Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco [PDF]

Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 1 Ultima reforma mediante Decreto 168 de fecha 26 de septiembre de 2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8462 “B” de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual se reforman los artículos 2, fracción II y V; 3; 4; 5, fracciones II, III, V, VI y IX; 13, párrafo primero; 14, fracción III; 15, fracción II; 16; y fracción III; 20; 21, párrafos primero y segundo; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 29; 30; 31; 34; 37, fracción I y V; 40 y 41. Se adiciona la fracción IX, al artículo 2. Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 39, fracción I del primer párrafo. LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE TABASCO. TÍTULO PRIMERO CAPÍTULO ÚNICO. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y tratamiento de la violencia intrafamiliar. ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. CONSEJO: El Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar; Reformada P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 II. DIF ESTATAL: Al Organismo Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco; III GENERADORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Quienes realicen o induzcan a cometer actos de maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan algún vínculo familiar, o que estén bajo su tutela, custodia o deber de cuidado. IV. LEY: La Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar; Reformada P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 V. FISCAL: Al Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común; VI. RECEPTORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Las personas que sufren el maltrato físico, verbal, psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual; y VII. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: El acto u omisión recurrente, intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, que tenga por efecto causar daño. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 2 La relación familiar se entiende en su forma más extensa incluyendo no sólo el parentesco consanguíneo, por afinidad y civil, sino cualquier vínculo resultante del matrimonio, concubinato o relación de hecho. La violencia intrafamiliar puede ser de cualquiera de las siguientes formas: A) MALTRATO FÍSICO.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado hacia su sometimiento y control. B) MALTRATO PSICOEMOCIONAL. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos, cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a su estructura de personalidad y en los casos en que se compruebe que ha sido realizado con la intención de causar daño moral al receptor de violencia intrafamiliar, será considerado maltrato psicoemocional en los términos de este Artículo, aunque se argumente como justificación la educación y la formación del mismo, tratándose de un menor de edad. C) ABUSO O NEGLIGENCIA FETAL: Daño ocasionado a un ser humano en proceso de formación y crecimiento in útero. D) MALTRATO SEXUAL: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser negar la atención a las necesidades sexoafectivas, inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, utilizar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen daño; así como los delitos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Tabasco, es decir, aquellos contra la libertad, la seguridad sexual, y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial preventivo. VIII. FAMILIA EN RIESGO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: La constituida por dos o más personas, que de acuerdo a sus antecedentes y actual calidad de vida tienen mayor probabilidad de ejercer los actos relacionados con la violencia intrafamiliar, en detrimento de los otros integrantes de la familia. Adicionado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 IX. Procuraduría Estatal: Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 3. - La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al DIF Estatal por conducto de la Procuraduría Estatal y a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, por conducto de los DIF municipales. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 Para el desempeño de sus funciones la Procuraduría Estatal, contará con el apoyo y colaboración de la Fiscalía General del Estado y del Poder Judicial del Estado. . Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 3 Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 4. - Corresponde al Fiscal la investigación de los hechos de carácter delictivo, quien contará con la colaboración del DIF ESTATAL a través de la Procuraduría Estatal mediante valoraciones psicológicas e informes de trabajo social, los cuales validará el órgano investigador como medio de prueba para la determinación jurídica correspondiente. TÍTULO SEGUNDO CAPÍTULO ÚNICO DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL ESTADO. ARTÍCULO 5.- Se crea el Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar en el Estado, como órgano honorario de apoyo, seguimiento y evaluación, integrado por: I. Un Presidente Honorario que será el Gobernador del Estado; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 II. Un Presidente Ejecutivo que será la Presidenta Honoraria del Sistema DIF ESTATAL; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 III. Un Secretario que será el titular de la Coordinación General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. IV. El titular de la Secretaría de Salud; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 V. El titular de la Procuraduría Estatal; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 VI. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Tabasco; VII. El titular de la Secretaría de Gobierno; VIII. El titular de la Secretaría de Educación; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 IX. El titular de la Fiscalía General del Estado; X. El Comisionado Estatal de Arbitraje Médico; XI. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos; XII. El Presidente del Colegio de Médicos de Tabasco, A.C.; Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 4 XIII. Dos abogados de reconocido prestigio designados por el Consejo; y XIV. El titular de cada DIF municipal. Podrán participar como invitados en las sesiones del Consejo los titulares de las delegaciones federales en el Estado, así como las agrupaciones legalmente constituidas cuya actividad sea afín al objeto de la presente Ley. Por cada miembro del Consejo se designará un suplente que tendrá las facultades de decisión del Titular. ARTÍCULO 6.- El Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, se integrará con comisiones cuyas funciones se especificarán en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 7.- El Consejo deberá contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios, con reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo, también podrá designar los coordinadores que se requieran para la ejecución de sus resoluciones. ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en el Artículo 5, dispondrán y programarán las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, operativas y recursos humanos. ARTÍCULO 9.- El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Diseñar el Programa para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado; II. Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las instituciones que lo integran; III. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar; IV. Analizar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de los modelos de atención más adecuados para esta problemática; V. Elaborar un informe anual de actividades; VI. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas, privadas y sociales, la realización de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia intrafamiliar, cuyos resultados servirán para diseñar nuevos modelos tendientes a la prevención y atención de la violencia intrafamiliar. VII. Promover la creación de instancias para allegarse recursos a efecto de dar cumplimiento a sus fines. VIII. Establecer las bases para el sistema de registro de la información estadística en el Estado sobre violencia intrafamiliar; IX. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que trabajen en materia de violencia intrafamiliar en el Estado; Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 5 X. Concertar con organizaciones sociales para incorporar sus acciones y estadísticas al sistema de información del Estado; XI. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia intrafamiliar, en coordinación con los organismos competentes; XII. Promover programas de intervención temprana para prevenir desde donde se genera, la violencia intrafamiliar, incorporando a la población en la operación de dichos programas; XIII. Incorporar a las funciones de atención y prevención, mediante convenios a la sociedad organizada, estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo específico, intercambio de información y propuestas de modelos de atención; XIV. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco de la Ley Estatal de Planeación y el Plan Estatal de Desarrollo, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con dependencias de la Administración Pública Federal, según sus ámbitos de competencia; XV. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia intrafamiliar y difundir los resultados que deriven de dichos estudios; XVI. Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos a quienes corresponda la atención y prevención de la violencia intrafamiliar; y XVII. Las demás que tengan relación con el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. El Consejo sesionará ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario. TÍTULO TERCERO DEL TRATAMIENTO A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CAPÍTULO I DE LA PREVENCION ARTÍCULO 10.- El Consejo elaborará programas para prevenir la violencia intrafamiliar, especialmente en los siguientes casos: I. Padres o futuros padres con antecedentes de haber sufrido maltrato infantil; II. Padres menores de edad; III. Familias con problemas de drogadicción y/o alcoholismo de uno o más de sus integrantes; Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 6 IV. Padres o futuros padres con escasa o nula preparación escolar; V. Familias que habitan en condiciones de hacinamiento y/o promiscuidad; VI. Padres desempleados; VII. Padres separados con custodia o tutela; y VIII. Padres que por diversas razones descuidan la atención y formación de sus hijos. CAPITULO II DEL TRATAMIENTO ARTÍCULO 11.- El tratamiento especializado que sea proporcionado en materia de violencia intrafamiliar por cualquier institución de salud ya sea privada o pública, será tendiente a la protección de los receptores de tal violencia, así como a la reeducación de quien la provoque en la familia. Dicho tratamiento, estará libre de prejuicios y prácticas sociales y culturales, basados en conceptos de inferioridad o de subordinación. ARTÍCULO 12.- El tratamiento a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar, se basará en modelos psicoterapéuticos reeducativos, tendientes a disminuir y, de ser posible, erradicar las conductas de violencia, que hayan sido empleados y evaluados con anterioridad a su aplicación. Se podrá hacer extensivo el tratamiento en instituciones públicas a quienes cuenten con sentencia ejecutoriada relacionada con eventos de violencia intrafamiliar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con las facultades que tiene conferidas el Juez Penal o Familiar, o bien a solicitud del propio interesado. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Procuraduría Estatal: I. Iniciar y llevar registros de actas administrativas de aquellos actos que de conformidad con la presente Ley, se consideren violencia intrafamiliar y que sean hechos de su conocimiento; II. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de violencia intrafamiliar a efecto de que se apliquen las medidas asistenciales que erradiquen dicha violencia; III. Diseñar y aplicar el procedimiento administrativo para el tratamiento de la violencia intrafamiliar; IV. Resolver en los procedimientos en que funja como conciliador y aplicar las sanciones en caso del incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en los convenios o en la resolución; Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 7 V. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, en coordinación con las instituciones autorizadas, a los receptores de la violencia intrafamiliar, así como a los generadores o familiares involucrados, dentro de una atención psicológica y jurídica; VI. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten; VII. Imponer las medidas de apremio que procedan en los casos de infracciones a esta Ley; VIII. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la violencia intrafamiliar; y IX. Las demás que le asigne el Consejo, con base en la presente Ley. ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud, además de las funciones que en materia de asistencia social tiene asignadas, las siguientes: I. Promover la convivencia armónica familiar en los hogares donde exista violencia intrafamiliar mediante trabajadores de la salud e incorporando a la población en la operación de los programas que se elaboren para este fin; II. Otorgar atención necesaria en las unidades de salud a los receptores de violencia intrafamiliar en coordinación con las instancias competentes; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 III. Detectar en la consulta externa los casos concretos de violencia intrafamiliar y dar aviso a la Procuraduría Estatal; IV. Promover que se proporcione la atención correspondiente a los receptores de violencia intrafamiliar en las diversas instituciones que se encuentren comprendidas en esta Ley o de especialistas en la materia, con las actitudes idóneas para este propósito, de conformidad con la presente Ley, llevando el registro de éstos; V. Efectuar un censo anual de familias con riesgo de violencia intrafamiliar; VI. Integrar un sistema de registro de los casos de violencia intrafamiliar detectados y/o atendidos por las instituciones y organismos incluidos en la presente Ley, quienes informarán bimestral y anualmente al Consejo; VII. Fomentar la sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación sobre cómo prevenir la violencia intrafamiliar a los usuarios en las unidades de salud; VIII. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia intrafamiliar, y procurar que la atención, asistencia y tratamiento, así como la terapia que el Estado proporcione a éstos sea gratuita; y IX. Las demás que le asigne el Consejo, con base en la presente Ley. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 8 Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado: I. La persecución de los delitos del orden común, cometidos en el Estado de Tabasco, que sean resultado de violencia intrafamiliar; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 II. Proteger los intereses de las Niñas, los Niños y Adolescentes e incapaces, así como los individuales y sociales en general, en los términos que determinen las leyes; III. Otorgar protección jurídica a las personas que resulten víctimas de violencia intrafamiliar; IV. Certificar las lesiones y dictaminar el daño psicoemocional de la víctima; V. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, que dicte las medidas provisionales a fin de proteger los derechos de los receptores de violencia intrafamiliar; VI. Canalizar a las víctimas de delitos a los hospitales del sector salud; VII. Realizar acciones conjuntas y de coordinación con las Secretarías de Salud y de Educación, DIF ESTATAL y MUNICIPALES, con el fin de proporcionar pláticas de prevención integral del delito y de la violencia intrafamiliar; VIII. Integrar comités de participación ciudadana y seguridad vecinal, en colaboración con las autoridades responsables; IX. Elaborar y difundir material de información a las familias para la prevención del delito; X. Ejecutar programas orientados a la prevención y tratamiento de la violencia intrafamiliar; y XI. La demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Tabasco, las siguientes funciones: I. Intervenir con elementos especializados en la prevención de la violencia intrafamiliar; II. Hacer llegar los diversos citatorios a que hace alusión el Artículo 13, fracción II de esta Ley a los presuntos generadores de violencia intrafamiliar; Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 III. Auxiliar a la Procuraduría Estatal para el cumplimiento de las medidas de apremio; IV. Incluir en su programa de formación policiaca, capacitación sobre violencia intrafamiliar. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 9 V. Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los casos de violencia intrafamiliar que sean reportados; VI. Proporcionar, en sus cursos de formación policiaca, capacitación sobre la dinámica y efectos de la violencia intrafamiliar, su prevención y atención, privilegiando la protección a los receptores y actuando con la discreción necesaria, para respetar su dignidad, intimidad y privacidad; y VII. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley. ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, además de las que les son propias, el ejercicio de las siguientes funciones: I. Realizar investigaciones sobre la violencia intrafamiliar, dentro y fuera del proceso educativo, cuyos resultados servirán para diseñar estrategias para su prevención y tratamiento; II. Diseñar programas para la prevención y el tratamiento de la violencia intrafamiliar en todos los subsistemas del Sector Educativo; III. Difundir programas para prevenir la violencia intrafamiliar, involucrando a las madres y padres de familia en las actividades; IV. Realizar campañas públicas en coordinación con otros organismos para concientizar a la población de la violencia intrafamiliar; V. Detectar en los centros educativos casos concretos de violencia intrafamiliar y canalizarlos a la dependencia correspondiente, la cual brindará al receptor de la violencia el tratamiento especializado; y VI. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley. ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Gobierno deberá: I. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcances de la presente Ley; II. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar, que presten sus servicios en la Defensoría de Oficio, en materia familiar, a efectos de mejorar la atención de los receptores de violencia intrafamiliar que requieran la intervención de dicha Defensoría; III. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley. ARTÍCULO 19.- Los órganos jurisdiccionales a través de sus titulares, y una vez que conozcan de juicios o procesos, en donde se desprenda que existe violencia intrafamiliar, podrán solicitar a las instituciones debidamente reconocidas por el Consejo o que se encuentren señaladas expresamente por el reglamento de esta Ley, la realización de los estudios e investigaciones correspondientes, las que remitirán los informes, dictámenes, procesos psicoterapéuticos de generadores y receptores de violencia intrafamiliar, y en general todos aquellos que les sean de utilidad. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 10 TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO DEL SEGUIMIENTO A LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 20.- Cuando la Procuraduría Estatal conozca de un caso de violencia intrafamiliar, procederá a evaluar física y emocionalmente a las personas receptoras de tal violencia y someterá a los generadores a una terapia psicológica, basada en modelos reeducativos, a fin de mejorar las relaciones familiares. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 21.- Cuando el Fiscal conozca de un asunto relacionado con violencia intrafamiliar, lo hará del conocimiento de la Procuraduría Estatal, para que ésta brinde al receptor o receptores el tratamiento psicológico que se requiera. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 Cuando la Procuraduría Estatal conozca directamente de un caso de violencia intrafamiliar que pueda ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento del Fiscal, remitiéndole los documentos o pruebas de que disponga. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 22.- Cuando el Fiscal lo estime pertinente, solicitará a la Procuraduría Estatal, los dictámenes psicológicos y de trabajo social, para la integración de una averiguación previa relacionada con casos de violencia intrafamiliar. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 23.- La Procuraduría Estatal, una vez aplicado el tratamiento especializado a que se refiere el Artículo 21 de esta ley, determinará si el receptor puede seguir integrado al seno familiar, en caso contrario, realizará las acciones pertinentes para brindar seguridad física y mental al receptor, solicitando su separación al Juez como medida cautelar. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 24.- En los casos en que un receptor menor de edad o incapaz, víctima de maltrato, de abandono o en cualquiera otra circunstancia, se presente ante el Fiscal, éste deberá intervenir otorgando la más amplia protección que en derecho proceda y que requiera, debiendo dar aviso a la Procuraduría Estatal para su atención y representación legal. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 25.- Cuando las Niñas, los Niños y los Adolescentes o incapaces, abandonados o maltratados, que sean acogidos por el DIF ESTATAL en calidad de expósitos, en los términos que señala la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social, y que por causas o motivos debidamente fundados no puedan reintegrarse a su seno familiar, quedarán bajo tutela y custodia del DIF Estatal, que procurará la adopción de los menores en las formas y términos establecidos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 11 Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 26.- Queda prohibido a cualquier unidad de las instituciones que protegen a las Niñas, los Niños y los Adolescentes y que tengan conocimiento de asuntos en los que sean señalados menores como presuntos infractores o víctimas de delitos, la publicación que propicie su identificación, así como el dar a conocer documentos y datos registrados captados con motivo de hechos o investigaciones practicadas por el Fiscal. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 27.- Sólo a petición u orden expresa, fundada y motivada por la autoridad persecutora de delitos, administrativa o judicial competente, así como el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado, se podrá acceder a proporcionar información y entregar constancias o certificaciones sobre datos y documentos que obren en el archivo de la institución relacionados con las Niñas, los Niños y los Adolescentes y víctimas de delitos o presuntos infractores. ARTÍCULO 28.- En la aplicación de esta Ley se promoverá y vigilará la observancia de los derechos de los receptores, por parte de las autoridades responsables procurando siempre la correcta aplicación de los medios legales y materiales pertinentes para prevenir cualquier violación a los mismos y en su caso, para restituirlos en el goce y ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de las sanciones administrativas, penales o civiles que procedan. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 29.- Cuando el padre o la madre sustraiga a sus menores hijos de la custodia de quien legalmente la ejerce, éste podrá acudir a la Procuraduría Estatal, a efecto de que esta Institución realice labores de trabajo social y en caso necesario terapias psicológicas, a fin de solucionar el problema. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 30.- Es responsabilidad de los centros educativos, hospitales, clínicas, centros de salud públicos y privados, consultorios particulares y demás centros de atención de la salud física y mental, informar a la Procuraduría Estatal la sospecha del maltrato de las víctimas de la violencia intrafamiliar y en caso de que ésta se confirme, iniciar la rehabilitación del generador de tal violencia con asesoría del DIF ESTATAL. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 31.- Las partes en un conflicto de violencia intrafamiliar podrán resolver sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación ante la Procuraduría Estatal, excepto aquellas controversias que versen sobre acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio. ARTÍCULO 32.- El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia de conciliación y resolución, la cual podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir todos los elementos de convicción necesarios para apoyar las propuestas de las partes. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 12 ARTÍCULO 33.- Al iniciarse la audiencia, el conciliador procederá a buscar la avenencia entre las partes, proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las consecuencias en caso de continuar con su conflicto. Si las partes llegan a la conciliación se celebrará un convenio que será firmado por quienes intervengan en él. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 34.- De no lograrse la conciliación, la Procuraduría Estatal continuará con el procedimiento que concluirá con una resolución, que será de carácter vinculatorio y exigible para ambas partes. ARTÍCULO 35.- El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, se verificará en la audiencia de conciliación y resolución, de la siguiente forma: I. Se iniciará con la comparecencia de ambas partes o con la constancia administrativa a que hace referencia el Artículo 13, fracción I, de esta Ley, que contendrá los datos generales y la relación suscinta de los hechos; II. Las partes en dicha comparecencia ofrecerán las pruebas que a sus derechos convenga a excepción de la confesional, pudiendo allegarse el conciliador todos lo medios de prueba que estén reconocidos legalmente, que le permitan emitir la resolución, aplicándose supletoriamente, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; y III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se recibirán los alegatos verbales de las partes, los cuales quedarán asentados en autos, procediendo el conciliador a emitir su resolución. ARTÍCULO 36.- Cuando alguna de las partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los convenios o en la resolución, el conciliador, impondrá las medidas de apremio y sanciones correspondientes que en esta Ley se establecen, independientemente de que podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES, MEDIOS DE APREMIO Y SANCIONES ARTÍCULO 37.- Se consideran infracciones a la presente Ley: Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 I. El no asistir sin causa justificada a los citatorios de la Procuraduría Estatal que se señalan en el Artículo 13, fracción II de la presente Ley; II. El incumplimiento al convenio derivado del procedimiento de conciliación; III. El incumplimiento a la resolución de la conciliación a la que se sometieron las partes de común acuerdo; IV. Los actos de violencia intrafamiliar señalados en el Artículo 2 de la presente Ley, que no estén previstos como infracción o como delito por otros ordenamientos legales; y Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 13 Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 V. Negarse al tratamiento psicológico determinado por la Procuraduría Estatal y demás profesionistas que auxilien a esta Institución. ARTÍCULO 38.- Los medios de apremio aplicables por las infracciones señaladas en el Artículo anterior, serán: I. Amonestación; y II. Auxilio de la fuerza pública para la presentación del generador de la violencia intrafamiliar. ARTÍCULO 39.- Las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en los convenios o en las resoluciones, serán: Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017 I. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y II. Arresto hasta por 36 horas. En caso de reincidencia se duplicará la multa que se hubiere impuesto. Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 40.- La Procuraduría Estatal, antes de decretar una medida de apremio o una sanción deberá cerciorarse que el infractor fue debidamente notificado del citatorio o, en su caso de la resolución. CAPITULO III DE LOS RECURSOS Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023 ARTÍCULO 41.- La resolución y sanciones que emita la Procuraduría Estatal, podrán ser impugnadas mediante el Recurso de Revisión, mismo que deberá interponerse dentro del término de tres días naturales, siguientes al de la notificación del acto que se impugne. ARTÍCULO 42.- El Recurso de Revisión, deberá interponerlo el interesado en forma escrita, ante el Secretario del Consejo y en el mismo se aportaran las pruebas que considere necesarias para acreditar los fundamentos de su petición. ARTÍCULO 43.- La Resolución que resuelva el Recurso de Revisión, se dictara en un termino que no excederá de quince días naturales contados a partir de la interposición del recurso. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 14 SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, se expedirá el Reglamento de la misma. TERCERO.- En el término de 15 días contados a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley, iniciará sus funciones el Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar en el Estado. DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización. SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura 15 Decreto 168 P.O. 8462 “B” 11-Oct-2023 TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.