Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Tabasco
LXI Legislatura 1
LEY DEL SERVICIO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE
TABASCO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la prestación del Servicio de
Defensoría Pública en asuntos correspondientes al fuero común del Estado de
Tabasco, para garantizar a las personas una defensa técnica de calidad en
asuntos del orden penal; así como para brindar orientación y asesoría jurídica o
representación legal, en las materias, casos y términos que la misma Ley
establece.
Es igualmente objeto de esta Ley organizar el Instituto de la Defensoría Pública
del Estado de Tabasco y el Servicio Profesional de Carrera de los Defensores
Públicos.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: El profesionista responsable de prestar servicios de
asesoría jurídica;
II. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Consejo Directivo: El Consejo Directivo del Instituto de la Defensoría
Pública del Estado de Tabasco;
IV. Defensor Público: El profesionista responsable de prestar el servicio de
Defensoría Pública;
V. Defensoría Pública: La institución de la Defensoría Pública del Estado
de Tabasco;
VI. Director: El Director General del Instituto de la Defensoría Pública;
VII. Instituto: El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco;
VIII. Ley: La Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Tabasco;
IX. Secretaría: La Secretaría de Gobierno;
X. Secretario: El Secretario de Gobierno;
XI. Usuario: La persona que recibe servicios de defensoría pública o
asesoría jurídica; y
TÍTULO PRIMERO
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Tabasco
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XII. Reglamento: El Reglamento Interior del Instituto de Defensoría Pública
del Estado de Tabasco.
Artículo 3. Los servicios de Defensoría Pública y Asesoría Jurídica que se
presten en los términos de esta Ley, se regirán por los principios de calidad,
gratuidad, probidad, honradez, profesionalismo y obligatoriedad. En su caso, los
defensores públicos y asesores jurídicos cumplirán estrictamente con los
principios, obligaciones, reglas y bases que se establecen en el Código Nacional
y demás ordenamientos aplicables, en defensa y auxilio de sus representados y
usuarios.
La Defensoría Pública deberá prestarse conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución General de la República, en los tratados
internacionales de los que México forma parte y en la Constitución del Estado de
Tabasco.
Artículo 4. La prestación del Servicio de Defensoría Pública, estará a cargo del
órgano desconcentrado de la Secretaría, denominado Instituto de la Defensoría
Pública del Estado de Tabasco, que gozará de independencia técnica y
operativa.
Artículo 5. Los entes públicos y del Estado y sus municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán prestar el auxilio y la colaboración
solicitados por el Instituto para el cumplimiento de sus funciones, proporcionando
la información que se requiera en los términos de ley, así como certificaciones,
constancias, copias y peritajes indispensables para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, el Instituto podrá celebrar convenios y acuerdos con los entes
públicos correspondientes, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y
coadyuvar en la consecución de los fines de esta Ley.
Artículo 6. El Instituto celebrará con las universidades públicas y privadas los
convenios necesarios para la prestación y acreditación del servicio social de
estudiantes de la Licenciatura de Derecho, para promover su participación en los
servicios de defensoría pública o asesoría jurídica, de conformidad con los
requisitos que al efecto establezcan las bases generales de organización y
funcionamiento del servicio social.
Los servicios que se realicen por prestadores de servicio social, serán de
carácter auxiliar y estarán supervisados en todo momento por un defensor
público o asesor jurídico.
CAPÍTULO II
De los Servicios de Defensoría Pública y de Asesoría Jurídica
Artículo 7. Los servicios que preste el Instituto a través de los defensores
públicos y asesores jurídicos, serán:
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LXI Legislatura 3
I. Defensoría Pública a los imputados, en los asuntos del orden penal y de
Justicia para Adolescentes, ambos del fuero común en el Estado de
Tabasco, desde la averiguación previa o investigación hasta la ejecución de
las penas o medidas; y
II. Asesoría Jurídica a las víctimas u ofendidos, en cualquier etapa del
procedimiento penal; o en asuntos diversos a la materia penal, sobre
cuestiones legales que por su materia o especialidad no estén
expresamente asignados por los ordenamientos aplicables a otras
instituciones públicas.
Artículo 8.- Los defensores públicos y asesores jurídicos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, prestarán los servicios relacionados con los derechos
de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido por la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
En términos de dicha Ley General, en coordinación con las instancias y
autoridades que corresponda, la Defensoría Pública contribuirá a garantizar que
niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que
la ley señale como delito, se les reconozca que están exentos de
responsabilidad penal y se asegure que no sean privados de la libertad ni
sometidos a procedimiento alguno, sino únicamente sujetos a la asistencia social
con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos.
En materia de adolescentes, la defensa o asesoría se sujetará, además, a los
principios, reglas y lineamientos señalados en los ordenamientos e instancias
que integran el Sistema de Justicia para Adolescentes.
Artículo 9. A fin de garantizar el derecho a la defensa en materia penal y a la
asesoría jurídica, de personas pertenecientes a los pueblos y comunidades
indígenas, el Instituto contará con traductores e intérpretes que tengan
conocimiento de la lengua y cultura a la que aquéllos pertenezcan.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto celebrará convenios de
colaboración con las instituciones que puedan coadyuvar a la consecución de
dichos fines y promoverá la formación tanto de defensores públicos como de
asesores jurídicos bilingües indígenas.
CAPÍTULO III
De los Defensores Públicos
Artículo 10. Los defensores públicos y los defensores públicos para
adolescentes serán asignados inmediatamente por el Instituto, sin más requisito
que la solicitud formulada por el usuario, el Fiscal del Ministerio Público que
corresponda o el órgano jurisdiccional competente, según sea el caso.
Artículo 11. En todo caso, los defensores públicos deberán velar por los
derechos del imputado y cumplir con las obligaciones establecidas para los
defensores en el artículo 117 del Código Nacional, sin demérito de las demás
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que se establecen en dicho ordenamiento, en esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 12. El Servicio de Defensoría Pública ante el Ministerio Público del
fuero común en el Estado de Tabasco comprende:
I. Atender inmediatamente las solicitudes formuladas por el imputado o
el Fiscal del Ministerio Público necesarias para la defensa;
II. Solicitar al Fiscal del Ministerio Público la libertad del defendido, si
procediera, o el no ejercicio de la acción penal en favor de su
defendido, cuando no existan elementos suficientes para su
consignación;
III. Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal
de los hechos que motivan la imputación en su contra, así como los
argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar
su participación en los mismos, con el propósito de que pueda
hacerlos valer ante las instancias correspondientes;
IV. Asistir jurídicamente al defendido en el momento en que rinda su
declaración, así como en cualquier otra diligencia que establezca la
Ley;
V. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá
desarrollarse en todo el proceso para establecer con ellos una
comunicación estrecha sobre el particular;
VI. Analizar las constancias que obren en el expediente a fin de contar
con mayores elementos para la defensa;
VII. Procurar la continuidad y uniformidad de criterios en la defensa; y
VIII. Las demás promociones necesarias para realizar una defensa
técnica, de calidad, conforme a Derecho y que propicie una
impartición de justicia expedita y pronta.
Artículo 13. El Servicio de Defensoría Pública ante los Juzgados y Tribunales
del Estado de Tabasco en materia penal, comprende:
I. Atender inmediatamente las solicitudes que le sean formuladas por el
inculpado, o por el juez de la causa;
II. Solicitar al juez de la causa la libertad del imputado, si procediera;
III. Hacer valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal o
la probable responsabilidad del defendido, en cualquier etapa del
proceso, ofreciendo las pruebas y promoviendo los incidentes,
recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para
una eficaz defensa;
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IV. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en
que rinda su declaración y hacerle saber sus derechos;
V. Promover soluciones alternativas al proceso;
VI. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá
desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una
comunicación estrecha sobre el particular;
VII. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con
mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en
el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda
instancia;
VIII. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión con
el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se
encuentra su asunto, e informarle de las acciones para obtener los
beneficios que en su caso correspondan;
IX. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para
sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las
disposiciones legales aplicables; y
X. Las demás promociones que sean necesarias para una adecuada
defensa conforme a Derecho.
Artículo 14. A los defensores públicos, en materia de adolescentes, además de
las atribuciones que procedan señaladas en los artículos anteriores, les
corresponden las siguientes:
I. Ejercer la defensa legal de los adolescentes a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito, en igualdad de
circunstancias que su contraparte, desde el momento en el que sean
presentados ante el Ministerio Público especializado y mientras estén
sujetos a cualquiera de las fases del Sistema de Justicia para
Adolescentes;
II. Asistir al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley de Justicia para
Adolescentes, especialmente en aquellos momentos en los que por
decisión de la autoridad se modifique su situación jurídica o se
pongan en riesgo sus derechos o garantías;
III. Mantener una comunicación constante con el adolescente, sus
padres, tutores, o quien ejerza la patria potestad, o custodia, para
informarles de la investigación, el proceso o la medida, según
corresponda;
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IV. Pugnar para que en todo momento se respeten los derechos y
garantías de los adolescentes a quienes defiende, y hacer del
conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes cuando
no se respeten tales derechos y garantías, o exista inminencia de que
así suceda;
V. Informar de inmediato al adolescente sujeto a la aplicación de la Ley
de Justicia para Adolescentes, sobre su situación jurídica, así como
los derechos y garantías que le otorgan las disposiciones legales
aplicables;
VI. Promover soluciones alternativas al proceso;
VII. Solicitar al Ministerio Público especializado el no ejercicio de la
remisión ante el Juez Especializado en Justicia para Adolescentes,
cuando no se encuentren reunidos los elementos necesarios para
ello;
VIII. Realizar todos los trámites o gestiones necesarios, en tiempo y
conforme a derecho para una eficaz defensa del adolescente,
incluyendo ofrecimiento y desahogo de pruebas, realización de
careos, formulación de alegatos, agravios, conclusiones, interposición
de recursos, incidentes y demás actos conducentes; y
IX. Las demás que se establezcan en esta Ley u otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 15. El Servicio de Defensoría Pública comprende la obligación de los
defensores de presentar quejas o denuncias ante el ministerio público, ante la
autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social,
o ante los organismos protectores de derechos humanos, por falta de atención
médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y
cualquier otra violación a los derechos humanos de sus defendidos, que
provengan de cualquier servidor público,
Las autoridades competentes estarán obligadas a adoptar las medidas que
pongan fin a tales violaciones y, en su caso, a sancionar a quienes las hubiesen
cometido, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO IV
De la Asesoría Jurídica
Artículo 16. Los servicios de asesoría jurídica se prestarán, preferentemente, a
las personas que se hallen en estado de necesidad o indefensión por razones de
orden económico, social o cultural, o sean parte de grupos considerados
vulnerables.
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Cuando existan dudas fundadas sobre la condición de necesidad del usuario
solicitante de asesoría jurídica, se podrá solicitar al área correspondiente del
Instituto la realización de un estudio socioeconómico o la comprobación de los
datos aportados por el usuario. Lo anterior, en beneficio de aquellas personas de
menores recursos, que requieran con mayor urgencia de dichos servicios.
En el caso de que por la naturaleza o especialidad de la asesoría solicitada se
determine que existen otros órganos o instituciones públicas competentes en la
materia de que se trate, que cuenten con unidades de asesoría o defensoría
pública gratuita, se podrá canalizar al usuario, de manera formal, ante los
mismos, explicándole claramente las respectivas competencias de cada
institución y proporcionándole la información necesaria para que acuda ante la
misma.
Artículo 17. Para acceder al beneficio de la asesoría jurídica, el usuario deberá
solicitarlo al Instituto y cumplir, en su caso, con los trámites y requisitos que se
establezcan en la normatividad aplicable a dichos servicios.
En caso de que el servicio de asesoría sea solicitado por partes contrarias o con
intereses opuestos, se prestará a quien lo haya solicitado primero.
Artículo 18. El Servicio de Asesoría Jurídica será concluido sin responsabilidad
para el asesor o el instituto, cuando:
I. El usuario manifieste de modo claro y expreso el deseo de darlo por
terminado;
II. El usuario incurra dolosamente en falsedad en los datos proporcionados al
Instituto;
III. El usuario o sus dependientes económicos cometan actos de violencia,
amenazas o injurias en contra del asesor jurídico o personal del Instituto; y
IV. Desaparezcan las causas, que dieron origen a la prestación del servicio, o se
concluya el asunto que lo motivó.
En todo caso, el Asesor Jurídico rendirá un informe pormenorizado a su superior
jerárquico en el que se acredite la causa que justifique el retiro del servicio. Se
notificará al interesado el informe, concediéndole un plazo de cinco días hábiles
para que, por escrito, aporte los elementos que pudieren, a su juicio, desvirtuar
el informe. Hecho lo anterior, el superior jerárquico resolverá lo conducente y, en
su caso, confirmará el retiro del servicio o su reanudación.
Artículo 19. Los asesores jurídicos realizarán sus funciones de acuerdo a las
bases generales y manuales de organización y procedimientos del Instituto,
conforme a la naturaleza de cada uno de los asuntos para los cuales se prestará
la asesoría jurídica.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 20. El Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco contará
con un Consejo Directivo, un Director General, las direcciones, unidades
administrativas y el personal técnico necesarios para el adecuado desempeño
de sus funciones.
La estructura orgánica y operativa del Instituto será la que se establezca en el
Reglamento Interior que apruebe el Consejo Directivo a propuesta del Director
General, de conformidad con la disponibilidad presupuestal.
Artículo 21. El Instituto tendrá su sede en la capital del Estado y podrá contar
con representaciones o delegaciones permanentes en los municipios o regiones
en que así se requiera, dadas las cargas de trabajo y conforme a la
disponibilidad presupuestal.
Artículo 22. Las unidades de la Fiscalía General del Estado, así como los
Juzgados y Tribunales del Poder Judicial del Estado, deberán proporcionar en
sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los
defensores públicos y asesores jurídicos.
CAPÍTULO II
Del Consejo Directivo
Artículo 23. El Consejo Directivo es el órgano colegiado superior de dirección
del Instituto. Tiene la función de promover el constante desarrollo y la mejora en
la calidad de los servicios de defensoría técnica y asesoría jurídica.
Artículo 24. El Consejo Directivo estará integrado por:
I. El Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría de Administración;
III. El Titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas; y
IV. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos.
El Director del Instituto tendrá el carácter de Secretario Técnico del Consejo, con
derecho a voz, pero sin voto.
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LXI Legislatura 9
Artículo 25. El Consejo Directivo sesionará cuando menos una vez cada tres
meses.
A las sesiones del Consejo Directivo podrán ser invitados representantes del
Poder Judicial del Estado, de la Fiscalía General, o de la Comisión Estatal de los
Derechos Humanos, cuando se traten asuntos que requieran de su opinión o
consulta.
Igualmente, se podrá invitar a representantes de instituciones educativas,
públicas o privadas, de educación superior; o a ciudadanos distinguidos o
miembros de asociaciones u organismos civiles, cuando así se estime
pertinente, con carácter consultivo.
Artículo 26. El Consejo Directivo tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar la política y las acciones relacionadas con los servicios a cargo del
Instituto, de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, las políticas
públicas y programas que correspondan;
II. Promover el desarrollo del Servicio Profesional de Carrera y la permanente
superación profesional de los defensores públicos, asesores jurídicos y
demás personal del Instituto;
III. Promover la realización de estudios tendientes a perfeccionar el servicio de
defensoría pública;
IV. Impulsar la celebración de convenios de colaboración o coordinación con
entes públicos u organizaciones de los sectores social y privado;
V. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto, a propuesta del Director;
VI. Aprobar el Plan Anual de Capacitación, Promoción y Estímulos del Instituto;
VII. Examinar y aprobar los informes periódicos que someta a su consideración
el Director; y
VIII. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 27. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de votos de
sus integrantes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Cada integrante del Consejo con derecho a voto podrá a designar un suplente,
quien deberá tener nivel jerárquico de subsecretario o equivalente.
La participación como miembro del Consejo será de carácter honorífico y no
ameritará retribución alguna.
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CAPÍTULO III
Del Director General del Instituto
Artículo 28. El Director será nombrado y removido, en su caso, por el
Secretario, previo acuerdo con el Gobernador del Estado. Deberá cumplir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, cumplidos al día de su
designación;
III. Ser Licenciado en Derecho y contar con cédula profesional con una
antigüedad mínima de cinco años; y
IV. Haberse distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes
en el ejercicio de la profesión jurídica, preferentemente en el ramo penal,
gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 29. El Director tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública
técnica y de asesoría jurídica que presta el Instituto;
II. Diseñar y realizar las políticas institucionales y acciones necesarias e
indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;
III. Organizar, dirigir y evaluar el Servicio Profesional de Carrera;
IV. Dirigir las actividades de las unidades administrativas del Instituto;
V. Planear, dirigir, coordinar, controlar, supervisar y vigilar las actividades
que desempeñen los Directores, Subdirectores, Defensores, Asesores y
demás personal del Instituto;
VI. Presentar al Consejo Directivo, un informe anual de actividades;
VII. Otorgar, previo acuerdo del Secretario, los nombramientos
correspondientes al personal administrativo y de carrera del Instituto;
VIII. Elaborar el proyecto de Reglamento Interior y someterlo a la aprobación
del Consejo o, en su caso, las reformas necesarias;
IX. Proponer al Secretario, para su aprobación, el anteproyecto de
presupuesto de egresos del Instituto;
X. Elaborar los manuales de organización, procedimientos y cualquier otro
instrumento que se requiera para la eficaz prestación de los servicios
que ofrece el Instituto;
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LXI Legislatura 11
XI. Implementar sistemas de control y registro de los servicios brindados
por el Instituto;
XII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos
jurídicos necesarios para la consecución de los fines de la Defensoría;
XIII. Representar legalmente al Instituto;
XIV. Diseñar e implementar sistemas de formación, capacitación y
actualización para el personal del Instituto;
XV. Elaborar programas y estrategias de difusión sobre los servicios que
presta el Instituto, así como de sus logros y avances;
XVI. Establecer las políticas y estrategias relacionadas con los temas de
investigación criminal, criminalística y ciencias forenses para el apoyo
de los defensores en materia penal y justicia para adolescentes;
XVII. Conocer las quejas administrativas que se presenten en contra de los
Defensores Públicos y demás personal del Instituto y, en su caso, previa
investigación preliminar, tramitarlas oportunamente ante el órgano de
control interno para que se determine la probable responsabilidad de los
servidores públicos; y
XVIII. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
Artículo 30. El Director será suplido en sus ausencias temporales por el Director
que señale el Reglamento.
Las ausencias temporales del Director no podrán exceder de veinte días hábiles
pudiéndose ampliar en casos de licencia médica o por causa justificada.
Artículo 31. El Instituto contará con las direcciones y demás unidades
administrativas que se determine en el Reglamento Interior, necesarias para el
adecuado ejercicio de sus funciones.
El Reglamento establecerá con precisión las funciones de cada unidad,
considerando las necesidades de los Servicios de Defensoría Pública, Asesoría
Jurídica, Servicio Profesional de Carrera, apoyo administrativo y servicios
auxiliares.
CAPÍTULO IV
De las Unidades Administrativas
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LXI Legislatura 12
Artículo 32. Los titulares de las Unidades Administrativas responsables de los
Servicios de Defensoría Pública, Asesoría Jurídica y Servicio Profesional de
Carrera, deberán reunir para su designación, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles
y políticos;
II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;
III. Tener título profesional legalmente expedido, cédula profesional y
experiencia en la materia, de acuerdo con las funciones que deba
desempeñar, cuando menos con cinco años de antigüedad; y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido
condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un
año o cualquier otro delito que dañe la buena fama de la persona,
cualquiera que haya sido la pena.
Los demás servidores del instituto deberán cumplir con los requisitos personales
y perfiles que para cada puesto establezcan los ordenamientos o manuales
correspondientes.
Artículo 33. El Director, los titulares de las unidades administrativas, los
defensores públicos, los asesores jurídicos y el personal técnico del Instituto,
serán considerados servidores públicos de confianza.
CAPÍTULO V
De las Prohibiciones
Artículo 34. El Director, los directores y titulares de las unidades administrativas,
los defensores, asesores y demás personal adscrito al Instituto, durante el
desempeño de sus funciones, tienen prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o
de los municipios, incluyendo el ministerio de algún culto religioso, salvo los
cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia,
así como los cargos docentes, siempre que su desempeño no perjudique las
funciones y labores propias de la Defensoría;
II. Aceptar, dádivas o solicitar cualquier remuneración por los servicios
prestados, ya sea de sus representados y sus familiares o allegados, o de la
parte ofendida;
III. Ejercer la abogacía de forma particular, salvo en causa propia, de su
cónyuge, concubina o de sus familiares hasta el cuarto grado por
consanguinidad y hasta el segundo por afinidad;
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LXI Legislatura 13
IV. Desempeñar cargos de albacea, curador o tutor, ni endosatario en
procuración, comisionista o árbitro en procesos administrativos o judiciales;
V. Incurrir en actos ilegales, o sugerir a sus defendidos que los realicen; y
VI. Las demás prohibiciones que les señalen las leyes y el Reglamento.
CAPÍTULO VI
De los Impedimentos
Artículo 35. Los defensores públicos y Asesores Jurídicos deberán excusarse
de aceptar o continuar la defensa de un inculpado cuando exista alguna de las
causas de impedimento previstas en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
TÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36. El Servicio Profesional de Carrera para los defensores públicos y
asesores jurídicos, tiene por objeto garantizar la prestación de una defensa técnica
de calidad y una eficaz asesoría jurídica a los usuarios de los servicios que presta el
Instituto.
Artículo 37. El Servicio Profesional de Carrera comprende la selección, ingreso,
adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos,
sanciones y separación, de los defensores públicos y asesores jurídicos.
La selección, el ingreso y promoción en el Servicio Profesional de Carrera se
realizarán mediante concurso de oposición.
El Servicio Profesional de Carrera se regirá por esta Ley, el Reglamento y
demás disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 38. Son requisitos para ser Defensor Público o Asesor Jurídico:
I. Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad
competente;
III. Tener como mínimo tres años de experiencia profesional en las materias
relacionadas con la prestación de sus servicios;
IV. Gozar de buena reputación;
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LXI Legislatura 14
V. Aprobar los exámenes de ingreso y oposición correspondientes; y
VI. No haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad
mayor de un año.
Artículo 39. Los defensores públicos y asesores jurídicos, según corresponda,
están obligados a:
I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a
las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución
Política del Estado de Tabasco, el Código Nacional, esta Ley y las demás
leyes y disposiciones aplicables;
II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los
derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer
acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o
recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a
Derecho que resulte en una eficaz defensa;
III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;
IV. Vigilar el respeto a los derechos de sus representados y formular las
demandas de amparo respectivas, cuando así resulte necesario;
V. Llevar un registro y formar un expediente de control de todos los
procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta
que termine su intervención;
VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia,
responsabilidad e iniciativa; y
VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 40. A los defensores públicos y asesores jurídicos les está prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes
de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular de la profesión de abogado, salvo que se trate de
causa propia, la de su cónyuge o su concubina, concubinario, así como
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, y colaterales
hasta el cuarto grado, por afinidad o civil; y
III. Actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas,
depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o
concurso, ni corredores, notarios, comisionistas, árbitros, ni ser mandatarios
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judiciales ni endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad
cuando ésta sea incompatible con sus funciones.
Artículo 41. En el sistema de Servicio Profesional de Carrera, la capacitación,
promoción y estímulos para los servidores públicos de la Defensoría, se
sujetarán a lo dispuesto por el Plan Anual de Capacitación, Promoción y
Estímulos, mismo que el Director propondrá para su aprobación al Consejo
Directivo.
CAPÍTULO II
De la Responsabilidad de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos
Artículo 42. Además de las que se deriven de otras disposiciones legales,
reglamentos o acuerdos generales en materia de responsabilidades, serán
causas de responsabilidad de los Defensores Públicos o Asesores Jurídicos del
Instituto de la Defensoría Pública, según les corresponda:
I. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos
del Instituto, o actuar indebidamente cuando se encuentren impedidos por
alguna de las causales establecidas en esta Ley;
II. Descuidar y abandonar injustificadamente el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar en virtud de su encargo;
III. No poner en conocimiento del Director, o de su superior jerárquico,
cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia o autonomía de sus
funciones;
IV. No preservar la dignidad, imparcialidad, ética y profesionalismo propios
del ejercicio de sus atribuciones;
V. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
competencia, o divulgar indebidamente información reservada o
confidencial relacionada con los asuntos que atienda;
VI. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los imputados que,
no teniendo defensor particular ni los recursos económicos suficientes
para cubrir los honorarios de alguno, sean designados por éstos, el
Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional correspondiente;
VII. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales que procedan,
desatender su trámite, desistirse de ellos o abandonarlos en perjuicio de
su defendido o asistido;
VIII. Incurran en negligencia en la preparación, ofrecimiento y desahogo de
pruebas que pudieran favorecer a sus representados, así como en el
extravío de expedientes;
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LXI Legislatura 16
IX. No presentarse sin justificación a las audiencias y diligencias señaladas,
así como a aquellas que con el carácter de urgente, determine el Director
o la Autoridad Judicial;
X. Aceptar dádivas o cualquier remuneración por los servicios que prestan a
sus defendidos o asistidos, o solicitar a éstos o a las personas que por
ellos se interesan, dinero o cualquier otra retribución para cumplir con las
funciones que gratuitamente deban ejercer; y
XI. Dejar de cumplir con cualquiera de las demás obligaciones que se les
haya conferido.
Artículo 43. También serán causas de responsabilidad para cualquier servidor
de los sistemas de procuración y administración de justicia del Estado, realizar
conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los defensores
públicos o asesores jurídicos o cualquier otra acción que genere o implique
subordinación indebida de estos servidores públicos respecto de alguna persona
o autoridad.
Artículo 44. El cargo de Defensor Público o Asesor Jurídico, sólo podrá concluir
por las causas siguientes:
I. Ordinarias:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente total;
c) Fallecimiento, y
d) Jubilación.
II. Extraordinarias:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización; o
b) Destitución por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su
encargo.
Artículo 45. La separación o destitución del Servicio Profesional de Carrera
procederá por el incumplimiento de los requisitos de profesionalización
contemplados dentro de la presente Ley y las demás que se establezcan en el
Reglamento, para lo cual:
I. El superior jerárquico correspondiente o el supervisor deberá presentar
reporte fundado y motivado ante el Director, en el cual deberá señalarse la
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LXI Legislatura 17
causa de separación o destitución que presuntamente se haya actualizado,
adjuntando o señalando los documentos y demás pruebas que la justifique;
II. El Director notificará el reporte al servidor público respectivo y lo citará a una
audiencia, dentro de los tres días hábiles siguientes, para que manifieste lo
que a su derecho convenga y adjunte los documentos y demás elementos
probatorios que estime procedentes; y
III. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias
correspondientes, el Director, en un término prudente determinará lo
conducente y/o remitirá la documentación correspondiente al Órgano de
Control Interno.
CAPÍTULO III
Impedimentos y Excusas de los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos
Artículo 46. Los Defensores Públicos y Asesores Jurídicos de la Defensoría
deberán excusarse de aceptar y conocer un asunto, en los siguientes supuestos:
I. Tener parentesco sin limitación de grado o relación de amistad con el
imputado, la víctima u ofendido, o la contraparte;
II. Haber sido perito, testigo, agente del Ministerio Público o juez en la causa
de que se trate;
III. Seguir o haber seguido él, su cónyuge, concubina, concubinario o sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, colaterales
dentro del cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, un juicio
como actor o demandado contra el imputado;
IV. Ser denunciante o querellante contra quien lo designe como defensor;
V. Tener el carácter de víctima u ofendido en la causa de que se trate él, su
cónyuge, concubina o concubinario, o sus parientes consanguíneos en línea
recta sin limitación de grado, colaterales dentro del cuarto grado y por
afinidad hasta el segundo grado;
VI. Haber sido representante, mandatario judicial o apoderado de la víctima u
ofendido del delito;
VII. Haber sido tutor, curador o administrador de bienes de la víctima u ofendido
o de la contraparte;
VIII. Estar en alguna situación análoga o más grave de las mencionadas que
pueda afectar su ánimo y objetividad en la defensa, de tal manera que se
traduzca en un perjuicio de los intereses del acusado; y
IX. En los casos establecidos en las demás disposiciones legales aplicables.
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LXI Legislatura 18
Artículo 47. El Defensor Público podrá excusarse en cualquier tiempo de
aceptar y continuar la defensa o patrocinio encomendados, exponiendo por
escrito su excusa al superior jerárquico que corresponda y una vez justificada la
excusa, se designará a otro Defensor Público para que conozca del asunto. En
tanto no se haga nueva asignación de Defensor, éste deberá continuar con la
función.
En su caso, se librará oficio al juez o autoridad que conozca del asunto y al
representado en el que conste la designación del nuevo defensor público y la
causa que motivó la excusa.
Artículo 48. Una vez designado el Defensor Público correspondiente, cualquiera
de las partes podrá recusarlo si a su juicio se actualizan alguno de los
impedimentos anteriormente señalados y si el Defensor Público se negare a
excusarse. Para ello, expresará la causa al Director que corresponda, quien
procederá conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.
Artículo 49. Si existiera un motivo para que el Defensor Público deba excusarse
y no lo haga, el Director le aplicará la medida disciplinaria correspondiente y lo
sustituirá por otro en el conocimiento de la causa de que se trate.
Artículo 50. Los servidores públicos de la Defensoría incurrirán en
responsabilidad administrativa, cuando:
I. Demoren sin causa justificada la tramitación de los asuntos que se les
encomienden;
II. Se nieguen injustificadamente a proporcionar la asesoría, defensa,
patrocinio a que estén facultados;
III. Acepten o soliciten dinero, dádivas, servicios o cualquier remuneración,
a los patrocinados, sus familiares, contrapartes o a cualquiera que tenga
interés en el procedimiento;
IV. Proporcionen información de los asuntos a su cargo a la contraparte o a
personas que no tengan interés legítimo; y
V. En los demás casos señalados en las leyes.
Artículo 51. Los servidores públicos que incurran en responsabilidad
administrativa serán sancionados de acuerdo a la ley de la materia.
CAPÍTULO IV
De la Responsabilidad
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LXI Legislatura 19
CAPÍTULO V
De las Relaciones Laborales
Artículo 52. Las relaciones de trabajo entre la defensoría y sus trabajadores se
regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco.
El régimen de seguridad social de los trabajadores del Instituto será el que para
tal efecto proporcione el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Instituto de la Defensoría Pública del Estado
de Tabasco, aprobada mediante Decreto número 269 y publicada en el
suplemento 7337 S del Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de
2012.
TERCERO.- Se derogan todas las demás disposiciones que contravengan lo
establecido en la presente Ley.
CUARTO.- En atención a que no cambia de denominación ni de naturaleza
jurídica, el actual Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco
continuará funcionado con los recursos humanos, materiales y presupuesto que
tiene asignados y realizando las atribuciones que le establece la presente Ley.
En todo caso, el Consejo Directivo deberá aprobar el Reglamento Interior del
órgano desconcentrado, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la
publicación del presente Decreto. Mientras tanto, se continuarán aplicando, en lo
conducente, las disposiciones administrativas actualmente en vigor.
QUINTO.- El nombramiento del actual Director General del Instituto de la
Defensoría Pública del Estado de Tabasco, se tiene por ratificado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
El personal que presta sus servicios en el Instituto de la Defensoría Pública
continuará desempeñado sus actuales funciones y tareas, hasta que sea emitido
el Reglamento Interior que defina su nueva estructura.
En todo caso, los defensores públicos del Instituto que se encuentren
participando en procedimientos jurisdiccionales, seguirán llevando los asuntos
conforme a las disposiciones procesales aplicables a cada uno de ellos.
SEXTO.- Los procedimientos administrativos relativos al personal dependiente
del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Tabasco, que actualmente
se encuentren en desarrollo, se continuarán tramitando conforme a las
disposiciones bajo las cuales se iniciaron, hasta su conclusión.
Ley del Servicio de Defensoría Pública del Estado de Tabasco
LXI Legislatura 20
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL QUINCE.