Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, INTERPRETACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el estado de Tabasco, de conformidad con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco Nacional de Datos Forenses: La herramienta del Sistema
Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas
y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan
información forense relevante para la búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas a que se refiere la Ley
General;
II. Comisión Ejecutiva Estatal: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención
a Víctimas;
III. Comisión Estatal de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de
Personas del Estado de Tabasco;
IV. Comisión Nacional de Búsqueda: La Comisión Nacional de Búsqueda
de Personas;
V. Comisiones Locales de Búsqueda: Las Comisiones de Búsqueda de
Personas de las demás entidades federativas;
VI. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de
Ausencia por Desaparición;
VII. Familiares: Las personas que en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por
consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin
limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la
cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén
sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas
análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la
Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las
autoridades competentes;
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VIII. Fiscalía Estatal: La Fiscalía General del Estado de Tabasco;
IX. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada para la Búsqueda de
Personas Desaparecidas, de la Fiscalía Estatal;
X. Fiscalía General: La Fiscalía General de la República;
XI. Grupos de Búsqueda: El grupo de personas especializadas en materia
de búsqueda de personas de la Comisión Estatal de Búsqueda, que
realizarán la búsqueda de campo, entre otras;
XII. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del
Consejo Estatal de Seguridad Pública, encargadas o que realicen
funciones de seguridad pública en los órdenes estatal y municipal;
XIII. Ley General: La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas;
XIV. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de
Búsqueda e Investigación previsto en la Ley General;
XV. Noticia: La comunicación hecha por cualquier medio, distinto al Reporte
o la denuncia, mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición o no localización de una persona;
XVI. Persona Desaparecida: La persona cuyo paradero se desconoce y se
presume a partir de cualquier indicio que su ausencia se relaciona con la
comisión de un delito;
XVII. Persona No Localizada: La persona cuya ubicación es desconocida y
que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su
ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;
XVIII. Protocolo Homologado de Búsqueda: El Protocolo Homologado para
la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XIX. Protocolo Homologado de Investigación: El Protocolo Homologado
para la Investigación de los delitos materia de la Ley General;
XX. Registro Estatal: El Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No
Localizadas que forma parte del Registro Nacional;
XXI. Registro Estatal de Personas Fallecidas: El Registro Estatal de
Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, el cual forma
parte del Registro Nacional;
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XXII. Registro Nacional: El Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, que concentra la información de los registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la federación como
de las entidades federativas;
XXIII. Registro Nacional de Fosas: El Registro Nacional de Fosas Comunes
y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las
fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los
municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía
General, la Fiscalía Estatal, y sus similares de las demás entidades
federativas localicen;
XXIV. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: El
Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas que concentra la información forense procesada relativa a
la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos,
tanto de la federación como de las entidades federativas, cualquiera que
sea su origen;
XXV. Reporte: La comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, referido
en el artículo 24 de la presente Ley;
XXVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y
XXVIII. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley de Atención, Apoyo
y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de Tabasco.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Atender la distribución de competencias previstas en la Ley General y
el Sistema Nacional, y la forma de coordinación entre las autoridades
de los órdenes de gobierno estatal y municipal, para buscar a las
Personas Desaparecidas y No Localizadas y esclarecer los hechos; así
como prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia
de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por
particulares y los vinculados con la desaparición de personas que
establece la Ley General;
II. Establecer el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;
III. Crear la Comisión Estatal de Búsqueda;
IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas
Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la
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atención, asistencia, protección y, en su caso, la reparación integral y
las garantías de no repetición, en términos de la Ley General y del
Sistema Nacional, esta Ley y demás legislación aplicable;
V. Garantizar la participación de los Familiares en el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda
e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así
como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de
manera que puedan verter sus opiniones, recibir Información, aportar
indicios o evidencias, conforme a los lineamientos y protocolos emitidos
por el Sistema Nacional;
VI. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaración Especial
de Ausencia en términos de lo dispuesto por la Ley General; y
VII. Crear el Registro Estatal de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, y el Registro Estatal de Personas Fallecidas No
Identificadas y No Reclamadas.
Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del
Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se
interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Tabasco, y las bases y principios establecidos en la Ley
General y el Sistema Nacional, observando en todo tiempo el principio pro
persona.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley
son diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para
la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de
manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil
y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación,
atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna
circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona
Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previamente
o al momento de la desaparición, para no ser buscada de manera
inmediata;
II. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios
necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y
oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta
Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No
Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la
verdad, justicia y reparación integral a fin de que la Víctima sea tratada y
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considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso
penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las
autoridades están obligadas a garantizar su desarrollo de manera
autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con
oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo
nivel de profesionalismo;
III. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las
autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población
con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad
en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad,
género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición
de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así
como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una
atención especializada que responda a las particularidades y grado de
vulnerabilidad de las Víctimas. De igual manera, tratándose de las
acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización
y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en
cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de
los delitos materia de la Ley General y de la presente Ley;
IV. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de
la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los
Familiares;
V. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro
trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos
reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de
los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refieren la Ley
General y esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas
sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o
la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o
mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y
especializado;
VII. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger
primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y velar
que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que
se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo
evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley local en la materia y
las demás disposiciones constitucionales, convencionales y legales
aplicables;
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VIII. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que
proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las
Víctimas a que se refiere esta Ley;
IX. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y
justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos
humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, y la Constitución del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
para evitar que la Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas
a que se refieren la Ley General y esta Ley, sean revictimizadas o
criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición,
obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o
exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
X. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la
participación directa de los Familiares, en los términos previstos en esta
Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda,
incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en
casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la
búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada, así como para
investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá
garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier
otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u
orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja,
discriminación, violencia o se impida la igualdad;
XII. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos
para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No
Localizada está con vida; y
XIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir
información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General y en las demás
disposiciones aplicables, en tanto que el objeto de la misma es el
esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo
de las personas responsables y la reparación de los daños causados, en
términos de los artículos 1 y 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
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Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables
supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General, el Código
Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal; los Códigos
Penal, Civil y Procesal Civil, para el Estado de Tabasco; la Ley General de
Víctimas y la Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el
Estado de Tabasco, así como los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7. Tratándose de niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales
haya Noticia, Reporte o denuncia de que han desaparecido en cualquier
circunstancia, la autoridad que corresponda iniciará carpeta de investigación en
todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera
inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en
búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda.
Artículo 8. La Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que
administran las herramientas del Sistema Estatal, deben tomar en cuenta el
interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por
género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.
La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios
de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de
edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y
búsqueda de personas menores de dieciocho años de edad desaparecidas
garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares,
incluyendo su identidad y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus
competencias se coordinarán con la Procuraduría Estatal de Protección de la
Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, para efectos de
salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Tabasco y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de
reparación integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento,
deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y
adolescencia, de conformidad con la legislación aplicable.
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Artículo 12. Para el diseño de las acciones, herramientas y el protocolo
especializado para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes,
la Comisión Estatal de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema
Estatal, tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema Nacional
de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, del Sistema de
Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado
de Tabasco, así como de las demás autoridades que consideren pertinentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. Los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de
Desaparición cometida por Particulares previstos en los Capítulos Tercero,
Cuarto y Quinto del Título Segundo de la Ley General, serán perseguidos de
oficio y tienen el carácter de permanentes o continuos, en tanto la suerte y el
paradero de la Persona Desaparecida no se hayan determinado o sus restos
no hayan sido localizados y plenamente identificados.
En este tipo de delitos, no procederá el archivo temporal de la investigación,
aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos suficientes
para el ejercicio de la acción penal y no aparezca en autos que se puedan
practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Fiscal del Ministerio
Público o de la Fiscalía Especializada estará obligada en todo momento a
realizar las investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los
hechos.
Los delitos señalados en la Ley General serán investigados, perseguidos y
sancionados conforme a la misma, la presente Ley, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales
que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de
personas y de desaparición cometida por particulares, son imprescriptibles y no
están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al
proceso u otras de similar naturaleza.
Artículo 15. Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares
de impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y
cualquier otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de
los delitos materia de la Ley General.
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Artículo 16. Para efectos de la extradición, la desaparición forzada de
personas y la desaparición cometida por particulares, no serán considerados
delitos de carácter político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado
en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en
un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este motivo.
Artículo 17. La obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que
dispongan, autoricen o alienten a la comisión de estos delitos, no constituyen
causas de exclusión de los delitos previstos en la Ley General, ni de
responsabilidad, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.
En ningún caso pueden invocarse circunstancias especiales, tales como tiempo
de guerra, invasión o su peligro inminente, suspensión de derechos y sus
garantías, perturbación grave de la paz pública, como causa de justificación o
inculpabilidad para cometer los delitos a que se refiere la Ley General.
El Estado está obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a
obedecer una orden para cometer el delito de desaparición forzada,
desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados, no sea
sancionada o sea objeto de ninguna represalia.
Artículo 18. Los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares, así como los delitos vinculados, previstos en la Ley
General, deben ser perseguidos, investigados, procesados y sancionados,
conforme a las reglas de tentativa punible, autoría, participación y concurso
previstas en el Código Penal para el Estado de Tabasco, y las reglas de
acumulación de procesos y demás circunstancias, previstas en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 19. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos distintos a los señalados en la Ley
General, el Fiscal del Ministerio Público, advierte la probable comisión de algún
delito de ésta naturaleza, debe identificar y remitir copia de la investigación a la
Fiscalía Especializada competente.
Artículo 20. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos previstos en la Ley General, la Fiscalía
Especializada advierte la probable comisión de alguno o varios delitos distintos
a los previstos en dicha Ley, deberá remitir copia de la investigación a las
autoridades ministeriales competentes, salvo en el caso de delitos conexos.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LOS DELITOS
Artículo 21. Con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la Ley General,
la investigación, persecución y sanción de los delitos de desaparición forzada
de personas, desaparición cometida por particulares, así como los delitos
vinculados con la desaparición de personas, corresponderá a las autoridades
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locales, conforme a las disposiciones de la Ley General, esta Ley, el Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 22. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con
alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que no constituyan un delito,
serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 23. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente de los servidores públicos
ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas,
en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los
procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 24. El Sistema Estatal tiene como objetivo coordinar los esfuerzos de
vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre
las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la búsqueda
de personas, para dar cumplimiento a las determinaciones del Sistema
Nacional y de la Comisión Nacional, así como a lo establecido en la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25. El Sistema Estatal se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Fiscalía Estatal;
III. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
IV. La persona titular de la Secretaría de Finanzas;
V. La persona titular de la Secretaría de Salud;
VI. La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, quién fungirá
como Secretaria Ejecutiva;
VII. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública; y
VIII. Tres personas del Consejo Estatal Ciudadano.
Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos
suplentes, los cuales contarán con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el
caso de la fracción VIII, el suplente será designado libremente por los propios
integrantes.
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El cargo de integrante e invitado del Sistema Estatal será honorífico y no debe
recibir emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.
La persona que preside el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones a los
representantes de los órganos con autonomía constitucional del Estado, a los
presidentes municipales y demás autoridades que estime pertinentes, según la
naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.
Las instancias y las personas que integran el Sistema Estatal están obligadas,
en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del
ejercicio de las atribuciones de dicho órgano.
Artículo 26. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la
mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría
de votos. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 27. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada seis meses, por instrucción de su presidente,
mediante convocatoria del Secretario Ejecutivo del Sistema Estatal, y de
manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de
sus integrantes.
Las convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico
que asegure y deje constancia de su recepción, por lo menos tres días hábiles
antes de la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y un día hábil de
anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe
acompañarse del orden del día correspondiente y en su caso de los
documentos que se vayan a analizar y aprobar.
Artículo 28. El Sistema Estatal para el ejercicio de sus facultades contará con
las herramientas siguientes:
I. El Registro Estatal;
II. El Banco Estatal de Datos Forenses;
III. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas;
IV. El Registro Administrativo de Detenciones;
V. La Alerta Amber;
VI. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el
artículo 73 de la Ley General; y
VII. Los registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé
esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
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Los registros a que se refiere este artículo deberán estar vinculados a los
registros nacionales respectivos.
Artículo 29. El Sistema Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo
señalado por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones que se
deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación
de personas y la investigación de los delitos en la materia;
II. Implementar y ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento
de los registros y los bancos, contemplados en la Ley General y en la
presente Ley;
III. Implementar y ejecutar los lineamientos emitidos por el Sistema
Nacional que permitan la coordinación entre autoridades en materia de
búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos
previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el
Sistema Nacional; así como implementar los mecanismos adicionales
que para ello sea necesario;
IV. Implementar y ejecutar las acciones que le correspondan, previstas en
las políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los
programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; en los
protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así
como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el
Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General;
V. Participar y cooperar con las autoridades integrantes del Sistema
Nacional, así como las demás autoridades que contribuyen en la
búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, para el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley;
VI. Garantizar que el personal que participe en acciones de búsqueda de
personas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación
necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz y
diligente;
VII. Colaborar, cooperar y participar, en términos de la Ley General, en la
integración y funcionamiento del sistema único de información
tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de
toda la información relevante para la búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como
para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley
General; así como informar sobre el proceso y los avances cuando se le
requieran;
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VIII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, las Comisiones
Nacional y Estatal de Búsqueda, en relación con los avances e
implementación de las acciones que le correspondan, previstas en las
políticas públicas en materia de búsqueda de personas; en los
programas nacional y regionales de búsqueda de personas, en el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense; en los
protocolos homologados de búsqueda de personas e investigación; así
como en los lineamientos y otras determinaciones emitidas por el
Sistema Nacional y demás previstos en la Ley General;
IX. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades
presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la
búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;
X. Informar, por parte de la Fiscalía General, sobre el cumplimiento de las
recomendaciones hechas por el Sistema Nacional sobre el empleo de
técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XI. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo Estatal
Ciudadano para el ejercicio de sus funciones;
XII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas materia de esta Ley; así como proporcionar la
información que sea solicitada por el mismo;
XIII. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de
los Familiares en las acciones de búsqueda;
XIV. Las autoridades municipales deberán colaborar con las autoridades
integrantes del Sistema Nacional, del Sistema Estatal, así como con las
autoridades nacionales y estatales que contribuyen en la búsqueda de
Personas Desaparecidas y No Localizadas; debiendo además actualizar
sus regulaciones y disposiciones respectivas, para el cumplimiento de
los objetivos de la Ley General y la presente Ley; y
XV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley y de la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE BÚSQUEDA
Artículo 30. La Comisión Estatal de Búsqueda, es un órgano desconcentrado
de la Secretaría de Gobierno, que determina, ejecuta y da seguimiento a las
acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo
el territorio del Estado de Tabasco, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Tiene por objeto impulsar
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los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de
las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e
identificación de personas.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Comisión Estatal de Búsqueda para el
cumplimiento de esta Ley.
La Comisión Estatal de Búsqueda, deberá coordinarse con la Comisión
Nacional de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema Estatal,
observando lo establecido en la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 31. La Comisión Estatal de Búsqueda está a cargo de una persona
titular nombrada y removida por el Gobernador del Estado, a propuesta del
Secretario de Gobierno.
Para el nombramiento del titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, la
Secretaría de Gobierno, deberá realizar una consulta pública previa a los
colectivos de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la sociedad civil
especializadas en la materia que considere pertinentes.
Para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano; con residencia efectiva no menor
a tres años en el Estado;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
inhabilitado como servidor público;
III. Contar con título y cédula profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales,
de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con
la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su
nombramiento; y
VI. Tener conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda
de personas, entendimiento de la complejidad de la desaparición de
personas y, preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal, búsqueda en vida y experiencia en búsqueda de
personas en campo.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
15
En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda,
debe garantizarse el respeto a los principios que prevé la Ley General y esta
Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no
discriminación.
La persona titular de la Comisión Estatal de Búsqueda no podrá tener ningún
otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
Artículo 32. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo
anterior, la Secretaría de Gobierno deberá observar, como mínimo, las bases
siguientes:
I. Generar un mecanismo por el que la sociedad civil presente candidatos,
sin perjuicio de la postulación personal. Para ello se deberá emitir una
convocatoria pública abierta, a través de la cual, la sociedad civil
presente candidatos. En esta convocatoria se deben incluir los
requisitos, documentos que deben presentar, criterios de selección y
demás elementos que se consideren necesarios para el desahogo del
procedimiento, de conformidad con la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los
candidatos registrados; y
III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión
Estatal de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y
motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.
Artículo 33. La Comisión Estatal de Búsqueda tiene las atribuciones
siguientes:
I. Ejecutar el Programa Nacional de Búsqueda, así como las disposiciones
locales que al efecto se emitan en la materia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Ejecutar los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro
Nacional, generar y actualizar la información para cumplir con los
mismos, en términos de lo que establezca la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública,
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y
la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tabasco, a
efecto de cumplir con su objeto;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
16
IV. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales, cuando el
personal de la Comisión Estatal de Búsqueda realice trabajos de campo
y lo considere necesario;
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados en
el cumplimiento de los Programas Nacional y Estatal de Búsqueda,
mismo que será enviado al Sistema Nacional de Búsqueda, haciendo del
conocimiento del mismo al mecanismo de coordinación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 36 de esta Ley;
VI. Rendir, cuando sean solicitados por la Comisión Nacional de Búsqueda,
los informes sobre el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
VII. Emitir y llevar a cabo los protocolos rectores que sean necesarios para
el cumplimiento de sus funciones;
VIII. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de
Búsqueda;
IX. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y
colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de
gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones de búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas;
X. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada para
que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;
XI. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad
con el protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la
Comisión Nacional de Búsqueda y las demás Comisiones Locales de
Búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda,
atendiendo a las características propias del caso, así como a las
circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;
XII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda
para acceder a la información a que se refiere la fracción anterior;
XIII. Solicitar a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, que se
realicen acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas
o No Localizadas;
XIV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras
instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas
o No Localizadas;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
17
XV. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y
municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por
recomendación del Consejo Estatal Ciudadano;
XVI. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de
búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición a nivel
regional y municipal; así como colaborar con la Comisión Nacional y
otras comisiones locales en el análisis del fenómeno de desaparición a
nivel nacional brindando información sobre el problema a nivel regional;
XVII. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con los titulares
de la Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones Locales de
Búsqueda, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores
prácticas para la localización de personas;
XVIII. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que
corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos
que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley
General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Búsqueda;
XIX. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos;
XX. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de
la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y
localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de
conformidad con la normativa aplicable;
XXI. Mantener comunicación continua con la Fiscalía Especializada para la
coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la
información obtenida en la investigación de los delitos materia de la Ley
General;
XXII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional
de Búsqueda para coordinarse en la ejecución de las acciones de
búsqueda y localización de personas migrantes;
XXIII. Implementar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización
de Personas Desaparecidas o No Localizadas, y vigilar el cumplimiento
por parte de las instituciones estatales y municipales;
XXIV. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación
de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en
fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por
parte de las instituciones del Estado;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
18
XXV. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de
coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento
jurídico necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Nacional y las disposiciones locales, así como de sus atribuciones;
XXVI. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes
para la expedición de visas humanitarias a Familiares de personas
extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado;
XXVII. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin
necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXVIII. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de
conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la
autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión
de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas
o No Localizadas;
XXIX. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones
de personas vinculadas con movimientos políticos en coordinación con
la Comisión Nacional de Búsqueda;
XXX. En los casos en que durante las acciones de búsqueda se encuentre
algún indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso
inmediato a la Fiscalía Especializada correspondiente;
XXXI. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna
región o municipio del Estado aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a
quienes vayan dirigidas;
XXXII. En los casos en que la Comisión Nacional de Búsqueda emita una alerta
en donde se vea involucrado algún municipio del Estado o la propia
Entidad, deberá vigilar que se cumplan, por parte de las autoridades
obligadas, las medidas extraordinarias que se establezcan para
enfrentar la contingencia;
XXXIII. Diseñar mecanismos de búsqueda de personas dentro de la Entidad en
colaboración con la Comisión Nacional de Búsqueda;
XXXIV. Proponer a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración
de convenios que se requieran con las autoridades competentes,
nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de
búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
19
XXXV. Recibir a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las denuncias o
Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre
personas migrantes desaparecidas o no localizadas dentro del territorio
del Estado. Así como establecer los mecanismos de comunicación e
intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad
en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las
autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVI. En coordinación con la Comisión Nacional dar seguimiento y, en su
caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos estatales,
nacionales e internacionales de derechos humanos en los temas
relacionados con la búsqueda de personas;
XXXVII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal
Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones
de la Comisión Estatal de Búsqueda;
XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en
los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida
por particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada competente;
XXXIX. Proponer a la Fiscalía General a través de la Comisión Nacional de
Búsqueda, el ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General;
XL. Dar vista a las fiscalías y a las autoridades competentes en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las
acciones u omisiones que puedan constituir una violación a la Ley
General y la presente Ley;
XLI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con
la sociedad civil para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos
de la Comisión Estatal de Búsqueda, en términos que prevean la Ley
General y las leyes estatales;
XLII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y a la Comisión
Ejecutiva Estatal, que implementen los mecanismos necesarios para que
a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran
los gastos de ayuda cuando lo requieran los Familiares por la presunta
comisión de los delitos materia de la Ley General, de conformidad con la
Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el
Estado de Tabasco y la Ley General de Víctimas;
XLIII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal, el
empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de
búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
20
XLIV. Incorporar a expertos independientes o peritos internacionales a los
procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas o No
Localizadas, cuando no se cuente con personal capacitado en la materia
y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha
incorporación se realizará de conformidad con las leyes;
XLV. Elaborar diagnósticos periódicos que permitan conocer e identificar
modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras
delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones
estratégicas de búsqueda;
XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos que permitan conocer la existencia de
características y patrones de desaparición, de conformidad con el
principio de enfoque diferenciado;
XLVII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos
y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en
materia de la Ley General;
XLVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos
de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos, victimológicos, y
demás disciplinas necesarias a fin de fortalecer las acciones de
búsqueda;
XLIX. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información
contenida en las bases de datos y registros que establecen la Ley
General y esta Ley, así como con la información contenida en otros
sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e
identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;
L. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del
personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas
Desaparecidas y No Localizadas emitidos por la Comisión Nacional de
Búsqueda;
LI. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional de Búsqueda;
LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de
personas en todo el territorio del Estado;
LIII. Promover en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o
libertad se encuentre en peligro; y
LIV. Las demás que prevean la Ley General, esta Ley y sus Reglamentos.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
21
Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Estatal de Búsqueda
contará con las áreas necesarias en términos de lo establecido en el
Reglamento de la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 34. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el
artículo 33, fracción XVI de la presente Ley, la Comisión Estatal de Búsqueda
tiene las atribuciones siguientes:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de
autoridades de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar informes al Área de Análisis de Contexto informes para el
cumplimiento de sus facultades; y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 35. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Estatal de
Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda
de personas, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema
Nacional.
Artículo 36. Los informes previstos en el artículo 33 fracción V de la presente
Ley, deben contener al menos lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de
Búsqueda con información del número de personas reportadas como
desaparecidas, Víctimas de los delitos materia de esta Ley y no
localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida;
cadáveres o restos humanos que se han localizado e identificado;
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Estatal de Búsqueda y del
Sistema Estatal;
III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo
Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de la Ley
General;
IV. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el artículo
49, fracción II, de la Ley General; y
V. Las demás que señale el Reglamento Interior de la Comisión Estatal de
Búsqueda.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
22
Artículo 37. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la
verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley
General y en esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de
la Ley General, a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que
se requieran para su cumplimiento.
Artículo 38. La Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar sus actividades,
debe contar como mínimo con:
I. Grupos de Búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el artículo 46
de esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las
funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las
atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII
del artículo 33 de la presente Ley;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual
desempeñará, además de las funciones que esta Ley u otras
disposiciones jurídicas le asignen, las atribuciones a que se refiere la
fracción XLIX del artículo 33 de la presente Ley; y
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO
Artículo 39. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano de consulta de la
Comisión Estatal de Búsqueda y de las autoridades que integran el Sistema
Estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 40. El Consejo Ciudadano estará integrado por:
I. Cinco Familiares;
II. Tres especialistas de reconocido prestigio, preferentemente en la
protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de
Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General; uno de los
cuales debe ser especialista en materia forense; y
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos
humanos.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser
nombrados por el Congreso del Estado, previa consulta pública con las
organizaciones de Familiares, organizaciones defensoras de los derechos
humanos, y los grupos organizados de Víctimas y expertos en las materias a
que se refiere esta Ley.
La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no
deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.
En caso de ausencia definitiva de algunos de los miembros se nombrará a
quien deba sustituirlo por un nuevo período de tres años.
Artículo 41. Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su
función de forma honorífica, por lo que no deben recibir emolumento o
contraprestación económica alguna por su desempeño.
Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine
los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo
un año.
El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que
determinará los requisitos y los procedimientos para nombrar a su Secretario
Técnico, para emitir la convocatoria a sus sesiones bimestrales y los
contenidos del orden del día de cada sesión, las cuales deberán ser publicadas
en el Periódico Oficial del Estado.
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano
deberán ser comunicadas a la Comisión Estatal de Búsqueda y a las demás
autoridades a que se refiere esta Ley; y podrán ser consideradas para la toma
de decisiones. El integrante del Sistema Estatal que determine no adoptar las
recomendaciones que formule el Consejo Estatal Ciudadano, deberá explicar
las razones para ello.
La Secretaría de Gobierno proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de los
recursos financieros, técnicos y humanos, así como de la infraestructura
necesaria para el desempeño de sus funciones.
Artículo 42. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer al Sistema y a la Comisión Estatal de Búsqueda, acciones
para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus
competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman el Sistema Estatal para
ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
24
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas,
registros, bancos y herramientas materia de la Ley General, esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica
para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante del Sistemas Nacional o del
Sistema Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las
recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta el Sistema Nacional y el Sistema
Estatal, para el ejercicio de sus atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas
y proyectos relacionados con el objeto de la Ley General y esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y Órganos Internos de Control
sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos
relacionados con la búsqueda e investigación de Personas
Desaparecidas y No Localizadas. Se le reconocerá interés legítimo
dentro de las investigaciones para la determinación de
responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda
e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión
Estatal de Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité; y
XI. Las que, en su caso, le señalen el Reglamento Interior de la Comisión
Estatal de Búsqueda y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 43. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte son
públicas, en apego a la legislación de transparencia y protección de datos
personales.
Artículo 44. El Consejo Estatal Ciudadano formará un Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Estatal
de Búsqueda, cuyos integrantes se elegirán de entre los miembros de este, el
cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Estatal de Búsqueda;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
25
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad,
convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la
Comisión Estatal de Búsqueda;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de
Búsqueda de Personas Desaparecidas y a las disposiciones locales en
la materia;
IV. Contribuir, de acuerdo con lo establecido en la Ley General, la presente
Ley y su Reglamento, a la participación directa de los Familiares en el
ejercicio de sus atribuciones; y
V. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de
sus atribuciones.
CAPÍTULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 45. La Comisión Estatal de Búsqueda contará con Grupos de
Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de
personas.
Con independencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Búsqueda, podrá
auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas de la
Comisión Nacional, así como por cuerpos policiales especializados que
colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 46. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus
acciones, tienen las atribuciones siguientes:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y demás existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de
investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que
puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una
persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo
dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior,
sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan la
Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda,
para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas
previstas en esta ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como desaparecidas y No
Localizadas y salvaguarde sus derechos humanos; y
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la
cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en
los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.
Artículo 47. Las Instituciones de Seguridad Pública estatal y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la
disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de
búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la
Comisión Nacional de Búsqueda y de la Comisión Estatal de Búsqueda, según
corresponda.
El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la
certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la
Comisión Nacional de Búsqueda.
CAPÍTULO V
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA
Artículo 48. La Fiscalía Especializada será la encargada de la investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares, así como los delitos vinculados con la desaparición
forzada de personas previstos por la Ley General, la cual deberá coordinarse
con la Fiscalía General y las fiscalías especializadas de las demás entidades
federativas para dar impulso permanente a la búsqueda de Personas
Desaparecidas.
La Fiscalía Especializada debe contar con los recursos humanos, financieros,
materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, así como con la
unidad de análisis de contexto que se requiera para su efectiva operación,
además del personal sustantivo, tales como fiscales del ministerio público,
policía de investigación, pericial, forense, y personal de apoyo psicosocial.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las demás autoridades estatales y
municipales en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Fiscalía Especializada para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 49. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada
deberán cumplir como mínimo los requisitos siguientes:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la
institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado, y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia; y
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de
actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia, según corresponda.
La Fiscalía Estatal deberá capacitar a los servidores públicos adscritos a las
Fiscalías Especializadas o fiscales del Ministerio Público, en materia de
derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez,
atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica de la
Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado para la
Investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros, conforme
a los estándares internacionales. De igual forma, podrán participar con las
autoridades competentes en la capacitación de los servidores públicos
conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional y
los que se emitan en términos de esta Ley.
Artículo 50. La Fiscalía Especializada, sin menoscabo de las establecidas en
las demás disposiciones legales aplicables, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de
Desaparición cometida por Particulares e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda y la
Comisión Estatal de Búsqueda, para realizar todas las acciones relativas
a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General,
conforme al Protocolo Homologado de Investigación y demás
disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a
la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Estatal de
Búsqueda, sobre el inicio de una investigación de los delitos señalados,
a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así
como compartir la información relevante, de conformidad con el
Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones
aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión
Nacional de Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda a fin de
compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la
búsqueda y localización de personas, en términos de las disposiciones
aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda y a
la Comisión Estatal de Búsqueda, la localización o identificación de una
Persona;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de
Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes para recibir, recabar y proporcionar información sobre las
acciones de investigación y persecución de los delitos de Desaparición
Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares,
cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la
entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el
Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. A través del titular de la Fiscalía Estatal, solicitar a la autoridad judicial
competente la autorización para ordenar la intervención de
comunicaciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo
décimo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la
Comisión que corresponda para la búsqueda y localización de una
Persona Desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios
para la coordinación de la investigación de hechos probablemente
constitutivos de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de
Desaparición cometida por Particulares, cuando de la información con la
que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más
entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación
de migración, independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar
las tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de
los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición
cometida por Particulares;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos
diferentes a los previstos en la Ley General, y demás disposiciones
aplicables;
XIV. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes las medidas
cautelares que sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional
de Procedimientos Penales;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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XV. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización
para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de
otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para
creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas
Desaparecidas;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos
especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes,
para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a
lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás
normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus
derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o
localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los
delitos señalados en la Ley General, en términos de la Ley Nacional de
Ejecución Penal;
XIX. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información
periódicamente a los Familiares sobre los avances en el proceso de la
investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de
Personas y de Desaparición cometida por Particulares, en términos del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
XX. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad
con la presente Ley;
XXI. Brindar la información que le soliciten las autoridades señaladas en la
Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, para mejorar la
atención a las Víctimas;
XXII. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano le solicite para
el ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las
disposiciones aplicables;
XXIII. Proporcionar asistencia técnica a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía
General y a las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas
que lo soliciten; y
XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
30
Artículo 51. La Fiscalía Especializada debe remitir inmediatamente a la
Fiscalía Especializada de la Fiscalía General, los expedientes de los que
conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la
Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el
asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la
Federación.
Artículo 52. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito
de desaparición forzada de personas, o delitos vinculados con el mismo, que
por razón de su encargo o influencia pueda interferir u obstaculizar las acciones
de búsqueda o las investigaciones, podrá ser sujeto de medidas cautelares
como la suspensión temporal de su encargo, entre otras, por la autoridad
jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico puede
adoptar las medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que
el servidor público interfiera con las investigaciones.
Artículo 53. La Fiscalía Estatal en coordinación con la Fiscalía Especializada,
generará los criterios y la metodología específica para la investigación y
persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición
cometida por particulares. En el caso de las desapariciones forzadas por
motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación, la Ley General, el Código Penal para el Estado
de Tabasco y esta Ley, deberán emitir criterios y metodología específicos que
deberán permitir realizar al menos lo siguiente:
a) Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar
privadas de libertad, como son los centros penitenciarios, centros
clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y
cualquier otro lugar en donde se pueda presumir se encuentre la
persona desaparecida; y
b) Realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en
los lugares que se presume pudieran estar cuando se sospeche que la
Víctima ha sido privada de la vida, conforme a los estándares
internacionales, siendo derecho de los Familiares solicitar la
participación de peritos especializados independientes, en términos de
las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y
metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y
resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e
investigación de los casos de desaparición forzada.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
31
Artículo 54. En el supuesto previsto en el artículo 46 de la presente Ley, la
Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los
delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el
Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 55. Las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal
están obligadas a proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e
información que para la investigación y persecución de los delitos previstos en
la Ley General les solicite la Fiscalía Especializada.
Artículo 56. La Fiscalía Estatal celebrará acuerdos interinstitucionales con
autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de
mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el país.
Artículo 57. Las personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con
información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos
de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición cometida por
Particulares, están obligadas a proporcionarla directamente a la Fiscalía
Especializada o a través de cualquier otro medio, en términos de lo previsto en
la Ley General, la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 58. La Fiscalía Especializada no puede condicionar la recepción de la
información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad
alguna.
CAPÍTULO VI
DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 59. La búsqueda de personas tendrá por objeto realizar todas las
acciones y diligencias tendientes a dar con la suerte o el paradero de la
persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente
sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a que se refiere la Ley General y la presente Ley se realizará de
forma conjunta, coordinada y simultánea por la Comisión Nacional de
Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda, debiéndose solicitar también el
apoyo a las Comisiones Locales de Búsqueda.
Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se
determine la suerte o paradero de la persona. En Coordinación con la Comisión
Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda y la Comisión
Estatal de Búsqueda, se garantizará que los mecanismos se apliquen conforme
a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General,
esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
32
Artículo 60. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona
Desaparecida o No Localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte; o
III. Denuncia.
La Noticia, el Reporte o la denuncia pueden realizarse de forma anónima.
Tratándose de Denuncia no será necesaria su ratificación.
La búsqueda y la investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Artículo 61. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos
los días del año, mediante cualquiera de los medios siguientes:
I. Telefónico, a través del número único nacional o estatal habilitado para
tal efecto;
II. Medios Digitales; y
III. Presencial, ante la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía
Especializada o cualquier Fiscalía del Ministerio Público de la Fiscalía
Estatal, en el caso que sea ante esta última se deberá dar aviso
inmediato a las dos primeras y remitirle la carpeta de investigación
correspondiente a la brevedad; y
El Sistema Estatal mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial del
Estado, puede establecer medios adicionales a los previstos en este artículo
para recibir Reportes.
Cuando la distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el
Reporte en términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la
policía o la autoridad municipal que el Ayuntamiento de que se trate designe
para tal efecto y que cuente con la capacitación para aplicar el protocolo de
búsqueda correspondiente, la cual dará aviso de inmediato a la Comisión
Estatal de Búsqueda y a la Fiscalía Especializada, remitiéndole las actuaciones
respectivas;
En el caso de Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo,
la autoridad que reciba el reporte deberá proporcionar el folio único de
búsqueda a la persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien reciba
el Reporte deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en
la que constará el folio único de búsqueda.
Artículo 62. La presentación de denuncias se sujetará a lo previsto en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
33
Artículo 63. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no
pertenezcan a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la Comisión Estatal de
Búsqueda y que tengan conocimiento de esta, deberán:
a) Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se
señala en el artículo 64 de la presente Ley; y
b) Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión
correspondiente.
Artículo 64. La autoridad distinta a la Comisión Estatal de Búsqueda o a la
Fiscalía Especializada que reciba el Reporte debe recabar por lo menos la
información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo
presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro
dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona,
salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. El nombre de la persona que se reporta como desaparecida o No
Localizada y, en su caso, sus características físicas o cualquier otro
dato que permita su identificación y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas y el
señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su
identificación, incluida su media filiación; y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la
búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la
investigación de los hechos.
Si la persona que realiza el Reporte o denuncia no otorga la información
señalada en este artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones
de esa omisión o de su imposibilidad.
La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte
de quien haga la denuncia o Reporte no será obstáculo para el inicio de la
búsqueda inmediata por parte de la Comisión Estatal de Búsqueda.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
34
La autoridad que recabe la información, documentos y elementos a que se
refiere el presente artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia
gubernamental a la que se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte
o denuncia. La autoridad estará obligada a entregar una copia del Reporte o
denuncia a la persona que haya acudido a realizarla.
Artículo 65. La autoridad que recabe la denuncia, Reporte o Noticia debe
transmitirlo inmediatamente a través de cualquier medio tecnológico o de
telecomunicación a la Comisión Estatal de Búsqueda y a la Fiscalía
Especializada. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas
necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades que reciban la denuncia, el Reporte o Noticia deberán
implementar inmediatamente las acciones de búsqueda que les correspondan,
de conformidad con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata
será sancionado de conformidad con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 66. Una vez que la Comisión Estatal de Búsqueda reciba, en términos
del artículo anterior, un Reporte o Noticia de una Persona Desaparecida o No
Localizada, debe ingresar de inmediato la información correspondiente al
Registro Nacional, así como al Registro Estatal y generar un folio único de
búsqueda.
El folio único de búsqueda debe contener como mínimo:
a) La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada a que
hace referencia el artículo 64 de la presente Ley; y
b) El nombre del servidor público de la Comisión Estatal de Búsqueda o
autoridad que recibió la Noticia, Reporte o denuncia.
La Comisión Estatal de Búsqueda debe actualizar constantemente el
expediente de búsqueda y proporcionar información a los Familiares en los
términos previstos en las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona
Desaparecida o No Localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana,
las autoridades involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer
información a los Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las
autoridades consulares correspondientes o de la persona que hubieren
designado para tales efectos.
Los Familiares y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al
expediente de búsqueda de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
35
Artículo 67. En el caso de la presentación de una denuncia, el Fiscal del
Ministerio Público que la reciba, debe proceder sin dilación a aplicar el
Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía
Especializada, así como a la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 68. Cuando la Comisión Estatal de Búsqueda tenga Noticia o Reporte
de una Persona Desaparecida o No Localizada, iniciará la búsqueda de
inmediato.
Asimismo, informará sin dilación a la Fiscalía Especializada cuando considere
que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer la presunción de un delito se atenderán a los criterios
siguientes:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de
18 años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la
probable comisión del delito de desaparición forzada de personas,
desaparición cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que
las condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la
probable comisión de un delito;
IV. Cuando aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito
han transcurrido veinticuatro horas sin tener Noticia de la suerte,
ubicación o paradero de la persona; y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan
indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un
delito.
En todos los casos, la Comisión Estatal de Búsqueda a través del servidor
público que para tal efecto designe, podrá solicitar constituirse como
coadyuvante en los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición
Forzada de Personas y de Desaparición cometida por Particulares.
Artículo 69. La Comisión Estatal de Búsqueda debe instrumentar acciones de
búsqueda inmediatamente, conforme al Protocolo Homologado de Búsqueda,
el cual incluirá, entre otros, el cruce de la información ingresada al Registro
Nacional y al Registro Estatal, con los registros o bases de datos a que se
refiere el artículo 94 de la Ley General.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
36
Asimismo, al momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares
sobre la posibilidad de canalizarlos con la autoridad de atención a Víctimas que
corresponda, de conformidad con la Ley de Atención, Apoyo y Protección a
Víctimas u Ofendidos en el Estado de Tabasco.
Artículo 70. La Comisión Estatal de Búsqueda, debe solicitar a los Familiares,
preferentemente a través del cuestionario establecido en el Protocolo
Homologado de Búsqueda, la información que estime necesaria para localizar
e identificar a la Persona Desaparecida o No Localizada.
Artículo 71. La Comisión Estatal de Búsqueda debe asegurar la existencia de
mecanismos eficientes para que los Familiares y sus representantes tengan
siempre acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la
búsqueda, así como para que puedan proponer acciones de investigación para
la búsqueda y localización de la persona.
La Comisión Estatal de Búsqueda debe implementar mecanismos para que los
Familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las
diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.
Los Familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las
acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, conforme
a las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el
Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su
integridad física y emocional.
Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 72. La Comisión Estatal de Búsqueda durante la búsqueda, presumirá
que la Persona Desaparecida o No Localizada se encuentra con vida.
La Comisión Estatal de Búsqueda no podrá concluir con las acciones de
búsqueda, incluso en los casos en que la Persona Desaparecida o No
Localizada sea declarada ausente, en términos de lo establecido en la Ley
General y la legislación aplicable, salvo que haya certeza sobre la suerte o
paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido encontrados y
plenamente identificados.
Artículo 73. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida o
No Localizada, la Comisión Estatal de Búsqueda debe consultar, mediante los
sistemas informáticos instrumentados para ello, de manera periódica y
exhaustiva las bases de datos o registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de
Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud, centros de
atención de adicciones y rehabilitación, públicos y privados;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
37
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios Médicos Forenses y Banco de Datos Forenses;
V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social, en
términos de la Ley de Asistencia Social y la Ley del Sistema Estatal de
Asistencia Social;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o
cadáveres, públicos y privados;
VIII. Identidad de personas;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros
y carga; y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que
pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases
de datos o registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas
necesarias para que dichas bases de datos y registros contengan la
información de las personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen
bajo su custodia.
La Comisión Estatal de Búsqueda, proporcionará asistencia a las autoridades e
instituciones a que se refiere el párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la
información contenida en sus bases de datos o registros, para lo cual
celebrarán los convenios correspondientes.
Artículo 74. Cuando sea necesario para la búsqueda de una Persona
Desaparecida, la Comisión Estatal de Búsqueda, podrá solicitar a la Fiscalía
Especializada que ordene los actos de investigación previstos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales o que recabe autorización judicial para
efectuar actos de investigación que requieran tal autorización previa, de
acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el
carácter de urgentes.
Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando
sean urgentes, debiendo la citada Comisión motivar dicho carácter.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
38
Artículo 75. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es
localizada, la Comisión Estatal de Búsqueda debe, como mínimo:
I. Dar aviso a la Fiscalía Especializada, cuando exista carpeta de
investigación. En caso de que no se haya cometido ningún delito,
deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención
a Víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de identidad
regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá
el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la
cual señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su
desaparición o no localización, así como los motivos de esta y los
probables responsables de la misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a
quien solicitó la búsqueda, a sus Familiares o, en su caso, a la persona
que esta designe;
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar
las reglas para el tratamiento e identificación forense y el de
Notificación y Entrega de restos a Familiares, contenido en el Protocolo
Homologado que corresponda, garantizando siempre proteger, respetar
y restituir los restos humanos de manera digna a sus Familiares, así
como entregar un informe de las circunstancias de la muerte y la forma
en que se identificaron dichos restos. En este caso, las autoridades
competentes deberán continuar con la investigación para la ubicación y
sanción de los probables responsables; y
VI. Actualizar el Registro Estatal y dar aviso al Registro Nacional que
corresponda en términos del artículo 105 de la Ley General.
Artículo 76. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por
circunstancias ajenas a su voluntad desconoce o no recuerda sus datos de
parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de
Búsqueda o a la Comisión Estatal de Búsqueda, para que se verifique si su
desaparición o no localización fue reportada en el Registro Nacional o Registro
Estatal. En caso de no existir Reporte o denuncia, la Comisión Nacional de
Búsqueda o la Comisión Estatal de Búsqueda deberá informarlo a la Fiscalía
Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al
Registro Nacional en términos del artículo 106 de la Ley General.
Artículo 77. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, en el ámbito de sus competencias,
deben asegurar la cadena de custodia de la información e indicios dando vista
inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
39
y almacenamiento conforme a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
El servidor público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior será
sancionado conforme a la normativa correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROTOCOLOS
Artículo 78. La Comisión Estatal de Búsqueda y la Fiscalía Especializada, de
conformidad con las atribuciones que les confieren la Ley General y esta Ley,
deberán realizar las acciones de búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como de investigación y
persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo
Homologado de Búsqueda y al Protocolo Homologado de Investigación, que
emitan las autoridades competentes señaladas en la Ley General.
CAPÍTULO VII
DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS DESAPARECIDAS O NO
LOCALIZADAS
Artículo 79. El Registro Estatal es una herramienta de búsqueda e
identificación que organiza y concentra la información sobre Personas
Desaparecidas y No Localizadas, que recaben la Fiscalía Estatal y las demás
autoridades del Estado, con el objeto de proporcionar apoyo en las
investigaciones para su búsqueda, localización e identificación, cuya operación
estará a cargo de la Comisión Estatal de Búsqueda.
Artículo 80. El Registro Estatal debe estar interconectado con el Registro
Nacional y con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en la
Ley General, así como ser actualizado en tiempo real por personal designado y
capacitado para ello.
Para tales efectos, las autoridades a que se refiere la presente Ley, deben
recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en tiempo real y en los
términos señalados en la Ley General, el Protocolo Homologado de Búsqueda
y demás normatividad aplicable.
En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General, la Fiscalía
Estatal, la Fiscalía Especializada y la Comisión Estatal de Búsqueda podrán
consultar en cualquier momento el Registro Nacional.
Artículo 81. El personal de la Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía
Especializada y de la Unidad de Servicios Periciales, deberán recibir
capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
40
funcionamiento de las herramientas del Registro Estatal y del Sistema Estatal
para su implementación, operación y actualización en el Estado.
La Fiscalía Especializada debe actualizar el Registro Estatal, indicando si la
carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o
desaparición cometida por particulares.
Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los
previstos en la Ley General, se hará constar en el Registro Nacional y el
Registro Estatal, actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe
la investigación correspondiente.
Si la Persona Desaparecida o No Localizada es encontrada viva o si fueron
encontrados sus restos, se dará de baja del Registro Nacional y Registro
Estatal y se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la
investigación respectiva.
Artículo 82. El Registro Estatal se hará de conformidad con la Ley General y el
Registro Nacional y debe contener los siguientes campos:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no localización,
salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la Persona Desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de
identificación oficial;
f) Domicilio; y
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro
dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la Persona Desaparecida o No Localizada:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
41
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado
de la persona, videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos
que permitan su identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de
Población;
i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de
identificación oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a
clubes o equipos;
n) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su
identificación;
o) Estatus migratorio;
p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas
útiles;
q) Información sobre toma de muestras biológicas a Familiares y
perfiles genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos
Forenses;
r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco
Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro; y
s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan
dar con el paradero de la Persona;
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así como
si existen elementos para suponer que está relacionada con la
comisión de un delito;
IV. El nombre del servidor público que recibió el Reporte, Denuncia o
Noticia;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
42
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda; y
VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el delito
por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada
de dicha investigación.
Cuando la autoridad competente genere un registro le asignará un folio único
que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, denuncia o
Noticia.
Asimismo, se deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las
diligencias de búsqueda o investigación.
Artículo 83. Los datos obtenidos inicialmente a través de la denuncia, Reporte
o Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional y Registro Estatal de
manera inmediata.
Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o
que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención
previsto en los protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por
personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o
más entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o
con otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que
corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona.
Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al
Registro Estatal.
El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses
deberá ser capacitado en atención psicosocial.
En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición o no
localización de una persona, desconozca información para su incorporación en
el registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su
Reporte o denuncia.
Artículo 84. Los datos personales contenidos en el Registro Estatal deben ser
utilizados exclusivamente con la finalidad de determinar la suerte o paradero de
la Persona Desaparecida o No Localizada y esclarecer los hechos.
Los Familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el
derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para
la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida o No Localizada. Los
Familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la
información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la
información de la Persona Desaparecida o No Localizada a que se refieren los
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
43
incisos a) al g) de la fracción II del artículo 106 de la Ley General por motivos
de seguridad.
Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados
para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas o No
Localizadas.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS FALLECIDAS NO
IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS
Artículo 85. El Registro Estatal de Personas Fallecidas se encuentra a cargo
de la Fiscalía Estatal, forma parte del Banco Estatal de Datos Forenses y
contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de
personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de
inhumación o destino final y demás información relevante para su posterior
identificación.
La Fiscalía General deberá coordinar, en su caso, la operación del Registro
Estatal de Personas Fallecidas, el cual funcionará conforme a lo señalado por
el Capítulo Séptimo de la Ley General y deberá contener como mínimo los
campos siguientes:
I. Información homologada sobre los datos del cadáver o los restos, la
ropa, calzado y otras prendas u objetos. Además, cuando sea posible,
señas particulares como tatuajes, lunares y cualquier otro dato que
permita la identificación;
II. Informe homologado sobre necropsia médico legal y dictámenes,
antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética
forense, entre otras, así como las fotografías del cadáver o los restos;
III. Información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la
localización y recuperación del cadáver o los restos. En caso de
provenir de una exhumación se generará también la información
arqueológica forense y otra información relevante;
IV. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o los
restos;
V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los
informes y el tratamiento del cadáver o los restos;
VI. Datos de la carpeta de investigación, averiguación previa, Noticia o
acta circunstanciada vinculada al hallazgo;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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VII. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otra situación en
donde exista un número de Víctimas en lugar determinado, se deberá
incluir la información disponible sobre ese evento;
VIII. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su
nombre, fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera
conforme, al protocolo homologado que corresponda, el informe
forense multidisciplinario en que se confirma la identificación; y
IX. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información
vertida en el registro.
Una vez que se logre la identificación del cadáver o de los restos de la persona,
la Fiscalía Especializada deberá notificar a los Familiares de la persona
fallecida conforme al Protocolo Homologado de Investigación.
Las autoridades tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares
de la persona fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a
algún familiar, la información contenida en este registro deberá enviarse al
subregistro de personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso
de localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente.
Una vez realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la
aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje
independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al
Registro Estatal y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho de
los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para
impugnar la identificación.
Artículo 86. Conforme a la Ley General, el Registro Nacional de Personas
Fallecidas y No Identificadas, es una herramienta de búsqueda e identificación.
La información contenida se actualiza en tiempo real por parte de los servicios
periciales o los servicios médicos forenses de la Federación y las entidades
federativas, en cuanto se recabe la información, de conformidad con los
lineamientos que emita la Fiscalía General de la República, la Secretaría de
Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Nacional de
Búsqueda y la Comisión Estatal de Búsqueda, pueden consultar en cualquier
momento este registro.
Artículo 87. El personal de servicios periciales y servicios médicos forenses
deberá estar permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el
protocolo que corresponda.
Artículo 88. La Comisión Nacional de Búsqueda, la Comisión Estatal de
Búsqueda, la Fiscalía Especializada, y los servicios periciales y médicos
forenses, se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
45
verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la
información contenida en los registros previstos en la Ley General y esta Ley,
dejando constancia del resultado.
Artículo 89. La información contenida en el Registro Estatal de Personas
Fallecidas estará sujeta a las disposiciones en materia de protección de datos
personales y se utilizará únicamente para lograr la identificación de las
personas fallecidas.
Artículo 90. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación en fosas comunes
de cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir
obligatoriamente con lo que establece el protocolo homologado aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DEL BANCO ESTATAL DE DATOS FORENSES
Artículo 91. La operación y funcionamiento del Banco Estatal de Datos
Forenses se hará de conformidad con la Ley General, y se conforma con las
bases de datos del registro estatal forense, incluidos los de información
genética, los cuales deben estar interconectados con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en dicha Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones, por lo que deberá ser actualizado en tiempo real por
personal designado y capacitado para ello.
La información contenida en el Banco Estatal de Datos Forenses alimentará la
base de datos del Banco Nacional de Datos Forenses, en términos de la Ley
General; dicha información deberá ser recabada de conformidad con los
protocolos correspondientes.
Artículo 92. Corresponde a la Fiscalía Estatal, coordinar la operación del
registro estatal forense y compartir la información con la Fiscalía General, en
términos de lo que establece la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 93. Los servidores públicos de las unidades de servicios periciales y
los servicios médicos forenses de la Fiscalía Estatal deben capturar en el
registro forense que corresponda, la información que recaben, de conformidad
con lo establecido en la Ley General y el protocolo correspondiente.
La Fiscalía Estatal debe garantizar que el personal de los servicios periciales y
médicos forenses, esté capacitado de forma permanente y continua en las
diferentes materias que se requieren para el adecuado funcionamiento del
Banco Estatal de Datos Forenses y del registro estatal forense
correspondiente.
Artículo 94. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe
informar a la persona que suministra la muestra o a su representante legal el
uso que le dará a la información que recabe y entregarle una constancia de la
diligencia ministerial.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
46
La información genética suministrada por los Familiares será utilizada
exclusivamente con fines de identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 95. La persona que proporcione información para análisis pericial
debe otorgar previamente su consentimiento por escrito y tiene derecho a
designar, a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia se
recabe la muestra.
Los servicios periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos
relevantes para la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de
conformidad con lo que establezca la Ley General, el protocolo correspondiente
y los estándares internacionales en la materia.
Los peritos independientes a los que se refiere el párrafo anterior deben contar
con la certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de
certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad acreditada
en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos serán
acreditados ante la autoridad judicial o la Fiscalía Estatal; mismas que no
pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la acreditación
correspondiente.
La designación y aceptación de los peritos independientes y los dictámenes
periciales que estos formulen deben cumplir las disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 96. Conforme lo establece la Ley General, el Banco Estatal de Datos
Forenses, además de la información pericial y forense útil para la identificación
de una persona, debe contar con una base de datos de información genética
que contenga, como mínimo:
I. La información genética de los Familiares en primer grado en línea
recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral,
de las Personas Desaparecidas y No Localizadas, conforme se
requiera; y
II. La información genética de terceras personas en los casos en que así
lo requiera la autoridad ministerial o judicial que corresponda, como
datos o medios de prueba.
Las muestras para análisis pericial y su subsecuente incorporación al registro
forense que corresponda en términos de la Ley General, sólo pueden
recabarse a las personas mencionadas en la fracción I del presente artículo
con su aceptación expresa, informada y por escrito en una diligencia
ministerial.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
47
Artículo 97. La información contenida en los registros forenses a que se refiere
la presente Ley, puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte
elementos para la localización de una persona, sea de utilidad para otros
procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la Víctima a obtener
la reparación integral.
Asimismo, esa información puede ser confrontada con la información que esté
en poder de otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así
como otros bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una
persona.
La Fiscalía Estatal debe establecer los mecanismos de colaboración
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo,
podrá coordinarse con las autoridades de otros países que posean bases de
datos, prioritariamente con aquellos países que tengan frontera o flujo
migratorio relevante con México.
Cuando se trate de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a
lo que establecen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 98. Los datos personales contenidos en el Banco Estatal de Datos
Forenses deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.
La obtención, administración, uso y conservación de información forense deben
realizarse con pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como otros acuerdos con
las instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de
datos forenses.
Una vez identificada la Persona Desaparecida o No Localizada, los titulares de
los datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el
tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 99. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se
desconozca o no hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos
o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.
Las Fiscalía Estatal debe tener el registro del lugar donde sean colocados los
cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido
reclamados.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
48
Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la
persona, el Fiscal del Ministerio Público competente, podrá autorizar que los
Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios
para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso
penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes.
En caso de emergencia sanitaria o desastres, se adoptarán las medidas que
establezca la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 100. Las autoridades señaladas en la presente Ley deben recabar,
ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos al
Registro Estatal de Personas Fallecidas, con el propósito de la identificación de
un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos
establecidos por el protocolo homologado aplicable.
Una vez recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal
del Ministerio Público o la Fiscalía Especializada, podrá autorizar la inhumación
de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se
tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida
para el adecuado registro y en un lugar plenamente identificado que permita su
posterior localización.
Artículo 101. Para los efectos precisados por disposición de la Ley General, se
deberán observar las técnicas y procedimientos que mediante lineamientos y
conforme a los más altos estándares internacionales, emitan la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia y la Secretaría de Salud Federal, y
deberán aplicarse por las autoridades locales para la conservación de
cadáveres o restos de personas.
Artículo 102. Los municipios garantizarán el funcionamiento de panteones y
fosas comunes, a efecto de que cumplan con los estándares establecidos en el
artículo anterior.
La Fiscalía Estatal y los municipios deberán mantener comunicación
permanente para garantizar el registro, la trazabilidad y la localización de las
personas fallecidas sin identificar en los términos señalados por la Ley General,
esta Ley y los protocolos y lineamientos correspondientes.
El Sistema Estatal deberá supervisar el proceso de armonización e
implementación de los municipios en esta materia. Los municipios deberán
asignar los recursos suficientes para este fin.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS
Artículo 103. Las bases y los registros a que se refiere la Ley General y la
presente Ley deben estar diseñados de tal forma que:
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
49
I. No exista duplicidad de registros;
II. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos, las
herramientas de análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin
de determinar patrones de criminalidad, modo de operación, mapas
criminológicos, estructura y actividad de grupos de delincuencia
organizada, entre otros;
III. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico
adecuado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita la Fiscalía General los que deberán ser acordes a los
lineamientos que emita la Comisión Nacional de Búsqueda en términos
de la fracción XIV del artículo 53 de la Ley General Ley; y
IV. Permitan su actualización permanente por parte de la Fiscalía
Especializada y demás autoridades competentes, en términos de lo
previstos por la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo 104. Los registros y el Banco Estatal de Datos Forenses a que se
refiere la presente Ley, se realizarán conforme a los lineamientos que emitan
las autoridades federales, y contendrán las características siguientes:
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro
Nacional para efectos estadísticos;
II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté
respaldada;
III. Una vez ingresada la información de un Reporte, denuncia o Noticia
en el Registro Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en
las bases de datos referidas en esta Ley; y
IV. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros.
El Banco Estatal de Datos Forenses y el Registro Estatal de Personas
Fallecidas, se deben interconectar en tiempo real con el Registro Estatal, y a su
vez alimentar en tiempo real al Registro Nacional, en términos de lo dispuesto
por la Ley General.
Artículo 105. En términos de lo dispuesto en el Capítulo Séptimo de la Ley
General, la Fiscalía Estatal deberá contar al menos con:
I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y
II. El Registro Nacional de Fosas, el cual deberá contar con la información
respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
50
panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas
clandestinas que se localicen.
CAPÍTULO VIII
DEL PROGRAMA DE BÚSQUEDA Y DEL PROGRAMA NACIONAL DE
EXHUMACIONES E IDENTIFICACIÓN FORENSE
Artículo 106. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación,
en los términos señalados por la Ley General y esta Ley, deberán implementar
y ejecutar en el estado de Tabasco, las acciones contempladas en el Programa
Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e
Identificación Forense.
Asimismo, en el presupuesto general de egresos del Estado, se deben
contemplar los recursos suficientes para dar cumplimiento a lo señalado en el
párrafo anterior y demás disposiciones de la Ley General, esta Ley y la
normatividad relacionada.
Artículo 107. Las autoridades estatales y municipales, estarán obligadas a
procesar y proporcionar la información solicitada por la Comisión Nacional de
Búsqueda y la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General para la elaboración
de los programas nacionales. Asimismo, están obligadas a colaborar con
dichas autoridades para realizar las acciones que resulten necesarias en la
elaboración de los programas.
La elaboración, contenido y operación del Programa Nacional de Búsqueda y
Localización, se hará conforme lo dispone la Ley General y demás
disposiciones aplicables y las autoridades estatales y municipales deberán
observarlo y coadyuvar en lo conducente a su actualización.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 108. La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar en el ámbito de
sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por sí mismas o en
coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de la Ley
General, la Ley General de Víctimas y la Ley de Atención, Apoyo y Protección a
Víctimas u Ofendidos en el Estado de Tabasco.
Artículo 109. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los
derechos a la verdad, al acceso a la justicia, a la reparación del daño, a las
garantías de no repetición y a aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización,
bajo los principios de la Ley General, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, desde el momento en que se tenga Noticia de
su desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado
con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los
mecanismos previstos en la Ley General y la presente Ley, para
despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su
localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos
previstos en la Ley General, y demás disposiciones aplicables en la
materia a que se refiere la presente Ley; y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su
defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona
Desaparecida.
El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este
artículo, será ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a
lo establecido en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 110. Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además
de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los derechos
siguientes:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera
oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades
competentes realicen tendientes a la localización de la Persona
Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad
competente en los programas y acciones de búsqueda, así como
brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes
sugieran o planeen. Las opiniones de los Familiares podrán ser
consideradas por las autoridades competentes en la toma de
decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias
sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los
expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
52
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los
expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente
aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda,
incluidas medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión
Estatal de Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes,
nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos
de lo dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de
identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en
la materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la
presente Ley;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de
Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia; y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las
autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y
superación del daño producto de los delitos contemplados en la
presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 111. Los Familiares a partir del momento en que tengan conocimiento
de la desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente,
pueden solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna,
las medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en los Títulos Segundo,
Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas, y las correspondientes en la
Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de
Tabasco y demás disposiciones aplicables.
Artículo 112. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser
proporcionadas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto realizan las
gestiones para que otras instituciones públicas brinden la atención respectiva.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
53
La Comisión Ejecutiva Estatal debe proporcionar las medidas de ayuda,
asistencia y atención a que se refiere este Título, la Ley General de Víctimas y
la Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de
Tabasco, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda.
Artículo 113. Cuando durante la búsqueda o investigación exista un cambio de
fuero, las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y
atención por la Comisión Ejecutiva Estatal, en tanto se establece el mecanismo
de atención a Víctimas del fuero que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 114. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley, la Fiscalía
Especializada o el Fiscal del Ministerio Público que corresponda, podrán
solicitar indistintamente a la autoridad jurisdiccional en materia civil que
corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de
Ausencia en términos de lo dispuesto en la Ley General, la presente Ley y
demás disposiciones aplicables.
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente
voluntario. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del
procedimiento y efectos de la Declaración a éstos.
Artículo 115. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que
conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los
siguientes criterios:
I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II. El domicilio de la persona que promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
El plazo para resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia no deberá
exceder de seis meses a partir de iniciado el procedimiento.
Los procedimientos deberán contemplar aquellos casos en los cuales se haya
declarado la presunción de ausencia o de muerte de una Persona
Desaparecida, para permitirle acceder a la Declaratoria Especial de Ausencia y
corregir el estatus legal de la persona desaparecida.
El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir
de los tres meses de que se haya hecho la denuncia o Reporte de
desaparición, o la presentación de queja ante la Comisión Nacional o Estatal de
los Derechos Humanos.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
54
El procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia se regirá bajo
los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Los gastos derivados de
este procedimiento, incluyendo la publicación de edictos en medios oficiales, no
causarán contribución alguna. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá otorgar las
medidas de asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento,
incluido el gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en
el Estado de Tabasco y demás normativa aplicable.
Los procedimientos a que se refiere este Capítulo deben contemplar la
posibilidad de emitir medidas provisionales durante el procedimiento y deberán
omitir requisitos que resulten onerosos para la emisión de las declaratorias. Los
Familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la Declaratoria
desistirse de continuar con el procedimiento.
Artículo 116. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:
I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la
Persona Desaparecida; y
II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más
amplia a los Familiares de la Persona Desaparecida.
Artículo 117. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona
Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos
menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria
potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor,
atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18
años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;
III. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los
bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se
encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
IV. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas
legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al
patrimonio de la Persona Desaparecida;
V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social
derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida
continúen gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
55
VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles
o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona
Desaparecida;
VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que
la Persona Desaparecida tenía a su cargo;
VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando
corresponda; y
IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea
localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y
cumplimiento de obligaciones.
Artículo 118. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de
carácter civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye
prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 119. La Comisión Estatal de Búsqueda debe continuar con la
búsqueda, de conformidad con esta Ley, y la Fiscalía Especializada continuará
con la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General,
aun cuando alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la
Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 120. Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con
vida, puede solicitar ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia la
recuperación de sus bienes.
Si la persona declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden
solicitar al juez competente iniciar los procedimientos que conforme a la
legislación civil aplicable correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 121. Las Víctimas de los delitos establecidos en la Ley General,
relacionados con el objeto de la presente Ley, tienen derecho a ser reparadas
integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones
individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley de
Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de Tabasco.
El derecho para que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 122. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos
en la Ley General comprenderá, además de lo establecido en la Ley de
Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de Tabasco,
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
56
en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en
normas del derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a. Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras
personas involucradas;
c. Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d. Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas
desaparecidas, o
e. Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que,
en su caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante; y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la
suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores
públicos investigados o sancionados por la comisión del delito de
desaparición forzada de personas, según sea el caso y previo
desahogo de los procedimientos administrativos y/o judiciales que
correspondan.
Artículo 123. El Estado es responsable de asegurar la reparación integral a las
Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables
sus servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento,
apoyo, aquiescencia o respaldo de éstos.
El Estado compensará de forma subsidiaria el daño causado a las Víctimas de
desaparición cometida por particulares en los términos establecidos en la Ley
de Atención, Apoyo y Protección a Víctimas u Ofendidos en el Estado de
Tabasco.
CAPÍTULO V
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 124. La Fiscalía Especializada en el ámbito de su competencia, debe
establecer programas para la protección de las Víctimas, los Familiares y toda
persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o
No Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos relacionados con
el objeto de la presente Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar
en peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su
intervención en dichos procesos.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
57
También deberán otorgar el apoyo pericial, policial y de otras fuerzas de
seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de
búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las
medidas de protección a su integridad física.
Artículo 125. La Fiscalía Especializada puede otorgar, con apoyo de la
Comisión Ejecutiva Estatal, en términos de las disposiciones aplicables como
medida urgente de protección, la reubicación temporal, la protección de
inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran
para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a
que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las
autorizaciones aplicables.
Artículo 126. La Fiscalía Especializada con el apoyo de la Comisión Ejecutiva
Estatal, como medida de protección para enfrentar el riesgo, deberá realizar la
entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de
seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, entrega de chalecos
antibalas, detector de metales, autos blindados, y demás medios de protección
que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las
personas protegidas a que este capítulo se refiere, conforme a la legislación
aplicable.
Cuando se trate de personas defensoras de los derechos humanos o
periodistas se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 127. La incorporación a los programas de protección de personas a
que se refiere el artículo 124 de esta Ley, debe ser autorizada por el agente del
Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las
Fiscalías Especializadas correspondientes.
Artículo 128. La información y documentación relacionada con las personas
protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según
corresponda.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 129. La Secretaría de Gobierno, la Fiscalía Estatal, y las Instituciones
de Seguridad Pública Estatal y Municipales, deberán coordinarse para
implementar las medidas de prevención previstas en esta Ley.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
58
Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Tabasco y demás disposiciones aplicables.
Artículo 130. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio de control de
las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse
personas privadas de la libertad, deberá contar con cámaras de video que
permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán
almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 131. La Fiscalía Estatal debe administrar bases de datos estadísticos
relativos a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General y demás
disposiciones aplicables, garantizando que los datos estén desagregados, al
menos, por género, edad, nacionalidad, municipio, sujeto activo, rango y
dependencia de adscripción, así como el caso de que se trate, ya sea
desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.
Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la
identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modo
de obrar, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que
aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la
Ley General, a fin de garantizar su prevención.
Artículo 132. El Sistema Estatal a través de la Comisión Estatal de Búsqueda,
la Secretaría de Gobierno, la Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad
Pública estatal y municipal, respecto de los delitos a que se refiere la presente
Ley deben:
I. Realizar campañas informativas para fomentar la denuncia de los
delitos y para dar a conocer las instituciones de atención y los servicios
que estas brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad
Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que
tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la
investigación y sanción de los delitos previstos en esta Ley, así como la
atención y protección a Víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía,
incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su
libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la
investigación de los delitos materia de la presente Ley, así como para
la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones
y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención
de las conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan
definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de
personas, prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en
las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean
Víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de
manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten,
ya sea de manera presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro
medio, relacionada con el objeto de la Ley General y de esta Ley, con
la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;
VIII. Reunirse por lo menos cuatro veces al año para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de
prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe publico semestral respecto de las acciones realizadas
para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento
y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se
contemple la participación voluntaria de Familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas
conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la
elaboración de políticas públicas que lo prevengan; y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 133. La Fiscalía Especializada debe intercambiar la información que
favorezca la investigación de los delitos a que se refiere la Ley General, y que
permita la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 134. La Fiscalía Estatal debe diseñar los mecanismos de colaboración
que correspondan, con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley
General y la presente Ley.
Artículo 135. El Sistema Estatal a través de la Secretaría de Gobierno y con la
participación de la Comisión Estatal de Búsqueda, debe coordinar el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de
pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la
operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la
desigualdad social.
CAPÍTULO II
DE LA PROGRAMACIÓN
Artículo 136. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título
deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y
procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 137. El Estado y sus municipios están obligados a remitir anualmente
al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana,
conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la
frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención
de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención
sobre los mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en
la página de Internet del Sistema Estatal, de conformidad con la legislación
aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 138. La Comisión Estatal de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y la
autoridad municipal que el titular de cada Ayuntamiento del Estado determine,
deben establecer programas obligatorios de capacitación en materia de
derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5 de esta
Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública
involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la
finalidad de prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 139. La Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública, con
el apoyo de la Comisión Estatal de Búsqueda y en su caso de la Comisión
Nacional de Búsqueda, deben capacitar en el ámbito de sus competencias a
los fiscales del Ministerio Público, y al personal de investigación, policial,
pericial y forense, conforme a los más altos estándares internacionales,
respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para
los delitos a que se refiere la Ley General y demás disposiciones aplicables,
con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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Artículo 140. Las Instituciones de Seguridad Pública estatal y municipales,
seleccionarán de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles
de confianza aplicables, al personal policial que conformará los Grupos de
Búsqueda.
Artículo 141. El número de integrantes que conformarán los Grupos de
Búsqueda, será determinado conforme a los lineamientos que emita la
Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de la Ley General, tomando en
cuenta las cifras de los índices del delito de desaparición forzada de personas y
la cometida por particulares, así como de Personas No Localizadas que existan
dentro del Estado.
Artículo 142. La Fiscalía Estatal y las Instituciones de Seguridad Pública
estatal y municipales, deben capacitar y certificar a su personal conforme a los
criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 143. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 de la Ley
General, 141 y 142 de esta ley, la Fiscalía Estatal y las Instituciones de
Seguridad Pública estatal y municipales, deben capacitar a todo el personal
policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones
específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier
medio, de la desaparición o no localización de una persona.
Artículo 144. La Comisión Ejecutiva Estatal debe capacitar a sus servidores
públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar
medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas
especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos a que se
refiere la Ley General.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal,
debe implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los
servicios y medidas que brinda a las Víctimas de los delitos a que se refiere
esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales,
posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La Fiscalía Estatal, deberá realizar las adecuaciones normativas
conducentes, a efectos de ajustar su estructura y actuaciones conforme a las
disposiciones contenidas en este Decreto, dentro de los sesenta días hábiles,
siguientes a su entrada en vigor.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir el
Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Búsqueda, en un plazo no mayor
a los 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberán ser nombrados, por el Congreso del Estado, los
integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, previa convocatoria pública y
procedimiento establecido en la presente Ley.
En un plazo de treinta días posteriores a su conformación e inicio de funciones
el Consejo Estatal Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
QUINTO. En un plazo que no exceda de treinta días posteriores al
nombramiento del Consejo Estatal Ciudadano, el Titular del Ejecutivo del
Estado nombrará al titular de la Comisión Estatal de Búsqueda, atendiendo a lo
previsto en esta Ley.
SEXTO. Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedirse la normatividad correspondiente estatal y
municipal, así como las reformas a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Tabasco y al Código Penal para el Estado de Tabasco y demás
leyes que sean necesarias, para armonizarlas a las disposiciones contenidas
en la presente Ley.
SÉPTIMO. La Fiscalía Estatal deberá reformar su Reglamento Interior y demás
ordenamientos internos para armonizarlo a las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
OCTAVO. El titular del Poder Ejecutivo Estatal, deberá realizar las
transferencias y asignaciones presupuestales que sean necesarias para la
instalación e inicio de funciones de los órganos a que se refiere la presente
Ley, conforme las solicitudes que al efecto le realicen las instancias
competentes, debiendo anualmente programar los recursos respectivos.
NOVENO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, la Fiscalía Estatal deberá incorporar en un
registro provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes,
Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de
la Ley General y la presente Ley.
Asimismo, se deberá migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días
siguientes a que comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas
y No Localizadas.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quedan
derogadas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se
opongan al mismo.
Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición
Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el
Estado de Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL
DIECINUEVE.