Ley Orgánica del Consejo Tutelar para Menores Infractores
Congreso del Estado de Tabasco – LVI Legislatura
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LEY ORGANICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONSEJO TUTELAR PARA MENORES INFRACTORES DEL
ESTADO DE TABASCO
TITULO PRIMERO
CONSEJO TUTELAR
CAPITULO PRIMERO
OBJETO Y ORGANIZACION
Artículo 1.- El Consejo Tutelar para Menores, con sede en la Capital del Estado, tiene por objeto promover la
readaptación social de los menores de ocho hasta diecisiete años, que infrinjan las leyes penales o manifiesten
una conducta nociva para ellos mismos, para su familia y para la sociedad, y procurará el aseguramiento de la
educación, desarrollo y protección de los menores física y moralmente abandonados.
Artículo 2.- El Consejo Tutelar dependerá de la Secretaría de Gobierno del Estado, afectando para su operación
las partidas que se determinen en su presupuesto.
Artículo 3.- El Consejo se integrará con tres miembros titulares y un suplente por cada uno de ellos, los cuales
serán: Un licenciado en derecho, un profesor normalista y un médico cirujano. El Ejecutivo del Estado los
designará y removerá libremente. El ejercicio de los integrantes del Consejo será de seis años, coincidiendo con
el período gubernamental. El Consejo contará con un Secretario de Acuerdos y el personal técnico y
administrativo que el presupuesto señale.
Artículo 4.- Los consejeros ejercerán en forma rotativa la Presidencia del Consejo sin perjuicio de su igualdad
jerárquica por período de un año. Sus faltas temporales que no excedan de 10 días serán cubiertas por los
respectivos suplentes. Si su falta es definitiva, el Ejecutivo del Estado procederá a la designación de nuevo
consejero.
Artículo 5.- Los Consejeros deberán reunir y acreditar los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano por nacimiento y en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
II. No tener menos de 25 años cumplidos el día de la designación.
III. Ser de reconocida honorabilidad.
IV. No ser ministro de ningún culto religioso.
V. Poseer el título que corresponda en los términos del Artículo 3 de esta Ley.
VI. Estar preferentemente especializado en el estudio de prevención y tratamiento de la conducta irregular del
menor.
Artículo 6.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Tutelar:
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I. Cuidar que las actividades del Consejo se desarrollen normalmente y que las resoluciones definitivas se
pronuncien en los términos que señala esta Ley, y con arreglo a la misma.
II. Presidir las sesiones del organismo, manteniendo en ella la disciplina y el respeto debido al Consejo.
III. Recibir y atender las quejas e informes de los particulares, de los funcionarios y empleados del Consejo y del
Director del Centro Educativo Tutelar sobre demoras y faltas en el despacho de las resoluciones.
IV. Tramitar por sí o a través de personal del Consejo los asuntos relacionados con instituciones ajenas al mismo.
V. Representar legalmente al Consejo.
VI. Proponer a los demás consejeros, y en su caso al Gobernador del Estado, las medidas y acuerdos que juzgue
conveniente para el mejor funcionamiento de la institución.
VII. Las demás que fijan las Leyes o sean inherentes a sus funciones.
Artículo 7.- El Secretario de Acuerdos tendrá a su cargo el inmediato despacho de las resoluciones que se dicten,
dándoles el trámite que corresponda y cuidará del turno de los asuntos sujetos a instrucción.
Asimismo, desarrollará todas las demás funciones correspondientes a su cargo. Para ser Secretario de Acuerdos
deberán cubrirse los requisitos señalados en el Artículo 5 de esta Ley.
CAPITULO II
COMPETENCIA
(REFORMADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1999)
Artículo 8.- El Consejo Tutelar y los Centros Educativos Tutelares para Menores Infractores, tendrán la facultad
de elaborar, ejecutar y controlar el programa para rehabilitar a los menores internados en dichos centros. La
Secretaría de Gobierno a través de la Subsecretaría de Protección Civil, Prevención y Readaptación Social y la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social, supervisará y evaluará dichas actividades.
El Consejo Tutelar y los Centros Educativos Tutelares seleccionarán y capacitarán a su personal en el ámbito de
sus respectivas competencias.
Artículo 9.- El Consejo Tutelar conocerá exclusivamente en lo que respecta a menores cuyas edades fluctúan
entre los ocho y los 17 años, de las siguientes materias:
I. De los hechos u omisiones antisociales atribuidos a menores en contra de la sociedad en general o de los
particulares;
II. De los problemas de conducta que no constituyan infracciones a las leyes, siempre que la intervención del
Consejo sea solicitada por escrito, por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre el menor.
III. Cuando se advierta la necesidad de prolongar la acción del Consejo a menores física o moralmente
abandonados, disponiendo su traslado a hogar sustituto o institución pertinente que tome a su cargo al menor con
vista a continuar su educación, desarrollo y protección, y
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IV. Cuando así lo soliciten las autoridades coadyuvantes de la Institución.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS
FORMALIDADES
Artículo 10.- El Consejo llevará a cabo el estudio de los casos de su competencia con las formalidades previstas
en esta Ley y con la amplitud de criterio necesario para resolver conforme a la situación social del menor,
buscando exclusivamente la rehabilitación del o de los menores de conducta antisocial, con base en la aplicación
de programas específicamente elaborados para ello, quedando prohibido para estos efectos la intervención del
Ministerio Público y de la parte ofendida.
Artículo 11.- Sólo tendrán acceso a la Sala en que delibere el Consejo, las personas cuya presencia se haya
autorizado expresamente. Las lecturas de los documentos y del dictamen la hará el Secretario de Acuerdos.
Artículo 12.- Cuando fuere posible, por la relativa importancia del caso, el procedimiento y la resolución se
desarrollarán en una sola audiencia, con el simple examen del menor y la consideración de los estudios que se le
hayan practicado, teniéndose en cuenta las pruebas aportadas.
Artículo 13.- El Consejo funcionará colegiadamente pero podrá comisionar a algunos de los consejeros para que
integre el expediente en los casos en que así resulte recomendable en vista de las circunstancias a que se refiere
el artículo once.
Artículo 14.- El Consejo deberá sesionar ordinariamente todos los días y extraordinariamente, en día u horas no
laborables cuantas veces sea necesario, si así lo ameritan los asuntos por tratar. En cada sesión deberá estar
presente el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia o la persona en quien delegue estas funciones, y las
resoluciones definitivas se tomarán por mayoría de votos de los consejeros. Cuando, algún consejero difiera de la
resolución tomada podrá, si así lo desea, solicitar que su inconformidad se inserte en el fallo. De igual manera
deberán insertarse las opiniones que difieran de la resolución final.
Artículo 15.- El Consejo deberá sesionar en todo tiempo salvo lo dispuesto por el artículo 12, con la totalidad de
sus integrantes; la falta de uno de ellos será cubierta por el suplente, cualquier resolución tomada en ausencia de
dos titulares, no tendrá validez.
Artículo 16.- El Consejo deberá determinar en un plazo de 72 horas si el menor queda internado en el Centro
Educativo Tutelar sujeto a estudio por los hechos cometidos. El término se contará a partir del momento en que el
menor se recibido en dicho centro quedando obligado el Director del Centro a dar aviso al Consejo de los
ingresos.
De no determinarse en este lapso la situación del menor, el director del Centro Educativo Tutelar dará a viso al
Consejo para que resuelva dentro de las tres horas siguientes, y de no hacerlo así, el Director tendrá facultades
para entregarlo al o a los adultos que se hagan responsables de él, levantando acta correspondiente
debidamente fundada y motivada.
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De no comparecer ningún adulto a hacerse cargo del menor, el Director dará aviso a la Dirección General del
Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, para que lo resuelva conforme a derecho.
Artículo 17.- El Consejo deberá concluir el estudio del caso, a más tardar en el término de 30 días contados a
partir de la fecha en que haya ingresado el menor al Centro, de conformidad con el artículo 16.
Dentro de igual plazo actuará el consejero en los casos que haya sido autorizado para actuar personalmente, de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13.
Artículo 18.- Dentro de los primeros quince días siguientes al internamiento del menor, se realizarán estudios del
mismo por parte del personal técnico del Centro y con apoyo en el resultado de éstos, el Consejo determinará de
conformidad al artículo 23.
Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán con el Consejo para cumplimentar las disposiciones que se
giren al efecto.
Artículo 19.- Cuando el Consejo Tutelar o alguno de los miembros encargados de la instrucción de determinado
caso estimase necesaria la comparecencia de alguna persona, sea mayor o menor de edad, librará el
correspondiente citatorio a la misma, haciéndosele saber que de no comparecer se utilizarán las medidas de
apremio que marca la Ley.
Artículo 20.- Dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del internamiento de un menor en el Centro Educativo
Tutelar, el Director procederá, auxiliado por el personal especializado, a practicar la investigación social que,
cuando menos, contendrá los siguientes datos:
a) Generales;
b) Procedencia;
c) Causas del Ingreso;
d) Datos sobre ingresos anteriores; y
e) Los pormenores que se estimen de interés.
Dentro de ese mismo período se le practicará al menor examen médico general sobre su estado de salud, con el
que se procurará obtener datos sobre enfermedades anteriores, antecedentes patológicos hereditarios y
personales, así como su edad probable.
Artículo 21.- Con objeto de realizar los estudios relativos al conocimiento integral del caso, así como los
antecedentes de personalidad, escolaridad, situación económico-social y estado físico del menor, se establece en
el Centro Educativo Tutelar las siguientes secciones:
a) El gabinete médico;
b) El pedagógico;
c) El psicólogo, y
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d) El de trabajo social.
Estas secciones deberán emitir su dictamen para conocimiento del Consejo dentro de los diez días siguientes a la
internación del menor.
La sección pedagógica se ocupará de estudiar los antecedentes de escolaridad y extraescolaridad de menor, así
como las condiciones de desarrollo intelectual en que se encuentre y propondrá las bases para su tratamiento
pedagógico.
La sección psicológica se ocupará del estudio de la estructura psíquica del menor, incluyendo los exámenes
psicométricos y proyectivos pertenecientes con el objeto de fijar el Estado actual del menor, su pronóstico y
tratamiento de rehabilitación necesarios en el plano psicológico.
La sección médica estudiará las condiciones de salud física del menor, teniendo en cuenta para ello los
antecedentes personales, familiares y hereditarios, así como el estado actual en que se encuentra, proponiendo a
partir de ellos los tratamientos correspondientes en los casos que así lo requieran.
La sección de trabajo social tendrá a su cargo los estudios sociales necesarios para la elaboración de planes de
rehabilitación dentro y fuera de la institución, incluyendo a aquellos miembros de la familia o de la comunidad que
puedan participar en esta tarea.
Las secciones médica, psicológica, pedagógica y de trabajo social, tendrán una reunión semanal interdisciplinaria
de discusión y evaluación de los nuevos menores recibidos, así como de análisis de la evolución de los procesos
de rehabilitación propuestos. Deberán dar cuenta mediante actas de sesiones clínicas y a la dirección, y por su
conducto, al Consejo Tutelar de las propuestas y conclusiones de estas reuniones.
Artículo 22.- A efecto de determinar la edad del menor el Consejo utilizará los métodos y procedimientos que
estime pertinentes.
Cuando sea notoria la falsedad o la alteración de las copias certificadas del Registro Civil, dará vista al Ministerio
Público para la investigación correspondiente y procederá a las disposiciones relativas de la Ley penal. En los
demás casos, a las copias certificadas exhibidas se les concederá pleno valor.
Artículo 23.- El Consejo actuará y resolverá los asuntos de su competencia según lo dispuesto en esta Ley,
estando obligado a dictar su resolución definitiva dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan
quedado terminados los estudios y dictámenes del caso.
Artículo 24.- El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia podrá inconformarse, a petición de los padres o
tutores u oficiosamente, contra las resoluciones del Consejo, interponiendo el recurso de revisión ante el
Secretario de Gobierno por escrito y en término de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la
notificación.
El Gobernador del Estado en todo tiempo podrá solicitar la revisión de las resoluciones definitivas del Consejo.
Artículo 25.- El padre, tutor o responsable del menor podrá pedir en el curso del procedimiento que se le oiga en
audiencia especial, a titulo informativo, ya sea por el Consejo en pleno o por el consejero encargado de la
instrucción, aportando directamente y por escrito lo que estas autoridades consideren pertinentes para integrar el
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expediente, en la inteligencia de que por tratarse de procedimientos que tienen por finalidad la Educación y la
Rehabilitación del menor, en ningún caso, podrán intervenir asesores y abogados.
Artículo 26.- Los consejeros propietarios deberán excusarse de conocer de los asuntos en que:
a) Exista parentesco con el menor, sus padres o tutor hasta el cuarto grado, o con la parte ofendida, o los
parientes de ésta en los mismos grados;
b) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con esas mismas personas;
c) Hubieran presentado en contra de estas personas denuncia, querella o demanda civil;
d) Sea acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario de estas mismas personas, y
e) Sean o hayan sido tutor, curador del propio menor o administrador de sus bienes.
Artículo 27.- El Consejo resolverá discrecionalmente todas las cuestiones de procedimientos no previstas en esta
Ley, teniendo en cuenta el carácter tutelar de la institución sin menoscabo de la integridad del menor y tomando
en cuenta que es sujeto de derecho.
TITULO SEGUNDO
MEDIDAS E INSTITUCIONES DE INTEGRACION SOCIAL
CAPITULO I
MEDIDAS APLICABLES A LOS MENORES
Artículo 28.- Conforme a las circunstancias de cada caso, el Consejo dictará cualquiera de las medidas
siguientes:
I. Apercibimientos de buena conducta para el menor y de mejor vigilancia y educación a cargo de sus padres o
tutores.
II. Internamiento por el tiempo necesario para su rehabilitación en la institución que se designe, exceptuando
todas aquellas que revistan el carácter de reclusión para mayores.
III. Colocación en hogar sustituto, a falta total de familiares que puedan hacerse cargo del menor, o debido a
ausencia o incapacidad de los mismos. El Consejo establecerá los requisitos que deberán cumplir los hogares
sustitutos y el procedimiento para la colocación de los menores.
IV. Tratamiento externo condicionado o sujeto a vigilancia por el personal de la Institución.
En todo caso, durante la época de su internamiento en Institución que designe el Consejo se le impartirán al
menor los cuidados médicos que necesite y la educación elemental de acuerdo con su grado de capacidad y
conocimiento. Además, se le capacitará para el desempeño de algún oficio y se le dará oportunidad de ejercitar
sus actitudes física en los deportes.
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Artículo 29.- Cuando el menor sea un enfermo mental, ciego, sordomudo, epiléptico, alcohólico o toxicómano, o si
se encontrase notoriamente retrasado en su desarrollo mental, el Consejo tomará las medidas para su
tratamiento adecuado, inclusive solicitando su internación en un establecimiento apropiado de carácter público o
privado.
Artículo 30.- Una vez que se haya dictado la respectiva resolución definitiva, el Consejo lo hará del conocimiento
del Director del Centro Educativo Tutelar, quien queda obligado a su exacto cumplimiento y, además, a informar
mensualmente al propio Consejo de todos los casos de menores internados, respecto a los resultados de su
tratamiento y su conducta.
CAPITULO I
INSTITUCIONES DE INTEGRACION SOCIAL
Artículo 31.- Los menores que deban quedar sujetos a tratamientos de internamiento ingresarán a la institución
que el Consejo determine, considerando sus condiciones personales y los fines específicos de su rehabilitación.
Artículo 32.- Son instituciones de tratamiento:
I. El Centro Educativo Tutelar;
II. Las demás instituciones que el Gobierno del Estado destine para el tratamiento de los menores a que se refiere
esta Ley, y
III. Cualquier otra clase de albergue, asilo, casa de salud o escuela no comprendida en la anterior enumeración.
Artículo 33.- Las instituciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por sus respectivos reglamentos
interiores, en donde se especificará el régimen al que quedarán sujetos los menores, atendiendo a las finalidades
de su educación, curación y rehabilitación, con absoluta prohibición de toda medida de carácter punitivo.
(REFORMADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1999)
Artículo 34.- Los Centros Educativos Tutelares para Menores Infractores dependerán de la Secretaría de
Gobierno del Estado y sus funciones se regirán por esta Ley y su Reglamento Interior, los Directores serán
nombrados y removidos por el Secretario de Gobierno, previo acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo.
TITULO TERCERO
SERVICIOS AUXILIARES Y AUTORIDADES COADYUVANTES
CAPITULO I
Artículo 35.- En el cumplimiento de sus atribuciones el Consejo Tutelar se apoyará en los servicios de las
secciones establecidas en el artículo 21.
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Artículo 36.- Los trabajadores sociales dependientes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de
Tabasco y de la Coordinación General de Salud y Seguridad Social en el Estado, deberán prestar asistencia en
trabajo social a petición del Consejo.
Artículo 37.- Las propuestas de cada una de las secciones para la rehabilitación del menor, requerirán de
reuniones interdisciplinarias a las cuales serán invitados, eventualmente, el Director del Centro o miembros del
Consejo Tutelar, para discutir planes de rehabilitación integral de cada uno de los menores, así como propuesta
de conjunto para la institución.
CAPITULO II
AUTORIDAD COADYUVANTE
Artículo 38.- La Secretaría de Educación, Cultura y Recreación, la Dirección de Trabajo y Previsión Social, así
como la Coordinación General de Salud y Seguridad Social del Estado, el Sistema para el Desarrollo Integral de
la Familia Tabasco, los Presidentes Municipales y los D.I.F. Municipales, se declaran autoridades coadyuvantes
del Consejo Tutelar y del Centro Educativo Tutelar y deberán prestar dentro de sus atribuciones la cooperación y
los estudios especiales que se le soliciten.
TITULO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39.- Tanto los particulares como las dependencias e instituciones públicas del Estado, quedan obligados
a auxiliar al Consejo Tutelar en cuanto sean requeridas para ello en beneficio de los menores infractores sujetos a
esta Ley.
Las autoridades municipales y las policía judicial y preventiva del Estado y de los Municipios que intervengan en
la detención de menores infractores, inmediatamente conducirán a éstos al Ministerio Público para efecto del
siguiente artículo.
Artículo 40.- Cuando un menor de edad hubiere sido conducido ante el Ministerio Público como presunto
responsable de algún acto u omisión, ésta se limitará a ordenar de inmediato la elaboración del acta respectiva, y
sin tomar ninguna otra providencia, remitirá al Centro Educativo Tutelar tanto al menor como el acta respectiva.
Artículo 41.- Cuando por cualquier causa una autoridad penal estatal esté conociendo de una posible infracción
cometida por un menor, dictará inmediatamente resolución de incompetencia y remitirá sus actuaciones, y en su
caso al menor privado de su libertad, al Centro Educativo Tutelar, el Director de este centro turnará a su vez el
caso al Consejo Tutelar.
Artículo 42.- Cuando de la investigación de un delito resulten involucrados mayores y menores de edad, las
autoridades penales seguirán conociendo el proceso respecto de los primeros, y remitirán al Centro Educativo
Tutelar copia certificada de las actuaciones relacionadas con el menor, para que el Director de este Centro actúe
de acuerdo con sus atribuciones.
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Si lo estiman conveniente las autoridades podrán a su vez pedir al Consejo Tutelar copias certificadas de lo
actuado ante este cuerpo.
Artículo 43.- Siempre que de los estudios practicados a un menor apareciera que fue influido, aconsejado o
ayudado por uno o varios adultos para que cometiera una infracción, el Consejo reunirá todas las constancias
relativas y las remitirá al Ministerio Público a fin de que éste proceda conforme a sus atribuciones legales. Para
los efectos de este artículo, el Consejo podrá auxiliarse de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Artículo 44.- En los casos en que un menor sea detenido por alguna autoridad estatal o requerimiento de las
autoridades de otra Entidad Federativa o de algún otro país, el aprehensor lo enviará inmediatamente al Centro
Educativo Tutelar en espera de que el Consejo o la Autoridad Estatal que corresponda dicte las providencias que
procedan.
Artículo 45.- Todas las actuaciones, actas, estudios y dictámenes relacionados con los menores sujetos a esta
Ley, serán conservados en secreto y no podrán ser materia de información a ninguna otra autoridad ni a
particulares, salvo a los padres o tutores del menor interesado y en los casos que prevén los Artículos 42, último
párrafo, y 44.
Artículo 46.- Cuando un menor sujeto a rehabilitación en el Centro Educativo Tutelar cumpla 17 años y se
considere incompleta su rehabilitación, con base en los estudios que para ese efecto realicen las secciones
mencionadas en el Artículo 21 y escuchando la opinión del Director del Centro y de la Procuraduría de la Defensa
del Menor, el Consejo Tutelar dictará las medidas necesarias para asegurar la rehabilitación definitiva, conforme a
derecho.
Artículo 47.- Tan pronto como el Consejo apruebe la propiedad de objeto relacionados con un acto antisocial de
los menores sujetos a esta Ley, ordenará la entrega a la persona que acredite la propiedad recabando la
constancia correspondiente.
Artículo 48.- Cuando se trate de objetos de uso prohibido, materiales nocivos o cuya propiedad no queda
acreditada en forma debida; el Consejo los turnará actuando conforme al Código Penal vigente en el Estado.
Artículo 49.- Las visitas a los menores internos en el Centro Educativo Tutelar o en cualquier otra dependencia,
se ajustarán a los horarios y condiciones establecidos en el Reglamento respectivo.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones de la Ley del 29 de Abril de 1980, publicada en el
Suplemento al Periódico Oficial número 3929 de fecha 10 de Mayo de 1980, que se oponga a la presente.
ARTICULO SEGUNDO.- Son de aplicación supletoria en esta Ley, en todo lo que favorezca a los menores, las
disposiciones del Código Penal y de procedimientos penales del Estado y la Ley de normas mínimas para
sentenciados.