Ley para la Protección y Cuidados de los Animales en el Estado
de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 231 de fecha 28 de febrero de 2024,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8505 “I” de fecha 09 de
marzo de 2024, mediante el cual se reforman los artículos 2, fracciones I y II;
25 y 41; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 2; el artículo 28 Bis; las
fracciones IV y V al artículo 37 y el artículo 37 Bis.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 37,
fracción III del segundo párrafo.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de observancia general y de interés
público en el Estado de Tabasco y tiene por objeto:
I. Regular la protección de la vida, integridad y el bienestar de los animales;
II. Favorecer un trato digno hacia los animales;
III. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la
protección de los animales;
IV. Promover a través de la educación, la concientización de la sociedad para el
respeto, cuidado y consideración a todas las formas de vida animal;
V. Fomentar la participación de los sectores social y privado en la protección y
preservación de los animales;
VI. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad hacia los animales; y
VII. Establecer las disposiciones correspondientes a la denuncia, verificación,
vigilancia, medidas de seguridad y sanciones en materia de protección a los
animales.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde:
Reformada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
I. Al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Salud, de Desarrollo
Agropecuario, Forestal y Pesca, de Seguridad y Protección Ciudadana y de
Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático; y
Reformada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
II. A los Ayuntamientos, a través de la Coordinación de Reglamentos, de las
Direcciones de Seguridad Pública y de los jueces calificadores;
Las autoridades señaladas en el párrafo anterior, conforme a sus respectivas
competencias, se coordinarán para la aplicación de la presente Ley y, en su caso, se
auxiliarán de las dependencias y unidades que sean necesarias.
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Independientemente de lo previsto en la presente Ley, son aplicables las
disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos
jurídicos relacionados en materia de salud, ganadería, desarrollo rural y protección
ambiental, en lo que corresponda.
Adicionada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y las Direcciones de
Seguridad Pública municipales colaborarán, en el ámbito de sus competencias,
con el rescate de animales abandonados, de calle o en situación de riesgo y
vulnerabilidad, para canalizarlos a donde la autoridad competente determine.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en las
leyes de la materia se entenderá por:
I. Animal: Ser orgánico, no humano, vivo, sensible, que posee movilidad propia y
capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente perteneciente a
una especie doméstica o silvestre;
II. Animal abandonado o de calle: Los animales que habiendo estado bajo el
cuidado y protección del ser humano, queden sin el cuidado o protección de sus
propietarios o poseedores, así como los que deambulen libremente sin placa de
identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;
III. Animal adiestrado: Los animales que son entrenados por personas
autorizadas por autoridad competente y mediante programas, cuyo fin es
modificar su comportamiento con el objeto que estos realicen funciones de
vigilancia, protección, guardia detección de estupefacientes, armas y
explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia,
entretenimiento y demás acciones análogas;
IV. Animal doméstico o de compañía: El animal que ha sido reproducido y criado
bajo el control del ser humano, que convive con él, que requiere de este para su
subsistencia y que puede ser utilizado como compañía o recreación para el ser
humano;
V. Animal guía: Los animales que son utilizados o adiestrados para ayudar al
desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
VI. Animal para la investigación científica: Animal que es utilizado para la
generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de
enseñanza superior;
VII. Animal silvestre: Animal que vive libremente en los ecosistemas de manera
permanente, transitoria o migratoria sujeto a procesos evolutivos y que se
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desarrolla en su hábitat o poblaciones de su misma especie, incluye los que se
encuentran bajo el control del ser humano;
VIII. Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones de asistencia
privada, organizaciones no gubernamentales y asociaciones civiles legalmente
constituidas, con conocimiento sobre el tema, y dediquen sus actividades a la
protección de los animales;
IX. Autoridad competente: Las dependencias a las que se les otorguen facultades
expresas en esta ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables y vigentes en
el Estado de Tabasco;
X. Bienestar Animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades
de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente;
XI. Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica por alguna
autoridad para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia,
zoonosis o epidemia; para controlar el aumento de población de animales; o
para difundir la concienciación entre la población para la protección y el trato
digno y respetuoso hacia los animales;
XII. Condiciones adecuadas: Las condiciones de trato digno y respetuoso que
esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinan las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales;
XIII. Epizootia: Enfermedad que se presenta en una población animal durante un
intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XIV. Ley: La Ley para la Protección y Cuidado de los Animales en el Estado de
Tabasco;
XV. Personal capacitado: Personas que prestan sus servicios y que cuentan con
conocimientos y capacitación suficiente para la protección de los animales y
cuyas actividades estén respaldadas por la autorización expedida por la
autoridad competente;
XVI. Sacrificio humanitario: La privación de la vida con métodos humanitarios que
se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento
innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por personal
capacitado, atendiendo a las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales expedidas para tal efecto;
XVII. Sacrificio necesario y justificado: La privación de la vida de los animales para
consumo humano, en términos de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de
Tabasco.
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XVIII. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Tabasco;
XIX. Sufrimiento: La carencia de bienestar animal causada por diversos motivos
que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XX. Trato digno y respetuoso: Conjunto de medidas que esta Ley, las normas
ambientales y las normas oficiales mexicanas establecen para evitar
sufrimiento, dolor y angustia a los animales durante su posesión o propiedad,
crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, experimentación,
comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio;
XXI. Vivisección: Realizar un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en
condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado,
considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar
los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los
animales y los humanos; y
XXII. Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
Artículo 4.- Los particulares de manera personal, las asociaciones protectoras de
animales, las organizaciones ambientalistas y la sociedad en general cooperarán con
las autoridades para observar y cumplir con los principios establecidos en la presente
Ley, en los términos y forma establecidos por la misma.
Artículo 5.- Para la protección de los animales en el Estado de Tabasco, las
autoridades estatales y municipales formularán y conducirán sus políticas y
programas, con base en los siguientes principios:
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad;
II. Para el empleo o uso de los animales, se debe tomar en cuenta las
características de cada especie, de forma tal que sean mantenidos en un estado
de bienestar. En estos animales se debe considerar una limitación razonable de
tiempo e intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención
veterinaria y un reposo reparador;
III. Todo animal doméstico debe recibir atención, cuidados y protección de su
propietario;
IV. Todo animal debe vivir y crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad
que sean propias de su especie;
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V. La duración de la vida de todo animal que el ser humano ha escogido como
mascota para que le haga compañía, será conforme a su longevidad natural,
salvo en aquellos casos en que el animal sufra una enfermedad o alteración que
comprometa seriamente su bienestar;
VI. Todo acto que implique la muerte innecesaria, cruel e injustificada de un animal
es un crimen contra la vida;
VII. Todo acto que implique la muerte injustificada de un gran número de animales es
un crimen contra las especies; y
VIII. Ninguna persona, por motivo alguno, podrá ser obligada o coaccionada a
provocar daño, lesión, a mutilar o provocar la muerte de algún animal pudiendo
invocar esta Ley en su defensa.
Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan
a su disposición la información que le soliciten en materia de protección y trato digno
y respetuoso a los animales, de conformidad con lo que establecen las leyes de la
materia. Asimismo, toda persona individual o colectiva que maneje animales tiene la
obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades
competentes.
Artículo 7.- Las autoridades competentes para la aplicación de esta Ley,
promoverán la capacitación y actualización del personal a su cargo en el manejo de
animales, así como de quienes participen en actividades de verificación y vigilancia,
mediante cursos, talleres, reuniones, publicaciones y demás acciones que
contribuyan a mejorar sus servicios.
De igual manera, en coordinación o concertación, con la Secretaría de Educación e
instituciones educativas, públicas o privadas, promoverán campañas de
concientización entre los estudiantes, sobre el cuidado de los animales y la
preservación del equilibrio ecológico.
Artículo 8.- Para la aplicación de esta Ley, las dependencias del Poder Ejecutivo, a
que se refiere el artículo 2, en el ámbito de sus respectivas competencias tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Dictar las disposiciones de carácter reglamentario en materia de salubridad o en
su caso proponer al titular del poder ejecutivo la emisión de las mismas;
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo, celebrar convenios de coordinación con
los ayuntamientos y con los sectores social y privado para vigilar el cumplimiento
de las leyes y normas oficiales mexicanas relacionadas con la materia de la
presente Ley;
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III. Vigilar que el sacrificio necesario y justificado de los animales se lleve a cabo en
los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Verificar cuando exista denuncia de falta de higiene, hacinamiento, u olores
fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza, compra venta y/o
reproducción de animales, y atender aquellos asuntos que le sean remitidos por
otras dependencias, ayuntamientos y/o asociaciones protectoras de animales
sobre estos supuestos;
V. Establecer campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, así como para combatir a los
parásitos y esterilizar a los animales, en coordinación con los ayuntamientos;
VI. Proporcionar a los ayuntamientos el material necesario para llevar a cabo las
campañas de vacunación antirrábicas y parasitarias; y
VII. Las demás que se deriven de esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9.- Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Difundir las disposiciones tendientes a la protección y trato digno y respetuoso
hacia los animales y fijar en espacios idóneos de la vía pública las sanciones
derivadas por el incumplimiento de la presente Ley, a través de su página de
internet u otros medios;
II. Recabar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de
animales en el Estado de Tabasco, a través de la Dirección de Desarrollo;
III. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los
términos de la presente Ley y canalizarlos a los Centros de Control Animal,
refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el
resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente
constituidas y/o registradas en el padrón correspondiente;
IV. Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u
olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción
de animales, en perjuicio de la ciudadanía o en detrimento del bienestar animal,
en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Salud, cuando tenga
conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;
V. Celebrar convenios de concertación con los sectores público, social y privado
para la consecución de los fines de la presente Ley;
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VI. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente
Ley, así como a la disposición adecuada de los cadáveres y residuos biológicos
peligrosos conforme a la normatividad vigente; y poner a disposición de toda
autoridad y persona que lo requiera los centros de incineración;
VII. Supervisar y controlar en materia de la presente Ley los criaderos,
establecimientos, instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones
académicas, de investigación y particulares que manejen animales;
VIII. Impulsar campañas de educación, concienciación o concientización y
capacitación que generen una cultura cívica para dar un trato adecuado a los
animales, así como para evitar la compra venta de especies silvestres.
Las campañas a que se refiere el párrafo anterior tendrán por objeto inculcar en
los niños, adolescentes y adultos, el respeto hacia todas las formas de vida
animal, difundiendo el conocimiento de su relación indispensable con la
preservación del equilibrio ecológico. En la promoción, difusión y aplicación de
las campañas podrán participar las asociaciones protectoras de animales y
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas;
IX. Establecer campañas de vacunación antirrábica, campañas sanitarias para el
control y erradicación de enfermedades zoonóticas, de desparasitación, y de
esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud;
X. Aplicar, en el ámbito de su competencia, las sanciones derivadas del
incumplimiento de esta Ley;
XI. Expedir en el ámbito de su competencia, las disposiciones reglamentarias, para
la debida observancia y aplicación de esta Ley; y
XII. Las demás que esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables les
confieran.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 10.- Los particulares podrán colaborar para alcanzar los fines que persigue
la presente Ley.
Las autoridades promoverán la participación de las personas, asociaciones
protectoras de animales, instituciones académicas y sectores involucrados, en la
elaboración y aplicación de las medidas para la conservación, protección y
preservación de los animales, incluyendo la creación de refugios.
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En consecuencia, las asociaciones protectoras de animales, las instituciones
académicas y los médicos veterinarios podrán colaborar con las autoridades
sanitarias y municipales en las campañas de vacunación antirrábica, desparasitación
y esterilización; en la entrega para su cuidado y protección a algún particular que
previamente lo haya solicitado de aquellos animales no reclamados por sus
propietarios; en la promoción de la cultura de respeto a los animales y demás
acciones que implementen, para el desarrollo de las políticas en la materia de esta
Ley.
Artículo 11.- Son derechos de los particulares:
I. Solicitar la captura de animales que deambulen en la vía pública sin vigilancia de
su propietario o poseedor;
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades en relación con
los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales y con las
enfermedades de los mismos;
III. Obtener la vacunación antirrábica, medicamentos contra los parásitos y la
esterilización de sus animales, mediante el pago del derecho por la prestación
del servicio; y
IV. Recibir asistencia y orientación médica, cuando sean atacados por un animal
enfermo de rabia u otra enfermedad que pueda afectar su salud o poner en
peligro su vida.
Artículo 12.- Las personas colectivas cuyo objeto sea la protección de los animales;
los colegios de médicos veterinarios zootecnistas; las personas físicas cuya actividad
preponderante esté relacionada con la procreación, desarrollo y protección de
animales, y en general todos aquellos que posean, tengan a su cargo, reproduzcan,
protejan, comercialicen o bien ofrezcan servicios de seguridad privada, cuerpos de
vigilancia y corporaciones policíacas que utilicen animales para la realización de sus
fines, deberán inscribirse, en un Padrón de las Asociaciones y Organizaciones
Sociales dedicadas a la Protección de Animales, el cual estará a cargo del
Ayuntamiento respectivo.
Artículo 13.- Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de
las Asociaciones y Organizaciones Sociales dedicadas a la Protección de Animales,
para que puedan coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente
Ley son:
I. Tener acta constitutiva;
II. Contar con la descripción de la organización y estructura funcional, así como de
los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera;
y
III. Contar con personal con conocimientos en materia de protección a los animales.
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Artículo 14.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de concertación con las
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas para apoyar en
acciones tendientes a la captura de animales abandonados y ferales, así como
aquellos entregados por sus dueños para ser remitidos a los centros públicos de
control animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las
asociaciones protectoras de animales y en el sacrificio humanitario de animales,
siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y
autorizado para dicho fin.
El reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la
celebración de estos convenios, así como para su cancelación.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 15.- Las autoridades municipales, en el ámbito de sus facultades,
promoverán mediante programas y campañas de difusión la cultura de protección a
los animales, consistente en valores y conductas de respeto por parte del ser
humano hacia los animales.
Asimismo para la capacitación y actualización del personal encargado del manejo de
animales, así como de quienes participan en actividades de verificación y vigilancia,
las autoridades respectivas implementarán la impartición de cursos, talleres,
reuniones, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los
objetivos de la presente Ley.
Artículo 16.- Todo propietario, poseedor o encargado de cualquier animal será
responsable de los daños, trastornos o perjuicios que éste ocasione, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 17.- Toda persona, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso
a cualquier animal, quedando prohibido realizar actos de maltrato y crueldad hacia
los animales.
Los propietarios y poseedores de animales están obligados a:
I. Procurarles la alimentación, atención sanitaria y las condiciones de trato que esta
Ley establece;
II. Obtener de la autoridad municipal correspondiente o por sí mismo, la placa de
identificación del animal utilizado como mascota o guía y es obligación portarla
permanentemente;
III. Evitar inducirles causar daño hacia terceros;
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IV. Cubrir los daños que cause el animal, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Sujetar a los animales cuando sean sacados a la vía pública;
VI. Retirar de la vía pública las excretas del animal; y
VII. Las demás que se establezcan en otras disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 18.- A los propietarios, poseedores, encargados o responsables de
animales domésticos les está prohibido:
I. Implicarlos en peleas de cualquier clase;
II. Pasearlos sin identificación, placa u otro medio de identidad, sin el control
debido para evitar daño alguno a terceras personas o a sus bienes;
III. Azuzarlos para atacar a personas o animales domésticos;
IV. El comercio o el intercambio de animales, sin cumplir los requisitos que, en
su caso, establezcan las leyes correspondientes;
V. Dedicarse a la crianza de animales domésticos sin cumplir los requisitos y
condiciones que, en su caso, impongan las leyes;
VI. Enajenar animales domésticos para la experimentación y otros fines
científicos, a entidades no autorizadas o no reconocidas legalmente;
VII. Mantener animales atados o aislados durante la mayor parte del tiempo y/o
con limitación de sus movimientos básicos, salvo el caso de los animales
enunciados en el artículo 4 de la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de
Tabasco;
VIII. Dejar las heces fecales de los animales de compañía en aceras, jardines y
en general, en espacios públicos o privados de uso común; y
IX. Las demás prohibiciones establecidas en otras disposiciones legales o
reglamentarias.
Artículo 19.- Se consideran actos de crueldad y maltrato que deben ser sancionados
conforme lo establecido en la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, los siguientes:
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I. Causarles la muerte utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o
provoque sufrimiento;
II. El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las
normas oficiales mexicanas y, en su caso, las normas ambientales;
III. Cualquier mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de
sus instintos naturales, que no se efectúe bajo causa justificada y cuidado de un
especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos
técnicos en la materia;
IV. Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en
peligro la vida del animal o que afecten el bienestar animal, salvo los casos
previstos en la Ley de Desarrollo Pecuario del Estado de Tabasco;
V. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia
grave;
VI. Los actos de zoofilia;
VII. No brindarles atención médico veterinaria cuando lo requieran o lo determinen
las condiciones para el bienestar animal;
VIII. Provocar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas, así
como, hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
IX. Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o
pueda causar daño de cualquier tipo a un animal; excepto en los casos de
comercialización y movilización de animales, en que deberán estarse a las leyes
correspondientes;
X. Causarle lesiones físicas por cualquier medio, así sea por culpa, negligencia,
imprudencia y dolo, salvo los casos de excepción previstos en otras leyes,
reglamentos y normas oficiales mexicanas;
XI. La distribución, venta y cualquier uso de animales vivos con fines ilícitos;
XII. Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al
desatenderlos por períodos prolongados en bienes de propiedad de particulares;
y
XIII. Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
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Artículo 20.- Los zoológicos deberán mantener a los animales, en locales con una
amplitud tal que les permita libertad de movimiento, de acuerdo a su naturaleza.
Deberán estar en lugares limpios, procurándoles la adecuada y suficiente
alimentación; y deberán brindarles servicios médicos veterinarios de forma
permanente.
Artículo 21.- Los propietarios, poseedores o encargados de un animal doméstico, de
compañía o silvestre en cautiverio, deberán proveerle las vacunas preventivas e
inmunización de enfermedades transmisibles conforme a las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 22.- Los establecimientos autorizados para la venta de animales deberán
expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual contendrá por lo
menos:
I. Tipo de animal o especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Tipos de cuidados que requiere;
IV. Nombre del propietario;
V. Domicilio del propietario;
VI. Procedencia; y
VII. Calendario de vacunación.
Los animales que se comercialicen, deberán entregarse desparasitados y con las
vacunas correspondientes.
Artículo 23.- Toda persona que no pueda hacerse cargo de su mascota podrá
venderla o buscarle alojamiento y cuidado, pero está prohibido abandonarla en la vía
pública o en zonas rurales; aquellas personas que incurran en esta acción, se harán
acreedoras a las sanciones que se encuentran en el capítulo correspondiente.
Artículo 24.- Los animales guía tienen libre acceso a todos los lugares y servicios
públicos. La infracción a esta disposición será sancionada con multa, en términos del
artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 25.- Toda persona individual o colectiva que se dedique a la cría, venta o
adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización
correspondiente y disponer de los medios necesarios, a fin de que los animales
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reciban un trato digno y respetuoso y mantengan un estado de bienestar. Además de
cumplir con las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Reformada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
Toda persona que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la
prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con
autorización de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Artículo 26.- El uso de animales de laboratorio se sujetará a lo establecido en las
normas oficiales mexicanas en la materia.
Se prohíbe utilizar animales vivos, silvestres o domésticos, en prácticas de la
docencia en todos los niveles educativos en el estado, a excepción de los niveles de
educación media superior o superior que por la naturaleza de sus programas de
estudio requieran de prácticas con animales, siempre que se apeguen a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Los experimentos que se lleven a cabo con animales en las instituciones de
educación superior, se realizarán únicamente cuando se justifique para el estudio y
avance de la ciencia, debiendo previamente ser insensibilizado, curado y alimentado
en forma debida, antes y después de la intervención. Si sus heridas son de
consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al
término de la operación, conforme a las disposiciones establecidas en la presente
ley.
Artículo 27.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas sobre la materia, siempre y cuando
estén plenamente justificados, tomándose en cuenta que:
I. Los experimentos serán realizados bajo la supervisión de una institución de
educación superior o de investigación con reconocimiento oficial y que la persona
que dirija el experimento cuente con los conocimientos y la acreditación
necesaria;
II. Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
III. Las experiencias sean necesarias para el control, prevención, diagnóstico o
tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;
IV. Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas,
fotografías, videocintas, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento
análogo; y
V. Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.
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Artículo 28.- Queda prohibido vender, alquilar, prestar o donar animales para que se
realicen experimentos en ellos.
Adicionada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
Artículo 28 Bis.- Se prohíbe utilizar animales para trabajo, transporte o carga por
encima de sus capacidades físicas y estado de salud. En su caso, se les debe
proteger con arnés o equipo necesario para evitar molestias o lesiones.
Cuando la actividad sea comercial, se deberá contar con un certificado de buen
estado de salud del animal, expedido por un médico veterinario. El reglamento
fijará la vigencia del certificado.
Al finalizar su ciclo de servicio, el animal quedará a cargo de su propietario o
poseedor, recibiendo cuidado y condiciones de bienestar. Excepcionalmente podrá
ser donado.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
Artículo 29.- El sacrificio de los animales destinados para consumo, se hará sólo con
la autorización expresa emitida por las autoridades municipales, sanitarias y
administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, observando lo
dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones jurídicas
conducentes.
Artículo 30.- El sacrificio de un animal doméstico o de compañía, no destinado al
consumo humano, se llevará a cabo sin utilizar técnicas dolorosas o procedimientos
inhumanos, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o vejez extrema.
Ningún animal podrá ser extinto por envenenamiento, ahorcamiento, golpes o algún
otro procedimiento que le cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía.
Artículo 31.- En los términos de esta Ley se prohíbe el sacrificio de cualquier animal
que no se destine para el consumo, solo se permitirá por razón de enfermedad o por
incapacidad que degenere de manera importante la calidad de vida del animal o
cuando por exceso de su especie represente una amenaza para la comunidad
evitando el sufrimiento y dolor innecesario, y con los controles sanitarios respectivos.
Artículo 32.- El sacrificio de animales deberá ser humanitario conforme a lo
establecido en las normas oficiales mexicanas y, en su caso, de conformidad con las
normas ambientales. En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio,
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deberá suministrarse tranquilizantes a los animales, a efecto de aminorar el
sufrimiento, angustia o estrés.
CAPÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO
Artículo 33.- Se crea el Consejo Consultivo Ciudadano como un órgano de
coordinación institucional, de participación y colaboración ciudadana, cuya finalidad
principal es la atención y bienestar de los animales estableciendo acciones
programáticas y fijando líneas de políticas zoológicas, ambientales, de protección,
atención de denuncias y de sanidad, a efecto de garantizar el cumplimiento de los
principios y disposiciones de esta Ley en beneficio de los animales en el Estado.
La participación ciudadana en dicho órgano consultivo será de carácter honorífico y
no remunerado.
Artículo 34.- Para mejor desarrollo de las actividades, el Consejo Consultivo
Ciudadano estará integrado por:
I. Dos representantes de los ayuntamientos;
II. Dos representantes de la Secretaría de Salud, y
III. Dos representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales.
El Consejo Consultivo Ciudadano funcionará conforme a lo dispuesto, por su propio
Reglamento, que emitirán de manera conjunta los representantes de Consejo
Consultivo Ciudadano.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 35.- Toda persona individual o colectiva podrá denunciar ante las
autoridades municipales o estatales, según el caso, cualquier acto u omisión
derivado del incumplimiento de esta Ley.
La denuncia se presentará por escrito, o verbalmente indicando el nombre y domicilio
del denunciante y demás requisitos que señale el reglamento que al efecto se
expida.
Artículo 36.- La autoridad municipal o estatal, ordenará de manera inmediata, que se
lleven a cabo los actos de inspección y vigilancia a que se refiere esta Ley, solo
cuando medie denuncia y de ella se infieran datos suficientes sobre el posible
incumplimiento de las disposiciones de este ordenamiento.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
Artículo 37.- Cuando alguna de las faltas señaladas en la presente Ley en relación
con el cuidado y manejo de animales guarde relación con disposiciones contenidas
en las leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos estatales, en
materia de salud, ganadería, desarrollo agropecuario, desarrollo rural y protección
ambiental, según corresponda, el procedimiento administrativo sancionador se
seguirá conforme a dichos ordenamientos por las autoridades estatales competentes.
Se consideran faltas que deben ser sancionadas en el ámbito municipal, los actos u
omisiones realizados por los propietarios, poseedores, encargados de la guarda o
custodia o cualquier persona que tenga relación con un animal, en contravención a
las disposiciones de esta Ley; las faltas serán sancionadas administrativamente por
la autoridad municipal competente, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito; y
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
III. Multa por el equivalente de una a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción.
Adicionada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
IV.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas; y
Adicionada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
V.- Decomiso temporal o definitivo del animal.
Adicionada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
Artículo 37 Bis.- Los animales decomisados serán resguardados y cuidados de
conformidad con lo que instruya la autoridad competente.
Ley para la Protección y Cuidados de los Animales en el Estado
de Tabasco
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Aquellos que sean decomisados en forma definitiva, serán valorados por un
médico veterinario y podrán ser reintegrados a su hábitat natural o puestos a
disposición de un zoológico, centro de control animal o en adopción a personas
físicas o a una organización protectora de animales.
Artículo 38.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta: la gravedad de la infracción, así como la situación socioeconómica
y la reincidencia del infractor.
En caso de que el infractor repare el daño o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido, de manera previa a que las autoridades municipales impongan una
sanción, dichas autoridades deberán considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
Artículo 39.- Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere
este capítulo por parte de la autoridad municipal competente, se estará al siguiente
procedimiento:
I. Se citará al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día, hora en que
tendrá verificativo la misma y su derecho de ofrecer pruebas y alegar en la misma lo
que a su derecho convenga, por si o por medio de un defensor:
Entre la fecha de la citación y de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de quince días hábiles;
II. Si en la audiencia, el órgano competente del Municipio de que se trate, considera
que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que
impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o
de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u
otras audiencias;
III. Se levantará acta circunstancia de todas las diligencias que se practiquen, que
suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que
incurran los que falten a la verdad; y
IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, el juez calificador del Municipio,
resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre la existencia o
inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones
administrativas correspondientes, debiendo notificar la resolución, tanto al
denunciante, como al infractor, dando aviso de ello al Consejo Consultivo Ciudadano
y a la dependencia que corresponda, según la materia, dentro de los quince días
hábiles siguientes; a la expedición de la misma.
Ley para la Protección y Cuidados de los Animales en el Estado
de Tabasco
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Las resoluciones y acuerdos que durante el procedimiento al que se refiere este
capítulo se emitan, constarán por escrito, y se asentarán en el registro de sanciones
respectivo.
El juez calificador, podrá auxiliarse para realizar las citaciones y notificaciones
establecidas en este capítulo, de la Secretaria de Seguridad Pública Estatal o de la
Dirección de Seguridad Pública Municipal, para lo cual le deberá remitir el oficio
correspondiente.
Artículo 40.- Los expedientes de denuncia, concluirán por cualquiera de las
siguientes causas:
I. Por haberse dictado la resolución correspondiente; y
II. Por causa de notoria improcedencia o sobreseimiento.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Reformada P.O. 8505 “I”, de fecha 09-marzo-2024
Artículo 41.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tabasco, mediante el medio de impugnación
establecido en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las personas que realicen actividades reguladas por esta
Ley, dispondrán de un término de noventa días naturales contados a partir de su
entrada en vigor, para ajustarse a lo dispuesto en la misma.
ARTÍCULO TERCERO.- Los propietarios, poseedores, encargados o responsables
de animales domésticos, dispondrán de un término de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para colocar la placa o medio de
identificación a sus animales conforme a lo dispuesto en la misma.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
contenido de la presente Ley.
Ley para la Protección y Cuidados de los Animales en el Estado
de Tabasco
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ARTÍCULO QUINTO.- El Titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos de la
Entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias, en un término de noventa
días naturales a partir de la entrada en vigor, deberán expedir el Reglamento
respectivo o adecuarlos existentes, para el debido cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO,
EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A
LOS CINCO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las
menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en
las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores,
se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como
referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y
Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo
anterior, sin perjuicio de que a partir de la entrada en vigor de este Decreto los
contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la Unidad de Medida y
Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan
sido estipulados.
Ley para la Protección y Cuidados de los Animales en el Estado
de Tabasco
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Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario
mínimo se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no
podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa
que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización
durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
Decreto 231 p.o. 8505 “I” 9-Marzo-2024
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Poder Ejecutivo y
los Ayuntamientos deberán adecuar sus normas reglamentarias a las
disposiciones de este Decreto dentro del plazo de noventa días naturales a partir
de su entrada en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS
MIL VEINTICUATRO.