Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 076 de fecha 21 de septiembre de 2022, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 8355 “D” de fecha 01 de octubre de 2022, mediante el cual se reforma el párrafo
primero y las fracciones III y IV, y se adiciona una fracción V, al artículo 20.
Reforma mediante Decreto 059 de fecha 23 de marzo de 2022, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8304 “C” de fecha 6 de abril de 2022, mediante el
cual se reforman las fracciones III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV; y se adiciona la fracción XV al artículo 22.
Reforma mediante Decreto 106 de fecha 5 de junio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8011 “L” de fecha 15 de Junio de 2019, mediante el
cual se reforman los artículos 2, fracciones XII y XIII, 3, fracción IV, 5, párrafo primero y fracción IV, 6, fracción II, inciso a), 9, párrafo primero, 11, fracción II, inciso b), 15,
fracción III, 16, fracción VIII, 17, fracción VI, 19, fracción IV, 33 y 36; y se adiciona una fracción XII Bis al artículo 2.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual
se reforma el artículo 32, fracción II.
LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE TABASCO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley, son de orden público, de interés social y de observancia general en el
Estado Libre y Soberano de Tabasco, tienen por objeto garantizar el ejercicio de los derechos de las personas
adultas mayores, sin distinción alguna, para propiciarles una mejor calidad de vida y su plena integración al
desarrollo social, económico, político, laboral y cultural. Garantizará también, la concurrencia y colaboración entre
los gobiernos estatal y municipal, según la distribución de sus respectivas competencias, así como la
participación de los sectores social y privado.
Para la aplicación de esta Ley, y en todo aquello que no tenga regulación expresa, o que se requiera la
interpretación de otros ordenamientos, serán supletoria de la misma, las disposiciones previstas en la Ley para la
Prevención y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado, la Ley del Sistema Estatal de Asistencia
Social y las reglas de Derecho Común.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en
estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental;
II. Atención Médica: Al conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación
que se proporcionan, tanto por el poder público como por las particulares, a las personas adultas mayores en
todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
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III. Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las
necesidades como las demandas actuales y potenciales;
IV. Consejo: El Consejo Estatal para la Protección, Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores;
V. Género: Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que
toman como base la diferencia sexual;
VI. Geriatría: El servicio brindado para la atención de la salud de las personas adultas mayores;
VII. Gerontología: Servicio otorgado por personas dedicadas al estudio del envejecimiento desde una perspectiva
biopsicosocial;
VIII. Fondo: El fondo creado para el Apoyo de las Personas Adultas Mayores con el propósito de coadyuvar a la
consecución de los objetivos contenidos en esta Ley;
IX. Integración Social: El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios y la Sociedad organizada, encaminadas a modificar y
superar las circunstancias que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
X. Ley: La Ley para la Protección de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Tabasco;
XI. Municipios: Los municipios que integran el Estado Libre y Soberano de Tabasco;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
XII. Personas Adultas Mayores: Aquel hombre o mujer que tenga sesenta años o más, con domicilio en el Estado
de Tabasco o que se encuentre de paso por el mismo;
Adicionado P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
XII Bis. Preferente: Acción de atender de manera especial y dar trato respetuoso y personalizado a la persona
adulta mayor; y
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
XIII. Procuraduría: La Procuraduría de Protección de la Familia y de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Las personas adultas mayores a que se refiere esta Ley, pueden encontrarse en cualesquiera de las siguientes
condiciones:
Independiente: Aquella persona apta para desarrollar actividades físicas y mentales sin ayuda permanente
parcial.
Semidependiente: Aquella a la que sus condiciones físicas y mentales aún le permiten valerse por sí misma,
aunque con ayuda permanente parcial.
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Dependiente Absoluto: Aquella con una enfermedad crónica o degenerativa por la que requiera ayuda
permanente total o canalización a alguna institución de asistencia.
Situación de Riesgo o Desamparo: Aquellas que por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos
económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieren de asistencia y protección
del Gobierno del Estado y de la Sociedad Organizada; y
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, la responsabilidad, vigilancia, seguimiento y aplicación, estará a cargo
de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías de Salud, Educación, Desarrollo Social y Protección
del Medio Ambiente, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco;
II. A las demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
III. Los presidentes municipales y solidariamente los Ayuntamientos;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
IV. La Procuraduría; y
V. La familia de la persona adulta mayor.
Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán los convenios o
acuerdos de colaboración o coordinación entre sí, o con las instancias federales correspondientes que realicen
alguna o varias actividades que constituyen los objetivos de esta Ley.
En caso de duda sobre la competencia en la aplicación de esta Ley, resolverá el titular del Poder Ejecutivo,
según propuesta que se le formule a través de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio
Ambiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 4.- Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas
mayores estarán orientadas a fortalecer su independencia, su capacidad de decisión y su desarrollo personal y
comunitario;
II. Participación. La inserción de los adultos mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de
su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
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III. Equidad. Es el trato justo y proporcional en las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores
necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica,
identidad étnica, fenotipo, credo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en
especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley; y
V. Atención preferente. Es aquella que obliga a las instituciones, estatales y municipales de gobierno; así como el
de propiciar la participación de los sectores social y privado a implementar programas acordes a las diferentes
etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS OBJETIVOS FUNDAMENTALES
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
Artículo 5.- La protección de los derechos de las personas adultas mayores tiene como objetivos fundamentales:
I. Garantizar condiciones que les permitan una buena calidad de vida, en los aspectos físico y mental para que
puedan seguir gozando una vida productiva dentro y fuera del seno familiar, con el objetivo de reforzar su
autoestima y cuidar su dignidad humana;
II. Brindar atención especial y de calidad, en las instituciones públicas y propiciarlas en las privadas que brindan
los servicios de salud, asistencia social, educativa, recreativa y jurídica;
III. Aplicar sanciones conforme a derecho, a aquel o aquella persona física o jurídica colectiva, pública o privada,
que cometa actos físicos o morales, de discriminación o segregación contra el adulto mayor;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
IV. Fomentar valores de respeto, de solidaridad, de protección y cuidado hacia las personas adultas mayores en
la escuela, en la familia, por medio de la radio, la televisión y demás medios de comunicación, así como en el
personal que labora en las instituciones públicas y privadas; y
V. Ampliar y garantizar a las personas adultas mayores, el acceso a nuevas oportunidades de educación y
capacitación, así como de actividades recreativas que fomenten su autoestima.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
Artículo 6.- Son derechos especiales de la personas adultas mayores los siguientes:
I. En cuanto a la integridad, dignidad y preferencia:
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a) A una vida con calidad. Es obligación de las Instituciones Públicas locales, de la comunidad, de la familia y la
sociedad, garantizarles el acceso a los programas que tengan por objeto posibilitar el ejercicio de este derecho;
b) Al disfrute pleno, de los derechos que ésta y otras leyes les otorgan o reconozcan;
c) A no ser objeto de discriminación alguna en razón de su condición de persona adulta mayor, por su raza,
lengua, dialecto, condición social, preferencias políticas o religiosas;
d) A una vida libre sin violencia;
e) Al respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual;
f) A la protección contra toda forma de explotación;
g) A recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales
y municipales; y
h) A vivir en entornos seguros dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en
donde ejerzan libremente sus derechos.
II. De la certeza jurídica:
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
a) A recibir un trato digno y preferente en cualquier procedimiento administrativo o judicial que los involucre de
cualquier manera;
b) A recibir el apoyo de las instituciones, estatales y municipales en el ejercicio y respeto de sus derechos;
c) A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte
y contar con un representante legal cuando no tenga uno particular; y
d) En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de
su patrimonio personal y familiar y cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
III. De la salud, la alimentación y la familia:
a) A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes, servicios y condiciones
humanas o materiales para su atención integral;
b) A tener acceso adecuado a los servicios públicos de salud, de conformidad con el párrafo tercero del artículo
4o. Constitucional y en los términos que señala esta Ley, con el objeto de que gocen cabalmente del derecho a
la sexualidad, bienestar físico, mental y psicológico;
c) Gozar de calidad de atención con componentes gerontológico y geriátricos en los diversos niveles de atención
a la salud;
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d) A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a todo aquello que
favorezca su cuidado personal; y
e) A permanecer preferentemente en el núcleo familiar, salvo cuando por causa de enfermedad grave,
contagiosa o mental, o de mandamiento legal, se requiera su internamiento en instituciones especializadas o de
asistencia social.
Las familias tendrán derecho a recibir capacitación y apoyo subsidiario de las instituciones públicas para el
cuidado y atención de las personas adultas mayores.
IV. De la educación:
a) Procurar el derecho a la educación que señala el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; y
b) Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus planes y programas los conocimientos
relacionados con el respeto, cuidado y atención de las personas adultas mayores;
V. Del trabajo:
a) Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo en el sector público o privado, o de otras opciones
que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen, así como
a recibir protección de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo o de otros ordenamientos locales de
carácter laboral; y
b) Participar en las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales o particulares.
VI. De la asistencia social:
a) A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios
de subsistencia;
b) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades; y
c) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue, u otras alternativas de atención
integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo.
VII. De la participación:
a) A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las
decisiones que afecten directamente a su bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio;
b) De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir
en las acciones dirigidas a este sector;
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c) A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;
d) A participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad; y
e) A formar parte en los términos previstos de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana.
VIII. Los demás derechos contenidos en otros ordenamientos legales.
Artículo 7.- Las distintas dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, en el ámbito
de sus respectivas competencias y jurisdicción, vigilarán y garantizarán la defensa de los derechos de las
personas adultas mayores, otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos
administrativos a realizar.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico y Turismo, promoverá la
celebración de acuerdos de concertación con la iniciativa privada, a fin de que la atención preferencial para las
personas adultas mayores, también sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras
empresas mercantiles.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
Artículo 9.- Las personas consideradas en esta Ley como adultos mayores, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar a los órganos competentes, la información que conforme a sus atribuciones, les requiera sobre su
persona;
II. Registrarse en el padrón que se instaure ante los órganos competentes;
III. Colaborar con los programas o revisiones médicas, que en su favor sean dispuestas por las autoridades
competentes; y
IV. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES, LA SOCIEDAD
Y LA FAMILIA A FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL EJECUTIVO ESTATAL
Artículo 10.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, respecto a las personas adultas mayores tendrá las facultades
y obligaciones siguientes:
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I. Establecer las medidas necesarias para la defensa y respeto a los derechos de las personas adultas mayores,
así como la difusión de las disposiciones legales que las contemplan;
II. Implementar los programas y demás acciones que sean necesarias, para promover, fomentar y difundir la
protección, el desarrollo físico, mental, social y cultural de las personas adultas mayores;
III. Concertar en los términos de ley, con la Federación, Estados y con los Municipios de la entidad, los convenios
que se requieran, para la realización de programas de defensa y representación jurídica, protección, provisión,
prevención, participación y atención;
IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de
instituciones y servicios para garantizar sus derechos;
V. Fomentar e impulsar la atención integral;
VI. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;
VII. Implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad pública y de
protección civil en los centros educativos, culturales y recreativos; así como acciones preventivas con la
participación de la comunidad;
VIII. Presidir el Consejo o designar a un servidor público, para tal efecto;
IX. Convocar a las autoridades de los otros niveles de gobierno, así como a los sectores sociales y privados de la
entidad, a participar en la búsqueda de opciones que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas
adultas mayores;
X. Promover la constitución del Fondo, con la participación de los sectores públicos de los tres niveles de
gobierno, social y privado, para captar recursos financieros y materiales para financiar programas específicos,
destinados a las satisfacciones más apremiantes de las personas adultas mayores;
XI. Gestionar estímulos fiscales o la deducibilidad en favor de las personas físicas o jurídicas colectivas que
hagan aportaciones al Fondo, destinado al apoyo de las personas adultas mayores;
XII. Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas adultas mayores,
tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia y conocimientos
teóricos y prácticos, sin más restricciones que su limitación física o mental;
XIII. En coordinación con los municipios, impulsar programas de autoempleo para las personas adultas mayores,
de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyos financieros, de capacitación y la creación de redes de
producción, distribución y comercialización;
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XIV. Implementar conjuntamente con los gobiernos municipales, un sistema estatal de bolsa de trabajo, donde se
rescate el potencial y se promueva la fuerza laboral de las personas adultas mayores ante los sectores públicos y
privados; y
XV. Las demás que le confieran otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO SEGUNDO
EN MATERIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 11.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto de la instancia competente, garantizar a los adultos
mayores:
I. En materia de trabajo y previsión social:
a) La implementación de los programas necesarios a efecto de promover empleos y trabajos remuneradores, así
como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su
limitación física o mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
b) El fomento a la creación de organizaciones productivas de personas adultas mayores en grupos productivos
de diferente orden;
c) Impulso al desarrollo de programas de capacitación, para que las personas adultas mayores adquieran
conocimientos y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos;
d) Asistencia jurídica a las personas adultas mayores que decidan retirarse de sus actividades laborales; y
e) La capacitación y perspectivas de financiamiento para autoempleo, a través de becas, talleres familiares,
bolsas de trabajo oficiales y particulares;
II. En materia de Transporte:
a) El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y
programas que en esta materia ejecuten los gobiernos estatal y municipal;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
b) La celebración de acuerdos con aerolíneas y empresas de transporte terrestre y marítimo, local, nacional e
internacional, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas adultas mayores;
c) Que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de transporte, cuenten en sus unidades con el
equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y
comodidad;
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d) El derecho permanente y en todo tiempo, a obtener descuentos o exenciones de pago al hacer uso del
servicio de transporte público, previa acreditación de la edad, mediante identificación oficial, credencial de
jubilado o pensionado, o credencial que lo acredite como persona adulta mayor; y
e) El establecimiento de acuerdos y convenios de colaboración o concertación, con las instituciones públicas y
privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las
personas adultas mayores.
Para el mejor desempeño de sus atribuciones, el Poder Ejecutivo deberá establecer las coordinaciones que sean
necesarias con las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal, o en su caso, la
celebración de Convenios con el Gobierno Federal.
CAPÍTULO TERCERO
EN MATERIA DE EDUCACIÓN
Artículo 12.- Para garantizar los derechos de las personas adultas mayores, en materia de educación, al Poder
Ejecutivo le corresponde:
I. Procurar el acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades o a cualquier otra actividad que
contribuya a su desarrollo intelectual y que le permita conservar una actitud de aprendizaje constante y
aprovechar toda oportunidad de educación y capacitación que tienda a su realización personal, facilitando los
trámites administrativos y difundiendo la oferta general educativa;
II. La formulación de programas educativos de licenciatura y postgrado en geriatría y gerontología, en todos los
niveles de atención en salud, así como de atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal
técnico profesional;
III. Velar porque las instituciones de educación superior e investigación científica en la entidad, incluyan la
geriatría en sus currículas de medicina, y la gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas de
salud y ciencias sociales;
IV. En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos de la entidad, la incorporación de
contenidos sobre el proceso de envejecimiento;
V. Permitir el acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que promuevan las instituciones
públicas y en su caso, de mediar acuerdo con las privadas locales, previa acreditación de edad, a través de una
identificación personal;
VI. Garantizar el derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el préstamo a domicilio del
material de las mismas, con la presentación de su identificación personal, credencial de jubilado o pensionado
y/o credencial de adulto mayor;
VII. Fomentar entre toda la población la cultura del respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de
aportación de las personas adultas mayores; y
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VIII. Las demás que le confieran otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
EN MATERIA DE DESARROLLO SOCIAL Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 13.- En materia de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente, al Poder Ejecutivo le corresponde:
I. Coordinar e implementar las acciones que se requieran, para promover la integración social de las personas
adultas mayores y para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere esta
Ley;
II. Implementar las acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas
adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente
balanceados para las personas adultas mayores;
III. Establecer convenios específicos de colaboración o acuerdos de concertación, respectivamente, con
instituciones y organismos públicos, sociales y privados que brinden orientación alimentaria a las personas
adultas mayores;
IV. Promover la coordinación con las instituciones federales y locales de salud y educación, para implementar
programas de sensibilización y capacitación, con objeto de favorecer la convivencia familiar con las personas
adultas mayores, para que ésta sea armónica;
V. Promover la coordinación con la Federación y con las instituciones educativas, para la implementación de
políticas y programas de educación y capacitación para las personas adultas mayores;
VI. Implementar programas de estímulos e incentivos para las personas adultas mayores que estudien; e
VII. Implementar programas, a efecto de crear y difundir entre la población en general y en la familia, la cultura de
dignificación, respeto e integración a la sociedad, de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO QUINTO
EN MATERIA DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE
Artículo 14.- En materia de Cultura, Recreación y Deporte, el Poder Ejecutivo habrá de ejecutar a favor de las
personas adultas mayores las acciones siguientes:
I. Estimular a las personas adultas mayores a la creación y al goce de la cultura y facilitar el acceso a la
expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e internacionales;
II. Promover ante las instancias correspondientes que en los eventos culturales organizados en la entidad, se
propicie la accesibilidad y la gratuidad o descuentos especiales, previa acreditación de edad a través de una
identificación personal;
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III. Diseñar programas culturales para efectuar concursos en los que participen exclusivamente personas adultas
mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y premios correspondientes;
IV. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de talleres, exposiciones, concursos y
eventos comunitarios, nacionales, estatales y municipales;
V. Permitir que las personas adultas mayores participen de manera activa, en las festividades cívicas y
tradicionales que se celebren en su comunidad; en todo caso promoviéndose que ellas sean las transmisoras del
valor y significado histórico de las costumbres, efemérides y de los actos que se celebren; y
VI. Las demás que le confieren otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO SEXTO
EN MATERIA DE DESARROLLO ECONÓMICO Y TURISMO
Artículo 15.- En materia de Desarrollo Económico y Turismo, el Poder Ejecutivo ejercerá a favor de las personas
adultas mayores, las siguientes atribuciones:
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de atención al turismo,
particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la cultura y de la historia del Estado de Tabasco;
II. Promover la coordinación con las Secretarías de la Administración Pública Estatal o de las dependencias en
los Ayuntamientos, actividades de recreación y turísticas diseñadas para personas adultas mayores;
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III. Ejecutar las acciones necesarias a fin de que en parques, jardines, kioscos, plazas públicas, teatros al aire
libre y demás lugares públicos destinados a la recreación, se cuente con los espacios y actividades que faciliten
la integración de las personas adultas mayores;
IV. Difundir permanentemente a través de los medios de comunicación masiva, las actividades, que se realizan a
favor de las personas adultas mayores;
V. Gestionar ante las instancias correspondientes, la implementación de programas que permitan el desarrollo
económico de las personas adultas mayores; y
VI. Las demás que le impongan otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL SECTOR SALUD EN EL ESTADO
Artículo 16.- Corresponde a las Instituciones Públicas del Sector Salud, garantizar a los adultos mayores:
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I. El derecho a la prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de
atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Salud del Estado;
II. Programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre las
personas adultas mayores, así como de atención médica a quienes sufren de discapacidades funcionales.
Asimismo, los programas de salud dirigidos a atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas
del ciclo de vida, incorporarán medidas de prevención y promoción de la salud a fin de contribuir a prevenir
discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable;
III. El acceso a la atención médica para las personas adultas mayores en las clínicas y hospitales, con el
establecimiento de áreas geriátricas o adecuadas para la atención del adulto mayor, en las unidades médicas de
segundo y tercer nivel públicas y en los términos legales, en las privadas. Las especialidades médicas
encargadas de la atención de la salud de las personas adultas mayores, son la Geriatría y la Gerontología;
IV. Cursos de capacitación orientados a promover el auto cuidado de la salud para que las personas adultas
mayores sean más independientes;
V. El apoyo a las unidades médicas y organizaciones civiles dedicadas a la atención de la salud física o mental
de la población adulta mayor;
VI. Convenir con las universidades, la rotación de los pasantes del servicio social en las áreas de trabajo social,
psicología, medicina, odontología, sociología, nutrición y enfermería capacitadas en la unidades médicas para la
atención de los adultos mayores, para promover en estos profesionistas la concientización y actualización para el
manejo de estos pacientes;
VII. Gestiones para apoyar y proteger a los grupos de personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad
social o familiar;
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VIII. Los cuidados proporcionados a las personas adultas mayores por las instituciones públicas o privadas que
en los términos de ley tengan a su cargo a estas personas serán preferentes, y comprenderán enunciativamente
los siguientes aspectos:
a) Las personas adultas mayores tendrán el derecho de ser examinados cuando menos cada seis meses, para
verificar el estado general de su salud y recibir conforme los recursos o previsiones legales lo permitan, los
tratamientos que requieran en caso de enfermedad;
b) Serán sujetos de la confidencialidad y participarán en las decisiones que sobre su estado de salud se generen;
y
c) Tendrán derecho a una nutrición adecuada y apropiada.
IX. Proporcionarles una cartilla médica de auto cuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones
públicas y privadas; en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
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medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para aplicarlos, tipo de dieta suministrada,
consultas médicas y asistencias a grupos de auto cuidado;
X. En coordinación con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y conforme la partidas
presupuestarias autorizadas; implementará programas con el objeto de proporcionar los medicamentos que
necesiten para mantener un buen estado de salud. De igual manera podrá crear mecanismos de coordinación
interinstitucional o con otros niveles de gobierno para proporcionar medicamentos, previo estudio
socioeconómico, para su distribución sin costo alguno;
XI. Fomentar la creación de redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y rehabilitación, a
través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática específica de los adultos mayores;
XII. Fomentar la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores, que los atenderán en:
a) Primeros auxilios;
b) Terapias de rehabilitación;
c) Asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos;
d) Movilización; y
e) Atención personalizada en caso de encontrarse postrados.
XIII. Implementar programas y concertar convenios con las instituciones de salud del gobierno federal y las de
iniciativa privada, a fin de que las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de atención
médica que proporcione el Sistema Estatal de Salud;
XIV. Organizar campañas de orientación e información nutricional de acuerdo a las condiciones físicas de las
personas adultas mayores;
XV. Publicar materiales de orientación nutricional y campañas de difusión en medios de comunicación masiva;
XVI. Contar con áreas especializadas y personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado
de las personas adultas mayores; y
XVII. Las demás que le impongan otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 17.- Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, en materia de personas adultas
mayores, le corresponde:
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en el Estado de Tabasco
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I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en especial aquellos que se
refieren a la seguridad de su patrimonio, en materia de alimentos y testamentaria;
II. Realizar programas de prevención y protección para las personas adultas mayores en situación de riesgo o
desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en instituciones adecuadas;
III. Coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la atención y tratamiento de las personas
adultas mayores víctimas de cualquier delito;
IV. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores;
V. Promover a través de la Procuraduría, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar,
cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal o infracciones previstas en la Ley para la Prevención
y Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
VI. Recibir a través de la Procuraduría, quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de las
personas adultas mayores, dándole el trámite que establece la ley de la materia o en su caso, hacerlo del
conocimiento de las autoridades competentes;
VII. Comunicar a las autoridades competentes, cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico,
sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación, y en general cualquier acto que perjudique a las
personas adultas mayores, que detecte en el ejercicio de sus atribuciones, cuando no sean competencia de la
Procuraduría;
VIII. Procurar que las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo, cuenten con un lugar
donde vivir, que cubra sus necesidades básicas;
IX. Vigilar que las instituciones presten el cuidado y atención adecuada, a las personas adultas mayores
respetando sus derechos, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación en el ámbito
del Poder Ejecutivo, con la Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente;
X. Establecer en su caso, programas de apoyo social a las familias para que la falta de recursos no sea causa de
separación o abandono de las personas adultas mayores; y
XI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 18.- Corresponde a las instituciones públicas de vivienda de interés social en el Estado, procurar:
I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda, que permitan a las personas adultas
mayores la obtención de apoyos o créditos accesibles, para adquirir una vivienda propia o remodelarla, en caso
de ya contar con ella; y
II. El acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas compuestas
por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
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CAPÍTULO NOVENO
DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
Artículo 19.- Los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, estarán obligados a:
I. Establecer en sus planes municipales de desarrollo, acciones y programas tendentes a las satisfacciones de
los derechos que esta Ley le confiere a las personas adultas mayores;
II. Estimular la creación de parques y centros recreativos para las personas adultas mayores;
III. Estimular mediante exenciones fiscales permitidas conforme a la ley de la materia, a las personas que
efectúen donaciones en especie o en efectivo a favor de las instituciones públicas, o en su caso, privadas, que
tiendan al cuidado de las personas adultas mayores;
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
IV. Buscar e implementar los mecanismos legales que permitan a las personas adultas mayores, el disfrute
preferente de los servicios públicos que le corre;
V. Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas adultas mayores,
tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia y conocimientos
teóricos y prácticos, sin más restricciones que su limitación física o mental;
VI. En coordinación con el Ejecutivo Estatal, impulsar programas de autoempleo para las personas adultas
mayores, de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyos financieros, de capacitación y la creación de
redes de producción, distribución y comercialización;
VII. En el ámbito de su competencia, ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley;
VIII. Conjuntamente con el gobierno estatal, establecer un sistema estatal de bolsa de trabajo, donde se rescate
el potencial y se promueva la fuerza laboral de las personas adultas mayores ante los sectores públicos y
privados; y
IX. Las demás que se deriven de esta Ley y de otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA FAMILIA
Reformada P.O. 8355 “D”, de fecha 01-Oct-2022
Artículo 20.- La familia de la persona adulta mayor deberá cumplir su función social; por tanto, de manera
constante y permanente deberá velar por cada una de las personas adultas mayores que legalmente formen
parte de ella, siendo responsable de mantener y preservar su calidad de vida, así como proporcionar los
satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
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I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Civil;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor participe activamente, y promover al
mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
Reformada P.O. 8355 “D”, de fecha 01-Oct-2022
III. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación,
aislamiento, violencia y actos jurídicos que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;
Reformada P.O. 8355 “D”, de fecha 01-Oct-2022
IV. Atender sus necesidades psicoemocionales cuando el adulto mayor se encuentre en alguna institución
pública o privada, casa hogar, albergue, residencia de día o cualquier otro centro de atención a las personas
adultas mayores a efecto de mantener los lazos familiares; y
Adicionada P.O. 8355 “D”, de fecha 01-Oct-2022
V. Las demás que le imponga esta Ley y otras disposiciones legales.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROTECCIÓN, INTEGRACIÓN, ASISTENCIA, PROMOCIÓN Y
DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 21.- Se crea el Consejo Estatal para la Protección, Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores, como un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de
acciones de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena integración y
desarrollo de las personas adultas mayores.
Artículo 22.- El Consejo estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal, o por quien éste designe, quien fungirá como Presidente del Consejo;
Los servidores públicos titulares, ó los que éstos designen, adscritos a las dependencias o entes siguientes:
II. La Secretaría de Gobierno; quien fungirá como Vicepresidente;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
III. La Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, quien fungirá como Secretario Técnico;
IV. La Secretaría de Salud, quien fungirá como Secretario;
V. La Secretaría de Educación;
Ley para la protección de las personas adultas mayores
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Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
VI. La Secretaría de Cultura;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
VII. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
VIII. La Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
IX. La Secretaría de Movilidad;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
X. La Secretaría de Turismo;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
XI. La Fiscalía General del Estado;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
XII. El Titular del Servicio Estatal de Empleo;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
XIII. El representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco, así como;
Reformada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
XIV. Los Presidentes Municipales; y.
Adicionada P.O. 8304 “C”, de fecha 06-Abril-2022
XV. Los Diputados integrantes de la Comisión Ordinaria de Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Atención a
Grupos Vulnerables, Adultos Mayores y Personas con Discapacidades de la Cámara de Diputados.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones del V al XIV, fungirán como vocales.
Los servidores públicos a que se refieren las fracciones I a XIII de este artículo, nombrarán a un suplente quien lo
suplirá respectivamente en sus faltas temporales; el cual deberá tener como mínimo categoría de director. Dicho
suplente tendrá las facultades de decisión propias del titular.
Artículo 23.- El cargo de Consejero será de carácter honorario, por lo que no percibirá remuneración alguna por
su participación en las sesiones y actividades del Consejo y dada la naturaleza del servicio público, estas
funciones deberán ser compatibles con las del cargo o nombramiento que desempeñen.
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Artículo 24.- Podrán participar como invitados en las sesiones del Consejo los titulares de las delegaciones
federales en el Estado, así como las agrupaciones sociales legalmente constituidas cuya actividad sea afín al
objeto de la presente Ley.
El Consejo invitará a formar parte del mismo, a por lo menos cinco representantes de universidades,
organizaciones sociales, privadas o ciudadanos que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia,
quienes podrán coordinar los grupos de trabajo del Consejo.
Artículo 25.- El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente tantas veces sea
necesario y lo disponga su Presidente. Existirá quórum para celebrar las sesiones del Consejo, cuando
concurran la mitad más uno de sus miembros, siempre que asista el Presidente o en sus ausencias, la persona
que deba suplirlo.
Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes con derecho a ello y en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El Consejo podrá invitar a que asistan a las sesiones que celebre, a representantes de otras instancias locales,
federales e internacionales, así como académicos, especialistas o empresarios encargados de desarrollar
programas, actividades o investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores, quienes
concurrirán con voz pero sin voto.
El domicilio del Consejo, para efectos de sus sesiones, será aquel que disponga su Presidente.
Artículo 26.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas en acciones que la administración
pública emprenda para la atención integral de las personas adultas mayores;
II. Impulsar ante los órganos correspondientes, que en los establecimientos de asistencia social, durante las
horas de trabajo de quienes dependen, se les proporcione en su caso, a los adultos mayores, el cuidado,
atención y enseñanza técnica que requieren;
III. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación y programación de las medidas y
acciones para elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores;
IV. Coordinar en la entidad, los programas que promuevan o estimulen el desarrollo físico, mental, social y
cultural de las personas adultas mayores, así como su protección;
V. Participar en la evaluación de programas para la población de personas adultas mayores, así como proponer a
las instituciones encargadas de dichos programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;
VI. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo para dar a conocer la situación de
la población de personas adultas mayores en el Estado, alternativas de participación, solución de problemas y
mejora de servicios y programas;
Ley para la protección de las personas adultas mayores
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VII. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la plena integración de las
personas adultas mayores en la vida económica, política, social y cultural;
VIII. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de desarrollo social;
IX. Gestionar en el ámbito del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, el otorgamiento de premios,
estímulos y reconocimientos a las personas adultas mayores más destacados, sea por haber alcanzado mas de
cien años, o porque en su trayectoria humanística o profesional sigan destacando ejemplarmente, a pesar de su
edad, mismos que determinará el Consejo y serán entregados en la fecha que se celebre el "Día del Adulto
Mayor";
X. Recibir y canalizar a las instituciones competentes las quejas y sugerencias sobre la atención que éstas
brinden a las personas adultas mayores;
XI. Emitir las recomendaciones que estime pertinentes para hacer efectivas las facultades designadas en las
fracciones que anteceden;
XII. Emitir los acuerdos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley;
XIII. Expedir, a propuesta del Secretario Técnico, el Reglamento Interior del Consejo; aprobado que fuere, se
ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado;
XIV. Elaborar con el auxilio del Secretario Técnico, un informe anual que por conducto del Presidente, se remitirá
a las Comisiones correspondientes de la Cámara de Diputados local, para su conocimiento; y
XV. Las demás funciones señaladas conforme los ordenamientos aplicables, por el titular del Poder Ejecutivo
Estatal y en su caso, por la Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente, en beneficio de las
personas adultas mayores.
Artículo 27.- El Consejo, para el cumplimiento de sus objetivos, podrá integrar comisiones, cuyas funciones se
especificarán en el Reglamento Interior.
Asimismo, para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo podrá organizar grupos de trabajo, bajo la
coordinación de la Secretaría de Desarrollo Social y Protección del Medio Ambiente.
Artículo 28.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas y privadas;
II. Presidir las reuniones del Consejo;
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; y
Ley para la protección de las personas adultas mayores
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V. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones que emitan las comisiones o
grupos de trabajo.
Artículo 29.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
I. Coordinar las actividades del Consejo, de las comisiones o de los grupos de trabajo;
II. Convocar por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, a sesiones a los integrantes del Consejo,
salvo en los casos en los que por la urgencia de los mismos, los convoque en menor tiempo;
III. Formular la orden del día para las sesiones del Consejo;
IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo del mismo;
V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo;
VI. Proporcionar asesoría técnica al Consejo;
VII. Pasar lista a los miembros integrantes del Consejo;
VIII. Levantar las actas de cada una de las sesiones del Consejo y registrarlas con su firma;
IX. Llevar el control de la agenda;
X. Entregar actas de sesiones, programas de trabajo, orden del día y documentación necesaria para las sesiones
de trabajo;
XI. Leer el acta de la sesión anterior;
XII. Para la ejecución de las actividades señaladas en las fracciones IV, VII, VIII, IX, X y XI, el Secretario Técnico,
podrá auxiliarse de un servidor público con nivel de director de la Secretaría bajo su titularidad; y
XIII. Realizar los demás trabajos que se dispongan en esta ley, y los que le encomiende el Presidente del
Consejo.
Artículo 30.- La integración de los grupos de trabajo, sus atribuciones y las sesiones del Consejo, serán definidas
en el Reglamento Interior que al efecto se expida.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Ley para la protección de las personas adultas mayores
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Artículo 31.- Son infracciones a esta Ley:
I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las
personas adultas mayores;
II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia las personas adultas mayores;
III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan en su núcleo familiar;
IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados necesarios cuando se tenga el
deber de hacerlo;
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes servicios a que
tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley;
VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los medios de subsistencia
establecidos en esta Ley;
VII. Impedir a las personas adultas mayores el libre ejercicio de sus derechos políticos;
VIII. Obstaculizar o impedir la sujeción de las personas adultas mayores a la protección y tutela del Estado; y
IX. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, no contemplada en las fracciones
anteriores o en otra disposición de la misma.
Artículo 32.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con:
I. Amonestación;
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
II. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el infractor fuere jornalero,
obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o ingreso diario; la que podrá ser triplicada en
caso de reincidencia; y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
Artículo 33.- La aplicación de una sanción estará debidamente fundada y motivada y será independiente de la
aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar. Será aplicada, acorde a su naturaleza,
tratándose de la amonestación y del arresto, por la Procuraduría.
Artículo 34.- Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción;
Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
LVII Legislatura Oficialía Mayor
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II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia.
Artículo 35.- El cobro de las multas impuestas, previo las formalidades, por la autoridad a que se refiere esta ley;
corresponderá a la Secretaría de Finanzas, la cual podrá para ello hacer uso del procedimiento económico
coactivo previsto en el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Reformada P.O. 8011 “L”, de fecha 15-Junio-2019
Artículo 36.- Corresponderá a la Procuraduría, realizar las investigaciones que estén dirigidas a conocer de los
casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación y maltrato que afecten a las personas adultas
mayores, ejecutando las medidas necesarias para su adecuada protección.
Artículo 37.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en cualquiera
de los casos mencionados en el Artículo que precede, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría,
sin perjuicio del derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo personalmente.
La denuncia a que se refiere el párrafo anterior, podrá ejercitarse por el interesado o por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y en su caso, de su representante
legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar a la presunta infractora; y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Artículo 38.- La citada Procuraduría, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos de abandono,
desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato de las personas adultas mayores. A partir del
conocimiento o de la detección, la Procuraduría dispondrá de un plazo no mayor de cinco días para realizar las
investigaciones pertinentes.
Artículo 39.- Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de abandono, desamparo, marginación,
abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos
o psicológicos necesarios.
Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
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Artículo 40.- Para la investigación de los casos anteriores, la Procuraduría realizará todas las acciones
conducentes al esclarecimiento del caso y solicitará, cuando lo considere necesario y bajo su responsabilidad, el
auxilio de la fuerza pública para la seguridad en la práctica de sus diligencias.
Artículo 41.- En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida de protección a una persona
adulta mayor o de investigación de un posible caso de abandono, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría
aplicará las sanciones contempladas en la presente Ley.
Artículo 42.- Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será
citado para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea
notificada la denuncia, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofreciendo las pruebas
que estime convenientes y formulando sus alegatos. La notificación se le hará en forma personal, por medio de
un oficio, en el que se indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.
Artículo 43.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior, si el presunto infractor hubiese ofrecido
pruebas, la Procuraduría fijará un plazo que no excederá de diez días para que las mismas sean recibidas o
perfeccionadas.
Artículo 44.- Concluido el período de recepción de pruebas o el término indicado en el Artículo 38 de esta Ley, en
el supuesto de que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca pruebas, la Procuraduría emitirá
resolución en un término no mayor de diez días, determinando si procede o no la tutela de la persona adulta
mayor y la aplicación de la sanción que corresponda al presunto responsable, de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo Primero de éste Título.
Artículo 45.- Como medida de protección, razonadamente, se podrá separar preventivamente a la persona adulta
mayor de su hogar, cuando a criterio de la Procuraduría existan motivos fundados que hagan presumir un peligro
inmediato e inminente a su salud o seguridad.
Artículo 46.- Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría podrá tener la custodia de las personas adultas
mayores en los establecimientos de asistencia social a que se hace referencia en esta Ley, hasta en tanto se
resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al
Ministerio Público, para su intervención legal.
Artículo 47.- Los términos y plazos a que se alude en este Capítulo siempre se computarán en días hábiles.
Artículo 48.- Los procedimientos se regirán conforme a los principios de inmediatez, concentración y rapidez, y se
procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la
dilación de las comunicaciones escritas.
Artículo 49.- En lo no previsto en este Capítulo, se estará a lo establecido en la Ley para la Prevención y
Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Tabasco.
Artículo 50.- Cuando la denuncia se presente en contra de alguna de las autoridades señaladas en esta Ley,
será presentada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el caso de autoridades del orden estatal o
municipal o ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos si se formula en contra de una autoridad federal.
Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
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Las formalidades del procedimiento respectivo se regirán de acuerdo con lo que establece la Ley y el
Reglamento de la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Artículo 51.- Si la queja o denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la que la reciba acusará
recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y
resolución notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 52.- Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de esta Ley, podrán ser
impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de revisión.
Artículo 53.- El recurso de revisión se hará valer mediante escrito en el cual se precisen los agravios que la
resolución cause al recurrente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique la
resolución impugnada.
Artículo 54.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista del expediente que se
haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad resolverá el recurso en un término no mayor de
quince días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso.
Artículo 55.- Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que imponga una multa, el interesado,
como requisito de procedibilidad de la impugnación, acreditará haber garantizado el importe de la misma ante la
correspondiente dependencia fiscal.
Artículo 56.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el Artículo anterior, provocará la
suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en tanto se decida el recurso.
Artículo 57.- La resolución que se dicte en la revisión no admitirá recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los noventa días, contados a partir de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango, que contravengan lo
establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. El Consejo Estatal a que se refiere esta Ley, deberá instalarse en un plazo no mayor a
noventa días a partir de la fecha de la publicación de esta Ley en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO CUARTO. Con la finalidad de que las autoridades estatales o municipales a que se refiere esta Ley
puedan ejecutar las acciones tendentes a cumplir el objetivo de la misma, deberán efectuar las provisiones
Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
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presupuestales para el ejercicio fiscal 2004. Mientras tanto seguirán aplicándose los programas previstos para el
ejercicio fiscal 2003.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA,
CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL
TRES.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de
que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo
de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Ley para la protección de las personas adultas mayores
en el Estado de Tabasco
LVII Legislatura Oficialía Mayor
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Decreto 106 P.O. 8011 “L” 15-JUNIO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
DECRETO 059 P.O. 8304 #C# DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Decreto 076 P.O. 8355 “D” fecha 01-Oct-2022
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.