las demás que conforme a esta Ley u otras disposiciones le
correspondan.
ARTÍCULO 11. Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular, normar, instrumentar, supervisar, ejecutar, promover y evaluar
las políticas y programas de preservación del ambiente en el Estado,
considerando la participación de las diferentes dependencias y
entidades de la Administración Pública y, en su caso, de los gobiernos
municipales;
II. Elaborar y ejecutar los planes y programas de desarrollo socioambiental,
de carácter regional o especial que señale el Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, en el marco del Sistema Estatal de Planeación Democrática,
tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen la
administración pública estatal y municipal; así como presentarlos
oportunamente al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de
Tabasco, para su análisis y aprobación, a través del correspondiente
Subcomité;
III. Instrumentar, conducir, evaluar, ejecutar y difundir la política, programas,
acciones y estrategias sectoriales o estatales de preservación y
protección del ambiente, equilibrio y ordenamiento ecológico, de
conformidad con la legislación y normatividad aplicable;
IV. Aplicar las sanciones previstas en las disposiciones legales aplicables,
en las materias de su competencia, así como promover la aplicación de
las que correspondan a otras autoridades;
V. Formular y aplicar programas de ordenamiento ecológico, en los casos a
que se refiere esta Ley;
VI. Proponer la creación de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;
VII. Elaborar los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente
Ley;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 12
VIII. Elaborar y emitir las normas ambientales estatales;
IX. Expedir las autorizaciones y permisos a que se refiere la presente Ley;
X. Establecer, regular y administrar áreas naturales protegidas, para
efectos de preservar, conservar y restaurar zonas o bienes de
jurisdicción estatal, con la participación que en su caso corresponda a
los municipios;
XI. Regular el uso o aprovechamiento de los recursos naturales de
jurisdicción estatal;
XII. Ejercer por delegación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las
atribuciones y funciones que en materia de preservación del ambiente y
recursos naturales, contengan los convenios firmados entre el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y la Administración Pública Federal;
XIII. Integrar y operar el Sistema de Información Ambiental;
XIV. Promover, coordinar y participar en acciones de protección,
conservación, reforestación, fomento, declaratorias y vigilancia de los
recursos naturales de la entidad;
XV. Coadyuvar con las autoridades federales competentes, en la vigilancia
sobre la conservación de las corrientes, ríos, lagos y lagunas ubicados
en el Estado y la protección de cuencas hidrológicas;
XVI. Colaborar con las autoridades del Estado y municipales para promover
el uso eficiente de la energía eléctrica y la incorporación al uso de
energías alternativas, en beneficio del ambiente;
XVII. Colaborar con los municipios en la construcción, conservación,
mantenimiento, supervisión y operación de las instalaciones y servicios
para el manejo integral de los residuos, la restauración de sitios
contaminados y aguas residuales, considerando las responsabilidades
de las dependencias, entidades y sectores involucrados;
XVIII. Colaborar con las autoridades correspondientes, en la instrumentación y
operación del Sistema de Evaluación Económica, del capital de los
recursos naturales para promover políticas, programas, acciones y
estrategias de desarrollo sustentable;
XIX. Participar en la determinación de parques o corredores industriales en la
Entidad, en coordinación con las autoridades competentes, de acuerdo
al riesgo ambiental que impliquen las actividades industriales,
comerciales o de servicios respectivos, en congruencia con el ámbito de
competencia estatal;
XX. Desarrollar en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales competentes, los inventarios de recursos naturales y de
población de fauna y flora silvestre que competa al gobierno;
XXI. Celebrar convenios con las autoridades federales, estatales y
municipales, así como con los sectores público y privado, mediante los
cuales se obtengan recursos materiales y económicos para realizar
diversas acciones tendientes a resolver la problemática ambiental del
Estado;
XXII. Celebrar convenios en materia ambiental que permitan la participación
de los organismos de los sectores público, privado y social, en dicho
ámbito;
XXIII. Promover la participación de la sociedad en la formulación, aplicación y
vigencia de la política ambiental y concertar acciones e inversiones con
los diversos sectores para la protección, conservación y restauración de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 13
los ecosistemas del Estado; así como fomentar la creación y operación
de agrupaciones y organizaciones con fines ecologistas en la Entidad;
XXIV. Elaborar conjuntamente con las autoridades en materia de educación
pública, el Programa Estatal de Educación Ambiental;
XXV. Formular y ejecutar los programas tendientes a minimizar los efectos del
cambio climático;
XXVI. Diseñar y proponer las estrategias para la implementación de corredores
biológicos;
XXVII. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente
en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén
expresamente atribuidas a la federación;
XXVIII. Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionan como establecimientos industriales y de servicios, así
como fuentes móviles de jurisdicción estatal;
XXIX. Establecer, operar y delegar sistemas de verificación de contaminación
atmosférica (verificación vehicular, monitoreos atmosféricos, entre
otros), para el caso de fuentes móviles, con el sistema de verificación
vehicular se puede limitar o prohibir la circulación de los vehículos cuyos
niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos
permisibles de las normas oficiales mexicanas y normas ambientales
estatales;
XXX. Expedir las licencias de funcionamiento a los establecimientos
industriales y de servicios de jurisdicción estatal que emitan
contaminantes a la atmosfera, cuya ubicación es fija y permanente, así
como aquellas de ubicación temporal;
XXXI. Regular las actividades que se consideran riesgosas para el ambiente;
XXXII. Regular el aprovechamiento sustentable, la prevención y control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal;
XXXIII. Administrar, regular y vigilar las áreas naturales protegidas con la
participación de los gobiernos municipales y la sociedad civil, y mediante
convenio se le podrá otorgar la administración al municipio que
corresponda;
XXXIV. Prevenir y controlar la contaminación generada por la emisión del ruido,
vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales al ambiente, provenientes de fuentes fijas y móviles;
XXXV. Regular y controlar el manejo y aprovechamiento de los materiales, y
residuos de manejo especial;
XXXVI. Participar en las emergencias o contingencias ambientales, conforme a
los programas y políticas de protección civil estatal que al efecto se
establezcan;
XXXVII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por
la federación en las materias relacionadas con el ruido, emisiones,
residuos y aguas;
XXXVIII. Conducir la política estatal de información y difusión en materia
ambiental, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXXIX. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades y, en su caso,
los estudios de riesgo correspondientes y expedir las autorizaciones
correspondientes;
XL. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes para promover el
cumplimiento de la legislación ambiental;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 14
XLI. Atender en coordinación con la federación, los asuntos que afecten el
equilibrio ecológico de dos o más entidades federales;
XLII. Ordenar de oficio o derivada del seguimiento de la denuncia popular, la
realización de visitas de inspección;
XLIII. Sustanciar y emitir los acuerdos de trámite y resoluciones
correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y
vigilancia, imponiendo las sanciones y medidas correctivas que
procedan por infracciones a la presente ley y demás disposiciones
aplicables;
XLIV. Sustanciar los procedimientos administrativos de suspensión, extinción,
nulidad, revocación y caducidad de las autorizaciones, así como emitir la
resolución que corresponda;
XLV. Sustanciar los recursos de revisión que se interpongan ante la
Secretaría o sus unidades administrativas, así como emitir la resolución
que corresponda;
XLVI. Formular denuncias o querellas ante la autoridad competente, de los
hechos ilícitos en materia de la presente Ley que regule el código penal;
XLVII. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley,
reglamentos y normas ambientales estatales en los asuntos de su
competencia, así como por el incumplimiento de las medidas correctivas
ordenadas para subsanar las irregularidades detectadas;
XLVIII. Celebrar convenios con los que resulten infractores de la normatividad
ambiental estatal para dar por finalizado el procedimiento de inspección
y vigilancia, previo a su resolución;
XLIX. Atender asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente les conceda la Ley u otros ordenamientos, en
concordancia con ella y que no estén otorgadas a la federación; y
L. Las demás que el presente ordenamiento u otras disposiciones le
establezcan.
ARTÍCULO 12. Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los municipios
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en
congruencia con la política federal y estatal sobre la materia;
II. Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en las
disposiciones legales aplicables en la materia;
III. Llevar a cabo la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en
las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al
Estado;
IV. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de
la contaminación atmosférica, generada por fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes
móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o estatal, con
la participación que de acuerdo a la presente Ley corresponda al Estado;
V. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a operar por sí o a través de
terceros, los sistemas de recolección, transporte, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos urbanos; así como para la
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 15
prevención de la contaminación de sitios con dichos residuos y su
remediación;
VI. Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización,
reciclaje, co-procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o
térmico, acopio, almacenamiento, transporte y disposición final de
residuos sólidos urbanos, individualmente realizadas o combinadas de
manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de
cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria,
ambiental, tecnológica, económica y social;
VII. Autorizar la prestación de los servicios para el manejo integral de los
residuos sólidos urbanos, apegándose al cumplimiento de las
disposiciones federales y estatales correspondientes;
VIII. Declarar las áreas naturales protegidas en ecosistemas, sitios o bienes
ubicados dentro de su circunscripción territorial, así como establecer,
administrar y vigilar las zonas de preservación ecológica en centros de
población, reservas ecológicas, parques urbanos, jardines públicos y
demás áreas análogas previstas por esta Ley;
IX. Establecer y, en su caso, administrar dentro de sus respectivas
jurisdicciones, zoológicos, zonas de demostración, jardines botánicos y
otras instalaciones o exhibiciones similares;
X. Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio
ecológico y el ambiente, provenientes de fuentes fijas que funcionen
como establecimientos mercantiles o de servicios, así como las
provenientes del resultado de la quema a cielo abierto de cualquier tipo
de residuos sólidos urbanos;
XI. Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de
la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las
aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que
conforme a esta Ley corresponda al Estado;
XII. Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, el ahorro,
reciclaje, saneamiento y rehusó de las aguas que se destinen para la
prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Aguas Nacionales y aquellos ordenamientos estatales que
se emitan;
XIII. Formular, expedir y ejecutar los programas de ordenamiento ecológico
local, en los términos previstos en esta Ley, así como controlar, vigilar el
uso y cambio de uso de suelo establecido en dichos programas;
XIV. Regular y preservar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en
los centros de población, en relación con los efectos derivados de los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones,
rastros, tránsito y transporte municipal, siempre y cuando no se trate de
atribuciones otorgadas al Estado;
XV. Coordinar, en los términos de los acuerdos que para tal efecto se
celebren, el desarrollo de sus actividades con las de otros municipios de
la Entidad o de otros estados, para la atención de los asuntos que
afecten el equilibrio ecológico en sus circunscripciones territoriales;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 16
XVI. Participar en la prevención y control de emergencias o contingencias
ambientales que pudieren presentarse en el territorio municipal,
atendiendo a las políticas y programas de protección civil que al efecto
se establezcan por las autoridades competentes;
XVII. Vigilar en la esfera de sus respectivas competencias, el cumplimiento de
las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación, así como en
los casos regulados por las normas ambientales estatales;
XVIII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en
materia ambiental;
XIX. Promover la participación ciudadana y vecinal para la preservación,
restauración de los recursos naturales y la protección del ambiente, así
como celebrar con los sectores de la sociedad convenios o acuerdos de
concertación, a fin de llevar a cabo las acciones requeridas para el
cumplimiento de esta Ley;
XX. Difundir en el ámbito de su competencia, proyectos de educación
ambiental, de conservación y desarrollo ecológico, a fin de promover una
mayor conciencia ambiental en estas materias;
XXI. Emitir opinión técnica respecto de las manifestaciones de impacto
ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las
mismas se realicen en el ámbito de sus circunscripciones territoriales;
XXII. Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIII. Evaluar las obras o actividades en materia de impacto ambiental que no
sean de competencia federal o estatal, así como aquellas que el Estado
le transfiera;
XXIV. Ejercer todas aquéllas facultades que hayan sido descentralizadas en su
favor, por los gobiernos federal y estatal;
XXV. Participar con el Estado en la aplicación de las normas ambientales
estatales que se emitan para regular las actividades que no sean
consideradas altamente riesgosas;
XXVI. Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de protección al
ambiente;
XXVII. Atender los asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente les confiera esta Ley u otros
ordenamientos y que no estén otorgadas a la federación o a los estados;
XXVIII. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley y
sus Reglamentos, en los asuntos de su competencia;
XXIX. Formular querella o denuncia ante la autoridad competente, por los
hechos ilícitos materia de esta Ley que regula el código penal; y
XXX. Las demás que el presente ordenamiento u otras leyes establezcan.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 13. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar
convenios o acuerdos con los gobiernos federal y municipal, con la
participación, en su caso, de los sectores de la sociedad, a fin de cumplir con
los objetivos de la presente Ley.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 17
ARTÍCULO 14. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y las autoridades
competentes de los municipios, podrán celebrar acuerdos o convenios para la
realización de acciones conjuntas en materia de educación, capacitación
ambiental, conservación, desarrollo ecológico, inspección, auditorías
ambientales, gestión ambiental y protección al ambiente.
Asimismo, podrán suscribir acuerdos o convenios con los sectores social y
privado, para los efectos citados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 15. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, coordinará la
participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, en la atención de los asuntos materia de esta Ley, particularmente
cuando se trate de la prevención y el control de contingencias ambientales,
emergencias ecológicas y, de la formulación de planes y programas de
conservación ecológica y protección al ambiente, de alcance general en la
Entidad.
ARTÍCULO 16. Para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley,
el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios deberán asegurar que
en los acuerdos o convenios se establezcan condiciones que faciliten el
proceso de federalización de facultades y recursos financieros a los municipios.
En todo caso, el proceso deberá ir acompañado de la asignación de los
recursos financieros para el cumplimiento de la función respectiva y cumplir con
los demás requisitos que establece la Constitución Política del Estado.
ARTÍCULO 17. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá suscribir con
otros estados de la República, convenios o acuerdos, con el propósito de
atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a
través de las instancias que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto
en las leyes locales que resulten aplicables. Las mismas facultades podrán
ejercerse por los municipios entre sí o con los de otras entidades federativas,
de conformidad con lo que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 18. Los convenios o acuerdos que suscriba el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, con los gobiernos federal, de otros estados o de los
municipios, deberán sujetarse a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el
objeto del convenio o acuerdo;
II. Deberán ser congruentes con los objetivos ambientales del Plan
Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes
Municipales de Desarrollo, así como de los programas que de estos
deriven;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes,
determinando cuál será su destino específico y su forma de
administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de
terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 18
V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones de
ejecución, supervisión, revisión y evaluación que se determinen en los
convenios o acuerdos de coordinación;
VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren
necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo; y
VII. Deberán establecer condiciones que faciliten el proceso de
descentralización de funciones y recursos financieros a las
dependencias de la administración pública estatal y municipal,
involucrados en acciones de materia ambiental.
ARTÍCULO 19. Las autoridades ambientales del Estado participarán y
cumplirán las funciones que les sean encomendadas en el seno del órgano
que, en los términos del artículo 14 Bis de la Ley General, sea integrado, con el
propósito de coordinar los esfuerzos en materia ambiental de las instancias que
lo conformen.
ARTÍCULO 20. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, integrarán el Sistema de Información Ambiental.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES FEDERALES DELEGADAS
ARTÍCULO 21. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar
acuerdos o convenios con la Federación, para asumir y ejercer las facultades,
en lo siguiente:
I. En materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de
conformidad con lo que establece la Ley General;
II. En materia de vida silvestre, de acuerdo con lo que establece la Ley
General de Vida Silvestre;
III. En materia forestal, de conformidad con lo establecido en la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable; y
IV. En materia de residuos peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
ARTÍCULO 22. Dichos acuerdos o convenios podrán versar sobre una o varias
de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior y en ellos, los municipios
tendrán la participación que dichos instrumentos jurídicos determinen.
En el ejercicio de estas facultades, la Secretaría y los municipios actuarán
como órganos de aplicación de la legislación federal, ajustándose para el
ejercicio de los actos de autoridad a los procedimientos que en su caso
establezcan las leyes a que se refiere el artículo anterior y debiendo mencionar
en los actos de autoridad que expidan, la fecha en que se celebró el acuerdo o
convenio, la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación y las
cláusulas que se refiera a la facultad que se ejerce.
ARTÍCULO 23. En contra de los actos que la Secretaría o los municipios
emitan derivados de la aplicación de los acuerdos o convenios, procederán los
recursos y medios de defensa contemplados en el Capítulo V del Título Sexto
de la Ley General.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 19
TÍTULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN DE DAÑOS AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 24. Se entenderá por daño ambiental el que ocurra sobre el bien
jurídico denominado ambiente, como consecuencia de:
I. La contaminación;
II. La realización de actividades riesgosas y el manejo inadecuado de
sustancias peligrosas;
III. El manejo inadecuado de residuos de manejo especial;
IV. El manejo inadecuado de residuos sólidos urbanos;
V. La realización de obras o actividades sin la autorización correspondiente
previstas en esta Ley; y
VI. El uso inadecuado de la sobreexplotación de los recursos naturales.
Si como consecuencia de la ocurrencia de un daño ambiental se producen
daños a las personas o sus patrimonios, serán aplicables las disposiciones
legales correspondientes.
ARTÍCULO 25. Para la prevención de daños y el beneficio al ambiente, la
sociedad y las autoridades del Estado dispondrán de los siguientes
instrumentos:
I. La planeación ambiental;
II. El proceso y programa de ordenamiento ecológico;
III. Las áreas naturales protegidas;
IV. Los reglamentos de carácter ambiental;
V. Las normas ambientales estatales;
VI. La evaluación del impacto ambiental;
VII. El control integrado de la contaminación;
VIII. El manejo del riesgo ambiental para la prevención de daños
ambientales;
IX. La educación ambiental e investigación;
X. El sistema de información ambiental;
XI. La participación ciudadana en la gestión ambiental;
XII. Los económicos;
XIII. La autorregulación y auditoría ambiental; y
XIV. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 26. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá cada seis
años el Programa Sectorial Ambiental, el cual contendrá el diagnóstico, las
estrategias y acciones prioritarias para la ejecución de la política ambiental del
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 20
Estado e integrará las acciones de los diferentes sectores, de conformidad con
la Ley Estatal de Planeación.
ARTÍCULO 27. La ejecución, evaluación y modificación del Programa Sectorial
Ambiental estará a cargo de la Secretaría, debiendo presentar al Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, un informe donde se detallen los avances y
resultados obtenidos.
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
CAPÍTULO III
Derogado
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
ARTÍCULO 28. Se deroga.
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
ARTÍCULO 29. Se deroga.
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
ARTÍCULO 30. Se deroga.
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
ARTÍCULO 31. Se deroga.
Derogado P.O. Extraordinário 192 11-Dic-2020
ARTÍCULO 32. Se deroga.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO ECOLÓGICO ESTATAL Y
MUNICIPAL
ARTÍCULO 33. El ordenamiento ecológico es un instrumento de política
ambiental que tiene por objeto contribuir a la definición de usos del suelo, de
los recursos naturales y de las actividades productivas para hacer compatible la
conservación de la biodiversidad y del ambiente con el desarrollo regional. Este
instrumento es de carácter obligatorio en el Estado y servirá de base para la
elaboración de los programas y proyectos de desarrollo que se pretendan
ejecutar.
ARTÍCULO 34. La ordenación ecológica se ejecutará a través de uno o varios
programas de ordenamiento ecológico que abarquen la totalidad o una parte
del territorio del Estado, tendrán el carácter de programas de ordenamiento
ecológico regionales; y de los programas locales de ordenamiento ecológico
que de éstos se deriven, expedidos por los municipios.
Los programas de ordenamiento ecológico municipales, deberán considerar lo
establecido en el Programa de Ordenamiento Ecológico Estatal.
ARTÍCULO 35. La regulación ambiental derivada de los programas de
ordenamiento ecológico, será obligatoria y tendrá prioridad sobre los usos
urbanos; ésta se integrará al Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 21
programas municipales de desarrollo urbano, expedidos de conformidad con la
Ley de la materia.
ARTÍCULO 36. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio serán
de observancia obligatoria en:
I. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en general en los
proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de
actividades productivas y comerciales;
II. El aprovechamiento de los recursos naturales en el Estado;
III. La creación de áreas naturales protegidas, zonas prioritarias de
conservación y corredores biológicos;
IV. Los ordenamientos ecológicos comunitarios; y
V. El Programa Estatal de Desarrollo Urbano y los programas municipales
de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 37. En la formulación de los programas de ordenamiento ecológico,
se deberán considerar los siguientes criterios:
I. Los ecosistemas existentes en el territorio del Estado;
II. La vocación y potencialidad de cada región, en función de la aptitud del
suelo, biodiversidad, asentamientos humanos, distribución poblacional,
actividades económicas y zonas de riesgo ante fenómenos naturales;
III. Las zonas prioritarias para conservación, corredores biológicos y áreas
naturales protegidas;
IV. Los conflictos existentes entre la conservación de los ecosistemas y los
asentamientos humanos, las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales; y
V. El impacto ambiental generado por nuevos asentamientos humanos y
amenazas entrópicas.
ARTÍCULO 38. Los programas de ordenamiento ecológico deberán contener la
siguiente información:
I. Identificar los predios comprendidos dentro del suelo que integra el área
a ordenar, así como los derechos de propiedad o posesión que sobre los
mismos recaigan;
II. Identificar los ecosistemas y caracterizar las dinámicas e interacciones
de las actividades humanas con éstos, determinando el nivel de conflicto
y de compatibilidad de los mismos;
III. Zonificar el territorio en zonas funcionales o unidades de gestión
ambiental con base en las características ambientales, sociales y
económicas; y
IV. Establecer los procedimientos para su instrumentación, seguimiento y
evaluación.
ARTÍCULO 39. Los programas de ordenamiento ecológico serán públicos y
vinculantes, y tendrán el carácter de normas jurídicas.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 22
ARTÍCULO 40. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 38
de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico deberán contener:
I. El diagnóstico de las oportunidades y problemas territoriales, los
objetivos específicos a alcanzar y las propuestas a desarrollar durante la
vigencia del programa;
II. El esquema de articulación territorial y sus áreas de influencia, los
principales ejes de comunicación del territorio, los criterios para la
mejora de la accesibilidad y las infraestructuras básicas del sistema de
transporte, hidráulicas, de telecomunicaciones, energía y otras análogas;
III. Los criterios territoriales básicos para la delimitación y selección de
unidades ambientales;
IV. Los criterios territoriales básicos para la localización de las
infraestructuras, equipamientos, servicios y las actuaciones públicas de
fomento al desarrollo económico;
V. Los criterios territoriales básicos para el uso, aprovechamiento,
conservación del agua y demás recursos naturales, así como la
protección del patrimonio histórico y cultural; y
VI. La indicación de las zonas con riesgos ante fenómenos naturales y la
definición de los criterios territoriales de actuación a contemplar para la
prevención de los mismos.
ARTÍCULO 41. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV del artículo 38
de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico deberán contener:
I. La indicación de las áreas o sectores que deban ser objeto prioritario de
programas locales y regionales de ordenamiento ecológico, así como los
lineamientos, criterios específicos para su elaboración e indicadores
ambientales para su evaluación;
II. Las previsiones para el desarrollo, seguimiento y ejecución del
programa; y
III. Los demás aspectos que la Secretaría considere necesarios incluir, para
la consecución de los objetivos del programa.
ARTÍCULO 42. Los programas de ordenamiento ecológico, a que se refiere
esta Ley, deberán ser considerados por las instancias respectivas, dentro de
sus ámbitos de competencia, en:
I. El Programa Estatal y municipales de Desarrollo Urbano, obras o
actividades, permisos y autorizaciones federales;
II. La realización de obras o actividades públicas federales, estatales y
municipales que impliquen el uso y aprovechamiento de recursos
naturales de competencia estatal y municipal;
III. Las autorizaciones relativas al uso del suelo, en el ámbito estatal y
municipal, según corresponda;
IV. El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales no reservados a la
Federación, en coordinación con las dependencias o secretarías que
puedan tener injerencia en cada caso;
V. La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 23
VI. Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas o
establecimientos industriales, comerciales o de servicios y, en general,
la realización de obras susceptibles de influir en la localización de las
actividades productivas;
VII. El otorgamiento de estímulos fiscales o de cualquier otra índole, que se
orientará a promover la adecuada localización de las actividades
productivas o su reubicación, por razones de conservación ecológica y
protección ambiental;
VIII. La fundación de nuevos centros de población;
IX. La creación de reservas territoriales, áreas naturales protegidas,
corredores biológicos, áreas prioritarias para la conservación, zonas de
restauración y en la determinación de los usos, provisiones y destinos
del suelo; y
X. La elaboración de los atlas de riesgo estatal y municipal.
ARTÍCULO 43. La elaboración, aprobación e inscripción de los programas
regionales de ordenamiento ecológico, así como sus modificaciones, se
sujetarán al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría publicará el aviso de inicio del proceso de elaboración del
programa o de sus modificaciones en el Periódico Oficial del Estado;
II. La Secretaría procederá a elaborar el proyecto de programa o sus
modificaciones;
III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la Secretaría publicará por
una vez en el Periódico Oficial del Estado, el aviso de que se inicia la
consulta pública, de acuerdo con las siguientes bases:
a) En la publicación se indicarán los plazos para garantizar la participación
ciudadana, así como los lugares y las fechas de las audiencias públicas
que se llevarán a cabo en ese periodo;
b) En la audiencia o audiencias, los interesados podrán presentar por
escrito los planteamientos que consideren respecto del proyecto del
programa o sus modificaciones;
c) Los planteamientos que hayan sido formulados por escrito deberán
dictaminarse fundada y motivadamente; y
d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior, estará disponible para la
consulta de los interesados en las oficinas de la Secretaría y en medios
electrónicos.
IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública, la Secretaría
incorporará al proyecto las observaciones que considere procedentes;
V. La Secretaría, una vez concluida la etapa anterior, remitirá el proyecto al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado; y
VI. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el acuerdo
correspondiente.
Los programas de ordenamiento ecológico municipales, se sujetarán al
procedimiento antes señalado, debiendo ser aprobado por el cabildo.
ARTÍCULO 44. Los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere
esta Ley, publicados en el Periódico Oficial del Estado, tendrán vigencia
indefinida.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 24
ARTÍCULO 45. Los programas de ordenamiento ecológico del territorio,
regional y local, se harán del conocimiento de las autoridades federales y se
promoverá su observancia en el otorgamiento de permisos y autorizaciones de
obras y actividades, así como en el aprovechamiento de recursos naturales de
competencia federal.
ARTÍCULO 46. Una vez publicados los programas de ordenamiento ecológico
en el Periódico Oficial del Estado, serán vigentes y tendrán efecto de
notificación, debiendo ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad o en
su caso, en el Registro Agrario Nacional.
La notificación a los propietarios y poseedores a que se refiere el presente
artículo, incluirá la zonificación funcional o unidades de gestión ambiental, así
como los criterios ecológicos correspondientes a que quedará sujeto el predio
en cuestión.
ARTÍCULO 47. La aprobación de programas de ordenamiento ecológico, de
ser necesario, implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los
fines de expropiación, de ocupación temporal, de imposición o modificación de
servidumbres.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, se referirán a
los proyectos que se realicen en ejecución directa de los programas de
ordenamiento ecológico y también a los bienes y derechos comprendidos en
las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
ARTÍCULO 48. Los programas de ordenamiento ecológico deberán ser
revisados en forma permanente y, en su caso, actualizados cada tres años.
ARTÍCULO 49. La Secretaría, integrará y presidirá el Comité de Ordenamiento
Ecológico Regional del Estado de Tabasco, el cual estará integrado por
representantes de autoridades federales, estatales y municipales, del sector
privado, social e instituciones académicas de nivel superior. El Comité dará
seguimiento puntual al proceso de elaboración, instrumentación y evaluación
del Programa de Ordenamiento Ecológico; así como al proceso de
actualización referido en el capítulo anterior y será responsable de tomar
decisiones para la instrumentación del mismo.
ARTÍCULO 50. Los programas de ordenamiento ecológico regional y local,
podrán consultarse en las oficinas correspondientes de la Secretaría, en las
oficinas municipales y a través de medios electrónicos.
ARTÍCULO 51. Para la emisión de las opiniones técnicas, el programa de
ordenamiento ecológico deberá contener:
I. Definir las obras, actividades y criterios ecológicos que hagan posible su
aplicación;
II. Determinar los casos en que será necesario incorporar terrenos al
dominio público, ya sea a través de la expropiación o la compraventa,
así como los casos en que procede la imposición de limitaciones al uso
de la propiedad;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 25
III. Establecer las modalidades a la propiedad que procedan mediante la
definición de zonas funcionales o unidades de gestión ambiental y
criterios ecológicos, los cuales tendrán carácter obligatorio;
IV. Proponer en su caso, los mecanismos económicos, financieros o de
mercado que sean necesarios para inducir los usos del suelo y la
localización de actividades productivas en suelos de conservación; y
V. Establecer en su caso, los mecanismos de compensación ambiental que
sean requeridos en el programa correspondiente.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto por los programas de
ordenamiento ecológico, deba llevarse a cabo la expropiación de terrenos o la
imposición de limitaciones al dominio de los mismos, se deberá proceder al
pago de la indemnización correspondiente, en los términos de la legislación
aplicable.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, podrá acordar la expropiación incluso
a favor de terceros, en los términos de la legislación aplicable, cuando los
propietarios de los inmuebles no cumplan con la función social y ambiental
establecida por el programa de ordenamiento ecológico.
ARTÍCULO 52. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los
programas de ordenamiento ecológico regionales y locales que se ubiquen en
zonas prioritarias de conservación, zonas de restauración o áreas naturales
protegidas, podrán, en caso necesario, ser compensados por las cargas que
deriven del ordenamiento o por los servicios ambientales que los mismos
presten, mediante la aplicación de compensaciones económicas o estímulos
fiscales.
ARTÍCULO 53. Las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y los particulares que pretendan llevar a cabo alguna obra o actividad
de competencia federal, estatal y municipal, deberán solicitar por escrito ante la
Secretaría, la compatibilidad o incompatibilidad de la obra o actividad a realizar
con respecto al Programa de Ordenamiento Ecológico.
La Secretaría, podrá solicitar información adicional al contenido del proyecto de
la obra o actividad que le sea presentada, suspendiéndose el término que
restare para concluir el procedimiento.
ARTÍCULO 54. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría podrá
supervisar la localización de la obra o actividad que se pretenda realizar y
determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el Programa de
Ordenamiento Ecológico.
ARTÍCULO 55. La Secretaría, deberá emitir por escrito la opinión que
corresponda en sentido compatible o incompatible, en un plazo no mayor a
treinta días hábiles.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad, la Secretaría requiera de un plazo mayor para su revisión y análisis,
éste se podrá ampliar hasta por treinta días hábiles adicionales, siempre que se
justifique.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 26
Asimismo, para la opinión a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá
analizar los criterios ecológicos de compatibilidad o incompatibilidad de dichas
obras o actividades en el o los ecosistemas de que se trate, considerando el
conjunto de elementos que los conforman.
A quienes se les haya otorgado la opinión de compatibilidad de la obra o
actividad, deberán sujetarse a lo establecido en los criterios ecológicos y
recomendaciones señalados en ella. En caso de incumplimiento a la misma, la
Secretaría iniciará el procedimiento de inspección y vigilancia correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el
establecimiento de las áreas naturales protegidas, no reservadas a la
Federación, que se requieran para la conservación, restauración y
mejoramiento ambiental del Estado.
ARTÍCULO 57. Se consideran áreas naturales protegidas:
I. De competencia estatal:
a) Las reservas ecológicas estatales;
b) Los parques estatales;
c) Las áreas estatales de protección hidrológica.
d) Monumento natural de carácter estatal; y
e) Santuarios de carácter estatal.
II. De competencia municipal:
a) Las reservas ecológicas municipales;
b) Las zonas de conservación ecológica de los centros de población; y
c) Los parques municipales.
La administración de las áreas naturales protegidas de competencia estatal,
corresponde a la Secretaría y la administración de las áreas naturales
protegidas de competencia municipal, estará a cargo de los municipios
correspondientes.
En las áreas naturales protegidas, no podrá autorizarse la fundación de nuevos
centros de población, ni permitirse la instalación de los mismos.
ARTÍCULO 58. La Secretaría, los municipios, pueblos indígenas,
organizaciones sociales, públicas o privadas y demás interesados, podrán
promover el establecimiento de áreas naturales protegidas estatales, cuando
se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y restauración de la
biodiversidad. La Secretaría, en su caso, promoverá ante el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado la expedición del acuerdo respectivo, mediante el cual se
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 27
establecerá el manejo del área, conforme a las atribuciones que al respecto se
le otorgan en esta Ley.
ARTÍCULO 59. Previamente a la expedición de los acuerdos para el
establecimiento de áreas naturales protegidas, deberán realizarse los estudios
técnicos que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales
deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría podrá
solicitar la opinión de:
I. Los gobiernos municipales, en cuyas circunscripciones territoriales se
localice el área natural de que se trate;
II. Las dependencias de la administración pública del Estado que deban
intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
III. Los pueblos indígenas, comunidades y demás personas físicas que
radiquen dentro del área; y
IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos
de los sectores público, social y privado interesados en el
establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales
protegidas.
ARTÍCULO 60. Las áreas naturales protegidas estatales, serán declaradas
mediante acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado y en el caso de las
municipales, serán aprobadas por el cabildo. El acuerdo deberá contener:
I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la
finalidad u objetivos de su declaratoria;
II. Delimitación precisa del área, ubicación, superficie, medidas y linderos,
plano geográfico y, en su caso, zonificación;
III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas, provisiones,
destinos y actividades, así como lineamientos para el manejo de los
recursos naturales del área;
IV. Descripción de las actividades que podrán llevarse a cabo en el área,
sus limitaciones y modalidades;
V. Los lineamientos generales para la administración y los responsables de
su manejo;
VI. Las causas de utilidad pública que sirvan de base para la expropiación
del área, por parte de la autoridad competente, cuando ésta se requiera
en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría elabore el Programa de
Manejo del Área Natural Protegida;
VIII. La determinación y especificación de los elementos naturales y la
biodiversidad cuya protección o conservación se pretenda lograr, en su
caso; y
IX. La obligatoriedad de emitir un Programa de Manejo del Área Natural
Protegida.
ARTÍCULO 61. Los acuerdos mediante los cuales se establezcan áreas
naturales protegidas, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para
que surta efectos de notificación personal a los propietarios, poseedores o
titulares de otros derechos que radiquen en los predios involucrados.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 28
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas
y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán
sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley,
establezcan los acuerdos por los que se constituyan dichas áreas, así como a
las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los
programas de ordenamiento ecológico que correspondan.
ARTÍCULO 62. El establecimiento de áreas naturales protegidas estatales y
municipales, tiene por objeto:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de los diferentes
ecosistemas, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos y ecológicos;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en
particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas y las que se encuentren sujetas a
protección especial;
III. Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus
elementos;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el
estudio y el monitoreo de los ecosistemas y su equilibrio, así como para
la educación ambiental;
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías
tradicionales o nuevas, que permitan la preservación, manejo y el
desarrollo sustentable;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y
aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en montañas
donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como
las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con
los que se relacione ecológicamente el área;
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas y otras
áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad estatal;
VIII. Proteger y restaurar zonas de especial importancia por su valor
hidrológico y forestal, que constituyan fuentes de servicios ambientales;
y
IX. Propiciar el ecoturismo, así como la recreación y el aprovechamiento
formativo del tiempo libre de la población, conforme a criterios
ambientales en las áreas naturales protegidas, que sus elementos
naturales lo permitan.
ARTÍCULO 63. En el establecimiento, administración y manejo de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el artículo 57, la Secretaría o las
autoridades municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán la participación de los propietarios o poseedores de dichas áreas y
demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con objeto de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de
los ecosistemas y su biodiversidad.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 29
Para tal efecto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o las autoridades
municipales, según corresponda, podrán suscribir con los interesados acuerdos
o convenios que correspondan.
ARTÍCULO 64. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley, en
relación al establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas, se
realizará una subdivisión que permita identificar y delimitar las porciones del
territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y
socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y dinámico, por
lo que cuando se realice la delimitación territorial de las actividades en las
áreas naturales protegidas, ésta podrá llevarse a cabo en su caso, a través de
las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría de
manejo:
I. Las zonas núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación y
conservación de los ecosistemas a mediano y largo plazo, y podrán
estar conformadas por las siguientes subzonas:
a) Subzona de protección: Aquellas superficies dentro del área natural
protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas
relevantes o frágiles y fenómenos naturales que requieren de un cuidado
especial para asegurar su conservación a largo plazo. En las subzonas
de protección, sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del
ambiente, de investigación científica que no implique la extracción o el
traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat; y
b) Subzona de uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de
conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los
ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran y en
las que se podrán realizar excepcionalmente actividades de
aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se
encuentren sujetas a estrictas medidas de control.
En las subzonas de uso restringido, sólo se permitirán la investigación científica
y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo
de bajo impacto ambiental que no impliquen modificaciones de las
características o condiciones naturales originales, y la construcción de
instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación científica o el
monitoreo del ambiente.
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal, orientar
a que las actividades de aprovechamiento que ahí se lleven a cabo, se
conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las
condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas
de ésta a largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las
siguientes subzonas:
a) Subzona de preservación: Aquellas superficies en buen estado de
conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o
fenómenos naturales relevantes en las que el desarrollo de actividades
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 30
requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada
preservación.
En las subzonas de preservación, sólo se permitirán la investigación
científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación
ambiental y las actividades productivas de bajo impacto ambiental que
no impliquen modificaciones sustanciales de las características o
condiciones naturales originales, promovidas por las comunidades
locales o con su participación y que se sujeten a una supervisión
constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que resulten aplicables;
b) Subzona de uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos
naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin
ocasionar alteraciones significativas en el ecosistema. Están
relacionadas particularmente con la satisfacción de las necesidades
socioeconómicas y culturales de los habitantes del área protegida;
c) Subzona de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales:
Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser
aprovechados, y que por motivos de uso y conservación de sus
ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades
productivas se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento
sustentable;
d) Subzona de aprovechamiento sustentable de agro ecosistemas:
Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales;
e) Subzona de aprovechamiento especial: Aquellas superficies
generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos
naturales que son esenciales para el desarrollo social y que deben ser
explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma
sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los
elementos naturales que conforman;
f) Subzona de uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos
naturales para la realización de actividades de recreación y
esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de
visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de
carga de los ecosistemas;
g) Subzona de asentamientos humanos: Aquellas superficies donde se ha
llevado a cabo una modificación sustancial o desaparición de los
ecosistemas originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos,
previos a la declaratoria del área protegida; y
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 31
h) Subzona de recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos
naturales han resultado severamente alterados o modificados y que
serán objeto de programas de recuperación y rehabilitación.
ARTÍCULO 65. En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas, quedará
expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo o en cualquier
clase de cuerpo de agua y acuífero, así como desarrollar cualquier
actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de
especies de flora y fauna silvestres;
IV. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la
declaratoria respectiva y demás disposiciones que de ellas se deriven; y
V. Las demás que se consideren en el Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 66. Las reservas ecológicas estatales, se constituirán en áreas
biogeográficas relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más
ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o
que requieran ser preservados y restaurados, y en las cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
Las actividades permitidas, deberán sujetarse a lo señalado en el artículo
anterior y en base a la zonificación prevista en el programa de manejo
respectivo.
La zona de amortiguamiento podrá estar compuesta por diversas subzonas de
aprovechamiento sustentable de recursos naturales, de conformidad con el
reglamento de la materia
ARTÍCULO 67. Los parques estatales, se constituirán tratándose de
representaciones biogeográficas a nivel estatal, de uno o más ecosistemas que
se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo,
su valor histórico por la existencia de flora y fauna que requieran ser
conservadas, así como por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien
por otras razones análogas de interés general.
Las actividades permitidas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 64 y
en base a la zonificación prevista en el programa de manejo respectivo
ARTÍCULO 68. Las áreas estatales de protección hidrológica, son aquellas
destinadas a la preservación de humedales, ríos, manantiales, zonas de
recarga y aguas subterráneas, a través de la protección de cuencas, áreas de
vegetación en riberas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en
las fuentes de captación, producción y abastecimiento de agua y servicios
ambientales.
ARTICULO 69. Los monumentos naturales se establecerán en áreas que
contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 32
naturales que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor
histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección
absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la
superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
Las actividades permitidas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 64 y
en base a la zonificación prevista en el programa de manejo respectivo.
ARTICULO 70. Los santuarios, son aquellas áreas que se establecen en zonas
caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia
de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas
abarcan cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes u otras unidades
topográficas o geográficas que requieran ser preservadas o protegidas.
En los santuarios solo se permitirán actividades de restauración, investigación,
recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y
características del área.
ARTÍCULO 71. Las autoridades municipales podrán declarar las áreas
naturales protegidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 y demás
lineamientos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 72. Las reservas ecológicas municipales, son aquellas áreas de
uso público que contienen representaciones de uno o más ecosistemas, cuya
belleza escénica es representativa, con valor científico, educativo, de recreo e
histórico, por la existencia de flora y fauna que requieran ser conservadas, sus
posibilidades de uso ecoturístico y por su importancia como medios de
captación de agua y por otros servicios ambientales que prestan.
Las actividades permitidas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 64 y
en base a la zonificación prevista en el programa de manejo respectivo.
ARTÍCULO 73. Las zonas de preservación ecológica de los centros de
población, son aquellas áreas de uso público en los centros de población, para
sostener y preservar el equilibrio entre las áreas urbanas e industriales y los
elementos de la naturaleza, de manera que se fomente un ambiente sano, el
esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos y de belleza
natural de interés municipal.
Las actividades permitidas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 64 y
en base a la zonificación prevista en el programa de manejo respectivo
ARTÍCULO 74. Los parques municipales son áreas que contienen uno o varios
elementos naturales de importancia municipal, que por ser símbolo de
identidad o por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico
o cultural, requieren incorporarse a un régimen de protección.
Las actividades permitidas deberán sujetarse a lo señalado en el artículo 64 y
en base a la zonificación prevista en el programa de manejo respectivo.
ARTÍCULO 75. Una vez establecida un área natural protegida, podrá ser
modificada su declaratoria, previa justificación por la autoridad que la haya
establecido, mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 33
ARTÍCULO 76. Las áreas naturales protegidas establecidas por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, podrán comprender de manera parcial o total,
predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
Los terrenos de propiedad estatal ubicados dentro de áreas naturales
protegidas de competencia estatal, quedarán a disposición del Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, quien los destinará a los fines establecidos en el acuerdo
correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 77. En el otorgamiento o expedición de concesiones o
autorizaciones, licencias y permisos a que se sujetaren la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se
observarán las disposiciones de la presente Ley y lo que al respecto
establezcan los acuerdos y los programas de manejo correspondientes.
Los interesados en tales aprovechamientos, deberán demostrar ante la
autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la
exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar
deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría y los municipios, tomando como base los estudios técnicos
practicados, podrán solicitar a la autoridad competente la modificación,
cancelación o revocación de concesiones o autorizaciones, licencias y
permisos correspondientes, cuando la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al
equilibrio ecológico.
ARTICULO 78. Se requerirá de concesión por parte de la Secretaría, para
realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas
establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las
siguientes obras y actividades:
I. El aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la
biotecnología; y
II. Obras que en materia de impacto ambiental, requieran de autorización
en los términos del artículo 114 de la Ley.
ARTICULO 79. Se requerirá de licencia por parte de la Secretaría, para realizar
dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas establecidas y
sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las siguientes obras y
actividades:
I. Filmaciones, actividades de fotografía y captura de imágenes o sonidos
por cualquier medio con fines comerciales, que requieran de equipos
compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la
persona que opera el equipo principal;
II. Actividades comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona
de asentamientos humanos; y
III. Prestación de servicios turísticos como:
a) Visitas guiadas;
b) Recreación en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos;
c) Campamentos;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 34
d) Servicios de pernocta en instalaciones estatales; y
e) Otras actividades turísticas recreativas de campo que no requieran de
vehículos.
ARTICULO 80. Se requerirá de permiso por parte de la Secretaría, para
realizar dentro de las áreas naturales protegidas, atendiendo a las zonas
establecidas y sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables, las
siguientes obras y actividades:
I. Colecta de ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos
biológicos con fines de investigación científica;
II. La investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de
especies en riesgo; y
III. El aprovechamiento de flora y fauna silvestres que no sean de
competencia federal.
ARTÍCULO 81. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias podrán promover:
I. Las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de
las áreas naturales protegidas;
II. La utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar
el manejo de las áreas naturales protegidas; y
III. Los estímulos fiscales para las personas físicas o jurídicas colectivas,
organizaciones sociales, públicas o privadas que participen en la
administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como
para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a
acciones de preservación.
ARTÍCULO 82. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones
sociales legalmente constituidas, públicas o privadas y demás personas
interesadas, concesiones o autorizaciones, licencias y permisos para la
realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo que establece esta Ley, el acuerdo por el cual se declaren y
el programa de manejo correspondiente.
Los núcleos agrarios y demás propietarios o poseedores de los predios en los
que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas,
tendrán preferencia para obtener las concesiones o autorizaciones, licencias y
permisos respectivos.
ARTÍCULO 83. La Secretaría formulará el Programa de Manejo de las Áreas
Naturales Protegidas de que se trate, dando participación a los habitantes,
propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos; a las dependencias y
entidades competentes, a los gobiernos municipales, así como a las
organizaciones sociales legalmente constituidas, públicas o privadas y demás
personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la
Secretaría será la responsable de coordinar la formulación, ejecución y
evaluación del Programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 35
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella se deriven.
ARTÍCULO 84. El Programa de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas es
el instrumento de planificación y normatividad que contendrá entre otros
aspectos, las líneas de acción, criterios, lineamientos y en su caso, actividades
específicas a las cuales se sujetará la administración y manejo de las mismas,
debiendo contener, además:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y
culturales del área natural protegida en el contexto nacional, regional y
local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la
tierra en la superficie respectiva;
II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los
programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones
comprenderán, entre otras las siguientes:
a) La investigación y educación ambientales;
b) La protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
la flora y la fauna;
c) El desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de
infraestructura y demás actividades productivas;
d) El financiamiento para la administración del área;
e) La prevención y control de contingencias, así como de vigilancia; y
f) Las demás que por las características propias del área natural protegida
se requieran.
III. La forma en que se organizará la administración del área y los
mecanismos de participación de los individuos y comunidades
asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas,
instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su
protección y aprovechamiento sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada
una de las actividades a que esté sujeta el área;
VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades
que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
La Secretaría deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, un resumen
del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área.
El contenido de los programas de manejo, se podrán revisar cada cinco años a
través de un procedimiento participativo.
ARTÍCULO 85. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y
convenios en materia de las áreas naturales protegidas. Asimismo, deberá
asegurarse que en las concesiones o autorizaciones, licencias y permisos para
la realización de actividades en áreas naturales protegidas de competencia
estatal, se observen las previsiones que correspondan.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 36
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo, adquieran la responsabilidad
de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a
las previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas
oficiales mexicanas y normas ambientales estatales que se expidan en la
materia, así como a cumplir los decretos o acuerdos por los que se establezcan
dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
ARTÍCULO 86. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en
áreas naturales protegidas, deberán contener referencia de la declaratoria
correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio o, en su caso, en el Registro Agrario Nacional.
Los notarios y cualquier otro fedatario público, harán constar tal circunstancia al
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que
intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
SECCIÓN II
DEL SISTEMA ESTATAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
ARTÍCULO 87. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la
Secretaría, integrará el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el
propósito de incluir en el mismo las áreas que por su biodiversidad y
características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el
Estado. Asimismo, se consignará en dicho Sistema, los datos contenidos en las
declaratorias respectivas, así como los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio o, en su caso, en el Registro Agrario
Nacional.
ARTÍCULO 88. Las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y los municipios, deberán considerar las previsiones contenidas
en la presente Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y las
normas estatales ambientales que se expidan en la materia, en los decretos
por los que se establezcan las áreas naturales protegidas, en los programas de
manejo respectivos, en sus programas y acciones que afecten el territorio de
un área natural protegida de competencia estatal, así como en el otorgamiento
de las concesiones o autorizaciones, licencias y permisos para obras o
actividades que se desarrollen en dichas áreas.
ARTÍCULO 89. La Secretaría creará el Consejo Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, como un órgano consultivo de la Secretaría. Dicho órgano
funcionará como un mecanismo de coordinación entre las autoridades de los
tres niveles de gobierno y de participación de particulares, académicos,
propietarios y de la sociedad en general. Se regirá bajo los principios de
representatividad y equidad necesarios. La integración y atribuciones del
Consejo se establecerán en el reglamento respectivo.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 37
SECCIÓN III
ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE ÁREAS
DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 90. Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas
jurídicas colectivas, públicas o privadas y demás personas interesadas en
destinar voluntariamente a la conservación predios de su propiedad,
establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, se
establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual
las reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en
obtener dicho certificado presentarán una solicitud que contenga:
a) Nombre del propietario;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se
manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de
administración en el área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área; y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor a
quince años.
Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el inciso g) de la
presente fracción, la Secretaría podrá otorgar la asesoría técnica necesaria, a
petición de los promoventes.
En las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, competencia del
Estado, podrán establecerse todas las subzonas previstas en el artículo 64 de
la presente Ley, así como cualquier otra, decidida libremente por los
propietarios;
II. El certificado que expida la Secretaría deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales, y el estado de
conservación del predio que sustentan la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo;
e) Obligaciones del propietario; y
f) Vigencia mínima de quince años.
III. La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de certificación en
función de las características físicas y biológicas generales, y el estado
de conservación de los predios, así como el plazo por el que se emite el
certificado y su estrategia de manejo; y
IV. Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación, se
administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia
de manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 38
dentro del polígono de otras áreas naturales protegidas, previamente
declaradas como tales por el Estado y los municipios, la estrategia de
manejo observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de
manejo correspondientes.
Asimismo, cuando el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o los Municipios
establezcan un área natural protegida, cuya superficie incluya total o
parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación,
tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los
certificados que expida la Secretaría.
El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la modificación de
superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión, extinción o
prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría.
CAPITULO VI
DE LOS CORREDORES BIOLÓGICOS
ARTÍCULO 91. Corresponde a la Secretaría, la delimitación de los Corredores
Biológicos que se requieran para tener la conectividad y flujo genético, y evitar
el aislamiento de las especies entre áreas prioritarias para la conservación.
ARTÍCULO 92. Los objetivos de los Corredores Biológicos son:
I. Fortalecer las capacidades locales en el uso sustentable de los recursos
naturales y promover la conservación de los mismos para que las futuras
generaciones puedan aprovecharlos; y
II. Servir como instrumento para que los recursos del gobierno apoyen a las
comunidades y a la conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 93. Los Corredores Biológicos tendrán por componentes de la
estrategia:
I. El diseño y monitoreo de corredores biológicos: Se refiere a aspectos de
ordenamiento espacial y ecológico, y a la definición detallada de
prioridades para la conservación y uso sustentable de los recursos con
la participación de la comunidad;
II. La reorientación de políticas públicas: Pretende introducir y fortalecer
una visión ambiental en los programas de gobierno, a partir de la
integración de criterios de conservación de la biodiversidad,
ordenamiento ecológico y uso sustentable de los recursos naturales.
Para ello se analizará el impacto de los programas de desarrollo en la
biodiversidad, a través de diferentes estudios y consultas;
III. El uso sustentable: Se refiere al desarrollo de un enfoque integral que
promueva prácticas de uso racional y sustentable de la biodiversidad; y
IV. La administración y coordinación: Se refiere a la estructura prevista para
la implementación del proyecto.
ARTÍCULO 94. Las líneas estratégicas a aplicar en los Corredores Biológicos,
son las siguientes:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 39
I. Ecoturismo;
II. Agricultura orgánica, Silvopastoreo y Agro silvicultura;
III. Diversificación productiva;
IV. Producción forestal nativa;
V. Economía ambiental;
VI. Vida silvestre;
VII. Monitoreo y evaluación;
VIII. Intercambio de saberes; y
IX. Las demás que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de los
corredores biológicos.
CAPÍTULO VII
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 95. En aquellas áreas del territorio del Estado en las que se
presenten procesos acelerados de deterioro ambiental que impliquen niveles
de degradación o desertificación que impliquen la pérdida de recursos de muy
difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o se trate de afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría, propondrá al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado o promoverá ante la Federación, según
corresponda, la expedición de la declaratoria de zona de restauración según se
trate. Para tal efecto, elaborará previamente el estudio que la justifique y la
misma deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y será inscrita en el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio o, en su caso, en el Registro
Agrario Nacional; así mismo los municipios podrán proponer a la Secretaría o a
la Federación, la declaratoria de zonas de restauración.
ARTÍCULO 96. Una vez declarada la zona de restauración, la Secretaría
deberá formular y ejecutar en coordinación con las instancias competentes, los
dueños y poseedores de los terrenos, el Programa de Restauración, con el
propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ellas se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dicho programa, la Secretaría
deberá promover la participación de los propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos
locales y demás personas interesadas.
ARTÍCULO 97. Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o
total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando
superficie, ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las
condiciones naturales de la zona;
III. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, los usos del suelo,
el aprovechamiento de los recursos naturales, así como la realización de
cualquier tipo de obra o actividad;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 40
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de
restauración ecológica correspondiente, así como para la participación
en dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y
demás personas interesadas; y
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica
respectivo.
Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de las declaratorias a que se refiere el presente artículo, quedarán
sujetas a la aplicación de las modalidades previstas en las propias
declaratorias.
Los notarios y cualquier otro fedatario público, harán constar tal circunstancia al
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que
intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en la
mencionada declaratoria.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ÁREAS VERDES URBANAS
ARTÍCULO 98. Los municipios, en su caso, en coordinación con las demás
autoridades competentes, realizarán acciones para la conservación, protección,
restauración y fomento de las áreas verdes y recursos forestales dentro de las
zonas urbanas para evitar su deterioro ecológico, con el fin de mejorar el
ambiente y la calidad de vida de los habitantes del Estado en el marco del
Programa de Desarrollo Urbano.
Para los efectos de esta Ley, los municipios determinarán en el marco del
Programa de Desarrollo Urbano, las zonas que se considerarán áreas verdes
urbanas, estableciendo para ello su definición, usos y regulación.
ARTÍCULO 99. Todos los trabajos de mantenimiento, mejoramiento, fomento y
conservación a desarrollarse en las áreas verdes urbanas, deberán sujetarse a
la normatividad que establezca el Municipio. Asimismo, deberán realizarse con
las técnicas y especies apropiadas.
La remoción o retiro de árboles dentro de la zona urbana, con excepción de los
que se encuentren enlistados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente,
requerirá la autorización que al efecto emitirá el Municipio, y se solicitará que
en un lugar lo más cercano posible se restituya un área similar a la afectada,
con las especies consideradas adecuadas.
CAPÍTULO IX
DE LA VIDA SILVESTRE
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 41
ARTÍCULO 100. La Secretaría podrá solicitar a la autoridad federal
competente, que incluya dentro de sus programas de conservación de vida
silvestre a las especies nativas del Estado.
ARTÍCULO 101. La Secretaría podrá promover y apoyar el manejo de la vida
silvestre nativa, con base en el conocimiento biológico tradicional y la
información técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un
aprovechamiento sustentable de las especies. Asimismo, promoverá el estudio
e investigación de dichas especies.
ARTÍCULO 102. Corresponde a la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables referentes a esta materia,
ejercer las siguientes facultades:
I. Formular y conducir la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, la que en todo caso,
deberá ser congruente con los lineamientos de la política federal en la
materia;
II. Regular el manejo, control y solución de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las
disposiciones en la materia, dentro de su ámbito territorial;
III. Promover y apoyar la generación de la información sobre conservación,
usos y formas de aprovechamiento de la vida silvestre, en coadyuvancia
con los centros de investigación y enseñanza en el Estado.
IV. Apoyar, dar asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales
para el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, la elaboración de planes de manejo, el
desarrollo de estudios de poblaciones y la solicitud de autorizaciones;
V. Actualizar la información en materia de vida silvestre y la integración al
Sistema de Información ambiental, en compatibilidad e interrelación con
el Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre;
VI. Coordinar la participación social en las actividades que incumben a las
autoridades estatales;
VII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de
vida silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación en materia de conservación y aprovechamiento sustentable; y
VIII. Participar, coordinar y emitir recomendaciones en situaciones de
emergencia o contingencia para el rescate y rehabilitación de la vida
silvestre que afecte al territorio del Estado, en coadyuvancia con
autoridades federales, estatales, municipales y otros estados.
ARTÍCULO 103. La Secretaría, podrá promover y apoyar el manejo de la flora
y fauna silvestres, nativas y endémicas, con base en el conocimiento biológico
tradicional de las comunidades indígenas y campesinas, y la información
técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento
sustentable de las especies.
CAPÍTULO X
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 42
DEL AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 104. Con el objeto de dar un aprovechamiento sustentable al agua
y a los recursos acuáticos del territorio estatal, la Secretaría colaborará en la
integración del Programa Estatal Hidráulico, el cual deberá incluir por lo menos
los siguientes aspectos:
I. Un inventario de las zonas de recarga en la Entidad;
II. Un registro periódico sobre la evolución de los niveles freáticos en los
mantos acuíferos de explotación;
III. Investigaciones sobre otras opciones para el abastecimiento de agua
potable;
IV. Un sistema permanente de educación sobre el uso del agua;
V. Revisión periódica de los costos de operación de los sistemas de agua
potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y
VI. La sustitución de agua potable por agua residual tratada en los usos
productivos que así lo permitan.
ARTÍCULO 105. La Secretaría, con el propósito de asegurar la calidad del
agua y prevenir su contaminación, deberá:
I. Promover la protección de las zonas de recarga de acuíferos;
II. Promover acciones para el ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento
de aguas residuales y su reuso, así como la captación y
aprovechamiento de las aguas pluviales;
III. Establecer las zonas de protección hidrológica y formular programas de
manejo para estas;
IV. Prevenir y controlar la contaminación del agua y los ecosistemas
acuáticos, aplicando las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales o a través de criterios ecológicos particulares;
V. Recibir de los organismos operadores de servicios de agua y
saneamiento, la información del registro de las descargas a los sistemas
de drenaje y alcantarillado municipal, de origen doméstico, de servicios e
industrial; y
VI. Considerar los usos del agua en la evaluación del impacto ambiental de
las obras o proyectos que se sometan a su consideración.
CAPÍTULO XI
DE LAS NORMAS AMBIENTALES ESTATALES
ARTÍCULO 106. La Secretaría en el ámbito de su competencia, elaborará y
emitirá normas ambientales estatales, las cuales establecerán:
I. Los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites
permisibles en el desarrollo de una actividad humana que pudiera
afectar los recursos naturales, la salud humana o provocar daños al
ambiente;
II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles en la generación,
operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje,
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 43
tratamiento, industrialización o disposición final de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
III. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la
emisión de contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes fijas de
jurisdicción estatal, así como fuentes móviles;
IV. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para el
tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales provenientes de
actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o
de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido, se les
hayan incorporado contaminantes;
V. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de
residuos a que se refiere la fracción II del presente artículo, que
presenten riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico o para
el ambiente; y
VI. Los requisitos, condiciones, parámetros y límites permisibles para la
protección, el manejo, el aprovechamiento y la restauración de los
recursos naturales.
ARTÍCULO 107. En la formulación de las normas ambientales, deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad
con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a
regulación.
ARTÍCULO 108. La sociedad, las instituciones de investigación y educación
superior, y las organizaciones empresariales, podrán proponer a la Secretaría
la emisión de normas ambientales estatales, en los términos señalados en el
reglamento que al efecto se expida.
ARTÍCULO 109. Una vez publicada una Norma Ambiental Estatal en el
Periódico Oficial del Estado, será obligatoria. Las normas ambientales estatales
señalarán su ámbito de validez, vigencia, gradualidad y vigilancia de su
cumplimiento.
ARTÍCULO 110. La elaboración, aprobación y expedición de las normas
ambientales estatales, así como sus modificaciones, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
I. La Secretaría publicará el proyecto de norma o su modificación en el
Periódico Oficial del Estado, a efecto de que dentro del plazo de noventa
días naturales siguientes, los interesados presenten sus comentarios;
II. Al término del plazo a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría
estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a modificar
el proyecto;
III. La Secretaría, en forma escrita dará respuesta a los comentarios
recibidos, así como respecto de las modificaciones al proyecto, cuando
menos quince días naturales antes de la publicación de la Norma
Ambiental Estatal; y
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 44
IV. Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría publicará las normas
ambientales estatales o sus modificaciones en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO 111. La Secretaría deberá contar con un comité interno de
normalización, que será un cuerpo colegiado encargado de la revisión y
evaluación de los proyectos de normas ambientales estatales, sus
modificaciones y la promoción de su cumplimiento. Su integración y operación
quedará establecida en el reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 112. En casos de emergencia que pongan en riesgo la integridad
de las personas o del ambiente, la Secretaría podrá publicar en el Periódico
Oficial del Estado normas ambientales emergentes, sin sujetarse al
procedimiento establecido en el artículo anterior. Estas normas tendrán una
vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se podrá expedir más de dos
veces consecutivas la misma norma, en los términos de este artículo.
CAPÍTULO XII
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 113. La evaluación del impacto ambiental, es el procedimiento a
través del cual la autoridad estatal evalúa los efectos que sobre el ambiente
puede generar la realización de planes y programas de desarrollo dentro del
territorio del Estado, así como de las obras o actividades a que se refiere este
capítulo, a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos sobre el ambiente,
prevenir futuros daños al mismo y propiciar el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales.
El procedimiento de evaluación del impacto ambiental, se iniciará mediante la
presentación del documento denominado “Manifestación de Impacto Ambiental”
ante la Secretaría, y los interesados no deberán desarrollar cualquier obra o
actividad sin contar previo al inicio de su proyecto con la autorización en
materia de impacto ambiental, emitida por la Secretaría. La elaboración de la
manifestación de impacto ambiental, se sujetará a lo que establece la presente
Ley y su reglamento en la materia.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 45
ARTÍCULO 114. Deberá someterse al procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, la realización de las obras y actividades siguientes:
I. Las obras o actividades públicas de carácter estatal y municipal, en los
términos de la legislación aplicable en materia de obras públicas y
servicios;
II. Las obras hidráulicas estatales;
III. Las vías de comunicaciones estatales y rurales;
IV. Las zonas o parques industriales, en donde se realicen actividades
riesgosas;
V. Los desarrollos inmobiliarios tales como fraccionamientos, conjuntos
habitacionales y nuevos centros de población;
VI. La industria que no sea de competencia federal, establecida en el
Reglamento respectivo;
VII. Los establecimientos hospitalarios, comerciales y de servicios,
incluyendo el sandblasteo, que requieran acciones, medidas, sistemas o
equipos especiales para no afectar los ecosistemas o que por su
ubicación y dimensiones puedan afectar al ambiente;
VIII. Las actividades consideradas riesgosas, en los términos de esta Ley;
IX. Las obras y actividades de manejo integral de residuos, que no sean
competencia de la Federación;
X. Las actividades de exploración, explotación, extracción y
aprovechamiento de materiales pétreos, insumos de construcción y
sustancias minerales no reservadas a la Federación;
XI. Las actividades agropecuarias y pesqueras;
XII. Las obras que se realicen en áreas naturales protegidas, competencia
del Estado;
XIII. Los programas que en general promuevan las actividades económicas o
prevean el aprovechamiento de los recursos naturales;
XIV. Los rellenos de predios con arena, arcilla u otro material de naturaleza
semejante al suelo; y
XV. Las obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia
estatal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e
irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas
a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
El Reglamento de esta Ley, determinará las obras o actividades que estando
incluidas en el listado anterior, queden exentas de la evaluación del impacto
ambiental.
ARTÍCULO 115. Para obtener autorización en materia de impacto ambiental,
los interesados, previo al inicio de cualquier obra o actividad, deberán presentar
ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad
que corresponda en los términos del Reglamento. En todo caso, dicha
manifestación deberá contener, por lo menos:
I. Datos generales del promovente;
II. Descripción de las obras y actividades;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 46
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde
se pretenda desarrollar la obra, actividad o programa;
IV. Vinculación con leyes, normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas
o el aprovechamiento de recursos naturales aplicables a la obra,
actividad o programa; así como regulaciones sobre uso del suelo, tales
como los programas estatales y municipales de desarrollo urbano,
ordenamiento ecológico y declaratorias de áreas naturales;
V. Identificación, descripción, criterios y evaluación de Ios impactos
ambientales en cada una de las diferentes etapas de la obra, actividad o
programa;
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales
identificados en cada una de las etapas, así como el programa de
monitoreo ambiental;
VII. Resumen ejecutivo de la manifestación de impacto ambiental;
VIII. La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se
va a desarrollar el proyecto, así como su inscripción correspondiente y la
manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal del
predio, y en su caso, de no existir conflictos legales en él, los planos o la
información técnica correspondiente a la obra o actividad;
IX. Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental que hayan
obtenido con anterioridad, relativo a la obra o actividad; y
X. Presentar estudios técnicos necesarios como son: hidrológico,
geológico, mecánica de suelos y, de flora y fauna, de acuerdo al
proyecto a desarrollarse.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas en los términos de esta
Ley, la Manifestación del Impacto Ambiental deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente, el cual será considerado al evaluarse el impacto ambiental.
ARTÍCULO 116. Las obras o actividades a que se refiere el artículo 114, que
por su ubicación, dimensiones, características o alcances no produzcan
impactos ambientales significativos o no causen desequilibrios ecológicos, no
rebasen los límites y condiciones establecidas en las disposiciones jurídicas
referidas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
no estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental. En estos casos, el
responsable de la obra o actividad deberá presentar un informe preventivo,
previo a la iniciación de las mismas.
ARTÍCULO 117. Las obras o actividades de competencia estatal que no
requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a
que se refiere el presente capítulo, que pudieran causar efectos negativos
sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna silvestre, y demás
recursos a que se refiere esta Ley, estarán sujetas en lo conducente a las
disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas,
normas ambientales estatales y la legislación que resulte aplicable.
ARTÍCULO 118. El informe preventivo deberá contener:
I. Datos generales del promovente;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 47
II. Descripción de la obra o actividad proyectada;
III. Descripción de las sustancias o productos que utilizarán y obtendrán,
incluyendo sus emisiones a la atmósfera, descargas de aguas
residuales, residuos generados; así como otro tipo de emisión de
contaminación y procedimientos, para prevenir y controlar la
contaminación, así como los impactos ambientales;
IV. Justificación de porque se considera estar en alguno de los supuestos
señalados en el Reglamento;
V. Las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental que hayan
obtenido con anterioridad, relativo a la obra o actividad;
VI. La documentación legal que acredite la propiedad del predio donde se
va a desarrollar el proyecto, así como su inscripción correspondiente y la
manifestación bajo protesta de decir verdad de la situación legal del
predio, y en su caso, de no existir conflictos legales en él, los planos o la
información técnica correspondiente a la obra o actividad; y
VII. Las demás que se establezcan en el Reglamento y la guía
correspondiente.
ARTÍCULO 119. Una vez recibido el informe preventivo, la Secretaría:
I. Revisará y verificará que cumpla con las formalidades previstas en esta
Ley y su Reglamento;
II. Integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor a diez días
hábiles;
III. Una vez integrado el expediente correspondiente, difundirá por medios
electrónicos los listados de los informes preventivos que se hayan
propuesto para su revisión; y
IV. En un plazo no mayor a veinte días hábiles adicionales, resolverá a los
interesados si es necesaria o no la presentación de una manifestación
de impacto ambiental, así como la modalidad que corresponda.
Transcurrido el plazo señalado, sin que la autoridad emita la comunicación
correspondiente, se entenderá que no es necesaria la presentación de una
manifestación de impacto ambiental y que el proyecto se desarrollará en los
términos presentados en el informe preventivo.
ARTÍCULO 120. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la
Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la
solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento, las
normas ambientales estatales, las normas oficiales mexicanas y las guías para
la elaboración de manifestación de impacto ambiental en la modalidad que
corresponda, y una vez que se haya cumplido con los requisitos establecidos
en las mismas, se integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor de
diez días hábiles. La Secretaría, una vez integrado el expediente
correspondiente, difundirá por medios electrónicos los listados de las
manifestaciones de impacto ambiental, que se hayan propuesto para
evaluación.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se
realizan modificaciones al proyecto de obra o actividad, los interesados
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 48
deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta les
notifique si es necesaria la presentación de información adicional o requerir una
nueva manifestación de impacto ambiental, para evaluar los efectos al
ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en los términos de lo
dispuesto en esta Ley y el Reglamento en la materia.
La Secretaría podrá llevar a cabo visitas técnicas de verificación, con la
finalidad de realizar el reconocimiento físico del área del proyecto y constatar la
información proporcionada por el promovente.
Si del análisis del contenido de la manifestación de impacto ambiental, se
presentan insuficiencias que impidan la evaluación de la obra o actividad, la
Secretaría en su caso, podrá solicitar al promovente información
complementaria, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la
misma, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la integración del
expediente, interrumpiéndose el plazo para resolver hasta en tanto la
información sea entregada por el promovente.
La suspensión no excederá de treinta días hábiles, computados a partir de que
sea declarada. Transcurrido ese plazo sin que las aclaraciones, rectificaciones
o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental sean
presentadas por el promovente, por causas imputables al interesado, se
desechará el trámite.
Si la información solicitada es presentada, se reanudará el trámite respectivo y
se integrará al expediente correspondiente.
En el caso de obras o actividades, por la complejidad que puedan presentar en
sus características, dimensiones o ubicación, la Secretaría podrá solicitar
opinión técnica a dependencias federales, estatales o municipales, o en su
caso a colegios de profesionistas o universidades, a efecto de contar con
mayores elementos técnicos y normativos en la emisión de los resolutivos
correspondientes.
REFORMADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
ARTÍCULO 121. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de
impacto ambiental la pondrá de inmediato a disposición del público por un
periodo de diez días hábiles, con el fin de que pueda ser consultada por
cualquier persona.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 49
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en
reserva la información que haya sido integrada al expediente, y que de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad
de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se
trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes
bases:
I. La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de
impacto ambiental en su página oficial en internet;
DEROGADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
II. Se deroga;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los
ecosistemas, de conformidad con lo que señale el Reglamento de la
presente Ley, la Secretaría podrá en coordinación con las autoridades
locales, organizar una reunión pública de información en la que el
promovente estará obligado a explicar los aspectos técnicos ambientales
de la obra o actividad de que se trate;
REFORMADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de diez días, contados a partir de
que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de
impacto ambiental en los términos del párrafo primero de este artículo,
podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención y
mitigación adicionales, así como las observaciones que considere
pertinentes; y
V. La Secretaría podrá agregar las observaciones realizadas por los
interesados al expediente respectivo, y consignará en la resolución que
emita, el proceso de consulta pública realizada, los resultados de las
observaciones y las propuestas que por escrito se hayan formulado.
DEROGADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Se deroga.
REFORMADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
ARTÍCULO 122. La Secretaría deberá emitir por escrito la resolución que
corresponda, en sentido procedente o improcedente, en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, contados a partir de la presentación de la manifestación de
impacto ambiental.
REFORMADO P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad, la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se
podrá ampliar hasta por treinta días hábiles adicionales, siempre que se
justifique conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Para la emisión de la resolución en materia de impacto ambiental, la Secretaría
tomará en consideración los programas de desarrollo urbano y de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 50
ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales
protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría
deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en el o los
ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los
conforman y no únicamente los recursos naturales que, en su caso, serían
sujetos de aprovechamiento o afectación.
ARTÍCULO 123. La resolución que emita la Secretaría, deberá estar
debidamente fundada y motivada, y podrá:
I. Autorizar en materia impacto ambiental, la obra o actividad de que se
trate, de manera condicionada a la modificación del proyecto o el
establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin
de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales
adversos, susceptibles de ser producidos en la construcción, operación
normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deberán
observarse en la realización de la obra o actividad prevista. En este
caso, los interesados en la realización de las obras o actividades
reguladas en esta sección, deberán sujetarse a las condiciones y
limitaciones que señale la autorización respectiva;
II. Negar la autorización en materia de impacto ambiental solicitada,
cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda afectar una o más especies de
flora y fauna silvestre, enlistadas en normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones legales aplicables;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes en
la manifestación de impacto ambiental;
d) Cuando por el desarrollo del proyecto se provoque daño al ambiente;
e) Cuando exista incompatibilidad para con las actividades que se realicen,
en sitios aledaños al proyecto; y
f) Cuando la obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas
incompatibles, de acuerdo al programa de ordenamiento ecológico.
Previo a la conclusión de la vigencia de la autorización, los promoventes
deberán solicitar que la misma continúe vigente, conforme a lo señalado en el
Reglamento de la presente Ley.
La resolución de la Secretaría, sólo se referirá a los aspectos ambientales de
las obras y actividades de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de una fianza que garantice la
oportuna y adecuada realización de las obras o actividades, que con el carácter
de condicionantes se establezcan en la autorización de impacto ambiental. El
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 51
monto de la fianza será fijado por la Secretaría, con relación al costo de
realización de las obras o actividades.
Cuando como consecuencia de la realización de las obras o actividades
autorizadas por la resolución de impacto ambiental, se produzcan daños al
ambiente, el responsable estará obligado a la reparación de los daños, en los
términos de la presente Ley y demás normatividad aplicable.
En todos los casos de autorizaciones de impacto ambiental, la Secretaría
deberá verificar el cumplimiento de los términos y condiciones.
Los promoventes que requieran modificaciones al proyecto de obra o actividad
durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental o posterior a su
autorización, deberán presentar información técnica de la misma a la
Secretaría, para que ésta resuelva conforme a lo señalado en el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 124. Para las obras o actividades que hayan iniciado sin haberse
sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental, la Secretaría
en el procedimiento de inspección y vigilancia, podrá solicitar la presentación
de la evaluación de los daños ambientales que se hubieren presentado por el
desarrollo de la misma, con la finalidad de conocer los impactos ocasionados y
a la vez dictar las medidas correctivas que considere pertinentes.
ARTÍCULO 125. Los informes preventivos, las manifestaciones de impacto
ambiental, el estudio de riesgo y la evaluación de daños ambientales, deberán
elaborarse por profesionistas, personas físicas o jurídicas colectivas en áreas
afines a la materia, autorizados por la Secretaría, conforme a los
procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley y las guías
respectivas.
Los responsables de la ejecución de las obras y actividades, podrán contar con
un responsable ambiental que verifique el cumplimiento de los términos y
condiciones establecidos en la resolución que se emita, con la facultad
suficiente para suspender las actividades del proyecto si estuviese en riesgo el
equilibrio ecológico del lugar o la salud de la población.
ARTÍCULO 126. La autorización en materia de impacto ambiental, es
independiente en su expedición, respecto de la licencia de construcción y de la
factibilidad de uso de suelo.
La factibilidad de uso de suelo, deberá ser requisito previo para gestionar la
autorización en materia de impacto ambiental y dicha autorización será exigida
por las autoridades municipales para obtener la licencia de construcción, en los
casos en que se trate de obras o actividades señaladas en el artículo 114 de
esta Ley.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 52
La Secretaría requerirá al promovente para que presente los demás permisos,
licencias y autorizaciones que sean necesarios para integrar el expediente de
la autorización en materia de impacto ambiental.
CAPÍTULO XIII
DEL CONTROL INTEGRADO DE LA CONTAMINACIÓN
ARTÍCULO 127. Para efectos del presente ordenamiento, se entenderá por
contaminación ambiental, la presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o de cualquier combinación de ellos que pueda o no causar
daño ambiental; y por contaminante, toda materia o energía en cualquiera de
sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento ambiental, altere, modifique o
dañe su composición y condición natural.
ARTÍCULO 128. El Estado y los municipios deberán integrar un registro de
emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo,
materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que
determine la autoridad correspondiente. La información del registro se integrará
con los datos y documentos contenidos en las autorizaciones, cédulas,
informes, reportes, licencias, permisos y concesiones que en materia ambiental
se tramiten ante la Secretaría y los municipios.
Las personas físicas y jurídicas colectivas responsables de fuentes
contaminantes, están obligadas a proporcionar la información, datos y
documentos necesarios para la integración del registro. La información del
registro se integrará con datos desagregados por sustancia y por fuente,
anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La
Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley
y demás disposiciones jurídicas aplicables, y la difundirá de manera proactiva.
SECCIÓN I
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA
ARTÍCULO 129. Las disposiciones de la presente sección son aplicables a las
fuentes fijas, semifijas y móviles de jurisdicción estatal que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera. Para la
operación y funcionamiento de éstas, se requerirá autorización de la
Secretaría.
ARTÍCULO 130. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
entiende por fuentes fijas, semifijas y móviles de jurisdicción estatal, los
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 53
establecimientos industriales y, comerciales y de servicios con actividades
riesgosas, que no sean reguladas por la Federación.
Se considera fuente de jurisdicción municipal, los establecimientos comerciales
y de servicios, cuyos giros no estén considerados como actividades riesgosas
dentro de la circunscripción territorial del Municipio.
ARTÍCULO 131. Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la
contaminación de la atmósfera, la Secretaría en el ámbito de su competencia
tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar un programa local de gestión de calidad del aire;
II. Requerir a los responsables de fuentes emisoras, el cumplimiento de los
límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales, de conformidad
con esta Ley, la Ley General y sus reglamentos;
III. Promover ante los responsables de la operación de fuentes
contaminantes, la aplicación de la mejor tecnología disponible y la
utilización de combustibles eficientes en la combustión, con el propósito
de reducir sus emisiones a la atmósfera;
IV. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera;
V. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la calidad del aire en el
Estado;
VI. Expedir normas ambientales estatales para regular las emisiones
provenientes de fuentes fijas, semifijas y móviles que no sean de
jurisdicción federal, las medidas de tránsito y, en su caso, la suspensión
de la circulación del parque vehicular y la reducción de los procesos
industriales, en casos graves de contaminación;
VII. Establecer las medidas necesarias para regular, prevenir y controlar las
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
VIII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales
para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos que
correspondan;
IX. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a
quienes realicen actividades que las generen;
X. Expedir la licencia de funcionamiento, a través de la cual se autorizará la
operación y funcionamiento de las fuentes fijas, semifijas y móviles de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera;
XI. Autorizar la operación de centros de verificación de emisiones de
automotores en circulación, llevar un registro de los mismos y mantener
un informe actualizado de los resultados obtenidos en la medición de
contaminantes realizados en dichos centros;
XII. Proponer el monto de las tarifas que deberán cubrirse por los servicios
de verificación de automotores en circulación; y
XIII. Vigilar el cumplimiento de los términos y condiciones señalados en la
licencia de funcionamiento que autorice la operación y funcionamiento
de las fuentes fijas, semifijas y móviles de jurisdicción estatal que emitan
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 54
o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera.
ARTÍCULO 132. Para regular, prevenir, controlar, reducir o evitar la
contaminación de la atmósfera, los municipios en la esfera de su competencia,
tendrán las siguientes facultades:
I. Requerir a los responsables de fuentes emisoras, el cumplimiento de los
límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales, de conformidad
con esta Ley, la Ley General y sus reglamentos;
II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras de
contaminantes a la atmósfera;
III. Establecer las medidas necesarias para regular, prevenir y controlar las
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
IV. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas ambientales estatales
para la protección de la atmósfera, en las materias y supuestos
correspondientes;
V. Requerir la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones a
quienes realicen actividades que las generen y sancionar a quien no
cumpla con la disposición; Expedir las licencias de funcionamiento a
establecimientos comerciales y de servicios que emitan contaminantes a
la atmósfera; y
VI. Autorizar la operación y funcionamiento de las fuentes fijas, semifijas y
móviles, cuyos giros no estén considerados como actividades riesgosas
dentro de la circunscripción territorial del Municipio, que emitan o puedan
emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.
ARTÍCULO 133. En los casos en que se pretenda transferir la titularidad de la
licencia de funcionamiento, será necesario que se notifique previamente a la
Secretaría, a fin de que ésta autorice o no dicha transferencia, para tal caso, se
deberá presentar lo siguiente:
I. Solicitud del promovente;
II. Instrumento jurídico por el que se acredita la transferencia de los
derechos y obligaciones derivadas de la licencia de funcionamiento;
III. Acta constitutiva de las personas jurídicas colectivas que participen en la
transferencia;
IV. Documento que acredite la personalidad jurídica de los representantes
legales; y
V. Carta responsiva por parte del beneficiario de la transferencia, donde
establezca el compromiso de cumplir con los derechos y obligaciones
derivados de la licencia de funcionamiento.
SECCIÓN II
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES
DE FUENTES FIJAS Y SEMIFIJAS
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 55
ARTÍCULO 134. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas y
semifijas de jurisdicción local que emitan o puedan emitir olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá contar con la licencia
de funcionamiento emitida por la Secretaría, o en su caso por la autoridad
municipal, y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera,
para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos
en las normas oficiales mexicanas y ambientales estatales
correspondientes;
II. Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los
resultados en la cédula de operación anual y remitirlos a la Secretaría,
para integrarlos en el registro de emisiones y transferencia de
contaminantes a la atmósfera;
V. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de
proceso y de control;
VI. Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de operación de sus
procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato, en el caso
de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar
contaminación;
VII. Dar aviso de inmediato a la Secretaría, en el caso de falla del equipo de
control, para que ésta determine lo conducente si la falla puede provocar
contaminación; y
VIII. En caso de emergencia o contingencia ambiental, deberán apegarse a
los lineamientos y demás disposiciones que determine la Secretaría para
reducir la contaminación atmosférica.
ARTÍCULO 135. Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el
artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas y semifijas deberán
presentar a la Secretaría solicitud por escrito, acompañada de la información y
documentación señalada en el Reglamento de esta Ley en Materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmosfera y realizar el pago
del derecho correspondiente.
Dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de la
licencia de funcionamiento, la Secretaría en el caso de que el expediente se
encuentre incompleto, podrá mediante acuerdo prevenir al promovente para
que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir de su
notificación, presente la información faltante, hasta en tanto no se cumpla con
la citada prevención, el tramite quedará suspendido.
En ningún caso, la suspensión podrá exceder el plazo de quince días hábiles,
contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, siempre y
cuando le sea entregada la información requerida.
De no cumplir con este requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud
de licencia de funcionamiento y deberá reiniciar el trámite.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 56
Una vez integrado el expediente, la Secretaría deberá emitir en un plazo de
treinta días hábiles su resolución fundada y motivada, en la que autorice o
niegue la licencia de funcionamiento.
En la licencia de funcionamiento, la Secretaría señalará los términos y
condiciones que deban observarse en la operación de sus procesos o
actividades donde se generen emisiones contaminantes a la atmosfera. En
este caso, los interesados en la realización de las obras o actividades
reguladas, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que señale la
licencia respectiva, y en caso de incumplimiento, se podrá iniciar el
procedimiento de inspección y vigilancia establecido en la presente Ley.
Cuando por la complejidad del proceso o actividad de donde se generen las
emisiones contaminantes a la atmosfera, sujetas a la licencia de
funcionamiento, se requiera por parte de la Secretaría un plazo mayor para
evaluarlas, se podrá de manera fundada y motivada ampliar el plazo hasta por
treinta días hábiles adicionales, debiendo notificar al promovente su
determinación.
La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante eI
proceso de evaluación.
ARTÍCULO 136. La licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 134
anterior, deberá contener:
I. Los límites máximos permisibles de emisión por tipo de contaminante a
que deberá sujetarse la fuente emisora, cuando por sus características
especiales de construcción o por sus peculiaridades en los procesos que
comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las normas oficiales
mexicanas o normas ambientales estatales;
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el
monitoreo de las emisiones;
III. La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría el inventario de
emisiones;
IV. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una
contingencia o emergencia; y
V. Las demás condiciones que la Secretaría determine para prevenir y
controlar la contaminación de la atmosfera.
ARTÍCULO 137. La licencia de funcionamiento deberá actualizarse cuando
existan cambios en el proceso de producción o de prestación de servicios y que
implique modificaciones en la naturaleza o cantidad de las emisiones
contaminantes a la atmosfera, conforme al procedimiento que se determine
para la expedición de dicha licencia.
ARTÍCULO 138. La Secretaría o, en su caso, las autoridades municipales,
podrán expedir conforme al procedimiento y previa satisfacción de los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley, permisos de
funcionamiento temporales, para aquellas fuentes semifijas que permanezcan
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 57
en operación en un término no mayor de sesenta días naturales en el mismo
sitio.
Por ningún motivo, estas fuentes semifijas podrán iniciar operaciones sin haber
obtenido el permiso de funcionamiento temporal respectivo.
Como requisito previo para la expedición de permisos de funcionamiento
temporal, en los casos que proceda, se deberá presentar la autorización en
materia de impacto ambiental.
En caso de que permanezcan en operación en un término mayor al señalado,
deberá tramitar ante la Secretaría la licencia de funcionamiento a que se refiere
el artículo correspondiente.
SECCIÓN III
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES
DE FUENTES MÓVILES
ARTÍCULO 139. Queda prohibida la circulación de vehículos automotores:
I. Cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmosfera, rebasen los
máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales estatales; y
II. Que no cuenten con la aprobación de la verificación correspondiente.
ARTÍCULO 140. La Secretaría podrá implementar el programa de verificación
obligatoria de fuentes móviles estatales, para lo cual deberá realizar los
estudios técnicos necesarios de la calidad del aire en la Entidad o, en su caso,
cuando en una Ciudad o Municipio se requiera en forma específica. Deberá
contar con los resultados del monitoreo de la calidad del aire y el inventario de
fuentes que determinen los niveles de contaminación al aire que correspondan
a dichas fuentes móviles, que justifiquen su instrumentación y desarrollo.
Los programas de verificación obligatoria, podrán establecerse parcialmente
por sectores o por el total del inventario de dichas fuentes móviles, como
medida de prevención de la contaminación, para lo cual se deberá publicar en
el Periódico Oficial del Estado, el Programa de Verificación Obligatoria
correspondiente.
ARTÍCULO 141. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores
matriculados en el Estado, deberán someter sus unidades a verificación de
emisiones contaminantes ante los centros de verificación autorizados por la
Secretaría, dentro del período que le corresponda, en los términos del
programa de verificación que al efecto se expida.
ARTÍCULO 142. El propietario o poseedor del vehículo, deberá pagar al centro
de verificación respectivo, la tarifa autorizada en los términos del Programa de
Verificación Vehicular Obligatoria para el Estado.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 58
ARTÍCULO 143. Los propietarios o poseedores que se presenten a verificar
sus vehículos fuera de los plazos señalados en el programa correspondiente,
serán sancionados en los términos de este ordenamiento, con una multa o con
el retiro de su vehículo de la circulación.
ARTÍCULO 144. Si los vehículos en circulación incumplen con los límites de
emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales mexicanas o las
normas ambientales estatales, serán retirados por la autoridad competente
hasta que se acredite su cumplimiento.
ARTÍCULO 145. El propietario o poseedor del vehículo que incumpla con las
normas oficiales mexicanas o las normas ambientales estatales, de acuerdo
con el artículo anterior, tendrá un plazo de treinta días naturales para hacer las
reparaciones necesarias y presentarlo a verificación nuevamente.
ARTÍCULO 146. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en
circulación matriculados en otras entidades, deberán apegarse a los
lineamientos establecidos en los términos del Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria para el Estado.
SECCIÓN IV
DE LA REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO
ARTÍCULO 147. Queda prohibida la quema de residuos de manejo especial y
residuos sólidos urbanos a cielo abierto que no se encuentre regulada por
alguna disposición legal.
I. La Secretaría, o en su caso el Municipio, podrá otorgar el permiso
respectivo, en el que se establecerán las condiciones y medidas de
seguridad que deberán observarse en los siguientes casos:
II. Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado
del combate de incendios;
III. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o los
elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de
atención a emergencias; y
IV. Cuando no se causen daños graves al ambiente o la atmosfera, a juicio
de la Secretaría o del Municipio correspondiente.
SECCIÓN V
DEL RUIDO, DE LAS VIBRACIONES, DE LAS ENERGÍAS
TÉRMICA Y LUMÍNICA, DE LOS OLORES Y
DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL
ARTÍCULO 148. Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo,
se considerarán fuentes emisoras de competencia estatal y municipal, las
previstas en el artículo 130 de esta Ley.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 59
ARTÍCULO 149. Quedan prohibidas las generaciones de ruido, vibraciones,
energía térmica y lumínica, y la contaminación visual, en cuanto rebasen los
límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales, considerando los valores de concentración máxima
permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente, que
determine la Secretaría de Salud en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos
límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
Se modifico
ARTÍCULO 150. La Secretaría, supervisará y vigilará el adecuado
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que en su caso correspondan
y las normas ambientales estatales que sean emitidas.
La Secretaría realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia
necesarios, con el objeto de localizar el origen o procedencia, naturaleza,
grado, magnitud y frecuencia de las generaciones para determinar las fuentes
contaminantes; ésta actividad será realizada conjuntamente con la Secretaría
de Salud, en los casos en que se produzcan daños a la Salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales
o internacionales, integrará la información relacionada con estos tipos de
contaminación, así como de métodos y tecnologías de control y tratamiento de
las emisiones contaminantes.
ARTÍCULO 151. En la construcción de obras o instalaciones que generen
ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales, así como en la operación o funcionamiento de las
existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el ambiente.
ARTÍCULO 152. Los municipios regularán la generación de ruidos y
vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías,
escuelas, asilos, lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos
dedicados al tratamiento de la salud.
ARTÍCULO 153. En las fuentes fijas de competencia estatal y municipal,
podrán utilizarse dispositivos de alarma para advertir el peligro en situaciones
de emergencia, aún cuando rebasen los límites permitidos de generación de
ruido, durante el tiempo e intensidad estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 154. Los responsables de las fuentes generadoras de ruido,
deberán proporcionar a las autoridades competentes la información que se les
requiera, así como una justificación y medidas de mitigación, en caso de no
poder cumplir con los límites permisibles por razones técnicas o
socioeconómicas; en este caso, la autoridad del conocimiento iniciará el
procedimiento de inspección y vigilancia respectivo.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 60
SECCIÓN VI
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL AGUA Y DE LOS ECOSISTEMAS
ACUÁTICOS
ARTÍCULO 155. Las disposiciones contenidas en la presente sección, son
aplicables a los cuerpos de aguas nacionales asignadas al Estado o a sus
municipios, a las aguas que sean de jurisdicción local y, a los sistemas de
drenaje y alcantarillado del Estado o sus municipios.
ARTÍCULO 156. El Estado, los municipios y la sociedad, coadyuvarán en la
prevención y control de la contaminación del agua, debiendo considerar los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua es fundamental
para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los
ecosistemas del Estado;
II. Prevenir la contaminación de ríos, cuencas y demás depósitos o
corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de
producir su contaminación, conlleva a la responsabilidad del tratamiento
de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su
utilización en otras actividades y mantener el equilibrio de los
ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a
su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de
agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad, es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 157. Los criterios para la prevención y control de la contaminación
del agua, deberán considerarse en:
I. La expedición de normas ambientales estatales para la restauración de
la calidad del agua a sus condiciones originales;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos y en general toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento del agua y las descargas de
agua residual;
III. El diseño y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de agua residual; y
IV. La restricción o suspensión de explotaciones y aprovechamiento, en
caso de contaminación de las fuentes de abastecimiento.
ARTÍCULO 158. Los responsables de la generación de descargas de aguas
residuales, están obligados a dar tratamiento a sus descargas y mantenerlas
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 61
por debajo de los niveles máximos permisibles, de conformidad con lo señalado
para cada uno de los contaminantes por las normas oficiales mexicanas, las
normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 159. La Secretaría en materia de prevención y control de la
contaminación del agua, podrá:
I. Establecer y aplicar las medidas necesarias para prevenir y controlar la
contaminación de las aguas de jurisdicción estatal o de las que el Estado
tenga en asignación;
II. Establecer y operar un sistema de monitoreo de la calidad del agua en el
Estado; y
III. Las demás que al efecto se determinen en las disposiciones
correspondientes.
SECCIÓN VII
DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL Y SÓLIDOS URBANOS
ARTÍCULO 160. El Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones en
materia de prevención de la generación y regulación de la gestión integral de
los residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como en la prevención y
control de la contaminación de sitios por éstos residuos y su remediación, de
conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en
otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 161. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría, lo siguiente:
I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal en materia de
residuos de manejo especial, así como su aplicación;
II. Elaborar, formular, actualizar, evaluar y ejecutar el Programa Estatal
para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, conforme al
diagnóstico básico para la gestión integral de los residuos y demás
disposiciones aplicables, así como el Programa Estatal de Remediación
de sitios contaminados con éstos;
III. Expedir, conforme a las atribuciones de esta Ley, reglamentos, normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones jurídicas en materia de generación y manejo integral de
los residuos de manejo especial, así como de la prevención de la
contaminación de sitios con dichos residuos y su remediación;
IV. Regular y autorizar el manejo individual o integral de los residuos de
manejo especial;
V. Identificar los residuos de manejo especial y sólidos urbanos que dentro
del territorio puedan estar sujetos a planes de manejo;
VI. Integrar el Padrón de Registro de los generadores de residuos de su
competencia y de las empresas de servicios de manejo de esos
residuos, para incorporarlos al Sistema de Información Ambiental;
VII. Verificar el cumplimiento de las autorizaciones y demás disposiciones
jurídicas en materia de residuos de manejo especial, incluyendo sus
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 62
términos y condiciones e imponer sanciones y medidas de seguridad
que correspondan por violaciones o incumplimientos a la normatividad
en la materia;
VIII. Integrar al Sistema de Información Ambiental los asuntos derivados del
manejo integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos;
IX. Promover la participación de los sectores privado y social en el diseño e
instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos de
manejo especial y llevar a cabo su gestión integral adecuada, conforme
a los lineamientos de esta Ley, las normas oficiales mexicanas
correspondientes, las normas ambientales estatales y las demás
disposiciones legales aplicables;
X. Promover la elaboración y ejecución de los programas municipales para
la prevención de la generación y gestión integral de los residuos sólidos
urbanos y de prevención de la contaminación de sitios con tales residuos
y su remediación, con la participación de las autoridades que
correspondan;
XI. Participar en el marco del Sistema Estatal de Protección Civil, en la
prevención y control de contingencias o emergencias ambientales
derivadas de la gestión de residuos de su competencia;
XII. Promover la educación y capacitación de diversos sectores de la
sociedad, con el objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para
el ambiente, en la producción y consumo de bienes;
XIII. Regular y establecer las bases para el cobro por la prestación de uno o
varios de los servicios de manejo integral de residuos de manejo
especial;
XIV. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la contaminación de
sitios con residuos peligrosos y sólidos urbanos, así como su
remediación;
XV. Implementar y establecer el Programa Estatal de Manejo de los
Residuos en Situación de Desastres Provocados por Fenómenos
Naturales;
XVI. Realizar visitas técnicas con la finalidad de efectuar el reconocimiento
físico del sitio donde se pretenda llevar a cabo el manejo de residuos y
constatar la información proporcionada por el promovente; y
XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 162. Corresponde a los municipios en materia de residuos sólidos
urbanos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Formular, por sí o en coordinación con las entidades federativas y con la
participación de representantes de los distintos sectores sociales, los
Programas Municipales para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar lo dispuesto en
el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos correspondiente;
II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas de
observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley;
III. Regular el manejo integral de los residuos sólidos urbanos;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 63
IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el servicio público de manejo
integral de residuos sólidos urbanos, de acuerdo a lo dispuesto por la
normatividad respectiva;
V. Expedir las autorizaciones y concesiones de una o más de las
actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo
integral de los residuos sólidos urbanos;
VI. Establecer y mantener actualizado el Registro de los Grandes
Generadores de Residuos Sólidos Urbanos;
VII. Verificar el cumplimiento de las autorizaciones, incluyendo sus términos
y condiciones, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás ordenamientos jurídicos en materia de residuos
sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que
resulten aplicables;
VIII. Coadyuvar con la Secretaría en la prevención de la contaminación de
sitios con residuos de manejo especial y su remediación;
IX. Efectuar el cobro de los servicios de manejo integral de residuos sólidos
urbanos y destinar los ingresos a la operación y fortalecimiento de los
mismos; y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales estatales y otros ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables.
ARTÍCULO 163. La Secretaría, en coordinación con las autoridades
competentes, elaborará e instrumentará el Programa Estatal para Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, mismo que se realizará de acuerdo a la
normatividad aplicable en materia de manejo integral de los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos.
ARTÍCULO 164. Salvo que sean considerados residuos sólidos urbanos o
peligrosos en los términos de la Ley General, Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, normas oficiales mexicanas y normas
ambientales estatales, los residuos de manejo especial se clasifican en los
términos siguientes:
I. Los residuos de las rocas o los productos de su descomposición que
sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción
o se destinen para este fin, excepto los considerados de competencia
federal, conforme a la Ley Minera, tales como grava, roca triturada, corte
y cerrado de piedra;
II. Residuos de servicios de salud, tales como papel, cartón, ropa clínica,
ropa de cama, colchones, plásticos, madera y vidrios generados en
centros médicos asistenciales, incluyendo centros de investigación y
laboratorios de análisis clínicos, con excepción de aquellos considerados
biológicos – infecciosos;
III. Residuos orgánicos e inorgánicos generados por actividades intensivas
agrícolas, silvícolas y forestales, tales como agro plásticos, entre otros;
IV. Residuos orgánicos e inorgánicos de las actividades intensivas avícolas,
ganaderas y pesqueras, tales como pollinaza, gallinaza, estiércol de
ganado, contenedores metálicos y de plástico, mallas y techos
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 64
metálicos, sacos de alimento, alambre de púas, postes para cerca, redes
e instrumentos de pesca, embarcaciones, entre otros;
V. Residuos de las actividades de transporte federal, que incluye servicios
en los puertos, aeropuertos, centrales camioneras, estaciones de auto
transporte y los del transporte público; incluye a los prestadores de
servicio que cuenten con terminales, talleres o estaciones que generen
una cantidad mayor a diez toneladas al año por residuo o su equivalente
de los siguientes: envases metálicos, envases y embalajes de papel y
cartón, envases de vidrio, envases de tereftalato de polietileno (PET),
envases de poliestireno expandido, bolsas de polietileno, tarimas de
madera, entre otros;
VI. Lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales;
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general,
tales como madera, plástico, metálicos, escombro, sacos de cemento,
tubos de cloruro de polivinilo, poliestireno expandido, cables eléctricos,
entre otros;
VIII. Residuos tecnológicos provenientes de establecimientos comerciales o
industriales, así como aquellos producidos en las industrias de
informática, fabricantes de electrónicos o de vehículos automotores,
equipos electrónicos u otros que al transcurrir su vida útil, por sus
características requieren de un manejo específico, tales como
computadoras personales de escritorio, portátiles y sus accesorios;
teléfonos celulares; monitores con tubos de rayos catódicos (incluyendo
televisores); pantallas de luz emisora de diodo, cristal líquido y plasma
(incluyendo televisores); reproductores de audio y video portátiles;
cables para equipos electrónicos, impresoras, fotocopiadoras,
multifuncionales, faxes y escaners; vehículos al final de su vida útil;
refrigeradores, aire acondicionado, lavadoras, secadoras y hornos de
microondas; neumáticos de desecho; artículos de plástico como:
politereftalato de etileno (PET), polietileno de alta y baja densidad
(PEAD y PEBD), policloruro de vinilo (PVC), polipropileno (PP),
poliestireno (PS) y policarbonato (PC), bolsas de polietileno, envases,
embalajes y artículos de madera, envases, embalajes y perfiles de
aluminio, envases, embalajes y perfiles de metal ferroso, envases,
embalajes y perfiles de metal no ferroso, entre otros;
IX. Residuos de origen industrial y agroindustrial que por sus características
no sean considerados peligrosos, tales como recortes de perforación
impregnados con fluidos base agua y base aceite, aguas residuales
aceitosas y líquidos remanentes, alúmina gastada, hidróxido de calcio,
carbón activado; cascarilla de arroz, de cacao, concha de coco, cascara
de piña, naranja, bagazo de caña, pedúnculo de plátano, entre otros;
X. Residuos de tiendas de autoservicios, departamentales, restaurantes,
hoteles, moteles, establecimientos comerciales y de servicios, tales
como envases metálicos, de vidrio, de tereftalato de polietileno (PET), de
poliestireno expandido (unicel), envases y embalajes de papel y cartón,
tarimas de madera y plástico, residuos orgánicos (restos de alimentos),
películas de polietileno para embalaje (playo), aceite vegetal usado,
entre otros; y
XI. Otros que determinen la Secretaría, la Federación y los municipios, que
así convenga para facilitar su gestión integral.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 65
ARTÍCULO 165. El manejo de los residuos de manejo especial y sólidos
urbanos, para fines de prevención o reducción de sus daños al ambiente o sus
ecosistemas, se determinará considerando si poseen características físicas,
químicas o biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. Capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar o de acidificar los suelos o mantos acuíferos;
VII. Capaces de incrementar la carga orgánica en cuerpos de agua y el
crecimiento excesivo de especies acuáticas, que pongan en riesgo la
supervivencia de otras; y
VIII. Capaces de provocar daños a la salud o en los ecosistemas, en caso de
condiciones de exposición.
ARTÍCULO 166. Todas aquellas empresas, establecimientos, Instituciones
públicas u otros que generen residuos de manejo especial, están obligados a
separar desde la fuente, antes de ser entregados al servicio de limpia o a
empresas que prestan el servicio de manejo de este tipo de residuos, con la
finalidad de facilitar su reuso, reciclaje o su disposición final adecuada.
Por su parte, las autoridades municipales, en el marco de sus respectivas
competencias, promoverán e instrumentarán la separación de los residuos
sólidos urbanos, distinguiendo entre orgánicos e inorgánicos.
ARTÍCULO 167. Los planes de manejo de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, se establecerán para los siguientes objetivos:
I. Promover la prevención de la generación y la valorización de los
residuos, así como su manejo integral;
II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades
de los residuos, materiales que los constituyen y las características
ambientales del Estado;
III. Atender las necesidades específicas de ciertos generadores que
presenten características peculiares;
IV. Establecer esquemas de manejo de residuos, en los que se aplique la
corresponsabilidad de los distintos sectores involucrados; y
V. Alentar la investigación y generación de nuevas tecnologías, para lograr
un manejo integral de residuos de manejo especial y sólidos urbanos.
ARTÍCULO 168. Estarán obligados a la formulación y ejecución de los planes
de manejo, según corresponda:
I. Los grandes generadores de residuos de manejo especial y sólidos
urbanos;
II. Los productores, importadores, exportadores, comercializadores y
distribuidores de los productos, envases, empaques o embalajes que al
desecharse se conviertan en residuos de manejo especial y sólidos
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 66
urbanos, a los que hacen referencia las fracciones V y VIII del artículo
164 de esta Ley y los que señalen las normas oficiales mexicanas
correspondientes; y
III. Las empresas de servicios de manejo integral de residuos de manejo
especial, en cualquiera de sus etapas que sean grandes generadores de
estos residuos.
ARTÍCULO 169. Estarán sujetos a planes de manejo los siguientes residuos de
manejo especial y sólidos urbanos, generados por grandes generadores:
I. Los residuos de servicios de salud, en centros médicos asistenciales:
a) Papel y cartón.
b) Ropa clínica, ropa de cama y colchones.
c) Plásticos.
d) Madera.
e) Vidrio.
II. Los residuos agro plásticos generados por las actividades intensivas
agrícolas, silvícolas y forestales;
III. Los residuos orgánicos de las actividades intensivas avícolas, ganaderas
y pesqueras;
IV. Los residuos de las actividades de transporte federal, que incluye
servicios en los puertos, aeropuertos, centrales camioneras y estaciones
de autotransporte y los del transporte público, que incluye a los
prestadores de servicio que cuenten con terminales, talleres o
estaciones, que se incluyen en la lista siguiente:
a) Envases metálicos.
b) Envases y embalajes de papel y cartón.
c) Envases de vidrio.
d) Envases de tereftalato de polietileno (PET).
e) Envases de poliestireno expandido (unicel).
f) Bolsas de polietileno.
g) Tarimas de madera.
V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales:
VI. Los residuos de las tiendas departamentales o centros comerciales, que
se incluyen en la lista siguiente:
a) Envases metálicos.
b) Envases y embalajes de papel y cartón.
c) Envases de vidrio.
d) Envases de tereftalato de polietileno (PET).
e) Envases de poliestireno expandido (unicel).
f) Tarimas de madera.
g) Residuos orgánicos.
h) Película de polietileno para embalaje (playo).
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general, así
como los residuos de las rocas o los productos de su descomposición
que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 67
construcción o se destinen para este fin, que se generen en una obra o
actividad en una cantidad mayor a 80 m3;
VIII. Los productos que al transcurrir su vida útil se desechan y que se listan
a continuación:
a) Residuos tecnológicos de las industrias de la informática y fabricantes de
productos electrónicos:
1) Computadoras personales de escritorio y sus accesorios.
2) Computadoras personales portátiles y sus accesorios.
3) Teléfonos celulares.
4) Monitores con tubos de rayos catódicos (incluyendo televisores).
5) Pantallas de cristal líquido y plasma (incluyendo televisores).
6) Reproductores de audio y video portátiles.
7) Cables para equipos electrónicos.
8) Impresoras, fotocopiadoras y multifuncionales.
b) Residuos de vehículos automotores:
1) Vehículos al final de su vida útil.
c) Otros que al transcurrir su vida útil requieren de un manejo específico:
1) Neumáticos de desecho.
2) Artículos de plástico como: politereftalato de etileno (PET),
polietileno de alta y baja densidad (PEAD y PEBD), poli cloruro de
vinilo (PVC), polipropileno (PP), poliestireno (PS) y policarbonato
(PC).
3) Bolsas de polietileno.
4) Envases, embalajes y artículos de madera, de aluminio, de metal
ferroso y no ferroso.
5) Papel y cartón.
6) Vidrio.
7) Ropa, recorte y trapo de algodón y de fibras sintéticas
8) Hule natural y sintético.
9) Envase de multi laminados de varios materiales.
10) Refrigeradores, aire acondicionado, lavadoras, secadoras, estufas
y hornos de microondas.
IX. Residuos de origen industrial y agroindustrial que por sus características
no sean considerados peligrosos, tales como recortes de perforación
impregnados con fluidos base agua y base aceite, aguas residuales
aceitosas y líquidos remanentes, alúmina gastada, hidróxido de calcio,
carbón activado; cascarilla de arroz, de cacao, concha de coco, cascara
de piña, naranja, bagazo de caña, pedúnculo de plátano, entre otros; y
X. Otros que determine la Secretaría.
ARTÍCULO 170. Los planes de manejo aplicables a los residuos de manejo
especial y sólidos urbanos, deberán considerar entre otros, los siguientes
aspectos:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 68
I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento, transporte y envío
al reciclaje, tratamiento o disposición final que se prevén utilizar;
II. Las estrategias, procedimientos y acciones mediante los cuales se
comunicará a la población o consumidores, las precauciones que deban
adoptarse en el manejo y las acciones que éstos deben realizar para
devolver los productos a los proveedores o a los centros de acopio
destinados para tal efecto, a fin de prevenir y reducir riesgos; y
III. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación y
ejecución.
ARTÍCULO 171. La determinación de los residuos que deberán sujetarse a
planes de manejo, se llevará a cabo con base en los siguientes criterios:
I. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico;
II. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por
un número reducido de generadores; y
III. Que se trate de residuos que contengan sustancias contaminantes, que
representen un riesgo a la población, al ambiente o a los recursos
naturales.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que señalen las normas oficiales mexicanas y
normas ambientales estatales.
ARTÍCULO 172. Los elementos y procedimientos que se deben considerar al
formular los planes de manejo, se especificarán en las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales estatales y demás ordenamientos legales
aplicables.
Las empresas o establecimientos responsables, presentarán para su registro
en la Secretaría, los planes de manejo de residuos de manejo especial, y a los
municipios para el mismo efecto, los de residuos sólidos urbanos.
En caso de que el contenido de los planes de manejo sean contrarios a esta
Ley y a la normatividad ambiental aplicable, deberán modificarse.
ARTÍCULO 173. Los planes de manejo propuestos, deberán contar con la
siguiente información:
I. Los residuos de manejo especial o sólidos urbanos objeto de los planes;
II. El sitio o zona que abarcará dicho plan;
III. Los procedimientos propuestos para el manejo ambientalmente
adecuado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros
ordenamientos que resulten aplicables;
IV. Los medios económicos, materiales y humanos necesarios para llevar a
cabo dichos procedimientos;
V. Los responsables y las partes que intervengan en la formulación e
Instrumentación de los planes;
VI. El cronograma de actividades; y
VII. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los
consumidores de productos, que al desecharse se someten a los planes
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 69
de manejo y las acciones que éstos deben realizar para participar
activamente en la instrumentación de los planes.
En ningún caso, los planes de manejo podrán plantear formas de manejo
contrarias a esta Ley, a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y
demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 174. La Secretaría deberá resolver las solicitudes de registro de
planes de manejo de residuos en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles,
contados a partir de la presentación de la solicitud; en caso que ésta presente
insuficiencias, la Secretaría podrá requerir a los interesados, por escrito y por
una sola vez, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del
plan de manejo de residuos, mismas que deberán solventarse por el interesado
en un plazo no mayor a quince días hábiles siguientes a la fecha del
requerimiento, transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la
prevención, se desechará el trámite.
ARTÍCULO 175. La Secretaría podrá promover la participación de la sociedad,
empresas e instituciones en la prevención de la generación, la valorización y la
gestión integral de residuos, mediante acuerdos, convenios o programas con
aquellos.
ARTÍCULO 176. Los residuos de manejo especial deberán ser manejados
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas,
normas ambientales estatales y demás normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 177. Los generadores y prestadores de servicios de manejo de
residuos, deberán manejarlos de manera segura y adecuada, conforme a los
términos señalados en ésta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales, y demás normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 178. El aprovechamiento de los residuos de manejo especial y
sólidos urbanos, comprenderá la reutilización, reciclaje, tratamiento con o sin
recuperación de energía y otras modalidades que se consideren pertinentes y
se regulen mediante esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales y demás normatividad aplicable en la materia.
ARTÍCULO 179. Las personas físicas o jurídicas colectivas que generen
residuos de manejo especial y sólidos urbanos, para su manejo adecuado
podrán contratar a empresas o prestadores de servicios autorizados por la
Secretaría, o bien, transferirlos a industrias para su utilización como insumos
dentro de sus procesos, cuando previamente se haya hecho del conocimiento
de la Secretaría mediante un plan de manejo para dicho insumo, basado en la
minimización de sus riesgos.
Aun cuando el generador transfiera sus residuos a una empresa o
establecimiento de servicios autorizada, la responsabilidad del manejo y
disposición final de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 70
corresponde a quien los genera, por lo que deberán asegurarse de que éstas
empresas no realicen un manejo violatorio a las disposiciones legales
aplicables, comprobando que los mismos lleguen a su destino final autorizado.
En caso contrario, dicho generador podrá ser considerado como responsable
solidario de los daños al ambiente y a las sanciones que resulten aplicables, de
conformidad con esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás normatividad aplicable en la materia. No quedan exentos los
propietarios o poseedores de predios donde se realice el manejo de residuos y
cuyos suelos sean contaminados por estas actividades.
Quedan exentos de esta disposición, los usuarios del servicio público de
recolección municipal, teniendo la responsabilidad directa los municipios de
contar con transporte y sitios de disposición final autorizados.
ARTÍCULO 180. Quienes resulten responsables de la contaminación de un
sitio, estarán obligados a restaurar el mismo, a través del cumplimiento de
medidas correctivas impuestas en el procedimiento de inspección y vigilancia
de conformidad con la presente Ley y demás normatividad aplicable en la
materia.
Los propietarios o poseedores de predios que se encuentren contaminados,
serán responsables solidarios para realizar las medidas de remediación.
ARTÍCULO 181. Los generadores de residuos de manejo especial, tendrán las
siguientes categorías:
I. Grandes generadores;
II. Pequeños generadores; y
III. Micro generadores.
ARTÍCULO 182. Los generadores de residuos de manejo especial en
cualquiera de sus categorías, están obligados a:
I. Registrarse ante la Secretaría;
II. Identificar, clasificar y manejar sus residuos de conformidad con las
disposiciones contenidas en la presente Ley, las normas oficiales
mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones legales
aplicables;
III. Llevar bitácora de generación mensual validada por la Secretaría,
indicando: nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, misma que
deberá permanecer en el sitio de generación, por lo menos durante
cinco años;
IV. Presentar un informe anual de generación de residuos de manejo
especial del año inmediato anterior, en el periodo comprendido de los
meses de enero a abril, debiendo informar como mínimo los puntos de la
fracción anterior;
V. Contar con un área de almacenamiento temporal para los residuos de
manejo especial, la cual deberá estar construida para evitar la dispersión
y escurrimientos que causen daños al ambiente;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 71
VI. Llevar bitácora mensual de entrada y salida de residuos del área de
almacenamiento, validada por la Secretaría, indicando el nombre o tipo
de residuos, cantidad y volumen, y el destino que se le dará, misma que
deberá permanecer en el área de almacenamiento por lo menos durante
cinco años;
VII. Contar con el manifiesto de entrega, transporte y recepción de los
residuos que genera;
VIII. Contratar, en su caso, a empresas de servicios autorizadas por la
Secretaría para la recolección, transporte, acopio, almacenamiento,
reutilización, reciclaje, tratamiento o disposición final, de conformidad
con esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás disposiciones legales aplicables;
IX. Notificar por escrito a la Secretaría, cualquier modificación relacionada
con la generación de los residuos de manejo especial, así como en los
procesos o actividades en su razón social o domicilio;
X. Notificar por escrito a la Secretaría, la finalización de sus procesos o
actividades, así como la no generación de residuos de manejo especial
en el Estado; y
XI. Otros que determinen la Secretaría, la Federación y los municipios, que
así convengan para facilitar su gestión integral.
ARTÍCULO 183. Los prestadores de servicio que realicen el manejo de los
residuos de manejo especial, están obligados a:
I. Solicitar autorización para el manejo individual o integral de residuos de
manejo especial ante la Secretaría;
II. Manejar los residuos de conformidad con las disposiciones contenidas
en la presente Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás disposiciones legales aplicables;
III. Llevar bitácora mensual de su manejo, indicando: procedencia del
residuo, nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y el tipo de
manejo que se le dará, misma que deberá permanecer en el sitio de
operación por lo menos durante cinco años;
IV. Presentar un informe anual de manejo de residuos de manejo especial
del año inmediato anterior, en el periodo comprendido de los meses de
enero a abril, debiendo informar como mínimo los puntos de la fracción
anterior;
V. Contar, según sea el caso, con un área de almacenamiento temporal
para los residuos de manejo especial, la cual deberá estar construida
para evitar la dispersión y escurrimientos que causen daños al ambiente;
VI. Según sea el caso, llevar bitácora mensual de entrada y salida de
residuos del área de almacenamiento validada por la Secretaría,
indicando el nombre o tipo de residuos, cantidad y volumen, y el destino
que se le dará, misma que deberá permanecer en el área de
almacenamiento por lo menos durante cinco años;
VII. Contar con el manifiesto de entrega, transporte y recepción de los
residuos que maneje;
VIII. Entregar los residuos de manejo especial, según sea el caso,
(recolección, transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje,
tratamiento o disposición final) a empresas o establecimientos de
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 72
servicios autorizadas por la Secretaría, de conformidad con esta Ley, las
normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones legales aplicables;
IX. Solicitar, previo a su ejecución por escrito, cualquier modificación
relacionada al manejo de los residuos de manejo especial, así como
cambios en sus equipos, procesos, actividades, domicilio, entre otros;
X. Notificar por escrito a la Secretaría, la finalización de sus procesos o
actividades de manejo de residuos de manejo especial;
XI. Los prestadores de servicio foráneo, que realicen la recolección y
transporte de residuos de manejo especial, deberán contar con un
seguro ambiental y con domicilio en el territorio estatal; en caso de no
contar con este último deberá celebrar convenio o acuerdo con persona
física, jurídica colectiva o prestador de servicio que los represente en el
Estado ante esta Secretaría, con domicilio en el mismo;
XII. Cumplir con cada uno de los términos y condiciones establecidos en las
autorizaciones respectivas; y
XIII. Otros que determine la Secretaría, la Federación y los municipios, que
así convengan para facilitar su gestión integral.
Los prestadores de servicio que manejen de manera integral los residuos de
manejo especial están obligados a proporcionar la información, datos y
documentos necesarios para la integración del registro de emisiones y
transferencia de contaminantes, conforme a lo señalado en el Título tercero
Capítulo XIII de la presente Ley, su reglamento en la materia y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 184. Se requiere autorización de la Secretaría para la prestación
del servicio de manejo de residuos de manejo especial, en las siguientes
actividades:
I. La recolección;
II. El transporte;
III. El acopio;
IV. El almacenamiento;
V. La reutilización y reciclaje;
VI. La utilización en procesos productivos;
VII. El tratamiento;
VIII. La disposición final;
IX. El ingreso al Estado de residuos;
X. La transferencia de los derechos y obligaciones contenidas en las
autorizaciones expedidas por la Secretaría; y
XI. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 185. Los prestadores de servicio interesados en obtener
autorización para el manejo de residuos de manejo especial, deberán presentar
la solicitud por escrito respectiva, así como la información siguiente:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 73
I. Datos generales de la persona física o jurídica colectiva, que incluyan
nombre o razón social y domicilio fiscal;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 74
II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la persona física o
jurídica colectiva;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, y en su caso el domicilio donde
desarrollará sus operaciones;
IV. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;
V. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la
empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de los residuos y
croquis señalando la ubicación;
VI. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de
residuos, en la operación de los procesos, equipos, medios de
transporte, muestreo, análisis de los residuos y otros aspectos
relevantes, según corresponda;
VII. Programa de prevención y atención de contingencias o emergencias
ambientales y accidentes;
VIII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones,
cuya autorización se solicite, según sea el caso;
IX. Información de soporte técnico de los procesos o tecnologías a los que
se someterán los residuos y formas de operación acordes con las
mejores prácticas ambientales;
X. Seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o ambientales;
XI. Para el caso de acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje,
utilización de residuos en procesos productivos, tratamiento o
disposición final, deberán presentar copia de la autorización en materia
de impacto ambiental vigente correspondiente; y
XII. Las que determinen las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales y demás disposiciones legales que resulten
aplicables.
Seguidamente, se debe señalar que: La Secretaría podrá solicitar aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de la solicitud de autorización para
el manejo de residuos de manejo especial o de la información técnica que le
sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el trámite,
para lo cual, se le concederá al interesado un plazo de 10 días hábiles para
que presente dicha información.
Si la información solicitada es presentada, se reanudará el trámite respectivo y
se integrará el expediente correspondiente.
En caso de que no sea presentada, en ningún caso la suspensión podrá
exceder el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que ésta sea
declarada por la Secretaría, pues de ocurrir la paralización por causas
imputables al interesado, se desechará el trámite.
ARTÍCULO 186. Los vehículos que circulen en el territorio del Estado y
transporten residuos de manejo especial, deberán cumplir con los requisitos y
condiciones establecidos en esta Ley y las demás disposiciones aplicables. En
caso contrario, serán sancionados por la Secretaría.
La Secretaría, otorgará la autorización respectiva en la que se establecerá las
condiciones y medidas de seguridad que deberán observarse.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 75
ARTÍCULO 187. La Secretaría deberá emitir por escrito, la resolución que
corresponda autorizando o negando, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contados a partir de la integración del expediente.
La vigencia de las autorizaciones será determinada por la Secretaría y, en su
caso, podrán ser prorrogadas a solicitud de la parte interesada.
La Secretaría, si así lo considera conveniente, podrá solicitar garantías del
cumplimiento de los términos y condiciones de las autorizaciones, conforme al
volumen y características de los residuos que se manejen.
La Secretaría deberá verificar el cumplimiento de los términos y condiciones
que se señalen en las autorizaciones respectivas.
ARTÍCULO 188. Las aguas residuales provenientes de baños portátiles y fosas
sépticas, deberán ser dispuestas en plantas de tratamiento y operadas por los
organismos respectivos o prestadores de servicios autorizadas por la autoridad
competente en la materia.
Queda prohibido descargar las aguas residuales anteriormente señaladas sin
tratamiento en el drenaje público, cárcamos, cuerpos de agua, terrenos baldíos.
ARTÍCULO 189. Para la solicitud de prórroga de la autorización en materia de
residuos de manejo especial, los prestadores de servicio la deberán presentar
por escrito y señalar lo siguiente:
I. La solicitud de prórroga en el último año de vigencia de la autorización y
hasta treinta días naturales previos al vencimiento de la vigencia
mencionada, anexando copia del pago de derechos respectivo;
II. Que la actividad desarrollada por el solicitante es igual a la originalmente
autorizada;
III. Que no hayan variado el o los tipos de residuos de manejo especial por
los que fue otorgada la autorización;
IV. Que el solicitante sea el titular de la autorización;
V. Evidencia documental de haber presentado en tiempo y forma el informe
anual del manejo de los residuos de manejo especial;
VI. Evidencia documental de haber presentado el informe de cumplimiento
de términos y condicionantes de la autorización otorgada; y
VII. Evidencia documental de no contar con procedimiento de inspección y
vigilancia. En caso de contar con el mismo presentar evidencia de haber
cumplido con la normatividad ambiental estatal, hasta en tanto no se
otorgará la prórroga solicitada.
La Secretaría resolverá sobre la solicitud de prórroga de autorización en un
plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que la
solicitud respectiva se haya recibido.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 76
ARTÍCULO 190. Los titulares de una autorización podrán solicitar a la
Secretaría la modificación de la misma, para lo cual deberán presentar por
escrito la solicitud que contenga el número de autorización, la modificación que
solicita y las causas que motivan la modificación, anexando los documentos
con los cuales se acrediten dichas causas, así como copia del pago de
derechos respectivo.
La Secretaría podrá solicitar información adicional al contenido de la
información técnica presentada, suspendiéndose el término que restare para
concluir el trámite, para lo cual se le concederá al interesado un plazo de cinco
días hábiles para que presente dicha información.
Si la información solicitada es presentada, se reanudará el trámite respectivo y
se integrará el expediente correspondiente.
En caso de que no sea presentada, en ningún caso la suspensión podrá
exceder el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de que ésta sea
declarada por la Secretaría, pues de ocurrir la paralización por causas
imputables al interesado, se desechará el trámite.
La Secretaría autorizará o negará, en su caso, la modificación solicitada en un
plazo de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud
y en apego a las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento, las
normas oficiales mexicanas, las normas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables para el otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 191. Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen
tratamientos físicos, químicos o biológicos de los residuos de manejo especial,
previo pago de derechos, deberán presentar a la Secretaría el protocolo de
pruebas, que incluirá los procedimientos, métodos o técnicas para su
realización, los cuales deberán estar validados por universidades, centros de
investigación o patentados en los términos de las normas aplicables. Para tal
caso, personal de la Secretaría deberá estar presente en dichos procesos de
validación.
ARTÍCULO 192. Para la prevención de la generación, valorización y el manejo
integral de los residuos, la Secretaría establecerá las obligaciones de los
generadores y de los que realicen el manejo de residuos de manejo especial.
Para tal caso, la Secretaría distinguirá entre los grandes, pequeños y micro
generadores, formulando los criterios y lineamientos para su manejo integral.
ARTÍCULO 193. En materia de residuos de manejo especial y sólidos urbanos,
la Secretaría y los municipios en el ámbito de su competencia, vigilarán el
cumplimiento de las siguientes prohibiciones:
I. Verter residuos en el sistema de drenaje y alcantarillado, en la vía
pública, en carreteras estatales, predios baldíos, barrancas, cuerpos de
agua de jurisdicción estatal, áreas naturales protegidas, caminos rurales,
suelos o predios agrícolas o pecuarios y en los demás sitios que sean
considerados de jurisdicción estatal;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 77
II. Transportar residuos en áreas del vehículo que no sean aptas para su
movilización segura;
III. Almacenar por más de seis meses en las fuentes generadoras y en los
sitios donde se manejen los residuos de manejo especial;
IV. Quemar residuos a cielo abierto;
V. Instalar o construir centros de acopio o almacenamiento, sin
autorización;
VI. Usar los residuos sin tratar para el recubrimiento de suelos, sin perjuicio
de las facultades de la Secretaría;
VII. Almacenar y disponer residuos fuera de los sitios autorizados para dicho
fin;
VIII. Diluir residuos en cualquier medio, cuando no sea parte de un
tratamiento autorizado;
IX. Mezclar residuos de manejo especial que sean incompatibles entre sí;
X. Establecer y operar sitios de disposición final sin autorización emitida por
la Secretaría; y
XI. Almacenar en el mismo lugar o celda, residuos de manejo especial
incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada de
acuerdo a lo autorizado por la Secretaría.
SECCIÓN VIII
REGLAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE
RESIDUOS PELIGROSOS
ARTÍCULO 194. Para la protección al ambiente, con motivo de la operación de
sistemas destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos, las normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones
legales aplicables, previo acuerdo delegatorio, la Secretaría podrá establecer
medidas o restricciones complementarias a las que emita la Federación, en los
siguientes aspectos:
I. Generación, manejo y disposición final de residuos de manejo especial y
residuos peligrosos generados o manejados por micro generadores;
II. Características de las edificaciones que alberguen dichas instalaciones;
III. Tránsito dentro de las zonas urbanas y centros de población; y
IV. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias o emergencias
ambientales.
La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 195. Los municipios establecerán en los programas de desarrollo
urbano, las zonas donde se podrán desarrollar las actividades dispuestas por
esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y
demás disposiciones legales aplicables.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 78
CAPÍTULO XIV
DE LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO SUSTENTABLE
Artículo 196. La Secretaría podrá emitir normas ambientales estatales o
lineamientos que conlleven al desarrollo de buenas prácticas de producción y
consumo, para promover la producción de productos, de estilos de vida,
compras públicas, turismo, construcción de edificios, obra pública y educación,
con base en políticas sustentables, y en los casos que corresponda se tomará
como base el concepto de ciclo de vida de productos, procesos o servicios,
para evaluar y comparar los impactos al ambiente de éstos.
La Secretaría, con la participación de los demás órdenes de gobierno, las
universidades, centros de investigación, las organizaciones sociales,
empresariales, de mujeres, indígenas y en general toda la sociedad,
promoverán y serán parte de las acciones para lograr una producción y
consumo sustentable.
Para lograr una producción y consumo sustentable, la Secretaría podrá en el
ámbito de su competencia promover lo siguiente:
I. El diseño de políticas y estrategias de desarrollo sustentable para
atender la problemática derivada de la forma de producción y consumo
vigente;
II. Los programas de difusión que influyan positivamente en la forma de
consumir y producir de la sociedad;
III. El desarrollo de programas de producción y consumos sustentables;
IV. En el sector público, social y privado, las inversiones en producción
limpia y eficiencia ecológica;
V. La producción orgánica e inorgánica y las redes de comercio
sustentables;
VI. El enfoque integrado de la elaboración de políticas a nivel estatal,
regional y municipal de sistemas destinados a promover el desarrollo
sustentable;
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
VII. El desarrollo de mecanismos que induzcan el uso racional y diversificado
de recursos naturales;
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
VIII. La reducción y minimización en la generación de residuos y emisión de
contaminantes, así como en el uso de materias tóxicas y energía
proveniente de combustibles fósiles;
Adicionada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
IX. Prohibir se otorgue de manera gratuita bolsas de plástico a los
consumidores, que no sean consideradas biodegradables, por parte de
cualquier tienda departamental, de servicio o comercio, conforme a los
lineamientos que emita la secretaria;
Adicionada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
X. Prohibir que, en los sitios de venta de alimentos y bebidas, se ofrezca u
otorgue a los consumidores popotes de plástico;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 79
Adicionada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
XI. Prohibir que, en los establecimientos comerciales y mercantiles la venta
de alimentos y bebidas se sirva en recipientes de poliestireno expandido,
conocido como unicel; y
Adicionada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
XII. Vigilar que en los establecimientos se deban colocar en lugares visibles,
información relacionada a la contaminación generada por el uso de
bolsas de plástico, popotes y unicel al ser desechados.
Derogada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
Se deroga.
Los sujetos obligados que no cumplan con lo señalado en el presente capitulo y
demás normatividad correspondiente serán sancionados de conformidad con la
presente Ley.
CAPÍTULO XV
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO
ARTÍCULO 197. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo, se considerarán los siguientes criterios:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 80
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe
de alterar el equilibrio de los ecosistemas, conforme al ordenamiento
ecológico del territorio estatal;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que estos mantengan su
integridad física y su capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo, deben evitar prácticas que favorezcan la
erosión, degradación o modificación de las características topográficas y
la contaminación con efectos ecológicos adversos;
IV. En los sitios afectados por fenómenos de degradación de suelos o
erosión, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para su
regeneración y restauración;
V. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o
reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o
biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; y
VI. En caso de que no sea factible la regeneración, recuperación y
restablecimiento del suelo a su vocación natural, se deberán llevar a
cabo acciones de compensación.
ARTÍCULO 198. Quienes pretendan explotar, extraer y aprovechar de manera
sustentable los recursos minerales o materiales pétreos, que constituyan
depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas
o productos de su descomposición, arena y arcilla, que sólo puedan utilizarse
para la comercialización y construcción de obras, deberán solicitar previamente
a la Secretaría, la autorización respectiva.
ARTÍCULO 199. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo
anterior, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito de autorización para el aprovechamiento de
recursos minerales o material pétreo, indicando lo siguiente:
a) Volumen de material que se va a extraer;
b) Profundidad a excavar;
c) Tipo de material; y
d) Dimensiones de la Zona de Explotación.
II. Contar con autorización en materia de impacto ambiental otorgada por la
Secretaría;
III. Nombre, denominación o razón social del promovente o de la empresa
solicitante proyecto; y
IV. Domicilio de la persona física o jurídica colectiva para oír y recibir
notificaciones.
Una vez recibida por parte de la Secretaría la solicitud de autorización, si
cumple con los requisitos señalados anteriormente, se iniciará el trámite
correspondiente.
En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la Secretaría prevendrá al
solicitante para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 81
partir de su notificación, presente la información faltante. De no cumplir con
este requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud y tendrá que
reiniciar el trámite correspondiente
ARTÍCULO 200. La autorización que emita la Secretaría deberá estar
debidamente fundada y motivada, misma que se resolverá en un plazo no
mayor a veinte días hábiles, en los términos del presente capítulo.
ARTÍCULO 201. En los casos que el promovente hubiese iniciado la
explotación y aprovechamiento de recursos minerales o de material pétreo sin
obtener la autorización correspondiente, se considerará como infracción a la
presente Ley y se iniciará el procedimiento de inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 202. En la ejecución de las actividades señaladas en el artículo
que antecede, se observarán las disposiciones de la presente Ley, el
reglamento en materia de impacto ambiental, las normas oficiales mexicanas,
las normas ambientales estatales y demás ordenamientos aplicables. Tales
disposiciones tendrán como propósito fundamental:
I. Proteger los suelos, la flora y la fauna silvestres y acuáticas de la
realización de actividades de explotación, extracción y aprovechamiento;
y
II. Proteger las aguas que en su caso sean utilizadas, así como la
atmosfera respecto de las emisiones producto de estas actividades.
ARTÍCULO 203. Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen las
actividades de explotación, extracción y aprovechamiento de los recursos
minerales o materiales pétreos, estarán obligadas a:
I. Contar previamente con la autorización en materia de impacto ambiental;
II. Pagar los derechos por extracción, explotación y aprovechamiento de los
recursos naturales, a que se refiere la Ley de Hacienda del Estado,
previamente al inicio de sus actividades;
III. Controlar la emisión de polvos o gases que pudieran dañar el ambiente;
IV. Controlar y disponer adecuadamente de los residuos de manejo especial
que generen con su actividad; y
V. Realizar acciones de restauración y compensación ambiental al término
del aprovechamiento.
Quienes estén llevando a cabo las actividades a que se refiere el presente
capítulo, sin contar con la autorización en materia de impacto ambiental para
los casos que resulte aplicable, se regularizarán conforme a los requisitos
establecidos en el artículo 115.
ARTÍCULO 204. La Secretaría propondrá al Ejecutivo Estatal, las tarifas para el
pago de derechos por extracción, explotación y aprovechamiento de recursos
naturales minerales o materiales pétreos, en actividades que no sean de
competencia federal.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 82
CAPÍTULO XVI
DEL MANEJO DEL RIESGO AMBIENTAL PARA LA
PREVENCIÓN DE DAÑOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 205. Para efectos de esta Ley, se entenderá por riesgo ambiental,
la posibilidad latente de emergencia del daño ambiental. Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo, tendrán por objeto lograr un manejo
adecuado del riesgo, a fin de minimizar las posibilidades de daño ambiental.
Cuando el daño ambiental se produzca como consecuencia de la realización de
actividades riesgosas, no será necesario probar culpa o negligencia imputable
al responsable, por lo que se iniciará el procedimiento administrativo para
aplicar las sanciones que correspondan.
Se modifico
ARTÍCULO 206. El Reglamento de ésta Ley, las normas oficiales mexicanas,
normas ambientales estatales y demás disposiciones legales aplicables,
establecerán la clasificación de las actividades que deban considerarse
riesgosas, en virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas,
tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas de las sustancias peligrosas que se
generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, considerándose además, los volúmenes de manejo y la ubicación del
establecimiento.
Para el establecimiento de esta clasificación, se deberá tomar en cuenta la
opinión de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 207. Corresponderá a los municipios, incluir en el plan de
desarrollo municipal y los programas de desarrollo urbano, las zonas en las que
se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios, que de
conformidad con esta Ley o con la Ley General, sean consideradas riesgosas o
altamente riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los
ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas
y sísmicas de las zonas;
II. Su ubicación y proximidad a centros de población, previniendo las
tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de
nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la
industria, comercio o servicio de que se trate sobre los centros de
población y los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La proximidad con centros de población o de alta asistencia de
habitantes, tales como centros comerciales, escuelas, centros de
diversión, entre otros;
VI. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ambientales;
VII. La infraestructura para la dotación de servicios básicos; y
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 83
VIII. La compatibilidad con el Programa de Ordenamiento Ecológico del
Estado.
ARTÍCULO 208. Quienes pretendan manejar, almacenar, procesar y disponer
sustancias o materiales que se consideren riesgosas, que sean competencia
del Estado, deberán presentar a la Secretaría un estudio de riesgo.
Así mismo, deberán someter a la aprobación de la Secretaría, con la opinión de
otras autoridades competentes, el Programa de Prevención de Accidentes o
Plan de Contingencias, en la realización de tales actividades.
La presentación del estudio de riesgo y el Programa de Prevención de
Accidentes o Plan de Contingencias, tendrá como objeto que las personas a
que se refiere el párrafo anterior, detecten con anticipación el grado de
posibilidad de ocurrencia de un daño ambiental y adopten las medidas
tendientes a minimizar esas posibilidades, previamente o después de la
operación de la actividad de que se trate.
El Programa de Prevención de Accidentes o Plan de Contingencias que sea
presentado ante la Secretaría, deberá estar avalado por la autoridad de
Protección Civil Estatal.
ARTÍCULO 209. Para la recepción y evaluación del estudio de riesgo
ambiental, los interesados deberán presentarlo por escrito ante la Secretaría,
previo pago de derechos respectivos, con lo cual se iniciará el trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 210. La Secretaría, dentro de los diez días hábiles siguientes a que
se hubiere ingresado el estudio de riesgo ambiental, revisará si la información
contenida en el estudio cumple con los requisitos de la guía correspondiente,
en caso de no cumplir con éstos, la Secretaría otorgará al promovente un plazo
de cinco días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de dicho
requerimiento para que presente la información faltante, en caso contrario, se
tendrá por no presentada su solicitud, dejando a salvo sus derechos para
reiniciar nuevamente el trámite.
ARTÍCULO 211. Una vez revisado el estudio de riesgo ambiental, si cuenta con
la suficiencia técnica en los términos propuestos y se apega al contenido de la
guía emitida, la Secretaría emitirá el documento que contenga las medidas
preventivas para evitar o reducir los riesgos ambientales, en un plazo no mayor
de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 212. Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la
realización de actividades riesgosas, la Secretaría podrá:
I. Coadyuvar con otras autoridades para dar seguimiento a la aplicación de
los estudios de riesgo ambiental;
II. Coadyuvar con otras autoridades para el establecimiento de condiciones
de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de
seguridad;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 84
III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades
riesgosas, la aplicación de la mejor tecnología disponible para evitar y
minimizar los riesgos ambientales; y
IV. Ordenar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias o
emergencias ambientales.
ARTÍCULO 213. Corresponde a los municipios, establecer restricciones a los
usos de suelo para garantizar la seguridad de la comunidad vecina a
actividades riesgosas o altamente riesgosas y establecer en los programas de
desarrollo urbano las prohibiciones a los usos habitacionales, comerciales u
otros que pongan en riesgo a la población. Asimismo, les corresponde
promover ante las autoridades competentes, el establecimiento de zonas
intermedias y de salvaguarda.
CAPITULO XVII
DE LA CONTINGENCIA O EMERGENCIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 214. El Estado y los municipios de manera coordinada, participarán
y tomarán las medidas necesarias para hacer frente a las situaciones de
contingencia o emergencia ambiental, conforme a las políticas y programas en
materia ambiental, así como de protección civil, conforme a la legislación de la
materia.
ARTÍCULO 215. La Secretaría emitirá programas de contingencia o
emergencia ambiental, en los que se establecerán las condiciones ante las
cuales es procedente la determinación de estado de contingencia o emergencia
ambiental, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
ARTÍCULO 216. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta de la
Secretaría, podrá declarar una contingencia o emergencia ambiental cuando se
presenten una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental derivado
de actividades humanas o fenómenos naturales que puedan afectar la salud de
la población o el ambiente, con sustento en los elementos técnicos aplicables.
La declaratoria y las medidas que se aplicarán conforme a los respectivos
programas de contingencia o emergencia ambiental, deberán darse a conocer
a través de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se
establezcan para tal efecto. Dichas medidas se instrumentarán en los términos
que se precisen en los Reglamentos respectivos de esta Ley.
ARTÍCULO 217. Los programas de contingencia o emergencia ambiental,
establecerán las condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las
medidas y los términos en que podrán prorrogarse, así como las condiciones y
supuestos de exención.
Los responsables de fuentes de contaminación, estarán obligados a cumplir
con las medidas de prevención y control establecidas en dichos programas.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 85
CAPÍTULO XVIII
DE LA EDUCACIÓN AMBIENTAL E INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 218. Las autoridades ambientales del Estado y los municipios, en
el ámbito de su competencia, deberán promover:
I. El fortalecimiento de una cultura ambiental de participación
corresponsable en la sociedad;
II. La incorporación de contenidos ambientales en los programas de las
comisiones mixtas de seguridad e higiene, en coordinación con las
autoridades competentes; y
III. La incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos, valores y
competencias en los diversos ciclos educativos, especialmente en el
nivel básico, para que contribuya en la formación cultural de la niñez y la
juventud.
La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación, promoverá
que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la
investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la
formación de especialistas en la materia en el territorio estatal, y para la
investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales.
La Secretaría, mediante diversas acciones promoverá la generación de
conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la interacción entre los
elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución y
transformación de los mismos, a fin de contar con información para la
elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración,
conservación y protección del ambiente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Educación, elaborará el Programa de Educación
Ambiental para incorporarlo en los niveles de educación básica, media y media
superior en el Estado.
ARTÍCULO 219. La Secretaría y los municipios en sus correspondientes
ámbitos de competencia, fomentarán investigaciones científicas y promoverán
programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación, así como propiciar el
aprovechamiento racional de los recursos y proteger los ecosistemas. Para
ello, se podrán celebrar acuerdos con instituciones de educación superior,
centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 220. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría, y en su caso, los municipios, con el fin de impulsar la educación
ambiental en sus respectivas competencias, llevarán a cabo las siguientes
actividades:
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 86
I. Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la
sociedad, con la finalidad de prevenir, controlar y reducir la
contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y proteger los ecosistemas; y
II. Promover en coordinación, en su caso, con las dependencias del
Gobierno Federal y municipales, que se lleven a cabo programas de
reforestación y de cultura ambiental.
CAPÍTULO XIX
INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 221. La Secretaría integrará y operará un Sistema de Información
Ambiental, en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental
y de Recursos Naturales, el cual tendrá por objeto registrar, organizar,
actualizar y difundir la información ambiental del Estado.
En este Sistema de Información Ambiental, se integrarán entre otros aspectos,
información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el
territorio del Estado; de las áreas naturales protegidas; del ordenamiento
ecológico del territorio; del monitoreo de la calidad del aire y agua, así como del
registro de emisiones y transferencia de contaminantes; de la gestión integral
de residuos, incluyendo la situación local, el inventario de los residuos
generados, la infraestructura para su manejo y las tecnologías utilizadas;
programas y acciones que realice la Secretaría.
Los municipios en el ámbito de su competencia deberán proporcionar la
información referida en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 222. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades
ambientales pongan a su disposición la información ambiental que les
soliciten, en los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos. En su caso,
los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera información
ambiental, cualquier información de que dispongan las autoridades ambientales
en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales de la
jurisdicción del Estado.
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito,
especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la
petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón
social y domicilio.
ARTÍCULO 223. Las peticiones de información ambiental, se formularán por
escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio que permita acreditar su
autenticidad y deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
I. Nombre de la autoridad, dependencia o entidad destinataria;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 87
II. Nombre completo, nacionalidad e identificación, en su caso, del o de los
solicitantes, así como domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;
III. Nombre del representante común cuando fueran varios los solicitantes;
IV. Causa o motivo de la petición, especificando claramente la información
que se solicita; y
V. Firma o huella del o los peticionarios.
Cuando la petición sea formulada por varias personas, deberán designar a un
representante común y en caso de no hacerlo, la Secretaría le designará uno.
De igual manera, cuando los peticionarios no señalen domicilio para oír citas y
notificaciones en el lugar donde radique la Secretaría, las notificaciones se le
harán por el rotulón de la misma.
ARTÍCULO 224. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no refleja los
datos necesarios con la suficiente claridad, la Secretaría deberá hacérselo
saber al solicitante, a fin de que corrija y complete los datos dentro de los cinco
días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación respectiva, advertido
de que si no lo hiciere se dejará sin efecto la petición, notificándose su archivo
con expresión de la causa, quedando a salvo sus derechos.
El solicitante puede desistirse de la petición presentada en cualquier momento,
previo a la resolución de su solicitud.
ARTÍCULO 225. La Secretaría se reservará la información solicitada, conforme
a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 226. Las autoridades ambientales deberán responder por escrito a
los solicitantes de información ambiental, en un plazo no mayor de quince días
hábiles, a partir de la fecha de recepción de la petición respectiva.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán
interponer el recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, será
responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y
perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
CAPÍTULO XX
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA GESTIÓN AMBIENTAL
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 88
ARTÍCULO 227. La Secretaría deberá promover y garantizar la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución y evaluación de la
política ambiental.
ARTÍCULO 228. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría:
I. Promoverá la participación de los sectores social, privado, instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales legalmente constituidas,
pueblos indígenas y demás interesados para que manifiesten su opinión
y formulen propuestas;
II. Celebrará convenios con medios de comunicación para la difusión y
divulgación de acciones de preservación y protección al ambiente;
III. Promoverá la apertura de espacios en los diferentes medios de
comunicación en temas ambientales;
IV. Impulsará el fortalecimiento de la cultura ambiental, a través de la
realización de acciones conjuntas con diversos sectores de la sociedad
para la preservación y restauración del ambiente, el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y el manejo adecuado de los residuos
de manejo especial y sólidos urbanos, sustancias riesgosas y emisiones.
Para ello, podrán en forma coordinada, celebrar los acuerdos
respectivos; y
V. Coordinará y promoverá acciones e inversiones con las personas físicas
o jurídicas colectivas, con instituciones académicas y demás personas
interesadas para la preservación, restauración o protección al ambiente.
CAPÍTULO XXI
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 229. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades, podrán denunciar ante la
Secretaría o ante otras autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o
puede producir desequilibrio ecológico, daño al ambiente o a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad federal, municipal o cualquier
otra dependencia distinta a la Secretaría, deberá ser remitida a ésta para su
atención y seguimiento.
ARTÍCULO 230. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y que contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono o correo electrónico si lo
tiene, identificación oficial del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la
fuente contaminante; y
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 89
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, ni
aquéllas en las que se advierte mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita por escrito a la Secretaría guardar secreto respecto
de su identidad, por razones de su seguridad e interés particular, ésta llevará a
cabo el seguimiento de la denuncia, conforme a las atribuciones que la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto,
el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada y el
denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles
siguientes a la formulación de la denuncia. En caso de no dar cumplimiento a lo
anteriormente señalado, se tendrá por no interpuesta la denuncia, sin perjuicio
de que la Secretaría investigue de oficio los hechos constitutivos de la
denuncia.
La Secretaría podrá atender y darle seguimiento a denuncias que sean
formuladas a través de los medios de comunicación.
ARTÍCULO 231. La Secretaría, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de
su recepción, la registrará o le asignará un número de expediente y
posteriormente procederá a verificar los hechos denunciados para determinar
lo correspondiente.
La verificación de los hechos denunciados, se realizará por conducto del
personal debidamente autorizado, el cual contará con el documento oficial que
lo acredite o autorice a practicar la misma, así como la orden escrita
debidamente fundada y motivada expedida por autoridad competente, en la
que se precisará como objeto de la diligencia, los hechos denunciados que
habrán de verificarse.
Al iniciar la verificación, el personal actuante se identificará y entregará a la
persona con quien se entienda la diligencia copia de la orden mencionada, acto
seguido se levantará un acta circunstanciada en donde se haga constar los
hechos u omisiones que se hubieren encontrado durante la diligencia.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones en el mismo sitio, se acordará la acumulación en un sólo expediente,
debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Si la denuncia presentada fuese de la competencia de otra autoridad, la
Secretaría acusará de recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la
turnará dentro de quince días hábiles siguientes a la autoridad competente para
su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante mediante el
acuerdo de no admisión fundado y motivado.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 90
ARTÍCULO 232. Una vez verificados los hechos denunciados, la Secretaría
dentro de los quince días hábiles siguientes a su verificación, notificará al
denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite
que se le dé a la denuncia.
Posteriormente, la denuncia se hará del conocimiento de la persona
denunciada, a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o
a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que
presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo
máximo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
ARTÍCULO 233. El denunciante podrá coadyuvar con la Secretaría aportándole
las pruebas, documentación e información que estime pertinentes hasta antes
de la resolución de la denuncia popular. La Secretaría deberá manifestar las
consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el
denunciante, al momento de resolver la denuncia.
ARTÍCULO 234. La Secretaría podrá solicitar a las instituciones académicas,
centros de investigación y organismos de los sectores público, social y privado,
la elaboración de estudios, dictámenes, opiniones técnicas o peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Las demás áreas de la Secretaría, podrán coadyuvar para aportar información
que permita resolver la atención de las denuncias.
ARTÍCULO 235. En caso de que se admita la instancia por presuntos
incumplimientos a la presente Ley, normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales y demás disposiciones legales que resulten aplicables,
se deberá hacer del conocimiento del área de inspección y vigilancia para
iniciar los procedimientos que fueran procedentes.
Una vez realizado el acto de inspección y vigilancia, el área correspondiente
deberá hacerla del conocimiento del área que remitió la denuncia de su
actuación, para que a su vez resuelva la misma, considerando las
manifestaciones vertidas y las pruebas ofrecidas por el denunciante y por el
denunciado, e informe mediante el acuerdo respectivo debidamente fundado y
motivado, el trámite dado a la denuncia.
ARTÍCULO 236. Si del resultado de la investigación realizada por la Secretaría,
se desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren
incurrido autoridades federales, estatales o municipales, ésta emitirá las
recomendaciones necesarias para promover ante dichas autoridades la
ejecución de las acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la Secretaría serán públicas, autónomas y no
vinculatorias.
ARTÍCULO 237. Una vez verificados los hechos, actos u omisiones que dieron
origen a la denuncia popular, la Secretaría ordenará se cumplan las
disposiciones previstas en esta Ley, con el objeto de preservar el equilibrio
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 91
ecológico y la protección al ambiente; en caso de que no se encontrarán
evidencias o la fuente contaminante, es decir, que la denuncia no implique
violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e
interés social; la Secretaría le otorgará un plazo de cinco días hábiles al
denunciante para que emita las observaciones al respecto, transcurrido dicho
término, se emitirá el acuerdo donde se dé por concluida la atención de la
denuncia.
ARTÍCULO 238. Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido
abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia popular
planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente a las autoridades
federales, estatales o municipales involucradas;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por falta de interés del denunciante en los términos establecidos;
V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de
expedientes;
VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre
las personas;
VII. Por la realización de un acto de inspección y vigilancia;
VIII. Por desistimiento del denunciante; y
IX. Cuando exista imposibilidad material de practicar el acto de inspección.
ARTÍCULO 239. Los municipios establecerán el procedimiento para la atención
de la denuncia popular cuando se trate de actos, hechos u omisiones que
produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente por
violaciones a la legislación aplicable de su competencia.
ARTÍCULO 240. Las autoridades y servidores públicos involucrados en
asuntos de la competencia de la Secretaría, o que por razón de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en
sus términos, con las peticiones que la Secretaría les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto
en la legislación aplicable, lo comunicarán a la Secretaría. En este supuesto, la
Secretaría deberá manejar la Información proporcionada bajo la más estricta
confidencialidad.
ARTÍCULO 241. La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones, está facultada
para iniciar las acciones que procedan ante las autoridades competentes,
cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la
legislación administrativa o penal.
ARTÍCULO 242. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine, deteriore el ambiente o afecte los
recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a
reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 92
CAPÍTULO XXII
DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 243. La Secretaría impulsará programas voluntarios de auditoría
ambiental y autorregulación, con la finalidad de certificar ambientalmente
procesos y productos para incrementar los niveles de cumplimiento de la
normatividad ambiental, la competitividad y la eficiencia del sector productivo
del Estado; así mismo, promoverá la aplicación de estímulos o reconocimientos
a quienes participen en dichos programas.
El desarrollo de la auditoría ambiental y la autorregulación son de carácter
voluntario y no limita las facultades que esta Ley le confiere a la autoridad en
materia de inspección y vigilancia ambiental.
ARTÍCULO 244. La Secretaría desarrollará programas que fomenten la
autorregulación, así como expedir certificados de cumplimiento ambiental.
Para tal efecto, los productores, empresas u organizaciones podrán celebrar
convenios o acuerdos con la Secretaría para el establecimiento de procesos
voluntarios de autorregulación, a través de los cuales mejoren su desempeño
ambiental, respetando la legislación y normatividad vigente en la materia y se
comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en
materia de protección ambiental.
Una vez firmado el convenio o acuerdo a que se refiere el párrafo anterior y
siempre que lo solicite el interesado por escrito, en el formato que al efecto
establezcan las bases del programa respectivo y anexando los documentos
requeridos, podrá solicitar la realización de una visita técnica a la empresa u
organización.
Integrado el expediente, la Secretaría revisará la información y documentación
aportada, así como el resultado de la visita realizada, tomando como base el
índice de cumplimiento de la normatividad ambiental; en el caso de que se
cumpla totalmente, se emitirá un certificado de cumplimiento y si su
cumplimiento es parcial, se convendrá por las partes el plan de acción
respectivo. Dicho certificado tendrá la vigencia que establezca el reglamento,
pudiendo ser renovado en los términos que el mismo determine.
ARTICULO 245. La Secretaría promoverá la norma ambiental estatal que
determinará las especificaciones, requisitos y procedimientos que aplicarán
para la incorporación, registro y contenido de las guías ambientales de carácter
voluntario; así como el listado de las actividades del sector productivo que
contarán con guía ambiental para el fortalecimiento de los siguientes esquemas
de autorregulación:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el
ambiente, como metodologías de Producción Más Limpia (P+L), las tres
o más R’s (3R’s o 5R’s o más);
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 93
II. Programas de Educación Ambiental Permanentes, así como sistemas de
protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de
industrias, comercio y otras actividades productivas, organizaciones de
productores, instituciones de investigación científica y tecnológica, y
otras organizaciones interesadas; y
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos
para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que
preserven, mejoren o restauren el ambiente (certificaciones como:
eficiencia energética, el buen uso del agua, el manejo sustentable de
residuos (papel, cartón, plásticos, material ferroso, madera, vidrio, entre
otros), debiendo observar en su caso, las disposiciones aplicables de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 246. Los convenios o acuerdos de autorregulación que se
suscriban serán obligatorios y su incumplimiento será motivo para la
cancelación de los estímulos y de las exenciones otorgadas,
independientemente de las sanciones aplicables por los incumplimientos a la
presente Ley.
ARTÍCULO 247. La Secretaría elaborará y aplicará un programa de auditorías
ambientales voluntarias, para lo cual deberá:
I. Instrumentar un sistema de aprobación, acreditamiento y registro de
peritos y auditores ambientales, ya sea por personas físicas o jurídicas
colectivas, en los términos del reglamento respectivo de esta Ley:
II. Promover el desarrollo de programas de capacitación en materia de
peritajes y auditorías ambientales;
III. Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos y certificación de
las empresas, que permita identificar a aquellas que cumplan
oportunamente los compromisos adquiridos como resultado de las
auditorías ambientales; y
IV. Promover y concertar en apoyo a la pequeña y mediana empresa, los
mecanismos que faciliten la realización de auditorías en varias unidades
productivas de un mismo ramo o sector económico.
ARTÍCULO 248. La Secretaría podrá poner a disposición de quienes resulten o
puedan resultar directamente afectados, su diagnóstico básico de resultados de
las auditorías ambientales. En todo caso, deberán observarse las disposiciones
legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial.
CAPÍTULO XXIII
DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 94
ARTÍCULO 249. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
municipios, así como los organismos autónomos, implementarán sistemas de
gestión ambiental en todas sus dependencias y entidades, así como programas
de capacitación y mejoramiento ambiental en la prestación de servicios
públicos, los que tendrán por objeto prevenir y minimizar los daños al ambiente,
preservar y valorar los recursos naturales, a través de:
I. La promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en los
servidores públicos;
II. La disminución del impacto ambiental generado por las actividades
administrativas u obras que realicen las dependencias y entidades; y
III. La eficiencia administrativa, a través del consumo racional y sustentable
de los recursos materiales y financieros.
Asimismo, promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la
prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la
utilización y consumo de productos compuestos total o parcialmente de
materiales valorizables, reciclados y reciclables, se evite o minimice el
consumo de artículos y el uso de servicios que tengan un impacto negativo
sobre el ambiente.
ARTÍCULO 250. Los sistemas de gestión ambiental tendrán por objeto
establecer el ahorro de energía eléctrica, agua, la disminución de las emisiones
a la atmósfera por fuentes móviles, semifijas y fijas, así como la minimización
en la generación de residuos.
Como parte de los sistemas de gestión ambiental, se deberán emprender
progresivamente por lo menos acciones tales como:
I. Adquisición de equipos ahorradores de energía y agua;
II. Cambio o sustitución en los sistemas de iluminación;
III. Prevenir y reducir la generación de residuos y dar un manejo integral a
éstos;
IV. Consumo racional y sustentable de los recursos materiales;
V. Servicio al parque vehicular a efecto de ahorrar combustibles y disminuir
la emisión de contaminantes a la atmósfera; y
VI. Reutilización de materiales.
ARTÍCULO 251. La Secretaría establecerá los lineamientos a los cuales
deberán ajustarse los sistemas de gestión ambiental, considerando las
necesidades y circunstancias de las entidades obligadas a su instauración. La
Secretaría podrá brindar apoyo en la formulación de los sistemas de gestión
ambiental.
TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 95
CAPÍTULO I
DEL FONDO AMBIENTAL
ARTÍCULO 252. Se crea el Fondo Ambiental Público, el cual se instrumentará
como un fideicomiso de la Administración Pública del Estado de Tabasco, que
contará con un Comité Técnico, quien fungirá como órgano de gobierno del
referido Fondo y cuyos recursos se destinarán a:
I. Las acciones necesarias para la restauración y saneamiento del
ambiente;
II. El manejo y la administración de las áreas naturales protegidas;
III. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en las
materias a que se refiere esta Ley;
IV. Las acciones compensatorias por servicios ambientales proporcionados
por los ecosistemas;
V. La promoción o estímulo para la creación o aplicación de tecnologías y
mecanismos de desarrollo limpio;
VI. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia
ambiental;
VII. Los esquemas que incentiven el consumo responsable, la prevención de
la generación de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, la
separación, acopio y reuso o reciclaje de los mismos, así como su
tratamiento y disposición final;
VIII. La remediación de suelos contaminados;
IX. El fortalecimiento de la gestión ambiental de la Secretaría en las
materias a que se refiere esta Ley; y
X. Las demás que señalen las disposiciones normativas aplicables.
ARTÍCULO 253. Los recursos del Fondo se integrarán con:
I. Los fondos provenientes de los impuestos ambientales;
II. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales estatales y
demás disposiciones que de ella deriven;
III. Los ingresos que se perciban por concepto del pago de derechos por el
otorgamiento de autorizaciones, permisos, aprovechamientos y licencias
a que se refiere esta Ley;
IV. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
V. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos
Federal y Estatal;
VI. Los recursos provenientes del Fondo para la Restauración y
Preservación de los Ecosistemas;
VII. Aquellos que provengan de fondos, contemplados en normatividad
distinta al presente ordenamiento; y
VIII. Otras aportaciones.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 96
El comité técnico del fideicomiso denominado fondo ambiental público, deberá
presentar un informe anual de manera detallada al H. Congreso del Estado,
relacionado con el destino de los recursos obtenidos a través del citado fondo,
así como de las actividades realizadas con ellos.
CAPITULO II
DEL SEGURO AMBIENTAL Y FIANZAS
ARTÍCULO 254. La Secretaría podrá exigir a quienes realicen las siguientes
actividades, contar con un seguro ambiental:
I. La realización de actividades consideradas como riesgosas;
II. Los grandes generadores de residuos de manejo especial; y
III. Los que transporten y realicen el tratamiento de residuos de manejo
especial.
ARTÍCULO 255. La Secretaría con base en la magnitud, ubicación,
aprovechamiento de recursos naturales e impactos al ambiente que se señalen
en los proyectos, podrá exigir para la realización de obras y actividades el
otorgamiento de fianzas, para garantizar el cumplimiento de la o las
condiciones establecidas en la autorización que en su caso emita.
ARTÍCULO 256. En ningún caso, deberá entenderse que el otorgamiento de
las garantías señaladas en los artículos anteriores, exime al promovente de la
responsabilidad civil, penal o administrativa derivada de causar daños
ambientales a las personas o sus propiedades.
CAPITULO III
DE LOS IMPUESTOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 257. Cuando en la legislación fiscal aplicable se establezcan
contribuciones de carácter ambiental, los recursos provenientes de las mismas
serán integrados al Fondo Ambiental Público a que se refiere este
ordenamiento. Dichas contribuciones tendrán por objeto gravar las actividades
potencialmente generadoras de daños al ambiente o, en su caso, por el
aprovechamiento de recursos naturales de jurisdicción estatal.
CAPITULO IV
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 97
ARTÍCULO 258. Para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que se
establezcan conforme a la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, se
considerarán las actividades prioritarias relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la
contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de
recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de
utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la
contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y
de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. El manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;
VI. Los procesos, productos y servicios que conforme a la normatividad
aplicable, hayan sido certificados ambientalmente; y
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
ARTÍCULO 259. En el Estado se consideran de interés público los bienes y
servicios ambientales en general y podrán ser susceptibles de reconocimiento y
compensación los siguientes:
I. El paisaje natural;
II. La diversidad biológica;
III. El agua y el aire limpios;
IV. El suelo fértil;
V. La polinización; y
VI. La reducción de emisiones de gases invernadero a la atmosfera.
ARTÍCULO 260. La Secretaría promoverá ante los Gobiernos Federal y
Municipales, el diseño y aplicación de esquemas que tengan como propósito la
compensación por los servicios ambientales identificados en el artículo anterior.
ARTÍCULO 261. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría establecerá los
criterios y lineamientos para la elaboración de los esquemas o programas para
la compensación por los servicios ambientales, así como su evaluación y
seguimiento.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 98
ARTÍCULO 262. Para definir los esquemas o programas de compensación por
los servicios ambientales, se considerará lo siguiente:
I. El aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus bienes y
servicios;
II. Elaborar diagnósticos de las zonas susceptibles;
III. Valoración económica de los servicios ambientales;
IV. Monitoreo de los ecosistemas; y
V. Emitir las reglas de operación necesarias para los esquemas y
programas de compensación por bienes o servicios ambientales.
ARTÍCULO 263. Podrán beneficiarse de los esquemas o programas de
compensación por los servicios ambientales, las personas físicas o jurídicas
colectivas. La compensación por el bien o servicio ambiental podrá otorgarse
de forma económica o en especie.
ARTÍCULO 264. La Secretaría promoverá acciones donde los usuarios
contribuyan a la conservación y mejoramiento de los servicios ambientales de
los que son beneficiarios.
CAPITULO VI
DE LA GESTIÓN DE TRÁMITES
ARTÍCULO 265. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado las
guías y formatos que correspondan, a efecto de que los Interesados cumplan
con lo establecido en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 266. La Secretaría emitirá el acuerdo en donde determinará los
periodos vacacionales, así como los días inhábiles para los trámites
administrativos y procedimientos de inspección y vigilancia, con las salvedades
que considere pertinentes y con apego al marco legal correspondiente; dicho
acuerdo se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
CAPITULO VII
DE LA SUSPENSION, EXTINCION, NULIDAD, REVOCACION Y
CADUCIDAD DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 267. La Secretaría suspenderá las autorizaciones que emita en los
siguientes casos:
I. Por ordenamiento, mediante acuerdo o proveído, de autoridad judicial o
jurisdiccional competente;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 99
II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión del predio
donde se están desarrollando las actividades autorizadas ante alguna
autoridad o instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades graves en el cumplimiento de
términos y condiciones que pongan en riesgo a la salud y al ambiente; y
IV. En los demás casos previstos en esta Ley, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones que de ella emanen.
La suspensión a que se refiere este artículo, sólo surtirá efectos respecto de la
ejecución de la autorización respectiva, siempre y cuando no tenga efectos
negativos en la protección del ambiente.
La suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se
establezcan en los reglamentos de la presente Ley o en los que determine la
Secretaría.
ARTÍCULO 268. Las autorizaciones se extinguen por cualquiera de las causas
siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia o desistimiento del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios
o, en caso de persona jurídica colectiva, por disolución o liquidación;
IV. Desaparición de su finalidad o del objeto de la autorización;
V. Nulidad, revocación y caducidad; y
VI. Cualquier otra causa prevista en las leyes o en la autorización misma
que hagan imposible o inconveniente su continuación.
ARTÍCULO 269. Son causas de nulidad de las autorizaciones:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a
disposiciones de orden público o las contenidas en la presente Ley, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás disposiciones que de ella emanen;
II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos
proporcionados por el titular;
III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley,
sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales
estatales y demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez
otorgadas, se acredite que no se actualizaron los supuestos y requisitos
establecidos para su otorgamiento; y
IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias
autorizaciones.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 100
Cuando la nulidad se funde en error respecto a la referencia específica de
identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas
y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos para el
otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría
tan pronto como cese tal circunstancia.
ARTÍCULO 270. Las autorizaciones serán revocadas por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero, sin autorización expresa de
la Secretaría;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento
de la autorización o infringir lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos,
las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones que de ella emanen;
III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización
expresa conforme a esta Ley y sus reglamentos;
IV. La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de la
autorización, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado para
corregirlas;
V. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente;
y
VI. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
ARTÍCULO 271. Las autorizaciones caducan cuando no se ejerzan durante el
término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las
propias autorizaciones.
ARTÍCULO 272. La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la
caducidad de las autorizaciones se dictarán por la autoridad que otorgó la
autorización, conforme a los términos siguientes:
I. Notificará al titular de la autorización la causa que motive el inicio del
procedimiento y le concederá un plazo de cinco días hábiles, contados a
partir de que surta efectos la notificación para que comparezca por
escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las
constancias o documentos que estime pertinentes; y
II. Dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya recibido el
escrito de comparecencia o, en su caso, transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción I de este artículo, sin que dicho titular haya presentado
su escrito de comparecencia, la Secretaría resolverá lo conducente.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 101
Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad para la
determinación, comprobación o conocimiento de los hechos, en virtud de los
cuales deba pronunciar su resolución, le otorgará un plazo de quince días
hábiles para que emita su respuesta.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el
informe, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado.
Tratándose de la suspensión referida en la fracción I y II del artículo 267 de la
presente Ley, la Secretaría levantará la misma dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que el titular de la autorización exhiba copia certificada de
la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado
ejecutoriada.
TITULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 273. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización
de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de infracciones administrativas, sus sanciones y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados
por esta Ley, sus reglamentos, normas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables, salvo que otras leyes regulen en forma específica
dichas cuestiones en relación con las materias de que trata este ordenamiento.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por
leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria, por lo
que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 274. Para la verificación del cumplimiento de la presente Ley y las
disposiciones que de ella deriven, la Secretaría y los municipios conforme a sus
respectivas competencias, deberán realizar actos de inspección y vigilancia en
asuntos del orden local.
Las facultades previstas en éste capítulo, también serán aplicables para las
autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 102
La Secretaría o la autoridad ambiental respectiva y las autoridades
municipales, podrán solicitar la inspección y vigilancia por parte de la autoridad
del orden federal o de otro Estado, cuando alguna de éstas deba intervenir por
ser de su competencia y jurisdicción.
ARTÍCULO 275. Las autoridades ambientales, de conformidad con la
distribución de competencias, deberán realizar actos de inspección y vigilancia
para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven por conducto de
personal debidamente autorizado.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección deberá contar con el
documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como
la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la Secretaría o
la autoridad ambiental competente, en la que se precisará el lugar, área o sitio
que habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
ARTÍCULO 276. El personal autorizado al iniciar la inspección, se identificará
con la persona con quien se entienda la diligencia o con su representante legal,
exhibiéndole el documento oficial consistente en credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para realizar
visitas de inspección y exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma, requiriéndole para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa del interesado, o de quien sus derechos represente en la
diligencia o que los testigos designados se nieguen a fungir como tales o no se
pudiese encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser testigo, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar tales hechos en el
acta que se levante, sin que esto nulifique los efectos del acta de inspección.
Para tal efecto, se apercibirá a los testigos para que estén presentes durante el
desarrollo de la diligencia.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona
que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante deberá asentar
esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que
ello afecte la validez de la misma.
ARTÍCULO 277. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada
a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como a
proporcionar toda clase de información o documentación que conduzca a la
verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la Ley, debiendo la autoridad mantener absoluta
reserva, si así lo solicita el interesado, salvo caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 278. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 103
personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la correspondiente
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 279. En toda visita de inspección, el personal autorizado levantará
acta, en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubieren observado en el lugar visitado durante la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se
entendió la diligencia para que en el mismo acto formule sus observaciones,
con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para
que ofrezca las pruebas que considere convenientes, sin perjuicio de que
pueda ejercer estos derechos en el plazo a que se refiere el artículo 281.
A continuación se procederá a firmar el acta en todas y cada una de sus fojas
por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y el personal
autorizado, entregándose copia de la misma al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negasen a
firmar el acta o el interesado se negase a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez, procediendo
a dejar la documentación en un lugar visible de donde se realizó la diligencia.
Si en el lugar o zona no se encontraré persona alguna para efectuar la
diligencia, se levantará acta de tal circunstancia, programando una
subsiguiente visita de inspección.
Los requisitos mínimos que contendrá el acta de inspección son:
I. Datos generales del visitado:
a) Nombre o razón social del establecimiento.
b) Nombre del propietario del lugar, área o sitio a inspeccionar o del
establecimiento.
c) Ubicación del lugar, área o sitio a inspeccionar o establecimiento.
d) Giro comercial, si lo hubiere.
e) Capital social.
f) Inversión estimada en el lugar o establecimiento.
g) Documento con folio y fecha de donde se tomaron los datos, si existiese.
II. El fundamento legal del acta de inspección:
a) El lugar, área o sitio donde se levanta el acta.
b) Hora y fecha del levantamiento del acta.
c) Número de folio, fecha y nombre de la credencial con que se acredita el
personal actuante.
d) Numero de orden de inspección y fecha.
e) El objeto de la diligencia.
f) El fundamento jurídico del acta de inspección.
g) El nombre de la persona que atiende la diligencia.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 104
III. Nombre y domicilio de los testigos;
IV. Los hechos u omisiones que se observaron en el lugar inspeccionado;
V. El derecho de audiencia al visitado;
VI. Observaciones del inspector;
VII. Firmas de los que intervinieron en el acta de inspección y
VIII. Hora de término de la diligencia.
ARTÍCULO 280. Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y
extraordinarias. Las ordinarias se efectuarán en días y horas hábiles y las
extraordinarias en cualquier tiempo. Se consideran días hábiles todos a
excepción de sábado, domingo, días festivos por Ley, los que por Decreto o
Acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado o del Titular de la Secretaría
se declaren como inhábiles. Son horas hábiles las que medien desde las ocho
a las quince horas.
Iniciada una diligencia en horas hábiles, podrá concluirse y será válida aún
cuando se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial
de la Secretaría o la autoridad competente; de igual forma, podrá habilitar los
días y las horas inhábiles para actuar o practicar diligencias cuando hubiere
causa justificada que las amerite, expresando cuál sea ésta y las diligencias
que hayan de practicarse.
Cuando por causa justificada no se pueda continuar con la diligencia de
inspección en el mismo día de su inicio, la Secretaría o la autoridad competente
podrá suspender la misma, circunstanciando la causa o motivo por la cual se
interrumpe, debiendo continuar la diligencia al día hábil siguiente.
En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia,
debidamente fundada y motivada, la Secretaría o la autoridad competente
podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades
del procedimiento administrativo previstos en esta Ley, respetando en todo
caso las garantías individuales.
Con las mismas formalidades indicadas para las visitas de inspección y
vigilancia, se levantarán actas complementarias para hacer constar hechos u
omisiones distintos a los verificados en una visita previa, que surgieran durante
el curso de esta visita y pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables, debiéndose acumular dichas
actas para ser integradas en un solo procedimiento.
ARTÍCULO 281. Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora,
en caso de que existan infracciones a lo dispuesto en la presente Ley, sus
reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y
demás disposiciones aplicables, la Secretaría emitirá un dictamen técnico, en el
cual se señalaran las presuntas infracciones detectadas y se considerarán las
medidas correctivas o de urgente aplicación y, en su caso, las de seguridad,
posteriormente se requerirá al interesado mediante acuerdo de emplazamiento,
notificado de manera personal o correo certificado con acuse de recibo para
que implemente de inmediato las medidas señaladas, necesarias para cumplir
con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 105
autorizaciones o concesiones respectivas; señalando el plazo que corresponda
para su cumplimiento, fundando y motivando el requerimiento. Asimismo,
deberá señalarse al interesado que cuenta con un término de cinco días para
que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas
que considere procedentes en relación con la actuación de la Secretaría.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas.
Si el infractor solicita una prórroga, la Secretaría podrá otorgarla respecto de
los plazos determinados para la adopción de las medidas correctivas, de
manera fundada y motivada ante un indicio y constancia de avance de lo
requerido, por una sola vez, la cual no excederá del plazo otorgado
inicialmente.
ARTÍCULO 282. En el caso de que no existan infracciones a lo dispuesto en la
presente Ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas
ambientales estatales y demás disposiciones aplicables, o bien el acto
administrativo sea expedido con error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre
el fin del acto; la Secretaría emitirá el acuerdo de archivo correspondiente
debidamente fundado y motivado, notificado de manera personal o por correo
certificado con acuse de recibo.
ARTÍCULO 283. Los promoventes o interesados con capacidad de ejercicio,
podrán actuar por sí o por medio de representante o apoderado.
La representación de las personas jurídicas colectivas ante la Secretaría, para
formular solicitudes, participar en el procedimiento de inspección y vigilancia,
interponer recursos, desistirse y renunciar a derechos, deberá acreditarse
mediante instrumento público, y en caso de personas físicas, mediante carta
poder firmada ante los testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos
ante las propias autoridades o fedatario público, o declaración en
comparecencia personal del interesado.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante
escrito firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinentes
para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y comparecencias
que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la
interposición de recursos administrativos.
ARTÍCULO 284. Cuando en los escritos que presenten los interesados no se
acredite la representación de las personas jurídicas colectivas, antes de la
notificación del acuerdo de emplazamiento y no contengan los datos o no
cumplan con los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría
deberá prevenir a los interesados por escrito y por una sola vez, para que
subsanen la omisión dentro del término que se establezca, el cual no podrá ser
menor de cinco días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la
notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención,
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 106
se desechará el trámite. Si se presenta después de la notificación del
emplazamiento y no se acredita la representación legal, se desechará de plano.
En el supuesto de prevención, el plazo para que la Secretaría resuelva el
trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente
a aquel en el que el interesado conteste o haya transcurrido el plazo
correspondiente.
ARTÍCULO 285. Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el
interesado a través de los acuerdos de tramite respectivos, o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho
uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que en
un plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.
ARTÍCULO 286. Las notificaciones de los actos administrativos dictados con
motivo de la aplicación de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, se
realizarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se
trate de emplazamientos, prevenciones y resoluciones administrativas
definitivas, sin perjuicio de que la notificación de estos actos pueda
efectuarse en las oficinas de las unidades administrativas competentes
de la Secretaría, si las personas a quienes deba notificarse se presentan
en las mismas. En este último caso, se asentará la razón
correspondiente;
II. Por rotulón colocado en los estrados de la unidad administrativa
competente de la Secretaría, cuando la persona a quien deba notificarse
no pueda ser ubicada después de iniciadas las facultades de inspección,
vigilancia o verificación a las que se refiere el presente Título, o cuando
no hubiera señalado domicilio en la población donde se encuentre
ubicada la sede de la autoridad ordenadora;
III. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en su
caso cuando la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se
ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero, sin haber dejado
representante legal o autorizado para tales efectos.
Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este
artículo, las notificaciones podrán realizarse por rotulón, el cual se fijará
en lugar visible de las oficinas de las unidades administrativas de la
Secretaría. De toda notificación por rotulón, se agregará al expediente
un tanto de aquel, asentándose la razón correspondiente; y
IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer párrafo del
artículo 287 de la presente Ley.
ARTÍCULO 287. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del
interesado o en el último domicilio que la persona a quien se deba notificar
haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las unidades
administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto oficial de
éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas, en los dos primeros
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 107
casos el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio del interesado
o del designado para esos efectos y deberá entregar el original del acto que se
notifique y copia de la constancia de notificación respectiva, así como señalar
la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el nombre y firma
de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará
constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba ser
notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará
citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para que el
interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se
encontraré cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del mismo, o con el
vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación
se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se
realice la diligencia y de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse
cerrado el domicilio, se realizará por instructivo, el cual se fijará en un lugar
visible del domicilio o con el vecino más cercano, lo que se hará constar en el
acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por
escrito
ARTÍCULO 288. Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo
publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar. Dichas
publicaciones deberán efectuarse por dos veces consecutivas en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado.
ARTÍCULO 289. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en
que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado, la que conste en el
acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos, se tendrá como fecha de notificación la de la
última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los periódicos
de mayor circulación en el Estado.
Las notificaciones por rotulón, surtirán sus efectos al día hábil siguiente al de la
fijación del mismo.
ARTÍCULO 290. Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de
treinta días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución o acto que
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 108
se notifique y deberá contener el texto íntegro del acto, así como el fundamento
legal.
ARTÍCULO 291. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para
verificar el cumplimiento de medidas correctivas ordenadas en el acuerdo de
emplazamiento, que no sean documentales, de conformidad a las formalidades
establecidas para realizar el acto de inspección, y del acta correspondiente se
desprenda que no ha dado cumplimento a las medidas previamente ordenadas,
la autoridad competente considerará dicha conducta como un agravante al
imponer la sanción o sanciones que procedan.
ARTÍCULO 292. En caso de que el infractor realice las medidas correctivas, las
de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a la imposición de una sanción y siempre que lo haga del
conocimiento de la autoridad dentro del plazo a que se refiere el artículo 281,
ésta deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
ARTÍCULO 293. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para
presentarlos, la Secretaría procederá dentro de los treinta días hábiles
siguientes a dictar por escrito la resolución que corresponda, misma que se
notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, el interesado o
presunto infractor y la Secretaría, a petición del primero, podrán convenir la
realización de las acciones de restauración o compensación de daños
necesarios para la corrección de las presuntas irregularidades observadas.
ARTÍCULO 294. Cuando se juzgue necesario, la Secretaría solicitará informes
y opiniones a las instituciones académicas o centros de investigación públicas,
para efectos de contar con elementos suficientes que permitan resolver los
procedimientos instaurados, motivando en su caso, la conveniencia de
solicitarlos.
ARTÍCULO 295. La Secretaría previamente a la emisión de la resolución
administrativa, elaborará un dictamen técnico, en el cual se evaluarán las
infracciones cometidas para efectos de determinar si se desvirtúan o subsanan
y si las medidas correctivas o de urgente aplicación fueron cumplidas o
incumplidas, para que posteriormente en la resolución administrativa
correspondiente se apliquen las sanciones a las que se hubiese hecho
acreedor el infractor por incumplimiento a las disposiciones aplicables o, en su
caso, se ordenarán las medidas que deban llevar a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas y el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas, de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados
por la Secretaría, ésta a solicitud de la parte interesada, podrá revocar o
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 109
modificar la sanción o sanciones impuestas, siempre y cuando el infractor no
sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 297 de esta Ley.
En los casos en que proceda, la Secretaría o la autoridad ambiental respectiva
hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones
constatados en el ejercicio de sus facultades, cuando se trate de conductas
delictivas.
ARTÍCULO 296. Cuando se trate de posterior inspección para verificar el
cumplimiento de medidas correctivas ordenadas en la resolución administrativa
o en el acuerdo de emplazamiento respectivo, la Secretaría deberá substanciar
la tramitación del procedimiento, de conformidad a las formalidades
establecidas en el presente capitulo.
Cuando del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la Secretaría o la
autoridad ambiental respectiva podrá imponer, además de la sanción o
sanciones que procedan, una multa adicional por cada día que transcurra sin
obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo
permitido.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 297. Cuando se produzca un desequilibrio ecológico, daño o
deterioro grave a los recursos naturales, exista un riesgo ambiental, casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública; la Secretaría para evitar que se sigan
provocando los mismos, en el ámbito de su competencia podrá ordenar
fundada y motivadamente alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad.
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así
como de las instalaciones en que se manejen productos o sustancias
riesgosas, residuos de manejo especial o se desarrollen las obras o
actividades de impacto ambiental que den lugar a los supuestos a que
se refiere este artículo;
II. La suspensión de las actividades respectivas;
III. El aseguramiento precautorio de materiales, bienes muebles, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que
dé lugar a la imposición de la medida de seguridad; y
IV. La neutralización o cualquier acción análoga para impedir que se
continué en la realización de la obra o actividad y generen los efectos
previstos en este artículo.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 110
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante cualquier autoridad competente,
la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se
establezcan en otros ordenamientos.
Las medidas de seguridad ordenadas por la Secretaría en caso de riesgo
ambiental, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso
correctivo.
ARTÍCULO 298. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de
seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado cuando proceda, las
acciones que deba llevar a cabo para subsanar las irregularidades, así como
los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta.
ARTÍCULO 299. Procede la retención de vehículos automotores, a quienes no
acaten lo establecido en los programas, mecanismos o disposiciones para
disminuir las emisiones provenientes de fuentes móviles ostensiblemente
contaminantes; para lo cual se deberán coordinar con la Secretaría y los
municipios, las autoridades competentes, a efecto de ejercer sus atribuciones.
ARTÍCULO 300. Cuando se ordene como medida de seguridad la clausura
temporal, parcial o total, el personal autorizado para ejecutarla siguiendo las
formalidades del procedimiento de inspección y vigilancia, procederá a la
colocación de los sellos de clausura, levantando acta circunstanciada de la
diligencia.
Asimismo, la Secretaría podrá verificar el estado físico de los sellos de clausura
que hayan sido colocados en cualquier momento que considere pertinente. En
el caso de que alguno de ellos se encuentren en mal estado físico o ya no
existan en el sitio donde fueron colocados, la Secretaría ordenará la reposición
del o de los mismos.
Cuando se ordene el levantamiento de los sellos de clausura, el personal
autorizado levantará un acta circunstanciada de la diligencia, siguiendo las
formalidades del procedimiento de inspección y vigilancia.
A petición del presunto infractor, debidamente justificada, se podrán levantar
los sellos de clausura de manera temporal para la realización del cumplimiento
de alguna medida correctiva ordenada por la Secretaría y una vez realizada la
misma, se procederá a la colocación de los mismos.
CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 111
Reformada P.O. 8000 Spto “D” de fecha 08-Mayo-2019
ARTÍCULO 301. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos,
las normas ambientales estatales o demás disposiciones, serán sancionados
administrativamente por la Secretaría o la autoridad ambiental respectiva, con
una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
II. Multa por el equivalente de veinte a cincuenta mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos
por la autoridad, con las medidas correctivas y de seguridad ordenadas;
b) En los casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos
negativos al ambiente; y
c) Se trate de desobediencia reiterada en dos ocasiones, al cumplimiento
de alguna o algunas medidas correctivas o de seguridad impuestas por
la Secretaría o la autoridad ambiental respectiva.
Adicionada P.O. Extraordinario 192 11-Dic-2020
IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas;
Adicionada P.O. Extraordinario 192 11-Dic-2020
V. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a recursos
forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, en la
competencia que esta Ley y demás ordenamientos legales otorgan a las
autoridades estatales; y
Adicionada P.O. Extraordinario 192 11-Dic-2020
VI. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 112
ARTÍCULO 302. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta
Ley, se tomará en cuenta:
I. Si la infracción es grave, moderada o leve, determinando los impactos
ambientales que se hubieren producido o puedan producirse;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de
la infracción; y
V. El beneficio económico directamente obtenido por el infractor por los
actos que motiven la sanción.
ARTÍCULO 303. Para el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser
hasta por dos veces del monto inicialmente impuesto, sin exceder del doble del
máximo permitido, así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas
que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de tres años,
contados a partir de la fecha en que hubiera sido sancionado por dicha
infracción y la resolución haya quedado firme.
ARTÍCULO 304. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o
definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a
levantar acta circunstanciada de la diligencia.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la
Secretaría o la autoridad ambiental respectiva, deberá indicar al infractor las
medidas correctivas y las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
ARTÍCULO 305. La Secretaría a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la
opción para pagar la multa o conmutarla, realizando inversiones equivalentes
en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la
protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales,
siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 297 de esta Ley.
La solicitud deberá realizarse en un plazo de quince días hábiles, contados a
partir de la notificación de la resolución que impuso la multa que corresponda y
deberá presentarse ante la autoridad que emitió la resolución sancionadora.
ARTÍCULO 306. La solicitud de conmutación, deberá ser acompañada con un
proyecto que contenga las actividades a realizarse en beneficio del ambiente,
debiendo contener lo siguiente:
I. Explicación detallada de todas y cada una de las actividades que se
requieren para llevar a cabo el proyecto;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 113
II. El monto total que se pretende invertir, mismo que deberá ser mayor o
igual al de la multa impuesta, precisando el costo unitario de los
materiales, equipos y mano de obra que en su caso requiera la
ejecución del proyecto;
III. El lugar, sitio o establecimiento donde se pretende ejecutar;
IV. Un programa calendarizado de las acciones a realizar en el proyecto,
dentro de un término de seis meses como máximo; y
V. La descripción de los posibles beneficios ambientales que se generarían
con motivo de la implementación del proyecto.
No se autorizarán inversiones previamente realizadas, ni aquellas que tengan
relación con las irregularidades sancionadas o con las obligaciones que por Ley
le correspondan por su actividad.
Cuando la solicitud no cumpla con las especificaciones necesarias, deberá
prevenir a los promoventes y una vez desahogada la prevención se turnará a
su superior jerárquico para la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 307. La sanción impuesta por la Secretaría, quedará suspendida
durante el tiempo que tarde en ejecutarse las acciones correspondientes a la
conmutación, las cuales no deberán exceder del plazo previsto en el programa
calendarizado.
Vencidos los plazos para la realización de las actividades derivadas de las
conmutaciones otorgadas, la Secretaría realizará visita para verificar su
cumplimiento, derivada de la cual se emitirá el acuerdo de conclusión
correspondiente. Si como resultado de la visita, se desprende el incumplimiento
de las actividades referidas, se ordenará la ejecución de la multa impuesta.
La solicitud deberá presentarse ante la autoridad que emitió la resolución y
será resuelta por el superior jerárquico de ésta dentro de los treinta días hábiles
siguientes.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 308. Las resoluciones definitivas dictadas con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella
emanen, podrán ser impugnados por los afectados, mediante el recurso de
revisión que establece esta Ley o mediante juicio seguido ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, en los términos que establece la Ley de
Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 309. El recurso de revisión deberá ser interpuesto dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la autoridad
que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 114
el otorgamiento o negación de la suspensión del acto recurrido, turnando el
recurso al superior jerárquico de ésta para su resolución definitiva.
El escrito del recurso de revisión deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado si lo hubiere, así
como el lugar que señale para efectos de notificación;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento
del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la
notificación correspondiente; y
VI. Las pruebas que tengan relación inmediata y directa con la resolución o
acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que se
cuente, incluidas las que acrediten la personalidad de quien presente el
recurso, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas
colectivas.
ARTÍCULO 310. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o
documentos que no obren en el expediente original derivado del acto
impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo de
tres días hábiles, formulen sus alegatos y presenten los documentos que
estimen procedentes.
No se admitirán pruebas, ni se tomarán en cuenta en la resolución del recurso,
hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido
aportarlos durante el procedimiento de inspección y vigilancia no lo haya
hecho.
ARTÍCULO 311. Al recibir el escrito de interposición del recurso, la autoridad
competente verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo para
trámite o desechándolo.
En caso de que lo admita, la autoridad decretará la suspensión de la ejecución
del acto impugnado si fuese procedente y desahogará las pruebas que
procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir
de la notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 312. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 115
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de
orden público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se
garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en
cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado de
Tabasco.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la negación de la
suspensión dentro de los diez días hábiles siguientes a la interposición del
recurso, en cuyo defecto se entenderá por otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 313. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará
cuando:
I. Se presente fuera del plazo;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad
del recurrente; y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que éste lo firme
antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 314. Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre
pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el
propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa
legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto
modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
ARTÍCULO 315. Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo
afecta su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 116
IV. Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Tenga lugar la falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 316. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;
o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o dictar u
ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea parcialmente resuelto a favor del recurrente.
ARTÍCULO 317. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la
autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará
con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en
su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los
hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando
advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean suficientes, pero deberá
fundar cuidadosamente los motivos por los que considere ilegal el acto y
precisar el alcance en la resolución.
La resolución puede ordenar realizar un determinado acto o iniciar la reposición
del procedimiento.
ARTÍCULO 318. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en
la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la
modificación es parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO 319. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una
sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error
manifiesto o el particular demuestre que ya se había dado cumplimiento.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 117
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo
para la interposición de éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 320. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si
las hubiere, se dictará resolución por escrito en la que se confirme, modifique o
revoque la resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se
notificará al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
ARTÍCULO 321. Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las
declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos; las personas
físicas y jurídicas colectivas de las comunidades afectadas tendrán derecho a
impugnar los actos administrativos correspondientes, así como a exigir que se
lleven a cabo las acciones necesarias para que sean observadas las
disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento
que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los
recursos naturales, la flora o la fauna silvestre, la salud pública o la calidad de
vida.
Para tal efecto, deberán interponer el recurso de revisión a que se refiere este
capítulo.
En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los
servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto
en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del
recurso de revisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir de los treinta días
siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco,
publicada en el Suplemento “B” al Periódico Oficial del Estado número 6534,
de fecha 20 de abril de 2005, y se derogan todas las disposiciones que
contravengan las disposiciones de la presente Ley.
TERCERO. Los reglamentos que se deriven de esta Ley, deberán ser
expedidos dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este ordenamiento.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 118
CUARTO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias y
administrativas que deriven de la presente Ley, seguirán en vigor aquellas que
no la contravengan.
QUINTO. Todos los procedimiento y recursos administrativos relacionado con
las materia de esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
esta, se terminaran y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento en que se iniciaron.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DOCE.
DECRETO 217 DE FECHA 16 DE JULIO DEL AÑO 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones legales de igual naturaleza
que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo, así como los ayuntamientos,
conforme a sus respectivas competencias, procederán a realizar las
adecuaciones reglamentarias correspondientes de conformidad con el presente
Decreto, en un término no mayor a ciento veinte días naturales, a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
En tanto se expidan los nuevos ordenamientos que regulen aspectos
sustantivos y adjetivos de este Decreto, seguirán aplicándose en lo conducente
y en todo lo que no se oponga al mismo, las disposiciones reglamentarias y
administrativas que regulaban los aspectos previstos en el presente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 119
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el
Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las
anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido
otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y
condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una
tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
DECRETO 086 P.O. 8000 “D” 8 DE MAYO DE 2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático,
emitirá dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto,
los lineamientos y las normas ambientales estatales que regulen las
prohibiciones correspondientes.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 120
TERCERO. Los municipios del Estado de Tabasco tendrán hasta el 31 de
diciembre de 2019, para efectos de reformar sus reglamentos en la materia y
armonizarlos al presente Decreto.
CUARTO. Tratándose de las sanciones que se originen por el incumplimiento
de la prohibición contenida en la presente reforma, se aplicarán a partir del 01
de enero de 2020.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.
Decreto 227 P.O. Extraordinario 192 11-Dic-2020
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado proveerá, en
el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias de esta Ley, en
un término de ciento ochenta días naturales contados a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO TERCERO. La Comisión Intersecretarial de Cambio Climático del
Estado de Tabasco y el Consejo Estatal de Cambio Climático se instalarán
dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las Dependencias y Entidades de la administración
pública estatal y los municipios deberán de implementar las acciones
necesarias para la Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, conforme a
sus atribuciones y competencias.
ARTÍCULO QUINTO. El Gobierno del Estado y los municipios a efecto de
cumplir con lo dispuesto en esta Ley, deberán promover las adecuaciones
legales y administrativas necesarias a fin de fortalecer sus respectivas
haciendas públicas, a través del impulso a su recaudación. Lo anterior, a fin de
que cuenten con los recursos que les permitan financiar las acciones derivadas
de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. La Secretaría de Finanzas como fideicomitente único del
Gobierno del Estado deberá constituir el Fondo de Cambio Climático a que
refiere el Capítulo VII del Título Cuarto de la presente Ley, en un plazo no
mayor de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Ley de Protección Ambiental del Estado de Tabasco
LX Legislatura 121
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.
Decreto 228 P.O. Extraordinario 192 11-Dic-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTE.