Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 193, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8092 “E” de
fecha 25 de marzo de 2020, mediante el cual se reforman los artículos 2 fracciones XXV, XXXVII y XLI; 3; 5
fracción II inciso a) párrafo tercero y 46.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado
número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el cual se reforma el artículo 37, fracciones I, II, III y IV.
Reforma mediante decreto 148 publicada en el Periódico Oficial: 7544 Suplemento K de Fecha 24-diciembre-
2014, por el que se reforman los artículos: 2, fracciones I, XXIII, XXV XXIX, XXXIII y XXXIV; 4, tercer párrafo; 5,
fracción I inciso a); 8, fracción III; 10; 11, las fracciones IV, XI, XII y XIII; 13, fracción I; 17; 17 Bis; 17 Ter, incisos
a), b) y c) del sexto párrafo; 19; 22; 23, inciso a) del primer párrafo; 24, fracción IV; 26; 28, fracción V del segundo
párrafo; 31; 32, segundo párrafo; 32 Bis, segundo párrafo; 33, fracciones III y IV; 35; 37, fracciones I, II inciso f) y
g) y IV; 38 fracciones I, II y VII; el actual Capítulo X denominado “Del Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones, Revocación de la Licencia y Clausura” para denominarse “Del Procedimiento para la Aplicación de
Sanciones, Reubicación, Regularización y Revocación de la Licencia”; 39 fracción III; 44 primer párrafo; 46 y 47;
Se adicionan a los artículos: 2, las fracciones I BIS, XXIX BIS y XXXI BIS; 11 la fracción XIV; 18, tercer y cuarto
párrafo recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto para ser quinto, sexto y séptimo
respectivamente; 28, fracciones II un segundo párrafo, VI, VII y VIII; 30, segundo párrafo; 33, fracción V y 37, los
incisos h) y i) de la fracción II; se derogan del artículo 2, la fracción XXIV y XLI.
REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7439 Suplemento K de Fecha 21-diciembre-2013, por el
que se reforman los artículos 2; 5 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV del primer párrafo; 6 del primer párrafo
las fracciones III, IV, V, VI, VII y VIII; 10 primero, tercero y cuarto párrafo; 11 las fracciones I, II, III, X y XI; 12
párrafo primero ; 13; 16; 18; 20; 21; 29 y 37 las fracciones I, II, III, IV y su inciso b); se reforma la denominación
del Capítulo IV y del Capítulo VII. Se adicionan al artículo 2, una fracción XLII; al artículo 10 un sexto párrafo; al
artículo 11 las fracciones XII y XIII; al artículo 17 un quinto párrafo; el artículo 17 Ter; el artículo 32 Bis, y el inciso
g) a la fracción IV del artículo 37. Se derogan de los artículos 11, las fracciones VI y VII; 12.
LEY QUE REGULA LA VENTA, DISTRIBUCIÓN Y
CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL ESTADO DE TABASCO.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, y tiene por
objeto regular la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Abarrote: Establecimiento cuya actividad consiste en la comercialización de comestibles y artículos de primera
necesidad, y que cuente con licencia para la comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I BIS. Área de Venta: Superficie expresada en metros cuadrados, de un establecimiento, a la que tiene acceso el
público, y en la que se encuentra el área de cajas registradoras;
II. Bar: Establecimiento que, de manera independiente o formando parte de otro giro, vende preponderantemente
bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo local, pudiendo de manera complementaria, presentar música
viva, grabada o vídeo grabada;
III. Bar con presentación de espectáculos: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo o en
botella para su consumo en el interior del mismo, que presentan de manera cotidiana espectáculos de
exhibicionismo corporal;
IV. Barra libre: Promoción realizada eventualmente por los establecimientos dedicados a la venta de bebidas
alcohólicas, mediante el cual por el pago de un precio fijo o variable, se permite el consumo ilimitado de vinos, licores
y cervezas;
V. Bebidas Alcohólicas: Aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2 grados Gay Lussac y hasta
55 grados Gay Lussac. Cualquier otra que contenga una proporción mayor de 55 grados Gay Lussac, no podrá
comercializarse como bebida;
Para fines de esta ley, las bebidas alcohólicas, por su contenido alcohólico se clasifican en:
a) De bajo contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 2 grados Gay Lussac y hasta 6 grados Gay
Lussac;
b) De medio contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 6.1 grados Gay Lussac y hasta 20 grados Gay
Lussac; y
c) De alto contenido alcohólico, con una graduación alcohólica de 20.1 grados Gay Lussac y hasta 55 grados Gay
Lussac en volumen;
Todas las bebidas alcohólicas que se vendan en los establecimientos a que se refiere la presente ley, deberán ser
las que cuenten con la Norma Oficial Mexicana, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Salud;
VI. Bebida alcohólica preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una o varias bebidas
alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no alcohólicas, como agua, jugos, salsas, refrescos u otras;
VII. Casa-habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido que esté habitado por
una o más personas;
VIII. Casino: Establecimiento en el que se llevan a cabo juegos de azar autorizados por la Dirección General de
Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación del Gobierno de la República, que podrá contar con licencia para
la venta y consumo de bebidas alcohólicas en todas las áreas que comprenden sus instalaciones;
IX. Centro comercial: Conjunto de locales o espacios en los que se encuentran establecidos diversos giros
comerciales en forma individual, incluyendo a las tiendas departamentales, que expenden bebidas alcohólicas;
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X. Centro de espectáculos: Inmueble en el que se presentan espectáculos artísticos, deportivos y culturales, cuyo
acceso se controla a base de boletos de distribución gratuita u onerosa; donde se podrá vender y consumir bebidas
alcohólicas;
XI. Cerveza: Bebida fermentada y elaborada con malta, lúpulo y agua potable o con infusiones de cualquier semilla
farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos de la malta,
con adición de lúpulos o sucedáneos de éstos. Los porcentajes de las materias primas empleadas para la
elaboración de este producto obedecerán a lo que señale la norma correspondiente;
XII. Consumidor: Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades mentales que ingiere bebidas
alcohólicas;
XIII. Consumo: Acción de ingerir bebidas alcohólicas;
XIV Club deportivo: Instalaciones privadas o particulares que cuenta con espacios para diversas disciplinas
deportivas, como canchas, campos, albercas, gimnasios, estadios, que podrá contar con licencia para la venta y
consumo de bebidas alcohólicas dentro de las áreas que comprenden sus instalaciones;
XV. Desarrollo turístico y recreativo: Complejo con infraestructura para albergar áreas verdes, recreativas,
interactivas y turísticas, que podrá contar con licencia para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en todas las
áreas que comprenden sus instalaciones;
XVI. Discoteca: Establecimiento mercantil que cuenta con pista para bailar con música viva, grabada,
videograbaciones y servicio de bar;
XVII. Distribución: El traslado a domicilio de bebidas alcohólicas, una vez realizada la venta por la distribuidora;
XVIII. Distribuidora: Establecimiento en el que se almacenan bebidas alcohólicas para su venta y distribución, en
envase cerrado y a temperatura ambiente, mediante pedido al mayoreo;
XIX. Establecimiento: Es el espacio físico que la ley autoriza para el funcionamiento de un giro mercantil donde se
puede realizar la venta, distribución o consumo de bebidas alcohólicas, independientemente del nombre con que se
le designe;
XX. Expendio: Establecimiento comercial, dedicado a la venta de cerveza en envase cerrado para llevar;
XXI. Fábrica de bebidas alcohólicas: Espacio físico que cuente con infraestructura y maquinaría para la elaboración,
preparación, producción y almacenaje de bebidas alcohólicas, a base de la fermentación alcohólica, como,
Hidromiel, Sake, Aguardiente, Cerveza, Vino, Licor y otras bebidas que incluyan un porcentaje de alcohol;
XXII. Feria: Lugar o espacio habilitado o construido, para exponer, exhibir y dar a conocer artículos y actividades
comerciales, industriales, agropecuarias, artísticas, culturales, artesanales, deportivas y de cualquier otra naturaleza
para promover el desarrollo del Estado y los municipios;
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REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXIII. Hotel: Inmueble donde se proporciona hospedaje y diversos servicios integrados para la comodidad de los
huéspedes, que podrán contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en espacios para discos, salón de
baile, restaurante, restaurante bar, servicio a cuarto y servibar;
DEROGADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXIV. Se deroga.
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXV. Licencia: Concesión autorizada por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría a personas físicas o
jurídicas colectivas con la finalidad de que estas puedan vender, distribuir o permitir el consumo de bebidas
alcohólicas en envase cerrado o abierto en los términos y condiciones de la presente Ley;
XXVI. Licenciatario: La persona física o jurídica colectiva que haya obtenido una licencia;
XXVII. Mercancía: Toda bebida alcohólica que se encuentre en un inmueble, así como en los muebles o enseres
requeridos para su comercialización;
XXVIII. Mezcla para bebida preparada: Combinación de diversas salsas y/o otras sustancias comestibles, que
pueden incluir refresco, jugo de limón, sal entre otras;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXIX. Minisúper: Establecimiento organizado por departamentos y con presentación de autoservicio, cuya función
primordial es expender al público productos de uso y consumo en general y que cuente con licencia para
expender bebidas alcohólicas en envase cerrado, para llevar;
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXIX BIS. Motel: Inmueble donde se proporciona hospedaje y diversos servicios integrados para la comodidad de
los huéspedes, que podrán contar con licencia para la venta de bebidas alcohólicas en espacios para restaurante,
restaurante bar, servicio a cuarto y servibar;
XXX. Permiso: Documento en que consta la autorización otorgada por el Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría, con la anuencia del Presidente Municipal o Primer Concejal, para vender en envase abierto y permitir el
consumo de bebidas alcohólicas, en un espacio previamente delimitado y por una temporalidad que no excederá de
treinta días naturales;
XXXI. Recurso de reconsideración: Medio de defensa legal, que los particulares afectados podrán interponer en
contra de las resoluciones emitidas por la Secretaría o ante la negativa ficta;
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXXI BIS. Productor de bebidas alcohólicas artesanales: Giro que se le permitirá la elaboración, preparación,
producción, almacenaje y distribución de bebidas alcohólicas artesanal, a una escala menor en comparación a
los giros de distribuidora y fábrica de bebidas alcohólicas.
XXXII Refrendo: Acto administrativo por la cual la Secretaría autoriza anualmente al licenciatario continuar haciendo
uso de la licencia, previo el pago de los derechos correspondientes, vigentes en la Ley de Hacienda del Estado;
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REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXXIII. Restaurante: El lugar donde se expenden bebidas alcohólicas para su consumo acompañado de
alimentos exclusivamente; acorde a las especificaciones de funcionamiento del establecimiento señalado en el
Reglamento de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de
Tabasco;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XXXIV. Restaurante-Bar: Establecimiento donde se expenden bebidas alcohólicas con alimentos y que cuenta
con un área delimitada, en donde pueden expenderse y consumirse bebidas alcohólicas sin alimentos; acorde a
las especificaciones de funcionamiento del establecimiento señalado en el Reglamento de la Ley que Regula la
Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco;
XXXV. Revocación: Acto administrativo por el cual la Secretaría deja sin efecto el acto que dio origen a la expedición
de una licencia o permiso;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
XXXVI. Salón de baile: Inmueble destinado a fiestas, bailes y espectáculos en el que se pueden consumir bebidas
alcohólicas, de manera gratuita u onerosa, previa autorización para ello;
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
XXXVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas;
XXXVIII. Supermercado: Establecimiento comercial con sistema de autoservicio que, por su estructura y
construcción, cuenta para su venta con grandes volúmenes de artículos básicos, electrodomésticos, alimenticios,
ropa, telas, latería y bebidas alcohólicas para llevar;
XXXIX. Ultramarinos: Establecimiento cuya actividad preponderante es la venta de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, con la comercialización de productos de abarrotes;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
XL. Venta: Toda actividad de enajenación de bebidas alcohólicas;
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
DEROGADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
XLI. Venta final: La que se efectúa en el territorio del estado de Tabasco cuando en el mismo se realice la entrega
material de las bebidas alcohólicas, por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el
caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas alcohólicas.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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ADICIONADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XLII. Tienda de Conveniencia: Establecimiento que cuenta con sistema de autoservicio, con un horario comercial
igual o superior a las dieciocho horas, cuya función principal es expender al público productos de uso y consumo,
pudiendo accesoriamente vender bebidas alcohólicas en envase cerrado para llevar.
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
Articulo 3. La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas, en los establecimientos a los que se refiere
esta ley, solo podrá realizarse cuando se cuente con la licencia o permiso correspondiente en los términos que
establece la presente Ley.
ADICIONADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
Al efectuarse la Venta final de bebidas alcohólicas se deberá cumplir con lo establecido por la Ley de Hacienda
del Estado de Tabasco.
Artículo 4. Es facultad del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, interpretar, aplicar y vigilar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley.
El Gobernador del Estado, de así considerarlo, propondrá la celebración de un convenio para que los Presidentes
Municipales o Primeros Concejales, apliquen y vigilen directamente el cumplimiento de la presente Ley.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
En términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, cuando lo considere pertinente la
Secretaría, practicará inspecciones en los establecimientos, a fin de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y
su Reglamento, con apoyo en su caso de autoridades Federales, Estatales y Municipales.
CAPITULO II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 5. La venta o distribución de bebidas alcohólicas en envase cerrado, únicamente podrá hacerse
conforme a lo siguiente:
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. La venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, únicamente podrá hacerse en los establecimientos
siguientes:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
a) Abarrotes;
b) Centro Comercial;
c) Expendio;
d) Mini súper;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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e) Supermercado;
f) Ultramarinos; y
g) Tienda de Conveniencia
Los giros mencionados en esta fracción, podrán vender para llevar la mezcla para bebidas preparadas, acompañado
de cervezas pero en envase cerrado, quedando prohibida la venta de bebidas preparadas servidas en el interior o
exterior de los establecimientos.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. La distribución de bebidas alcohólicas en envase cerrado, únicamente podrá hacerse en los establecimientos
siguientes:
a) Distribuidoras;
Las distribuidoras sólo podrán realizar la venta a temperatura ambiente.
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
La distribución la realizarán exclusivamente a establecimientos que cuenten con licencia de funcionamiento expedida
por la Secretaría a través de la Dirección de Licencias e Inspecciones.
Los vehículos que sean utilizados por las distribuidoras, para el traslado de bebidas alcohólicas, deberán tener
rotulada el número de licencia, en los costados de los vehículos, así como llevar copia simple de la licencia de
funcionamiento de la distribuidora.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. En las boticas y farmacias solo podrá venderse alcohol desnaturalizado; y sustancias medicinales que lo
contengan en formas y proporciones que al carácter de tales establecimientos corresponda; siempre que el
producto cuente con el registro de la Secretaría de Salud como material de curación y la especificación de que el
producto es tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales.
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
V. Supermercado;
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
VI. Ultramarinos; y
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
VII. Tienda de Conveniencia
Las distribuidoras solo podrán realizar la venta o distribución a temperatura ambiente.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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En las boticas y farmacias solo podrá venderse alcohol desnaturalizado; y sustancias medicinales que lo
contengan en las formas y proporciones que al carácter de tales establecimientos corresponda; siempre que el
producto cuente con el registro de la Secretaría de Salud como material de curación, y la especificación de que el
producto es tóxico, que no debe ingerirse y que no es potable.
En las tlapalerías sólo se expenderá alcohol para usos industriales.
Artículo 6. La venta y consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto, podrá efectuarse en los
establecimientos siguientes:
I. Bar;
II. Bar con presentación de espectáculos;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Casinos;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. Club deportivo;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
V. Centro de espectáculos;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VI. Desarrollo turístico y recreativo;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VII. Discoteca;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VIII. Fabrica de bebidas alcohólicas;
IX. Hoteles y Moteles;
X. Inmuebles construidos o habilitados para feria;
XI. Restaurante;
XII. Restaurante-Bar, y
XIII. Salón de bailes en forma eventual.
La Secretaría establecerá los requisitos que deberán observar los propietarios de los establecimientos señalados
en el presente artículo a efecto de que los envases en donde se sirvan bebidas alcohólicas no representen peligro
para la salud e integridad física de los asistentes.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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Artículo 7. Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas, en los sitios destinados exclusivamente
a su almacenamiento.
Las licencias que permiten la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y al mayoreo, sólo concederán al
licenciatario el derecho de expenderlas en el domicilio expresado en la propia licencia.
Artículo 8. Los establecimientos destinados para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, deberán
reunir los requisitos que al efecto señale el Reglamento de la presente Ley, y contarán por lo menos con:
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
I. Un mostrador que esté acondicionado debidamente para preparar y servir las bebidas alcohólicas a la vista del
cliente.
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
II. Los establecimientos con acceso a la vía pública, a excepción de los giros de restaurante–bar, deberán cubrir
con cualquier medio la visibilidad al interior del mismo.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
III. El original de la licencia de funcionamiento vigente que deberá estar fijado en un lugar visible en el interior del
establecimiento, además de indicar en el exterior del mismo, el número de la licencia y el nombre del titular.
Durante los plazos que señala la presente ley para los trámites de refrendo de licencia y en caso de inspección,
en el acto se deberán mostrar al servidor público, que debidamente acreditado, ejerza funciones de autoridad, los
documentos originales del formato de solicitud de refrendo, debidamente presentado ante la Secretaría;
REFORMA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
IV. Contar con los certificados vigentes emitidos por la autoridades competentes en materia de protección civil y
salud; incluyendo los relativos a las facilidades para personas discapacitadas.
DEROGADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
V. (se deroga)
DEROGADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
VI. (se deroga)
Artículo 9. Los cabarets, bares, cantinas y cervecerías que cuenten con entradas directas por la vía pública,
además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán tener persianas, tabiques, mamparas u otros
medios que impidan la visibilidad hacia el interior.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
Artículo 10. Cuando se pretenda modificar el giro del establecimiento a uno diferente de lo estipulado en la
licencia original, el licenciatario deberá solicitar por escrito, la autorización del cambio a la Secretaría, el cual
deberá contener los requisitos que exige el Código Fiscal del Estado de Tabasco para tales efectos y especificar
las causas que motivan el cambio de giro.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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Una vez recepcionada la solicitud, la Secretaría tendrá sesenta días hábiles para efectuar el estudio de
prefactibilidad, que consistirá en la inspección física del establecimiento para verificar que cumpla con las
especificaciones y características señaladas en esta Ley y su Reglamento, así como las restricciones de
inmuebles señaladas en el artículo 17 de esta ley, y adicionalmente se efectuará una consulta a los vecinos del
lugar que se encuentran dentro de un radio de 200 metros donde se pretenda ubicar el establecimiento.
El resultado de la consulta a los vecinos será analizada y evaluada por la Secretaría al momento de resolver
sobre la solicitud del cambio de giro.
Cuando el resultado del estudio de prefactibilidad sea positivo, el licenciatario entregará la siguiente
documentación:
a) Constancia expedida por la Secretaría de Salud del Estado en la que se acredite que el establecimiento reúne
los requisitos sanitarios en vigor, para el nuevo giro;
b) Constancia expedida por Protección Civil del Estado o Ayuntamiento, en la que se especifique que el inmueble
cumple con la normatividad correspondiente para el nuevo giro;
c) Anuencia por escrito del Presidente Municipal o Primer Concejal, debidamente fundada y motivada, donde se
indique que la autoridad municipal no tiene inconveniente alguno y está de acuerdo con la designación del nuevo
giro; y
d) Acreditar estar al día en el pago de refrendo de la licencia, mediante la presentación de la licencia original o
recibo de pago correspondiente.
La secretaría revisará la documentación antes señalada, y en caso de existir inconsistencia o faltar algún
documento, le notificará al interesado para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles solvente las
observaciones. Cuando el titular cumpla con todos los requisitos efectuará el pago correspondiente señalado en
la Ley de Hacienda del Estado, previa autorización de la Secretaría.
Los giros de bar con presentación de espectáculos, casino, club deportivo, desarrollo turístico y recreativo,
discoteca y fábrica de bebidas alcohólicas, se obtendrá únicamente a través de licencia nueva de conformidad
con el artículo 17 de esta Ley. Dichos establecimientos podrán cambiar de giro exclusivamente a restaurante,
restaurante-bar, expendio, ultramarino, minisúper o bar.
CAPITULO III
DÍAS Y HORAS DE FUNCIONAMIENTO
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
Artículo 11. La venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en envase cerrado o abierto, tendrá los
horarios siguientes:
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Los abarrotes, expendios y ultramarinos, de lunes a sábado, de las once a las veintitrés horas;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Los supermercados, y centros comerciales todos los días, de las diez a las veinticuatro horas;;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Las discotecas, todos los días, de las veinte a las cuatro horas del día siguiente;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Los bares y bar con presentación de espectáculos, todos los días de las catorce a las tres horas del día
siguiente;
V. Los Restaurantes, restaurante-bar, incluyendo los de hoteles y moteles, así como los bares de éstos, todos los
días de las nueve a las tres horas del día siguiente;
DEROGADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
VI. Se deroga;
DEROGADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
VII. Se deroga;
VIII. Las cervecerías y las cantinas, de lunes a sábado de las doce a las veinte horas;
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
IX. Los hoteles así como moteles en servicio a cuarto y servibar, todos los días, las veinticuatro horas;
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
X. Los centros de espectáculos y salones de baile en los días y horarios determinados por las autoridades
estatales y municipales competentes, según corresponda;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
XI. Los minisúper y tiendas de conveniencia todos los días de las diez a las veinticuatro horas:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XII. Casinos, Club deportivo, Desarrollo Turísticos y recreativo, todos los días, de las diez a las tres horas del día
siguiente;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
XIII. Las fábricas de bebidas alcohólicas, todos los días, de ocho a veinte horas; y
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
XIV. Productor de bebidas alcohólicas artesanales de lunes a domingo, de las diez a las dieciocho horas.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 12. Los licenciatarios podrán solicitar a la Secretaría la ampliación de sus horarios de funcionamiento,
hasta por un máximo de una hora y por un periodo de tiempo determinado, en el cual no deberá exceder de
sesenta días, en un año calendario. De autorizarse la ampliación, se deberá cubrir el importe de los derechos
correspondientes.
Los establecimientos a los que se refiere la fracción II, del artículo 11 podrán solicitar ampliación de sus horarios
de funcionamiento hasta por una hora y por un período que no exceda de 15 días, en un año calendario.
DEROGADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
Se deroga.
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Articulo 13. El licenciatario que cuente con establecimiento con giro de minisúper o tienda de conveniencia, podrá
solicitar autorización anual para venta de bebidas alcohólicas durante las 24 horas, cubriendo los derechos
correspondientes que señale para tal efecto la Ley de Hacienda del Estado y los siguientes requisitos:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Estudio de prefactibilidad que realizará la Secretaría dentro de los sesenta días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud, para verificar que el solicitante cumpla con los requisitos de esta Ley;
II. No haber sido infraccionado en los últimos dos años; y
III. Contar con la anuencia por escrito del Presidente Municipal de que se trate.
Artículo 14. La Secretaría considerará, para el otorgamiento de la ampliación de horario, las sanciones
impuestas al licenciatario, el cumplimiento de las mismas, el pago de sus impuestos, la frecuencia de las
violaciones a la presente Ley y las razones esgrimidas por el mismo, notificando su resolución en un plazo no
mayor a cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo 15. En los establecimientos y locales a los que se refiere la presente Ley, no podrán distribuirse,
venderse ni consumirse bebidas alcohólicas los días que se lleven a cabo elecciones constitucionales federales,
estatales y municipales.
Por razones de orden público o de interés social, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría tiene la
facultad de modificar los horarios y las fechas para la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas,
dándolo a conocer, con la debida anticipación a través de los principales medios de comunicación.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
CAPITULO IV
EXPEDICIÓN Y REFRENDO DE LA LICENCIA O PERMISO
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 16. La licencia tendrá una vigencia de un año, la cual deberá ser refrendada por la Secretaría a partir del
mes de septiembre y hasta diciembre de cada año.
DEROGADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Se deroga.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 17. Los interesados para obtener una licencia nueva, previamente deberán solicitar el estudio de
prefactibilidad anexando identificación con fotografía de quien pretenda ser titular o representante legal de éste,
croquis de la ubicación del establecimiento propuesto, fotografías del interior y del exterior del local.
Una vez recepcionada la solicitud, la Secretaría tendrá noventa días hábiles para efectuar el estudio de
prefactibilidad, de conformidad al procedimiento señalado en el reglamento de esta ley, además de considerar las
siguientes restricciones: Tratándose de abarrotes, expendios, minisúper, y ultramarinos, deberán estar ubicados,
cuando menos, fuera de un radio de 300 metros de escuelas, parques, centros deportivos, edificios públicos e
iglesias; en el caso de bares, discotecas y bar con presentación de espectáculos, la distancia será de 700 metros,
respecto de los inmuebles mencionados;
Cuando el resultado del estudio de prefactibilidad sea positivo, el interesado entregará la solicitud por escrito para
la adquisición de licencia nueva a la autoridad competente, a la que deberá acompañar:
a) Original o copia certificada de los siguientes documentos: acta de nacimiento del interesado, clave de Registro
Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población;
b) Tratándose de personas jurídicas colectivas, copia certificada del acta constitutiva incluyendo sus
modificaciones, en las que se contengan las facultades del representante legal, o en su caso, poder general para
actos de administración;
c) En caso de personas extranjeras deberán acreditar su legal estancia en el país, así como la autorización
otorgada por la Secretaría de Gobernación para poder trabajar y ejercer actos de comercio;
d) Plano expedido por profesional del ramo, debidamente acreditado, en donde se especifique en forma clara y
precisa la ubicación y distribución del local en el que se pretenda establecer el giro;
e) Anuencia por escrito del Presidente Municipal o Primer Concejal, debidamente fundada y motivada, expedida
previo estudio del desarrollo urbano y del plano regulador del municipio de que se trate;
f) Constancia del uso de suelo emitida por el H. Ayuntamiento;
g) Constancia expedida por la Secretaría de Salud en la que se acredite que el local reúne los requisitos
sanitarios en vigor;
h) Constancia expedida por la Coordinación de Protección Civil del Estado de Tabasco o por las áreas que tenga
a su cargo dichas funciones en el Municipio, donde señale que el local cumple con la normatividad de Ley;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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i) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que en el establecimiento no se han suscitados hechos de
sangre, conductas delictivas en los últimos cinco años;
j) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que el establecimiento no está sujeto a una averiguación
previa ante el Ministerio Público o finalizada en un periodo de cinco años;
k) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, de quien pretenda ser titular o representante legal no
tiene carácter de servidor público;
l) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, de quien pretenda ser titular o representante legal no ha
sido condenado por delitos fiscales, sexuales, contra la vida, contra la salud o los considerados como grave por
las leyes aplicables, excepto los cometidos por culpa;
m) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, de quien pretenda ser titular o representante legal, que
en los cinco años anteriores a la fecha de su solicitud no ha sido sancionado con la revocación de licencia;
n) Acreditar estar al día en el pago de sus contribuciones fiscales, mediante la presentación de la declaración
anual del ejercicio inmediato anterior de que se trate, ante el Servicio de Administración Tributaria de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal. Así como la carta de no adeudo ante la
Subsecretaria de Ingresos.
La secretaría revisará la documentación antes señalada, y en caso de existir inconsistencia o faltar algún
documento, le notificará al interesado para que en un plazo no mayor a 15 días hábiles solvente las
observaciones. Cuando el titular cumpla con todos los requisitos efectuará el pago correspondiente señalado en
la Ley de Hacienda del Estado, previa autorización de la Secretaría.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
Artículo 17-Bis.- Los interesados en obtener una licencia nueva, permiso temporal, cambio de giro o cambio de
domicilio deberán presentar por escrito al Ayuntamiento, la solicitud de anuencia municipal con el fin de cumplir
con el artículo 17 de esta Ley.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El Ayuntamiento tendrá un plazo de 45 días naturales para resolver y otorgar por escrito, la anuencia municipal o
la negación de la misma.
ADICIONADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 17 Ter.- Los interesados en obtener un permiso temporal, deberán presentar su solicitud por escrito a la
Secretaría, de conformidad por lo previsto en el Código Fiscal del Estado y anuencia municipal.
La Secretaría tendrá un plazo de 8 días hábiles para dar contestación a la solicitud.
En caso de otorgarse el permiso temporal, el solicitante deberá cubrir el importe del pago de derechos según la
categoría del permiso, establecido en la Ley de Hacienda del Estado.
Se entenderá por permiso temporal los siguientes:
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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Permiso para stand en Playa, por día: Este permiso facultará al permisionario vender y permitir el consumo de
bebidas alcohólicas en el stand.
Permiso temporal en ejidos, ranchería, poblados, villas o localidades pequeñas, por día: Este permiso facultará al
permisionario vender y permitir el consumo de bebidas alcohólicas en el lugar determinado por el delegado de la
comunidad.
Permiso temporal para stand en ferias, por día: Este permiso facultará al permisionario vender y permitir el consumo
de bebidas alcohólicas en el interior de un local acondicionado, según el espacio del stand:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
a) De 5 m2 hasta 50 m2
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
b) De 51 m2 a 100 m2
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
c) De 101 m2 en adelante
Permiso temporal en cabeceras municipales, por día: Este permiso facultará al permisionario vender y permitir el
consumo de bebidas alcohólicas en el interior de un local acondicionado.
Permiso temporal para eventos masivos, por día: En este permiso se prevé la asistencia masiva de personas,
quienes ingresarán mediante invitación, boletos pagados, cortesías, o entrada libre al público, y donde se dará la
presentación de artista, cantante, orquesta, sonido, musical, baile o espectáculo, en un establecimiento que cumpla
con las recomendaciones y especificaciones de Protección Civil, Salud, Ayuntamiento y de la Secretaría.
Se permitirá la venta y consumo en el interior de las instalaciones del evento, según el horario autorizado por la
Secretaría.
Permiso temporal para degustación de bebidas alcohólicas: Este permiso permitirá la degustación de bebidas
alcohólicas en una presentación de 10ml al público mayor de edad, en horario autorizado por la Secretaría, hasta por
un plazo no mayor de 10 días hábiles.
No se autorizará este permiso para lugares al aire libre, parques, escuelas, edificios públicos, estacionamientos,
iglesias, áreas deportivas
REFORMADA EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
ADICIONADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
Artículo 18. La licencia es propiedad del Estado, y se concesionará a quien lo solicite y cumpla lo establecido en
el artículo 17 de esta ley.
La licencia será personal e inembargable.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
El licenciatario podrá transferir a un tercero la titularidad, debiendo solicitarlo por escrito a la Secretaría
cumpliendo con los requisitos del artículo 19 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, siempre y cuando no
exista adeudo o trámite pendiente relativo a las obligaciones emanadas de la licencia.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
16
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Una vez autorizado por la Secretaría, el licenciatario deberá pagar el derecho correspondiente según lo previsto
en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
Cuando el licenciatario sea persona física, deberá señalar expresamente ante la Secretaría a una persona física,
quien será titular de una derecho preferente para que se le otorgue la concesión sobre la licencia, previo al pago del
derecho establecido en el artículo 67, fracción XI de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco.
La Secretaría autorizará el cambio, previo pago de los derechos, siempre y cuando el beneficiario y el
establecimiento cumplan con los requisitos que establece esta Ley. En ningún caso podrá designarse como
beneficiario a una persona moral.
Para los efectos de este artículo, el beneficiario deberá informar por escrito a la Secretaría sobre el fallecimiento del
titular de la licencia, dentro de los seis meses posteriores al hecho, acompañando copia certificada del acta de
defunción, y original de la licencia de funcionamiento.
Para el caso de que el Titular de la licencia no designe beneficiario, en caso de su fallecimiento, perderá el derecho
que se establece en el presente artículo.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 19. Cuando el establecimiento no cumpla con lo estipulado en esta Ley y su Reglamento se llevará a
efecto la suspensión preventiva de la actividad comercial de bebidas alcohólicas.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 20. El licenciatario deberá solicitar por escrito a la Secretaría, el refrendo de su licencia durante los
cuatro últimos meses de su vigencia. La Secretaría, con estricto apego a la presente Ley, dará respuesta en
término no mayor a sesenta días naturales a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
La Secretaría, para el otorgamiento del refrendo considerará las sanciones impuestas al licenciatario, su
cumplimiento, el pago de sus impuestos y en su caso la frecuencia de las violaciones a la presente Ley.
Articulo 21. Si el licenciatario no obtuviere respuesta de la Secretaría, transcurrido el plazo de sesenta días
naturales a que se refiere el artículo anterior, sobre la revalidación de la licencia, se entenderá que la resolución
es en sentido negativo y a partir de ese plazo, contará el correspondiente para que, de así considerarlo,
interponga los medios de defensa que estime pertinentes.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 22. En el tiempo durante el cual se encuentre pendiente de emitirse el fallo que resuelva el medio de
defensa interpuesto, el establecimiento no podrá seguir operando, hasta que concluya el proceso en cuestión.
CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
17
Artículo 23. Para los efectos de vigilar la estricta observancia de los lineamientos establecidos en la presente
Ley, la Secretaría contará con un equipo de inspectores los cuales para practicar visitas, deberán contar con
orden escrita que contendrá los siguientes requisitos:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
a) Nombre completo de la persona que funge como inspector o inspectores;
b) Nombre de la institución que expide la orden de inspección;
c) Fundamentos legales y motivación en la que se sustenten las visitas;
d) Lugar y fecha en que ha de efectuarse la inspección, asimismo el nombre del titular de la licencia y número de
ésta;
e) Objeto de la visita y alcance de la misma, y
f) Firma del funcionario autorizado que expide el documento y sello de la institución que ordena la visita.
(REFORMADO, P.O. 6829 SPTO. G 16-FEB-2008)
La Secretaría deberá dar trámite a cualquier petición o denuncia ciudadana acerca de hechos relativos a
observaciones e infracciones de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 6829 SPTO. G 16-FEB-2008)
Cuando así se haya convenido en términos del artículo 4, de esta Ley los Ayuntamientos podrán practicar la visita
a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, cumpliendo con las formalidades que al efecto se
establecen en el mismo.
Artículo 24. Las visitas de inspección, se practicarán con el titular de la licencia o permiso, o su representante
legal, o en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la presentación de la
documentación siguiente:
I. Original de la licencia, o permiso correspondiente;
II. Identificación de la persona con quien se entiende la visita;
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial original o certificado con el que se acredite la
personalidad;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. Comprobante del refrendo de la licencia, y
V. Todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
de la ley, así como los que se señalan en la licencia respectiva.
Artículo 25. De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta circunstanciada en la que se harán
constar los siguientes datos y hechos:
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entiende la diligencia;
III. Identificación vigente del inspector que practique la visita, asentando su nombre, datos de su credencial, así
como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. Requerimiento al visitado para que designe a dos testigos y en ausencia o negativa de aquél, la designación
se hará por el inspector que practique la visita;
V. Descripción detallada de la documentación que se ponga a la vista del inspector;
(REFORMADO, P.O. 6829 SPTO. G 16-FEB-2008)
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita y las observaciones e infracciones
descubiertas por el inspector, otorgándole el uso de la voz al visitado o a los terceros, en su caso, para que
manifiesten lo que a su derecho convengan. Si en la inspección del establecimiento encontrara menores de edad
y que les fue permitida la entrada y/o la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, deberá consignar en el acta
los nombres de los menores, de sus padres, tutores o custodios, sus direcciones y teléfonos. La Secretaría dará
vista al Ministerio Público con una copia del acta respectiva; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todas sus fojas, las personas que en ella intervinieron.
La negativa a firmar el acta por parte del visitado o recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá
hacer constar en el referido documento y no afectará su validez ni la de la diligencia practicada.
Del acta que se levante se dejará una copia al visitado.
En caso de que al practicarse una inspección, el establecimiento de que se trate se encuentre cerrado, él o los
inspectores deberán levantar la constancia correspondiente, dando aviso de ello, a la autoridad que emitió la
orden de inspección para los efectos legales a que haya lugar.
CAPITULO VI
CAMBIO DE DOMICILIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 26. Cuando se pretenda modificar el domicilio del establecimiento a uno diferente de lo autorizado en la
licencia original, el licenciatario deberá solicitar por escrito, la autorización del cambio a la Secretaría, el cual
deberá contener los requisitos que exige el Código Fiscal del Estado de Tabasco, para tales efectos y especificar
las causas que motivan el cambio de domicilio.
Una vez recepcionada la solicitud, la Secretaría tendrá sesenta días hábiles para efectuar el estudio de
Prefactibilidad, que consistirá en la inspección física del establecimiento para verificar que cumpla con las
especificaciones y características señaladas en esta Ley y Reglamento, así como las restricciones de inmuebles
señaladas en el artículo 17 de esta ley, y adicionalmente se efectuará una consulta a los vecinos del lugar que se
encuentran dentro de un radio de 400 metros donde se pretenda ubicar el establecimiento.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
19
El resultado de la consulta a los vecinos será analizada y evaluada por la Secretaría al momento de resolver
sobre la solicitud del cambio de domicilio.
Cuando el resultado del estudio de prefactibilidad sea positivo, el licenciatario entregará la siguiente
documentación:
a) Plano expedido por profesional del ramo, debidamente acreditado, en donde se especifique en forma clara y
precisa la ubicación y distribución del local en el que se pretenda establecer el giro;
b) Anuencia por escrito del Presidente Municipal o Primer Concejal, debidamente fundada y motivada, expedida
previo estudio del desarrollo urbano y del plano regulador del municipio de que se trate;
c) Constancia del uso de suelo emitido por el H. Ayuntamiento;
d) Constancia expedida por la Secretaría de Salud en la que se acredite que el local reúne los requisitos
sanitarios en vigor;
e) Constancia expedida por la Coordinación de Protección Civil del Estado de Tabasco o por las áreas que tenga
a su cargo dichas funciones en el Municipio, donde señale que el local cumple con la normatividad de Ley;
f) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que en el establecimiento no se han suscitado hechos de
sangre, ni conductas delictivas en los últimos cinco años;
g) Manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que el establecimiento no está sujeto a una averiguación
previa ante el Ministerio Público o finalizada en un periodo de cinco años; y
h) Acreditar estar al día en el pago de refrendo de la licencia, mediante la presentación de la licencia original o
recibo de pago correspondiente.
La secretaría revisará la documentación antes señalada, y en caso de existir inconsistencia o faltar algún
documento, le notificará al interesado para que en un plazo no mayor a 10 días hábiles solvente las
observaciones. Cuando el titular cumpla con todos los requisitos efectuará el pago correspondiente señalado en
la Ley de Hacienda del Estado, previa autorización de la Secretaría.
Artículo 27. La Secretaría, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se haya presentado
la solicitud de cambio de domicilio, dará respuesta en los términos que corresponda.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DEL LICENCIATARIO
Artículo 28. Los propietarios, representantes legales o los administradores de los establecimientos a que se
refiere esta Ley, tendrán las obligaciones siguientes:
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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I. Tratándose de discotecas, cabarets, bar, bar con presentación de espectáculos, cantina y cervecería, deberán
fijar letreros visibles en el exterior en los que se prohíba la entrada y venta a menores de edad y a las personas
que no estén en pleno goce de sus facultades mentales;
II. En todos los establecimientos en los que conforme a esta Ley se expendan bebidas alcohólicas, se deberán
fijar letreros visibles en los que se exprese con claridad que se prohíbe su venta a menores de edad y a
personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales;
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
En todos los establecimientos en los que conforme a esta Ley se expendan bebidas alcohólicas, se deberán fijar
letreros visibles alusivos del conductor designado, tanto en el interior como en el exterior;
III. Destinar el local al giro autorizado;
IV. Presentar el original de la licencia de funcionamiento para su refrendo y revalidación;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. Facilitar el acceso a la documentación y al interior de los establecimientos a los inspectores, debidamente
acreditados, para el ejercicio de sus funciones;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VI. Tratándose de Restaurante y Restaurante Bar la actividad principal es la comercialización de alimentos
preparados;
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VII.- El licenciatario deberá solicitar por escrito el cambio de denominación comercial de su establecimiento
cuando menos treinta días naturales al cambio del mismo; y
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VIII. Las demás que le señale la presente ley.
REFORMADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 29. Toda persona física o moral que cuente con una licencia para la venta, distribución o consumo de
bebidas alcohólicas, podrá solicitar por escrito a la Secretaría el cierre temporal del establecimiento hasta por 90
días. La Secretaría determinará por escrito el periodo del cierre temporal.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
De igual manera podrá solicitar el cierre definitivo del establecimiento, teniendo como plazo 180 días para la
reactivación de la licencia en un domicilio distinto, de conformidad con artículo 26 de esta Ley.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
El licenciatario solicitará el cierre temporal o definitivo con quince días de anticipación.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
21
CAPITULO VIII
RESTRICCIONES
Artículo 30. Los menores de edad y las personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales, bajo
ninguna circunstancia, podrán administrar los establecimientos regulados por esta Ley.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Ningún giro podrá vender a domicilio, como casas habitación, oficinas, parques, o centros deportivos o cualquier
otro destino fuera del domicilio señalado en su licencia.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Salvo la Distribuidora podrá distribuir bebidas alcohólicas exclusivamente a establecimientos autorizados y que
cuenten con licencia o permiso temporales en el horario establecido por esta Ley y Reglamento.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 31. Queda estrictamente prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad, a las
personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales, a los que se encuentren en notorio estado de
ebriedad, o bajo los efectos psicotrópicos, a personas armadas, así como a los elementos del ejército, armada y
policía.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
(ADICIONADO, P.O. 6829 SPTO. G 16-FEB-2008)
En el caso de los menores de edad, los padres, tutores o custodios podrán interponer denuncia ante la autoridad
correspondiente o el Fiscal del Ministerio Público para que estas, soliciten la Reubicación, el inicio del
Procedimiento Administrativo de Revocación de la Licencia y Clausura sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones penales, civiles o de otra naturaleza.
Artículo 32. En los términos de la presente Ley, queda estrictamente prohibido el otorgamiento de licencia para
operar en inmueble dedicado a casa-habitación.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Por lo anterior las personas que expendan bebidas alcohólicas en casa-habitación, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar, serán responsables en los términos del Código Penal vigente.
ADICIONADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
Artículo 32 Bis.- No podrán coexistir dos licencias de funcionamiento en el mismo domicilio.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Sólo se permitirá que los giros de Restaurante y Restaurante Bar, puedan tener en el mismo domicilio una
licencia de Ultramarinos o minisúper.
Artículo 33. Queda prohibido:
I. Las barras libres;
II. La distribución o venta de bebidas alcohólicas que estén adulteradas o contaminadas, en los términos de las
disposiciones aplicables;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. La comercialización de bebidas alcohólicas para llevar en los establecimientos mercantiles, que cuenten con
licencias para expender bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
IV. La presentación de espectáculos de exhibicionismo corporal, en cualquiera de los giros señalados en el
artículo 5 y 6 a excepción del Bar con Presentación de Espectáculos; y
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V. La publicidad exterior que contenga imágenes de personas semidesnudas, desnudas o en ropa interior, así
como imágenes obscenas o vulgares que contravengan las disposiciones legales que afecten los derechos de
terceros, y dañen la buena moral e integridad de la sociedad Tabasqueña.
Artículo 34. Las distribuidoras, no podrán vender bebidas alcohólicas, a personas físicas o jurídicas colectivas
que no estén autorizadas para comercializar con ellas.
Trimestralmente, informaran a la Secretaría la cantidad de bebidas alcohólicas, el nombre y domicilio de la
persona o establecimiento al que le hayan realizado la venta y distribución de bebidas alcohólicas dentro de dicho
período.
La Secretaría en el ámbito de su competencia podrá cotejar estos informes para verificar el cumplimiento de la
Ley.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 35. Los salones de bailes podrán funcionar con admisión de menores de edad en horario de dieciséis a
veinticuatro horas, siempre y cuando, no haya venta y consumo de bebidas alcohólicas, y se cuente con el
permiso correspondiente.
Artículo 36. Las prohibiciones contempladas en el presente capítulo, deberán ser observadas por los
licenciatarios, permisionarios, sus administradores, los representantes legales de las personas jurídico colectivas,
encargados y demás empleados del establecimiento de que se trate.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 37. Las infracciones a esta Ley, se sancionarán:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
I. Con multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
a) Por no mostrar en lugar visible, la licencia vigente y en su caso el permiso original respectivo, salvo que la
primera se encuentre en refrendo, lo cual podrá acreditarse con el acuse de recibo;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
23
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
b) A quienes, estando obligados a ello, no fijen letreros visibles en el exterior de sus establecimientos, dando a
conocer la prohibición de la venta o entrada a menores de edad o personas que no estén en pleno goce de sus
facultades mentales; y
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
c) Por no contar con señalamientos alusivos a la campaña de conductor designado.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
II. Con multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y clausura
temporal hasta por un plazo de treinta días, en los siguientes casos:
a) A quienes permitan el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de los establecimientos mencionados en
los artículos 5 y 7 de esta Ley;
b) A los licenciatarios o permisionarios que suministren datos falsos a las autoridades;
c) A los que permitan el acceso a personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales, en los
establecimientos de cabarets, bares, bar con presentación de espectáculos, cantinas y cervecerías;
d) A los que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Ley;
e) A los que permitan que menores de edad o personas que no estén en pleno goce de sus facultades mentales
administren establecimientos a los que se refiere esta Ley;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
f) A las distribuidoras que vendan o distribuyan bebidas alcohólicas a temperatura distinta del ambiente;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
g) A quienes oferten a los consumidores barras libres en los establecimientos señalados en la presente ley;
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
h) A los que incumplan con lo señalado en el artículo 30 de la presente Ley; y
ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
i) A los que incumplan con lo señalado en el artículo 33 de la presente Ley.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
III. Con multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y clausura
temporal hasta por un plazo de sesenta días en los siguientes casos:
a) A los que vendan bebidas alcohólicas a las personas señaladas en el artículo 31 de esta ley, con excepción de
los menores de edad cuya sanción se señala en la fracción siguiente;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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b) Cuando un establecimiento funcione en un domicilio distinto al señalado en la licencia, sin haberse obtenido
previamente la autorización correspondiente;
c) Cuando el licenciatario o permisionario, encargado o empleado impida o dificulte las labores de inspección y
vigilancia a las que se refiere esta Ley;
d) A los que permitan el acceso a menores de edad, en los establecimientos de discotecas, cabarets, bares,
bares con presentación de espectáculos, cantinas y cervecerías;
e) A las distribuidoras que incumplan lo señalado en el artículo 34 de la presente ley, y
f) A los licenciatarios o permisionarios que permitan, auspicien, induzcan, ordenen o realicen la distribución o
venta de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en la presente Ley.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
REFORMADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
IV. Con multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y clausura hasta por
un plazo de 90 días, y en caso de reincidencia, la revocación de la licencia o permiso, en los siguientes casos:
a) A los que en cualquier forma vendan, cedan, graven, arrienden, asocien, donen u otorguen en comodato o
cualquier otra clase de convenios, la licencia o permiso en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
REFORMADO P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
b) A los que estando autorizados exclusivamente para la venta de bebidas alcohólicas en envases cerrados,
permitan el consumo de bebidas alcohólicas en el interior y/o exterior del establecimiento;
c) A los que vendan bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho años de edad;
d) A los que permitan que menores de edad consuman bebidas alcohólicas en cualquiera de los establecimientos
a que se refiere la presente Ley;
e) A los que permitan distribuyan o vendan en los establecimientos señalados en la presente ley, bebidas
alcohólicas adulteradas o contaminadas, y
f) A los que estando autorizados para expender bebidas alcohólicas en envase abierto y al copeo, la
comercialicen para llevar.
ADICIONADA P.O. SPTO. 7439 “K” 21 DE DICIEMBRE DE 2013
g). Cuando el establecimiento esté funcionando fuera del giro autorizado.
Artículo 38. También son causas de revocación de la licencia las siguientes:
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
I. Cuando así lo requiera el orden público, la moral o las buenas costumbres, o bien exista una causa de interés
general que a juicio de la autoridad competente lo solicite y justifique;
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
25
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
II. Cuando el crecimiento de la población así lo exija, considerando el desarrollo urbano de la localidad de que se
trate, siempre y cuando exista una solicitud fundada y motivada por una autoridad competente;
III. Ocurran en el interior del establecimiento hechos o actos que alteren el orden público, la moral, las buenas
costumbres, el medio ambiente; que pongan en peligro la integridad física, la salud o se verifique un homicidio
imputable al licenciatario;
IV. Cuando el licenciatario incurra en la comisión de alguno de los siguientes delitos: lenocinio y trata de personas
o corrupción de menores;
V. Cuando mediante la correspondiente acta de verificación, se compruebe que el titular de la licencia no inicie la
operación del establecimiento en un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la fecha en que el titular
en que recibió la licencia, o deje de funcionar el establecimiento por el mismo período, por causa imputable al
licenciatario;
VI. La violación que de cualquier manera se haga al artículo 18, párrafo primero, de la presente Ley;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
VII. Cuando la licencia acumule dos infracciones en un período de noventa días naturales, o cuatro acumuladas
en un año calendario;
VIII. En los casos en que se compruebe que el establecimiento ha dejado de reunir los requisitos que exige esta
Ley, o se incurra por parte de los licenciatarios en faltas u omisiones graves contemplados en la misma;
IX. Permitir en los establecimientos el consumo o distribución de drogas enervantes, sustancias psicotrópicas o
cualquier otra, cuya distribución, consumo o venta se encuentre restringida por las leyes de la materia;
X. Cuando se compruebe que el establecimiento funcione fuera del giro autorizado en la licencia respectiva;
XI. Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad y personas con deficiencia mental, y
XII. No efectuar el refrendo anual de la licencia dentro del término de ley.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES, REUBICACIÓN, REGULARIZACIÓN Y
REVOCACIÓN DE LA LICENCIA
Artículo 39. En el procedimiento para la aplicación de cualquiera de las sanciones a que se refiere este capítulo,
se observarán las siguientes reglas:
I. La Secretaría iniciará de oficio o a petición de la autoridad que intervenga en la vigilancia de esta ley, el
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
26
procedimiento para la aplicación de las sanciones, así como el de revocación de la licencia o permiso;
II. Una vez iniciado el procedimiento, la Secretaría comunicara por escrito al licenciatario o permisionario los
hechos constitutivos de la infracción, para que dentro del término de diez días hábiles, que empezarán a contar a
partir del día siguiente de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime
pertinentes, mismas que deberán desahogarse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha en que se
notifique al interesado su admisión;
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
III. Transcurrido el término al que se refiere la fracción anterior o habiéndose ofrecidas pruebas que no ameriten
término para su desahogo, la Secretaría dentro de treinta días hábiles siguiente dictará resolución;
IV. La resolución deberá estar debidamente fundada y motivada, debiendo considerar los argumentos y pruebas
que en su caso se hubieren hecho valer;
V. La resolución deberá señalar con claridad, el tipo de sanción impuesta, fijando, en su caso, la temporalidad de
la misma, el procedimiento y el plazo para cumplirse;
VI . La resolución dictada por la Secretaría, deberá ser notificada personalmente y por escrito al licenciatario en el
domicilio que éste señale, o en su defecto, donde se haya practicado la inspección, y en caso de no encontrarse
presente se dejará citatorio de espera para las siguientes 24 horas, y
REFORMADA P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
VII. En caso de que el licenciatario o permisionario no espere al notificador en la hora y fecha fijada, se procederá
a dejar copia de la notificación y resolución con cualquier persona que se encuentre en el domicilio señalado para
tal efecto o en el establecimiento que se trate, cuando no lo hubiese señalado, debiéndose solicitar los datos
personales y firma de quien recibe; en caso de negativa, se hará constar el hecho en el acta correspondiente y se
publicará en los estrados del edificio de la Secretaría, con lo que se tendrá al licenciatario por notificado.
Artículo 40. La Secretaría, al ordenar la clausura de un establecimiento deberá señalar que cuando se afecte a
un local, que además se dedique a otros fines comerciales, se ejecute en tal forma que se suspenda únicamente
el funcionamiento de venta o consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 41. En los supuestos señalados en la fracción III, inciso b), y IV incisos b), c), e) y f), del artículo 37,
adicionalmente a la clausura temporal o definitiva, las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley
procederán a asegurar la mercancía que se encontrare en el establecimiento. Oportunamente, determinarán la
destrucción de las bebidas alcohólicas de que se trate y el destino de los demás objetos.
Artículo 42. La imposición de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio
de la responsabilidad penal en que incurran los infractores.
Artículo 43. Son responsables de las infracciones que se cometan a la presente ley, los titulares de la licencia o
permiso, independientemente de quién o quiénes cometan la infracción.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 44. El pago de las sanciones económicas impuestas a los licenciatarios o permisionarios por violaciones
a la ley, se hará dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que fue notificada dicha sanción.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
27
El pago de las sanciones se hará ante las ventanillas correspondientes de la Secretaría, misma que expedirá el
recibo impreso de la caja registradora, para amparar el cumplimiento del infractor.
Sin estos requisitos no se tendrá por realizado el pago.
Artículo 45. La Secretaría, para hacer efectivo el cobro de las sanciones económicas impuestas por violaciones a
la presente Ley, aplicará lo relativo al Procedimiento Administrativo de Ejecución señalado en el Código Fiscal del
Estado de Tabasco.
REFORMADO P.O. SPTO. 8092 “E” 20 DE MARZO DE 2020
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 46. Son autoridades que auxiliarán el cumplimiento de la presente Ley: los Presidentes Municipales o
Primeros Concejales en su caso, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, la Secretaría de Salud, la
Fiscalía General del Estado y demás autoridades competentes en la materia.
CAPITULO XI
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
Artículo 47. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la Secretaría, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución cuyos efectos se impugne. Cuando opere la negativa ficta el
plazo para interponer dicho recurso será de diez días hábiles y empezará a correr a partir del día siguiente al en
que opere.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.
Artículo 48. Al escrito de interposición del recurso de reconsideración se deberá acompañar:
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
I.- Copias certificadas de los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando se actúe en
nombre de otro o de personas jurídicas colectivas;
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
II.- Documento conteniendo la resolución o acto que se impugna que haya sido notificado o entregado;
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
III.- Los agravios que el recurrente estime le causa la resolución o acto impugnado, y
REFORMADO P.O. SPTO. “E” 01 DE MAYO DE 2010
IV.- Las pruebas que considere pertinentes, excepto la confesional y las que atenten contra la moral o el derecho.
Cuando no se acompañen los documentos a que se refieren los incisos a), y b), la autoridad correspondiente,
requerirá al inconforme, para que dentro del termino de tres días hábiles subsane la omisión, apercibiéndolo que
de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso planteado y tratándose del inciso c), se desechará de plano
el mismo. Si se omitiere ofrecer pruebas se tendrá por perdido el derecho para hacerlo.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
28
Artículo 49. La Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia de
desahogo de pruebas, dictará la resolución que corresponda, la que notificará personalmente al interesado.
Artículo 50. La resolución de la Secretaría, deberá estar debidamente fundada y motivada.
Artículo 51. La resolución dictada en el recurso de reconsideración, tendrá el carácter de definitiva, ante la
Secretaría.
Artículo 52. Para todo lo no previsto en esta Ley, se aplicarán de manera supletoria, en lo conducente, el Código
Fiscal y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, en lo relativo a los juicios ordinarios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. Se abroga la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas, expedida por
el Honorable Congreso del Estado mediante el Decreto 103, publicada en el Periódico Oficial del Estado,
suplemento al número 5575, del día 10 de febrero de 1996; quedando derogadas las disposiciones de otras leyes
u ordenamientos que se opongan al presente decreto.
SEGUNDO. Los procedimientos relativos a la expedición o revocación de licencias, así como a la imposición de
sanciones derivados de infracciones, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite,
continuarán substanciándose conforme a la ley anterior hasta el dictado de la resolución correspondiente.
TERCERO. Los licenciatarios que a la entrada en vigor del presente decreto deseen adquirir el giro de bar con
presentación de espectáculos, deberán acudir por escrito, dentro del termino de 90 días a solicitar a la Secretaría,
el cambio respectivo. En este caso deberán acompañar a su solicitud, el original de la licencia que contiene los
derechos que habrán de otorgarse a favor de la persona física o jurídica colectiva de que se trate. Las licencias
que se acompañen para efecto del cambio de su titular, serán revocados y contra dicha resolución no procederá
recurso de reconsideración alguno.
CUARTO. Los delitos cometidos durante la vigencia de la Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de
Bebidas Alcohólicas en el Estado, que se abroga, se castigarán conforme a sus disposiciones, con las
prevenciones señaladas en esta materia en las adiciones al Código Penal para el Estado de Tabasco, que
contemplan dichos ilícitos.
QUINTO. Las personas físicas y morales licenciatarios, que a la entrada en vigor de esta ley, en sus
establecimientos presenten espectáculos de los denominados exhibicionismo corporal, table dance o lencería y
tangas, deberán suspender los mismos en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrada en vigor
de la presente ley y sujetarse, si así lo desean, a lo establecido en el artículo transitorio tercero.
SEXTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Estado de Tabasco.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
29
SEGUNDO. La Secretaría deberá de realizar las adecuaciones al Reglamento de esta Ley, en un plazo no mayor
a 90 días.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL SIETE.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL DIEZ.
Decreto 070 fecha 21 de diciembre de 2013.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los procedimientos relativos a la expedición o revocación de licencias, así como la imposición de
sanciones derivadas de infracciones, que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite,
continuarán substanciándose conforme a la ley vigente en el momento de su causación, hasta el dictado de la
resolución correspondiente.
CUARTO.- Los licenciatarios que a la entrada en vigor del presente decreto deseen adquirir el giro de bar en
sustitución de los giros derogados Cantina, Cervecería y Cabaret, así como cambiar del giro derogado Cocktelería a
Restaurante o Restaurante Bar, deberán solicitar por escrito, dentro del término de 90 días naturales a la Secretaría,
el cambio respectivo. En este caso deberán acompañar a su solicitud, el original de la licencia que contiene los
derechos que habrán de otorgarse a favor de la persona física o moral de que se trate.
QUINTO.- Los licenciatarios que a la entrada en vigor del presente decreto, hayan pagado la revalidación para años
posteriores, se le hará la respectiva compensación en relación al monto total del pago de derechos correspondiente
en vigor.
SEXTO.- Derivado de la reforma al artículo 2 de esta Ley, los establecimientos que realicen actividades que cumplan
con los supuestos de los giros de casino, club deportivo, desarrollo turístico y recreativo, y que actualmente cuenten
con licencia de restaurante o restaurante-bar, deberán solicitar por escrito, dentro del término de 90 días naturales de
la publicación de este decreto, a la Secretaría, el cambio respectivo. En este caso deberán acompañar a su solicitud,
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
30
el original de la licencia que contiene los derechos que habrán de otorgarse a favor de la persona física o moral de
que se trate.
SÉPTIMO.- En caso de que los Licenciatarios no cumplan lo señalado en el artículo transitorio cuarto y sexto en el
tiempo indicado, su solicitud de cambio de giro se acatará a lo establecido en el artículo 10 de esta Ley y en el
artículo 67 fracción VIII de la Ley de Hacienda del Estado.
OCTAVO.- Entrado en vigor el presente decreto, en un plazo de 90 días hábiles, el Titular del Poder Ejecutivo
deberá expedir las reformas del Reglamento de la Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRECE.
Decreto 148 de fecha 24 de diciembre de 2014.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos relativos a la expedición o revocación de licencias, así como la
imposición de sanciones derivadas de infracciones, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en
trámite, continuarán substanciándose conforme a la ley anterior hasta el dictado de la resolución correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Los licenciatarios a la entrada en vigor del presente decreto deberán cambiar el giro de
Hotel o Motel en sustitución del giro derogado Hoteles y Moteles solicitando por escrito, dentro del término de 90
días naturales a la Secretaría, el cambio respectivo, sin pago del derecho correspondiente. En este caso deberán
acompañar a su solicitud, el original de la licencia que contiene los derechos que habrán de otorgarse a favor de
la persona física o moral de que se trate.
ARTÍCULO QUINTO.- Los licenciatarios que tienen actividad como Hotel o Motel, y cuenten con algunas de estas
licencias de los giros de Salón de baile, Bar, Restaurante, Restaurante Bar o Discoteca, deberán cambiar al giro
de Hotel o Motel que corresponda a su actividad comercial, solicitando por escrito, dentro del término de 90 días
naturales a la Secretaría, el cambio respectivo, sin pago del derecho correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- En caso de que los Licenciatarios no cumplan lo señalado en los artículos cuarto y quinto
transitorios de este decreto en el tiempo indicado, su solicitud de cambio de giro se acatará a lo establecido en el
artículo 10 de esta Ley y el artículo 67 fracción VIII de la Ley de Hacienda del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL CATORCE.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
31
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que determine el Instituto Nacional
de Estadística y Geografía, y publique en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26,
apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al salario mínimo como
unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes, así como en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán
referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada en vigor de este
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de
Medida y Actualización, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que
a partir de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o referencia a la
Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos montos se actualicen con base
al salario mínimo y que hayan sido otorgados por instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento
de crédito para la vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo se incremente por
encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de
créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el
mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DIECISIETE.
Decreto 193 P.O. 8092 “E” 25.Marzo-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de abril de 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Ley que regula la venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Tabasco
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TERCERO. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas deberá implementar las medidas
administrativas que estime necesarias para la aplicación de las disposiciones que establece el presente Decreto.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado deberá realizar las adecuaciones que resulten pertinentes al Reglamento de la
Ley que Regula la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Tabasco, en un plazo
no mayor a ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE
VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO
DEL AÑO DOS MIL VEINTE.