Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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Última reforma aprobada mediante Decreto 234 de fecha 20 de marzo de 2024,
publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8512 “H” de fecha 03 de abril de
2024, mediante el cual se reforman: los artículos 8, fracciones V, VI y VII; 10; 31
Quater, fracciones XIX y XX; 31 quinquies, fracciones XII y XIII y 55; se adicionan:
la fracción VIII al artículo 8; las fracciones XXI y XXII al artículo 31 Quater, así
como las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 31 Quinquies.
Reforma aprobada mediante Decreto 176 de fecha 25 de octubre de 2023, publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 8469 “H” de fecha 04 de noviembre de 2023, mediante el cual se reforma la
fracción VI al artículo 8.
Reforma aprobada mediante Decreto 167 de fecha 26 de septiembre de 2023, publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 8462 “B” de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual se adiciona la sección
primera bis, denominada Violencia en el Noviazgo, así como los artículos 10 Bis y 10 Ter.
Reforma aprobada mediante Decreto 077 de fecha 28 de septiembre de 2022, publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 8358 “F” de fecha 12 de octubre de 2022, mediante el cual se reforman los
artículos 24 primer párrafo, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 Bis; se adicionan los artículos 31 Ter, 31 Quater, 31
Quinquies, 31 Sexies, 31 Septies, 31 Octies, 31 Nonies, 31 Decies, 31 Undecies, 31 Duodecies, 31
Terdecies, 31 Quaterdecies y 31 Quindecies.
Reforma aprobada mediante Decreto 007 de fecha 8 de diciembre de 2021, publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 8272 de fecha 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se adiciona al Título
Segundo, Capítulo II, la Sección Sexta intitulada “De la Violencia Digital y Mediática”, integrada por los
artículos 23 Bis, 23 Ter y 23 Quáter.
Reforma aprobada mediante Decreto 214 de fecha 17 de agosto de 2020, publicado en el Periódico
Oficial del Estado Extraordinario No. 174 de fecha 17 de agosto de 2020, mediante el cual se reforman
los artículos 8, fracción V, y 34, fracciones III y VIII; se adicionan una Sección Cuarta Bis denominada
“DE LA VIOLENCIA POLÍTICA”, al Capítulo II del Título Segundo, integrado por los artículos 19 Bis y 19
Ter, un párrafo segundo al artículo 24, una fracción XI Bis al artículo 34 y un Capítulo III Bis denominado
“DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO” al Título Quinto,
integrado por el artículo 55 Bis; y se deroga la fracción VI del artículo 8.
Reforma aprobada mediante Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 7902 “B” de fecha 30 de mayo de 2018, por el que se reforma el artículo 58.
Reforma mediante decreto 085 de fecha 18 de marzo de 2017, publicada en el Periódico Oficial del
Estado número 7786 de fecha 19 de abril de 2017, por el que se reforman las fracciones V y VI, y se
adiciona una fracción VII al artículo 8.
Reforma mediante decreto 011 de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en el Periódico Oficial del
Estado número 7691 Suplemento “C”, de fecha 21 de mayo de 2016, por el que se reforman: los artículos
6, fracción II; 11, fracción I; 16, fracciones II y III; 21; 25, fracciones I y II; 26, fracciones I, III, V y VI; 27,
fracción I; 29, el primer párrafo y las fracciones IV y V; 34, fracciones IV, VIII y IX; 41, fracción XIV; 43,
fracciones XIX y XX; 45, primer párrafo y fracción II; 49, primer párrafo y fracción V; 50, primer párrafo;
52, primer párrafo; 56, fracción XIII; y 62, segundo párrafo. Se adicionan: una fracción IV al artículo 16; el
artículo 22 Bis; una fracción VII al artículo 26; el artículo 31 Bis; una fracción XV al artículo 41 y se recorre
en su orden la fracción XV para ser la XVI; las fracciones VI, VII, VIII y IX al artículo 49, recorriéndose en
su orden la fracción VI para ser fracción X; y la fracción XIV al artículo 56 recorriéndose en su orden el
contenido de la fracción XIV para ser la fracción XV. Se deroga la fracción X del artículo 34 y el artículo
51.
Reforma aprobada mediante Decreto 036 de fecha 01 de octubre de 2013, publicado en el Periódico
Oficial del Estado Spto. Extraordinario No. 87 de fecha 14 de noviembre de 2013, por el que se reforma la
fracción V, del artículo 10.
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TITULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son de orden público e
interés social y tiene por objetivo prevenir y erradicar la violencia producida con motivo
de género en el Estado contra los mujeres, garantizar los recursos públicos necesarios
para ello, así como establecer las bases que posibiliten el acceso a una vida libre de
violencia, que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad,
equidad y no discriminación.
La presente Ley se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan respecto a esta materia
otras legislaciones, por lo que esta Ley será enunciativa, más no limitativa de las
anteriores disposiciones.
Artículo 2. Las disposiciones de este ordenamiento obedecen a los principios
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los
instrumentos internacionales que protejan la integridad de las garantías y derechos
humanos de las mujeres.
Artículo 3. Para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y Programa
Estatal, previstos en la presente Ley, se incluirán las partidas correspondientes en los
presupuestos de egresos del Estado y sus Municipios, procurando que no sean
disminuidas respecto del ejercicio fiscal anterior, ni sean transferidas a otras partidas
presupuestales.
Artículo 4. Todas las medidas que se deriven de esta Ley garantizarán:
I. Que el Estado y sus Municipios, en el ámbito de sus competencias, prevengan,
atiendan, sancionen y erradiquen todo tipo de violencia que se produzca con motivo de
género en contra de las mujeres; y
II. Que el Estado y sus Municipios promuevan el desarrollo integral de la sociedad
conforme a los principios de igualdad, equidad y no discriminación, procurando que la
mujer participe plenamente en todas las esferas de la vida.
Artículo 5. Son principios rectores de una vida libre de violencia los siguientes:
I. Igualdad jurídica entre la mujer y el hombre;
II. Respeto a la dignidad humana;
III. No discriminación;
IV. Respeto a la libertad de las mujeres y hombres en igualdad de circunstancias;
V. Igualdad social entre el hombre y la mujer;
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VI. Equidad basada en las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer;
VII. Importancia y dignidad del trabajo doméstico; y
VIII. Demás principios que consideren las instituciones estatales y municipales.
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Actualización: Proceso permanente de formación, desde la perspectiva de género,
con la finalidad de incorporar a la administración y gestión pública los avances y nuevas
concepciones en materia de igualdad, equidad y derechos humanos, dando prioridad a
los temas relacionados con la mujer por considerase un grupo vulnerable de la
población;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
II. Alerta de Violencia de Género: Conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia, derivadas de la declaratoria emitida por la autoridad competente, para
enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ejercida por
individuos o por comunidades;
III. Atención: Es el conjunto de servicios especializados, integrales y gratuitos
proporcionados por las instancias gubernamentales a cualquier víctima de violencia, a
sus hijas e hijos y cuya finalidad es el fortalecimiento del ejercicio pleno de los derechos
humanos de las mujeres y su empoderamiento;
IV. Debida Diligencia: Obligación que se deriva de la responsabilidad del Estado de
hacer el máximo esfuerzo para reconocer, proteger y garantizar los derechos humanos,
en especial el de las mujeres;
V. Derechos Humanos: El conjunto de valores que el ser humano posee por el simple
hecho de existir reconocidos como derechos fundamentales tanto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Tabasco, como en los tratados y convenciones internacionales de los
que México forma parte;
VI. Empoderamiento: Proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier
situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio
de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del
poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades;
VII. Erradicación: Conjunto de acciones y políticas públicas diseñadas con la finalidad
de eliminar las condiciones estructurales de la violencia de género, como la desigualdad
entre las mujeres y los hombres que derivan en los diferentes tipos y modalidades de la
violencia, los estereotipos, valores, actitudes y creencias misóginas o androcéntricas,
así como la finalidad de garantizar las condiciones para la vigencia y ejercicio pleno de
los derechos humanos de las mujeres;
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VIII. Especialización: Conocimientos específicos construidos desde la perspectiva de
género que deben articularse con la disciplina académica de las y los servidores
públicos, a fin de aplicar y asegurar la igualdad entre mujeres y hombres, los derechos
humanos y el derecho de las personas a una vida libre de violencia;
IX. Formación General: Premisas teóricas, metodológicas y conceptos fundamentales
sobre la perspectiva de género que deben recibir todas y todos los servidores públicos
que integran la Administración Pública, con la finalidad de incorporar esta visión al
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, las acciones y los
programas de su competencia, así como en sus relaciones laborales;
X. Instituto: Instituto Estatal de las Mujeres de Tabasco;
XI. Ley General: Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XII. Ley: Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
XIII. Misoginia: Conductas de odio hacia la mujer;
XIV. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de
ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres;
XV. Modelos de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia: Conjunto
de estrategias que reúnen las medidas y las acciones integrales gubernamentales para
garantizar la seguridad, el ejercicio de los derechos humanos, en especial los de las
mujeres y su acceso a una vida libre de violencia en todas las esferas de su vida;
XVI. Órdenes de Protección: Actos de protección y de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima; son medidas precautorias, cautelares y de naturaleza
civil;
XVII. Persona Agresora: Persona que inflige cualquier tipo de violencia;
XVIII. Perspectiva de Género: Visión científica, analítica y política sobre las mujeres
que propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la
igualdad, la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres en circunstancias
similares que los hombres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y
los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos
de toma de decisiones;
XIX. Políticas: Conjunto de orientaciones y directrices dictadas a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los principios y derechos consagrados en la Ley, para
abatir las desigualdades entre las mujeres y los hombres y garantizar el ejercicio pleno
de los derechos humanos de las mujeres;
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XX. Prevención: Estrategias y acciones coordinadas y anticipadas para evitar la
violencia contra las mujeres, las actitudes y los estereotipos existentes en la sociedad
acerca de las mujeres y los hombres;
XXI. Programa Nacional: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en el ámbito nacional;
XXII. Programa Estatal: Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer en el Estado de Tabasco;
XXIII. Sexismo: Diversas formas de manifestación de la creencia fundamentada en una
serie de mitos y mistificaciones, de la superioridad de alguno de los sexos sobre el otro,
que resulta en una serie de privilegios para unos y de discriminaciones y violencia para
los otros;
XXIV. Sistema Estatal: Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia, en especial la que se produce contra las Mujeres;
XXV. Sistema Nacional: Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres;
XXVI. Tipos de Violencia: Actos u omisiones que dañan la dignidad, la integridad y la
libertad de los seres humanos;
XXVII. Violencia de Género: Cualquier acción u omisión, basada en el género, que les
cause a la mujer de cualquier edad daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,
económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público y que se
expresa en amenazas, agravios, maltrato, lesiones, y daños asociados a la exclusión, la
subordinación, la discriminación y la explotación y que es consubstancial a la opresión
de género en todas sus modalidades afectando sus derechos humanos. La violencia de
género involucra tanto a las personas como a la sociedad, comunidades, relaciones,
prácticas e instituciones sociales, y al Estado que la reproduce al no garantizar la
igualdad, al perpetuar formas legales, jurídicas, judiciales, políticas androcéntricas y de
jerarquía de género y al no dar garantías de seguridad a las mujeres durante todo su
ciclo de vida;
XXVIII. Víctima: Mujer de cualquier edad a quien se le inflige cualquier tipo de violencia;
y
XXIX. Víctima Indirecta: Los hijos e hijas de la víctima.
Artículo 7. Cuando alguno de los actos u omisiones considerados en el presente
ordenamiento constituya delito, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código
Penal del Estado.
Asimismo, para efectos de reconocimiento de paternidad y cumplimiento de las
obligaciones inherentes a ésta, se aplicarán los procedimientos establecidos en las
leyes de la materia.
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TÍTULO SEGUNDO
TIPOS Y MODALIDADES DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE VIOLENCIA
Artículo 8. Los tipos de violencia a los que son objeto las mujeres son los siguientes:
I. Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica
que puede consistir en: Negligencia, abandono, descuido reiterado, amenaza, insultos,
humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo o
restricción a la autodeterminación, las cuales conducen a la víctima a la depresión, el
aislamiento, a la devaluación de su autoestima pudiendo incluso conducir al suicidio;
II. Violencia física.- Es cualquier acto que infringe daño no accidental a la víctima,
usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia para sujetar, inmovilizar
o causar daño a su integridad física, que pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial.- Es el acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima.
Se manifiesta en: La transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción
de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o
recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y que puede abarcar los
daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas;
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
Reformado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. 7786 19-Abril-2017
V. Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o sexualidad de
la víctima, y que por tanto atenta contra su libertad, seguridad e integridad física. Es una
expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un sexo sobre otro al
denigrarlo y concebirlo como objeto;
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
Reformado P.O. 8469 Spto. H 04-Nov-2023
Derogado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. 7786 19-Abril-2017
VI. Violencia a través de interpósita persona.- Es cualquier acto u omisión que, con el
objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos,
familiares o personas allegadas, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de
matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con
la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo
domicilio.
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Se manifiesta a través de diversas conductas, entre otras:
a) Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;
b) Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o
de su lugar habitual de residencia;
c) Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;
d) Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra
de la madre;
e) Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la
figura materna afectando el vínculo materno filial;
f) Ocultar, retener o sustraer a hijas y/o hijos, así como a familiares o personas
allegadas;
g) Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra
de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o
pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común, y
h) Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a
sus hijas e hijos.
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
Adicionado P.O. 7786 19-Abril-2017
VII. Violencia Simbólica- Toda acción u omisión que, a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos, transmita y reproduzca dominación,
cosificación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la
subordinación de la mujer en la sociedad; y
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres.
CAPÍTULO II
DE LAS MODALIDADES DE LA VIOLENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR
Artículo 9. Se considera violencia familiar al acto abusivo de poder u omisión
intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal,
psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima y/o las niñas, niños o
adolescentes, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido
con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho; de parentesco por
consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; de
parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o
adoptado; o de tutor.
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Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada
por una pareja que vivan juntos, no hayan procreado hijos y que aun no cumplan el
plazo establecido por el Código Civil para el Estado de Tabasco para ser considerado
concubinato.
Reformado en su totalidad P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
Artículo 10. Los modelos de prevención, atención y erradicación que establezcan los
gobiernos estatal y municipal, son el conjunto de medidas y acciones para proteger a
las víctimas de violencia familiar y violencia a través de interpósita persona como parte
de la obligación del Estado, de garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno
de sus derechos humanos considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el
enfoque diferenciado. Para ello, deberán tomar en consideración:
I. Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializados y
gratuitos a las víctimas, que favorezcan su empoderamiento y reparen el daño causado
por dichas violencias;
II. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al Agresor para
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los
estereotipos de supremacía masculina, y los patrones machistas que generaron su
violencia;
III. Evitar que la atención que reciban las víctimas y la persona agresora sea
proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar. En ningún caso podrán
brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo
de violencia;
IV. Evitar procedimientos de mediación o conciliación, por ser inviables en una relación
de sometimiento entre la persona agresora y las víctimas;
V. Favorecer la separación y alejamiento del Agresor con respecto a la Víctima, y
VI. Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas
e hijos; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyo
psicológico y legal especializados y gratuitos.
Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional
correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo. En ningún caso podrán
laborar en los refugios personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo
violencia.
Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el primer párrafo de
este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las
condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia.
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Adicionado P.O. 8462 Spto. B 11-Oct-2023
SECCIÓN PRIMERA BIS
VIOLENCIA EN EL NOVIAZGO
Adicionado P.O. 8462 Spto. B 11-Oct-2023
Artículo 10 Bis. La violencia en el noviazgo son todos los actos realizados por una de
las partes en contra de la otra, dentro de una relación sentimental, con fines
matrimoniales o no, durante la cual, se presenten ataques intencionales de tipo sexual,
físico o psicológico, con el objeto de controlar, someter y obligar a la persona a realizar
diversos actos en contra de su voluntad.
Adicionado P.O. 8462 Spto. B 11-Oct-2023
Artículo 10 Ter. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos prevendrán este tipo de
violencia de manera transversal implementando, en lo conducente, los modelos a que
se refiere el artículo 10 y las demás que sean necesarias.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA VIOLENCIA LABORAL O ESCOLAR
Artículo 11. Se entiende por violencia laboral o escolar lo siguiente:
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
I.- Por violencia laboral: La negativa sin fundamento legal o estatutario para contratar a
la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; así como
las acciones de descalificación del trabajo realizado, amenazas, intimidación,
humillaciones, explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de
lactancia previsto en la Ley y todo tipo de discriminación que se le hagan a las mujeres
en los centros de trabajo por su condición de género, y
II.- Por violencia escolar: Las conductas que dañan la autoestima de las alumnas y los
alumnos con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, condición
étnica, condición académica, limitaciones y/o características físicas, que les infligen
maestras o maestros, personal directivo, administrativo, técnico, de intendencia o
cualquier persona prestadora de servicios en las instituciones educativas.
Artículo 12. La violencia laboral o escolar puede consistir en un solo evento dañino o
en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el
hostigamiento sexual.
Artículo 13. El hostigamiento sexual es el ejercicio del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral y/o escolar. Se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de
connotación lasciva.
El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo
para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
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Artículo 14. Los gobiernos estatal y municipal en el marco de sus respectivas
competencias, al establecer políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres
a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o escolares deberán:
I. Reivindicar la dignidad de los seres humanos en todos los ámbitos de la vida;
II. Establecer mecanismos que favorezcan la erradicación de esta modalidad de
violencia en las escuelas y centros laborales privados y públicos, mediante acuerdos y
convenios con instituciones escolares, empresas y sindicatos;
III. Establecer mecanismos que impidan hacer público el nombre de la víctima para
evitar algún tipo de sobrevictimización o que sea presionada para abandonar la escuela
o trabajo;
IV. Para los efectos de la fracción anterior, deberán sumarse las quejas anteriores que
sean sobre el mismo hostigador o acosador, guardando públicamente el anonimato de
la o las quejosas o del o de los quejosos; y
V. Proporcionar atención psicológica y legal especializada y gratuita quien sea víctima
de violencia de género.
SECCIÓN TERCERA
DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD
Artículo 15. Se considera violencia en la comunidad a los actos individuales o
colectivos que transgreden los derechos humanos de las mujeres propiciando su
denigración, discriminación, marginación o exclusión en el ámbito público.
Artículo 16. El Estado y sus municipios deben de establecer mecanismos
institucionales que tengan como objetivo la prevención de la violencia en la Comunidad
contra las mujeres, con base en las siguientes acciones:
I. La educación y la reeducación para eliminar los estereotipos que establecen como
desiguales a los hombres y a las mujeres socialmente;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento de los individuos,
de comunidades, o de la sociedad, contra las mujeres;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
III. El establecimiento de un banco de datos sobre las órdenes de protección y de las
personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que
correspondan y faciliten el intercambio de información entre las instancias. Será
obligatorio para las autoridades competentes, proporcionar los datos necesarios para la
alimentación de este banco de datos en términos de lo que establecen la presente Ley
y su Reglamento; así como los que señale, en su caso, la Ley General; y
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Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
IV. Implementar políticas públicas tendientes a garantizar espacios públicos libres de
violencia.
SECCIÓN CUARTA
DE LA VIOLENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 17. Se entiende por violencia de servidores públicos a los actos u omisiones
de las y los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, resultado de prejuicios
de género, patrones estereotipados de comportamiento o prácticas sociales y culturales
basadas en conceptos de inferioridad de las mujeres o de subordinación respecto a los
hombres, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar, impedir el goce y
ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los
diferentes tipos de violencia.
Artículo 18. El Gobierno a través de la Administración Pública Estatal y Municipal, en
sus respectivas competencias, deben de estructurar y aplicar una política interna en la
que tenga por objetivo capacitar, actualizar y sensibilizar a los servidores públicos en
materia de derechos humanos y erradicación de la violencia que se realiza por motivo
de género.
Artículo 19. La capacitación y sensibilización que se impartirá a los servidores públicos,
deben de ser en base a los siguientes temas:
I. La igualdad de derechos entre hombres y mujeres;
II. La aplicación y obligatoriedad de observar los tratados internacionales respecto a los
derechos humanos en especial los que salvaguardan los derechos de las mujeres y las
niñas; y
III. La aplicación de la Perspectiva de Género.
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
SECCIÓN CUARTA BIS
DE LA VIOLENCIA POLÍTICA
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Artículo 19 Bis. La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda
acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida
dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o
menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias
mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o
actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de
organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de
precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
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Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando
se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o
tengan un impacto diferenciado en ella.
Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y
puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos,
colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes,
precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos
políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes,
por un particular o por un grupo de personas particulares.
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Artículo 19 Ter. La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras,
a través de las siguientes conductas:
I. Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el
ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres;
II. Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar
sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles,
en razón de género;
III. Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para
cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus
funciones y actividades;
IV. Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular
información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al
incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
V. Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas,
electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de
las mujeres y la garantía del debido proceso;
VI. Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información
falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se
desarrolle en condiciones de igualdad;
VIII. Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o
descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan
relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el
objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales;
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IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique
a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de
género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o
anular sus derechos;
X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en
funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla,
difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política,
con base en estereotipos de género;
XI. Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el
objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o
designada;
XII. Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier
puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones
ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de
decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto;
XIII. Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de
tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios
de los derechos humanos;
XIV. Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades
distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función;
XV. Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en
estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo
tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en
la normatividad;
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial
contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos;
XVII. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente
al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones
asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad;
XVIII. Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir
documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley;
XIX. Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus
derechos políticos;
XX. Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al
cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de
igualdad;
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XXI. Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio
de sus derechos políticos en condiciones de igualdad, o
XXII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político,
público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales.
La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los
términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades
administrativas.
SECCIÓN QUINTA
DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA Y DE LA ALERTA DE VIOLENCIA DE GÉNERO
CONTRA LAS MUJERES
Artículo 20. Para efectos de esta Ley, deberá entenderse por Violencia Feminicida: La
forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de
sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de
conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede
culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres.
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 21. Cuando se presenten casos de violencia feminicida, el estado y los
municipios dispondrán de las medidas que sean adecuadas para garantizar la
seguridad de las mujeres, el cese de la violencia en su contra y eliminar el inminente
peligro en el que se encuentren; sin perjuicio de que; la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, los organismos de la
sociedad civil y/o los organismos internacionales, soliciten una Declaratoria de Alerta de
Violencia de Género, al Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de
Gobernación; en cuyo caso tanto el solicitante como las autoridades estatales,
municipales y organismos autónomos, conforme a sus respectivas competencias,
coadyuvarán en las acciones que para atender la situación de violencia se
implementen.
Artículo 22. El Gobierno del Estado y/o los Municipios, una vez hecha la Declaratoria
de Violencia de Género, llevarán en coordinación las siguientes acciones:
I. Integración de un grupo interinstitucional y multidisciplinario con perspectiva de
género que dé seguimiento al cumplimiento de dicha declaratoria;
II. En el ámbito de su competencia, implementar acciones preventivas y correctivas de
seguridad y justicia en el área señalada como Zona de Alerta de Violencia de Género
contra las Mujeres;
III. Facilitar al Gobierno Federal todo tipo de información que se le requiera, para la
elaboración de los reportes especiales sobre la zona declarada como de Alerta de
Violencia de Género contra las Mujeres;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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IV. Asignar recursos presupuestales para hacer frente a la contingencia de Alerta de
Género contra las Mujeres;
V. Hacer del conocimiento público el motivo de las acciones y medidas implementadas
y la zona territorial que abarcan; y
VI. Demás que establezcan las leyes.
Adicionado en su totalidad P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 22 Bis.- La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se
emitirá cuando:
I.- Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de
las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo
reclame;
II.- Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos
de las mujeres; y
III.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales, así lo
soliciten.
Artículo 23. En caso de violencia feminicida, el gobierno del estado conforme a los
parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
garantizará la reparación de daños y considerará como tal:
I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial, la investigación de las violaciones
a los derechos de las mujeres y la sanción a los responsables;
II. Garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados
y gratuitos para la recuperación de las víctimas; y
III. Realizar las siguientes acciones:
a) Investigar y sancionar los actos de autoridades omisas o negligentes que
llevaron la violación de los derechos humanos de las víctimas a la impunidad, de
conformidad con la normatividad vigente en el Estado;
b) Diseñar e instrumentar políticas públicas integrales que eviten la comisión de
delitos contra las mujeres; y
c) Verificar los hechos y la publicidad de la verdad.
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Adicionado P.O. Spto. 8272 15-Dic-2021
SECCIÓN SEXTA
DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIÁTICA
Adicionado P.O. Spto. 8272 15-Dic-2021
Artículo 23 Bis.- Violencia digital es toda acción dolosa realizada mediante el uso de
tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya,
difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes,
audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su
consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño
psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia.
Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o
dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información
y la comunicación.
Para efectos de la presente sección se entenderá por Tecnologías de la Información y
la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para
procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes
tecnológicos.
Adicionado P.O. Spto. 8272 15-Dic-2021
Artículo 23 Ter.- Violencia mediática es todo acto a través de cualquier medio
de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas,
haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la
producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o
desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo
psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida.
La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o jurídica colectiva que
utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra
la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide
su desarrollo y que atenta contra la igualdad.
Adicionado P.O. Spto. 8272 15-Dic-2021
Artículo 23 Quáter.- Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la
integridad de la víctima, la o el Fiscal del Ministerio Público, la jueza o el juez,
ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía
electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de
comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o jurídicas
colectivas, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o
videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley.
En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea a
cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet en
donde se encuentre alojado el contenido y la localización precisa del contenido en
Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos.
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Oficialía Mayor
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La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo,
deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se
denunció de acuerdo a las características del mismo, para lo cual adoptará las medidas
de seguridad, técnicas, administrativas e informáticas para su protección y resguardo.
Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas
electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido,
donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por
cumplimiento de una orden judicial.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección
previstas en este artículo, deberá celebrarse la audiencia en la que la o el juez de
control podrá cancelarlas, ratificarlas o modificarlas, considerando la
información disponible, así como la irreparabilidad del daño.
TÍTULO TERCERO
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 24. Las órdenes de protección son actos de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, las
cuales deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades
administrativas, el Fiscal del Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales
competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad,
la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona
agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o
medio con la víctima.
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y el Tribunal Electoral de Tabasco
podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se
refiere el presente Capítulo.
Reformado en su totalidad P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 25. Las órdenes de protección que consagra la presente Ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser:
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
I. Administrativas: que son emitidas por el Fiscal del Ministerio Público y las autoridades
administrativas, y
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la
administración de justicia.
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Oficialía Mayor
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Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30
días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la
situación de riesgo para la víctima.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas
siguientes al conocimiento de los hechos que las generan.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 26. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable
existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una
niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público,
proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona
imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia.
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 27. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en
los siguientes principios:
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y
la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y
deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática; y
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes
de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo
más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se
cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
19
De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer
víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de
18 años de edad.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 28. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda
la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden.
La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer
víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará
cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud.
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica
en caso de requerirse, así como la valoración psicológica.
Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias
anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de
protección correspondientes.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 29. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades
administrativas, el Fiscal del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente
tomará en consideración:
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando
su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la
autoridad;
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho;
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser
esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme
al principio del interés superior de la niñez;
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad
de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad,
religión, así como cualquier otra condición relevante;
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; y
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 30. Las autoridades administrativas, el Fiscal del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando:
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I. Los principios establecidos en esta ley;
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional;
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la
garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Tabasco, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor
riesgo; y
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante.
Las autoridades administrativas, el Fiscal del Ministerio Público y los órganos
jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de
violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas.
Artículo 31. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las
órdenes y determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo
anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se
estén tramitando en los tribunales competentes.
Reformado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 31 Bis.- Las autoridades administrativas, el Fiscal del Ministerio Público o el
órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones
necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se
allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la
colaboración de las autoridades competentes.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Ter. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier municipio
distinto a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio
pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General del
Estado y el Poder Judicial, celebrarán convenios de colaboración con las entidades
públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los
principios rectores de las órdenes de protección.
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la
autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia
cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento
personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en
la carpeta de investigación.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Quater. Las órdenes de protección administrativas, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes:
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las
diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección;
II. Custodia personal y/o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos
policiacos adscritos a la Fiscalía General del Estado. En caso de que no exista
disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres
órdenes de gobierno.
Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Fiscal del Ministerio
Público;
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus
hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios
seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su
seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley;
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre
otros;
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de
violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que
provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de:
a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición;
b) Anticoncepción de emergencia, y
c) Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
VI. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda;
VII. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su
caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios;
VIII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de
niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés
superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el
menor tiempo posible;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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IX. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la
víctima directa o víctimas indirectas;
X. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Fiscal del
Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de
violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar
sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser
acompañada de una persona de su confianza.
En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a
cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la
seguridad de la mujer;
XI. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia;
XII. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario;
XIII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos.
Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo
para brindar auxilio policial, entre otros;
XIV. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
XV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos;
XVI. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por
interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e
hijos u otras víctimas indirectas;
XVII. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas
e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con
quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o de hecho;
XVIII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la
mujer, o niña, en situación de violencia;
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones
alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su
embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro
Público de la Propiedad;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de
tutela o curatela que ejerza la persona agresora.
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XXI. Solicitar a la autoridad judicial competente la recuperación y entrega inmediata a
las mujeres víctimas de sus hijas e/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces
que requieran cuidados especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de
la madre, en términos de lo establecido en el artículo 8, fracción VI de la presente Ley; y
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XXII. Las demás necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de
las mujeres, adolescentes o niñas víctimas de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa, el Fiscal del Ministerio Público o el órgano
jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Quinquies. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes
acciones:
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita
que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima;
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la
persona agresora con la víctima;
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y en su caso, de sus hijas e hijos;
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de
violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay
una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación;
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la
mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo,
estudio o cualquier lugar que frecuente;
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias;
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en
los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en
situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata;
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un
hecho de violencia contra las mujeres.
Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los
cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas;
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano
jurisdiccional que emitió la orden;
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora;
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza;
Reformado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XIII. La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora
sobre la víctima;
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XIV. Ordenar la restitución, recuperación o entrega inmediata a la mujer víctima, de
sus hijas y/o hijos menores de 18 años y/o personas incapaces que requieran cuidados
especiales, que hayan sido sustraídos, retenidos u ocultados de forma ilícita;
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XV. Ordenar la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y
convivencia con sus descendientes; y
Adicionado P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
XVI. Las demás que se requieran para brindar una protección integral a la víctima.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Sexies. Las autoridades competentes deberán de establecer los
lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en
coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas.
En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia
federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General del
Estado y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Septies. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá
contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita
una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación
de violencia y en su caso de las víctimas indirectas.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Octies. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse
o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se
detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación
correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas.
Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades
administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su
más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha
cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de
implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Nonies. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la
autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Decies. Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban
dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia.
Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en
situación de violencia, de su representante legal o del Fiscal del Ministerio Público,
tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a
hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de
protección, aun cuando no exista una solicitud.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Undecies. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el
Fiscal del Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la
persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad
exclusiva de la autoridad.
Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las
responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma
periódica.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Duodecies. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de
violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación
migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la
protección.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Terdecies. Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco
Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Quaterdecies. La Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, deberá solicitar las órdenes de
protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables.
Adicionado P.O. 8358 Spto. F 12-Oct-2022
Artículo 31 Quindecies. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de
protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con
la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas.
TITULO CUARTO
DEL SISTEMA Y PROGRAMA ESTATALES
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL
Artículo 32. El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos,
instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para erradicar la
violencia contra las mujeres.
El Sistema Estatal fundará dichas acciones en una cultura de principios basados en el
respeto irrestricto de los derechos humanos y la igualdad de género.
Artículo 33. El Sistema Estatal estará en coordinación con el Sistema Nacional y
deberá crear los mecanismos para recabar, de manera homogénea, la información
sobre la violencia contra las mujeres, e integrarla al Banco Estatal de Datos e
Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, así como a los Diagnósticos
Estatal y Nacional sobre todas las formas de violencia contra las mujeres.
Artículo 34. El Sistema Estatal es un órgano colegiado honorario y se conformará por
el Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario y los titulares de
las siguientes dependencias y entidades:
I. La Secretaría de Gobierno, quien ocupará la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
II. El Instituto Estatal de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Técnica del Consejo;
Reformado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
III. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
IV. La Fiscalía General del Estado;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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V. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco;
VI. La Secretaría de Educación;
VII. La Secretaría de Salud;
Reformado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
VIII. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
IX. La Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
Derogado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
X. Se deroga;
XI. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
XI Bis. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. En este caso,
fungirá como integrante, quien ostente el cargo de Consejera o Consejero Presidente.
XII. Las Direcciones de Atención a las Mujeres de los Municipios del Estado o quien
designe en sesión el Ayuntamiento del Municipio;
XIII. Dos mujeres representantes de instituciones de investigación, especializadas en
los Derechos Humanos de las Mujeres; y
XIV. Dos mujeres representantes de organizaciones civiles especializadas en los
derechos humanos de las mujeres.
Podrán participar como invitados en las sesiones del Consejo los titulares de las
delegaciones federales en el Estado, así como las agrupaciones legalmente
constituidas cuya actividad sea afín al objeto de la presente Ley.
Por cada miembro del consejo titular de las dependencias y entidades que lo conforman
podrá nombrase a un suplente
Artículo 35. El Sistema Estatal como órgano colegiado, tendrá a cargo las siguientes
atribuciones:
I. Diseñar y aprobar el Programa Estatal;
II. Evaluar el cumplimiento y eficacia del Programa Estatal y difundir sus resultados
trimestralmente;
III. Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las instituciones que lo
integran;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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IV. Analizar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en materia
de violencia de género, así como de los modelos más adecuados para su erradicación;
V. Elaborar un informe anual de actividades;
VI. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas, privadas y
sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia contra la
mujer, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos tendientes a su
prevención y atención;
VII. Promover la creación de mecanismos para allegarse recursos a efecto de dar
cumplimiento a sus fines;
VIII. Revisar periódicamente el Banco de Datos sobre casos de violencia contra las
mujeres, para usarlo como insumo en el diseño del Programa Estatal;
IX. Observar que se asignen las partidas presupuestales en cada ejercicio fiscal para
cumplir con los fines y objetivos del Programa Estatal;
X. Organizarse en grupos de trabajo para proponer políticas para el mejor cumplimiento
del Programa Estatal;
XI. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que
trabajen en materia de violencia contra la mujer;
XII. Concertar con organizaciones sociales para incorporar sus acciones y estadísticas
en el diseño sistema de información del Estado;
XIII. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la
población sobre las formas en que se puede prevenir y combatir la violencia contra la
mujer en todos sus tipos y modalidades;
XIV. Promover programas de intervención temprana para prevenir desde donde se
genera, la violencia contra la mujer, incorporando a la población en la operación de
dichos programas;
XV. Incorporar a las funciones de atención y prevención, mediante convenios a la
sociedad organizada, estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo específico,
intercambio de información y propuestas de modelos de atención;
XVI. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco de la Ley Estatal de Planeación y
el Plan Estatal de Desarrollo, para la coordinación de acciones a nivel estatal y
municipal, así como con dependencias de la Administración Pública Federal, según sus
ámbitos de competencia;
XVII. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia contra la mujer y difundir los
resultados que deriven de dichos estudios;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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XVIII. Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos a quienes
corresponda la atención y prevención de la violencia contra la mujer;
XIX. Aprobar su propio Reglamento Interior; y
XX. Las demás que tengan relación con el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 36. El reglamento interior del Sistema Estatal establecerá la manera en que se
desarrollarán las sesiones, el número de éstas que se deban llevar al año su forma de
organización en grupos de trabajo y el mecanismo por el cual tomarán sus decisiones.
CAPITULO II
DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y
ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
Artículo 37. El Programa Estatal es el instrumento que contiene las acciones que, en
forma planeada y coordinada, deberán realizar las dependencias y entidades de la
administración pública del estado, en el corto, mediano y largo plazo. Dicho Programa
tendrá el carácter de prioritario.
Artículo 38. El Programa Estatal sujetará las acciones con perspectiva de género para:
I. La promoción de una cultura que reconozca y respete los derechos humanos de las
mujeres;
II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de hombres, a través de la
formulación de programas y acciones de educación en sus distintos niveles, con la
finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que propician la
violencia contra las mujeres;
III. Educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres a
las instituciones y al personal encargado de la procuración de justicia, de las policías
estatales y municipales, y demás funcionarios encargados de las políticas de
prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres;
IV. Educar, capacitar y sensibilizar en materia de derechos humanos de las mujeres al
personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que
les permitan juzgar con perspectiva de género;
V. Proporcionar los servicios especializados, profesionales y gratuitos para la atención y
protección de las víctimas, así como de quienes se encuentren bajo su tutela,
protección o cuidado por medio de las autoridades y las instituciones públicas o
privadas;
VI. Fomentar y apoyar los programas de educación pública y privada, destinados a
concienciar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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VII. Elaborar programas de atención y capacitación a víctimas que permita su
participación plena en todos los ámbitos de la vida;
VIII. Diseñar mecanismos que permitan la coordinación con los distintos medios de
comunicación para que en los contenidos de sus programas no fomenten la violencia
contra las mujeres y favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia;
IX. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos de forma
periódica sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las
mujeres, con el fin de medir y evaluar la escalada de violencia, así como la eficacia de
las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar este tipo de
actos;
X. Publicar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de
violencia contra las mujeres para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre
casos de Violencia contra las Mujeres, pudiéndose apoyar al efecto de los diversos
órganos estatales relacionados en materia de procuración de justicia;
XI. Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo, las medidas y
políticas públicas para erradicar la violencia contra las mujeres;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres para garantizar
su seguridad y su integridad; y
XIII. Diseñar un modelo integral de atención que instrumenten las instituciones, los
centros de atención y los refugios previstos por esta ley, relativos a los derechos
humanos y ciudadanía de las mujeres.
Artículo 39. El programa contendrá todas las acciones para detectar, prevenir, atender
y erradicar cualquier manifestación de violencia en contra de las mujeres, promoviendo
una cultura de igualdad y respeto. Conteniendo por lo menos:
I. El diagnóstico de la situación actual de la violencia de género contra las mujeres en el
estado;
II. Los objetivos específicos a alcanzar;
III. Las estrategias a corto, mediano y largo plazo a seguir para el logro de esos
objetivos;
IV. Los Subprogramas específicos, así como las acciones o metas operativas
correspondientes incluyendo aquellas que sean objeto de coordinación con instituciones
públicas o privadas; y
V. La especificación del responsable de su ejecución.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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TITULO QUINTO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN,
ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
Artículo 40. Los poderes públicos del Estado y los Municipios, coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPITULO I
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 41.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia;
II. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Integrar el Banco de Datos sobre casos de violencia contra las mujeres;
IV. Coordinar y aplicar el Programa Estatal auxiliándose de las demás autoridades;
V. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad no atenten contra los derechos
humanos de las mujeres;
VI. Realizar a través del Instituto y con el apoyo de las instancias locales, campañas de
información, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos
humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes, las medidas y los programas
que las protegen;
VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno, de manera que sirvan de
cauce para lograr la atención integral de las víctimas;
VIII. Celebrar por si o a través de las dependencias facultadas, convenios de
cooperación, coordinación y/o concertación en la materia;
IX. Evaluar y considerar la eficacia de las acciones del Programa Estatal, con base en
los resultados de las investigaciones previstas en esta Ley;
X. Instar a los medios de comunicación, a través de la Coordinación General de
Comunicación Social y Relaciones Públicas, para que no promuevan imágenes sexistas
estereotipadas de mujeres y hombres para superar patrones de conducta generadores
de violencia; al mismo tiempo, promover la adopción de códigos de ética por parte de
los medios de comunicación, tendientes a erradicar la violencia de género contra las
mujeres y las niñas y la promoción de sus Derechos Humanos;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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XI. Recibir de las organizaciones sociales y civiles propuestas y recomendaciones sobre
la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin
de mejorar los mecanismos para su erradicación, e incluirlas previo análisis del Sistema
Estatal en el Programa Estatal;
XII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley;
XIII. Impulsar la creación de refugios para la atención y protección de las mujeres
víctimas y de sus hijos e hijas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema
Estatal de acuerdo a lo establecido en la Ley General;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XIV. Proponer reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XV. Establecer políticas públicas que garanticen un transporte público seguro para las
mujeres; y
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XVI. En general todas las que se deriven para el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobierno las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Coordinar en su carácter de Secretario Ejecutivo el Sistema Estatal;
II. Convocar, previa solicitud de la Secretaría Técnica del Sistema Estatal, a los
integrantes de éste órgano colegiado;
III. Realizar un diagnóstico estatal y otros estudios complementarios de manera
periódica con perspectiva de género sobre todas las formas de violencia contra las
mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración
de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres;
IV. Rendir un informe anual al Sistema Estatal sobre los avances de los programas
relativos a la atención, prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las
mujeres, de conformidad a la información que sea proporcionada por los integrantes de
ese órgano colegiado;
V. Vigilar el respeto de los derechos laborales de las mujeres, tanto en el ámbito público
como privado, estableciendo las condiciones para eliminar la discriminación de las
mujeres por razones de género para el acceso al trabajo;
VI. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcances de la
presente Ley;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
33
VII. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional
auxiliar, que presten sus servicios en la Defensoría de Oficio, en materia civil, penal y
familiar, a efectos de mejorar la atención de las víctimas de violencia de género que
requieran la intervención de dicha Defensoría; y
VIII. Las demás que para el cumplimiento de esta Ley, le instruya el Titular del Poder
Ejecutivo.
Artículo 43. Corresponde al Instituto las facultades y obligaciones siguientes:
I. Fungir como Secretaría Técnica del Sistema Estatal, a través de su titular;
II. Integrar las investigaciones promovidas por las dependencias de la Administración
Pública Estatal y Organismos Descentralizados, Organizaciones de la Sociedad Civil,
Universidades e Instituciones de Educación Superior e Investigación, sobre las causas,
características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la
evaluación de las medidas de prevención, atención, sanción y erradicación, y la
información derivada de cada una de las instituciones encargadas de promover los
derechos humanos de las mujeres en el Estado y los municipios y dar a conocer
públicamente los resultados;
III. Difundir la presente Ley, por todos los medios públicos y a través de los medios de
comunicación, en español y en las lenguas indígenas habladas en el estado;
IV. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de la Ley, los programas,
las medidas y las acciones que considere pertinentes, con la finalidad de erradicar la
violencia de género;
V. Proponer al Gobernador del Estado las políticas públicas transversales y con
perspectiva de género que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia;
VI. Coadyuvar con en la operación de los Centros de Atención y rehabilitación para
Agresores;
VII. Colaborar con las instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del
modelo de atención a víctimas en los refugios;
VIII. Canalizar a las víctimas a las autoridades correspondientes para que les sea
proporcionada atención psicoterapéutica especializada gratuita, y en el caso de los
agresores remitirlos para su atención a los Centros de Atención y Rehabilitación para
Agresores;
IX. Participar, en los términos y modalidades que fije el Reglamento de esta Ley, en la
creación de Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia;
X. Implementar y difundir el servicio telefónico 01800 MUJER para denunciar casos de
violencia de género contra las mujeres y ofrecer, a través del mismo, asesoría
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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especializada sobre el tema y sobre los servicios de asistencia que presta el Gobierno
del Estado;
XI. Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas o
privadas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios, ni
discriminación alguna;
XII. Difundir el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover que las
instancias de gobierno garanticen la integridad, la dignidad y la libertad de las mujeres;
XIII. Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia
contra las mujeres y las niñas;
XIV. Impulsar la participación de las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los
programas estatales;
XV. Instrumentar en coordinación con instancias integrantes del Sistema Estatal,
programas y campañas que contribuyan a la prevención y erradicación de la violencia
de género;
XVI. Prestar servicios jurídicos gratuitos y especializados de orientación, asesoría y
defensa a las víctimas de violencia en los términos de esta Ley;
XVII. Diseñar e instrumentar cursos, seminarios, talleres, diplomados y/o especialidades
académicas con perspectiva de género;
XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XIX. Colaborar con la Coordinación General de Asuntos Jurídicos en la elaboración de
la propuesta de Reglamento de esta Ley, y presentarla a la consideración del
Gobernador del Estado;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XX. Proponer al Gobernador del Estado, en colaboración con la Coordinación General
de Asuntos Jurídicos, las iniciativas de reformas a esta Ley, cuando así se requiera; y
XXI. Las demás que le asigne el Programa Estatal
Artículo 44. Corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública las obligaciones y
facultades siguientes:
I. Diseñar, con una visión transversal, la política integral para la prevención de delitos
contra las mujeres;
II. Intervenir con elementos especializados en la prevención de la violencia de género;
III. Coordinarse con las autoridades competentes para prevenir la violencia de género;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
35
IV. Implementar capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres, dirigidos
a los diversos niveles jerárquicos de su personal;
V. Incorporar la perspectiva de género los cursos de capacitación y especialización que
imparta la Secretaría de Seguridad Pública;
VI. Otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento y ejecución de las órdenes
de protección dictadas por las autoridades competentes, en los casos de violencia de
género;
VII. Implementar un programa de información dirigido a los reclusos y jóvenes
infractores para prevenir el fenómeno de la violencia de género;
VIII. Coadyuvar con el Instituto para la difusión e implementación del programa
01800MUJER;
IX. Implementar en coordinación con la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia, las acciones de prevención y erradicación del turismo sexual infantil y la trata
de personas;
X. Brindar el auxilio oportuno a las víctimas de violencia a que se refiere esta Ley,
canalizándolas en su caso a la autoridad competente;
XI. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal, por conducto de la Secretaría
Técnica de éste, de las actividades realizadas; y
XII. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 45. Corresponden a la Fiscalía General del Estado las facultades y
obligaciones siguientes:
I. Promover la atención especializada en los casos de violencia de género contra las
mujeres;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
II. Emitir, a través del Fiscal del Ministerio Público competente, las órdenes de
protección de emergencia a que se refiere esta Ley, en los casos que conforme al
marco jurídico aplicable sea procedente;
III. Solicitar al órgano jurisdiccional competente que dicte las órdenes de protección
preventivas a que se refiere esta Ley, en los casos que conforme a derecho proceda;
IV. Certificar lesiones y dictaminar el daño psicoemocional de la víctima;
V. Canalizar a las víctimas de los delitos que involucren violencia de género a los
hospitales del sector salud;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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VI. Realizar acciones conjuntas y de coordinación con las Secretarías de Salud y
Educación, así como con el Instituto y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia del Estado de Tabasco y/o los municipios, con el fin de proporcionar pláticas
de prevención integral del delito y de la violencia de género;
VII. Implementar de manera permanente procesos de especialización sobre violencia de
género contra las mujeres, dirigidos a los diversos niveles jerárquicos de su personal;
VIII. Incorporar la perspectiva de género en todos los cursos que se impartan a su
personal;
IX. Diseñar y ejecutar campañas de difusión para promover la denuncia de los hechos
de violencia de género contra las mujeres;
X. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal de las actividades realizadas, por
conducto de su Secretaría Técnica de éste;
XI. Garantizar mecanismos expeditos en la procuración de justicia para asegurar el
acceso de las mujeres a la justicia plena; y
XII. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Artículo 46. Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Tabasco las facultades y obligaciones siguientes:
I. Impulsar la instalación de Núcleos de Atención Integral en los centros de Desarrollo
Integral de la Familia, estatal y municipales;
II. Implementar un programa especial de asistencia social para mujeres víctimas de
violencia de género;
III. Ejecutar campañas de prevención sobre violencia de género contra las mujeres, las
que tendrán por objetivo que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto de
seguridad pública y de derechos humanos, y no como un problema familiar;
IV. Impulsar procesos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres
para servidoras y servidores públicos del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de
la Familia; así como para los comités municipales del mismo;
V. Adecuar o crear modelos de atención que favorezcan el empoderamiento de la
víctima y reparen el daño causado por la violencia, acorde con los lineamientos
señalados en esta Ley;
VI. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal, por conducto de la Secretaría
Técnica de éste, de las actividades realizadas;
VII. Aplicar los principios y derechos de esta Ley y de cualquier otro Instrumento y/o
Tratado Internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres y las
niñas;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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VIII. Por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la familia:
a) Promover la recepción de atención integral y especializada para las víctimas de
violencia;
b) Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, en coordinación con las
instituciones autorizadas, a las víctimas de violencia familiar, y en el caso de los
agresores remitirlos para su atención a los Centros de Atención y Rehabilitación
para Agresores;
c) Brindar información, asistencia y asesoría jurídica y, en caso de requerirse,
remitir a la víctima a un refugio temporal para mujeres víctimas de violencia;
d) Remitir a la víctima a servicios médicos, psicológicos y/o jurídicos especializados,
cuando lo requiera;
e) Solicitar la tutela, guarda y custodia de la víctima, cuando ésta sea niña o mujer
con discapacidad y/o que no cuente con las condiciones necesarias para valerse
por sí misma, a favor de cualquier persona que tenga con ella parentesco por
consanguinidad o afinidad, con excepción del agresor; y
f) Operar los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia o
cualquiera que sea su denominación, siempre que en ellos se atienda a las
mujeres como víctimas de violencia;
IX. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Artículo 47. Corresponden a la Secretaría de Educación las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Desarrollar en niñas y niños del nivel educativo preescolar el aprendizaje en la
resolución pacífica de conflictos;
II. Desarrollar en el alumnado de educación primaria y secundaria la capacidad de
adquirir habilidades para la resolución pacífica de conflictos, y para comprender y
respetar la igualdad entre los hombres y las mujeres;
III. Promover acciones de educación en los derechos humanos a las mujeres en su
lengua materna;
IV. Desarrollar en el alumnado del nivel medio superior y superior la capacidad de
consolidar su madurez personal, social y ética, que le permita contribuir a la eliminación
de la discriminación hacia las mujeres;
V. Instrumentar procesos educativos formales dirigidos a su planta docente de los
diferentes niveles educativos, que permitan analizar y difundir la problemática de la
violencia de género contra las mujeres, así como prevenirla y combatirla;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
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VI. Aplicar procedimientos de detección de violencia de género contra las mujeres a
grupos preseleccionados y comunicar de inmediato, por escrito, a las autoridades
competentes, los casos detectados;
VII. Implementar programas educativos co-curriculares de corta duración, dirigidos a
grupos de niñas y niños en situación de riesgo de padecer violencia de género;
VIII. Diseñar y distribuir en el alumnado instrumentos educativos que promuevan la
prevención y atención de la violencia de género contra las mujeres;
IX. Diseñar e implementar un sistema de educación alternativo para niñas y niños que
vivan en los refugios, con el fin de no interrumpir su ciclo escolar;
X. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal, por conducto de la Secretaría
Técnica de éste, de las actividades realizadas;
XI. Garantizar el derecho de mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso,
permanencia y conclusión de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de
becas y otro tipo de subvenciones;
XII. Promover en los programas educativos materiales que dignifiquen a la mujer y
propicien la igualdad de las mujeres y hombres; y
XIII. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Artículo 48. Corresponden a la Secretaría de Salud las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Proporcionar atención médica, en horario de veinticuatro horas, a las mujeres víctimas
de violencia de género que acudan a los Centros de Salud del Estado y Centros de
Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia;
II. Fomentar la sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación sobre
cómo prevenir la violencia de género a los usuarios en las unidades de salud;
III. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia
de género, y procurar que la atención, asistencia y tratamiento, así como la terapia que
el Estado proporcione a éstos sea gratuita;
IV. Capacitar a sus servidoras y servidores públicos sobre el fenómeno de la violencia
de género contra las mujeres y los efectos que produce en la salud;
V. Proporcionar información a las y los usuarios en la consulta externa acerca de las
consecuencias que la violencia de género produce en la salud de las mujeres y su
impacto en la pobreza de las comunidades;
VI. Identificar a usuarias víctimas de violencia de género y notificar oportunamente al
Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
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Oficialía Mayor
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VII. Colaborar diligentemente con las autoridades de procuración e impartición de
justicia para la ratificación de la información y la elaboración de dictámenes médicos;
VIII. Participar, en los términos y modalidades que fije el Reglamento de esta Ley, en la
creación de los Centros de Atención y Rehabilitación para Agresores;
IX. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal, por conducto de la Secretaría
Técnica de éste, de las actividades realizadas; y
X. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 49. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, por sí misma
I. Instrumentar cursos de capacitación empresarial para mujeres víctimas de violencia
de género;
II. Implementar proyectos especiales de crédito a la palabra para mujeres víctimas de
violencia;
III. Proponer al Sistema Estatal la introducción de programas específicos que incentiven
a la víctima a involucrarse en la vida productiva del Estado;
IV. Diseñar y ejecutar programas especiales de capacitación técnica y productividad
para el trabajo, dirigido a mujeres víctimas de violencia de género;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
V. Rendir un informe semestral al Sistema Estatal, por conducto de su Secretaría
Técnica, de las actividades realizadas;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
VI. Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias
que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza;
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
VII. Coadyuvar con el Instituto en la creación y operación de los Centros de Refugio
Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia;
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
VIII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres indígenas con
base en el reconocimiento de la composición multiétnica del Estado;
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
IX. Implementar campañas de sensibilización destinadas a prevenir, atender y erradicar
la violencia contra las mujeres en la comunidad; y
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
X. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 50. Corresponde a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Brindar asesoría jurídica al Sistema Estatal;
II. Elaborar, con la colaboración del Instituto en la elaboración de la propuesta de
Reglamento de esta Ley y presentarla a consideración del Gobernador del Estado;
III. Proponer, en colaboración con el Instituto, al Gobernador del Estado las iniciativas
de reforma a esta Ley, de considerarlo necesario;
IV. Colaborar, previa solicitud, en la solución de conflictos que se den con motivo de la
aplicación de esta Ley; y
V. Las demás que le asigne el Programa Estatal.
Derogado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 51. Se deroga
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Artículo 52. Corresponden al organismo público autónomo denominado Comisión
Estatal de los Derechos Humanos:
I. Institucionalizar la perspectiva de género en el ejercicio de las funciones sustantivas y
administrativas de la Comisión;
II. Implementar campañas de información en las regiones del Estado sobre el derecho
de las mujeres a una vida libre de violencia, lo mismo en el ámbito público que en el
privado, y difundir el procedimiento para interponer quejas por presuntas violaciones a
este derecho fundamental, cuando fueren imputables a autoridades o servidoras o
servidores públicos estatales o municipales;
III. Implementar en sus sistemas estadísticos la incorporación de indicadores que
faciliten el monitoreo de las tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente
aplicación de la Ley;
IV. Rendir un informe semestral de actividades al Sistema Estatal, por conducto de la
Secretaría Técnica de éste; y
V. Las demás que le asigne el Programa.
CAPITULO II
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 53.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado:
I. Desarrollar un programa de capacitación permanente sobre la violencia de género
contra las mujeres;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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II. Incorporar en sus sistemas estadísticos, indicadores que faciliten el monitoreo de las
tendencias socio-jurídicas del fenómeno y la consecuente aplicación de la presente Ley;
III. Institucionalizar la perspectiva de género en la administración e impartición de
justicia; y
IV. Difundir el conocimiento y aplicación de los Tratados a favor de la mujer en su labor
judicial.
Artículo 54. Los órganos jurisdiccionales a través de sus titulares, y una vez que
conozcan de juicios o procesos, en donde se desprenda que existe violencia de género,
podrán solicitar a las instituciones debidamente reconocidas por el Sistema Estatal o
que se encuentren señaladas expresamente por el reglamento de esta Ley, la
realización de los estudios e investigaciones correspondientes, las que remitirán los
informes, dictámenes, procesos psicoterapéuticos y en general todos aquellos que les
sean de utilidad.
CAPITULO III
DEL PODER LEGISLATIVO
Reformado en su totalidad P.O. 8512 Spto. H 03-Abril-2024
Artículo 55. Con el objeto de contribuir a la erradicación de las violencias contra las
mujeres dentro de la familia, el Congreso, en el respectivo ámbito de su competencia,
considerará:
I. Tipificar el delito de violencia familiar, que incluya como elementos del tipo los
contenidos en la definición prevista en la ley General y en esta Ley;
II. Tipificar el delito de violencia a través de interpósita persona conforme a lo que
establece la fracción VI del artículo 8 de esta ley;
III. Establecer la violencia familiar y la violencia a través de interpósita persona como
causa de pérdida de la patria potestad y de restricción para el régimen de visitas, así
como impedimento para la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes;
IV. Disponer que cuando la pérdida de la patria potestad sea por causa de violencia
familiar, violencia a través de interpósita persona y/o incumplimiento de obligaciones
alimentarias o de crianza, no podrá recuperarse la misma;
V. Incluir como parte de la sentencia, la condena a la persona agresora a participar en
servicios reeducativos integrales, especializados, con perspectiva de género y gratuitos;
VI. Prever el asesoramiento jurídico a la víctima sobre las acciones legales que existen
en contra del agresor para ser sancionado por el Estado y obtener la reparación del
daño en los términos previstos por la Ley;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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VII. Que la violencia a través de interpósita persona se sancione con independencia de
los delitos en los que haya incurrido la persona agresora;
VIII. Institucionalizar la perspectiva de género en el proceso legislativo, así como
realizar estudios de género;
IX. Prever que, a través de las Comisiones respectivas, se vigile que el marco normativo
del Estado garantice el cumplimiento de la presente Ley;
X. Promover las reformas e iniciativas de Ley que tiendan a mejorar las condiciones de
la mujer y su desarrollo pleno; y
XI. Las establecidas en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
CAPÍTULO III BIS
DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO
Adicionado P.O. Extraordinário No. 174 17-Agosto-2020
Artículo 55 Bis.- Corresponde al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, en el ámbito de su competencia:
I. Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos
políticos y electorales de las mujeres;
II. Incorporar la perspectiva de género al monitoreo de las transmisiones sobre las
precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que
difundan noticias, durante los procesos electorales, y
III. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género.
CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 56. Corresponde a los Municipios las facultades y obligaciones siguientes:
I. Coordinar medidas y acciones con el Gobierno del Estado en la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal;
II. Instrumentar y articular, en concordancia con la política estatal, la política municipal
orientada a erradicar la violencia contra las mujeres;
III. Garantizar la formación y capacitación a quienes integran la corporación policíaca
para el cumplimiento eficiente de su responsabilidad en esta materia;
IV. Garantizar que la corporación policíaca actúe con diligencia en la ejecución de las
órdenes de protección de emergencia o de prevención, así como que se brinde el
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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apoyo oportuno a las víctimas de violencia contra las mujeres;
V. Participar en la ejecución y evaluación de las acciones previstas en el Programa
Estatal;
VI. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Prevención, Atención,
Sanción y Erradicación de la violencia contra las Mujeres;
VII. Promover, en coordinación con el gobierno estatal, cursos de formación,
especialización y actualización sobre violencia de género y derechos humanos de las
mujeres y niñas, a las personas que atienden a víctimas;
VIII. Apoyar los programas de reeducación integral para las personas agresoras en los
términos previstos en la Ley;
IX. Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros
para eliminar la violencia contra las mujeres;
X. Apoyar la creación de los Centros de Atención de las Víctimas de Violencia
garantizando que la atención a las mujeres indígenas sea realizada por mujeres y en su
propia lengua;
XI. Apoyar al Instituto, en la medida de sus capacidades y de conformidad a los
acuerdos que se tomen en el seno del Ayuntamiento, a la creación de refugios seguros
para las víctimas;
XII. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la
sociedad sobre los Derechos Humanos de las mujeres y sobre la prevención atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XIV. Establecer políticas públicas que garanticen un transporte público seguro para las
mujeres, y
Adicionado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
XV. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones aplicables.
TITULO SEXTO
DE LA ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONTRA LAS MUJERES
CAPÍTULO I
DE LA ATENCIÓN
Artículo 57. Las autoridades estatales en coordinación con los ayuntamientos deberán
disponer dentro de sus dependencias de lo necesario de acuerdo a sus respectivos
presupuestos de egresos para llevar a cabo medidas de atención a mujeres víctimas de
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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violencia, consistentes en servicios médicos, psicológicos y jurídicos, de calidad y
gratuitos.
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
Artículo 58. La atención en materia de violencia en contra de las mujeres deberá ser
prestada por personal profesional y especializado, continuamente capacitado en
materia de igualdad de género.
Artículo 59. La atención brindada a las víctimas debe guiarse por los siguientes
lineamientos:
I. Atención integral: Se tomará en cuenta las necesidades y situación médica,
psicológica, laboral, jurídica, de seguridad, económica y patrimonial de la víctima;
II. Efectividad: Implementarán medidas que garanticen el acceso a los servicios y el
efectivo ejercicio de sus derechos;
III. Legalidad: Estricto apego al orden jurídico, sin menoscabo de respetar los derechos
humanos de las mujeres;
IV. Uniformidad: Las dependencias deberán coordinarse para asegurar la uniformidad,
la calidad y seguimiento de los casos, elaborando protocolos de atención médica,
psicológica y jurídica;
V. Auxilio oportuno: Apoyo inmediato y eficaz a mujeres en situación de riesgo y a las
víctimas, y
VI. Respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 60. El modelo de atención deberá contener las siguientes etapas:
I. Identificación de la problemática: Que consistirá en determinar las características del
problema, tipo y modalidad de violencia, riesgos y efectos para las víctimas directas e
indirectas, en la esfera médica, económica, laboral y jurídica;
II. Determinación de prioridades: Para identificar las necesidades inmediatas y
mediatas, así como las medidas de protección que en su caso requieran las víctimas;
III. Orientación y canalización: Que se brindará de manera precisa y con lenguaje
accesible, la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto a su caso,
realizando la canalización a la instancia que corresponda, o de no ser necesario brindar
el servicio que se requiera, y
IV. Seguimiento: Son las acciones para garantizar el cumplimiento de los
procedimientos de canalización, así como la oportuna prestación de servicios por las
dependencias.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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Artículo 61. Cada dependencia deberá expedir una constancia que contenga la
información sobre los servicios brindados y las etapas cubiertas de acuerdo al modelo
de atención, que sirvan tanto para garantizar el seguimiento institucional, como para
que la víctima pueda utilizarlos como comprobantes ante sus centros laborales.
Artículo 62. Es responsabilidad de los centros educativos, hospitales, clínicas, centros
de salud públicos y privados, consultorios particulares y demás centros de atención de
la salud física y mental, informar a Instituto o la Procuraduría de la Defensa del Menor y
la Familia, según sea el caso, cuando tengan conocimiento de casos de violencia de
género.
Reformado P.O. 7691 Spto. C 21-Mayo-2016
Tratándose de violencia familiar se deberá comunicar a la Fiscalía General del Estado
para que ésta proceda en los términos previstos para este tipo de casos.
CAPITULO II
DE LOS CENTROS DE REFUGIO TEMPORAL PARA MUJERES VÍCTIMAS DE
VIOLENCIA
Artículo 63. Los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia son
estancias especialmente acondicionadas para recibir a mujeres víctimas de violencia y
a las víctimas indirectas, que operan con personal especializado las veinticuatro horas
al día durante todo el año.
Artículo 64. Los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia
deberán ser lugares seguros, higiénicos, debidamente protegidos para evitar el ingreso
del agresor. La dirección del centro podrá negar información de su ubicación y los datos
personales de las víctimas protegidas a personas no autorizadas por la autoridad que
conoce del caso.
Artículo 65. En los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia se
brindarán los siguientes servicios:
I. Atención médica, psicológica y jurídica gratuita;
II. Educación en materia de derechos de las mujeres y prevención de violencia;
III. Capacitación para el desarrollo de habilidades para el empleo; y
IV. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener actividad laboral remunerada.
Artículo 66. Los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Aplicar en forma integral los principios y lineamientos en atención a mujeres víctimas
de violencia;
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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II. Otorgar seguridad a las personas que se encuentran bajo su resguardo;
III. Propiciar la rehabilitación física y emocional de la víctima;
IV. Las inherentes al cuidado, protección y asistencia de las personas que se
encuentran bajo su resguardo; y
V. Las demás que les otorguen la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables a
la materia.
CAPITULO III
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN PARA AGRESORES
Artículo 67. Los agresores deberán asistir a los centros de rehabilitación para obtener
la ayuda profesional adecuada a efecto de que superen y controlen emocionalmente la
conducta agresiva que dio origen a la intervención de la autoridad.
Los centros deben funcionar en lugar diferente a donde se instalan los refugios o
centros de atención a mujeres víctimas de violencia.
Artículo 68. Los centros de atención y rehabilitación para agresores tendrán las
obligaciones siguientes:
I. Aplicar el programa estatal apoyado en los modelos psicoeducativos para atención de
agresores aprobados por su dependencia;
II. Proporcionar a los agresores la atención profesional que se requiera para que
superen la conducta agresiva; y
III. Proporcionar talleres educativos para motivar la reflexión sobre los patrones
socioculturales que generan conductas violentas y como superarlas.
Artículo 69. Los centros brindarán a los agresores los siguientes servicios:
I. Tratamiento psicológico o psiquiátrico según lo requiera de acuerdo a un dictamen
pericial; y
II. Información jurídica sobre las consecuencias legales de su conducta.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Los procedimientos que se encuentren en trámite con motivo de las
denuncias de violencia intrafamiliar, concluirán su trámite de conformidad con la Ley en
vigor al momento en que se iniciaron.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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TERCERO.- El Sistema Estatal deberá integrarse dentro de los siguientes 30 días
naturales de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO.- El Sistema Estatal deberá aprobar su Reglamento Interior en un plazo de
120 días hábiles después de haberse instalado.
QUINTO.- Los Centros de Refugio Temporal para Mujeres Víctimas de Violencia y los
Centros de Atención y Rehabilitación para Agresores deberán operar un año después
de la entrada en vigor de esta Ley.
SEXTO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá emitir el Reglamento de la presente ley
en un plazo de 120 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
SÉPTIMO.- El banco estatal de datos e información sobre casos de violencia contra las
mujeres deberá integrarse dentro de los 180 días siguientes a la conformación del
sistema.
OCTAVO.- El titular del Poder Ejecutivo estatal presentará en su propuesta de
Presupuesto de Egresos, las partidas presupuestales necesarias para garantizar el
cumplimiento de la presente Ley.
NOVENO.- En un plazo no mayor de 12 meses a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, se armonizará la legislación del Estado, para la debida aplicación de
esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. DIP. HÉCTOR
RAÚL CABRERA PASCACIO.- PRESIDENTE. DIP. MOISÉS VALENZUELA
RODRÍGUEZ.- SECRETARIO. RÚBRICAS.
Decreto 036
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entra en vigor, al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las averiguaciones previas que se hayan iniciado antes de la entrada en
vigor del presente decreto, o los procesos que se encuentren en trámite ante los órganos
jurisdiccionales o administrativos respectivos, se continuarán tramitando conforme a las
disposiciones anteriores.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, AL PRIMER
DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 011 de fecha 12 de mayo de 2016
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Decreto 085 de fecha 18 de marzo de 2017
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 214 P.O. Extraordinario 174 17-Agosto-2020
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones que en su caso se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán al marco normativo aplicable a los
entes públicos competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una
de ellos, por lo que bajo ningún supuesto se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reformas contenidas en el presente
Decreto no serán aplicables para el proceso electoral local 2020-2021.
Para el caso del proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana de Tabasco, deberá emitir los lineamientos para incluir en las
elecciones estatales, los parámetros derivados de las últimas reformas constitucional y
legal publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2019 y el 13 de
abril de 2020, respectivamente, en materia de paridad de género y violencia política en
razón de género.
ARTÍCULO QUINTO. La observancia del principio de paridad de género a que se
refiere el artículo 13 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco,
será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo, a partir del siguiente proceso
electoral que corresponda a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 007 P.O. 8272 fecha 15 de Diciembre de 2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá emitir las adecuaciones conducentes al
Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
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DECRETO 077 P.O. 8358 “F” 12-OCT-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las acciones contenidas en el artículo 31 Quater y que concurren con
las "medidas de apoyo" establecidas en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de
Tabasco, se implementarán conforme a lo establecido en dicha Ley.
CUARTO. Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores de
gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 167 P.O. 8462 “B” 11-OCT-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
DECRETO 176 P.O. SPTO. 8469 “H” 04-NOV-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Oficialía Mayor
51
Decreto 234 p.o. 8512 “H” 03-ABRIL-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. En un lapso no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán realizarse las adecuaciones pertinentes a los Códigos y
demás leyes, para armonizarlas a las disposiciones contenidas a la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.