LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE TABASCO Y
SUS MUNICIPIOS
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Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Tabasco y sus Municipios
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 71
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, sus
disposiciones son de orden público e interés social.
Este ordenamiento tiene por objeto establecer las bases y el procedimiento para
reclamar la indemnización generada por responsabilidad patrimonial de parte de
los Entes Públicos.
Son sujetos de esta ley, los Entes Públicos estatales. Para los efectos de la
misma, serán los establecidos en el artículo 2 fracción V de la presente, salvo
mención expresa en contrario.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal: El titular del Poder Ejecutivo del
Estado, las Dependencias y Entidades, previstas en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
II. Actividad Administrativa Irregular: Acción u omisión que cause daño
y perjuicio a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la
obligación jurídica de soportarlos, en virtud de no existir fundamento
legal o causa jurídica de justificación para legitimarlos;
III. Código Civil: Código Civil para el Estado de Tabasco;
IV. Código de Procedimientos Civiles: Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Tabasco;
V. Entes Públicos: Los Poderes del Estado, Ayuntamientos y Organismos
Autónomos;
VI. Responsabilidad patrimonial del Estado: Aquella de naturaleza
objetiva, directa y extracontractual a que se encuentra obligado el
Estado como consecuencia de su actividad administrativa irregular; y
VII. Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
Artículo 3. Los particulares podrán hacer reclamaciones por daños corporales,
materiales y morales, así como por los perjuicios que se causen a su patrimonio
por la Actividad Administrativa Irregular del Estado.
Los Entes Públicos estarán obligados a enmendar los daños y perjuicios con el
restablecimiento de la situación anterior a ellos, y cuando no sea posible, con el
pago de una indemnización.
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Artículo 4. Los daños y perjuicios que constituyan la lesión patrimonial reclamada,
deberán de ser reales, susceptibles de apreciación pecuniaria, directamente
relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al
común de la población.
Artículo 5. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de
Procedimientos Civiles.
Capítulo Segundo
Indemnización
Artículo 6. La indemnización deberá pagarse en moneda nacional, en una o más
exhibiciones de acuerdo al artículo 15 de esta Ley. Podrá convenirse el pago en
dinero o en especie, siempre que no afecte el interés social.
Artículo 7. Todos los convenios que se suscriban en términos de esta Ley
deberán ser aprobados por el Órgano Interno de Control correspondiente, así
como por el titular del Ente Público a quien se haya efectuado la reclamación.
En el caso de la Administración Pública Estatal deberá contarse también con la
validación jurídica que emita la Coordinación General de Asuntos Jurídicos de
conformidad con los lineamientos aplicables.
Artículo 8. La indemnización se calculará de acuerdo a la fecha en la que se
produjo la afectación, o en la fecha en que haya cesado el acto, cuando sea de
carácter continuo.
En ningún caso podrán generarse intereses ni otra clase de accesorios sobre el
monto determinado para la indemnización.
Artículo 9. El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de
acuerdo a los criterios establecidos por el Código Civil y demás disposiciones
aplicables, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de
mercado.
Artículo 10. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o
incapacidad total permanente, los Entes Públicos determinarán el monto de la
indemnización de acuerdo con los parámetros que establece el Código Civil.
Si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren
dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía
económicamente y, a falta de uno u otros, sus herederos.
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Artículo 11. Cuando el daño que se cause produzca una incapacidad para
trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, el monto de
la indemnización se determinará de acuerdo con los parámetros que establece el
Código Civil.
Artículo 12. El reclamante de indemnización por daños personales tendrá derecho
a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen y sean
debidamente acreditados ante los Entes Públicos.
El monto de la indemnización no podrá excederse de los parámetros previstos
para las instituciones de salud pública, establecidos en la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco.
Los gastos médicos serán considerados solo en los casos en que el reclamante no
tenga derecho a ser atendido en las instituciones estatales o federales de
seguridad social por no ser derechohabiente.
Artículo 13. En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará
de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil.
Artículo 14. Las sentencias firmes deberán registrarse por los Entes Públicos
responsables, quienes deberán llevar un registro de indemnizaciones emitidas por
actos de responsabilidad patrimonial, que será de consulta pública.
Las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley, serán pagadas tomando en
cuenta el orden cronológico en que queden firmes las resoluciones de las
autoridades administrativas.
Artículo 15. Los pagos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad
patrimonial del Estado, se realizarán en términos del artículo 43 de la Ley de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus
Municipios.
Capítulo Tercero
Procedimiento
Artículo 16. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán
únicamente por reclamación de la parte interesada ante los Entes Públicos
responsables.
El procedimiento a que se refiere esta Ley será substanciado por la persona titular
del área jurídica del Ente Público correspondiente.
Artículo 17. La reclamación de indemnización deberá presentarse mediante
escrito que contenga:
I. El Ente Público al que se dirige;
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II. El nombre, denominación o razón social del promovente y, en
su caso, del representante legal, agregándose el instrumento
público con que acredite la personalidad jurídica;
III. Domicilio para recibir notificaciones en la ciudad donde se
encuentre el ente público ante el cual se realice la
reclamación;
IV. El señalamiento bajo protesta de decir verdad que la
reclamación no se ha iniciado con anterioridad o por otra vía;
V. La petición que se formula, agregando la cuantificación del
monto de la indemnización que exija;
VI. La descripción cronológica, clara y sucinta de los hechos y
razones en los que se apoye la petición;
VII. La relación de causalidad entre el daño producido y la
Actividad Administrativa Irregular del Estado;
VIII. Acreditar encontrarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones fiscales estatales o municipales, según la
autoridad a la que se dirija la reclamación, en términos del
Código Fiscal del Estado de Tabasco, la Ley de Hacienda para
el Estado de Tabasco y la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Tabasco;
IX. Las pruebas que considere pertinentes;
X. Nombre y domicilio de terceros, en caso de existir; y
XI. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su caso, la de
su representante legal.
El escrito de reclamación deberá presentarse con las copias suficientes para
emplazar a las partes.
Son parte en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, el Ente Público, el
particular y los terceros, en caso de existir.
Artículo 18. Cuando en el escrito de reclamación o sus anexos se advierta alguna
omisión o inconsistencia, se prevendrá al promovente por escrito y por una sola
vez para que subsane las omisiones o aclare las inconsistencias en un plazo de
cinco días hábiles y se le apercibirá que de no cumplir con el plazo concedido se
desechará de plano su solicitud.
Cuando la omisión o inconsistencia materia de la prevención sea relativa al
ofrecimiento de pruebas, se apercibirá al promovente que de no subsanarla en un
plazo de cinco días hábiles se le tendrá por perdido el derecho de ofrecerlas en
algún momento posterior.
La omisión de firma no será sujeta a prevención y la reclamación se tendrá por no
presentada, a menos que el solicitante no sepa o no pueda firmar, caso en el cual,
imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego.
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Artículo 19. Cuando la autoridad receptora considere no ser competente deberá
remitir la reclamación a la que deba sustanciarlo, en un plazo de cinco días
hábiles, los cuales no interrumpirán los plazos de prescripción previstos en esta
Ley.
Artículo 20. Se acordará, de oficio o a petición de parte, la acumulación de los
expedientes de los procedimientos de reclamación que se sigan ante la Unidad
Jurídica del Ente Público correspondiente, cuando los interesados o los actos
administrativos sean los mismos, se trate de actos conexos, o resulte conveniente
el trámite unificado de los asuntos para evitar la emisión de resoluciones
contradictorias.
Artículo 21. Las reclamaciones y el derecho de indemnización son improcedentes
contra:
I. Actos materialmente jurisdiccionales o legislativos;
II. Los casos fortuitos o de fuerza mayor;
III. Los actos que no sean consecuencia de actividad
administrativa irregular;
IV. El daño causado por entidades diversas a las previstas en la
fracción V del artículo 2 de esta Ley, con independencia que
se ejecuten como parte de funciones públicas;
V. Las que causen los servidores públicos cuando no actúen en
el ejercicio de funciones públicas;
VI. Aquellos que se deriven de hechos o circunstancias
imprevisibles o inevitables según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el
momento de su acaecimiento;
VII. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización
sea el único causante del daño;
VIII. La actividad administrativa realizada en cumplimiento de una
disposición legal o de una resolución jurisdiccional;
IX. Actos para evitar un daño grave e inminente, o alguna
afectación al orden público o interés social;
X. Actos para evitar la comisión de un delito;
XI. Cuando el afectado hubiere consentido expresa o tácitamente
la Actividad Administrativa Irregular. Se entenderá consentida
tácitamente cuando no se presente la reclamación dentro de
los plazos establecidos en el capítulo quinto de esta Ley;
XII. Contra actos y resoluciones derivados de la tramitación de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial;
XIII. Contra actos que emita la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos de Tabasco;
XIV. Si antes de que se efectúe la indemnización en favor del
reclamante apareciere que se le repararon los daños y
perjuicios por parte de algún otro obligado particular o público,
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ya sea en forma voluntaria o por determinación de autoridad
competente dictada en diversa vía procedimental;
XV. Aquellos actos respecto de los cuales se haya ordenado un
cumplimiento sustituto de sentencia o resolución judicial en
términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Tabasco, o de la Ley de Amparo;
XVI. Contra actos que sean materia de otro procedimiento de
responsabilidad que se encuentre pendiente de resolución,
promovido por el mismo interesado y respecto del mismo acto
irregular; o
XVII. Contra actos que hayan sido resueltos en otro procedimiento
de responsabilidad patrimonial, promovido por el mismo
interesado y respecto del mismo acto irregular.
Artículo 22. Será sobreseída la reclamación cuando:
I. El reclamante se desista expresamente;
II. De las constancias de autos apareciere claramente
demostrado que no existe la Actividad Administrativa Irregular
del Estado;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior; o
IV. El reclamante no presente su cuantificación en el plazo
previsto en esta Ley.
Artículo 23. En los procedimientos de reclamación las notificaciones serán
personales:
I. Cuando se trate del acuerdo recaído a la solicitud inicial, así
como cuando se notifique la resolución definitiva;
II. La primera resolución que se dicte cuando por cualquier
motivo se hubiere suspendido el procedimiento o dejado de
actuar durante más de dos meses; y
III. Cuando la autoridad estime que se trata de un caso urgente o
de alguna circunstancia especial que así lo haga necesario.
Artículo 24. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en las
oficinas de la autoridad, en lugar visible y de fácil acceso, por medio de lista
fechada que se fijará a primera hora de despacho del día siguiente al de la fecha
de la resolución o acuerdo.
Artículo 25. Los plazos previstos en esta ley empezarán a correr a partir del día
hábil siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación y se incluirán en
ellos el día del vencimiento que se considerará completo.
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Artículo 26. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados,
domingos y aquellos que se señalen como inhábiles en el calendario oficial
correspondiente. Tampoco son hábiles aquellos en los que se suspendan las
labores del Ente Público por cualquier causa. La existencia de personal de guardia
no habilita los días.
Son horas hábiles las comprendidas en el horario de servicio al público señalado
por el Ente Público de que se trate.
Artículo 27. Los Entes Públicos pueden habilitar los días y horas inhábiles,
cuando hubiere causa justificada que lo exija, expresando cuál sea ésta y las
diligencias que hayan de practicarse, notificando al interesado. Si una diligencia se
inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin sin interrupción y sin
necesidad de habilitación expresa.
Artículo 28. Turnada la solicitud al área jurídica correspondiente, y si no hubiere
causa de prevención, ésta emplazará al servidor público a quien se le atribuye la
Actividad Administrativa Irregular, y correrá traslado a los terceros, a efecto de que
en un plazo de cinco días hábiles:
I. Contesten la reclamación;
II. Aleguen lo que a su derecho convenga; y
III. Ofrezcan las pruebas de descargo.
Artículo 29. Concluido el plazo a que refiere el artículo que antecede, la autoridad
dictará auto donde admita y, en su caso, ordene la preparación de pruebas,
señalando fecha de desahogo dentro de un plazo no menor a tres ni mayor a
quince días hábiles.
Cuando se ofrezcan pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al
interesado un plazo no menor de ocho ni mayor de quince días hábiles para tal
efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido
la resolución definitiva.
El ofrecimiento, admisión y valoración de pruebas se hará conforme a lo
establecido en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 30. Los daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado deberán acreditarse tomando en consideración
los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño
sean claramente identificables, la relación causa-efecto entre
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los daños y perjuicios y la Actividad Administrativa Irregular
imputable al Estado deberá probarse plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y
condiciones causales, así como la participación de otros
agentes en la generación de los daños y perjuicios
reclamados, deberá probarse a través de la identificación
precisa de los hechos relevantes para la producción del
resultado final.
Artículo 31. La responsabilidad patrimonial deberá probarla el reclamante que
considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de
soportarlo.
El reclamante también tendrá la carga de probar o brindar los parámetros
suficientes en relación con el valor económico de los daños y perjuicios.
Artículo 32. Para efectos de la comprobación de daños, el reclamante se sujetará
a lo siguiente:
I. En el caso de daños a bienes materiales, la cuantificación
deberá acompañarse de los documentos con los que se
acredite la propiedad de los bienes y además de las facturas
originales o electrónicas de todas las erogaciones que en su
caso hubiere efectuado para reparar el daño reclamado;
II. De proceder la indemnización, la Unidad Jurídica del Ente
Público podrá no incluir en ésta el monto de aquellas facturas
que no cumplan los requisitos fiscales o contengan precios por
arriba de un diez por ciento de los valores comerciales o de
mercado de otros proveedores del mismo producto o servicio;
III. Cuando se exija el pago de indemnización por perjuicios
patrimoniales, el reclamante deberá acompañar a su
cuantificación los contratos o declaraciones de impuestos
originales de fecha anterior a aquella en que hubiere tenido
lugar la actividad administrativa irregular, con los que pueda
acreditar que efectivamente tenía derecho o posibilidad cierta
de recibir los ingresos que por tal actividad alega dejó de
percibir;
IV. Cuando se exija indemnización por gastos médicos
efectuados, el reclamante solo deberá presentar un desglose
de los servicios médicos que hubiere recibido, y los
documentos con los que acredite que efectivamente se le
prestaron. En su caso, el Ente Público se cerciorará de la
veracidad de tales documentos y podrá solicitar a la Secretaría
de Salud del estado de Tabasco, le indique el costo que para
la misma tienen los servicios médicos que recibió el
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reclamante, para determinar con base en esta información el
monto de la indemnización;
V. En ningún caso se pagará indemnización por servicios
médicos recibidos por el reclamante en instituciones de
seguridad social estatales o nacionales ni por servicios
médicos recibidos en el extranjero; y
VI. La cuantificación de la indemnización que se exija por daños
morales deberá expresar los motivos y circunstancias
concretas en los que el reclamante base la determinación de
cada cantidad cuya suma integre el monto total reclamado.
Artículo 33. A los Entes Públicos les corresponderá probar la participación de
terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios
irrogados al mismo, así como las causales de improcedencia o sobreseimiento.
Artículo 34. Concluido el período probatorio se concederá a las partes un plazo
de tres días hábiles para que rindan sus alegatos por escrito.
Artículo 35. Agotado el plazo para alegatos, el Ente Público deberá emitir
resolución en un plazo máximo de quince días hábiles.
Artículo 36. Las resoluciones que se dicten con motivo de los reclamos que prevé
esta Ley, deberán contener:
l. El Ente Público que las dicte;
II. El lugar y la fecha;
III. La mención de los elementos relativos a la existencia o no de la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público o
Actividad Administrativa Irregular y la lesión producida;
IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o
en especie de la indemnización, explicando los criterios utilizados
para la cuantificación, en su caso;
V. La apreciación de las pruebas conducentes;
VI. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en
su caso, los órganos obligados a cumplirla y el término en el que la
parte condenada deba ejecutar su cumplimiento;
VII. Sus fundamentos legales;
VIII. La firma del titular del Ente Público; y
IX. La autorización del secretario ante el que se actúa, o quien haga
sus veces.
Artículo 37. En todos los casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente
respecto de las partes en la controversia.
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Artículo 38. Las resoluciones dictadas por el Ente Público causarán estado y
serán ejecutables siguiendo las reglas que se establecen en las leyes aplicables.
Artículo 39. Las resoluciones de la autoridad que nieguen la indemnización o no
satisfagan al interesado, podrán impugnarse ante el Tribunal.
Artículo 40. La nulidad o anulabilidad de actos administrativos por la vía
administrativa o jurisdiccional, no presupone por sí misma derecho a la
indemnización.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ente Público, se
encontrare pendiente alguno de los procedimientos por los que el particular haya
impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento de
responsabilidad patrimonial se suspenderá hasta que, en los otros procedimientos,
la autoridad competente dicte una resolución que cause estado y sea considerada
como firme o definitiva.
Capítulo Cuarto
Concurrencia
Artículo 41. En el caso que alguna de las partes alegue la concurrencia en la
generación del daño de otro Ente Público, se deberá emplazar a éste para que
concurra al procedimiento de reclamación a hacer valer los derechos que le
correspondan.
Artículo 42. En caso de concurrencia acreditada el pago de la indemnización
correspondiente deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes
de la lesión patrimonial reclamada, de acuerdo a su respectiva participación.
Artículo 43. Para los efectos de la distribución a que se refiere el artículo anterior,
la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de
imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo a cada caso concreto:
I. A cada Ente Público deben atribuirse los hechos o actos
dañosos que provengan de su propia organización y
operación;
II. A los Entes Públicos de los cuales dependan otra u otras
entidades, solo se les atribuirán los hechos o actos dañosos
cuando las segundas no hayan podido actuar en forma
autónoma;
III. A los Entes Públicos que tengan la obligación de vigilancia
respecto de otras, solo se les atribuirán los hechos o actos
dañosos cuando de ellas dependiera el control y supervisión
total de las entidades vigiladas;
IV. Cada Ente Público responderá por los hechos o actos dañosos
que hayan ocasionado los servidores públicos que le estén
adscritos;
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V. El Ente Público que tenga la titularidad competencial o la del
servicio público y que con su actividad haya producido los
hechos o actos dañosos, responderá de los mismos, sea por
prestación directa o por colaboración interinstitucional;
VI. El Ente Público que haya proyectado obras que hubieran sido
ejecutadas por otra, responderá de los hechos o actos
dañosos causados, cuando las segundas no hayan tenido el
derecho de modificar el proyecto por cuya causa se generó la
lesión patrimonial reclamada. Por su parte, las entidades
ejecutoras responderán de los hechos o actos dañosos
producidos cuando éstos no hubieran tenido como origen
deficiencias en el proyecto elaborado por otra entidad; y
VII. Cuando en los hechos o actos dañosos concurra la
intervención de la autoridad federal y la local, la primera
responderá de acuerdo a la legislación federal aplicable,
mientras que la segunda responderá únicamente en la parte
correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme a
la presente Ley.
Artículo 44. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los
causantes de los daños y perjuicios cuya reparación solicita, la proporción de su
participación, a juicio del Ente Público, se reducirá del monto de la indemnización
total.
Artículo 45. En el supuesto que entre los causantes de los daños y perjuicios
reclamados no se pueda identificar su exacta participación en la producción de los
mismos, se establecerá entre ellos una responsabilidad mancomunada frente al
reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los causantes.
Artículo 46. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión de servicio público y
las lesiones patrimoniales hayan tenido como causa una determinación del
concesionante, que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, el
Estado responderá directamente. En caso contrario, cuando la lesión reclamada
haya sido ocasionada por la actividad del concesionario y no se derive de una
determinación impuesta por el concesionante, la reparación correrá a cargo del
concesionario.
Artículo 47. En los casos de concurrencia de dos o más Entes Públicos en la
producción de las lesiones patrimoniales reclamadas o cuando se suponga
concurrencia de agentes causantes de la lesión patrimonial y éstas no lleguen a
un acuerdo o convenio, deberá de someterse el problema a la determinación de la
autoridad jurisdiccional.
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Capítulo Quinto
Prescripción
Artículo 48. El derecho de reclamar las indemnizaciones a que esta Ley se refiere
prescribe en un año, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera producido la lesión patrimonial o a partir del momento que hubiesen
cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo.
Artículo 49. Cuando existan daños de carácter físico o psicológico a las personas,
el plazo de prescripción empezará a contar desde la fecha en que ocurra el alta
del paciente o la determinación del alcance de las secuelas de las lesiones
inferidas.
Artículo 50. El plazo de la prescripción solo se interrumpirá al iniciarse el
procedimiento de reclamación correspondiente.
Artículo 51. Una vez determinada o convenida una indemnización en favor del
reclamante, el derecho a su cobro se extingue por el transcurso de un año contado
a partir del día en que fue exigible. Este plazo solo se interrumpirá por cada
gestión de cobro que realice el particular ante el Ente Público correspondiente.
Capítulo Sexto
Repetición contra servidores públicos
Artículo 52. El Estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la
indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley
cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, se determine su responsabilidad, siempre y
cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de grave. En todo caso, el
monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la
sanción económica que se le aplique. La gravedad de la falta se calificará de
acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 53. Los servidores públicos podrán impugnar las resoluciones
administrativas por las cuales les imponga la obligación de resarcir los daños y
perjuicios que haya pagado el Estado con motivo de las reclamaciones de
indemnización respectivas, por medio del recurso administrativo previsto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas o, en su caso, por la vía
contenciosa que corresponda.
Artículo 54. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial del
Estado interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley General de
Responsabilidades Administrativas determina para iniciar el procedimiento
administrativo disciplinario a los servidores públicos, mismos que se reanudarán
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cuando quede firme la resolución definitiva que al efecto se dicte en el primero de
los procedimientos mencionados
Artículo 55. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones
económicas que las autoridades competentes impongan a los servidores públicos,
en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, se aplicarán, según corresponda, al monto de los recursos
previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la
responsabilidad patrimonial del Estado.
Capítulo Séptimo
Disposiciones finales
Artículo 56. A quien promueva una reclamación notoriamente improcedente o que
sea declarada infundada por haberse interpuesto sin motivo, se le impondrá una
multa de veinte a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. La multa será impuesta, sin trámite alguno por la dependencia o
entidad ante quien se haya presentado la reclamación.
Artículo 57. Los Entes Públicos estarán obligados a denunciar ante el Fiscal del
Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe,
coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar
indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de
las indemnizaciones a que se refiere este ordenamiento.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el uno de enero del año dos
mil veinticinco, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, lo
anterior en virtud de las opiniones vertidas por los Ayuntamientos de nuestro
Estado, así como de conformidad con el principio de anualidad en materia de
finanzas públicas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren en trámite ante los
órganos jurisdiccionales civiles, relacionados con reparación de daño por parte del
Estado se atenderán hasta su total terminación de acuerdo con las disposiciones
aplicables a la fecha en que inició el juicio correspondiente
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
VEINTITRÉS.