Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de
Tabasco
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Ultima reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en
el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017,
mediante el cual se reforman los artículos 33, primer párrafo y 51, primer párrafo.
Reforma aprobada mediante Decreto 149 de fecha 11 de diciembre de 2014, publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 7544 Suplemento D de fecha 24 de diciembre
de 2014, por el que se reforman los artículos: 1; 2; 4, fracciones II, III, XV, XVI, XVII,
XVIII, XXI y XXII; 5; 6; el actual Capítulo II denominado “De los Permisos” para
denominarse “De las Licencias”; la Sección Primera del Capítulo II denominada “De la
Solicitud y Tramite de los Permisos” para denominarse “De la Solicitud y Tramite de las
Licencias”; 7; 9, y sus fracciones I, III y VI; 11; 12; 13; la actual Sección Segunda del
Capítulo II denominado “De la Expedición del Permiso” para denominarse “De la
Expedición de la Licencia”; 14; 15; 16, y sus fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI;
17; la actual Sección Tercera del Capítulo II denominada “De la Modificación del
Permiso” para denominarse “De la Modificación de la Licencia”; 18, y sus fracciones I y
II;19; 20 y su fracción II; 21; 22; la actual Sección Cuarta del Capítulo II denominada
“De la Revalidación del Permiso” para denominarse “De la Revalidación de la Licencia”;
23 primer párrafo y su fracción II; 24; 25; 26; 27 y sus fracciones III y VII; 28 fracciones
I, II, III y VIII; 33 primer párrafo; 35; 37; 38; 39; 41 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII; 43;
44; 46, fracciones I, IV y V; 47, cuarto párrafo; 49; 50; 51; 52; 53 y sus fracciones II, III y
IV; 56, primero y quinto párrafo; 57; 59; 60; 61; y 62. Se adicionan a los artículos: 14,
segundo párrafo; 41 Bis; 51, la fracción VI; 52 la fracción V; y 52 Bis.
LEY QUE REGULA LAS CASAS DE EMPEÑO EN EL
ESTADO DE TABASCO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
regular la apertura, instalación y funcionamiento de las casas de empeño autorizadas
por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, que
otorguen préstamos de dinero al público mediante la celebración de contratos de
mutuo con interés y garantía prendaria o asimilables a éste, dentro de la
circunscripción territorial del Estado de Tabasco.
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ARTÍCULO 2. Corresponde la aplicación e interpretación de esta Ley al Ejecutivo del
Estado, a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
ARTÍCULO 3. En lo previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven
serán aplicables, a falta de norma expresa y en forma supletoria, las disposiciones
relativas a la Ley Federal de Protección al Consumidor, la Norma Oficial Mexicana
respectiva, el Código Fiscal de Estado de Tabasco y las leyes fiscales respectivas.
ARTÍCULO 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Almoneda.- Lugar donde se exhiben las prendas para su venta;
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II. Casa de empeño: Todo aquel establecimiento de persona física o jurídicas
colectivas que otorguen préstamos de dinero al público mediante la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste;
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III. Contrato.- Contrato de mutuo interés y garantía prendaria o asimilable a éste, al que
se sujeta el pignorante y la casa de empeño;
IV. Demasías.- Remanente que queda a favor del pignorante, después de que la Casa
de Empeño descuenta del monto de la venta de prenda, el préstamo, los intereses
devengados, los gastos de almacenaje y los gastos de operación;
V. Demasías Caducas.- Demasías no cobradas por los pignorantes dentro del plazo
establecido de un año a partir de haberse efectuado la venta de su prenda; después
de este plazo las demasías caducadas se registran como un producto para la Casa
de Empeño;
VI. Depósito.- Lugar físico donde se almacenan y custodian las prendas pignoradas;
VII. Derechos de almacenaje.- Es el porcentaje mensual nominal que se cobra sobre la
base del préstamo, cuando las prendas desempeñadas no son recogidas en la fecha
acordada para ello;
VIII.Desempeño.- Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante,
cumpliendo lo pactado en el contrato, puede recuperar la prenda depositada en
garantía mediante el pago del préstamo, los intereses devengados y lo
correspondiente a los gastos de almacenaje;
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IX. Empeño.- Es el proceso mediante el cual, el interesado o pignorante recibe en
forma inmediata una suma de dinero en efectivo a cambio de dejar en depósito y
como garantía una prenda de su propiedad;
X. Gastos de almacenaje.- Es un cargo mensual nominal que se cobra por la guarda y
custodia de la prenda;
XI. Gastos de operación.- Es el porcentaje único que se carga sobre el precio de venta
de las prendas de cumplido;
XII.Interés.- Porcentaje que se cobra al pignorante en términos anuales sobre saldos
insolutos del préstamo por los días efectivamente devengados, tomando en cuenta la
fecha en que se realice el empeño o refrendo;
XIII.Ley.- La Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de Tabasco;
XIV.Liquidación de desempeño.- Monto de la liquidación del préstamo prendario
integrado por la cantidad prestada más los intereses devengados, más gastos de
almacenaje;
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XV.Licenciatario.- La persona física o jurídica colectiva que obtenga la licencia a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley;
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XVI.Licencia.- La que se expide al licenciatario de conformidad con el artículo 7 de la
Ley;
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XVII.Peticionario.- La persona física o jurídica colectiva que conforme a la Ley solicite la
expedición, revalidación o modificación de la licencia;
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XVIII. Pignorante/Deudor Prendario/Prestatario.- Persona que solicita y contrata un
préstamo con garantía prendaria;
XIX.Pignorar.- Dejar en prenda un objeto como garantía de un préstamo;
XX.Prendas de cumplido.- Traslado de prendas no desempeñadas o refrendadas a las
almonedas;
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XXI.Refrendo.- Es el proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo
lo pactado en el contrato puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo
correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada;
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XXII.Secretaría.- La Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco; y
XXIII.Venta con contrato.- Con el fin de darle al pignorante otra oportunidad de
recuperar su prenda se le da la preferencia mediante la presentación de su contrato
para que la adquiera.
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ARTÍCULO 5. La casa de empeño, además de los libros auxiliares o fiscales que
deben llevar de conformidad a las leyes aplicables, deberán incluir otros en los que
asentarán por orden correlativo los números de los contratos de empeño emitidos,
fecha del empeño, nombre del pignorante, detalle de los objetos dados en prenda, valor
real de éstos, importe del préstamo, intereses y gastos cargados, vencimiento, fecha de
cancelación o refrendo del préstamo y, en su caso, precio de la venta de los objetos.
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ARTÍCULO 6. La casa de empeño deberá colocar en su publicidad y en todos sus
establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de
anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar
información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.
Además deberán informar los derechos y el monto de la tasa de interés anualizada que
se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres
distintivos de manera clara, notoria e indubitable, permitiendo así su fácil comprensión
por parte de los consumidores.
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CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS
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SECCIÓN PRIMERA
DE LA SOLICITUD Y TRÁMITE DE LAS LICENCIAS
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ARTÍCULO 7. Las personas físicas y jurídicas colectivas así como Instituciones de
Asistencia Privada que lleven a cabo las actividades descritas en el artículo 1 de esta
Ley, independientemente de las obligaciones que otras leyes, reglamentos y cualquier
otra disposición les impongan, deberán obtener la licencia del Ejecutivo del Estado, por
conducto de la Secretaría para su instalación y funcionamiento.
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La expedición, modificación y revalidación de la licencia a que se refiere el párrafo
anterior se hará por persona física o jurídica colectiva y tendrá vigencia por un año
fiscal. En caso de que el peticionario desee establecer sucursales u otra casa de
empeño deberá dar aviso a la Secretaría y pagar el derecho correspondiente por cada
uno de ellos.
ARTÍCULO 8. La expedición, revalidación o modificación de los permisos causará los
derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado correspondiente al ejercicio
fiscal de que se trate.
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ARTÍCULO 9. Para obtener la licencia de apertura, instalación y funcionamiento de la
casa de empeño que rige la presente Ley, el interesado presentará ante la Secretaría
lo siguiente:
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I Original y dos copias de la solicitud de licencia, en el que se deberá señalar:
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a) Nombre, razón social o denominación del Licenciatario;
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b) Domicilio para oír y recibir notificaciones y persona autorizada para recibirlas
en su nombre y representación, incluyendo la licencia que, en su caso,
obtenga en los términos de esta Ley;
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c) Ser Casa de Empeño; y
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d) Fecha y lugar de la solicitud.
II Si el solicitante es persona física, deberá adjuntar copia certificada del acta de
nacimiento; en el caso de persona jurídica colectiva, deberá acompañar copia
certificada del acta constitutiva, así como del Poder Notarial otorgado al
representante legal, si lo hubiere;
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III Adjuntar copia simple del Registro Federal del Contribuyente;
IV Adjuntar copia simple de la Clave Única de Registro Poblacional del peticionario
o representante legal, en su caso;
V Adjuntar copia del recibo fiscal de pago de los derechos correspondientes
expedido por la Secretaria; y
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VI Adjuntar copia simple del formato del contrato que utilizará para la celebración
de los préstamos ofertados al público, registrado ante la Procuraduría Federal
del Consumidor.
ARTÍCULO 10. La Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la
recepción de la solicitud para realizar el análisis de la documentación y practicar las
visitas de verificación que considere necesarias.
Cuando la documentación presentada no cumpla con la totalidad de los requisitos
señalados en la Ley, la Secretaría requerirá al peticionario la presentación de los
documentos omitidos, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que dé
cumplimiento, apercibiéndolo que de no hacerlo se tendrá por rechazada su petición.
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ARTÍCULO 11. La Secretaría deberá resolver la petición de solicitud de licencia en
un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la
recepción integral de la documentación, en los términos del artículo anterior;
debiéndose notificar al peticionario personalmente o por correo certificado con acuse
de recibo. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda,
la Secretaría podrá establecer una prórroga, hasta por un plazo igual, para emitir su
resolución.
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ARTÍCULO 12. La existencia de un dato falso en la solicitud será motivo suficiente para
resolver negativamente y desechar de plano la solicitud de licencia.
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ARTÍCULO 13. En caso de que la resolución notificada niegue el otorgamiento de la
licencia, el solicitante podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 59
de la Ley.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LA EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA
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ARTÍCULO 14. La Secretaría, al resolver favorablemente la solicitud de una licencia,
notificará al licenciatario para que en el término de diez días hábiles exhiba póliza de
seguro, la cual deberá ser otorgada por una compañía de seguros autorizada, cuyo
monto asegurado sea el suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pudiera
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ocasionarse a los pignorantes. Dicha póliza tendrá vigencia de un año y deberá ser
refrendada anualmente.
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Una vez que el licenciatario formalice la entrega del documento señalado en el párrafo
anterior, se procederá a la entrega de la licencia únicamente al titular, apoderado o
representante legal.
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ARTÍCULO 15. Exhibido el documento señalado en el artículo anterior, la Secretaría
deberá expedir y hacer entrega del original de la licencia al licenciatario o a quien para
tal efecto autorice en su escrito de solicitud, recabando constancia de su entrega en la
copia del mismo, debiéndola anexar al expediente del licenciatario.
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ARTÍCULO 16. La licencia deberá contener:
I Nombre de la dependencia que lo emite;
II Fundamento legal para la expedición, especificando que se ha cumplido con los
requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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III Número y clave de identificación de la licencia;
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IV Nombre, razón social o denominación del licenciatario;
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V Registro Federal de Contribuyentes;
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VI Clave Única del Registro Poblacional del licenciatario o representante legal, en su
caso;
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VII Domicilio de la Casa de Empeño;
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VIII Mención de ser licenciatario para realizar Prestamos con Interés y Garantía
Prendaria;
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IX La obligación del licenciatario de revalidar la licencia en los términos que
establezca la Ley;
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X Vigencia de la licencia;
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XI Nombre y firma del servidor público autorizado para expedir la licencia; y
XII Fecha y lugar de expedición.
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ARTÍCULO 17. La licencia que se expida es propiedad del Estado, será personal y con
vigencia de un año fiscal.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA
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ARTÍCULO 18. La Secretaría podrá autorizar la modificación de una licencia expedida
en los términos de la Ley por las causas siguientes:
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I Por cambio de domicilio de la casa de empeño autorizado;
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II Por cambio en la razón social o denominación del licenciatario; o
III Por cambio de propietario.
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ARTÍCULO 19. El licenciatario deberá solicitar la modificación de la licencia en un
plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de que se dé alguno de
los supuestos previstos en el artículo que antecede.
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ARTÍCULO 20. Para la modificación de una licencia, el interesado deberá presentar
ante la Secretaría los siguientes documentos:
I Solicitud por escrito expresando la causa que motiva la petición;
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II Licencia original;
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III Los documentos idóneos que acrediten la causa invocada; y
IV El recibo de pago de los derechos correspondientes.
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ARTÍCULO 21. Recibida la solicitud de modificación de una licencia en los términos
previstos en el artículo anterior, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la
Secretaría resolverá sobre la procedencia de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin
que se emita la resolución que corresponda, la Secretaría podrá establecer una
prórroga, hasta por un plazo igual, para emitir su resolución.
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De resolverse favorable dicha petición, se expedirá una nueva licencia con las
modificaciones solicitadas y se cancelará la anterior dejando constancia de ello en el
expediente respectivo.
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La entrega de la licencia original se hará en los términos de los artículos 14 y 15 de
esta Ley, por lo que en todo caso, deberá exhibirse la póliza de seguro, atendiendo a
los ajustes que deriven de la modificación autorizada.
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ARTÍCULO 22. En caso de que la resolución notificada niegue la modificación de la
licencia el interesado podrá inconformarse en los términos previstos por el artículo 59
de esta Ley.
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SECCIÓN CUARTA
DE LA REVALIDACIÓN DE LA LICENCIA
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ARTÍCULO 23. El licenciatario tiene la obligación de revalidar cada año su licencia
dentro del mes de enero de cada nuevo ejercicio fiscal, debiendo presentarse ante la
Secretaría lo siguiente:
I. Solicitud por escrito;
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II. La licencia original sujeto a revalidación,
III. Copia simple del recibo de pago de los derechos correspondientes; y
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IV. Copia simple del recibo del refrendo de la póliza de seguro previsto en el artículo
14 de la Ley, previo cotejo con el original.
En caso de que la petición de revalidación del permiso sea en forma extemporánea, se
impondrá la multa establecida en el artículo 51 fracción V de esta Ley. Una vez cubierta
la multa se dará el trámite que corresponda.
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ARTÍCULO 24. Recibida la solicitud de revalidación de la licencia en los términos
previstos en el artículo anterior, deberá resolverse la petición en un plazo no mayor de
quince días hábiles.
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De aprobarse, se expedirá la constancia de revalidación correspondiente y se hará la
devolución de la licencia original, conservando copia de la constancia de revalidación
en el expediente respectivo y se notificará al licenciatario en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la
resolución que corresponda, la Secretaría podrá establecer una prórroga, hasta por un
plazo igual, para emitir su resolución.
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ARTÍCULO 25. Si la resolución niega la revalidación del permiso, el interesado podrá
inconformarse en los términos previstos por el artículo 59 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS
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ARTÍCULO 26. Las personas físicas y jurídicas colectivas a que se refiere el artículo 7
de esta Ley deberán sujetar los contratos que celebren a las formalidades que se
establecen en este Capítulo y en la Norma Oficial Mexicana respectiva.
ARTÍCULO 27. El contrato contendrá:
I. Leyenda del establecimiento de ser contrato;
II. Folio progresivo;
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III. Nombre del negocio, dirección y número de licencia;
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IV. Lugar y fecha de la operación;
V. Identificación del pignorante con documento oficial y comprobante de domicilio;
VI. Descripción de la cosa pignorada y en su caso, los datos que la individualicen;
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VII. Datos de la factura o documento que avale la propiedad de la prenda, en caso de
que ésta se exhiba;
VIII. Valor real de los objetos pignorados, convenido por las partes, previo avalúo;
IX. Monto de la operación de crédito y cantidad que realmente se entrega al
prestatario;
X. Importe de los gastos por avalúo y almacenaje del bien dado en prenda;
XI. Cantidad que debe pagarse por concepto de interés;
XII. Plazo para pago de refrendos, capital y/o de interés;
XIII. Término de vencimiento del préstamo;
XIV. Fecha de comercialización; y
XV. Firma de la persona autorizada por la casa de empeño.
ARTÍCULO 28. La información mínima relativa a las cláusulas del contrato, será la
siguiente:
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I. El contrato se rige por lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Tabasco,
esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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II. El deudor prendario acepta el avalúo de la prenda practicado por la casa de
empeño;
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III. El Contrato es el único comprobante de la operación realizada. En caso de robo
o extravío de éste, la casa de empeño establecerá los requisitos para el
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desempeño de la prenda, operación que podrá realizar únicamente el
pignorante;
IV. La casa de empeño no se hace responsable de los daños y deterioros que por el
transcurso del tiempo sufran las prendas empeñadas durante el
almacenamiento. Tampoco será responsable del saneamiento en caso de
evicción de las prendas que se rematen o vendan en almoneda;
V. La tasa de interés por el préstamo otorgado será la que se señale en el contrato;
VI. A solicitud del deudor prendario podrá adelantarse la venta de la prenda, con
autorización de la casa de empeño. En este caso, cuando la prenda se haya
vendido, se descontará del precio de venta el préstamo, los intereses
devengados pactados, los gastos de almacenaje y la cantidad o el porcentaje del
precio de venta por concepto de gastos de operación señalados;
VII. Si la venta se realiza una vez cumplido el término del empeño, el
establecimiento, de lo que resulte el precio de venta, cobrará el préstamo, los
intereses devengados pactados, los gastos de almacenaje y de operación, de
acuerdo a lo señalado en el Contrato;
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VIII. Los derechos y obligaciones principales y accesorios establecidos en el contrato,
incluyendo el bien dado en prenda, no podrán ser cedidos ni transmitidos por su
titular bajo ningún medio legal, en propiedad, uso o usufructo;
IX. El deudor prendario designará beneficiarios para el caso de muerte a cualquiera
de sus herederos, debiéndose presentar ante este caso el contrato, acta de
defunción y actas del registro civil que acrediten el parentesco con el deudor
prendario y cumplir con todas las demás obligaciones que se establezcan en el
contrato;
X. El contrato no deberá tener enmendaduras, borraduras o raspaduras, ni tampoco
deberá cambiar el sentido sobre alguna circunstancia o punto sustancial del
mismo, en cuyo caso el establecimiento se reservará el derecho de ejercer la
acción legal correspondiente;
XI. El término del contrato será fijado por las partes que lo celebren, pudiendo
renovarse de conformidad con lo que establezcan las disposiciones legales
correspondientes; y
XII. Señalará la jurisdicción a la que se someterán en caso de controversia.
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ARTÍCULO 29. Las Casas de Empeño tienen la obligación de proporcionar al
pignorante, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin
espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes. Así mismo, están
obligadas a proporcionar al prestatario, a costo de éste y siempre que lo solicite, un
estado del movimiento de la cuenta respectiva. El costo de este servicio no será mayor
al que se utiliza generalmente en el mercado.
ARTÍCULO 30. Los documentos que amparen la identidad del pignorante y su domicilio
y, en su caso, el de la propiedad del bien pignorado deberán anexarse al contrato
correspondiente en copia simple debidamente cotejada.
ARTÍCULO 31. Las casas de empeño deberán cumplir con el requisito de registrar el
contrato de adhesión de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria ante la Procuraduría
Federal del Consumidor de acuerdo con las disposiciones legales y normativas
aplicables al caso.
CAPÍTULO IV
DE LAS CASAS DE EMPEÑO
SECCIÓN PRIMERA
DEL EMPEÑO
ARTÍCULO 32. Son susceptibles de empeño todo tipo de bienes muebles, con
excepción de aquellos que se inscriban en registros oficiales, los semovientes y los
fungibles.
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
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ARTÍCULO 33. Las Casas de Empeño a que se refiere el artículo 1 de esta Ley sólo
otorgarán préstamos con garantía prendaria hasta por un monto máximo de 2,500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por transacción y hasta por
un plazo máximo de 4 meses contados a partir de la celebración del contrato, y con
opción a tres refrendos.
Si al quinto mes nominal el deudor no desempeña o refrenda la prenda en los términos
del párrafo anterior, se llevará a cabo la comercialización correspondiente directamente
en las almonedas de la casa de empeño o a través de remate, a elección del
establecimiento. El plazo máximo para refrendar será de dos días hábiles anteriores a
la fecha que la casa de empeño haya fijado para la comercialización.
Hecha la comercialización a que refiere el párrafo anterior, si hubiera remanente será
puesto a disposición del titular del Contrato a los ocho días calendario contados a partir
de la fecha de venta y contra entrega del Contrato. El remanente no cobrado en un
lapso de un año a partir de la venta quedará a favor de la casa de empeño..
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Por las prendas que lleguen al sexto mes nominal posterior al mes de la
comercialización sin que hayan sido vendidas, el titular del Contrato no tendrá derecho
a pago alguno por concepto de remanente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS INTERESES
ARTÍCULO 34. Las casas de empeño fijarán las tasas de interés al préstamo, pero
deberán considerar las disposiciones que al efecto se encuentren establecidos en el
Código Civil del Estado de Tabasco, en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables
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ARTÍCULO 35. En todos los préstamos se adicionará a la tasa de interés, los puntos
por concepto de gastos de operación y almacenaje correspondiente a la prenda.
ARTÍCULO 36. Las casas de empeño deberán informar a la Secretaría la tasa de
interés que cobren por mes, para los efectos de que la Secretaría las publique de
manera mensual en el Periódico Oficial del Estado, en dos diarios de mayor circulación
y en su página electrónica.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS RESPONSABILIDADES
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ARTÍCULO 37. Además de las responsabilidades señaladas en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, las Casas de Empeño tienen la obligación de solicitar
identificación oficial expedida por autoridades federales, estatales o municipales y
comprobante de domicilio para la formalización del contrato y cualquier trámite
relacionado con este.
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ARTÍCULO 38. No podrán concertarse operaciones con menores de edad o
incapaces. Cuando en la casa de empeño se tenga la sospecha sobre la procedencia
de los objetos ofrecidos en prenda, se podrá solicitar al interesado la factura que
acredite la propiedad de los mismos.
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ARTÍCULO 39. En la casa de empeño no podrán utilizarse, bajo ningún título, los
objetos pignorados en beneficio de persona alguna, ni tomar dinero prestado de su
garantía.
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ARTÍCULO 40. La casa de empeño será responsable en caso de pérdida de la prenda
almacenada, para cuyo caso el establecimiento pagará al deudor el importe fijado
como avalúo y de ser el caso, se deducirá el préstamo, los intereses devengados y los
gastos de almacenaje.
Igualmente será responsable en el caso de siniestro o cualquier otro evento que dañe
parcial o totalmente la prenda, debiendo contar con el seguro vigente a que alude el
artículo 14 de esta Ley, para los efectos de responder de los daños y perjuicios que se
ocasionen al deudor por dicha causa.
CAPÍTULO V
DE LA SECRETARÍA
ARTÍCULO 41. A la Secretaría corresponderá realizar las siguientes funciones:
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I. La recepción, análisis y calificación de las solicitudes para la expedición,
revalidación y modificación de permiso para la instalación y funcionamiento de las
Casas de Empeño, así como la integración del expediente correspondiente;
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II. Resolver las solicitudes de expedición, modificación, revalidación y cancelación de
licencia para la instalación y funcionamiento de las Casas de Empeño;
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III. Sancionar a los licenciatarios por infracción a la Ley conforme a lo establecido en
este ordenamiento;
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IV. Notificar las resoluciones sobre la expedición, modificación, revalidación y
cancelación de la licencia y cualquier otro acto que derive de la aplicación de esta
Ley;
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V. Elaborar formatos de documentos relativos a la solicitud de expedición,
revalidación, modificación de la licencia y demás papelería oficial necesaria para el
cumplimiento del objeto de la Ley;
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VI. Publicar bimestralmente la lista de las tasas de interés que cobren las casas de
empeño, así como aquellas que cuenten con la licencia otorgada por esta
Secretaría;
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VII. Llevar a cabo las visitas de inspección, verificación y en su caso, de fiscalización,
con las reglas y formalidades que establece esta Ley y el Código Fiscal del Estado
de Tabasco respectivamente; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el debido cumplimiento de la Ley.
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ARTÍCULO 41 Bis.-La Secretaría deberá publicar cada año en su portal de internet y
de forma permanente la lista actualizada de las Casas de Empeño inscritas en la
entidad con autorización vigente, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO 42. La Secretaría autorizará a servidores públicos mediante mandato
debidamente fundado y motivado, a la práctica de diligencias de inspección o auditoria
a los establecimientos regulados por esta Ley, conforme a las formalidades previstas
en esta Ley y en el Código Fiscal del Estado de Tabasco.
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ARTÍCULO 43. El licenciatario está obligado a permitir el acceso y facilitar las
diligencias de inspección o auditoria que pretenda realizar la Secretaría.
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ARTÍCULO 44. Si del resultado de la diligencia de inspección o auditoria la
Secretaría determina infracciones cometidas por los licenciatarios, deberá imponer la
sanción que corresponda, en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado de
Tabasco y en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN
ARTÍCULO 45.- Para los efectos de vigilar la estricta observancia de la presente Ley, la
Secretaría autorizará a servidores públicos, los cuales para practicar visitas de
inspección deberán contar con orden escrita que contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre completo del servidor público autorizado a realizar la inspección;
II. Nombre de la dependencia y unidad administrativa que expide la orden de
inspección;
III. Fundamentos legales y motivación en la que se sustente la visita de inspección;
IV. Lugar y fecha en que ha de efectuarse la inspección, asimismo el nombre del
establecimiento, del representante legal y su número de permiso;
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V. Objeto de la visita y alcance de la misma; y
VI. Firma del funcionario autorizado que expide el documento y sello de la
dependencia que ordena la visita.
ARTICULO 46.- Las visitas de inspección se practicarán con el representante legal o,
en su caso, con quien se encuentre al frente del establecimiento, exigiéndose la
presentación de la documentación siguiente:
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I. Original de la licencia correspondiente;
II. Identificación de la persona con quien se entiende la visita;
III. Tratándose de representantes legales, documento notarial original o certificado
con el que se acredite la personalidad;
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IV. Comprobante de la revalidación de la licencia en su caso; y
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V. Todos los elementos y datos necesarios que se requieran para comprobar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley, así como los que se señalan en la
licencia.
ARTICULO 47.- De toda visita de inspección que se practique se levantará acta
circunstanciada en la que se harán constar los siguientes datos y hechos:
I. Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II. Nombre y cargo de la persona con quien se entiende la diligencia;
III. Identificación vigente del servidor público autorizado a practicar la visita,
asentando su nombre, así como de la autoridad que ordenó la inspección;
IV. Requerimiento al visitado para que designe a dos testigos y; en ausencia o
negativa de aquél, la designación se hará por el servidor público que practique
la visita;
V. Descripción detallada de la documentación que se ponga a la vista del inspector;
VI. Descripción circunstanciada de los hechos ocurridos durante la visita y las
observaciones e infracciones descubiertas por el servidor público autorizado,
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otorgándole el uso de la voz al visitado o a los terceros, en su caso, para que
manifiesten lo que a su derecho convenga; y
VII. Lectura y cierre del acta, firmándola en todas sus fojas, las personas que en ella
intervinieron.
La negativa a firmar el acta por parte del visitado o recibir la copia de la misma o de la
orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará su
validez ni la de la diligencia practicada.
Del acta que se levante se dejará una copia al visitado.
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En caso de que al practicarse una inspección en la casa de empeño de que se trate
se encuentre cerrado, el servidor público autorizado deberá levantar la constancia
correspondiente, dando aviso de ello a la autoridad que emitió la orden de inspección
para los efectos legales a que haya lugar.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 48. Cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley será sancionada
por la Secretaría en los términos previstos por este ordenamiento.
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ARTÍCULO 49. Para sancionar al licenciatario por infracciones a las disposiciones
de esta Ley, la Secretaría le hará saber:
I La infracción que se le imputa; y
II El día, hora y lugar en que tendrá verificativo la audiencia de declaración y pruebas
en relación a los hechos constitutivos de la infracción.
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ARTÍCULO 50. Desahogada la audiencia a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, la Secretaría, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su celebración,
resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción y notificará al
licenciatario la resolución.
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ARTÍCULO 51. Se impondrá multa de cien a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, cuando:
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I Una persona física o jurídica colectiva instale y haga funcionar una casa de empeño
sin contar con la licencia expedida por el Ejecutivo del Estado, o realice las
actividades que regula la presente Ley sin autorización;
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II El licenciatario cancele con anticipación a la fecha de conclusión del período de
vigencia la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudieran
ocasionarse a los pignorantes;
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III El licenciatario omita anexar en sus expedientes, el contrato, los documentos que
amparen la identidad del pignorante o, en su caso, la factura que ampare la
propiedad del bien dado en garantía;
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IV El licenciatario se oponga sin causa justificada a la práctica de una visita de
inspección o auditoria a la casa de empeño;
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V El licenciatario solicite extemporáneamente la revalidación de la licencia y;
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VI El licenciatario realice avalúos y operaciones de empeño sin contar con valuador.
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ARTÍCULO 52. Se impondrá clausura temporal a la casa de empeño hasta por
sesenta días hábiles cuando el licenciatario:
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I Acumule dos multas por la misma causa dentro de un mismo ejercicio fiscal;
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II No revalide en el plazo correspondiente;
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III No modifique la licencia dentro del término establecido por la Ley;
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IV No renueve la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios a los
pignorantes, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de que haya
recibido personalmente y por escrito el requerimiento para ello por parte de la
Secretaría; y
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ADICIONADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
V Una persona física o jurídica colectiva que instale y haga funcionar una casa de
empeño sin contar con licencia expedida por el Ejecutivo del Estado o realice
actividades que regula la presente ley.
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ARTÍCULO 52 Bis.- Cuando una persona física o jurídica colectiva instale y haga
funcionar una casa de empeño sin contar con la licencia expedida por el Ejecutivo del
Estado, o realice las actividades que regula la presente Ley sin autorización, además
de aplicarle la sanción prevista en la fracción I del artículo 51, se procederá a clausurar
el establecimiento respectivo.
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ARTÍCULO 53. Las licencias a que se refiere esta Ley podrán cancelarse por:
I Incumplir las disposiciones de esta Ley o las previstas en las Leyes Fiscales del
Estado, la Norma Oficial Mexicana respectiva, así como la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
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II El licenciatario cometa acciones fraudulentas realizadas con motivo de las
actividades reguladas en este ordenamiento previa resolución de la autoridad
competente que así lo determine;
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III El licenciatario acumule dos sanciones de clausura temporal dentro de un ejercicio
fiscal; y
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IV El licenciatario sin causa justificada suspenda las operaciones de la casa de
empeño autorizado al público por más de treinta días naturales.
ARTÍCULO 54. Para imponer la sanción que corresponda, la autoridad deberá tomar
en cuenta lo siguiente:
I La gravedad de la infracción cometida;
II Las condiciones del infractor;
III La conveniencia de evitar prácticas que contravengan las disposiciones de la Ley; y
IV La reincidencia.
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CAPÍTULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 55. Las notificaciones, citatorios, solicitud de informes o documentos y
resoluciones administrativas podrán realizarse:
I Personalmente con quien debe entenderse la diligencia, en el domicilio del
interesado.
II Mediante oficio entregado por correo certificado con acuse de recibo.
III Por edicto cuando se desconozca el domicilio del interesado o en el caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido o se ignore su domicilio.
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ARTÍCULO 56. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado por el
interesado o, en su defecto, en el domicilio donde se encuentre la casa de empeño. En
todo caso, el notificador deberá cerciorarse del domicilio y entregará copia del acto que
se notifique y señalará fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando el
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia.
De toda diligencia de notificación personal se levantará acta circunstanciada firmada
por las personas que intervengan y por dos testigos que nombre la persona con quien
se realiza la notificación o en su negativa, los que nombre el notificador.
Si la persona con quien se entienda la diligencia se niega a firmar se hará constar en el
acta de notificación sin que ello afecte su validez.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que debe ser notificada o
su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio para que el interesado espere a una hora fija
del día hábil siguiente.
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El citatorio a que se refiere el párrafo anterior, será siempre para la espera antes
señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperen, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en la casa de empeño. En caso de que éste último
se negare a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará
en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la razón de tal
circunstancia.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador tomará razón por escrito.
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REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTÍCULO 57. Las notificaciones por edicto se realizarán haciendo publicaciones que
contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dichas publicaciones deberán
efectuarse por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en uno de
los diarios de mayor circulación en la ciudad en que se encuentre el domicilio de la
casa de empeño de que se trate.
ARTÍCULO 58. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que
hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a
aquel en que haya surtido efecto la notificación
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse
de recibo.
CAPÍTULO IX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
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ARTICULO 59. En caso de inconformidad por la aplicación de las disposiciones o
resoluciones contenidas en esta Ley, se interpondrá el recurso de revisión ante la
Secretaría.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTICULO 60. Este recurso deberá hacerse valer dentro del término de quince días
hábiles siguientes de notificado el acto o, en su caso, de que se tenga conocimiento de
la violación que se impugne.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTICULO 61. El interesado podrá interponer este recurso ante la unidad
administrativa que haya emitido el acto de autoridad, quien lo admitirá y enviará el
expediente al Secretario de Planeación y Finanzas, siempre que el escrito en que se
haga valer se haya presentado dentro del término legal; en caso contrario, se
considerará improcedente por extemporáneo.
REFORMADO P.O. SPTO. 7544 “D” 24 DE DICIEMBRE DE 2014
ARTICULO 62. El Secretario de Planeación y Finanzas deberá dictar resolución en
relación con el recurso interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes al de
la fecha de su presentación.
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Tabasco
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ARTÍCULO 63. Respecto de los actos de auditoria y fiscalización que lleve a cabo la
Secretaría, se interpondrán los recursos administrativos contemplados por el Código
Fiscal del Estado de Tabasco.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2008.
SEGUNDO.- Las Casas de Empeño ya instaladas en el Estado con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, igualmente deberán cumplir con las disposiciones de la
misma, por lo que contarán con un máximo de sesenta días hábiles contados a partir
de que entre vigor, para solicitar el permiso a que alude el artículo 7 de esta Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
SEIS DÍAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
Decreto 149 de fecha 24 de diciembre de 2014
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley,
hayan pagado la Revalidación para años posteriores, se les respetara la vigencia
establecida en el Permiso.
TERCERO.- Los establecimientos que actualmente se encuentren funcionando
legalmente dentro del territorio del Estado, contarán con 60 días naturales
posteriores a la publicación de la presente Ley, para realizar el cambio de permiso a
Licencia, sin pago del derecho correspondiente.
CUARTO.- En caso de que los Contribuyentes no cumplan con lo señalado en el
artículo transitorio anterior en el tiempo indicado, su solicitud de cambio de Permiso a
Licencia se acatará a lo establecido en el Capítulo II Sección Tercera de la presente
Ley y en el artículo 60 fracción VI de la Ley de Hacienda del Estado.
Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
24
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas
a la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán
actualizar el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere
el crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo
año.
Ley que Regula las Casas de Empeño en el Estado de
Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.