Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 1
Ultima reforma mediante Decreto 161 de fecha 03 de diciembre de 2019,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8063 suplemento “I”
de fecha 14 de diciembre de 2019, mediante el cual se reforma el artículo
39 y se adiciona un párrafo que se inserta como segundo, recorriéndose
en su orden los actuales párrafos segundo y tercero, para quedar como
párrafos tercero y cuarto, respectivamente, del artículo 41.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017,
mediante el cual se reforman los artículos 177, fracción II; 189, los incisos a) y
b) de la fracción I, y el segundo párrafo del inciso a) y el inciso b) de la fracción
II del primer párrafo, y el segundo párrafo.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación en todo el
Estado, en materia de Transparencia y acceso a la Información Pública, en los
términos previstos por el artículo 4° Bis de la Constitución Política local; y tiene
por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para
garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de los Sujetos
Obligados, que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de
autoridad en el orden estatal o municipal.
Artículo 2. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado;
II. Asegurar el principio fundamental de Transparencia y acceso a la
Información Pública;
III. Proveer lo necesario para garantizar que toda persona pueda tener
acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la
interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales por el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, sin perjuicio de las facultades que la Constitución
Federal y las leyes otorgan al Ejecutivo del Estado, particularmente a la
Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 2
V. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y
Transparencia de la Información Pública;
VI. Establecer condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de
acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;
VII. Establecer las bases y la información de interés público que se debe
difundir proactivamente;
VIII. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus
integrantes;
IX. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio
de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana,
así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas
públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información
oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda
en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y
atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y
culturales de cada región;
X. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones públicas;
XI. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el
sistema democrático; y
XII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,
cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus
derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información.
Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en la ley
orgánica, el reglamento interior, el estatuto orgánico respectivo o
equivalentes;
III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto;
IV. Comité de Transparencia: Organismo colegiado de carácter normativo,
constituido al interior de los Sujetos Obligados;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 3
V. Cuenta Pública: El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones
trimestrales o, tratándose de los municipios, los informes mensuales rinden
respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y
presupuestal;
VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son
accesibles en línea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por
cualquier interesado; los que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios,
para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los
metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación
alguna;
d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones
históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con
identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de
desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o
parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos
electrónicos de manera automática; y
i) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para
ser utilizados libremente.
VII. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que
tiene toda persona para acceder a la información generada, obtenida,
adquirida, transformada, creada, administrada o en poder de los Sujetos
Obligados o de interés público, en los términos de la presente Ley;
VIII. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones,
oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares,
contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien,
cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades,
funciones, competencias o las actividades de los Sujetos Obligados, sus
servidores públicos e integrantes sin importar su fuente o fecha de
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Tabasco
LXI Legislatura 4
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico, entre otros;
IX. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios
documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto,
actividad o trámite de los Sujetos Obligados;
X. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de
presentación de la información que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento
digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que
permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios;
XI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé
acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como
la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a
cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la
información pueda encontrarse;
XII. Igualdad Sustantiva: Es el acceso al mismo trato y oportunidades para
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
XIII. Información Confidencial: La información en poder de los Sujetos
Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho
fundamental a la privacidad;
XIV. Información de Interés Público: Se refiere a la información que
resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés
individual, cuya divulgación resulta útil para que la sociedad comprenda las
actividades que llevan a cabo los Sujetos Obligados;
XV. Información Pública: Todo registro, archivo o dato, contenido en
documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital,
químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido
creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley,
en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su
control, y que no haya sido previamente clasificada como información
reservada;
XVI. Información Reservada: La información que se encuentra
temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;
XVII. Interesado: La persona que solicite acceso, consulta o disposición de
información pública conforme al procedimiento establecido;
XVIII. Instituto: El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
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Tabasco
LXI Legislatura 5
XIX. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XX. Ley: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Tabasco;
XXI. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XXII. Persona: Todo ser humano;
XXIII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia;
XXIV. Pleno: El órgano colegiado de gobierno del Instituto Tabasqueño de
Transparencia y Acceso a la Información y Pública;
XXV. Protección de Datos Personales: La garantía de tutela de la
privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados;
XXVI. Prueba de Daño: Carga de los Sujetos Obligados para demostrar que
la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la
Ley, y que el daño que pueda producirse con la publicidad de la información
es mayor que el interés de conocerla;
XXVII. Prueba de Interés Público: Carga de los Organismos Garantes para
demostrar con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, que la publicación de la información no lesiona el interés
jurídicamente protegido por la Ley;
XXVIII. Servidor Público: Toda persona física que en el desempeño de su
empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio
de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción XXXII de este
artículo, cualquiera que sea su nivel jerárquico;
XXIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXX. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales;
XXXI. Sujetos Obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial o de los municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como
cualquier persona física, jurídica colectiva o sindicato que reciba y ejerza
recursos públicos o realice actos de autoridad;
XXXII. Transparencia: Práctica democrática de poner a disposición de las
personas información pública sin que medie solicitud alguna;
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Tabasco
LXI Legislatura 6
XXXIII. Unidad de Transparencia: Denominación del área responsable de
los Sujetos Obligados de atender las solicitudes de acceso a la información;
y
XXXIV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a
información, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar,
investigar, difundir, buscar y recibir información.
Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de máxima publicidad
de sus actos y obligados a respetar el derecho humano de acceso a la
información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión
de los Sujetos Obligados es pública y accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General y la
normatividad aplicable en sus respectivas competencias; sólo podrá ser
clasificada excepcionalmente como reservada temporalmente por razones de
interés público y seguridad nacional, en los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el
objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá
restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 6. El Estado garantizará de manera efectiva y oportuna, el
cumplimiento de la presente Ley.
Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información
pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.
Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de
las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.
Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta
les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y
a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se
contenga.
La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y
de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de
esta Ley.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 7
Ningún Sujeto Obligado está forzado a proporcionar información cuando se
encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté
en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La
obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no
comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés
del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en
versión pública.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información, la clasificación, la aplicación
e interpretación de esta Ley, será bajo los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley General y la presente
Ley.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta las resoluciones y
sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales, en
materia de Transparencia, favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia a las personas.
Artículo 8. En todo lo previsto en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Tratados
Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos
relativos a la Materia de Transparencia, acceso a la información y protección de
datos personales.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO
Artículo 9. El Instituto deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los
siguientes principios:
I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los
particulares, en virtud de que permite conocer que sus acciones son
apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean
completamente verificables, fidedignos y confiables;
II. Eficacia: Obligación para tutelar, de manera efectiva, el derecho de
acceso a la información;
III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener respecto de sus actuaciones, de
ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver
sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
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Tabasco
LXI Legislatura 8
IV. Independencia: Cualidad que debe tener para actuar sin supeditarse a
interés, autoridad o persona alguna;
V. Legalidad: Obligación de ajustar su actuación, que funde y motive sus
resoluciones y actos en las normas aplicables;
VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos
obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro
régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas
y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad: Obligación de ajustar su actuación a los presupuestos de
esta Ley y demás ordenamientos en materia de Transparencia y acceso a la
Información Pública, que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto
y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios
personales;
VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Instituto
deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y
metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el
ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y
IX. Transparencia: Obligación de dar publicidad a las deliberaciones y actos
relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que
generen.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PRINCIPIOS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA
Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 10. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los
Sujetos Obligados y el Instituto deberán atender a los principios señalados en
la presente Sección.
Artículo 11. Es obligación del Instituto otorgar las medidas pertinentes para
asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de
condiciones con las demás.
Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o
acceso a la información pública en posesión de los Sujetos Obligados.
Artículo 12. Toda la información en posesión de los Sujetos Obligados será
pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y
estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
Artículo 13. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o
en posesión de los Sujetos Obligados es pública y será accesible a cualquier
persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y
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Tabasco
LXI Legislatura 9
esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezcan esta Ley,
la Ley General y las demás relativas y aplicables en el Estado.
Artículo 14. En la generación, publicación y entrega de información se deberá
garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y
atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda
persona.
Los Sujetos Obligados buscarán, en todo momento, que la información
generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en
la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 15. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir
cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información.
Artículo 16. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin
discriminación por motivo alguno.
Artículo 17. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es
necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que
motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos
personales.
La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del
solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de
algún Sujeto Obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del
solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.
El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.
No podrá condicionarse el ejercicio del derecho de acceso a la información por
motivo de discapacidad.
Artículo 18. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y
sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción
y entrega solicitada conforme se establece en el artículo 147 de esta Ley.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la
información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 19. Los Sujetos Obligados deberán documentar todo acto que derive
del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 20. Se presume que la información debe existir si se refiere a las
facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos
aplicables otorgan a los Sujetos Obligados.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 10
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan
ejercido, se debe fundar y motivar la respuesta en función de las causas que
motiven la inexistencia.
Artículo 21. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el
Sujeto Obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista
en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley, o en su caso, demostrar
que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o
funciones. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.
Artículo 22. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la
información deberá sustanciarse de manera sencilla y pronta, de conformidad
con las bases de esta Ley.
Artículo 23. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la
información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea
accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO III
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 24. Son Sujetos Obligados a transparentar y permitir el acceso a su
información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial o de los ayuntamientos, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, jurídica
colectiva o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en los ámbitos del estado y sus municipios.
Artículo 25. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Sujetos
Obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda,
de acuerdo a su naturaleza:
I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y
vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan
directamente del titular del Sujeto Obligado y que preferentemente cuenten con
experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme
parte de los Comités y Unidades de Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión
documental, conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en
Formatos Abiertos y Accesibles;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 11
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o
confidencial;
VII. Adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que la información o
documentos que se encuentren bajo su custodia o de sus servidores públicos o
a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o
comisión, sean usados, sustraídos, divulgados o alterados, sin causa legítima;
VIII. Reportar al Instituto sobre las acciones de implementación de la
normatividad en la materia, en los términos que se determine;
IX. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios
que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen el Instituto
y el Sistema Nacional;
X. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la
transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;
XI. Cumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto y el Instituto Nacional;
XII. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones
de transparencia;
XIII. Difundir proactivamente información de interés público;
XIV. Dar atención a las recomendaciones del Instituto y el Instituto Nacional; y
XV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 26. Los Sujetos Obligados serán los responsables del cumplimiento
de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en la Ley
General y en la presente Ley.
Artículo 27. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades
paraestatales, deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el
artículo 84 de esta Ley, por sí mismos, o a través de sus propias áreas,
unidades de transparencia y comités de transparencia.
En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura
orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así
como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las
obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de
coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 12
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 28. El presente Capítulo tiene por objeto regular la integración,
organización y función del Sistema Estatal de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, así como establecer las
bases de coordinación entre sus integrantes; sin perjuicio de las funciones
atribuidas al Sistema Nacional.
Artículo 29. El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado
de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de
fortalecer la rendición de cuentas de los Sujetos Obligados. Tiene como
finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública
transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos
personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de
conformidad con lo señalado en la Ley General, la presente Ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo 30. El Sistema Estatal se conformará a partir de la coordinación que
se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de
competencia, contribuyen a la vigencia de la Transparencia a nivel estatal. Este
esfuerzo conjunto e integral, contribuirá a la generación de información de
calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la misma como un
medio para facilitar el conocimiento y evaluación de la gestión pública, la
promoción del derecho de acceso a la información y la difusión de una cultura
de la Transparencia y su accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición
de cuentas efectivas.
Artículo 31. El Sistema Estatal estará integrado de la siguiente forma:
I. El Comisionado Presidente del Instituto;
II. El Titular del Órgano Superior de Fiscalización;
III. El Titular del órgano coordinador del Sistema Estatal de Archivos;
IV. El Titular de la Secretaría de Gobierno;
V. El Titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
VI. El Diputado Presidente de la Junta de Coordinación Política;
VII. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y
VIII. El Presidente Municipal de cada uno de los ayuntamientos.
Artículo 32. El Sistema Estatal tiene como funciones:
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Tabasco
LXI Legislatura 13
I. Coadyuvar en la implementación de los lineamientos, instrumentos,
objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas,
modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, emitidos
por el Sistema Nacional, tendentes a cumplir con los objetivos de la Ley
General y la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones para garantizar condiciones de
accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad
de condiciones, el derecho de acceso a la información;
III. Desarrollar y establecer programas comunes, para la promoción,
investigación, diagnóstico y difusión en materias de transparencia, acceso a
la información, protección de datos personales y apertura gubernamental en
el Estado;
IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores que
permitan a los Sujetos Obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus
objetivos y resultados obtenidos;
V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y difusión entre los Sujetos
Obligados de los criterios para la sistematización y conservación de archivos
que permitan localizar eficientemente la información pública de acuerdo a la
normatividad en la materia;
VI. Observar los lineamientos para la implementación de la Plataforma
Nacional de Transparencia de conformidad con lo señalado en la Ley
General y en la presente Ley;
VII. Coadyuvar en la implementación y establecimiento de las políticas en
cuanto a la digitalización de la información pública en posesión de los
Sujetos Obligados y el uso de tecnologías de información y la
implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el pleno acceso a
ésta;
VIII. Implementar políticas en materia de generación, actualización,
organización, clasificación, publicación, difusión, conservación y
accesibilidad de la información pública de conformidad con la normatividad
aplicable;
IX. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en
la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia;
X. Establecer programas de profesionalización, actualización y capacitación
de los Servidores Públicos e integrantes de los Sujetos Obligados en materia
de transparencia, acceso a la información pública, así como de protección de
datos personales;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 14
XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del
Sistema Estatal;
XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Transparencia y
Acceso a la Información;
XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en
el Estado;
XIV. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el
Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se
establezcan; y
XV. Las demás que se desprendan de la Ley General y de la presente Ley.
Artículo 33. El Sistema Estatal contará con un Consejo Estatal, conformado
por los integrantes del mismo y será presidido por el Comisionado Presidente
del Instituto.
Los demás integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente
que deberá tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán
las mismas facultades que los propietarios.
Los miembros del Consejo tendrán el carácter honorífico y, por lo tanto, no
remunerado.
Artículo 34. El Consejo Estatal podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a
tratar, a las personas, instituciones, representantes de los Sujetos Obligados y
representantes de la sociedad para el desahogo de las reuniones del Sistema
Estatal. En todo caso, los Sujetos Obligados tendrán la potestad de solicitar ser
invitados a estas reuniones.
Artículo 35. El Consejo Estatal podrá funcionar en pleno o en comisiones. El
Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de su
Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá
integrar la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum para las reuniones del Consejo Estatal se integrará con la mitad más
uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los
integrantes presentes.
Corresponderá al Presidente del Consejo Estatal, además, la facultad de
promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema
Estatal.
Artículo 36. Los miembros del Consejo Estatal podrán formular propuestas de
acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor funcionamiento del
Sistema Estatal.
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Artículo 37. El Sistema Estatal contará con un Secretario Ejecutivo designado
por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo
Estatal y de su Presidente;
II. Informar periódicamente al Consejo Estatal y a su Presidente de sus
actividades;
III. Verificar el cumplimiento de los programas, estrategias, acciones,
políticas y servicios que se adopten por el Consejo Estatal;
IV. Elaborar y publicar informes de actividades del Consejo Estatal; y
V. Colaborar con los integrantes del Sistema Estatal, para fortalecer y
garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 38. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la
Información Pública es un órgano constitucional autónomo, especializado,
imparcial y colegiado, dotado de plena autonomía técnica, jurídica, de gestión y
presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con facultades
para hacer cumplir a los Sujetos Obligados y sancionar la inobservancia de las
disposiciones jurídicas en materia de Acceso a la Información Pública, en los
términos del artículo 7 de la presente Ley.
Reformada P.O. 8063 “I”, de fecha 14-Dic-2019
Artículo 39. La dirección y administración del Instituto estará a cargo del Pleno,
que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 comisionados,
que serán nombrados atendiendo el principio de paridad de género.
Artículo 40. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no
menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;
II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;
III. Contar con título profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas,
sociales, económicas o administrativas cuando menos cinco años anteriores a
la designación;
IV. Contar con conocimientos y experiencia comprobable en materia de
transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
V. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 16
VI. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política,
cuando menos cinco años antes al momento de su designación;
VII. No haber sido condenado por delito doloso; y
VIII. No ser ministro de culto religioso.
Artículo 41. El Congreso del Estado, previa realización de una consulta a la
sociedad, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, con el voto de las
dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al Comisionado que
deba cubrir cada vacante.
Adicionada P.O. 8063 “I”, de fecha 14-Dic-2019
La convocatoria que al efecto emita el Congreso del Estado, deberá atender el
principio de paridad de género.
El nombramiento podrá ser objetado por el Gobernador del Estado en un plazo
de diez días hábiles. Si el Gobernador del Estado no objetara el nombramiento
dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Comisionado la persona nombrada
por el Congreso del Estado.
En caso de que el Gobernador del Estado objetara el nombramiento, la Cámara
de Diputados realizará un nuevo nombramiento en los términos de este
artículo, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros
presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de
Diputados, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres
quintas partes de los miembros presentes designará al Comisionado que
ocupará la vacante.
Artículo 42. Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años
y se realizará de manera escalonada, para garantizar el principio de autonomía;
sólo podrán ser sujetos de responsabilidad y removidos en los términos del
Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del
Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco.
Durante el tiempo de su nombramiento los comisionados no podrán, en
cualquier caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación,
estados, municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones
derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones,
herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la
independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su
función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas,
culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.
El Comisionado Presidente será designado por los propios comisionados
mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser
reelecto por un periodo igual.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 17
En caso de renuncia o ausencia al cargo de Comisionado Presidente, el nuevo
será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del Pleno.
Las ausencias definitivas de los comisionados propietarios serán cubiertas por
los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, el
Congreso del Estado procederá a la designación de un nuevo Comisionado
para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta Ley.
Las ausencias consecutivas mayores de 15 días hábiles, se consideran
definitivas.
Artículo 43. El Instituto tendrá facultad de elaborar su anteproyecto anual de
egresos, el cual remitirá directamente a la Secretaría de Planeación y Finanzas
para el trámite correspondiente; así mismo contará con la estructura
administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones,
de conformidad con las leyes en materia de presupuesto, responsabilidad
hacendaria y demás normas aplicables.
Artículo 44. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su
estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice
el Pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.
El Secretario Ejecutivo y el personal serán nombrados por el Pleno del Instituto,
a propuesta del Comisionado Presidente.
Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto,
el Reglamento Interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio
Civil de Carrera.
Artículo 45. El Instituto tendrá, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Interpretar y vigilar el cumplimiento de la Ley General, de la presente Ley,
y los demás ordenamientos que les resulten aplicables para su exacta
observancia;
II. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de
esta Ley y sus reformas posteriores;
III. Conocer y resolver los recursos de revisión que interpongan los
particulares contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos
Obligados, con relación a las solicitudes de acceso a la información;
IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;
V. Llevar a cabo, de oficio o a petición de parte, investigaciones con relación
a denuncias sobre el incumplimiento de la presente Ley;
VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la
reproducción o copiado de la información pública solicitada;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 18
VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los
solicitantes en los términos de la presente Ley;
VIII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
IX. Presentar petición fundada al Instituto Nacional para que conozca de los
recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;
X. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
XI. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
XII. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los Sujetos
Obligados en materia de transparencia y acceso a la información;
XIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos
personales;
XIV. Establecer los lineamientos y políticas de transparencia proactiva para
el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales,
atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
XV. Suscribir convenios con los Sujetos Obligados que propicien la
publicación de información en el marco de las políticas de transparencia
proactiva;
XVI. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la
sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o
relevancia social;
XVII. Celebrar convenios de colaboración y dar su debido seguimiento con
otros órganos o institutos de investigación en materia de derecho de acceso
a la información pública para el cumplimiento de sus atribuciones y promover
mejores prácticas en la materia;
XVIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales,
para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;
XIX. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen
desempeño de sus atribuciones;
XX. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento
de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho
de acceso a la información pública;
XXI. Promover la igualdad sustantiva;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 19
XXII. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los
procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de
impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas
indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos
en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables
necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XXIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos
vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de
acceso a la información;
XXIV. Según corresponda, interponer acciones de inconstitucionalidad en
contra de leyes expedidas por el Congreso del Estado, que vulneren el
derecho de acceso a la información pública y la protección de datos
personales;
XXV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para
socializar, difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la
información;
XXVI. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al
titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto
General de Egresos del Estado;
XXVII. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran
el patrimonio del Instituto;
XXVIII. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XXIX. Expedir su Reglamento Interior y demás normas internas de
funcionamiento;
XXX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto
de la presente Ley;
XXXI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XXXII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XXXIII. Promover la participación y colaboración con organismos
internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la
información pública;
XXXIV. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la
rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la
innovación tecnológica;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 20
XXXV. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados para diseñar,
implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan
orientar las políticas internas en la materia;
XXXVI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del
Instituto;
XXXVII. Formar parte del Sistema Estatal y del Sistema Nacional; y
XXXVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 46. En el mes de abril, el Comisionado Presidente del Instituto
presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado,
en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos
Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las
resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en
el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe
anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria
en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO III
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 47. En cada Sujeto Obligado se integrará un Comité de Transparencia
colegiado e integrado por tres miembros.
El Comité de Transparencia sesionará legalmente previa existencia del
quórum, que se constituirá con al menos dos terceras partes de sus
integrantes, el cual adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso
de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir
como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes
tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender
jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos
integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del
Sujeto Obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información
para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente
establecida por los Sujetos Obligados, para el resguardo o salvaguarda de la
información.
La Vicefiscalía de Alto Impacto, la Vicefiscalía de los Derechos Humanos y
Atención Integral a Víctimas de la Fiscalía General del Estado; y la Dirección
General de Prevención y Reinserción Social de la Secretaría de Seguridad
Pública, incluidas las unidades administrativas con las que cuenten, no estarán
sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a que se refiere el
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 21
presente Capítulo, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular del
área de que se trate.
La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o
custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los
términos previstos en la Ley General y a los protocolos de seguridad y
resguardo establecidos para ello.
Artículo 48. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones
aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia
en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de
ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y
declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las
Áreas de los Sujetos Obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la
información que derivado de sus facultades, competencias y funciones
deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su
generación, expongan, de forma fundada y motivada, las razones por las
cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias
o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio
del derecho de acceso a la información;
V. Realizar las acciones necesarias para garantizar el ejercicio del derecho
de acceso a la información;
VI. Tener acceso a la información resguardada por la unidad administrativa,
a efectos de analizar si la misma se ubica en la causal de reserva; realizado
el análisis devolver la información a la unidad administrativa;
VII. Fomentar la cultura de transparencia;
VIII. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información o de
acceso restringido;
IX. Proponer los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes de acceso a la información;
X. Supervisar la aplicación de los criterios específicos del sujeto obligado, en
materia de catalogación y conservación de los documentos administrativos,
así como la organización de archivos;
XI. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de
información de acceso restringido;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 22
XII. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o
integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;
XIII. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia,
acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales,
para todos los Servidores Públicos o integrantes del Sujeto Obligado;
XIV. Recabar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que
aquéllos expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;
XV. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información
a que se refiere el artículo 109 de la presente Ley;
XVI. Solicitar la participación en las sesiones, de los titulares de las unidades
administrativas competentes, en los casos que la información solicitada no
sea localizada, para que el comité realice la declaración de inexistencia; y
XVII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA
Artículo 49. Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Transparencia;
designarán de entre sus servidores públicos a su titular, que será responsable
de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.
Artículo 50. Las Unidades de Transparencia tendrán las siguientes facultades
y obligaciones:
I. Recabar, transparentar, difundir y actualizar la información referente a las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las
solicitudes de información, de los sujetos obligados competentes, así como
en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la
misma;
III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así
como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma
que la haya pedido el interesado conforme a esta Ley;
IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos
que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo
momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 23
V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la
información, respuestas, trámites, costos de reproducción y/o envío y
resultados;
VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los
términos del Reglamento de esta Ley;
VII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados,
actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;
VIII. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada
como reservada o confidencial;
IX. Recibir las solicitudes de aclaración, dándoles el seguimiento que
corresponde;
X. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la
información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados
competentes conforme a la normatividad aplicable;
XI. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las
solicitudes de acceso a la información;
XII. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la
información, conforme a la normatividad aplicable;
XIII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar
trámite a las solicitudes de acceso a la información;
XIV. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva
procurando su accesibilidad;
XV. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del Sujeto Obligado;
XVI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; y
XVII. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información.
Los Sujetos Obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes
de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible
correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 51. Las Unidades de Transparencia contarán con el presupuesto,
personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática
necesaria para realizar las funciones señaladas en el artículo anterior.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 24
Artículo 52. Cuando algún Área de los Sujetos Obligados se negara a
colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior
jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo
hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su
caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 53. Se crea el Consejo Consultivo como un órgano de asesoría y
apoyo del Instituto, el cual estará integrado por cinco consejeros, que serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la
Cámara de Diputados. En su integración se propiciará la igualdad de género y
la inclusión de personas con experiencia en la materia y en derechos humanos.
El cargo como Consejero será de carácter honorífico y, por lo tanto, no
remunerado.
Artículo 54. El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:
I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año
siguiente;
III. Conocer el informe del Instituto sobre el presupuesto asignado a
programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones
correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Instituto o por iniciativa
propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la
información, accesibilidad y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las
funciones sustantivas del Instituto;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones
relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su
accesibilidad.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 25
Artículo 55. En el Reglamento de la presente Ley se establecerá lo relativo a la
integración, funcionamiento, procedimientos transparentes de designación,
temporalidad en el cargo y renovación.
TÍTULO TERCERO
DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 56. El Instituto coadyuvará con el Instituto Nacional en el desarrollo,
administración, implementación y funcionamiento de la plataforma electrónica
que permita cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones
señaladas en la presente Ley para los Sujetos Obligados y para el Instituto,
atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
Artículo 57. El Instituto y los Sujetos Obligados deberán incorporarse a la
Plataforma Nacional, para lo cual deberán acatarse los lineamientos expedidos
por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales.
Artículo 58. El Instituto y el Instituto Nacional promoverán la publicación de la
información de Datos Abiertos y Accesibles.
Artículo 59. El Sistema Estatal implementará las medidas emitidas por el
Sistema Nacional para garantizar la estabilidad y seguridad de la Plataforma
Nacional, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso
de los sistemas por parte de los usuarios.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 60. Los Sujetos Obligados deberán cooperar con el Instituto para
capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en
materia del derecho de acceso a la información, a través de cursos, seminarios,
talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información
entre la población del Estado, el Instituto deberá promover, en colaboración con
instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades,
mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y
acceso a la información.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 26
Artículo 61. El Instituto, en el ámbito de su competencia o a través de los
mecanismos de coordinación que al efecto establezca, podrá:
I. Proponer a las autoridades educativas competentes para que en los
planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se
incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de
acceso a la información y el derecho de protección de datos personales;
II. Coadyuvar con las autoridades educativas competentes en la preparación
de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de los planes y
programas a que se refiere la fracción anterior;
III. Coadyuvar con las instituciones públicas y privadas de educación media
superior y superior para que dentro de sus actividades académicas
curriculares y extracurriculares, incluyan materias que ponderen la
importancia social de la Transparencia, así como los derechos de acceso a
la Información Pública y de protección de datos personales;
IV. Promover que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia
de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que
faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información y la consulta de
la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere
esta Ley;
V. Proponer entre las instituciones públicas y privadas de educación superior
la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre
transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas
que fomenten el conocimiento sobre el tema;
VI. Impulsar la firma de convenios de colaboración con aquellos entes
similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas
de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Establecer entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para
la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del
derecho de acceso a la información y rendición de cuentas;
VIII. Promover en coordinación con las autoridades, la participación
ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades
que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de
acceso a la información;
IX. Desarrollar, programas de formación de usuarios de este derecho para
incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de
sectores vulnerables o marginados de la población;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 27
X. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de
la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la
información, acordes a su contexto sociocultural; y
XI. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y
bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas,
programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y
aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Artículo 62. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley, los Sujetos Obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en
acuerdo con otros Sujetos Obligados, esquemas de mejores prácticas que
tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las
personas; y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
CAPÍTULO II
DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA
Artículo 63. El Instituto emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención
a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional y el Sistema
Estatal, los cuales estarán diseñados para incentivar a los Sujetos Obligados a
publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la
información que generan los Sujetos Obligados, considerando la demanda de
la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente
establecidas.
Artículo 64. La información publicada por los Sujetos Obligados, en el marco
de la política de Transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos
que más convengan al público al que va dirigida.
Artículo 65. El Sistema Estatal adoptará los criterios emitidos por el Sistema
Nacional para evaluar la efectividad de la política de la Transparencia
proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga a la
información.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 28
La información que publiquen los Sujetos Obligados, como resultado de las
políticas de transparencia implementadas por el Instituto, deberá permitir la
generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la
información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de
decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro
enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o
determinables.
CAPÍTULO III
DEL GOBIERNO ABIERTO
Artículo 66. El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará con los
Sujetos Obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación
de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de
políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67. La Ley General, la presente Ley y las demás disposiciones en
materia de Transparencia y Acceso a la Información, establecerán la obligación
de los Sujetos Obligados de poner a disposición de los particulares la
información a que se refiere este Título en los sitios de Internet
correspondientes de los Sujetos Obligados y a través de la Plataforma
Nacional.
Artículo 68. En razón de la diversidad de la información pública que se
encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar
actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere
el presente Título, salvo que en la presente Ley o en otra disposición normativa
se establezca un plazo diverso en términos de los lineamientos que expida el
Instituto, en concordancia con los lineamientos técnicos que emita el Sistema
Nacional, mismos que establecerán los formatos de publicación para asegurar
que esta información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral,
actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la
información a la que hace referencia este Título por parte de los Sujetos
Obligados.
La publicación de la información deberá indicar el Sujeto Obligado encargado
de generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 69. El Instituto, de oficio o a petición de los particulares, verificará el
cumplimiento que los Sujetos Obligados den a las disposiciones previstas en
este Título.
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Tabasco
LXI Legislatura 29
Artículo 70. La información a que se refiere el Capítulo II de este Título, deberá
estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de
comunicación electrónica o Internet, el cual debe contar con un vínculo de
acceso directo al sitio donde se encuentre la información pública a la que se
refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas
interesadas, al menos, un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que
éstas puedan obtener la información de manera directa o utilizar el sistema de
solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de
Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio que adicionalmente se utilicen medios
alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones
éstos resulten de más fácil acceso y comprensión; asimismo los Sujetos
Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y
proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.
Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y
contenido de su información, como también su integración en línea, en los
términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida
el Sistema Nacional. La información de obligaciones de Transparencia deberá
publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda
a su naturaleza.
Artículo 71. El Instituto y los Sujetos Obligados establecerán las medidas que
faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas con
discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de
manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Estatal y/o el Sistema
Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y
programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la
máxima medida posible, promoviendo la homogeneidad y la estandarización de
la información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos.
Artículo 72. La información publicada por los Sujetos Obligados, en términos
del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los Sujetos
Obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las
precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener
accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo
disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.
Artículo 73. Los Sujetos Obligados serán responsables de los datos
personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las
solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 30
datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores
Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la
protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;
II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y
no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan
obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones
conferidas por ley;
III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se
recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los
propósitos para su tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las
atribuciones conferidas por ley;
IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren
inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que
tengan conocimiento de esta situación; y
VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado.
Los Sujetos Obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el
ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso,
por escrito o por un medio de autentificación similar, de los individuos a que
haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo
anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 128 de esta Ley.
Artículo 74. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados Sujetos
Obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los
datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la
protección de datos personales en posesión de los particulares.
Artículo 75. En las entidades gubernamentales y de interés público, así como
en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los
ayuntamientos, se proveerá la instalación de un equipo de cómputo mínimo
que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este
Título.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES
Artículo 76. Los Sujetos Obligados, de acuerdo con sus facultades, funciones
u objeto social, según corresponda, pondrán a disposición del público, a través
de los medios electrónicos previstos en la presente Ley y de manera
actualizada, la información mínima de oficio siguiente:
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Tabasco
LXI Legislatura 31
I. El marco normativo aplicable al Sujeto Obligado, en el que deberá incluirse
leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales
administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada
parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le
corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o
miembro de los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
III. Las facultades de cada Área;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas
operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o
trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de
departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención
al público, manejen o apliquen recursos públicos, realicen actos de autoridad
o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y
personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o
nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de
alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y
dirección de correo electrónico oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base
o de confianza, con todas las percepciones, incluyendo sueldos,
prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos,
ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha
remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de
comisión correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal de base y confianza,
especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad
administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando
los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el
monto de los honorarios y el periodo de contratación;
XII. La información en Versión Pública de las declaraciones patrimoniales de
los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados
para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
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Tabasco
LXI Legislatura 32
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección
electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la
información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los
resultados de los mismos;
XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el
que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de
servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá
contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de
su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de
medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de
datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las
evaluaciones realizadas; y
q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes
datos: nombre de la persona física o denominación social de las
personas jurídicas colectivas beneficiarias, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial,
en su caso, edad y sexo;
XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que
regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así
como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean
entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o
equivalente, hasta el titular del Sujeto Obligado, así como, en su caso, las
sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas
definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;
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Tabasco
LXI Legislatura 33
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los
informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la
normatividad aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y
publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de
contrato y concepto o campaña;
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal
de cada Sujeto Obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que
correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o
morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar
recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen
actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les
entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o
autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo
publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo,
términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento
involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;
XXVIII. La información sobre los resultados sobre procedimientos de
adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier
naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los
contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos
legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;
4. El área solicitante y la responsable de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
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Tabasco
LXI Legislatura 34
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su
caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según
corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por
objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o
municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación
respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados,
precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o
servicios contratados;
13. El convenio de terminación; y
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la opción;
4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los
nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o jurídica colectiva adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su
ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de
ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su
caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según
corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación; y
11. El finiquito.
XXIX. Los informes que por disposición legal generen los Sujetos Obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades,
competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances
generales y su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores
social y privado;
XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y
propiedad;
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Tabasco
LXI Legislatura 35
XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos,
así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o
procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la
población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta,
requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los Sujetos
Obligados;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los Sujetos Obligados a
programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto, señalando el nombre
de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su
destino; indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las
opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos
consultivos;
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas
concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o
aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el
acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo
real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el
alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en
su caso, la mención que cuenta con la autorización judicial correspondiente;
XLVIII Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada,
en formatos abiertos; y
XLIX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere
relevante, además de la que, con base en la información estadística,
responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
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Tabasco
LXI Legislatura 36
Los Sujetos Obligados deberán informar al Instituto y verificar que se publiquen
en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a sus
páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma
fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada Sujeto
Obligado.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA ESPECÍFICAS DE LOS
SUJETOS OBLIGADOS
Artículo 77. Además de lo previsto en el artículo 76 de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo del Estado deberá informar de lo siguiente:
I. El Plan Estatal de Desarrollo y los programas operativos anuales
sectoriales;
II. El Sistema Integral de Información Financiera;
III. El Periódico Oficial del Estado;
IV. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados;
V. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando
menos, la fecha de expropiación, el domicilio, la causa de utilidad pública y
las ocupaciones superficiales;
VI. El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún
crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información
estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
VII. Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como
notarios públicos, así como sus datos de contacto, la información
relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones
que se les hubieran aplicado;
VIII. La información detallada que contengan los planes de desarrollo
urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo,
licencias de uso y construcción otorgadas; y
IX. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad
competente, con el plazo de anticipación que prevean las normas aplicables
al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer
los efectos que se pretenden lograr con la medida o se trate de situaciones
de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones.
Artículo 78. Además de lo previsto en el artículo 76, los ayuntamientos
deberán informar lo siguiente:
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Tabasco
LXI Legislatura 37
I. El Plan Municipal de Desarrollo, los programas operativos anuales
sectoriales, desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las
modificaciones que a los mismos se propongan;
II. Los, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en
materia municipal;
III. Los datos referentes al servicio público de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado
público; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y
disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones,
rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;
IV. La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y
ecológicas;
V. La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de
desarrollo municipal;
VI. La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano,
ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de
uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII. Las participaciones federales y todos los recursos que integran su
Hacienda;
VIII. El catálogo de localidades y la metodología empleada para su
conformación;
IX. Las Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de
mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria;
X. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos
otorgados;
XI. El nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de
Contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún
crédito fiscal, así como los montos respectivos. También, la información
estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
XII. Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la
autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las normas
aplicables al Sujeto Obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con la medida o se trate de
situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;
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Tabasco
LXI Legislatura 38
XIII. El contenido de las gacetas municipales o cualquier otro documento por
el cual se dé aviso a los ciudadanos; los cuales deberán comprender los
resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; y
XIV. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los
integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de
votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos.
Artículo 79. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, el
Poder Legislativo deberá informar lo siguiente:
I. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los
recursos financieros de los órganos de gobierno, comisiones, comités,
fracciones parlamentarias, órganos de investigación y de cada diputado que
integra la legislatura correspondiente; así como los criterios de asignación, el
tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de
su recepción y ejecución final;
II. La Agenda legislativa;
III. La Gaceta Parlamentaria;
IV. El Orden del Día;
V. El Diario de debates;
VI. Las versiones estenográficas;
VII. Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las
cuentas públicas del Estado, de los municipios, de los órganos públicos
autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas
éstas por el Pleno del Congreso del Estado; la documentación
correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los
entes fiscalizados como generadores de la información;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones
públicas o privadas y reuniones del pleno, comisiones y comités; programas
de trabajo e informes de cada una de las comisiones;
X. Las votaciones de las comisiones, comités y sesiones del pleno,
identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada
legislador, en la votación nominal, las abstenciones y el resultado de la
votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los
dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;
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Tabasco
LXI Legislatura 39
XI. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se
recibieron, las comisiones a las que se turnaron, así como los dictámenes
que recaigan sobre las mismas;
XII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de
procedencia;
XIII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias
públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación,
ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XIV. Las contrataciones de servicios personales, señalando el nombre del
prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos
de gobierno, comisiones, comités, fracciones parlamentarias y centros de
estudio u órganos de investigación;
XV. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza
económica, política y social que realicen los centros de estudio o
investigación legislativa; y
XVI. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 80. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, el
Poder Judicial del Estado deberá informar lo siguiente:
I. Las versiones públicas de las sentencias y resoluciones relevantes que
hayan causado estado o ejecutoria;
II. Las listas de acuerdos que diariamente se publiquen;
III. Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura del Estado;
IV. La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia;
V. Los criterios aislados y criterios jurisprudenciales publicados en el Boletín
Judicial, incluyendo tesis jurisprudenciales y aisladas;
VI. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
VII. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron
designados los jueces y magistrados; y
VIII. La Agenda de los magistrados no penales.
Artículo 81. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, los
órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la
información siguiente:
I. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberá
informar lo siguiente:
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Tabasco
LXI Legislatura 40
a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de
los partidos y agrupaciones políticas;
b) Los informes presentados por los partidos políticos y agrupaciones
políticas o de ciudadanos ante la autoridad electoral;
c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no
públicos privados de los partidos políticos;
d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de
participación ciudadana;
e) Los listados de partidos políticos y agrupaciones políticas o de
ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
f) La geografía y cartografía electoral;
g) El registro de candidatos a cargos de elección popular;
h) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de
transmisión, versiones de spots del Instituto Electoral y de los partidos
políticos;
i) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de
campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, así como los
montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los
gastos de campañas;
j) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por
muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las
autoridades electorales competentes;
k) La metodología e informe del Programa de Resultados Electorales
Preliminares;
l) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación
ciudadana;
m) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
n) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político
para el cumplimiento de sus funciones;
o) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y
liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y
locales; y
p) El monitoreo de medios;
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Tabasco
LXI Legislatura 41
II. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos deberá informar lo
siguiente:
a) El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas,
su destinatario o autoridad a la que se recomienda y el estado que
guarda su atención, incluyendo, en su caso, las minutas de
comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades
administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal
en que se encuentran, y en su caso, el sentido en el que se
resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo
consentimiento del quejoso;
d) Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas,
una vez concluido el Expediente;
e) Toda la información con que cuente relacionada con hechos
constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del
daño, atención a víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa,
promoción y protección de los derechos humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo
consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que
realicen;
i) Los programas de prevención y promoción en materia de derechos
humanos;
j) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema
penitenciario y de readaptación social del Estado;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias
competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el
Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; y
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 42
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión Estatal de
los Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo
Consultivo;
III. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información
Pública deberá informar lo siguiente:
a) La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento
a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los
Sujetos Obligados a los solicitantes en cumplimiento de las
resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
c) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
d) Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley
por parte de los Sujetos Obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que
existan en contra de sus resoluciones; y
g) El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a
cada uno de los Sujetos Obligados;
IV. La Fiscalía General del Estado de Tabasco deberá informar lo siguiente:
a) Estadísticas en materias de persecución del delito, en atención a
víctimas u ofendidos a través de programas específicos, extinción de
dominio y protección de personas;
b) Índices del ejercicio de la acción penal;
c) Índices de las medidas cautelares; y
d) Relación de expedientes que han causado estado y las versiones
públicas de los mismos;
V. El Tribunal Electoral de Tabasco deberá informar lo siguiente:
a) Acuerdos dictados por los jueces instructores, Presidente o los
magistrados, en los medios de impugnación;
b) Sentencias emitidas que hayan causado estado o ejecutoria, que no
contenga información reservada o confidencial, en cuyo caso se
publicará la versión pública;
c) Actas de las sesiones del Pleno y las versiones estenográficas;
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Tabasco
LXI Legislatura 43
d) Avisos de sesiones públicas;
e) Indicadores Estadísticos sobre la actividad jurisdiccional;
f) Jurisprudencia y tesis aisladas;
g) Agenda de los magistrados;
h) Lista de los acuerdos que se publiquen diariamente;
i) Revistas y libros publicados;
j) Sesiones públicas del Pleno; y
k) Actas, acuerdos y resoluciones que pronuncie el Pleno; y
VI. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco
deberá informar:
a) Actas, acuerdos y resoluciones de las sesiones del Pleno y versiones
estenográficas;
b) Las listas aprobadas de resoluciones emitidas por el Pleno;
c) Las sentencias que hayan causado estado;
d) La información sobre los recursos y medios de defensa que procedan
en contra de los actos emitidos por el Tribunal;
e) Los plazos jurisdiccionales;
f) Indicadores de la actividad jurisdiccional y administrativa;
g) Sesiones públicas del Pleno; y
h) Boletines, revistas y libros publicados.
Artículo 82. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, las
instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía, deberán
informar lo siguiente:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea
escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de
quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las
asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
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Tabasco
LXI Legislatura 44
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al
desempeño, nivel y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los
procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 83. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, los
partidos políticos, las agrupaciones políticas y las personas jurídicas colectivas
constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan
postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán informar lo
siguiente:
I. Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los
partidos y agrupaciones políticas;
II. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad
de residencia;
III. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos
políticos;
IV. Los convenios de participación entre partidos políticos con
organizaciones de la sociedad civil;
V. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y
servicios;
VI. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VII. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos
políticos;
VIII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido
político;
IX. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus
militantes;
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Tabasco
LXI Legislatura 45
X. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación
de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
XI. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XII. El acta de la asamblea constitutiva;
XIII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIV. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de
gobierno, así como los mecanismos de designación de los órganos de
dirección en sus respectivos ámbitos;
XVI. El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipales y, en su
caso, regionales y distritales;
XVII. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los
órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios
partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así
como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político,
independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;
XVIII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el
distrito electoral, la entidad federativa y en los municipios;
XIX. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XX. Los convenios de frente, coalición, candidatura común o fusión que
celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones
políticas;
XXI. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el
registro correspondiente;
XXII. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección
de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad
interna;
XXIII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido
para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las
mujeres;
XXIV. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
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Tabasco
LXI Legislatura 46
XXV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en
cualquier modalidad, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XXVI. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los
bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que
formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVII. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier
nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVIII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral
competente;
XXIX. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos
internos de selección de candidatos;
XXX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de
investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico
de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y
XXXI. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto
de los informes de ingresos y gastos.
Artículo 84. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán
informar lo siguiente:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o jurídica colectiva
que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo
las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios,
donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y
aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás
informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones
aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de
constitución del fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o
extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera
detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y
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Tabasco
LXI Legislatura 47
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren
recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los
servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 85. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 76, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral, deberán poner
a disposición del público, la siguiente información de los sindicatos o
asociaciones:
I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre
otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo estatal, seccional o
local y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo estatal, seccional o local;
f) Número de socios o agremiados, según el caso;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan sus agremiados; y
h) Central a la que pertenezcan, en su caso.
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios o agremiados, según corresponda;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y/o las
condiciones generales de trabajo; y
VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y
de contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán
expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los
registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el
procedimiento de acceso a la información.
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Tabasco
LXI Legislatura 48
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro
de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información
confidencial los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de
socios.
Artículo 86. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán
mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en
los respectivos sitios de Internet, la información aplicable de los artículos 76 y
85, así como la información siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo estatal, seccional o local;
III. El padrón de socios o agremiados; y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie,
bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino
final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro
de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información
confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de
socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus
obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica
para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato
será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la
información.
Artículo 87. La información de los órganos judiciales, administrativos o del
trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho,
además de las citadas en los artículos que por su objeto le correspondan,
deberán informar, lo siguiente:
I. Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces,
abogados, apoderados, asesores y agentes del ministerio público;
II. Tipo de juicio o procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos
discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y
III. Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las
sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, relevantes,
cuando éstas hayan causado estado.
Artículo 88. Para determinar la información adicional que publicarán todos los
Sujetos Obligados de manera obligatoria, el Instituto deberá:
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Tabasco
LXI Legislatura 49
I. Solicitar a los Sujetos Obligados que, atendiendo a los lineamientos
emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que
consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el Sujeto Obligado con base en las
funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le
otorgue; y
III. Determinar el catálogo de información que el Sujeto Obligado deberá
publicar como obligación de transparencia.
Artículo 89. La información mínima de oficio a que se refiere este Capítulo, no
restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los
Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en
la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LAS PERSONAS FÍSICAS O
JURÍDICAS COLECTIVAS QUE RECIBEN Y EJERCEN RECURSOS
PÚBLICOS O EJERCEN ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 90. El Instituto, dentro de su competencia, determinará los casos en
que las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan recursos
públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de
transparencia y acceso a la información directamente o a través de los Sujetos
Obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las
disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los Sujetos Obligados correspondientes deberán enviar al Instituto, un listado
de las personas físicas o jurídicas colectivas a las que, por cualquier motivo,
asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, el
Instituto tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de
financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental
y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 91. Para determinar la información que deberán hacer pública las
personas físicas o jurídicas colectivas que reciben y ejercen recursos públicos
o realizan actos de autoridad, el Instituto deberá:
I. Solicitar a las personas físicas o jurídicas colectivas que, atendiendo a los
lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de
información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la persona física o jurídica colectiva en la
medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que
la normatividad aplicable les otorgue; y
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Tabasco
LXI Legislatura 50
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los
plazos para ello.
CAPÍTULO V
DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
Artículo 92. Las determinaciones que emita el Instituto deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos
y plazos en los que los Sujetos Obligados deberán atenderlas. El
incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las
medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 93. El Instituto vigilará que las obligaciones de transparencia que
publiquen los Sujetos Obligados cumplan con lo dispuesto en los artículos 76 a
87 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 94. Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo se
realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los
resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera oficiosa por el
Instituto al portal de Internet de los Sujetos Obligados o de la Plataforma
Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y periódica.
Artículo 95. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido
cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo dispuesto
en los artículos 76 a 87, según corresponda a cada Sujeto Obligado y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 96. La verificación que realice el Instituto, en el ámbito de su
competencia, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en
tiempo y forma; y
II. Emitir un dictamen en el que podrán determinar que el Sujeto Obligado se
ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones, o contrariamente
determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás
normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los requerimientos que
procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las inconsistencias
detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días.
En este caso, el Sujeto Obligado deberá informar al Instituto sobre el
cumplimento de los requerimientos del dictamen; y el Instituto, verificará el
cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que
se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo
de cumplimiento.
El Instituto podrá solicitar al Sujeto Obligado los informes complementarios que
requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios
para llevar a cabo la verificación.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 51
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al
superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para
el efecto que, en un plazo no mayor a tres días, se dé cumplimiento a los
requerimientos del dictamen.
En caso de que el Instituto considere que subsiste el incumplimiento total o
parcial de la resolución, en un plazo no mayor a tres días, se informe al Pleno
para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme
a lo establecido por esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
Artículo 97. Cualquier persona podrá denunciar ante el Instituto la falta de
publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 76 a
87 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 98. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes
etapas:
I. Presentación de la denuncia ante el Instituto;
II. Solicitud por parte del Instituto de un informe al Sujeto Obligado;
III. Resolución de la denuncia; y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 99. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de
transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del Sujeto Obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime
necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
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Tabasco
LXI Legislatura 52
IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante
deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección
de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso que la denuncia se
presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las
notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale
domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de
la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se
practicarán a través de los estrados físicos del Instituto; y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para
propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el
denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y
el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 100. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional; o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto
se establezca; y
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del
Instituto, según corresponda.
Artículo 101. El Instituto pondrá a disposición de los particulares el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre,
conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 102. El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe resolver sobre
la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
El Instituto, en el ámbito de su competencia, debe notificar al Sujeto Obligado la
denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.
Artículo 103. El Sujeto Obligado debe enviar al Instituto, un informe con
justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres
días siguientes a la notificación anterior.
El Instituto puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como
solicitar los informes complementarios al Sujeto Obligado que requiera, para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la
denuncia.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 53
En el caso de informes complementarios, el Sujeto Obligado deberá responder
a los mismos, en el plazo de tres días siguientes a la notificación
correspondiente.
Artículo 104. El Instituto debe resolver la denuncia, dentro de los quince días
siguientes al término del plazo en que el Sujeto Obligado debe presentar su
informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe
pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por
parte del Sujeto Obligado.
Artículo 105. El Instituto debe notificar la resolución al denunciante y al Sujeto
Obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las resoluciones que emita el Instituto, a que se refiere este Capítulo, son
definitivas e inatacables para los Sujetos Obligados. El particular podrá
impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los
términos de la legislación aplicable.
El Sujeto Obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de diez días, a
partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 106. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el Sujeto
Obligado deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio
cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se
ordenará el cierre del Expediente.
Cuando el Instituto considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto
obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a la resolución.
Artículo 107. En caso de que el Instituto considere que subsiste el
incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco
días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor
público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se
informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o
determinaciones que resulten procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA
CAPÍTULO I
DE LA CLASIFICACIÓN Y DESCLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN
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Tabasco
LXI Legislatura 54
Artículo 108. La clasificación es el proceso mediante el cual el Sujeto Obligado
determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de
reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente
Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley
General y la presente Ley y, en ningún caso, podrán contravenirlas.
Los titulares de las Áreas de los Sujetos Obligados serán los responsables de
clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y
en la presente Ley.
Artículo 109. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos
cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe
una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la
información; o
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de
conformidad con lo señalado en el presente Título.
La información clasificada como reservada, tendrá ese carácter hasta por un
lapso de cinco años, tratándose de la información en posesión de los Sujetos
Obligados regulados en esta Ley. El periodo de reserva correrá a partir de la
fecha en que se clasifica el Documento. Esta será accesible al público, aun
cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las
circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los Sujetos Obligados
o previa determinación del Instituto.
Excepcionalmente, los Sujetos Obligados, con la aprobación de su Comité de
Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de
cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas
que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una Prueba de
Daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este artículo, cuando se trate de
información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de
la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios
públicos y que a juicio de un Sujeto Obligado sea necesario ampliar
nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de
Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al Instituto,
debidamente fundada y motivada, aplicando Prueba de Daño y señalando el
plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento
del periodo.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 55
Artículo 110. Cada Área del Sujeto Obligado elaborará un índice de los
expedientes clasificados como reservados, por información y tema.
El índice deberá elaborarse trimestralmente y publicarse en Formatos Abiertos
al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que
generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva
completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el
plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si
se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 111. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por
actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de
Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de
reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron al Sujeto Obligado a concluir que el caso particular se ajusta al
supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el
Sujeto Obligado deberá, en todo momento, aplicar una Prueba de Daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación,
deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 112. En la aplicación de la Prueba de Daño, el Sujeto Obligado deberá
justificar que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e
identificable de perjuicio significativo al interés público o a la seguridad del
Estado;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés
público general de que se difunda; y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el
medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 113. Los Sujetos Obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y
limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el
presente Título y deberán acreditar su procedencia. La carga de la prueba para
justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera
de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los Sujetos Obligados.
Artículo 114. La clasificación de la información se llevará a cabo en el
momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 56
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones
de transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 115. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar
una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento
jurídico y, en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 116. Los Sujetos Obligados no podrán emitir acuerdos de carácter
general ni particular que clasifiquen Documentos o información como
reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de
acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde
con la actualización de los supuestos definidos en el presente Capítulo como
información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la
información.
La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis
caso por caso, mediante la aplicación de la Prueba de Daño.
Artículo 117. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en
materia de clasificación de la información reservada y confidencial, y para la
elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los
sujetos obligados.
Artículo 118. Los Documentos clasificados serán debidamente custodiados y
conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a
los lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 119. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas
o confidenciales, los Sujetos Obligados, para efectos de atender una solicitud
de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se oculten las
partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y
fundando y motivando su clasificación.
Artículo 120. La información contenida en las obligaciones de transparencia no
podrá omitirse en las versiones públicas.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 121. Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada
la expresamente clasificada por el Comité de Transparencia de cada uno de los
Sujetos Obligados, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley
General y en la presente Ley. La clasificación de la información procede
cuando su publicación:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 57
I. Comprometa la seguridad del Estado, la seguridad pública y cuente con un
propósito genuino y un efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones
internacionales;
III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de
confidencial por otro u otros sujetos de derecho internacional, excepto
cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de
lesa humanidad de conformidad con el derecho internacional;
IV. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;
V. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al
cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;
VI. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;
VII. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen
parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no
sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;
VIII. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los
Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución
administrativa;
IX. Afecte los derechos del debido proceso;
X. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los
procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no
hayan causado estado;
XI. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la
ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;
XII. Se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación
pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su
realización;
XIII. Por disposición expresa de una ley, tengan tal carácter; siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta
Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales;
XIV. Se trate de información de particulares recibida por los Sujetos
Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad
intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario,
fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en
posesión de las autoridades;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 58
XV. Se trate de información correspondiente a documentos o
comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a
la toma de una decisión administrativa;
XVI. Se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad
financiera y económica del estado y los municipios;
XVII. Se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el
ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que
pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de
terceros; y
XVIII. Pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la
entidad, incluida aquella información que la federación, organismos
internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de
confidencial o reservada.
Artículo 122. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se
deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la Prueba de Daño a la
que se hace referencia en el presente Título.
Artículo 123. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de
la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de
lesa humanidad, o se trate de información relacionada con actos de corrupción
de acuerdo con la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 124. Se considera información confidencial la que contiene datos
personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo
podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los
Servidores Públicos facultados para ello.
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares
a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad
con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 59
Artículo 125. Los Sujetos Obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos,
no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio
de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás
causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 126. Los Sujetos Obligados que se constituyan como usuarios o como
institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no
podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de
éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 127. Los Sujetos Obligados que se constituyan como contribuyentes o
como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información
relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 128. Para que los Sujetos Obligados puedan permitir el acceso a
Información Confidencial, requieren obtener el consentimiento de los
particulares titulares de la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial
cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso
público;
II. Por Ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad del Estado y salubridad general, o para
proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o
V. Se transmita entre Sujetos Obligados y entre éstos y los sujetos de
derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos
interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el
ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV de este artículo, el Instituto deberá aplicar la
Prueba de Interés Público. Además, se deberá corroborar una conexión
patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la
proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación
de la información confidencial y el interés público de la información.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 60
Artículo 129. Las Unidades de Transparencia de los Sujetos Obligados
considerados en la presente Ley, están obligadas a garantizar las medidas y
condiciones de accesibilidad para ejercer el derecho de Acceso a la
Información, a entregar información sencilla y comprensible a la persona o a su
representante sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las
autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de
llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que
se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o
reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o
competencias a cargo de la autoridad de que se trate.
Artículo 130. Cualquier persona, por sí misma o a través de su representante,
podrá ejercitar su derecho de presentar solicitud de acceso a la información
ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado que la posea, a través de
la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo
electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio
aprobado por el Sistema Nacional.
Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la
Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el
que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás
casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud
de acceso en la Plataforma Nacional y deberá enviar el acuse de recibo al
solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda
y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 131. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores
requisitos que los siguientes:
I. Nombre del solicitante o, en su caso, los datos generales de su
representante;
II. Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere;
III. Domicilio o medio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como
desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto
se prevean en el Reglamento de esta Ley;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V. Modalidad en la que prefiera se otorgue el acceso a la información, la
cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación,
mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o
certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los
electrónicos.
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Tabasco
LXI Legislatura 61
En su caso, el solicitante señalará el Formato Accesible o la lengua indígena en
la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de
manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para
la procedencia de la solicitud.
Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, o
los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten
insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá
requerir por escrito al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo no
mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin que la aclare,
complete, indique otros elementos, corrija los datos proporcionados o bien
precise uno o varios requerimientos de la información, en un plazo de hasta
diez días.
Este requerimiento interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la
solicitud, el cual iniciará de nuevo al día siguiente cuando se cumpla el
requerimiento.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales
no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los
contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Transparencia
designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así
requerirlo.
Los plazos previstos en este Capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente
ante la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado.
Artículo 132. Cuando el particular presente su solicitud por medios
electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que
las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un
medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes
no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su
defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados
en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 133. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley,
empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán
como hábiles.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 62
Artículo 134. Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean
normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros,
publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o
raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género,
se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información,
cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.
De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo
determine el Sujeto Obligado en aquellos casos en que la información
solicitada, que ya se encuentre en su posesión, implique, análisis, estudio o
procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las
capacidades técnicas del Sujeto Obligado para cumplir con la solicitud, en los
plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del
solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su
reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto
obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 135. Los Sujetos Obligados deberán otorgar acceso a los Documentos
que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de
acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el
solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las
características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo
permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se
deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 136. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté
disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios,
trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o
en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o
adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
Artículo 137. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las
solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la
información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y
funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable
de la información solicitada.
Artículo 138. La respuesta a toda solicitud de información realizada en los
términos de la presente Ley, deberá ser notificada al interesado en un plazo no
mayor de quince días, contados a partir del día siguiente a la presentación de
aquélla. El plazo podrá ampliarse en forma excepcional hasta por cinco días,
de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada,
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Tabasco
LXI Legislatura 63
siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán
ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una
resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. En su
caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo,
las razones por las cuales hará uso de la ampliación excepcional.
La información deberá entregarse dentro de los cinco días siguientes al que la
Unidad de Transparencia le haya notificado la disponibilidad de aquella,
siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 139. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de
envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o
enviarse en la modalidad elegida, el Sujeto Obligado deberá ofrecer otra u
otras modalidades de entrega.
En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras
modalidades.
Artículo 140. Los Sujetos Obligados establecerán la forma y términos en que
darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La elaboración de Versiones Públicas, cuya modalidad de reproducción o envío
tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del
Sujeto Obligado.
Artículo 141. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información
solicitada, durante un plazo mínimo de noventa días, contados a partir de que
el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá
efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los Sujetos Obligados darán por concluida la
solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se
reprodujo la información.
Artículo 142. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria
incompetencia por parte de los Sujetos Obligados, dentro del ámbito de su
aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán
comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de
la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los
sujetos obligados competentes.
Si los Sujetos Obligados son competentes para atender parcialmente la
solicitud de acceso a la información, deberán dar respuesta respecto de dicha
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Tabasco
LXI Legislatura 64
parte. En cuanto a la información sobre la cual es incompetente, se procederá
conforme lo señala el párrafo anterior.
Artículo 143. En caso que los Sujetos Obligados consideren que los
Documentos o la información deban ser clasificados, se sujetarán a lo
siguiente:
I. El Área que corresponda deberá remitir la solicitud, así como un escrito en
el que funde y motive la clasificación, al Comité de Transparencia, mismo
que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la
información; y
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información;
II. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté
en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su
clasificación; y
III. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado
en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 138 de la
presente Ley.
Artículo 144. Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos
del Sujeto Obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la
información;
II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se
reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida
que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que
previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma
fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no
ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al
solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del Sujeto Obligado
quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad
administrativa que corresponda.
Artículo 145. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de la información solicitada, contendrá los elementos mínimos que
permitan al solicitante tener la certeza que se utilizó un criterio de búsqueda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 65
generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público
responsable de contar con la misma.
Artículo 146. Las personas físicas y jurídicas colectivas que reciban y ejerzan
recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del
cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
CAPÍTULO II
DE LAS CUOTAS DE ACCESO
Artículo 147. El acceso a la información pública será gratuito.
En caso de existir costos para obtener la información, deberá cubrirse de
manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la
información;
II. El costo de envío, en su caso; y
III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos
de entrega de información.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de
Hacienda del Estado y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Tabasco, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los Sujetos
Obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan
o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se
establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente
para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que
solicitó.
Los Sujetos Obligados a los que no les sea aplicable la Ley de Hacienda del
Estado o la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, deberán
establecer cuotas que no deberán podrán ser mayores a las dispuestas en
dichas leyes.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de
no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán
exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias
socioeconómicas del solicitante.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 66
Artículo 148. Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la
información, podrán interponer el recurso de revisión, por sí mismos o a través
de su representante, de manera directa o por medios electrónicos ante el
Instituto o ante la Unidad Transparencia del Sujeto Obligado que haya conocido
de la solicitud, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación respectiva.
En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia del
Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de
haberlo recibido.
Artículo 149. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el Sujeto Obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de
los plazos establecidos en la presente Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una
modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato
incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación
en la respuesta; o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los Sujetos Obligados derivada de la resolución a un
recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones
III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta,
mediante recurso de revisión, ante el Instituto.
Artículo 150. El recurso de revisión deberá contener:
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 67
I. El Sujeto Obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su
caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para
recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso. De no existir
respuesta, el número de folio de la solicitud;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo
conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso
de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad; y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de falta de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que
considere procedentes someter a juicio del Instituto.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 151. Si el escrito de interposición del recurso de revisión no cumple
con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el Instituto no
cuenta con elementos para subsanarlos, deberá prevenir al inconforme por una
sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones;
asimismo sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso, adolezca
su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los
hechos. Para subsanar dichas omisiones y errores deberá concederle un plazo
de ocho días, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.
Cuando el recurso de revisión sea notoriamente improcedente, por haber
fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo
notificarlo al promovente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo para resolver el recurso
de revisión, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
Artículo 152. El recurso de revisión se presentará ante el Instituto, el cual
estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de
treinta días, contados a partir de la admisión del recurso, en los términos que
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Tabasco
LXI Legislatura 68
establezca la presente Ley; plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta
por un periodo de diez días.
Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y
motiven sus pretensiones.
Artículo 153. En todo momento, los comisionados deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El
acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida
por los Sujetos Obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 154. La Información Reservada o Confidencial que, en su caso, sea
consultada por los comisionados, por resultar indispensable para resolver el
asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en
el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de
dicha información, y continuará bajo el resguardo del Sujeto Obligado en el que
originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el
derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Artículo 155. El Instituto, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una
Prueba de Interés Público con base en elementos de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea
el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para
conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de
la información, para satisfacer el interés público; y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del
interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio
mayor al perjuicio que podría causar a la población.
Artículo 156. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo
siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente del Instituto
lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder
a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar
un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo
máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 69
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las
partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o formular alegatos, excepto la
confesional a cargo de los Sujetos Obligados y aquellas que sean contrarias
a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias
con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo y
desahogadas las pruebas, en su caso, el Comisionado ponente procederá a
decretar el cierre de instrucción;
VI. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el
Sujeto Obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en
un plazo que no podrá exceder de diez días.
Artículo 157. El Instituto para desahogar y resolver el recurso podrá:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del Sujeto Obligado; y
III. Revocar o modificar la respuesta del Sujeto Obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no
podrán exceder de diez días para la entrega de información.
Excepcionalmente, el Instituto, previa fundamentación y motivación, podrá
ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 158. En las resoluciones el Instituto podrá señalarle a los Sujetos
Obligados, que la información que deben proporcionar sea considerada como
obligación de transparencia, de conformidad con el artículo 76, atendiendo a la
relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el
sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 159. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las
resoluciones, a más tardar al tercer día siguiente de su aprobación.
Los Sujetos Obligados deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus
resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 160. Cuando el Instituto determine, durante la sustanciación del
recurso de revisión, que pudo haberse incurrido en una probable
responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley
General, la Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 70
hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la autoridad
competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
Artículo 161. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo, por haber transcurrido el plazo establecido en el
artículo 148;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 149;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el
artículo 151;
V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta; o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 162. Procede el sobreseimiento, en todo o en parte, cuando:
I. El recurrente se desista;
II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los
modifique o revoque, de tal manera que el recurso de revisión quede sin
materia antes de que se resuelva el recurso;
III. El recurrente fallezca; o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de
improcedencia en los términos del presente Capitulo.
Artículo 163. Las resoluciones del Instituto son vinculantes, definitivas e
inatacables para los Sujetos Obligados.
Únicamente el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo
del Estado podrá interponer recurso de revisión, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, en los términos que se establecen en el presente
Capítulo, en el caso que dichas resoluciones y sus efectos puedan poner en
peligro la seguridad estatal.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 71
La substanciación del recurso de revisión al que refiere este artículo, será
conforme al Reglamento.
Artículo 164. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o
resoluciones del Instituto ante el Instituto Nacional o ante el Poder Judicial de la
Federación; pero no podrán agotar simultáneamente ambas vías.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO NACIONAL
Artículo 165. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del
Instituto, los particulares pueden optar por impugnarlas ante el Instituto
Nacional interponiendo el recurso de inconformidad.
Artículo 166. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones
emitidas por el Instituto, que:
I. Confirmen o modifiquen la clasificación de la información; o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de información.
Se entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución
del Instituto dentro del plazo previsto para ello.
Artículo 167. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de los
quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que se
venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que al
efecto establezca el Instituto Nacional o, por escrito, ante el Instituto.
En caso de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el Instituto,
éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto Nacional al día siguiente de
su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a través de la
Plataforma Nacional.
Independientemente de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de
inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma
Nacional.
Artículo 168. El recurso de inconformidad deberá contener:
I. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;
II. El número de la resolución del recurso de revisión de la resolución
impugnada;
III. La resolución que se impugna al Instituto;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 72
IV. El nombre del inconforme y, en su caso, del tercero interesado, así como
los domicilios o medios para recibir notificaciones;
V. La fecha en que fue notificada la resolución impugnada;
VI. El acto que se recurre;
VII. Las razones o motivos de la inconformidad; y
VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso, de la
notificación correspondiente.
El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a consideración del Instituto Nacional.
Artículo 169. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo
del Estado podrá interponer recurso de revisión en materia de seguridad
estatal, directamente ante el Instituto Nacional, cuando considere que las
resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad del Estado.
El recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el
que el Instituto notifique la resolución al Sujeto Obligado. El Instituto Nacional
determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la
resolución y dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso
resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 170. En el escrito del recurso, el Coordinador General de Asuntos
Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado deberá señalar la resolución que se
impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considera que se pone en
peligro la seguridad estatal, así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 171. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea
solicitada por el Instituto Nacional por resultar indispensable para resolver el
asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el
Expediente, salvo en las excepciones previstas en el artículo 128 de la
presente Ley.
En todo momento, los comisionados nacionales deberán tener acceso a la
información clasificada para determinar su naturaleza, según se requiera. El
acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida
para el resguardo o salvaguarda de la información por parte de los sujetos
obligados.
Artículo 172. El Instituto Nacional resolverá con plenitud de jurisdicción; en
ningún caso procederá el reenvío.
Artículo 173. Si el Instituto Nacional confirma el sentido de la resolución
recurrida, el Sujeto Obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información
en los términos que establece la presente Ley.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 73
En caso de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los
términos que ordene el Instituto Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CUMPLIMIENTO
Artículo 174. Los Sujetos Obligados, a través de la Unidad de Transparencia,
darán estricto cumplimiento a las resoluciones del Instituto Nacional y del
Instituto, debiendo informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los
sujetos obligados podrán solicitar al Instituto, de manera fundada y motivada,
una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres
días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto
resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes
a la solicitud.
Artículo 175. Transcurrido el plazo para la cumplimentación, el sujeto obligado
deberá informar al Instituto sobre el cumplimento de la resolución.
El Instituto verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día
siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los
cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del
plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a
lo ordenado por el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las
cuales así lo considera.
Artículo 176. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco
días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del
resultado de la verificación realizada. Si el Instituto considera que se dio
cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará
el archivo del Expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para
el efecto que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé exacto cumplimiento
a la resolución; y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda,
que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse,
de conformidad con lo señalado en el Título correspondiente.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
CAPÍTULO I
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 74
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 177. El Instituto, en el ámbito de su competencia, podrá imponer al
servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a los representantes
de los sindicatos, y partidos políticos o a la persona física o jurídica colectiva
responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento
de sus determinaciones:
I. Amonestación pública; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Multa de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 178. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas
en el artículo anterior no se cumple con la determinación dictada por el
Instituto, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico, para que en un
plazo de tres días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el
incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de
apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se aplicarán las
sanciones establecidas en el artículo 189, fracción I, de la presente Ley.
Artículo 179. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo,
deberán ser impuestas y ejecutadas por el Instituto o con el apoyo de la
autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan
las leyes respectivas.
Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Estado, a través del procedimiento de cobro
coactivo previsto en el Código Fiscal del Estado.
Artículo 180. El Instituto una vez que tenga conocimiento del incumplimiento
de su determinación, dictará y ejecutará la medida de apremio en un plazo
máximo de diez días, contados a partir de que sea notificada.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 181. Son causas de sanción de los Sujetos Obligados, por
incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos
señalados en la presente Ley;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes en materia de acceso a la información o, bien, no difundir la
información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la
presente Ley;
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 75
III. Incumplir con las obligaciones y los plazos de atención previstos en la
presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total
o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades
correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los
Sujetos Obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no
accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la requerida
previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al
responder sin la debida motivación y fundamentación;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de
transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el
Sujeto Obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o
parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades,
competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la
normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el
ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que
se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción
procederá cuando exista una resolución previa del Instituto, que haya
quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que
le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el Instituto
determine que existe una causa de interés público que persiste o no se
solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos
por el Instituto;
XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, en ejercicio de sus
funciones;
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Tabasco
LXI Legislatura 76
XVI. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;
XVII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el
Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;
XVIII. No entregar información pública en la forma y términos que establecen
esta Ley y su Reglamento;
XIX. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los
casos en que éstas procedan;
XX. Entregar a los particulares información reservada o confidencial,
contraviniendo lo dispuesto por la presente Ley y su Reglamento;
XXI. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo
dispuesto por la Ley y su Reglamento, ya sea por negligencia o dolo;
XXII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la
Ley y su Reglamento, ya sea por negligencia o dolo;
XXIII. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos; y
XXIV. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus
funciones públicas.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 182. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas por el Instituto, según corresponda y, en su caso, darán vista a la
autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 183. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el
artículo 181 de la presente Ley, son independientes de las del orden civil, penal
o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través del
procedimiento administrativo de responsabilidad previsto en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y las sanciones que,
en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se
ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades
competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las
pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 184. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la
información por parte de los partidos políticos, las agrupaciones políticas y las
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Tabasco
LXI Legislatura 77
personas jurídicas colectivas constituidas en asociación civil creadas por los
ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, el Instituto
dará vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, para
que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para
los partidos políticos en la presente Ley.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, sindicatos, personas físicas o jurídico colectivas que reciban y ejerzan
recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Instituto deberá dar vista al
órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando
sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Artículo 185. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad
de Servidor Público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto
con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los
elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 186. Cuando se trate de presuntos infractores de Sujetos Obligados
que no cuenten con la calidad de servidor público, el Instituto será la autoridad
facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a
esta Ley; debiendo llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y
ejecución de las sanciones.
Artículo 187. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior, dará
comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre
los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento,
otorgándole un plazo de quince días para que rinda pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto de
inmediato resolverá con los elementos de convicción que disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su
desahogo; concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho
que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro
de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto
resolverá, en definitiva, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que
inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al
presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará
pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto,
se podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de
resolución.
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Tabasco
LXI Legislatura 78
Artículo 188. El Pleno del Instituto al momento de imponer medidas de
apremio y sanciones, tomará en cuenta los siguientes elementos:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta
Ley y las que se dicten con base en ella;
II. Las circunstancias socioeconómicas del infractor;
III. Nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del Infractor;
IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad en el desempeño de sus funciones; y
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
El incumplimiento de los Sujetos Obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del Instituto y será considerado en las
evaluaciones que se realicen.
Si algún acto llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada y se
dará vista a la Fiscalía General del Estado de Tabasco.
Artículo 189. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley serán
sancionadas a los:
I. Sujetos Obligados que cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
a) Multa de trescientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, para que el Sujeto Obligado cumpla su obligación
de manera inmediata, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX
del artículo 181 de esta Ley.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
b) Multa de trescientas a dos mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, para que el servidor público cumpla su
obligación en un plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las
fracciones XII, XIII, XV, XX, XXI, XXII, XXIII y XIV del artículo 181 de esta
Ley.
II. Sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, con:
a) El apercibimiento, por única ocasión, para que el Sujeto Obligado
cumpla su obligación de manera inmediata, tratándose de los supuestos
previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIV, XVI,
XVII, XVIII y XIX del artículo 181 de esta Ley.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 79
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con
la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los
supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento
cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
b) Multa de doscientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, para que el sujeto obligado cumpla su obligación, en un
plazo no mayor a tres días en los casos previstos en las fracciones XII, XIII,
XV, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV del artículo 181 de esta Ley.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones
citadas en las fracciones anteriores.
Artículo 190. Las sanciones y medidas de apremio de carácter económico no
podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 191. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, se deberá denunciar los
hechos ante la autoridad competente.
El incumplimiento a las resoluciones del Instituto por parte de servidores
públicos, se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del
Código Penal para el Estado de Tabasco.
El incumplimiento a las resoluciones del Instituto por parte de personas físicas
o jurídicas colectivas que no tenga la calidad de servidores públicos, se
equiparará al delito de desobediencia y resistencia de particulares, en los
términos del Código Penal para el Estado de Tabasco.
Artículo 192. Las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan
recursos públicos o ejerzan actos de autoridad, deberán proporcionar la
información que permita al Sujeto Obligado que corresponda, cumplir con sus
obligaciones de transparencia y para atender las solicitudes de acceso
correspondientes.
Decreto 235 de fecha 04 de diciembre de 2015.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco, publicada en el Suplemento “C” al Periódico Oficial del Estado
número 6723, de fecha 10 de febrero de 2007; así mismo, se deroga cualquier otra
disposición que contravenga la presente Ley.
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 80
TERCERO.- En términos del artículo 51, fracción I, de la Constitución local, el
Gobernador del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días naturales, contado a partir de la publicación de la
presente Ley.
CUARTO.- Los consejeros que actualmente integran el Consejo del Instituto
Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, podrán continuar en
sus cargos hasta que cumplan con el periodo para el cual fueron designados, que será
el 28 de abril de 2016, pasando a tener el carácter de comisionados.
La designación de los comisionados del nuevo órgano de gobierno del Instituto, que se
crea con esta Ley, deberá ser realizada antes del 30 de marzo de 2016.
Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se
realizarán, por esta única vez, el Congreso local elegirá a los comisionados conforme
a lo siguiente:
a) Nombrará a una o un Comisionado cuyo encargo concluirá el 28 de abril de 2021;
b) Nombrará a una o un Comisionado cuyo encargo concluirá el 28 de abril de 2022; y
c) Nombrará a una o un Comisionado cuyo encargo concluirá el 28 de abril de 2023.
Un mes antes de concluir cada uno de los comisionados sus respectivos periodos, el
Congreso local deberá designar al o la comisionada que fungirá en el cargo, por un
periodo de siete años.
QUINTO.- Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la
entrada en vigor de esta Ley, se sustanciarán conforme a la ley abrogada.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el
Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B,
último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco
LXI Legislatura 81
en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las
anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido
otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y
condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una
tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y
Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
Decreto 161 P.O. 8063 “I” 14-Dic-2019
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese el presente Decreto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con el objeto de que tenga por cumplida la sentencia
dictada en la acción de inconstitucionalidad 1/2016, de fecha 09 de mayo 2019.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.