Ley para la Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios del Estado de
Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco – LVII Legislatura
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LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS
AGROPECUARIOS DEL ESTADO DE TABASCO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; su observancia y aplicación es de carácter
general y obligatoria en el ámbito de la jurisdicción territorial del Estado de Tabasco, tiene por objeto regular el
uso del fuego con fines agropecuarios, mediante técnicas y normas que disminuyan los riesgos de incendios
agropecuarios y forestales.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. La Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Forestal y Pesca;
II. El Consejo: El Consejo Estatal de Protección Civil;
III. La Comisión: La Comisión Estatal de Prevención y Combate de Incendios Forestales y Agropecuarios
del Estado de Tabasco;
IV. Aviso de Quema: Solicitud para la realización de una quema con fines agropecuarios en cualquiera de
sus modalidades, que incluye la comunicación oportuna a los vecinos y colindantes;
V. Autorización de Quema: Documento oficial que autoriza el uso controlado del fuego en terrenos
agropecuarios;
VI. Combate de Incendios Agropecuarios: Actividades tendientes a detener el avance y a eliminar los
incendios a través de las técnicas, mecanismos y acciones, que se determinen en el seno de la
Comisión;
VII. Detección de Incendios Agropecuarios: Proceso de descubrir e informar oportunamente sobre el
inicio y desarrollo de la presencia de incendios agropecuarios;
VIII. Época de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios: Período durante el cual se deberán
realizar actividades de difusión, capacitación, integración de grupos voluntarios, construcción de
guardarrayas de los predios en que se realizará la quema, detección y combate, recepción de
solicitudes y de otorgamiento de autorizaciones para quemas. Su período será determinado por LA
SECRETARIA, escuchando la opinión de las asociaciones de productores agropecuarios legalmente
constituidas, y variará de acuerdo con las condiciones atmosféricas imperantes y al estado físico de la
vegetación natural y/o agropecuaria;
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IX. Guardarraya: Franja de terreno de anchura mínima de tres metros que se abre en el interior o en la
colindancia de los terrenos de uso agrícola o ganadero, mediante la limpieza o el desprendimiento de la
vegetación hasta el suelo mineral, con el propósito de detener y controlar el avance de la quema
agropecuaria. Tratándose de terrenos colindantes, la franja se establecerá a 1.5 metros de cada lado de
limite de la colindancia;
X. Gobernado: Toda persona en pleno uso y goce de sus derechos que puede ser sujeto de obligaciones;
XI. Quemas Agropecuarias: Las que se realizan previa autorización de LA SECRETARIA de manera
controlada como parte del proceso de preparación de los terrenos en que tendrá lugar la siembra, el
combate de malezas y plagas agrícolas y ganaderas, que implica la utilización de metodología, equipos,
herramientas y materiales para conducir y regular su avance, magnitud y alcance desde su inicio hasta
la conclusión y extinción del fuego;
XII. Quema Agropecuaria no Controlada: Quema debidamente autorizada por la autoridad competente,
que por caso fortuito o fuerza mayor, queda fuera de control en predios agropecuarios;
XIII. Incendio Agropecuario: Quema sin control de la vegetación agropecuaria, que se realiza en
contravención a las normas oficiales federales y estatales;
XIV. La Campaña: Campaña Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios, consistente en
el conjunto de acciones de coordinación, concertación y operación que tiene como propósito prevenir y
combatir incendios agropecuarios, la cual dará inicio en el mes de octubre y finalizará en el mes de
febrero, teniendo como sustento técnico el Programa de Prevención y Combate de Incendios
Agropecuarios. La elaboración y aprobación de La Campaña tendrá lugar en el periodo de agosto a
septiembre y su operación de marzo a julio de cada año;
XV. Periodo de Quemas Agropecuarias: Período en que las condiciones climatológicas permiten la
realización de quemas agropecuarias sin riesgo de propagación del fuego;
XVI. Predios de Uso Agrícola o Ganadero: Aquéllos que sin distinción de su pendiente o estructura, se
destinan a la siembra de cultivos y producción pecuaria;
XVII. Prevención de Incendios Agropecuarios: Conjunto de medidas y actividades tendientes a evitar que
se presenten quemas descontroladas en predios agropecuarios, y que cuando esto ocurra, se limite y
controle su propagación hacia otros predios;
XVIII. Restauración: Proceso de recuperación biológico-productiva de un predio con uso agropecuario o
forestal, que se da mediante mecanismos naturales o a través de prácticas agronómicas o silvícolas;
XIX. Tecnologías Agrícolas Alternas: Tecnologías productivas que no requieren del uso del fuego; entre
otras abonos verdes, rotación de cultivos o agricultura orgánica;
XX. Estiaje: Temporada de seca, comprendida durante los meses de febrero a julio; y
XXI. Centro Estatal de Despacho: oficina dependiente de LA SECRETARIA, encargada de recibir avisos
de quemas e incendios agropecuarios.
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Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través del titular de LA SECRETARIA,
quien de conformidad con las atribuciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y su
Reglamento Interior, podrá delegar mediante acuerdo, las facultades conferidas en la presente Ley en el servidor
o servidores públicos que designe.
Artículo 4.- Son atribuciones del titular de LA SECRETARIA las siguientes:
I. Determinar los criterios y procedimientos bajo los cuales se definirán las áreas de alto riesgo de
incendios agropecuarios;
II. Expedir, previa opinión técnica de las autoridades vinculadas con la aplicación de esta Ley, las
autorizaciones para la ejecución de las quemas agropecuarias controladas;
III. Supervisar el ejercicio en campo de las autorizaciones expedidas;
IV. Elaborar, ejecutar y evaluar la campaña anual contra incendios agropecuarios;
V. Promover la coordinación con los tres niveles de gobierno, entidades federativas, con las
organizaciones de productores, las empresas agropecuarias y las organizaciones no gubernamentales
para la prevención y combate de incendios agropecuarios;
VI. Verificar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
VII. Llevar un registro de las autorizaciones expedidas, de los ilícitos e infracciones cometidos en
contravención a esta Ley; así como de las evaluaciones anuales de las campañas contra incendios;
VIII. Sancionar a los infractores de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen;
IX. Definir los lugares y épocas en los que se prohibe el uso del fuego para actividades agropecuarias;
X. Solicitar al Gobernador del Estado, en su carácter de Presidente del Consejo, la expedición de
Declaratoria de Emergencia o Desastre, cuando se produzcan incendios que rebasen la capacidad de
respuesta de la entidad;
XI. Emitir resoluciones respecto a los recursos que se interpongan con motivo de la aplicación de la
presente Ley y las disposiciones que de ella emanen; y
XII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 5.- LA SECRETARIA, en coordinación con las dependencias integrantes de LA COMISIÓN, elaborará y
controlará los formatos y otros documentos que faciliten la integración de expedientes de solicitud para la
autorización de quemas agropecuarias.
CAPITULO II
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
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Artículo 6.- Para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley, LA SECRETARIA podrá en términos de sus
atribuciones legales, suscribir convenios o acuerdos de coordinación o de colaboración con las autoridades de los
tres niveles de gobierno y entidades federativas, nacionales y de otros países, esto último en términos de las
disposiciones legales aplicables, con objetivos similares respecto de las materias siguientes:
I. Difusión;
II. Capacitación;
III. Detección;
IV. Combate;
V. Recepción de solicitudes y entrega de autorizaciones;
VI. Seguimiento y evaluación;
VII. Restauración; y
VIII. Las demás que en razón de su necesidad se determinen.
Artículo 7.- LA SECRETARIA podrá celebrar convenios o acuerdos con personas físicas o jurídicas colectivas
del sector social y privado, así como con instituciones educativas que deseen participar en la prevención,
detección y combate de incendios agropecuarios, así como en la restauración de sus áreas afectadas.
Artículo 8.- LA SECRETARIA en el seno de LA COMISIÓN, con apoyo técnico de los demás miembros,
elaborará el Programa Anual que normará las actividades de la Campaña Estatal de Prevención y Combate de
Incendios Agropecuarios.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INSTITUCIONAL
Artículo 9.- La prevención, detección y combate de incendios agropecuarios se debe dar por la participación de
pobladores de las comunidades, propietarios y poseedores de los terrenos, así como la intervención de las
autoridades y el apoyo de las organizaciones de los sectores social y privado.
Artículo 10.- Para la consecución de los objetivos de la presente Ley, EL CONSEJO fungirá como órgano de
consulta y opinión de LA SECRETARIA; por su parte, LA COMISIÓN fungirá como órgano de apoyo técnico.
Artículo 11.- EL CONSEJO y LA COMISIÓN, en el ejercicio de sus atribuciones regirán su actuación conforme a
las disposiciones que le confieren la Ley de Protección Civil para el Estado de Tabasco, su Reglamento y demás
disposiciones de observancia obligatoria en la materia
Artículo 12.- EL CONSEJO, sin perjuicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Protección Civil para el
Estado de Tabasco y su Reglamento, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Evaluar los instrumentos para la prevención y combate de incendios agropecuarios en el Estado;
II. Analizar problemas reales y potenciales en materia de prevención y combate de incendios agropecuarios;
así como promover investigaciones y estudios que permitan conocer los agentes básicos causantes del
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siniestro y propiciar su solución, acciones que realizará a través de LA COMISIÓN, la cual tendrá las
facultades que le confiera EL CONSEJO;
III. Proponer a LA SECRETARÍA políticas y estrategias en materia de prevención y combate de incendios
agropecuarios; y
IV. Determinar la problemática en materia de prevención y combate de incendios agropecuarios; así como el
orden de prioridades para su atención.
Artículo 13.- LA SECRETARÍA, con el objeto de recabar sus opiniones presentará en el mes de septiembre de
cada año ante los integrantes de EL CONSEJO y de LA COMISIÓN el Programa para la Campaña de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 14.- Para la realización de quemas agropecuarias, se requiere autorización expedida por LA
SECRETARIA.
Artículo 15.- La tramitación para la autorización de quemas agropecuarias controladas, se realizará en los
formatos que al efecto autorice LA SECRETARIA, cuando menos con quince días de anticipación a la fecha que
se llevará a efecto la quema, a los cuales los interesados deberán exhibir la documentación siguiente:
I. Solicitud por escrito de persona legitimada que contendrá los datos de identificación del predio
(ubicación, superficie, etc.), datos generales del solicitante, información precisa sobre la (s) técnica (s) a
emplear, compromisos que asume y fecha de realización;
II. Copia simple de la documentación legal del predio del cual se solicite autorización para realizar la
quema; en su defecto, manifestación bajo protesta de decir verdad que tienen la legítima posesión del
predio; y
III. Compromiso del solicitante que previa la obtención de la autorización, mediante el formato oficial dará
aviso de la quema a sus colindantes, el cual se les notificará cuando menos con 48 horas de
anticipación. En caso de que los colindantes se negaran a firmar el acuse, el interesado deberá acudir
ante la autoridad del lugar para comunicarle los hechos y ésta a su vez, realizará las acciones que
correspondan para cumplir con este requisito. El acuse debidamente requisitado, será turnado a LA
SECRETARÍA.
Artículo 16.- LA SECRETARIA dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles para emitir
discrecionalmente respuesta positiva o negativa a las solicitudes de quemas agropecuarias, contados a partir del
día hábil siguiente al de su recepción de la solicitud. Vencido dicho plazo sin que LA SECRETARIA emita
respuesta, se considerará otorgada la autorización; a excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Artículo 17.- No se concederá autorización alguna a propietarios o poseedores de terrenos de uso agrícola y/o
ganadero colindantes con terrenos forestales, debiendo utilizarse otras alternativas tecnológicas para el desarrollo
de las actividades agropecuarias.
Artículo 18.- LA SECRETARIA deberá verificar la información aportada por el solicitante, así como del
cumplimiento de sus compromisos.
Artículo 19.- LA SECRETARIA llevará el registro de las autorizaciones emitidas con el objeto de controlar su
expedición y ejercicio, así como facilitar su evaluación.
Artículo 20- Quien haya obtenido autorización para la realización de quema con fines agropecuarios, será
responsable en todo momento de su preparación y ejecución conforme en lo señalado en la presente Ley. En
caso de que la quema salga de control, deberá solicitar apoyo de la comunidad, de LA SECRETARIA o de otras
autoridades federales, estatales o municipales, lo cual no lo eximirá de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 21.- Las instancias facultadas para la aplicación de esta Ley que recepcionen solicitudes para la
realización de quemas agropecuarias, darán a conocer a los productores interesados información sobre los
apoyos, las alternativas tecnológicas para evitar el uso del fuego y de ser el caso, las medidas y restricciones
aplicables a la realización de la quema.
Artículo 22.- Las autorizaciones que expida LA SECRETARIA contendrán cuando menos la información
siguiente:
I. Datos de identificación del titular de la autorización;
II. Datos de identificación del predio;
III. Superficie autorizada para quemar;
IV. Tipo de vegetación, esquilmos y/o residuos que se autorizan quemar;
V. Técnica autorizada para realizar la quema;
VI. Compromisos del productor en materia de medidas y restricciones para la detección y combate de
incendios agropecuarios; y
VII. Vigencia de la autorización.
Artículo 23.- En caso de incumplimiento de los compromisos asumidos por el interesado en su solicitud o de
haber presentado información falsa a la autoridad correspondiente, se estará a lo dispuesto en el Código Penal
del Estado de Tabasco.
TITULO SEGUNDO
DE LA PREVENCIÓN, DETECCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS AGROPECUARIOS
CAPITULO I
DE LA CAMPAÑA ESTATAL DE PREVENCIÓN Y COMBATE DE INCENDIOS AGROPECUARIOS
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Artículo 24.- LA SECRETARIA elaborará, coordinará, ejecutará y evaluará la Campaña Estatal de Prevención y
Combate de Incendios Agropecuarios, la cual será el instrumento operativo para la prevención y combate de
incendios agropecuarios.
Artículo 25.- La conducción de la Campaña Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios se
sustentará en un programa técnico que contenga información precisa sobre sus objetivos, metas, estrategias,
acciones y procedimientos.
Artículo 26.- LA SECRETARIA en su Programa Operativo Anual preverá los recursos financieros para el
cumplimiento de los objetivos de la Campaña Estatal de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios.
Artículo 27.- Con el propósito de evitar al máximo el uso del fuego en actividades agropecuarias, LA
SECRETARIA, promoverá el empleo de tecnologías alternas y realizará la capacitación y difusión necesarios
para su adopción.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS AGROPECUARIOS
Artículo 28.- La prevención comprende la ejecución de actividades tales como: divulgación de técnicas y normas
para el uso del fuego con fines agropecuarios, capacitación al productor, distribución de materiales impresos,
utilización de medios masivos de comunicación para la difusión de LA CAMPAÑA y aplicación de tecnologías
agropecuarias “limpias” que no impliquen el uso del fuego, durante la época de estiaje.
Artículo 29.- LA SECRETARIA instrumentará un Centro Estatal de Despacho, encargado de recibir avisos de
quemas e incendios agropecuarios con el fin de turnar indicaciones precisas a la autoridad competente para su
oportuna atención.
CAPITULO III
DE LAS ACTIVIDADES DE DETECCIÓN
Artículo 30.- Las autoridades civiles municipales, estatales, federales y militares, en la esfera de su competencia
y conforme a los convenios que se suscriban al efecto reportarán a LA SECRETARIA la existencia de los
incendios agropecuarios que detecten.
Artículo 31.- Durante la época de estiaje, personal de LA SECRETARIA y de los órganos coordinados de
seguridad, realizarán recorridos para la detección de fuego fuera de control que pudiera causar un incendio.
CAPITULO IV
DEL COMBATE DE INCENDIOS AGROPECUARIOS
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Artículo 32.- Los propietarios o posesionarios en todas las modalidades de la tenencia de la tierra de terrenos
agropecuarios colindantes; así como los titulares de autorizaciones para efectuar quemas agropecuarias; cuando
éstas, por causas ajenas a su voluntad, caso fortuito o fuerza mayor queden fuera de control y por tratarse de la
seguridad de bienes y personas, así como la protección al medio ambiente prestarán el auxilio inmediato en la
ejecución de los trabajos de combate y control de incendios agropecuarios en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 33.- Para combatir eficazmente los incendios agropecuarios LA SECRETARIA, con la debida
anticipación organizará y capacitará grupos de voluntarios o brigadas en las comunidades ubicadas en zonas
consideradas como de alto riesgo de incendio.
Artículo 34.- Las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia podrán dictar las medidas que a su
juicio fueren necesarias para prevenir y combatir incendios agropecuarios, siempre y cuando no contravengan las
disposiciones de esta Ley.
CAPITULO V
DE LA RESTAURACIÓN DE ÁREAS AFECTADAS
Artículo 35.- En aquellas áreas que presenten degradación manifiesta por incendios agropecuarios LA
SECRETARIA podrá, a petición de persona legitimada proporcionar la asistencia técnica necesaria con el
propósito de recuperar la productividad del terreno. El interesado quedará comprometido a realizar las acciones
de recuperación que se le indiquen de acuerdo a su condición económica.
Artículo 36.- Los propietarios o poseedores de predios podrán participar con LA SECRETARIA en la
identificación de las zonas afectadas por incendios, sujetándose a lo dispuesto en el Programa Estatal de
Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 37.- Cualquier persona física o jurídica colectiva, autoridad municipal, estatal o federal, en el ámbito de
sus respectivas competencias podrá presentar denuncia de hechos ante LA SECRETARIA o ante el Ministerio
Público en su caso, por actos u omisiones que causen o puedan causar quemas o incendios, sin perjuicio de lo
previsto en la legislación aplicable; asimismo, dar aviso a la autoridad competente de los incendios y quemas
fuera de control de los que pudieren tener conocimiento.
TITULO TERCERO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS, RECURSOS Y DELITOS
CAPITULO I
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
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Artículo 38.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de élla emanen, constituyen
infracciones administrativas y serán sancionadas por LA SECRETARIA, independientemente de la
responsabilidad civil o penal, cuando se incurra en cualquiera de las hipótesis siguientes:
I. A quien teniendo la obligación de hacerlo no prevenga o combata incendios agropecuarios, se le
aplicará multa de cincuenta a doscientos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. Al que por imprudencia, impericia o ignorancia de la presente Ley, provoque incendios en terrenos
agropecuarios, se le aplicará multa de trescientos a mil días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
III. Al que intencionalmente provoque incendios en terrenos agropecuarios y que se extienda a forestales,
se le aplicará multa de mil quinientos a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;
IV. Al que sin autorización de LA SECRETARIA efectúe quemas en terrenos agropecuarios, se le aplicara
multa de mil a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
V. A los propietarios o poseedores de terrenos afectados por un incendio y a los titulares de autorizaciones
de aprovechamiento de los recursos forestales maderables, forestación o reforestación que teniendo
conocimiento de un incendio no den aviso a LA SECRETARIA, se le aplicara multa de cincuenta a
quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado.
En términos de lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Tabasco, corresponde a la autoridad fiscal
competente el procedimiento de ejecución y en su caso la instauración del procedimiento económico - coactivo,
respecto a las sanciones impuestas con motivo de la aplicación de la presente Ley.
Artículo 39.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del
importe de su jornal correspondiente a un día; tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá al
equivalente a un día de su ingreso.
Artículo 40.- Si el infractor cubre el importe de la multa dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
su imposición tendrá derecho a solicitar la condonación del cincuenta por ciento de la misma siempre que no
hubiere reincidencia.
Artículo 41.- Cuando se trate de personas jurídicas colectivas independientemente de la imposición de las
multas, LA SECRETARIA podrá ordenar la clausura parcial o temporal así como su disolución cuando:
I. Realicen obras o actividades tendientes a la quema de manera reincidente;
II. Por el incumplimiento de las medidas y restricciones que LA SECRETARIA en materia de quema
hubiese señalado en la autorización; y
III. Omitan la instalación de equipo y sistemas de control de fuego o no adopten las medidas de prevención
y combate establecidas por LA SECRETARIA.
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Artículo 42.- Toda persona física o jurídica colectiva que por acción u omisión realice quemas o provoque
incendios, aunque sus acciones, actividades o instalaciones hubieren sido autorizadas, está obligada a reparar
los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 43- La exención de responsabilidad sólo se producirá demostrando el presunto infractor que a pesar de
haberse adoptado las medidas destinadas a evitarlas, éstas se produjeron.
Artículo 44.- La reparación del daño consistirá en el restablecimiento de la situación anterior al hecho cuando ello
sea posible o en la compensación del daño, además en ambos casos en indemnización que por los perjuicios
corresponda.
Artículo 45.- La acción civil para la reparación del daño causado por quemas o incendios puede ser ejercida por:
I. Quien tenga interés jurídico para reclamar los daños o perjuicios, por sí o a través de tercera persona; y
II. LA SECRETARIA o los funcionarios en quienes haya sido delegada esta facultad.
Artículo 46.- Al imponer una sanción, LA SECRETARÍA fundará y motivará la resolución tomando en
consideración lo siguiente:
I. La gravedad de la infracción;
II. Las condiciones socio-económicas y culturales del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. La intencionalidad o negligencia de la acción u omisión de la acción; y
V. El beneficio obtenido por los actos que motivan la sanción.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 47.- Las resoluciones definitivas con motivo de la aplicación de la presente Ley y disposiciones que de
ella emanen, podrán impugnarse por medio de escrito de la parte interesada ante LA SECRETARÍA mediante el
cual interponga recurso de inconformidad dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su
notificación. El recurso será resuelto por el superior jerárquico de quien lo haya emitido, y resuelto dentro del
término de los treinta días hábiles siguientes a su recepción
Artículo 48.- El escrito por el que se interponga el recurso a que se refiere el artículo que antecede, no estará
sujeto a forma especial alguna y bastara con que el recurrente precise:
I. Nombre y domicilio;
II. Resolución que se recurre;
III. La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución que se impugna;
IV. La autoridad que haya dictado la resolución;
V. Los agravios directos o indirectos que a su juicio le cause la resolución;
VI. Las pruebas que ofrezca en relación a los hechos a excepción de la confesional; y
VII. La solicitud de la suspensión del acto impugnado.
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Artículo 49.- La ejecución de la resolución podrá suspenderse cuando concurran los siguientes elementos:
I. Lo solicite el recurrente;
II. Tratándose de multas, se garantice el crédito fiscal ante la Secretaría de Planeación y Finanzas, en
cualquiera de las formas previstas por la Ley; y
III. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 50.- De resultar procedente, si el recurrente solicita la suspensión, LA SECRETARÍA analizará el
procedimiento y fijará la garantía en atención a lo previsto en este artículo, notificando el acuerdo respectivo
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición.
Artículo 51.- Al recibir el escrito en el que se interponga el recurso de inconformidad, LA SECRETARÍA, previo
su estudio, dictará un proveído en el que ordene admitirlo o desecharlo, en el que se expongan los argumentos
que determinen cualquiera de las dos acciones.
En caso de que el escrito de inconformidad fuere obscuro, LA SECRETARÍA prevendrá al recurrente para que
dentro del término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de
dicho acuerdo, aclare su escrito. De no hacerlo dentro del plazo señalado, el recurso se tendrá por no
interpuesto.
Artículo 52.- El recurso se desechará cuando:
I. Se presente fuera del plazo señalado en la presente Ley;
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y
III. No se acompañen las pruebas ofrecidas en el escrito de impugnación.
Artículo 53.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista del mismo;
II. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada; y
III. Por falta de objeto o materia de la resolución.
Artículo 54.- LA SECRETARIA al dictar su proveído respecto al acto impugnado podrá desecharlo por
improcedente o sobreseerlo, confirmar la resolución, revocarla total o parcialmente.
Artículo 55.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios
hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, pero cuando uno de
los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez de la resolución impugnada, bastará con el examen del
mismo.
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Artículo 56.- LA SECRETARÍA podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideran violados y examinar conjuntamente los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a
fin de resolver la cuestión planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
De igual manera deberá dejar sin efecto los actos administrativos, cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y
precisar el alcance en la resolución.
Artículo 57.- Cuando haya de tenerse en cuenta hechos nuevos o documentos que no obren en el expediente
original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados, para que en un plazo no mayor
de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la fecha de notificación, formulen sus alegatos
y presenten los documentos que estimen necesarios.
Artículo 58.- La resolución que se dicte en la tramitación de la inconformidad no admitirá recurso alguno.
Artículo 59.- La Ley de Justicia Administrativa o su equivalente, se aplicará en lo conducente de manera
supletoria a esta Ley; y a falta de disposición expresa, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Tabasco
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS
Artículo 60.- Cuando LA SECRETARÍA en ejercicio de sus atribuciones tenga conocimiento de actos u
omisiones que pudieran constituir delitos, conforme a lo dispuesto en el Código Penal del Estado, formulará ante
el Ministerio Público la denuncia correspondiente y tratándose en su caso de la posible comisión de delitos
federales, podrá interponer la denuncia ante la instancia federal competente. Las dependencias, entidades
federales y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a los convenios que al efecto
se celebren, cuando tengan conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos, lo harán del
conocimiento de LA SECRETARÍA para los efectos legales correspondientes.
Artículo 61.- LA SECRETARÍA en materia de su competencia, proporcionará los dictámenes técnicos o
periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la propia Secretaría o los particulares.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado,
publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que surta sus efectos a los
noventa días de su publicación.
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SEGUNDO.- LA SECRETARIA mediante acuerdo emitirá los lineamientos técnicos normativos y formatos de
aplicación operativa que estime convenientes para la correcta aplicación de la presente Ley, los cuales serán
también publicados en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO.- LA SECRETARÍA, dentro del término de noventa días siguientes de la publicación de la presente
Ley formulará el Reglamento de ésta, el cual será puesto a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, y previa
su aprobación, se publicará en el Periódico Oficial a mas tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha
de publicación del presente Decreto.
CUARTO.- Las dependencias de la administración pública estatal, proveerán en la esfera de sus respectivas
atribuciones, lo necesario para el correcto cumplimiento de la presente Ley.