Código Fiscal
del Estado de Tamaulipas
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Última reforma aplicada P.O. Extraordinario, del 20 de diciembre de 2024.
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Al margen un sello que dice: “Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.-
Secretaría General”.
AMÉRICO VILLARREAL GUERRA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
Que el Honorable Congreso del Estado se ha servido expedir el siguiente Decreto:
“Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.
LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 58 fracción I
de la Constitución Política local, tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 189
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para el gasto público
del Estado conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
El Estado, los Municipios y las entidades estatales y municipales están obligados a pagar
contribuciones, únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
ARTÍCULO 2.- Son leyes fiscales del Estado, además del presente Código:
I.- La Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Ingresos de los Municipios.
II.- La Ley de Hacienda del Estado y el Código Municipal.
III.- Las que autoricen ingresos extraordinarios.
IV.- Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los
ingresos.
V.- Las demás leyes de carácter fiscal.
Los reglamentos de las leyes fiscales participarán de la misma naturaleza de éstas.
Las leyes de Egresos del Estado y de los Municipios regularán el gasto público.
El presente Código que regula la actividad fiscal del Estado, tendrá aplicación para normar la
relativa a los Municipios, salvo que dicha actividad municipal por su naturaleza le resulte oponible.
A las actividades derivadas de la administración de las contribuciones federales delegadas al
Estado le serán aplicables las disposiciones fiscales federales respectivas.
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ARTÍCULO 3.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones
especiales, los que se definen de la siguiente manera:
I.- Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales
que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las
señaladas en las fracciones II y III de este artículo.
II.- Derechos, son las contribuciones establecidas en ley por recibir los servicios que presta el Estado en
sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público
del Estado. También son consideradas como derechos las contribuciones a favor de los organismos
públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado;
III.- Contribuciones especiales, son las establecidas en ley por el gasto público específico en que haya
incurrido el estado por el ejercicio de una determinada actividad de particulares. Su rendimiento no debe
tener un destino ajeno al financiamiento de las obras o actividades correspondientes.
Cuando sean organismos descentralizados estatales quienes presten los servicios señalados en
la fracción II del mismo, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de derechos.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de cobranza y la indemnización a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan
de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no
se entenderán incluidos los accesorios, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 1.
ARTÍCULO 4.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan
los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y de cobranza y la indemnización a que se
refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código, que se aplican en relación con
aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones
legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de los
ordenamientos cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando dicho destino se encuentre
especificado en las normas jurídicas aplicables.
Párrafo adicionado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de
derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
ARTÍCULO 5.- Son participaciones los ingresos provenientes de contribuciones y
aprovechamientos federales o municipales que tiene derecho a percibir el Estado por disposición
constitucional, por virtud de su adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal, por las leyes fiscales
respectivas, o por los convenios respectivos.
ARTÍCULO 6.- Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos y de los accesorios de ambos,
incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios
o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado
tenga derecho a percibir por cuenta ajena.
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La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aún cuando los destine a un fin
específico, se hará a través de la Secretaría de Finanzas, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias
oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de dicha
Secretaría.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora la forma oficial, el
recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Finanzas.
Tratándose de pagos efectuados en las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la
máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente.
El Ejecutivo del Estado está facultado para conceder participaciones en multas, recargos, rezagos,
cobranzas y sobre el aumento de ingresos al personal oficial, comisionado o al que mediante contrato de
prestación de servicios intervenga en la vigilancia, control, liquidación y recaudación de contribuciones
propios del Estado, en los términos del Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación
estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto,
base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán de acuerdo con los fines para los cuales fueron
establecidas, pudiendo aplicarse cualquier método de interpretación jurídica.
Párrafo Reformado P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Se consideran beneficios fiscales cualquier reducción, subsidio, eliminación o diferimiento temporal
de una contribución o sus accesorios, que puedan verse aplicados mediante Decretos, Acuerdos
Gubernamentales o los que puedan aplicarse por legislación vigente.
Párrafo Adicionado P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
A falta de norma fiscal expresa, la aplicación podrá integrarse considerando disposiciones de
derecho común, cuando ésta no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.
Párrafo Adicionado P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 8.- Las contrib ciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes, durante el lapso en que ocurren.
Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de
su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de
su causación.
Cuando para determinar las contribuciones y sus accesorios, se haga referencia al a la Unidad de
Medida y Actualización, deberá entenderse como la referencia económica en pesos para determinar la
cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en los Códigos.
Para efectuar el ajuste, las cantidades se aumentarán o disminuirán según sea el caso, a la unidad
de ajuste más próxima; cuando la cantidad se encuentre a la misma distancia de dos unidades, el ajuste
se hará a la más baja.
Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones
respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá hacerse mediante declaración que se presentará
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ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de su
causación, retención o recaudación.
En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando quien deba
efectuarla no las retenga, estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.
Quien haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina autorizada, para recaudar dichos
conceptos, por la Secretaría de Finanzas, el recibo o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por las mismas, en la que conste la impresión original de la máquina registradora, el sello,
la constancia o el acuse de recibo correspondiente.
ARTÍCULO 9.- El cumplimiento de las leyes fiscales, no podrá eludirse por la simulación de actos
jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado, que signifiquen el desconocimiento de una
obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que pretende eludir,
deberá cumplirse plenamente aplicando además las sanciones respectivas por las infracciones en que se
hubieren incurrido.
ARTÍCULO 10.- Las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones fiscales de carácter
general, entrarán en vigor en el Estado, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, salvo
que en ellas se establezca una fecha posterior.
ARTÍCULO 11.- Se considera domicilio fiscal:
I.- Tratándose de personas físicas:
a).- Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento
de sus negocios en el Estado.
b).- Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el
desempeño de sus actividades en el Estado.
c).- Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las
autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que
cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los
supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción; y
d).- En los demás casos, el lugar del Estado donde tengan el asiento principal de sus actividades.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los
incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan
manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando
sean usuarios de los servicios que presten éstas.
II.- En el caso de personas morales:
a).- El local en donde se encuentre la administración principal del negocio, cuando sean residentes
en la Entidad; en su defecto, donde se encuentre el principal establecimiento en el Estado.
b).- El lugar donde se establezcan, si se trata de sucursales o agencias de empresas establecidas
fuera del Estado o de negociaciones extranjeras. En el caso de existir varios establecimientos,
el local donde se encuentre la administración principal del negocio en la Entidad, o en su
defecto, el que designen.
c).- A falta de los anteriores, el lugar del Estado en el que se hubieren realizado las situaciones
jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales que generen créditos fiscales.
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Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o
hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales
podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme
a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
III.- Si se trata de créditos fiscales de persona físicas o morales, que tengan relación con bienes inmuebles,
se considerará como domicilio el predio edificado y si no lo hubiere, el domicilio que se hubiere comunicado
por escrito a la Secretaría de Finanzas, o a las oficinas recaudadoras o autorizadas, o en su defecto, el
manifestado en el instrumento público mediante el cual se adquirió la propiedad del inmueble.
IV.- Si las personas físicas y morales residen fuera del Estado, pero realizan actividades gravadas en éste
a través de representantes, se considerará como domicilio el de dichos representantes.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se
considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieren designado como
domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto.
Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio a que
se refiere el artículo 19 fracción V.
ARTÍCULO 12.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario, cuando las personas morales inicien sus
operaciones con posterioridad al 1o de enero en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo
iniciarse el día en que comiencen las actividades y terminarse el día 31 de diciembre del año de que se
trate.
En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que
la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre
en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá
un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación. En el caso de fusión, la sociedad
que subsista o surja presentará las declaraciones de la sociedad que desaparece.
ARTÍCULO 13.- En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, ni los domingos; como
tampoco el 1° de enero; el primer lunes de febrero; el tercer lunes de marzo; el 1° y 5 de mayo; el 16 de
septiembre; el tercer lunes de noviembre; el 1° de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y, el 25 de diciembre.
Párrafo primero reformado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y
pago de contribuciones, exclusivamente; en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son
vacaciones generales si se llegan a otorgar en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para
su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá
que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se
inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se
inició. En los plazos que fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha
determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario
normal de labores, o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo
dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para
recibir declaraciones o pagos. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea
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viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de
crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse
a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
ARTÍCULO 14.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días
y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Tratándose de la verificación
de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las veinticuatro
horas del día.
Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo
de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles,
cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una
diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de
contabilidad o de bienes del particular.
ARTÍCULO 15.- Se entiende por enajenación de bienes:
I.- Toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado.
II.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen a favor del acreedor.
III.- La aportación a una sociedad o asociación.
IV.- La que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V.- La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a).- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de
él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes.
b).- En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si
se hubiere reservado tal derecho.
VI.- La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectados al fideicomiso, en cualquiera de
los siguientes momentos:
a).- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al
fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se
considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los
enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b).- En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que
los bienes se transmitan a su favor.
VII.- La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través
de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta
fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII.- La Dación de Pago.
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquiriente se
considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Cuando el objeto de la contribución sea la adquisición de bienes, para efectos de este Código le
serán aplicables las disposiciones de este artículo.
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ARTÍCULO 16.- Se considera que la enajenación se efectúa en el Estado, entre otros casos.
a).- Cuando el enajenante, cedente u otorgante, reside en el Estado.
b).- Cuando el acto, convenio o contrato se celebre o surta sus efectos en el Estado, sin importar
el domicilio de los bienes o contratantes o lugar donde se firme.
c).- Cuando los bienes objeto del acto gravado se encuentren dentro del Estado.
ARTÍCULO 17.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I.- Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están
comprendidas en las fracciones siguientes:
II.- Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas,
acabado de productos y la elaboración de satisfactores.
III.- Las agrícolas, las que comprenden las actividades de siembra, cultivo, cosecha y la primera
enajenación de los productos obtenidos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV.- Las ganaderas, que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales,
así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V.- Las de pesca, que incluyen la cría, cultivo, fomento y cuidado de la reproducción de toda clase de
especies marinas y de agua dulce, así como la captura y extracción de las mismas y la primera enajenación
de esos productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
VI.- Las silvícolas, que son las de cultivo de los bosques o montes, así como la cría, conservación,
restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus
productos que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se considerará empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este
artículo, ya sea directamente, o a través de fideicomiso, y por establecimiento se entenderá cualquier lugar
de negocios en el que se desarrollen parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales.
ARTÍCULO 18.- Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se
otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de
éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que
normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate.
Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda
nacional en la fecha de la percepción, según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de
ambos, el de avalúo.
ARTÍCULO 18-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco Estatal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los
cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se
deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice nacional de precios al consumidor del mes
anterior, al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo
de dicho período. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del Fisco
Estatal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente
del período, no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la actualización de
que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
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Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán, en cada caso, el período de que
se trate.
Los índices mencionados son los que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
calculados en los términos del artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación y se publican en el Diario
Oficial de la Federación.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
Cuando la actualización se realice en pagos provisionales, su importe no será deducible ni acreditable.
Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor
a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y
devoluciones a cargo del fisco estatal, así como los valores de bienes en operaciones de que se traten,
será 1.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
ARTÍCULO 18 B.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, estos
deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del autor, salvo los casos en que las
autoridades fiscales establezcan una regla diferente, mediante disposiciones de carácter general.
Se entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades fiscales podrán aceptar el uso de
la firma electrónica avanzada, que el contribuyente tramitó ante el Servicio de Administración Tributaria del
Gobierno Federal, para lo cual suscribirá el convenio correspondiente con las autoridades fiscales federales
competentes.
En los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente
sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO 18 C.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades
fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello digital. Éste es el mensaje electrónico que
acredita que un documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente.
T Í T U L O II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar
firmada por el interesado o por quien esté legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no
sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de
Finanzas, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su
caso ésta requiera.
Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el
número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos.
I.- Constar por escrito.
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II.- El nombre, la denominación o razón social y el domicilio fiscal.
III.- El número de cuenta estatal que le sea asignado y su registro federal de contribuyentes.
IV.- Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción.
V.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para
recibirlas.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales
requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con el requisito omitido. En caso de
no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos
a que se refiere el artículo 32 de este Código.
ARTÍCULO 19-A.- Las promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se
formulen consultas en los términos del artículo 36 de este Código, deberán cumplir, en adición a los
requisitos establecidos en el artículo 19 de este Código, con lo siguiente.
I.- Señalar los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y de los autorizados en los términos del
artículo 20 de este Código.
II.- Describir las actividades a las que se dedica el interesado.
III.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
IV.- Señalar todos los hechos y circunstancias relacionadas con la promoción, así como acompañar los
documentos e información que soporten tales hechos o circunstancias.
V.- Describir las razones de negocios que motivan la operación planteada.
VI.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción han sido planteados ante una
autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante las autoridades administrativas o judiciales y,
en su caso, el sentido de la resolución.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 19, penúltimo párrafo de este Código.
ARTÍCULO 20.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La
representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura
pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante, aceptante y testigos
ante las autoridades fiscales o notario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o
representante legal, previo cotejo con su original.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre
reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de
instancias o promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más
tardar en la fecha en que se presenta la promoción inicial.
ARTÍCULO 21.- Los créditos fiscales se causarán y pagarán en moneda nacional. De provenir su
pago por situaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor
en que se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija de acuerdo
a la determinación del tipo de cambio que publica el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente al día en que se efectuó la transacción.
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Se aceptarán como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques
certificados o de caja, los giros postales o telegráficos y la transferencia electrónica de fondos a favor de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como las tarjetas bancarias de crédito
y de débito en los términos del Reglamento de este Código.
Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos fiscales más antiguos, siempre que se trate de
la misma contribución y antes de acreditarse al adeudo principal, se hará a los accesorios en el siguiente
orden:
I.- Gastos de Ejecución y Cobranza.
II.- Recargos.
III.- Multas.
IV.- La indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 22 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los
conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del
concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante
lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan
de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad del peso inmediato inferior, y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediato
superior.
ARTÍCULO 22.- Cuando no se cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro
del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse
el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de
indemnización al fisco estatal por falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto
de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo,
la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el
periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años excepto en el supuesto del párrafo tercero del
artículo 67 de este Código, que serán de diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal,
excluyendo los propios recargos, la indemnización, a la que se refiere el quinto párrafo de éste artículo, los
gastos de ejecución, los gastos de cobranza y las multas por infracción a las disposiciones fiscales. Cuando
el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los
recargos se causarán conforme a la tasa que fije anualmente la Ley de Ingresos del Estado, por cada mes
o fracción que transcurra, a partir del día siguiente en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se
efectúe, incrementada en un 50%.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina
recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos ya sea en forma diferida o en parcialidades, se
causarán además, los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado,
dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de
éste y se exigirá independientemente de los conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la
autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto
con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas
documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas
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exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido dicho plazo sin que se obtenga el pago
o se demuestre cualquiera de las causas antes señaladas, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto
del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso
procediere.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en
el segundo párrafo de este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas
indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de
oficio o a petición del interesado. Los retenedores y demás responsables solidarios podrán solicitar la
devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración, salvo que se trate del cumplimiento de
resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a
la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo dispuesto en este párrafo no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución
siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución de una contribución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de
40 días siguientes, contado a partir de la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal
competente, con todos los datos. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución mediante depósito en
la cuenta del contribuyente que lo solicita, para lo cual deberá de presentar los datos de la institución
integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente
en dicha institución financiera, debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de
México, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva, así como cualesquier otro dato o
constancia que se solicite en forma particular. Para estos efectos, los estados de cuenta que expidan las
instituciones financieras serán considerados como comprobantes del pago de la devolución respectiva. En
los casos en los que el día que venza el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar
el depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el contribuyente, dicho plazo se
suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el depósito. También se suspenderá el plazo mencionado
cuando no sea posible efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser ésta
inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta proporcionado por el contribuyente sea
erróneo, hasta en tanto el contribuyente proporcione un número de cuenta válido.
Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de
devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén
relacionados con la misma.
Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente, a fin de que en un plazo máximo
de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá
por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos,
informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez
días y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo.
Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados,
el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la
fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los plazos para la devolución antes mencionada.
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Se entenderá que la devolución se ha efectuado a partir de la fecha en que se notifique al
interesado la autorización de la devolución respectiva. No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos
a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Si la devolución no se efectúa dentro del indicado plazo de 40 días, computados en los términos
del párrafo tercero del presente artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses, que se calcularán a
partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista
para los recargos, en los términos del artículo 22 de este ordenamiento, calculados sobre el importe de las
contribuciones actualizadas a devolver de acuerdo a lo previsto por el artículo 18-A de este Código. Cuando
el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba
devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución
actualizada.
El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad,
interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que
le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco estatal el pago de intereses
conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos en los términos del artículo 22 de este
Código, sobre las cantidades pagadas indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos
el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier
contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de
retenedor o responsable solidario. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán
compensarse contra la misma contribución.
En ningún caso los intereses a cargo del fisco estatal excederán de los que se causan en cinco
años.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades solicitadas por los
contribuyentes, sin que medie, más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos
adicionales a que se refiere el tercer párrafo de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron
los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará
resolución favorable al contribuyente. Si la devolución se hubiere efectuado y no procediera, se causarán
recargos en los términos del artículo 22 de éste Código, sobre las cantidades totales devueltas
indebidamente, las cuales se actualizarán conforme a lo previsto en el artículo 18-A de este Código desde
el mes en que se efectuó la devolución y hasta el mes en que la misma sea reintegrada al fisco.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Lo dispuesto en el quinto párrafo de este artículo también será aplicable cuando las autoridades
fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del artículo 24 de este Código.
ARTÍCULO 24.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tenga a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio
o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus
accesorios. Al efecto, al aplicar la compensación en la declaración respectiva deberán señalar el importe
de la misma y explicar la causa de la compensación. Si las cantidades que tengan a su favor los
contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, solo se
podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos
del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas conforme
lo previsto en el artículo 18-A de este Código desde el mes en que se efectuó la compensación y hasta el
mes en que la misma sea reintegrada al fisco.
No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya
prescrito la obligación para devolverlas.
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Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos sean objeto de una
sentencia ejecutoria o sean firmes por cualquier otra causa contra las cantidades que las autoridades
fiscales estén obligadas a devolver al mismo contribuyente en los términos de lo dispuesto en el artículo
23 de este Código, aún cuando la devolución ya hubiera sido solicitada. En este caso se notificará
personalmente al contribuyente la resolución que efectúe la compensación.
Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trate del
mismo impuesto, derecho o contribución especial.
ARTÍCULO 25.- La compensación entre el Estado por una parte y la Federación, de más Entidades
Federativas o Municipios, así como organismos descentralizados o empresas de participación estatal por
la otra, podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, previo acuerdo que celebren, excepto
los municipios.
ARTÍCULO 26.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están
obligados a pagar, siempre que cumplan con los requisitos formales que se establezcan en las
disposiciones que otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar
en un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la
declaración en que nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación de
presentar declaración, el plazo contará a partir del día siguiente a aquel en que nazca el derecho de obtener
el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la obligación de
cumplir con requisitos formales adicionales a lo que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización
o el documento respectivo.
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no
tuvieran derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 22 de este Código, sobre las cantidades
acreditadas indebidamente, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 18-A de este Código desde
el mes en que se efectuó el acreditamiento y hasta el mes en que la misma sea reintegrada al fisco.
ARTÍCULO 27.- Son responsables solidarios con los contribuyentes:
I.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones
a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.
II.- Las personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del contribuyente, hasta
por el monto de estos pagos.
III.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en
liquidación o quiebra, así como aquellas que se causaron durante su gestión. No será aplicable lo dispuesto
en esta fracción, cuando la sociedad en liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y
de proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan conferida
la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán
responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales
durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando
dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a).- No solicite su inscripción o empadronamiento en los términos de las leyes fiscales y sus
reglamentos.
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b).- Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se
realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c).- No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d).- Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio
en los términos del Reglamento de este Código.
IV.- Los adquirientes de negociaciones o bienes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado
en relación con las actividades realizadas en la negociación o relacionadas con los bienes, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda el valor de la negociación o del bien.
V.- Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención efectúen
actividades en el Estado, por las que deban pagarse contribuciones hasta por el monto de dichas
contribuciones.
VI.- Quienes ejerzan, la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado.
VII.- Los legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones fiscales que se hubieren
causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos.
VIII.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX.- Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el
secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad
exceda del monto del interés garantizado.
X.- Los funcionarios públicos y notarios públicos que autoricen un acto jurídico o den trámite a algún
documento si no comprueban que se han cubierto las contribuciones respectivas, o no den cumplimiento a
las disposiciones relativas que regulen el pago de las contribuciones y sus accesorios que causen, hasta
por el monto de éstas.
XI.- Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las
actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance
a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los
supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad
exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de
que se trate.
XII.- Las demás personas que señalen las leyes fiscales vigentes.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo
dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por los actos
u omisiones propios.
ARTÍCULO 28.- Las personas físicas y las personas morales incluso las que conforme a la Ley del
Impuesto Sobre la Renta se encuentren en el Régimen de Personas Morales con Fines no lucrativos, que
realicen actos o actividades que conforme a las disposiciones fiscales estatales deben presentar
declaraciones periódicas, deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la
Secretaría de Finanzas y proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en
general sobre su situación fiscal; las personas morales señalarán, además, el nombre de su representante
legal. Asimismo, las personas físicas o morales presentarán, en su caso los avisos siguientes:
I.- Cambio de Nombre, Denominación o Razón Social.
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II .- Cambio de domicilio.
III.- Aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades.
IV.- Liquidación o fusión de personas morales.
V.- Apertura de sucesión.
VI.- Cancelación en el Registro de Contribuyentes.
VII.- Derogada. (Decreto No. 417, P.O. No. 104 del 30 de diciembre de 1995).
VIII.- Apertura o cierre, de establecimientos o de locales que utilicen como base fija para el desempeño de
sus actividades.
IX.- Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización
de actividades empresariales, de lugares en donde se almacene mercancía o de locales que se utilicen
como establecimiento para el desempeño de servicio personales independientes.
X.- Cambio de representante legal.
Las personas físicas que ejerzan Patria Potestad, Tutela o desempeñen el cargo de albacea así
como los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, con cuya intervención efectúen
actividades en el Estado, contribuyentes domiciliados fuera de él, deberán cumplir con las obligaciones
señaladas en el párrafo anterior que correspondan a sus representados.
Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar
actas constitutivas de fusión, escisión o liquidación, de personas morales obligadas a solicitar inscripción o
a presentar los avisos a que se refiere este artículo, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma
en que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso,
en el registro de contribuyentes de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la
fecha de presentación, en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de
Finanzas, dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.
La Secretaría de Finanzas llevará registros de contribuyentes basándose en los datos que las
personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en las que la propia Secretaría obtenga por
cualquier otro medio; así mismo, asignará la clave que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá
citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Finanzas sea parte. Las personas inscritas deberán
conservar en su domicilio fiscal y en los establecimientos registrados, la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo y en caso de baja de obligaciones o
cancelaciones de registro están obligados a señalar el domicilio donde conservarán la documentación
comprobatoria a disposición de las autoridades fiscales, durante el plazo que establece el artículo 67 de
este Código.
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización
de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen
como establecimiento para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes
deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que este artículo indica y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando
estas lo soliciten.
La solicitud o los avisos a que se refiere este artículo que se presenten en forma extemporánea,
surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Tratándose del aviso de cambio de
domicilio fiscal, éste no surtirá efectos cuando en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente no
se le localice o cuando dicho domicilio no exista.
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ARTÍCULO 29.- Las personas que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, deberán observar las siguientes reglas:
I.- Llevarán los sistemas y registros contables que se requieran conforme la naturaleza de la contribución
a pagar.
II.- Los asientos en la contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los dos meses siguientes
a la fecha en que se realicen las actividades respectivas.
III.- Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del artículo 11
de este Código.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mantengan en su
poder la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su
contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.
Quedan incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las
disposiciones fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y
registros sociales a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones fiscales hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de
este artículo; los papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en
el párrafo precedente; así como por los comprobantes fiscales o documentación comprobatoria de ingresos
y deducciones y, en su caso, las máquinas registradoras de comprobación fiscal, los equipos o sistemas
electrónicos de registro fiscal y sus registros; por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus
respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos.
ARTÍCULO 30.- Los comprobantes que se deben expedir a las personas que adquieran bienes o
usen servicios contendrán el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave o número de
cuenta del registro de contribuyentes de quien lo expida; folio, lugar, valor y fecha de expedición, cantidad
y clase de bienes o descripción del servicio y el nombre y domicilio de quien los adquiere.
ARTÍCULO 31.- Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán conservarla en su domicilio
fiscal a disposición de las autoridades fiscales.
Las personas que no están obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a
disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberá
conservarse durante el plazo en el que de conformidad al artículo 67 de este Código se extingan las
facultades de las autoridades fiscales.
Para estos efectos se aceptarán copias obtenidas de los microfilms o discos ópticos con que
cuenten los contribuyentes en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en
su contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta obligación
subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del contribuyente,
siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir
llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
ARTÍCULO 32.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de
presentar solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir
constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas, las
cuales sólo se podrán imprimir libremente cuando la propia Secretaría lo autorice expresamente a través
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del acuerdo respectivo que publicará en el Periódico Oficial del Estado, debiendo proporcionar el número
de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos, que dichas formas requieran.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de
constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de
Finanzas, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su
nombre, domicilio y clave o número de cuenta del registro del contribuyente, así como el periodo y los datos
relativos a la obligación que pretendan cumplir; en caso de que se trate de la obligación de pago, se deberá
señalar además el monto del mismo.
El impuesto deberá pagarse mensualmente, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél al
que corresponde el pago, presentándose al efecto declaración en las oficinas autorizadas y en las formas
aprobadas. La obligación de presentar la declaración subsistirá aún cuando no se hayan efectuado
erogaciones gravadas o cuando no haya impuesto a pagar, supuesto en el que deberá presentarse en ceros.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, cuya intervención implique
efectuar actividades por las que deban pagarse contribuciones en el Estado, están obligados a formular y
presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que señalen las
disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en el registro de contribuyentes y demás
documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en las oficinas que al efecto autorice la
Secretaría de Finanzas.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y
demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia
sellada a quien los presente. Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando no contengan el
nombre del contribuyente, su clave de registro federal de contribuyentes, su clave o número de registro
estatal, su domicilio fiscal y no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose
de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las
contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
ARTÍCULO 33.- Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar
declaraciones complementarias sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser ejercido
dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que hubiera presentado la original.
La declaración complementaria se presentará conforme a lo previsto por el artículo 142 de este
Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la
resolución y disminuida en los términos del artículo 77 fracción II inciso b) de este Código.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 22 de este
Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
ARTÍCULO 33 BIS.- Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado y de los Municipios, previamente a realizar la contratación de
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas, morales o entes jurídicos,
deberán solicitar la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales que emitirá la Secretaría
de Finanzas.
Así mismo los sujetos antes señalados en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obra pública con proveedores que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes, determinados, que no se encuentren pagados o garantizados
en alguna de las formas permitidas por este Código;
II. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal o Federal de Contribuyentes, según se trate de
impuestos estatales o federales, respectivamente;
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III. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional y con independencia de que
en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya sido presentada;
IV. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados;
V. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal. El impedimento para contratar será por un
periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia; y
VI. Se encuentren en los listados a que se refieren los artículos 69-B, o 69-B Bis, del Código Fiscal de la
Federación.
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos
aplicables en el Estado, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del
presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación de inscribirse en el Registro
Estatal de Contribuyentes.
Los sujetos establecidos en el primer párrafo de este artículo que tengan a su cargo la aplicación de
subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción II, no tengan obligación
de inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes.
Quienes se ubiquen en los supuestos de la fracción I de este artículo, no se consideran comprendidos en
dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código
establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que
tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones II y III, contarán con un plazo de
quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les
notifique la irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y entregar
a la contratante la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales del subcontratante.
Los contribuyentes que requieran obtener la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales para
realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar algún
trámite fiscal estatal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación
de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo de este
artículo, deberán hacerlo mediante el procedimiento que establezca la Secretaría de Finanzas.
Artículo adicionado, P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
T Í T U L O III
DE LAS FACULTADES DE LAS
AUTORIDADES FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 34.- Son Autoridades Fiscales para los efectos de este Código y demás leyes fiscales
vigentes:
I.- El Gobernador del Estado.
II.- El Secretario de Finanzas del Estado.
III.- Los titulares de las dependencias administrativas de la Secretaría de Finanzas.
IV.- Los Jefes o Encargados de las Oficinas Fiscales.
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V.- Los Presidentes y Tesoreros Municipales, así como los Directores, Jefes o Recaudadores de las
Tesorerías Municipales.
VI.- Los funcionarios federales, estatales o municipales, conforme a los convenios celebrados que así lo
establezcan.
VII.- Quienes conforme a las disposiciones Estatales o Municipales tengan facultades para recaudar y
administrar contribuciones.
Los actos administrativos realizados por las Autoridades Fiscales señaladas en las fracciones III y
IV, quedan sujetos a revisión del Secretario de Finanzas del Estado, quien podrá resolver sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos, suplir dichos actos u ordenar la reposición del procedimiento.
También serán autoridades fiscales aquellas que conforme a las leyes y reglamentos les otorguen
facultades para determinar contribuciones.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 35.- Las Autoridades Fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes
y para ello procurarán:
I.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en
los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes.
II.- Mantener personal en diversos lugares del Estado que se ocupará de orientar y auxiliar a los
contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones.
III.- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los
contribuyentes y en su caso distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugar de presentación
de los que se consideren de mayor importancia.
IV.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra
las resoluciones de las Autoridades Fiscales.
V.- Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes y recaudadores,
especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales períodos de
presentación de declaraciones.
VI.- Publicar las resoluciones dictadas por las Autoridades Fiscales que establezcan disposiciones de
carácter general agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes.
VII.- Establecer programas de prevención y resolución de problemas de los contribuyentes a fin de que los
mismos designen representantes para participar en dichos programas.
VIII.- Establecerán Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de que
los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán
solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean
planteados por los contribuyentes. Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar
con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas
de sus representados.
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
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La Secretaría de Finanzas podrá expedir los acuerdos que precisen las funciones de los síndicos, la manera
de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida
aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
Fracción Adicionada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 36.- Las Autoridades Fiscales sólo están obligadas a contestar las consultas que sobre
situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se
derivan derechos para el particular, en los casos en que la consulta se haya referido a circunstancias reales
y concretas y la resolución se haya emitido por escrito por autoridad competente para ello.
ARTÍCULO 37.- Las Autoridades Fiscales darán a conocer a las diversas dependencias el criterio
que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publique en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 38.- Las Autoridades Fiscales señaladas en las fracciones I, II y V del artículo 34 de
este Código, podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no
favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se
demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones
fiscales, o que exista error de cálculo, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del
contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieran interpuesto medios de defensa y hubieren
transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicten las
autoridades fiscales al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.
Cuando las autoridades fiscales modifiquen las resoluciones administrativas de carácter general,
estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
ARTÍCULO 39.- Las instancias o peticiones que se formulen a las Autoridades Fiscales deberán
ser resueltas en un plazo de tres meses, transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el
interesado podrá considerar que la Autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa
en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se notifique la resolución, o bien, esperar a que
ésta se notifique.
Cuando se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 40.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito en documento impreso o digital. Tratándose de actos administrativos que consten
en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los
destinatarios.
II.- Señalar la autoridad que lo emite, lugar y fecha de su emisión;
III.- Estar fundado y motivado, así como expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
IV.- Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las
que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos
suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará
además, la causa legal de la responsabilidad.
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En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán
contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la
firma autógrafa.
ARTÍCULO 41.- El Gobernador del Estado, mediante resolución de carácter general, podrá:
I.- Reducir o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a
plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de
algún lugar o región del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización
de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o
epidemias.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
II.- Dictar las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos
señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, la base, la
cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar
el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III.- Conceder subsidio o estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a este artículo dicte el Gobernador del Estado deberán señalar las
contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como el monto o proporción
de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
ARTÍCULO 42.- Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de las Autoridades Fiscales, éstas
podrán indistinta o conjuntamente:
I.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
II.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III.- Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad
competente.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las autoridades judiciales estatales y los cuerpos de
seguridad pública o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
ARTÍCULO 43.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos
no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales
exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la
siguiente forma:
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
I.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones
la presentación de la información omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días
para el cumplimiento de cada requer imiento. Si no se at ienden los requer imientos se
impondrán las multas correspondientes que, tratándose de declaraciones, será una multa por cada
obligación omitida. La autoridad, después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá
aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
II.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al
contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto
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mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la
contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración
omitida.
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la
que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una
cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la
declaración omitida.
Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por
la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con
la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad
determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte
una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente
únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación
de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento
administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo
respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento
administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante
del crédito fiscal.
En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los
hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato
legítimo de autoridad competente.
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
III.- Se deroga (Decreto 65-804, P.O. Extraordinario No.37 del 23 de diciembre de 2023).
Párrafo derogado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Se deroga. (Decreto 65-804, P.O. Extraordinario No.37 del 23 de diciembre de 2023).
Párrafo derogado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 44.- A fin de comprobar que los contribuyentes o responsables solidarios o los terceros
con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las
contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, la
Secretaría de Finanzas estará facultada para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o
avisos, para el efecto las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la
documentación que proceda, para efectuar la rectificación del error u omisión de que se trate.
II.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con aquellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a
cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que
se les requieran;
III.- Practicar visitas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y
revisar su contabilidad, bienes y mercancías;
IV.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del registro estatal de contribuyentes,
así como llevar a cabo visitas de inspección o auditoría a casas de empeño, ambas facultades de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 50-A de este Código;
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V.- Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones
en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro
establecido en las disposiciones relativas a dicha materia, verificar el cumplimiento de las obligaciones
fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, verificar que la operación de las máquinas,
sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo
establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los
comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las
mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el
marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan
sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 50-A de este Código.
VI.- Recabar de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean
con motivo de sus funciones.
VII.- Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio
Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que
practique la Secretaría de Finanzas, tendrá el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas
de la policía ministerial, y la propia Secretaría, a través de los abogados que designe, será coadyuvante
del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.
Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente,
entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente.
ARTÍCULO 45.- En la orden de visita, además de los requisitos a los que se refiere el artículo 40
de este Código, se deberán indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o
aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas
para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente; y
III.- Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 46 de este Código, las órdenes de
visita deberán contener impreso el nombre del visitado.
Las personas… Derogado. (Decreto No.LXI-196, P.O No. 151 del 20 de diciembre de 2011).
ARTÍCULO 46.- En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados,
responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I.- La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II.- Si al presentarse los visitadores al lugar en donde debe practicarse la diligencia, no estuviere el visitado
o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el
mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.
En este caso, los visitadores al dejar dicho citatorio podrán hacer una relación de los libros y
documentos que integren la contabilidad. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio
después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el
contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera
nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levante, salvo
que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 de este
Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.
Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el
inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia,
descubran bienes o mercancías cuya tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser
manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas sin que hubiera cumplido con la obligación
respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.
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III.- Al iniciar la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar
ante la persona con quien se entienda la diligencia requiriéndola para que designe dos testigos; si estos no
son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo
constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté
llevando a cabo la visita, porque se ausenten antes de que concluya la diligencia o por manifestar su
voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias la persona con quien se entienda la visita deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán
designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV.- Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes,
para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de
visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con
la que estén practicando.
ARTÍCULO 47.- Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en
el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales, el
acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás
papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, de los que los visitadores podrán sacar
copias para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por éstos y sean anexadas a las actas
finales o parciales que levanten con motivo de la visita; estando obligados asimismo, a permitir la
verificación de bienes y mercancías, así como los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio
procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.
Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico,
deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores para que los auxilie
en el desarrollo de la visita.
Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán
obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales, para que previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores designados que
intervengan en la diligencia:
I.- El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.
II.- Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban
estarlo conforme a las disposiciones fiscales.
III.- Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que puedan conciliar con los
datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.
IV.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
V.- No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales,
por el período a que se refiere la visita.
VI.- Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las
declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del
visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones
fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.
VII.- Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas
oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
VIII.- Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad
sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de
la huelga o suspensión de labores.
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IX.- Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los
visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la
contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.
En el caso de que los visitadores obtengan copias de la contabilidad por encontrarse el visitado en
cualquiera de los supuestos previstos en el tercer párrafo de este artículo deberán levantar acta parcial al
respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 48 de este Código, con lo que podrá
terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el
ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades
fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo
parte de la contabilidad, en este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún
caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado.
ARTÍCULO 48.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I.- De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada
los hechos u omisiones que se hubieran conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados
por los visitadores en las actas hacen prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efecto de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el período revisado,
aunque dichos efectos no se consignen en forma expresa. Las opiniones de los visitadores sobre el
cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones fiscales o sobre la situación financiera del visitado, no
constituyen resolución fiscal.
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar
actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada
en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de
dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con
lo previsto en la fracción III del artículo 46 de este Código.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en
calidad de depósito al visitado o a las personas con quien se entienda la diligencia previo inventario que al
efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
Para los efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se
asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos
anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que
se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia
de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.
IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas
parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter
concreto, de las que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Dichas actas parciales o
complementarias se entenderá que forman parte integrante del acta final aunque no se señale así
expresamente. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista
una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que
puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada
en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y
entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente
podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar
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por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se
ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial
de veinte días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo
anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no se señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.
V.- Cuando no resulte posible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio
fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de
que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará
citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final
se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los
visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y
los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la
persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se
asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe
que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, de tal suerte que pudieran afectar la legalidad
de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el
procedimiento a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la presente fracción será sin perjuicio
de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva
orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por las mismas
contribuciones.
ARTÍCULO 48-A.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las
oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que
el contribuyente exhiba la documentación solicitada.
En su caso, el plazo a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 48 de este
Código, forma parte del plazo de doce meses, que se estipula en el primer párrafo de este artículo.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere este
artículo, se suspenderán en los casos de:
I.- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV.- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por
las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que
transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste
o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más
solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo
de suspensión podrá exceder de un año; y
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V.- Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación
por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del
contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interponga el citado medio de defensa hasta
que se dicte resolución definitiva en el mismo.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones
o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, dicha revisión se entenderá
concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante
dicha visita o revisión.
ARTÍCULO 49.- Las visitas en los domicilios fiscales ordenadas por las autoridades fiscales podrán
concluirse anticipadamente en los casos a que se refiere el artículo 58 de este Código.
ARTÍCULO 50.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o documentos, o pidan la presentación de la contabilidad o parte de
ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo
siguiente:
I.- La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el Registro Estatal de Contribuyentes por la
persona a quien va dirigida, a falta de aquél el manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes y, en
su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde
éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia, no
estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar, para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o
representante legal lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren
la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.
II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes, datos,
documentos, así como la contabilidad o parte de ella.
III.- Los informes, datos o documentos, así como la contabilidad o parte de ella que le sean requeridos
deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió la solicitud, por su representante o por la
persona que hubiere recibido la solicitud conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo, sin que
tal circunstancia invalide el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario,
quien podrá ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de este Código.
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable
solidario mediante oficio, la conclusión de la revisión efectuada con motivo del ejercicio de la facultad a que
se refiere la fracción II del artículo 44 de este Código.
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo con lo
señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. El contribuyente o
responsable solidario contará con un plazo de veinte días, que se computará a partir del día siguiente al
que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir
su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque además
de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más,
siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
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Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si
en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El plazo que se señala en el primer y segundo párrafos de esta fracción es independiente del que
se establece en el artículo 48-A de este Código.
Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones
a que se refiere la fracción VI anterior, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las
distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su
situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
VII.- Cuando el contribuyente o responsable solidario no corrija totalmente su situación fiscal conforme al
oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá
la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo
con lo señalado en la fracción I de este artículo, y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
ARTÍCULO 50-A.- Para los efectos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 44 de este Código,
las visitas domiciliarias para verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal
de contribuyentes, se realizarán conforme a lo siguiente:
I.- Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, puestos fijos y semifijos en la vía pública, o
sucursales de los contribuyentes, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en
materia de presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Estatal de Contribuyentes.
II.- Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de
verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del
establecimiento, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III.- Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola
para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales,
serán designados por los visitadores, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta
circunstancia invalide los resultados de la inspección
IV.- En toda visita domiciliaria para verificar la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro
Estatal de Contribuyentes, se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los
hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la presentación de solicitudes o avisos en
materia del Registro Estatal de Contribuyentes, en los términos de este Código y su reglamento o, en su
caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.
V.- Si al cierre del acta de la visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o
los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegue a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita domiciliaria.
VI.- Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución
correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente un plazo de tres días hábiles para
desvirtuar la comisión de la infracción, presentando las pruebas y formulando los alegatos
correspondientes. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en el Registro Estatal de
Contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las
sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.
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La resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que no excederá de
seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO 51.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes
o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 50, conozcan de hechos u omisiones
que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas
mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o tratándose de la revisión
de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir
de la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos
en las fracciones I, II y III del artículo 48-A de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún
medio de defensa contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interponga el citado medio de defensa hasta que se dicte resolución
definitiva en el mismo.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado,
quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada a través
de los medios de defensa que procedan. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el
citado medio de defensa.
Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 50, le darán a conocer a éste el resultado de aquella
actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar
los hechos consignados en el mismo, dentro del plazo a que se refiere la fracción VI del citado artículo 50.
Cuando en ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere este Código, las
autoridades fiscales conozcan por terceros de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de
las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario al que le estén practicando una visita
domiciliaria, darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación en la última acta parcial de la citada
visita domiciliaria. En este caso se tendrán por aceptados los hechos u omisiones contra los cuales el
contribuyente o responsable solidario no ofrezca pruebas para desvirtuarlos, en los términos del artículo
48.
Siempre se podrán determinar las contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio,
cuando se comprueben hechos diferentes.
ARTÍCULO 52.- Derogado. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 52-A.- Derogado. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 53.- En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes, documentos o la contabilidad o parte de ella del
contribuyente, responsable solidario o tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a).- La contabilidad y la documentación solicitada al inicio de una visita, deberán presentarse de
inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico en su caso.
b).- Cuando se trate de los documentos de los que deba tener en su poder el contribuyente y se lo
soliciten con posterioridad al inicio de una visita, tendrá seis días contados a partir del siguiente a
aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva.
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c).- En los demás casos tendrá quince días contados a partir del siguiente al que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva.
Los plazos a los que se refiere los incisos b) y c) se podrán ampliar por las Autoridades Fiscales
hasta diez días más cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil
obtención.
ARTÍCULO 53-A.- Con relación a las facultades de comprobación previstas en el artículo 44,
fracciones II y III de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o conceptos
específicos, correspondientes a una o más contribuciones o aprovechamientos, que no se hayan revisado
anteriormente, sin más limitación que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
Cuando se comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los mismos rubros o
conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por el mismo periodo y en su caso,
determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos que deriven de dichos hechos.
La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de
terceros; en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se
presenten, o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que
promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que en este último supuesto
la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo
haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado
improcedente.
ARTÍCULO 54.- Se deroga. (Decreto No. LIX-132, P.O. No. 149, del 14 de diciembre de 2005).
ARTÍCULO 55.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base gravable por
la que deba pagar contribuciones, cuando:
I.- Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros se opongan u obstaculicen la iniciación o
desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, o hayan omitido presentar
cualquier declaración, hasta el momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que
haya transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la presentación de la declaración
de que se trate.
II.- Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no presenten los libros y registros de
contabilidad; no presenten la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de
las declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las disposiciones fiscales.
III.- Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a).- Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras así como la alteración del costo, por
más del 3% sobre los declarados en el ejercicio.
b).- Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
c).- Omisión o alteración en el registro de existencia que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los del costo, siempre que en ambos casos,
el importe exceda del 3% del costo de los inventarios.
IV.- Por otras irregularidades en la contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, procederá independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
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ARTÍCULO 56.- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
las autoridades fiscales calcularán la base gravable sobre la que proceda el pago de contribuciones, para
el ejercicio fiscal o periodo de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I.- Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II.- Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier
contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran
tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.- A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando
tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV.- Con información obtenida por otras autoridades fiscales.
V.- Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
ARTÍCULO 57.- Las Autoridades Fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones
que se debieron haber retenido cuando aparezca omisión en la retención o en el entero, por más del 3%
sobre las retenciones enteradas.
Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este artículo, las Autoridades Fiscales
podrán utilizar indistintamente cualquiera de los procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive
del artículo 56 de este Código.
ARTÍCULO 58.- Cuando en el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal las autoridades fiscales
se den cuenta de que el visitado se encuentra en alguna de las causales de determinación presuntiva
señalada en el artículo 55 de este Código, siempre que tengan elementos suficientes para apreciar en lo
fundamental la situación fiscal del visitado, dichas autoridades podrán proceder conforme a lo siguiente:
I.- En un plazo que no excederá de tres meses después de iniciada una visita en el domicilio fiscal,
notificarán al contribuyente mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que le apliquen la
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código;
II.- Dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación del acta parcial el visitado podrá corregir su
situación fiscal mediante la presentación de la forma de corrección, de la que proporcionará copia a los
visitadores.
III.- Las autoridades podrán concluir la visita o continuarla. En el primer caso levantarán el acta final
haciendo constar solo el hecho de que el contribuyente corrigió su situación fiscal. En el caso de que las
autoridades continúen la visita, deberán hacer constar en el acta final todas las irregularidades que hubieren
encontrado y señalarán aquellas que hubiera corregido el visitado.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva
orden, inclusive cuando las facultades de comprobación sean para el mismo ejercicio y por la mismas
contribuciones.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable cuando se esté en los supuestos de agravante
señalados en el artículo 75 fracción II de este Código.
ARTÍCULO 59.- Para la comprobación de la base gravable por la que se deba pagar
contribuciones, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que
se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando
aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una
de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente.
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II.- Que la información contenida en los sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados
en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a
operaciones del contribuyente.
III.- Que los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente, que no correspondan a los registros de
la contabilidad a que esté obligado a llevar en los términos de las disposiciones fiscales, son ingresos y
valor de los actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
ARTÍCULO 60.- Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas
fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes adquiridos y no registrados,
fueron enajenados y que el importe de la enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I.- El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio pactado y las contribuciones, intereses
normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo
de la adquisición, se multiplica por el porciento de utilidad bruta con que opera el contribuyente.
II.- La cantidad resultante se sumará al importe determinado de adquisición y la suma será el valor de la
enajenación.
La presunción establecida en este artículo no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que
la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor.
Igual procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes faltantes en
inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de la adquisición se considerará el que
corresponda a bienes de la misma especie adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y
en su defecto, el de mercado o el de avalúo.
ARTÍCULO 61.- Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 de este Código y no puedan comprobar el ejercicio
fiscal o período objeto de revisión la base gravable por la que deban pagar contribuciones, se presumirá
que es igual al resultado de alguna de las siguientes operaci nes:
I.- Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros pudieran
reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano posible al
cierre del ejercicio fiscal o periodo, la base gravable se determinará con el promedio diario del período
reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de revisión;
y
II.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a
que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base gravable la que observen
durante siete días, incluyendo los inhábiles cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará
por el número de días que comprende el ejercicio fiscal o período objeto de revisión.
A la base gravable estimada presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le
aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
ARTÍCULO 62.- Para comprobar la base gravable de los contribuyentes, las autoridades fiscales
presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el
contribuyente corresponden a operaciones realizadas por éste cuando:
I.- Se refieren al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II.- Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios relacionados con las
actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre,
denominación o razón social de un tercero, real o ficticio.
III.- Se refieren a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita
o ficticia.
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ARTÍCULO 63.- Los hechos y omisiones que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien, que consten en la documentación
o expediente que lleven o tengan en su poder las autoridades fiscales, podrán ser utilizados por la
Secretaría de Finanzas y por cualquier autoridad que sea competente para determinar contribuciones de
carácter estatal o municipal.
Las copias o reproducciones de microfilm de documentos que tengan en su poder las autoridades
fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o
reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los
originales.
ARTÍCULO 64.- Derogado. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales,
deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en
que haya surtido efectos su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos
del artículo 43, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra
el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 66.- Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes podrán autorizar el pago
en parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda
de doce meses para pago diferido y veinticuatro meses para pago en parcialidades, de conformidad con:
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
I.- Para el cálculo de las parcialidades se estará a lo siguiente:
El pago inicial será el resultado de multiplicar el monto total del crédito fiscal actualizado a la fecha
de autorización por el 20%.
El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir el
pago correspondiente al 20% señalado en el párrafo anterior, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicho párrafo.
El monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma mensual y sucesiva, para
lo cual se tomará como base el saldo del párrafo anterior, el plazo autorizado por la autoridad fiscal conforme
a la solicitud de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye actualización de
acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado vigente en la fecha de la solicitud de autorización del pago
a plazo en parcialidades.
Para los efectos del párrafo anterior se utilizará el procedimiento de pagos de capital crecientes e intereses
decrecientes.
Cuando no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades autorizados o se hagan
pagos menores al importe de la parcialidad, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los
pagos extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas actualizadas, de conformidad
con los artículos 18-A y 22 de este Código, por el número de meses o fracción de mes desde la fecha en
que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe.
La Secretaría de Finanzas establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
Fracción Reformada, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
II.- Cuando se autorice el pago diferido, el contribuyente podrá calcular los recargos correspondientes al
periodo autorizado, utilizando la tasa de recargos por prórroga.
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El pago en la fecha pactada incluirá el saldo actualizado del adeudo conforme al artículo 18-A y los
recargos calculados conforme al párrafo anterior.
Cuando no se pague oportunamente el adeudo diferido, el contribuyente deberá pagar recargos
por mora sobre la totalidad del adeudo, desde la fecha en que se autorizó el diferimiento hasta cuando se
lleve a cabo el pago.
Cuando se haga un pago menor al importe del adeudo diferido, el contribuyente deberá pagar
recargos por mora sobre la diferencia, desde la fecha en que se autorizó el diferimiento, hasta cuando se
lleve a cabo el pago de dicha diferencia.
III.- Las autoridades fiscales, para autorizar el pago en forma diferida o en parcialidad, exigirán que se
garantice el interés fiscal, en los términos de este Código y de su reglamento.
En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las
autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el
crédito fiscal en los términos del artículo 139 de este Código, siempre que se cumplan con los requisitos
que establezca la Secretaría de Finanzas.
Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer
garantía adicional podrán exigir la ampliación de la garantía sin perjuicio de aplicar las sanciones que
procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía se estará a lo dispuesto en la fracción IV inciso a) del
presente artículo.
IV.- Quedará revocada la autorización para pagar en forma diferida o en parcialidades, cuando:
a).- No se otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el
contribuyente de nueva garantía o amplié la que resulte insuficiente.
b).- El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.
c).- El contribuyente deje de pagar tres parcialidades en forma consecutiva.
En los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales requerirán y harán
exigible el saldo insoluto mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por
la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los
contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicha facilidad.
V.- No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones y sus
accesorios que debieron pagarse en el año de calendario en curso.
VI.- Para los efectos de este artículo:
a).- El saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrara por la suma de los siguientes
conceptos:
1.- El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que debió pagarse y
hasta aquel en que se conceda la autorización.
2.- Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquel en que se conceda la autorización.
3.- Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.
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La actualización a que se hace referencia en este inciso se efectuará conforme a lo previsto
por el artículo 18-A de este Código.
b).- La tasa de recargos por prórroga mensual, es la determinada en la Ley de Ingresos del Estado.
c).- El factor promedio de actualización, se obtiene de la sumatoria de los últimos tres factores de
actualización mensuales previos a la autorización, dividida entre tres.
d).- El factor de actualización mensual, se calcula dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor de un mes, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del correspondiente
mes inmediato anterior.
ARTÍCULO 67.- Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimento
de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, caducarán en el plazo de cinco años contados
a partir del día siguiente a aquel en que:
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución
o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración. Cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a
partir del día siguiente a aquel en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados.
Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado el término correrá a partir del día siguiente en el que hubiere cesado la consumación
o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya
presentado su solicitud en el registro de contribuyentes, no lleve contabilidad estando obligado a ello o no
la conserve durante el plazo que establece este Código, u omita manifestar la propiedad de un bien afecto
al pago de contribuciones o no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a
presentarla u omita presentar las declaraciones provisionales.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se
ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y
IV del artículo 44 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos
casos se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al
contribuyente. Así mismo, el plazo a que se hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de
huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el
fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
ARTÍCULO 68.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el
afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 69.- El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación
de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como
los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos
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que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados
de la administración y de la defensa de los intereses fiscales estatales, a las autoridades judiciales en
procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el
supuesto previsto en el artículo 63 de este Código.
T Í T U L O I V
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS FISCALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 70.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios, así
como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de
las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en
los términos del artículo 18-A de este Código.
Las cantidades que resulten en los términos del párrafo anterior, se ajustarán de conformidad con
lo establecido en el artículo 8 de este Código.
Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente
mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte
menor entre la existente en el momento en que se cometió y la multa vigente en el momento de su
imposición.
ARTÍCULO 71.- Son responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este capítulo se considerarán como tales, así como las que
omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que
lo hagan fuera de los plazos establecidos.
Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga.
ARTÍCULO 72.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo
comunicarán a la autoridad fiscal competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo
anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus
actuaciones.
Se libera de la obligación establecida en este artículo a los siguientes funcionarios y empleados
públicos:
I.- Aquellos que de conformidad con otras leyes tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos
o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, o cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo
en el caso que:
I.- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 38
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para
II.- La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren
notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada
por las mismas.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo
exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas.
Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes
a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría de Finanzas podrá reducir las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos
que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
La solicitud de reducción de multas en los términos de este artículo no constituirá instancia y las
resoluciones que dicte la Secretaría de Finanzas al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
Párrafo reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Sólo procederá la reducción de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto
administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Párrafo reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
ARTÍCULO 75.- Dentro de los límites fijados por este Código las autoridades fiscales al imponer
multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar su
resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I.- Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia:
a) La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
que tenga como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones.
b) La segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción
establecida en el mismo artículo y fracción de este Código, tratándose de infracciones que no
impliquen omisión en el pago de contribuciones.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de
los últimos dos años.
II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualesquiera de los siguientes
supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir
su importe al calcular contribuciones para acreditar cantidades trasladadas por concepto de
contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 39
Documento
para
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
III.- Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o
recaudado de los contribuyentes.
IV.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V.- Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones de carácter formal, a lo que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la de la infracción cuya multa sea mayor.
Cuando se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias
multas, sólo se aplicará la mayor de ellas.
En el caso de que la multa se pague dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le
notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de
su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.
ARTÍCULO 76.- Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial
en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, las multas se aplicarán conforme a las
siguientes reglas:
I.- Cuando el infractor las pague junto con sus accesorios antes de que se notifique el acta final de la visita
domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 50 de este Código, según
sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 15, primer párrafo, de la Ley de Derechos del
Contribuyente del Estado de Tamaulipas;
II.- Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el
acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación
de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el
artículo 15, segundo párrafo de la Ley de Derechos del Contribuyente del Estado de Tamaulipas.
No será aplicable lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo cuando en la comisión de la
infracción se den algunos de los supuestos de la fracción II del artículo 75.
III.- Del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, en los demás casos.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por
el contribuyente, para calcular la multa en los términos de la fracción I de este artículo aplicarán el porciento
señalado en la fracción III sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan
en devoluciones, acreditamiento o compensaciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda.
En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido.
ARTÍCULO 77.- En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se
aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:
I.- Se aumentarán:
a) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el
infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la fracción IV del artículo
75.
b) En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la
comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo
75 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 40
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para
c) En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no
enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de
este Código.
Tratándose de los casos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, el aumento de
multas a que se refiere esta fracción, se determinará por autoridad fiscal correspondiente, aún después de
que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
II.- Se disminuirán:
a) Se deroga. (Decreto No. 84, Anexo al P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996).
b) En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la
fracción III del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones
omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que
se le notificó la resolución respectiva. Para aplicar la reducción contenida en este inciso, no se
requiere modificar la resolución que impuso la multa.
ARTÍCULO 78.- Tratándose de la omisión de contribuciones que hayan derivado de un error
aritmético, en las declaraciones, se impondrá una multa que será del 20% al 25% de las contribuciones
omitidas y, en caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios dentro de los 15 días
siguientes a la fecha en que se notificó su determinación, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello
se requiera una resolución administrativa.
ARTÍCULO 79.- Son infracciones relacionadas con el Registro Estatal de Contribuyentes, las
siguientes:
I.- No solicitar la inscripción cuando se esté obligado a ello, o hacerlo extemporáneamente.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de
inscripción deba ser legalmente efectuada por otra.
II.- No presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente.
III.- No presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se esté obligado a ello
o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presente espontáneamente.
IV.- No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la Autoridad fiscal, en las declaraciones,
avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las autoridades fiscales,
cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V.- Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo
dispuesto por el artículo 28 de este Código.
VI.- Señalar como domicilio fiscal un lugar distinto del que corresponda conforme al artículo 11 de este
Código.
ARTÍCULO 80.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el registro de contribuyentes a
que se refiere el artículo 79 se impondrán las siguientes multas:
I.- De cuarenta y cinco a ciento treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
a las comprendidas en las fracciones I, III y VI.
II.- De veinte a cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción II.
III.- Para la señalada en la fracción IV:
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 41
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a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones
declaradas y cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En ningún caso
la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso, será menor de cinco
ni mayor de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) De cinco a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás
documentos.
IV.- De cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para la
establecida en la fracción V.
ARTÍCULO 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así
como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias
incompletas o con errores:
I.- No presentar declaraciones, avisos o constancias, que exijan las disposiciones fiscales o presentarlos a
requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para
presentar alguno de los documentos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los plazos
señalados en los mismos.
II.- Presentar declaraciones, avisos o expedir constancias, incompletas o con errores.
III.- No pagar contribuciones dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales, pese a mediar
requerimientos.
IV.- No presentar avisos de cambio de domicilio o presentarlos fuera de los plazos que señalen las
disposiciones fiscales, salvo cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
ARTÍCULO 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar
declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se
impondrán las siguientes multas:
I.- Para la señalada en la fracción I:
a) De diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de
declaraciones por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración se impuso la multa, el contribuyente
presenta declaraciones adicionales, sobre las mismas se aplicará también la multa a que se
refiere este inciso.
Inciso a) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
b) Por De diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
presentar una declaración, solicitud, aviso, constancia y demás documentos, fuera del plazo
señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.
Inciso b) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
II.- Respecto de la señalada en la fracción II:
a) De ocho a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por no poner el
nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente.
Inciso a) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
b) De ocho a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás
casos
Inciso b) reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 42
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III.- De diez a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de la
señalada en la fracción III, por cada uno de los requerimientos.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
IV.- De cuarenta a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización respecto a lo
señalado en la fracción IV.
ARTÍCULO 83.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar la contabilidad, siempre
que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I.- No llevar contabilidad.
II.- No llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales.
III.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes
señalan; así como llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones.
IV.- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos
o fuera de los plazos respectivos.
V.- Derogada. (Decreto No. 84, Anexo al P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996).
VI.- No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que establezcan las
disposiciones fiscales.
VII.- No expedir comprobantes de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o
expedirlos sin requisitos fiscales.
VIII.- Derogada. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 84.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar la
contabilidad a que se refiere el artículo 83 se impondrán las siguientes multas:
I.- De veinte a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las
comprendida en la fracción l.
II.- De cinco a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a las establecidas en
las fracciones II y III.
III.- De cinco a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la señalada en la
fracción IV.
IV.- Derogada. (Decreto No. 84, Anexo al P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996).
V.- De diez a ciento cuarenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
señalada en la fracción VI.
VI.- De cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida
en la fracción VII.
Fracción reformada P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
VII.- Derogada. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 85.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las
siguientes:
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I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de
las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de
obligaciones propias o de terceros.
II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen
en depósito.
ARTÍCULO 86.- A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas:
I.- De doscientos veinte a novecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción l.
II.- De veinte a setecientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
comprendida en la fracción II.
ARTÍCULO 87.- Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I.- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios; recaudar, permitir u ordenar que se reciba
el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas
en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
III.- Exigir una prestación que no esté prevista en las disposiciones fiscales, aún cuando se aplique a la
realización de las funciones públicas.
ARTÍCULO 88.- A quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el
artículo 87, se le impondrá una multa de quinientas a mil trescientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 89.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I.- Asesorar a los contribuyentes para omitir ilegalmente el pago de una contribución; colaborar a la
alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se
expidan.
II.- Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.
ARTÍCULO 90.- A quien cometa las infracciones señaladas en el artículo 89 de este Código se le
impondrá una multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 91.- La infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, diversas a las
previstas en este capítulo, se sancionará con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 91-A.- Son infracciones en las que pueden incurrir los sujetos del Impuesto Sobre
Juegos Permitidos, las siguientes:
I.- Permitir el retiro parcial de dinero, efectivo o premios en las cuentas que lleven de cada uno de los
participantes, en contravención a lo dispuesto por el artículo 24 Ter, fracción II, inciso a), segundo párrafo
de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
II.- Sufrir dos o más interrupciones al suministro de energía eléctrica en el establecimiento en donde se
realicen juegos con cruce o captación de apuestas incluidos sorteos, así como apuestas remotas para
eventos o competencias deportivas, dentro de un período de treinta días naturales, a que se refiere el
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 44
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penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 24 Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de
Tamaulipas.
III.- Sufrir dos o más interrupciones al acceso que debe otorgarse a la Secretaría de Finanzas al Sistema
de Cómputo para compartir o proporcionar la Información en los términos de la fracción II del artículo 24
Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas dentro de un período de treinta días naturales.
IV.- Operar un establecimiento en el que se realicen juegos con cruce o captación de apuestas incluidos
sorteos, así como apuestas remotas para eventos o competencias deportivas, sin contar con un Sistema
de Cómputo para compartir o proporcionar de Información que reúna los requisitos que establece la Ley
de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
V.- Cuando se detecte, durante el ejercicio de facultades de comprobación, que los soportes y/o registros
electrónicos de cualquiera de los sistemas a que se refiere la fracción II del artículo 24 Quater de la Ley de
Hacienda para el Estado de Tamaulipas han sido perdidos, eliminados, borrados, alterados o modificados
en modo alguno.
VI.- Contar con una o más máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos a que se refiere la
fracción VII del artículo 24 Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, que no se
encuentre conectadas a los sistemas de cómputo a que se refiere la fracción II del artículo 24 Quater de la
Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
VII.- Contar con una o más máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos a que se refiere la
fracción VII del artículo 24 Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, que no se
encuentren inscritas en el Registro Estatal de Máquinas, Equipos y Terminales Electrónicas utilizadas para
el Cruce de Apuestas a que se refiere dicha ley.
VIII.- No presentar los avisos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 24 Quater de la Ley de
Hacienda para el Estado de Tamaulipas, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, o
presentarlos incompletos o con errores.
IX.- No enviar los avisos o reportes que exijan las leyes y/o las reglas de carácter general que al efecto
emita la Secretaría de Finanzas en relación con el Impuesto Sobre Juegos con Cruce o Captación de
Apuestas, o enviarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, o enviarlos incompletos o con errores.
X.- Cuando la interrupción al acceso que debe otorgarse a la Secretaría de Finanzas en los términos de la
fracción segunda del artículo 24 Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas perdure más
de 24 horas.
XI.- No presentar los avisos a que se refiere el inciso f) de la fracción I del artículo 22 de la de la Ley de
Hacienda para el Estado de Tamaulipas, o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, o
presentarlos incompletos o con errores.
XII.- La reproducción, desprendimiento, modificación, movimiento, remoción y/o destrucción total o parcial,
así como la alteración de cualquier modo, los engomados de seguridad a que se refiere la fracción VII del
artículo 24 Quater de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como sus códigos de barras
bidimensionales.
ARTÍCULO 91-B.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le
impondrán las siguientes sanciones:
I.- Multa de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o clausura
temporal de hasta quince días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción.
II.- Multa de mil quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
clausura temporal de hasta sesenta días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 45
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III.- Multa de mil quinientas a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
clausura temporal de hasta sesenta días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción; sanción que
se aplicará sin perjuicio de las demás que procedan en términos de las disposiciones aplicables.
IV.- Multa de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o clausura
temporal de hasta quince días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción.
V.- Multa de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o clausura
temporal de hasta quince días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción.
VI.- Multa setecientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o clausura
temporal de hasta quince días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción. La sanción pecuniaria
antedicha se aplicará por cada una de las máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos que se
encuentre en dicho supuesto, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
VII.- Multa de setecientas cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o clausura
temporal de hasta quince días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción. La sanción pecuniaria
antedicha se aplicará por cada una de las máquinas, equipos, terminales electrónicas o artefactos que se
encuentre en dicho supuesto, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
VIII.- Multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida
en la presente fracción; sanción que se aplicará por cada uno de los avisos por los cuales se actualice la
infracción.
IX.- Multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida
en la presente fracción; sanción que se aplicará por cada uno de los avisos o reportes por los cuales se
actualice la infracción.
X.- Multa de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la comprendida en la
presente fracción; sanción que aplicará por cada día o fracción que perdure la infracción.
XI.- Multa equivalente de un diez por ciento a veinte por ciento del valor de los premios objeto en la rifa,
sorteo, lotería o concurso de que se trate, a la comprendida en la presente fracción.
XII.- Multa de seiscientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o
clausura temporal de hasta treinta días, o ambas, a la comprendida en la presente fracción; sanción que
se aplicará por cada uno de los engomados de seguridad o sus códigos de barras bidimensionales que se
encuentren, hayan sido reproducidos, desprendidos, modificados, movidos, removidos, destruidos total o
parcialmente, o alterados de cualquier modo.
C A P I T U L O II
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 92.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este capítulo será
necesario que previamente la Secretaría de Finanzas formule querella tratándose de los delitos previstos
en los artículos 101-A, 102, 103, 104, 105 y 106. En los demás casos bastará la denuncia de los hechos
ante Ministerio Público del Estado.
Los procesos por los delitos fiscales a que se refieren los artículos invocados en este precepto se
sobreseerán, a petición de la Secretaría de Finanzas, cuando los procesados paguen las contribuciones
originadas por los hechos imputados, las sanciones y recargos respectivos, o bien estos créditos fiscales
queden garantizados a satisfacción en la propia Secretaría. La petición anterior se hará discrecionalmente,
antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las
personas a que la misma se refiera.
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En los delitos fiscales en que sea necesario querella y el daño sea cuantificable, la Secretaría de
Finanzas hará la cuantificación correspondiente en la propia querella, o la presentará durante la tramitación
del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público del Estado formule conclusiones. La citada
cuantificación solo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para efectos de este Capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la referencia
económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos, en el
momento de la comisión del delito.
ARTÍCULO 93.- Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un
delito de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento
del Ministerio Público del Estado para los efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y
pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 94.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las
autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas,
los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal.
ARTÍCULO 95.- Son responsables de los delitos fiscales quienes:
I.- Consienten la realización del delito.
II.- Realicen la conducta o el hecho descrito en la ley.
III.- Se sirvan de otra persona como instrumento para ejecutarlo.
IV.- Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
V.- Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VI.- Auxiliar a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
VII.- Cometan conjuntamente el delito.
ARTÍCULO 96.- Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales, quien, sin previo acuerdo
y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I.- Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía
de éste, o si de acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia o ayuda a otro a
los mismos fines.
II.- Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse de la
acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos del delito,
o asegure para el inculpado el objeto o provecho del mismo.
El encubrimiento a que se refiere este artículo se sancionará con prisión de tres meses a seis años.
ARTÍCULO 97.- Si un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres
años de prisión.
ARTÍCULO 98.- La tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su ejecución o en la realización total
de los actos que debieran producirlo, si la interrupción de éstos o la no producción del resultado se debe a
causas ajenas a la voluntad del agente.
La tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la sanción que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiere consumado.
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Si el autor desistiera de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no se impondrá sanción
alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por sí mismos delitos.
ARTÍCULO 99.- En el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad
más de la que resulte aplicable.
Para los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con pluralidad de
conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e identidad de disposición legal, incluso de diversa
gravedad.
ARTÍCULO 100.- La acción penal en los delitos fiscales perseguibles por querella de la Secretaría
de Finanzas, prescribirá en tres años contados a partir del día en que dicha Secretaría tenga conocimiento
del delito y del delincuente, y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se computarán a partir de la
fecha de la comisión del delito. En los demás casos se estará a lo dispuesto en el Código Penal del Estado
de Tamaulipas.
ARTÍCULO 101.- Para que proceda la condena condicional cuando se incurra en delitos fiscales,
además de los requisitos señalados en el Código Penal vigente en el Estado, será necesario comprobar
que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 101-A.- Se impondrá sanción de 3 meses a 6 años de prisión, a los servidores públicos
que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal
competente.
ARTÍCULO 101-B.- Se sancionará con prisión de 1 a 5 años al servidor público que amenazare de
cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por sí o por medio
de la dependencia de su adscripción, una denuncia, o querella al Ministerio Público para que se ejercite
acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
ARTÍCULO 102.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o
aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco del Estado.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de
lo defraudado no excede de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
cuando exceda de esta cantidad la pena será de tres a nueve años de prisión.
Cuando no se puede determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a
seis años de prisión.
El delito de defraudación fiscal será calificado cuando éste se origine por:
I.- Usar documentos falsos.
II.- Omitir expedir comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales
establezcan la obligación de expedirlos.
III.- Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le
correspondan.
IV.- Asentar datos falsos en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las
disposiciones fiscales.
Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados la pena que corresponda se
aumentará en una mitad.
No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago de la contribución u obtenido el beneficio
indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus accesorios, antes de que la
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autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra
gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 103.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I.- Omita enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las cantidades que por
concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
II.- Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales ingresos menores a los realmente
obtenidos, o en base inferior a la que de conformidad con las leyes fiscales debe declarar para efectos de
determinar las contribuciones correspondientes.
III.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV.- Proporcione con falsedad a las autoridades fiscales u omita manifestar información, datos que obren
en su poder y que sean necesarios para la determinación de las contribuciones.
V.- Mediante la simulación de actos jurídicos omita total o parcialmente el pago de las contribuciones.
ARTÍCULO 104.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I.- Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el registro estatal de contribuyentes, por más de un
año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo.
II.- Se atribuya como propias, actividades ajenas ante el registro estatal de contribuyentes.
III.- No rinda al registro estatal de contribuyentes, los informes o no presente los avisos a que se encuentre
obligado o lo haga con falsedad.
IV.- Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al Registro Estatal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria
o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información de conformidad con la fracción II del
artículo 44 de este Código y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que
se le hubiere notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin
efecto, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado
del ejercicio de sus facultades de comprobación.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del lugar en donde tiene su
domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un
periodo de doce meses y no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores se registra o informa
del hecho a la autoridad fiscal espontáneamente.
ARTÍCULO 105.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I.- Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de
contabilidad con diferentes contenidos.
II.- Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la
documentación relativa de los asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales, esté obligado a
llevar.
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ARTÍCULO 106.- Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o
interventor designado por las autoridades fiscales, que con perjuicio del fisco disponga para sí o para otro
del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren
constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, cuando exceda esa cantidad, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
ARTÍCULO 107.- Se impondrá sanción de dos a seis años de prisión al que dolosamente altere o
destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se
logre el propósito para el que fueran colocados.
Igual sanción se aplicará al que dolosamente altere o destruya las máquinas registradoras de pagos
en las oficinas recaudadoras.
ARTÍCULO 108.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, a quien sin autorización de
la Secretaría de Finanzas:
I.- Grabe o manufacture matrices, punzones, dados, clichés o negativos semejantes a los que la propia
Secretaría use para imprimir, grabar o troquelar calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas,
tarjetas de circulación, licencias, permisos, actas, certificados, sellos o cualquier documento con el que se
acredite el pago de contribuciones.
II.- Imprima, grabe o troquele calcomanías, formas valoradas o numeradas, placas, tarjetas de circulación,
licencias, permisos, hologramas, actas, certificados, sellos o cualquier documento con el que se acredite
el pago de contribuciones.
ARTÍCULO 109.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien:
I.- Altere en cualquier forma calcomanías, licencias, permisos, autorizaciones, formas valoradas o
numeradas, hologramas, placas o tarjetas de circulación.
II.- Use documentos falsos para solicitar la expedición de licencias, ermisos, autorizaciones, hologramas,
placas o tarjetas de circulación.
ARTÍCULO 110.- Las sanciones previstas en los dos artículos que preceden, se aplicarán aún
cuando el autor del delito no se haya propuesto obtener algún beneficio.
ARTÍCULO 111.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión al particular o empleado
público que a sabiendas de que fue falsificada una calcomanía, forma valorada o numerada, una placa,
tarjeta de circulación, o cualquier otro medio de control fiscal, o con el que se acredite el pago de
contribuciones, lo posea, enajene o transmita, o ponga en circulación o adhiera en documentos, objetos o
libros para ostentar el pago de una prestación fiscal.
ARTÍCULO 112.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, a quien para pagar alguna
prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de
control fiscal, a sabiendas de que fue manufacturado con fragmentos o recortes de otros o que sea falso.
ARTÍCULO 113.- Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión, a quien para pagar alguna
prestación fiscal utilice una forma valorada o numerada, una placa, tarjetón o cualquier otro medio de
control fiscal, a sabiendas de que es falso.
ARTÍCULO 114.- Se impondrá la misma sanción prevista en el artículo anterior, a quien
manufacture, venda, ponga en circulación o en alguna otra forma comercie con los objetos descritos en el
numeral anterior.
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TÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
C A P Í T U L O I
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 115.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal se podrá
interponer el Recurso de Revocación.
ARTÍCULO 116.- El recurso de revocación procederá contra las resoluciones definitivas que dicten
las autoridades fiscales que:
I.- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
II.- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
III.- Cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 38 y 74 de
este Código.
IV.- Exigen el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real
es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiera a
recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 22 de este Código.
V.- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado
a la ley.
VI.- Determinen el valor de los bienes embargados, a que se refiere el artículo 169.
ARTÍCULO 117.- Derogado. (Decreto No. 417, P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995).
ARTÍCULO 118.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes
de acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
Cuando un recurso… (derogado) (Decreto No. 184, P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002).
ARTÍCULO 119.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad que
emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que surta efecto su
notificación.
Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o
ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la Oficina Fiscal
más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado
con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos
casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la
oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.
ARTÍCULO 120.- Cuando el particular afectado por acto o resolución administrativa, fallece durante
el plazo a que se refiere el artículo anterior, se suspenderá hasta por noventa días, si antes no hubieren
designado representante de la sucesión.
ARTÍCULO 121.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo
19 de este Código y señalar además:
I.- La resolución o el acto que se impugna.
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II.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trata.
Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que en el plazo de cinco días los indique, en caso de incumplimiento, se tendrá por no
presentado el recurso.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá acreditarse
de conformidad con el artículo 20.
ARTÍCULO 122.- El promovente deberá acompañar el escrito en que se interponga el recurso:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe en nombre de otro o de personas morales.
II.- El documento en que conste el acto impugnado.
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta
de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado
con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha
de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,
tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando
legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en
que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
En el caso de que no se acompañen al escrito de interposición del recurso de los documentos a
que se refiere la fracción IV de este artículo, se tendrán por no ofrecidas las pruebas respectivas. Cuando
no se acompañen algunos de los documentos a que se refieren las demás fracciones de este precepto, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los presente, su falta de
presentación dará lugar a que se tenga por no interpuesto el recurso.
ARTÍCULO 123.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II.- Que sean resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de éstos o de
sentencias.
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el hecho de no haberse promovido el
recurso en el plazo señalado al efecto.
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente.
VI.- Se deroga. (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
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VII.- Si son revocados los actos por la autoridad.
ARTÍCULO 123-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna
de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 123 de este código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo, quede demostrado que no existe
el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 124.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación
o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Tamaulipas. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente del otro, a excepción de las resoluciones dictadas en cumplimiento de las
emitidas en recursos administrativos.
ARTÍCULO 125.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 126.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento
administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán
hacerse valer hasta antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de
actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material, o
de lo previsto por el artículo 128 de éste Código, casos en que el plazo para interponer el recurso se
computará a partir del día siguiente al en que surta efecto la notificación del requerimiento de pago o del
día siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieron lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trate de venta
de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.
ARTÍCULO 127.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de
los derechos embargados podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera del remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco estatal.
El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a
cubrir el crédito fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 128.- Derogado (Decreto No. LXIII-724, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018).
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ARTÍCULO 129.- En el recurso de revocación se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará
comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que
consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
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Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Harán prueba plena, la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
pero si en estos últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares,
los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la autoridad adquiere
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso, fundar razonadamente esta parte de su resolución.
ARTÍCULO 130.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá
de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso o de la fecha en que se haya
satisfecho la prevención para que se corrija o complete el recurso intentado. El silencio de la autoridad
significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar hasta antes de su notificación
la presunta confirmación del acto impugnado.
ARTÍCULO 131.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno
de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con
el examen de dicho punto.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 132.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo o por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II.- Confirmar el acto impugnado.
III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado.
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto sea total
o parcialmente resuelto.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse dentro del término de cuatro meses contados a partir de la fecha en que dicha resolución
se encuentre firme, aún cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este Código.
C A P Í T U L O II
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 133.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
En el caso de las notificaciones por correo electrónico, el acuse de recibo consistirá en el
documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le
hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica de particular
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notificado, la que se genere al utilizar la clave que la Secretaría de Finanzas le proporcione para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción
anterior.
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las
facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto
en la fracción IV del artículo 104 de éste Código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y éste
Código.
IV.- Por edictos, únicamente en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no
se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que éste o el
de su representante no se encuentren en el territorio del Estado.
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136 de éste Código.
La Secretaría de Finanzas podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la
fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las
reglas generales que para tal efecto establezca dicha Secretaría.
Párrafo Adicionado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 134.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron
hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales, deberá señalarse la fecha en que
ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta
se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento,
si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una
multa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando la notificación de los actos administrativos se realice por correo certificado con acuse de
recibo y la pieza postal sea entregada en día inhábil por el personal de la oficina de correos, dicha
notificación surtirá efectos el día hábil siguiente a aquel en que fuera practicada
Cuando se trate de notificaciones que deban hacerse a personas domiciliadas fuera del territorio
del Estado, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de cualquiera de los medios señalados
en las fracciones I, II o IV del artículo 133 de este Código, o por servicio de mensajería con acuse de recibo.
ARTÍCULO 135.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si
las personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas.
También se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado a las
autoridades fiscales del Estado, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar
alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse, será legalmente válida aún
cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de la sociedad en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
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ARTÍCULO 136.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a
quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil
siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades
fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre
para la espera antes señalada y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará
la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que éstos
últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe
de la oficina que ordenó la diligencia.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no
satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los
honorarios que establezca el Reglamento de este Código.
ARTÍCULO 137.- Las notificaciones por estrados se realizarán fijando el documento que se
pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación
durante diez días; o publicando el documento citado, durante el mismo plazo en la página electrónica que
al efecto establezcan las autoridades fiscales. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en
que el documento fue fijado o publicado, según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día
contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera publicado el documento.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 138.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de
los siguientes medios:
I.- Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado.
II.- Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
ARTÍCULO 139.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas
siguientes:
l.- Depósito de dinero mediante certificado expedido por la Secretaría de Finanzas o en las instituciones de
crédito autorizadas para tal efecto por la propia Secretaría.
ll.- Prenda o hipoteca.
lll.- Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión.
lV.- Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
V.- Embargo en la vía administrativa.
Vl.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Finanzas.
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los
accesorios causados, así como los que causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar
este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito fiscal actualizado y el importe de los recargos, incluso los
correspondientes a los doce meses siguientes.
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La Secretaría de Finanzas vigilará que las garantías sean suficientes tanto en el momento de su
aceptación como con posterioridad, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de
otros bienes.
A solicitud del contribuyente se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal por
lo cual las autoridades fiscales apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos de
la solicitud. La solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte por las autoridades
fiscales no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece este Código.
ARTÍCULO 140.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución.
II.- Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en
parcialidades.
III.- Derogada. (Decreto No. 84, Anexo al P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996).
IV.- En lo demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
ARTÍCULO 141.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del artículo 139 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en la Secretaría o en Institución Nacional de Crédito
autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de
Finanzas.
ARTÍCULO 142.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés
fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal
hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, si a más
tardar al vencimiento del citado plazo se acredita la impugnación y se garantiza el interés fiscal
satisfaciendo los requisitos legales, se suspend rá el procedimiento administrativo de ejecución hasta que
se haga saber la resolución definitiva que recaiga en el recurso o juicio.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.37-231223.pdf
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados
por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados
con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el
crédito fiscal el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante
declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la
autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución.
Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a
exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal. En todo caso, se observará lo dispuesto en
el antepenúltimo párrafo del artículo 139 de este Código.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 57
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En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Tamaulipas u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está
tramitando recursos acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el
ofrecimiento o, en su caso, el otorgamiento de la garantía de interés fiscal.
C A P Í T U L O III
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 143.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren
sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Los accesorios que se generen con posterioridad al inicio del procedimiento administrativo de
ejecución relacionados con el crédito fiscal inicial, se harán efectivos sin necesidad de nuevo requerimiento,
sin otras formalidades, salvo las necesarias en su caso, para garantizar el interés y la formulación de las
liquidaciones respectivas.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para
asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta
exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise
las razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el
que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el
requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del
embargo precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se
convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 139 de este Código, se
levantará el embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas
para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
ARTÍCULO 143-A.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente cuando:
I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su
domicilio;
II.- Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo
inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III.- El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, a que está obligado.
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El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a
que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código, en el caso de las fracciones II, III y V, y de 18 meses
en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine
créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir
efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución
conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la
notificación de la misma en el expediente de ejecución.
Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por
este artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se
levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario
de los mismos en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, con excepción de lo dispuesto
en su segundo párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como parte
de la negociación.
El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá
rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo
su custodia.
ARTÍCULO 144.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente
exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma
la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor
o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión
de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre
que se haga del conocimiento del deudor.
No se extinguen por prescripción las obligaciones ni los créditos a favor del fisco, en los casos que
habiendo obligación de presentar avisos y manifestaciones ante las autoridades fiscales, éstos se
omitieren.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad
recaudadora o a petición del contribuyente.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 142
de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción
ARTÍCULO 144-A.- La Secretaría de Finanzas podrá cancelar créditos fiscales, por incosteabilidad
en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o igual a quince
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como aquéllos cuyo costo de recuperación
sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables para cubrir el crédito o cuando no se puedan localizar o cuando hubieren fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si
se cumplen los requisitos señalados.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
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ARTÍCULO 145.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o morales estarán obligadas a pagar por concepto
de gastos de ejecución el 2 por ciento del monto total del crédito fiscal, por cada una de las diligencias que
a continuación se indican:
I.- Por el requerimiento de pago, señalado en el primer párrafo del artículo 146 de este Código;
II.- Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este
Código;
III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2 por ciento del crédito sea inferior a seis
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se cobrará esta cantidad en sustitución del 2
por ciento del crédito.
Párrafo reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para
liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de la cantidad
equivalente a dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevados al año.
Párrafo reformado P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
http://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.41-201224.pdf
Así mismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra
con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en los artículos 43 fracción II y 139 fracción V de este Código, que únicamente
comprenderá los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el Instituto Registral y
Catastral que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los
interventores, salvo cuando dichas personas renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión del dominio de
los bienes inmuebles que sean adjudicados al Estado y las que se paguen por el Estado para liberar de
cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Los gastos de ejecución, se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con
los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso administrativo de revocación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO
ARTÍCULO 146.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe
de sus accesorios legales, requerirán el pago al deudor y, tratándose de adeudos provenientes de créditos
fiscales sobre bienes inmuebles el requerimiento se hará a quien aparezca como propietario o detentador
del mismo.
Si el contribuyente no cubre lo que se le reclama y sus accesorios legales en el momento en que
se le haya requerido para ello, se procederá inmediatamente como sigue:
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos
a favor del fisco.
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener,
mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los
accesorios legales.
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El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se
inscribirá en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de
que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción
de dos o más oficinas del registro público que corresponda, en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades
o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en
sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 147.- El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el
domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien practicará la diligencia de
requerimiento de pago, de embargo de bienes o de intervención de la negociación en su caso, cumpliendo
las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 136 de este Código. De
esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se
entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento en su caso, se hizo por edictos,
la diligencia se entenderá con alguna autoridad local o municipal distinta a la que notifica, de la
circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor,
en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 148.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de
los depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras, bajo su responsabilidad,
nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las
disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción
de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones
señaladas en los artículos 159, 160 y 161 de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a
satisfacción de las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina
exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
ARTÍCULO 149.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento
administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
ARTÍCULO 150.- La persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta,
sujetándose al orden siguiente:
I.- Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros
de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier
otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su
nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta
por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la
materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de veinte veces el valor diario
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de la Unidad de Medida y Actualización elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro;
II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
IV.- Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a una sociedad conyugal.
La persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos testigos y si no lo
hiciere o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor
en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
ARTÍCULO 151.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I.- No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el
señalamiento.
II.- Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b).- Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el
caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia,
que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a una sociedad conyugal. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá acreditar fehacientemente dichos hechos
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar
esta situación en el acta que se levante, o bien su negativa.
ARTÍCULO 151-BIS.- La inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de
depósitos o seguros a que se refiere el artículo 150, fracción I, del presente Código, así como la
inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera
que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de
créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para
el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las
aportaciones que se hayan realizado conforme a la ley de la materia, sólo se procederá hasta por el importe
del crédito y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir los mismos. La autoridad fiscal que haya ordenado la inmovilización,
girará oficio a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
según proceda, o a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda
la cuenta, a efecto de que esta última de inmediato la inmovilice y conserve los fondos depositados.
Al recibir la notificación del oficio mencionado en el párrafo anterior por parte de la Secretaría de
Finanzas, o la instrucción que se dé por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
según corresponda, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate,
deberá proceder a inmovilizar y conservar los fondos depositados, en cuyo caso la Secretaría de Finanzas
notificará al contribuyente de dicha inmovilización por los medios conducentes.
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En caso de que en las cuentas de los depósitos o seguros a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal, la entidad financiera o la
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de
datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto.
De ser el caso, la entidad o sociedad procederá de inmediato a inmovilizar y conservar los recursos
depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o
sociedad correspondiente deberá notificarlo a la Secretaría de Finanzas, dentro del plazo de dos días
hábiles contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación
que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad
fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses
que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse al Fisco Estatal, una vez
que el crédito fiscal relacionado quede firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo.
En tanto el crédito fiscal garantizado no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas
embargadas, podrá ofrecer en sustitución del embargo de las cuentas, otra forma de garantía, de acuerdo
con el artículo 139 de este Código. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la
admisión o rechazo de la garantía ofrecida o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo
máximo de diez días.
La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de quince
días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el
plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará el embargo de la cuenta.
ARTÍCULO 151-TER.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, l autoridad fiscal procederá como
sigue:
I.- Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del
interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad
financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o
hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la Secretaría de
Finanzas, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar
el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta de la Secretaría de Finanzas;
II.- Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta
a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 139 de este Código, la autoridad fiscal procederá a
requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de
no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder al
embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
procediendo en los términos del párrafo anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este
caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo informe a la
Secretaría de Finanzas haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad
fiscal deberá proceder, en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente;
III.- Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado, en alguna de las
formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 139 de este Código, la autoridad fiscal procederá a
hacer efectiva la garantía; y
IV.- Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado la autoridad fiscal
podrá proceder a la inmovilización de cuentas y la trasferencia de recursos en los términos de la fracción I
de este artículo.
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En cualquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe al Fisco Estatal
el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la
Secretaría de Finanzas con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda a la
devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 23 de este Código. Si a juicio de
la Secretaría de Finanzas las pruebas no son suficientes, se lo notificará al interesado haciéndole saber
que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente.
ARTÍCULO 152.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho y los vestidos del deudor y de sus familiares.
II.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
III.- Los libros, instrumentos útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a
que se dedique el deudor.
IV.- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones en cuanto fueren necesarios para su
actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su
totalidad si a ella están destinados.
V.- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
VI.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VII.- Los derechos de uso o de habitación.
VIII.- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Instituto
Registral y Catastral;
IX.- Los sueldos y salarios.
X.- Las pensiones de cualquier tipo.
XI.- Los Bienes Ejidales.
XII.- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes.
ARTÍCULO 153.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en
el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba
documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá
ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que no deberán allegarse los
documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son
suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este Código.
Cuando los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras autoridades no
fiscales, o sujetos a cédula hipotecaria se practicará no obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán
al depositario designado por la oficina ejecutora, o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de prelación en el cobro.
ARTÍCULO 153-A.- Las controversias que surjan entre el fisco estatal, el fisco federal y los fiscos
municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que éste Código se refiere, se decidirán
tomando en cuenta las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I.- Los créditos fiscales por impuestos sobre la propiedad raíz serán preferentes, tratándose de los frutos
de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos.
II.- En los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga carácter de primer embargante.
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III.- Para determinar la preferencia respecto de los créditos, en casos diversos de los anteriores, se estará
a las siguientes reglas:
Los créditos fiscales del Gobierno Estatal son preferentes a cualesquiera otros, con excepción de
los créditos con garantía hipotecaria y prendaria.
Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable
que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el
Instituto Registral y Catastral y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda
ante las autoridades competentes.
La vigencia y exigibilidad del crédito fiscal cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en
forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En ningún caso el fisco estatal entrará en los juicios universales. Cuando se inicie juicio de quiebra,
suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades
fiscales para que, en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 154.- El embargo de créditos será notificado directamente por la oficina ejecutora a los
deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas a éste sino en la caja
de la citada oficina, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.
Si en el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el Instituto Registral y Catastral, la oficina ejecutora requerirá al titular de los
créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación,
firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que debe constar el finiquito.
En caso de abstención del titular de los créditos embargados, transcurrido el plazo indicado, la
autoridad ejecutora firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél y lo hará del
conocimiento del Registro Público que corresponda, para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 155.- El dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se
entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro de un plazo que no excederá
de veinticuatro horas. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de
aquél en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
Las sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio ejecutado, la
cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y productos de los bienes embargados, se
aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
ARTÍCULO 156.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren bienes, siempre que el caso lo requiera, el
ejecutor solicitará el auxilio de la policía o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de
ejecución.
ARTÍCULO 157.- Si durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas para la traba, o en los que se presuma que
existen bienes muebles embargables, el ejecutor previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora,
hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias, para que el depositario tome
posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no
abriera los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes
embargables. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los
muebles cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina exactora, donde serán
abiertos en el término de tres días por el deudor o por su representante legal y, en caso contrario, por un
experto designado por la propia oficina, en los términos del Reglamento de este Código.
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Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de las cajas u otros objetos unidos a un inmueble
o si fueren de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ellos y su contenido y los sellará;
para su apertura se seguirá el procedimiento mencionado en el párrafo anterior.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 158.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja, o de administrador.
En la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las secciones de este
Capítulo.
ARTÍCULO 159.- El interventor con cargo a la caja después de separar las cantidades que
correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, así como
los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación, deberá retirar de la negociación
intervenida el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante transferencia electrónica o depósitos a
través de instituciones del sistema financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o
a medida que se efectúe la recaudación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
rembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de
dichos movimientos.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales
urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que
podrá ratificarlas o modificarlas.
Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que
cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar
la negociación, conforme a este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso,
procederá a solicitar ante la autoridad co petente el inicio del concurso mercantil.
ARTÍCULO 160.- El interventor-administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula
especial conforme a la ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas,
para otorgar o suscribir títulos de crédito, y para presentar denuncias y querellas y desistirse de las mismas
previo acuerdo de la Secretaría de Finanzas, así como para otorgar poderes generales o especiales que
juzgue conveniente, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor-administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor-administrador tendrá
todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.
ARTÍCULO 161.- El interventor-administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II.- Recaudar el 10% de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar
las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere
este Código, y enterar su importe al fisco estatal en la medida que se efectúe la recaudación.
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El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo; cuando se den los
supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el artículo 166 de este Código, se
procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en la siguiente Sección de este
Capítulo.
Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere el
artículo 166 de este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en
la siguiente sección de este capítulo.
ARTÍCULO 162.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en la oficina del
Instituto Registral y Catastral que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
ARTÍCULO 163.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 160 de este Código, la Asamblea y
Administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer los asuntos que
les competen y de los informes que formule el interventor-administrador sobre el funcionamiento y las
operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración.
El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de
la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes, previa autorización de la
Secretaría de Finanzas.
ARTÍCULO 164.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por
mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las
otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio
de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
ARTÍCULO 165.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho, o
cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina
ejecutora comunicará el hecho a la oficina del Instituto Registral y Catastral que corresponda, para que se
cancele la inscripción respectiva.
ARTÍCULO 166.- La Secretaría de Finanzas podrá proceder a la enajenación de la negociación
intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal,
salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año en cuyo
caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y
siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
DEL REMATE
ARTÍCULO 167.- Procederá la iniciación del procedimiento de remate y enajenación de los bienes
embargados:
I.- A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 169 de
este Código.
II.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 143 de este Código, cuando los créditos
se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo
186 de este Código.
IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que
se hubieren hecho valer.
ARTÍCULO 168.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta
pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora.
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La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se
vendan en lotes o piezas sueltas.
ARTÍCULO 169.- La base para la enajenación de los bienes inmuebles embargados será el avalúo
que formule la dependencia administrativa competente de la Secretaría de Finanzas, en negociaciones
será el avalúo pericial que formule institución nacional de crédito autorizada para el efecto, y en los demás
casos la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días a partir de la
fecha en que se hubiese practicado el embargo. A falta de acuerdo, la Secretaría de Finanzas practicará
avalúo pericial. En todo caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la evaluación.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha podrán hacer
valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción VII del artículo 116 de este Código, dentro de los
diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento
de este Código o alguna empresa dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o
haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas no se presente el
dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo se tendrá por aceptado el
avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor
superior a un 10 % al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora
designará dentro del término de seis días un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados
en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de
bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su
dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando
sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
ARTÍCULO 170.- El remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el
avalúo, para que tenga verificativo dentro de los treinta días siguientes. La convocatoria se hará cuando
menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y la misma se mantendrá en los
lugares o medios en que se haya fijado o dado a conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos
que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a cinco veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del
Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación, dos veces, con intervalo de siete días. La última
publicación será cuando menos diez días antes del remate.
ARTÍCULO 171.- Los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondientes
a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, deberán ser citados para el acto de
remate dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la convocatoria y, en caso de no ser factible
hacerlo por alguna de las causas a que se refiere la fracción IV del artículo 133 de este Código, se tendrá,
como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá
expresarse el nombre de dichos acreedores.
Párrafo reformado, P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/02/cxlvii-22-220222.pdf
Los acreedores a que alude el párrafo anterior podrán concurrir al remate y hacer las observaciones
que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la diligencia.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 68
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ARTÍCULO 172.- Mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que
ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
ARTÍCULO 173.- Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como
base para el remate.
ARTÍCULO 174.- En toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente
para cubrir el interés fiscal, si éste es superado por la base fijada para el remate, se procederá en los
términos del artículo 190 de éste Código.
Si el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematarán de contado los bienes
embargados.
La autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados. En este supuesto quedará
liberado de la obligación de pago el embargado.
ARTÍCULO 175.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un
certificado de depósito por el diez por ciento, cuando menos del valor fijado a los bienes en la convocatoria,
expedido por la Secretaría de Finanzas del Estado.
El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate,
previa orden de la autoridad ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, o las
cantidades depositadas en la propia oficina, excepto el que corresponda al admitido, cuyo valor continuará
como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
ARTÍCULO 176.- El escrito en que se haga la postura deberá tener:
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del postor, y en su caso,
la clave del registro federal de contribuyentes; tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha
de constitución, la clave del registro federal de contribuyentes y el domicilio social.
II.- La cantidad que se ofrezca y la forma de pago.
Si las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se
señalen en la convocatoria, la Secretaría de Finanzas no las calificará como posturas legales, situación
que se hará del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 177.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora hará
saber a los presentes qué posturas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor de ellas, concediendo
plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más licitantes, se designará por
suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 178.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las
obligaciones contraídas y las que este Código señala, perderá el importe del depósito que hubiese
constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco del Estado. En este caso se
reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO 179.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro
de los tres días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora el saldo
de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejores.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 69
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Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad
ejecutora procederá a entregarle los bienes que le hubiere adjudicado, para el efecto, se citará al
contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación
comprobatoria de la enajenación de los mismos, apercibido que si no lo hace, la autoridad ejecutora
expedirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Una vez adjudicados los bienes al adquiriente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad
los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
ARTÍCULO 180.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones, se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la
oficina ejecutora el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario por el postor,
se citará al ejecutado para que, dentro de un plazo de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos.
ARTÍCULO 181.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquiriente libres de gravámenes y a fin
de que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Instituto
Registral y Catastral que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.
ARTÍCULO 182.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un bien inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquiriente, girando
las órdenes necesarias, aún las de desocupación, si estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que
no pudieren acreditar legalmente el uso.
ARTÍCULO 182-BIS.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor
a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico
debidamente fundado para ello, aquél podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en
que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la
adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses
contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por
la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se
procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos
bienes.
Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a
la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura
causará abono a favor del fisco dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo
antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 191 de este Código.
En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los
bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las
cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada
jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el
procedimiento establecido en esta Sección para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes
a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
ARTÍCULO 183.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes y demás empleados de las oficinas ejecutoras, así como a todos
aquellos que hubieren intervenido por parte del Fisco Estatal en el procedimiento administrativo de
ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a este Código.
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ARTÍCULO 184.- El Fisco Estatal tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda, los
bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:
I.- A falta de postores.
II.- A falta de pujas.
III.- En caso de posturas o pugnas iguales.
La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.
ARTÍCULO 185.- Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva
fecha y hora para que, dentro de los quince días siguientes se lleve a cabo una segunda y última almoneda,
cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 170 de este Código, con la salvedad de que la
publicación se hará por una sola vez. La base para el remate en la segunda almoneda se determinará
deduciendo un 20% de la señalada para la primera. Si tampoco se fincare el remate de la segunda
almoneda, se considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo aceptándose como
dación en el pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo o donarlo para obras
o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia en el Estado.
ARTÍCULO 186.- Los bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I.- El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen
los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado
a los bienes embargados.
II.- Se trata de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, siempre que en la
localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación.
III.- Se trata de bienes que habiendo salido a remate en primera almoneda no se hubieren presentado
postores.
ARTÍCULO 187.- En el supuesto señalado en la fracción III del artículo anterior, las autoridades
fiscales podrán hacer la enajenación directamente o encomendarla a empresas o instituciones dedicadas
a la compra venta o subasta de bienes.
ARTÍCULO 188.- El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al
fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el artículo 21 de este Código.
ARTÍCULO 189.- En tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el
embargado podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la proporción del
pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando
obtenga resolución o sentencia favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de
que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las autoridades a entregar
los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en el que la autoridad los
ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
ARTÍCULO 190.- Cuando existan excedentes después de haberse cubierto el crédito, se
entregarán al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por
escrito que se haga entrega total o parcial del saldo a un tercero. Una vez transcurridos dos años contados
a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste lo retire,
pasarán a propiedad del fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado,
a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente. En
caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelvan las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 191.- Causarán abandono en favor del fisco los bienes embargados por las autoridades
fiscales, en los siguientes casos:
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I.- Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquiriente no se retiren del lugar en que
se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
II.- Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que
ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III.- Se trate de bienes mueble que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses
de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa.
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad
y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de los dos meses contados a partir de la fecha en
que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente
a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieren causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuenta con quince días para retirar los bienes, previo pago de los
derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no
corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco conforme a este artículo, podrán ser enajenados en
los términos del Artículo 187 de este Código o donarse para obras o servicios públicos o a instituciones
asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos ordinarios por el manejo como almacenaje,
custodia y gasto de venta de los citados bienes.
ARTÍCULO 192.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 191 de este Código se
interrumpirán:
I.- Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.
El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución
definitiva que recaiga no confirme en todo o en parte, la que se impugnó.
II.- Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor el día 1° de Enero de 1992, previa su
publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Código, se abroga el Código Fiscal
del Estado vigente desde el 1° de Enero de 1977, exceptuando su capítulo relativo al procedimiento
contencioso administrativo, hasta en tanto inicie su vigencia el Código del Procedimiento Contencioso
Administrativo para el Estado de Tamaulipas que resuelve las controversias de carácter fiscal.
ARTÍCULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título
particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código, quedan sin efectos.
ARTÍCULO CUARTO.- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código que se abroga,
se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su
voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo más favorable a sus intereses.
ARTÍCULO QUINTO.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso
administrativo en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad a la fecha de vigencia
de este Código, podrán hacerse valer conforme los plazos señalados en este ordenamiento, a partir de la
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fecha en que surtió efectos de notificación respectiva, siempre y cuando no hubiere vencido el plazo para
su interposición de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento que se abroga.
ARTÍCULO SEXTO.- Los recursos administrativos interpuestos hasta el 31 de diciembre de 1991,
se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código que se abroga.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieren interpuesto antes
de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones del
Código anterior.
ARTÍCULO OCTAVO.- Cuando con anterioridad al 1o. de enero de 1992 se hayan causado
recargos, éstos se calcularán de conformidad con las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO NOVENO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto por este Código.
"SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tam., a 4
de diciembre de 1991.- Diputada Presidente, C. AMIRA GÓMEZ TUEME.- Rúbrica.- Diputado Secretario,
C. TOMAS A. ROBINSON GONZÁLEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria, C. LETICIA CAMERO GÓMEZ.-
Rúbrica".
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Tamaulipas, a los seis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno.- El Gobernador Constitucional del Estado, ING. AMÉRICO
VILLARREAL GUERRA.- El Secretario General de Gobierno, LIC. ANIBAL PÉREZ VARGAS.- Rúbricas.
(Derogado por Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
En virtud de no haber entrado en vigencia el Código del Procedimiento Contencioso Administrativo
para el Estado de Tamaulipas a que hace referencia el Artículo Segundo de los Transitorios del decreto
número 189 de fecha 4 de Diciembre de 1991 el siguiente Título sigue vigente.
(Título y Capítulos derogados por Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPÍTULO I
DEL JUICIO DE NULIDAD
ARTÍCULO 194.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 195.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 196.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 197.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
(Título y Capítulos derogados por Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
TÍTULO CUARTO
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DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 198.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 199.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 200.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 201.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 202.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 203.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 204.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 205.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 206.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 207.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 208.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 209.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 210.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 211.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 212.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES
ARTÍCULO 213.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 214.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 215.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 216.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 217.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 218.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 219.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO III
DE LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 220.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 74
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ARTÍCULO 221.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 222.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO IV
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 223.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 224.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 225.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 226.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 227.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 228.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 229.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO V
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 230.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 231.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 232.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 233.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 234.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 235.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 235-Bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de
2017).
CAPÍTULO VI
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 236.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 237.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 238.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 239.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 240.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 241.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 242.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 243.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 75
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CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 244.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 245.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 246.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 247.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 248.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 249.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 250.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 251.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO VIII
DE LA AUDIENCIA Y FALLO
ARTÍCULO 252.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULOS 253.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de
2017).
ARTÍCULO 254.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 255.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 256.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
ARTÍCULO 257.- Derogado. (Decreto No. LXIII-189, Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 76
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL
PRESENTE CÓDIGO.
1. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 370, EXPEDIDO EL 18 DE DICIEMBRE DE 1992 Y
PUBLICADO EN EL ALCANCE AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 2, DEL 6 DE ENERO DE 1993.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
2. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 78, EXPEDIDO EL 10 DE DICIEMBRE DE 1993 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 101, DEL 18 DE DICIEMBRE DE
1993.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Para los efectos del Artículo 18-A del Código Fiscal, para proceder a la actualización de
contribuciones que fueron exigibles con anterioridad a 1994, se considerará como mes más antiguo
del período el de diciembre de 1993.
TERCERO.- Para los efectos del Artículo 52-A del Código Fiscal, el importe de los pagos efectuados
será el correspondiente al año de 1994, en adelante.
3. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 417, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DE 1995 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 104, DEL 30 DE DICIEMBRE DE 1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al 1o. de enero de 1996.
4. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 84, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 103, DEL 25 DE DICIEMBRE DE
1996.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para los efectos de los dispuesto en el artículo 145 primer párrafo de la Ley
de Hacienda del Estado, la declaración correspondiente al mes de enero de 1997, podrá presentarse
a más tardar el día 17 de marzo sin la aplicación de la actualización y sin los recargos
correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso a) de la fracción I del artículo
146 de la Ley de Hacienda del Estado, los sujetos que realicen actividades objeto del impuesto, podrán
solicitar su inscripción a más tardar el día 17 de marzo de 1997, sin la aplicación de sanciones.
5. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 209 EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 1997 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 102, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1997.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1998.
6. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 486 EXPEDIDO EL 23 DE DICIEMBRE DE 1998 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 103, DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1999.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 77
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7. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 660, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 154, DEL 25 DE DICIEMBRE DEL 2001.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
8. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 184, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DEL 2002 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2002.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del día 1º de enero del año 2003,
previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias que en el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas se hagan
a la Secretaría o al Secretario de Hacienda, se sustituirán por Secretaría o Secretario de Finanzas,
respectivamente.
ARTÍCULO TERCERO.- Los procedimientos administrativos de ejecución que se encuentren en trámite
antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán aplicándose las disposiciones
vigentes al inicio de los mismos, hasta su conclusión.
9. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LVIII-1139, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 150, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
10. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LIX-132, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2005 Y PUBLICADO
EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 149, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2005.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el 1 de enero de 2006.
11. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LX-14, DEL 27 DE MARZO DE 2008 Y PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 51, DEL 24 DE ABRIL DE 2008.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
12. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LX-27, DEL 2 DE JUNIO DE 2008 Y PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 69, DEL 5 DE JUNIO DE 2008.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor a los 90 días posteriores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que contravengan lo previsto en el presente
Decreto.
13. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LX-1101, DEL 15 DE JUNIO DE 2010 Y PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 127, DEL 26 DE OCTUBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
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14. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXI-196, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2011 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 151, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor el 1 de enero del 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los asuntos y procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones aplicables
al momento de su inicio.
15. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXI-460, DEL 18 DE ABRIL DE 2012 Y PUBLICADO EN EL
PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 48, DEL 19 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, con excepción del artículo décimo tercero.
ARTÍCULO SEGUNDO. El artículo décimo tercero del presente Decreto surtirá efectos jurídicos a
partir de su expedición, por tratarse de normas internas del Congreso del Estado, debiéndose publicar
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
16. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXI-469, DEL 7 DE JUNIO DE 2012 Y PUBLICADO EN
EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 80, DEL 4 DE JULIO DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
17. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXI-590, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2012 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor el 1 de enero del 2013.
ARTÍCULO SEGUNDO. Durante el año 2013, de la recaudación del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos de carácter estatal, el 37 por ciento de los ingresos corresponderá a los Municipios.
Este porcentaje será distribuido en proporción a la recaudación que se obtenga de dichos conceptos,
conforme al domicilio declarado por el contribuyente al efectuar su pago.
ARTÍCULO TERCERO. Los procedimientos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, continuarán su trámite conforme a las disposiciones aplicables al momento
de su inicio.
18. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXII-55, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2013 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor el 1 de enero del 2014, con excepción del artículo 9 Bis de la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de Tamaulipas adicionado en este Decreto, que entrará en vigor el 1º de enero de 2015.
ARTÍCULO SEGUNDO. El porcentaje correspondiente a los Municipios del Estado, de la recaudación
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de carácter estatal establecido en el artículo 44 de
la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Tamaulipas, no obstante lo establecido en el citado
artículo, durante el año 2014 será equivalente al 37 por ciento de los ingresos obtenidos por dicho
Impuesto.
Este porcentaje será distribuido en proporción a la recaudación que se obtenga de dichos conceptos,
conforme al domicilio declarado por el contribuyente al efectuar su pago.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 79
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19. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXII-327, DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 2014 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 146, DEL 4 DE DICIEMBRE DE
2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos que en forma libre decidan crear un Tribunal de Justicia
Administrativa Municipal, deberán expresar con claridad en las disposiciones transitorias del
Reglamento Interior, la fecha de inicio de sus funciones.
ARTÍCULO TERCERO.- En términos de lo dispuesto por la fracción XLVII del artículo 49 del Código
Municipal para el Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá nombrar al juez
del Tribunal Municipal de Justicia Administrativa.
El procedimiento y reglas de elección del juez del Tribunal Justicia Administrativa Municipal a que se
refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 330, del Código Municipal para el
Estado de Tamaulipas, adicionado mediante este Decreto y las reglas y modalidades que al efecto se
establezcan en el respectivo acuerdo que emita el Ayuntamiento correspondiente.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los 30 días siguientes a que concluya el procedimiento señalado en
el artículo anterior, el Juez del Tribunal de Justicia Administrativa Municipal deberá realizar las
designaciones y nombramientos correspondientes de los funcionarios que integren el Tribunal
Municipal de Justicia Administrativa para su debida integración y funcionamiento.
ARTÍCULO QUINTO.- El titular del Tribunal presentará, dentro de los 10 días hábiles siguientes al
inicio de funciones del órgano, un proyecto de Reglamento Interior, el cual deberá ser aprobado por
las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento y publicarse en el Periódico Oficial del
Estado.
ARTÍCULO SEXTO.- Los Ayuntamientos expedirán la convocatoria a que hace alusión el artículo 330,
fracción I, del Código Municipal, con la anticipación suficiente para que antes del inicio de funciones
del Tribunal de Justicia Administrativa ya se encuentre nombrado el Juez.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Ayuntamiento que corresponda, mediante el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes podrá declarar la disolución del Tribunal Municipal de Justicia
Administrativa. Para tal efecto deberá establecer de manera clara fundando y motivando las causas
por las cuales ha tomado esa determinación. Previo a la fecha de extinción del Tribunal Municipal de
Justicia Administrativa deberán concluirse los asuntos en trámite.
20. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXII-737, EXPEDIDO EL 10 DE
DICIEMBRE DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 151, DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor el 1 de enero del 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto
21. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-103, DEL 14 DE DIECIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 152, DEL 21 DE
DICIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las normas del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tamaulipas, abrogado por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su Artículo Tercero
Transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 5 de marzo de 2014, y de su reforma
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 80
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publicada el 17 de junio de 2016 del citado órgano de difusión, en la que se haga referencia al salario
mínimo y que sean objeto de aplicación, se entenderá efectuada la homologación a la que se ciñe el
presente Decreto.
22. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-189, DEL 7 DE JUNIO DE 2017 Y
PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 69, DEL 8 DE JUNIO DE 2017.
(MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que
contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto
en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan el Título Tercero y el
Título Cuarto del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y los artículos que comprenden del 194 al
257 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos, se entenderán
referidos a los correspondientes de la presente Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del
Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO CUARTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal Fiscal del Estado de
Tamaulipas al momento de entrar en vigor la presente Ley, se substanciarán hasta su resolución final
conforme a las disposiciones legales aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere al
cumplimiento y ejecución de las sentencias, que se llevarán a cabo conforme a las reglas de esta Ley.
ARTÍCULO QUINTO. Los ordenamientos legales que hagan referencia al Tribunal Fiscal del Estado,
se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEXTO. La parte relativa al juicio en línea entrará en vigor el día siguiente al que se
publique en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo General por medio del cual se formaliza el
Sistema de Justicia en Línea y los Lineamientos del Sistema de Justicia en Línea.
23. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-373, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017
Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 153, DEL 21 DE DICIEMBRE DE
2017.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2018, previa publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efecto de lo dispuesto en los artículos 93 BIS y 99 de la Ley de
Hacienda para el Estado de Tamaulipas, las cuotas por los servicios que prestan los organismos
públicos descentralizados deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado, mediante el tabulador
que las fije, a más tardar el 01 de febrero del año corriente, acorde a la Ley de Ingresos que
corresponda.
ARTÍCULO TERCERO.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base,
medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes
estatales, así como cualquier disposición jurídica que emane de las anteriores, se entenderán referidas
a la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO CUARTO.- Tratándose de las menciones al salario mínimo que se hagan en contratos y
convenios, se atenderá a lo dispuesto en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de enero de 2016.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 81
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ARTÍCULO QUINTO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización, será determinado conforme el
Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO SEXTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor rango, que se
opongan al presente Decreto.
24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO LXIII-724, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 154, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2018.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 44, párrafo primero, fracción IV; se adiciona el párrafo
segundo al artículo 50; y se derogan la fracción VI del artículo 123.
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-63, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2019 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2020, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al
presente Decreto.
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-281, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2020 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EDICIÓN VESPERTINA No. 152, DEL 17 DE DICIEMBRE
DE 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2021, previa
publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría podrá, mediante reglas de carácter general, establecer
facilidades administrativas y de comprobación para el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los
sujetos de los impuestos establecidos en el Capítulo II del Título II de la Ley de Hacienda para el
Estado de Tamaulipas, y de los sujetos obligados por las disposiciones de dicho capítulo, así como
emitir normas de carácter general para mejor proveer.
ARTÍCULO CUARTO. En materia de derechos referente a los servicios proporcionados con relación
a la protección contra riesgos sanitarios, comprendidos en la adición al artículo 93, fracción VIII de un
numeral 40 de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, se determina que solamente el cobro
estipulado en la referida adición entrará en vigor una vez concluida la emergencia sanitaria provocada
por el virus COVID-19, ya que es fundamental se cumplan las condiciones sanitarias adecuadas
reuniendo todos los requisitos inherentes al tema sobre el traslado de cadáveres o sus partes.
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-804, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2023 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 37, DEL 23 DE DICIEMBRE DE
2023.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en
vigor el 1 de enero de 2024.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 82
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ARTÍCULO SEGUNDO. En relación a la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas para los
efectos del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, cuya tasa impositiva se
establece en 3% para servicios de hospedaje y para las plataformas digitales, se emitirán las reglas de
carácter general que regulen los procedimientos de administración y destino del ingreso recaudado por
este concepto en general, dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
De igual forma, para los efectos de los Impuestos Ambientales de la Emisión de Compuestos y
Gases de Efecto Invernadero a la Atmósfera relativo a los artículos del 52 Tervicies al 52 sextricies;
dentro de los 90 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se emitirán las
reglas de carácter general que regulen los procedimientos de administración y destino del ingreso
recaudado por este concepto en general.
ARTÍCULO TERCERO. En un plazo no mayor a 120 días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán adecuaciones administrativas y normativas necesarias a que haya lugar.
ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-116, DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2024 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 41, DEL 20 DE DICIEMBRE DE
2024.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará
en vigor el 1 de enero de 2025.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 83
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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 189, del 4 de diciembre de 1991.
Anexo al P.O. No. 104, del 28 de diciembre de 1991.
A partir de la entrada en vigor de este Código, se abroga el Código Fiscal del Estado vigente desde el 1º de
enero de 1977, exceptuando su capítulo relativo al procedimiento contencioso administrativo, hasta en
tanto inicie su vigencia el Código del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado de
Tamaulipas que resuelve las controversias de carácter fiscal.
R E F O R M A S :
FE DE ERRATAS:
a) P.O. No. 57, del 15 de julio de 1992.
Fe de Erratas, al anexo al Periódico Oficial No. 104 de fecha 28 de diciembre de 1991, que
contiene el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
1. Decreto No. 370, del 18 de diciembre de 1992.
Alcance al P.O. No. 2, del 6 de enero de 1993.
Se reforman o derogan los Artículos 8, párrafos cuarto y quinto y 21 párrafo quinto.
2. Decreto No. 78, del 10 de diciembre de 1993.
Anexo al P.O. No. 101, del 18 de diciembre de 1993.
Se reforman los artículos 1, segundo párrafo ; 8, cuarto párrafo; 12,segundo párrafo;13, primer y
tercer párrafos;14,segundo párrafo; 22, primero, segundo y cuarto párrafos ; 23 tercero y sexto
párrafos; 24, primero y segundo párrafos; 26, último párrafo; 27, fracción III y último párrafo; 28,
primer párrafo fracción V y segundo párrafo; 31, tercero párrafo; 32, primer párrafo; 43, fracciones
II, III; 44 fracción IV; 47, primer párrafo; 48 fracción IV; 49, fracción I ; 51, tercer párrafo; 52; 54,
primer párrafo; 58, fracciones I, II y III; 64, fracciones I y II, incisos a) y b) y tercer párrafo de la
fracción III; 66, primer párrafo; 76, fracciones I, II y III, penúltimo y último párrafos; 77, fracciones I y
II, en sus incisos a); 80 fracción I; 82, fracción I, inciso b); 107; 108, primer párrafo y fracciones I y II;
109; 111; 112; 113; 119; 136, segundo párrafo; 139, segundo y cuarto párrafos; 140, último
párrafo;142, primer párrafo, 145, segundo párrafo,150 último párrafo; 153, tercer párrafo; 155, primer
párrafo y 185, primer párrafo. Se adiciona un último párrafo al artículo 11; el artículo 18-A; con la
fracción VII al Artículo 35; con un último párrafo la fracción II del Artículo 46; el Artículo 52-A; con
un penúltimo párrafo al Artículo 66; con un penúltimo párrafo al Artículo 70; con las fracciones III,
IV, V y VI al Artículo 79; con la fracción III al Artículo 80; con la fracción VIII al Artículo 83; con la
fracción VII al Artículo 84; con la fracción VII al Artículo 95; con la fracción V al Artículo 133; con la
fracción XII al Artículo 152; con un segundo párrafo al Artículo 158. Se modifican todos los artículos
del Código Fiscal del Estado, para que en donde se hagan referencia a la Tesorería General del
Estado, Tesorería y Tesorero General del Estado, se substituya por Secretaría de Hacienda del
Estado, Secretaría y Secretario de Hacienda del Estado respectivamente.
FE DE ERRATAS:
b) P.O. No. 1, del 1o. de enero de 1994.
Fe de Erratas, a los Decretos No. 77 y 78 del Anexo al P.O. No. 101 del 18 de diciembre
de 1993.
3. Decreto No. 417, del 19 de diciembre de 1995.
P.O. No. 104, del 30 de diciembre de 1995.
Se reforman los Artículos 11 fracciones I, incisos a), b) y c); II, inciso c); 13 primero párrafo; 18-A
segundo y tercero párrafos; que pasan a ser tercero y cuarto; 22 cuarto, quinto y sexto párrafos; 28
primer párrafo y su fracción III; 38; 39 primer párrafo; 44 fracción I del primer párrafo ; 47 tercero,
cuarto y quinto párrafos; 48 fracciones III, IV Y V; 49; 50 fracciones I del primer párrafo; 51 segundo
párrafo; 53 incisos a) y b) del primer párrafo;102 último párrafo; 104 fracción I; 115; 116 primer
párrafo, fracción I; 118; 121 fracciones I y II del primer párrafo; 125; 126 primer párrafo; 127; 128
primer párrafo; 129 primer párrafo; 130 primer párrafo; 132 primer párrafo fracción I y último párrafo;
133 fracción III; 143 tercer párrafo; 145 último párrafo; 147 primer párrafo; 153 primer párrafo; 179
segundo párrafo; Las denominaciones siguientes: del Capítulo I del Título V; de la Sección Primera,
del Capítulo I, del Título V; de la Sección Segunda, del Capítulo I, del Título V y se ubica antes del
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 84
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Articulo 128; de la Sección Tercera del Capítulo I, del Título V y se ubica antes del Articulo 129;
desapareciendo las actuales secciones Cuarta y Quinta, del Capítulo I, del Título V; Se adicionan
los artículos: 11, fracción I, con inciso d); 18-A con su segundo párrafo, pasando los actuales al
segundo, tercero, y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto; 28 con un segundo párrafo, pasando los
actuales, segundo, tercero y cuarto a ser tercero cuarto y quinto; 42 con su último párrafo; 50, con
las fracciones IV, V, VI Y VII del primer párrafo; 104 las fracciones III y IV del primer párrafo; 116
con fracciones III, IV, V y VI del primer párrafo y 143 con los párrafos cuarto y quinto, pasando los
actuales, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos a ser sexto, séptimo, octavo y noveno. Se derogan
los artículos: 28 fracciones VII y IX del primer párrafo;44 fracción IV del primer párrafo;52; 52-A; 64;
70 segundo párrafo; 82 numerales 1, 2 y 3, y último párrafo del inciso b) de la fracción I; 83 fracción
VIII; 84 fracción VII y 117.
4. Decreto No. 84, del 13 de diciembre de 1996.
Anexo al P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1996.
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas.
Se reforman los artículos:18-A en el primer párrafo; 21 en el segundo párrafo; 23 en los párrafos
tercero, sexto y octavo; 28 en el segundo párrafo; 50 en las fracciones V, VI, Y VII; 78; 79 en la
fracción V; 80 en las fracciones I, II, III; 81 en la fracción I; 82 en los incisos a) y b) de la fracción I,
incisos a) y b) de la fracción II Y fracción III; 83 en la fracción VI; 84 en las fracciones I, II, III, V, y
VI; 86 en las fracciones I y II; 88; 90; 91; 92 en los párrafos primero segundo y tercero; 100; 102 en
el párrafo cuarto; 109; 128 en el segundo párrafo de la fracción II; 136 en el segundo párrafo; 139 en
el tercer párrafo;142 en el séptimo párrafo; 143 en el penúltimo párrafo; 144 en el segundo párrafo;
145 en el cuarto párrafo; 147 en el primer párrafo;149; 150 en la fracción II; 153 en el primer párrafo;
154 en el tercer párrafo; 155 en el segundo párrafo; 160 en el primer párrafo; 163; 166; 171 en el
primer párrafo; 180 en el segundo párrafo; y 182. Se adicionan los artículos: 23 con un cuarto párrafo
pasando los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo a ser, quinto sexto, séptimo y octavo y
noveno; 59 con la fracción III; 79 con un segundo párrafo en la fracción I; 80 con la fracción IV; 81
con la fracción IV; 82 con la fracción IV; 101-A; 101-B; 102 con un cuarto párrafo pasando el actual
cuarto a ser quinto; 139 con la fracción VI; 142 con un tercer párrafo, pasando los actuales, tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto sexto, séptimo y octavo; y 153-A. Se derogan
los artículos: 77 en el inciso a) de la fracción II; 82 en el inciso c) de la fracción I; 83 en la fracción
V; 84 en la fracción IV; 140 en la fracción III; y 153 en el párrafo tercero.
FE DE ERRATAS:
c) P.O. No. 27, del 2 de abril de 1997.
Fe de Erratas al Periódico Oficial No.103, de fecha 25 de diciembre de 1996, relativo al
Decreto No. 84.
5. Decreto No. 209, del 13 de diciembre de 1997.
P.O. No. 102, del 20 de diciembre de 1997.
Se reforman los Artículos 21, segundo párrafo, 23 tercer párrafo, 132 Fracción III y último párrafo,
y 143 Fracciones I a la IV y del párrafo tercero al octavo; se adiciona el Artículo 123-A; se deroga
el último párrafo del Artículo 143.
6. Decreto No. 486, del 23 de diciembre de 1998.
P.O. No. 103, del 26 de diciembre de 1998.
Se reforman, los artículos 3 en el último párrafo, 4 en los párrafos primeros y segundo, 17 el último
párrafo, 22 en el segundo párrafo, 23 en el tercer párrafo, 59 en la fracción III, 66 en los párrafos
primeros y segundo y en la fracción I, 75 en el inciso b) de la fracción I, 145 en el párrafo
antepenúltimo, penúltimo, 179 en el último párrafo 189 y 190. Se adicionan los artículos:19-A, 44
con la fracción IV, 48 con el último párrafo, 50-A, 66 con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto
y quinto a ser quinto y sexto, 70 con el cuarto párrafo en la fracción I, 144-A, 191 y 192. Se derogan
el último párrafo del artículo 144.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 85
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7. Decreto No. 660, del 19 de diciembre de 2001.
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001.
Se reforman los Artículos 1, 28 último párrafo, 67 quinto párrafo y 75 fracción V. Se adiciona la
fracción IX del párrafo cuarto del Artículo 28.
8. Decreto No. 184, del 14 de diciembre de 2002.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002.
Se modifica la Ley de Hacienda del Estado y el Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
ARTICULO SEGUNDO.- Se realizan las siguientes modificaciones al Código Fiscal del Estado de
Tamaulipas:
Se reforman el segundo párrafo del artículo 6; el párrafo octavo del artículo 8, la fracción III, del
artículo 11; el segundo párrafo del artículo 19; el primer párrafo y los párrafos segundo y tercero de
la fracción X, del artículo 28; los párrafos primero, segundo, tercero y quinto del artículo 32; la fracción
III, del artículo 34; el primer párrafo y la fracción VII, del artículo 44, el primer párrafo del artículo 63;
el artículo 66; los párrafos primero y segundo del artículo 74; los párrafos primero, segundo y tercero
del artículo 92, el artículo 100; el primer párrafo del artículo 108; las fracciones I y primer y tercer
párrafos de la fracción VI, del artículo 139; el segundo párrafo del artículo 141; el primer párrafo del
artículo 144-A; el primer párrafo, la fracción II y el último párrafo del artículo 145; el segundo párrafo
del artículo 146, el primer párrafo del artículo 160; el artículo 163; el artículo 166; y el primero,
segundo y tercer párrafos del artículo 169. Se adicionan la fracción VI, del artículo 116; el último
párrafo del artículo 134; la fracción V, del artículo 143; el último párrafo del artículo 144; los párrafos
cuarto y quinto del artículo 169; y la fracción IV, del artículo 191. Se deroga el segundo párrafo del
artículo 118.
9. Decreto No. LVIII-1139, del 15 de diciembre de 2004.
P.O. No. 150, del 15 de diciembre de 2004.
Se reforman diversos artículos de la Constitución Política local y del Código Fiscal del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 199.
10. Decreto No. LIX-132, del 5 de diciembre de 2005.
P.O. No. 149, del 14 de diciembre de 2005.
Se adicionan un tercer párrafo al artículo 6; un sexto párrafo al artículo 18-A; el Capítulo II del Título
I denominado “De los Medios Electrónicos”; el artículo 18-B; el artículo 18-C; la fracción XII del
artículo 27; un párrafo a la fracción I del artículo 40; una fracción III al artículo 45; dos párrafos a la
fracción IV del artículo 48; el artículo 48-A; un segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo párrafos al
artículo 51, ubicándose el actual párrafo segundo como párrafo sexto; un segundo párrafo a la
fracción I del artículo 133; un quinto párrafo al artículo 134; un tercer párrafo al artículo 136; se
reforman la denominación del Capítulo Único del Título I; la fracción II del artículo 3; el primer párrafo
del artículo 6; el primer párrafo del artículo 19; el primer párrafo del artículo 20; el segundo párrafo
del artículo 21; el primer párrafo del artículo 22; el primer párrafo del artículo 23; el segundo párrafo
de la fracción III, así como su inciso c), y las fracciones IV y XI del artículo 27; el primer párrafo del
artículo 28; el cuarto párrafo del artículo 29; la fracción VI del artículo 34; las fracciones I, III y IV y el
segundo párrafo del artículo 40; las fracciones I, II y III del artículo 41; las fracciones II y III del artículo
43; la fracción I del artículo 45; la fracción II párrafos primero y segundo la fracción III párrafo segundo
del artículo 46; el tercer párrafo del artículo 47; la fracción IV del artículo 48; las fracciones I, II, III, VI
y VII del artículo 50; la fracción III del artículo 50-A, el primer y tercer párrafos del artículo 51,
pasándose este último a ser párrafo séptimo; el primer párrafo, incisos b) y c) del artículo 53; las
fracciones I y II del artículo 55; la fracción III del artículo 59; las fracciones I y II, y el tercer párrafo
del artículo 76; el primer párrafo del artículo 79; la fracción I del artículo 133; y el primer párrafo y sus
fracciones I, II y III, así como los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 145; y se deroga el
artículo 54.
11. Decreto No. LX-14, del 27 de marzo de 2008.
P.O. No. 51, del 24 de abril de 2008.
Decreto mediante el cual se abrogan los decretos 298 y 299 de la Cuadragésima Novena Legislatura,
a través de los cuales se expidieron el Reglamento para la Aplicación de Cobranza y Gastos de
Ejecución y el Reglamento de Distribución de Ingresos que por Cobranzas y Gastos de Ejecución
obtiene el fisco del Estado; y se adiciona un párrafo cuarto al artículo 6 del Código Fiscal del Estado
de Tamaulipas.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 86
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FE DE ERRATAS:
d) P.O. No. 79, del 1 de julio de 2008.
Fe de Erratas al Periódico Oficial No. 51, de fecha 24 de abril de 2008, relativo al Decreto
No. LX-14.
12. Decreto No. LX-27, del 2 de junio de 2008.
P.O. No. 69, del 5 de junio de 2008.
Se adiciona la fracción VII al artículo 195.
13. Decreto No. LX-1101, del 15 de junio de 2010.
P.O. No. 127, del 26 de octubre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 8, primer párrafo; 13, primer párrafo; 209, primer
párrafo; 213, primer párrafo; 214; 215; 216; 217, segundo párrafo; 219; y las denominaciones del
Capítulo II, del Título Tercero y del Título Cuarto.
14. Decreto No. LXI-196, del 14 de diciembre de 2011.
P.O. No. 151, del 20 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 1 párrafo segundo, 3 fracciones II y III, 14, 22 párrafo sexto, 23
párrafos tercero y cuarto, 32 párrafo tercero, 40 fracción II, 44 fracciones II y III, 45 fracción II, 48 párrafos
segundo y tercero de la fracción IV, 48-A párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 55 párrafo primero, 56
párrafo único, 58 fracción I, 59 párrafo único, 61, 62 párrafo único, 76 párrafo primero, y las fracciones I, II párrafo
primero y III, 137, 145, 206 párrafo primero, 221 fracción VIII, 222 fracción III y 224 fracción V; se adicionan el
cuarto párrafo del artículo 18 B, el tercer párrafo del artículo 40, la fracción VII del párrafo primero del artículo
48, las fracciones IV y V del tercer párrafo del artículo 48-A, la fracción IX del artículo 221, la fracción IV y un
segundo párrafo al artículo 222 y la fracción VI del artículo 224; y se deroga el párrafo segundo del artículo 45.
15. Decreto No. LXI-460, del 18 de abril de 2012.
P.O. No. 48, del 19 de abril de 2012.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 200.
16. Decreto No. LXI-469, del 7 de junio de 2012.
P.O. No. 80, del 4 de julio de 2012.
Se reforma el artículo 200.
17. Decreto No. LXI-590, del 14 de diciembre de 2012.
P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2012.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 8 párrafo primero, 11 fracción I incisos, a), b) y c),
12 párrafo segundo, 18-A párrafos segundo y cuarto, 20 párrafo primero, 22 párrafo primero, 23
párrafos tercero y décimo, 27 fracción III inciso b) y último párrafo, 29 párrafo cuarto, 44 párrafo
primero y las fracciones II a la V, 50 fracción VI, 50-A fracciones I y VI, 143 párrafos tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo, 148 párrafo primero, 150 párrafo primero y las fracciones I y IV, 152
fracción VIII, 153-A párrafo tercero, 154 párrafo segundo, 155, 157 párrafo segundo, 159, 161
párrafos segundo y tercero y la fracción II, 162, 165, 169 párrafo quinto, 170 párrafo primero, 174
párrafo tercero, 181, 183, 196 párrafos segundo y la fracción I, 205, 206 párrafo segundo, 211 párrafo
primero, 215, 216, 217 párrafo segundo, 218, 222 párrafo segundo y las fracciones I y III, 223 fracción
IV, 227, 229 fracción I, 230 párrafo segundo, 236 y 243; y se adiciona el inciso d) a la fracción tercera
del artículo 27, un párrafo segundo al artículo 50-A, el artículo 143-A, un segundo párrafo al artículo
151, los artículos 151 Bis y 151 Ter, un segundo párrafo al artículo 176, el artículo 182 Bis, los
párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 206, la fracción VI del artículo 233, el artículo 235-
Bis.
FE DE ERRATAS:
e) P.O. No. 9, del 17 de enero de 2013.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXI-590, publicado en el Periódico Oficial
número 152, del 19 de diciembre de 2012.
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 87
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18. Decreto No. LXII-55, del 12 de diciembre de 2013.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 21.
19. Decreto No. LXII-327, del 5 de noviembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 146, del 4 de diciembre de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifican la fracción I del artículo 195 y la fracción VIII del artículo 221
y se adiciona la fracción IX al artículo 221, y la actual IX se recorre para ser la X.
20. Decreto No. LXII-737, del 11 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 25.
21. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los artículos 8 párrafo cuarto, 80 fracciones
I, II, III incisos a) y b) y IV, 82 fracción I incisos a) y b), II incisos a) y b), III y IV, 84 fracciones I a la
III, V y VI, 86 fracciones I y II, 88, 90, 91, 92 párrafo cuarto, 102 párrafo segundo, 106, 134 párrafo
tercero, 144-A párrafo segundo, 145 párrafos primero, fracción III, segundo y tercero, 150 párrafo
primero fracción I, 170 párrafo tercero, 129 y 243, en materia de desindexación del salario mínimo.
22. Decreto No. LXIII-189, del 7 de junio de 2017.
Anexo al P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017.
Se expide la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Tamaulipas.
N. de E. Su artículo Tercero transitorio establece:
“ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se derogan el Título Tercero y
el Título Cuarto del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas y los artículos que comprenden del 194
al 257 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes que remitan a esos preceptos, se
entenderán referidos a los correspondientes de la presente Ley de Procedimiento Contencioso
Administrativo del Estado de Tamaulipas.”
23. Decreto No. LXIII-373, del 15 de diciembre de 2017.
Anexo al P.O. No. 153, del 21 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO CUARTO.- Del Código Fiscal del Estado de Tamaulipas.
Se reforma el artículo 19, fracción IV; y el artículo 28.
Se adiciona un último párrafo a las fracciones I y II del artículo 11.
24. Decreto No. LXIII-724, del 21 de diciembre de 2018.
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma el artículo 44, párrafo primero, fracción IV; se adiciona el párrafo
segundo al artículo 50; y se derogan la fracción VI del artículo 123.
25. Decreto No. LXIV-63, del 15 de diciembre de 2019.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2019.
Se reforma la fracción IV del artículo 50; el artículo 65; el último párrafo del artículo 75; la fracción IV
del artículo 104; el primer párrafo del artículo 118; el primer párrafo del artículo 119; la fracción III del
artículo 123; el artículo 124; el último párrafo del artículo 142; el penúltimo párrafo del artículo 144;
el segundo párrafo del artículo 146 y el primer párrafo del artículo.
Se adiciona un artículo 53-A y párrafos quinto y sexto en el artículo 146.
26. Decreto No. LXIV-281, del 15 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforma el último párrafo del artículo 75 y el primer párrafo del artículo 142.
Se adicionan los artículos 91-A y 91-B
Código Fiscal del Estado de Tamaulipas Pág. 88
Documento
para
27. Decreto No. 65-104, del 15 de diciembre de 2021.
P.O. No. 22, del 22 de febrero de 2022.
Se reforma el artículo 171.
28. Decreto No. 65-804, del 15 de diciembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 37, del 23 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 7, párrafo segundo; 43, párrafo único y las
fracciones I y II; 65; 66, párrafo único y fracción I; 67, párrafos primero y cuarto; 74, párrafo primero;
137; 138; y 142, párrafo primero; se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 7; un párrafo
tercero al artículo 34; la fracción VIII, al artículo 35; y un párrafo segundo al artículo 133; y se derogan
la fracción III y el último párrafo del artículo 43.
29. Decreto No. 66-116, del 13 de diciembre de 2024.
P.O. E. No. 41, del 20 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el primer párrafo del artículo 13; la fracción I del artículo
41; los párrafos segundo y tercero del artículo 74; los incisos a) y b) de la fracción I, incisos a) y b)
de la fracción II y la fracción III del artículo 82; la fracción VI del artículo 84; el segundo y tercer
párrafo del artículo 145; y se adiciona un penúltimo párrafo al artículo 4 y el artículo 33 Bis.