Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia
Intrafamiliar para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura
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Ultima reforma mediante Decreto 168 de fecha 26 de septiembre de 2023, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 8462 “B” de fecha 11 de octubre de 2023, mediante el cual se reforman los artículos 2,
fracción II y V; 3; 4; 5, fracciones II, III, V, VI y IX; 13, párrafo primero; 14, fracción III; 15, fracción II; 16; y
fracción III; 20; 21, párrafos primero y segundo; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 29; 30; 31; 34; 37, fracción I y V; 40 y
41. Se adiciona la fracción IX, al artículo 2.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de
Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 39, fracción I del primer párrafo.
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR PARA EL ESTADO DE TABASCO.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por
objeto establecer las bases y procedimientos para la prevención y tratamiento de la violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. CONSEJO: El Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar;
Reformada P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
II. DIF ESTATAL: Al Organismo Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Tabasco;
III GENERADORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Quienes realicen o induzcan a cometer actos de maltrato
físico, verbal, psicoemocional o sexual hacia las personas con las que tengan algún vínculo familiar, o que estén
bajo su tutela, custodia o deber de cuidado.
IV. LEY: La Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar;
Reformada P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
V. FISCAL: Al Fiscal del Ministerio Público del Fuero Común;
VI. RECEPTORES DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: Las personas que sufren el maltrato físico, verbal,
psicoemocional o sexual en su esfera biopsicosexual; y
VII. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: El acto u omisión recurrente, intencional, dirigido a dominar, someter,
controlar, agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier miembro de la familia dentro o
fuera del domicilio familiar, que tenga por efecto causar daño.
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La relación familiar se entiende en su forma más extensa incluyendo no sólo el parentesco consanguíneo, por
afinidad y civil, sino cualquier vínculo resultante del matrimonio, concubinato o relación de hecho.
La violencia intrafamiliar puede ser de cualquiera de las siguientes formas:
A) MALTRATO FÍSICO.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo,
algún objeto, arma o substancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro, encaminado
hacia su sometimiento y control.
B) MALTRATO PSICOEMOCIONAL. Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones repetitivos,
cuyas formas de expresión pueden ser prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas,
actitudes devaluatorias, de abandono y que provoquen en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación a
su estructura de personalidad y en los casos en que se compruebe que ha sido realizado con la intención de
causar daño moral al receptor de violencia intrafamiliar, será considerado maltrato psicoemocional en los términos
de este Artículo, aunque se argumente como justificación la educación y la formación del mismo, tratándose de
un menor de edad.
C) ABUSO O NEGLIGENCIA FETAL: Daño ocasionado a un ser humano en proceso de formación y
crecimiento in útero.
D) MALTRATO SEXUAL: Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas
de expresión pueden ser negar la atención a las necesidades sexoafectivas, inducir a la realización de prácticas
sexuales no deseadas o que generen dolor, utilizar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la
pareja y que generen daño; así como los delitos a que se refiere el Título Cuarto del Libro Segundo del Código
Penal para el Estado de Tabasco, es decir, aquellos contra la libertad, la seguridad sexual, y el normal desarrollo
psicosexual, respecto de los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial preventivo.
VIII. FAMILIA EN RIESGO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: La constituida por dos o más personas, que de
acuerdo a sus antecedentes y actual calidad de vida tienen mayor probabilidad de ejercer los actos
relacionados con la violencia intrafamiliar, en detrimento de los otros integrantes de la familia.
Adicionado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
IX. Procuraduría Estatal: Procuraduría Estatal de Protección de la Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
ARTÍCULO 3. - La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al DIF
Estatal por conducto de la Procuraduría Estatal y a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de
competencia, por conducto de los DIF municipales.
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
Para el desempeño de sus funciones la Procuraduría Estatal, contará con el apoyo y colaboración de la Fiscalía
General del Estado y del Poder Judicial del Estado.
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Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
ARTÍCULO 4. - Corresponde al Fiscal la investigación de los hechos de carácter delictivo, quien contará con la
colaboración del DIF ESTATAL a través de la Procuraduría Estatal mediante valoraciones psicológicas e informes
de trabajo social, los cuales validará el órgano investigador como medio de prueba para la determinación jurídica
correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO
DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL ESTADO.
ARTÍCULO 5.- Se crea el Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar en el Estado,
como órgano honorario de apoyo, seguimiento y evaluación, integrado por:
I. Un Presidente Honorario que será el Gobernador del Estado;
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
II. Un Presidente Ejecutivo que será la Presidenta Honoraria del Sistema DIF ESTATAL;
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
III. Un Secretario que será el titular de la Coordinación General del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia.
IV. El titular de la Secretaría de Salud;
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
V. El titular de la Procuraduría Estatal;
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
VI. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Tabasco;
VII. El titular de la Secretaría de Gobierno;
VIII. El titular de la Secretaría de Educación;
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
IX. El titular de la Fiscalía General del Estado;
X. El Comisionado Estatal de Arbitraje Médico;
XI. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XII. El Presidente del Colegio de Médicos de Tabasco, A.C.;
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XIII. Dos abogados de reconocido prestigio designados por el Consejo; y
XIV. El titular de cada DIF municipal.
Podrán participar como invitados en las sesiones del Consejo los titulares de las delegaciones federales en el
Estado, así como las agrupaciones legalmente constituidas cuya actividad sea afín al objeto de la presente Ley.
Por cada miembro del Consejo se designará un suplente que tendrá las facultades de decisión del Titular.
ARTÍCULO 6.- El Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, se integrará con comisiones cuyas funciones
se especificarán en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7.- El Consejo deberá contar con un equipo técnico integrado por expertos honorarios, con
reconocida trayectoria en la materia y nombrados por el propio Consejo, también podrá designar los
coordinadores que se requieran para la ejecución de sus resoluciones.
ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en el Artículo 5,
dispondrán y programarán las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, operativas y
recursos humanos.
ARTÍCULO 9.- El Consejo tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Diseñar el Programa para la Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar en el Estado;
II. Fomentar la coordinación, colaboración e información entre las instituciones que lo integran;
III. Evaluar trimestralmente los logros y avances del Programa para la Asistencia y Prevención de la
Violencia Intrafamiliar;
IV. Analizar el establecimiento de los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como de
los modelos de atención más adecuados para esta problemática;
V. Elaborar un informe anual de actividades;
VI. Fomentar, en coordinación con instituciones especializadas públicas, privadas y sociales, la realización
de investigaciones sobre el fenómeno de la violencia intrafamiliar, cuyos resultados servirán para diseñar
nuevos modelos tendientes a la prevención y atención de la violencia intrafamiliar.
VII. Promover la creación de instancias para allegarse recursos a efecto de dar cumplimiento a sus fines.
VIII. Establecer las bases para el sistema de registro de la información estadística en el Estado sobre violencia
intrafamiliar;
IX. Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones sociales que trabajen en materia de
violencia intrafamiliar en el Estado;
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X. Concertar con organizaciones sociales para incorporar sus acciones y estadísticas al sistema de
información del Estado;
XI. Fomentar campañas públicas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población sobre las formas
en que se expresa y se puede prevenir y combatir la violencia intrafamiliar, en coordinación con los
organismos competentes;
XII. Promover programas de intervención temprana para prevenir desde donde se genera, la violencia
intrafamiliar, incorporando a la población en la operación de dichos programas;
XIII. Incorporar a las funciones de atención y prevención, mediante convenios a la sociedad organizada,
estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo específico, intercambio de información y propuestas de
modelos de atención;
XIV. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco de la Ley Estatal de Planeación y el Plan Estatal de
Desarrollo, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con dependencias de la
Administración Pública Federal, según sus ámbitos de competencia;
XV. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia intrafamiliar y difundir los resultados que deriven de
dichos estudios;
XVI. Organizar cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos a quienes corresponda la
atención y prevención de la violencia intrafamiliar; y
XVII. Las demás que tengan relación con el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
El Consejo sesionará ordinariamente en forma trimestral y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario.
TÍTULO TERCERO
DEL TRATAMIENTO A LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCION
ARTÍCULO 10.- El Consejo elaborará programas para prevenir la violencia intrafamiliar, especialmente en los
siguientes casos:
I. Padres o futuros padres con antecedentes de haber sufrido maltrato infantil;
II. Padres menores de edad;
III. Familias con problemas de drogadicción y/o alcoholismo de uno o más de sus integrantes;
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IV. Padres o futuros padres con escasa o nula preparación escolar;
V. Familias que habitan en condiciones de hacinamiento y/o promiscuidad;
VI. Padres desempleados;
VII. Padres separados con custodia o tutela; y
VIII. Padres que por diversas razones descuidan la atención y formación de sus hijos.
CAPITULO II
DEL TRATAMIENTO
ARTÍCULO 11.- El tratamiento especializado que sea proporcionado en materia de violencia intrafamiliar por
cualquier institución de salud ya sea privada o pública, será tendiente a la protección de los receptores de tal
violencia, así como a la reeducación de quien la provoque en la familia.
Dicho tratamiento, estará libre de prejuicios y prácticas sociales y culturales, basados en conceptos de
inferioridad o de subordinación.
ARTÍCULO 12.- El tratamiento a quienes incurran en actos de violencia intrafamiliar, se basará en modelos
psicoterapéuticos reeducativos, tendientes a disminuir y, de ser posible, erradicar las conductas de violencia, que
hayan sido empleados y evaluados con anterioridad a su aplicación.
Se podrá hacer extensivo el tratamiento en instituciones públicas a quienes cuenten con sentencia ejecutoriada
relacionada con eventos de violencia intrafamiliar, a solicitud de la autoridad jurisdiccional, de acuerdo con las
facultades que tiene conferidas el Juez Penal o Familiar, o bien a solicitud del propio interesado.
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ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Procuraduría Estatal:
I. Iniciar y llevar registros de actas administrativas de aquellos actos que de conformidad con la presente
Ley, se consideren violencia intrafamiliar y que sean hechos de su conocimiento;
II. Citar a los involucrados y reincidentes en eventos de violencia intrafamiliar a efecto de que se apliquen
las medidas asistenciales que erradiquen dicha violencia;
III. Diseñar y aplicar el procedimiento administrativo para el tratamiento de la violencia intrafamiliar;
IV. Resolver en los procedimientos en que funja como conciliador y aplicar las sanciones en caso del
incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en los convenios o en la resolución;
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V. Proporcionar psicoterapia especializada gratuita, en coordinación con las instituciones autorizadas, a los
receptores de la violencia intrafamiliar, así como a los generadores o familiares involucrados, dentro de
una atención psicológica y jurídica;
VI. Elaborar convenios entre las partes involucradas cuando así lo soliciten;
VII. Imponer las medidas de apremio que procedan en los casos de infracciones a esta Ley;
VIII. Atender las solicitudes de las personas que tengan conocimiento de la violencia intrafamiliar; y
IX. Las demás que le asigne el Consejo, con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud, además de las funciones que en materia de asistencia
social tiene asignadas, las siguientes:
I. Promover la convivencia armónica familiar en los hogares donde exista violencia intrafamiliar mediante
trabajadores de la salud e incorporando a la población en la operación de los programas que se elaboren
para este fin;
II. Otorgar atención necesaria en las unidades de salud a los receptores de violencia intrafamiliar en
coordinación con las instancias competentes;
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III. Detectar en la consulta externa los casos concretos de violencia intrafamiliar y dar aviso a la Procuraduría
Estatal;
IV. Promover que se proporcione la atención correspondiente a los receptores de violencia intrafamiliar en
las diversas instituciones que se encuentren comprendidas en esta Ley o de especialistas en la materia,
con las actitudes idóneas para este propósito, de conformidad con la presente Ley, llevando el registro de
éstos;
V. Efectuar un censo anual de familias con riesgo de violencia intrafamiliar;
VI. Integrar un sistema de registro de los casos de violencia intrafamiliar detectados y/o atendidos por las
instituciones y organismos incluidos en la presente Ley, quienes informarán bimestral y anualmente al
Consejo;
VII. Fomentar la sensibilización, así como proporcionar la formación y capacitación sobre cómo prevenir la
violencia intrafamiliar a los usuarios en las unidades de salud;
VIII. Promover acciones y programas de protección social a los receptores de violencia intrafamiliar, y procurar
que la atención, asistencia y tratamiento, así como la terapia que el Estado proporcione a éstos sea
gratuita; y
IX. Las demás que le asigne el Consejo, con base en la presente Ley.
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ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Fiscalía General del Estado:
I. La persecución de los delitos del orden común, cometidos en el Estado de Tabasco, que sean resultado
de violencia intrafamiliar;
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II. Proteger los intereses de las Niñas, los Niños y Adolescentes e incapaces, así como los individuales y
sociales en general, en los términos que determinen las leyes;
III. Otorgar protección jurídica a las personas que resulten víctimas de violencia intrafamiliar;
IV. Certificar las lesiones y dictaminar el daño psicoemocional de la víctima;
V. Solicitar al órgano jurisdiccional competente, que dicte las medidas provisionales a fin de proteger los
derechos de los receptores de violencia intrafamiliar;
VI. Canalizar a las víctimas de delitos a los hospitales del sector salud;
VII. Realizar acciones conjuntas y de coordinación con las Secretarías de Salud y de Educación, DIF
ESTATAL y MUNICIPALES, con el fin de proporcionar pláticas de prevención integral del delito y de la
violencia intrafamiliar;
VIII. Integrar comités de participación ciudadana y seguridad vecinal, en colaboración con las autoridades
responsables;
IX. Elaborar y difundir material de información a las familias para la prevención del delito;
X. Ejecutar programas orientados a la prevención y tratamiento de la violencia intrafamiliar; y
XI. La demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley.
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ARTÍCULO 16.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana de Tabasco, las siguientes
funciones:
I. Intervenir con elementos especializados en la prevención de la violencia intrafamiliar;
II. Hacer llegar los diversos citatorios a que hace alusión el Artículo 13, fracción II de esta Ley a los
presuntos generadores de violencia intrafamiliar;
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III. Auxiliar a la Procuraduría Estatal para el cumplimiento de las medidas de apremio;
IV. Incluir en su programa de formación policiaca, capacitación sobre violencia intrafamiliar.
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V. Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los casos de violencia
intrafamiliar que sean reportados;
VI. Proporcionar, en sus cursos de formación policiaca, capacitación sobre la dinámica y efectos de la
violencia intrafamiliar, su prevención y atención, privilegiando la protección a los receptores y actuando
con la discreción necesaria, para respetar su dignidad, intimidad y privacidad; y
VII. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, además de las que les son propias, el ejercicio de
las siguientes funciones:
I. Realizar investigaciones sobre la violencia intrafamiliar, dentro y fuera del proceso educativo, cuyos
resultados servirán para diseñar estrategias para su prevención y tratamiento;
II. Diseñar programas para la prevención y el tratamiento de la violencia intrafamiliar en todos los
subsistemas del Sector Educativo;
III. Difundir programas para prevenir la violencia intrafamiliar, involucrando a las madres y padres de familia
en las actividades;
IV. Realizar campañas públicas en coordinación con otros organismos para concientizar a la población de la
violencia intrafamiliar;
V. Detectar en los centros educativos casos concretos de violencia intrafamiliar y canalizarlos a la
dependencia correspondiente, la cual brindará al receptor de la violencia el tratamiento especializado; y
VI. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría de Gobierno deberá:
I. Coadyuvar a través del Registro Civil a la difusión del contenido y alcances de la presente Ley;
II. Promover la capacitación y sensibilización de los defensores y personal profesional auxiliar, que presten
sus servicios en la Defensoría de Oficio, en materia familiar, a efectos de mejorar la atención de los
receptores de violencia intrafamiliar que requieran la intervención de dicha Defensoría;
III. Las demás que acuerde el Consejo, con base en la presente Ley.
ARTÍCULO 19.- Los órganos jurisdiccionales a través de sus titulares, y una vez que conozcan de juicios o
procesos, en donde se desprenda que existe violencia intrafamiliar, podrán solicitar a las instituciones
debidamente reconocidas por el Consejo o que se encuentren señaladas expresamente por el reglamento de esta
Ley, la realización de los estudios e investigaciones correspondientes, las que remitirán los informes,
dictámenes, procesos psicoterapéuticos de generadores y receptores de violencia intrafamiliar, y en general
todos aquellos que les sean de utilidad.
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TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SEGUIMIENTO A LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.
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ARTÍCULO 20.- Cuando la Procuraduría Estatal conozca de un caso de violencia intrafamiliar, procederá a
evaluar física y emocionalmente a las personas receptoras de tal violencia y someterá a los generadores a una
terapia psicológica, basada en modelos reeducativos, a fin de mejorar las relaciones familiares.
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ARTÍCULO 21.- Cuando el Fiscal conozca de un asunto relacionado con violencia intrafamiliar, lo hará del
conocimiento de la Procuraduría Estatal, para que ésta brinde al receptor o receptores el tratamiento psicológico
que se requiera.
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Cuando la Procuraduría Estatal conozca directamente de un caso de violencia intrafamiliar que pueda ser
constitutivo de delito, lo hará del conocimiento del Fiscal, remitiéndole los documentos o pruebas de que
disponga.
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ARTÍCULO 22.- Cuando el Fiscal lo estime pertinente, solicitará a la Procuraduría Estatal, los dictámenes
psicológicos y de trabajo social, para la integración de una averiguación previa relacionada con casos de violencia
intrafamiliar.
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ARTÍCULO 23.- La Procuraduría Estatal, una vez aplicado el tratamiento especializado a que se refiere el
Artículo 21 de esta ley, determinará si el receptor puede seguir integrado al seno familiar, en caso contrario,
realizará las acciones pertinentes para brindar seguridad física y mental al receptor, solicitando su separación al
Juez como medida cautelar.
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ARTÍCULO 24.- En los casos en que un receptor menor de edad o incapaz, víctima de maltrato, de abandono o
en cualquiera otra circunstancia, se presente ante el Fiscal, éste deberá intervenir otorgando la más amplia
protección que en derecho proceda y que requiera, debiendo dar aviso a la Procuraduría Estatal para su atención
y representación legal.
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ARTÍCULO 25.- Cuando las Niñas, los Niños y los Adolescentes o incapaces, abandonados o maltratados, que
sean acogidos por el DIF ESTATAL en calidad de expósitos, en los términos que señala la Ley del Sistema
Estatal de Asistencia Social, y que por causas o motivos debidamente fundados no puedan reintegrarse a su
seno familiar, quedarán bajo tutela y custodia del DIF Estatal, que procurará la adopción de los menores en las
formas y términos establecidos por el Código Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
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ARTÍCULO 26.- Queda prohibido a cualquier unidad de las instituciones que protegen a las Niñas, los Niños y los
Adolescentes y que tengan conocimiento de asuntos en los que sean señalados menores como presuntos
infractores o víctimas de delitos, la publicación que propicie su identificación, así como el dar a conocer
documentos y datos registrados captados con motivo de hechos o investigaciones practicadas por el Fiscal.
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ARTÍCULO 27.- Sólo a petición u orden expresa, fundada y motivada por la autoridad persecutora de delitos,
administrativa o judicial competente, así como el Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado, se podrá
acceder a proporcionar información y entregar constancias o certificaciones sobre datos y documentos que obren
en el archivo de la institución relacionados con las Niñas, los Niños y los Adolescentes y víctimas de delitos o
presuntos infractores.
ARTÍCULO 28.- En la aplicación de esta Ley se promoverá y vigilará la observancia de los derechos de los
receptores, por parte de las autoridades responsables procurando siempre la correcta aplicación de los medios
legales y materiales pertinentes para prevenir cualquier violación a los mismos y en su caso, para restituirlos en
el goce y ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de las sanciones administrativas, penales o civiles que
procedan.
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ARTÍCULO 29.- Cuando el padre o la madre sustraiga a sus menores hijos de la custodia de quien legalmente la
ejerce, éste podrá acudir a la Procuraduría Estatal, a efecto de que esta Institución realice labores de trabajo
social y en caso necesario terapias psicológicas, a fin de solucionar el problema.
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ARTÍCULO 30.- Es responsabilidad de los centros educativos, hospitales, clínicas, centros de salud públicos y
privados, consultorios particulares y demás centros de atención de la salud física y mental, informar a la
Procuraduría Estatal la sospecha del maltrato de las víctimas de la violencia intrafamiliar y en caso de que ésta se
confirme, iniciar la rehabilitación del generador de tal violencia con asesoría del DIF ESTATAL.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
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ARTÍCULO 31.- Las partes en un conflicto de violencia intrafamiliar podrán resolver sus diferencias mediante el
procedimiento de conciliación ante la Procuraduría Estatal, excepto aquellas controversias que versen sobre
acciones o derechos del estado civil irrenunciables o delitos que se persigan de oficio.
ARTÍCULO 32.- El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, se llevará a cabo en una sola audiencia
de conciliación y resolución, la cual podrá suspenderse por una sola vez, a efecto de reunir todos los elementos
de convicción necesarios para apoyar las propuestas de las partes.
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ARTÍCULO 33.- Al iniciarse la audiencia, el conciliador procederá a buscar la avenencia entre las partes,
proporcionándoles toda clase de alternativas, exhortándolos a que lo hagan, dándoles a conocer las
consecuencias en caso de continuar con su conflicto.
Si las partes llegan a la conciliación se celebrará un convenio que será firmado por quienes intervengan en él.
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ARTÍCULO 34.- De no lograrse la conciliación, la Procuraduría Estatal continuará con el procedimiento que
concluirá con una resolución, que será de carácter vinculatorio y exigible para ambas partes.
ARTÍCULO 35.- El procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, se verificará en la audiencia de conciliación
y resolución, de la siguiente forma:
I. Se iniciará con la comparecencia de ambas partes o con la constancia administrativa a que hace
referencia el Artículo 13, fracción I, de esta Ley, que contendrá los datos generales y la relación suscinta
de los hechos;
II. Las partes en dicha comparecencia ofrecerán las pruebas que a sus derechos convenga a excepción de
la confesional, pudiendo allegarse el conciliador todos lo medios de prueba que estén reconocidos
legalmente, que le permitan emitir la resolución, aplicándose supletoriamente, el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco; y
III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, se recibirán los alegatos verbales de las partes, los
cuales quedarán asentados en autos, procediendo el conciliador a emitir su resolución.
ARTÍCULO 36.- Cuando alguna de las partes incumpla con las obligaciones y deberes establecidos en los
convenios o en la resolución, el conciliador, impondrá las medidas de apremio y sanciones correspondientes que
en esta Ley se establecen, independientemente de que podrá acudir ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES, MEDIOS DE APREMIO Y SANCIONES
ARTÍCULO 37.- Se consideran infracciones a la presente Ley:
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I. El no asistir sin causa justificada a los citatorios de la Procuraduría Estatal que se señalan en el Artículo
13, fracción II de la presente Ley;
II. El incumplimiento al convenio derivado del procedimiento de conciliación;
III. El incumplimiento a la resolución de la conciliación a la que se sometieron las partes de común acuerdo;
IV. Los actos de violencia intrafamiliar señalados en el Artículo 2 de la presente Ley, que no estén previstos
como infracción o como delito por otros ordenamientos legales; y
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V. Negarse al tratamiento psicológico determinado por la Procuraduría Estatal y demás profesionistas que
auxilien a esta Institución.
ARTÍCULO 38.- Los medios de apremio aplicables por las infracciones señaladas en el Artículo anterior, serán:
I. Amonestación; y
II. Auxilio de la fuerza pública para la presentación del generador de la violencia intrafamiliar.
ARTÍCULO 39.- Las sanciones aplicables por el incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en
los convenios o en las resoluciones, serán:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el infractor fuere
jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de una vez el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
II. Arresto hasta por 36 horas.
En caso de reincidencia se duplicará la multa que se hubiere impuesto.
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
ARTÍCULO 40.- La Procuraduría Estatal, antes de decretar una medida de apremio o una sanción deberá
cerciorarse que el infractor fue debidamente notificado del citatorio o, en su caso de la resolución.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Reformado P.O. 8462 “B” de fecha 11-Oct-2023
ARTÍCULO 41.- La resolución y sanciones que emita la Procuraduría Estatal, podrán ser impugnadas mediante
el Recurso de Revisión, mismo que deberá interponerse dentro del término de tres días naturales, siguientes al
de la notificación del acto que se impugne.
ARTÍCULO 42.- El Recurso de Revisión, deberá interponerlo el interesado en forma escrita, ante el Secretario
del Consejo y en el mismo se aportaran las pruebas que considere necesarias para acreditar los fundamentos de
su petición.
ARTÍCULO 43.- La Resolución que resuelva el Recurso de Revisión, se dictara en un termino que no excederá
de quince días naturales contados a partir de la interposición del recurso.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia
Intrafamiliar para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura
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SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley,
se expedirá el Reglamento de la misma.
TERCERO.- En el término de 15 días contados a partir de la iniciación de la vigencia de esta Ley, iniciará sus
funciones el Consejo para la Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar en el Estado.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de
créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Ley para la Prevención y Tratamiento de la Violencia
Intrafamiliar para el Estado de Tabasco
Congreso del Estado de Tabasco- LVI Legislatura
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Decreto 168 P.O. 8462 “B” 11-Oct-2023
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.