Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 085 de fecha 9 de diciembre de 2022,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8380 “H” de fecha 28
de diciembre de 2022, mediante el cual se reforma la fracción I del artículo
37.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social
y observancia general en el estado de Tabasco, en los términos previstos por el
artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
Los municipios concurrirán en términos de la presente Ley y de sus propias
disposiciones, en la observancia y aplicación de la misma.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá:
I. Actividad Económica: el conjunto de acciones para la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios;
II. Análisis Económico: el método para separar, examinar y evaluar de
forma cuantitativa y cualitativa, las interrelaciones entre las distintas
Unidades Económicas, así como los fenómenos y situaciones que de
ella derivan, tanto al interior de la economía, como en su relación con
el exterior;
III. Cadenas Productivas: cada una de las etapas del proceso de
producción de un bien o servicio que comprende la obtención de sus
insumos originarios, su transformación, venta, distribución y
consumo;
IV. Competitividad: la capacidad de las empresas de producir bienes y
servicios de forma eficiente, haciendo que sus productos sean
atractivos, tanto dentro como fuera del país;
V. Consejo: el Consejo Consultivo para el Desarrollo Sostenible del
Estado de Tabasco;
VI. Desarrollo Económico: el cambio favorable en las condiciones
cualitativas y cuantitativas del sistema económico estatal, que
propicie el mejoramiento en la calidad de vida de la población;
VII. Empresa: en singular o plural, es la unidad económica de producción
y distribución de bienes y servicios;
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VIII. Industrialización: el proceso donde se producen
predominantemente bienes manufacturados con un mayor valor
agregado;
IX. Ley: la Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del Estado de
Tabasco;
X. PLED: el Plan Estatal de Desarrollo;
XI. PND: el Plan Nacional de Desarrollo;
XII. Políticas Sectoriales: las dirigidas a promover el desarrollo
económico de sectores específicos de la economía nacional;
XIII. Políticas Transversales: las orientadas a generar un mayor
desarrollo económico en dos o más sectores o regiones de la
economía nacional;
XIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley para el Desarrollo Económico
Sostenible del Estado de Tabasco;
XV. Secretaría: la Secretaría para el Desarrollo Económico y la
Competitividad;
XVI. Secretario: el o la titular de la Secretaría para el Desarrollo
Económico y la Competitividad;
XVII. Sistema: el Sistema de Información Económica de Tabasco;
XVIII. UMA: la Unidad de Medida y Actualización, determinada por el
Instituto Nacional de Geografía y Estadística; y
XIX. Unidades Económicas: las reconocidas en el Directorio Estadístico
Nacional de Unidades Económicas del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI).
Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover la implementación, supervisión, evaluación y reorientación de
las políticas públicas para el desarrollo económico sostenible del Estado
en las dimensiones local, regional, nacional e internacional, alineados al
PND y al PLED;
II. Diseñar e implementar políticas públicas en materia de competitividad y
productividad;
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III. Impulsar actividades económicas encaminadas a promover la
industrialización y consolidación de los productos y servicios en el
Estado, en mejoramiento de la calidad de vida de los tabasqueños;
IV. Fomentar el uso de energías alternativas entre las Unidades
Económicas;
V. Vincular a las Unidades Económicas con las instituciones educativas
públicas y privadas, locales, nacionales e internacionales;
VI. Constituir el Sistema de Información Económica de Tabasco;
VII. Impulsar el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en
las actividades económicas;
VIII. Fomentar la responsabilidad social empresarial entre las Unidades
Económicas;
IX. Fijar los criterios para la certificación de las actividades económicas
empresariales;
X. Promover la realización de eventos para exponer bienes y servicios;
XI. Incentivar el empleo de mujeres, jóvenes, personas con discapacidad y
de grupos sociales en situación de vulnerabilidad; y
XII. Propiciar la inversión nacional y extranjera en el Estado para atraer
capital productivo.
Artículo 4. La aplicación de esta Ley corresponderá al Poder Ejecutivo del
Estado a través de la Secretaría, y a los municipios mediante sus Direcciones
de Fomento Económico y Turismo.
Los reglamentos municipales que se emitan para dar cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley deberán especificar los incentivos y beneficios fiscales que
se podrán otorgar a las Unidades Económicas y empresas legalmente
constituidas.
Artículo 5. Se aplicarán supletoriamente:
I. El Código de Comercio;
II. La Ley para Impulsar el Incremento Sostenido de la Productividad y la
Competitividad de la Economía Nacional;
III. La Ley de la Economía Social y Solidaria, reglamentaria del párrafo
octavo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía;
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IV. La Ley Federal de Competencia Económica; y
V. La Ley General de Sociedades Mercantiles.
Capítulo II
Del Consejo Consultivo para el Desarrollo Sostenible del Estado
Artículo 6. El Consejo es el órgano colegiado auxiliar del Poder Ejecutivo del
Estado, que tiene por objeto analizar, asesorar, opinar y en su caso proponer
acciones, políticas y proyectos que impulsen el Desarrollo Económico
sostenible del Estado, asegurando la participación de las Unidades
Económicas que intervienen.
Artículo 7. El Consejo se integra por:
I. El o la titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. El o la titular de la Secretaría de Finanzas;
III. El o la titular de la Secretaría para el Desarrollo Energético;
IV. El o la titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y
Pesca;
V. El o la titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
VI. El o la titular de la Subsecretaría de Promoción y Atracción de
Inversiones, quien fungirá como secretario técnico;
VII. El diputado o la diputada que presida la Comisión de Fomento y
Desarrollo Industrial, Económico, Artesanal, Comercial y Turístico;
VIII. El o la presidente en funciones del Consejo Coordinador Empresarial de
Tabasco; y
IX. Dos representantes de instituciones académicas públicas o privadas.
Artículo 8. Las sesiones del Consejo serán convocadas por el secretario
técnico, previo acuerdo con el o la presidente, o a solicitud de alguno de los
miembros del Consejo. El quórum legal para sesionar será por lo menos la
mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de
votos de los miembros presentes, teniendo el o la presidente voto de calidad,
en caso de empate.
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Artículo 9. Todos los miembros del Consejo podrán designar mediante oficio a
un suplente. El cargo como miembro del Consejo será honorífico y por lo tanto,
no remunerado.
Artículo 10. El o la presidente del Consejo podrá convocar en calidad de
invitados especiales, con derecho a voz, pero sin voto, a los servidores
públicos y a las instituciones privadas que por sus funciones se considere
conveniente que asistan a las sesiones del Consejo.
Artículo 11. Son atribuciones del Consejo las siguientes:
I. Impulsar la participación ciudadana democrática y plural en las
actividades económicas;
II. Promover la generación de nuevas fuentes de empleos;
III. Promover, impulsar y gestionar la elaboración de análisis económicos
anuales del Estado;
IV. Proponer el fortalecimiento de instrumentos financieros para el
desarrollo y crecimiento de la micro, pequeña y mediana empresa;
V. Proponer proyectos y programas para el asesoramiento de las Unidades
Económicas;
VI. Impulsar la integración de grupos interrelacionados empresarialmente
con estrategias para obtener beneficios comunes;
VII. Proponer la implementación de incentivos a las Unidades Económicas
de los sectores productivos;
VIII. Proponer y promover proyectos para empoderar el potencial logístico del
Estado;
IX. Promover y proponer acciones en materia de competitividad y
productividad;
X. Proponer y promover acciones en materia de Mejora Regulatoria,
simplificación de trámites y servicios, así como la eficiencia en la gestión
pública gubernamental;
XI. Impulsar políticas sectoriales y transversales en las actividades
económicas estatales;
XII. Diseñar y proponer estrategias y acciones para atraer inversión y
coinversión;
XIII. Promover líneas de acción para impulsar el comercio exterior;
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XIV. Asesorar en la constitución del Registro Único de Empresas;
XV. Asesorar, opinar y proponer modificaciones a los incentivos que otorgue
la Secretaría;
XVI. Fomentar y promover la implementación de las Tecnologías de la
Información y Comunicación en las actividades económicas;
XVII. Emitir opinión sobre la demanda e instalación de unidades industriales,
centros comerciales y de servicios;
XVIII. Impulsar la investigación, el desarrollo tecnológico y la competitividad de
las empresas establecidas en el Estado;
XIX. Proponer la integración de grupos de trabajos especializados para el
desarrollo y crecimiento económicos;
XX. Proponer la elaboración del Código de Ética y Reglas de Integridad para
la Responsabilidad Social Empresarial;
XXI. Proponer la implementación de proyectos y programas de vinculación
educativa con los sectores productivos;
XXII. Promover acuerdos entre las Unidades Económicas y las instituciones
educativas; y
XXIII. Impulsar el involucramiento temprano de estudiantes de la educación
media y superior en las actividades económicas.
Las propuestas que el Consejo genere en materia de Mejora Regulatoria a que
refiere la fracción X del presente artículo, deberán estar alineadas a las que
emita el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Tabasco.
Artículo 12. El Reglamento determinará la participación de los empresarios,
agrupaciones empresariales y de las instituciones educativas públicas y
privadas en el Consejo, así como la distribución de competencia y las
atribuciones específicas de sus miembros.
Capítulo III
Del Sistema de Información Económica de Tabasco
Artículo 13. El Sistema es la herramienta tecnológica en la que se compila la
información económica del Estado con el objeto de contar con información
actualizada para la toma de decisiones de las Unidades Económicas, el cual
tendrá carácter público y estará vinculado a un sitio de internet con datos
abiertos.
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Artículo 14. La operación y actualización del Sistema estará a cargo de la
Secretaría.
Artículo 15. El Sistema tendrá los objetivos siguientes:
I. Recopilar, capturar, procesar y analizar la información estadística y
geográfica del Estado en materia económica;
II. Integrar información generada por el sector público, privado y social en
materia económica;
III. Integrar un Registro Único de Empresas;
IV. Integrar información que permita la elaboración de una estadística de la
economía formal e informal en el Estado;
V. Compilar información que permita realizar estudios especializados e
investigación para el diagnóstico y análisis económico;
VI. Intercambiar datos con sistemas o centros de información públicos o
privados del país; y
VII. Difundir la información económica generada a través de medios
electrónicos, impresos o magnéticos.
Artículo 16. El Registro Único de Empresas al que se refiere la fracción III del
artículo anterior, se conformará con la información que recaben los municipios
y el Estado.
Para tales efectos los municipios contarán con un Registro Municipal de
Empresas, cuya integración, operación y actualización se sujetará a las bases
establecidas en el Reglamento.
Artículo 17. El Reglamento establecerá los procedimientos, requisitos, uso y
medios para la operación y funcionamiento del Sistema.
Capítulo IV
De la Vinculación con el Sistema Educativo
Artículo 18. La Secretaría realizará acciones que permitan la vinculación de las
Unidades Económicas con las instituciones educativas públicas y privadas,
locales, nacionales e internacionales, para lo cual promoverá la celebración de
acuerdos.
Capítulo V
De la Responsabilidad Social Empresarial
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Artículo 19. Se considera responsabilidad social empresarial el integrar en la
visión de la empresa, el respeto a los derechos humanos y al medio ambiente,
con base en los indicadores cualitativos y cuantitativos que expida la Secretaría
a propuesta del Consejo.
Artículo 20. La integridad corporativa, es parte de la responsabilidad social
empresarial, y consiste en instrumentar y cumplir con lo dispuesto en los
códigos de ética para prevenir, combatir y sancionar la corrupción.
Artículo 21. La Secretaría en coadyuvancia con la Secretaría de la Función
Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán diseñar reglas,
lineamientos y criterios anticorrupción que permitan realizar quejas y denuncias
por violaciones a la integridad corporativa.
Capítulo VI
De las Certificaciones
Artículo 22. La certificación es un documento expedido por un tercero idóneo,
que acredita habilidades y competencias personales, capacidades de las
empresas y la calidad de los productos, conforme a la normatividad
especializada.
Artículo 23. Corresponde a la Secretaría implementar, integrar y operar un
Registro Público Estatal de Certificaciones, a fin de que se inscriban las
certificaciones de las personas, empresas y productos.
El Reglamento establecerá las disposiciones administrativas correspondientes
al Registro Público Estatal de Certificaciones para su operación.
Artículo 24. Son inscribibles en el Registro Público Estatal de Certificaciones:
I. Certificadores;
II. Personas certificadas;
III. Sistemas de Gestión de Calidad;
IV. Sistemas de Gestión Medioambientales;
V. Sistemas de Gestión de Prevención de Riesgos Laborales;
VI. Sistemas de Gestión de personas;
VII. Certificados de productos ecológicos;
VIII. Certificados de denominaciones de origen o similares;
IX. Marcas de garantía;
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X. Marcas de conformidad;
XI. Calidad; y
XII. Otras certificaciones expedidas por entes legalmente constituidos.
Capítulo VII
De los Incentivos
Artículo 25. El Poder Ejecutivo estatal, previo cumplimiento de los requisitos
que se fijan en esta Ley y su Reglamento podrá otorgar incentivos y beneficios
fiscales a las Unidades Económicas y empresas legalmente constituidas,
siempre que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales estatales y federales, así como que acrediten por medios idóneos
alguno de los siguientes:
I. Estrategias para el consumo de productos locales;
II. La promoción de inversión o coinversión con valor agregado para el
Estado;
III. El incremento anual de empleos formales;
IV. La inversión o titularidad de descubrimientos, inventos o investigaciones
científicas, por sí o convenidas con instituciones públicas o privadas;
V. El desarrollo de habilidades y competencias del factor humano
empleado;
VI. La implementación acreditable de responsabilidad social empresarial;
VII. El incremento en la productividad y competitividad;
VIII. La agroindustria o Industrialización;
IX. La certificación en la producción de bienes y servicios;
X. El desarrollo y crecimiento de actividades económicas no petroleras;
XI. La integración de grupos para la formación de cadenas productivas;
XII. La vinculación de las actividades económicas con el Sistema Educativo
con fines de inversión y productividad en bienes y servicios;
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XIII. La participación en proyectos y programas de infraestructura para el
desarrollo y crecimiento económicos;
XIV. La sustitución de importaciones por bienes y servicios del Estado;
XV. El diseño de modelos de exportación de bienes y servicios;
XVI. El establecimiento de actividades o empresas; o
XVII. El establecimiento de empresas para el desarrollo y crecimiento
económicos, generadoras de empleos formales en zonas de pobreza
extrema.
Artículo 26. El otorgamiento de incentivos se regirá por los principios de
transparencia y rendición de cuentas, y estará supeditado a la aprobación del
Comité Dictaminador.
Capítulo VIII
Del Comité Dictaminador y de las Modalidades de Incentivos
Artículo 27. El Comité Dictaminador es el encargado de determinar la
procedencia de los incentivos, y en su caso establecer el porcentaje, monto,
tipo y plazo de los incentivos previstos en la presente Ley.
El Comité se integra por:
I. El o la titular de la Secretaría;
II. El o la titular de la Secretaría de Finanzas;
III. El o la titular de la Secretaría de Administración e Innovación
Gubernamental;
IV. El o la titular de la Coordinación General Ejecutiva de la Gubernatura;
V. El o la titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y
Pesca; y
VI. El o la presidente en funciones del Consejo Coordinador Empresarial de
Tabasco.
Cada integrante podrá nombrar un suplente, el cual tendrá todas las
atribuciones inherentes a este.
Artículo 28. El Comité Dictaminador estará presidido por el o la Secretaria
quien tendrá voto de calidad.
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Artículo 29. El o la presidente podrá invitar a que participen en las reuniones
del Comité Dictaminador con voz, pero sin voto a los titulares de otros entes
públicos, y representantes del sector privado que estén relacionados con el
asunto de que se trate.
El Comité Dictaminador sesionará las veces que sean necesarias y podrá
auxiliarse de un servidor público no miembro del Comité que fungirá como
secretario, mismo que será designado por el o la presidente, y que tendrá a su
cargo la elaboración de las actas respectivas y demás funciones que le designe
el o la Presidente.
Artículo 30. Para el otorgamiento de incentivos deberá considerarse por lo
menos:
I. Número de empleos directos a generar, empleos de nueva creación para
jóvenes trabajadores de primer empleo, personas productivas con
discapacidad, personas adultas mayores y remuneración promedio;
II. Número de empleos de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y
equidad y su nivel de remuneración;
III. Número de empleos de personas con discapacidad y de grupos sociales
en situación de vulnerabilidad;
IV. Inversión por monto, ubicación geográfica, índice de rentabilidad,
perspectivas de crecimiento y plazos;
V. Informe de Desarrollo e Innovación Tecnológica;
VI. Integración de Cadenas Productivas regionales y nacionales;
VII. Nivel de utilización de los materiales e insumos locales;
VIII. Programa de capacitación para la formación de los empleados;
IX. Preservación del medio ambiente y del patrimonio cultural;
X. Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y racionalidades
de consumo en agua y electricidad;
XI. Contribución de la inversión al desarrollo científico y tecnológico;
XII. Fomento de la cooperación con el sector educativo, en lo relativo a
formación y capacitación de técnicos y profesionistas;
XIII. Sustitución de las importaciones por insumos, componentes, servicios o
productos de origen local;
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XIV. Volumen y valor de las ventas nacionales e internacionales; y
XV. Vinculación con el comercio exterior.
Artículo 31. La Secretaría implementará un programa anual de supervisión y
verificación de los incentivos otorgados y podrá sancionar, emitir
recomendaciones u otorgar constancia de integridad de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable.
Artículo 32. La Secretaría en el ámbito de su competencia y de conformidad
con su suficiencia presupuestal, otorgará como incentivo adicional asesoría,
auxilio y coadyuvancia a las empresas y Unidades Económicas en el desarrollo
de sus actividades.
Artículo 33. Los incentivos podrán consistir en:
I. Programas y becas para el desarrollo de habilidades y competencias;
II. Instalación o mejora de servicios públicos y seguridad;
III. Diseño e implementación de programas para exportación;
IV. Proveer de infraestructura o financiamiento;
V. Asesoría para incrementar la productividad y consumo interno;
VI. Estímulos fiscales por tiempo determinado previa resolución emitida en
términos de la normatividad aplicable;
VII. Promoción de productos y servicios del ámbito local; y
VIII. Los demás que señale el Reglamento.
Artículo 34. Los incentivos aprobados por el Comité Dictaminador serán
otorgados por las dependencias y entidades facultadas para tal efecto, dentro
de los plazos que al efecto se establezcan en el acuerdo respectivo.
Artículo 35. El o la Secretaria previo acuerdo del Comité Dictaminador
realizará las gestiones conducentes para la exención o reducción de impuestos
federales o locales, cuando por caso fortuito o fuerza mayor, las empresas lo
requieran.
Artículo 36. Los incentivos concluyen:
I. Por cumplirse con el objeto, motivo o fin para los cuales fueron
otorgados;
II. Por mutuo acuerdo;
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III. Por sobrevenir imposibilidad de cumplimiento;
IV. Por resolución del Comité Dictaminador; y
V. Por disposición legal.
Capítulo IX
Del Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo
de las Empresas del Estado de Tabasco
Artículo 37.- El patrimonio del fideicomiso de administración e inversión
denominado Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo de las Empresas del
Estado de Tabasco, se integrará con:
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I. Las aportaciones anuales que, en su caso, efectúe el Gobierno del
Estado de Tabasco, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, que podrán ser de hasta el 20% de la recaudación del
Impuesto Sobre Nóminas que obtenga el Estado, por la aplicación del
2.5% que establece la fracción II del artículo 30 de la Ley de Hacienda
del Estado de Tabasco; exceptuándose las cantidades que paguen los
municipios, sus órganos y entidades;
II. En su caso con aportaciones de entidades públicas o privadas;
III. Los productos de sus operaciones; y
IV. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
Capítulo X
De las Sanciones
Artículo 38. La facultad de aplicar sanciones administrativas a los solicitantes y
beneficiarios de incentivos o apoyos financieros otorgados o gestionados por la
Secretaría, le corresponde al Comité Dictaminador.
La Secretaría notificará personalmente a las partes, las sanciones a que se
hayan hecho acreedoras.
Con el objeto de respetar la garantía de audiencia, para la aplicación de las
sanciones deberá seguirse el procedimiento establecido en el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 39. Las sanciones podrán consistir en:
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I. Multa de cien a tres mil quinientos veces el valor diario de la UMA;
II. Revocación del incentivo o apoyo financiero; y
III. Restitución del importe de los incentivos o apoyos económicos.
Artículo 40. Se consideran conductas que ameritan sanción, cuando el
beneficiario por sí o por medio de sus representantes:
I. Aporte información o documentación falsa para que se le otorguen
los incentivos o apoyos financieros;
II. Aplique los incentivos o apoyos financieros de manera distinta a lo
establecido en la Ley o acto que le dio origen;
III. Ceda a terceros los incentivos o apoyos financieros que le fueron
otorgados, salvo que previamente hayan sido autorizados por el
Comité Dictaminador;
IV. Omita dar aviso de la reubicación de sus instalaciones, del cambio en
el monto de la inversión, del número de empleos o del cambio de
giro, en un término no mayor a quince días hábiles; y
V. Incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley y su
Reglamento.
Artículo 41. Para la aplicación de sanciones se tomará en cuenta la gravedad
de la infracción, antecedentes, circunstancias personales y situación
socioeconómica del infractor. En caso de reincidencia se aplicará multa hasta
por el doble del límite máximo de la sanción que corresponda.
Artículo 42. En el caso de la sanción prevista en la fracción III del artículo 39,
la devolución deberá hacerse en un plazo no mayor a treinta días hábiles
posteriores a la fecha en que se notifique la sanción, con pago de los intereses
generados por todo el tiempo en que se hubieren otorgado los incentivos, de
conformidad a lo establecido por el artículo 362 del Código de Comercio.
Artículo 43. Las sanciones previstas en la Ley se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o de cualquier otra naturaleza, exigible en los
términos de las disposiciones legales aplicables, para lo cual la Secretaría
deberá dar aviso a las autoridades correspondientes.
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Capítulo XI
De los Recursos
Artículo 44. Las resoluciones que impongan las sanciones administrativas
previstas en la Ley podrán ser impugnadas ante el titular del Poder Ejecutivo,
mediante el recurso de revocación, el cual será substanciado en los términos
que establezca el Reglamento.
Artículo 45. En caso de inconformidad con la resolución, el interesado podrá
promover el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fomento Económico del Estado de Tabasco,
publicada en el Periódico Oficial del Estado, número 5603, de fecha 18 de
mayo de 1996.
TERCERO. El Ejecutivo estatal expedirá el Reglamento de la Ley en un
término no mayor al de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. El Consejo deberá instalarse dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría deberá constituir el Sistema y el Registro Público
Estatal de Certificaciones dentro de los trescientos sesenta y cinco días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El Registro Único de Empresas y el Registro Municipal de Empresas
se constituirán en un plazo no mayor a los ciento ochenta días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del Reglamento.
SÉPTIMO. Los incentivos otorgados de conformidad con la Ley que por virtud
del presente Decreto se abrogan, continuarán en los términos en que fueron
acordados.
OCTAVO. La Secretaría de Finanzas previo acuerdo con el titular del Poder
Ejecutivo determinará la integración del Comité Técnico del fideicomiso que se
menciona en el Capítulo IX de la presente Ley, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, para
lo cual deberá realizar las adecuaciones pertinentes al Contrato de Fideicomiso
y a las Reglas de Operación del “Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo de
Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
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las Empresas del Estado de Tabasco” en un plazo no mayor a ciento ochenta
días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECINUEVE.
Decreto 085 P.O. 8380 “H” 28-DIC-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor el día uno del mes de enero del año dos mil veintitrés,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad
competente, tratándose de la transferencia de servicios públicos que preste el
Gobierno del Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado tenga que
entregar al Gobierno Municipal que corresponda y por cuyos servicios se
establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal
2023 el concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales
pertinentes, que una vez cumplidas las formalidades del caso, tales
contribuciones se entenderán de competencia hacendaria de la autoridad
municipal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en
el texto de la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier
ordenamiento legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante
convenios sean transferidas al Gobierno del Estado, de conformidad con la Ley
de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se entenderán de
la competencia hacendaría estatal y sin necesidad de un nuevo Decreto habrán
de tenerse insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco
para el Ejercicio Fiscal 2023 o cualquier otro ordenamiento legal en que así
proceda.
CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal
2023 no contempla los recursos refrendados del ejercicio fiscal 2022, mismos
que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado de
Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2023.
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QUINTO. Lo dispuesto en el artículo 12 fracción IV, de la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco, será aplicable a las cesiones de derecho o endosos que se
realicen a facturas o comprobantes que amparen la propiedad de bien mueble
a partir del ejercicio fiscal 2023.
SEXTO. Los determinados por concepto de derecho de refrendo anual de
placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85
fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco,
causados en el ejercicio del 2023.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2023, se otorga un
estímulo fiscal para las personas físicas y jurídicas colectivas, consistente en
un 20%, 15%, 10% y 5% de descuento por concepto del derecho de refrendo
anual de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los
artículos 85 fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco, causado en el ejercicio fiscal 2023; los contribuyentes que se
adhieran al presente estímulo no deberán tener adeudos en sus obligaciones
vehiculares anteriores al ejercicio fiscal 2023, y deberán realizar el pago del
derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, dentro del
periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
SÉPTIMO. Los determinados por concepto de derecho de refrendo anual de
placas, tarjeta de circulación y calcomanías, establecidos en los artículos 85
fracción IV y 86 fracción IV de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco,
causados en los ejercicios anteriores al 2023.
Por el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de abril de 2023, se otorgan
estímulos fiscales consistentes en descuentos en el pago por conceptos de
multas, recargos, actualización, honorarios de notificación y gastos de
ejecución, causados por la omisión del pago por los conceptos de refrendo
anual de placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, así como por
el concepto de canje de placa y emisión de documentos que amparan a la
unidad para que circule legalmente en la vía pública, establecidos en los
artículos 85 fracciones IV y V, 86 fracciones IV y V de la Ley de Hacienda del
Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
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Estado de Tabasco, vigente, causados en los ejercicios anteriores al 2023; los
contribuyentes que se adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago
del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías, dentro
del periodo en comento, conforme a la siguiente tabla:
Los estímulos a que se refiere este artículo, también procederán aún y cuando
dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por parte del
contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de impugnación
respectivo haya quedado concluido mediante resolución firme, o bien, de no
haber concluido, el contribuyente presente la solicitud de desistimiento
debidamente ratificado, a dicho medio de defensa ante las autoridades
competentes.
No se podrán aplicar los estímulos establecidos en este artículo transitorio a los
créditos fiscales pagados y en ningún caso dará lugar a devolución,
compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
La adhesión a los estímulos previstos en este artículo no constituirá instancia y
la resolución que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá ser impugnada
por ningún medio de defensa.
Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, se
declara la prescripción de los créditos y obligaciones fiscales derivados de las
contribuciones por concepto de Impuesto Vehicular Estatal, refrendo anual de
placa de circulación, tarjeta de circulación y calcomanía, y canje de placas y
emisión de documentos que amparen a la unidad para que circule legalmente
en la vía pública, así como sus accesorios, anteriores al ejercicio fiscal 2018,
que se encuentren en el sistema del Registro Estatal de Vehículos de la
Secretaría de Finanzas; siempre y cuando no hayan sido requeridas por la
autoridad fiscal mediante cualquier acción, gestión de cobro o cualquier acto
administrativo, o se encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de
Tabasco se declaran extinguidas las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
Estado de Tabasco
19
OCTAVO. La Secretaría de Finanzas expedirá dentro de los 15 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las reglas que considere
necesarias para la correcta aplicación de los estímulos fiscales que se otorgan
en los artículos transitorios que anteceden.
La Secretaría de Finanzas informará, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2 de la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal
2023, a la Comisión de Hacienda y Finanzas del Congreso del Estado, el
resultado de los ingresos percibidos por el cumplimiento de este artículo.
NOVENO. El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas
implementará un programa de regularización y depuración del Registro Estatal
de Vehículos, que estará vigente durante el 2023, con el que se permitirá
realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en dicho
registro a los contribuyentes que se encuentren sujetos a las contribuciones
vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto hayan vendido o cedido la propiedad de vehículos
nacionales usados cuyo año modelos sea 2016 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares será autorizada por la
Secretaría de Finanzas quien deberá expedir a más tardar a los 15 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto las reglas de operación
para la correcta aplicación del programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares
autorizada serán los siguientes:
I. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo, que se
generen a partir de la autorización de dicho trámite sean a cargo de
quien ostente la tenencia y uso de este;
II. Que la autoridad fiscal competente no requiera en términos del
artículo 36 del Código Fiscal del Estado, a quien ostente la tenencia
y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa de
obligaciones vehiculares, para efectos de que cumpla con la
obligación a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del
vehículo sujeto a la suspensión administrativa de obligaciones
vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte lo
asentado respecto de dicho vehículo en el Registro Estatal de
Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Finanzas informe a la Dirección General de la
Policía Estatal de Caminos, cuales son los vehículos sujetos a la
Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
Estado de Tabasco
20
suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, para los
efectos señalados en los artículos 35 de la Ley General de Tránsito y
Vialidad del Estado de Tabasco; 6 fracción III y 7 fracción V del
Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de
obligaciones vehiculares proporcione datos o documentos falsos, la Secretaría
de Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos incluso las
previamente autorizadas; así como, todo acto que se haya realizado con
posterioridad a la autorización del trámite a que se refiere el presente artículo,
sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales que procedan.
DÉCIMO. Con fundamento en el artículo 116 del Código Fiscal del Estado, se
declara la prescripción de los créditos y obligaciones fiscales derivadas de las
contribuciones por conceptos de usos de agua en sus diversas modalidades:
doméstico, comercial, industrial y por inmuebles destinados al servicio público;
correspondientes a los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento, así como sus accesorios, anteriores al ejercicio fiscal 2018, que
se encuentren en el sistema de recaudación de la Secretaría de Finanzas;
siempre y cuando no hayan sido requeridas por la autoridad fiscal mediante
cualquier acción, gestión de cobro o cualquier acto administrativo, o se
encuentre suspendido en términos del mismo artículo.
Asimismo, con fundamento en el artículo 54 del Código Fiscal del Estado de
Tabasco se declaran extinguidas las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones omitidas en el párrafo anterior.
DÉCIMO PRIMERO. Cuando se trate de Impuestos y Derechos municipales en
los que se coordine el Estado con los ayuntamientos municipales para que el
primero cobre y administre por cuenta del municipio, los descuentos e
incentivos fiscales se ajustarán a lo que previamente acuerden las partes.
DÉCIMO SEGUNDO. El pago del refrendo anual para el ejercicio 2023 a que
se refiere artículo 79, fracción II, inciso B), subinciso (o), de la Ley de Hacienda
del Estado de Tabasco, se cobrará de la siguiente manera:
CONCEPTO UMA PERIODO DE PAGO
Refrendo anual de la
licencia de funcionamiento
a que se refiere el artículo
79, fracción II, inciso B),
sub-inciso (o), de la Ley de
Hacienda del Estado de
Tabasco, para el ejercicio
2023.
400.00
Del 1 al 31 de enero de
2023.
A partir del 1 de febrero de 2023, a los licenciatarios que no efectúen el pago
del refrendo antes señalado, se les aplicará lo establecido en la Ley que
Ley para el Desarrollo Económico Sostenible del
Estado de Tabasco
21
Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado
de Tabasco y su Reglamento, sin perjuicio de los recargos, actualizaciones,
gastos de ejecución y honorarios que en su caso se generen, de conformidad
con el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL VEINTIDÓS.