Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Última reforma mediante Decreto 004 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8568 “I” de
fecha 116 de octubre de 2024, mediante el cual se reforman los artículos 65, fracción XX, 102, fracciones
V, VI y VIII, 103, 105, párrafos primero, segundo y tercero, y la denominación del CAPÍTULO IV del TÍTULO
QUINTO; se derogan la fracción LVIII del artículo 29 y la fracción XXI del artículo 65; y se adiciona el
artículo 104.
Reforma mediante Decreto 243 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8523 “C” de fecha 11 de mayo de 2024, mediante el
cual se reforma el artículo 65, fracción XVI.
Reforma aprobada mediante Decreto 171 de fecha 04 de octubre de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8464 de
fecha 18 de octubre de 2023, por el que se reforma el artículo 29, fracciones LVIII y LIX; y se adiciona la fracción LX, al artículo 29.
Reforma aprobada mediante Decreto 299 de fecha 16 de julio de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8230 “F” de
fecha 21 de julio de 2021, por el que se reforman la fracción LVIII del artículo 29; la fracción XX del artículo 65; la denominación del
Capítulo IV PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS, JEFES DE SECTOR Y DE SECCIÓN, del
Título Quinto DE LOS DELEGADOS, SUBDELEGADOS, JEFES DE SECTOR Y JEFES DE SECCIÓN para titularse DESIGNACIÓN DE
DELEGADOS, SUBDELEGADOS, JEFES DE SECTOR Y JEFES DE SECCIÓN; las fracciones VI y VIII del artículo 102; el artículo 103;
y el artículo 105; se adiciona la fracción XXI al artículo 65; y se deroga el artículo 104.
Reforma aprobada mediante Decreto 107 de fecha 5 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8011 “M” de
fecha 15 de junio de 2019, por el que se reforman los artículos 19, párrafos primero, segundo y tercero; 23, cuarto párrafo; 36, último
párrafo; 46, fracción II; 47, párrafo segundo, fracción I; 57, párrafo segundo; 63, fracción I; 115; y la denominación del Capítulo VII, del
Título Segundo, para quedar como “Del Síndico”; y se derogan los párrafos segundo y tercero del artículo 36.
Reforma aprobada mediante Decreto 002 de fecha 27 de septiembre de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7942
“B” de fecha 17 de octubre de 2018, por el que se reforman: El artículo 65, fracción III, primer párrafo; el artículo 120; y el artículo 121,
quinto párrafo.
Reforma aprobada mediante Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7902 “B” de
fecha 30 de mayo de 2018, por el que se reforman la fracción XIV del artículo 46, y las fracciones I y V del artículo 94 Bis.
Reforma mediante Decreto 130 de fecha 09 de noviembre de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7847
Suplemento “C” de fecha 18 de Noviembre de 2017, mediante el cual se REFORMAN, los artículos 4 Bis; 29, fracciones V, párrafo
tercero, VIII y XLII; 35, párrafo segundo; 36, párrafo primero, fracción XI; 40, párrafo noveno; 58, párrafo primero, inciso g); 59; 60
párrafo primero; 73, párrafo primero, fracción XVI; 81, fracciones II, VIII, IX, XIV, XV y XXIII; 91, párrafo primero; 94 Quater; la
denominación del Capítulo XV Quater del Título Cuarto; el artículo 94 Quinquies, en su párrafo primero y sus fracciones II y XIII; 112,
párrafo primero;144; 159; 160, fracción I; 218; 219; 226; 230; y 233 párrafo primero, fracción IX. SE ADICIONAN, los párrafos segundo y
tercero al artículo 2; un artículo 3 Bis; un párrafo segundo al artículo 27; un párrafo segundo al artículo 60; una fracción XVII al artículo
65 y un párrafo segundo al artículo 217. SE DEROGAN, las fracciones de la I a la IV del párrafo primero del artículo 27; los artículos 28;
220; 221; 222; 223; 224; 225; 227; 228 y 229.
Reforma mediante Decreto 129 de fecha 09 de noviembre de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7847
Suplemento “C” de fecha 18 de Noviembre de 2017, mediante el cual se reforma el primer párrafo y la fracción I, del artículo 39.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 50, fracción III; y 220.
Reforma aprobada mediante Decreto 020 de fecha 12 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7710 “C” de
fecha 27 de julio de 2016, por el que se reforman los artículos 56 y 62.
Reforma aprobada mediante Decreto 084 de fecha 09 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7783 de
fecha 08 de abril de 2017, por el que se reforman los artículos 29, fracción XIX, 65, fracción XVI, 89 y 91.
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Reforma aprobada mediante Decreto 079 de fecha 16 de febrero de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7774 “B”
de fecha 08 de marzo de 2017, por el que se reforman los artículos 29, fracción IX; y 33.
Reforma aprobada mediante Decreto 021 de fecha 12 de julio de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7710
Suplemento C de fecha 27 de julio de 2016, por el que se deroga la fracción VII del artículo 102 y se adiciona el párrafo tercero al
artículo 105, por lo que el texto del actual se recorre para quedar como párrafo cuarto.
Reforma aprobada mediante Decreto 009 de fecha 03 de mayo de 2016, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7689
Suplemento C de fecha 14 de mayo de 2016, por el que se deroga el artículo 37.
Reforma aprobada mediante Decreto 118 de fecha 02 de julio de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7494
Suplemento C de fecha 02 de julio de 2014, por el que se reforman: el inciso a), fracción II del artículo 15; el inciso d), fracción II del
artículo 16; el párrafo cuarto del artículo 19; el artículo 21; el artículo 22; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 23; el
párrafo primero del artículo 25; el párrafo primero del artículo 26; las fracciones IV y LVII del artículo 29; los párrafos 2 y 3 del artículo 32;
la fracción XI del artículo 34; la fracción I del artículo 35; las fracciones I y II, párrafo segundo del artículo 47; el artículo 48; el párrafo
segundo del artículo 62; el primer párrafo, fracción III del artículo 65; la fracción IV del artículo 66; la fracción VIII del artículo 86; el
párrafo primero del artículo 103; el segundo párrafo del artículo 112; el quinto párrafo del artículo 121; se Adicionan: un artículo 4 bis; un
párrafo tercero al artículo 11; los párrafos segundo y tercero a la fracción V del artículo 29; los párrafos 4 y 5 del artículo 32; un párrafo
segundo al artículo 35; un párrafo 3, recorriéndose el actual párrafo 3 a párrafo 4, del artículo 103 y se Derogan: la fracción LVIII del
artículo 29; la fracción III del párrafo segundo y el párrafo tercero del artículo 47; la fracción XVII del artículo 65.
Reforma mediante Decreto 096, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7172 Suplemento G de fecha 01 de junio de 2011.
TÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley, es de orden público y tiene como finalidad:
I. Regular las facultades y obligaciones de los municipios que integran el Estado Libre y Soberano de Tabasco;
II. Establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento de los ayuntamientos y de la
administración pública municipal, así como los servicios públicos que le competen en los términos que disponen
el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 64 y 65 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y
III. Reglamentar las demás disposiciones constitucionales referentes al Municipio Libre.
En todo lo no previsto por esta Ley para la organización y funcionamiento de los gobiernos municipales, se estará
a las disposiciones de sus reglamentos administrativos o interiores, que se expedirán por los ayuntamientos sin
contravenir las disposiciones de la Constitución Política federal, la particular del Estado, la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 2. El Municipio Libre, investido de personalidad jurídica propia, en los términos de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, es la base
de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; autónomo en su régimen interior
y con libertad para administrar su Hacienda conforme a las disposiciones constitucionales y a la presente Ley.
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Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Para garantizar el manejo sostenible de sus finanzas públicas, los municipios y sus respectivos entes públicos
están obligados a cumplir y aplicar los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera que
establecen la Constitución General de la República, la particular del Estado, la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de
Tabasco y sus Municipios.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
En todo caso, los entes públicos municipales administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 3. La función primordial del Municipio es permitir el gobierno democrático para el constante mejoramiento
económico, social y cultural de sus habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos.
Adicionado en su totalidad P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 3. Bis. Como Ente Público considerado en el marco de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción y su correlativa Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Tabasco, el Municipio está obligado
a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado
en su conjunto, así como a vigilar y promover la actuación ética y responsable de cada servidor público en este
orden de gobierno.
De igual modo, en el marco de competencias concurrentes que establece la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, corresponde al Municipio la aplicación de dicho ordenamiento, para efectos de intervenir en la
prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción; así como el
cumplimiento de sus propias obligaciones en materia de fiscalización y control de recursos públicos.
Para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos anteriores, el Municipio deberá conducirse bajos los
modelos de coordinación y colaboración establecidos en los ordenamientos de referencia y cumplir con las
bases, lineamientos y directrices que señalen las instancias y autoridades nacionales y estatales competentes.
Artículo 4. En los términos señalados en esta Ley y sin menoscabo de la libertad que sancionan el pacto federal
y la Constitución del Estado, los municipios podrán coordinarse entre sí, con el Estado o con municipios de otras
entidades federativas, para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, la prestación de los servicios públicos y
el mejor aprovechamiento de sus recursos y en cuanto proceda, buscarán la coordinación con los gobiernos
estatal y federal.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 4 bis.- El Ayuntamiento y/o Concejo Municipal, los titulares de las Dependencias y Entidades
Paramunicipales y demás servidores públicos municipales que tengan el carácter de sujetos obligados, deberán
cumplir con las obligaciones en materia de transparencia señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco. El incumplimiento de esta obligación será causa de responsabilidad
administrativa que será sancionada conforme a dicha Ley, sin perjuicio de otras sanciones que prevean otras
leyes.
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CAPÍTULO II
De la Organización Territorial del Estado
Artículo 5. El Estado de Tabasco se integra por 17 municipios cuyas denominaciones y cabeceras son las
siguientes:
MUNICIPIOS CABECERAS
Balancán La ciudad de Balancán
Cárdenas La ciudad de Cárdenas
Centla La ciudad de Frontera
Centro La ciudad de Villahermosa
Comalcalco La ciudad de Comalcalco
Cunduacán La ciudad de Cunduacán
Emiliano Zapata La ciudad de Emiliano Zapata
Huimanguillo La ciudad de Huimanguillo
Jalapa La ciudad de Jalapa
Jalpa de Méndez La ciudad de Jalpa de Méndez
Jonuta La ciudad de Jonuta
Macuspana La ciudad de Macuspana
Nacajuca La ciudad de Nacajuca
Paraíso La ciudad de Paraíso
Tacotalpa La ciudad de Tacotalpa
Teapa La ciudad de Teapa
Tenosique La ciudad de Tenosique de Pino Suárez
Artículo 6. Los municipios conservarán los límites que de hecho y por derecho les corresponda a la fecha de la
expedición de esta Ley.
Artículo 7. Para su gobierno interior los municipios dividirán su territorio en Delegaciones; éstas en
Subdelegaciones; éstas en Sectores; y éstos en Secciones. Los ayuntamientos determinarán la extensión de
cada una de éstas áreas.
Artículo 8. De conformidad con su importancia demográfica, recursos y servicios públicos, los asentamientos
humanos de cada Municipio tendrán una de las siguientes categorías: ciudad, villa, pueblo y ranchería.
Artículo 9. Se denomina:
a) Ciudad, al poblado con censo no menor de 7,500 habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles
pavimentadas; edificios adecuados para las oficinas municipales; hospitales, mercado, rastro, cárcel, panteón,
instituciones bancarias, industriales, comerciales, agrícolas; hoteles, planteles de enseñanza preescolar, primaria
y media;
b) Villa, al poblado con censo no menor de 5,000 habitantes, servicios públicos, médicos y de policía, calles
pavimentadas, edificios adecuados para los servicios municipales, hospital o centro de salud, mercado, cárcel,
panteón y escuelas de enseñanza preescolar, primaria y media;
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c) Pueblo, al poblado que tenga censo no menor de 2,500 habitantes, los servicios indispensables, edificios para
los servicios públicos municipales del lugar, cárcel, panteón y escuelas de enseñanza preescolar y primaria; y
d) Ranchería, al poblado con censo no menor de 1,000 habitantes, local adecuado para la autoridad municipal y
edificios para escuelas de enseñanza preescolar y primaria.
Artículo 10. Los asentamientos humanos que demuestren que han llenado los requisitos señalados para cada
categoría política, podrán ostentar oficialmente la que les corresponda, mediante petición que al respecto realice
el Ayuntamiento de su Municipio, ante la Legislatura local, la que de estimarlo procedente ordenará que se
expida el decreto respectivo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 11. La creación y supresión de municipios, modificación de su territorio, cambios de cabeceras
municipales y problemas sobre límites intermunicipales, serán resueltos por la Legislatura del Estado.
Para crear un Municipio se requiere que exista un mínimo de treinta mil habitantes en el territorio que pretende
constituirse, que las fuentes de ingresos sean suficientes para cubrir sus necesidades, que no afecte seriamente
la economía del Municipio del que pretenda segregarse; que mediante plebiscito y por mayoría de las dos
terceras partes de la población, se confirme el deseo de los habitantes de integrar un nuevo Municipio y que se
consulte al Ayuntamiento del que el nuevo cuerpo intente desmembrarse.
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
La organización de la Consulta Popular en modalidad de plebiscito a que se refiere el párrafo anterior, se sujetará
a lo que disponga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.
Artículo 12. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
ordenamientos aplicables, los conflictos a que se refiere el artículo 36, fracción XX, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, que se susciten entre dos o más municipios del Estado, o políticos entre
cualquiera de éstos con el Poder Ejecutivo, serán resueltos por el Congreso del Estado, conforme al siguiente
procedimiento:
I. El Congreso del Estado recibirá a través de la Oficialía Mayor, el escrito por el que se promueva la solicitud de
intervención para resolver el conflicto planteado.
A dicho escrito se le anexará la documentación y deberá cumplir como mínimos los requisitos que enseguida se
indican:
a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;
b) Copia certificada del Acta de Cabildo en la que se haya aprobado por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del mismo, la presentación de la solicitud;
c) Los documentos que acrediten la personalidad del promovente en su caso;
d) Antecedentes del caso y copia certificada de la documentación relacionada, si existiere;
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e) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes, con excepción de la
confesional que no será admisible;
f) Especificación de la materia del conflicto;
g) Consideraciones;
h) Fundamentos legales en que basen su razón; e
i) Lugar, fecha, nombre y firma de los promoventes.
II. Una vez recibida la solicitud, se turnará al Presidente del Congreso del Estado o de la Comisión Permanente
en su caso, quien la remitirá a la comisión competente, para su estudio y dictamen;
III. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos anteriores será desechada de plano, sin perjuicio que
satisfechos los mismos se pueda volver a presentar dentro de los quince días siguientes al desechamiento;
IV. La comisión competente correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a la o las contrapartes en la
controversia, las que contarán con un término de treinta días hábiles para contestar lo que a su derecho
convenga, acompañando las pruebas documentales que consideren procedentes y ofreciendo las que deban
desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el
expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención;
V. La comisión una vez recibida la contestación citará a las partes, quienes podrán optar por concurrir
personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se
presenten al Congreso del Estado en la fecha y hora que la comisión determine.
Las partes citadas podrán en esta audiencia, llegar a un acuerdo que será calificado por la comisión; en caso de
calificarse procedente el acuerdo, se asentará en el dictamen respectivo, que será sometido a la consideración
del Pleno, concluyendo con ello el procedimiento;
VI. La comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por
escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que
haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
audiencia antes citada;
VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco
días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convengan; y
VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la comisión deberá
emitir su dictamen dentro de los veinte días hábiles siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima
inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso.
Este procedimiento se seguirá en lo conducente por el Ayuntamiento, en lo que respecta a las categorías
señaladas en el artículo 9 de la presente Ley.
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En lo no previsto en este artículo será aplicable supletoriamente lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Civiles del Estado, en lo que concierne a los actos procesales, ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas.
CAPÍTULO III
De la Población
Artículo 13. Son habitantes del Municipio las personas que residan habitual o transitoriamente dentro de su
territorio.
Artículo 14. Son vecinos de un Municipio los habitantes originarios del mismo y los mexicanos que tengan
cuando menos seis meses de residencia fija en su territorio, o las personas que acreditando el propósito de
establecerse en el mismo, expresamente manifiesten ante la Presidencia Municipal el deseo de adquirir la
vecindad.
Artículo 15. Son prerrogativas:
I. De los habitantes y vecinos:
a) Tener acceso y hacer uso de los servicios públicos municipales de acuerdo a las disposiciones reglamentarias
respectivas; y
b) Ejercer el derecho de petición ante las autoridades municipales.
II. De los vecinos del Municipio:
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
a) Votar en las elecciones populares, participar en las consultas populares a través de los procesos de plebiscito
y referéndum y ser votado para todos los cargos de elección popular municipal, así como ser nombrado para
cualquier otro empleo o comisión, de acuerdo a las leyes correspondientes;
b) Participar en las actividades tendentes a promover el desarrollo municipal, así como tener acceso a sus
beneficios; y
c) Las que les otorguen otras leyes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Son obligaciones:
I. De los habitantes y vecinos del Municipio:
a) Respetar y obedecer a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos y demás
disposiciones legales emanadas de las mismas;
b) Prestar auxilio a las autoridades cuando sean legalmente requeridos para ello; y
c) Enviar a sus hijos o pupilos en edad escolar a las escuelas públicas, o en su caso, privadas incorporadas, para
obtener la educación preescolar, primaria y secundaria.
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II. De los vecinos del Municipio:
a) Contribuir para sufragar los gastos públicos del Municipio, de manera proporcional y equitativa de conformidad
a las leyes respectivas;
b) Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento para recibir instrucción cívica y militar, de
conformidad con los ordenamientos legales;
c) Inscribirse en el catastro municipal, manifestando la propiedad o posesión que el mismo ciudadano tenga, la
industria, profesión o trabajo de que subsista, así como inscribirse en los padrones electorales, en los términos
que determinen las leyes;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
d) Votar en las elecciones populares, así como en las consultas populares a través de los procesos de plebiscito
y referéndum, conforme a las leyes correspondientes y desempeñar los cargos concejiles, las funciones
electorales y las de jurado; y
e) Las demás que les otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17. La vecindad en los municipios se pierde por:
I. Ausencia legal;
II. Manifestación expresa de residir en otro lugar; y
III. Ausencia, por más de seis meses, del territorio municipal.
La vecindad en un Municipio no se perderá por ausencia en virtud del desempeño de un cargo de elección
popular, por cumplir algún servicio militar, por desempeñar algún cargo de la nación en el extranjero o por
ausentarse por motivo de estudios, o por el desempeño de alguna comisión o empleo del gobierno federal,
estatal o municipal; o por otra causa de fuerza mayor debidamente justificada.
Artículo 18. Los vecinos del Municipio serán preferidos en igualdad de circunstancias para el desempeño de los
empleos, cargos o comisiones y para el otorgamiento de contratos o concesiones municipales.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
De la Integración de los Ayuntamientos
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Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Artículo 19. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, de elección popular directa; integrado por un
presidente municipal, un síndico de hacienda y el número de regidurías que determine la legislación electoral del
Estado de Tabasco y en su caso, por quienes los sustituyan en términos legales.
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
La primera regiduría corresponderá al presidente municipal y la segunda regiduría al síndico de hacienda.
Quienes ostenten las demás regidurías desempeñarán las funciones que ésta y otras leyes les asignen.
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Dadas las funciones que desempeña el síndico, se procurará postular como tal, a personas que cuenten
indistintamente con títulos de, licenciados en Contaduría Pública, Derecho, Economía, Administración o cualquier
otra profesión relacionada con las facultades que le competen.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
La Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco determinará el número de regidores de
representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, cuidando que se salvaguarde siempre
el principio democrático del mandato de las mayorías.
Artículo 20. Los cargos de presidentes municipales, síndicos, regidores o concejales, así como los de mandos
medios y superiores de cualquiera de las dependencias de los ayuntamientos o de sus organismos
paramunicipales, son incompatibles con cualquier otro de la federación y del Estado, salvo los docentes o de
beneficencia. Asimismo, ningún integrante del Ayuntamiento podrá ocupar cargo honorífico o remunerado dentro
de la administración pública del Estado, debiendo constreñirse su responsabilidad al ejercicio propiamente
edilicio.
La competencia que la Constitución General de la República y la Constitución local otorgan al gobierno municipal
se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el
gobierno del Estado.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 21. Para ser regidor se requiere cumplir con los requisitos establecidos para dicho cargo en la
Constitución Local y en la Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 22. Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos electos popularmente por
elección directa, podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por nombramiento o
designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, podrán ser electas para el período inmediato.
Todos los servidores públicos antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser
electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí
podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, a menos que hubieren estado en ejercicio.
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Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 23. Entre el 1° y el 15 de diciembre de cada año, el Ayuntamiento se constituirá en Sesión Solemne para
que el presidente del mismo o del Concejo Municipal en funciones, en su caso, rinda el informe de administración
de cada año de su ejercicio constitucional ante el propio Ayuntamiento, salvo el tercer año, cuando dicho informe
se rendirá durante la última semana del mes de septiembre.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
El día 4 de octubre, en el último año del ejercicio del Ayuntamiento, también en Sesión Solemne del propio
Cabildo, el presidente municipal electo para el período siguiente, rendirá la protesta, y a su vez la tomará a los
demás miembros propietarios del Ayuntamiento igualmente electos.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
El Ayuntamiento saliente invitará a los Poderes del Estado, a los habitantes y vecinos del Municipio para que
asistan a la ceremonia y continuará en funciones hasta las nueve horas del día 5 de octubre siguiente.
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Adicionado P.O. 7128 Spto. B 29-Dic-2010
Cuando uno o más miembros del Ayuntamiento entrante no se presentaren al acto de protesta, sin acreditar
causa justa para ello, el presidente, el síndico de hacienda, o cualquier otro regidor del Ayuntamiento entrante que
se encuentre presente, exhortará a los faltantes para que se presenten en un término de tres días como máximo y
al no hacerlo se entenderá que no aceptan el cargo y se llamará a los suplentes, los que de manera definitiva
substituirán a los propietarios. De no acudir los suplentes se estará a lo dispuesto en los artículos 57, 58 y 62 de
esta Ley.
Adicionado P.O. 7128 Spto. B 29-Dic-2010
Se considera válidamente instalado un Ayuntamiento con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Artículo 24. Los miembros del Ayuntamiento, el secretario del mismo, directores, así como los titulares de los
organismos paramunicipales, estarán obligados a comparecer ante el Congreso del Estado, o ante la comisión
que éste designe, cuando la Legislatura estime necesario recabar alguna información relativa a los
ayuntamientos y acorde a las atribuciones del servidor público de que se trate. La citación se hará a través del
presidente municipal, quien determinará lo conducente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 7128 SPTO. B 29 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPÍTULO II
De la instalación y proceso de entrega-recepción de los ayuntamientos
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 25. Los miembros del Ayuntamiento entrarán en funciones el 5 de octubre del año de la elección y
durarán en su encargo tres años.
El Ayuntamiento residirá en la cabecera del Municipio respectivo. Solo por acuerdo del Cabildo y con la
aprobación de la Legislatura local, el Ayuntamiento podrá establecerse en otro lugar, comprendido dentro de los
límites territoriales del Municipio.
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Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 26. A las nueve horas del día 5 de octubre del año de la elección, el Ayuntamiento saliente dará
posesión en las oficinas municipales a los miembros entrantes, que hayan rendido la protesta de ley como lo
establece el artículo 23 de esta Ley. Inmediatamente después el nuevo presidente hará la siguiente declaratoria:
"Queda legítimamente instalado el Ayuntamiento del Municipio de... que deberá funcionar del 5 de octubre del
año ___ al 4 de octubre del año ___”
Una vez que esté debidamente instalado, el Ayuntamiento sesionará para asignar las comisiones a cada uno de
los integrantes del Ayuntamiento y a continuación el presidente municipal dará lectura al programa de trabajo que
deberá contener como mínimo: las bases para la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, los trabajos a
realizarse dentro del Programa Operativo Anual y su respectiva calendarización. El secretario del Ayuntamiento
se encargará de levantar el acta de la Sesión.
Al instalarse el Ayuntamiento, deberá comunicar los nombres de sus integrantes, así como el de los titulares de
las dependencias señaladas en el artículo 73 de esta Ley, a los Poderes del Estado y a los titulares de las
oficinas federales y estatales que se encuentren establecidas en el Municipio.
Reformada P.O. 7128 Spto. B 29-Dic-2010
Artículo 27. El proceso de entrega-recepción de la administración pública municipal es un acto administrativo de
interés público, de cumplimiento obligatorio y formal, a través del cual los servidores públicos, al concluir o
separarse de su empleo, cargo o comisión, preparan y entregan a quienes los sustituyan en sus funciones, los
asuntos y recursos que les hayan sido asignados para el ejercicio de sus atribuciones legales.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Dicho procedimiento se llevará a cabo en los términos previstos por la Ley que Establece los Procedimientos de
Entrega y Recepción en los Poderes Públicos, los Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos del
Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Reformada P.O. 7128 Spto. B 29-Dic-2010
Artículo 28. Se deroga
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos
Artículo 29. Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:
I. Promover y realizar las acciones para el desarrollo integral del Municipio y vigilar la correcta prestación de los
servicios públicos municipales;
II. Coordinar sus Planes Municipales con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo, Programa Operativo Anual
y demás programas municipales, dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática y en el seno del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco;
III. Expedir y aplicar, el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos, circulares y demás disposiciones
administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas jurisdicciones; de manera particular las que
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organicen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la
participación ciudadana y vecinal, sujetándose a las reglas establecidas para ello en la presente Ley;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
IV. Estimar, examinar, discutir y aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales, que será remitida entre el 5
y el 31 del mes de octubre de cada año, a la Legislatura estatal para su aprobación;
V. Examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos sobre la base de sus ingresos disponibles y de
conformidad con el Programa Operativo Anual correspondiente y el Plan Municipal de Desarrollo. En su caso las
modificaciones o ampliaciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 65, fracción III, segundo párrafo, de esta
Ley, así como las que autorice el Cabildo y las demás disposiciones aplicables;
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
En dicho presupuesto de egresos deberán incluirse los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
percibirán los miembros del Ayuntamiento y demás servidores públicos, a propuesta del Presidente Municipal,
sujetándose a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Remuneraciones
de los Servidores Públicos.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
El incumplimiento de esta disposición será sancionado conforme a la Ley General de Responsabilidades de
Administrativas, sin perjuicio de otras sanciones que prevean otras leyes.
VI. Enviar mensualmente al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los quince días del mes
siguiente que corresponda, la cuenta comprobada y debidamente documentada del mes anterior, con los
informes técnicos financieros y sus avances, mismos que acreditarán las erogaciones y el desarrollo de las metas
físicas de sus proyectos.
Al presentar el informe del primer mes del ejercicio, deberá adjuntarse el presupuesto de egresos aprobado para
dicho ejercicio fiscal. Los ajustes presupuestales autorizados, deberán presentarse en el informe mensual
correspondiente;
VII. Remitir al Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los treinta días siguientes al trimestre que
corresponda, los informes de autoevaluación que al efecto se hubieren realizado por el órgano de control interno;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
VIII. Entregar la Cuenta Pública al Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, a
más tardar el 30 de abril del año siguiente al ejercicio fiscal que corresponda, en los términos del artículo 41 de la
Constitución, para su examen, calificación y demás efectos legales pertinentes, de conformidad con la Ley de
Fiscalización Superior del Estado;
Reformado P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
IX. Aprobar los proyectos de contratación de empréstitos que afecten los ingresos de futuras administraciones
municipales, los cuales deberán ser enviados a la Legislatura local, directamente o a través del Ejecutivo del
Estado, para su autorización; así como dar cumplimiento a las facultades y obligaciones que en materia de
disciplina presupuestaria y deuda pública municipal establecen los ordenamientos legales aplicables;
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X. Vigilar la administración de los bienes de dominio público y privado del Municipio, en los términos que señala
esta Ley y otras aplicables;
XI. Aprobar la creación, fusión o extinción de órganos administrativos desconcentrados, coordinaciones o las
entidades paramunicipales a que se refiere esta Ley, necesarias para la consecución del desarrollo y la
prestación de los servicios públicos y aprobar a la vez sus Programas Operativos Anuales, así como vigilar su
funcionamiento;
XII. Vigilar la ejecución de las obras y servicios públicos municipales, en los términos de esta Ley, reglamentos y
demás leyes aplicables;
XIII. Dividir el territorio municipal para su gobierno interior en Delegaciones, Subdelegaciones, Sectores y
Secciones según corresponda, determinando las áreas de cada circunscripción;
XIV. Otorgar, con la aprobación de la Legislatura, a los centros de población, la categoría y denominación política
que les corresponda, conforme a esta Ley;
XV. Solicitar al Ejecutivo del Estado la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
XVI. Municipalizar, mediante el procedimiento respectivo, los servicios públicos que estén a cargo de particulares
cuando así lo requieran las necesidades sociales y tenga la capacidad requerida para su administración;
XVII. Otorgar concesiones o contratar la prestación de servicios públicos;
XVIII. Asignar los ramos de su administración a comisiones integradas por uno o más regidores;
Reformado P.O. 7783 8-Abril-2017
XIX. Designar a los titulares de la Secretaría del Ayuntamiento, Contraloría Municipal, y al Director de Seguridad
Pública, a propuesta del Presidente Municipal;
XX. Participar en el ámbito de su competencia en los términos de las leyes federales y estatales de la materia, y
en coordinación con la federación y el Estado, en la planeación y regulación del desarrollo de los centros urbanos
involucrados en los procesos de conurbación;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
XXI. Formular, revisar, aprobar, administrar, aplicar, evaluar, modificar, y actualizar su Programa Municipal de
Desarrollo Urbano y de Ordenamiento Territorial; así como formular, aprobar y administrar la zonificación
territorial municipal, de conformidad con la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de
Tabasco;
XXII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales, así como autorizar, controlar y vigilar la
utilización del suelo en el ámbito de su competencia y otorgar licencias y permisos para construcciones;
XXIII. Intervenir, de acuerdo con las leyes federales y estatales de la materia, en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana;
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XXIV. Someter a consulta pública el Plan Municipal de Desarrollo Urbano;
XXV. Publicar el Plan Municipal de Desarrollo Urbano y las declaratorias de provisiones, usos, reservas y
destinos de áreas y predios;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
XXVI. Celebrar convenios de coordinación y asociación para la más eficaz prestación de servicios públicos, con
ayuntamientos del Estado o de otro u otros Estados, o con el Ejecutivo del Estado para que éste los preste en
forma temporal o coordinadamente con el Ayuntamiento;
XXVII. Concertar convenios de desarrollo municipal, así como participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales en la materia;
XXVIII. Resolver los recursos administrativos interpuestos en contra de los acuerdos dictados por el presidente
municipal o primer concejal o por el propio Ayuntamiento;
XXIX. Sugerir al Ejecutivo del Estado todas aquellas medidas o disposiciones que no siendo de su competencia
tiendan a fomentar la prosperidad y el bienestar público del Municipio y su desarrollo económico, cultural y social;
XXX. Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica, en la elaboración y aplicación de
programas de ordenamiento en esta materia;
XXXI. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros, cuando aquéllos
afecten su ámbito territorial;
XXXII. Celebrar convenios para la administración y custodia de zonas federales;
XXXIII. Otorgar la representación jurídica del Ayuntamiento cuando el presidente municipal lo solicite y en los
asuntos litigiosos y de la Hacienda Municipal, cuando el síndico de hacienda se encuentre impedido para su
desempeño o se abstenga de ejercerla;
XXXIV. Contar con planos de la cabecera municipal, villas y pueblos en el que se indique el fundo legal
correspondiente y la ubicación de los bienes inmuebles de su patrimonio; asimismo, contar con un plano del
Municipio en el que se indiquen los usos del suelo, debiendo actualizarlo cuando menos cada dos años;
XXXV. Dictar las disposiciones que se estimen convenientes para hacer efectiva la obligatoriedad de la
enseñanza preescolar, primaria y secundaria en los términos del artículo 3 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XXXVI. Abastecer de agua a la población. Para este fin, se procurará la canalización de las corrientes y
conducción por tubería u otros medios apropiados, su captación o almacenamiento, por medio de presas,
depósitos, o por cualquier otra forma idónea;
XXXVII. Realizar las obras que permitan el curso de las aguas pluviales para evitar inundaciones y obstáculos
para el tránsito;
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XXXVIII. Expedir y aplicar los reglamentos relativos al control de las descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje y alcantarillado, conforme a las bases y atribuciones definidas por las leyes federales y
estatales en materia de equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente; y promover o ejecutar obras para
la captación, conducción, tratamiento y aprovechamiento de aguas pluviales y residuales;
XXXIX. Expedir los reglamentos y desarrollar las acciones de competencia municipal en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente, conforme las disposiciones de la legislación federal y estatal;
XL. Dictar medidas, cuidar el orden y seguridad en los lugares públicos de diversión y espectáculos; otorgar en el
ámbito de su competencia, las licencias correspondientes, autorizar los precios de acceso a los mismos, cuidar
su buen funcionamiento, así como la observancia de los horarios y precios autorizados y, en general, el
cumplimiento de los reglamentos gubernativos aplicables;
XLI. Cuidar que las vías urbanas se mantengan expeditas para el tránsito de peatones y vehículos, y llevar a
cabo campañas de educación vial para los ciudadanos;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XLII. Atender a la seguridad pública en todo el Municipio, proveyendo los recursos que requiera la organización y
operación de la Coordinación Municipal de Protección Civil, los cuerpos de policía preventiva, tránsito y
bomberos;
XLIII. Construir los cementerios que sean necesarios, cuidar y conservar los existentes;
XLIV. Cooperar en los términos procedentes, con las escuelas oficiales y particulares incorporadas de su
Municipio;
XLV. Propiciar en coordinación con las instancias federal y estatal, el mayor número posible de escuelas rurales,
y colaborar al sostenimiento de centros de alfabetización, dentro del Municipio;
XLVI. En coordinación con la autoridad militar competente, señalar día, hora y lugar para que los ciudadanos
reciban la instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano,
diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
XLVII. Dictar las medidas tendentes a propiciar la ocupación laboral y reducir el desempleo y subempleo,
estableciendo un servicio para la colocación de los trabajadores, el que será gratuito, de conformidad con el
apartado A, fracción XXV, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLVIII. Celebrar convenios con el Estado, con el fin de que éste participe o se haga cargo de alguna o algunas
de las funciones en la administración de las contribuciones en los términos señalados en el artículo 65, fracción
IV, de la Constitución Política del Estado;
XLIX. Proporcionar al Congreso del Estado, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, y en los
términos de la ley aplicable, toda la información y documentación que éste requiera, a fin de que se practique
una adecuada supervisión y fiscalización de las cuentas públicas municipales;
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L. Participar en el combate al alcoholismo y coadyuvar en la prohibición de la venta de bebidas embriagantes, sin
excepción, en fincas de campo, fábricas, estaciones o terminales de transporte público terrestre, y otros, así
como en cualquier centro escolar ó de trabajo;
LI. Ejercer en materia de cultos religiosos, las facultades que en términos del artículo 130, último párrafo, de la
Constitución federal, le confieren la ley de la materia e intervenir igualmente para la aplicación de las
disposiciones prohibitivas contenidas en la misma Constitución, en el ámbito de su competencia;
LII. Informar por escrito a través del presidente municipal, al titular del Ejecutivo del Estado, cuando éste así lo
solicite, sobre los incidentes ocurridos en el Municipio, en lo que respecta al orden y seguridad pública y a la
brevedad posible en caso grave;
LIII. Auxiliar a las autoridades que lo soliciten de acuerdo a la ley;
LIV. Aceptar o repudiar herencias, legados o donaciones que se hagan al Municipio, siempre que no sean
onerosas;
LV. Diseñar el sistema de registro y el control de su patrimonio;
LVI. Proporcionar a los integrantes de pueblos o comunidades indígenas que no hablen español, el auxilio de
intérpretes o defensores que tengan conocimiento de su dialecto, lengua y cultura, en los asuntos o
procedimientos que tengan que ventilar ante el Ayuntamiento y sus distintas dependencias;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
LVII. Convocar a consulta popular, bajo la modalidad de plebiscito o referéndum en los términos establecidos en
la Constitución Política Local y las disposiciones aplicables;
Derogado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8464 18-Oct-2023
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
LVIII. Derogado.
Reformado P.O. 8464 18-Oct-2023
LIX. Emitir lineamientos y/o directrices para la contratación de servicios u obra pública que abonen al desarrollo
sustentable y la mitigación del cambio climático, alineados a la política nacional y estatal en materia de cambio
climático; y
Adicionado P.O. 8464 18-Oct-2023
LX. Las demás que la Constitución federal, la particular del Estado, la presente Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables le señalen.
CAPÍTULO IV
Facultades y Obligaciones de los Ayuntamientos en Materia Indígena
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Artículo 30. En el ámbito de su competencia, los municipios establecerán las instituciones y determinarán las
políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus
pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, con el Estado y
la Federación, con el fin de promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica
discriminatoria.
Artículo 31. El Municipio, en el ámbito de sus atribuciones, con el objeto de abatir las carencias y rezagos que
afecten a los pueblos y comunidades indígenas estará obligado a:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y
mejorar las condiciones de vida de los pueblos y comunidades de que se trate, con la participación de éstos y
mediante acciones coordinadas con los otros órdenes de gobierno y determinar equitativamente las asignaciones
presupuestales que las autoridades de las comunidades indígenas administrarán directamente para fines
específicos;
II. Procurar el incremento de los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y
superior, así como el establecimiento de un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los
niveles. Igualmente, definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas e
impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación;
III. Asegurar, en el ámbito de su competencia, el acceso efectivo a los servicios de salud, mediante las gestiones
necesarias para la ampliación de la cobertura del sistema nacional, o estatal, aprovechando debidamente la
medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en
especial para la población infantil;
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación,
mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento
de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos;
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria;
VI. En el ámbito de su competencia, procurar o gestionar se extienda la red de comunicaciones que permita la
integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y
telecomunicaciones y establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir,
operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen;
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas, en el ámbito de
su competencia, mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la
aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la
incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, en el territorio
municipal, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las
condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y
jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus
culturas;
IX. Consultar a los pueblos o comunidades indígenas en la elaboración de los planes municipales y, en su caso,
incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen; y
X. Establecer partidas específicas en el presupuesto de egresos para cumplir las obligaciones anteriores, así
como las formas y procedimientos para que en su caso, las comunidades indígenas participen en el ejercicio y
vigilancia de las mismas.
Artículo 32. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones a que se refieren los dos preceptos que
anteceden, en los municipios que cuenten con una población indígena considerable, los ayuntamientos contarán
con una Dirección o un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura,
usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas
y comunidades indígenas de su circunscripción y que sean de su competencia.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Dicha Dirección o Departamento, según corresponda, estará a cargo de un ciudadano indígena vecino del
municipio, que hable y/o escriba el dialecto o lengua de la región de que se trate, quien será electo por los
pueblos y comunidades indígenas del municipio, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
La Comisión de Asuntos Indígenas del Cabildo emitirá la convocatoria respectiva; y designará a un representante
para cada comunidad, quien fungirá como observador y tomará nota de los resultados de la elección. La
actuación de tal representante se regirá por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, con
pleno respeto de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
La elección se realizará dentro de los primeros 120 días a partir del inicio del período constitucional
correspondiente. Una vez realizada, la autoridad indígena reconocida comunicará sus resultados al Presidente
Municipal, para que éste a su vez lo haga del conocimiento del Cabildo para su designación formal.
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
El titular de la dirección o jefatura de departamento de asuntos indígenas, tendrá derecho a participar con voz en
las sesiones del cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población indígena y sus comunidades en
el municipio, así como las demás facultades y obligaciones que señala la presente ley y reglamentos aplicables.
El personal de dicha dependencia será preferentemente indígena.
CAPÍTULO V
Prohibiciones del Ayuntamiento
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Reformado P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
Artículo 33. Los ayuntamientos no podrán contraer financiamientos u obligaciones sin autorización del Poder
Legislativo, en su caso, ni cobrar contribuciones que correspondan al año siguiente de su período constitucional.
Reformado P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
De igual manera, acorde a lo establecido en el artículo 117, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas
productivas, inclusive los que contraigan organismos descentralizados y empresas públicas conforme a las bases
que establezca el Congreso del Estado en las leyes respectivas y por los conceptos y montos que se fijen
anualmente en los respectivos presupuestos. De los mismos deberán informar, lo conducente, al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
Adicionada P.O. 7774 Spto. B 8-Marzo-2017
Sin perjuicio de lo anterior, los Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto
plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley. Las obligaciones a corto plazo,
deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno municipal y no podrán
contratarse nuevas obligaciones durante los últimos tres meses.
Artículo 34. Quedan impedidos también los ayuntamientos para:
I. Enajenar, gravar, arrendar, o dar posesión de los bienes del Municipio, sin sujetarse a las disposiciones de la
Constitución, de esta Ley y los reglamentos correspondientes;
II. Imponer contribuciones que no estén establecidas en la Ley de Ingresos Municipales u otras leyes aplicables a
la materia, así como aquéllas que correspondan a la Federación y al Estado;
III. Cobrar los impuestos municipales mediante porcentajes;
IV. Retener o invertir para fines distintos la cooperación que en numerario o en especie presten los particulares
para la realización de obras de utilidad pública;
V. Conceder empleos en la administración municipal a los miembros de los propios ayuntamientos, a sus
cónyuges, parientes consanguíneos o por afinidad en línea recta y parientes en línea colateral hasta el segundo
grado;
VI. Fijar sueldos o prestaciones económicas a los servidores públicos municipales en base de porcentajes sobre
los ingresos;
VII. Aprobar la ejecución de planes y programas distintos a los aprobados sin que se hayan concluido éstos;
VIII. Establecer exenciones o subsidios respecto de las contribuciones establecidas en las leyes aplicables, en
favor de persona o institución alguna. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del
Estado o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares
bajo cualquier título para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público;
IX. Imponer sanciones administrativas por violaciones a los reglamentos municipales, que excedan los límites o
excepciones a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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X. Cambiar la clasificación de las plazas o cargos de confianza, a de base, durante los últimos ocho meses de su
periodo constitucional; y
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
XI. Autorizar o destinar recursos humanos y/o partidas para precampañas y campañas políticas de partidos
políticos, precandidatos y candidatos; así como para apoyar a aspirantes a candidatos independientes.
CAPÍTULO VI
De los Regidores
Artículo 35. Los regidores tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
I. Asistir a las sesiones que celebre el Ayuntamiento y firmar las actas de las mismas una vez aprobadas; la falta
de firma de algún regidor no afectará su contenido.
II. Vigilar y atender el ramo de la administración municipal que les sea encomendado por el Ayuntamiento;
III. Formar parte de las comisiones que establezca el Ayuntamiento y de las que sean creadas por el presidente
municipal;
IV. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal;
V. Suplir en sus faltas temporales al presidente municipal en la forma que previene esta Ley;
VI. Rendir, por conducto del presidente de la comisión de que se trate, informe trimestral por escrito al Cabildo,
de las actividades realizadas conforme a lo señalado en esta Ley, así como con relación al Plan Municipal de
Desarrollo y al Programa Operativo Anual; y
VII. Las demás que les otorguen esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Adicionado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo será sancionado conforme a las
disposiciones de la Constitución Política Local y, en su caso, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, sin perjuicio de otras sanciones que establezcan otras leyes.
CAPÍTULO VII
Del Síndico o Síndicos
Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales;
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II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las
negociaciones de la Hacienda Municipal;
III. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio, para que se finquen al mejor postor y se
guarden los términos y disposiciones prevenidas por las leyes respectivas;
IV. Formar parte de las comisiones para las cuales sean previamente designados;
V. Revisar y firmar los cortes de caja de la Dirección de Finanzas municipal, autorizando la liquidación de pagos
rezagados;
VI. Cuidar que la recaudación de los impuestos, derechos y aprovechamientos se haga conforme a la Ley de
Ingresos y demás disposiciones aplicables. Asimismo cuidar que la aplicación de los gastos, se haga llenando los
requisitos legales y conforme al presupuesto respectivo;
VII. Vigilar que las multas impuestas por las autoridades municipales y jueces calificadores ingresen a la
Dirección de Finanzas municipal con el comprobante respectivo;
VIII. Cerciorarse de que el director de finanzas municipal haya otorgado la fianza respectiva, comprobando la
existencia y la identidad del fiador, y su solvencia económica y moral;
IX. Supervisar que el director de finanzas, en representación del Ayuntamiento ó Concejo Municipal, de
cumplimiento a lo ordenado en los artículos 65, fracción VI, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política del
Estado y 29, fracción VI, VII y VIII de esta Ley;
X. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la Dirección de Finanzas;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XI. En los lugares donde no existan Fiscalías del Ministerio Público, practicar las primeras diligencias de
averiguación, de conformidad con la legislación procesal penal y demás normatividad aplicable, procediendo de
inmediato a dar conocimiento a la Fiscalía General del Estado; y
XII. Las demás que le señale esta Ley y otras leyes, así como los reglamentos municipales o las que les asigne
el Ayuntamiento.
Derogado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Se deroga
Derogado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Se deroga
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
El síndico no puede desistirse, transigir, comprometerse en arbitrios y hacer cesiones de bienes, salvo
autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento.
Derogado P.O. 7689 Spto. C 14-Mayo-2016
Artículo 37. Se deroga.
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CAPÍTULO VIII
Del Funcionamiento de los Ayuntamientos
Artículo 38. El Ayuntamiento celebrará sesiones cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los
negocios de su competencia, sesiones que públicamente deberán realizarse cuando menos una vez al mes. Las
sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus miembros.
Con las salvedades que señala este artículo, los acuerdos de los ayuntamientos se tomarán por mayoría de
votos y en caso de empate, quien los presida tendrá voto de calidad.
Requieren el voto de las dos terceras partes de los integrantes de los ayuntamientos, los acuerdos del Cabildo
que afecten el patrimonio inmobiliario municipal y los que autoricen actos o convenios que comprometan al
Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento.
Reformado P.O. 7847 Spto. “C” 18-Nov-2017
Artículo 39. Las sesiones de los ayuntamientos serán ordinarias, extraordinarias, internas o reservadas y
solemnes. Todas las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas, permitiéndose el libre
acceso y deberán ser transmitidas en vivo en Ia página electrónica de los Ayuntamientos y en las redes sociales
de mayor difusión.
Reformado P.O. 7847 Spto. “C” 18-Nov-2017
I. Son sesiones ordinarias las que se celebren para tratar asuntos y problemas relativos a Ia competencia del
Ayuntamiento que no requieran solemnidad;
II. Son sesiones extraordinarias las que se celebren para tratar asuntos urgentes relacionados con la atención de
los servicios públicos indispensables para la población y todos aquellos que, a juicio del Ayuntamiento, ameriten
este tipo de sesiones;
III. Son sesiones internas las que por acuerdo del Ayuntamiento no se deban celebrar en público y se prohíbe,
por lo mismo, el acceso a personas extrañas al Cuerpo Edilicio y en algunos casos hasta a los empleados del
Municipio; y
IV. Son sesiones solemnes las que determine el Ayuntamiento para recibir el informe del presidente municipal,
para la toma de protesta del nuevo Ayuntamiento, para la conmemoración de aniversarios históricos y para
aquellas en que concurran representaciones de los Poderes del Estado, de la Federación o personalidades
distinguidas.
Artículo 40. Las sesiones de los ayuntamientos pueden realizarse a petición del presidente municipal o de dos de
sus miembros. La sesión podrá declararse permanente cuando la importancia del asunto lo requiera y lo apruebe
la mayoría de los miembros.
Las sesiones de los ayuntamientos se celebrarán en la Sala de Cabildos, o cuando el caso lo requiera, en el
recinto previamente declarado oficial para tal objeto, se permitirá libre acceso al público y a los servidores del
Ayuntamiento; excepto cuando por acuerdo del Cabildo y por la naturaleza de los asuntos a tratar deba tener el
carácter de interna o reservada.
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El Ayuntamiento podrá realizar sesiones fuera del recinto oficial del Cabildo dentro de su circunscripción territorial
cuando lo considere conveniente, mediante acuerdo de sus integrantes que se harán públicos. Asimismo, podrá
realizarlas con la finalidad de escuchar y consultar a la ciudadanía para la atención y solución de sus
necesidades y problemas colectivos, sobre todo aquello que coadyuve al desarrollo de la comunidad. A estas
sesiones deberá convocarse a la ciudadanía y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la
Federación y servidores públicos municipales.
Los ayuntamientos no podrán sesionar en recintos de organismos políticos o religiosos. A las sesiones ordinarias
deberá citarse a los integrantes del Cabildo con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación.
Para el caso de sesiones extraordinarias deberá citarse a los integrantes del Ayuntamiento, cuando menos con
veinticuatro horas de anticipación, debiendo acompañar al citatorio el orden del día correspondiente al cual
deberá ajustarse la sesión.
Los integrantes del Ayuntamiento no podrán excusarse de asistir a las sesiones, sino por causa justificada y
previo aviso por escrito al Cabildo.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento tuviere un interés directo o indirecto en algún asunto de los que se
vayan a tratar, deberá manifestarlo y ausentarse de la sala de sesiones durante la discusión y resolución del
mismo.
Si el regidor que se encuentra en el supuesto anterior no realiza manifestación alguna, cualquiera de ellos podrá
hacerlo y el Cabildo resolverá lo conducente.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
La infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad y se sancionará en los términos
de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 41. Las sesiones del Ayuntamiento serán presididas por el presidente municipal o el presidente del
Concejo según el caso, o por quien temporalmente lo substituya.
Artículo 42. El Ayuntamiento llevará un libro de actas en el que se asentarán los asuntos tratados y los acuerdos
aprobados. El libro será autorizado en todas sus hojas por el secretario del Ayuntamiento.
Artículo 43. Los regidores, excepto cuando se trate de sesiones reservadas, podrán solicitar al Cabildo, mediante
escrito, copia certificada de las actas de sesiones para fines lícitos, que deberán señalar con claridad en su
petición. La solicitud se acordará en la siguiente sesión, ordenándose expedir la copia solicitada, si fuere
procedente.
CAPÍTULO IX
De las Comisiones
Artículo 44. Para estudiar, examinar y resolver los problemas del Municipio y vigilar que se ejecuten las
disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento, se designarán comisiones entre sus miembros.
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Artículo 45. Las comisiones presentarán al Ayuntamiento las propuestas de solución a los problemas de su
conocimiento, a efecto de atender los ramos de la administración municipal.
Artículo 46. Las comisiones serán:
I. De Gobernación, Seguridad Pública y Tránsito, la cual estará presidida por el presidente municipal;
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
II. De Hacienda, presidida por el síndico;
III. De Desarrollo;
IV. De Obras y Asentamientos Humanos;
V. De Educación, Cultura y Recreación;
VI. De Programación;
VII. De Administración;
VIII. De Servicios Municipales;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
IX. De Ambiente y Protección Civil;
X. De Asuntos Indígenas, en el supuesto señalado en el artículo 32 de esta Ley;
XI. De Fomento Económico;
XII. De Participación Social y Atención Ciudadana;
XIII. De Atención a Grupos Vulnerables, Adultos Mayores y Personas con Características Especiales;
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
XIV. De Igualdad de Género; y
XV. Aquéllas que de manera permanente o temporal determine el Ayuntamiento de acuerdo con las necesidades
del Municipio.
CAPÍTULO X
De las Disposiciones Reglamentarias
Artículo 47. Los reglamentos, bandos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general que
expidan los ayuntamientos, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias,
procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, que deriven de la presente Ley y de las
demás en materia municipal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Constitución del
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Estado expida el Congreso Local, complementarán en lo conducente las disposiciones de las mismas y
asegurarán en cuanto corresponda, la participación ciudadana y vecinal. Estos ordenamientos para su debida
observancia habrán de ser publicados en el Periódico Oficial del Estado.
La facultad de presentar las iniciativas ante el propio Ayuntamiento, correspondientes a las normas que deriven
de lo consignado en el párrafo anterior corresponde:
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
I. Al presidente municipal, regidores y al síndico; y
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
II. A las comisiones de Cabildo, colegiadas o individuales.
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
III. Se deroga
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 48. Dentro de los primeros treinta días del primer año de su ejercicio y cada año si se considera
necesario, el Ayuntamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, expedirá el Bando de Policía y Gobierno, que
deberá incluir aquellas disposiciones necesarias y relativas a los valores protegidos en la esfera del orden
público, en los que se refiere a la seguridad general, a la protección civil, al civismo, la salubridad y al ornato
público, la propiedad y al bienestar colectivo.
Artículo 49. El Ayuntamiento, o Concejo Municipal, en su caso, aprobará el Bando de Policía y Gobierno que será
publicado en el Periódico Oficial del Estado y será difundido de la manera más amplia en todo el territorio del
Municipio por el presidente municipal o por el Concejo Municipal, en su caso. La publicación se hará bajo la
forma siguiente:
"N. Presidente del Ayuntamiento de... (o del Concejo Municipal) a todos los habitantes, hago saber que el
Ayuntamiento se ha servido expedir el siguiente Bando de Policía y Gobierno".
Al final del texto del Bando se pondrá el lugar, fecha, nombre y firma de todos los miembros del Ayuntamiento, o
Consejo Municipal, en su caso.
Como texto final: "Y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de los Municipios del
Estado de Tabasco, promulgó el presente Bando para su debida publicación y observancia... (nombre de la
cabecera municipal) residencia del H. Ayuntamiento o Concejo Municipal, en su caso, del Municipio ...... a los ...
días ..... del mes de......
A continuación firman el presidente municipal, los miembros representantes de la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública y el secretario del Ayuntamiento.
Artículo 50. El Bando de Policía y Gobierno contendrá un capítulo especial de sanciones a los infractores de las
disposiciones del propio Bando que podrán ser:
I. Amonestación;
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II. Apercibimiento;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
III. Multa de una a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respetándose las
restricciones que para el efecto dispone la Constitución federal.
Para el pago de la multa y atendiendo a la situación económica del infractor, se le podrá conceder un plazo hasta
de tres días si es persona conocida en la comunidad; si pasado este término no hace el pago después de haber
sido requerido, se le impondrá el arresto correspondiente que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Cancelación de licencias, permisos o autorizaciones municipales; y
VI. Clausura.
El Bando de Policía y Gobierno entrará en vigor a los quince días contados a partir de su publicación.
Las sanciones por las faltas al Bando de Policía y Gobierno serán impuestas por los jueces calificadores,
quienes serán nombrados por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, en proporción al número de
habitantes con que cuente el lugar, a falta de jueces calificadores, las sanciones las aplicará el presidente
municipal por conducto del órgano de la administración pública municipal que para tal efecto mediante acuerdo
designe.
El procedimiento para la aplicación de las sanciones se reducirá a una audiencia que se iniciará con la lectura de
la comunicación escrita por medio de la cual se haya puesto el presunto infractor a disposición de la autoridad
municipal.
Se escuchará al infractor en su defensa y se le recibirán los elementos de prueba que estime necesarios para
acreditar su dicho. A continuación, el juez o la autoridad encargada de aplicar la sanción dictará resolución
fundada y motivada.
Si el infractor se encuentra detenido, la audiencia deberá celebrarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a
su detención; en caso contrario, se efectuará previo citatorio al infractor dentro de las setenta y dos horas del
conocimiento de la falta.
En la audiencia, que será publica, el infractor podrá estar asistido de una persona de su confianza para que lo
asesore e intervenga en su defensa. Cuando no hable español, se le asignará un traductor.
Los infractores podrán interponer ante el presidente municipal o ante el Ayuntamiento, según el caso, los
recursos previstos en esta Ley, sin perjuicio de que, encontrándose detenido depositen preventivamente el
importe de la sanción económica impuesta y obtengan de inmediato su libertad.
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Artículo 51. Los Bandos o reglamentos municipales, sea cual fuere el ámbito de competencia sobre el cual
incidan, deberán contemplar los siguientes aspectos:
a) Delimitación de la materia que regulan;
b) Sujetos obligados;
c) Objeto sobre el que recae la reglamentación o regulación;
d) Fin que pretende alcanzar;
e) Derechos y obligaciones;
f) Autoridad competente;
g) Facultades, atribuciones y limitaciones de las autoridades;
h) Sanciones;
i) Recursos; y
j) Vigencia.
Artículo 52. Las normas que contengan los reglamentos, bandos, y otras disposiciones municipales, deberán ser
generales, impersonales, administrativas y obligatorias en el ámbito municipal y su aplicación e interpretación
corresponde a las autoridades municipales.
Artículo 53. El Ayuntamiento conforme a las disposiciones de la Constitución federal, de la Constitución del
Estado, de esta Ley, y demás normas legislativas aplicables; deberá expedir disposiciones reglamentarias sobre
las siguientes materias:
I. Hacienda Municipal;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
ll. Obras, ordenamiento territorial y servicios municipales;
III. Fomento del desarrollo;
IV. Justicia administrativa municipal;
V. Organización de la administración pública municipal;
VI. Diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos por la ley;
VII. Control y vigilancia de billares, cantinas, cervecerías y centros nocturnos;
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Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
VIII. Seguridad en instalaciones públicas y privadas y Protección Civil;
IX. Seguridad pública y tránsito municipal, respectivamente, cuando asuma la prestación de estos servicios;
X. Protección al ambiente; y
XI. En general, todas las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones o las que se
encuentren previstas en ésta y otras leyes.
Artículo 54. La expedición o reforma de las normas a que se refiere el artículo anterior se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. En la discusión para la aprobación de las normas a que se refiere el artículo anterior, podrán participar
únicamente los integrantes del Cabildo y el secretario del Ayuntamiento; éste último sólo con voz;
II. Para aprobar un proyecto de norma municipal se requerirá el voto de la mayoría de los integrantes del
Ayuntamiento;
III. La norma aprobada en los términos de la fracción anterior se pasará al presidente municipal para su
promulgación; y
IV. Las normas expedidas por los ayuntamientos que sean de carácter general, serán obligatorias a partir de su
publicación, salvo disposición en contrario, la que deberá hacerse en el Periódico Oficial del Estado, así como en
lugares públicos y visibles de la cabecera municipal y en su caso delegaciones, lo que certificará el secretario del
Ayuntamiento.
TÍTULO TERCERO
DE LA SUSPENSIÓN Y DESAPARICIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS Y DE LA REVOCACIÓN O SUSPENSIÓN
DEL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS
CAPÍTULO I
De la Suspensión de los Ayuntamientos
Artículo 55. Los cargos municipales de elección popular sólo son renunciables por causas graves que calificará la
Legislatura del Estado.
No obstante lo anterior un Ayuntamiento podrá ser suspendido en los términos del artículo 36 fracción XXXII de
la Constitución Política local, cuando sus miembros incurran en las causas graves señaladas en el artículo 66
tercer párrafo de la misma, a saber:
a) Violación a las Constituciones federal y local, así como a las leyes que de ellas emanen; y
b) Manejo indebido de fondos y recursos municipales.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
29
También será suspendido por las causas siguientes:
a) Porque sus integrantes fomenten o adopten una forma de gobierno distinta a la señalada por el artículo 40, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la particular del Estado; y
b) Cuando existan entre sus miembros, conflictos que hagan imposible el cumplimiento de los fines del
Ayuntamiento y el ejercicio de sus funciones.
La Legislatura del Estado hará la declaración correspondiente, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes.
CAPÍTULO II
De la Desaparición de los Ayuntamientos
Artículo 56. Se considerará desaparecido un Ayuntamiento por las mismas causas graves establecidas en el
artículo anterior, calificadas por la Legislatura local, mediante la declaración correspondiente, emitida por acuerdo
de las dos terceras partes de sus integrantes.
También se declarará desaparecido un Ayuntamiento en caso de renuncia o falta absoluta de la mayoría de los
integrantes o declaración de separación del cargo que impida la integración del quórum correspondiente.
En el caso de que se puedan celebrar nuevas elecciones, un Concejo Municipal se encargará provisionalmente
de las funciones del Ayuntamiento en tanto toman posesión los nuevos integrantes de éste.
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Los concejales deben reunir los mismos requisitos que esta Ley exige para los regidores. En forma obligatoria se
deberá considerar la paridad de género en la conformación del Concejo, así como en las fórmulas de Concejales
propietarios y suplentes. El Concejo Municipal deberá reproducir el mismo equilibrio de género que existía en el
Ayuntamiento desaparecido.
Artículo 57. Cuando la Legislatura, en términos de lo establecido en el artículo 36, fracciones XXXII y XXXIII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, declare suspendido o desaparecido un
Ayuntamiento y no procediere que entraren en funciones los suplentes, ni que se celebren nuevas elecciones
según lo dispuesto por las leyes aplicables, designará entre los vecinos del Municipio, un Concejo Municipal que
concluirá el período respectivo.
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Dicho Concejo estará integrado por tres ciudadanos, de los cuales sólo dos podrán ser del mismo sexo. A los
concejales se les considerará regidores para los efectos de esta Ley y en forma colegiada ejercerán las
facultades y obligaciones establecidas en el artículo 29 de la misma. El primer concejal, tendrá además todas las
facultades que corresponden al presidente municipal, el segundo las del síndico de hacienda y al tercero las de
un regidor.
Las personas designadas para formar los concejos municipales no podrán excusarse de servir sino por causa
justificada que será calificada por la Legislatura local.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
30
El decreto de creación del Concejo determinará la fecha de inicio y conclusión del ejercicio de funciones del
mismo, y los cargos que desempeñará cada concejal, debiendo designarse también a los suplentes.
Las disposiciones del párrafo anterior serán aplicables en lo conducente, cuando se integren concejos
municipales provisionales, en términos del artículo 56 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento de la Suspensión y Desaparición de un Ayuntamiento
Artículo 58. La petición para que el Congreso del Estado conozca de las causas de suspensión o desaparición de
un Ayuntamiento, podrá ser formulada por escrito ofreciendo o acompañando las pruebas en que se sustente la
misma, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por uno o varios diputados locales o por más del 50% de los
ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Municipio de que se trate, quienes deberán nombrar un
representante común, y se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Recibida la petición, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, la turnará a la Comisión
competente, salvo que la petición fuere presentada por los ciudadanos a que se refiere el párrafo anterior, en
cuyo caso antes de turnarla, ordenará la comparecencia del representante común para ratificar el escrito
respectivo;
b) La Comisión analizará si se satisfacen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, de no ser así
propondrá al Pleno el desechamiento de la petición. En caso contrario, la admitirá a trámite y ordenará notificar y
correrle traslado con el escrito correspondiente y las pruebas ofrecidas al Ayuntamiento, para que dentro del
término de cinco días hábiles a partir de la notificación produzca su contestación y ofrezcan las pruebas que
estimen pertinentes. Asimismo, la Comisión citará a las partes a una audiencia que se efectuará a más tardar
dentro de los quince días siguientes a la admisión de la petición. Dicha audiencia será de carácter privado;
c) En dicha audiencia, las partes desahogarán las pruebas cuya naturaleza así lo requieran y al concluir el
desahogo, formularán por escrito o en forma verbal sus alegatos. La audiencia se desahogará concurran o no las
partes;
d) Celebrada la audiencia, la Comisión formulará el dictamen que contendrá la resolución correspondiente a fin
de turnarlo al Pleno, para su aprobación correspondiente, el cual resolverá lo conducente, por el voto de por lo
menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado. En todo caso, la resolución deberá
ser dictada dentro de los cinco días naturales siguientes a la audiencia y será inatacable;
e) En los recesos del Congreso del Estado, la Comisión Permanente convocará de inmediato a período
extraordinario para efectos de lo anterior, en cuyo caso el término para que se dicte la resolución se computará a
partir de la fecha de inicio del período;
f) Desde el inicio o durante la secuela del procedimiento, las partes podrán designar abogados para que los
asistan en todos los actos derivados del mismo, debiendo recaer dicho nombramiento en profesionistas con
cédula profesional de licenciado en derecho; y
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
g) Con el auxilio de la Secretaría General o de la Dirección de Asuntos Jurídicos, del Congreso del Estado, se
levantará acta circunstanciada de todas las actuaciones que se originen con motivo de este procedimiento,
mismas que serán firmadas por las partes que en ellas intervinieron así como por el presidente y el secretario de
la Comisión de que se trate.
En lo no previsto en este artículo, respecto a las notificaciones, a la admisión, desahogo y valoración de las
pruebas, así como en cuanto a los requisitos que deberá contener la resolución respectiva, deberán observarse
supletoriamente y en lo conducente, las reglas de juicio ordinario contenidos en el Código de Procedimientos
Civiles en vigor.
CAPÍTULO IV
De la Suspensión y Revocación del Mandato
de Algún Miembro del Ayuntamiento y su Procedimiento
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 59. El Congreso del Estado, previo procedimiento, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes
de sus integrantes, podrá declarar la suspensión hasta por un año, conforme a la gravedad de la falta, a alguno o
algunos de los miembros de un Ayuntamiento, por haberse dictado en su contra auto de vinculación a proceso
por delito que merezca prisión preventiva oficiosa en términos de la legislación aplicable.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 60. El Congreso del Estado, previo procedimiento y por acuerdo de cuando menos las dos terceras
partes de sus integrantes, podrá revocar definitivamente su mandato conforme a la gravedad de la falta a alguno
o algunos de los miembros de un Ayuntamiento, cuando incurran en las hipótesis señaladas en la Constitución
Política del Estado o en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos
68 y 69, del Título VII, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Por infringir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los
ordenamientos legales locales, ocasionando con ello perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad;
II. Por abandono de sus funciones en un término de treinta días consecutivos, sin existir causa justificada;
III. Por desatender sistemáticamente las funciones y obligaciones derivadas de su cargo;
IV. Por abuso de autoridad, realización de actos que alteren el orden, la tranquilidad, la seguridad de la
comunidad o de alguno de los habitantes del Municipio, declarada judicialmente;
V. Por usurpar funciones o atribuciones públicas;
VI. Por utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en
determinada persona o personas;
VII. Por ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la ley;
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VIII. Por sentencia ejecutoriada dictada por delito doloso;
IX. Por disponer ilegalmente de caudales públicos y bienes del patrimonio municipal;
X. Por realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas oficiales; y
XI. Por incapacidad física o legal por un término que le impida cumplir con su responsabilidad.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Independientemente de lo anterior, tanto los integrantes de los ayuntamientos, como todo servidor público del
Municipio, sus dependencias y entidades, son responsables por faltas administrativas, de conformidad con lo
señalado por la Ley de General de Responsabilidades Administrativas; así como por delitos cometidos contra el
erario y el servicio públicos, por hechos de corrupción, según corresponda.
Artículo 61. Para aplicar la suspensión o revocación a que se refieren los artículos 59 y 60 de esta Ley, la
petición, podrá ser formulada por uno o varios regidores o por cuando menos cien ciudadanos del Municipio de
que se trate quienes deberán designar un representante común y acompañar a su escrito los elementos de
prueba que justifiquen la misma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución local.
Asimismo, deberá sujetarse al procedimiento establecido en los incisos de la a) a la g) y al último párrafo del
artículo 58 de la presente Ley.
CAPÍTULO V
De las Ausencias Definitivas y Temporales
de los Integrantes de los Ayuntamientos
Artículo 62. Si alguno de los miembros propietarios de los ayuntamientos dejara de desempeñar su cargo, será
sustituido por su suplente.
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Si se tratare de quien ocupa la Presidencia Municipal, será sustituido por su suplente o, en su caso, por uno de
los regidores o por un vecino del Municipio que deberán de ser del mismo género de la persona que genera la
vacante; en los dos últimos supuestos, cualquiera de ellos será designado por la mayoría de los integrantes del
Ayuntamiento.
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Cuando el número de regidores en funciones, aun llamados los suplentes, y que no se trate del presidente
municipal, no sea suficiente para que los actos del Ayuntamiento tengan validez, la Legislatura del Estado
designará de entre los vecinos a los sustitutos. En éste último caso, la Legislatura del Estado deberá
salvaguardar la paridad de género que originalmente tenía el Ayuntamiento.
De no ser posible lo señalado en los párrafos anteriores, la Legislatura declarará suspendido el Ayuntamiento,
para proceder en los términos legales.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Para el primer caso, la situación será comunicada al Ayuntamiento por cualquiera de sus miembros y en los
demás, a la Legislatura por el presidente municipal o por quien preside el Ayuntamiento, por el gobernador del
Estado o por los diputados, según el caso.
Artículo 63. Las solicitudes de licencia que presente el presidente municipal se harán por escrito; las que no
excedan de noventa días se considerarán temporales, y las que excedan de esos términos se considerarán
definitivas. Ambas, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de
cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias
deberán precisar su duración.
Las faltas temporales del presidente municipal serán suplidas por el segundo regidor, y en defecto de este por el
que le siga en número.
Tratándose de otros miembros del Ayuntamiento se procederá de la siguiente manera:
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
I. Los regidores y el síndico se suplirán cuando se trate de ausencias mayores a los quince días naturales y se
afecte el número necesario para la integración del quórum en el Ayuntamiento; y
II. En esos casos, se llamará a los suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo.
En el supuesto de que el suplente no comparezca a rendir protesta dentro de las dos sesiones ordinarias de
Cabildo siguientes a la citación que se le haya hecho, no obstante previo requerimiento de presentación por
notificación personal, en caso de regidores de representación proporcional, el Cabildo mandará cubrir la vacante
con la persona que siga en el orden de la lista que hubiese registrado el partido político correspondiente ante el
organismo electoral; cuando se trate de regidores de mayoría relativa, quedará vacante ese cargo, siempre que
exista quórum para sesionar.
A falta de quórum en el Cabildo, el llamado a los suplentes lo hará el presidente municipal o en ausencia de éste,
el secretario del Ayuntamiento a solicitud de los miembros del Cabildo.
TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES Y SUS ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
Autoridades Municipales
Artículo 64. Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Síndico de Hacienda;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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IV. El Secretario del Ayuntamiento y los titulares de los órganos administrativos;
V. Los Delegados Municipales;
VI. Los Subdelegados Municipales;
VII. Los Jefes de Sector;
VIII. Los Jefes de Sección; y
IX. Los Jueces Calificadores.
CAPÍTULO II
De la Presidencia Municipal
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Artículo 65. La presidenta o el presidente municipal, es el órgano ejecutivo del Ayuntamiento y tiene las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Realizar las acciones necesarias para el desarrollo municipal, siguiendo los lineamientos contenidos en los
planes y programas;
II. Formular y someter a la aprobación del Ayuntamiento el Bando de Policía y Gobierno, los reglamentos,
circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general, así como promulgarlos, publicarlos,
vigilar y sancionar su cumplimiento;
Reformado P.O. 7942 Spto. B 17-Oct-2018
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
III. Elaborar los planes y programas municipales de acuerdo con la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y
las leyes respectivas, sometiéndolos a la consideración del Ayuntamiento. Debiendo además publicar en el
Periódico Oficial del Estado y en todo el Municipio por el medio de comunicación impreso que considere idóneo,
el Plan Municipal de Desarrollo y el Programa Operativo Anual al inicio de un periodo Constitucional, el primero,
en los plazos señalados en el artículo 25 de la Ley de Planeación del Estado; y, en su caso, el Programa
Operativo Anual, dentro de los primeros noventa días de cada ejercicio fiscal anual, publicando también de
manera trimestral los resultados de sus revisiones y, en su caso, sus adecuaciones.
Tratándose del presupuesto de egresos correspondiente al primer año del ejercicio de un nuevo periodo
constitucional, dentro de los sesenta días siguientes de iniciado el mismo, y conforme la previsión de los
ingresos, el presidente municipal podrá solicitar al Cabildo, la aprobación de la modificación, y en su caso, la
ampliación del presupuesto asignado por la administración anterior, para el ejercicio de que se trate, a fin de dar
cumplimiento al Plan Municipal de Desarrollo y al Programa Operativo Anual de ese año, así como a los demás
objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
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IV. Ejecutar los planes y programas municipales a que hace referencia la fracción anterior, así como llevar los
controles presupuestales correspondientes para formular la cuenta pública, que será sometida a la Legislatura
local por medio del Ayuntamiento;
V. Administrar los bienes del dominio público y privado del Municipio, llevar su registro, controlar y vigilar su uso
adecuado y conservación;
VI. Realizar las obras y prestar los servicios públicos municipales que establecen las leyes relativas, así como
aquellas que la comunidad demanda para mejorar sus niveles de bienestar. Para el cumplimiento de esta
obligación, el presidente municipal podrá contratar o convenir y en su caso, concertar en representación del
Ayuntamiento, la ejecución de las acciones con el gobierno del Estado, y con los particulares, siempre de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y otras aplicables;
VII. Recaudar, custodiar y administrar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y
otros ingresos señalados en la Ley de Ingresos y en las demás disposiciones fiscales, así como ejercer la
facultad económico-coactiva para hacer efectivos los créditos fiscales, por conducto de las dependencias
municipales correspondientes;
VIII. Visitar con la periodicidad que determine el Ayuntamiento, las poblaciones que forman al Municipio en
compañía de los integrantes de las diversas comisiones que se hayan constituido, para conocer de los problemas
e informar de ellos al Ayuntamiento a fin de tomar las medidas para su resolución;
IX. Convocar al Ayuntamiento, presidir y dirigir las sesiones que deba celebrar el Ayuntamiento, así como vigilar
la integración y funcionamiento de sus comisiones;
X. Informar al Ayuntamiento sobre el cumplimiento de sus acuerdos;
XI. Informar cada año, en sesión solemne de Cabildo, al Ayuntamiento sobre el estado que guarda la
administración municipal, los avances logrados del Plan Municipal de Desarrollo y de las labores realizadas
durante el año;
XII. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste forme parte, cuando el síndico
de hacienda esté impedido legal o materialmente para ello, se abstenga o se nieguen a cumplir con su función;
en estos últimos casos, el presidente deberá obtener la autorización del Ayuntamiento;
XIII. Delegar, cuando así lo considere necesario, las funciones de celebración y firma de informes de
comprobación de gastos y programación, contratos, convenios y toda clase de actos a los titulares de las
dependencias municipales, de acuerdo con la naturaleza del asunto que se trate;
XIV. Cumplir y hacer cumplir, dentro de su competencia, las disposiciones contenidas en las leyes federales y
estatales;
XV. Tener el mando de la fuerza pública municipal, con las restricciones señaladas en esta y otras leyes;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Reformado P.O. 8523 Spto. C 11-Mayo-2024
Reformado P.O. 7783 8-Abril-2017
XVI. Para el cumplimiento de sus facultades y obligaciones, el Presidente Municipal se auxiliará de los órganos
administrativos que esta Ley establece, y tendrá la facultad de nombrar y remover libremente a sus titulares y
demás servidores públicos, salvo los casos de la Secretaría del Ayuntamiento, la Contraloría Municipal y la
Dirección de Seguridad Pública, cuyos titulares serán nombrados por el Cabildo, o el Concejo Municipal en su
caso, a propuesta del Presidente Municipal. Las excepciones previstas en el párrafo anterior no restringen la
facultad del presidente municipal para la remoción de dichos servidores, en su caso. Los nombramientos
previstos en esta fracción, al igual que las suplencias y sustituciones, deberán hacerse respetando el principio de
paridad de género;
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
XVII. Previo a los nombramientos, contrataciones o designaciones de cualquier servidor público del municipio
que realice el Presidente Municipal, por sí mismo o por delegación, se deberá consultar en el Sistema Nacional
de Servidores Públicos y Particulares Sancionados de la Plataforma Digital Nacional que prevé la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, con el fin de verificar si dichas personas se encuentran inhabilitadas. Lo
anterior, independientemente del cumplimiento de los demás requisitos o procedimientos que establezcan otros
ordenamientos aplicables para el ingreso al servicio público.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
El mecanismo o procedimientos para realizar las consultas a que se refiere esta fracción, serán los que
determinen las autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional Anticorrupción;
XVIII. Proponer al Cabildo la creación de las coordinaciones que sean necesarias, para la consecución del
desarrollo y la prestación de los servicios públicos del Ayuntamiento;
XIX. Formular, proponer, conducir y evaluar programas de ordenamiento ecológico municipal y realizar las
acciones necesarias dirigidas al cumplimiento de las disposiciones normativas en materia de protección al
ambiente; y
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
XX. Las demás que le concedan las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales.
Derogado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
XXI. Se deroga.
Artículo 66. Queda prohibido a los presidentes municipales:
I. Desviar los fondos y bienes municipales de los fines a que se hayan destinados;
II. Imponer contribuciones, eximir de ellas o determinar sanciones que no estén señaladas en la Ley de Ingresos
Municipales y en otras disposiciones legales;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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III. Actuar como Juez en asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes inmuebles o intervenir en
cualquier otro asunto de carácter civil o penal, imponiendo las sanciones correspondientes;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en los procesos electorales recaigan en
determinado precandidato, candidato o partido político; así como para que el respaldo ciudadano favorezca a
algún aspirante a candidato independiente.
V. Ausentarse del Municipio sin permiso del Ayuntamiento, por más de ocho días, excepto en aquellos casos de
urgencia justificada;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno, o consentir o autorizar que oficina
distinta de la Dirección de Finanzas conserve o retenga fondos municipales;
VII. Utilizar a los servidores públicos o a los elementos de la fuerza pública municipal para asuntos particulares;
VIII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y
IX. Demás prohibiciones establecidas en la presente Ley y diversas disposiciones aplicables.
Artículo 67. Para el cumplimiento de sus actividades, el presidente municipal podrá en cualquier tiempo auxiliarse
de los demás integrantes del Ayuntamiento, formando comisiones permanentes o transitorias.
Artículo 68. En los diversos centros de población del Municipio se elegirá o designará a las autoridades
municipales que representarán al Ayuntamiento y que auxiliarán al presidente municipal en el cumplimiento de
sus funciones.
Las autoridades municipales actuarán en sus respectivas jurisdicciones, sin perjuicio de la creación de oficinas
municipales para la atención de asuntos administrativos, como representantes de los ayuntamientos y por
consiguiente tendrán las atribuciones que sean necesarias para lograr el desarrollo y mantener, conforme a esta
Ley y demás aplicables, el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar donde actúen.
CAPÍTULO III
De los Órganos de la Administración Municipal
Artículo 69. El ejercicio del gobierno municipal corresponde originalmente al Ayuntamiento, quien para el
cumplimiento de sus funciones, ejerce a través del presidente municipal las atribuciones ejecutivas que le
corresponden.
Artículo 70. Para el ejercicio de las facultades ejecutivas que le son conferidas, el presidente municipal contará
con dependencias administrativas para lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones de gobierno.
Artículo 71. Las dependencias administrativas municipales que establece la presente Ley, no podrán ser
suprimidas ni podrán crearse otras de igual jerarquía, pero el presidente municipal con la autorización del
Ayuntamiento, podrá establecer la estructura interna de cada una de ellas a fin de que las adapte a las
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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condiciones particulares del Municipio de que se trate.
El presidente municipal podrá crear, con la autorización del Ayuntamiento, las coordinaciones, los órganos
administrativos desconcentrados, así como los organismos paramunicipales, tales como las empresas de
participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos; que sean necesarios para el desarrollo y la
prestación de los servicios públicos.
Reformado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Los titulares de las dependencias, coordinaciones, organismos paramunicipales y demás a que se refiere el
párrafo anterior, podrán ser nombrados y removidos libremente por el presidente municipal, con las excepciones
contempladas en la presente Ley y en los respectivos acuerdos de creación, cuando se trate de la coordinación
que en su caso apruebe el cabildo para atender y regular lo relacionado con los fraccionamientos industriales.
El presidente municipal podrá establecer oficinas en las villas y poblados que estime conveniente, para que la
ciudadanía pueda realizar gestiones en relación con los servicios públicos que presta el Ayuntamiento.
El presidente municipal, podrá crear en las colonias de la ciudad que estime necesario, módulos para la atención
de los ciudadanos en relación con los servicios públicos a cargo del Municipio.
En el reglamento correspondiente, deberán señalarse las funciones que tendrán esas oficinas o módulos a que
se refieren los párrafos que anteceden; así mismo podrán otorgarle la denominación que corresponda
atendiendo su organización administrativa.
Artículo 72. El presidente municipal podrá intervenir directamente en todos los asuntos que les sean
encomendados a los órganos de la administración municipal, y en caso de duda sobre la competencia de alguno
de ellos para conocer de un asunto determinado, el mismo presidente resolverá mediante un acuerdo a quien
debe corresponder el despacho del mismo.
Reformado P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
Artículo 73. Para el estudio, planeación y despacho de los negocios en las diversas ramas de la administración
municipal, preverán en la estructura de la administración pública municipal las siguientes dependencias
administrativas:
I. Secretaría del Ayuntamiento;
II. Dirección de Finanzas;
III. Dirección de Programación;
IV. Contraloría Municipal;
V. Dirección de Desarrollo;
(REFORMADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
VI. Dirección de Fomento Económico y Turismo;
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Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
VII. Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales;
VIII. Dirección de Educación, Cultura y Recreación;
IX. Dirección de Administración;
X. Dirección de Seguridad Pública;
XI. Dirección de Tránsito;
REFORMADO P.O. 6706 13-DIC-2006
XII. Dirección de Asuntos Jurídicos;
Reformada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
REFORMADO P.O. 6706 13-DIC-2006
XIII. Dirección de Atención Ciudadana;
Reformada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
ADICIONADO P.O. 6706 13-DIC-2006
XIV.- Dirección de Atención a las Mujeres.
Reformada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Adicionada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XV.- Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, y.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Adicionada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Adicionada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
XVI.- Coordinación de Protección Civil.
Adicionada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Serán considerados como parte de la estructura orgánica funcional de los municipios, todas aquéllas
dependencias o unidades administrativas que estén previstas para su existencia legal en otros ordenamientos
jurídicos, conforme las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Artículo 74. El Ayuntamiento aprobará los reglamentos internos, circulares y demás disposiciones que regulen el
funcionamiento de las dependencias, coordinaciones y de los órganos administrativos municipales.
Artículo 75. Al frente de cada uno de los órganos administrativos habrá un titular, designado o removido en los
términos de esta Ley, a quien le corresponderá el ejercicio original de las atribuciones que la misma y los
reglamentos respectivos les encomienden. A propuesta de sus respectivos titulares, el presidente municipal
nombrará y removerá a los demás servidores públicos municipales.
Para ocupar la titularidad de los órganos señalados en esta Ley, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
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a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
b) No ser ministro de algún culto religioso;
c) No tener antecedentes penales;
d) Haber cumplido 21 años antes del día de la elección o designación;
e) Tener título o experiencia a fin al órgano de que se trate; y
f) Los demás requisitos que exijan las leyes correspondientes.
ADICIONADO P.O. 6706 13-DIC-2006
En el caso de la titularidad de la Dirección de Atención a las Mujeres, ésta deberá recaer en una mujer.
Artículo 76. La Secretaría del Ayuntamiento por razón de sus funciones, se ubica en el tercer nivel de jerarquía
dentro del gobierno municipal. Le seguirán sin distinción entre sí, las direcciones y la Contraloría.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría del Ayuntamiento
Artículo 77. La Secretaría será el órgano auxiliar directo del Ayuntamiento y de la Presidencia.
Artículo 78. A la Secretaría del Ayuntamiento corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Fungir como secretario de actas en las reuniones de Cabildo que se celebren, llevando el libro correspondiente,
el cual deberá autorizar en todas sus hojas;
II. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, órdenes y circulares que el Ayuntamiento apruebe y los cuales no estén
encomendados a otra dependencia;
III. Intervenir y ejercer la vigilancia que en materia electoral señalen las leyes, o los convenios que para este
efecto celebren, el presidente municipal o el Ayuntamiento;
IV. Intervenir en colaboración con las autoridades federales y estatales en la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones legales en materia de cultos religiosos;
V. Vigilar y sancionar el cumplimiento de los reglamentos que apruebe el Ayuntamiento sobre las materias
señaladas en el artículo 53 de esta Ley, con excepción de aquellos que sean expresamente encomendados a
otros órganos;
VI. Organizar los actos cívicos de acuerdo al calendario oficial;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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VII. Vigilar y preservar la demarcación territorial del Municipio y realizar las investigaciones necesarias para
determinar la procedencia de asignación de categoría a los asentamientos humanos;
VIII. Ser el conducto para presentar al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos, circulares y demás
disposiciones de observancia general en el Municipio;
IX. Tramitar la publicación de los reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general, a fin de
que los habitantes y vecinos del Municipio las conozcan y actúen conforme a ellas;
X. Compilar la legislación federal, estatal y municipal que tenga vigencia en el Municipio;
XI. Cumplir con las disposiciones en materia de registro civil que competen al Ayuntamiento;
XII. Presidir, organizar y vigilar el cumplimiento de las funciones de la Junta Local de Reclutamiento;
XIII. Realizar reuniones periódicas con los delegados y subdelegados municipales, asesorándolos para el mejor
cumplimiento de sus labores;
XIV. Publicar en el tablero de avisos del Ayuntamiento los acuerdos y resoluciones del mismo; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal. Para estos fines tendrá el apoyo de las direcciones y la Contraloría
Municipal.
CAPÍTULO V
De la Dirección de Finanzas
Artículo 79. A la Dirección de Finanzas corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:
I. Elaborar y proponer al presidente municipal los proyectos de reglamentos y demás disposiciones de carácter
general que se requieran para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Municipio;
II. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter fiscal, aplicable en el
Municipio;
III. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia de administración fiscal se contengan en los convenios
firmados entre el gobierno estatal y el Ayuntamiento;
IV. Formular el proyecto de Ley de Ingresos Municipales e intervenir en la elaboración, modificación, en su caso,
y glosa del Presupuesto de Egresos Municipal;
V. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos e ingresos extraordinarios municipales, así
como los impuestos y aprovechamientos estatales en los términos de las leyes y convenios de coordinación
respectivos;
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VI. Custodiar, resguardar, trasladar y administrar los fondos y valores propiedad del Municipio;
VII. Elaborar y mantener actualizado el padrón municipal de contribuyentes, y llevar la estadística de ingresos del
Municipio;
VIII. Practicar en su caso, auditoría a los contribuyentes en relación con sus obligaciones fiscales municipales;
IX. Imponer sanciones por infracciones a las leyes y reglamentos fiscales;
X. Ejercer la facultad económico-coactiva, conforme a las leyes relativas;
XI. Dirigir la negociación y llevar el registro y control de la deuda pública del Municipio, informando al presidente
municipal periódicamente sobre el estado de las amortizaciones de capital y pago de intereses;
XII. Organizar y llevar la contabilidad de la Hacienda Municipal;
XIII. Autorizar el registro de los actos y contratos de los que resulten derechos y obligaciones para el
Ayuntamiento con la intervención de la Dirección de Programación en los casos previstos por esta misma Ley;
XIV. Efectuar los pagos conforme a los programas presupuestales aprobados y formular mensualmente el estado
de origen y aplicación de los recursos financieros y tributarios del Municipio;
XV. Proponer al presidente municipal la cancelación de créditos incobrables a favor del Municipio, dando cuenta
inmediata al síndico de hacienda y a la Contraloría Municipal; en este supuesto, se requerirá autorización de las
dos terceras partes de los miembros del Cabildo para la aprobación definitiva;
XVI. Formular mensualmente los estados financieros de la Hacienda Municipal, presentando al presidente
municipal, un informe pormenorizado del ejercicio fiscal;
XVII. Coordinar conjuntamente con la Contraloría Municipal, que se efectúen las solventaciones por los titulares
de las dependencias generadoras de ingresos responsables del ejercicio del gasto público, sobre las
observaciones a la cuenta pública que finque la Legislatura del Estado, a través del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado. Estas solventaciones deberán ser entregadas a dicho Órgano, en el plazo concedido de
acuerdo a la ley de la materia;
XVIII. Previo acuerdo del presidente municipal, ser el fideicomitente del Municipio en los fideicomisos que al
efecto se constituyan, de acuerdo a la ley;
XIX. Verificar y comprobar mediante inspecciones, revisiones, visitas domiciliarias y requerimientos, el debido
cumplimiento de las obligaciones fiscales contenidas en las disposiciones legales en la materia y en los
convenios que para tal efecto se celebren;
XX. Tramitar y resolver los recursos administrativos en la esfera de su competencia y las que deriven del ejercicio
de las facultades conferidas en las disposiciones legales de la materia y en los convenios que para tal efecto se
celebren;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XXI. Coordinar el ejercicio de las facultades en materia de catastro a cargo del Municipio; y
XXII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO VI
De la Dirección de Programación
Artículo 80. Corresponde a la Dirección de Programación el despacho de los siguientes asuntos:
I. Elaborar con la participación de las dependencias y entidades de la administración municipal, el Plan Municipal
de Desarrollo y, en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco, los
programas operativos anuales, el programa del gasto público del Municipio y los proyectos específicos que fije el
presidente municipal;
II. Establecer la coordinación de los programas del Municipio con los del gobierno del Estado y los de los
municipios de la región en que se esté ubicado;
III. Diseñar, implantar y actualizar un sistema de presupuesto acorde con los objetivos y necesidades de la
administración municipal y asesorar y apoyar a las dependencias y entidades en la integración de sus programas
específicos;
IV. Formular y proponer al presidente municipal el anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Municipio, así
como su modificación o ampliación en el supuesto a que se refiere el artículo 65, fracción III, segundo párrafo de
esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de recursos que conforme la previsión de ingresos señale la Dirección
de Finanzas;
V. Autorizar el registro de los actos o contratos que resulten de los programas de inversión del Municipio y vigilar
su cumplimiento;
VI. Coordinar la ejecución de los programas de inversión pública del Municipio;
VII. Vigilar que los programas de inversión pública de las dependencias y entidades de la administración
municipal, se realicen conforme a los objetivos y políticas fijadas por el Ayuntamiento;
VIII. Establecer el seguimiento de conformidad con las leyes y reglamentos respectivos, del ejercicio del gasto
público y del Presupuesto de Egresos del Municipio;
IX. Establecer y llevar los sistemas de control presupuestal y de estadística general del Municipio, de común
acuerdo con la Contraloría Municipal;
X. Recabar los datos del seguimiento general de la administración municipal, que sirvan de base para el informe
anual que debe rendir el presidente municipal; y
XI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO VII
De la Contraloría Municipal
Artículo 81. A la Contraloría Municipal corresponderá el despacho de los siguientes asuntos:
I. Planear, programar, organizar y coordinar el sistema de control y evaluación municipal, así como inspeccionar
el ejercicio del gasto público municipal, y su congruencia con el presupuesto de egresos;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
II. Implementar las normas de control, fiscalización, contabilidad y auditoría que deben observar las
dependencias, órganos y organismos municipales, conforme a los lineamientos que determine el Comité Rector
del Sistema Nacional de Fiscalización por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado;
III. Vigilar el cumplimiento de las políticas y de los programas establecidos por el Ayuntamiento, así como de las
normas mencionadas en la fracción anterior;
IV. Practicar auditoría a las diversas dependencias y demás órganos y organismos municipales que manejen
fondos y valores, verificando el destino de los fondos públicos que de manera directa o transferida realice el
Municipio a través de los mismos;
V. Vigilar y controlar el gasto público para lograr el máximo rendimiento de los recursos del Municipio y el
adecuado equilibrio presupuestal;
VI. Supervisar que las adquisiciones que realice el Municipio sean favorables a su economía, procurándose que
la cantidad y calidad de los bienes adquiridos correspondan a sus necesidades reales;
VII. Vigilar que las obras que en forma directa o en participación con otros organismos realice el Municipio, se
ajusten a las especificaciones previamente fijadas;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
VIII. Recibir, registrar y custodiar las declaraciones patrimonial y de intereses que presenten los servidores
públicos del gobierno municipal, así como promover su presentación adecuada y oportuna. De igual forma
deberá mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal, la información correspondiente de los declarantes a su cargo. Además,
verificar su contenido mediante las investigaciones que fueren pertinentes de acuerdo con la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
En los términos de la legislación aplicable, realizará una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales
que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores Públicos;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
IX. Atender y resolver las vistas, quejas o denuncias que se presenten con motivo de acuerdos, convenios o
contratos que celebren con las dependencias y demás órganos y organismos del Municipio; en materia de
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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adquisiciones, arrendamientos de muebles, prestación de servicios y obra pública; aplicar las sanciones que
correspondan cuando éstas no sean graves o, en su caso, remitir el asunto al Tribunal de Justicia Administrativa
cuando se trate de faltas consideradas como graves o faltas de particulares. Cuando se trate de delitos por
hechos de corrupción, presentar las denuncias correspondientes ante el Fiscal del Ministerio Público;
X. Designar a los auditores externos y comisarios de los organismos que integran la administración pública
paramunicipal;
XI. Recopilar y procesar la información que se considere necesaria para llevar a cabo lo establecido en las
fracciones anteriores, así como aquellas actividades que determine el presidente municipal o el Ayuntamiento;
XII. Informar anualmente al presidente municipal el resultado de las evaluaciones realizadas y proponer las
medidas correctivas que procedan;
XIII. Cumplir con la obligación señalada en el último párrafo del artículo 41 de la Constitución del Estado de
Tabasco;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XIV. En los términos previstos por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a través de las áreas
respectivas de su propia estructura, conocer, investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidades
administrativas, por los actos, omisiones o conductas de los servidores públicos, que puedan constituir Faltas
Administrativas y aplicar las sanciones que correspondan cuando éstas no sean graves o, en su caso, remitir el
asunto al Tribunal de Justicia Administrativa cuando se trate de faltas consideradas como graves.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Cuando se trate de delitos por hechos de corrupción, presentar las denuncias correspondientes ante el Fiscal del
Ministerio Público, prestándole para tal efecto la colaboración que le fuere requerida;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XV. Vigilar el cumplimiento de las normas internas de las dependencias y entidades, conforme a las
disposiciones aplicables;
XVI. Evaluar, proponer e instrumentar los mecanismos necesarios en la gestión pública para el desarrollo
administrativo integral en las dependencias y entidades, a fin de que los recursos humanos y materiales, así
como los procedimientos técnicos de la misma, sean aprovechados y aplicados con criterios de eficacia,
descentralización, desconcentración y simplificación administrativa. Para ello, podrá realizar o encomendar las
investigaciones, estudios y análisis necesarios sobre estas materias, y dictar las disposiciones administrativas
que sean necesarias al efecto, tanto para las dependencias como para las demás entidades de la administración
pública municipal;
XVII. Establecer en los términos de las disposiciones legales, las normas, políticas y lineamientos en materia de
adquisiciones, arrendamientos, desincorporación de activos, servicios y obras públicas de la administración
pública municipal;
XVIII. Vigilar que los recursos y aportaciones federales y estatales asignados al Municipio, se apliquen en los
términos estipulados en las leyes, reglamentos y convenios respectivos;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XIX. Coordinarse con la Secretaría de Contraloría del Gobierno del Estado y con el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado para el cumplimiento de sus atribuciones;
XX. Participar en la entrega-recepción de las unidades generales administrativas de las dependencias entidades
del Municipio, conjuntamente con el síndico y el director de administración;
XXI. Dictaminar por sí o con la intervención de profesionales en la materia, los estados financieros de Dirección
de Finanzas y verificar que los informes sean remitidos en tiempo y forma al Órgano Superior de Fiscalización del
Estado; verificando que los mismos sean publicados en la forma que establece la presente Ley;
XXII. Participar en la elaboración y actualización de los inventarios generales de bienes muebles e inmuebles
propiedad del Ayuntamiento;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XXIII. Cuando así lo requiera, el Contralor Municipal, podrá auxiliarse en el ejercicio de sus atribuciones previa
autorización del Cabildo, de despachos o profesionistas especializados en las materias a que se refiere este
numeral, exceptuándose únicamente, las atribuciones derivadas de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, las cuales no podrán ser ejercidas por los despachos o profesionistas mencionados; y
XXIV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente
el Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO VIII
De la Dirección de Desarrollo
Artículo 82. A la Dirección de Desarrollo le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de fomento y promoción socioeconómica para el
desarrollo del Municipio;
II. Ejercer, por delegación del presidente municipal las atribuciones y funciones que en materia agropecuaria,
pesquera y forestal, contengan los convenios firmados entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento;
III. Fomentar en el Municipio el desarrollo agrícola, forestal y el establecimiento de agroindustrias;
IV. Promover y apoyar a las organizaciones de productores, agrícolas, ganaderas y forestales;
V. Auxiliar a las autoridades federales en las campañas de sanidad fitopecuarias;
VI. Realizar directamente o en coordinación con el gobierno del Estado, campañas permanentes para prevenir y
combatir plagas, siniestros y enfermedades que atacan las especies vegetales y animales en el Municipio;
VII. Vigilar la preservación de los recursos naturales y agropecuarios y desarrollar su potencial productivo;
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VIII. Fomentar y apoyar los programas de investigación y enseñanza agropecuaria y forestal, así como divulgar
las técnicas y sistemas que mejoren la producción en dichos campos;
IX. Apoyar la creación y desarrollo de agroindustriales en el Municipio y fomentar la industria rural;
X. Dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilar la preservación de los recursos pesqueros y desarrollar su
potencial productivo;
XI. Realizar directamente o a través de terceros y vigilar en su caso en todo o en parte, por acuerdo del
presidente municipal, la construcción de las obras rurales que emprenda el Municipio por sí o en cooperación con
el gobierno del Estado o los particulares;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
XII. Elaborar y ejecutar los planes y programas de desarrollo social, de carácter regional o especial que señale el
presidente municipal en el marco del Sistema Municipal de Planeación, tomando en cuenta las propuestas que
para el efecto realicen los titulares de la administración pública municipal; así como presentarlos oportunamente
al Comité de Planeación Municipal, para su análisis y aprobación;
La Dirección de Desarrollo, establecerá los lineamientos de desarrollo social en el Municipio, integrándolos de
manera coherente en el Plan de Desarrollo Municipal, con la participación de las dependencias y entidades
competentes y de las diversas expresiones y formas de organización comunitarias. Para lo cual deberá:
a) Promover la organización social y comunitaria en las diversas localidades del municipio, bajo un
esquema de democracia participativa;
b) Coordinar acciones con la Unidad de Atención Social del Gobierno del Estado, en la elaboración y
ejecución de los programas de desarrollo social;
c) Fomentar actividades sociales y productivas que permitan la generación de empleos y el incremento de
los ingresos de personas, familias, grupos, comunidades, pueblos y organizaciones sociales y
productivas;
d) Evaluar los programas y políticas públicas en materia de desarrollo social que se realicen en el ámbito de
su competencia, con la participación de los sujetos sociales e institucionales que sean corresponsables
en materia de desarrollo social; y
Promover en el ámbito municipal, la organización y la participación ciudadana que garanticen la articulación de
las políticas sociales del ayuntamiento en los niveles comunitario y regional.
XIII. Colaborar con el Comité de Planeación Municipal y la Dirección de Finanzas, en la recepción, destino y
evaluación de los fondos de transferencias presupuestales a favor del Municipio, que se deriven de asignaciones
o aportaciones federales, para el combate a la pobreza, el impulso de micro regiones o el desarrollo social de la
población de la localidad;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XIV. Proporcionar, en congruencia con su disponibilidad presupuestal, la capacitación, asesoría, apoyo técnico y
operativo que requieran las poblaciones indígenas y los grupos marginados en el Municipio, para la realización
de proyectos productivos o acciones de desarrollo social; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
(REFORMADO P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
CAPÍTULO IX
De la Dirección de Fomento Económico y Turismo
(REFORMADO P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
Artículo 83. A la Dirección de Fomento Económico y Turismo, le corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los Programas de Fomento Industrial, Comercial y Turístico;
(REFORMADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
II. Ejercer las atribuciones y funciones que en materia industrial, turística, artesanal y comercial contengan los
convenios firmados entre el Municipio y el gobierno del Estado, así como también los convenios y acuerdos
realizados con los particulares, organizaciones de los sectores social y privado ó con otros municipios;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
III. Organizar y desarrollar programas de simplificación administrativa para impulsar la atracción de inversiones
productivas; así como desregular la tramitología necesaria para la instalación y operación de empresas y la
creación de empleos;
IV. Organizar y promover la producción artesanal, la industria familiar y proponer los estímulos necesarios para
su desarrollo;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
V. Difundir las ventajas comparativas, los productos locales, las fortalezas naturales y la vocación productiva del
Municipio para estimular la inversión en los sectores estratégicos de la economía municipal;
VI. Proponer a las autoridades competentes las medidas necesarias para lograr un mejor y más eficiente sistema
de comercialización en el Municipio;
VII. Formular y promover el establecimiento de medidas, para el fomento y protección del comercio de primera
mano en el Municipio;
(REFORMADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
VIII. Fomentar, controlar y supervisar de acuerdo con las leyes y reglamentos de la materia, la prestación de
servicios turísticos promoviendo su calidad y la profesionalización de los prestadores;
(REFORMADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
IX. Crear, conservar, mejorar, proteger y aprovechar sustentablemente, los recursos y atractivos turísticos
naturales, así como los culturales del municipio;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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(ADICIONADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
X. Promover el turismo social, promoviendo en conjunto con el sector privado, los medios y las facilidades para
que las personas de recursos limitados, con capacidades diferentes y los adultos mayores, visiten con fines de
distracción y conocimiento los atractivos turísticos de su entorno;
(ADICIONADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
XI. Coadyuvar para la integración de comités turísticos municipales, como órganos de consulta y participación,
para delinear las políticas públicas y programas en la materia, que deban implementarse en el Municipio; y
(ADICIONADA P.O. 6831 Spto. K 23-Feb-2008)
XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO X
De la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales
Reformado P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
Reformado P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
Artículo 84. A la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y Servicios Municipales, corresponde el despacho
de los siguientes asuntos:
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
I. Formular los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial municipal y las políticas de creación y
administración de reservas territoriales, a fin de someterlos a la aprobación del Ayuntamiento;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
II. Formular, conducir y evaluar la política de ordenamiento territorial municipal en congruencia con los criterios
que, en su caso, formule la Federación y el Gobierno del Estado, e intervenir en los trámites para regularizar la
tenencia de la tierra urbana;
Adicionada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
Derogada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
III. Proponer al Presidente Municipal, en concurrencia con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable, para su análisis y la aprobación, en su caso, por parte del Cabildo, de la creación de las zonas de
reserva ecológica; expidiéndose los reglamentos correspondientes. Asimismo intervenir conforme las
atribuciones en la materia de su competencia, al cumplimiento y ejecución de los Programas Nacionales y
Estatales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
IV. Proponer y vigilar el cumplimiento de las normas y criterios para la regularización y rehabilitación de los
asentamientos humanos irregulares, promoviendo, en su caso, la colaboración de los habitantes para su
aplicación y llevar el registro, control y vigilancia del uso del suelo de los predios que se encuentren considerados
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50
en las áreas de los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial; información que deberá
proporcionar al notario público o al particular que lo requiera previa solicitud;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
V. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones reglamentarias en materia de construcción y
desarrollo urbanos, así como proponer al Presidente Municipal la celebración de los convenios con el Ejecutivo
del Estado, que sobre la política de ordenamiento sustentable del territorio, señala el artículo 11 de la Ley de
Ordenamiento Sustentable del Territorio de Tabasco;
VI. Elaborar y vigilar el cumplimiento de los planos reguladores del crecimiento urbano municipal;
Reformada P.O. 6918 Spto. 24-dic-08
VII. Participar en la realización de los programas de vivienda y urbanización y en la promoción, creación y
administración de reservas territoriales municipales;
Reformado P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
VIII. Participar coordinadamente con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, en la
formulación y operación de los planes, programas específicos y servicios públicos, para las obras de
abastecimiento y tratamiento de agua potable, drenaje y alcantarillado de la competencia municipal, y en su caso,
de acuerdo a los convenios que se firmen con el gobierno estatal;
IX. Participar en la planeación y elaborar el Programa de Obras Públicas del Municipio, formulando los estudios,
proyectos y presupuesto de las mismas, excepto las encomendadas expresamente a otras dependencias o entes
creados legalmente para ello;
X. Realizar directamente cuando así se autorice en términos de la ley en la materia, o a través de terceros y
vigilar en su caso, en todo o en parte, por acuerdo del presidente municipal, la construcción de obras urbanas
que emprenda el Ayuntamiento, por sí o en cooperación con el Estado, o los particulares y que no se
encomienden expresamente a otras dependencias;
XI. Proyectar las normas relativas para el mejor uso, explotación o aprovechamiento de los bienes inmuebles del
Municipio;
XII. Ejercer la posesión del Municipio sobre sus bienes inmuebles y administrarlos en los términos de la ley y los
reglamentos, siempre que no sean encomendados expresamente a otras dependencias o entes públicos;
XIII. Elaborar y mantener al corriente el avalúo de los bienes inmuebles del Municipio y reunir, revisar y
determinar las normas y procedimientos para realizarlos;
XIV. Determinar la nomenclatura de las calles o avenidas y la numeración de las casas del Municipio;
Derogada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XV. Se deroga;
XVI. En general realizar todas las obras requeridas para la prestación de los servicios públicos enumerados en
esta Ley;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XVII. Planear, elaborar y ejecutar el programa de conservación, mantenimiento y reparación de los bienes
inmuebles y obras públicas en general dependientes del Ayuntamiento;
XVIII. Realizar los estudios, programas y presupuestos necesarios para la prestación de los servicios públicos
municipales;
Adicionada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Derogada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XIX. Prestar el servicio público de limpia en sus etapas de barrido, recolección, y traslado a los sitios de destinos
autorizados, de los residuos sólidos urbanos, que se generen en los centros de población que se ubiquen dentro
de la jurisdicción territorial municipal. Para estos efectos, se considerarán como residuos sólidos urbanos, los
generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus
actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; así como los
residuos que provienen de cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que generen
residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos;
XX. Mantener en buen estado el alumbrado público y ampliarlo en los asentamientos humanos que lo requieran;
XXI. Administrar los mercados y centrales de abasto municipales;
XXII. Administrar los panteones que requieran los centros de población;
XXIII. Administrar los rastros, cuidando que el sacrificio de los animales se haga en condiciones higiénicas y
cumplan los requisitos necesarios para su consumo;
Derogada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
XXIV. Se deroga
Reformado P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XXV. Coordinarse con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, con el objeto de establecer
los criterios ambientales que deban observarse en las obras urbanas y rurales, así como para los trámites de
evaluación de impacto ambiental, ante las instancias correspondientes;
Reformado P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XXVI. Trabajar de manera conjunta con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable y demás
dependencias municipales, en la supervisión y vigilancia de las obras que se realicen en el territorio municipal,
que tengan relación con el manejo, tratamiento y reciclaje de residuos domésticos e industriales, restauración de
sitios contaminados y descargas de aguas industriales, considerando la responsabilidad de las empresas e
instituciones involucradas y dar seguimiento de acuerdo al ámbito de su competencia;
Reformada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XXVII. Colaborar con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, así como las autoridades
federales y estatales, en las obras de protección y preservación de los recursos de fauna y flora silvestre del
municipio, con el objeto de conservar los recursos naturales;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Reformada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XXVIII. En coordinación con la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, elaborar el
Programa de Desarrollo Urbano Municipal, estableciendo las medidas necesarias para evitar afectaciones a los
elementos naturales; y
Adicionada P.O. 6901 Spto. J 25-oct-2008
XXIX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO XI
De la Dirección de Educación, Cultura y Recreación
Artículo 85. Corresponderá a la Dirección de Educación, Cultura y Recreación el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Proponer al presidente municipal, las políticas y programas municipales en materia educativa, cultural y de
recreación, así como ejecutar los programas aprobados en estas áreas;
II. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación que se ofrezca en el Municipio;
III. Mantener por sí o en coordinación con los gobiernos Federal y Estatal programas permanentes de educación
para adultos, de alfabetización y demás programas especiales;
IV. Vigilar en el ámbito municipal, la aplicación de los artículos 3 y 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de su Legislación reglamentaria;
V. Revisar y ejercer, en su caso, los convenios de coordinación en materia educativa, artística, cultural y
deportiva que celebre el Ayuntamiento con el gobierno del Estado;
VI. Fomentar, dirigir, vigilar y conservar las bibliotecas, museos, hemerotecas, teatros, centros de investigación
artística, establecimientos de libros y objetos de arte, plazas y casas culturales y establecimientos afines
propiedad del Municipio, así como promover la apertura de nuevas fuentes de cultura;
VII. Coordinar, fomentar y dirigir eventos o programas deportivos en el Municipio;
VIII. En coordinación con las instancias educativas del Municipio, y en el seno del Consejo Municipal de
Participación Social en la Educación, establecer un sistema de reconocimientos y/o estímulos a los estudiantes
con mejor aprovechamiento, así como por sus inventivas; y
IX. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO XII
De la Dirección de Administración
Artículo 86. A la Dirección de Administración corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Coordinar, dirigir y controlar todos los asuntos que atañen al buen funcionamiento administrativo de la
Presidencia Municipal;
II. Adquirir y distribuir en los términos de las disposiciones legales, los materiales, muebles y útiles necesarios
que sean autorizados para la realización de los fines del Ayuntamiento;
III. Seleccionar, capacitar y controlar al personal de la administración municipal, así como firmar contratos para la
prestación de servicios profesionales, previo acuerdo del presidente municipal;
IV. Suministrar los bienes y servicios que requiera el funcionamiento de las dependencias y entes municipales y
mantener al día el inventario de los bienes de su propiedad;
V. Proyectar los manuales y reglamentos tendientes a mejorar la administración municipal;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutos de las relaciones entre el Municipio y los
servidores públicos;
VII. Tramitar los nombramientos, remociones, renuncias, licencias y jubilaciones de los servidores públicos
municipales;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
VIII. Proponer, en coordinación con los directores de finanzas y de programación al presidente municipal, los
tabuladores desglosados de las remuneraciones que percibirán los miembros del Ayuntamiento y demás
servidores públicos, que deberán incluirse en el presupuesto de egresos municipal.
IX. Asegurar la conservación, así como administrar y controlar los bienes muebles del Municipio;
X. Organizar y atender todo asunto correspondiente a la prestación de servicios médicos, asistenciales,
deportivos, culturales, socioeconómicos, vacacionales y educativos, al personal de las dependencias y entes del
Municipio;
XI. Intervenir en las ventas y remates de los bienes muebles inservibles, propiedad del Municipio; y
XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO XIII
De las Direcciones de Seguridad Pública y la de Tránsito
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Artículo 87. Para los efectos de la seguridad pública, los ayuntamientos y presidentes municipales, ejercerán, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las facultades que determine la ley, comprendiendo los servicios de seguridad pública, policía
preventiva municipal y tránsito, que tenderán a crear y procurar las condiciones necesarias para salvaguardar la
integridad física, moral y patrimonial de los habitantes y vecinos del Municipio, a fin de que puedan ejercer los
derechos que legalmente les corresponden. A través de este servicio se procurará el cumplimiento de las
disposiciones del Bando de Policía y Gobierno y de las demás disposiciones reglamentarias que expida el
Ayuntamiento.
Artículo 88. Atento a lo señalado en el artículo anterior, los ayuntamientos en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables integrarán cuerpos de seguridad pública a través de los elementos que conformen a la
policía preventiva y tránsito, compuestos por el número de miembros que se requieran para atender la paz, la
seguridad y el tránsito en el Municipio.
Asimismo, los municipios podrán celebrar convenios con el Estado sobre la organización, funcionamiento y
dirección técnica de los cuerpos de seguridad pública, policía preventiva y tránsito, o la prestación directa o
coordinada, de éste último servicio por parte del Estado, si así se considera conveniente, para su eficaz
prestación.
Reformado P.O. 7783 8-Abril-2017
Artículo 89. Los presidentes municipales o primeros concejales municipales, serán los jefes de los cuerpos de
seguridad pública, policía preventiva y tránsito, teniendo la facultad de nombrar directamente al Director de
Tránsito y proponer al Cabildo, o al Concejo Municipal en su caso, el nombramiento del titular de la Dirección de
Seguridad Pública, en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 90. La policía preventiva municipal acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita por
conducto del presidente o en su caso del primer concejal, en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Reformado P.O. 7783 8-Abril-2017
Artículo 91. Para ser designado Director de Seguridad Pública se requiere ser ciudadano mexicano por
nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y no tener otra nacionalidad, tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación, tener reconocida buena conducta y no haber sido
sentenciado por delito doloso o encontrarse inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal,
comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública, así como
previamente haber acreditado la prueba de confianza y demás señaladas por el Sistema Nacional de Seguridad
Pública. El nombramiento de Director de Seguridad Pública, deberá ser aprobado por los integrantes del Cabildo
correspondiente.
Los demás integrantes de los cuerpos de seguridad pública y policía preventiva serán designados
preferentemente de entre los egresados de los centros de capacitación, Institutos o colegios que la Secretaría de
Seguridad Pública tenga funcionando atendiendo al contenido del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y del artículo 6 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad pública.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Artículo 92. A las Direcciones de Seguridad Pública y a la de Tránsito, corresponderá, en el ámbito de su
competencia, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Constitución federal, en la local, en las leyes,
en el Bando de Policía y Gobierno, en los reglamentos y demás disposiciones que resulten aplicables, y tendrán
a su cargo, además, el despacho de los asuntos que enseguida se enumeran:
A) La Dirección de Seguridad Pública tendrá a cargo las siguientes funciones:
I. Tener a su cargo la policía preventiva municipal;
II. Vigilar la seguridad física y patrimonial de los habitantes y vecinos del Municipio;
III. Cuidar el orden y la paz pública que permitan la libre convivencia;
IV. Ejecutar las acciones que establezca la autoridad competente de acuerdo a los reglamentos respectivos;
V. Participar en la formulación de los convenios que se establezcan con el gobierno del Estado en los ramos de
seguridad pública y ejecutar las acciones que se desprendan de dichos convenios;
VI. Cumplir con las disposiciones especiales de vigilancia que le sean encomendadas por el presidente
municipal; y
VII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
B) La Dirección de Tránsito tendrá a su cargo las siguientes facultades:
I. Organizar y vigilar el tránsito de vehículos en las poblaciones;
II. Participar en la formulación de los convenios que se establezcan con el gobierno del Estado en materia de
tránsito y ejecutar las acciones que se desprendan de dichos convenios;
III. Cumplir con las disposiciones especiales de vigilancia que le sean encomendadas por el presidente municipal;
y
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
Los miembros de las corporaciones policíacas mencionadas, atendiendo a lo establecido en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que respecta a la
naturaleza de sus funciones y a sus relaciones con el Municipio, serán de carácter administrativo y estarán
sujetos a lo establecido por las leyes correspondientes.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO XIV
De la Dirección de Asuntos Jurídicos
Artículo 93. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos, el despacho de los siguientes asuntos:
I. Asesorar y brindar asistencia jurídica al Ayuntamiento;
II. Intervenir en los asuntos de carácter legal en que tenga injerencia el Municipio, fungiendo en su caso como
apoderados o mandatarios, a través de los servidores públicos que al efecto designen;
III. Proponer estudios e investigaciones en el ámbito jurídico municipal y proponer al presidente municipal
proyectos de iniciativas de la reglamentación municipal;
IV. Participar, en el ámbito de su competencia, en la ejecución de programas de regularización de la tenencia de
la tierra;
V. Tramitar en auxilio del Cabildo o del presidente municipal según el caso, los procedimientos legales que se le
encomienden, hasta ponerlos en estado de resolución;
VI. Intervenir en lo relativo a la división territorial, emitiendo opinión respecto de la creación, agregación o
segregación de las categorías políticas que establece la presente Ley, así como los cambios de nombres de las
mismas;
VII. Tramitar lo concerniente a las circulares y acuerdos del Ayuntamiento, que conforme a su importancia deban
ser publicados en el Periódico Oficial del Estado;
VIII. Revisar y opinar sobre los proyectos de reglamentos que emitan los demás órganos que conforman la
administración pública municipal;
IX. Iniciar y tramitar, en el ámbito de su competencia, las propuestas sobre las expropiaciones por causa de
utilidad pública y los recursos que se interpongan;
X. Formular, a nombre del Ayuntamiento o del presidente municipal, según sea el caso, las denuncias o querellas
que procedan y tramitar la reparación del daño y la restitución en el goce de sus derechos;
XI. Brindar asesoría respecto a los juicios de amparo, en las controversias constitucionales y en acciones de
inconstitucionalidad en las que el Ayuntamiento, el presidente municipal o algún órgano de la administración
municipal, sea parte;
XII. Opinar sobre la procedencia de Reglamentos, Bando de Policía y Gobierno, convenios, acuerdos, contratos y
en las bases de coordinación en que tenga participación el Municipio de conformidad con sus atribuciones;
XIII. Sustanciar de manera fundada y motivada, los recursos que interpongan los particulares contra actos y
acuerdos del Ayuntamiento, del presidente municipal o las dependencias que integran la administración
municipal, emitiendo la resolución que proceda;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XIV. Coordinar, supervisar y dirigir las labores de los jueces calificadores del Municipio; y
XV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
CAPÍTULO XV
De la Dirección de Atención Ciudadana
Artículo 94. A la Dirección de Atención Ciudadana corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Proponer al presidente municipal, la convocatoria de participación ciudadana para la integración de
organizaciones sociales y ciudadanas en colonias, fraccionamientos, poblados, villas y rancherías, participando
en la integración de los mismos;
II. Organizar y conducir la demanda y gestión social que emane de las organizaciones de participación social y
ciudadana;
III. Promover y fomentar la participación social y ciudadana;
IV. Encauzar, informar y conducir las demandas y gestiones ciudadanas;
V. Proponer al Cabildo las normas internas y reglamentos para el buen funcionamiento de los consejos, juntas y
demás organizaciones; y
VI. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamentos, y las que le encomiende directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
ADICIONADO P.O. 6706 13-DIC-2006
CAPITULO XV BIS
De la Dirección de Atención a las Mujeres
ADICIONADO P.O. 6706 13-DIC-2006
ARTÍCULO 94 bis.- A la Dirección de Atención a las Mujeres corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
I.- Elaborar los diagnósticos municipales con respecto a la igualdad de género;
II.- Promover la perspectiva de género mediante la participación de las mujeres en la toma de decisiones
respecto del diseño de los planes y los programas de gobierno municipal;
III.- Presentar a la Dirección de Programación, propuesta de acciones a favor de las mujeres en la que se
contemplen necesidades básicas en materia de trabajo, salud, educación, cultura y todas aquellas en las cuales
la mujer debe tener una participación efectiva, para que se contemple en el programa operativo anual del
municipio;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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IV.- Promover la celebración de convenios con perspectiva de género entre el Ayuntamiento y otras autoridades
de las dependencias de gobierno estatal, federal, así como organizaciones no gubernamentales;
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
V.- Impulsar acciones para difundir la igualdad entre los géneros y el respeto a los derechos de las mujeres;
VI.- Fomentar el empleo y la aplicación de programas para la obtención de créditos que permitan a las mujeres
contar con recursos para incorporarse a la actividad productiva del municipio;
VII.- Coordinar, fomentar y dirigir programas de psicología, de acompañamiento y fortalecimiento emocional para
las mujeres;
VIII.- Atender y asesorar a las mujeres en los casos de maltrato, violencia intrafamiliar y discriminación, dándole
el seguimiento correspondiente;
IX.- Elaborar programas para la prevención y erradicación de la violencia familiar e intrafamiliar;
X.- Elaborar y proponer al Presidente Municipal, las iniciativas de reglamentación de su competencia; y
XI.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes, reglamento y las que le encomienden directamente el
Ayuntamiento o el presidente municipal.
Adicionada P.O. 6901 Spto. J 25-Oct-2008
CAPITULO XV TER
De la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable
ARTÍCULO 94 Ter.- A la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
I.- Formular, conducir, regular, ejecutar y evaluar la política ambiental y de desarrollo sustentable municipal,
debiendo presentar al Ayuntamiento un Programa Municipal Anual en la materia, en el que se procure la
promoción, cuidado y conservación de las riquezas naturales del municipio;
II.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en la ley de Protección Ambiental de Estado de
Tabasco, el Bando de Policía y Gobierno y reglamentos emitidos por la autoridad municipal, en el ámbito de su
competencia;
III.- Coadyuvar con los órdenes de Gobierno Federal y Estatal, así como con los Sectores Social y Privado, en la
realización conjunta y coordinada de acciones de protección y restauración ambiental e instrumentar, regular y
remover la utilización de técnicas y procedimientos de aprovechamiento sustentable, para racionalizar el uso de
los recursos naturales del municipio;
IV.- Ejercer por delegación del Presidente Municipal, las atribuciones y funciones que en materia de medio
ambiente y preservación de los recursos naturales, contengan los convenios firmados entre el Presidente
Municipal y la Administración Pública Federal y/o Estatal;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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V.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica,
generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera, provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de
jurisdicción federal, con la participación, que de acuerdo con la legislación estatal, corresponda al gobierno del
Estado;
VI.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente
ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos;
Reformada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
VII.- Efectuar con posterioridad a las funciones previas derivadas que en materia del servicio público de limpia,
recolección y traslado de residuos sólidos urbanos, cuenta la Dirección de Obras, Ordenamiento Territorial y
Servicios Municipales; y en coordinación con la misma, el manejo integral de dichos residuos sólidos urbanos,
haciéndose cargo de su tratamiento y de las alternativas de reuso y reciclaje de residuos que no requieran de un
manejo especial, así como de su adecuada disposición final;
VIII.- Regular, desde el ámbito de la protección ambiental, a los comercios y prestadores de servicios, para que
cotidianamente clasifiquen los desechos sólidos en orgánicos, inorgánicos y reciclables, con la finalidad de
garantizar el reuso que sea conducente.
IX.- Participar en la supervisión de los programas de obras municipales, que se realicen para el mejoramiento de
los servicios a la población, considerado en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas,
con el objeto que se apliquen las medidas necesarias que garanticen la integridad de los ecosistemas en que
éstas se desarrollen;
X.- Proponer al Ayuntamiento, la creación de zonas de preservación ecológica de los centros de población,
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la legislación municipal, encargándose
de su administración;
XI.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la contaminación por ruido,
vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y lumínicas y olores perjudiciales para el equilibrio
ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de
servicios, así como la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las
fuentes móviles;
XII.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la contaminación de las aguas que
se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de las aguas
nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a la legislación local en la materia
corresponda a los gobiernos de los estados;
XIII.- Formular y expedir el programa de ordenamiento ecológico local del territorio municipal, así como el control
y la vigilancia del uso y cambio del uso del suelo, establecidos en dicho programa;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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XIV.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en
relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto,
panteones, rastros, tránsito y transporte locales;
XV.- Participar en coordinación con las autoridades estatales y federales en la vigilancia de cuerpos de agua y
zonas conservadas que contengan especies de flora y fauna consideradas vulnerables de conformidad con las
normas oficiales mexicanas aplicables;
XVI.- Participar en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan, promoviendo la cultura de la prevención a través de un programa de
capacitación permanente de las comunidades;
XVII.- Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y
supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI, y VII de este artículo;
XVIII.- Informar anualmente a la sociedad, los resultados de la política, planes y programas de medio ambiente y
desarrollo sustentable, garantizando la participación de la sociedad en los mismos;
XIX.- Participar en la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades de competencia estatal,
cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
XX.- Formular, ejecutar y evaluar el programa municipal de educación ambiental, y
Reformada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
XXI.- Atender los demás asuntos que en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les confiera las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
ARTÍCULO 94 Quáter.- El titular de la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable, además de
los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 75 de esta Ley, preferentemente deberá contar con
título profesional o técnico en la materia.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Adicionada P.O. 6918 Spto. 24-dic-2008
Capítulo XV Quater
De la Coordinación de Protección Civil, del Sistema Municipal
de Protección Civil y de los Consejos Municipales de Protección Civil
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Reformada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Artículo 94 Quinquies.- A la Coordinación de Protección Civil le corresponde el despacho de los siguientes
asuntos:
I. Elaborar el proyecto de Reglamento Municipal de Protección Civil y presentarlo al Cabildo, para su
aprobación, en su caso, y su aplicación correspondiente;
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Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
II. Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en el
Municipio, para hacer frente a un riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre y coordinar su manejo;
III. Proponer al Presidente Municipal, así como coordinar y ejecutar las acciones de auxilio y recuperación
para hacer frente a las consecuencias de una emergencia o desastre;
IV. Coordinar sus funciones con otras autoridades municipales, estatales y federales similares;
V. Promover la instalación y operación de los centros de acopio de recursos y abastecimientos, para recibir
y brindar ayuda a la población afectada;
VI. Fomentar acciones de capacitación para la sociedad en materia de protección civil;
VII. Coadyuvar en la promoción de la cultura de protección civil;
VIII. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de eficientes y oportunos
canales de colaboración entre la Federación, el Estado y otros Municipios en materia de protección civil;
IX. Identificar los altos riesgos que se presenten en el Estado, y emitir las recomendaciones necesarias,
integrando el Atlas de Riesgo Municipal;
X. Elaborar los proyectos del Programa y del Plan de Emergencia Municipal de Protección Civil;
XI. Promover la creación de grupos voluntarios de protección civil y llevar su registro;
XII. Formular la evaluación inicial de la magnitud de la contingencia, en caso de alto riesgo, emergencia o
desastre, presentando de inmediato esta información al Presidente Municipal y en su caso, a las
autoridades estatales y federales competentes;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
XIII. Realizar la inspección, control y vigilancia de los establecimientos de competencia municipal, que por su
operatividad representen algún riesgo para la sociedad;
XIV. Desarrollar las acciones aprobadas por el Sistema Municipal de Protección Civil y el Consejo Municipal
de Protección Civil; y
XV. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Apartado A. En cada uno de los Municipios del Estado se establecerán Sistemas de Protección Civil, que tendrán
como función principal organizar los planes y programas de prevención, auxilio y apoyo a la población ante
situaciones de emergencia o desastre, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Protección Civil del Estado
de Tabasco.
El Sistema Municipal de Protección Civil será presidido por el Presidente Municipal.
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62
En materia de protección civil, el Presidente Municipal tendrá, además de las que establece la Ley de la materia,
las siguientes facultades y obligaciones:
I. Presidir el Sistema Municipal de Protección Civil;
II. Ordenar la elaboración del Programa y Plan de Emergencia Municipal de Protección Civil y someterlo al
Pleno del Consejo Municipal de Protección Civil que señala la Ley, para su análisis y aprobación, en su
caso;
III. Instalar el Consejo Municipal de Protección Civil;
IV. Promover la elaboración del Reglamento Municipal de Protección Civil;
V. Contemplar en su Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal una partida para la prevención y
auxilio de la población ante una emergencia o desastre;
VI. Establecer comunicación permanente con autoridades estatales en la materia, en situaciones normales y
ante emergencias o desastres;
VII. Difundir oportunamente a la población los riesgos a que está expuesta, por la ocurrencia de fenómenos
perturbadores; así mismo señalar las medidas preventivas para mitigar sus efectos;
VIII. Ordenar la elaboración del Atlas Municipal de Riesgos;
IX. Suscribir convenios de coordinación en la materia;
X. Comunicar al Consejo Estatal de Protección Civil cuando exista riesgo, alto riesgo, emergencia o
desastre en el Municipio;
XI. Proporcionar a la población alojamiento, alimentación, atención médica y seguridad pública ante una
emergencia o desastre; y
XII. Las demás que le confieran las Leyes y Reglamentos Municipales.
Apartado B. En los Municipios del Estado, se constituirán Consejos Municipales de Protección Civil, que serán
órganos de carácter consultivo, de opinión y de coordinación, de conformidad con la Ley de la materia.
CAPÍTULO XVI
Del Cronista Municipal
Artículo 95. La Comisión Edilicia de Educación, Cultura, y Recreación, podrá proponer al Cabildo la designación
de la persona que ocupe el cargo de Cronista Municipal.
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63
Para los efectos de la presente Ley, se considera como Cronista Municipal el funcionario público de la
Administración Municipal que tiene como objetivos fundamentales, el registro de sucesos notables acaecidos
dentro de la jurisdicción territorial del Municipio al que pertenezca, así como investigar, conservar, exponer y
promover la cultura de dicho Municipio.
El Cronista permanecerá indefinidamente en su cargo y sólo podrá renunciar a él, por justa causa a juicio del
Ayuntamiento. Percibirá el salario o emolumento que se le fije conforme a la partida presupuestal que
corresponda.
El Cronista Municipal para el desarrollo de sus funciones, contará con las atribuciones siguientes:
I. Llevar el registro cronológico de los sucesos notables de su Municipio;
II. Investigar, conservar, exponer y promover la cultura municipal;
III. Elaborar la monografía de su Municipio; compilar tradiciones y leyendas o crónicas; llevar un registro de
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de su Municipio;
IV. Elaborar el calendario cívico municipal, derivándose de éste la promoción de eventos cívicos a
conmemorarse;
V. Proponer al Ayuntamiento modificaciones de nombre del Municipio y de sus centros de población, basándose
siempre en razones de índole histórica y social;
VI. Proponer la creación, modificación o cambio de escudos y lemas del Municipio; y
VII. Las demás que le confiera el Ayuntamiento, esta Ley y los reglamentos o disposiciones jurídicas aplicables.
En el presupuesto anual de egresos de cada Municipio, se destinará una partida para sufragar los gastos y
honorarios que se deriven del desarrollo de las funciones que correspondan al Cronista Municipal.
Dos o más municipios vecinos podrán convenir en la designación de un Cronista Regional.
CAPÍTULO XVII
De las Organizaciones de Participación Ciudadana
Artículo 96. Para coadyuvar en los fines y funciones de la administración pública municipal, el Ayuntamiento en
los términos previstos en esta Ley, podrá integrar consejos de desarrollo municipal, juntas de vecinos y demás
organizaciones, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los que presentarán propuestas al
Ayuntamiento para fijar las bases de los planes y programas municipales o modificarlos en su caso; el Cabildo
supervisará sus actividades y vigilará el destino de los fondos que manejen.
Los ayuntamientos procurarán que en la integración de estas organizaciones se incluyan personas de los
sectores de mayor representatividad en la población y que tengan el perfil idóneo para el desempeño de las
responsabilidades que se les asigne.
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64
Cuando alguno de los representantes de las organizaciones referidas no cumpla con sus obligaciones, el Cabildo
deberá sustituirlo nombrando a algún otro de entre los propuestos por sus integrantes.
El Cabildo, establecerá los requisitos, derechos y obligaciones de los ciudadanos que integren las organizaciones
de participación ciudadana.
En todo lo concerniente a este artículo, se deberá tomar en cuenta a los pueblos o comunidades indígenas, para
su inclusión y demás efectos correspondientes.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones Complementarias Relativas a este Título
Artículo 97. A las coordinaciones, direcciones de área y demás unidades administrativas creadas por el
Ayuntamiento, independientemente de las facultades específicas que se les asignen, les compete el ejercicio de
las facultades y obligaciones genéricas siguientes:
I. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el desempeño de las labores encomendadas a la
unidad administrativa a su cargo;
II. Auxiliar al Cabildo o al presidente municipal en la esfera de su competencia y en el ejercicio de sus
atribuciones;
III. Acordar con el presidente municipal la resolución de los asuntos cuya tramitación se encuentre dentro de su
competencia;
IV. Emitir los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por el secretario del Ayuntamiento;
V. Proponer a su superior jerárquico el ingreso, las promociones, las licencias y las remociones del personal a su
cargo;
VI. Elaborar de conformidad con los lineamientos de las unidades administrativas competentes del Ayuntamiento,
proyectos para crear, reorganizar o modificar la estructura administrativa de la unidad a su cargo;
VII. Formular de conformidad con los lineamientos de las unidades administrativas competentes, los proyectos de
programas y de presupuestos relativos a la unidad a su cargo;
VIII. Coordinar sus actividades con las de las demás unidades administrativas, cuando así se requiera para el
mejor funcionamiento;
IX. Expedir certificaciones de los documentos existentes en la unidad administrativa a su cargo, en los casos
permitidos por la ley;
X. Recibir en acuerdo a los servidores públicos de las unidades administrativas que se encuentren bajo su cargo;
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65
XI. Informar al presidente municipal de las actividades desarrolladas por la unidad a su cargo;
XII. Previo acuerdo y autorización del presidente municipal, proporcionar la información, datos, cooperación o
asesoría técnica que les sea requerida por otras dependencias y entidades de la administración pública
municipal, estatal y federal; y
XIII. Las demás que las disposiciones legales y administrativas le confieran.
CAPÍTULO XIX
De las Ausencias Definitivas o Temporales
de otros Servidores Públicos de los Ayuntamientos
Artículo 98. Los funcionarios municipales requieren licencia del Ayuntamiento para separarse del ejercicio de sus
funciones.
Las faltas de los funcionarios municipales podrán ser temporales o definitivas. Las primeras serán aquellas que
no excedan de noventa días.
En faltas menores de diez días naturales de servidores públicos, distintos a los miembros del Ayuntamiento, se
requerirá autorización del presidente municipal. Las licencias temporales que excedan de este término serán
puestas a la consideración del Cabildo quien resolverá lo conducente.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DELEGADOS, SUBDELEGADOS, JEFES DE SECTOR
Y JEFES DE SECCIÓN
CAPÍTULO I
Facultades y Obligaciones de los Delegados, Subdelegados,
Jefes de Sector y Jefes de Sección
Artículo 99. Los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección tendrán en forma genérica, las
siguientes funciones:
I. Realizar las acciones para el desarrollo del Municipio mediante el apoyo a las actividades que realice el
Ayuntamiento en el ámbito territorial respectivo, así como a través de la motivación a la población para que
participe en dichas actividades;
II. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al presidente municipal
para mejorar y ampliar dichos servicios;
III. Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de
seguridad pública las acciones que requieren de su intervención;
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66
IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar, ante el
órgano administrativo correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;
V. Elaborar, revisar y tener actualizado el censo de población de la demarcación correspondiente;
VI. Auxiliar en todo lo que requiera el presidente municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y
VII. Las demás que les otorguen otras leyes, reglamentos y disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
Limitaciones de los Delegados
Artículo 100. Queda prohibido a los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección:
I. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes inmuebles o intervenir, en cualquier otro
asunto de carácter civil o penal, e imponer sanciones de cualquier tipo;
II. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa, servicio, gestión o arbitrio alguno; y
III. Y demás prohibiciones establecidas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
Territorialidad de las Delegaciones Municipales
Artículo 101. Las ciudades podrán ser divididas para su gobierno en Delegaciones y Subdelegaciones, si fuera
necesario. Para cada villa o demás categorías a que se refiere el artículo 9, de esta Ley, deberá haber una
Delegación Municipal que comprenda a los pueblos o centros de población más cercanos, de manera que en
éstos pueda existir una subdelegación. Las rancherías, en su caso, podrán constituir un sector de la
subdelegación donde estén comprendidas y, los asentamientos humanos que por su dimensión no puedan
constituir un sector de la subdelegación donde estén comprendidas y, los asentamientos humanos que por su
dimensión no puedan constituir un sector, formarán una sección.
Los ayuntamientos harán la demarcación territorial interna a cada Municipio.
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
CAPÍTULO IV
Procedimiento para la Elección de Delegadas, Delegados, Subdelegadas, Subdelegados, Jefas o Jefes de
Sector o de Sección
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Artículo 102. Para ser delegada, delegado municipal, subdelegada, subdelegado, jefa o jefe de sector o de
sección se requiere:
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I. Ser originario del lugar o poseer una residencia mínima, debidamente acreditada por la autoridad
correspondiente, de dos años en la localidad;
II. Ser mayor de 18 años;
III. Saber leer y escribir;
IV. No ser ministro o encargado de algún recinto de culto religioso;
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
V. Tener vigente sus derechos políticos y no ser persona condenada por delito doloso que amerite pena corporal
y no haber sido declarada como persona deudora alimentaria morosa;
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
VI. No ser persona propietaria o administradora de establecimientos, donde se expendan licores o bebidas
embriagantes en la comunidad donde pretenda ser electa;
Derogado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
VII. Se deroga;
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
VIII. Las demás que se señalen en la convocatoria correspondiente.
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado en su totalidad P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 103. La elección de las personas delegadas y subdelegadas se llevará a cabo mediante sufragio
directo, libre y secreto, durante el mes de diciembre del año de inicio de cada período constitucional.
El procedimiento para la elección de las personas delegadas y subdelegadas será el siguiente:
I. El Ayuntamiento emitirá, por lo menos, treinta días naturales antes de la fecha señalada para la elección, la
convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de las personas aspirantes, así como el proceso de
elección, misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de mayor circulación en el
Municipio de que se trate, en el portal de internet del Ayuntamiento de que se trate y difundida en los lugares
públicos de la comunidad;
II. Las personas aspirantes a delegadas, delegados, subdelegadas y subdelegados municipales deberán
registrar sus fórmulas indicando propietario y suplente, dentro del término concedido para ello, en la Secretaría
del Ayuntamiento, adjuntando a su registro los documentos para acreditar los requisitos señalados en el
artículo 102 de esta Ley;
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III. La Secretaría del Ayuntamiento verificará el cumplimiento de los requisitos que se exigen para la
participación y hará del conocimiento del Cabildo lo que corresponda, para que dentro de los cinco días
naturales siguientes al del vencimiento del plazo para el registro de candidatos, se emita el acuerdo por el que
se prevengan, admitan o desechen según el caso, el registro de las fórmulas;
IV. Ninguna persona podrá registrarse como candidata a distintos cargos de elección municipal en el mismo
proceso;
V. En la celebración de las elecciones sólo podrán votar las personas que presenten su credencial para votar
con fotografía vigente, en la que se acredite que su domicilio pertenece a la localidad donde se va a llevar a
cabo la elección; en su caso, deberán respetarse los usos y costumbres de la comunidad;
VI. El Ayuntamiento instalará mesas receptoras de votos, integradas por cuando menos dos personas
representantes del Ayuntamiento designadas al efecto y una representante por cada una de las fórmulas,
éstos deberán elaborar una lista de las personas que acudan a emitir su voto, las cuales podrán firmar si así lo
desean;
VII. Una vez concluido el proceso de cómputo de votos, previa acta circunstanciada que firmarán las personas
responsables de la mesa receptora y las representantes de las fórmulas, se fijarán los resultados
correspondientes, el Ayuntamiento ordenará su publicación dentro de los cinco días naturales siguientes y
otorgará el nombramiento a las personas candidatas de la fórmula ganadora.
Si alguna persona representante de las fórmulas se niega a firmar, no será causa de nulidad de la elección; y
VIII. Los actos y resoluciones derivados del proceso de elección a que se refiere este artículo podrán ser
impugnados en términos del artículo 63 bis, párrafo tercero, fracción III de la Constitución Política Local y los
relativos de las leyes de la materia.
Las personas que ocupen los cargos de jefes de sector y jefes de sección serán designadas directamente por el
Ayuntamiento, a propuesta de la presidencia municipal o podrán ser electos conforme a las disposiciones
anteriores.
Adicionado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Derogado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Artículo 104. Cuando por alguna causa la elección no pueda llevarse a cabo en la fecha prevista, se declare nula
o las personas integrantes de la fórmula triunfadora, propietaria y suplente, no acepten el cargo, el Ayuntamiento,
siguiendo en lo conducente el procedimiento señalado en el artículo anterior, dentro de los veinte días naturales
siguientes a la fecha en que deberían entrar en funciones, convocará a otra elección y de darse nuevamente
alguno de los supuestos mencionados, el Ayuntamiento designará directamente a la persona que ocupara el
cargo de que se trate.
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Artículo 105. Las autoridades que resulten electas entrarán en funciones dentro de los ocho días naturales
siguientes a la comunicación del resultado. La presidenta o el presidente municipal tomará la protesta de Ley y
dará posesión a las personas electas.
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Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Las personas electas durarán en su cargo tres años, pudiendo ser removidas por el Ayuntamiento en cualquier
tiempo por causa justificada, que calificará este mismo órgano, llamándose en este caso a los suplentes y si
estos no se presentaren, el Ayuntamiento designará a quien los sustituya, de entre los vecinos de la demarcación
respectiva.
Reformado P.O. 8568 Spto. I 16-Oct-2024
Reformado P.O. 8230 Spto. F 21-Julio-2021
Quienes hayan sido electos para el cargo a que se refiere este Capítulo no podrán ser reelectos para el periodo
inmediato posterior.
Reformado P.O. 7710 Spto. C 27-Julio-2016
Las autoridades salientes deberán entregar las instalaciones de la delegación o área de que se trate, mediante
un acta pormenorizada de activos y bienes, así como una relación de documentos y correspondencia que obren
en su poder.
TÍTULO SEXTO
DE LA HACIENDA PUBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
Hacienda Municipal
Artículo 106. La Hacienda Municipal se compone:
I. De los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio;
II. De los bienes muebles e inmuebles destinados al servicio público municipal a cargo del Ayuntamiento;
III. De los bienes de uso común municipal;
IV. De los bienes propios de cualquier otra clase, cuyos productos se destinen al sostenimiento de los servicios
públicos;
V. De los capitales y créditos a favor del Municipio, así como de las donaciones, herencias y legados que
recibiere;
VI. De las rentas y productos de todos los bienes municipales;
VII. De los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo;
VIII. De las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Poder Legislativo del Estado sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejoras, así como las que
tengan por base el cambio del valor de los inmuebles;
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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IX. De las participaciones y aportaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con
arreglo a las tasas, montos y plazos que anualmente se determine por la Legislatura del Estado;
X. De las contribuciones que perciban por la aplicación de la Ley de Hacienda Municipal, de los ordenamientos
fiscales, las que decrete la Legislatura del Estado y las que señalen otras disposiciones legales;
XI. De las participaciones que perciban del Estado; y
XII. De los réditos producidos por créditos a su favor.
Artículo 107. Los municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará en los términos del artículo
anterior, además con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros
ingresos que la legislatura establezca a su favor.
Las leyes locales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de
dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Estado o los
municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier
título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Artículo 108. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura estatal las cuotas y
tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Los recursos que integran la Hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien,
por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
Artículo 109. Todos los bienes muebles e inmuebles que constituyan la Hacienda Municipal son inembargables.
En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio ni dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse
efectivas por ejecución forzada, las sentencias dictadas en contra de los municipios y de su Hacienda: éstas se
comunicarán a los ayuntamientos a fin de que si no hubiere partidas en el presupuesto de egresos que autorice
el pago de la prestación a que la sentencia se refiere, se incluya en el proyecto del presupuesto del ejercicio
fiscal siguiente.
Artículo 110. Los bienes inmuebles municipales de uso común y los destinados a un servicio público son
imprescriptibles y su posesión por terceros de buena o mala fe no les genera derecho alguno. Todas las mejoras,
de cualquier naturaleza que sobre ellos ejecuten, quedarán a beneficio del Municipio. Los bienes privados
municipales se rigen por las disposiciones ordinarias del Código Civil, pero se duplicarán los plazos para que
opere la prescripción en contra del Municipio.
Artículo 111. La inspección de la Hacienda Pública Municipal compete al Ayuntamiento, por sí o por conducto del
órgano de control interno correspondiente, y al Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de
Fiscalización del Estado en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 112. La Legislatura estatal aprobará las leyes de ingresos de los municipios; y revisará y fiscalizará sus
cuentas públicas por conducto del Órgano Superior de Fiscalización. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y el Programa Operativo Anual del año
de que se trate.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Para la aprobación de la Ley de Ingresos del Municipio, éstos enviarán sus proyectos a la Legislatura local,
directamente o por conducto del Ejecutivo, entre el 5 y el 31 del mes de octubre de cada año.
En caso de que el Ayuntamiento no presente dentro del término legal la iniciativa de Ley de Ingresos, se tomará
como tal la ley que hubiese regido durante el año fiscal inmediato anterior y serán sujetos de responsabilidad en
términos de la ley de la materia por el incumplimiento de dicha disposición, los servidores públicos, que conforme
a sus atribuciones y obligaciones, resultaren con responsiva por la omisión.
Artículo 113. Los municipios pueden celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas
de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones otorgadas por el Estado, de
conformidad con lo establecido en la Constitución federal, la Constitución local y la presente Ley.
Artículo 114. Los municipios por acuerdo de su Cabildo, podrán auxiliarse, mediante la celebración de convenios,
con instituciones bancarias, con personas jurídicas colectivas o físicas, autorizadas por el propio Ayuntamiento,
para recepcionar el pago derivado de la recaudación de las contribuciones que en derecho les correspondan,
acorde a lo señalado en la Ley de Hacienda Municipal y las demás disposiciones aplicables. Las instituciones
bancarias y las personas de que se trate, deberán garantizar mediante fianza de institución autorizada, el
desempeño de su función.
La celebración del convenio y la autorización a que se refiere este artículo, deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado y comunicarse al Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
El Ayuntamiento, dictará las reglas de carácter general que establezcan sistemas, procedimientos e
instrucciones, conforme a las cuales deberán llevarse a cabo la recepción de los pagos mencionados y su
entrega al erario municipal y supervisará, mediante la Contraloría, el cumplimiento de las mismas.
Reformado P.O. 8011 Spto. M 15-Junio-2019
Artículo 115. El director de administración con el auxilio del secretario del Ayuntamiento, el contralor municipal y
el síndico, formulará y actualizará anualmente el catálogo general de inmuebles municipales; asimismo lo harán
respecto del inventario general de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, mismo que deberá
contener el valor y las características de identificación de cada uno de ellos, siendo éstos partes de la cuenta
pública anual, remitiendo copia certificada de los mismos, al Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Artículo 116. No se hará pago alguno que no esté previsto en el presupuesto anual de egresos correspondiente.
Artículo 117. El director de administración y el contralor municipal, establecerán reglas y procedimientos para dar
de alta los bienes muebles propiedad de los municipios; así como los requisitos para los resguardos que los
servidores públicos deban otorgar, cuando se les confíen bienes municipales para la prestación de servicios
públicos en el desempeño de sus labores.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Artículo 118. El manejo indebido de fondos municipales y cualquier otro hecho que se estime cometido en contra
de la Hacienda Pública Municipal debe ser denunciado ante las autoridades competentes conforme a las leyes
aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL DESARROLLO MUNICIPAL
CAPÍTULO ÚNICO
De la Planeación y Convenios para el Desarrollo
Artículo 119. El Municipio constituye la unidad básica de organización para el desarrollo político, económico,
social y cultural en el Estado. Por tanto, tendrá las facultades y atribuciones necesarias para impulsar el
desarrollo dentro de su ámbito territorial.
Reformado P.O. 7942 Spto. B 17-Oct-2018
Artículo 120. Para la consecución del desarrollo municipal, los ayuntamientos se sujetarán a lo dispuesto en la
Ley de Planeación del Estado y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 121. Los municipios contarán con los planes y programas municipales de desarrollo como instrumentos
para el desarrollo integral de la comunidad. Los planes y programas deberán contener en forma mínima:
I. Señalamientos de objetivos generales y particulares a corto, mediano y largo plazo, según el caso; así como
las estrategias y prioridades;
II. Los mecanismos para evaluar las acciones que lleven a cabo;
III. Los recursos financieros municipales, ordinarios o extraordinarios, que se aplicarán para su realización;
IV. Los diversos estudios y elementos técnicos que se hayan considerado en su elaboración, fundamentalmente
aquellos que se refieren al aprovechamiento de los recursos humanos y naturales; y
V. Las orientaciones, lineamientos y políticas correspondientes para prestar en sus respectivas jurisdicciones los
servicios públicos a que se refiere esta Ley.
Los actos de preparación y ejecución de los planes y programas, estarán a cargo de los órganos o funcionarios
que determinen los ayuntamientos, siempre y cuando no contravenga las disposiciones de esta Ley y demás
aplicables, los cuales se regirán conforme al contenido de los Programas Operativos Anuales, en concordancia
siempre con el Plan Estatal y con el Plan Nacional de Desarrollo.
Los planes municipales deberán prever, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución federal, los
programas de desarrollo urbano municipal; la creación y administración de reservas territoriales; la regularización
de la tenencia de la tierra urbana; la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y
de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución federal, los
ayuntamientos expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueran necesarios.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Los municipios podrán participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales en la materia; cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional,
deberá otorgarse la participación correspondiente a los municipios concurrentes.
Reformado P.O. 7942 Spto. B 17-Oct-2018
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que inicien su período constitucional, los presidentes
municipales podrán convocar a foros de consulta popular y, tomando en consideración sus resultados,
propondrán a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Tabasco, los objetivos y
prioridades municipales que consideren deban incorporarse al Plan Estatal de Desarrollo; así mismo, del
resultado señalado deberán tomar en consideración aquellas propuestas que sean de utilidad para elaborar sus
propios planes municipales, debiendo sujetarse a lo que sobre el particular establece la Ley de Planeación del
Estado.
En la formulación de los planes de desarrollo municipal, acorde a lo establecido en la fracción IX, del inciso b),
del artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Municipio deberá consultar a los
pueblos o comunidades indígenas que se encuentren dentro de su límite territorial y, en su caso, incorporará las
recomendaciones y propuestas que le realicen.
Artículo 122. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios de dos o más municipios formen o
tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios respectivos en el ámbito de su
competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego
a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 123. Una vez aprobado por el Ayuntamiento el Plan Municipal y los programas que de él se deriven,
serán obligatorios para toda la administración municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 124. Los municipios podrán convenir con el gobierno del Estado, satisfaciendo las formalidades que en
cada caso procedan, la coordinación que se requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la
planeación estatal del desarrollo, coadyuven en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, a la consecución de
los objetivos de la planeación general; para que los planes estatal y municipales tengan congruencia entre sí y
para que los programas operativos de ambos ámbitos de gobierno guarden la debida coordinación.
Artículo 125. El Estado y los municipios, en los términos de las leyes aplicables, podrán celebrar convenios
únicos de desarrollo municipal que comprendan todos los aspectos de carácter económico y social para el
desarrollo integral de la comunidad, quedando especialmente comprendido en dichos convenios que el Estado
podrá hacerse cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que
por ley les corresponda a los municipios en la planeación, ejecución y operación de obras encomendados
legalmente a los municipios.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS SERVICIOS COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS
Y CONVENIOS PARA SU MEJOR EJECUCIÓN
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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CAPÍTULO I
De los Servicios Públicos
Artículo 126. Los municipios tendrán a su cargo las siguientes funciones y servicios públicos:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
b) Alumbrado público;
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
d) Mercados y centrales de abasto;
e) Panteones;
f) Rastros;
g) Calles, parques, jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Policía Preventiva Municipal y Tránsito;
i) Salud pública municipal; y
j) Los demás que la Legislatura del Estado determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas de
los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Artículo 127. La prestación de los servicios públicos deberá desarrollarse en forma organizada con el fin de
satisfacer de manera continua y uniforme, las necesidades de carácter colectivo en esa materia.
Artículo 128. Los servicios públicos prestados directamente por el Ayuntamiento, serán administrados por el
presidente municipal conforme a esta Ley, sus reglamentos y acuerdos del Ayuntamiento. Los ayuntamientos
que apliquen un sistema mixto de prestación de un servicio público, tendrán a su cargo la organización y
dirección correspondiente conforme a las disposiciones de los propios ayuntamientos.
Artículo 129. Los ayuntamientos prestarán los servicios públicos a su cargo pero podrán concesionar los que no
afectan la estructura y organización municipal, a personas físicas o jurídicas colectivas, prefiriendo en igualdad
de circunstancias a vecinos del Municipio. Asimismo podrán celebrar contratos con particulares sobre
administración de obras, así como sobre prestación de servicios públicos que generen ingresos. En este
supuesto, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, aplicarán en lo conducente, las disposiciones previstas para las
licitaciones públicas, debiendo además publicar en el Periódico Oficial del Estado, el acto administrativo por el
que determinan la concesión o el contrato respectivo.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
75
Reformado P.O. 6941 Spto. H 14-Marzo-2009
Artículo 130. Sólo con la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, podrán ser
objeto de contrato o concesión los servicios públicos municipales enumerados en esta Ley, que excedan del
período constitucional; salvo los relativos a seguridad pública, tránsito y alumbrado público, que en ningún caso
serán objeto de dichos actos jurídicos.
Los servicios públicos municipales concesionados o concertados mediante contrato a particulares se sujetarán a
las disposiciones de esta Ley, las reglamentarias aplicables y las determinadas en la propia concesión.
En lo que respecta al otorgamiento, cancelación, caducidad y trámites para expedir una concesión, se estará a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
De las Tarifas, Cuotas y Horarios para la Prestación
De los Servicios Públicos
Artículo 131. Los ayuntamientos, cuando presten los servicios públicos a través de una dependencia de su
administración pública directa percibirán por dicha prestación, salvo las excepciones previstas en las leyes, las
contraprestaciones o ingresos que fije anualmente el Congreso del Estado en los ordenamientos fiscales
correspondientes.
Artículo 132. En el supuesto de que la prestación de los servicios públicos se realice a través de un organismo
descentralizado o de una empresa de participación municipal mayoritaria, o bien, mediante el otorgamiento de
contratos ó concesiones, los ayuntamientos deberán proponer anualmente, las tarifas o cuotas que se causarán
por dicha prestación. Las cuales serán aprobadas por el Congreso del Estado, en las leyes hacendarias
correspondientes.
Artículo 133. En los casos del artículo anterior, las tarifas o cuotas deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y en un periódico de mayor circulación en el Municipio.
Artículo 134. Los ayuntamientos, concesionarios o contratantes, podrán solicitar la revisión en cualquier tiempo,
de las tarifas o cuotas a que se refieren los artículos anteriores, cuando a juicio de éstos, los aprobados ya no
garanticen el equilibrio financiero para la eficaz prestación de los servicios públicos concesionados o contratados.
CAPÍTULO III
Alumbrado Público
Artículo 135. El servicio de alumbrado público comprende el establecimiento, administración y conservación de
un sistema de iluminación en los lugares de uso común de los municipios.
Artículo 136. Para los efectos de este capítulo se consideran lugares de uso común: Los bulevares, avenidas,
calles, callejones, callejones de acceso, parques, plazas, jardines, paseos y los que determine el Ayuntamiento
por tratarse de un interés común.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Artículo 137. La prestación del servicio de alumbrado público se sujetará, a las prioridades establecidas en los
Programas Municipales de Desarrollo Urbano de Centros de Población y, en lo conducente, a las leyes federales
aplicables y a las normas técnicas que emitan las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
Limpia
Reformada P.O. 7172 Spto. G 01-Junio-11
Artículo 138. La prestación del servicio público de limpia comprende la recolección, transporte, destino y
tratamiento de los residuos sólidos que se generen dentro de las jurisdicciones territoriales de los municipios; así
como el barrido de las vías públicas de los mismos.
Artículo 139. El barrido y la recolección de basura, desperdicios o residuos sólidos se efectuará en los días,
horarios y lugares que determine la autoridad municipal, los cuales serán comunicados a la población de manera
fehaciente.
Para la eficaz realización de la actividad a que se refiere este artículo, los ayuntamientos podrán dividir los
centros de población en zonas.
Artículo 140. La basura, los desperdicios o residuos sólidos que se recolecten, transporten o reciban en los
lugares de destino final, serán de la exclusiva propiedad de los ayuntamientos, salvo los considerados como
residuos peligrosos que conforme a las disposiciones legales deban tener otro tratamiento. Cuando por razones
de orden económico sean susceptibles de aprovecharse industrialmente, los ayuntamientos podrán concesionar
o contratar dicha actividad en los términos de la presente Ley.
Artículo 141. Los lugares de destino final de la basura, de los desperdicios o de los residuos sólidos se ubicarán
en distancias convenientes de los centros de población, previos los estudios técnicos que para tales efectos se
realicen, conforme a lo que señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo 142. El transporte de basura, desperdicios o residuos sólidos se llevará a cabo en vehículos destinados a
este objeto, los cuales reunirán los requisitos que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 143. El transporte de basura, desperdicios o residuos sólidos, sin perjuicio de lo señalado en el presente
capítulo, se sujetará a lo establecido en la ley o disposiciones reglamentarias para el tránsito de vehículos en el
Estado.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 144. En la prestación del servicio público de limpia, la Secretaría de Energía, Recursos Naturales y
Protección Ambiental del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá la participación que le señalen las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
Mercados y Centrales de Abasto
Artículo 145. La prestación del servicio público a que se refiere este capítulo tiene por objeto, facilitar a la
población de los municipios el acceso a la oferta de artículos o mercancías de consumo generalizado que
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
77
satisfagan sus necesidades básicas, mediante el establecimiento, administración y conservación de mercados y
centrales de abasto.
Artículo 146. Los ayuntamientos, con base en lo establecido en sus programas municipales de desarrollo urbano
de los centros de población y, en su caso, en los programas parciales que regulen las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento de los mismos centros, determinarán las áreas donde podrán establecerse los
mercados y centrales de abasto.
Artículo 147. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
I. Mercados: Los inmuebles, edificados o no, donde concurren una diversidad de personas físicas o jurídicas
colectivas, ofertando artículos o mercancías, y accedan, sin restricciones de ninguna naturaleza, consumidores
en demanda de los mismos; y
II. Centrales de abasto: Las unidades de distribución al mayoreo destinadas a la concentración de productos
alimenticios en estado fresco o industrializado, para satisfacer los requerimientos de la población, que tienen
entre sus principales actividades la recepción, exhibición y almacenamiento especializado, así como la venta de
productos.
Artículo 148. Los ayuntamientos, con base en las leyes que emita el Poder Legislativo, para la programación,
promoción, concertación y ejecución de acciones referentes al abasto, procurarán:
I. Fomentar la integración, ordenación y modernización del proceso comercial de mercancías o artículos de
consumo generalizado;
II. Integrar una adecuada y eficiente participación de los comerciantes;
III. Racionalizar la distribución de alimentos en el Municipio;
IV. Reestructurar y modernizar los canales de comercialización;
V. Reducir la intermediación innecesaria; y
VI. Los demás que señalen las leyes y los reglamentos correspondientes.
Artículo 149. Las personas físicas o jurídicas colectivas, para ejercer el libre comercio en los mercados o en las
centrales de abasto, sin perjuicio de lo que establece esta Ley, deberán recabar previamente de las autoridades
que correspondan, los permisos, las autorizaciones o las licencias que para cada giro comercial señalen los
ordenamientos jurídicos.
Artículo 150. Cuando los ayuntamientos concesionen la prestación del servicio público de mercados y centrales
de abasto, o bien, cuando éste sea prestado a través de organismos descentralizados o de empresas de
participación municipal mayoritaria, las relaciones de los concesionarios con los comerciantes y de dichas
entidades paramunicipales con los mismos, se regirán por el derecho común.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
78
Artículo 151. En el supuesto de que los ayuntamientos presten el servicio público a que se refiere este capítulo, a
través de una dependencia de su administración pública directa y en inmuebles de su propiedad, deberán
concesionar a comerciantes los espacios ubicados en el interior de los inmuebles relativos. Previamente al
otorgamiento de la concesión se deberá de incorporar el inmueble, en los términos que señalen las leyes, al
dominio público municipal.
Artículo 152. En relación con las concesiones, uso o posesión de los espacios ubicados en el interior de los
mercados y centrales de abasto, se observará lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
correspondientes.
CAPÍTULO VI
Panteones
Artículo 153. El servicio público de panteones comprende la inhumación, exhumación, reinhumación y cremación
de cadáveres, restos humanos y restos humanos áridos o cremados.
Este servicio se prestará mediante el establecimiento, administración y conservación de panteones.
Artículo 154. La ubicación de los panteones se determinará o autorizará por los ayuntamientos, según los
objetivos, políticas y metas que, para el desarrollo de los centros de población, se establezcan en los programas
relativos.
Artículo 155. La inhumación, exhumación, rehinumación o cremación de cadáveres, sólo podrá realizarse en los
panteones a que se refiere este capítulo, previo el cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes y
reglamentos aplicables.
Artículo 156. En la prestación del servicio público de panteones se observarán las siguientes disposiciones:
I. Los ayuntamientos determinarán, en todos los casos, en relación con el establecimiento de panteones, su
zonificación, el destino de sus áreas disponibles; su vialidad interna; la anchura de sus vías de tránsito; las
dimensiones mínimas y máximas de sus lotes y espacios libres; el límite de su capacidad y todas las demás
circunstancias que resulten necesarias para la eficaz prestación del servicio público;
II. Las placas, lápidas o mausoleos que se coloquen en fosas, tumbas o criptas, se sujetarán a las
especificaciones técnicas que señalen los ayuntamientos, mediante disposiciones de observancia general;
III. En los panteones que señalen los ayuntamientos, según las necesidades del servicio público a que se refiere
este capítulo, se instalarán hornos crematorios, construidos de acuerdo con las especificaciones que aprueben
las autoridades sanitarias. La operación de dichos hornos, deberá ajustarse a las condiciones que determinen los
ayuntamientos y las que en el ámbito de su competencia establezcan las autoridades sanitarias; y
IV. Las demás que se establezcan en los reglamentos correspondientes.
Artículo 157. El derecho sobre las bóvedas, fosas, gavetas o criptas, se adquirirá previo el pago que corresponda
según lo determinen las leyes fiscales correspondientes.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Artículo 158. Los depósitos de restos áridos o cenizas que se realicen en templos, iglesias y demás recintos
religiosos o en sus anexidades, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Bienes Nacionales y
demás disposiciones aplicables.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 159. La inscripción en la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado, de los inmuebles utilizados para la prestación del servicio público de panteones,
deberá contener una anotación marginal que especifique este uso.
Artículo 160. A las solicitudes que presenten las personas físicas o jurídicas colectivas, para obtener de los
ayuntamientos la concesión del servicio público de panteones, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
I. Los que acrediten la propiedad sobre el predio que deberá ocupar el nuevo panteón y la constancia de su
inscripción en la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado, según corresponda;
II. El proyecto arquitectónico y de construcción del panteón, elaborado con base en lo previsto en la fracción I del
Artículo 156 de esta Ley, debidamente autorizados por las autoridades sanitarias que correspondan;
III. El estudio económico y social y el anteproyecto de tarifas o cuotas para el cobro de cada uno de los servicios
que pretendan prestar; y
IV. Los demás que señale esta Ley, sus disposiciones reglamentarias o determinen los ayuntamientos.
Artículo 161. Los concesionarios llevarán un registro en el libro que para tal efecto se les autorice por el
Ayuntamiento, de las inhumaciones, exhumaciones, reinhumaciones y demás servicios que presten, el cual les
podrá ser requerido en cualquier momento por el Ayuntamiento o por las autoridades correspondientes.
Artículo 162. Los concesionarios deberán remitir, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la
dependencia que designe el Ayuntamiento, la relación de cadáveres y restos humanos áridos o cremados,
inhumados, exhumados, reinhumados o cremados durante el mes inmediato anterior.
Artículo 163. Los cadáveres o restos humanos de personas desconocidas, se depositarán en el área destinada
para la fosa común, que será única y estará ubicada en el panteón que al efecto determine el Ayuntamiento.
Artículo 164. Los cadáveres y restos humanos de personas desconocidas que remitan las autoridades
competentes para su inhumación en la fosa común, deberán estar relacionados individualmente con el número
de acta que corresponda, debiéndose satisfacer, además, los requisitos que señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO VII
Calles
Artículo 165. Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por vías públicas, las consideradas como tales
en las leyes correspondientes.
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Artículo 166. Para mantener en condiciones transitables las vías públicas, los ayuntamientos prestarán el servicio
público de calles, mediante la apertura, rectificación, ampliación, prolongación, alineamiento, pavimentación,
bacheo, nivelación, empedrado y compactación de las mismas.
Artículo 167. Cuando a solicitud de los particulares resulte necesario realizar obras para la introducción de
determinado servicio, el costo de las mismas estará a cargo de dichos particulares, en los términos que señalen
las leyes.
Artículo 168. Los particulares, conforme a las disposiciones fiscales relativas, deberán de contribuir a la ejecución
de las obras que, para la eficaz prestación del servicio público a que se refiere este capítulo, resulten necesarias.
CAPÍTULO VIII
Parques, Jardines y Centros Deportivos
Artículo 169. Los ayuntamientos, en la prestación de los servicios públicos de parques, jardines y su
equipamiento, buscarán alcanzar los siguientes objetivos genéricos:
I. Satisfacer las necesidades de recreación de los habitantes de los municipios;
II. Mejorar la imagen urbana de los centros de población; y
III. Facilitar al público el acceso a parques, instalaciones y campos deportivos.
Artículo 170. La prestación de los servicios públicos a que se refiere este capítulo, se llevará a cabo mediante el
establecimiento, administración y conservación de parques, jardines y su equipamiento.
Artículo 171. La ejecución de las obras que se requieran para la prestación de los servicios públicos de parques,
jardines y su equipamiento, se ajustará a los objetivos y metas contenidas en los Programas de Desarrollo
Urbano de los Centros de Población y en los programas parciales que regulen las acciones de conservación,
mejoramiento y crecimiento de dichos centros.
Artículo 172. En el establecimiento de campos deportivos, se observarán los requisitos que fijen las normas
técnicas establecidas para cada una de las ramas y categorías del deporte de aficionados.
CAPITULO IX
Estacionamientos
Artículo 173. La prestación del servicio público de estacionamientos comprende la recepción, guarda y
devolución de vehículos, a cambio del pago que se efectúe conforme a la tarifa o cuota autorizada.
Este servicio público se prestará por el Ayuntamiento, mediante el establecimiento, administración y conservación
de estacionamientos públicos o por particulares debidamente autorizados.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Artículo 174. Los ayuntamientos, con base en las disposiciones jurídicas aplicables, determinarán la ubicación de
los estacionamientos públicos.
Artículo 175. Los ayuntamientos, para otorgar las concesiones de servicio público de estacionamiento, deberán
tomar en consideración las siguientes circunstancias:
I. Necesidades viales de la zona, considerando el tránsito de vehículos y peatones;
II. Ubicación y superficie del predio o edificio donde se prestará el servicio;
III. Demanda de estacionamiento en la zona; y
IV. Las demás que se consideren necesarias.
Artículo 176. Los ayuntamientos, cuando presten directamente el servicio público a que se refiere este capítulo y
los concesionarios del mismo, serán responsables de la pérdida o de los daños causados a los vehículos,
cuando los mismos se encuentren bajo su guarda. Para este efecto, deberán contratar el seguro
correspondiente.
CAPÍTULO X
Rastros
Artículo 177. El servicio público de rastro se prestará por los municipios, en los términos de esta Ley, con el
concurso del Estado.
Artículo 178. Los rastros, cualquiera que sea su naturaleza, para su operación deberán llenar, cuando menos, los
siguientes requisitos:
I. Pisos y paredes completamente lisos, de materiales impermeables, fáciles de lavar y limpiar, sistema de rieles
para el colgado y conducción del ganado sacrificado y de los canales;
II. Sala de inspección sanitaria perfectamente iluminada;
III. Departamento para el lavado de vísceras comestibles, equipado con utensilios de material inoxidable para el
depósito de las mismas;
IV. Cámara de refrigeración y cámara de congelación;
V. Saladero;
VI. Balanza;
VII. Corrales funcionales con puertas asegurables apropiadas para el fácil, pronto y adecuado manejo, inspección
de carga y descarga y para el separo del ganado con chutes especiales;
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VIII. Abastecimiento de agua fría y caliente a presión;
IX. Planta de tratamiento de aguas residuales;
X. Contar con un profesional técnico responsable del proceso de faenado incluyendo la inspección ante morten y
post morten;
XI. Disponer de transporte exclusivo para la distribución de carne a los expendios, reuniendo las condiciones
sanitarias; y
XII. Los demás requisitos e instalaciones sanitarias que se establezcan en la Ley General de Salud, la Ley de
Salud del Estado, los reglamentos y normas técnicas respectivas.
Artículo 179. Para los efectos de diagnósticos sanitarios, la administración del rastro se apoyará con los
laboratorios autorizados, mediante un mecanismo coordinado de recolección y envío de muestras para los
análisis correspondientes.
Artículo 180. Sólo en los rastros, cualquiera que sea su naturaleza y la modalidad con que presten el servicio
público, podrá hacerse el sacrificio de ganado, cumpliéndose con todos los requisitos legales establecidos.
En los lugares donde no exista rastro, el sacrificio de ganado se podrá realizar con la autorización previa de las
autoridades correspondientes, cuando sea para fines de consumo familiar, o se trate de asientos de producción,
o de ganado bronco o cuando el sacrificio sea necesario, observándose lo dispuesto por la Ley de Ganadería del
Estado y demás disposiciones aplicables.
El sacrificio clandestino será sancionado conforme a la Ley de Ganadería del Estado y demás disposiciones
aplicables, sin perjuicio de la aplicación del Código Penal para el Estado, si existiera la comisión de algún delito.
Artículo 181. Los administradores o encargados de los rastros o lugares a que se refiere el segundo párrafo del
artículo anterior, serán los responsables de la observancia de este capítulo y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
De los Convenios
Artículo 182. En términos del artículo 115, fracciones III y IV, y 116, fracción VII, de la Constitución federal, los
municipios del Estado o uno o más de ellos con uno o más de los municipios de otros estados, previo acuerdo
entre sus ayuntamientos, aprobado por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán
coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios con otro u otros de
otro estado o más estados, deberán contar con la aprobación de la Legislatura Estatal y de la correspondiente
del estado o estados respectivos. Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrán celebrar
convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo o ente público
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de los servicios señalados, o bien se presten o
ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Los actos jurídicos a que se refiere este artículo podrán celebrarse con base y previo cumplimiento de los
requisitos siguientes:
I. Cuando se trate de convenios o asociaciones para la prestación de servicios públicos o un mejor ejercicio de
sus funciones, ya sea entre dos o más municipios o a petición del Municipio con el Estado, deberá:
a) Presentar ante el Ayuntamiento, por la comisión respectiva, el proyecto del convenio a celebrar, acompañado
de la documentación técnica y financiera que acredite la necesidad del mismo y que establezca los métodos, de
operación y aplicación, así como los costos y la forma de solventar éstos;
b) Ser aprobado por cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento;
c) En la resolución del Ayuntamiento, establecerse las causas de la aprobación o la negativa a dicho convenio;
d) De ser aprobado el convenio propuesto, en la misma sesión se nombrará dentro de las comisiones que
intervengan, una nueva comisión de vigilancia, misma que tendrá a su cargo la obligación de dar seguimiento a
su ejecución, así como rendir un informe trimestral al Ayuntamiento sobre el funcionamiento de los servicios o
funciones objeto del acuerdo. La comisión de vigilancia que para cada convenio sea formada, deberá ser
imparcial y estar integrada por los menos por tres regidores;
e) En todo convenio que celebren los ayuntamientos deberá establecerse en forma clara las causas de
terminación, rescisión o suspensión del mismo, así como las formas de operar de éstas, para conocimiento de
todos los interesados; entre dichas causas, además de las naturales, deberá establecerse el resultado del
informe que trimestralmente rinda la comisión de vigilancia; y
f) Ser aprobados por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, cuando se trate de
convenios celebrados entre municipios del Estado con los de otras entidades federativas.
II. Tratándose de convenios que celebren los municipios con el Ejecutivo del Estado, para que éste se haga
cargo temporalmente de las funciones relacionadas con la administración de contribuciones, se deberá:
a) Presentar el proyecto respectivo ante el Ayuntamiento, en el que se justifiquen plenamente las necesidades y
beneficios para el Municipio, para que deban ser administradas, las contribuciones propuestas por el Ejecutivo;
b) Obtener la aprobación del convenio cuando menos por las dos terceras partes de los integrantes del
Ayuntamiento;
c) Conformar una comisión de vigilancia de entre los integrantes del Ayuntamiento, a fin de dar seguimiento al
convenio aprobado;
d) Aprobar este tipo de convenios únicamente cuando los beneficios sean mayores para el Municipio de operar
como se propone en el convenio o cuando exista una imposibilidad real de éste para ejercitar dichas
contribuciones; y
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
84
e) Cuando desaparezcan o cesen las causas que dieron origen al convenio que se menciona, éste quedará sin
efectos y deberá retomar su ejercicio el Municipio respectivo, debiendo preverse así en el documento
correspondiente.
III. Tratándose de convenios en los que el Municipio deba asumir servicios o funciones del Ejecutivo Estatal, se
observará lo siguiente:
a) Podrá realizarlo el Ayuntamiento respectivo, previo trámite de solicitud del Ejecutivo del Estado, en el que se
acompañe la documentación que acredite la necesidad del convenio, los beneficios para uno o ambos gobiernos,
así como las determinaciones técnicas y económicas necesarias;
b) Se conformará una comisión para el análisis de la solicitud del Ejecutivo, la que deberá rendir el dictamen
respectivo, mismo que se hará del conocimiento del Ayuntamiento;
c) Deberá aprobarse el convenio por las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento; y
d) Cuando el Municipio tenga una incapacidad real para la ejecución o continuación en la ejecución del convenio;
o bien que descuide sus funciones de gobierno o tenga que destinar recursos de otros programas para dar
cumplimiento a las obligaciones que contrajo, lo hará saber al titular del Ejecutivo del Estado, proponiéndole la
forma que mejor estime necesaria para suspender o terminar el convenio.
Una vez aprobados por la Legislatura Estatal, serán publicados en el Periódico Oficial.
Artículo 183. Cuando se trate de convenios entre el Estado y los municipios para que aquel, asuma
temporalmente o ejerzan coordinadamente las funciones o servicios municipales, se sujetarán al procedimiento
siguiente:
I. El Ayuntamiento presentará la solicitud ante la Legislatura, acompañada del expediente técnico que justifique la
imposibilidad del Municipio, para ejercer o prestar las funciones o servicios municipales que se considere debe
asumir el Estado. Dicho expediente se integrará con la documentación siguiente:
a) Copia certificada del Acta de Cabildo en la que el Ayuntamiento acuerde por el voto de por lo menos las dos
terceras partes de sus integrantes, la presentación de la solicitud al Congreso del Estado;
b) Antecedentes y exposición de motivos en la que se determinen las causas que dan lugar a la solicitud; y
c) Las razones que justifiquen la imposibilidad del Municipio para prestar el servicio o ejercer la función que le
compete, sustentando de cualquier modo su valoración en un dictamen técnico financiero que presente la
Comisión de Servicios del Ayuntamiento, sin perjuicio de los dictámenes o estudios que la Legislatura solicite.
II. Recibida la solicitud se dará cuenta con la misma al Pleno del Congreso del Estado y se turnará a la comisión
o comisiones competentes para su trámite legal, estudio y dictamen;
III. Si la solicitud cumple con los requisitos antes señalados se le dará curso; en caso contrario, se concederá un
término de diez días hábiles al Ayuntamiento para que la perfeccione; en caso de que no lo haga dentro del
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
85
término referido, la solicitud se desechará de plano, quedando a salvo los derechos del Ayuntamiento para volver
a presentarla;
IV. Admitida la solicitud, la Legislatura a través de su órgano legal, en un término de cinco días hábiles deberá de
comunicar al titular del Ejecutivo Estatal, así como a la dependencia u organismo, a que en caso de declararse
procedente la solicitud correspondería ejercer o prestar las funciones o servicios municipales de que se trate, el
contenido de la solicitud, para que dentro del término mencionado, mismo que empezará a correr a partir del día
siguiente en que sea recibida la comunicación respectiva, manifiesten lo que a sus derechos convengan;
V. En caso de que las partes ofrezcan pruebas, se fijará fecha y hora para el desahogo de aquéllas que así lo
ameriten dentro de un plazo no mayor de quince días, que podrá ser ampliado por un término igual, las pruebas
ofrecidas y desahogadas por las partes serán valoradas por el Congreso sin sujetarse a reglas fijas para su
estimación, resolviendo a verdad sabida y buena fe guardada, expresando en sus resoluciones las
consideraciones en que se funde su decisión;
VI. La comisión o comisiones competentes, podrán solicitar y allegarse toda la documentación y pruebas que
consideren necesarias y llevarán a cabo las diligencias y estudios pertinentes para determinar sobre la existencia
de la necesidad planteada;
VII. En caso de considerar que el Ayuntamiento se encuentra efectivamente imposibilitado para prestar el servicio
o función planteada en la solicitud, el dictamen deberá especificar si el Estado asumirá en forma total o parcial la
función, servicio o servicios que correspondan, las condiciones y la temporalidad bajo las que se prestarán. En
caso de ser en sentido negativo, deberá contener las consideraciones, razonamientos y fundamentos que den
lugar a tal resolución;
VIII. El Congreso del Estado, deberá resolver la solicitud planteada en un término no mayor a quince días
naturales contados a partir del desahogo de la última prueba. En caso de que el Congreso se encontrare en
receso, se convocará a periodo extraordinario para el desahogo del caso concreto;
IX. En caso de declararse la procedencia de la solicitud, la resolución deberá prever lo necesario para que la
función o servicio público de que se trate se transfiera al Estado de manera ordenada, conforme al programa de
transferencia que acuerden las partes, en un plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la
resolución. De igual forma, deberá establecerse el carácter temporal del ejercicio o prestación de la función o
servicio municipal, con el objeto de que el Municipio realice las acciones necesarias para ejercer directamente
dichas facultades; y
X. Dicha resolución será definitiva y será publicada en el Periódico Oficial del Estado, independientemente de
serle comunicada por oficio a las partes.
TÍTULO NOVENO
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL
CAPÍTULO I
De la Administración Paramunicipal
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Artículo 184. Las entidades paramunicipales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su
objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas.
Artículo 185. Son entidades paramunicipales, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, las entidades
creadas ya sea por ley o decreto, ambos del Poder Legislativo o por acuerdo del Cabildo, a propuesta del
presidente y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 186. Son empresas de participación municipal mayoritaria, las sociedades de cualquier naturaleza en las
que el Municipio, o una o más de sus entidades paramunicipales, aporten o sean propietarios de más del 50%
del capital social, o les corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los órganos de gobierno o su
equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tengan facultades para vetar los acuerdos
del órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación municipal mayoritaria, las sociedades civiles en las que la mayoría
de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública municipal, o servidores públicos de
ésta que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las
aportaciones económicas preponderantes.
Artículo 187. Los fideicomisos públicos a que se refiere la presente Ley, son aquéllos que el gobierno municipal,
o alguna de sus entidades paramunicipales, constituyen con el propósito de auxiliar al presidente municipal en la
realización de las funciones que legalmente le corresponden.
Artículo 188. El presidente municipal, previa autorización del Ayuntamiento, aprobará la participación del
Municipio o de la entidad respectiva, en las empresas de participación municipal mayoritaria, ya sea para su
creación o para aumentar su capital o patrimonio; y, en su caso, adquirir todo o parte de éstos.
Artículo 189. Los órganos de gobierno de las entidades estarán a cargo de la administración de los organismos
descentralizados, de las empresas de participación municipal mayoritaria, así como, en su caso, los comités
técnicos de los fideicomisos públicos, y deberán estar integrados mayoritariamente por servidores públicos de la
administración pública municipal, sin que en ningún caso existan regímenes especiales de voto que afecten la
capacidad de decisión de dichos servidores públicos.
CAPÍTULO II
De los Organismos Públicos Descentralizados
Constitución, Organización y Fundamento
Artículo 190. Son organismos públicos descentralizados de la administración municipal, las personas jurídicas
creadas conforme a esta Ley.
El acuerdo del Ayuntamiento para la creación de organismos descentralizados, deberá contener por lo menos lo
siguiente:
I. Denominación del organismo;
II. Domicilio legal;
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III. Objeto del organismo;
IV. Integración de su patrimonio;
V. Integración del órgano de gobierno, duración en el cargo de sus miembros y causas de remoción de los
mismos;
VI. Facultades y obligaciones del órgano de gobierno, señalando aquellas facultades que son indelegables;
VII. Vinculación con los objetivos y estrategias de los Planes de Desarrollo Municipal, Regional, Estatal o
Nacional;
VIII. Descripción clara de los objetivos y metas;
IX. Las funciones del Organismo;
X. La necesaria participación de un Comisario que será designado por la Contraloría Municipal; y
XI. El reglamento correspondiente establecerá las demás funciones, actividades y procedimientos que sean
necesarios para el funcionamiento del Organismo.
Artículo 191. Cuando algún organismo público descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto, o su
funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista económico o del interés público, la Contraloría
Municipal, propondrá al presidente municipal la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá
proponer su fusión, previo estudio documentado, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de
eficiencia y productividad.
Artículo 192. El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de diez miembros
propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por la persona que designe el presidente municipal.
Artículo 193. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
I. El director del organismo de que se trate;
II. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o
civil con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director;
III. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;
IV. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y
V. Los diputados del Honorable Congreso del Estado o integrantes del Cabildo municipal.
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Artículo 194. El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que señale su decreto o acuerdo de creación,
sin que pueda ser menos de cuatro veces al año. El propio órgano de gobierno sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean
representantes de la administración pública municipal.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en
caso de empate.
Artículo 195. El director será designado por el presidente municipal.
Artículo 196. Los directores de los organismos públicos descentralizados por lo que toca a su representación
legal, sin perjuicio de las facultades que les otorguen en otras leyes u ordenamientos, estarán facultados
expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración y pleitos y cobranzas, aún de aquéllas que
requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, o a
la ley, decreto o acuerdo de su creación;
III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;
IV. Formular querellas y otorgar perdón;
V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo;
VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;
VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran
autorización o cláusula especial; y
VIII. Sustituir o revocar poderes generales o especiales.
Los directores ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV y VII bajo su responsabilidad y
dentro de las limitaciones que señale el órgano de gobierno.
CAPÍTULO III
De las Empresas de Participación Municipal Mayoritaria
Artículo 197. Son empresas de participación municipal mayoritaria las que determina como tales esta Ley.
Artículo 198. La constitución de empresas de participación municipal se sujetará a las siguientes bases:
I. Las partes sociales serán siempre nominativas;
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II. Los rendimientos que el Ayuntamiento obtenga de su participación, se destinarán a los fines previstos en los
programas respectivos; y
III. La escritura constitutiva de estas empresas, deberá contener cláusula en la que se establezca que los
acuerdos de asamblea ordinaria, sea en primera o en segunda convocatoria, deberán aprobarse por un mínimo
de acciones que representen el cincuenta y uno por ciento del capital social de la empresa.
Artículo 199. La Dirección de Finanzas Municipal, formará y llevará un expediente para cada empresa en la que
participe mayoritariamente el Ayuntamiento, con las siguientes constancias:
I. Escritura constitutiva y sus reformas, poderes que otorgue y actas de las asambleas y sesiones;
II. Inventarios y balances;
III. Contratos y documentos en que se comprometa el patrimonio de la empresa;
IV. Auditorías e informes contables y financieros;
V. Informes del representante del Ayuntamiento; y
VI. Otras que tengan relación con la empresa.
Artículo 200. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación municipal mayoritaria,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en
este ordenamiento.
Artículo 201. Cuando alguna empresa de participación municipal mayoritaria no cumpla con el objeto de
constitución o ya no resulte conveniente conservarla desde el punto de vista económico o del interés público, la
Contraloría Municipal, propondrá al presidente municipal su disolución o liquidación.
Artículo 202. El presidente municipal nombrará a los servidores públicos que deban ejercer las facultades que
impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de
participación municipal mayoritaria.
Artículo 203. El Consejo de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación municipal
mayoritaria, se integran de acuerdo a su escritura constitutiva, y en lo que no se oponga a lo dispuesto por esta
Ley.
Los integrantes de dicho órgano de gobierno que representen la participación de la administración pública
municipal, serán designados por el presidente municipal. Deberán constituir en todo tiempo más de la mitad de
los miembros del consejo, y serán servidores públicos o personas de reconocida calidad moral o prestigio, con
experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate.
Artículo 204. El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que señale el acta
constitutiva de la empresa, sin que pueda ser menor a cuatro veces al año.
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CAPÍTULO IV
De los Fideicomisos Públicos
Artículo 205. Los Fideicomisos Públicos que se establezcan por la administración pública municipal serán los que
se consideren entidades paramunicipales conforme a lo dispuesto en esta Ley y quedarán sujetos a las
disposiciones de la misma.
Los comités técnicos y los directores generales de los fideicomisos públicos se ajustarán en cuanto a su
integración, facultades y funcionamiento a las disposiciones que en esta Ley se establecen para los órganos de
gobierno y para los directores, en cuanto sea compatible a su naturaleza.
Artículo 206. El presidente municipal, a través de la Dirección de Finanzas, cuidará que en los contratos queden
debidamente precisados los derechos y acciones que corresponda ejercitar al fiduciario sobre los bienes
fideicomitidos, las limitaciones que establezca o que se deriven de derechos de terceros, así como los derechos
que el fideicomitente se reserve y las facultades que fije en su caso el Comité Técnico, el cual deberá existir
obligadamente en los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 207. Las instituciones fiduciarias, a través del delegado fiduciario general, dentro de los seis meses
siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos deberán someter a la consideración del presidente
municipal a través de la Dirección de Finanzas, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones
que se requieran.
Artículo 208. Cuando por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la
institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora del sector,
instruirán al delegado fiduciario para:
I. Someter a la previa consideración de la institución que desempeñe el cargo de fiduciaria, los actos, contratos y
convenios de los que resulten derechos y obligaciones para el fideicomiso o para la propia institución;
II. Consultar con la debida anticipación a la fiduciaria los asuntos que deban tratarse en las reuniones del Comité
Técnico;
III. Informar a la fiduciaria acerca de la ejecución de los acuerdos del Comité Técnico, así como al propio Comité;
IV. Presentar a la fiduciaria la información contable requerida para precisar la situación financiera del fideicomiso;
y
V. Cumplir con los demás requerimientos que le fije la fiduciaria.
Artículo 209. En los contratos de los fideicomisos se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiera,
que en adición a las que establece esta Ley para los órganos de gobierno, determine el presidente municipal
para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuales asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el
ejercicio de acciones y derechos que corresponden al fiduciario, entendiéndose que las facultades del citado
cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
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La institución fiduciaria deberá abstenerse de cumplir las resoluciones que el Comité Técnico dicte en exceso de
las facultades expresamente fijadas por el fideicomitente o en violación a las cláusulas del contrato del
fideicomiso, debiendo responder de los daños y perjuicios que se causen, en caso de ejecutar actos en
acatamiento de acuerdos dictados en exceso de dichas facultades o en violación del citado contrato.
Cuando para el cumplimiento de la encomienda fiduciaria se requiera la realización de actos urgentes, cuya
omisión pueda causar notoriamente perjuicios al fideicomiso, si no es posible reunir al Comité Técnico por
cualquier instancia, la institución fiduciaria procederá a consultar al presidente municipal a través de la Dirección
de Finanzas, quedando facultada para ejecutar aquellos actos que aquél autorice.
CAPÍTULO V
De la Operación y Control de las
Entidades Paramunicipales
Artículo 210. Las entidades paramunicipales, para su desarrollo y operación, deberán sujetarse al Plan Municipal
de Desarrollo, a los programas sectoriales e institucionales que se deriven del mismo y a las asignaciones de
gasto y financiamiento autorizados. Dentro de estas directrices y conforme al sistema de planeación y a los
lineamientos que en materia de programación, gasto y evaluación se establezcan en el ordenamiento
correspondiente, formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 211. Las entidades paramunicipales formularán sus proyectos de presupuestos a partir de sus
programas anuales y se sujetarán a los lineamientos que en materia de gasto establezca la legislación
correspondiente; dichos proyectos deberán remitirse al Ayuntamiento para su aprobación e inclusión en el
presupuesto general correspondiente.
Artículo 212. La entidad paramunicipal manejará y erogará sus recursos propios por medio de sus órganos
administrativos, y en lo tocante a la recepción de subsidios y transferencias, los recibirá en los términos que se
fijen en los presupuestos de egresos anuales del Municipio y se sujetarán a los controles e informes respectivos
de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 213. Los órganos de gobierno de las entidades paramunicipales tendrán como atribuciones indelegables
las siguientes:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que se sujetará la entidad relativas a
producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación, desarrollo tecnológico y administración
general;
II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad, así como sus modificaciones en los términos de la
legislación aplicable, apegándose a los lineamientos que establezcan las autoridades competentes;
III. Aprobar los precios o ajustes de los bienes y servicios que produzca o preste la entidad;
IV. Aprobar la concertación de los préstamos para el funcionamiento de la entidad, con créditos internos y
externos, así como observar las leyes, reglamentos y lineamientos que dicten las autoridades competentes en la
materia;
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V. Expedir las normas o bases generales sobre las que el director pueda disponer de los activos fijos de la
entidad, las que deberán apegarse a las leyes aplicables;
VI. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos, los estados
financieros de la entidad;
VII. Aprobar, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, las políticas, bases y programas generales que
regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar la entidad con terceros en obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles;
VIII. Aprobar la estructura básica de la organización de la entidad y las modificaciones que procedan a la misma,
y el reglamento interior correspondiente, tratándose de organismos descentralizados;
IX. Proponer al presidente municipal los convenios de fusión con otras entidades;
X. Autorizar la creación de comités o subcomités de apoyo;
XI. Nombrar y remover, a propuesta del director, a los servidores públicos de la entidad que ocupen cargos en las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél; y aprobar la fijación de sueldos y prestaciones;
XII. Nombrar y remover a propuesta de su presidente, entre personas ajenas a la entidad, al secretario quien
podrá o no ser miembro del mismo y al prosecretario, en su caso; y
XIII. Aprobar la constitución de reservas y la aplicación de las utilidades de las empresas de participación
municipal mayoritaria. En los casos de excedentes económicos de los organismos descentralizados, proponer la
constitución de reservas y su aplicación, para su determinación por el presidente municipal.
Artículo 214. Serán facultades y obligaciones de los directores de las entidades paramunicipales, las siguientes:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad;
II. Formular los programas institucionales y los presupuestos de la entidad y presentarlos ante el órgano de
gobierno dentro de los plazos correspondientes;
III. Formular los programas de organización, reorganización y/o modernización de la entidad;
IV. Establecer los procedimientos y métodos de trabajo para que las funciones se realicen de manera articulada,
congruente y eficaz;
V. Instituir los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;
VI. Fijar sistemas eficientes para la administración del personal, de los recursos financieros y de los bienes y
servicios que aseguren la producción de bienes o prestación de los servicios de la entidad;
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VII. Instalar y mantener un sistema de estadísticas que permita determinar los indicadores de gestión de la
entidad;
VIII. Presentar periódicamente al órgano de gobierno, el informe del desempeño de las actividades de la entidad,
en la forma y periodicidad que señale el reglamento correspondiente;
IX. Ejecutar los acuerdos del órgano de gobierno;
X. Suscribir, en su caso, los contratos colectivos e individuales que regulen las relaciones laborales de la entidad
con sus trabajadores; y
XI. Las que se señalen en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
aplicables.
Artículo 215. El órgano de vigilancia de las entidades paramunicipales estará integrado por un comisario público
propietario y un suplente, designados por la Contraloría Municipal, quienes evaluarán el desempeño general de
las entidades.
Artículo 216. Los órganos de gobierno controlarán la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en
que las estrategias básicas sean conducidas. Deberán atender los informes que en materia de control y auditoría
les sean turnados; y vigilarán las medidas correctivas que fuesen necesarias.
Artículo 217. Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura de la entidad y tendrán por
objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión de la entidad, y desarrollarán sus
funciones conforme al reglamento correspondiente y a los lineamientos que emita la Contraloría Municipal.
Adicionado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Los Órganos Internos de Control de las entidades paramunicipales tendrán las funciones y responsabilidades
que se establecen a su cargo en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; al efecto, contarán con
la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y
substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
De las Responsabilidades de los Servidores Públicos
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 218. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este capítulo, se reputarán como servidores
públicos municipales a los miembros del Ayuntamiento o del Concejo Municipal, en su caso, y en general a toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en el gobierno municipal u
organismos paramunicipales, los que serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
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Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Los Servidores públicos municipales serán responsables por las violaciones a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a las leyes generales y federales, a la Constitución local y a las leyes que de ella
emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Municipio, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 219. Para la determinación de las responsabilidades, procedimientos, sanciones y recursos
administrativos relacionados con faltas administrativas de los Servidores Públicos de los municipios y particulares
vinculados, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como, en su
caso, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 220. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 221. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 222. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 223. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 224. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 225. Se deroga.
CAPÍTULO II
De la Declaración de la Situación Patrimonial
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 226. Los Servidores Públicos municipales tienen la obligación de presentar la declaración de situación
patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes en los términos y condiciones que determina la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 227. Se deroga.
Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 228. Se deroga.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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Derogado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 229. Se deroga.
CAPÍTULO III
De las Relaciones Laborales
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Artículo 230. Los trabajadores del gobierno municipal tendrán los derechos y obligaciones previstas en la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y demás normatividad aplicable.
Artículo 231. Se considerarán categorías de confianza, al secretario del Ayuntamiento, a los directores generales,
directores, coordinadores, subdirectores, jefes de departamento, jefes de área, jefes de proyecto, así como
aquellos que tengan funciones de inspección, supervisión, vigilancia y fiscalización cuando tengan carácter
general, y las que se relacionen con trabajos personales del presidente municipal y del secretario del
Ayuntamiento, directores generales, directores y coordinadores.
En el caso de los miembros de las corporaciones policíacas, deberá estarse a lo señalado en el último párrafo del
artículo 92 de esta Ley.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
De las Adquisiciones
Artículo 232. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios
de cualquier naturaleza y contratación de obras que se realicen por parte de los ayuntamientos, se adjudicarán o
llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatorias para que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Municipio las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia no sean idóneas para asegurar las condiciones, y de
conformidad con las leyes aplicables, se estudiarán de las ofrecidas las que presenten mejores condiciones en
cuanto a economía, eficiencia, eficacia, imparcialidad y honradez a fin de que los contratos que se celebren
aseguren las mejores condiciones para el Municipio.
CAPÍTULO II
De las Enajenaciones
Artículo 233. Para las enajenaciones, permutas o donaciones de los bienes inmuebles propiedad del
Ayuntamiento, el presidente municipal solicitará la autorización del Cabildo, acompañando a la solicitud
respectiva los siguientes requisitos:
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I. Título o documental idónea con el que se acredite la propiedad o tenencia legal del inmueble;
II. Certificado de libertad de gravamen de la propiedad;
III. El valor fiscal; y tratándose de permutas, los avalúos comerciales de ambos inmuebles, que practique un perito
valuador inscrito en el Registro correspondiente;
IV. Indicar el uso de suelo del predio;
V. La exposición de motivos en que se fundamente la solicitud; además de la mención del acto jurídico que habrá
de formalizarla;
Reformado P.O. 7023 Suplemento. 26-dic-09
VI. Acreditar que el adquiriente no sea familiar por afinidad, ni por consanguinidad hasta el segundo grado, de
alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en cuyo caso la enajenación será nula;
VII. Señalará los beneficiarios, especificando si se trata de personas físicas o jurídicas colectivas.
Tratándose de personas físicas se expresarán su nombre completo, edad, domicilio particular y de trabajo,
estado civil; y al efecto se agregará al listado copia certificada de sus identificaciones, así como de su acta de
nacimiento, comprobante de domicilio y en su caso de su acta de matrimonio.
Tratándose de personas jurídicas colectivas se expresará su denominación, domicilio fiscal, su relación de
asociados y mesa directiva; y se acompañará copia certificada del Acta Constitutiva respectiva;
VIII. Superficie, medidas, linderos y ubicación exacta del inmueble, acompañando el plano correspondiente;
Reformado P.O. 7847 Spto. C 18-Nov-2017
Reformado P.O. 7023 Suplemento. 26-dic-09
IX. Certificación de la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado, de que el solicitante, cuando es un particular, y el predio se destina para una vivienda, no
es propietario de algún inmueble;
X. Derogada P.O. 7023 Suplemento. 26-dic-09
XI. Comprobación de que el inmueble no está ni será destinado al servicio público municipal; y
XII. Certificación de que el inmueble no tiene un valor arqueológico, histórico o artístico, en caso de que exista
indicio de ello, la que deberá ser expedida por la Institución competente.
Una vez recibida la solicitud, el Cabildo emitirá por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes la
resolución que corresponda, sujetándose a lo señalado en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables,
ordenándose la publicación de los resolutivos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado. Asimismo, en
su oportunidad se deberán inscribir el o los títulos de propiedad que se expidan.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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Adicionado P.O. 7023 Suplemento. 26-dic-09
El Ayuntamiento podrá coordinarse con la autoridad federal, estatal o de otro municipio, competente en la
materia, para la regularización de los asentamientos humanos.
Artículo 234. Las enajenaciones de bienes muebles propiedad de los ayuntamientos, se ajustará en lo
conducente al procedimiento señalado en el numeral anterior y se efectuarán en subasta pública siguiendo un
procedimiento semejante al previsto para los remates judiciales en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado.
CAPÍTULO III
De los Contratos Celebrados por los Ayuntamientos
Artículo 235. Los contratos que se celebren con motivo del arrendamiento y de la explotación de bienes ejidales y
comunales quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley Agraria y a las leyes forestales aplicables, así como a
todas las disposiciones que sobre esta materia dicten las autoridades competentes.
En las solicitudes que los ayuntamientos hagan ante la Legislatura para cambiar de destino o desafectar los
bienes de uso común, o dedicados a un servicio público, se expresarán los motivos que tenga el Ayuntamiento
solicitante al respecto, acompañándose del dictamen técnico que los corrobore.
Se requiere el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, para arrendar los bienes
municipales por término mayor de la gestión municipal, así como para obligar al Ayuntamiento y para la ejecución
de planes y programas que excedan del mismo término.
Artículo 236. Los ayuntamientos quedan obligados a adquirir los inmuebles que circunden a los centros de
población de su Municipio a efecto de integrar una área de reserva urbana destinada a satisfacer las
necesidades de expansión y desarrollo de éstos, sin perjuicio de solicitar la expropiación de esos inmuebles, para
cuyo efecto las anteriores circunstancias serán consideradas de utilidad pública.
Artículo 237. Los acuerdos, contratos, concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por autoridades,
funcionarios o empleados municipales que carezcan de la competencia necesaria para ello, y los que se dicten
por error, dolo, o violencia que perjudiquen o restrinjan los derechos del Municipio sobre sus bienes, o cualquiera
otra materia administrativa, serán anulados mediante procedimientos administrativos por los propios
ayuntamientos previa audiencia de los interesados.
Artículo 238. El otorgamiento de los contratos para la prestación de los servicios públicos que generen ingresos,
se sujetarán a las siguientes bases:
I. El Ayuntamiento formará una comisión para evaluar el servicio público que se pretenda contratar, la que con el
auxilio de los profesionales en la materia, deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo,
sobre la conveniencia o no de otorgar el contrato respectivo;
II. Con base en el dictamen a que se refiere la fracción anterior, el Ayuntamiento determinará mediante acuerdo
debidamente fundado y motivado emitido por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Cabildo, la
necesidad y conveniencia de prestar dicho servicio a través de particulares. Dicho acuerdo deberá publicarse en
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
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el Periódico Oficial del Estado y en por lo menos uno de los diarios locales de mayor circulación en el Municipio
de que se trate;
III. Una vez satisfecho lo anterior, se deberá emitir una convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y en un
Diario de mayor circulación en el Municipio, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración del Contrato;
b) La determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la
prestación del servicio de que se trate;
c) El centro de población o región donde vaya a prestarse el servicio público;
d) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;
e) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
f) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
g) Los demás que considere necesario el Ayuntamiento.
IV. Los interesados deberán formular y presentar por escrito la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes
requisitos:
a) Acreditar capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas jurídicas colectivas; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 250 de
esta Ley.
V. El Cabildo, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha de la apertura de propuestas emitirá la
resolución que corresponda, en la que se asentará cuáles solicitudes fueron rechazadas, indicando las razones
que motivaron el rechazo; y se determinará que persona de entre las solicitantes, reúne las condiciones técnicas,
administrativas, legales y financieras para ser beneficiario del contrato de que se trate, debiendo publicarse los
resolutivos en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 239. Satisfechos los requisitos anteriores los integrantes del Cabildo emitirán en el plazo fijado en la
convocatoria la resolución por la que se adjudicara el contrato de que se trate.
En las cláusulas del contrato se deberá especificar por lo menos:
a) Nombre o razón social y domicilio del beneficiario del Contrato;
b) Servicio público objeto del contrato;
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c) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia, calidad, regularidad
del servicio y buen trato al usuario;
d) Centro de población o región donde se prestará el servicio público;
e) Derechos y obligaciones del contratante;
f) Término de duración del contrato;
g) Causas de rescisión o revocación del contrato;
h) Facultad del Ayuntamiento para ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en
los casos en que el obligado no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá
auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
i) Cláusula de reversión, en su caso;
j) Nombre y firma del presidente municipal y del sindico que fungirán como autoridades facultadas para expedir el
título-concesión; y
k) Las demás disposiciones que establezca el reglamento correspondiente y las que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 240. El beneficiario del contrato, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la
prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos,
licencias y demás autorizaciones que se requieran para dicha prestación.
Artículo 241. Los beneficiarios del contrato deberán cubrir a la Dirección de Finanzas los derechos que
correspondan, en los términos de las leyes fiscales aplicables.
Artículo 242. El procedimiento de rescisión se substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las
siguientes normas:
a) Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
b) Se notificará personalmente la iniciación del procedimiento al interesado, a efecto de que manifieste lo que a
su interés convenga, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación;
c) Se abrirá un término común de tres días para el ofrecimiento de pruebas, contados a partir del día siguiente al
de la notificación del proveído correspondiente;
d) Vencido dicho término, se abrirá el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas;
e) Se dictará resolución, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de
pruebas; y
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100
f) La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal o en el lugar donde
se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado.
Artículo 243. Cuando el contrato se rescinda por causa imputable al obligado, se hará efectivo en favor del
Municipio, el importe de la garantía señalada en esta Ley.
Artículo 244. Las resoluciones por las que se rescinda un contrato se publicarán en el Periódico Oficial y en uno
de los de mayor circulación en el Municipio.
Artículo 245. Los actos, contratos, concesiones, permisos y autorizaciones realizados en contravención a lo
dispuesto por los artículos 235, último párrafo, 238, fracciones I y II, 246, fracción I, 250 de esta Ley y aquellos
que requiriendo la aprobación de la mayoría calificada, se otorguen sin satisfacer la misma, son nulos de pleno
derecho.
CAPÍTULO IV
De las Concesiones
Artículo 246. El otorgamiento de las concesiones municipales se sujetará a las siguientes bases:
I. El Ayuntamiento formará una comisión para evaluar el servicio público a concesionar, la que con el auxilio de
los profesionales en la materia, deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y administrativo, sobre la
conveniencia o no de la concesión, con base en el cual mediante acuerdo debidamente fundado y motivado
emitido por el voto de la mayoría calificada de los integrantes del Cabildo, se determinará la necesidad y
conveniencia de concesionar el servicio;
II. Publicación de la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en el Municipio,
misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
b) Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías para responder de la
prestación del servicio en los términos del título-concesión y de esta Ley;
c) El centro de población o región donde vaya a prestarse el servicio público;
d) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;
e) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
f) Los requisitos que deberán cumplir los interesados;
g) Causas por las que se desecharán las propuestas o se declararía desierta la licitación; y
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101
h) Los demás que considere necesarios el Ayuntamiento.
III. Los interesados deberán formular y presentar por escrito la solicitud respectiva, cubriendo los siguientes
requisitos:
a) Capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas jurídicas colectivas; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 250 de
esta Ley.
IV. Determinación del régimen a que deberán estar sometidas las concesiones fijando el término de las mismas,
las causas de caducidad y cancelación y forma de vigilancia por parte del Municipio en la prestación del servicio;
V. Las condiciones bajo las cuales se garantice la seguridad, suficiencia y regularidad del servicio; y
VI. El Cabildo, dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha de la apertura de propuestas emitirá la
resolución que corresponda, en la que se asentará cuáles solicitudes fueron rechazadas, indicando las razones
que motivaron el rechazo; y se determinará que persona de entre las solicitantes, reúne las condiciones técnicas,
administrativas, legales y financieras para ser el titular de la concesión del servicio público de que se trate,
debiendo publicarse los resolutivos en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 247. El Ayuntamiento dispondrá de un plazo no mayor a noventa días para llevar a cabo el
procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 248. El Ayuntamiento de que se trate proporcionará previo el pago que corresponda, la información que
resulte necesaria respecto a las condiciones en que se deberá prestar el servicio público cuya concesión se
pretenda otorgar.
Artículo 249. La información que proporcionará el Ayuntamiento para el efecto de que los interesados estén en
posibilidades de preparar sus solicitudes, deberá de contener, atendiendo a la naturaleza de cada servicio
público, los siguientes elementos:
I. Efectos económicos y sociales que se pretendan lograr;
II. Objetivos que se persigan con la prestación del servicio público, en términos de metas y resultados;
III. Fecha probable de inicio de la prestación del servicio público concesionado;
IV. El monto de las tarifas o cuotas que se causarán inicialmente como contraprestación;
V. Descripción de las instalaciones y demás equipo con los que se deberá iniciar la prestación del servicio
público;
VI. Modelo de la concesión; y
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102
VII. Los demás elementos que a juicio del Ayuntamiento resulten necesarios.
Artículo 250. Las concesiones en ningún caso podrán otorgarse a:
I. Los integrantes del Ayuntamiento;
II. Los servidores municipales de confianza;
III. Sus cónyuges, así como parientes consanguíneos, por afinidad y civiles hasta el cuarto grado de las personas
señaladas en las fracciones anteriores;
IV. Las personas jurídicas colectivas en las que funjan como directivos algunas de las personas señaladas en las
fracciones anteriores; y
V. Las personas físicas o jurídicas colectivas que en los últimos cinco años se les haya revocado otra concesión
para la prestación de servicios públicos municipales.
Artículo 251. El título-concesión, deberá contener:
a) Determinación del régimen jurídico a que deberá estar sometida la concesión;
b) Nombre o razón social y domicilio del concesionario;
c) Servicio público concesionado;
d) Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad, suficiencia, calidad y regularidad
del servicio;
e) Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
f) Derechos y obligaciones del concesionario;
g) Plazo de la concesión;
h) Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de derechos y obligaciones
que se generen por el otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público;
i) Cláusula de reversión, en su caso;
j) Causas de extinción y revocación de la concesión;
k) Nombre y firma del presidente municipal y del síndico que fungirán como autoridades facultadas para expedir
el título-concesión; y
l) Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el Ayuntamiento.
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103
Artículo 252. Las concesiones de servicios públicos se otorgarán por tiempo determinado; el plazo de vigencia de
éstas será fijado por los ayuntamientos.
Artículo 253. El concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado como de inicio para la prestación del
servicio público, deberá tramitar y obtener de las autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás
autorizaciones que se requieran para dicha prestación.
Artículo 254. Son obligaciones de los concesionarios:
a) Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo dispuesto por esta Ley,
demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos del título-concesión;
b) Cubrir a la Dirección de Finanzas Municipal los derechos que correspondan, en los términos de las leyes
fiscales aplicables;
c) Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del servicio público
concesionado;
d) Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o destinadas al servicio público
concesionado;
e) Cumplir con los horarios aprobados por el Ayuntamiento para la prestación del servicio público;
f) Otorgar garantía en favor del Municipio;
g) Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión;
h) Ajustarse a las tarifas previamente autorizadas en términos de las disposiciones aplicables;
i) Asumir la responsabilidad financiera de la prestación del servicio público concesionado;
j) Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público, cuando se extinga la concesión, hasta en tanto el
Ayuntamiento tome posesión real de los mismos;
k) Abstenerse de iniciar la prestación del servicio público hasta que hayan sido aprobadas las instalaciones que
conforme a las autorizaciones relativas, hubiere de construir o adaptar; y
l) Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 255. Son atribuciones de los ayuntamientos respecto de las concesiones de servicios públicos:
a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
b) Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los título-concesión, cuando lo exija el interés público;
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104
c) Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar para la prestación del
servicio público;
d) Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-concesión;
e) Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos en que el
concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en cuyo caso podrá auxiliarse de la
fuerza pública, cuando proceda;
f) Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de ningún pago, al
término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya estipulado en el título-concesión;
g) Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público objeto de la concesión; y
h) Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 256. Procede la revocación de concesiones de los servicios públicos en los casos siguientes:
I. Cuando se compruebe que el servicio se presta en forma distinta a los términos de la concesión;
II. Cuando no se cumpla con las obligaciones derivadas de la concesión;
III. Cuando el servicio concesionado se preste en forma irregular e ineficaz en perjuicio de los usuarios;
IV. Cuando no se cumplan con las normas establecidas por el Ayuntamiento para la prestación del servicio;
V. Cuando se deje de prestar el servicio por más de quince días a menos que se trate de caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente comprobados;
VI. Cuando el concesionario no esté capacitado o carezca de los elementos materiales o técnicos, para la
prestación del servicio;
VII. Cuando se compruebe que el concesionario no conserva los bienes e instalaciones en buen estado o cuando
éstas sufran deterioro por su negligencia, con perjuicio para la prestación normal del servicio; y
VIII. Por cualquiera otra causa similar a las anteriores.
Artículo 257. Las concesiones caducan:
I. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo señalado en la concesión;
II. Por la conclusión del término de su vigencia; y
III. Porque el concesionario no otorgue las garantías previstas.
Artículo 258. El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios públicos, se
substanciará y resolverá por el Ayuntamiento, con sujeción a las siguientes normas:
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a) Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
b) Se notificará personalmente la iniciación del procedimiento al concesionario, a efecto de que manifieste lo que
a su interés convenga, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación;
c) Se abrirá un término común de tres días para el ofrecimiento de pruebas, contados a partir del día siguiente al
de la notificación del proveído correspondiente;
d) Vencido dicho término, se abrirá el término de quince días para el desahogo de las pruebas ofrecidas;
e) Se dictará resolución, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para el desahogo de
pruebas; y
f) La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio legal o en el lugar donde
se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para
el Estado.
Artículo 259. Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable al concesionario, se hará
efectivo en favor del Municipio, el importe de la garantía señalada en esta Ley.
Artículo 260. Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos, se publicarán en el
Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación en el Municipio.
Artículo 261. En los casos en que se decrete la cancelación o caducidad de las concesiones, los bienes con los
cuales se presta el servicio se expropiarán a favor del Municipio, con excepción de aquellos propiedad del
concesionario que por su naturaleza no estén incorporados de manera directa al propio servicio, pero si se
estima que son necesarios para ese fin, se expropiarán en los términos de la ley aplicable.
CAPÍTULO V
De los Recursos
Artículo 262. Los acuerdos y actos de la autoridad municipal podrán ser impugnados por la parte interesada
mediante la interposición de los recursos establecidos en esta Ley.
Artículo 263. Los recursos serán de revocación y revisión.
Artículo 264. El recurso de revocación deberá promoverse en forma escrita, dentro del término de quince días
naturales siguientes al de la notificación del acto que se impugne y se interpondrá ante la autoridad que lo
ordenó.
La resolución deberá dictarse en un término máximo de quince días hábiles.
Artículo 265. El recurso de revisión se interpondrá en los mismos términos que el de revocación en contra de las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación debiendo interponerse ante el Ayuntamiento.
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El escrito en que se interponga deberá contener:
I. Documento o documentos en que el recurrente funde su derecho y acredite su interés jurídico;
II. Los hechos que constituyan el acto impugnado; y
III. Las pruebas que crea necesarias para acreditar los fundamentos de su petición.
Artículo 266. La autoridad municipal, tanto en el recurso de revocación como en el de revisión, estudiarán las
pruebas ofrecidas por el recurrente y sus argumentos, fundando y motivando las resoluciones que dicte al
respecto.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a partir de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los ayuntamientos formularán y promulgarán los Bandos de Policía y Gobierno, así
como los reglamentos y demás disposiciones de su competencia para ajustarlas a lo señalado en la Constitución
federal, la local y esta Ley, en un término no mayor a un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
mientras tanto seguirán aplicándose en lo que no se opongan, los que se encuentran vigentes.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco de fecha 03 de
febrero de 1984, publicada en el Periódico Oficial de fecha 04 de febrero del mismo año, sus posteriores
reformas y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos de diversa índole que se estuvieren tramitando conforme a la ley
anterior, se concluirán conforme a la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Los particulares que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley hayan sido
legalmente autorizados para instalar estacionamientos, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros y
demás servicios a que se refiere esta nueva Ley, y que actualmente presten los mismos, dispondrán de un plazo
no mayor de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para que concurran ante el
Ayuntamiento de que se trate, a efecto de que se les otorgue la concesión o para celebrar el contrato de
concertación respectivo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. Si no
comparecieren dentro del plazo señalado, el Ayuntamiento podrá imponer como sanción una multa, cuyo monto
será de cien a mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado. Los ayuntamientos podrán imponer
multas sucesivas al infractor de esta disposición hasta por tres tantos de la multa indicada, cuantas veces sea
necesario, hasta corregir la situación irregular.
ARTÍCULO SEXTO. Las tarifas o cuotas de los ingresos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del
Estado, en relación con los servicios públicos a que se refiere este ordenamiento, continuarán en vigor, no
obstante que en el mismo los conceptos generadores de los créditos fiscales pudieran tener una connotación
distinta. Asimismo para aquellos casos en que no existan tarifas, los ayuntamientos deberán proponer al
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107
Congreso del Estado, en un plazo no mayor a noventa días, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
tarifas o cuotas correspondientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones legales o reglamentarias vigentes que aludan indistintamente a la
Dirección de Finanzas o Tesorería Municipal, se entenderán referidas a la Dirección de Finanzas, conforme a las
nuevas disposiciones contenidas en esta Ley. De igual manera, la papelería que actualmente se encuentre
impresa con la denominación Tesorería Municipal, se seguirá utilizando por la Dirección de Finanzas que
corresponda, hasta el agotamiento de la misma, a efectos de permitir la impresión conforme a la nueva
denominación de la Dirección de Finanzas del Municipio de que se trate.
Decreto No. 176 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso
del Estado, el 7 de Diciembre de 2006, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6706 Suplemento
B de fecha 13 de Diciembre de 2006.
Decreto No. 074 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso
del Estado, el 21 de Febrero de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6831 Suplemento K
de fecha 23 de Febrero de 2008.
Decreto No. 151 aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso
del Estado, el 11 de Diciembre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 6918 Suplemento
de fecha 24 de Diciembre de 2008.
Decreto 155, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del
Estado, el 17 de Febrero de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6941 Suplemento
H de fecha 14 de marzo de 2009.
Decreto 234, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del
Estado, el 8 de diciembre de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7023 Suplemento
Z de fecha 26 de diciembre de 2009.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los 17 Ayuntamientos deberán expedir su Manual de Procedimientos para el proceso de entrega-
recepción, a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado. Por tanto, remítase oportunamente por conducto del Diputado Presidente y Diputado Secretario de la
Mesa Directiva al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción y publicación en el órgano de difusión oficial antes
citado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Para efectos legislativos, legales y administrativos que sean procedentes, en vía de interpretación
legislativa, se considera que los actos de autoridad y demás tareas oficiales que se hubieren ejercitado en la
función pública, que se desplegaren a partir del inicio de su vigencia, por parte de los servidores públicos
municipales que por razón de sus cargos, estén adscritos a la Dirección de Protección Ambiental y Desarrollo
Sustentable, y a la Unidad de Protección Civil, respectivamente, que las ejecutaren debidamente, acorde a los
ordenamientos legales aplicables, son jurídicamente lícitas, conforme a los antecedentes y las premisas que se
citaron en los considerandos décimo segundo y décimo tercero de este decreto. En este tenor se consideran
insertas y permanecen en el texto legislativo las disposiciones legislativas de cuyas citas se han precisado, por
subsistir para los fines jurídicos, atento a lo antes expresado.
CUARTO.- Se hace un atento exhorto a las autoridades municipales que a la entrada en vigor de este decreto,
no hubieren acatado con la materialización de dotar de la infraestructura física, de la suficiencia financiera y de
recursos humanos, para el desarrollo y operación de las funciones asignadas a la Dirección de Protección
Ambiental y Desarrollo Sustentable; para que sin detrimento de su hacienda municipal, con sus propios recursos
disponibles, y sin generar mayor egreso de sus finanzas públicas, cumplan en un plazo no mayor de noventa
días naturales e improrrogables, a constituir a la citada dependencia, con la estructura mínima que fuere
necesaria; debiendo las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, seleccionar y adscribir al
personal que actualmente se encuentra formando parte de su plantilla laboral, dotándola de las herramientas
legales y materiales para su debida cumplimentación. Queda constreñido el Titular del Órgano de Fiscalización
Superior del Estado, para que en aquéllos Municipios que han quedado referidos, y que a la fecha, no está
legalmente conformada la dependencia antes precisada; para que sin perjuicio de sus funciones de fiscalización,
en tiempo y forma, cumpliendo con los principios constitucionales en materia de la fiscalización del gasto público,
incluya en su momento, un informe administrativo acerca del acatamiento que ineludiblemente debe cumplirse.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL ONCE.
Decreto 118 de fecha 02 de julio de 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Tabasco.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 099, en el Periódico
Oficial Extraordinario No. 52 del 12 de diciembre de 2008.
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TERCERO. El nuevo Organismo Público Local que se crea por virtud de lo mandatado por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del
presente Decreto, se denomina INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO,
sustituyendo al organismo del mismo nombre que se preveía en la Ley que se abroga, para todos los efectos
legales y administrativos que procedan.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos
conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este
ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las
disposiciones reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en la Ley que se abroga.
QUINTO. El titular de la Contraloría General del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre de 2014.
Ningún ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley podrá ser excluido de participar en el
procedimiento de designación del nuevo titular de la Contraloría General.
SEXTO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco o del Tribunal Electoral de
Tabasco, que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo,
conservará sus derechos laborales.
En lo que se refiere al personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que deba
ingresar al Servicio Profesional Electoral Nacional, correspondiente al Sistema de Organismos Públicos Locales,
se estará a lo que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral; en tanto, se seguirán aplicando las normas
de orden laboral y administrativo vigentes en el Instituto Estatal.
SÉPTIMO. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designe a los Consejeros Presidente
y Consejeros Electorales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el
nuevo Consejo dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sin demérito
de lo que conforme a sus facultades corresponda al Instituto Nacional Electoral.
Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal, con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el
Consejo Estatal del nuevo organismo público local o el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según
corresponda, emitan aquellas que deban sustituirlas.
OCTAVO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados al
Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el primer domingo de junio del año
2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, con la sesión que el día lunes seis de
dicho mes celebre el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Para tal efecto el Consejo Estatal aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley,
considerando necesariamente los Acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
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NOVENO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las
agrupaciones políticas y partidos políticos en la entidad, así como de sus militantes o simpatizantes, que los
órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán
bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran
estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en la entidad hasta
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones jurídicas y
administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más
tardar el último día de diciembre de 2014.
DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, realizará las adecuaciones de orden presupuestal correspondientes, a efecto de garantizar que los
órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral cuenten con los recursos necesarios para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la
suficiencia presupuestaria.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
Decreto 009 de fecha 03 de mayo de 2016.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El correspondiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Los procedimientos legales que se encuentren aun en Litigio por parte del Poder Ejecutivo del
Estado hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto deberán seguirse hasta su conclusión,
notificándose lo conducente al municipio representado.
TERCERO.- Los municipios o Ayuntamientos que deban tramitar juicios de cualquier naturaleza fuera del estado
deberán de realizarlo de manera directa, por si o a través de sus representantes legales mediante poder o
mandato que se otorgue para tal efecto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Decreto 021 de fecha 12 de julio de 2016
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El correspondiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
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SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Las presentes disposiciones serán aplicables, en su caso, a partir de quienes resulten electos en el
proceso de elección de delegados y subdelegados a celebrarse por los ayuntamientos del Estado de Tabasco en
el periodo constitucional 2018-2021.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
Decreto 079 de fecha 16 de febrero de 2017
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- EI Titular del Poder Ejecutivo y los ayuntamientos, conforme a sus respectivas
atribuciones, realizarán las adecuaciones de orden reglamentario y administrativo que resulten necesarias para
dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Las disposiciones en materia de equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria
previstas en el Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y el Capítulos II del Título Primero de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del
Estado de Tabasco y sus Municipios, estarán en vigor para el ejercicio Fiscal 2017, con las salvedades previstas
en los artículos transitorios Quinto al Noveno del Decreto por el que se expide la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de Contabilidad Gubernamental, publicado el
27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO QUINTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la responsabilidad
hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II del Título Segundo de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y III del Título Primero de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado de Tabasco y sus Municipios entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero del Decreto por el que se
expide la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las leyes de Coordinación Fiscal, General de Deuda Pública y General de
Contabilidad Gubernamental, publicado el 27 de abril de 2016 en el Diario Oficial de la Federación; y los que
apliquen de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 084 de fecha 09 de marzo de 2017
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 020 de fecha 12 de julio de 2016
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 30 de junio del año 2017.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones en lo que se opongan al presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL DIECISÉIS.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
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CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de
que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo
de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 129 de fecha 09 de noviembre de 2017 p.o. 7847 “C”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos deberán prever en sus respectivos presupuestos de egresos los recursos
necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente decreto, a efecto de que en un plazo no mayor a
90 días se implementen las disposiciones contenidas en el mismo.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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DECRETO 130 DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2017 P.O. 7847 “C” 18-NOV-2017
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas,
realizará los ajustes presupuestales necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento de los Órganos
Internos de Control de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, para el resto del ejercicio
fiscal en curso.
De igual modo, la Dependencia antes mencionada deberá prever en el Proyecto de Presupuesto General de
Egresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2018, los recursos necesarios para el correcto
funcionamiento de las autoridades investigadoras y sustanciadoras en el marco de los respectivos Órganos
Internos de Control de las Dependencias y Entidades, cuando así se requiera.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo expedirá las reformas correspondientes a los reglamentos interiores de
las dependencias cuyas funciones se ajustan o actualizan por el presente Decreto, las cuales deberán realizarse
en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de su entrada. A tales efectos, la Secretaría de
Administración, en coordinación con la Secretaría de Planeación y Finanzas y con la Secretaría de Contraloría,
revisará las estructuras administrativas de las Dependencias para realizar los ajustes correspondientes, a fin de
armonizarlas con el diseño legal de los Órganos Internos de Control establecido en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y en este Decreto.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y cualquier otra disposición, respecto de las
Dependencias cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a los entes
públicos que, respectivamente, adquieren tales funciones, ya sea por virtud de la presente reforma o de otros
ordenamientos.
CUARTO.- Los ayuntamientos municipales deberán realizar las adecuaciones de orden reglamentario y
administrativo para el adecuado ejercicio de las funciones derivadas de las reformas en materia de
responsabilidades administrativas, para el resto del ejercicio fiscal en curso, en un plazo no mayor a noventa días
a partir de la publicación del presente Decreto.
De igual modo, deberán prever en sus respectivos proyectos de Presupuestos de Egresos para el Ejercicio Fiscal
2018, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de las autoridades investigadoras y
sustanciadoras en el marco de sus respectivos órganos internos de control.
QUINTO.- Las obligaciones derivadas de las reformas materia del presente Decreto, a cargo de los entes
públicos estatales y municipales, referentes a la designación de servidores públicos; a la presentación de
declaraciones patrimoniales y de intereses; y a la inclusión de información en los sistemas de la Plataforma
Digital Nacional; así como a la presentación de informes a las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción o
del Sistema Anticorrupción del Estado de Tabasco, deberán ser cumplidas una vez que las autoridades
competentes de dichos sistemas determinen los mecanismos y procedimientos correspondientes.
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SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el Decreto por el que se expiden la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción; la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, publicado el 18 de julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación y a lo dispuesto en el
presente Decreto, los procedimientos de responsabilidades administrativas iniciados por autoridades del Estado
de Tabasco y sus municipios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables en la materia vigentes al momento de
su inicio.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL
DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 002 P.O. 7942 Suplemento B de fecha 17 de octubre de 2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- La reforma al primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Planeación del Estado de Tabasco, entrará
en vigor el 1o. de octubre de 2024, por lo que el Gobernador del Estado que comience su mandato el 1o. de
enero de 2019 enviará el Plan Estatal de Desarrollo al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el
31 de mayo siguiente a su toma de posesión.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Permanente del Congreso convocará, de ser
necesario, a un periodo extraordinario de sesiones para la aprobación de dicho Plan, en un plazo máximo de 45
días contado a partir de que haya recibido el referido Plan por parte del Ejecutivo Estatal.
TERCERO.- La reforma al primer párrafo del artículo 25 entrará en vigor el 5 de octubre de 2021, por lo que los
presidentes municipales que inicien su mandato el 5 de octubre de 2018 deberán elaborar su Plan Municipal de
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Desarrollo a más tardar el 16 de julio de 2019 y, en su caso, los respectivos cabildos deberán aprobarlo dentro
de los 15 días siguientes a su recepción.
CUARTO.- Se derogan las disposiciones legales o administrativas que se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Decreto 107 P.O. 8011 “M” 15-JUNIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado; con excepción de la reforma al artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,
la cual entrará en vigor a partir de la entrada en funciones de los Ayuntamientos electos para el trienio 2021-
2024
SEGUNDO.- Los síndicos de hacienda y demás regidores electos por los principios de mayoría relativa y de
representación proporcional, de los Ayuntamientos que resultaron electos del primero de julio del año 2018 para el
trienio 2018-2021, concluirán su cargo conforme al periodo establecido, es decir, el 4 de octubre de 2021.
TERCERO.- Para los efectos del proceso electoral 2021-2024, las planillas de regidores se ajustarán a lo
establecido en el presente Decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 299 P.O. 8230 “F” 21-Julio-2021
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el
presente Decreto.
TERCERO. Los delegados, subdelegados, jefes de sector y jefes de sección que fueron electos para el período
2019-2022, concluirán sus cargos conforme al período para el cual fueron electos, y una vez concluidos entrarán
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en funciones los delegados y subdelegados designados conforme al artículo 103 que se reforma mediante el
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
Decreto 171 P.O. 8464 18-OCT-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Los Concejos Municipales o Ayuntamientos de los municipios del Estado de Tabasco, dentro de un
plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizarán las adecuaciones
reglamentarias y administrativas conducentes para dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Decreto 243 P.O. 8523 “C” 11-mayo-2024
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La obligación de respetar el principio de paridad de género en las designaciones,
suplencias y sustituciones, será vinculante a partir de los Ayuntamientos que entren en funciones en el año dos
mil veinticuatro.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco
Congreso de Estado de Tabasco Oficialía Mayor
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DECRETO 004 P.O. 8568 “I” 16-OCT-2024
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La primera elección a la que se refiere esta reforma, se llevará a cabo en el mes de
diciembre siguiente a la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL
AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.