Ley Registral del Estado de Tabasco
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Última reforma aprobada mediante Decreto 033 de fecha 08 de diciembre de 2016, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7753 “C” de fecha 24 de diciembre de 2016, por el que se
reforman los artículos: 1; 2 fracción III; 3; 4 fracciones I, V, VII y X; 5; 6 fracciones II, III, IV, X, XI,
XII, XVI, XIX, XXII, XXV y XXVIII; 9; la denominación del CAPÍTULO PRIMERO del TÍTULO
SEGUNDO denominado “DE LA CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO”; 10 primer
párrafo; la denominación del CAPÍTULO CUARTO del TÍTULO SEGUNDO denominado
“NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS DEL DIRECTOR GENERAL”; 19; 20 primer párrafo; la
denominación del TÍTULO TERCERO denominado “DE LOS SERVICIOS REGISTRALES DE LA
COORDINACIÓN“ 23 primer párrafo, fracción II y último párrafo; 26 primer párrafo; 27; 29; 30; 31;
32 último párrafo; 35; 40; 41, fracciones I inciso a), II inciso a), III inciso a); 43 primer párrafo; 45
último párrafo; 46; 47 primer y último párrafo; 52; 57; 60 primer párrafo; 61; 62 segundo y tercer
párrafo; 68 último párrafo; la denominación del CAPÍTULO UNDÉCIMO del TÍTULO TERCERO
denominado “DE REGISTRO DE LOS ACTOS DE COMERCIO”; 73 primer, segundo y tercer párrafo;
74 primer y segundo párrafo; 75 primer párrafo y fracción IV; 76 primer y tercer párrafo; 82; 85
segundo párrafo; 87 primer párrafo; 89 último párrafo; 90 primer párrafo; 91 primer párrafo; 92;
93 primer párrafo, fracciones I, III y IV y último párrafo; 94 primer párrafo; 95; 96; 98 primer y tercer
párrafo; 99; 101 y 102 primer párrafo. Se adicionan: las fracciones XXVIII Bis y XXXII del artículo 6.
Se derogan: el artículo 8; al 10 segundo párrafo; el CAPÍTULO SEGUNDO del TÍTULO SEGUNDO
denominado “DE LA FINALIDAD, FUNCIONES Y PATRIMONIO DEL IRET”; 11; 12; 13; el
CAPÍTULO TERCERO del TÍTULO SEGUNDO denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN DEL IRET”;
14; 15; 16; 17; 18 y 21.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por
objeto regular la estructura, actividades, procesos, procedimientos y recursos
procesales en materia registral.
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La función registral de manera originaria corresponde al Estado, quien la
prestará por conducto de la Secretaría de la Planeación y Finanzas a través de
la Coordinación Catastral y Registral.
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley Registral del Estado de
Tabasco, establecen:
I. Las normas jurídicas y principios registrales de acuerdo con los cuales se
llevará a cabo la función registral del Estado;
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II. Las normas legales con las cuales el Estado proporcionará el servicio de dar
publicidad a los actos jurídicos que precisan de ese requisito para surtir
efectos contra tercero; y
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III. Las bases normativas para la organización y funcionamiento de la
Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
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Artículo 3.- Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del
Estado de Tabasco, deberán estar manifestados y requisitados en el catastro e
inscritos en la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y
Finanzas.
Artículo 4.- Son principios registrales los siguientes:
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I. PUBLICIDAD: Los actos jurídicos inscritos son públicos, por lo que la
Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y
Finanzas pone a disposición de parte interesada los asientos para su
consulta;
II. LEGITIMACIÓN: Concede el reconocimiento de la autoridad registral de
quien tiene el derecho titular del bien o derecho inscrito;
III. ROGACIÓN: La inscripción o cancelación de inscripciones registrales se
realiza a instancia de parte legítima o de las autoridades administrativas o
judiciales;
IV. CONSENTIMIENTO: Para que en los asientos inscritos exista una
modificación, es necesaria la manifestación expresa de la voluntad del
titular registral por sí o por conducto de quien legalmente lo represente;
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V. PRELACIÓN: Los actos inscritos en la Coordinación Catastral y Registral de
la Secretaría de Planeación y Finanzas producirán sus efectos desde el día
y la hora en que el documento se presente en la oficina registral;
VI. CALIFICACIÓN: Todo documento presentado para su registro debe ser
examinado por el Registrador en cuanto a sus elementos de existencia y
validez, a fin de que satisfaga los requisitos señalados por la Ley Registral
del Estado de Tabasco;
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VII. INSCRIPCIÓN: Corresponde a todo asiento o captura que se realice en la
Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y
Finanzas sobre los bienes inmuebles y una vez inscritos produce efectos
jurídicos frente a terceros;
VIII. ESPECIALIDAD: La publicidad registral exige la precisión respecto al bien
objeto de los derechos o cargas reales que se inscriben;
IX. TRACTO SUCESIVO: El acto registrable debe tener una secuencia
jurídica, una hilación entre sus antecedentes y el acto inscrito actualmente;
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X. FE PÚBLICA REGISTRAL: Establece que el Registrador y los servidores
públicos de la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, facultados por la presente Ley, su Reglamento
y el Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas se
encuentran legitimados para dar constancia de verdad legal de los actos
presentados para su inscripción y expedir constancias de los actos y
documentos que obren en el acervo o en las bases de datos; y
XI. OPONIBILIDAD: Facultad del legítimo titular del derecho real consignado
en la inscripción de exhibir su derecho como prevalente y prioritario frente a
terceros contra prueba en contrario.
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Artículo 5.- Los Servidores Públicos de la Coordinación Catastral y
Registral de la Secretaría de Planeación y Finanzas, cumplirán los principios
registrales, así como, el Programa Informático, los procesos y
procedimientos que se utilicen en las Oficinas Registrales.
Artículo 6.- Para los efectos de la Ley Registral del Estado de Tabasco, se
entenderá por:
I. ANOTACIÓN MARGINAL: Mecanismos prevenidos por la Ley Registral
del Estado de Tabasco respecto a actos y situaciones que afecten el
estado jurídico de la inscripción o bien, la referencia de continuación del
acto en otra inscripción, cargas reales o rectificaciones a los asientos
registrales;
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II. ANOTACIÓN PREVENTIVA: La ordenada por autoridad judicial o
administrativa que instruye a la Coordinación Catastral y Registral de la
Secretaría de Planeación y Finanzas, sobre la inmovilización temporal de
las inscripciones de los bienes inmuebles o muebles, en tanto no se
resuelva la litis principal ventilada ante su jurisdicción;
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III. PRIMER AVISO PREVENTIVO: Es aquel en el que por primera vez el
notario comunica por escrito a la Coordinación Catastral y Registral de
la Secretaría de Planeación y Finanzas, que ante él se está
tramitando un acto jurídico, con el objeto de publicitar la preferencia, y
en su caso la prelación. Se acompañará del certificado o inexistencia
de gravámenes;
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IV. SEGUNDO AVISO PREVENTIVO: Es aquel por el cual el notario
comunica a la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, que ya se formalizó el acto jurídico;
V. CALIFICACIÓN REGISTRAL: Apreciación o determinación de la calidad
de un documento para su inscripción, acorde a los parámetros señalados
por la Ley Registral del Estado de Tabasco;
VI. CIERRE DE FOLIO: Es la cancelación del Folio Real Electrónico, que se
da por declaración judicial que ordene el cierre o extinción del mismo, el
decreto expropiatorio o la fusión de predios;
VII. CÓDIGO CIVIL: Código Civil para el Estado de Tabasco;
VIII. CÓDIGO FISCAL: Código Fiscal del Estado de Tabasco;
IX. CÓDIGO PROCESAL: Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Tabasco;
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X. Coordinador: el Coordinador Catastral y Registral de la Secretaría de
Planeación y Finanzas;
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XI. Director General: Director General del Registro Público de la
Propiedad y de Comercio;
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XII. DOCUMENTO O IMAGEN: Cualquier documento que conste física o
digitalmente en el acervo de la Coordinación Catastral y Registral de la
Secretaría;
XIII. ENCARGADO REGISTRAL: Titular de la Oficina Registral, con
jurisdicción en la circunscripción territorial del Estado de Tabasco,
conforme a su nombramiento y que realiza funciones de administración,
calificación y registro;
XIV. FIRMA ELECTRÓNICA: Datos en forma electrónica consignados en un
mensaje de datos, lógicamente asociados, que permiten identificar a un
servidor público autorizado y que certifica la legitimidad del acto
presentado para su inscripción y que produce efectos jurídicos como si
fuera una firma autógrafa y que es admisible como prueba en juicio;
XV. FOLIO: Folio Real Electrónico es el expediente digital con un número
único e irrepetible, reproducido en medios magnéticos, electrónicos
informáticos o automáticos que contiene la historia registral vigente de los
bienes inmuebles, muebles o personas jurídico colectivas, conforme a lo
establecido en el Código Civil, en el que se practican y hacen constar las
inscripciones, registros y anotaciones relativos a los actos y hechos
jurídicos que sean registrables o sujetos a inscripción;
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XVI. FUNCIÓN REGISTRAL: Es la que el Estado efectúa en vía administrativa
a través de la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, que tiene como finalidad asegurar la legitimación
registral, legalidad y publicidad de los hechos jurídicos en materia de la
inscripción pública del patrimonio y de los derechos de los tabasqueños
que son su consecuencia;
XVII. GOBERNADOR DEL ESTADO: Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco;
XVIII. INSCRIPCIÓN POR ASIENTO: Forma tradicional en que se ha realizado
la inscripción y que se contiene en los libros que componen el acervo
registral;
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XIX. La Coordinación: La Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría
de Planeación y Finanzas;
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XX. LEY: Ley Registral del Estado de Tabasco;
XXI. LEY DE RESPONSABILIDADES: Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tabasco;
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XXII. OFICINA CENTRAL: Oficina ubicada en la capital del Estado donde
residirá la Coordinación;
XXIII. OFICINA REGISTRAL: Lugar de residencia de las Oficinas Registrales
dentro del territorio del Estado de Tabasco.
XXIV. PRINCIPIOS REGISTRALES: Lineamientos doctrinales reconocidos por
la presente Ley, que infieren en los procesos y procedimientos registrales
de manera explicativa y no limitativa;
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XXV. PROGRAMA INFORMÁTICO: Sistema informático que contiene la
información, proveniente del acervo documental de la Coordinación, para
su consulta, captura y constancia;
XXVI. REGISTRADOR: Servidor público con cargo de confianza, que cuenta con
facultades de fé pública registral y calificación;
XXVII. REGISTRO: Denominación anterior al Registro Público de la Propiedad y
el Comercio del Estado de Tabasco;
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XXVIII. SECRETARIO: Secretario de Planeación y Finanzas;
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XXVIII BIS. SECRETARÍA: La Secretaría de Planeación y Finanzas;
XXIX. SUJETOS REGISTRALES: Partes que intervienen en la relación registral;
se componen por el usuario, el registrador y el fedatario público;
XXX. SIGER: Sistema Integral de Gestión Registral; y
XXXI. USUARIOS: Persona física ó personas jurídicas colectivas que requiere
los servicios registrales.
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XXXII. Procuraduría Fiscal: La Procuraduría Fiscal de la Secretaría.
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Artículo 7.- Son aplicables de manera supletoria en lo conducente, los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco.
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TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN CATASTRAL Y REGISTRAL
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Artículo 8.- Se deroga.
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Artículo 9.- La Coordinación tiene por objeto llevar a cabo la función registral en
el Estado de Tabasco, de una manera profesional, responsable, oportuna,
transparente, ágil y sencilla, con apoyo en los medios tecnológicos que le
permitan proporcionar un servicio que garantice seguridad jurídica a las
transacciones inmobiliarias, mobiliarias y a las personas de derecho privado y
público, concediéndoles la publicidad registral.
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Artículo 10.- La Coordinación funcionará con una oficina central en la capital del
Estado, que estará a cargo de un Coordinador que se auxiliará de los servidores
públicos y de los registradores encargados de las Oficinas Registrales que se
establezcan en el Estado y del personal que sea necesario para su
funcionamiento, conforme a las atribuciones y delimitaciones y
circunscripción territorial que se determine en el Reglamento Interior de la
Secretaría.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Se deroga
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Artículo 11.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 12.- Se deroga.
DEROGADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 13 .- Se deroga.
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CAPÍTULO TERCERO
Se deroga
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Artículo 14.- Se deroga.
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Artículo 15.- Se deroga.
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Artículo 16.- Se deroga.
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Artículo 17.- Se deroga.
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Artículo 18.- Se deroga.
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CAPÍTULO CUARTO
NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS PARA SER COORDINADOR
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Artículo 19.- Para la administración de la Coordinación se designará un quién
será nombrado y removido por el Gobernador del Estado.
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Las ausencias temporales del Coordinador, serán cubiertas conforme a lo
establecido en el Reglamento Interior de la Secretaría.
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Artículo 20.- Para ser Coordinador se requiere:
I. Ser licenciado en derecho titulado con cédula profesional vigente y con
cinco años en el ejercicio profesional y preferentemente con dos años de
experiencia mínima en la actividad registral;
II. No haber sido condenado por delito que haya ameritado pena privativa de
libertad;
III. No encontrarse inhabilitado para desempeñar cargos como servidor público;
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IV. Estar en pleno uso de sus derechos de goce y ejercicio al momento de su
nombramiento;
V. Ser ciudadano tabasqueño con reconocida probidad; y
VI. No ser ministro de culto religioso.
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Artículo 21.- Se deroga.
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TÍTULO TERCERO
DE LOS SERVICIOS REGISTRALES DE LA COORDINACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
EL SERVICIO REGISTRAL
Artículo 22.- El servicio registral es público y eminentemente declarativo a fin de
brindar la publicidad de los actos jurídicos. Éste se iniciará con la presentación
de la solicitud de los interesados en los formatos autorizados, acompañada de
los documentos correspondientes con las formalidades requeridas por la ley, así
como acreditando el pago de los derechos respectivos.
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Artículo 23.- Los servicios registrales que otorga la Coordinación son los
siguientes:
I. Efectuar las inscripciones en materia de bienes inmuebles y muebles, de las
personas físicas o personas jurídicas colectivas, que se señalan en el
Código Civil y la presente Ley;
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II. Proporcionar a quien lo solicite previo pago de derechos, información
registral y demás documentos inscritos en sus archivos relacionados,
conforme a los medios con los que cuente la Coordinación y bajo los
lineamientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento;
III. Expedir certificaciones sobre las inscripciones y documentos que aparecen
en los archivos registrales y/o bases de datos, así como certificaciones de
existir o no, inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que
señalen los solicitantes;
IV. Expedir, a solicitud expresa, copias certificadas de los documentos inscritos;
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V. Verificar, calificar y autorizar, todos y cada uno de los documentos que
ingresan a la oficina central y oficina registral, determinando la procedencia
o improcedencia del registro de éstos. Los documentos procedentes serán
autorizados por el registrador con la firma, ordenando se practiquen los
asientos registrales correctamente bajo su responsabilidad y supervisión; y
VI. Los demás que las disposiciones legales le confieran; así como aquellas
que sean inherentes al área de su competencia.
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Para determinar el importe de los derechos registrales que deban ser cubiertos
por los usuarios, se estará a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de
Tabasco. Sólo por excepción, y en términos legales debidamente justificados,
se eximirá del pago de las contribuciones a quienes están en los supuestos
normativos correspondientes, a la falta de este requisito se denegará el
servicio sin responsabilidad del personal de la Coordinación.
Artículo 24.- El Servicio Registral se compondrá de:
I. Trámites:
a) Certificado de Existencia o Inexistencia de Gravámenes;
b) Certificado de inscripción de los asientos registrales en Folio o libro;
c) Certificado de no inscripción;
d) Certificado de propiedad o de no propiedad;
e) Consulta de datos registrales mediante la expedición de copias simples
de Folio de inmuebles, muebles, personas jurídicas colectivas, y
mercantil, antecedentes de libro y consulta de imágenes;
f) Expedición de copias certificadas de los testimonios del libro de
duplicados o Folio;
g) Inscripción de actos y hechos jurídicos precisados por la ley;
h) Rectificación de asientos registrales en Folio;
i) Recurso de revocación; y
j) Reposición de antecedentes registrales en libro o en Folio.
II. Servicios:
a) Búsquedas de antecedentes registrales por medios electrónicos;
b) Búsqueda oficial de antecedentes registrales; y
c) Búsquedas de Antecedentes Registrales por índices de libro o de
conclusión de asiento.
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Artículo 25.- Los documentos registrables son los establecidos en el Libro
Segundo, Título Octavo, Capitulo II del Código Civil para el Estado de Tabasco,
concernientes a los títulos sujetos a registro y de los efectos legales de los
mismos, así como los que se dispongan en otras leyes. También serán sujetos
de dicho registro las medidas cautelares dictadas por el juez competente, previa
petición a éste del agente del Ministerio Público legitimado para el caso, en los
términos de la Ley de Extinción de Dominio del Estado de Tabasco.
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Artículo 26.- Sólo se registrarán actos en la Coordinación u Oficina Registral
que le corresponda por su circunscripción; no podrán ser inscritos títulos
traslativos de dominio ó gravámenes sobre bienes inmuebles sin que estén
previamente inscritos.
Los documentos que conforme a la Ley sean registrables y no se registren, sólo
producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir efectos
en perjuicio de tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren
favorables.
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Artículo 27.- Los actos jurídicos y las sentencias provenientes del extranjero
que sean sujetos de inscripción en la Coordinación, se inscribirán cuando
reúnan los requisitos señalados por el Código Procesal y si éstos estuvieren
redactados en idioma distinto al Español, deberán acompañarse de traducción
efectuada por peritos autorizados, de la legalización o apostille respectivo ante
el consulado de México en el extranjero.
Artículo 28.- El Servicio Registral sólo se prestará con la presentación de
documentos originales o copias certificadas de los mismos.
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Artículo 29.- Toda calificación y posterior inscripción de los actos jurídicos que se
efectúen en la Coordinación se presume que se realizan bajo la buena fe registral.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA INFORMÁTICO
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Artículo 30.- La Coordinación, para el cumplimiento de sus fines y una adecuada
prestación del servicio registral, contará con un programa informático en su
oficina central y en las registrales, que se integrará con una base de datos de
almacenamiento, a través de la cual se realizará la captura, almacenamiento,
custodia, seguridad, consulta, reproducción, digitalización, verificación,
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administración y transmisión. De la información contenida en dicho programa se
expedirán las constancias y certificaciones de los actos procedentes.
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Para este efecto, la Coordinación contará con un Manual del Usuario del
Sistema en el que se especificaran los usos y formas de efectuar su manejo, y
sus respectivos manuales de organización y de procedimientos que
especifiquen las funciones y atribuciones de cada unidad y servidor público que
intervenga en el procedimiento registral.
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Artículo 31.- En el sistema informático que se utilice en la Coordinación se
señalará a que clasificación corresponde cada inscripción, referenciada a su Folio
y el orden de prelación.
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El uso del Sistema Informático no exime a la Coordinación de preservar una
copia de los documentos presentados para su inscripción.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOLIO REAL ELECTRÓNICO.
Artículo 32.- El folio será único e irrepetible para cada inmueble y en él se
contendrá, señalizados por clasificación, los actos que le sean relacionados.
El folio de inmuebles se integrará por una carátula y tres apartados, regulándose
en su aplicación por el contenido de la presente ley.
Los mismos principios se aplicarán para los folios de bienes muebles y de las
personas jurídicas colectivas que señala el Código Civil.
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Los notarios públicos, al efectuar cualquier operación sobre bienes inmuebles,
deberán cerciorarse de la existencia del folio del bien inmueble al que se
refieran en sus testimonios; de no existir, deberán solicitarlo a la oficina central
o a las Registrales que por circunscripción le corresponda
Artículo 33.- La unidad básica registral será constituida por el bien inmueble,
mueble ó persona jurídica colectiva; el Folio autorizado es el documento que
contendrá sus datos de identificación y los actos jurídicos que en ellos se
indican.
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El Folio en su carátula describirá la unidad básica y sus antecedentes vigentes;
las subsecuentes partes, diferenciadas según el acto, comprenderán los asientos
o información que requieran la publicidad registral en orden de prelación.
Las partes que integren el Folio contendrán los apartados necesarios para que
de manera ordenada, se anote el número de entrada, la fecha, clave de
operación, asiento y firma electrónica del Registrador.
Artículo 34.- Al comenzar a utilizarse cada folio se le dará el número progresivo
que le corresponda. Dicho número servirá de guía para los efectos de su
ordenación en archivos y será el número registral del bien mueble, inmueble o
persona jurídica colectiva, que corresponda.
A cada inmueble que se pretenda inscribir, se le adjudicará una carátula propia y
un Folio.
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Artículo 35.- El folio que expida la Coordinación, será entregado en papel de
seguridad.
Artículo 36.- El folio cancelado no podrá ser utilizado para ninguna inscripción
posterior.
Artículo 37.- Un folio podrá cerrarse cuando:
I. Se extinga el bien del que se trate; y
II. Se ordene su cancelación por mandamiento de autoridad judicial.
Artículo 38.- La apertura de un folio de un bien inmueble procederá en los actos
siguientes:
I. Primera inscripción, cuando se trate de bienes inmuebles sin antecedente
registral;
II. Título de propiedad por adjudicación, cuando se refiera a inmuebles no
inscritos otorgados por el gobierno Federal, Estatal o Municipal;
III. Decreto;
IV. Subdivisión, cuando se trate de la separación de predios;
V. Lotificación; y
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VI. Régimen de Propiedad en condominio.
Artículo 39.- Para el cierre de folio de bienes inmuebles, se procederá en los
casos siguientes:
I. La declaración judicial o de autoridad jurisdiccional que ordene el cierre ó
extinción de folio;
II. El decreto expropiatorio; y
III. La fusión de predios.
Los derivados de las fracciones de predios, divisiones, subdivisiones,
fraccionamientos y régimen de condominio, darán origen a un nuevo folio real.
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Artículo 40.- El sistema Informático proporcionará la información necesaria
para la generación de índices de búsqueda, por folio, por ubicación del
inmueble o por propietario, por nombre o denominación social, útiles para su
consulta al público o al personal de la Secretaría.
Artículo 41.- El formato de captura del folio de los bienes inmuebles, muebles y
personas jurídicas colectivas, contará con espacios separados o casillas
apropiadas que contendrán los datos siguientes:
I. Bienes Inmuebles:
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a) Rubro: Indicando el nombre de la Coordinación y la Oficina Central o
Registral que corresponda;
b) Denominación del folio ;
c) Fecha de la autorización;
d) Sello electrónico;
e) Firma electrónica del servidor público que autoriza;
f) Número registral o de la matrícula;
g) Número de cuenta y clave catastral;
h) Descripción del bien;
i) Ubicación ó domicilio;
j) Denominación o razón social; y
k) Superficie, rumbos, medidas y colindancias.
El folio contendrá además la siguiente información:
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1. El primer apartado del folio: los datos del último traslativo vigente que se
encuentre inscrito.
2. El segundo apartado del folio o de gravámenes y limitaciones: las
inscripciones de garantías reales vigentes, así como las relativas a las
limitaciones de propiedad.
3. El tercer apartado del folio: anotaciones preventivas o avisos, las cuales
serán igualmente autorizadas por el registrador.
II. Bienes Muebles:
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a) Rubro: Indicando el nombre de la Coordinación y la Oficina Central o
Registral que corresponda;
b) Denominación del folio;
c) Fecha de la autorización;
d) Sello electrónico;
e) Firma electrónica del servidor público que lo autoriza;
f) Número registral o de la matrícula que será progresivo e invariable;
g) Descripción del bien o bienes sujetos a inscripción;
h) Descripción del justo título con el que se acredita la propiedad del bien; y
i) El valor de la cosa de acuerdo al justo título o bien el valor por avalúo que
le corresponde.
El Folio se apertura con la presentación del justo título del bien mueble y se
cerrará cuando a petición de parte legítima sea solicitado o bien por
declaración judicial expresa.
III. Personas Jurídicas Colectivas:
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a) Rubro: Indicando nombre de la Coordinación y la Oficina Central o
Registral que corresponda;
b) Denominación del folio;
c) Fecha de la autorización;
d) Sello electrónico;
e) Firma electrónica del servidor público que autoriza;
f) Número registral o de la matrícula, progresivo e invariable;
g) Denominación social y el tipo de persona moral;
h) Objeto social;
i) Nombres y número de los socios o asociados que la integran;
j) Capital social y su duración;
k) Modificaciones de sus estatutos y asambleas; y
l) Otorgamiento y revocación de poderes.
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El folio se apertura con la constitución de la persona jurídica colectiva y se
cerrará con su legal disolución o por mandamiento judicial.
Artículo 42.- Los folios se ajustarán en todo lo procedente a las disposiciones
contenidas en este capítulo.
Una vez realizada la inscripción en el folio, se expresarán las características del
bien mueble, inmueble o persona jurídica colectiva y la operación consignada, y
deberá invariablemente llevar la anotación correspondiente al número de partida,
el acto jurídico y firma electrónica del registrador.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA Y LA FE PÚBLICA REGISTRAL
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Artículo 43.- La firma electrónica se concederá por la Secretaría a través
de la Coordinación a los servidores públicos adscritos a ésta
que conforme a su nombramiento, realice funciones de registrador. Dicha
firma tendrá valor equivalente a la firma autógrafa del registrador y será
considerada como prueba plena en juicio.
El servidor público con facultades de registrador contará con un certificado físico
y digital que hace suya e intransferible la fe pública registral.
Artículo 44.- El certificado físico y digital le confiere la facultad de dar fe registral
y declarativa, bajo su más estricta responsabilidad y en el marco de sus
atribuciones, sobre los actos que le sean turnados para su calificación y registro.
Artículo 45.- La firma electrónica es única e intransferible de la persona que la
recibe; el mal uso que se haga de ella trae como consecuencia la aplicación de
las responsabilidades administrativas y penales que se señalen en la ley.
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La Secretaría llevará un control de los certificados de firma electrónica vigente.
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Artículo 46.- La Coordinación enviará un registro de firmas autógrafas de los
registradores, a la Procuraduría Fiscal para actualizar el acervo de los servidores
públicos a quienes les esté encomendada la fe pública registra.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA CLASIFICACIÓN DE INSCRIPCIONES.
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Artículo 47.- La Coordinación, de acuerdo a la naturaleza y objeto de los actos
jurídicos a registrar, clasificará las inscripciones en:
I. Registro inmobiliario;
II. Registro mobiliario;
III. Registro de personas jurídicas colectivas;
IV. Registro de otros documentos; y
V. Registro de los actos de comercio.
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Para efectos del uso en el sistema informático de la Coordinación los actos
jurídicos que se registren se referenciarán a la clasificación que les corresponda.
Artículo 48.- Para los Actos de Comercio, se efectuará de acuerdo a los
lineamientos fijados por el Código de Comercio y su reglamento a través del
Sistema Integral de Gestión Registral, por sus siglas SIGER.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 49.- Los actos del Registro Inmobiliario se clasificarán en:
I. Los señalados por el artículo 1295 del Código Civil;
II. Los traslativos de dominio correspondientes a la venta, permuta, donación,
cesión, dación en pago, subrogación o cualquier titulo que transmita,
modifique, o extinga el dominio o la posesión sobre bienes inmuebles;
III. Los traslativos de uso, arrendamiento y subarrendamiento y los referentes a
la habitación y el usufructo, en términos del Código Civil;
IV. Las transacciones, reservas de derecho, condiciones y novaciones;
V. La constitución del patrimonio familiar, sus modificaciones y extinción;
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VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, que señale la ley;
VII. Los planes de desarrollo urbano;
VIII. Los fideicomisos sobre inmuebles;
IX. La división de copropiedad;
X. Los bienes asegurados por mandato judicial; y
XI. Cualquier titulo que sea inscribible y que produzca los efectos mencionados
en la fracción II del presente artículo.
Artículo 50.- A cada inmueble que se pretenda inscribir y que no cuente con
inscripción previa, se le abrirá una carátula propia y folio respectivo.
Los asientos y anotaciones correspondientes al mismo inmueble de ese folio, se
numerarán correlativamente de forma consecutiva por fecha de prelación y se
autorizarán por el registrador.
Artículo 51.- No se procederá a inscribir ningún derecho accesorio a una
propiedad sin que previamente esté inscrita la propiedad misma con su folio.
Estando inscrito el inmueble en el folio que le corresponda, se hará la inscripción
del derecho, bajo el número de orden que le corresponda, relacionando ambas
inscripciones por medio del sistema informático en el formato de captura
destinado para ello.
Cuando se trate de servidumbre, ésta se realizará tanto en el folio del predio
sirviente como en el del dominante, con la diferencia de expresar en cada una,
cuál inmueble tiene un carácter y cuál otro.
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Artículo 52.- Cuando se divida o fraccione un inmueble inscrito en la
Coordinación, se generará un número diferente de folio para la parte que se
separa a favor del nuevo dueño, pero haciéndose breve mención de esta
circunstancia en la carátula de marginales de la inscripción antigua y refiriéndose
a la nueva, quedando ésta como su antecedente.
Artículo 53.- Cuando se fusionen dos inmuebles para formar una sola
propiedad, se inscribirá ésta con un nuevo número de folio, haciéndose mención
de ella en la carátula de marginales de cada una de las inscripciones anteriores
como su antecedente, y todas aquellas relativas al dominio del o los inmuebles
que se fusionen y cerrando el folio anterior.
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En el nuevo folio se hará también referencia de dichas inscripciones, así como
de los gravámenes de los mismos inmuebles que tuviese con anterioridad.
Artículo 54.- Cuando se trasladare el dominio de un inmueble ya inscrito, se
inscribirá el título de la traslación en el número de folio que le corresponda y en
el orden consecutivo, tal y como el fedatario público que constituyó el derecho
relacionó en su testimonio. En estas nuevas inscripciones de inmuebles el
registrador, hará referencia a la inscripción anterior y se capturará en el sistema
informático con los datos que permitan relacionarlo.
Aquellos actos traslativos de dominio o propiedad que no estén referenciados al
folio correcto, serán prevenidos, por escrito que emita el servidor público
competente, al usuario para su corrección dentro de los seis días hábiles
siguientes de su presentación; por lo anterior, y de no haberse satisfecho las
observaciones realizadas, el trámite será rechazado por inconsistente, mediante
resolución motivada y fundada, que deberá emitirse dentro de los diez días
hábiles siguientes, la cual habrá de ser notificada inmediatamente, de manera
indistinta a través de los correos que por medios electrónicos sean señalados por
la parte interesada o mediante oficio en los estrados, que se fijen en los
domicilios de las residencias de la Oficina Central y Oficinas Registrales,
respectivamente.
Artículo 55.- Cuando en un mismo título conste la propiedad de distintos
inmuebles, se inscribirán por separado, previo pago de los derechos respectivos
por cada uno de los actos, haciéndose mención en cada inscripción de los
inmuebles que el título comprende y del número de la inscripción y folio a que
cada cual corresponda.
Artículo 56.- En los títulos en que deban constar planos o croquis de los
inmuebles, se acompañará un ejemplar digitalizado o en su defecto se anexará
un duplicado.
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Artículo 57.- Una vez inscrito en el área de gestión documental de la oficina
central o de las registrales que le corresponda cualquier título de propiedad a
favor de una persona, no se podrá inscribir ningún otro anterior a favor de
persona distinta cuando la inscripción sea de derechos o accesorios adquiridos
con anterioridad.
Artículo 58.- No se podrá inscribir ningún título de traslación de dominio de un
inmueble, en que intervenga como parte una sucesión, sin que estén
previamente cubiertos los requisitos de procedibilidad del juicio sucesorio o la
tramitación ante Notario Público.
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CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS GRAVÁMENES Y LIMITACIONES.
Artículo 59.- Los gravámenes se clasificarán en:
I. Las hipotecas de cualquier clase que sean constituidas legalmente, sea
sobre bienes inmuebles o sobre derechos reales constituidos sobre ellos;
II. Las cesiones, adjudicaciones y permutas de créditos hipotecarios;
III. Los embargos sobre bienes inmuebles;
IV. Los contratos de prenda cuando la ley exigiera su registro;
V. Las anotaciones relativas a fianzas judiciales y las cancelaciones de las
mismas cuando para su cumplimiento garanticen con un bien inmueble;
VI. Las servidumbres; y
VII. Las restricciones o limitaciones al uso o libre disposición de las partes o bien
que por mandamiento expreso de la Ley o resolución judicial o
administrativa deban ser inscritas debidamente fundadas y motivadas para
este efecto.
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Artículo 60.- Todas las anotaciones de gravámenes o limitaciones que se
efectúen en la Coordinación, se capturarán en el formato de captura respectiva,
numeradas en el orden correspondiente.
Siempre que se inscriba, en cualquier concepto que sea, algún derecho
constituido anteriormente sobre un inmueble, se expresará la fecha de su
constitución, el nombre del constituyente y los gravámenes especiales con que
se hubiese constituido, si fuesen de naturaleza real.
Las inscripciones hipotecarias o sus cancelaciones, una vez capturadas y
señaladas, deberán referenciarse hacia la carátula del inmueble que le
corresponde bajo su Folio respectivo, con el número consecutivo que le
corresponda en la misma.
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Artículo 61.- Cuando se trate de la inscripción de embargos sobre inmuebles,
decretados por autoridades judiciales o administrativas, deberán presentarse ante
la oficina central o las registrales que resulte competente, copias certificadas
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por duplicado de las diligencias respectivas, para que una de ellas se agregue al
libro de Duplicados.
Artículo 62.- Las inscripciones de embargo sólo se llevarán a efecto cuando el
inmueble embargado esté registrado a favor de la persona contra quien se
decrete dicha providencia. En caso de suceder lo contrario, el registrador,
mediante oficio, hará del conocimiento de ello a la autoridad ejecutante,
haciéndolo del conocimiento de su superior.
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Si la autoridad ejecutante insiste en la realización de la inscripción, el Registrador
acatará el mandamiento de autoridad, haciéndolo constar y sin su
responsabilidad, dejando a salvo los derechos del titular registral. La
Coordinación, mediante oficio hará del conocimiento del titular del Poder
Judicial del Estado o del titular de la unidad administrativa de este
hecho. Si el mandamiento recae de autoridad Federal o de otra entidad
federativa, se procederá a efectuar dicho informe ante el superior jerárquico de
dicha autoridad para su conocimiento.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Las inscripciones de embargo se harán en el formato de captura
correspondiente, conservando la Coordinación el mandamiento de autoridad
ejecutante.
Artículo 63.- Toda cancelación o modificación de gravamen constará en
inscripción referenciada al Folio que le corresponda.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS ACTOS TRASLATIVOS DE USO
Artículo 64.- Se considerará como acto traslativo de uso sujeto a inscripción, a
los arrendamientos en términos del artículo 1295 fracción III del Código Civil.
En todas las inscripciones sobre arrendamiento deberá constar, además de las
condiciones esenciales a toda inscripción, el valor del arrendamiento, su
domicilio, su duración y si el arrendatario queda o no facultado para subarrendar
o traspasar el predio arrendado.
CAPÍTULO NOVENO
DEL REGISTRO MOBILIARIO
Articulo 65.- Se entiende por Registro Mobiliario, la operación registral relativa
a documentos, actos o hechos jurídicos relacionados con bienes muebles.
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Dentro del Registro Mobiliario se inscribirán:
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición
resolutoria a que se refiere el Código Civil;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles, por los cuales el
vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el Código
Civil;
III. Los contratos de prenda que se mencionan en el Código Civil; y
IV. Los demás documentos relacionados con bienes muebles y que la Ley
ordene expresamente que sean registrados.
Articulo 66.- Los documentos relacionados con el Registro Mobiliario, deberán
contener:
I. Los nombres de los contratantes;
II. La naturaleza del bien mueble objeto del contrato, con precisión de las
características o señales que sirvan para identificarlo de manera
indubitable;
III. El precio y la forma de pago estipulados en el contrato y, en su caso, el
importe del crédito garantizado con la prenda; y
IV. Los demás datos que de acuerdo a esta Ley, el reglamento respectivo y
demás leyes aplicables, deban contener.
Articulo 67.- Para que una operación sobre bienes muebles sea inscribible, se
requiere:
I. Que recaiga sobre bienes muebles susceptibles de identificarse de manera
indubitable;
II. Que el acto o contrato correspondiente haya sido celebrado dentro de la
circunscripción territorial de la oficina ante la cual se presenta el
documento; y
III. Que al contrato correspondiente se acompañe la factura original o
documentos con los que legalmente se acredite la propiedad, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
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Articulo 68.- Si se trata de ventas con reserva de dominio o sujetas a condición
resolutoria, no será necesario acompañar la factura cuando el vendedor no
deba entregarla al comprador hasta que hubiere sido pagado el precio.
Si el vendedor entrega la factura sin la anotación, ésta podrá ser hecha
indistintamente por el registrador o por el notario o corredor público ante quien se
hubiere otorgado el contrato. En caso de no haberse cubierto totalmente el
monto de la operación, perderá el derecho que le da la inscripción.
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Realizada una operación en el Registro Mobiliario, se extenderá constancia
de que la misma ha sido inscrita ante la Coordinación.
CAPÍTULO DÉCIMO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
Articulo 69.- El Registro de Personas Jurídicas Colectivas comprende:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las
sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de las
asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas,
cuando haya comprobado el Registrador que reúne los requisitos del
Código Civil; y
III. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo 70.- Para que proceda la inscripción de documentos referentes a la
constitución de personas jurídicas colectivas, éstos deberán contener:
I. El nombre y generales de los contratantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración, domicilio y nacionalidad;
IV. El capital social si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba
contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El nombre de los administradores, las facultades y responsabilidad de los
mismos;
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VII. Derechos y obligaciones de los socios o asociados y su responsabilidad;
VIII. Normas para su disolución y liquidación; y
IX. Los demás datos que deban contener, conforme a las disposiciones
jurídicas que las rijan, a esta Ley, el reglamento respectivo y demás
ordenamientos aplicables.
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CAPÍTULO UNDÉCIMO
DEL REGISTRO DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Artículo 71.- La Inscripción de los Actos de Comercio se regirá por el contenido
del Capítulo Segundo del Código de Comercio y de su Reglamento, así como por
los convenios celebrados entre el Estado de Tabasco y el Gobierno Federal.
Todos los actos de comercio susceptibles a inscripción se efectuarán bajo el
SIGER.
CAPÍTULO DUODÉCIMO
DEL REGISTRO DE OTROS DOCUMENTOS.
Articulo 72.- Se registraran los documentos cuya naturaleza sea derivada de los
siguientes actos:
I. Los contratos privados que hubiesen sido ratificados ante fedatario;
II. Las ratificaciones de firmas efectuadas en presencia del registrador;
III. Las capitulaciones matrimoniales, referenciadas al Folio cuando se trate de
bienes inmuebles y bienes muebles si así correspondiere; y
IV. Los otorgamientos y revocaciones de poderes de personas físicas o jurídico
colectivas, distintos a los que se hubieren otorgado en términos del Artículo
9 del Código de Comercio.
Se exceptúan de ser inscritos en este apartado, los poderes de las personas
jurídico colectivas con circunscripción en el Estado de Tabasco por estar
estos comprendidos en el Registro de las Personas Jurídicas Colectivas de
la entidad.
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CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
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Artículo 73.- El interesado o su representante o bien el Fedatario público, en el
Área de Gestión Documental de la Oficina Central o de las Registrales
que corresponda, presentará su solicitud en el formato autorizado,
acompañada del testimonio o documentos legibles, en original o copia
certificada, de los señalados en la ley en el que conste el acto a Inscribir, en
dos tantos, y acreditando haber efectuado el pago de los impuestos y derechos
que se encuentran establecidos en la Ley de Hacienda del Estado.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Cuando en un mismo documento consten varios actos registrables en distintas
secciones u oficinas de la Coordinación, el interesado señalará este
supuesto en los formatos autorizados, debiendo comprobar el pago de
derechos respectivo por cada movimiento solicitado.
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La Coordinación contará con un "Catálogo de Requisitos de Trámite para
Servicios Registrales", elaborado de conformidad con la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado, que estará disponible a los usuarios y al público en
general, física y electrónicamente, en todas las oficinas de la Coordinación.
El trámite registral se compondrá de las siguientes etapas:
I. Recepción de la Solicitud de Trámite y documentos, cuando así se requiera
generando un identificador único del trámite en la oficina registral,
denominado volante universal;
II. Asignación;
III. Análisis y calificación;
IV. Autorización y firma, Registro e inscripción cuando proceda; y
V. Entrega al solicitante.
Los documentos traslativos de dominio deberán ser manifestados previamente
ante el catastro respectivo; sin este requisito no procederá su inscripción.
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El Reglamento de esta Ley especificará los tiempos de respuesta y entrega de
documentos de acuerdo a cada trámite.
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Artículo 74.- La Coordinación reconoce como titular de los bienes o derechos
para efectuar la inscripción, el que figura como tal en el título o en la inscripción
anterior, salvo prueba en contrario.
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Tiene derecho a exigir de la Coordinación la inscripción a favor de una
persona, el que transmite el derecho, el que lo adquiere, aquel a cuyo favor se
reserva, el representante legítimo de cualquiera de ellos y el administrador de
bienes de menores o incapaces o ausentes, o quien esté legalmente
autorizado, presentando el justo título que lo acredite para ello.
No se realizarán inscripciones en tanto no esté cubierto dicho supuesto de
hecho.
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Articulo 75.- No se aceptará el trámite de inscripción, por lo que no se generará
prelación alguna, y se denegará el servicio sin responsabilidad para la
Coordinación y su personal cuando:
I. No corresponda por jurisdicción de la oficina registral;
II. Los documentos no fuesen presentados en original y con los tantos
necesarios. Se exceptúan de este supuesto las copias certificadas con las
formalidades de ley;
III. No se haga referencia al folio de inmuebles, folio de muebles o de personas
morales;
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IV. No se anexe el pago de los impuestos y derechos respectivos,
correctamente pagados conforme al servicio solicitado o no se haga constar
la exención del pago que concede la Secretaría;
V. Si le faltare alguno de los documentos exigidos por la ley; y
VI. Si el testimonio se encuentra mutilado, con tachaduras o enmendaduras.
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REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 76.- Se denegará la inscripción sin responsabilidad para la
Coordinación y el Registrador, cuando de la calificación de los documentos se
desprenda que:
I. Existe contradicción notoria de los documentos presentados a inscripción
respecto al tipo de acto que se pretende inscribir;
II. El testimonio, contrato o documento de presunta susceptibilidad de
inscripción sea ilegible;
III. Si de la calificación realizada del documento se desprende que no es de los
susceptibles de inscripción;
IV. Cuando el folio al que se solicita su inscripción no sea el correcto o bien,
siendo el correcto, no corresponda al inmueble o al titular registral;
V. Cuando por resolución judicial o mandamiento de autoridad competente el
folio se encuentre cerrado para su inscripción o se haya ordenado su
cancelación; y
VI. En los casos precisados por los demás ordenamientos legales.
En los supuestos anteriores, el registrador emitirá dentro de los diez días hábiles
siguientes resolución al respecto de su calificación registral, fundándola y
motivándola en el reporte de rechazo, dejando las cosas en el estado original;
dicho acto habrá de ser notificado inmediatamente, de manera indistinta a través
de los correos que por medios electrónicos sean señalados por la parte
interesada o mediante oficio en los estrados, que se fijen en los domicilios de las
residencias de la Oficina Central y Oficinas Registrales, respectivamente.
Oportunamente le será devuelta al usuario la documentación exhibida materia de
su trámite.
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Tratándose del supuesto de hecho prevenido por la fracción IV de este artículo y
sólo en lo referente al error de concordancia con el número de folio, la
Coordinación concederá un término de seis días hábiles al fedatario público
para que subsane la deficiencia; una vez vencido ese término, se denegará el
trámite, siguiéndose al respecto las prevenciones previstas en este ordenamiento.
La resolución que deniegue el trámite podrá ser recurrible en las vías de
impugnación señaladas por esta ley.
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Artículo 77.- Todos los documentos susceptibles de inscripción deberán
presentarse por duplicado, para efecto que, en caso de resultar procedente su
inscripción o anotación solicitadas, un ejemplar sea resguardado física o
digitalmente y se referencie al Folio del bien que le corresponda; una vez
incorporado a Duplicados y de acuerdo a los tiempos señalados para el trámite
que le corresponda, será devuelto al interesado o a quien legítimamente
represente sus intereses, con la constancia de haber sido registrado en el
Sistema Informático. El duplicado deberá tener las mismas características
materiales que el original, es decir que contenga sello y firma de la autoridad
emisora o del Fedatario Público que lo expida.
La inobservancia de lo señalado en este artículo será causal de denegación de la
inscripción del trámite.
Artículo 78.- Una vez recibido el documento para su trámite, se turnará al
calificador que le corresponda, quien examinará de nuevo la forma y
posteriormente el fondo del documento a fin de comprobar si éste es inscribible y
si reúne los requisitos necesarios para ser inscrito conforme a esta Ley y el
Código Civil, según su naturaleza jurídica.
Turnado un documento para su calificación e inserción al apartado que le
corresponda, con excepción de los avisos a que se refiere el Artículo 1313 del
Código Civil, se procederá a su calificación.
Si posteriormente a la calificación se determina su inscripción, se capturará en el
formato que le corresponda, se incorporará al folio y se turnará al funcionario con
facultades de registrador que firmará electrónicamente su registro.
Artículo 79.- Si fuere indispensable hacer alguna corrección o enmienda de una
inscripción, el Registrador, bajo su estricta responsabilidad y con previa
notificación que efectúe al superior jerárquico correspondiente, efectuará la
corrección, conservándose constancia de dicha corrección en la bitácora del
sistema.
Artículo 80.- En cuanto sean presentados los avisos señalados por el artículo
1313 del Código Civil, se harán en el formato de captura respectiva las
inscripciones registrales correspondientes a los inmuebles de que se trate.
Artículo 81.- Si durante la vigencia de las anotaciones correspondientes a los
avisos mencionados en el artículo anterior y en relación al mismo inmueble, se
presentare para su inscripción o anotación algún documento contradictorio, éste
sólo será objeto de una inscripción preventiva, para que en caso que opere la
caducidad con respecto a los avisos y anotaciones, adquiera la prelación que le
corresponda. En caso contrario, las inscripciones preventivas referentes a
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dichos documentos contradictorios, quedarán sin efecto, lo que se hará constar
en la inscripción que las contenga.
El aviso preventivo no cerrará el folio.
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Artículo 82.- El servidor público con facultades de registrador procederá a la
suspensión de la inscripción en el sistema informático de la Coordinación en
los casos que en un documento se encuentren defectos u omisiones
subsanables, para lo cual emitirá un reporte de prevención al interesado para
que en el término de seis días hábiles contados a partir del día siguiente de
notificada la prevención, subsane la deficiencia.
Artículo 83.- El servidor público con facultades de registrador no calificará la
legalidad de una orden de autoridad judicial o administrativa competente que
decrete una inscripción, una anotación o una cancelación, pero si ésta no reúne
los requisitos exigidos por esta Ley Registral o demás disposiciones legales
aplicables, que hagan indubitable la identificación del bien o derecho de que se
trate y precise el alcance de dicha orden, no procederá al cumplimiento del
mandato, debiendo comunicarlo de inmediato al superior jerárquico
correspondiente. El registrador, mediante oficio informará a la autoridad
ordenadora de este hecho.
Si a pesar de ello, dicha autoridad insiste en el cumplimiento de su mandato, se
procederá conforme a lo ordenado dejando a salvo la responsabilidad del
Registrador y los derechos del titular registral. De lo anterior, se comunicará al
superior de la autoridad ordenadora de este supuesto mediante informe
circunstanciado para su conocimiento.
Artículo 84.- Las resoluciones judiciales debidamente ejecutoriadas que ordenen
una inscripción, anotación o cancelación, dictadas en juicio donde el Registrador
haya sido parte, se cumplirán de inmediato.
El mandato de autoridad judicial puede ordenar el cierre de un folio. Se
entenderá como cierre de folio a aquel mandato de la autoridad judicial que
ordene que no se realicen inscripciones en él en tanto no se resuelva el principal
de la litis.
Artículo 85.- Cuando se concluya el trámite normal, así como cuando se haya
suspendido o denegado el servicio, los documentos serán puestos a disposición
de los interesados en el Área de Gestión documental de la Oficina Central o
Registral correspondiente, para que sean retirados.
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Aquellos que no sean retirados dentro de los treinta días naturales
siguientes a la respectiva notificación por medio de los estrados de la Oficina
Central o de las registrales, serán remitidos al archivo que corresponda, de los
cuales se informará oportunamente a los interesados a través del mismo, en
caso que hubieren designado domicilio en el lugar sede de la oficina
correspondiente.
Artículo 86.- De la resolución que determine la suspensión o la denegación del
servicio, el Registrador o funcionario con facultades de registrador, en un término
máximo de setenta y dos horas, la hará del conocimiento del superior jerárquico
correspondiente fundando y motivando su determinación.
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Artículo 87.- En el programa informático de la Coordinación se consideran
formatos de captura donde se realizan los siguientes actos registrales:
I. Anotaciones preventivas o definitivas conforme a la Ley;
II. Anotaciones marginales preventivas o definitivas; y
III. Cancelaciones.
Artículo 88.- Salvo disposición en contrario, las anotaciones preventivas se
practicarán de igual forma que las definitivas, haciéndose constar su naturaleza y
correspondiéndoles su propia numeración en su respectiva clasificación y según
el acto a que se refieran. El funcionario con atribuciones de Registrador, deberá
vigilar que las anotaciones marginales en las inscripciones estén relacionadas al
acto que les corresponde.
Articulo 89.- Todos los términos para la prestación de los servicios registrales se
establecerán en días y horas hábiles.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Los tiempos de substanciación de los trámites por servicios registrales se
expresarán en el Catálogo de Requisitos de Trámite para Servicios
Registrales y los Manuales de Organización y Procedimientos y estarán a la
vista del público o publicados en la página de Internet de la Secretaría.
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CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 90.- Los servidores públicos con cargo de registrador o quien ostente la
fe pública registral y demás personal de la Coordinación, independientemente de
la responsabilidad penal o civil en la que incurran, serán sancionados
administrativamente por los supuestos siguientes:
I. Si rehúsan sin motivo legal, u ordenen o realicen sin justa causa, la
inscripción de los documentos que les sean presentados;
II. Si no hacen los registros en la forma que señala la presente Ley;
III. Si rehúsan expedir con prontitud los informes para los certificados que se
pidan; y
IV. Si cometen omisiones al extender los informes mencionados, salvo si el
error proviene de insuficiencia o inexactitud de las constancias que obran en
el acervo, que no les sean imputables.
Los trámites en los que el Registrador o servidores públicos tengan interés
directo, no podrán ser atendidos por éste, recusándose de conocer y debiendo
hacerlo del conocimiento del superior jerárquico a fin de que sean asignados a
otra persona; el incumplimiento de este supuesto hará acreedor al servidor
público de las sanciones que se precisen en la normatividad aplicable.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 91.- Las conductas en que incurran los servidores públicos de la
Coordinación que se encuentren contenidas dentro de la esfera administrativa y
que sean motivo de responsabilidad, serán sancionadas de acuerdo a lo
establecido por el capítulo respectivo de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Tabasco, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que se refiere el artículo 1314 del Código Civil vigente.
Las acciones u omisiones sancionadas por las leyes penales, se atenderán con
apego a lo establecido por el Código Penal para el Estado de Tabasco.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 92.- Incurrirán en actos de responsabilidad administrativa aquellos
servidores públicos y demás personal de la Coordinación que, en el ejercicio de
sus funciones o en el desarrollo de sus responsabilidades nieguen ó
impidan injustificadamente el cumplimiento del servicio registral.
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REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Incurrirán también en responsabilidad quienes por sí o por interpósita persona,
busquen obtener para sí o terceros un beneficio indebido de los
servicios que presta la Coordinación o bien, causare con su conducta un
daño patrimonial al Gobierno del Estado de Tabasco. Lo anterior no
eximirá de la responsabilidad penal en que se incurra.
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Artículo 93.- Cuando se efectúe la realización u omisión de alguna conducta
sancionada por la ley, el órgano de control interno de la Secretaría deberá
tomar las acciones necesarias a fin de que:
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I. Se inicie el Procedimiento Administrativo de Responsabilidad
correspondiente hasta dictar la resolución respectiva;
II. Se dé inicio a la investigación de los hechos apegándose al procedimiento
señalado por la Ley de Responsabilidades;
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
III. En todo procedimiento realizado en contra de servidores públicos de la
Coordinación se respetará la garantía de audiencia consignada en la Ley de
Responsabilidades; y
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IV. Las resoluciones que con motivo de un procedimiento de responsabilidad se
impongan a un servidor público de la Coordinación, se aplicarán por su
consecuencia en términos del artículo 53 de la Ley de Responsabilidades,
con independencia de las sanciones civiles o penales a las que pudiese
hacerse acreedor.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
La omisión en la atención de una queja o denuncia por parte del órgano de
control interno de la Secretaría, hace acreedor a las sanciones señaladas por
la Ley de Responsabilidades al servidor público que omita atenderla.
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Artículo 94.- El Secretario y el órgano de control interno de la Secretaría
recibirán las quejas presentadas en contra de la Coordinación los servidores
públicos adscritos a ésta, otorgando el trámite que corresponda.
Dicha queja se atenderá bajo el principio de la confidencialidad.
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REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 95.- Las quejas que se presenten serán resueltas por la autoridad
competente en términos de la Ley de Responsabilidades.
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ARTÍCULO 96.- Es pública la acción para denunciar cualquier irregularidad de
los servidores públicos de la Coordinación. El ejercicio de esa acción no
dispensará al quejoso o interesado de ejercitar en tiempo y forma las
acciones de carácter civil o penal que le correspondan, ante los tribunales de
justicia, para la defensa de sus propios derechos.
TÍTULO CUARTO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 97.- Contra los actos que nieguen o rechacen una inscripción,
procederá el Recurso Administrativo de Revocación.
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Artículo 98.- El recurso de Revocación se interpondrá en el domicilio sede de la
autoridad emisora, dentro de los seis días hábiles siguientes al que se
hubiere efectuado la notificación de la negativa o rechazo de la inscripción,
una vez recibido se turnará de manera inmediata a la Procuraduría Fiscal
para los efectos señalados en el presente Capítulo.
Fuera del plazo anterior, el escrito interpuesto será desechado por
extemporáneo.
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El cómputo para presentar el recurso de revocación será en días hábiles,
entendiéndose por éstos todos los días del año, menos los sábados y
domingos, aquellos que las leyes declaren festivos, así como los que determine
el la Secretaría.
Tratándose del último día hábil, dicho plazo se entenderá hasta las 24 horas del
mismo en que se deberá de presentar en el domicilio particular del servidor
público legalmente autorizado para dichos efectos. En este supuesto, se habrá
de comunicar, por quien estuviere obligado, con toda inmediatez la interposición
del recurso procedente a la instancia superior administrativa que corresponda.
Ley Registral del Estado de Tabasco
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REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 99.- El recurso de revocación será substanciado y resuelto por la
Procuraduría Fiscal.
Artículo 100.- En el escrito en que se interponga el recurso se expresarán:
I. La autoridad emisora del acto administrativo recurrido;
II. El nombre y apellidos del recurrente o de quien lo represente, acompañado
de las documentales que acrediten su personalidad o bien el interés
jurídico, así como del tercero perjudicado si lo hubiere;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Villahermosa, así
como el nombre de las personas autorizadas para ello;
IV. El acto ó resolución que se reclame sujeto a reconsideración,
acompañando la resolución impugnada en original y copia para cotejo;
V. La expresión de los agravios que le causan;
VI. Fecha en que se le notificó;
VII. Protesta de decir verdad; y
VIII. La firma del recurrente o de su representante. Si el primero no supiera o no
pudiere firmar, pondrá su huella digital, firmando otra persona en su
nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Son admisibles en este recurso toda clase de pruebas, excepto la testimonial, la
confesional y las que fueren contrarias al Derecho.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 101.- Si el escrito mediante el cual se interponga el recurso fuere
obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos señalados en el
artículo anterior, la Procuraduría Fiscal, en un término de tres días contados a
partir del día en que haya sido recibido por ésta, señalará mediante proveído,
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prevención para que sea substanciado en el término de seis días a partir del
día siguiente de la notificación; de no hacerlo, se desechará el recurso y se
pondrán a disposición los autos para la devolución de los documentos
originales y copias simples que se hayan exhibido.
REFORMADO P.O. 7753 C 24 DE DICIEMBRE DE 2016
Artículo 102.- Una vez admitido el recurso con las formalidades de ley, el
Registrador procederá, en el formato respectivo del Sistema Informático de
la Coordinación, a efectuar una anotación preventiva que indique que se
está llevando a cabo un procedimiento de revocación.
La resolución del recurso se hará constar de la misma manera.
Artículo 103.- La resolución del Recurso de Revocación podrá confirmar o
modificar el acto impugnado.
Si la resolución confirma la negativa o rechazo, se cancelará la solicitud de
inscripción presentada. En caso de revocación de dicha resolución, se
continuará con el trámite de solicitud de inscripción correspondiente, sin pérdida
de la prelación adquirida lo cual deberá notificarse al Registrador para dar
cumplimiento a lo resuelto.
Artículo 104.- El recurso de revocación deberá resolverse en un término que no
excederá de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya
interpuesto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La integración del Consejo Directivo del Instituto Registral del
Estado de Tabasco, deberá realizarse dentro de los treinta días naturales
siguientes, en lo que se refiere a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tratándose de la designación del Director General, por esta única ocasión
continuará en sus funciones el servidor público que a la fecha ejerza las
funciones como Director del Registro, sujetándose en lo subsecuente a las
disposiciones que se emitan en el seno del Consejo Directivo.
TERCERO.- El Instituto Registral del Estado de Tabasco, aplicará las
disposiciones del Reglamento del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio, en lo que no se oponga a lo establecido por el presente Decreto,
hasta en tanto se expidan los Reglamentos de la Ley Registral e Interior del
Instituto Registral del Estado de Tabasco.
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
36
CUARTO.- El Consejo Directivo, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
aprobar el reglamento Interior y/o estatuto orgánico, del Instituto Registral del
Estado de Tabasco; en el mismo plazo, y debidamente consensuado por dicho
Consejo, se habrá de remitir el proyecto de Reglamento de la Ley Registral, al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su formal revisión y expedición de
dicha norma reglamentaria. En ambos casos, oportunamente se publicarán
dichos ordenamientos en el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO.- Para los fines previstos en el párrafo tercero del numeral 73 de este
Decreto, y a partir de su vigencia, se fija un plazo de noventa días naturales para
la emisión del “Catálogo de Requisitos de Trámites para Servicios Registrales”.
SEXTO.- Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía
operando el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se transferirán al
Instituto Registral del Estado de Tabasco, en los términos que establezcan las
Secretarías de Gobierno y de Administración y Finanzas, en sus respectivos
ámbitos de competencia.
SÉPTIMO.- Se respetarán los derechos laborales adquiridos por los servidores
públicos adscritos al Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que pasen
a formar parte del Instituto Registral del Estado de Tabasco.
OCTAVO- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
subrogan al Instituto Registral del Estado de Tabasco, los derechos y
obligaciones del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Quedaran
subsistentes jurídicamente, los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos,
celebrados con el gobierno federal, para la operación del Registro Público de
Comercio, en términos de las disposiciones legales aplicables.
NOVENO.- Las gestiones, procedimientos y demás actos que se encuentren en
trámite en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su conclusión por
el Instituto Registral del Estado de Tabasco, de conformidad con las atribuciones
que le confiere el presente Decreto.
DÉCIMO.- Los recursos económicos, pagos y otros actos que se encuentren en
trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto a favor del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se entenderán transferidos o
aplicables al Instituto Registral del Estado de Tabasco, a partir de la fecha de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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DÉCIMO PRIMERO.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, cuando en otros ordenamientos legales, reglamentarios, administrativos
y documentación se haga referencia al Registro Público de la Propiedad y de
Comercio o al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se
entenderá al Instituto Registral del Estado de Tabasco y al Director General del
Instituto Registral del Estado de Tabasco; en especial en los supuestos
contemplados por la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco en sus artículos
58, 58-A y 58-B.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las Secretarías de Gobierno, de Administración y
Finanzas y de la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
proveerán lo necesario para el funcionamiento del Instituto Registral del Estado
de Tabasco.
DECIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y
para todos los efectos legales conducentes, las referencias que se hagan al
Registro Público de la Propiedad se entenderán hechas al Instituto Registral del
Estado de Tabasco.
DECIMO CUARTO.- La Secretaría de Administración y Finanzas, establecerá los
mecanismos necesarios a efectos de proveer los recursos financieros que el
IRET requiera para su funcionamiento, haciendo especial hincapié en lo
conducente a los programas de modernización que implemente. Para tal
finalidad, la Secretaría de Administración y Finanzas, en terminos de las
disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, habrá de destinar un
porcentaje del 3% de la recaudación anual, por los conceptos del cobro de los
derechos consignados en la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco, en sus
numerales 58, 58-A y 58-B.
DECIMO QUINTO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá, en un plazo no mayor
a dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
proponer las iniciativas legales al H. Congreso del Estado; en torno a las
adecuaciones que se requieran en la función registral para que ésta sea
concurrente con la función catastral. En dicho periodo, así mismo, podrá en su
caso, previa valoración técnica, económica y jurídica que se realice a instancia
del Consejo Directivo del IRET, determinar las medidas pertinentes que se
llevarían a cabo para formular las propuestas normativas aplicables respecto de
las funciones catastrales que le son propias del gobierno del estado. Lo anterior,
sin detrimento de las facultades constitucionales que en materia de catastro
cuentan los municipios de la entidad.
DÉCIMO SEXTO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía
jurídica que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIEZ.
DECRETO 033 DE FECHA 08 DIC 2016
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día uno del mes de enero del
año dos mil diecisiete, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios
siguientes.
SEGUNDO. Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. Cuando se disponga por mandato legal de la autoridad competente,
tratándose de la transferencia de servicios públicos que preste el Gobierno del
Estado y se trasladen a la autoridad municipal o, en su caso, de la
municipalización de servicios públicos que el Gobierno del Estado transfiera
al Gobierno Municipal que corresponda y por cuyos servicios se establezca
en la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2017 el
concepto tributario, habrá de considerarse para los fines legales pertinentes,
que una vez cumplidas las formalidades del caso, tales contribuciones se
entenderán de la competencia hacendaria de la autoridad municipal y sin
necesidad de un nuevo Decreto habrán de tenerse insertas en el texto de
la Ley de Ingresos del Municipio que corresponda o cualquier ordenamiento
legal en que así proceda.
Para el caso de aquellas contribuciones de carácter municipal, que mediante
convenios sean transferidas al Gobierno del Estado, de conformidad con la
Ley de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco, se
entenderán de la competencia hacendaria estatal y sin necesidad de un nuevo
Decreto habrán de tenerse insertadas en el texto de la Ley de Ingresos del
Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal 2017 o cualquier otro
ordenamiento legal en que así proceda.
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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CUARTO. La Ley de Ingresos del Estado de Tabasco para el Ejercicio Fiscal
2017 no contempla los recursos refrendados del ejercicio fiscal 2016, mismos
que se reflejarán en el Presupuesto General de Egresos del Estado de Tabasco
para el Ejercicio Fiscal 2017.
QUINTO. Se condonan y se eximen parcialmente, durante el ejercicio fiscal
2017, los créditos fiscales y las obligaciones omitidas del Impuesto Vehicular
Estatal y del derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías,
conforme a lo siguiente:
I. Los determinados por concepto del Impuesto Vehicular Estatal
establecido en el capítulo séptimo del título segundo vigente
hasta el 31 de diciembre de 2014, en la Ley de Hacienda del
Estado de Tabasco, correspondientes a los ejercicios 2011,
2012, 2013 y 2014.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre
de 2017, se otorga un estímulo fiscal para las personas físicas
o jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100%
sobre los recargos, multas y gastos de ejecución causados al
Impuesto Vehicular Estatal; los contribuyentes que se
adhieran al presente estímulo deberán realizar el pago de
este impuesto más su actualización, dentro del periodo del uno
de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2017,
conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
enero - diciembre 2017 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan
en la fracción I del presente artículo transitorio, podrán ejercer
el derecho de pago a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de
doce meses, quedando exentos de presentar garantía del
interés fiscal, siempre que se cumpla en lo conducente con
lo establecido en los artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V,
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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VI y VII segundo párrafo, y 53 del Código Fiscal del Estado.
b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas, que
opten por realizar el pago del Impuesto Vehicular Estatal
hasta en 36 parcialidades conforme lo señalan los
artículos 52, 52 Bis y 53 del Código Fiscal del Estado de
Tabasco, no podrán ser beneficiarios de la condonación a
que se refiere el apartado A del presente artículo transitorio.
c) Los determinados por concepto de derecho de refrendo
de placas, tarjeta de circulación y calcomanías,
establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V
de la Ley de Hacienda del Estado de Tabasco
causados en los ejercicios anteriores al 2017.
Por el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de
2017, se otorga un estímulo fiscal para las personas físicas o
jurídico-colectivas, consistente en un descuento del 100% sobre los
recargos, multas y gastos de ejecución causados por concepto del
derecho de refrendo de placas, tarjeta de circulación y calcomanías,
establecidos en los artículos 85 fracción V y 86 fracción V de la Ley
de Hacienda del Estado de Tabasco causados en los ejercicios
anteriores al 2017; los contribuyentes que se adhieran al presente
estímulo deberán realizar el pago del derecho de refrendo de
placas, tarjeta de circulación y calcomanías, dentro del periodo del
uno de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal 2017,
conforme a la siguiente tabla:
CONCEPTO DESCUENTO PERIODO DE PAGO
Recargos 100%
enero - diciembre 2017 Multas 100%
Gastos de ejecución 100%
Los contribuyentes que opten por los estímulos que se otorgan en la
fracción I del presente artículo transitorio, podrán ejercer el derecho de pago
a plazos, conforme a lo siguiente:
a) Pago en parcialidades sin que el plazo exceda de doce
meses, quedando exentos de presentar garantía del interés fiscal,
siempre que se cumpla en lo conducente con lo establecido en los
artículos 52, 52 Bis fracciones I, IV, V, VI y VII segundo párrafo, y 53
del Código Fiscal del Estado.
Ley Registral del Estado de Tabasco
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b) En el caso de las personas físicas o jurídico-colectivas,
que opten por realizar el pago del Impuesto Vehicular Estatal hasta
en 36 parcialidades conforme lo señalan los artículos 52, 52 Bis y
53 del Código Fiscal del Estado de Tabasco, no podrán ser
beneficiarios de la condonación a que se refiere el apartado A del
presente artículo transitorio.
De igual forma los contribuyentes podrán optar por pagar el
impuesto de forma bancarizada mediante las siguientes opciones:
1. Portal de Recaudanet
2. Receptorías
de Rentas A través de los
siguientes medios:
• Transferencia electrónica (únicamente en Recaudanet).
• Tarjeta de crédito.
• Tarjeta de débito.
• Comprobante de pago de establecimientos autorizados, mediante la
modalidad de pago referenciado.
Lo anterior de conformidad con los procedimientos establecidos en el
artículo 21 del Código Fiscal del Estado.
La condonación a que se refiere este artículo, también procederá aun y
cuando dichos créditos fiscales hayan sido objeto de impugnación por
parte del contribuyente, sea ante las autoridades administrativas o
jurisdiccionales, siempre que a la fecha de la adhesión, el procedimiento de
impugnación respectivo haya quedado concluido mediante resolución
firme, o bien, de no haber concluido, el contribuyente presente la
solicitud de desistimiento debidamente ratificado, a dicho medio de
defensa ante las autoridades competentes.
No se podrán condonar los créditos fiscales pagados y en ningún caso la
condonación a que se refiere este artículo dará lugar a devolución,
compensación, acreditamiento o saldo a favor alguno.
Ley Registral del Estado de Tabasco
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La adhesión al beneficio de condonación previsto en este artículo, no constituirá
instancia y la resolución que dicte la autoridad fiscal al respecto, no podrá
ser impugnada por ningún medio de defensa.
SEXTO. La Secretaría de Planeación y Finanzas expedirá a más tardar el 1º de
febrero de 2017, las reglas que considere necesarias para la correcta aplicación
de la condonación y estímulo fiscal que se otorga en el artículo transitorio que
antecede.
La Secretaría de Planeación y Finanzas informará de conformidad a lo
establecido en el Artículo 2 de la presente Ley, a la Comisión de Hacienda y
Finanzas del Congreso del Estado, el resultado de los ingresos percibidos por el
cumplimiento de este artículo.
SÉPTIMO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, implementará un programa de regularización y depuración del
Registro Estatal de Vehiculos, que estará vigente durante el 2017, con el que se
permitirá realizar la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares en
dicho registro a los contribuyentes que se encuentren sujetos a las
contribuciones vehiculares correspondientes, a pesar de que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente decreto hayan vendido o cedido la propiedad de
vehículos nacionales usados cuyo año-modelo sea 2013 y anteriores.
La suspensión administrativa de obligaciones vehiculares, será autorizada por la
Secretaría de Planeación y Finanzas, la que deberá expedir a más tardar el 1º
de febrero de 2017 las reglas de operación para la correcta aplicación del
programa.
Los efectos de la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares
autorizadas, serán los siguientes:
I. Que las contribuciones por la tenencia y uso del vehículo que
se generen a partir de la autorización de dicho trámite sean a
cargo de quien ostente la tenencia y uso del vehículo;
II. Que la autoridad fiscal competente requiera en términos
del artículo 36 del Código Fiscal del Estado, a quien ostente la
tenencia y uso del vehículo sujeto a la suspensión administrativa
de obligaciones vehiculares, para efectos de que cumpla con
Ley Registral del Estado de Tabasco
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la obligación a que se refiere el artículo 82 fracción II de la Ley de
Hacienda del Estado de Tabasco;
III. Que hasta en tanto no se efectúe el cambio de propietario del
vehículo sujeto a la suspensión administrativa de obligaciones
vehiculares, no deberá realizarse ningún otro trámite que afecte
lo asentado respecto de dicho vehículo en el Registro Estatal de
Vehículos; y
IV. Que la Secretaría de Planeación y Finanzas informe a la
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos los vehículos
sujetos a la suspensión administrativa de obligaciones vehiculares,
para los efectos señalados en los artículos 35 de la Ley General de
Vialidad y Tránsito del Estado de Tabasco; 6, fracción III y 7 fracción
V del Reglamento de la citada legislación.
Cuando el contribuyente que solicite la suspensión administrativa de
obligaciones vehiculares proporcione datos o documentos falsos, la Secretaría
de Planeación y Finanzas cancelará dicho trámite, quedando sin efectos
incluso las previamente autorizadas, así como todo acto que se haya
realizado con posterioridad a la autorización del trámite a que se refiere el
presente artículo, sin menoscabo de las sanciones administrativas y penales
que procedan.
OCTAVO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, implementará a partir del 1º de febrero de 2017 un programa de
condonación de pagos y estímulos fiscales en las tarifas que se pagan
periódicamente por los servicios que presta la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento.
Dicho programa deberá contribuir a fortalecer la eficiencia recaudatoria del
Gobierno del Estado, contemplando un esquema de depuración de créditos
incobrables, con el objetivo de incrementar el número de contribuyentes
cumplidos del padrón de usuarios de los servicios que presta la Comisión
Estatal de Agua y Saneamiento además de garantizar que los ingresos de
dicho organismo descentralizado sean recaudados por la Secretaría de
Planeación y Finanzas en términos del artículo 22 del Código Fiscal del Estado
de Tabasco.
Ley Registral del Estado de Tabasco
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NOVENO. Todas las referencias hechas en leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos y demás disposiciones de carácter general al valor del salario mínimo
general vigente o a sus siglas DSMGV, como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía de obligaciones y supuestos
previstos en leyes estatales y municipales, así como en cualquier disposición
jurídica que emane de ellas, se entenderán referidas al valor diario, mensual o
anual de la Unidad de Medida y Actualización según corresponda.
DÉCIMO. Durante el ejercicio fiscal 2017 las tarifas establecidas en el Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto se calcularán utilizando el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización del año 2016, publicado mediante Decreto en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de enero de 2016, el cual señala que su valor es de
$73.04 pesos.
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor a noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá realizar las adecuaciones que correspondan al Reglamento de la Ley
Registral del Estado de Tabasco y al Reglamento Interior de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, a efectos de establecer las facultades que le
corresponden a la Coordinación Catastral y Registral. Hasta en tanto se
reforman los reglamentos antes mencionados, continuarán en vigor
aquellas disposiciones de la Ley Registral del Estado de Tabasco y su
Reglamento que se derogan mediante el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo transitorio
anterior, el Coordinador Catastral y Registral de la Secretaría de Planeación y
Finanzas será designado el 1º de enero de 2017 por el Gobernador del Estado.
A partir de la misma fecha el Director General del Instituto Registral del
Estado se denominará Director General del Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, y el Director General de Catastro y Ejecución Fiscal de la
Secretaría de Planeación y Finanzas se denominará Director General de
Catastro, ambos inferiores jerárquicos inmediatos del Coordinador Catastral y
Registral.
Ley Registral del Estado de Tabasco
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La Unidad de Ejecución Fiscal de la Secretaría de Planeación y Finanzas, antes
adscrita a la Dirección General de Catastro y Ejecución Fiscal, será una
unidad administrativa dependiente directamente del Secretario de Planeación y
Finanzas.
DÉCIMO TERCERO. La Secretaría de Planeación y Finanzas, en un plazo
no mayor a noventa días naturales, realizará las adecuaciones que sean
necesarias al Catálogo de Requisitos de Trámites para Servicios Registrales,
con la finalidad de homologar, fortalecer y garantizar la modernización de la
función registral y catastral.
DÉCIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros con los que
cuenta el Instituto Registral del Estado de Tabasco, se transferirán al Gobierno
del Estado con adscripción y resguardo de la Secretaría de Planeación y
Finanzas.
En razón de lo anterior, las Secretarías de Gobierno, de Administración, de
Contraloría, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y las demás
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, conforme resulte necesario en el
ámbito de sus respectivas competencias, en coordinación con la Secretaría de
Planeación y Finanzas, deberán realizar las acciones administrativas y legales
necesarias para llevar a cabo dicha transferencia, de igual forma realizarán las
adecuaciones que correspondan en cuanto a la aprobación e implementación de
la estructura orgánica y ocupacional de la Secretaría de Planeación y Finanzas
que resulte necesaria para la correcta aplicación del presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO. Los servidores públicos del Instituto Registral del Estado de
Tabasco pasarán a formar parte de la Secretaría de Planeación y Finanzas, sin
que sus derechos laborales se vean afectados con la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, los derechos y obligaciones del Instituto Registral del Estado de
Tabasco se subrogan a la Secretaría de Planeación y Finanzas, quedando
subsistentes jurídicamente, los convenios, acuerdos y demás actos jurídicos
celebrados con el Gobierno Federal, para la operación del Instituto Registral del
Estado de Tabasco.
Ley Registral del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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DÉCIMO SÉPTIMO. Las gestiones, procedimientos y demás actos que se
encuentren en trámite en el Instituto Registral del Estado de Tabasco al
momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos hasta su
conclusión por la Coordinación Catastral y Registral de la Secretaría de
Planeación y Finanzas, de conformidad con las atribuciones que le confiere el
presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO. Los recursos económicos, pagos y otros actos que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto
a favor del Instituto Registral del Estado de Tabasco, se transferirán al
Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Planeación y Finanzas.
DÉCIMO NOVENO. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, cuando en las leyes, reglamentos, acuerdos, decretos y demás
disposiciones normativas se haga referencias al Instituto Registral del Estado
de Tabasco, se entenderán hechas a la Secretaría de Planeación y Finanzas,
a través de la Coordinación Catastral y Registral.
VIGÉSIMO. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de
Contraloría, la Coordinación General de Asuntos Jurídicos y las demás
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, proveerán lo necesario para garantizar la correcta aplicación del
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE
TABASCO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECISÉIS