Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Ultima reforma mediante Decreto 156 de fecha 19 de noviembre de 2019,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8057 Spto “Ñ” de fecha
23 de noviembre de 2019, mediante el cual se reforman los artículos 3,
fracción II y XVII; 5; 6, párrafos primero y segundo; 7; 9, fracciones V, VII y
VIII; 10; 11, párrafo primero; 12; 41, párrafo tercero; 51; 60; 62; y 63; se
adicionan la fracción XV Bis y XVI Bis al artículo 3; el artículo 8 Bis; las
fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV al artículo 9; los artículos 12 Bis, 12 Ter y
12 Quater.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance y Objeto de la ley.
La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio
estatal. Tiene por objeto regular la administración y destino de los bienes
asegurados, abandonados o decomisados en juicios y procedimientos de índole
penal o administrativa, conforme a lo establecido en el Código Nacional de
Procedimientos Penales y en las demás leyes aplicables, según corresponda.
Artículo 2.- Supletoriedad.
Serán supletorias de esta Ley y de las demás disposiciones que de ella se deriven,
en lo que corresponda: la Ley de Justicia Administrativa, el Código Fiscal, el
Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, todos para el Estado de
Tabasco.
Artículo 3.- Glosario.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aprovechamientos: Los ingresos que bajo esa denominación percibe el
Estado conforme a lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco;
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
II. Autoridad Administrativa: Autoridad Administrativa: La Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana y las Direcciones de Tránsito
Municipales, así como aquellas otras autoridades de orden administrativo,
estatal o municipal establecidas en las leyes, entre cuyas atribuciones se
hallen las de realizar aseguramientos distintos de los relacionados con los
procedimientos penales;
III. Autoridad Jurisdiccional: Los órganos jurisdiccionales competentes para
instruir los procedimientos penales o administrativos, en los términos
establecidos por la legislación aplicable;
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IV. Bienes Abandonados: Los Bienes Asegurados que sean declarados en
condición de Abandonados por la autoridad correspondiente, en términos
de lo establecido en el Código Nacional y en esta Ley;
V. Bienes Asegurados: Los bienes que con motivo de un procedimiento o por
mandato de la autoridad jurisdiccional, del fiscal del ministerio público o de
autoridad administrativa, en el ámbito de sus respectivas competencias,
adquieran esta condición, de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional, esta Ley u otros ordenamientos aplicables;
VI. Bienes Decomisados: Los bienes, objetos, instrumentos o productos sobre
los que se determine esta pena mediante sentencia emitida por autoridad
jurisdiccional competente;
VII. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Costos de Administración: La suma de todos los gastos, tanto directos
como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento,
supervisión, custodia, destrucción o enajenación del bien; así como los
pagos que se generen por conceptos de honorarios a terceros
especializados, de servicios de vigilancia, de transporte y almacenamiento,
de avalúos y de energía eléctrica, que se vinculen estrictamente con el bien
de que se trate;
IX. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Tabasco;
X. Fiscal del Ministerio Público: Los agentes de la Fiscalía, responsables de
la investigación y persecución de los delitos;
XI. Interesado: La persona que acredite interés jurídico sobre los bienes
asegurados, abandonados o decomisados;
XII. Ley: La Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados,
Abandonados o Decomisados, del Estado de Tabasco;
XIII. Órgano de Gobierno: El Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de
Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados del Estado de Tabasco;
XIV. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración y Destino
Final de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, que expida el
Gobernador del Estado;
XV. Representante Legal: El encargado de la representación jurídica del
interesado, mediante poder otorgado por el mismo;
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XV Bis. Secretaría: La Secretaría de Administración e Innovación
Gubernamental;
XVI. Servicio Estatal de Administración: El Servicio Estatal de Administración
de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados, del Estado de
Tabasco; y
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XVI Bis. Titular: Al titular del Servicio Estatal de Administración de Bienes
Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco;
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
XVII. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
Artículo 4.- Notificaciones.
Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán personalmente o por
edictos, salvo cuando la propia Ley, el Código Nacional u otro ordenamiento
aplicable, señalen otra forma.
I. Las notificaciones personales al Interesado o a su representante legal, se
realizarán conforme a las siguientes reglas:
a) Se practicarán en el domicilio del Interesado. En caso de que éste se
encuentre privado de su libertad, se harán en el lugar donde se encuentre
detenido, debiéndose notificar también a su representante legal;
b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la
resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial
con el que se identifique;
c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera ocasión, se le
dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija
del día hábil siguiente; si no espera, o se niega a recibir la notificación, se
fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se
practicará mediante edictos en términos de la fracción II de este artículo; y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia
que se practique.
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II. Las notificaciones por edictos se efectuarán cuando se desconozca la identidad
o domicilio del Interesado, así como en los casos a que se refiere el inciso c) de
la fracción anterior en la forma siguiente:
a) Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un diario
de los de mayor circulación en el ámbito estatal, por dos veces con
intervalo de cuando menos tres días; y
b) Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.
Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día hábil siguiente al que
hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día hábil siguiente al de la
última publicación.
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Artículo 5.- Exención.
Las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, así como las anotaciones y las
inscripciones en la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio u otros registros públicos, que ordene la autoridad con motivo de la
aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago de los derechos
correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
Artículo 6.- Servicio Estatal de Administración.
El Servicio Estatal de Administración es un organismo público descentralizado del
Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, con personalidad jurídica y patrimonio
propio, sectorizado a la Secretaría, el cual tendrá a su cargo administrar y, en su
caso, determinar el destino final de los bienes asegurados, abandonados o
decomisados, en los supuestos previstos en la Ley, el Código Nacional y demás
disposiciones aplicables. Al frente del Servicio Estatal de Administración estará su
Titular. El Órgano de Gobierno será su autoridad superior de consulta, decisión y
supervisión.
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
En su funcionamiento, el Servicio Estatal de Administración se regirá por los
principios de racionalidad, austeridad, honestidad, legalidad, transparencia,
disciplina presupuestal, eficiencia y eficacia administrativa.
En el Reglamento de la presente Ley se desarrollarán los sistemas de control y
registro, procedimientos y demás lineamientos necesarios para garantizar la
adecuada administración, guarda y custodia de los bienes que sean puestos a
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disposición del Servicio Estatal de Administración, derivados de procedimientos de
orden penal o administrativo.
Lo anterior, sin demérito de los instrumentos de índole reglamentaria o
administrativa que en uso de sus respectivas atribuciones emitan los entes públicos
que correspondan.
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Artículo 7.- Integración del Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de
Administración.
El Órgano de Gobierno estará integrado por:
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I. El titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
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II. El titular de la Secretaría de Finanzas;
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III. El titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos;
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IV. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;
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IV Bis. El titular de la Secretaría de la Función Pública, en su calidad de
Comisario, quien tendrá derecho a voz pero sin voto; y
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V. El Titular, quien fungirá como Secretario Técnico, con derecho a voz pero sin
voto.
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Los integrantes del Órgano de Gobierno, con excepción del Titular, podrán nombrar
a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener un nivel no menor a Director.
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Serán invitados permanentes a las sesiones del Órgano de Gobierno, con voz pero
sin voto, el Poder Judicial del Estado, representado por el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y la Fiscalía General del Estado,
representada por el Fiscal General. Cada uno podrá designar como suplente a un
Consejero de la Judicatura o a un Vicefiscal, según corresponda. También asistirá a
dichas sesiones, de forma permanente, el titular del Órgano Interno de Control del
Servicio Estatal de Administración.
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Artículo 8.- Sesiones.
El Órgano de Gobierno sesionará cuando menos cada tres meses en forma
ordinaria, y de manera extraordinaria cuando así resulte necesario. Sus reuniones
serán válidas con la presencia de por lo menos cuatro de sus integrantes. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto
de calidad para el caso de empate.
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Artículo 8 Bis. - El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar el proyecto del orden del día de las sesiones del Órgano de Gobierno;
II. Llevar el registro de los acuerdos que se tomen en las sesiones;
III. Ejecutar los acuerdos y disposiciones que el Órgano de Gobierno ordene por
conducto de su Presidente; y
IV. Las demás que les sean otorgadas por las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 9.- Facultades.
El Órgano de Gobierno tendrá las facultades siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la adecuada administración
de los bienes a que se refiere la Ley, así como para evitar que se alteren,
deterioren, desaparezcan, destruyan, o sean utilizados indebidamente;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, administradores o interventores en la utilización de los bienes
señalados en la Ley, cuando así resulte procedente;
III. Nombrar y remover depositarios, administradores o interventores, con
carácter definitivo; o ratificar, con el mismo carácter, las que de manera
provisional autorice el Titular;
IV. Solicitar, examinar y aprobar los informes generales y periódicos que deba
rendir el Titular del Servicio Estatal de Administración, o los específicos que
se requieran, relacionados con la operación del servicio, la administración y
manejo de los bienes objeto de la Ley, así como sobre el desempeño de los
depositarios, interventores o administradores que se hubieren designado;
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V. Constituir, entre sus integrantes, comités o grupos de trabajo para la
realización de estudios y demás acciones que el propio Órgano de
Gobierno les encomiende, en el ámbito de su competencia;
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VI. Supervisar que el Registro Público de Bienes Asegurados a que se refiere
el Artículo 16 de la Ley, se encuentre debidamente actualizado y disponible;
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VII. Aprobar el proyecto del Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de
Administración, a propuesta del Titular;
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VIII. Elaborar y aprobar los programas que sean propuestos por el Titular y que
sean necesarios para el correcto funcionamiento del Servicio Estatal de
Administración;
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IX. Aprobar el proyecto de presupuesto anual, informes de actividades y
estados financieros trimestrales y anuales que le presente el Titular;
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X. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del titular del
Órgano Interno de Control y en su caso del Auditor Externo;
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XI. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y de Servicios al
Público del Servicio Estatal de Administración, así como de las reformas
que sean procedentes;
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XII. Aprobar la designación de los servidores públicos de nivel jerárquico
inmediato inferior al Titular a propuesta de este, con excepción de
aquellos nombramientos, que por disposición legal no le correspondan;
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XIII. Conocer los Acuerdos y Convenios de Colaboración, Concertación y
Coordinación suscritos por el Titular, en representación del Servicio
Estatal de Administración;
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XIV. Autorizar al Titular, para que bajo su más estricta responsabilidad,
realice los procedimientos de enajenación que establece la Ley; y
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XV. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
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Artículo 10.- Nombramiento del Titular.
El Titular será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del titular de la
Secretaría.
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Artículo 11.- Requisitos.
El Titular deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Ser mayor de treinta años de edad;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera
que haya sido la pena; y
IV. Poseer el día de la designación, cédula profesional, indistintamente, de
Licenciatura en Contaduría Pública, Derecho, Economía, Administración, o
de cualquier otra profesión relacionada con las actividades de administración,
expedida por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
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Artículo 12.- Atribuciones.
El Titular deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Representar legalmente al Servicio Estatal de Administración en las
controversias que se susciten por causa del ejercicio de sus funciones, ante
cualquier autoridad, quien podrá delegar o sustituir por escrito de forma
conjunta y mancomunada con el titular de la Coordinación General de
Asuntos Jurídicos, la representación jurídica del Servicio Estatal de
Administración en los asuntos en materia penal, civil, laboral, administrativa,
fiscal y autoral, de acuerdo con la legislación aplicable;
II. Coordinar el resguardo, conservación y administración de los bienes que
sean puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Nombrar y remover, de manera provisional, depositarios, interventores o
administradores de los bienes y someter a consideración del Órgano de
Gobierno la resolución definitiva, en la siguiente sesión que celebre dicho
Órgano;
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IV. Determinar el lugar o lugares y la forma en que serán custodiados y
conservados los Bienes Asegurados, conforme a su naturaleza y
particularidades;
V. Dirigir y coordinar las actividades del Servicio Estatal de Administración, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y los demás ordenamientos jurídicos
aplicables;
VI. Integrar y administrar la Base de Datos del Registro Público de Bienes
Asegurados y dar seguimiento a las inscripciones o cancelaciones en los
registros públicos correspondientes, que al efecto ordenen la autoridad
jurisdiccional o el Ministerio Público;
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración
y manejo de Bienes Asegurados que deban rendir los depositarios,
interventores y administradores;
VIII. Presentar los informes relacionados con el estado legal y material que
guarden los bienes puestos a disposición del Servicio Estatal de
Administración, en las sesiones del Órgano de Gobierno, cuando le sea
solicitado;
IX. Presentar al Órgano de Gobierno los informes y estados financieros
trimestrales, acompañados de los comentarios que al efecto formulen el
titular del Órgano Interno de Control o, en su caso, el Auditor Externo;
X. Proponer al Órgano de Gobierno las personas que ocuparán los cargos de
nivel jerárquico inmediato inferior del Servicio Estatal de Administración,
salvo aquellos que por disposición de ley no le correspondan, así como
nombrar y remover a los demás servidores públicos que lo integren;
XI. Dirigir las relaciones laborales del Servicio Estatal de Administración,
conforme con las disposiciones legales aplicables;
XII. Celebrar los convenios, acuerdos, contratos administrativos, así como
ejecutar los actos administrativos y jurídicos que sean indispensables para el
cumplimiento de los objetivos del Servicio Estatal de Administración;
XIII. Actuar en representación del Servicio Estatal de Administración con
facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y
cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las
leyes. Para enajenar o gravar bienes muebles o inmuebles propiedad del
Servicio Estatal de Administración, el Titular deberá contar con la
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autorización previa del Órgano de Gobierno y cumplir con las disposiciones
aplicables a los bienes del sector público;
XIV. Elaborar anualmente el informe de actividades del Servicio Estatal de
Administración y someterlo a la aprobación del Órgano de Gobierno;
XV. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Estatuto Orgánico del
Servicio Estatal de Administración;
XVI. Fungir como Secretario Técnico del Órgano de Gobierno; y
XVII. Las demás que le correspondan de conformidad con las leyes, el
Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales aplicables.
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Artículo 12 Bis. De la estructura orgánica del Servicio Estatal de
Administración.
El Estatuto Orgánico del Servicio Estatal de Administración normará las bases
para la organización y funcionamiento de las unidades administrativas que lo
integren.
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Artículo 12 Ter. De las relaciones laborales.
Las relaciones laborales entre el Servicio Estatal de Administración y sus
trabajadores se regularán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Tabasco, las Condiciones Generales de Trabajo y las disposiciones que expida el
Órgano de Gobierno del Servicio Estatal de Administración, y demás
ordenamientos jurídicos aplicables, según corresponda.
Adicionada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
Artículo 12 Quater. Del Órgano Interno de Control del Servicio Estatal de
Administración.
El Servicio Estatal de Administración contará con un Órgano Interno de Control,
cuyo titular será designado y removido, previo acuerdo del Gobernador, por la
Secretaría de la Función Pública y dependerá jerárquica y funcionalmente de la
misma, de conformidad con lo establecido en la fracción X del artículo 43 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.
Tendrá las funciones y responsabilidades que establecen la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, el Reglamento Interior de la Secretaría de la
Función Pública y las que señalen los demás ordenamientos aplicables en la
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materia. Para ello, contará con la estructura orgánica necesaria para realizar las
funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras,
con la finalidad de garantizar la independencia entre ambas en el ejercicio de
dichas funciones.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 13.- Legislación aplicable.
Los Bienes Asegurados serán administrados por el Servicio Estatal de
Administración de conformidad con las disposiciones del Código Nacional y de esta
Ley hasta que se resuelva su situación legal.
En todo caso, se establecerán con claridad las facultades y responsabilidades que
en cada caso y etapa del procedimiento de cadena de custodia, hasta su
conclusión, correspondan a las instituciones y servidores públicos que en él
intervengan, atendiendo como mínimo a la naturaleza del bien y su peligrosidad,
además de otras características que resulte necesario tener en consideración.
Artículo 14.- Actos de la administración.
La administración de los Bienes Asegurados comprende su recepción, registro,
custodia, conservación, supervisión y, en su caso, devolución al interesado o
entrega al destinatario final.
Serán conservados en el estado en que hayan sido puestos a disposición jurídica y
material al Servicio Estatal de Administración, para ser devueltos o entregados en
las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el
transcurso del tiempo o el uso ordinario. Podrán utilizarse o ser enajenados única y
exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y
el Reglamento.
Artículo 15.- Recepción de los bienes.
La recepción jurídica y material de los Bienes Asegurados que realice el Servicio
Estatal de Administración, se ajustará a lo siguiente, según deriven de
procedimientos penales o administrativos:
I. Una vez recibidos los Bienes Asegurados y el inventario respectivo realizado
por las autoridades correspondientes, se levantará a su vez un diverso
inventario en el que se harán constar las características, datos de
identificación y condiciones físicas en que se reciban los Bienes Asegurados,
así como cualquier otro dato que sea relevante para su individualización;
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II. Se tomarán las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los
Bienes Asegurados se deterioren, destruyan, alteren, desaparezcan o sean
indebidamente utilizados;
III. Se realizarán, en su caso, fijaciones fotográficas o videograbaciones, de
acuerdo a las características del bien asegurado;
IV. Se registrarán de manera interna, mediante una nomenclatura o método de
clasificación que distinga la materia y el procedimiento legal al que se halle
sujeto el bien asegurado;
V. Se levantará constancia pormenorizada, conforme al formato homologado de
cadena de custodia, que deberá ser firmada por los que en ella intervienen; y
VI. Se llevará a cabo en las instalaciones destinadas para efectos de la
recepción jurídica y material de los Bienes Asegurados; salvo los inmuebles o
aquellos que por su propia naturaleza no sean susceptibles de traslado o
cuando su traslado sea incosteable; en cuyo caso el personal acreditado del
Servicio Estatal de Administración se constituirá en el lugar en que se
encuentren éstos, para los efectos correspondientes.
Artículo 16.- Base de Datos y Registro Público de Bienes Asegurados.
El Servicio Estatal de Administración integrará una base de datos con el registro de
los bienes asegurados, abandonados o decomisados, para su adecuada
administración. Dicha base deberá contener los datos que identifiquen el bien, a su
propietario o poseedor, a la autoridad que haya dictado la resolución de que se
trate, así como el estatus o causa legal del bien.
El Servicio Estatal de Administración deberá actualizar de forma permanente y
sistemática la información correspondiente al estado de conservación, lugar de
depósito, resguardo, custodia y demás datos que resulten necesarios, de los bienes
que se encuentren a su disposición.
La Base de Datos de Bienes Asegurados del Servicio Estatal de Administración,
constituirá un Registro Público, al cual serán aplicables solamente las reservas
establecidas por las normas del procedimiento penal y las aplicables en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Cuando la autoridad jurisdiccional o el Ministerio Público así lo determinen mediante
oficio, los responsables de otros registros públicos correspondientes realizarán las
inscripciones de registro o cancelación que se les ordene, dando cuenta de ello al
Servicio Estatal de Administración, para efectos de la actualización de la Base de
Datos a que se refiere este artículo.
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Artículo 17.- Depositarios, interventores o administradores.
El Servicio Estatal de Administración podrá administrar directamente los Bienes
Asegurados o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos,
de conformidad con el artículo 34 de esta Ley.
Los depositarios, interventores o administradores serán preferentemente los
Poderes Públicos, las dependencias o entidades de la administración pública estatal
o municipal, y demás entes públicos, previa solicitud o acuerdo, sin perjuicio de que
puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.
Quienes reciban Bienes Asegurados en depositaría, intervención o administración,
están obligados a rendir al Servicio Estatal de Administración un informe bimestral
sobre el mantenimiento y conservación de los mismos, así como a brindarle todas
las facilidades para su supervisión y vigilancia o, en su caso, a reintegrarlos cuando
así se les requiera.
La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes
asegurados, contratará seguros por valor real cuando exista riesgo de su pérdida o
daño siempre que el valor y las características de los bienes lo ameriten, de
conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por el Órgano de
Gobierno.
Artículo 18.- Armas de fuego, municiones y explosivos.
Las armas de fuego, municiones y explosivos serán remitidos a la Secretaría de la
Defensa Nacional, observándose para ello lo dispuesto en la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos, su Reglamento y el Código Nacional.
Artículo 19.- Frutos o rendimientos.
A los frutos o rendimientos que produzcan los bienes durante el tiempo que
permanezcan al cuidado del Servicio Estatal de Administración, se les dará el
mismo tratamiento que a los Bienes Asegurados que los generen.
En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los Bienes
Asegurados se destinarán a resarcir los Costos de Administración y el remanente, si
lo hubiera, se distribuirá conforme lo señala el Código Nacional.
Artículo 20.- Obligaciones de los depositarios, interventores o
administradores.
Respecto de los Bienes Asegurados, el Servicio Estatal de Administración y en su
caso los depositarios, interventores o administradores que se hayan designado
tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el
Código Civil para el Estado de Tabasco, para cada una de ellas.
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Para la debida conservación y, en su caso, buen funcionamiento de los Bienes
Asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades
agropecuarias, el Servicio Estatal de Administración tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y,
en los casos previstos en la Ley, actos de dominio.
Los depositarios, interventores y administradores que el Servicio Estatal de
Administración designe, tendrán sólo las facultades para pleitos y cobranzas y de
administración que dicho Servicio les otorgue.
El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario estatal. Para su
administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del
patrimonio estatal ni municipal, conforme a lo señalado en el artículo 57 de esta
Ley.
Quienes soliciten bienes en depositaría están obligados a realizarlo por escrito y
debidamente justificado, en los términos establecidos en el artículo 34, párrafo
segundo, de la Ley.
Artículo 21.- Acceso de las autoridades a los Bienes Asegurados.
El Servicio Estatal de Administración, así como los depositarios, administradores o
interventores de Bienes Asegurados, darán todas las facilidades para que la
Autoridad Jurisdiccional, el Fiscal del Ministerio Público u otras autoridades
competentes, cuando así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las
diligencias necesarias en el lugar donde se encuentre resguardado el bien.
Artículo 22.- Ejercicio de la acción penal.
En caso de que se ejercite la acción penal, los Bienes Asegurados durante el
desarrollo de la investigación estarán legalmente a disposición de la Autoridad
Jurisdiccional, para los efectos del proceso; la custodia material seguirá a cargo del
Servicio Estatal de Administración, salvo que la autoridad competente determine lo
contrario.
Artículo 23.- Custodia y conservación.
Los Bienes Asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que
determine el Servicio Estatal de Administración.
Artículo 24.- Aseguramiento de numerario.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en el Servicio
Estatal de Administración, quien a su vez la depositará en la institución bancaria
que determine para tal efecto y, en todo caso, responderá de ella ante la autoridad
que haya ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el
momento, por los depósitos a la vista que reciba.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas, indicios u otras
características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la
Autoridad Jurisdiccional o el Fiscal del Ministerio Público ordenarán al Servicio
Estatal de Administración, que los resguarde y conserve en el estado en que los
reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 25.- Obras de arte, arqueológicas o históricas.
Las obras de arte y las piezas arqueológicas o de valor histórico, que se aseguren,
serán provistas de los cuidados necesarios y depositados preferentemente en
museos, centros u otras instituciones culturales públicas.
Artículo 26.- Semovientes, fungibles o perecederos.
Los bienes semovientes, fungibles o perecederos y los que sean de mantenimiento
incosteable a juicio del Servicio Estatal de Administración, previa autorización del
Juez de Control, en su caso, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del
caso, conforme a lo señalado en el artículo 52 de la Ley.
Artículo 27.- Producto de la enajenación de semovientes, fungibles o
perecederos.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes asegurados a que
alude el artículo anterior, después de resarcir los Costos de Administración, será
destinado conforme lo señala el Código Nacional respecto a dichos bienes.
Artículo 28.- Bienes inmuebles.
Los bienes inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de
sus ocupantes, con su administrador o con quien designe el Servicio Estatal de
Administración. Los administradores designados no podrán enajenar o gravar los
inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de
terceros. También podrán entregarse en depositaría a una autoridad estatal o
municipal que así lo requiera, o ser arrendados a particulares.
Respecto de bienes inmuebles asegurados, susceptibles de destinarse a
actividades agropecuarias, se procurará mantenerlos productivos.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS BIENES ASEGURADOS POR LAS AUTORIDADES EN
INVESTIGACIONES O PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 29.- Aseguramiento.
Los bienes que sean asegurados durante el desarrollo de una investigación penal
serán puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración, conforme a lo
establecido en el Código Nacional.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Artículo 30.- Reglas aplicables.
El aseguramiento realizado por autoridades competentes en los procedimientos
penales, se sujetará a las reglas establecidas para tal efecto en el Código Nacional.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS BIENES ASEGURADOS POR OTRAS AUTORIDADES
Artículo 31.- Aseguramiento de bienes por autoridades administrativas.
Cuando autoridades administrativas del Gobierno del Estado realicen el
aseguramiento de bienes conforme a las leyes respectivas, los pondrán a
disposición del Servicio Estatal de Administración, para efectos de su guarda y
administración, debiéndose proceder a su registro en los términos señalados en
esta ley.
Hecho lo anterior, la autoridad que realice el aseguramiento deberá notificar al
interesado o a su representante legal el aseguramiento del bien de que se trate,
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su realización, conforme a las
reglas señaladas en el artículo 4 de esta Ley, entregándole o poniendo a su
disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para que
manifieste lo que a su derecho convenga. En la notificación se apercibirá al
interesado o a su representante legal para que se abstenga de ejercer actos de
dominio sobre los bienes asegurados. Lo anterior será puesto de inmediato en
conocimiento del Servicio Estatal de Administración.
Salvo lo previsto en los artículos siguientes para el caso del aseguramiento de
vehículos automotores, los bienes asegurados derivados de procedimientos
administrativos, serán declarados abandonados, enajenados y liquidados en favor
del Estado, conforme a lo señalado en esta Ley.
Artículo 32.- Aseguramiento de vehículos por autoridad administrativa.
Los vehículos automotores que sean asegurados por la Autoridad Administrativa
competente, estarán bajo su custodia por un lapso de tres meses en el lugar que la
propia autoridad determine. Si en ese plazo no comparece el legítimo propietario o
su poseedor a recoger la unidad motriz, las autoridades administrativas la remitirán
o pondrán a disposición al Servicio Estatal de Administración para su guarda y
custodia.
En el caso de vehículos depositados por la autoridad en inmuebles particulares, una
vez que se pongan a disposición del Servicio Estatal de Administración, éste
señalará las condiciones específicas para el resguardo de los mismos; en caso de
abandono y enajenación, resarcirá a través de convenio con los propietarios o
administradores de los inmuebles particulares un porcentaje por la guarda y
custodia de los automotores, siempre y cuando no exista deterioro o hecho alguno
en ellos que demerite su valor.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
En todo caso, las autoridades administrativas deberán:
I. Levantar un inventario con la descripción y el estado en que se encuentran los
vehículos automotores que se remitirán para su custodia y administración al
Servicio Estatal de Administración;
II. Identificar por sus números, de registro vehicular, de serie, placas, sellos,
marcas u otros medios que se acuerde colocar, a los vehículos que se pongan
a disposición del Servicio Estatal de Administración; y
III. Trasladar los vehículos automotores al lugar que señale el Servicio Estatal de
Administración, cuando así lo requiera.
Artículo 33.- Comunicación.
El Servicio Estatal de Administración, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la recepción legal y material de un vehículo asegurado por Autoridad
Administrativa, procederá a notificar a los propietarios o poseedores de dichos
vehículos a efecto de dar cumplimiento al capítulo relativo a la devolución de Bienes
Asegurados o, en su caso, a declarar abandonados dichos bienes. Para ello,
deberá observarse lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA UTILIZACIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 34.- Autorización.
El Órgano de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o
interventores para que utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso
harán de conformidad con los lineamientos que expida dicho Órgano.
El Servicio Estatal de Administración podrá otorgar a la Fiscalía, a los Poderes del
Estado, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal u otros
entes públicos, la depositaría de los Bienes Asegurados, siempre y cuando se le
solicite por escrito y sea debidamente justificado para el mejor desarrollo de sus
funciones.
En el caso de vehículos automotores, las autoridades administrativas prestarán las
facilidades necesarias para permitir el libre tránsito de las unidades autorizadas por
el Servicio Estatal de Administración para su utilización por servidores públicos en
las funciones que tenga encomendadas, siempre y cuando cumplan con las
disposiciones de tránsito y vialidad que establece la ley de la materia. En todo caso,
los vehículos de que se trate deberán portar la documentación oficial que ampare el
régimen legal de depositaría al que se encuentran asignados.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Artículo 35.- Obligación de rendir informe.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán al Servicio Estatal de
Administración un informe bimestral pormenorizado sobre la utilización de los
Bienes Asegurados que les sean asignados, conforme a los lineamientos y formatos
que al efecto disponga el Servicio Estatal de Administración.
Artículo 36.- Pago de daños.
Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al artículo
34 de esta Ley, el depositario, administrador o interventor, en su caso, cubrirá los
daños ocasionados siempre y cuando sean reclamados por el Interesado y tales
daños no sean producto del deterioro natural.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS BIENES DECOMISADOS
Artículo 37.- Determinación jurisdiccional.
La Autoridad Jurisdiccional, mediante sentencia en el proceso penal
correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, en términos de lo dispuesto
en el Código Nacional.
Artículo 38.- Enajenación o destrucción.
Los Bienes Asegurados de los que se decrete su decomiso conforme al Código
Nacional, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento,
esta Ley y demás legislación aplicable.
En su caso, el numerario decomisado o el aprovechamiento producto de la
enajenación serán destinados conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código
Nacional.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA DEVOLUCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 39.- Procedencia.
La devolución de Bienes Asegurados procede en los casos siguientes:
I. Durante el proceso, cuando el Fiscal del Ministerio Público levante el
aseguramiento, o la Autoridad Jurisdiccional no declare el abandono o no
condene al decomiso, la devolución surtirá efectos previo el pago
correspondiente por los Costos de Administración; y
II. En el caso de aseguramiento hecho por autoridades administrativas, cuando
no se declare y ratifique el abandono, y se haya realizado el pago de las
multas y Costos de Administración correspondientes.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Artículo 40.- Requisitos para la devolución.
El personal del Servicio Estatal de Administración, al momento en que el Interesado
o su representante legal se presenten a recuperar los bienes, deberá:
I. Requerir la documentación correspondiente;
II. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del Interesado a recibir
los bienes y las observaciones que formule;
III. Realizar un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones; y
IV. Entregar los bienes al Interesado o a su representante legal.
Artículo 41.- Entrega de los frutos.
La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos o
rendimientos que hubieren generado o de su importe, menos el pago de la
reparación de los daños y perjuicios en los casos que así proceda, el pago de la
multa, los Costos de Administración necesarios para que dichos bienes no se
pierdan o deterioren.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus
rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado.
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
A partir de la devolución de los bienes, el Interesado o su representante legal
tendrán un plazo de quince días hábiles para interponer el recurso de inconformidad
a que se refiere la Ley por las condiciones en que se encuentren los mismos y las
cuentas que se les rindieron.
Artículo 42.- Del resguardo.
El Servicio Estatal de Administración sólo será responsable del resguardo de los
bienes, sin responsabilidad alguna ante su deterioro natural por el transcurso del
tiempo y su uso ordinario.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS BIENES ABANDONADOS
Artículo 43.- Plazos para el abandono.
En los procedimientos del orden penal, las reglas, plazos y términos para el
aseguramiento y declaración de abandono de bienes son los que señala el Código
Nacional en su Libro Segundo, Título III, Capítulo III, los que serán aplicados por el
Ministerio Público, el Juez de Control y demás autoridades competentes, según
corresponda.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
En los procedimientos de orden administrativo, una vez que los bienes hayan sido
entregados o puestos a disposición del Servicio Estatal de Administración y hecha
la notificación del aseguramiento conforme a lo señalado en los artículos 4 y 31 de
esta Ley, de no manifestar el interesado o su representante legal lo que a su
derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la
notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno del Estado, según
se dispone en el artículo siguiente.
Artículo 44.- Declaración de abandono.
Vencidos los plazos a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el
Servicio Estatal de Administración iniciará el procedimiento para declarar
abandonados los bienes de que se trate. Al efecto, notificará al Interesado o a su
representante legal el vencimiento de los plazos correspondientes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley, otorgándole el plazo de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al de la notificación para que manifieste lo que a
su derecho convenga.
Artículo 45.- Declaración de abandono.
El Servicio Estatal de Administración procederá a declarar abandonados los Bienes
Asegurados derivados de procedimientos administrativos, conforme a las reglas
siguientes:
I. Solicitará a la Autoridad Administrativa competente, el informe en el que se
haga constar que el Interesado o su apoderado legal no se presentaron a
recoger los bienes o a hacer reclamo alguno;
II. Transcurridos los plazos previstos en esta Ley, sin que el Interesado o su
representante legal manifiesten lo que a su derecho convenga, el Servicio
Estatal de Administración declarará que los bienes han causado abandono a
favor del Estado; y
III. Una vez declarado el abandono, el Servicio Estatal de Administración deberá
requerir al Tribunal la ratificación de la declaración efectuada en los términos
antes señalados.
Artículo 46.- Ratificación o rectificación de abandono.
Al revisar la determinación del Servicio Estatal de Administración, el Tribunal deberá
verificar que las notificaciones a que se refiere el artículo anterior se realizaron
correctamente, que transcurrieron los plazos correspondientes y que se recabó la
constancia de que el Interesado o su representante legal no se presentaron a
recoger los bienes o a presentar reclamo alguno.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
El Tribunal ratificará o rectificará la declaración de abandono en un plazo que no
excederá de quince días hábiles a partir del siguiente en que el Servicio Estatal de
Administración lo haya requerido. En el supuesto de que el Tribunal considere que
alguna de las notificaciones no fue practicada conforme a esta Ley, ordenará que se
reponga el procedimiento a partir de la notificación hecha incorrectamente.
Artículo 47.- Publicación.
Los bienes que sean declarados abandonados a favor del Estado, así como su
destino, serán registrados en la Base de Datos del Registro Público de Bienes
Asegurados y en los demás registros públicos en que resulte necesario.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL DESTINO DE LOS BIENES
Artículo 48.- Aprovechamientos.
Los bienes abandonados y los decomisados, sus frutos y productos, así como los
derivados de su enajenación, serán considerados Aprovechamientos. Aquellos
distintos al numerario serán enajenados conforme al procedimiento previsto por
esta Ley.
Artículo 49.- Destino de los Aprovechamientos.
Cuando provengan de procedimientos penales, los Aprovechamientos a que se
refiere el artículo anterior, una vez descontados el pago de la reparación de daños y
perjuicios, la multa en los casos que proceda, los Costos de Administración del
Servicio Estatal de Administración, serán entregados a las instituciones y
autoridades correspondientes, según provengan de bienes abandonados o
decomisados, conforme lo señalan los artículos 231 y 250 del Código Nacional,
respectivamente.
Una vez que sea notificada una declaratoria de abandono al Servicio Estatal de
Administración por la autoridad jurisdiccional competente, respecto de bienes que
aquél tenga bajo su administración, procederá a la enajenación y liquidación que
señala el artículo 231 del Código Nacional, aplicando en lo conducente las reglas y
procedimiento señalados en el Capítulo Décimo Primero de esta Ley. Una vez
enajenado y liquidado el bien abandonado de que se trate y hechas las
deducciones procedentes a que se refiere el párrafo anterior, el remanente será
entregado a la Fiscalía General.
En lo relativo a bienes a disposición del Servicio Estatal de Administración respecto
de los cuales se haya decretado el decomiso mediante sentencia firme de la
autoridad judicial, una vez que sea notificado, se procederá a su enajenación y
liquidación aplicando igualmente, en su caso, las reglas y procedimiento señalados
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
en el Capítulo Décimo Primero de esta Ley. Hechas las deducciones pertinentes y
satisfecha, en su caso, la reparación a la víctima en términos de la resolución
judicial correspondiente, el remanente será entregado en partes iguales al Poder
Judicial del Estado, a la Fiscalía General del Estado, a la Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado y al Fondo para la Atención y Protección a las Víctimas del
Delito del Estado de Tabasco, según lo prevé el artículo 250 del Código Nacional.
Artículo 50.- Otros Destinatarios.
Cuando los aprovechamientos se deriven de bienes abandonados o decomisados
en el transcurso de procedimientos administrativos, el Órgano de Gobierno del
Servicio Estatal de Administración acordará, según la naturaleza de los bienes, que
en lugar de su enajenación sean destinados a mejorar la labor del propio Servicio
Estatal de Administración, de la Fiscalía, del Poder Judicial, de algún organismo
autónomo u otra dependencia, entidad o institución educativa, según sus
necesidades.
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
Artículo 51.- Coordinación de actividades.
El Servicio Estatal de Administración establecerá la coordinación necesaria con la
Secretaría de Finanzas y demás autoridades administrativas competentes, para
llevar a cabo los procesos de documentación de vehículos asegurados,
abandonados, decomisados o enajenados a efecto de brindar seguridad jurídica a
sus poseedores o adquirentes finales.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACIÓN
Artículo 52.- Objeto del procedimiento.
El procedimiento de enajenación de bienes provenientes de procedimientos
administrativos tiene por objeto trasladar a terceros el dominio de los Bienes
Abandonados a favor del Estado, de manera económica, eficaz y transparente, así
como de asegurar las mejores condiciones de la enajenación, para obtener el
mayor valor de recuperación posible y reducir los costos de administración y
custodia.
Los procedimientos de enajenación son los siguientes:
I. Donación; y
II. Compraventa y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la
propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación
directa, conforme a la normativa aplicable.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Artículo 53.- Nulidad.
Cualquiera de los procedimientos de enajenación a que se refieren las fracciones I y
II del artículo anterior, que se celebren en contra de lo dispuesto en este Capítulo,
será nulo de pleno derecho.
Artículo 54.- Responsabilidad de los servidores públicos.
Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de
enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de sus
disposiciones, conforme a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades aplicable,
sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza que correspondan.
Artículo 55.- Concurso.
La enajenación de Bienes Abandonados se realizará preferentemente a través de
concursos tales como licitación pública o subasta, conforme lo establezca la
normatividad aplicable.
Artículo 56.- Donación.
Los Bienes Abandonados o decomisados, provenientes de procedimientos
administrativos, pueden ser donados, en casos excepcionales, conforme a lo
previsto en la normatividad aplicable.
Artículo 57.- Formalidades.
Para la compraventa de los bienes a que se refiere esta Ley, se deberán observar,
en lo que resulten aplicables, los Lineamientos Relativos a la Disposición Final,
Enajenación y Baja de Bienes Muebles. Los bienes pasarán al adquirente, libres de
todo gravamen.
Artículo 58.- Secrecía.
El personal del Servicio Estatal de Administración estará obligado a mantener
secrecía y reserva respecto de información relativa al precio de la venta u otra cuya
divulgación pudiera afectar la legalidad de los procedimientos de enajenación.
Artículo 59.- Exclusión en los procedimientos de enajenación.
Quedan excluidos para participar como adquirentes en alguno de los
procedimientos de enajenación previstos en la presente Ley, las siguientes
personas:
I. Los servidores públicos que tengan o hayan tenido participación en el
procedimiento a que se refiere esta Ley; y
II. Quienes hayan sido declaradas en quiebra o concurso.
Para el caso de la fracción I de este artículo, la prohibición se extenderá al cónyuge,
concubina o concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
grado o cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que formen parte las
personas aquí señaladas.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
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Artículo 60.- Condiciones de interposición.
Para reclamar por las condiciones en que se entreguen los bienes o las cuentas
que rinda el Servicio Estatal de Administración, en términos de lo previsto por el
artículo 41, párrafo tercero, de esta Ley, se podrá interponer por escrito recurso de
inconformidad ante la Secretaría dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la devolución de los bienes.
Artículo 61.- Medios de prueba.
Podrán ofrecerse toda clase de pruebas, excepto la confesional, siempre que
tengan relación con las condiciones reclamadas o cuentas recurridas. Al
interponerse el recurso de inconformidad deberán ofrecerse las pruebas
correspondientes y acompañarse los documentos relativos.
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
Artículo 62.- Desahogo de pruebas.
Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al Interesado un plazo
no menor de diez ni mayor de treinta días naturales para tal efecto. La Secretaría
podrá allegarse de los elementos de convicción que considere necesarios. En lo no
previsto en esta Ley en materia de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
Reformada P.O. 8057 Suplemento Ñ, 23-Nov-2019
Artículo 63.- Resolución.
Concluido el período probatorio, la Secretaría resolverá dentro de los quince días
hábiles siguientes.
Artículo 64.- Improcedencia.
El recurso de inconformidad será improcedente en los casos siguientes:
I. Cuando se presente fuera de tiempo;
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa; y
III. Cuando no esté suscrito, a menos que se firme antes del vencimiento de
término para interponerlo.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
Decreto 223 De fecha 15 de octubre de 2015. P.O. 7632 C
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Se abroga la Ley Para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados o Abandonados, publicada mediante Decreto 187 en el suplemento al
Periódico Oficial 6280 de fecha 13 de noviembre de 2002.
CUARTO.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite o pendientes de
resolución a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones establecidas en la ley anterior.
QUINTO.- Los procedimientos de aseguramiento o declaratoria de abandono y
decomiso de bienes en procesos penales que se inicien posteriormente a la entrada
en vigor de la presente Ley, se resolverán atendiendo a la gradualidad en que, de
acuerdo al Decreto 119 publicado en el Periódico Oficial Extraordinario, del 29 de
agosto de 2014, entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en
las diversas regiones señaladas en el propio Decreto.
SEXTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, los inmuebles particulares
donde se encuentren unidades automotores puestas a disposición por autoridades
administrativas; celebrarán convenios con el Servicio Estatal de Administración,
para su resguardo y administración.
SÉPTIMO.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la
Presente Ley en un plazo no mayor de 180 días contados a partir de su publicación.
El Servicio Estatal de Administración deberá adecuar su Reglamento Interior y
demás disposiciones administrativas e internas, en un término no mayor de noventa
días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
DECRETO 156 P.O. 8057 “Ñ” 23-NOV-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente Decreto.
TERCERO. Los recursos humanos, financieros y materiales que se encuentran
asignados al órgano desconcentrado denominado Servicio Estatal de
Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados del Estado
de Tabasco, pasarán a formar parte del patrimonio del nuevo organismo
descentralizado cuya denominación es homónima, que se crea por virtud del
presente Decreto.
Tratándose de los recursos humanos, la transferencia se realizará con pleno
respeto a los derechos laborales.
En un plazo que no exceda de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de Finanzas, de
Administración e Innovación Gubernamental, de la Función Pública, y la
Coordinación General de Asuntos Jurídicos, realizarán los trámites administrativos
necesarios para transferir los recursos humanos, materiales y financieros del
Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco, al organismo descentralizado que por virtud
del presente Decreto se crea.
CUARTO. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
decreto, deberán realizarse las adecuaciones al Reglamento de la Ley para la
Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados,
del Estado de Tabasco.
QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Estatuto
Orgánico del Servicio Estatal de Administración de Bienes Asegurados,
Abandonados o Decomisados del Estado de Tabasco, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Los asuntos que se encuentran actualmente en trámite en el Servicio
Estatal de Administración de Bienes Asegurados, Abandonados o Decomisados
del Estado de Tabasco, serán atendidos por el nuevo organismo descentralizado
que se crea por virtud del presente Decreto.
Ley para la Administración y Destino de Bienes Asegurados, Abandonados o
Decomisados, del Estado de Tabasco
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL DIECINUEVE.