Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforman los artículos 18, fracción
XXII y 49.
Reformas aprobada mediante Decreto 118 de fecha 02 de julio de 2014, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7494 Suplemento C de fecha 02 de julio de 2014, por el que se reforman el párrafo décimo
primero del artículo 3o; el artículo 4; el artículo 8; la fracción I del artículo 13; las fracciones III,V,XII y XIV del
artículo 14; el artículo 16; el artículo 17; las fracciones XIV y XXIV del artículo 18; la fracción XIII del artículo 19; el
artículo 21; las fracciones I, III y VI del artículo 22; las fracciones III y V del artículo 26; el primer párrafo del
artículo 27; el inciso b) de la fracción I, y el inciso b) de la fracción II del primer párrafo del artículo 30; el artículo
35; el artículo 41 y el artículo 51. Se derogan el párrafo tercero del artículo 3°; el artículo 9; la fracción II del
artículo 14; la fracción IV del artículo 18; y Se adiciona un párrafo décimo primero al artículo 3°, recorriéndose en
su orden los subsecuentes párrafos
Reformas, derogaciones y adiciones mediante Decreto 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado número
6941 Suplemento C de fecha 14 de marzo de 2009.
TÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley regula la organización, competencia, atribuciones y funcionamiento del Tribunal
Electoral de Tabasco.
Sus disposiciones son de orden público y de observancia general.
Artículo 2.- La aplicación de las normas de esta Ley, corresponden al Tribunal Electoral de Tabasco, mismo que
tendrá la obligación de velar por su estricta observancia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Agrupaciones: Las agrupaciones políticas constituidas y registradas conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Se deroga..
Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco.
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Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Ley Electoral: Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Ley de Medios de Impugnación: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco.
Partidos Políticos: Los nacionales y locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Tribunal: El Tribunal Electoral de Tabasco.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 4.- El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad; es un órgano
permanente, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio; sujetará sus actos y resoluciones a
lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley de Medios de Impugnación, La Ley General,
la Ley Electoral, esta Ley, y demás leyes aplicables.
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 5.- El Tribunal, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones
electorales se sujeten al principio de legalidad; podrá resolver la no aplicación de normas en materia electoral,
que contravengan a la Constitución Local en cuyo caso, las resoluciones que se dicten en ejercicio de esta
función se limitarán al caso concreto planteado en el juicio de que se trate.
Artículo 6.- Para el desempeño de sus funciones, el Tribunal contará con el apoyo y colaboración de las
autoridades estatales y municipales.
Artículo 7.- El Tribunal funcionará siempre en Pleno; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas,
salvo lo previsto en la fracción II del artículo 18, de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SU INTEGRACIÓN
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
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Artículo 8.- El Tribunal se integrará con tres Magistrados Electorales permanentes, que deberán cumplir los
requisitos señalados en la Constitución Federal y en la Ley General.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Los Magistrados Electorales serán electos y durarán en su cargo siete años de conformidad con lo señalado por
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y gozarán de los derechos y tendrán las
obligaciones y limitaciones que dicha ley señala.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Los Magistrados Electorales elegirán de entre ellos al que deba fungir como Presidente, quien durará en su
encargo dos años. La Presidencia será rotatoria entre los tres magistrados.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Las vacantes temporales de los Magistrados Electorales que no excedan de tres meses serán cubiertas por el
Juez Instructor de mayor antigüedad o por el Secretario General de Acuerdos que designe el Pleno del Tribunal,
quien deberá cumplir los requisitos para ser Magistrado establecidos por la Constitución Federal y en la Ley
General. En caso de empate en la votación el Presidente tendrá voto de calidad. Las vacantes definitivas serán
cubiertas por la Cámara de Senadores, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Adicionado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
El Secretario General de Acuerdos, los Jueces Instructores, los Actuarios y demás personal otorgarán la protesta
ante el Pleno del Tribunal.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Adicionado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
La retribución que reciban los Magistrados será la prevista en el Presupuesto General de Egresos del Estado y en
ningún caso podrá ser superior a la que perciban los del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 9.- Se deroga.
Artículo 10.- El Tribunal residirá en la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, y tendrá jurisdicción en todo el territorio
del Estado.
Artículo 11.- El patrimonio del Tribunal se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto General de Egresos del
Estado.
El Tribunal Electoral de Tabasco, por conducto de su Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 41 de la Constitución del Estado, remitiendo su cuenta pública al Órgano Superior de Fiscalización del
Congreso del Estado, para el examen y calificación correspondiente.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL
Artículo 12.- Para que el Pleno pueda sesionar se requiere la presencia de todos sus integrantes, sus
resoluciones serán por mayoría de votos.
Artículo 13.- Son atribuciones administrativas del Pleno del Tribunal las siguientes:
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
I. Elegir cada dos años, en la primera sesión del periodo respectivo al Presidente del Tribunal, de entre los
Magistrados Electorales que integran al Pleno;
II. Conocer y aceptar, en su caso, la renuncia al cargo de Presidente del Tribunal;
III. Designar, a propuesta del Presidente del Tribunal, al Secretario General de Acuerdos;
IV. Aprobar y, en su caso, modificar el Reglamento Interior del Tribunal con base en el proyecto que le presente
el Presidente del Tribunal ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
V. Nombrar, a propuesta del Presidente del Pleno, a los Jueces Instructores, Secretarios, Actuarios, al titular del
Órgano de Control y Evaluación del Tribunal y al titular de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información Pública;
VI. Solicitar al Presidente del Tribunal, cuando proceda, la suspensión, remoción o cese de los servidores
públicos a que hace mención la fracción inmediata anterior, del Secretario General de Acuerdos, así como del
personal adscrito o que dependa directamente de la Presidencia del Tribunal;
VII. Determinar las fechas y los exámenes de selección que deberán aprobar los que aspiren a los cargos de
Secretario General de Acuerdos, Jueces Instructores, Secretarios y Actuarios del Tribunal;
VIII. Realizar tareas de capacitación, investigación y difusión en materia de derecho electoral;
IX. Celebrar convenios de colaboración con otros Tribunales Electorales, instituciones y autoridades para su
mejor desempeño; y
X. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
I. Resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos
a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que
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pronuncie;
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
II. Se deroga.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
III. Resolver las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración y resultados de los procesos de
consulta popular, de elección de delegados y subdelegados y de iniciativa popular, en términos de la ley de la
materia;
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
IV. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, juicios o
los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
V. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los Magistrados, así como las recusaciones que se
presenten en contra de los mismos, conforme a las causas previstas en esta Ley y la Ley General;
VI. Encomendar a los Jueces Instructores, Secretarios y Actuarios, la realización de diligencias que deban
practicarse fuera del Tribunal;
VII. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;
VIII. Establecer los criterios definidos conforme a lo establecido en la Ley de Medios Impugnación;
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones, las medidas de apremio y correcciones disciplinarias,
previstas en la Ley Electoral, en esta ley y demás disposiciones aplicables;
X. DEROGADA P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
XI. Acordar, a propuesta del Presidente, la continuación de la sesión en privado en los casos a que se refiere el
artículo 18, fracción II, de esta Ley,
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
XII. Resolver los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto y sus servidores
públicos, con excepción de aquellos que formen parte del Servicio Profesional Electoral Nacional; así como los
que surjan entre el Tribunal y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;
XIII. DEROGADA P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
XIV. Las demás que le señale la Constitución Federal, la particular del Estado, esta Ley y las demás Leyes
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aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 15.- Son atribuciones de los Magistrados las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las sesiones y reuniones internas a las que sean
convocados por el Presidente del Tribunal;
II. Integrar el Pleno para resolver colegiadamente los asuntos de su competencia;
III. Formular los proyectos de resolución de los expedientes que les sean turnados para tal efecto;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
IV. Exponer en sesión, personalmente o a través de un Juez Instructor, sus proyectos de resolución, señalando
las consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de resolución que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
VI. Formular voto particular razonado en caso de disentir de un proyecto de resolución aprobado por la mayoría y
solicitar que se agregue al expediente;
VII. Solicitar al Pleno que sus proyectos de resolución se agreguen a los expedientes como votos particulares
cuando no sean aprobados por la mayoría;
VIII. Realizar los engroses de los fallos aprobados por el Pleno, cuando sean designados para tales efectos;
IX. Proponer el texto y el rubro de los criterios definidos, cuando se den los supuestos para ello;
X. Realizar tareas de docencia e investigación en el Tribunal; y
XI. Las demás que señale esta Ley o el Reglamento Interior del Tribunal.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 16.- Durante el tiempo que ejerzan las funciones de su cargo, los Magistrados no podrán, en ningún
caso, aceptar y desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, Municipios o de los particulares,
salvo aquellos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, los cargos docentes,
literarios, de beneficencia y honoríficos en asociaciones científicas, cuando sean compatibles con el ejercicio de
la magistratura. La infracción a esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
TÍTULO SEGUNDO
DE SU FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
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Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 17.- El Presidente del Tribunal será electo por el Pleno en los términos del artículo 13 fracción I, de esta
Ley y durará en el cargo dos años.
Artículo 18.- El Presidente del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar al Tribunal, celebrar convenios, otorgar todo tipo de poderes y realizar los actos jurídicos y
administrativos que se requieran para el buen funcionamiento del mismo;
II. Presidir y conducir las sesiones del Pleno, así como conservar el orden durante las mismas. Cuando los
asistentes no guarden la compostura debida, podrá ordenar el desalojo de los presentes y proponer al Pleno la
continuación de la sesión en privado;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
III. Proponer al Pleno el nombramiento del Secretario General de Acuerdos, Secretario Administrativo,
Coordinadores, Jueces Instructores, Secretarios Proyectistas, Actuarios y demás personal, que hayan aprobado
los exámenes y satisfacer los requisitos exigidos, suscribiendo sus nombramientos, una vez aprobados;
Derogado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
IV. Se deroga.
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
V. Proponer al Pleno el Magistrado suplente que cubrirá la ausencia temporal del Magistrado propietario;
VI. Vigilar que se cumplan, según corresponda, las determinaciones del Pleno y de los Jueces Instructores;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VIII. Elaborar y enviar el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal, directamente al titular del Poder
Ejecutivo, o por conducto del funcionario que éste designe, a más tardar en el mes de octubre de cada año.
IX. Remitir al Congreso del Estado, en la forma y términos establecidos en la Ley, la información financiera,
materia de cuenta pública, para su examen, fiscalización y calificación anual;
X. Vigilar que el Tribunal cuente con los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para su buen
funcionamiento;
XI. Convocar a sesiones públicas o a reuniones internas, a los Magistrados del Tribunal, a los Jueces Instructores
y a los demás miembros del personal jurídico o administrativo;
XII. Tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas;
XIII. Turnar a un Juez Instructor el expediente relativo a cualquiera de los medios de impugnación, de su
competencia, para su trámite y sustanciación;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
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XIV. Requerir o solicitar, cualquier informe o documento que, obrando en poder de los órganos del Instituto o de
las autoridades federales, estatales, distritales o municipales, de los partidos políticos, candidatos independientes,
agrupaciones u organizaciones políticas, pueda servir para la sustanciación o resolución de los expedientes,
siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la Ley de Medios de
Impugnación;
XV. Emitir los acuerdos necesarios y proveer las promociones que presenten las partes, una vez que el
expediente ha sido tramitado y sustanciado por el Juez Instructor y después de emitida la sentencia definitiva en
el expediente de que se trate;
XVI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna diligencia o se desahogue o perfeccione alguna
prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la Ley de Medios
de Impugnación y demás disposiciones aplicables;
XVII. Rendir ante el Pleno un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta de la marcha del
Tribunal, de los principales criterios adoptados en sus resoluciones y ordenar su publicación;
XVIII. Decretar, cuando proceda, a petición del Pleno o de cualquier otra parte legitimada, previo el procedimiento
de ley, la suspensión, remoción, cese o cualquier otra sanción administrativa, al Secretario General de Acuerdos,
Secretario Administrativo, Jueces Instructores, los Coordinadores y demás personal jurídico o administrativo del
Tribunal;
XIX. Acordar con el Secretario Administrativo, o con los titulares de las coordinaciones adscritas a la Presidencia
del Tribunal, los asuntos de su competencia;
XX. Fijar los lineamientos para la selección, capacitación, designación y promoción del personal del Tribunal,
tomando en cuenta los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad;
XXI. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interior del Tribunal;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
XXII. Apercibir, amonestar, e imponer multas de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten al respeto a algún miembro del
Tribunal, en las sesiones;
XXIII. Conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, con excepción de los
Magistrados, y aplicar las sanciones a que se refiere la presente Ley;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
XXIV. Las demás que señale esta Ley, y demás leyes aplicables.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 19.- El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Apoyar al Presidente del Tribunal en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta respectiva en las sesiones del Pleno;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
III. Llevar el control del turno de los Magistrados; y Jueces Instructores;
IV. Llevar el registro de las sustituciones de los Magistrados;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes del Tribunal;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones de los acuerdos del Pleno, Presidente, Comisión
Sustanciadora y de los Jueces Instructores;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de los archivos jurisdiccionales y en su momento, su concentración y
preservación;
VIII. Dictar previo acuerdo con el Presidente del Tribunal, los lineamientos generales para la identificación e
integración de los expedientes, vigilando su cumplimiento;
IX. Autorizar con su firma las actuaciones del Pleno;
X. Llevar el registro de las tesis de jurisprudencia que se adopten;
XI. DEROGADA P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
XII. Revisar los engroses de las resoluciones aprobadas por el Pleno;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
XIII. Remitir a los Jueces Instructores los recursos de apelación, el de inconformidad, los que deriven de los
procesos de consulta popular, de elección de delegados y subdelegados, de iniciativa popular y el juicio, de
acuerdo con el turno que les corresponda, llevando el control respectivo; autorizado con su firma las actuaciones
de los mismos;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
XIV. Coordinar, de conformidad con los lineamientos que dicte el Pleno a los Jueces Instructores y a los
Secretarios Proyectistas;
XV. Expedir las certificaciones y constancias que se requieran; y
XVI. Las demás que le señalen esta Ley y el Reglamento Interior del Tribunal.
Artículo 20.- El Secretario General de Acuerdos deberá satisfacer los requisitos:
I. Ser ciudadano tabasqueño o residente en el Estado con antigüedad de tres años, y en pleno ejercicio de sus
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derechos políticos y civiles;
II. Tener 30 años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho con antigüedad mínima de cinco años y Cédula Profesional, expedida
ésta última con antigüedad mínima de tres años y haber ejercido, por lo menos en igual término, su profesión;
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año
de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
V. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos tres años;
VI. No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años; y
VII. Las demás que el Pleno determine.
El Secretario General de Acuerdos, percibirá la remuneración prevista en el Presupuesto General de Egresos del
Estado.
CAPITULO TERCERO
DE LOS JUECES INSTRUCTORES
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 21.- El Pleno del Tribunal Electoral contará, en años no electorales con tres Jueces Instructores; en los
años electorales podrán aumentar a juicio del Pleno, sin que puedan exceder de diez.
Adicionado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Para integrar la lista a que se refiere la fracción IV del artículo 18 de esta ley, se tomará preferentemente de los
Jueces Instructores en funciones, en caso de no contar con el número suficiente, los que falten serán designados
del personal que integre el servicio profesional de carrera, previo examen de selección que presenten ante el
Pleno del Tribunal.
Artículo 22.- Son atribuciones y obligaciones de los Jueces Instructores:
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
I. Admitir los recursos de apelación, el de inconformidad, los que deriven de los procesos de consulta popular, de
elección de delegados y subdelegados, de iniciativa popular, y el Juicio, así como los escritos de los
coadyuvantes y de los terceros interesados, cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Medios
de Impugnación y demás disposiciones aplicables;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
II. Someter al Pleno el proyecto de sentencia por el que se desechen de plano los recursos y el juicio a que se
refiere la fracción anterior, cuando, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, sean
notoriamente improcedentes o evidentemente insustanciales;
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Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
III. Someter a la consideración del Pleno el proyecto de sentencia de tener por no interpuestos los recursos de
apelación, el de inconformidad, los que deriven de los procesos de consulta popular, de elección de delegados y
subdelegados, de iniciativa popular, y el Juicio; así como por no presentados los escritos de los coadyuvantes y
de los terceros interesados, cuando no reúnan los requisitos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación y
demás disposiciones aplicables;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
IV. Dictar el acuerdo que ordene archivar como asunto total y definitivamente concluido, los recursos previstos en
la Ley de Medios de Impugnación;
V. Determinar y acordar, cuando proceda, la acumulación de los recursos y del juicio a que se refiere la fracción I
de este artículo, así como determinar la procedencia de la conexidad de la causa de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley de Medios de Impugnación y demás disposiciones aplicables;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
VI. Formular los requerimientos necesarios para la sustanciación de los expedientes y solicitar al Presidente del
Pleno que requiera, si lo juzga conveniente, cualquier informe o documento que obrando en poder de los órganos
del Instituto o de las autoridades estatales y municipales, de los partidos políticos, candidatos independientes o
de particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos en la Ley de Medios de Impugnación;
VII. Girar exhortos a los juzgados estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia o en el ámbito
de su competencia, efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las oficinas del Juzgado;
Reformada P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
VIII. Desempeñar las demás tareas que le encomienden el Presidente, Magistrados y Secretario General de
Acuerdos del Tribunal, en el ámbito de su competencia, para la buena marcha y funcionamiento del mismo; y
IX. Las que le confieren las demás leyes aplicables.
Artículo 23.- Los Jueces Instructores deberán satisfacer los mismos requisitos que se requieren para ser
Secretario General de Acuerdos, con excepción de la antigüedad de su título que será de tres años y la cédula de
dos años.
La retribución que reciban los Jueces Instructores, será la prevista en el Presupuesto General de Egresos del
Estado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SECRETARIO ADMINISTRATIVO Y DE LAS COORDINACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL
Artículo 24.- El Secretario Administrativo dependerá directamente del Presidente del Tribunal y tendrá a su cargo
la atención de todo lo relativo a los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal y percibirá la
remuneración fijada en el Presupuesto General de Egresos del Estado. Las atribuciones del Secretario
Administrativo, se establecerán en el Reglamento Interior del Tribunal.
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Artículo 25.- El Tribunal contará con dos Coordinaciones que serán las de Capacitación, Investigación,
Documentación y Difusión y la de Comunicación Social, cuyas atribuciones se establecerán en el Reglamento
Interior del Tribunal. Sus titulares dependerán directamente del Presidente, y percibirán la remuneración prevista
en el Presupuesto General de Egresos del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SECRETARIOS PROYECTISTAS, ACTUARIOS Y DEMÁS
PERSONAL AUXILIAR Y ADMINISTRATIVO
Artículo 26.- Los Secretarios Proyectistas del Tribunal Electoral deben reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano tabasqueño o residente en el Estado con antigüedad de tres años, y en pleno ejercicio de sus
derechos políticos y civiles y contar con credencial para votar;
II. Tener 25 años de edad, por lo menos, al momento de la designación;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
III. Tener título y cédula profesional de Licenciado en Derecho, esta última con antigüedad mínima de dos años y
haber ejercido, por lo menos en igual término, su profesión;
IV. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos tres años;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
V. No haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos tres años;
VI. No haber sido condenado por delito con sanción privativa de libertad mayor de un año; y
VII. Las demás que el Pleno determine.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 27.- Los actuarios deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior, con excepción de la
fracción II que deberá contar por lo menos con veintiún años al momento de la designación, y fracción III, que
puede ser sustituida por carta de pasante.
Los demás servidores públicos del Tribunal deberán reunir los requisitos que se indiquen en el Reglamento
Interior del Tribunal y los que el Pleno determine.
Artículo 28.- Los Secretarios Proyectistas tendrán las atribuciones que les señala el Reglamento Interior del
Tribunal.
Los Actuarios tendrán como atribución, notificar, citar o emplazar según el caso y llevar a efecto todas las
diligencias, que el Pleno, el Presidente, los Jueces Instructores y la Comisión Sustanciadora determine, así como
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las que le impongan las leyes aplicables.
TÍTULO TERCERO
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 29.- Todos los servidores públicos y empleados del Tribunal se conducirán con imparcialidad, velarán
por la aplicación irrestricta del principio de legalidad en todas las diligencias y actuaciones en el desempeño de
sus funciones, y tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean competencia del
Tribunal.
Artículo 30.- Las relaciones de trabajo del Tribunal y su personal, así como los derechos y obligaciones que les
corresponden, se regulan por lo establecido en esta ley y en el Reglamento Interior del Tribunal de acuerdo a las
siguientes bases:
I. Obligaciones del personal:
a) Coadyuvar al cumplimiento de los fines del Tribunal;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
b) Conducir en todo tiempo con imparcialidad y objetividad respecto de las posiciones de los partidos políticos;
sus militantes y sus dirigentes, así como de los candidatos independientes, procurando que las relaciones de
comunicación con ellos se lleven a cabo con cordialidad y respeto;
c) Participar en los programas de formación de desarrollo profesional, así como acreditar las evaluaciones sobre
dicha participación en los términos que establezca el Pleno; y
d) Someterse a las evaluaciones relativas al desempeño y a las valoraciones médicas conforme a los programas
establecidos al efecto.
II. Prohibiciones del personal:
a) Intervenir en asuntos electorales que no sean competencia del Tribunal, salvo en los casos que se tenga
autorización expresa para ello;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
b) Emitir opinión pública o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza, a favor o en contra de partidos u
organizaciones políticas, así como de sus dirigentes, militantes o candidatos independientes;
c) Sustraer indebidamente información, documentos, bienes y recursos de cualquier naturaleza al cuidado o
propiedad del Tribunal;
d) Alterar o falsificar documentación o información del Tribunal de cualquier naturaleza, así como efectuar o
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autorizar su destrucción sin los requisitos legales; y
e) Incurrir en faltas de probidad u otras conductas que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
III. Derechos del personal:
a) Ser promovido en la estructura de categoría del Tribunal cuando se cumplan los requisitos establecidos para el
nuevo cargo;
b) Participar en los concursos de selección para la ocupación de vacantes que convoque el Pleno del Tribunal;
c) Recibir conforme a las disposiciones aplicables, el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios
o adicionales cuando, por las necesidades del servicio se requiera su traslado a un lugar distinto al de la Ciudad
de Villahermosa, Tabasco; y
d) A que en caso de fallecimiento sus familiares, o quienes se hagan cargo de los gastos de inhumación reciban
el importe de hasta dos meses de la remuneración total que le haya correspondido a la fecha del deceso, según
la comprobación de las erogaciones que haya realizado.
IV. Separación del personal:
Atendiendo su naturaleza jurídica y sin perjuicio de lo señalado por otras leyes, el personal causará baja del
Tribunal sin responsabilidad para este, por las siguientes causas:
a) A consecuencia de las deficiencias detectadas en la evaluación del desempeño de sus funciones;
b) Por el incumplimiento de sus obligaciones;
c) Por violación de los principios éticos y de neutralidad e imparcialidad;
d) Por no observar buena conducta durante el servicio;
e) Por renuncia o abandono del empleo;
f) Por conclusión de la obra o vencimiento del término para el que fue contratado;
g) Por alterar el orden y la disciplina del lugar donde desempeñe el trabajo;
h) Por faltar más de tres días a sus labores sin permiso o sin causa justificada en un lapso de treinta días;
i) Por desobedecer sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores, siempre que se trate del trabajo
contratado; y
j) Concurrir a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante,
salvo que en este último caso exista prescripción médica. Antes de iniciar sus labores, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la prescripción suscrita por el médico, oficial o
particular.
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En lo conducente y que no se opongan a la presente Ley, y al Reglamento Interior, se aplicarán supletoriamente
y en el orden siguiente:
a) La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado;
b) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
c) La Ley Federal del Trabajo;
d) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
e) Los Principios Generales de Derecho; y
f) La Equidad.
Artículo 31.- Serán considerados de confianza, los Magistrados, el Secretario General de Acuerdos, los Jueces
Instructores, los Secretarios Proyectistas, los Actuarios, el Secretario Administrativo, el titular de la Contraloría
Interna, los Coordinadores y el Secretario Particular del Presidente y aquellos que realicen funciones de dirección,
inspección, fiscalización y vigilancia. Los demás, serán considerados de base.
Los nombramientos que expida el Tribunal serán eventuales o definitivos.
En los procesos electorales el Tribunal Electoral podrá contratar el personal necesario para su correcto
funcionamiento, ya sea por tiempo determinado o por obra determinada, en cuyo caso su nombramiento será
eventual y tendrá también ese carácter cuando se otorgue para cubrir vacantes temporales.
El personal del Tribunal estará sujeto al régimen establecido en la Ley del Instituto de Seguridad Social del
Estado de Tabasco.
El Presidente establecerá los lineamientos para que previamente a la suspensión, remoción o cese de alguno de
los trabajadores o servidores públicos del Tribunal, por incumplimiento de sus obligaciones laborales, se les
conceda el derecho de audiencia. Una vez decretada la sanción que se le aplique al servidor responsable, éste
podrá inconformarse ante el Pleno del Tribunal conforme a las prevenciones establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS VACACIONES, DÍAS INHÁBILES, RENUNCIAS,
AUSENCIAS Y LICENCIAS
Artículo 32.- Los servidores públicos del Tribunal disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, cada uno de
quince días naturales, programados de acuerdo con las necesidades del servicio.
Durante los años de proceso electoral, o durante los períodos de procesos electorales extraordinarios, tomando
en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones se diferirán hasta que se concluya la resolución
de los recursos de que se trate.
Artículo 33.- Los servidores públicos del Tribunal, gozarán de descanso durante los días domingo, y los inhábiles
considerándose como tales el 1 de enero, 5 y 27 de febrero, 21 de marzo, 1 y 5 de mayo, 16 de septiembre, 1 y
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20 de noviembre, 1 de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
Federal, y 25 de diciembre, siempre y cuando no se esté en el caso al que se refiere el párrafo segundo del
artículo anterior o se tengan asuntos pendientes de resolver.
Artículo 34.- Los servidores públicos del Tribunal, acorde a las necesidades del servicio, estarán obligados a
prestar sus servicios durante los horarios, que señale el Reglamento Interior.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 35.- Las vacantes temporales y definitivas de los Magistrados Electorales del Tribunal serán cubiertas
de conformidad con el párrafo décimo del artículo 63 bis de la Constitución local, la Ley General y esta Ley
Orgánica; aplicándose además las siguientes reglas:
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
a) Las renuncias serán presentadas al Presidente del Tribunal, y éste la remitirá de inmediato a la Cámara de
Senadores;
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
b) Las licencias serán otorgadas por el Pleno del Tribunal y en ningún caso podrán exceder de tres meses.
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
c) Las vacantes definitivas serán cubiertas por el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, con la
designación de un nuevo magistrado que saldrá de los magistrados suplentes, cuyo nombramiento durará el
tiempo restante de la vacante correspondiente; y
d) Ninguna licencia podrá exceder del término de un año durante la vigencia del nombramiento.
Artículo 36.- Las licencias de los demás servidores públicos del Tribunal serán otorgadas, aplicándose, en lo
conducente, lo establecido en esta Ley y lo señalado en el Reglamento Interior del Tribunal; debiéndose tomar
en cuenta que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que durante ese período
no podrá concederse licencia alguna.
Las licencias a que se refiere este artículo, no podrán exceder de seis meses y no serán prorrogables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y DEL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Artículo 37.- Para la realización de diligencias o actuaciones que deban practicarse fuera de las oficinas del
Tribunal, el Presidente designará o autorizará al Magistrado o al Juez Instructor que conozca del asunto de que
se trate, su traslado, al lugar que sea necesario, así como del personal necesario para llevar a cabo la diligencia
correspondiente.
Artículo 38.- Los Magistrados o Jueces Instructores que conozcan de un asunto competencia del Tribunal, previa
autorización del Pleno, acordarán en sus resoluciones, en asuntos urgentes o cuando el caso lo amerite, la
práctica de notificaciones, citaciones o requerimientos, fuera de la residencia del Tribunal, mismas que serán
llevadas a cabo por el actuario de que se trate.
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Artículo 39.- El Tribunal, deberá conservar en su archivo jurisdiccional los expedientes de los asuntos
definitivamente concluidos durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.
Artículo 40.- Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal podrá determinar
mediante acuerdo del Pleno, la destrucción o remisión de los expedientes al Archivo General del Estado, para su
resguardo, conservando copia de los mismos, utilizando para ello cualquier método de digitalización,
reproducción o reducción.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 41.- Las responsabilidades de todos los miembros del Tribunal se regirán por lo establecido en esta Ley,
y en lo conducente por la Constitución local y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Los
magistrados electorales además serán responsables en los términos del artículo 117 de la Ley General.
Reformado P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la
Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
Reformado P.O. 6941 Spto. C 14-Marzo-2009
Artículo 42.- Los Magistrados Electorales, el Secretario General de Acuerdos, los Jueces Instructores,
Secretarios proyectistas, Actuarios, Secretario Administrativo, Coordinadores, secretarios particulares y los
demás servidores públicos que el Pleno determine, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, cumplirán sus obligaciones respecto a la declaración de situación patrimonial, presentándola
ante la Contraloría Interna del Tribunal, quien a su vez lo hará del conocimiento del Órgano Superior de
Fiscalización del Congreso, en términos de lo señalado en la ley mencionada.
Artículo 43.- Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función jurisdiccional en la materia, tales como
aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique
subordinación respecto de alguna persona, de algún Poder, partido o asociación política;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden jurisdiccional que competan a otros órganos;
III. Tener una notoria ineptitud o negligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Impedir, en los procedimientos competencia del Tribunal, que las partes ejerzan los derechos que legalmente
les correspondan;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VI. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales
correspondientes;
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VII. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función jurisdiccional en el desempeño
de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento o infringir la reserva a que
están obligados por esta Ley;
IX. Abandonar o dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas en el artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, siempre
que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;
XI. Exceder del tiempo señalado en la Ley, para la resolución de los asuntos de su competencia; y
XII. Las demás que determine esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 44.- El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, se
iniciará de oficio, por queja o denuncia presentada ante el Presidente del Tribunal, por cualquier persona, o por el
servidor público que tenga conocimiento de los hechos. Las denuncias anónimas sólo serán tramitadas cuando
estén acompañadas de pruebas documentales fehacientes.
Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público
denunciado.
El Presidente del Tribunal una vez recibida la denuncia o queja de que se trate, la turnará mediante oficio al titular
de la Contraloría Interna, para la sustanciación y trámite del procedimiento respectivo, quien lo tramitará ante dos
testigos de asistencia, y una vez concluido el trámite correspondiente, será remitido al Presidente del Tribunal
para la aplicación de la sanción que corresponda.
Artículo 45.- Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el
siguiente procedimiento:
I. Se le harán saber los hechos que se le imputan, entregándosele copia del escrito de denuncia y sus anexos o
de las actuaciones practicadas según el caso, al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles,
formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y
cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que
ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de
la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en
contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los quince días hábiles
siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad, o imponiendo, en su caso al infractor, las
sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución dentro de las setenta y dos horas
siguientes.
Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días
hábiles;
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III. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se
advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del probable responsable o de otras
personas, se podrá disponer la práctica de diligencias para mejor proveer y acordar la celebración de otra u otras
audiencias en su caso; y
IV. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe, el Presidente del Tribunal podrá
determinar la suspensión temporal de los probables responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre
que a su juicio así convenga para la conducción o continuación del procedimiento de que se trate, la cual cesará
cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que
se refiere el presente artículo, la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual
se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será
restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el
tiempo en que se hallare suspendido.
En lo no previsto en el presente capítulo, se aplicará supletoriamente, en lo conducente, la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 46.- Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Capítulo y en el artículo 47 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto; y
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.
Artículo 47.- Las faltas serán valoradas y, en su caso, aplicadas las sanciones correspondientes por el
Presidente del Tribunal, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos. El contralor interno será el encargado de vigilar el estricto cumplimiento de las mismas.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las
fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 48.- Con independencia de si el motivo de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Presidente del
Tribunal, dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato.
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Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
Artículo 49.- Si se estimare que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá al quejoso, a su representante o
abogado, o a ambos, una multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de interponerse la queja.
Artículo 50.- Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas consistentes en la destitución
del cargo, podrán ser impugnadas por el servidor público ante el Pleno del Tribunal, mediante el recurso de
revocación que se sujetará a lo establecido en los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos. Las demás sanciones serán recurribles mediante el mismo recurso que se tramitará y
resolverá ante el propio Presidente del Tribunal, aplicándose en lo conducente el procedimiento establecido para
dicho recurso.
Las resoluciones por las que se resuelva el recurso de revocación serán definitivas e inatacables.
Cuando con motivo de la tramitación de un procedimiento de naturaleza administrativa se desprenda la probable
existencia de un delito, el Presidente, hará la denuncia correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS
Reformado en su totalidad P.O. 7494 Spto. C 2-Julio-2014
Artículo 51.- Los Magistrados y Jueces del Tribunal deberán excusarse de conocer algún asunto en el que
tengan interés personal por relaciones de parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar
su imparcialidad. Los magistrados electorales además deberán excusarse por las causas previstas en el artículo
113 de la Ley General.
Por estas mismas causas Magistrados y Jueces podrán ser recusados.
El Pleno del Tribunal calificará y resolverá de inmediato la excusa o la recusación, y de ser procedente tratándose
de un magistrado designará únicamente para conocer del asunto a un Juez Instructor o al Secretario General de
Acuerdos conforme al párrafo cuarto del artículo 8 de la presente Ley. En el caso de los jueces instructores se
designará a otro.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 52.- El Tribunal contará con un órgano de control interno, denominado Contraloría Interna, que tendrá a
su cargo las facultades de control, evaluación, y coadyuvancia en la inspección del cumplimiento de las normas
de funcionamiento administrativo que rijan a los órganos, servidores públicos y empleados del mismo. El titular de
ese órgano será designado por el Pleno del Tribunal.
Artículo 53.- Para ser titular de la Contraloría Interna del Tribunal, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y preferentemente tabasqueño;
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II. Tener Título Profesional de Licenciado en Contaduría Pública, en Administración, o en Derecho u otro
equivalente a juicio del Pleno;
III. Tener práctica profesional en el ejercicio de las tareas propias o afines del control interno, no menor de dos
años;
IV. Ser de reconocida solvencia moral; y
V. No haber sido sentenciado por delito que amerite sanción privativa de libertad.
Artículo 54.- El Titular de la Contraloría Interna del Tribunal tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Proponer al Pleno el programa anual de actividades de la Contraloría Interna y una vez aprobado, ejecutar el
mismo, supervisando su debido cumplimiento;
II. Inspeccionar el ejercicio del gasto y administración del patrimonio del Tribunal;
III. Revisar que el ejercicio del gasto se haya realizado conforme a las disposiciones legales, normas y
lineamientos que regulen su ejercicio; que las operaciones financieras se registren contable y presupuestalmente,
en forma oportuna y en su caso, determinar las desviaciones y las causas que les dieron origen,
comunicándoselo al Pleno, para los efectos legales correspondientes;
IV. Proponer al Pleno la emisión de normas, políticas y lineamientos que deben observarse en las adquisiciones,
enajenaciones y baja de bienes muebles; arrendamientos, contratación de servicios y, en su caso, obras públicas
del Tribunal;
V. Vigilar que las adquisiciones de bienes muebles, arrendamientos, contratación de bienes y servicios o de obra
pública, se lleven a cabo de conformidad con lo establecido en la Constitución local y demás leyes secundarias y
normas reglamentarias en la materia;
VI. Vigilar el cumplimiento de las normas de control interno establecidas por el Pleno;
VII. Diseñar las políticas, planes de trabajo, sistemas y acciones, para el logro de su objetivo institucional de
fiscalización y evaluación;
VIII. Practicar auditorías financieras a la dependencia o unidades administrativas del Tribunal, informando al
Pleno el resultado de las mismas;
IX. Formar un expediente de la diligencia o auditoría que se practique, el cual deberá incluir los papeles de trabajo
y documentación correspondiente;
X. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que deriven de las auditorías y visitas practicadas;
XI. Establecer con base en la ley de la materia, para su aprobación por el Pleno, las normas en materia de
registro contable, control presupuestal; vigilar y supervisar su cumplimiento;
XII. Evaluar las funciones de las dependencias o unidades administrativas del Tribunal, formulando las
recomendaciones que estime conducentes al logro de las metas institucionales y de una mayor eficiencia
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administrativa;
XIII. Proponer al Pleno los formatos para la presentación de las declaraciones patrimoniales y sus modificaciones
que deben presentar los servidores públicos del Tribunal;
XIV. Recibir, registrar y requerir las declaraciones patrimoniales y sus modificaciones que presenten los
servidores públicos del Tribunal; comprobando la exactitud y veracidad de ellas y comunicar al Pleno las
irregularidades que en su caso se detecten;
XV. Organizar y realizar los actos de entrega-recepción que se lleven a efecto con motivo de la rotación, baja o
cese de los servidores públicos del Tribunal, desde Magistrados hasta Actuarios; así como de los Secretarios y
los Coordinadores;
XVI. Homologar sus sistemas de verificación contable presupuestal con los existentes en el Órgano Superior de
Fiscalización del Congreso del Estado;
XVII. Auxiliar al Presidente del Tribunal, para vigilar que la administración del presupuesto, sea eficaz, honesta y
ajustada a la normatividad aplicable, ejecutando las acciones operativas que se instruyan y las procedentes para
tal efecto, informando de su resultado a aquéllos para los efectos legales a que hubiere lugar;
XVIII. Coadyuvar con el Presidente del Tribunal y con la Secretaría Administrativa, en la elaboración de los
informes de autoevaluación y de la remisión de las cuentas públicas, al Órgano Superior de Fiscalización del
Congreso del Estado;
XIX. Desahogar las recomendaciones u observaciones que formule el titular del Órgano Superior de Fiscalización
del Estado;
XX. Tramitar, investigar y sustanciar los procedimientos de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos del Tribunal, y una vez concluidos, remitirlos al Presidente del Tribunal para la aplicación de las
sanciones administrativas;
XXI. Vigilar el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Pleno o el Presidente del Tribunal;
XXII. Integrar y mantener actualizado un registro de los servidores públicos del Tribunal que hayan sido
sancionados;
XXIII. Mantener en sus diligencias y procedimientos la más absoluta reserva y abstenerse de comunicar fuera de
los casos permitidos por la ley, a los interesados o a terceros, el resultado de sus indagaciones; y
XXIV.- Las demás que determinen las Leyes, los Reglamentos y acuerdos generales correspondientes.
Artículo 55.- El titular del órgano de control interno del Tribunal, dependerá directamente del Pleno y gozará de
autonomía funcional en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 56.- Cuando se presenten quejas o denuncias en contra del titular de la Contraloría Interna, el
procedimiento de responsabilidad administrativa, será tramitado por el Presidente del Tribunal en los términos
señalados en esta Ley y supletoriamente por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De igual manera, en caso de impedimento legal o ausencia del titular de la Contraloría Interna, el Presidente del
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Tribunal, será competente en lo que corresponda para investigar, tramitar, sustanciar y resolver los
procedimientos y recursos correspondientes.
TÍTULO SEXTO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo 57.- El Servicio Profesional de Carrera, es un sistema institucional para el ingreso, formación y
permanencia de los servidores públicos del Tribunal y de quienes aspiren a pertenecer a este.
Artículo 58.- El Servicio comprende el proceso de reclutamiento, selección, incorporación, designación,
capacitación, actualización, formación, evaluación y promoción, el cual tendrá como principios rectores: la
excelencia, el profesionalismo, la objetividad, la imparcialidad, la equidad, la independencia y la antigüedad.
Artículo 59.- El Servicio se organizará y desarrollará a través de la Coordinación de Capacitación, Investigación,
Documentación y Difusión, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, del Reglamento, así como de los
acuerdos y demás disposiciones que emitan el Pleno y el Presidente en el ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 60.- El Servicio estará integrado por los cargos o funciones establecidos por la estructura orgánica del
Tribunal, aprobada por el Pleno.
Artículo 61.- El Tribunal, promoverá el Servicio a través de la celebración de convenios con Instituciones
Académicas, Universidades, Organismos Electorales Federales, Estatales o Municipales, éstos tendrán por objeto
la realización de estudios de posgrado, congresos, simpósiums, diplomados, seminarios, cursos de capacitación y
de práctica judicial y fomentará todas aquellas acciones que puedan contribuir a la formación de servidores
públicos honestos y capaces.
Artículo 62.- El aspirante que se incorpore a cualquiera de los cargos o funciones de la estructura orgánica del
Tribunal, entregará a la Secretaría Administrativa, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la
fecha de su nombramiento, copia certificada de los documentos que acrediten los requisitos exigidos por esta Ley
y el Reglamento Interior del Tribunal, así como los contenidos en el Estatuto, con objeto de integrar el expediente
personal.
Artículo 63.- Para efectos del Servicio, la antigüedad del servidor público del Tribunal, se computará a partir de la
fecha de su incorporación al mismo.
Artículo 64.- La antigüedad de los servidores públicos del Tribunal, que hayan sido contratados en plazas de
adscripción temporal, se tomará en cuenta para el otorgamiento de la permanencia, siempre que la designación
se haga en una plaza vacante adscrita de manera definitiva al Tribunal.
No se considerará plaza vacante aquella en la cual exista una persona con derechos sobre la misma, en razón de
licencia o comisión que se encuentre vigente, ni tampoco las que se encuentren autorizadas por el Tribunal por
tiempo determinado, para la atención de cargas extraordinarias de trabajo.
Artículo 65.- Las categorías de los servidores públicos del Tribunal, son independientes de los cargos o
funciones de la estructura orgánica del Tribunal, aprobadas por el Pleno.
Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco
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Artículo 66.- Los servidores públicos del Tribunal, serán dados de baja del Servicio, cuando incurran en faltas
graves a las disposiciones establecidas en esta Ley, el Reglamento Interior del Tribunal y el Estatuto.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Libro Sexto del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Tabasco con sus respectivos Títulos y Capítulos; así como todas aquellas disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado, procederá a la designación de los tres Magistrados que
integrarán el nuevo Tribunal Electoral de Tabasco, a más tardar a los diez días de haber entrado en vigor la
presente Ley, o en su defecto, aprovechando la experiencia de los magistrados actuales y la vigencia de su
nombramiento, podrá determinar, sin necesidad de un nuevo acto legislativo, la permanencia de tres de ellos, en
el orden en que fueron designados en el decreto 04 de fecha 29 de marzo del año próximo pasado.
ARTÍCULO CUARTO.- El Tribunal Electoral de Tabasco deberá iniciar sus funciones con su nueva integración a
más tardar el día primero de enero del año 2003.
ARTÍCULO QUINTO.- El Pleno del Tribunal Electoral procederá a designar al Titular del Órgano de Control y
Evaluación, a más tardar a los treinta sesdías naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, deberá aprobar su nuevo Reglamento Interior a
más tardar a los treinta seis días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los archivos, bienes y recursos del actual Tribunal Electoral de Tabasco, serán
transferidos a los Magistrados que integran la nueva conformación que se prevé en la Constitución de la Entidad.
Para tal efecto el Presidente del nuevo órgano jurisdiccional, deberá recibir los mencionados archivos, bienes y
recursos debidamente inventariados.
ARTÍCULO OCTAVO.- Por esta única ocasión el Ejecutivo Estatal efectuará las previsiones presupuestales
necesarias que le serán asignadas para el ejercicio de sus funciones correspondientes al año 2003, al Tribunal
Electoral de Tabasco, tomando en cuenta que se trata de años electorales y las disposiciones conferidas en el
presente decreto.
Decreto 163, aprobado por el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del
Estado, el 12 de marzo de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 6941 Suplemento C
de fecha 14 de marzo de 2009.
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, deberá aprobar su nuevo Reglamento
Interior a más tardar a los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Decreto 118 de fecha 02 de julio de 2014.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Tabasco.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Electoral del Estado de Tabasco, publicada mediante Decreto 099, en el Periódico
Oficial Extraordinario No. 52 del 12 de diciembre de 2008.
TERCERO. El nuevo Organismo Público Local que se crea por virtud de lo mandatado por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y del presente
Decreto, se denomina INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO,
sustituyendo al organismo del mismo nombre que se preveía en la Ley que se abroga, para todos los efectos
legales y administrativos que procedan.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos
conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
En tanto se expiden los nuevos ordenamientos que regulen aspectos sustantivos y adjetivos de este
ordenamiento, seguirán aplicándose en lo conducente en todo lo que no se opongan a esta Ley, las disposiciones
reglamentarias y administrativas que regulaban los actos previstos en la Ley que se abroga.
QUINTO. El titular de la Contraloría General del nuevo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco será designado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre de 2014.
Ningún ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley podrá ser excluido de participar en el
procedimiento de designación del nuevo titular de la Contraloría General.
SEXTO. El personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco o del Tribunal Electoral de
Tabasco, que con motivo del presente Decreto deba ser objeto de cambios en su adscripción de trabajo,
conservará sus derechos laborales.
En lo que se refiere al personal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que deba ingresar
al Servicio Profesional Electoral Nacional, correspondiente al Sistema de Organismos Públicos Locales, se estará
a lo que al efecto determine el Instituto Nacional Electoral; en tanto, se seguirán aplicando las normas de orden
laboral y administrativo vigentes en el Instituto Estatal.
Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco
Oficialía Mayor
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SÉPTIMO. Una vez que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designe a los Consejeros Presidente y
Consejeros Electorales del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el
nuevo Consejo dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las disposiciones de esta Ley, sin demérito
de lo que conforme a sus facultades corresponda al Instituto Nacional Electoral.
Las disposiciones generales emitidas por el Consejo Estatal, con antelación a la entrada en vigor del presente
Decreto seguirán vigentes, en lo que no se opongan a la Constitución y la presente Ley, hasta en tanto el Consejo
Estatal del nuevo organismo público local o el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, según
corresponda, emitan aquellas que deban sustituirlas.
OCTAVO. Por única ocasión, el proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados al
Congreso del Estado y regidores de los Ayuntamientos, que tendrán lugar el primer domingo de junio del año
2015, iniciará en la primera semana del mes de octubre del año 2014, con la sesión que el día lunes seis de dicho
mes celebre el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Para tal efecto el Consejo Estatal aprobará los ajustes necesarios a los plazos establecidos en la presente Ley,
considerando necesariamente los Acuerdos que al efecto emita el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
NOVENO. Los procedimientos administrativos, jurisdiccionales y de fiscalización relacionados con las
agrupaciones políticas y partidos políticos en la entidad, así como de sus militantes o simpatizantes, que los
órganos electorales locales hayan iniciado o se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley, seguirán
bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que hubieran
estado vigentes al momento de su inicio. Los gastos realizados por los partidos políticos en la entidad hasta antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, serán fiscalizados con sustento en las disposiciones jurídicas y
administrativas vigentes al momento de su ejercicio, los cuales deberán ser dictaminados y resueltos a más tardar
el último día de diciembre de 2014.
DÉCIMO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, realizará las adecuaciones de orden presupuestal correspondientes, a efecto de garantizar que los
órganos administrativos y jurisdiccionales en materia electoral cuenten con los recursos necesarios para el
adecuado cumplimiento de sus atribuciones, de conformidad con la normatividad aplicable y sujeto a la suficiencia
presupuestaria.
DÉCIMO PRIMERO. Se derogan todas las disposiciones legales en lo que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO
DOS MIL CATORCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco
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SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de
créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.