Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 192 de fecha 19 de marzo de 2020, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 8092 Suplemento “D” de fecha 25 de marzo de
2020, mediante el cual se reforman los artículos 6, fracción I; 34; 35; 55; 63,
fracciones II y III; 64; 98 fracciones I, II y IV; y 106; y se derogan la fracción II del
artículo 6; la fracción IV del artículo 63; y la fracción III del artículo 98.
Reforma mediante Decreto 102 de fecha 05 de junio de 2019, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 8010 Suplemento “D” de fecha 12 de junio de 2019, mediante el
cual se adiciona una Sección Quinta, al Capítulo Segundo, del Título Tercero, integrada
por el artículo 65 Bis; y el artículo 84 Bis.
Reforma aprobada mediante Decreto 083 de fecha 26 de abril de 2019, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7999 Spto. D de fecha 04 de mayo de 2019, por el
que se adiciona un párrafo segundo al artículo 13.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico
Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma
el artículo 135.
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social, observancia en el Estado
de Tabasco y tiene por objeto garantizar el derecho a la seguridad social a los servidores
públicos del Estado y los Municipios, sus pensionados y beneficiarios.
Artículo 2.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Los poderes del Estado de Tabasco;
II. Los órganos Autónomos del Estado;
III. Los municipios del Estado de Tabasco;
IV. Las entidades pertenecientes a la administración pública descentralizada estatal
y municipal, siempre que se incorporen al régimen voluntario;
V. Los servidores públicos de las dependencias, órganos y entidades señalados en
las fracciones I, II y III del presente artículo;
VI. Los servidores públicos de los organismos de la fracción IV del presente artículo,
siempre que se incorporen al régimen voluntario;
VII. Los pensionados en los términos de esta Ley; y
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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VIII. Los beneficiarios.
No serán sujetos de la aplicación de la presente Ley, los prestadores de servicios
profesionales cuya contratación derive de un instrumento regulado por la legislación civil,
ni los trabajadores eventuales. Estos últimos podrán acceder a los servicios médicos que
otorga esta Ley a través de los convenios Institucionales que para tales efectos se
suscriban.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Afiliación: al resultado del proceso de registro del derechohabiente al régimen
de la Seguridad Social;
II. Aportaciones: el monto que deben enterar los entes públicos señalados en el
Artículo 2 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco;
III. Asegurado: el servidor público que cotiza ante el Instituto de Seguridad Social,
en los términos de la Ley;
IV. Beneficiario: el cónyuge, concubina o el concubinario del asegurado o
pensionado, así como los ascendientes y descendientes en los términos de esta
Ley;
V. Cuotas: el monto que debe enterar el asegurado en términos de esta Ley;
VI. Dependencias: aquéllas a las que se les otorga este carácter en términos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
VII. Derechohabiente: el asegurado o pensionado y sus beneficiarios, que en los
términos de la Ley tengan vigente su derecho a recibir las prestaciones del
Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;
VIII. Director General: al servidor público Titular del Instituto de Seguridad Social del
Estado de Tabasco;
IX. Entes Públicos: los señalados en las fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la
presente Ley;
X. Entes Públicos No Obligados: los señalados en la fracción IV del artículo 2 de
la presente Ley;
XI. Entes Públicos Obligados: los señalados en las fracciones I, II y III del artículo
2 de la presente Ley;
XII. ISSET: el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco;
XIII. LSSET: la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco;
XIV. Órgano Constitucional Autónomo: los que tienen esa condición por
disposición constitucional expresa;
XV. Pensionado: toda persona a la que esta Ley le reconozca tal carácter;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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XVI. Remuneración en efectivo: toda cantidad que reciba un servidor público en
moneda de curso legal o cualquier otro sistema de pago aceptado por el servidor
público;
XVII. Servidor Público: persona física que presta un servicio personal subordinado,
mediante designación legal, nombramiento o de elección popular, en alguno de
los Entes públicos señalados en el artículo 2 fracciones I, II, III y IV de la LSSET;
XVIII. Sueldo base: remuneración en dinero antes de prestaciones, determinada en
los decretos de presupuestos de egresos correspondientes, que reciben los
servidores públicos y sobre el cual se calculan las cuotas y aportaciones de los
asegurados y de los entes públicos obligados; y
XIX. Sueldo Regulador: es el promedio del sueldo base mensual del asegurado, de
los últimos tres años.
Artículo 4.- La seguridad social es un derecho fundamental que el Estado reconoce a sus
servidores públicos, garantizándolo a través de políticas públicas tendientes a
proporcionar las prestaciones médicas y socioeconómicas, así como el otorgamiento de
una pensión, previo cumplimiento de los términos que la LSSET señala.
Artículo 5.- Para que los derechohabientes reciban las prestaciones que la LSSET
establece, deberán cumplir con los requisitos que en la misma y en su Reglamento se
señalen.
Artículo 6.- La calidad de beneficiario se reconoce únicamente a quien acredite una
relación de las que a continuación se señalan, con el asegurado o pensionado:
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
I. Los cónyuges, concubina o concubinario en términos de la legislación civil. Para
el caso en que estos cuenten con seguridad social como producto de su trabajo,
su calidad de beneficiarios se limitará a las prestaciones de pensiones que la
LSSET determine;
Derogada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
II. Se deroga;
III. Los hijos o hijas solteros menores de dieciocho años;
IV. Las hijas menores de edad, embarazadas y en situación de ser madres solteras y
que acrediten la dependencia económica del asegurado, únicamente para efectos
de la prestación del servicio médico hasta el parto;
V. Los hijos o hijas solteros, mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco
años, previa comprobación de que están realizando estudios acordes a su edad;
en este caso deberá acreditarse además la dependencia económica total;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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VI. Los hijos o hijas mayores de dieciocho años, incapacitados física o mentalmente,
previo dictamen médico expedido por el ISSET, que no puedan trabajar para
obtener su subsistencia y que cohabiten el domicilio; y
VII. El padre y/o madre, previa acreditación de la dependencia económica total. Para
el caso de la prestación médica, el asegurado deberá convenir con el ISSET, el
incremento de la cuota de su sueldo base en un porcentaje adicional, mismo que
será establecido en el Reglamento de la LSSET.
Artículo 7.- Para la procedencia de la condición de beneficiarios de los sujetos a que se
refiere el artículo anterior se deberá acreditar:
I. Que está dentro de alguno de los supuestos mencionados en el artículo 6 de la
LSSET y por lo tanto tiene derecho a la prestación que solicita en relación con el
asegurado o pensionado;
II. El parentesco y la edad en los términos de la legislación civil; y
III. El asegurado o pensionado deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que
sus beneficiarios no tienen derechos propios a las prestaciones otorgadas por la
LSSET o por cualquier otra de objeto similar.
El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los documentos y de los
hechos que hayan aportado y/o manifestado los derechohabientes para la obtención de
beneficios que concede la LSSET.
Artículo 8.- Los Sujetos señalados en el artículo 2 de la LSSET, están obligados a
proporcionar al ISSET, los datos que éste les solicite, siempre que estén relacionados con
la aplicación de la misma.
Artículo 9.- Los derechos que otorga la LSSET, se generan a partir del ingreso del
servidor público al servicio, independientemente de la fecha en que el ISSET reciba las
cuotas y aportaciones establecidas.
Artículo 10.- Las controversias que se presenten en relación con la LSSET las
resolverán, según corresponda, la Junta de Gobierno o los órganos jurisdiccionales
competentes.
Artículo 11.- La portabilidad consistirá en transferir derechos obtenidos en otros
regímenes de seguridad social al sistema previsto en esta LSSET; los criterios y
mecanismos serán fijados en el convenio de portabilidad, que en su caso y en su
momento se suscriba.
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Artículo 12.- Serán supletorias de esta Ley, en lo que corresponda las disposiciones de la
Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Ley Federal del Trabajo, Código Civil del Estado, Ley
de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, Código de Procedimientos Civiles
del Estado y la legislación aplicable a cada Ente Público en cuanto a sus relaciones de
trabajo.
TÍTULO SEGUNDO
EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO
Artículo 13.- Se crea el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, como un
Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Planeación y
Finanzas.
ADICIONADA P.O. 7999 SPTO. D 04-MAYO-2019
Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se regularán por la Ley de los
Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, el Reglamento Interior de Trabajo, las
condiciones generales de trabajo, las disposiciones que expida la Junta de Gobierno y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 14.- Al Instituto se le reconocerá indistintamente con las siglas ISSET, tendrá su
domicilio legal en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, sin perjuicio de establecer oficinas
en los municipios del Estado.
Artículo 15.- El ISSET tiene por objeto:
I. Proporcionar seguridad social a sus derechohabientes en los términos que
establece esta LSSET.
II. Ampliar, mejorar y modernizar el otorgamiento de las prestaciones que tenga a su
cargo.
III. Contribuir al mejoramiento de las condiciones económicas, sociales y culturales de
sus derechohabientes.
Artículo 16.- Para el logro de sus fines, el ISSET tendrá las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los programas que apruebe la Junta de Gobierno a fin de otorgar
las prestaciones y servicios establecidos en la LSSET;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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II. Recaudar y administrar el importe de las cuotas y aportaciones del régimen de
seguridad Social, así como los demás recursos del ISSET;
III. Invertir los Fondos de Reservas de acuerdo con las disposiciones de la LSSET
y demás normas aplicables;
IV. Adquirir o enajenar los bienes muebles e inmuebles necesarios;
V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requieran los
seguros, prestaciones y servicios previstos en la LSSET;
VI. Fiscalizar el importe de las cuotas y aportaciones que enteren los Entes
Públicos, en los términos de la presente Ley;
VII. Imponer sanciones económicas a los servidores públicos, en los términos que
señala esta LSSET; y
VIII. Las demás funciones que le confieran esta Ley y sus reglamentos.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN DEL ISSET
Artículo 17.- Se consideran autoridades del ISSET a:
I. La Junta de Gobierno;
II. El Director General;
III. Los Titulares de las Unidades Administrativas; y
IV. El Comisario.
Artículo 18.- La Junta de Gobierno será el máximo órgano del ISSET y estará integrada,
por 6 miembros, como a continuación se indica:
I. El Secretario de Planeación y Finanzas, quien fungirá como su Presidente;
II. El Secretario de Administración;
III. El Secretario de Salud;
IV. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos;
V. El Secretario de Contraloría; y
VI. El Director General del Instituto, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.
Por cada miembro propietario se designará un suplente, que deberá tener nivel no menor
a subsecretario, quien deberá asistir a las sesiones que se convoquen, en ausencia del
miembro propietario.
Artículo 19.- Los integrantes de la Junta de Gobierno contarán con voz y voto, salvo el
Secretario de Contraloría, y para su cabal cumplimiento se regirán por el reglamento de
sesiones.
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Artículo 20.- El cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico y es inherente
al nombramiento de cada servidor público señalado en el artículo 18. Los titulares que
integren la Junta de Gobierno designarán libremente a sus respectivos suplentes
Artículo 21.- La Junta de Gobierno sesionará de conformidad con las disposiciones
establecidas en el Reglamento de la LSSET, atendiendo a las siguientes consideraciones:
I. Sesiones ordinarias: se efectuarán cuando menos una vez cada tres meses y a
dicha sesión se convocará con un mínimo de cinco días hábiles de anticipación y la
propia convocatoria contendrá el orden del día; y
II. Sesiones extraordinarias: se efectuarán cuando así se requiera de conformidad con
el orden del día contenido en la convocatoria, que se emitirá con un mínimo de
veinticuatro horas de anticipación.
En ambos casos podrán convocar el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Artículo 22.- Los acuerdos de la Junta de Gobierno serán tomados por mayoría de votos
de los integrantes con derecho a ello. Se considerará la existencia de quórum con la
asistencia de la mitad más uno de los integrantes. En caso de empate en la votación, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Junta de Gobierno:
I. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
II. Aprobar, en su caso, los planes, programas y presupuesto general de ingresos y
egresos anuales, que garanticen el cumplimiento del objetivo del ISSET;
III. Autorizar, en su caso, la estructura orgánica del ISSET, atendiendo a las
disposiciones legales aplicables;
IV. Aprobar, en su caso, los nombramientos y remociones propuestos por el Director
General del ISSET, de los servidores públicos titulares de las unidades
administrativas;
V. Autorizar, en su caso, las inversiones y/o fideicomisos que se lleguen a crear en
el marco de esta Ley;
VI. Revisar los estados contables mensuales y los balances anuales del patrimonio,
para autorizarlos y ordenar su publicación;
VII. Proponer al Ejecutivo del Estado los reglamentos que de la LSSET se deriven y,
en su caso, las reformas que se estimen procedentes;
VIII. Acordar y realizar todos aquellos actos y operaciones que sean convenientes
para la mejor administración y gobierno del ISSET;
IX. Autorizar las enajenaciones y cualquier acto traslativo de dominio de los bienes
del ISSET;
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X. Conceder al Director General licencia temporal, cuando ésta sea mayor a 15
días hábiles;
XI. Autorizar al Director General para que obtenga recursos como contraprestación
de los servicios que otorgue a favor de terceros;
XII. Autorizar que, en su caso, las cuotas y aportaciones sean destinadas para
prestaciones distintas para las cuales fueron recaudadas, a excepción del rubro
de pensiones y jubilaciones. En ningún caso estas adecuaciones podrán ser
destinadas a servicios personales;
XIII. Resolver cualquier situación no prevista en la LSSET; y
XIV. Las demás que le otorguen esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 24.- El ISSET contará con un órgano de vigilancia integrado por la figura de un
Comisario que será propuesto por el titular de la Secretaría de Contraloría, ante la Junta
de Gobierno, quien ejercerá sus facultades en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 25.- La administración del ISSET estará a cargo de un Director General, mismo
que será nombrado y removido libremente por el Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 26.- El Director General representará legalmente al ISSET y tendrá las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Otorgar y revocar, en todo o en parte los poderes generales y especiales a favor
de terceros en términos de la legislación aplicable;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno e informar de su cumplimiento;
III. Planear, organizar, dirigir y ejecutar las operaciones financieras y administrativas
del ISSET, informando de las mismas a la Junta de Gobierno;
IV. Someter a la decisión de la Junta de Gobierno todas aquellas cuestiones que
sean de su competencia;
V. Formular el programa operativo anual del ISSET y las estimaciones de ingresos
probables y egresos, para ponerlos a consideración de la Junta de Gobierno;
VI. Presentar proyectos de inversión para revisión y aprobación de la Junta de
Gobierno;
VII. Presentar trimestralmente a la Junta de Gobierno un informe pormenorizado de
la situación financiera que guarda el ISSET;
VIII. Poner a consideración de la Junta de Gobierno los nombramientos y remociones
de los titulares de las Unidades Administrativas, conforme a su estructura
orgánica;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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IX. Nombrar y remover, bajo su responsabilidad y conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, al personal de confianza y base necesario para el
funcionamiento del ISSET;
X. Suscribir toda clase de convenios o contratos a celebrar por el ISSET;
XI. Realizar todos los actos y operaciones autorizados por esta Ley o por la Junta
de Gobierno para la mejor administración del ISSET;
XII. Formular el calendario oficial del ISSET y autorizar, en casos extraordinarios, la
suspensión de labores;
XIII. Supervisar las labores del personal administrativo y operativo, pudiendo imponer
las sanciones previstas en las leyes de la materia y que sean de su
competencia;
XIV. Proponer a la Junta de Gobierno proyectos de disposiciones reglamentarias
necesarias para el cumplimiento de la LSSET;
XV. Conocer las peticiones y reclamos de los sindicatos de las entidades públicas
estatales, municipales y organismos públicos incorporados, respecto a derechos
y prestaciones que el ISSET proporciona, para la intervención que legalmente le
corresponda; y
XVI. Las demás necesarias para el debido funcionamiento del ISSET que la LSSET,
su Reglamento y la Junta de Gobierno le impongan.
Artículo 27.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de su competencia,
así como para atender las acciones de control y evaluación que le corresponden, el
ISSET, contará en su estructura con las unidades administrativas que se contemplan en el
Reglamento, las cuales deberán considerar la máxima eficiencia estructural.
Artículo 28.- Al frente de las unidades administrativas habrá un titular, quien se auxiliará
de los subdirectores, jefes de departamentos y demás servidores públicos que las
necesidades del servicio requieran, de acuerdo a la organización interna del ISSET y al
presupuesto autorizado para ello.
Artículo 29.- Las facultades de los titulares de las Unidades Administrativas serán
determinadas en el Reglamento de esta LSSET.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO DEL ISSET
Artículo 30.- El patrimonio del ISSET lo constituirán:
I. Los bienes y derechos que adquiera conforme a las leyes en la materia. Quedan
exceptuados del régimen patrimonial a que se refiere esta fracción, aquellos bienes que
sean adquiridos para someterlos a procesos productivos y comercialización;
II. Las aportaciones que en términos de la LSSET hagan los Entes Públicos;
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III. Las cuotas de los asegurados al servicio de los Entes Públicos;
IV. El importe de los créditos, intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se
obtengan de las inversiones y operaciones;
V. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas, descuentos o intereses que
prescriban a favor del ISSET en los términos de la LSSET;
VI. El producto de las sanciones económicas que hayan sido aplicadas en los términos
de este ordenamiento y de su Reglamento;
VII. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren a su favor;
VIII. Los muebles e inmuebles que los Entes Públicos destinen o transmitan para el
servicio que establece la LSSET; y
IX. Los demás bienes respecto de los cuales el ISSET resultare beneficiario.
Artículo 31.- Los asegurados no adquieren derecho alguno, ni individual ni colectivo,
sobre el patrimonio del ISSET, sino sólo a disfrutar de los beneficios que la LSSET les
concede.
Artículo 32.- Los bienes inmuebles pertenecientes al ISSET gozarán de las franquicias,
prerrogativas y privilegios concedidos a los fondos y bienes del Gobierno del Estado.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre el ISSET, estarán exentos del
pago de impuestos y derechos en los casos permitidos por las leyes aplicables.
El ISSET se considerará de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir
depósitos ni fianzas legales.
Artículo 33.- Si en cualquier tiempo los recursos del ISSET no fuesen suficientes para
cumplir las obligaciones y prestaciones a su cargo establecidas en la LSSET, tales
obligaciones y prestaciones se cumplirán y otorgarán en la medida de las posibilidades
económicas del ISSET.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES
Reformada en su totalidad P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Artículo 34.- Los asegurados comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 2 de la
LSSET, tienen la obligación de contribuir a los fondos del ISSET de sus sueldos bases
mensuales, los porcentajes siguientes:
I. 3.5 por ciento para prestaciones médicas;
II. 0.5 por ciento para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios;
III. 10 por ciento para pensiones:
a) 5.4 por ciento para su cuenta individual;
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b) 4.6 por ciento para el esquema de beneficio definido;
IV. 0.7 por ciento para servicios asistenciales;
V. 0.3 por ciento para deporte, recreación y cultura; y
VI. 1 por ciento para el fondo general de administración.
Porcentajes que sumados ascienden al 16 por ciento de sus sueldos bases mensuales. El
monto que resulte de obtener este porcentaje se enterará al ISSET.
Reformada en su totalidad P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Artículo 35.- Los Entes Públicos tienen la obligación de aportar el 26 por ciento sobre el
sueldo base mensual y el sobresueldo por riesgo de trabajo, conforme a los porcentajes
siguientes:
I. 14.49994 por ciento para prestaciones médicas;
II. 0.49998 por ciento para el seguro de vida y seguro de gastos funerarios;
III. 7.99994 por ciento para pensiones del esquema de beneficio definido;
IV. 0.69992 por ciento para servicios asistenciales;
V. 0.29978 por ciento para deporte, recreación y cultura; y
VI. 1.99992 por ciento para el fondo general de administración.
El monto que resulte de obtener este porcentaje se enterará al ISSET.
Artículo 36.- Para el caso del asegurado, cuyo contrato colectivo, condiciones generales
o cualquier otro instrumento jurídico, prevea el pago de una pensión distinta al sueldo
regulador, la base sobre la cual deberán ser calculadas y enteradas las cuotas y
aportaciones de éste, deberá ser la misma utilizada para el beneficio consignado por los
instrumentos correspondientes.
Para efectos del párrafo anterior el Ente Público que funja como patrón deberá
presupuestar el pago de pensiones que excedan del sueldo regulador, por lo que será
responsabilidad de su titular, su inclusión.
Artículo 37.- Para el caso de servidores públicos con dos o más sueldos, las cuotas y
aportaciones serán calculadas por cada uno de los sueldos, de conformidad con las
disposiciones de la LSSET.
Artículo 38.- Los Entes Públicos están obligados a enterar las cuotas a que se refiere el
artículo 34 y a pagar las aportaciones consideradas en el artículo 35 de la LSSET. Dichos
pagos deberán enterarlos al ISSET dentro de un término que no exceda los 20 días
hábiles siguientes, a aquél en el que el ISSET entregue correctamente la documentación
necesaria para el cobro del periodo que corresponda.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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El entero de las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, en ningún caso se
efectuará de manera anticipada. Por lo que en caso de sueldos base adelantados a
servidores públicos de conformidad con los acuerdos laborales vigentes, el Ente Público
enterará las cuotas y aportaciones, con posterioridad al periodo que efectivamente
corresponda en el año calendario.
Aunado a ello, los Entes Públicos deberán:
I. Aplicar el porcentaje de la cuota del asegurado correspondiente a los incrementos
de sueldo que con carácter retroactivo se liquiden;
II. Aportar el porcentaje que como Entes Públicos les corresponda por los
incrementos retroactivos que se otorguen a servidores públicos; y
III. Proporcionar al ISSET los tabuladores oficiales de sueldos y nóminas, así como las
modificaciones que sufran.
Los Entes públicos encargados de realizar las deducciones a los sujetos amparados por
la LSSET, serán responsables de los actos y omisiones en que incurran en perjuicio de
los asegurados, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en
que pudiera incurrir por sus acciones u omisiones.
Artículo 39.- En el caso de mora en la entrega de las cuotas y aportaciones y de los
descuentos ordenados por el ISSET, en los artículos 34 y 35, en el plazo citado en el
artículo 38, con el fin de preservar los rendimientos de las reservas, los Entes Públicos
deberán cubrir un porcentaje mensual de recargos que fijará la Junta de Gobierno, sobre
las cantidades no cubiertas, a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles.
Artículo 40.- Los Entes Públicos y los Asegurados no podrán realizar aportaciones y
pago de cuotas retroactivas o anticipadas, con el fin de obtener un beneficio para obtener
una pensión futura, bajo ninguna figura o esquema que pretenda dársele; no se
considerarán en este supuesto los derechos derivados del cumplimiento de convenios de
portabilidad.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS FONDOS DE RESERVA E INVERSIONES
Artículo 41.- Los fondos de reserva serán constituidos con las cuotas y aportaciones
señaladas y son inembargables e imprescriptibles.
Artículo 42.- El programa anual de inversiones del ISSET deberá ser aprobado por la
Junta de Gobierno.
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Artículo 43.- Las inversiones de las reservas del ISSET deberán hacerse en las mejores
condiciones de seguridad, rendimiento, liquidez y horizontes de inversión, prefiriéndose en
igualdad de circunstancias las que, además, garanticen mayor utilidad social.
Artículo 44.- Las reservas se invertirán:
I. En los instrumentos financieros y proyectos productivos, aprobados por la Junta de
Gobierno;
II. En la adquisición, construcción de inmuebles y en el financiamiento de actividades
relativas a los fines propios del ISSET; y
III. En préstamos a corto y mediano plazo e hipotecarios que se regirán conforme a las
disposiciones de la LSSET y su Reglamento.
Artículo 45.- Todo acto, contrato o documento que indique obligación o derecho
inmediato o eventual sobre el ISSET, deberá ser registrado en su contabilidad.
Los ingresos y los gastos de administración deberán contabilizarse en forma separada por
cada concepto, de conformidad con los ordenamientos aplicables.
Quedan exceptuados del régimen patrimonial aquellos bienes que sean adquiridos para
someterlos a procesos productivos y comercialización.
Artículo 46.- Los fondos de reserva deberán financiar las prestaciones para las que
fueron creados, debiendo existir para cada una de dichas prestaciones.
TITULO TERCERO
DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 47.- El régimen obligatorio comprende la incorporación forzosa de los sujetos
establecidos en el artículo 2 fracciones I, II, III y V de la LSSET a los servicios y
prestaciones que proporciona el ISSET.
Artículo 48.- El ISSET deberá garantizar las prestaciones y servicios a que se refiere este
capítulo a favor de los servidores públicos. Tales prestaciones y servicios podrá otorgarlas
por propia cuenta o a través de terceros.
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Artículo 49.- El otorgamiento de prestaciones y servicios a través de terceros, sean
públicos o privados, estará bajo la responsabilidad del ISSET, quien vigilará que las
condiciones de los mismos cumplan con los mínimos establecidos en la LSSET.
Artículo 50.- El régimen obligatorio comprende:
I. PRESTACIONES MÉDICAS:
a) Preventiva;
b) Curativa; y
c) De maternidad;
II. PENSIONES POR:
a) Jubilación;
b) Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio;
c) Invalidez;
d) Viudez;
e) Orfandad; y
d) Ascendencia.
III. PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS:
a) Seguro de vida;
b) Seguro de desempleo;
c) Apoyo de gastos funerarios; y
d) Culturales, recreativas, deportivas y asistenciales.
IV. CRÉDITOS.
a) A corto y mediano plazo;
b) Hipotecarios; y
V. FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
Artículo 51.- Las controversias que se presenten en relación con éste Título las resolverá,
a petición de parte, la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESTACIONES MÉDICAS
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Artículo 52.- Las Prestaciones Médicas tendrán por objeto conservar, proteger, promover
y restaurar la salud de los derechohabientes, mismas que se brindarán con calidad,
oportunidad y equidad.
Artículo 53.- Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del paciente o
de sus familiares; y a la falta de éstos últimos, de quien lo represente legalmente; siempre
y cuando no se trate de casos graves y de urgencia que ponga en riesgo la integridad
física del derechohabiente.
Artículo 54.- El ISSET dentro de sus facultades diseñará, implementará y desarrollará su
modelo y programas de salud, conforme a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo
en materia de Salud.
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Artículo 55.- El asegurado que cause baja en el servicio activo, pero que haya prestado
sus servicios ininterrumpidos inmediatamente antes de la separación, durante un mínimo
de seis meses, conservará durante los cuatro meses siguientes a la misma, el derecho a
recibir las prestaciones médicas. Del mismo derecho disfrutarán, en lo que proceda, sus
beneficiarios.
SECCIÓN SEGUNDA
SEGURO DE SALUD PREVENTIVA
Artículo 56.- El seguro de salud preventiva tendrá como finalidad la promoción de la
salud del derechohabiente.
Artículo 57.- La atención médica preventiva, conforme a los programas que autorice el
ISSET, atenderá, entre otras:
I. Control de enfermedades previsibles por vacunación;
II. Control de enfermedades transmisibles y no transmisibles;
III. Salud reproductiva y planificación familiar;
IV. Educación para la salud;
V. Programas de autocuidado y de detección oportuna de padecimientos;
VI. Programas de combate a la drogadicción, el alcoholismo y el tabaquismo;
VII. Atención materno infantil;
VIII. Salud bucal;
IX. Educación nutricional;
X. Atención primaria a la salud;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
16
XI. Salud mental;
XII. Envejecimiento saludable; y
XIII. Prevención y rehabilitación de pacientes con capacidades disminuidas.
SECCIÓN TERCERA
SEGURO DE SALUD CURATIVA
Artículo 58.- La atención médica curativa tendrá como finalidad restablecer el estado de
salud del derechohabiente y comprenderá los siguientes servicios:
I. Consulta externa primero, segundo y tercer nivel;
II. Cirugía;
III. Hospitalización;
IV. Urgencias; y
V. Medicina del Trabajo.
Artículo 59.- Para efectos de la LSSET, las enfermedades se clasificarán en
profesionales y no profesionales. Son enfermedades profesionales las definidas como
tales en el artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, así como las especificadas en la
Tabla del artículo 513 de la misma Ley. Las no profesionales, son, por excepción, las que
no se encuentran definidas en el artículo citado e incluidas en dicha tabla.
Artículo 60.- La profesionalidad de los accidentes y enfermedades será calificada
técnicamente por el ISSET. Las controversias serán resueltas por las autoridades
competentes.
Artículo 61.- En los casos de accidente o enfermedad profesional y no profesional, el
asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:
I. Asistencia médica, consistente en consulta externa, cirugía, fármacos,
rehabilitación y hospitalización que sean necesarias desde el inicio de su
tratamiento hasta 52 semanas;
II. Licencia con goce de sueldo, que será cubierta por el Ente Público donde preste
sus servicios, cuando el accidente o enfermedad profesional incapacite al
asegurado para desempeñar sus labores hasta por 90 días;
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
17
III. Al concluir el periodo de 90 días y continuar con la imposibilidad de integrarse al
servicio, gozará de 30 días más de licencia con goce de medio sueldo base, el cual
será cubierto por el Ente Público.
Pasados los 120 días previstos en el párrafo anterior, si el trabajador continúa con
la imposibilidad para desempeñar su labor, se concederá al Servidor Público
licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas
contadas desde que se inició ésta, o a partir de que se expida la primera licencia
médica. Durante la licencia sin goce de sueldo el ISSET cubrirá al Servidor Público
un subsidio en dinero equivalente al 50% del Sueldo Base que percibía al ocurrir la
incapacidad.
IV. Concluido el periodo de 52 semanas previsto en la fracción anterior, si el Servidor
Público sigue enfermo, el ISSET prorrogará su licencia hasta por 52 semanas más,
previo dictamen médico. De estas últimas el ISSET sólo cubrirá el subsidio hasta
por 26 semanas;
V. A más tardar, al concluir el segundo periodo de 52 semanas, el ISSET deberá
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Servidor Público, que lo hiciere
sujeto de una Pensión en términos de la presente Ley; y
VI. Cuando el Dictamen Médico determine la incapacidad como temporal parcial o
total; o permanente parcial o total, el ISSET otorgará las prestaciones que
correspondan, de conformidad con esta Ley.
Para recibir las prestaciones y beneficios derivados de la determinación de la incapacidad
producida por accidente o enfermedad profesional debe estarse a lo que dispongan las
leyes que rijan las relaciones laborales de los sujetos a que se refiere el artículo 2,
fracciones I, II, III, V y VI de la LSSET. El servidor público será sometido a exámenes
periódicos, con intervalos que no excederán de tres meses, cuando la índole de la
incapacidad lo amerite, con el fin de apreciar su estado de salud y dictaminar si se
encuentra en aptitud de volver al servicio.
Artículo 62.- Para los efectos de este seguro los Entes Públicos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV del artículo 2 de la LSSET, deberán dar aviso por escrito al ISSET
del accidente del asegurado dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo 63.- No se considerarán accidentes de trabajo o enfermedades profesionales:
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
18
I. Las que ocurran encontrándose el asegurado en estado de embriaguez o bajo el
efecto de narcóticos o estupefacientes;
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
II. Los que provoque intencionalmente el asegurado; y
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
III. Los que sean resultado de un intento de suicidio, efectos de una riña en que
hubiere participado el asegurado, salvo que demuestre que su participación en la
riña fue involuntaria y que actuó en su legítima defensa o los originados por algún
delito doloso cometido por este;
Derogada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
IV. Se deroga.
SECCIÓN CUARTA
SEGURO DE MATERNIDAD
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Artículo 64.- La asegurada, cónyuge o concubina del asegurado o pensionado, tendrán
derecho a asistencia obstétrica.
Artículo 65.- A la asegurada a la cual se le certifique estado de embarazo, al señalarse la
fecha probable del parto, el ISSET le concederá licencia por gravidez de tres meses, con
goce de sueldo íntegro, mismo que será cubierto por el Ente Público al cual preste sus
servicios. La licencia empezará a contar un mes antes de la fecha probable del parto.
Adicionada P.O. 8010 Spto. D 12-Junio-2019
SECCIÓN QUINTA
DE LA PROTECCIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS TRABAJADORES
DESAPARECIDOS
Adicionada P.O. 8010 Spto. D 12-Junio-2019
Artículo 65 Bis. Cuando la trabajadora o el trabajador tenga la calidad de persona
desaparecida y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la
legislación especial en la materia, los beneficiarios conservarán el derecho a recibir la
asistencia médica, de maternidad y de salud curativa que sea necesaria.
CAPÍTULO TERCERO
PENSIONES
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
19
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 66.- El derecho a la pensión de cualquier naturaleza, nace cuando el asegurado
o sus beneficiarios se encuentran en los supuestos consignados en la LSSET y satisfacen
los requisitos que la misma señala para tal finalidad.
Artículo 67.- La pensión se otorgará a solicitud escrita del asegurado o por dictamen
médico; y se resolverá sobre su procedencia en un plazo no mayor de 90 días naturales a
partir de la fecha en que quede integrado el expediente, de conformidad con lo que señale
el Reglamento.
Artículo 68.- El ISSET otorgará pensiones a los asegurados, relevándolos de continuar
desempeñando su empleo en razón de edad y tiempo de servicio o incapacidad física y/o
mental.
Artículo 69.- El cómputo de los años de servicio para efectos de las pensiones, se
realizará tomando en consideración el tiempo efectivamente cotizado en el ISSET, aun
cuando el asegurado haya laborado simultáneamente en dos o más Dependencias,
Entidades y/u Órganos.
Artículo 70.- Cuando el asegurado tenga dos o más sueldos y acredite el derecho a la
pensión, el sueldo regulador será el que se obtenga como promedio del sueldo base
mensual de mayor cuantía.
Articulo 71.- El derecho a disfrutar de las pensiones reguladas por la LSSET es
imprescriptible; por ningún motivo el ISSET dejará de pagar puntualmente las pensiones,
salvo los casos de revocación o suspensión que la LSSET u Órgano Jurisdiccional
determine.
Artículo 72.- Si el pensionado reingresara al servicio activo, deberá solicitar la suspensión
de la pensión en un plazo no mayor a 10 días hábiles; cuando concluya su encargo,
solicitará la reactivación de la pensión que venía disfrutando.
Artículo 73.- Al pensionado que infrinja la disposición anterior, se le suspenderá la
pensión otorgada, previa garantía de audiencia, estando obligado a devolver las
cantidades recibidas indebidamente por concepto de pensión, en el plazo que le será
fijado por el ISSET, que no será mayor al tiempo en que las hubiere recibido;
desaparecida la incompatibilidad y reintegradas las cantidades indebidamente recibidas,
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
20
el pensionado continuará disfrutando de la pensión. De no realizar el reintegro, el
pensionado será objeto de procedimiento resarcitorio ante las autoridades competentes.
Artículo 74.- Los pensionados tendrán derecho al pago de una gratificación anual, cuyo
monto corresponderá a 85 días de sueldo base de pensión.
Artículo 75.- El ISSET en cualquier momento podrá ordenar la verificación de los
documentos y de los hechos que se hayan aportado y/o manifestado, y servido de base
para conceder la pensión. Cuando se sospeche de falsedad, con audiencia del
pensionado o beneficiario, se procederá a la revisión y, de comprobarse aquélla, de
inmediato se notificará la suspensión provisional del pago y se denunciarán los hechos a
las autoridades competentes para los efectos que procedan.
Artículo 76.- Para que un asegurado, conforme a lo establecido por la LSSET trámite
para sí una pensión, o pueda disfrutar de esta, previamente deberá liquidar todos los
adeudos que tuviere con el ISSET, a excepción de los créditos hipotecarios que se
encuentran garantizados con el objeto del gravamen.
Artículo 77- Es nula toda enajenación, cesión, o gravamen de las pensiones que esta Ley
establece y sólo podrán ser afectadas por mandato judicial o por convenir el pago de
adeudos al ISSET, con motivo de la aplicación de la LSSET.
Artículo 78.- Para los efectos de pago de las pensiones otorgadas por esta Ley, se
tomará como sueldo regulador, el promedio del sueldo base devengado de los últimos
tres años.
Artículo 79.- El derecho al pago de la pensión será a partir del día siguiente en que
cause baja.
Artículo 80.- La pensión máxima total que se otorgue al asegurado, no podrá ser superior
a treinta y cinco veces el salario mínimo general mensual vigente en el Estado.
Artículo 81.- Las pensiones que conceda la LSSET se incrementarán de conformidad con
los aumentos periódicos del salario mínimo vigente.
Artículo 82.- Se considerará aceptado el monto de la pensión cuando el pensionado no
haya manifestado su inconformidad dentro del plazo de 30 días hábiles contados a partir
de la fecha en que se le hubiese notificado la misma.
Artículo 83.- El derecho a la pensión del asegurado, se extingue con la muerte de éste y
se generan las prestaciones señaladas en los artículos 94 al 100 y 103 de la LSSET.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
21
Artículo 84.- Para los efectos a los que se refiere este Capítulo, es derecho de todo
asegurado contar con una cuenta individual operada por el ISSET. La cuenta individual se
integrará por las respectivas aportaciones hechas por el asegurado de acuerdo con el
artículo 34, fracción III, inciso a) de la LSSET.
Adicionada P.O. 8010 Spto. D 12-Junio-2019
Artículo 84 Bis. Cuando la trabajadora o el trabajador tenga la calidad de persona
desaparecida y cuente con declaración especial de ausencia en términos de la
legislación especial en la materia, los recursos de su cuenta individual serán puestos a
disposición de sus beneficiarios, en los términos en que se establezcan en la resolución
que se haya emitido para ese fin.
Artículo 85.- Es derecho de todo asegurado realizar aportaciones complementarias de
manera voluntaria, para su cuenta individual, como sistema de ahorro a largo plazo.
SECCIÓN SEGUNDA
PENSIÓN POR JUBILACIÓN
Artículo 86.- La pensión por jubilación se otorgará a las mujeres que al retirarse de su
empleo acrediten contar con 30 o más años de servicio y a los hombres que acrediten
contar con 35 o más años de servicio e igual tiempo de cotización al ISSET y una edad
equivalente al 85% del indicador de esperanza de vida que para el Estado publique el
Consejo Nacional de Población.
Artículo 87.- La pensión por jubilación dará derecho a una pensión equivalente al 70%
del sueldo regulador y al uso del saldo de su cuenta individual para complementar dicha
pensión.
SECCIÓN TERCERA
PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO
Artículo 88.- La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio se concederá a los
asegurados que habiendo cumplido la edad correspondiente al 85% del indicador de
esperanza de vida que para el Estado publique el Consejo Nacional de Población y
tengan 20 o más años de servicio e igual tiempo de contribuir al ISSET.
Artículo 89.- La pensión de Retiro por Edad y Tiempo de Servicio dará derecho a un
porcentaje del promedio del sueldo regulador. Conforme a sus años de servicio, se
aplicará la siguiente tabla para calcular dicha pensión.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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AÑOS DE
SERVICIO
MUJERES
PORCENTAJE
DEL SUELDO
REGULADOR
AÑOS DE
SERVICIO
HOMBRES
PORCENTAJE
DEL SUELDO
REGULADOR
20 50% 20 51.25%
21 52% 21 52.50%
22 54% 22 53.75%
23 56% 23 55.00%
24 58% 24 56.25%
25 60% 25 57.50%
26 62% 26 58.75%
27 64% 27 60.00%
28 66% 28 61.25%
29 68% 29 62.50%
30 70% 30 63.75%
31 65.00%
32 66.25%
33 67.50%
34 68.75%
35 70.00%
De igual forma se podrá hacer uso del saldo de la cuenta individual.
SECCIÓN CUARTA
PENSIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 90.- La pensión por invalidez se otorgará cuando el asegurado haya quedado
inválido total y permanentemente, como resultado de un accidente o enfermedad. La
declaración de invalidez, deberá ser realizada por el Departamento de Medicina del
Trabajo del ISSET.
Si la invalidez proviene de un accidente o enfermedad profesional, la pensión será del
70% del sueldo regulador del asegurado.
Si la invalidez deriva de otras causas y el asegurado contribuyó por 5 años o más, tendrá
derecho a pensión de invalidez conforme a la siguiente tabla:
TABLA DE PORCENTAJES
AÑOS DE
SERVICIO
MUJERES
PORCENTAJE
DEL SUELDO
REGULADOR
AÑOS DE
SERVICIO
HOMBRES
PORCENTAJE
DEL SUELDO
REGULADOR
5-10 20.0% 5-10 20%
11 22.5% 11 22%
12 25.0% 12 24%
13 27.5% 13 26%
14 30.0% 14 28%
15 32.5% 15 30%
16 35.0% 16 32%
17 37.5% 17 34%
18 40.0% 18 36%
19 42.5% 19 38%
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
23
20 45.0% 20 40%
21 47.5% 21 42%
22 50.0% 22 44%
23 52.5% 23 46%
24 55.0% 24 48%
25 57.5% 25 50%
26 60.0% 26 52%
27 62.5% 27 54%
28 65.0% 28 56%
29 67.5% 29 58%
30 70.0% 30 60%
31 62%
32 64%
33 66%
34 68%
35 70%
En ambos casos se podrá hacer uso del saldo de la cuenta individual.
Artículo 91.- No se considerará esta pensión cuando la invalidez sea:
I. Anterior a la fecha de ingreso al servicio;
II. Consecuencia de un acto intencional, de algún delito cometido por el asegurado o
intento de suicidio; y
III. Provocada cuando el asegurado se encuentre en estado de embriaguez o bajo los
efectos de narcóticos o estupefacientes.
Artículo 92.- Los pensionados por invalidez, estarán obligados a someterse a los
exámenes, reconocimientos y tratamientos que el ISSET les prescriba y proporcione; de
lo contrario, se suspenderá el goce de la pensión.
El pago de la pensión se reanudará cuando el pensionado acepte y cumpla con las
prevenciones dadas, sin que haya lugar a reclamar las prestaciones que dejó de percibir.
Artículo 93.- La pensión por invalidez será revocada cuando el pensionado recupere su
capacidad para el servicio.
SECCIÓN QUINTA
PENSIONES POR FALLECIMIENTO
Artículo 94.- El fallecimiento del asegurado o pensionado dará origen a las pensiones de
viudez, orfandad o ascendencia, cuyo monto será determinado conforme a las
disposiciones de la LSSET.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
24
Artículo 95.- Cuando el asegurado fallezca a consecuencia de una enfermedad
profesional o accidente de trabajo sus beneficiarios gozarán del pago de una pensión
equivalente al 70% del sueldo regulador, cualquiera que sea el tiempo de los servicios
prestados.
Cuando el asegurado, independientemente de su edad, fallezca por causas ajenas al
servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al pago de una pensión cuyo monto se
determinará conforme a los años cotizados ante el ISSET, de acuerdo a la tabla
establecida en el artículo 89 de la LSSET.
Artículo 96.- Al fallecer el pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido por la
LSSET, continuarán percibiendo esta pensión.
Artículo 97.- El derecho al pago de esta pensión se iniciará a partir del día de la muerte
del asegurado o pensionado.
Artículo 98.- Los beneficiarios de estas pensiones son:
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
I. Los cónyuges supérstites y los hijos menores de dieciocho años;
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
II. A falta del cónyuge, la concubina o concubinario de conformidad con la legislación
civil del Estado; y
Derogada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
III. Se deroga.
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
IV. A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones anteriores, la
pensión por fallecimiento se otorgará a los ascendientes en caso de que hubiesen
dependido económicamente del asegurado o pensionado, durante los cinco años
anteriores a su muerte, siempre y cuando a la muerte del asegurado o pensionado
el ascendiente contara con 60 años de edad o más. La cantidad total a que tengan
derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones anteriores, se dividirá
por partes iguales entre ellos.
Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el
derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes.
La dependencia económica deberá ser acreditada fehacientemente.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
25
Artículo 99.- Si el hijo pensionado cumpliere 18 años, y no pudiere mantenerse por su
propio trabajo debido a una enfermedad permanente, incapacidad física o enfermedad
psíquica, el pago de pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su
incapacidad. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los
reconocimientos y tratamientos que el ISSET le prescriba y le proporcione, y a las
investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su
estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la
pensión.
Artículo 100.- Solo se pagará la pensión a la cónyuge supérstite o a la concubina
mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La divorciada no tendrá derecho a
la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del exmarido, éste
estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial; cuando la divorciada
disfrute de la pensión en los términos de esta Ley perderá ese derecho si contrae nuevas
nupcias o viviese en concubinato.
El importe de la pensión a la divorciada no será mayor de la que hubiese estado
disfrutando antes de la muerte del deudor alimentista.
CAPÍTULO CUARTO
PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS
SECCIÓN PRIMERA
SEGURO DE VIDA.
Artículo 101.- El seguro de vida consistirá en el pago que realice el ISSET a los
beneficiarios designados por el asegurado o pensionado en su hoja de afiliación, en la
proporción que éste establezca.
En los casos en que existiere controversia judicial sobre la designación de los
beneficiarios, se estará a la resolución que en definitiva emita la autoridad jurisdiccional.
En caso de muerte natural, el seguro de vida será el equivalente a 400 días de salario
mínimo vigente, en la fecha del deceso; y de 600 días si ocurriese por accidente de
trabajo o cualquier otra causa violenta, siempre que no sea consecuencia de un delito
intencional imputable a los beneficiarios, en los términos de las leyes respectivas.
SECCIÓN SEGUNDA
SEGURO DE DESEMPLEO
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
26
Artículo 102.- En caso de que el asegurado pierda el empleo por causas ajenas a él, el
ISSET, previa solicitud, otorgará con cargo a su cuenta individual, después de un mes de
encontrarse desempleado y por un periodo máximo de dos meses, la cantidad equivalente
a un mes de sueldo base, siempre y cuando el asegurado cuente con dicho importe en su
cuenta individual; de lo contrario, se otorgará de manera proporcional.
El beneficiario de este seguro podrá reintegrar a su cuenta individual el importe otorgado,
mediante aportaciones voluntarias, para las cuales no existe una fecha límite.
SECCIÓN TERCERA
APOYO PARA GASTOS FUNERARIOS.
Artículo 103.- Los beneficiarios del asegurado o pensionado que fallezca tendrán
derecho a cobrar por única vez el apoyo para gastos funerarios, conforme a los montos y
requisitos que en este artículo se enumeran, los que serán revisables anualmente por la
Junta de Gobierno a fin de adecuarlos a las condiciones económicas existentes en la
Entidad y que no rebasen hasta un monto equivalente a cien veces el salario mínimo
vigente en el Estado.
Artículo 104.- El apoyo para gastos funerarios se otorgará a los beneficiarios del
asegurado o pensionado o en su defecto a la persona que hubiere asumido los costos
funerarios, previa presentación del certificado de defunción y la acreditación de los gastos.
Artículo 105.- No habiendo beneficiarios del asegurado o pensionado, o persona que se
hubiese hecho cargo del sepelio y lo reclame, dicho apoyo pasará a formar parte del
patrimonio del ISSET.
SECCIÓN CUARTA
ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DEPORTIVAS Y ASISTENCIALES
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Artículo 106.- El ISSET podrá promover y realizar actividades culturales, recreativas y
deportivas, así como brindar servicios asistenciales que propicien el mejoramiento del
nivel de vida de sus derechohabientes.
Reformada P.O. 8092 Spto. D 25-Marzo-2020
Dentro de sus servicios asistenciales, el ISSET podrá establecer centros de cuidado
infantil y del adulto mayor, prestar servicios funerarios y en general los que autorice la
Junta de Gobierno.
SECCIÓN QUINTA
PROGRAMA DE VIVIENDA
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Artículo 106 Bis.- El ISSET garantizará a los trabajadores y sus familias el derecho
constitucional de disfrutar de una vivienda digna y decorosa, a través de un Programa
para la Vivienda.
CAPÍTULO QUINTO
CRÉDITOS
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 107.- Conforme a su programa anual de inversiones y a las previsiones
financieras y administrativas, el ISSET otorgará las prestaciones económicas siguientes:
I. Préstamos a corto y mediano plazo; y
II. Préstamos hipotecarios.
La Junta de Gobierno determinará anualmente el monto global a otorgarse en estas
prestaciones, de acuerdo a la capacidad financiera del ISSET, así como las cantidades
máximas a otorgar por asegurado o pensionado.
Artículo 108.- El asegurado que haya contribuido al fondo del ISSET por más de un año
tendrá derecho a que se le otorguen préstamos. El pensionado podrá gozar de este
beneficio conforme a los acuerdos generales, términos y condiciones que establezca la
Junta de Gobierno.
Artículo 109.- Los préstamos se otorgarán según las normas de cada tipo de préstamo, a
los asegurados y pensionados que hayan cotizado al ISSET.
Artículo 110.- Los préstamos que se otorguen se harán de acuerdo a los términos
señalados en esta Ley, en la forma siguiente:
I. Los Préstamos a corto plazo serán liquidados en el término de hasta un año y su
monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado;
II. Los Préstamos a mediano plazo serán liquidados en el término de hasta tres años
y su monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado; y
III. Los Préstamos hipotecarios serán otorgados a un plazo máximo de hasta 20 años
y su monto estará sujeto a la capacidad de crédito del asegurado o pensionado.
Para el otorgamiento de los préstamos, se tomará como base que las amortizaciones
quincenales no excedan la capacidad crediticia del asegurado o el pensionado; lo anterior
de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 111.- La Junta de Gobierno autorizará los reglamentos respectivos y establecerá
las modalidades en el otorgamiento de los préstamos, además de lo previsto en esta Ley.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Artículo 112.- En los casos en los que se encuentre vigente un préstamo no se
concederá uno nuevo, salvo en aquellos en los que la capacidad de pago, del asegurado
o pensionado le permita adquirir una nueva obligación, previo análisis que realice el
ISSET para tales efectos.
SECCIÓN SEGUNDA
CRÉDITOS A CORTO Y MEDIANO PLAZO
Artículo 113.- Los préstamos a corto y mediano plazo causarán un interés anual, que
será determinado cada año por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 114.- El adeudo del asegurado o pensionado que no fuere cubierto a su
vencimiento, será recuperado por el ISSET a través de los procedimientos que considere
pertinentes.
SECCIÓN TERCERA
CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Artículo 115.- El asegurado o pensionado podrá obtener un préstamo con garantía
hipotecaria, pudiendo destinarse a uno de los siguientes fines:
I. Adquisición de terrenos para construir su vivienda;
II. Construcción de vivienda en terreno de su propiedad;
III. Adquisición de vivienda terminada;
IV. Ampliación, remodelación o reparación de su vivienda; y
V. Liquidación de gravámenes que afecten el inmueble propiedad del beneficiado.
Artículo 116.- El asegurado o pensionado deberá contratar un seguro, en favor del
ISSET, que garantice la liquidación del adeudo en caso de fallecimiento.
Artículo 117.- El pago de gastos notariales, derechos e impuestos relacionados con el
crédito, serán por cuenta exclusiva del asegurado o pensionado.
CAPÍTULO SEXTO
CUENTA INDIVIDUAL
Artículo 118.- La cuenta individual se constituirá con las cuotas del artículo 34, fracción
III, inciso a), de esta LSSET, contribuciones voluntarias y sus respectivos rendimientos.
Artículo 119.- Durante el tiempo en que el asegurado deje de estar sujeto a una relación
laboral, tendrá derecho a realizar depósitos a su respectiva cuenta individual, pero esto no
será computado como tiempo de servicio, ni creará una relación laboral.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Artículo 120.- El pensionado que notifique su reingreso al servicio activo, abrirá una
nueva cuenta individual y podrá retirar el saldo de su cuenta individual acumulado de
acuerdo a lo se establezca en el Reglamento de esta LSSET.
Artículo 121.- Los recursos depositados en la cuenta individual de cada asegurado son
propiedad de éste, con las modalidades que se establecen en esta LSSET y demás
disposiciones aplicables.
En los casos de adeudo con el ISSET, el monto total del adeudo podrá ser descontado del
saldo de la cuenta individual, sin restricción alguna.
Artículo 122.- El retiro del saldo de la cuenta individual solo podrá ser exigible al
momento que el asegurado o sus beneficiarios concurran en alguno de los supuestos que
le otorgan derecho a la pensión.
Artículo 123.- Si no se cumple con los requisitos para poder retirar el saldo de la cuenta
individual, ésta permanecerá en el ISSET hasta el día en que el asegurado o sus
beneficiarios sean acreedores a retirar este saldo.
Artículo 124.- Los beneficiarios de la cuenta individual del asegurado, serán los
designados por éste, en los porcentajes que determine el propio asegurado.
Artículo 125.- El saldo de la cuenta individual podrá utilizarse en cualquiera de las
modalidades siguientes:
I. Acordar con el ISSET, el otorgamiento de una renta fija durante un lapso
pactado previamente con el mismo, hasta agotar el saldo acumulado; y
II. Retirar en una sola exhibición, después de haber descontado los adeudos que
el asegurado tenga con el ISSET.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 126.- Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen
obligatorio, las entidades a las que se refiere el artículo 2, fracciones IV y VI, de la LSSET.
Artículo 127.- Para la incorporación voluntaria al régimen obligatorio el Ente Público No
Obligado, deberá solicitarla al ISSET y sujetarse a los términos que éste disponga,
suscribiendo para tales efectos el convenio respectivo.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Artículo 128.- Para la celebración de convenios de incorporación, mencionados en el
artículo que antecede, los Entes Públicos deberán garantizar incondicionalmente el pago
de las Cuotas y Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al ISSET
a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para verificar el
cumplimiento de las obligaciones convenidas.
Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que
apruebe la Junta de Gobierno del ISSET, el cual deberá contener el otorgamiento de la
garantía incondicional de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes
previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y/o transferencias federales
y/o estatales, en términos de las disposiciones aplicables para cubrir el adeudo, así como
la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los servidores públicos a la
terminación del convenio.
Artículo 129.- En los convenios de incorporación, no podrá incluirse el reconocimiento de
la antigüedad laboral como tiempo efectivo de cotización, bajo ningún tipo de figura. La
contravención a esta disposición será nula de pleno derecho.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
PRESCRIPCIONES
Artículo 130.- El derecho a las pensiones a las que se refiere la LSSET es imprescriptible
y se hará efectiva a partir del momento en que el titular de ese derecho lo solicite, siempre
y cuando cumpla con los requisitos establecidos.
De conformidad con el párrafo que antecede, el ISSET no hará pagos retroactivos por
concepto de pensiones.
Artículo 131.- Las prestaciones económicas que no se reclamen dentro de los tres años
siguientes a la fecha en que hubieran sido exigibles, prescribirán a favor del ISSET.
Artículo 132.- Los créditos a favor del ISSET, cualquiera que sea su especie, prescribirán
en diez años a partir de la fecha que el ISSET pueda, conforme a la Ley correspondiente,
ejercitar sus derechos.
Artículo 133.- Los derechos que a favor del ISSET señale la LSSET, a cargo de los Entes
Públicos, prescribirán en el plazo de diez años contados a partir de la fecha que sean
exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 134.- Los servidores públicos del ISSET son responsables del cumplimiento de
las obligaciones impuestas en la LSSET. En caso de incumplimiento se sujetarán a los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 135.- El responsable del Ente Público que no entere los descuentos que
procedan a favor de ISSET en términos de la LSSET, será acreedor a una sanción
económica de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
independientemente de la responsabilidad laboral, civil, administrativa o penal en que
incurra. Lo anterior sin perjuicio de regularizar la situación en los términos que
correspondan.
Artículo 136.- A los servidores públicos del ISSET, así como a los miembros de la Junta
de Gobierno, independientemente de la responsabilidad administrativa establecida por la
Ley de la materia, les será exigible también, en los casos correspondientes, la
responsabilidad civil y penal en que incurran.
Artículo 137.- El obtener las prestaciones que esta Ley concede, sin tener derecho a
ellas, mediante simulación, sustitución de persona o por cualquier otro acto doloso o de
mala fe, será denunciado por el ISSET ante las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco de
fecha 01 de agosto de 1984, publicada en el suplemento del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 4371; y se derogan todas las demás disposiciones legales
que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Todos los procedimientos relacionados con las prestaciones solicitadas al
ISSET, que se encuentren en trámite, se regirán por la ley abrogada.
CUARTO.- Todos los recursos humanos, financieros y materiales con que cuente el
Órgano desconcentrado ISSET, pasarán al nuevo organismo descentralizado ISSET, sin
perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, así como los activos y pasivos del
organismo respectivo.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
32
Las dependencias competentes del Gobierno del Estado coadyuvarán a la realización de
los trámites correspondientes, según su competencia.
QUINTO.- Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al inicio de su vigencia, se
instalará la Junta de Gobierno. El actual Director continuará en su encargo, salvo
determinación en contrario del Titular del Poder Ejecutivo.
SEXTO.- A los asegurados que se encuentren cotizando al ISSET a la fecha de entrada
en vigor de la presente Ley, se les reconocerán los períodos cotizados con anterioridad,
así como los derechos adquiridos.
Para efectos del Artículo 6, Fracción VII, respecto de aportación extraordinaria para la
afiliación de ascendientes, éste se aplicará para nuevas contrataciones.
SÉPTIMO.- Para cumplir con lo señalado en el artículo 34 de esta Ley, el aumento de la
cuota será gradual y se aplicará de manera proporcional a cada una de las prestaciones,
hasta alcanzar el 16% de cuota establecida, de acuerdo a la siguiente tabla:
Porcentaje
a aumentar
Año CUOTA
5 PRIMERO 13 %
2 SEGUNDO 15 %
1 TERCERO 16 %
El primer incremento se aplicará a partir de la entrada en vigor de la LSSET y en lo
subsecuente se comenzará a aplicar a partir del día 01 del mes de enero del año
siguiente.
OCTAVO.- Aquellos asegurados que no tengan derecho a pensión alguna de las
amparadas por la ley abrogada, deberán de apegarse a las nuevas disposiciones de la
presente Ley.
NOVENO.- A partir del día siguiente a la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, los asegurados del régimen de la ley abrogada que tengan
derecho a pensión, tendrán seis meses para solicitar por escrito al ISSET su permanencia
en el régimen o su transición al régimen establecido en esta Ley.
La solicitud al ISSET se hará a través de los Entes Públicos en los que laboren los
asegurados, en los términos que se establezcan y se le hayan dado a conocer, y ésta
será definitiva, irrenunciable y no podrá modificarse. El formato que se apruebe para
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
33
ejercer este derecho deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
Cuando el asegurado no manifieste la opción que elige dentro del plazo previsto, se
entenderá que opta por transitar al régimen previsto en esta Ley.
DÉCIMO.- Los asegurados que hubieran optado por transitar del régimen anterior de
pensiones al régimen actual, contarán en su cuenta individual con un capital inicial
equivalente al monto de sus aportaciones según el artículo 31, fracción d), de la ley
abrogada, y además tendrán derecho a la acreditación de una prima de transición.
DÉCIMO PRIMERO.- El valor de la prima de transición será una cantidad consistente en
un porcentaje, del monto total de sus aportaciones, que será fijado por la Junta de
Gobierno, misma cantidad que también será utilizada como capital inicial para su cuenta
individual.
DÉCIMO SEGUNDO.- A los Trabajadores que no opten por la acreditación de la prima de
transición del Instituto, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les aplicarán
las siguientes modalidades:
1. Las prestaciones otorgadas a estos asegurados serán las siguientes:
I.- PRESTACIONES MÉDICAS:
a) Preventiva;
b) Curativa; y
c) De maternidad;
II.- PENSIONES POR:
a) Jubilación;
b) Retiro por edad avanzada y tiempo de servicio;
c) Invalidez;
d) Viudez;
e) Orfandad; y
f) La Ascendencia.
III.- PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS:
a) Seguro de vida;
b) Seguro de desempleo;
c) Apoyo de gastos funerarios; y
d) Culturales, recreativas, deportivas y asistenciales.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
34
IV. CRÉDITOS:
a) A corto y mediano plazo;
b) Hipotecarios; y
I. FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.
2. El esquema de Cuotas y aportaciones será el siguiente:
Todo Servidor Público comprendido en el artículo 2 de la presente Ley, tiene la obligación
de contribuir con sus cuotas al Instituto con el porcentaje de su sueldo base mensual que
se detalla en el artículo 34 de la presente Ley, en los términos señalados en el Séptimo
Transitorio.
Los Entes Públicos, tienen la obligación de aportar lo estipulado en el artículo 35 de la
presente Ley.
3. Los asegurados sin distinción de sexo que hubieren cotizado treinta años o más y
cumplan con la edad establecida en el artículo 86 de la LSSET, tendrán derecho a una
pensión por Jubilación equivalente al promedio mensual de su sueldo base de los tres
últimos años y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el
asegurado hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;
4. Los asegurados que cumplan sesenta años de edad o más y veinticinco o más años de
cotización al Instituto, tendrán derecho a una pensión de Retiro por edad avanzada y
tiempo de servicio equivalente a un porcentaje del promedio de sueldo base de los últimos
tres años, que se define de conformidad con el artículo 88 de la LSSET.
5. A los asegurados a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a
un período mínimo de cotización de cinco años para tener derecho a pensión, misma que
se otorgará por un porcentaje del promedio de sueldo base de los últimos tres años, de
conformidad con el artículo 89 de la LSSET.
Los beneficiarios del asegurado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión
por Fallecimiento, tendrán derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese
correspondido al trabajador por concepto de pensión por invalidez.
DÉCIMO TERCERO.- Los asegurados que hayan elegido la acreditación de la prima de
transición, a efectos de tener derecho a lo previsto en el artículo 66 de la LSSET, deberán
cumplir los requisitos de edad o tiempo de cotización, estipulados en los artículos 86, 88,
90 y 94 de esta LSSET.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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Las demás prestaciones y obligaciones serán las consideradas en los términos de la
presente LSSET.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la
Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar
la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier
disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de
Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las
partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la
entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia
a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos
se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del
Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán
actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el
saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento
porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 083 P.O. 7999 “D” Fecha 04- Mayo-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente
reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 102 P.O. 8010 Spto. “D” 12-Junio-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Fiscalía Estatal, deberá realizar las adecuaciones normativas
conducentes, a efectos de ajustar su estructura y actuaciones conforme a las
disposiciones contenidas en este Decreto, dentro de los sesenta días hábiles, siguientes a
su entrada en vigor.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento Interior
de la Comisión Estatal de Búsqueda, en un plazo no mayor a los 60 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberán ser nombrados, por el Congreso del Estado, los integrantes del
Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria pública y procedimiento establecido en la
presente Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación e inicio de funciones el Consejo
Estatal Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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QUINTO. En un plazo que no exceda de treinta días posteriores al nombramiento del
Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Ejecutivo del Estado nombrará al titular de la
Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo previsto en esta Ley.
SEXTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá expedirse la normatividad correspondiente estatal y municipal, así como las
reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Tabasco y al Código
Penal para el Estado de Tabasco y demás leyes que sean necesarias, para armonizarlas
a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía Estatal deberá reformar su Reglamento Interior y demás
ordenamientos internos para armonizarlo a las disposiciones contenidas en la presente
Ley.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar las transferencias y
asignaciones presupuestales que sean necesarias para la instalación e inicio de funciones
de los órganos a que se refiere la presente Ley, conforme las solicitudes que al efecto le
realicen las instancias competentes, debiendo anualmente programar los recursos
respectivos.
NOVENO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, la Fiscalía Estatal deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o
impreso, la información de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que
establece el artículo 106 de la Ley General y la presente Ley.
Asimismo, se deberá migrar la información contenida en los registros provisionales a que
se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan derogadas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 192 P.O. 8092 “D” 25-MARZO-2020
TRANSITORIOS
.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.