Ley Reglamentaria de la fracción IV, del articulo 7, de la
Constitución Política del Estado
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LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 7,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO Y LOS SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar el
artículo 7, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,
relativa al Derecho de Petición.
Para los efectos de esta Ley se entenderá, indistintamente por autoridad u órgano, a las
dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, creadas conforme a
las leyes orgánicas, por acuerdo o decreto.
Artículo 2.- Toda persona física o jurídica colectiva, por sí o por medio de su representante, está
legitimada para ejercer por escrito, en forma pacífica y respetuosa, y con las salvedades
establecidas en esta misma ley, el derecho de petición ante cualquier autoridad u órgano del
poder público del Estado y de los municipios.
Artículo 3.- En materia política, y en el ámbito territorial de la esfera competencial de la autoridad
estatal y municipal, el ejercicio del derecho de petición estará reservado únicamente a los
ciudadanos mexicanos.
Artículo 4.- El ejercicio de ese derecho podrá tener por objeto cualquier asunto o materia, que
siendo lícito esté comprendido en el ámbito de atribuciones, obligaciones o competencias de las
dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal de que se trate, con
independencia de que la petición incida exclusivamente sobre intereses particulares del
peticionario o de un grupo de personas.
Artículo 5.- No estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, las peticiones para cuya
satisfacción otro ordenamiento jurídico de naturaleza diversa establezca un procedimiento
especial, específico, distinto u otros requisitos.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FORMALIDADES PARA EJERCER EL DERECHO DE PETICIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
REQUISITOS DEL ESCRITO
Artículo 6.- Las peticiones se formularán por escrito, pudiendo utilizarse cualquier medio que
permita acreditar su autenticidad y deberán contener por lo menos los siguientes requisitos:
a) Nombre de la autoridad, dependencia o entidad destinataria;
b) Nombre completo, nacionalidad e identificación, en su caso, del o de los solicitantes así como
domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;
c) Nombre del representante común cuando fueran varios los solicitantes;
d) Causa o motivo de la petición; y
e) Firma o huella del o los peticionarios.
Artículo 7.- Cuando la petición sea formulada por varias personas deberán designar a un
representante común y en caso de no hacerlo la autoridad que conozca del asunto oficiosamente
le designará uno.
De igual manera cuando los peticionarios no señalen domicilio para oír citas y notificaciones en el
lugar donde radique la autoridad de que se trate, las notificaciones se le harán por los estrados o
en el tablero de avisos de la autoridad de que se trate.
Artículo 8.- En todo momento los peticionarios podrán exigir que se respete la confidencialidad de
sus datos, proporcionados en la solicitud.
Artículo 9.- El peticionario podrá comunicar el ejercicio de su derecho contenido en esta Ley, a
institución pública u órgano de poder diferente de aquél ante quien dirigió la petición, remitiéndole
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copia del escrito, sin otro efecto que el de su simple conocimiento, sin que ésto obligue a la
autoridad de que se trate, a dar contestación alguna.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS
Artículo 10.- El escrito por el que se deduzca la petición y cualesquiera otros documentos y
comunicaciones anexos, deberán presentarse ante la autoridad que se estime competente, en
días y horas hábiles.
Artículo 11.- Si la petición no reúne los requisitos exigidos o no refleja los datos necesarios con la
suficiente claridad, el órgano correspondiente deberá hacérselo saber al peticionario a fin de que
corrija y complete los datos, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación
respectiva, advertido de que si no lo hiciere, se dejará sin efecto la petición, notificándose su
archivo con expresión de la causa, quedando a salvo sus derechos.
La autoridad que reciba una promoción podrá delegar en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, mediante oficio, a un subordinado con categoría de secretario o director, según la
naturaleza de la petición y la materia de la misma, la facultad de tramitar y en su caso resolver la
petición de que se trate.
Artículo 12.- La autoridad que corresponda podrá requerir al peticionario, aporte aquellos datos o
documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance para
tramitar la solicitud. La no aportación de tales datos y documentos no impedirá por sí sola, admitir
a trámite la petición, sin perjuicio de sus efectos en la contestación que finalmente se adopte.
Artículo 13.- En ningún caso la presentación de una petición ante una autoridad no competente
en razón de la materia, será causa de rechazo o archivo. Cuando esto suceda, el órgano receptor
la remitirá al que considere competente dentro de los diez días hábiles siguientes de haberla
recibido, debiendo notificar dicho acto oportunamente al peticionario.
Cuando una autoridad, iniciado el trámite de una petición, se considere incompetente para seguir
conociendo, remitirá directamente las actuaciones al órgano que estime competente, si ambos
pertenecieran a la misma institución, administración u organismo.
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En este caso, los plazos se computarán para la autoridad competente desde que ésta reciba el
escrito de que se trate.
Artículo 14.- El peticionario puede desistir de la petición presentada sin incurrir en algún tipo de
responsabilidad.
Artículo 15.- No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los
poderes públicos del Estado, y de los Municipios, así como aquéllas cuya resolución deba
ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un
procedimiento legislativo, administrativo o de un proceso judicial.
Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento legislativo,
administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído
acuerdo o resolución firme.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESOLUCIONES Y DE SU NOTIFICACIÓN
Artículo 16.- Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente, en los
términos de las disposiciones que le resulten aplicables, estará obligada a resolver, por escrito,
en el plazo establecido en el artículo 7, fracción IV, de la Constitución del Estado, contados a
partir de la fecha de la presentación completa del escrito de que se trate o del cumplimiento del
requerimiento a que se refiere el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 17.- Los órganos de los poderes públicos del Estado y de los Municipios, instrumentarán
la creación de un sistema probatorio o demostración del trámite y resolución de las peticiones
que les sean formuladas.
Artículo 18.- La resolución por la que se de contestación, deberá ser oportuna y contener cuando
menos los siguientes requisitos:
I. Autoridad que las dicta, lugar y fecha;
II. Fundamentación y motivación;
III. Ser congruente con lo solicitado;
IV. La precisión de si concede o niega lo solicitado, y
V. Nombre y firma del servidor público que emite la resolución.
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Artículo 19.- Cuando la petición consista en la expedición de constancias, certificaciones o copias
de documentos, la entrega se hará previo el pago de las contribuciones que la ley en la materia
determine.
Artículo 20.- Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para
conocer de ella, estará obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin
de lograr su plena efectividad.
Artículo 21.- La resolución de que se trate deberá ser notificada personalmente a la parte
interesada, dentro del término de 15 días hábiles posteriores a la recepción de la petición o al
cumplimiento de los requerimientos en su caso, indistintamente, mediante oficio, por correo o por
vía telegráfica.
Artículo 22.- En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo,
medida o resolución específica, se agregará copia de ella a la contestación.
Artículo 23.- Cuando la petición se refiera a información considerada como reservada, por
razones de seguridad, riesgo para la vida u otra causa análoga, la autoridad de que se trate, y
debidamente razonado lo hará saber al interesado y se abstendrá de acordar favorablemente su
petición.
CAPITULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 24.- Se considerará causa de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
obligados, la negativa de atender el derecho de petición.
Artículo 25.- Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo
dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 26.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de esta Ley, serán independientes de las del orden civil o penal que en su
caso procedan.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a la misma.
TERCERO. Las peticiones que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta Ley, se
resolverán conforme al procedimiento anterior, salvo que los interesados soliciten a la autoridad
que corresponda se sujete a lo señalado en las nuevas disposiciones.
CUARTO. La autoridad en su esfera competencial, podrá realizar con las estructuras orgánicas
con que actualmente cuente, la conformación de unidades para el trámite y resolución de las
peticiones que le sean formuladas