Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LXI Legislatura
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Última reforma aprobada mediante Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018, publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 7902 “B” de fecha 30 de mayo de 2018, por el
que se reforman, la fracción II del Artículo 5, la fracción VII del segundo párrafo del
Artículo 17, y la denominación del Capítulo Décimo.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
Estado de Tabasco, tiene por objeto regular, proteger y garantizar la igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, mediante la eliminación de la discriminación, sea
cual fuere su circunstancia o condición, en los ámbitos público y privado, promoviendo el
empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo, con
el propósito de alcanzar una sociedad más democrática, justa, equitativa y solidaria.
Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el
territorio del Estado, que por razón de sexo, independientemente de su edad, estado civil,
profesión, cultura, origen étnico o de nacionalidad, condición social, salud, religión, opinión o
discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de
igualdad que esta Ley tutela.
Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales,
de conformidad con sus respectivas competencias, debiendo tomar las medidas
presupuestales y administrativas para garantizar la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres.
Artículo 4.- La rectoría y operación de la Política en materia de igualdad en el Estado, estará
a cargo del Ejecutivo Estatal, quien la ejercerá a través del Instituto Estatal de las Mujeres,
en términos de las disposiciones de esta Ley y sin perjuicio de las competencias que tengan
atribuidas otras dependencias.
Artículo 5.- Los principios rectores de esta Ley son:
I. La igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
II. La igualdad de género;
III. El respeto a la dignidad humana;
IV. La no discriminación;
V. El empoderamiento de las mujeres;
VI. La transversalidad; y
VII. Los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Instrumentos Internacionales en los que México forme parte, la legislación federal y
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
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Artículo 6.- En lo no previsto en esta Ley se aplicarán en forma supletoria las disposiciones
contenidas en:
I. La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III. La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
IV. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de
Tabasco;
V. Los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano;
VI. La legislación en materia de derechos humanos en la entidad; y
VII. Los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: Al conjunto de medidas especiales dirigidas a las mujeres, de
carácter temporal, correctivo, compensatorio y de promoción, encaminadas a
acelerar la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
II. Instituto: Instituto Estatal de las Mujeres;
III. Programa: Al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
IV. Sistema: Al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
V. Conciliación entre vida familiar y laboral: A la implementación de esquemas y
mecanismos que permitan a trabajadores y patrones, convenir horarios y espacios
laborales de tal forma que se incrementen las posibilidades de compatibilidad entre
las exigencias laborales y familiares;
VI. Discriminación: A cualquier forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio,
desprecio, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo,
género, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión, opiniones, orientación sexual, predilecciones de cualquier
índole, estado civil o alguna otra que tenga por efecto impedir o anular el
reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de
equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas, tales como:
Discriminación directa por razón de sexo: Es la originada por disposiciones, criterios
o prácticas que pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a
personas del otro. Se exceptúan de estas disposiciones, criterios o prácticas que se
justifiquen objetivamente con una finalidad legítima, como el caso de las acciones
afirmativas.
Discriminación indirecta por razón de sexo: Es aquella en la que se establecen
condiciones formalmente neutras respecto al sexo pero que resultan desfavorables
para algunos de los sujetos de esta Ley; y además carecen de una causa suficiente,
objetiva razonable y justificada.
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Discriminación por embarazo o maternidad: modalidad de la discriminación por razón
de sexo, que se constituye como un trato desfavorable a las mujeres relacionado con
el embarazo como hecho biológico o la maternidad como hecho cultural que trae
como consecuencia un trato desigual que limita su acceso al pleno goce y ejercicio
de sus derechos fundamentales;
VII. Igualdad: Implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los
ámbitos de la vida que se genere por pertenecer a cualquier sexo;
VIII. Ejecutivo Estatal: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
IX. Empoderamiento: Al proceso por medio del cual, las personas, transitan de cualquier
situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión, a un
estado de conciencia, autodeterminación y autonomía;
X. Equidad de Género: Al reconocimiento de condiciones y aspiraciones diferenciadas
para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades para mujeres y hombres;
así mismo, a la implementación de mecanismos de justicia distributiva, tales como
las acciones afirmativas que aseguren el acceso y disfrute igualitario a bienes,
recursos y decisiones;
XI. Estereotipo: A las características y funciones que se asignan a cada sexo con base a
roles e identidades socialmente asignados por prejuicios a las mujeres y hombres;
XII. Gobierno Estatal: Al Gobierno del Estado de Tabasco, que se integra con los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
XIII. Lenguaje no sexista: Aquel que evita estereotipos, usos y expresiones que refuercen
actitudes de desigualdad entre mujeres y hombres;
XIV. Ley: A la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco;
XV. Perspectiva de Género: A la visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres, en que se propone la eliminación de las causas de opresión de género
como la desigualdad, injusticia y jerarquización de las personas basada en el género;
promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el
bienestar de las mujeres, contribuye a construir una sociedad en la cual, las mujeres
y los hombres tengan el mismo valor, igualdad de derechos y oportunidades para
acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los
ámbitos de toma de decisiones;
XVI. Responsabilidad Compartida: A la distribución equilibrada en el seno del hogar, de las
tareas domésticas, el cuidado de personas dependientes, los espacios de educación
y trabajo, permitiendo a sus miembros el libre y pleno desarrollo de opciones e
intereses; y
XVII. Transversalidad: Al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva
de género, con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y
hombres, cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas,
actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y
privadas.
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CAPÍTULO SEGUNDO
POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 8.- La Política Estatal y municipal en materia de igualdad social entre mujeres y
hombres establecerá las acciones conducentes a fin de lograr la igualdad sustantiva en el
ámbito económico, político, social y cultural, política que se encuentra comprendida y
definida en el Programa Estatal y es encauzada a través del Sistema Estatal, para tal efecto
deberá:
I. Aplicar el principio de igualdad de trato de oportunidades en la interpretación y
aplicación de las normas jurídicas, así como las políticas públicas;
II. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
III. Garantizar que en la planeación presupuestal se incorpore la perspectiva de género,
se apoye la transversalidad y se aseguren el cumplimiento de los programas,
proyectos, acciones y convenios para la igualdad de trato y oportunidades entre
mujeres y hombres;
IV. Generar los mecanismos necesarios para lograr una efectiva participación y
representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
V. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las
mujeres y hombres;
VI. Adoptar medidas para garantizar a mujeres y hombres la igualdad de acceso y la
plena participación en las estructuras de poder;
VII. Impulsar el uso de un lenguaje no sexista en todos los ámbitos de la vida y su fomento
en la totalidad de las relaciones sociales;
VIII. Implementar acciones de prevención y atención de prácticas que fomenten la
desigualdad entre mujeres y hombres;
IX. Implementar acciones afirmativas hacia las mujeres en el ámbito público y privado
para garantizar la igualdad de trato y oportunidades;
X. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las
mujeres;
XI. Establecer y ejecutar las acciones necesarias para lograr la igualdad, el acceso a la
educación y a los servicios de salud; así como prevenir y erradicar la violencia escolar,
en los términos que establecen esta ley y las leyes general y estatal en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes;
XII. Establecer medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la vida
personal y familiar de las mujeres y hombres;
XIII. Impulsar la modificación de los patrones culturales que permita la erradicación de
estereotipos establecidos en función del sexo;
XIV. Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan el
conocimiento de los roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de
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mujeres y hombres para la generación de políticas públicas en materia de igualdad
de trato y oportunidades;
XV. Promover la igualdad de género y la flexibilidad para el desarrollo de todas las
actividades de las personas que dividen su tiempo entre la educación, el empleo
remunerado y las responsabilidades familiares; y
XVI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 9.- Para promover la igualdad entre mujeres y hombres en las actividades
económicas y en el mercado laboral, la política estatal y municipal, comprenderá las
siguientes acciones específicas:
I. En la oferta de empleo de las instituciones públicas del Estado y los municipios, se
procurará y promoverá el equilibrio en la contratación entre mujeres y hombres, y en
las promociones o ascensos en las estructuras burocráticas existentes;
II. En la adquisición pública de bienes y servicios, en igualdad de condiciones de oferta
económica y de solvencia técnica, el Comité de Compras del Poder Ejecutivo del
Estado y, en su ámbito de competencia, los municipios, preferirán a aquellas
empresas de los sectores social y privado que en el momento de acreditar su
solvencia técnica y oferta económica estén registradas en el Instituto Estatal de las
Mujeres como empresas con distintivo de responsabilidad social en materia de trato
igualitario y de oportunidades para las mujeres, siempre que dichas proposiciones
igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios
objetivos que sirvan de base a la contratación indicados en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Tabasco;
III. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal en los contratos
que celebren o en las concesiones de servicios públicos que otorguen podrán
establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad entre mujeres y
hombres en el mercado de trabajo;
IV. En los programas de subvenciones que adopten, las dependencias y entidades de la
administración pública estatal determinarán los ámbitos en que, por razón de la
existencia de una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y
hombres, las bases reguladoras de las correspondientes subvenciones puedan incluir
la valoración de actuaciones de efectiva consecución de la igualdad por parte de las
entidades solicitantes. A estos efectos podrán valorarse, entre otras, las medidas de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar dentro de las empresas;
V. Las políticas de empleo tendrán como uno de sus objetivos prioritarios aumentar la
participación de las mujeres en el mercado de trabajo y avanzar en la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres. Para ello, se mejorará la calidad laboral y la
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permanencia en el empleo de las mujeres, potenciando su nivel formativo y su
adaptabilidad a los requerimientos del mercado de trabajo; y,
VI. Los programas de inserción laboral comprenderán todos los niveles educativos y edad
de las mujeres. Estos incluirán los de formación profesional, escuelas taller y casas de
oficios, dirigidos a personas en desempleo, y se podrán destinar prioritariamente a
colectivos específicos de mujeres o contemplar una determinada proporción de ellas.
Artículo 10.- Será objetivo de las políticas estatal de educación pública y de comunicación
social promover la igualdad entre mujeres y hombres.
A este efecto, se emprenderán las siguientes acciones específicas:
I. El sistema educativo incluirá entre sus fines la educación en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y en la igualdad de derechos y oportunidades
entre mujeres y hombres; y
II. Los medios de comunicación social de titularidad pública velarán por la transmisión de
una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad,
y promoverán el conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y
hombres.
En el ejercicio de su función, dichos medios de comunicación incorporarán en su
programación los siguientes objetivos:
a) Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la
vida económica, política y social del Estado;
b) Utilizar el lenguaje en forma no sexista;
c) Adoptar, mediante la autorregulación, códigos de conducta tendentes a transmitir el
contenido del principio de igualdad; y
d) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre
mujeres y hombres y a erradicar la violencia de género.
Artículo 11.- La política estatal en materia de acceso a la vivienda incluirá medidas
destinadas a hacer efectivo el principio de igualdad entre mujeres y hombres. El titular del
Poder Ejecutivo, en el ámbito de sus competencias, fomentará el acceso a la vivienda de las
mujeres en situación de necesidad o en riesgo de exclusión, y de las que hayan sido víctimas
de la violencia de género, en especial cuando, en ambos casos, tengan hijos menores
exclusivamente a su cargo.
CAPÍTULO TERCERO
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DE LA AUTORIDAD ESTATAL
Artículo 12.- Son atribuciones del Ejecutivo Estatal, conferidas al Instituto Estatal de las
Mujeres las siguientes:
I. Formular y conducir, implementar y evaluar la Política Estatal en materia de Igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
II. Implementar programas, proyectos, acciones e instrumentos que garanticen la
adopción de acciones afirmativas en materia de igualdad de trato y oportunidades
entre mujeres y hombres y la transversalidad de la perspectiva de género en los
ámbitos público, social y privado;
III. Fomentar instrumentos de colaboración entre autoridades estatales, autoridades
municipales, organizaciones no gubernamentales y empresas privadas, para la
implementación efectiva de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres que consagra esta Ley;
IV. Otorgar el distintivo de empresa socialmente responsable para reconocer a aquellas
empresas de los sectores social y privado que destaquen por la aplicación de
políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y
trabajadoras. El Instituto vigilará que las empresas que obtengan el distintivo de
empresa socialmente responsable mantengan permanentemente la aplicación de
políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras
y, en caso de incumplirlas, les retirará el distintivo;
V. Integrar y mantener actualizado un sistema de información para conocer la situación
que guarda la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la
Entidad y el efecto de las políticas públicas aplicadas a esta materia;
VI. Difundir el contenido de esta Ley, así como traducirla a lenguas indígenas habladas en
el Estado, con la participación de las instancias competentes;
VII. Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal la asignación de recursos en el Presupuesto
General de Egresos del Estado de Tabasco, para el cumplimiento de la política
estatal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
VIII. Promover la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y
evaluación de los programas y acciones de la Política Estatal en materia de Igualdad
de trato entre mujeres y hombres; y
IX. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de la Ley y las que le confieran
otras disposiciones.
En el reglamento de la presente Ley, se determinará la denominación del distintivo de
empresa socialmente responsable en materia de trato igualitario y de oportunidades para las
mujeres, el procedimiento, las condiciones para su concesión, las prerrogativas derivadas de
su obtención y las condiciones de difusión institucional de las empresas que lo obtengan.
Para la concesión de este distintivo se tendrán en cuenta, entre otros criterios, la presencia
equilibrada de mujeres y hombres en los órganos de dirección y en los distintos grupos y
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categorías profesionales de la empresa, la adopción de planes de igualdad u otras medidas
innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o
servicios de la empresa.
Las empresas que soliciten el distintivo al Instituto Estatal de las Mujeres y les sea negado,
podrán interponer el recurso que se prevea en el reglamento de la presente Ley, y agotado
éste, podrán impugnar la resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 13.- En materia de igualdad de trato de oportunidades entre mujeres y hombres, el
Poder Legislativo deberá:
I. Expedir las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y
objetivos que establece esta Ley;
II. Propiciar reformas a las disposiciones legales cuyas disposiciones constituyan
discriminación, así como para abatir usos y prácticas discriminatorias, buscando que
los sectores públicos, social y privado actúen de conformidad con los principios de la
Ley;
III. Institucionalizar la perspectiva de género para favorecer las prácticas igualitarias; y
IV. Las demás que sean necesarias para cumplir el objeto de esta Ley y las que le
confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 14.- El Poder Judicial aplicará los principios y lineamientos que contempla la Ley y
procurará:
I. Que sus resoluciones se apeguen al contenido de los instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, en materia de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres; y
II. Que se institucionalice al interior del Poder Judicial la perspectiva de género para
favorecer las prácticas igualitarias.
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 15.- Corresponde a los Ayuntamientos, conforme a lo establecido en el Sistema, el
ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, implementar y evaluar políticas municipales en materia de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres, en concordancia con la Política Estatal y
Nacional;
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II. Coadyuvar con el Ejecutivo Estatal, en la consolidación de los programas en materia
de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
III. Elaborar el Presupuesto de Egresos de los Ayuntamientos con enfoque de género,
incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su
competencia, de las políticas de Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres;
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización, así como programas de
desarrollo que promuevan la Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y
hombres;
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en
las rurales; y
VI. Las demás que sean necesarias para cumplir el objeto de esta Ley y las que le
confieran otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 16.- El Sistema, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de
la Administración Pública Estatal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos
sociales, las instituciones académicas y de investigación, con las entidades federativas y con
los municipios del Estado, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la
promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 17.- El Sistema se estructurará por medio de un Consejo Consultivo, mismo que
estará integrado por:
Un Presidente que será el Gobernador del Estado y el Titular de la Secretaría de Desarrollo
Social como su suplente; un Secretario Técnico, que será la Titular del Instituto Estatal de
las Mujeres; y los vocales, que serán los titulares de:
I. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
II. La Secretaría de Salud;
III. La Secretaría de Educación;
IV. La Fiscalía General del Estado;
V. Los 17 Ayuntamientos del Estado, a través de la Dirección de Atención a las Mujeres
de los Municipios o de la persona perteneciente al Servicio Público Municipal
designada por el Presidente Municipal.
VI. El Instituto del Deporte;
VII. El Instituto Estatal de la Juventud;
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Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
VIII. La Presidencia de la Comisión Ordinaria de Igualdad de Género del Congreso del
Estado; y
IX. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
Asimismo, habrá dos vocales representantes de la sociedad civil y dos de instituciones
académicas, nombrados por el Gobernador del Estado en los términos que señale el
reglamento respectivo. Dichos nombramientos serán de carácter honoríficos y no
remunerados.
El Consejo Consultivo sesionará cuando menos tres veces al año y podrá celebrar las
reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente
Ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple.
Artículo 18.- El Instituto Estatal de las Mujeres coordinará las acciones que el Sistema
genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y
conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del
mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter nacional y municipal.
Artículo 19.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas, para la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la
discriminación por razón del sexo;
II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres
y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales
en la materia;
III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad
sustantiva;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionarle los entes públicos del Estado de Tabasco, a efecto de generar las
condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;
V. Valorar y proponer las asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los
programas y planes estratégicos de los entes públicos, en materia de igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
VI. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada, en la
promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. Establecer acciones de coordinación entre los entes públicos del Estado, para formar
y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a los
servidores públicos que laboran en ellos;
VIII. Elaborar y recomendar estándares, que garanticen la transmisión en los medios de
comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de
una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
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IX. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas
de autorregulación, a efecto de contribuir al cumplimiento de la presente ley,
mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de
estereotipos y plural de mujeres y hombres;
X. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y
mecanismos tendentes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo
humano;
XI. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual; y
XII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las
que determinen las disposiciones aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 12 de la presente Ley, se podrán
otorgar anualmente reconocimientos o estímulos a las empresas que se distingan por su alto
compromiso con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo a los
siguientes lineamientos:
a. Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que
certificarán los avances en lo concerniente a la igualdad sustantiva en las relaciones
laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, propaganda
no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal,
retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y
hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones; y,
b. El Instituto será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información
proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos.
En el reglamento de la presente Ley se establecerán el procedimiento y los requisitos que
deberán cubrir las empresas a las que se le otorguen los reconocimientos o estímulos a que
se refiere este ordenamiento.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
Artículo 20.- El Programa será elaborado por el Instituto y aprobado por el Consejo
Consultivo, y tomará en cuenta las necesidades del Estado y sus municipios, así como las
particularidades específicas de la desigualdad en el medio rural y las zonas urbanas, así
como de las poblaciones indígenas. Asimismo deberá tomar en cuenta los criterios e
instrumentos de la política nacional de igualdad en congruencia con los programas
nacionales. Este Programa deberá integrarse a los instrumentos de planeación,
programación y presupuestación contemplados en la Ley de Planeación del Estado de
Tabasco, así como deberá establecer los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente Ley.
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Con el objetivo de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales,
regionales y especiales, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta Ley.
Artículo 21.- El Instituto deberá revisar y evaluar anualmente el Programa.
Artículo 22.- El Ejecutivo del Estado deberá rendir un informe a la ciudadanía que contenga
el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones afirmativas y
relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. De igual manera en los
informes anuales que rindan los presidentes municipales, deberán informar sobre los
programas y acciones afirmativas emprendidas en materia de igualdad entre mujeres y
hombres.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA IGUALDAD EN LOS DIVERSOS ÁMBITOS
Artículo 23.- El Sistema Estatal a través de su Consejo Consultivo y los Ayuntamientos
municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar la igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la vida económica y laboral, vigilando
que las personas físicas y jurídicas colectivas, generadoras de empleo den cumplimiento a la
presente Ley, para lo cual adoptarán medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de
discriminación laboral entre mujeres y hombres, desarrollando las siguientes acciones:
I. Impulsar liderazgos igualitarios;
II. Promover políticas públicas de empleo que tengan como objetivo prioritario aumentar
la participación de las mujeres en el mercado laboral y avanzar en la igualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres, para ello, se deberán implementar
acciones afirmativas para mejorar las oportunidades a las mujeres, así como su
permanencia, potenciando su nivel formativo y su adaptación a los requerimientos
del mercado de trabajo;
III. Promover el uso de un lenguaje no sexista en anuncios de vacantes u ofertas de
trabajo, libres de cualquier tipo de expresión discriminatoria;
IV. Fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia
económica;
V. Implementar acciones afirmativas para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al ámbito laboral, en razón de su sexo a fin de
erradicarlos;
VI. Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están
relegadas de puestos directivos y generar los mecanismos necesarios para su
capacitación;
VII. Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida
presupuestaria para el debido cumplimiento de la presente Ley;
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VIII. Crear mecanismos de coordinación con la iniciativa privada, a efecto de fomentar la
igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres que laboran en ese
sector;
IX. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, del mercado de trabajo y
eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del
empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;
X. Realizar campañas que fomenten la contratación de mujeres para hacer efectiva la
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los ámbitos público,
social y privado;
XI. Implementar en coordinación con las autoridades competentes medidas destinadas a
abatir cualquier tipo de discriminación, violencia, hostigamiento o acoso por razón de
sexo;
XII. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de
seguridad en el trabajo;
XIII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en
sus procesos de selección, contratación y ascensos;
XIV. Garantizar medidas de apoyo para lograr la inserción laboral de personas en situación
de exclusión social, que sufran violencia de género, que tengan alguna enfermedad
grave, incurable y mortal, cuenten con alguna discapacidad, hayan ejercido la
prostitución, sean inmigrantes, indígenas, adultos mayores, que hayan sido
condenadas por la comisión de un delito o en general, aquellas que han sido objeto
de discriminación;
XV. Promover que al interior de los ámbitos público y privado, se apliquen instrumentos de
medición de diversos tópicos en materia de igualdad, para conocer el grado de
satisfacción de los empleados en su respectivo espacio laboral; y
XVI. Mejorar los sistemas estatales de inspección del trabajo, en lo que se refiere a las
normas de igualdad de retribución.
Artículo 24.- El Sistema Estatal a través de su Consejo Consultivo y los Ayuntamientos
municipales, propondrán los mecanismos de operación adecuados para la participación
equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones y vida política estatal,
desarrollando las acciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las leyes que tengan por objeto la participación de las
mujeres en la vida política estatal;
II. Promover la participación justa y equitativa de mujeres y hombres en el Gobierno
Estatal y Municipal para que ocupen cargos de nivel directivo, en razón de sus
capacidades, actitudes y aptitudes;
III. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, que informen sobre la
ocupación de puestos decisorios o cargos directivos en el sector público de hombres
y mujeres, con la finalidad de impulsar la igualdad de oportunidades;
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IV. Fomentar la elaboración de programas de formación y capacitación para apoyar el
surgimiento y consolidación de las organizaciones de mujeres y promover su
participación activa en organizaciones sociales, políticas, empresariales y
estudiantiles;
V. Promover la colaboración de mujeres en las instancias de participación estatal y
municipal incluyéndolas en la búsqueda de soluciones a los problemas e intereses
del Estado de Tabasco;
VI. Impulsar campañas de difusión, estrategias, programas, proyectos, actividades de
sensibilización y capacitación que fortalezcan una democracia donde la participación
política igualitaria entre mujeres y hombres sea el fundamento del desarrollo
sostenible y de la paz social; y
VII. Promover que al interior de las dependencias se modifiquen sus lineamientos para
facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo y toma de decisiones.
Artículo 25.- Para lograr la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso a los derechos
sociales y el pleno disfrute de ellos el Sistema Estatal, a través de su Consejo Consultivo, y
los Ayuntamientos municipales, desarrollarán las acciones siguientes:
I. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos sociales y los mecanismos
para su exigibilidad;
II. Realizar investigaciones multidisciplinarias con perspectiva de género sobre la
igualdad de trato y oportunidades de mujeres y hombres, en el acceso y disfrute
de los derechos sociales;
III. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres al
disfrute de los derechos sociales;
IV. Diseñar políticas y programas de desarrollo social y de reducción de la pobreza con
perspectiva de género, para lograr la igualdad de trato y oportunidades;
V. Fomentar la corresponsabilidad social igualitaria, de mujeres y hombres; y
VI. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud.
Artículo 26.- Con el fin de promover y procurar la igualdad de trato y oportunidades de
mujeres y hombres en el ámbito civil, el Sistema Estatal, a través de su Consejo Consultivo,
y los Ayuntamientos municipales, desarrollarán las siguientes acciones:
I. Proponer reformas a la legislación civil en materia de igualdad de trato y
oportunidades entre mujeres y hombres;
II. Difundir los derechos de las mujeres;
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género;
IV. Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos
respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares; y
VI. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de igualdad entre géneros.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LXI Legislatura
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Artículo 27.- Para lograr la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el
ámbito educativo, el Sistema Estatal, a través de su Consejo Consultivo, y los
Ayuntamientos municipales deberán:
I. Integrar el principio de igualdad de trato y oportunidades en los programas y políticas
educativas, eliminando los estereotipos que produzcan desigualdad;
II. Desarrollar proyectos y programas dirigidos a fomentar el conocimiento, difusión y
respeto del principio de igualdad que esta Ley tutela;
III. Impartir cursos de formación docente, para educar en el principio de igualdad de trato
y oportunidades entre mujeres y hombres regulados por esta Ley;
IV. Establecer medidas y materiales educativos destinados al reconocimiento y ejercicio
de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los espacios
educativos;
V. Garantizar una educación y capacitación para el trabajo sustentadas en el principio de
igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres que establece esta
Ley;
VI. Incentivar la investigación en todo lo concerniente a la igualdad entre mujeres y
hombres;
VII. Garantizar en el ámbito de su competencia, el derecho a la educación igualitaria,
plural y libre de estereotipos de género;
VIII. Promover la eliminación y el rechazo de los comportamientos, contenidos sexistas
y estereotipos que impliquen discriminación entre mujeres y hombres, con especial
consideración en los libros de texto y materiales educativos;
IX. Promover el concepto de responsabilidad compartida dentro de la vida escolar;
X. Fomentar la incorporación a la educación de las personas que en razón de su sexo
están relegadas; y
XI. Establecer medidas educativas destinadas al reconocimiento y enseñanzas del papel
de las mujeres en la historia.
Reformado P.O. 7902 Spto. B 30-Mayo-2018
CAPÍTULO DÉCIMO
EL MODELO DE IGUALDAD DE GÉNERO
Artículo 28.- Será el Instituto Estatal de las Mujeres quien propondrá el modelo que
contenga los mecanismos de ejecución para impulsar la certificación, para lo que deberá:
I. Definir los lineamientos de gestión con perspectiva de género; y
II. Establecer las bases para el asesoramiento, adecuación y capacitación por parte de
las instancias externas a la administración pública que en su caso validen los
conocimientos con perspectiva de género.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LXI Legislatura
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CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA VIGILANCIA
Artículo 29.- En el ámbito de su competencia, la Comisión Estatal de los Derechos
Humanos es la encargada de realizar la vigilancia, seguimiento, evaluación y monitoreo de la
política estatal en materia de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.
Dichas actividades deberán ser realizadas por personal de reconocida trayectoria,
especializado en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 30.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos, podrá recibir quejas, formular
denuncias o recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta
Ley.
Artículo 31.- La observación y vigilancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres
consistirá en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la
administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los
hombres y a las mujeres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la
situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad
entre mujeres y hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 32.- La violación de las disposiciones de esta Ley que realicen los servidores
públicos estatales y municipales, serán sancionadas y en su caso impugnadas en términos
de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo anterior, sin
perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el
Código Penal para el Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El reglamento de la presente Ley deberá ser expedido por el
Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de su entrada en
vigor.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LXI Legislatura
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ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Consultivo a que se refiere la presente Ley deberá
quedar integrado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Decreto 196 de fecha 19 de abril de 2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.