Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 1
Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se
reforma el artículo 84, primer párrafo y sus fracciones I y II.
LEY FORESTAL DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto, Sujetos y Aplicación de la Ley
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social: su observancia
es general y obligatoria en el ámbito de la jurisdicción territorial del Estado de Tabasco y tiene
por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, ordenamiento y
aprovechamiento forestal, así como la transferencia de los resultados de la investigación
científica y técnica, la organización y capacitación de los productores, la comercialización, el
otorgamiento de estímulos para la producción y promoción de obras de infraestructura, y de
inversiones, a fin de propiciar el Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Definir los criterios de la política forestal estatal, así como sus instrumentos de aplicación y
evaluación;
II. Fomentar la protección, conservación y restauración de los ecosistemas forestales
localizados en el Estado, así como su ordenamiento y manejo forestal, evitando que el
cambio de uso de suelo afecte su permanencia y potencialidad;
III. Fomentar las plantaciones forestales comerciales maderables y no maderables, así como
su regulación hasta el aprovechamiento en superficies menores a 800 hectáreas;
IV. Impulsar las certificaciones forestales de bienes y servicios ambientales;
V. Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos forestales;
VI. Regular los aprovechamientos forestales en terrenos agropecuarios, así como el registro de
toda la información que de éstos se genere;
VII. Fomentar la cultura forestal en todos los ámbitos;
VIII. Promover la educación, investigación y capacitación para el manejo sustentable de los
ecosistemas forestales;
IX. Las acciones que tengan como finalidad la prevención, combate y control de incendios, así
como de plagas y enfermedades forestales;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 2
X. Promover el desarrollo de la infraestructura forestal, sin perjuicio de la conservación de los
recursos naturales;
XI. Compilar, procesar y mantener actualizada la información relativa a los recursos forestales
del Estado;
XII. Fomentar el establecimiento de áreas productoras de germoplasma forestal;
XIII. Garantizar la participación de la sociedad en acciones de fomento y protección forestal; y
XIV. Establecer la concurrencia de las acciones en materia forestal, de conformidad con la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Acahual: Vegetación secundaria nativa que surge de manera espontánea en terrenos
preferentemente forestales que estuvieron bajo uso agrícola o pecuario en zonas tropicales:
a) En selvas altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un
diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal menor a
cuatro metros cuadrados por hectárea, y
b) En selvas bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro
normal mayor a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros
cuadrados por hectárea.
Comisión Estatal: Comisión Estatal Forestal;
CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
Consejo: El Consejo Estatal Forestal;
Estado: El Estado de Tabasco;
Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente
forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación, restauración o producción
comercial;
Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que
no han sufrido procesos de transformación hasta el primer grado;
Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus
características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del
manejo forestal;
Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de vegetación forestal en
terrenos temporalmente forestales, cuyo objetivo principal es la producción de materias primas
forestales destinadas a su industrialización y/o comercialización;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 3
Producto forestal maderable: El bien obtenido del resultado de un proceso de transformación
de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas características y un uso final
distinto;
Producto forestal no maderable: Los derivados de los ecosistemas y plantaciones forestales,
tales como las semillas, resinas, fibras, gomas, ceras, rizomas, hojas, pencas, y tallos
provenientes de vegetación forestal, así como los suelos de los terrenos forestales y
preferentemente forestales;
Productor forestal: Persona física o jurídica colectiva que se dedique a la producción,
transformación, industrialización y comercialización de recursos forestales maderables y no
maderables, sus productos y subproductos;
Programa técnico de manejo: El documento técnico de planeación y seguimiento que describe
las acciones y procedimientos de manejo forestal relativo a los aprovechamientos forestales en
terrenos agropecuarios y temporalmente forestales.
Prestador de servicios técnicos forestales: Persona física o jurídica colectiva dedicada a la
asistencia técnica para la realización de actividades forestales a terceros;
Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y
residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de
aprovechamiento o uso;
Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema
forestal susceptible de aprovechamiento o uso, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas,
así como los suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;
Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal existentes en los
diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores hereditarios y la reproducción, que
reciben el nombre genérico de germoplasma forestal;
Registro estatal: El Registro Estatal Forestal;
Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;
Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma
persistente, sin merma de su capacidad productiva;
Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un
ecosistema forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente las funciones originales del
mismo y mantener las condiciones que propicien su persistencia y evolución;
Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de
plagas y enfermedades forestales;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 4
Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
Servicios ambientales: Los que brindan los recursos forestales de manera natural o por medio
de su manejo sustentable, tales como la recepción, disposición y filtración del agua de lluvia; la
captura de bióxido de carbono y otros contaminantes; la generación de oxígeno; el
amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la protección de la biodiversidad, de
los ecosistemas y formas de vida; y para propósitos educativos, culturales y científicos, entre
otros;
Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la
silvicultura, el manejo forestal y la asesoría y capacitación a los propietarios o poseedores de
recursos forestales para su gestión;
Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;
Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado, en la actualidad no se
encuentra cubierto por vegetación forestal, pero que por sus condiciones de clima, suelo y
topografía, resulte más apto para el uso forestal que para otros usos alternativos, excluyendo
aquellos ya urbanizados;
Terreno temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen
temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración
de terreno forestal temporal se mantendrá durante un período de tiempo no inferior al turno de la
plantación;
Unidades de manejo forestal: Territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y
económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal y conservación de
los recursos;
Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales
extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacer las
necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos por parte de las
comunidades rurales o productores forestales en la satisfacción de sus necesidades básicas; y
Vegetación Primaria Nativa: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en
forma natural, formando los bosques, selvas tropicales y otros ecosistemas de la región, dando
lugar al desarrollo y convivencia equilibrada de otros recursos y procesos naturales.
Artículo 4.- Son sujetos a las disposiciones de esta Ley: Las personas físicas o jurídica
colectivas que directa o indirectamente participen en cualquiera de las fases de producción,
comercialización, conservación y protección de recursos forestales maderables y no
maderables, sus productos y subproductos y la prestación de servicios técnicos relacionados con
estas actividades.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Autoridades Competentes
Artículo 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 5
II. Los Gobiernos Municipales; y
III. La Comisión Estatal
Artículo 6.- Serán instancias de participación y consulta en el ejercicio de la política estatal
forestal:
I. Las asociaciones de productores forestales;
II. Las asociaciones o colegios de profesionistas forestales y los relacionados con la
actividad forestal; y
III. Las instituciones de enseñanza superior y de investigación ubicadas en el Estado.
Artículo 7. La Secretaría, por conducto de la Comisión Estatal, es la instancia de coordinación
entre el gobierno federal y los gobiernos municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos,
instancias, instrumentos, políticas, servicios y acciones institucionales para la atención eficiente y
concertada del sector forestal en el Estado.
En el Reglamento de la presente Ley se establecerán las bases de coordinación, integración y
funcionamiento que deban ser aplicadas.
CAPÍTULO TERCERO
De la Distribución de Competencias en Materia Forestal
Artículo 8.- El Gobierno del Estado y los municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en
materia forestal, de conformidad con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en la
Ley General, atendiendo además a lo dispuesto en otros ordenamientos legales aplicables.
Sección Primera
De las Atribuciones del Estado
Artículo 9.- En materia forestal, la Secretaría, por conducto de la Comisión Estatal, ejercerá las
siguientes atribuciones:
I. La formulación y conducción de la política forestal estatal en congruencia con la
Federación;
II. Impulsar y coordinar con las dependencias federales y ayuntamientos el desarrollo de
las actividades en materia forestal;
III. La implementación de acciones y programas previstos en esta Ley y en el Plan Estatal
de Desarrollo;
IV. Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas aplicables;
V. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 6
VI. Llevar a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales,
en congruencia con el programa nacional respectivo;
VII. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo
forestal del Estado, de conformidad con esta Ley y la política nacional forestal;
VIII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas donde se
realizan actividades forestales en el Estado;
IX. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el inventario estatal forestal en congruencia
y bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan para el Inventario
Nacional Forestal;
X. Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación;
XI. Realizar actos de inspección y vigilancia forestal, dentro del territorio estatal en terrenos
forestales, preferentemente forestales, agropecuarios, temporalmente forestales y
carreteras, de conformidad con los convenios y/o acuerdos que al efecto se celebren;
XII. Auxiliar a los productores, en la obtención de los avisos para el aprovechamiento forestal
en terrenos agropecuarios, así como de las plantaciones forestales comerciales menores
a 800 has, establecidas en el Estado;
XIII. Recibir los avisos de plantaciones en superficies menores a 800 has; y
XIV. Las demás que le señalen la Ley General, la presente Ley y su Reglamento
Sección Segunda.
De las Atribuciones de los Municipios
Artículo 10.- Son atribuciones de los municipios en materia forestal, las siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
forestal del municipio;
II. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley, su Reglamento y en las
materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al Estado;
III. Cooperar con la Secretaría y la Federación en la adopción y consolidación del Servicio
Nacional Forestal;
IV. Establecer en coordinación con Comisión Estatal, el sistema y esquema de ventanilla
única de atención para los usuarios del sector;
V. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia
forestal;
VI. Diseñar y desarrollar acciones para promover el desarrollo forestal, de conformidad con
esta Ley y los lineamientos de la política forestal del país;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 7
VII. Fomentar la participación de las organizaciones de productores forestales en los
beneficios derivados de esta Ley;
VIII. Concurrir con las autoridades estatales en la determinación de disposiciones y
programas que promuevan el mejoramiento y conservación de recursos forestales;
IX. Destinar en su presupuesto de egresos, recursos para la ejecución de programas de
desarrollo forestal;
X. Difundir los planes, programas y acciones que coadyuven al desarrollo forestal de su
municipio;
XI. Las demás que le señalen la Ley General, la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
De la Comisión Estatal Forestal
Artículo 11.- La Comisión Estatal Forestal es un órgano público, con autonomía técnica y
funcional, presupuesto asignado, sectorizado a la Secretaría; de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
El objeto de la Comisión Estatal será desarrollar, favorecer e impulsar las actividades
productivas, de protección, conservación y de restauración en materia forestal, que conforme a la
presente Ley se declaran como una área prioritaria del desarrollo, así como participar en la
formulación de los planes y programas y en la aplicación de la política estatal de desarrollo
forestal sustentable y sus instrumentos.
Además, difundirá las políticas de desarrollo forestal y de apoyos institucionales que sean
destinados al sector; promoverá la organización de los productores y sectores social y privado;
así como la participación activa del sector forestal en las acciones institucionales y sectoriales.
Asimismo, procurará la oportunidad en la atención a los propietarios, poseedores y titulares de
autorizaciones de aprovechamientos forestales.
La Comisión Estatal tendrá a su cargo la ejecución de las atribuciones que la Ley General y la
presente Ley y su Reglamento le confieren, así como todas aquellas que sean necesarias para
poder cumplir con su objeto.
Artículo 12.- La Comisión Estatal estará a cargo de un Director General, quien será designado
por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, debiendo recaer tal nombramiento preferentemente en
un profesionista forestal con experiencia en la materia.
El Director General representará legalmente a la Comisión Estatal en el cumplimiento de su
objeto, adscribiendo las unidades administrativas de la misma y aplicando los manuales, criterios
y lineamientos administrativos que emita la Secretaría, pudiendo además delegar sus facultades
y atribuciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 13.- La Comisión Estatal tendrá su domicilio en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco,
pudiendo tener oficinas regionales que sean necesarias para cumplir con sus objetivos conforme
a sus requerimientos y disponibilidad presupuestal.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 8
CAPÍTULO QUINTO
De la Coordinación Institucional
Artículo 14.- El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios y/o acuerdos de coordinación con
la Federación, con otros Estados, con los municipios e instituciones públicas y privadas.
En la celebración de convenios y acuerdos de coordinación con los municipios, se tomará en
consideración que éstos cuenten con los medios necesarios para el cumplimiento y el desarrollo
de las actividades y funciones que en su caso acuerden asumir, tales como: personal
capacitado, recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica.
Artículo 15.- Se preverá la opinión del Consejo Estatal Forestal, en el seguimiento y evaluación
de los resultados que se obtengan de la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere
este capítulo.
Artículo 16.- Los municipios informarán a la Comisión Estatal y al Consejo Municipal Forestal,
los avances y resultados, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación celebrados,
debiendo incluir además en su informe de actividades el estado que guarda el sector forestal.
CAPÍTULO SEXTO
Del Sistema de Ventanilla Única
Artículo 17.- Los gobiernos estatal y municipal, en coordinación con la autoridad federal,
impulsarán y promoverán en el ámbito de su competencia, el establecimiento del Sistema de
Ventanilla Única para la atención del usuario del sector forestal.
Artículo 18.- Por medio de este sistema, las autoridades federal, estatal y municipal brindarán
una atención eficiente al usuario del sector forestal conforme a los procedimientos que
establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 19.- El sistema de ventanilla única consistirá en atender a los productores forestales en
los trámites que éstos hagan con respecto a programas de desarrollo forestal, inscripción al
registro estatal forestal, además de los establecidos en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
De la Política Estatal en Materia Forestal
CAPÍTULO PRIMERO
De los Criterios de la Política Estatal en Materia Forestal
Artículo 20.- El desarrollo forestal sustentable, la protección, conservación, así como la
recuperación de las áreas forestales perdidas, son prioridad del Gobierno del Estado, y por tanto,
tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que se le relacionen.
Artículo 21.- La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento a las
plantaciones forestales comerciales, la conservación, restauración, protección y la adecuada
planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable y
medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que
tienda a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 9
ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la
generación de valor agregado, diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de
empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá
observar los siguientes principios rectores:
I. Promover e impulsar el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;
II. Coadyuvar con el gobierno federal a lograr que el aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas forestales sea fuente permanente de ingresos y mejores condiciones de
vida para sus propietarios o poseedores, generando una oferta suficiente para la
demanda social, industrial y la exportación, así como fortalecer la capacidad productiva
de los ecosistemas;
III. Dar atención integral y cercana a los productores forestales, a través del sistema de
ventanilla única establecida en los municipios;
IV. La creación de mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los
productores forestales por la generación de proyectos productivos con viabilidad
económica;
V. Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus bienes y servicios
ambientales, así como su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte
en actitudes, conductas y hábitos de consumo.
VI. La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la
conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales
y sus recursos;
VII. La difusión de la presente Ley y la Ley General, para el conocimiento general de los
productores forestales;
VIII. Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través de la gestión
de las actividades forestales, para que contribuyan a la manutención del capital genético
y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población y vías de
comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos y cursos de
agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios suficientes para la
recreación;
IX. El uso sustentable de los ecosistemas forestales;
X. La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales
a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;
XI. La utilización del suelo forestal de manera que éste mantenga su integridad física y su
capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;
XII. La recuperación al uso forestal de los terrenos preferentemente forestales, para
incrementar la frontera forestal;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 10
XIII. El desarrollo de infraestructura;
XIV. La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos
de vocación forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo
de las necesidades de madera por parte de la industria y de la población, y de otros
productos o subproductos que se obtengan de los bosques;
XV. Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;
XVI. La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;
XVII. El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal; y
XVIII. El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos del largo plazo de
formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Instrumentos de la Política Forestal
Artículo 22.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. El Plan Estatal de Desarrollo;
II. El Programa Estatal Forestal;
III. El Sistema Estatal de Información Forestal; y
IV. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política
forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones
previstas en esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
De la Planeación del Desarrollo Forestal
Artículo 23.- La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución
de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:
I. De proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a las
administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los programas
sectoriales, institucionales y especiales; y
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 11
II. De proyección de largo plazo, por 25 años o más.
Artículo 24.- En la planeación del desarrollo forestal, la Comisión Estatal elaborará un programa
estatal forestal, en el que se considerará la problemática actual del sector y se indicará las
alternativas de solución al mismo.
CAPÍTULO CUARTO
Del Sistema Estatal de Información Forestal
Artículo 25.- El Sistema Estatal de Información Forestal tendrá por objeto registrar, integrar,
organizar, actualizar y difundir la información relacionada con la actividad forestal que servirá
como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal sustentable, misma
que estará disponible al público para su consulta.
Artículo 26.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Información Forestal, conforme a las
normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la SEMARNAT, para su
compatibilidad con el Sistema Nacional de Información Forestal, al cual se deberá integrar la
información registrada en el Sistema Estatal de Información Forestal.
Artículo 27.- Los gobiernos municipales proporcionarán a la Secretaría en los términos que
prevea el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus
atribuciones, para que sea integrada al Sistema Estatal de Información Forestal.
Artículo 28.- Mediante el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma
homogénea al Sistema Nacional de Información Forestal, toda la información en materia forestal,
incluyendo:
I. La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. Las evaluaciones y ubicación de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
III. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso
doméstico;
IV. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
V. La información económica de la actividad forestal;
VI. Las investigaciones y desarrollo tecnológico en material forestal;
VII. Organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos
públicos relacionados con el sector forestal;
VIII. La información que inscriba la SEMARNAT en el Registro Nacional Forestal, relacionada
al Estado;
IX. Los centros de almacenamiento, localizados en el Estado;
X. Los centros de transformación, localizados en el Estado;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 12
XI. Los profesionistas forestales que laboran en el Estado;
XII. Los establecimientos comerciales relacionados con el sector forestal; y
XIII. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable.
CAPÍTULO QUINTO
Del Inventario Estatal Forestal y de Suelos
Artículo 29.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá relacionar de manera organizada
y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios forestales.
Artículo 30.- Los gobiernos municipales coadyuvarán con la Comisión Estatal en los términos
que prevea el Reglamento de esta Ley, para la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal y de Suelos.
El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que
cuenta el Estado, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su
cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Las plantaciones forestales comerciales, su superficie y localización;
III. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los bienes y
servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos
que se ocasionen en los mismos;
IV. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas
forestales;
V. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VI. Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 31.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia
forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen
de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la zonificación forestal y el ordenamiento ecológico del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 32.- La Comisión Estatal deberá presentar ante la SEMARNAT y la CONAFOR, con
base en los lineamientos establecidos por el Reglamento de la Ley General en el que se
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 13
determinan criterios, metodología y procedimientos, el resultado del monitoreo y la información
para las actualizaciones de datos, que como mínimo deberá contener el Inventario Estatal
Forestal.
CAPÍTULO SEXTO
De las Unidades de Manejo Forestal
Artículo 33.- La Comisión Estatal participará junto con la CONAFOR en la delimitación de las
unidades de manejo forestal en las zonas forestales maderables y no maderables, con el
propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las
actividades de protección, conservación, restauración y en general, el manejo eficiente de los
recursos forestales.
Artículo 34.- Los titulares de los terrenos que integren unidades de manejo forestal realizarán
las actividades señaladas en el artículo 112 de la Ley General.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Certificación Forestal
Artículo 35.- La certificación del buen manejo forestal es un medio para acreditar su adecuado
manejo y mejorar la protección de las plantaciones en terrenos forestales, temporales y
preferentemente forestales y facilitar el acceso a mercados nacionales e internacionales
preocupados por el futuro de los recursos forestales.
La Comisión Estatal impulsará y promoverá la certificación del buen manejo forestal, y el apoyo a
los propietarios forestales a fin de que éstos puedan obtener dicho certificado, de conformidad
con lo previsto en el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO TERCERO
De las Medidas de Protección Forestal
CAPÍTULO PRIMERO
De la Sanidad Forestal
Artículo 36.- En los términos de los convenios y/o acuerdos de coordinación que se celebren
entre los tres niveles de gobierno, ejercerán cada uno en forma coordinada, las funciones y
actividades de saneamiento forestal, entendiéndose como las acciones técnicas tendientes a la
detección, diagnóstico, prevención, control y combate de plagas y enfermedades forestales.
Artículo 37.- Quedan obligados los productores forestales a ejecutar los trabajos de sanidad
forestal, cuando se detecten plagas y enfermedades en las áreas forestales.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales
Artículo 38.- La Comisión Estatal y los gobiernos municipales, están obligados a contar con
recursos financieros, herramientas, equipos, vehículos y personal capacitado para realizar
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 14
acciones de prevención, control, y combate de incendios forestales, en los términos de la
distribución de competencias y de los acuerdos y/o convenios que para tal efecto se celebren.
La coordinación de las actividades de prevención y combate de incendios forestales, se dará en
el marco de la Comisión Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y
Forestales.
Artículo 39.- Los propietarios y poseedores por cualquier título, los pobladores, los
administradores y encargados de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente
forestales y agropecuarios, así como los titulares de permisos de aprovechamiento, están
obligados a cumplir con las disposiciones de prevención y combate de incendios que fije la
Comisión Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales.
TÍTULO CUARTO
De las Medidas de Conservación Forestal
CAPÍTULO UNICO
De la Reforestación
Artículo 40.- La Comisión Estatal en coordinación con la CONAFOR podrá elaborar y aplicar
programas de reforestación y forestación en terrenos forestales degradados, así como llevar a
cabo acciones para su protección y mantenimiento.
Artículo 41. La Comisión Estatal con la participación de los Ayuntamientos y la CONAFOR,
llevarán a cabo la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, y restauración de
suelos, dentro de su ámbito territorial de competencia.
Artículo 42.- La Comisión Estatal, promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento
genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos
semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables, y bancos de
germoplasma, cuya operación podrá recaer en la propia Comisión Estatal, por los municipios, así
como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y
plantaciones comerciales, organizados en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención
a los responsables de los servicios técnicos forestales.
TÍTULO QUINTO
De las Medidas de Fomento a la actividad Forestal
CAPÍTULO PRIMERO
Del Fideicomiso Estatal Forestal
Artículo 43.- La Comisión Estatal a través de la Secretaría, solicitará la creación de un
fideicomiso para proyectos de desarrollo forestal sustentable.
El fideicomiso a que se refiere el párrafo anterior se podrá integrar con las aportaciones que
efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal, así como por aportaciones y donaciones
hechas por personas físicas o jurídicas colectivas de carácter privado, mixto, nacional e
internacional y los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Forestación y las Plantaciones Forestales Comerciales
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 15
Artículo 44.- La Comisión Estatal, con el objeto de buscar el incremento de la superficie forestal
del Estado, podrá elaborar y aplicar programas que fomenten la forestación y plantaciones
forestales comerciales en superficies menores a 800 hectáreas.
Artículo 45.- El productor forestal que tenga superficies menores a 800 hectáreas, estará
obligado a emitir un aviso de plantaciones forestales comerciales a la Comisión Estatal para su
registro en el Sistema Estatal de Información Forestal.
El aviso deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio;
II. En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos
indicados en la fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite
dicha cesión;
III. Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o
conjunto de predios, sólo para el caso de superficies mayores a 3 Has;
IV. Especies forestales utilizadas, año de plantación y origen de las plantas; y
V. Las demás que se definan en el Reglamento de la presente ley.
La Comisión Estatal supervisará en el campo la información contenida en los avisos con el objeto
de validar y certificar que los árboles o masas de árboles son resultado de la intervención del
hombre, resultando ser plantaciones forestales. Los criterios a observar en dichas supervisiones
serán determinadas en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 46.- Los productores forestales que establezcan plantaciones forestales comerciales en
el Estado estarán obligados a proporcionar información relacionada a sus plantaciones tales
como: superficies, especies, incrementos, turnos, entre otras, que la Comisión les solicite.
Artículo 47.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en
sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales y acahuales en
selva, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando se compruebe mediante estudios específicos que no se pone en riesgo la
biodiversidad, o
II. Cuando se demuestre mediante estudios específicos que la vegetación nativa tenga poco
valor comercial o biodiversidad, y se juzgue conveniente promover plantaciones
provenientes de otros lugares que se adapten a la zona e inclusive favorezcan la fauna y
los bienes y servicios ambientales.
CAPÍTULO TERCERO
De la Cultura y Capacitación forestal
Artículo 48.- La Comisión Estatal en coordinación con la CONAFOR, los municipios
organizaciones e instituciones públicas, privadas y sociales, realizará en materia de cultura
forestal, las siguientes acciones:
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 16
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados
a lograr la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal
sustentable;
II. Promover la divulgación de investigaciones forestales en el ámbito estatal;
III. Promover la realización de eventos orientados al conocimiento de la conservación,
protección, restauración, aprovechamientos forestales, que fortalezcan y fomenten la
cultura forestal;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la
sociedad y lo forestal;
V. Fomentar la organización comunitaria dirigida a la planeación, ejecución de proyectos
inherentes al desarrollo forestal sustentable;
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley; y
VII. Las demás que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 49.- En materia de capacitación, la Comisión Estatal, promoverá actividades en
coordinación con la CONAFOR para realizar las siguientes acciones:
I. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos del ramo forestal
estatal y municipal;
II. Apoyar la capacitación y actualización de los prestadores de Servicios Técnicos
Forestales, en sistemas de manejo forestal;
III. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, así como a los pobladores de regiones forestales, en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e incendios forestales; y
IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
De la Investigación Forestal
Artículo 50.- La Comisión Estatal podrá crear y coordinar mecanismos a través de los cuales se
otorguen financiamientos para:
I. Proyectos específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros
de investigación o estudio, e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad
para llevar a cabo investigaciones, desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia
forestal;
II. Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en
las instituciones de educación superior, institutos, organismos e instituciones que
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 17
demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad forestal, mediante acuerdos
y/o convenios con la Secretaría, a través de la Comisión Estatal;
III. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal
requerida para conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y
sustentable los recursos forestales del país;
IV. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones
académicas, centros de investigación e instituciones de educación superior del país, así
como con otros países; y
V. Promover investigaciones de mercado de los productos y subproductos forestales.
CAPÍTULO QUINTO
De la Infraestructura para el Desarrollo Forestal
Artículo 51.- La Comisión Estatal en coordinación con la CONAFOR promoverá con las
dependencias y entidades competentes, así como con los gobiernos de los municipios, el
desarrollo de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos
en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
TÍTULO SEXTO
Del Aprovechamiento Forestal en Terrenos
Agropecuarios y Temporalmente Forestales y los Servicios Técnicos
CAPÍTULO PRIMERO
De las Autorizaciones para el Aprovechamiento Forestal en Terrenos Agropecuarios y
Temporalmente Forestales
Artículo 52.- Corresponderá a la Comisión Estatal, autorizar el aprovechamiento de recursos
maderables en terrenos agropecuarios y temporalmente forestales;
Artículo 53.- Para las autorizaciones del aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos
agropecuarios, bastará una inspección a los árboles susceptibles a uso. Este permiso tendrá una
vigencia de 60 días hábiles.
Para el caso de los solicitados en terrenos temporalmente forestales, la vigencia se establecerá
con base en los volúmenes aprovechables y lo establecido en los programas técnicos de
manejo.
Artículo 54.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos
agropecuarios sólo se otorgarán a los propietarios de los terrenos y a las personas legalmente
facultadas para poseerlos y usufructuarlos.
Artículo 55.- Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales
comerciales estarán obligados a:
I. Firmar el programa técnico de manejo;
II. Coadyuvar en la elaboración del programa técnico de manejo;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 18
III. Ejecutar las acciones de conformidad con lo previsto en el programa de manejo
autorizado;
IV. Aprovechar los recursos forestales de acuerdo con lo establecido en la autorización;
V. Inducir la recuperación natural y, en caso de que no se establezca ésta, reforestar las
áreas aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo; y
VI. Solicitar autorización para modificar el programa técnico de manejo.
Artículo 56.- El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales estará a cargo del titular
del aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios
técnicos forestales, dicho prestador será responsable solidario con el titular.
Artículo 57.- La Secretaría, a través de la Comisión Estatal, suspenderá las autorizaciones de
aprovechamiento forestal en los siguientes casos:
I. Por resolución de autoridad judicial o jurisdiccional competente;
II. Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión ante alguna autoridad o
instancia competente;
III. Cuando se detecten irregularidades en el programa de manejo; y
IV. En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas
y demás disposiciones que de ella emanen.
Artículo 58.- Las autorizaciones para el aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de
las causas siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de
personas jurídica colectivas, por disolución o liquidación;
IV. Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V. Nulidad, revocación y caducidad; y
VI. Cualquiera otra prevista en las leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o
inconveniente su continuación.
Artículo 59.- Son causas de nulidad de las autorizaciones para el aprovechamiento forestal, las
siguientes:
I. Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden
público o las contenidas en la presente Ley y su Reglamento;
II. Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos proporcionados por el titular;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 19
III. Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que de ella emanen, o cuando una vez otorgadas se acredite que no se
actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento, y
IV. Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones.
Cuando la nulidad se funde en error, y no en la violación de la Ley o en la falta de los supuestos
para el otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Comisión Estatal tan
pronto como cese tal circunstancia.
Artículo 60.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal, serán revocadas por cualquiera
de las siguientes causas:
I. Cuando se cedan o transfieran a un tercero; sin autorización expresa de la Secretaría;
II. Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o
infringir lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
III. Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta
Ley y su Reglamento;
IV. Por resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente; y
V. Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 61.- La suspensión, la extinción, la nulidad, la revocación y la caducidad de las
autorizaciones, se dictarán por la autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se
conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga,
conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 62.- Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta
autorizado en el programa técnico de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado
por la Comisión Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Servicios Técnicos
Artículo 63.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten servicios técnicos en esta
materia, deberán inscribirse en el Sistema Estatal de Información Forestal.
Para la inscripción ante el Sistema Estatal de Información Forestal, los prestadores de servicios
técnicos deberán acreditar bajo protesta de decir verdad que no han sido suspendidos por
resolución administrativa, en el ejercicio de esa función, además de contar con los documentos
siguientes:
I. Identificación oficial, con domicilio actual; y
II. Copia de la inscripción ante el Registro Nacional Forestal o en su caso la documentación
que lo acredite como prestador de servicios técnicos.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 20
Artículo 64.- Se considera como prestador de servicio técnico, aquella persona física o jurídica
colectiva que en el ámbito de su formación profesional y técnica, formule, ejecute, evalúe y
dictamine programas, proyectos y estudios, sobre manejo, producción, diversificación productiva,
transformación, industrialización, comercialización, capacitación, asistencia técnica y los
relacionados al servicio gerencial y asesoría legal.
Artículo 65.- En un plazo de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, la Secretaría
expedirá el certificado de inscripción al Sistema Estatal de Información Forestal.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Participación Social en Materia Forestal
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo Estatal Forestal
Artículo 66.- La función del Consejo es la de fungir como órgano de carácter consultivo y de
asesoramiento para las dependencias federales y estatales responsables de la administración
del sector forestal, en las materias que le señala la Ley y en las que se les solicite su opinión.
Además, tendrá la atribución de fungir como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia,
evaluación y seguimiento en la aplicación de los criterios e instrumentos de política forestal,
previstos en esta Ley y su reglamento, así mismo tendrá la función de órgano de concertación.
Artículo 67.- El consejo esta integrado por un Presidente Propietario y un Suplente, un
Secretario Técnico y por un Consejero representante de cada uno de los siguientes sectores:
I. Sector Social.- Productores forestales de ejidos;
II. Sector Profesional.- Asociaciones de Profesionistas Forestales;
III. Sector Industrial.- Productores forestales en la etapa industrial;
IV. Sector No Gubernamental.- Organización Civil;
V. Sector Académico.- Personal docente involucrado en actividades forestales;
VI. Sector Consejos Municipales.- Representante de los consejos municipales;
VII. Sector Gobierno Estatal.- Dependencia relacionada al sector forestal;
VIII. Sector Gobierno Federal.- Dependencia relacionada al sector forestal;
IX. Sector Comunidades Indígenas.- Representante de comunidades indígenas involucradas
en actividades forestales; y
X. Sector Comercio.- Productor forestal en la etapa comercial.
Cada sector, miembro del consejo, estará conformado por un consejero titular y uno suplente. La
incorporación de los diferentes sectores al Consejo Estatal Forestal, así como para otros
sectores será mediante invitación del presidente.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 21
Artículo 68.- Serán miembros permanentes del consejo estatal forestal:
I. El presidente, quién será el Titular del Ejecutivo del Estado, quien contará con un
suplente, que será el titular de la Secretaría;
II. El Secretario Técnico, quién será designado por el Presidente del Consejo Estatal
Forestal, no pudiendo recaer dicho encargo, en un servidor público de la Secretaría; y
III. Los consejeros representantes de cada uno de los sectores mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 69.- Serán miembros invitados del Consejo Estatal Forestal los acordados en el Pleno
del mismo, quienes podrán participar con derecho a voz pero sin voto, convocados para el
tratamiento de un asunto específico.
Artículo 70.- Los demás lineamientos respecto al Consejo, se determinarán en el Reglamento
de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Organización de los Productores
Artículo 71.- Para el desarrollo de las actividades forestales, se buscará la participación directa
de las organizaciones sociales, por lo que la Comisión Estatal promoverá la constitución de
asociaciones de productores forestales, conforme a la ley de la materia, a través de las cuales
se podrán ejecutar, programas y acciones de fomento forestal.
Artículo 72.- Lo dispuesto en el artículo anterior, no limitará a la Comisión Estatal para que por
sí misma pueda ejercer las atribuciones que le son conferidas en esta Ley, la Ley General, su
Reglamento y así como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para poder cumplir
con su objeto.
TÍTULO OCTAVO
De la Inspección, Vigilancia y Sanciones Forestales
CAPÍTULO PRIMERO
De la Inspección y Vigilancia Forestal
Artículo 73.- La Comisión Estatal, con el objeto de coadyuvar con la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, podrá realizar, a través de los puntos de verificación fijos y móviles en el
Estado, la revisión del transporte de materias primas forestales y productos forestales
maderables y no maderables con el propósito de:
a) Contribuir a contener los aprovechamientos forestales irregulares y fuera de la ley;
b) Diagnosticar el tráfico de madera en el Estado, apoyado con la información del Sistema
Estatal de Casetas de Verificación Fitozoosanitarias.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 22
Los puntos de verificación interna forestal estarán ubicados en los mismos lugares donde ya
existen puntos de verificación internos fito y zoosanitarios y cuya ubicación exacta se detallará
por la Secretaría.
Artículo 74.- La Comisión Estatal al momento de detectar irregularidades en el transporte de
materias primas forestales y productos forestales maderables y no maderables, dará aviso a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para que ésta, en el ámbito de sus
atribuciones, analice el aviso y, en su caso, aplique las sanciones que correspondan al
infractor.
Artículo 75.- En el Reglamento de esta Ley se establecerán y organizarán los servicios de
inspección y vigilancia forestal. La inspección y vigilancia de la regulación técnica y operativa en
materia forestal que realice el Gobierno del Estado, será en coadyuvancia a la instancia federal.
Artículo 76.- Los Servicios de inspección y vigilancia deberán proveer para que:
I. Se de cumplimiento a las disposiciones contenidas en los programas, y permisos de
aprovechamientos en terrenos forestales, preferentemente forestal, temporalmente
forestal y agropecuarios;
II. En los terrenos forestales se tomen las medidas y se cumplan las disposiciones para
prevenir y combatir incendios, plagas y enfermedades;
III. La conservación, protección, fomento, certificación, recolección, reproducción y
distribución de semillas y material vegetativo forestal se haga conforme a las
disposiciones aplicables;
IV. La regeneración forestal, forestación, reforestación y la instalación y funcionamiento de
viveros forestales se hagan de acuerdo con las disposiciones, programas y convenios
que se aprueben;
V. Los aprovechamientos forestales se realicen de conformidad con las disposiciones
contenidas en los permisos;
VI. Los servicios técnicos se presten de acuerdo con las disposiciones aplicables;
VII. La infraestructura vial de los terrenos forestales, se establezca con respeto a las
disposiciones legales aplicables, programas y convenios que se aprueben;
VIII. El abastecimiento de materias primas forestales a los centros de almacenamiento, y
transformación se hagan de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IX. El funcionamiento de plantas industriales, patios de concentración, almacenes y
depósitos de materias primas forestales se realicen con base en los permisos otorgados;
X. El transporte de materias primas y productos forestales se haga al amparo de la
documentación correspondiente y en apego a las disposiciones aplicables; y
XI. Se verifique el cumplimiento de las demás acciones que procedan conforme a esta Ley y
su Reglamento.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 23
Artículo 77.- El Gobierno del Estado podrá celebrar acuerdos con los propietarios y poseedores
de terrenos forestales, con objeto de que estos coadyuven con los servicios de vigilancia para el
cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 78.- El personal facultado para la realización de inspecciones tendrá acceso a los
lugares o terrenos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, así como a los
establecimientos u oficinas en que funcionen industrias forestales, patios de concentración,
centros de almacenamiento, depósitos de materias primas y, en general, a los sitios a que se
refiere este ordenamiento.
Los propietarios, poseedores, titulares de permisos de aprovechamiento, administradores,
encargados o conductores de vehículos, están obligados a permitir el acceso, proporcionar
información y dar facilidades al personal autorizado para el desarrollo de las funciones que
conduzcan a verificar el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 79.- La inspección forestal se realizará mediante visitas por parte del personal
designado por la Comisión Estatal, en el cual deberá efectuar las respectivas diligencias en los
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 80.- El personal autorizado para la práctica de las visitas de inspección, deberá contar
con la orden escrita por la Comisión Estatal, en la que se precisará el lugar materia de la
inspección, el objeto de la misma y las disposiciones legales que la fundamenten.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Denuncia Popular
Artículo 81.- La Comisión Estatal podrá recibir las denuncias de personas que con los
elementos de prueba que aporte respecto a todo hecho, acto u omisión que contravenga las
disposiciones de la presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los
ecosistemas forestales, sus recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos.
Las denuncias recibidas por la Comisión a que se refiere este artículo, y en su caso corresponda
la aplicación de la Ley General u otras disposiciones aplicables, serán turnadas a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente para el trámite que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO
De las Infracciones
Artículo 82.- Son infracciones a lo establecido en esta Ley:
I. Incumplir con lo acordado en los lineamientos operativos de los programas, contratos,
reglas de operación y permisos previstos en la presente Ley y su Reglamento;
II. Negarse, sin causa justificada, a ejecutar trabajos de sanidad forestal con el fin de
prevenir o combatir las plagas y enfermedades forestales;
III. Incumplir con la obligación de dar avisos o presentar los informes a los que se refiere
esta Ley;
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 24
IV. Falsear o negarse a proporcionar información relacionada con las plantaciones
forestales comerciales;
V. Obstaculizar al personal autorizado para la realización de actos de inspección;
VI. Ejecutar indebidamente las acciones de los programas de manejo forestal; y
VII. Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria
nativa actual en los terrenos forestales y acahuales selváticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las Sanciones
Artículo 83.- Las infracciones establecidas en el artículo 82 de esta Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Comisión Estatal, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Servicios comunitarios forestales;
III. Imposición de multa; y
IV. Devolución de los recursos económicos.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 84.- La imposición de las multas a que se refiere el artículo anterior, la determinará la
Comisión Estatal y serán aplicadas por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del
Estado, en la forma siguiente:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Con un equivalente de 10 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II y III del
artículo 82 de esta Ley; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Con el equivalente de 100 a 2,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones IV, V, VI Y VII
del artículo 82 de esta Ley.
Si el infractor fuese jornalero, obrero, trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal correspondiente a un día; tratándose de trabajadores no asalariados, la
multa no excederá al equivalente a un día de su ingreso.
Si el infractor cubre el importe de la multa dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de su imposición, tendrá derecho a solicitar la condonación del cincuenta por ciento de la misma
siempre que no hubiere reincidencia.
Artículo 85.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la Comisión Estatal, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y:
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 25
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse así como el tipo, localización
y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.
Artículo 86.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su
preparación o realización.
CAPÍTULO QUINTO
Del Recurso de Inconformidad
Artículo 87.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de esta Ley y de sus
disposiciones reglamentarias, podrán ser recurridas por los interesados dentro del término de
quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 88.- El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante la Comisión Estatal,
pudiendo efectuarse a través del Sistema de Ventanilla Única.
Artículo 89.- El escrito deberá contener:
I. Nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva en su
nombre y representación, acreditando la personalidad con que comparece;
II. Fecha en que, bajo protesta de decir verdad, el recurrente manifieste que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III. Acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado;
V. Mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución de que se
trate; y
VII. La solicitud de suspensión del acto o resolución que le afecte, previa comprobación de
haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 26
Artículo 90.- La Comisión Estatal contará con un plazo de 15 días naturales a partir de la
presentación del recurso para ratificar o rectificar su resolución; quedando a salvo los derechos
del interesado en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan o contravengan a la presente
Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo, deberá emitir, en un termino de 60 días hábiles, el acuerdo de creación de la Comisión
Estatal Forestal a que refiere la presente Ley.
CUARTO.- La Secretaría, dentro de un plazo de 30 días contados a partir del acuerdo de
creación, deberá transferir los recursos económicos, materiales y humanos a la Comisión Estatal
que correspondan al ejercicio de las funciones que asume, a efecto de que ésta pueda cumplir
con las atribuciones otorgadas en esta Ley.
QUINTO.- En tanto no se expidan el reglamento y demás acuerdos de orden administrativo y
legal para el funcionamiento y operación de la Comisión Estatal, se continuarán aplicando los
vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley. La situación del personal de dicho órgano
se regirá por las disposiciones aplicables.
SEXTO.- El Reglamento de esta Ley y la operación del sistema y esquema de ventanilla única a
que se refiere la presente Ley, deberán expedirse en un término que no exceda a los nueve
meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
SÉPTIMO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto,
se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los
derechos de los trabajadores.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con
Ley Forestal del Estado de Tabasco
LVIII Legislatura 27
fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de
las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se
modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden
expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este
Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de
Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo
los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en
moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la
Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.