Ley de Valuación para el Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 062, publicado el 23 de abril de 2022, en el
Periódico Oficial del Estado número 8309, por el que se reforma reforman: los
artículos 1, párrafo primero; 4, fracciones IV, V y VI; la denominación del Capítulo
II, para intitularse “Atribuciones de la Secretaría”; 7; la denominación del Capítulo
III, para intitularse “Del Registro”; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 19; 29; 30; 31; 32; 33; 37;
39; 40; 41; 42; 43; 44 y 46. Se adicionan: los artículos 14 Bis y 14 Ter. Se derogan:
la fracción V del artículo 2; la fracción II del artículo 4; los artículos 8; 9; 10 y 11.
Reforma mediante Decreto 069, publicado el 21 de diciembre de 2013, en el Periódico Oficial del Estado
número 7439 Suplemento J, por el que se reforman los artículos 4 fracción V; 7 fracciones I y III; 8
fracciones XII y XIII. Se adiciona la fracción XIV al artículo 8.
LEY DE VALUACIÓN PARA EL ESTADO DE TABASCO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social de
observancia general en todo el territorio del estado de Tabasco. Su aplicación compete
al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas.
En todo lo no previsto en este ordenamiento, y en cuanto no se oponga a éste, se
aplicarán supletoriamente en este orden las disposiciones de los Códigos Civil y de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; Código Fiscal del Estado de
Tabasco; Ley de Catastro del Estado de Tabasco y las normas mexicanas y reglas de
carácter general en materia de valuación.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer y regular las bases para el ejercicio de las actividades que realicen los
valuadores, con relación a los requerimientos del estado, los municipios y de las
personas en particular, a efecto de extender un documento técnico que contenga el
estudio para establecer el valor comercial de los bienes muebles e inmuebles en forma
fehaciente, confiable y autorizada, para fines administrativos, fiscales y judiciales,
quedarán comprendidos dichos bienes dentro de las especialidades señaladas en el
artículo 6 de la presente Ley;
II. Regular, controlar y vigilar la práctica de la valuación como una actividad
profesional y determinar los requisitos para su ejercicio;
III. Establecer el Registro Estatal de Valuadores;
IV. Definir derechos y obligaciones de los valuadores;
DEROGADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
V. Se deroga;
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VI. Establecer los lineamientos técnicos y jurídicos mínimos que deberán observar
los valuadores al emitir avalúos en los que intervengan, los cuales deberán
determinar de manera óptima e integral el valor de los bienes objeto de la
valuación; y
VII. Promover la actualización de la actividad valuatoria, así como la capacitación y
profesionalización del valuador profesional.
Artículo 3.- La práctica ó realización de los avalúos para efectos mercantiles y de la
administración de justicia, catastrales, fiscales, de traslado de dominio y particulares,
para uso legal; serán regulados por medio de la presente Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley deberá entenderse por:
I. Avalúo: Documento que contiene el estudio técnico que determina el valor
comercial de los bienes precisados en esta Ley, cuyos requisitos que debe
contener se especifican en la presente Ley y su Reglamento;
DEROGADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
II. Se deroga;
III. Ley: La Ley de Valuación Para el Estado de Tabasco;
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
IV. Registro: El Registro de Valuadores del Estado de Tabasco;
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
REFORMADO P.O. 7439 J 21 DE DICIEMBRE DE 2013
V. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; y
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
VI. Valuador: Persona física capacitada y legalmente facultada para realizar trabajos
de valuación que cuenta con los conocimientos teóricos y prácticos que le
permiten desempeñar su labor, con título universitario otorgado por instituciones
educativas en nivel superior y con sus cédulas expedidas por la Dirección
General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
autorizada como tal por la Secretaría e inscrita en el Registro, previo haber
cumplido con todos y cada uno de los requisitos que esta Ley establece para
obtener dicha acreditación. También podrán ser valuadores las personas que
cuenten con título de licenciatura, que ejerzan en forma empírica, y cuenten con
el aval de algún colegio de valuadores.
Artículo 5.- Las autoridades competentes del estado y de los municipios, sólo
reconocerán los avalúos que hayan sido emitidos por el valuador inscrito en el registro,
de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Sin perjuicio de los peritos oficiales
de las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el Estado.
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Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley, las materias sobre las que los valuadores
emitirán avalúos, son en forma enunciativa más no limitativa:
A) Bienes inmuebles;
B) Bienes muebles;
C) Bienes agropecuarios;
D) Industriales;
E) Maquinaria y equipo;
F) Alhajas y joyas;
G) Obras de arte; y
H) Otras especialidades específicas.
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CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 7.- A la Secretaría le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de la presente Ley;
II. Examinar las solicitudes de registro de los Valuadores formulando la resolución
correspondiente;
III. Elaborar y actualizar el Registro;
IV. Facilitar la consulta del Registro a las dependencias, entidades e instancias o
autoridades competentes que requieran trabajos de valuación para efectuar los trámites
conducentes; así como a los particulares que lo soliciten;
V. Emitir lineamientos y reglas de carácter general tendientes a homologar los criterios
técnicos que se apliquen a la valuación o dictámenes, así como proponer a la
Coordinación General de Asuntos Jurídicos las reformas necesarias a los
ordenamientos legales orientados al mejoramiento del servicio de valuación profesional;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, colaboración o concertación con los
entes públicos de los tres órdenes de gobierno, así como con instituciones de
educación superior y organizaciones civiles con funciones afines, que tiendan a mejorar
la prestación de los servicios de valuación en el Estado;
VII. Llevar el Registro, que contendrá los datos del Valuador y su firma autorizada para
el ejercicio de la actividad;
VIII. Atender las quejas y denuncias por violaciones a la presente Ley y desahogar los
procedimientos para determinar la responsabilidad y sanciones correspondientes;
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IX. Determinar e imponer de oficio o a petición de parte, las sanciones que recaigan a
los Valuadores por las acciones u omisiones a la presente Ley;
X. Desahogar el recurso de revocación dentro de los términos establecidos en el
presente ordenamiento legal;
XI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado, y en un diario de mayor circulación
estatal, el Registro en el mes de febrero de cada año; además de manera permanente
en su portal de internet;
XII. Realizar las revisiones a los actos de los valuadores para comprobar que se ha
cumplido con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
XIII. Convocar, cuando así lo considere necesario, a las personas que estén inscritas en
el Registro, a la realización de exámenes teórico-prácticos, a efecto de verificar su
actualización en el conocimiento de las leyes, lineamientos y manuales técnicos y
administrativos, así como del mercado inmobiliario actual del Estado; y
XIV. Las demás que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
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Artículo 8.- Se deroga.
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Artículo 9.- Se deroga.
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Artículo 10.- Se deroga.
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Artículo 11.- Se deroga.
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CAPÍTULO III
DEL REGISTRO
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 12.- Se establece el Registro, como un instrumento de orden público e interés
general, para llevar el registro, control y vigilancia de la actividad valuatoria en la
entidad.
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Artículo 13.- Para ejercer la actividad valuatoria en el Estado de Tabasco, los
interesados, deberán inscribirse en el Registro ante la Secretaría, debiendo anexar a
ésta los documentos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
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a) Tener cédula de especialista ó maestría en valuación expedida por la Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o contar con el aval del
Colegio Profesional al que pertenezca, en caso de ejercer conocimientos empíricos;
b) Tener título y cédula profesional en licenciatura afín al área del conocimiento de la
valuación, expedidos por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública;
c) Estar en ejercicio de su profesión u oficio y contar con la experiencia necesaria para
realizar la actividad valuatoria;
d) Observar una conducta honesta y no haber sido condenado por sentencia ejecutoria
por delitos graves ni patrimoniales;
e) Tener residencia efectiva en el estado a la fecha de la solicitud;
f) Proveerse de un sello debidamente autorizado por la Secretaría, con las
especificaciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;
La experiencia a que se refiere el inciso c) del presente artículo se acreditará con la
certificación que expida en su caso, el colegio o asociación correspondiente.
Los valuadores no registrados, para realizar la actividad valuatoria profesional y
aquellos que no cumplan los requisitos a que se refiere la presente Ley, sólo podrán
ejercer la actividad bajo el patrocinio de un valuador profesional que le asigne dicho
colegio, exceptuando las personas que cuenten con la autorización para ejercer la
actividad de corredor público, en los términos de la Ley Federal de Correduría Pública,
quienes podrán ejercer la actividad valuatoria en los términos que señala la Ley antes
referida.
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 14.- El Registro deberá ser refrendado cada dos años, conforme el
procedimiento que determine el Reglamento de esta Ley. Para ello, el Valuador deberá
presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, acompañada de los documentos que
acrediten:
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I. Estar en el ejercicio de Valuador y cumplir con las disposiciones del artículo 13
de esta Ley; y
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II. Su actualización profesional, avalada por alguno de los colegios de valuadores,
en caso de pertenecer a alguno de ellos, o en su caso, por una institución de
educación superior, afín a las actividades de la materia y que esté reconocida por
la Secretaría.
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ADICIONADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 14 Bis.- Para la operación del Registro, la Secretaría se auxiliará de un
Consejo Consultivo, el cual tendrá por objeto coadyuvar en el desarrollo y ejecución del
mismo en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
El Consejo Consultivo estará integrado por:
I.- Un Presidente que será la persona titular de la Secretaría;
II.- Un Secretario Técnico que será el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría;
III.- Tres vocales que serán servidores públicos de la Secretaría, nombrados por su
titular;
IV.- Dos vocales que corresponderán a los presidentes de las asociaciones o colegios
profesionales en materia de valuación constituidos en el Estado, que tengan el mayor
número de miembros; y
V.- Un vocal que corresponderá al municipio de mayor población en el Estado de
acuerdo a las cifras emitidas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo contarán con voz y voto, sus acuerdos
serán tomados por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad.
Los cargos de integrantes del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán
compensación o emolumento alguno.
ADICIONADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 14 ter.- Las atribuciones del Consejo Consultivo serán las siguientes:
I.- Proponer acciones orientadas a la aplicación de la presente Ley;
II.- Proponer a la Secretaría mecanismos para llevar el control y vigilancia del Registro;
III.- Coadyuvar en la elaboración de normas éticas en materia de valuación;
IV.- Las demás que establezca el Reglamento de la Ley.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE VALUADORES
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 15.- La Secretaría recibirá la solicitud acompañada de los documentos a que
se refiere el artículo 14 de esta Ley según sea el caso, misma que examinará en un
término de cinco días hábiles, si el solicitante cumple con los requisitos señalados por
esta Ley; en caso de que algún requisito quede sin satisfacer, en igual término, se le
hará saber al interesado, otorgándole un plazo de quince días hábiles para cubrirlo,
contados a partir de la notificación; de no satisfacerlo en el plazo señalado, será
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desechada su solicitud.
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La Secretaría instrumentará un sistema comprobatorio de registro y resolución de las
solicitudes que se le presenten.
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Artículo 16.- Una vez que el solicitante cumpla los requisitos previstos en esta Ley, la
Secretaría examinará la solicitud y documentos y resolverá lo conducente en un término
de veinte días hábiles contados a partir de la recepción de la misma. En caso de
concederse la inscripción se asentará en el Registro y se extenderá al interesado la
constancia respectiva en un plazo que no exceda de cinco días hábiles.
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Artículo 17.- La constancia de inscripción a que se refiere el artículo anterior deberá
contener las firmas de autorización de la persona titular de la Secretaría, del
Subsecretario de Ingresos de la Secretaría, además de la del propio interesado,
requisitos sin los cuales carecerá de validez.
Dicha constancia autoriza al valuador para el ejercicio de esta actividad. El valuador
deberá asentar en todos sus actos de valuación los datos del registro o autorización,
conforme a lo señalado en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 18.- En caso de negarse el registro, se deberá notificar por escrito la
resolución al solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de la misma a
fin de que el solicitante esté en posibilidad de recurrirla, conforme a lo establecido por el
presente ordenamiento en su capítulo respectivo.
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Artículo 19.- En el mes de febrero de cada año, la Secretaría publicará en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, el
Directorio de Valuadores inscritos en el Registro, expresando sus nombres, direcciones,
especialidades y datos. Para ello los Valuadores deberán actualizar sus datos en dicho
Registro, en los términos y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente
Ley, así mismo deberán mantenerse publicados de manera permanente en la página
web correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS VALUADORES Y SUS OBLIGACIONES
Artículo 20.- La función del valuador consiste en determinar y certificar técnicamente el
valor de un bien según la especialidad solicitada y extender el documento denominado
avalúo que contenga el estudio que determine y sustente dicho valor.
De igual forma, el perito valuador se encuentra habilitado para, estimar, cuantificar y
valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se someten a su
consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente.
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Artículo 21.- El avalúo debe formularse por escrito de manera clara y objetiva,
presentando el razonamiento y la información suficiente en las cuales el valuador se
basó para obtener el valor conclusivo del bien en estudio; debiendo en forma
enunciativa, más no limitativa, contener el documento, lo siguiente:
a) Datos del valuador.
b) Datos del solicitante.
c) Datos del propietario o legítimo poseedor, indicando la documentación en que se
basa.
d) Tipo de servicio de valuación prestado
e) Vigencia, este requisito es obligatorio cuando exista una disposición legal que así
lo establezca.
f) Descripción del bien materia de la valuación, en su caso.
g) Cuando proceda, ubicación del bien materia de la valuación.
h) Propósito del informe de valuación.
i) Descripción de enfoques de valuación aplicados.
j) Fecha de la inspección.
k) Fecha de referencia de valor.
l) Fecha de informe de valuación
m) Fuentes de información.
n) Consideraciones previas a la conclusión.
o) Conclusión de valor.
p) Firma(s) de (los) valuador (es).
q) Sello debidamente autorizado, y
k) Reporte fotográfico.
Artículo 22.- El Valuador deberá emitir de manera personal el avalúo que se le haya
solicitado, no pudiendo delegar esa función, debiendo además definir o clarificar en
forma técnica el asunto o asuntos sobre los que se solícita su intervención.
Artículo 23.- Son obligaciones de los valuadores:
I. Acudir personalmente al predio o lugar en el que se encuentra el bien o bienes
objeto del avalúo o dictamen;
II. Realizar personalmente las diligencias que en su caso sean necesarias para la
emisión del dictamen correspondiente;
III. Establecer en el estado un domicilio legal para el ejercicio de su profesión,
debiendo especificar su especialidad y registro; a excepción de los valuadores
que en forma temporal o accidental realicen avaluó a los que se refiere esta Ley;
IV. Emitir avalúos en estricto apego al conocimiento de la profesión u oficios;
V. Guardar confidencialidad respecto a la información que conozca con motivo de
los avalúos que practique y suscriba; y
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VI. Procurar la actualización de sus conocimientos para ofrecer servicio profesional
de alta calidad con la asistencia a seminarios; convenciones, conferencias o
cursos con validez curricular.
Tratándose de procedimientos jurisdiccionales, el valuador podrá solicitar al juez de la
causa el auxilio de la fuerza pública, para el debido cumplimiento de sus funciones.
Artículo 24.- Queda prohibido al valuador:
a) Ostentarse como valuador sin contar con la autorización correspondiente, o
cuando ésta no se encuentre vigente o esté suspendida.
b) Utilizar o revelar información total o parcial del avalúo y su documentación
soporte, sin el consentimiento por escrito del solicitante, propietario o poseedor del bien
valuado, a excepción de que sea requerido por autoridad competente.
c) Intervenir con ese carácter en los asuntos que les sean propios, así como en los
que intervenga por sí o en representación de tercera persona, su cónyuge, parientes
consanguíneos en línea recta o colaterales y por afinidad; así como en todos aquellos
asuntos en lo que tuviere interés presente o futuro.
d) Realizar avalúos con documentación o información falsa.
e) Realizar avalúos de bienes inmuebles, en el que se determine su valor como
terminado, estando en proyecto o construcción.
Artículo 25.- Los avalúos que se efectúen o elaboren en contravención a lo dispuesto
por los artículos 23 y 24 de esta Ley, no surtirán efectos legales para los particulares o
para las autoridades competentes.
Artículo 26.- Las autoridades administrativas, estatales y municipales, las autoridades
judiciales y los notarios públicos, que requieran de la determinación del valor de bienes
en los actos jurídicos públicos y privados de su competencia, así como los particulares
que sean parte en esos actos, solicitarán la intervención de los valuadores que
cumplan los requisitos previstos en la presente Ley. Para tal efecto la autoridad
proporcionará al particular el directorio de valuadores a fin de que designe al que
requiera.
Artículo 27.- Los avalúos que se elaboren y expidan sin observar los requisitos que
establece esta Ley, sólo tendrán el carácter de una opinión particular de quien lo emite,
sin tener eficacia legal para utilizarse en actos jurídicos de los que se deriven
obligaciones de naturaleza pública o privada.
Artículo 28.- Se exceptúan de lo previsto en esta Ley:
I. Los actos relativos a Bienes Nacionales; y
II. Los casos donde la normatividad determine en forma expresa, otro procedimiento
para establecer el valor de los bienes.
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Artículo 29.- Los Valuadores autorizados o habilitados por autoridad federal
competente y de otras entidades federativas, podrán desempeñarse en el Estado, sin
más trámites o autorizaciones adicionales a las previstas en sus respectivas leyes, para
lo cual deberán exhibir la autorización o habilitación ante la Secretaría, previo a la
realización de los trabajos o inscribirse en el Registro, a efecto de que le sean
reconocidos sus avalúos por las autoridades del Estado y de los municipios.
Esta disposición será aplicable para los extranjeros que transitoria o indefinidamente
deseen ejercer la actividad en el Estado.
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Artículo 30.- Los Valuadores conforme a esta Ley, quedarán sujetos a la vigilancia de
la Secretaría, a la cual deberán proporcionar la información y documentación que les
sea requerida en ejercicio de dichas facultades.
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Artículo 31.- En el caso de que no existan en el Estado Valuadores en alguna materia o
conocimiento específico, se podrá autorizar para tal efecto en algún caso concreto, a
otros que provengan de cualquiera de las entidades federativas, previa satisfacción
ante la Secretaría de los siguientes requisitos:
I. Identificación;
II. Comprobante de domicilio del lugar donde reside habitualmente; y
III. Cédula profesional o en su caso acreditarse como Valuador en la materia
respectiva, expedida por institución debidamente facultada para ello.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 32.- Todo acto u omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley, y su
Reglamento será sancionado por la Secretaría, previo derecho de audiencia al
Valuador, señalado como presunto infractor.
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Artículo 33.- Cuando se determine el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, en su Reglamento, o de otros ordenamientos legales y
administrativos aplicables a la actividad valuatoria, la Secretaría, podrá aplicar al
Valuador, las sanciones establecidas en el presente capítulo, de acuerdo a la gravedad
de la conducta incurrida.
Artículo 34.- Procederá la amonestación por escrito, cuando:
I. En la revisión de los avalúos se determine que los datos no corresponden a la
realidad o, los valores asentados fluctúen en mayor rango que el determinado por
el Reglamento y las normas generales técnicas aplicables;
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II. Se conozca que realiza publicidad u ofrece sus servicios como Valuador, al
asentar su número de registro o utilizar éste, de manera que induzca o pueda
inducir a error respecto de los servicios que presta, si omite precisar la
especialidad;
III. Cuando el avalúo no contenga los datos establecidos en el artículo 21 de la
presente Ley; y
IV. Por no dar aviso de cambio de domicilio legal.
Artículo 35.- Procederá la sanción con suspensión del registro del Valuador, por un
plazo mínimo de seis y máximo de doce meses, por:
I. Reincidir en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior;
II. Cuando en la vigilancia o supervisión se determine que los valores asentados en
los avalúos al día de su fecha de elaboración, tengan una discrepancia mayor al
rango que determinen el Reglamento y las normas técnicas vigentes; y
III. Cuando se contravenga lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Ley
Artículo 36.- Procederá sancionar al valuador con la cancelación del registro, por:
I. Haber obtenido el registro con información o documentación falsa;
II. Reincidencia de los supuestos señalados en los artículos 34, fracción I y 35,
fracciones II y III de esta Ley; y
III. Violaciones graves o reiteradas a las normas técnicas, vigentes a la fecha de
referencia del documento sobre la práctica y formulación de los avalúos.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
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Artículo 37.- Cuando la Secretaría tenga conocimiento que el Valuador haya incurrido
en alguna infracción prevista en el Capítulo anterior, procederá a integrar el expediente
correspondiente, y notificará en forma personal mediante oficio al presunto infractor, en
el domicilio que obre registrado, o en su caso por correo certificado con acuse de
recibo, para que, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al
de la notificación, haga valer sus derechos por escrito.
Cuando el inicio del procedimiento se origine por denuncia, se correrá traslado de la
misma para los efectos citados en el párrafo anterior.
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Artículo 38.- En el escrito de comparecencia, el presunto infractor deberá señalar
domicilio para oír y recibir citas y notificaciones, alegar lo que a su derecho convenga, y
ofrezca las pruebas que considere necesarias. En dicha comparecencia podrá acudir
asistido de abogado defensor o persona de su confianza que lo asesore.
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Artículo 39.- En caso de que el Valuador no haga valer sus derechos dentro del plazo
establecido en el artículo 37 de este ordenamiento legal, la Secretaría procederá a
dictar la resolución que corresponda, en un término de quince días hábiles.
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Artículo 40.- Una vez examinado y valorado los elementos que obren en el expediente,
y ajustándose al término previsto en el artículo anterior, la Secretaría dictará la
resolución que corresponda, misma que deberá ser clara, precisa y congruente con las
constancias que obren en el expediente, y con los hechos que en su caso se hubieren
planteado.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
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Artículo 41.- Contra las resoluciones o actos que emita la Secretaría y que afecten a
los interesados, éstos podrán hacer valer según se trate, el recurso de revocación.
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Artículo 42.- El recurso de revocación, se interpondrá ante la Secretaría dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya notificado o haya tenido
conocimiento de la resolución o acto que se impugne, debiendo acompañar en su caso,
los documentos en que funde su inconformidad y ofrecer las pruebas que considere
pertinentes.
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Artículo 43.- Una vez recibido el recurso de revocación, la persona titular de la
Secretaría verificará si fue interpuesto en tiempo y forma. Si el recurso fuera
notoriamente improcedente, lo desechará de plano.
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Si el recurso se admite, la Secretaría calificará las pruebas que el recurrente haya
ofrecido y dictará en su caso, un acuerdo dentro del término de cinco días hábiles,
contados a partir de la recepción del recurso, en el que fijará la fecha en que deberá
presentarse el recurrente para la audiencia de desahogo de pruebas que se hayan
admitido como procedentes.
Contra el acuerdo que deseche pruebas por considerarlas improcedentes, no existirá
recurso alguno.
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REFORMADO P.O. 8309 23-ABRIL-2022
Artículo 44.- El término para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y
alegatos, deberá fijarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la
calificación de las pruebas; desahogadas las mismas o si no las hubiere, la Secretaría
resolverá el recurso dentro de un término igual, debiendo notificar su resolución por
escrito al recurrente, en el domicilio que éste hubiere señalado para tal efecto, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su resolución.
Artículo 45.- El escrito de interposición del recurso de revocación que se presente,
deberá señalar los siguientes datos:
I. Nombre, firma y domicilio del recurrente;
II. Número asignado en el Registro como Valuador;
III. La autoridad competente a quien se dirige;
IV. Nombre del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para
efectos de notificaciones;
V. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del
mismo;
VI. Los agravios que se le causan; y
VII. El señalamiento de las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y
directa con la resolución o acto impugnado.
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Artículo 46.- Si faltare alguno de los requisitos previstos en las fracciones I a VI del
artículo anterior, la Secretaría requerirá al recurrente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la presentación del recurso, para que lo haga en el término improrrogable
de tres días hábiles, apercibiéndolo que, para el caso de no hacerlo, se tendrá por no
interpuesto dicho recurso.
Artículo 47.- Para la resolución del recurso de revocación, se estudiarán las pruebas
ofrecidas por el recurrente y sus alegatos, fundando y motivando las resoluciones que
se dicten al respecto.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco
y entrará en vigor el 01 de enero de 2012.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. La Comisión, deberá estar integrada a partir de la entrada en vigor de esta
Ley. Para este efecto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado convocará
oportunamente a las asociaciones de valuadores y autoridades que deban designar
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Oficialía Mayor
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representantes para integrar la Comisión.
CUARTO. Todos los Colegios de Valuadores legalmente constituidos en la Entidad,
podrán participar en la integración de la Comisión del Registro Estatal de Valuadores
del Estado de Tabasco.
QUINTO. El Reglamento de la Ley de Valuación Para el Estado de Tabasco, deberá ser
expedido con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO. Los Valuadores que practiquen la actividad valuatoria, y que actualmente
cuenten con algún registro ante una dependencia estatal y que residan en el Estado,
deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Valuadores, de acuerdo a la
presente Ley, dentro de un plazo que no exceda de noventa días contados a partir de la
entrada en vigor ésta.
SÉPTIMO.- Dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, aquellas personas que no cumplan con el requisito a que se refiere el
artículo 13, inciso a) de la presente Ley, pero cuenten con las capacidades, habilidades
y preparación para desempeñar la función valuadora, deberán solicitar su inscripción en
el Registro Estatal de Valuadores, en los términos de la presente Ley, a efecto de
certificarse para el ejercicio de la actividad valuadora.
OCTAVO.- Las disposiciones de las leyes y reglamentos que se refieren a Valuadores,
se entenderán referidas a quienes estén registrados conforme a las normas de este
ordenamiento.
NOVENO.- Para efectos del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la
instancia competente a que se refiere dicho precepto, habrá de solicitar a la Comisión
del registro Estatal de Valuadores del Estado de Tabasco, le remita oportunamente el
listado de los peritos valuadores inscritos ante ellos.
DÉCIMO.- El Vocal de carácter permanente a que se refiere el artículo 7, fracción IV, de
esta Ley, no podrá ocupar al mismo tiempo la posición vocal del carácter rotativo, por lo
que el turno se trasladará al siguiente municipio, conforme al orden alfabético que
corresponde, de acuerdo del artículo 5 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado
de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
TREINTA DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Decreto 069 de fecha 21 de diciembre de 2013
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 062 P.O. Suplemento 8309 23-Abril-2022
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá emitir las adecuaciones
conducentes al Reglamento de la Ley de Valuación para el Estado de Tabasco.
Una vez realizadas las adecuaciones a que refiere el párrafo anterior, la Secretaría
contará hasta con 30 días hábiles para la instalación del Consejo Consultivo a que
refiere el artículo 14 Bis del presente Decreto.
CUARTO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuando en las
leyes, reglamentos, acuerdos, Decretos y demás disposiciones normativas se haga
referencias a la Comisión del Registro Estatal de Valuadores, se entenderán hechas a
la Secretaría.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los asuntos
administrativos que con motivo de este Decreto deban pasar de la Comisión del
Registro Estatal de Valuadores a la Secretaría, permanecerán en el último trámite que
hubieren alcanzado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.