Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Última reforma mediante Decreto 240 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8519 “J”
de fecha 27 de abril de 2024, mediante el cual se adiciona al Título Sexto, el Capítulo I Bis,
denominado “Del servicio público de grúas y remolques”, integrado por los artículos 65
Bis, 65 Ter, 65 Quáter; 65 Quinquies; 65 Sexies.
Reforma mediante Decreto 181 publicado en el Periódico Oficial del Estado 8482 “J” de fecha 20 de diciembre de
2023, mediante el cual se adiciona la fracción XII Bis al artículo 2.
Reforma mediante Decreto 151 de fecha 3 de abril de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
8412, Suplemento “C”, de fecha 19 de abril de 2023, mediante el cual se reforman: los artículos 2; 6, fracciones I y
V; 9, párrafo primero; 11, párrafo cuarto; 15, párrafo primero; 16; 19, párrafo primero y fracción II; 20, párrafo
primero y fracción II; 21, párrafo primero y fracciones VII y VIII; 23; 26, fracción IV; la denominación del Capítulo IV
del Título Tercero; 28, párrafos primero y segundo; 30, párrafo primero; 33, fracción V; 41; 43; la denominación del
Capítulo II del Título Quinto; 44; 45; 46; 47; 50, fracción III; 51; 52, fracciones VI y XIII; 55, párrafo segundo; 62,
fracción II; 63, párrafos primero y segundo; la denominación del Capítulo II del Título Sexto; 66; 68, fracción II, inciso
f) y párrafo segundo; 74, fracciones II y XII; y 80, fracción II. Se adicionan: un segundo párrafo al artículo 19; la
fracción IX al artículo 21; y el Capítulo II Bis, al Título Octavo, integrado por el artículo 80 Bis.
Reforma mediante Decreto 200 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado
Extraordinario 167 de fecha 26 de junio de 2020, mediante el cual se reforma el artículo 27.
Reforma mediante Decreto 126 de fecha 15 de octubre de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
8046 “F” de fecha 16 de Octubre de 2019, mediante el cual se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la
fracción V al artículo 20; y se reforma el artículo 68
Reforma mediante Decreto 112 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
8026 “H” de fecha 7 de Agosto de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción X; 3, fracción I, inciso
b); 4; 7; 35, párrafo primero; 37, párrafo segundo; 50, fracciones IX y X; 52, fracción XXVIII; y se adicionan las
fracciones IV bis y IV ter al artículo 2; un párrafo segundo y un párrafo tercero al artículo 35, pasando el actual
segundo a ser cuarto; las fracciones XI y XII, y un último párrafo al artículo 50; las fracciones XXVIII bis y XXVIII ter,
y un último párrafo al artículo 52; y el artículo 68-A.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 74, fracción II.
Reforma aprobada mediante Decreto 245 de fecha 11 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7648 Suplemento F de fecha 23 de diciembre de 2015, por el que se reforman, la fracción IV del
artículo 5; la fracción IV del artículo 6 y el inciso e), de la fracción III, del artículo 68. Se adiciona la fracción V al
artículo 5, recorriéndose la actual para quedar como VI.
Reforma aprobada mediante Decreto 203 de fecha 09 de abril de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 7586 Suplemento B de fecha 20 de mayo de 2015, por el que se reforma el artículo 2 y se adiciona un
artículo 40 bis.
Reforma mediante Decreto 227, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento S de fecha
26 de diciembre de 2009.
TÍTULO PRIMERO
ÁMBITOS DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA
DE AUTORIDADES
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social en el Estado de Tabasco;
tiene por objeto regular y ordenar la circulación de vehículos, peatones y animales en el uso de
la vía pública, carreteras, puentes estatales y caminos rurales, así como la estructura vial y el
medio ambiente en cuanto fueren las causas de tránsito.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Reformado P.O. 7586 Spto. B 20-Mayo-2015
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Conductor: toda persona que maneje un vehículo por la Vía pública;
II. Código QR: módulo para almacenar información en una matriz de puntos o en un código de
barras bidimensional, el cual se lee mediante un dispositivo móvil;
III. Dispositivos electrónicos: al conjunto de aparatos y dispositivos portátiles para el tratamiento
de imagen e información para apoyar tareas de seguridad vial;
IV. Infracción: conducta realizada por el usuario de la Vía pública que transgrede alguna
disposición de esta Ley y su Reglamento, y que tiene como consecuencia una sanción la cual
será generada mediante dispositivo electrónico o documental;
V. Licencia de conducir: documento físico y digital emitido por la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana, en el ejercicio de sus atribuciones, que acredita las habilidades,
capacidades o certificaciones necesarias para la conducción de vehículos de transporte según
corresponda;
VI. Persona peatona: persona que transita por la vía a pie o, que por su condición de
discapacidad o de movilidad limitada, utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores
de 12 años a bordo de un vehículo no motorizado;
VII. Policía Vial: los elementos adscritos a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos
y los elementos del cuerpo policial de las Direcciones de Tránsito Municipal que corresponda,
encargados de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
VIII. Prescripción: extinción de una acción o sanción por el efecto del paso del tiempo;
IX. Registro Estatal de Vehículos: el establecido en el artículo 81 de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco;
X. REPUVE: el Registro establecido en la Ley del Registro Público Vehicular;
XI. Sanción: acto administrativo coercitivo por incumplimiento a esta Ley y su Reglamento;
XII. Secretario: la persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
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Adicionado P.O. 8482 Spto. J 20-Dic-2023
XII BIS. Tarjeta de Circulación: documento físico y digital expedido por la Secretaría de Finanzas
en el ejercicio de sus atribuciones, indispensable para la circulación, coincidente con la Placa de
Circulación y Calcomanía, que contiene los datos específicos del propietario, así como las
características del vehículo autorizado para transitar;
XIII. Tránsito: es la acción o efecto de trasladarse por la Vía pública;
XIV. Uno por Uno: programa de control de tránsito vehicular, que utiliza la colocación de disco o
señalamiento con esta leyenda, que las autoridades de tránsito competentes colocan en las
intersecciones de las calles con mayor circulación con la finalidad de regular el tráfico, evitar
congestionar la vialidad y disminuir la incidencia de accidentes automovilísticos;
XV. Vehículo: modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o
bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un
motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;
XVI. Vehículo eficiente: vehículo que cumple con las Normas Oficiales Mexicanas sobre
emisiones y con las obligaciones de verificación;
XVII. Vehículo motorizado: vehículo de transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su
tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología
que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora;
XVIII. Vehículo no motorizado: vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo,
cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos
asistidos por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a
veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con discapacidad;
XIX. Vía: espacio físico destinado al tránsito de Personas peatonas y Vehículos;
XX. Vía pública: todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de Personas
peatonas y Vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de
infraestructura y mobiliario; y
XXI. Vialidad: conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana.
ARTÍCULO 3.- Son autoridades estatales y municipales, en materia de tránsito, vialidad y control
vehicular, en sus respectivas competencias y jurisdicciones, las siguientes:
I.- Autoridad Estatal:
a) El Gobernador del Estado;
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
b) El Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana;
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
c) El Director General de la Policía Estatal de Caminos; y
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
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Derogado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
d) Se deroga.
II.- Autoridad Municipal:
a) El Ayuntamiento;
b) El Presidente Municipal o Primer Concejal; y
c) La Policía de Tránsito y Vialidad Municipal.
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
ARTÍCULO 4.- La autoridad facultada para expedir, suspender, revocar o cancelar
definitivamente la licencia o permiso de manejo a persona determinada, será la Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana a través de la Dirección General de la Policía Estatal de
Caminos, acorde a las demás facultades y obligaciones que le confiere esta Ley, su Reglamento,
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y demás normatividad en vigor que le resulte
aplicable.
ARTÍCULO 5.- En materia de tránsito, vialidad y control de vehículos, peatones y animales,
corresponde a la autoridad Estatal en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Realizar acciones de planeación, regulación, ordenamiento, y vigilancia en las carreteras y
puentes estatales, caminos pavimentados o de terracería, brechas y pasos de circulación
temporales o permanentes, e imponer en su caso las sanciones a que se hagan
acreedores los que violen las disposiciones en la materia;
II. Establecer las políticas y lineamientos técnicos en la materia, en términos de esta misma
Ley, su Reglamento y demás legislación relativa aplicable;
III. Administrar y dirigir a la Policía Estatal de Caminos, así como coordinar sus acciones con
las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de garantizar la debida
circulación y organización del tránsito de vehículos, peatones y animales en el territorio del
Estado, e igualmente en la procuración y salvaguarda del orden e interés público;
Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015
IV. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas en la vía pública de
comunicación terrestre. En su caso, dar aviso inmediato y remitir a las autoridades
federales, estatales y municipales, los asuntos de su competencia en los términos
jurisdiccionales y legales correspondientes, poniendo a su disposición a personas,
elementos materiales y probatorios que en razón de flagrancia y de colaboración
institucional obren o se encuentren en su poder;
Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015
V. Conocer de los ilícitos, incidentes o faltas administrativas cometidas por los conductores
contra la movilidad de personas con discapacidad en lugares de libre acceso al público en
general, por el uso indebido u obstrucción de rampas o espacios dedicados a su
desplazamiento, estacionamiento o resguardo vehicular en plazas, locales,
establecimientos comerciales o cualquier espacio de naturaleza análoga, aplicando en su
caso las sanciones que correspondan. Para tales efectos, los propietarios o las personas
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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que se encuentren al frente o como responsables del establecimiento de que se trate,
deberán permitir el acceso sin dilación a las autoridades; y
Adicionado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015
VI.- Las demás que le confiera expresamente esta Ley y demás ordenamientos legales.
El Poder Ejecutivo del Estado concertará y coordinará con las dependencias de su estructura y
con las diversas autoridades competentes las medidas tendientes al efectivo cumplimiento de la
presente Ley. Asimismo, deberá asignar funciones de prevención y control del tránsito en las
vías estatales y otros espacios del dominio público, acorde a los convenios celebrados al
respecto, sin que el ejercicio de estas desconozcan o alteren las jurisdicciones municipales.
ARTÍCULO 6.- Corresponde a los municipios del Estado de Tabasco, en materia de tránsito,
vialidad y control vehicular en el ámbito de sus respectivas competencias:
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
I. Realizar acciones de vigilancia sobre el Tránsito y transporte de Vehículos, Personas
peatonas y animales en las carreteras, caminos pavimentados o de terracería, brechas y
pasos de circulación temporales o permanentes, e imponer en su caso las sanciones a
que se hagan acreedores los que violen las disposiciones de la materia;
II. Construir y dar mantenimiento a las vías públicas de comunicación terrestre, distintas de
las carreteras y caminos estatales o federales, sin perjuicio de la participación que pueda
tener en la construcción de obra pública de comunicaciones el Gobierno Estatal y el
Gobierno Federal;
III. Definir y organizar en sus extensiones territoriales el sentido de la vialidad y preferencias
de paso en sus calles, andadores, avenidas, libramientos, periféricos y demás caminos de
la vía pública, pavimentados o de terracería; esas definiciones no podrán alterar o
modificar el adecuado funcionamiento y sentido de circulación de las vías que converjan
con las federales, estatales y de otros municipios;
Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015
IV. Conocer y resolver las faltas o infracciones de tránsito consideradas en esta Ley o su
Reglamento, cometidas dentro de su jurisdicción, incluidas, las contenidas en la fracción V,
del artículo 5 de la presente Ley;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
V. Dirigir y administrar a la Policía de Tránsito y Vialidad Municipal, así como coordinar sus
acciones con las demás autoridades federales, estatales y municipales, a efecto de
garantizar la debida circulación y organización del Tránsito de Vehículos, Personas
peatonas y animales en el municipio, de igual manera coadyuvará en la procuración y
salvaguarda del orden e interés público; y
VI. Las demás que les confiera expresamente esta Ley y demás ordenamientos legales.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
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Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
ARTÍCULO 7.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana establecer las
medidas que requiera en caso de urgencia o necesidad que se susciten en la jurisdicción local;
siempre que estas sean accesorias a las ya previstas en esta Ley y se refieran al tránsito,
vialidad y control vehicular.
ARTÍCULO 8.- Las autoridades estatales y municipales podrán celebrar acuerdos con
municipios, entidades federativas y la federación, para la debida aplicación de esta Ley y otras
disposiciones sobre tránsito y vialidad, aún fuera de su ámbito territorial de validez.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA VÍA PÚBLICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 9.- Toda obra que se construya, instale o que afecte la circulación de Vehículos o
Personas peatonas en la Vía pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial que
especifique el reglamento, considerando la diversidad de vías para cada tipo de Tránsito,
debiendo otorgar facilidades a personas con discapacidad.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponga el reglamento de esta
ley.
Iguales circunstancias se observarán en la red carretera estatal, caminos rurales pavimentados o
de terracería, en que el Estado y los municipios tengan jurisdicción; procurando además la
instalación y desarrollo de sistemas de comunicación para que el usuario cuente con los auxilios
necesarios para casos de emergencia y desperfectos mecánicos.
ARTÍCULO 10.- Son exigibles al usuario el cumplimiento de las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas de señalamiento vial, sujetas a las
características y especificaciones que usualmente se han practicado y se tienen previstas a nivel
nacional, y de las que el Estado y los municipios son responsables de colocar, dar
mantenimiento y verificar su debido funcionamiento en la vía pública, en los ámbitos de sus
respectivas jurisdicciones.
Igualmente son exigibles las disposiciones generales que conforme a las normas legales de la
materia aplican en caso de no existir señalamientos específicos.
Los particulares no podrán colocar ningún tipo de señalamiento en la vía pública, sin previa
autorización de la autoridad competente.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
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ARTÍCULO 11.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén afectadas por hechos de
tránsito, causas de fuerza mayor, o casos fortuitos sobre la vía pública; la autoridad competente
debe actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando
sus actos a efectos de dar solución de continuidad al tránsito vehicular.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, a la instalación o
reparación de servicios, ya sean en zona rural o urbana, en la calle o banqueta, deberá contar
con la autorización previa de la autoridad competente, debiendo colocar antes del comienzo de
las obras que se realicen los dispositivos de advertencia necesarios.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda tramitarse el permiso
correspondiente, la empresa que realice los trabajos y la autoridad misma, tratándose de obra
pública, deberán instalar los dispositivos de advertencia adecuados, conforme a los trabajos que
se lleven a cabo, debiendo sujetarse la empresa y el responsable de la ejecución de las obras, a
las consecuencias civiles, penales y administrativas a que hubiere lugar por los hechos o
incidentes que resultaren de dicha omisión.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Durante la ejecución de obras en la Vía pública debe preverse cuando así sea posible, paso
alterno que garantice el Tránsito de Vehículos y Personas peatonas y no presente perjuicio o
riesgo alguno.
ARTÍCULO 12.- La autoridad competente a fin de preservar la seguridad vial, al medio ambiente,
la estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al
transporte colectivo:
I. Carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehículos del transporte público de
pasajeros o de carga, con las restricciones de horarios o fechas que sean convenientes,
previendo las vías alternas y los desvíos pertinentes; y
II. Zonas de circulación vehicular, de estacionamiento o de paso peatonal exclusivo.
ARTÍCULO 13.- Es obligatorio para propietarios de inmuebles con accesos y salidas a la vía
pública:
I. Permitir la colocación de señales o indicadores necesarios al tránsito vehicular y de
personas;
II. No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que
por su intensidad o tamaño puedan perturbarlos; y
III. Solicitar autorización para colocar anuncios visibles en las vías de comunicación
terrestre, a fin de que sus características y ubicación, no confundan ni distraigan al
conductor, debiendo observar lo siguiente:
a) Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimientos;
b) Estar a una distancia prudente de la vía y debiendo contemplar la distancia que
establezca el reglamento entre un anuncio y otro;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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c) No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros
lugares, pasos o entronques peligrosos; y
d) Cubrir el pago de derechos correspondientes al Estado y a los municipios en cuya
jurisdicción se pretenda la instalación de los mismos.
ARTÍCULO 14.- Con excepción de las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los
demás carteles, luces, obras y leyendas, sólo podrán ubicarse en lugares que no afecten la
visibilidad de las señales de tránsito, que pueda constituir causa de contaminación visual, o que
no tengan como soporte los árboles, los elementos ya existentes de señalización, semáforos,
alumbrado, transmisión de energía, estatuas u obras de arte en la vía pública.
Por las infracciones a este artículo y al que le antecede, responderán solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes que no tengan o violenten el permiso que otorgue
previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario de la
vía pública.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 15.- Toda construcción a realizarse dentro de la zona de circulación en la Vía pública
deberá contar con la autorización previa de la autoridad competente y tratándose de ésta por sí o
mediante contratista, en ejecución de construcción de obra pública, mantenimiento o mejoras de
servicios públicos, deberá realizarse en horarios y fechas que no causen obstáculos a la
circulación de Vehículos y Personas peatonas, a excepción de las obras en las que por motivo
de la urgencia o naturaleza de éstas, no sea posible sujetarse a esta disposición, deberá darse la
mayor celeridad en la ejecución de los trabajos.
La autoridad competente podrá realizar o autorizar construcciones de obras permanentes
utilizando el espacio aéreo de la zona de tránsito en la vía pública, fijadas sobre estructuras
seguras y que no representen un peligro para la circulación. A efectos de no entorpecer la
vialidad, la autoridad competente deberá fijar las alturas libres entre el suelo y las construcciones
a ejecutar. Para este tipo de edificaciones se podrán prever y autorizar desvíos y zonas de
estacionamiento fuera de los caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros auxilios, comunicaciones o
abastecimientos, deberá ser prevista al formularse el proyecto de trazo de una carretera o
camino pavimentado.
Salvo casos de urgencias o cuando así lo considere necesario la autoridad competente, no será
permitida la instalación de puestos de control de tránsito permanentes en las zonas de
circulación en la vía pública, pudiendo establecerse unidades o puestos de primeros auxilios o de
comunicaciones, siempre que no se les considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad
del usuario.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, la autoridad competente deberá estudiar y
aplicar las medidas pertinentes para la obtención de las máximas garantías de seguridad al
usuario.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Capítulo II
Del usuario de la vía pública.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 16.- Se considerará usuario de la Vía pública además de las Personas peatonas y
pasajeros, a todo conductor de Vehículo de tracción mecánica, humana o animal que
independientemente de sus dimensiones, usos o características, se desplace sobre la red
carretera estatal, avenidas, calles, bulevares, o caminos pavimentados o de terracería en zonas
urbanas, y caminos pavimentados o de terracería en zonas rurales.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Quien acceda a la Vía pública, automáticamente se convierte en usuario y por ende, sea
Persona peatona, conductor o pasajero, está obligado a respetar las disposiciones de esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17.- Para el correcto uso de la vía pública, se fomentará a nivel Estatal y Municipal:
I. La educación vial en los niveles de enseñanza preescolar, primaria y secundaria;
II. En la enseñanza técnica, preparatoria y universitaria, instituir orientaciones útiles a los
fines de la presente Ley;
III. La difusión de la presente ley en los medios para el conocimiento de la ciudadanía y
aplicación permanente de medidas y formas de prevención de accidentes de Tránsito;
IV. La ubicación de predios o zonas determinadas especialmente para la enseñanza y
prácticas iniciales de la conducción; y
V. La prohibición de la publicidad favoreciendo, en cualquiera de sus formas, conductas
contrarias a los fines de esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Para los fines de esta Ley, las autoridades competentes estarán obligadas a
impartir en forma periódica, cursos especiales de enseñanza y actualización sobre la aplicación,
y la comprobación de faltas administrativas a los servidores públicos estatales y municipales,
para una correcta aplicación de la legislación.
TÍTULO TERCERO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR
Capítulo I
De la expedición de licencias y permisos para conducir
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 19.- Toda persona que conduzca un Vehículo por las Vías públicas del Estado,
deberá obtener, portar y exhibir una Licencia de conducir: de automovilista, motociclista o chofer,
según corresponda al tipo y características de Vehículo que conduzca, observando los siguientes
criterios:
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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REFORMADA P.O. 7023 Supto. S, 26-Diciembre-2009
I. Las licencias podrán otorgarse por una validez de 2, 5 o 10 años. Para la renovación,
cada 10 años, deberá aprobarse los exámenes de aptitud. En los casos de registrar
antecedentes por infracciones no pagadas o se acredite haber incurrido en mas de 2
infracciones, el conductor deberá revalidar los exámenes teóricos-prácticos;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
II. A partir de la edad de 75 años podrán expedirse licencias siempre y cuando el conductor
apruebe los exámenes de aptitud física correspondientes; y
III. Todo titular de una licencia de manejo deberá acatar las disposiciones normativas sobre
su expedición, renovación y reposición, así como los controles y ordenes que imparta la
autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones.
Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
La Licencia de conducir es intransferible y de uso exclusivo del titular de la misma, su versión
digital no podrá ser compartida, ni descargada por terceras personas, por lo que el uso indebido
de la misma, implica responsabilidad penal y administrativa, conforme a las disposiciones
aplicables.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 20.- Para expedir una Licencia de conducir por primera vez, la autoridad competente
deberá exigir al solicitante los siguientes requisitos:
I. Que sea apto física y mentalmente para conducir el vehículo que corresponde a la
modalidad de la licencia, solicitando por escrito mediante los formatos respectivos, la
emisión de la licencia;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
II. En los casos de personas con discapacidad que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes a sus Vehículos, la autoridad deberá asegurarse mediante perito o
especialista en la materia, que el estado físico del solicitante no constituye un
impedimento insalvable que ponga en riesgo la vida e integridad corporal del conductor,
sus pasajeros y demás conductores y Personas peatonas que hagan uso de la Vía
pública;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
III. Que el solicitante sepa leer y escribir, que apruebe los exámenes físicos, (aptitud visual,
auditiva y motriz), psicológicos, de manejo en tres modalidades (conducción en circuito
de prueba o en área urbana de bajo riesgo, conducción en área urbana de tránsito
medio y conducción nocturna); y de conocimiento sobre las disposiciones normativas de
circulación en la vía pública y carreteras, prevención de accidentes de tránsito y
naturaleza de las señales viales;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
IV. Una declaración bajo protesta de decir verdad sobre el padecimiento de afecciones a su
salud; y
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
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Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
V. La constancia de educación vial expedida por la Dirección de Ingeniería de Tránsito,
Educación y Seguridad Vial de la Policía Estatal de Caminos o la Dirección de Tránsito
Municipal de su residencia.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 21.- La Licencia de conducir de automovilista, motociclista o chofer, deberá contener
indistintamente los siguientes datos:
I. Apellidos, nombre, fecha de nacimiento y nacionalidad del Titular;
II. Domicilio y RFC del Titular;
III. Fotografía y firma del Titular;
IV. Número de identificación del Titular;
V. Clase de licencia especificando los tipos de vehículos que le autorizan a conducir, y
restricciones;
VI. Fecha de otorgamiento y vencimiento;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
VII. Apellidos, nombre o nombres, firma, cargo del responsable de autorizar la licencia y
Dependencia expedidora;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
VIII. Grupo y factor sanguíneo del Titular; y
Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
IX. Código QR
ARTÍCULO 22.- Las clases de licencias para manejo de vehículos automotores son:
I. Motociclista: se otorgará a personas que pretendan conducir cualquier tipo de
motocicleta;
II. Automovilista: se otorgará a personas que pretendan manejar cualquier tipo de vehículo
del servicio particular; y
III. Chofer: se expedirá a personas que pretendan conducir vehículos del servicio público de
transporte de pasajeros y de carga.
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
La expedición de licencias y permisos para conducir en el Estado, es una facultad que
corresponde a la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos; habilitarán a su titular para
conducir cualquier tipo de vehículo que corresponda a su modalidad de licencia, en toda la red
carretera estatal.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 23.- Vencido el plazo de vigencia de una Licencia de conducir, el titular de la misma
deberá hacer el trámite de renovación, así como cumplir con lo exigido en el artículo 20 de esta
Ley y efectuar el pago de los derechos correspondientes ante la Secretaría de Finanzas. Cuando
existan antecedentes de adeudo de Infracciones, suspensiones o cancelaciones, el titular de la
Licencia de conducir deberá sujetarse al cumplimiento de las disposiciones que para cada caso
se hayan determinado.
Capítulo II
De las edades mínimas y condiciones
limitantes para conducir.
ARTÍCULO 24.- Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las
siguientes edades, según corresponda:
A partir de los dieciocho años para todas las clases y usos de vehículos de tracción mecánica;
pudiendo otorgarse permisos provisionales de manejo a los menores de edad que cuenten con
dieciséis años cumplidos, que sean sujetos de tutela y patria potestad de quien habrá de
representarlos para efectos del permiso, y que aprueben las certificaciones de conocimientos de
conducción del vehículo que pretenda conducir y la valoración psicológica que a tal efecto
practique la autoridad responsable.
Los menores de edad que cuenten con un permiso podrán conducir vehículos de servicio
particular hasta de una tonelada, para manejo exclusivamente en zonas urbanas y fuera de
estas, en compañía de un mayor de edad en aptitud de conducir.
La autoridad podrá establecer en razón de fundadas características locales, excepciones
restrictivas, mas no permisivas, a las edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas
con relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.
Capítulo III
De los permisos para conducir
ARTICULO 25.- Los permisos para conducir relativos a los menores de edad pero mayores de
16 años, deberán ser solicitados por su padre o tutor, quienes serán responsables
solidariamente con el titular del permiso, respecto de las sanciones administrativas a que se
haga acreedor; la retractación del padre o tutor por escrito implica, para la autoridad expedidora,
la obligación de anular el permiso.
ARTÍCULO 26.- La autoridad competente podrá otorgar permisos para conducir a menores de
edad, mayores a 16 años pero menores de 18 años, por seis meses renovables en tanto cumpla
la mayoría de edad, observando el artículo anterior y exigiendo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
I. Petición por escrito dirigida a la autoridad competente, por el padre o tutor del menor que
pretende autorizarse, previa identificación del parentesco;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
13
II. Aprobar el menor los exámenes correspondientes que la autoridad determine;
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, sobre sus padecimientos de salud;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
IV. En caso de personas con discapacidad, se aplicarán los mismos criterios que para la
expedición de la Licencia de conducir; y
V. Datos de identificación general y de notificación en casos de urgencia o accidentes.
En ningún caso podrá la autoridad expedir permiso a persona menor de edad para efectos de
conducir vehículos del servicio público, aún cuando sea a solicitud del padre o tutor.
Reformado P.O. Extraordinário 167 26-Junio-2020
REFORMADA P.O. 7023 Supto. S, 26-Diciembre-2009
ARTÍCULO 27.- La autoridad competente, previo el pago de los derechos correspondientes,
podrá expedir permisos para conducir con una vigencia de seis o doce meses, a personas
extranjeras que acrediten su regular estancia en el país y permanencia en el estado de Tabasco
de por lo menos seis meses.
Para tal efecto, las personas extranjeras deberán cumplir con los requisitos previstos en la
normatividad aplicable y realizar los cursos especiales que determine la misma autoridad.
Las licencias expedidas en otras entidades federativas o en el extranjero, que se encuentren
vigentes, serán válidas para conducir en el territorio del estado de Tabasco.
En el caso de las licencias expedidas en el extranjero, su validez será de seis meses contados a
partir de la fecha de entrada al país, una vez cumplido este término las personas extranjeras
deberán solicitar el permiso para conducir a que se refiere este artículo.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Capítulo IV
De la suspensión y cancelación de la Licencia de conducir
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 28.- La Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, como autoridad
competente para expedir las Licencias de conducir, podrá suspender la vigencia de las mismas,
quedando el titular imposibilitado legalmente a conducir cualquier Vehículo durante el tiempo de
la suspensión, que procederá como consecuencia de los siguientes casos:
I. Cuando la autoridad hubiere multado al titular de la licencia hasta en 3 ocasiones dentro
del periodo de un año por cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento, la licencia le será suspendida por 6 meses contados a partir del momento
de la última infracción; en los casos de conducción con exceso de velocidad, en estado
de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes, la suspensión surtirá efectos
desde la primera infracción por 3 meses, y por 6 meses bajo el mismo supuesto, si el
vehículo corresponde al servicio público de transporte de personas; y
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
14
II. Cuando el titular de la licencia omita cubrir sus adeudos de multas por infracciones de
tránsito, teniendo efectos la suspensión hasta el momento de su saldo total.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Para los efectos de esta Ley y su Reglamento no se considerará habilitado al conductor
suspendido que circule en el Estado de Tabasco, que hubiere adquirido una Licencia de conducir
expedida por otra Entidad Federativa durante el tiempo de la vigencia de la suspensión.
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
ARTÍCULO 29.- En los casos de suspensión, el titular de la licencia deberá aprobar los
exámenes que determine la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, para la
reactivación de la misma.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 30.- La autoridad competente de la expedición de la Licencia de conducir podrá
cancelar la vigencia de la misma, bajo los siguientes supuestos:
I. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o
bien algunos de los documentos o constancias exhibidas sean apócrifas;
II. Por incapacidad física y/o mental del titular, superveniente a la expedición de la licencia;
III. Por resolución judicial;
IV. Por conducir con exceso de velocidad, en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o
estupefacientes, en el primer caso cuando incurra por tercera ocasión durante el periodo
de un año; y
V. En los demás casos que las leyes en la materia señalen o en consecución del interés y la
seguridad públicas.
ARTÍCULO 31.- El titular de una licencia que sea cancelada, quedará inhabilitado para conducir
vehículos por el término de cinco años.
ARTÍCULO 32.- En materia de suspensión y cancelación de permisos para conducir para
menores de edad o extranjeros, se estará a lo dispuesto por los artículos anteriores, tomando en
cuenta las circunstancias del caso en lo relativo a la minoría de edad y la legislación federal.
Capítulo V
De los establecimientos o particulares que impartan enseñanza
para conducción de vehículos
ARTÍCULO 33.- Los establecimientos o particulares que con fines de lucro impartan enseñanza
sobre la conducción de vehículos, además de que deberán contar con la aprobación de su
programa de capacitación por la autoridad correspondiente, cumplirán con los siguientes
requisitos:
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
I. Tener autorización de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
15
II. Estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes;
III. Estar al corriente del pago de sus impuestos de tenencia y refrendo de la unidad o
unidades automotoras que se ocupen para realizar dicha enseñanza;
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
IV. Contar con instructores que hayan acreditado los cursos especiales para impartir clases
de manejo y cuenten con la autorización de la Dirección General de la Policía Estatal de
Caminos, para realizar dicha actividad;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
V. Los instructores de manejo deberán contar con Licencia de conducir vigente;
VI. Tener vigente un seguro de cobertura amplia sobre responsabilidad civil y daños a
terceros;
VII. Impartir los cursos de manejo a personas cuya edad no sea inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia o permiso que aspira obtener;
VIII. Que la unidad o unidades automotores tengan las adecuaciones técnicas necesarias
para impartir las enseñanzas conforme a las especificaciones que para tal efecto
disponga el Reglamento del presente ordenamiento; y
IX. Las demás que establezca la autoridad competente y la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 34.- La instrucción privada sin fines lucrativos no tendrá mayor requisito en términos
de esta Ley y su Reglamento, que las previstas en las fracciones III, VI, y IX del artículo anterior.
TÍTULO CUARTO
DE LOS VEHÍCULOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
ARTÍCULO 35.- Todo vehículo para poder circular por las vías públicas de comunicación
terrestre en el Estado, deberá portar placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjeta de
circulación, todos ellos vigentes.
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Los vehículos que conforme a la Ley del Registro Público Vehicular estén obligados a inscribirse,
deberán portar en el parabrisas, o en su caso en el lugar que la autoridad determine, la
calcomanía que contiene el dispositivo electrónico que permita consultar de forma remota y a
través de sistemas los datos del REPUVE.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
16
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Además de lo anterior, deberá cumplir con las disposiciones relativas a las medidas de
seguridad; y de protección, preservación y cuidado del medio ambiente que para tal efecto
determine la autoridad competente y la legislación aplicable en la materia.
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Los vehículos que utilicen gas L. P. como combustible deberán contar con la autorización
correspondiente, así como dictamen vigente expedido por una unidad de verificación acreditada
por la autoridad en materia.
ARTÍCULO 36.- Para los efectos de esta Ley los vehículos se clasifican:
I.- Por su peso:
a) Ligeros, los que reportan hasta tres y media tonelada de peso bruto, entre otros:
1. Bicicletas y triciclos;
2. Bicimotos y triciclos automotores;
3. Motocicletas y motonetas;
4. Automóviles;
5. Camionetas pick up;
6. Remolques;
7. Carros de propulsión humana; y
8. Vehículos de tracción animal.
b) Pesados, los que reportan más de tres y media tonelada de peso bruto vehicular,
entre otros:
1. Minibuses;
2. Autobuses;
3. Camiones de dos o más ejes;
4. Tractores con semiremolque;
5. Camiones con remolque;
6. Trailers ligeros;
7. Equipo especial móvil de la industria del comercio y de la agricultura;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
17
8. Vehículos con grúa; y
9. Vehículos utilizados en servicio de bomberos.
II.- En función de su uso:
1. Servicio particular y mercantil;
2. Servicio Público;
3. Servicio Social; y
4. Servicio Especializado.
La diversidad de los vehículos que se derivan de la anterior clasificación, se regirán por el
Reglamento respectivo.
ARTÍCULO 37.- Todos los vehículos que circulan por la vía pública del Estado y que en razón de
su actividad y domicilio no pertenezcan a esta entidad federativa, deberán efectuar su registro
ante la autoridad competente; las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo son
las que al respecto señalen esta Ley y su Reglamento.
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Reformado P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana y de Finanzas del Estado establecerán los
mecanismos de coordinación para actualizar el Registro Estatal de Vehículos.
Capítulo II
De los vehículos automotrices de servicio particular
y de servicio público de transporte de personas
ARTÍCULO 38.- En términos de esta Ley se entenderá que un vehículo es de servicio particular,
cuando está destinado al uso de su propietario, familiares u ocupantes de la unidad, sin que
medie a tal efecto lucro o especulación comercial alguna; indistintamente de las características
de la unidad respecto a su número de plazas y características estructurales.
Los vehículos de transporte público de personas serán aquellas unidades que presten el servicio
de traslado de pasajeros, mediante pago o remuneración autorizada; y que sean concesionarios
o permisionarios del servicio conforme a la normatividad en materia de transporte público,
indistintamente de las características de la unidad respecto a su capacidad de ocupantes y
características estructurales.
Capítulo III
Del mantenimiento y funcionalidad de los vehículos
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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ARTÍCULO 39.- Todos los vehículos automotores, acoplados y semiremolques destinados a
circular por la vía pública estarán sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el
estado de funcionamiento y sistemas que garanticen su seguridad.
El funcionamiento y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear,
el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, serán establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
En cuanto al control de emisión de contaminantes, la autoridad de tránsito coadyuvará con la
autoridad competente de conformidad con la legislación aplicable.
TÍTULO QUINTO
DE LA CIRCULACIÓN
Capítulo I
Reglas Generales
ARTÍCULO 40.- En la vía pública, entendida en los términos de esta ley, se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas
legales aplicables en la materia.
Todo vehículo automotor, acoplado o semiacoplado para poder circular, debe estar cubierto por
un seguro vigente que cubra al menos la responsabilidad civil por daños causados a terceros.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que
rige para los automotores.
Adicionado P.O. 7586 Spto. B 20-Mayo-2015
Artículo 40 bis. Los vehículos al llegar a un cruce o intersección de unas o varias calles, de un
solo sentido de circulación y exista señalamientos del UNO por UNO, deberán hacer alto total e
iniciar la marcha de su vehículo UNO por UNO, empezando la marcha el vehículo que llegue
primero al crucero o intersección.
Es obligación para todo conductor que circule sobre la vía pública, respetar el señalamiento
oficial del UNO por UNO, en sus diferentes diseños y que sean colocados por las autoridades de
tránsito competente.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 41.- Cuando por causa legalmente sustentada, la autoridad competente Estatal o
Municipal, a través de las corporaciones policiales respectivas, solicite la exhibición de la
Licencia de conducir u otra documentación exigible, éstas deberán ser devueltas inmediatamente
después de verificadas, salvo en caso que la retención sea contemplada por esta ley.
ARTÍCULO 42.- Son responsabilidad del conductor, y solidariamente del concesionario o
permisionario transportista, los resultados que se den con motivo de accidentes de tránsito, la
distribución o descarga de mercancías fuera de la vía pública, y la que exceda las dimensiones
o peso máximo permitidos.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
19
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la
autoridad competente, con intervención de la autoridad responsable en materia de transportes,
así como de obra pública, determinarán la procedencia del tránsito en el modo solicitado,
otorgando un permiso provisional para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos, lo
cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen a terceros y a la vía pública.
La autoridad Estatal o Municipal, dentro del ámbito de su competencia, será la facultada para
expedir los permisos a los que se refiere el párrafo anterior.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 43.- Los Policías viales, en sus respectivas jurisdicciones ante la comisión de
Infracciones de Tránsito, podrán detener un Vehículo de pasajeros y de carga, particulares o de
servicio público y verificar la debida acreditación de la unidad y su conductor, en términos de la
presente Ley, su Reglamento y demás normatividad relativa aplicable.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Capítulo II
De las Personas peatonas, escolares y personas con discapacidad
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 44.- Todas las Personas peatonas que transiten por la Vía pública, están obligadas a
cumplir en lo que a ellos concierne, con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así
como las indicaciones que hagan los Policías viales, cuando dirijan el Tránsito.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 45.- Las Personas peatonas y personas con discapacidad tendrán siempre paso
preferencial en las zonas donde se determine mediante el respectivo señalamiento, así como en
aquellos lugares en que el Tránsito sea controlado por los Policías viales, quienes en todo
momento deberán cuidar por su seguridad.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 46.- Las Personas peatonas no deberán transitar por las superficies de rodamiento
de las Vías públicas destinadas a la circulación vehicular, ni cruzar las vías rápidas por lugares
no autorizados para tal efecto.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 47.- Las personas con discapacidad o enfermos que utilicen sillas de ruedas o
aparatos similares, por sí o con el auxilio de otra persona, tendrán preferencia para transitar por
las aceras; las demás Personas peatonas, así como las autoridades de Tránsito
correspondientes, deberán brindar auxilio, cuando lo soliciten, para su libre desplazamiento por
la Vía pública.
ARTÍCULO 48.- Los escolares tendrán preferencia en las zonas señaladas para su paso, por lo
que el ascenso y descenso de los vehículos utilizados para trasladarse deberá realizarse en los
lugares previamente autorizados. En consecuencia, las autoridades competentes deberán
proteger el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
20
Capítulo III
De los conductores
ARTÍCULO 49.- Los conductores, indistintamente del vehículo que manejen, deberán:
I. Antes de circular en la vía pública, verificar que el vehículo se encuentre en adecuado
funcionamiento, condiciones de seguridad y con los requisitos legales bajo su
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte, la
responsabilidad por sus condiciones de seguridad se ajustará a lo dispuesto en la
normatividad sobre transporte público, esta Ley, su reglamento y demás legislación que
le resulte aplicable;
II. En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y
demás circunstancias del tránsito; y
III. Utilizar únicamente la calle sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las
vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos por la autoridad estatal
o municipal competente.
ARTÍCULO 50.- Para poder circular con vehículo automotor es indispensable:
I. Que su conductor esté en aptitud de conducir el vehículo y que lleve consigo la licencia
correspondiente;
II. Que porte la tarjeta de circulación del mismo;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
III. Que lleve el comprobante de seguro de responsabilidad físico o digital frente a terceros
por daños resultantes de accidentes, en vigencia;
IV. Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques, tenga colocadas las placas de
identificación, con las características y en los lugares que establece el reglamento;
V. Que tratándose de un vehículo de servicio de transporte o maquinaria especial, cumpla
con las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
documentación especial prevista en la ley de la materia y demás disposiciones legales
aplicables;
VI. Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue autorizado
el vehículo y no estorben al conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el
asiento trasero;
VII. Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones, peso y potencia adecuados a
la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, la ley y su
reglamento;
VIII. Que posea los sistemas de seguridad originales, en buen estado de funcionamiento;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
21
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
IX. Que sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos. En caso de
vehículos destinados al servicio público, se estará a lo dispuesto por la ley y
ordenamientos en la materia;
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
X. Que tratándose de una motoneta o motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos
normalizados, y si esta no tiene parabrisas, que su conductor use anteojos;
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
XI. Los usuarios de bicicletas, motonetas y motocicletas deberán usar como parte de su
vestimenta y en lugares visibles, aditamentos luminosos o bandas reflejantes; y
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
XII. Los usuarios de bicicletas, motonetas y motocicletas que se dediquen al reparto de
mercancías o a la prestación de servicios deberán portar chaleco reflejante.
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Además de los casos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley, el incumplimiento de
alguna de las disposiciones establecidas en las fracciones I, II, IV, V, VI y X del presente artículo
dará lugar a la retención del vehículo.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 51.- Todo conductor deberá, al circular por la Vía pública, cumplir con todas y cada
una de las disposiciones que esta Ley y su Reglamento establecen, procurando la fluidez vial, el
respeto a las señales de Tránsito y a la autoridad competente, la conservación de su vida e
integridad corporal, así como la de sus pasajeros, demás conductores y Personas peatonas que
igualmente se encuentren haciendo uso de la Vía pública.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Los conductores deberán ceder el paso cuando las Personas peatonas se encuentren cruzando
las calles y sobrevenga un cambio de señal en los semáforos que regulan la circulación.
Capítulo IV
De las restricciones a la circulación en la vía publica
ARTÍCULO 52.- Esta prohibido en la vía pública:
I. Conducir con los impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial
correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o habiendo tomado estupefacientes
o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir;
II. Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
III. A los conductores de vehículos, circular en sentido contrario, sobre los separadores de
tránsito o fuera de la calzada, salvo en caso de emergencia;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
22
IV. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o
maniobras intempestivas;
V. Conducir a exceso de velocidad, excepto los vehículos de rescate, emergencia y
seguridad en el desempeño de sus funciones;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
VI. Obstruir el paso preferencial de las Personas peatonas u otros Vehículos;
VII. Conducir a una distancia menor de la prudente del vehículo que lo precede, de acuerdo a
la velocidad de marcha permitida por el reglamento de tránsito;
VIII. Circular un vehículo marcha atrás, excepto para estacionarlo, procedente de un
estacionamiento o de una calle sin salida;
IX. La detención irregular sobre la vía publica, el estacionamiento sobre la banqueta y la
detención intempestiva sin ocurrir emergencia;
X. En curvas, cruces y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no
respetar la velocidad precautoria y detenerse;
XI. Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, si desde el
cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia, si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviese expedita. También está prohibido detenerse sobre los
rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras o señalamientos, así
como quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
XII. A los conductores de bicicletas, ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros
vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
XIII. A los omnibuses, microbuses, camiones, combis y taxis, transitar entre sí a una distancia
que ponga en riesgo a pasajeros y Personas peatonas;
XIV. El uso innecesario del claxon, así como el uso inmoderado del equipo de audio de las
unidades automotrices, debiendo permitirse en todo momento la senso-percepción de
ruidos en el exterior;
XV. Remolcar automotores, salvo para casos de auxilio urgente y por los vehículos destinados
a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando
elementos rígidos de acople y la debida precaución;
XVI. Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto
para la maquinaria especial y agrícola;
XVII. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín u otra carga a granel y
animales, cuando se causen daños a terceros o a la misma vía pública;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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XVIII. Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente
las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte placas de circulación, luces o
indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
XIX. Efectuar reparaciones, salvo arreglos circunstanciales, en cualquier tipo de vehículo;
XX. Dejar animales sueltos y arrear ganado, sin el señalamiento correspondiente;
XXI. Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada, calle o la banqueta y hacer
construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
XXII. Circular en vehículo con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas,
uñas, u otro elemento que dañe el pavimento;
XXIII. Usar la bocina, luces y señales acústicas, sin permiso de la autoridad correspondiente;
salvo en casos de peligro o en zonas rurales;
XXIV. Que los vehículos tengan sirena, luces o bocina no autorizadas;
XXV. Circular con vehículo que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones
contaminantes del ambiente, que excedan los limites reglamentarios;
XXVI. Conducir utilizando audífonos y sistemas de comunicación de operación manual continua;
XXVII. Circular con vehículos que utilicen gas L. P. como combustible, sin contar con dictamen
vigente expedido por una unidad de verificación acreditada por la autoridad en la materia;
Reformado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
XXVIII. Tirar o arrojar basura u objetos desde el interior del vehículo;
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
XXVIII bis. Que los conductores de motonetas y motocicletas transporten pasajeros menores de 12
años de edad;
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
XXVIII ter. Que los conductores de motonetas y motocicletas transporten algún pasajero entre el
manubrio y el conductor; y
XXIX. Demás prohibiciones que al efecto establezca la autoridad competente y de acuerdo a la
normatividad aplicable.
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Además de los casos establecidos en el artículo 68 de la presente Ley, el incumplimiento de
alguna de las disposiciones establecidas en las fracciones I, XVIII, XXII, XXIV, XXV, XXVII,
XXVIII bis y XXVIII ter, del presente artículo dará lugar a la retención del vehículo.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Capítulo V
De las reglas de velocidad
ARTÍCULO 53.- Los limites máximos de velocidad para cualquier tipo de vehículo:
I. En calles: 30 Km/hr.;
II. En avenidas: 40 Km/hr.;
III. En vías rápidas, libramientos o periféricos: 60 Km/hr.;
IV. En vías con semaforización: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km/hr.;
V. En los cruces urbanos sin semáforos: la velocidad precautoria, nunca superior a 30
Km/hr.;
VI. En los pasos peatonales a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no
superior a 20 km/hr.;
VII. En proximidad de establecimientos escolares, deportivas y de gran afluencia de
personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km/hr., durante su funcionamiento;
VIII. En rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 Km/hr., salvo en señalizaciones contrarias; y
IX. En carreteras y caminos estatales: los límites establecidos por la señalización, conforme
a las características de cada carretera.
Capítulo VI
Reglas para casos especiales
ARTÍCULO 54.- La detención de todo vehículo o la presencia de carga u objetos sobre la calle o
banqueta debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la vía
pública al menos con la inmediata colocación de señalizaciones reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación, por sí sola o con la colaboración
del responsable, si lo hubiere y si estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calle o banqueta y los servidores
públicos responsables deberán utilizar vestimenta que por su color los destaque suficientemente
de día y por su reflejancia de noche.
La autoridad competente puede disponer la suspensión temporal de la circulación, cuando
situaciones de emergencia lo hagan necesario.
ARTÍCULO 55.- El uso de la vía pública para fines ajenos al tránsito, tales como desfiles,
manifestaciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad pedestre, ciclísticas,
ecuestres, automovilísticas, entre otras, deben ser notificados con antelación a la autoridad
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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correspondiente, a efecto de evitar congestionamientos viales mayores e implementar operativos
que permitan proteger la integridad física de quienes intervengan en esos eventos.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Respecto a manifestaciones, mítines o similares, cuando estas se realicen de forma tal que
hagan imposible el uso de vías alternas para Vehículos y Personas peatonas, quienes
intervengan en estas movilizaciones, con la debida protección de las autoridades competentes,
deberán desplazarse sobre la derecha de la vía permitiendo, al menos el libre paso de un
Vehículo sobre la extrema izquierda de la vía, y no podrán impedir el libre paso de Personas
peatonas.
ARTÍCULO 56.- Los organizadores o quienes tomen parte en los actos o evento descritos en el
artículo que antecede, prevendrán adicionalmente la implementación de las medidas necesarias
de seguridad para personas o cosas propias y ajenas a la movilización, siendo responsables por
los eventuales daños a terceros o a la estructura vial.
ARTÍCULO 57.- Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en
cumplimiento estricto de su misión especifica no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible, observando las
medidas de seguridad.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial, debiendo encontrarse en óptimas
condiciones de funcionamiento.
Estas unidades deberán circular con sus luces de emergencia en funcionamiento y agregando el
sonido de una sirena si su cometido requiriera emergencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias
a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias y no podrán
seguirlos tratando de beneficiarse de la preferencia de paso que les corresponde sobre la vía.
La sirena debe usarse simultáneamente con las luces y señalizaciones distintivas, con la
máxima moderación posible. Todo exceso de los vehículos de emergencia, será sancionado en
términos de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 58.- El propietario y/o chofer de la unidad de emergencia que sea detenida conforme
a esta ley y su reglamento, deberán responder de los gastos originados por el depósito vehicular,
arrastre de grúa y demás servicios.
TÍTULO SEXTO
DE LOS ACCIDENTES E INCIDENTES DE TRÁNSITO
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 59.- Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño físico y/o
moral en persona; físicos y estructurales en bienes muebles e inmuebles, cosas o mercancías;
como consecuencia de la circulación de todo tipo de vehículo, incluidos los de tracción animal y
humana, en las vías públicas de comunicación terrestre.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
26
ARTÍCULO 60.- Se presume responsable de un incidente de tránsito al conductor que cometió
dolosa o culposamente una infracción, hecho o acto relacionados con la causa del mismo.
El propietario y el conductor del vehículo involucrado que resulte culpable de un accidente de
tránsito, serán solidariamente responsables civil y administrativamente por ellos, en la reparación
de daños materiales, gastos médicos y funerarios, daño moral y lo que resulte a la misma y
deudo del accidente. Si por causa de la presencia de un semoviente en la carretera o en
caminos estatales o municipales, que causen un accidente de tránsito, este será imputable para
el propietario del animal, quien será el responsable directo, identificándose por cualquier medio
de prueba legal.
ARTÍCULO 61.- Los accidentes del tránsito serán estudiados y analizados por la autoridad
competente para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan señalar entre los
implicados la presunción de la responsabilidad. Cuando como resultado del accidente se
presuma la comisión de algún delito, se dará vista de inmediato a la autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 62.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de tránsito:
I. Detenerse inmediatamente;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
II. Suministrar los datos de su Licencia de conducir y del seguro obligatorio físico o digital a la
otra parte y/o a la autoridad interviniente; y
III. Denunciar el hecho ante cualquiera de las autoridades competentes.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 63.- Las autoridades competentes, al tener conocimiento de que se ha presentado
un percance o incidente de Tránsito, deberán con toda oportunidad y eficacia, apersonar a los
Policías viales, patrullas o unidades de emergencia que se requiera en el lugar.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
En el sitio del percance el Policía vial de mayor jerarquía, proveerá levantar un acta
circunstanciada sobre el hecho, donde deberán constar los datos generales de identificación de
los conductores, pasajeros y Personas peatonas que resulten implicados, así como de los
Vehículos involucrados, lugar hora y fecha del incidente; y las observaciones que consideren
pertinentes.
Ordenará se extiendan entonces las boletas de infracción que correspondan y dispondrá
conforme a la ley la detención que proceda y la remisión de vehículos a los depósitos
vehiculares. En caso de la comisión de algún delito, pondrá además a disposición del Ministerio
Público los informes relativos, personas y vehículos involucrados.
Igualmente, deberá presentarse al sitio un perito calificado por parte de la autoridad
correspondiente, para los fines legales a que haya lugar, en términos del artículo 60 de esta ley.
ARTÍCULO 64.- Si en razón de cercanía del lugar de un accidente de tránsito, la autoridad más
cercana es distinta de la competente, y la atención del caso no permite demora, ésta primera
deberá atender el percance en tanto acuda la responsable, a la que deberá dar aviso del hecho
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
27
inmediatamente; asegurará los vehículos y personas involucradas en el lugar de los hechos,
permitiendo y apoyando el traslado de lesionados.
ARTÍCULO 65.- Las autoridades competentes locales organizarán un sistema de auxilio para
emergencia, prestando, requiriendo y coordinando los apoyos necesarios mediante la
armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del
accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.
Igualmente tendrán previstos operativos institucionales para ubicar, perseguir y detener a los
presuntos responsables de incidentes de tránsito y su remisión a la autoridad competente.
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
Capítulo I Bis
Del servicio público de grúas y remolques
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
ARTÍCULO 65 BIS. El servicio de transporte público de carga, en su modalidad de grúas y
remolques, se prestará en los siguientes casos:
I. Incidente de tránsito, cuando deba retirarse un vehículo de la vía pública, con motivo de
alguna infracción, medidas cautelares o preventivas, previstas en términos del artículo
68, fracciones III y IV de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables;
II. En casos de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados;
III. A solicitud de parte interesada, por algún desperfecto mecánico; y
IV. En los demás casos previstos en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
La prestación del servicio público a que se refiere este artículo, generará el pago establecido en
la Ley o reglamento respectivo.
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
ARTÍCULO 65 TER.- Tratándose de los casos previstos en la fracción I del artículo anterior, la
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la Policía Estatal de Caminos, y en
su caso la autoridad de tránsito municipal, serán los únicos facultados para trasladar los
vehículos en las vías públicas de su jurisdicción.
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
ARTÍCULO 65 QUÁTER.- La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, a través de la
Policía Estatal de Caminos, o en su caso, las autoridades de tránsito municipal, prestarán el
servicio de transporte público de grúas, remolques y depósito tratándose de hechos o accidentes
de tránsito, en los términos siguientes:
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
28
I. En caso de que se requiera retirar de la vía pública algún vehículo, el Policía Vial o
Agente de que se trate, deberá primero solicitar una grúa a la autoridad de tránsito con
jurisdicción en el lugar;
II. En caso de que la autoridad de tránsito competente no cuente con grúas disponibles, el
oficial de tránsito a cargo, proporcionará al propietario, posesionario o conductor del
vehículo, una lista del padrón de los concesionarios y permisionarios del servicio público
de grúas y remolques, misma que deberá tener la tarifa autorizada por la Secretaría de
Movilidad del Estado, para que éste decida y elija libremente el servicio a su
conveniencia; y
III. En caso de que el propietario, posesionario o conductor del vehículo se encuentre
imposibilitado para decidir, en su lugar, podrá hacerlo el ajustador de la aseguradora que
ampara al vehículo, y en caso de no estar presente o no contar con seguro, la autoridad
de tránsito solicitará la grúa del concesionario o permisionario que se encuentre en
turno, para remitirlo al depósito vehicular correspondiente.
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
ARTÍCULO 65 QUINQUIES.- Tratándose de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados, los
concesionarios y permisionarios particulares no podrán mover o trasladar un vehículo sin la
autorización del conductor o propietario del vehículo de que se trate y excepcionalmente de las
autoridades de tránsito municipal o estatal.
Adicionado P.O. 8519 Spto. J 27-Abril-2024
ARTÍCULO 65 SEXIES.- En la prestación del servicio de transporte público de grúas, remolques
y depósitos autorizados, la autoridad de tránsito competente, los concesionarios y
permisionarios, estarán obligados a lo siguiente:
I. Adoptar las previsiones y cuidados necesarios para evitar daños a los vehículos. Al
iniciar el traslado o el salvamento, deberán levantar un inventario del vehículo y de lo
que se encuentra en su interior. Asimismo, deberán sellar todas las puertas, incluida la
del portaequipaje y el cofre, con etiquetas adheribles, realizando un resguardo
videográfico de las condiciones en las que éste es trasladado. Cuando se trate de
salvamento, éste se realizará una vez concluida la maniobra correspondiente;
II. Hacerse responsables del daño, sustracción de piezas o extravío de documentos y
objetos que se encuentren en el interior de los vehículos y que consten en el inventario
correspondiente, y de los daños que se causen al vehículo, por negligencia, impericia,
falta de cuidado o de equipo adecuado, conforme a la norma aplicable; y
III. Expedir la copia del inventario o resguardo videográfico cuando les fuere solicitado.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Capítulo II
De los incidentes de Tránsito de Vehículos y Personas peatonas
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
29
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 66.- Los incidentes que ocurran entre Vehículos de tracción mecánica, humana o
animal, o de estos con Personas peatonas, serán competencia de la autoridad estatal o
municipal, sin importar el origen del registro o procedencia de los Vehículos implicados, cuando
se presenten en la red de carretera estatal, caminos pavimentados o de terracería, fuera de
asentamientos humanos, colonias, poblados, zonas urbanas o urbanizadas de los municipios;
sobre las cuales la autoridad competente será la facultada para conocer y resolver de los hechos
e incidentes de Tránsito; independientemente de la responsabilidad civil o penal que pueda
acumulársele al presunto responsable.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS BASES PARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
RESULTANTE DE INCIDENTES E INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Capítulo I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 67.- El procedimiento administrativo que de origen a la aplicación de sanciones por
violaciones a esta ley, su reglamento y demás legislación aplicable en la materia, será el previsto
en la legislación relativa vigente en el Estado.
Capítulo II
Medidas cautelares
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
ARTICULO 68.- La autoridad en la materia deberá detener o retener según corresponda, en
términos de esta Ley, haciendo de conocimiento inmediato a la autoridad competente federal,
estatal o municipal, en los siguientes casos;
I. A los conductores cuando:
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
a) Sean sorprendidos en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra
sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales. Ante la presunción
de alguno de los estados anteriormente mencionados, al momento de la retención
se requiere comprobante médico o de dispositivo instrumento analizador de aliento o
medidor etílico que acredite tal estado. La retención será por el tiempo necesario
para recuperar el estado normal, misma que no deberá exceder de treinta y seis
horas;
b) En casos de flagrancia en la comisión de un delito; hasta que sean puestos a
disposición de la autoridad competente; y
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
c) Se den a la fuga habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna
infracción, por el tiempo necesario para llevar a cabo las actuaciones policiales
correspondientes.
II. Las licencias de conducir, cuando:
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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a) Estuvieren vencidas;
b) No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
c) Hayan sido alteradas, falsificadas o surja una evidente violación a los requisitos
exigidos en esta Ley y su Reglamento;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
d) Sea evidente la disminución de las condiciones físicas o mentales del titular, con
relación a la exigible al serle otorgada;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
e) El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir; y
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
f) El titular haya cometido alguna de las faltas graves en materia de Tránsito y
Vialidad a las que se refiere la fracción XII del artículo 74 de esta Ley, en cuyo caso
la devolución o reactivación estará supeditada al cumplimiento de la sanción
impuesta por la autoridad correspondiente.
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Adicionado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
Las Licencias de conducir digitales serán suspendidas temporalmente mediante el dispositivo
electrónico, en la plataforma que se utilice para tal fin. El procedimiento para la suspensión de la
Licencia de conducir se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
III. Los vehículos:
a) Que no cumplan con las medidas de seguridad exigidas por esta Ley, elaborándose
un acta circunstanciada del hecho y del automotor, remitiéndolo mediante arrastre
con grúa, al depósito vehicular que corresponda;
b) Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que
conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las
edades reglamentarias para cada tipo de vehículo;
c) Cuando se compruebe que el automotor circule excedido en peso o en sus
dimensiones o en infracción a la normatividad vigente sobre transporte de carga en
general o de sustancias peligrosas;
d) Cuando estén prestando un servicio de transporte público de pasajeros o de carga,
careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o
en excesos de los mismos, previa solicitud de la autoridad competente en la materia;
Reformado P.O. 7648 Spto. F 23-Dic-2015
e) Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que
ocupen lugares destinados, a vehículos de emergencias o de servicio público de
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
31
pasajeros, al resguardo vehicular, a cajones de estacionamiento y/o rampas para
personas con discapacidad en la vía pública o en lugares con acceso al público en
general, en plazas, locales, establecimientos comerciales o cualquier espacio de
naturaleza análoga; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido
deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán
remitidos a depósitos que indique la autoridad competente;
f) Cuando hayan sido reportados como robados, debiendo poner al conductor del vehículo
a disposición del Ministerio Público, a efecto de deslindar responsabilidades; y
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
g) Cuando no acrediten haber cumplido con las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones que regulan el uso del gas L. P. como combustible, emitidas por las
autoridades competentes en la materia.
IV. Los objetos que impliquen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonados;
V. La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o
privado o de carga, cuando:
a) No cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente;
Reformado P.O. 8046 Spto. F 16-Oct-2019
b) Esté alterada, falsificada o no haya congruencia entre lo declarado y las condiciones
reales del automotor;
c) Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su
habilitación; y
d) Cuando esté prestando un servicio de transporte público de pasajeros careciendo de
permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la
normatividad vigente sin prejuicio de la sanción pertinente.
Adicionado P.O. 8026 Spto. H 7-Agosto-2019
Artículo 68-A. Las autoridades en materia de tránsito, vialidad y control vehicular, transcurrido el
plazo de tres meses al que se refiere el artículo 32 de la Ley para la Administración y Destino de
Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco, pondrán a
disposición del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco, los vehículos cuyos legítimos propietarios o posesionarios
no hayan comparecido a recogerlos o regularizarlos, con la finalidad de iniciar el procedimiento al
que se refiere el Capítulo Quinto de la citada legislación.
ARTÍCULO 69.- La liberación de un vehículo detenido por la autoridad competente, en términos
del artículo anterior, deberá realizarse previa resolución de aquélla, y toda vez que el propietario
del vehículo hubiere cubierto los gastos de arrastre y depósito del vehículo a que se hubiere
hecho acreedor.
TÍTULO OCTAVO
DEL RÉGIMEN DE SANCIONES
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
32
Capítulo I
Principios Generales
ARTÍCULO 70.- Las sanciones previstas en esta Ley y su reglamento, son de observancia
general y obligatoria para todos los ciudadanos del Estado y las autoridades Estatal y
Municipales en la materia.
ARTÍCULO 71.- Son autoridades facultadas para ordenar y ejecutar las sanciones
correspondientes en la materia, la Estatal y Municipal, así como la Judicial del Estado, conforme
a sus facultades y competencias respectivas, contenidas en el título primero de esta Ley.
ARTÍCULO 72.- Son responsables de infracciones, delitos, faltas, actos u omisiones en materia
de tránsito para esta ley:
I. Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin
intencionalidad.
II. Los mayores de edad. Los comprendidos entre 14 y 17 años, serán juzgados o sujetos a
procedimiento administrativo en base a la normatividad sobre menores infractores en el
Estado de Tabasco. Sus representantes legales serán solidariamente responsables por
las multas que se le apliquen; y
III. Cuando no se identifique al conductor infractor, recaerá la comisión de la infracción en el
propietario del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba,
bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor, custodio o
usufructuario.
ARTÍCULO 73.- También son sancionables las personas jurídicas colectivas por sus propias
faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de circulación. No obstante
deben individualizar a éstos a pedido de a la autoridad.
ARTÍCULO 74.- Constituyen faltas graves en materia de tránsito y vialidad las siguientes:
I. Las violaciones genéricas y específicas a esta ley, su reglamento y demás legislación
relativa aplicable;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. La falta de precaución o de previsión personal, que deriven en incidentes de Tránsito y
ocasionen daños materiales a bienes privados o públicos, de cuantía mayor al equivalente
a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o causen
lesiones simples, graves o la muerte de otro conductor, pasajero y/o Persona peatona;
III. Las que significan obstrucción a la circulación, y por lo tanto, ataques a las vías generales
de comunicación terrestre;
IV. Las que dificulten e impidan el estacionamiento y/o la detención de vehículos del servicio
público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados y especialmente en casos
de urgencia;
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
33
V. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad;
VI. Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
VII. La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo;
VIII. Darse a la fuga o negarse a proporcionar documentación o información quienes estén
obligados a hacerlo;
IX. No cumplir con lo exigido en caso de accidente
X. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación
extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo exigido;
XI. La falsedad en declaraciones y/o pruebas de presuntos responsables en incidentes de
tránsito ante la autoridad responsable, o su intento de cohecho, sobornos y dádivas a
peritos, a los integrantes de las corporaciones policiales o de la autoridad ordenadora en
la materia; funcionarios públicos que igualmente deberán responder en la gravedad de
esta falta en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Tabasco; y
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
XII. Las que violando las disposiciones vigentes en la presente Ley y su Reglamento,
impliquen riesgo a la vida e integridad corporal y patrimonial de conductores, pasajeros y
Personas peatonas, y en general a la seguridad del Tránsito y Vialidad, contraponiéndose
al interés y orden público.
ARTÍCULO 75.- Se refutarán como faltas graves en la materia, las atribuibles, al desempeño de
sus funciones tanto al personal de la Policía Estatal de Caminos como del personal de Tránsito
de los municipios, todas aquellas omisiones o actos que violenten los supuestos normativos de
esta ley, su reglamento y demás legislaciones que resulten aplicables, sin detrimento de las
faltas en que incurran en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado.
ARTÍCULO 76.- La autoridad administrativa competente podrá eximir de responsabilidad por
resolución en ese sentido, al conductor o conductores responsables de un percance de tránsito o
de violaciones graves a esta ley, cuando se den las siguientes situaciones:
I. Una necesidad debidamente acreditada; y
II. Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta y que así sea demostrado
fehacientemente en el procedimiento respectivo.
ARTÍCULO 77.- La sanción administrativa que corresponda al conductor o conductores
responsables de un percance de tránsito o de violaciones graves a su normatividad podrá
aumentarse en la proporción que corresponda a los casos equiparables previstos en esta ley con
otros supuestos legales del orden penal y hasta el triple de las sanciones ordinarias establecidas,
cuando:
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
34
I. EL infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de emergencia u
oficial o utilizando una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
II. La haya cometido abusando de reales situaciones de emergencia o del cumplimiento de
un servicio público u oficial;
III. El infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de tal carácter; y
IV. Sea reincidente en una falta grave.
ARTÍCULO 78.- En caso de concurso de infracciones, las sanciones se acumularán aun cuando
sean distintas y resulten de un mismo hecho.
ARTÍCULO 79.- Se considerará como reincidencia, la infracción a una misma disposición en dos
o más ocasiones diversas durante el lapso de dos años contados a partir de la primera
infracción.
Capítulo II
De las naturalezas de las sanciones
ARTÍCULO 80.- Las sanciones administrativas a que esta Ley de origen, son de cumplimiento
coercible y obligatorio, no pudiendo ser aplicadas con carácter condicional ni en suspensión y
consisten en:
I. Arresto por 36 horas;
Reformado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
II. Inhabilitación para conducir Vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se
debe suspender o cancelar la vigencia de la Licencia de conducir según corresponda;
III. Multa; y
IV. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de
la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa para
infracciones leves y como adicional a la multa en infracciones graves.
La normatividad reglamentaria en la materia establecerá el procedimiento para la aplicación de
sanciones, de cada infracción, en términos de esta ley.
Contra los actos y resoluciones que se dicten en materia de tránsito, se estará a lo previsto en la
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
Capítulo II Bis
De la Boleta de Infracción Electrónica
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
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Adicionado P.O. 8412 Spto. B 19-Abril-2023
ARTÍCULO 80 Bis. Cuando se trate de Infracciones contempladas en la presente Ley o su
Reglamento, la Policía Vial, mediante dispositivos electrónicos, expedirán una Boleta de
Infracción Electrónica, la cual contendrá:
I. Folio;
II. Importe;
III. Multa;
IV. Nombre del conductor;
V. Los datos a que se refiere el artículo 21 de la Ley;
VI. Placas, servicio, tipo, marca, línea y modelo del Vehículo;
VII. Hechos o motivos que originaron la Infracción, así como el artículo de la Ley o
Reglamento que se infringió;
VIII. Nombre y categoría del Policía Vial;
IX. Ubicación, fecha y hora;
X. Código QR; y
XI. Las demás que señale el Reglamento de la Ley.
Cuando no se cuente con dispositivo electrónico para generar la Boleta de Infracción Electrónica,
ésta se realizará mediante los formatos que, para tal efecto, autorice la Secretaría de Seguridad
y Protección Ciudadana.
Capítulo III
Extinción de acciones y sanciones
ARTÍCULO 81.- Son causa de la extinción de acciones y sanciones administrativas las
siguientes:
I. Muerte del imputado o responsable;
II. Prescripción, y
III. Las demás causas que establece esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 82.- La prescripción de acciones y sanciones administrativas aplica a los tres años
de la comisión de infracciones.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
36
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que en materia de tránsito y vialidad se establecen en
la Ley de Seguridad Pública y Tránsito del Estado; así como todas aquellas que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO.- Los ciudadanos del Estado de Tabasco contarán con un año de gracia computado a
partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, respecto a la
obligatoriedad de contar con un seguro vehicular de cobertura de daños a terceros por
responsabilidad civil y diversa.
CUARTO.- Los ciudadanos del Estado de Tabasco contarán con un año de gracia computado a
partir de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial del Estado, respecto a la
obligatoriedad de cumplir con el artículo 52 fracción XXVII.
Expedida mediante Decreto 134 de fecha 02 de marzo de 2006.
Decreto 127 P.O. 6916 Spto. R 17-Dic-2008
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Cuando en otras disposiciones jurídicas sea atribuyan facultades en materia de
tránsito y vialidad a otra dependencia distinta a la Secretaría de Seguridad Pública, se
entenderán con motivo del presente Decreto concedidas para su ejercicio a esta última.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado dictará y adoptará todas las medidas presupuestales y
administrativas necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá hacer las adecuaciones reglamentarias
correspondientes en un periodo no mayor a 90 días a partir de la aprobación del presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Decreto 227 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura el 2 de
diciembre de 2009 y publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento
“S” de fecha 26 de diciembre de 2009.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
37
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2010.
ARTICULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
Decreto 203 fecha 09 de abril de 2015
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- En un término no mayor a 90 días siguiente al que entre en vigor el presente
Decreto, deberán de realizarse las adecuaciones pertinentes al Reglamento de la Ley General
de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Decreto 245 de fecha 11 de diciembre de 2015.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento legislativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá hacer las adecuaciones reglamentarias
correspondientes en un periodo no mayor a 90 días a partir de la aprobación del presente
decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
38
fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de
las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica
que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se
modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden
expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este
Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se
actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de
Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo
los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se
incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en
moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la
Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS
DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 112 P.O. 8026 “H” 7-Agosto-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco, salvo lo dispuesto en el artículo 81-A de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco, el cual entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir dentro de los 90 días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones conducentes al Reglamento de la
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
39
CUARTO. Las Reglas de Carácter General para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 81-A
de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, que emita la Secretaría de Finanzas, deberán
entrar en vigor el 1 de enero de 2020.
QUINTO. Los sistemas a que se refiere el artículo 81-A de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, deberán entrar en funcionamiento el 1 de enero de 2020.
SEXTO. La Secretaría de Finanzas realizará las previsiones presupuestales necesarias para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE
DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 126 P.O. 8046 “F” 16-OCT-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO. El titular del Poder Ejecutivo deberá emitir dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones conducentes al
Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS
DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 200 P.O. Extraordinario 167 fecha 26 de junio de 2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, el titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir las adecuaciones conducentes al
Reglamento de la Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
40
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTICINCO
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
Decreto 151 P.O. 8412 “B” 19-Abril-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
el titular del Poder Ejecutivo, deberá emitir las adecuaciones conducentes al Reglamento de la
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de Tabasco y al Reglamento de la Policía Estatal
del Estado de Tabasco.
CUARTO. Cuando en ordenamientos de igual o menor rango al presente Decreto, se haga
referencia a agentes, agentes viales o agentes policiales, se entenderán hechas a la Policía Vial
que se menciona en la fracción VII del artículo 2 de la Ley General de Tránsito y Vialidad del
Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS
DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Decreto 181 P.O. 8482 “J” 20-DIC-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el día uno del mes de enero del año dos mil veinticuatro, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente, tratándose de la
transferencia de servicios públicos que preste el Gobierno del Estado y se trasladen a la
autoridad municipal o, en su caso, de la municipalización de servicios públicos que el Gobierno
del Estado tenga que entregar al Gobierno Municipal que corresponda y por cuyos servicios se
establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 el
concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes, que una vez
cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se entenderán de competencia
hacendaria de la autoridad municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse
insertas en el texto de la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier
ordenamiento legal en que así proceda.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
41
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante convenios sean
transferidas al Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal y
Financiera del Estado de Tabasco, se entenderán de la competencia hacendaría estatal y sin
necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertadas en el texto de la Ley de Ingresos
del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 o cualquier otro ordenamiento legal en que
así proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024 no contempla
los recursos refrendados del ejercicio fiscal 2023, mismos que se reflejarán en el Presupuesto
General de Egresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2024.
QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, las Reglas de Operación para la emisión, descarga y uso
de la tarjeta de circulación digital y comprobante de vigencia.
SEXTO. Para efecto de dar a conocer la validez de la vigencia de la tarjeta digital y el
comprobante señalados en el transitorio anterior, se dará aviso a las Entidades Federativas y al
Gobierno Federal, de la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorga un
estímulo fiscal para las personas físicas y jurídicas colectivas, consistente en un 20%, 15%, 10%
y 5% de descuento por concepto del derecho de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta
de circulación y calcomanía, establecidos en los artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la
Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causado en el ejercicio fiscal 2024; los contribuyentes
que se adhieran al presente estímulo no deberán tener adeudos en sus obligaciones vehiculares
anteriores al ejercicio fiscal 2024, y deberán realizar el pago del derecho de refrendo anual de
placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, dentro del periodo en comento,
conforme a la siguiente tabla:
Concepto Estímulo Ejercicio fiscal Periodo de pago
Refrendo anual de
placa, tarjeta de
circulación y
calcomanía.
20%
2024
01 al 31 de enero de
2024
15%
01 al 28 de febrero de
2024.
10%
01 al 31 de marzo de
2024.
5%
01 al 30 de abril de
2024.
OCTAVO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgan
estímulos fiscales consistentes en descuentos en el pago por conceptos de multas, recargos,
actualización, honorarios de notificación y gastos de ejecución, causados por la omisión del pago
por los conceptos de refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía,
así como por el concepto de canje de placas y emisión de documentos que amparan a la unidad
para que circule legalmente en la vía pública, establecidos en los artículos 85 fracciones IV y V,
86 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, causados en los ejercicios
anteriores al 2024; los contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
42
pago del derecho de refrendo anual de placas, tarjeta de circulación, dentro del periodo en
comento, conforme a la siguiente tabla:
NOVENO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un
descuento del 100% en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de circulación,
tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos que amparen
a la unidad, establecidos en el artículo 85 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco; del 100% en multas, recargos y actualizaciones; así como del 30% en honorarios de
notificación y gastos de ejecución causados por la omisión del pago de dichos derechos, en el
ejercicio 2024 y anteriores; a las personas físicas y jurídico colectivas propietarias de vehículos
de modelos 2000 y anteriores, que se encuentren en total deterioro o que no cumplan con las
condiciones físicas y técnicas que garanticen su seguridad para circular en la vía pública, y que
además no hayan realizado ningún movimiento en el Registro Estatal de Vehículos en los últimos
10 años; conforme a la siguiente tabla:
Se realizará el cobro del derecho por concepto de Baja por Deterioro Natural, establecido en el
artículo 85, fracción VI, inciso m) de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones vehiculares, se les realizará el cobro
del adeudo que se refleje en el Registro Estatal de Vehículos.
No podrán acceder a este estímulo los vehículos que se encuentren bloqueados o con algún
reporte por parte de autoridad competente.
Conceptos Estímulo Periodo de pago
Actualización 50%
01 de enero al 30 de abril de
2024.
Recargos 50%
Multas 50%
Honorarios de notificación y
Gastos de Ejecución
30%
Concepto Estímulo
Ejercicio
fiscal
Periodo de
pago
Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de
circulación y calcomanía, por el concepto de
canje de placas y emisión de documentos que
amparen a la unidad, así como en multas,
recargos y actualizaciones.
100%
2024 y
anteriores
01 de enero al
30 de abril de
2024.
Honorarios de notificación y gastos de ejecución. 30%
2024 y
anteriores
01 de enero al
30 de abril de
2024.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
43
DÉCIMO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se otorgará un
beneficio del 70% de descuento en los pagos por conceptos de refrendo anual de placa de
circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos
que amparen a la unidad, establecidos en el artículo 85 fracciones IV incisos b) y c), y V incisos
b) y c), de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; del 70% de descuento en multas,
recargos y actualizaciones; del 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos; así
como de un 30% de descuento en honorarios de notificación y gastos de ejecución causados por
la omisión del pago de dichos derechos, todos respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal
2024.
DÉCIMO PRIMERO. Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2024, se
otorgará un beneficio del 100% de descuento para los adeudos por concepto de Impuesto de
Traslado de Dominio de Bienes Muebles Usados, establecido en el artículo 12 de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco vigente, para el trámite de cambio de propietario de
motocicletas, motocarro de 3 y 4 llantas, motonetas y vehículos recreativos todo terreno; de igual
forma un 70% de descuento sobre la actualización, multas y recargos, así como un 30% de
descuento en honorarios de notificación y gastos de ejecución que deriven de la omisión en el
pago por concepto del derecho establecido en el artículo 85 fracción I incisos b) y c) de la Ley
de Hacienda del Estado de Tabasco, todo respecto a los años anteriores al Ejercicio Fiscal 2024.
DÉCIMO SEGUNDO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas implementará un
programa de regularización y depuración del Registro Estatal de Vehículos, que estará vigente
durante el 2024, con el que se permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones
vehiculares en dicho registro a los contribuyentes que se encuentren sujetos a las contribuciones
vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos nacionales usados cuyo año modelos
sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la Secretaría de
Finanzas, quien deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto las reglas de operación para la correcta aplicación del programa.
DÉCIMO TERCERO. Por el periodo comprendido del 01 de enero al 30 de abril de 2024, se
otorgará un descuento del 70% en los pagos por concepto de refrendo anual de placa de
circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y de canje de placas y emisión de documentos
que amparen a la unidad establecidos en el artículo 85 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda
del Estado de Tabasco, causados en el ejercicio 2023 y anteriores; así como del 70% en multas,
recargos y actualizaciones y del 30% en honorarios de notificación y gastos de ejecución
causados por la omisión del pago de dichos derechos; a las personas físicas y jurídico colectivas
que teniendo la obligación de realizar el trámite de baja del Registro Estatal de Vehículos,
respecto de los vehículos usados modelos 2016 y anteriores, hayan omitido realizarlo dentro del
plazo establecido en el artículo 82, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco;
conforme a la siguiente tabla:
Concepto Estímulo
Ejercicio
Fiscal
Periodo de
Pago
Refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de
circulación y calcomanía,
70%
2024 y
anteriores
01 de enero al
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
44
Se pagará el 100% del costo de la baja por Suspensión de Obligaciones Vehiculares en el
Registro Estatal de Vehículos, establecido en el artículo 85 fracción VI, inciso l), de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco.
En caso que los contribuyentes cuenten con infracciones de tránsito, deberán realizar el pago
correspondiente para ser beneficiario de este estímulo.
DÉCIMO CUARTO. Los estímulos a que se refieren los artículos anteriores, también procederán
aún y cuando existan créditos fiscales que hayan sido objeto de impugnación ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el
procedimiento de impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o
bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento a dicho medio
de defensa debidamente ratificado ante la autoridad competente.
No se podrán aplicar los estímulos establecidos en los artículos transitorios, a los créditos
fiscales pagados y en ningún caso dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o
saldo a favor alguno.
La adhesión a los estímulos previstos en los artículos anteriores no constituirá instancia y la
resolución que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada por ningún medio de
defensa.
DÉCIMO QUINTO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas de operación que considere necesarias
para la correcta aplicación de los estímulos fiscales que se otorgan en los artículos transitorios
que anteceden.
DÉCIMO SEXTO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco,
se declara la prescripción de los créditos y obligaciones fiscales derivados de las contribuciones
por concepto de Impuesto Vehicular Estatal, refrendo anual de placa de circulación, tarjeta de
circulación y calcomanía, y canje de placas y emisión de documentos que amparen a la unidad
para que circule legalmente en la vía pública, así como sus accesorios, anteriores al ejercicio
fiscal 2019, que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la Secretaría
de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante
cualquier acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se encuentre suspendido en
términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de Tabasco se
declaran extinguidas las facultades de las autoridades fiscales para determinar las
contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
canje de placas y emisión de documentos que
amparen a la unidad, así como en multas,
recargos y actualizaciones.
30 de abril de
2024.
Honorarios de Notificación y Gastos de Ejecución. 30%
2024 y
anteriores
01 de enero al
30 de abril de
2024.
Ley General de Tránsito y Vialidad del Estado de
Tabasco
45
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Decreto 240 P.O. 8519 “I” 27- abril-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a 180 días hábiles, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y
los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las reformas
o adiciones que sean necesarias a los Reglamentos en la materia para armonizarlos a las
disposiciones contenidas en el presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE
DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.