Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco y sus Municipios [PDF]

LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 1 Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco y sus Municipios Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, sus disposiciones son de orden público e interés social. Este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y el procedimiento para reclamar la indemnización generada por responsabilidad patrimonial de parte de los Entes Públicos. Son sujetos de esta ley, los Entes Públicos estatales. Para los efectos de la misma, serán los establecidos en el artículo 2 fracción V de la presente, salvo mención expresa en contrario. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Administración Pública Estatal: El titular del Poder Ejecutivo del Estado, las Dependencias y Entidades, previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; II. Actividad Administrativa Irregular: Acción u omisión que cause daño y perjuicio a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportarlos, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimarlos; III. Código Civil: Código Civil para el Estado de Tabasco; IV. Código de Procedimientos Civiles: Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; V. Entes Públicos: Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y Organismos Autónomos; VI. Responsabilidad patrimonial del Estado: Aquella de naturaleza objetiva, directa y extracontractual a que se encuentra obligado el Estado como consecuencia de su actividad administrativa irregular; y VII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. Artículo 3. Los particulares podrán hacer reclamaciones por daños corporales, materiales y morales, así como por los perjuicios que se causen a su patrimonio por la Actividad Administrativa Irregular del Estado. Los Entes Públicos estarán obligados a enmendar los daños y perjuicios con el restablecimiento de la situación anterior a ellos, y cuando no sea posible, con el pago de una indemnización. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 2 Artículo 4. Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada, deberán de ser reales, susceptibles de apreciación pecuniaria, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles. Capítulo Segundo Indemnización Artículo 6. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, en una o más exhibiciones de acuerdo al artículo 15 de esta Ley. Podrá convenirse el pago en dinero o en especie, siempre que no afecte el interés social. Artículo 7. Todos los convenios que se suscriban en términos de esta Ley deberán ser aprobados por el Órgano Interno de Control correspondiente, así como por el titular del Ente Público a quien se haya efectuado la reclamación. En el caso de la Administración Pública Estatal deberá contarse también con la validación jurídica que emita la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de conformidad con los lineamientos aplicables. Artículo 8. La indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en la que se produjo la afectación, o en la fecha en que haya cesado el acto, cuando sea de carácter continuo. En ningún caso podrán generarse intereses ni otra clase de accesorios sobre el monto determinado para la indemnización. Artículo 9. El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado. Artículo 10. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total permanente, los Entes Públicos determinarán el monto de la indemnización de acuerdo con los parámetros que establece el Código Civil. Si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de uno u otros, sus herederos. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 3 Artículo 11. Cuando el daño que se cause produzca una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, el monto de la indemnización se determinará de acuerdo con los parámetros que establece el Código Civil. Artículo 12. El reclamante de indemnización por daños personales tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen y sean debidamente acreditados ante los Entes Públicos. El monto de la indemnización no podrá excederse de los parámetros previstos para las instituciones de salud pública, establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco. Los gastos médicos serán considerados solo en los casos en que el reclamante no tenga derecho a ser atendido en las instituciones estatales o federales de seguridad social por no ser derechohabiente. Artículo 13. En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil. Artículo 14. Las sentencias firmes deberán registrarse por los Entes Públicos responsables, quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones emitidas por actos de responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública. Las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley, serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que queden firmes las resoluciones de las autoridades administrativas. Artículo 15. Los pagos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado, se realizarán en términos del artículo 43 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios. Capítulo Tercero Procedimiento Artículo 16. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán únicamente por reclamación de la parte interesada ante los Entes Públicos responsables. El procedimiento a que se refiere esta Ley será substanciado por la persona titular del área jurídica del Ente Público correspondiente. Artículo 17. La reclamación de indemnización deberá presentarse mediante escrito que contenga: I. El Ente Público al que se dirige; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 4 II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en su caso, del representante legal, agregándose el instrumento público con que acredite la personalidad jurídica; III. Domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde se encuentre el ente público ante el cual se realice la reclamación; IV. El señalamiento bajo protesta de decir verdad que la reclamación no se ha iniciado con anterioridad o por otra vía; V. La petición que se formula, agregando la cuantificación del monto de la indemnización que exija; VI. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y razones en los que se apoye la petición; VII. La relación de causalidad entre el daño producido y la Actividad Administrativa Irregular del Estado; VIII. Acreditar encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales estatales o municipales, según la autoridad a la que se dirija la reclamación, en términos del Código Fiscal del Estado de Tabasco, la Ley de Hacienda para el Estado de Tabasco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco; IX. Las pruebas que considere pertinentes; X. Nombre y domicilio de terceros, en caso de existir; y XI. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de su representante legal. El escrito de reclamación deberá presentarse con las copias suficientes para emplazar a las partes. Son parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Ente Público, el particular y los terceros, en caso de existir. Artículo 18. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y por una sola vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se desechará de plano su solicitud. Cuando la omisión o inconsistencia materia de la prevención sea relativa al ofrecimiento de pruebas, se apercibirá al promovente que de no subsanarla en un plazo de cinco días hábiles se le tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas en algún momento posterior. La omisión de firma no será sujeta a prevención y la reclamación se tendrá por no presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 5 Artículo 19. Cuando la autoridad receptora considere no ser competente deberá remitir la reclamación a la que deba sustanciarlo, en un plazo de cinco días hábiles, los cuales no interrumpirán los plazos de prescripción previstos en esta Ley. Artículo 20. Se acordará, de oficio o a petición de parte, la acumulación de los expedientes de los procedimientos de reclamación que se sigan ante la Unidad Jurídica del Ente Público correspondiente, cuando los interesados o los actos administrativos sean los mismos, se trate de actos conexos, o resulte conveniente el trámite unificado de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones contradictorias. Artículo 21. Las reclamaciones y el derecho de indemnización son improcedentes contra: I. Actos materialmente jurisdiccionales o legislativos; II. Los casos fortuitos o de fuerza mayor; III. Los actos que no sean consecuencia de actividad administrativa irregular; IV. El daño causado por entidades diversas a las previstas en la fracción V del artículo 2 de esta Ley, con independencia que se ejecuten como parte de funciones públicas; V. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en el ejercicio de funciones públicas; VI. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; VII. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización sea el único causante del daño; VIII. La actividad administrativa realizada en cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional; IX. Actos para evitar un daño grave e inminente, o alguna afectación al orden público o interés social; X. Actos para evitar la comisión de un delito; XI. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente la Actividad Administrativa Irregular. Se entenderá consentida tácitamente cuando no se presente la reclamación dentro de los plazos establecidos en el capítulo quinto de esta Ley; XII. Contra actos y resoluciones derivados de la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial; XIII. Contra actos que emita la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Tabasco; XIV. Si antes de que se efectúe la indemnización en favor del reclamante apareciere que se le repararon los daños y perjuicios por parte de algún otro obligado particular o público, LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 6 ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad competente dictada en diversa vía procedimental; XV. Aquellos actos respecto de los cuales se haya ordenado un cumplimiento sustituto de sentencia o resolución judicial en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, o de la Ley de Amparo; XVI. Contra actos que sean materia de otro procedimiento de responsabilidad que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo interesado y respecto del mismo acto irregular; o XVII. Contra actos que hayan sido resueltos en otro procedimiento de responsabilidad patrimonial, promovido por el mismo interesado y respecto del mismo acto irregular. Artículo 22. Será sobreseída la reclamación cuando: I. El reclamante se desista expresamente; II. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la Actividad Administrativa Irregular del Estado; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; o IV. El reclamante no presente su cuantificación en el plazo previsto en esta Ley. Artículo 23. En los procedimientos de reclamación las notificaciones serán personales: I. Cuando se trate del acuerdo recaído a la solicitud inicial, así como cuando se notifique la resolución definitiva; II. La primera resolución que se dicte cuando por cualquier motivo se hubiere suspendido el procedimiento o dejado de actuar durante más de dos meses; y III. Cuando la autoridad estime que se trata de un caso urgente o de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario. Artículo 24. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las oficinas de la autoridad, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha de la resolución o acuerdo. Artículo 25. Los plazos previstos en esta ley empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 7 Artículo 26. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y aquellos que se señalen como inhábiles en el calendario oficial correspondiente. Tampoco son hábiles aquellos en los que se suspendan las labores del Ente Público por cualquier causa. La existencia de personal de guardia no habilita los días. Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado por el Ente Público de que se trate. Artículo 27. Los Entes Públicos pueden habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse, notificando al interesado. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. Artículo 28. Turnada la solicitud al área jurídica correspondiente, y si no hubiere causa de prevención, ésta emplazará al servidor público a quien se le atribuye la Actividad Administrativa Irregular, y correrá traslado a los terceros, a efecto de que en un plazo de cinco días hábiles: I. Contesten la reclamación; II. Aleguen lo que a su derecho convenga; y III. Ofrezcan las pruebas de descargo. Artículo 29. Concluido el plazo a que refiere el artículo que antecede, la autoridad dictará auto donde admita y, en su caso, ordene la preparación de pruebas, señalando fecha de desahogo dentro de un plazo no menor a tres ni mayor a quince días hábiles. Cuando se ofrezcan pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva. El ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles. Artículo 30. Los daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado deberán acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios: I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 8 los daños y perjuicios y la Actividad Administrativa Irregular imputable al Estado deberá probarse plenamente; y II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación de los daños y perjuicios reclamados, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final. Artículo 31. La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. El reclamante también tendrá la carga de probar o brindar los parámetros suficientes en relación con el valor económico de los daños y perjuicios. Artículo 32. Para efectos de la comprobación de daños, el reclamante se sujetará a lo siguiente: I. En el caso de daños a bienes materiales, la cuantificación deberá acompañarse de los documentos con los que se acredite la propiedad de los bienes y además de las facturas originales o electrónicas de todas las erogaciones que en su caso hubiere efectuado para reparar el daño reclamado; II. De proceder la indemnización, la Unidad Jurídica del Ente Público podrá no incluir en ésta el monto de aquellas facturas que no cumplan los requisitos fiscales o contengan precios por arriba de un diez por ciento de los valores comerciales o de mercado de otros proveedores del mismo producto o servicio; III. Cuando se exija el pago de indemnización por perjuicios patrimoniales, el reclamante deberá acompañar a su cuantificación los contratos o declaraciones de impuestos originales de fecha anterior a aquella en que hubiere tenido lugar la actividad administrativa irregular, con los que pueda acreditar que efectivamente tenía derecho o posibilidad cierta de recibir los ingresos que por tal actividad alega dejó de percibir; IV. Cuando se exija indemnización por gastos médicos efectuados, el reclamante solo deberá presentar un desglose de los servicios médicos que hubiere recibido, y los documentos con los que acredite que efectivamente se le prestaron. En su caso, el Ente Público se cerciorará de la veracidad de tales documentos y podrá solicitar a la Secretaría de Salud del estado de Tabasco, le indique el costo que para la misma tienen los servicios médicos que recibió el LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 9 reclamante, para determinar con base en esta información el monto de la indemnización; V. En ningún caso se pagará indemnización por servicios médicos recibidos por el reclamante en instituciones de seguridad social estatales o nacionales ni por servicios médicos recibidos en el extranjero; y VI. La cuantificación de la indemnización que se exija por daños morales deberá expresar los motivos y circunstancias concretas en los que el reclamante base la determinación de cada cantidad cuya suma integre el monto total reclamado. Artículo 33. A los Entes Públicos les corresponderá probar la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo, así como las causales de improcedencia o sobreseimiento. Artículo 34. Concluido el período probatorio se concederá a las partes un plazo de tres días hábiles para que rindan sus alegatos por escrito. Artículo 35. Agotado el plazo para alegatos, el Ente Público deberá emitir resolución en un plazo máximo de quince días hábiles. Artículo 36. Las resoluciones que se dicten con motivo de los reclamos que prevé esta Ley, deberán contener: l. El Ente Público que las dicte; II. El lugar y la fecha; III. La mención de los elementos relativos a la existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o Actividad Administrativa Irregular y la lesión producida; IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso; V. La apreciación de las pruebas conducentes; VI. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla y el término en el que la parte condenada deba ejecutar su cumplimiento; VII. Sus fundamentos legales; VIII. La firma del titular del Ente Público; y IX. La autorización del secretario ante el que se actúa, o quien haga sus veces. Artículo 37. En todos los casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 10 Artículo 38. Las resoluciones dictadas por el Ente Público causarán estado y serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en las leyes aplicables. Artículo 39. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o no satisfagan al interesado, podrán impugnarse ante el Tribunal. Artículo 40. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía administrativa o jurisdiccional, no presupone por sí misma derecho a la indemnización. Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ente Público, se encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se suspenderá hasta que, en los otros procedimientos, la autoridad competente dicte una resolución que cause estado y sea considerada como firme o definitiva. Capítulo Cuarto Concurrencia Artículo 41. En el caso que alguna de las partes alegue la concurrencia en la generación del daño de otro Ente Público, se deberá emplazar a éste para que concurra al procedimiento de reclamación a hacer valer los derechos que le correspondan. Artículo 42. En caso de concurrencia acreditada el pago de la indemnización correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación. Artículo 43. Para los efectos de la distribución a que se refiere el artículo anterior, la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto: I. A cada Ente Público deben atribuirse los hechos o actos dañosos que provengan de su propia organización y operación; II. A los Entes Públicos de los cuales dependan otra u otras entidades, solo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma; III. A los Entes Públicos que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, solo se les atribuirán los hechos o actos dañosos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de las entidades vigiladas; IV. Cada Ente Público responderá por los hechos o actos dañosos que hayan ocasionado los servidores públicos que le estén adscritos; LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 11 V. El Ente Público que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya producido los hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por prestación directa o por colaboración interinstitucional; VI. El Ente Público que haya proyectado obras que hubieran sido ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y VII. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera responderá de acuerdo a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme a la presente Ley. Artículo 44. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de los daños y perjuicios cuya reparación solicita, la proporción de su participación, a juicio del Ente Público, se reducirá del monto de la indemnización total. Artículo 45. En el supuesto que entre los causantes de los daños y perjuicios reclamados no se pueda identificar su exacta participación en la producción de los mismos, se establecerá entre ellos una responsabilidad mancomunada frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. Artículo 46. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente. En caso contrario, cuando la lesión reclamada haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del concesionario. Artículo 47. En los casos de concurrencia de dos o más Entes Públicos en la producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a un acuerdo o convenio, deberá de someterse el problema a la determinación de la autoridad jurisdiccional. LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 12 Capítulo Quinto Prescripción Artículo 48. El derecho de reclamar las indemnizaciones a que esta Ley se refiere prescribe en un año, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Artículo 49. Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las personas, el plazo de prescripción empezará a contar desde la fecha en que ocurra el alta del paciente o la determinación del alcance de las secuelas de las lesiones inferidas. Artículo 50. El plazo de la prescripción solo se interrumpirá al iniciarse el procedimiento de reclamación correspondiente. Artículo 51. Una vez determinada o convenida una indemnización en favor del reclamante, el derecho a su cobro se extingue por el transcurso de un año contado a partir del día en que fue exigible. Este plazo solo se interrumpirá por cada gestión de cobro que realice el particular ante el Ente Público correspondiente. Capítulo Sexto Repetición contra servidores públicos Artículo 52. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad, siempre y cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de grave. En todo caso, el monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 53. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones administrativas por las cuales les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que haya pagado el Estado con motivo de las reclamaciones de indemnización respectivas, por medio del recurso administrativo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o, en su caso, por la vía contenciosa que corresponda. Artículo 54. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley General de Responsabilidades Administrativas determina para iniciar el procedimiento administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS 13 cuando quede firme la resolución definitiva que al efecto se dicte en el primero de los procedimientos mencionados Artículo 55. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial del Estado. Capítulo Séptimo Disposiciones finales Artículo 56. A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una multa de veinte a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La multa será impuesta, sin trámite alguno por la dependencia o entidad ante quien se haya presentado la reclamación. Artículo 57. Los Entes Públicos estarán obligados a denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere este ordenamiento. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero del año dos mil veinticinco, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, lo anterior en virtud de las opiniones vertidas por los Ayuntamientos de nuestro Estado, así como de conformidad con el principio de anualidad en materia de finanzas públicas. ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante los órganos jurisdiccionales civiles, relacionados con reparación de daño por parte del Estado se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que inició el juicio correspondiente ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.