Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 111, fracciones I y II.
LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PARA
EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto establecer las bases para proteger y preservar el patrimonio cultural del
estado de Tabasco, que sea declarado como tal, en los términos de éste
ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 2.- Se declara de utilidad pública, el patrimonio cultural del estado
de Tabasco.
ARTÍCULO 3.- Se considera patrimonio cultural del estado de Tabasco toda
manifestación del quehacer humano que por su valor y significado tenga
relevancia arqueológica, histórica, artística, estética, etnológica, antropológica,
paleontológica, tradicional, arquitectónica, científica, tecnológica, lingüística o
intelectual, así como el compendio de manifestaciones, tradiciones populares
significativas para una parte o la totalidad de los habitantes del estado; de igual
manera, los lugares naturales estrictamente delimitados, que tengan un valor
universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación
o de la belleza natural.
ARTÍCULO 4.- Es objeto de la presente ley, regular la investigación,
recuperación, restauración, protección, conservación, registro, promoción,
difusión y puesta en valor del patrimonio cultural tangible e intangible del
estado de Tabasco, de conformidad con lo siguiente:
I. Valorar el patrimonio cultural, con un sentido de beneficio social y de
desarrollo para el estado;
II. Preservar y difundir el patrimonio cultural del estado como testimonio
histórico universal y símbolo de identidad;
III. Poner en valor cultural los procedimientos técnicos o constructivos que
permitan la conservación de los inmuebles y las diversas
manifestaciones indígenas o populares sin alterarlos en su forma y
material original;
IV. Crear y promover entre la población las condiciones que propicien el
acceso, respeto y disfrute a plenitud del patrimonio cultural del estado; y
V. Fomentar la conservación y acopio del acervo público o privado, de
carácter documental, gráfico, audiovisual, fonográfico o de cualquier otra
índole para enriquecer el conocimiento histórico del patrimonio cultural.
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ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Acervo cultural: El conjunto de textos y registros históricos,
bibliográficos, hemerográficos, fotográficos, fonográficos y visuales
contenidos en los museos, galerías, centros culturales y de educación
artística, bibliotecas y archivos en el estado, así como los que estén en
posesión de particulares, que den testimonio del acontecer cultural,
social, político y económico de la entidad;
II. Archivo histórico: Conjunto de documentos, sean cuales fueran sus
fechas, su forma o su soporte material, producidos o recibidos por toda
persona física o moral, y por todo servicio u organismo público o privado
en el ejercicio de su actividad, que sean testimonios por su valor como
evidencia y que contribuyan a la memoria documental del estado y que
constituyen una fuente de información útil para la planeación de
acciones, toma de decisiones, consulta o investigación;
III. Área protegida: Espacio geográfico claramente definido y delimitado
donde se localicen sitios, predios o edificaciones, de valor cultural,
natural, histórico o artístico; y que está sujeto a acciones de carácter
técnico, científico, jurídico o social para preservarlo y conservarlo;
IV. Arquitectura vernácula: Es el patrimonio edificado, con modelos de
valores estéticos regionales, surgido del hábitat y tradición de las
comunidades en razón de su forma, materiales empleados, técnica de
construcción o producción y que no sea de competencia federal;
V. Ayuntamientos: Al cabildo integrado por un presidente municipal, y el
número de regidores y síndicos que determine la legislación vigente en
términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VI. Bienes culturales: Se entiende por bienes culturales todos aquellos que
expresan la identidad de un pueblo y se clasifican en inventariados,
catalogados y los declarados patrimonio cultural;
VII. Bienes culturales muebles: Aquellos que se caracterizan por su
movilidad y que son la expresión o el testimonio de la creación humana
o de la evolución de la naturaleza con un valor arqueológico, histórico,
artístico, científico o técnico;
VIII. Bienes culturales inmuebles: Los sitios, edificios y otras construcciones
de valor arqueológico, histórico, científico, artístico o arquitectónico,
religiosos o seculares, incluso los conjuntos de edificios tradicionales, los
barrios históricos de zonas urbanas y rurales urbanizadas y los vestigios
de culturas pretéritas que tengan valor etnológico, abarcando tanto los
inmuebles que constituyan ruinas sobre el nivel del suelo como los
vestigios arqueológicos o históricos que se encuentren bajo la superficie
de la tierra, incluyendo el marco circundante de los bienes en su
ambiente original y que hayan sido registrados;
IX. Bitácora de obra: Es la libreta en la que se anota la cuenta y razón o
cualquier situación trascendente relacionada con la restauración,
conservación y preservación del bien jurídico tutelado por esta ley;
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X. Catálogo: Conjunto de datos de bienes culturales tangibles, intangibles o
naturales inventariados, considerados como patrimonio cultural o
natural;
XI. Catalogación: Es la realización del registro ordenado de los bienes
culturales con base en un método específico, en el que se describen sus
características y valores particulares; susceptibles de ser declarados
patrimonio cultural;
XII. Centro histórico: El área que delimita los espacios del núcleo urbano
original de planeamiento y construcción, de mayor atracción social,
económica, política y cultural, que se caracteriza por contener los bienes
vinculados con la historia, a partir de la cultura que le dio origen, y de
conformidad en los términos de la declaratoria respectiva o por
determinación de la ley;
XIII. Consejo Consultivo Estatal: El Consejo Consultivo Estatal de Protección
y Fomento del Patrimonio Cultural;
XIV. Consejo Consultivo Municipal: El Consejo Consultivo Municipal de
Protección y Fomento del Patrimonio Cultural;
XV. Consejero: Persona designada para formar parte del Consejo Consultivo
Estatal o Municipal;
XVI. Conservación: Conjunto de operaciones interdisciplinarias preventivas,
curativas, de restauración y preservación, que tienen por objeto evitar el
deterioro del patrimonio cultural tangible e intangible para garantizar su
salvaguarda a efecto de transmitirlo a las generaciones futuras con toda
la riqueza de su autenticidad; así como acciones tendientes a mantener
y preservar la belleza natural y el equilibrio ecológico de aquellas zonas
y áreas nacionales o estatales sobre las que se ejerza su soberanía y
jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano;
XVII. Comunidad: El núcleo poblacional ubicado en un área físicamente
localizada con sus sistemas de convivencia, considerando los elementos
naturales y las obras materiales que lo integran;
XVIII. Conjunto arquitectónico: Grupo de edificaciones que se distinguen por la
conexión de sus elementos;
XIX. Ejecución subsidiaria: Facultad de la administración pública para obtener
el cumplimiento forzoso de las obligaciones;
XX. Equipamiento urbano histórico o artístico: El conjunto de bienes
clasificado como tal, que permiten la realización de las actividades
propias en un territorio o ámbito habitado, para proporcionar a la
población en función de los servicios públicos, el bienestar cultural y
social;
XXI. Espacio arquitectónico: las partes no construidas de la obra de
arquitectura, también objeto de creación arquitectónica, cuyos
principales componentes son la luz y la conformación que reciben de las
formas construidas;
XXII. Gobierno: El Gobierno del Estado de Tabasco;
XXIII. Identidad cultural: Es el reconocimiento y la conciencia de la situación
personal y colectiva de la realidad social, la capacidad de interpretar la
realidad, de crear y expresar las propias respuestas culturales que se
manifiestan a través de instituciones, lenguas, saberes y cualesquiera
formas de expresión;
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XXIV. Instituto: El Instituto Estatal de Cultura de Tabasco o su equivalente;
XXV. Intervención: Son las acciones prioritarias correctivas con respecto a un
bien cultural tangible e intangible que haya sido agredido por el ambiente
o en su caso abandonado, depredado, alterado y que se encuentra en
peligro de colapso, para luego diseñar un programa que rescate y
prepare al bien para su incorporación y uso legal y racional;
XXVI. Inventario de bienes culturales y naturales pertenecientes al estado y
sus municipios: El registro sistemático, ordenado y detallado de bienes
muebles o inmuebles culturales pertenecientes al estado y sus
municipios, ya sea dentro del dominio público o privado;
XXVII. Lengua vernácula: Las lenguas maternas locales;
XXVIII. Ley: La Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el
Estado de Tabasco;
XXIX. Mantenimiento: Conjunto de operaciones permanentes que permiten
conservar la consistencia física de los bienes culturales y naturales,
incluyendo el marco circundante de los mismos en su ambiente original,
evitando que las agresiones generadas tanto por el hombre como por
medios físicos, químicos o biológicos, aumenten su magnitud en
demérito del patrimonio cultural;
XXX. Modificación: Cualquier alteración que se haga al bien considerado
patrimonio cultural o natural;
XXXI. Monumento: Estructura, zona, recinto o sitio que tenga implícita la huella
arqueológica, histórica o artística del hombre, y que recaiga en una
expresa declaración del estado en ese sentido;
XXXII. Nomenclatura: Denominación de los bienes del estado de Tabasco y sus
municipios;
XXXIII. Objetos: Se refiere a bienes muebles de naturaleza artística, que
representan alguna identidad de la vida real asociados como un entorno;
y que puede ser observado, estudiado y aprendido;
XXXIV. Patrimonio cultural intangible o inmaterial: El conjunto de formas
diversas y complejas de manifestaciones vivas de un grupo en constante
evolución, expresadas a través de los usos y costumbres, técnicas de
cultivo o artesanales, tradiciones orales, ritos, representaciones, visión
cosmogónica, usos relacionados con la naturaleza, música, lenguas
maternas, prácticas sociales o conocimientos como la medicina
tradicional, junto con los espacios culturales y naturales que les son
inherentes, que los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan
como parte integrante de su patrimonio cultural;
XXXV. Patrimonio cultural tangible o material: Está constituido por objetos que
tienen sustancia física, que pueden ser palpados y que se reconocen
como muebles e inmuebles;
XXXVI. Política cultural: Es el conjunto estructurado de acciones e
intervenciones realizadas por el estado, las instituciones civiles y los
grupos comunitarios organizados a fin de orientar el desarrollo cultural;
XXXVII. Presupuesto: Los recursos económicos destinados a programas
culturales;
XXXVIII. Programa: El instrumento de planeación anual y definición de políticas,
estrategias y acciones para la investigación, conservación, protección,
fomento y difusión del patrimonio cultural del estado de Tabasco;
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XXXIX. Protección. Conjunto de acciones académicas, técnicas y legales que
promueven la investigación, identificación como inventarios, catálogos y
registros, conservación, resguardo, recuperación y difusión de los bienes
culturales tangibles e intangibles;
XL. Puesta en valor: Es la concientización de la importancia de un bien
cultural tangible o intangible, a través de una acción sistemática y
técnica, que permita destacar sus características y méritos a fin de
obtener tanto el óptimo aprovechamiento, conocimiento y disfrute de la
población, como la integración de su identidad socio-cultural;
XLI. Regiones: Las dos regiones Usumacinta y Grijalva, y las cinco
subregiones geográficas del estado: Ríos, Pantanos, Sierra, Centro y
Chontalpa; de conformidad con la cartografía regional publicada en el
periódico oficial, número 5,406 de fecha 29 de junio de 1994;
XLII. Registro: Registro Único del Patrimonio Cultural del Estado;
XLIII. Reproducción: Copia con licencia de un bien original inventariado como
patrimonio cultural;
XLIV. Restauración: Conjunto de acciones para reparar, habilitar o devolver a
un bien su significado, estima o características originales, de manera
científica y rigurosa a fin de preservar su autenticidad y dignidad;
XLV. Revitalización: Dar fuerza o vitalidad a un bien cultural considerando los
procesos de conservación en el sentido de su mantenimiento, tal como
los elementos arquitectónicos, urbanos o lingüísticos que se encuentran
abandonados o en desuso;
XLVI. SAOP: Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas o su equivalente;
XLVII. Secretaría: La Secretaría de Educación o su equivalente;
XLVIII. SIGET: El Sistema de Información Geográfica del Estado de Tabasco.
Perteneciente a la SAOP es actualmente un sistema de información real
y precisa con productos digitales integrados a través de una base de
datos que es consultada por los usuarios de la red tanto nacional como
internacional aprovechando su contenido desde cada una de sus
necesidades y competencias;
XLIX. Sitios: Los lugares o localidades donde ocurrieron o se descubran
hechos o acontecimientos significativos, una ocupación o actividad
histórica o prehistórica, existan edificios o estructuras en pie, ruinas o
vestigios que, por sí mismos posean valor histórico, cultural,
paleontológico o arqueológico;
L. Toponimia regional: Los nombres y designaciones otorgados a los
lugares y accidentes geográficos de la entidad;
LI. Valor artístico: La cualidad que poseen aquellos bienes producto de la
creatividad del ser humano, expresión de valores, ideas y sentimientos,
como son las bellas artes, los bienes tradicionales, festividades
populares, idioma y lenguas maternas, oficios artesanales, sabiduría
popular, la toponimia regional, trajes típicos y demás manifestaciones y
expresiones artísticas;
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LII. Valor histórico: La cualidad que poseen aquellos bienes de valor cultural
que están vinculados a una etapa o acontecimiento de trascendencia
para el estado, sus municipios o la sociedad y que puede ser la obra de
los beneméritos del estado de Tabasco, el material escrito, fotográfico o
audiovisual contenido en medios magnéticos, digitales o
cinematográficos, emblemas y composiciones representativos del estado
o los municipios, valores socioculturales;
LIII. Zona de entorno: El área territorial urbana o natural, que colinda
perimetralmente, o conduce hacia un monumento o zona de bienes
paleontológicos, científicos, arqueológicos, arquitectónicos, históricos o
artísticos, que hayan sido declarados parte del patrimonio cultural por la
autoridad federal o por disposición de esta misma Ley;
LIV. Zona histórica: La extensión territorial en la que se ubican inmuebles con
valor histórico sea monumental o contextual;
LV. Zona monumental: La zona histórica con una alta densidad de
monumentos;
LVI. Zona protegida: Área geográfica que contenga una concentración de
edificios, estructuras, sitios o elementos naturales con significado
histórico, natural o artístico, y cuya preservación sea de interés para los
habitantes del estado; tal como centros históricos, distritos urbanos y
rurales, zonas de belleza natural;
LVII. Zona urbana: El conjunto de edificaciones y articulaciones que
distinguen a una ciudad; y
LVIII. Zona con paisaje cultural: El sitio o región geográfica que contenga
recursos humanos y sus productos, escenarios y monumentos naturales
asociados con acontecimientos históricos o que posea relevancia por
sus valores estéticos o tradicionales. Además de la geomorfología, la
flora y la fauna, esta zona puede incluir humedales, estanques,
corrientes de agua, fuentes, veredas, escalones, muros, inmuebles,
muebles decorativos o utilitarios, entre otros, de acuerdo a su relevancia
colectiva.
ARTÍCULO 6.- Las atribuciones que ejerzan el estado y los municipios para la
protección y fomento del patrimonio cultural, se sujetarán a lo dispuesto por el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 7.- Se sujetarán a lo señalado en esta ley, las acciones necesarias
para la operación, administración, mantenimiento, utilización, exhibición,
conservación y, en general, la adecuada protección de los bienes culturales
tangibles e intangibles.
ARTÍCULO 8.- Quedan excluidos del régimen de esta ley, los monumentos,
zonas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que por disposición
de la ley de la materia sean de competencia federal.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades estatales serán coadyuvantes en la protección
de dichos bienes culturales, cumpliendo con los requisitos que señalen en
relación con los permisos o autorizaciones establecidas en la ley federal y su
reglamento, tendientes a la protección, conservación, investigación, difusión,
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restauración o recuperación de los monumentos y zonas arqueológicas,
artísticas e históricas ubicadas en la entidad.
ARTÍCULO 10.- Son supletorios de esta Ley a falta de disposición expresa las
leyes relacionadas con la materia, además de los convenios, acuerdos,
tratados y programas internacionales de cooperación en el ámbito de
patrimonio cultural que México ha suscrito y estén vigentes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
De la clasificación de los bienes culturales
ARTÍCULO 11.- Los bienes culturales del estado de Tabasco se clasifican en
tangibles e intangibles.
ARTÍCULO 12.- Son bienes tangibles:
I. Bienes históricos: Los muebles e inmuebles que se encuentren relacionados
con la historia del estado, que manifiesten la expresión de una época
determinada, ejecutada con dominio de la técnica, estilos y materiales y que
contengan elementos con valor estético propios de la región;
II. Bienes artísticos o monumentos: Los muebles e inmuebles que posean valor
estético;
III. Bienes culturales de carácter popular: Las expresiones que manifiesten
tradiciones y raíces populares;
IV. Bienes científicos y tecnológicos: Los que reflejen la creatividad e intelecto
de la comunidad y personas que residan en Tabasco;
V. Zonas protegidas: Las áreas geográficas que tengan valor arqueológico,
paleontológico, natural, histórico, vernáculo, artístico, tradicional, simbólico y
urbanístico, y que se agrupen en zona histórica, centro histórico, barrios
tradicionales y zonas con paisajes culturales;
VI. Las obras escultóricas;
VII. La pintura mural y de caballete en todas sus expresiones;
VIII. Las obras de grabado en alto y bajo relieve;
IX. El equipamiento urbano con valor histórico y artístico;
X. Los lugares de belleza natural;
XI. Las obras que presenten en su técnica de ejecución referencias
históricas, sociales, artísticas y culturales;
XII. Los documentos históricos de las dependencias de los poderes del
estado, los organismos públicos descentralizados y de los municipios; así como
los que posean los particulares;
XIII. Las obras literarias y partituras; y
XIV.- Los de valor cultural para el estado contenidos en cualquier medio,
incluyendo los electrónicos o magnéticos donde se almacene información
referente al patrimonio cultural.
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ARTÍCULO 13.- Son bienes intangibles, las manifestaciones artísticas y
culturales, como la historia oral, leyendas, dichos, consejos, ritos, danzas,
cocina, fiestas populares, medicina tradicional y herbolaria, juegos, lenguas
maternas, léxico, creaciones musicales y toda expresión literaria que
constituyan elementos de identidad para los habitantes del estado.
.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES Y DE SUS COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 14.- Son autoridades en materia del Patrimonio Cultural, en el
ámbito de sus competencias:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas;
V. La Secretaria de Turismo;
VI. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. El Instituto Estatal de Cultura;
VIII. Los Ayuntamientos;
IX. El Consejo Consultivo Estatal de Protección y Fomento del Patrimonio
Cultural;
X. Los Consejos Consultivos Municipales de Protección y Fomento del
Patrimonio Cultural;
XI. La Comisión de Radio y Televisión de Tabasco; y
XII. Las demás autoridades estatales y federales, los organismos públicos y
descentralizados.
ARTÍCULO 15.- Son atribuciones y deberes fundamentales de las autoridades,
proteger y garantizar la conservación del patrimonio cultural, así como
promover el enriquecimiento y rescate del mismo, fomentando y tutelando el
acceso de la ciudadanía a los bienes comprendidos en él.
CAPÍTULO II
De las atribuciones del Gobernador del estado
ARTÍCULO 16.- Corresponde al Gobernador del estado:
I. Presidir el Consejo Consultivo Estatal;
II. Promover ante las autoridades competentes, la declaratoria respectiva
para que los bienes de patrimonio cultural en el Estado, que cubran los
requisitos necesarios para tal efecto sean considerados como de
Patrimonio Cultural de la Humanidad;
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III. Ordenar la adquisición en favor del estado, a promoción del Consejo
Consultivo Estatal los bienes inmuebles declarados Patrimonio Cultural
cuando esté de por medio la imperiosa necesidad de su conservación,
protección y salvaguarda, mediante la figura jurídica que resulte
pertinente y las disponibilidades presupuestales, en su caso;
IV. Otorgar anualmente los premios o estímulos aprobados por el Consejo
Consultivo Estatal, a quienes por su labor a favor de la cultura en el
estado se hayan destacado en pro de la investigación, fomento, difusión
o preservación del patrimonio cultural del estado;
V. Proteger en coordinación con las autoridades indígenas comunitarias, la
libre manifestación cultural, los sitios considerados por ellos como
sagrados, el respeto a sus usos, costumbres tradicionales, así como
instrumentar los programas y estrategias necesarias para apoyar la
investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural
indígena del Estado;
VI. Expedir los documentos que acrediten el nombramiento de los
Secretarios Técnico y Ejecutivo del Consejo Consultivo Estatal;
VII. Emitir las declaratorias sobre el Patrimonio Cultural;
VIII. Ordenar la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de las
declaratorias estatales del patrimonio cultural; así como su inscripción en
el Registro Estatal del Patrimonio Cultural;
IX. Desarrollar las condiciones para proteger, rescatar, conservar, promover
y difundir el patrimonio cultural del Estado y fomentar el desarrollo
cultural en el Estado;
X. Promover y procurar recursos para la investigación, difusión y
restauración del patrimonio;
XI. Emitir y publicar programas de difusión y protección del patrimonio
cultural del estado; así como destinar a través del área correspondiente,
al menos cinco minutos semanales distribuidos en el número de
espacios publicitarios en radio y televisión, que determine el Consejo
Consultivo Estatal para la promoción de la cultura;
XII. Coadyuvar con las instancias federales en la protección del patrimonio
cultural de su jurisdicción;
XIII. Proteger en coordinación con las autoridades indígenas comunitarias, la
libre manifestación cultural, los sitios considerados por ellos como
sagrados, el respeto a sus usos, costumbres tradicionales, así como
instrumentar los programas y estrategias necesarias para apoyar la
investigación, promoción, permanencia y difusión del patrimonio cultural
indígena del Estado;
XIV. Emitir disposiciones reglamentarias necesarias para la protección del
patrimonio cultural; Promover fideicomisos y patronatos pro
conservación y difusión de bienes declarados como patrimonio cultural;
Celebrar, en su caso, convenios y acuerdos de coordinación necesarios,
con el fin de apoyar los objetivos establecidos en los planes y programas
de salvaguarda del patrimonio cultural; y
XV. Las demás que le otorguen ésta y otras disposiciones legales.
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CAPÍTULO III
De las atribuciones de los municipios
ARTÍCULO 17.- Corresponde a los ayuntamientos de los municipios:
I. Proponer al Consejo Consultivo Estatal a través del Consejo Consultivo
Municipal, declaratorias de Patrimonio Cultural de los bienes que se
encuentren dentro de su territorio;
II. Promover y procurar recursos para la conservación, investigación,
fomento y difusión del patrimonio cultural de su respectivo municipio;
III. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración entre la federación, el
estado y otros municipios, para preservar, investigar, difundir, proteger,
restaurar y poner en valor los bienes del patrimonio cultural;
IV. Pugnar por la creación y desarrollo de programas municipales de
protección y difusión del patrimonio cultural;
V. Elaborar el Programa Municipal de Protección y Difusión del Patrimonio
Cultural;
VI. Realizar el inventario de bienes considerados como patrimonio cultural
que se encuentren dentro de su jurisdicción para la creación del catálogo
y promover su difusión;
VII. Promover la formación y desarrollo de asociaciones civiles, comisiones
vecinales, patronatos, fundaciones, fideicomisos, así como la
organización de los representantes de los sectores más significativos de
la población, como órganos auxiliares para impedir el deterioro o
destrucción del patrimonio;
VIII. Integrar el Consejo Consultivo del Patrimonio Cultural Municipal, con la
participación de estudiosos de la historia, artistas, investigadores,
cronista y ciudadanos comprometidos con la cultura;
IX. Establecer estímulos fiscales para los propietarios de bienes que estén
declarados patrimonio cultural, siempre y cuando cumplan con lo
estipulado en esta ley, con el fin de que sean conservados y en su caso,
restaurados;
X. Cumplir con los dictámenes del Consejo Consultivo Estatal, relativos a
la clausura de la industria o comercio que se establezcan en zonas
consideradas patrimonio cultural, sin contar con la autorización
respectiva;
XI. Supervisar a petición de la autoridad competente, que las obras no
pongan en riesgo la conservación, salvaguarda o contaminen
visualmente un bien considerado patrimonio cultural por el estado,
procurando que quede oculta la existencia de líneas o hilos telegráficos,
telefónicos o conductores eléctricos, transformadores, postes, antenas,
tinacos o depósitos de agua;
XII. Expedir licencias a los propietarios que pretendan realizar cualquier
intervención en los bienes inmuebles culturales, así como a los
colindantes de éstos, previa aprobación del Consejo Consultivo Estatal;
XIII. Realizar trabajos de retiro, demolición o modificación de construcciones,
inclusive anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o
cualesquiera otras, a costa del propio infractor cuando éste sea acreedor
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a esa sanción y se niegue a realizarlos, previa autorización de la
autoridad competente en su caso;
XIV. Gestionar la creación y coadyuvar con el mantenimiento de la Casa de la
Cultura en las comunidades, como centro de rescate, preservación,
promoción y difusión de la cultura, de acuerdo con las necesidades y
aspiraciones de sus habitantes;
XV. Solicitar al Consejo Municipal, reconocimiento, estímulo y apoyo a
personas que se hayan destacado en las diversas manifestaciones de la
cultura;
XVI. Apoyar a creadores y grupos artísticos para promover la búsqueda de
nuevos valores en el arte, estimulando su formación y permanencia en la
comunidad;
XVII. Estimular la creatividad popular y los programas que permitan la
preservación, difusión e investigación de las culturas populares;
XVIII. Promover el registro oficial de las ferias y festividades regionales y
municipales de carácter predominantemente cultural, ante el Consejo
Consultivo Estatal, a efecto de que las fechas de su realización sean
incluidas en el calendario respectivo; y
XIX. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales;
CAPÍTULO IV
Del Instituto Estatal de Cultura
ARTÍCULO 18.- El Instituto será la autoridad competente en materia de
investigación, rescate, protección, estímulo y difusión del patrimonio cultural del
Estado.
ARTÍCULO 19.- Serán atribuciones del Instituto, además de las expresamente
asignadas en el acuerdo que crea al Instituto estatal de Cultura y su
Reglamento Interior, las siguientes:
I. Impulsar la promoción, difusión, investigación, fortalecimiento y fomento
de lo bienes culturales;
II. Fijar las bases para que se realice la protección, identificación,
investigación, catalogación, diagnóstico, revaloración, revitalización,
intervención, conservación, custodia, disposición y, en su caso,
reproducción de los bienes culturales;
III. Desarrollar las condiciones para impulsar, posibilitar, promover, difundir,
fortalecer y fomentar los derechos culturales de los tabasqueños;
IV. Participar en la elaboración, evaluación, asesoría, seguimiento y sanción
de los estudios del impacto cultural que pudieran producirse al diseñarse
los programas, planes y proyectos de desarrollo en el estado;
V. Administrar los bienes propiedad del estado integrados al patrimonio
cultural del estado;
VI. Coordinar con los sectores público, privado y social las acciones
inherentes, actuando como órgano de enlace entre ellos;
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VII. Celebrar convenios de colaboración necesarios para el cumplimiento de
los fines de la presente ley;
VIII. Elaborar y proponer al Gobernador del Estado los proyectos de las
declaratorias de adscripción de bienes al patrimonio cultural, previos los
procedimientos que esta ley y su reglamento establecen; así como los
programas, reglamentos y demás disposiciones relativas en su ámbito
de competencia;
IX. Representar al gobierno del estado ante organismos del sector público,
social y privado, en materia de patrimonio cultural;
X. Cumplir y vigilar que las demás autoridades y los particulares cumplan y
hagan cumplir las disposiciones de esta ley;
XI. Difundir y promover ante la comunidad la existencia, alcances y logros
de la presente ley;
XII. Convocar a la sociedad civil, sectores social y privado, para la
integración del Consejo Consultivo Estatal;
XIII. Consultar a la sociedad civil para el análisis de propuestas y proyectos
de problemáticas relacionados con el patrimonio cultural;
XIV. Proponer a la Secretaría de Educación, incluir dentro de la currícula
académica así como en sus programas de extensión, acciones de
formación, protección y difusión del patrimonio cultural con la
participación directa de alumnos, maestros y padres de familia;
XV. Promover estímulos fiscales, financieros y técnicos para propietarios o
poseedores de bienes culturales adscritos al patrimonio cultural del
estado;
XVI. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al Programa de Conservación del
Patrimonio Cultural del Estado;
XVII. Planear las acciones conducentes para la conservación del patrimonio
cultural del estado, que incluirá acciones, políticas y estrategias a seguir;
XVIII. Elaborar e instrumentar el presupuesto de egresos que corresponda a la
materia del patrimonio cultural;
XIX. Coordinarse con el Consejo Consultivo Estatal en lo relativo a las
facultades que le hayan sido conferidas en materia de patrimonio
cultural;
XX. Definir las políticas sobre el Patrimonio Cultural del Estado;
XXI. Ejecutar las decisiones del Titular del Poder Ejecutivo, que por
sugerencia del Consejo Consultivo Estatal establezca, como medidas
necesarias tendientes a proteger el patrimonio cultural;
XXII. Elaborar en coordinación con los Ayuntamientos de los Municipios el
catálogo que contendrá el inventario del patrimonio cultural del Estado,
para los efectos de su preservación, protección, difusión e inscripción
ante la autoridad registral;
XXIII. Elaborar e implementar el Programa Estatal de Protección y Difusión del
Patrimonio Cultural del Estado;
XXIV. Coordinar y vigilar, las acciones relativas al patrimonio cultural, previstas
en los planes y programas de desarrollo urbano, en los términos de ésta
ley;
XXV. Proponer la articulación de las acciones e inversiones de las
dependencias y entidades del sector público, encargadas del rescate,
conservación, protección, preservación y restauración del patrimonio
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cultural del estado, para el mejor aprovechamiento de los recursos
disponibles;
XXVI. Unificar los criterios técnicos, jurídicos y administrativos, así como de
coordinación y concertación de acciones e inversiones;
XXVII. Proponer el análisis y evaluación de los programas de rescate,
conservación y mejoramiento en zonas y monumentos del patrimonio
cultural en el estado;
XXVIII. Coadyuvar con las demás autoridades para la toma de decisiones
inherentes para la protección, conservación, promoción y difusión del
patrimonio cultural del estado;
XXIX. Proponer al Gobernador del Estado los instrumentos para la planeación
de la política en materia de patrimonio cultural;
XXX. Proponer al Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos, los bienes
para que sean declarados y registrados como patrimonio cultural del
estado;
XXXI. Gestionar recursos para la investigación y atención al patrimonio cultural
del estado;
XXXII. Impulsar el fomento y desarrollo de la cultura y las artes en el estado;
XXXIII. Realizar conjuntamente con las instancias estatales, federales y en su
caso internacionales, olimpiadas culturales, en las que participen las
instituciones de educación básica, media y superior del estado, públicas
y privadas, con el objetivo de que se fomente y difunda el conocimiento
del patrimonio cultural del estado;
XXXIV. Designar cada seis años al Titular del Registro Único del Patrimonio
Cultural del Estado;
XXXV. Imponer las sanciones que se señalan en esta ley; y
XXXVI. Todas aquellas que señale esta ley y demás ordenamientos
relacionados con el fomento y protección del patrimonio cultural del
estado.
CAPÍTULO V
De la Secretaría de Educación
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones y obligaciones de la Secretaría de Educación
en materia de cultura:
I. Revisar los planes de estudio y métodos psicopedagógicos en la
estructura formal de la educación estatal, a efecto de que los programas
incorporen en una secuencia pedagógica los temas relativos a la cultura
local y regional;
II. Analizar los diferentes métodos pedagógicos, e incorporar en los
distintos planes y programas de estudio el aprovechamiento de la
infraestructura cultural del estado, así como el estímulo al hábito de la
lectura, a fin de contribuir a la formación intelectual de los educandos y
formar individuos con una noción clara de cultura;
III. Garantizar a los niños indígenas la enseñanza de sus valores culturales
y lingüísticos en las escuelas de su ámbito regional;
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
14
IV. Capacitar, formar y actualizar a los docentes en temas relativos a la
riqueza de la cultural local, regional, nacional y universal;
V. Promover la formación y capacitación de promotores culturales por
medio de actividades académicas, con valor curricular, que contribuyan
al rescate, promoción y difusión de la cultura;
VI. Contribuir con las autoridades culturales, en la ejecución de programas
específicos en materia de cultura estatal;
VII. Coadyuvar con el Consejo Consultivo Estatal, celebrando convenios de
colaboración encaminados a la promoción y difusión de la cultura en
general, en las diversas instancias de educación básica, media y
superior en el Estado, en instituciones públicas y privadas;
VIII. Realizar conjuntamente con las instancias estatales, federales y en su
caso internacionales, las olimpiadas culturales, en las que participarán
las instituciones de educación básica, media y superior del estado,
públicas y privadas, en las que se fomente y difunda el conocimiento del
patrimonio cultural del estado;
IX. Editar anualmente, de manera conjunta con la autoridad de cultura, el
Libro de Promoción de Valores Culturales de Tabasco, para ser
distribuido en los diversos niveles de educación del estado;
X. Establecer los planes y programas de enseñanza necesarios para
preservar y difundir los valores culturales propios de la entidad; y
XI. Gestionar becas para destinarlas a educandos en materia cultural que
cumplan con la normatividad aplicable para la asignación de las mismas,
así como para aquellas personas reconocidas como miembros activos
en la promoción, difusión y preservación de nuestra riqueza cultural y
artística.
CAPÍTULO VI
De la Secretaría de Asentamientos
y Obras Públicas del Estado
ARTÍCULO 21.- La Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas del Estado,
establecerá las medidas necesarias para preservar el valor cultural de los
bienes y zonas señaladas en la presente ley.
CAPÍTULO VII
De la Secretaría de Gobierno
ARTÍCULO 22.- La Secretaría de Gobierno, realizará todas las acciones para
el cumplimiento de esta ley.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
15
CAPÍTULO VIII
Del Consejo Consultivo Estatal de Protección y Fomento del Patrimonio
Cultural
ARTÍCULO 23.- El Consejo Consultivo Estatal de Protección y Fomento del
Patrimonio Cultural, es un órgano de consulta y opinión, se integrará por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador Constitucional del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el titular del Instituto Estatal de Cultura;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el director de Patrimonio Cultural del
Instituto;
IV. Los Presidentes Municipales o quienes éstos designen;
V. Un representante de las siguientes dependencias de la administración
pública estatal:
a) Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas;
b) Secretaría de Educación del Estado;
c) Secretaría de Turismo; y
d) Secretaría de Gobierno, por conducto de la Dirección del Archivo
Histórico del Poder Ejecutivo.
VI. Un representante del Congreso del Estado, integrante de la Comisión
Orgánica de la materia;
VII. Un representante de las Delegaciones en el Estado de las siguientes
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
a) Secretaría de Desarrollo Social;
b) Secretaría de Turismo;
c) Secretaría de Educación;
d) Instituto Nacional de Antropología e Historia;
e) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
f) Comisión de Desarrollo Indigenista.
VIII. Cinco representantes de las organizaciones civiles y culturales
legalmente constituidas relacionadas con la materia; y
IX. Cinco representantes de instituciones de educación superior, públicas o
privadas que operen en el Estado.
ARTÍCULO 24.- Por cada representante se designará un suplente que lo
sustituirá en sus faltas, con excepción del Presidente, que será sustituido por el
Secretario Técnico. El Secretario Técnico será sustituido por el Secretario
Ejecutivo.
ARTÍCULO 25.- Los Presidentes Municipales, contarán con voto en las
sesiones del Consejo Consultivo Estatal, únicamente, en los casos en que se
proyecten o resuelvan acciones, obras y servicios dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
16
ARTÍCULO 26.- Las decisiones del Consejo Consultivo Estatal, se tomarán por
mayoría de votos de la mitad más uno de los asistentes y cada uno de sus
integrantes tendrá voz y voto, a excepción del caso previsto en el artículo
anterior.
Para la validez legal de las sesiones, se requerirá la presencia de la mitad más
uno de los miembros convocados.
El Presidente del Consejo Consultivo Estatal, tendrá voto de calidad, en caso
de empate. El Reglamento Interior que para el efecto expida el Consejo
Consultivo a propuesta de su Presidente, normará la organización y el
funcionamiento interno del mismo.
ARTÍCULO 27.- El Consejo Consultivo Estatal tendrá las siguientes funciones:
I. Determinar que bienes tangibles o intangibles, contienen los elementos y
características necesarios para ser declarados patrimonio cultural;
II. Dar seguimiento a los planes, programas y presupuestos, destinados al
reconocimiento, protección, conservación, reutilización y uso;
III. Dictaminar y comunicar al Instituto, previamente a que este emita la
autorización para colocar anuncios, rótulos, postes, arreglo de fachadas
y de cualquier otra índole en zonas declaradas como patrimonio cultural,
en los términos de la presente ley, y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
IV. Conocer de planos y proyectos para la realización de las obras a que se
refiere la fracción anterior, con el objeto de emitir la recomendación
correspondiente, en el plazo que el Instituto le señale;
V. Apoyar a las autoridades en la elaboración de las disposiciones
necesarias y la ejecución de las obras correspondientes para la
protección de los edificios, calles, callejones, traza histórica y demás
lugares análogos, que por su valor artístico o histórico, por su carácter
cultural, su tradición o por cualquier otra circunstancia deban rescatarse,
conservarse, mejorarse o difundirse, a fin de proteger su valor histórico;
VI. Determinar la nomenclatura de los bienes del estado, coordinándose con
la SAOP para el procedimiento;
VII. Acordar la realización de los avalúos necesarios y emitir los dictámenes
correspondientes;
VIII. Proponer al Instituto se ordene la suspensión provisional de las obras
que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las
autorizaciones y requisitos que la presente ley y demás disposiciones
legales y reglamentarias establecen;
IX. Proponer al Instituto el tipo de construcciones que deban edificarse,
demolerse o modificarse según las zonas en que se dividan los centros
de población y atendiendo al valor histórico de éstas;
X. Proponer cuando un centro de población, calle, edificio, construcción o
cualquier bien, sea susceptible de ser declarado como patrimonio
cultural, integrarlo al catálogo respectivo y ser inscrito en el Registro;
XI. Emitir opinión sobre las solicitudes que se efectúen al Instituto para la
emisión de autorizaciones o de permisos para el establecimiento de
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
17
comercios, industrias y talleres en zonas típicas, históricas y en lugares
de valor cultural;
XII. Proponer a los Municipios el retiro de anuncios, rótulos y letreros; así
como de postes, transformadores construcciones e instalaciones de
cualquier otra índole que afecten la imagen del bien inventariado como
patrimonio cultural;
XIII. Proponer al Instituto la clausura de la industria o taller que se establezca
en zonas del patrimonio cultural, y que no cuenten con autorización
respectiva;
XIV. Proponer a la SAOP y al Instituto las visitas de inspección a los
monumentos y edificios, a fin de determinar su estado y la manera de
atender su protección, conservación, restauración y mejoramiento, así
como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros
trabajos que estime necesarios;
XV. Proponer a la SAOP y al Instituto, la vigilancia de la ejecución de las
obras materiales u otros trabajos que se hayan autorizado en los
monumentos, edificios o zonas del patrimonio cultural;
XVI. Promover con los propietarios de edificios y construcciones, el arreglo,
limpieza o pintura de las fachadas de inmuebles registrados como
patrimonio cultural, a fin de proteger la imagen urbana;
XVII. Elaborar la propuesta del Reglamento Estatal de Protección y Fomento
del Patrimonio Cultural, al que se sujetarán las acciones, obras y
servicios que se lleven a cabo en las zonas declaradas Patrimonio
Cultural del Estado;
XVIII. Proponer el Reglamento de Nomenclatura de Bienes del Estado a la
autoridad correspondiente;
XIX. Otorgar permisos para que los bienes muebles culturales pertenecientes
al patrimonio cultural del Estado, puedan ser transportados para ser
exhibidos, intervenidos, restaurados o reproducidos para su
conservación;
XX. Proponer las ternas para los reconocimientos o estímulos por méritos o
acciones destacadas, para los miembros de las asociaciones civiles de
protección al patrimonio cultural, instituciones privadas, escuelas
públicas o privadas u organismos nacionales e internacionales que
fomenten, colaboren o subsidien la conservación de dichos bienes; el
reconocimiento o estimulo también podrá ser otorgado de manera
individual a quienes por su labor a favor de la cultura hayan contribuido
de manera considerable en su difusión, promoción, enseñanza, o
divulgación;
XXI. Elaborar el Calendario de festividades;
XXII. Elaborar el padrón de especialistas en las diversas disciplinas
relacionadas con la protección, conservación y restauración de
monumentos y arquitectura de paisaje;
XXIII. Elaborar el padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y
fideicomisos creados con el objeto de contribuir a la protección del
patrimonio cultural del Estado;
XXIV. Proponer los instrumentos para la planeación de la política en materia de
patrimonio cultural; y
XXV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
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18
CAPÍTULO IX
De los Consejos Consultivos Municipales de Protección y Fomento del
Patrimonio Cultural
ARTÍCULO 28.- Los Consejos Consultivos Municipales, se constituirán con el
municipio y estarán integradas con un mínimo de ocho miembros procurando
que sean de la siguiente forma:
I. El Presidente Municipal o la persona que en su representación designe;
II. Dos Regidores designados por el Ayuntamiento;
III. El Director de Educación, Cultura y Recreación del Municipio; el
Coordinador de la Casa de la Cultura del Municipio;
IV. El Cronista del Municipio;
V. El Director de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales;
VI. Dos ciudadanos que se hayan significado por su actividad personal en pro
de la cultura en el Municipio por más de diez años, estén o no integrados a
asociaciones, instituciones, colegios u organismos no gubernamentales; y
VII. Dos representantes de colegios de profesionales que por la naturaleza de
su ocupación guarden relación con el patrimonio cultural.
ARTÍCULO 29.- Los Consejos Consultivos Municipales tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Participar activamente en la toma de decisiones respecto al uso y destino,
salvaguarda, fomento, difusión y apoyo de los bienes culturales del ámbito que
le corresponde;
II. Formular y dar seguimiento a planes, programas, proyectos y presupuestos
para el reconocimiento, protección, conservación, revitalización, uso adecuado,
consolidación y difusión del patrimonio cultural municipal;
III. Integrar el inventario y el Catálogo del Patrimonio Cultural Municipal en
coordinación con el Instituto;
IV. Proponer al Instituto, de oficio o a petición de parte, la emisión de la
declaratoria de que un bien del municipio forme parte del patrimonio cultural de
Estado;
V.- Solicitar asesoría profesional al Instituto o al Consejo Consultivo Estatal
para el mejor logro de los objetivos consignados en la presente ley;
VI. Encomendar la realización de estudios específicos a expertos de los
diferentes aspectos del patrimonio cultural;
VII. Proponer la declaración de los bienes patrimoniales culturales municipales;
VIII. Promover y coadyuvar acciones para el establecimiento de convenios de
colaboración con instancias públicas o privadas, para el cumplimiento de los
fines de la presente ley;
IX. Vigilar la conservación y protección del Patrimonio Cultural inventariado o
catalogado en el municipio;
X. Coordinar con los sectores público, privado y social las acciones inherentes,
actuando como órgano de enlace entre ellos;
XI. Autorizar las actividades comerciales y de servicios en torno al Patrimonio
Cultural Municipal en los términos que disponga su Reglamento;
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
19
XII. Investigar, conservar, exponer y promover la cultura del Municipio,
contribuyendo a elaborar la monografía de sus localidades;
XIII. Resolver en base a la terna que le envíe la Dirección de Obras,
Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, las nomenclaturas de los
bienes del municipio teniendo como soporte hechos o personas de alto
significado para la ciudadanía, que hayan influido en el desarrollo del municipio;
XIV. Gestionar recursos ante organismos nacionales e internacionales, públicos
o privados, para financiar programas y proyectos de patrimonio cultural
municipales;
XV. Vigilar la aplicación de los recursos asignados a proyectos y programas
específicos en el municipio;
XVI. Expedir el Reglamento Municipal de Protección y Fomento del Patrimonio
Cultural;
XVII. Emitir el Reglamento Municipal de Nomenclatura en coordinación con la
Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales;
XVIII. Presentar al Cabildo su resolución razonada sobre alguna nomenclatura
del municipio, a efecto de que éste la apruebe o no; y
XIX. Las demás que les señalen esta Ley, su reglamento y otras.
CAPÍTULO X
De las instituciones coadyuvantes
ARTÍCULO 30.- Las instituciones coadyuvantes en la preservación del
patrimonio cultural del estado son:
I. El Archivo Histórico del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Consejo Estatal de Archivos;
III. Las Universidades públicas y privadas del Estado;
IV. Los Colegios de Profesionistas;
V. Las asociaciones civiles con actividad permanente en materia de cultura en
el Estado; y
VI. Maestros, artistas, autodidactas y ciudadanos dedicados a la promoción,
difusión, preservación e investigación del patrimonio cultural.
ARTÍCULO 31.- Corresponde a las instituciones coadyuvantes:
I. Colaborar con las autoridades a la preservación, conservación y difusión del
patrimonio cultural;
II. Proponer ante el Consejo Consultivo Estatal, los planes, programas y
acciones encaminadas a mejorar y desarrollar el Patrimonio Cultural;
III. Propiciar la participación de la sociedad en las tareas de conservación y
difusión del Patrimonio Cultural;
IV. Proponer al Consejo Consultivo Estatal la inclusión de bienes patrimoniales
al catálogo;
V. Coadyuvar con las autoridades respectivas en la elaboración de estudios y
proyectos de investigación en la materia; y
VI. Las demás que les sean encomendadas por las autoridades competentes.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
20
TÍTULO CUARTO
DE LA DECLARATORIA Y EL REGISTRO DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
De las declaratorias
ARTÍCULO 32.- Las medidas de protección que prevé esta ley serán aplicables
a los bienes catalogados o registrados que sean susceptibles de declaración
desde el momento mismo de su inscripción, y hasta que el Consejo Consultivo
Estatal así lo determine, según la procedencia o no de su declaración.
Para que un bien sea inscrito en el registro como Patrimonio Cultural, el
Consejo Consultivo Estatal deberá determinarlo a través del dictamen
respectivo basado en los estudios y valoraciones correspondientes en el que
funde y motive su determinación.
ARTÍCULO 33- Un bien es susceptible de ser declarado como patrimonio
cultural del Estado, cuando reúna los requisitos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 34.- Cualquier persona interesada podrá promover ante el
Gobernador del Estado, el Consejo Consultivo Estatal, el Instituto o los
Consejos Consultivos Municipales de los Ayuntamientos, la declaratoria para
que un bien sea considerado como patrimonio cultural.
Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán
presentar junto con su petición los documentos e investigaciones que
justifiquen la solicitud.
ARTÍCULO 35.- Los propietarios responsables o poseedores de los bienes que
se proponen sean declarados como patrimonio cultural, podrán permitir su
inspección a cargo de las autoridades correspondientes para justificar las
propuestas o en su caso emitir recomendaciones de conservación, mismas que
deberán ser remitidas al Consejo Consultivo Estatal para su dictamen.
ARTÍCULO 36.- Presentada la propuesta, será enviada para su análisis al
Consejo Consultivo Estatal, mismo que ordenará su publicación por un período
de al menos treinta días naturales, en el Periódico Oficial del Estado y en uno
de los diarios locales de mayor circulación, a fin de que los interesados
manifiesten sus opiniones por escrito.
Durante ese período, el propietario que considere que su bien no cumple con
los requisitos para ser inscrito como patrimonio cultural, deberá presentar ante
el Consejo Consultivo Estatal las pruebas necesarias que avalen su dicho.
ARTÍCULO 37.- El Consejo Consultivo Estatal analizará la información
presentada y dictaminará la procedencia de la declaratoria; dicho dictamen
será remitido al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico
Oficial del Estado y en por lo menos uno de los diarios locales de mayor
circulación.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
21
Asimismo, se dará a conocer por escrito el dictamen del Consejo Consultivo
Estatal, al Instituto y a los interesados, para los efectos correspondientes.
ARTÍCULO 38.- El decreto para que un bien sea declarado parte del patrimonio
cultural contendrá lo siguiente:
I. Nombre con que se conoce el bien o la zona;
II. Su ubicación;
III. La delimitación de su zona de protección en texto y en planos;
IV. Su clasificación, según su temporalidad de origen;
V. Sus tipologías, según lo establecido en el Título Segundo de esta Ley;
VI. Su descripción sucinta en texto, incluyendo información sobre su estado
actual, adjuntando fotografías;
VII. La justificación y fundamento legal de la propuesta; y
VIII. La definición y listado de sus partes integrantes, pertenencias y
accesorios.
ARTÍCULO 39.- Una vez publicada la declaratoria en el Periódico Oficial, y en
los del Instituto la turnará al Registro Único del Patrimonio Cultural del Estado
de Tabasco, para que el bien descrito sea inscrito e incluido en el catálogo
respectivo; debiéndose notificar personalmente al interesado, para los efectos
legales correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Los bienes afectos al patrimonio cultural deberán ostentar un
distintivo que facilite su identificación, según lo establezca el reglamento
respectivo con las especificaciones de su ámbito, sin que éste afecte el bien.
ARTÍCULO 41.- En caso de que se amplíe el conocimiento por medio de la
investigación de información complementaria o diferente a la establecida en las
declaratorias sobre zonas o bienes afectos al patrimonio cultural, la misma se
deberá anexar a su título oficial, al registro y a su expediente respectivo.
Si a través de esta información se demostrase que la zona o bien de que se
trate carece de los valores que en esta ley se establecen, se podrá tramitar su
exclusión, para lo cual se deberá seguir el mismo procedimiento que para su
establecimiento.
ARTÍCULO 42.- La adscripción al patrimonio cultural de una zona o bien tendrá
los siguientes efectos:
I. En los casos en que se grave el bien o sea sujeto de actos de traslación
de dominio, se deberá dar aviso por escrito al instituto por parte del propietario
o del Notario Público que realice la operación;
II. Sólo podrá ser restaurado o demolido parcialmente, previa autorización
del Instituto, de la autoridad municipal competente y con opinión del Consejo
Consultivo Estatal; y
III. En ningún supuesto se procederá a la demolición total.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
22
CAPÍTULO II
Del Registro Único del Patrimonio Cultural
ARTÍCULO 43.- El Registro Único del Patrimonio Cultural del Estado de
Tabasco, inscribirá las declaratorias y registros de zonas y bienes decretados
patrimonio cultural, así como los actos jurídicos relacionados con los mismos.
ARTÍCULO 44.- El Registro conformará un centro de información del
patrimonio cultural disponible para consulta pública con información ordenada y
actualizada sobre la catalogación, en términos de la presente ley.
ARTÍCULO 45.- El centro de información a que se refiere el artículo anterior, se
coordinará con los responsables de realizar una labor similar en el ámbito
federal, estatal y municipal, con el objeto de intercambiar la información
respectiva.
ARTÍCULO 46.- El Registro podrá expedir las constancias que acrediten a los
bienes declarados como patrimonio cultural, en el que se reflejarán los actos
jurídicos e intervenciones de obra que sobre los mismos se realicen; su forma y
contenido se establecerá en el reglamento.
ARTÍCULO 47.- El Instituto entregará de manera protocolaria al propietario,
poseedor o representante legal del bien declarado Patrimonio Cultural, en un
plazo no mayor a treinta días naturales inmediatos a la publicación de la
declaratoria en el Periódico Oficial del Estado, el Titulo Oficial junto con la
información referente a:
I. La legislación y reglamentación en caso de ubicarse dentro de una zona
declarada como patrimonio cultural y lo relacionado con su protección;
II. Las recomendaciones técnicas para su conservación;
III. Los beneficios de fomento a la protección del patrimonio cultural en el
Estado a que tiene derecho; y
IV. La demás información que se considere relevante.
ARTÍCULO 48.- El Instituto, a través del Registro, será responsable de la
elaboración, actualización y publicación del catálogo correspondiente en los
términos que se establezcan en el Reglamento. Dicho catálogo será accesible
al público en general.
TÍTULO QUINTO
DEL DOMINIO Y LA POSESIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 49.- La declaratoria de bienes del patrimonio cultural podrá recaer
tanto en bienes del dominio público, como en el de particulares, sin afectar la
titularidad de su propiedad.
ARTÍCULO 50.- Los bienes, ya sean de domino público o privado deberán ser
conservados y mantenidos en buen estado o restaurados de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y lo recomendado por el Consejo Consultivo
Estatal, así como custodiados por sus propietarios o poseedores, de
conformidad con los términos de esta ley y con los acuerdos técnicos emitidos
por la autoridad correspondiente que les resulten aplicables. Si se trata de un
bien que forme parte de una zona deberá atenerse también a las disposiciones
de protección de la misma.
ARTÍCULO 51.- Cuando el propietario de un bien declarado Patrimonio Cultural
no ejecute las acciones previstas en el artículo anterior se podrá ordenar la
ejecución a su cargo, independientemente de que se haga acreedor a alguna
de las sanciones previstas en esta ley.
Cuando el propietario demuestre fehacientemente no contar con las
condiciones económicas para cumplir la orden, el Consejo Consultivo Estatal
podrá optar por lo siguiente:
I. Ordenar su ejecución subsidiaria; u
II. Ordenar su ejecución subsidiaria, y atendiendo a las condiciones
económicas del propietario, constituir un crédito fiscal, el cual deberá inscribirse
en el Registro.
El Reglamento respectivo establecerá los mecanismos necesarios para que se
demuestre fehacientemente la incapacidad económica del particular.
ARTÍCULO 52.- Los propietarios que deseen realizar un acto traslativo de
dominio sobre bienes muebles o zonas del patrimonio cultural, deberán dar
previo aviso a la autoridad competente del propósito de la enajenación, precio y
condiciones en que se propongan realizar la misma, la autoridad podrá hacer
uso del derecho del tanto y adquirir el bien para el estado, conforme a las
disposiciones legales y administrativas correspondientes;
ARTÍCULO 53.- En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de
zonas y bienes del patrimonio cultural, deberá constar la referencia de su
declaratoria y se deberá notificar de la operación al Registro Único del
Patrimonio Cultural, en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha de la protocolización. El Instituto dará aviso de la
operación celebrada a las autoridades correspondientes en un plazo de treinta
días naturales a partir del aviso definitivo.
En el Registro, no se inscribirá documento alguno por el que se transmita la
propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes del patrimonio cultural,
sin que se acredite haber cumplido con los requisitos dispuestos por la
presente ley.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
24
ARTÍCULO 54.- Las enajenaciones que se realicen en contravención a lo que
dispone este capítulo serán nulas de pleno derecho y el adquiriente será
responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe,
independientemente de las responsabilidades en que incurran los funcionarios
y empleados públicos concurrentes.
ARTÍCULO 55.- En las zonas del patrimonio cultural las instalaciones y equipos
de comunicación, eléctricas, anuncios luminosos, letreros, números oficiales,
antenas y similares, deberán ser acordes con la imagen urbana de cada sitio.
Cada Ayuntamiento deberá elaborar un programa especial para tal efecto.
CAPÍTULO II
De la planeación de protección del patrimonio cultural
ARTÍCULO 56.- Un programa de protección, es el conjunto de actividades que
establecen la identificación, declaratoria, catalogación, protección,
conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación y puesta en valor del
patrimonio cultural.
ARTÍCULO 57.- La protección del patrimonio cultural del estado se llevará a
cabo por medio de los siguientes instrumentos:
I. Programa General de Protección;
II. Programas de Protección Municipal; y
III. Programas Parciales de Protección.
ARTÍCULO 58.- El gobierno del estado elaborará el Programa General de
Protección que abarcará todas las zonas y los bienes de acuerdo con lo
enunciado en la presente ley.
ARTÍCULO 59.- Los Ayuntamientos elaborarán los Programas Municipales de
Protección en el ámbito de su competencia, los cuales coadyuvarán con el
Programa General de Protección y abarcarán las zonas y los bienes del
Patrimonio Cultural, para la planeación integral de su protección a largo plazo.
ARTÍCULO 60.- El Programa Parcial de Protección de una zona o un bien
objeto de esta Ley, se realizará según las condiciones particulares para la
planeación integral de su protección en el corto, mediano y largo plazo.
ARTÍCULO 61.-La realización y puesta en vigor de un Programa Parciales de
Protección debe tener como objetivos primordiales:
I. Que la población goce, integre a su vida cotidiana, respete y valore el
patrimonio cultural;
II. Lograr una relación de armonía entre las zonas y bienes del patrimonio
cultural con el resto del asentamiento humano para mejorar la calidad de vida
de la población; y
III. Tener claridad en las acciones específicas a realizar y el orden en que
conviene hacerlo, previo el establecimiento de prioridades.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
25
ARTÍCULO 62.- Un Programa Parcial de Protección deber elaborarse a partir
de un análisis riguroso de las zonas o bienes declarados Patrimonio Cultural.
CAPÍTULO III
De los proyectos de intervención y autorizaciones
ARTÍCULO 63.- Quienes realicen cualquier obra o actividad en un bien
declarado como Patrimonio Cultural deberán proteger, consolidar y preservar
ese bien.
ARTÍCULO 64.- En el período comprendido entre la presentación de una
propuesta para declarar un bien como patrimonio cultural y la entrada en vigor
de un programa de protección, el otorgamiento de licencias o la ejecución de
las otorgadas para intervenir inmuebles, espacios o zonas incluidos en el
decreto, necesitará autorización especial del instituto, con el fin de proteger los
bienes afectados. En ningún caso se permitirán alineaciones nuevas, alteración
en los inmuebles, zonas o en la traza histórica, urbana o rural.
Las obras que se autoricen en términos del artículo anterior, deberán ser
compatibles con el programa respectivo.
ARTÍCULO 65.- Un bien que sea declarado como Patrimonio Cultural es
inseparable de su entorno. No procede su desplazamiento salvo que resulte
imprescindible por causa de fuerza mayor y en todo caso deberá ser autorizado
por el Consejo Consultivo Estatal.
ARTÍCULO 66.- Cualquier obra que se proyecte realizar en una zona o bien del
patrimonio cultural deberá ser autorizada por el Consejo Consultivo Estatal.
ARTÍCULO 67.- Si la autoridad competente considera que un inmueble, por su
estado de deterioro extremo, representa peligro inminente de que se pierda,
deberán ordenarse las medidas necesarias para evitar daños a la población.
Las obras que en este caso hubieran de realizarse no darán lugar a actos de
demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del bien
y requerirá la autorización del Consejo Consultivo Estatal, debiéndose prever
en su caso la reposición de los elementos retirados.
ARTÍCULO 68.- La autorización para realizar obras de intervención de un bien
o zona del patrimonio cultural, se deberá solicitar ante la autoridad competente,
adjuntando el proyecto firmado por un perito responsable, y los
corresponsables que señale el reglamento en su caso, acompañado de la
documentación siguiente:
I. Solicitud oficial;
II. Diagnóstico del estado actual del espacio, zona, o bien de que se trate;
III. Elementos que lo componen;
IV. El uso o destino que se propone para el espacio, zona o bien
correspondiente;
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
26
V. El proyecto de protección, consolidación, reintegración, integración y
adecuación que se propone realizar;
VI. La memoria descriptiva; y
VII. Los estudios históricos y técnicos que fundamentan el proyecto.
Cuando los solicitantes no tengan la capacidad técnica y económica para
cumplir con los requisitos que establece el presente numeral, la autoridad
podrá ordenar su ejecución subsidiaria, y constituir un crédito fiscal, el cual
deberá inscribirse en el Registro.
ARTÍCULO 69.- Toda intervención a un bien, zona o espacio del patrimonio
cultural de las características enumeradas en los artículos que anteceden,
deberá quedar debidamente documentada en bitácora de obra de acuerdo con
lo establecido en el reglamento respectivo. Una vez concluida la obra se
entregará copia de la bitácora al Registro.
ARTÍCULO 70.- En las obras de intervención arquitectónica como de zonas,
deberán cuidarse las soluciones formales y espaciales, traza histórica, escala,
relaciones entre los volúmenes, proporción entre macizos y vanos, uso de
materiales y técnicas constructivas, especies arbóreas originales en su caso,
los paisajes e hitos visuales, unidad, ritmos, uso del color, su relación con el
medio y demás aspectos que determinen su carácter.
ARTÍCULO 71.- Las diversas manifestaciones de épocas en la edificación de
un bien o zona del patrimonio cultural deberán ser respetadas.
CAPÍTULO IV
De la conservación y mejoramiento del patrimonio cultural
ARTÍCULO 72.- El Ayuntamiento no expedirá licencia de cambio de uso de
suelo, construcción, remodelación, ampliación o demolición en las zonas o
bienes declarados del Patrimonio Cultural, sin antes cerciorarse de que se
cuenta con la validación del Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto, previo dictamen del Consejo Consultivo Estatal, el cual deberá emitirlo
en un plazo no mayor de treinta días naturales. Una vez recibida la solicitud
con los documentos requeridos conforme a lo establecido por la normatividad
aplicable y la presente ley, se emitirá la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 73.- La solicitud se desechará cuando:
I. Se pretendan levantar construcciones cuya arquitectura no se integre a la
fisonomía propia de la calle, zona, contexto urbano o en general del centro de
población donde pretendan edificarse atendiendo al valor histórico;
II. Se pretenda invadir, desviar o ampliar la vía pública, construyendo vanos,
entrantes o salientes, fuera de los del tipo ordinario en la arquitectura
tradicional de cada centro de población; o cualesquiera otras construcciones
provisionales o permanentes, si con ello deterioran la imagen típica de la zona;
y
III. Se afecten símbolos urbanos.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 74.- El Ayuntamiento, en coordinación con el Instituto y previo
dictamen del Consejo Consultivo Estatal, ordenará la suspensión y, en su caso
la demolición de las obras descritas en el artículo anterior, cuando éstas no
cuenten con la validación correspondiente.
ARTÍCULO 75.- El Instituto, en coordinación con las autoridades federales
competentes, supervisará las obras de rescate, protección y mejoramiento de
un bien declarado monumento histórico, arqueológico o artístico en el estado.
ARTÍCULO 76.- Es obligación de los propietarios o legítimos poseedores de los
bienes del patrimonio cultural, dar aviso oportuno al Instituto o a la autoridad
municipal competente, en caso de un riesgo inminente que presente la
estructura del bien inmueble.
ARTÍCULO 77.- Será necesaria la validación del Instituto y de la autoridad
municipal competente, previo dictamen del Consejo Consultivo Estatal, para el
establecimiento de talleres o industrias de cualquier índole en zonas típicas; la
que sólo se concederá cuando se cumpla con las condiciones impuestas en la
propia validación y dictamen técnico, para que los talleres o industrias que se
pretendan establecer no estén fuera de la vocación de servicio respecto al
entorno urbanístico.
La validación a que se refiere el párrafo anterior, está condicionada a las
constancias de compatibilidad urbanística que expidan las autoridades
competentes con base en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El procedimiento a que se refiere el presente artículo no podrá exceder de un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días naturales.
ARTÍCULO 78.- Cuando un taller o industria, se establezca sin la autorización
correspondiente en una zona declarada del Patrimonio Cultural o no cumpla
con las condiciones que le hayan sido impuestas, el Ayuntamiento o el Instituto,
sea el caso, podrán proceder a la clausura del mismo.
ARTÍCULO 79.- Los Notarios Públicos, en los actos, contratos o convenios
sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán
señalar, en su caso, la característica de patrimonio cultural de un inmueble que
haya sido catalogado como tal y dar aviso al Consejo Consultivo Estatal, así
como al Registro, para la anotación de la operación inmobiliaria que se celebre,
dentro de un plazo de quince días naturales, a partir de que se suscriba la
escritura en el protocolo respectivo.
TÍTULO SEXTO
DE LA PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO CULTURAL
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
28
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 80.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, a través del
Instituto, difundirán la importancia que tienen el conocimiento, comprensión,
asimilación, conservación y puesta en valor del patrimonio cultural del estado,
para la preservación de la identidad local en la que se fundamenta el desarrollo
cultural de sus habitantes.
ARTÍCULO 81.- El Instituto, es el órgano facultado para establecer y ejecutar
los programas de puesta en valor del patrimonio cultural del Estado y promover
la creación de diversas opciones de financiamiento público y privado para su
consecución.
Las instituciones privadas, nacionales y extranjeras podrán participar de las
tareas antes señaladas a través del Consejo Consultivo Estatal, previa
autorización del gobierno del estado, pudiendo crearse fideicomisos, fondos,
inversiones o cualquier otra figura jurídica, considerando que la salvaguarda del
patrimonio cultural del estado de Tabasco, corresponde a las autoridades e
instituciones públicas y privadas, y en general a todos los mexicanos y
extranjeros que se encuentren en el territorio del estado, según los siguientes
principios:
I. Privilegiar la subordinación de la actividad individual, social y del estado, a la
realización del bien común;
II. Revitalizar el patrimonio urbanístico, arquitectónico y su imagen urbana,
como medio para mejorar las condiciones de vida de los habitantes;
III. Conservar y acrecentar el patrimonio del estado de Tabasco como
testimonio histórico universal;
IV. Fomentar la conservación de documentos que sirvan para construir el
conocimiento histórico del patrimonio cultural del estado; y
V. Procurar desde la educación inicial el conocimiento, respeto y conservación
del patrimonio cultural del estado.
En todo caso, las instituciones privadas, nacionales o extranjeras, se sujetarán
a las cláusulas convenidas, a las normas, leyes, reglamentos y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, siendo en todo momento, la utilidad pública
del patrimonio cultural, superior a cualquier convenio entre las partes.
ARTÍCULO 82.- Los bienes muebles catalogados y registrados, sólo podrán
salir del Estado para eventos promocionales con la autorización del Consejo
Consultivo Estatal y con fines de intercambio cultural, por un lapso que no
exceda del tiempo de la administración que realice el convenio en términos de
lo establecido por el Reglamento.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
29
ARTÍCULO 83.- Los traslados de los bienes a que se refiere el artículo anterior,
deben realizarse garantizando su buen estado además de contar con un
seguro contra daños a los mismos.
ARTÍCULO 84.- Los convenios de salida de los bienes del patrimonio cultural
del estado deberán ser inscritos en el Registro.
CAPÍTULO II
De las reproducciones del patrimonio
ARTÍCULO 85.- Se podrán realizar las reproducciones del patrimonio cultural y
de aquellos bienes que por su naturaleza requieran un cuidado especial
siempre y cuando cuenten con la autorización del Instituto.
ARTÍCULO 86.- Las técnicas y medios que se empleen para la reproducción
del patrimonio, deberán garantizar la calidad y buen estado de los originales.
ARTÍCULO 87.- Las reproducciones de los bienes declarados como Patrimonio
Cultural deberán quedar registradas y con la inscripción que avale ser
reproducción fiel de un bien Patrimonio Cultural de Tabasco.
CAPÍTULO III
De los estímulos para la protección y fomento del patrimonio cultural
ARTÍCULO 88.- El gobierno del estado de conformidad con la Ley de Ingresos
en su ejercicio anual, emitirá acuerdos de facilidades administrativas y
estímulos fiscales para la conservación de las zonas, bienes y espacios
declarados como patrimonio cultural.
Los titulares o poseedores de los bienes de interés cultural en el estado,
además de las exenciones fiscales que, de acuerdo con sus facultades,
determine el Ejecutivo Estatal y, en su caso, los municipios, tendrán derecho a
créditos preferenciales otorgados por el Estado, cuando estos se utilicen
exclusivamente para la promoción, investigación y difusión de la cultura.
CAPÍTULO IV
De la Participación Ciudadana
ARTÍCULO 89.- La sociedad tabasqueña organizada en grupos, asociaciones,
colegios de profesionistas, organizaciones no gubernamentales o instituciones
de educación podrá:
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
30
I. Participar en la presentación de planes y programas para la preservación del
patrimonio cultural del estado;
II. Proponer iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el
Patrimonio Cultural;
III. Dar su aval sobre los bienes tangibles o intangibles que sean propuestos
para declaratoria;
IV. Manifestar su voluntad dentro del término respectivo, en términos del
Reglamento y adquiriendo con ello el compromiso colectivo de preservar el
bien propuesto en Declaratoria; y
V. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, moral o
autoridad en perjuicio del Patrimonio Cultural del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 90.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior, podrán
establecer convenios de colaboración para la realización de campañas de
difusión y concientización de protección al patrimonio cultural; asimismo las
autoridades deberán mantener una relación de cooperación constante con las
asociaciones no gubernamentales y los particulares en general, con el objeto
de poder llevar a cabo proyectos comunes que sean patrocinados por la
comunidad en su conjunto.
ARTÍCULO 91.- Todas las personas que tengan en su poder obras con valor
cultural e histórico, deberán inscribirlas en el Registro, sin perjuicio de su
derecho de propiedad.
ARTÍCULO 92.- Las personas físicas o morales podrán donar al estado obras
con valor cultural, artístico, arqueológico o histórico. También podrán donar
recursos económicos para la preservación del patrimonio cultural. En estos
casos el Consejo Consultivo Estatal otorgará a los donantes un reconocimiento.
CAPÍTULO V
De las manifestaciones de interés y valor cultural inmaterial
ARTÍCULO 93.- Para la declaratoria de Patrimonio Cultural por el Ejecutivo del
Estado, sobre festividades populares, oficios y técnicas artesanales
tradicionales, lenguas maternas, danzas indígenas, el zapateo tabasqueño,
cantos populares, instrumentos musicales, ceremonias rituales, cocina
tradicional, fabricación tradicional de juguetes infantiles de madera y otras
manifestaciones de interés y valor cultural inmaterial, el Consejo Consultivo
Estatal, deberá acreditar que cumple con cualquiera de los principios
tradicionales, estéticos o culturales de una población o grupo étnico que posea
originalidad cultural, valor artístico, alto contenido simbólico con respecto a la
celebración de festivales populares, o relevancia etnográfica.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
31
ARTÍCULO 94.- Los Consejos Consultivos estatal o municipales, de oficio o a
petición de los comités organizadores de ferias o festividades populares,
establecerán las medidas necesarias para la promoción, estímulo, fomento,
investigación y difusión de las mismas, como un factor de integración, identidad
y desarrollo cultural de la población de la entidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO Y DE SUS
MUNICIPIOS
CAPITULO I
De los bienes
ARTÍCULO 95.- Las disposiciones de esta Ley, serán aplicadas para
determinar la nomenclatura de los siguientes bienes:
I. Los caminos, calles, carreteras, calzadas y puentes dentro del territorio del
estado de Tabasco, que no constituyan vías federales de comunicación, y que
estén a cargo del estado o de los municipios;
II. Las colonias, plazas, paseos, unidades deportivas, jardines y parques
públicos cuya construcción o conservación hayan estado o estén a cargo del
estado o de los municipios;
III. Los monumentos artísticos, históricos, conmemorativos así como las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para
comodidad de quienes los visiten, con excepción de los que se encuentren
dentro de los lugares sujetos a la autoridad del gobierno federal;
IV. Los edificios de las oficinas del gobierno del estado, así como los
pertenecientes a los ayuntamientos;
V. Los establecimientos de instrucción pública, asistencia social, centros de
salud y hospitales sostenidos y construidos por el estado o por los municipios,
con fondos de su erario;
VI. Los museos y edificios construidos y sostenidos por el estado o los
municipios;
VII. Los centros de readaptación social estatal o municipal;
VIII. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos
científicos construidos o que en lo sucesivo se construyan, y que sostenga el
estado o los municipios; y
IX. En general todos aquellos bienes construidos y por construir sostenidos por
el estado o los municipios, para la atención de cualquier servicio público.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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CAPÍTULO II
De la nomenclatura de los bienes
ARTÍCULO 96.- Para determinar la denominación de los bienes del estado de
Tabasco y sus municipios, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. No se utilizarán palabras ofensivas;
II. Deberá evitarse la repetición o confusión;
III. No se usarán sobrenombres o alías;
IV. Tratándose de extensión o continuidad deberá respetarse el nombre
existente, siempre y cuando la ciudadanía no se manifieste en contrario;
V. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán usarse los de
quienes hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o
internacional en la cultura, la educación, la ciencia, la tecnología o el deporte;
tomando en cuenta el sentir de los ciudadanos;
VI. En ningún caso podrán utilizarse los nombres del Gobernador del Estado,
de los titulares de las dependencias del poder ejecutivo o cualquier servidor
público estatal, de los integrantes del Cabildo o de los directores en los
Ayuntamientos, cuando estén en funciones; Tampoco podrán usarse los
nombres de los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta y
colateral hasta el tercer grado de los servidores públicos en funciones,
mencionados en esta fracción;
VII. No se emplearán fechas relacionadas con hechos y actos ilícitos; y
VIII. Se deberá dar preferencia a los nombres, fechas, lugares y hechos
representativos del estado de Tabasco.
CAPÍTULO III
Del procedimiento para determinar
la nomenclatura de los bienes del estado
ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Asentamientos y Obras Públicas del Estado
de Tabasco, deberá publicar en su portal de internet, la relación de obras que
constituirán bienes del Estado, con una anticipación de por lo menos un mes al
inicio de su construcción, así como una convocatoria para solicitar propuestas
de nomenclatura.
ARTÍCULO 98.- La SAOP recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas
de ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la
nomenclatura de los bienes del estado, mismas que deberán motivarse de
acuerdo al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien.
ARTÍCULO 99.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la SAOP previa
consulta al SIGET, remitirá las propuestas al Instituto Estatal de Cultura, para
que éste a su vez las remita al Consejo Consultivo Estatal a efecto de que
elabore una terna para la nomenclatura.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 100.- El Consejo Consultivo Estatal tomando en consideración lo
dispuesto por el artículo 96 de esta ley, una vez elaborada la terna, en un plazo
no mayor de 30 días naturales, en sesión determinará su resolución motivada,
e informará a la SAOP para que ingrese la nomenclatura al SIGET, así como a
Comunicación Social y Relaciones Públicas del Gobierno del Estado para
su publicación.
ARTÍCULO 101.- El Consejo Consultivo Estatal publicará sus resoluciones en
el portal de internet del Instituto.
ARTÍCULO 102.- El Consejo Consultivo Estatal, previa consulta al SIGET,
podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del estado que ya estén
construidos y que carezcan de alguna denominación, o que ya teniéndola
genere confusión.
CAPÍTULO IV
Del procedimiento para determinar
la nomenclatura de los bienes de los municipios
ARTÍCULO 103.- La Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios
Municipales, deberá publicar en el portal de internet del ayuntamiento, la
relación de obras que constituirán bienes del municipio, con una anticipación de
por lo menos un mes al inicio de su construcción, así como una convocatoria
para solicitar propuestas de nomenclatura bajo el siguiente procedimiento:
I. La Dirección recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de
ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la
nomenclatura de los bienes del municipio, mismas que deberán motivarse de
acuerdo al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien;
II. Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Dirección previa consulta al
Registro Municipal de Nomenclatura determinará la terna para la nomenclatura
y la remitirá al Consejo Consultivo Municipal;
III. El Consejo Consultivo Municipal, en un plazo no mayor de 30 días naturales
y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 96 de esta ley, motivará
su resolución y la enviará al Cabildo; y
IV. Recibida la resolución, el Cabildo como órgano de gobierno deliberante,
aprobará o no la nomenclatura para el bien de que se trate propuesta por el
Consejo Consultivo Municipal. La aprobación será publicada en el portal de
internet del Ayuntamiento y el Acta de Cabildo será enviada a la Dirección de
Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, para que proceda a
imprimir y colocar las placas correspondientes.
ARTÍCULO 104.- El Consejo Consultivo Municipal, recibirá de la Dirección de
Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales un Registro Municipal
de Nomenclatura, en el que consten la denominación, ubicación, tipo y uso de
los bienes del municipio, a efecto de que tengan conocimiento del mismo y les
permita hacer propuestas.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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ARTÍCULO 105.- El Consejo Consultivo Municipal, podrá determinar la
nomenclatura de aquellos bienes del municipio que ya estén construidos y que
carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión.
CAPÍTULO V
De la nomenclatura como Patrimonio Cultural
por disposición de ley
ARTÍCULO 106.- Por disposición de esta ley queda adscrito al patrimonio
cultural tabasqueño:
I. La nomenclatura de los bienes del estado y sus municipios, y
II. La toponimia tabasqueña de asentamientos humanos.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
De las Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 107.- Para efectos de este título, serán solidariamente
responsables de las omisiones o acciones violatorias de las disposiciones de
esta ley:
I. Los propietarios o poseedores de los bienes del Patrimonio Cultural tangible
involucrados, cuando las modificaciones a éstos se hagan con su
consentimiento;
II. Quienes ordenen o realicen las acciones u omisiones constitutivas de
violación;
III. Los notarios públicos que intervengan con motivo de actos traslativos de
dominio de los bienes inmuebles culturales, y que omitan dar cumplimiento a lo
dispuesto esta ley;
IV. Los técnicos o profesionistas autores de proyectos, directores de obras o
actuaciones, que contribuyan por negligencia o dolo a la pérdida de bienes
culturales o sus valores; y
V. Los funcionarios públicos que intervengan según su cadena de mando, en la
autorización de permisos u omitan la aplicación de alguna medida preventiva
que tenga como resultado el daño o deterioro de los bienes protegidos por la
presente ley.
ARTÍCULO 108.- Las autoridades competentes podrán imponer como medidas
de seguridad para la protección y conservación del patrimonio cultural las
siguientes:
I. Clausura total o parcial de la obra, temporal o definitiva;
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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II. Demolición de la obra que no cuente con el proyecto autorizado; y
III. La suspensión o revocación del permiso o autorización correspondiente.
La instancia superior para determinar sanciones pecuniarias o administrativas,
será el Consejo Consultivo Estatal y para aplicarlas, será el Instituto; en todo
caso las sanciones pecuniarias se harán efectivas por conducto de la
Secretaría de Finanzas de gobierno del estado.
ARTÍCULO 109.- Aquellos que realicen obras de remodelación, reparación o
ampliación de bienes catalogados y que incumplan con el proyecto autorizado
por la autoridad competente, se harán acreedores a la suspensión de la obra,
clausura, demolición o al retiro de las instalaciones.
ARTÍCULO 110.- Sin perjuicio de que se genere otro tipo de responsabilidad
por las conductas descritas en el presente artículo, son infractores de la
presente ley, quienes incurran en alguna de las siguientes conductas:
I. Destruya o deteriore intencionalmente o por negligencia una zona, espacio o
bien parte del patrimonio cultural;
II. Realice cualquier tipo de obra en una zona, espacio o bien parte del
patrimonio cultural sin sujetarse a la autorización respectiva;
III. Impida la inspección de una zona, espacio o bien parte del Patrimonio
Cultural sin causa justificada;
IV. Altere o reproduzca de manera ilícita las autorizaciones o licencias
expedidas por la autoridad competente;
V. No se sujete a las disposiciones específicas de protección del patrimonio
cultural que la autoridad dicte para un bien, zona o espacio específico;
VI. Fije sin permiso de la autoridad correspondiente, publicidad o señalización
en espacios, zonas o bienes parte del Patrimonio Cultural;
VII. Establezca cualquier giro mercantil en una zona, espacio o bien parte del
patrimonio cultural sin las autorizaciones que mencionan las leyes aplicables;
VIII. Ignore los avisos para la realización de obras de restauración con carácter
de urgente;
IX. Traslade bienes del Patrimonio Cultural sin la autorización correspondiente;
X. Se niegue a proporcionar datos o informes a que se refiere esta ley; y
XI. Omita inscribir ante el Registro un bien declarado como Patrimonio Cultural.
ARTÍCULO 111.- A quien incurra en las infracciones a que se refiere el artículo
anterior se les sancionará con:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Multa equivalente de 1000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a quienes incurran en los supuestos mencionados en
las fracciones III, IV, VI, y XI; y
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Multa equivalente de 11,000 a 25,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización a quienes incurran en los supuestos mencionados
en las fracciones I, II, V, VII, VIII, IX y X.
ARTÍCULO 112.- La autoridad administrativa de que se trate
independientemente de las sanciones que establezca la ley federal y la
presente ley, podrán imponer arresto por treinta y seis horas a quien incurra en
los siguientes supuestos:
I. A quien dañe o destruya bienes declarados del Patrimonio Cultural del
estado, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurra;
II. A quien efectúe cualquier acto traslativo de dominio de un bien declarado del
Patrimonio Cultural sin registrarlo;
III. A los propietarios de inmuebles declarados del Patrimonio Cultural, que por
dolo, mala fe o negligencia, propicien la destrucción o deterioro del bien de su
propiedad; y
IV. Al perito de la obra que realice cualquier tipo de trabajo en bienes del
Patrimonio Cultural del estado, sin contar con la previa autorización, de
acuerdo con lo previsto en la legislación aplicable y la presente ley.
ARTÍCULO 113.- El infractor deberá reparar el daño causado a la zona,
espacio o bien del Patrimonio Cultural. Cuando el daño sea imposible de
reparar según lo determinen al menos dos especialistas en la materia, el
infractor debe obligarse a solventar los gastos correspondientes a la protección
del bien, espacio o zona del Patrimonio Cultural.
Cuando el infractor sea un director responsable de la obra de conservación o
un perito en la materia debidamente registrado, podrá ser inhabilitado como tal,
de manera temporal o definitiva.
ARTÍCULO 114.- Los funcionarios públicos que valiéndose de su cargo
obtengan un beneficio indebido de un bien, zona o espacio descrito como
patrimonio cultural, además de las sanciones que impone el presente capítulo,
quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado.
ARTÍCULO 115.-El Consejo Consultivo Estatal, expedirá los lineamientos
normativos para garantizar la preservación de la propiedad intelectual cultural
del pueblo tabasqueño, con la finalidad de estimular el estudio, investigación y
difusión de las actividades culturales y artísticas del estado.
El derecho a la propiedad intelectual cultural del pueblo tabasqueño se
fundamenta en la libertad de creación y de pensamiento humano, y
comprenderá:
I. El derecho de autor sobre sus obras literarias, culturales y artísticas;
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
37
II. El derecho de financiamiento a la propiedad intelectual; y,
III. El libre acceso del pueblo tabasqueño, a las obras y manifestaciones
culturales y artísticas de la entidad.
ARTÍCULO 116.-En materia de propiedad intelectual cultural, el Consejo
Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. La organización y funcionamiento de servicios regístrales para la protección
de la memoria creativa del pueblo tabasqueño;
II. La promoción y difusión de los derechos de autor;
III. La tutela y defensa de las prerrogativas del derecho de autor;
IV. La preservación de la libertad de creación del pueblo tabasqueño; y,
V. Garantizar modalidades de financiamiento para el estímulo de la propiedad
intelectual cultural.
CAPITULO II
De los Recursos
ARTÍCULO 117.- Los particulares que consideren afectados sus derechos
podrán promover los juicios administrativos ante la autoridad jurisdiccional
competente en justicia administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El correspondiente Decreto entrará en vigor a los noventa días
naturales siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Consejo Consultivo Estatal a que se refiere el presente decreto,
se integrará a más tardar a los treinta días siguientes a la entrada en vigor del
mismo.
TERCERO.- Los Ayuntamientos deberán conformar sus respectivos Consejos
Consultivos Municipales en los términos de la presente ley, en un plazo no
mayor de treinta días contados a partir de su entrada en vigor.
CUARTO.- El Registro Único del Patrimonio Cultural, de acuerdo con lo
establecido en el presente decreto será habilitado en una sección del Instituto
Estatal de Cultura, y será contemplado en el Presupuesto General de Egresos
del Estado para estar en posibilidad de cumplir con los procedimientos
administrativos aplicables necesarios a fin de efectuar el registro
correspondiente.
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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QUINTO.- El Registro Único del Patrimonio Cultural, deberá ser publicado en el
portal oficial del Instituto Estatal de Cultura.
SEXTO.- Las disposiciones reglamentarias de la presente ley deberán
expedirse dentro de los ciento veinte días contados a partir de la entrada en
vigor de este ordenamiento.
SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DOCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el
Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las
anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido
otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
Ley de Protección y Fomento del Patrimonio Cultural para el Estado de Tabasco
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de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y
condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una
tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.