LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
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LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la Ley
Objeto, ámbito de validez subjetivo y territorial
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo
el Estado de Tabasco, en los términos previstos por el artículo 4° BIS de la
Constitución Política Local; y por la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Tiene por objeto establecer las
bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda
persona a la protección de sus Datos Personales, en posesión de sujetos
obligados en el orden estatal y municipal.
El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública
ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente
de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Son sujetos obligados por esta Ley, en el ámbito estatal y municipal, cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, Ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal considerados
como entidades paraestatales en términos de las disposiciones aplicables,
deberán dar cumplimiento por sí mismos a las obligaciones previstas en la
presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia, a través de sus
propias áreas.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal que no tengan
la naturaleza jurídica de entidades paraestatales o bien, no cuenten con una
estructura orgánica propia que les permita cumplir, por sí mismos, con las
disposiciones previstas en la presente Ley, deberán observar lo dispuesto en este
ordenamiento y demás normatividad aplicable en la materia, a través del ente
público facultado para coordinar su operación.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o jurídica colectiva que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal, serán responsables de los Datos Personales, de conformidad con la
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normatividad aplicable para la protección de Datos Personales en posesión de los
particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior,
las personas físicas y jurídicas colectivas se sujetarán a lo previsto en la Ley
Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Objetivos Específicos
Artículo 2. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que
regirán el tratamiento de los Datos Personales y el ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición, y de portabilidad de los
Datos Personales, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
II. Regular la organización y operación del Sistema Estatal de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales a que se
refieren esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco, en lo relativo a sus funciones para la protección de
Datos Personales en posesión de los sujetos obligados;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de Datos
Personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
IV. Proteger los Datos Personales en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
Ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, del Estado de Tabasco y sus municipios, con la finalidad de regular
su debido tratamiento;
V. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los
Datos Personales;
VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de Datos
Personales;
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas
conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley;
VIII. Regular el procedimiento y mecanismos necesarios para la sustanciación
del recurso de revisión a que se refiere la presente Ley;
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IX. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación,
mantenimiento y actualización de medidas de seguridad de carácter
administrativo, técnico y físico que permitan la protección de los Datos
Personales; y
X. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que
contravengan las disposiciones previstas en la presente Ley.
Definiciones
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Aviso de Privacidad: Documento a disposición del titular de forma física,
electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del
momento en el cual se recaben sus Datos Personales, con el objeto de
informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
II. Bases de Datos: Conjunto ordenado de Datos Personales referentes a una
persona física identificada o identificable, condicionados a criterios
determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo
de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
III. Bloqueo: La identificación y conservación de Datos Personales una vez
cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de
determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el
plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los
Datos Personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se
procederá a su cancelación en la Base de Datos que corresponda;
IV. Comité de Transparencia: Organismo colegiado de carácter normativo
constituido al interior de los Sujetos Obligados;
V. Cómputo en la Nube: Modelo de provisión externa de servicios de
cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura,
plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante
procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VI. Consejo Estatal: Consejo Estatal del Sistema Estatal de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, a que
refiere el artículo 33 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco;
VII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e
informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de
los mismos;
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VIII. Datos Personales: Cualquier información concerniente a una persona
física identificada o identificable expresada en forma numérica, alfabética,
alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica o en cualquier otro formato. Se
considera que una persona es identificable cuando su identidad puede
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información,
siempre y cuando esto no requiera plazos, medios o actividades
desproporcionadas;
IX. Datos Personales Sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más
íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a
discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa
más no limitativa, se consideran sensibles los Datos Personales que puedan
revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o
futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales,
opiniones políticas y preferencia sexual;
X. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición al tratamiento de Datos Personales;
XI. Días: Días hábiles;
XII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los Datos Personales no
pueden asociarse al Titular, ni permitir, por su estructura, contenido o grado de
desagregación, la identificación del mismo;
XIII. Documento de Seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de
manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y
administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los Datos Personales que
posee;
XIV. Encargado: La persona física o jurídica colectiva, pública o privada,
ajena a la organización del Responsable, que sola o conjuntamente con otras
trate Datos Personales a nombre y por cuenta del Responsable;
XV. Evaluación de Impacto en la Protección de Datos Personales:
Documento mediante el cual los sujetos obligados que pretendan poner en
operación o modificar políticas públicas, programas, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales, valoran los
impactos reales respecto de determinado tratamiento de Datos Personales, a
efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los principios,
deberes y derechos de los Titulares, así como los deberes de los
Responsables y encargados, previstos en la normatividad aplicable;
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XVI. Fuentes de Acceso Público: Aquellas Bases de Datos, sistemas o
archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente
cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia
que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se
considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la
misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las
disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normatividad
aplicable;
XVII. Instituto: Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XVIII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XIX. Medidas Compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a
los titulares el Aviso de Privacidad, a través de su difusión por medios masivos
de comunicación u otros de amplio alcance;
XX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los
Datos Personales;
XXI. Medidas de Seguridad Administrativas: Políticas y procedimientos
para !a gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel
organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en
materia de protección de Datos Personales;
XXII. Medidas de Seguridad Físicas: Conjunto de acciones y mecanismos
para proteger el entorno físico de los Datos Personales y de los recursos
involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa, más no limitativa, se
deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus
instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas
de la organización, recursos e información;
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o
electrónico que pueda salir de la organización; y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan Datos Personales de un
mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
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XXIII. Medidas de Seguridad Técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos
que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para
proteger el entorno digital de los Datos Personales y los recursos involucrados
en su tratamiento. De manera enunciativa, más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las Bases de Datos o a la información, así como
a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las
actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación,
desarrollo y mantenimiento del software y hardware; y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento
de los recursos informáticos en el tratamiento de Datos Personales;
XXIV. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que
hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a
la Información Pública;
XXV. Remisión: Toda comunicación de Datos Personales realizada
exclusivamente entre el Responsable y Encargado, dentro o fuera del territorio
mexicano;
XXVI. Responsable: Los Sujetos Obligados a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley, que deciden y determinan los fines, medios y demás cuestiones
relacionadas con determinado tratamiento de Datos Personales;
XXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXIX. Supresión: La baja archivística de los Datos Personales conforme a la
normatividad archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o
destrucción de los Datos Personales bajo las Medidas de Seguridad
previamente establecidas por el Responsable;
XXX. Titular: La persona física a quien corresponden los Datos Personales;
XXXI. Transferencia: Toda comunicación de Datos Personales dentro o fuera
del territorio mexicano, realizada a persona distinta del Titular, del
Responsable o del encargado;
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XXXII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones
efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a
los Datos Personales, relacionadas de manera enunciativa más no limitativa,
con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración,
utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción, consulta,
comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,
aprovechamiento, transferencia y en general cualquier uso o disposición de
Datos Personales; y
XXXIII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el
Capítulo IV, del Título Segundo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco.
Ámbito de validez objetivo
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de Datos
Personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la
forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización.
Fuentes de acceso público
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de
acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación
electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se
encuentren los Datos Personales esté concebido para facilitar información al
público y esté abierto a la consulta general;
Il. Los directorios telefónicos en términos de la normatividad específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normatividad;
IV. Los medios de comunicación social; y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten
aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados
fuentes de acceso público será necesaria que su consulta pueda ser realizada por
cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que,
en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará
una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
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Excepciones generales del derecho a la protección de Datos Personales
Artículo 6. El Estado garantizará el derecho a la protección de Datos Personales
de los individuos y deberá velar porque terceras personas no incurran en
conductas que puedan afectarlo arbitrariamente.
Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y demás
normatividad aplicable tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio
la protección de disposiciones de orden público, la seguridad y la salud públicas o
la protección de los derechos de terceros.
Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una
norma con rango de ley y deberán ser necesarias y proporcionales en una
sociedad democrática, respetando, en todo momento, los derechos y las libertades
fundamentales de los titulares.
Cualquier ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de Datos
Personales deberá contener como mínimo disposiciones relativas a:
I. Las finalidades del tratamiento;
II. Las categorías de Datos Personales o los Datos Personales específicos
que son objeto de tratamiento;
III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas;
IV. La determinación del responsable o los responsables; y
V. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que
resulte perjudicial o incompatible a los fines de ésta.
Tratamiento de Datos Personales de carácter sensible y de menores y
adolescentes
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse Datos Personales Sensibles,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su Titular o, en su defecto,
se trate de los casos establecidos en el artículo 24 de esta Ley.
En el tratamiento de Datos Personales de menores de edad se deberá privilegiar
el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Reglas de interpretación
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme
a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Local, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano
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sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los
órganos nacionales e internacionales especializados.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los Organismos nacionales e internacionales, en
materia de protección de Datos Personales.
Supletoriedad
Artículo 9. En lo no previsto en esta Ley, se estará a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de protección
de Datos Personales en posesión de sujetos obligados y, en su caso, en materia
de transparencia y derecho de acceso a la información; a lo señalado en la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y,
en su caso, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; así como a lo previsto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco en las materias referidas; en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
Capítulo II
Del Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales
Del Sistema Estatal
Artículo 10. El Sistema Estatal que se menciona en el Título Segundo, Capítulo I,
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, en materia de protección de Datos Personales, tiene como función
coadyuvar con el Sistema Nacional en la coordinación y evaluación de las
acciones relativas a la política pública transversal de protección de Datos
Personales, así como establecer e implementar criterios y lineamientos en la
materia, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad
aplicable.
Objeto
Artículo 11. El Sistema Estatal contribuirá a mantener la plena vigencia del
derecho a la protección de Datos Personales en el Estado.
Este esfuerzo conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas
públicas con estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio
pleno y respeto del derecho a la protección de Datos Personales y la difusión de
una cultura de este derecho y su accesibilidad.
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Funciones en materia de protección de Datos Personales
Artículo 12. El Sistema Estatal, además de lo previsto en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y demás normatividad
aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de Datos
Personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales en el
Estado;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los Datos
Personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las instancias facultadas para ello proyectos
de reforma o modificación de la normatividad en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que permitan la
formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los fines del
Sistema Estatal, de la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del
Sistema Estatal;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia de
protección de Datos Personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el
Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se
establezcan;
VIII. Coadyuvar en el diseño e implementación de políticas en materia de
protección de Datos Personales;
IX. Desarrollar proyectos para medir el cumplimiento y los avances de los
Responsables;
X. Suscribir convenios de colaboración que tengan por objeto coadyuvar al
cumplimiento de las funciones del Sistema Estatal y aquellas previstas en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XI. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de
accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de Datos Personales;
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XII. Proponer códigos de buenas prácticas o modelos en materia de protección
de Datos Personales;
XIII. Promover la comunicación y coordinación con autoridades nacionales,
federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos
internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la
presente Ley; y
XIV. Proponer acciones para vincular el Sistema Estatal con otros sistemas y
programas nacionales, regionales o locales.
Integración
Artículo 13. El Consejo Estatal funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco y demás
ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Principios y Deberes
Capítulo I
De los Principios
Principios generales de protección de Datos Personales
Artículo 14. El Responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad,
lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad
en el tratamiento de los Datos Personales.
Principio de licitud
Artículo 15. El tratamiento de Datos Personales por parte del Responsable
deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le
confiera.
Principio de finalidad y finalidades distintas
Artículo 16. Todo tratamiento de Datos Personales que efectúe el Responsable
deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas,
relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que las finalidades son:
I. Concretas: cuando el tratamiento de los Datos Personales atiende a la
consecución de fines específicos o determinados, sin que sea posible la
existencia de finalidades genéricas que puedan generar confusión en el
titular;
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II. Explícitas: cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera
clara en el Aviso de Privacidad, y
III. Lícitas y legítimas: cuando las finalidades que justifican el tratamiento de
los Datos Personales son acordes con las atribuciones expresas del
responsable, conforme a lo previsto en la legislación mexicana y en el
derecho internacional que le resulte aplicable.
El Responsable podrá tratar Datos Personales para finalidades distintas a aquéllas
establecidas en el Aviso de Privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones
conferidas en la ley y medie el consentimiento del Titular, salvo que sea una
persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Principio de lealtad
Artículo 17. El Responsable no deberá obtener y tratar Datos Personales, a
través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los
intereses del Titular y la expectativa razonable de privacidad.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá que el responsable actúa de
forma engañosa o fraudulenta cuando:
I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de Datos Personales
que lleve a cabo;
II. Realice un tratamiento de Datos Personales que dé lugar a una
discriminación injusta o arbitraria contra el titular, o
III. Vulnere la expectativa razonable de protección de Datos Personales.
Características del consentimiento
Artículo 18. Cuando no se actualice alguno de los casos de excepción previstos
en el artículo 24 de la presente Ley, el Responsable deberá contar con el
consentimiento previo del Titular para el tratamiento de los Datos Personales, el
cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de voluntad del Titular;
II. Específica: referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
justifiquen el tratamiento; y
III. Informada: que el Titular tenga conocimiento del Aviso de Privacidad
previo al tratamiento a que serán sometidos sus Datos Personales.
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En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la Ley,
se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación
civil que resulte aplicable.
Modalidades del consentimiento
Artículo 19. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se
deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del Titular
se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos
inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del Titular
el Aviso de Privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que una ley o las
disposiciones aplicables exijan que la voluntad del Titular se manifieste
expresamente.
Tratándose de Datos Personales Sensibles el Responsable deberá obtener el
consentimiento expreso y por escrito del Titular para su tratamiento, a través de su
firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al
efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 24 de esta Ley.
Obtención del consentimiento cuando los Datos Personales se recaban
directamente del Titular
Artículo 20. El Responsable deberá obtener el consentimiento del Titular para el
tratamiento de sus Datos Personales, de manera previa, cuando los recabe
directamente de éste y, en su caso, se requiera conforme a los artículos 22 y 23
de la presente Ley.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable obtiene los
Datos Personales directamente del Titular cuando éste los proporciona
personalmente o por algún medio que permita su entrega directa al Responsable
como son, de manera enunciativa más no limitativa, medios electrónicos, ópticos,
sonoros, visuales, vía telefónica, Internet o cualquier otra tecnología o medio.
Obtención del consentimiento cuando los datos se recaben indirectamente
del Titular
Artículo 21. Cuando el Responsable recabe Datos Personales indirectamente del
Titular y se requiera de su consentimiento conforme al artículo 24 de la presente
Ley, éste no podrá tratar los Datos Personales hasta que cuente con la
manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante la
cual autoriza el tratamiento de los mismos, ya sea tácita o expresa, según
corresponda.
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Consentimiento de menores de edad, estado de interdicción o incapacidad
declarada por ley
Artículo 22. En la obtención del consentimiento de menores de edad o de
personas que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada
por ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en la
legislación civil que resulte aplicable al Estado de Tabasco.
Consentimiento para el tratamiento de Datos Personales sensibles
Artículo 23. El responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por
escrito del titular para el tratamiento de Datos Personales sensibles, salvo que se
actualice alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 24 de la
presente Ley.
Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el
titular lo externe mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o
cualquier otro mecanismo autorizado por la normatividad aplicable. En el entorno
digital, podrán utilizarse medios como la firma electrónica o cualquier mecanismo o
procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al titular, y a su
vez, recabar su consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del
mismo.
Principio de consentimiento
Artículo 24. El Responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del
Titular para el tratamiento de sus Datos Personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con
las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley; en ningún caso
podrán contravenirla:
II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado
de autoridad competente;
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del Titular ante autoridad
competente;
IV. Cuando los Datos Personales se requieran para ejercer un derecho o
cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el Titular y el
Responsable;
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda
dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
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VI. Cuando los Datos Personales sean necesarios para efectuar un
tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia
sanitaria;
VII. Cuando los Datos Personales figuren en fuentes de acceso público;
VIII. Cuando los Datos Personales se sometan a un procedimiento previo de
disociación; o
IX. Cuando el Titular de los Datos Personales sea una persona reportada
como desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Principio de calidad y plazos de conservación
Artículo 25. El Responsable deberá adoptar las medidas necesarias para
mantener exactos, completos, correctos y actualizados los Datos Personales en su
posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos y según se requiera para
el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que
motivaron su tratamiento.
Se presume que se cumple con la calidad en los Datos Personales cuando éstos
son proporcionados directamente por el Titular y hasta que éste no manifieste y
acredite lo contrario.
Cuando los Datos Personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el
responsable deberá adoptar medidas razonables para que éstos respondan al
principio de calidad, de acuerdo con la categoría de Datos Personales y las
condiciones y medios del tratamiento.
Cuando los Datos Personales hayan dejado de ser necesarios para el
cumplimiento de las finalidades previstas en el Aviso de Privacidad y que
motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables,
deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el
plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los Datos Personales no deberán exceder aquéllos
que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su
tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que
se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e
históricos de los Datos Personales.
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Documentación de los procedimientos de conservación, bloqueo y
supresión de los Datos Personales
Artículo 26. El Responsable deberá establecer y documentar los procedimientos
para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los Datos Personales
que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los
mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Responsable deberá
incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la
supresión de los Datos Personales, así como para realizar una revisión periódica
sobre la necesidad de conservar los Datos Personales.
Principio de proporcionalidad y de minimización
Artículo 27. El Responsable sólo deberá tratar los Datos Personales que resulten
adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su
tratamiento.
El responsable procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los Datos
Personales al mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su
tratamiento.
Principio de información e instrumentación de medidas compensatorias
Artículo 28. El Responsable deberá informar al Titular, a través del Aviso de
Privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán
sometidos sus Datos Personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas
al respecto.
Por regla general, el Aviso de Privacidad deberá ser difundido por los medios
electrónicos y físicos con que cuente el Responsable.
Para que el Aviso de Privacidad cumpla de manera eficiente con su función de
informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al Titular el Aviso de Privacidad, de
manera directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el Responsable podrá
instrumentar Medidas Compensatorias de acuerdo con los criterios que para tal
efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
Objeto del Aviso de Privacidad
Artículo 29. El Aviso de Privacidad tendrá por objeto informar al Titular sobre los
alcances y condiciones generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad
de tomar decisiones informadas sobre el uso de sus Datos Personales y, en
consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Características del Aviso de Privacidad
Artículo 30. El Aviso de Privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con
información necesaria, expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una
estructura y diseño que facilite su entendimiento. En el Aviso de Privacidad queda
prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en
específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el
titular otorgue su consentimiento, y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Modalidades del Aviso de Privacidad y Aviso de Privacidad simplificado
Artículo 31. El Aviso de Privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción I, de la
presente Ley, se pondrá a disposición del Titular en dos modalidades: simplificado
e integral.
El Aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
I. La denominación del Responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los Datos
Personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del Titular;
III. Cuando se realicen transferencias de Datos Personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos
gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o
jurídicas colectivas de carácter privado nacionales o extranjeros, a las que se
transfieren los Datos Personales; y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el Titular, en su caso,
pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus Datos Personales
para finalidades y transferencias de Datos Personales que requieren el
consentimiento del Titular; y
V. El sitio donde se podrá consultar el Aviso de Privacidad.
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La puesta a disposición del Aviso de Privacidad al que refiere este artículo no
exime al Responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el
Titular pueda conocer el contenido del Aviso de Privacidad al que refiere el
artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que refiere la fracción IV de este artículo, deberán
estar disponibles para que el Titular pueda manifestar su negativa al tratamiento
de sus Datos Personales para las finalidades o transferencias que requieran el
consentimiento del Titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Aviso de Privacidad integral
Artículo 32. El Aviso de Privacidad integral, además de lo dispuesto en las
fracciones del artículo anterior, deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los Datos Personales que serán sometidos a tratamiento, identificando
aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta expresamente al Responsable para llevar a
cabo:
a) El tratamiento de Datos Personales, y
b) Las transferencias de Datos Personales que, en su caso, efectúe con
autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales
de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o jurídicas colectivas
de carácter privado;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los Datos
Personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del Titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los
Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VII. Los medios a través de los cuales el Responsable comunicará a los
Titulares los cambios al Aviso de Privacidad.
Momentos para la puesta a disposición del Aviso de Privacidad
Artículo 33. El responsable deberá poner a disposición del Titular el Aviso de
Privacidad simplificado en los siguientes momentos:
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I. Cuando los Datos Personales se obtienen de manera directa del titular
previo a la obtención de los mismos; y
II. Cuando los Datos Personales se obtienen de manera indirecta del titular
previo al uso o aprovechamiento de éstos.
Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el Aviso
de Privacidad integral en un momento posterior, conforme a las disposiciones
aplicables de la presente Ley.
Principio de responsabilidad
Artículo 34. El Responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el
artículo 35 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios,
deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el
tratamiento de Datos Personales en su posesión al Titular y al Instituto, para lo
cual deberá observar la Constitución Política Federal, la Constitución Local y los
Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se
contraponga con la normatividad mexicana podrá valerse de estándares o mejores
prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
Mecanismos para cumplir con el principio de responsabilidad
Artículo 35. Entre los mecanismos que deberá adoptar el Responsable para
cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al
menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin, en la instrumentación de
programas y políticas de protección de Datos Personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de Datos Personales
obligatorios y exigibles al interior de la organización del Responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal
sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de Datos
Personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de Datos
Personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa,
incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de
protección de Datos Personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los
Titulares;
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20
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas,
servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de Datos Personales, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás
que resulten aplicables en la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología
que implique el tratamiento de Datos Personales, cumplan por defecto con las
obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables
en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
Deber de seguridad
Artículo 36. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los
Datos Personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el Responsable deberá
establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico
y técnico para la protección de los Datos Personales, que permitan protegerlos
contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Factores para determinar la implementación de medidas de seguridad
Artículo 37. Las medidas de seguridad adoptadas por el Responsable deberán
considerar:
I. El riesgo inherente a los Datos Personales tratados;
II. La sensibilidad de los Datos Personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los Titulares;
V. Las transferencias de Datos Personales que se realicen;
VI. El número de Titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener
los Datos Personales tratados para una tercera persona no autorizada para su
posesión.
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21
Acciones para el establecimiento y mantenimiento de medidas de seguridad
Artículo 38. Para establecer y mantener las medidas de seguridad de la
protección de Datos Personales, el Responsable deberá realizar, al menos, las
siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los Datos
Personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los
tratamientos y el ciclo de vida de los Datos Personales, es decir, su obtención,
uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el
tratamiento de Datos Personales;
III. Elaborar un inventario de Datos Personales y de los sistemas de
tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los Datos Personales, considerando las
amenazas y vulnerabilidades existentes para los Datos Personales y los
recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera
enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable,
entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad
existentes contra las faltantes en la organización del Responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de
seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de
las políticas de gestión y tratamiento de los Datos Personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están
sujetos los Datos Personales; y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su
mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del
tratamiento de los Datos Personales.
Sistema de gestión y documento de seguridad
Artículo 39. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el
tratamiento de los Datos Personales deberán estar documentadas y contenidas en
un sistema de gestión.
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22
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar,
mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los Datos Personales, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le
resulten aplicables en la materia.
Documento de seguridad y su contenido
Artículo 40. De manera particular, el Responsable deberá elaborar un documento
de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de Datos Personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten Datos Personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y
VII. El programa general de capacitación.
Actualización del documento de seguridad
Artículo 41. El Responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando
ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de Datos
Personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo
y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una
vulneración a la seguridad ocurrida; e
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración
de seguridad.
Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración
de seguridad
Artículo 42. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el
Responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar
en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
23
medidas de seguridad y el tratamiento de los Datos Personales si fuese el caso, a
efecto de evitar que la vulneración se repita.
Vulneraciones de seguridad
Artículo 43. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad
aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del
tratamiento de Datos Personales, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Bitácora de vulneraciones de seguridad
Artículo 44. El Responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la
seguridad en la que se describan las mismas, la fecha en que ocurrieron, el motivo
de ellas y las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Notificaciones de las vulneraciones de seguridad ocurridas
Artículo 45. El Responsable deberá informar sin dilación alguna al Titular y al
Instituto las vulneraciones de seguridad ocurridas, que de forma significativa
afecten los derechos patrimoniales o morales del Titular, en un plazo máximo de
setenta y dos horas en cuanto se confirmen; y cuando haya empezado a tomar las
acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la
magnitud de la afectación, a fin de que los Titulares afectados puedan tomar las
medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Contenido de la notificación de la vulneración
Artículo 46. El Responsable deberá informar al Titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los Datos Personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al Titular acerca de las medidas que éste pueda
adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
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24
Acciones del Instituto derivadas de notificaciones de vulneraciones de
seguridad
Artículo 47. Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del
Responsable, el Instituto deberá realizar las investigaciones previas a que haya
lugar, con la finalidad de allegarse de elementos que le permitan, en su caso,
iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en la presente
Ley.
Deber de confidencialidad
Artículo 48. El Responsable deberá establecer controles o mecanismos que
tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los Datos Personales, guarden confidencialidad respecto de
éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el
mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la
información pública.
TÍTULO TERCERO
Derechos de los titulares y su ejercicio
Capítulo I
De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Derechos ARCO
Artículo 49. En todo momento el Titular o su representante podrán solicitar al
Responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de
los Datos Personales o de portabilidad de los Datos Personales que le conciernen,
de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera
de los Derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Derecho de acceso
Artículo 50. El Titular tendrá derecho de acceder a sus Datos Personales que
obren en posesión del Responsable, así como conocer la información relacionada
con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Derecho de rectificación
Artículo 51. El Titular tendrá derecho a solicitar al Responsable la rectificación o
corrección de sus Datos Personales, cuando éstos resulten ser inexactos,
incompletos o no se encuentren actualizados.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
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25
Derecho de cancelación
Artículo 52. El Titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus Datos
Personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a
fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este
último.
Derecho de oposición
Artículo 53. El Titular podrá oponerse al tratamiento de sus Datos Personales o
exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, debe cesar para evitar que su persistencia
cause un daño o perjuicio al Titular; y
II. Sus Datos Personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual
le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir,
en particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de
salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición
Generales
Artículo 54. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los
Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales que se formulen a los
Responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el presente Título y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Acreditación de la identidad del titular y ejercicio de derechos ARCO de
menores de edad y personas fallecidas
Artículo 55. Para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los
Datos Personales será necesario acreditar la identidad del Titular y, en su caso, la
identidad y personalidad con la que actúe el representante.
El ejercicio de los Derechos por persona distinta a su Titular o a su representante,
será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición
legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los Derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes
civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma
legislación.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
26
Tratándose de Datos Personales concernientes a personas fallecidas, la persona
que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables,
podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el
Titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal
sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Reglas generales para la acreditación de la identidad del titular
Artículo 56. En la acreditación del titular o su representante, el responsable
deberá seguir las siguientes reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos
por otras disposiciones legales o reglamentarias que permitan su
identificación fehacientemente, o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera
previa, siempre y cuando permitan de forma inequívoca la
acreditación de la identidad del titular.
II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales a través de su representante, éste deberá acreditar su identidad
y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del representante; e
c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o
declaración en comparecencia personal del titular
Gratuidad del ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 57. El ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los
costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que
resulte aplicable.
Para efectos de acceso a Datos Personales, las leyes que establezcan los costos
de reproducción y certificación deberán considerar en su determinación que los
montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el Titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo
necesario para reproducir los Datos Personales, los mismos deberán ser
entregados sin costo a éste.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
27
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las Unidades de Transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas
del Titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del
ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales algún
servicio o medio que implique un costo al Titular.
Plazos de respuesta
Artículo 58. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que
permitan el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta
por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le
notifique al Titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los Derechos ARCO, el
Responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince
días contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al
Titular.
Requisitos para las solicitudes de los derechos ARCO y de la prevención
Artículo 59. En la solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO o de
portabilidad de los Datos Personales no podrán imponerse mayores requisitos que
los siguientes:
I. El nombre del Titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir
notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del Titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante;
III. La descripción clara y precisa de los Datos Personales respecto de los que
se busca ejercer alguno de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales, salvo que se trate del derecho de acceso;
IV. La descripción del Derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que
solicita el Titular; y
V. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los
Datos Personales, en su caso.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
28
Tratándose de una solicitud de acceso a Datos Personales, el Titular deberá
señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El Responsable
deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el Titular, salvo que
exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los Datos
Personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de
entrega de los Datos Personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de
portabilidad de los Datos Personales no satisfaga alguno de los requisitos a que
se refiere este artículo, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarla, se
prevendrá al Titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud de ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad
de los Datos Personales, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones
dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención, se tendrá por no presentada la
solicitud de ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Responsable
para resolver la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad
de los Datos Personales, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del
desahogo por parte del titular.
Con relación a una solicitud de cancelación, el Titular deberá señalar las causas
que lo motiven a solicitar la supresión de sus Datos Personales en los archivos,
registros o bases de datos del Responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el Titular deberá manifestar las causas
legítimas o la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento,
así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en
su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el
derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los
Datos Personales, deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del
Responsable, que el Titular considere competente, a través de escrito libre,
formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el
Instituto.
El Responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los
Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales y entregar el acuse de
recibo que corresponda.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
29
El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados
para facilitar a los Titulares el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de
los Datos Personales.
Los medios y procedimientos habilitados por el Responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible
considerando el perfil de los Titulares y la forma en que mantienen contacto
cotidiano o común con el Responsable.
Inexistencia de los Datos Personales, incompetencia del responsable y
Reconducción de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 60. Cuando el Responsable no sea competente para atender la solicitud
para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales,
deberá hacer del conocimiento del Titular dicha situación dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar,
orientarlo hacia el Responsable competente.
En caso de que el Responsable declare inexistencia de los Datos Personales en
sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar
en una resolución del Comité dé Transparencia que confirme la inexistencia de los
Datos Personales.
En caso de que el Responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los
Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, corresponda a un
derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía
haciéndolo del conocimiento al Titular dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud.
Trámites específicos
Artículo 61. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de
Datos Personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar
el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, el
Responsable deberá informar al Titular sobre la existencia del mismo, en un plazo
no mayor a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio
de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, a efecto de que
este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien,
por medio del procedimiento que el Responsable haya institucionalizado para la
atención de solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad
de los Datos Personales conforme a las disposiciones establecidas en este
Capítulo.
Causales de improcedencia en el ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 62. Las únicas causas en las que el ejercicio de los Derechos ARCO o de
portabilidad de los Datos Personales no será procedente son:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
30
I. Cuando el Titular o su representante no estén debidamente acreditados para
ello;
II. Cuando los Datos Personales no se encuentren en posesión del
Responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el
acceso a los Datos Personales o no permita la rectificación, cancelación u
oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el Responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados
del Titular; o
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente
adquiridas por el Titular.
En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución del Comité de
Transparencia que confirme, modifique o revoque la causal de improcedencia
invocada por el Responsable, la cual será informada al Titular por el medio
señalado para recibir notificaciones y dentro de los veinte días a los que se refiere
el primer párrafo del artículo 58 de la presente Ley, acompañando en su caso, las
pruebas que resulten pertinentes.
Negativa en el ejercicio de los derechos ARCO
Artículo 63. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de
los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, o por falta de
respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a
que se refiere el artículo 108 de la presente Ley.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
31
Capítulo III
De la portabilidad de los datos
Generales
Artículo 64. Cuando se traten Datos Personales por vía electrónica en un formato
estructurado y comúnmente utilizado, el Titular tendrá derecho a obtener del
Responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato
electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir
utilizándolos.
Cuando el Titular haya facilitado los Datos Personales y el tratamiento se base en
el consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos Datos
Personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en
un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico
comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del Responsable del
tratamiento de quien se retiren los Datos Personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los
lineamientos del Sistema Nacional relativos a los supuestos en los que se está en
presencia de un formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las
normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia de Datos
Personales.
TÍTULO CUARTO
Relación del responsable y encargado
Capítulo Único
Responsable y encargado
Obligación general del encargado
Artículo 65. El Encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los
Datos Personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y
contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el
Responsable.
Cláusulas generales del contrato o instrumento jurídico para la formalización
de la relación jurídica entre responsable y encargado
Artículo 66. La relación entre el Responsable y el Encargado deberá estar
formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el
Responsable, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y que
permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
32
En el contrato o instrumento jurídico que decida el Responsable se deberá prever,
al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que
preste el Encargado:
I. Realizar el tratamiento de los Datos Personales conforme a las instrucciones
del Responsable;
II. Abstenerse de tratar los Datos Personales para finalidades distintas a las
instruidas por el Responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos
jurídicos aplicables;
IV. Informar al Responsable cuando ocurra una vulneración a los Datos
Personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los Datos Personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los Datos Personales objeto de tratamiento una vez
cumplida la relación jurídica con el Responsable, siempre y cuando no exista
una previsión legal que exija la conservación de los Datos Personales;
VII. Abstenerse de transferir los Datos Personales salvo en el caso de que el
Responsable así lo determine, o la comunicación derive de una
subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente;
VIII. Permitir al responsable o Instituto realizar inspecciones y verificaciones en
el lugar o establecimiento donde se lleva a cabo el tratamiento de los Datos
Personales; y
IX. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita
acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.
Los acuerdos entre el Responsable y el Encargado relacionados con el
tratamiento de Datos Personales no deberán contravenir la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, así como lo establecido en el Aviso de Privacidad
correspondiente.
Consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del encargado
Artículo 67. Cuando el Encargado incumpla las instrucciones del Responsable y
decida por sí mismo sobre el tratamiento de los Datos Personales, asumirá el
carácter de Responsable conforme a la legislación en la materia que le resulte
aplicable.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
33
Subcontratación de servicios
Artículo 68. El Encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el
tratamiento de Datos Personales por cuenta del Responsable, siempre y cuando
medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter
de Encargado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado
la relación entre el Responsable y el Encargado, prevea que este último pueda
llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que
refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en
éstos.
Formalización de la relación jurídica entre encargado y subcontratado
Artículo 69. Una vez obtenida la autorización expresa del Responsable, el
Encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través
de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad
con la normatividad que le resulte aplicable, y que permita acreditar la existencia,
alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el
presente Capítulo.
Contratación de servicios de cómputo en la nube y otras materias
Artículo 70. El Responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones
e infraestructura en el Cómputo en la Nube, y otras materias que impliquen el
tratamiento de Datos Personales, siempre y cuando el proveedor externo
garantice políticas de protección de Datos Personales equivalentes a los principios
y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
En su caso, el Responsable deberá delimitar el tratamiento de los Datos
Personales por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u
otros instrumentos jurídicos.
Reglas generales de contratación de servicios de Cómputo en la Nube y
otras materias
Artículo 71. Para el tratamiento de Datos Personales en servicios, aplicaciones e
infraestructura de Cómputo en la Nube y otras materias, en los que el
Responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales
de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
34
a) Tener y aplicar políticas de protección de Datos Personales afines a los
principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás
normatividad aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre
la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le
autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre
la que preste el servicio;
d) Guardar confidencialidad respecto de los Datos Personales sobre los que
se preste el servicio; y
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del
servicio que presta;
b) Permitir al Responsable limitar el tipo de tratamiento de los Datos
Personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los
Datos Personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los Datos Personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al Responsable y que este último haya podido
recuperarlos; y
e) Impedir el acceso a los Datos Personales a personas que no cuenten con
privilegios de acceso, o bien en caso de que sea a solicitud fundada y
motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al Responsable.
En cualquier caso, el Responsable no podrá adherirse a servicios que no
garanticen la debida protección de los Datos Personales, conforme a la presente
Ley, la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
Comunicaciones de Datos Personales
Capítulo Único
De las transferencias y remisiones de Datos Personales
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
35
Reglas generales para la realización de transferencias
Artículo 72. Toda transferencia de Datos Personales, sea ésta nacional o
internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en los artículo 24, 73 y 77 de esta Ley.
Formalización de transferencia de Datos Personales y sus excepciones
Artículo 73. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de
cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento
jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al
responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los Datos
Personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las
partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en
virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de
atribuciones expresamente conferidas a éstos; o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una
ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de
una autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter
de receptor, siempre y cuando las facultades entre el Responsable
transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la
transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que dieron
origen al tratamiento del Responsable transferente.
Transferencias nacionales de Datos Personales
Artículo 74. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los Datos
Personales asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación que en
esta materia le resulte aplicable y deberá tratar los Datos Personales atendiendo a
dicha legislación y a lo convenido en el Aviso de Privacidad que le será
comunicado por el responsable transferente.
Transferencias internacionales de Datos Personales
Artículo 75. El Responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de Datos
Personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el Encargado
se obliguen a proteger los Datos Personales conforme a los principios y deberes
que establece la presente Ley, la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados y las disposiciones que resulten aplicables en
la materia.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
36
Obligación de comunicar el Aviso de Privacidad al receptor
Artículo 76. En toda transferencia de Datos Personales, el Responsable deberá
comunicar al receptor de los Datos Personales el Aviso de Privacidad conforme al
cual se tratan los Datos Personales frente al Titular.
Excepciones para obtener el consentimiento del titular en materia de
transferencia de Datos Personales
Artículo 77. El Responsable podrá realizar transferencias de Datos Personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del Titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley, la Ley General para la
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados u otras
leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre Responsables, siempre y cuando
los Datos Personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias,
compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los Datos
Personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y
persecución de los delitos, así como la procuración o administración de
justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el
requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión
de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento
de una relación jurídica entre el Responsable y el Titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado
o por celebrar en interés del Titular, por el Responsable y un tercero; o
VIII. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad
nacional, en términos de la normatividad aplicable.
La actualización de alguna de las excepciones previstas en este artículo no exime
al Responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo
que resulten aplicables.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
37
Remisión de Datos Personales
Artículo 78. Las remisiones nacionales e internacionales de Datos Personales
que se realicen entre Responsable y Encargado no requerirán ser informadas al
Titular, ni contar con su consentimiento en términos de la presente Ley.
TÍTULO SEXTO
Acciones preventivas en materia de protección de Datos Personales
Capítulo I
De las mejores prácticas
Objeto de los esquemas de mejores prácticas
Artículo 79. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley, el Responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con
otros Responsables, Encargados u organizaciones, esquemas de mejores
prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los Datos Personales;
II. Armonizar el tratamiento de Datos Personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los Derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de Datos Personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte
aplicable en materia de protección de Datos Personales; y
VI. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la normatividad que resulte
aplicable en materia de protección de Datos Personales.
Validación o reconocimiento de los esquemas de mejores prácticas
Artículo 80. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del Instituto deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a
los criterios que fije el Instituto Nacional; y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento
establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de
que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el
registro al que refiere el siguiente párrafo del presente artículo.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
38
El Instituto deberá emitir las reglas de operación del registro en el que se
inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Presentación de evaluaciones de impacto a la protección de Datos
Personales
Artículo 81. Cuando el Responsable pretenda poner en operación o modificar
políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen
el tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales, deberá realizar una
Evaluación de impacto en la protección de Datos Personales, y presentarla ante el
Instituto, el cual podrá emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la
materia de protección de Datos Personales.
Tratamiento intensivo o relevante
Artículo 82. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de
un tratamiento intensivo o relevante de Datos Personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los Datos Personales a tratar;
ll. Se traten Datos Personales sensibles; y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de Datos Personales.
Plazo para la presentación de la Evaluación de Impacto en la Protección de
Datos Personales
Artículo 83. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de Impacto en la
Protección de Datos Personales, deberán presentarla ante el Instituto, treinta días
anteriores a la fecha en que se pretendan poner en operación o modificar políticas
públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología, ante el Instituto, a efecto de que emitan las
recomendaciones no vinculantes correspondientes.
Plazo para la emisión del dictamen no vinculante
Artículo 84. El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no
vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de Datos Personales
presentado por el Responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo
anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día
siguiente a la presentación de la evaluación.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
39
Evaluaciones de impacto a la protección de Datos Personales en situaciones
de emergencia
Artículo 85. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los
efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación
de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o
relevante de Datos Personales, o se trate de situaciones de emergencia o
urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de
Datos Personales.
Capítulo II
De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración
y administración de justicia
Tratamiento de Datos Personales por instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia
Artículo 86. La obtención y tratamiento de Datos Personales, en términos de lo
que dispone esta Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia del orden estatal,
está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y
proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad nacional,
seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser
almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los Datos Personales que se recaben
por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente
Capítulo.
Del uso de bases de datos para almacenamiento y de la inviolabilidad de las
comunicaciones privadas
Artículo 87. En el tratamiento de Datos Personales, así como en el uso de las
bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados
competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia, deberán cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la
presente Ley.
De las medidas de seguridad
Artículo 88. Los responsables de las Bases de Datos a que se refiere este
Capítulo deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la
integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, que permitan
proteger los Datos Personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el
uso, acceso o tratamiento no autorizado.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
40
TÍTULO SÉPTIMO
Responsables en materia de protección de Datos Personales en posesión de
los sujetos obligados
Capítulo I
Del Comité de Transparencia
Integración y atribuciones del Comité de Transparencia
Artículo 89. El Comité de Transparencia que se integra y funciona al interior de
cada Responsable, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco, tendrá además en materia de
Datos Personales, las funciones siguientes:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el
derecho a la protección de los Datos Personales en la organización del
Responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente
Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los Derechos
ARCO o de portabilidad de los Datos Personales;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los Datos Personales, o se niegue por cualquier causa el
ejercicio de alguno de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos
Personales;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten
necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las Áreas o unidades administrativas
competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas
en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto
Nacional y/o el Instituto, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores
públicos en materia de protección de Datos Personales;
VIII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de los Datos Personales o la
negativa por cualquier causa el ejercicio de alguno de los Derechos ARCO o
de portabilidad de los Datos Personales; y
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
41
IX. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos
casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una
presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de Datos
Personales; particularmente en casos relacionados con la declaración de
inexistencia que realicen los responsables.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de
Datos Personales, en la organización del Responsable.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Designación y atribuciones de la Unidad de Transparencia
Artículo 90. La Unidad de Transparencia que se integra y funciona al interior de
cada Responsable, conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Tabasco, tendrá además, las siguientes
funciones:
I. Auxiliar y orientar al Titular que lo requiera con relación al ejercicio del
derecho a la protección de Datos Personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de
portabilidad de los Datos Personales;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los Datos Personales sólo se
entreguen a su Titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al Titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los Datos Personales, con base en lo establecido en
las disposiciones aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren y fortalezcan la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para
el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los
Datos Personales; y
VII. Asesorar a las Áreas adscritas al Responsable en materia de protección
de Datos Personales.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
42
Los Responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de Datos Personales relevantes o intensivos, podrán designar a un
oficial de protección de Datos Personales, especializado en la materia, el cual
realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la
Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las
respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier
formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Medidas especiales para grupos vulnerables
Artículo 91. El Responsable procurará que las personas con algún tipo de
discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho a la protección de Datos Personales.
Negativa de colaboración con la Unidad de Transparencia
Artículo 92. Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a
colaborar con la Unidad de Transparencia en la atención de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO, ésta dará aviso al Comité de Transparencia para
que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará
del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Capítulo III
Del Oficial de Protección de Datos Personales
Designación
Artículo 93. Para aquellos responsables que en el ejercicio de sus funciones
sustantivas lleven a cabo tratamientos relevantes o intensivos de Datos
Personales, podrán designar a un Oficial de Protección de Datos Personales, el
cual formará parte de la Unidad de Transparencia.
La persona designada como Oficial de Protección de Datos Personales deberá
contar con la jerarquía o posición dentro de la organización del responsable, así
como con recursos suficientes que le permita implementar políticas transversales
en esta materia.
El Oficial de Protección de Datos Personales será designado atendiendo a sus
conocimientos, cualidades profesionales, experiencia mínima de cinco años en la
materia; y, en su caso, a la o las certificaciones con que cuente en materia de
protección de Datos Personales.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
43
Funciones del Oficial de protección de Datos Personales
Artículo 94. El oficial de protección de Datos Personales tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Asesorar al Comité de Transparencia respecto a los temas que sean
sometidos a su consideración en materia de protección de Datos
Personales;
II. Proponer al Comité de Transparencia políticas, programas, acciones y
demás actividades que correspondan para el cumplimiento de la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Implementar políticas, programas, acciones y demás actividades que
correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia, previa autorización del
Comité de Transparencia;
IV. Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia
de protección de Datos Personales; y
V. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Designación optativa del oficial de Datos Personales
Artículo 95. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas no
efectúen tratamientos relevantes o intensivos de Datos Personales, podrán
designar a un oficial de protección de Datos Personales, de conformidad con lo
previsto en el presente Capítulo.
TÍTULO OCTAVO
Del Instituto
Capítulo I
De las atribuciones en materia de protección de Datos Personales
Atribuciones del Instituto
Artículo 96. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de las atribuciones
conferidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de Datos Personales en
posesión de los responsables a que se refiere la presente Ley;
II. Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta,
en el ámbito administrativo;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
44
III. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida
aplicación y cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley;
IV. Conocer, sustanciar y resolver, los recursos de revisión interpuestos por
los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de
los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten,
en términos de lo previsto en la Ley General para la Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones y resoluciones;
VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de Datos
Personales;
IX. Orientar y asesorar a los titulares en materia de protección de Datos
Personales;
X. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
XI. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se
presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
XII. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección
de Datos Personales;
XIII. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XV. Elaborar herramientas y mecanismos que faciliten el cumplimiento de
las disposiciones de esta Ley;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
45
XVI. Capacitar a los responsables en materia de protección de Datos
Personales, en el ámbito material y territorial de competencia que le
corresponde;
XVII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas
en la presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
XVIII. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para
resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en
términos de lo previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la Ley General
para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIX. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el
cumplimiento de los objetivos previstos en Ley General para la Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás
disposiciones aplicables;
XX. Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento
del derecho a la protección de Datos Personales, así como de sus
prerrogativas;
XXII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los
responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables;
XXIII. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de
Datos Personales entre los responsables;
XXIV. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del
artículo 89, fracción XXX, de la Ley General para la Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XXV. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma
Nacional en lo relacionado al derecho a la protección de Datos Personales;
XXVI. Interponer acciones de inconstitucionalidad, previstas en la
Constitución local, en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del
Estado, que vulneren el derecho a la protección de Datos Personales,
XXVII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas
en las materias reguladas por la presente Ley; y
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
46
XXVIII. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las
evaluaciones de impacto a la protección de Datos Personales que le sean
presentadas.
Capítulo II
De la coordinación y promoción del derecho a la protección de Datos
Personales
Colaboración entre el Instituto y los Responsables
Artículo 97. Los Responsables deberán colaborar con el Instituto, para capacitar y
actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de
protección de Datos Personales, a través de la impartición de cursos, seminarios,
talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Promoción del derecho a la protección de Datos Personales con
instituciones educativas y organizaciones de la sociedad civil
Artículo 98. Para los efectos del presente Capítulo, el Instituto en el ámbito de su
competencia deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que
se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades
del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de Datos
Personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración
de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la
protección de Datos Personales que promuevan el conocimiento sobre este
tema y coadyuven con el Instituto Nacional en sus tareas sustantivas; y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de
representación ciudadana y los Responsables.
TÍTULO NOVENO
De los procedimientos de impugnación en materia de protección de Datos
Personales en posesión de sujetos obligados
Capítulo I
Disposiciones comunes a los recursos de revisión y recursos de
inconformidad
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
47
Medios de presentación
Artículo 99. El Titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión
o un recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional o ante el Instituto, según
corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes
medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto Nacional o del Instituto, según
corresponda, o en las oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
ll. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el Titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el
mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno
distinto para recibir notificaciones.
Acreditación de la identidad del titular
Artículo 100. El Titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, mediante
acuerdos generales publicados en el Periódico Oficial del Estado.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Acreditación de la identidad del representante
Artículo 101. Cuando el Titular actúe mediante un representante, éste deberá
acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita
ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o
instrumento público, o declaración en comparecencia personal del Titular y del
representante ante el Instituto Nacional o el Instituto, según corresponda; o
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
48
II. Si se trata de una persona jurídica colectiva, mediante instrumento público.
Recursos de personas vinculadas a fallecidos
Artículo 102. La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de
Datos Personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona
que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Notificaciones
Artículo 103. En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos de
inconformidad, las notificaciones que emita el Instituto, surtirán efectos el mismo
día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos cuando:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos; o
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas
autorizados por el Instituto publicados mediante acuerdo general en el
Periódico Oficial del Estado, cuando se trate de requerimientos,
emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que
puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se
trate de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores; o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea
localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Cómputo de plazos
Artículo 104. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título
comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del
Instituto.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Atención de requerimientos del Instituto
Artículo 105. El Titular, el Responsable o cualquier autoridad deberán atender los
requerimientos de información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
Consecuencia de la falta de atención de los requerimientos del Instituto
Artículo 106. Cuando el Titular, el Responsable o cualquier autoridad se nieguen
a atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y
documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el
Instituto; o a facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o
entorpezcan las actuaciones del Instituto, tendrán por perdido su derecho para
hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento; y el Instituto tendrá por
ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos de que
disponga.
Pruebas
Artículo 107. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de
inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás
elementos aportados por la ciencia y tecnología; y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin
más limitaciones que las establecidas en la ley.
Capítulo II
Del recurso de revisión ante el Instituto
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Recurso de revisión y plazo para su interposición
Artículo 108. El Titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá
interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante la Unidad de
Transparencia del Responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio
de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, dentro de un
plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la
fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio
de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, sin que se haya
emitido ésta, el Titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso
de revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para
dar respuesta.
Causales de procedencia del recurso de revisión
Artículo 109. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los Datos Personales sin que se cumplan
las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los Datos Personales:
III. Se declare la incompetencia por el Responsable;
IV. Se entreguen Datos Personales incompletos;
V. Se entreguen Datos Personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de Datos
Personales o de portabilidad de los Datos Personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los Derechos
ARCO o de portabilidad de los Datos Personales, dentro de los plazos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición Datos Personales en una modalidad o
formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El Titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos
de entrega de los Datos Personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los
Datos Personales, a pesar de que fue notificada la procedencia de los
mismos;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
51
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los Derechos ARCO o
de portabilidad de los Datos Personales; y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Requisitos de la solicitud del recurso de revisión
Artículo 110. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del
recurso de revisión serán los siguientes;
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el
ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de Datos Personales;
II. El nombre del Titular que recurre o su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para recibir
notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al Titular, o bien, en caso de
falta de respuesta, la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio
de los Derechos ARCO o de portabilidad de los Datos Personales;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o
motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del Titular, y en su caso, la
personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que
considere el Titular procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el Titular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Conciliación
Artículo 111. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar
una conciliación entre el Titular y el Responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
52
Procedimiento para la conciliación
Artículo 112. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 72 de la presente Ley, el Instituto promoverá la conciliación entre las
partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su
voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de
la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso
de revisión y de la respuesta del Responsable si la hubiere, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o
locales de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine
el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el
medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el Titular sea menor de
edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco, vinculados
con la presente Ley y su Reglamento, salvo que cuente con representación
legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará
el lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de
conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al en
que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de
ambas partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el Titular y el
Responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a
las partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender, cuando lo estime pertinente o a instancia de
ambas partes, la audiencia por una sola ocasión. En caso de que se suspenda
la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de
los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que
conste el resultado de la misma. En caso de que el Responsable o el Titular o
sus respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez,
debiéndose hacer constar dicha negativa;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
53
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su
ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia
de conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta
última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes
no acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará
con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el
recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la sustanciación del
recurso de revisión; en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo 113 de la presente Ley será suspendido
durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Plazo para la resolución del recurso de revisión
Artículo 113. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una
sola vez.
Suplencia de la queja
Artículo 114. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el
Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del Titular, siempre y
cuando no altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los
hechos o peticiones expuestos en el mismo, así como garantizar que las partes
puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Requerimiento de información adicional al titular
Artículo 115. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el Titular no
cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 110 de la presente Ley
y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se deberá requerir al
Titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un
plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la
presentación del escrito.
El Titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las
omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el
requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
54
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente al
de su desahogo.
Resolución del recurso de revisión, falta de respuesta y probable
responsabilidad administrativa
Artículo 116. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del Responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del Responsable; o
IV. Ordenar la entrega de los Datos Personales, en caso de omisión del
Responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los Responsables
deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá confirmada la
respuesta del Responsable.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que
se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Causales de desechamiento del recurso de revisión
Artículo 117. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente
cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo
108 de la presente Ley;
II. El Titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y
personalidad;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del
mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en
el artículo 109 de la presente Ley;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
55
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio
de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero
interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión,
únicamente respecto de los nuevos contenidos; o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del Titular para interponer
ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.
Causales de sobreseimiento del recurso de revisión
Artículo 118. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de
improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el
recurso de revisión quede sin materia; o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Notificación de la resolución
Artículo 119. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones,
en versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Medios de impugnación de las resoluciones
Artículo 120. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e
inatacables para los Responsables.
Recurso de particulares
Artículo 121. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión emitidas
por el Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional a
través del recurso de inconformidad previsto en esta Ley; o ante el Poder Judicial
de la Federación, mediante el Juicio de Amparo.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque
la resolución del Instituto, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo
de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación o que tenga
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
56
conocimiento de la resolución del Instituto Nacional, atendiendo los términos
señalados en la misma.
Capítulo III
Del recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional
Del recurso de inconformidad
Artículo 122. El Titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá
impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el Instituto ante el
Instituto Nacional, mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad se podrá presentar ante el Instituto o ante el Instituto
Nacional, dentro de un plazo de quince días contados a partir del siguiente a la
fecha de la notificación de la resolución impugnada.
El Instituto deberá remitir el recurso de inconformidad al Instituto Nacional al día
siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el
procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá
allegándose de los elementos que estime convenientes.
Causales de procedencia del recurso de inconformidad
Artículo 123. El recurso de inconformidad procederá contra las resoluciones
emitidas por el Instituto que:
I. Clasifiquen los Datos Personales sin que se cumplan las características
señaladas en las Leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de Datos Personales; o
III. Declaren la negativa de Datos Personales, es decir:
a) Se entreguen Datos Personales incompletos;
b) Se entreguen Datos Personales que no correspondan con los solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de Datos
Personales;
d) Se entreguen o pongan a disposición Datos Personales en un formato
incomprensible;
e) El Titular se inconforme con los costos de reproducción, envío, o tiempos
de entrega de los Datos Personales; o
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
57
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo dispuesto por el
artículo 61 de la presente Ley.
Requisitos para la interposición del recurso de inconformidad
Artículo 124. Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el escrito de
interposición del recurso de inconformidad son:
I. El Área responsable ante la cual se presentó la solicitud para el ejercicio de
los Derechos ARCO;
II. El Instituto que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del Titular que recurre o de su representante y, en su caso, del
tercero interesado, así como su domicilio o el medio que señale para recibir
notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al Titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o
motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la notificación
correspondiente; y
VII. Los documentos que acrediten la identidad del Titular, y en su caso, la
personalidad e identidad de su representante.
El promovente podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos
que considere procedentes someter a juicio del Instituto Nacional.
Del seguimiento
Artículo 125. Corresponderá al Instituto realizar el seguimiento y vigilancia del
debido cumplimiento por parte del Responsable de la nueva resolución emitida
como consecuencia de la inconformidad en términos de la Ley General y la
presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO
De la facultad de verificación del Instituto
Capítulo Único
Del procedimiento de verificación
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
58
Vigilancia y verificación de tratamientos de Datos Personales
Artículo 126. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se
deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto
estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan
acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El Responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con
motivo de una verificación, o a sus bases de Datos Personales, ni podrá invocar la
reserva o la confidencialidad de la información.
Causales de procedencia del procedimiento de verificación
Artículo 127. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada
y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes; o
II. Por denuncia del Titular cuando considere que ha sido afectado por actos
del Responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley
y demás normatividad aplicable, o en su caso, por cualquier persona cuando
tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a
partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la
misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término
empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de
revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de
revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones
previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de
inicio respectivo.
Requisitos y medios de presentación de la denuncia
Artículo 128. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores
requisitos que los que a continuación se describen:
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
59
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los
que cuente para probar su dicho;
IV. El Responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su
identificación y/o ubicación; y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no
saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma. El
acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Acuerdo de improcedencia del procedimiento de verificación
Artículo 129. Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto no
cuenta con elementos suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación,
emitirá el acuerdo que corresponda, sin que esto impida que el Instituto pueda
iniciar dicho procedimiento en otro momento.
Acuerdo de inicio del procedimiento de verificación
Artículo 130. En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el Instituto
deberá emitir un acuerdo de inicio en el que funde y motive la procedencia de su
actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre del denunciante y su domicilio;
II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo,
lugar, visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable o
del lugar en donde se encuentren ubicadas las bases de Datos Personales
y/o requerimientos de información. En los casos en que se actúe por
denuncia, el Instituto podrá ampliar el objeto y alcances del procedimiento
respecto del contenido de aquélla, debidamente fundada y motivado;
III. La denominación del responsable y su domicilio;
IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio; y
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
60
V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en
que la ley autorice otra forma de expedición.
Notificación del acuerdo de inicio de verificación
Artículo 131. El Instituto deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de
verificación al responsable denunciado.
Requerimientos de información y visitas de inspección
Artículo 132. Para el desahogo del procedimiento de verificación, el Instituto
podrá, de manera conjunta, indistinta y sucesivamente:
I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información
necesaria vinculada con la presunta violación; y/o
II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable
denunciado, o en su caso, en el lugar donde se lleven a cabo los
tratamientos de Datos Personales.
Lo anterior, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y
alcance de éste.
Atención de requerimiento del Instituto
Artículo 133. El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el Instituto, o bien, a
facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas.
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del Instituto, el
denunciante y el Responsable tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer
en algún otro momento dentro del procedimiento y el Instituto tendrá por ciertos los
hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Acceso a documentación relacionada con el tratamiento de Datos
Personales
Artículo 134. En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que
realice el Instituto con motivo de un procedimiento de verificación, el responsable
no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de Datos Personales, ni podrá invocar la reserva o la
confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto en la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que
resulte aplicable.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
61
Visitas de verificación
Artículo 135. Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto podrán ser
una o varias en el curso de un mismo procedimiento, las cuales se deberán
desarrollar conforme a las siguientes reglas y requisitos:
I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración
no podrá exceder de cinco días;
II. La orden de visita de verificación contendrá:
a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la
visita de verificación, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o
reducidas en su número en cualquier tiempo por el Instituto, situación
que se notificará al responsable sujeto a procedimiento, y
III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se
llevarán a cabo en el domicilio institucional del responsable verificado,
incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto, se encuentren o se
presuma la existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos.
El Instituto podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales,
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en
cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la misma.
Realización de visitas de verificación
Artículo 136. En la realización de las visitas de verificación, los verificadores
autorizados y los responsables verificados deberán estar a lo siguiente:
I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se
entienda la diligencia, al iniciar la visita;
II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda
la diligencia designe a dos testigos;
III. El responsable verificado estará obligado a:
a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la
orden para la práctica de la visita;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
62
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados
la información, documentación o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros,
archivos, sistemas, equipos de cómputo, discos o cualquier otro medio
de tratamiento de Datos Personales, y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de
los equipos de cómputo o de otros medios de almacenamiento, para que
los auxilien en el desarrollo de la visita;
IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o
reproducir, por cualquier medio, documentos, archivos e información
generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
que tengan relación con el procedimiento, y
V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá
derecho de hacer observaciones a los verificadores autorizados durante la
práctica de las diligencias, mismas que se harán constar en el acta
correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar
un acta final en la que se deberá hacer constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones que hubieren conocido, la cual, en su caso, podrá engrosarse
con actas periciales.
Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las
actas de verificación harán prueba plena de la existencia de tales hechos o de las
omisiones encontradas.
Actas de visitas de verificación
Artículo 137. En las actas de visitas de verificación, el Instituto deberá hacer
constar lo siguiente:
I. La denominación del responsable verificado;
II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la
visita de verificación, tales como calle, número, población o colonia,
municipio o delegación, código postal y entidad federativa, así como
número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el
responsable verificado;
IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
63
V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores
autorizados;
VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como
testigos;
VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer
observaciones durante la práctica de las diligencias, y
X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la
visita de verificación, incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con
quien se entendió la visita de verificación, ello no afectará la validez del acta
debiéndose asentar la razón relativa.
El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación,
así como manifestar lo que a su derecho convenga con relación a los hechos
contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá hacerlo por escrito dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de
verificación.
Instancias de seguridad pública, duración máxima del procedimiento de
verificación y medidas cautelares
Artículo 138. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y
motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por
objeto requerir al Responsable la documentación e información necesaria
vinculadas con la presunta Violación y/o realizar visitas a las oficinas o
instalaciones del Responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las
bases de Datos Personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la
resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus
Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la
causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso
exclusivo de la autoridad.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta
días.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
64
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación
advierte un daño inminente o irreparable en materia de protección de Datos
Personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el
aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta en
tanto los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el
Instituto.
Resolución
Artículo 139. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que
emita el Instituto, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar el
Responsable en el plazo que la misma determine.
Auditorias voluntarias
Artículo 140. Los Responsables podrán voluntariamente someterse a la
realización de auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto verificar la
adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos
implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente
Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y
controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como
proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en
su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Medidas de apremio y responsabilidades
Capítulo I
De las medidas de apremio
Cumplimiento de las resoluciones
Artículo 141. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto,
éste y el Responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo
III, del Título Octavo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Tabasco.
Tipos de medidas de apremio
Artículo 142. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
65
I. La amonestación pública; o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones que
realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o de una de las conductas señaladas en el artículo
152 de la presente Ley, deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser
cubiertas con recursos públicos.
Incumplimiento de resolución
Artículo 143. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al
superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin
demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las medidas de apremio
establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que se haya dado
cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en materia de
responsabilidades administrativas.
Aplicación de medidas de apremio
Artículo 144. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Autoridad competente para hacer efectivas las multas
Artículo 145. Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría
de Planeación y Finanzas del Estado, a través del procedimiento de cobro
coactivo previsto en el Código Fiscal del Estado.
Criterios para la determinación de medidas de apremio
Artículo 146. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente
Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del Responsable, determinada por elementos tales
como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
66
incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio
de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones
de las Áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que
apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Reincidencia
Artículo 147. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa
equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Plazo para aplicar las medidas de apremio
Artículo 148. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un
plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de
apremio al infractor.
Imposición de amonestaciones públicas
Artículo 149. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será
ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Requerimiento de información al infractor
Artículo 150. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar
la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los
que contengan medios de información o sus propias páginas de internet y, en
general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto
para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal
efecto a las autoridades competentes.
Medios de impugnación
Artículo 151. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el
recurso correspondiente ante el Poder Judicial del Estado.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
67
Capítulo II
De las sanciones
Causas de sanción
Artículo 152. Son causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de portabilidad de los
Datos Personales;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para
responder las solicitudes para el ejercicio de los Derechos ARCO o de
portabilidad de los Datos Personales, o para hacer efectivo el derecho de que
se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida Datos Personales, que se encuentren bajo
su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los Datos Personales en
contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el Aviso de Privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de
los elementos a que refiere el artículo 31 de la presente Ley, según sea el
caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, Datos Personales sin
que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten
aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa,
que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los Datos
Personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 48 de la
presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen
los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los Datos Personales por la falta de
implementación de medidas de seguridad según los artículos 36, 37 y 38 de la
presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de Datos Personales, en contravención a lo
previsto en la presente Ley;
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
68
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de Datos Personales en contravención a lo dispuesto por el
artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto; y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el
artículo 48, fracción XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Tabasco, o bien, entregar el mismo de manera
extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII y XIV,
así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones
de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante
de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la
autoridad electoral.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Imposición y ejecución de sanciones
Artículo 153. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista
a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
De las responsabilidades por procedimientos administrativos
Artículo 154. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el
artículo 152 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del
procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y las sanciones que, en su caso, se impongan
por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que
consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
69
Infracciones de partidos políticos, fideicomiso o fondos públicos
Artículo 155. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto
dará vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para que
resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes
aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, el Instituto deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto
obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Infracciones de servidores públicos
Artículo 156. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los
elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto deberá
elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su
consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que
pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos
de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible
responsabilidad. Para tal efecto, se deberá, acreditar el nexo causal existente
entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de
control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el
Instituto tenga conocimiento de los hechos.
Denuncia de hechos ante autoridad competente
Artículo 157. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, el propio Instituto deberá
denunciar los hechos ante la autoridad competente.
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SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE TABASCO
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, y el H. Congreso del Estado, según corresponda, deberán
realizar las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la
presente Ley y establecer las partidas específicas en el Presupuesto General de
Egresos del Estado de Tabasco, para el siguiente ejercicio fiscal al de su entrada
en vigor.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango, que
contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
CUARTO. El Instituto deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y
publicarlos en el Periódico Oficial del Estado, a más tardar el 27 de enero de 2018.
QUINTO. Los Sujetos Obligados correspondientes deberán tramitar, expedir o
modificar su normatividad interna, conforme a lo ordenado en la presente Ley, a
más tardar el 27 de julio de 2018.
SEXTO. El Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente
Ley en un plazo no mayor a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a
la entrada en vigor de esta Ley, se substanciarán conforme a la normatividad
vigente en que se inició cada asunto en particular.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.