Ley para Promoción, Fomento y Desarrollo de la
Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
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Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual del Estado de Tabasco
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Naturaleza de la Ley
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de interés
social y de observancia general en el Estado de Tabasco.
Objeto y objetivos específicos
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley tendrán como objeto:
I. Regular las acciones de promoción, fomento y desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el Estado de Tabasco, en sus etapas
de investigación, experimentación, producción, post-producción,
distribución, promoción y exhibición en su diversidad de
manifestaciones;
II. Coadyuvar a difundir, los atractivos turísticos, sitios históricos, bellezas
naturales, localidades, pueblos mágicos y ciudades que fortalezcan la
identidad del Estado, a efecto de que dichos lugares sean aprovechados
para la producción de proyectos cinematográficos, videográficos o
audiovisuales;
III. Facilitar los procedimientos y unificación de trámites administrativos y
gestiones para apoyar y promover el desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el Estado;
IV. Definir los criterios en los que se basará el Gobierno del Estado para
impulsar, fomentar y promover la creación y desarrollo de obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas y el impulso a la industria
local;
V. Homologar y simplificar los procedimientos administrativos de trámites y
servicios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, en
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales;
VI. Promover y regular el uso de infraestructura y espacios públicos
estatales y municipales en su caso, en la realización de obras
cinematográficas, audiovisuales o fotográficas, así como su
conservación, en coordinación con la Secretaría de Cultura;
VII. Establecer el Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de
Obras Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas;
VIII. Promover el desarrollo de infraestructura estatal y municipal para la
industria cinematográfica, audiovisual y fotográfica, mediante la inversión
y financiamiento público y privado;
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IX. Crear y regular el funcionamiento del Consejo Consultivo Estatal de
Filmaciones;
X. Fomentar la vinculación entre los sectores académico, científico y social
con el sector productivo y favorecer la formación de talento, empresas y
profesionistas especializados en las materias que regula la presente
Ley; y
XI. Promover y alentar la protección del patrimonio intangible, producto de
las obras cinematográficas, audiovisuales o fotográficas y su
comercialización.
Glosario
Artículo 3. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Área de Rodaje o Locación: Todo espacio público o privado, natural o
artificial, donde se realiza parte o alguna obra o producto
cinematográfico o audiovisual;
II. Bienes de uso común: Los caminos del Estado; los aprovechamientos
de las aguas que no sean federales o particulares y sus obras
respectivas; plazas, paseos y parques propiedad del Estado;
monumentos artísticos e históricos y edificios en general para el uso
público; propiedades rústicas utilizadas para servicios públicos;
establecimientos fabriles administrados por el Estado; los montes y
bosques que no sean de la federación ni de los particulares y que
tengan utilidad pública; las aceras, pasajes, andadores caminos,
carreteras, camellones, puentes, vías férreas, canales, zanjas, puertos,
bahías, radas, ensenadas; diques, muelles, escolleras, malecones
cuando sean de uso público; monumentos artísticos e históricos y las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y
comodidad de quienes los visiten así como los mercados, hospitales y
panteones, en general los bienes del equipamiento urbano o de uso
público a cargo del Estado o los municipios;
III. Comisión: Comisión Estatal de Filmaciones;
IV. Creador Cinematográfico: Persona dedicada a una o varias actividades
o manifestaciones relacionadas con la creación y producción de cine en
Tabasco;
V. Directorio de Proveedores Especializados: El listado de casas o
personas físicas o jurídicas colectivas productoras, post-productoras,
estudios de filmación, de sonido, de animación y efectos visuales,
gerentes o gestores de áreas de rodaje o locaciones y demás bienes y
servicios creativos y profesionales, que se ofertan a la Industria
Cinematográfica y Audiovisual en el Estado, elaborado por la Comisión y
sometido a la Secretaría para su verificación;
VI. Estado: Estado Libre y Soberano de Tabasco;
VII. Guía del Productor: El documento oficial emitido por la Secretaría, que
informe y explique de manera clara los trámites, autoridades, requisitos,
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plazos, costos y beneficios de los procedimientos exigidos para filmar en
el Estado. Esta guía, además, deberá incluir el Directorio de
Proveedores Especializados;
VIII. Infraestructura Fílmica: Conjunto de locaciones en bienes de dominio
público o privado del Estado o sus municipios, así como, de manera
enunciativa, más no limitativa: servicios públicos y privados, estudios de
filmación o grabación, animación, post-producción y sonido, equipo de
filmación y renta de equipo, transportación, tratamiento para el talento o
los artistas, recursos y equipamiento tecnológico, construcción, vestuario
y accesorios, entre otros;
IX. Industria cinematográfica y audiovisual: Las actividades y personas
físicas o jurídico colectivas cuya función habitual o transitoria sea la
creación, realización, producción y fomento de las películas
cinematográficas, así como en la producción televisiva, videográfica y
fotográfica, digital o multimedia, o cualquier otro medio audiovisual o
visual;
X. Ley: Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual del Estado de Tabasco;
XI. Locación: Espacio público o privado donde se realice una obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica;
XII. Obra audiovisual: Creaciones intelectuales expresadas mediante una
serie de imágenes asociadas, con sonorización incorporada, que se
hacen susceptibles mediante dispositivos técnicos y producen sensación
de movimiento que, de manera enunciativa, más no limitativa pueden
ser: animaciones, series, pilotos, miniseries, temporadas, programas de
televisión, ficción, videos musicales, documentales, programas
educativos, comerciales publicitarios, periodísticos, reportajes y
análogos;
XIII. Obra cinematográfica: Creaciones intelectuales expresadas mediante
combinaciones de imágenes asociadas, plasmadas en un material
sensible idóneo, con o sin sonorización incorporada, con sensación de
movimiento, producto de un guion y de un esfuerzo contenido de
dirección, cuyos fines primarios son de proyección en salas
cinematográficas o medios que hagan sus veces que, de manera
enunciativa, más no limitativa pueden ser: cortometrajes, mediometrajes
o largometrajes;
XIV. Obra fotográfica: Creación intelectual expresada mediante la captación
fija o en movimiento, de una imagen o imágenes, fijada en un soporte
físico o digital, ejecutadas de manera profesional;
XV. Programa: El Programa Estatal de Fomento, Promoción y Desarrollo de
las Obras Cinematográficas, Audiovisuales y Fotográficas;
XVI. Película: Obra cinematográfica que contenga una serie de imágenes,
con sensación de movimiento, producto de un guion y de una dirección;
XVII. Política Cultural del Cine: El conjunto de proyectos, programas y en
general, acciones que el Estado y los municipios realicen con el fin de
generar, preservar, rescatar, fomentar y desarrollar la cultura del cine en
el Estado de Tabasco;
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XVIII. Producción: El proceso sistemático que se sigue para la creación de
cualquier obra cinematográfica o audiovisual, el cual se divide en las
siguientes etapas: Desarrollo, preproducción, producción,
posproducción, distribución, mercadotecnia y exhibición;
XIX. Posproducción: Conjunto de procesos aplicados a todo material grabado
o registrado tales como montaje, subtitulado, doblaje, voz en off, efectos
visuales, sonido, música, mezcla final de sonido, corrección de color,
inclusión de otras fuentes audiovisuales, entre otras similares, que
permite terminar una obra audiovisual, cinematográfica o fotográfica en
su totalidad, para que pueda iniciar la comercialización y distribución de
las misma a nivel nacional o internacional, en concordancia con lo
dispuesto por la Ley Federal;
XX. Productor: Persona física o jurídico colectiva que tiene la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de realizar una obra cinematográfica o
audiovisual y que asume el patrocinio de la misma;
XXI. Promoción cultural del cine: Los recursos económicos, técnicos,
profesionales y logísticos coordinados de manera sistemática,
planificada y organizada para la realización de actividades culturales en
el ámbito local cuya temática sea la cinematografía;
XXII. Municipios: Son los Órganos Político-Administrativos de cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divide el Estado de Tabasco;
XXIII. Registro de áreas de Rodaje o Locaciones: El inventario elaborado por
la Comisión, que contiene los bienes del dominio público y privado de la
Federación, del Estado y de los Municipios, sitios, bellezas naturales,
inmuebles creados exprofeso, eventos, festivales, tradiciones y otras
manifestaciones culturales susceptibles de utilizarse en obras o
productos cinematográficos o audiovisuales;
XXIV. Registro de Productores: Padrón de los profesionales del sector
Cinematográfico y Audiovisual del Estado, trátese de personas físicas o
jurídicas colectivas, locales, nacionales o extranjeras, elaborado por la
Comisión;
XXV. Registro de vacantes y directorio de profesionistas: Listado de la oferta
de cargos o empleos para desempeñar dentro de una producción que se
realice en el Estado y el de los profesionistas vinculados con la industria
cinematográfica y audiovisual y de producción fotográfica que ofertan
sus servicios en el Estado;
XXVI. Serie: Conjunto de obra cinematográfica o audiovisual que trata la
evolución de una misma narración o historia, detrás de una va otra que
va adelantando lo que seguirá o nos pone en antecedentes;
XXVII. Secretaría: Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad
del Estado de Tabasco;
XXVIII. Solicitante: Persona física o jurídica colectiva que fungirá ante la Ley
como responsable en el trámite y cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente Ley y su Reglamento;
XXIX. Vehículos de la producción: Aquellas unidades terrestres o aéreas que
son utilizadas en la realización de las actividades relacionadas con la
producción cinematográfica, audiovisual o fotográfica, de manera
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enunciativa, pero no limitativa pudiendo ser: automóviles, camiones de
servicio de alimentos, auto caravanas, remolques, camiones, furgonetas
o vehículos que sirvan para transportar plantas generadoras de energía
eléctrica, el vestuario, el maquillaje y el peinado; el camerino, la
alimentación, los baños, la utilería, la escenografía, el equipo de
tramoya, la iluminación y cámaras; las unidades de video, sonido y
efectos especiales; así como los vehículos en movimiento adaptados
con el equipo necesario para realizar las escenas, vehículos para
escena y todo tipo de grúas o remolques;
XXX. Vía pública: Cualquier vialidad bajo la jurisdicción de la Administración
Pública del Estado o de los Municipios que tiene como función facilitar el
tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos; y
XXXI. Zonas históricas: Espacios geográficos conformados dentro de un
perímetro determinado en el Estado, que se caracteriza por contener los
bienes de relevancia histórica, artística, científica, tecnológica, natural,
arqueológica, arquitectónica, industrial y urbana.
Desarrollo de las actividades
Artículo 4. Las actividades cinematográficas y audiovisuales se realizarán en
los términos y condiciones previstas en la Ley Federal de Cinematografía y su
Reglamento, y por cuanto a la promoción, fomento y desarrollo de esta
industria en el Estado, por las disposiciones emanadas de la presente Ley y
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Interpretación
Artículo 5. Todo acto de aplicación e interpretación de las disposiciones de la
presente Ley, que realicen las autoridades en el ámbito de su competencia,
deberá privilegiar la planeación, fomento, promoción y el desarrollo del sector
cinematográfico y audiovisual, en sus diversas manifestaciones y etapas,
agilizando los procedimientos administrativos involucrados en la producción y
desarrollo de obras o productos en esta materia.
Principios rectores de la Ley
Artículo 6. Las acciones y programas que la Administración Pública Estatal y
Municipal lleven a cabo con la finalidad de promover, fomentar y desarrollar la
industria cinematográfica, se regirán por los siguientes principios:
I. Democracia: Considerada no solamente como una estructura jurídica y
un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en la justa
distribución de la riqueza, en el aprovechamiento equitativo del producto
del trabajo social, y en el constante mejoramiento económico, social y
cultural del pueblo;
II. Celeridad: Atender con oportunidad y con una cultura de servicio los
procesos y trámites administrativos orientados a impulsar el desarrollo y
promoción de la producción cinematográfica, audiovisual y fotográfica;
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III. Desarrollo económico sustentable: Orientado a incentivar la inversión
pública y privada, así como a potenciar el desarrollo y promoción de la
industria cinematográfica y audiovisual posicionándola como industria
fundamental en desarrollo para el Estado;
IV. Desarrollo económico sostenible: Fomentar al desarrollo económico y
social de la industria cinematográfica y audiovisual a través de una
economía productiva y competitiva que favorezca el empleo de calidad,
la igualdad de oportunidades y la cohesión social, garantizando el
respeto al medio ambiente y al uso racional de recursos naturales;
V. Libertad creativa: Impulsar generación de nuevas obras audiovisuales,
cinematográficas y fotográficas sin censura en sus contenidos;
VI. Promoción de la imagen del Estado: Enfocada en difundir, tanto en el
ámbito municipal, estatal, nacional e internacional, la riqueza y
diversidad arquitectónica, paisajística, social, económica y cultural de la
Entidad;
VII. Desarrollo integral: Orientado a fomentar y guardar un equilibrio en todas
las actividades de la industria cinematográfica y audiovisual en sus
ramas de desarrollo, pre-producción, producción y postproducción, así
como en las áreas de proveedores de servicios, talleres o estudios
cinematográficos o audiovisuales;
VIII. Diversidad: Basada en el carácter pluriétnico y pluricultural de la
sociedad de Tabasco y que tiene como fin reconocer y respetar las
ideas, creencias y expresiones individuales y colectivas, así como
garantizar el derecho al desarrollo de la propia cultura cinematográfica y
la conservación de las tradiciones;
IX. Igualdad: Dirigida a garantizar que las acciones, programas y políticas
culturales relacionadas con la industria de la cinematografía en el Estado
de Tabasco tengan un sentido distributivo, equitativo, plural y social, que
propicie una mayor participación de la población en este tipo de
manifestaciones culturales;
X. Libertad de expresión y asociación: Como elementos fundamentales de
cualquier producción cinematográfica que deben ser salvaguardados por
la autoridad;
XI. Propiedad intelectual: Integrada por el conjunto de derechos derivados
de la producción cinematográfica, en el marco de la Ley Federal del
Derecho de Autor y demás disposiciones aplicables; y
XII. Tolerancia: Fundada en el rechazo a cualquier forma de discriminación
hacia una persona por razones de edad, sexo, orientación sexual, raza,
estado civil, religión, ideología, condición económica o social, trabajo o
discapacidad.
Cine como patrimonio cultural
Artículo 7. El cine mexicano producido en territorio del Estado, para efectos de
esta ley, podrá ser considerado como patrimonio cultural de Tabasco, en los
términos que establezcan las disposiciones aplicables, con capacidad para
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integrarse a la sociedad y como fuente de investigación e interés colectivo de
sus habitantes, para la comprensión del pasado y proyección del futuro.
Cine como expresión cultural
Artículo 8. El cine mexicano constituye una expresión cultural generadora de
identidad social. Su investigación, preservación, producción, promoción y
difusión en el Estado, requiere la colaboración de las autoridades, las
instituciones públicas y privadas, las organizaciones de la sociedad civil y, en
general, de todos los habitantes de la entidad, de conformidad con lo previsto
en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Películas como bienes de interés cultural
Artículo 9. Las películas mexicanas realizadas en nuestra entidad serán
consideradas como bienes de interés cultural para el Estado, por su carácter
testimonial y por contribuir a la conformación de la identidad cultural de sus
habitantes, por tal motivo:
I. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en
el Estado de Tabasco, estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones
previstas en la Ley Federal, la presente Ley, su Reglamento y en las
demás disposiciones que resulten aplicables;
II. Cuando dichas obras sean producidas en bienes de uso común del
Estado o de los municipios y requieran autorización expresa, deberán
contar con un seguro de filmaciones hasta la conclusión de la
producción, con cobertura suficiente para cubrir la responsabilidad civil
objetiva y el daño patrimonial, en su caso, de acuerdo con lo previsto
para tal efecto en el Reglamento y en las demás disposiciones legales
aplicables. Ese mismo criterio aplicará para el patrimonio de los bienes
muebles e inmuebles de particulares que faciliten para la realización de
las mismas actividades, quedando a salvo sus derechos para que los
hagan valer ante las vías y por los medios correspondientes; y
III. Cuando se trate de empresas productoras que provengan de otras
entidades federativas o de otros países, deberán contratar para la
realización de cualquier actividad relacionada con las materias reguladas
por la presente ley por lo menos el 40% de proveedores, colaboradores
o trabajadores residentes en el Estado. A falta de cualquiera de estos,
previa autorización de la Comisión se podrá contratar a foráneos.
Los interesados serán responsables de obtener de las autoridades
competentes, las autorizaciones necesarias para el uso o intervención de
bienes de dominio público o privado inventariados como Patrimonio Cultural,
así como de obtener la evaluación de impacto ambiental o cualquier otra que
sea necesaria según el tipo de locación a instalar, previo al desarrollo de las
acciones previstas en la presente Ley.
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Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, así como
las autoridades municipales, conforme a sus respectivos ámbitos de
competencia, otorgarán las facilidades administrativas necesarias para cumplir
con el objeto y fines de la presente Ley.
CAPÍTULO II
AUTORIDADES COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
Autoridades
Artículo 10. Son autoridades encargadas de aplicar la presente Ley:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Comisión; y
IV. Los Ayuntamientos.
Atribuciones de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 11. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa de Gobierno,
los objetivos, las metas, las estrategias y las acciones que garanticen el
fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales;
II. Fortalecer la participación e inversión de los sectores público, social y
privado en los programas y acciones de fomento, promoción, difusión y
desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual;
III. Fomentar la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración con la
Federación, organismos locales, nacionales e internacionales que
contribuyan a la realización de proyectos cinematográficos y
audiovisuales;
IV. Promover la implementación de cursos, así como la investigación en
torno a las actividades cinematográficas y audiovisuales en las
instituciones de educación superior;
V. Apoyar la producción de las actividades de cinematografía en las que se
promuevan los atractivos turísticos locales, la identidad cultural estatal y
regional, con respeto a la libre expresión y creatividad artística;
VI. Suscribir acuerdos o convenios con las autoridades o la iniciativa
privada, a efecto de proporcionar las condiciones de seguridad en el
desarrollo de las actividades propias de la industria cinematográfica y
audiovisual;
VII. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto
de la presente ley;
VIII. Designar a la persona titular de la Comisión; y
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IX. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables, así como aquellas que sean necesarias para el cumplimiento
de esta Ley.
Atribuciones de la Secretaría
Artículo 12. En materia de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual en el Estado, acorde a la disponibilidad
presupuestal, la Secretaría, ejercerá las siguientes atribuciones:
I. En coordinación con las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo,
de los Ayuntamientos, organismos públicos y privados, así como los del
sector social relacionado con la industria cinematográfica y audiovisual
del Estado, gestionar y promover la celebración de actividades
tendientes a incrementar la afluencia de productores en esta rama hacia
el Estado;
II. Formular y coordinar las acciones y políticas de la Administración
Pública orientadas a atender y desarrollar el sector, así como mejorar la
infraestructura cinematográfica y audiovisual y los servicios públicos que
oferta el Estado a esta industria;
III. Difundir y promover a nivel nacional e internacional atractivos turísticos,
sitios históricos, bellezas naturales, localidades y ciudades del Estado, a
efecto de que dichos lugares sean aprovechados para la producción de
proyectos cinematográficos o audiovisuales;
IV. Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de Gobierno
y los organismos internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos,
estímulos financieros, materiales operativos, logísticos y técnicos, que
contribuyan a desarrollar el sector y a mejorar la infraestructura
cinematográfica y audiovisual del Estado;
V. Asesorar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de rodaje
o locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística
necesarias para conseguir los servicios más adecuados que estos
requieran;
VI. Implementar estrategias y programas de sensibilización, concientización
y convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria
cinematográfica y audiovisual para el Estado, ante autoridades de los
tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y la comunidad, con el fin
de fomentar y facilitar el desarrollo y crecimiento de esta industria;
VII. Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades de los tres
órdenes de gobierno relacionadas con la seguridad pública a fin de
proporcionar la seguridad, que en su caso sea requerida, en el
desarrollo de las actividades propias de la industria cinematográfica y
audiovisual en el Estado;
VIII. Previa la suscripción de los convenios, acuerdos o instrumentos jurídicos
pertinentes con las instancias de gobierno competentes ofrecer, en su
caso, un servicio de ventanilla única como instancia de gestión de
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trámites que soliciten las y los interesados para el otorgamiento de
facilidades, permisos o autorizaciones que establezcan los
ordenamientos aplicables, a efecto de que las áreas de rodaje o
locaciones en el Estado sean utilizadas como escenarios de filmaciones
cinematográficas, programas de televisión, videos, musicales,
comerciales, documentales y otras análogas; y
IX. Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades
cinematográficas y audiovisuales en el Estado.
Conservación de las zonas que sirvan de locaciones
Artículo 13. La Secretaría y los Ayuntamientos adoptarán o promoverán ante
las autoridades competentes, las medidas de protección, conservación y
mejoramiento de las áreas, zonas, espacios o locaciones, para el
aprovechamiento, sustentable y racional de los recursos naturales y culturales,
salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico de conformidad
con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 14. Las dependencias de la administración pública estatal, dentro del
ámbito de sus competencias, auxiliarán a la Secretaría en la realización de
actividades de promoción, fomento y desarrollo a la Industria Cinematográfica y
Audiovisual.
Atribuciones de los Ayuntamientos del Estado
Artículo 15. Corresponde a los Ayuntamientos del Estado:
I. Otorgar facilidades administrativas, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las disposiciones aplicables, para otorgar los
permisos necesarios para realizar las actividades a que se refiere la
presente Ley; y coadyuvar en la promoción de la industria
cinematográfica y audiovisual, por sí o mediante la celebración de
convenios con la autoridad Estatal o Federal;
II. Elaborar y mantener actualizado un inventario de los bienes de uso
común ubicados en su demarcación, que puedan ser utilizados para la
realización de producciones cinematográficas, audiovisuales y
fotográficas y promover su difusión en colaboración con la Comisión;
III. Proponer en sus iniciativas de leyes de ingresos las tarifas o cuotas que
deben cubrirse al municipio para realizar las actividades señaladas en
esta ley;
IV. Cuando los Ayuntamientos estimen conveniente, podrán crear oficinas
de Gestoría Cinematográfica y Audiovisual, que contribuyan a la
promoción de sus atractivos como locación, facilidades de arribo y
operación de las producciones;
V. Promover la realización de proyectos cinematográficos y audiovisuales
para que se lleven a cabo en el municipio;
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VI. Suscribir acuerdos o convenios con las autoridades o la iniciativa
privada, a efecto de proporcionar las condiciones de seguridad en el
desarrollo de las actividades propias de la industria cinematográfica y
audiovisual;
VII. Establecer un enlace para el fomento, difusión, promoción y desarrollo
de la industria cinematográfica y audiovisual; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN DE LAS ÁREAS DE RODAJE O LOCACIÓN
Autorizaciones
Artículo 16. La Secretaría, autorizará en los términos de la presente Ley y las
demás disposiciones aplicables, las Áreas de Rodaje o Locación en los bienes
del dominio público o privado del Estado o en las vías públicas de su
jurisdicción.
En caso de que se requiera la autorización en Áreas de rodaje o Locación en
bienes de jurisdicción de algún Municipio, corresponderá a la Autoridad
Municipal otorgar la autorización respectiva, previo el cumplimiento de los
requisitos que al efecto se exijan.
De las autorizaciones o permisos
Artículo 17. Las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, serán
otorgadas siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 9 de la
presente ley, debiéndose cubrir las contribuciones respectivas.
La Secretaría y los Ayuntamientos, vigilarán el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las y los solicitantes y en su caso, exigirán por los
medios legales correspondientes la reparación, restauración, reconstrucción o
restitución al estado natural de los bienes de dominio público o privado que
sean afectados con motivo del permiso otorgado, sin menoscabo de las
sanciones administrativas, civiles o penales a las que sean acreedores las y los
solicitantes. Para tales efectos se requerirá la póliza de seguro
correspondiente.
Apartado A. Avisos o permisos.
I. Las obras cinematográficas, audiovisuales o fotográficas que se realicen
en inmuebles de propiedad privada, donde los vehículos de producción
estén estacionados en lugares permitidos y no impidan el paso total o
parcial peatonal, tránsito vehicular o vía pública, no requieren para su
filmación o grabación de algún permiso especial, pero se debe notificar
previamente a la autoridad competente;
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II. De igual manera, se deberá informar a la autoridad competente, la
realización de las obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas
en bienes de uso común del Estado o en vía pública, siempre que no
impidan el paso parcial o total de vías principales de tránsito vehicular o
las actividades y funciones para las que haya sido destinado el bien
correspondiente y se trate de obras:
a. Periodísticas, de reportaje o documental;
b. Producciones estudiantiles con fines académicos, siempre que cuenten
con una carta aval emitida por la institución educativa correspondiente;
c. Turísticas o para uso personal que se registren en cualquier variedad de
formatos audiovisuales; y
d. Las que realice la Administración Pública Estatal y Municipal.
III. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas
que sean filmadas o grabadas en bienes de uso común de la
Federación, del Estado o de los Municipios y que se realicen en vía
pública o que obstruyan el tránsito vehicular, siempre que no se trate de
las obras señaladas en fracción anterior, requerirán del otorgamiento de
un aviso o permiso por parte de la Secretaría o Ayuntamiento, según
corresponda;
IV. La realización de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas
que sean filmadas o grabadas en bienes de uso común de la Federación
o de los Municipios, recibirán el apoyo de la Comisión en la gestión de
las autorizaciones, avisos y permisos que se requieran;
V. Todos los trámites de autorizaciones, avisos y permisos podrán ser
emitidos electrónicamente utilizando las nuevas tecnologías de la
información y comunicación y tendrán validez con la firma electrónica de
la autoridad competente;
VI. Para el caso de presentar un aviso de filmación o grabación, éste será
gratuito; por la expedición de los permisos de filmación o grabación, se
pagarán los derechos, conforme a las leyes de ingresos
correspondientes; y
VII. En la presentación del aviso o la solicitud del permiso otorgado, las y los
productores tendrán la obligación de solicitar a las autoridades
correspondientes el apoyo para implementar medidas de seguridad para
llevar a cabo la producción audiovisual o fotográfica, así como medidas
para la preservación del Estado que guardan los bienes de uso común
utilizados en ellas.
Toda producción de obras cinematográficas, audiovisuales y fotográficas que
sean filmadas o grabadas en bienes de uso común del Estado, deberán
observar también lo previsto para tal efecto en el Reglamento, y procurar la
difusión a que se refiere esta Ley.
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Apartado B. Aviso de filmación o grabación.
Cuando una obra cinematográfica, audiovisual o fotográfica se realice en los
bienes de uso común del Estado o los Municipios, requerirá siempre la
presentación de aviso y el permiso de filmación o grabación, correspondiente
en los siguientes casos:
I. Se estacionen los vehículos de la producción en los lugares autorizados
por las disposiciones de movilidad y transporte;
II. Se efectúe la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres de la
producción audiovisual, así como la ubicación de los vehículos de la
producción, sin obstruir el tránsito vehicular;
III. Se instale en los bienes de uso común del Estado, las herramientas,
equipos de cámaras, sonido, video, tramoya e iluminación, paralelos,
todo tipo de grúas, así como demás accesorios y enseres de la
producción audiovisual, o fotográfica sin obstruir el tránsito vehicular;
IV. Se cuente con una planta eléctrica con la capacidad suficiente para
generar la energía necesaria que requiera para su producción, en caso
contrario gestionarán ante la delegación local de la Comisión Federal de
Electricidad la instalación especial con las adecuaciones provisionales
pretendidas para el consumo eléctrico correspondiente; y
V. Se tomen las medidas necesarias de seguridad y de protección civil que
permitan el tránsito fluido y seguro de todo tipo de vehículos y peatones.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por lo menos con
cinco días hábiles de anticipación.
Cuando el aviso se presente fuera del plazo señalado, el solicitante, deberá
tramitar en su lugar, un permiso urgente al que refiere esta misma Ley.
La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, valorará las
circunstancias del caso y, de ser procedente, emitirá la autorización
correspondiente con las restricciones y condicionamientos que considere
pertinentes, de acuerdo con el procedimiento previsto para tal efecto en el
Reglamento, la cual se otorgará previo el cumplimiento de las disposiciones en
materia ambiental, protección civil, movilidad o de cualquier otra naturaleza que
resulte aplicable o sean necesarias para su funcionamiento y seguridad.
Apartado C. Permiso de filmación o grabación.
1. Las actividades relacionadas con la producción audiovisual y fotográfica que
requieren realizar trámite de permiso, serán las siguientes:
I. Realizar una filmación o grabación en la vía pública, excepto en el caso
señalado en la fracción II del apartado A de este artículo;
II. Se requiera estacionar los vehículos de la producción, impidiendo parcial
o totalmente el tránsito vehicular o la vía pública;
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III. Se efectúe la carga y descarga del equipo, accesorios y enseres de la
producción audiovisual y fotográfica de los vehículos referidos en la
fracción anterior, en las vías primarias o secundarias obstruyendo el
tránsito vehicular;
IV. Se instalen en la vía pública las herramientas, equipos de cámara,
sonido, tramoya e iluminación, paralelos, grúas, así como todos los
accesorios y enseres necesarios para la producción audiovisual; o
V. Se realicen en la vía pública actividades relacionadas con la producción
audiovisual o fotográfica que puedan generar algún tipo de riesgo, como
escenas de acción, efectos especiales, vehículos en movimiento,
instrumentando las medidas necesarias de seguridad, tales como apoyo
de bomberos, personal de protección civil, ambulancias, médico,
paramédicos y otros necesarios para efectuar dichas actividades.
2. Los documentos y requisitos para el trámite del permiso señalados en el
presente artículo serán establecidos en el Reglamento.
3. La Secretaría o el Ayuntamiento según corresponda, deberá observar, previo
a que se otorgue un permiso, lo siguiente:
I. Que previamente no se haya otorgado un permiso de filmación o
grabación o para cualquier otro evento, para la misma locación y en la
misma fecha y hora;
II. Que, por razones de orden público y seguridad, el bien de uso común o
la vía pública no pueda ser utilizada para una filmación o grabación en la
fecha y hora requerida por la o el solicitante;
III. Que se cuente con el seguro que cubra la filmación o grabación, en los
términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; y
IV. Que se cumplan con los demás requisitos señalados en el Reglamento.
4. Cuando el permiso no cumpla con las observaciones señaladas en el
apartado anterior, se prevendrá al solicitante para que realice las correcciones
pertinentes en el plazo que señale para tal efecto el Reglamento y en caso de
no realizarlas, se desechará el trámite.
5. Una vez cumplido con lo señalado en las fracciones anteriores, dentro de los
diez días hábiles contados a partir de la satisfacción de los requisitos exigidos,
se emitirá un permiso, señalando los siguientes términos:
I. Las actividades que ampara;
II. La vigencia; y
III. La locación en la que se podrá realizar la filmación o grabación.
6. La vigencia del permiso de filmación o grabación podrá ampliarse mediante
la solicitud de una prórroga de permiso. Dicha solicitud manifestará, bajo
protesta de decir verdad, lo siguiente:
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Tabasco
15
I. Las condiciones contenidas en el permiso emitido; y
II. Las causas que justifican la prórroga.
7. El período de prórroga será aplicable únicamente para la obra
cinematográfica, audiovisual o fotográfica contemplada en el permiso a que se
haga referencia.
Apartado D. Permiso urgente.
1. El permiso urgente se otorgará dentro de las siguientes 48 horas a su
solicitud, siempre y cuando se cumplan con las disposiciones legales y
reglamentarias previstas en los apartados anteriores y con los requisitos
exigidos, y lo previsto en las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
2. En la solicitud de un permiso urgente se deberá manifestar las razones de
imperiosa necesidad que justifican el otorgamiento de dicho permiso.
3. Una vez autorizado el permiso urgente, la Secretaría o el Ayuntamiento
según corresponda, comunicará inmediatamente a los interesados y a las
autoridades competentes lo siguiente:
I. La filmación o grabación que, de resultar procedente, ampara el
permiso;
II. La vigencia; y
III. El desarrollo de las actividades para la filmación o grabación.
Revocación del permiso de locación
Artículo 18. La Secretaría o el Municipio, según corresponda, no otorgarán
autorización o la revocarán, cuando se suscite alguno de los siguientes casos:
I. Los datos proporcionados por la o el solicitante resulten falsos;
II. La o el solicitante incumpla con los términos y condiciones
contenidos en el Permiso;
III. Existan incidentes o daños que afecten de manera irreversible el
patrimonio de terceros, de los Municipios, del Estado o de la
Federación, debiendo imponer las sanciones correspondientes y la
reparación del daño causado en los términos de las leyes y
reglamentos aplicables;
IV. Se incumpla cualquier normatividad en el ámbito Federal, Estatal o
Municipal; y
V. Sobrevengan situaciones que hagan imposible la realización de la
actividad para la cual fue otorgado el permiso.
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Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
16
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad con
otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL
CINEMATOGRÁFICO Y AUDIOVISUAL
Consejo Consultivo
Artículo 19. Se crea el Consejo Consultivo Estatal Cinematográfico y
Audiovisual del Estado, como un órgano colegiado de consulta, promoción y
análisis en materia cinematográfica, videográfica o audiovisual.
Integración del Consejo Consultivo
Artículo 20. El Consejo estará integrado por:
I. La persona titular de la Comisión, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la
Competitividad;
III. La persona titular de la Secretaría de Turismo;
IV. La persona titular de la Secretaría de Cultura;
V. La persona que presida el Consejo Coordinador Empresarial de Tabasco
A.C.; y
VI. Tres personas representantes de productoras cinematográficas
nacionales o internacionales con representación en México, designados
por el órgano que cuente con facultades para ello.
Organización del Consejo Consultivo
Artículo 21. La organización del Consejo Consultivo Estatal Cinematográfico y
Audiovisual se establecerá conforme a las bases siguientes:
I. Las personas consejeras titulares de las secretarías y dependencias de
la administración pública, durarán en su cargo el tiempo de su gestión;
II. Las personas consejeras ciudadanas durarán el tiempo que les defina el
organismo que representan; y
III. Cada persona consejera propietaria del Sector Gubernamental
designará a un suplente, que suplirá sus ausencias en las sesiones del
Consejo, con todas las facultades y derechos que le correspondan. Las
personas suplentes podrán asistir cuando esté presente el Consejero
Propietario, a título de oyentes, sin voz ni voto.
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Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
17
El cargo de los integrantes del Consejo será de carácter honorífico, por lo que
no recibirán ninguna contraprestación económica o material, y sus servicios no
originarán ninguna relación laboral con la Secretaría o el Consejo.
Previa aprobación por mayoría simple de sus miembros, podrán formar parte
integrante de este Consejo, los presidentes o presidentas municipales de los
Ayuntamientos donde se desarrollen las actividades a que se refiere esta Ley,
las Instituciones de Educación Superior, radicadas en el Estado que impartan
carreras especializadas en cinematografía y audiovisuales, así como los
representantes de productores, directores, y en general de organismos cuya
principal ocupación la constituya la realización de obras cinematográficas o
audiovisuales en el Estado o aquellas que pugnen por su desarrollo.
El Consejo contará con una persona que fungirá como Secretario Técnico o
Secretaria Técnica el cual será designado y removido por la persona titular de
la Secretaría.
Artículo 22. El Consejo sesionará en forma ordinaria tres veces al año, y en
forma extraordinaria cuando sea necesario. El calendario de sesiones
ordinarias se aprobará en la primera sesión del año; debiéndose convocar al
menos con cuarenta y ocho horas de anticipación. Tratándose de sesiones
extraordinarias, las convocatorias podrán realizarse con al menos veinticuatro
horas de antelación.
El quórum legal para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes,
entre ellos el Presidente o Presidenta, y sus decisiones se tomarán por mayoría
de votos de los presentes, en caso de empate el Presidente o Presidenta del
Consejo tendrá el voto dirimente.
Con motivo de las sesiones que celebre el Consejo se levantará un acta que en
su caso será aprobada y firmada por los integrantes que en las mismas
intervinieron.
Atribuciones del Consejo
Artículo 23. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Fungir como órgano de consulta y opinión en materia cinematográfica y
audiovisual;
II. Dar seguimiento a los programas y acciones instrumentadas por la
Administración Pública del Estado para el fomento de la industria
cinematográfica y audiovisual;
III. Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los
procedimientos administrativos involucrados en la planeación,
producción y desarrollo de obras cinematográficas y audiovisuales;
IV. Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas
específicas en la materia de su competencia, en relación con el
desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado;
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Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
18
V. Promover la vinculación y enlace entre la industria cinematográfica y
audiovisual y las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así
como con organismos nacionales o extranjeros; y
VI. Presentar sugerencias para coadyuvar al fomento y desarrollo de
proyectos y producciones cinematográficas y audiovisuales que difundan
la riqueza y diversidad natural, arquitectónica, social, económica y
cultural de todo el Estado de Tabasco.
Atribuciones de la persona que presida
Artículo 24. La persona que presida el Consejo, tendrá las facultades
siguientes, para las cuales se apoyará con la persona que ocupe la Secretaría
Técnica:
I. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II. Definir los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo;
III. Celebrar las reuniones necesarias para la decisión de los asuntos
relacionados con el cumplimiento del objeto del Consejo;
IV. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, la realización de
sesiones ordinarias y extraordinarias; y
V. Elaborar los informes que se presenten al Gobernador o Gobernadora
del Estado.
Atribuciones de la Secretaría Técnica
Artículo 25. Son atribuciones de la persona que ocupe la Secretaría Técnica del
Consejo:
I. Convocar a sesión a los integrantes del Consejo, por instrucción del
Presidente o Presidenta;
II. Levantar las actas de las sesiones, manteniéndolas bajo su resguardo;
III. Ejecutar los acuerdos del Consejo;
IV. Dar seguimiento a la agenda aprobada y a los asuntos que sean
competencia del Consejo;
V. Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo, para el
cumplimiento de sus objetivos;
VI. Elaborar los informes de actividades, de avances y de resultados que
deba presentar el Consejo; y
VII. Las demás que le asigne quien presida el Consejo.
Invitados a sesiones del Consejo.
Artículo 26. A propuesta de los integrantes del Consejo, la persona que lo
presida, podrá invitar a participar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a
autoridades de los tres órdenes de gobierno, distintas a sus integrantes; a
miembros de organizaciones nacionales o extranjeras, especialistas,
académicos, intelectuales, profesionales o sociedades de gestión, relacionados
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Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
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con la industria cinematográfica o audiovisual.
CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN DE FILMACIONES
Creación
Artículo 27. Se crea la Comisión Estatal de Filmaciones como Unidad
Administrativa de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la
Competitividad del Estado de Tabasco; con el fin de contribuir al desarrollo de
la industria audiovisual en sus diversas manifestaciones; agilizar los
procedimientos administrativos involucrados en la planeación, filmación y
producción de obras audiovisuales; así como mejorar y potenciar el uso y
aprovechamiento de la infraestructura fílmica en el Estado.
Designación de la persona titular
Artículo 28. La Comisionada o Comisionado será designada por la persona
titular del Poder Ejecutivo, a propuesta de la persona titular de la Secretaría
para el Desarrollo Económico y la Competitividad del Estado de Tabasco.
Artículo 29. La persona titular de la Comisión deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano o mexicana, en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Contar con al menos treinta años de edad;
III. Haber residido en la entidad al menos durante los tres últimos años a la
designación;
IV. No estar inhabilitado para desempeñar un cargo público, por la autoridad
jurisdiccional o la competente de los tres órdenes de gobierno o de los
órganos constitucionalmente autónomos; y
V. Contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión
Estatal.
Atribuciones del titular
Artículo 30. La persona Comisionada o Comisionado, además de las
establecidas en el Reglamento, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y presentar al Consejo el proyecto de programa de actividades
de la Comisión, para su aprobación, a fin de que sea íntegra al programa
anual de la Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad
del Estado de Tabasco;
Ley para Promoción, Fomento y Desarrollo de la
Industria Cinematográfica y Audiovisual del Estado de
Tabasco
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II. Planear e instrumentar las acciones, estrategias y políticas públicas para
la planeación, fomento, promoción y desarrollo de las obras
cinematográficas, audiovisuales y fotográficas en sus diversas
manifestaciones;
III. Elaborar y presentar al Consejo las propuestas de medidas de
regulación, desregulación y simplificación administrativa que coadyuven
al desarrollo y mejoramiento de las actividades a que se refiere esta Ley
y de la infraestructura fílmica; las que, en su caso, serán enviadas a las
instancias competentes para los efectos procedentes;
IV. Registrar y proponer a la Secretaría la cancelación de los avisos, así
como el otorgamiento o revocación de los permisos y prórrogas
previstos en esta Ley, atendiendo en todo momento los principios de
legalidad, eficacia, honradez, transparencia, profesionalismo e
imparcialidad;
V. Proponer a la Secretaría, la modificación de las condiciones establecidas
en los avisos o permisos previstos en esta Ley, siempre y cuando las y
los solicitantes demuestren el caso fortuito o fuerza mayor;
VI. Recibir las solicitudes de inscripción en el Registro de vacantes y
directorio de profesionistas y Productores del Estado de Tabasco, emitir
la credencial de registro respectiva y autorizar las renovaciones
correspondientes;
VII. Ejecutar los acuerdos del Consejo y cumplir con las acciones que le
sean encomendadas por el titular de la Secretaría;
VIII. Supervisar que las actividades que amparan el aviso, permiso, permiso
urgente, su prórroga o modificación, se cumplan en los términos
autorizados, tanto por las autoridades como por los productores;
IX. Difundir y publicitar los trámites, plazos, requisitos y costos para filmar
en el Estado de Tabasco;
X. Apoyar a las y los productores del sector audiovisual en el trámite de
autorizaciones o permisos requeridos para filmar en bienes de dominio
público o privado del Estado y, en su caso, de la Federación;
XI. Orientar a las y los solicitantes en la gestión ante las autoridades
competentes, para la prestación de servicios de Seguridad Pública,
bomberos, limpia y, en general, cualquier servicio a cargo de la
Administración Pública del Estado y sus Municipios que haya sido
solicitado por un productor para una filmación;
XII. Instalar, operar y mantener actualizados los Registros de vacantes y
directorio de profesionistas y productores, y directorios de locaciones,
proveedores de servicios especializados, para la consulta del sector, así
como la guía del productor. El Reglamento de esta Ley establecerá las
bases y lineamientos para la integración, organización y funcionamiento
de estos Registros;
XIII. Conocer de las negativas u omisiones ocurridas en el procedimiento de
inscripción en el Registro de Productores y resolver lo conducente;
XIV. Hacer del conocimiento de su superior jerárquico, las acciones u
omisiones contrarias a la normatividad aplicable cometidas por
servidores públicos o productores, durante el procedimiento seguido
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Tabasco
21
para registrar un aviso, otorgar un permiso o su prórroga, o durante la
ejecución de las actividades que amparan tanto el aviso como el permiso
de filmación;
XV. Ofrecer un servicio de atención telefónica, para brindar información
sobre los servicios que presta la Comisión, así como recibir quejas y
denuncias en contra de conductas cometidas por servidores públicos y
productores, durante el desarrollo de una filmación;
XVI. Contar con un portal de Internet que, además de cumplir con los
requisitos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Tabasco, proporcione los formatos de
avisos, permisos o prórrogas, reciba los avisos y solicitudes de permisos
y modificaciones de aviso o permiso; ofrezca información sobre los
Registros de Locaciones, Productores y Servicios y, en general, brinde
asesoría y atención a las y los interesados;
XVII. Organizar y, en su caso, participar en eventos nacionales e
internacionales, tales como ferias, exposiciones y demás foros
especializados, a efecto de promover la infraestructura fílmica del
Estado de Tabasco y atraer inversiones orientadas a desarrollar el
sector audiovisual;
XVIII. Impartir, de forma coordinada con la Secretaría de Seguridad y
Protección Ciudadana de Tabasco, cursos de capacitación a los cuerpos
de policía y Autoridades Municipales que presten sus servicios al sector
audiovisual;
XIX. Auxiliar a la persona titular de la Secretaría en el ejercicio de las
atribuciones que esta Ley le confiere; y
XX. Las demás que le atribuye esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRIBUCIÓN DE LAS Y LOS PRODUCTORES
De la contribución de las y los productores
Artículo 31. Las y los productores que hayan realizado una filmación o
grabación, ya sea total o parcialmente en la entidad, contribuirán a la
integración del acervo estatal, a través de la entrega de un ejemplar del soporte
material que contenga dichas obras cinematográficas, audiovisuales o
fotográficas realizadas, una vez que éstas hayan concluido su producción a la
Secretaría de Cultura del Estado que será la encargada de resguardarlas.
El acervo será de consulta pública, sin fines de lucro, para fines académicos,
de estudio, investigación o análisis de los espacios filmados, en los términos de
las disposiciones legales y convencionales aplicables.
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Tabasco
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CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
De las responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos
Artículo 32. Las y los servidores públicos que incurran en responsabilidades
administrativas con motivo de la interpretación, aplicación y cumplimiento de la
presente Ley, con independencia de las responsabilidades civiles o penales
que se deriven, serán sancionados conforme lo establece la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Tratándose de las y los productores y demás personas que realicen cualquiera
de las actividades a que se refiere esta Ley, que cometan alguna infracción o
algún delito, serán sancionadas en términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. En un plazo que no deberá exceder de ciento veinte días naturales
a la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, expedirá el Reglamento de la presente Ley.
Posteriormente dentro del mismo plazo los Ayuntamientos, deberán expedir las
adiciones, reformas o derogaciones a los reglamentos respectivos, que en su
caso sean necesarios, para armonizarlas a las disposiciones de la presente Ley
y su Reglamento.
CUARTO. El Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones deberá instalarse en
un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de la publicación del
Reglamento de la presente Ley en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
Dentro del mismo plazo, la persona titular del Poder Ejecutivo, deberá nombrar
a la persona titular de la Comisión.
QUINTO. Para el adecuado funcionamiento de la Comisión Estatal de
Filmaciones, la Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad del
Estado de Tabasco, destinará los recursos materiales, financieros y humanos
necesarios, para la creación y operatividad de la Comisión.
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Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL VEINTITRÉS.