LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Ultima reforma aprobada mediante Decreto 214 de fecha 17 de agosto de 2020, publicado en el
Periódico Oficial del Estado Extraordinario No. 174 de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual se
reforman los artículos 1, párrafo 1, fracción I; 2, párrafo 1, fracciones IV, XV y XVI; 3, párrafo 1; 4,
párrafo 2; 5, párrafos 1, 3 y 5; 6, párrafo 1; 7, párrafos 1 y 2; 8, párrafos 1 y 2; 9, párrafos 1 y 2; 10,
párrafo 1; 11, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1; 15, párrafos 1, fracción I y 2;
16, párrafo 2; 17, párrafo 1, fracciones I, III, IV, V y VII; 18, párrafo 1, fracción III; 19, párrafo 1, fracción
III; 20, párrafo 1, fracciones I y II; 22, párrafo 1; 23, párrafos 1 y 3; 24, párrafos 1, fracción II, 2, 3 y 4; 25,
párrafos 1, fracciones I, II, III y V, y 2; 26, párrafo 2; 27, párrafo 1, fracciones I y II; 30, párrafos I y II; 31,
párrafos 1 y 2; 32, párrafos 1 y 2; 33, párrafos 2, 4 y 5; 40, párrafo 1, fracciones 4 y 5; 41, párrafo 1,
fracción III; 42, párrafo 1, fracciones V, VII, IX y X; 53, párrafo 1, fracción V; 56, párrafo 1, fracciones V y
XXI; 101, párrafo 1, fracciones III y VI; 102, párrafo 1; 106, párrafo 1; 107, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 108,
párrafo 1; 109, párrafo 1; 110, párrafos 1,2 y 3; 112, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 113, párrafos 1, 2 y 5; 115,
párrafo 1, fracciones III, IV, V, VI, IX XI, XII, XIV, XVII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXIX, XXX y
XXXII; 116, párrafo 1, fracciones VII, VIII, XI, XII; 117, párrafos 1 y 2, fracciones I, II, III, V, XI, XV, XVI, XX,
XXI, XXIII, XXVII, XXVIII y XXIX; 118, párrafos 1 y 2; 119, párrafo 1, fracciones VI, VII, VIII y XI; 20,
párrafos 1 y 2; 121, párrafo 1, fracciones XVI, XVII y XIX; 124, párrafos 1, 2 y 3; 126, párrafo 1,
fracciones IV, VII y VIII; 127, párrafos 1, 2, 3 y 4; 128, párrafos 1, 2 y 4; 129, párrafos 4, 5 y 6; 130,
párrafo 1, fracciones III, IX, V, VI, VII y VIII; 131, párrafos 1, fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, IX, X y XI, y 2;
132, párrafo 1, fracciones I y II; 164, párrafo 1; 165 párrafo 1; 175, párrafo 1; 176, párrafos 1, 2, fracción
V y 3; 177, párrafo 1, fracciones I, V y VI; 178, párrafo 1; 179, párrafos 1 y 2; 180, párrafo 1; 185,
párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 186, párrafos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 187, párrafos 1 y 3; 198, párrafo 2; 298, párrafo 1,
fracción VI; 309, párrafo 1, fracción IX; 335, párrafo 1, fracción XI; 336, párrafo 1, fracciones XI y XII;
341, párrafo 1, y sus fracciones III y V; y 347, párrafo 2, fracciones III y IV, y párrafo 4; así como las
denominaciones del Título Tercero, del Libro Primero; del Capítulo Único, del Título Segundo, del
Libro Segundo; de los Capítulos Tercero y Cuarto, del Título Segundo, del Libro Cuarto; del Capítulo
Cuarto, del Título Tercero, del Libro Cuarto; del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Sexto;
del Capítulo Primero, del Título Segundo, del Libro Sexto; y se adicionan las fracciones XV Bis, XVII y
XVIII al párrafo 1 del artículo 2; un párrafo 3 al artículo 3; un párrafo 3, recorriéndose en su orden el
actual párrafo 3 para quedar como párrafo 4, al artículo 4; un párrafo 6 al artículo 5; un párrafo 3 al
artículo 11; un párrafo 2 al artículo 13; un artículo 13 Bis; los párrafos 2, 3 y 4 al artículo 14; un párrafo
segundo al párrafo 4 y los párrafos segundo y tercero al párrafo 5, del artículo 33; las fracciones VI y
VII al párrafo 1 del artículo 40; las fracciones IV y V, recorriéndose en su orden la actual fracción IV
para quedar como fracción VI, al párrafo 1 del artículo 41; las fracciones IV Bis y IV Ter al párrafo 1 del
artículo 42; las fracciones XXII, XXIII, XXIV y XXV, recorriéndose en su orden las actuales fracciones
XXII y XXIII para quedar como fracciones XXVI y XXVII, del párrafo 1 del artículo 56; un párrafo 6 al
artículo 65; un artículo 72 Bis; una fracción VII, recorriéndose en su orden la actual fracción VII para
quedar como fracción VIII, al párrafo 1 del artículo 101; un párrafo segundo al párrafo 1 del artículo
107; las fracciones XVI Bis, XVII Bis XX y XXI, recorriéndose en su orden la actual fracción XX para
quedar como fracción XXII, al párrafo 1 del artículo 121; un párrafo 2 al artículo 335; un artículo 335
Bis; la fracción XIII al párrafo 1 del artículo 336; una fracción I Bis al párrafo 1 del artículo 341; un
párrafo segundo a la fracción III y una fracción V al párrafo 2, así como un párrafo segundo a la
fracción III del párrafo 3, del artículo 347; un Capítulo Segundo Bis denominado “DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES Y DE REPARACIÓN” al Título Primero del Libro Octavo, integrado por los artículos 354
Bis y 354 Ter; un párrafo 2 al artículo 361; y un artículo 366 Bis; y se deroga el párrafo 6 al artículo 185.
Reforma mediante Decreto 202 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número Extraordinario 167 de fecha 26 de Junio de 2020, mediante el cual se reforman los artículos 104
numeral 1 fracciones I y II; 114 numeral 1; 115 numeral 1 fracciones II y VI, y numeral 4; 117 numeral 2
fracciones VIII, XII, XX, XXII y XXIII; 119 numeral 1 fracciones VI y XI; 121 numeral 1 fracciones X y XIII; 126
numeral 1 fracción VI; 127 numerales 1 y 4; 130 numeral 1 fracción III; 131 numeral 1 fracciones II, VI, VII,
VIII, IX, X, XI y XII; 145 numeral 1; 146 numeral 1; 147 numeral 2; 152 numeral 1; 153 numeral 1; 154 numeral
2; 155 numeral 1; 165 numerales 5 y 6; 188 numeral 1 fracción I incisos a) y b), y fracción II incisos a) y b);
190 numerales 5, 6, 7 y 8; 201 numeral 3; 217 numeral 1; 219 numeral 4; 246 numeral 2; 249 numerales 1, 5
y 6; 254 numeral 1 fracciones II y III; 255 numeral 1; 256 numeral 1; 258 numeral 1 fracción I y II; 259 numeral
1; 262 numeral 8; 265 numeral 1 y su fracción VI; 266 numeral 1; 279 numeral 1; 304 numeral 1; 305 numeral
1; 310 numeral 1 y su fracción III y numeral 2; 350 numeral 2; se adicionan los artículos 129 numeral 2
recorriéndose los numerales subsecuentes; 130 numeral 1 fracciones VI y VII recorriéndose las fracciones
subsecuentes; 131 numeral 1 fracciones XIII y XIV; 258 numeral 1 fracción III, y los numerales 5, 6 y 7; 259
numeral 2; se derogan los artículos 2 numeral 1 fracción VII; 104 numeral 1 fracción III; el Título Cuarto
denominado De los Órganos Municipales del Instituto Estatal integrado por los artículos 133, 134, 135, 136,
137, 138, 139, 140, 141 y 142; 188 numeral 1 fracción I inciso c) y fracción II inciso c); y 260.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Reforma mediante Decreto 107 de fecha 5 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 8011 “M” de fecha 15 de Junio de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 14; 24, numeral 1;
y 26, numeral 2, fracciones I y II; se adiciona el numeral 4 al artículo 24; y se deroga la fracción III del
numeral 2, del artículo 26.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 72, inciso a), de la
fracción I del numeral 1; 347, las fracciones II y IV del numeral 2, II del numeral 3, II del numeral 4, II y III del
numeral 5, II del numeral 6 y II del numeral 7.
Reforma aprobada mediante Decreto 020 de fecha 12 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7710 “C” de fecha 27 de julio de 2016, por el que se reforman los artículos 32 y 33.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.
1. Esta Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de
Tabasco. De conformidad con la distribución de competencias que establecen
la Constitución Federal, la Constitución local y las leyes generales en materia
electoral, regula lo relativo a:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los
ciudadanos;
II. La organización, función y prerrogativas de los Partidos Políticos y las
agrupaciones políticas;
III. La integración de la autoridad electoral administrativa;
IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus relaciones con
las autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la función
pública de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de la
entidad, y
V. Los demás procedimientos que ordene la Ley.
2. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto Estatal facultades o
atribuciones competencia del Instituto Nacional Electoral, su ejercicio se
realizará conforme a las reglas, criterios y lineamientos que éste emita.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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ARTÍCULO 2.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaña: Las expresiones que, bajo cualquier
forma y en cualquier momento fuera de los plazos establecidos para las
campañas, contengan llamados expresos al voto a favor o en contra de una
candidatura, un partido o coalición; o expresiones solicitando cualquier tipo
de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o
para un partido;
II. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo
cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde
el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de
las precampañas, que contengan llamados expresos al voto a favor o en
contra de una precandidatura;
III. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte de la
autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos
que para tal efecto establece la presente Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Ciudadanos o ciudadanas: Las personas que teniendo la calidad de
mexicanas reúnan los requisitos determinados en el artículo 34 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco;
VI. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;
Derogada P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VII. Se deroga.
VIII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IX. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco;
X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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XI. Instituto Nacional Electoral: El Instituto Nacional Electoral,
independientemente del órgano al que conforme a la ley le corresponda
una función determinada;
XII. Ley: La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco;
XIII. Ley General: La Ley General de instituciones y Procedimientos
Electorales;
XIV. Ley General de Partidos Políticos: la Ley del mismo nombre;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XV. Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, indistintamente;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XV Bis. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se
garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a
cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVI. Partidos Políticos: Los partidos políticos, nacionales o locales,
constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales aplicables;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de Tabasco; y
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVIII. Violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción
u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro
de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o
varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su
cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de
decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las
prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos
públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género,
cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o en la Ley
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y puede ser
perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes,
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados
por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación
y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
ARTÍCULO 3.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de
competencia, al Instituto Estatal; al Instituto Nacional Electoral; a las
autoridades jurisdiccionales nacionales y locales en materia electoral; así
como al Congreso del Estado.
2. La interpretación de esta Ley y de la normatividad derivada se hará conforme
a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto
en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Las autoridades electorales, para el debido cumplimiento de sus funciones,
se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, inclusión,
imparcialidad, máxima publicidad, transparencia, rendición de cuentas,
objetividad, paridad, interculturalidad, y las realizarán con perspectiva de
género y enfoque de derechos humanos.
LIBRO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y DE
LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 4.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales prestarán el auxilio y la
colaboración necesarios para el adecuado desempeño de las funciones de las
autoridades electorales establecidas por la Constitución Federal, la
Constitución Local y las leyes aplicables.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al
sufragio corresponde al Instituto Estatal, a los Partidos Políticos y a las
personas candidatas. El Instituto Estatal emitirá las reglas a las que se
sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras
organizaciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. El Instituto Estatal, los partidos políticos, personas precandidatas y
candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el
ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los
derechos humanos de las mujeres.
4. El Instituto Estatal dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de
las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley;
asimismo, según le competa, impondrá las sanciones en caso de
incumplimiento.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS EN LAS
ELECCIONES
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS CIUDADANAS Y LOS
CIUDADANOS
ARTÍCULO 5.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación, que se ejerce
para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios.
También es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos y obligación para los
Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y
mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. El ejercicio del derecho al voto corresponde a las ciudadanas y los ciudadanos
que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos
en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar y
no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los
puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la
materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los
requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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4. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores; en
su caso, dichos actos serán sancionados conforme a lo dispuesto en las leyes
respectivas.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. Es derecho y obligación de las ciudadanas y los ciudadanos participar y votar
en los procesos de consulta popular y demás mecanismos de participación
ciudadana, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. Los derechos político-electorales, se ejercerán libres de violencia política contra
las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
ARTÍCULO 6.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos que habitan en
territorio tabasqueño, constituir Partidos Políticos locales y agrupaciones
políticas, y afiliarse a ellos libre e individualmente. Ninguna ciudadana o
ciudadano podrá estar afiliado a más de un Partido Político.
ARTÍCULO 7.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Es derecho exclusivo de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos participar,
libre e individualmente o a través de la asociación a la que pertenezcan, como
observadoras u observadores de las actividades electorales en toda la Entidad,
de conformidad con la Ley General, esta Ley y las reglas, lineamientos, criterios
y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las ciudadanas y los ciudadanos registrados como observadoras y
observadores electorales podrán solicitar a los órganos del Instituto Estatal la
información electoral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades.
Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o
confidencial en los términos fijados por la Ley y que existan las posibilidades
materiales y técnicas para su entrega.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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ARTÍCULO 8.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de las observadoras y observadores
electorales y las organizaciones de las que formen parte, son los que establece
la Ley General en su Libro Quinto, Título Primero, Capítulo VII.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades que se requieran
para garantizar el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a realizar
labores de observación electoral en la entidad, de acuerdo con los lineamientos
y criterios que emita el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 9.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las observadoras y los observadores podrán presentar ante el Instituto Estatal,
un informe sobre su función.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de las
observadoras y los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso
electoral y sus resultados.
ARTÍCULO 10.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Es obligación de las ciudadanas y los ciudadanos integrar las mesas directivas
de casillas en los términos establecidos en la Ley.
2. Sólo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales,
cuando se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el
interesado comprobará a satisfacción del organismo electoral correspondiente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
TÍTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, DE
GOBERNADORA O GOBERNADOR Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL
ESTADO DE TABASCO
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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ARTÍCULO 11.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Son elegibles para los cargos de Diputada o Diputado, Gobernadora o
Gobernador del Estado, Presidenta o Presidente Municipal y Regidora o
Regidor de los Ayuntamientos, las personas que reúnan los requisitos previstos
en la Constitución Local.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Además de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, las ciudadanas y
los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Diputada o Diputado,
Gobernadora o Gobernador del Estado, Presidenta o Presidente Municipal y
Regidora o Regidor de los Ayuntamientos, deberán estar inscritos en el padrón
electoral correspondiente y contar con credencial para vota.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Adicional a los requisitos previstos en la Constitución Local y esta Ley, quien
aspire a ser Diputada o Diputado, Presidenta o Presidente Municipal y Regidora
o Regidor de los Ayuntamientos, no deberá estar condenada o condenado por
el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
ARTÍCULO 12.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en un
Congreso que se denomina Cámara de Diputados, integrada por veintiún
diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante
el sistema de distritos electorales uninominales; y por catorce diputadas y
diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el
sistema de listas regionales en dos circunscripciones plurinominales.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años. Las diputadas y los
diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la
legislatura respectiva.
ARTÍCULO 13.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona que se denomina
Gobernadora o Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo
cada seis años por el principio de mayoría relativa.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La persona titular del Poder Ejecutivo Local podrá nombrar y remover
libremente a su gabinete, debiendo garantizar el principio de paridad de género
en el mismo.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
ARTÍCULO 13 BIS.
1. En la integración de los organismos autónomos se deberá observar principio de
paridad de género.
ARTÍCULO 14.
Reformada P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
1. El Municipio constituye la base de la división territorial y de la organización
política y administrativa del Estado. Su gobierno corresponde a un cuerpo
colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por una Presidencia Municipal,
una o un Síndico de Hacienda, una regiduría de mayoría relativa y dos
regidurías electas según el principio de representación proporcional, conforme a
las normas establecidas en esta Ley.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta
municipal, sindicaturas y regidurías de los Ayuntamientos, los partidos políticos
deberán garantizar el principio de paridad de género. Las fórmulas de
candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona
propietaria.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios
con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos en los términos
que disponga la Ley, así como a elegir a sus autoridades con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus
tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, de
manera gradual.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. Los pueblos y comunidades indígenas elegirán, de acuerdo con sus principios,
normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y
paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución Federal, la
Constitución Local y demás leyes aplicables.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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ARTÍCULO 15.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Para efectos de los cómputos de la elección de que se trate y para la
asignación de diputadas y diputados por el principio de representación
proporcional, se entenderá por:
I. Votación Total Emitida: La suma de todos los votos depositados en las
urnas, y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Votación Válida Emitida: La que resulte de restar a la Votación Total Emitida,
los votos a favor de las candidatas y candidatos no registrados y los votos
nulos.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 14 de la Constitución Local, para la
asignación de diputadas y diputados de representación proporcional, se
entenderá como Votación Estatal Emitida la que resulte de deducir de la
Votación Total Emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos que no hayan
obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatas
y candidatos independientes, para candidatas y candidatos no registrados y los
votos nulos.
ARTÍCULO 16.
1. El Estado de Tabasco se divide en veintiún distritos electorales uninominales y
dos circunscripciones plurinominales.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En las dos circunscripciones plurinominales serán electos catorce diputadas y
diputados según el Principio de Representación Proporcional, a través del
Sistema de Listas Regionales, integradas cada una por siete fórmulas de
candidatas y candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada
partido político contendiente.
3. Es facultad del Instituto Nacional Electoral la determinación de la geografía
electoral, que incluirá la delimitación geográfica y composición poblacional de
los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la
integración y delimitación de las circunscripciones electorales plurinominales y
el establecimiento de las respectivas cabeceras distritales y de circunscripción.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
12
4. En todo caso, la distritación deberá realizarse con base en el último Censo
General de Población y los criterios generales determinados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y aprobarse antes de que inicie el
proceso electoral en que vaya a aplicarse.
ARTÍCULO 17.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La asignación de diputadas y diputados por el principio de representación
proporcional se sujetará a las siguientes Bases:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido Político que lo
solicite, deberá acreditar que participa con candidatas y candidatos a
diputadas y diputados por mayoría relativa en, por lo menos, las dos
terceras partes de los distritos electorales uninominales;
II. A cada Partido Político que alcance por lo menos el tres por ciento de la
votación válida emitida para las listas regionales, se le asignará una curul
por el principio de representación proporcional;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Al Partido Político que cumpla con las dos fracciones anteriores,
independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que
hubiesen obtenido sus candidatas y candidatos, le serán asignados por el
principio de representación proporcional, de acuerdo con su porcentaje de
votación estatal emitida, el número de diputadas o diputados de su lista
regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. En ningún caso, un Partido Político podrá contar con más de 21 diputadas y
diputados por ambos principios;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Ningún Partido Político podrá contar con un número de diputadas y diputados
por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura
que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votación estatal emitida. Esta
norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura,
superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho
por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de
representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de
votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VI. Se asignarán en primer término y si fuere el caso, las diputaciones por el
principio de representación proporcional que correspondan al Partido Político
que se encuentre en los supuestos de las fracciones IV y V anteriores;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
13
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Posteriormente, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese
obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la
elección de diputadas y diputados por el principio de representación
proporcional, excluyendo al Partido Político que se hubiere ubicado en el
supuesto de la fracción anterior;
VIII. Finalmente, se asignarán las curules restantes a los Partidos Políticos con
derecho a ello en proporción directa con la votación que hubieren obtenido, y
IX. Si ningún Partido Político se encuentra en los supuestos de las fracciones IV o
V anteriores, se otorgará una curul a cada Partido Político que hubiese
obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votación válida emitida y,
posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la
votación recibida por cada uno de los Partidos Políticos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN
DEL CONGRESO DEL ESTADO
ARTÍCULO 18.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Para la asignación de diputadas y diputados por el principio de representación
proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad
integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mínimo. En términos de lo dispuesto en la fracción II del
artículo 14 de la Constitución local y 28, párrafo 2, de la Ley General, es el
equivalente al tres por ciento de la votación válida emitida en la elección
de diputados por el principio de representación proporcional;
II. Cociente natural. Es el resultado de restar a la votación estatal emitida el
total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar el
porcentaje mínimo y dividir el resultado de ésta operación, entre el
número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de
haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones
otorgadas mediante porcentaje mínimo;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la votación estatal
emitida, el total de votos utilizados por los Partidos Políticos para alcanzar
el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el Partido Político al
que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
14
fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución Local, y dividir el
resultado de esta operación, entre el número de diputaciones por asignar,
que se obtiene después de haber deducido de las catorce curules por
repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las
asignadas al Partido Político al que se le hubiese aplicado alguno de los
límites establecidos en las referidas fracciones IV o V, y
IV. Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las
votaciones de cada Partido Político, una vez hecha la asignación de
curules, aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente
rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones
por distribuir.
ARTÍCULO 19.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Para la asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:
I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún
Partido Político los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo
14 de la Constitución Local; para ello se obtendrán las curules que se le
asignarían a cada partido político, conforme a lo siguiente:
a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgará una a cada Partido
Político que tenga el porcentaje mínimo;
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicará el cociente natural,
determinando conforme a números enteros, las curules que
corresponderían a cada Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para
determinar a qué Partido Político corresponden.
II. Se asignarán las diputaciones por el principio de representación
proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio
realizado en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, en el
caso de que a ningún Partido Político le fuera aplicable alguno de los
límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 14 de la
Constitución Local;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. En el supuesto de que algún Partido Político alcanzara un número de
diputaciones por ambos principios que excediera de 21 o de que su
porcentaje de curules del total de la Legislatura excediera en ocho puntos o
más a su porcentaje de votación estatal emitida, le serán asignadas
diputaciones de representación proporcional, hasta el límite establecido, en
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
15
su caso, en las referidas fracciones IV o V del artículo 14 de la Constitución
Local;
IV. Para el caso de lo establecido en la parte final de la fracción V del artículo
14 de la Constitución Local en cuanto a subrepresentación, si una vez que
se haya distribuido una curul a cada partido político que alcance el tres por
ciento de la votación válida emitida, resultase que su porcentaje de
representación en el Congreso fuese menor al porcentaje de votación que
hubiere recibido, menos ocho puntos porcentuales, se le asignarán curules
hasta que dicho porcentaje no se coloque en ese supuesto, y
V. Una vez hecha la asignación al Partido Político que se hubiere ubicado en
alguno de los supuestos mencionados en la fracción anterior, se asignarán
las curules pendientes de repartir, entre los demás Partidos Políticos en los
siguientes términos:
a) Se asignará una curul a cada Partido Político que tenga el porcentaje
mínimo;
b) Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente
rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada
Partido Político, y
c) Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor.
ARTÍCULO 20.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Una vez que se haya determinado el número de diputaciones por el principio
de representación proporcional que correspondan a los Partidos Políticos
conforme a las bases y procedimiento previstos en los artículos anteriores, el
Consejo Estatal realizará la distribución de curules a cada Partido Político por
circunscripción plurinominal, bajo el siguiente procedimiento:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Elaborará una lista de los Partidos Políticos a los que se les hubiesen
asignado diputaciones por el principio de representación proporcional, en
orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos por
cada uno de ellos en la elección de diputados por el principio de
representación proporcional;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. La distribución de curules comenzará por el Partido Político que hubiera
obtenido el mayor número de votos en la elección, es decir el que
encabeza la lista señalada en el punto anterior. Para este efecto, se
obtendrá un cociente, que será el resultado de dividir el total de la
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
16
votación obtenida por el Partido Político entre el número de diputaciones
plurinominales a que tenga derecho;
III. Una vez obtenido el cociente, se distribuirán las diputaciones que le
correspondan, determinando, conforme a números enteros, las curules en
cada una de las circunscripciones, a partir de los votos obtenidos por el
Partido Político en cada una de las dos circunscripciones plurinominales,
comenzando por aquella en la que hubiese obtenido el mayor número de
votos; en su caso, si realizada la distribución de curules por números
enteros, faltare alguna diputación por distribuir, ésta se le asignará en la
circunscripción plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos
o resto mayor;
IV. Una vez distribuidas las curules al Partido Político con mayor número de
votos, se realizará la distribución de los demás Partidos Políticos, uno por
uno, en el orden de la lista señalada en la fracción I de este artículo,
aplicando en lo conducente las reglas contenidas en las fracciones II y III
anteriores, y
V. En el supuesto de que al realizar la distribución de diputaciones conforme
a los puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir en una
circunscripción plurinominal, se asignarán en la otra.
ARTÍCULO 21.
1. En caso de que un Partido Político tenga la misma votación en las dos
circunscripciones plurinominales, la distribución de curules se iniciará a partir de la
primera circunscripción.
ARTÍCULO 22.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. En todos los casos, para la asignación de las diputaciones por el Principio
de Representación Proporcional, se seguirá el orden que tuviesen las candidatas y
los candidatos en las listas regionales respectivas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LA INTEGRACIÓN DE
LOS AYUNTAMIENTOS
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
17
ARTÍCULO 23.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Los Ayuntamientos de los Municipios deberán tener regidurías conforme el
Principio de Representación Proporcional de acuerdo a los requisitos y reglas
de asignación que establece esta Ley.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las regidoras y los regidores de Mayoría Relativa y de Representación
Proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 24.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
1. Para la elección de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, se
aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,
con dominante mayoritaria.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Para tener derecho a participar en la asignación de regidurías por el principio
de representación proporcional, deberá obtener el tres por ciento o más de la
votación emitida en la elección correspondiente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Para los cómputos de la elección de regidoras y regidores y la asignación de
regidurías por el principio de representación proporcional se estará a lo
dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Adicionada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
4. Por cada regidora o regidor propietario, se elegirá un suplente y ambos
deberán cumplir con los requisitos del artículo 64, fracción XI, de la Constitución
local.
ARTÍCULO 25.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional
constará de los siguientes elementos:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Porcentaje mínimo. Es el equivalente al tres por ciento de la votación válida
emitida en la elección de regidoras y regidores por el principio de
representación proporcional;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
18
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Votación Total Emitida. Es el total de los votos depositados en las urnas para
regidoras y regidores;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Votación Municipal Emitida. Es la que resulte de restar a la votación total
emitida los votos a favor de las candidatas y los candidatos no registrados, de
las candidatas y los candidatos independientes, de los partidos que no hayan
obtenido el tres por ciento de la votación y los votos nulos. Se restarán
también los votos del partido o planilla de candidatas o candidatos
independientes que haya obtenido la votación mayoritaria o, en caso de haber
coalición, los de los partidos que hayan obtenido regidurías mediante el
convenio suscrito;
IV. Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votación municipal emitida entre
las regidurías a repartir por el sistema de representación proporcional, y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Resto Mayor. Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada partido político o de los que por haber alcanzado el porcentaje mínimo
tienen derecho para entrar a la asignación de regidurías de representación
proporcional.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. El resto mayor se utilizará para la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional cuando realizadas las asignaciones por cociente
natural aún quedaran regidurías por asignar.
ARTÍCULO 26.
1. En la asignación de regidurías de representación proporcional sólo
participarán los partidos que, habiendo alcanzado el porcentaje mínimo de
votación, no hayan obtenido ninguna regiduría de mayoría relativa, ya sea que
hubiesen participado individualmente o en coalición.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La asignación de regidurías por el principio de representación proporcional se
sujetará al procedimiento siguiente:
Reformada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
I. Una vez establecida la votación municipal emitida, se dividirá entre el número
de regidurías de representación proporcional que correspondan al municipio,
para obtener el cociente natural; y
Reformada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
II. Se asignará una regiduría a cada partido político cuya votación contenga el
cociente natural, en orden decreciente de votación.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
19
Derogada P.O. 8011 “M”, 15-Junio-2019
III. Se deroga.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
ARTÍCULO 27.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de
junio del año que corresponda, para elegir:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Gobernadora o Gobernador del Estado, cada 6 años;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Diputadas o Diputados al Congreso del Estado, cada 3 años, y
III. Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 años.
2. Previa aprobación de las dos terceras partes de su Consejo Estatal, el
Instituto Estatal podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral, que éste
asuma la organización de procesos electorales locales y consultas populares.
La solicitud deberá formularse con cuando menos doce meses de anticipación
al inicio del proceso electoral de que se trate. En ningún caso dicho convenio
implicará la desaparición de las autoridades electorales locales.
3. En su caso, para los efectos del convenio el Consejo Estatal del Instituto
Estatal podrá modificar, mediante acuerdo, los plazos y procedimientos que
resulten necesarios en las distintas etapas de la organización del proceso
electoral, sin detrimento del cumplimiento de los principios rectores de la
función electoral.
ARTÍCULO 28.
1. A cada elección ordinaria precederá una convocatoria expedida por el Consejo
Estatal. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del
Estado, en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad y en la
página de Internet del Instituto Estatal, a más tardar el 1° de diciembre del año
anterior al de la elección.
2. La Convocatoria a que se refiere este artículo deberá contener un apartado
que establezca las bases y lineamientos para la participación de candidatos
independientes, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
20
ARTÍCULO 29.
1. Las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley, las
Leyes Generales y a lo que en particular establezca la convocatoria que al
efecto expida el Congreso Local.
ARTÍCULO 30.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. En el caso de vacantes de Diputadas o Diputados electos por mayoría relativa,
el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias. Las vacantes
serán declaradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la
Constitución Local.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En el caso de las vacantes de Diputadas o Diputados electos por el Principio
de Representación Proporcional, y una vez agotado el procedimiento de
prelación por formula, estos deberán ser cubiertos por las candidatas y los
candidatos propietarios del mismo partido que sigan en el orden de la lista
regional respectiva, después de habérseles asignado las diputadas y los
diputados que le hubieren correspondido.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Cuando se declare nula una elección, o las o los integrantes de la fórmula
triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección
extraordinaria deberá emitirse dentro de 30 días siguientes a la conclusión de
la última etapa del proceso electoral.
ARTÍCULO 31
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán
restringir los derechos que esta Ley reconoce a las ciudadanas y los
ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos a
las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o
extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de
aquellos, los actos señalados por esta Ley o en la convocatoria respectiva.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el
Partido Político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en
que estás deban realizarse. No obstante podrá participar en una elección
extraordinaria el Partido Político que hubiese perdido su registro, siempre y
cuando hubiera participado con candidata o candidato en la elección ordinaria
que fue anulada.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
21
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. No podrá participar en una elección extraordinaria como candidata o
candidato, la persona sancionada en un juicio del que haya derivado la nulidad
de la elección ordinaria que se reponga.
CAPÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 32
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se
considerará válido el primer registro efectuado y se procederá a la cancelación
automática del registro posterior.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Asimismo ninguna persona podrá ser candidata o candidato para un cargo de
elección popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y,
simultáneamente, para otro cargo de elección popular en el Estado de
Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección en el
Estado de Tabasco ya estuviera hecho se procederá a la cancelación
automática del registro respectivo.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Los Partidos Políticos solo podrán registrar simultáneamente, en un mismo
proceso electoral hasta cuatro fórmulas de candidatas o candidatos a
diputadas o diputados por mayoría relativa y por representación proporcional
distribuidos igualitariamente en sus dos listas regionales.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. Ninguna persona que haya sido registrada como candidata o candidato
independiente podrá ser registrada al mismo o a otro cargo de elección
popular por un partido político en el mismo proceso electoral.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen participar como candidatas y
candidatos Independientes a los distintos cargos de elección popular en el
Estado, se sujetarán a las reglas y procedimientos que establecen la
Constitución Local y la presente Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
22
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
6. Toda fórmula de candidatas y candidatos, sea de mayoría relativa o de
representación proporcional, deberá integrarse por una propietaria o
propietario y será complementada con un suplente del mismo género.
LIBRO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 33.
1. Los Partidos Políticos nacionales y locales se regirán por la Ley General de
Partidos Políticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribución de
competencias establecido en la Constitución Federal y en la Ley General para
las respectivas autoridades en los órdenes nacional y estatal.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan constituirse en
Partido Político Local para participar en las elecciones deberán obtener su
registro ante el Instituto Estatal.
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto
social diferente en la creación de Partidos Políticos Locales y cualquier forma
de afiliación corporativa a ellos.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. Los Partidos Políticos son formas de organización política y constituyen
entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida
democrática del estado, contribuir a la integración de la representación
popular, y como organización de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el
acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas,
principios o ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto,
directo, personal e intransferible.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática,
la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la
participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la
postulación de candidaturas.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
23
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
5. Los Partidos Políticos locales garantizarán la paridad de género en las
candidaturas a diputadas y diputados al Congreso del Estado y regidoras y
regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan, deberán ser
objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Sin excepción
alguna, las fórmulas de candidatas y candidatos deberán estar integradas con
una propietaria o propietario y un suplente del mismo género.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar
la paridad de género en las candidaturas a legislatura local, así como en la
integración de los Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar
condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las
sanciones que establezcan las leyes en la materia.
6. En ningún caso serán admisibles criterios que tengan como resultado que a
alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en
los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el
proceso electoral anterior.
ARTÍCULO 34.
1. Para los efectos de la presente Ley, se consideran como Partidos Políticos
Nacionales aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional
Electoral, y Partidos Políticos Locales aquellos que cuenten con el registro
correspondiente ante el Instituto Estatal.
2. Sólo los Partidos Políticos Nacionales y Locales que cuenten con registro y, en
su caso, hayan alcanzado por lo menos el tres por ciento de la votación válida
emitida en la elección anterior de acuerdo a lo que marca la Ley, tienen
personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan
sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución Local y esta Ley.
3. Los Partidos Políticos se regirán internamente por sus documentos básicos,
tendrán la libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las
normas establecidas en la presente Ley y las que, apegados a la legislación
aplicable, establezcan sus estatutos.
ARTÍCULO 35.
1. Los Partidos Políticos tendrán derecho a participar en las elecciones locales,
cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentran
registrados, presentando la constancia respectiva.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
24
2. La participación de los Partidos Políticos Nacionales, en las elecciones locales,
se sujetará en todo momento a las disposiciones de la Constitución Local, las
Leyes Generales, esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 36.
1. Para poder participar en las elecciones en la entidad, los Partidos Políticos
Locales deberán obtener su registro, por lo menos con un año de anticipación
al día de la elección.
ARTÍCULO 37.
1. Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones, los Partidos Políticos Locales
deberán:
I. Propiciar la participación democrática de los ciudadanos en los asuntos
políticos;
II. Promover la formación ideológica de sus militantes, fomentando el respeto y el
reconocimiento a los símbolos patrios, a sus héroes, al Estado y a la
conciencia de solidaridad de la libertad, la soberanía y la justicia;
III. Coordinar acciones políticas y electorales conforme a sus principios,
programas y estatutos;
IV. Fomentar diálogos o encuentros sobre asuntos de interés común y
deliberaciones sobre objetivos estatales a fin de establecer vínculos
permanentes dentro de la opinión ciudadana y los poderes públicos;
V. Estimular la observancia de los principios democráticos en el desarrollo de sus
actividades, y
VI. Fomentar una cultura de transparencia, acceso a la información pública y
rendición de cuentas.
ARTÍCULO 38.
1. En el ámbito de sus competencias, el Instituto Estatal vigilará que las
actividades de los Partidos Políticos se desarrollen con estricto apego a la
presente Ley, pudiendo integrar las Comisiones que resulten necesarias para
el logro de sus atribuciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
25
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONSTITUCIÓN, REGISTRO, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 39.
1. Para que una organización de ciudadanos pueda constituir un Partido Político
Local es necesario cumplir con los siguientes requisitos:
I. Formular su declaración de principios;
II. Establecer su programa de acción;
III. Contar con los estatutos que regulen organización y funcionamiento;
IV. Solicitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal, debiendo:
a) Contar con un mínimo de afiliados en todo el Estado que equivalga, al menos,
al dos por ciento del padrón electoral que haya sido utilizado en la elección
local ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se
trate, y
b) Del total de sus afiliados, tener cuando menos 2000 de ellos registrados en
cada uno de por lo menos once municipios, los cuales deberán contar con
credencial para votar correspondiente al municipio de su registro
ARTÍCULO 40.
1. La declaración de principios contendrá necesariamente lo siguiente:
I. La obligación de observar las Constituciones Federal y Local, así como
respetar las leyes y las instituciones que de ellas emanen;
II. Bases ideológicas y de carácter político, económico y social que postulen;
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdos que lo sujeten o subordinen a
cualquier organización internacional, o los haga depender de entidades o
Partidos Políticos extranjeros; así como no solicitar y aceptar toda clase de
apoyo económico, político y propagandístico provenientes de extranjeros o de
ministros de cultos de cualquier religión, incluyéndose las asociaciones y
organizaciones religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a la
que esta Ley prohíbe financiar a los Partidos Políticos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
26
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía
democrática;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. La obligación de promover la participación política en igualdad de
oportunidades y equidad entre mujeres y hombres;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VI. La obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y
electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal, en los tratados
internacionales firmados y ratificados por México, y en la Constitución Local, y
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Establecer mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan
violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en
esta Ley, en la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
y las demás leyes aplicables.
ARTÍCULO 41.
1. El Programa de acción determinará las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración
de principios;
II. Proponer las políticas públicas para resolver los problemas estatales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliadas y afiliados, inculcando en
ellas y ellos el respeto a la adversaria o al adversario y a sus derechos en la
contienda política;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Promover la participación política de las y los militantes;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad
política del partido, así como la formación de liderazgos políticos, y
VI. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTÍCULO 42.
1. Los estatutos establecerán:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
27
I. La denominación del partido político, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros Partidos Políticos, nacionales o locales. La
denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, personal, libre y pacífica de
sus militantes, así como sus derechos y obligaciones;
III. La estructura orgánica bajo la cual funcionará el partido político;
IV. Las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación
de los órganos internos, así como las funciones, facultades y obligaciones de
los mismos;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV Bis. Los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración
de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV Ter. Los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la
violencia política contra las mujeres en razón de género;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Las normas y procedimientos democráticos para la postulación de
candidaturas;
VI. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que
participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. La obligación de sus candidatas y candidatos de sostener y difundir la
plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen;
VIII. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán los
Partidos Políticos;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IX. Las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los
mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales
se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y
legalidad de las resoluciones, y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
X. Las sanciones aplicables a las y los miembros que infrinjan sus disposiciones
internas, mediante un procedimiento disciplinario intrapartidario, con las
garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y
defensa, la descripción de las posibles infracciones a la normatividad interna o
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
28
causales de expulsión y la obligación de motivar y fundar la resolución
respectiva.
2. En lo que se refiere a su estructura orgánica, los Estatutos establecerán,
cuando menos, los órganos que señala el artículo 43 de la Ley General de
Partidos Políticos.
ARTÍCULO 43.
1. Para constituir un Partido Político local, la organización interesada notificará
ese propósito al Instituto Estatal en el mes de enero del año siguiente al de la
elección a Gobernador; a partir de la mencionada notificación, la organización
interesada deberá informar mensualmente al Instituto Nacional Electoral del
origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus
actividades tendentes a la obtención del registro legal, y realizarán los
siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los requisitos
señalados en el artículo 39 de esta Ley:
I. Celebrar por lo menos en once Municipios o en catorce Distritos Electorales,
una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal, quien
certificará:
a) El número de afiliados que concurrieron y participaron en la Asamblea
Municipal o Distrital;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior, quedaron
formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, domicilio, clave y
folio de la credencial para votar, y
c) Que en la realización de las asambleas de que se trate no existió intervención
de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de
constituir el partido político.
II. Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia del funcionario
que al efecto designe el Instituto Estatal, quien certificará:
a) Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las
Asambleas Distritales o Municipales, según sea el caso;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas
se celebraron de conformidad con lo previsto en la fracción anterior;
c) Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la Asamblea
Estatal por medio de la credencial para votar u otro documento fehaciente, y
d) Que los delegados aprobaron su declaración de principios, programa de
acción y estatutos.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
29
III. Que se presentaron las listas de afiliados con los demás ciudadanos con que
cuenta la organización en la entidad federativa, con el objeto de satisfacer el
requisito del porcentaje mínimo exigido por esta Ley. Estas listas contendrán
los datos requeridos en el inciso b) de la fracción I de este párrafo.
2. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del
Instituto Estatal. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están
obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro
en el plazo previsto en el artículo 44 de esta Ley, quedará sin efecto la
notificación presentada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
ARTÍCULO 44.
1. Para obtener su registro como Partido Político Local, la organización
interesada en el mes de enero del año anterior al de la elección siguiente
presentará para tal efecto su solicitud ante la Secretaría del Consejo Estatal, a
la que deberá acompañar la siguiente documentación:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, aprobados
por sus afiliados en los términos del artículo anterior;
II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por Distrito a que se refieren
el inciso b) de la fracción I y la fracción III del numeral 1 del artículo anterior;
esta información deberá presentarse en archivos en medio digital e impreso, y
III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o Municipios y de la
Asamblea Estatal Constitutiva.
ARTÍCULO 45.
1. El Consejo Estatal, al conocer de la solicitud de la organización política que
pretenda su registro como Partido Político Local, integrará una Comisión de
tres Consejeros Electorales para examinar los documentos básicos a que se
refiere el artículo anterior; así como para verificar el cumplimiento de los
requisitos y del procedimiento de constitución señalados en esta Ley.
2. En lo que se refiere a las listas nominales de afiliados, el Consejo Estatal
notificará al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que verifique el número de
afiliados y de la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, constatando
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
30
que se cuente con el número mínimo de afiliaciones requerido, y que las
mismas cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido
político de nueva creación.
3. De igual manera, el Consejo Estatal solicitará al Instituto Nacional Electoral
que verifique que en las listas presentadas no exista doble afiliación a Partidos
Políticos nacionales o locales ya registrados o en formación.
4. En el caso de que en la verificación realizada por el Instituto Nacional Electoral
un ciudadano aparezca en más de un padrón de afiliados de Partidos
Políticos, el Consejo Estatal dará vista a los Partidos Políticos involucrados
para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de subsistir la doble
afiliación, el Instituto Estatal requerirá al ciudadano para que se manifieste al
respecto y, en caso de que no lo haga, subsistirá la afiliación más reciente. En
todo caso, el Consejo Estatal informará al Instituto Nacional Electoral de los
casos suscitados, para los efectos conducentes.
ARTÍCULO 46
1. El Consejo Estatal, con base en el proyecto de dictamen de la Comisión y los
resultados de las verificaciones que realice el Instituto Nacional Electoral,
resolverá lo conducente dentro del plazo de sesenta días contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de registro.
2. Cuando proceda, el Consejo Estatal expedirá el certificado correspondiente y lo
informará al Instituto Nacional Electoral, para efectos de su inscripción en el
Libro de Registro de Partidos Políticos Locales.
3. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a
los interesados. La resolución de que se trate deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado.
4. El registro de los Partidos Políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1° de
julio del año anterior al de la elección.
ARTÍCULO 47.
1. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el
porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal,
podrá optar por el registro como partido político local en el Estado de Tabasco,
siempre y cuando en la elección inmediata anterior para gobernador,
diputados o ayuntamientos hubiese obtenido por lo menos el tres por ciento de
la votación válida emitida y postulado candidatos propios en al menos la mitad
de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y
acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar,
establecido en el artículo 39, numeral 1, fracción IV, de esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
31
2. En el supuesto señalado en el párrafo anterior, el Partido Político de que se
trate notificará al Consejo Estatal su intención de obtener su registro como
Partido Político local en el mes de enero siguiente al de la elección,
presentando los documentos básicos a que se refiere el artículo 45, fracción I,
de esta Ley, adecuados a su condición de Partido Político local, con los datos
relativos a su dirigencia local y su estructura organizativa.
3. El Consejo Estatal verificará el cumplimiento de los requisitos referidos a los
documentos básicos y resolverá lo conducente dentro del plazo señalado en el
párrafo 1 del artículo 46 de esta Ley, procediendo de conformidad con lo
señalado en los párrafos 2 a 4 del citado artículo.
ARTÍCULO 48.
1. Al Partido Político que no obtenga por lo menos el tres por ciento de la
votación en alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales
y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le será cancelado el
registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del
Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán
cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley,
hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su
patrimonio de no hacerlo así se impondrán sanciones sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil aplicable.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS
ARTÍCULO 49.
1. Las agrupaciones políticas nacionales y locales son formas de organización
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura
política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
2. Las agrupaciones políticas locales no podrán utilizar bajo ninguna
circunstancia las denominaciones de "Partido" o " Partido Político”.
3. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto
social diferente en la creación de agrupaciones políticas y en cualquier forma
de afiliación corporativa a éstas.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
32
ARTÍCULO 50.
1. Las agrupaciones políticas locales sólo podrán participar en los procesos
electorales estatal, distritales y municipales mediante acuerdos de
participación con un Partido Político o coalición. Las candidaturas surgidas de
los acuerdos de participación, serán registradas por un Partido Político o
coalición y serán votadas con la denominación, emblema, nombre, color o
colores de éstos.
2. En la propaganda y campaña electoral se podrá mencionar a la agrupación
participante.
3. Las agrupaciones políticas locales estarán sujetas a las obligaciones y
procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en
esta Ley y en el reglamento correspondiente.
4. El acuerdo de participación de una agrupación política con un partido político
o coalición será presentado para su registro por el partido político o coalición
ante el Presidente del Consejo Estatal del órgano local, treinta días antes del
inicio de las campañas electorales.
ARTÍCULO 51.
1. Para obtener el registro como agrupación política local, quien la solicite deberá
acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes requisitos:
I. Contar con un mínimo de ocho mil asociados en la entidad y con un órgano
directivo de carácter estatal, además, tener delegaciones en cuando menos
diez Municipios;
II. Comprobar haber efectuado actividades políticas continuas durante un año
anterior a la fecha de solicitud de registro, sin contabilizar para tal fin las
asambleas constitutivas o electivas, y
III. Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a
cualquier otra agrupación política o Partido Político.
2. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la
elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que
acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo
Estatal.
3. El Consejo Estatal, dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir
de la fecha en que conozca las solicitudes de registro, resolverá lo
conducente.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
33
4. Cuando proceda el registro, el Consejo Estatal expedirá el certificado
respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que las motivan y lo
comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiesen procedido, surtirá
efectos a partir del 1° de junio del año anterior al de la elección.
6. Las agrupaciones políticas con registro deberán presentar al Instituto Nacional
Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los
recursos que reciban por cualquier modalidad.
7. El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar
dentro de los noventa días siguientes del último día de diciembre del año del
ejercicio que se reporte.
ARTÍCULO 52.
1. Una agrupación política perderá su registro por las siguientes causas:
I. Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;
III. Omitir rendir el informe anual de origen y aplicación de sus recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que
establezca el reglamento que para los efectos emita el Consejo Estatal del
Instituto Estatal;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en esta Ley;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro,
y
VII. Las demás que establezca esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 53.
1. Son derechos de los Partidos Políticos los siguientes:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitución Local y esta Ley, les confieren
en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
II. Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41
de la Constitución Federal, así como en esta Ley, la Ley General, la Ley General
de Partidos Políticos y demás disposiciones en la materia;
III. Gozar de las garantías que esta Ley les otorga para realizar libremente sus
actividades;
IV. Acceder a las prerrogativas y el financiamiento público que les corresponda en
los términos de los artículos 9 de la Constitución Local y 41 de la Constitución
Federal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas, por sí
mismos, en coaliciones, o en común con otros Partidos Políticos, a las elecciones
locales, garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de
condiciones, en los términos de esta Ley y sus estatutos;
VI. Nombrar a sus representantes ante los órganos del Instituto Estatal, en los
términos de la Constitución Local y esta Ley;
VII. Formar coaliciones, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el
órgano de dirección, nacional o estatal, que establezca el estatuto de cada uno de
los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o
fusionarse con otros partidos en los términos de esta Ley;
VIII. Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales o
locales;
IX. Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles y
muebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus
fines;
X. Acceder a la defensa de sus intereses legítimos dentro del sistema de justicia
electoral, y
XI. Los demás que les otorguen las leyes.
ARTÍCULO 54.
1. No podrán ser representantes de los Partidos Políticos ante los órganos del
Instituto Estatal:
I. Los magistrados, jueces o consejeros del Poder Judicial Federal o del Estado;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
35
II. Los magistrados, jueces instructores, secretarios y servidores públicos del
Tribunal Electoral de Tabasco;
III. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca
federal, estatal o municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Público del fuero común o federal, y
V. Los ministros de culto religioso.
ARTÍCULO 55.
1. Los Partidos Políticos con registro, por conducto de sus representantes,
tendrán ante los Consejos del Instituto Estatal, los derechos siguientes:
I. Presentar propuestas, las que deberán ser resueltas conforme a las
disposiciones de esta Ley;
II. Interponer los recursos establecidos en las leyes;
III. Formar parte de las Comisiones que se determine establecer;
IV. Integrar el quórum para que puedan sesionar válidamente los órganos
electorales del Instituto, y participar en las sesiones, con voz pero sin voto;
V. Proponer que en la elaboración del orden del día se incluyan asuntos
relacionados con su partido y que sean en competencia del órgano electoral, y
VI. Los demás que señalen en esta Ley.
ARTÍCULO 56.
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, la
de sus militantes y simpatizantes a los principios del estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás Partidos Políticos y los
derechos de los ciudadanos;
II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos públicos;
III. Mantener el mínimo de afiliados en los municipios o distritos electorales
establecidos para su constitución y registro;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
36
IV. Ostentarse con la denominación, emblema, color o colores que tengan
registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por
Partidos Políticos existentes;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Cumplir con sus normas de afiliación y militancia y observar los procedimientos
que señalen sus estatutos para la postulación de candidaturas;
VI. Mantener en funcionamiento efectivo sus órganos de dirección estatutarios;
VII. Contar con domicilio oficial para sus órganos directivos;
VIII. Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra
semestral de carácter teórico;
IX. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados;
X. Publicar y difundir la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que
se trate en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de
televisión;
XI. Registrar listas regionales completas de candidatos a diputados según el
Principio de Representación Proporcional, en las circunscripciones plurinominales;
XII. Registrar fórmulas de candidatos a diputados y planillas de regidores por el
Principio de Mayoría Relativa en por lo menos catorce Distritos Electorales
Uninominales y en doce Municipios, respectivamente;
XIII. Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto
Nacional Electoral facultados por la Ley General, o del Instituto Estatal cuando
dichas facultades le sean delegadas, así como elaborar y entregar la
documentación e informes que dichos órganos les requieran respecto a origen y
uso de sus recursos;
XIV. Comunicar al Instituto Nacional Electoral cualquier modificación a sus
documentos básicos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio
actual, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se realicen. En el caso
de los documentos básicos correspondientes a los Partidos Políticos Locales, las
modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo Estatal declare la
procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse
en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la
presentación de los documentos correspondientes;
XV. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación a cualquier
Partido Político, personas físicas o jurídico-colectivas extranjeras, organismos o
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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entidades internacionales y de ministros de los cultos de cualquier religión; así
como rechazar toda clase de apoyo proveniente de dichas personas o entidades;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión
que denigre a las instituciones y a los Partidos Políticos o que calumnie a las
personas;
XVII. Abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones
de carácter religioso en su propaganda;
XVIII. Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las
modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para los fines para los
cuales les haya sido entregado;
XIX. Retirar dentro de los treinta días siguientes al de la elección en que
participen, la propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado o
pintado;
XX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres
en sus órganos de dirección y espacios de toma de decisiones; así como
garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de
elección popular, en los términos de esta Ley;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXII. Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales
libres de violencia política, en los términos de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y esta Ley;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXIII. Sancionar, por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los
que se cuente, todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en
razón de género;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXIV. Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos en términos de
las leyes aplicables;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXV. Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y
distribución de tiempos del Estado;
XXVI. Cumplir con las obligaciones que esta Ley les establece en materia de
transparencia y acceso a su información, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
38
XXVII. Las demás que establezcan las Leyes Generales y esta Ley.
ARTÍCULO 57.
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior y
demás disposiciones aplicables, se sancionará en los términos del Libro
Octavo de la presente Ley.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo Estatal con
independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran
exigirse a los Partidos Políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 58.
1. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter obligatorio para los
Partidos Políticos sin perjuicio de lo dispuesto en Ley General de Partidos
Políticos, esta Ley y la legislación estatal en materia de transparencia.
2. Toda persona tiene derecho a acceder a la información en posesión de los
Partidos Políticos y agrupaciones políticas de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Partidos Políticos, la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, esta Ley y las demás normas que
en lo conducente, resulten aplicables.
ARTÍCULO 59.
1. Además de la información mínima de oficio que los Partidos Políticos y las
agrupaciones políticas deben poner a disposición del público de conformidad
con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Tabasco, están obligados a difundir en su respectivo portal de transparencia lo
siguiente:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general,
aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las
obligaciones y derechos de sus militantes, la elección de sus dirigentes y la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
39
IV. El padrón de sus militantes, conteniendo exclusivamente el apellido
paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de
residencia;
V. El directorio de sus órganos estatales, municipales y distritales;
VI. El tabulador de remuneraciones que perciben todos los integrantes de los
órganos a que se refiere la fracción anterior, así como las personas
contratadas de manera eventual que presten sus servicios en el Partido
Político o agrupación política;
VII. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación
electoral que realicen con agrupaciones políticas locales o nacionales;
VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la
postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IX. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el
Instituto Estatal;
X. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en
cualquier modalidad, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XI. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios
como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; así
como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
la relación de donantes y los montos aportados por cada uno; así como los
dictámenes que recaigan a dichos informes. Se difundirá también el
dictamen y resolución que la autoridad competente haya aprobado respecto
de los informes que se refieren en esta fracción;
XII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento,
concesiones y prestación de bienes y servicios;
XIII. Los Resultados de revisiones, informes, verificaciones y auditorías de que
sean objeto con motivo de la fiscalización de sus recursos por la autoridad
competente, una vez concluidas; así como su debido cumplimiento;
XIV. Las Sentencias de los órganos jurisdiccionales estatales o nacionales en los
que el partido sea parte del proceso así como su forma de acatarla;
XV. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel o
de control interno, una vez que hayan causado estado;
XVI. Los nombres de sus representantes ante los órganos electorales;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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XVII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente
del Partido Político;
XVIII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de sus militantes, así
como su cabal cumplimiento, y
XIX. La demás que señalen esta Ley o las leyes aplicables.
ARTÍCULO 60.
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los
órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias
políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas
por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza
privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular.
2. La información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, será reservada en
términos de la legislación aplicable a la protección de datos personales y la
Ley General de Partidos Políticos.
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de
cualquier naturaleza, en que los Partidos Políticos sean parte, hasta que se
encuentren en estado de cosa juzgada.
4. No se podrá reservar la información relativa a la asignación y ejercicio de los
gastos de campañas, precampañas y gastos en general del partido político
con cuenta al presupuesto público, ni las aportaciones de cualquier tipo o
especie que realicen los particulares sin importar el destino de los recursos
aportados.
ARTÍCULO 61.
1. Los Partidos Políticos deberán mantener actualizada la información pública
establecida en este Capítulo de forma permanente a través de sus páginas
electrónicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y medios que establezca
para todas las obligaciones de transparencia, la Ley General de Partidos
Políticos, esta Ley y la demás normatividad de la materia.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo será
sancionado por el Consejo Estatal, conforme al procedimiento establecido en
los capítulos Segundo y Tercero, del Título primero, del Libro Octavo de esta
Ley.
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CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 62.
1. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales solamente
podrán intervenir en los asuntos internos de los Partidos Políticos en los
términos que establecen las Constituciones Federal y Local, las Leyes
Generales, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
2. Son asuntos internos de los Partidos Políticos:
I. La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en
ningún caso se podrán hacer una vez iniciado un proceso electoral ordinario
o interno partidista;
II. La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria
afiliación de los ciudadanos a ellos;
III. La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
IV. Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular;
V. Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y
electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de
dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados, y
VI. La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que
se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
3. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los Partidos
Políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para
tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los
militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los
militantes podrán acudir a las instancias jurisdiccionales competentes.
ARTÍCULO 63.
1. Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos
básicos de los Partidos Políticos Locales, a que se refiere la fracción XIV del
artículo 56 de esta Ley, el Consejo Estatal atenderá el derecho de los partidos
para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan
funcionar de acuerdo con sus fines.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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2. Los Partidos Políticos deberán comunicar al Instituto Estatal los reglamentos
que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El
propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales
y estatutarias.
3. En todo caso, una vez declarada la procedencia constitucional y legal de los
documentos básicos lo informará de inmediato al Instituto Nacional Electoral,
para su registro en el libro respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 64.
1. Son prerrogativas de los Partidos Políticos, de conformidad con lo establecido
por la Constitución Federal, la Ley General, la Ley General de Partidos
Políticos, la Constitución Local y esta Ley:
I. Tener acceso a la radio y televisión en los tiempos que administra el Instituto
Nacional Electoral, que corresponden al Estado;
II. Participar en el financiamiento público correspondiente para sus actividades;
III. Gozar del régimen fiscal correspondiente a su naturaleza, y
IV. Disfrutar de las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para
el cumplimiento de sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIÓN
ARTÍCULO 65.
1. Los Partidos Políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los
medios de comunicación social.
2. Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la
Constitución Federal otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y
términos establecidos por la Ley General.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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3. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas en
materia de radio y televisión para sus campañas electorales en los términos
que establece la Ley General.
4. Los Partidos Políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras
personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco
podrán contratar los dirigentes y afiliados a un Partido Político, o cualquier
ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a
esta norma será sancionada en los términos dispuestos en la Ley General.
5. Ninguna persona física o jurídico-colectiva, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de
Partidos Políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda
prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de propaganda
contratada en otros estados o en el extranjero. Las infracciones a lo
establecido en este artículo serán sancionadas en los términos dispuestos en
la Ley General.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. La violencia política en razón de género en contra de una o varias mujeres, en
uso de las prerrogativas de radio y televisión, será sancionada en términos de
la Ley General.
ARTÍCULO 66.
1. Conforme a lo señalado en el artículo 41 de la Constitución Federal,
corresponde al Instituto Nacional Electoral la administración de los tiempos del
Estado para fines electorales, en los términos previstos en la Ley General.
2. En los procesos electorales locales, el Instituto Nacional garantizará a los
Partidos Políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y
televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y
programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que
comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las
quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en
su caso, las sanciones.
ARTÍCULO 67.
1. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco solicitarán al
Instituto Nacional Electoral el tiempo de acceso a la radio y televisión que
requieran para el cumplimiento de sus fines.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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2. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco harán uso del
tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las normas que
establece la Ley General y las reglas que apruebe el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral.
3. Las autoridades electorales señaladas en este artículo propondrán al Instituto
Nacional Electoral las pautas que correspondan a los tiempos que éste les
asigne para el cumplimiento de sus fines y le entregarán los materiales con
los mensajes para la difusión de sus actividades.
ARTÍCULO 68
1. De conformidad con lo señalado en la Ley General, el Instituto Estatal será el
conducto para destinar para las campañas locales de los Partidos Políticos y
los Candidatos Independientes quince minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión de cobertura en el Estado de Tabasco.
2. El Instituto Estatal propondrá al Comité de Radio y Televisión del Instituto
Nacional Electoral, la pauta para la difusión de mensajes en el tiempo a que se
refiere el párrafo anterior.
3. La Junta Estatal Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo Estatal los
proyectos de pautado que deberán presentarse al Comité de Radio y
Televisión del Instituto Nacional Electoral.
4. Para la distribución entre los Partidos Políticos del tiempo establecido en el
párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, se aplicarán, en
lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 167 de la Ley General.
ARTÍCULO 69.
1. Cada Partido Político decidirá la asignación, entre las campañas que
comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en
radio y televisión a que tenga derecho.
TÍTULO CUARTO
RÉGIMEN FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 70.
1. El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrá las siguientes
modalidades:
I. Financiamiento público, y
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II. Financiamiento privado.
2. El financiamiento público prevalecerá sobre otros tipos de financiamiento.
ARTÍCULO 71.
1. No podrán realizar aportaciones o donaciones a los Partidos Políticos, ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero
o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, las
personas y entidades que se relacionan en el artículo 54 de la Ley General de
Partidos Políticos.
2. Los Partidos Políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO
ARTÍCULO 72.
1. Los Partidos Políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus
actividades, independientemente de las demás prerrogativas que les otorgue
la Ley, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
a) El Consejo Estatal determinará anualmente, el monto total por distribuir entre
los Partidos Políticos, para lo cual multiplicará el número total de ciudadanos
inscritos en el padrón electoral correspondiente al Estado de Tabasco, a la
fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) El resultado de las operaciones señaladas en el inciso anterior constituye el
financiamiento público anual a los Partidos Políticos por sus actividades
ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establecen el inciso
a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal; y el inciso a) de la
fracción VIII del Apartado A del artículo 9, de la Constitución Local;
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido Político
serán ministradas mensualmente conforme al calendario presupuestal que se
apruebe anualmente.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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d) Cada Partido Político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por
ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las
actividades específicas, a que se refiere la fracción III de este artículo, y
e) Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las
mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente el tres por ciento
del financiamiento público ordinario.
II. Para gastos de campaña:
a) En el año de la elección en que se elijan Gobernador del Estado, Presidentes
Municipales y Diputados Locales, a cada Partido Político se le otorgará para
gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del
financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año;
b) En el año de la elección en que se elijan Presidentes Municipales y Diputados
Locales a cada Partido Político se le otorgará para gastos de campaña un
monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en
ese año, y
c) El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los
Partidos Políticos; estableciendo el prorrateo de gastos genéricos para
campañas conforme lo previsto en la Ley General debiendo informarlo a la
Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
diez días antes del inicio de la campaña electoral, misma que lo hará del
conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la
siguiente sesión, sin que los porcentajes de prorrateo puedan
ser modificados.
III. Para actividades específicas como entidades de interés público:
a) La educación y la capacitación política, investigación socioeconómica y
política, así como las tareas editoriales de los Partidos Políticos, serán
apoyadas mediante el financiamiento público por un monto total anual
equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las
actividades ordinarias a que se refiere la fracción I de este artículo; el
monto total será distribuido en los términos establecidos en el inciso b) de
la citada fracción;
b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Unidad
Técnica de Fiscalización, vigilará que los Partidos Políticos destinen el
financiamiento a que se refiere la presente fracción exclusivamente a las
actividades señaladas en el inciso inmediato anterior;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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c) Las cantidades que en su caso se determine para cada Partido Político
serán comprobadas de acuerdo a la normatividad aplicable, y
d) El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince días de cada mes,
ministrará los recursos financieros a los Partidos Políticos de que se trate.
2. Los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a
la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no
cuenten con representación en el Congreso local, tendrán derecho a que
se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
I. Se le otorgará a cada Partido Político el dos por ciento del monto que por
financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere
este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el
financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo
dispuesto por la fracción II del párrafo 1 del presente artículo, y
II. Participarán del financiamiento público para actividades específicas como
entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma
igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere la fracción I del párrafo anterior serán
entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir
de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario
presupuestal aprobado para el año.
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
ARTÍCULO 72 BIS.
1. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la
capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los
rubros siguientes:
a) La realización de investigaciones que tengan como finalidad informar a la
ciudadanía de la evolución, desarrollo, avances, y cualquier tema de interés
relacionado con el liderazgo político de la mujer;
b) La elaboración, publicación y distribución de libros, revistas, folletos o cualquier
forma de difusión de temas de interés relacionados con la paridad de género;
c) La organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y
proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la
mujer en su incorporación a la vida política;
d) La creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender,
sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
48
e) La realización de propaganda y publicidad relacionada con la ejecución y
desarrollo de las acciones en la materia, y
f) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones
referidas.
ARTÍCULO 73.
1. Para que un Partido Político nacional cuente con financiamiento público local
deberá haber obtenido al menos el tres por ciento de la votación válida
emitida para las elecciones de gobernador o diputados en el proceso electoral
local anterior en el Estado de Tabasco.
2. El financiamiento le será otorgado conforme a lo señalado en los párrafos 1 y
2 del artículo anterior, según sea el caso.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 74.
1. El financiamiento privado es aquel que no proviene del erario público y tendrá
las siguientes modalidades:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
ARTÍCULO 75.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes
modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y
extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los
Partidos Políticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los
precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y
campañas, y
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III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes
durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por
las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los Partidos
Políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas
con residencia en el país.
2. El Financiamiento privado tendrá los límites que para las aportaciones de
militantes, simpatizantes y candidatos se establecen en el párrafo 2 del artículo
56 de la Ley General de Partidos Políticos.
3. En todo caso, para los procesos electorales locales, los Partidos Políticos
nacionales y locales se sujetarán a las reglas que en materia de financiamiento
privado disponen las leyes generales y la normatividad reglamentaria que
expida el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 76.
1. El autofinanciamiento, así como los ingresos que obtengan por rendimientos
financieros, fondos y fideicomisos que obtengan los Partidos Políticos, se
integrará con los conceptos señalados en la Ley General de Partidos Políticos y
se sujetará a las regulaciones de control y fiscalización que, en uso de sus
facultades exclusivas establezca el Instituto Nacional Electoral.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y LOS CANDIDATOS
ARTÍCULO 77.
1. La fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los Partidos
Políticos; la fiscalización de los Partidos Políticos y candidatos durante los
procesos Electorales; y de los Informes de Ingresos y Gastos de los Partidos
Políticos y candidatos, en los procesos electorales locales, serán realizadas
por el Instituto Nacional Electoral, en términos de lo establecido por el Título
Octavo de la Ley General de Partidos Políticos y los Capítulos III, IV y V del
Título Segundo del Libro Cuarto de la Ley General, según corresponda.
2. Las autoridades públicas en el Estado y los municipios, así como los Partidos
Políticos, las coaliciones, los candidatos y los ciudadanos, según
corresponda, se encuentran obligados al cumplimiento de las normas
establecidas en las leyes generales y en esta Ley, en materia de
financiamiento, fiscalización, verificación de operaciones financieras y sistema
de contabilidad de los Partidos Políticos.
3. El Instituto Estatal coadyuvará y prestarán a las autoridades y órganos
competentes del Instituto Nacional Electoral, el apoyo y auxilio necesarios y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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proporcionará la información correspondiente, para el adecuado ejercicio de
sus atribuciones y el estricto cumplimiento de la Ley, los reglamentos y
lineamientos respectivos.
ARTÍCULO 78.
1. Sin demérito de lo establecido en el artículo anterior ni de las facultades
exclusivas del Instituto Nacional Electoral para la fiscalización de los Partidos
Políticos y candidatos, el Instituto Estatal contará con el Órgano Técnico de
Fiscalización del Consejo Estatal, que tendrá a su cargo las siguientes
responsabilidades:
I. La verificación del origen y destino de los recursos de las organizaciones que
se pretendan constituir como agrupaciones políticas locales;
II. La verificación del origen y destino de los recursos que obtengan las
agrupaciones políticas locales registradas, para sus actividades ordinarias,
salvo en el caso de que los recursos que se obtengan y ejerzan en el marco
de acuerdos de participación electoral con partidos o candidatos, y
III. Intervenir en los procesos de liquidación del patrimonio de los Partidos
Políticos que pierdan su registro, conforme a lo dispuesto por esta Ley.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Técnico de Fiscalización
contará con autonomía de gestión y su nivel jerárquico será equivalente al de
dirección en el Instituto Estatal.
3. Las reglas, criterios y normas que regulen la actuación del Órgano Técnico de
Fiscalización se apegarán a los estándares y principios que establecen las
leyes generales para las actividades relativas a la fiscalización de Partidos
Políticos y candidatos, así como a las reglas y lineamientos que emita el
Instituto Nacional Electoral.
4. En su caso, el Instituto Estatal celebrará convenio con el Instituto Nacional
Electoral, con el fin de superar las limitaciones de los secretos bancarios,
fiduciarios y fiscal, para el eficiente desempeño de sus atribuciones y ejercicio
de sus facultades que se realizan a través del Órgano Técnico de
Fiscalización, para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 79
1. El titular del Órgano Técnico de Fiscalización será designado por la mayoría del
Consejo Estatal a propuesta del Consejero Presidente y deberá reunir los
mismos requisitos que esta Ley establece para los Directores del Instituto
Estatal, además de comprobar experiencia en tareas de fiscalización, de al
menos cinco años.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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2. El Órgano Técnico de Fiscalización contará con la estructura administrativa que
determine su reglamento interior y con los recursos presupuestarios que
apruebe el Consejo Estatal.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RÉGIMEN FISCAL
ARTÍCULO 80.
1. El Régimen fiscal de los Partidos Políticos nacionales es el establecido en el
artículo 66 de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Los Partidos Políticos locales no serán sujetos de los impuestos y derechos
siguientes:
I. Los relacionados con los eventos que tengan por objeto allegarse recursos
para el cumplimiento de sus fines, previa autorización legal;
II. Sobre la renta, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes, de la
enajenación o arrendamiento de los inmuebles que hubiesen adquirido para el
ejercicio de sus funciones específicas, así como por los ingresos provenientes
de las donaciones de bienes en numerario o en especie;
III. Lo relativo a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus
principios, programas, estatutos y, en general, para la propaganda, así como
por el uso de equipos y de medios audiovisuales en la misma, y
IV. Los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
3. El régimen fiscal al que se refiere este artículo no releva a los Partidos
Políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 81.
1. Los supuestos a que se refiere el artículo anterior, no se aplicarán en los
siguientes casos:
I. En las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que se establezcan sobre
la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se
establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora,
así como los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, y
II. De los impuestos y derechos que establezcan el Estado y los Municipios por
la prestación de los servicios públicos.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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CAPÍTULO SEXTO
DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y TELEGRÁFICAS
ARTÍCULO 82.
1. Los Partidos Políticos locales disfrutarán de las franquicias postales y
telegráficas dentro del territorio del Estado, que sean necesarias para el
cumplimiento de sus programas de acción, sujetándola a las siguientes reglas:
I. Solo podrán hacer uso de las franquicias postales y telegráficas, los Comités
Distritales y Municipales de cada partido local;
II. El Consejo Estatal, después de haber otorgado el registro algún Partido Político
Local, determinará en el presupuesto anual de egresos del Instituto Estatal, la
partida destinada a cubrir el costo de las franquicias postales y telegráficas de
los Partidos Políticos locales. Dicho monto será establecido tomando en cuenta
el número de Partidos Políticos locales y los montos que al efecto establezca el
Instituto Nacional Electoral para los Partidos Políticos nacionales, y
III. En su caso, el Consejo Estatal dictará las reglas para el uso y disfrute
adecuado de las franquicias postales y telegráficas que otorgue y formalizará
los convenios o contratos necesarios con las empresas públicas respectivas.
ARTÍCULO 83.
1. En el caso de las coaliciones, éstas serán consideradas como un solo Partido
Político y por lo mismo, no serán acumulables las prerrogativas a las que se
refieren los artículos anteriores.
TÍTULO QUINTO
DE LOS FRENTES, COALICIONES, FUSIONES Y OTRAS FORMAS DE
ASOCIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 84.
1. Los Partidos Políticos podrán constituir frentes para alcanzar objetivos
políticos y sociales de índole no electoral, en el ámbito estatal, mediante
acciones y estrategias específicas y comunes.
2. Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen derecho a formar
Coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones locales,
cumpliendo los requisitos previstos en esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
53
3. Los Partidos Políticos, sin mediar coalición, podrán postular candidatos
comunes para las elecciones a gobernador, diputados o regidores por el
principio de mayoría relativa.
4. Dos o más Partidos Políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo
partido local o para incorporarse en uno de ellos.
5. Los partidos de nuevo registro, nacional o local, no podrán convenir frentes,
coaliciones o fusiones con otro Partido Político antes de la conclusión de la
primera elección local inmediata posterior a su registro.
6. Se presumirá la validez del convenio de coalición, del acto de asociación o
participación, siempre y cuando se hubiese realizado en los términos
establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes,
salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FRENTES
ARTÍCULO 85.
1. Para constituir un frente de Partidos Políticos, nacionales o locales, en el
ámbito del Estado de Tabasco, deberá celebrarse un convenio en el que se
hará constar:
I. Su duración;
II. Las causas que lo motiven;
III. Los propósitos que persiguen, y
IV. La forma en que convenga ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los
señalamientos de esta Ley.
2. El convenio que se celebre para integrar un frente, deberá comunicarse al
Consejo Estatal, el que dentro de diez días hábiles resolverá sobre su
procedencia, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado, en
caso afirmativo, para que surta los efectos legales.
3. Los Partidos Políticos que integren un frente, conservarán su personalidad
jurídica, su registro y su identidad.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS COALICIONES
ARTÍCULO 86.
1. Los Partidos Políticos, nacionales y locales, podrán formar coaliciones para
las elecciones de Gobernador del Estado, así como de Diputados y Regidores
por el Principio de Mayoría Relativa. Para que tenga plena validez la coalición,
los Partidos Políticos deberán observar lo siguiente:
I. Los Partidos Políticos no podrán postular candidatos propios donde ya
hubiere candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún Partido Político podrá postular como candidato propio a quien ya ha
sido registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato de la coalición, a quien
haya sido registrado como candidato por algún Partido Político;
IV. Los Partidos Políticos que se coaliguen para participar en las elecciones
deberá celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del
presente capítulo;
V. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el
mismo adopten los Partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su
propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los
votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para los
Partidos Políticos, para todos los efectos establecidos en esta Ley;
VI. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas
propias de candidatos a Diputados por el Principio de Representación
Proporcional y su propia lista de candidatos a regidores por el mismo
Principio;
VII. Los Partidos Políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo
proceso electoral federal o local, y
VIII. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más Partidos Políticos;
podrán participar en la coalición una o más agrupaciones políticas locales.
2. Concluida la etapa de resultados y de declaración de validez de las
elecciones de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores terminará
automáticamente la coalición. En cuyo caso los candidatos de la coalición que
resultaren electos quedarán comprendidos en el Partido Político que se haya
señalado en el convenio de coalición.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
55
Artículo 87.
1. Los Partidos Políticos podrán formar coaliciones totales, parciales y flexibles.
2. Se entiende como coalición total, aquella en la que los Partidos Políticos
coaligados postulan en un mismo proceso local, a la totalidad de sus
candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma
electoral.
3. Si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de
diputados locales, deberán coaligarse para la elección de Gobernador.
4. Si una vez registrada la coalición total, la misma no registrase a los
candidatos a los cargos de elección, en los términos del párrafo anterior, y
dentro de los plazos señalados para tal efecto en la Ley, la coalición y el
registro del candidato para la elección de Gobernador quedarán
automáticamente sin efectos.
5. Coalición parcial es aquella en la que los Partidos Políticos coaligados
postulan en un mismo proceso local, al menos al cincuenta por ciento de sus
candidatos a puestos de elección popular bajo una misma plataforma
electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquella en la que los Partidos Políticos
coaligados postulan en un mismo proceso electoral local, al menos a un
veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una
misma plataforma electoral.
ARTÍCULO 88.
1. En todo caso, para el registro de la coalición, los partidos que pretendan
coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por el órgano de dirección estatal o
nacional que establezcan los estatutos de cada uno de los Partidos Políticos
coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron la plataforma
electoral, y en su caso, el programa de gobierno de la coalición o de uno de
los partidos coaligados;
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los
Partidos Políticos coaligados aprobaron, en su caso, la postulación y el
registro de determinado candidato para la elección a Gobernador del Estado;
III. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los Partidos
Políticos coaligados aprobaron, en su caso, postular y registrar, como
coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por el
Principio de Mayoría Relativa, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
56
IV. En su oportunidad, cada partido integrante de la coalición de que se trate
deberá registrar, por sí mismo, las listas de candidatos a Diputados y
Regidores por el Principio de Representación Proporcional.
ARTÍCULO 89.
1. En el caso de coalición, independientemente de la elección para la que se
realice, cada partido conservará su propia representación en los consejos del
Instituto Estatal y ante las mesas directivas de casilla.
ARTÍCULO 90.
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
I. Los Partidos Políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos
que serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de
gobierno que sostendrá su candidato a Gobernador del Estado, así como los
documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas
correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del Partido Político al que pertenece
originalmente cada uno de los candidatos registrado por la coalición y el
señalamiento del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedarían
comprendidos en el caso de resultar electos, y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previsto en
esta Ley, quien ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los Partidos Políticos
Coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetaran a los
topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones,
como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse
el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el
desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en
los informes correspondientes.
3. A las coaliciones totales, parciales y flexibles les será otorgada la prerrogativa
de acceso a tiempo en radio y televisión en los términos previstos por la Ley
General.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
57
4. En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a
candidatos de coalición deberán identificar esa calidad y el partido
responsable del mensaje.
5. Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito
territorial y tipo de elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en
el segundo párrafo del Apartado A de la Base III del artículo 41 de la
Constitución Federal.
ARTÍCULO 91.
1. El convenio de coalición, según sea el caso, se presentará para su registro,
ante el Presidente del Consejo Estatal, acompañado de la documentación
pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el período de
precampaña de la elección de que se trate, después de cuyo plazo no se
admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el
Principio de Mayoría Relativa, se estará al término que para el período de
precampaña señale la convocatoria.
2. El presidente del Consejo General del Instituto Estatal integrará el expediente
e informará al Consejo General.
3. El Consejo Estatal, resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a
la presentación del convenio.
4. Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto Estatal, según la
elección que lo motive, dispondrá su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CANDIDATURAS COMUNES
ARTÍCULO 92.
1. Las candidaturas comunes constituyen otra forma de participación y
asociación de los Partidos Políticos con el fin de postular candidatos en las
elecciones por el principio de mayoría relativa, conforme lo prevé el artículo
85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos y la fracción I del
Apartado A del artículo 9 de la Constitución Local.
ARTÍCULO 93.
1. Se entiende por candidatura común cuando dos o más Partidos Políticos, sin
mediar coalición, registren al mismo candidato, fórmula o planilla de
candidatos, por el principio de mayoría relativa, sujetándose a las siguientes
reglas:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
58
I. Los Partidos Políticos podrán registrar candidatos en común en las
demarcaciones electorales donde los mismos no hayan registrado candidatos
de coalición;
II. En el caso de los ayuntamientos, las candidaturas comunes deberán coincidir
en la totalidad de la planilla que se registre;
III. Tratándose de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, la
candidatura común comprenderá a la fórmula completa;
IV. Las candidaturas a diputados o regidores por el principio de representación
proporcional no podrán ser objeto de candidaturas comunes;
V. La aceptación o, en su caso, rechazo de la solicitud de registro de una
candidatura común presentada por cada partido político no producirá ningún
efecto sobre las solicitudes presentadas por otro u otros Partidos Políticos
respecto del mismo candidato, y
VI. Los gastos de campaña de las candidaturas comunes no deberán exceder el
tope que para cada elección se establezca como si fuera una candidatura
registrada por un solo partido.
ARTICULO 94.
1. Para la postulación de candidaturas comunes, los Partidos Políticos se
deberán de sujetar a las siguientes reglas:
I. Podrán postular candidatos comunes para la elección de Gobernador del
Estado, diputados por el principio de mayoría relativa, y planillas de mayoría
relativa para la renovación de ayuntamientos, sea en elección ordinaria o
extraordinaria. En todo caso se requiere el consentimiento escrito del
candidato o candidatos comunes;
II. Antes de que concluya el plazo para el registro oficial de candidatos deberán
presentar ante el Consejo, las resoluciones de los órganos o instancias
partidistas estatutariamente facultados para autorizar la candidatura común;
III. Cuando se trate de un candidato común a diputado, en caso de resultar electo
los partidos postulantes deberán señalar por escrito, en el convenio
respectivo, a qué fracción parlamentaria se integrará en el Congreso del
Estado;
IV. Presentar convenio en donde se indiquen las aportaciones de cada uno de los
Partidos políticos postulantes del candidato común para gastos de la
campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña que para ello
determine la autoridad electoral, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
59
V. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen
los gastos de campaña realizados.
2. La propaganda de los partidos que hayan registrado candidaturas comunes
deberá identificar claramente a los partidos y candidatos que se postulen bajo
esa forma de asociación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS FUSIONES
ARTÍCULO 95.
1. Los Partidos Políticos que decidan fusionarse, deberán celebrar un convenio
en el que se establezcan las características del nuevo partido; o cuál de los
partidos conserva su personalidad jurídica; así como la vigencia de su registro
y cuáles partido o partidos quedarán fusionados. El convenio de fusión deberá
ser aprobado por la Asamblea Estatal o equivalente de cada uno de los
partidos que participen en la fusión.
2. Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la
que corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.
3. Los derechos y prerrogativas que correspondan al nuevo partido le serán
reconocidos y asignados tomando como base la suma de los porcentajes de
votación que los partidos fusionados obtuvieron en la última elección para
Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
4. El convenio de fusión deberá presentarse al presidente del Consejo Estatal,
para que, una vez hecha la revisión de los elementos que se señalan en el
párrafo 1 de este artículo, lo someta a la consideración del Consejo Estatal.
5. El convenio de fusión deberá presentarse ante el Consejo Estatal, el que
resolverá dentro del término de treinta días siguientes a su presentación y de
proceder su vigencia se publicará en el Periódico Oficial del Estado dentro de
los cinco días siguientes a su aprobación.
6. Para fines electorales, el convenio de fusión deberá comunicarse al Consejero
Presidente del Consejo Estatal, a más tardar un año antes del día de la
elección.
TÍTULO SEXTO
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y LA
LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
60
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PÉRDIDA DE REGISTRO
ARTÍCULO 96.
1. Son causas de pérdida del registro de un Partido Político Local, las
establecidas en el artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos.
ARTÍCULO 97.
1. Para la pérdida de registro que se refiere el artículo anterior, el Consejo
Estatal emitirá la declaratoria correspondiente, la que deberá fundarse y
motivarse adecuadamente conforme a las causas que la originen, debiéndose
publicar la resolución del caso en el Periódico Oficial del Estado e informarse
de inmediato al Instituto Nacional Electoral, para los efectos conducentes.
2. La pérdida del registro de un Partido Político no tiene efectos en relación con
los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el
principio de mayoría relativa.
ARTÍCULO 98.
1. Al Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá
todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley.
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del
Partido Político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán
cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley,
hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su
patrimonio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO
ARTÍCULO 99.
1. El Instituto Estatal dispondrá lo necesario para que sean adjudicados al Estado
los recursos, bienes y remanentes de los Partidos Políticos que pierdan su
registro legal y que hayan sido obtenidos con financiamiento público estatal;
para tal efecto se estará a lo que determine en reglas de carácter general el
Consejo Estatal del Instituto Estatal para el caso de partidos locales o, en su
caso, el Instituto Nacional Electoral para Partidos Políticos nacionales, y a lo
siguiente:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
61
I. Cuando un Partido Político pierda su registro el Órgano Técnico de Fiscalización
designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia
directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su
representante ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal, al partido de que se
trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del
partido afectado, por cédula o en caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades
para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del
Partido Político, obtenidos con financiamiento público estatal, por lo que todos los
gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el
interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e
inmuebles que integren el patrimonio del Partido Político, y
IV. Declarada la pérdida del registro de un Partido Político y publicado que sea en
el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial del Estado, según sea el
caso, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del Partido Político de que se trate, mismo que
deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado para los efectos legales
procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o
acreedores, a cargo del Partido Político en liquidación;
c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser
utilizados para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción
anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la Ley determina en
protección y beneficio de los trabajadores del Partido Político en liquidación;
realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan;
si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y
debidamente documentadas con proveedores y acreedores del Partido Político en
liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;
e) Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y
recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines
antes indicados; el informe será sometido a la aprobación del Consejo Estatal del
Instituto Estatal. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del
partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las
obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;
f) Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos
serán adjudicados íntegramente al Estado, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
62
g) En todo tiempo deberá garantizarse al Partido Político de que se trate, el
ejercicio de las garantías que la Constitución Local y las leyes establecen para
estos casos. Los acuerdos del Consejo Estatal serán impugnables ante el Tribunal
Electoral de Tabasco.
LIBRO CUARTO
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 100.
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco es el Organismo
Público Local, de carácter permanente, autónomo en su funcionamiento,
independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio, depositario de la autoridad electoral,
responsable del ejercicio de la función pública de organizar las elecciones.
ARTÍCULO 101.
1. Las finalidades del Instituto Estatal son:
I. Contribuir al desarrollo de la vida pública y democrática en el Estado de
Tabasco;
II. Preservar el fortalecimiento del régimen de Partidos Políticos;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Asegurar a las ciudadanas y ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a
los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y los Ayuntamientos del
Estado;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del voto;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VI. Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar en la difusión de la
educación cívica y de la cultura democrática;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
63
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las
mujeres en el ámbito político y electoral, y
VIII. Organizar o coadyuvar a la realización de los ejercicios de consultas
populares y demás formas de participación ciudadana, de conformidad con lo que
dispongan las leyes.
ARTÍCULO 102.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. En su conjunto todas las funciones y actividades del Instituto Estatal se
regirán por los principios básicos de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizará con
perspectiva de género.
2. Contará también el Instituto Estatal con una Oficialía Electoral integrada por
los servidores públicos del Instituto Estatal que al efecto se disponga,
investidos de fe pública para actos o hechos de naturaleza electoral, mismos
que tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. A petición de los Partidos Políticos o candidatos, dar fe de la realización de
actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en
las contiendas electorales locales;
II. Dar fe de los actos tendientes a la formación de Partidos Políticos o
agrupaciones políticas locales, y
III. Solicitar la colaboración de los notarios públicos para el auxilio de la función
electoral durante el desarrollo de la jornada electoral en los procesos locales.
ARTÍCULO 103.
1. El patrimonio del Instituto Estatal lo conforman los bienes muebles e inmuebles
que se destinen al cumplimiento de sus objetivos y las partidas que anualmente
se establezcan en el Presupuesto General de Egresos del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 104.
1. El Instituto Estatal tiene su domicilio en la ciudad de Villahermosa y ejercerá
sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente
estructura:
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
I. Órganos Centrales, con residencia en la capital del Estado; y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
64
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
II. Órganos Distritales, en cada Distrito Electoral Uninominal.
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
III. Se deroga
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ÓRGANOS CENTRALES
ARTÍCULO 105.
1. Los Órganos Centrales del Instituto Estatal son:
I. Consejo Estatal;
II. Presidencia del Consejo Estatal;
III. Junta Estatal Ejecutiva;
IV. Secretaría Ejecutiva, y
V. Órgano Técnico de Fiscalización.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL
ARTÍCULO 106.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección, responsable de
vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, máxima publicidad, imparcialidad, objetividad y
paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto Estatal. En su
desempeño aplicará la perspectiva de género.
ARTÍCULO 107.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El Consejo Estatal se integrará por una Consejera o un Consejero Presidente y
seis Consejeras y Consejeros Electorales, con voz y voto; la Secretaria o el
Secretario Ejecutivo y una o un representante por cada partido político con
registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho
a voz.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
65
La conformación del mismo deberá garantizar el principio de paridad de género.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros electorales
del Consejo Estatal serán designados por el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, por un periodo de siete años, conforme a los requisitos de
elegibilidad y de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 100 y
101 de la Ley General, respectivamente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Concluido su encargo, las consejeras o consejeros, presidenta o presidente
electorales del Consejo Estatal no podrán asumir un cargo público en los
órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo
hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o
asumir un cargo de dirigencia partidista en la entidad, durante los dos años
posteriores al término de su encargo.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por las dos
terceras partes de los miembros del Consejo Estatal, a propuesta de la
Consejera o el Consejero Presidente. Deberá reunir los mismos requisitos que
se exigen para ser Consejera o Consejero Electoral, con excepción de lo
dispuesto en el inciso k) del párrafo 2 del artículo 100 de la Ley General. La
persona titular de la Secretaría Ejecutiva concurrirá a las sesiones con voz pero
sin voto.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. Por cada Consejera o Consejero Representante de Partido Político podrá
acreditarse a un suplente. Los Partidos Políticos podrán sustituir en todo
tiempo a sus representantes, dando previo aviso a la Presidenta o Presidente
del Consejo Estatal.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. La retribución que reciban la Consejera o el Consejero Presidente y las
consejeras y consejeros Electorales se ajustará a lo establecido en el artículo
75 de la Constitución Local.
ARTÍCULO 108.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. En caso que ocurra la vacante de Consejera o Consejero Presidente o
electoral del Consejo Estatal, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente de acuerdo a lo establecido en
la Ley General.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
66
ARTÍCULO 109
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La Consejera o Consejero Presidente y las consejeras o consejeros
Electorales del Consejo Estatal estarán sujetos al régimen de
responsabilidades de los servidores públicos previsto en los Títulos Cuarto de
la Constitución Federal y Séptimo de la Constitución Local.
2. Podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
por las causas graves previstas en el artículo 102 de la Ley General, de
acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 103 del mismo
ordenamiento.
ARTÍCULO 110.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Durante el tiempo de su nombramiento la Consejera o Consejero Presidente,
las consejeras y consejeros electorales y la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con
excepción de aquéllos en que actúen en representación del Consejo Estatal y
de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de
investigación o de beneficencia, no remunerados.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La Consejera o Consejero Presidente, las consejeras y consejeros
electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y las demás personas
servidoras públicas del Instituto Estatal desempeñarán su función con
autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o
confidencial de que dispongan en razón de su cargo, salvo para el estricto
ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por cualquier medio.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. La Contraloría General del Instituto Nacional Electoral será el órgano
facultado para conocer de las infracciones administrativas que cometan la
Consejera o Consejero Presidente, las consejeras y consejeros electorales y
la persona titular de la Secretaría Ejecutiva e imponer, en su caso, las
sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el Libro Octavo de la Ley
General.
ARTÍCULO 111.
1. El Consejo Estatal sesionará durante la primera semana del mes de octubre del
año previo en que deban realizarse las elecciones estatales ordinarias, con el
objeto de declarar iniciado el proceso electoral correspondiente.
2. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes
y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
67
ARTÍCULO 112.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Para que el Consejo Estatal pueda sesionar, es necesario que esté presente la
mayoría de los integrantes, entre los que deberá estar la Consejera o
Consejero Presidente. Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de
votos, manifestándose a favor o en contra cada uno de las consejeras o
consejeros electorales, sin poder abstenerse de votar, salvo que se encuentre
impedido para hacerlo, por lo que en su caso, deberá excusarse y someter a
consideración del pleno la excusa propuesta.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Si por algún motivo no se reúnen la mayoría de los integrantes, a que se refiere
el primer párrafo de este artículo, la sesión tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas siguientes con las consejeras o consejeros electorales y las
consejeras o consejeros representantes que asistan, entre los que deberán
estar la Consejera o Consejero Presidente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. La Consejera o Consejero Electoral que la Presidenta o Presidente designe
podrá suplirlo en aquellos casos de ausencia momentánea; en el supuesto de
que la Presidenta o Presidente no asista o se ausente de manera definitiva de
la sesión el Consejo nombrará a uno de las consejeras o consejeros presentes
para que la presida.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. En caso de renuncia o ausencia definitiva de la Consejera o Consejero
Presidente, las consejeras o consejeros electorales nombrarán, de entre ellos,
a quien deba de sustituirla o sustituirlo provisionalmente, dando aviso de
inmediato al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que haga la
designación correspondiente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal asistirá a las
sesiones con voz, pero sin voto. En caso de ausencia, sus funciones serán
realizadas por alguno de los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva que al
efecto designe la Presidenta o Presidente del Consejo Estatal para esa sesión.
ARTÍCULO 113.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El Consejo Estatal constituirá las comisiones permanentes de Vinculación con
el Instituto Nacional Electoral, de Organización Electoral y Educación Cívica,
de Denuncias y Quejas, y de Igualdad de Género y no Discriminación; así
como las comisiones temporales que considere pertinentes para el
desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por una
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
68
Consejera o un Consejero Electoral, salvo la de Vinculación con el Instituto
Nacional Electoral, que será presidida por la Consejera o el Consejero
Presidente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres Consejeras y
Consejeros Electorales bajo el principio de paridad de género; podrán
participar en ellas, con voz pero sin voto, las Consejeras y los Consejeros
Representantes de los Partidos Políticos; la Directora o el Director de
Organización Electoral y Educación Cívica del Instituto Estatal actuará como
Secretaria o Secretario Técnico de las mismas.
3. En todos los asuntos que les encomienden, las Comisiones deberán
presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso,
dentro del plazo que determine esta Ley o haya sido fijado por el Consejo
Estatal.
4. Las Sesiones de las Comisiones serán de carácter público.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Estatal apoyará las
Comisiones para el cumplimiento de las actividades que le hayan asignado.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 114.
1. El Consejo Estatal girará instrucciones para que sean publicadas en el
Periódico Oficial del Estado y en la página de Internet del Instituto Estatal, las
resoluciones y acuerdos de carácter general que determine, así como los
nombres de los integrantes de los Consejos Electorales Estatal y Distritales.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ESTATAL
ARTÍCULO 115.
1. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y
formatos que, en ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución
Federal y la Ley General, establezca el Instituto Nacional Electoral;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
69
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
II. Vigilar y supervisar la oportuna integración, instalación y adecuado
funcionamiento de los órganos centrales y distritales del Instituto Estatal, y
conocer de los informes específicos que se estime necesario solicitarles;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Designar a las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva y del Órgano
Técnico de Fiscalización, conforme a lo previsto en esta Ley y a las
propuestas que presente la Consejera o Consejero Presidente;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Designar, en caso de ausencia de la persona titular de la Secretaría
Ejecutiva, de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva, a la
persona que fungirá como Secretaria o Secretario del Consejo durante la
sesión;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Designar a las directoras o directores de Organización y Educación Cívica
y de Administración del Instituto Estatal conforme a las propuestas que al
efecto presente la Presidenta o Presidente;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Designar en la primera semana del mes de diciembre del año previo al de
la elección a las consejeras y consejeros electorales distritales, con base
en las propuestas que al efecto haga la Consejera o Consejero Presidente
y publicar su integración;
VII. Resolver, en los términos de esta Ley, el otorgamiento de los registros a los
Partidos Políticos Locales y a las agrupaciones políticas, así como lo
relativo sobre la pérdida del mismo en los casos previstos en el Título
Sexto del Libro Tercero de esta Ley, emitir la declaración correspondiente y
ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Resolver sobre los convenios de fusión, frentes y coalición que realicen los
Partidos Políticos; así como sobre los acuerdos de participación que
efectúen las agrupaciones políticas con los Partidos Políticos;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IX. Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos, las agrupaciones
políticas y las candidatas y los candidatos, se desarrollen con apego a las
disposiciones establecidas en esta Ley, las Leyes Generales y los
lineamientos que emita el Consejo Estatal para que los partidos políticos
prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en
razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están
sujetos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
70
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
X. Garantizar la ministración oportuna del financiamiento público a que tienen
derechos los Partidos Políticos nacionales y locales y, en su caso, las
candidatas o candidatos Independientes, en la entidad; y garantizar los
derechos y el acceso a las prerrogativas de los Partidos Políticos, de las
agrupaciones políticas y de las candidatas y candidatos, en estricto apego
a la Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XI. Desarrollar y ejecutar los programas en el Estado, de educación cívica,
paridad de género y respeto de los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político y electoral;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XII. Orientar a las ciudadanas y ciudadanos en la entidad para el ejercicio de
sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones político-electorales;
XIII. Organizar, desarrollar, y realizar el cómputo de votos y declarar los
resultados de los mecanismos de participación ciudadana establecidos en
la legislación del Estado de Tabasco;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XIV. Desarrollar las actividades que se requieran para garantizar el derecho de
las ciudadanas y ciudadanos a realizar labores de observación electoral en
el Estado de Tabasco, de acuerdo con los lineamientos y criterios que
emita el Instituto Nacional Electoral;
XV. Llevar a cabo las actividades necesarias para la preparación de la jornada
electoral;
XVI. Proceder a la impresión de los documentos y la producción de los
materiales electorales, en términos de los lineamientos que al efecto emita
el Instituto Nacional Electoral;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVII. Aprobar los convenios y los documentos técnicos respectivos en materia
de Registro Federal de Electores y los productos derivados, que se
formulen con el Instituto Nacional Electoral para el desarrollo de los
procesos electorales y de participación ciudadana locales; así como en lo
relativo al acceso de los Partidos Políticos, las candidatas y candidatos y
las autoridades electorales locales a los tiempos en radio y televisión
conforme a lo indicado en la Constitución Federal, las leyes generales y
demás ordenamientos jurídicos aplicables;
XVIII. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben
presentar los Partidos Políticos o coalición en los términos de esta Ley;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
71
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XIX. Determinar el tope máximo de los gastos de precampaña y campaña que
puedan erogarse en las elecciones de Gobernadora o Gobernador del
Estado, Diputadas y Diputados y Presidentas y Presidentes Municipales y
Regidoras y Regidores;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XX. Registrar las candidaturas a Gobernadora o Gobernador del Estado;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXI. Registrar las listas regionales de candidatas y candidatos a Diputadas y
Diputados; así como las de Regidoras y Regidores, ambas de
Representación Proporcional, que presenten los Partidos Políticos o
Coaliciones;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXII. Registrar supletoriamente las candidaturas para Diputadas y Diputados y
Regidoras y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa;
XXIII. Ordenar la realización de conteos rápidos basados en las actas de
escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los
resultados el día de la jornada electoral, de conformidad con los
lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXIV. Realizar el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador, hacer la
declaración de validez de la misma y expedir la constancia
correspondiente;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXV. Efectuar el cómputo total de la elección de Diputadas y Diputados electos
según el Principio de Representación Proporcional, con base en los
resultados consignados en las actas de cómputos distritales, emitir la
declaración de validez de la elección; y, de acuerdo con la fórmula electoral
respectiva, llevar a cabo la asignación de Diputadas y Diputados y
Regidoras y Regidores según el Principio de Representación Proporcional
y expedir las constancias correspondientes;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXVI. Llevar a cabo supletoriamente el cómputo de elección de Diputadas y
Diputados, Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y
Regidores, allegándose los medios necesarios para su realización, en su
caso; y expedir la constancia correspondiente;
XXVII. Implementar y operar el Programa de Resultados Electorales Preliminares
de las elecciones que se lleven a cabo en la entidad, de conformidad con
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
72
las reglas, lineamientos, criterios y formatos que para el efecto emita el
Instituto Nacional Electoral;
XXVIII. Verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto
Nacional Electoral en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre
preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o
jurídico-colectivas que pretendan llevar a cabo este tipo de estudios en la
entidad;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXIX. Conocer los informes trimestrales y anuales que la Junta Estatal Ejecutiva
rinda por medio de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXX. Solicitar a la Junta Estatal Ejecutiva investigue por los medios a su alcance,
los hechos que afecten de modo relevante los derechos de los Partidos
Políticos, de las candidatas y candidatos, o al proceso electoral;
XXXI. Resolver los recursos de revisión que le competen conforme a lo previsto
en la ley de la materia;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXXII. Aprobar anualmente el anteproyecto del presupuesto del Instituto Estatal
que le proponga la Presidenta o Presidente del propio Consejo y remitirlo,
una vez aprobado, al Ejecutivo local para su inclusión en el proyecto de
Presupuesto de Egresos del Estado;
XXXIII. Expedir el Reglamento de Sesiones de los Consejos y Comisiones del
Instituto Estatal, así como sesionar de manera ordinaria por lo menos una
vez al mes;
XXXIV. Organizar y ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o
hechos exclusivamente de naturaleza electoral;
XXXV. Conocer de las infracciones que se cometan en contra de la presente Ley
y, en su caso, imponer las sanciones que corresponda en los términos
previstos en esta Ley;
XXXVI. Informar a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos
Locales, sobre el ejercicio de las funciones que le hubiera delegado el
Instituto, conforme a lo previsto por la Ley General y demás disposiciones
que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral;
XXXVII. En su caso, formular solicitud expresa al Instituto Nacional Electoral para
que asuma la organización integral del proceso electoral correspondiente,
con base en el convenio que se celebre;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
73
XXXVIII. Aprobar y expedir los reglamentos internos necesarios, para el debido
ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal, y
XXXIX. Las demás que determine la Ley General; y aquellas no reservadas al
Instituto Nacional Electoral, que se establezcan en la legislación local.
2. Para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto Estatal,
derivados de caso fortuito o causa de fuerza mayor; o en situaciones de falta
o insuficiencia de previsión normativa o reglamentaria, el Consejo Estatal
podrá dictar los acuerdos necesarios, o celebrar los convenios que resulten
pertinentes para garantizar el oportuno y adecuado cumplimiento de las
funciones que corresponda; siempre en apego a sus facultades y a los
principios rectores de la función electoral.
3. Cuando por disposición legal o Acuerdo del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral sean delegadas al Instituto Estatal atribuciones relativas a
la capacitación electoral, ubicación de casillas e integración de mesas
directivas de casillas, para los procesos locales, el Consejo Estatal dictará los
acuerdos necesarios para asignar a los órganos que corresponda, las tareas
que les toque cumplir y tomará las previsiones de orden administrativo
correspondientes para el adecuado ejercicio de las atribuciones delegadas, de
conformidad con los criterios, lineamientos y reglas que al efecto emita el
Instituto Nacional Electoral.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
4. En todo caso, los órganos centrales, distritales, directivos y técnicos, que
deban intervenir en el ejercicio de las facultades delegadas, deberán ajustarse
invariablemente a dichos acuerdos.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO ESTATAL
ELECTORAL
ARTÍCULO 116.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Son atribuciones de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo
Estatal las siguientes:
I. Garantizar la unidad y cohesión de las funciones de los órganos del
Instituto Estatal;
II. Llevar a cabo la coordinación de las actividades entre el Instituto Estatal y
el Instituto Nacional Electoral, teniendo como contraparte a la Unidad
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
74
Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, del Instituto
Nacional Electoral;
III. Establecer los vínculos entre el Instituto Estatal y las autoridades
Federales, Estatales y Municipales, para lograr su apoyo y colaboración en
todos los ámbitos de su competencia cuando sea necesario para el
cumplimiento de los fines del Instituto Estatal;
IV. Convenir con las autoridades competentes la información y documentos
que habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores para los procesos electorales locales;
V. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Estatal;
VI. Vigilar que se cumplan los acuerdos aprobados por los órganos centrales
del Instituto Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Proponer al Consejo Estatal, las candidatas o candidatos correspondientes
al cargo de Secretaria o Secretario Ejecutivo, a titular del Órgano Técnico
de Fiscalización y Directoras y Directores del Instituto Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VIII. Recibir de la Contraloría General los informes de las revisiones y auditorías
que se realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y
bienes del Instituto Estatal, así como hacerlos del conocimiento del
Consejo Estatal;
IX. Poner a consideración de Consejo Estatal el anteproyecto de presupuesto
anual del Instituto Estatal, para los efectos correspondientes;
X. Presidir la Junta Estatal Ejecutiva e informar al Consejo Estatal de los
trabajos de la misma;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XI. Recibir de los Partidos Políticos las solicitudes de registro de candidatas y
candidatos a la Gubernatura y de las listas de las candidatas y candidatos
a Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores por el Principio de
Representación Proporcional y someterlos al Consejo Estatal para su
registro;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XII. Designar de entre los integrantes de la Junta Estatal Ejecutiva a quien
sustanciará en términos de la ley de la materia, el medio de impugnación
que se interponga en contra de los actos o resoluciones de la persona
titular de la Secretaría Ejecutiva;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
75
XIII. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio, distrito,
circunscripción plurinominal, y general del Estado, una vez concluido el
proceso electoral;
XIV. Someter al Consejo Estatal las propuestas para la creación de nuevas
direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto
Estatal;
XV. Ordenar, en su caso, la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los
acuerdos y resoluciones que emita el Consejo Estatal, y
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ESTATAL Y DEL
CONSEJO ESTATAL
ARTÍCULO 117.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La Secretaria o Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal lo es también del
Consejo Estatal; coordina la Junta General, conduce la administración y
supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos
y técnicos del Instituto Estatal.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Estatal y del Consejo Estatal, las siguientes:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Representar legalmente al Instituto Estatal, así como auxiliar al Consejo
Estatal y a la Consejera o Consejero Presidente en los asuntos de sus
respectivas competencias;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Fungir como Secretaria o Secretario del Consejo Estatal, asistir a las
sesiones con voz pero sin voto, preparar y dar a conocer el orden del día,
pasar lista de asistencia, declarar la existencia del quórum, dar fe de lo
actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y someterla a la
consideración del propio Consejo;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Firmar junto con la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal
todos los acuerdos o resoluciones que se emitan;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
76
IV. Preparar el orden del día de las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, y
firmar los acuerdos y resoluciones que se emitan;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Expedir y certificar los documentos que acrediten la personalidad de las
consejeras y consejeros y de las y los representantes de los Partidos
Políticos y, en su caso, de las candidatas y candidatos Independientes;
VI. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones;
VII. Dar toda la información sobre el cumplimiento de los acuerdos y resolución
del Consejo Estatal y proveer lo necesario para su publicación;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VIII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra
de los actos o resoluciones de los órganos distritales del Instituto Estatal y
preparar el proyecto correspondiente;
IX. Recibir y dar trámite correspondiente a los recursos que se interpongan en
contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales del Instituto
Estatal, informando al Consejo Estatal sobre los mismos en la sesión
inmediata;
X. Informar al Consejo Estatal de las resoluciones que le competan, dictadas
por los órganos jurisdiccionales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XI. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de
conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral cuando así
lo ordene la Consejera o Consejero Presidente. Los resultados de dichos
estudios sólo podrán ser difundidos previo acuerdo del Consejo Estatal;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XII. Dar cuenta al Consejo Estatal de los informes que sobre las elecciones
reciba de los Consejos Electorales Distritales;
XIII. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo Estatal,
de los resultados preliminares de la elección local, de acuerdo a los
lineamientos señalados por el Instituto Nacional Electoral, al cual tendrán
acceso en forma permanente los miembros del Consejo Estatal;
XIV. Recibir y resguardar, para efectos de información y estadística, copia de
todos los expedientes de las elecciones;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
77
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XV. Elaborar anualmente, fundamentado en las leyes aplicables el
anteproyecto, de presupuesto del Instituto Estatal, para ponerlo a la
consideración de la Consejera o Consejero Presidente del Consejo Estatal,
y ejercer una vez aprobadas las partidas presupuestales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVI. Otorgar poderes a nombre del Instituto Estatal para actos de dominio y de
administración, para ser representado ante cualquier autoridad
administrativa o judicial o ante particulares. Para realizar actos de dominio
sobre inmuebles destinados al Instituto Estatal o para otorgar poderes para
dichos efectos, requerirá de autorización previa del Consejo Estatal;
XVII. Planear y preparar para la aprobación del Consejo Estatal, el proyecto de
calendario para elecciones extraordinarias de acuerdo a las convocatorias
respectivas;
XVIII. Proveer a los órganos del Instituto Estatal de elementos primordiales para
el cumplimiento de sus funciones;
XIX. Participar en los convenios que se celebren con las autoridades
competentes respecto a la información y documentos que habrá de aportar
la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos
electorales locales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XX. Ejercer y atender oportunamente la función de oficialía electoral por sí, o
por conducto de las y los vocales secretarios de las juntas ejecutivas
distritales, u otras personas servidoras públicas del Instituto Estatal en los
que delegue dicha función respecto de actos o hechos exclusivamente de
naturaleza electoral. El Secretario Ejecutivo podrá delegar la atribución en
otras personas servidoras públicas a su cargo;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXI. Coordinarse con las autoridades del Instituto Nacional Electoral, respecto
de las asignaciones en materia de radio y televisión que correspondan a las
autoridades electorales locales y a los Partidos Políticos y candidatas y
candidatos, de conformidad con las leyes generales en la materia;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XXII. Coordinar las actividades de las Direcciones de la Junta Estatal; y las
Juntas Electorales Distritales del Instituto Estatal y supervisar el desarrollo
adecuado de las mismas;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
78
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XXIII. Recibir y revisar los informes de las y los Vocales Ejecutivos de las Juntas
Electorales Distritales;
XXIV. Expedir las certificaciones que le sean solicitadas conforme a derecho;
XXV. Substanciar los recursos que deban ser resueltos por la Junta Estatal entre
procesos electorales;
XXVI. Llevar el archivo del Consejo Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXVII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de
Gobernadora o Gobernador, de las circunscripciones plurinominales de la
elección de Diputadas y Diputados, y Regidoras y Regidores por el
Principio de Representación Proporcional y presentarlos oportunamente al
Consejo Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXVIII. Suscribir, en su caso, conjuntamente con la Consejera o Consejero
Presidente, el convenio que el Instituto Estatal celebre con el Instituto
Nacional Electoral, para que éste asuma la organización del proceso
electoral local;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXIX. Coadyuvar con la Contraloría General en los procedimientos que éste
acuerde para la vigilancia de los recursos y bienes del Instituto Estatal y, en
su caso, en los procedimientos para la determinación de responsabilidades
e imposición de sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto
Estatal, y
XXX. Las demás que le sean conferidas por esta Ley, el Consejo Estatal, su
Presidente y otros ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA JUNTA ESTATAL EJECUTIVA
ARTÍCULO 118.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, será presidida por la Consejera
o Consejero Presidente, y se integrará con las y los titulares de la Secretaría
Ejecutiva y de las Direcciones de Organización Electoral y Educación Cívica; y
de Administración.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
79
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las o los titulares del Órgano Técnico de Fiscalización y de la Contraloría
General podrán participar en las sesiones de la Junta Estatal Ejecutiva, a
convocatoria de la Consejera o Consejero Presidente.
ARTÍCULO 119.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La Junta Estatal Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus
atribuciones las siguientes:
I. Proponer al Consejo Estatal las políticas generales y los programas del
Instituto Estatal;
II. Fijar los procedimientos administrativos, conforme a las políticas y
programas generales del Instituto Estatal;
III. Revisar el cumplimiento de los trabajos relativos a los productos electorales
que habrá de aportar el Registro Federal de Electores para el Proceso
Local, conforme al convenio y documentos técnicos celebrados con el
Instituto Nacional Electoral;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a los Partidos Políticos, las
agrupaciones políticas y candidatos;
V. Supervisar el cumplimiento de los programas y actividades de las
Direcciones del Instituto Estatal;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Nombrar a los miembros de las Juntas Electorales Distritales, a propuesta
de su Presidenta o Presidente, y supervisar el cumplimiento de sus
actividades; así como aprobar, conforme al presupuesto autorizado, la
estructura de las vocalías de acuerdo con las necesidades del proceso
electoral;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Nombrar, en su caso, a la o el funcionario que acudirá a las sesiones de la
Comisión Local de Vigilancia del Registro Federal de Electores, con
facultades de enlace con el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con
el convenio respectivo que se suscriba;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VIII. Conocer de los informes de la Contraloría General respecto de los
expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, sobre
imposición de sanciones a las personas servidoras públicas del Instituto
Estatal;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
80
IX. Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio que deban
suscribirse entre el Instituto Estatal con el Instituto Nacional Electoral;
X. Presentar a consideración del Consejo Estatal el proyecto de dictamen de
pérdida de registro de algún Partido Político Local o agrupación política
local, que se encuentren en cualquiera de los supuestos establecidos en
esta Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XI. Resolver, en el ámbito de su competencia, los medios de impugnación en
contra de los actos o resoluciones de la Secretaría Ejecutiva y de las
Juntas Distritales del Instituto Estatal, en los términos establecidos en la ley
de la materia;
XII. Integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas en materia
electoral y, en su caso, proponer las sanciones, en los términos que
establece esta Ley, y
XIII. Las demás que le encomiende esta Ley, el Consejo Estatal y el Consejero
Presidente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS DIRECCIONES DE LA JUNTA ESTATAL
ARTÍCULO 120.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Al frente de cada una de las Direcciones de la Junta Estatal Ejecutiva habrá
una Directora o Director, que será nombrado por el Consejo Estatal a
propuesta de la Consejera o Consejero Presidente.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las y los Directores deberán satisfacer los mismos requisitos que los
establecidos en el artículo 100 de la Ley General, para los Consejeros
Electorales del Consejo Estatal, con excepción del señalado en el inciso k), de
dicho párrafo.
ARTÍCULO 121.
1. La Dirección de Organización Electoral y Educación Cívica tiene las
atribuciones siguientes:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
81
I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que
pretendan constituirse como Partidos Políticos Locales o como
agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan
cumplido los requisitos establecidos en esta Ley e integrar el expediente
respectivo para que el Consejero Presidente lo someta a la consideración
del Consejo Estatal;
III. Ministrar a los Partidos Políticos y candidatos independientes, el
financiamiento público al que tienen derecho conforme lo previsto en esta
Ley;
IV. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los Partidos Políticos y las
agrupaciones políticas puedan disponer de las franquicias postales y
telegráficas que le correspondan;
V. Apoyar las gestiones de los Partidos Políticos para hacer efectivas las
prerrogativas que tienen conferidas en materia fiscal;
VI. Coadyuvar, conforme legalmente proceda, ante el Instituto Nacional
Electoral, para que los Partidos Políticos y candidatos ejerzan sus
prerrogativas de acceso a los tiempos en radio y televisión, establecidos en
la Constitución Local;
VII. Llevar el registro de los integrantes de los órganos directivos de los
Partidos Políticos, y sus representantes acreditados ante los órganos del
Instituto Estatal en los niveles estatal, distritales y municipales, así como el
de los dirigentes de las agrupaciones políticas;
VIII. Llevar el registro de los candidatos a cargos de elección popular;
IX. Actuar como Secretario Técnico de las Comisiones que el Consejo Estatal
constituya;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
X. Apoyar la integración, instalación y desempeño de las Juntas Electorales
Distritales, así como de sus Consejos;
XI. Elaborar los formatos de toda la documentación electoral, para proponerlos
por conducto del Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo Estatal;
XII. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación
electoral autorizada;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
82
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XIII. Recabar de los Consejeros Electorales Distritales copia de las actas de las
sesiones y demás documentación relacionada con el proceso electoral;
XIV. Recabar los documentos necesarios e integrar expedientes, a fin de que el
Consejo Estatal efectúe los cómputos que conforme a esta Ley debe
realizar;
XV. Llevar la estadística de las elecciones locales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVI. Elaborar y proponer los programas de educación cívica, paridad de género
y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político,
que deban aplicarse en el estado;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVI Bis. Promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica,
paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político, con instituciones públicas y privadas, sugiriendo la
articulación de políticas orientadas a la promoción de la cultura político-
democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la
construcción de ciudadanía;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVII. Orientar a las ciudadanas y los ciudadanos para ejercer sus derechos y
cumplir con sus obligaciones político-electorales;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XVII Bis. Diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y
cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
político y electoral;
XVIII. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos que
no hubiesen cumplido con las obligaciones establecidas en esta Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XIX. Acordar con la Secretaria o el Secretario Ejecutivo los asuntos de su
competencia;
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XX. Realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación
de la violencia política contra las mujeres en razón de género;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
83
Adicionado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
XXI. Capacitar al personal del Instituto Estatal para prevenir, atender y erradicar la
violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en igualdad
sustantiva, y
XXII. Las demás que confiera esta Ley.
ARTÍCULO 122.
1. La Dirección de Administración tiene las atribuciones siguientes:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los
recursos financieros y materiales del Instituto Estatal, previo acuerdo de la
Junta Estatal Ejecutiva;
II. Organizar, dirigir y controlar la administración de los recursos materiales y
financieros, así como la prestación de los servicios generales en el Instituto
Estatal;
III. Formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto Estatal;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control
del presupuesto;
V. Elaborar y actualizar el proyecto de manual de organización y el catálogo
de puestos del Instituto Estatal y someterlo, para su aprobación, a la Junta
Estatal Ejecutiva;
VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto
Estatal;
VII. Presentar al Consejo Estatal, por conducto del Secretario Ejecutivo, un
informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto Estatal;
VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia, y
IX. Las demás que confiera esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DISTRITALES DEL INSTITUTO ESTATAL
ARTÍCULO 123.
1. En cada una de las cabeceras distritales del Estado el Instituto Estatal,
contará con un órgano electoral integrado de la manera siguiente:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
84
I. La Junta Electoral Distrital;
II. La Vocalía Ejecutiva Distrital, y
III. El Consejo Electoral Distrital.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS JUNTAS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 124.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las Juntas Electorales Distritales son órganos operativos temporales que se
integrarán para cada proceso electoral con una o un Vocal Ejecutivo, una o un
Vocal Secretario y una o un Vocal de Organización Electoral y Educación
Cívica.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La o el Vocal Ejecutivo presidirá la Junta Distrital.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. La o el Vocal Secretario auxiliará al Vocal Ejecutivo en las tareas
administrativas de la Junta, tramitará y sustanciará los recursos que sean
interpuestos.
4. Las Juntas Electorales Distritales estarán integradas por profesionistas
titulados, con conocimiento para el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 125.
1. Las Juntas Electorales Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes y
tendrán en su ámbito territorial, las atribuciones siguientes:
I. Evaluar el cumplimiento de los programas que ejecuten sus Vocalías;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal sobre el desarrollo de
sus actividades;
III. Designar el personal necesario para el desarrollo y funcionamiento del
Órgano Electoral;
IV. Recibir, substanciar y resolver los recursos de su competencia;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
85
V. Presentar al Consejo Electoral Distrital para su aprobación las propuestas de
quienes fungirán como asistentes electorales, el día de la jornada electoral, y
VI. Las demás que les confiera esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VOCALÍAS EJECUTIVAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES
DISTRITALES
ARTÍCULO 126.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las Vocalías Ejecutivas tendrán las atribuciones siguientes:
I. Presidir la Junta Electoral Distrital y el Consejo Electoral Distrital;
II. Coordinar las Vocalías a su cargo y distribuir entre ellas los asuntos de su
competencia;
III. Someter a consideración del Consejo Electoral Distrital los asuntos que le
competen;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Ordenar a la o el vocal Secretario que expida las certificaciones que
soliciten los Partidos Políticos o candidatos;
V. Proveer a las Vocalías de los elementos necesarios para el cumplimiento
de sus tareas;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Llevar la estadística de las Elecciones Distritales y Municipales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VII. Ejecutar los Programas de Organización y Educación Cívica, paridad de
género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
político y electoral;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VIII. Informar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal sobre el desarrollo de
sus actividades, y
IX. Las demás que le señale esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
86
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CONSEJOS ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 127.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Consejos Electorales Distritales funcionarán durante el proceso electoral
y se integrarán con una Consejera o Consejero Presidente, que fungirá a la
vez como Vocal Ejecutivo, seis Consejeras y Consejeros Electorales y
Consejeras y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos. Las o los
Vocales Secretario, y de Organización Electoral y Educación Cívica
concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La o el Vocal Secretario de la Junta Distrital será Secretario del Consejo
Electoral Distrital.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Las Consejeras y Consejeros Representantes de los Partidos Políticos
tendrán voz pero no voto.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
4. Las Consejeras y Consejeros Electorales Distritales, serán designados por el
Consejo Estatal. Serán designados seis Consejeras y Consejeros Suplentes
Generales. De producirse una ausencia definitiva o en caso de incurrir una
Consejera o Consejero propietario en dos inasistencias de manera
consecutiva sin causa justificada, el suplente será llamado para que concurra
a la siguiente sesión a rendir la protesta de Ley.
5. Las designaciones podrán ser impugnadas en los términos de la ley, cuando
no se reúnan algunos de los requisitos señalados en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 128.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales
Distritales deberán satisfacer los mismos requisitos que los establecidos en el
artículo 100 de la Ley General, para las Consejeras y Consejeros Electorales
del Consejo Estatal.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
87
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Electorales
Distritales, propietarios y suplentes serán designados para un proceso
electoral ordinario, pudiendo ser reelectos para uno más.
3. Para el desempeño de sus funciones tendrá derecho a disfrutar de las
facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. Las Consejeras y Consejeros Electorales de los Consejos Distritales recibirán
la dieta de asistencia que para cada proceso electoral determine el Consejo
Estatal, la cual en ningún caso será modificada. Estarán sujetos, en lo
conducente, al régimen de responsabilidades previsto en el Título Séptimo de
la Constitución Local y a lo señalado en el Libro Octavo de esta Ley, sin
menoscabo de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurran en
el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 129.
1. Los Consejos Electorales Distritales iniciarán sus sesiones durante la segunda
semana del mes de diciembre del año previo al de la elección ordinaria.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. En la sesión de instalación de los Consejos Distritales podrán participar los
representantes de los Partidos Políticos que previamente, para tal efecto,
hayan sido acreditados ante el Consejo Estatal.
3. Desde el momento de su instalación y hasta la conclusión del proceso los
Consejos Electorales Distritales sesionarán de manera ordinaria por lo menos
una vez al mes, su presidente pondrá convocar a sesiones extraordinarias
cuando lo estime necesario. Las convocatorias deberán hacerse por escrito.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. Para que los Consejos Electorales Distritales sesionen válidamente es
necesaria la presencia de la mayoría de sus integrantes entre los que deberá
estar la Presidenta o Presidente. La o el Vocal Secretario podrá suplir a la
Presidenta o Presidente en aquellos casos de ausencia temporal o de fuerza
mayor; en este supuesto su función será realizada por la o el Vocal de
Organización Electoral y Educación Cívica.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. En caso que no se reúna la mayoría a que se refiere el párrafo anterior, la
sesión tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con las
Consejeras o Consejeros Electorales y las Consejeras o Consejeros
Representantes que asistan entre los que deberá estar la Presidenta o
Presidente o la Secretaria o Secretario del mismo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
88
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. Las resoluciones de los Consejos Electorales Distritales se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, será de calidad el de la Presidenta o
Presidente.
ARTÍCULO 130.
1. Los Consejos Electorales Distritales, en el ámbito de su competencia tienen
las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de esta Ley, de los acuerdos y resoluciones de las
autoridades electorales;
II. Vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en el día de la jornada,
en los términos del mismo;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
III. Registrar las fórmulas de candidatas y candidatos a Presidentas y
Presidentes Municipales, Diputadas y Diputados y Regidoras y Regidores de
Mayoría Relativa;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Realizar los cómputos distritales, así como emitir la declaración de la validez
y expedir la constancia de la elección de Diputadas y Diputados de mayoría
relativa;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Efectuar los cómputos distritales de la elección de Diputadas y Diputados de
Representación Proporcional;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Realizar los cómputos municipales y la declaración de validez de la elección
de Presidentas y Presidentes Municipales y de Regidoras y Regidores de
mayoría;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VII. Realizar los cómputos municipales de la elección de Regidoras y Regidores
por el Principio de Representación Proporcional;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VIII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernadora o Gobernador del
Estado en el Distrito;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
89
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
IX. Tramitar y sustanciar los recursos de su competencia que prevenga esta Ley
y la ley de la materia;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
X. Revisar y dar cumplimiento a los trabajos relativos a los productos
electorales que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, en el
ámbito del Distrito que le corresponda, de conformidad al convenio y los
documentos técnicos celebrados con el Instituto Nacional Electoral;
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XI. Nombrar las Comisiones que sean necesarias para vigilar y organizar el
adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que
para cada caso se acuerde, y
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XII. Las demás que le confiera esta Ley.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PRESIDENCIA DE LOS CONSEJOS
ELECTORALES DISTRITALES
ARTÍCULO 131.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Corresponde a las Presidentas o Presidentes de los Consejos Electorales
Distritales ejercer las siguientes atribuciones:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo Distrital;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de Presidentas y
Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y Diputadas y Diputados de
Mayoría Relativa;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
III. Dar cuenta a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal de los cómputos
correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los recursos
interpuestos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
90
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
IV. Entregar a las presidentas y presidentes de las mesas directivas de casilla la
documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido
cumplimiento de sus funciones;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las fórmulas de
candidatas y candidatos a Diputadas y Diputados de Mayoría Relativa
conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Electoral Distrital;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Expedir la constancia de mayoría y validez de la elección a las candidatas y
candidatos a Presidentas y Presidentes Municipales y Regidoras y
Regidores conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo
Electoral Distrital;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VII. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los
resultados de los cómputos distritales y municipales;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VIII. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos
distritales y municipales relativos a las elecciones de Diputadas y Diputados,
Presidentas y Presidentes Municipales, Regidoras y Regidores y
Gobernadora o Gobernador del Estado, en los términos previstos en esta
Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
IX. Turnar en forma inmediata el original del acta y el informe del cómputo
correspondiente a la elección de Diputadas y Diputados de Representación
Proporcional, a la Presidenta o Presidente de la cabecera de
Circunscripción Plurinominal respectivo;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
X. Turnar en forma inmediata el original del acta y los informes de los cómputos
correspondientes a la elección de Presidentas y Presidentes Municipales y
Regidoras y Regidores por Mayoría Relativa, a la Presidenta o Presidente de
la cabecera de municipio respectivo;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
91
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XI. Custodiar la documentación de las elecciones de Presidentas y Presidentes
Municipales y Regidoras y Regidores, Diputadas y Diputados y Gobernadora
o Gobernador del Estado, hasta que concluya el proceso electoral
correspondiente;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XII. Recibir y turnar, en su caso, los recursos que se interpongan en contra de
los actos y resoluciones del propio Consejo;
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XIII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo
Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes, y
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
XIV. Las demás que les confiera la Ley.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las Presidentas o Presidentes serán auxiliados en sus funciones por las
Secretarias o los Secretarios de los Consejos Electorales Distritales, los que
tendrán a su cargo la substanciación de los recursos de la competencia del
propio Consejo Estatal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
ARTÍCULO 132.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las Presidentas o Presidentes de los Consejos Electorales Distritales
designados como cabecera de Circunscripción, además de las atribuciones
señaladas en los artículos anteriores, tendrán las siguientes:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. Recibir los originales de las actas e informes de los cómputos distritales
correspondientes a la elección de Diputadas y Diputados por el Principio de
Representación Proporcional, formar el expediente correspondiente a la
Circunscripción y turnarlo a la Presidenta o Presidente del Consejo Estatal, y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
II. Estar presente en el cómputo de la elección de Diputadas y Diputados de
Representación Proporcional en el Consejo Estatal.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
92
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
TÍTULO CUARTO
SE DEROGA
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 133. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 134. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 135. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 136. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 137. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 138. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 139. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 140. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 141. Se deroga
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 142. Se deroga
TÍTULO QUINTO
DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 143.
1. Las mesas directivas de casilla son órganos electorales formados por
ciudadanos, facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y
cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los
Distritos Electorales.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
93
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo,
durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y
efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la
autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el
día de la jornada electoral, salvo en los casos de excepción que establece la
Ley General.
4. Corresponde al Instituto Nacional Electoral, con el auxilio que requiera del
Instituto Estatal, la capacitación de los ciudadanos como funcionarios de
casilla, conforme a los programas que apruebe el Consejo General del
Instituto Nacional; así como la ubicación de las casillas y la integración de las
mesas directivas de casilla.
5. Corresponde a los órganos del Instituto Estatal colaborar con la autoridad
electoral nacional, en las tareas correspondientes señaladas en el párrafo
anterior, conforme a los lineamientos, criterios y reglas que al efecto emita el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, en los términos
del acuerdo delegatorio que corresponda.
ARTÍCULO 144.
1. En tanto la fecha de las elecciones ordinarias en el Estado de Tabasco sea
coincidente con la de las elecciones federales, se integrará e instalará una
mesa directiva de casilla única en los términos ordenados por el artículo 82 de
la Ley General.
2. Para efectos de facilitar y garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones
señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior que desarrollarán los
funcionarios de la mesa directiva de casilla única en cuanto a las elecciones
locales que les corresponda recibir, el Consejo Estatal determinará
oportunamente, previos los acuerdos necesarios con las instancias
correspondientes del Instituto Nacional Electoral, los mecanismos y
procedimientos necesarios y designará, en su caso, al personal que deba
colaborar en las actividades de carácter auxiliar que corresponda, en el ámbito
de las elecciones locales.
3. En todo caso, el personal a que se refiere el párrafo anterior deberá cumplir
sus funciones con estricto apego a los principios rectores de la función electoral
y con absoluto respeto a las atribuciones de los funcionarios de las mesas
directivas de casilla.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
94
TÍTULO SEXTO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 145.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los integrantes de los Consejos Estatal, Distritales y, en su caso, los
funcionarios de mesas directivas de casilla, deberán rendir protesta de guardar
y hacer guardar las Constituciones Federal y Local, así como las leyes que de
ellas emanen y cumplir con las normas contenidas en la Ley General y esta
Ley; así como desempeñar leal y patrióticamente las actividades que tienen
encomendadas.
ARTÍCULO 146.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Partidos Políticos deberán acreditar a sus Consejeros Representantes ante
los Consejos Electorales Distritales, a más tardar dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo.
2. Vencido este plazo, los Partidos Políticos que no hayan acreditado a sus
Representantes, no formarán parte del Consejo respectivo durante el proceso
electoral.
3. Cuando se otorgue registro a candidatos independientes, según la elección de
que se trate, tendrán derecho a acreditar representantes propietario y suplente
ante los consejos que corresponda.
ARTÍCULO 147.
1. Cuando el Consejero Representante propietario de un Partido Político o
candidato independiente o, en su caso, el suplente, falten injustificadamente
por tres veces consecutivas a las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal,
el Partido Político o candidato independiente dejará de formar parte del mismo
en ese proceso electoral. En la primera falta se requerirá al representante para
que asista a la sesión y se dará aviso al Partido Político o candidato a fin de
que conmine a sus representantes a concurrir.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. Los Consejos Electorales Distritales informarán por escrito al Consejo Estatal
de cada ausencia, para que se enteren de estas faltas e informen a los
representantes respectivos acreditados ante dicho órgano.
3. La resolución del Consejo correspondiente se notificará al Partido Político o
candidato respectivo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
95
ARTÍCULO 148.
1. Los órganos del Instituto Estatal expedirán a solicitud de los representantes
de los Partidos Políticos o de los candidatos independientes, copia certificada
de los documentos y las actas de sesiones que celebren los Consejos.
2. El Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal y los Secretarios de los Consejos
correspondientes recabarán el recibo de las copias certificadas que se expida
en base a este artículo.
ARTÍCULO 149.
1. Todas las sesiones de los Consejos del Instituto Estatal serán públicas. Los
asistentes a ellas deberán guardar el debido orden en el lugar que se
celebren.
2. Para garantizar el orden de las sesiones, los Presidentes podrán tomar las
siguientes medidas:
I. Exhortar a guardar el orden;
II. Conminar a abandonar el lugar, y
III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a
quienes lo hayan alterado.
ARTÍCULO 150.
1. En las mesas de sesiones de los Consejos sólo ocuparán lugar y tomarán
parte en las deliberaciones el Consejero Presidente, los Consejeros
Electorales, el Secretario del Consejo, y los Representantes de los Partidos
Políticos o candidatos independientes, en su caso.
ARTÍCULO 151.
1. Las autoridades federales, estatales y municipales están obligadas a
proporcionar, a los funcionarios del Instituto Estatal, los informes, las
certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesaria, para el cumplimento
de sus funciones y sus resoluciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
96
ARTÍCULO 152.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Consejos Electorales Distritales dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su instalación, enviarán copia certificada del acta respectiva al
Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal para que este a su vez lo informe al
Consejo Estatal.
2. De la misma manera que se indica en el párrafo anterior se procederá
respecto de las subsecuentes sesiones.
ARTÍCULO 153.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. A solicitud de los representantes de Partidos Políticos o candidatos
independientes acreditados ante los Consejos Estatal y Distritales, se
expedirán copias certificadas de las actas de sus respectivas sesiones dentro
de los tres días posteriores a la aprobación de aquellas. Los Secretarios de
los Consejos serán los responsables en caso de inobservancia.
ARTÍCULO 154.
1. El Consejo Estatal determinará los horarios de labores de los órganos del
Instituto Estatal teniendo presente que en materia electoral todos los días y
horas son hábiles.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. Los horarios que apruebe deberán ser comunicados por medio del Secretario
Ejecutivo del Instituto Estatal a los Consejos Distritales del Instituto para que
estos a su vez notifiquen a los Partidos Políticos y a los candidatos
independientes, por conducto de sus representantes acreditados.
ARTÍCULO 155.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Consejeros Electorales Distritales percibirán la dieta de asistencia que
apruebe el Consejo Estatal del Instituto Estatal, la que en ningún caso estará
sujeta a modificación alguna; el incumplimiento que se dé por este motivo
será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y las de orden administrativo internas, sin menoscabo de la
responsabilidad civil o penal en que se pudiere incurrir.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
97
LIBRO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO PRIMERO
DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL REGISTRO FEDERAL DE
ELECTORES EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACION
CIUDADANA DEL ESTADO DE TABASCO
ARTÍCULO 156.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General, el Instituto Nacional Electoral
prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías
en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al
Registro Federal de Electores.
2. Los servicios que el Instituto Estatal requiera en materia de Registro Federal
de Electores, podrán tener los siguientes objetivos:
I. La realización de actividades relacionadas con los procesos para la
renovación de los cargos de elección popular en el Estado;
II. La verificación de requisitos para la formación de Partidos Políticos o
agrupaciones políticas locales, y
III. La organización y realización de consultas populares y otros mecanismos de
participación ciudadana establecidos en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 157.
1. El acceso a los datos del Registro Federal de Electores y la utilización que
haga el Instituto Estatal del padrón electoral y las listas nominales de
electores se ajustará a los lineamientos que establezca al efecto el Instituto
Nacional Electoral y al convenio y documentos técnicos que se formulen al
efecto.
ARTÍCULO 158.
1. Es obligación de los órganos, dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal coadyuvar a la permanente actualización del padrón electoral
y proporcionar a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la
información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, conforme a
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
98
los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados
por el Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 159.
1. Las actividades derivadas de lo que se señale en el artículo 157 de esta Ley
serán validadas y supervisadas por las Comisiones Local y Distritales de
vigilancia del Registro Federal de Electores, conforme al convenio y los
documentos técnicos que se celebren con el Instituto Nacional Electoral.
2. Concurrirá a las Sesiones de la Comisión local de vigilancia, el funcionario del
Instituto Estatal que al efecto designe la Junta Estatal Ejecutiva.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 160.
1. Con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Federal y para asegurar el
desempeño profesional de las actividades del Instituto Estatal, el Instituto
Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente regulará
la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional.
2. La organización del Servicio será regulada por las normas establecidas por la
Ley General y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, en lo relativo al Sistema correspondiente a los organismos
públicos locales.
3. La permanencia de los servidores públicos en el Instituto Estatal estará sujeta a
la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo
profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se
realice en términos de lo que establezca el Estatuto.
ARTÍCULO 161.
1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización
del Servicio Profesional Electoral Nacional en el Sistema relativo al personal de los
organismos públicos locales, las relativas a los empleados administrativos y de
trabajadores auxiliares del Instituto Estatal.
2. El Estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos,
procedimientos para la determinación de sanciones, medios ordinarios de defensa
y demás condiciones de trabajo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
99
ARTÍCULO 162.
1. Por la naturaleza de la función estatal que tiene encomendada el Instituto
Estatal, todo su personal hará prevalecer el respeto a la Constitución Federal,
la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen y la lealtad a la
Institución, por encima de cualquier interés particular.
2. El Instituto Estatal podrá determinar el cambio de adscripción o de horario de
su personal, cuando por necesidades del servicio se requiera, en la forma y
términos que establezcan la Ley General y el Estatuto.
3. El personal perteneciente al Servicio adscrito al Instituto Estatal podrá ser
readscrito y gozar de rotación en sus funciones conforme a los requerimientos
institucionales; para ello el Estatuto definirá el procedimiento correspondiente,
debiendo considerar la opinión del Instituto Estatal.
4. Los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional, con motivo de la
carga laboral que representa el año electoral, al ser todos los días y horas
hábiles, tendrán derecho a recibir una compensación derivada de las labores
extraordinarias que realicen, de acuerdo con el presupuesto autorizado.
ARTÍCULO 163.
1. Todo el personal del Instituto Estatal será considerado de confianza y estará
sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
2. El personal del Instituto Estatal será incorporado al régimen del Instituto de
Seguridad Social del Estado de Tabasco.
3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto Estatal y sus servidores, serán
resueltas por el Tribunal Electoral de Tabasco, en lo que proceda, conforme a
lo previsto en el Estatuto.
LIBRO SEXTO
DEL PROCESO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
100
ARTÍCULO 164.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El proceso electoral es el conjunto de actos previstos por la Constitución
Local, la Ley General y esta Ley, ejecutados por las autoridades electorales
nacionales y estatales, los Partidos Políticos, las candidatas y los candidatos,
y la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de los
integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los
Ayuntamientos.
En la elección e integración de los Ayuntamientos existirá la paridad de
género tanto vertical como horizontal.
ARTÍCULO 165.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. El proceso electoral ordinario de las elecciones para Gobernadora o
Gobernador del Estado, Diputadas o Diputados, Presidentas o Presidentes
Municipales y Regidoras o Regidores por ambos Principios, se inicia en la
primera semana del mes de octubre del año previo al de la elección ordinaria
y concluye con la declaratoria de la validez de las elecciones por los órganos
electorales respectivos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en
última instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las
etapas siguientes:
I. Preparación de la elección;
II. Jornada electoral, y
III. Resultados y declaración de validez de las elecciones.
3. La etapa de preparación de la elección, se inicia con la primera sesión que el
Consejo Estatal, celebre para el proceso electoral respectivo y concluye al
iniciarse la jornada electoral.
4. La etapa de la jornada electoral de las elecciones, se inicia a las 8:00 horas
del primer domingo del mes de junio y concluye con la clausura de casillas.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
5. La etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones se inicia
con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos
Electorales Distritales, concluyendo con los cómputos y las declaraciones que
realicen los mismos o las resoluciones que, en su caso, pronuncien en última
instancia los órganos jurisdiccionales correspondientes.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
101
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
6. Atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, al
concluir cualquiera de sus etapas o de alguno de los actos o actividades de
los órganos electorales, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o los
Vocales Ejecutivos de las Juntas Electorales Distritales, podrán difundir su
realización y conclusión en los medios que estimen pertinentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 166.
1. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y
locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse
la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental en el Estado, tanto de los poderes federales y estatales, como
de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo
anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales,
las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la
protección civil en casos de emergencia.
2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con
materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas
para la salud o el medio ambiente. Los Partidos Políticos y los candidatos
independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que
utilizarán durante sus campañas.
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios
aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que
tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición
o candidato que los distribuya. Los artículos promocionales utilitarios sólo
podrán ser elaborados con material textil.
4. Está estrictamente prohibida a los partidos y los candidatos, a sus equipos de
campaña o a cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material que
contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o
candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto,
mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que
implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona.
Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se
presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
5. El partido político, candidato registrado, militante o simpatizante que viole lo
dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la
presente Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
102
ARTÍCULO 167.
1. En la distribución o colocación de la propaganda electoral en el proceso
electoral local, los partidos, coaliciones, candidatos, simpatizantes, militantes
y cualquier persona, deberán respetar los plazos legales que se establezcan
para cada caso; su retiro o cese de su distribución deberá efectuarse tres días
antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en la vía pública, deberá ser retirada
durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o cese de distribución de la propaganda serán
sancionados conforme a esta Ley.
ARTÍCULO 168.
1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de
precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difundan
los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener
la candidatura a un cargo de elección popular, postulados por un partido
político o coalición.
2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios
elaborados con material textil.
3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por
medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es
promovido.
ARTÍCULO 169.
1. Los Partidos Políticos, precandidatos y simpatizantes están obligados a retirar
su propaganda electoral de precampaña para su reciclaje, por lo menos tres
días antes al inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de
que se trate. De no retirarse, el Instituto Estatal tomará las medidas
necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento
público que corresponda al partido infractor, además de la imposición de la
sanción que al respecto establezca esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
103
ARTÍCULO 170.
1. El Instituto Estatal realizará las funciones que le competan en materia de
encuestas y sondeos de opinión, conforme a las reglas, lineamientos y
criterios que emita el Consejo General del Instituto Nacional, dirigidas a las
personas físicas o jurídico-colectivas que realicen dichas encuestas o
sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales locales.
2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las
casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por
cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos
de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales.
3. Las personas físicas o jurídico-colectivas que difundan encuestas o sondeos
de opinión relativos, total o parcialmente al proceso local, deberán presentar
al Consejo Estatal un informe sobre los recursos aplicados en su realización
en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.
4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas
o sondeos serán difundidas en la página de Internet del Instituto Estatal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y MANEJO DE LOS DOCUMENTOS Y
MATERIALES ELECTORALES
ARTÍCULO 171.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General, la documentación y materiales
electorales que se aprueben y utilicen en los procesos electorales locales,
deberán cumplir invariablemente con las siguientes características:
I. Los documentos y materiales electorales serán elaborados utilizando materias
primas que permitan ser recicladas, una vez que se proceda a su destrucción;
II. En el caso de las boletas electorales deberán elaborarse utilizando los
mecanismos de seguridad que apruebe el Instituto Nacional Electoral, y
III. La destrucción deberá llevarse a cabo empleando métodos que protejan el
medio ambiente, según lo apruebe el Consejo Estatal.
2. La salvaguarda y cuidado de las boletas electorales son considerados como
un asunto de seguridad nacional.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
104
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DEBATES
ARTÍCULO 172.
1. El Consejo Estatal organizará un debate obligatorio entre todos los
candidatos a Gobernador del Estado; y promoverá la celebración de debates
entre candidatos a diputados locales y presidentes municipales. Las señales
radiodifundidas que el Instituto Estatal genere para este fin podrán ser
utilizadas, en vivo y en forma gratuita, por los demás concesionarios de radio
y televisión, así como por otros concesionarios de telecomunicaciones.
2. En el supuesto del párrafo anterior, el debate de los candidatos a Gobernador
deberá ser transmitido por las estaciones de radio y televisión de las
concesionarias locales de uso público en la entidad.
3. Los medios de comunicación local podrán organizar libremente debates entre
candidatos, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Se comunique al Instituto Estatal;
II. Participen por lo menos dos candidatos de la misma elección, y
III. Se establezcan condiciones de equidad en el formato.
4. La transmisión de los debates por los medios de comunicación será gratuita y
se llevará a cabo de forma íntegra, sin alterar los contenidos. La no asistencia
de uno o más de los candidatos invitados a estos debates no será causa para
la no realización del mismo.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROGRAMA DE RESULTADOS ELECTORALES PRELIMINARES Y DE
LOS CONTEOS RÁPIDOS
ARTÍCULO 173.
1. El Programa de Resultados Electorales Preliminares es el mecanismo de
información electoral encargado de proveer los resultados preliminares y no
definitivos, de carácter estrictamente informativo a través de la captura,
digitalización y publicación de los datos asentados en las Actas de Escrutinio
y Cómputo de las casillas que se reciben en los Centros de Acopio y
Transmisión de Datos autorizados por el Instituto Estatal.
2. En las elecciones de su competencia, el Instituto Estatal se sujetará a las
reglas, lineamientos y criterios que en materia de resultados preliminares
emita el Instituto Nacional Electoral.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
105
3. El objetivo del Programa de Resultados Electorales Preliminares será el de
informar oportunamente, bajo los principios de seguridad, transparencia,
confiabilidad, credibilidad e integridad de los resultados y la información
electoral en todas sus fases al Consejo Estatal, a los Partidos Políticos,
coaliciones, candidatos, medios de comunicación y a la ciudadanía.
ARTÍCULO 174.
1. El Instituto Estatal determinará la viabilidad y conveniencia en la realización
de conteos rápidos para las elecciones o procesos de consulta popular que
organice.
2. De igual manera, las personas físicas o jurídico-colectivas que realicen estos
conteos pondrán a su consideración las metodologías y financiamiento para
su elaboración y términos para dar a conocer los resultados de conformidad
con los criterios que para cada caso se determinen.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS DE LA ELECCIÓN
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS A
CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PRECAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 175.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Los procesos internos para la selección de candidatas y candidatos a cargos
de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los Partidos
Políticos y las precandidatas y precandidatos a dichos cargos, de conformidad
con lo establecido en esta Ley, en los estatutos y en los reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los
órganos de dirección de cada Partido Político.
ARTÍCULO 176.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere
el artículo 175, cada partido determinará, conforme a sus estatutos, el
procedimiento aplicable para la selección de sus candidatas y candidatos a
cargos de elección popular, según la elección de que se trate.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
106
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. La determinación deberá ser comunicada al Consejo Estatal dentro de las
setenta y dos horas siguientes a su aprobación, debiendo señalar lo siguiente:
I. La fecha de inicio del proceso interno;
II. El método o métodos que serán utilizados;
III. La fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente;
IV. Los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno;
V. Los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia, y
VI. La fecha de celebración de la Asamblea Electoral Estatal, Distrital,
Municipal o equivalente, en su caso la fecha para la realización de la
jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
a) Durante los procesos electorales en que se elija a la Gobernadora o
Gobernador del Estado, las precampañas iniciarán en la primera semana de
enero del año de la elección. No podrán durar más de cincuenta días; y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
b) Cuando se elijan Diputadas y Diputados o Presidentas o Presidentes
Municipales y Regidoras y Regidores, las precampañas iniciarán en la cuarta
semana del mes de febrero del año de la elección. No podrán durar más de
treinta días.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Las precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro
interno de las precandidatas y precandidatos. Las precampañas de todos los
partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos. Cuando un partido
tenga prevista la celebración de sus elecciones de precandidatas y
precandidatos por consulta directa, la jornada se realizará el mismo día.
ARTÍCULO 177.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Cada partido deberá informar al Consejo Estatal, dentro de los cinco días
siguientes a la conclusión del registro de precandidatas y precandidatos, lo
siguiente:
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
I. La relación de registros de precandidatas y precandidatos aprobados por el
partido;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
107
II. Candidaturas por las que compiten;
III. Inicio, conclusión de actividades de precampaña y fecha de la elección
interna;
IV. Tope de gastos de precampaña que haya fijado el órgano directivo del
partido, el que en ningún caso deberá ser mayor a lo indicado en el artículo
194 de la presente Ley;
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
V. Nombre de la persona autorizada por la precandidata o precandidato, para la
recepción, administración y ejercicio de los recursos económicos de la
precampaña, y
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
VI. El domicilio señalado por las precandidatas y precandidatos para oír y recibir
notificaciones.
ARTÍCULO 178.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos de elección
popular que participen en los procesos de selección interna convocados por
cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de
propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las
precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de
registro como precandidata o precandidato.
ARTÍCULO 179
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Los Partidos Políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme
a esta Ley les corresponda para la difusión de sus procesos de selección
interna de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, de
conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional
Electoral. Las precandidatas o precandidatos debidamente registrados podrán
acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que
corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser
postulados.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Cuando en el proceso interno de un partido exista una sola precandidata o
precandidato registrado a un cargo de elección popular, no podrá realizar
actos de precampaña, en ninguna modalidad y bajo ningún concepto. El
partido de que se trate conservará y ejercerá sus derechos de acceso a radio
y televisión, difundiendo mensajes institucionales en los que no podrá hacer
mención, en forma alguna a la precandidata o precandidato único. La
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
108
violación a lo anterior será sancionada con la negativa de registro como
candidata o candidato.
ARTÍCULO 180.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Queda prohibido a las precandidatas y precandidatos a candidaturas a cargos
de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o
cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación
a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidata o
precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De
comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación
de la candidata o candidato por el partido de que se trate, el Instituto Estatal
negará el registro legal de la o el infractor, notificando al partido o coalición
para que en el plazo que se determine, sustituya a la candidata o candidato.
ARTÍCULO 181.
1. Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los
Partidos Políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos
de elección popular debidamente registrados por cada partido.
2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una
candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes y/o al electorado en
general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como
candidato a un cargo de elección popular.
3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria
respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección
popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de
precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y
auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un Partido
Político como candidato a cargo de elección popular, conforme a esta Ley y a
los estatutos de un Partido Político, en el proceso de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular.
5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección
interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes Partidos
Políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos
promocionales utilitarios.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
109
ARTÍCULO 182.
1. Los Partidos Políticos, conforme a sus estatutos, deberán establecer el
órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección
de sus candidatos y, en su caso, de las precampañas.
2. Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los
reglamentos y convocatorias; la integración de los órganos responsables de
conducir los procesos internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en
general los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes,
cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los
procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. Cada
Partido Político emitirá un reglamento interno en el que se normarán los
procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
3. Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los
resultados de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de
elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce
días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo,
o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
4. Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente
registrados en contra de los resultados de elecciones internas, o de la
asamblea en que se hayan adoptado decisiones sobre candidaturas, se
presentarán ante el órgano interno competente dentro del término establecido
en sus documentos básicos.
5. Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido Político
de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de
candidatos en que hayan participado.
ARTÍCULO 183.
1. Es competencia directa de cada Partido Político, a través del órgano
establecido por sus Estatutos, o por el reglamento o convocatoria
correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran
en conductas contrarias a esta Ley o a las normas que rijan el proceso
interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o declarar la nulidad
de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios
legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y
convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos
competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o
precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos
internos de justicia partidaria.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
110
ARTÍCULO 184.
1. De conformidad con lo señalado en las leyes generales, corresponde al
Instituto Nacional Electoral la función de fiscalización de los gastos en los
procesos internos para la selección de candidatos de los Partidos Políticos.
2. En todo caso, el Instituto Estatal prestará al Instituto Nacional Electoral la
colaboración que le sea requerida y realizará las acciones conducentes, en el
ámbito de sus competencias, para el desarrollo de las acciones de
fiscalización o, en su caso, para el cumplimiento de las resoluciones que se
deriven de eventuales infracciones a la normatividad relativa.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS
ARTÍCULO 185.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Corresponde exclusivamente a los Partidos Políticos el derecho de solicitar el
registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio
del registro de Candidaturas Independientes en los términos de esta Ley.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las candidaturas a diputaciones y regidurías, a elegirse por ambos principios,
se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una
por una persona propietaria y una suplente, y serán consideradas, fórmulas y
candidatas o candidatos, separadamente, salvo para los efectos de votación.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Los Partidos Políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros,
en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la
integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. El Instituto Estatal deberá rechazar el registro del número de candidaturas de
un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido o
coalición de que se trate un plazo improrrogable para la sustitución de las
mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados
diferentes candidatas o candidatos por un mismo Partido Político, la
Secretaría Ejecutiva, una vez detectada esta situación, requerirá al Partido
Político a efecto de que informe al Consejo Estatal, en un término de 48
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
111
horas, que candidata o candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo,
se entenderá que el Partido Político opta por el último de los registros
presentados, quedando sin efecto los demás.
Derogado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. Se deroga.
ARTÍCULO 186.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones por el
principio de mayoría relativa que presenten los Partidos Políticos o las
coaliciones ante el Instituto Estatal, deberá integrarse salvaguardando la
paridad de género.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. Las planillas que presenten los Partidos Políticos, coaliciones o Candidaturas
Independientes para la elección de regidoras y regidores, deberán integrarse
salvaguardando el principio de paridad de género en su totalidad, tanto de
forma vertical como horizontal.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. Las listas que presenten exclusivamente los Partidos Políticos para la
elección de diputadas y diputados, y regidoras y regidores por el principio de
representación proporcional, se integrarán por fórmulas de candidatos y
candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente
del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para
garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
En el caso de las diputaciones, las dos listas de circunscripción electoral,
deberán estar encabezadas por fórmulas de distinto género, alternándose en
cada periodo electivo.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
4. En todos los casos, incluidas los registros de Candidaturas Independientes,
cada fórmula de candidatas y candidatos será integrada por una persona
propietaria y una suplente del mismo género.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
5. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un Partido Político, coalición o
planilla de Candidatas y Candidatos Independientes no cumple con lo
establecido en el artículo anterior, el Consejo que corresponda le requerirá en
primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a
partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le
apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
112
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
6. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Partido Político,
coalición o planilla de Candidatas y Candidatos Independientes que no
realice la sustitución de candidaturas, se hará acreedor a una amonestación
pública y el Consejo que corresponda le requerirá, de nueva cuenta, para que
en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la
corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro
de las candidaturas correspondiente.
ARTÍCULO 187.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
1. Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, los partidos
postulantes deberán presentar y, obtener el registro de la plataforma electoral
que sus candidatas y candidatos sostendrán a lo largo de la campaña política.
2. La plataforma electoral deberá presentar para su registro ante el Consejo
Estatal, dentro de los primeros quince días del mes de enero del año
electoral. Del registro se expedirá constancia.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
3. La misma obligación tendrán las candidatas y candidatos Independientes, en
su caso, debiendo presentarla dentro de los siguientes diez días a la
obtención de su registro.
ARTÍCULO 188.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año
de la elección son los siguientes:
I. En el año en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Estatal, el
Congreso del Estado y los ayuntamientos, el período de registro para todos
los cargos comenzará noventa y un días antes de la jornada electoral y durará
diez días. Los registros se harán ante los siguientes órganos:
Reformado P.O. Extraordinario 167 26-Junio-2020
a) A Gobernador, Diputados y Regidores por el principio de representación
proporcional, ante el Consejo Estatal; y
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
b) A Diputados y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, y Presidentes
Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos.
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
c) Se deroga.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
113
II. En el año en que sólo se elijan diputados y regidores, el periodo de registro
comenzará sesenta y un días antes de la jornada electoral y durará diez días
Los registros se harán ante los siguientes órganos:
Reformado P.O. Extraordinario 167 26-Junio-2020
a) A Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional,
ante el Consejo Estatal; y
Reformado P.O. Extraordinario 167 26-Junio-2020
b) A Diputados y Regidores por el principio de Mayoría Relativa, y Presidentes
Municipales ante los Consejos Electorales Distritales respectivos.
Derogado P.O. Extraordinario 167 26-Junio-2020
c) Se deroga.
2. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este
artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las
campañas electorales se ciña a lo establecido en esta Ley.
3. El Instituto Estatal dará amplia difusión a la apertura del registro de candidatos
y los plazos a que se refiere este capítulo.
4. En el caso de que los Partidos Políticos decidan registrar ante el Consejo
Estatal, de manera supletoria, a alguno o a la totalidad de los candidatos a
Diputados o Planillas de Regidores por el principio de mayoría relativa,
deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venzan los plazos a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 189.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el Partido Político o
coalición que los postule y los siguientes datos personales del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar, y
VI. Cargo para el que se les postule.
2. Los candidatos a diputados al Congreso del Estado o a regidores de los
ayuntamientos, por ambos principios, que sean postulados para un período
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
114
consecutivo, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para
los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo
los límites establecidos por la Constitución Local en materia de elección
consecutiva.
3. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la
candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar.
4. El Partido Político postulante, en su caso, deberá manifestar por escrito que
los candidatos cuyo registro solicita, fueron seleccionados de conformidad con
las bases estatuarias del propio partido.
5. La solicitud de cada Partido Político para el registro de las listas completas de
candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional
para las dos circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además
de los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, de la constancia
de registro de por lo menos 14 candidaturas de Diputados y 12 Planillas de
Regidores, por el Principio de Mayoría Relativa, las que se podrán acreditar
con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición
a la que, en su caso, pertenezcan.
6. Para el registro de candidatos por coalición, según corresponda deberá
acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 86 al 91 de
esta Ley, de acuerdo con la elección que se trate.
7. La solicitud de registro de las listas de representación proporcional a que se
hace referencia en los párrafos anteriores, deberá especificar cuáles de los
integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el
número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
ARTÍCULO 190.
1. Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el
Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días
siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo
anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios
requisitos, se notificará de inmediato al Partido Político o al candidato
correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
subsane el o los requisitos omitidos o, en su caso, sustituya la candidatura
siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el
artículo 188 de esta Ley.
3. Para el caso de que los Partidos Políticos excedan el número de candidaturas
simultáneas señaladas en el artículo 32 de esta Ley, el Secretario del Consejo
Estatal, una vez detectadas las mismas, requerirá al Partido Político a efecto
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
115
de que informe a la autoridad electoral, en un término de cuarenta y ocho
horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en
caso contrario, el Instituto Estatal procederá a suprimir de las respectivas
listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas
permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los
últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden,
hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos
respectivos será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la
candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el
artículo 188 de esta Ley, los Consejos Estatal y Distritales, celebrarán una
sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
6. Los Consejos Electorales Distritales comunicarán de inmediato al Consejo
Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado
durante la sesión que se refiere el párrafo anterior.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
7. El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales
Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de
candidatos por el Principio de Representación Proporcional y de Mayoría
Relativa.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
8. Al concluir la sesión de registro, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los
Vocales Ejecutivos Distritales tomarán las medidas necesarias para hacer
pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los
nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no
cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 191.
1. El Consejo Estatal, por los conductos debidos, ordenará la publicación en el
Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y los
Partidos Políticos o coaliciones que los postulan, en su caso.
2. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro y las
sustituciones de candidatos.
3. La página de Internet del Instituto Estatal deberá incluir oportunamente la
información antes señalada.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
116
ARTÍCULO 192.
1. Para sustituir candidatos, los Partidos Políticos y coaliciones deberán
solicitarlo por escrito al Consejo Estatal, observando las disposiciones
siguientes:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos
libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los
géneros establecidos en esta Ley;
II. Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, sólo podrán sustituirlo por
causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último
caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los
veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su
caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto en el artículo 217 de
esta ley;
III. En los casos en que la renuncia del candidato fuera presentado por éste ante
el Consejo Estatal, se hará del conocimiento del Partido Político que lo
registró para que proceda, en su caso, a su sustitución, y
IV. Para la sustitución de candidatos postulados en común por dos o más Partidos
Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que
correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la
sustitución.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
ARTÍCULO 193.
1. Para los efectos de esta Ley, por campaña electoral se entiende el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los Partidos Políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados ante el órgano electoral para procurar la obtención del
voto.
2. Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas en
general aquellos en que los candidatos o voceros de los Partidos Políticos y
coaliciones, se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. La propaganda electoral comprende el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la campaña
electoral producen y difunden los Partidos Políticos, Coaliciones, los
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
117
candidatos registrados y sus simpatizantes, con el interés de presentar ante la
ciudadanía las candidaturas registradas.
4. La propaganda electoral así como las actividades de campaña que se refiere
este artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el
electorado de los programas y acciones establecidos por los Partidos Políticos
en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que
para la elección en cuestión hubieren registrado.
5. El informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los
mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de
comunicación social no serán considerados como propaganda, siempre que la
difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura
regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor
público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha
en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá
tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
ARTÍCULO 194.
1. Los gastos que realicen los Partidos Políticos, las Coaliciones, las
Candidaturas Comunes y los candidatos, en la propaganda electoral y las
actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección
apruebe el Consejo Estatal.
2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes
de gastos los siguientes conceptos:
I. Los gastos de propaganda, comprenden los realizados en bardas, mantas,
volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en
lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;
II. Los gastos operativos de la campaña, comprenden los sueldos y salarios del
personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles,
gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
III. Los gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos,
comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como
inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la
obtención del voto. En todo caso, tanto el partido o candidato contratante,
como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de
propaganda o inserción pagada, y
IV. Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión,
comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
118
equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los
demás inherentes al mismo objetivo.
3. No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen
los partidos por concepto de su operación ordinaria y para el sostenimiento de
los órganos directivos de sus organizaciones.
4. El Consejo Estatal en la determinación de los topes de los gastos de
campaña, aplicará las siguientes reglas:
I. Para la elección del año en que se elija Gobernador del Estado, el Consejo
Estatal, previo al inicio de la campaña electoral procederá en los siguientes
términos:
a) Para Gobernador del Estado el tope máximo de gastos de campaña será el
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña
establecido para todos los partidos en el año de la elección para Gobernador;
b) Para presidentes municipales y regidores, el tope máximo general de gastos
de campaña será el equivalente al cuarenta por ciento del financiamento
público de campaña establecido para todos los partidos, y
c) Para diputados el tope máximo general de gastos de campaña será el
equivalente al cuarenta por ciento del financiamento público de campaña
establecido para todos los partidos.
2. Para la elección del año en que solamente se elijan Diputados, Presidentes
Municipales y Regidores, el Consejo Estatal, previo al inicio de la campaña
electoral procederá en los siguientes términos:
I. Para Presidentes Municipales y Regidores el tope máximo general de gastos
de campaña será el equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento
público de campaña establecido para todos los partidos, y
II. Para Diputados el tope máximo general de gastos de campaña será el
equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público de campaña
establecido para todos los partidos.
3. El Consejo Estatal determinará el tope para la elección de Gobernador,
además de los topes individualizados de gastos de campaña para Diputados y
planillas de Regidores, a más tardar el día último de febrero del año de la
elección, calculando el tope de gastos de campaña para cada distrito electoral
y cada municipio, a partir del porcentaje del listado nominal de electores que
represente cada demarcación distrital o municipal respecto del monto del tope
máximo general de gastos de campaña, según corresponda.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
119
ARTÍCULO 195.
1. Las reuniones públicas que realicen los Partidos Políticos y los candidatos
registrados se regirán por lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución
Federal y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en
particular, los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que
para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público
dicte la autoridad administrativa competente.
2. En los casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos o
candidatos el uso de los locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo
siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el
uso de los locales públicos a todos los Partidos Políticos y Candidatos
Independientes que participen en la elección, y
II. Los Partidos Políticos o los Candidatos Independientes solicitarán el uso de
los locales públicos, con suficiente anticipación, señalando la naturaleza del
acto que realizarán, el número de ciudadanos que estimen concurrirán al acto,
las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los
requerimientos de iluminación, sonido y el nombre de la persona autorizada
por el Partido Político o el candidato en cuestión que se hará responsable del
buen uso del local y sus instalaciones.
3. El Presidente del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades
competentes los medios de seguridad personal para los candidatos que lo
requieran, desde el momento en que de acuerdo con los mecanismos internos
de su partido se ostenten con tal carácter o a partir del registro
correspondiente. Las medidas que adopte la autoridad competente serán
informadas al Consejero Presidente.
ARTÍCULO 196.
1. Los Partidos Políticos o candidatos que decidan, dentro de la campaña
electoral, realizar marchas o reuniones que impliquen o puedan representar
una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán hacerlo del
conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario a fin de
que esta provea lo necesario para modificar la circulación vehicular y
garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
ARTÍCULO 197.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
120
1. La propaganda impresa que utilicen los candidatos durante la campaña
electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del Partido
Político o coalición que registró al candidato o, en su caso, su condición de
candidato independiente.
2. La propaganda que durante una campaña se difunda por medios gráficos, por
parte de los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos, sólo tendrá como
límite, en los términos del artículo 7 de la Constitución Federal, el respeto a la
vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y
valores democráticos.
ARTÍCULO 198.
1. La propaganda y mensajes que durante las precampañas y campañas,
difundan los Partidos Políticos y coaliciones se ajustarán a lo dispuesto por la
fracción XVI del artículo 2 y la fracción IV, Apartado B, del artículo 9, de la
Constitución Local.
Reformado P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
2. En la propaganda política o electoral que realicen los Partidos Políticos, las
coaliciones, las personas candidatas y precandidatas, deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas, discriminen o constituyan actos de
violencia política contra las mujeres en razón de género en términos de esta
Ley. El Consejo Estatal está facultado para ordenar una vez satisfechos los
procedimientos establecidos en esta Ley, el retiro de cualquier propaganda
contraria a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propagan.
3. Los Partidos Políticos, las coaliciones, los precandidatos y los candidatos
podrán ejercer el derecho de réplica que establece el primer párrafo del
artículo 6º de la Constitución Federal, respecto de la información que
presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma ha
deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades o atributos
personales; este derecho se ejercitará, sin perjuicio de aquellos
correspondientes a las responsabilidades o al daño moral que se ocasionen
en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las disposiciones
civiles y penales aplicables.
4. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y
términos que determine la ley de la materia.
ARTÍCULO 199.
1. La propaganda que los Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos
difundan en la vía pública por medio de grabaciones y, en general de
cualquier otra manera, se sujetará a lo establecido en el artículo anterior y a
las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de
protección del medio ambiente y de prevención a la contaminación por ruido.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
121
ARTÍCULO 200.
1. En las oficinas, locales y edificios ocupados por la administración y los
poderes públicos no podrán fijarse ni distribuirse propaganda electoral de
ninguna naturaleza, ni en el interior ni en el exterior de los mismos, salvo
cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo segundo del artículo
195 de esta Ley y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de
campaña de que se trate.
ARTÍCULO 201.
1. Para la colocación de su propaganda electoral los Partidos Políticos y
candidatos observarán las siguientes reglas:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en
forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas
transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades
electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral
contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, mediante el
correspondiente permiso de sus propietarios;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que
determinen las Juntas Estatal y Distritales, previo acuerdo con las autoridades
correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o
ferroviario, ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen
jurídico, y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en los monumentos públicos, ni en el
exterior de edificios públicos, ni en el pavimento de las vías públicas.
2. Los lugares de uso común propiedad de los Ayuntamientos y del Gobierno
Estatal, susceptibles de ser utilizados para la colocación y fijación de la
propaganda electoral, serán repartidos por sorteo entre los Partidos Políticos y
los Candidatos Independientes registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo Estatal y Distritales respectivos, que
celebren en el mes de enero del año de la elección.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
122
3. Los Consejos Estatal y Distritales, dentro de su jurisdicción, harán cumplir la
observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas necesarias con el
propósito de asegurar a Partidos Políticos, coaliciones, precandidatos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los Partidos Políticos y
candidatos serán presentadas al Vocal Secretario de la Junta Distrital que
corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la
queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el
expediente y lo turnará al Secretario del Consejo Estatal para su trámite
correspondiente.
ARTÍCULO 202.
1. Las campañas electorales para Gobernador, diputados y regidores, en el año
de elecciones generales, tendrán una duración de setenta y cinco días.
2. Las campañas electorales para diputados y regidores en el año en que
solamente se renueven el Congreso y los ayuntamientos, tendrán una duración
de cuarenta y cinco días.
3. Las campañas electorales de los Partidos Políticos iniciarán a partir del día
siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección
respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá
la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de
propaganda o de proselitismo electorales.
5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de
opinión sobre los asuntos electorales, que se ejecuten desde el inicio del
proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas del día de la elección,
deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto
Estatal, si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio. En todo
caso de la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de
opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de
las casillas que se encuentren instaladas en el estado, queda prohibido
publicar o difundir por cualquier medio, los resultados o sondeos de opinión
que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieran, a las penas y sanciones
aplicables a los infractores que incurran en algunos de los delitos previstos en
el Código Penal para el Estado.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
123
7. Las personas físicas o jurídico-colectivas que pretendan llevar acabo
encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los
ciudadanos, a las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios
generales de carácter científico, que para tal efecto determine el Consejo
Estatal, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en
que se agrupen.
ARTÍCULO 203.
1. Durante el desarrollo de procesos internos, precampañas y campañas los
precandidatos y candidatos deberán abstenerse de participar o realizar actos,
por si o por interpósita persona, donde se haga entregas de apoyos
gubernamentales de carácter social y de obra pública.
ARTÍCULO 204.
1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en este capítulo, será
sancionada en los términos previstos de esta Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN Y UBICACIÓN DE
LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
ARTÍCULO 205.
1. En tanto la fecha de las elecciones en el Estado de Tabasco resulta ser
concurrente con las elecciones federales, la integración, ubicación y
designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la
recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de la Ley
General.
2. En razón de lo señalado en el párrafo anterior, para la recepción de las
votaciones en las elecciones federales y locales se integrará e instalará una
casilla única de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y los acuerdos
que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 206.
1. La integración de las mesas directivas de casilla se realizará en los plazos y
conforme al procedimiento que establece el artículo 254 de la Ley General.
2. En todo caso, el Consejo Estatal convendrá con los órganos competentes del
instituto Nacional Electoral los mecanismos, plazos, reglas y procedimientos
para contar en tiempo y forma con la información relativa a la ubicación e
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
124
integración de las casillas y sus mesas directivas, con el propósito de estar en
condiciones de cumplir con sus propias responsabilidades en el marco del
proceso electoral local, que dependan de la información antes señalada.
ARTÍCULO 207.
1. En el caso de que el Instituto Estatal cuente con información acerca de la no
idoneidad o incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el
artículo 255 de la Ley General para la ubicación de las casillas, lo pondrá en
conocimiento de los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, para
los efectos que corresponda.
ARTÍCULO 208.
1. El Instituto Estatal coadyuvará con el Instituto Nacional Electoral en la
publicación de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de
las casillas, en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el
distrito y en los medios electrónicos de que disponga el propio Instituto.
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES
ARTÍCULO 209.
1. Conforme al artículo 259 de la Ley General, una vez registrados los
candidatos, fórmulas y listas, cada Partido Político, coalición o Candidato
Independiente, hasta trece días antes de la elección, tendrán derecho a
nombrar, para la elección local, un representante propietario y un suplente,
ante las mesas directivas de casilla.
2. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes tendrán derecho a
designar, en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales, un
representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas
urbanas y uno por cada cinco casillas rurales.
3. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
ante las mesas directivas de casillas y generales podrán firmar su
nombramiento hasta antes de acreditarse en las casillas; así mismo deberán
portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral un distintivo
de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del Partido Político al que
pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.
4. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
recibirán una copia legible de las actas a que se refiere el artículo 211 primer
párrafo, fracción II, de esta Ley. En caso de no haber representante en las
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
125
mesas directivas de casilla, las copias serán entregadas al representante
general que así lo solicite.
5. La entrega de las copias legibles a que se refiere el párrafo anterior se hará
en el orden de antigüedad del registro por Partido Político.
ARTÍCULO 210.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos
Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla
instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
II. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al
mismo tiempo en las casillas más de un representante general de un mismo
Partido Político;
III. Podrán actuar en representación del Partido Político, y de ser el caso de la
Candidatura Independiente que los acreditó, indistintamente para las
elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
IV. No sustituirán en sus funciones a los representantes de los Partidos Políticos
y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin
embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los
derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
V. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las
mesas directivas de casilla;
VI. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las
que se presenten;
VII. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten
durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar
escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el
representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no
estuviere presente, y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político
en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su
desempeño.
ARTÍCULO 211.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
126
1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los
siguientes derechos
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de
sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar
el desarrollo de la elección;
II. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final
de escrutinio elaboradas en la casilla;
III. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la
votación;
IV. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo
correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente
electoral, y
VI. Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo
protesta con mención de la causa que la motiva.
ARTÍCULO 212.
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas
directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el Consejo
Distrital correspondiente del Instituto Nacional Electoral y se sujetará a las reglas
siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta
trece días antes del día de la elección, los Partidos Políticos y los Candidatos
Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el
consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla.
La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca
el Consejo General;
II. Los consejos distritales devolverán a los Partidos Políticos el original de los
nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el
presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
III. Los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus
representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección,
devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
127
ARTÍCULO 213.
1. La devolución a que refiere la fracción II del artículo anterior se sujetará a las
reglas siguientes:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del Partido
Político que haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de
casillas, de los nombres de los representantes, propietarios y suplentes,
señalando la clave de la credencial para votar de cada uno de ellos;
III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos
del representante ante las mesas directivas de casilla se regresarán al
Partido Político o Candidato Independiente solicitante para que dentro de los
tres días siguientes subsane las omisiones, y
IV. Vencido el término a que se refiere el inciso anterior sin corregirse las
omisiones, no se registrará el nombramiento.
ARTÍCULO 214.
1. Los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla
deberán contener los datos siguientes:
I. Denominación del Partido Político o nombre completo del Candidato
Independiente;
II. Nombre completo del representante;
III. Indicación de su carácter de propietario o suplente;
IV. Número del Distrito Electoral, Sección y Casilla en la que actúan;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. Firma del representante;
VII. Lugar y fecha de expedición, y
VIII. Firma del representante o del dirigente del Partido Político que haga el
nombramiento.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
128
2. Para garantizar a los representantes ante la mesa directiva de casilla el
ejercicio de los derechos que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del
nombramiento el texto de los artículos que correspondan.
3. En caso de que el presidente del consejo distrital no resuelva dentro de las 48
horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político o el
Candidato Independiente interesado podrá solicitar al presidente del Consejo
Estatal correspondiente registre a los representantes de manera supletoria.
4. Para garantizar a los representantes de partido político y de Candidatos
Independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el
presidente del consejo distrital del Instituto Nacional Electoral entregará al
presidente de cada mesa, una relación de los representantes que tengan
derecho de actuar en la casilla de que se trate.
ARTÍCULO 215.
1. Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los
mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las mesas
directivas de casilla, con excepción del número de casilla.
2. De estos nombramientos se formará una lista que deberá entregarse a los
presidentes de las mesas directivas de casilla.
3. Para garantizar a los representantes generales el ejercicio de los derechos
que les otorga esta Ley, se imprimirá al reverso del nombramiento el texto de
los artículos que correspondan.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA IMPRESIÓN DE DOCUMENTOS
Y PRODUCCION DE MATERIALES ELECTORALES
ARTÍCULO 216.
1. Para la emisión del voto el Consejo Estatal, tomando en cuenta las medidas
de certeza que estime pertinentes, y los lineamientos aprobados por el
Instituto Nacional Electoral aprobará el modelo de boleta electoral que se
utilizarán para los procesos electorales de Gobernador, de Diputados, y
Presidentes Municipales y Regidores.
2. Las boletas para la elección de Gobernador, Diputados y Presidentes
Municipales y Regidores, contendrán los datos siguientes:
I. Entidad, Distrito, número de Circunscripción Plurinominal y Municipio;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
129
III. Emblema a color de cada uno de los Partidos Políticos que participan con
candidatos propios, en coalición, o en forma común, en la elección de que se
trate;
IV. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio del cual serán
desprendibles, la información que contendrá este talón será la relativa al Estado
de Tabasco, Distrito Electoral, Municipio y elección que corresponda, el número
de folio será progresivo;
V. Nombre y apellidos completos del candidato o candidatos;
VI. En el caso de la elección de Diputados, por Mayoría Relativa y Representación
Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la
fórmula de candidatos y la lista regional;
VII. En el caso de elección de Regidores por Mayoría Relativa y Representación
Proporcional, un solo espacio por cada Partido Político para comprender la planilla
de Regidores y la lista de candidatos;
VIII. En el caso de la elección de Gobernador, se imprimirá un solo espacio para
cada Partido Político y candidato;
IX. Las boletas deberán llevar impresas las firmas del Presidente del Consejo
Estatal y del Secretario Ejecutivo, y
X. Espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas al reverso las
listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen
los Partidos Políticos.
4. Las boletas para la elección de Presidentes Municipales y Regidores,
llevarán impresas al reverso las listas de candidatos a Regidores por el
Principio de Representación Proporcional.
5. Los emblemas a color de los Partidos Políticos aparecerán en la boleta en
el orden que les corresponda de acuerdo a la fecha de su registro. En el
caso de que el registro a dos o más Partidos Políticos haya sido otorgado
en la misma fecha, los emblemas de los Partidos Políticos aparecerán en la
boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al
porcentaje de votación obtenido en la última elección de Diputados.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los Partidos Políticos
coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo
tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquellos que se
destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
130
caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los Partidos Políticos
coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la
coalición.
ARTÍCULO 217.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o
sustitución de uno o más candidatos, si estas estuvieran impresas, en todo
caso, los votos contarán para los Partidos Políticos, las coaliciones y los
candidatos legalmente registrados ante los Consejos Estatal o Distrital
correspondientes.
ARTÍCULO 218.
1. Las boletas deberán obrar en poder de los Consejos Electorales Distritales,
quince días antes de la elección.
2. Para su estricto control se tomarán las medidas siguientes:
I. Las juntas distritales del Instituto Estatal deberán designar con la
oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el
resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
II. El personal autorizado del Instituto Estatal entregará las boletas en el día,
hora y lugar preestablecidos, a los Presidentes de los Consejos Electorales
Distritales, quienes estarán asistidos de los demás integrantes del propio
organismo;
III. El Secretario del Consejo respectivo levantará acta pormenorizada de la
entrega y recepción de las boletas, asentando en ellas los datos relativos al
número de boletas, las características del embalaje que las contiene y los
nombres y cargos de los funcionarios presentes;
IV. Los miembros presentes de los Consejos acompañarán al presidente del
Consejo, para depositar la documentación recibida en el lugar previamente
asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante
fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se
asentarán en el acta respectiva;
V. El mismo día, o a más tardar el siguiente y de manera ininterrumpida, el
Presidente, el Secretario y los Consejeros Electorales que forman parte del
Consejo, procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida,
consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón
del números de electores que corresponda a cada una de las casillas a
instalar; incluyendo las de las casillas especiales según el número que
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
131
acuerde el Consejo Estatal para ellas. El Secretario registrará los datos de
esta distribución, y
VI. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de
los Partidos Políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los Partidos Políticos bajo su más estricta
responsabilidad, y si así lo considerarán conveniente, podrán firmar las
boletas, levantándose un acta en la que consten el número de las boletas
que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número
de las boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de
firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad
competente.
4. La falta de firma de los representantes en la boletas no impedirá su oportuna
distribución.
ARTÍCULO 219
1. Los Presidentes de los Consejos Distritales entregarán a cada Presidente de
mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al de la elección y
contra el recibo detallado correspondiente:
I. La Lista Nominal de Electores de la Sección, según corresponda, en los
términos del artículo 157 de esta Ley;
II. La relación de los representantes de los partidos registrados para la casilla;
III. La relación de los representantes generales acreditados para cada Partido
Político en el Distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
IV. Las boletas para cada elección, en número igual de electores que figuren en
la Lista Nominal de Electores con fotografía para cada casilla de la Sección;
V. Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
VI. El líquido indeleble;
VII. La documentación, formas aprobada, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios;
VIII. Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los
funcionarios de casilla, y
IX. Los canceles que garanticen que el elector pueda emitir su voto
secretamente.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
132
2. Los Presidentes de las mesas directivas de casillas especiales, recibirán la
documentación y materiales a que se refiere al párrafo anterior, con excepción
de la Lista Nominal de Electores con fotografía, recibiendo en sustitución de
éstas formas especiales para anotar los datos de los electores, que estando
fuera de su Sección, voten en la casilla especial.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia.
Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen
el producto.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
4. La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores
se hará con la participación de los integrantes de los Consejos Electorales
Distritales que decidan asistir.
5. Las actividades a que se refiere este artículo podrán realizarse en forma
coordinada, previo acuerdo, con las autoridades distritales correspondientes
del Instituto Nacional Electoral, a efecto de optimizar los recursos y agilizar los
tiempos de entrega.
ARTÍCULO 220.
1. Las urnas en que los electores depositarán las boletas deberán fabricarse de
un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresas o adheridas en el
mismo color de la boleta que corresponda la denominación de la elección de
que se trate.
ARTÍCULO 221.
1. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales
del local en que ésta se instale para facilitar la votación, garantizar la libertad y el
secreto del voto, asegurar el orden de la elección. En el local de la casilla y en su
exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
ARTÍCULO 222.
1. Los Consejos Distritales del Instituto Estatal darán publicidad a la lista de los
lugares en que se instalarán las casillas, y un instructivo para los votantes.
TÍTULO TERCERO
DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
133
DE LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE CASILLA
ARTÍCULO 223.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que
contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al
escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones locales, según corresponda.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas,
los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de
las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los
preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de
Partidos Políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un Partido Político, las boletas electorales podrán ser
rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos
ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no
obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante
que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el
representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta
de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos.
Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral,
llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
I. El de instalación, y
II. El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como
funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que
corresponda, consignando en el acta los números de folios;
IV. Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y
representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se
colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y
representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
134
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino
hasta que ésta sea clausurada.
ARTÍCULO 224.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se
estará a lo siguiente:
I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para
su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para
ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios
presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en
ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se
encuentren en la casilla;
II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las
funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos
señalados en el inciso anterior;
III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los
escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a
integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I, del
presente artículo;
IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de
presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el
primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de
entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren
inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y
cuenten con credencial para votar;
V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital
tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará
al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no
sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto Estatal
designado, a las 10:00 horas, los representantes de los Partidos Políticos y
de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla
designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las
casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
135
encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección
correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa
directiva de casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y
funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de
acudir y dar fe de los hechos, y
II. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes
expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los
miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de
este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para
emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los
representantes de los Partidos Políticos o representantes de los Candidatos
Independientes.
ARTÍCULO 225.
1. Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin
excepción, firmar las actas.
ARTÍCULO 226.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en
lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la
instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende
realizar en lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del
voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la
realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso,
será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la
determinación de común acuerdo, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
136
V. El Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral así lo disponga por causa
de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar
instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose
dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los
requisitos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VOTACIÓN
ARTÍCULO 227.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la
votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En
este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital del
Instituto Nacional Electoral a través del medio de comunicación a su alcance para
dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los
votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será
consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán
preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se
reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
ARTÍCULO 228.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva
de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución
del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista
nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya
credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que
aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su
domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de
identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su
residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
137
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan
muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de
las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con
mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente
responsables.
ARTÍCULO 229
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya
exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le
entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque
en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al Partido Político, Candidato
Independiente o candidato común por el que sufraga, o anote el nombre del
candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos
físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una
persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la
urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores,
deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra
"votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
I. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de
voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector, y
III. Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
ante las mesas directivas podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que
estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el
anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para
votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
ARTÍCULO 230.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya
instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el
libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y
mantener la estricta observancia de esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
138
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo
de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del
voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa
directiva de casilla en los términos que fija el artículo 229 de esta Ley;
II. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;
III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto
relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la
casilla y, en general, con el desarrollo de la votación, siempre y cuando se
hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la
índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse
al secreto de la votación, y
IV. Los funcionarios del Instituto Estatal que fueren enviados por el Consejo
Estatal o la junta distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa
directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario
para cumplir con las funciones que les fija el artículo 210 de esta Ley; no podrán
interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias
de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá
conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro
cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o
en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se
encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de
enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho
de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de
Partidos Políticos, candidatos o representantes populares.
ARTÍCULO 231.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio
de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y
la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que
indebidamente interfiera o altere el orden.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
139
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del
quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa
directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los
funcionarios de la casilla y los representantes de los Partidos Políticos
acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a
firmar, el secretario hará constar la negativa.
ARTÍCULO 232.
1. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier
incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por
esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral
de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
ARTÍCULO 233.
1. Ninguna autoridad podrá detener a las integrantes de las mesas directivas de
casilla o a los representantes de los Partidos Políticos durante la jornada
electoral, salvo el caso de flagrante delito.
ARTÍCULO 234.
1. En las casillas especiales que reciban la votación de los electores que
transitoriamente se encuentren fuera de su Sección, se aplicarán en lo
procedente las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
I. El elector además de presentar su credencial para votar, a instancia del
Presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el dedo pulgar izquierdo para
constatar que no ha votado en otra casilla, y
II. El Secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores
en tránsito, los datos de la credencial para votar del elector.
2. Cumplido el requisito de la fracción II, primer párrafo de este artículo se
observará lo siguiente:
I. Si el elector se encuentra fuera de su Sección, pero dentro de su Municipio y
Distrito, podrá votar por Presidente Municipal y Regidores, y por Diputados
por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y por
Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva le entregará la
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
140
boleta única para la elección de Diputados, y las boletas para las elecciones
de Presidente Municipal y Regidores, y Gobernador del Estado;
II. Si el elector se encuentra fuera de su Distrito pero dentro de su Municipio, de
su Circunscripción Plurinominal, podrá votar por Regidores de ambos
Principios y por Diputados por el Principio de Representación Proporcional y
por Gobernador del Estado. El Presidente de la mesa directiva de casilla le
entregará la boleta única para la elección de Diputados, asentando la leyenda
"Representación Proporcional" en la boleta respectiva;
III. Si el lector se encuentra fuera de su Municipio y Distrito, pero dentro de su
Circunscripción Plurinominal, podrá votar por Diputados de Representación
Proporcional y Gobernador del Estado;
IV. Si el elector se encuentra fuera de su Municipio, Distrito y Circunscripción
Plurinominal, pero dentro del estado, podrá votar en la elección de
Gobernador del Estado, y
V. Si el elector se encuentra fuera de su municipio pero dentro de su distrito,
podrá votar por diputados de ambos principios y por Gobernador del Estado.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad del elector y anotados los
datos en la lista respectiva, el Presidente de la casilla le entregará la boleta
correspondiente según la elección de que se trate y una vez ejercido el voto le
impregnará con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo.
4. El Secretario asentará a continuación el nombre del ciudadano y las
elecciones por las que votó.
ARTÍCULO 235.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada cuando el Presidente y el Secretario
certifiquen que votaron todos los electores incluidos en la Lista Nominal de
Electores con fotografía correspondiente.
3. La casilla podrá cerrarse después de la hora prevista, cuando aún se
encuentren electores formados para ejercer el voto. En este caso, se cerrará
una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
ARTÍCULO 236.
1. El Presidente declarará clausurada la votación una vez cumplidos los
extremos previstos en el artículo anterior.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
141
2. Por su parte el Secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de la
votación del acta de la jornada electoral, que será firmada por los
funcionarios y representantes.
3. En todo caso, el apartado correspondiente el cierre de votación contendrá:
I. Hora de cierre de la votación, y
II. Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
CAPÍTULO TERCERO
DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LA CASILLA
ARTÍCULO 237.
1. Cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta
de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al
escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
ARTÍCULO 238.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada
una de las mesas directivas de casilla determinan lo siguiente:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los Partidos Políticos o
candidatos;
III. El número de votos nulos, y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
I. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin
haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un Partido
Político, y
II. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición o
candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido
marcados.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición o
candidatura común entre los Partidos Políticos cuyos emblemas hayan sido
marcados, el voto contará para el candidato de la coalición o para el
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
142
candidato común y se registrará por separado en el espacio correspondiente
del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a
la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
ARTÍCULO 239.
1. Conforme a lo establecido por la Ley General para el funcionamiento de
casilla única en elecciones concurrentes, se llevará a cabo el escrutinio y
cómputo de las elecciones federales en el orden señalado en el artículo 289,
párrafo 2 de dicha Ley.
2. El escrutinio y cómputo de las elecciones locales se llevará a cabo en el orden
siguiente:
I. Gobernador del Estado;
II. De Diputados;
III. De Regidores, y
IV. De consulta popular, en su caso.
ARTÍCULO 240.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección local, se realizará conforme a las
reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y
las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en
un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del
mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. El primer escrutador contará en dos ocasiones el número de ciudadanos
que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la
sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por
resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y
mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
143
V. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las
boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o
candidatos, y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada
una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que,
una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en
las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de Partidos Políticos coaligados o en candidatura común, si
apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto
al candidato de la coalición o al candidato común, lo que deberá consignarse en el
apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
ARTÍCULO 241.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas
siguientes:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro
el que se contenga el emblema de un Partido Político o candidato
independiente, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la indicada en
la fracción anterior, y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el
acta por separado.
ARTÍCULO 242.
1. Si se encontraran boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se
separarán y se computarán en la elección respectiva.
ARTÍCULO 243.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta
contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada Partido Político o candidato;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
144
II. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
III. El número de votos nulos;
IV. El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en
el listado nominal de electores;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los
Partidos Políticos, al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por
el Consejo Estatal.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que
fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los
representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes,
verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y
cómputo.
ARTÍCULO 244.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las
actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin
excepción, todos los funcionarios y los representantes de los Partidos
Políticos que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los
motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en
el acta.
ARTÍCULO 245.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará
un expediente de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo, y
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
145
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes
inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada
elección.
3. La Lista Nominal de electores se remitirá en sobres por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el
expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete
en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los
representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación “expediente de casilla”, comprenderá al que se hubiese
formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de
este artículo.
ARTÍCULO 246.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que para tal
efecto apruebe el Consejo Estatal, se entregará una copia legible a los
representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes,
recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada
acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados
preliminares.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se
adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los
resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su
entrega al Presidente del Consejo Distrital.
ARTÍCULO 247.
1. Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo anterior, los
Presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible
del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones,
que firmarán el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CLAUSURA DE LA CASILLA Y DE LA REMISIÓN DEL PAQUETE
ARTÍCULO 248.
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, las
operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará
constancia de la hora de clausura y el nombre de los funcionarios y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
146
representantes que harán la entrega del paquete que contenga los
expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y
los representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos Independientes
que así lo deseen.
ARTÍCULO 249.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su
responsabilidad, harán llegar al Consejo Electoral Distrital que corresponda, los
paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a
partir de la hora de clausura:
I. Inmediatamente después de la clausura, cuando se trate de casillas ubicadas en
cabecera municipal, y
II. Hasta 12 horas cuando se trate de casillas ubicadas fuera de la cabecera
municipal.
2. Los Consejos previamente al día de la elección podrán determinar la ampliación
de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen.
3. Los Consejos adoptarán previamente al día de la elección, las providencias
necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean
entregadas dentro de los plazos establecidos para que puedan ser recibidos en
forma simultánea. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos
y Candidatos Independientes que así desearen hacerlo.
4. Los Consejos acordarán que se establezca un mecanismo para la recolección de
la documentación de las casillas cuando fuere necesaria en los términos de esta
Ley, incluyendo el establecimiento de centros de acopio, siempre y cuando se
garantice la seguridad de la documentación electoral y del personal auxiliar y los
funcionarios de casilla. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos
Políticos y Candidatos Independientes que así desearen hacerlo.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
5. Se considerará causa justificada, para que los paquetes con los expedientes de
casilla sean entregados al Consejo Electoral Distrital fuera de los plazos
establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
6. El Consejo Electoral Distrital hará constar en el acta circunstanciada de
recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, las causas
que se indiquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
147
ARTÍCULO 250.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los
cuerpos de seguridad pública del Estado y de los Municipios y en su caso de las
fuerzas armadas, a solicitud del Presidente del Consejo Estatal deben prestar el
auxilio que les requieran los órganos ejecutivos del Instituto Estatal y los
Presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
2. El día de la elección y el precedente permanecerán cerrados todos los
establecimientos que en cualquiera de sus giros expendan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros
uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
ARTÍCULO 251.
1. Las autoridades estatales y municipales a petición que le formulen los órganos
electorales competentes le proporcionarán lo siguiente:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que
existen en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para llevar a cabo las diligencias que le sean demandadas
para fines electorales, y
IV. La información de los hechos que puedan influir ó alteren el resultado de las
elecciones.
2. Los Juzgados y las Agencias del Ministerio Público del fuero común tienen la
obligación de permanecer abiertos durante el día de la jornada electoral.
ARTÍCULO 252.
1. Los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas sus oficinas el día de la
elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla,
los ciudadanos y representantes de los Partidos Políticos y de Candidatos
Independientes, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la
elección.
2. Para cumplir con lo anterior el Colegio de Notarios publicará cinco días antes de
la elección los nombres de sus miembros y los domicilios de sus oficinas.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
148
ARTÍCULO 253.
1. Los Consejos Electorales Distritales, con la vigilancia de los Representantes de
los Partidos Políticos, designarán a mas tardar dos meses previos al día de la
jornada electoral a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los
ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y
cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Electorales
Distritales en los trabajos de:
I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días
previos a la elección;
II. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
III. Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales, y
V. Los que expresamente les confiera el Consejo Electoral Distrital, particularmente
lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 249 de esta Ley, y los que deriven de
acuerdos o convenios que celebre el Instituto Estatal.
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y
contar con su credencial para votar;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo
que hubiese sido de carácter imprudencial;
III. Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
IV. Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarias para
realizar las funciones del cargo;
V. Ser residente en el Distrito Electoral Uninominal en el que debe prestar sus
servicios;
VI. No tener más de 50 años de edad el día de la jornada electoral;
VII. No militar en ningún partido u organización política, y
VIII. Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando
los documentos que en ella se establezcan.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
149
TÍTULO CUARTO
DE LOS ACTOS POSTERIORES A LA ELECCIÓN Y LOS RESULTADOS
ELECTORALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 254.
1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los
expedientes de casilla, por parte de los Consejos, se harán de la manera siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas
para ello;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
II. El Presidente o el funcionario autorizado por el Consejo Electoral Distrital
extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
III. El Presidente del Consejo Electoral Distrital ordenará su depósito en orden
numérico de casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar
dentro del local que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su
recepción hasta el día en que se practique el cómputo Distrital y municipal, y
IV. El propio Presidente del Consejo bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al
efecto dispondrá que se sellen las puertas de acceso al lugar en que fueran
depositados, en presencia de los representantes de los Partidos Políticos.
2. De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casillas, se
formulará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que
hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PRELIMINAR DE LOS RESULTADOS
ARTÍCULO 255.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Consejos Electorales Distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y
cómputo de las casillas conforme estas se vayan recibiendo, misma que deberá
encontrarse de manera visible en el exterior de la caja del paquete electoral, hasta
el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes de los expedientes
electorales conforme a las siguientes reglas:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
150
I. El Consejo respectivo autorizará al personal necesario para la recepción continua
y simultánea de los paquetes electorales. Los Partidos Políticos y Candidatos
Independientes podrán acreditar a sus representantes para que estén presentes
durante dicha recepción;
II. Los funcionarios electorales designados, recibirán las actas de escrutinio y
cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta sobre el resultado de las
votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente
para informar de inmediato a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal;
III. El Secretario, o el funcionario autorizado para ello, anotará esos resultados en el
lugar que corresponda en la forma destinada para ello, y de acuerdo al orden
numérico de las casillas, y
IV. Los representantes de los Partidos Políticos y Candidatos Independientes,
acreditados ante el Consejo Estatal, contarán con los formatos adecuados para
anotar en ellos los resultados de la votación en las casillas.
ARTÍCULO 256.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Para el mejor conocimiento de los ciudadanos, concluido el plazo a que se
refiere el artículo 249, el Presidente deberá fijar en el exterior del local donde esté
instalado el Consejo Electoral Distrital, los resultados preliminares de las
elecciones.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 257.
1. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo Electoral
Distrital de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las
casillas en un Distrito Electoral.
ARTÍCULO 258.
1. Los Consejos Electorales Distritales celebrarán sesión a partir de las 8:00 horas
del miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de cada
una de las elecciones, en el orden siguiente:
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
I. El de la votación de Gobernador del Estado en su caso;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
151
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
II. El de la votación de Diputados; y
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
III. El de la votación de Presidentes Municipales y Regidores.
2. Cada uno de los cómputos a que se refiere el presente artículo se realizará
sucesiva e ininterrumpidamente hasta su conclusión.
3. Los Consejos Electorales Distritales, en sesión previa a la jornada electoral,
podrán acordar que el Presidente y el Secretario del mismo puedan ser sustituidos
en sus funciones por el Vocal de Organización Electoral y Educación Cívica y, que
los Consejeros Electorales y Representantes de los Partidos Políticos y Candidatos
Independientes acrediten en sus ausencias a sus suplentes para que participen, de
manera que se pueda sesionar permanentemente.
4. Los Consejos Electorales Distritales deberán contar con los recursos humanos,
materiales, técnicos y financieros necesarios para la realización de los cómputos en
forma permanente.
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
5. Los Consejos Electorales Distritales podrán instalar mesas auxiliares para los
cómputos de las elecciones de Diputados y Regidores.
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
6. Las mesas auxiliares son órganos temporales para el desarrollo de los
cómputos de las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados y Regidores.
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
7. El procedimiento de conformación de las mesas auxiliares será determinado
conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Estatal.
ARTÍCULO 259.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. El cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo
Electoral Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo
del total de las casillas en un Municipio.
Adicionado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. En aquellos municipios que se integren por dos o más distritos, el Consejo
Estatal podrá designar de entre estos, al Consejo Electoral Distrital que fungirá
como cabecera de municipio, el cual será el responsable del cómputo final que
corresponda a la demarcación territorial del municipio.
Derogado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
ARTÍCULO 260. Se deroga
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
152
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE GOBERNADOR
ARTÍCULO 261.
1. El cómputo distrital de la votación para Gobernador del Estado se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no
tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de la casilla, se
cotejará el resultado del acta del escrutinio y cómputo contenida en el expediente
de la casilla con los resultados que de la misma tenga en su poder el Presidente del
Consejo Electoral Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden se asentará
en las formas establecidas para ello;
II. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones
evidentes en las actas que generen duda fundada por el resultado de la elección de
la casilla o no existiera el acta del escrutinio y cómputo en el expediente de la
casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar
nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el Secretario del Consejo abrirá el
paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las
boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que
resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la
votación nula y válida, los representantes de los Candidatos Independientes y
Partidos Políticos que así lo deseen y un Consejero Electoral, verificarán que se
haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 241, párrafo 1, de esta Ley. Los resultados se anotarán
en las formas establecidas para ello, dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera se harán constar en dicha acta
las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el
Consejo, quedando a salvo de sus derechos para impugnar ante el Tribunal
Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u
obstaculizar la realización de los cómputos;
III. En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más
partidos coaligados o candidaturas comunes y que por esa causa hayan sido
consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y
cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente
entre los partidos que integran la coalición o que hayan postulado candidaturas
comunes; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos
de más alta votación;
IV. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
153
a). Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las
actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción
plena de quien lo haya solicitado;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos
ubicados en el primero y segundo lugares en la votación, y
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo candidato.
V. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se
realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores,
haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
VI. Seguidamente se abrirán los paquetes en que se contenga, los expedientes de
las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y
se procederá en los términos de las fracciones I, II, III y IV de este artículo;
VII. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las
fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo Distrital extraerá:
los escritos de protesta, si los hubiere; la Lista Nominal correspondiente; la relación
de ciudadanos que votaron y no aparecen en la Lista Nominal, así como las hojas
de incidentes, las actas de escrutinio y cómputo y demás documentación que
determine el Consejo Estatal en acuerdo previo a la jornada electoral. De la
documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo
ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha
documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del Consejo para atender
los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del
Instituto Estatal;
VIII. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en
las fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de
Gobernador del Estado, y se asentará en el acta correspondiente a esta elección, y
IX. Se harán constar en un acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
2. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Gobernador, el Presidente del Consejo Estatal expedirá la constancia de mayoría
y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que fuere inelegible.
ARTÍCULO 262.
1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador
de la elección en el Distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es
igual o menor a un punto porcentual y antes del inicio de la sesión exista petición
por escrito del representante del Candidato o partido que postuló al segundo de los
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
154
candidatos antes señalados, el Consejo Distrital deberá realizar el recuento de
votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio
suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido
consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el
Distrito.
2. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición por escrito a que se refiere el párrafo anterior, el
Consejo Distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de
las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que
ya hubiesen sido objeto de recuento.
3. Conforme a lo establecido en los dos párrafos anteriores, para realizar el
recuento total de votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital
dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y
cómputo de las demás elecciones y concluyan en el caso de Gobernador y
Diputados antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos,
el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del
Instituto Estatal; ordenará la creación de grupos de trabajo presididos por los
consejeros electorales e integrados por los representantes de los partidos y los
vocales. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos
en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.
Los Candidatos Independientes y Partidos Políticos tendrán derecho a nombrar a
un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una
elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
5. El Consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la
suma de votos por cada partido y candidato.
6. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados
consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta
final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla
que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento
establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el
Tribunal Electoral.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
8. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de
votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los
Consejos Distritales.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
155
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA
ELECCIÓN DE DIPUTADOS
ARTÍCULO 263.
1. El cómputo Distrital de la votación para Diputados se sujetará al procedimiento
siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII
del artículo 261. En lo procedente, es aplicable el artículo 262 de esta Ley;
II. La suma de los resultados obtenidos después de realizar esas
operaciones constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de
Mayoría Relativa, que se asentará en el acta correspondiente;
III. Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los
expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de
Diputados y se procederá en los términos de las fracciones I, II, III y IV del
artículo 261 de esta Ley;
IV. El cómputo de la elección de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según las
dos fracciones anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la
elección de Representación Proporcional;
V. Remitir al Consejo cabecera de Circunscripción Plurinominal el acta
original, copias certificadas y demás documentos de la elección de
Diputados de Representación Proporcional;
VI. El Consejo verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la
elección y que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría
de votos cumplan con los requisitos del artículo 15 de la Constitución
Local y esta Ley;
VII. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados de
los cómputos, los incidentes que ocurrieran durante la misma y la
declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos
de la fórmula que hubiese obtenido Ia mayoría de los votos; y
VIII. Los Presidentes de Ios Consejos Electorales Distritales fijarán en el
exterior de sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados
de cada una de las elecciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
156
ARTÍCULO 264.
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Diputados de Mayoría Relativa, el Presidente del Consejo Electoral Distrital
expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo,
salvo el caso que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE
PRESIDENTES MUNICIPALES Y REGIDORES
ARTÍCULO 265.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. El Consejo Electoral Distrital, realizará el cómputo de la votación de Presidentes
Municipales y Regidores, el cual estará sujeto al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, V y VII del
artículo 261; en lo procedente, es aplicable el artículo 262;
II. La suma de los resultados después de realizar las operaciones indicadas,
constituirán los cómputos municipales de la elección de Regidores, mismos que se
asentarán en las actas correspondientes;
III. Se verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los
candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos, cumplan con los
requisitos que señala el artículo 64 fracción XI de la Constitución Local y esta Ley;
IV. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del
cómputo, Ios incidentes que ocurrieron durante la misma y Ia declaración de validez
de la elección de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido mayoría de
votos;
V. Se remitirá al Secretario Ejecutivo para que informe al Consejo Estatal, el
expediente del cómputo que contiene las actas originales y copias certificadas y
demás documentos de la elección de Regidores por el Principio de Representación
Proporcional, y
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
VI. Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales fijarán en el exterior de
sus locales, al término de la sesión de cómputo los resultados de cada una de las
elecciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
157
ARTÍCULO 266.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de
Presidentes Municipales y Regidores, el Presidente del Consejo Electoral Distrital
expedirá la constancia de mayoría y validez a quienes hubiesen obtenido el triunfo,
salvo el caso en que los integrantes fueren inelegibles.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL COMPUTO ESTATAL DE LAS
ELECCIONES DE GOBERNADOR Y DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 267.
1. El Consejo Estatal Electoral hará el domingo siguiente a Ia jornada electoral el
cómputo estatal en el siguiente orden:
I. Gobernador del Estado, en su caso, y
II. Diputados por el Principio de Representación Proporcional.
2. El cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado es el procedimiento
por el cual se determina la votación obtenida en la elección mediante la suma de
los resultados anotados en Ias actas de cómputo distrital levantadas por los
Consejos Electorales Distritales del Estado.
3. El cómputo se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en
el estado para esta elección, y
III. Se harán constar en el acta respectiva los resultados del cómputo, los incidentes
que ocurrieren. El Consejo Estatal publicará en el exterior de sus oficinas, en los
medios de comunicación y en la página de Internet del Instituto Estatal, los
resultados obtenidos.
4. Concluido lo anterior, el Presidente del Consejo Estatal expedirá la constancia
de mayoría y validez al candidato que hubiese obtenido el triunfo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
158
ARTÍCULO 268.
1. El cómputo de Circunscripción Plurinominal es el procedimiento por el cual se
determina la votación obtenida en la elección de Diputados por el Principio de
Representación Proporcional, mediante la suma de los resultados anotados en las
actas de cómputo distrital, levantadas por los Consejos Electorales Distritales
comprendidos en la Circunscripción.
2. El cómputo de Circunscripción se sujetará el procedimiento siguiente:
I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de
la Circunscripción;
II. La suma de esos resultados constituirá el cómputo de la votación total emitida en
la Circunscripción Plurinominal, y
III. Se hará constar en el acta de la sesión los resultados de la votación para las
listas regionales de Diputados electos según el Principio de Representación
Proporcional y los incidentes que ocurrieran y el Consejo Estatal publicará en el
exterior de sus oficinas los resultados obtenidos por Circunscripción.
ARTÍCULO 269.
1. El Consejo Estatal, atendiendo lo previsto en el artículo 14 de la Constitución
Local, procederá a la asignación de Diputados electos por el Principio de
Representación Proporcional conforme a Io previsto en los artículos 12 y 13 de Ia
propia Constitución Local.
ARTÍCULO 270.
1. El Presidente del Consejo Estatal expedirá a cada Partido Político las
constancias de asignación proporcional, dando el aviso correspondiente a la
Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
ARTÍCULO 271.
1. El Consejo Estatal hará el domingo siguiente a la jornada electoral la
asignación de Regidores según el Principio de Representación Proporcional.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
159
ARTÍCULO 272.
1. Para la aplicación de la fórmula electoral a que se refiere el artículo 25, se
utilizará el procedimiento siguiente:
l. Se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces
contenga su votación el cociente electoral, y
III. Si quedaren regidurías por repartir, se asignarán por resto mayor.
2. Si en la asignación de las regidurías por repartir éstas resultaran
insuficientes, se dará preferencia a los Partidos Políticos que haya obtenido
el mayor número de votos.
3. Si sólo un partido, sin obtener la mayoría relativa, obtiene el mínimo de
votación requerida para tener derecho a la asignación de representación
proporcional, le será asignada la totalidad de regidores por este principio.
ARTÍCULO 273.
1. Las regidurías obtenidas por cada uno de los Partidos Políticos se
asignarán en favor de los candidatos de cada Partido Político, siguiendo el
orden que tuviesen los candidatos en las listas registradas, iniciando por el
que encabeza la planilla para la elección de miembros de los
Ayuntamientos. Si faltare algún regidor propietario será llamado su
respectivo suplente y en ausencia de ambos, serán llamados los que sigan
en el orden de prelación de la lista registrada.
ARTÍCULO 274.
1. Para efectos de las asignaciones de las Regidurías de Representación
Proporcional, cada partido registrará su propia lista, independientemente de
la planilla registrada por la coalición.
ARTÍCULO 275.
1. En el caso de inelegibilidad de candidatos propietarios, tomarán su lugar
los suplentes respectivos. Cuando se trate de inelegibilidad de la fórmula
de candidatos propietario y suplente incluidos en la planilla de un partido
político con derecho a participar en la asignación de regidores de
representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no
elegibles los que les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido.
ARTÍCULO 276.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
160
1. Una vez aplicada la fórmula electoral y concluida la asignación de las
regidurías correspondientes, el Consejero Presidente del Consejo Estatal
expedirá a cada partido político o coalición las constancias de asignación
que les correspondieran, verificando en cada caso que los candidatos
cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en
esta Ley.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS EXPEDIENTES ELECTORALES
ARTÍCULO 277.
1. El Presidente del Consejo Estatal deberá:
I. Integrar el expediente del cómputo distrital, de la elección de Diputados por
ambos Principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta
de cómputo distrital, el acta circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe
del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
II. Integrar el expediente de los cómputos de la elección de Gobernador del Estado
con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de cómputo
distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia
del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
III. lntegrar el expediente del cómputo de la elección de Regidores por ambos
Principios con las correspondientes actas de las casillas, el original del acta de
cómputo municipal, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de
cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso
electoral.
ARTÍCULO 278.
1. El Presidente del Consejo Estatal, una vez integrados los expedientes, procederá
a:
I. Remitir al Tribunal Electoral copia certificada legible de los expedientes de los
cómputos a que se refiere el artículo 277 de esta Ley; así como en su caso, los
recursos de inconformidad y junto con éstos los escritos de protesta y el informe
respectivo, y
II. Resguardar en el Consejo Estatal las actas originales y copias certificadas, y
demás documentos de la elección de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
161
ARTÍCULO 279.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Presidentes de los Consejos Electorales Distritales conservarán en su poder
una copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los
expedientes de los cómputos distritales y municipales. Concluido el proceso
electoral, remitirán al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal la totalidad de la
documentación y material electoral utilizado y sobrantes, para ser depositados en
lugar seguro. El Consejo Estatal determinará el procedimiento para su destrucción.
LIBRO SÉPTIMO
DE LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 280.
1. Las disposiciones contenidas en este Libro, tienen por objeto regular las
candidaturas independientes para Gobernador del Estado de Tabasco,
diputados del Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, por
el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción
II de los artículos 35 y 116, fracción IV, inciso p), de la Constitución
Federal.
2. El Consejo Estatal proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de
las normas contenidas en el presente Libro, en el ámbito local, de
conformidad con las disposiciones de la Ley General, esta Ley, la Ley de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y
demás leyes aplicables; así como de los acuerdos, reglas, criterios y
lineamientos que en la materia expida el Instituto Nacional Electoral en
ejercicio de sus facultades exclusivas.
3. En su ámbito de competencia, el Consejo Estatal emitirá las reglas de
operación respectivas y distribuirá responsabilidades entre las direcciones
ejecutivas y unidades técnicas del Instituto, tanto en el ámbito central
como en el distrital y municipal, a efecto de facilitar a los ciudadanos y
candidatos el ejercicio de sus derechos y garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones.
4. El derecho de los ciudadanos de solicitar su registro para cargos de
elección popular de manera independiente a los Partidos Políticos se
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
162
sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la
Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y en la
presente Ley.
ARTÍCULO 281.
1. Sólo se registrará una candidatura independiente para cada cargo de
elección popular por el principio de mayoría relativa. El registro será
individual, por fórmula o planilla, según corresponda.
2. De existir más de un aspirante, fórmula o planilla a un mismo cargo de
elección popular, será registrado el que obtenga el mayor número de
respaldos ciudadanos, en cantidad superior al porcentaje señalado para
cada cargo.
3. Las candidaturas independientes tendrán los mismos derechos y
obligaciones que las postuladas por Partidos Políticos, con las
particularidades y salvedades que esta Ley establece.
4. En lo no previsto de manera expresa en este Libro para las candidaturas
independientes, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones
establecidas para los Partidos Políticos o sus candidatos, según
corresponda.
ARTÍCULO 282.
1. Los ciudadanos que cumplan con los requisitos, condiciones y términos de
ley tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registrados como
candidatos independientes para ocupar los siguientes cargos de elección
popular:
I. Gobernador del Estado de Tabasco, y
II. Diputados y regidores por el principio de mayoría relativa.
2. No procederá en ningún caso el registro de candidatos Independientes por el
principio de representación proporcional.
ARTÍCULO 283.
1. Para la elección de diputados por el principio de mayoría al Congreso del
Estado, las candidaturas independientes que se registren, en su caso,
comprenderán una fórmula de propietario y suplente, ambos del mismo
género.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
163
2. Para la elección de ayuntamientos, deberán presentar una planilla
integrada por el número de fórmulas para regidores, integradas por
propietario y suplente, que corresponda al municipio. El total de la planilla
estará formada de manera paritaria con el cincuenta por ciento de
candidatos de un mismo género, salvo en el caso de que el número de
regidores a elegir sea impar, situación en la cual la fórmula que exceda el
criterio de paridad será libremente determinada por la planilla de
candidatos independientes.
ARTÍCULO 284.
1. En su caso, los Candidatos Independientes que hayan participado en una
elección ordinaria que haya sido anulada, tendrán derecho a participar en la
elección extraordinaria correspondiente. No podrá participar en dicha la elección la
persona que haya sido sancionada.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS ETAPAS DEL PROCESO
ARTÍCULO 285.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de selección de los Candidatos
Independientes comprende las etapas siguientes:
I. De la Convocatoria;
II. De los actos previos al registro de candidatos independientes;
III. De la obtención del apoyo ciudadano, y
IV. Del registro de candidatos independientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONVOCATORIA
ARTÍCULO 286.
1. En el apartado de la Convocatoria referida en el artículo 28, párrafo 2, de esta
Ley, relativo a los ciudadanos interesados en postularse como Candidatos
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
164
Independientes, deberán señalarse los cargos de elección popular a los que
pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación comprobatoria
requerida, la fecha de inicio del plazo para recabar el apoyo ciudadano
correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar y los formatos para ello.
2. El Instituto dará amplia difusión a dicha Convocatoria.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ACTOS PREVIOS AL REGISTRO DE CANDIDATOS
INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 287.
1. Los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente a un
cargo de elección popular del orden local deberán informarlo al Instituto
Estatal por escrito en el formato que éste determine.
2. En todo caso, la manifestación de la intención para postular una
candidatura independiente a Gobernador, Diputados y Regidores, se
realizará a partir del día siguiente al en que se emita la Convocatoria y
hasta la fecha señalada como inicio del periodo para recabar el apoyo
ciudadano, ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal.
3. Una vez hecha la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo y recibida la constancia respectiva, los ciudadanos adquirirán la
calidad de aspirantes. Dicha constancia se entregará a todos los aspirantes
que hayan cumplido los requisitos de ley, dentro de los dos días anteriores
al señalado como inicio del periodo para recabar apoyos ciudadanos.
4. Con la manifestación de intención, el candidato independiente deberá
presentar la documentación que acredite la creación de una persona
jurídico-colectiva constituida en Asociación Civil, la cual deberá tener el
mismo tratamiento que un partido político en el régimen fiscal.
5. El Instituto Estatal establecerá el modelo único de estatutos de la
asociación civil. De la misma manera, el solicitante deberá acreditar su alta
ante el Sistema de Administración Tributaria y anexar los datos de la
cuenta bancaria abierta a nombre de la persona jurídico-colectiva para
recibir el financiamiento público y privado correspondiente. Al efecto se
seguirán los lineamientos, reglas y criterios que establezca el Instituto
Nacional Electoral.
6. La persona jurídico-colectiva a la que se refiere el párrafo anterior deberá
estar constituida con por lo menos el aspirante a candidato independiente,
su representante legal y el encargado de la administración de los recursos
de la candidatura independiente.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
165
CAPÍTULO CUARTO
DE LA OBTENCIÓN DEL APOYO CIUDADANO
ARTÍCULO 288.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de
aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo
ciudadano requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que
los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
2. Los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, se sujetarán a los
siguientes plazos, según corresponda:
I. Los aspirantes a Candidato Independiente para el cargo de Gobernador del
Estado, contarán con cincuenta días;
II. Los aspirantes a Candidatos Independientes para los cargos de Diputado o
regidores, contarán con treinta días.
3. El Consejo Estatal podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en este
artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos
tendentes a recabar el apoyo ciudadano se ciñan a lo establecido en las
fracciones anteriores. Cualquier ajuste que el Consejo Estatal realice deberá ser
difundido ampliamente.
ARTÍCULO 289.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de
reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas
a la ciudadanía en general, en el ámbito del estado, distrito o municipio, según
corresponda, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo
ciudadano en los porcentajes requeridos.
ARTÍCULO 290.
1. Para la candidatura de Gobernador del Estado de Tabasco, la cédula de
respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de
ciudadanos equivalente al dos por ciento del padrón electoral del Estado con
corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por
electores de por lo menos once distritos electorales locales, que sumen cuando
menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de
electores en cada una de ellas.
2. Para fórmulas de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá
contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
166
seis por ciento del padrón electoral correspondiente al distrito electoral de que
se trate, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar
integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales
que sumen como mínimo el uno punto cinco por ciento de ciudadanos que
figuren en el padrón electoral correspondiente.
3. Para planillas de candidatos a regidores, el número de cédulas de respaldo los
porcentajes requeridos del padrón electoral correspondiente al municipio de
que se trate, serán los siguientes por grupo de municipios:
I. En municipios de hasta cincuenta mil electores, el ocho por ciento;
II. En municipios de cincuenta mil uno hasta cien mil electores, el seis por
ciento;
III. En municipios de cien mil uno hasta trescientos mil electores, el cuatro por
ciento, y
IV. En municipios de trescientos mil un electores en adelante, el tres por
ciento.
4. En todos los grupos de municipios, las listas de respaldos deberán estar
integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones
electorales que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que
figuren en el padrón electoral en cada una de ellas.
ARTÍCULO 291.
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún
medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro
como Candidato Independiente.
2. Queda prohibido a los aspirantes, en todo tiempo, la contratación y
adquisición de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio
y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro
como Candidato Independiente o, en su caso, con la cancelación de dicho
registro.
ARTÍCULO 292.
1. La cuenta a la que se refiere el artículo 287, párrafo 5, de esta Ley servirá
para el manejo de los recursos para obtener el apoyo ciudadano y, en su
caso, para la campaña electoral.
2. La utilización de la cuenta se dará a partir del inicio de los actos tendentes a
obtener el apoyo ciudadano y hasta la conclusión de las campañas
electorales; con posterioridad, se utilizará exclusivamente para cubrir los
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
167
pasivos contraídos y demás erogaciones. Su cancelación deberá realizarse
una vez que se concluyan los procedimientos que correspondan a la Unidad
de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, conforme a los lineamientos
que al efecto expida.
ARTÍCULO 293.
3. Los actos tendentes de los aspirantes a recabar el apoyo ciudadano se
financiarán con recursos privados de origen lícito, en los términos de la
legislación aplicable. Estarán sujetos al tope de gastos que determine el
Consejo Estatal para cada elección.
4. El Consejo Estatal determinará el tope de gastos por un monto equivalente al
diez por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según
la elección de que se trate.
5. Los aspirantes que rebasen el tope de gastos señalado perderán el derecho a
ser registrados como candidatos independientes o, en su caso, si ya estuviese
hecho el registro, le será cancelado.
ARTÍCULO 294.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia
electrónica y los comprobantes que los amparen deberán ser expedidos a nombre
del aspirante y la persona encargada del manejo de recursos financieros en
cuentas mancomunadas, debiendo constar en original como soporte a los
informes financieros de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano.
2. Le serán aplicables a los aspirantes las disposiciones relacionadas con el
financiamiento privado de los Candidatos Independientes, establecidas en esta
Ley, así como los lineamientos y criterios que expida el Instituto Nacional
Electoral.
3. Los aspirantes deberán nombrar una persona encargada del manejo de los
recursos financieros y administración de los recursos relacionados con el apoyo
ciudadano, así como de la presentación de los informes en los términos de esta
Ley y la Ley General.
ARTÍCULO 295.
1. Los informes de ingresos y egresos de actos tendentes a recabar el apoyo
ciudadano que presenten los aspirantes a cargos de elección local se sujetarán a
los modelos, formatos y requisitos que señale el Consejo General del Instituto
Nacional, a propuesta de su Unidad de Fiscalización.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
168
ARTÍCULO 296.
1. Al aspirante que no entregue el informe de ingresos y egresos, dentro de los
quince días siguientes a la conclusión del periodo para recabar el apoyo
ciudadano, le será negado el registro como Candidato Independiente.
2. Los aspirantes que, sin haber obtenido el registro a la candidatura
independiente, no entreguen los informes antes señalados, serán sancionados en
los términos de la Ley aplicable.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASPIRANTES
ARTÍCULO 297.
1. Son derechos de los aspirantes:
I. Solicitar a los órganos electorales, dependiendo del tipo de elección, su
registro como aspirante;
II. Realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener
el apoyo ciudadano para el cargo al que aspira;
III. Utilizar financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades, en
términos de esta Ley;
IV. Nombrar a un representante para asistir a las sesiones de los Consejos
Estatal, locales y distritales, según corresponda, sin derecho a voz ni voto;
V. Insertar en su propaganda la leyenda “aspirante a Candidato
Independiente”, y
VI. Los demás establecidos por esta Ley.
ARTÍCULO 298.
1. Son obligaciones de los aspirantes:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución, en la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. No aceptar ni utilizar recursos de procedencia ilícita para realizar actos
tendentes a obtener el apoyo ciudadano;
III. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como
metales y piedras preciosas de cualquier persona física o jurídico-colectiva;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
169
IV. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco
podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o
por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las
entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del
financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública
Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de
gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los Partidos Políticos, personas físicas o jurídico-colectivas extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas jurídico-colectivas, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
V.Abstenerse de realizar por sí o por interpósita persona, actos de presión o
coacción para obtener el apoyo ciudadano;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
VI. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de
género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a
otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos,
personas, o instituciones públicas o privadas;
VII. Rendir el informe de ingresos y egresos;
VIII. Respetar los topes de gastos fijados para obtener el apoyo ciudadano, en
los términos que establece la presente Ley, y
IX. Las demás establecidas por esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE CANDIDATOS INDEPENDIENTES
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
170
ARTÍCULO 299.
1. Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas
independientes en el año de la elección, serán los mismos que se señalan en la
presente Ley para Gobernador del Estado, diputados y regidores, por el principio
de mayoría relativa.
ARTÍCULO 300.
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a
un cargo de elección popular deberán:
I. Presentar su solicitud por escrito;
II. La solicitud de registro deberá contener:
a) Apellido paterno, apellido materno, nombre completo y firma o, en su
caso, huella dactilar del solicitante;
b) Lugar y fecha de nacimiento del solicitante;
c) Domicilio del solicitante y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación del solicitante;
e) Clave de la credencial para votar del solicitante;
f) Cargo para el que se pretenda postular el solicitante;
g) Designación del representante legal y domicilio para oír y recibir
notificaciones, y
h) Designación de la persona encargada del manejo de los recursos
financieros y de la rendición de informes correspondientes.
III. La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
a) Formato en el que manifieste su voluntad de ser Candidato
Independiente, a que se refiere esta Ley;
b) Copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial
para votar vigente;
c) La plataforma electoral que contenga las principales propuestas que el
Candidato Independiente sostendrá en la campaña electoral;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
171
d) Los datos de identificación de la cuenta bancaria abierta exclusivamente
para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los
términos de esta Ley;
e) Los informes de gastos y egresos de los actos tendentes a obtener el
apoyo ciudadano;
f) La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o
el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar
con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el
apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley;
g) Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de: No aceptar
recursos de procedencia ilícita para campañas y actos para obtener el
apoyo ciudadano; No ser presidente del comité ejecutivo nacional, estatal,
municipal, dirigente, militante, afiliado o su equivalente, de un partido
político, conforme a lo establecido en esta Ley, y no tener ningún otro
impedimento de tipo legal para contender como Candidato Independiente,
y
h) Escrito en el que manifieste su conformidad para que todos los ingresos y
egresos de la cuenta bancaria abierta sean fiscalizados, en cualquier
momento, por el Instituto Nacional Electoral.
2. Recibida una solicitud de registro de candidatura independiente por el
Presidente o Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los
tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el
párrafo anterior, con excepción de lo relativo al apoyo ciudadano.
ARTÍCULO 301.
1. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de
uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al solicitante o a su
representante, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los
requisitos omitidos, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos
que señala esta Ley.
2. Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se
realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 302.
1. Una vez que se cumplan los demás requisitos establecidos en esta Ley, el
Instituto Estatal solicitará al Instituto Nacional Electoral que, por conducto de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores verifique que se haya
reunido el porcentaje de apoyo ciudadano que corresponda según la elección de
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
172
que se trate, constatando que los ciudadanos aparecen en el padrón electoral que
corresponda. Dicha verificación se ajustará a los lineamientos que, en su caso,
emita el Instituto Nacional Electoral, o al convenio que al efecto se celebre entre
ambas instituciones.
2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando
se presente alguna de las siguientes circunstancias:
I. Nombres con datos falsos o erróneos;
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
III. En el caso de candidatos a Gobernador, los ciudadanos no tengan su
domicilio en la entidad;
IV. En el caso de candidatos a Diputado local, los ciudadanos no tengan su
domicilio en el distrito para el que se están postulando;
V. En el caso de candidatos a regidor, los ciudadanos no tengan su domicilio
en el municipio por el que se están postulando;
VI. Los ciudadanos hayan sido dados de baja del padrón electoral;
VII. En el caso que se haya presentado por una misma persona más de una
manifestación a favor de un mismo aspirante, sólo se computará una, y
VIII. En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en
favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación
presentada.
3. Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no
presentada.
ARTÍCULO 303.
1. Ninguna persona podrá registrarse como candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para
un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado o los
municipios. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección local ya
estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática de dicho registro.
2. Los Candidatos Independientes que hayan sido registrados no podrán ser
postulados como candidatos por un partido político o coalición, ni como candidatos
comunes, en el mismo proceso electoral local.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
173
ARTÍCULO 304.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Dentro de los tres días siguientes al que venzan los plazos establecidos, los
Consejos estatal y distritales, deberán celebrar la sesión de registro de
candidaturas, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 305.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. El Secretario del Consejo Estatal y los presidentes de los consejos distritales
tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de
candidaturas independientes, dando a conocer los nombres de los candidatos o
fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
ARTÍCULO 306.
1. Los Candidatos Independientes que obtengan su registro no podrán ser
sustituidos en ninguna de las etapas del proceso electoral.
ARTÍCULO 307.
1. Tratándose de fórmulas de candidatos independientes a diputados será
cancelado el registro de la fórmula completa cuando falte el propietario. La
ausencia del suplente no invalidará la fórmula.
2. En el caso de las planillas de fórmulas de Candidatos Independientes al
cargo de regidores, si por cualquier causa falta uno de los integrantes
propietarios de una de las fórmulas, se cancelará el registro de la planilla
completa. La ausencia del suplente no invalidará las fórmulas.
TÍTULO TERCERO
DE LAS PRERROGATIVAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 308.
1. Son prerrogativas y derechos de los Candidatos Independientes registrados:
I. Participar en la campaña electoral correspondiente y en la elección al cargo
para el que hayan sido registrados;
II. Tener acceso a los tiempos de radio y televisión, como si se tratara de un
partido político de nuevo registro, pero en forma proporcional al tipo de
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
174
elección de que se trate, únicamente en la etapa de las campañas
electorales;
III. Obtener financiamiento público y privado, en los términos de esta Ley;
IV. Realizar actos de campaña y difundir propaganda electoral en los términos
de esta Ley;
V. Replicar y aclarar la información que generen los medios de comunicación,
cuando consideren que se deforma su imagen o que se difundan hechos
falsos o sin sustento alguno;
VI. Designar representantes ante los órganos del Instituto Estatal;
VII. Solicitar a los órganos electorales copia de la documentación electoral, a
través de sus representantes acreditados, y
VIII. Las demás que les otorgue esta Ley, y los demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 309.
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
1. Son obligaciones de las Candidatas y los Candidatos Independientes
registrados:
I. Conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución Local y
en la presente Ley;
II. Respetar y acatar los Acuerdos que emitan los órganos competentes;
III. Respetar y acatar los topes de gastos de campaña;
IV. Proporcionar al Instituto Estatal la información y documentación que éste
solicite;
V. Ejercer las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para los
gastos de campaña;
VI. Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico
proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así
como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias. Tampoco
podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o
por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de las personas y
entidades de las que se prohíbe aceptar aportaciones o donativos a los
candidatos de los Partidos Políticos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
175
VII. Depositar sus aportaciones únicamente en la cuenta bancaria abierta al
efecto, y realizar todos los egresos de los actos de campaña con dicha
cuenta;
VIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones
o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
IX. Abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de
género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a
otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos,
personas, instituciones públicas o privadas;
X. Insertar en su propaganda de manera visible la leyenda: “Candidato
Independiente”;
XI. Abstenerse de utilizar en su propaganda política o electoral, emblemas y
colores utilizados por Partidos Políticos nacionales;
XII. Abstenerse de realizar actos que generen presión o coacción a los
electores;
XIII. Abstenerse de recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como
metales y piedras preciosas por cualquier persona física o jurídico-
colectiva;
XIV. Presentar, en los mismos términos en que lo hagan los Partidos Políticos y
sus candidatos, los informes de campaña sobre el origen y monto de todos
sus ingresos, así como su aplicación y empleo;
XV. Ser responsable solidario, junto con el encargado de la administración de
sus recursos financieros, dentro de los procedimientos de fiscalización de
los recursos correspondientes, y
XVI. Las demás que establezcan esta Ley y los demás ordenamientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS REPRESENTANTES ANTE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO
ESTATAL Y LAS MESAS DIRECTIVAS
ARTÍCULO 310.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
1. Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los
reglamentos de sesiones de los Consejos estatal y distritales, aprobados por el
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
176
Consejo Estatal, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto, en
los términos siguientes:
I. Los Candidatos Independientes a Gobernador, ante el Consejo Estatal y
la totalidad de los consejos distritales;
II. Los Candidatos Independientes a diputados, ante el Consejo del distrito
por el cual se postulen, y
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
III. Las planillas de Candidatos Independientes a regidores, ante el Consejo
Distrital que les corresponda.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. La acreditación de representantes ante los órganos central y distritales se
realizará dentro de los treinta días posteriores al de la aprobación de su registro
como Candidato Independiente.
3. Si la designación no se realiza en el plazo previsto en el párrafo anterior
perderá este derecho.
ARTÍCULO 311.
1. El registro de los nombramientos de los representantes de candidatos
independientes ante mesas directivas de casilla y generales se realizará en los
términos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 312.
1. El régimen de financiamiento de los Candidatos Independientes tendrá las
siguientes modalidades:
I. Financiamiento privado, y
II. Financiamiento público.
ARTÍCULO 313.
1. El financiamiento privado se constituye por las aportaciones que realicen el
Candidato Independiente y sus simpatizantes, el cual no podrá rebasar en ningún
caso, el diez por ciento del tope de gastos de campaña para la elección de que se
trate.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
177
ARTÍCULO 314.
1. Las personas, organizaciones y entidades públicas o privadas a las que se
prohíbe realizar aportaciones a los candidatos de los Partidos Políticos,
tampoco podrán realizar aportaciones o donativos en efectivo, metales y
piedras preciosas o en especie, por sí o por interpósita persona, a los
aspirantes o Candidatos Independientes a cargos de elección popular, bajo
ninguna circunstancia.
ARTÍCULO 315.
1. Los Candidatos Independientes no podrán solicitar créditos provenientes de
la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán
recibir aportaciones de personas no identificadas.
ARTÍCULO 316.
1. Para el manejo de los recursos de campaña electoral se deberá utilizar la
cuenta bancaria a que se refiere esta Ley; todas las aportaciones deberán
realizarse exclusivamente en dicha cuenta, mediante cheque o transferencia
bancaria.
ARTÍCULO 317.
1. Todo egreso deberá cubrirse con cheque nominativo o transferencia
electrónica. En el caso de los pagos por la prestación de bienes o servicios,
adicionalmente el cheque deberá contener la leyenda “para abono en cuenta del
beneficiario”. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la
documentación comprobatoria junto con la copia del cheque a que se hace
referencia.
2. Los comprobantes que amparen los egresos que realicen los Candidatos
Independientes deberán ser expedidos a su nombre y constar en original como
soporte a los informes financieros de las campañas electorales, los cuales estarán
a disposición de la unidad de fiscalización del Instituto Nacional Electoral para su
revisión de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Dicha documentación
deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables,
así como las establecidas por el Reglamento de Fiscalización de la Unidad
referida.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
178
ARTÍCULO 318.
1. Las aportaciones de bienes muebles, servicios o de cualquier otra en
especie, deberán destinarse exclusivamente a las actividades de la
candidatura independiente.
2. En ningún caso, los Candidatos Independientes podrán recibir en
propiedad bienes inmuebles para las actividades de su candidatura, así
como adquirir bienes inmuebles con el financiamiento público o privado
que reciban.
ARTÍCULO 319.
1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento
público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del
financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos
Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido
político de nuevo registro.
ARTÍCULO 320.
1. Del monto que le correspondería a un partido de nuevo registro en el Estado
de Tabasco, para actividades de campaña, se distribuirá entre todos los
Candidatos Independientes de la siguiente manera:
I. Un 33.3% que se asignará a la Candidatura independiente al cargo de
Gobernador;
II. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas
de Candidatos Independientes al cargo de diputado, y
III. Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las planillas
de Candidatos Independientes al cargo de regidores.
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera
de los cargos mencionados en las fracciones II y III, no podrá recibir
financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos
anteriores.
3. El monto a distribuir entre el total de candidatos independientes, será igual a
la suma que deba recibir un partido político de nuevo registro, para lo cual el
Consejo Estatal presupuestará, para tales efectos, la cantidad que sea
necesaria, en forma separada del financiamiento que corresponde a los
partidos políticos.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
179
ARTÍCULO 321
1. Los candidatos deberán nombrar una persona encargada del manejo de los
recursos financieros y administración de los recursos generales y de campaña, así
como de la presentación de los informes a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 322
1. Los Candidatos Independientes deberán reembolsar al Instituto el monto del
financiamiento público no erogado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL ACCESO A LA RADIO Y LA TELEVISION
ARTÍCULO 323.
1. El Instituto Nacional Electoral, como autoridad única para la administración
del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión, garantizará a
los Candidatos Independientes el uso de sus prerrogativas en radio y
televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y
programas que tengan derecho a difundir durante las campañas
electorales; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas
aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
2. El Instituto Estatal cuidará de aportar al Instituto Nacional Electoral, con
toda oportunidad, la información relativa a los candidatos independientes
en los comicios locales, de modo que pueden ejercer a plenitud sus
derechos y prerrogativas en la materia.
ARTÍCULO 324.
1. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección,
accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo
registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los
Partidos Políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.
2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en
campaña electoral.
ARTÍCULO 325.
1. Ninguna persona física o jurídico-colectiva, sea a título propio o por cuenta
de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión para
promover un Candidato Independiente o dirigida a influir en las
preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de los
mismos o de los Partidos Políticos.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
180
2. Son aplicables a la propaganda que difundan los Candidatos
Independientes registrados para procesos electorales locales, las reglas y
prohibiciones que en materia de radio y televisión se establecen para
candidatos independientes del orden federal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
ARTÍCULO 326
1. Son aplicables a los Candidatos Independientes las normas sobre
propaganda electoral contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 327
1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el
emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros Partidos
Políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda:
“Candidato Independiente”.
TÍTULO CUARTO
DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 328.
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y
destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda,
así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación
contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la
Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
ARTÍCULO 329.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del
Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los
informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes
respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de
financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes en el estado están obligadas a atender y
resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de
información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la
unidad técnica de fiscalización del Instituto.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
181
TÍTULO QUINTO
DE LOS ACTOS DE LA JORNADA ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DOCUMENTACIÓN Y EL MATERIAL ELECTORAL
ARTÍCULO 330.
1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo
Estatal apruebe para los candidatos de los Partidos Políticos o coaliciones, según
la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente, fórmula o
planilla de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de
las mismas dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los Partidos
Políticos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después
de los destinados a los Partidos Políticos.
ARTÍCULO 331.
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre
completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de
Candidatos Independientes.
2. En la boleta no se incluirá ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CÓMPUTO DE LOS VOTOS
ARTÍCULO 332.
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo
recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato
Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 333.
1. Para determinar la votación estatal emitida que servirá de base para la
asignación de diputados y regidores por el principio de representación
proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución Local y esta Ley, no
serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
182
LIBRO OCTAVO
DE LOS REGÍMENES SANCIONADOR ELECTORAL Y DISCIPLINARIO
INTERNO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ELECTORALES Y SU SANCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
SUJETOS, CONDUCTAS SANCIONABLES Y SANCIONES.
ARTÍCULO 334.
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará
supletoriamente, en lo no previsto en esta Ley, la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y Leyes
Generales en su caso.
ARTÍCULO 335.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
I. Los Partidos Políticos;
II. Las agrupaciones políticas locales;
III. Los aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a
cargos de elección popular;
IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídico-colectivas;
V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores
electorales;
VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los poderes
federal y local; órganos municipales, órganos autónomos, y cualquier otro
ente público;
VII. Los notarios públicos;
VIII. Los extranjeros;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un Partido
Político;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
183
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos Políticos,
así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro
de Partidos Políticos;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
XI. Las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, y
XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las
conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de
género, contenidas en el artículo 335 Bis de esta Ley, así como en la Ley General
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Estatal de Acceso
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo
dispuesto en este capítulo, según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 336 al 349.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de
género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
Artículo 335 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de
los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 335 de esta Ley, y se
manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de
decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las
mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que
la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
184
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de
las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
ARTÍCULO 336.
1. Constituyen infracciones de los Partidos Políticos a la presente Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de
Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto Estatal;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones
y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la Ley
General de Partidos Políticos;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de
campaña, o no atender los requerimientos de información del Órgano
Técnico de Fiscalización, en los términos y plazos previstos en esta Ley y
sus reglamentos;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible
a los propios Partidos Políticos y sus militantes;
VI. Exceder los topes de gastos de campaña;
VII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente
Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
VIII. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo
en cualquier modalidad en radio o televisión para promoción de su imagen
o de propaganda de partido o electoral;
IX. La difusión de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que
calumnien a las personas;
X. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley General de
Partidos Políticos y la presente Ley en materia de transparencia y acceso a
la información;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
XI. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y
comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el
origen, monto y destino de los mismos;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
185
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
XII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en
tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto Estatal, y
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
XIII. El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar
la violencia política contra las mujeres en razón de género.
ARTÍCULO 337.
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas locales a la presente
Ley:
I. El incumplimiento de las obligaciones que señala el Libro Tercero, Título
Segundo, Capítulo Tercero, de esta Ley;
II. El incumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y
acceso a la información pública, y
III. El incumplimiento en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 338.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular a la presente Ley:
I. La realización de actos de promoción anticipados de precampaña o
campaña, según sea el caso, a cargos de elección popular;
II. Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no
autorizadas por esta Ley;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en
especie, destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña
establecidos en esta Ley;
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el
Consejo Estatal, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
186
ARTÍCULO 339.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a
Partidos Políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídico-
colectivas, a la presente Ley:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla
en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que
celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto
que los vincule con los Partidos Políticos, los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular, y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley.
ARTÍCULO 340.
1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones y disposiciones
señaladas por la Ley General y las contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 341.
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, de las autoridades o de las
servidoras y los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los
poderes federales, de los poderes locales; órganos de gobierno municipales;
órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y
auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea
solicitada por los órganos del Instituto Estatal;
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
I Bis. Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos
electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de
violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de
esta Ley, de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
187
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las precampañas y de las
campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con
excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la
necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo
134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los Partidos Políticos, entre las personas aspirantes,
precandidatas o candidatas, según sea el caso;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier
medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo
párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, con la finalidad de
inducir o coaccionar a las ciudadanas y ciudadanos para votar a favor o en
contra de cualquier Partido Político o persona candidata, y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta
Ley y de las leyes aplicables.
ARTÍCULO 342.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, el incumplimiento de las
obligaciones de los notarios públicos, de mantener abiertas sus oficinas el día
de la elección y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de
casilla, los ciudadanos y los representantes de Partidos Políticos, para dar fe
de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
ARTÍCULO 343.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley, las conductas de los extranjeros
que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 344.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir Partidos Políticos:
I. No informar mensualmente al Instituto Estatal del origen y destino de los
recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la
obtención del registro;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
188
II. Permitir que en la creación del Partido Político intervengan organizaciones
gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso
de agrupaciones políticas locales, y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la
organización o al partido para el que se pretenda registro.
ARTÍCULO 345.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales,
laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social
diferente a la creación de Partidos Políticos, así como de sus integrantes o
dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan
de los recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un Partido Político o en actos de
afiliación colectiva a los mismos, y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 346.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o Partido Político,
o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto,
en locales de uso público o en los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un Partido Político,
aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO 347.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las
que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a
la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
2. Respecto de los Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
189
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por
ciento de las ministraciones del financiamiento público que les
corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las
obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra
las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá
sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la
resolución;
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
IV. La violación a lo dispuesto en el artículo 56, fracción XVI, de esta Ley se
sancionará con multa de hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución
Local y de esta Ley, especialmente las relacionadas con el incumplimiento
de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política
contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro
como partido político.
3. Respecto de las agrupaciones políticas:
I. Con amonestación pública;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta, y
III. Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no
podrá ser menor a seis meses.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
Según la gravedad de la falta, la autoridad electoral competente, podrá
restringir el registro como agrupación política.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
190
Reformado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
4. Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de
elección popular:
I. Con amonestación pública;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con multa de hasta diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización;
III. Con la pérdida del derecho del aspirante a ser registrado como
precandidato en el proceso de selección interno, y
IV. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como
candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del
mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos
a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a
aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que
se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el
Partido Político no podrá registrarlo como candidato.
5. Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los Partidos
Políticos, o de cualquier persona física o jurídico-colectivas:
I. Con amonestación pública;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los Partidos
Políticos: con multa de hasta mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; en el caso de aportaciones que violen lo
dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda política
o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de hasta
de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
III. Respecto de las personas jurídico-colectivas por las conductas señaladas
en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, en el caso de aportaciones que violen
lo dispuesto en esta Ley, o en lo relativo a la difusión de propaganda
política o electoral, que infrinjan las disposiciones de esta Ley, con multa de
hasta doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
6. Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir
Partidos Políticos:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
191
I. Con amonestación pública;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta, y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como
Partido Político local.
7. Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de
cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de Partidos
Políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y
registro de Partidos Políticos:
I. Con amonestación pública, y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con multa de hasta cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad de la falta.
8. Los Partidos Políticos y las agrupaciones políticas que infrinjan las
obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública
serán sancionados conforme los criterios establecidos en la legislación estatal
en la materia.
ARTÍCULO 348.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los
mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la
información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que
les sea requerida por los órganos del Instituto Estatal, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente
que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para
que éste proceda en los términos de ley;
II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá
comunicar al Instituto Estatal las medidas que haya adoptado en el
caso, y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento
será turnado al Órgano Superior de Fiscalización del Estado respecto
de las autoridades estatales o municipales, o en su caso a la Auditoria
Superior de la Federación, cuando se trate de autoridades federales, a
fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
192
2. Cuando el Instituto Estatal conozca del incumplimiento por parte de los
notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la
Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la Secretaría de
Gobierno, para que proceda en los términos de la legislación aplicable; quien
deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las medidas
que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad
competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta
infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de que un extranjero, por
cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos,
tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la
Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor
se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto Estatal procederá a
informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya
lugar.
4. Cuando el Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de una
infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión, informará a la Coordinación de Asuntos
Religiosos del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes,
quien deberá comunicar al Instituto Estatal, dentro del plazo de un mes, las
medidas que haya adoptado.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez
acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad
electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la
contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de
suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de
esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con
base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del
incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado
responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
193
la presente Ley incurra nuevamente en la misma conducta infractora al
presente ordenamiento legal.
ARTÍCULO 349.
1. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas
de infracciones cometidas por los sujetos responsables en el régimen
sancionador establecido en este ordenamiento, serán destinados al Consejo
de Ciencia y Tecnología del Estado de Tabasco, en términos de las
disposiciones aplicables, y serán asignados para el fortalecimiento de la
infraestructura y proyectos estratégicos en materia de ciencia, tecnología e
innovación, sin que puedan utilizarse en rubros o conceptos distintos de los
mencionados.
2. Una vez que las resoluciones que impongan sanciones económicas queden
firmes y los recursos hayan sido pagadas a la Secretaría de Planeación y
Finanzas o ésta haya realizado la deducción correspondiente, en un plazo no
mayor a treinta días naturales deberá canalizarlos al Consejo mencionado en
el párrafo anterior, para su aplicación a los fines mencionados.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 350.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento
sancionador:
I. El Consejo Estatal;
II. Comisión de Denuncias y Quejas, y
III. La Secretaría Ejecutiva.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
2. Los Consejos y las Juntas Ejecutivas Distritales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación y
sustanciación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el
artículo 365 de esta Ley.
3. La Comisión mencionada en la fracción II del párrafo primero se integrará por
tres Consejeros Electorales, quienes serán designados para un periodo de tres
años, por el Consejo Estatal; y los Representantes de los Partidos Políticos
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
194
que lo soliciten. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el
reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo Estatal.
ARTÍCULO 351.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes al que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus
efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe un citatorio o un plazo para la práctica de una
diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de
anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia.
Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto
Estatal o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las
que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al
interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el
efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo
caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma
personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá
cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene
su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la
diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de
todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de
las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le
entrega, y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la
notificación.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
195
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá
nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la
notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón
correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se
encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra
nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a
realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del
interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que
corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de
investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes a aquel en que se dicten, entregando al denunciante y al
denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por
días, estos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos
electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que
se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días
hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
ARTÍCULO 352.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la
Secretaría Ejecutiva como el Consejo podrán invocar los hechos notorios
aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo
caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de
investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio
contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de
demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material
probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes
en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos
que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se
estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
196
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncional legal y humana, y
V. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en
acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de
los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales,
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y
se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta
antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado,
según corresponda, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su
derecho convenga.
8. La Secretaría o el Consejo Estatal podrán admitir aquellas pruebas que
habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al
procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes,
no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y
se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El
Consejo Estatal apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no
atiendan en tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Así mismo, el Consejo Estatal podrá admitir aquellos elementos probatorios
que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto Estatal dentro de la
investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro
horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo Estatal
ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos del
primer párrafo del artículo 360 de la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios
de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
197
ARTÍCULO 353.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así
como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que
produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en
contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se
refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de
actuaciones, así como aquellas en las que un fedatario haga constar las
declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba
plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción
sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la
verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples
que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
ARTÍCULO 354.
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de
determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá
decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista
vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan
varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una
misma conducta y provengan de una misma causa.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO SEGUNDO BIS
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE REPARACIÓN
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
ARTÍCULO 354 BIS.
1. Las medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que
constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género, son las
siguientes:
a) Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b) Retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
198
c) Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el
uso de las prerrogativas asignadas a la persona agresora, a excepción de las
prerrogativas en materia de radio y televisión;
d) Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora, y
e) Cualquier otra requerida para garantizar la igualdad y la protección de la mujer
víctima, o quien ella solicite.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
ARTÍCULO 354 TER.
1. En la resolución de los procedimientos sancionadores, por violencia política en
contra de las mujeres por razón de género, la autoridad electoral deberá
considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan
considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos
de violencia;
c) Disculpa pública, y
d) Medidas de no repetición.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO
ARTÍCULO 355.
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones
administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier
órgano del Instituto Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas
infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por
infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a
partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los
mismos.
ARTÍCULO 356.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas
violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
199
desconcentrados del Instituto Estatal; las personas jurídico-colectivas lo harán
por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación
aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por
medios de comunicación, eléctricos o electrónicos, y deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren
sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de
los hechos, y
VI. Los Partidos Políticos deberán presentar las quejas o denuncias por
escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja
o denuncia se tendrá por no presentada.
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la
omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría
prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable
de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia,
cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la
omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o
denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos,
deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del
denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del
término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se
tendrá por no formulada la denuncia.
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto
Estatal, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la
Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de
la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez
ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
200
6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre
cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva
dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las
acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción
de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que
estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas
medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá
inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las
pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo Estatal;
II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la
misma, y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el
desarrollo de la investigación.
9. La Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el
acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día
en que reciba la queja o denuncia.
10. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del
desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se
hubiese desahogado la misma.
ARTÍCULO 357.
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas
violaciones a la normatividad interna de un Partido Político, el quejoso o
denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su
interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas
del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a
su normatividad interna;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
201
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido
materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo
Estatal respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal
Electoral Estatal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por
el mismo Tribunal, y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto Estatal resulte incompetente
para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no
constituyan violaciones a la presente Ley.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia;
II. El denunciado sea un Partido Político que, con posterioridad a la
admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo
exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la
Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la
investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se
vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o
denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de
ellas, la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se
proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta
hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas
violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los
denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de
investigación.
5. La Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e
informará de ello al Consejo Estatal.
ARTÍCULO 358.
1. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado,
sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia
de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya
aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que
la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a
las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
202
imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos
denunciados.
2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella
digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos,
negándolos o declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas
con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse
por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible
obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda
precisión dichas pruebas.
ARTÍCULO 359.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el
Instituto Estatal de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa
y exhaustiva.
2. Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para
dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las
huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o
desconcentrados del Instituto Estatal que lleven a cabo las investigaciones o
recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no
podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito
de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento
por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera
excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado,
mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría Ejecutiva.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría
Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la
Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
203
veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o
hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños
irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales,
o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones
contenidas en esta Ley.
5. El Secretario del Consejo Estatal podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el
apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar
y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá
requerir a las personas físicas y jurídico-colectivas la entrega de información y
pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser
efectuadas por la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el
apoderado legal que éste designe a petición por escrito y por los vocales
ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto Estatal;
excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de
los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo
caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la
función indagatoria.
ARTÍCULO 360.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación,
la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del
denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su
derecho convenga.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término
no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista.
Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante
acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven. La ampliación no
podrá exceder de diez días.
3. El proyecto de resolución que formule la Secretaría Ejecutiva será enviado a la
Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su
conocimiento y estudio.
4. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la
recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a
sesión, la que deberá tener lugar después de veinticuatro horas de la fecha de
notificación de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado
analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
204
I. Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o
sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la
Comisión está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al
Consejo Estatal para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la
imposición de la sanción, la Comisión devolverá el proyecto a la
Secretaría, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en
su caso, las diligencias que estime pertinentes para el
perfeccionamiento de la investigación, y
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del
proyecto y las consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un
nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y
argumentos que formule la Comisión.
5. Una vez que el presidente del Consejo Estatal reciba el proyecto
correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los
integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la
sesión.
6. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo Estatal
determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo realizar el engrose de la
resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y
razonamientos expresados por la mayoría;
III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión,
siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice
lo establecido en el sentido del dictamen, o
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el
sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos
expresados por la mayoría.
7. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo
de devolución.
8. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los Consejeros
Electorales, se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el
empate, el Consejero Presidente ordenará que se presente en una sesión
posterior, en la que se encuentren presenten todos los Consejeros
Electorales.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
205
9. El Consejero Electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto
particular, el cual se insertará en el proyecto respectivo, si se remite al
Secretario dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de su
aprobación.
10. En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo Estatal
deba resolver sobre los proyectos de resolución relativos a quejas o
denuncias, éstos se agruparán y votarán en un solo acto, salvo que alguno de
sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
ARTÍCULO 361.
1. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal instruirá el procedimiento especial
establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de
conductas que:
I. Infrinjan lo previsto en los artículos 134 párrafo octavo de la
Constitución Federal y 73 de la Constitución Local;
II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, y
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
2. La Secretaría Ejecutiva instruirá el procedimiento especial establecido en este
capítulo, en cualquier momento, cuando se presenten denuncias, o de oficio,
por hechos relacionados con violencia política contra las mujeres en razón de
género.
ARTÍCULO 362.
1. La denuncia relacionada con el artículo anterior deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
206
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
2. El órgano del Instituto Estatal que reciba o promueva la denuncia la remitirá
inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con
las pruebas aportadas.
3. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el primer párrafo del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación
en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.
4. En los casos anteriores, la Secretaría Ejecutiva notificará al denunciante su
resolución por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce
horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
5. Cuando admita la denuncia, la Secretaría emplazará al denunciante y al
denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que
tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la
admisión.
6. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
7. Si la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas
cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del
plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 359 de esta
Ley.
8. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o
calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
ARTÍCULO 363.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría Ejecutiva
debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
207
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la
documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el
oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia
en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de
que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho
que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su
juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado
en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un
tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo
las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido
procederá a su desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría, concederá en
forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus
representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por
una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
ARTÍCULO 364.
1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el
Consejero Presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo
Estatal a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las
veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2. En la sesión respectiva el Consejo Estatal conocerá y resolverá sobre el
proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el
Consejo ordenará el retiro físico o la inmediata suspensión de la distribución o
difusión de propaganda violatoria de esta Ley, cualquiera que sea su forma, o
medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 365.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la
comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de
propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de
cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando
se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
208
infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará al siguiente
párrafo.
2. La denuncia podrá presentarse ante la secretaría ejecutiva o ante el vocal
ejecutivo de la Junta que corresponda a la demarcación territorial en donde
haya ocurrido la conducta denunciada, quien la remitirá dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
ARTÍCULO 366.
1. Fuera de los procesos electorales la denuncia será presentada ante la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal.
Adicionado P.O. Extraordinário 174 17-Agosto-2020
ARTÍCULO 366 BIS.
1. En los procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres en
razón de género, la Secretaría Ejecutiva ordenará en forma sucesiva iniciar el
procedimiento, así como resolver sobre las medidas cautelares y de protección
que fueren necesarias. Cuando las medidas de protección sean competencia de
otra autoridad, la Secretaría Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a
otorgarlas conforme a sus facultades y competencias.
2. Cuando la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades
electorales administrativas distritales, de inmediato la remitirán a la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Estatal para que inicie el procedimiento correspondiente.
3. Cuando las denuncias presentadas sean en contra de algún servidor o
servidora pública, la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como
de su resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas, para que en su caso apliquen las sanciones que correspondan en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
4. La denuncia deberá contener lo siguiente:
a) Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
d) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
e) En su caso, las medidas cautelares y de protección que se soliciten.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
209
5. La Secretaría Ejecutiva, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no
mayor a 24 horas posteriores a su recepción; tal resolución deberá ser confirmada
por escrito.
6. La Secretaría Ejecutiva desechará la denuncia cuando:
a) No se aporten u ofrezcan pruebas.
b) Sea notoriamente frívola o improcedente.
7. Cuando la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará a las partes, para
que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito
respectivo se le informará a la persona denunciada de la infracción que se le
imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. En lo procedente, el desarrollo de la audiencia de pruebas y alegatos se
desarrollará conforme a lo dispuesto en el artículo 363 de esta Ley.
9. Las denuncias presentadas ante los vocales ejecutivos de las Juntas
Electorales Distritales, así como procedimientos iniciados de oficio, deberán ser
sustanciados en lo conducente, de acuerdo al procedimiento establecido en este
artículo.
ARTÍCULO 367.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o
electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales
del estado, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Nacional
Electoral, según lo establecido en la Base III del artículo 41 de la Constitución
Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ESTATAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 368.
1. El Instituto Estatal contará con un cuerpo de servidores públicos en sus
órganos ejecutivos y técnicos integrados al Servicio Profesional Electoral
Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
210
2. En consecuencia, todo lo referente en materia de responsabilidades y
sanciones para los servidores públicos del Instituto Estatal, será regulado de
acuerdo al Estatuto que rige el Servicio señalado en el párrafo anterior.
3. Para el caso de los servidores públicos o empleados en general del Instituto
Estatal, que no se encuentren incluidos en el catalogo y/o lineamientos del
Servicio Profesional Electoral Nacional, en materia de responsabilidades les serán
aplicables los artículos siguientes.
ARTÍCULO 369.
1. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto
Estatal, según corresponda:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función
electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto
de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del
Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se
encuentren impedidos;
V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las
disposiciones generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo Estatal, todo acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Estatal
en el desempeño de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, y
XI. Las demás que determine esta Ley o las leyes que resulten aplicables.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
211
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 370.
1. El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores
públicos del Instituto Estatal a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a
petición de parte, por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el
servidor público que tenga conocimiento de los hechos o, en su caso por el
Ministerio Público. No se admitirán denuncias anónimas. Las responsabilidades
administrativas a que se refiere este artículo prescribirán en tres años.
2. A falta de disposición expresa en el presente Capítulo serán de aplicación
supletoria, en lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del
procedimiento sancionador previsto en el Título primero del presente Libro, la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley de Fiscalización
Superior, ambas del Estado.
ARTÍCULO 371.
1. Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte,
deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para
establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del
servidor público denunciado.
2. Las quejas o denuncias serán improcedentes:
I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que
hayan sido materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y
que cuenten con resolución definitiva;
II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General
resulte incompetente para conocer, y
III. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de
responsabilidad en los términos de este ordenamiento.
3. Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
I. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa
de improcedencia, y
II. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando
se exhiba antes de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el
sobreseimiento cuando se trate de infracciones graves.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
212
4. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o
denuncia será de oficio.
ARTÍCULO 372.
1. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este capítulo
deberá seguirse el siguiente procedimiento:
I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de
improcedencia o de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus
anexos, al servidor público presunto responsable para que, en un término
de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos, ofrezca las
pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho convenga. El
informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en
la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no
ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán
ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se
pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no
entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los
treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o
imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se
notificará la resolución al servidor público, y en su caso al denunciante,
dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de
responsabilidad señalados en las fracciones II, IV a la VI y VIII a la XI del
artículo 369 de esta Ley;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del
artículo 369 esta Ley, el Contralor General citará al presunto responsable a
una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades
que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha
audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su
derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la fecha de
citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor
de quince días hábiles;
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden
elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen
nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de
otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar,
en su caso, la celebración de otra u otras audiencias;
V. La Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del
presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
213
convenga para la conducción o continuación de las investigaciones; la
suspensión cesará cuando así lo resuelva la propia Contraloría. La
suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al
servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la resolución
respectiva;
VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable
de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se
le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo
en que hubiere estado suspendido, y
VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia,
el titular de la Contraloría General impondrá la sanción que corresponda y
dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato.
ARTÍCULO 373.
1. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y a
las cometidas en contravención del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, e
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio público.
ARTÍCULO 374.
1. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los
criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
2. En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las
obligaciones señaladas en las fracciones IV a XVIII, XXII y XXIII del artículo 47 de
la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, así como en
las fracciones I, a la V y VII del artículo 369 de esta Ley.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
214
ARTÍCULO 375.
1. Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del
procedimiento, el Contralor General dictará las providencias oportunas para la
corrección de las irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del
trámite de la queja, y si del contenido de ésta se desprende la realización de una
conducta que pudiera dar lugar a responsabilidad, procederá en los términos
previstos en este capítulo.
ARTÍCULO 376.
1. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán
ser impugnadas a través de los medios de defensa que establezca La ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA CONTRALORÍA GENERAL
ARTÍCULO 377.
1. La Contraloría General es el órgano de control interno del Instituto Estatal, el
cual tendrá a su cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto
Estatal.
ARTÍCULO 378.
1. El titular de la Contraloría General tendrá el nivel jerárquico de Director
General, será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes del Congreso del Estado, a propuesta de Instituciones Públicas de
Educación Superior en el Estado. Durará siete años en el cargo pudiendo ser
reelecto una sola vez, estará adscrito administrativamente a la Presidencia del
Consejo Estatal.
2. La Contraloría General mantendrá la coordinación necesaria con el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, y con los órganos que marque
la ley, con la finalidad de cumplir sus funciones.
3. La Contraloría General contará con la estructura orgánica, personal y recursos
que apruebe el Consejo Estatal a propuesta de su titular.
4. En su desempeño la Contraloría General se sujetará a los principios de
imparcialidad, máxima publicidad, legalidad, objetividad, certeza, honestidad,
exhaustividad y transparencia.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
215
ARTÍCULO 379.
1. Para ser Contralor General se deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser tabasqueño por nacimiento; o tener más de dos años de residencia en
el estado;
II. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
IV. Tener como mínimo treinta años de edad y no más de sesenta y cinco;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de dirigente de nivel
nacional, estatal y municipal de algún partido o agrupaciones políticas;
VI. No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección
popular, en los últimos seis años, anteriores a la designación;
VII. No ser ministro de culto religioso alguno;
VIII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si
se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
afecte la buena fama en el concepto público, ello lo inhabilitará para el
cargo, cualquiera que haya sido la pena;
IX. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al
menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, y
X. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con
título profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro
relacionado en forma directa con las actividades de fiscalización, expedido
por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
ARTÍCULO 380.
1. El Contralor General podrá ser sancionado conforme a lo establecido en esta
Ley, por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial en los términos de la presente Ley y de la legislación en la
materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones
pecuniarias, en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente
comprobada la responsabilidad e identificado el responsable como
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
216
consecuencia de las revisiones e investigaciones que realice en el ejercicio
de sus atribuciones;
III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que
exista en la Contraloría General con motivo del ejercicio de sus
atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e
imposición de sanciones a que se refiere esta Ley, y
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y a las que se
refiere esta Ley.
2. A solicitud del Consejo Estatal, el Congreso del Estado resolverá sobre la
aplicación de las sanciones al Contralor General, incluida entre éstas la remoción
por causas graves de responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el
derecho de audiencia al afectado.
3. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes en la sesión.
ARTÍCULO 381.
1. La Contraloría General tendrá las siguientes facultades:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorías, procedimientos,
métodos y sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los
recursos a cargo de las áreas y órganos del Instituto Estatal;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad
y de archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del
ingreso y del gasto, así como aquellos elementos que permitan la práctica
idónea de las auditorías y revisiones, que realice en el cumplimiento de sus
funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los
programas autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas
de naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del
Instituto Estatal;
V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto Estatal que
hubieren recibido, manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan
conforme a la normatividad aplicable, los programas aprobados y montos
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
217
autorizados, así como, en el caso de los egresos, con cargo a las partidas
correspondientes y con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto Estatal
se hagan con apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables
a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados,
para comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado,
legal y eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas
aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el
Instituto la información relacionada con la documentación justificativa y
comprobatoria respectiva, a efecto de realizar las compulsas que
correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones. Por lo que hace a la información relativa a las operaciones de
cualquier tipo proporcionada por las instituciones de crédito, les será
aplicable a todos los servidores públicos de la propia Contraloría General,
así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorías, la
obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas
en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los
servidores públicos del Instituto Estatal que se encuentren en el supuesto
del numeral 3 del artículo 368, y llevar el registro de los servidores públicos
sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que
impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos del Instituto Estatal;
XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y
disposición de los ingresos y recursos del Instituto Estatal por parte de los
servidores públicos del mismo y desahogar los procedimientos a que haya
lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto
Estatal para solicitar la exhibición de los libros y papeles indispensables
para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las formalidades
respectivas;
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
218
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que
resulten necesarios para que los servidores públicos del Instituto Estatal
cumplan adecuadamente con sus responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y
fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los
lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo Estatal sus programas anuales de
trabajo;
XIX. Presentar al Consejo Estatal los informes previo y anual de resultados de
su gestión, y acudir ante el mismo cuando así lo requiera el Consejero
Presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las Sesiones de
la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal, cuando por motivo del
ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el Consejero
Presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar
los servidores públicos del Instituto Estatal, a partir del nivel de jefe de
departamento, conforme a los formatos y procedimientos que establezca la
propia Contraloría General. Serán aplicables en lo conducente las normas
establecidas en la ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de
encargo de los servidores públicos que corresponda, y
XXIII. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes aplicables en la materia.
2. Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta
reserva sobre la información y documentos que conozcan con motivo de
desempeño de sus facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
ARTÍCULO 382.
1. Los órganos, las áreas y servidores públicos del Instituto Estatal, estarán
obligados a proporcionar la información requerida, permitir la revisión y atender
los requerimientos que les presente la Contraloría General, sin que dicha revisión
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
219
interfiera u obstaculice el ejercicio de las funciones o atribuciones que esta Ley o
las leyes aplicables les confieren.
ARTÍCULO 383.
1. Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o área
fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le
soliciten, procederá a fincar las responsabilidades que correspondan conforme a
derecho.
2. El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al
infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que
motivaron las multas.
3. La Contraloría General, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al
infractor para que dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta
y cinco días, cumpla con la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél
incumple, será sancionado.
4. Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su
caso, al fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán
asegurado el ejercicio de las garantías constitucionales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicada
mediante Decreto 099, en el Periódico Oficial Extraordinario No. 52 del 12 de
diciembre de 2008.
TERCERO. El nuevo Organismo Público Local que se crea por virtud de lo
mandatado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del presente Decreto,
se denomina INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE
TABASCO, sustituyendo al organismo del mismo nombre que se preveía en la
Ley que se abroga, para todos los efectos legales y administrativos que procedan.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de
su inicio.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
220
En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y
adjetivos de este ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo
que no se opongan a esta Ley, las disposiciones reglamentarias y administrativas
que regulaban los actos previstos en la Ley que se abroga.
QUINTO. El titular de la Contraloría General del nuevo Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco será designado por la Cámara de Diputados
a más tardar el 15 de diciembre de 2014.
Ningún ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley podrá ser
excluido de participar en el procedimiento de designación del nuevo titular de la
Contraloría General.
SEXTO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco o del Tribunal Electoral de Tabasco, que con motivo del presente Decreto
deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo, conservará sus derechos
laborales.
En lo que se refiere al personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana
de Tabasco que deba ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional,
correspondiente al Sistema de Organismos Públicos Locales, se estará a lo que al
efecto determine el Instituto Nacional Electoral; en tanto, se seguirán aplicando las
normas de orden laboral y administrativo vigentes en el Instituto Estatal.
SÉPTIMO. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
designe a los Consejeros Presidente y Consejeros Electorales del Consejo Estatal
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el nuevo Consejo
dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta
Ley, sin demérito de lo que conforme a sus facultades corresponda al Instituto
Nacional Electoral.
Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal, con antelación a la
entrada en vigor del presente Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan
a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo Estatal del nuevo
organismo público local o el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,
según corresponda, emitan aquellas que deban sustituirlas.
OCTAVO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las
elecciones de diputados al Congreso del Estado y regidores de los
Ayuntamientos, que tendrán lugar el primer domingo de junio del año 2015,
iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, con la sesión que
el día lunes seis de dicho mes celebre el Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana de Tabasco.
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
221
Para tal efecto el Consejo Estatal aprobará los ajustes necesarios a los plazos
establecidos en la presente Ley, considerando necesariamente los Acuerdos que
al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
NOVENO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización
relacionados con las agrupaciones políticas y partidos políticos en la entidad, así
como de sus militantes o simpatizantes, que los órganos electorales locales hayan
iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán
bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y
administrativas que hubieran estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos
realizados por los partidos políticos en la entidad hasta antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones
jurídicas y administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán
ser dictaminados y resueltos a más tardar el último día de diciembre de 2014.
DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, realizará las adecuaciones de orden
presupuestal correspondientes, a efecto de garantizar que los órganos
administrativos y jurisdiccionales en materia electoral cuenten con los recursos
necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad
con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia presupuestaria.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se
opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
CATORCE.
Decreto 020 de fecha 12 de julio de 2016
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 30 de junio del año
2017.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al
presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
222
TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan
sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa
que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización
durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
223
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
Decreto 107 P.O. 8011 “M” 15-JUNIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado; con excepción de la reforma al artículo 36 de la
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, la cual entrará en vigor a
partir de la entrada en funciones de los Ayuntamientos electos para el trienio
2021-2024
Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
____________________________________________________________
224
SEGUNDO.- Los síndicos de hacienda y demás regidores electos por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, de los Ayuntamientos que resultaron
electos del primero de julio del año 2018 para el trienio 2018-2021, concluirán su cargo
conforme al periodo establecido, es decir, el 4 de octubre de 2021.
TERCERO.- Para los efectos del proceso electoral 2021-2024, las planillas de regidores se
ajustarán a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 202 P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que
se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO 214 P.O. EXTRAORDINARIO 174 17-AGOSTO-2020
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán al marco normativo aplicable a los
entes públicos competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de
Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
____________________________________________________________
225
ellos, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reformas contenidas en el presente Decreto
no serán aplicables para el proceso electoral local 2020-2021.
Para el caso del proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Tabasco, deberá emitir los lineamientos para incluir en las elecciones
estatales, los parámetros derivados de las últimas reformas constitucional y legal
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2019 y el 13 de abril de
2020, respectivamente, en materia de paridad de género y violencia política en razón de
género.
ARTÍCULO QUINTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere
el artículo 13 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del siguiente proceso
electoral que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.