Ley sobre Las Características y Uso del Escudo del Estado de Tabasco
Oficialía Mayor
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Ultima reforma mediante Decreto 183 de fecha 13 de febrero de 2020, publicado
en el Periódico Oficial del Estado número 8082 “K” de fecha 19 de Febrero de
2020, mediante el cual se reforman los artículos 2, 4 y 6.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el
Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el
cual se reforma el artículo 15.
LEY SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS Y USO, DEL ESCUDO DEL ESTADO DE
TABASCO.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular las características, utilización y difusión correcta y digna del Escudo del Estado
de Tabasco, sin dejar de atender y honrar a los símbolos patrios nacionales; ya que
representa una expresión del ejercicio de la soberanía del pueblo tabasqueño, de sus
costumbres, historia e identidad.
Reformada P.O. 8082 “K”, de fecha 19-Feb-2020
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, deberá entenderse por:
I. Acanto: hoja que se pone en las coronas;
II. Ayuntamientos: los ayuntamientos que integran el estado de Tabasco;
III. Azur: azul intenso u oscuro;
IV. Brazal: pieza de la armadura que cubría el brazo;
V. Campo: el fondo del escudo;
VI. Castillo: figura que representa una o más torres;
VII. Cuartel: cada una de las cuatro partes de un escudo dividido en cruz;
VIII. Diestra: derecho, desde la perspectiva del escudo;
IX. Gules: color rojo;
X. Ejecutivo del Estado: el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco;
XI. Escudo: conformado por divisa heráldica, insignia privativa y símbolo distintivo del
Estado Libre y Soberano de Tabasco, de acuerdo a las características que
dispone la presente Ley y su Reglamento;
XII. Ley: Ley Sobre las Características y Uso, del Escudo del Estado de Tabasco;
XIII. Plus Ultra: significa “más allá, más allá de las columnas de Hércules”;
XIV. Plata: color blanco;
XV. Poderes: los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Tabasco;
XVI. Rampante: puesto sobre sus patas traseras y en actitud de defensa;
XVII. Sable: color negro;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Gobierno;
XIX. Siniestra: izquierda, desde la perspectiva del escudo; y
XX. Uso: cualquier difusión, utilización o reproducción del Escudo del Estado.
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ARTÍCULO 3. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría; será la autoridad
facultada para vigilar, aplicar y hacer cumplir la presente Ley, auxiliándose en todo
caso, por las dependencias y entes públicos que integran el Poder Ejecutivo, y los
Ayuntamientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL ESCUDO DEL ESTADO DE TABASCO
Reformada P.O. 8082 “K”, de fecha 19-Feb-2020
ARTÍCULO 4. El Escudo está integrado por cuatro cuarteles, los cuales se describen
desde la perspectiva del Escudo, en las fracciones siguientes:
I. En el cuartel superior derecho, castillo de oro en campo de gules;
II. En el cuartel inferior izquierdo, un león rampante de oro y coronado en campo de
gules;
III. En el cuartel superior izquierdo, brazo armado de brazal, empuñando espada en
campo de plata; y
IV. En el cuartel inferior derecho, india empenachada con los pechos descubiertos y
su ramillete de flores en cada mano en campo de plata.
En el centro, sobrepuesto en la unión de los cuatro cuarteles, un escudete de forma
oval, en el que aparece el busto de la “Virgen María”, coronada en oro en campo de
plata. Lo flanquean a diestra y siniestra dos columnas sosteniendo cada una su mundo
de azur cargado de cruz, con la leyenda “Plus Ultra”.
Al timbre, corona real cerrada que es un círculo de oro, engastado de piedras preciosas,
compuesta de ocho florones de hojas de acanto en oro, visibles cinco y de cuyas hojas
salen sendas diademas sumadas de perlas que convergen en el mundo de azur con el
semimeridiano y el ecuador de oro, sumado de cruz de oro. La corona está forrada de
gules.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DIFUSIÓN, UTILIZACIÓN Y REPRODUCCIÓN DEL ESCUDO DEL ESTADO
ARTÍCULO 5. Todo uso del Escudo, deberá guardar fielmente las características
descritas en el artículo 4 de la presente Ley, salvo que por las características de su
reproducción se autorice la misma en blanco y negro o en un solo color, sin que pueda
agregarse o modificarse mediante la utilización de cualquier otro color, palabra,
símbolo, signo, imagen o cualquier otro elemento de naturaleza análoga.
Reformada P.O. 8082 “K”, de fecha 19-Feb-2020
ARTÍCULO 6. En los márgenes externos superior, inferior, derecho o izquierdo del
Escudo, solo se podrán adjuntar las inscripciones “Estado Libre y Soberano de
Tabasco”, “Tabasco”, “Gobierno del Estado de Tabasco”, “Poder Judicial del Estado de
Tabasco”, “Poder Legislativo del Estado de Tabasco”, así como las denominaciones y
acrónimos de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, sin que
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pueda agregársele cualquier otra palabra, signo, imagen o cualquier otro elemento de
naturaleza análoga.
ARTÍCULO 7. El Escudo podrá usarse en los vehículos y documentos públicos que
utilicen los servidores públicos de los Poderes y Entidades Públicas del Estado, así
como de los Ayuntamientos o Concejos municipales, acatando las restricciones que
señalan los artículos 5 y 6 de la presente Ley.
ARTÍCULO 8. Todo edificio público estatal y municipal, y tratándose de las escuelas de
los niveles públicas o privadas incorporadas, que estén sujetas al Sistema Educativo
Estatal; deberán colocar en su exterior sobre un lienzo blanco con medida no menor de
2.75 metros de largo por 2.25 metros de alto, el Escudo del Estado de Tabasco al
centro, con medida no menor de 1.50 metros de alto por 1.25 metros de largo.
ARTÍCULO 9. Respetando las disposiciones que señala la presente Ley, el Escudo
también habrá de usarse, en los siguientes supuestos, sin perjuicio del uso del Escudo
Nacional:
I. En los títulos oficiales, reconocimientos, constancias o diplomas expedidos por
los poderes, entidades públicas o los Ayuntamientos del estado; y por las
personas físicas o jurídicas colectivas que estén autorizadas para la prestación
de servicios públicos de la competencia estatal;
II. En los lugares públicos, ceremonias o eventos oficiales u objetos de uso oficial,
en los que por su carácter especialmente representativo, así se determine por la
autoridad encargada de la aplicación de la presente Ley;
III. En monedas conmemorativas, medallas, sellos, o papel oficial;
IV. En los uniformes del personal adscrito a los poderes, entidades públicas o de los
Ayuntamientos del Estado;
V. En los uniformes utilizados en competiciones deportivas en las que el estado,
sea representado;
VI. En eventos culturales o académicos de carácter nacional o internacional a los
que asistan personas o delegaciones representando al estado; y
VII. Cuando se use sobre un lienzo blanco, en el centro del mismo.
Tratándose de la premisa prevista en la fracción III de este precepto, respecto del
acuño de monedas conmemorativas con valor legal, se requerirá a su vez, la
previa autorización de la instancia federal competente en la materia.
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ARTÍCULO 10. La utilización y por tanto reproducción del Escudo como distintivo de
productos, mercancías o cualquier otro objeto de naturaleza análoga, aún sin fines de
lucro, requerirá previa autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 11. Los Poderes del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales
regularán y promoverán la entrega a las instituciones públicas, así como el uso por los
instituciones particulares incorporadas, del Escudo, en su modalidad de bandera.
ARTÍCULO 12. Los particulares podrán usar, en la modalidad de bandera el Escudo, en
sus vehículos y exhibirla en sus lugares de residencia o de trabajo. En todo caso los
particulares observarán el debido respeto que corresponde a este símbolo, de acuerdo
a lo dispuesto por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO 13. Las autoridades educativas del estado adoptarán las medidas
necesarias para que en todos los planteles del Sistema Educativo Estatal, se aliente la
enseñanza de la historia y el significado del Escudo.
ARTÍCULO 14. Se prohíbe el uso del Escudo, en cualquier símbolo o sigla de partidos
políticos, sindicatos, sociedades, asociaciones, personas físicas o jurídicas colectivas,
con las excepciones que expresamente previene la Ley; su uso indebido será
sancionado conforme lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLAS
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
ARTÍCULO 15. Las infracciones del presente ordenamiento se castigarán con multa de
uno hasta por el equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o arresto hasta por treinta y seis horas. La imposición de una sanción
económica se graduará conforme a la gravedad de la falta y la condición económica del
infractor, pero si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse
hasta por el equivalente al doble de la cantidad antes mencionada.
ARTÍCULO 16. El procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se refiere el
artículo anterior, podrá iniciarse de oficio o por denuncia presentada por escrito por
algún ciudadano ante la Secretaría.
ARTÍCULO 17. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere
este capítulo se estará al siguiente procedimiento:
I. Se citará al presunto responsable a una audiencia haciéndole saber la
responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, para lo cual se le remitirá copia
autorizada de lo actuado; el lugar, día, hora en que tendrá verificativo la misma y su
derecho de ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por si
o por medio de un defensor. También podrá asistir a la audiencia el denunciante;
Entre la fecha de la citación y de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de
cinco ni mayor de diez días hábiles;
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II. Desahogadas las pruebas si las hubiere, la Secretaría, resolverá dentro de los veinte
días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al
infractor las sanciones administrativas correspondientes, y notificará la resolución al
interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes.
CAPÍTULO QUINTO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 18. La resolución que determine la sanción a que hace referencia el
capítulo anterior, podrá ser impugnada, mediante el recurso de revocación, ante la
propia autoridad que emitió el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles
siguientes al que tenga conocimiento del mismo o bien promover en tiempo y forma el
juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
ARTÍCULO 19. En el escrito mediante el cual se interponga el recurso en la sede
administrativa, deberán expresarse los agravios y acompañarse las pruebas
documentales pertinentes, vinculadas con los hechos que pretenden desvirtuarse; de lo
cual, en su caso, se dará vista al contrario del recurrente, para que en el término de tres
días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo manifieste lo que a su derecho
convenga. Vencido dicho termino o de no proceder a la vista al no existir contraparte
con interés legítimo, se citará para oír la resolución correspondiente, la cual deberá
dictarse dentro del término de quince días hábiles a partir de la notificación legal del
auto por el que se realiza la citación.
ARTÍCULO 20. Contra la resolución que recaiga el recurso de revocación, no
procederá recurso ordinario alguno.
ARTÍCULO 21. Será supletorio para este procedimiento, tratándose del ofrecimiento,
valoración de pruebas, y resolución, lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes a su
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o contravengan
a la presente Ley.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado, hará público el modelo Oficial del Escudo,
regulado por la presente Ley y establecerá reglamentariamente las normas precisas
sobre su confección, diseño y características materiales del mismo para la exacta
observancia y aplicación de la presente Ley.
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CUARTO. Los particulares que de manera artesanal elaboraren réplicas del Escudo del
Estado de Tabasco, deberán acudir ante la Secretaría, en un plazo de seis meses a
partir del día siguiente a la entrada en vigor, a requisitar la autorización, en los términos
previstos en esta Ley.
QUINTO. Se procederá a la sustitución de cualquier uso que se haya dado al Escudo
que no se ajusten al modelo oficial establecido por la presente Ley o a las disposiciones
que la reglamenten. No obstante se mantendrán los escudos existentes en los lugares
de interés histórico-artístico, edificios públicos y en general, en aquellos de cuya
ornamentación o estructura ya formen parte.
SEXTO. Los poderes del estado, gobiernos municipales y demas entes públicos, con
las salvedades a que se refiere el artículo siguiente, contarán con un plazo de seis
meses a partir de la entrada en vigor, para colocar o regularizar el uso del Escudo en
sus respectivos bienes inmuebles, en la forma y terminos que se establece en la
presente Ley.
SÉPTIMO. Las instituciones educativas oficiales y las particulares con reconocimiento,
que estén sujetas en su control, supervisión y vigilancia a la esfera de la autoridad
administrativa estatal, tendrán hasta un año a partir del día siguiente de la entrada en
vigor de este ordenamiento, para dar debido acatamiento a lo previsto en el artículo
octavo de esta legislación.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a
la Unidad de Medida y Actualización.
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QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar
el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el
crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
DECRETO 183 P.O. 8082 “K” 19-FEB-2020
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. Hágase de conocimiento a los ayuntamientos y a todas las dependencias y
entidades públicas estatales y municipales, para que adecúen el Escudo de Tabasco
con las características estipuladas en el artículo 4 de la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
TRECE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.