Ley para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista del Estado de Tabasco
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Oficialía Mayor 1
LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN
DEL ESPECTRO AUTISTA EN EL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son
de observancia general en el territorio del Estado de Tabasco. Tiene por objeto impulsar
la plena integración e inclusión a la sociedad, de las personas con la condición del
espectro autista, mediante la protección de los derechos y atención de las necesidades
fundamentales que les son reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Ley General, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Tabasco y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los términos señalados en la Ley
General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro
Autista, se entiende por:
I. Asistencia social: Conjunto de acciones tendentes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación
a una vida plena y productiva;
II. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de
origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a
la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la
sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;
III. CRIAT: Centro de Recursos para la Atención Integral al Espectro Autista;
IV. Comisión Estatal: Comisión Interinstitucional Estatal para la Atención y
Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista en el Estado de
Tabasco;
V. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal, o bien, de los municipios que, de acuerdo
con los ámbitos de su competencia, atienden la gestión y, en su caso, la
resolución de un fenómeno social;
VI. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Tabasco y los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas
dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el
proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad con estricto apego a los principios Pro persona, Universalidad,
Interdependencia, Indivisibilidad y Progresividad;
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VII. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la
compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a
la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás;
VIII. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades
fundamentales;
IX. Habilitación Terapéutica: Proceso con un objetivo definido de orden médico,
psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la
condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada
integración social y productiva;
X. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;
XI. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la
vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;
XII. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que
presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la
interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos
repetitivos;
XIII. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del
sector público y que son ajenas al sector privado;
XIV. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades
preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los
sectores público y social;
XV. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona,
sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si éstos
llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y
reparación de los mismos;
XVI. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos
ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento
de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;
XVII. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y
servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual,
garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la
satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones
futuras;
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XVIII. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para
el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y
provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral,
dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y sus correlativas administraciones públicas locales y
municipales;
XIX. Ley: A la presente Ley para la Atención y Protección Integral de Personas con la
Condición del Espectro Autista en el Estado de Tabasco;
XX. Ley General: A la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la
Condición del Espectro Autista;
XXI. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y
XXII. Secretaría: Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Tabasco.
Artículo 3. Corresponde al Estado de Tabasco y a sus municipios asegurar el respeto y
ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro
autista.
Artículo 4. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia y
con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera
progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas
aplicables.
Artículo 5. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en
materia del fenómeno autístico, son:
I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista
se puedan valer por sí mismas;
II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser
humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la
condición del espectro autista;
III. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas
aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;
IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a
las personas con la condición del espectro autista, considerando que la
diversidad es una condición humana;
V. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna
persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos
humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas
con la condición del espectro autista;
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VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde.
Dar a las personas con la condición del espectro autista, la atención que
responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;
VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista
para elegir los medios para su desarrollo personal;
VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las
personas con la condición del espectro autista;
IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la
información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las
acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y
resolución del fenómeno autista; y
X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en
materia de derechos humanos contenidos en las leyes, reglamentos o
disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 6. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y
entidades de la administración pública estatal formularán, respecto de los asuntos de su
competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones,
así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 7. El Gobierno del Estado, en el marco de colaboración que establece la Ley
General, se coordinará con las dependencias y entidades competentes del Gobierno
Federal, mediante la celebración de convenios, con el fin de alinear los programas
estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la
condición del espectro autista. Lo anterior, con arreglo al sistema competencial que
corresponde a cada orden de gobierno, a fin de lograr una efectiva transversalidad de
las políticas públicas para la atención integral, en materia de educación, salud y
asistencia social en general, de las personas con dicha condición.
Con el objeto de lograr la integralidad, alineación y transversalidad de las políticas
públicas orientadas a la atención y protección a personas con la condición del espectro
autista, corresponderá al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Tabasco (DIF Tabasco), conforme a las atribuciones que le señala el Artículo 16 de la
Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social, coordinar los esfuerzos institucionales en
el Estado de Tabasco, para la atención e integración plena de las personas en la
condición señalada, incluyendo la elaboración y seguimiento de los programas
respectivos; así como la operación del Centro de Recursos para la Atención Integral al
Espectro de Autismo.
Artículo 8. En todo lo previsto en el presente ordenamiento se aplicarán, de manera
supletoria, entre otras:
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I. La Ley General;
II. La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
III. La Ley de Planeación del Estado de Tabasco;
IV. La Ley de Educación del Estado de Tabasco;
V. La Ley de Salud del Estado de Tabasco; y
VI. El Código Civil para el Estado de Tabasco.
CAPÍTULO II
De los Derechos y de las Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos
Artículo 9. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la
condición del espectro autista y/o de sus familias, en los términos de las disposiciones
aplicables, los siguientes:
I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley
General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y
la presente Ley;
II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por
parte de las autoridades públicas del Estado y sus municipios;
III. Recibir un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin
prejuicios;
IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del
estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro
autista;
V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red
hospitalaria del Estado de Tabasco y sus municipios, así como contar con
terapias de habilitación;
VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica,
psiquiátrica y educativa;
VII. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso
a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados
oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;
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VIII. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e
inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante
evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida
independiente;
IX. Contar con facilidades en su proceso de inclusión a escuelas de educación
regular;
X. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva,
suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de
su condición;
XI. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la
naturaleza;
XII. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las
disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un
alojamiento accesible y adecuado;
XIII. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;
XIV. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin
discriminación ni prejuicios;
XV. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral
productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse
adecuadamente, así como también para solventar cualquier otra necesidad
vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las
correspondientes leyes reglamentarias;
XVI. Utilizar el servicio del transporte público y privado como medio de libre
desplazamiento;
XVII. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades
recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;
XVIII. Gozar de una vida sexual digna y segura;
XIX. Tomar libremente decisiones para el ejercicio de sus legítimos derechos;
XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y
civiles les sean violados, para resarcirlos; y
XXI. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena
integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones
constitucionales y legales.
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Sección Segunda
De las Obligaciones
Artículo 10. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en
el artículo anterior, los siguientes:
I. Las instituciones públicas del Estado de Tabasco y sus municipios, para atender
y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior, en favor de las
personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas
competencias;
II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la
condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;
III. Los padres y quienes ejerzan la patria potestad o la tutoría para otorgar los
alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la
condición del espectro autista;
IV. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionales que resulten
necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición
del espectro autista; y
V. Todos aquellos que determine la Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que
resulte aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL ESTATAL
Artículo 11. Se crea la Comisión Interinstitucional Estatal como una instancia de
carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la
ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del
espectro autista se realice de manera coordinada.
Los acuerdos adoptados por la Comisión Estatal serán obligatorios, por lo que las
autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente
Ley.
Artículo 12. La Comisión Estatal estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias y entidades de la administración pública estatal:
I. La Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá la Comisión;
II. La Secretaría de Educación;
III. La Secretaría de Gobierno;
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IV. La Secretaría de Desarrollo Social;
V. La Secretaría de Planeación y Finanzas, y
VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
El Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco y el Instituto Estatal de la Mujer
serán invitados permanentes de la Comisión Estatal, así como dos miembros de la
sociedad civil cuya actividad se relacione con el objetivo de la presente Ley.
Los Titulares de las Dependencias que Integran la Comisión Estatal podrán designar a
sus respectivos suplentes, quienes tendrán rango de subsecretarios; el titular del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia podrá designar como suplente a un
funcionario con rango igual o superior a director.
La Comisión Estatal, a través de su Presidente, podrá convocar a las sesiones a otras
dependencias del Ejecutivo Estatal y a entidades del sector público, con el objeto que
informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las
personas con la condición del espectro autista. Del mismo modo, la Comisión podrá
invitar a sus reuniones a representantes de los ayuntamientos o sistemas DIF
municipales, con el fin de compartir experiencias y articular esfuerzos para el mejor
cumplimiento de la presente Ley.
La Comisión Estatal aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras
administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación
de los integrantes e invitados a la Comisión Estatal será de carácter honorífico.
La Comisión Estatal contará con una Secretaría Técnica, designada por el Presidente
de la propia Comisión, previo acuerdo con el Gobernador del Estado.
El reglamento de la presente Ley definirá las atribuciones de la Secretaría Técnica para
su adecuado funcionamiento.
Artículo 13. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión Estatal tendrá las
siguientes funciones:
I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el
ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal en la materia de la Ley, así como
elaborar las políticas públicas correspondientes en la materia;
II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades
estatales y municipales, para la eficaz ejecución de los programas en
materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y
vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de
acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General;
III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y
privado, en términos de la Ley de Planeación del Estado de Tabasco, a fin
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de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la
ejecución y resultado de los mismos;
IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia
de la Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y
modificaciones necesarias a las mismas;
V. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de
programas y acciones de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal en materia de atención de las personas con
la condición del espectro autista;
VI. Las que determine el Titular del Poder Ejecutivo Estatal para el
cumplimiento de la Ley; y
VII. Las demás que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 14. El Titular de la Secretaría de Salud recabará del Consejo Estatal de Salud
la opinión sobre programas y proyectos de investigación científica y de formación de
recursos humanos, así como sobre el establecimiento de nuevos estudios
profesionales, técnicos, auxiliares y especialidades que se requieran en materia de la
condición del espectro autista, con fundamento en lo dispuesto en la Ley de Salud del
Estado y Ley General de Salud.
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES Y SANCIONES
Sección Primera
Prohibiciones
Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los
derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:
I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;
II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y
desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el
supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención
adecuada;
III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las
personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que
altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en
instituciones psiquiátricas;
IV. Negar, impedir o desautorizar su inscripción en los planteles educativos públicos
y privados;
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V. Permitir que niños y jóvenes con esta condición, sean víctimas de burlas,
agresiones y señalamientos que atenten contra su dignidad y estabilidad
emocional por parte de sus maestros y compañeros;
VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo,
recreativo, así como de transportación;
VII. Negarles el derecho a contratar seguros de gastos médicos;
VIII. Restringir de cualquier manera su derecho al trabajo o abusar de ellas dentro del
ámbito laboral;
IX. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos; y
X. Todas aquellas acciones que discriminen, perjudiquen o pretendan contravenir lo
dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.
Sección Segunda
Sanciones
Artículo 16.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos
delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la Ley, se
sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Previos los acuerdos y trámites conducentes a que se refiere el artículo 7 de
esta Ley, el Centro de Recursos para la Atención Integral al Espectro de Autismo, de la
Secretaría de Educación se incorporará al Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Tabasco. Lo anterior, en un lapso no mayor a 180 días naturales a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El personal de la Secretaría de Educación que actualmente presta sus servicios en dicho
Centro, seguirá adscrito a esa dependencia, con los derechos y obligaciones laborales
que les correspondan conforme a la normatividad aplicable.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
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CUARTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.