LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, REGLAMENTARIA
DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
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Última reforma aprobada mediante Decreto 063 de fecha 11 de abril de 2022, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 8309 de fecha 23 de abril de 2022, por el que se reforman los artículos 7, último
párrafo, 12, 13, 14, 16, 17, párrafo primero, 18, 19, párrafo primero, y 20, párrafo primero.
Reforma aprobada mediante Decreto 103 de fecha 5 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8011 “I” de
fecha 15 de junio de 2019, por el que se reforman, la denominación de la Ley, para quedar como “LEY DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO”, los artículos 1, párrafo primero, 2, 4, 11, 31, 36,
párrafos primero y segundo, 38, 42, párrafo primero, y 45, así como el Título Segundo, y el capítulo IV del Título Segundo; y se derogan
los artículos 25, 26, 27, 28 y 29, así como el Capítulo III del Título Segundo; todos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, Reglamentaria de los Artículos 68 y 69, del Título VII.
Reforma aprobada mediante Decreto 109 de fecha 13 de julio de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7811 “B” de
fecha 15 de julio de 2017, por el que se reforman la denominación y los artículos 1, 2, 3 y 4; se derogan el titulo tercero, capítulo I y II,
integrados por los artículos 46 al 78; y el titulo cuarto, capítulo único, integrado por los artículos del 79 al 90.
LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, REGLAMENTARIA DEL
ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
REFORMADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de
Tabasco, en lo relativo a la instauración de juicio político.
En el caso de las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Estado por faltas administrativas
y los particulares vinculados con las mismas, se aplicarán la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
REFORMADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los Servidores Públicos mencionados en los artículos 68, párrafos primero y
segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, a quienes serán aplicables los
procedimientos y sanciones señalados en dichos numerales.
REFORMADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
I. La Cámara de Diputados del Congreso del Estado; y
II. El Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado.
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REFORMADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 4. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
REFORMADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
TITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO
DEL ESTADO EN MATERÍA DE JUICIO POLITICO
CAPITULO I
SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES
Artículo 5.- En los términos del Artículo 68 de la Constitución Local son sujetos de Juicio Político los servidores
públicos que en el mencionan.
Artículo 6.- Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se
refiere el artículo anterior redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 7.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales de su buen despacho:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, representativo, Federal;
III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
V. Cualquier Infracción a la Constitución o a las Leyes que de ella emanen, cuando causa perjuicios graves al
Estado o a uno o varios de sus municipios o a la sociedad, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal
de las Ð instituciones públicas.
VII. Las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior; y,
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública
del Estado de los Municipios de los organismos paraestatales y las normas que determinan el manejo de los
recursos económicos de esas entidades públicas.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
No procede el juicio por la mera expresión de ideas. El Congreso del Estado valorará la existencia y gravedad de
los actos u omisiones a que se refiere este artículo.
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Artículo 8.- Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con
destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el
servicio público desde uno hasta veinte años.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLITICO
Artículo 9.- El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su
empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Las sanciones respectivas se aplicarán en un plazo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Artículo 10.- Corresponde a la Cámara de Diputados instruir el procedimiento relativo al Juicio Político, actuando
como órgano de acusación y al Tribunal Superior de Justicia fungir como Jurado de sentencia.
REFORMADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 11.- Al proponer la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados la integración de las
comisiones ordinarias para el despacho de los asuntos, propondrá también la integración de una comisión para
substanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los términos de su reglamento.
Aprobada la propuesta a que hace referencia el párrafo anterior se eligirán cuatro Diputados que integrarán la
sección instructora.
Las vacantes que ocurran en la sección, serán cubiertas por designación que haga la gran comisión, de entre los
miembros de las demás comisiones.
En pleno, el Tribunal Superior de Justicia propondrá la integración de un grupo de siete magistrados para formar
la sección de enjuiciamiento, de ese grupo se eligirán cuatro magistrados que integrarán dicha sección los demás
integrantes del grupo propuesto cubrirán por designación del pleno, las vacantes que ocurran en la sección.
En cada sección se designará como presidente al de mayor edad y será secretario sin voto, el mas joven.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 12.- Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos
de prueba podrá formular por escrito denuncia ante la Cámara de Diputados por las conductas a que se refiere el
artículo 7. Presentada la denuncia y ratificada dentro de los cinco días siguientes naturales se turnará con la
documentación que la acompañe, en su caso, a la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos
Constitucionales, para que dictaminen si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos
preceptos y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 2, así como
si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Una vez acreditados estos elementos, la denuncia se turnará a la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara,
Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias.
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REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 13.- La Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias, practicará todas las diligencias necesarias para comprobación de la conducta o hechos materia
de aquella, estableciendo las características y circunstancias del caso, precisando la intervención que haya
tenido el servidor público denunciado.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Dentro de los tres días siguientes naturales a la ratificación de la denuncia, la Comisión Ordinaria Instructora de
la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, informará al denunciado sobre el
motivo de la denuncia haciéndole saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o
informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 14.- La Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias, abrirá un período de pruebas de treinta días naturales, dentro del cual recibirá las pruebas que
ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia sección estime necesarias.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Si al concluir al plazo señalado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso
allegarse otras, la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias, podrá ampararlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la citada
comisión calificará la pertinencia de las pruebas, desechándose las que a su juicio sean improcedentes.
Artículo 15.- Terminada la instrucción del procedimiento se pondrá el expediente a la vista del denunciante por un
plazo de tres días naturales y por otros tanto a la del servidor público y sus defensores a fin de que tome los
datos que requieran para formular alegatos, que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales,
siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 16.- Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, se hayan o no entregado a estos, la
Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias,
formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará clara y
metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para
justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 17.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones
de la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias, terminarán proponiendo que se declare que no da lugar a proceder en su contra por la conducta
materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones terminarán
proponiendo la aprobación de lo siguiente:
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I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia.
II. Que es probable la responsabilidad del encausado;
III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 8o., de esta Ley; y
IV. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones, se envié la declaración correspondiente al Tribunal Superior
de Justicia, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos.
De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren en los hechos.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 18.- Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Comisión Ordinaria
Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas Parlamentarias, las entregará a la
Secretaría de Asuntos Parlamentarios de la Cámara de Diputados para que dé cuenta al Presidente de la Mesa
Directiva, quien anunciará que dicha cámara debe reunirse y resolver sobre la denuncia, dentro de los días
naturales siguientes, lo que hará saber la Secretaría de Asuntos Parlamentarios al denunciante y al servidor
público denunciado para que se presenten, asistido el segundo de su defensor a fin de que aleguen lo que
convenga a sus derechos.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 19.- La Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al secretario
de la Cámara, conforme a los artículos anteriores, dentro de un plazo de sesenta días naturales, contados desde
el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia a no ser que por causa razonable y fundada se
encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Cámara que se amplíe el plazo por el tiempo
indispensable para perfeccionar la instrucción.
El nuevo plazo que se concede no excederá de quince días.
Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de
la Cámara, o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque.
REFORMADO P.O. NO. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 20.- El día señalado conforme al artículo 18, la Cámara de Diputados se erigirá en un órgano de
acusación previa declaración de su presidente; enseguida la secretaría dará lectura pública a las constancias
procedimentales de estas, o a una síntesis que contenga los puntos sustanciales de éstas, así como a las
conclusiones de la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias. Acto continuo se concederá la palabra al denunciante y enseguida al servidor público o a su
defensor o a ambos si así lo solicitaren, para que aleguen lo que convenga a sus derechos.
El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrá hacer uso de la palabra en último
término.
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Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a discutir y a votar las conclusiones
propuestas por la sección instructora.
Artículo 21.- Si la Cámara resolviese que no procede acusar al servidor público, este continuará en el ejercicio de
su cargo, en caso contrario, se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia, al que se le remitirá la
acusación designándose una comisión de tres Diputados para que sostengan aquella ante el tribunal.
Artículo 22.- Recibida la acusación En el Tribunal Superior de Justicia, el Secretario General la turnará a la
sección de enjuiciamiento formada conforme al articulo II. La sección de enjuiciamiento emplazará a la comisión
de diputados encargada de la acusación, al inculpado y a su defensor, para que presenten por escrito sus
alegatos dentro de los cinco días siguientes al emplazamiento.
Artículo 23.- Transcurrido el plazo que se señala en al artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la sección de
enjuiciamiento del Tribunal Superior de Justicia formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones
hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto
debe imponerse al servidor público y expresado los preceptos legales en que se funde.
La sección podrá escuchar directamente a la comisión de diputados que sostiene la acusación y al acusado y a
su defensor, si así lo estima conveniente la misma sección o si lo solicitan los interesados. Asimismo, la sección
podrá disponer la práctica de otras diligencias que considere necesarias para integrar sus propias conclusiones.
Emitidas las conclusiones, la sección las entregará a la Secretaría General del Tribunal.
Artículo 24.- Recibidas las conclusiones por la Secretaría General del Tribunal, su Presidente anunciará que
debe erigirse en jurado de sentencia dentro de las 24 horas siguientes a la entrega de dichas conclusiones,
procediendo de la Secretaría de citar a la comisión a que se refiere el Artículo 21 de esta ley, al acusado y a su
defensor.
A la hora señalada para la audiencia, el Presidente del Tribunal lo declarará erigido en Jurado de sentencia y
procederá de conformidad con las siguientes normas:
I. La Secretaría dará lectura a las conclusiones formuladas por la sección de enjuiciamiento.
II. Acto continuo, se concederá la palabra a la comisión de Diputados, al servidor público o a su defensor, o a
ambos.
III. Retirados el servidor público y su defensor y permaneciendo los Diputados en la sesión se procederá a
discutir y a votar las conclusiones y aprobados que sean los puntos de acuerdo que en ellas se contengan, el
presidente hará la declaratoria que corresponda.
DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
CAPITULO III
Se deroga
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DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 25.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 26.- Se deroga.
DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 27.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 28.- Se deroga.
DEROGADO P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 29.- Se deroga.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES DEL TÍTULO SEGUNDO
Artículo 30.- Las declaraciones y resoluciones definitivas de los jurados de acusación y sentencia son
inatacables.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 31.- La Cámara enviará a la sección instructora las denuncias o acusaciones que se le presenten.
Artículo 32.- En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en esta Ley.
Artículo 33.- Cuando alguna de las secciones, instructora o de enjuiciamiento, deba realizar una diligencia en la
que se requiera la presencia del inculpado, se emplazara a éste para que comparezca o conteste por escrito a
los requerimientos que se le hagan, haciéndole saber que si se abstiene de comparecer o de informar por escrito,
se entenderá que contesta en sentido negativo.
La sección respectiva practicará las diligencias que no requieran la presencia del denunciado, encomendado al
juez penal de primera instancia que corresponda las que deban practicarse dentro de su respectiva jurisdicción y
fuera del lugar de residencia del la Cámara y del Tribunal, por medio de despacho firmado por el presidente y el
secretario de la sección al que se acompañará testimonio de las constancias conducentes.
El juez practicará las diligencias que le encomiende la sección respectiva, con estricta sujeción a la
determinación que se le comunique.
Todas las comunidades oficiales que deban girarse para la practica de las diligencias a que se refiere este
artículo se entregarán personalmente o se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo.
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Artículo 34.- Los miembros de las secciones y en general los diputados y magistrados que hayan de intervenir en
algún acto del procedimiento podrán excusarse o ser recusados, por alguna de las causas de impedimento que
señala la Ley Orgánica del Poder judicial del Estado.
Únicamente con expresión de causa podrá el inculpado recusar a miembros de las secciones que conozca de la
imputación presentada en su contra o a diputados o a magistrados que deban participar en los actos del
procedimiento.
El propio servidor público solo podrá hacer valer la recusación desde que se le requiera para el nombramiento de
defensor hasta la fecha en que se cite a la Cámara y al Tribunal para que actué colegiadamente, en sus casos
respectivos.
Artículo 35.- Presentada la excusa o la recusación, se calificará dentro de los tres días naturales siguientes en un
incidente que se substanciará ante la sección a cuyos miembros no se hubiere señalado impedimento para
actuar. Si hay excusa o recusación de integrantes de ambas secciones, se llamará a los suplentes.
En el incidente se escucharán al promovente y al recusado y se recibirán las pruebas correspondientes. La
Cámara y el Tribunal calificarán en los casos de excusa o recusación.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 36.- Tanto el denunciado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos
públicos, las copias certificadas de documentos que pretenden ofrecer como prueba ante la sección respectiva.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas, sin demora, y si no lo hicieren, la sección
a instancias del interesado señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo
apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien Unidades de Medida y Actualización, sanción que se hará
efectiva si la autoridad no la expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la
multa se hará efectiva en su contra.
Por su parte, las secciones, la Cámara o el Tribunal solicitaran las copias certificadas de constancias que estimen
necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicita nos la remite dentro del plazo discrecional
que se le señale, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 37.- Las secciones, la Cámara y el Tribunal podrán solicitar, por o si o a instancia de los interesados, los
documentos o expedientes originales ya concluidos, y las autoridades de quienes se soliciten tendrán la
obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el articulo anterior.
Dictada la resolución definitiva en el procedimiento de los documentos y expedientes mencionados deberán ser
devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que las
secciones, la Cámara y el Tribunal estimen pertinentes.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 38.- La Cámara de Diputados y el Tribunal Superior de Justicia no podrá erigirse en órgano de acusación
o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público y su defensor, así
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como el denunciante han sido debidamente citados.
Artículo 39.- No podrán votar en ningún caso los diputados o magistrados que hubiesen presentado la imputación
contra el servidor público. Tampoco podrán hacerlo los diputados o magistrados que hayan aceptado el cargo de
defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo.
Artículo 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable,
las reglas que establecen la Constitución Política del Estado, las leyes orgánica y reglamentos correspondientes.
En todo caso, las votaciones deberán ser procesamente nominales para formular, aprobar o reprobar los
dictámenes de las secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.
Artículo 41.- En el juicio político al que se refiere esta ley, todos los acuerdos y determinaciones de la Cámara y
del Tribunal se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presenta la acusación o cuando las buenas
costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 42.- Cuando en el curso del procedimiento a un servidor público de los mencionados en el artículo 68 de
la Constitución Local se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto a ella con arreglo a esta
Ley hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación
procesal.
Si la acumulación fuese procedente, la sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que
comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 43.- Las secciones, la Cámara y el Tribunal podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren
procedentes, mediante acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la sesión respectiva.
Artículo 44.- Las declaraciones o resoluciones aprobadas por la Cámara y el Tribunal con arreglo a esta Ley, se
comunicarán a la dependencia a que pertenezca el acusado salvo que fuere la misma Cámara que hubiese
dictado la declaración o resolución o al tribunal y en todo caso al ejecutivo para su conocimiento y efectos legales
y para su publicación en el Periódico Oficial del estado.
Reformado P.O. NO. 8011 SPTO I 15-JUNIO-2019
Artículo 45.- En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en la
apreciación y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos
Penales; asimismo se atenderán en lo conducente, las del Código Penal.
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
TITULO TERCERO
Se Deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
CAPITULO I
Se deroga
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DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
10
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 46.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 47.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 48.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
CAPITULO II
Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 49.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 50.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 51.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 52.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 53.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 54.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 55.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 56.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 57.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 58.- Se deroga
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DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
11
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 59.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 60.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 61.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 62.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 63.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 64.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 65.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 66.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 67.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 68.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 69.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 70.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 71.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 72.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 73.- Se deroga
LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, REGLAMENTARIA
DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
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DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 74.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 75.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 76.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 77.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 78.- Se deroga
TITULO IV
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
CAPITULO UNICO
REGISTRO PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 79.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 80.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 82.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 83.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 84.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 85.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 86.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 87.- Se deroga
LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, REGLAMENTARIA
DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
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DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 88.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 89.- Se deroga
DEROGADO P.O. NO. 7811 SPTO B 15-JULIO-2017
Artículo 90.- Se deroga
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Independientemente de las disposiciones que establece la presente Ley, quedan preservados los derechos
sindicales de los trabajadores.
ARTICULO TERCERO.- La Secretaría de la Administración Pública, los Ayuntamientos, el Tribunal Superior de
Justicia y la Cámara de Diputados dentro de sus estructuras orgánicas, establecerán en un plazo no mayor de
seis meses las dependencias competentes a que se refieren los artículos 49 y 51 de esta Ley.
ARTICULO CUARTO.- los servidores públicos que con anterioridad a la vigencia de la presente Ley hubiesen
incurrido en conductas ilícitas serán sancionados en la forma y términos que señale la legislación penal vigente
en la fecha de la comisión de los hechos.
ARTICULO QUINTO.- Sólo por lo que respecta al año de mil novecientos ochenta y tres, todos los servidores
públicos en servicio, tanto los que hayan tomado posesión de sus cargos en este año, así como aquellos que
hayan sido rectificados, harán sus declaraciones patrimoniales iniciales dentro de 60 días contados a partir de la
vigencia de esta Ley y no harán las declaraciones anuales a que se refiere el artículo 81 Fracción III.
DECRETO 109 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017 P.O. 7811 “B”
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el Decreto por el que se expiden la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación y a lo dispuesto en el
presente Decreto, los procedimientos de responsabilidades administrativas iniciados por autoridades del Estado
de Tabasco y sus municipios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
LEY DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, DE LOS SERVIDORES PUBLICOS, REGLAMENTARIA
DEL ARTÍCULO 68, DEL TÍTULO VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO
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Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en la materia vigentes al momento de
su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos realizadas en las leyes del Estado de Tabasco, así como
en cualquier otra disposición jurídica, se entenderán referidas a la citada Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre y cuando tales menciones se refieran a procedimientos de responsabilidades
administrativas.
TERCERO. En un plazo no mayor a 45 días posteriores a la publicación del presente Decreto, el Congreso del
Estado realizará las modificaciones necesarias a las leyes orgánicas y secundarias que resulten procedentes,
derivado de la nueva ley que se emite mediante el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 103 P.O. 8011 Spto “I” 15-Junio-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 063 P.O. 8309 FECHA 23-ABRIL-2022
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIDÓS.