Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
1
Última reforma aprobada mediante Decreto 069 de fecha 19 de febrero de 2019, publicado
en el Periódico Oficial del Estado Suplemento 7979 de fecha 23 de febrero de 2019, por el
que se reforman los artículos 2, fracciones XXVI y XXVII; 4; 18, fracción III; 37, fracción II;
38, párrafo primero y su fracción I; 39, párrafo primero y sus fracciones I, IX, XIII y XXXIX;
40, párrafo primero; 47, párrafo primero; 49; 75, fracción V; 122, fracciones I, III y IV; 161,
fracciones II, III y IV; 189; 192, párrafo tercero; 196; 197, párrafo segundo; 198, párrafo
segundo; 200, fracción IV; 202, párrafos segundo y tercero; y la denominación del Capítulo
II “Atribuciones del Gobernador y del Secretario de Seguridad Pública”, del Título Tercero
del Libro Primero para quedar como “Atribuciones del Gobernador y del Secretario de
Seguridad y Protección Ciudadana”; y se adicionan la fracción XXXIX Bis al artículo 39, el
artículo 41 Bis, y el Capítulo II Bis, denominado “De las Unidades Especializadas”, al Título
Tercero del Libro Primero, que estará conformado por los artículos 40, 41 y 41 Bis.
Reforma aprobada mediante Decreto 008 de fecha 8 de noviembre de 2018, publicado en el
Periódico Oficial del Estado Suplemento 7951 Suplemento C. de fecha 17 de noviembre de 2018,
por el que se reforman los artículos 48, segundo párrafo, fracción XIII y 164, primer párrafo; y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 192.
Reforma aprobada mediante Decreto 027 de fecha 13 de septiembre de 2016, publicado en el
Periódico Oficial del Estado Suplemento 7724 C. de fecha 14 de septiembre de 2016, por el que
se reforma el párrafo primero del artículo 164, y se deroga la fracción XIII del párrafo segundo del
artículo 48.
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO
SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
SEGURIDAD PÚBLICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Ley
La presente ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Tabasco. Tiene por objeto regular la coordinación entre el Gobierno
del Estado y los municipios, así como la de ambos órdenes de gobierno con la
Federación, mediante la integración, la organización y el funcionamiento del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, para el adecuado
ejercicio de la función de seguridad pública.
Es también objeto de esta Ley, conforme a la distribución de competencias
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública:
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
2
I. Establecer el marco jurídico para la organización, estructura y
funcionamiento de los cuerpos policiales y el Servicio de Carrera
Policial en las instituciones y cuerpos de seguridad pública estatal y
municipal;
II. Regular la prestación del servicio de seguridad pública y la relación
administrativa entre los Miembros de las Instituciones Policiales del
Estado de Tabasco y las dependencias y órganos de la
Administración Pública Estatal o Municipal, con motivo de la
prestación de sus servicios, conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. Regular y fomentar las formas de participación de la comunidad en la
función de seguridad pública; y
IV. Regular los servicios de seguridad privada.
Artículo 2. Glosario
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Academia de Policía: las instituciones de formación, capacitación y
profesionalización policial, del Gobierno del Estado o de los
municipios;
II. Centro Estatal: el Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza;
III. Centro Nacional: el Centro Nacional de Información;
IV. Certificado: el expedido por el Centro Estatal a los integrantes de los
servicios profesionales de carrera policial;
V. Comisionado: el Comisionado de la Policía Estatal;
VI. Comisiones: las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera
Policial y las Comisiones de Honor y Justicia, del Estado y de los
municipios, respectivamente;
VII. Consejo Estatal: el Consejo de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco;
VIII. Consejos Municipales: los Consejos de Seguridad Pública de los
municipios;
IX. Consejo Nacional: el Consejo Nacional de Seguridad Pública;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
3
X. Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco;
XI. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XII. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado de Tabasco;
XIII. Gobierno del Estado: el Conjunto de poderes y entes públicos del
Estado de Tabasco, que cuentan con atribuciones y facultades
relativas al ejercicio de la función de seguridad pública;
XIV. Hoja de Servicio: el documento que resume la trayectoria de cada
integrante de las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
XV. Instituciones de Seguridad Pública: la Institución del Ministerio Público,
los Servicios Periciales, las Instituciones Policiales y las dependencias
y órganos encargados de la Seguridad Pública en el Estado y los
municipios;
XVI. Instituciones Policiales: las corporaciones de policía de la entidad,
incluyendo vialidad y tránsito y agentes de seguridad, custodia y
traslado tanto de los centros de reinserción social como de
internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias
judiciales, así como las corporaciones policiales de los municipios,
comprendiendo vialidad y tránsito;
XVII. Integrantes: los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
XVIII. Ley General: la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública;
XIX. Ley: la presente Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco;
XX. Procedimiento: el instaurado a los Integrantes de los cuerpos
policiales, por incumplimiento a los requisitos de permanencia o
infracción al régimen disciplinario;
XXI. Programa Rector: el instrumento aprobado respectivamente por la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia o por la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, que establece el
conjunto de contenidos encaminados a la profesionalización de los
integrantes de cada una de las instituciones de Seguridad Pública;
XXII. Registro de Armamento: el Registro Estatal de Armamento y Equipo
Policial;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
4
XXIII. Registro de Detenidos: el Registro Estatal de Detenidos;
XXIV. Registro Estatal de Personal: el Registro Estatal de Personal de
Seguridad Pública;
XXV. Registro Nacional de Personal: el Registro Nacional de Personal de
Seguridad Pública;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
XXVI. Secretaría de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Ciudadana del Gobierno del Estado de Tabasco;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
XXVII. Secretario: El Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana
del Gobierno del Estado de Tabasco;
XXVIII. Secretariado Ejecutivo: el Secretariado Ejecutivo del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Tabasco;
XXIX. Secretario Ejecutivo: el Titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Tabasco;
XXX. Servicio de Carrera Policial: el Servicio Profesional de Carrera Policial
de las instituciones de seguridad pública reguladas en esta Ley;
XXXI. Sistema Estatal: el Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Tabasco; y
XXXII. Sistema Nacional: el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 3. Fines del Sistema Estatal
El Sistema Estatal combatirá las causas que generan la comisión de delitos y de
conductas antisociales, a la vez que desarrollará políticas, programas y acciones
para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto
a la legalidad.
En el marco del Sistema Estatal, los Gobiernos estatal y municipales
garantizarán la seguridad pública a través del diseño transversal de políticas de
prevención y su implementación efectiva, que permitan identificar y erradicar los
factores de riesgo que originan conductas antisociales y delincuencia, así como
establecer los mecanismos necesarios para la reinserción social. Asimismo,
desarrollarán políticas, programas y acciones para que la sociedad participe en
la planeación y supervisión de la seguridad pública y se fomenten valores
culturales y cívicos que estimulen el respeto a la legalidad.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
5
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
Artículo 4. Función de seguridad pública
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la función de seguridad pública se realizará, en los diversos
ámbitos de competencia, por conducto de la Secretaría; de la Fiscalía General;
de las instituciones policiales; de los ayuntamientos municipales; de las
instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas; de los
responsables de la prisión preventiva y la ejecución de penas; de las
autoridades competentes en materia de justicia para adolescentes; de las
instancias encargadas de aplicar las infracciones administrativas, así como de
las demás autoridades que en razón de sus atribuciones deban contribuir
directa o indirectamente al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 5. Bases de la seguridad pública
Conforme a las bases establecidas en la Ley General, el Sistema Estatal
comprende:
I. La coordinación entre el Gobierno del Estado, los municipios y la
Federación, mediante los instrumentos, instancias, programas,
mecanismos, políticas públicas, servicios y acciones tendentes a cumplir
los objetivos y fines de la seguridad pública;
II. El Servicio de Carrera Policial;
III. La sistematización de los instrumentos de información sobre seguridad
pública, que comprende las bases de datos criminalísticas, así como del
personal de las Instituciones de Seguridad Pública, a través de un
Sistema de Información Estatal que permita el acceso a la información en
materia de seguridad pública;
IV. Lo relativo al ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la
evaluación y la fiscalización de los fondos de aportaciones federales para
la seguridad pública;
V. La coordinación y la colaboración con la Federación para la seguridad y el
resguardo de las instalaciones estratégicas y de aquellas instituciones
destinadas a preservar la integridad, la estabilidad y la permanencia del
Estado Mexicano; y
VI. Las demás necesarias para el cumplimiento de los objetivos y fines del
Sistema Estatal y la eficaz coordinación con el Sistema Nacional.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
6
Artículo 6. Régimen supletorio
Cuando las disposiciones de esta Ley comprendan materias y acciones que
incidan en diversos ámbitos de competencia del Gobierno del Estado y los
municipios y no exista disposición expresa en la misma, se aplicará lo que
prevea al respecto la Ley General; en su defecto, se atenderá a los lineamientos
generales y específicos dictados por los Consejos Nacional y Estatal de
Seguridad Pública.
Artículo 7. Principios
Las instituciones de Seguridad Pública serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. Su actuación se regirá por los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución Federal, en los tratados internacionales de los
cuales México sea parte y en la Constitución Local; asimismo, fomentarán la
participación ciudadana y la rendición de cuentas en términos de ley.
Artículo 8. Mecanismos
Las autoridades competentes en los órdenes Gobierno Estatal y Municipal,
establecerán mecanismos eficaces de coordinación entre sí y con las del
Gobierno Federal, para el debido cumplimiento de sus atribuciones en los
términos de la Ley General y de la presente Ley, para la realización de los
objetivos y fines de la seguridad pública.
Artículo 9. Convenios
La coordinación entre las autoridades e instituciones de Seguridad Pública de los
distintos órdenes de gobierno se realizará con respeto absoluto de sus
respectivas atribuciones constitucionales y legales.
Los municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para la
prestación de los servicios de seguridad pública, en forma coordinada,
estableciendo la autoridad que asumirá el mando, o bien, convenir que el
Gobierno estatal los asuma totalmente en forma temporal cuando a juicio de los
ayuntamientos sea necesario, fijando los mecanismos, medios, recursos,
atribuciones y demás elementos y condiciones que se requieran.
Asimismo, los municipios, el Gobierno del Estado y la Federación podrán
celebrar convenios o acuerdos específicos para la realización conjunta de
operaciones policiales de combate a la delincuencia, estableciendo la autoridad
que ejercerá el mando.
CAPÍTULO II
COORDINACIÓN ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
7
En los casos de fuerza mayor o alteración grave del orden público, el
Gobernador del Estado podrá disponer de la policía preventiva municipal,
conforme a lo señalado en el artículo 65 de la Constitución Local.
Artículo 10. Sistema de Información estatal
El Gobierno del Estado y los municipios integrarán los instrumentos de
información del Sistema Estatal, para lo cual se establecerán las bases de datos
sobre la seguridad pública, que serán desarrolladas, ejecutadas y actualizadas
directamente por los titulares de los órganos encargados de estas funciones.
Artículo 11. Finalidades de la coordinación
Sin perjuicio de la coordinación establecida en la Ley General, las autoridades
competentes del Gobierno del Estado y de los Municipios se coordinarán para:
I. Integrar el Sistema Estatal y cumplir con sus objetivos y fines, en
concordancia con la Ley General;
II. Ejecutar las políticas del desarrollo policial, así como dar seguimiento y
evaluar sus acciones a través de las instancias previstas en esta Ley;
III. Desarrollar y aplicar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para
mejorar la organización y el funcionamiento de las instituciones policiales
y para la formación y mejoramiento personal y profesional de sus
Integrantes;
IV. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información que genere el
Sistema Estatal;
V. Determinar las políticas de seguridad pública y comunitaria, así como
ejecutar, dar seguimiento y evaluar sus acciones a través de mecanismos
eficaces;
VI. Establecer, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos
de información del Sistema Estatal;
VII. Coadyuvar con la Federación en la vigilancia y protección de las
instalaciones estratégicas y de aquellas otras que las leyes determinen;
VIII. Prestar el auxilio necesario, en el marco de sus respectivas
competencias, para hacer efectivas las resoluciones o disposiciones de
las autoridades jurisdiccionales y administrativas;
IX. Establecer criterios para la organización, la administración, la operación y
la modernización tecnológica de las instituciones de seguridad pública;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
8
X. Suministrar, intercambiar y sistematizar todo tipo de información sobre
seguridad pública;
XI. Realizar operaciones policiales conjuntas, en los términos de esta Ley;
XII. Efectuar el control y la vigilancia de los servicios de seguridad privada y
de otros auxiliares, en los términos de la Ley; y
XIII. Las relacionadas con las anteriores y demás que sean necesarias para
fortalecer la efectividad de las medidas y acciones tendientes a alcanzar
los fines de la seguridad pública.
Artículo 12. Manejo de los recursos
El ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización
de los recursos derivados de los fondos de aportaciones federales y demás
fondos de ayuda federal para la seguridad pública, se sujetarán a la Ley de
Coordinación Fiscal, a la Ley General, a la presente Ley y a los convenios
celebrados entre los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así como a las
demás disposiciones federales y estatales aplicables.
El ejercicio, el control, la vigilancia, la información, la evaluación y la fiscalización
de dichos recursos quedarán a cargo de las instancias competentes, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 13. Informes sobre el ejercicio de los recursos
Las instituciones de seguridad pública del Estado y los municipios deberán
proporcionar al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional y, en su caso, al
Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal, los informes que les soliciten
respecto al ejercicio de los recursos a que se refiere el primer párrafo del artículo
anterior y al avance en el cumplimiento de los programas o proyectos en que
fueron aplicados, así como a la ejecución del Programa de Seguridad Pública del
Estado de Tabasco, derivado del Programa Nacional de Seguridad Pública y
demás acciones relacionadas con el control, la vigilancia, la transparencia y la
supervisión del manejo de dichos recursos.
Artículo 14. Responsabilidades por el manejo indebido de los fondos
federales
Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los
CAPÍTULO III
FONDOS DE AYUDA FEDERAL PARA LA SEGURIDAD PÚBLICA
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
9
servidores públicos estatales o municipales por el manejo o aplicación indebidos
de los recursos derivados de los fondos de aportaciones federales y demás
fondos de ayuda federal para la seguridad pública de las entidades y de los
municipios que establece la Ley de Coordinación Fiscal serán determinadas y
sancionadas por las autoridades federales o locales, según corresponda, de
conformidad con lo previsto en la normatividad aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
INTEGRACIÓN Y OBJETIVOS
Artículo 15. Componentes del Sistema Estatal
El Sistema Estatal es el conjunto de instituciones, instrumentos jurídicos,
principios, reglas, políticas, acciones, acuerdos y convenios que ordenan las
atribuciones, los procedimientos y la actuación del Gobierno del Estado y los
municipios, así como la coordinación entre ellos y la Federación, tendientes a
lograr los objetivos y fines de la seguridad pública, en los términos de los
artículos 21 y 115 de la Constitución Federal, la Ley General, la presente Ley y
los demás ordenamientos aplicables.
Artículo 16. Integración del Sistema Estatal
El Sistema Estatal se integra por los siguientes órganos e instancias:
I. El Consejo Estatal de Seguridad Pública;
II. Los Consejos de Seguridad Pública de los municipios; y
III. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal.
Artículo 17. Colaboración del Poder Judicial de la Entidad
El Poder Judicial del Estado de Tabasco, en tanto parte integrante del Sistema
Estatal de Seguridad Pública en el seno del Consejo Estatal, contribuirá con los
órganos e instancias señalados en el artículo anterior en la formulación de
estudios, lineamientos e implementación de acciones que permitan alcanzar los
fines de la seguridad pública.
En todo caso, la participación del Poder Judicial en el Sistema Estatal se regirá
por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco y sus
ordenamientos internos, conservando plena independencia en el ejercicio de la
función jurisdiccional que le compete.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
10
Artículo 18. Integración
El Consejo Estatal es la instancia responsable de la coordinación, la planeación
y la implementación del Sistema Estatal, así como del Sistema Nacional en el
ámbito local, responsable de dar seguimiento a los acuerdos, políticas y
lineamientos emitidos por las instancias respectivas.
Asimismo, será la máxima instancia de deliberación, consulta y definición de
políticas públicas del Sistema Estatal y estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
III. El Secretario;
IV. El Coordinador General de Asuntos Jurídicos;
V. El Fiscal General del Estado;
VI. El Comisionado de la Policía Estatal;
VII. Los Presidentes Municipales;
VIII. Un representante por cada una de las Instituciones de Seguridad
Pública de la Federación presentes en el Estado, sólo con derecho a
voz;
IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, quien
fungirá como Secretario del Consejo, sólo con derecho a voz; y
X. Dos ciudadanos representativos de la sociedad civil interesados en los
temas de seguridad pública, sólo con derecho a voz.
El Presidente del Consejo Estatal será suplido en sus ausencias por el
Secretario de Gobierno. Los demás integrantes del Consejo no tendrán
suplentes, salvo los presidentes municipales, en cuya representación podrán
acudir los directores de seguridad pública municipal.
Así mismo, concurrirán a las reuniones del Consejo Estatal, un representante del
Poder Legislativo y un representante del Poder Judicial, sólo con derecho a voz.
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será invitado
permanente a las sesiones del Consejo.
CAPÍTULO II
CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
11
El Consejo Estatal podrá invitar, dependiendo de la naturaleza de los asuntos a
tratar, a personas, instituciones y representantes de organizaciones de la
sociedad civil, que puedan exponer o aportar conocimientos y experiencias para
el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será
con carácter honorífico.
Los miembros del Consejo Estatal podrán proponer acuerdos y resoluciones, así
como vigilar su cumplimiento.
Artículo 19. Atribuciones del Consejo Estatal
El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases y reglamentos para su organización y su
funcionamiento;
II. Promover la efectiva coordinación entre el Gobierno del Estado y los
municipios para el cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad
pública, conforme a la Ley General y la presente Ley;
III. Presentar propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, en
los términos de la Ley de la materia;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas de
Seguridad Pública y otros relacionados;
V. Expedir políticas en materia de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre Seguridad Pública generen las
Instituciones de seguridad pública en el Estado;
VI. Proponer programas de colaboración internacional sobre seguridad
pública y de investigación y persecución del delito, en coordinación con
las entidades y dependencias competentes;
VII. Vigilar la implementación en el Estado y los municipios, de los acuerdos y
resoluciones generales dictados por el Consejo Nacional;
VIII. Impulsar el Servicio de Carrera Policial, así como promover su
homologación y evaluar sus avances;
IX. Vigilar la observancia de los criterios para la distribución de recursos de
los fondos federales para la seguridad pública, establecidos en la Ley de
Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables;
X. Supervisar el cumplimiento cabal y oportuno del Programa Rector,
fundamentalmente en los aspectos de ingreso, formación, capacitación,
adiestramiento y actualización;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
12
XI. Impulsar la instalación y funcionamiento en los municipios de las
Comisiones y las Academias de Policía;
XII. Vigilar la correcta tramitación de los procesos relativos al Servicio de
Carrera Policial, así como a la Profesionalización y al Régimen
Disciplinario;
XIII. Proponer políticas, lineamientos y acciones para el eficaz funcionamiento
de las instituciones de seguridad pública;
XIV. Designar a los dos presidentes municipales que participarán en la
Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
XV. Vigilar y supervisar la administración y el funcionamiento correctos de los
Centros de Reinserción Social del Estado, así como de los administrados
u operados por los municipios;
XVI. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para promover la
participación de la sociedad en el cumplimiento de los fines y objetivos de
la función de seguridad pública;
XVII. Vigilar la implementación de políticas en materia de atención a víctimas u
ofendidos del delito;
XVIII. Aprobar el Reglamento del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal; y
XIX. Las demás que le confieran otras disposiciones legales.
Artículo 20. Reuniones del Consejo Estatal
A convocatoria de su Presidente, por conducto del Secretario Ejecutivo, quien
integrará la agenda de los asuntos a tratar, el Consejo Estatal se reunirá en
forma ordinaria por lo menos cada tres meses, y de manera extraordinaria en
cualquier tiempo.
Para que el Consejo pueda sesionar se requerirá la asistencia de la mitad más
uno de sus integrantes. Tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los
miembros presentes con derecho a ello; en caso de empate, el Presidente del
Consejo contará con voto de calidad.
Artículo 21. Convocatorias
Las convocatorias a las reuniones ordinarias del Consejo Estatal deberán
informarse a sus miembros al menos tres días antes de la fecha de su
celebración; y las relativas a reuniones extraordinarias, en cualquier tiempo.
Las reuniones del Consejo Estatal podrán ser públicas o privadas, conforme lo
decida el propio Consejo a propuesta de su Presidente, atendiendo la naturaleza
de los asuntos a tratar.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
13
Artículo 22. Comisiones del Consejo Estatal
El Consejo podrá formar las comisiones que considere necesarias para el mejor
cumplimiento de su objeto. Serán comisiones permanentes del Consejo las
siguientes:
I. De Certificación y Acreditación;
II. De Información; y
III. De Prevención del Delito y Participación Ciudadana.
Las comisiones se coordinarán con el Secretario Ejecutivo para dar seguimiento
al cumplimiento de las disposiciones aplicables por parte de las instancias
competentes.
Artículo 23. Aplicación y ejecución de acuerdos y resoluciones de
coordinación
Los acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal que comprendan materias o
acciones de coordinación entre autoridades estatales con las de los ámbitos
federal o municipal, se aplicarán y ejecutarán mediante convenios generales o
específicos entre las partes, según se requiera.
Artículo 24. El Secretariado Ejecutivo es el órgano operativo del Sistema
Estatal, de naturaleza desconcentrada, dependiente de la Secretaría de
Gobierno, que gozará de autonomía técnica y de gestión, necesarias para el
debido ejercicio de sus funciones. El Consejo Estatal aprobará el Reglamento
del Secretariado Ejecutivo, a propuesta que presente el Secretario Ejecutivo.
Al frente del Secretariado Ejecutivo habrá un titular al que se le denominará
Secretario Ejecutivo.
Artículo 25. Nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo del Sistema
Estatal
El Gobernador del Estado nombrará y removerá libremente al Secretario
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
CAPÍTULO III
SECRETARIADO EJECUTIVO
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
14
Artículo 26. Requisitos para ser Secretario Ejecutivo
El Secretario Ejecutivo deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; no tener o adquirir otra
nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título de grado de Licenciatura debidamente registrado;
IV. Ser de reconocida capacidad y probidad y contar con, por lo menos,
tres años de experiencia en áreas o temas de Seguridad Pública; y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como
servidor público.
Artículo 27. Personal de confianza del Secretariado Ejecutivo
El personal de confianza del Secretariado Ejecutivo se considerará personal de
seguridad pública y será de libre designación y remoción; asimismo, se sujetará
a los procesos de evaluación de control de confianza y de certificación, según
corresponda.
El personal que sea designado para laborar en el Centro Estatal de Evaluación y
Control de Confianza, no deberá pertenecer a la Carrera Policial.
Artículo 28. Atribuciones del Secretario Ejecutivo
Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:
I. Fungir como enlace responsable de atender y dar seguimiento a la
operación del Sistema Nacional en el Estado, así como proporcionar al
Secretariado Ejecutivo de dicho Sistema la información que requiera, en
los términos de la Ley General;
II. Elaborar, previa autorización del Presidente del Consejo Estatal, la
propuesta de contenidos de la Política Estatal en Seguridad Pública y
someterla a la aprobación del Consejo Estatal;
III. Organizar y dirigir el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza;
IV. Sugerir mejoras para administrar y sistematizar los instrumentos de
información del Sistema Estatal;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
15
V. Redactar, compilar y archivar los acuerdos que apruebe el Consejo
Estatal, así como los instrumentos jurídicos que deriven de ellos;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo
Estatal y de su Presidente;
VII. Celebrar, en el marco de su competencia, los convenios de
coordinación, colaboración y concertación que sean necesarios para el
cumplimiento de los fines del Sistema Estatal, o proponer su celebración
a las instancias respectivas;
VIII. Promover, por conducto de las instituciones de seguridad pública, la
realización de acciones conjuntas conforme a las bases y reglas que
emita el Consejo Estatal y bajo las directrices de su Presidente, sin
menoscabo de otras que realicen las autoridades competentes;
IX. Proponer al Consejo Estatal políticas, lineamientos, protocolos,
instrumentos y acciones para el mejor desempeño de las instituciones de
seguridad pública;
X. Preparar la evaluación del cumplimiento de las políticas, estrategias y
acciones del Sistema Estatal, en los términos de esta ley y las demás
disposiciones aplicables;
XI. Informar trimestralmente de sus actividades al Consejo Estatal, así como
a su Presidente;
XII. Realizar estudios especializados sobre las materias de seguridad
pública;
XIII. Informar al Consejo Estatal y a su Presidente sobre el incumplimiento de
las disposiciones de esta Ley, los convenios generales o específicos en la
materia y las demás disposiciones normativas aplicables, así como
respecto de los servidores públicos que incurran en responsabilidad;
XIV. Previa aprobación del Consejo Estatal, elaborar y publicar los informes
de actividades;
XV. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la ministración de los
fondos federales de apoyo para la seguridad pública;
XVI. Coadyuvar en la realización de los procesos de programación,
presupuestación, seguimiento y evaluación de aspectos programático-
presupuestales derivados de los convenios de coordinación y sus anexos
técnicos que suscriba el Estado en el marco del Sistema Nacional;
XVII. Coadyuvar, en coordinación con las demás instancias competentes, en
las acciones necesarias para que los municipios apliquen de modo
correcto los fondos destinados a la seguridad pública;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
16
XVIII. Impulsar en los municipios el establecimiento y efectivo funcionamiento
del Servicio de Carrera Policial, así como de las Comisiones, informando
del grado de avance que observen; asimismo, proponer las medidas y
acciones que se requieran para ello;
XIX. Presentar informes, quejas o denuncias ante las autoridades
competentes por el incumplimiento a esta Ley, acuerdos generales,
convenios y demás instrumentos celebrados, así como por el uso ilícito o
indebido de los recursos federales y estatales para la seguridad pública e
informar de ello al Consejo Estatal;
XX. Dictar las medidas necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento del Sistema Estatal; y
XXI. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables, así
como las que le encomienden el Consejo Estatal o su Presidente.
Artículo 29. Seguimiento de acuerdos y resoluciones del Consejo Estatal
El Secretariado Ejecutivo se coordinará con las dependencias y órganos del
Gobierno Estatal, así como con los presidentes de los Consejos Municipales, a
fin de dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptados por el Consejo
Estatal, en los términos de esta Ley.
Artículo 30. Fines
Para la debida integración del Sistema Nacional y cumplir con sus objetivos y
fines en los términos de la Ley General y la presente Ley, en cada municipio se
establecerá un Consejo Municipal de Seguridad Pública como instancia de
deliberación, consulta y definición de políticas públicas en la materia, así como
para dar seguimiento, en dicho ámbito de gobierno, al cumplimiento de los
acuerdos del Consejo Estatal.
Artículo 31. Integración
Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Ayuntamiento, quien suplirá las ausencias del
Presidente;
CAPÍTULO IV
CONSEJOS MUNICIPALES
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
17
III. Los regidores integrantes de la Comisión de Gobernación, Seguridad
Pública y Tránsito;
IV. El Director de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente;
V. Un Secretario Técnico, que será designado y removido libremente por el
Presidente, sólo con derecho a voz; y
VI. Cuatro integrantes de la comunidad de que se trate, a invitación del
Presidente, únicamente con derecho a voz.
Los Consejos Municipales podrán invitar a sus sesiones a representantes de las
instituciones de seguridad pública del Estado y de la Federación o de otras
dependencias estatales o federales relacionadas con la seguridad pública, y a
delegados municipales, así como a personas, instituciones y representantes de
la sociedad civil que por sus conocimientos y experiencia puedan contribuir al
cumplimiento de los objetivos y fines de la seguridad pública. Su participación
será con carácter honorífico.
Artículo 32. Atribuciones de los Consejos Municipales
Los Consejos Municipales, a fin de lograr los objetivos de la seguridad pública,
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Expedir las bases para su organización y su funcionamiento;
II. Ejecutar, en lo conducente, los acuerdos, lineamientos y políticas emitidos
por el Consejo Estatal, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General;
III. Vigilar la efectiva coordinación del municipio con las demás instancias del
Sistema Estatal;
IV. Establecer criterios para la elaboración y la implementación de los
programas de seguridad pública del municipio;
V. Proponer al Consejo Estatal, a través del Secretariado Ejecutivo,
programas y acciones para mejorar y fortalecer la seguridad pública;
VI. Evaluar la estructura orgánica, así como el funcionamiento de las áreas
de seguridad pública, proponiendo las acciones de mejora que requieran;
VII. Diseñar y proponer la implementación de programas contra las
adicciones, en coadyuvancia con las instancias competentes;
VIII. Promover el establecimiento del Servicio de Carrera Policial;
IX. Supervisar que los Integrantes de las instituciones policiales se sometan a
los procedimientos de evaluación y control de confianza y de certificación;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
18
X. Promover el establecimiento de academias de policía en sus municipios y
supervisar los procesos de formación, capacitación, adiestramiento y
actualización;
XI. Establecer y verificar las medidas de vinculación operativa con las
instituciones policiales del Estado;
XII. Emitir recomendaciones y proponer acciones para mejorar el
funcionamiento de sus instituciones policiales, incluidas las funciones de
vialidad y tránsito;
XIII. Promover la instalación y el funcionamiento de las Comisiones;
XIV. Vigilar que los recursos presupuestarios para la seguridad pública se
apliquen estrictamente a los fines autorizados;
XV. Supervisar y emitir recomendaciones respecto del funcionamiento y las
condiciones de los centros municipales de detención o su equivalente, a
efecto de que en ellos se respeten los derechos humanos consagrados en
las Constituciones Federal y Local, así como en los tratados de los que
México sea parte;
XVI. Formular propuestas para la realización de operaciones conjuntas con
corporaciones policiales de otros municipios, del Estado y de la
Federación;
XVII. Evaluar y dar seguimiento a las actividades programadas;
XVIII. Promover la participación de la comunidad en la planeación, la
evaluación y la supervisión de las políticas de prevención social de la
violencia y la delincuencia, así como la instalación y el funcionamiento de
los comités de participación ciudadana y comunitaria;
XIX. Impulsar el acceso, por vía telefónica o cualquier medio electrónico, a un
servicio de emergencia y denuncia anónima sobre faltas y delitos de que
tenga conocimiento la comunidad; y
XX. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 33. Atribuciones del Secretario Técnico
Corresponde al Secretario Técnico:
I. Fungir como enlace ante el Consejo Estatal, a fin de atender y dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones que emita y proporcionar al
Secretariado Ejecutivo la información que le requiera;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
19
II. Promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del
Consejo Municipal;
III. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Municipal; y
IV. Las demás atribuciones que le otorguen el Consejo Municipal, esta
Ley y otras disposiciones.
Artículo 34. Periodicidad de las reuniones
Los Consejos Municipales se reunirán en forma ordinaria cuando menos cada
tres meses, y de manera extraordinaria en cualquier tiempo, a juicio de su
Presidente. Al efecto, el Secretario Técnico elaborará el orden del día y
convocará por escrito a sus integrantes al menos tres días hábiles antes de la
celebración de las sesiones ordinarias y un día hábil antes de las sesiones
extraordinarias.
Los acuerdos de los Consejos Municipales se tomarán por mayoría simple de
votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 35. Participación de Instancias auxiliares
Para el impulso y el desarrollo de las materias de la coordinación a que se
refiere esta Ley, así como para el logro de los objetivos y fines de la seguridad
pública, el Sistema Estatal contará con instancias auxiliares en las que
participarán representantes de las instituciones del Estado, de los municipios y
de las organizaciones de la sociedad civil, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 36. Instancias auxiliares
Son instancias auxiliares del Sistema Estatal, las organizaciones gremiales
interesadas en temas de seguridad pública, los observatorios ciudadanos, las
organizaciones civiles en materia de derechos humanos, los colegios o barras de
profesionistas. En todo caso, tales instancias auxiliares integrarán y articularán
intereses y demandas ciudadanas, con el propósito de incidir favorablemente en
políticas públicas para mejorar la calidad de vida en seguridad y justicia, así
como contribuir a fortalecer la cultura de la legalidad y generar un entorno de
armonía social.
CAPÍTULO V
INSTANCIAS AUXILIARES DEL SISTEMA ESTATAL
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
20
Las instancias auxiliares podrán presentar planteamientos, propuestas y
recomendaciones al Consejo Estatal por conducto del Secretariado Ejecutivo.
El Secretariado Ejecutivo llevará y actualizará permanentemente un Registro
Estatal de Instancias Auxiliares y de las propuestas o planteamientos que
presenten, con el fin de optimizar su análisis y seguimiento.
TÍTULO TERCERO
AUTORIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y SUS
ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES ESTATALES
Artículo 37. Autoridades Estatales
Son autoridades estatales en materia de seguridad pública para la aplicación de
esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
II. El Secretario;
III. El Fiscal General del Estado;
IV. El Comisionado de la Policía Estatal; y
V. Las unidades especializadas y los integrantes de las instituciones y
cuerpos estatales de seguridad pública en el desempeño de sus
funciones.
El Fiscal General del Estado, como parte integrante del Sistema Estatal, se
regirá, en cuanto a sus facultades y atribuciones, conforme al artículo 54 Ter de
la Constitución Local, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Tabasco, a su normatividad interna, ésta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR Y
DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN CIUDADANA
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
21
Artículo 38. Atribuciones del Gobernador
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
Son atribuciones del Gobernador del Estado en materia de Seguridad Pública,
quien las ejercerá directamente o a través del Secretario, en su caso, las
siguientes:
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
I. Ejercer el mando de la Policía Estatal, por conducto del Secretario y
del Comisionado, en los términos de la Constitución Local y las
demás leyes generales y locales aplicables, a fin de salvaguardar la
integridad y los derechos de las personas, y preservar las libertades,
el orden y la paz pública en el territorio del Estado;
II. Celebrar convenios o acuerdos con la Federación, el Distrito Federal,
los Estados y los Municipios, en términos de la Ley General y demás
disposiciones aplicables;
III. Suscribir y ejecutar acuerdos con personas de los sectores público,
social y privado, en el ámbito nacional e internacional;
IV. Promover la participación de la comunidad, para la formulación de
propuestas de solución a los problemas de seguridad pública;
V. Expedir los reglamentos y disposiciones administrativas derivados de
ésta Ley, relativas a la seguridad pública;
VI. Ordenar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la
comisión de delitos y conductas infractoras;
VII. Ordenar y ejecutar las medidas de emergencia que se ameriten,
conforme a la Ley de Protección Civil del Estado de Tabasco;
VIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el
desempeño de las funciones correspondientes a la prevención y la
reinserción social;
IX. Establecer, ejecutar y coordinar las acciones necesarias que se
realicen en materia de radiocomunicación, registro, y actualización de
la información relacionada con la seguridad pública; y
X. Las demás que le confieran la Constitución Federal, la Constitución
Local, esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
Artículo 39. Atribuciones del Secretario
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
22
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
El Secretario ejercerá sus atribuciones directamente o por conducto de sus
subordinados, las cuales además de las señaladas en la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y demás ordenamientos aplicables, son
las siguientes:
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
I. Ejercer la máxima autoridad y mando en la Secretaría, bajo las órdenes
del Gobernador del Estado; en los términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, en el ámbito de su competencia; así
como ejecutar políticas y programas en materia de seguridad pública en
coordinación y colaboración con la Federación, otras entidades
federativas y los municipios;
II. Dictar las disposiciones necesarias para asegurar y proteger en forma
inmediata el orden y la paz públicos, así como la integridad física de las
personas y sus bienes; prevenir la comisión de delitos e infracciones
administrativas; auxiliar a las autoridades competentes, cuando así lo
soliciten o se requiera, en la investigación y persecución de los delitos; y
concurrir, en términos de la ley, con las autoridades competentes, en
casos de siniestro o desastre;
III. Elaborar, en coordinación con el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal las propuestas de contenido del Programa Estatal de Seguridad
Pública;
IV. Participar en la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública
u órganos equivalentes y ejecutar, en el ámbito de su competencia, los
acuerdos respectivos;
V. Coordinar y supervisar las acciones y operativos que en materia de
seguridad pública e intercambio de información criminal se realicen con
los Municipios y entidades colindantes;
VI. Proponer al Gobernador del Estado los programas, convenios y acciones
estratégicas tendientes a mejorar la seguridad pública y ampliar la
prevención del delito;
VII. Representar al gobierno estatal en las comisiones de Seguridad Pública
que se establezcan con los Estados colindantes;
VIII. Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento y, en su caso,
remoción del Comisionado;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
IX. Acordar con el Gobernador del Estado, para su aprobación, los
nombramientos y remociones de los titulares de las distintas unidades
operativas y administrativas de la Secretaría, respetando su grado policial
y derechos inherentes al Servicio de Carrera Policial, en su caso;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
23
X. Instrumentar y aplicar el Programa Rector, conforme a las disposiciones
legales relativas;
XI. Promover la formación, capacitación, profesionalización, actualización,
adiestramiento y especialización de los integrantes de las Instituciones
Policiales, conforme a lo establecido en el Programa Rector;
XII. Evaluar el funcionamiento de la Policía Estatal;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
XIII. Supervisar el funcionamiento de la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial
y Comercial como órgano auxiliar de la Secretaría;
XIV. Autorizar, controlar y vigilar el funcionamiento de los servicios de
seguridad privada, conforme a lo establecido en esta Ley, el Reglamento
correspondiente y demás disposiciones aplicables;
XV. Supervisar la organización, control, verificación y administración de los
registros estatales de personal, de armamento y equipo de seguridad
pública, a través del Comisionado;
XVI. Establecer y operar los procedimientos de administración, seguridad,
control y de apoyo logístico del Sistema Penitenciario y Centros de
Internamiento, definiendo esquemas de supervisión, registro y
verificación, así como estrategias de intervención y de apoyo táctico
operativo;
XVII. Vigilar y propiciar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas en materia de protección a los
derechos fundamentales;
XVIII. Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y protección regional en
caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas rurales, áreas de
recreo y turísticas, de competencia estatal, así como las instalaciones
estratégicas en el Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables y en el ámbito de su competencia;
XIX. Promover la coordinación de los sistemas de comunicación entre los
diversos cuerpos de seguridad pública en el Estado;
XX. Suscribir y ejecutar contratos, acuerdos y convenios de coordinación,
colaboración y participación con organizaciones de los sectores público,
social y privado, nacionales o del extranjero;
XXI. Ejercer la autoridad para la evaluación y supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
24
XXII. Promover y establecer métodos que conlleven a la reinserción social y
familiar de los internos de los centros de ejecución de penas y de los
adolescentes sujetos al sistema integral de justicia;
XXIII. Impulsar las acciones necesarias para promover la prevención de la
violencia y la delincuencia, así como la participación ciudadana;
XXIV. Proponer y, en su caso, celebrar acuerdos, convenios y demás actos
jurídicos, relacionados con las atribuciones de la Secretaría de Seguridad
Pública;
XXV. Autorizar operaciones encubiertas y de usuarios simulados para
desarrollar operaciones de inteligencia policial;
XXVI. Participar, en coordinación con la Fiscalía General, en el diseño e
implementación de la política criminal del Estado y realizar estudios e
investigaciones en criminología y materias afines;
XXVII. Intervenir en el auxilio de víctimas y ofendidos del delito, en el ámbito de
su competencia;
XXVIII. Definir criterios homogéneos para la recopilación, sistematización y
manejo de información por parte de las Instituciones Policiales y promover
su aplicación;
XXIX. Verificar que toda la información generada por las Instituciones Policiales
del Estado, sea remitida de manera inmediata al Sistema Estatal;
XXX. Promover criterios uniformes para el desarrollo policial, en términos de
esta Ley;
XXXI. Verificar que los elementos de las Instituciones Policiales del Estado se
sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el
Certificado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXXII. Supervisar la actuación de las Instituciones Policiales del Estado, en la
investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio
público;
XXXIII. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de
procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de las
Instituciones Policiales del Estado;
XXXIV. Promover la realización de estudios de vialidad, transporte y movilidad
urbana, para mejorar el tránsito vehicular en las vías primarias;
XXXV. Administrar los centros de reclusión, preventivos y de ejecución de
sanciones; así como los centros de internamiento para adolescentes;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
25
XXXVI. Establecer políticas, programas y acciones en materia de reinserción
social de adultos y adolescentes, conforme lo dispongan las leyes
aplicables;
XXXVII. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y
procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios e instituciones
de reinserción social para adultos y de centros de internamiento para
adolescentes;
XXXVIII. Diseñar mecanismos que incentiven la participación de la iniciativa
privada para generar actividades económicas para los internos, que les
permita obtener un ingreso para su manutención y la de sus familias;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
XXXIX. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la
Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;
ADICIONADO P.O. 7979 23-FEB-2019
XXXIX Bis.- Identificar y combatir las estructuras patrimoniales, financieras y
económicas de la delincuencia mediante la prevención y combate del
fenómeno delictivo; y
XL. Las demás que establezcan la Constitución Local, la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo, esta Ley y otros ordenamientos en la materia.
ADICIONADO P.O. 7979 23-FEB-2019
CAPITULO II BIS
DE LAS UNIDADES ESPECIALIZADAS
Artículo 40. Unidad de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
La Unidad de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares es la autoridad
estatal especializada para la supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, conforme a lo señalado en el Código
Nacional. Estará adscrita a la Secretaría y contará con la estructura, personal y
equipamiento necesarios para su adecuada operación.
La Unidad de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares tiene por objeto
proporcionar a los órganos judiciales competentes la información necesaria para
decidir sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares,
de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales; así como
supervisar el debido cumplimiento de las medidas cautelares en libertad por
parte de los imputados sujetos a ellas; y el seguimiento de las condiciones
impuestas en la suspensión condicional del proceso.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
26
La autoridad para la evaluación y supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso se conducirá bajo los principios de
neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad, de conformidad con las
obligaciones y procedimientos señalados en el Código Nacional de
Procedimientos Penales; y tendrá las limitaciones y condicionantes establecidos
en dicho ordenamiento para el uso de la información a que tenga acceso en el
ejercicio de sus funciones.
En todo caso, la autoridad para la evaluación y supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso se conducirá conforme a
las determinaciones que dicte la autoridad judicial competente y a los protocolos
que conforme a ello establezcan las instancias competentes.
La supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad
penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Artículo 41. Auxilio en materia de protección civil
En casos de emergencia o de desastre en el Estado o los municipios, todas las
instituciones y los cuerpos de seguridad pública y de protección civil se
coordinarán y actuarán conjuntamente en el marco del Sistema Estatal de
Protección Civil, conforme a lo establecido en la Ley de Protección Civil del
Estado de Tabasco, con el objeto de aprovechar de manera más eficiente los
recursos humanos y materiales para el auxilio de la población.
ADICIONADO P.O. 7979 23-FEB-2019
Artículo 41 Bis. La Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica es un
órgano desconcentrado con autonomía técnica y funcional, de la Secretaría. Se
organizará y funcionará conforme a su reglamento y a esta Ley, teniendo por
objeto recabar, generar, analizar, consolidar y diseminar información patrimonial,
financiera y económica para la prevención, identificación, combate al delito de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y los relacionados; así como a
las estructuras patrimoniales, financieras y económicas de la delincuencia.
El Titular de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y Económica será nombrado y
removido libremente por el Gobernador del Estado, y deberá cumplir con los
siguientes requisitos el día de su designación:
I.- Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Tener 25 años como mínimo;
III.- No ser ministro de algún culto religioso; y
IV.- No haber sido condenado por delito doloso que merezca pena corporal.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
27
CAPÍTULO III
AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 42. Autoridades Municipales
Son autoridades en materia de Seguridad Pública Municipal para la aplicación de
esta Ley:
I. El Presidente de la República, cuando habitual o transitoriamente
residiere en territorio del Municipio correspondiente;
II. El Gobernador del Estado en los términos del artículo 9 de esta Ley;
III. Los Presidentes Municipales y los Ayuntamientos o Concejos
Municipales, en los territorios de sus respectivos Municipios;
IV. Los directores de seguridad pública municipal; y
V. Los elementos de los cuerpos de seguridad pública municipales en el
desempeño de sus funciones.
Artículo 43. Mando operativo municipal
El mando operativo de los Cuerpos de Seguridad Pública Municipales
corresponderá originalmente a los Presidentes Municipales en el territorio de sus
respectivos Municipios, y a los responsables operativos de Seguridad Pública
Municipal, cualquiera que sea la denominación que señalen los ordenamientos
respectivos.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 44. Atribuciones de los ayuntamientos
Son atribuciones de los ayuntamientos de los Municipios en materia de
seguridad pública preventiva:
I. Expedir las disposiciones administrativas correspondientes a la
seguridad pública, en el ámbito de su competencia;
II. Establecer y ordenar las medidas necesarias para prevenir la comisión
de faltas administrativas y delitos;
III. Expedir y vigilar el cabal cumplimiento del Bando de Policía y
Gobierno;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
28
IV. Suscribir convenios de coordinación en materia de Seguridad Pública
preventiva con otros municipios y de coordinación y de asunción de
funciones con el Estado, previa la observancia de las formalidades que
establezcan las leyes aplicables; y
V. Las demás que les señalen esta Ley, la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco u otras leyes aplicables.
Artículo 45. Atribuciones de los Presidentes Municipales
Son atribuciones de los presidentes municipales en materia de seguridad pública
preventiva:
I. Ejercer el mando del cuerpo de policía preventiva de seguridad
pública, en términos de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado
de Tabasco, los reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables, a fin de salvaguardar la integridad y los derechos de las
personas y preservar las libertades, el orden y la paz pública en el
territorio del Municipio;
II. Ejecutar los acuerdos y convenios en materia de seguridad pública
preventiva aprobados por el Ayuntamiento;
III. Aplicar las directrices que, dentro de su competencia, señalen las
autoridades federales o estatales en materia de seguridad pública
preventiva;
IV. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, el bando y reglamentos municipales
que se dicten, en el ámbito de su competencia, para mantener la
seguridad pública en el territorio del Municipio;
V. Asegurar la vigilancia en los lugares de uso común, vías y espacios
públicos en la jurisdicción del Municipio;
VI. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes los actos u
omisiones de los integrantes del cuerpo preventivo de seguridad
pública municipal que puedan constituir delito;
VII. Establecer en el municipio las instancias de coordinación para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal;
VIII. Verificar que toda la información generada por las instituciones y
cuerpos policiales a su cargo, sea remitida de manera inmediata al
Sistema Estatal;
IX. Proponer y aplicar políticas y programas de cooperación municipal en
materia de seguridad pública;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
29
X. Aplicar las directrices que dentro de su competencia se señalen en el
marco de los Sistemas Estatal y Nacional en materia de Seguridad
Pública;
XI. Garantizar la coordinación de los elementos a su cargo con las demás
Instituciones de Seguridad Pública y protección civil, en su caso;
XII. Supervisar la actuación de los elementos a su cargo, en la
investigación de delitos, bajo el mando y conducción del ministerio
público;
XIII. Proponer al Ayuntamiento el nombramiento del Director de Seguridad
Pública Municipal;
XIV. Promover el desarrollo y fortalecimiento de las dependencias
encargadas de la seguridad pública municipal;
XV. Diseñar y ejecutar programas en materia de prevención de los delitos
y la violencia, así como colaborar con las autoridades competentes en
la ejecución de los programas respectivos;
XVI. Aplicar y vigilar el cumplimiento de esta Ley, reglamentos, convenios,
y demás disposiciones en materia de seguridad pública;
XVII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los
elementos de los cuerpos de policía a su cargo, conforme al Programa
Rector;
XVIII. Verificar que los elementos de los cuerpos policiales a su cargo se
sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el
Certificado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XIX. Suscribir convenios de coordinación en materia de seguridad pública
con otros Municipios del Estado o de otras entidades federativas, para
cumplir con los fines de la seguridad pública, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XX. Establecer las instancias de coordinación para la integración y
funcionamiento del Sistema Nacional y del Sistema Estatal;
XXI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la
Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;
XXII. Promover la participación de la comunidad, para estimular propuestas
de solución a los problemas de seguridad pública preventiva;
XXIII. Difundir los reglamentos de los cuerpos preventivos de seguridad
pública municipal; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
30
XXIV. Las demás que les confieran esta Ley y demás ordenamientos en la
materia.
Las Direcciones de Seguridad de Seguridad Pública Municipal, serán integradas
y funcionarán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los
Municipios del Estado de Tabasco y cumplirán con sus funciones y atribuciones
conforme a las bases y principios de la Ley General, de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
LIBRO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS
POLICIALES
TÍTULO PRIMERO
CUERPOS POLICIALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 46. Clasificación
Los Cuerpos Policiales de Seguridad Pública del Estado son:
I. La Policía Estatal;
II. El cuerpo de custodios al servicio de la seguridad de los Centros
Penitenciarios y de Internamiento Especializado para Adolescentes;
III. La Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial, ambas con el
carácter de auxiliar; y
IV. Los cuerpos de Seguridad Pública municipales.
Artículo 47. De la Policía Estatal
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
La Policía Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con
autonomía técnica y operativa. Se organizará y funcionará conforme a esta Ley
y sus reglamentos. Al frente de la Policía Estatal estará un Comisionado quien
tendrá el más alto rango y ejercerá sobre la misma, atribuciones de mando,
dirección y disciplina.
La Policía Estatal ejercerá en todo el territorio del Estado las atribuciones que le
otorga la presente Ley, con estricto respeto a las que corresponden a las
competencias de las instituciones de policía federal y municipal.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
31
Artículo 48. Requisitos y atribuciones del Comisionado
Para ser Comisionado, deberán reunirse los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles y no tener otra nacionalidad;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la
designación;
III. Tener reconocida buena conducta y no haber sido sentenciado por
delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a
proceso penal; y
IV. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores
vinculadas con la seguridad pública.
Son atribuciones del Comisionado, en materia de seguridad pública, las
siguientes:
I. Fortalecer la función de seguridad pública, a fin de salvaguardar la
integridad y derechos de las personas, preservar las libertades, la paz
y el orden público, así como generar inteligencia para prevenir e
investigar los delitos;
II. Ejercer el mando de los elementos que conforman el órgano
desconcentrado denominado Policía Estatal, bajo las órdenes del
Secretario;
III. Realizar investigación para la prevención de infracciones
administrativas y de los delitos;
IV. Auxiliar a las autoridades competentes y coadyuvar en la investigación
y persecución de los delitos y delincuentes bajo el mando y
conducción del ministerio público, así como en la detención de
personas o en el aseguramiento de bienes que sean objeto,
instrumento o producto de un delito, y en aquellos casos en que sea
formalmente requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos
previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables;
V. Nombrar y remover a los titulares de las unidades entidades
operativas y administrativas a su cargo, previo acuerdo con el
Secretario;
VI. Coordinar los servicios de seguridad, vigilancia y protección regional
en caminos y carreteras estatales o vías primarias, zonas urbanas y
rurales, áreas de recreo y turísticas de competencia estatal, así como
las instalaciones estratégicas estatales, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
32
VII. En coordinación con la autoridad competente, realizar estudios de
vialidad y transporte que permitan agilizar el tránsito de vehículos;
VIII. Participar en operativos conjuntos con otras instituciones de policía
federales, estatales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo
dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
IX. Obtener, analizar, estudiar y procesar información, así como poner en
práctica métodos conducentes para la prevención y persecución de los
delitos, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación
previstos en otras leyes;
X. Coadyuvar en las acciones de auxilio para salvaguardar a las
personas y sus bienes en caso de emergencias o desastres;
XI. Celebrar convenios con los Municipios para coordinar la función de
seguridad pública en éstos;
XII. Llevar el control, verificación y administración de los registros estatales
y municipales de personal, de armamento y equipo, de conformidad
con el reglamento respectivo;
ADICIONADO P.O. 7951 Spto. C 17-NOV-2018
DEROGADO P.O. 7724 Spto. C 14-SEP-2016
XIII. Elaborar, coordinar, planear y dirigir las acciones necesarias para
establecer y mejorar el Sistema Estatal de Información Sobre
Seguridad Pública y de Inteligencia Policial;
XIV. Coordinar y supervisar las acciones y operativos que en materia de
seguridad pública e intercambio de información se realicen con los
Municipios del Estado, entidades federativas, Distrito Federal y la
Federación;
XV. Colaborar, cuando así lo soliciten otras autoridades estatales o
federales competentes, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia,
verificación e inspección, que tengan conferidas por disposición de
otras leyes;
XVI. Proponer y, en su caso, celebrar acuerdos, convenios y demás actos
jurídicos, relacionados con las atribuciones del organismo público
desconcentrado denominado Policía Estatal;
XVII. Definir lineamientos de racionalidad, austeridad, disciplina, equidad,
igualdad, legalidad y transparencia administrativas para el ejercicio,
seguimiento y control de los recursos que se aporten para la operación
y funcionamiento del organismo público desconcentrado denominado
Policía Estatal;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
33
XVIII. Supervisar, vigilar e inspeccionar que los servicios de Seguridad
Privada se apeguen a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes;
XIX. Coordinar a los Cuerpos de la Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial
y Comercial, en su carácter de auxiliares de la seguridad pública;
XX. Promover la integración de Grupos de Coordinación Interinstitucional
con autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, con el fin de
optimizar y aplicar con eficiencia los recursos, así como fomentar la
participación ciudadana en materia de seguridad pública y reinserción
social;
XXI. Ejercer acciones de coordinación con las diferentes Dependencias y
entidades del Estado y los municipios, en situaciones de emergencia y
desastre, conforme a lo establecido en la ley de Protección Civil;
XXII. Emitir los acuerdos, instructivos, manuales de organización y de
procedimientos, y demás normatividad que rija las actividades de las
direcciones generales y unidades administrativas de la Policía Estatal,
en el ámbito de su competencia;
XXIII. Dar cumplimiento a los mandamientos que giren las autoridades
competentes de la federación y del Estado, las autoridades
jurisdiccionales administrativas y órganos autónomos, en el ejercicio
de sus funciones
XXIV. Auxiliar en todo lo relativo al mantenimiento del orden tanto al interior
como al exterior de los Centros Penitenciarios;
XXV. Informar al Secretario sobre el desempeño de las atribuciones del
órgano desconcentrado a su cargo y de los resultados alcanzados; y
XXVI. Las demás que le señale esta Ley, otras disposiciones legales y
administrativas y las que determine el Secretario.
Artículo 49. Policía Auxiliar y la Bancaria, Industrial y Comercial
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
La Policía Auxiliar y la Bancaria Industrial y Comercial serán coordinadas por el
Comisionado; su operación, los gastos necesarios para su funcionamiento, así
como el pago de salario y demás prestaciones de sus elementos serán
financiados por un fondo, que se denominará "Fondo Para la Operación de las
Policías Auxiliar y la Bancaria Industrial y Comercial", que el Gobernador del
Estado establecerá por conducto de la Secretaría de Finanzas, el cual se
integrará de los recursos que ingresen por la contratación de los servicios que
ambas policías proporcionen.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
34
Artículo 50. De las policías municipales
Los cuerpos de seguridad pública municipales se organizarán y funcionarán de
conformidad a esta Ley y las disposiciones reglamentarias y administrativas
municipales. Estarán bajo el mando del Presidente Municipal, quien lo ejercerá
directamente o por conducto del Director de Seguridad Pública Municipal.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES A LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS
POLICIALES
Artículo 51. Atribuciones de las policías
La función básica de los cuerpos de policía es prevenir el delito y preservar la
paz y el orden público, para lo cual tendrán las siguientes atribuciones:
I. Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para
evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas y, en sus
circunscripciones, realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;
II. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio a
víctimas y ofendidos del delito, en los términos que señalan el Código
Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes nacional y
local de víctimas, para lo cual recibirán, en su caso, las denuncias o
solicitudes respectivas;
III. Investigación: bajo la conducción y mando del ministerio público,
participar en la investigación de los delitos, en estricto apego a los
principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos, cumpliendo con las
obligaciones y procedimientos que para el ejercicio de dicha atribución
establecen el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
normatividad aplicable;
IV. Reacción: para lo que garantizarán, mantendrán y restablecerán la
paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y
judiciales; y
V. Protección y Custodia: que implica la protección de las instalaciones,
el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de
internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el
proceso penal y, de requerirse, el traslado y la vigilancia de los
imputados. Así mismo, brindar los servicios de protección a las demás
personas que la propia Ley señala.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
35
Artículo 52. Organización de las policías
Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la
policía podrá contar con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas
se establecerán en el respectivo Reglamento de esta Ley:
I. De proximidad;
II. De atención a víctimas y ofendidos del delito;
III. De investigación;
IV. De inteligencia;
V. De reacción; y
VI. De protección y custodia.
Artículo 53. Estructura policial
La estructura de las corporaciones policiales, considerará por lo menos las
categorías siguientes:
I. Comisarios:
a) Comisario General;
b) Comisario Jefe, y
c) Comisario.
II. Inspectores:
a) Inspector General;
b) Inspector Jefe;
c) Inspector; y
d) Subinspector.
III. Oficiales:
a) Oficial General;
b) Oficial Jefe;
c) Oficial; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
36
d) Suboficial.
IV. Escala Básica:
a) Policía Primero;
b) Policía Segundo;
c) Policía Tercero; y
d) Policía.
Artículo 54. Categorías
Para ocupar cargos en las diferentes divisiones de las corporaciones policiales
se observará lo siguiente:
A) Para las divisiones de proximidad, de reacción y de custodia las
categorías son:
I. Oficiales
II. Escala básica
B) Para las divisiones de atención a víctimas, investigación e inteligencia,
deberá cubrir las categorías de:
I. Inspectores
II. Comisarios
Artículo 55. Jerarquías
Los cuerpos Policiales de la Entidad y los municipios se organizarán bajo un
esquema de jerarquización terciaria, cuya célula básica se compondrá
invariablemente por tres elementos.
Los titulares de las categorías jerárquicas estarán facultados para ejercer la
autoridad y mando policial en los diversos cargos o comisiones.
Artículo 56. Uniformes e insignias
En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan por las
corporaciones policiales, se establecerán el diseño y demás características de
las insignias correspondientes a cada jerarquía.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
37
Artículo 57. Concepto de Mando
Se entenderá por mando la autoridad ejercida por un superior jerárquico en
servicio activo sobre sus subordinados o iguales en jerarquía, cuando éstos se
encuentren bajo sus órdenes, en razón de su categoría, cargo o comisión.
Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, así como para el
desarrollo de sus operaciones, las instituciones policiales contarán con los
niveles de mando que se establezcan en los ordenamientos específicos que
regulen a cada una de ellas.
Artículo 58. Obligaciones generales de los policías
Para garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos, los policías tendrán las siguientes obligaciones:
I. Actuar dentro del orden jurídico respetando en todo momento la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular
del Estado y las leyes que de ellas emanen;
II. Servir con fidelidad y honor a la sociedad;
III. Respetar y proteger los derechos humanos;
IV. Prevenir la comisión de faltas administrativas y delitos;
V. Salvaguardar la vida, la integridad, bienes y los derechos de las
personas, así como preservar las libertades, la paz y el orden público
en el territorio del Estado;
VI. Tratar respetuosamente a las personas, absteniéndose de todo acto
arbitrario;
VII. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen
la recopilación técnica y científica de evidencias;
VIII. Participar en operaciones y mecanismos de coordinación con otras
instituciones de seguridad pública, así como brindarles, en su caso, el
apoyo que proceda conforme a derecho;
IX. Oponerse, rechazar y denunciar cualquier acto de corrupción;
X. Cumplir y hacer cumplir con diligencia las órdenes que reciban con
motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión
que produzca deficiencia en su cumplimiento;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
38
XI. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de
inconformidad que afecte las actividades de las corporaciones
policiales;
XII. En los términos de las disposiciones aplicables, mantener estricta
reserva respecto de los asuntos que conozcan por razón del
desempeño de su función;
XIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación
alguna;
XIV. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aun
cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias
especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de
las investigaciones o cualquier otra, denunciando inmediatamente
tales hechos a la autoridad competente;
XV. Desempeñar el servicio sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos
o gratificaciones;
XVI. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin
cumplir los requisitos previstos en las disposiciones constitucionales y
legales aplicables;
XVII. Someterse a las evaluaciones periódicas para acreditar el
cumplimiento de los requisitos de permanencia, así como obtener y
mantener vigente la certificación respectiva;
XVIII. Informar inmediatamente al superior jerárquico de las omisiones y de
los actos indebidos o constitutivos de delito, de sus subordinados o
iguales en categoría jerárquica;
XIX. Fomentar en sí mismo y en el personal bajo su mando la disciplina, la
dedicación, la responsabilidad, la decisión, la integridad, el sentido de
pertenencia a la corporación policial y el profesionalismo;
XX. Resguardar la vida y la integridad física de las personas detenidas;
XXI. Aplicar y respetar los protocolos de investigación y de cadena de
custodia adoptados por las instituciones de seguridad pública;
XXII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables y protocolos
respectivos, las pruebas y los indicios de hechos presumiblemente
delictivos o de faltas administrativas, de forma que no pierdan su
calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento
correspondiente;
XXIII. Abstenerse de disponer, para beneficio propio o de terceros, de los
bienes asegurados;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
39
XXIV. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar bienes en perjuicio de
las instituciones de seguridad pública, así como evitar cualquier acto
de descuido o negligencia que ocasione la pérdida, deterioro o
extravío de los que le hayan sido confiados;
XXV. Abstenerse de entregar o revelar, a quien no tenga derecho conforme
a las disposiciones aplicables, documentos, registros, imágenes,
constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información
reservada o confidencial de la que tenga custodia o conocimiento en
ejercicio y con motivo de su función, cargo o comisión;
XXVI. Atender con diligencia las solicitudes de informes, quejas o auxilio de
la ciudadanía o de sus propios subordinados, excepto cuando la
petición rebase sus atribuciones, en cuyo caso deberá turnarlo al área
que corresponda;
XXVII. Abstenerse de introducir a la corporación policial a la que pertenezcan,
bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u
otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,
salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos
u otros actos similares en que previamente exista la orden
correspondiente y se haga constar en el informe respectivo;
XXVIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias
psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter
ilegal, prohibido o controlado, salvo que se trate de medicamentos
controlados prescritos en los términos de ley;
XXIX. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes en las instalaciones de
las corporaciones policiales o durante el servicio;
XXX. Dentro o fuera del servicio, abstenerse de realizar conductas que
desacrediten su persona o la imagen de las corporaciones policiales;
XXXI. Impedir que personas ajenas a las corporaciones policiales realicen
actos inherentes a éstas; asimismo, al realizar actos del servicio,
abstenerse de hacerse acompañar por dichas personas;
XXXII. Abstenerse de participar en actos de rebeldía o indisciplina contra el
mando o alguna otra autoridad; y
XXXIII. Las demás que establezcan el Código Nacional de Procedimientos
Penales, la Ley General y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 59. Obligaciones específicas de los policías
Los policías tendrán las siguientes obligaciones específicas:
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
40
I. En los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales:
a) Recibir denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delito e informar al Ministerio Público, por cualquier medio y de
forma inmediata, de las diligencias que practiquen; y
b) Proporcionar atención a víctimas, ofendidos y testigos del delito;
II. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las
actividades e investigaciones que realicen;
III. Remitir a la instancia que corresponda, para su análisis y su registro,
la información que recopilen en el desempeño de sus actividades.
Asimismo, entregar a otras instituciones de seguridad pública la
información que les soliciten, en los términos de las leyes
correspondientes;
IV. Apoyar a las autoridades que se lo soliciten en la investigación y la
persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo,
catástrofes o desastres;
V. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;
VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes
ejerzan sobre ellos funciones de mando;
VII. Ejecutar las órdenes que reciban de la línea de mando relativa y
responder sobre su ejecución;
VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones
policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a
derecho proceda;
IX. Mantener en buen estado, custodiar y devolver, cuando se les ordene,
el armamento, el material, las municiones, los vehículos y el equipo
que se les asigne con motivo de sus funciones;
X. Hacer uso de la fuerza dentro de los límites y en los casos y
circunstancias que establece la presente ley, las demás disposiciones
legales aplicables y procedimientos previamente establecidos, así
como los lineamientos, manuales y acuerdos que al efecto expidan las
instituciones de seguridad pública;
XI. Abstenerse de asistir uniformados a bares, cantinas, centros de
apuestas y establecimientos similares, salvo que exista orden expresa
para el desempeño de sus funciones o en casos de flagrancia o
peligro inminente;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
41
XII. Prestar auxilio congruente, oportuno y proporcional al hecho, a las
personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u
ofendidos de algún delito, así como brindarles protección a sus bienes
y derechos;
XIII. Inscribir las detenciones en el Registro de Detenidos, conforme a las
disposiciones aplicables; y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones legales.
Artículo 60. El Informe Policial Homologado
Es el documento en el cual los Integrantes de las Instituciones Policiales
realizarán el levantamiento, la revisión y el envío de información sobre hechos
presumiblemente constitutivos de delito o faltas administrativas.
Artículo 61. Contenido
Los Integrantes de los cuerpos policiales elaborarán el Informe Policial
Homologado, el cual enviarán inmediatamente a las instancias correspondientes
y que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:
I. El área que lo emite;
II. El usuario capturista, con expresión de nombre completo y
adscripción;
III. Los datos generales; a saber:
a. Folio;
b. Número de oficio;
c. Fecha y hora del informe;
d. Fecha y hora de los hechos;
e. Asunto;
f. A quién se dirige; y
g. Oficial que lo elaboró.
IV. Motivo, que se clasifica en:
a. Tipo de evento; y
b. Subtipo de evento.
V. La ubicación, que contendrá:
a. Entidad federativa;
b. Municipio y, en su caso, sección, comisaría o comunidad;
c. Sector;
d. Comandancia;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
42
e. Turno;
f. Colonia;
g. Calle y número;
h. Código postal;
i. Entre qué calles; y
j. Otros elementos de referencia.
VI. Los caminos, debiendo especificar:
a. Tramos; y
b. Kilómetro.
VII. La descripción de los hechos, que deberá comprender:
a. Modo;
b. Tiempo; y
c. Lugar.
VIII. Mapa o croquis para la ubicación de los hechos;
IX. Entrevistas realizadas; y
X. En caso de detención, además de los datos anteriores, deberán
adicionarse los siguientes:
a. Señalar los motivos de la detención;
b. Descripción del o de los detenidos;
c. El nombre y el apodo, en su caso, del o de los detenidos;
d. Descripción de estado físico aparente del o de los detenidos;
e. Objetos asegurados; y
f. Autoridad a la que el o los detenidos fueron puestos a disposición y
el lugar de internamiento.
Al describir los hechos deberá observarse un estricto orden cronológico,
resaltando los aspectos relevantes; no deberán hacerse afirmaciones sin que se
sustenten en datos o hechos reales, por lo que no se incluirán conjeturas,
conclusiones ajenas al evento o informaciones de oídas.
Cuando elementos de diversas corporaciones policiales conozcan de un mismo
hecho, cada uno deberá elaborar un informe policial homologado.
En su caso, el diseño y formatos del Informe Policial Homologado se ajustarán a
los modelos y las directrices que establezcan las instancias competentes.
Artículo 62. Servicios de protección y custodia
Los agentes de seguridad, custodia y traslado de los centros de reinserción
social, de internamiento para adolescentes y de vigilancia de audiencias
judiciales, además de las obligaciones establecidas en la presente Ley, tendrán
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
43
las siguientes:
I. Mantener estrictamente vigilados dichos establecimientos a fin de
garantizar la seguridad, el orden y la tranquilidad, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de los
internos, de quienes los visiten y, en general, de los servidores
públicos adscritos a los citados centros, haciendo cumplir la
normatividad correspondiente;
III. Mantener recluidos y custodiados, con las seguridades debidas, a los
internos, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
IV. Mantener el orden, la disciplina y el adecuado comportamiento de los
internos, con absoluto respeto de sus derechos;
V. Custodiar el orden y la seguridad en el interior y el perímetro exterior
de los centros de reinserción social e internamiento, evitando cualquier
incidente o contingencia que comprometa o ponga en riesgo la
seguridad e integridad física de los internos, de sus visitas y en
general de cualquier persona que se encuentre en aquéllos;
VI. Efectuar revisiones periódicas en los mencionados centros, con el
objeto de prevenir la comisión de hechos delictuosos;
VII. Cumplir, en el ámbito de su responsabilidad, las resoluciones dictadas
por las autoridades jurisdiccionales y administrativas competentes;
VIII. Revisar a las personas, los objetos y vehículos que ingresen o salgan
de los referidos centros, respetando los derechos de aquéllas;
IX. Excarcelar y trasladar a los internos, de conformidad con las órdenes
que al efecto se dicten por las autoridades competentes;
X. Custodiar a los internos o imputados y mantener el orden y la
seguridad en el desarrollo de las audiencias u otros actos procesales;
y
XI. Las demás que sean necesarias y análogas a las anteriores.
Artículo 63. Obligación de identificarse en servicio
Los policías tienen la obligación de identificarse durante la prestación del
servicio, salvo los casos previstos por la Ley, a fin de que el ciudadano se
cerciore de que efectivamente pertenecen a una corporación policial.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
44
El documento de identificación deberá contener, al menos: nombre, cargo,
fotografía, huella digital y Clave Única de Identificación Personal ante el Registro
Nacional de Personal, así como las medidas de seguridad que garanticen su
autenticidad.
Artículo 64. Derechos de los policías
Los policías tendrán los derechos siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización,
profesionalización y especialización correspondientes, así como en
aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas
nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones,
conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del
servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del
Servicio de Carrera Policial del que formen parte;
III. Recibir la percepción económica que les corresponda, en los términos
establecidos en el tabulador aplicable;
IV. Gozar del esquema de prestaciones y servicios en materia de
seguridad social, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
V. Recibir asesoría y, en su caso, defensa jurídica en forma gratuita en
asuntos civiles o penales y siempre que los hechos sean resultado del
cumplimiento de sus deberes legales y la demanda o denuncia sea
promovida por particulares;
VI. Ser recluidos en áreas especiales, en los casos en que sean sujetos a
prisión preventiva;
VII. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su
conducta y su desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas
aplicables y la disponibilidad presupuestal;
VIII. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su
categoría o jerarquía y que le hayan sido entregados y otorgadas,
respectivamente;
IX. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del Servicio de
Carrera Policial;
X. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
XI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores
jerárquicos;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
45
XII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
XIII. Recibir atención médica oportuna e idónea;
XIV. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones
aplicables, una vez terminado el Servicio de Carrera Policial;
XV. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente Ley; y
XVI. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 65. Servicio de Carrera Policial
El Servicio de Carrera Policial es el conjunto integral de reglas y procesos
debidamente estructurados y enlazados entre sí, que comprende los esquemas
de, ingreso, percepción, permanencia, reconocimiento y separación o baja.
Tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad
y la igualdad de oportunidades de los integrantes; promover y elevar su
profesionalización mediante los estudios que realicen; fomentar la vocación de
servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los
principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo,
honradez, certeza, imparcialidad y respeto a los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución Federal, en la Constitución Local y en los
Tratados Internacionales de los que México forme parte.
Artículo 66. Fines
Los fines del Servicio de Carrera Policial son:
I. Garantizar el desarrollo institucional y asegurar la estabilidad en el
cargo o la comisión, con base en un esquema de percepción, que
comprende una estructura salarial por rangos del Servicio de Carrera
Policial, tomando en cuenta la descripción del puesto, la valuación de
la actividad desempeñada y la competitividad salarial existente en la
población asignada para la realización de labores similares a la que se
trate;
II. Promover la responsabilidad, la honradez, la diligencia, la eficiencia y
la eficacia en el desempeño de las funciones y la óptima utilización de
los recursos;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
46
III. Fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia mediante
la motivación y el establecimiento de un adecuado sistema de
promociones que permita satisfacer las expectativas de desarrollo
profesional y reconocimiento;
IV. Instrumentar e impulsar la capacitación y la profesionalización
permanente de los policías, para asegurar la lealtad institucional en la
prestación de los servicios; y
V. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 67. Rubros que integran el Servicio de Carrera Policial
El Servicio de Carrera Policial se integra por los siguientes rubros:
I. Selección e ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos
de selección, de formación y de certificación inicial;
II. Percepción económica, que comprende una estructura salarial por
rangos del Servicio de Carrera Policial, elaborada con base en la
descripción del puesto, la valuación de la actividad desempeñada y la
competitividad salarial existente en la población asignada para la
realización de labores similares a la de que se trate;
III. Permanencia, que comprende los requisitos y procedimientos de
formación continua y especializada, de actualización, de evaluación
del desempeño, y de ascensos y promociones;
IV. Reconocimiento, que comprende el método por el cual se mide, tanto
en forma individual como colectiva y en atención a las habilidades,
capacidades y adecuación al puesto, los aspectos cualitativos y
cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a
los servidores públicos;
V. Los estímulos al desempeño destacado, que consisten en la
cantidad neta de numerario, que se entregará al servidor público de
manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y
eficiencia; y
VI. Separación o baja, que comprende las causas ordinarias y
extraordinarias de separación del servicio, así como los
procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar,
ajustándose a lo establecido por las leyes y disposiciones aplicables.
Las percepciones extraordinarias por estímulos al desempeño destacado en
ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente, ni formarán
parte de los sueldos u honorarios que los servidores públicos perciban en forma
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
47
ordinaria. El reglamento determinará el otorgamiento de dichas percepciones, de
acuerdo con el nivel de cumplimiento de las metas comprometidas.
Artículo 68. Bases de organización
El Servicio de Carrera Policial se organizará de conformidad con las bases
siguientes:
I. Tendrá carácter obligatorio y permanente; incluirá los programas,
cursos, planes de estudio, evaluaciones, exámenes y concursos
correspondientes a las diversas etapas que comprende, en su caso;
II. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Federal. Tendrá como objetivos la
preparación, la competencia, la capacidad y la superación constante
del personal en el desempeño del servicio;
III. Fomentará que los miembros del Servicio de Carrera Policial logren la
profesionalización y ejerzan sus atribuciones con base en los
principios y objetivos referidos en la fracción anterior; y promoverá el
efectivo aprendizaje y pleno desarrollo de los conocimientos,
habilidades, destrezas y aptitudes necesarios para el desempeño del
servicio público, de conformidad con el Programa Rector;
IV. Determinará los perfiles y niveles jerárquicos, así como los rangos de
percepción;
V. Contará con procedimientos disciplinarios sustentados en principios de
justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
VI. Promoverá el desarrollo, el ascenso y el otorgamiento de estímulos y
reconocimientos con base en el mérito y la eficiencia en el desempeño
de las funciones;
VII. Fomentará el sentido de pertenencia institucional; y
VIII. Establecerá las normas para el registro y el reconocimiento del
Certificado en el Registro Estatal de Personal y en el Registro
Nacional de Personal, así como las relativas al registro de las
incidencias del personal en su Hoja de Servicio.
Artículo 69. Componentes del Servicio de Carrera Policial
El Servicio de Carrera Policial comprende los rangos, las categorías, la
antigüedad, las condecoraciones, las compensaciones, los reconocimientos, los
procesos de promoción, así como el registro de los correctivos disciplinarios y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
48
sanciones que, en su caso, correspondan a cada uno de sus integrantes.
El Servicio de Carrera Policial se regirá por las normas siguientes:
I. Antes de autorizar el ingreso de un aspirante, las corporaciones
policiales deberán consultar sus antecedentes, en el Sistema de
Información Estatal de Seguridad Pública, en los registros municipales
y en el Sistema Nacional de Información;
II. Todo aspirante deberá obtener y mantener actualizado el Certificado;
III. Sólo ingresarán y permanecerán en las corporaciones policiales, los
aspirantes y policías que hayan cursado y aprobado los programas
de ingreso, formación, capacitación y profesionalización de las
Academias de Policía;
IV. La permanencia de los policías estará condicionada al cumplimiento
de los requisitos que determinen esta Ley y las demás disposiciones
legales aplicables;
V. Para incrementar el salario, se considerarán, además de los aumentos
que correspondan a las revisiones generales de los salarios, la
evaluación de los méritos en el desempeño, que se cumplan a
cabalidad los requisitos de permanencia, la antigüedad y los
resultados obtenidos en los programas de capacitación y
profesionalización;
VI. Para incrementar la categoría de los policías se deberán considerar
las circunstancias enunciadas en la fracción inmediata anterior, así
como sus aptitudes de mando y liderazgo; y
VII. Los policías podrán ser cambiados de adscripción, con base en las
necesidades del servicio.
Artículo 70. Independencia e inamovilidad
El Servicio de Carrera Policial es independiente de los nombramientos para
desempeñar cargos administrativos o de dirección. Al término de los efectos de
los nombramientos para tales cargos, los policías podrán reincorporarse al
Servicio de Carrera Policial, debiendo respetarse su categoría, siempre que no
exista impedimento legal para ello.
Artículo 71. Régimen laboral
El régimen laboral de los miembros de las instituciones policiales, tanto en la
Policía Estatal como en los cuerpos de Policía Municipal, cualquiera que sea la
función que desempeñen, se regulará conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la presente Ley y los
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
49
reglamentos que de ésta deriven.
Todos los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública que no
pertenezcan al Servicio de Carrera Policial, se considerarán trabajadores de
confianza. Los efectos de su nombramiento se podrán dar por terminados en
cualquier momento, de conformidad con las disposiciones aplicables y en caso
que no acrediten las evaluaciones de control de confianza, cuando por
disposición expresa estén obligados a someterse a ellas.
Artículo 72. Remoción e indemnización
Los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados o removidos
de su cargo si no cumplen con los requisitos que establece esta Ley para
ingresar o permanecer en las mismas; o ser removidos por incumplimiento de
sus obligaciones y deberes, sin que en ningún caso proceda su reincorporación
al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa
intentado para combatir la separación, la remoción o cualquier otra forma de
terminación del servicio. Lo anterior, conforme al artículo 123, apartado B,
fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
En caso de que los órganos jurisdiccionales competentes resuelvan que la
separación o la remoción es injustificada el Estado o el municipio respectivo sólo
estará obligado a pagar al servidor público la indemnización y las prestaciones
que le correspondan al momento de la terminación del servicio.
En todo caso, la indemnización consistirá en tres meses de sueldo base. Las
demás prestaciones comprenderán el sueldo base, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones,
subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que
percibía el interesado por la prestación de sus servicios, las cuales se
computarán desde la fecha de su separación, baja, cese o remoción, hasta por
un período máximo de doce meses.
El Reglamento del Servicio Profesional de Carrera establecerá el procedimiento
para la separación o baja.
Al concluir el servicio por cualquier causa, servidor público de que se trate
deberá entregar al personal designado para tal efecto, la información, la
documentación, las identificaciones, los valores, las armas, los vehículos y los
demás bienes y recursos que hayan sido puestos bajo su responsabilidad o
custodia.
Artículo 73. Suspensión temporal
El auto de formal prisión o de vinculación a proceso dictado a un miembro de
cualquier institución policial, ocasionará su suspensión temporal, sin el pago de
la remuneración diaria ordinaria, hasta que se resuelva en definitiva el proceso
penal correspondiente.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
50
El procesado deberá informar, por sí o a través de su defensor, su situación
jurídica, para lo cual deberá presentar al superior jerárquico copia certificada de
la resolución respectiva, así como de las actuaciones ministeriales o judiciales
necesarias, sin perjuicio de que aquél obtenga la información que requiera y lo
haga del conocimiento del Órgano de Asuntos Internos; de la unidad
administrativa encargada de los recursos humanos y de la instancia responsable
de dar el aviso correspondiente al Registro Nacional de Personal y al Registro
Estatal de Personal.
Artículo 74. Consejo de Desarrollo Policial
El Consejo de Desarrollo Policial es la instancia colegiada encargada de opinar
sobre criterios y lineamientos en relación con los procedimientos del Servicio de
Carrera Policial, la profesionalización y el régimen disciplinario; así como para el
debido funcionamiento de las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera
Policial y de las Comisiones de Honor y Justicia, tanto de la Policía Estatal como
de las policías municipales.
Artículo 75. Integración
El Consejo de Desarrollo Policial se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, quien sólo tendrá
voz;
III. El Comisionado de la Policía Estatal;
IV. El Director de la Academia de Policía del Estado;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
V. El Director General de Administración de la Secretaría;
VI. Los Directores de Seguridad Pública Municipal u órgano equivalente
de los municipios que designe el Consejo Estatal de Seguridad
Pública; y
VII. Un representante de las Academias de Policía municipales para la
formación, capacitación y profesionalización policial, designado por el
Presidente.
Los integrantes del Consejo designarán por escrito a un suplente, quien deberá
contar con amplia experiencia y probada capacidad, así como antigüedad,
rectitud y responsabilidad en el desempeño de su función.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
51
Ningún integrante del Consejo podrá suplir en sus ausencias a cualquiera de los
demás miembros.
El Consejo sesionará en pleno con la presencia de las dos terceras partes de
sus integrantes y los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los miembros
presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones del Consejo se celebrarán previa convocatoria del Presidente, por
conducto del Secretario Técnico, de conformidad con su Reglamento.
El Consejo de Desarrollo Policial se auxiliará en su funcionamiento del personal
necesario que autorice el presupuesto.
Artículo 76. Atribuciones del Consejo de Desarrollo Policial
Son atribuciones del Consejo de Desarrollo Policial:
I. Establecer las bases para su organización y funcionamiento;
II. Establecer políticas relativas al ingreso, selección, permanencia,
estímulos y reconocimiento de los Integrantes de las Instituciones
Policiales;
III. Opinar sobre los lineamientos para los procedimientos del Servicio de
Carrera Policial;
IV. Opinar respecto de los programas y planes de estudio y
profesionalización para los Integrantes de las corporaciones policiales
de la entidad y los municipios que le formulen las Academias de
Policía, a partir del Programa Nacional de Profesionalización;
V. Recomendar el desarrollo de programas de investigación académica
en materia policial;
VI. Emitir recomendaciones sobre los lineamientos para los
procedimientos aplicables al régimen disciplinario de las corporaciones
policiales;
VII. Emitir recomendaciones de carácter general en materia de desarrollo
policial para la debida instrumentación del Servicio de Carrera Policial;
VIII. Emitir opinión respecto de los procedimientos de ingreso, selección,
permanencia, estímulos y reconocimientos de los policías;
IX. Emitir recomendaciones a las Comisiones, para asegurar el estricto
cumplimiento a los requisitos que deberán observar los Integrantes
que participen en los procesos de promoción;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
52
X. Vigilar el funcionamiento de las Comisiones, haciéndoles saber las
omisiones o deficiencias que advierta a fin de que sean corregidas;
XI. Establecer criterios respecto de los procedimientos a que habrán de
sujetarse las corporaciones policiales para la reubicación o cambios de
adscripción de sus Integrantes;
XII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de
los asuntos de su competencia; y
XIII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales y
reglamentarias.
Artículo 77. Selección
La selección es el proceso que consiste en elegir, de entre los aspirantes que
hayan sido reclutados, a quienes cubran el perfil y la formación requeridos para
ingresar a las corporaciones policiales.
Dicho proceso comprende el periodo de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución que determine cuáles son los candidatos aceptados.
Artículo 78. Ingreso
El ingreso es el proceso de integración de los candidatos a la estructura
institucional y tendrá verificativo al concluir su formación o capacitación inicial y
el correspondiente periodo de prácticas, previo cumplimiento de los requisitos
previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 79. Requisitos de ingreso
El ingreso al Servicio de Carrera Policial se hará por convocatoria pública
abierta, debiendo los aspirantes cumplir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
II. Acreditar que se ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
a. En el caso de policía de proximidad y de custodia, educación
media superior o equivalente, y
CAPÍTULO II
SELECCIÓN E INGRESO AL SERVICIO DE CARRERA POLICIAL
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
53
b. En el caso de atención a víctimas y áreas de investigación,
enseñanza superior o equivalente.
III. Aprobar el proceso de evaluación inicial de control de confianza;
IV. Aprobar el curso de ingreso, formación inicial o básica, así como el
concurso que establezcan las disposiciones aplicables y, en su caso,
la convocatoria respectiva;
V. No estar sujeto o vinculado a proceso penal por delito doloso;
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por
resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento
de responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de
las normas aplicables;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable
de delito doloso;
VIII. No consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares;
IX. Someterse a las evaluaciones de aptitud y exámenes médicos o
toxicológicos que establezca la normatividad aplicable;
X. Cumplir con los estudios de formación inicial, a fin de que adquieran y
desarrollen los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para
el desempeño de sus funciones y responsabilidades; y
XI. Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
En caso de que el candidato no apruebe la etapa de formación inicial, no
continuará con el proceso para el ingreso.
Previo al ingreso de los candidatos a los cursos de formación inicial, deberán
consultarse sus antecedentes en el Registro Nacional de Personal y en el
Registro Estatal de Personal, así como verificarse la autenticidad de los
documentos e información presentados.
Artículo 80. Informes
Las Academias de Policía proporcionarán a las Comisiones que correspondan,
la relación de aspirantes que hayan concluido satisfactoriamente su formación
básica, en el orden de prelación que resulte del promedio general de calificación
académica y actualizarán la información en el Registro Estatal de Personal con
los nuevos policías, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
54
Artículo 81. Declaración de ingreso
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial respectiva, con base en
la información proporcionada por las Academias de Policía, declarará
procedente el ingreso de los aspirantes que hayan aprobado el proceso relativo
en términos de esta Ley; asimismo, publicará el listado respectivo y lo
comunicará a la corporación policial correspondiente a efecto de que, conforme
a las posibilidades presupuestales de ésta, proceda a su contratación.
La corporación policial de que se trate expedirá los nombramientos o
constancias de grado correspondientes, formalizándose con ello la relación
administrativa de sus nuevos integrantes.
Artículo 82. Reingreso
Los Integrantes que se separen de una corporación policial podrán reingresar
cumpliendo los requisitos de ingreso previstos en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, siempre que no se encuentren en alguno de los
supuestos siguientes:
I. Haber sido removido, separado o destituido de la Institución
correspondiente;
II. Haberse separado voluntariamente de la institución de seguridad
pública sin haber obtenido dispensa previa por la respectiva Comisión
del Servicio Profesional de Carrera Policial;
III. Estar sujeto a proceso penal; a procedimiento por incumplimiento a los
requisitos de permanencia o por violación a sus obligaciones y
deberes o a procedimiento de responsabilidad administrativa conforme
a las leyes de la materia;
IV. Exceder el límite de edad a que se refiere el presente ordenamiento,
según sea el caso; o
V. Haber renunciado encontrándose sujeto a Procedimiento ante la
Comisión respectiva por incumplimiento a los requisitos de
permanencia o infracción al régimen disciplinario, o bien, haber
renunciado después de dictada la resolución en dicho Procedimiento
declarando procedente la separación o remoción.
Artículo 83. Resolución
La corporación policial analizará la solicitud a fin de determinar si el interesado
reúne los requisitos previstos y, en caso afirmativo, someterá a la consideración
de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, respectiva, la
solicitud de reingreso junto con el expediente relativo. La misma Comisión
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
55
resolverá sobre las solicitudes de reingreso. La resolución de la Comisión no
admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO III
PERCEPCIÓN ECONÓMICA
Artículo 84. Remuneración ordinaria
Las corporaciones policiales cubrirán a los policías una contraprestación
económica por los servicios prestados, la que se integrará por la remuneración
ordinaria y, en su caso, la compensación que determinen las autoridades
competentes, conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 85. Contraprestación
La contraprestación que se asigne en los tabuladores para cada puesto,
constituirá el total que deba cubrirse al policía, sin perjuicio de otras prestaciones
ya establecidas o que se establezcan.
Artículo 86. Derechos a la seguridad social
Los policías gozarán de las prestaciones y beneficios de la seguridad social que
establezcan las leyes respectivas.
Artículo 87. Complemento de la seguridad social
El régimen complementario de seguridad social de los Integrantes comprenderá,
considerando las posibilidades y disponibilidad presupuestal del Gobierno del
Estado y de los municipios, cuando menos las siguientes prestaciones:
I. Seguro de vida;
II. Pago de gastos de defunción de los Integrantes fallecidos en el
ejercicio o con motivo de sus funciones;
III. Créditos hipotecarios y de corto plazo; y
IV. Becas educativas para los propios Integrantes.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
56
CAPÍTULO IV
PERMANENCIA
Artículo 88. Concepto
La permanencia es el resultado del cumplimiento constante de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, para continuar en el servicio activo en las corporaciones policiales.
Artículo 89. Requisitos de permanencia
Son requisitos de permanencia:
I. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por
sentencia irrevocable por delito doloso;
III. Mantener actualizado el Certificado y registro correspondientes;
IV. Cumplir con los programas de formación continua y especializada, así
como de actualización y profesionalización que establecen la presente
Ley y demás disposiciones aplicables;
V. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza;
VI. Someterse periódicamente a las evaluaciones de aptitud y exámenes
médicos o toxicológicos que establezca la normatividad aplicable;
VII. Cumplir con los requisitos de la promoción en las diferentes categorías
de la carrera;
VIII. Participar en los procesos de ascenso que se convoquen, conforme a
las disposiciones aplicables;
IX. No haber sido suspendido, destituido o inhabilitado como servidor
público, por resolución firme;
X. No ausentarse del servicio sin causa justificada, por un periodo de tres
días consecutivos, o de cinco días discontinuos, dentro de un plazo de
treinta días naturales;
XI. No superar la edad máxima de retiro establecida en la presente Ley; y
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
57
Artículo 90. Separación del servicio
El incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior,
dará lugar al inicio del procedimiento de separación del servicio del Integrante
ante la respectiva Comisión del Servicio de Carrera Policial, salvo el caso de
superar la edad, el que se tramitará administrativamente de manera interna por
la Institución respectiva.
Artículo 91. Evaluación del desempeño
La evaluación del desempeño es el proceso mediante el cual se mide
periódicamente la contribución individual y colectiva de los policías para el logro
de las metas y objetivos de las corporaciones a las que pertenezcan, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos respectivos.
Las Comisiones, así como el superior jerárquico, aplicarán la evaluación del
desempeño, con la periodicidad y conforme a los procedimientos, criterios,
indicadores de desempeño y demás elementos que establezca el Reglamento
respectivo, así como la normatividad correspondiente.
CAPÍTULO V
ANTIGÜEDAD
Artículo 92. Clasificación de antigüedad y su cómputo
La antigüedad se clasificará y computará de la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de ingreso; y
II. Antigüedad en la categoría y el rango, a partir de la fecha señalada en
el nombramiento o la constancia correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que la misma deba determinarse
para los efectos del Servicio de Carrera Policial, en los casos y conforme a las
disposiciones de esta Ley.
La antigüedad se interrumpirá en los casos y términos que prevén esta Ley y las
demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
PROMOCIONES Y ASCENSOS
Artículo 93. Definiciones
La promoción es el proceso que permite a los policías subir de categoría en el
Servicio de Carrera Policial.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
58
El ascenso es el proceso que, por medio de concurso o de las disposiciones
legales aplicables, permite a los policías subir de jerarquía dentro de las
corporaciones.
En el Reglamento del Servicio de Carrera Policial se establecerán los términos y
condiciones a que se sujetarán las promociones y los ascensos.
Artículo 94. Ascensos
Para ascender de jerarquía, es decir, subir de puesto dentro de la estructura
orgánica, el policía deberá cubrir los requisitos correspondientes de la
convocatoria; hecho esto, le será conferida la nueva jerarquía mediante la
expedición del nombramiento o la constancia correspondiente. Los ascensos
sólo podrán otorgarse cuando exista una vacante.
Para participar en los ascensos del Servicio de Carrera Policial, los policías
deberán:
I. Estar en servicio activo y no encontrarse comisionados o con licencia;
II. Cumplir los requisitos de antigüedad en la categoría y rango en el
servicio;
III. Haber observado buena conducta;
IV. Cumplir con el perfil y requisitos del puesto a ocupar;
V. Haber aprobado los cursos de formación, capacitación o
profesionalización;
VI. Haber obtenido evaluación satisfactoria del desempeño; y
VII. Cumplir los demás requisitos que de manera específica establecen la
presente Ley y la normatividad aplicable.
Para el ascenso deberán considerarse, por lo menos, la categoría en el Servicio
de Carrera Policial, los resultados obtenidos en los programas de
profesionalización, conocimientos, experiencia, antigüedad y méritos
demostrados en el servicio, así como las aptitudes de mando y liderazgo.
CAPÍTULO VII
PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 95. Etapas
La profesionalización es el proceso permanente y progresivo de formación para
desarrollar al máximo las competencias, capacidades y habilidades de los
policías y consta de las siguientes etapas: inicial, actualización, promoción,
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
59
especialización y alta dirección.
Artículo 96. Programas de Profesionalización
Los programas de profesionalización de las policías se integrarán por el conjunto
de contenidos estructurados en unidades didácticas de enseñanza y
aprendizaje; se elaborarán por las Academias de Policía, de conformidad con el
Programa Rector formulado por la Conferencia Nacional de Secretarios de
Seguridad Pública; serán aprobados por el Consejo de Desarrollo Policial, y
sometidos a la verificación y la validación del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional.
Artículo 97. Obligatoriedad
La profesionalización será el elemento fundamental para el otorgamiento de los
ascensos y condición obligatoria para todos los policías, con la finalidad de que
cuenten con los conocimientos, aptitudes y destrezas para desempeñar sus
funciones con calidad y eficiencia, acorde a las funciones que realicen.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTOS Y ESTÍMULOS
Artículo 98. Reconocimientos
El Régimen de Reconocimientos y Estímulos es el mecanismo por el cual las
corporaciones policiales otorgan incentivos públicos a sus integrantes por actos
de servicio meritorios o por su trayectoria ejemplar, con la finalidad de promover
la lealtad, el valor, el mérito y la honradez, así como fomentar la calidad y la
efectividad en el desempeño del servicio, incrementar sus posibilidades de
promoción y ascenso, y fortalecer su identidad institucional.
El régimen de que se trata comprende los distintivos, recompensas,
condecoraciones, menciones honoríficas y citaciones, por medio de los cuales
se reconoce y promueve la actuación heroica, valiente, ejemplar y sobresaliente,
así como los demás actos meritorios de los policías.
Artículo 99. Estímulos
Los estímulos se otorgarán a los policías conforme a la recomendación que
emita la Comisión respectiva, sujetándose a los principios de justicia, equidad y
proporcionalidad, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, en la
inteligencia de que por una misma acción no se podrá otorgar más de un
estímulo, ni sumarse para otorgar otro.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
60
Todo reconocimiento será acompañado de una constancia para acreditar que se
ha otorgado, la cual deberá ser agregada al expediente del policía; en su caso,
se emitirá la autorización de portación de la condecoración o el distintivo
correspondiente.
Artículo 100. Criterios para el otorgamiento
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera de la institución respectiva
establecerá, conforme al Reglamento, los criterios y pautas para el otorgamiento
de reconocimientos y estímulos a los policías.
CAPÍTULO IX
SEPARACIÓN
Artículo 101. Conclusión
La separación definitiva del Servicio de Carrera Policial de sus integrantes, tiene
como efecto inmediato la cancelación del nombramiento respectivo y la cesación
de sus efectos legales por las siguientes causas:
I. Incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ingreso y
permanencia;
II. Cuando en los procesos de promoción concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a. Que por causas imputables al policía, en un plazo de tres años no
hubiese obtenido la categoría inmediata superior que le
corresponda, salvo que ya cuente con la máxima dentro de su
jerarquía;
b. Que del expediente del policía no se desprendan méritos
suficientes para conservar su permanencia; y
c. Que haya alcanzado la edad máxima correspondiente a su
jerarquía, en los siguientes términos:
i. Escala Básica, 55 años;
ii. Suboficial, 56 años;
iii. Oficial, 57 años;
iv. Subinspector, 58 años;
v. Inspector, 60 años;
vi. Inspector Jefe, 62 años; y
vii. Comisario, 65 años.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
61
Los policías que hayan alcanzado la edad límite para su permanencia
podrán ser reubicados en las áreas en que así se requiera, de
acuerdo con sus aptitudes, a consideración de las instancias
correspondientes y conforme a las necesidades del servicio;
III. Por haber sido removido, por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus obligaciones y
deberes, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen
disciplinario; y
IV. Haber causado baja por renuncia, jubilación, retiro anticipado,
incapacidad permanente o muerte.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS CORPORACIONES POLICIALES
Artículo 102. Componentes
El régimen disciplinario comprende las obligaciones y los deberes, las
correcciones disciplinarias, las sanciones y el procedimiento para su aplicación.
La actuación de los policías se regirá por los principios y valores previstos en el
artículo 21 de la Constitución Federal y en esta Ley.
Artículo 103. Disciplina
La disciplina comprende el aprecio por sí mismo, la pulcritud, los buenos
modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el servicio, la exactitud en la
obediencia, y el escrupuloso respeto a las leyes, los reglamentos y los derechos
humanos.
La disciplina es la base del funcionamiento y la organización de las
corporaciones policiales, por lo que sus integrantes deberán observar las leyes,
jerarquías y categorías, así como obedecer las órdenes legítimas que se les den
y salvaguardar los altos conceptos del honor, la justicia y la ética.
La disciplina demanda respeto mutuo entre quien ostente autoridad o mando y
sus subordinados.
Artículo 104. Cumplimiento del deber
Las corporaciones policiales exigirán de sus integrantes el más estricto
cumplimiento del deber, a efecto de salvaguardar la integridad y los derechos de
las personas, prevenir la comisión de delitos y lograr los objetivos y fines de la
seguridad pública.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
62
Artículo 105. Inicio del procedimiento disciplinario
El incumplimiento por parte de los policías a las obligaciones y deberes que les
establecen esta Ley y las demás disposiciones aplicables, dará lugar al inicio del
procedimiento del régimen disciplinario ante la correspondiente Comisión de
Honor y Justicia.
Artículo 106. Tipo de sanciones
Las sanciones que se apliquen por el incumplimiento de los deberes previstos en
esta Ley, así como por infracciones al régimen disciplinario, serán:
I. Amonestación;
II. Suspensión hasta por treinta días; y
III. Remoción.
Las sanciones se impondrán sin perjuicio de la obligación del pago de la
reparación del daño a cargo del infractor, en los casos en que legalmente
proceda.
La aplicación de sanciones deberá registrarse en el expediente personal del
policía infractor, así como en su Hoja de Servicio.
Artículo 107. Individualización de las sanciones
La aplicación de las sanciones se hará tomando en cuenta las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en la comisión de la infracción.
Artículo 108. Agravantes
Son circunstancias agravantes:
I. Incurrir simultáneamente en dos o más infracciones;
II. La reincidencia;
III. El cometer la falta en forma colectiva. Se considerará colectiva la falta
concertada por dos o más policías;
IV. Afectar la imagen institucional con la conducta realizada;
V. Ejecutar la transgresión con dolo y en presencia de subalternos;
VI. Existir en su ejecución abuso de autoridad jerárquica o de funciones;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
63
VII. La mayor o menor jerarquía del presunto infractor; y
VIII. La gravedad de las consecuencias que haya producido la
transgresión.
Artículo 109. Atenuantes
Son circunstancias atenuantes:
I. La buena conducta del policía infractor con anterioridad al hecho;
II. Los méritos acreditados;
III. La inexperiencia del presunto infractor por ser de reciente ingreso;
IV. Haberse originado la falta por un exceso de celo en bien del servicio; y
V. Incurrir en falta o infracción por la influencia probada de un superior.
Artículo 110. Amonestación
Por virtud de la amonestación se hará notar al policía infractor la acción o la
omisión indebida en que incurrió en el desempeño de sus funciones, se le
exhortará a que enmiende su conducta y se le apercibirá de que, si no hace
esto último, se hará acreedor a una sanción mayor.
La amonestación se ejecutará en privado por conducto del superior jerárquico.
Artículo 111. Suspensión
La suspensión es la interrupción temporal de la relación administrativa existente
entre el policía infractor y la corporación policial.
La suspensión a que se refiere el presente artículo es distinta a la suspensión
temporal que como medida cautelar se dicte eventualmente dentro de un
procedimiento.
Durante el tiempo que dure la suspensión a que se refiere esta disposición, el
policía infractor no deberá prestar sus servicios y, en consecuencia, la
corporación policial tampoco le cubrirá sus percepciones.
Artículo 112. Conclusión de la suspensión
Concluida la suspensión, el policía deberá presentarse en su área o unidad de
adscripción, debiendo informar por escrito al superior jerárquico su
reincorporación al servicio.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
64
Artículo 113. Remoción
La remoción es la terminación de la relación administrativa entre la institución o
corporación policial y el policía infractor, sin responsabilidad para aquélla,
derivado del procedimiento disciplinario a que se refiere este Capítulo.
Artículo 114. Independencia de las sanciones
La imposición de las sanciones se hará con independencia de las que puedan
corresponder al infractor por responsabilidad civil, penal o administrativa, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 115. Devolución de bienes y recursos
Si el policía infractor es suspendido o removido deberá entregar su identificación,
así como la documentación, el armamento, las municiones y el equipo, valores,
vehículos y los demás bienes y recursos que se le hubieren ministrado o puesto
bajo su resguardo para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 116. Efectos de la resolución
Las Comisiones remitirán copia certificada de sus resoluciones al Centro Estatal
y demás instancias que se estime pertinentes, para que procedan a su
ejecución.
CAPÍTULO XI
ARRESTO
Artículo 117. Procedencia y tipos
Se impondrá arresto a los policías por actos u omisiones que constituyan faltas
menores en el cumplimiento de la disciplina, y podrá ser:
I. Sin perjuicio del servicio, que consiste en realizar sus actividades
normales, ya sea dentro o fuera de las instalaciones, durante el lapso
que se establezca al efecto; en el entendido de que si termina aquéllas
y éste no ha fenecido, se concentrará en su unidad para concluirlo; o
II. Con perjuicio del servicio, en cuyo caso el policía desempeñará sus
actividades exclusivamente dentro de las instalaciones y no se le
asignará servicio alguno.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
65
Artículo 118. Duración
El arresto durará:
I. Para las categorías de Comisario e Inspectores, hasta doce horas;
II. Para la categoría de Oficiales, hasta veinticuatro horas; y
III. Para la categoría de Escala Básica, hasta treinta y seis horas.
Artículo 119. Imposición
El arresto se impondrá por escrito y será graduado por el superior jerárquico del
infractor. Excepcionalmente se notificará verbalmente, en cuyo caso se ratificará
por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, anotando el motivo y la
hora de la orden correspondiente; asimismo, deberá ejecutarse inmediatamente.
Artículo 120. Inconformidad
El policía que haya sido arrestado podrá inconformarse ante el superior de
quien le haya impuesto la corrección disciplinaria; lo anterior, mediante escrito
simple, sin mayor formalidad, y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
cumplimiento.
La inconformidad se resolverá sin mayor trámite, dentro de los tres días hábiles
siguientes a su interposición, mediante resolución irrecurrible en la que se
expondrán los motivos y fundamentos del caso. Si esta determinación es
favorable, el antecedente del arresto no se integrará al expediente del policía.
CAPÍTULO XII
INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL Y COMISIONES DE HONOR Y
JUSTICIA, ESTATAL Y MUNICIPALES
Artículo 121. Objeto
Se establecen las Comisiones del Servicio Profesional de Carrera Policial y las
Comisiones de Honor y Justicia, como las instancias colegiadas, encargadas de
conocer y resolver, ya sea en el ámbito estatal o municipal, sobre las reglas y
procesos para el ingreso, percepción, permanencia, reconocimientos y
separación o baja del Servicio de Carrera Policial y de los procedimientos por
incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia, así como los asuntos
y controversias relacionados con el Servicio de Carrera Policial; y por violación a
las obligaciones y deberes relativos al régimen disciplinario, en los términos de
esta Ley.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
66
Artículo 122. Integración de la Comisión Estatal del Servicio Profesional de
Carrera Policial
La Comisión Estatal del Servicio Profesional de Carrera Policial para los
integrantes de las corporaciones policiales de la entidad, se compondrá por:
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
I. Un Presidente, que será el Secretario, con voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado de la Policía Estatal,
sólo con voz;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
III. Un Vocal, que será un representante del área jurídica de la
Secretaría, con voz y voto;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
IV. Un Vocal, que será un representante del área administrativa de la
Secretaría, con voz y voto; y
V. Vocales que serán los representantes de cada una de las divisiones
policiacas de la entidad, quienes tendrán voz y voto sólo en los
asuntos relacionados con su competencia.
Los vocales serán designados por el titular de la unidad administrativa u
operativa a la que pertenezcan, y deberán ser de probada experiencia,
reconocida solvencia moral o destacados en su función.
Artículo 123. Integración de las Comisiones Municipales del Servicio
Profesional de Carrera Policial,
Las Comisiones Municipales del Servicio Profesional de Carrera Policial para los
integrantes de las corporaciones policiales municipales, se compondrán de la
siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Director de Seguridad Pública Municipal o
del órgano equivalente, con voz y voto;
II. Un Secretario Técnico, designado por el Presidente, sólo con voz;
III. Un Vocal, que será el Director de Administración o la autoridad
equivalente, con voz y voto;
IV. Un Vocal, que será el representante del Órgano de Asuntos Internos,
sólo con voz;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
67
V. Un Vocal de Mandos, que será un Oficial, con voz y voto;
VI. Un Vocal, que será un elemento de la Policía Preventiva, con voz y
voto; y
VII. Un Vocal, que será un elemento de Vialidad y Tránsito, con voz y voto.
En aquellos municipios que no tengan a su cargo la función de vialidad y
tránsito, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad, en caso de empate.
Los vocales serán designados por el titular de la unidad administrativa u
operativa a la que pertenezcan, y deberán ser de probada experiencia,
reconocida solvencia moral o destacados en su función.
Artículo 124. Atribuciones de las Comisiones del Servicio Profesional de
Carrera Policial.
Son atribuciones de las Comisiones Estatal y Municipales del Servicio
Profesional de Carrera Policial:
I. Aplicar y observar las disposiciones relativas al Servicio de Carrera
Policial, así como expedir los lineamientos respecto de procesos de
reclutamiento, selección, ingreso, permanencia, evaluación del
desempeño y programas de profesionalización;
II. Conocer sobre el otorgamiento de promociones, ascensos,
reconocimientos y estímulos tomando en cuenta las sanciones
aplicadas, méritos y demás antecedentes;
III. Analizar y sugerir las modificaciones necesarias a los procedimientos
de formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo, actualización y
profesionalización de los policías;
IV. Conocer y resolver los procedimientos de separación, derivados de la
aplicación de las reglas del Servicio de Carrera Policial;
V. Conocer y resolver las controversias del Servicio de Carrera Policial y
las que atañan a la profesionalización, iniciadas por los policías, en las
que reclamen:
a. Violación a sus derechos por no haber sido evaluado objetivamente
su desempeño;
b. No haber sido convocados a cursos de capacitación,
adiestramiento, actualización, especialización o cualesquier otros
de profesionalización;
c. No permitirles participar o continuar en algún proceso de
promoción o ascenso; o
d. La determinación de su antigüedad.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
68
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y
reglamentarias, así como las que sean acordadas por la propia
Comisión.
Artículo 125. Integración de las Comisiones Estatal y Municipales de Honor
y Justicia
La Comisión Estatal de Honor y Justicia se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Comisionado;
II. Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Presidente; y
III. Un vocal representando cada área operativa de la policía estatal.
Las comisiones Municipales de Honor y Justicia se integrarán de la siguiente
manera:
I. Un Presidente, que será el Titular de la respectiva Dirección de
Seguridad Pública Municipal;
II. Un Secretario Técnico, quien será nombrado por el Presidente; y
III. Un vocal representando cada área operativa de la policía municipal.
Artículo 126. Atribuciones de las Comisiones de Honor y Justicia
Las Comisiones de Honor y Justicia tendrán las atribuciones siguientes:
I. Conocer y resolver sobre las faltas graves que no constituyan un
delito, en que incurran los Integrantes, a los deberes y obligaciones
establecidos en esta Ley, la Ley General, así como a los principios de
actuación previstos en las mismas, y a las disposiciones en la materia;
II. Resolver sobre la suspensión temporal y la separación y remoción de
los Integrantes, derivadas de procedimientos disciplinarios; y
III. Conocer y resolver los recursos.
En caso de tener conocimiento de la comisión de un delito, la Comisión
respectiva deberá dar conocimiento a la autoridad competente.
Artículo 127. Disposiciones comunes
Los integrantes de las Comisiones serán de carácter permanente.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
69
El único integrante que tendrá suplente será el Presidente de la Comisión
respectiva.
Las Comisiones sesionarán en pleno, con la presencia de la mitad más uno de
sus integrantes, previa convocatoria del Presidente, por conducto del Secretario
Técnico.
Para la realización de sus atribuciones, las Comisiones se auxiliarán del
personal necesario que autorice el presupuesto de egresos correspondiente.
El Reglamento respectivo determinará las bases para la operación y el
funcionamiento de las Comisiones, así como las atribuciones de sus integrantes.
TÍTULO TERCERO
PROCEDIMIENTOS ANTE LAS COMISIONES DEL SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL; Y LAS COMISIONES DE HONOR Y
JUSTICIA
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Artículo 128. Inicio
El procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias por
incumplimiento a los requisitos de ingreso y permanencia y demás supuestos a
que se refiere esta Ley, así como el procedimiento disciplinario por violación o
incumplimiento de las obligaciones y los deberes de los policías será
preponderantemente oral y deberá realizarse ante la Comisión del Servicio
Profesional de Carrera Policial, o la Comisión de Honor y Justicia, respectiva,
con estricto apego a las disposiciones de esta ley y a las formalidades
esenciales.
Iniciará por solicitud fundada y motivada del Órgano de Asuntos Internos, o la
unidad acusatoria correspondiente, ante el Presidente de la Comisión respectiva,
en la que expresará la causa que motiva el procedimiento, que a su parecer se
ha actualizado, así como los hechos que eventualmente la sustenten y expondrá
el contenido de las actuaciones que se hubieren realizado, así como los demás
elementos probatorios en que se apoye.
Artículo 129. Medida cautelar
El Órgano de Asuntos Internos, o unidad acusatoria, de la institución de
seguridad pública que corresponda, podrá determinar inmediatamente como
medida cautelar la suspensión del policía en el servicio, el cargo o la comisión,
sin el pago de la remuneración diaria ordinaria, si así resulta conveniente para
no afectar el servicio, a la corporación policial o a la realización de la
investigación correspondiente, en su caso; e informará de ello al Presidente de la
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, o de la de Honor y Justicia,
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
70
respectiva, en la solicitud de inicio de procedimiento.
La medida cautelar será notificada al policía y al titular de la corporación; por otra
parte, no prejuzga sobre la responsabilidad de aquél.
De no dictarse la medida, el Órgano de Asuntos Internos solicitará al superior
jerárquico que determine y notifique al policía el lugar donde quedará a
disposición y las funciones que realizará, en tanto se resuelve el procedimiento.
En los casos de vinculación a proceso penal, o resolución equivalente, deberá
estarse a lo dispuesto por esta Ley.
El titular de la institución de Seguridad Pública podrá determinar dicha medida
cautelar, en caso de posible violación o incumplimiento a las obligaciones y los
deberes por parte del policía, cuando tenga conocimiento de ello por informe del
superior jerárquico correspondiente o mediante queja o denuncia de particular, y
remitirá sin demora al Órgano de Asuntos Internos las actuaciones y demás
constancias relativas a los hechos, así como a la medida cautelar; todo lo cual
deberá ser notificado al policía.
La medida cautelar a que se refiere el presente artículo en ningún caso podrá
exceder de treinta días hábiles contados a partir del momento en que le sea
notificada al policía, transcurridos los cuales sin que se haya presentado la
solicitud de inicio del procedimiento, aquél se reincorporará plenamente al
servicio, cargo o comisión, sin perjuicio de que el Órgano de Asuntos Internos
prosiga la investigación.
Con excepción de la suspensión por causa de vinculación a proceso penal o
resolución equivalente, si el policía suspendido por una medida cautelar no
resultare responsable de la conducta imputada, será restituido en el goce de sus
derechos y se le cubrirán las percepciones que hubiese dejado de percibir
durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 130. Análisis de procedencia de la solicitud
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud, el
Presidente de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, o de la
Comisión de Honor y Justicia, respectivamente, determinará si existen
elementos para iniciar el procedimiento; en caso contrario, devolverá el
expediente al Órgano de Asuntos Internos o unidad acusatoria y le adjuntará la
resolución de no procedencia correspondiente.
Artículo 131. Recurso de reclamación
El Órgano de Asuntos Internos o unidad acusatoria, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a que haya sido notificado del acuerdo de no procedencia,
podrá impugnarlo ante el pleno de la comisión respectiva mediante el recurso de
reclamación, en el que hará valer los argumentos de procedencia y las pruebas
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
71
en que se apoye. La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, o la
de Honor y Justicia, según corresponda, resolverá dentro de los diez días
naturales siguientes, mediante determinación que no será recurrible.
Artículo 132. Acuerdo de inicio
Resuelto el inicio del procedimiento, el Presidente de la correspondiente
Comisión mediante acuerdo convocará a los miembros de la instancia y citará al
promovente y al presunto infractor a una audiencia haciéndole saber la infracción
que se le imputa, el lugar, el día y la hora en que se llevará a cabo dicha
audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y formular alegatos, por sí o asistido
de un defensor. En el acto de la citación entregará al presunto infractor copia de
la solicitud y anexos presentados por el promovente.
De igual manera lo apercibirá de que si no comparece a la audiencia señalada
se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se le imputan, así como
de que con posterioridad no se le recibirán probanzas, salvo las que tuvieren el
carácter de supervenientes.
Se hará saber al presunto infractor que en el acto de su comparecencia deberá
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de residencia
de la Comisión que conozca del asunto, apercibiéndolo que en caso de no
hacerlo las subsecuentes notificaciones se realizarán mediante aviso fijado en
estrados, los que se colocarán en un lugar visible al público dentro de las
oficinas de la propia Comisión
En su caso, el Presidente de la Comisión confirmará o revocará la medida
cautelar, o bien la impondrá.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de
veinte días naturales posteriores a la recepción del expediente por el Presidente
de la Comisión.
Artículo 133. Notificaciones
La notificación o cita al policía a que se refiere el artículo anterior será personal y
se realizará en el domicilio oficial de su adscripción, en el último que hubiere
reportado o en el lugar en que se encuentre físicamente, indistintamente; en
caso de desconocerse los mismos, se le notificará mediante edictos que se
publicarán por dos veces consecutivas de siete en siete días en el Periódico
Oficial del Estado y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la
entidad.
Para el caso de la notificación mediante edictos, se le hará saber que las copias
del traslado a que se refiere el artículo anterior, quedarán a su disposición en el
local de la Comisión respectiva.
Las notificaciones al Órgano de Asuntos Internos o Unidad Acusatoria se harán
mediante oficio.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
72
El Presidente de la Comisión designará al personal que llevará a cabo las
notificaciones personales al Integrante o a su defensor.
Artículo 134. Audiencia.
El día y hora señalados para la comparecencia del presunto infractor, el
Presidente de la Comisión declarará formalmente abierta la audiencia y
enseguida, el Secretario Técnico de la comisión competente tomará los
generales de aquél y de su defensor, a quien protestará en el cargo y apercibirá
al primero para conducirse con verdad. Acto seguido, a solicitud del presunto
infractor o de su defensa procederá a dar lectura a los hechos imputados.
Así mismo, dicho Secretario Técnico concederá el uso de la palabra al presunto
infractor y a su defensor, quienes expondrán en forma concreta y específica lo
que a su derecho convenga, debiéndose referir a todos y cada uno de los
hechos contenidos en la solicitud del Órgano de Asuntos Internos o Unidad
Acusatoria, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignoren por no ser
propios, o refiriéndolos como consideren que tuvieron lugar.
Los integrantes de la Comisión podrán formular preguntas al presunto infractor,
solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario
Técnico de la misma, con la finalidad de allegarse los datos necesarios para el
conocimiento del asunto.
El Órgano de Asuntos Internos o unidad acusatoria comparecerá por conducto
de los servidores públicos facultados conforme a la Ley, a su reglamento interior
o, en su defecto, por medio de delegados.
Artículo 135. Pruebas
Las pruebas que sean presentadas por las partes, serán debidamente
analizadas y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son
desechadas dentro de la misma audiencia.
Son admisibles como medio de prueba:
I. Los documentos públicos;
II. Los documentos privados;
III. Los testigos;
IV. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;
V. Las presunciones; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
73
VI. Todas aquellas que sean permitidas por la ley.
No es admisible la confesional a cargo de la autoridad. Las pruebas se admitirán
siempre que guarden relación inmediata con los hechos materia de la litis y sólo
en cuanto fueren conducentes para el eficaz esclarecimiento de los hechos y se
encuentren ofrecidas conforme a derecho. Sólo los hechos están sujetos a
prueba.
Si la prueba ofrecida por el presunto infractor fuese la testimonial, quedará a su
cargo la presentación de los testigos.
Si el oferente no puede presentar a los testigos, deberá señalar su domicilio y
solicitar a la Comisión que los cite. Ésta los citará por una sola ocasión; en caso
de incomparecencia declarará desierta la prueba.
Si el Secretario Técnico de la Comisión lo considera necesario, por lo extenso o
particular de las pruebas presentadas, cerrará la audiencia, levantando el acta
correspondiente, y establecerá un término probatorio de diez días para su
desahogo.
Artículo 136. Alegatos
Concluido el desahogo de las pruebas, el Secretario Técnico de la Comisión
concederá en forma sucesiva el uso de la voz al promovente y al presunto
infractor, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en
un tiempo no mayor a treinta minutos cada uno.
Artículo 137. Resolución
Una vez desahogadas todas las pruebas y presentados los alegatos, el
Presidente de la Comisión cerrará la instrucción.
La Comisión que conozca del asunto deberá emitir la resolución que conforme a
derecho corresponda, dentro del término de veinte días hábiles contados a partir
del cierre de la instrucción.
La resolución se notificará personalmente a los interesados por conducto del
personal que para tal efecto se designe.
La resolución definitiva dictada en sesión por la Comisión del Servicio
Profesional de Carrera Policial, o la Comisión de Honor y Justicia, según
corresponda, deberá estar debidamente fundada y motivada y contendrá una
relación sucinta de los hechos y circunstancias materia del procedimiento, un
análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas junto con los
razonamientos lógico jurídicos en que se apoyen los resolutivos de la Comisión.
Los acuerdos dictados en el procedimiento serán firmados por el Presidente de
la Comisión y por el Secretario Técnico de la misma; la resolución definitiva será
firmada por todos los integrantes de la Comisión con voz y voto, y por el
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
74
Secretario Técnico.
Artículo 138. Consecuencia de la resolución
Si en la resolución dictada por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera
Policial, o por la de Honor y Justicia, respectiva, no se impusiere al policía la
separación o la remoción del servicio, cargo o comisión, será restituido en el
mismo, en caso de que hubiere sido suspendido, y se le cubrirán las
percepciones que dejó de recibir durante ese tiempo.
Artículo 139. Prescripción
La facultad para solicitar o denunciar ante las Comisiones del Servicio
Profesional de Carrera Policial o de Honor y Justicia, respectivas, la imposición
de las sanciones por violaciones o incumplimiento a las obligaciones y deberes
previstos en esta ley, así como por infracciones al régimen disciplinario,
prescribe en el término de tres años. Los términos de la prescripción serán
continuos y se contarán desde el día en que se realice la conducta u omisión en
que consista la infracción.
La prescripción operará de oficio o a petición del policía. En el primer caso, la
Comisión podrá determinarla al resolver respecto del inicio del Procedimiento y,
en el segundo caso, la hará valer el policía en la audiencia de ley.
El procedimiento caducará si no se efectúa ningún acto procedimental, ni se
presenta promoción alguna dentro de un año contado a partir del día hábil
siguiente a la fecha en que se hubiere dictado el último acuerdo.
Cuando se determine la caducidad se procederá al archivo del expediente, sin
perjuicio de que se solicite nuevamente por el Órgano de Asuntos Internos el
inicio del Procedimiento.
La prescripción y la caducidad procederán de oficio o a solicitud del policía.
Artículo 140. Impugnación
La resolución definitiva dictada por la Comisión podrá ser impugnada ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los términos de la ley
aplicable.
Artículo 141. Cuestiones no previstas
En lo no previsto en el presente capítulo en cuanto a la admisión, desahogo y
valoración de las pruebas se aplicará de manera supletoria el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
75
CAPÍTULO II
DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DEL SERVICIO DE CARRERA
POLICIAL Y LA PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 142. Inconformidad
Los policías podrán inconformarse ante la Comisión del Servicio Profesional de
Carrera Policial, respectiva, cuando proceda conforme a esta Ley.
El policía deberá plantear la inconformidad por escrito, el cual presentará dentro
de los nueve días hábiles posteriores a la fecha en que tuvo conocimiento del
hecho presumiblemente violatorio de sus derechos, expresando los agravios que
le cause. A dicho escrito deberá acompañar las pruebas en que se apoye,
siendo inadmisible la prueba confesional.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya planteado la inconformidad, prescribirá
el derecho del policía.
Artículo 143. Auto de admisión
La Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la interposición de la inconformidad, proveerá sobre su
admisión o desechamiento, lo que notificará al policía inconforme; en caso
afirmativo procederá, dentro de los treinta días hábiles siguientes, al estudio,
investigación o indagación de los antecedentes que la motivaron.
Transcurrido el segundo plazo señalado en el párrafo anterior, el Presidente de
la Comisión citará a la autoridad contra la que se haya interpuesto la
inconformidad, entregándole copia del escrito inicial y de las constancias
integradas con motivo de la investigación realizada; siguiéndose, en lo aplicable,
las reglas para la notificación y desahogo de la audiencia previstos en el
Capítulo anterior.
En caso de que se determine procedente la inconformidad, en la misma
resolución se establecerá la forma y términos para la rectificación de la violación
en que se hubiere incurrido.
La resolución que dicte la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial
respectiva, se notificará personalmente al policía, quien podrá impugnarla, en su
caso, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en los
términos de la ley aplicable.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
76
CAPÍTULO III
DEL CENTRO ESTATAL DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
Artículo 144. Objeto
El Centro Estatal es la unidad dependiente del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal, responsable de dirigir, coordinar, operar y calificar el proceso
integral de evaluación de los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, así como comprobar el cumplimiento de los perfiles físicos,
médicos, éticos, socioeconómicos, de personalidad y demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables emitiendo, en su caso, el Certificado
correspondiente.
Asimismo, la autoridad responsable del Centro Estatal podrá celebrar convenios
con las instituciones de seguridad pública y empresas de seguridad privada, u
otros entes públicos que lo requieran, para hacerse cargo del proceso integral de
evaluación y control de confianza de su personal operativo.
Artículo 145. Facultades
El Centro Estatal aplicará las evaluaciones a que se refiere esta Ley, tanto en los
procesos de selección de aspirantes como en la evaluación para la
permanencia, el desarrollo y la promoción de los policías de las Instituciones de
Seguridad Pública. Para tal efecto, tendrá las siguientes facultades:
I. Aplicar los procedimientos de evaluación y control de confianza a los
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública y demás
servidores públicos que prevean las disposiciones legales aplicables,
conforme a los lineamientos emitidos por el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación;
II. Proponer los lineamientos para la verificación y control de certificación
de los Integrantes y coordinarse con el Centro Nacional de
Certificación y Acreditación para su instrumentación;
III. Proponer los lineamientos para la aplicación de los exámenes
médicos, toxicológicos, psicológicos, poligráficos, socioeconómicos y
demás necesarios que se consideren de conformidad con la
normatividad aplicable;
IV. Comprobar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de
personalidad;
V. Comprobar los niveles de escolaridad de los Integrantes;
VI. Aplicar el procedimiento de certificación de los Integrantes aprobado
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
77
VII. Expedir y actualizar los Certificados de acuerdo a los formatos,
condiciones, formalidades y medidas de seguridad autorizados por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
VIII. Establecer políticas de evaluación de los aspirantes e Integrantes de
las Instituciones de Seguridad Pública, de conformidad con las
disposiciones aplicables y el principio de confidencialidad;
IX. Informar a los titulares de las Instituciones de Seguridad Pública sobre
los resultados de las evaluaciones que practique, a efecto de que cada
uno de ellos determine sobre el inicio del Procedimiento ante la
Comisión respectiva;
X. Proporcionar al Registro Nacional de Personal, así como al Registro
Estatal, los datos del personal evaluado, los resultados de las
evaluaciones practicadas y, en su caso, la información del Certificado
expedido, de conformidad con las disposiciones y normatividad
aplicables;
XI. Solicitar se efectúe el seguimiento individual de los Integrantes
evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran
y repercutan en el desempeño de sus funciones;
XII. Detectar áreas de oportunidad para establecer programas de
prevención y atención que permitan solucionar la problemática
identificada;
XIII. Proporcionar a las Instituciones de Seguridad Pública, la asesoría y
apoyo técnico que requieran sobre información de su competencia;
XIV. Proporcionar a las autoridades competentes la información de los
Integrantes, cuando así se requiera en procesos administrativos o
judiciales, con las reservas previstas en las leyes aplicables;
XV. Llevar un sistema de registro de la información relativa a los aspirantes
o candidatos e Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública
que hayan sido evaluados, a fin de garantizar la confidencialidad de
dicha información, estableciendo políticas para el manejo y destino
final de la misma;
XVI. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de
los aspirantes a ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública;
XVII. Fungir como enlace con el Centro Nacional de Certificación y
Acreditación, así como con los Centros de la Federación y de las
demás entidades federativas, en materia de evaluación y control de
confianza; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
78
XVIII. Las demás que establezcan la Ley General, la presente Ley y la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 146. Evaluación
El Centro Estatal aplicará los procedimientos de evaluación y control de
confianza, tanto en los procesos de selección de aspirantes, como en la
evaluación para la permanencia, el desarrollo y la promoción de los Integrantes
de las Instituciones de Seguridad Pública, con apego a los criterios expedidos
por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
Los Integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la
permanencia, a fin de obtener la revalidación y registro del Certificado
correspondiente, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 147. Objetivos de la evaluación
Las evaluaciones que aplique el Centro Estatal tendrán como objetivos:
I. Seleccionar a los aspirantes o candidatos para nuevo ingreso que se
consideren idóneos para integrarse a las Instituciones de Seguridad
Pública, conforme a los perfiles de puesto aprobados por las
instancias competentes; y
II. Asegurar el cumplimiento constante de los requisitos de permanencia
establecidos en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 148. Certificación
La certificación es el proceso mediante el cual los aspirantes e Integrantes de las
Instituciones de Seguridad Pública se someten a las evaluaciones periódicas
establecidas por el Centro Estatal, para comprobar el cumplimiento de los
requisitos y perfiles de personalidad, éticos, socioeconómicos y médicos, en los
procedimientos de ingreso, promoción y permanencia.
Las Instituciones de Seguridad Pública contratarán únicamente al personal que
cuente con el Certificado y registro correspondientes, de conformidad con lo
establecido en la Ley General y en la presente Ley.
Ningún aspirante podrá ingresar a las Instituciones de Seguridad Pública, ni los
Integrantes permanecer en las mismas, sin contar con el Certificado y registro
vigentes.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
79
Artículo 149. Ingreso de datos al Registro Nacional de Personal
El Centro Estatal, una vez practicados los exámenes de evaluación de control de
confianza, procederá a ingresar los datos del personal evaluado, los resultados
de las evaluaciones practicadas y, en su caso, el Certificado correspondiente, al
Registro Nacional de Personal, dentro de los plazos establecidos por la
normatividad federal, así como al Registro Estatal de Personal.
Artículo 150. Confidencialidad
Los resultados de las evaluaciones practicadas por el Centro Estatal, así como
los expedientes que se formen de cada aspirante o Integrante que haya sido
sometido a evaluación, serán estrictamente confidenciales y su acceso se
mantendrá como información restringida de manera indefinida en términos de las
disposiciones aplicables, por lo que dichos resultados sólo podrán ser
entregados cuando sean requeridos con motivo de procedimientos
administrativos o judiciales.
Artículo 151. Objeto de la certificación
La certificación tiene por objeto:
I. Reconocer en los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, las habilidades, destrezas, aptitudes,
conocimientos generales y específicos para desempeñar sus
funciones, conforme a los perfiles aprobados; y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan
en peligro el desempeño de sus funciones, con el fin de garantizar la
calidad de los servicios, enfocándose en los siguientes aspectos:
a. Cumplimiento de los requisitos de edad, en su caso, así como del
perfil físico, médico y de personalidad que exijan las disposiciones
aplicables;
b. Observancia de un desarrollo patrimonial justificado, en el que sus
egresos guarden adecuada proporción con sus ingresos;
c. El no uso de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares y ausencia de alcoholismo;
d. Ausencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e. Notoria buena conducta;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
80
f. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito
doloso y no estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido
por resolución firme como servidor público; y
g. Cumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
El Centro Estatal emitirá el Certificado a quien acredite el cumplimiento de los
requisitos de ingreso o de permanencia, según corresponda, establecidos en
esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 152. Entrega del Certificado
El Certificado a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá
otorgarse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la
conclusión del proceso de certificación, a efecto de que sea ingresado al
Registro Nacional de Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y en
esta Ley. Dicha certificación y registro tendrá la vigencia que determine la
normatividad aplicable.
Artículo 153. Renovación del Certificado
Los Integrantes deberán someterse a los procesos de evaluación para la
permanencia en los términos de esta Ley y los reglamentos que expida el
Ejecutivo, con seis meses de anticipación a la expiración de la validez de su
Certificado y registro, a fin de obtener la revalidación de los mismos.
La revalidación del Certificado será requisito indispensable para la permanencia
en las Instituciones de Seguridad Pública y deberá registrarse para los efectos a
que se refiere el artículo anterior.
Los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública de la
Federación o de otras entidades federativas que pretendan prestar sus servicios
en las Instituciones de Seguridad Pública del Estado de Tabasco o de sus
municipios, deberán presentar el Certificado que les haya sido expedido
previamente.
Las Instituciones de Seguridad Pública reconocerán la vigencia de los
certificados debidamente expedidos y registrados conforme a las disposiciones
de la Ley General, de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En caso de
que la vigencia del Certificado no sea reconocida, el aspirante deberá someterse
a los procesos de evaluación para el ingreso.
En todos los casos deberán realizarse las inscripciones correspondientes en el
Registro Nacional de Personal, conforme a lo previsto en la Ley General y esta
Ley.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
81
Artículo 154. Cancelación del Certificado
El Certificado de los Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se
cancelará:
I. Al ser separados del servicio por incumplimiento de alguno de los
requisitos de permanencia a que se refiere esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Al ser removidos de su encargo por incumplimiento o violación a las
obligaciones y deberes establecidos en esta Ley y demás
disposiciones relativas al régimen disciplinario;
III. Por no obtener la revalidación del propio Certificado; y
IV. Por las demás causas que establezcan las disposiciones aplicables.
Las Comisiones informarán al Centro Estatal, y demás instancias que estime
pertinente, de las resoluciones que dicten por virtud de las cuales se declare la
separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia o por
incumplimiento o violación a sus obligaciones y deberes, a fin de que dicho
Centro proceda a cancelar el Certificado correspondiente e ingresar la
información al Registro Nacional de Personal, así como al Registro Estatal de
Personal, en términos de las disposiciones y normatividad aplicables.
Artículo 155. Reubicación
Las Instituciones de Seguridad Pública implementarán medidas de registro y
seguimiento para quienes sean separados del servicio por no obtener o no
revalidar los Certificados; asimismo, deberán establecer programas de
reubicación laboral conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expidan
y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal.
CAPÍTULO V
ACADEMIAS DE POLICÍA
Artículo 156. Objeto y función general
Las Academias de Policía serán las responsables de elaborar y aplicar los
programas de capacitación, instrucción o formación de conformidad con el
Programa Rector en cada Institución de Seguridad Pública y tendrán, entre
otras, las siguientes funciones:
I. Promover y prestar servicios educativos a las Instituciones de
Seguridad Pública;
II. Aplicar los procedimientos homologados del Sistema Nacional;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
82
III. Capacitar en materia de investigación científica y técnica a los
Integrantes;
IV. Aplicar las estrategias para la profesionalización de los aspirantes e
Integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;
V. Proponer y aplicar los contenidos de los programas para la formación
de los Integrantes, a que se refiere el correspondiente Programa
Rector;
VI. Garantizar la equivalencia de los contenidos mínimos de programas de
Profesionalización;
VII. Revalidar equivalencias de estudios de la Profesionalización;
VIII. Colaborar en el diseño y actualización de políticas y normas para el
reclutamiento y selección de aspirantes y vigilar su aplicación;
IX. Realizar estudios para detectar las necesidades de capacitación de los
Integrantes y proponer los cursos correspondientes;
X. Proponer y, en su caso, publicar, con la aprobación de la respectiva
Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y con
conocimiento de la unidad administrativa encargada de los recursos
humanos, las convocatorias para el ingreso a las Academias de
Policía;
XI. Tramitar los registros, autorizaciones y reconocimiento de los
programas de estudio ante las autoridades competentes;
XII. Expedir constancias de las actividades para la profesionalización que
impartan;
XIII. Supervisar que los aspirantes e Integrantes de las Instituciones de
Seguridad Pública, se sujeten a los manuales de las Academias de
Policía; y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 157. Funciones específicas
Además de lo señalado en el artículo anterior, la Academia de Policía Estatal
tendrá específicamente las siguientes funciones:
I. Proponer y desarrollar los programas de investigación académica en
materia policial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, en
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
83
II. Proporcionar formación y capacitación especializadas a los aspirantes
e Integrantes que tengan a su cargo las funciones de Policía de
Investigación;
III. Proponer las etapas, niveles de escolaridad y grados académicos de
la Profesionalización;
IV. Proponer la celebración de convenios con instituciones educativas
nacionales y extranjeras, públicas y privadas, con el objeto de brindar
formación académica de excelencia a los Integrantes; y
V. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
UNIFORMES, INSIGNIAS, DIVISAS, CONDECORACIONES Y EQUIPO
Artículo 158. Uso
Los policías portarán en los actos del servicio los uniformes, insignias, divisas,
condecoraciones y equipo correspondientes a su categoría, su jerarquía y su
antigüedad, así como sus reconocimientos, cargo o comisión, salvo en las
corporaciones en que no se encuentre establecida expresamente esta condición.
Artículo 159. Características
En los Manuales de Uniformes e Insignias que al efecto se expidan se
determinará el diseño, confección y características de los uniformes, insignias,
divisas, condecoraciones, equipo, vestuario y demás prendas de las
corporaciones policiales, así como los actos en que deberán usarse y portarse.
Para los efectos de esta Ley, son actos del servicio los que realizan los policías
en forma individual o colectiva, en cumplimiento de órdenes recibidas o en el
desempeño de las funciones y atribuciones que les competen, según su
categoría, jerarquía y adscripción.
TÍTULO CUARTO
INFORMACIÓN ESTATAL SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
SISTEMA DE INFORMACIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 160. Elementos que lo integran
El Sistema de Información Estatal de Seguridad Pública es el conjunto de
medios electrónicos y tecnologías de la información vinculados entre sí,
diseñado, estructurado y operado para facilitar interconexiones de voz, datos y
video, que comprende el registro, el almacenamiento, el suministro, la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
84
actualización y la consulta de información en materia de seguridad pública sobre:
I. Información criminal para la prevención, la persecución y la sanción de
las infracciones y los delitos y la reinserción social, que incluye:
investigaciones, imputados, indiciados, órdenes de detención y
aprehensión, detenidos, procesados, sentenciados, ejecución de
penas, medidas sancionadoras impuestas a adolescentes, y de la
población penitenciaria;
II. Personal de seguridad pública, que incluya información relativa a los
elementos de los prestadores de servicios de seguridad privada de
protección personal; y
III. Armamento y equipo, que comprenda los equipos de comunicación y
las frecuencias autorizadas para su uso, así como los colores oficiales
de los uniformes que utilicen los integrantes de las corporaciones
policiales.
Artículo 161. Obligación de incorporar información
Todas las unidades administrativas de las corporaciones policiales deberán
inscribir inmediatamente la información de la materia en las bases de datos y
los registros que integran el Sistema de Información Estatal de Seguridad
Pública.
Están igualmente obligadas a proporcionar información al Sistema de
Información Estatal de Seguridad Pública las siguientes autoridades o sus
equivalentes:
I. La Secretaría de Gobierno;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
II. La Secretaría de Finanzas;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
III. La Secretaría de la Función Pública;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
IV. La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental;
V. Los municipios, a través de:
a. La Dirección de Seguridad Pública;
b. La Dirección encargada de las funciones de vialidad y tránsito;
c. Las Academias de Policía municipales para la formación, la
capacitación y la profesionalización policial; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
85
VI. Las demás dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal que generen información relevante en materia de
seguridad pública o de protección civil y determine el Consejo Estatal.
Artículo 162. Suministro e intercambio obligatorios de la información
Las Instituciones de Seguridad Pública del Estado y los municipios deberán
suministrar, intercambiar, sistematizar, consultar, analizar y actualizar la
información que diariamente se genere sobre seguridad pública, en los términos
de este título y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las prevenciones
contenidas en la Ley General.
Artículo 163. Integración de información audiovisual
En los términos de la ley de la materia, la información que se obtenga a través
de la operación de videocámaras y equipos para grabar o captar imágenes, con
o sin sonido, por parte de las corporaciones policiales y de los prestadores de
servicios de seguridad privada o de particulares deberá integrarse al Sistema de
Información Estatal de Seguridad Pública.
CAPÍTULO II
DEL CENTRO DE MANDO Y COMUNICACIONES
Artículo 164. Adscripción
REFORMADO P.O. 7951 Spto. C 17-NOV-2018
El Centro de Mando y Comunicaciones formará parte de la estructura
orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública, y será la instancia
encargada de la operación y coordinación del Sistema Estatal de
Información sobre Seguridad Pública.
Es responsabilidad de las Instituciones de Seguridad Pública, así como del
Centro de Mando y Comunicaciones, mantener permanentemente actualizada la
información relativa a los registros y bases de datos en materia de Seguridad
Pública.
Artículo 165. Atribuciones
El Centro de Mando y Comunicaciones tendrá, entre otras, las siguientes
atribuciones:
I. Establecer, administrar y resguardar las bases de datos del Sistema
Estatal, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
86
II. Determinar los criterios técnicos y de homologación de los registros y
bases de datos de los integrantes del Sistema Estatal;
III. Emitir los protocolos de interconexión, acceso y seguridad de los
registros y bases de datos;
IV. Vigilar el cumplimiento de los criterios de acceso a la información y
hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier
irregularidad detectada;
V. Colaborar con el Instituto Nacional de Información de Estadística y
Geografía, en la integración de la estadística nacional en materia de
seguridad pública, de conformidad con la Ley de la materia;
VI. Implementar, homologar y promover los mecanismos de acopio,
recopilación, manejo, sistematización, consulta, análisis, e intercambio
de información inherente a la Seguridad Pública; y
VII. Brindar asesoría a las Instituciones de Seguridad Pública para la
integración de información, interconexión, acceso, uso, intercambio y
establecimiento de medidas de seguridad para las bases de datos.
Artículo 166. Coordinación
El Centro de Mando y Comunicaciones estará en contacto permanente con el
Centro Nacional de Información para efectos de lograr un adecuado intercambio
y suministro de la información generada a nivel estatal y nacional, procurando
además la homologación de los sistemas de información relativos a la Seguridad
Pública.
Artículo 167. Autorizaciones
El Centro de Mando y Comunicaciones asignará a los usuarios autorizados las
claves y controles de acceso a los registros y bases de datos del Sistema Estatal
de Información sobre Seguridad Pública, de conformidad con los niveles de
consulta que para tal efecto se establezcan; del mismo modo llevará un control
pormenorizado de los accesos, movimientos y consultas realizados.
En ningún caso se proporcionará información que ponga en riesgo la Seguridad
Pública o física de las personas, ni que atente contra su honor. En todo caso, la
información que administre el Centro de Mando y Comunicaciones se sujetará a
la normatividad vigente en materia de transparencia y acceso a la información
pública.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
87
CAPÍTULO III
REGISTRO ESTATAL DE DETENIDOS
Artículo 168. Objeto
El Registro de Detenidos tiene por objeto establecer el control administrativo de
las detenciones en sus distintas modalidades de orden de aprehensión,
flagrancia, ministerial por caso urgente, arraigo, cateo y provisional con fines de
extradición, de personas que sean entregadas a un elemento de seguridad
pública, detenidas por éste, o bien puestas a disposición del Ministerio Público
del Estado.
Artículo 169. Obligación de los policías
El integrante de una institución de seguridad pública que realice una detención o
reciba a su disposición un detenido deberá dar aviso al Registro de Detenidos a
través del Informe Policial Homologado, sin perjuicio de la obligación prevista en
el artículo 112 de la Ley General.
En todos los casos en que un elemento de cualquier institución de seguridad
pública realice una detención o le sea entregado un detenido, por la presunta
comisión de un delito, lo pondrá de inmediato a disposición del Ministerio
Público.
Artículo 170. Datos del Registro de Detenidos
El Registro de Detenidos contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y, en su caso, apodo;
II. Media filiación o descripción física;
III. Sexo;
IV. Edad aproximada;
V. Motivo y circunstancias generales de la detención, así como lugar y
hora en que se realizó;
VI. Nombre de quien o quienes hayan intervenido en la detención, así
como categoría o jerarquía y área de adscripción;
VII. Nombre de quien haya efectuado el registro, así como corporación,
puesto, categoría o jerarquía y área de adscripción;
VIII. Autoridad ante la que será puesto a disposición, mencionando el lugar
a donde será trasladado así como el tiempo aproximado para ello; y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
88
IX. Siempre que las circunstancias de la detención lo permitan, datos
personales de la probable víctima u ofendido, considerando los datos y
elementos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo.
Artículo 171. Respeto a los Derechos Humanos
Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la
autoridad correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del
detenido. El agente del Ministerio Público constatará, cuando le sea puesto a su
disposición el detenido, que dichas prerrogativas no le hayan sido violadas y le
informará de manera inmediata sus derechos.
Artículo 172. Confidencialidad
La información que obre en el Registro de Detenidos será confidencial y
reservada, por lo que sólo tendrán acceso a la misma las autoridades
competentes en materia de investigación y persecución del delito, para los fines
previstos en los ordenamientos legales aplicables. Los imputados podrán
solicitar la rectificación de sus datos personales, así como que se asiente en el
Registro de Detenidos el resultado del procedimiento penal, en los términos de
las disposiciones legales aplicables.
Al servidor público que quebrante la reserva del Registro de Detenidos,
proporcione información a terceros o transgreda sus responsabilidades en la
administración, guarda y custodia de los datos que integran el Registro, se le
sujetará a los procedimientos disciplinarios, de responsabilidad administrativa o
penal, según corresponda, de conformidad con las leyes aplicables.
Todo servidor público que en razón de sus funciones tenga acceso o maneje
información del Registro de Detenidos, estará obligado en todo momento a
salvaguardar su confidencialidad.
Artículo 173. Empleo de los datos
Los datos integrados al Registro de Detenidos constituirán la plataforma para
archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir la información de los detenidos con el
fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley
General.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESTATAL DE PERSONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 174. Contenido
El Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública contendrá la información
actualizada de los elementos de las instituciones de seguridad pública del
Estado y sus municipios relativa a: ingreso, permanencia, evaluaciones,
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
89
reconocimiento y certificación, suspensiones, sanciones, destituciones,
consignaciones, procesos, sentencias por delito doloso, inhabilitaciones,
renuncias; y a los datos conducentes que contengan sus hojas de servicio, sin
perjuicio de la obligación prevista en la Ley General.
Asimismo, contendrá la información concerniente a: los aspirantes a ingresar a
las instituciones de seguridad pública; a los que hayan sido rechazados y a los
admitidos que hayan desertado del curso de formación inicial; y a los elementos
de los prestadores de servicios de seguridad privada de protección personal, así
como de servicios de videovigilancia.
Artículo 175. Integración y actualización de los registros
Para la integración y la actualización de los Registros Estatal y Nacional de
Personal de Seguridad Pública, las corporaciones policiales deberán ingresar de
manera inmediata y permanente al primero de tales registros la información
relacionada con los procesos de formación, evaluación, certificación, ingreso,
estímulos, reconocimientos, promoción, ascenso, incumplimiento de los
requisitos de permanencia y sanción de los aspirantes y policías,
Asimismo, registrarán los datos referentes a los policías a quienes se haya
dictado vinculación a proceso o resolución equivalente.
Quienes incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior, expidan o exhiban
constancias que modifiquen o alteren el sentido de la información que conste en
los registros, omitan registrar u oculten antecedentes de las personas en ellos
relacionadas, serán sancionados en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 176. Elementos mínimos
El Registro Estatal de Personal contendrá, por lo menos:
I. Los datos que permitan identificar plenamente y localizar al personal
de seguridad, sus generales y media filiación; huellas digitales y
palmares; fotografías de frente y perfil; escolaridad y antecedentes
laborales, así como su trayectoria en los servicios de seguridad
pública;
II. Los reconocimientos, estímulos, sanciones a que se hayan hecho
acreedores, comprendiendo en este último caso información sobre los
hechos que dieron motivo a la corrección o al procedimiento
disciplinario; y
III. Cualquier cambio de adscripción, actividad, categoría o jerarquía del
policía, así como las razones que se consideraron para ello.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
90
Deberá ingresarse inmediatamente al Registro Estatal de Personal la
información relativa al auto de vinculación a proceso, sentencia absolutoria o
condenatoria y sanciones administrativas impuestas a los policías, así como las
resoluciones que las modifiquen, confirmen o revoquen.
Las órdenes de detención o aprehensión se notificarán al Registro Estatal de
Personal, siempre que no se ponga en riesgo la investigación o el proceso.
Artículo 177. Procedimiento para la incorporación al Registro Nacional
El procedimiento para la incorporación al Registro Nacional de Personal, tanto
de los elementos de las instituciones de seguridad pública como de los
prestadores de servicios de seguridad privada de protección personal, se
realizará conforme a las disposiciones, criterios y lineamientos que expida el
Centro Nacional, integrándose la información respectiva al Registro Estatal de
Personal.
Artículo 178. Actualización de datos
Los policías están obligados a notificar a su superior jerárquico inmediato,
cualquier cambio o modificación que se produzca en los datos que hayan
aportado con anterioridad, y el segundo, a su vez, de enterarlo al Registro
Estatal de Personal.
Artículo 179. Clave Única de Identificación Personal
Una vez integrado el policía a la corporación correspondiente o autorizado el
personal operativo del prestador de servicios de seguridad privada de protección
personal, el Registro Estatal de Personal expedirá y remitirá a la autoridad
requirente la constancia que contenga la Clave Única de Identificación Personal
que se haya asignado, la cual deberá insertarse en el texto del nombramiento,
en la constancia de grado o en el contrato respectivo.
Artículo 180. Empleo de los datos
Los datos integrados al Registro Estatal de Personal constituirán la plataforma
para archivar, preservar, utilizar, enviar o recibir información, a fin de cumplir lo
dispuesto en los artículos 122 y 123 de la Ley General.
CAPÍTULO V
HOJA DE SERVICIO
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
91
Artículo 181. Concepto
La Hoja de Servicio es el documento que resume la trayectoria de los policías
desde su ingreso a una corporación policial hasta la conclusión de sus servicios
como tales.
Artículo 182. Contenido
Las corporaciones policiales integrarán y actualizarán constante y
permanentemente la Hoja de Servicio de cada uno de sus integrantes, en
períodos del primero de enero al treinta y uno de diciembre, para que contenga:
I. Una síntesis biográfica, que comprenderá desde el nacimiento del
integrante hasta su ingreso a alguna corporación policial,
especificando los nombres de sus padres, cónyuge y, en su caso,
concubinario o concubina e hijos, así como los estudios efectuados,
conocimientos adquiridos y empleos o cargos desempeñados;
II. Los cargos o comisiones desempeñados o conferidos al servicio de las
instituciones de seguridad pública, con anotación de las fechas
precisas de cada uno de ellos, incluyendo las promociones, los
ascensos las insignias, las condecoraciones, los estímulos, las
categorías y las jerarquías obtenidas;
III. El cómputo total del tiempo de servicios con mención de las licencias o
incapacidades médicas acaecidas durante ese tiempo;
IV. Los estudios efectuados en las Academias de Policía u otras
instituciones educativas, públicas o privadas, reconocidas oficialmente,
con expresión del grado académico alcanzado;
V. Las campañas u operaciones en que hubiesen participado, indicando
las fechas de inicio y conclusión, señalándose, además, los hechos
meritorios en los que hayan intervenido de manera destacada;
VI. En su caso, trabajos de investigación, artículos, publicaciones,
colaboraciones y cualquier otro que aporte conocimientos técnicos o
científicos que resulten de utilidad en materia de seguridad pública;
VII. Los correctivos disciplinarios y sanciones que se les hayan impuesto
mediante resolución firme;
VIII. Los procesos penales a que hubieren quedado sujetos, con expresión
del sentido de la resolución con que haya concluido el procedimiento;
y
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
92
IX. Todos los demás datos que se consideren de relevancia o
trascendencia para las instituciones de seguridad pública.
En cualquier momento, el policía podrá solicitar la actualización de su Hoja de
Servicio y una copia de ella.
Las corporaciones policiales, así como las Comisiones del Servicio de Carrera
Policial, y las de Honor y Justicia, deberán proporcionar al Registro Estatal de
Personal la información relativa a la Hoja de Servicio, o de los datos que
contenga, para el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
CAPÍTULO VI
REGISTRO ESTATAL DE ARMAMENTO Y EQUIPO POLICIAL
Artículo 183. Obligatoriedad del Registro
Las corporaciones policiales y los prestadores de servicios de seguridad privada
informarán respecto de su armamento y equipo y mantendrán permanentemente
actualizado al Registro de Armamento, sin perjuicio de las obligaciones previstas
en la Ley General y demás leyes aplicables.
Artículo 184. Rubros
El Registro de Armamento deberá comprender la información actualizada que
proporcionen las corporaciones policiales, respecto a:
I. Los vehículos asignados, cuya descripción deberá comprender el
número económico de la unidad, las placas de circulación, la marca, el
modelo, el tipo, y los números de serie y de motor;
II. Las armas de fuego y municiones que les hayan sido autorizadas por
las dependencias competentes, especificando respecto de las
primeras el número de registro, la marca, el modelo, el calibre, la
matrícula, el país de fabricación y los demás elementos de
identificación;
III. Los cambios, altas y bajas de armamento;
IV. Los equipos de comunicación y las frecuencias autorizadas para su
uso; y
V. Los colores oficiales de los uniformes que utilicen sus integrantes, así
como datos sobre los inmuebles y vehículos de que dispongan.
Artículo 185. Actualización de datos de los registros
Las corporaciones policiales de los municipios que ingresen y actualicen de
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
93
manera directa la información respectiva al Registro Nacional de Armamento y
Equipo en términos de la Ley General, compartirán dicha información al Registro
de Armamento.
Los prestadores de servicios de seguridad privada, se coordinarán con el
Registro de Armamento para que, por conducto del mismo, se ingrese y
actualice la información al Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Artículo 186. Disponibilidad de los datos
La información del Registro de Armamento estará disponible para las
corporaciones policiales y demás autoridades competentes, en relación con la
investigación de delitos en cuya comisión se hubiesen empleado armas de
fuego.
Artículo 187. Restricción de la portación de armas
Los policías sólo podrán portar las armas de fuego que les hubiesen asignado de
manera individual, al amparo de la licencia oficial colectiva expedida a favor de la
corporación a que pertenezcan, de conformidad con la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos y su Reglamento.
Los policías sólo podrán portar las armas de fuego oficialmente asignadas
durante el tiempo del ejercicio de sus funciones, o para un horario, una misión o
una comisión determinados, salvo autorización expresa del titular y de acuerdo
con los ordenamientos de cada corporación, particularmente en aquellos casos
en los que, por la naturaleza de sus encomiendas, su integridad física o vida
corran peligro.
Artículo 188. Restricción de uso de equipos de comunicación
Los equipos de comunicación asignados a los policías sólo serán usados y
operados por éstos y exclusivamente para el ejercicio de sus atribuciones, por lo
que su uso para fines distintos se sancionará en los términos de la presente Ley.
Durante el tiempo que estuvieren en servicio, los policías sólo usarán u operarán
los equipos de comunicación que les fueren asignados para el cumplimiento de
sus funciones, por lo que deberán abstenerse de portar o utilizar cualquier otro
equipo o medio de comunicación distinto.
CAPÍTULO VII
ESTADÍSTICA DE SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 189. Instrumentos de acopio
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
La Fiscalía General y la Secretaría, en el marco de sus respectivas
competencias, establecerán los instrumentos de acopio de datos que permitan
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
94
analizar la incidencia criminológica y, en general, el problema de seguridad
pública en la entidad, para la planeación y la implementación de programas y
acciones, así como para la evaluación de sus resultados.
Artículo 190. Sistematización de datos
La estadística de seguridad pública sistematizará los datos y cifras relevantes
sobre: seguridad preventiva; investigación y persecución del delito;
administración de justicia; sistemas de prisión preventiva, de ejecución de penas
y medidas de seguridad, y de tratamiento de adolescentes; y factores asociados
al problema de seguridad pública.
CAPÍTULO VIII
FUERZA PÚBLICA
Artículo 191. Concepto y fines
La fuerza pública es el instrumento legítimo mediante el cual los integrantes de
las corporaciones policiales hacen frente a las situaciones, los actos y hechos
que afectan o ponen en peligro la preservación de la libertad, el orden y la paz
públicos, así como la integridad y los derechos de las personas, a fin de
asegurar y mantener la vigencia de la legalidad y el respeto de los derechos
humanos.
Su uso, sus objetivos y principios, la capacitación y el adiestramiento que
requiere su correcta utilización, y la responsabilidad que acarrea su empleo
ilícito se regularán en el reglamento respectivo.
TÍTULO QUINTO
SERVICIOS Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIOS DE ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
Artículo 192. Prevención social de violencia y delincuencia
El Estado y los Municipios combatirán las causas que generan la comisión de
delitos y conductas antisociales y desarrollarán políticas, programas y acciones
para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad
pública, a la vez que se fomenten valores culturales y cívicos que estimulen el
respeto a la legalidad.
Los programas de la entidad y los municipios en materia de prevención social de
la violencia y la delincuencia deberán sujetarse a las bases previstas en la Ley
General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley
General y las demás disposiciones aplicables.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
95
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
ADICIONADO P.O. 7951 Spto. C 17-NOV-2018
Para tales efectos, el Estado contará con un Centro Estatal de Prevención
Social del Delito y Participación Ciudadana, el cual será un órgano de
naturaleza desconcentrada dotado de autonomía técnica y funcional, que para
su adecuado funcionamiento estará adscrito a la Secretaría y tendrá las
atribuciones que se establezcan en esta Ley, en el Acuerdo de Creación
respectivo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 193. Servicio de localización de personas y bienes
El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán establecer
un servicio, que promueva la colaboración y la participación ciudadana, para la
localización de personas y bienes.
Para el caso de la sustracción de menores, deberán implementar sistemas de
alerta y protocolos de acción inmediata para su búsqueda y su localización, en el
que coadyuven con las instituciones de seguridad pública las corporaciones de
emergencia, los medios de comunicación, prestadores de servicios de
telecomunicaciones, las organizaciones no gubernamentales y la ciudadanía en
general.
Artículo 194. Servicio de emergencia y denuncia anónima
El Estado y los Municipios deberán establecer un servicio de emergencia y
denuncia anónima sobre faltas y otros delitos de que tenga conocimiento la
comunidad, el que operará a través de teléfono con un número único y de
cualquier medio electrónico. Tratándose de violencia familiar y desaparición de
personas, se implementarán sistemas especializados de alerta y protocolos de
reacción y apoyo.
El citado servicio tendrá comunicación directa con las instituciones de seguridad
pública, de salud, de protección civil y demás organismos asistenciales públicos
y privados.
Artículo 195. Participación de la comunidad en el servicio de seguridad
pública
Para mejorar el servicio de seguridad pública, los órganos del Sistema Estatal
promoverán la participación de la comunidad en la evaluación de las políticas y
de las Instituciones de Seguridad Pública, así como en la formulación de
propuestas de medidas específicas y acciones concretas. Esta participación se
hará por conducto de los representantes de las organizaciones de la sociedad
civil que forman parte del Consejo Estatal o de los cuatro integrantes de la
comunidad pertenecientes a los Consejos Municipales.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
96
Artículo 196. Cultura de la denuncia
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
Sin menoscabo de lo previsto por el artículo 20 de la Constitución Federal y las
leyes aplicables, por conducto de la Fiscalía General, de la Secretaría y de las
Corporaciones Policiales del Estado y los municipios, se desarrollarán
programas y acciones para fomentar la cultura de la denuncia.
TÍTULO SEXTO
OTORGAMIENTO DE SEGURIDAD PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PERSONAL
Artículo 197. Servicio de protección y seguridad personal
Para efectos de esta Ley se entiende como seguridad personal a la protección
mínima indispensable que dentro del territorio estatal otorga el Estado a
servidores en activo o a ex servidores públicos que acrediten encontrarse en
situación de riesgo por la naturaleza propia de su encomienda; o en razón de
que generen o hayan generado acciones de investigación, persecución de
delitos, administración e impartición de justicia y mantenimiento del orden y la
paz pública durante el ejercicio del encargo, con el propósito de salvaguardar su
vida e integridad física.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
El servicio de protección a la seguridad personal se prestará exclusivamente
con elementos certificados de la Secretaría, con los recursos humanos y
materiales con que se cuente, siempre y cuando exista la disponibilidad
presupuestal suficiente para ello. En todo caso tales servicios serán temporales
y se referirán únicamente a personas, por lo cual no incluirán la guarda o
vigilancia de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 198. Comité de Autorización
El Comité de Autorización de protección personal será la instancia responsable
de determinar, mediante resolución definitiva e inatacable, la pertinencia de
autorizar o no, el servicio a los ex servidores públicos que lo requieran.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
El Comité de Autorización de protección personal estará integrado por el
Secretario de Gobierno, el Secretario y el Comisionado, presidiendo dicho
Comité el primero de dichos servidores públicos.
Para determinar la pertinencia de otorgar servicios de protección personal
señalados en el párrafo anterior, se podrán ordenar los estudios e
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
97
investigaciones necesarias y realizar las consultas del caso con las autoridades
de procuración de justicia y seguridad pública federales o de otras entidades
federativas.
El Comité tomará sus decisiones por mayoría de votos.
Artículo 199. Solicitudes del servicio de protección personal
Los ex servidores públicos que así lo estimen necesario, podrán presentar la
solicitud del servicio de protección personal, dirigida al Comité, dentro de los
quince días siguientes a la conclusión de su encargo, o en cualquier momento
durante el plazo en que tengan derecho a ello, cuando existan elementos para
temer por su seguridad e integridad personal, con motivo del ejercicio del cargo
que hubiesen desempeñado.
Para tener derecho al servicio de protección personal, los ex servidores públicos
requieren haber desempeñado el cargo mínimo durante un año. La protección se
otorgará hasta por un año, periodo prorrogable por un año más por única vez, en
tanto que el interesado acredite ante el Comité que subsiste la necesidad.
El número de personal, equipo y demás instrumentos destinados para la
protección de los ex servidores públicos, no será mayor de dos elementos; salvo
en el caso de los ex gobernadores, que tendrán derecho a cuatro elementos,
incluido un chofer.
Artículo 200. Sujetos
Tendrán derecho a contar con protección personal, los ex servidores que hayan
desempeñado los siguientes cargos públicos en la entidad:
I. Gobernador del Estado;
II. Secretario de Gobierno;
III. Fiscal General del Estado;
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
IV. Secretario;
V. Presidente del Tribunal Superior de Justicia; y
VI. Vicefiscales.
Sólo en casos excepcionales, previa autorización del Gobernador del Estado, se
podrán prestar de forma temporal servicios de seguridad a personas distintas a
las señaladas en el artículo anterior, ya sean servidores públicos de otros
órdenes de gobierno o particulares; cuando por sus características,
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
98
circunstancias o situación específicas, sean objeto de amenazas o agresiones, o
exista causa fundada para temer por su integridad física.
Artículo 201. Protección a servidores públicos en activo
Corresponde al Comité disponer las medidas conducentes para proveer de
seguridad personal a los servidores públicos estatales en activo que con motivo
de su encargo, responsabilidades y grado de riesgo en su desempeño, requieran
de las mismas de manera permanente o temporal, durante su ejercicio.
Artículo 202. Ámbito Territorial
El servicio de seguridad personal se prestará única y exclusivamente dentro del
territorio del Estado, salvo los casos de servidores públicos en activo que
requieran del mismo durante comisiones y representaciones oficiales fuera de la
entidad pero dentro del país.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
La Secretaría será la única instancia facultada para prestar el servicio de
seguridad personal.
REFORMADO P.O. 7979 23-FEB-2019
El Secretario proyectará un Reglamento del Servicio de Protección Personal,
que someterá a la aprobación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 203. Protección a candidatos a cargos de elección popular
En períodos electorales, las autoridades estatales de Seguridad Pública, previa
solicitud de la autoridad electoral, deberán brindar las medidas de seguridad
personal a los candidatos a Gobernador del Estado, desde el momento en que,
de acuerdo con los mecanismos internos de su partido, se ostenten con tal
carácter. Así mismo y desde el momento señalado, podrá otorgársele
exclusivamente a los candidatos a diputados y presidentes municipales, que lo
soliciten a través del Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, cuando así se estime necesario conforme
a las razones y elementos de convicción que expongan los solicitantes.
TÍTULO SEPTIMO
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO ÚNICO
REGULACIÓN
Artículo 204. Los particulares que presten el servicio de seguridad privada, así
como el personal que utilicen, se regirán en lo conducente, por las normas que
esta Ley y las demás aplicables establecen para las Instituciones de Seguridad
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
99
Pública; incluyendo los principios de actuación y desempeño, así como la
obligación de aportar los datos para el registro de su personal y equipo y, en
general, proporcionar la información estadística y sobre delincuencia a los
Centros Nacional y Estatal de Información.
El personal de las empresas privadas de seguridad será sometido a
procedimientos de evaluación y control de confianza.
Artículo 205. Regulación
Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios de seguridad y
protección personal y de bienes; de traslado de bienes o valores; de información;
de sistemas de prevención y responsabilidades; de fabricación, comercialización,
almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos; de
blindaje; de sistemas electrónicos de seguridad; así como de capacitación y
adiestramiento, deberán además sujetarse, en lo conducente, a las
disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su
reglamento.
En los casos de autorizaciones otorgadas por la autoridad federal competente,
los particulares autorizados deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
sin que les sean exigibles mayores requisitos a los establecidos en la Ley
Federal de Seguridad Privada, conforme a lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 206. Deber de coadyuvar
Los servicios de seguridad privada son auxiliares de la función de seguridad
pública; sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de
seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando lo solicite el
órgano competente, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca
la autorización respectiva.
Los particulares autorizados para prestar servicios de seguridad privada, así
como su personal operativo, estarán impedidos para ejercer las funciones que
corresponden a las instituciones de seguridad pública y, en lo conducente, les
serán aplicables los principios y obligaciones en cuanto a su actuación y su
desempeño, incluidos los de aportar datos para el registro de su personal y su
equipo, evaluación y control de confianza, certificación y, en general,
proporcionar información estadística y sobre la delincuencia en términos de esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General.
TÍTULO OCTAVO
INSTALACIONES ESTRATÉGICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
100
Artículo 207. Definición
Para efectos de esta Ley, se consideran instalaciones estratégicas los espacios,
inmuebles, construcciones, muebles, equipo y demás bienes, destinados al
funcionamiento, el mantenimiento y la operación de las actividades consideradas
como estratégicas por la Constitución Federal, así como de aquéllas que tiendan
a preservar la integridad, la estabilidad y la permanencia del Estado Mexicano,
en los términos de la Ley de Seguridad Nacional y la Ley General.
Artículo 208. Protección y vigilancia de instalaciones estratégicas
Las instituciones de seguridad pública del Estado y sus municipios coadyuvarán
con las instancias federales competentes para proteger y vigilar las instalaciones
estratégicas, así como para garantizar su integridad y su operación.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán
abrogadas la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el
Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 190, publicado en el
Suplemento 7000 F del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 7
de octubre de 2009; así como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Tabasco, expedida mediante Decreto 226, publicado en el Suplemento 7023 R
del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 26 de diciembre de 2009.
El Congreso del Estado, en un término de ciento ochenta días contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones a los
ordenamientos legales que así lo requieran con motivo de la aplicación de la
nueva Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, según corresponda,
expedirán o adecuarán las disposiciones reglamentarias o administrativas que
deriven de la presente Ley, dentro de los 180 días naturales siguientes al inicio
de su vigencia. Entre tanto, seguirán vigentes los reglamentos aplicables a las
Instituciones de Seguridad Pública, en lo que no se opongan a esta Ley.
CUARTO. Los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, relacionados
con la separación, remoción, cese o cualquier otra forma de conclusión de los
servicios del personal al servicio de las Instituciones de Seguridad Pública, que
estuviesen en trámite a la entrada en vigor de este Decreto, se concluirán
conforme a la normatividad que les era aplicable al inicio del procedimiento de
que se trate. Los procedimientos iniciados después de la entrada en vigor de
este Decreto y los ordenamientos administrativos correspondientes, se
tramitarán conforme a ellos.
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
101
QUINTO. Conforme a las disposiciones legales aplicables y a la disponibilidad
presupuestal, el Titular del Ejecutivo, por conducto de las dependencias
competentes, realizará los ajustes presupuestarios y demás acciones
administrativas que resulten necesarias, a efecto de que las Dependencias y
órganos que así lo requieran y justifiquen en términos de la presente Ley,
atiendan adecuadamente las atribuciones, funciones y servicios que les
correspondan.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones de orden legal que se opongan a lo
establecido en la Presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
QUINCE.
DECRETO 027 P.O. 7724 Spto. C 14-SEP-2016
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor de 180 días a partir de la publicación de
este Decreto, se deberá emitir el Reglamento Interior del Órgano
Administrativo Desconcentrado Centro de Mando y Comunicaciones.
TERCERO.- Los recursos humanos, financieros y materiales que
actualmente se encuentran asignados al Centro de Mando y
Comunicaciones como parte de la estructura orgánica de la Secretaría de
Seguridad Pública, pasarán a formar parte del nuevo Órgano Administrativo
Desconcentrado que se crea, dependiente de la Secretaría de Gobierno, en
un plazo que no exceda de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
El personal que se transfiere al Órgano Desconcentrado, deberán someterse
a los procedimientos de evaluación y control de confianza que el Centro
Estatal respectivo, aplique conforme a los lineamientos emitidos por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO
DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Decreto 008 P.O. 7951 “C” 17-NOV-2018
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco
102
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El Gobernador deberá efectuar las respectivas reformas,
adiciones y derogaciones al Acuerdo por el que se crea el Centro Estatal de
Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, en un término no
mayor a cuarenta y cinco días hábiles a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO.- Realícense los trámites administrativos y presupuestales
necesarios, para que se establezca formal, material y operativamente el debido
funcionamiento del Centro de Mando y Comunicaciones, y del Centro Estatal
de Prevención Social del Delito y Participación Ciudadana, como órgano
desconcentrado dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, en un
plazo que no exceda de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO.
Decreto 069 P.O. 7979 fecha 23 de febrero de 2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Técnica para la
Implementación de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,
deberá emitir el Reglamento Interior de la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.