Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
Congreso de Estado de Tabasco - LXI Legislatura
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Última reforma aprobada mediante Decreto 083 de fecha 26 de abril de 2019, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7999 Spto. D de fecha 04 de mayo de 2019, por el que se adiciona un segundo
párrafo al artículo 21.
Reforma Estado número 7606 Spto. B de fecha 29 de julio de 2015, por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo 45.
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés general,
teniendo por objeto establecer:
I. Las normas y los principios fundamentales conforme a los cuales se llevarán a cabo
las acciones de Protección Civil en el Estado;
II. Las bases para la Prevención, Mitigación, Auxilio y Resiliencia; la salvaguarda de las
personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los sistemas estratégicos, en
los casos de emergencia, siniestros o desastres;
III. Las bases para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Civil;
IV. Las bases para promover y garantizar la participación social en materia de Protección
Civil y en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas inherentes, para
que las acciones de los particulares contribuyan a alcanzar los objetivos y prioridades
establecidos por dichos programas;
V. Los mecanismos mediante los cuales la autoridad estatal pueda coordinar sus
acciones, en caso necesario, con la Federación, los Estados y los Municipios; así
como con los sectores social y privado;
VI. Los fondos de desastres estatal o municipal, según sea el caso, para la atención de
emergencias originadas por los fenómenos perturbadores. La aplicación de estos
fondos se hará conforme a las disposiciones presupuestales y legales aplicables;
VII. La creación de órganos especializados de emergencia, según sea la magnitud de la
presencia de los fenómenos perturbadores, en una determinada zona o en todo el
Estado;
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VIII. Las normas y principios para fomentar una cultura de Protección Civil en la sociedad; y
IX. Las demás que sean afines a las anteriores y que coadyuven en la mejor atención del
Programa Maestro y acciones de Protección Civil que se emprendan y realicen en el
Estado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en
general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura
estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y
prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;
II. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas que se
han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en
donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus
viviendas;
III. Alerta: El aviso de la proximidad de un fenómeno antropogénico o natural perturbador,
o el incremento del riesgo asociado al mismo;
IV. Atlas de Riesgos: Sistema integral de información sobre los agentes perturbadores y
daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal sobre la interacción
entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición de los agentes afectables;
V. Autoprotección: La acción y efecto de contribuir a la protección de sí mismo, de la
familia y de la comunidad a la que se pertenece, para actuar en el momento en que
suceda un fenómeno antropogénico o natural perturbador;
VI. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o a las víctimas de un siniestro,
emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por
las unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar los
demás agentes afectables;
VII. Brigadistas Comunitarios: Grupo de personas que se organizan dentro de un
inmueble, capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a
emergencias, tales como primeros auxilios, combate a conatos de incendio,
evacuación, búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil
como encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y
recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno de Protección Civil del
inmueble;
VIII. Cambio Climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad
humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la
variabilidad climática natural observada durante períodos comparables;
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IX. Centros Regionales: Centros Regionales de Prevención y Atención de Emergencia y
Capacitación en Protección Civil;
X. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal de Protección Civil;
XI. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Protección Civil en cada uno de los
municipios del Estado;
XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación
que garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas y
sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y regresar a la
normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar contenida en un
documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija a la prevención, respuesta
inmediata, recuperación y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de
capacitación continua y realización de simulacros;
XIII. Coordinación Municipal de Protección Civil: Organismo de la administración pública
municipal, responsable de la organización, coordinación y operación del Sistema
Municipal en su demarcación territorial;
XIV. Coordinador General: Al Coordinador General del Instituto de Protección Civil del
Estado de Tabasco;
XV. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos
y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad humana, que
cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por
su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;
XVI. Donativo: La aportación en dinero o en especie que realizan las diversas personas
físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros de acopio
autorizados o de las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades federativas,
municipios o comunidades en emergencia o desastre;
XVII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un
riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o
asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;
XVIII. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad humana;
XIX. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza;
XX. Fenómeno Geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las acciones
y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las
erupciones volcánicas, los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o
derrumbes, los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;
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XXI. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción de los
agentes atmosféricos, tales como ciclones tropicales, lluvias extremas, inundaciones
pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y
electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y tornados;
XXII. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador que se genera por la acción
violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear.
Comprende fenómenos destructivos tales como incendios de todo tipo, explosiones,
fugas tóxicas, radiaciones y derrames;
XXIII. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción
patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las
cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las epidemias o plagas
constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta
clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;
XXIV. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador que se genera con motivo de
errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el marco de grandes
concentraciones o movimientos masivos de población, tales como demostraciones de
inconformidad social, concentración masiva de población, terrorismo, sabotaje,
vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o terrestres, e interrupción o afectación de
los servicios básicos o de infraestructura estratégica;
XXV. FOCOTAB: Fondo de Contingencia para el Estado de Tabasco;
XXVI. FONDEN: Fondo de Desastres Naturales;
XXVII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la identificación,
análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos, considerándolos por su origen
multifactorial y en un proceso permanente de construcción que involucra a los tres
órdenes de gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas públicas,
estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible,
que combatan las causas estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades
de resiliencia o resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de identificación de los
riesgos y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXVIII. Grupos Voluntarios: Las personas morales o las personas físicas que se han
acreditado ante las autoridades competentes y que cuentan con personal,
conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera altruista y
comprometida sus servicios en acciones de protección civil;
XXIX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe permanecer
accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma estructura, bajo una
situación de emergencia o de desastre;
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XXX. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños probables sobre
los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del análisis de los peligros
y la vulnerabilidad;
XXXI. Infraestructura Estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de bienes y
servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la
seguridad;
XXXII. Instituto: al Instituto de Protección Civil del Estado de Tabasco;
XXXIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos programas y
mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno
federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades federativas, en la
ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión integral de riesgos, para la
prevención y atención de situaciones de emergencia y/o desastre de origen natural;
XXXIV. Instrumentos de administración y transferencia de riesgos: Son aquellos programas o
mecanismos financieros que permiten al gobierno, compartir o cubrir sus riesgos
catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones financieras nacionales
o internacionales;
XXXV. Inventario Estatal de Necesidades de Infraestructura: Inventario integrado por las
obras de infraestructura que son consideradas estratégicas para disminuir el riesgo de
la población y su patrimonio;
XXXVI. Ley: A la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco;
XXXVII. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la presencia
de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XXXVIII. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente dañino
de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio determinado;
XXXIX. Programa Maestro: Al Programa Maestro de Protección Civil del Estado de Tabasco;
XL. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar una
respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto, mediano y
largo plazo;
XLI. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con antelación a la
ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los
riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo
sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos
sociales de construcción de los mismos;
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XLII. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las necesidades
para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de riesgos, prevención,
mitigación, preparación, atención de emergencias, recuperación y reconstrucción;
XLIII. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y operación,
circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector
público, privado o social, que se compone por el plan operativo para la Unidad de
Protección Civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias,
y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones
preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de
alguna emergencia o desastre;
XLIV. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa que, en consideración tanto de
los riesgos de origen natural o antropológico como de los efectos adversos de los
agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público,
privado y social en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de
disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de
manera corresponsable y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad
de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para
salvaguardar la vida, la integridad y la salud de la población, así como sus bienes, la
infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;
XLV. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de normalidad
social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir los efectos
producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o jurisdicción. Este
proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción de los riesgos existentes,
asegurando la no generación de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones
preexistentes;
XLVI. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia, consistente en acciones
encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad afectada;
XLVII. Reducción de Riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y
mitigación, el impacto adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos
y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo
de una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un marco
institucional, la implementación de medidas de protección del medio ambiente, uso del
suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de
alianzas y desarrollo de instrumentos financieros, transferencia de riesgos y el
desarrollo de sistemas de alertamiento;
XLVIII. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de
acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia,
siniestro o desastre;
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XLIX. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad potencialmente
expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos
en un corto plazo y de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de
sus estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y
mejorando las medidas de reducción de riesgos;
L. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
LI. Riesgo Inminente: Aquel riesgo que, según la opinión de una instancia técnica
especializada, debe considerar la realización de acciones inmediatas en virtud de
existir condiciones o altas probabilidades de que se produzcan los efectos adversos
sobre un agente afectable;
LII. Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;
LIII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de respuesta
previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una respuesta eficaz
ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre. Implica el montaje de un
escenario en terreno específico, diseñado a partir de la identificación y análisis de
riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas afectables;
LIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil;
LV. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más
fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación afectando a su población y
equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
LVI. Titular del Poder Ejecutivo: Al gobernador del Estado de Tabasco;
LVII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable de
desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como de elaborar, actualizar,
operar y vigilar el Programa Interno de Protección Civil en los inmuebles e
instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o entidad perteneciente a
los sectores público, privado y social; también conocidas como Brigadas
Institucionales de Protección Civil;
LVIII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir daños o
pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por factores físicos,
sociales, económicos y ambientales;
LIX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración
formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su estructura
social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la comunidad.
Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del Fondo de Desastres;
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LX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que
se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador, y
LXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una zona
de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Artículo 3. El Titular del Poder Ejecutivo y las autoridades Municipales tratarán en todo
momento que los programas y estrategias dirigidos al fortalecimiento de los instrumentos de
organización y funcionamiento de las instituciones de Protección Civil se sustenten en un
enfoque de Gestión Integral de Riesgos y Continuidad de Operaciones.
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de Protección Civil, se ceñirán al Plan
Nacional de Desarrollo, al Programa Nacional de Protección Civil, al Plan Estatal de
Desarrollo y al Programa Maestro Estatal, identificando para ello las siguientes prioridades:
I. La identificación y análisis de Riesgos como sustento para la implementación de
medidas de Prevención y Mitigación;
II. La Promoción de una cultura de responsabilidad social dirigida a la Protección Civil con
énfasis en la Prevención y Autoprotección respecto de los riesgos y peligros que
representan los agentes perturbadores y su Vulnerabilidad;
III. La Obligación del Estado y los Municipios para reducir los Riesgos sobre los agentes
afectables, llevando a cabo las acciones necesarias para la identificación y el
reconocimiento de la Vulnerabilidad de las zonas bajo su jurisdicción;
IV. El fomento de la participación social para crear comunidades resilientes, y por ello
capaces de resistir los efectos negativos de los desastres, mediante una acción
solidaria, y recuperar en el menor tiempo posible sus actividades productivas,
económicas y sociales;
V. La Incorporación de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones,
como aspectos fundamentales en la planeación y programación del desarrollo y
ordenamiento del Estado para revertir el proceso de generación de riesgos;
VI. El establecimiento de un sistema de certificación de competencias, que garantice un
perfil adecuado en el personal responsable de la Protección Civil en los Municipios; así
como del personal del Instituto; y
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y en general a las consecuencias
y efectos del calentamiento global provocados por el ser humano y la aplicación de las
tecnologías.
Artículo 5. Las autoridades de Protección Civil, enumeradas en los artículos 18 y 72 de
esta Ley, deberán actuar con base en los siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la integridad de las personas;
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II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y eficiencia en la prestación del auxilio y
entrega de recursos a la población en caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y proporcionalidad en las
funciones asignadas a las diversas instancias del gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de la Protección Civil, pero
particularmente en la de Prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de Protección Civil, con énfasis en la
Prevención, en la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, eficiencia, racionalidad, equidad, transparencia y rendición
de cuentas en la administración de los recursos públicos;
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno; y
VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 6. La aplicación de esta Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo por
conducto del Instituto y a los Presidentes Municipales, en sus respectivas demarcaciones
territoriales.
CAPÍTULO II
Del Sistema Estatal de Protección Civil
Artículo 7. El Sistema Estatal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas,
procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias
y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los
organismos autónomos y los Municipios, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia
de Protección Civil.
Artículo 8. El objetivo general del Sistema Estatal es el de proteger a la persona, a la
sociedad y su entorno, ante la eventualidad de los Riesgos y Peligros que representan los
agentes perturbadores y la Vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por
Fenómenos Naturales o Antropogénicos, a través de la Gestión Integral de Riesgos y el
fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento de la población.
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales tendrán dentro de su
jurisdicción la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de
Protección Civil, conforme a lo que establezca la presente Ley.
Los Presidentes Municipales, en el ámbito de su competencia, se asegurarán del correcto
funcionamiento de los Consejos y Unidades Municipales de Protección Civil, promoviendo
que sean constituidos como organismos con autonomía administrativa, financiera, de
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operación y gestión, bajo la denominación de Coordinación Municipal de Protección Civil,
dependiente de la Secretaría del Ayuntamiento.
La primera instancia de actuación, vigilancia y aplicación de las medidas de seguridad
corresponde a las Coordinaciones Municipales de Protección Civil de cada Ayuntamiento, las
que deberán de proceder a la inmediata prestación de ayuda.
La profesionalización y certificación de los integrantes del Sistema Estatal, se realizará en
términos de las disposiciones legales aplicables y tendrá por objeto lograr una mejor y más
eficaz prestación del servicio.
Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo, así como los Presidentes Municipales, buscarán y
propondrán mecanismos para la transferencia de riesgos a través de la contratación de
Seguros y de Instrumentos Financieros, según sea el caso.
CAPÍTULO III
De la Protección Civil
Artículo 11. Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo en materia de Protección Civil:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Estatal y dictar los lineamientos
generales para coordinar las labores de Protección Civil en beneficio de la población,
sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes
sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;
II. Promover la incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo estatal y
municipal, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de riesgo, con
el fin de evitar riesgos futuros y la realización de acciones de intervención para reducir
los riesgos existentes;
III. Contemplar, en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de cada ejercicio
fiscal, recursos para el óptimo funcionamiento y operación del Instituto, conforme a la
Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público;
IV. Emitir declaratorias de Emergencia o Desastre, en los términos establecidos en esta
Ley y en la normatividad administrativa, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente;
V. Solicitar a la Federación la formulación de la declaratoria correspondiente, cuando la
capacidad de respuesta del Estado sea rebasada por una emergencia o desastre, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección Civil;
VI. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros de
gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad administrativa en la
materia;
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VII. Promover, ante la eventualidad de los Desastres de origen natural, acciones dirigidas
a la creación de Instrumentos de Administración de Transferencia de Riesgos;
VIII. Dictar los lineamientos generales en materia de Protección Civil para inducir y
fomentar que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de
Operaciones, sea política pública y tarea transversal para la realización de acciones
de orden preventivo en áreas de salud, educación, seguridad, gobernabilidad,
ordenamiento territorial, planeación, conservación y empleo de los recursos naturales;
IX. Publicar en el Periódico Oficial del Estado el Programa Maestro, así como los
programas especiales y regionales emitidos conforme a las disposiciones de esta
Ley;
X. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las declaratorias de
Emergencia y Desastres; y
XI. Promover que los Presidentes Municipales emitan su reglamento en correlación a lo
establecido en la presente Ley, así como las estructuras funcionales de Protección
Civil.
Artículo 12. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, los organismos constitucionales
autónomos, los municipios y demás entes públicos, en el ámbito de sus respectivas
competencias; así como las organizaciones de los sectores privado y social, y la población
en general, deberán coadyuvar en la observancia de esta ley, para que las acciones de
Protección Civil se realicen en forma coordinada y eficaz.
Artículo 13. La organización y la instrumentación de la política pública de Protección Civil
corresponden al Titular del Poder Ejecutivo a través del Instituto y a los Presidentes
Municipales, quienes deberán realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento.
El Instituto deberá promover la interacción de la Protección Civil con los procesos de
información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y práctica de conductas
seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos oficiales en los medios de
comunicación electrónicos.
Artículo 14. La Gestión Integral de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases
anticipadas a la ocurrencia de un agente perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los Riesgos, además de los procesos de
construcción social de los mismos;
II. Identificación de Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos, así como sus escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la Mitigación del impacto;
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V. Acciones y mecanismos para la Prevención y Mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos, y
VII. Fortalecimiento de la Resiliencia de la sociedad.
Artículo 15. El emblema distintivo de Protección Civil en el Estado deberá contener el
adoptado en el ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el
Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones autorizadas en los
términos del propio Reglamento.
Artículo 16. Los medios de comunicación masiva, electrónicos y escritos, al formar parte del
Sistema Estatal, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se
concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente información en
materia de Protección Civil.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 17. El Consejo Estatal es un órgano gubernamental de consulta, opinión y
coordinación de las acciones en la materia, en el que se integran, en forma multidisciplinaria
e interinstitucional, los órganos del gobierno del Estado, las organizaciones civiles e
instituciones científicas, académicas y profesionales, cuyos fines, funciones o atribuciones se
vinculan a las acciones de la Protección Civil.
Artículo 18. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien será su Presidente;
II. El Secretario de Gobierno, quien será su Secretario Ejecutivo;
III. El Coordinador General del Instituto, quien será su Secretario Técnico;
IV. Los Secretarios de las dependencias de la administración pública centralizada;
V. Los Titulares de las dependencias y/o delegaciones y entidades de la administración
pública federal;
VI. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Protección Civil y Procuración de
Justicia del Congreso del Estado;
VII. Los Presidentes Municipales; y
VIII. Los representantes de las instituciones educativas y/o expertos en materia de
Protección Civil, a invitación del Presidente del Consejo, quienes participarán con voz.
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Los nombramientos de los integrantes del Consejo Estatal que se refiere el presente artículo
son de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna al desempeñar dicha
actividad.
Artículo 19. Las atribuciones del Consejo Estatal son las siguientes:
I. Aprobar el Programa Maestro y vigilar el cumplimiento de sus objetivos y metas;
II. Evaluar los instrumentos de la Protección Civil de acuerdo a los informes que
proporcione el Instituto y proponer medidas para su aplicación, procurando su amplia
difusión en el Estado;
III. Analizar los problemas reales y potenciales de la Protección Civil, que sean
presentados por el Instituto;
IV. Aprobar las investigaciones y estudios que permitan conocer las causas de
emergencias o desastres y propiciar su solución a través de los medios y recursos del
Sistema Estatal;
V. Fomentar la participación activa de todos los sectores de la sociedad en la
formulación, ejecución y evaluación de los programas destinados a fortalecer las
acciones de Gestión Integral de Riesgos;
VI. Promover políticas y estrategias públicas en materia de Protección Civil;
VII. Integrar comisiones y emitir las recomendaciones para el cumplimiento de esta Ley, y
demás ordenamientos legales aplicables;
VIII. Aprobar los lineamientos técnicos y operativos para la elaboración del Atlas de
Riesgos y turnarlos a los Consejos Municipales para la instrumentación de los
respectivos Atlas de Riesgos Municipales;
IX. Proponer estrategias para la actualización permanente del Atlas de Riesgos;
X. Acordar los mecanismos que promuevan la resiliencia de las comunidades;
XI. Evaluar el cumplimiento de los organismos privados y sociales con respecto a los
compromisos concertados con el Sistema Estatal;
XII. Instalar el Centro Estatal de Operaciones en caso de Emergencia o Desastre;
XIII. Dictar los lineamientos generales para una cultura de protección civil;
XIV. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una Emergencia, a fin de
determinar las acciones que procedan para garantizar el auxilio a la población
afectada y su adecuada recuperación, y
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XV. Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean
necesarias para el funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 20. El Consejo Estatal sesionará ordinariamente en pleno por lo menos dos veces
al año y extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente del Consejo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE TABASCO
CAPITULO I
Del Instituto
Artículo 21. El Instituto de Protección Civil del Estado de Tabasco es un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
domiciliado en la ciudad de Villahermosa, Tabasco; sin perjuicio de establecer
Coordinaciones Regionales en función de los requerimientos de atención en los Municipios
del Estado; con autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, operación y
ejecución para el adecuado desarrollo de sus funciones, con base en las facultades que le
confiere la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ADICIONADA P.O. 7999 SPTO. D 04-MAYO-2019
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regularán por la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, el Reglamento Interior de Trabajo, las
condiciones generales de trabajo, las disposiciones que expida la Junta de Gobierno y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 22. El Instituto tendrá como objetivos:
I. Realizar las acciones de Protección Civil en el Estado;
II. Vigilar el respeto estricto a las disposiciones de la materia por parte de la sociedad
civil organizada e instituciones de carácter privado, Grupos Voluntarios, Brigadistas
Comunitarios y todos los habitantes del Estado, con el fin de salvaguardar la
integridad física de sus integrantes;
III. Hacer uso de los recursos materiales, humanos y tecnológicos necesarios para ejercer
las acciones de Protección Civil con un enfoque de Gestión Integral de Riesgos y de
Continuidad de Operaciones;
IV. Fortalecer la cultura de Protección Civil, orientándola hacia la Prevención y
Autoprotección; y
V. Regular la investigación, capacitación y profesionalización, dirigidas a los servidores
públicos, sociedad civil organizada e instituciones de carácter privado, Grupos
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Voluntarios, Brigadistas Comunitarios y a todos los habitantes del Estado, con un
enfoque de Gestión Integral de Riesgos y de Continuidad de Operaciones.
Artículo 23. El Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las tareas ejecutivas del Sistema Estatal para garantizar mediante la
adecuada planeación, los programas de Prevención, Auxilio y Recuperación de la
población y de su entorno ante situaciones de Emergencia o Desastre, incorporando la
participación activa de la ciudadanía, tanto en lo individual como en lo colectivo;
II. Proponer políticas, bases y lineamientos para la elaboración y el desarrollo de planes
y programas estatales, regionales, municipales, internos y especiales de Protección
Civil, privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones;
III. Coordinar y ejecutar las acciones orientadas a una Gestión Integral de Riesgos, de
Prevención, Auxilio y Recuperación para hacer frente a las consecuencias de un
Riesgo, Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre, procurando el mantenimiento y
Resiliencia de los servicios públicos prioritarios en los lugares afectados;
IV. Procurar permanentemente la profesionalización de los integrantes del personal del
Instituto y de las Coordinaciones Municipales de Protección Civil, la cual se llevará a
cabo mediante la institucionalización de un servicio civil de carrera de los servidores
públicos integrantes del Instituto, de conformidad a lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley;
V. Formar cuadros profesionales en materia de Protección Civil y Prevención de
Desastres, así como impartir la capacitación técnica especializada en los temas
relacionados con la Gestión Integral del Riesgos y de Continuidad de Operaciones;
VI. Expedir la certificación de que se encuentra apto el servidor público para desempeñar
el cargo de titular de la Unidad Interna de Protección Civil de las dependencias
públicas del Estado;
VII. Llevar a cabo la certificación del contenido y programas en materia de Protección Civil
de los diferentes órdenes de gobierno y de los organismos sociales y privados, de
conformidad con el artículo 39 de la presente Ley;
VIII. Coordinar la integración de las Comisiones y Comités Técnicos propuestos ante el
Consejo Estatal;
IX. Elaborar, actualizar, instrumentar, operar y coordinar el Programa Maestro,
sometiéndolo al Consejo Estatal para su evaluación, aprobación y aplicación;
X. Crear instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico,
operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de
una Emergencia o Desastre;
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XI. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de agentes perturbadores
que puedan dar lugar a Desastres, integrando y ampliando los conocimientos de éstos
en coordinación con las dependencias y entidades federales, estatales y municipales;
XII. Difundir a la población en general, mediante los medios de comunicación masiva,
electrónicos o escritos, avisos y boletines informativos en los casos de Emergencia o
Desastre;
XIII. Promover y difundir por cualquier medio de comunicación la generación, desarrollo y
consolidación de una cultura de Protección Civil fundamentalmente preventiva y de
Autoprotección;
XIV. Elaborar, desarrollar y actualizar permanentemente el Atlas Estatal de Riesgos;
XV. Coordinar y regular la instalación de Refugios Temporales o Albergues para brindar
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de
acceso a una habitación apropiada en caso de Riesgo Inminente, Emergencia,
Siniestro o Desastre;
XVI. Establecer y operar los centros de acopio de recursos y abastecimientos, para recibir y
brindar ayuda a la población afectada por un Riesgo, Riesgo Inminente, Emergencia o
Desastre;
XVII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños ocasionados por cualquier
agente perturbador;
XVIII. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración y concertación con los sectores
público, social y privado para el eficaz cumplimiento de sus funciones;
XIX. Establecer un Registro Estatal de personas físicas o morales autorizadas en materia
de Protección Civil, incluso para ejercer la actividad de asesoría y capacitación
técnica;
XX. Promover la conformación de las Unidades Internas de Protección Civil en las
dependencias y entidades de la administración pública estatal, en las instituciones y
organismos de los sectores social y privado;
XXI. Registrar, validar, capacitar y coordinar la participación de los Grupos Voluntarios,
Brigadistas Comunitarios y demás que realicen actividades afines a la materia de
Protección Civil;
XXII. Dictaminar y autorizar, previo pago de los derechos correspondientes, los siguientes
servicios en materia de Protección Civil:
a) Programas internos;
b) Programas de mantenimiento de instalaciones;
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c) Planes de contingencia;
d) Dictámenes técnicos;
e) Peritajes;
f) Establecimiento de Unidades Internas;
g) Revisión de proyectos de factibilidad;
h) Registro a organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores
independientes;
i) Renovación del registro a organizaciones civiles, empresas capacitadoras e
instructores independientes;
j) La certificación de medidas de seguridad en establecimientos públicos o
privados de nueva creación o que se encuentren operando, y
k) Dictamen para la emisión de opinión por parte del Gobernador Constitucional
del Estado, para el uso de sustancias explosivas en la industria y en los centros
artesanales, como requisito para que la Secretaría de la Defensa Nacional
otorgue el permiso correspondiente.
XXIII. Realizar, previo pago de los derechos correspondientes, cursos de capacitación,
adiestramiento y actualización en materia de Protección Civil, que se impartan al
personal de los establecimientos de nueva creación o que se encuentre operando,
sean públicos o privados:
a) Curso básico de primeros auxilios;
b) Curso de prevención y control de incendios;
c) Curso de simulacro de evacuación;
d) Curso de brigadas internas de protección civil;
e) Curso de señales y avisos para la protección civil;
f) Curso de antecedentes del Sistema Nacional de Protección Civil (SINAPROC);
y
g) Curso de tipos de riesgos que afectan a la población.
XXIV. En coordinación con las dependencias y entidades responsables, participar en el
ordenamiento territorial y de asentamientos humanos;
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XXV. Emitir disposiciones normativas de la estructura, organización y operación de la
Escuela Estatal de Protección Civil;
XXVI. Ejercer la inspección y vigilancia con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones en
materia de Protección Civil, establecidas en la fracción III del presente artículo, de los
bienes muebles e inmuebles de los particulares;
XXVII. Las demás que le confiera el Titular del Poder Ejecutivo, la presente Ley y otros
ordenamientos legales, así como las que determine el Consejo por acuerdos y
resoluciones.
CAPITULO II
De Los Órganos de Gobierno del Instituto
Artículo 24. Para el cumplimiento de sus objetivos y la aplicación de sus atribuciones, el
Instituto contará con:
I. Una Junta Directiva, y
II. Un Coordinador General.
Artículo 25. La Junta Directiva será la máxima autoridad del Instituto y estará integrada por:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Gobierno;
III. Un Secretario Técnico, que será el Coordinador General del Instituto;
IV. Siete vocales, que serán los siguientes servidores públicos del Gobierno del Estado:
El Secretario de Planeación y Finanzas;
El Secretario de Administración;
El Secretario de Seguridad Pública;
El Secretario de Desarrollo Social;
El Secretario de Salud;
El Secretario de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas; y
El Secretario de Comunicaciones y Transportes.
V. Un Comisario, que será el Secretario de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 26. Los integrantes de la Junta Directiva desempeñarán su cargo de manera
honorífica; por cada miembro de la Junta Directiva habrá un suplente que será designado por
el titular que corresponda, con rango o jerarquía no inferior a Director General.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 27. La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria y extraordinaria, en los
términos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 28. Son atribuciones de la Junta Directiva:
I. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto;
II. Aprobar el programa de trabajo del Instituto;
III. Establecer las políticas y lineamientos generales del Instituto;
IV. Aprobar el anteproyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto;
V. Autorizar a propuesta del Coordinador General, la transmisión, venta o uso de bienes
muebles propios del Instituto cuyos recursos se destinarán al cumplimiento de los
fines del organismo;
VI. Examinar y aprobar los estados financieros, inventarios y demás informes que deba
presentar el Coordinador General;
VII. Aprobar el establecimiento de los Centros Regionales del Instituto, con la finalidad de
ampliar la cobertura de su operatividad, en función de los requerimientos de atención
de protección civil, gestión integral de riesgos y Continuidad de Operaciones para la
población;
VIII. Proponer los criterios de evaluación de los servidores públicos del Instituto en los
términos de la ley;
IX. Conocer y resolver en definitiva los asuntos que someta a su consideración el
Coordinador General; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, el
Reglamento Interior del Instituto y demás ordenamientos aplicables a la materia.
Artículo 29. El Presidente de la Junta Directiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones de la Junta Directiva;
II. Representar a la Junta Directiva;
III. Proponer a la Junta Directiva las medidas adecuadas para el mejor funcionamiento del
Instituto;
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IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva los asuntos o negocios cuando su
importancia y cuantía así lo requieran, y
V. En general, todas las demás que tiendan al buen ejercicio del Instituto.
Artículo 30. El Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la Junta Directiva en ausencia del Presidente;
II. Vigilar que las sesiones de la Junta Directiva, sean convocadas con la oportunidad
debida, autorizando el orden del día al que se sujetarán;
III. Cumplir los acuerdos de la Junta Directiva;
IV. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias cuando el Presidente lo ordene;
V. Rendir un informe anual sobre los trabajos de la Junta Directiva;
VI. Resguardar todas las actas aprobadas por la Junta Directiva, debidamente firmadas;
VII. Certificar las actas de las sesiones de la Junta Directiva, y
VIII. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
Artículo 31. El Secretario Técnico de la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
I. Suplir al Secretario Ejecutivo en sus ausencias;
II. Asistir al Secretario Ejecutivo en las tareas que le sean encomendadas;
III. Formular el orden del día para cada sesión y someterlo a la consideración del
Secretario Ejecutivo;
IV. Cuidar se entreguen las convocatorias a las sesiones ordinarias de la Junta Directiva
con anticipación no menor de cinco días hábiles;
V. Verificar que el quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y comunicarlo
al Presidente;
VI. Registrar los acuerdos de la Junta Directiva y sistematizarlos para su seguimiento;
VII. Llevar el seguimiento de los acuerdos tomados por la Junta Directiva;
VIII. Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten a la
Junta Directiva, y
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IX. Las demás que le asigne el Secretario Ejecutivo.
CAPITULO III
Del Coordinador General
Artículo 32. Al Coordinador General corresponderá el trámite, organización y solución de los
asuntos relacionados con la materia de Protección Civil, a través del Instituto, pudiendo
delegar sus atribuciones y demás actividades en los servidores públicos que al efecto
determine, sin perder por ello la facultad de su ejercicio directo, con excepción de las
funciones que por disposición legal deban ser ejercidas en forma directa por él.
El Coordinador General será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 33. Para ser Coordinador General del Instituto se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de su designación;
III. Residir en el Estado, cuando menos tres años antes de su designación;
IV. Contar con experiencia y conocimientos en materia de protección civil; y
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político alguno al momento de su
designación.
Artículo 34. El Coordinador General del Instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades generales y especiales
que requieran poder o cláusula especial conforme a la ley;
II. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, dictando las medidas
necesarias para su cumplimiento;
III. Coordinar, supervisar y evaluar todas las acciones que se realicen en el desarrollo de
las atribuciones del Instituto;
IV. Establecer un sistema de supervisión, seguimiento y evaluación del funcionamiento
del Instituto;
V. Coordinar las acciones del Instituto con las autoridades federales, estatales y
municipales, así como con los sectores social y privado para organizar la Prevención
y control de riesgos inminentes, emergencias y desastres;
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VI. En caso de riesgo inminente, emergencia o desastre, formular la evaluación inicial de
la magnitud de la contingencia presentando de inmediato esta información al
Presidente y al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros a cargo del Instituto;
VIII. Vigilar que el patrimonio del Instituto se encuentre en estado óptimo y cuidar el
adecuado manejo del mismo;
IX. Autorizar y aprobar la contratación y remoción, nombramientos, sueldos, salarios y
demás prestaciones del personal técnico, operativo y administrativo del Instituto,
observando los lineamientos emitidos por la autoridad competente;
X. Vigilar que las actividades del Instituto se ajusten a los programas y presupuestos
aprobados;
XI. Procurar el aumento del patrimonio del Instituto y cuidar de su adecuado manejo;
XII. Designar al personal que realizará funciones de inspección y vigilancia en los
establecimientos de los sectores privado y social, para dar cumplimiento a las
disposiciones en materia de protección;
XIII. Celebrar contratos, convenios y demás actos jurídicos inherentes al objeto del
Instituto;
XIV. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la aprobación
de la Junta Directiva las erogaciones extraordinarias;
XV. Rendir un informe anual de actividades del Instituto y suministrar la información que
requieran los órganos de control y fiscalización;
XVI. Ordenar la práctica de visitas de inspección y verificación, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y demás legislación aplicable;
XVII. Rendir a la Junta Directiva, en cada sesión ordinaria, un informe de los estados
financieros y de las actividades generales e incidencias del Instituto;
XVIII. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones a la organización o reestructuración
administrativa, cuando sea necesario, para el buen funcionamiento del Instituto, y
XIX. Las demás que le señale la Junta Directiva y Ie confiera esta Ley, así como otras
disposiciones legales.
El Coordinador General se auxiliará para el desempeño de sus atribuciones, de las unidades
administrativas que se determinen en el Reglamento Interior del Instituto, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio.
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CAPÍTULO IV
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 35. El patrimonio del Instituto estará integrado por:
I. Los recursos financieros que se le asignen anualmente en el Presupuesto General de
Egresos del Estado;
II. Los bienes inmuebles, muebles y recursos financieros que adquiera con base en
cualquier título legal, con excepción de los de naturaleza tributaria;
III. Los bienes inmuebles y muebles que le hayan sido asignados por los gobiernos
federal, estatal y municipales para el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Las aportaciones, donaciones en especie o numerario que realicen personas físicas o
jurídicas colectivas y legados que reciba el Estado de Tabasco;
V. Las aportaciones, transferencias y subsidios que reciba de la federación, de los
municipios y de Organismos Internacionales, las cuales de ninguna manera podrán
implicar condiciones contrarias a su objeto conforme a lo que se establece en la
presente Ley;
VI. Los Fideicomisos y cualquier otro instrumento financiero que, en su caso, se
constituya o se haya constituido en su favor;
VII. Los montos recaudados por la prestación de los servicios en materia de protección
civil; y
VIII. Los ingresos que genere su propio patrimonio.
CAPÍTULO V
De los Programas de Protección Civil
Artículo 36. El Programa Maestro, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, es el conjunto
de políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo del Sistema
Estatal, congruente con el Programa Nacional de Protección Civil.
Artículo 37. El Programa Maestro estará basado en los principios que establecen esta Ley,
la Ley de Planeación, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
y demás normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 38. El Programa Maestro se elaborará con base en un enfoque de Gestión Integral
de Riesgos y Continuidad de Operaciones.
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Artículo 39. Los Programas Especiales de Protección Civil son los instrumentos de
planeación y operación que se implementan con la participación corresponsable de diversas
dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un agente
perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de población
específicos y vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten
un tiempo adecuado de planeación con base en las etapas consideradas en la Gestión
Integral de Riesgos.
Artículo 40. Las políticas y lineamientos para la realización de los Programas Internos y
Especiales de Protección Civil, serán autorizados y supervisados por el Instituto y/o la
Coordinación Municipal de Protección Civil, respectivamente, y estarán determinados en el
Programa Maestro de Protección Civil y en los Programas Municipales.
Artículo 41. Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias, entidades,
instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores público,
privado y social, estarán obligados a implementar y presentar un Programa Interno de
Protección Civil, que se llevará a cabo en cada uno de los inmuebles para disminuir posibles
riesgos previamente identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de
alguna emergencia o desastre, contando para ello con la asesoría técnica del Instituto o la
Coordinación Municipal correspondiente, cuyo trámite y aprobación estará previsto en el
Reglamento de la presente Ley.
Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la que se
refiere el párrafo anterior, deberá crear una estructura organizacional específica denominada
Unidad Interna de Protección Civil que elabore, actualice, opere y vigile este instrumento en
forma centralizada y en cada uno de sus inmuebles.
Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del programa interno se
deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital
Seguro.
CAPÍTULO VI
De la Detección de Zonas de Riesgo
Artículo 42. Los Atlas de Riesgos, estatal y municipales, deberán establecer los diferentes
niveles de peligro y riesgo para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas.
Dichos instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades competentes
en sus jurisdicciones territoriales, para la autorización o no de cualquier tipo de
construcciones, obras de infraestructura o asentamientos humanos, de acuerdo a lo
especificado en la fracción V, inciso d), del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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Artículo 43. El Instituto, con la participación de las coordinaciones municipales de
protección civil, deberá concentrar la información climatológica, geológica y meteorológica de
que se disponga a nivel estatal.
Para efectos de la concentración de dicha información, se promoverá la creación de las
bases que permitan la identificación y registro en los Atlas Estatal y Municipales de Riesgos
de las zonas en el Estado con riesgo para la población y el patrimonio público y privado, que
posibilite a las autoridades competentes regular los asentamientos humanos y edificaciones.
Artículo 44. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Riesgo, las
autoridades competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinarán la
realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para disminuir el riesgo a que
están expuestas y, de ser el caso, deberán formular un plan a fin de determinar cuáles de
ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos financieros que permitan esta acción.
Artículo 45. Se consideran como delito grave y sancionarán en términos de la Ley, la
construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos
humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos
y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la
normatividad aplicable y los Atlas municipales y el Estatal y no cuenten con la autorización de
la autoridad correspondiente.
Adicionado P.O. 7606 Spto. B 29-Julio-2015
El Análisis de riesgos antes mencionado, consiste en el estudio que permita determinar los
factores de riesgo a los que está expuesto un predio, zona o inmueble de los referidos en el
párrafo anterior, con el fin de garantizar la seguridad de las instalaciones y de la población en
general.
CAPÍTULO VII
De la Atención a la Población Rural Afectada por Contingencias Climatológicas
Artículo 46. Es responsabilidad del Gobierno Estatal y de las entidades municipales atender
los efectos negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural.
En este sentido se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de manera ágil y
oportuna, mediante apoyos directos y contratación de seguros catastróficos a los productores
agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de bajos ingresos, afectados por contingencias
climatológicas extremas, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Tabasco.
Artículo 47. Para dar cumplimiento a la responsabilidad del Gobierno Estatal de atender a
los productores rurales de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas, el
Ejecutivo Estatal deberá vigilar la instrumentación de un programa para la atención de
fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de dichos
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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productores y su previsión presupuestal, según lo establecido en las fracciones III y IV del
artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48. El Gobierno Estatal, así como las entidades municipales, podrán concurrir tanto
en acciones como en la aportación de recursos, para la instrumentación de programas que
coadyuven a la reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades
productivas, de acuerdo a lo establecido en la fracción IV, del artículo 65 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
TÍTULO TERCERO
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
De los Particulares
Artículo 49. Los responsables de establecimientos que por su uso y destino concentren o
reciban una afluencia masiva de personas, están obligados a contar con una Unidad Interna
de Protección Civil y elaborar un programa interno, en los términos que establezcan esta Ley
y su reglamento, el que deberá ser revisado y aprobado por el Instituto.
Artículo 50. Los responsables de la administración y operación de las actividades señaladas
en el artículo anterior deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal, de
acuerdo con los requisitos que señale el reglamento interno de la presente Ley, sin perjuicio
de lo que establezcan las demás leyes.
Artículo 51. Las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como las
empresas de consultoría y estudio de riesgo-vulnerabilidad que se registren ante el instituto,
podrán emitir la carta de corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los
programas internos o especiales de protección civil que dichas empresas elaboren.
CAPÍTULO II
De la Cultura de Protección Civil
Artículo 52. El objetivo prioritario del Instituto es la conformación de una cultura en la
materia, mantener informada a la población vulnerable y expuesta a un peligro, así como
contar con las vías adecuadas de opinión y participación individual y colectiva, en la gestión
integral de riesgos.
Artículo 53. Corresponde al Instituto diseñar formas para inducir y conducir la formación de
una cultura de Protección Civil.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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CAPÍTULO III
De los Grupos Voluntarios
Artículo 54. Para desarrollar actividades especializadas en materia de protección civil, tales
como tareas de rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros
de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios de carácter
estatal y municipal deberán tramitar su registro ante el Instituto, según los procedimientos
que establezcan esta ley y su reglamento.
Artículo 55. Son derechos y obligaciones de los Grupos Voluntarios:
I. Disponer del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;
II. En su caso, recibir información y capacitación; y
III. Coordinarse con las autoridades de protección civil que correspondan.
Artículo 56. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán
integrarse o constituirse preferentemente en grupos voluntarios.
Aquellos que no deseen integrarse a un Grupo Voluntario, podrán registrarse individualmente
en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su lugar de actividad, oficio
o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.
CAPÍTULO IV
De la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios
Artículo 57. La Red Estatal de Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y
formada por voluntarios con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las
autoridades de protección civil para enfrentar en su entorno, riesgos causados por los
diversos agentes perturbadores.
Artículo 58. Los Brigadistas Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines
a la protección civil, que han sido registradas en la Red Estatal de Brigadistas Comunitarios,
bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su comunidad
para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el alertamiento, la evacuación, la
aplicación de medidas preventivas y la atención a refugios temporales, entre otras.
Artículo 59. El Instituto coordinará el funcionamiento de la Red Estatal de Brigadistas
Comunitarios. Para tal efecto, las Coordinaciones Municipales de Protección Civil deberán
promover en el marco de sus competencias la capacitación, organización y preparación de
los voluntarios que deseen constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes
municipales o regionales de brigadistas comunitarios, y realizar los trámites de registro en la
Red Estatal de Brigadistas Comunitarios ante el Instituto.
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TÍTULO CUARTO
DE LOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS
CAPÍTULO ÚNICO
Del financiamiento para las instituciones y para las acciones de protección civil.
Artículo 60. El presupuesto autorizado al Instituto no podrá sufrir reducciones a lo largo de
un ejercicio fiscal pero sí podrá ser ampliado en la medida de las necesidades supervinientes
y de acuerdo a la disponibilidad financiera del Estado.
Artículo 61. El Instituto y las Coordinaciones Municipales de Protección Civil establecerán
contraprestaciones pecuniarias por los servicios que brinden en funciones de derecho
privado, las cuales se clasificarán como productos en los términos que señala el Código
Fiscal del Estado de Tabasco.
La recaudación de las contraprestaciones a las que se refiere el párrafo anterior, por los
servicios que preste el instituto se efectuará a través de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, las cuales se destinaran al presupuesto asignado al Instituto en el ejercicio fiscal
siguiente a su captación. y se destinarán al presupuesto asignado al Instituto.
Artículo 62. El Gobierno del Estado con la concurrencia de los Ayuntamientos crearán en su
caso, un Fondo Estatal para la Gestión Integral de Riesgos, cuya finalidad será financiar las
acciones y obras de prevención, de equipamiento del Instituto y de las Coordinaciones
Municipales de Protección Civil, de conformidad y con apego a las reglas de operación del
Fondo para la Prevención de Desastres Naturales del gobierno federal.
Artículo 63. El acceso a los recursos provenientes del Fondo de Contingencias de Tabasco
(FOCOTAB), tendrá como requisito la emisión de la Declaratoria de Emergencia o de
Desastre, según sea el caso, por parte del Consejo Estatal bajo las condiciones, en el plazo
y en los términos que señalen la presente Ley y su Reglamento.
El Reglamento y las reglas de operación del FOCOTAB establecerán el destino, los
procedimientos y los requisitos adicionales para la asignación de los recursos que administre.
Artículo 64. La Secretaría de Contraloría, o las Contralorías Municipales, en su caso,
establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, para emitir las convocatorias, recepción, administración, control y distribución
de los donativos que se aporten con fines altruistas para la atención de emergencias o
desastres.
Las personas físicas o jurídicas colectivas que deseen colaborar con la captación de
donaciones en especie, deberán obtener la autorización del Consejo Estatal de Protección
Civil, conforme a los requisitos y criterios que establezcan el Reglamento y la legislación
aplicable.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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Artículo 65. Serán las autoridades del orden de gobierno que corresponda, las que
determinarán con apego a su regulación aplicable, los criterios para el uso y destino de los
donativos a que se refiere al artículo anterior, debiendo en todos los casos rendir un informe
detallado.
Artículo 66. Sin menoscabo de lo que expresa el artículo anterior, el Secretario Ejecutivo del
Consejo Estatal deberá promover un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y
coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en beneficio
de la población de los municipios o comunidades en emergencia o desastre.
Artículo 67. El ejercicio de los recursos financieros que aporten el Estado y los
Ayuntamientos, destinados a las obras y acciones de capacitación, de equipamiento, de
atención en casos de emergencia o desastre y de prevención, se someterán a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de adquisiciones, rendición de
cuentas y de fiscalización del gasto público, en el Estado de Tabasco.
TÍTULO QUINTO
DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
De los Sistemas Municipales de Protección Civil
Artículo 68. El Sistema Municipal es un conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, instancias, principios, instrumentos, políticas y
procedimientos, que establecen las dependencias de cada Municipio entre sí, con las
organizaciones de los diversos grupos voluntarios, sociales y privados y con las autoridades
federales y estatales, a fin de efectuar acciones coordinadas en materia de protección civil.
Artículo 69. El objetivo fundamental del Sistema Municipal será el establecido en el artículo
8 de la presente Ley.
Artículo 70. Corresponde a los Ayuntamientos en materia de Protección Civil:
I. Asegurar el correcto funcionamiento del Sistema Municipal y dictar los lineamientos
generales para coordinar las labores de Protección Civil en beneficio de la población,
sus bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes
sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;
II. La incorporación al Plan de Desarrollo Municipal, del programa Municipal de
Protección Civil, con un enfoque en la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de
Operaciones;
III. Contemplar dentro del Presupuesto de Egresos Municipal, recursos para la
construcción de infraestructura y la adquisición de equipamiento de protección civil,
tendientes a fortalecer la Gestión Integral de Riesgo y la Continuidad de Operaciones;
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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IV. Emitir a nivel municipal la declaratoria de Emergencia y de Desastre natural;
V. Constituir los fondos Municipales para la prevención y atención de Emergencias y
Desastres de origen natural;
VI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con el Estado en materia de
Prevención y atención de Emergencias o Desastres;
VII. Fomentar en la población una cultura de protección civil que le brinde herramientas
que en un momento dado le permitan salvaguardar su vida, sus posesiones y su
entorno frente a los riesgos derivado de los diferentes Agentes Perturbadores;
VIII. Atender inicialmente las Emergencias que se susciten en su jurisdicción territorial y si
éstas los rebasan en su capacidad de respuesta, solicitar el apoyo del Estado;
IX. Informar al Instituto de los trámites de permisos de uso de suelo de cualquier empresa
que pretenda realizar obras que represente un riesgo o un riesgo inminente en su
jurisdicción territorial; y
X. Las demás que señalen esta Ley y los ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
De los Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 71. El Consejo Municipal es un órgano de consulta, opinión y coordinación de las
acciones en la materia, en el que se integran, en forma multidisciplinaria e interinstitucional
los órganos del gobierno Municipal, las organizaciones civiles e instituciones académicas,
cuyos fines, funciones o atribuciones se vinculan a las acciones de la Protección Civil.
Artículo 72. Los Consejos Municipales de Protección Civil estarán integrados por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Municipal de Protección
Civil; y
IV. Los Regidores del Ayuntamiento.
A las reuniones del Consejo se podrá invitar a los delegados municipales que resulte
conveniente, según el asunto de que se trate, o cuando corresponda a su circunscripción
territorial.
Artículo 73. Los Consejos Municipales de Protección Civil tendrán las siguientes
atribuciones:
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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I. Fomentar la participación corresponsable y comprometida de los sectores y habitantes
del Municipio en las acciones y programas de Protección Civil, así como crear
mecanismos que promuevan la cultura de la Prevención con la participación de la
comunidad, las autoridades y grupos voluntarios en materia de Protección Civil;
II. Convocar, coordinar y armonizar, con pleno respeto la participación de los servidores
públicos federales y estatales con residencia en el Municipio y de los diversos grupos
sociales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que se convengan
realizar en materia de Protección Civil;
III. Aprobar y evaluar el programa Municipal de Protección Civil, así como vigilar su
cumplimiento;
IV. Promover el estudio y la investigación en materia de Protección Civil, identificando sus
problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas que permitan su
solución, así como la ampliación del conocimiento sobre los elementos básicos del
Sistema Municipal y el fortalecimiento de su estructura;
V. Coordinar sus acciones con los Sistemas Nacional y Estatal;
VI. Proponer políticas en materia de Protección Civil;
VII. Elaborar o actualizar sus reglamentos municipales en la materia; y
VIII. Las demás que les señalen esta Ley y el Reglamento.
Artículo 74. El Consejo Municipal se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias a
convocatoria de su Presidente, o en su caso, del Secretario Ejecutivo.
En situación de emergencia, el Consejo Municipal se constituirá en sesión permanente, a fin
de determinar las acciones que procedan para garantizar el Auxilio a la población afectada,
de las comunidades respectivas y su adecuada recuperación.
CAPÍTULO III
De las Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo 75. Las Coordinaciones Municipales realizarán las acciones de Protección Civil con
un enfoque de Gestión Integral de Riesgos y de Continuidad de Operaciones, debiendo
desarrollar sus programas en coordinación con el Instituto, los que deberán ser dados a
conocer a la población, mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y en uno
de los diarios de mayor circulación en la Entidad.
Artículo 76. Las Coordinaciones Municipales deberán cumplir con los siguientes objetivos:
I. Elaborar y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil, previa evaluación y
aprobación del mismo por el Consejo Municipal de Protección Civil;
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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II. Promover la cultura de protección civil, desarrollando acciones de educación y
capacitación a la población, en coordinación con las autoridades en la materia;
III. Fomentar la participación activa y responsable de todos los habitantes del municipio;
IV. Ser la primera instancia de vigilancia y aplicación de medidas de seguridad para
prestar y coordinar el auxilio a la población, en caso de que acontezca un fenómeno
perturbador;
V. Realizar la inspección y vigilancia que corresponda en los términos de esta Ley, en su
ámbito de atribuciones, según los lineamientos del reglamento respectivo;
VI. En el caso del Municipio de residencia del titular del Poder Ejecutivo del Estado, la
Coordinación Municipal se organizará con el Instituto, para realizar la inspección y
vigilancia de los establecimientos e instalaciones de competencia municipal;
VII. Elaborar el respectivo Atlas Municipal de Riesgos;
VIII. Coordinar, si así lo determina el Presidente del Consejo Municipal de Protección Civil,
el Centro Municipal de Operaciones; y
IX. Las demás que acuerde el propio Sistema Municipal.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Infracciones y Sanciones
Artículo 77. Para los efectos de esta Ley serán responsables:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes y organizadores,
involucrados en las violaciones a esta Ley; y
II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas de una
infracción, así como los servidores públicos que intervengan o faciliten la comisión
de una infracción.
Artículo 78. Son conductas constitutivas de infracción, aquellas que se lleven a cabo para
ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de
prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre; impedir u obstaculizar al
personal autorizado a realizar inspecciones, verificaciones o actuaciones en los términos de
esta Ley; no dar cumplimiento a las resoluciones de la autoridad competente que impongan
cualquier medida de seguridad en los términos de esta Ley; y en general, cualquier acto u
omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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Artículo 79. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 23, fracción XXVI,
de esta Ley, el instituto realizará visitas de inspección a través del personal designado; del
resultado de dichas inspecciones se dictarán las medidas de seguridad necesarias para
corregir las irregularidades encontradas.
Artículo 80. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Multa;
II. Clausura temporal o definitiva, y total o parcial; y
III. Arresto administrativo.
En caso de reincidencia se impondrá el doble del monto originalmente impuesto.
Artículo 81. La facultad del Instituto para imponer sanciones administrativas prescribe en
cinco años. Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en
que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que haya
cesado, si fuere continua.
CAPÍTULO II
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 82. Contra resoluciones que causen agravio a los particulares procede el Recurso
de Reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos previstos en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 83. La autoridad correspondiente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al
escrito en que reciban el recurso, verificará si fue interpuesto en tiempo y forma, admitiéndolo
o rechazándolo, según lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 84. La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado,
siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable; y
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 85. Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo de las pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución
recurrida o el acto impugnado y se notificará al interesado personalmente o por correo
certificado.
Artículo 86. La autoridad recurrida, al resolver el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o
parcialmente; y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir una
nueva resolución, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a
favor del recurrente.
En todo caso, las resoluciones que se emitan en materia de sanciones deberán estar
fundadas y motivadas con apego a derecho y tomando en consideración los criterios
establecidos en el presente Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en
su caso, resulte aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco, publicada en el
Periódico Oficial número 5873, de fecha 19 de diciembre de 1998.
TERCERO. La instalación del Consejo Estatal de Protección Civil del Estado de Tabasco
deberá realizarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Tratándose de la designación del Coordinador del Instituto, por única ocasión, continuará en
sus funciones el servidor público que a la fecha, ejerza las funciones de Coordinador General
de Protección Civil.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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CUARTO. La Junta Directiva del Instituto Estatal de Protección Civil se integrará dentro de
los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto
QUINTO. El personal de base que preste sus servicios a la Coordinación General de
Protección Civil de la Secretaría de Gobierno quedará adscrito al Organismo Descentralizado
Instituto Estatal de Protección Civil, conforme a la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Tabasco, respetándose todos sus derechos laborales.
El régimen de seguridad social del personal del Instituto Estatal de Protección Civil, estará a
cargo del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
SEXTO. Las Secretarías de Planeación y Finanzas y de Administración, según corresponda,
realizarán las medidas conducentes para transferir al Instituto el presupuesto y los bienes
muebles e inmuebles asignados a la Coordinación de Protección Civil, mismos que pasarán
a formar parte de su patrimonio.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se subrogan al
Instituto los derechos y obligaciones de la Coordinación de Protección Civil. Quedaran
subsistentes jurídicamente, los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos, en términos de
las disposiciones legales aplicables.
Los procedimientos o trámites de orden legal, jurisdiccional o administrativo, que se lleven a
cabo en la Coordinación General de Protección Civil, o en los que dicha unidad tenga
participación por cualquier causa, continuarán su trámite conforme a la normatividad en que
se iniciaron, hasta su total conclusión.
OCTAVO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en otros
ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos y demás documentación, se haga
referencia a la Coordinación de Protección Civil, se entenderá hecha al Instituto; en especial,
en los supuestos contemplados por la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco en su artículo
57.
Para tal finalidad, la Secretaría de Planeación y Finanzas, en términos de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables, habrá de destinar el total de la recaudación anual, por
los conceptos del cobro mencionados en las fracciones XXII y XXIII del artículo 23, del
presente ordenamiento.
NOVENO. Las Secretarías de Gobierno, de Planeación y Finanzas, de Administración y de
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, proveerán lo necesario para el
funcionamiento del Instituto en un tiempo estimado de 120 días a partir de la vigencia del
presente Decreto.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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De conformidad con lo señalado por los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado, el Titular del mismo determinará el sector en el que se agrupará y
coordinará el Instituto.
DÉCIMO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se opongan a
lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO PRIMERO. El Reglamento de la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco
deberá expedirse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de su entrada en
vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO 217, APROBADO EL 16 DE JULIO DE 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las demás disposiciones legales de igual naturaleza que se opongan
al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo, así como los ayuntamientos, conforme a sus
respectivas competencias, procederán a realizar las adecuaciones reglamentarias
correspondientes de conformidad con el presente Decreto, en un término no mayor a ciento
veinte días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
En tanto se expidan los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos
de este Decreto, seguirán aplicándose en lo conducente y en todo lo que no se oponga al
mismo, las disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los aspectos
previstos en el presente.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco.
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Decreto 083 P.O. 7999 “D” Fecha 04- Mayo-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente
reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.