Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco
y sus Municipios
Oficialía Mayor 1
Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 21, párrafos primero,
segundo y tercero.
CAPÍTULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Tabasco, y como cuerpo jurídico reglamentario de los artículos 65 y
75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, tiene por
objeto fijar las bases para establecer las remuneraciones de todos los servidores
públicos mencionados en el primer párrafo del artículo 66 y primer párrafo del
artículo 68, y artículo 75, todos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco.
También es objeto de la presente Ley, fijar las bases para establecer los
tabuladores que indiquen las remuneraciones de los servidores públicos,
mediante el conjunto de principios, normas y procedimientos que tienen como
propósito regular y simplificar el pago de las remuneraciones y otros conceptos
de pago a que tienen derecho los servidores públicos.
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. Los titulares de las Secretarías dependientes de la administración
pública centralizada, así como el Consejero Jurídico del Poder
Ejecutivo y el Procurador General de Justicia del Estado, y todos los
servidores públicos del Poder Ejecutivo;
III. Los Diputados y todos los servidores públicos del Poder Legislativo;
IV. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del
Consejo de la Judicatura y todos los servidores públicos del Poder
Judicial del Estado;
V. Los servidores públicos de los órganos con autonomía constitucional;
VI. Los regidores de los Ayuntamientos;
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VII. Los integrantes de los Concejos Municipales;
VIII. Los servidores públicos que desempeñen algún empleo, cargo o
comisión en los Fideicomisos Públicos;
IX. Los servidores públicos de instituciones, órganos y organismos
autónomos;
X. Los demás servidores públicos del Estado y de los Municipios, de sus
entidades y dependencias, así como de sus administraciones
paraestatales y paramunicipales; y,
XI. En general todas aquellas personas que reciban una remuneración y/o
retribución en términos de la presente Ley.
Artículo 3. Además de los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia, enunciados en el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tabuladores de las
Remuneraciones de los Servidores Públicos, se tomarán en cuenta los
siguientes principios:
I. Equidad: Remuneración relacionada con el nivel de responsabilidad,
exigencia y complejidad del cargo o empleo público, para diferenciar
atributos básicos de la entidad pública en la que labora;
II. Igualdad: La remuneración de los servidores Públicos se determinará
sin distinción motivada por sexo, edad, etnia, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
III. Proporcionalidad: La remuneración de cada servidor público deberá ser
proporcional a las responsabilidades que deriven del cargo o comisión;
IV. Racionalidad: Criterio remunerativo en función a un análisis coherente,
razonable y sustentado con relación al cargo desempeñado por el
empleado público a quien se le asigne la remuneración y otros
conceptos de pago; y,
V. Transparencia: Adecuada claridad, comunicación, publicidad y
oportunidad sobre la gestión y asignación de los montos
remunerativos, sobre el personal, y demás información pertinente
sobre conceptos de pago y registros remunerativos en los términos de
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la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se considera:
I. Categoría: El valor que se da a un puesto de acuerdo con las
habilidades, la capacidad de solución de problemas y las
responsabilidades requeridas para desarrollar las funciones legales
que le corresponden;
II. Entidad(es) Pública(s): Todas las vinculadas al primer párrafo del
artículo 66 y primer párrafo del artículo 68, ambos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Municipios, Instituciones
Descentralizadas, Desconcentradas estatales o municipales,
Fideicomisos Públicos estatales o municipales, Administraciones
Paraestatales y Paramunicipales, entidades con autonomía reconocida
por la Ley o por la Constitución del Estado, y cualquier otra entidad
pública de naturaleza análoga;
III. Ley: Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado
de Tabasco y sus Municipios;
IV. Manual de Administración de Remuneraciones: Documento expedido
por los Poderes Estatal y Municipal, y los órganos autónomos
constitucional, donde se establecen los objetivos, las políticas y los
procedimientos que norman la integración del sueldo y la asignación de
las prestaciones en efectivo, en especie y en servicios, así como de
otras percepciones de los servidores públicos;
V. Cargo o Comisión: La unidad impersonal que describe funciones,
implica deberes específicos, delimita jerarquías y autoridad;
VI. Remuneración o Retribución: Toda percepción en efectivo o en
especie, incluyendo salarios, dietas, aguinaldos, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, y
compensaciones que se entrega a un servidor público por su
desempeño en una entidad pública;
VII. Remuneración en efectivo: Toda cantidad que reciba un servidor
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público en moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago
aceptado por el servidor público;
VIII. Remuneración en especie: Todo beneficio que obtenga un servidor
público, distinto de la remuneración en efectivo;
IX. Servidor(es) público(s): Todo persona adscrita a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, Municipios, Instituciones Descentralizadas,
Desconcentradas, Fideicomisos Públicos, Administraciones
Paraestatales y Paramunicipales, entidades con autonomía reconocida
por la ley o por la Constitución del Estado, cualquier otra entidad
pública de naturaleza análoga y en general todos los contenidos y
mencionados en el primer párrafo del artículo 66 y primer párrafo del
artículo 68, ambos de la Constitución Política del Estado; y,
X. Tabulador: Documento formulado por los Poderes del Estado,
Ayuntamientos o Concejos Municipales, órganos con autonomía
constitucional, así como órganos autónomos, descentralizados
estatales y municipales, en el que se contengan las remuneraciones de
los servidores públicos.
Artículo 5. No estarán sometidos a la presente ley las erogaciones o pagos
realizados a personas con motivo de contrato de prestación de servicios
profesionales especializados independientes o contratos de naturaleza análoga.
Artículo 6. La interpretación de las disposiciones de la presente ley, se realizará
en el ámbito de su competencia, por los Titulares de los Poderes, de los órganos
autónomos, Ayuntamientos o Consejos Municipales, a través de la dependencia
o unidad administrativa que aquellos determinen conforme a las disposiciones
legales tengan a su cargo el control de los recursos humanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA DE REMUNERACIONES
Artículo 7. Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que
deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que será determinada anual y
equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones
desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan.
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Artículo 8. Las entidades públicas deberán cubrir a sus servidores públicos las
remuneraciones previstas en los tabuladores correspondientes elaborados
conforme a lo establecido en la presente Ley y el Manual de Administración de
Remuneraciones respectivo.
Si durante el ejercicio que se trate, existen ajustes o incrementos derivados de
condiciones generales, contratos colectivos, convenios o acuerdos con la
federación, dichos aumentos pasaran a formar parte de los tabuladores
aprobados.
Artículo 9. No se consideran remuneraciones, los apoyos, los gastos sujetos a
comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en
actividades oficiales.
Artículo 10. No forman parte de la remuneración los recursos que perciban los
servidores públicos, en términos de ley, por concepto de liquidaciones por
servicios prestados, préstamos o créditos, ni los servicios de seguridad que
requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado.
Artículo 11. La remuneración que corresponda al titular del Poder Ejecutivo del
Estado, en ningún caso podrá exceder a la que corresponda al Presidente de la
República.
Artículo 12. La remuneración fija determinada anualmente que como límite
máximo corresponda a los Titulares de los entes públicos sujetos a la presente
ley, deberá estar establecida en el Tabulador previsto en el presupuesto de
egresos respectivo.
Para los efectos de esta Ley, se consideran Titulares de las entidades públicas,
los que determine la Constitución Local, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13. Ningún servidor público, podrá tener una remuneración igual o
mayor que su superior jerárquico; salvo que:
I. El excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos
públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones
generales o contratos colectivos de trabajo, derivados de un trabajo
técnico calificado o por especialización en su función, acuerdos o
convenios con la Federación o que deriven de autorizaciones
expresas de Ley, la suma de estas retribuciones excedentes, no
deberá superar la mitad de la remuneración establecida para el
titular del Poder Ejecutivo del Estado en el presupuesto
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correspondiente;
II. Las remuneraciones que tengan los servidores públicos que
provengan del ejercicio de la docencia, la investigación, actividades
científicas, de la salud y culturales en entidades públicas dedicadas
a tales fines, siempre y cuando dichas actividades sean compatibles
con los horarios establecidos para el desarrollo de las funciones que
se le otorgan con motivo del cargo o comisión dentro de las
entidades públicas; y,
III. Cualquier otra que no provenga de ingresos fiscales estatales
ordinarios.
Artículo 14. En los términos que precisa la presente Ley, dentro de los
presupuestos de egresos que correspondan a cada entidad pública, deberán
elaborarse y presentarse las remuneraciones, así como los tabuladores que
correspondan a cada empleo, cargo o comisión, debiendo especificar y
diferenciar sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS TABULADORES
Artículo 15. Todo tabulador determinará los rangos o niveles mínimos y
máximos de los montos de las remuneraciones que deberán percibir los
servidores públicos por nivel, categoría o puesto.
Dentro de estos rangos, cada ente público deberá determinar las
remuneraciones de los servidores públicos, por el ejercicio de su cargo, empleo o
comisión, en función de sus conocimientos, experiencia y resultados.
Artículo 16. El tabulador deberá contener como mínimo, lo siguiente:
I. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones, deberán estar
apegados a las bases establecidas por esta Ley.
Los montos establecidos en el tabulador respectivo, serán netos;
II. Los niveles mínimos y máximos de las remuneraciones para los
empleos, cargos o comisiones públicas deberán ser conformes a la
actividad y responsabilidad que desempeñan;
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III. Respetar las medidas de protección al salario estipuladas por la Ley;
IV. Los conceptos de remuneraciones por cargo, empleo o comisión, sin
omisión alguna en su percepción neta;
V. Las remuneraciones, deberán promover y estimular el mejor
desempeño y el desarrollo profesional de los servidores públicos,
siempre y cuando se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones
de entidades públicas definidas en el artículo primero de esta Ley;
VI. Los señalamientos de los acuerdos celebrados con los representantes
de los servidores públicos legalmente constituidos, en los que se
acuerden los incrementos salariales conforme a las leyes y
condiciones generales de trabajo; y,
VII. Igualmente deberán contener los incrementos salariales que
correspondan a los servidores públicos de confianza.
Los tabuladores, a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse por el
tipo de nivel, categoría, puesto o plaza que corresponda.
Artículo 17. Las entidades públicas al elaborar el tabulador serán responsables
que se incluya en los respectivos presupuestos de egresos:
I. Remuneraciones apegados a los requisitos establecidos por esta Ley;
II. Remuneraciones para los servidores públicos acordes a la actividad y
responsabilidad que desempeñan y que cumplan los principios previstos
en esta Ley;
III. Se privilegie el total cumplimiento de las atribuciones de las entidades
públicas;
IV. Se respeten las medidas de protección al salario y derechos laborales
adquiridos estipulados por la ley de la materia; y,
V. Se estimule el mejor desempeño y el desarrollo profesional del servidor
público.
Artículo 18. Los tabuladores son de carácter público y deberán estar anexos en
los presupuestos de egresos aprobados del Estado o de los Municipios, los
cuales consideraran como mínimo las siguientes bases:
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1. La situación financiera o presupuestal, sin descuido de los servicios
públicos;
2. El grado de responsabilidad del servidor público de que se trate; y,
3. Todos aquellos datos que se requieren para la transparencia de las
remuneraciones de los servidores públicos.
Tratándose de los tabuladores municipales, deberán ser aprobados por los
Ayuntamientos respectivos, en los términos que señalen las disposiciones
legales aplicables, observando las bases previstas en esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS.
Artículo 19. Los servidores públicos que violen lo dispuesto por esta Ley serán
sancionados, en la esfera administrativa, conforme a lo dispuesto en el Título
Tercero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Lo anterior,
con independencia de que se exija el resarcimiento a la Hacienda de la entidad
pública de que se trate y de la responsabilidad penal que pudiera resultar.
Artículo 20. Las entidades públicas, presentarán la querella ante las autoridades
competentes cuando se vea afectado en su patrimonio por daños a su hacienda
pública, en el incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente ley,
ello sin perjuicio de las facultades que las leyes le otorgan al Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, al ejercer sus facultades de revisión, auditoría o
fiscalización.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 21. El servidor público que en razón de su cargo, empleo o comisión
hubiere infringido las disposiciones de esta ley, cause daño patrimonial a las
haciendas públicas del estado o de los municipios, será sancionado con tres
meses a un año de prisión y multa de hasta cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización siempre y cuando el monto del daño
acumulado no rebase el equivalente a los cien días del referido importe.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Cuando el monto acumulado rebase las cien veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización pero no exceda de mil, la sanción será de uno a tres
años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
En caso de que el daño exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización la prisión será de tres a seis años, y multa de quinientas
a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considera daño patrimonial a las haciendas públicas del estado o de los
municipios, cuando los servidores públicos a que se refiere esta Ley, realicen
cualquier pago por concepto de remuneración, sin que previamente estén
determinados en el tabulador respectivo, o que estándolo, no haya sido
aprobado. En este último caso, se considera no aprobado un tabulador cuando
en el ejercicio fiscal de que se trate, el presupuesto no contenga dicho tabulador.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo, se deberá
tomar en cuenta la antigüedad del servidor público, el monto de su salario y las
condiciones particulares del sujeto.
Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán conforme a los
procedimientos establecidos en la legislación penal vigente en el estado.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas leyes que se oponga a lo
dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las entidades señaladas en el artículo 1 de este
ordenamiento, deberán proveer en la esfera administrativa todas aquellas
medidas necesarias para la exacta observancia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Se exceptúan del régimen de remuneraciones que
previene la presente Ley, aquellas que estén definidas en los tabuladores de la
Federación.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL ONCE.
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DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a
la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar
el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el
crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.