Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de Tabasco
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TÍTULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de
observancia general en todo el territorio del Estado de Tabasco y tiene por objeto, regular la
prevención, combate y sanción del delito de Trata de Personas, así como las medidas de
atención y asistencia necesarias para garantizar los derechos de las víctimas de este ilícito.
Artículo 2.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán, aplicarán y darán publicidad a la presente Ley, el marco jurídico
estatal relacionado con ella, las medidas que se adopten para su cumplimiento, las políticas y
programas sociales destinados a la prevención y el combate del delito de Trata de Personas.
Artículo 3.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, tienen la obligación de actuar con diligencia para prevenir la Trata de Personas,
realizar las investigaciones y acciones necesarias con la finalidad de que los responsables de
la comisión de este delito sean sancionados, así como brindar atención y protección a las
víctimas del mismo; asimismo, deberán colaborar en la realización de programas
permanentes para evitar que se vulneren los derechos humanos por razón de la Trata de
Personas.
Artículo 4.- Los criterios orientadores en la aplicación de la presente Ley, son:
I. Actuar con la diligencia debida para prevenir la Trata de Personas, investigar y
procesar a quienes la cometan, y ayudar y proteger a las víctimas de este delito;
II. Impedir la vulneración de los derechos humanos por razón de la Trata de Personas,
prestando especial atención a las mujeres, niños, y adolescentes; y
III. Proteger y ayudar a las víctimas de Trata de Personas, respetando plenamente sus
derechos humanos.
Artículo 5.- El delito de Trata de Personas se investigará, perseguirá y sancionará por las
autoridades de procuración y administración de justicia estatal, cuando se inicien, preparen o
cometan en el territorio del Estado de Tabasco; o cuando se inicien, preparen o cometan en
otra entidad federativa, siempre y cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos en
esta entidad federativa.
Artículo 6.- Serán de aplicación supletoria a esta Ley, las disposiciones normativas de los
tratados internacionales que en la materia haya suscrito el Estado Mexicano, el Código Penal
y el de Procedimientos Penales, ambos, para el Estado de Tabasco, así como los demás
ordenamientos jurídicos aplicables en nuestra entidad.
Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Comité: Comité Técnico Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata de
Personas;
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II. Código: Código Penal Para el Estado de Tabasco;
III. Código de Procedimientos: Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tabasco;
IV. Ley: Ley para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas en el Estado de
Tabasco;
V. Presidente: Presidente del Comité Técnico Interinstitucional para Prevenir y Combatir
la Trata de Personas;
VI. Secretario Técnico: Secretario Técnico del Comité Técnico Interinstitucional para
Prevenir y Combatir la Trata de Personas;
VII. Programa Estatal: Programa Estatal para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de
Personas y Proteger a sus Víctimas;
VIII. Programa Municipal: Programa Municipal para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata
de Personas; y
IX. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado.
CAPÍTULO II
DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS
Artículo 8.- Comete el delito de Trata de Personas quien capte, reclute, induzca, procure,
facilite, consiga, promueva, mantenga, acoja, favorezca, retenga, transporte, permita, solicite,
ofrezca, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una o más personas por
cualquier medio para someterla a explotación o para que le sean extirpados alguno de sus
órganos, tejidos o sus componentes.
Por la comisión de dicho delito se aplicará prisión de seis a doce años y multa de seiscientos
a mil días de salarios mínimos vigentes en la zona.
El consentimiento de la víctima a cualquier forma de explotación no constituye causal
excluyente del delito.
Artículo 9.- Para efectos del artículo anterior, se entenderá por explotación:
I. Someter a una persona a una condición de esclavitud;
II. Someter a una persona a prácticas análogas a la esclavitud, las cuales comprenden:
la servidumbre, servidumbre por deuda, matrimonio forzado o servil y la explotación de
la mendicidad ajena;
III. Obligar a una persona mediante la fuerza, amenaza, coacción o cualquier tipo de
restricción física o moral, a proporcionar trabajos forzosos o servicios;
IV. Mantener a una persona en una condición de servidumbre de carácter sexual;
V. Cualquier forma de explotación sexual, beneficiarse de la prostitución ajena y la,
mantener un prostíbulo y la realización de pornografía.
Artículo 10.- La pena prevista para el delito de Trata de Personas se agravará en una mitad,
cuando:
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I. Sea cometido en contra de menores de dieciocho años de edad o en contra de
persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo;
II. Sea cometido en contra de personas mayores de sesenta años;
III. Sea cometido en contra de personas con discapacidad;
IV. Sea cometido en contra de personas indígenas;
V. Se aproveche de la necesidad o vulnerabilidad de los migrantes que se encuentren en
tránsito por el Estado de Tabasco, o que sean trabajadores migrantes o hijos de éstos;
VI. El agente se valga de la autoridad que ejerza sobre la víctima por relación laboral, sea
pública o privada, o cualquier otra relación que implique una subordinación de ésta;
VII. El sujeto activo sea servidor público. En este supuesto, independientemente de las
penas establecidas por esta ley, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación permanente para desempeñar este u otro; y
VIII. El sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; o
habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno; o
sea tutor o curador de la víctima. Además, según las circunstancias del hecho, podrá
perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación
con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta.
Artículo 11.- La tentativa del delito de Trata de Personas, se sancionará con las dos terceras
partes de la sanción prevista para el delito doloso consumado, así como multa de cien a
doscientos cincuenta días de salarios mínimos vigentes en la zona.
Para imponer la sanción el juez deberá valorar el grado a que llegó en la ejecución del delito
y magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido por el tipo.
En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste
fuera determinante para la correcta adecuación típica, se le impondrá la mitad de la sanción
señalada en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 12.- Cuando en la comisión del delito de Trata de Personas concurra otro delito, se
aplicarán las reglas del concurso establecidas en el Código.
Artículo 13.- El delito de Trata de Personas se perseguirá de oficio y se regirá por lo
establecido por esta Ley, el Código y el Código de Procedimientos.
Artículo 14.- Cuando una persona sea sentenciada como penalmente responsable de la
comisión del delito de Trata de Personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la
reparación del daño; éste incluirá:
I. Los costos del tratamiento médico y psicológico;
II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional;
III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de
alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o
mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para
comprender el significado del hecho, o para resistirlo o que sean personas indígenas;
IV. Los ingresos perdidos;
V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
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VI. La indemnización por daño moral; y
VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima, que haya
sido generada por la comisión del delito.
Artículo 15.- Sin perjuicio de las disposiciones que establezca el Código y el Código de
Procedimientos, el Juez acordará las medidas de protección pertinentes para que se le
prohíba permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la
víctima.
Artículo 16.- El Agente del Ministerio Público o el Juez, para prevenir que la víctima y los
testigos sufran mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, podrán
dictar las medidas provisionales que se requieran, sin perjuicio de lo que establezca el
Código y el Código de Procedimientos.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 17.- De manera enunciativa más no limitativa conforme a la presente Ley las
víctimas tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir información, asesoramiento en su idioma o lengua materna sobre sus
derechos y el proceso de los trámites judiciales y administrativos, de manera gratuita y
expedita, acorde a su edad y madurez;
II. Recibir atención médica y psicológica por parte de las autoridades competentes en la
aplicación de la presente Ley;
III. Ser tratado con respeto en su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos;
IV. A que se adopten las medidas necesarias para garantizar su integridad física y
psicológica;
V. Proteger su identidad y la de su familia;
VI. Ser oídas en todas las etapas del proceso;
VII. Permanecer en el país de conformidad con la legislación vigente;
VIII. A que se le tramite gratuitamente la documentación que acredite su permanencia legal
en el país; y
IX. A que se les facilite el retorno al lugar en el que tuvieran su domicilio.
Artículo 18.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, realizarán las acciones necesarias para identificar a las víctimas o posibles
víctimas del delito de Trata de Personas, así como para facilitar el ejercicio y protección de
sus derechos, para lo cual adoptarán las siguientes medidas de atención y protección en
favor de las víctimas de este delito:
I. Proporcionarán asistencia social, educativa y laboral. En caso de que las víctimas
pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o hablen una lengua o idioma
diferente al castellano se designará a un traductor, quien le asistirá en todo momento;
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II. Garantizarán asistencia material, médica y psicológica en todo momento, la cual
según sea el caso, deberá ser en su lengua o idioma;
III. Fomentarán oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo;
IV. Desarrollarán y ejecutarán planes y programas de asistencia, incluyendo la
construcción de albergues específicamente creados para las víctimas, donde se les
brinden las condiciones para garantizar el respeto a sus derechos fundamentales, así
como alojamiento por el tiempo necesario, alimentación y cuidados, atendiendo a las
necesidades particulares de las víctimas;
V. Asegurarán que la estancia en los albergues o en cualquier otra instalación sea de
carácter voluntario, y que la víctima pueda salir del lugar siempre que así lo desee;
VI. Garantizarán que la víctima pueda razonablemente comunicarse en todo momento
con cualquier persona;
VII. Brindarán orientación jurídica migratoria a quienes así lo requieran, facilitándoles la
comunicación con su representante consular y, en su caso, cooperar en la repatriación
de la víctima, otorgándole plena seguridad en sus derechos fundamentales;
VIII. Garantizarán que bajo ninguna circunstancia se les albergue en centros preventivos o
penitenciarios, ni en lugares habilitados para tal efecto;
IX. Proporcionarán la protección, seguridad y salvaguarda necesarias para preservar su
integridad y la de sus familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o
venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos; y
X. Proporcionarán asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a
seguir; brindarán acompañamiento jurídico durante todo el proceso legal, en especial
para exigir la reparación del daño sufrido.
Artículo 19.- En ningún caso se trasladará a las víctimas de la Trata de Personas a cárceles,
establecimientos penitenciarios, policiales o cualquier inmueble destinado al alojamiento de
personas detenidas, procesadas o condenadas.
Artículo 20.- Durante las actuaciones judiciales se podrá restringir la publicidad cuando se
ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el Juez estime que
existen razones fundadas para justificarlo. Los funcionarios intervinientes deberán preservar
la confidencialidad de los datos que permitan la identidad de las víctimas.
Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias,
deberán hacer efectiva la seguridad física de las víctimas de Trata de Personas, mientras se
encuentren en territorio estatal.
Artículo 22.- A fin de facilitar la permanencia, el traslado o repatriación de las víctimas de
Trata de Personas que carezcan de la debida documentación, las autoridades del Estado de
Tabasco, celebrarán los convenios que correspondan con las autoridades competentes.
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TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL
PARA PREVENIR Y COMBATIR LA TRATA DE PERSONAS
CAPÍTULO I
DE SU DENOMINACIÓN E INTEGRACIÓN
Artículo 23.- Se crea el Comité Técnico Interinstitucional para Prevenir y Combatir la Trata
de Personas, como órgano honorífico, de asesoría, apoyo, evaluación y consulta del
Gobierno del Estado, el cual tiene por objeto promover, proponer y concertar acciones que
prevengan y combatan la Trata de Personas en la entidad.
Artículo 24.- El Comité se integrará de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
III. Un integrante de las siguientes Comisiones del Congreso del Estado:
a) Comisión de Seguridad Pública, Protección Civil y Procuración de Justicia;
b) Comisión de Derechos Humanos;
c) Comisión de Asuntos de la Frontera Sur; y
d) Comisión de Atención a Grupos Vulnerables, Personas con Características
Especiales y Adultos en Plenitud.
IV. El Secretario de Gobierno;
V. El Procurador General de Justicia;
VI. El Secretario de Seguridad Pública;
VII. El Secretario de Turismo;
VIII. El Secretario de Educación;
IX. El Secretario de Salud;
X. El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo;
XI. El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia;
XII. El Titular de la Dirección del Instituto Estatal de las Mujeres;
XIII. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XIV. Un profesor investigador de alguna de las Instituciones de Educación Superior con sede
en el Estado, cuya línea de investigación esté relacionada con la Trata de Personas, la
migración ilegal, la pornografía infantil o los derechos humanos;
XV. Un representante del sector empresarial;
XVI. Un representante de los medios de comunicación; y
XVII. Un representante de las organizaciones civiles cuyo objeto sea la realización de
actividades encaminadas a prevenir y combatir la Trata de Personas o que hayan
realizado actividades para hacerlo.
Los representantes a que se refieren las fracciones XIV, XV, XVI y XVII, del presente artículo
serán elegidos por el resto de los integrantes del Comité a propuesta del Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos.
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Artículo 25.- Todos los integrantes del Comité podrán designar por escrito a un suplente
para que los represente en las sesiones, quienes deberán ostentar como mínimo cargo de
director o su similar.
Artículo 26.- El Presidente podrá acordar la incorporación de otras dependencias o
entidades para que formen parte del Comité.
Artículo 27.- El Comité podrá invitar a las personas, instituciones, organismos, dependencias
o entidades estatales o municipales que por su experiencia, conocimientos o atribuciones, se
vinculen con la materia de Trata de Personas, previa aprobación de sus integrantes.
Artículo 28.- Para su adecuado funcionamiento, el Comité contará con un Secretario Técnico
de carácter permanente, que velará por la debida ejecución de las funciones del Comité, el
cual será el servidor público que el Presidente del Comité designe.
Artículo 29.- Los integrantes del Comité tendrán derecho a voz y voto. Los invitados y
quienes asistan para efectos consultivos, solamente tendrán derecho a voz.
Artículo 30.- Los cargos de los integrantes del Comité serán de carácter honorífico, por lo
que no recibirán ninguna remuneración adicional por los servicios que presten.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITÉ
Artículo 31.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizar un diagnóstico sobre la situación de la Trata de Personas en el Estado;
II. Realizar, con base en el diagnóstico, propuestas de acciones a integrarse en el
Programa Estatal;
III. Coadyuvar al desarrollo de campañas de prevención en materia de Trata de Personas,
fundamentadas en la salvaguarda de la dignidad humana y el respeto a los derechos
humanos;
IV. Recomendar la expedición o adecuación de normas en materia de Trata de Personas,
a las autoridades estatales y municipales que considere pertinentes;
V. Evaluar el cumplimiento de los objetivos, metas y prioridades del Programa Estatal;
VI. Propiciar la coordinación de acciones interinstitucionales para prevenir y combatir la
Trata de Personas;
VII. Fomentar la cooperación de organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil
en la prevención y erradicación de la Trata de Personas;
VIII. Crear comisiones o grupos de trabajo específicos, de carácter temporal o permanente
que se consideren necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones;
IX. Promover la celebración de convenios de colaboración interinstitucional y de
coordinación con los Gobiernos de otras entidades federativas, así como con los
municipios, en relación con la seguridad, internación, tránsito o destino de las víctimas
del delito de Trata de Personas, con el propósito de protegerlas, orientarlas,
atenderlas y, en su caso, asistirlas en el regreso a su lugar de residencia, así como
para prevenir este delito y sancionar a quienes intervengan o participen en él;
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X. Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos
e instituciones a nivel nacional e internacional, incluyendo organizaciones de la
sociedad civil, vinculadas con la prevención, protección y atención a las víctimas de la
Trata de Personas;
XI. Recopilar, con la ayuda de instituciones y organismos pertinentes, los datos
estadísticos relativos a la incidencia delictiva en materia de Trata de Personas, con la
finalidad de utilizarlos en la toma de decisiones y para la elaboración de los programas
en la materia. Dicha información deberá contener:
a) El número de detenciones, procesos judiciales y sentencias condenatorias en el que
estén involucrados tratantes de personas;
b) El número de víctimas de Trata de Personas, su sexo, estado civil, edad,
nacionalidad y modalidad de victimización, y en su caso, calidad migratoria.
XII. Llevar a cabo acciones que propicien la adecuada comunicación y colaboración con
otros órganos colegiados de las entidades federativas, el Distrito Federal y el que se
instale en el ámbito Federal, con fines y facultades similares;
XIII. Servir de órgano asesor para los tres poderes del Estado en materia de Trata de
Personas;
XIV. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo el capítulo del reglamento de esta Ley que
regule sus funciones;
XV. Elaborar un informe anual que contendrá los resultados de las evaluaciones realizadas
al Programa Estatal, mismo que deberá ser difundido en el Periódico Oficial del
Estado;
XVI. Denunciar ante la autoridad competente cualquier situación o acto en el que se
presuma que existe el delito de Trata de Personas; y
XVII. Las demás que el Comité considere necesarias para el cumplimiento de la presente
Ley.
Para el ejercicio de estas funciones el Comité contará con los recursos públicos que al efecto
se prevean en una partida presupuestal dentro del Presupuesto General de Egresos del
Estado, para cada ejercicio, la cual será administrada por el titular de la dependencia o
entidad que formando parte del Comité, designe el Presidente del mismo.
CAPÍTULO III
DE LAS SESIONES DEL COMITÉ
Artículo 32.- El Comité sesionará ordinariamente cada dos meses por convocatoria de su
Presidente, y de manera extraordinaria cada vez que éste lo solicite.
También se podrá convocar a sesión extraordinaria, a petición de las dos terceras partes de
los integrantes del Comité, cuando exista causa urgente que amerite sesionar.
El Comité sesionará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes.
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Los acuerdos que se tomen en las sesiones serán válidos cuando hayan sido aprobados por
la mayoría de los integrantes presentes en la sesión, quedando obligados los demás a su
cumplimiento.
El Presidente contará con voto de calidad en caso de empate.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES DEL
PRESIDENTE Y SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 33.- El Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones;
II. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
III. Representar al Comité;
IV. Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las minutas de trabajo del Comité;
V. Solicitar al Secretario Técnico un informe sobre el seguimiento de los acuerdos que
tome el Comité;
VI. Solicitar por conducto del Secretario Técnico los recursos públicos que se hayan
previsto para el ejercicio de las funciones que esta Ley prevé para el Comité; y
VII. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimento de las atribuciones del
Comité.
Artículo 34.- El Secretario Técnico tendrá a su cargo las siguientes facultades:
I. Apoyar al Presidente en la organización y logística de las sesiones del Comité;
II. Recibir las propuestas de temas que le envíen los integrantes del Comité para la
conformación del orden del día;
III. Poner a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones del Comité;
IV. Emitir las convocatorias de sesión del Comité, adjuntando el orden del día y la
documentación correspondiente de los temas a tratar;
V. Pasar lista de asistencia a los integrantes del Comité y determinar la existencia del
quórum para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones del Comité;
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente, las minutas correspondientes a
las sesiones del Comité;
VIII. Dar el seguimiento de los acuerdos que se adopten en las sesiones del Comité;
IX. Solicitar a los integrantes del Comité la información necesaria y su documentación
soporte para la integración de las propuestas, los programas e informes
correspondientes;
X. Elaborar el proyecto del programa de trabajo anual del Comité;
XI. Elaborar el proyecto del informe anual de resultados de las evaluaciones que realice el
Comité al desarrollo del Programa Estatal; y
XII. Las demás que le instruya el Presidente.
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CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES DE LOS
INTEGRANTES DEL COMITÉ
Sección Primera
De las obligaciones y facultades genéricas
Artículo 35.- Los integrantes del Comité tendrán de manera genérica las obligaciones y
derechos siguientes:
I. Asistir a las sesiones;
II. Proponer los temas para la integración del orden del día en las sesiones del Comité;
III. Votar los acuerdos, dictámenes y demás asuntos que conozca el Comité;
IV. Presentar los informes y/o documentación correspondiente a los temas a tratar en las
sesiones del Comité, que le sean requeridos por el Pleno del mismo;
V. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados por el Pleno del Comité, en el ámbito de
sus facultades y competencias;
VI. Promover en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e
implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los
acuerdos tomados en el Pleno del Comité;
VII. Promover que en la página oficial de internet de la dependencia o entidad que
representen se brinde información relacionada con el delito de Trata de Personas, así
como los lugares donde se le brinda apoyo y, en su caso, asistencia a las víctimas;
La página de internet deberá estar actualizada y contar con los instrumentos jurídicos
del orden nacional e internacional vigentes y demás información relacionada con la
problemática materia de la Ley, así como la información que a cada uno le
corresponda dentro del ámbito de su competencia; y
VIII. Las demás que el Comité determine.
Sección Segunda
De las obligaciones y facultades específicas
Artículo 36.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, en relación a la prevención de Trata de
Personas lo siguiente:
I. Aprobar el Programa Estatal, en el que se incluyan las propuestas aprobadas por el
Comité;
II. Coordinar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la
ejecución del Programa Estatal y para el cumplimiento de los acuerdos del Comité;
III. Determinar proyectos y acciones específicas que permitan la eficaz prevención de Trata
de Personas;
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IV. Impulsar acciones de prevención, protección y sanción en materia de Trata de Personas,
en coordinación con las organizaciones civiles, instituciones académicas, grupos sociales
y los habitantes del Estado de Tabasco;
V. Celebrar los convenios que sean necesarios, a propuesta del Comité, para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
VI. Promover y difundir los acuerdos, acciones y resultados de las evaluaciones del Comité;
VII. Establecer la estrategia de combate al delito de Trata de Personas;
VIII. Instruir la inclusión anual en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del
Estado de Tabasco, de los recursos necesarios para la ejecución y cumplimiento de las
metas y objetivos de esta Ley, de los programas que de ella se deriven y de los recursos
necesarios para que el Comité cumpla sus funciones; y
IX. Las demás que el Ejecutivo considere necesarias para el debido cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 37.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado, por conducto de su
Presidente, en materia de Trata de Personas:
I. Diseñar cursos de especialización y capacitación que fortalezcan los conocimientos y
habilidades necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial en el
tratamiento del delito de Trata de Personas;
II. Realizar estudios estadísticos, dentro de su ámbito de competencia, en materia de
Trata de Personas;
III. Proponer al Comité las propuestas de reformas legislativas y reglamentarias que en el
marco de su competencia deban hacerse para la prevención y combate del delito de
Trata de Personas; y
IV. Las demás que considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 38.- Corresponde a los Diputados integrantes de las comisiones a que se refieren
los incisos a), b) y c) de la fracción III del artículo 24:
I. Presentar iniciativas tendentes a mejorar y fortalecer el marco jurídico estatal en
materia de prevención y combate de Trata de Personas;
II. Incluir en sus iniciativas de Ley, las propuestas que se acuerden en el seno del
Comité;
III. Proponer en el Congreso la realización de eventos académicos y de investigación
científica en materia de Trata de Personas;
IV. Proponer el tema de Trata de Personas para el desarrollo de investigaciones por parte
del Instituto de Investigaciones Legislativas del Congreso del Estado;
V. Propiciar la revisión periódica de la legislación que regula la Trata de Personas en el
Estado, en la agenda legislativa del Congreso del Estado; y
VI. Las demás que se considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente
Ley.
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Artículo 39.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno, en relación a la prevención de Trata
de Personas, lo siguiente:
I. Ser el vínculo con las autoridades federales, otras entidades federativas y los
municipios del Estado para el intercambio de estrategias, programas, proyectos y
acciones tendentes a prevenir y combatir el delito de Trata de Personas;
II. Gestionar e incluso proporcionar el auxilio necesario a las autoridades judiciales y a
las dependencias cuando lleven a cabo alguna diligencia o actividad, en el marco de
sus facultades relacionadas con el delito de Trata de Personas;
III. Realizar una campaña anual dirigida a los Centros de Trabajo del Estado, con el
objeto de informar sobre las conductas y consecuencias previstas en esta Ley;
IV. Impulsar con las asociaciones obrero-patronales del Estado, acciones tendentes a
prevenir el delito de Trata de Personas;
V. Realizar acciones tendentes a identificar, prevenir y erradicar toda forma de
explotación laboral;
VI. Establecer, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, medidas de
apoyo y capacitación laboral para las víctimas del delito de Trata de Personas; y;
VII. Las demás que considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 40.- Corresponde a la Procuraduría, en relación a la prevención de Trata de
Personas, lo siguiente:
I. Prever mecanismos para que las víctimas de Trata de Personas y/o cualquier otra
persona, puedan denunciar el delito, en condiciones de seguridad y confidencialidad;
II. Brindar capacitación permanente a su personal sobre la prevención y combate de la
Trata de Personas;
III. Instrumentar una línea telefónica gratuita que tenga como finalidad exclusiva auxiliar
de manera eficiente a las víctimas de Trata de Personas;
IV. Realizar estudios estadísticos de incidencia delictiva en la materia prevista en esta
Ley;
V. Desarrollar y participar en programas y campañas de difusión sobre el delito de Trata
de Personas;
VI. Llevar el registro de las organizaciones civiles que cuenten con modelos para la
atención de las víctimas del delito de Trata de Personas, así como proporcionarlo a las
víctimas y dependencias que se lo soliciten;
VII. Proponer al Comité modelos para la prevención y atención a víctimas de Trata de
Personas; y
VIII. Las demás que el Procurador considere necesarias para el debido cumplimiento de la
presente Ley.
Artículo 41.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, en relación a la prevención
de Trata de Personas, lo siguiente:
I. Brindar capacitación permanente a su personal sobre la prevención de Trata de
Personas;
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II. Realizar campañas de información y difusión dirigidas a la población acerca de los
riesgos e implicaciones de la Trata de Personas, los mecanismos para prevenir su
comisión, así como de las diversas modalidades de sometimiento para cometer este
delito;
III. Establecer mecanismos para inspeccionar periódicamente los lugares y
establecimientos donde se tengan indicios sobre la conducta delictiva prevista en esta
Ley;
IV. Implementar, en el marco de su competencia y atribuciones, vigilancia permanente en
los centros de arribo y a bordo de los turistas al Estado, principalmente en las
terminales de autobuses y en los alrededores del Aeropuerto Internacional para
prevenir y evitar las conductas previstas en esta Ley;
V. Dirigir las estrategias que en materia de seguridad pública se lleven a cabo para
prevenir y erradicar la Trata de Personas en el Estado; y
VI. Las demás necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 42.- Corresponde a la Secretaría de Turismo, en relación a la prevención de Trata
de Personas, lo siguiente:
I. Difundir en su sector la política de la Administración Pública en materia de Trata de
Personas;
II. Impulsar campañas en el sector del turismo que señalen el delito de Trata de
Personas como práctica sancionada en el Estado;
III. Incorporar a sus programas de capacitación turística para prestadores de servicios
turísticos y servicios públicos la problemática del delito de Trata de Personas previsto
en esta Ley;
IV. Informar y advertir al personal de hoteles, servicios de transporte público,
restaurantes, bares, y centros nocturnos, entre otros, acerca de la responsabilidad en
que pueden incurrir en caso de facilitar o no impedir las conductas inherentes a la
Trata de Personas, así como orientarlos en la prevención de este delito;
V. Celebrar convenios de colaboración con las autoridades correspondientes, a efecto de
que los prestadores de servicios de transporte aéreo y terrestre que tengan como
destino el estado de Tabasco, informen a sus usuarios acerca del delito de Trata de
Personas establecido en esta Ley; y
VI. Las demás que considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 43.- Corresponde a la Secretaría de Educación, en relación a la prevención de
Trata de Personas, lo siguiente:
I. Establecer convenios con centros educativos públicos y privados del Estado, con
organizaciones civiles y grupos sociales, para implementar acciones de prevención, y
en su caso, erradicación de los delitos de Trata de Personas;
II. Crear protocolos internos claros y precisos en los centros educativos para inhibir y
prevenir la Trata de Personas en menores de edad;
III. Proponer en los centros educativos la implementación de mecanismos eficaces para
prevenir, detectar y evitar el delito de Trata de Personas;
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IV. Implementar pláticas en materia de Trata de Personas para los padres de familia, así
como para los menores de edad con lenguaje apropiado a su edad, en todos los
centros educativos del Estado durante el ciclo escolar;
V. Propiciar la investigación en materia de Trata de Personas en las instituciones de
educación superior en el Estado;
VI. Capacitar, en el marco de su competencia, al personal de los centros educativos en
el Estado en materia de Trata de Personas; y
VII. Las demás que considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 44.- Corresponde a la Secretaría de Salud, en relación a la prevención de Trata
de Personas, lo siguiente:
I. Elaborar modelos psicoterapéuticos especializados de acuerdo al tipo de victimización
que tenga por objeto la atención integral de la víctima;
II. Elaborar programas de asistencia medica inmediata, previos, durante y posteriores al
proceso judicial que incluyan capacitación y orientación en la materia;
III. Establecer en cada uno de los hospitales y centros de salud, mecanismos de
información, atención y aviso a las autoridades competentes, cuando por el ejercicio
de sus funciones tengan conocimiento de la posible comisión del delito de Trata de
Personas;
IV. Capacitar permanentemente a su personal para la prevención y detección de víctimas
de Trata de Personas;
V. Otorgar pláticas en el marco de su competencia, al personal de las instituciones de
salud en el Estado, en materia de Trata de Personas; y
VI. Las demás que considere necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 45.- Corresponde a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo:
I. Proponer proyectos de iniciativas de leyes y reglamentos tendentes a fortalecer el
marco jurídico estatal en materia de Trata de Personas;
II. Asesorar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal en la
interpretación y aplicación de la legislación estatal en materia de Trata de Personas;
III. Asesorar a los Ayuntamientos que así lo soliciten, en el diseño y aplicación de la
reglamentación jurídica, que en su ámbito de competencia, emitan en materia de Trata
de Personas;
IV. Compilar para consulta del Comité o de cualquier individuo interesado, la información
jurídica y científico jurídica que en materia de Trata de Personas exista en el país; y
V. La demás que dentro del ámbito de su competencia considere necesaria para el
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 46. Corresponde a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado
en materia de Trata de Personas:
I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a
niñas, niños y adolescentes, a sus progenitores, familiares, tutores o quienes los
tengan bajo su cuidado en materia de Trata de Personas;
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II. Patrocinar y representar a niñas, niños y adolescentes ante los órganos
jurisdiccionales en los trámites o procedimientos relacionados con ellos;
III. Realizar acciones de prevención y protección a niñas, niños y adolescentes víctimas
de la Trata de Personas;
IV. Recabar los informes y datos estadísticos que se requieran para el debido
cumplimiento de esta Ley, y solicitar el auxilio de las demás autoridades en el ámbito
de su competencia;
V. Asesorar, en su caso, a las autoridades competentes y a los sectores social y privado
en lo relativo a la Trata de Personas;
VI. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en materia de prevención del delito de Trata de Personas, y hacerlos llegar a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
VII. Establecer pláticas en el marco de su competencia, al personal de la Institución en
materia de Trata de Personas;
VIII. Vincular al Comité Impulsor de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con el
Comité cuando las víctimas del delito de Trata de Personas sean niños, niñas y
adolecentes; y
IX. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la materia, así
como aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 47.- Corresponde al Instituto Estatal de las Mujeres, en materia de Trata de
Personas:
I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y orientación a las
mujeres víctimas de Trata de Personas;
II. Realizar acciones de prevención y protección a mujeres víctimas de Trata de
Personas;
III. Recabar los informes y datos estadísticos que se requieran para el debido
cumplimiento de esta Ley, y solicitar el auxilio de las demás autoridades en el ámbito
de su competencia;
IV. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en materia de prevención del delito de Trata de Personas, y hacerlos llegar a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos;
V. Establecer pláticas en el marco de su competencia, al personal de la Institución en
materia de Trata de Personas; y
VI. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables a la materia, así
como aquellas que considere necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 48.- Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos:
I. Promover y difundir el marco jurídico estatal en materia de Trata de Personas;
II. Organizar eventos académicos y culturales en los que se promueva la necesidad de
denunciar, prevenir y combatir el delito de Trata de Personas;
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III. Llevar a cabo estudios e investigaciones analíticas respecto a la situación en que se
encuentra la Trata de Personas en el Estado;
IV. Atender las quejas que se presenten en contra de las autoridades estatales por el
incumplimiento de sus obligaciones, cuando han sido víctimas del delito de Trata de
Personas;
V. Llevar un registro estadístico de las recomendaciones que se emiten relacionadas con
el delito de Trata de Personas, especificando sus causas, a fin de proponer soluciones
preventivas; y,
VI. Las demás que, en el ámbito de su competencia, se consideren necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 49.- Corresponde a los Ayuntamientos, en materia de Trata de Personas:
I. Participar en la elaboración y ejecución de los programas dirigidos a solucionar la
problemática del delito de trata de personas en su municipio;
II. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en materia de prevención del delito de Trata de Personas del municipio;
III. Emitir o adicionar normas reglamentarias tendentes a prevenir y combatir la Trata de
Personas en su municipio;
IV. Mantener en la página oficial del Ayuntamiento y en su portal de transparencia,
información relacionada con el delito de Trata de Personas, así como los lugares
donde se le brinda apoyo y, en su caso, asistencia a las víctimas;
La página de internet deberá estar actualizada y contar con los instrumentos jurídicos
del orden nacional e internacional vigentes y demás información relacionada con la
problemática materia de la Ley;
V. Diseñar el Programa Municipal para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de
Personas;
VI. Crear mecanismos de participación ciudadana a fin de recibir propuestas y opiniones
que permitan una buena planeación del Programa Municipal para Prevenir, Combatir y
Sancionar la Trata de Personas;
VII. Atender las invitaciones que el Comité le haga;
VIII. Someter a aprobación el cumplimiento de las propuestas que el Comité le haga en
materia de Trata de Personas;
IX. Proponer al Comité modelos para la prevención y atención a víctimas de Trata de
Personas; y
X. Las demás que el municipio considere necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley.
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TÍTULO QUINTO
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPAL PARA PREVENIR, COMBATIR Y
SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS Y PROTEGER A SUS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 50.- El Programa Estatal constituye el instrumento rector en materia de prevención,
combate y sanción del delito de Trata de Personas, así como en la asistencia a las víctimas y
tendrá una vigencia de seis años.
Artículo 51.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto de las dependencias y
entidades de la Administración Pública que forman parte del Comité, el diseño del Programa
Estatal, el cual deberá incluir los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico de la situación del delito de Trata de Personas en el Estado, así como
la identificación de la problemática a resolver;
II. Los objetivos generales y específicos del Programa Estatal;
III. Las estrategias y líneas de acción del Programa Estatal;
IV. Los mecanismos de cooperación con los municipios, las instituciones y las instancias
similares que prevengan, combatan y sancionen el delito de Trata de Personas, y que
atiendan a las víctimas;
V. La participación activa y propositiva de la población;
VI. Los criterios de vinculación, colaboración y corresponsabilidad con la sociedad civil
organizada;
VII. El diseño de campañas de difusión en los medios de comunicación, para sensibilizar a
la sociedad en el tema de Trata de Personas;
VIII. Promover la cultura de prevención de la Trata de Personas y la protección a las
víctimas;
IX. Generar alternativas para obtener recursos y financiar las acciones del Programa
Estatal;
X. Establecer la metodología de evaluación y seguimiento de las actividades que deriven
del Programa Estatal, fijando indicadores para evaluar los resultados; y
XI. Las demás que en su momento el Comité determine.
Artículo 52.- Todas las dependencias que formen parte del Comité estarán obligadas a
proporcionar los informes con la periodicidad que éste determine, acerca de las acciones
realizadas para el cumplimiento del Programa Estatal.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA MUNICIPAL
Artículo 53.- Corresponde a los Municipios, por conducto del Presidente Municipal, el diseño
y elaboración del Programa Municipal y tendrá una vigencia de tres años.
Artículo 54.- El Programa Municipal deberá contener:
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I. Una descripción completa de la situación en que se encuentra el municipio en relación
con el delito de Trata de Personas, identificando factores de riesgo;
II. Objetivos del Programa;
III. Estrategias de acción a desarrollar tanto a través de las autoridades municipales,
como de las estatales;
IV. Acciones de promoción de una cultura de prevención del delito de Trata de Personas,
tanto en las cabeceras municipales, como en las comunidades rurales de los
municipios;
V. Descripción de metas calendarizadas; y
VI. Metodología de evaluación de cumplimiento.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 55.- La sociedad podrá participar activamente en la planeación y ejecución de los
Programas Estatal y Municipal, así como en las acciones que se deriven de los mismos.
Artículo 56.- Las autoridades estatales y municipales, así como el Comité promoverán la
participación ciudadana, a fin de que la población y la sociedad civil organizada:
I. Colaboren en la prevención del delito de Trata de Personas;
II. Participen en las campañas y en las acciones derivadas del Programa Estatal a que se
refiere esta Ley;
III. Colaboraren con las instituciones a fin de detectar a las víctimas del delito de Trata de
Personas, así como denunciar a los posibles autores del delito;
IV. Denuncien cualquier hecho que resulte violatorio de lo establecido en esta Ley;
V. Den parte al Ministerio Público de cualquier indicio de que una persona sea víctima del
delito de Trata de Personas; y
VI. Proporcionen los datos necesarios para el desarrollo de investigaciones y estadísticas
en la materia.
Artículo 57.- Con la participación ciudadana se podrán constituir fondos de financiamiento,
en los que concurran las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas,
grupos empresariales y agencias de cooperación, que estarán destinados para el desarrollo
de proyectos en la materia.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA ESTATAL
Artículo 58.- Las autoridades estatales y municipales que constituyan el Comité, deberán
incluir en sus presupuestos de egresos, los rubros destinados a las acciones contra la Trata
de Personas contempladas en el Programa Estatal.
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El supuesto anterior comprenderá a las demás dependencias, instituciones o entidades que
aún no siendo parte del Comité, deban colaborar en las acciones de prevención del delito de
Trata de Personas y la atención a víctimas.
Artículo 59.- Para financiar las acciones del Programa Estatal, el Estado a través de la
Secretaría de Administración y Finanzas, podrá recibir y administrar los recursos que
provengan de donaciones que realicen las organizaciones civiles, instituciones académicas,
grupos empresariales y organismos internacionales, así como aquellos recursos que
contemplen otras leyes.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Comité deberá instalarse en los primeros sesenta días a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 100 días hábiles contados
a partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto para elaborar el Programa Estatal.
Artículo Quinto.- Los Municipios contarán con un plazo de 150 días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del correspondiente Decreto para elaborar el Programa Municipal
para Prevenir, Combatir y Sancionar la Trata de Personas y Proteger a sus Víctimas, así
como para emitir o adicionar las normas reglamentarias a que se refiere esta Ley. Los
recursos para el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los municipios, serán tomados
de los que al respecto contemplen la Ley General del Sistema Estatal de Seguridad Pública y
la Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA
CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DOS DÍAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. PUBLICADO EL 26 DE
DICIEMBRE DE 2009 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO NÚMERO 7023
SUPLEMENTO T.