Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco [PDF]

Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Ultima reforma mediante Decreto 156 de fecha 19 de noviembre de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8057 Spto “Ñ” de fecha 23 de noviembre de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 3, fracción II y XVII; 5; 6, párrafos primero y segundo; 7; 9, fracciones V, VII y VIII; 10; 11, párrafo primero; 12; 41, párrafo tercero; 51; 60; 62; y 63; se adicionan la fracción XV Bis y XVI Bis al artículo 3; el artículo 8 Bis; las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV al artículo 9; los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quater. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Alcance y Objeto de la ley. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio estatal. Tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes asegurados, abandonados o decomisados en juicios y procedimientos de índole penal o administrativa, conforme a lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables, según corresponda. Artículo 2.- Supletoriedad. Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven, en lo que corresponda: la Ley de Justicia Administrativa, el Código Fiscal, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, todos para el Estado de Tabasco. Artículo 3.- Glosario. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Aprovechamientos: Los ingresos que bajo esa denominación percibe el Estado conforme a lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 II. Autoridad Administrativa: Autoridad Administrativa: La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las Direcciones de Tránsito Municipales, así como aquellas otras autoridades de orden administrativo, estatal o municipal establecidas en las leyes, entre cuyas atribuciones se hallen las de realizar aseguramientos distintos de los relacionados con los procedimientos penales; III. Autoridad Jurisdiccional: Los órganos jurisdiccionales competentes para instruir los procedimientos penales o administrativos, en los términos establecidos por la legislación aplicable; Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco IV. Bienes Abandonados: Los Bienes Asegurados que sean declarados en condición de Abandonados por la autoridad correspondiente, en términos de lo establecido en el Código Nacional y en esta Ley; V. Bienes Asegurados: Los bienes que con motivo de un procedimiento o por mandato de la autoridad jurisdiccional, del fiscal del ministerio público o de autoridad administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias, adquieran esta condición, de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional, esta Ley u otros ordenamientos aplicables; VI. Bienes Decomisados: Los bienes, objetos, instrumentos o productos sobre los que se determine esta pena mediante sentencia emitida por autoridad jurisdiccional competente; VII. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales; VIII. Costos de Administración: La suma de todos los gastos, tanto directos como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento, supervisión, custodia, destrucción o enajenación del bien; así como los pagos que se generen por conceptos de honorarios a terceros especializados, de servicios de vigilancia, de transporte y almacenamiento, de avalúos y de energía eléctrica, que se vinculen estrictamente con el bien de que se trate; IX. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Tabasco; X. Fiscal del Ministerio Público: Los agentes de la Fiscalía, responsables de la investigación y persecución de los delitos; XI. Interesado: La persona que acredite interés jurídico sobre los bienes asegurados, abandonados o decomisados; XII. Ley: La Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco; XIII. Órgano de Gobierno: El Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco; XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración y Destino Final de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, que expida el Gobernador del Estado; XV. Representante Legal: El encargado de la representación jurídica del interesado, mediante poder otorgado por el mismo; Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XV Bis. Secretaría: La Secretaría de Administración e Innovación Gubernamental; XVI. Servicio Estatal de Administración: El Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco; y Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XVI Bis. Titular: Al titular del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XVII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. Artículo 4.- Notificaciones. Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán personalmente o por edictos, salvo cuando la propia Ley, el Código Nacional u otro ordenamiento aplicable, señalen otra forma. I. Las notificaciones personales al Interesado o a su representante legal, se realizarán conforme a las siguientes reglas: a) Se practicarán en el domicilio del Interesado. En caso de que éste se encuentre privado de su libertad, se harán en el lugar donde se encuentre detenido, debiéndose notificar también a su representante legal; b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique; c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera ocasión, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija del día hábil siguiente; si no espera, o se niega a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo; y d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco II. Las notificaciones por edictos se efectuarán cuando se desconozca la identidad o domicilio del Interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior en la forma siguiente: a) Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el ámbito estatal, por dos veces con intervalo de cuando menos tres días; y b) Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día hábil siguiente al de la última publicación. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 5.- Exención. Las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, así como las anotaciones y las inscripciones en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio u otros registros públicos, que ordene la autoridad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos correspondientes. CAPÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 6.- Servicio Estatal de Administración. El Servicio Estatal de Administración es un organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría, el cual tendrá a su cargo administrar y, en su caso, determinar el destino final de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, en los supuestos previstos en la Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables. Al frente del Servicio Estatal de Administración estará su Titular. El Órgano de Gobierno será su autoridad superior de consulta, decisión y supervisión. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 En su funcionamiento, el Servicio Estatal de Administración se regirá por los principios de racionalidad, austeridad, honestidad, legalidad, transparencia, disciplina presupuestal, eficiencia y eficacia administrativa. En el Reglamento de la presente Ley se desarrollarán los sistemas de control y registro, procedimientos y demás lineamientos necesarios para garantizar la adecuada administración, guarda y custodia de los bienes que sean puestos a Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco disposición del Servicio Estatal de Administración, derivados de procedimientos de orden penal o administrativo. Lo anterior, sin demérito de los instrumentos de índole reglamentaria o administrativa que en uso de sus respectivas atribuciones emitan los entes públicos que correspondan. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 7.- Integración del Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración. El Órgano de Gobierno estará integrado por: Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 II. El titular de la Secretaría de Finanzas; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 III. El titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 IV. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 IV Bis. El titular de la Secretaría de la Función Pública, en su calidad de Comisario, quien tendrá derecho a voz pero sin voto; y Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 V. El Titular, quien fungirá como Secretario Técnico, con derecho a voz pero sin voto. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Los integrantes del Órgano de Gobierno, con excepción del Titular, podrán nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener un nivel no menor a Director. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Serán invitados permanentes a las sesiones del Órgano de Gobierno, con voz pero sin voto, el Poder Judicial del Estado, representado por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y la Fiscalía General del Estado, representada por el Fiscal General. Cada uno podrá designar como suplente a un Consejero de la Judicatura o a un Vicefiscal, según corresponda. También asistirá a dichas sesiones, de forma permanente, el titular del Órgano Interno de Control del Servicio Estatal de Administración. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 8.- Sesiones. El Órgano de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses en forma ordinaria, y de manera extraordinaria cuando así resulte necesario. Sus reuniones serán válidas con la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate. Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 8 Bis. - El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar el proyecto del orden del día de las sesiones del Órgano de Gobierno; II. Llevar el registro de los acuerdos que se tomen en las sesiones; III. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Órgano de Gobierno ordene por conducto de su Presidente; y IV. Las demás que les sean otorgadas por las disposiciones normativas aplicables. Artículo 9.- Facultades. El Órgano de Gobierno tendrá las facultades siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la adecuada administración de los bienes a que se refiere la Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan, destruyan, o sean utilizados indebidamente; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores en la utilización de los bienes señalados en la Ley, cuando así resulte procedente; III. Nombrar y remover depositarios, administradores o interventores, con carácter definitivo; o ratificar, con el mismo carácter, las que de manera provisional autorice el Titular; IV. Solicitar, examinar y aprobar los informes generales y periódicos que deba rendir el Titular del Servicio Estatal de Administración, o los específicos que se requieran, relacionados con la operación del servicio, la administración y manejo de los bienes objeto de la Ley, así como sobre el desempeño de los depositarios, interventores o administradores que se hubieren designado; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 V. Constituir, entre sus integrantes, comités o grupos de trabajo para la realización de estudios y demás acciones que el propio Órgano de Gobierno les encomiende, en el ámbito de su competencia; Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco VI. Supervisar que el Registro Público de Bienes Asegurados a que se refiere el Artículo 16 de la Ley, se encuentre debidamente actualizado y disponible; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 VII. Aprobar el proyecto del Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de Administración, a propuesta del Titular; Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 VIII. Elaborar y aprobar los programas que sean propuestos por el Titular y que sean necesarios para el correcto funcionamiento del Servicio Estatal de Administración; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 IX. Aprobar el proyecto de presupuesto anual, informes de actividades y estados financieros trimestrales y anuales que le presente el Titular; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 X. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del titular del Órgano Interno de Control y en su caso del Auditor Externo; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XI. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y de Servicios al Público del Servicio Estatal de Administración, así como de las reformas que sean procedentes; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XII. Aprobar la designación de los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior al Titular a propuesta de este, con excepción de aquellos nombramientos, que por disposición legal no le correspondan; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XIII. Conocer los Acuerdos y Convenios de Colaboración, Concertación y Coordinación suscritos por el Titular, en representación del Servicio Estatal de Administración; Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XIV. Autorizar al Titular, para que bajo su más estricta responsabilidad, realice los procedimientos de enajenación que establece la Ley; y Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 10.- Nombramiento del Titular. El Titular será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del titular de la Secretaría. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 11.- Requisitos. El Titular deberá reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Ser mayor de treinta años de edad; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y IV. Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de Licenciatura en Contaduría Pública, Derecho, Economía, Administración, o de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de administración, expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 12.- Atribuciones. El Titular deberá reunir los requisitos siguientes: I. Representar legalmente al Servicio Estatal de Administración en las controversias que se susciten por causa del ejercicio de sus funciones, ante cualquier autoridad, quien podrá delegar o sustituir por escrito de forma conjunta y mancomunada con el titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, la representación jurídica del Servicio Estatal de Administración en los asuntos en materia penal, civil, laboral, administrativa, fiscal y autoral, de acuerdo con la legislación aplicable; II. Coordinar el resguardo, conservación y administración de los bienes que sean puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; III. Nombrar y remover, de manera provisional, depositarios, interventores o administradores de los bienes y someter a consideración del Órgano de Gobierno la resolución definitiva, en la siguiente sesión que celebre dicho Órgano; Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco IV. Determinar el lugar o lugares y la forma en que serán custodiados y conservados los Bienes Asegurados, conforme a su naturaleza y particularidades; V. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio Estatal de Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los demás ordenamientos jurídicos aplicables; VI. Integrar y administrar la Base de Datos del Registro Público de Bienes Asegurados y dar seguimiento a las inscripciones o cancelaciones en los registros públicos correspondientes, que al efecto ordenen la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público; VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de Bienes Asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VIII. Presentar los informes relacionados con el estado legal y material que guarden los bienes puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, en las sesiones del Órgano de Gobierno, cuando le sea solicitado; IX. Presentar al Órgano de Gobierno los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el titular del Órgano Interno de Control o, en su caso, el Auditor Externo; X. Proponer al Órgano de Gobierno las personas que ocuparán los cargos de nivel jerárquico inmediato inferior del Servicio Estatal de Administración, salvo aquellos que por disposición de ley no le correspondan, así como nombrar y remover a los demás servidores públicos que lo integren; XI. Dirigir las relaciones laborales del Servicio Estatal de Administración, conforme con las disposiciones legales aplicables; XII. Celebrar los convenios, acuerdos, contratos administrativos, así como ejecutar los actos administrativos y jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Servicio Estatal de Administración; XIII. Actuar en representación del Servicio Estatal de Administración con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes. Para enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles propiedad del Servicio Estatal de Administración, el Titular deberá contar con la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco autorización previa del Órgano de Gobierno y cumplir con las disposiciones aplicables a los bienes del sector público; XIV. Elaborar anualmente el informe de actividades del Servicio Estatal de Administración y someterlo a la aprobación del Órgano de Gobierno; XV. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de Administración; XVI. Fungir como Secretario Técnico del Órgano de Gobierno; y XVII. Las demás que le correspondan de conformidad con las leyes, el Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables. Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 12 Bis. De la estructura orgánica del Servicio Estatal de Administración. El Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de Administración normará las bases para la organización y funcionamiento de las unidades administrativas que lo integren. Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 12 Ter. De las relaciones laborales. Las relaciones laborales entre el Servicio Estatal de Administración y sus trabajadores se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Tabasco, las Condiciones Generales de Trabajo y las disposiciones que expida el Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración, y demás ordenamientos jurídicos aplicables, según corresponda. Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 12 Quater. Del Órgano Interno de Control del Servicio Estatal de Administración. El Servicio Estatal de Administración contará con un Órgano Interno de Control, cuyo titular será designado y removido, previo acuerdo del Gobernador, por la Secretaría de la Función Pública y dependerá jerárquica y funcionalmente de la misma, de conformidad con lo establecido en la fracción X del artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Tendrá las funciones y responsabilidades que establecen la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública y las que señalen los demás ordenamientos aplicables en la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco materia. Para ello, contará con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras, con la finalidad de garantizar la independencia entre ambas en el ejercicio de dichas funciones. CAPÍTULO TERCERO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS Artículo 13.- Legislación aplicable. Los Bienes Asegurados serán administrados por el Servicio Estatal de Administración de conformidad con las disposiciones del Código Nacional y de esta Ley hasta que se resuelva su situación legal. En todo caso, se establecerán con claridad las facultades y responsabilidades que en cada caso y etapa del procedimiento de cadena de custodia, hasta su conclusión, correspondan a las instituciones y servidores públicos que en él intervengan, atendiendo como mínimo a la naturaleza del bien y su peligrosidad, además de otras características que resulte necesario tener en consideración. Artículo 14.- Actos de la administración. La administración de los Bienes Asegurados comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y, en su caso, devolución al interesado o entrega al destinatario final. Serán conservados en el estado en que hayan sido puestos a disposición jurídica y material al Servicio Estatal de Administración, para ser devueltos o entregados en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo o el uso ordinario. Podrán utilizarse o ser enajenados única y exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento. Artículo 15.- Recepción de los bienes. La recepción jurídica y material de los Bienes Asegurados que realice el Servicio Estatal de Administración, se ajustará a lo siguiente, según deriven de procedimientos penales o administrativos: I. Una vez recibidos los Bienes Asegurados y el inventario respectivo realizado por las autoridades correspondientes, se levantará a su vez un diverso inventario en el que se harán constar las características, datos de identificación y condiciones físicas en que se reciban los Bienes Asegurados, así como cualquier otro dato que sea relevante para su individualización; Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco II. Se tomarán las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los Bienes Asegurados se deterioren, destruyan, alteren, desaparezcan o sean indebidamente utilizados; III. Se realizarán, en su caso, fijaciones fotográficas o videograbaciones, de acuerdo a las características del bien asegurado; IV. Se registrarán de manera interna, mediante una nomenclatura o método de clasificación que distinga la materia y el procedimiento legal al que se halle sujeto el bien asegurado; V. Se levantará constancia pormenorizada, conforme al formato homologado de cadena de custodia, que deberá ser firmada por los que en ella intervienen; y VI. Se llevará a cabo en las instalaciones destinadas para efectos de la recepción jurídica y material de los Bienes Asegurados; salvo los inmuebles o aquellos que por su propia naturaleza no sean susceptibles de traslado o cuando su traslado sea incosteable; en cuyo caso el personal acreditado del Servicio Estatal de Administración se constituirá en el lugar en que se encuentren éstos, para los efectos correspondientes. Artículo 16.- Base de Datos y Registro Público de Bienes Asegurados. El Servicio Estatal de Administración integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, para su adecuada administración. Dicha base deberá contener los datos que identifiquen el bien, a su propietario o poseedor, a la autoridad que haya dictado la resolución de que se trate, así como el estatus o causa legal del bien. El Servicio Estatal de Administración deberá actualizar de forma permanente y sistemática la información correspondiente al estado de conservación, lugar de depósito, resguardo, custodia y demás datos que resulten necesarios, de los bienes que se encuentren a su disposición. La Base de Datos de Bienes Asegurados del Servicio Estatal de Administración, constituirá un Registro Público, al cual serán aplicables solamente las reservas establecidas por las normas del procedimiento penal y las aplicables en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Cuando la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público así lo determinen mediante oficio, los responsables de otros registros públicos correspondientes realizarán las inscripciones de registro o cancelación que se les ordene, dando cuenta de ello al Servicio Estatal de Administración, para efectos de la actualización de la Base de Datos a que se refiere este artículo. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 17.- Depositarios, interventores o administradores. El Servicio Estatal de Administración podrá administrar directamente los Bienes Asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, de conformidad con el artículo 34 de esta Ley. Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente los Poderes Públicos, las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, y demás entes públicos, previa solicitud o acuerdo, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas. Quienes reciban Bienes Asegurados en depositaría, intervención o administración, están obligados a rendir al Servicio Estatal de Administración un informe bimestral sobre el mantenimiento y conservación de los mismos, así como a brindarle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia o, en su caso, a reintegrarlos cuando así se les requiera. La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real cuando exista riesgo de su pérdida o daño siempre que el valor y las características de los bienes lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por el Órgano de Gobierno. Artículo 18.- Armas de fuego, municiones y explosivos. Las armas de fuego, municiones y explosivos serán remitidos a la Secretaría de la Defensa Nacional, observándose para ello lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, su Reglamento y el Código Nacional. Artículo 19.- Frutos o rendimientos. A los frutos o rendimientos que produzcan los bienes durante el tiempo que permanezcan al cuidado del Servicio Estatal de Administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes Asegurados que los generen. En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes Asegurados se destinarán a resarcir los Costos de Administración y el remanente, si lo hubiera, se distribuirá conforme lo señala el Código Nacional. Artículo 20.- Obligaciones de los depositarios, interventores o administradores. Respecto de los Bienes Asegurados, el Servicio Estatal de Administración y en su caso los depositarios, interventores o administradores que se hayan designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil para el Estado de Tabasco, para cada una de ellas. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes Asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, el Servicio Estatal de Administración tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en los casos previstos en la Ley, actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio Estatal de Administración designe, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho Servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario estatal. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio estatal ni municipal, conforme a lo señalado en el artículo 57 de esta Ley. Quienes soliciten bienes en depositaría están obligados a realizarlo por escrito y debidamente justificado, en los términos establecidos en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley. Artículo 21.- Acceso de las autoridades a los Bienes Asegurados. El Servicio Estatal de Administración, así como los depositarios, administradores o interventores de Bienes Asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Jurisdiccional, el Fiscal del Ministerio Público u otras autoridades competentes, cuando así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias necesarias en el lugar donde se encuentre resguardado el bien. Artículo 22.- Ejercicio de la acción penal. En caso de que se ejercite la acción penal, los Bienes Asegurados durante el desarrollo de la investigación estarán legalmente a disposición de la Autoridad Jurisdiccional, para los efectos del proceso; la custodia material seguirá a cargo del Servicio Estatal de Administración, salvo que la autoridad competente determine lo contrario. Artículo 23.- Custodia y conservación. Los Bienes Asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que determine el Servicio Estatal de Administración. Artículo 24.- Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en el Servicio Estatal de Administración, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto y, en todo caso, responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas, indicios u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la Autoridad Jurisdiccional o el Fiscal del Ministerio Público ordenarán al Servicio Estatal de Administración, que los resguarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses. Artículo 25.- Obras de arte, arqueológicas o históricas. Las obras de arte y las piezas arqueológicas o de valor histórico, que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas. Artículo 26.- Semovientes, fungibles o perecederos. Los bienes semovientes, fungibles o perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio del Servicio Estatal de Administración, previa autorización del Juez de Control, en su caso, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, conforme a lo señalado en el artículo 52 de la Ley. Artículo 27.- Producto de la enajenación de semovientes, fungibles o perecederos. El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes asegurados a que alude el artículo anterior, después de resarcir los Costos de Administración, será destinado conforme lo señala el Código Nacional respecto a dichos bienes. Artículo 28.- Bienes inmuebles. Los bienes inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio Estatal de Administración. Los administradores designados no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. También podrán entregarse en depositaría a una autoridad estatal o municipal que así lo requiera, o ser arrendados a particulares. Respecto de bienes inmuebles asegurados, susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, se procurará mantenerlos productivos. CAPÍTULO CUARTO DE LOS BIENES ASEGURADOS POR LAS AUTORIDADES EN INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS PENALES Artículo 29.- Aseguramiento. Los bienes que sean asegurados durante el desarrollo de una investigación penal serán puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, conforme a lo establecido en el Código Nacional. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 30.- Reglas aplicables. El aseguramiento realizado por autoridades competentes en los procedimientos penales, se sujetará a las reglas establecidas para tal efecto en el Código Nacional. CAPÍTULO QUINTO DE LOS BIENES ASEGURADOS POR OTRAS AUTORIDADES Artículo 31.- Aseguramiento de bienes por autoridades administrativas. Cuando autoridades administrativas del Gobierno del Estado realicen el aseguramiento de bienes conforme a las leyes respectivas, los pondrán a disposición del Servicio Estatal de Administración, para efectos de su guarda y administración, debiéndose proceder a su registro en los términos señalados en esta ley. Hecho lo anterior, la autoridad que realice el aseguramiento deberá notificar al interesado o a su representante legal el aseguramiento del bien de que se trate, dentro de los sesenta días naturales siguientes a su realización, conforme a las reglas señaladas en el artículo 4 de esta Ley, entregándole o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En la notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados. Lo anterior será puesto de inmediato en conocimiento del Servicio Estatal de Administración. Salvo lo previsto en los artículos siguientes para el caso del aseguramiento de vehículos automotores, los bienes asegurados derivados de procedimientos administrativos, serán declarados abandonados, enajenados y liquidados en favor del Estado, conforme a lo señalado en esta Ley. Artículo 32.- Aseguramiento de vehículos por autoridad administrativa. Los vehículos automotores que sean asegurados por la Autoridad Administrativa competente, estarán bajo su custodia por un lapso de tres meses en el lugar que la propia autoridad determine. Si en ese plazo no comparece el legítimo propietario o su poseedor a recoger la unidad motriz, las autoridades administrativas la remitirán o pondrán a disposición al Servicio Estatal de Administración para su guarda y custodia. En el caso de vehículos depositados por la autoridad en inmuebles particulares, una vez que se pongan a disposición del Servicio Estatal de Administración, éste señalará las condiciones específicas para el resguardo de los mismos; en caso de abandono y enajenación, resarcirá a través de convenio con los propietarios o administradores de los inmuebles particulares un porcentaje por la guarda y custodia de los automotores, siempre y cuando no exista deterioro o hecho alguno en ellos que demerite su valor. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco En todo caso, las autoridades administrativas deberán: I. Levantar un inventario con la descripción y el estado en que se encuentran los vehículos automotores que se remitirán para su custodia y administración al Servicio Estatal de Administración; II. Identificar por sus números, de registro vehicular, de serie, placas, sellos, marcas u otros medios que se acuerde colocar, a los vehículos que se pongan a disposición del Servicio Estatal de Administración; y III. Trasladar los vehículos automotores al lugar que señale el Servicio Estatal de Administración, cuando así lo requiera. Artículo 33.- Comunicación. El Servicio Estatal de Administración, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la recepción legal y material de un vehículo asegurado por Autoridad Administrativa, procederá a notificar a los propietarios o poseedores de dichos vehículos a efecto de dar cumplimiento al capítulo relativo a la devolución de Bienes Asegurados o, en su caso, a declarar abandonados dichos bienes. Para ello, deberá observarse lo dispuesto en esta Ley. CAPÍTULO SEXTO DE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS Artículo 34.- Autorización. El Órgano de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores para que utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los lineamientos que expida dicho Órgano. El Servicio Estatal de Administración podrá otorgar a la Fiscalía, a los Poderes del Estado, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal u otros entes públicos, la depositaría de los Bienes Asegurados, siempre y cuando se le solicite por escrito y sea debidamente justificado para el mejor desarrollo de sus funciones. En el caso de vehículos automotores, las autoridades administrativas prestarán las facilidades necesarias para permitir el libre tránsito de las unidades autorizadas por el Servicio Estatal de Administración para su utilización por servidores públicos en las funciones que tenga encomendadas, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de tránsito y vialidad que establece la ley de la materia. En todo caso, los vehículos de que se trate deberán portar la documentación oficial que ampare el régimen legal de depositaría al que se encuentran asignados. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 35.- Obligación de rendir informe. Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Servicio Estatal de Administración un informe bimestral pormenorizado sobre la utilización de los Bienes Asegurados que les sean asignados, conforme a los lineamientos y formatos que al efecto disponga el Servicio Estatal de Administración. Artículo 36.- Pago de daños. Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al artículo 34 de esta Ley, el depositario, administrador o interventor, en su caso, cubrirá los daños ocasionados siempre y cuando sean reclamados por el Interesado y tales daños no sean producto del deterioro natural. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS BIENES DECOMISADOS Artículo 37.- Determinación jurisdiccional. La Autoridad Jurisdiccional, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, en términos de lo dispuesto en el Código Nacional. Artículo 38.- Enajenación o destrucción. Los Bienes Asegurados de los que se decrete su decomiso conforme al Código Nacional, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento, esta Ley y demás legislación aplicable. En su caso, el numerario decomisado o el aprovechamiento producto de la enajenación serán destinados conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Nacional. CAPÍTULO OCTAVO DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS Artículo 39.- Procedencia. La devolución de Bienes Asegurados procede en los casos siguientes: I. Durante el proceso, cuando el Fiscal del Ministerio Público levante el aseguramiento, o la Autoridad Jurisdiccional no declare el abandono o no condene al decomiso, la devolución surtirá efectos previo el pago correspondiente por los Costos de Administración; y II. En el caso de aseguramiento hecho por autoridades administrativas, cuando no se declare y ratifique el abandono, y se haya realizado el pago de las multas y Costos de Administración correspondientes. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 40.- Requisitos para la devolución. El personal del Servicio Estatal de Administración, al momento en que el Interesado o su representante legal se presenten a recuperar los bienes, deberá: I. Requerir la documentación correspondiente; II. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del Interesado a recibir los bienes y las observaciones que formule; III. Realizar un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones; y IV. Entregar los bienes al Interesado o a su representante legal. Artículo 41.- Entrega de los frutos. La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos o rendimientos que hubieren generado o de su importe, menos el pago de la reparación de los daños y perjuicios en los casos que así proceda, el pago de la multa, los Costos de Administración necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren. La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 A partir de la devolución de los bienes, el Interesado o su representante legal tendrán un plazo de quince días hábiles para interponer el recurso de inconformidad a que se refiere la Ley por las condiciones en que se encuentren los mismos y las cuentas que se les rindieron. Artículo 42.- Del resguardo. El Servicio Estatal de Administración sólo será responsable del resguardo de los bienes, sin responsabilidad alguna ante su deterioro natural por el transcurso del tiempo y su uso ordinario. CAPÍTULO NOVENO DE LOS BIENES ABANDONADOS Artículo 43.- Plazos para el abandono. En los procedimientos del orden penal, las reglas, plazos y términos para el aseguramiento y declaración de abandono de bienes son los que señala el Código Nacional en su Libro Segundo, Título III, Capítulo III, los que serán aplicados por el Ministerio Público, el Juez de Control y demás autoridades competentes, según corresponda. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco En los procedimientos de orden administrativo, una vez que los bienes hayan sido entregados o puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración y hecha la notificación del aseguramiento conforme a lo señalado en los artículos 4 y 31 de esta Ley, de no manifestar el interesado o su representante legal lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno del Estado, según se dispone en el artículo siguiente. Artículo 44.- Declaración de abandono. Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el Servicio Estatal de Administración iniciará el procedimiento para declarar abandonados los bienes de que se trate. Al efecto, notificará al Interesado o a su representante legal el vencimiento de los plazos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, otorgándole el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación para que manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 45.- Declaración de abandono. El Servicio Estatal de Administración procederá a declarar abandonados los Bienes Asegurados derivados de procedimientos administrativos, conforme a las reglas siguientes: I. Solicitará a la Autoridad Administrativa competente, el informe en el que se haga constar que el Interesado o su apoderado legal no se presentaron a recoger los bienes o a hacer reclamo alguno; II. Transcurridos los plazos previstos en esta Ley, sin que el Interesado o su representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Servicio Estatal de Administración declarará que los bienes han causado abandono a favor del Estado; y III. Una vez declarado el abandono, el Servicio Estatal de Administración deberá requerir al Tribunal la ratificación de la declaración efectuada en los términos antes señalados. Artículo 46.- Ratificación o rectificación de abandono. Al revisar la determinación del Servicio Estatal de Administración, el Tribunal deberá verificar que las notificaciones a que se refiere el artículo anterior se realizaron correctamente, que transcurrieron los plazos correspondientes y que se recabó la constancia de que el Interesado o su representante legal no se presentaron a recoger los bienes o a presentar reclamo alguno. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco El Tribunal ratificará o rectificará la declaración de abandono en un plazo que no excederá de quince días hábiles a partir del siguiente en que el Servicio Estatal de Administración lo haya requerido. En el supuesto de que el Tribunal considere que alguna de las notificaciones no fue practicada conforme a esta Ley, ordenará que se reponga el procedimiento a partir de la notificación hecha incorrectamente. Artículo 47.- Publicación. Los bienes que sean declarados abandonados a favor del Estado, así como su destino, serán registrados en la Base de Datos del Registro Público de Bienes Asegurados y en los demás registros públicos en que resulte necesario. CAPÍTULO DÉCIMO DEL DESTINO DE LOS BIENES Artículo 48.- Aprovechamientos. Los bienes abandonados y los decomisados, sus frutos y productos, así como los derivados de su enajenación, serán considerados Aprovechamientos. Aquellos distintos al numerario serán enajenados conforme al procedimiento previsto por esta Ley. Artículo 49.- Destino de los Aprovechamientos. Cuando provengan de procedimientos penales, los Aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados el pago de la reparación de daños y perjuicios, la multa en los casos que proceda, los Costos de Administración del Servicio Estatal de Administración, serán entregados a las instituciones y autoridades correspondientes, según provengan de bienes abandonados o decomisados, conforme lo señalan los artículos 231 y 250 del Código Nacional, respectivamente. Una vez que sea notificada una declaratoria de abandono al Servicio Estatal de Administración por la autoridad jurisdiccional competente, respecto de bienes que aquél tenga bajo su administración, procederá a la enajenación y liquidación que señala el artículo 231 del Código Nacional, aplicando en lo conducente las reglas y procedimiento señalados en el Capítulo Décimo Primero de esta Ley. Una vez enajenado y liquidado el bien abandonado de que se trate y hechas las deducciones procedentes a que se refiere el párrafo anterior, el remanente será entregado a la Fiscalía General. En lo relativo a bienes a disposición del Servicio Estatal de Administración respecto de los cuales se haya decretado el decomiso mediante sentencia firme de la autoridad judicial, una vez que sea notificado, se procederá a su enajenación y liquidación aplicando igualmente, en su caso, las reglas y procedimiento señalados Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco en el Capítulo Décimo Primero de esta Ley. Hechas las deducciones pertinentes y satisfecha, en su caso, la reparación a la víctima en términos de la resolución judicial correspondiente, el remanente será entregado en partes iguales al Poder Judicial del Estado, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y al Fondo para la Atención y Protección a las Víctimas del Delito del Estado de Tabasco, según lo prevé el artículo 250 del Código Nacional. Artículo 50.- Otros Destinatarios. Cuando los aprovechamientos se deriven de bienes abandonados o decomisados en el transcurso de procedimientos administrativos, el Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración acordará, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su enajenación sean destinados a mejorar la labor del propio Servicio Estatal de Administración, de la Fiscalía, del Poder Judicial, de algún organismo autónomo u otra dependencia, entidad o institución educativa, según sus necesidades. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 51.- Coordinación de actividades. El Servicio Estatal de Administración establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Finanzas y demás autoridades administrativas competentes, para llevar a cabo los procesos de documentación de vehículos asegurados, abandonados, decomisados o enajenados a efecto de brindar seguridad jurídica a sus poseedores o adquirentes finales. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN Artículo 52.- Objeto del procedimiento. El procedimiento de enajenación de bienes provenientes de procedimientos administrativos tiene por objeto trasladar a terceros el dominio de los Bienes Abandonados a favor del Estado, de manera económica, eficaz y transparente, así como de asegurar las mejores condiciones de la enajenación, para obtener el mayor valor de recuperación posible y reducir los costos de administración y custodia. Los procedimientos de enajenación son los siguientes: I. Donación; y II. Compraventa y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, conforme a la normativa aplicable. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Artículo 53.- Nulidad. Cualquiera de los procedimientos de enajenación a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, que se celebren en contra de lo dispuesto en este Capítulo, será nulo de pleno derecho. Artículo 54.- Responsabilidad de los servidores públicos. Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de sus disposiciones, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades aplicable, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que correspondan. Artículo 55.- Concurso. La enajenación de Bienes Abandonados se realizará preferentemente a través de concursos tales como licitación pública o subasta, conforme lo establezca la normatividad aplicable. Artículo 56.- Donación. Los Bienes Abandonados o decomisados, provenientes de procedimientos administrativos, pueden ser donados, en casos excepcionales, conforme a lo previsto en la normatividad aplicable. Artículo 57.- Formalidades. Para la compraventa de los bienes a que se refiere esta Ley, se deberán observar, en lo que resulten aplicables, los Lineamientos Relativos a la Disposición Final, Enajenación y Baja de Bienes Muebles. Los bienes pasarán al adquirente, libres de todo gravamen. Artículo 58.- Secrecía. El personal del Servicio Estatal de Administración estará obligado a mantener secrecía y reserva respecto de información relativa al precio de la venta u otra cuya divulgación pudiera afectar la legalidad de los procedimientos de enajenación. Artículo 59.- Exclusión en los procedimientos de enajenación. Quedan excluidos para participar como adquirentes en alguno de los procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, las siguientes personas: I. Los servidores públicos que tengan o hayan tenido participación en el procedimiento a que se refiere esta Ley; y II. Quienes hayan sido declaradas en quiebra o concurso. Para el caso de la fracción I de este artículo, la prohibición se extenderá al cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco grado o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que formen parte las personas aquí señaladas. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 60.- Condiciones de interposición. Para reclamar por las condiciones en que se entreguen los bienes o las cuentas que rinda el Servicio Estatal de Administración, en términos de lo previsto por el artículo 41, párrafo tercero, de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de inconformidad ante la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la devolución de los bienes. Artículo 61.- Medios de prueba. Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que tengan relación con las condiciones reclamadas o cuentas recurridas. Al interponerse el recurso de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas correspondientes y acompañarse los documentos relativos. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 62.- Desahogo de pruebas. Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al Interesado un plazo no menor de diez ni mayor de treinta días naturales para tal efecto. La Secretaría podrá allegarse de los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no previsto en esta Ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019 Artículo 63.- Resolución. Concluido el período probatorio, la Secretaría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes. Artículo 64.- Improcedencia. El recurso de inconformidad será improcedente en los casos siguientes: I. Cuando se presente fuera de tiempo; II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa; y III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento de término para interponerlo. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco Decreto 223 De fecha 15 de octubre de 2015. P.O. 7632 C TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO.- Se abroga la Ley Para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, publicada mediante Decreto 187 en el suplemento al Periódico Oficial 6280 de fecha 13 de noviembre de 2002. CUARTO.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones establecidas en la ley anterior. QUINTO.- Los procedimientos de aseguramiento o declaratoria de abandono y decomiso de bienes en procesos penales que se inicien posteriormente a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán atendiendo a la gradualidad en que, de acuerdo al Decreto 119 publicado en el Periódico Oficial Extraordinario, del 29 de agosto de 2014, entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en las diversas regiones señaladas en el propio Decreto. SEXTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los inmuebles particulares donde se encuentren unidades automotores puestas a disposición por autoridades administrativas; celebrarán convenios con el Servicio Estatal de Administración, para su resguardo y administración. SÉPTIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la Presente Ley en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de su publicación. El Servicio Estatal de Administración deberá adecuar su Reglamento Interior y demás disposiciones administrativas e internas, en un término no mayor de noventa días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco DECRETO 156 P.O. 8057 “Ñ” 23-NOV-2019 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. TERCERO. Los recursos humanos, financieros y materiales que se encuentran asignados al órgano desconcentrado denominado Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco, pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo descentralizado cuya denominación es homónima, que se crea por virtud del presente Decreto. Tratándose de los recursos humanos, la transferencia se realizará con pleno respeto a los derechos laborales. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de Finanzas, de Administración e Innovación Gubernamental, de la Función Pública, y la Coordinación General de Asuntos Jurídicos, realizarán los trámites administrativos necesarios para transferir los recursos humanos, materiales y financieros del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco, al organismo descentralizado que por virtud del presente Decreto se crea. CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán realizarse las adecuaciones al Reglamento de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco. QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO. Los asuntos que se encuentran actualmente en trámite en el Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco, serán atendidos por el nuevo organismo descentralizado que se crea por virtud del presente Decreto. Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.