LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL, DEL ESTADO DE TABASCO.
Congreso de Estado de Tabasco - LXI Legislatura
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LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL, DEL ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el
Estado. Tiene por objeto establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para
proteger los derechos e intereses de los sujetos que intervengan, de manera directa o
indirecta en el proceso penal, cuando se encuentren en situación de riesgo o peligro por su
participación o como resultado del mismo; así como regular las medidas de protección en
cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo
establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Artículo 2. Glosario
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Convenio de Entendimiento: el documento que suscriben el Titular de la Dirección y la
persona protegida, de manera libre e informada, en el que esta última acepta
voluntariamente ingresar al Programa; se definen de manera detallada las obligaciones y
acciones que realizarán la Dirección y la persona protegida; así como las sanciones por
su incumplimiento;
II. Dirección: la Dirección de Atención y Protección a Víctimas y Testigos, de la Fiscalía
General;
III. Director: el Titular de la Dirección;
IV. Estudio Técnico: la opinión técnica con el fin de determinar la situación de riesgo e
identificar la medida de protección que pudiera ser aplicable;
V. Fiscal General: el Titular de la Fiscalía General del Estado;
VI. Fiscal del Ministerio Público: Los agentes dedicados a la investigación y persecución de
los delitos;
VII. Fiscalía General: la Fiscalía General del Estado;
VIII. Ley: la Ley para la Protección de Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal;
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IX. Medidas de Protección: las acciones realizadas por la Dirección tendientes a eliminar o
reducir los riesgos que pueda sufrir la persona protegida por esta Ley;
X. Persona Protegida: todo individuo que pueda verse en situación de riesgo por su
intervención en un procedimiento penal. Dentro de dicho concepto se considerarán a las
personas ligadas por vínculos de parentesco o afectivos con el testigo, la víctima, el
ofendido o los servidores públicos en riesgo por sus actividades en el procedimiento;
XI. Procedimiento Penal: las etapas comprendidas desde la investigación inicial hasta la
sentencia ejecutoriada, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XII. Programa: el Programa de Protección a Personas;
XIII. Riesgo: Amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida e integridad
física de la Persona Protegida, por su intervención en un Procedimiento Penal; y
XIV. Situación de Riesgo: la amenaza real e inminente que, de actualizarse, expone la vida o
la integridad física o psicológica de la persona protegida, por su intervención en un
Procedimiento Penal.
Artículo 3. Principios básicos
Para la aplicación de la presente Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
I. Proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección deberán ser proporcionales
al riesgo y sólo podrán ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la
seguridad de la persona protegida;
II. Confidencialidad: toda la información relacionada con el ámbito de protección del
sujeto en situación de riesgo se empleará sólo para los fines del procedimiento;
III. Reserva: toda la información relacionada con el ámbito de protección de la persona en
situación de riesgo será reservada;
IV. Temporalidad: las medidas de protección subsistirán mientras exista la situación de
riesgo; y
V. Gratuidad: el acceso a las Medidas de Protección otorgadas por el Programa no
generará costo alguno para la persona protegida.
Artículo 4. Personas protegidas
Podrán ser personas protegidas: las víctimas, los ofendidos, los testigos y en general
quienes intervengan en el procedimiento; así como otros sujetos que, con motivo del mismo,
se encuentren en situación de riesgo, en los términos de la presente Ley.
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Artículo 5. Competencia
La Dirección, dependiente de la Fiscalía General, es el órgano encargado de garantizar la
protección de los sujetos en situación de riesgo y otorgar, a quienes considere pertinente, las
medidas de protección necesarias con base en los criterios orientadores; sin perjuicio de las
facultades que corresponden a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en
este ordenamiento, el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes
aplicables.
Artículo 6. Deber de informar
El Fiscal del Ministerio Público en la primera entrevista a los intervinientes en el proceso
penal, deberá informarles sobre la posibilidad de aplicar medidas para protegerlos, y la
importancia de dar aviso sobre cualquier evento que pueda constituir una amenaza o presión
por el hecho de su participación en el procedimiento penal.
Artículo 7. Obligación de colaboración
Los poderes públicos, órganos constitucionales autónomos, ayuntamientos, dependencias y
entidades estatales o municipales; así como las instituciones privadas, con los que se haya
celebrado convenio, quedan obligados a prestar la colaboración que se requiera para la
aplicación de las medidas de protección y asistencia previstas en esta Ley.
Las instancias mencionadas también estarán obligadas a mantener en reserva y estricta
confidencialidad toda la información que adquieran en virtud de su participación en las
actividades de colaboración que ordena esta Ley.
Artículo 8. Canalización a servicios sociales
El Director canalizará a los intervinientes del procedimiento penal que se encuentren en
riesgo, a los servicios sociales apropiados, para el resguardo y la protección de su integridad
física y psicológica.
Artículo 9. Facultades y obligaciones de las autoridades competentes
Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la Dirección tiene, sin perjuicio de las que
confieren otros ordenamientos, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Otorgar las medidas de protección, en coordinación con el Fiscal del Ministerio Público
respectivo y escuchando al interesado;
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II. Informar al Fiscal del Ministerio Público sobre la necesidad de solicitar a la autoridad
judicial la aplicación o modificación de alguna medida de protección;
III. Realizar los estudios técnicos;
IV. Mantener un mecanismo de comunicación eficaz que opere las veinticuatro horas del
día, con personal especialmente capacitado, para atender a las personas en situación
de riesgo;
V. Vigilar que el personal encargado de la protección trate con apego a los derechos
humanos a las personas en situación de riesgo;
VI. Dar seguimiento a las medidas de protección que se impongan;
VII. Llevar una estadística de los servicios proporcionados, para el análisis y el
mejoramiento del servicio;
VIII. Elaborar los protocolos para atender las solicitudes de protección;
IX. Requerir a las instancias públicas y privadas la colaboración que sea necesaria para el
mejor desarrollo de sus atribuciones;
X. Asesorar, en materia de protección, a las instancias que participen en la ejecución de
las medidas;
XI. Proponer los convenios de colaboración o coordinación con las entidades,
organismos, dependencias o instituciones que resulten pertinentes para facilitar la
protección de las personas en situación de riesgo, así como la normatividad necesaria
para el cumplimiento de sus funciones;
XII. Generar proyectos de difusión a la sociedad de las actividades que realiza;
XIII. Elaborar anualmente los programas de protección a los sujetos en situación de riesgo,
así como el presupuesto estimado necesario para su ejecución; y
XIV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Poder Judicial del Estado
Para los efectos de esta Ley, los órganos jurisdiccionales competentes del Poder Judicial del
Estado deberán:
I. Verificar que el interesado en la protección, conozca sus derechos;
II. Dictar las medidas pertinentes para el resguardo de la identidad y otros datos
personales de las personas protegidas;
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III. Canalizar a la Dirección a los sujetos que requieran medidas para proteger su
integridad física y psicológica, que en los términos de esta Ley se encuentren en
riesgo; y
IV. Vigilar que no se violente el ejercicio del derecho de defensa u otros derechos
fundamentales, con motivo del cumplimiento de las medidas de protección.
Artículo 11. Criterios orientadores para el otorgamiento de las medidas de protección
Las medidas a que se refiere la presente Ley, serán aplicadas por el Director atendiendo a
los siguientes criterios orientadores y al resultado del estudio técnico:
I. La presunción de un riesgo para la integridad de las personas protegidas, a
consecuencia de su participación y/o conocimiento del procedimiento;
II. La viabilidad de la aplicación de las medidas de protección;
III. La urgencia del caso;
IV. La trascendencia de la intervención de la persona a proteger, en el procedimiento
penal;
V. La vulnerabilidad de la persona a proteger; y
VI. Otros que justifiquen las medidas.
Artículo 12. Catálogo de medidas de protección
Las medidas de protección de carácter provisional o permanente podrán ser, entre otras, las
siguientes:
I. La custodia personal o del domicilio, mediante la vigilancia directa o a través de otros
medios;
II. El señalamiento del domicilio de la Dirección, como domicilio de la persona protegida,
para efectos legales en todas las etapas del procedimiento penal;
III. El desalojo y alejamiento del imputado o sentenciado del domicilio de la persona
protegida, cuando se trate de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar;
IV. El alojamiento temporal en lugares reservados o en centros de protección;
V. La prevención a las personas que generen un riesgo, para que se abstengan de
acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la persona protegida;
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VI. El traslado con custodia a las dependencias donde se deba practicar alguna diligencia
o a su domicilio;
VII. La realización de consultas telefónicas periódicas de la policía a la persona protegida,
para el control de su seguridad;
VIII. La instalación de botones de emergencia o seguridad, en el domicilio de la persona
protegida o alarmas de ruido;
IX. El aseguramiento del domicilio de la persona protegida;
X. El cambio de domicilio, dentro del territorio estatal;
XI. El traslado con custodia de los sujetos protegidos;
XII. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad que
tuviera en su posesión el imputado;
XIII. La prestación de servicios necesarios para asistir a la persona protegida; y
XIV. La utilización de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la
persona protegida, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida
no deberá coartar la defensa adecuada del imputado.
Lo anterior, sin perjuicio de las medidas establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Artículo 13. Resguardo de la identidad y otros datos personales
El resguardo de la identidad y de otros datos personales es una medida de protección a
cargo de todas las autoridades involucradas en el procedimiento penal, especialmente de la
Fiscalía General y del Poder Judicial, y se impondrá invariablemente desde la primera
actuación hasta el final del procedimiento, o hasta que se considere conveniente, para los
intervinientes, testigos y sus allegados, en los casos de:
I. Víctimas u ofendidos menores de edad;
II. Violación;
III. Trata de personas;
IV. Secuestro o delincuencia organizada; y
V. Cuando el juzgador lo estime necesario para la protección de la víctima o el ofendido.
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Artículo 14. Protección en los centros o establecimientos penitenciarios
Tratándose de personas protegidas que se encuentren recluidas en prisión preventiva o en
ejecución de sentencia, se tomarán las siguientes medidas:
I. Su separación de la población general de la prisión, asignándolas a áreas especiales
dentro del centro o establecimiento penitenciario; o trasladándolas a otro con las
mismas o superiores medidas de seguridad;
II. Otras que se consideren necesarias para garantizar la protección de dichas personas;
y
III. Las que específicamente refiere la Ley de Ejecución de Sanciones Penales.
Artículo 15. Derechos de la persona protegida
Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Código Nacional de Procedimientos Penales y la demás legislación aplicable, toda persona
protegida tendrá los siguientes derechos:
I. A que en todo momento se respeten sus derechos humanos;
II. A recibir, en forma gratuita, asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o
médica, cuando sea necesario;
III. A que no se capten ni transmitan imágenes de su persona ni de los sujetos con los
que tenga vínculo de parentesco o algún tipo de relación afectiva, que permitan su
identificación como persona protegida. La autoridad judicial competente, de oficio o a
solicitud del Fiscal del Ministerio Público o del interesado, ordenará la retención y el
retiro del material fotográfico, cinematográfico, videográfico, o cualquier tipo que
contenga imágenes de alguno de aquéllos; y
IV. A ser escuchada antes de que se le apliquen, modifiquen o revoquen medidas de
protección.
Artículo 16. Obligaciones de la persona protegida
La persona protegida tendrá las obligaciones siguientes:
I. Colaborar con la procuración y la administración de justicia, siempre que legalmente
esté obligada a hacerlo;
II. Cumplir con las instrucciones y órdenes que se le hayan dado para proteger sus
derechos;
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III. Mantener absoluta y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y
de las medidas de protección que se le apliquen;
IV. No divulgar información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de
otras personas protegidas;
V. No revelar ni utilizar la información relativa a los programas de protección para obtener
ventajas en provecho propio o de terceros;
VI. Someterse al estudio técnico a que se refiere esta Ley;
VII. Atender las recomendaciones que se le formulen en materia de seguridad;
VIII. Evitar asistir a lugares que impliquen algún riesgo para su persona;
IX. Eludir a personas que puedan poner en riesgo su seguridad o la de las personas con
las que tiene vínculos de parentesco o algún tipo de relación afectiva;
X. Respetar a las autoridades y a todo el personal encargado de su protección;
XI. Informar a la autoridad de la medida impuesta, con el fin de que se valore su
continuación o suspensión; y
XII. Las demás que les sean impuestas.
La Persona Protegida será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por
sus actos infrinja las normas que el Programa le impone. En consecuencia, debe respetar las
obligaciones a que se compromete al suscribir el convenio.
Artículo 17. Condiciones y suspensión de las medidas de protección
La aplicación de las medidas de esta Ley estará condicionada, en todo caso, a la aceptación
por parte de la persona protegida, tanto de las medidas de protección como de las
condiciones a que se refiere el artículo anterior y las que en cada caso concreto se
determinen.
Las medidas de protección se suspenderán o revocarán cuando la persona protegida
incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas, se haya conducido con falsedad,
haya ejecutado un delito doloso durante la permanencia en el Programa o se niegue a
declarar en el procedimiento por el que se le brindó la protección, en su caso.
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CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 18. Incorporación al Programa
Las medidas de protección podrán iniciarse de oficio o a petición de parte; serán
provisionales y temporales.
En el supuesto de que el Fiscal del Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional adviertan
que una persona se encuentra en situación de riesgo inminente, podrán dictar las medidas
de protección provisionales que sean necesarias.
Establecidas las medidas, el Fiscal del Ministerio Público o en su caso el Juez solicitará al
titular de la Dirección se realice el estudio técnico correspondiente, con la finalidad de valorar
la imposición de medidas de protección temporales.
Artículo 19. Solicitud de la medida de protección a petición de parte
Cuando una persona requiera protección para sí o para otra u otras, el Fiscal del Ministerio
Público le informará las medidas de protección que pudieren resultar idóneas para el caso y
solicitará a la Dirección que realice el estudio técnico.
Artículo 20. Estudio Técnico
El personal de la Dirección deberá realizar el estudio técnico a la persona a quien
provisionalmente se le haya otorgado una medida de protección, para que junto con los
criterios orientadores, permitan al Fiscal del Ministerio Público, o en su caso al Órgano
Jurisdiccional solicitar la incorporación o no de una persona al Programa y por ende las
medidas de protección que se otorgarán.
El Estudio Técnico se remitirá al Fiscal del Ministerio Público o en su caso al Órgano
Jurisdiccional en un máximo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se
reciba la solicitud.
Hasta en tanto se determine la incorporación al Programa, seguirán aplicándose las medidas
de protección provisionales.
Artículo 21. Contenido del Estudio Técnico
El Estudio Técnico deberá de contener por lo menos:
I. Los datos que de modo razonable revelen la existencia o no de un nexo entre la
intervención de la persona a proteger en el procedimiento penal y los factores de
riesgo en que se encuentre;
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II. En los casos en que haya concluido la participación de la persona protegida en el
procedimiento penal, se realizará un estudio a fin de determinar si subsisten las
condiciones de riesgo para determinar la continuidad o terminación de las medidas de
protección;
III. El consentimiento expreso e informado de la persona a proteger;
IV. La información que haya proporcionado la persona a proteger, para realizar el estudio
técnico. Al efecto, deberá haberse apercibido a aquélla que, si hubiera faltado a la
verdad, dicha circunstancia bastará para que no sea incorporada al Programa;
V. La propuesta de medidas de protección específicas que se consideren idóneas para
garantizar la seguridad de la persona a proteger;
VI. Las obligaciones legales que la persona a proteger tenga con terceros;
VII. Los antecedentes penales que, en su caso, tuviere la persona a proteger; y
VIII. Cualquier otro elemento necesario que justifique las medidas.
Artículo 22. Convenio
Una vez que el Director otorgue las medidas de protección temporales, la persona protegida
deberá suscribir un convenio de manera conjunta con el mismo, que contendrá como
mínimo:
I. La manifestación de la persona sobre su admisión al Programa de manera voluntaria,
con pleno conocimiento, sin coacción y que las medidas de protección a otorgar no
serán entendidas como pago, compensación o recompensa por su intervención en el
procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada sobre la temporalidad de las
medidas de protección, las cuales se mantendrán mientras subsistan las
circunstancias que les dieron origen;
III. Los alcances y el carácter de las medidas de protección que se van a otorgar;
IV. La facultad del Director de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las
medidas de protección, cuando exista la solicitud de la persona o cuando la persona
protegida incumpla con cualquiera de las condiciones aceptadas o se haya conducido
con falsedad;.
V. Las obligaciones de la persona de:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para el procedimiento;
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b) Comprometerse a participar en los actos procesales que se le requieran;
c) Comprometerse a realizar las acciones solicitadas por la Dirección para garantizar
su integridad y seguridad;
d) El deber de confidencialidad de las condiciones y formas de operación del
Programa, incluso cuando salga del mismo; y
e) Cualquier otra que la Dirección considere oportuna.
VI. Las sanciones por infracciones cometidas por la persona a proteger, incluida la
separación del Programa; y
VII. Las condiciones que regulan la terminación de su incorporación al Programa.
Si la persona protegida fuese un menor o sujeto de tutela, el convenio deberá también ser
suscrito por el padre o tutor o quien ejerza la patria potestad o representación.
Cuando la persona protegida se encuentre imposibilitada para celebrar el convenio por
razones de salud, se le brindará de oficio la protección necesaria.
En caso de que sean incorporados de manera simultánea por un mismo hecho o
circunstancia varias personas para la protección, el hecho de que alguna de ellas incumpla
con las obligaciones impuestas, no afectará a las demás personas que se encuentren
relacionadas con ésta.
Artículo 23. Duración de las medidas de protección
Las medidas de protección podrán aplicarse desde la investigación inicial, hasta después de
ejecutoriada la sentencia, siempre y cuando la situación de riesgo inminente subsista.
Artículo 24. Medio de Impugnación.
Las decisiones del Director que decreten, nieguen, modifiquen o revoquen las medidas de
protección permanentes deberán ser notificadas a la persona protegida, quien las podrá
impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días hábiles posteriores a que sea
notificada de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia
dentro del término de tres días hábiles para decidir en definitiva, citando a las partes
interesadas, que en caso de no comparecer a pesar de haber sido debidamente citadas, el
Juez de Control declarará sin materia la impugnación.
La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.
Cuando el imputado, acusado o su defensor, estimen que la medida impuesta vulnera
sustancialmente su derecho a la defensa, podrá impugnarla ante la autoridad jurisdiccional.
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Artículo 25. Legitimación para promover el medio de impugnación.
La impugnación podrá ser promovida por cualquier persona a quien cause perjuicio la
medida de protección impuesta; sin que ello suspenda los efectos de la medida impugnada.
Artículo 26. Terminación de las medidas de protección y desincorporación del Programa.
El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Ley y de las
obligaciones establecidas en el convenio; su incumplimiento podrá dar lugar a la revocación
de su incorporación al Programa.
La persona podrá renunciar de manera voluntaria a las Medidas de Protección o al
Programa, para lo cual la Dirección deberá realizar las gestiones necesarias para dejar
constancia de esa circunstancia.
El Director también podrá dar por concluida la permanencia de la persona protegida en el
Programa, cuando dejen de actualizarse las circunstancias de riesgo que originaron su
incorporación.
La anterior resolución en todo caso será notificada por escrito a la persona protegida.
Artículo 27. Causas de terminación de la medida de protección.
La terminación del otorgamiento de las medidas de protección o la desincorporación de la
persona al Programa, será decidida por el Director, de oficio, a petición de quienes hayan
solicitado el ingreso de la persona protegida, o cuando se entiendan superadas las
circunstancias que motivaron la protección, o por incumplir con las obligaciones asumidas
por la persona protegida.
CAPÍTULO TERCERO
SANCIONES
Artículo 28. Violación de la reserva.
Quien, con la intención de poner en riesgo la seguridad de una persona protegida de
conformidad con esta Ley, divulgue o revele información sobre las medidas de protección
otorgadas, será sancionada con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días
multa.
Cuando el sujeto activo sea servidor público, la pena se incrementará hasta en una tercera
parte.
Artículo 29. Desacato de la medida de protección ordenada.
Quien estando obligado a ejecutar una medida de protección conforme a esta Ley, no le
diere cabal cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en el convenio de
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entendimiento, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de quinientos a mil días
multa.
Si derivado de la conducta descrita en el párrafo anterior la persona protegida sufriera un
daño o lesión en su integridad, libertad o bienes materiales, la pena será de cuatro a ocho
años de prisión y se incrementará en una mitad si se produjere la muerte.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. La Fiscalía General del Estado de Tabasco dentro del plazo señalado en el
artículo anterior, desarrollará los lineamientos, protocolos, acuerdos y demás instrumentos
necesarios para el debido funcionamiento del Programa de Protección a Personas que se
establece en la presente Ley.
De igual manera, la Fiscalía General realizará las acciones administrativas correspondientes
para dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, conforme al presupuesto que le sea
aprobado para tal efecto en el ejercicio fiscal que corresponda.
TERCERO. Se derogan las disposiciones contrarias a lo establecido en esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS QUINCE
DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.