Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
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Última reforma aprobada mediante Decreto 071 de fecha 7 de septiembre de 2022, publicado en el
Periódico Oficial del Estado 8350 “I” de fecha 14 de septiembre de 2022, mediante el cual se
adiciona un segundo párrafo al artículo 118.
Reforma aprobada mediante Decreto 201 de fecha 25 de junio de 2020, publicado en el Periódico Oficial del Estado Extraordinario 167 de fecha 26 de
junio de 2020, mediante el cual se reforman la denominación del Título XIII, para quedar como “DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA VIDA
DEMOCRÁTICA, así como su capítulo único para quedar como Capítulo I denominado “DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”; y se adiciona un
Capítulo II denominado “DEL ACCESO A LA VIDA DEMOCRÁTICA”, al Título XIII, integrado por los artículos 126 Bis, 126 Ter y 126 Quáter.
Reforma aprobada mediante Decreto 111 de fecha 29 de julio de 2019, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 8026 “I” de fecha 7 de agosto de 2019,
por el que se reforman los artículos 3, fracciones XIX y XXIV, 10, 13, fracciones II, III y IV, 25, 32, 46, párrafo primero, 49, 65, párrafo primero, 66, 67, 73, párrafo
primero, 74, párrafo primero, 75, 86, 87, párrafo primero, 88, 89, 90, 92, 93, 94 y 150; y se adiciona la fracción VI Bis al artículo 3.
Reforma aprobada mediante Decreto 005 de fecha 11 de octubre de 2018, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7943 de fecha 20 de octubre de
2018, por el que se reforman la fracción IX del artículo 5, la denominación del Título XVI y el número del Capítulo I del Título XVI; se derogan los artículos 137-A,
137-B, 137-C y 137-D y el Capítulo II del Título XVI.
Reforma mediante Decreto 089 de fecha 11 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7808 de fecha 05 de Julio de 2017, mediante el
cual se reforma el artículo 140, fracción I y 143, fracción I, del primer párrafo.
Reforma aprobada mediante Decreto 245 de fecha 11 de diciembre de 2015, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7648 Suplemento F de fecha 23
de diciembre de 2015, por el que se adicionan un segundo párrafo a los artículos 91 y 104.
Reforma aprobada mediante Decreto 112 de fecha 14 de mayo de 2014, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 7483 de fecha 24 de mayo de 2014,
por el que se reforman: los artículos 4; 5, en su párrafo primero y su fracción IX; 6; 13, fracciones I, II, lll y IV; 25; 27, en su encabezado; 32; 41; 46, párrafo
primero; 49; 65 en su encabezado; 66; 67; 73, párrafo primero; 75; la denominación del Capítulo I del Título XII; los artículo 95; 96; 97; 98 párrafo primero; 99; 102;
la denominación del Título XVI y la numeración y denominación de su Capítulo Único, que pasa a ser I, integrado por los artículos 135 a 137; y el artículo 150. Se
adicionan: Un Capítulo II al Título XVI; formado por los artículos 137-A, 137-B, 137-C, y 137-D.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, observancia general e interés
social, tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los
derechos y libertades fundamentales que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga a las personas con discapacidad, así como los Tratados
Internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, sin limitación ni
restricción alguna.
ARTÍCULO 2. Las personas con discapacidad tendrán los derechos y obligaciones que
establece esta Ley y la demás legislación y normatividad aplicable, garantizando con
ello la igualdad de oportunidades, la inclusión y la participación efectiva en la sociedad
en todos sus ámbitos.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Condición que deben cumplir los entornos, bienes, productos,
servicios, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones
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para asegurar que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en
igualdad de condiciones;
II. Administración Pública Estatal: dependencias, órganos desconcentrados,
organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos;
III. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias, técnicamente
viables de realizarse conforme al principio de progresividad, que se requieran
para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad
con los demás;
IV. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación
a una vida plena y productiva;
V. Ayudas técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar,
rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motoras, sensoriales
o intelectuales de las personas con discapacidad;
VI. Barreras arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción del sector
público o privado con acceso al público que dificulten, entorpezcan o impidan el
libre desplazamiento a personas con discapacidad en espacios interiores o
exteriores, así como el uso de los servicios e instalaciones;
ADICIONADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
VI Bis. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo social cuyos miembros tienen alguna
deficiencia del sentido auditivo que les limita sostener una comunicación y
socialización regular y fluida en lengua oral;
VII. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas
mexicana, la visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el
lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas
y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de
la información y las comunicaciones de fácil acceso;
VIII. Consejo: Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas Con
Discapacidad del Estado de Tabasco;
IX. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Tabasco;
X. Diseño Universal. Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que pueden utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá
las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad,
cuando se necesiten.
XI. Educación Especial: Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos
educativos especializados, puestos a disposición de las personas con
discapacidad, que favorezcan su desarrollo integral, y faciliten la adquisición de
habilidades y destrezas que les capaciten para lograr los objetivos en la materia;
XII. Educación Inclusiva: Es aquella que propicia la integración de personas con
discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación
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de métodos, técnicas y materiales específicos.
XIII. Ejecutivo del Estado: Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Tabasco;
XIV. Equipos multiprofesionales: Personas que cuentan con la formación
profesional y la capacidad necesaria para prestar atención a las personas con
discapacidad y garantizar su inclusión a la sociedad;
XV. Estenografía Proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o
un diálogo oral de manera simultánea en su desenvolvimiento, y a la vez,
proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;
XVI. Estimulación temprana: Atención brindada al niño de entre 0 y 6 años para
potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que
abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su
maduración;
XVII. Habilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros,
encaminado a facilitar que una persona con discapacidad congénita alcance a
desarrollar su máximo potencial, con el fin de lograr una mejor inclusión social;
XVIII. Igualdad de oportunidades: Proceso de adecuaciones, ajustes y mejoras
necesarias en todos los ámbitos, que faciliten a las personas con discapacidad
una inclusión, convivencia y participación con las mismas oportunidades y
posibilidades que el resto de la población;
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
XIX. Lengua de Señas Mexicana: Consiste en una serie de signos gestuales
articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada
intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística; forma parte del
patrimonio lingüístico de la comunidad de sordos y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier otra lengua oral;
XX. Ley: Ley Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado
de Tabasco;
XXI. Lugares con acceso al público: Los inmuebles de dominio público o privado,
que en razón de la naturaleza de las actividades que en ellos se realizan,
permiten el libre tránsito de las personas con discapacidad;
XXII. Obstáculos viales: Todos aquellos elementos que entorpezcan el libre
desplazamiento en la vía pública;
XXIII. Organizaciones: Todas aquellas organizaciones sociales constituidas
legalmente para el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las
personas con discapacidad o que busquen apoyar y facilitar su participación en
las decisiones relacionadas con el diseño, aplicación y evaluación de programas
para su desarrollo e inclusión social;
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
XXIV. Personas con discapacidad: Son aquellas que presentan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales, temporales o permanentes, así como con
trastorno de talla y peso congénito o adquirido, que al interactuar o no con
diversas barreras ven impedida su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás;
XXV. Perro de asistencia: Animal que haya sido entrenado por un profesional para el
acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad;
XXVI. Prevención: La adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan
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deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales o a evitar que las
deficiencias ya producidas tengan mayores consecuencias negativas;
XXVII. Rehabilitación: Proceso de orden médico, social y educativo, entre otros,
encaminado a que una persona con discapacidad adquirida alcance la máxima
recuperación funcional, con la finalidad de ser independiente y útil a sí mismo, a
su familia e integrarse a la vida social y productiva;
XXVIII. Subconsejo: Subconsejo para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con
Discapacidad del Estado de Tabasco;
XXIX. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la
administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con
discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y
de fondo; y
XXX. Vía pública: Los espacios terrestres de uso común, destinados al tránsito de
peatones y vehículos de fuerza motriz, propulsión humana o tracción animal.
REFORMADO EN SU TOTALIDAD P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 4. La aplicación y cumplimiento de esta Ley se realizará por los sujetos
obligados, invariablemente, conforme a los siguientes principios:
I. La justicia social y la solidaridad;
II. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humanas;
III. El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar
las propias decisiones y la independencia de la las personas con discapacidad;
IV. El respeto y disfrute del derecho a la vida de las personas con discapacidad;
V. La progresividad en la defensa de los derechos económicos, sociales y culturales
de las personas con discapacidad;
VI. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
VII. La igualdad de oportunidades;
VIII. La igualdad entre el hombre y la mujer;
IX. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
X. La no discriminación;
XI. La transversalidad;
XII. La accesibilidad; y
XIII. Los demás que resulten aplicables.
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 5. Son acciones prioritarias para el bienestar y el desarrollo de las personas
con discapacidad, las siguientes:
I. Acciones de Prevención;
II. Procesos de habilitación y rehabilitación;
III. Inclusión plena a la vida social y productiva;
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IV. Fomento al empleo y capacitación para su inserción en el mercado laboral, de tal
forma que desarrollen sus potencialidades en beneficio propio y de la comunidad;
V. Crear y promover programas de educación obligatorios a fin de lograr una cultura
de respeto y aceptación, de acuerdo a los principios que establece esta Ley;
VI. La participación del sector público y privado en la inclusión de las actividades
productivas, en igualdad de oportunidades y de acuerdo a sus aptitudes;
VII. Las acciones necesarias para garantizar la accesibilidad y su inclusión plena a la
comunidad;
VIII. Instrumentar acciones que conlleven a la obtención de recursos para su
desarrollo integral; e
REFORMADO P.O. 7943 20-OCT-2018
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
IX. Impulsar programas para fortalecer la atención integral de las personas cuya
discapacidad no les permita valerse por sí mismas ni integrarse a las actividades
productivas en ninguna etapa de su vida.
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 6. La familia tiene una labor esencial para el logro de las acciones y
objetivos establecidos en esta Ley. El Estado, de acuerdo a su capacidad presupuestal
y de recursos humanos, ofrecerá apoyos económicos a las personas cuya discapacidad
no les permita valerse por sí mismas; y a sus familias capacitación integral en los
aspectos educativo, deportivo, de salud y de incorporación laboral, para atender la
presencia de alguna discapacidad en uno o varios miembros de la familia.
ARTÍCULO 7. Corresponde al Ejecutivo del Estado crear las instituciones necesarias,
así como los planes y programas para el desarrollo e inclusión de las personas con
discapacidad.
De igual forma, los ayuntamientos en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo las
acciones necesarias para implementar en todos sus términos esta Ley.
TÍTULO II
DE LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 8. Se considerará discriminación por discapacidad cualquier distinción,
exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin
efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico,
social, educativo, cultural, civil o de otro tipo.
ARTÍCULO 9. De manera enunciativa más no limitativa, se considerarán actos
discriminatorios por motivos de discapacidad los siguientes:
I. No contar con las medidas necesarias para la eliminación de barreras
arquitectónicas en edificios públicos y privados con acceso al público, atendiendo
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el principio de progresividad;
II. No contar con los ajustes razonables en la prestación del servicio de transporte
público, atendiendo al principio de progresividad;
III. No facilitar el acceso a los servicios bancarios;
IV. No contar con información disponible al público en general, en formatos
accesibles para personas con discapacidad;
V. Negar o restringir la entrada a lugares públicos o privados con acceso al público,
a personas con discapacidad acompañadas por perros de asistencia;
VI. No auxiliar a las personas sordas con un intérprete de lengua de señas mexicana
o cualquier modalidad que facilite la comunicación en las agencias del Ministerio
Público;
VII. Negar el acceso a los centros de estudios por motivo de discapacidad;
VIII. No admitir a un trabajador en un puesto para el que está capacitado por motivos
de discapacidad;
IX. Otorgar salarios y prestaciones diferentes por trabajos iguales;
X. Negar el acceso a la capacitación en el empleo;
XI. Negar la inscripción a instituciones o asociaciones públicas o privadas por razón
de discapacidad; y
XII. Las demás que afecten los derechos de las personas con discapacidad.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 10. Será causa de responsabilidad administrativa, los actos u omisiones de
carácter discriminatorio en que incurran los servidores públicos estatales y municipales,
por lo que serán sancionados en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULO 11. Los actos discriminatorios cometidos por los particulares por motivos de
discapacidad, serán sancionados en los términos que establece la presente Ley o la
legislación que le sea aplicable.
TÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 12. Corresponde al Ejecutivo del Estado, la creación de un Consejo Estatal
para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con Discapacidad, el cual tendrá como
objeto promover y apoyar el fortalecimiento de proyectos y programas que impulsen el
desarrollo y la superación de las personas con discapacidad, a fin de sumar esfuerzos,
recursos y voluntades para implementar una nueva cultura de respeto, dignidad y
tolerancia.
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ARTÍCULO 13. El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco
o el servidor público que éste designe;
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
II. Un secretario ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Bienestar,
Sustentabilidad y Cambio Climático;
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
III. Un Secretario Técnico, designado por el Secretario Ejecutivo de entre el personal
de la Secretaria de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático;
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
IV. Los titulares de las Secretarías de Educación, de Salud, de Ordenamiento
Territorial y Obras Públicas, de Movilidad, para el Desarrollo Económico y la
Competitividad, de Finanzas, de Seguridad y Protección Ciudadana, y de
Cultura; del Instituto de la Juventud y el Deporte, y del Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia;
V. Un representante de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
VI. Un Diputado integrante de la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables del
Congreso del Estado; y
VII. Cuatro integrantes de organizaciones civiles de personas con discapacidad,
debidamente registrados ante la autoridad competente, los cuales serán
previamente electos en asamblea de representantes de las mismas.
ARTÍCULO 14. El Presidente del Consejo podrá convocar en calidad de invitados
especiales, con derecho a voz pero sin voto, a los servidores públicos y a las
instituciones académicas, que por sus funciones sea conveniente que asistan a las
sesiones del Consejo, así como demás instituciones o profesionales que por sus
conocimientos, experiencia o cualquier otra cualidad en la materia, se considere valiosa
su inclusión.
ARTÍCULO 15. Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, por lo que
no percibirán sueldo o emolumento alguno.
El Consejo se renovará cada seis años, dentro de los dos primeros meses de cada
Administración Pública Estatal.
El Consejo se renovará cada tres años, en lo que respecta a los representantes de las
organizaciones, existiendo la posibilidad de ratificación, sólo por un periodo más.
ARTÍCULO 16. Los ayuntamientos deberán crear su propio Consejo Municipal para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en los mismos términos
que se establecen para el Consejo Estatal, con el fin de homologar criterios en su
aplicación y ejecución.
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ARTÍCULO 17. Corresponde al Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:
I. Proponer y coordinar, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo un Programa
para el Desarrollo y la Protección de las Personas con Discapacidad, que
promueva, convoque y concerte acuerdos o convenios con las dependencias de
la Administración Pública Estatal, los ayuntamientos, los sectores social o
privado, o las organizaciones de la sociedad civil en materia de discapacidad,
evaluando periódica y sistemáticamente la ejecución del mismo;
II. Aprobar, vigilar y evaluar el Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de
las Personas con Discapacidad;
III. Proponer las adecuaciones necesarias a las disposiciones legales en materia de
discapacidad;
IV. Promover acciones que fomenten la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad;
V. Impulsar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad y
hacer de su conocimiento los medios institucionales para hacerlos exigibles ante
la autoridad competente;
VI. Establecer las políticas estatales para el desarrollo integral de las personas con
discapacidad, mediante la coordinación y supervisión de los programas
interinstitucionales;
VII. Promover medidas para incrementar la infraestructura física de instalaciones
públicas y los recursos técnicos, materiales y humanos necesarios para la
atención segura y accesible de la población con discapacidad;
VIII. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios de investigación que
apoyen al desarrollo integral de las personas con discapacidad;
IX. Promover y fomentar la cultura de dignidad y respeto de las personas con
discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y
concientización que resalten sus capacidades y aptitudes;
X. Supervisar la ejecución de los programas estatales en la materia;
XI. Promover entre los poderes del Estado y la sociedad acciones dirigidas a mejorar
la condición social de las personas con discapacidad;
XII. Promover la firma y cumplimiento de los instrumentos nacionales e
internacionales, relacionados con la materia;
XIII. Concertar acuerdos de colaboración con organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a las
personas con discapacidad;
XIV. Ser el órgano de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias de la
Administración Pública Estatal, y en su caso, voluntaria para los ayuntamientos y
las instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o
programas relacionados con las personas con discapacidad;
XV. Aprobar la integración del Subconsejo; y
XVI. Las demás que se acuerden en el seno del mismo.
ARTÍCULO 18. Corresponde al Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo;
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II. Proponer al Consejo el Programa Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las
Personas con Discapacidad;
III. Presidir las sesiones del Consejo o delegar esta facultad en el Secretario
Ejecutivo;
IV. Convocar por sí mismo o por conducto del Secretario Técnico a las sesiones del
Consejo; y
V. Las demás que sean necesarias para el correcto ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 19. Corresponde al Secretario Ejecutivo el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Elaborar el proyecto del subprograma de Inclusión al Desarrollo Social de las
Personas con Discapacidad;
II. Vigilar y evaluar la ejecución del subprograma de Inclusión al Desarrollo Social
de las Personas con Discapacidad;
III. Proponer la integración del Subconsejo; y
IV. Suplir al Presidente del Consejo en sus ausencias.
ARTÍCULO 20. Corresponde al Secretario Técnico el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. Convocar a los miembros del Consejo a sesión por instrucción del Presidente;
II. Elaborar el acta de las sesiones que se lleven a cabo;
III. Tener bajo su responsabilidad el libro de actas;
IV. Elaborar los proyectos de subprogramas de Prevención de la Discapacidad y
Atención a las Personas con Discapacidad; y
V. En general, todas las relacionadas con las sesiones.
ARTÍCULO 21. El Consejo celebrará por lo menos una sesión ordinaria cada tres
meses y extraordinaria cuando se requiera; previa convocatoria del Presidente o del
Secretario Técnico. Sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de
sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el
Presidente voto de calidad, en caso de empate.
ARTÍCULO 22. Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo contará con al
menos las siguientes comisiones:
I. Vinculación y Promoción de la Participación;
II. Innovación, Investigación y Tecnología;
III. Educación, Capacitación y Difusión;
IV. Salud, Cultura, Deporte y Recreación;
V. Normatividad y Diseño Universal; y
VI. Desarrollo Económico y Empleo.
El Consejo decidirá en pleno a los servidores públicos y particulares que deberán
integrar estas comisiones.
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Las comisiones funcionarán de acuerdo al procedimiento de sus funciones, que se
establezca en el reglamento de la presente ley.
CAPITULO II
DEL SUBCONSEJO PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD.
ARTÍCULO 23. El Subconsejo actuará como órgano operativo del Consejo para vigilar
que se lleve a cabo el cumplimiento del Programa Estatal, las directrices y objetivos
para la inclusión de las personas con discapacidad. Cuyas funciones e integración
serán las que establezca el reglamento de la presente Ley.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 24. Son obligaciones del Ejecutivo del Estado, a través de las diferentes
Secretarías de la Administración Pública Estatal, las siguientes:
I. Coadyuvar con los organismos de los diferentes órdenes de gobierno que
trabajen para la inclusión social, económica, habilitación y rehabilitación de
personas con discapacidad;
II. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos para
la implementación y ejecución de la política pública derivada de la presente Ley,
de manera progresiva y de conformidad con los ordenamientos legales
aplicables;
III. Proponer programas de sensibilización tendientes a propiciar un trato digno y
adecuado en las entidades de los sectores público, social y privado;
IV. Permitir que las asociaciones civiles participen en los proyectos y programas
sociales que tienen como objetivo la inclusión de las personas con discapacidad
en todos los ámbitos;
V. Otorgar preseas, becas y estímulos en numerario y en especie, a personas con
discapacidad que hayan destacado en forma sobresaliente en las áreas laboral,
científica, técnica, escolar, deportiva o de cualquiera otra índole, en beneficio y
como ejemplo a la sociedad;
VI. Promover la actualización del marco jurídico estatal, así como procurar la
observancia y cumplimiento del presente ordenamiento;
VII. Garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo integral de las
personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la
presente Ley;
VIII. Promover, en el ámbito de su competencia, el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;
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IX. Promover que en los diferentes sectores se destinen áreas adecuadas a las
necesidades de las personas con discapacidad para un trato privilegiado, como
medida de acción positiva; y
X. Las demás que resulten de la aplicación de la presente Ley, y los ordenamientos
legales aplicables en la materia.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 25. La Secretaría de Educación en coordinación con la Secretaría de
Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, fomentará diversas actividades que
permitan un desarrollo integral a las personas con algún tipo de discapacidad ante la
familia, escuela, trabajo, así como en la recreación.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE SALUD
ARTÍCULO 26. Corresponde a la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Dirigir la política de prevención en el Estado;
II. Proponer los criterios metodológicos en materia de salud para la planeación,
diseño y aplicación de políticas encaminadas a identificar y atender los distintos
tipos de discapacidad;
III. Establecer los lineamientos generales para la prestación de servicios de
prevención, habilitación, rehabilitación e igualdad de oportunidades en la
asistencia social;
IV. El desarrollo de programas para la prevención, detección temprana, atención
adecuada, habilitación y rehabilitación de las distintas discapacidades;
V. El establecimiento de centros de orientación, diagnóstico y estimulación
temprana a las personas con discapacidad;
VI. Otorgar servicios médicos integrales, en el ámbito de su competencia, a las
personas con discapacidad;
VII. Brindar información, orientación, atención y tratamiento psicológico a las familias
que tengan bajo su responsabilidad a personas con discapacidad;
VIII. Crear y desarrollar programas especializados de capacitación, orientación,
habilitación y rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con
discapacidad y sus familias;
IX. Proponer a las instituciones encargadas de la aplicación de los programas de
habilitación y rehabilitación, las normas técnicas para llevar a cabo la prestación
de los servicios;
X. Elaborar e implementar programas de educación, capacitación, formación y
especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los
profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una
atención digna y de calidad;
XI. Desarrollar acciones orientadas a prevenir la discapacidad en los recién nacidos,
así como en la etapa del embarazo; y
XII. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado.
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CAPÍTULO III
DEL DIF
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 27. Corresponde al DIF, además de las que señala la Ley del Sistema
Estatal de Asistencia Social, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con
discapacidad en el Estado de Tabasco;
II. Promover la difusión de los derechos de las personas con discapacidad, así
como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su
aplicación;
III. Establecer políticas e impulsar las acciones necesarias para dar cumplimiento en
el Estado de Tabasco a los programas nacionales, regionales y locales, cuyo
objetivo sea el desarrollo integral de las personas con discapacidad;
IV. Definir las políticas en materia de asistencia social, que garanticen la igualdad de
derechos de las personas con discapacidad;
V. Brindar la orientación y asistencia jurídica en los juicios de interdicción y otras
acciones legales del orden familiar para las personas con discapacidad;
VI. Promover la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de
actividades y programas de ayuda a las personas con discapacidad; y
VII. Las demás que le señale el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 28. Corresponde a la Secretaría de Educación, el desarrollo de las
siguientes acciones:
I. Crear, promover y conducir los programas de educación para las personas con
discapacidad;
II. Fomentar programas de becas económicas a personas con discapacidad, con el
objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles;
III. Coordinar, concertar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los programas con
la participación de instituciones públicas, privadas y sociales;
IV. Establecer en los programas educativos estatales que se transmiten por
televisión, la estenografía proyectada e intérpretes de Lengua de Señas
Mexicana;
V. Diseñar e implementar programas de formación y certificación de intérpretes,
estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso
conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;
VI. Ofrecer en forma permanente a docentes y padres de familia, cursos sobre
Comunicación, Lenguaje de Señas Mexicana, Sistema de Lectura y Escritura
Braille, así como todos aquellos sistemas que favorezcan la comunicación de las
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personas con discapacidad;
VII. Supervisar y vigilar que en los planteles se apliquen adecuadamente los
programas de educación a los estudiantes con discapacidad;
VIII. Fortalecer en coordinación con la Secretaría de Salud, la educación nutricional
hacia la población más susceptible de adquirir cualquier tipo de discapacidad
para su prevención;
IX. Implementar espacios adecuados que permitan la accesibilidad de las personas
con discapacidad en los planteles educativos públicos y privados; y
X. Las demás que le señale el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES Y FACULTADES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTÍCULO 29. Son deberes y facultades de los ayuntamientos en materia de
protección a las personas con discapacidad:
I. Celebrar convenios de colaboración en la materia con los gobiernos federal,
estatal y municipal, así como con los sectores público y privado;
II. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con
discapacidad en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, conforme
a los principios y objetivos de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de
Desarrollo;
III. Asumir en términos de este ordenamiento y los convenios que suscriba con el
Ejecutivo del Estado, un programa de supresión de obstáculos viales para las
personas con discapacidad, en los términos de esta Ley;
IV. Conservar en buen estado y libres de todo obstáculo las rampas construidas en
aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública, destinadas para el uso y
accesibilidad de las personas con discapacidad;
V. Autorizar o negar el permiso o licencia de construcción a los establecimientos
privados con acceso al público, con el objetivo de que cumplan con los espacios
y la accesibilidad para las personas con discapacidad;
VI. Destinar en los establecimientos públicos los espacios necesarios para que las
personas con discapacidad tengan el acceso seguro y fácil de los espacios
públicos;
VII. Gestionar y vigilar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de
teléfonos públicos accesibles para personas con discapacidad, así como
procurar la colocación de protectores para tensores de postes y cubiertas para
coladeras, con sus respectivos señalamientos;
VIII. Fomentar programas de becas económicas a personas con discapacidad, con el
objetivo de garantizar su formación educativa en todos los niveles y la
capacitación para el trabajo;
IX. Vigilar el cumplimiento en el ámbito de su competencia de la presente Ley y
demás disposiciones legales aplicables en la materia; y
X. Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables
en la materia.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
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ARTÍCULO 30. La obligación contenida en el artículo 64, deberá ser observada por los
organismos descentralizados, órganos desconcentrados, las empresas de participación
mayoritaria estatal, demás entidades paraestatales, y en general todas aquellas
instituciones que dependan del Ejecutivo del Estado o los Ayuntamientos, al igual que
por los poderes Legislativo y Judicial del Estado.
ARTÍCULO 31. Las bases y modalidades del ejercicio coordinado de las atribuciones
del Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, se establecerán en los convenios
correspondientes que al efecto se celebren, en los términos de la Constitución Política
del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA EL DESARROLLO E INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 32. El Programa para el Desarrollo e Inclusión de las Personas con
Discapacidad, se conformará con los subprogramas que elaboren tanto la Secretaría de
Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, en su calidad de Secretario Ejecutivo, la
Secretaría de Salud y la Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad.
ARTÍCULO 33. El Programa a que se refiere este título, abordará cada uno de los
temas que se contemplan en la presente Ley.
TÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN Y LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN
ARTÍCULO 34. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud velará porque
se tomen las medidas preventivas necesarias para disminuir y en lo posible eliminar las
distintas circunstancias causantes de discapacidad, evitando de este modo
consecuencias físicas y psicosociales.
ARTÍCULO 35. El proceso de prevención podrá comprender:
I. El control pre y post natal;
II. El mejoramiento de las prácticas nutricionales;
III. Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra enfermedades infecto-
contagiosas;
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IV. El mejoramiento de las acciones educativas en salud;
V. El mejoramiento de los servicios sanitarios;
VI. La debida educación en materia de higiene y de seguridad en el hogar, en el
trabajo y en el medio ambiente; y
VII. El control de accidentes, entre otras.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS DE HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 36. El Ejecutivo del Estado a través de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, desarrollará y asegurará la prestación de los servicios de
habilitación y rehabilitación integral a las personas con discapacidad. Esto incluye
servicios sociales, de nutrición, médicos, formación profesional y capacitación del
personal necesario que permita a las personas con discapacidad temporal o
permanente alcanzar un nivel funcional óptimo.
ARTÍCULO 37. La habilitación y rehabilitación como proceso, incluye la atención
profesional especializada y la información pertinente relativa a cada tipo de
discapacidad.
ARTÍCULO 38. Los procesos de habilitación y rehabilitación de las personas con
discapacidad podrán comprender:
I. Habilitación y rehabilitación médico-funcional;
II. Orientación y tratamiento psicológico;
III. Educación regular y especial; y
IV. Habilitación y rehabilitación socioeconómica y laboral.
ARTÍCULO 39. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Salud impulsará,
fomentará y desarrollará en coordinación con otras instituciones, servicios públicos y
privados, las acciones y programas que comprende el proceso habilitatorio y
rehabilitatorio, llevándolo hasta las comunidades más apartadas, acorde a las medidas
presupuestales respectivas.
ARTÍCULO 40. El Ejecutivo del Estado promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales
y otros apoyos para la producción y adquisición de bienes de procedencia nacional o
extranjera y la prestación de servicios que se requieran para la atención de las
personas con discapacidad, consistentes en:
I. Artículos y accesorios de uso personal;
II. Medicamentos y accesorios o dispositivos de carácter médico;
III. Prótesis, órtesis, sillas de ruedas, elevadores para automóviles y casa habitación,
regletas para ciegos, máquinas de escribir, bastones, andaderas, aparatos para
sordera y otras ayudas técnicas;
IV. Implementos y materiales educativos;
V. Implementos y materiales deportivos;
VI. Equipos computarizados;
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VII. Servicios hospitalarios o médicos;
VIII. Vehículos automotores; y
IX. Otros bienes y servicios análogos, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN MÉDICO-FUNCIONAL
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 41.- La habilitación y rehabilitación médico-funcional a cargo de la
Secretaría de Salud y del DIF, estará dirigida a dotar de acuerdo a su capacidad
presupuestal, las condiciones precisas a las personas con discapacidad, la cual deberá
comenzar con la detección y diagnóstico de la misma y continuar hasta conseguir el
máximo beneficio de funcionalidad.
ARTÍCULO 42. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona con
discapacidad podrá beneficiarse con la habilitación y rehabilitación médico-funcional
necesaria que le permita su inclusión en cualquier ámbito.
ARTÍCULO 43. Los procesos de habilitación y rehabilitación se complementarán con la
prescripción y la adaptación de prótesis, órtesis y otros elementos auxiliares para las
personas con discapacidad cuya condición lo amerite.
ARTÍCULO 44. La orientación y tratamiento psicológico se emplearán durante las
distintas fases del proceso habilitador y rehabilitador de las personas con discapacidad,
se procurará su inicio en el seno familiar e irán encaminadas a lograr la superación y el
desarrollo de su personalidad e inclusión social.
ARTÍCULO 45. La orientación y tratamiento psicológico de las personas con
discapacidad, tendrá como objetivo lograr la superación personal y la inclusión en
cualquier ámbito social, considerando las características particulares, motivaciones e
intereses, así como los factores familiares y sociales.
TÍTULO VII
DE LA HABILITACIÓN Y REHABILITACIÓN
SOCIOECONÓMICA Y LABORAL
CAPÍTULO I
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 46. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Bienestar,
Sustentabilidad y Cambio Climático organizará, intensificará y ampliará servicios y
programas generales para los procesos de habilitación y rehabilitación socioeconómica
y laboral o profesional, comprendiendo entre otros, los siguientes:
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I. Los tratamientos de habilitación y rehabilitación médico-funcional, específicos
para el desempeño de la función laboral;
II. La orientación ocupacional y vocacional;
III. La formación, readaptación y reeducación ocupacional; y
IV. Evaluación y seguimiento al proceso de habilitación y rehabilitación desde el
punto de vista físico, psicológico y laboral para ubicar a las personas con
discapacidad de acuerdo con su aptitud y actitud ante el trabajo.
ARTÍCULO 47. La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales
de las personas con discapacidad, determinadas con base en los informes de los
equipos multiprofesionales, se tomará en cuenta la educación escolar recibida, la
capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada
caso; asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
ARTÍCULO 48. Los procesos de habilitación y rehabilitación serán proporcionados
tomando en cuenta la coordinación entre las bases médica, escolar y laboral.
La formación para el trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o
destrezas que permitan a la persona con discapacidad que la recibe, desarrollar una
actividad productiva demandada en el mercado mediante alguna ocupación o algún
oficio calificado.
CAPÍTULO II
DE LOS EQUIPOS MULTIPROFESIONALES
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 49. Corresponde al Ejecutivo del Estado a través de las Secretarías de
Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático, y para el Desarrollo Económico y la
Competitividad, impulsar y promover entre las instituciones públicas y privadas, así
como entre la propia comunidad, la creación de unidades de habilitación y rehabilitación
socioeconómica y laboral con equipos multiprofesionales, que actuando en un ámbito
sectorial del Estado presten la atención a las personas con discapacidad para
garantizar su inclusión al entorno socioeconómico. El personal que integre los equipos
multiprofesionales, deberá contar con la formación profesional y la capacidad necesaria
para cumplir con la función encomendada.
ARTÍCULO 50. Son funciones de los equipos multiprofesionales entre otras, las
siguientes:
I. Emitir un informe diagnóstico sobre las diversas características de las
limitaciones de las personas con discapacidad, su personalidad y su entorno
familiar;
II. La orientación terapéutica y el tratamiento necesario, de acuerdo a la
discapacidad temporal o permanente, así como seguimiento y revisión del
mismo; y
III. La canalización hacia organismos especializados, en los casos específicos que
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por circunstancias concretas no pueden ser tratados por estos equipos.
ARTÍCULO 51. Para cumplir con sus objetivos los equipos multiprofesionales
implementarán un sistema de prestación de servicios para las personas con
discapacidad, basado en la valoración y calificación que de su discapacidad se haga;
estos servicios se otorgarán a quienes carezcan de medios para recibirlos de otras
instituciones.
La calificación y valoración realizada por los equipos multiprofesionales, responderá a
criterios técnicos y tendrá validez ante cualquier organismo público del Estado.
TÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA INCLUSIÓN AL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO 52. La Secretaría de Educación vigilará las características, condiciones y
modalidades de la educación dirigida a personas con discapacidad, atendiendo las
cualidades y necesidades individuales de los educandos, con el propósito de facilitar su
inclusión a la educación regular en todos los niveles, a través de instituciones de
educación pública o privada.
ARTÍCULO 53. La educación que imparta y regule el Estado, deberá contribuir al
desarrollo integral de los estudiantes con discapacidad en todos los niveles educativos y
con base en la igualdad de oportunidades, asegurando una educación inclusiva,
gratuita y de calidad en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 54. La Secretaría de Educación llevará a cabo las siguientes acciones para
garantizar la educación inclusiva:
I. Incorporar y canalizar oportunamente a las personas con discapacidad en todos
los niveles del Sistema Educativo Estatal; así como verificar el cumplimiento de
las normas para la inclusión;
II. Admitir y atender a niños con discapacidad en los centros de desarrollo infantil y
guarderías públicas y privadas;
III. Asegurar el ingreso a centros de desarrollo infantil y guarderías públicas o
privadas a los hijos de padres con discapacidad que trabajan, de manera
preferente y como medida de acción positiva;
IV. Formar, actualizar, capacitar y sensibilizar al personal que intervenga
directamente en el ámbito educativo;
V. Supervisar que en todos los niveles educativos, los docentes de la educación
creen y promuevan las condiciones interpersonales, metodológicas y
pedagógicas para la atención e inclusión de los alumnos con discapacidad dentro
del aula;
VI. Propiciar un trato digno y adecuado a las personas con discapacidad en el
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Sistema Educativo Estatal;
VII. Establecer un programa estatal de becas educativas para estudiantes con
discapacidad;
VIII. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades individuales de las
niñas y niños con discapacidad, para facilitar el aprendizaje del braille, la
escritura alternativa, el lenguaje de señas mexicanas y otras formas de
comunicación;
IX. Asegurar que en la educación de las personas con discapacidad, y en particular
los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos, se impartan los lenguajes y
los modos de comunicación adecuados para cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo y desempeño social; y
X. Las demás que determine el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 55. La educación especial será impartida a personas con discapacidad que
de acuerdo a previa valoración requieren de atención especializada para ser incluidos
posteriormente en el sistema educativo regular, con base al principio de progresividad y
conforme a lo previsto por las disposiciones legales aplicables en materia de educación.
Las unidades de habilitación y rehabilitación impulsarán y estimularán investigaciones
en el campo psicopedagógico, social y laboral para adecuar permanentemente los
requerimientos metodológicos e instrumentos adecuados para el desarrollo e inclusión
de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 56. La educación de los alumnos con alguna discapacidad, se impartirá en
las instituciones especializadas públicas o privadas del sistema educativo mediante
programas de apoyo, según las condiciones que afecten a cada alumno y se iniciarán
tan pronto como requiera cada caso. El educando será incluido a la educación regular
acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicológico de cada persona y no a
criterios estrictamente cronológicos.
ARTÍCULO 57. La educación especial tenderá a la consecución de los siguientes
objetivos:
I. La superación de las discapacidades, de las consecuencias y secuelas derivadas
de aquéllas;
II. El desarrollo de habilidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que le
permitan a los educandos con discapacidad la mayor autonomía posible;
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades de los educandos con
discapacidad, para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
V. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a las
personas con discapacidad la autorrealización, ser independientes y productivos;
VI. El establecimiento de programas de conocimiento, asesoría y orientación
dirigidos a propiciar la sensibilización y respeto de las personas con
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Tabasco
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discapacidad en todos los niveles educativos;
VII. Capacitar a padres o tutores, así como a maestros y personal de las escuelas de
educación, para la atención e inclusión de los alumnos con discapacidad dentro
del aula regular; y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en materia de
educación.
ARTÍCULO 58. El DIF canalizará a los distintos centros de apoyo a las personas con
discapacidad para la enseñanza del manejo de sillas de ruedas, conducir un vehículo
adaptado, uso del bastón blanco, el ábaco, lectoescritura en sistema braille y en general
todos los recursos que la tecnología moderna proporcione.
ARTÍCULO 59. La educación especial deberá contar con el personal interdisciplinario
técnicamente capacitado, que provea las diversas atenciones que cada persona con
discapacidad requiera.
ARTÍCULO 60. Todo personal que intervenga en la educación especial deberá poseer
la especialización, experiencia y aptitudes necesarias, además se procurará que el
personal encargado de la elaboración de los programas correspondientes, cuente con
título profesional.
ARTÍCULO 61. Todos los hospitales y lugares similares podrán contar con una sección
pedagógica para evitar el atraso educativo de los alumnos en edad escolar internados
en éstos.
TÍTULO IX
DEL TRABAJO Y DE LOS PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 62. Las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo y la
capacitación en términos de igualdad de oportunidades y equidad.
ARTÍCULO 63. La finalidad primordial de la política de trabajo y capacitación de las
personas con discapacidad, será su inclusión en el mercado laboral.
ARTÍCULO 64. Los poderes del Estado y los ayuntamientos deberán contratar por lo
menos el dos por ciento de personas con discapacidad del total de los trabajadores al
servicio que realicen la misma labor profesional, técnica o manual que cualquier otro,
atendiendo al principio de progresividad.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 65. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría para el Desarrollo
Económico y la Competitividad establecerá entre otras, las siguientes medidas:
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I. Diseñar, ejecutar, evaluar y promover el establecimiento de políticas públicas en
materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de las personas con
discapacidad; en ningún caso la discapacidad será motivo de discriminación para
el otorgamiento de un empleo;
II. Promover programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de
actividades productivas destinadas a personas con discapacidad;
III. Fomentar e impulsar becas económicas de capacitación para el trabajo;
IV. Implementar programas de concientización y sensibilización hacia los sectores
empresariales, para lograr la inclusión en el ámbito laboral de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones y de manera equitativa;
V. Diseñar, ejecutar y evaluar el programa estatal de trabajo y capacitación para
personas con discapacidad, cuyo objeto principal sea la inclusión laboral;
VI. Formular y ejecutar programas específicos de incorporación de personas con
discapacidad como servidores públicos;
VII. Instrumentar el programa estatal de trabajo y capacitación para personas con
discapacidad a través de convenios con los sectores empresariales, instituciones
de gobierno, organismos sociales, sindicatos y empleadores, que propicien el
acceso al trabajo, incluyendo la creación de agencias de inclusión laboral,
centros de trabajo protegido, talleres, asistencia técnica y becas económicas
temporales;
VIII. Asistir en materia técnica a los sectores social y privado, en el rubro de
discapacidad, cuando lo soliciten;
IX. Salvaguardar el ejercicio de los derechos laborales de las personas con
discapacidad, incluso para aquellas que adquieran una discapacidad durante el
empleo; y
X. Las demás que el Ejecutivo del Estado determine.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 66. El Consejo, en coordinación con la Secretaría para el Desarrollo
Económico y la Competitividad, coadyuvará al fomento y desarrollo de programas de
trabajo y capacitación de las personas con discapacidad, mediante el establecimiento
de sistemas que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en el cumplimiento
de la presente Ley para los ajustes razonables de los centros de trabajo, la eliminación
de barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la
posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 67. La Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad incluirá
a las personas con discapacidad, que lo soliciten, en programas de promoción del
trabajo.
ARTÍCULO 68. Corresponde al Servicio Estatal de Empleo, en el ámbito de su
competencia, establecer programas de colocación y capacitación, así como la creación
de una bolsa de trabajo para personas con discapacidad, cuyo objetivo principal será
asegurar el empleo remunerado.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
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ARTÍCULO 69. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias, promoverán el establecimiento de talleres de fabricación, distribución y
reparación de prótesis, órtesis y otros aparatos de calidad, de acuerdo a los avances
tecnológicos y que sirvan de ayuda para las diferentes discapacidades.
Además, deberá fomentar el establecimiento de empresas, microempresas o talleres
para que las personas con discapacidad puedan desarrollar las actividades inherentes a
sus conocimientos técnicos.
ARTÍCULO 70. La Dirección del Trabajo y Previsión Social de la Secretaría de
Gobierno o la instancia que al efecto se hubiere creado, promoverá y supervisará la
asignación y el desempeño de la actividad laboral para las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 71. Las personas con discapacidad que presten servicios laborales,
gozarán de iguales derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que la
legislación laboral prescribe, siempre y cuando las consideraciones hechas en el
certificado correspondiente lo permitan.
ARTÍCULO 72. Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general
cuyo capital sea privado, procurarán contratar por lo menos el dos por ciento de su
planta laboral a personas con discapacidad, en el caso de que así les sea solicitado por
éstas.
TÍTULO X
CAPÍTULO I
DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, RECREATIVAS Y
TURÍSTICAS
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 73. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto de la Juventud y el
Deporte, y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, formularán y
desarrollarán políticas públicas, programas y acciones para la inclusión de las personas
con discapacidad a la práctica deportiva, mediante facilidades administrativas y las
ayudas técnicas, humanas y financieras necesarias, así como para acceder y disfrutar
de la cultura, el esparcimiento, la recreación y el deporte.
Se otorgarán becas para deportistas con discapacidad, con el fin de apoyar su
preparación, desarrollo y participación estatal, nacional e internacional, incluyendo
nuevos valores y prospectos, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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En el caso de los seleccionados estatales para participar en competencias regionales,
nacionales e internacionales, se procurará otorgar un apoyo económico para cubrir los
gastos de su acompañante que le facilite el desplazamiento, cuando sea requerido.
Así mismo, se propiciará la creación de espacios para facilitar el desarrollo de los
deportes, tomando en cuenta las diferentes discapacidades que existen.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 74. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Cultura, y los
ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, fomentarán y promoverán el
desarrollo de las capacidades artísticas y culturales de las personas con discapacidad,
así como la protección de sus derechos de propiedad de autor. Además procurarán la
definición de políticas para:
I. Establecer programas para apoyar el desarrollo artístico y cultural de las
personas con discapacidad;
II. Fortalecer y apoyar la accesibilidad y disfrute de los servicios culturales, la
participación en la generación de cultura y la colaboración en la gestión cultural
de las personas con discapacidad;
III. Promover el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la
adecuada comunicación de su contenido a las personas con discapacidad;
IV. Generar y difundir entre la sociedad, el respeto a la diversidad y participación de
las personas con discapacidad en el arte y la cultura;
V. Establecer condiciones de inclusión de las personas con discapacidad para
lograr equidad en la promoción, difusión, el disfrute y la producción de servicios
artísticos y culturales; y
VI. Las demás que dispongan otros ordenamientos.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 75. La Secretaría para el Desarrollo Económico y la Competitividad y los
ayuntamientos en el ámbito de sus competencias, promoverán el derecho de las
personas con discapacidad para que se les brinde preferencia y accesibilidad para el
fácil desplazamiento a los servicios turísticos, recreativos o de esparcimiento.
ARTÍCULO 76. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de sus
competencias, promoverán que a las personas con discapacidad se les brinde
preferencia y accesibilidad para el fácil desplazamiento a museos, teatros, cines,
bibliotecas, instalaciones deportivas y de recreación.
ARTÍCULO 77. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos propiciarán en el ámbito de
sus respectivas competencias, la adecuación de las instalaciones deportivas, culturales,
recreativas y turísticas, tanto públicos como privados, a fin de hacerlos accesibles al
uso y disfrute de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones de las
demás personas, de conformidad con el presente ordenamiento y las disposiciones
legales aplicables, bajo el principio de progresividad y capacidad presupuestal
respectiva.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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CAPÍTULO II
OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ARTÍCULO 78. Los servicios sociales para las personas con discapacidad tienen como
objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y su inclusión a
la comunidad.
ARTÍCULO 79. La actuación en materia de servicios sociales para personas con
discapacidad se regirá por los criterios siguientes:
I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales
establecidas en la presente Ley;
II. Los servicios podrán ser prestados tanto por las administraciones públicas como
por instituciones o personas privadas, sin ánimo de lucro;
III. En cuanto a su localización y prestación, los servicios sociales deberán respetar
al máximo la permanencia dentro del núcleo familiar y el entorno geográfico de
las personas con discapacidad; y
IV. Se incluirá la participación de las personas con discapacidad en las actividades
comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.
ARTÍCULO 80. La orientación familiar tendrá como objetivo la información y
capacitación suficiente para atender a las personas con discapacidad y a la adecuación
del entorno familiar, para satisfacer las necesidades de habilitación y rehabilitación.
ARTÍCULO 81. Los servicios de información oficiales difundirán a las personas con
discapacidad el conocimiento de los programas y proyectos tanto públicos como
privados que les proporcionen beneficios, así como las condiciones de acceso a los
mismos.
ARTÍCULO 82. Los servicios de albergues y centros comunitarios públicos deberán
contar con personal capacitado para atender las necesidades de las personas con
discapacidad, carentes de hogar y familia o con graves problemas de integración
familiar, contando con todo lo necesario para su habilitación, rehabilitación e inclusión
social plena.
ARTÍCULO 83. Los albergues y centros comunitarios podrán ser promovidos por la
administración pública estatal, organizaciones de la sociedad civil, por las propias
personas con discapacidad o por sus familiares.
ARTÍCULO 84. Los albergues establecidos por organizaciones de la sociedad civil o por
familiares de personas con discapacidad, deberán ser supervisados por el DIF, a fin de
que cumplan los requisitos indispensables previstos en la presente Ley para tales
efectos.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
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TÍTULO XI
DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y LA VIALIDAD
CAPÍTULO I
DEL TRANSPORTE
ARTÍCULO 85. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos legales, las
personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad al transporte,
comunicaciones y la vialidad.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 86. La Secretaría de Movilidad será la encargada de supervisar que se
realicen los ajustes razonables al sistema de transporte público, de acuerdo al principio
de progresividad, para el acceso y uso de las personas con discapacidad en los
términos de la legislación aplicable.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 87. La Secretaría de Movilidad vigilará que el servicio de transporte público
proporcione sin costo adicional alguno para las personas con discapacidad, el
transporte de los equipos biomecánicos o de cualquier otra ayuda técnica directamente
relacionada con la discapacidad, así como los perros de asistencia que los acompañen,
ya que serán considerados como una unidad.
Asimismo, deberán reservar asientos preferenciales cercanos y accesibles para que las
personas con discapacidad puedan hacer uso del servicio.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 88. La Secretaría de Movilidad, será la encargada de promover que los
medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes
de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las
facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 89. La Secretaría de Movilidad, promoverá e impulsará convenios con los
concesionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad,
gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 90. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos y los ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas competencias, dispondrán de las medidas necesarias a efecto de
facilitar el estacionamiento de vehículos de los cuales tengan que descender o
ascender personas con discapacidad, tanto en la vía pública como en lugares con
acceso al público, inclusive podrán aplicarse en zonas de estacionamiento restringido,
siempre y cuando no se afecte gravemente el libre tránsito de vehículos y peatones.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
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ARTÍCULO 91. Las personas con discapacidad tendrán derecho exclusivo a ocupar los
espacios de estacionamiento que sean destinados para ellos, para su identificación
deberá figurar en su vehículo los logotipos internacionales de discapacidad expedidos
conforme la legislación estatal en vigor.
ADICIONADO P.O. NO. 7648 SPTO. F 23-DIC-2015
Los propietarios, responsables, encargados o administradores de los inmuebles donde
se ubiquen los espacios a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar el apoyo
y/o permitir el acceso de las autoridades de la policía estatal de caminos o de tránsito
municipal cuando alguien más lo solicite, a efectos de que puedan ejercer sus
atribuciones, retirar los vehículos con grúa e infraccionar a los conductores de vehículos
que sin tener ninguna discapacidad los obstruyan estacionado sus vehículos en dichos
lugares. El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere este párrafo será
sancionado en términos del artículo 140 de esta Ley.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 92. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, implementará programas
especiales de circulación vehicular que faciliten el libre desplazamiento de las personas
con discapacidad.
CAPÍTULO II
DE LA VIALIDAD
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 93. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, diseñará e instrumentará
programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia
las personas con discapacidad en su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso
al público. Estos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios
masivos de comunicación existentes en la Entidad.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
ARTÍCULO 94. La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana a través de la
Dirección General de la Policía Estatal de Caminos y los ayuntamientos en el ámbito de
sus respectivas 29 competencias, supervisarán que se mantengan en óptimas
condiciones de funcionalidad los señalamientos viales y mobiliarios urbanos propios de
la discapacidad.
TÍTULO XII
DE LA OBRA PÚBLICA
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
CAPÍTULO I
DE LA SECRETARÍA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y OBRAS PÚBLICAS
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
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REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 95. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas vigilará que
se cumplan las especificaciones que señala el presente ordenamiento en materia de
obra pública para el libre desplazamiento de las personas con discapacidad, así como
instrumentar las normas para que las nuevas construcciones que realice el sector
público, con fines de uso comunitario, ya sea de servicios administrativos, recreativos o
de cualquier otra naturaleza, cuenten con accesibilidad en los términos de la presente
Ley.
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 96. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas coadyuvará
con las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten en el ámbito
de su competencia, en las acciones que emprendan tendientes a la eliminación de todo
tipo de obstáculos viales para el acceso o uso en los diversos espacios urbanos en la
entidad, tales como los existentes en la vía pública.
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 97. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, en todos los planos y
proyectos arquitectónicos de edificios públicos y privados con acceso al público que se
sometan a su aprobación, deberán observar que en ellos se establezca la
infraestructura que permita la accesibilidad de las personas con discapacidad en
interiores y exteriores.
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 98. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Ordenamiento
Territorial y Obras Públicas y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que
deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación; y
II. Ampliaciones, reparaciones y modificaciones de edificios existentes.
CAPÍTULO II
DE LOS OBSTÁCULOS VIALES EN GENERAL
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 99. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias se abstendrán de
autorizar la construcción de todas aquellas barreras arquitectónicas que impliquen un
obstáculo vial, arriesgando o poniendo en peligro la integridad física de las personas
con discapacidad, así como las que dificulten, entorpezcan o impidan su accesibilidad
en lugares públicos, interiores o exteriores, o el uso de las instalaciones y servicios
comunitarios.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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ARTÍCULO 100. Los elementos viales que constituyan un obstáculo para las personas
con discapacidad, deberán ser adecuados para facilitar su uso y accesibilidad, dentro
de los cuales se encuentran los siguientes:
I. Las aceras, banquetas o escarpas;
II. Las intersecciones de aceras o calles;
III. Las coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
IV. Los estacionamientos o aparcaderos;
V. Las escaleras y puentes peatonales;
VI. Las rampas;
VII. Los teléfonos públicos;
VIII. Los tensores para postes;
IX. Los buzones postales;
X. Los contenedores para depósito de basura y puestos ambulantes;
XI. Los semáforos y toda clase de disposiciones de tránsito y vialidad, tales como
banderolas, postes, cadenas y en general anuncios que limitan el tránsito
vehicular;
XII. El uso de banquetas y postes como estacionamientos de bicicletas, motocicletas,
diablitos, carretillas y la expansión de comercios establecidos sobre las aceras; y
XIII. Cualesquiera otros objetos que dificulten, entorpezcan o impidan la accesibilidad.
ARTÍCULO 101. Los lugares con acceso al público que deberán ser adecuados, con
facilidades para la accesibilidad de las personas con discapacidad son los siguientes:
I. Clínicas, sanatorios y hospitales;
II. Centros educativos y/o de capacitación, aulas, bibliotecas, laboratorios, talleres y
cualquier espacio del centro escolar;
III. Terminales terrestres y ferroviarias;
IV. Comedores de autoservicio, de restaurantes y cafeterías;
V. Auditorios, cinematógrafos, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;
VI. Instalaciones del sector turístico, marítimo y hotelero;
VII. Parques y jardines; y
VIII. Sanitarios, elevadores, teléfonos públicos y cualquiera otra estructura de servicio
público en que se dificulte la accesibilidad.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS, FACILIDADES URBANÍSTICAS
Y ARQUITECTÓNICAS
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 102. La Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y los
ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán la
accesibilidad de las personas con discapacidad en las aceras, esquinas, intersecciones
o cruces de calles que se encuentren construidas a distintos niveles, previendo las
facilidades urbanísticas y arquitectónicas adecuadas para su fácil desplazamiento de
manera independiente, con un máximo de seguridad.
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ARTÍCULO 103. Las aceras e intersecciones en que se construyan rampas deberán
contemplar como mínimo lo siguiente: el pavimento, además de antiderrapante, deberá
ser rugoso y contener una línea guía, de tal manera que permita servir de señalamiento
para la circulación de ciegos y débiles visuales. Asimismo, las propiedades particulares
que tengan en la banqueta pendientes para el acceso de vehículos, deberá disminuirse
el borde o guarnición hacia el interior de la edificación para no impedir el libre
desplazamiento de las personas con discapacidad.
ARTÍCULO 104. En las zonas comerciales, los estacionamientos de vehículos deberán
contar, por lo menos, con dos espacios por manzana para el ascenso y descenso de las
personas con discapacidad; estos espacios estarán diseñados de acuerdo a los
requerimientos específicos y señalados con el logotipo correspondiente.
ADICIONADO P.O. NO. 7648 SPTO. F 23-DIC-2015
Los propietarios, responsables, encargados o administradores de los inmuebles donde
se ubiquen los espacios a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar el apoyo
y/o permitir el acceso de las autoridades de la policía estatal de caminos o de tránsito
municipal cuando alguien más lo solicite, a efectos de que puedan ejercer sus
atribuciones, retirar los vehículos con grúa e infraccionar a los conductores de vehículos
que sin tener ninguna discapacidad los obstruyan estacionado sus vehículos en dichos
lugares. El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere este párrafo será
sancionado en términos del artículo 140 de esta Ley.
ARTÍCULO 105. Los tensores que en las vías públicas se instalen, como apoyo de los
postes de los servicios públicos, deberán contar con un protector metálico, el cual
deberá ser recubierto con pintura de color vivo a fin de que los transeúntes,
principalmente los débiles visuales, los identifiquen con facilidad para evitar tropezarse.
Asimismo, la colocación de semáforos u otros instrumentos de señalización vial se
efectuará de manera estratégica, a efecto de que no se impida el desplazamiento de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO IV
DE LOS LUGARES CON ACCESO AL PÚBLICO
ARTÍCULO 106. Los edificios que tengan escaleras con acceso por la vía pública,
contarán con una rampa para el tránsito de personas con discapacidad. Como mínimo,
esta área especial de acceso tendrá una pendiente suave, no mayor de ocho
centímetros, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de
ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta
centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la rampa,
y con un pasamanos barandal continuo, colocado a una altura de ochenta centímetros
del piso. Asimismo, estará dotada por ambos lados, de un bordo o guarnición con
longitud final de diez centímetros de alto por diez centímetros de ancho, el cual pueda
detener la bajada precipitada de una silla de ruedas. Bajo ninguna circunstancia las
rampas de servicios de carga o descarga de un edificio podrán destinarse a la función
precisada en este artículo.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
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ARTÍCULO 107. Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una
pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de pasamanos o
barandales, a efecto de facilitar el acceso a personas con discapacidad.
ARTÍCULO 108. Las puertas de acceso de un edificio, deberán tener un claro
totalmente libre de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos, a efecto que
puedan ser utilizadas por personas con discapacidad.
ARTÍCULO 109. Aquellos edificios que tengan escaleras interiores deberán contar con
una rampa para el servicio de personas con discapacidad, con las especificaciones
señaladas en esta Ley. En caso de que exista impedimento debidamente acreditado a
través de dictamen pericial, la autoridad ordenará establecer los ajustes razonables
para dar cumplimiento a esta obligación.
ARTÍCULO 110. Tratándose de edificios públicos con distintos niveles o pisos, contarán
por lo menos con un elevador, para el uso preferente de personas con discapacidad,
con dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de largo, por
ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y manejo de
sillas de ruedas en su interior, lo mismo deberá observarse que el área de entrada a
dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una superficie plana de
ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de ancho.
En caso de existir impedimento para cumplir con la obligación anterior, se deberán
realizar los ajustes razonables para facilitar el acceso de las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO 111. Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer
iluminadas de manera artificial o natural, así como tener descansos o mesetas, a
intervalos adecuados para brindar a las personas con discapacidad un área segura en
caso de sufrir mareos, agotamiento, falta de aire o cualquier otro síntoma que afecte su
condición física y lo ponga en estado de riesgo.
ARTÍCULO 112. Los descansos de las escaleras interiores preferentemente deberán
pintarse con colores fluorescentes que contrasten con el resto de los escalones y tener
una superficie de textura rugosa, con la finalidad de que puedan ser de fácil
identificación tanto por quienes tengan visión regular, como por ciegos o débiles
visuales.
ARTÍCULO 113. Las escaleras tendrán pasamanos en ambos lados, con secciones no
mayores de dos pulgadas de diámetro, así como en forma continua.
Los pasamanos de las escaleras deberán contar con una prolongación razonable más
allá del primero y del último escalón, para brindar a las personas con discapacidad una
mayor seguridad al desplazarse. Asimismo deberán contar en ambos extremos, con
una protuberancia que sirva como indicador a los ciegos y débiles visuales, del lugar de
inicio y fin de la escalera.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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ARTÍCULO 114. Con el objeto de prevenir accidentes a las personas con discapacidad,
se evitarán en lo posible las puertas de doble abatimiento. En caso de que resulte
imposible dar cumplimiento a esta disposición, los interiores de los edificios deberán
contar, en ambos lados de las puertas, con ventanas de vidrio inastillable que permitan
la vista al exterior y al interior del inmueble.
ARTÍCULO 115. Los edificios de uso público contarán, por lo menos, con un cuarto de
servicios sanitarios para hombres y otro para mujeres, destinados a personas con algún
tipo de discapacidad. Estos se ubicarán preferentemente en la entrada del propio
edificio. Tratándose de edificios con niveles, deberán instalarse uno en cada nivel.
ARTÍCULO 116. Los sanitarios estarán construidos, cuando menos, de cien
centímetros de ancho por ciento sesenta y cinco centímetros de largo; su puerta de
acceso tendrá no menos de cien centímetros de ancho completamente libre, debiendo
abatirse hacia afuera; el inodoro tendrá una altura no mayor de cuarenta y siete
centímetros contados a partir del nivel del piso, y preferentemente un mueble
empotrado a la pared o de base remetida a fin de facilitar el acercamiento de una silla
de ruedas. El sanitario estará equipado con barras horizontales sólidamente fijadas en
cada una de sus paredes laterales, a una altura de ochenta y dos centímetros del piso,
con longitud mínima de un metro de diámetro no mayor de dos centímetros. Las barras
se instalarán de modo que entre ellas y la pared a la que se fijen quede un claro de
cuatro centímetros de separación.
ARTÍCULO 117. En los sanitarios de uso público deberá instalarse, cuando menos, un
lavamanos que permita el fácil acceso de una silla de ruedas. Este lavamanos deberá
tener, en todo caso, aislados sus tubos inferiores de agua caliente, para evitar
quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas, y no deberá equiparse
con llave de resorte o cierre automático.
ARTÍCULO 118. Los comedores de autoservicio, restaurantes y cafeterías, deberán
contar cuando menos con dos mesas de forma rectangular, estratégicamente
colocadas, que tengan una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la
parte inferior de la mesa, con la finalidad de brindar comodidad a comensales en sillas
de ruedas.
ADICIONADO P.O. NO. 8350 “I” 14-SEP-2022
Asimismo, deberán contar con el menú respectivo en Código Braille o en Sistema
Auditivo Electrónico, para ser proporcionado a las personas con discapacidad visual,
que lo requieran.
ARTÍCULO 119. En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de
conferencias, centros recreativos, y en general cualquier recinto en que se presenten
espectáculos, deberán establecerse estratégicamente espacios reservados a las
personas con discapacidad imposibilitadas para hacer uso de los asientos o butacas
con que cuente el recinto; asimismo, se procurará que en esos inmuebles se eliminen
las barreras arquitectónicas contempladas en esta Ley.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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ARTÍCULO 120. Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una
separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar su
uso a las personas con discapacidad, principalmente aquellas que requieran movilizarse
en silla de ruedas o muletas. Las bibliotecas deberán contar, en la medida de sus
posibilidades, con un área determinada específicamente para ciegos o débiles visuales,
en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o que otras
personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio alguno a los demás usuarios
y, en su caso, con libros impresos bajo el sistema braille y audio libros para ciegos o
débiles visuales.
ARTÍCULO 121. Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras
arquitectónicas en las aulas y áreas administrativas, debiéndose considerar para
alumnos en sillas de ruedas o con muletas dimensiones especiales para el acceso y
uso de laboratorios.
ARTÍCULO 122. La señalización para identificar espacios en edificios escolares y
lugares con acceso al público, se hará mediante el empleo de placas que contendrán
números, leyendas o símbolos realzados o rehundidos en colores contrastantes, así
como en sistema braille para facilitar su localización y lectura.
Los señalamientos deberán colocarse en muros o lugares fijos no abatibles, a una
altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del piso.
Las señales y los muros en que éstas se coloquen deberán estar fabricados de
materiales que eviten al tacto, lesiones de cualquier especie.
ARTÍCULO 123. Los pasamanos de las escaleras deberán contar con etiquetas en
escritura braille indicando la ubicación de las mismas, la información táctil se puede
situar al comienzo o al final de los pasamanos de las escaleras y las rampas.
CAPÍTULO V
DE LA VIVIENDA
ARTÍCULO 124. En términos del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se favorecerá a las personas con discapacidad para acceder a los
programas de vivienda, los cuales deberán incluir proyectos arquitectónicos de
construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad, tomando en cuenta el
diseño universal.
Las instituciones públicas de vivienda del Estado, otorgarán facilidades a las personas
con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de
pasivos, construcción o remodelación de vivienda.
Las instituciones públicas de vivienda del Estado, procurarán otorgar a las personas con
discapacidad, que así lo requieran, las viviendas ubicadas en planta baja, cuando se
trate de condominios de una o más plantas, como una acción positiva.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
TÍTULO XIII
DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA VIDA DEMOCRÁTICA
REFORMADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
CAPÍTULO I
DEL ACCESO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
ARTÍCULO 125. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato
digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte
directa o indirectamente, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita
en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas, para
garantizar el libre acceso e inclusión de las mismas, atendiendo las necesidades
especiales de cada caso en concreto.
La discapacidad no deberá ser motivo de privación de la libertad o violación por parte
de las autoridades de procuración e impartición de justicia de los derechos humanos.
ARTÍCULO 126. Será responsabilidad de las autoridades competentes en materia de
procuración e impartición de justicia, llevar a cabo programas de educación,
sensibilización y capacitación al personal que lo conforman, para que se encuentren en
condiciones de garantizar el derecho establecido en el artículo anterior, salvaguardando
los derechos constitucionales en materia de debido proceso.
De igual manera, establecerán políticas públicas a efecto de informar, prevenir y
denunciar los casos de explotación, trata, violencia o abuso de personas con
discapacidad.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
CAPÍTULO II
DEL ACCESO A LA VIDA DEMOCRÁTICA
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
ARTÍCULO 126 BIS.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la participación
en la vida pública y política del Estado, sin discriminación y en igualdad de condiciones.
ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
ARTÍCULO 126 TER. Las personas con discapacidad podrán participar libremente en la
vida pública y política del Estado, de forma independiente o a través de los partidos o
agrupaciones políticas a que se refiere la Ley Electoral y de Partidos Políticos del
Estado de Tabasco, así como de las agrupaciones y asociaciones no gubernamentales
relacionadas con la vida pública del Estado, o bien, mediante la incorporación o
constitución de organizaciones de personas con discapacidad que las representen a
nivel local o regional.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
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ADICIONADO P.O. EXTRAORDINARIO 167 FECHA 26-JUNIO-2020
ARTÍCULO 126 QUÁTER. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Tabasco, procurará que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos
políticos sin discriminación.
TÍTULO XIV
DE LOS PADRES Y TUTORES DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 127. Los padres o tutores que ejerzan la patria potestad de personas con
discapacidad, podrán:
I. Promover y participar en todas aquellas acciones que resulten necesarias para el
mejoramiento material, clínico y moral de sus representados; y
II. Exponer su queja ante la autoridad que corresponda, cuando observen alguna
irregularidad o anomalía en la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 128. Los padres o tutores de personas con discapacidad, podrán agruparse
en sociedades o asociaciones, para el mejor desempeño de la tutela y representación.
TÍTULO XV
DEL PERRO DE ASISTENCIA
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 129. Un perro de asistencia es aquel que ha sido debidamente entrenado
para auxiliar a una persona con discapacidad y puede clasificarse en:
I. Perro guía: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad
visual;
II. Perro escucha: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con discapacidad
auditiva; y
III. Perro de servicio: Es aquel entrenado para apoyar a una persona con
discapacidades diferentes a la auditiva o visual, como puede ser discapacidad
motora o conjunto de las anteriores.
ARTÍCULOS 130. No se deberá requerir el pago de cuota alguna a las personas con
discapacidad acompañadas de perros de asistencia para tener acceso a lugares
públicos y privados con acceso al público, tales como:
I. Hoteles, moteles y cualquier sitio que oferte alojamiento;
II. Restaurantes, bares, cafeterías, fuentes de soda y cualquier establecimiento que
preste servicios de comidas o bebidas;
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
Oficialía Mayor
35
III. Billares, centros de boliche, casinos, centros recreativos, piscinas, salas de
concierto, eventos deportivos, estadios, gimnasios, spa, campos de golf o
cualquier centro deportivo o de entretenimiento;
IV. Galerías de arte, teatros, auditorios, centros de convención, centros de lectura y
cultura, museos, bibliotecas o cualquier otro sitio donde se exhiban materiales
culturales;
V. Panaderías, súper mercados, mercados, centros comerciales, establecimientos
de belleza, establecimientos de lavado, secado, planchado o cualquier otro
comercio;
VI. Oficinas de cualquier profesional que oferte servicios al público, bancos,
aseguradoras, agencias de viaje, farmacias, consultorios médicos, clínicas,
sanatorios, hospitales y funerarias;
VII. Parques y zoológicos;
VIII. Escuelas públicas y privadas en cualquiera de sus niveles educativos y cualquier
otro centro en el que se imparta educación;
IX. Asilos o albergues para adultos mayores, infantes o centros de adopción; y
X. Terminales o estaciones específicas para uso del servicio de transporte público.
ARTÍCULO 131. Los concesionarios y los conductores deberán proporcionar el servicio
de transporte sin costos adicionales a las personas con discapacidad acompañadas de
perros de asistencia, además de brindarle las facilidades para el acceso a los espacios
destinados para ellos.
ARTÍCULO 132. Las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia
tienen derecho al acceso en igualdad de condiciones al transporte ofrecido mediante:
I. Vehículos automotores;
II. Taxis;
III. Autobuses; y
IV. Botes, barcos, lanchas o cualquier medio de transporte marítimo.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACOMPAÑADAS POR PERROS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 133. Son responsabilidades de las personas con discapacidad
acompañadas de perros de asistencia durante su permanencia en lugares públicos o
privados con acceso al público, controlar el comportamiento de su perro, cuidarlo y
proveerlo de lo que este necesite. Las personas a cargo de lugares públicos o privados
con acceso al público no están obligadas a proveer alimento, agua o suplemento alguno
para el perro.
ARTÍCULO 134. Las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia
deberán llevar al perro con el arnés o chaleco, según sea el caso, debidamente puesto.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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El dueño de un perro de asistencia será civilmente responsable por los daños frente a
terceros causados por el perro. Los daños incluyen aquellos ocurridos en bienes
muebles e inmuebles.
REFORMADO P.O. 7943 20-OCT-2018
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
TÍTULO XVI
DE LOS ESTÍMULOS
REFORMADO P.O. 7943 20-OCT-2018
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
CAPITULO ÚNICO
ARTÍCULO 135. El Ejecutivo del Estado otorgará estímulos y reconocimientos a
aquellas personas, instituciones, organizaciones sociales, centros de educación,
capacitación y laborales que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con
discapacidad y a los programas que los beneficien, mismos que serán entregados en
actos públicos con el propósito de promover dichas actitudes.
ARTÍCULO 136. El Ejecutivo del Estado otorgará estímulos y reconocimientos a las
personas con discapacidad que se distingan en cualquier actividad, con el propósito de
que la sociedad reconozca los hechos y actitudes que en su desempeño diario o en la
realización de acciones específicas, tiendan a la superación educativa, laboral, cultural,
científica o deportiva.
ARTÍCULO 137. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en el ámbito de su
competencia, otorgarán estímulos fiscales a las empresas, industrias, comercios y
establecimientos en general cuyo capital sea privado, de acuerdo al número de
empleados con discapacidad que contraten, atendiendo al principio de progresividad y
en términos de la legislación aplicable.
DEROGADO P.O. 7943 20-OCT-2018
ADICIONADO EN SU TOTALIDAD P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
CAPITULO II
SE DEROGA
DEROGADO P.O. 7943 20-OCT-2018
ARTÍCULO 137-A. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7943 20-OCT-2018
ARTÍCULO 137-B. Se deroga
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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DEROGADO P.O. 7943 20-OCT-2018
ARTÍCULO 137-C. Se deroga.
DEROGADO P.O. 7943 20-OCT-2018
ARTÍCULO 137-D. Se deroga.
TÍTULO XVII
DE LA VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 138. Corresponde a los órganos de control de los tres poderes del Estado y
los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, vigilar que las dependencias y
entidades cumplan con lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 139. En los casos de incumplimiento por parte de los particulares a las
disposiciones que regula la presente Ley en su Título XII, la autoridad competente
podrá dictar como medidas de seguridad, las siguientes:
I. Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
II. Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y
III. Clausura temporal, parcial o total del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la
irregularidad que las motive.
ARTÍCULO 140. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, serán sancionadas
por la autoridad competente en la materia con:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada
en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de
funcionamiento;
III. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso; y
IV. Clausura definitiva, parcial o total del establecimiento o edificio.
ARTÍCULO 141. La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y
motivada, y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o
penal a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 142. Para aplicarse una sanción deberá tenerse en consideración los
siguientes extremos y circunstancias:
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia.
ARTÍCULO 143. Los particulares que incurran en las conductas de discriminación
previstas en la presente Ley, se les aplicará una o más de las sanciones siguientes:
Reformada P.O. 7808, de fecha 05-Julio-2017
I. Sanción económica de cien hasta un mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
II. Clausura temporal o definitiva;
III. Suspensión de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por
autoridades municipales o estatales; y
IV. Revocación de permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por
autoridades municipales o estatales.
La sanción que se imponga en términos de este artículo, será independiente de la que
pudiera hacerse acreedor el particular por el ilícito penal que de su conducta se derive.
ARTÍCULO 144. Toda persona tiene derecho a presentar denuncia ante las autoridades
estatales o municipales, por hechos, actos u omisiones de carácter discriminatorio o de
incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 145. Serán competentes para conocer de las denuncias y para imponer las
sanciones establecidas en esta Ley, los ayuntamientos que hayan expedido los
permisos, licencias, autorizaciones o concesiones, con excepción de los casos en que
concurran permisos, licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas por las
autoridades estatales, en cuya hipótesis corresponderá a éstas últimas conocer de las
denuncias y de las sanciones procedentes.
ARTÍCULO 146. La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las
personas que lo soliciten, asesoría y orientación para presentar ante la autoridad
competente las denuncias por actos u omisiones de carácter discriminatorio o de
incumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 147. Cuando la denuncia sea presentada ante una autoridad incompetente,
ésta la remitirá de oficio a la que sea competente, aunque ésta última pertenezca a otra
administración o nivel de gobierno.
ARTÍCULO 148. En contra de las sanciones impuestas en términos de esta Ley, el
particular afectado podrá optar por promover el recurso administrativo ante la autoridad
competente.
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Tabasco
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CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 149. El procedimiento que deberá observarse para la imposición de una
sanción se ajustará a las reglas siguientes:
I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica de la
inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos,
inspección que estará a cargo del personal que le esté subordinado y que deberá
efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el
presunto infractor será citado para que en un plazo no menor de cinco días ni
mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea
comunicada la citación, comparezca por escrito ofreciendo las pruebas que
considere favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones que estime
pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la
infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista;
III. Transcurrido el término antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido
pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días para que las
mismas sean recibidas o perfeccionadas; y
IV. Concluido el período probatorio o vencido el término de la fracción I de este
artículo, en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca
pruebas, la autoridad emitirá resolución, en un término no mayor de diez días
hábiles, contados a partir del siguiente al término de su comparecencia,
determinando si ha lugar o no a la aplicación de la sanción.
REFORMADO P.O. NO. 8026 “I” 7-AGOSTO-2019
REFORMADO P.O. NO. 7483 24-MAYO-2014
ARTÍCULO 150. El cobro de las multas que imponga la Dirección de Obras y Servicios
Municipales, corresponderá a la Dirección de Finanzas del respectivo ayuntamiento, y
las que impongan las autoridades dependientes del Ejecutivo del Estado corresponderá
a la Secretaría de Finanzas, quienes para ello harán uso del procedimiento económico
coactivo, previsto en la legislación fiscal que resulte aplicable
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 151. Las resoluciones que se dicten en aplicación de las disposiciones de
esta Ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita, a través del
recurso de reconsideración.
ARTÍCULO 152. El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito, en el que se
precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución
impugnada.
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ARTÍCULO 153. El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación
y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La
autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de quince días.
ARTÍCULO 154. Cuando el recurso se interponga contra una resolución que imponga
una multa, el interesado como requisito de procedibilidad de la impugnación, deberá
acreditar haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente
dependencia fiscal.
ARTÍCULO 155. La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo
anterior, provocará la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en
tanto aquel no sea decidido.
ARTÍCULO 156. La resolución que se dicte en reconsideración no admitirá recurso
alguno.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 157. Tratándose de la aplicación de sanciones a que se refiere este
apartado y de la emisión de otros actos administrativos que puedan afectar los
derechos de los particulares, se otorgará previamente a los mismos la garantía de
audiencia, conforme a las siguientes reglas:
I. En el citatorio de garantía de audiencia se expresará:
a) El nombre de la persona a la que se dirige;
b) El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
c) El objeto o alcance de la diligencia;
d) Las disposiciones legales en que se sustente;
e) El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia por sí o por
medio de defensor; y
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad competente que lo emite.
II. La diligencia se desahogará en términos del citatorio, por lo que:
a) La autoridad dará a conocer al particular las constancias y pruebas que obran en
el expediente del asunto, en su caso;
b) Se admitirán y desahogarán las pruebas que se ofrezcan;
c) El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
d) Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias anteriores.
III. De no comparecer el particular en el día y hora señalados en el citatorio, se
tendrá por satisfecha la garantía de audiencia.
ARTÍCULO 158. Cuando en el procedimiento sea necesario el desahogo de las
pruebas ofrecidas, la autoridad administrativa fijará el día y hora para tal efecto, dentro
de un plazo no mayor de 10 días siguientes a la presentación de la promoción inicial.
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Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del dictado de la
resolución.
ARTÍCULO 159. Concluida la tramitación del procedimiento, cuando existan
documentos u otras pruebas que no sean del conocimiento de los particulares
interesados, se pondrán las actuaciones a disposición de éstos por un plazo de tres
días siguientes a la notificación del acuerdo respectivo, para que formulen, en su caso,
los alegatos que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 160. Cuando se impongan sanciones administrativas, excepto las que sean
fijas, la motivación de la resolución considerará las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la infracción en que se incurra;
II. Los antecedentes del infractor;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, en su caso; y
V. El monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento
de obligaciones, si lo hubiere.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga el Decreto No. 177 que expide la Ley para la Protección y
Desarrollo de los Discapacitados del Estado de Tabasco, publicado en el Periódico
Oficial No. 5673, de fecha 18 de enero de 1997, así como las subsecuentes reformas.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones legales o reglamentarias, en todo lo que se
oponga a la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, deberá publicar el Reglamento de la presente Ley en
un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.
QUINTO. En los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente
Ley, se deberá instalar el Consejo Estatal para el Desarrollo e Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
SEXTO. A los treinta días hábiles siguientes a la publicación del Reglamento de la
presente Ley deberá crearse el Subconsejo para el Desarrollo e Inclusión de las
Personas con Discapacidad.
SÉPTIMO. La ejecución de las obras que el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos
deban efectuar para la eliminación de obstáculos viales y urbanos en edificios y vía
pública, se efectuará en los términos y plazos que la previsión presupuestal lo permita.
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OCTAVO. Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de
transporte colectivo de pasajeros, en un plazo que no excederá de dos años contados a
partir del inicio de la vigencia de esta Ley, adoptarán paulatinamente las medidas de
adecuación necesarias a que se refiere la presente Ley. El Ejecutivo del Estado, a
través de las dependencias competentes evaluará semestralmente los avances
respectivos.
NOVENO. Para el debido cumplimiento del presente ordenamiento, el Ejecutivo del
Estado y los Ayuntamientos, en su caso, así como los demás Poderes del Estado y
Entidades, deberán prever en el presupuesto de egresos respectivo la partida necesaria
para su cumplimiento, bajo el principio de progresividad.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
DECRETO 112 P.O. 7483
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
CATORCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
DECRETO 245 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2015
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo el procedimiento legislativo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá hacer las adecuaciones
reglamentarias correspondientes en un periodo no mayor a 90 días a partir de la
aprobación del presente decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
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DECRETO 089 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2017. P.O. 7808
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
SEGUNDO.- El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización será el que
determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y publique en el Diario
Oficial de la Federación, con fundamento en el artículo 26, apartado B, último párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
CUARTO.- A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas las menciones al
salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para
determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes, así como
en cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas a
la Unidad de Medida y Actualización.
QUINTO.- Los contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de
entrada en vigor de este Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para
cualquier efecto, no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que
las partes acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que a partir
de la entrada en vigor de este Decreto los contratantes puedan utilizar como índice o
referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
SEXTO.- Los créditos vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, cuyos
montos se actualicen con base al salario mínimo y que hayan sido otorgados por
instituciones del Estado de Tabasco dedicadas al otorgamiento de crédito para la
vivienda, continuarán actualizándose bajo los términos y condiciones que hayan sido
estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el evento de que el salario mínimo
se incremente por encima de la inflación, las referidas instituciones no podrán actualizar
el saldo en moneda nacional de este tipo de créditos a una tasa que supere el
crecimiento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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DECRETO 005 P.O. 7943 FECHA 20-OCT-2018
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente reforma se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido de la presente reforma.
ARTÍCULO TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado tendrá 90 días naturales para
realizar las adecuaciones necesarias al Reglamento de la Ley de Desarrollo Social del
Estado de Tabasco, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
contados a partir de su entrada en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
ONCE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
DECRETO 111 P.O. 8026 FECHA7-AGOSTO-2019
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
Decreto 201 P.O. Extraordinario 167 fecha 26 de junio de 2020.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Ley sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para el Estado de
Tabasco
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DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
DECRETO 071 P.O. 8350 “I” 14-SEP-2022
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días a partir
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los noventa días previos a la entrada en vigor del
presente Decreto deberán elaborarse los menús en Código Braille y en Sistema
Auditivo, a fin de dar el debido cumplimiento a la disposición que se adiciona.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN
LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS
SIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.