Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO I
Del Congreso
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer la organización e integración, así como el
funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con las
bases y facultades señaladas por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 2. El Reglamento Interior del Congreso del Estado organizará el trabajo
legislativo y parlamentario que realizan las y los Diputados, los órganos de gobierno y
directivos, las Comisiones y los órganos auxiliares y administrativos del Congreso para el
adecuado ejercicio de las funciones, facultades y responsabilidades que
constitucionalmente le corresponden.
Esta Ley, el Reglamento Interior y sus reformas, adiciones y derogaciones serán
aprobadas por mayoría de las personas integrantes presentes del Pleno del Congreso y el
Decreto por el que se aprueben será publicado sin más trámite en el Periódico Oficial del
Estado por orden de la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso, atento a la
disposición contenida en el artículo 35 de Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley y del Reglamento Interior estará a cargo de la
Mesa Directiva. En caso de duda o controversia el Pleno determinará lo conducente. En
todo caso, la interpretación se realizará conforme a los criterios gramatical, sistemático y
funcional, y con base en los principios generales de derecho.
Para la valoración de las pruebas en la emisión de una determinación o acuerdo, o con
motivo de algún procedimiento que se sustancie en el Poder Legislativo, se realizará de
manera libre y lógica, debiendo hacer referencia en la motivación que realicen, de todas
las pruebas desahogadas, indicando el valor otorgado en lo individual y en su conjunto.
Con la finalidad de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de las
personas con discapacidad, el Congreso del Estado deberá realizar los ajustes
razonables de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Comisión Permanente: El órgano del Congreso del Estado que, durante sus recesos,
desempeña las funciones que le señalan la Constitución y esta Ley;
II. Comisiones: Las Comisiones Ordinarias y Especiales del Congreso del Estado de
Tabasco;
III. Comités: Los órganos que se constituyen para coadyuvar en actividades de la
Cámara, por disposición del Pleno;
IV. Congreso: El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
V. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
VI. Dictamen o Dictámenes: La o las resoluciones de las Comisiones en relación con las
iniciativas o asuntos de su competencia, que les son turnados;
VII. Diputados o Diputadas: Las ciudadanas y ciudadanos electos para integrar el
Congreso del Estado, sin importar la naturaleza u origen de sus candidaturas, que hayan
rendido la protesta constitucional al cargo;
VIII. Ejecutivo: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Tabasco;
IX. Estado: El Estado Libre y Soberano de Tabasco;
X. Gaceta Legislativa: El órgano oficial de difusión del Congreso del Estado de Tabasco;
XI. Iniciativa: El acto por el cual, se somete a la consideración del Pleno del Congreso un
proyecto de ley o decreto;
XII. JUCOPO: Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado;
XIII. Junta Directiva: La Junta Directiva de las Comisiones o Comités del Congreso del
Estado;
XIV. Ley: La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco;
XV. Mesa Directiva: La Mesa Directiva del Congreso del Estado;
XVI. Reglamento: El Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco; y
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XVII. Voto ponderado: Es aquél que es utilizado en la Junta de Coordinación Política, en
el cual cada Coordinador de Fracción Parlamentaria representará tantos votos como
integrantes tenga su Fracción.
Artículo 5. Los plazos que se establezcan en esta Ley o en el Reglamento, salvo
disposición legal expresa en contrario, se contarán por días hábiles.
CAPÍTULO II
De la Integración del Congreso
Artículo 6. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco se deposita en
una asamblea denominada Congreso. Se regirá bajo los principios del modelo de
parlamento abierto, por lo que deberá implementar mecanismos que garanticen la
transparencia, la máxima publicidad, el derecho de acceso a la información, la apertura
gubernamental, la participación ciudadana, la rendición de cuentas y el uso de las
tecnologías de la información.
El Congreso distribuye su trabajo en el Pleno y en Comisiones Ordinarias y Especiales.
Contará también con una Mesa Directiva, una Junta de Coordinación Política, una
Comisión Permanente y con los órganos auxiliares y unidades administrativas necesarios
para el desempeño de sus funciones.
El Pleno es el máximo órgano de decisión del Congreso.
La Mesa Directiva, la JUCOPO y las Comisiones funcionarán de forma permanente
durante los periodos que corresponda.
El Pleno sesionará durante los periodos ordinarios y en los períodos extraordinarios a los
que sea convocado. La Comisión Permanente funcionará durante los recesos del Pleno.
Artículo 7. El Congreso está integrado por 35 Diputaciones electas cada tres años, 21 por
el principio de mayoría relativa y 14 por el principio de representación proporcional. Los y
las Diputadas podrán ser reelectas en los términos que señalen la Constitución y la Ley
Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Artículo 8. El ejercicio del mandato de las Diputaciones al Congreso durante tres años
constituye una Legislatura, la que se identificará con el número romano u ordinal que
corresponda. El Año Legislativo se computará del cinco de septiembre al cuatro de
septiembre del año siguiente.
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CAPÍTULO III
Del Recinto Oficial del Congreso
Artículo 9. La residencia del Poder Legislativo del Estado de Tabasco es la Ciudad de
Villahermosa, en la que se localiza el Recinto Oficial donde sesiona el Congreso. Este
solamente podrá trasladarse a otro lugar, dentro de la propia Ciudad, o fuera de ella
dentro del territorio del Estado, de manera temporal, con el acuerdo de las dos terceras
partes de las personas que lo integren.
Artículo 10. El Recinto del Congreso es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de
tener acceso al mismo; a excepción de cuando lo solicite o autoricen la Presidencia del
Congreso o de la Comisión Permanente, según corresponda, con el fin de salvaguardar la
seguridad de las Diputadas y los Diputados y del personal del Congreso y la inviolabilidad
del Recinto.
Serán considerados parte del Recinto Oficial y gozarán de la condición de inviolables, los
inmuebles y espacios destinados bajo cualquier concepto al servicio del Congreso y las
Diputaciones.
Cuando sin mediar solicitud o autorización, se presente la fuerza pública, quien ocupe la
Presidencia de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, podrá decretar la
suspensión de la sesión hasta que dicha fuerza abandone el Recinto Oficial.
Artículo 11. Cuando por causa de fuerza mayor no se pueda tener acceso al Recinto
Oficial del Congreso, por acuerdo de la Mesa Directiva, el Congreso podrá sesionar en un
lugar distinto, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
Artículo 12. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos
sobre los bienes del Congreso, ni sobre la persona o bienes de los y las Diputadas, en el
interior del Recinto Legislativo, salvo en lo relativo a pensiones alimenticias.
CAPÍTULO IV
De la Instalación del Congreso
Artículo 13. Las Diputaciones cuya elección hayan sido declaradas válidas por la
autoridad electoral competente, tanto por el principio de mayoría relativa como por el de
representación proporcional, serán convocadas por quien ocupe la Presidencia del
Congreso en funciones y se reunirán en el Recinto Oficial, a las once horas del
veinte de agosto del año de la elección.
Artículo 14. Estando presentes la mayoría de las y los Diputados electos se constituirán
en Junta Preparatoria, en la que elegirán una Mesa Directiva integrada, de manera
paritaria, por una Presidencia, dos secretarías y dos suplencias. Si no se reuniese la
mayoría de los y las Diputadas, quienes se encuentren presentes se constituirán en
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Junta Previa para exhortar a las personas ausentes a que concurran dentro de los
cinco días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese
hecho que no aceptan su cargo, llamándose a las personas suplentes, quienes deberán
presentarse en un plazo igual; y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el cargo y
se convocará a nuevas elecciones en los distritos respectivos, pudiéndose instalar la
Legislatura con las y los Diputados que asistieron a la Junta Previa. La convocatoria a
elecciones extraordinarias la hará el Pleno del Congreso.
En el caso de ausencia de las Diputaciones propietarias electas por el principio de
representación proporcional, una vez seguido el procedimiento señalado en el párrafo
anterior y no hubiese acudido la persona suplente, las vacantes serán cubiertas por
quienes integren la fórmula que siga en el orden de la lista respectiva del mismo Partido,
después de habérseles asignado los y las Diputadas que le hubieren correspondido. En
todo caso, la fórmula que sea llamada a cubrir la vacante deberá ser la siguiente en el
orden de la lista, formada por personas del mismo género de la que deba ser sustituida.
Del mismo modo se procederá cuando la vacante se produzca una vez iniciada la
Legislatura.
Artículo 15. Instalada la Junta Preparatoria, la Presidencia de su Mesa Directiva
convocará a una sesión, previo al inicio del periodo ordinario de sesiones, en la que, una
vez verificado el quórum, la Presidencia rendirá la protesta constitucional
correspondiente, procediendo a tomarla a las demás Diputaciones. Acto seguido, se
elegirá, de manera paritaria, la Mesa Directiva del Congreso para el primer año de
ejercicio constitucional, la cual se integrará conforme a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 16. Una vez electa la Mesa Directiva del Congreso, la Mesa Directiva de la Junta
Preparatoria cesará en su encargo, iniciando de inmediato sus funciones la Mesa
Directiva electa, cuya Presidencia hará la declaración de quedar instalada la Legislatura
respectiva y citará a quienes integran la nueva Legislatura, para la sesión solemne de
inicio del ejercicio constitucional y la apertura del primer periodo ordinario de sesiones.
El mismo procedimiento se seguirá en caso de constituirse la Junta Previa, conforme a lo
señalado en el párrafo primero del artículo 14 de esta Ley.
En todo momento, la Secretaría de Asuntos Parlamentarios brindará la asistencia técnica
necesaria.
Artículo 17. Cuando se presenten a desempeñar el cargo las y los Diputados que no
hubieran rendido la protesta constitucional, lo harán en los términos que señala la
Constitución, ante el Pleno del Congreso o, en sus recesos, ante la Comisión
Permanente.
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TÍTULO II
DEL ESTATUTO PERSONAL DE LAS DIPUTACIONES
CAPÍTULO I
De los Derechos y Obligaciones de los y las Diputadas
Artículo 18. Por ningún motivo o circunstancia las y los Diputados podrán ser
reconvenidos ni enjuiciados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus
funciones, dentro o fuera del Recinto Oficial.
Artículo 19. Los y las Diputadas son responsables por los delitos que cometan durante el
tiempo de su encargo y por el incumplimiento de sus obligaciones civiles, fiscales y
laborales. Las faltas u omisiones administrativas que cometan durante su ejercicio serán
sancionadas en los términos que señalen la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 20. Todas las Diputaciones tienen los mismos derechos y obligaciones.
Artículo 21. Son derechos de las y los Diputados:
I. Presentar ante el Pleno iniciativas de Ley o Decreto, propuestas de acuerdos
parlamentarios, proposiciones con puntos de acuerdo, o expresar posicionamientos
personales o de grupo;
II. Participar en las sesiones de la Legislatura, así como en las reuniones, foros, talleres y,
en general, en todos los eventos organizados por el Congreso;
III. Realizar gestiones a nombre de la ciudadanía ante los diversos órdenes e instancias
de gobierno;
IV. Solicitar y obtener licencia para separarse de su cargo. El o la Diputada que solicite
licencia deberá hacerlo mediante escrito dirigido a la Presidencia del Congreso, quien le
dará el trámite respectivo ante el Pleno o la Comisión Permanente, en su caso;
V. Elegir y ser electo o electa para integrar los órganos directivos y Comisiones del
Congreso;
VI. Contar con la documentación oficial que les acredite como Diputadas y Diputados;
VII. Percibir una remuneración que se denomina dieta, que será igual para cada
integrante de la asamblea, así como las demás prestaciones previstas en Ley, que les
permitan desempeñar adecuadamente sus funciones;
VIII. Formar o no, parte de una Fracción Parlamentaria, en los términos que señala la Ley;
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IX. Asistir a las sesiones, reuniones o trabajos de cualquier Comisión de la que no forme
parte, con voz, pero sin voto;
X. Rendir anualmente un informe de sus labores legislativas, conforme a las reglas que
establece la ley electoral, el cual también deberá ser entregado por escrito y en medios
electrónicos a la JUCOPO, para su publicación en la página web oficial del Congreso;
XI. Recibir, sin excepción, información de las diversas Comisiones, y órganos
administrativos del Congreso sobre asuntos de su interés, cuando así lo solicite;
XII. Recibir información de cualquier ente público del Estado y los municipios sobre
asuntos de su interés, cuando así lo solicite; y
XIII. Los demás que les señalen la Constitución, esta Ley y los ordenamientos que de
ellos deriven.
Artículo 22. Son obligaciones de los y las Diputadas:
I. Rendir la protesta constitucional antes de asumir su cargo;
II. Asistir puntualmente a las sesiones de Pleno, de las Comisiones y de la JUCOPO,
cuando fuere integrante de la misma, considerándose como retardo el presentarse a las
mismas después de aprobado el orden del día y como falta el ausentarse totalmente de
una sesión o no hallarse presente durante una votación nominal o por cédula;
III. Permanecer en las sesiones de Pleno desde su inicio y hasta su conclusión, excepto
por causa justificada que se los impida, de lo que darán aviso a la Presidencia. En caso
de abandonar la sesión sin aviso ni causa justificada, la Presidencia ordenará el
descuento de la dieta correspondiente a un día a la o el Diputado que incurra en esta
falta;
IV. Solicitar por escrito a la Presidencia respectiva la justificación de sus ausencias,
cuando proceda, en las sesiones del Pleno, de la JUCOPO o de las sesiones de las
Comisiones y demás órganos de los que forme parte; por las causas señaladas en el
Reglamento;
V. Desempeñar en la Mesa Directiva del Congreso, la JUCOPO o la Comisión
Permanente y en las Comisiones, el cargo para el que fuere electo o designado;
VI. Desempeñar las comisiones especiales y encargos que les encomiende el Congreso;
VII. Cumplir los acuerdos que aprueben el Pleno, la Comisión Permanente, el órgano de
gobierno o las Comisiones, en ejercicio de sus respectivas atribuciones;
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VIII. Conducirse con respeto durante las sesiones, tanto en sus intervenciones como en
los trabajos legislativos en los que participen;
IX. Representar al Congreso en foros, audiencias públicas o reuniones, para los que se
les designe;
X. Presentar declaración patrimonial en los términos y condiciones que establezca la ley
de la materia;
XI. Informar de los asuntos en los que tengan intereses o puedan obtener beneficios
personales y excusarse de participar en la promoción, gestión, recomendación, discusión
y votación de los mismos;
XII. Guardar reserva de todo lo que se trate y resuelva en las sesiones privadas, así como
de la información a la que tenga acceso y que, conforme a la ley respectiva, sea
reservada o confidencial; y
XIII. Las demás que les señalen la Constitución, la presente Ley y los ordenamientos que
de ellas deriven.
Artículo 23. En el desempeño de su función, los y las Diputadas se excusarán y
abstendrán de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal o que
interesen del mismo modo a su cónyuge, concubina o concubino o a sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, a los colaterales hasta el cuarto
grado y a los afines hasta el segundo.
Artículo 24. Las y los Diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no
podrán desempeñar ninguna comisión, cargo, ni empleo de la Federación, del Estado o
de los Municipios, con excepción de los docentes, por los cuales se perciba remuneración
alguna, sin previa licencia de la Cámara, pero entonces cesarán en sus funciones
representativas mientras dure la nueva ocupación. El incumplimiento de este precepto se
sancionará con la pérdida del cargo de Diputación, en los términos del Título Séptimo de
la Constitución.
CAPÍTULO II
De la Asistencia a las Sesiones
Artículo 25. Se considera falta a una sesión cuando un o una Diputada no registre su
asistencia conforme a lo señalado en el artículo 22, fracción II, de esta Ley. Asimismo, si
no se encuentra presente durante las votaciones nominales o por cédula. Si una Diputada
o Diputado se presenta a la sesión después de aprobado el orden del día, y permanece
en la sesión hasta su conclusión, su retardo podrá justificarse por la Presidencia,
habiendo causa para ello.
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Se considerará como falta definitiva el ausentarse totalmente de una sesión o no hallarse
presente durante una votación nominal o por cédula.
Los y las Diputadas que sin causa justificada o sin previa licencia de la Presidencia del
Congreso, de la JUCOPO o de las Comisiones de las que formen parte, falten a tres
sesiones del Pleno continuas y ocho discontinuas dentro de un periodo ordinario o tres
continuas o discontinuas en un periodo extraordinario, no tendrán derecho a asistir a
sesiones por el tiempo que reste del periodo, llamándose a la persona suplente, quien
asumirá sus funciones.
La o el Diputado que se haga acreedor a esta sanción, volverá al ejercicio de su encargo
hasta el siguiente periodo ordinario y sus dietas y percepciones económicas las recibirá la
persona suplente que haya sido llamada.
Artículo 26. La Presidencia del Congreso está facultada para conceder licencia a los y las
Diputadas para ausentarse, con causa justificada, hasta tres sesiones consecutivas de
Pleno. Cuando las faltas excedan de este límite, sólo la asamblea podrá dispensarlas.
Las inasistencias a sesiones de las Comisiones serán justificadas por la Presidencia de la
Comisión que corresponda, hasta por dos ocasiones consecutivas, debiendo informar de
ello a la Presidencia del Congreso, para estos efectos solo se justificarán cuando se
presenten alguna de las causas previstas en el Reglamento.
Las y los Diputados que no concurran a sesiones del Pleno o Comisiones, sin causa
justificada o sin permiso de la Presidencia del Congreso o de la Comisión de que se trate,
perderán el derecho a la dieta correspondiente al día que falten.
CAPÍTULO III
De las Responsabilidades y la Disciplina Parlamentaria
Artículo 27. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los y las Diputadas, en
los casos previstos en la Constitución, en otros ordenamientos aplicables y en esta Ley,
conforme a los procedimientos que en cada caso correspondan, son:
I. Apercibimiento;
II. Descuentos en la dieta, por inasistencias;
III. Remoción de las Comisiones o Comités de los que formen parte;
IV. Suspensión temporal; y
V. Separación definitiva del cargo de Diputada o Diputado.
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Artículo 28. La Presidencia del Congreso, la de la JUCOPO y las Presidencias de las
Comisiones, son responsables del orden y la disciplina durante las sesiones de dichos
órganos legislativos. Para ello se auxiliarán de los integrantes de la Mesa y de las Juntas
Directivas, respectivamente, así como de los órganos auxiliares y unidades
administrativas del propio Congreso.
Los y las Diputadas serán exhortadas por la Presidencia del Congreso, de la JUCOPO, de
la Comisión Permanente, de las Comisiones o Comités, por sí mismos o a moción de
cualquiera de sus integrantes, a guardar el orden o compostura en la sesión o reunión de
que se trate, cuando así sea necesario.
Artículo 29. La dieta de las Diputaciones será disminuida cuando se actualice alguno de
los siguientes supuestos:
I. Falten injustificadamente a una sesión de Pleno, de la JUCOPO o de la
Comisión Permanente; o
II. Falten injustificadamente a una sesión o reunión de Comisiones o Comités.
La disminución de la dieta en los supuestos anteriores será por cada día de inasistencia.
Las sanciones económicas serán ordenadas por la Presidencia del Congreso o de la
Comisión Permanente y serán cumplimentadas a través de la Presidencia de la JUCOPO.
Artículo 30. La remoción de las y los Diputados de las Comisiones o Comités, será
determinada por el voto de la mayoría de quienes asistan a la sesión de Pleno, a
propuesta de la JUCOPO.
Artículo 31. Tendrá derecho de audiencia, el o la Diputada contra quien se solicite la
sanción disciplinaria, para que se le oiga por sí o a través de otra persona integrante de la
Legislatura, debiendo aportar, en su caso, los elementos probatorios que sostengan sus
dichos.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONGRESO
CAPÍTULO I
De la Mesa Directiva
Artículo 32. La Mesa Directiva expresa la unidad del Congreso. Conduce las sesiones
ordinarias y extraordinarias de la Cámara, asegurando el debido desarrollo de los
debates, discusiones y votaciones del Pleno; y garantiza que en los trabajos legislativos
prevalezca lo dispuesto en la Constitución, en la presente Ley y su Reglamento.
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La Mesa Directiva se integra, de manera paritaria, por una Presidencia, una
Vicepresidencia y dos Secretarías, las que se identifican, respectivamente, como Primera
y Segunda.
Artículo 33. La Mesa Directiva será electa por mayoría absoluta de quienes integran el
Congreso; durarán en sus funciones un año legislativo y podrán ser reelectos.
En el supuesto de que no se alcance la votación requerida en el párrafo anterior, se
procederá a una segunda ronda, en la que la Mesa Directiva podrá ser electa por
mayoría simple o relativa de las y los Diputados presentes.
Artículo 34. El nombramiento de quienes integren la Mesa Directiva se comunicará de
inmediato a las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, a los
Ayuntamientos o Concejos Municipales, a las Cámaras de Diputados y de Senadores del
Congreso de la Unión, a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y a las Legislaturas de las Entidades Federativas
del País.
Artículo 35. La inasistencia o ausencia de quien ocupe la Presidencia en una sesión
debidamente convocada, será sustituida por la Vicepresidencia. Cuando no concurriere,
ninguno de ellos, la primer Secretaría, o la segunda, en ausencia de ésta, asumirá la
Presidencia y designará a una Vicepresidencia, quiénes fungirán únicamente en la sesión de
que se trate.
Cuando no concurrieren la totalidad de quienes integran la Mesa Directiva, en acto previo al
inicio de la sesión, los y las Diputadas asistentes designarán de entre ellos, a quien deba
ocupar la Presidencia, quien designará en su caso, a quiénes fungirán en la Vicepresidencia,
así como en la Primera y Segunda Secretaría.
Artículo 36. En caso de ausencia de la Vicepresidencia, de la Primera o Segunda
Secretaría a una sesión, la Presidencia de la Mesa Directiva podrá designar de entre las y
los Diputados asistentes, a quienes deban desempeñar dichos cargos en el desarrollo de
la sesión.
Artículo 37. Si durante el desarrollo de una sesión la Presidencia tuviese que
ausentarse y no se encuentre presente quien ocupe la Vicepresidencia, asumirá la
Presidencia la Primera Secretaría quien designará de entre los y las Diputadas presentes
a quien cumpla las funciones de la Primera Secretaría durante la ausencia de la
Presidencia o hasta la conclusión de la sesión de que se trate.
Artículo 38. Cuando cualquiera de las personas integrantes de la Mesa Directiva falte a
las sesiones más de dos veces consecutivas sin justificación, será reemplazada por
acuerdo de la mayoría de las y los Diputados asistentes.
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Artículo 39. Se entiende por Presidente o Presidenta del Congreso a quien ocupe la
Presidencia de la Mesa Directiva y durante los periodos ordinarios, tendrá la
representación oficial de la Legislatura ante los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado,
los órganos autónomos, los Ayuntamientos o Concejos Municipales, los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los demás Estados.
En los periodos de receso la representación oficial le compete a la Presidenta o
Presidente de la Comisión Permanente.
La Presidencia, al dirigir las sesiones, velará por el equilibrio entre las libertades, deberes
y derechos de los y las legisladoras y de las Fracciones Parlamentarias, y por la eficacia
en el cumplimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo; asimismo,
hará prevalecer el interés general del Congreso y del Estado, por encima de los
intereses particulares o de grupo.
La Presidencia responderá sólo ante el Pleno cuando se aparte de las disposiciones que
rigen su desempeño.
Sección Primera
De la Presidencia
Artículo 40. La Presidencia de la Mesa Directiva conduce las relaciones institucionales
con los otros dos Poderes del Estado y los Poderes Legislativos de las entidades
federativas.
Son atribuciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, las siguientes:
I. Convocar, presidir, iniciar, conducir y clausurar las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Pleno de la Mesa Directiva;
II. Durante las sesiones, determinar los asuntos que se deban poner a discusión,
conforme al orden del día, dando trámite a los mismos;
III. Conducir los debates, discusiones y deliberaciones, aplicando el Reglamento en lo
conducente;
IV. Conceder el uso de la palabra a quienes integran la Legislatura, en el orden en que
haya sido solicitada; ordenar se proceda a las votaciones y formular la declaratoria
correspondiente;
V. Someter a consideración del Pleno los acuerdos que propongan las y los Diputados,
las Fracciones Parlamentarias, la JUCOPO y, excepcionalmente, quien ocupe su
Presidencia;
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VI. Cuidar que durante las sesiones y en el recinto legislativo, los y las Diputadas se
conduzcan conforme a su investidura y a las normas que rigen el ejercicio de sus
funciones exhortándolos, en su caso, a conducirse conforme a ellas;
VII. Exigir orden al público asistente a las sesiones del Pleno durante su desarrollo,
quedando facultado para instruir que intervenga el personal de seguridad del Congreso o
solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando sea necesario; asimismo, cuidar que las
personas invitadas conserven el orden correspondiente;
VIII. Velar por la inviolabilidad del recinto legislativo;
IX. Representar al Congreso en ceremonias y actos públicos a que concurran los
titulares de los otros Poderes del Estado o de la Federación;
X. Tomar la protesta de ley a las personas servidoras públicas que la deban rendir ante
el Congreso;
XI. Conceder licencia a las y los Diputados para faltar a las sesiones del Pleno o
ausentarse de ellas;
XII. Requerir a los y las Diputadas faltistas o ausentes a concurrir a las sesiones del
Pleno o de Comisiones y aplicar, en su caso, las medidas y sanciones procedentes
conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución y el procedimiento
establecido en el Reglamento de esta Ley;
XIII. Justificar, previa solicitud por escrito y cuando sea el caso, las inasistencias de las y
los Diputados a las sesiones del Congreso;
XIV. Firmar, en unión de la Primer Secretaría, las actas de las sesiones una vez
aprobadas, los Decretos que deban enviarse al Ejecutivo para su promulgación o
publicación, así como los acuerdos y resoluciones del Congreso;
XV. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara;
XVI. Citar con urgencia a sesión;
XVII. Nombrar a los y las Diputadas que integrarán las Comisiones para dar cumplimiento
al ceremonial en las sesiones solemnes;
XVIII. Turnar a las Comisiones Ordinarias las proposiciones de punto de acuerdo, así
como iniciativas de ley o decreto presentadas de acuerdo con su materia;
XIX. Turnar a las Comisiones o Comités respectivos los asuntos de su competencia a
efecto de que presenten en tiempo y forma los dictámenes, resoluciones o proyectos
procedentes;
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XX. Asistir a las reuniones de la JUCOPO, para efecto de discutir e integrar el orden
del día de las sesiones del Pleno;
XXI. Turnar inmediatamente las iniciativas preferentes que presente la persona titular del
Poder Ejecutivo del Estado a las Comisiones, para su análisis y dictamen;
XXII. Cuando se trate del señalamiento como preferente de una iniciativa que se hubiere
presentado en periodos anteriores, y esté pendiente de dictamen, notificar a la Comisión
o Comisiones Ordinarias que conozcan de la misma que ha adquirido tal carácter y que
debe ser dictaminada dentro del plazo máximo de treinta días naturales;
XXIII. Prevenir a la Comisión o Comisiones Ordinarias respectivas, siete días naturales
antes de que venza el plazo para dictaminar la iniciativa preferente a través de una
comunicación oficial;
XXIV. Incorporar en el orden del día de la siguiente sesión del Pleno las iniciativas
con carácter preferente para su discusión y votación, en el caso de que la Comisión o
Comisiones respectivas no formulen el dictamen dentro del plazo de treinta días naturales
previsto en la Constitución y en esta Ley; y
XXV. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno.
Artículo 41. Cuando la Presidencia no observe las disposiciones de esta Ley o faltare al
orden, a moción de cualquiera de las y los Diputados, podrá ser reconvenida con la
aprobación de la mayoría de las Diputaciones presentes.
En caso grave, o por reiteración de faltas, podrá ser sustituida por quien ocupe la
Vicepresidencia, concediéndosele el uso de la palabra hasta dos personas legisladoras a
favor y dos en contra de la sustitución. La decisión correspondiente será tomada por el
voto de las dos terceras partes de los y las Diputadas presentes del Congreso.
Sección Segunda
De la Vicepresidencia y de las Secretarías
Artículo 42. La Vicepresidencia suplirá las ausencias temporales de la Presidencia y
la auxiliará en el desarrollo de los trabajos legislativos.
Artículo 43. Son atribuciones de la Vicepresidencia:
I. Auxiliar a la Presidencia en el ejercicio de sus facultades;
II. Firmar en sustitución de quien ocupe la Presidencia, las actas de las sesiones una vez
aprobadas, las leyes y decretos que deban enviarse al Poder Ejecutivo para su
promulgación o publicación, así como los acuerdos económicos del Congreso, previo
mandato del Pleno;
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III. Suplir a la Presidencia en sus ausencias o cuando haga uso de la voz en la tribuna,
en cuyos casos tendrá las facultades y obligaciones que correspondan a aquélla; y
IV. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno del
Congreso.
Artículo 44. Son atribuciones de las Secretarías, las siguientes:
I. Auxiliar a la Presidencia en el desempeño de sus funciones;
II. Pasar lista a las y los Diputados a efecto de formar el registro de asistencia y
comprobar el quórum requerido, haciéndolo saber a la Presidencia;
III. Poner a disposición de los y las coordinadoras parlamentarias el día anterior al de
su discusión, archivos digitales de los dictámenes que deban someterse al Pleno;
IV. Cuidar que las actas de las sesiones queden escritas y firmadas en el libro
correspondiente después de haber sido aprobadas;
V. Recabar, computar y anunciar los resultados de las votaciones de las y los Diputados,
a indicación expresa de la Presidencia;
VI. Dar lectura al orden del día, a las actas, oficios y demás documentos que se
presenten con motivo de los asuntos que deban despacharse en las sesiones;
VII. Cotejar, asentar y firmar en todos los expedientes, los trámites que se dieren a las
resoluciones que sobre ellos se tomaren, expresando las fechas de cada uno y cuidando
de que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley, una vez
entregados a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios del Congreso;
VIII. Llevar un libro para el asiento por orden cronológico y a la letra, de las leyes,
decretos y acuerdos, que expida el Congreso;
IX. Auxiliarse en sus labores con la Secretaría de Asuntos Parlamentarios del Congreso;
X. Firmar la Primera Secretaría, en unión de la Presidencia las actas de las sesiones una
vez aprobadas, las leyes y decretos que deban enviarse al Poder Ejecutivo para su
promulgación o publicación, así como los acuerdos económicos del Congreso. En caso
de negativa o imposibilidad de la Primera Secretaría para suscribir los referidos
documentos, podrán ser firmados por la Segunda Secretaría;
XI. Firmar la Primera Secretaría con la Presidencia, las comunicaciones oficiales del
Congreso, cuando así se requiera;
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16
XII. Expedir, previa autorización de la Presidencia, las certificaciones que sean
procedentes; y
XIII. Las demás que señalen las disposiciones legales en vigor o determine el Pleno en
ejercicio de sus facultades.
Artículo 45. La lectura del orden del día, del proyecto de acta de la sesión anterior y de
la correspondencia recibida, podrá realizarse indistintamente por la Primera o Segunda
Secretaría, en forma alternada.
Artículo 46. La Segunda Secretaría suplirá las ausencias de la Primera Secretaría y la
auxiliará en el desarrollo de los trabajos legislativos.
CAPÍTULO II
De la Comisión Permanente
Artículo 47. La Comisión Permanente es el órgano del Congreso que durante el receso
de éste desempeña las funciones que le señalan la Constitución y la presente Ley.
Artículo 48. La Comisión Permanente se integrará, con siete Diputaciones propietarias
y tres suplencias, de las cuales al menos tres deberán ser de género distinto, y serán
electas en votación por cédula en la última sesión del periodo ordinario correspondiente;
formarán una mesa directiva compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia, dos
Secretarías y tres Vocalías y no podrá celebrar sesiones sin la concurrencia de cuando
menos cuatro de sus integrantes. Las suplencias sólo entrarán en funciones cuando falten
temporal o definitivamente quienes sean propietarios. La Presidencia tendrá la
representación oficial, durante el periodo de receso.
Artículo 49. Corresponde a la Comisión Permanente:
I. Cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 39 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
II. Conocer de todos aquellos asuntos que no estén comprendidos en las
sesiones extraordinarias del Congreso y que sean de su competencia; y
III. Las demás que le otorguen la Constitución, esta Ley y otras disposiciones
legales.
Artículo 50. Las resoluciones de la Comisión Permanente se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes presentes; y en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de
calidad.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
17
Artículo 51. Al concluir el periodo de receso, la Presidencia de la Comisión Permanente
rendirá a la asamblea en la primera sesión del periodo ordinario siguiente, un informe de
los asuntos tratados durante el receso.
Artículo 52. La Comisión Permanente deberá sesionar las veces que sea necesario para
el oportuno despacho de los asuntos de su competencia y observará las mismas
formalidades que para el Congreso señala esta Ley, en lo que se refiere a discusiones,
votaciones y trámites.
CAPÍTULO III
De la Junta de Coordinación Política
Sección Primera
De su integración
Artículo 53. La JUCOPO es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad
representada en el Congreso que impulsa los entendimientos y convergencias políticas
con las instancias y órganos, que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que
el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y
legalmente le corresponden.
La JUCOPO se constituye con las personas Coordinadoras de las fracciones
parlamentarias en los términos de esta Ley. Asimismo, participan sólo con voz, quien
ocupe la Vicecoordinación por cada Fracción Parlamentaria que cuente con más de un
integrante, designado por la respectiva Coordinación, de conformidad con el
ordenamiento interno que les resulte aplicable.
La sesión de instalación de la JUCOPO será convocada por la Coordinación de la
Fracción Parlamentaria que cuente con el mayor número de Diputados y Diputadas. En
caso de existir dos fracciones parlamentarias mayoritarias con igual número de
integrantes, emitirán la convocatoria de manera conjunta.
Ocupará la Presidencia de la JUCOPO por la duración de la Legislatura, la Coordinación
de aquella Fracción Parlamentaria que por sí misma cuente con la mayoría absoluta en el
Congreso.
En el caso de que ninguna Fracción Parlamentaria cuente con la mayoría absoluta de
integrantes del Congreso en el transcurso de la Legislatura, la Presidencia de la
JUCOPO será ejercida en forma alternada y por cada año legislativo completo, por las
Coordinaciones de las tres Fracciones Parlamentarias que cuenten con el mayor
número de integrantes, en orden descendente.
La ausencia de quien ocupe la Presidencia a las sesiones legalmente convocadas será
suplida por la Vicecoordinación de la Fracción Parlamentaria a la que pertenezca la
Presidencia, en tanto se procede conforme lo señala el artículo siguiente.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
18
Para su buen funcionamiento, la JUCOPO contará con el apoyo de los demás órganos del
Congreso.
En ningún caso, una Diputada o Diputado integrante de la JUCOPO puede ocupar la
Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso.
Las decisiones o acuerdos de la JUCOPO se tomarán por mayoría de votos de sus
integrantes presentes, mediante el sistema de voto ponderado, que será utilizado para la
instalación, funcionamiento y toma de decisiones de ese Órgano de Gobierno Colegiado;
en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.
El quórum legal para la instalación, funcionamiento y toma de decisiones de la JUCOPO
se realizará con la asistencia de las Coordinaciones Parlamentarias que representen la
mayoría de voto ponderado de ese Órgano Colegiado de Gobierno. En caso de no quedar
instalada la Junta por falta de quórum se convocará a una segunda sesión dentro de las
veinticuatro horas siguientes y las necesarias hasta su instalación bajo el sistema
mayoritario de voto ponderado.
Artículo 54. En caso de ausencia temporal o definitiva de la Presidencia de la JUCOPO,
la Fracción Parlamentaria a la que pertenezca informará de inmediato, tanto a la
Presidencia del Congreso como a la propia JUCOPO, el nombre del o la Diputada que le
sustituirá.
Quienes integren la JUCOPO podrán ser sustituidos de conformidad con las reglas
internas de cada Fracción Parlamentaria.
Artículo 55. La JUCOPO deberá quedar constituida e instalada a más tardar, en la
segunda sesión del primer Período Ordinario de Sesiones, en la que se hará la
declaratoria correspondiente.
Este órgano de Gobierno sesionará las veces que sean necesarias durante los períodos
ordinarios de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos. A las
reuniones de la JUCOPO, concurrirá la persona titular de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios en funciones de Secretaría Técnica, quien preparará los documentos
necesarios para las reuniones, levantará el acta correspondiente y llevará el registro
de los acuerdos que se adopten. Acudirá a sus sesiones la Presidencia de la Mesa
Directiva del Congreso, para efectos de la integración del orden del día de las sesiones
del Pleno.
La JUCOPO dispondrá de un local adecuado en las instalaciones del Congreso y contará
con los elementos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
19
Sección Segunda
De sus atribuciones
Artículo 56. A la JUCOPO le corresponden las atribuciones siguientes:
I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las
propuestas o iniciativas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de
agilizar el trabajo legislativo;
II. Presentar a la Mesa Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo y
acuerdos parlamentarios del Congreso, que entrañen una posición política del
Órgano Colegiado;
III. Proponer al Pleno la integración de las Comisiones, con el señalamiento de la
conformación de sus respectivas Juntas Directivas y, en su caso, a quienes deban
sustituir a sus integrantes por renuncia, licencia o cuando proceda la remoción;
IV. Integrar y aprobar el proyecto del Presupuesto Anual de Egresos del Congreso y
turnarlo al Poder Ejecutivo, para que se incluya en el Presupuesto Anual de
Egresos del Gobierno del Estado;
V. Proponer al Pleno la designación o remoción de la persona titular de la Secretaría
de Asuntos Parlamentarios, de la Dirección del Instituto de Investigaciones
Legislativas y de la Dirección de Control y Evaluación;
VI. Nombrar libremente a las demás personas titulares de las Direcciones, Unidades
y Coordinaciones del Congreso, observando el principio de paridad de género;
VII. Nombrar a la persona Titular del Órgano Interno de Control del Congreso,
conforme a lo señalado en esta Ley;
VIII. Asignar, en los términos de esta Ley, conforme a la disponibilidad presupuestaria,
los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que
correspondan a las Fracciones Parlamentarias y, en su caso, a las y los Diputados
independientes;
IX. Administrar el presupuesto, así como autorizar adquisiciones de bienes y
contratación de prestación de servicios para la función legislativa, en los términos
de la legislación aplicable;
X. Realizar la designación de delegaciones para atender la celebración de
reuniones interparlamentarias con órganos de representación popular de otras
Entidades Federativas o del Congreso de la Unión; con respecto a estas
reuniones, en los recesos, la Presidencia de la JUCOPO hará la designación
respectiva;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
20
XI. Expedir los manuales de organización y de procedimientos administrativos para el
mejor funcionamiento del Congreso;
XII. Vigilar los trabajos administrativos del Congreso y evaluar su eficiencia y calidad,
solicitando para tal efecto, a sus distintas áreas, los informes y documentación que
estime pertinentes;
XIII. Establecer la Agenda Legislativa de cada uno de los periodos de sesiones, en
coordinación con la Mesa Directiva, a más tardar en la tercera sesión del periodo
en curso, salvo cuando inicie su periodo la Legislatura, lo que sucederá a más
tardar en la cuarta sesión;
XIV. Proponer al Pleno la creación de los Comités que considere necesarios para
apoyar las funciones de la JUCOPO;
XV. Autorizar los convenios de cooperación con otras instituciones y organismos;
XVI. Expedir las convocatorias necesarias para la designación de las personas titulares
de los Órganos Internos de Control de los organismos con autonomía reconocida
en la Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto General de Egresos, en
los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Tabasco, las leyes que regulan dichos organismos, la presente ley y el
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco; así como realizar los
procedimientos que de ellas se deriven;
XVII. Conforme a la disponibilidad presupuestal acordar la transmisión de las sesiones
mediante el lenguaje de señas, así como la traducción de la Constitución local, la
normatividad interna del Congreso y de las demás leyes que se consideren
necesarias, al sistema Braille y/o idioma o lengua indígena que se requiera; y
XVIII. Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 57. Corresponde a la Presidencia de la JUCOPO las atribuciones siguientes:
I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre la JUCOPO,
coordinar sus funciones y ejecutar sus resoluciones y acuerdos, vigilando su
exacta observancia;
II. Organizar la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de Egresos
del Congreso;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
21
III. Administrar los recursos financieros del Congreso, así como enviar
mensualmente al Órgano Superior de Fiscalización, dentro del mes siguiente al
que corresponda, los informes del avance financiero y presupuestal. Asimismo,
remitir trimestralmente al mencionado Órgano, dentro de los treinta días
siguientes del trimestre respectivo, la cuenta pública del Poder Legislativo;
IV. Proveer a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, lo necesario para
el trabajo de las Comisiones;
V. Coordinar y organizar las actividades político – legislativas, así como la
ejecución de las tareas administrativas del Congreso;
VI. Proponer programas de capacitación para el personal administrativo;
VII. Autorizar el libro para el asiento, por orden cronológico y a la letra, de las Leyes,
Decretos y Acuerdos, que expida el Congreso;
VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para
otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran
cláusula especial;
IX. Nombrar a las personas servidoras públicas del Congreso, distintas de los
titulares cuya designación le compete a la JUCOPO;
X. Conceder licencias sin goce de sueldo a las personas servidoras públicas,
distintas de las personas legisladoras, que lo soliciten, hasta por un plazo de 90
días naturales;
XI. Emitir acuerdos delegatorios o de otra índole relacionados con el ejercicio de sus
atribuciones; y
XII. Las demás que, derivándose de la presente Ley, le sean conferidas por la
propia JUCOPO o le otorguen otros ordenamientos legales.
Artículo 58. Para el adecuado desempeño de sus atribuciones de orden administrativo, la
JUCOPO contará con las siguientes unidades y áreas administrativas:
I. Dirección de Administración y Finanzas;
II. Dirección de Asuntos Jurídicos;
III. Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV. Unidad de Atención Ciudadana;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
22
V. Unidad de Difusión Legislativa;
VI. Unidad de Transparencia;
VII. Coordinación de Seguridad y Operación Logística; y
VIII. Unidad de Género.
Artículo 59. Corresponde a la Dirección de Administración y Finanzas:
I. Seleccionar, contratar, tramitar nombramientos, renuncias y licencias; así como
vigilar el desarrollo y tener el control administrativo del personal que preste sus
servicios al Congreso. Previo a la designación, nombramiento o contratación de
cualquier persona servidora pública en el Congreso, se deberá consultar en el
Sistema Nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la
Plataforma Digital Nacional, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones
respecto de la persona de que se trate, para desempeñar un cargo público;
II. Realizar los trámites necesarios para el otorgamiento de las prestaciones
económicas y sociales a que tengan derecho las personas servidoras públicas del
Congreso;
III. Presentar a la consideración de la JUCOPO el programa de capacitación y
desarrollo profesional del personal del Congreso;
IV. Proponer a la JUCOPO los manuales de organización y procedimientos
administrativos, para el adecuado funcionamiento de las áreas administrativas del
Congreso;
V. Dictar las medidas, acuerdos, lineamientos, circulares y órdenes necesarios para el
mejoramiento de las unidades administrativas del Congreso;
VI. Tramitar y atender las adquisiciones, servicios y suministros que requieran las
áreas administrativas. En todo caso deberá solicitar que las personas proveedoras
manifiesten por escrito no estar inhabilitadas para prestar el servicio a contratar por
parte de algún órgano interno de control en el Estado, así como no tener conflicto
de intereses con alguna persona integrante de la Legislatura. En caso de duda
podrá solicitar la información a la autoridad competente;
VII. Coordinar la prestación de los servicios de correspondencia, archivo,
transportación, intendencia, fotocopiado y mensajería;
VIII. Proporcionar mantenimiento y conservación de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Congreso;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
23
IX. Expedir, por acuerdo de la JUCOPO, los nombramientos del personal
administrativo del Congreso;
X. Realizar la programación, control presupuestal, contabilidad y formulación de la
cuenta pública, de los fondos asignados al Congreso;
XI. Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo, bajo la
supervisión de la JUCOPO;
XII. Tramitar ante la dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, la
entrega de los fondos asignados al Poder Legislativo en el Presupuesto General de
Egresos;
XIII. Recibir, proveer y controlar los recursos financieros asignados al Congreso;
XIV. Pagar los sueldos, salarios y demás prestaciones al personal que labora en el
Congreso, así como efectuar los pagos a las personas proveedoras de bienes y
servicios que se requieran;
XV. Elaborar mensualmente la información relativa al avance financiero y presupuestal
y, en representación de la Presidencia de la JUCOPO, remitirla dentro de los
siguientes treinta días del mes que corresponda, al Órgano Superior de
Fiscalización. Asimismo, enviar trimestralmente a dicho órgano, dentro de los
treinta días siguientes del trimestre respectivo, la cuenta pública del Congreso, para
los efectos correspondientes;
XVI. Informar mensualmente a la Presidencia de la JUCOPO, el estado que guardan los
recursos financieros; y
XVII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 60. Corresponde a la Dirección de Asuntos Jurídicos:
I. Representar legalmente al Congreso del Estado y a sus órganos directivos en los
asuntos jurídicos o litigiosos que así lo requieran;
II. Realizar los procedimientos previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Tabasco y resolverlos;
III. Auxiliar y brindar asesoría jurídica a los y las Diputadas, a la JUCOPO, a la Mesa
Directiva, a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios y las demás áreas
administrativas del Congreso, cuando así lo soliciten;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
24
IV. Presentar a la JUCOPO, propuestas de carácter legal que tengan como finalidad el
estricto cumplimiento y mejor funcionamiento de las actividades del Congreso;
V. Designar a la persona servidora pública que realizará las notificaciones en los
diversos procedimientos que se tramitan en la Dirección;
VI. Asistir a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios en el proceso de entrega
recepción de la JUCOPO, en los términos señalados en la Ley que establece los
Procedimientos de Entrega y Recepción en los Poderes Públicos, los
Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Tabasco;
y
VII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 61. Son atribuciones del Instituto de Investigaciones Legislativas:
I. Investigar y difundir temas relacionados con el estudio de la actividad legislativa;
II. Proponer a la JUCOPO anteproyectos de iniciativas de leyes, reformas o adiciones,
tendientes a actualizar la legislación vigente en el Estado, derivado de reformas
constitucionales, ordenamientos generales, federales, o tesis y mandamientos
jurisdiccionales;
III. Proponer las directrices de investigación, difusión, conservación de documentos, de
intercambio bibliográfico y de experiencia en investigación con los Congresos
locales, Congreso de la Unión, instituciones académicas locales y nacionales;
IV. Proponer la realización de convenios de colaboración con entes públicos o
privados, para el desarrollo y mejoramiento de las funciones legislativas y tareas a
cargo del Congreso, las Diputaciones y el personal de apoyo;
V. Efectuar estudios comparativos de la Legislación del Estado con respecto a otras
entidades federativas, del orden federal y de otros países;
VI. Compilar las leyes, códigos y reglamentos del fuero común vigentes en el Estado,
para modernizar su archivo; analizar y estudiar las diferentes legislaciones, con la
finalidad de actualizar, en su caso, las leyes estatales;
VII. Mantener permanentemente actualizada, sistematizada y disponible, en la página
web oficial del Congreso, la información relativa a la Constitución Política del
Estado, las leyes estatales y sus reglamentos, así como sus diversas reformas y
las fichas de los procesos legislativos correspondientes; y
VIII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 62. Corresponde a la Unidad de Atención Ciudadana:
I. Gestionar ante las diversas instancias de gobierno, las peticiones y quejas de la
ciudadanía, como apoyo a las actividades de gestión y representación popular de
las y los diputados;
II. Realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de los acuerdos de
coordinación, que celebre el Congreso con las dependencias y entidades de los
gobiernos federal, estatal y municipal en la materia; y
III. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 63. Corresponde a la Unidad de Difusión Legislativa:
I. Diseñar el proyecto de Programa de Comunicación Social del Congreso, para dar a
conocer las actividades que se lleven a cabo en el ejercicio de sus funciones, y
auxiliar a las Diputaciones en sus relaciones con los medios de comunicación;
II. Proporcionar la información relacionada con las actividades legislativas que se le
solicite, manteniendo al día el archivo correspondiente;
III. Asistir a todas las reuniones del Pleno y Comisiones y llevar un archivo de
grabación magnetofónica, filmaciones, notas periodísticas y fotografías; así como la
elaboración del boletín informativo;
IV. Reunir el material informativo necesario para la elaboración de la revista mensual
del Congreso, así como la organización de exposiciones de carácter cultural;
V. Dirigir las relaciones públicas de la Legislatura;
VI. Contar con un directorio oficial actualizado de los y las diputadas y las personas
servidoras públicas del Congreso;
VII. Mantener permanentemente actualizada, sistematizada y disponible la página web
oficial del Congreso; y
VIII. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 64. Corresponde a la Unidad de Transparencia:
I. Cumplir con las facultades y obligaciones descritas en el artículo 50 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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II. Cumplir con las facultades y obligaciones descritas en el artículo 90 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de Tabasco;
III. Representar al Congreso en los distintos medios de impugnación que prevé la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado
de Tabasco;
IV. Elaborar el proyecto de informe anual respecto de las actividades realizadas con
motivo del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el derecho a
la protección de datos personales, mismo que se deberá presentar a la
consideración del Comité de Transparencia;
V. Brindar capacitación a las personas servidoras públicas del Congreso respecto de
las materias de acceso a la información pública y de protección de datos
personales que le instruyan el Comité de Transparencia y la JUCOPO;
VI. Fungir como Secretaría Técnica del Comité de Transparencia; y
VII. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio de los derechos de
acceso a la información pública y el de protección de datos personales y las que le
señale la JUCOPO.
Artículo 65. Corresponde a la Coordinación de Seguridad y Operación Logística:
I. La seguridad de las y los Diputados en el interior del recinto oficial, así como la
vigilancia y protección de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Congreso;
II. Desarrollar e implementar los programas y acciones de protección civil para la
salvaguarda del personal y de los bienes muebles e inmuebles del Congreso;
III. Coordinar las acciones de seguridad y logística en los eventos oficiales que
realicen los órganos directivos y Comisiones del Congreso, dentro y fuera del
recinto legislativo; y
IV. Las demás que le señale la JUCOPO.
Artículo 66. Son atribuciones de la Unidad de Género:
I. Formular e implementar el Programa para la Igualdad de Género del Congreso;
II. Formular, implementar, coordinar y evaluar un Plan Anual de Capacitación y
Formación permanente para la sensibilización y fortalecimiento de capacidades del
personal, en materia de género y derechos humanos de las mujeres;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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III. Elaborar proyectos de investigación en materia de género a solicitud de la
JUCOPO;
IV. Diseñar e implementar un mecanismo de prevención y atención del hostigamiento,
acoso sexual y de cualquier otra forma de violencia y discriminación, con el fin de
prevenir dichas prácticas al interior del Congreso; así como coadyuvar con las
instancias investigadoras competentes;
V. Gestionar convenios de colaboración con organizaciones nacionales e
internacionales, con el fin de desarrollar foros y proyectos para el intercambio de
buenas prácticas en la materia;
VI. Establecer lineamientos para la Unidad de Difusión Legislativa del Congreso, para
que los mensajes y campañas que se transmitan tengan perspectiva de género y
lenguaje incluyente; y
VII. Las demás que le señalen otras disposiciones legales o reglamentarias y la
JUCOPO.
CAPÍTULO IV
De las Comisiones
Artículo 67. Las Comisiones son órganos colegiados constituidos por el Pleno que, a
través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a
que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
El Congreso contará con las Comisiones Ordinarias y Especiales que requiera para el
cumplimiento de sus funciones. Asimismo, podrá constituir Comisiones de investigación,
con carácter transitorio, para allegarse de información y atender asuntos específicos en el
ámbito de su competencia. No podrán crearse Comisiones de investigación respecto de
asuntos y materia expresamente encomendada a Comisiones Ordinarias o Especiales
establecidas en esta ley.
Artículo 68. Para el desempeño de sus funciones, el Congreso cuenta con las siguientes
Comisiones Ordinarias:
I. Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Obras
Públicas;
II. Auditoría Gubernamental y Cuenta Pública;
III. Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Atención a Grupos Vulnerables, Adultos
Mayores y Personas con Discapacidades;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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IV. Derechos Humanos, Igualdad de Género y Asuntos de la Frontera Sur;
V. Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesquero;
VI. Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas;
VII. Educación, Ciencia y Tecnología, Cultura, Infancia, Juventud y Deporte;
VIII. Fomento y Desarrollo Industrial, Económico, Artesanal, Comercial y Turístico;
IX. Fortalecimiento Municipal y Trabajo;
X. Gobernación y Puntos Constitucionales;
XI. Hacienda y Finanzas;
XII. Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado, Reglamento y Prácticas
Parlamentarias;
XIII. Recursos Hidráulicos, Energía y Protección Ambiental;
XIV. Salud;
XV. Seguridad Pública, Procuración de Justicia y Protección Civil; y
XVI. Tránsito y Movilidad.
Artículo 69. En la tercera sesión del primer periodo de la Legislatura, el Pleno elegirá a
quienes integrarán las Comisiones, a propuesta de la JUCOPO; éstas se compondrán
con no menos de tres ni más de siete integrantes, de los cuales al menos el cuarenta por
ciento será de un género distinto.
Se elegirá igualmente, para cada Comisión, una Junta Directiva, integrada por una
Presidencia, una o dos Secretarías y una o dos Vocalías.
Artículo 70. Las Comisiones tendrán la competencia por materia que se derive de su
denominación y la que específicamente señale el Reglamento, contando con las
siguientes facultades y obligaciones de carácter común:
I. Examinar y poner en estado de resolución los asuntos que les sean turnados
para su estudio y emitir los dictámenes, propuestas, resoluciones,
recomendaciones e informes que resulten de sus actuaciones, en los términos
que señalen esta Ley y demás disposiciones aplicables;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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II. Realizar, en los términos de la presente Ley, invitaciones a particulares o a
personas servidoras públicas, solicitudes de información oficial, solicitudes de
comparecencia de personas servidoras públicas, inspecciones, encuestas,
foros y consultas y demás actuaciones necesarias para la investigación, estudio
y desahogo de los asuntos que les sean encomendados;
III. Elaborar y aprobar su programa anual de trabajo;
IV. Evaluar permanentemente, en las materias de su competencia, las políticas
públicas y los informes que se rindan ante la Legislatura, pudiendo en su caso
externar las observaciones y recomendaciones que se estimen pertinentes;
V. Expedir declaraciones y pronunciamientos no constitutivos de derechos u
obligaciones legales;
VI. Acudir en forma colegiada o a través de una Diputado o Diputada que las
represente, a congresos, foros, seminarios y demás eventos que enriquezcan la
experiencia y capacidad de acción del trabajo legislativo en las materias de su
competencia, en el territorio del Estado o fuera de éste;
VII. Rendir por escrito un informe anual de actividades a la JUCOPO;
VIII. Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, y
cuando concluya la Legislatura, deberá entregar a la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios solo aquellos que se encuentren en trámite; y
IX. Proponer a la JUCOPO la contratación de asesorías externas, cuando así
resulte necesario para el desahogo de asuntos específicos.
Artículo 71. El funcionamiento de las Comisiones será colegiado y sus determinaciones o
acuerdos, con relación a su competencia, incluyendo la solicitud de documentos o de
información propias de sus funciones, serán cumplimentadas por conducto de su
Presidencia. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos, teniendo la
Presidencia, además del ordinario, voto de calidad.
Artículo 72. Las sesiones de las Comisiones serán públicas o privadas por acuerdo de
sus integrantes. Para el mejor desempeño de sus atribuciones deberán sesionar al menos
una vez al mes para el despacho de los asuntos a su cargo. Asimismo, podrán celebrar
reuniones de consulta, audiencias o información a invitación expresa, con los grupos y
organizaciones que estimen pertinente o con personas servidoras públicas o
profesionistas que, por sus conocimientos y experiencia, permitan ampliar e ilustrar el
criterio de las Comisiones.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 73. Las sesiones de las Comisiones serán dirigidas por su Presidencia, sus
ausencias serán suplidas por la Secretaría, nombrándose de entre las Vocalías presentes
a una Secretaría suplente.
Artículo 74. Cuando la Presidencia de la Mesa Directiva, determine que un asunto
corresponde al ámbito competencial de dos o más Comisiones deberán unirse para
dictaminar de forma conjunta. La primera Comisión nombrada en el turno será la
responsable de elaborar el proyecto de dictamen, así como, de realizar los trámites
correspondientes para efectuar la sesión o sesiones de Comisiones Unidas, conforme al
siguiente procedimiento.
I. Una vez elaborado el proyecto de dictamen, se turnará a las Presidencias de la
Comisión o Comisiones nombradas, las que podrán formular observaciones en su
caso.
II. Para celebrar la sesión o sesiones de Comisiones Unidas, deberá acreditarse el
quórum de cada una de ellas; en las que fungirá como Presidente o Presidenta
quien lo sea de la primera Comisión nombrada en el turno correspondiente y será
Secretaria o Secretario la Presidencia de la segunda.
III. La votación del dictamen en Comisiones Unidas se realizará por cada Comisión y
se declarará aprobado el asunto cuando exista mayoría de las y los diputados
presentes en cada una de ellas.
Los diputados y diputadas que sean integrantes de más de una de las Comisiones
Unidas, tendrán un voto por cada Comisión.
IV. En caso de empate, si persiste el mismo resultado, la Presidencia tendrá voto de
calidad.
Si alguno de sus integrantes disiente del dictamen, podrá formular por escrito el
voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen.
Artículo 75. La Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar y presidir las sesiones y reuniones de trabajo;
II. Proponer el orden del día de las sesiones y reuniones de trabajo;
III. Calificar e informar sobre la justificación de las faltas de asistencia de las y los
Diputados;
IV. Proponer el trámite que deba recaer a la correspondencia y comunicaciones
recibidas;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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V. Firmar en unión de quien ocupe la Secretaría, la contestación de la
correspondencia y comunicaciones turnadas a la Comisión, así como las actas de
las sesiones;
VI. Proponer a algún Diputado o Diputada para atender y estudiar asuntos
competencia de la Comisión;
VII. Decretar recesos en las sesiones o reuniones de trabajo cuando existan causas
justificadas;
VIII. Cuidar que se observe el orden y compostura debidos en las sesiones o reuniones
de trabajo;
IX. Suspender las sesiones o reuniones de trabajo por falta de orden o quórum en la
misma; y
X. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables, así como aquellas que le confieran colegiadamente quienes integran la
Comisión.
Artículo 76. La Secretaría de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con la Presidencia en los asuntos de su competencia;
II. Verificar el quórum legal requerido para el trabajo de la Comisión;
III. Recabar la votación de los asuntos que se discutan;
IV. Cuidar que las actas de las sesiones o reuniones de trabajo de la Comisión
se redacten con claridad, exactitud y contengan los acuerdos tomados por la
misma;
V. Dar cuenta del orden del día de las sesiones o reuniones de trabajo de la
Comisión; y
VI. Las demás que le señale la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables, así como aquellas que le confieran colegiadamente los miembros de la
Comisión.
Artículo 77. A propuesta de la JUCOPO, el Pleno integrará Comisiones Especiales de
carácter temporal cuando la importancia o naturaleza del asunto lo requiera, fijándoles
atribuciones, composición y duración.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
32
Artículo 78. Para el desempeño de sus funciones, las Comisiones contarán con el apoyo
técnico de los órganos administrativos del Congreso, podrán solicitar a todo ente público,
la información y documentos que estimen necesarios, así como la comparecencia de sus
titulares para que informen cuando se discuta una ley o se estudie algún asunto relativo a
su competencia.
En el ejercicio de dichas funciones, tratándose de las comparecencias, solicitudes o
requerimientos de la información y documentos, se atenderá a los acuerdos emanados de
dichas Comisiones, cumplimentándose, por la Presidencia de la Mesa Directiva o la de la
Comisión Permanente, si se tratare de las comparecencias; y de la Presidencia de la
Comisión Ordinaria correspondiente, en los demás casos. El incumplimiento, omisión o
retraso injustificado para atender las solicitudes a que se refiere este artículo, serán
sancionados en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 79. Las y los Diputados, además de formar parte de las Comisiones para las
que fueren designados, podrán participar en las sesiones de otras Comisiones, con
voz, pero sin voto.
CAPÍTULO V
De los Comités
Artículo 80. Los Comités son órganos creados para coadyuvar en actividades de orden
administrativo de la Cámara, que se constituyen por Acuerdo del Pleno, a propuesta de
la JUCOPO, para realizar tareas diferentes a las de las Comisiones, cuya duración será la
que señale el Acuerdo de su creación, el cual deberá también establecer su objeto,
integración y atribuciones, así como la Junta Directiva de los mismos.
CAPÍTULO VI
De las Fracciones Parlamentarias
Artículo 81. La Fracción Parlamentaria es la forma de organización que podrán adoptar
los y las Diputadas según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre
expresión de las corrientes ideológicas en el Congreso, coadyuvar al mejor desarrollo del
proceso legislativo. Además, deberán contribuir a orientar y estimular la formación de
criterios comunes en las deliberaciones en que participen sus integrantes.
Las Fracciones Parlamentarias se integran al inicio de cada Legislatura. Sólo podrá haber
una Fracción Parlamentaria por cada partido político, con registro estatal o nacional,
representado en el Congreso.
Artículo 82. La Coordinación expresa la voluntad de la Fracción Parlamentaria; promueve
los entendimientos necesarios para la elección de quiénes integrarán la Mesa Directiva; y
participa con voz y voto en la JUCOPO.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 83. Las Fracciones Parlamentarias dispondrán de espacios adecuados en las
instalaciones del Congreso, así como de personal y recursos materiales y financieros
necesarios para el desempeño de su trabajo, en forma proporcional al porcentaje de su
representación en el total del Congreso y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 84. Las y los Diputados independientes y quienes no formen parte o dejen de
pertenecer a una Fracción Parlamentaria sin integrarse a otra existente, tendrán los
mismos derechos y obligaciones que las demás Diputaciones, salvo los que deriven de
su pertenencia a una Fracción Parlamentaria.
Artículo 85. Cada Fracción Parlamentaria se tendrá por constituida cuando presente:
I. Acta en que conste la decisión de sus integrantes de constituirse en Fracción
Parlamentaria, especificando nombre de su partido político y lista de quienes la
conforman, y
II. Nombre del o la Diputada que resulte ser titular de la Coordinación y de la
Vicecoordinación, en su caso, de conformidad con los documentos básicos de su
partido y, en su defecto, a lo que decidan quienes integren la Fracción
Parlamentaria.
Las Fracciones Parlamentarias deberán entregar la documentación antes mencionada
a la Mesa Directiva del Congreso, una vez que ésta sea electa.
Una vez que la Mesa Directiva del Congreso examine la documentación referida, la
Presidencia en la segunda sesión ordinaria de la Legislatura, hará la declaratoria de
haberse constituido las Fracciones Parlamentarias respectivas.
CAPÍTULO VII
De la Organización Técnica y Administrativa
Artículo 86. Para la coordinación y ejecución de las tareas que permitan el mejor
cumplimiento de las funciones legislativas, el Congreso contará con una Secretaría de
Asuntos Parlamentarios integrada por las unidades administrativas previstas en esta Ley,
conforme a lo que prevea el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.
Artículo 87. La Secretaría de Asuntos Parlamentarios con apoyo en sus unidades
administrativas, coordina y supervisa los servicios parlamentarios y de apoyo técnico del
Congreso.
La persona titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios será nombrada por el
Pleno con el voto de la mayoría absoluta de las y los Diputados presentes, a
propuesta de la JUCOPO, pudiendo ser reelecta.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 88. Para ser persona titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, se
requiere:
I. Ser mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Haber cumplido 30 años de edad;
III. Contar con título y cédula profesional, legalmente expedidos;
IV. Acreditar conocimientos y experiencia para desempeñar el cargo; y
V. No haber sido durante los últimos dos años integrante de la dirigencia
nacional, estatal o municipal de un Partido Político, ni candidata a un puesto
de elección popular.
CAPÍTULO VIII
De las Áreas Legislativas y Administrativas
Dependientes de la Secretaría de
Asuntos Parlamentarios
Artículo 89. Para su funcionamiento, la Secretaría de Asuntos Parlamentarios contará
con las siguientes unidades y áreas legislativas y administrativas, cuyas personas
titulares serán designadas por la JUCOPO:
I. Dirección de Servicios Legislativos;
II. Dirección de Apoyo a Comisiones y Proyectos Normativos;
III. Coordinación del Archivo Legislativo; y
IV. Coordinación de Biblioteca y Videoteca Legislativa.
Artículo 90. La Dirección de Servicios Legislativos tiene las siguientes atribuciones:
I. Prestar servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva,
seguimiento de comunicaciones y correspondencia; control de turnos y
documentos; certificación y autentificación documental;
II. Apoyar en la preparación y el desarrollo de las sesiones del Pleno; llevar el registro
y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o de decreto; distribución en el
Pleno de los documentos sujetos a su conocimiento; apoyo a las Secretarías para
verificar el quórum de asistencia; cómputo y registro de las votaciones; información
y estadística de las actividades del Pleno; elaboración, registro y publicación de las
actas de las sesiones; y registro de leyes y resoluciones que apruebe el Pleno;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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III. Prestar los Servicios del Diario de los Debates, elaborar la Versión Estenográfica; y
coordinar la elaboración y publicación de la Gaceta Parlamentaria;
IV. Formar, clasificar y custodiar los expedientes del Pleno; desahogar consultas y
prestar apoyo documental a los órganos del Congreso y los y las legisladoras; y
V. Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las
personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,
respectivamente.
Artículo 91. Corresponde a la Dirección de Apoyo a Comisiones y Proyectos Normativos,
las siguientes atribuciones:
I. Brindar asesoría y apoyo en materia de técnica jurídica y legislativa, a las
Comisiones, o a las Diputaciones que lo requieran;
II. Apoyar a las Comisiones en el análisis de las iniciativas y proposiciones
presentadas ante el Congreso del Estado;
III. Apoyar a las Comisiones a través de las Secretarías Técnicas, para la
organización de sus sesiones, el registro de asistencia a las mismas;
seguimiento e información sobre el estado que guardan los asuntos turnados a
Comisiones y registro y elaboración del acta de sus reuniones;
IV. Apoyar a los y las Diputadas y a las Comisiones, en la elaboración de
anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos, proposiciones reformas o
adiciones, tendientes a actualizar la legislación vigente en el Estado, derivado
de reformas constitucionales, ordenamientos generales, federales, o tesis y
mandamientos jurisdiccionales; y
V. Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las
personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,
respectivamente.
Artículo 92. Corresponde a la Coordinación del Archivo Legislativo, las siguientes
atribuciones:
I. Planear, programar y organizar las transferencias periódicas de documentos de
trámite concluido de las unidades administrativas del Poder Legislativo;
II. Emitir las normas y lineamientos generales que aseguren la correcta
administración y custodia de los documentos bajo su resguardo;
III. Realizar la valoración de los documentos que hayan entrado en su fase inactiva
para seleccionar aquellos que tengan un valor histórico;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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IV. Hacer uso de todos los medios técnicos necesarios para la conservación de los
documentos que forman los fondos de la Coordinación y asegurar la integridad
de los mismos;
V. Permitir la consulta al público de los fondos de la Coordinación del Archivo
Legislativo, con excepción de los que tengan el carácter de reservados,
conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Tabasco y de aquellos que contengan información confidencial en
términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Tabasco; y
VI. Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las
personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,
respectivamente.
Artículo 93. Corresponde a la Coordinación de Biblioteca y Videoteca Legislativa, las
siguientes atribuciones:
I. Promover el mejoramiento de la biblioteca y sistemas de información
bibliográfica del Congreso, así como difundir el uso de la misma en la población
del Estado;
II. Dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Bibliotecas y la Ley del
Libro y Bibliotecas Públicas del Estado de Tabasco; y
III. Las demás que establezcan las leyes aplicables y las que le señalen las
personas que presidan la JUCOPO y la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,
respectivamente.
Artículo 94. Las áreas legislativas y administrativas de la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios se regirán, en su integración, funcionamiento y competencia, por lo
dispuesto en la presente Ley, el Reglamento y los Manuales de Organización y de
Procedimientos respectivos.
CAPÍTULO IX
Del Órgano Interno de Control
Artículo 95. El Congreso cuenta con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será
nombrado por la JUCOPO; tendrá a su cargo entre otras atribuciones, practicar
auditorías, revisiones, investigaciones y verificaciones en términos de las disposiciones
aplicables; asimismo, las que le señale la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Corresponde al Órgano Interno de Control, las siguientes atribuciones:
I. Proponer y aplicar las normas y criterios en materia de control, fiscalización y
evaluación que deban observar las fracciones parlamentarias, órganos,
coordinaciones y unidades administrativas que ejerzan recursos del
Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo;
II. Vigilar que las unidades administrativas cumplan con las políticas y programas
establecidos;
III. Vigilar los procedimientos, actos y contratos de adquisición de bienes y
contratación de servicios que se lleven a cabo de conformidad con la ley de la
materia;
IV. Presentar a la JUCOPO un programa e informe anual sobre el cumplimiento de
sus funciones;
V. Proponer la adopción de recomendaciones y de medidas preventivas o
correctivas que estime convenientes para el desarrollo administrativo del Poder
Legislativo y darles seguimiento;
VI. Conforme a las disposiciones señaladas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, a través de las áreas respectivas de su
propia estructura, conocer, investigar y sustanciar los procedimientos de
responsabilidades administrativas, por los actos, omisiones o conductas de las
personas servidoras públicas del Congreso, que puedan constituir faltas
administrativas y aplicar las sanciones que correspondan cuando éstas no sean
graves o, en su caso, remitir el asunto al Tribunal de Justicia Administrativa
cuando se trate de faltas consideradas como graves.
Cuando se trate de posibles delitos por hechos de corrupción, se presentarán
las denuncias correspondientes ante la Fiscalía del Ministerio Público,
prestándole para tal efecto la colaboración que fuere requerida;
VII. Sustanciar los procedimientos disciplinarios por actos u omisiones de las
personas servidoras públicas, en los términos de la Ley de la materia;
VIII. Emitir las disposiciones, normas y lineamientos en el ejercicio de las
atribuciones que le competen, previa autorización de la JUCOPO;
IX. Aplicar las sanciones disciplinarias impuestas por la JUCOPO; y
X. Las demás que expresamente le confieran los ordenamientos legales o que
determine el Pleno.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO X
Del Órgano Superior de Fiscalización del Estado y la
Dirección de Control y Evaluación
Artículo 96. Para el mejor ejercicio de la función de control del gasto, el Congreso se
auxiliará de un órgano desconcentrado, denominado Órgano Superior de Fiscalización del
Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión para el ejercicio de sus facultades,
encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, cuya
competencia, organización y atribuciones se sujetarán a la Constitución, a la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Tabasco y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La JUCOPO contará con la Dirección de Control y Evaluación, encargada de vigilar el
estricto cumplimiento de las funciones a cargo de las personas servidoras públicas del
Órgano Superior de Fiscalización, a fin de aplicar, en su caso, las medidas disciplinarias y
sanciones administrativas previstas en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y demás disposiciones legales aplicables.
La Dirección de Control y Evaluación tendrá las atribuciones y facultades que se
relacionan en el artículo 96 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.
Su titular será designado para el término de la Legislatura por el voto de las dos terceras
partes de los y las Diputadas presentes en la sesión respectiva, a propuesta de la
JUCOPO, debiendo cumplir los requisitos de Ley, pudiendo ser reelecto.
CAPÍTULO XI
De la Designación de los Titulares de los
Órganos Internos de Control de los
Órganos Constitucionales Autónomos
Artículo 97. Conforme a lo previsto en el artículo 36, fracción XIX, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, corresponde al Congreso del Estado
designar a las personas titulares de los Órganos Internos de Control de los órganos con
autonomía reconocida en la Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto General
de Egresos del Estado.
Los requisitos personales y el plazo de duración de los nombramientos a que se refiere el
párrafo anterior serán los establecidos en los ordenamientos que regulen a cada órgano
constitucional autónomo.
Los procedimientos de remoción y demás responsabilidades administrativas en contra de
los titulares de los Órganos Internos de Control, se tramitarán y resolverán por las
autoridades que al efecto designe la persona titular del Órgano Constitucional Autónomo
de que se trate, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
demás disposiciones aplicables.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 98. La designación de las personas titulares de los Órganos Internos de Control
se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La JUCOPO expedirá la convocatoria para la designación de la persona titular del
Órgano Interno de Control correspondiente;
II. La convocatoria será abierta a toda la ciudadanía, contendrá las etapas completas
para el procedimiento, las fechas límite y los plazos improrrogables, así como los
requisitos legales que deben satisfacer las personas aspirantes y los documentos que
deben presentar para acreditarlos;
III. Para ser titular del Órgano Interno de Control de alguno de los órganos con autonomía
reconocida en la Constitución, se deberán cumplir los requisitos que establezcan las leyes
de dichos organismos autónomos;
IV. La convocatoria pública para la elección de la persona titular del Órgano Interno de
Control correspondiente, deberá publicarse en la página oficial de internet del Congreso,
en un periódico de los de mayor circulación del Estado y, en su caso, en la Gaceta
Legislativa del Congreso del Estado;
V. Una vez abierto el periodo a que se refiera la convocatoria correspondiente, se
recibirán las solicitudes de las personas aspirantes, y la documentación comprobatoria
del cumplimiento de los requisitos correspondientes; la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios del Congreso entregará los expedientes a la Comisión Ordinaria de
Gobernación y Puntos Constitucionales, misma que se encargará de realizar la revisión
correspondiente a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el
cargo respectivo;
VI. En caso de que la Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales,
determine que alguna de las personas aspirantes no cumple con alguno de los requisitos,
procederá a desechar la solicitud, mediante acuerdo por escrito, con el señalamiento del
o los requisitos incumplidos;
VII. La Comisión Ordinaria de Gobernación y Puntos Constitucionales, elaborará un
acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, en la página Oficial de
Internet del Congreso y, en su caso, en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado
de Tabasco, que contendrá lo siguiente:
a) El listado con las personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos
exigidos por la Constitución y las leyes correspondientes;
b) El plazo con que cuentan las personas aspirantes, cuya solicitud haya sido
desechada, para recoger su documentación; y
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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c) El día y hora cuando tendrán verificativo las comparecencias ante la Comisión, de
las personas aspirantes que hayan cumplido con los requisitos exigidos, a efecto de
conocer su interés y razones respecto a su posible designación en el cargo;
VIII. Una vez que se hayan desahogado las comparecencias, la Comisión sesionará con
la finalidad de integrar y revisar los expedientes y entrevistas para la formulación del
dictamen que contenga la lista de las personas candidatas aptas para ser votadas, y que
se hará llegar a la JUCOPO;
IX. La JUCOPO atendiendo a las consideraciones y recomendaciones que establezca el
dictamen de la Comisión, someterá al Pleno la propuesta del nombre de la o el candidato
a titular del Órgano Interno de Control que corresponda;
X. En la sesión correspondiente del Congreso, se presentará al Pleno la propuesta a que
se refiere la fracción anterior, y se procederá a su discusión y votación por las dos
terceras partes de los y las Diputadas presentes; y
XI. Aprobado el dictamen, la persona candidata cuyo nombramiento se apruebe en los
términos del presente Capítulo, rendirá la protesta constitucional ante el Pleno o Comisión
Permanente del Congreso en la misma sesión, o en la inmediata siguiente.
TÍTULO IV
PROCESO LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
De los Periodos de Sesiones
Sección Primera
De los Periodos Ordinarios
Artículo 99. En cada año legislativo, el Congreso tendrá dos periodos ordinarios de
sesiones, el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo,
del uno de febrero al quince de mayo.
A la apertura y clausura de los periodos ordinarios de sesiones, se invitará a las personas
titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, así como a las personas
servidoras públicas federales, estatales y municipales.
Artículo 100. En los periodos ordinarios el Congreso se ocupará, preferentemente, de
expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar leyes y decretos para la mejor
administración del Estado, así como de revisar y calificar las cuentas públicas; asimismo,
deberá estudiar, discutir y votar los proyectos de leyes de ingresos de los municipios y del
Estado y el proyecto de Presupuesto General de Egresos, que será presentado por el
Poder Ejecutivo.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 101. En los periodos ordinarios el Congreso sesionará cuando menos dos
veces por semana para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia.
Artículo 102. Por acuerdo de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, el
Congreso podrá declararse en sesión permanente cuando se presente alguna situación
grave que así lo requiera o pueda poner en peligro la seguridad o la estabilidad
política del Estado.
Sección Segunda
De los Periodos Extraordinarios
Artículo 103. El Congreso se reunirá en periodos extraordinarios de sesiones cada vez
que lo convoque para este objeto la Comisión Permanente por sí o a solicitud de la
persona titular del Ejecutivo. La Presidencia de la Comisión Permanente informará, en la
apertura de los periodos extraordinarios de sesiones, los motivos que originaron la
convocatoria.
En las sesiones que se convoquen durante los periodos extraordinarios fungirá la
Mesa Directiva electa para el periodo ordinario inmediato anterior.
Artículo 104. Cuando el Congreso sea llamado a periodos extraordinarios de sesiones,
se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos contenidos en la convocatoria aprobada
para tal efecto.
Durante un periodo extraordinario el Congreso realizará tantas sesiones como sea
necesario para el desahogo del asunto o asuntos para los que fuese convocado. En las
sesiones de los periodos extraordinarios no se tratarán asuntos generales.
Artículo 105. Si dentro de un periodo extraordinario, las sesiones se prolongan hasta el
inicio de un periodo ordinario, se darán por concluidas y durante el periodo ordinario se
despacharán el o los asuntos que hayan quedado pendientes en el periodo extraordinario.
CAPÍTULO II
De las Sesiones
Artículo 106. El Congreso sesionará con la asistencia de cuando menos dieciocho
diputados y diputadas del total de sus integrantes.
Artículo 107. Si por falta de quórum no pudiera iniciarse la sesión una hora después de
la señalada, la Presidencia de la Mesa Directiva ordenará se pase lista a las y los
Diputados presentes y se giren comunicaciones a quienes faltaron, previniéndoles para
que acudan a la sesión siguiente y disolverá la reunión. Lo anterior, sin perjuicio de la
sanción a que se hagan acreedores los y las Diputadas ausentes.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 108. Las o los Diputados que durante la sesión deseen abandonar el recinto,
deberán pedir la anuencia de la Presidencia. En caso de no ser así, le será descontado el
día de dieta que les corresponda.
Artículo 109. En la segunda sesión de cada periodo se dará lectura a las actas
levantadas, en la última sesión celebrada por la Comisión Permanente, en la Junta Previa
en que se eligió la Mesa Directiva o por el Congreso en el periodo inmediato anterior, las
que deberán ser discutidas y aprobadas, en su caso, por mayoría de votos de quienes
integren el quórum. Si se trata de instalación de una nueva Legislatura deberá hacerse lo
mismo con la última acta de la Junta Preparatoria; igualmente deberá darse cuenta con la
correspondencia dirigida al Congreso que no hubiere sido acordada para trámites por la
Comisión Permanente, ordenándose lo que corresponda.
Artículo 110. Cuando se trate de renuncia, licencia o falta absoluta de la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado y se encuentre el Congreso en periodo ordinario de
sesiones, los y las Diputadas, sin necesidad de convocatoria especial, previa
notificación, deberán reunirse a las diez de la mañana del día siguiente a aquél en que
se reciba la solicitud de renuncia o de licencia o haya ocurrido la falta absoluta, aun
cuando ese día fuese inhábil. Si la Mesa Directiva estima que existe necesidad de
celebrar sesión el mismo día de recibida la solicitud u ocurrida la falta absoluta de la
persona titular del Poder Ejecutivo, citará a las y los Diputados para los efectos a que
haya lugar.
Artículo 111. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las primeras se efectuarán durante los periodos ordinarios y las segundas durante los
periodos extraordinarios.
Las Presidencias de la JUCOPO y de la Mesa Directiva podrán acordar la suspensión de
las sesiones ordinarias o extraordinarias durante el tiempo que sea necesario, por
cuestiones de interés público.
En los casos de situación de emergencia y contingencia de salud, se podrá acordar la
celebración de sesiones semi presenciales o de manera virtual.
Las sesiones tendrán el carácter de públicas, privadas o solemnes, de acuerdo a las
reglas siguientes:
I. Son sesiones públicas aquellas que se celebren permitiendo el acceso al salón de
sesiones a toda persona que lo desee, en el espacio destinado para ello, sin más
restricciones que las que imponen el orden general y el respeto al recinto legislativo, a
los y las Diputadas y demás personas asistentes a las sesiones del Congreso.
II. Son sesiones privadas aquellas en las que sólo accederán al salón de sesiones las y
los Diputados, así como el personal autorizado, y se tratarán en ellas:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
43
a) Las acusaciones que se hagan en contra de las personas servidoras
públicas a que se refiere la Constitución;
b) Los documentos que con nota de reservados remitan las personas titulares
de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, de la Federación, o los órganos
constitucionalmente autónomos;
c) Los que el Congreso acuerde deban tener el carácter de reservado, a moción
de quienes integren la sesión; y
d) La suspensión o separación de Diputados o Diputadas del Congreso.
En las sesiones privadas se antepondrá el principio de discreción y se exhortará a que
con base en él se desahogue la sesión.
III. Son sesiones solemnes las que con tal carácter determine el Congreso para la
conmemoración de hechos históricos, entrega de medallas o reconocimientos o aquellas
en que concurran representantes de los otros Poderes del Estado y de la Federación o
personalidades distinguidas.
Siempre tendrán el carácter de solemnes, las sesiones en que:
a) Concurra la persona que ocupe la Presidencia de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) Rinda protesta de ley la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir
su cargo;
c) Se inicien o clausuren los periodos ordinarios de sesiones del Congreso; y
d) Presenten sus informes las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y
Judicial del Estado.
Artículo 112. Las sesiones públicas ordinarias se verificarán en los días y horas que cite
la Presidencia del Congreso. El orden del día de las sesiones, así como los acuerdos o
dictámenes, se entregarán a las y los Diputados a través de medios electrónicos,
cuando menos el día previo a la sesión.
Artículo 113. Abierta la sesión se dará cuenta de los asuntos en el orden siguiente:
I. Acta de la sesión anterior, para su aprobación. Si hubiere discusión sobre algunos de
los puntos del acta, se escuchará a las personas oradoras; se harán las modificaciones
pertinentes; de persistir la controversia se recurrirá, a juicio de la Presidencia, a las
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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versiones estenográficas o videograbaciones de la sesión anterior, pasándose enseguida
a votación;
II. Comunicaciones del Poder Ejecutivo y Judicial del Estado, de los Ayuntamientos o
Concejos Municipales; de los órganos constitucionalmente autónomos; de los Poderes y
entes públicos de la Federación o de las entidades federativas; y de las Comisiones del
Congreso;
III. Correspondencia o comunicaciones de particulares;
IV. Iniciativas de leyes o decretos y proposiciones de acuerdos;
V. Dictámenes o propuestas de las Comisiones, para su discusión y aprobación en su
caso; y
VI. Asuntos generales.
CAPÍTULO III
De las Iniciativas y Dictámenes
Sección Primera
De las Iniciativas
Artículo 114. El derecho de iniciar leyes y decretos, corresponde:
I. A la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. A los y las Diputadas;
III. A la persona titular del Poder Judicial, en asuntos relativos a su organización y
funcionamiento;
IV. A los Ayuntamientos, en asuntos de competencia municipal;
V. A la ciudadanía, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por
ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen la Constitución y la
Ley; y
VI. A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, en la materia de su competencia.
Las iniciativas presentadas por las personas titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial,
las y los Diputados, los Ayuntamientos y la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
serán turnadas de inmediato a la Comisión competente para su estudio y dictamen.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
45
Las iniciativas ciudadanas serán turnadas a la Comisión que corresponda, una vez que se
verifique que se cumplan con los requisitos de Ley.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones, la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o
señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando
estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa preferente deberá ser discutida y votada
por el Pleno de la Cámara en un plazo máximo de treinta días naturales.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a la Constitución.
Las iniciativas de ley o decreto, en los casos en que implique impacto presupuestal,
deberán contener los elementos de análisis necesarios para su valoración.
Si transcurre el plazo sin que se formule por la Comisión o Comisiones respectivas el
dictamen respecto de una iniciativa preferente, se procederá a lo siguiente:
I. La Presidencia de la Mesa Directiva deberá incluirla como primer asunto en el orden
del día de la siguiente sesión del Pleno para su discusión y votación en sus
términos, sin mayor trámite;
II. La discusión y votación sólo se abocará a la iniciativa preferente y deberá ser
aprobada, de lo contrario, se tendrá por desechada; y
III. El decreto materia de la iniciativa con carácter preferente aprobado por el Congreso
será enviado de inmediato al Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación.
Artículo 115. Las iniciativas se presentarán por escrito; serán firmadas por quienes las
elaboraron y serán dirigidas a la Presidencia del Congreso o de la Comisión Permanente
y deberán contener lo siguiente:
I. Una exposición de motivos donde se explique su contenido y alcances;
II. La propuesta concreta que se pretende someter a consideración, la cual deberá estar
armonizada a las disposiciones constitucionales, convencionales y generales que, en su
caso, sean aplicables; y
III. El impacto regulatorio o, en su caso, presupuestal que implique dicha iniciativa.
Las iniciativas que propongan reformas a la Constitución deberán presentarse en forma
separada de las que se refieran a leyes secundarias. Se dictaminarán también en forma
separada y, sólo una vez aprobadas y publicadas, en su caso, podrá procederse a las
modificaciones del marco legal secundario que derive de las modificaciones
constitucionales.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 116. Las iniciativas ciudadanas que no cumplan con los requisitos previstos por
la Constitución y la Ley de Consulta Popular e Iniciativa Ciudadana para el Estado de
Tabasco, serán consideradas como comunicaciones de particulares y se remitirán por la
Presidencia del Congreso a la Comisión competente para su conocimiento.
Artículo 117. Aquellas iniciativas suscritas por Diputados y Diputadas, que no fueran
dictaminadas durante el ejercicio legal de la Legislatura en la que se presentaron, se
tendrán como no procedentes y serán descargadas de los turnos a las Comisiones y
enviadas al archivo definitivo. Lo anterior, sin demérito de que las y los Diputados de la
nueva Legislatura puedan presentar iniciativas iguales o similares en la materia, con las
actualizaciones o adecuaciones correspondientes. El mismo procedimiento se seguirá en
el caso de las proposiciones con Punto de Acuerdo y demás figuras legislativas.
Las iniciativas presentadas por los demás sujetos con derecho a ello, que no hayan sido
dictaminadas, serán entregadas a las correspondientes Comisiones de la nueva
Legislatura.
Artículo 118. Las iniciativas de Ley o Decreto que en ejercicio de la facultad establecida
en el artículo 71, fracción III, de la Constitución General de la República, presente la
Legislatura del Estado al Congreso de la Unión, serán autorizadas mediante Acuerdo
Parlamentario que apruebe la mayoría de las Diputaciones presentes del Congreso. Una
vez aprobado el Acuerdo Parlamentario, serán remitidas a la Cámara de Diputados o al
Senado de la República, según corresponda, para los efectos procedentes.
La proposición de Acuerdo Parlamentario para que la Legislatura del Estado presente una
iniciativa ante el Congreso de la Unión, será presentada por la JUCOPO, a propuesta de
las fracciones parlamentarias o de los y las Diputadas.
Sección Segunda
De los Dictámenes
Artículo 119. Las Comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán por escrito al
Pleno dentro de los sesenta días hábiles siguientes al de la recepción, su dictamen, que
deberá contener la exposición clara y precisa del asunto a que se refiera y concluir
sometiendo a la consideración del Pleno, el proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 120. En la presentación de dictámenes al Pleno, las Comisiones deberán cuidar
la redacción y estilo del documento, aplicando en todo momento las reglas en materia de
técnica legislativa.
Artículo 121. Los Dictámenes de las Comisiones deberán ser aprobados y firmados por
la mayoría de quienes las integran, teniendo las Presidencias voto de calidad en caso de
empate. Si alguno de sus integrantes disiente del dictamen, podrá formular por escrito el
voto particular correspondiente, que será anexado al dictamen por la Comisión que lo
elaboró.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
47
Artículo 122. Todos los dictámenes deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan
a discutir. La dispensa de la lectura solo procederá por el acuerdo de la mayoría de las y
los Diputados asistentes a la sesión.
Artículo 123. Los y las Diputadas se abstendrán de votar, tanto en Comisiones como en
el Pleno, en los negocios en que tengan interés personal o que interesen a su cónyuge,
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del
cuarto grado o afines dentro del segundo.
Artículo 124. Aprobado un dictamen, se remitirá al Poder Ejecutivo la ley o el decreto
correspondiente, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará y
ordenará su publicación.
Artículo 125. La ley o decreto observado total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, será
devuelto al Pleno, quien deberá discutir las observaciones y, aprobado lo conducente, lo
enviará para su promulgación y publicación.
Artículo 126. Si el Pleno no acepta las observaciones del Poder Ejecutivo, por el voto de
las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, la ley o el decreto serán
devueltos al Poder Ejecutivo para su inmediata publicación.
Artículo 127. El Poder Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del
Congreso cuando se declare la procedencia de juicio político o haber sido aprobadas las
adiciones o reformas a la Constitución General de la República, a la del Estado, a la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, a su Reglamento ni a la convocatoria a sesiones
extraordinarias que expida la Comisión Permanente. Tampoco podrá formular
observaciones a las designaciones o resoluciones relativas a su administración y régimen
interno.
Artículo 128. Si un dictamen debe ser modificado por acuerdo del Pleno, la Comisión o
Comisiones encargadas de hacerlo, lo presentarán con las adecuaciones ordenadas,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se reciba el expediente. Este término
podrá ser ampliado por el Pleno a solicitud de la o las Comisiones.
Artículo 129. Si algún dictamen fuese desechado en su totalidad por el Pleno, no podrá
volverse a presentar en el mismo periodo de sesiones.
Artículo 130. Los dictámenes formulados y suscritos por alguna Comisión de la
Legislatura anterior, que no hayan sido presentados al Pleno del Congreso, serán objeto
de estudio por la Comisión respectiva de la Legislatura que corresponda, con el
carácter de proyectos, la que podrá ratificarlos o dejarlos sin efectos, procediendo a la
formulación de nuevos dictámenes.
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Artículo 131. En la reforma, adición o derogación de las leyes o decretos, se observarán
los mismos trámites establecidos para su formulación.
CAPÍTULO IV
De los Debates y Votaciones
Sección Primera
De los Debates
Artículo 132. El Pleno solo discutirá iniciativas previamente dictaminadas por la
Comisión o Comisiones correspondientes. Sólo podrá dispensarse este requisito a los
asuntos que por acuerdo del Pleno se califiquen de urgente resolución, y a las iniciativas
preferentes, en términos de esta Ley.
En los debates que por su trascendencia así se amerite, el Pleno, a propuesta de la
Presidencia de la Mesa Directiva, podrá determinar que se desarrollen bajo acuerdo
parlamentario que los regule en cuanto a número, orden y duración de las intervenciones.
Artículo 133. Un asunto podrá ser declarado de urgente resolución siempre que se
cumpla con lo siguiente:
I. Que lo solicite la JUCOPO o alguna Diputado o Diputada; y
II. Que la propuesta sea aprobada por el voto de la mayoría de las y los Diputados
presentes.
Artículo 134. Para iniciar el debate, se dará lectura al dictamen de la Comisión o
Comisiones a cuyo estudio se remitió y al voto o votos particulares, si los hubiere.
Artículo 135. Los dictámenes de leyes o decretos que consten de más de un artículo, se
discutirán y votarán primero en lo general y después en lo particular cada uno de sus
artículos; cuando consten de un solo artículo serán discutidos y votados una sola vez.
Artículo 136. No podrá debatirse ningún proyecto de ley o decreto, sin que previamente
se haya puesto a disposición de los y las Diputadas, cuando menos el día previo a su
debate, el dictamen o proyecto correspondiente.
Artículo 137. La Presidencia de la Mesa Directiva elaborará una lista de las y los
Diputados que deseen hablar en contra o en favor del proyecto, dando lectura a dicha
lista antes de iniciar el debate. Las personas oradoras hablarán alternadamente en contra
o en favor, llamándolos la Presidencia por orden de lista, iniciando por la primera persona
inscrita en contra.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 138. Quienes integren la Comisión o Comisiones que dictaminen, podrán hacer
uso de la palabra las veces que sean necesarias en defensa del dictamen o para explicar
su contenido; las demás personas integrantes del Pleno sólo podrán hablar dos veces
sobre el mismo asunto.
Artículo 139. Los y las Diputadas, aun cuando no estén inscritos en la lista de
personas oradoras, podrán pedir la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones
personales, cuando haya concluido la persona que tenga el uso de la voz; intervención
que no deberá exceder de tres minutos.
Artículo 140. Las personas oradoras se referirán concretamente al asunto sujeto a
discusión y la duración de su intervención no excederá de diez minutos en lo general y de
cinco en lo particular.
Para tal efecto, en el Salón de Sesiones del Pleno del Congreso existirá un reloj
electrónico que, de manera pública, cierta y claramente visible, señalará el inicio de la
intervención de cada persona oradora y el tiempo que va transcurriendo de la misma;
alertará cuando se encuentre en el último minuto del tiempo asignado; así como
contabilizará detalladamente cuando se exceda en el tiempo reglamentario.
Artículo 141. Siempre que en la discusión alguna Diputada o Diputado solicite de la
Comisión dictaminadora la explicación de los fundamentos de su dictamen, la Presidencia
de la Mesa Directiva ordenará que así se haga y acto continuo proseguirá el debate.
Artículo 142. Cuando hubieren intervenido los y las Diputadas inscritos, la Presidencia
deberá consultar si el asunto se encuentra suficientemente discutido en lo general.
Artículo 143. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, la
Presidencia abrirá un registro para la reserva de artículos o proposición de
modificaciones, que serán objeto de debate y votación en lo particular. Hecho lo anterior,
se informará al Pleno sobre los artículos reservados o las propuestas presentadas.
Acto seguido, se procederá a someter a votación el proyecto en lo general, incluyendo los
artículos no reservados. Si el proyecto no fuese aprobado en lo general, se preguntará en
votación ordinaria, si se devuelve o no todo el proyecto a la Comisión o Comisiones
dictaminadoras. Si la resolución fuere afirmativa, volverá a Comisiones para que se
modifique, en lo conducente, más si fuere negativa, se tendrá por desechado en su
totalidad.
Si el proyecto es aprobado en lo general, junto con los artículos no reservados; se
discutirán enseguida los artículos reservados en lo particular, incluidas las modificaciones
presentadas y los votos particulares sobre artículos específicos.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Si un dictamen que propone la aprobación total o parcial de una iniciativa o proyecto
de ley o decreto es rechazado en lo general por el Pleno, y existe voto particular
que proponga un proyecto alternativo, éste se debatirá y votará en sus términos, sin que
proceda el debate en lo particular de dicho proyecto.
Artículo 144. Los debates en lo particular sobre los artículos reservados de un dictamen,
tendrán como finalidad suprimir, modificar o adicionar su contenido. La formulación de
reservas a un artículo o grupo de artículos en lo particular, deberá acompañarse
siempre de la propuesta alternativa que, en caso de ser aprobada por el Pleno,
modificará el dictamen en sus términos, en caso contrario, se tendrá por aprobado el texto
del artículo presentado con el dictamen, sin necesidad de votarlo nuevamente.
Para los debates en lo particular sobre artículos reservados, cada propuesta registrada se
discutirá conforme a lo siguiente:
I. La legisladora o legislador autor o, en su caso, un representante de los o las
autoras, explicará al Pleno el sentido y los alcances de la misma, hasta por cinco
minutos;
II. Hecho lo anterior, se consultará al Pleno si se admite o no a debate la propuesta
presentada;
III. Si no se admitiera se tendrá por desechada; en su oportunidad, el artículo reservado
se tendrá por aprobado en los términos del dictamen;
IV. Si la propuesta se admitiera a debate, se formará una lista de personas oradoras en
contra y otra a favor e iniciará la primera persona oradora registrada en contra;
V. Concluida una ronda de dos personas oradoras en contra y dos a favor, se
consultará al Pleno si el asunto ha sido suficientemente debatido o no, si se declarara
que sí, se concluirá el debate y se someterá a votación la propuesta presentada respecto
del artículo o artículos reservados; de lo contrario, se abrirá un nuevo turno de dos
personas oradoras en contra y dos en pro; y
VI. De registrarse solamente personas oradoras a favor, al concluir sus intervenciones
las dos primeras, se someterá a votación la propuesta presentada; si es aprobada se
incorporará en el cuerpo normativo; de no ser así, se tendrá por aprobado el artículo
reservado, en los términos del dictamen original.
Artículo 145. Las mociones son propuestas a la Presidencia de la Mesa Directiva
formuladas por las y los Diputados para plantear una cuestión específica relacionada con
el desarrollo de la sesión en general, o con la discusión de un asunto en lo particular.
Para su presentación, procedimiento y atención, se estará a lo dispuesto en el
Reglamento.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
51
Artículo 146. No podrá llamarse al orden a la persona oradora que critique o censure a
las personas servidoras públicas por faltas o errores cometidos en el desempeño de sus
atribuciones.
Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo personal.
Artículo 147. La Presidencia vigilará que el lenguaje y los ademanes utilizados por las
personas oradoras, sean los que merecen el respeto al recinto legislativo, la investidura
de los y las Diputadas y la soberanía del Congreso.
Artículo 148. Las disposiciones contenidas en este capítulo serán aplicables a todos los
puntos acordados en el orden del día, que se sometan a debate.
Sección Segunda
De las Votaciones
Artículo 149. Solo podrán emitir su voto, las y los Diputados que tengan registrada su
asistencia a la sesión.
Artículo 150. Las votaciones serán ordinarias, nominales o por cédula, de acuerdo a lo
siguiente:
I. Por regla general, las votaciones serán ordinarias en todos los asuntos, a
excepción de leyes o que el Pleno por mayoría determine que sean nominales. Las
votaciones ordinarias se manifestarán con la formalidad de levantar la mano para
aprobar, desaprobar o abstenerse, según lo solicite sucesivamente la Mesa
Directiva; de haber duda en el resultado de una votación ordinaria, a juicio de la
Presidencia, se procederá a realizar votación nominal.
II. Las votaciones nominales se harán a través de un sistema automatizado de
asistencia, votación y audio, con un mecanismo de votación electrónica, cuyo
resultado será público y visible. El resultado de la votación electrónica podrá
hacerse constar en medio impreso inmediatamente después de que se haya
cerrado el sistema. Dicha información deberá también estar disponible en los
mecanismos electrónicos del Congreso del Estado.
Este sistema podrá ser empleado también en las votaciones ordinarias, cuando por
la importancia del asunto sujeto a discusión, a propuesta de la Presidencia de la
Mesa Directiva, el Pleno lo apruebe.
III. Las votaciones para elegir personas se harán por cédulas, en las que se emitirá el
voto por escrito, que se depositará en un ánfora colocada al efecto frente a la Mesa
Directiva del Congreso. Obtenida la votación, la Secretaría de la Mesa Directiva,
con el auxilio de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, realizará su escrutinio y
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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verificará el resultado, el cual se le dará a conocer a la Presidencia, para que ésta
haga la declaratoria que corresponde.
Mientras se verifica la votación, ningún Diputado o Diputada deberá abandonar el
salón de sesiones.
Artículo 151. Todas las decisiones en el Pleno se tomarán por mayoría simple o relativa,
por mayoría absoluta o por mayorías calificadas o especiales, sea del total de quienes
integran el Congreso o de las y los Diputados presentes en la sesión de que se trate,
conforme a lo siguiente:
I. Se entiende por mayoría simple o relativa, la que se constituye con la suma más alta
de votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre más de dos propuestas.
II. Se entiende por mayoría absoluta la que se constituye con la suma de más de la mitad
de los votos emitidos en un mismo sentido.
III. Las mayorías calificadas o especiales se constituyen con la suma de los votos
emitidos en un mismo sentido en número superior al de la mayoría absoluta,
conforme a lo dispuesto en la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
De no existir disposición expresa, las decisiones en el Pleno se acuerdan por mayoría
absoluta de votos de los y las Diputadas presentes en la sesión de que se trate, salvo que
los ordenamientos aplicables determinen otro tipo de mayoría, referida ya sea a los
presentes o a la totalidad de quienes integran el Pleno.
En casos de empate en cualquier forma de votación, la Presidencia del Congreso,
además del ordinario, tendrá voto de calidad.
Artículo 152. Concluidas las votaciones, la Secretaría hará el cómputo de votos dando a
conocer el resultado a la Presidencia, para que ésta haga la declaratoria correspondiente.
CAPÍTULO V
De las Cuentas Públicas
Artículo 153. El Pleno del Congreso al examinar y calificar las cuentas públicas, se
ajustará en lo conducente a lo establecido en los artículos 40, 41 y demás disposiciones
aplicables de la Constitución y declarará si las cantidades percibidas y gastadas por los
entes fiscalizados están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas y si los
gastos están comprobados o, en su caso, dejar en suspenso su dictamen hasta que
existan elementos suficientes para que pueda emitirse la declaración correspondiente.
Para tales efectos, el Pleno del Congreso podrá practicar las investigaciones que
considere procedentes, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 154. La aprobación por el Pleno del Congreso de las cuentas públicas no exime
de responsabilidad, en caso de irregularidades, a quien o quienes hubieren tenido el
manejo directo de los fondos.
Artículo 155. En todo caso, la entrega al Pleno del Congreso de las cuentas públicas de
los entes fiscalizables deberá realizarse por conducto del Órgano Superior de
Fiscalización, acorde a las fechas, reglas, procedimientos y mecanismos establecidos
por el marco jurídico aplicable.
CAPÍTULO VI
Principios, Bases y Procedimientos para la Inscripción de Nombres, Instituciones y
Acontecimientos Históricos en el Muro de Honor del Congreso
SECCIÓN PRIMERA
De su Objeto
Artículo 156. Las disposiciones de este Capítulo tienen por objeto:
I. Establecer las bases generales para la inscripción de nombres, instituciones
y acontecimientos históricos trascendentales, como homenaje por los
servicios otorgados a la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad;
II. Establecer el procedimiento para la inscripción correspondiente con letras
doradas en el Muro de Honor del Salón de Sesiones Plenarias del Congreso
del Estado de Tabasco;
III. Instaurar el protocolo de la Sesión Solemne en la que se develará la
inscripción correspondiente con letras doradas; y
IV. Implementar el procedimiento de remoción, en su caso, de letras doradas en
el Muro de Honor.
Artículo 157. La Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado,
Reglamento y Prácticas Parlamentarias, será la competente para conocer y dictaminar
sobre la inscripción de nombres, instituciones y acontecimientos históricos en el Muro de
Honor del Congreso, y en sus dictamenes se sujetará a los principios de imparcialidad,
objetividad y transparencia, atendiendo a criterios de validez universal.
SECCIÓN SEGUNDA
De la inscripción de nombres en el Muro de
Honor del Salón de Sesiones
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 158. En el Salón de Sesiones del Congreso se dispondrá de espacios a los que
se les denominará Muro de Honor, destinado exclusivamente para que se fijen con letras
doradas, las inscripciones del nombre de las personas ilustres o de las instituciones que
con su actuar o servicio hayan contribuido de manera importante al desarrollo del Estado;
con estos mismos honores, podrán inscribirse acontecimientos históricos que posean el
reconocimiento social y trascendental para la Patria, Estado, Municipio o a la humanidad.
Artículo 159. Las inscripciones en el Muro de Honor tendrán como objetivo rendir
homenaje a una persona, institución o recordar un suceso histórico de trascendencia para
la Patria, Estado, Municipio o a la humanidad.
Artículo 160. El Congreso podrá aprobar la inscripción con letras doradas en el Muro de
Honor de alguna persona, Institución o acontecimiento histórico, de conformidad con las
siguientes bases:
I. El nombre de alguna persona destacada que hubiera prestado servicios de
importancia a la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad, en áreas del
conocimiento humano, o en acciones de trascendencia social
preferentemente para la entidad, o en su caso en el país;
II. La Institución que se hubiera destacado por su labor en favor de la Patria,
Estado, Municipio o la Humanidad; y
III. El acontecimiento histórico con trascendencia social que haya contribuido al
desarrollo de la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad.
SECCIÓN TERCERA
Del Procedimiento de Inscripción
Artículo 161. Las propuestas de iniciativas podrán ser presentadas por quienes tengan
derecho a iniciar leyes, en términos del artículo 33 de la Constitución.
Artículo 162. Las iniciativas que se presenten a la Mesa Directiva deberán observar lo
siguiente:
I. Ser presentadas por escrito, acompañadas de los documentos idóneos que
justifiquen la propuesta con objetividad y transparencia, mismos que deberán
contar, en su caso, con la anuencia de los familiares, o de quien pueda tener
derechos o representación legal de la persona o institución, debiendo observar lo
siguiente.
a) Cuando se proponga la inscripción del nombre de una persona deberá haber
transcurrido un periodo no menor a veinte años de su fallecimiento antes de la
presentación de la solicitud.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Se deberá acreditar que el nombre de la persona propuesta, no se encuentre
registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, o ante alguna
institución de la que se requiera autorización previa para el uso del nombre.
b) Para inscribir el nombre de Instituciones se deberá atender los siguientes
criterios:
1. Tener cuando menos cincuenta años de haber sido fundada.
2. Contar con la anuencia de su máxima autoridad.
3. Presentar justificación que acredite los méritos de la institución y su contribución
al desarrollo económico, científico, cultural o educativo de la Patria, Estado,
Municipio o a la humanidad, acompañándola con los documentos probatorios
pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de otras pruebas o testimonios
y los lugares donde puedan recabarse.
c) Cuando se trate de la inscripción de acontecimientos históricos deberá
observarse lo siguiente:
1. Haber acontecido por lo menos cincuenta años antes de presentar la propuesta.
2. Tratarse de una fecha o acontecimiento que la propia comunidad reconoce o que
por los efectos favorables en la entidad adquiera una trascendencia en la vida
política, social, deportiva, económica, cultural e histórica del estado, del país o
de la humanidad.
3. Comprobar y motivar los méritos para ser calificado como acontecimiento
histórico trascendental.
Artículo 163. Serán causas de improcedencia y desechamiento de las propuestas, las
siguientes:
a) No ser presentada la solicitud por las personas descritas en el artículo 161 de
esta Ley.
b) No contar con el expediente que acredite documentalmente, la relevancia para
la Patria, Estado, Municipio o la Humanidad, de la persona o Institución de que
se trate.
c) Presentar información falsa o dudosa.
d) No cumplir con la temporalidad establecida en el artículo 162 de esta Ley.
e) Cualquier otra que a juicio de la Comisión así lo considere.
Artículo 164. Una vez presentada la iniciativa, la Presidencia de la Mesa Directiva la
turnará a la Comisión Ordinaria Instructora de la Cámara, Justicia y Gran Jurado,
Reglamento y Prácticas Parlamentarias a efecto de que continúe el procedimiento
legislativo conforme lo establece esta Ley y su Reglamento Interior.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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De considerarlo conveniente, la citada Comisión podrá requerir documentación adicional
al promovente, así como solicitar o consultar a cualquier otra institución o persona,
respecto a la propuesta presentada, a efecto de contar con los elementos suficientes para
pronunciarse al respecto.
Artículo 165. La exposición de motivos del dictamen de la Comisión detallará de forma
fundada y motivada, la valoración respecto de los méritos, aportaciones y servicios a la
Patria, Estado, Municipio o a la Humanidad que se le atribuyen a la persona, institución o
acontecimiento histórico que se pretenda inscribir en el Muro de Honor.
Además, se precisará el nombre correcto de la persona, la institución o el acontecimiento
histórico que se propone inscribir, sin abreviaturas, sin siglas y cuando se trate de
personas que hubieran tenido una formación académica que los identifique, se deberá
hacer dicho señalamiento.
Artículo 166. Las características y especificaciones de las Inscripciones de Honor serán
análogas a las letras doradas que ya se encuentran inscritas.
Artículo 167. El dictamen deberá ser aprobado por la mayoría de los presentes. Para la
aprobación en el Pleno se requerirá mayoría simple o relativa.
Artículo 168. La develación de las letras doradas en el Muro de Honor se realizará en
una Sesión Solemne, en la que se invitará a las personas titulares de los otros dos
Poderes del Estado y diversos sectores de la sociedad; tratándose de nombre de
personas, se invitará a sus familiares; en cuanto a las instituciones se invitará a su
máxima autoridad.
Artículo 169. La Mesa Directiva a través de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios,
llevará el registro de las inscripciones en el Libro de Actas y Decretos correspondiente,
mismo que se difundirá el contenido y significado de las referidas inscripciones, a través
de los medios de comunicación a su alcance.
SECCIÓN CUARTA
Del Procedimiento de Remoción
Artículo 170. En caso de tener conocimiento de un hecho o circunstancia que amerite
remover alguna inscripción en letras doradas en el Muro de Honor, podrá presentarse una
iniciativa por las personas facultadas en términos del artículo 161, en la que se detallará
claramente tal circunstancia, acompañándose de las pruebas que se estimen pertinentes
y se seguirá el mismo procedimiento legislativo para la aprobación en su caso, del
dictamen correspondiente.
La remoción y reacomodo de las inscripciones se realizará conforme lo determine la
Comisión, debiéndose levantar un acta en la que se haga constar dicha acción.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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CAPÍTULO VII
Del Público Asistente
Artículo 171. A las sesiones públicas del Pleno podrán asistir las personas que lo
deseen, las cuales solamente podrán ocupar el área correspondiente al público en el
auditorio, sin obstruir los pasillos. Las personas representantes acreditadas de los medios
de comunicación ocuparán el lugar que tienen reservado para cumplir adecuadamente
con su función.
Artículo 172. Queda prohibido el acceso al recinto legislativo, las personas que se
presenten en estado de ebriedad, armadas, bajo el influjo de alguna sustancia tóxica o
pretendan introducir objetos sin autorización del personal de seguridad del Congreso.
Sólo al personal militar, así como a las personas integrantes de las diversas
corporaciones de seguridad pública, federal, estatal o municipal, se les permitirá el
acceso al recinto legislativo con sus armas de cargo, cuando se lleven a cabo sesiones,
actos ceremoniales u honores póstumos, que requieran de su participación, por honores a
la bandera, interpretación del himno nacional o guardias de honor.
Artículo 173. El público asistente y las personas representantes de los medios de
comunicación deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Guardar silencio y compostura, respetando a la institución del Congreso, a
las y los Diputados y a las demás personas asistentes;
II. No interferir y abstenerse de tomar parte en los debates con cualquier
demostración; y
III. Abstenerse de invadir el área destinada exclusivamente a los y las Diputadas.
Artículo 174. Cuando de alguna forma se perturbe el orden o se pusiese en riesgo la
seguridad de las personas presentes, la Presidencia de la Mesa Directiva exhortará a las
personas responsables y al público en general a guardar compostura. De no surtir efecto
lo anterior, podrá conminar al o a las personas responsables a desalojar el recinto. Si no
obedecieren, podrá ordenar la intervención del personal de seguridad del Congreso o, de
ser necesario, solicitar apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de lo ordenado,
sin perjuicio de solicitar su detención en caso de que los hechos pudiesen ser
constitutivos de faltas administrativas o delitos.
Artículo 175. Si las disposiciones previstas en el artículo anterior no fueren suficientes
para mantener el orden, la Presidencia de la Mesa Directiva someterá a consideración del
Pleno del Congreso suspender la sesión para continuarla con carácter de privada en el
lugar que se designe para ello.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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Artículo 176. La Presidencia de la Mesa Directiva podrá ordenar se impida el acceso al
recinto de aquellas personas que hayan perturbado o alterado el orden en anteriores
ocasiones.
Artículo 177. Se destinarán lugares preferentes en el recinto a personas servidoras
públicas federales, estatales y municipales, así como de otras entidades federativas,
cuando acudan al Pleno del Congreso a invitación de la Presidencia o de las y los
Diputados.
TÍTULO V
DEL CEREMONIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 178. En las sesiones la Presidencia de la Mesa Directiva ocupará el lugar central
del presídium, a su izquierda tomará asiento la Primera Secretaría, a su derecha la
Vicepresidencia, y seguidamente la Segunda Secretaría. Los y las Diputadas ocuparán
las curules asignadas al inicio de la Legislatura, conforme a la composición de las
fracciones parlamentarias, previo acuerdo de la JUCOPO.
Artículo 179. Cuando asista la persona que ocupe la Presidencia Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos o quien la represente, ocupará el lugar situado a la derecha
de la Presidencia del Congreso, y la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el de la
izquierda; a la derecha de la Presidencia de la República, tomará asiento la Presidencia
del Poder Judicial y, a la izquierda de la persona titular del Poder Ejecutivo, la
Vicepresidencia; la Primera y Segunda Secretaría ocuparán sus lugares en el nivel
superior del presídium o a los lados.
Cuando sólo asista la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado o quien la represente,
ocupará el asiento ubicado a la derecha de la Presidencia de la Mesa Directiva del
Congreso; y la persona titular del Poder Judicial o quien la represente, el de la izquierda.
Artículo 180. Al entrar y salir del salón de sesiones quien ocupe la Presidencia de la
República o la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, o ambos, el público asistente
y las y los Diputados se pondrán de pie, excepto la Presidencia de la Mesa Directiva
del Congreso que permanecerá en su asiento, salvo que se entone el himno nacional,
en cuyo caso deberá ponerse de pie.
Artículo 181. Cuando se trate de la protesta constitucional que deba rendir alguna
persona servidora pública ante el Pleno del Congreso, los y las Diputadas y demás
personas asistentes permanecerán de pie.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los treinta días
hábiles siguientes al de su publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Tabasco, publicada el 23 de diciembre de 2015 en el suplemento D del Periódico Oficial
del Estado de Tabasco número 7648, así como sus subsecuentes reformas.
El Pleno del Congreso deberá expedir un nuevo Reglamento, en un plazo no mayor a
noventa días hábiles a partir de la publicación de esta Ley.
Hasta en tanto se expida dicho ordenamiento se podrán aplicar, en lo que no se
opongan a lo señalado en el presente Decreto, el Reglamento Interior y los acuerdos
parlamentarios que para el mejor desarrollo de sus funciones apruebe el Congreso a
propuesta de la JUCOPO.
ARTÍCULO TERCERO. El sistema de asistencia, votación y audio automatizado, será
implementado en el momento en que las finanzas del Congreso lo permitan. En
consecuencia, la JUCOPO deberá realizar los trámites y adecuaciones presupuestales
para ello.
ARTÍCULO CUARTO. En tanto se establece el sistema de votación automatizado a que
se refiere el artículo transitorio anterior, en las votaciones nominales cada Diputada o
Diputado emitirá su voto después de que se lea su nombre, en voz alta, para lo cual se
pondrá de pie y expresará el sentido de su votación.
ARTÍCULO QUINTO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de
Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
OCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.