Código Penal
para el Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025.
Declaratoria de invalidez del artículo 59 por Sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad
221/2023 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024.
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Al margen un sello que dice: “Estado Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo”.-
Secretaria General.
EL CIUDADANO DOCTOR EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:
QUE LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, en nombre del
pueblo que representa, se ha servido expedir el siguiente:
DECRETO No. 410
Que contiene el CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Los ámbitos de validez para la aplicación de este Código, son el espacial, el temporal y el
personal.
ARTÍCULO 2o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial local,
se aplicará ésta, observando las disposiciones contenidas en este Código; igualmente cuando el hecho,
por sus características propias, esté descrito también en una ley especial local, se aplicará ésta en las
mismas condiciones fijadas en este artículo.
CAPÍTULO II
ÁMBITO ESPACIAL
ARTÍCULO 3o.- Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el territorio del Estado de Tamaulipas,
que sean de la competencia de sus Tribunales.
ARTÍCULO 4o.- Se aplicará, igualmente, por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del
Estado y se consumen o causen efectos dentro del mismo, observándose las reglas siguientes:
I.- Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será
competente el órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en
el conocimiento de la causa;
II.- Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano
jurisdiccional del fuero común o federal según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo
territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la
circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho
punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;
III.- Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento
corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares; y,
IV.- Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se
siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será
competencia del Órgano jurisdiccional federal.
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ARTÍCULO 5o.- La sentencia penal firme, pronunciada en el extranjero o en las distintas entidades de la
República, tendrá en el Estado el valor de cosa juzgada para los efectos del Artículo 23 de la Constitución
de la República.
CAPÍTULO III
ÁMBITO TEMPORAL
ARTÍCULO 6o.- La sanción aplicable al delito se determinará conforme a la ley vigente en el momento de
la conducta punible.
ARTÍCULO 7o.- Si la sanción fuese modificada durante la realización del delito, se aplicará la prevista en
la Ley más favorable al reo.
ARTÍCULO 8o.- Si la sanción fuere modificada durante el lapso comprendido de la realización del delito a
la sentencia que debiera pronunciarse, se aplicará la más favorable al reo.
ARTÍCULO 9o.- Si pronunciada la sentencia firme, se dictare una ley que, dejando subsistente el delito,
disminuya la sanción, se reducirá ésta en la misma proporción en que estén el mínimo de la señalada en
la ley anterior y el de la fijada en la posterior.
En el caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, si el condenado lo solicita se substituirá la señalada
en la ley anterior, por la fijada en la posterior.
ARTÍCULO 10.- Cuando una nueva ley deje de considerar un determinado hecho como delictuoso, se
ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la
sentencia, con excepción de la reparación del daño cuando ya se haya hecho efectiva. En caso contrario
se dejarán a salvo los derechos del ofendido.
ARTÍCULO 11.- Tratándose de medidas de seguridad se estará, en lo pertinente, a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
ARTÍCULO 12.- Es competencia del Juez de Ejecución de Sanciones resolver sobre la modificación y la
duración de las penas impuestas por sentencia firme previstos en este capítulo.
CAPÍTULO IV
ÁMBITO PERSONAL
ARTÍCULO 13.- Este Código se aplicará a todas las personas sin distinción alguna, con las excepciones
que sobre inimputabilidad, inmunidades y fuero establezcan las leyes. Las personas de doce años y
menores de dieciocho años se regirán por las leyes de justicia especializada para adolescentes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL DELITO
CAPÍTULO I
FORMA, TIEMPO, LUGAR Y CULPABILIDAD
ARTÍCULO 14.- Delito es la conducta típica, antijurídica y culpable, a la que se atribuye una o varias
sanciones penales.
ARTÍCULO 14 BIS.- La conducta penalmente relevante puede ser de acción u omisión en las que medie
voluntad.
El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto será imputado objetivamente a una persona
cuando fuere consecuencia de su acción y medios adecuados para producirlo, salvo que hubiesen
sobrevenido en virtud de un acontecimiento ajeno a la propia acción.
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El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, se entenderá imputado objetivamente por
omisión, cuando la no evitación de aquél, al infringir un especial deber jurídico de la persona equivalga,
según el sentido del texto de la Ley, a una causación.
A tal efecto, se equiparará la acción a la omisión:
I.- Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar;
II.- La persona se encuentre en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad
corporal de algún miembro de su familia; o
III.- Cuando la persona haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido por el
particular tipo penal, mediante una acción u omisión precedente. La conducta de acción u omisión puede
ser de contenido doloso o de contenido culposo.
Las conductas dolosas o culposas solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por
la ley.
ARTÍCULO 14 TER.- La tipicidad se integra, cuando la conducta desplegada por el sujeto activo se adecúa
a los elementos contenidos en la descripción típica establecida en la norma penal.
Se considerará adecuada la conducta a la descripción típica cuando se reúnan los siguientes elementos:
I.- Objetivos: Considerados como tales, aquellos susceptibles de ser captados por el simple conocimiento,
que describen la conducta y hacen referencias a personas, cosas y modos de obrar.
a).- Bien jurídico tutelado por la figura típica;
b).- El resultado de afectación o de puesta en peligro concreto del bien jurídico tutelado, y su imputación
objetiva a la acción u omisión;
c).- La acción o movimiento corporal establecida en la figura típica, adecuada para producir el resultado; o
la omisión o no realización de una actividad ordenada en la figura típica, adecuada para evitar el resultado;
d).- La víctima o sujeto pasivo, titular del bien jurídico tutelado, tomando en cuenta las calidades que
requiera la figura típica;
e).- El inculpado o sujeto activo, por haber ejecutado la acción u omisión como autor o participe, tomando
en cuenta las calidades que requiera la figura típica;
f).- El objeto material, persona o entidad sobre el que recae la conducta establecida en la figura típica; y
g).- Las referencias de medios, tiempo, lugar, modo y ocasión que pueda requerir la descripción típica.
II.- Normativos: Considerados como tales, aquellas referencias típicas que requieren de un especial juicio
de valoración por parte del aplicador de la norma.
a).- Valoración jurídica; y,
b).- Valoración cultural o extra jurídica.
III.- Subjetivos: Considerados como tales, aquellos aspectos que aluden al motivo y fin de la conducta.
a).- El dolo o la culpa según lo requiera el particular tipo penal.
ARTÍCULO 14 QUATER.- Un hecho punible se considera antijurídico cuando el inculpado incumple un
mandato o viola una prohibición y afecto o pone en peligro concreto un interés jurídicamente tutelado por
la figura típica que corresponda, sin estar justificado para actuar de esa manera.
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ARTÍCULO 14 QUINQUIES.- Para que la conducta típica y antijurídica pueda ser considerada delictiva,
debe además realizarse culpablemente.
La culpabilidad consiste en el juicio de reproche que formula la autoridad judicial al inculpado, por ser éste
imputable, haya realizado la conducta típica y antijurídica conociendo la ilicitud de su actuar, y se
encontraba en condiciones de actuar sin contrariar la norma penal.
ARTÍCULO 15.- Atendiendo a la forma, el delito puede ser realizado por acción o por omisión.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita
impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se
determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato
o de su propio actuar precedente.
ARTÍCULO 16.- Atendiendo al tiempo, el delito puede ser:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus
elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y repetición de una misma conducta se viola el
mismo precepto legal.
ARTÍCULO 17.- Atendiendo al lugar, el delito se considera realizado:
I.- Donde se desarrolló total o parcialmente la conducta; o
II.- Donde se produjo o debió producirse el efecto.
ARTÍCULO 18.- Atendiendo a la culpabilidad, los delitos pueden ser:
I.- Dolosos; o
II.- Culposos;
III.- Derogada. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).
ARTÍCULO 19.- El delito es doloso cuando conociendo los elementos de la descripción típica o previendo
como posible el resultado típico, se quiere o acepta la realización del hecho punible descrito.
También actúa dolosamente el que queriendo producir el resultado de afectación o puesta en peligro
concreto, produce otro, por error en la persona o en el objeto; y se aplicará en este caso, la pena o medida
de seguridad correspondiente al tipo comprobado, valorándose las circunstancias de configuración del
hecho.
ARTÍCULO 20.- Es culposo cuando se realiza con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o
de cuidado; asimismo, cuando habiéndose previsto el resultado, se confía en que no sucederá.
ARTÍCULO 20 BIS.- Determinación de la conducta culposa. Para que una conducta sea culposa debe
determinarse:
I.- El deber de cuidado motivo de observación, y la base legal de su existencia y obligatoriedad;
II.- Si el deber de cuidado pudo ser observado por la persona según sus circunstancias personales y las
condiciones del hecho;
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III.- El lugar, tiempo y circunstancias en que se incumplió el deber de cuidado; y
IV.- Que el incumplimiento a tal deber de cuidado sea lo que provocó el resultado típico que se atribuye a
la persona.
ARTÍCULO 21.- Las formas de la culpabilidad serán aplicadas a los casos específicos determinados por la
Ley.
[ARTÍCULO 22.- Se calificarán como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera
importante valores fundamentales de la sociedad y que ameritan prisión preventiva oficiosa, los siguientes:
I.- Atentados a la seguridad de la comunidad, cuando sean de los comprendidos en las fracciones I, VIII y
IX del artículo 171 Quáter;
II.- Derogada. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).
III.- Peculado, previsto en el artículo 218, cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados
indebidamente excedan de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV.- Robo, previsto en los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 y sancionados por
el artículo 403 Bis, y el previsto y sancionado por el artículo 405; y
V.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 426.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del
Estado para efectos legales el 3-julio-2019.
CAPÍTULO II
UNIDAD Y PLURALIDAD DE HECHOS DELICTUOSOS
ARTÍCULO 23.- Cuando una disposición incluya el contenido de ilicitud de otra, subsumiéndola, se aplicará
la primera.
La norma especial prevalece sobre la general.
ARTÍCULO 24.- Hay concurso real, cuando, con pluralidad de conductas, se cometen varios delitos.
ARTÍCULO 25.- Hay concurso ideal o formal, cuando, con una sola conducta, se cometen varios delitos.
ARTÍCULO 26.- No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
CAPÍTULO III
TENTATIVA
ARTÍCULO 27.- La tentativa es punible cuando se ejecuta una conducta idónea encaminada directa e
inmediatamente a la realización de un delito, si éste no se consuma por causas ajenas a la voluntad del
agente.
ARTÍCULO 28.- No será sancionado el que desistiere voluntariamente de la ejecución del delito; sin
embargo, responderá de los delitos consumados en la preparación y ejecución del delito tentado.
ARTÍCULO 29.- Siendo varios los que participan en el hecho, no se castigará por tentativa a quien
voluntariamente impidiere la consumación del delito.
ARTÍCULO 30.- No se aplicará la pena correspondiente a la tentativa, cuando fuera absolutamente
imposible la consumación del delito.
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TÍTULO TERCERO
CAUSAS QUE EXCLUYEN EL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO I
ATIPICIDAD
ARTÍCULO 31.- Son causas de atipicidad:
I.- La ausencia de voluntad o de conducta;
II.- La falta de alguno de los elementos del tipo penal;
III.- El consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible;
IV.- EI error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo
con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal
aplicable; y,
V.- El error de tipo invencible.
ARTÍCULO 31 BIS.- No habrá conducta punible cuando:
I.- Se provoca un resultado de afectación o de puesta en peligro concreto por fuerza física exterior
irresistible, impedimento físico, movimientos reflejos o cualquier otro supuesto en que haya ausencia de
voluntad del inculpado, sin mediar dolo ni culpa; o
II.- Algún integrante o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones
del Estado, facilite los medios para la comisión de un hecho punible, de modo que éste resulte cometido a
su nombre, bajo su amparo o en beneficio de ella. En este supuesto, los tribunales, con la audiencia del
representante legal de aquélla, solo aplicarán las medidas jurídicas previstas por la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad individual por el o los hechos delictivos.
ARTÍCULO 31-TER.- Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).
CAPÍTULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ARTÍCULO 32.- Son causas de justificación, las siguientes:
I.- Cuando exista consentimiento válido del titular del bien jurídico, o del legitimado jurídicamente para
otorgarlo, y siempre que el bien jurídico afectado sea de aquellos de que puedan disponer libremente los
particulares;
II.- Obrar en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, repeliendo una agresión real, violenta, actual,
sin derecho y de la cual resulte un peligro inminente, a no ser que se pruebe que intervino alguna de las
circunstancias siguientes:
a).- PRIMERA: Que el agredido provocó la agresión, dando causa inmediata y suficiente para ella;
b).- SEGUNDA: Que previó la agresión y pudo fácilmente evitarla por otros medios legales;
c).- TERCERA: Que no hubo necesidad racional del medio empleado en la defensa; y
d).- CUARTA: Que el daño que iba a causar el agresor, era fácilmente reparable después por medios
legales o era notoriamente de poca importancia comparado con el que causó la defensa.
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Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de
aquél que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate
de penetrar, sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que
tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los
que tenga la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales
que revelen la posibilidad de una agresión;
III.- La necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual o
inminente, y no previsto por el agente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial y
el bien sacrificado sea de menor jerarquía que el protegido;
No se considerará que obre en estado de necesidad, aquél que por su empleo o cargo tenga el deber legal
de afrontar el peligro;
IV.- Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, consignados expresamente en la
ley; y
V.- Contravenir lo dispuesto en una ley penal, dejando de hacer lo que manda, por un impedimento legítimo.
ARTÍCULO 33.- No se justifica el hecho, ni se disminuye la sanción, cuando, por error o accidente, en el
golpe o en la persona, se realice una conducta punible, por lo que será considerado de acuerdo con las
circunstancias en que fue cometido.
ARTÍCULO 34.- El que exceda en el caso de legítima defensa, por intervenir la tercera o cuarta
circunstancia enumeradas en la fracción II del artículo 32, será sancionado como delincuente imprudencial.
CAPÍTULO III
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTÍCULO 35.- Se considera inimputable:
I.- El menor de dieciocho años;
II.- Quien, en el momento de la realización de la conducta, por causa de discapacidad intelectual, o por
padecer una discapacidad auditiva y del habla carezca de la capacidad de comprender el carácter ilícito
del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión;
III.- Quien, en el momento de la acción u omisión, se halle en un estado de inconciencia de sus actos,
determinado por el empleo accidental e involuntario de substancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes,
por un estado toxinfeccioso agudo, o por una discapacidad intelectual involuntaria de carácter patológico y
transitorio, a menos que la perturbación de la conciencia hubiere sido provocada por el agente para facilitar
la realización del hecho para procurarse una excusa, en cuyo caso la sanción se agravará hasta un tercio
más de la que el juez hubiere impuesto de no mediar estos factores.
Tratándose de personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se
atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por este Código o las leyes del Estado, les
serán aplicables las disposiciones de la ley estatal especial reglamentaria del Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes, en los términos de lo dispuesto por los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 36.- Si el procesado sufre discapacidad intelectual durante el procedimiento, se estará a lo
dispuesto por el Código Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
CAUSAS DE INCULPABILIDAD
ARTÍCULO 37.- Son causas de inculpabilidad:
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I.- El que realice la conducta típica y antijurídica, bajo un error invencible sobre la ilicitud de la conducta, ya
sea porque desconozca la existencia de la norma o su alcance, o porque crea que está justificada su
conducta;
II.- El que obrare por la necesidad de salvar un bien jurídico propio o ajeno de un peligro real, grave, actual
o inminente, no ocasionado intencionalmente o por grave imprudencia por el agente, dañando otro bien
jurídico de igual jerarquía, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial a su alcance y
no se tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.- Si el inculpado, no tiene la capacidad para comprender la naturaleza e ilicitud de la conducta que realizó
o conducirse con base a esa comprensión. Asimismo, si al realizar la conducta típica productora del
resultado de afectación o de puesta en peligro concreto, el inculpado padece trastorno mental o se
encuentra en una etapa de desarrollo intelectual retardado, que le impida comprender el carácter ilícito del
hecho o conducirse de acuerdo a esa comprensión, atendiendo a las peculiaridades de su personalidad y
a las circunstancias específicas de su comportamiento. Lo dispuesto en esta fracción no se aplica en los
casos en que el inculpado hubiere provocado dolosamente su estado de trastorno mental en cuyo caso se
considerará imputable y responderá por el resultado típico producido en tal situación; y
IV.- Cuando razonablemente no pueda exigírsele una conducta diversa, en virtud de no haberse podido
conducir conforme a derecho.
ARTÍCULO 38.- Las causas que excluyen el delito y las causas que excluyen la responsabilidad penal
comprendidas en éste título, se harán valer de oficio.
TÍTULO CUARTO
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE DELITOS
CAPÍTULO I
AUTORES O PARTÍCIPES
ARTÍCULO 39.- La responsabilidad penal se produce bajo las siguientes formas de intervención en el
hecho delictuoso:
I.- La autoría; y
II.- La participación.
Son responsables del delito, quienes:
I.- Lo realicen por sí;
II.- Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III.- Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.- Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V.- Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI.- Con posterioridad a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen
a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el
grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
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La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles
en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI, la penalidad será de las tres
cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito
cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO 39 Bis.- La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes
de los autores y partícipes en aquél.
ARTÍCULO 39 Ter.- Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.
ARTÍCULO 39 Quáter.- Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno
de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia
culpabilidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
I.- Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III.- Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV.- Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para
impedirlo.
ARTÍCULO 39 Quinquies.- Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no pueda
precisarse el daño que cada quien produjo, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las
tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito
cometido, según su modalidad.
ARTÍCULO 40.- Si varias personas por acuerdo previo toman parte en la realización de un hecho punible
determinado, y alguna de ellas realiza uno distinto, todos serán responsables de la comisión del nuevo
delito, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva como medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que, habiéndolo estado, hayan
hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
ARTÍCULO 41.- Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo,
integrantes de la descripción legal del hecho, que concurrieran en algunos, de quienes lo han realizado,
aprovecharán o perjudicarán a los demás autores y partícipes que hubieren tenido conocimiento de ellos.
Si no lo hubieran conocido, sufrirán las penas del delito previsto.
Las calidades o relaciones personales y los demás elementos de carácter subjetivo, no integrantes de la
descripción legal, sólo influirán en la responsabilidad de aquellos en quienes concurran.
CAPÍTULO II
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
ARTÍCULO 42.- Hay reincidencia, siempre que el sancionado por sentencia firme, dictada por cualquier
tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito si no ha transcurrido desde el cumplimiento
de la sanción, un término igual al de la prescripción de la misma, salvo las excepciones fijadas en la Ley.
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ARTÍCULO 43.- Se considera delincuente habitual al reincidente que, en un período no superior a diez
años, haya sido condenado por tres o más delitos dolosos del mismo género, cuando la naturaleza y
modalidad de los hechos cometidos, los motivos determinantes, las condiciones personales y el modo de
vida llevado por el agente, demostraren en él una tendencia persistente al delito.
ARTÍCULO 44.- Para determinar la reincidencia y la habitualidad no se tomará en cuenta:
I.- Los delitos contra la seguridad del Estado;
II.- La sentencia condenatoria firme, dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, siempre
y cuando el hecho que motivó dicha sentencia no fuera delito según la Ley de Tamaulipas;
III.- La condena anterior por delito doloso, cuando el nuevo hecho fuere culposo o viceversa. Lo mismo se
observará si ambos fueran culposos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
PENAS
ARTÍCULO 45.- Las penas aplicables por la comisión de delitos a quienes han cumplido al momento del
hecho delictivo dieciocho o más años de edad son:
a).- Prisión;
b).- Prisión intermitente;
c).- Trabajo en favor de la comunidad;
d).- Régimen especial en libertad;
e).- Sanción Pecuniaria;
f).- Inhabilitación, suspensión y privación de derechos;
g).- Caución de no ofender;
h).- Amonestación;
i).- Apercibimiento;
j).- Publicación especial de sentencia;
k).- Confinamiento;
l).- Suspensión, disolución o intervención de sociedades o prohibiciones de realizar determinados actos;
m).- Pérdida de los instrumentos, objetos y producto del delito;
n).- Confiscación de cosas peligrosas o nocivas;
o).- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito;
p).- Las demás que fijen las leyes.
Las penas señaladas en los incisos b), c), y d) tienen también la naturaleza de alternativas a la de prisión
y podrán decretarse conjunta o separadamente con las medidas de seguridad a que se refieren los artículos
66 a 68 y la fracción IV del 108 de este Código, según lo determine la Ley o el Juez.
ARTÍCULO 46.- La pena de prisión consiste en la privación de la libertad corporal del sentenciado, desde
tres días hasta sesenta años. Esta pena se cumplirá y se entiende impuesta bajo la normatividad y con las
modalidades que, para su aplicación, se establecen en este Código y en la Ley de Ejecución de Sanciones
Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, con la finalidad de ejercer sobre el
condenado una acción que lo conduzca hacia la reinserción social.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 12
En toda pena de prisión que se imponga por sentencia, se computará el tiempo de la detención preventiva.
ARTÍCULO 46 BIS.- Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas
temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley,
conducentes a la reinserción social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora,
y son las siguientes:
I.- La prisión intermitente, que consiste en la alternación de períodos de libertad y privación de la misma,
según los casos, en las formas siguientes:
a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma;
b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana;
c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y
d).- Salida nocturna con reclusión diurna.
Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de
los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad.
II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio
de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia
del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin
exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa. Cada día de
prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije
el juzgador, según las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al
condenado.
III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones
establecidas en los incisos f) y k) del artículo 45 de este Código.
La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción
sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva.
ARTÍCULO 47.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño, y será considerada
como pena pública.
La multa consiste en el pago que se haga al Estado de una suma de dinero y será determinada por los
tribunales judiciales. Se fijará por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, desde uno hasta
diez mil, sin que pueda exceder de esta última cantidad en la fecha de consumación del delito.
La reparación integral del daño, debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y
a la afectación del proyecto de vida, ésta comprenderá por lo menos:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser posible, el pago del valor de la misma y sus
accesorios, y en cualquiera de las dos circunstancias, la utilidad que el pasivo dejó de percibir o hubiera
percibido de no existir el delito. Cuando el delito recaiga sobre dinero en efectivo, la reparación
comprenderá la restitución de la suma obtenida, más el interés que fije el Juez, que no podrá ser inferior al
6% (seis por ciento) anual, ni superior al 8% (ocho por ciento) mensual. Para fijar el interés de la reparación
del daño, el Juez deberá tomar en cuenta la capacidad económica del sentenciado;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 13
II.- La indemnización del daño material, físico, psicológico y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos, terapéuticos, atención médica, de servicios sociales y de rehabilitación que requiera
la víctima como consecuencia del delito y que sea necesaria para restablecer el bien jurídico afectado;
III. Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Octavo del Libro Segundo, la reparación del daño
abarcará la restitución de la cosa o de su valor y, además, hasta dos tantos el valor de la cosa o los bienes
obtenidos por el delito;
IV.- La estimación de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones
sociales de acuerdo a sus circunstancias;
V.- La estimación de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el
salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información,
será conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
VI.- Los gastos de asistencia jurídica privada; y
VII.- La declaración judicial que restablezca la dignidad y reputación de la víctima a través de medios
electrónicos o escritos.
ARTÍCULO 47-Bis.- La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso
reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.
ARTÍCULO 47-Ter.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a
cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las obligaciones alimenticias y
derechos laborales.
ARTÍCULO 47-Quater.- La reparación del daño proveniente de delito que deba ser hecha por el
delincuente tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o
sus derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al Juez en su caso, los datos y pruebas que
tengan para demostrar la existencia y monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código
de Procedimientos Penales.
Cuando el Ministerio Público incumpla con la obligación de solicitar la reparación del daño, el Juez lo hará
saber al Fiscal de Justicia del Estado para los efectos legales.
Párrafo Reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se tramitará
en forma de incidente en los términos que fije el Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no la pueda obtener en virtud del no ejercicio
de la acción penal, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá ocurrir a reclamarla en la vía civil, en los
términos de la ley correspondiente.
ARTÍCULO 47-Quinquies.- Tienen derecho a la reparación del daño en el siguiente orden:
I.- La víctima o el ofendido; y
II.- En caso de fallecimiento del ofendido, el cónyuge supérstite, concubino o concubina, y los hijos menores
de edad; a falta de éstos, los demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de él.
ARTÍCULO 48.- La inhabilitación consiste en la incapacidad temporal decretada por el juez para que un
servidor público pueda ocupar un cargo de nombramiento o de elección popular, excepción hecha de los
altos servidores de la Federación o de los Estados, en los términos fijados en la Constitución General de
la República, del Estado de Tamaulipas o en las leyes especiales.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de los derechos civiles o políticos que marca la ley, por el
lapso señalado en la misma.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 14
La privación de derechos es la pérdida definitiva de los mismos, en los casos especialmente señalados en
las Leyes.
La inhabilitación, suspensión y privación de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción, como consecuencia necesaria de ésta.
II.- La que por sentencia se impone como sanción.
En el primer caso, la inhabilitación y suspensión de derechos comienza y concluye con la sanción de que
es consecuencia.
En el segundo caso, si se impone con otra sanción privativa de la libertad, comenzará al terminar ésta y su
duración será la señalada en la sentencia.
ARTÍCULO 49.- La sanción de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela y la
facultad de ser apoderado, asesor, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico,
interventor en quiebras, árbitro, administrador y representante de ausentes. La suspensión comenzará
desde que cause firmeza la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena, aunque aquélla no
la declare.
ARTÍCULO 50.- La caución de no ofender consiste en la garantía que el Juez debe exigir al sentenciado,
en los casos que proceda legalmente y lo estime conveniente para que no cause un nuevo daño al ofendido,
y que será fijada atendiendo a sus condiciones personales. Si el nuevo daño se realiza, la garantía se hará
efectiva en favor del ofendido; si el sentenciado prueba que no puede otorgar la garantía, el Juez la
substituirá por vigilancia de la autoridades.
ARTÍCULO 51.- La amonestación consiste: En la advertencia que el juez dirige al acusado, haciéndole ver
las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndolo que se le impondrá
una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en privado, según parezca
prudente al Juez.
ARTÍCULO 52.- El apercibimiento consiste en la conminación que el juez hace a una persona, cuando ha
delinquido y se teme con fundamento que está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su
actitud o por amenazas, advirtiéndole que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
ARTÍCULO 53.- La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno
de los periódicos que circulen en la localidad. El juez escogerá el periódico y resolverá la forma en que
debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia legalmente prevista se hará, en su caso, a costa del delincuente o del
ofendido, si éste lo solicitara, o del Estado si el Juez lo estimara necesario.
ARTÍCULO 54.- El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en
entidad distinta o en algún otro periódico.
ARTÍCULO 55.- La publicación de sentencia se ordenará, igualmente, a título de reparación y a petición
del interesado, cuando éste fuere absuelto.
ARTÍCULO 56.- Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia fue cometido por medio de la
prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico
empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
ARTÍCULO 57.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 15
ARTÍCULO 58.- Para los efectos de lo previsto en el Capítulo II, Título X, del Libro Segundo del Código
Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las
consecuencias jurídicas cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos de este Código:
l.- Atentados a la soberanía del Estado, previsto en el artículo 143;
II.- Atentados contra los bienes fundamentales del Estado y sus municipios, previsto en el artículo 157
Quáter;
III.- Ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los sistemas de auxilio a la población,
previsto en el artículo 172;
IV.- Expendio ilícito de bebidas alcohólicas, previsto en el artículo 189 Bis;
V.- Impartición ilícita de educación, previsto en el artículo 189 Ter;
VI.- Corrupción, pornografía, prostitución sexual de menores e incapaces y pederastia, previstos en los
artículos 192, 194 Bis, 194 Ter y 198 Bis;
VIl.- Lenocinio, previsto en el artículo 199;
VIII.- Comercialización del agua, previsto en el artículo 204;
IX.- Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, previsto en los artículos 207 Bis, 207 Ter, 207
Quáter, 207 Quinquies y 207 Sexies;
X.- Cohecho, previsto en el artículo 216;
XI.- Peculado, previsto en el artículo 218;
XII.- Tráfico de influencia, previsto en el artículo 228;
XIII.- Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 230;
XIV.- Responsabilidad profesional, previsto en los artículos 235 y 241;
XV.- Falsificación y uso de documentos públicos o privados, previsto en los artículos 250 y 251 Bis;
XVI.- Falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, previsto en los artículos 254, 254
Bis, 255 y 257;
XVII.- Robo de identidad, previsto en el artículo 263 Bis;
XVIII.- Amenazas, discriminación y cobranza extrajudicial ilegal, previstos en los artículos 305, 307, 309
Bis y 309 Ter;
XIX.- Manipulación genética, prevista en el artículo 328 Septies;
XX.- Aborto, previsto en los artículos 356 y 358;
XXI.- Privación ilegal de libertad y de otras garantías, previsto en los artículos 388 y 390;
XXII.- Privación de libertad con fines sexuales, previsto en el artículo 390 Bis;
XXIII.- Ciberacoso, previsto en el artículo 390 Ter;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 16
XXIV.- Fraude, previsto en los artículos 417, 418, 420 y 421 Bis;
XXV.- Usura, previsto en el artículo 422;
XXVI.- Extorsión, previsto en el artículo 426;
XXVII.- Despojo de cosas inmuebles o de aguas, previsto en el artículo 427;
XXVIII.- Encubrimiento, previsto en los artículos 439 y 441;
XXIX.- Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 443 Bis;
XXX.- Encubrimiento por receptación, previsto en el artículo 443 Ter;
XXXI.- Delitos cometidos por fraccionadores, previsto en el artículo 454;
XXXII.- Delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, previsto en los artículos 459 y 461;
XXXIII.- Contaminación de aguas, previsto en el artículo 464;
XXXIV.- Substracción del suelo, previsto en el artículo 466; y
XXXV.- Sustracción, apropiación del agua y otros delitos relacionados, previstos en los artículos 476, 477,
478, 479, 480 y 481.
Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf
ARTÍCULO 59.- Para los efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas de las personas jurídicas:
a).- Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;
b).- Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;
c).- Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en
su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;
d).- Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o
por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de
Adquisiciones para la Administración Pública del Estado de Tamaulipas y sus Municipios, así como por la
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tamaulipas, por un
plazo de entre seis meses a seis años; y
e).- Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un
plazo de entre seis meses a seis años.
La intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus
instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se determinará exactamente el alcance de la intervención
y quién se hará cargo de la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de
seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá modificar o suspender en todo
momento previo informe del interventor y del Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a
todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir cuanta información
estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La legislación aplicable determinará los aspectos
relacionados con las funciones del interventor y su retribución respectiva.
[En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,] las
sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con anterioridad al hecho que se les imputa, las
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 17
personas jurídicas contaban con un órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas internas de prevención
delictiva y que hayan realizado antes o después del hecho que se les imputa, la disminución del daño
provocado por el hecho típico.
(Artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción normativa “En todos los supuestos previstos en el
artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales,” por sentencia de la SCJN en la Acción de
Inconstitucionalidad 221/2023 notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 19 de junio de 2024.)
Artículo reformado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf
ARTÍCULO 60.- Las personas morales a que se refiere el Artículo 58, aun después de disueltas,
conservarán su personalidad jurídica únicamente para los efectos de su liquidación.
ARTÍCULO 61.- Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023).
Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf
ARTÍCULO 62.- Se deroga. (Decreto No. 65-664, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023).
Artículo derogado, P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-128-251023.pdf
ARTÍCULO 63.- El delito determina la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometa,
así como de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un
provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellas tenga el ofendido o terceros.
En la sentencia los Jueces resolverán lo previsto en este artículo.
ARTÍCULO 64.- La confiscación de cosas peligrosas o nocivas consiste en la privación definitiva que de
ellas hace el Estado, para aprovecharlas, de ser factible, en fines útiles; o, en caso contrario, proceder a
su destrucción total o parcial, esto último, si es que en algo fueren útiles.
ARTÍCULO 65.- El decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito consiste en la
adjudicación, en favor del Estado, cuando así proceda, de tales bienes, con el objeto de resarcir el daño
causado a la entidad pública.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 66.- Son medidas de seguridad:
a).- Reclusión de personas con discapacidad intelectual;
b).- Internación y educación de personas con discapacidad auditiva y del habla que hayan contravenido
los preceptos de una ley penal;
c).- Internación y curación de toxicómanos, alcohólicos; y
d).- Medidas de vigilancia en la forma y términos que señale la Ley.
ARTÍCULO 67.- Las medidas de seguridad decretadas por el Juez serán tendientes a lograr el
mejoramiento y rehabilitación del sujeto, en los casos expresamente establecidos por la Ley.
ARTÍCULO 68.- Las medidas de seguridad serán curativas, de internación y de vigilancia. Las curativas
consistirán en la sujeción al tratamiento terapéutico que corresponda y se aplicarán en establecimientos
especiales o en secciones adecuadas; las de internación consistirán en la sujeción a un régimen de trabajo
y educación.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 18
Las medidas de vigilancia consistirán en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él; en la
prohibición de concurrir a determinados lugares; la obligación de presentarse periódicamente a las
organizaciones especiales encargadas de vigilancia; la obligación de abstenerse de ingerir bebidas
alcohólicas y del empleo de substancias estupefacientes o que produzcan adicción.
TÍTULO SEXTO
DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
LA INDIVIDUALIZACIÓN
ARTÍCULO 69.- Dentro de los límites fijados por la Ley, los Jueces aplicarán la sanción penal o medida de
seguridad, tomando en cuenta los siguientes criterios para la individualización:
I.- PRIMERO: Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de
enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y
antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a
la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando
solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica;
II.- SEGUNDO: La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por el valor del bien
jurídico, su grado de afectación, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados, las
circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho, así como por la forma de intervención del
sentenciado;
III.- TERCERO: El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado
haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de
distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada. Si en un mismo hecho intervinieron varias
personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad;
IV.- CUARTO: Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta los motivos que
impulsaron la conducta del sentenciado, las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se
encontraba en el momento de la comisión del hecho, la edad, el nivel educativo, las costumbres, las
condiciones sociales y culturales, así como los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con
la víctima u ofendido. Igualmente se tomarán en cuenta las demás circunstancias especiales del
sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Se podrán tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines
señalados en el presente artículo;
V.- QUINTO: Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta,
además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres;
VI.- SEXTO: En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de
los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la
mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las
sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse
las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas
constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una
mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido; y,
VIl.- SÉPTIMO: El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las
circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron
en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás
sujetos tengan conocimiento de ellas.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 19
ARTÍCULO 70.- Las circunstancias que la Ley considere específicamente como descriptivas del delito o
modificativas de la responsabilidad, no podrán ser tomadas nuevamente en cuenta, en la individualización
de la sanción, para agravarla o disminuirla.
ARTÍCULO 71.- Si durante el juicio enloqueciera el procesado, el Juez suspenderá el proceso en los
términos que se fijen en el Código Procesal Penal, durante el lapso en que subsista dicho estado, pero, al
declararse el estado de remisión, deberá reanudarse de inmediato el proceso suspendido.
ARTÍCULO 71 Bis.- Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra de una
persona mayor de 70 años de edad, o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar que
la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o procesado bajo las medidas de seguridad
que procedan de acuerdo con la representación social. La petición se tramitará incidentalmente.
No gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de la acción de la justicia
o manifiesten una conducta que haga presumir fundadamente que causarán daño al denunciante o
querellante, a la víctima u ofendido o a quienes indirectamente participen o deban participar en el proceso.
En todo caso, la valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos.
CAPÍTULO II
DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 72.- Los delitos culposos se castigarán con prisión de tres días a cinco años y suspensión por
igual término o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, según la gravedad de la
culpa.
ARTÍCULO 73.- La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá tomar
en consideración las circunstancias generales señaladas en el Artículo 69 y las que a continuación se
mencionan:
I.- La mayor o menor facilidad para evitar el resultado;
II.- Si se ha representado como posible el resultado, pero ha confiado en que no se producirá;
III.- Si el acusado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con el cuidado necesario.
ARTÍCULO 74.- No se impondrá pena alguna, a quien, por culpa en el manejo de vehículos, cause lesiones
o la muerte de su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad y civil, excepto
si se cometiere en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras substancias que
produzcan efectos similares.
ARTÍCULO 75.- Las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederán de
las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuere doloso.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no corporal,
aprovechará esa situación al sentenciado por culpa.
ARTÍCULO 76.- No se impondrá pena alguna a quien por culpa provoque un daño en propiedad ajena que
no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, siempre y cuando no
produzcan lesiones y el agente no se encuentre bajo el influjo de la ingestión de bebidas alcohólicas o de
estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.
ARTÍCULO 77.- Se perseguirán, a petición de parte ofendida, los delitos culposos de lesiones y daños en
propiedad ajena.
CAPÍTULO III
DELITOS PRETERINTENCIONALES
ARTÍCULO 78.- Derogado. (Decreto No. LXII-249, P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 20
CAPÍTULO IV
TENTATIVA
ARTÍCULO 79.- A los responsables de tentativa punible se les aplicará prisión de la tercera parte del
mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción prevista para el delito que el agente quiso
realizar.
Para el caso de la tentativa del delito de feminicidio, se sancionará con pena de prisión que no será menor
a las dos terceras partes de la sanción mínima prevista para el delito consumado.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 45, del 13 de abril de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-45-130423.pdf
CAPÍTULO V
CONCURSO
ARTÍCULO 80.- Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001).
ARTÍCULO 81.- En caso de concurso real o material, se aplicará la pena prevista para el delito de mayor
sanción, la que podrá sumarse, a juicio del juez, con las sanciones de los demás delitos, sin que exceda
de cincuenta años.
ARTÍCULO 82.- En los casos de concurso ideal o formal, se impondrán las sanciones correspondientes al
delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de
la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables
sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias
jurídicas señaladas para los restantes delitos.
ARTÍCULO 82 BIS.- No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin
embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al
máximo del delito cometido.
ARTÍCULO 83.- Las reglas señaladas en los Artículos 81 y 82 también regirán para la aplicación de penas
concurrentes con la de prisión.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
ARTÍCULO 84.- Derogado (Decreto No. 554, P.O. 154, del 25 de diciembre de 2001).
ARTÍCULO 85.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o
con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte
que falte.
ARTÍCULO 86.- Cuando varias personas cometan el delito, el Juez fijará la multa para cada uno de los
delincuentes, según su participación en el delito y sus condiciones económicas; y, en cuanto a la reparación
del daño, la deuda se considerará como solidaria.
ARTÍCULO 87.- Para la fijación de la cuantía de la multa, el Juez deberá tener en consideración la
capacidad económica del sentenciado. La multa tendrá el carácter de crédito fiscal.
ARTÍCULO 88.- Cuando se imponga sanción pecuniaria consistente en multa, los tribunales fijarán en la
misma sentencia los días que correspondan de prisión para el caso de que el condenado no pudiera
pagarla. El término de prisión que se fije por esta circunstancia, se determinará atendiendo a las
condiciones económicas del reo, y no podrá exceder de un año.
ARTÍCULO 89.- Toda persona responsable de un delito lo es también del daño causado por el mismo y
tiene la obligación de repararlo. El Ministerio Público exigirá de oficio el pago de la reparación del daño.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 90.- La reparación del daño podrá exigirse individual o conjuntamente al responsable y al
tercero obligado.
El tercero que pague el daño causado por otro puede repetir lo que hubiere pagado, ejercitando la acción
correspondiente en la vía civil.
ARTÍCULO 91.- La reparación del daño a que se refiere el Artículo 47 fracción II, será fijada por los jueces
tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil en su caso, sin
perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño causado, el delito cometido, lo obtenido por el
mismo, las condiciones económicas de la víctima y las del obligado a pagar.
Tratándose de los delitos contra la vida y la salud de las personas, la reparación del daño se determinará
conforme a las siguientes bases:
a).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad temporal, la indemnización comprenderá las
prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 491 de la Ley Federal del Trabajo.
b).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente parcial, la indemnización
comprenderá las prestaciones a que se refieren los Artículos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo,
tomándose en consideración lo dispuesto por el Artículo 493 del referido ordenamiento.
c).- Cuando el delito produzca en la víctima una incapacidad permanente total, la indemnización
comprenderá las prestaciones a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 487 de la Ley
Federal del Trabajo y, además, una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a juicio del juez.
d).- Cuando el delito produzca la muerte de la víctima, la indemnización comprenderá una cantidad
equivalente al importe de mil noventa y cinco a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y cuatro veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de
gastos funerarios y en su caso, los gastos de hospitalización y curación.
El importe del daño moral no podrá ser inferior al veinte por ciento de las indemnizaciones señaladas en
este artículo.
ARTÍCULO 92.- Están obligados a reparar el daño, como responsabilidad civil, en la forma y términos que
fije el Código de Procedimientos Penales:
I.- Los ascendientes, por los delitos que cometan sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;
II.- Los tutores y los custodios, por los delitos de los menores que se hallen bajo su autoridad;
III.- Los patrones, empresas, negociaciones, personas morales, talleres, por los delitos cometidos por sus
funcionarios, empleados, obreros, encargados, representantes o apoderados, con los medios que se les
proporcionen o en beneficio o representación de los primeros o con ocasión de las actividades o funciones
que les fueren encomendadas;
El dueño o quien tenga bajo su responsabilidad cualquier animal que cause lesiones o la muerte a una
persona.
IV.- El Estado y los Municipios, subsidiariamente, por los delitos cometidos por sus servidores públicos,
con motivo del ejercicio de su cargos o funciones;
V.- Las Aseguradoras que hubieren asumido el riesgo de la responsabilidad pecuniaria, previstas en sus
contratos, respecto a las actividades de sus asegurados, que hubieren cometido hechos delictuosos.
ARTÍCULO 92 Bis.- El Estado cubrirá una indemnización a quien hubiese obtenido el reconocimiento de
su inocencia en los términos previstos en este Código o a sus derechohabientes. La reparación del daño
será dispuesta de oficio por la autoridad que resuelva el reconocimiento de la inocencia, tomando en cuenta
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 22
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a razón de dos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, en la fecha en que se haga el pago por cada día que la persona hubiere estado
privada de su libertad durante el procedimiento y la ejecución de la pena o medida de seguridad.
ARTÍCULO 93.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de
preferencia la reparación del daño y, en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si el ofendido por el delito no acepta la reparación del daño, ésta pasará al Estado.
ARTÍCULO 94.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la situación económica del obligado,
podrá fijar plazos para el pago de la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año,
pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en
cuenta las circunstancias del caso.
CAPÍTULO VII
BASES PARA IMPONER LA SANCIÓN SEGÚN EL MONTO
DE LO OBTENIDO O DAÑADO
ARTÍCULO 95.- En los delitos cuya sanción se determine por el monto de lo obtenido o dañado, se atenderá
a las veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización fijados por este Código, entendiéndose
por tales lo establecido en el artículo 47.
ARTÍCULO 96.- En las resoluciones de orden económico que dicten los Jueces, se tomará en cuenta,
cuando proceda el concepto de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considerará lo anterior para condenar, en su caso, por el equivalente que corresponda en dinero.
CAPÍTULO VIII
PÉRDIDA DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO Y
CONFISCACIÓN DE COSAS PELIGROSAS O NOCIVAS
ARTÍCULO 97.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se
decomisarán si son de uso prohibido. Los instrumentos de uso lícito se decomisarán cuando el delito sea
doloso, y, si pertenecen a un tercero, se decomisarán siempre que éste tenga conocimiento de su utilización
para la realización del delito.
Si los instrumentos y cosas decomisados son substancias nocivas y peligrosas, se destruirán a juicio de la
autoridad que esté conociendo, en los términos previstos por el Código, pero aquélla, cuando lo estime
conveniente, podrá determinar su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de los
demás instrumentos o cosas decomisados, el Estado determinará su destino, según su utilidad, para
beneficio de la administración de justicia.
ARTÍCULO 98.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras
o de las judiciales, que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a
ello, en un lapso de un año, contado a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta
pública y el producto de la venta se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no
se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá su venta inmediata en subasta
pública, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses,
a partir de la notificación que al respecto se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al mejoramiento de la
administración de justicia.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 23
CAPÍTULO IX
REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD
ARTÍCULO 99.- A los reincidentes se les impondrá la sanción que corresponda por el último delito
cometido, aumentándola hasta un tercio más de su duración. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma
especie, el aumento será hasta dos tercios más de la duración de la sanción.
ARTÍCULO 100.- Al habitual se le impondrá una pena, que se aumentará hasta el doble de la duración de
la sanción que en su caso debía corresponderle.
CAPÍTULO X
RECLUSIÓN PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 101.- Las medidas curativas se aplicarán en los términos de los Artículos 67 y 68.
ARTÍCULO 102.- En los casos previstos en este Código, a las personas que padezcan discapacidad
intelectual, a quienes se aplique reclusión, podrán ser entregados a quienes corresponda hacerse cargo
de ellos, siempre que se otorgue caución por la cantidad que la autoridad a quien corresponda ejecutar la
medida que estime pertinente, para garantizar el daño que se pudiere causar, por no haberse tomado las
precauciones necesarias para su vigilancia.
ARTÍCULO 103.- Cuando la autoridad competente estime que ni aún con la caución pueda asegurarse el
interés de la sociedad, seguirán las personas con discapacidad intelectual en el establecimiento especial
en que estuvieren recluidos.
ARTÍCULO 104.- Se aplicarán las medidas de internación a las personas con discapacidad intelectual y a
los sujetos a que se refiere el inciso c) del artículo 66 de este Código, sin que el Juez ni la autoridad
administrativa puedan tomar las medidas a que se refiere el artículo anterior, pero al cumplirse el término de
la medida de seguridad impuesta, se recomendará a sus familiares continuar el tratamiento correspondiente.
ARTÍCULO 105.- A las personas que presenten discapacidad auditiva y del habla que contravengan los
preceptos de una Ley Penal, que no tengan conciencia de la ilicitud de la conducta ejecutada, se les
recluirá por el tiempo que sea necesario para su educación o instrucción, en sección especial que
dependerá del Ejecutivo, sin que la reclusión pueda exceder del tiempo que le correspondería como
sanción si fuere imputable.
CAPÍTULO XI
ALCOHÓLICOS, TOXICÓMANOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 106.- Tratándose de alcohólicos, toxicómanos y personas con discapacidad intelectual que
hubieran cometido un delito, se aplicará la sanción que les corresponda, teniendo en cuenta su
peligrosidad y se procurará, por la autoridad competente, que el tratamiento que se siga en relación con
estos sujetos, sea de aquellos que tengan el carácter de curativo por lo que se refiere al alcoholismo y la
toxicomanía; así como el tomar las medidas necesarias para mejorar las condiciones de las personas con
discapacidad intelectual, procurando aplicar también medidas de internamiento en secciones adecuadas
de trabajo.
CAPÍTULO XII
MEDIDAS DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 107.- Las medidas de vigilancia definidas en el segundo párrafo del artículo 68 deberán ser
cumplidas estrictamente, salvo en los casos en que exista imposibilidad, y será al Juez de Ejecución de
Sanciones a quien le corresponda resolver sobre la petición de no residir en determinado sitio.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 24
CAPÍTULO XIII
SUSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO 108.- La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del Juez de la Causa o del Tribunal de
Segunda Instancia al dictarse la resolución definitiva, apreciando lo dispuesto por el artículo 69 de este
Código, y, una vez que la sentencia esté firme, por el Juez de Ejecución de Sanciones, en los términos
siguientes:
I.- Cuando la pena de prisión impuesta sea superior a cuatro años y no exceda de cinco años, se podrá
aplicar:
a).- Prisión intermitente durante el primer año;
b).- Trabajo a favor de la comunidad en el mismo periodo anterior y durante el resto de la condena;
c).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo de la
condena; y
d).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este
mismo numeral, durante todo el tiempo de la condena.
El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y
actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en
casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso d) anterior.
II.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, se podrá sustituir por:
a).- Trabajo en favor de la comunidad equivalente al tiempo de la condena;
b).- Las medidas de seguridad previstas en la fracción IV de este artículo durante todo el tiempo que deba
efectuar el trabajo a favor de la comunidad; y
c).- Las actividades obligadas que con el número 10 se refieren en el inciso b) de la fracción III de este
mismo numeral, durante todo el tiempo que deba efectuar el trabajo a favor de la comunidad.
El Juez, al decretar la sustitución, forzosamente impondrá todas las penas, medidas de seguridad y
actividades obligadas antes referidas al beneficiado y que resulten adecuadas a su reinserción. Sólo en
casos justificados se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el inciso c) anterior.
Para la procedencia de los sustitutivos mencionados en las fracciones I y II anteriores será necesario que
el sentenciado opte por ellos y acredite la disponibilidad de la institución donde prestará sus servicios de
carácter laboral.
III.- Cuando la pena de prisión impuesta no exceda de tres años, se podrá sustituir por el régimen especial
de libertad, observándose lo siguiente:
a).- Para decidir e individualizar judicialmente el sustitutivo de régimen especial en libertad y determinar
qué aspectos de los derechos del sentenciado se suspenderán y restringirán de conformidad a lo señalado
en el párrafo precedente y el inciso siguiente, el Juez tomará en cuenta la naturaleza del delito, el bien
jurídico lesionado y las circunstancias de hecho y personales del sentenciado, de tal modo que la
suspensión que se decrete esté razonablemente relacionada con éstas, sirva asimismo como sanción y a
la vez como medida preventiva y de reinserción que garantice el interés social;
b).- En el caso de la modalidad consistente en la suspensión parcial o total de derechos, ésta podrá referirse
a uno o la combinación de los aspectos siguientes:
1).- La conducción de vehículos de motor;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 25
2).- La permanencia en el domicilio durante determinado horario, en uno o más días de la semana;
3).- La residencia en una sola vivienda;
4).- La posesión y portación de arma;
5).- El consumo de bebidas alcohólicas en lugares públicos;
6).- El ejercicio profesional;
7).- La realización de determinadas ocupaciones;
8).- La patria potestad, la custodia, la tutela, la adopción, la administración de la sociedad conyugal y de
sus propios ingresos a favor de su cónyuge y de sus acreedores alimenticios, dejándole el numerario
suficiente para sus gastos personales;
9).- El albaceazgo; y
10).- La asistencia obligatoria una vez por semana con su cónyuge o concubina, hijos y demás miembros
de su familia que lo deseen, a lugares de sano esparcimiento, aquellos donde se practique el deporte o
adquiera cultura tales como parques recreativos y deportivos, plazas públicas, cinematógrafo, zoológicos,
museos, bibliotecas, conciertos, exposiciones y cualquiera otro a juicio del Juez o del Órgano de Ejecución
que fomenten la unión, el respeto familiar, la convivencia social, el sano entretenimiento, el deporte y la
cultura.
Esta última se impondrá siempre al sentenciado con régimen especial en libertad. Solo en casos justificados
se podrá hacer excepción de las actividades que se mencionan en el punto 10 anterior.
c).- La autoridad judicial, al determinar el régimen especial en libertad, cuidará asimismo que la afectación
al desarrollo personal del sentenciado sea la mínima posible, que se evite su reincidencia, que tenga un
sentido formativo y que contribuya a la protección de la sociedad, y particularmente de las víctimas;
d).- La duración del régimen especial en libertad será la misma que la de sanción de privación de la libertad
a la que sustituye;
e).- Son aplicables al sustitutivo del régimen especial en libertad, las previsiones relativas a la duración,
extinción y revocación señaladas en las fracciones VII y VIII de este artículo; y
IV.- Las penas sustitutivas a que se refieren las fracciones anteriores se aplicarán independientemente de
las medidas educativas, laborales y curativas siguientes:
a).- Recibir educación básica, entendiendo por ésta, la primaria, secundaria y educación media superior
obligatorias para quienes no la tuvieren terminada;
b).- Recibir capacitación para el trabajo y cursos de especialización en su ámbito laboral y profesional;
c).- Someterse a tratamiento terapéutico contra vicios, adicciones y enfermedades físicas o mentales que
el Órgano de Ejecución aconseje o que el Juez considere adecuado de conformidad con los datos que
obren en la causa.
Estas medidas serán obligatorias para el sentenciado que hubiere solicitado o aceptado la pena sustitutiva.
El Órgano de Ejecución tendrá obligación de proporcionar al Juez de Ejecución de Sanciones, de oficio,
toda la información conducente para la aplicación de estas medidas, mismas que recomendará el Consejo
Técnico Interdisciplinario que corresponda.
V.- Para la aplicación de penas sustitutivas se requerirá, además, que:
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 26
a).- La pena de prisión a substituir no se hubiere impuesto por delito que el artículo 109 del Código de
Procedimientos Penales defina como grave;
b).- El sujeto no haya sido condenado anteriormente en sentencia ejecutoriada por delito doloso o
preterintencional que se persiga de oficio;
c).- En su caso, pague o garantice el monto de la reparación del daño, en cualquiera de las formas previstas
en las fracciones I a IV del artículo 401 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Si la sentencia condena a la reparación del daño, pero sin fijar su monto en cantidad líquida, se aplicará
desde luego el sustitutivo correspondiente si el sentenciado se encuentra detenido, quedando obligado a
que, una vez hecha la liquidación, cubra el monto o garantice su pago, o se someta a las condiciones que
se le fijen para pagarlo dentro del plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de Ejecución de Sanciones.
Si el sentenciado no satisface la obligación que en ese sentido le fuere impuesta y no acredita su
imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, se le revocará la sustitución concedida y dicho Juez
ordenará su aprehensión o reaprehensión, para que se ejecute la pena de prisión, en los términos del último
párrafo del inciso b) de la fracción VIII de este artículo.
Si el sentenciado no se encuentra detenido y se hubiere otorgado caución para reparar el daño, ésta se
hará efectiva en las garantías exhibidas, lo anterior sin perjuicio de ulterior liquidación y pago de la
diferencia resultante, que de no ser cubierta en el plazo o plazos que prudentemente fije el Juez de
Ejecución de Sanciones y no acredite su imposibilidad para hacerlo dentro del plazo otorgado, motivará la
revocación del sustitutivo concedido y se ordenará la aprehensión o reaprehensión en los términos del
párrafo anterior;
d).- La pena de prisión no se estime como más adecuada que el sustitutivo. El sustitutivo se estimará como
más adecuado que la pena de prisión, salvo que en atención a las circunstancias personales del
sentenciado y a su comportamiento previo o en relación al proceso, se desprendan motivos razonables
por los que el órgano jurisdiccional considere preferible la de prisión, para cumplir los fines de reinserción
social; y
e).- Otorgue caución para asegurar su presentación cuantas veces sea llamado por la autoridad.
VI.- Como medidas de seguridad, cuando se aplique una pena sustitutiva, el sentenciado tendrá las
siguientes obligaciones:
a).- No podrá cambiar de residencia, sin autorización de la autoridad judicial;
b).- Comparecer ante el Juez de Ejecución de Sanciones y ante la dependencia del Ejecutivo a la que
corresponda la ejecución de sanción privativa de la libertad, cuantas veces sea requerido, e informar a éste
mensualmente y por escrito, sobre el cumplimiento de la pena sustituida, adjuntando las constancias que
así lo acredite.
c).- Deberá observar una actitud de respeto hacia la comunidad y de estricto cumplimiento a las leyes.
Tanto el Código de Procedimientos Penales como la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y
Restrictivas de la Libertad del Estado de Tamaulipas, en lo conducente, reglamentarán las formas en que
deberá cumplirse, por el sujeto, con los informes y constancias mensuales.
De los informes y constancias que reciba el órgano encargado de la ejecución se llevará un expediente
individualizado de control y vigilancia;
VII.- La duración de las sanciones de prisión intermitente y de trabajo en favor de la comunidad, será la
misma que la de la sanción de privación de la libertad a la que sustituye, fijada previamente por el juzgador
según sus equivalencias.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 27
Si el sentenciado cumple a satisfacción con la sanción sustitutiva, el Juez de Ejecución de Sanciones, al
transcurrir su término y previos los informes de las instituciones públicas y privadas, declarará extinguida
la sanción sustituida.
VIII.- El Juez de Ejecución de Sanciones, a petición del Ministerio Público, podrá dejar sin efecto la
sustitución y ordenará la aprehensión o reaprehensión del sentenciado, para que se ejecute la pena de
prisión impuesta, en los casos siguientes:
a).- Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso o preterintencional;
b).- Cuando el sentenciado incumpla con cualquiera de las condiciones o medidas de seguridad y
actividades que le fueron impuestas; y
c).- Cuando se demuestre posteriormente que el sentenciado no tenía derecho al sustitutivo.
La víctima o el ofendido tendrá legitimación para acudir ante el Ministerio Público y la autoridad ejecutora
e informarles sobre cualquier incumplimiento del sentenciado o del responsable del establecimiento donde
deba cumplir con las penas sustitutivas.
Asimismo, al decretar el Juez las penas sustitutivas, remitirá oficio con copia de la resolución a la Secretaría
de Seguridad Pública para que sea distribuida a los responsables de los cuerpos de seguridad estatal y
municipales de la entidad. Toda autoridad que por virtud de su cargo tome conocimiento del incumplimiento
de alguna de las medidas y penas sustitutivas deberá informarlo a dicha dependencia para que a su vez lo
comunique al Juez de Ejecución de Sanciones.
Para la revocación o modificación de las condiciones o medidas del sustitutivo, o su sustitución por otro, al
igual que para su concesión, si no se otorgó en sentencia, se estará al incidente respectivo previsto en el
Código de Procedimientos Penales.
Si se revocaren las penas sustitutivas, el Juez de Ejecución de Sanciones dictará resolución a partir del
internamiento del sentenciado en el Centro respectivo, en la que determinará el período compurgado en
virtud del trabajo a favor de la comunidad, por la prisión intermitente, por el tiempo cumplido en el régimen
de libertad o por la combinación de ambos, para efecto de señalar el tiempo de prisión restante por
compurgar.
En caso de que el sentenciado incumpla sus obligaciones, independientemente de la revocación de la pena
sustituida, se hará acreedor a las sanciones que le corresponden de conformidad con los artículos 164 a
167 de este Código o por algún otro delito que con tal conducta cometiere.
ARTÍCULO 108 BIS.- Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por
su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una
pena privativa y restrictiva de la libertad, el Juez, de oficio o a petición de parte, motivando su resolución,
podrá sustituirla por la de confinamiento y por medidas de seguridad. En todo caso el juzgador se apoyará
en dictámenes de peritos.
ARTÍCULO 109.- Los Jueces, apreciando las circunstancias personales del culpable, los móviles de su
conducta, así como las circunstancias del hecho, podrán a su prudente arbitrio, conmutar en la sentencia
la pena de prisión, cuando ésta no exceda de dos años, por la multa que no podrá ser menor de veinte ni
mayor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según las condiciones
económicas del delincuente y las circunstancias que antes se mencionan. En este caso quedará a elección
del sentenciado compurgar la pena corporal o pagar la multa impuesta.
Este beneficio excluye la aplicación simultánea o sucesiva de la condena condicional, salvo que la
capacidad económica no le permita de ningún modo cumplir con la pena conmutada.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 28
ARTÍCULO 110.- El Juez de Ejecución de Sanciones, tratándose de delitos contra la seguridad del Estado,
en vía incidental con la intervención del sentenciado y el Ministerio Público, allegándose los informes
penitenciarios relativos a las penas impuestas o que se encuentren cumpliendo, podrá hacer la
conmutación de las sanciones, después de la sentencia firme conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará por confinamiento, por el término igual al
de los dos tercios de lo que debiera durar la de prisión; y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará en multa conforme al Artículo 108.
ARTÍCULO 111.- Para que pueda operar la conmutación, es indispensable cubrir o garantizar la reparación
del daño.
CAPÍTULO XIV
CONDENA CONDICIONAL
ARTÍCULO 112.- La condena condicional suspende la ejecución de las sanciones impuestas por
sentencias definitivas en los términos de este artículo, de acuerdo con los siguientes requisitos:
I.- Deberá otorgarse, a petición de parte o de oficio, al pronunciarse sentencia definitiva, que no exceda de
cinco años de prisión, si concurren los siguientes requisitos:
a).- Que no hubiera sido condenado con anterioridad por sentencia firme;
b).- Que haya observado buena conducta después de la comisión del delito y antes de la sentencia;
c).- Que haya observado con anterioridad modo honesto de vivir;
d).- Que otorgue fianza que fijará el Juez o Tribunal de que se presentará ante la autoridad, siempre que
fuere requerido; y
e).- Que haya reparado el daño causado o depositado el monto de la condena por este concepto.
II.- Si durante un término igual al de la sanción suspendida, contado desde la fecha en que se le concedió
el beneficio, el sentenciado observa buena conducta, demuestra tener modo honesto de vivir, cumple con
las sanciones distintas, a la privativa de la libertad y multa, impuesta por el Juez, y no diere lugar a nuevo
proceso en el que se dicte auto de formal prisión, se considerará extinguida la sanción fijada en aquella;
En caso contrario, se revocará el beneficio concedido y se hará efectiva la sanción suspendida.
III.- Al otorgar la suspensión, el Juez podrá imponer como condición para gozar de este beneficio, una o
varias de las medidas previstas en el inciso b) de la fracción III del artículo 108 de éste Código según el
caso. De esta manera, la suspensión comprenderá sólo la sanción privativa de la libertad y la multa;
IV.- A los delincuentes a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber el
contenido de las fracciones II y III de este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta
de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en las mismas;
V.- Los reos que disfruten del beneficio de la condena condicional, quedarán sujetos a la vigilancia de la
autoridad;
VI.- La obligación contraída por el fiador a que se refiere el inciso d) de la fracción I de este artículo, concluirá
en los supuestos previstos en la fracción II;
VII.- Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al
Juez de Ejecución de Sanciones, a fin de que, si se estiman justificados, se prevenga al reo para que
presente nuevo fiador dentro del plazo que deberá fijársele, apercibido de que, si no lo verifica, se hará
efectiva la sanción suspendida.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 29
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
CAPÍTULO ÚNICO
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 113.- Corresponde al Ejecutivo del Estado la ejecución de las sanciones privativas y restrictivas
de libertad impuestas por los Tribunales del Estado de Tamaulipas, en sentencia que haya causado
ejecutoria y su correspondiente aplicación a las personas sujetas a prisión, y la imposición de las penas,
su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Por cuanto a las sanciones que son impuestas y aplicadas por el Juez, se estará a lo dispuesto por el
Código de Procedimientos Penales.
TÍTULO OCTAVO
DE LA EXTINCIÓN PENAL
CAPÍTULO I
MUERTE DEL ACTIVO
ARTÍCULO 114.- La muerte del sujeto activo del delito extingue la acción penal así como las sanciones
que se le hubieren impuesto, a excepción de las del decomiso de los instrumentos con que se cometió el
delito, de las cosas que sean efecto y objeto de él y de la reparación del daño.
CAPÍTULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 115.- La amnistía extingue tanto la acción penal como las sanciones impuestas, quedando
subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la ley que se dicte al respecto.
CAPÍTULO III
PERDÓN DEL OFENDIDO
ARTÍCULO 116.- El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando
concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los
artículos 368 Bis y 368 Quáter;
II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y
III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional
con cláusula especial.
También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de
oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se
reúnan las siguientes condiciones:
a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos
Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los
previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II,
322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, II
y III y 403; y, 422 de este Código.
b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito
doloso.
c).- Que se haya reparado el daño.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 30
El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores.
CAPÍTULO IV
INDULTO
ARTÍCULO 117.- El indulto sólo podrá concederse por el Ejecutivo del Estado, cuando haya sanción
impuesta en sentencia firme.
ARTÍCULO 118.- Derogado (Decreto No. 182, P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988).
ARTÍCULO 119.- Podrá concederse indulto, cuando el reo haya prestado importantes servicios a la Nación
o al Estado, y cuando, prudencial o discrecionalmente, así lo resuelva el Ejecutivo por razones humanitarias
o sociales, para quienes, por la conducta observada en la reclusión, o su constante dedicación al trabajo,
se les considere merecedores del mismo.
ARTÍCULO 120.- El indulto no extinguirá la obligación de reparar el daño.
CAPÍTULO V
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO 121.- La rehabilitación restituye al condenado en la plenitud de los derechos que se le privaron
o limitaron por la sentencia dictada.
ARTÍCULO 122.- La rehabilitación no producirá el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos
de que se privó al condenado.
ARTÍCULO 123.- La rehabilitación, tratándose de la privación de derechos, se concederá si concurren los
siguientes requisitos:
I.- Después de seis años de haber cumplido la pena impuesta; de ocho si se trata de reincidente y de doce
si se trata de habitual;
II.- Cuando el condenado hubiera evidenciado, con acciones positivas, buena conducta durante el tiempo
señalado en la fracción anterior; y,
III.- Que haya reparado el daño causado.
ARTÍCULO 124.- La rehabilitación quedará revocada de pleno derecho, si el rehabilitado comete un nuevo
delito por el cual sea condenado en sentencia firme.
CAPÍTULO VI
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 125.- Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales.
ARTÍCULO 126.- La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo
señalado por la ley.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque el acusado.
La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento.
Si el delito se hubiese cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para
la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, excepto
cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 192, 194-Bis, 194-Ter, 198 Bis, 198 Bis 1, 199, 267,
270, 273, 276 Septies, 337 Bis y 352 de este Código, los cuales serán imprescriptibles.
Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Párrafo reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 31
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Párrafo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf
Con relación al párrafo anterior, el tiempo para la prescripción de los delitos establecidos en los artículos
276 bis y 276 ter, será el término máximo de la sanción privativa de libertad señalado para cada delito.
Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Sección I
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 127.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde
el día en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde que
se realizó la última conducta si fuera continuado, y desde que se verificó el último hecho ejecutivo, en caso
de tentativa. Excepto lo previsto en el cuarto párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 128.- La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo se sancionare con multa.
Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de la libertad, o fuere alternativa, se atenderá a
la de privación de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria, pero,
en el caso de la reparación del daño, quedarán a salvo los derechos del ofendido para que los ejerza en la
vía y forma que corresponda.
ARTÍCULO 129.- Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético
de la sanción señalada al delito de que se trate, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este
Código, pero en ningún caso bajará de tres años.
ARTÍCULO 130.- Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación,
la acción penal prescribirá en dos años.
ARTÍCULO 131.- La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte
ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito
y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia.
Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que
se persiguen de oficio.
ARTÍCULO 132.- En caso de concurso ideal, la acción penal prescribirá atendiendo al delito de mayor
sanción.
En caso de concurso real, las acciones penales que de ellas resulten prescribirán separadamente en el
término señalado a cada uno de los delitos.
ARTÍCULO 133.- Cuando para deducir la acción penal sea necesario que antes se termine un juicio
diverso, civil o criminal, no comenzará a contar la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya
pronunciado sentencia firme.
ARTÍCULO 134.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por las diligencias que se practiquen en
la averiguación previa del delito y del presunto responsable, aunque por ignorarse quien sea éste, no se
practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción
comenzará de nuevo a contar desde el día de la última diligencia.
ARTÍCULO 135.- Lo prevenido en el Artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias se
practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término de la prescripción, pues entonces ya no
se podrá interrumpir ésta, sino por la aprehensión del acusado.
ARTÍCULO 136.- Si para deducir la acción penal la Ley exigiere previa declaración de alguna autoridad,
no comenzará a contar la prescripción sino hasta que se emita aquélla.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 32
ARTÍCULO 137.- Una vez consignada la averiguación, la prescripción se computará desde que el Juez
debió resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, y sólo se interrumpirá con la detención del
acusado. La misma situación se observará tratándose de la reaprehensión.
Sección II
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
ARTÍCULO 138.- Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se contarán desde
el día siguiente en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas
de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia firme, con excepción de lo dispuesto en el artículo
126 de este Código.
Artículo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
ARTÍCULO 139.- La sanción pecuniaria prescribirá en cinco años; prescriben en dos años las sanciones
no sujetas a término. Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un período igual al que deberían
durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de quince años.
ARTÍCULO 140.- El término para la prescripción de la sanción pecuniaria se computará a partir de que se
dicte sentencia firme en el procedimiento penal.
Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a la reparación del daño, salvo
las excepciones señaladas en este Código.
ARTÍCULO 141.- Cuando el sentenciado hubiere extinguido una parte de la sanción, se necesitará para la
prescripción tanto tiempo como el que le falte de la condena y una cuarta parte más, pero estos períodos
no excederán de quince años.
ARTÍCULO 142.- La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo
al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.
La prescripción de las obligaciones económicas impuestas al reo, sólo se interrumpe por el embargo de
bienes para hacerlas efectivas.
CAPÍTULO VII
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
ARTÍCULO 142 Bis.- Cualquiera que sea la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia firme, ésta
quedará sin efecto cuando se acredite que el sentenciado es inocente, en los términos del Código de
Procedimientos Penales.
Si la ha cumplido, da derecho a él o a sus herederos en sus respectivos casos, a obtener la declaratoria
de su inocencia y la reparación del daño en los términos del Artículo 92 Bis.
CAPÍTULO VIII
EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 142 TER.- La pena y medida de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, por
cumplimiento de aquellas o de las sanciones por las que hubiesen sido sustituidas o conmutadas.
Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos
establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO IX
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO 142 QUATER.- La ley que suprime el tipo penal lo modifique, extingue en su caso, la acción
penal o la sanción correspondiente, conforme lo que dispone este Código en el ámbito de validez temporal
de la ley penal.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 33
CAPÍTULO X
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO INSTAURADO POR LOS
MISMOS HECHOS
ARTÍCULO 142 QUINQUIES.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el
juicio se le absuelva o se le condena. Cuando se hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que
existe otro en relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá el
segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen
dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.
CAPÍTULO XI
CUMPLIMIENTO DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD O LA SOLUCIÓN ALTERNA
CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 142 SEXIES.- En los asuntos tramitados conforme al sistema procesal penal acusatorio, el
cumplimiento de los criterios de oportunidad o la solución alterna correspondiente extinguen la acción, con
todos sus efectos.
CAPÍTULO XII
ANULACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 142 SEPTIES.- La anulación de la sentencia ejecutoria procederá en los casos siguientes:
I.- Cuando el sentenciado hubiere sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos, en cuyo caso
se anulará la segunda sentencia; y
II.- Cuando una ley se derogue, o se modifique el tipo penal o en su caso, la pena por la que se dictó
sentencia o la sanción impuesta, procediendo a aplicar la más favorable al sentenciado.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por si sola, la responsabilidad penal. Por su parte
los tipos penales estarán limitados a la exclusiva protección de los bienes jurídicos necesarios para la
adecuada convivencia social.
Para la solución, trámite e indemnización sobre la declaración de inocencia o anulación de la sentencia, se
estará a las reglas de la norma procesal vigente.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
ATENTADOS A LA SOBERANÍA DEL ESTADO
ARTÍCULO 143.- Comete el delito a que se refiere este capítulo el que ejecute actos que atenten en contra
de la Soberanía del Estado y la integridad de su territorio.
ARTÍCULO 144.- Al responsable del delito previsto en el Artículo anterior se le impondrá de cuatro a quince
años de prisión y multa de sesenta a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera parte más si el responsable fuere Gobernador del
Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de
Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero General, Jefe de Policía con mando en jurisdicción del Estado,
Presidente Municipal, Regidor o Síndico del Ayuntamiento.
Párrafo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 34
CAPÍTULO II
REBELIÓN
ARTÍCULO 145.- Cometen el delito de rebelión los que se alcen en armas con algunos de los propósitos
siguientes:
I.- Abolir o reformar la Constitución Política del Estado o las Instituciones que de ella emanen;
II.- Impedir la elección o renovación de alguno de los Poderes, la reunión del Congreso, del Supremo
Tribunal de Justicia o de algún Ayuntamiento Municipal, o para coartar la libertad de cualquiera de estos
Cuerpos en sus deliberaciones o resoluciones;
III.- Separar a su cargo o impedir su desempeño al Gobernador del Estado, al Secretario General de
Gobierno o a cualquier otra autoridad legítimamente nombrada;
IV.- Sustraer de la obediencia del Gobierno todo o una parte de algún Cuerpo de Seguridad; y
V.- Despojar de sus atribuciones a alguno de los Poderes del Estado, impedirles el libre ejercicio de ellas
o usurpárselas.
ARTÍCULO 146.- A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá de uno a
seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años. Dicha sanción se aumentará hasta por una tercera
parte más si el responsable fuere el Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Diputado al
Congreso Local, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Fiscal General de Justicia, Tesorero
General, Jefe de Policía Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento.
Artículo reformado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf
ARTÍCULO 147.- La sanción a que se refiere el Artículo anterior se impondrá además en los casos
siguientes:
I.- Al que residiendo en el territorio ocupado por el Gobierno bajo la protección y garantía de éste,
proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las armas, municiones, dinero,
víveres o medio de transporte o impida que las tropas del Gobierno reciban esos auxilios; pero si residiendo
en territorio ocupado por los rebeldes cometiere alguno de estos hechos, la sanción será de seis meses a
un año de prisión y multa de quince a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Al funcionario público que teniendo, por razón de su empleo o cargo el plano de una fortificación, o
sabiendo el secreto de una expedición militar, revele éste o entregue aquél a los rebeldes.
ARTÍCULO 148.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión:
I.- Al que invite formal y directamente a organizar una rebelión;
II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculten o auxilien a los espías o
exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las condiciones a que se refiere la fracción anterior mantenga
relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras
que le sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente desempeñe un empleo, un cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por
los rebeldes bajo la dependencia de éstos.
ARTÍCULO 149.- A los Jefes y Servidores del Gobierno y a los rebeldes o Agentes de éstos que después
del combate dieren muerte a los prisioneros, se les aplicarán de quince a treinta años de prisión.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 35
ARTÍCULO 150.- A los extranjeros que cometan los delitos previstos en este capítulo se les aplicarán las
sanciones señaladas en el mismo, las que se aumentarán hasta un tercera parte más.
ARTÍCULO 151.- No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros
si no se hubiere cometido algún otro delito; en caso contrario se aplicarán las reglas del concurso.
CAPÍTULO III
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS
ARTÍCULO 152.- Cometen el delito de sedición los que reunidos tumultuariamente pero sin armas, resistan
a la autoridad o la ataquen para impedir el libre ejercicio de sus funciones, con algunos de los propósitos a
que se refiere el Artículo 145.
ARTÍCULO 153.- A los responsables de sedición se les castigará con sanción de dos meses a dos años
de prisión.
ARTÍCULO 154.- Cometen el delito de asonada o motín los que para hacer uso de un derecho o
pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben
el orden público con empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad
para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
ARTÍCULO 155.- A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior se les impondrá sanción de
seis meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
CAPÍTULO IV
CONSPIRACIÓN
ARTÍCULO 156.- Cometen el delito de conspiración quienes resuelvan de concierto realizar alguno de los
delitos de que tratan los dos capítulos anteriores, acordando los medios de llevar a efecto su determinación.
ARTÍCULO 157.- A los responsables del delito de conspiración se les impondrá sanción de dos meses a
un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO V
ATENTADOS A LA PAZ DEL ESTADO
ARTÍCULO 157 BIS.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y multa de hasta mil doscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan
por los delitos que resulten, al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares,
material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio,
inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios
públicos, que produzcan situaciones de peligro físico o psicológico, alarma o temor en la población o en un
grupo o sector de ella, encaminados a atentar contra la seguridad estatal o presionar a la autoridad para
que tome una determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos
económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en
parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o cometan actos señalados en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 157 TER.- Se impondrá pena de prisión de siete a quince años y multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que
correspondan por los delitos que resulten, al que porte, traslade o instale en vías públicas, banquetas,
calles, carreteras, caminos o brechas, mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier otro material que
contenga palabras, mensajes, textos o símbolos que produzcan alarma, temor o situaciones de peligro
físico o psicológico en la población o en un grupo o sector de ella.
La misma sanción se aplicará a quien financie o elabore las mantas, cartulinas, grafittis, pintas o cualquier
otro material referido en el párrafo anterior.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 36
CAPÍTULO VI
ATENTADOS CONTRA LOS BIENES FUNDAMENTALES DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 157 QUÁTER.- Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que dañe, destruya o
ilícitamente entorpezca, con el fin de perturbar la vida económica del Estado o Municipios, o afectar sus
capacidades para garantizar el orden público, cualquiera de lo señalado a continuación:
I.- Bienes destinados a servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes y servicios
básicos;
II.- Instalaciones de instituciones de docencia o investigación;
III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público; y
IV.- Vías públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, se considerará que se destruyen o entorpecen las vías
públicas, banquetas, calles, carreteras, caminos o brechas, cuando con la utilización de cualquier
instrumento, artefacto u objeto se impida momentánea o prolongadamente la circulación de vehículos
automotores.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I
EVASIÓN DE PRESOS
ARTÍCULO 158.- Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que favoreciere la evasión de quien se
encuentre detenido, procesado o sentenciado.
ARTÍCULO 159.- Al responsable del delito de Evasión de Presos se le impondrá sanción de dos a ocho
años de prisión; si la evasión se favoreciere por un servidor público con motivo del desempeño de su cargo,
se sancionará además, con la destitución de su empleo
ARTÍCULO 160.- Se aplicará sanción de seis a catorce años de prisión a los particulares que favorezcan
al mismo tiempo la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente. Si los
responsables fueren servidores públicos y en el ejercicio de su cargo favorecieren la evasión, se les aplicará
además lo previsto en la segunda parte del Artículo anterior y se les inhabilitará para obtener otro durante
un período de ocho a doce años.
ARTÍCULO 161.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión,
se aplicará a éste la sanción de tres días a un año de prisión.
ARTÍCULO 162.- Al preso que se fugue, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión; esta pena
se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con otra u otras personas privadas de
su libertad y se fugue alguna de ellas o ejerciere violencia en las personas o en las cosas.
ARTÍCULO 163.- Derogado (Decreto No. LXIII-297, P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de
2017).
CAPÍTULO II
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
ARTÍCULO 164.- Al detenido que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de la libertad,
o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar de su reclusión ni
se tomará en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 37
ARTÍCULO 165.- Al sentenciado a confinamiento, que salga del lugar que se le haya fijado como su
residencia, antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para cumplir tal sanción.
ARTÍCULO 166.- Se impondrá de tres días a dos meses de prisión:
I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no administre a ésta los informes que se le pida
sobre su conducta;
II.- A aquél a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.
ARTÍCULO 167.- Al que se encuentre suspendido o privado de sus derechos para ejercer su profesión u
oficio, o inhabilitado para ejercer cargo público, que quebrante su condena, se le aplicará una multa de diez
a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se
duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años. Si se le ha privado de los derechos, su
quebrantamiento se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa de cuarenta a cien veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO III
ARMAS PROHIBIDAS
ARTÍCULO 168.- Son armas prohibidas:
I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;
II.- Los cuchillos, las navajas de muelle, o cualquier otro instrumento que aún siendo de uso doméstico o
de actividad laboral o deportiva sirva para agredir;
III.- Los boxes, manoplas, macanas, correas con varas, pesas o puntas y las demás similares;
IV.- Las bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y los demás similares;
V.- Los abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de materiales que por
su resistencia o contundencia, dañen o impidan el paso de vehículos particulares u oficiales;
Fracción adicionada, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf
VI.- Las armas réplica, que sin ser armas auténticas, parezcan, reúnan o simulen las características de
éstas; y
Fracción recorrida (antes fracción V), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf
VII.- Las que otras leyes y reglamentos designen como tales.
Fracción recorrida (antes fracción VI), P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf
ARTÍCULO 169.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión y multa de quince a cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que porte alguna de las armas a que se refiere el
artículo anterior.
Tratándose de las señaladas en la fracción II del artículo anterior, solo se sancionara cuando sean portadas
en lugares o reuniones públicas y no se justifique su portación.
En cuanto a las previstas en la fracción V del artículo anterior, sólo se sancionará su portación o posesión
no justificada por su profesión, trabajo, oficio, actividad recreativa o comercial.
Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-44-120423.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 38
(REFORMADA LA DENOMINANCIÓN DEL CAPÍTULO IV, Decreto No. LXI-52, P.O. No. 71, del 15 de
junio de 2011).
CAPÍTULO IV
ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y PANDILLERISMO
ARTÍCULO 170.- Se impondrá sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que forme parte de una asociación o banda
de tres o más personas organizada para delinquir, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación. En
caso de haberse cometido otro delito se aplicarán las reglas del concurso.
El Juez, en su sentencia, disminuirá la pena que corresponda por los delitos cometidos, de seis meses
hasta en una mitad, siempre que, según le informe el titular de la Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas
o la persona a quien éste designe, el procesado haya proporcionado a la autoridad investigadora datos
convincentes que conduzcan a la plena identificación y localización de cualquiera de los demás integrantes
de la banda.
ARTÍCULO 171.- Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla se aplicarán a los que intervengan en
su comisión, además de las penas que les corresponda por el o los delitos cometidos, la sanción de seis
meses a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria
de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.
ARTÍCULO 171 Bis.- Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
ARTÍCULO 171 Ter.- Se deroga (Decreto No. LXI-52, P.O No. 71 del 15 de junio de 2011).
CAPÍTULO V
ATENTADOS A LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO 171 Quáter.- Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará
una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes
fracciones:
I.- Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos
ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el
paso de vehículos particulares u oficiales.
Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o
de sus equipos motores, muebles o inmuebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;
II.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier
tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados
sin la autorización de éstos, o que por su origen a la autoridad le resulte imposible conocer la identidad real
del usuario del aparato o equipo de comunicación;
III.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención,
escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones
privadas;
IV.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones alteradas o falsas;
V.- Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su
domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias,
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 39
distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales o militares de cualquier
índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello;
VI.- Posea o porte, en su persona, o en el vehículo en que se encuentre o de cualquier manera se le
relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios escritos o mensajes
producidos por cualquier medio que tengan relación con alguna pandilla o miembros de una pandilla de
algún grupo o actividades delictivas;
VII.- Posea o porte, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el
lugar donde se le capture, uno o varios accesorios u objetos que se utilizan en los vehículos oficiales de
instituciones policiales, de tránsito, militares de cualquier índole o utilice en aquéllos los colores, insignias,
diseño o particularidades para igualar la apariencia de los vehículos oficiales. Igual sanción se impondrá a
todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en
este artículo, si no es posible determinar quien posea dichos objetos;
VIII.- Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las funciones
de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información sobre la ubicación,
acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad
pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la
finalidad de facilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero.
IX.- Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la
vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de
seguridad pública.
X.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).
XI.- Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se relacione con este,
aeronaves pilotadas a distancia, así como también aquellos de desplazamiento terrestre que sean
operados a control remoto, medios electrónicos o mediante mecanismos similares, equipadas con
dispositivos que permitan fotografiar o realizar grabaciones de audio o video, para vigilar actividades de
personas servidoras públicas con la finalidad de conocer o reportar su ubicación para evadir su acción o
ejecutar agresiones en su contra, así como aquellas adaptadas para transportar, activar y detonar
explosivos, artefactos explosivos, artefactos explosivos improvisados o armas, así como sustancias
químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos.
Fracción adicionada, P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf
Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que
corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad;
o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años
anteriores a la comisión de la conducta delictiva.
ARTÍCULO 171 QUINQUIES.- Se impondrán las mismas sanciones previstas en el artículo anterior, a quien
fabrique, instale, comercialice o utilice sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores, sin la
autorización correspondiente.
La misma sanción se impondrá a quien mande u ordene fabricar, instalar o comercializar sistemas de
blindaje en todo tipo de vehículos automotores, a empresas o personas físicas que no cuenten con la
autorización correspondiente.
ARTÍCULO 171 SEXTIES.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por blindaje, cualquier material
interpuesto de metal, cerámica, fibras, vidrio u otros elementos, utilizado para impedir la penetración por
impactos balísticos, de cuando menos el calibre crítico establecido .38 super auto + p.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 40
TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, VÍAS DE COMUNICACIÓN,
LA LIBRE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y LA CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I
ATAQUES A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE, VÍAS DE COMUNICACIÓN Y SISTEMAS DE
AUXILIO A LA POBLACIÓN
ARTÍCULO 172.- Comete el delito de ataques a las vías de comunicación y utilización indebida de los
sistemas de auxilio a la población:
I.- El que obstruya, dañe o destruya alguna vía pública de comunicación estatal o cualquier medio de
transporte público local, sea de pasajeros o de carga, interrumpiendo o dificultando los servicios de uno u
otro; y
II.- El que quite, corte, deteriore, apague, cambie o destruya las señales o luces de seguridad de una vía
pública de comunicación estatal o coloque alguna no autorizada.
III.- El que por cualquier medio reporte hechos falsos a los elementos de los policías estatales o
municipales, cuerpo de bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de
emergencia o protección civil, que impida o cause un perjuicio o trastorno que afecten el buen
funcionamiento de dichos sistemas.
ARTÍCULO 173.- Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una pena de tres
a siete años de prisión y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Si la conducta tiene por objeto evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las
instituciones de seguridad pública, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a
cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si la comisión del delito se realiza por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por
cualquier medio como miembro de la delincuencia organizada, se impondrá una sanción de cinco a diez
años de prisión y multa de doscientas a setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando resulte algún otro delito se aplicarán las reglas del concurso.
ARTÍCULO 174.- Se impondrá de quince a veinte años de prisión al que empleando explosivos o materias
incendiarias, deteriore o destruya un medio de transporte con el fin de interrumpir el servicio, si hubiere una
o más personas en su interior. Si se causare homicidio o lesiones se observarán las reglas del concurso.
Si en el vehículo de que se trate no se hallare persona alguna, se aplicará prisión de diez a quince años.
ARTÍCULO 174 BIS.- A quien por sí o por interpósita persona preste el servicio público de transporte de
pasajeros, individual o colectivo, sin concesión, permiso o autorización, se le impondrá de uno a cinco
años de prisión y multa de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y suspensión por un año de la licencia para conducir; en caso de reincidencia, será revocada
definitivamente la licencia para conducir.
Si en la comisión del delito tuviere intervención cualquier integrante del Consejo Estatal del Transporte,
servidor público adscrito a la dependencia de la administración pública estatal encargada de regular el
transporte público en el Estado, socio o representante legal de una empresa concesionaria o permisionaria
del servicio público de transporte y se cometiere bajo el amparo de aquella, la pena aplicable se aumentará
de una a dos terceras partes de las que corresponden por el delito cometido.
Este delito se perseguirá de oficio.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 41
CAPÍTULO II
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 175.- Comete el delito de violación de correspondencia:
I.- El que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y,
II.- El que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve
cerrada y no se imponga de su contenido.
ARTÍCULO 176.- Al responsable del delito anterior, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses
de prisión y multa de uno a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 177.- No se considera que obran delictuosamente los padres, tutores o responsables de
instituciones que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a los menores de edad que se
hallen bajo su dependencia o custodia.
ARTÍCULO 178.- El delito de violación de correspondencia cometido por los padres respecto a sus hijos
mayores de edad y por los cónyuges entre sí, sólo se perseguirá por queja del ofendido.
CAPÍTULO III
SIMULACIÓN DE RETENES OFICIALES
ARTÍCULO 178 BIS.- Se aplicará pena de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien o quienes sin pertenecer
a las fuerzas armadas o las instituciones de seguridad pública, o aún perteneciendo a una de ellas y sin
contar con la instrucción de quien legalmente pueda otorgarla, instale en vías públicas, carreteras, caminos
o brechas, objetos de cualquier naturaleza con la finalidad de simular la existencia de un retén o puesto de
vigilancia o supervisión institucional a cargo de las fuerzas armadas o una institución de seguridad pública.
Si con motivo de la realización de la conducta delictiva anteriormente descrita se actualiza la comisión de
otro u otros delitos, se aplicarán las reglas del concurso de los delitos que corresponda, establecidas en el
presente Código.
En el caso de que el delito se cometa por servidores públicos, además de la aplicación de las sanciones
penales que correspondan, se impondrá la destitución de los mismos, así como inhabilitación de veinte
años para desempeñar algún cargo en la administración pública del Estado.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I
DESOBEDIENCIA, RESISTENCIA Y COACCIÓN DE PARTICULARES
ARTÍCULO 179.- Al que sin causa legítima, rehusare prestar un servicio de interés público a que la ley le
obligue, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá una sanción de seis meses a
dos años de prisión y multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 180.- El que sin excusa legal se niegue a comparecer ante la autoridad o dar una declaración
cuando legalmente se le exige, no será considerado como responsable del delito previsto en el Artículo
anterior, sino cuando insista en su desobediencia, después de haber sido apremiado por la autoridad
judicial o apercibido por la administrativa en su caso, para que comparezca a declarar.
ARTÍCULO 181.- Se impondrá sanción de uno a dos años de prisión y multa de treinta a cuarenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que empleando la fuerza, el amago, la amenaza,
o el engaño se oponga a que la autoridad o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o resista el
cumplimiento de un mandato legítimo cuya ejecución se realice en forma legal.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 42
ARTÍCULO 182.- Se sancionará con la pena señalada en el Artículo anterior, la coacción hecha a la
autoridad por medio de la violencia, física o moral, para obligarla a ejecutar un acto oficial sin los requisitos
legales u otro que no esté en sus atribuciones.
ARTÍCULO 183.- El que debiendo ser examinado en juicio y sin que le aprovechen las excepciones
establecidas por la ley, se niegue a otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará una multa de una a
quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se impondrá
sanción de uno a seis meses de prisión.
ARTÍCULO 184.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones
de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubiere agotado el medio de
apremio que el juez haya dictado.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICO
ARTÍCULO 185.- Al que entorpezca o impida con actos materiales la ejecución de una obra o trabajo
público, legalmente ordenado por la autoridad competente, o con su autorización, se le impondrá una
sanción de tres días a tres meses de prisión.
ARTÍCULO 186.- Cuando el delito se cometa de común acuerdo por varias personas, la sanción a imponer
será de tres meses a un año de prisión; si además se empleare violencia sobre las personas o las cosas,
se le impondrá una sanción de uno a dos años de prisión, sin perjuicio de observarse en su caso, las reglas
del concurso.
CAPÍTULO III
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
ARTÍCULO 187.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrá
una sanción de dos a siete años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
CAPÍTULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 188.- Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el
acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá una sanción de uno a tres años de
prisión, además de la que le corresponda por, el o los delitos cometidos.
ARTÍCULO 188 Bis.- Se impondrá sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien aceche, vigile, alerte,
informe o realice espionaje, sobre las actividades, operativos, ubicación o, en general, respecto de las
labores que realicen los elementos de las fuerzas armadas, o las instituciones de seguridad pública o de
persecución y sanción del delito.
Las penas a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más cuando:
a) El delito sea cometido por servidores públicos o ex servidores públicos de las fuerzas armadas, de las
instituciones de seguridad pública o de persecución y sanción del delito, en cuyo caso se impondrá además
destitución del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años; o
b) Se utilice a niños, niñas, adolescentes o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado
del hecho para cometer el delito.
ARTÍCULO 189.- Se deroga (Decreto No. LXIII-160, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 43
CAPÍTULO V
EXPENDIO ILÍCITO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 189 Bis.- Se aplicarán las sanciones de tres a cinco años de prisión y multa de cien a quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que surta o expenda bebidas alcohólicas
sin la autorización correspondiente, o sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de la ley de
la materia.
CAPÍTULO VI
IMPARTICIÓN ILÍCITA DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 189 Ter.- Al que preste servicios educativos que conforme a la Ley requieren autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios y no los haya obtenido, se le impondrá una sanción de tres a
seis años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si la referida autorización se encuentra en trámite, esto no será motivo para librarse de la responsabilidad.
Si en este delito tuviere intervención cualquier servidor público, la pena aplicable se aumentará de una a
dos terceras partes de las que le corresponda por el delito cometido y se le impondrá, además, la destitución
e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que disponga la
legislación administrativa y las sanciones que correspondan, en su caso.
Este delito se perseguirá de oficio.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA MORAL PÚBLICA
CAPÍTULO I
ULTRAJES A LA MORAL PÚBLICA E INCITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN
ARTÍCULO 190.- Comete delito en los términos de este capítulo:
I.- El que fabrique, reproduzca, publique libros, escritos, imágenes u objetos obscenos o de los llamados
pornográficos, o al que los exponga, distribuya o haga circular;
II.- El que publique por cualquier medio, ejecute o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas o de las
llamadas pornográficas, y
III.- El que de modo escandaloso invite a otro al comercio carnal.
ARTÍCULO 191.- Al responsable de los delitos previstos en este capítulo, se le impondrá una sanción de
tres a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO II
CORRUPCIÓN, PORNOGRAFÍA, PROSTITUCIÓN SEXUAL DE MENORES E INCAPACES Y
PEDERASTIA
ARTÍCULO 192.- Comete el delito de corrupción de menores e incapaces el que procure o facilite a una o
varias personas menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, o los reclute, obligue
o induzca por cualquier medio a la práctica de la mendicidad, la ebriedad, el consumo de drogas, la
prostitución, el homosexualismo, a formar parte de una asociación delictuosa, o a cometer cualquier delito.
El consentimiento dado por la persona menor de dieciocho años de edad no constituirá causal de
exoneración de la responsabilidad penal.
Artículo Reformado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 44
ARTÍCULO 193.- Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior se le impondrá una sanción
de cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Cuando los actos de corrupción se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz la sanción a
imponer será de seis a doce años de prisión y multa de quinientos a mil doscientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización. Si debido a esa conducta reiterada de corrupción sobre el mismo
menor o incapaz éste adquiera los hábitos de alcoholismo, uso de substancias tóxicas u otras que
produzcan efectos similares, o se dedique a la prostitución, o a las prácticas homosexuales, o forme parte
de una asociación delictuosa, la sanción a imponer será de ocho a dieciséis años de prisión y multa de
seiscientos a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si además de los delitos previstos en este capítulo resultare cometido otro, se aplicarán las reglas del
concurso.
ARTÍCULO 193 Bis.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta una mitad del
mínimo y máximo, cuando:
I.- Sea cometido por el ascendiente, adoptante o tutor de la víctima o un familiar en línea colateral hasta el
segundo grado;
II.- Sea cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación;
III.- Se ejerza violencia en contra de la víctima;
IV.- La víctima se encuentre en condición de orfandad, situación de calle, abandono familiar o migración; o
V.- Sea cometido por un servidor público de una institución de seguridad pública o de procuración de
justicia.
Artículo Adicionado, P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf
ARTÍCULO 194.- Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años de edad o a quien no tenga
capacidad de comprender el significado del hecho, en billares, cantinas, tabernas, giros mixtos, bares,
boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, u otros centros donde se expendan
bebidas alcohólicas. Al que contravenga esta disposición, se le impondrá una sanción de tres a cinco años
de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
y, además, el cierre definitivo del establecimiento si reincidiere en su conducta.
Se impondrá de tres meses a un año de prisión o multa de cien a doscientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización a los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o adopción de
algún menor de edad, que acepten, toleren o consientan que sus descendientes, pupilos o adoptados que
estén bajo su guarda, se empleen en los establecimientos referidos en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto se considerará empleado en el billar, cantina, taberna, giro mixto, bar,
boliche, cabaret, centro nocturno, café cantante, cervecería, discoteca, o centro de vicio, al menor que por
un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o especie, por cualquier otro estipendio,
gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tal lugar.
ARTÍCULO 194-Bis.- Comete el delito de pornografía de menores de edad e incapaces:
I.- El que obligue o induzca a uno o más menores de dieciocho años o incapaces a realizar actos de
exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o pornográficos con la finalidad de grabarlos, videograbarlos,
filmarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red
pública o privada de telecomunicación, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra
naturaleza;
II.- Toda persona que procure, permita o facilite por cualquier medio el que uno o mas menores de dieciocho
años con su consentimiento o sin él, o incapaces, realice cualquiera de los actos señalados en la fracción
anterior con los mismos fines;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 45
III.- Al que fije, grabe, procese, elabore o imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos, sexuales o
pornográficos en que participen uno o más menores de dieciocho años o incapaces;
IV.- Quien con fin de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, exhiba, publicite o
transmita material que contenga actos señalados en las fracciones anteriores; y
V.- La persona o personas que por si o través de terceros dirija, administre, supervise o financie cualquier
tipo de agrupación o asociación a fin de realizar las conductas prevista en las fracciones anteriores en que
intervengan uno o mas menores de dieciocho años o incapaces.
Para los efectos de éste artículo, se entiende por pornografía de menores de edad o incapaces, la
representación, ejecución o simulación de actos sexuales, o desnudos corporales, en imágenes en que
aparezcan menores de dieciocho años o incapaces.
Al responsable de los delitos señalados en las fracciones I, II y IV se le impondrá de ocho a doce años de
prisión, y multa de mil quinientas a dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Al responsable de los delitos previstos en las fracciones III y V se les aplicará de diez a dieciocho años de
prisión y una multa de cinco mil a doce mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Independientemente de las sanciones señaladas, a los responsables de estos delitos les serán
decomisados los objetos, instrumentos y productos relacionados con el delito, y serán suspendidos sus
derechos para ejercer tutela, curatela o adopción por el término que corresponda hasta tres veces la
sanción privativa de libertad que le fuere impuesta.
ARTÍCULO 194-Ter.- Comete el delito de prostitución sexual de menores e incapaces:
I.- El que dentro del territorio del Estado, publicite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o
personas para que se trasladen a cualquier lugar dentro de éste o fuera del mismo, con el propósito o fin
de tener u obtener relaciones sexuales con menores de dieciocho años o incapaces;
II.- El que dentro del territorio del Estado, promueva, facilite, consiga o entregue a menores de dieciocho
años o incapaces para que tenga relaciones sexuales o ejerza la prostitución; y
III.- El que promueva, encubra, consienta o concierte el comercio carnal de un menor de dieciocho años o
de un incapaz.
Al responsable de éste delito se le aplicará de diez a dieciocho años de prisión y multa de cinco mil a doce
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, e inhabilitación para desempeñar cargo
de tutela, curatela y para adoptar.
ARTÍCULO 194-Quater.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en los
artículos 194 y 194-Ter, serán aumentadas en los siguientes términos:
I.- Si el delito es cometido con un menor de catorce años de edad, la sanción se aumentará hasta una
tercera parte;
II.- Si el delito se comete con un menor de doce años de edad, la sanción se aumentará hasta una mitad
de la sanción impuesta;
III.- Si la conducta es ejecutada por quien se valiese de una función pública que tuviese asignada, o
ejerciere alguna autoridad de cualquier índole sobre el pasivo, la sanción impuesta se aumentará hasta
dos terceras partes más y será destituido del empleo, cargo o comisión público e inhabilitado y para
desempeñar otro hasta por un tiempo igual a la sanción impuesta; y,
IV.- Si la conducta prevista en el párrafo segundo del artículo 194 de este Código interfiere u obstaculiza el
acceso a la educación del menor, la sanción se aumentará hasta en una mitad.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 46
ARTÍCULO 195.- Las sanciones señaladas en los artículos 193, 194-Bis y 194-Ter, se aumentarán hasta
en una mitad más, cuando el o los responsables tengan parentesco por consanguinidad, por afinidad o
civil, o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiere parentesco alguno, así como por el
tutor o curador; asimismo perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a
alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a
los bienes de ésta.
Artículo reformado, P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/03/cxlviii-34-210323.pdf
ARTÍCULO 196.- Al que en cualquiera de las formas previstas en el artículo 39 de este Código, lleve a
cabo un delito sirviéndose de un menor de dieciocho años de edad, se le aumentará en un tercio la pena
que corresponda al delito cometido.
ARTÍCULO 197.- A los responsables de que trata este capítulo, se les privará en definitiva de sus derechos
para ser tutores o para adoptar.
ARTÍCULO 198.- El delito de corrupción de menores, sólo se sancionará cuando se consumen los hechos
materiales que lo constituyan.
ARTÍCULO 198 Bis.- Comete el delito de pederastia quien se aproveche de la confianza, subordinación o
superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado,
tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de
cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su
consentimiento.
Al responsable de este delito se le aplicará una sanción de nueve a dieciocho años de prisión y multa de
setecientas cincuenta a dos mil doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 198 Bis 1.- Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una
o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con
alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en
forma constante y equiparable a la de un matrimonio.
Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y de mil a dos mil
quinientos días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si
la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.
Artículo adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
ARTÍCULO 198 Ter.- En la comisión de los delitos cometidos que prevé este Capítulo II, el Ministerio
Público, una vez que tenga conocimiento formal de los hechos, estará obligado a dar aviso inmediato a la
Procuraduría de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el
caso, para que ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la
Ley General, la Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección
integral de niñas, niños y adolescentes.
Artículo adicionado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf
CAPÍTULO III
LENOCINIO
ARTÍCULO 199.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal y obtenga de él un lucro
cualquiera;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 47
II.- El que induzca o solicite a una persona para que, con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le
facilite los medios para que se entregue a la prostitución; y
III.- El que regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde
se practique la prostitución.
ARTÍCULO 200.- Al responsable del delito de lenocinio se le impondrá una sanción de siete a doce años
de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el
responsable del delito de lenocinio realiza su conducta con una persona menor de dieciocho años de edad,
o por conducto de ésta, la sanción será de diez a dieciocho años de prisión y multa de mil a dos mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 201.- Si la conducta la realiza sobre una persona con las que tenga lazos de parentesco por
consanguinidad en línea descendiente al cuarto grado, cónyuge, concubinario, concubina o sobre quien
ejerza la patria potestad, custodia, tutela, curatela o tuviere cualquier otra autoridad sobre la persona
explotada, se le impondrá una sanción de siete a doce años de prisión y multa de mil a dos mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, será privado, en su caso, de todos los
derechos sobre los bienes de ésta, y suspendidos sus derechos para ser tutor, curador, para adoptar, para
ejercer la patria potestad o para ejercer las funciones o su ocupación en virtud de las cuales ejercía aquella
autoridad.
CAPÍTULO IV
PROVOCACIÓN A UN DELITO Y APOLOGÍA DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO
ARTÍCULO 202.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga la apología de éste o de algún
vicio, se le impondrá una sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización si el delito no se ejecutare. En caso contrario, se le impondrá
al provocador la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO 203.- A quien sabiendo que padece una enfermedad grave y transmisible, y sin tomar las
medidas necesarias dolosamente ponga en peligro de contagio la salud de otro, se le aplicará una pena de
seis meses a tres años y multa de quince a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda, si causa el contagio.
Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
Artículo reformado, P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-87-200723.pdf
CAPÍTULO II
DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL AGUA
ARTÍCULO 204.- Al que sin autorización de la autoridad competente o contraviniendo las normas técnicas
sanitarias, embotelle y enajene agua no purificada o fabrique hielo no purificado destinados al consumo
humano, será sancionado con prisión de seis meses a tres años y con multa de quince a cincuenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de la pena que corresponda si con la
comisión de este delito concurre otro.
CAPÍTULO III
DEROGADO (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
ARTÍCULO 204 BIS.- Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
ARTÍCULO 204 TER.- Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
ARTÍCULO 204 QUÁTER.- Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 48
ARTÍCULO 204 QUINTUS.- Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
ARTÍCULO 204 SEXTUS.- Derogado. (Decreto No. LXII-256, P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014).
TÍTULO SÉPTIMO
DELITOS DE REVELACIÓN DE SECRETOS Y DE ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE
INFORMÁTICA.
CAPÍTULO I
REVELACIÓN DE SECRETOS
ARTÍCULO 205.- Comete el delito de revelación de secretos el que sin causa justa, con perjuicio de alguien
y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado revele algún secreto o comunicación reservada
que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, puesto o cargo.
ARTÍCULO 206.- Al responsable del delito de revelación de secretos se le impondrá una sanción de un
año a tres años seis meses de prisión y multa de veinte a sesenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 207.- Cuando la revelación punible sea hecha por personas que presten servicios profesionales
o técnicos, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial, la sanción será de dos a
cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO II
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
ARTÍCULO 207-Bis.- Al que sin autorización modifique, destruya, o provoque pérdida de información
contenida en sistemas o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad o que no
tenga derecho de acceso a él, se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de
cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 207-Ter.- Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información
contenida en sistema o equipo de informática de alguna dependencia pública, protegida por algún
mecanismo se le impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 207-Quáter.- Al que sin autorización utilice, copie o modifique información contenida en
sistemas o equipos de informática, protegida por algún mecanismo de seguridad, se le impondrá una
sanción de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 207-Quinquies.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática
de alguna dependencia pública, indebidamente modifique, destruye o provoque pérdida de información que
contengan se impondrá una sanción de tres a ocho años de prisión y multa de trescientas a ochocientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 207-Sexies.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de
alguna dependencia pública, indebidamente copie, transmita o imprima información que contengan se le
impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Los delitos previstos en este Título serán sancionados por querella de la parte ofendida.
(Reformada la Denominación del Título Octavo, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 49
TÍTULO OCTAVO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 208.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es servidor público toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública del Estado
y los Municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en los órganos constitucionales
autónomos, en el Congreso del Estado, o en el Poder Judicial, o que manejen recursos económicos
estatales.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que
participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título o el subsecuente.
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de
destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar
en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio
público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado de Tamaulipas por un
plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la
afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización; y
II.- Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
Para efectos de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga el carácter de
servidor público, además de lo previsto en el artículo 208 Bis de este Código, los elementos del empleo,
cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación
para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y
IV.- El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.
Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que
podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Cuando los delitos a que se refieren los artículos 209, 216, 218, 222, 228 y 230, del presente Código sean
cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación del
Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
Serán imprescriptibles las sanciones establecidas en los artículos 216, 218, 220, 222, 226 y 230, de este
Código.
Párrafo adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
ARTÍCULO 208 Bis.- Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, el juez tomará en
cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su
antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la
necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales
de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado
de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 50
ARTÍCULO 208-Ter.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 212, 216 y 224 del presente Código,
sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas
serán aumentadas hasta en una mitad.
(Reformada la Denominación del Capítulo II, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO II
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 209.- Comete el delito de ejercicio ilícito de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer
todos los requisitos legales;
II.- Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado
su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;
III.- Teniendo nombramiento por tiempo limitado, continúe ejerciendo funciones después de cumplido el
término para el que se le nombró, excepto en los casos en que las leyes establezcan la obligación de
esperar hasta que se presente el sustituto;
IV.- Ejerza funciones que no le corresponden por su empleo, cargo o comisión;
V.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente
afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública del
Estado y los Municipios, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria,
asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado,
de órganos constitucionales autónomos, del Congreso del Estado o del Poder Judicial del Estado, por
cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus
facultades;
VI.- El que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente
información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga
conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
VII.- El que por sí o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los
que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; y
VIII.- El que teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o
dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma
propicie daño a las personas, o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos
que se encuentren bajo su cuidado.
ARTÍCULO 210.- Comete el delito de abandono de funciones públicas el que sin habérsele admitido la
renuncia de su comisión, empleo o cargo lo abandone sin causa justificada.
ARTÍCULO 211.- A los responsables de los delitos previstos en los artículos 209, fracciones I, II, III, IV y
210, se les impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y destitución en su caso, e inhabilitación de tres a seis
años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos.
A los infractores de las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 209, se les impondrá una sanción de tres a
siete años de prisión y de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y destitución en su caso, e inhabilitación de cuatro a siete años para desempeñar un empleo,
cargo o comisión públicos.
Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad
pública.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 51
CAPÍTULO III
ABUSO DE AUTORIDAD
ARTÍCULO 212.- Al responsable del delito de abuso de autoridad se le impondrá una sanción de dos a
nueve años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, destitución e inhabilitación de uno a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Iguales sanciones se impondrán a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o
identificaciones a que se refieren las fracciones IX, X y XI de este artículo.
Comete el delito de abuso de autoridad el servidor público cuando:
I.- Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento
de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II.- Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la
vejare o la insultare;
III.- Indebidamente retarde o niegue a los particulares la protección o servicios que tenga obligación de
otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV.- El encargado de una fuerza pública requerido legalmente por una autoridad competente para que le
preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo;
V.- Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas
de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia y rehabilitación de menores y de reclusorios
preventivos o administrativos, sin los requisitos legales reciba como presa, detenida, arrestada o interna a
una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente,
niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad
competente;
VI.- Teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la
autoridad competente o no la haga cesar también inmediatamente, si esto estuviere en sus atribuciones;
VII.- Haga que se le entreguen fondos, valores u otras cosas que no se le hayan confiado a él y se los
apropie o disponga de ellos indebidamente;
VIII.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona,
parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios;
IX.- En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o
contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean
remunerados, a sabiendas de que no prestará el servicio para el que se le nombró o que no se cumplirá el
contrato otorgado;
X.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XI.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
XII.- Obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación o la intimidación;
XIII.- Obligue a declarar a las personas que por disposición legal deben guardar secreto, acerca de la
información obtenida con motivo del desempeño de su actividad; y
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 52
XIV.- Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner al detenido a
disposición.
CAPÍTULO IV
DE LA TORTURA
(DEROGADO)
(Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).
ARTÍCULO 213.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
CAPÍTULO V
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 214.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se
coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general,
impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la
administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se
coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
ARTÍCULO 215.- A los que cometan el delito de coalición a que se refiere el artículo anterior, se les
impondrá una sanción de dos a ocho años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO VI
COHECHO
ARTÍCULO 216.- Comete el delito de cohecho:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícitamente para sí o para otro,
dinero o cualquier beneficio, o acepte una promesa, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus
funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas que se mencionan en el
artículo 208 de este Código, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo,
cargo o comisión; y
III.- El legislador estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de
aprobación del presupuesto de egresos estatal, gestione o solicite:
a).- La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero,
una comisión, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el
ejercicio de su encargo; y
b).- El otorgamiento de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas físicas
o morales.
Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del
legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a)
y b) de la fracción III de este artículo.
ARTÍCULO 217.- Al responsable del delito de cohecho se le sancionará en la forma siguiente:
I.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda de tres mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa
de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 53
II.- Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, los bienes, promesa o prestación exceda de quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán
de cuatro a veinte años de prisión y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las
mismas se aplicarán en beneficio del Estado.
CAPÍTULO VII
PECULADO
ARTÍCULO 218.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral, distraiga de su
objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un particular, si por razón
de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere
el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades con el objeto de promover la imagen política o social
de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;
III.- Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la
fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que
se refiere el capítulo IX del presente Título, relativo al uso ilícito de atribuciones y facultades, y
IV.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la
custodia, administración o aplicación de recursos públicos estatales o municipales, los distraiga de su
objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
ARTÍCULO 219.- Al responsable del delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda de tres mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se impondrán de cuatro a diez
años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
II.- Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente excedan de tres mil días de
salario, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientos a cuatrocientos veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
CAPÍTULO VIII
CONCUSIÓN
ARTÍCULO 220.- Comete el delito de concusión el servidor público que con el carácter de tal y a título de
impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento exija, por sí o por medio de otro,
dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que tenga conocimiento no ser debida, o en mayor cantidad
a la señalada por la ley.
ARTÍCULO 221.- Al responsable del delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
I.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de tres mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o no sea valuable, se le impondrán de cuatro a diez
años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
y
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 54
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
II.- Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de tres mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
(Reformada la Denominación del Capítulo IX, Decreto No. LXIII-191, P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017).
CAPÍTULO IX
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
ARTÍCULO 222.- Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades:
I.- El servidor público que ilícitamente:
a).- Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamientos y uso de
bienes de dominio del Gobierno Estatal o Municipal;
b).- Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
c).- Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y
sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos, o prestados en la administración pública del
Estado y los Municipios;
d).- Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o
servicios, con recursos públicos; y
e).- Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
I. BIS. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio
público o de otra persona:
a).- Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hace referencia la fracción anterior,
existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o
b).- Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una
concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las
operaciones a que hace referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y
III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a
que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto,
y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la
perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de cuatro a catorce años de
prisión y de treinta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 55
ARTÍCULO 222 Bis.- Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de
una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del
dominio del Estado y los Municipios, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:
I.- Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; y
II.- Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad información sobre los rendimientos o
beneficios que obtenga, la oculte.
Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años
de prisión y de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 223.- Al responsable del delito de uso ilícito de atribuciones y facultades, se le impondrán las
siguientes sanciones:
I.- Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo no exceda del
equivalente de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro
a diez años de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos, y
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
II.- Cuando el monto a que asciendan las operaciones a que hace referencia este Artículo, exceda del
equivalente de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez
a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización y destitución e inhabilitación de diez a veinte años para desempeñar otro empleo, cargo o
comisión públicos.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
CAPÍTULO X
INTIMIDACIÓN
ARTÍCULO 224.- Comete el delito de intimidación:
I.- El servidor público que por sí, o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o
intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte
información relativa a la presunta comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la
Ley General de Responsabilidades Administrativas; y
II.- El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la
fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las
personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
ARTÍCULO 225.- Al responsable del delito de intimidación se le impondrá una sanción de dos a nueve
años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO XI
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
ARTÍCULO 226.- Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I.- El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente otorgue por sí o
por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias,
exenciones o efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios
económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 56
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos,
económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o
las personas antes referidas formen parte;
II.- El servidor público que valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o
comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, haga por sí o por
interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca
algún beneficio económico indebido al servidor público o alguna de las personas mencionadas en la primera
fracción;
III.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, utilice o inutilice
ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso o de
la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.
ARTÍCULO 227.- Al responsable del delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrán las siguientes
sanciones:
I.- Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda de
tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a diez años
de prisión, multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
II.- Cuando la cuantía de las operaciones exceda de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
III.- (Derogada). (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003.)
IV.- - Cuando por cualquier circunstancia no sea posible determinar el monto de las operaciones que
constituyan las conductas señaladas en el artículo que antecede, la sanción a imponer será de dos a seis
años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
destitución del empleo, cargo o comisión, e inhabilitación de uno a tres años para desempeñar otro de
carácter público.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad
pública.
CAPÍTULO XII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
ARTÍCULO 228.- Comete el delito de tráfico de influencia:
I.- El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución
ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II.- Cualquier persona que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o
gestión a que hace referencia la fracción anterior;
III.- El servidor público que por sí o por interpósita persona, indebidamente solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público,
que produzca beneficios económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace referencia la
fracción I del Artículo 226 de este Código; y
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 57
IV. Al particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener
influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e
intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio
para sí o para otro.
ARTÍCULO 229.- Al responsable del delito de tráfico de influencia se le impondrá sanción de dos a ocho
años de prisión, multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO XIII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
ARTÍCULO 230.- Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público,
haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pudiere
acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de
aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o
con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge
y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron
por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta
que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción
correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.
ARTÍCULO 231.- Al responsable del delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes
sanciones:
I.- Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar:
II.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda de tres mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a diez años de prisión, multa de cien a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
III.- Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda de tres mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de diez a veinte años de prisión, multa de doscientas a
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción reformada, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
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TÍTULO NOVENO
DELITOS COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE
JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS
Denominación de Titulo reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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CAPÍTULO ÚNICO
DESEMPEÑO DE FUNCIONES JUDICIALES, PROCURACIÓN DE JUSTICIA O ADMINISTRATIVAS
Denominación de Capítulo reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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ARTÍCULO 232.- Comete delito en el desempeño de funciones judiciales, procuración de justicia o
administrativas el servidor público, en los siguientes casos:
Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 58
I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le
corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV.- Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
V.- No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa
fundada para ello;
VI.- Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún
precepto terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una
resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuestos en la ley;
VII.- Dañar o beneficiar a alguien indebidamente mediante una conducta dolosa;
VIII.- Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;
IX.- Tratar en el ejercicio de su cargo con ofensas o deshonestidad a las personas que asistan a su tribunal
u oficina;
X.- Abstenerse injustificadamente de ejercer la acción penal que corresponda de una persona que se
encuentre detenida a su disposición como imputado de algún delito, cuando ésta sea procedente conforme
a la Constitución y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o
ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella;
XI.- Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII.- Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a
conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece
el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Obligar al imputado a declarar, usando la incomunicación o intimidación;
XIV.- Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra;
XV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el
procedimiento;
XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de las resoluciones judiciales, en las que se ordene poner
en libertad a un detenido;
XVII.- No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del
plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XIX.- Abrir procedimiento penal contra un servidor público, con fuero, sin habérsele retirado éste
previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XX.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos
en que no preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin poner al detenido a
disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución General de la República;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 59
XXI.- Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención e internamiento;
XXII.- A los encargados o empleados de los centros penitenciarios que cobren cualquier cantidad a los
imputados, sentenciados o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que
gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o
régimen;
XXIII.- Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate
en cuyo juicio hubieren intervenido;
XXIV.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de
los requisitos legales correspondientes;
XXV.- Dar a conocer resoluciones que deban mantenerse en el secreto judicial por disposición de la ley o
por determinación judicial;
XXVI.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o
que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco,
estrecha amistad o esté ligado a él por negocios de interés común;
XXVII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXVIII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXIX.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXX.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXI.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXII.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXIII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXIV.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXV.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXVI.- (Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXVII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXVIII.- ( Derogada) (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003).
XXXIX.- Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en
una averiguación previa, carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o
resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
XL.- Se deroga (Decreto No. LXIII-149, P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017);
XLI.- Detener a un individuo fuera de los casos de flagrancia o caso urgente, o retenerlo por más tiempo
del señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLII.- No ordenar la libertad de un imputado cuando el delito del que se trate, tenga señalada pena no
privativa de libertad o alternativa, a menos que se solicite prisión preventiva justificada;
XLIII.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios,
evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de
cadena de custodia;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 60
XLIV.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el
imputado se sustraiga a la acción de la justicia;
XLV.- Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por
querella;
XLVI.- Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de
acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo;
XLVII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas,
hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;
XLVIII.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones
o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;
XLIX.- A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de
Ejecución;
L.- Se abstenga de iniciar una investigación de un hecho que la ley señale como delito, cuando sea puesto
a su disposición un probable responsable o un imputado de delito doloso que sea perseguible de oficio;
LI.- Fabrique, altere o simule elementos, datos o medios de prueba para incriminar o exculpar a otro;
LII.- Durante el trámite de una investigación o durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra
una persona, para evitar que ésta o un tercero aporte datos, medios de prueba o se desahoguen estos
últimos, todos relativos a la comisión de un delito;
Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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LIII.- Fuera de los casos previstos en las leyes aplicables, proporcione a cualquier persona ajena a éstas,
información a la que tenga acceso con motivo de sus funciones, protección o facilidades en el servicio
confiado a su cargo; así como adiestramiento, capacitación o conocimientos policiales; y
Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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LIV.- Al que, de forma indebida difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya,
videograbe, audio grabe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta
imágenes, audios, videos, información reservada, documentos del lugar de los hechos o del hallazgo,
indicios, evidencias, objetos, instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos con uno o
varios hechos, señalados por la Ley como delitos.
Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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ARTÍCULO 233.- Al responsable en la comisión de los delitos previstos en el Artículo anterior, se le
sancionará:
I.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XIV, XX, XXV, XXVI, XLV y
XLVI se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de treinta a mil cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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II.- A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XI, XII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI,
XXII, XXIII, XXIV, XXXIX, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLVII, XLVIII, XLIX, L, LI, LII y LIII se le impondrá pena de
prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; y
Fracción reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 61
III.- A quien cometa el delito previsto en la fracción LIV, se le impondrá pena de prisión de dos a seis años
y de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
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En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad, y con
independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización
podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas
estipuladas en este Código.
Las penas a que se refieren las fracciones anteriores se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad
del mínimo y máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones
de seguridad pública. Para el caso de la fracción III, las penas previstas se aumentarán hasta una tercera
parte cuando se cometa con el fin de menoscabar la dignidad de las víctimas o de sus familiares; tratare
de cadáveres de niñas adolescentes o mujeres; o sea de las circunstancias de su muerte, de las lesiones
o del estado de salud de la víctima.
Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
ARTÍCULO 234.- En todos los delitos previstos en este capítulo, además de la sanción de prisión
correspondiente, el agente será privado de su cargo e inhabilitado para el desempeño de un nuevo, por el
lapso de uno a diez años, debiendo en todo caso establecer en la sentencia que la inhabilitación comenzará
a computarse una vez compurgada en cualquiera de su formas la pena corporal impuesta, y cubierta la
multa y reparación del daño cometido.
TÍTULO DÉCIMO
REPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD MÉDICA, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 235.- Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos
que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las sanciones que resulten por los delitos consumados, según sean dolosos o culposos, se
les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión o privación para el caso de
reincidencia;
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando
éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos;
Fracción reformada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
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III.- Los supuestos y las penas que se refieren en la fracción I, se aplicarán cuando los prestadores de la salud,
brinden su servicio bajo el influjo de sustancias tóxicas, embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos;
Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf
IV.- No existirá delito, ni se entenderá doloso o culposo, cuando el paciente presente efectos secundarios,
complicaciones propias de los tratamientos indicados o cuando se realice todo lo necesario e idóneo para
salvaguardar la integridad física o la vida del paciente.
Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf
ARTÍCULO 236.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se aplicará a los médicos, que:
I.- Habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de un lesionado o enfermo, lo abandone en su
tratamiento sin causa justificada;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 62
II.- Habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado y éste abandone el tratamiento, deje de
comunicarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 237.- A quienes ejerzan la medicina y sin causa justificada se nieguen a prestar sus servicios
a un enfermo en caso de notoria urgencia, serán sancionados con multa de una a cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si se produjere daño, por falta de intervención, se les
impondrán, además, la sanción de un mes a cinco años de prisión e inhabilitación para el ejercicio
profesional, por el término de tres meses a dos años.
ARTÍCULO 238.- Se impondrá prisión de tres meses a dos años, multa hasta de cien veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de tres meses a un año, a los directores, encargados
o administradores de cualquier centro de salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I.- Impedir la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudo de cualquier
índole;
II.- Retener a un recién nacido por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III.- Retardar o negar por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de
autoridad competente;
Fracción reformada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf
IV.- Negar el ingreso, atención y estabilización a cualquier persona, en caso de urgencia.
Fracción adicionada, P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/12/cxlvii-148-131222.pdf
La misma sanción se impondrá a los encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o
nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
ARTÍCULO 239.- A los responsables, encargados, empleados o dependientes de una botica o farmacia,
que al surtir una receta substituyan la medicina específicamente recetada por otra que cause daño o sea
evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se les impondrá una sanción de un
mes a tres años de prisión y multa de una a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, independientemente del daño que se cause, en cuyo caso se aplicarán las reglas del
concurso.
ARTÍCULO 240.- Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los que sustraigan órganos o partes del
cuerpo humano sin la autorización de quien corresponda darla y sin los requisitos legales.
CAPÍTULO II
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES
ARTÍCULO 241.- Se impondrá una sanción de cuatro meses a un año de prisión y multa de seis a treinta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a los que aboguen, representen, patrocinen o
litiguen en los casos siguientes:
I.- Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; y
II.- Pedir término para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar a su parte;
promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente
improcedentes o de cualquier otra manera, procurar dilaciones, que sean notoriamente ilegales.
Si se tratare de profesionales del derecho, se impondrá además de las sanciones anteriores, suspensión
para el ejercicio profesional de tres meses a dos años.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 63
ARTÍCULO 242.- Se impondrá una sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al que incurra en los casos
siguientes:
I.- Patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o
negocios conexos, o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
II.- Abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando daño; y
III.- Al defensor de un acusado, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a
solicitar la libertad caucional, sin dirigirlo en su defensa y sin promover más pruebas.
ARTÍCULO 243.- Los defensores de oficio que sin motivo justificado no promuevan las pruebas
conducentes en favor de sus defensos, serán además destituidos de su empleo; para este efecto los jueces
comunicarán al superior del defensor las faltas respectivas.
TÍTULO UNDÉCIMO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN Y CIRCULACIÓN DE TÍTULOS Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 244.- Comete los delitos a que se refiere este capítulo:
I.- El que falsifique por cualquier medio títulos emitidos por la administración pública del Estado, o de
cualquier municipio, o los cupones de intereses o dividendos de los documentos mencionados; y
II.- El que ponga en circulación los documentos falsos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 245.- Al que cometa alguno de los delitos a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá
una sanción de cuatro a diez años de prisión y multa de sesenta a ciento veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS, LLAVES, PUNZONES, MATRICES, MARCAS, SEÑALES,
PLANCHAS, CONTRASEÑAS Y FIERROS
ARTÍCULO 246.- Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que:
I.- Falsifique los sellos o marcas oficiales;
II.- Falsifique el sello, marca o contraseña que alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o
para asegurar el pago de algún impuesto, derecho o aprovechamiento; y
III.- Falsifique los punzones, matrices, planchas o cualquier otro objeto que sirva para fabricación de títulos
o cupones a que se refiere el Artículo 244.
ARTÍCULO 247.- Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior se le impondrá una sanción
de cuatro a nueve años de prisión y multa de sesenta a ciento diez veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 248.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Al que falsifique llaves, sellos, marcas, estampillas o contraseñas de un particular o de un
establecimiento público o privado;
II.- Al que enajene o adquiera sellos, punzones o marcas a sabiendas que son falsos;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 64
III.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punzones o marcas, haga uso indebido de ellos; y
IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de alguno de los objetos falsos de que habla el Artículo 246 y la fracción
I de este numeral.
ARTÍCULO 249.- Se impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a setenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en cualquier forma altere las señales o
falsifique los instrumentos para imponer las señales, marcas de sangre o de fuego, o de fierro de herrar,
que se utilicen para distinguir el ganado, sin autorización de la persona que las tenga legalmente registrada
ante la autoridad competente.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS
ARTÍCULO 250.- El delito de falsificación de documentos públicos o privados se comete por alguno de los
medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria, o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo cualquier documento
que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona o la reputación del titular de la firma o rúbrica o
causare un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contenido de un documento verdadero después de concluido y firmado, si éste cambiare
su sentido sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya sea añadiendo, enmendando o borrando, en
todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se
exprese en el documento;
V.- Atribuyéndose el que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un
nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la validez del
acto;
VI.- Redactando un documento en términos que cambie la convención celebrada, en otra diversa en que
varíe la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos
que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como
confesados los que no lo están, si el documento en que se asienta, se extendiere para hacerlos constar y
como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto de documentos que no existen; dándolo de otro existente que
carece de los requisitos legales; suponiendo o expresando falsamente que los tiene; o de otro que no
carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que importe una variación substancial;
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo; y
X.- Reproduciendo por cualquier medio mecánico, imágenes o textos que no correspondan exactamente a
los originales.
ARTÍCULO 251.- Al responsable del delito de falsificación de documentos se castigará en la forma
siguiente:
I.- Si se trata de un documento público la sanción a imponer será de cuatro a ocho años de prisión y multa
de doscientas a trecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 65
II.- Si se trata de un documento privado la sanción a imponer será de seis meses a cinco años de prisión y
multas de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
III.- Si el falsario es un servidor público, la sanción que se le imponga se aumentará hasta una mitad más
de la misma, así como también, será inhabilitado de su cargo por un tiempo igual al que dure la sentencia
impuesta.
ARTÍCULO 251 Bis.- Se equiparará a la falsificación de documentos privados y se impondrá sanción de
seis meses a cinco años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización a:
El que, por cualquier medio, obligue o condicione a otro a firmar documentación en blanco, en la
contratación o en cualquier momento de la relación laboral, lo que implique la renuncia a sus derechos, a
una sociedad, corporación o empresa, instituciones privadas o públicas, documentos que le impongan
obligaciones sin previo acuerdo, o tengan como fin menoscabar o invalidar derechos.
Se impondrá la misma sanción al representante o miembro de una persona jurídica, de una sociedad,
corporación o empresa de cualquiera clase, que cometa ese delito con los medios que para tal objeto las
mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la
representación social o en beneficio de ella.
ARTÍCULO 252.- También incurrirá en las sanciones señaladas en el Artículo anterior:
I.- El servidor público que, por engaño o sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no
habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El notario o cualquier otro servidor público que en ejercicio de sus funciones, expida una certificación
de hechos que no sean ciertos, o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio legalmente debido, o de una obligación impuesta por la ley,
suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico, sea
que exista realmente la persona a quien la atribuya, ya sea imaginaria o ya tome el nombre de una persona
real, atribuyéndole falsamente la calidad de médico;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento
bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta
impone o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación expedida para otro, como si la hubiere sido en su favor o altere la
que a él se le expidió;
VI.- El que redacte mensajes a nombre de otro y sin su autorización, logrando que se trasmitan o expidan
por cualquier medio de comunicación, o al encargado de tales servicios que suponga o falsifique un
despacho; y
VII.- El que a sabiendas haga uso de un documento falso, sea público o privado.
ARTÍCULO 253.- Para que el delito de falsificación de documentos sea sancionable como tal, se necesita
que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga obtener algún provecho para sí o para otro o causar perjuicio a la sociedad,
al Estado o a un tercero;
II.- Que resulte o pueda resultar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes
de éste, o en su persona, honra o reputación; y
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 66
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar
perjuicio, salvo que éste se haya hecho extensivo a la sociedad, al Estado o a un tercero.
CAPÍTULO IV
FALSEDAD EN DECLARACIONES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
ARTÍCULO 254.- Comete el delito de falsedad en declaraciones dadas ante una autoridad, el que:
I.- Interrogado por alguna autoridad pública en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la
verdad;
II.- Examinado por la autoridad judicial o administrativa en un procedimiento administrativo seguido en
forma de juicio, como testigo faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea afirmando,
negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o
falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad;
III.- Con cualquier carácter, excepto el de testigo, sea examinado bajo protesta de decir verdad y faltare a
ella en perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito un documento o afirmando un
hecho falso o alterando o negando uno verdadero, o sus circunstancias substanciales.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad
en que estime una cosa o cuando tenga el carácter de inculpado; y
IV.- Teniendo el carácter de ofendido, o de coadyuvante, apoderado o representante legal del primero,
dentro de un proceso penal, presente en el mismo uno o mas testigos falsos.
ARTÍCULO 254 Bis.- Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de cincuenta a doscientos
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que con el propósito de obtener
sentencia, resolución o acto administrativo en la que se derive un perjuicio o un beneficio indebido o mayor
del que legalmente corresponde, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de
prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendente a inducir a error a la autoridad judicial
o administrativa.
De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementarán
hasta en dos tercios.
Cuando en la comisión de este delito intervenga de forma directa o indirecta un licenciado en Derecho o
litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad
indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la
autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.
Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad
pública.
ARTÍCULO 255.- Comete el delito de falsedad en informes dados a una autoridad el que los rinda a ésta
afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte.
ARTÍCULO 256.- Al responsable del delito a que se refieren los artículos anteriores de éste capítulo, se le
impondrá una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
La sanción podrá ser hasta de quince años de prisión para el testigo falso a que se refiere la Fracción II del
Artículo 254, que fuere examinado en un juicio penal y al sentenciado se le imponga una sanción de más
de veinte años de prisión por habérsele dado valor probatorio a la declaración de aquél. Lo mismo se
observará para las personas a que se refiere la fracción IV del citado artículo.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 67
Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad
pública.
ARTÍCULO 257.- Al que soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con
falsedad en juicio o en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o los obligue o
comprometa a ello intimidándolos, o haciendo uso de cualquier otro medio para lograr su propósito, se le
impondrá la sanción a que se refiere el artículo 256.
ARTÍCULO 258.- Al testigo, perito, o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas
declaraciones rendidas en juicio o en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, antes de
que se pronuncie sentencia, laudo o resolución en la instancia en que las diere, se le impondrá una multa
de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; pero si faltaren
a la verdad al retractar sus declaraciones, se les aplicará la sanción que corresponda con arreglo a lo
prevenido en este Capítulo, que se podrá aumentar hasta un tercio de la sanción a imponer.
Al perito o intérprete que sea sancionado, ya sea porque se retracte de su dictamen o porque faltare a la
verdad, se le impondrá, además de las sanciones a que se contrae este capítulo, la inhabilitación para el
ejercicio profesional sobre la que verse la pericia, por un término de tres meses a dos años.
La autoridad ante la cual se condujo falazmente el testigo, perito, o interprete deberá dar vista al órgano
persecutor de los delitos para que inicie la indagatoria correspondiente, remitiendo las constancias
necesarias para ello.
ARTÍCULO 258 Bis.- Derogado (Decreto No. 337, P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003.)
CAPÍTULO V
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 259.- Comete el delito de variación del nombre o del domicilio:
I.- El que oculte su nombre o apellidos y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante la
autoridad judicial o administrativa en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio;
II.- El que para eludir la práctica de una diligencia judicial o administrativa, una notificación de cualquiera
clase o citación de una autoridad, oculte su domicilio, designe otro distinto o niegue de cualquier modo el
verdadero;
III.- Al servidor público que en los actos propios de su cargo, atribuyere a una persona, título o nombre a
sabiendas de que no le pertenece.
ARTÍCULO 260.- Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá una sanción
de seis meses a dos años de prisión y multa de noventa a ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO VI
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN
ARTÍCULO 261.- Comete el delito de usurpación de funciones públicas el que, sin ser servidor público, se
atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones como tal.
Se equipara a la usurpación de funciones públicas la prestación, desempeño, implementación u
ostentación, directa o indirecta, de servicios privados de seguridad, siempre que no se cuente con el
registro o la autorización correspondiente por el Estado de Tamaulipas en los términos de la ley de la
materia. A quien se encuentre en este supuesto se le impondrá hasta cuatro tantos de la sanción que
corresponda en los términos del artículo 263 de este Código.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 68
ARTÍCULO 262.- Comete el delito de usurpación de profesión el que se atribuya el carácter de profesionista
sin tener título legal o ejerza los actos propios de la profesión.
ARTÍCULO 263.- Al responsable de los delitos a que se refiere este capítulo se le impondrá una sanción
de uno a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO VI BIS
ROBO DE IDENTIDAD
ARTÍCULO 263 Bis.- Comete el delito de robo de identidad, quien por cualquier medio usurpe o suplante la
identidad de una persona con fines ilícitos a través de medios electrónicos, informáticos, redes sociales o
cualquier otro medio de comunicación, con el propósito de causar un daño patrimonial, moral, psicológico, ya
sea para beneficio propio o de otra persona.
Este delito se sancionará con una pena de uno a cinco años de prisión y de cuatrocientas a seiscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Serán equiparables al delito de robo de identidad y se
impondrán las penas establecidas en este artículo, a quien:
I.- Diseñe herramientas, tecnología digital o programas informáticos, que tenga como propósito atacar bases de
datos públicos o privados, donde se resguarde información sobre identidad de personas;
II.- Acceda ilegalmente a un sistema informático que contenga datos sobre la identidad de personas;
III.- Obtenga de manera ilícita contraseñas o claves privadas para acceder a servicios en línea;
IV.- Mediante un dispositivo de lectura de datos, copie una tarjeta bancaria;
V.- Mediante estrategias de comunicación a través de cualquier medio o sistema, tenga por objeto engañar a la
víctima para que revele información personal o confidencial; o
VI.- Almacene, posea o transfiera datos de identidad, sin autorización de la víctima o el ente público encargado
de resguardarla.
Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán hasta en una mitad, a quien se valga de la homonimia,
parecido físico o similitud de la voz para cometer el delito; así como en el supuesto en que el sujeto activo del
delito tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en el rubro de informática, computación o
telemática.
Están exentos de responsabilidad penal quienes cuenten con una homonimia con fines artísticos o de
reconocimiento público, o bien, quienes obtengan información con motivo del ejercicio periodístico, siempre y
cuando se trate de personas de proyección pública.
CAPÍTULO VII
USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, DISTINTIVOS O CONDECORACIONES
ARTÍCULO 264.- Comete el delito a que se refiere este capítulo el que públicamente usare uniformes,
insignias, distintivos o condecoraciones oficiales a que no tenga derecho.
ARTÍCULO 265.- Al responsable del delito previsto en el Artículo anterior se le impondrá una sanción de
un mes a tres años de prisión y multa de tres a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 266.- Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título,
se aplicarán las reglas del concurso.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 69
TÍTULO DUODÉCIMO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y LIBERTAD SEXUALES
CAPÍTULO I
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 267.- Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento,
o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales
obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir
su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo
y máximo.
ARTÍCULO 268.- A quien cometa el delito de abuso sexual en una persona menor de dieciocho años de
edad o en persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su
consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo en sí o en otra
persona, se le impondrá una pena de diez a dieciocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si se hiciera uso de violencia, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
ARTÍCULO 269.- El delito de abuso sexual sólo se castigará cuando se haya consumado.
CAPÍTULO II
ESTUPRO
ARTÍCULO 270.- Comete el delito de estupro quien tenga cópula con persona de entre quince años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por medio de engaño o
mediante alguna maquinación.
ARTÍCULO 271.- Al responsable del delito de estupro, se le impondrá una sanción de tres a siete años de
prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
si la víctima fuere de entre quince años cumplidos y menos de dieciséis años de edad.
Si la víctima fuera de entre dieciséis años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, al responsable
del delito se le impondrá una sanción de uno a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 272.- Este delito sólo podrá ser perseguido a petición de la parte ofendida o de sus padres y a
falta de éstos, por su legítimo representante.
CAPÍTULO III
VIOLACIÓN
ARTÍCULO 273.- Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o moral, tenga cópula
con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo.
ARTÍCULO 274.- Al responsable del delito de violación se le impondrá una sanción de 15 a 25 años de
prisión. Si la víctima fuere el cónyuge o concubina o concubinario, independientemente de su género, sólo
se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 70
Si la víctima del delito fuere menor de dieciocho años, o quien no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, la sanción será de 40 a 50 años de prisión.
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
Para los efectos de este capítulo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de
la víctima por vía vaginal, anal o bucal, independientemente de su sexo.
Se impondrá la misma sanción y se considerará como violación al que introduzca por vía vaginal o anal,
cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo distinto al miembro viril, por medio de la violencia física
o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
Si la violación fuere precedida o acompañada de golpes o lesiones o se cometiere cualquier otro hecho
delictuoso, se observarán las reglas del concurso real.
ARTÍCULO 275.- Se equipara a la violación y se impondrá sanción de 30 a 40 años de prisión:
Párrafo Reformado, P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/12/cxlviii-Ext.No_.34-111223.pdf
I.- Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II.- Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y,
III.- Al que sin violencia introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o parte del cuerpo
distinto del miembro viril en una persona menor de quince años de edad o persona que no tenga capacidad
de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo
de la víctima.
ARTÍCULO 276.- Si la violación fuere cometida con participación de dos o más personas, la sanción se
agravará hasta una mitad más de la sanción a imponer.
CAPÍTULO IV
HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL
ARTÍCULO 276 bis.- Comete el delito de hostigamiento sexual quien, valiéndose de una posición
jerárquica derivada de la relación laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que genere subordinación,
asedie a otra persona, emitiéndole propuestas, utilice lenguaje lascivo con este fin o le solicite ejecutar
cualquier acto de naturaleza sexual.
ARTÍCULO 276 ter.- Comete el delito de acoso sexual quien con respecto a una persona con la que no
exista relación de subordinación, lleve a cabo conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la
sexualidad que la pongan en riesgo o la dejen en estado de indefensión.
ARTÍCULO 276 quater.- Al responsable del delito de hostigamiento sexual se le impondrán de uno a tres
años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
y será punible con independencia de que se ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral, docente,
doméstica o de cualquier naturaleza que se derive de la subordinación de la persona agredida.
Párrafo Reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Al responsable del delito de acoso sexual se le impondrá una pena de seis meses a un año de prisión y
multa de cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 276 quinquies.- Si la persona que comete estos delitos fuere servidor público y utilizase los
medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento o el acoso sexual,
además se le sancionará con la destitución e inhabilitación de seis meses a dos años para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 71
ARTÍCULO 276 sexies.- Si el sujeto pasivo del delito de hostigamiento o acoso sexual es menor de
dieciocho años de edad o estuviere privado de razón o sentido, no tuviere la capacidad de comprender el
significado del hecho o que por enfermedad o cualquier otra causa no pudiere oponer resistencia a los
actos que lo constituyen, se le impondrá al responsable, de tres a cinco años de prisión y multa de cien a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO IV BIS
VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD
ARTÍCULO 276 Septies.- Comete el delito de violación a la intimidad, el que revele, difunda, publique o exhiba
mediante correo electrónico, mensajes telefónicos, redes sociales o por cualquier otro medio, imágenes, audio
o video de contenido íntimo, erótico o sexual de una persona, sin contar con el consentimiento de la víctima.
Se equiparará al delito de violación a la intimidad y se sancionará con la misma pena a quien sustraiga u obtenga
de dispositivos de almacenamiento físico o virtual, cualquier imagen, vídeo, texto o audios de contenido íntimo,
erótico o sexual, sin la autorización o consentimiento de la víctima.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Al responsable del delito de violación a la intimidad, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión
y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto pasivo sea menor de edad o incapaz, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 Bis de este
mismo ordenamiento.
Este delito, sólo será perseguido por querella de la parte ofendida, salvo que se trate de las personas descritas
en el párrafo anterior, en cuyo caso se procederá de oficio.
Las penas se aumentarán hasta en una tercera parte cuando:
a) El delito sea cometido por el ex cónyuge o por persona con la que esté, o haya estado unida a la
víctima y ofendido por alguna relación sentimental, de afectividad o de confianza;
Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf
b) EI sujeto activo tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil;
Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf
c) En el ámbito laboral sea cometido por la persona superior jerárquica de la víctima o compañera o
compañero de trabajo;
Inciso adicionado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Inciso reformado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf
d) Cuando se obtenga algún tipo de beneficio no lucrativo; y
Inciso adicionado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf
e) Cuando se haga con fines lucrativos.
Inciso adicionado, P.O. No. 28 del 5, de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-28-050325.pdf
Si se tratare de un servidor público adicionalmente será destituido e inhabilitado para ocupar empleo, cargo o
comisión públicos por el mismo plazo del cumplimiento de la pena a que fuere condenado.
Párrafo Reformado y Recorrido, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/10/cxlviii-123-121023.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 72
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 277.- Las penas previstas en los Artículos 268, 271, 274 y 275 se aumentarán hasta la mitad
en su mínimo y máximo de la sanción impuesta, cuando:
Párrafo Reformado, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf
I.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra
su colateral, el tutor contra su pupilo, el amasio o concubino contra los descendientes de su amasia o
concubina. Además de la pena de prisión el culpable perderá el derecho de la patria potestad o de tutela
que ejerciere sobre la víctima;
II.- El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando
los medios o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de prisión el sentenciado será
destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión,
dicho término se duplicará en el caso de que el delito fuere cometido por profesionistas que se desempeñen
en atención o servicio de niñas, niños y adolescentes;
Fracción Reformada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf
Fracción Reformada, P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-75-200624.pdf
III.- El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido para su custodia, guarda o educación, o
aproveche la confianza en él depositada;
Fracción Reformada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf
IV.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas; y
Fracción Adicionada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf
V.- El delito fuere cometido previa suministración de estupefacientes o psicotrópicos a la víctima, en contra
de su voluntad o sin su conocimiento.
Fracción Adicionada, P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-40-020424.pdf
ARTÍCULO 278.- Los responsables a que se refiere el Artículo anterior quedarán privados de sus derechos
para ser tutores y para adoptar; además podrá el juez, en su caso, suspenderlos de uno a cuatro años en
el ejercicio de su profesión u oficio. Si se trata de servidor público será destituido de su cargo.
ARTÍCULO 279.- La reparación del daño en los casos de estupro y violación, comprenderá el pago de
alimentos a los hijos si los hubiere, y se hará en la forma y términos de la Ley Civil.
Si se ejerciere violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la sanción se aumentarán en una mitad.
ARTÍCULO 279 Bis.- Se deroga. (Decreto No. LXII-581, P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015).
ARTÍCULO 279 ter.- A quien divulgue la identidad, nombre, apellido de sus padres, que permita la
identificación pública de mujeres, niños o adolescentes, que hayan sido objeto de violencia física,
psicológica, moral o sexual, derivados de delitos de tipo sexual o violencia familiar, se le aplicará de dos a
cinco años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Si el delito establecido en este artículo es cometido por un Servidor Público, la sanción se aumentará hasta
dos terceras partes más y la destitución de su cargo o puesto público.
Las Autoridades garantizarán que la información que brinden no contravenga el derecho que prevé este
artículo.
ARTÍCULO 279 Quáter.- A quien le conste o tenga noticia, por cualquier medio, de la comisión de los
delitos de abuso sexual, violación, violación equiparada o acoso sexual en perjuicio de una persona menor
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 73
de dieciocho años de edad o persona que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho
o que por cualquier causa no puedan resistirlo, y no acuda ante la autoridad competente para denunciar el
hecho, se le impondrá una pena de dos a cinco años de prisión y una multa de cien a doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 279 Quinquies.- En la comisión de los delitos que prevén los Capítulos I, II, III, IV, y IV Bis, del
TÍTULO DUODÉCIMO, el Ministerio Público, una vez que tenga conocimiento formal de los hechos, en los
que se vean involucrados menores víctimas, estará obligado a dar aviso inmediato a la Procuraduría de
Protección a Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema Estatal o Nacional, según sea el caso, para que
ejerzan las atribuciones que prevé la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Ley General, la
Ley Local en la materia y demás disposiciones aplicables, en procuración de la protección integral de niñas,
niños y adolescentes.
Artículo Adicionado, P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/04/cxlviii-43-110423.pdf
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA FAMILIA Y EL ESTADO CIVIL
CAPÍTULO I
ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL
ARTÍCULO 280.- Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que con el fin de alterar el estado civil
incurra en alguno de los casos siguientes:
I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;
II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado; o atribuir la paternidad del
nacido a personas distintas de las verdaderas;
III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado
civil, o que declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que
los padres son otras personas;
IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y
V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.
En los casos de la fracción I y en el segundo supuesto de la fracción II de éste artículo, no se impondrá
sanción alguna cuando el registro se realice por mera gratitud, por razón humanitaria o extrema necesidad,
siempre que se trate de los abuelos o tíos del registrado y el registro sea benéfico para éste.
ARTÍCULO 281.- A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior, se les impondrá una sanción
de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; además perderán el derecho de heredar que tuvieren respecto de las personas a quienes,
por la comisión del delito, perjudiquen en sus derechos de familia.
CAPÍTULO II
BIGAMIA
ARTÍCULO 282.- Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado
nulo por sentencia firme contraiga otro con las formalidades legales.
ARTÍCULO 283.- A los responsables del delito de bigamia se les impondrá una sanción de uno a cinco
años de prisión y multa de treinta a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Igual sanción se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo
matrimonio.
ARTÍCULO 284.- A los testigos que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio a sabiendas de la
vigencia legal del anterior, se les impondrá una sanción de tres meses a dos años de prisión y multa de
seis a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Igual sanción se aplicará a
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 74
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieren su consentimiento para la celebración
del nuevo matrimonio.
CAPÍTULO III
INCESTO
ARTÍCULO 285.- Cometen el delito de incesto los ascendientes que tengan cópula con sus descendientes
y los hermanos que tengan cópula entre sí.
ARTÍCULO 286.- A los ascendientes responsables del delito de incesto se les impondrá una sanción de
cuatro a siete años de prisión y para los descendientes la sanción será de seis meses a tres años de prisión;
esta última sanción se impondrá cuando el incesto se realice entre hermanos, siempre y cuando los sujetos
sean mayores de edad.
Artículo Reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como típica de violación.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf
CAPÍTULO IV
ADULTERIO
ARTÍCULO 287.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 288.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 289.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 290.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 291.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
CAPÍTULO V
EXPOSICIÓN DE MENORES
ARTÍCULO 292.- Comete el delito a que se refiere este capítulo el que exponga en una casa de expósitos
a un menor de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia
o a cualquiera otra persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto.
ARTÍCULO 293.- A los responsables del delito de exposición de menores se les impondrá una sanción de
tres días a un año de prisión y multa de dos a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 294.- Los parientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que está bajo
su potestad o custodia, perderá por ese sólo hecho los derechos que tenga sobre la persona y bienes del
expósito.
CAPÍTULO VI
ABANDONO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
ARTÍCULO 295.- Comete el delito de abandono de obligaciones alimenticias el que sin motivo justificado
deje de proporcionar a su cónyuge, concubina o concubinario, o a sus hijos, los medios económicos o
recursos necesarios para atender las necesidades de subsistencia.
ARTÍCULO 296.- Al responsable del delito de abandono de obligaciones alimenticias se le impondrá una
sanción de un año a seis años de prisión, y multa de hasta 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, privación de derechos relativos a la familia y entrega de las cantidades que no fueron
oportunamente suministradas a la familia.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 75
Si el adeudo excede de sesenta días, el Juez ordenara al Registro Civil el ingreso de los datos del
sentenciado en el Registro de Deudores Alimentarios.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
La misma pena y multa se aplicará a quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes
deban cumplir con la obligación alimentaria desobedezcan la orden judicial de hacerlo o informen con datos
falsos.
Para establecer las cantidades que el inculpado deberá entregar a la parte ofendida se seguirán las reglas
siguientes:
Si el obligado tiene un ingreso económico variable se tomará como base diaria la cantidad que normalmente
perciba entre el mínimo y el máximo en un periodo de quince días y sobre la cual el Juez fijará un porcentaje
que no podrá ser superior al cincuenta, ni inferior al treinta por ciento.
Si no se puede determinar el monto del ingreso económico del obligado, pero notoriamente es superior al
salario mínimo de la región, el Juez establecerá un porcentaje tomando en cuenta el número de personas
que tienen derecho a los alimentos y la capacidad económica del obligado.
Una vez que el sentenciado cumpla con la reparación del daño, el Juez a petición de parte deberá ordenar
al Registro Civil la cancelación de la inscripción.
Párrafo Adicionado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/04/cxlvii-44-130422F.pdf
ARTÍCULO 297.- La sanción establecida en el artículo anterior, se aumentará hasta en una mitad al que
dolosamente se coloque en estado de insolvencia o renuncie a su empleo con el objeto de eludir el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina para sus hijos o cónyuge; igualmente
cuando les prive de los beneficios de atención médica, hospitalaria y medicinas a que tengan derecho con
motivo de la realización de trabajo del obligado.
ARTÍCULO 298.- El delito de abandono de obligaciones alimenticias sólo se perseguirá a petición del
cónyuge, concubina o concubinario ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los
hijos y a falta de éste, la acción la iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público,
representará interinamente a los menores hasta en tanto se designe un tutor especial para los efectos del
presente artículo.
ARTÍCULO 299.- Para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la acción o la sanción
impuesta aun por sentencia firme, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar
por concepto de alimentos, y otorgar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le
corresponda.
CAPÍTULO VII
SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE MENORES
ARTÍCULO 300.- Cometen el delito de sustracción de menores los ascendientes, parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que sustraigan a los menores arbitrariamente del lugar
donde habiten transitoria o permanentemente, aun cuando no exista resolución de autoridad competente
respecto a la patria potestad, derecho de custodia o convivencia de los menores, pero que de hecho se
encuentren bajo el resguardo de alguno de ellos.
Se deroga. (Decreto No. LXIV-809, P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021).
Sólo se procederá a petición de parte ofendida.
ARTÍCULO 300 Bis.- Comete el delito de retención de menores cualquiera de los ascendientes, parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado que teniendo compartida la custodia o convivencia
de los menores, sin causa justificada se resista o se niegue a devolverlos al hogar en que habiten transitoria
o permanentemente.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 76
Sólo se procederá a petición de parte ofendida.
ARTÍCULO 301.- A los responsables de los delitos a que se refieren los artículos anteriores se les impondrá
una sanción de dos a seis años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto devuelva espontáneamente al menor o incapaz, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones señaladas.
En caso que el menor, fuese sustraído y trasladado, retenido u ocultado fuera del territorio nacional, se
aumentaran en una mitad las sanciones previstas en el primer párrafo de este artículo.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN MATERIA DE INHUMACIONES Y
EXHUMACIONES
CAPÍTULO ÚNICO
VIOLACIONES DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
ARTÍCULO 302.- Comete el delito a que se refiere este capítulo:
I.- El que oculte o sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan las leyes,
destruya, sepulte o mande sepultar un cadáver o feto humano; y
II.- El que exhume o mande inhumar un cadáver sin los requisitos legales o con violación de derechos.
ARTÍCULO 303.- Al responsable del delito a que se refiere el Artículo anterior, se le impondrá una sanción
de tres días a dos años de prisión y multa de uno a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
ARTÍCULO 304.- Se impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión y multa de quince a cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Al que viole un túmulo, un sepulcro, una sepultura o un féretro; y
II.- Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, obscenidad o
brutalidad.
Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la sanción será de cuatro a ocho años de
prisión.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
“AMENAZAS, DISCRIMINACIÓN Y COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILEGAL”
ARTÍCULO 305.- Comete el delito al que se refiere este capítulo el que por cualquier medio:
I.- Altere la paz de una persona moral o institución bajo la amenaza de causar un daño o destrucción de
sus bienes o personas que en ellas se encuentran aun cuando ésta amenaza resulte falsa.
II.- Intimide a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor, o en sus derechos, o en
la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado en algún vínculo de parentesco, de
profunda amistad o afecto.
ARTÍCULO 306.- Al responsable de delito de amenazas a que se refiere la fracción I del artículo que
antecede se aplicará una sanción de uno a tres años y multa de noventa a ciento veinte veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 77
Al responsable del delito previsto en la fracción II del artículo anterior se le impondrá una sanción de tres
días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso del delito previsto en la fracción II del artículo anterior, si la amenaza fuese la de revelar, publicar,
divulgar, difundir, exhibir o propagar imágenes, en los que se muestre al amenazado o a una persona ligada
con el amenazado, por algún vínculo familiar o afectivo, realizando alguna conducta de carácter erótico,
sexual o pornográfico, se aumentará la pena que corresponda hasta en una mitad más.
Si el delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, éste contra aquél, el concubino contra su concubina o los descendientes de
ésta, éstos contra aquel, en este último caso, siempre que habiten en el mismo domicilio, la sanción que se
imponga se aumentará hasta en una tercera parte más.
ARTÍCULO 307.- Se impondrá la misma sanción prevista en los párrafos segundo y último del artículo
anterior, al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene
derecho de hacer.
En caso de que el activo impida el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, al alterar o
suspender provisionalmente por medio de intimidaciones y amenazas de cualquier tipo y por cualquier
medio, el libre ejercicio de sus funciones se aplicarán las sanciones previstas en el primer párrafo del
artículo que antecede.
ARTÍCULO 308.- Se exigirá caución de no ofender:
I.- Si los daños con que se amenaza son leves o evitables;
II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido.
Al que no otorgare esta caución, se le impondrá una sanción de tres días a seis meses de prisión.
ARTÍCULO 309.- Si el activo cumple su amenaza se acumulará la sanción de ésta y la del delito que
resulte. Si se trata de dinero o valores y los obtiene, se le aplicará la sanción del robo con violencia.
Si exigió que el amenazado cometiera un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza la que le
corresponda por su participación en el delito que resulte.
ARTÍCULO 309 Bis.- Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo
en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, a quien, por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, embarazo, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales,
el estado civil, los tatuajes, así como marcas o modificaciones en la piel, o cualquier otro que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así
como a quien niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para
los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones
que se ofrecen al público en general.
Al servidor público que, por las razones previstas en el presente artículo, niegue o retarde a una persona
un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el
primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la
libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos
socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 78
Artículo 309 Ter.- Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el
pago de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien
con quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como
referencia o aval. Al responsable del delito, se le sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de
cincuenta a ciento cincuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económica aumentarán una mitad.
Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos
señalado en el Código Penal para el Estado de Tamaulipas.
No se considerará como cobranza extrajudicial ilegal, informar aquellas consecuencias posibles y
jurídicamente válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor,
aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
Este delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO II
ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTÍCULO 310.- Comete el delito de allanamiento de morada el que sin estar en los supuestos que la ley
lo permita, se introduzca furtivamente, con engaño, violencia o sin permiso expreso o tácito de la persona
autorizada para darlo, a una casa habitada, departamento, vivienda, aposento o sus dependencias.
ARTÍCULO 311.- Al responsable del delito de allanamiento de morada se le impondrá una sanción de seis
meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
ARTÍCULO 312.- Se impondrá la misma sanción prevista en el Artículo anterior, al que permanezca en los
lugares señalados en el Artículo 310, con engaño o contra la voluntad expresa de la persona autorizada
para ello.
CAPÍTULO III
ASALTO
ARTÍCULO 313.- Comete el delito de asalto, el que en despoblado o en paraje solitario haga uso de la
violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener un lucro o de exigir su asentimiento
para cualquier fin e independientemente del hecho o hechos delictuosos que resulten cometidos.
Se entiende por paraje solitario, no sólo el que esté en despoblado, sino también el que se halla dentro de
una población, si por la hora o por cualquier otra circunstancia no encuentre el asaltado a quien pedir
socorro.
ARTÍCULO 314.- Al responsable del delito de asalto, se le impondrá sanción de cuatro a siete años de
prisión y multa de sesenta a noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 315.- Si un grupo de tres o más personas, atacare un lugar poblado, se impondrá una sanción
de diez a veinte años de prisión a los cabecillas o jefes; y de ocho a quince años de prisión a los demás.
CAPÍTULO IV
DELITOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 316.- Se impondrá sanción de tres meses a tres años al que ponga en movimiento cualquier
vehículo automotriz y lo abandone o de cualquier otro modo haga imposible el control de su dirección; si
además resultaran otros delitos se observarán las reglas del concurso.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 79
ARTÍCULO 317.- Cuando se cause algún daño grave por medio de cualquier vehículo, motor o maquinaria,
además de aplicar las sanciones por el delito que resulte, se suspenderá al responsable del derecho para
manejar aquellos aparatos de un mes a un año. En caso de reincidencia se privará de ese derecho.
ARTÍCULO 318.- Cuando por motivo del tránsito de vehículos se cometa un delito culposo, se seguirán las
siguientes reglas:
I.- Si se cometiere por conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras
substancias que produzcan efectos similares, la sanción será de tres a ocho años de prisión, si del hecho
resulta la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones, y
de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;
II.- Si se cometiere por conductores de transporte de servicio público o escolar, a consecuencia de conducir
con exceso de velocidad, o de acciones u omisiones graves, la sanción será de dos a ocho años de prisión
si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos a seis años de prisión si del hecho resultan
lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa daño en propiedad ajena;
III.- Si se cometiere por conductores que utilizaban al momento de conducir un vehículo automotriz,
cualquier equipo de telefonía celular, sistemas de comunicación electrónica, de radiocomunicación o
tecnología, excepto que se emplee con tecnología de manos libres conectada al vehículo automotriz, la
sanción será de dos a ocho años de prisión si del hecho resultan la muerte de una o más personas; de dos
a seis años de prisión si del hecho resultan lesiones; y, de dos a cuatro años de prisión si sólo se causa
daño en propiedad ajena.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MENORES E INCAPACITADOS
ARTÍCULO 318-Bis.- Se impondrá de seis a doce años de prisión y multa de cien a doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y privación de los derechos de la patria potestad, tutela
o custodia en su caso, y para adoptar, al que teniendo a su cargo o cuidado a un menor de edad o incapaz
a virtud del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, custodia o de otra situación legal o de hecho, lo
entregue por sí o por interpósita persona a un tercero a cambio de un beneficio económico o de cualquier
otro lucro.
La misma sanción se le impondrá al intermediario y al tercero que reciba un beneficio económico o lucro
cualquiera, en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Si el intermediario es director, encargado o empleado de una institución médica pública o privada, de alguna
casa-hogar, asilo o lugar donde se alberguen menores, la sanción que se imponga podrá aumentarse de
dos a cuatro años más de prisión.
No eximirá de responsabilidad alguna a los participantes de éste delito aún cuando se haya seguido algún
procedimiento legal para la entrega del menor, si se demuestra que quien lo entregó o el intermediario
recibió a cambio un beneficio económico o lucro cualquiera.
CAPÍTULO VI
ACECHO
Capítulo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
ARTÍCULO 318 Ter.- Comete el delito de acecho, quien siga, vigile o se comunique, persistentemente con
alguien en contra de su voluntad, provocándole miedo o temor.
Al responsable del delito de acecho se le impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa
de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 80
ARTÍCULO 318 Quater.- Se incrementará en una mitad los mínimos y máximos de las sanciones que se
señalan en el artículo anterior cuando concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando la conducta provenga de una persona adulta en contra de una persona menor de edad;
II.- Cuando los actos se cometan en contra de una mujer embarazada o de una persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, condición física o situación socioeconómica;
III.- Cuando los actos se cometan en razón de la identidad de género u orientación sexual de la persona
víctima;
IV.- Cuando se utilicen dispositivos tecnológicos para la vigilancia, persecución o contacto no deseado,
directamente por el agente activo o por interpósita persona; y
V.- Cuando la conducta sea reiterada, al menos en dos ocasiones y altere la vida normal de la víctima,
provocándole cambiar su itinerario normal, hábitos, costumbres, número de teléfono, correo electrónico,
perfiles de redes sociales, su lugar de residencia o de trabajo.
Artículo adicionado, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
LESIONES
ARTÍCULO 319.- Comete el delito de lesiones, el que infiera a otro un daño que deje en su cuerpo un
vestigio o altere su salud física o mental.
ARTÍCULO 320.- Al que cause una lesión que no ponga en peligro la vida se le impondrá sanción en los
siguientes términos:
I.- De tres días a cuatro meses de prisión o multa de uno a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, o ambas sanciones a juicio del Juez, cuando la lesión tarde en sanar hasta quince días; y
II.- De cuatro meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.
ARTÍCULO 321.- Al que cause lesiones que pongan en peligro la vida se le impondrá una sanción de tres
a ocho años de prisión.
ARTÍCULO 322.- Sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores y
en relación con los efectos de las lesiones inferidas se sancionará al responsable en los siguientes
términos:
I.- De dos a cinco años de prisión y multa de cuarenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al que cause una lesión que deje al ofendido cicatriz o deformidad
permanentemente notable en la cara, cuello, cabeza o pabellones auriculares;
II.- De tres a cinco años de prisión y multa de cincuenta a setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al que cause una lesión que produzca debilitamiento, disminución o perturbación
de funciones, órganos o miembros de la víctima; y
III.- De cinco a ocho años de prisión y multa de setenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, al que infiera una lesión que produzca a la víctima enajenación mental, pérdida de algún
miembro o de cualquier función orgánica o le deje incapacitado total y permanentemente para trabajar.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 81
ARTÍCULO 323.- Si se produjeren varios de los resultados previstos en el artículo que antecede, solamente
se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad, pero se incrementará hasta una mitad,
si el delito se comete utilizando un artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de
este Código.
Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf
ARTÍCULO 324.- Cuando las lesiones se infieran por dos o más personas, se observarán las reglas
siguientes:
I.- A cada uno de los responsables se les aplicarán las sanciones que procedan por las lesiones que conste
hubieren inferido;
II.- A todos los que hubieren atacado al ofendido con armas a propósito para inferirle las lesiones que
recibió, si no constare quien o quienes le causaron las que presente o cuáles heridas le infirieron se les
impondrá la sanción correspondiente a las lesiones causadas atendiendo a lo dispuesto en este capítulo;
III.- A los que ataquen al ofendido con armas inadecuadas para inferirle las heridas resultantes, se les
impondrá de tres días a cuatro años de prisión;
IV.- Si cualquiera de las personas que participan en las lesiones obrase con premeditación, alevosía,
ventaja o traición, todos serán responsables como autores de lesiones calificadas salvo el caso de que
probaren que no hubo concierto previo.
ARTÍCULO 325.- Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable de la tercera parte
del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de la sanción que le correspondiera de acuerdo con
los artículos anteriores. Al imponer la sanción se tomará en cuenta si el responsable fue provocado o
provocador.
ARTÍCULO 325 Bis.- Cuando las lesiones fueren cometidas al interior o en las inmediaciones de una
institución educativa pública o privada o estas deriven de actos previos de violencia escolar, se impondrá
al responsable hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo.
Artículo reformado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf
ARTÍCULO 326.- Si las lesiones fueren cometidas bajo alguna de las circunstancias previstas en los
Artículos 341, 342, 343, 344, 345, se estimarán calificadas y al responsable se le impondrá hasta una mitad
más de la sanción que le corresponda.
ARTÍCULO 327.- Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos
368 bis y 368 quater, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido se aumentará la
sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los
artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
ARTÍCULO 327 Bis.- Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro la vida y
tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas, cualquiera que sea su naturaleza,
salvo que sean con motivo de tránsito de vehículos, en los siguientes casos:
I.- Que el conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el influjo de
estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; y
II.- Que el conductor haya abandonado a la víctima.
ARTÍCULO 328.- Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a los menores o pupilos
que están bajo su guarda, además de la pena correspondiente a las lesiones se le suspenderá o privará
en el ejercicio de sus derechos sobre aquéllos.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 82
ARTÍCULO 328 Bis.- Los propietarios o poseedores de animales que causen lesiones o muerte a
personas, serán responsables a título de culpa. Si fueren a consecuencia de su acción, el delito se
considerará doloso.
CAPÍTULO I BIS
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS
ARTÍCULO 328 Ter.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere
menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se
produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos
a ocho años.
Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
ARTÍCULO 328 Quater.- Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a una mujer un
óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado,
sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad
o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce
años.
Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los
delitos previstos en el artículo anterior se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores,
la comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la
legislación civil.
ARTÍCULO 328 Quinquies.- Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una
persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta
a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, más la reparación del daño.
ARTÍCULO 328 Sexties.- Además de las penas previstas en el presente capítulo, se impondrá suspensión
para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo,
cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
CAPÍTULO I TER
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO 328 Septies.- Se impondrá una sanción de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como
suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los
que:
I.- Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes
humanos de manera que se altere el genotipo;
II.- Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III.- Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
ARTÍCULO 328 Octies.- Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos
en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos
y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 83
CAPÍTULO I QUATER
APLICACIÓN DE SUSTANCIAS MODELANTES NO AUTORIZADAS
CON FINES ESTÉTICOS
Capítulo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf
ARTÍCULO 328 Nonies.- A quien inyecte o aplique sustancias modelantes con fines estéticos y cause
daños o alteraciones a la salud, de manera temporal o permanente, se le impondrá una pena de seis a
ocho años de prisión, cuando dichas sustancias no estén autorizadas por la autoridad competente.
Para efectos de este artículo, son sustancias modelantes no autorizadas los biopolímeros de origen
sintético u orgánico como la parafina, la silicona líquida, el cemento óseo, el aceite de automóvil, el aceite
mineral, el aceite comestible, la grasa de origen animal o vegetal, o cualquier otro tipo que, por su
naturaleza, no sea apta para el uso humano y afecte los tejidos, órganos y sistemas, produciendo lesiones
irreversibles o irreparables; así como cualquier otra sustancia o mezcla que no esté destinada a ser
ingerida, inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
Se entiende por fines estéticos, los procedimientos que tengan como objetivo cambiar, modificar o corregir
el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo humano, los cuales pueden ser
mediante:
l.- El procedimiento invasivo, tratamiento o intervención quirúrgica con fines cosméticos; y
II.- La cirugía plástica estética.
Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf
ARTÍCULO 328 Decies.- La pena prevista en el artículo anterior incrementará en una mitad cuando:
I.- La persona que realiza la ·aplicación o tratamiento es profesional de la salud, estetista, cosmiatra,
cosmetóloga u otro similar;
II.- La víctima quede con secuelas visibles permanentemente como consecuencia de la aplicación o
tratamiento y afecte su calidad de vida o proyecto de vida; y
III.- Se cometan en niñas, niños, adolescentes y mujeres. Los términos establecidos para la prescripción
no correrán mientras persistan las secuelas nocivas para la salud de la víctima. En caso de que la víctima
fallezca por la aplicación o tratamiento de las sustancias modelantes no autorizadas, se aplicarán las reglas
del homicidio según corresponda.
Artículo adicionado, P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-19-120225.pdf
CAPÍTULO II
HOMICIDIO
ARTÍCULO 329.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 330.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el Artículo anterior,
se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas
de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo
combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta
sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en
este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 84
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en
vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 331.- Siempre que se verifiquen las circunstancias del Artículo anterior, se tendrá como mortal
una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
ARTÍCULO 332.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte
sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se
hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones
quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.
ARTÍCULO 333.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte
años de prisión.
ARTÍCULO 334.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de cuatro
años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta
disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del
homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.
ARTÍCULO 334 Bis.- Si el homicidio se comete al interior o en las inmediaciones de una institución
educativa pública o privada o deriva de actos previos de violencia escolar, se impondrá al responsable
hasta una mitad más de la sanción que le correspondiera de acuerdo a este Capítulo.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf
ARTÍCULO 335.- Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se observarán
las reglas siguientes:
I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le
impondrá la sanción del homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de
cuatro a ocho años de prisión;
II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se
considerará a todos éstos como homicidas;
III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras,
pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a
aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que
corresponda por dichas lesiones;
IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las
infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima
con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y
V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja
o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren
que no hubo concierto previo.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 85
ARTÍCULO 336.- El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía,
retribución, por los medios empleados, saña, odio, estado de alteración, voluntaria o a traición. Se
presumirá que existe premeditación cuando se utilice como medio para su ejecución aeronaves piloteadas
a distancia.
Artículo reformado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf
ARTÍCULO 337.- Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta años
de prisión.
ARTÍCULO 337 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de
género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
l.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- El cuerpo o los restos de la víctima presenten heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones,
decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia,
estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o
mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida
o actos de necrofilia;
Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
III.- Existan antecedentes, indicios o datos, denunciados o no, de cualquier tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral, digital, escolar, institucional, política o comunitaria del sujeto activo en contra de la víctima;
Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
IV.- Exista o haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de
parentesco, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o
cualquier otra relación de hecho o amistad;
Fracción Reformada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
V.- Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa,
institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o
superioridad;
Fracción Adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
VI.- Existan datos, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas,
agresiones, intimidación, acecho, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas
aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el
ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión;
Fracción reformada y recorrida (antes Fracción V), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/06/cxlix-74-190624.pdf
VIl.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
Fracción recorrida (antes Fracción VI), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
VIII.- La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación
de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material
para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia,
como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o
involuntario; o
Fracción adicionada, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 86
IX.- El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un
lugar público o de libre concurrencia.
Fracción reformada y recorrida (antes Fracción VIII), P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con
relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
Cuando el sujeto activo tuviere descendencia con la víctima y estos sean menores de edad, además de las
penas previstas en este artículo, se le condenará a la pérdida de la patria potestad a fin de salvaguardar el
interés superior de la niñez y garantizar su derecho a vivir en un entorno seguro, afectivo y libre de violencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 387 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Adicionalmente, se ordenará a las autoridades competentes la protección, prestación de servicios de ayuda
inmediata, asistencia, atención y reparación integral del daño de las niñas, niños y adolescentes que
hubiesen quedado en situación de orfandad por feminicidio.
Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
Todas las muertes violentas de una mujer incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido
causadas por motivos criminales, suicidio o accidente, deberán de investigarse como probable feminicidio
y, sólo si el ministerio público no acredita la existencia de alguna de las razones de género antedichas en
este artículo, se continuará la investigación con las reglas del delito de homicidio.
Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
A la persona servidora pública que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración
o administración de justicia, se le impondrá pena de cinco a ocho años de prisión y de quinientos a mil
quinientos días multa. Además será destituida e inhabilitada de cinco a diez años para desempeñar otro
empleo, cargo o comisión públicos.
Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-70-130623.pdf
ARTÍCULO 337 Ter.- Al responsable del delito de homicidio de un agente policiaco en servicio, integrante
de las instituciones policiales del Estado, se le impondrá de 20 a 50 años de prisión y multa de mil a cinco
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena prevista en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad, si el delito se comete utilizando un
artefacto de los señalados en la fracción XI, del artículo 171 Quater de este Código.
Párrafo adicionado, P.O. No. 15, del 4 de febrero de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/02/cl-15-040225.pdf
ARTÍCULO 337 Quáter.- Al que prive de la vida a su adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o
concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá una
sanción de diez a treinta años de prisión y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima,
incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad
prevista para el homicidio simple.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO
ARTÍCULO 338.- Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 339.- Se deroga. (Decreto No. LX-1138, P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010).
ARTÍCULO 340.- Por riña se entiende el acometimiento recíproco por vías de hecho.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 87
ARTÍCULO 340 Bis.- Cuando las conductas señaladas en el presente Capítulo sean cometidas al interior
o en las inmediaciones de una institución educativa pública o privada o deriven de actos previos de violencia
escolar, se investigarán de oficio.
Artículo adicionado, P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/02/cxlix-23-210223-EV.pdf
ARTÍCULO 341.- Hay premeditación cuando el acusado causa intencionalmente lesiones u homicidio,
después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.
Se presume que existe premeditación, cuando las lesiones o el homicidio se cometa por inundación,
incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la
salud; por contagio venéreo, asfixia o enervantes; por retribución dada o prometida; por tormento, actos
depravados o brutal ferocidad.
ARTÍCULO 342.- Se entiende que hay ventaja:
I.- Cuando el activo sea superior en destreza física al ofendido y éste no se halle armado;
II.- Cuando sea superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de ellas, o por el
número de los que lo acompañen;
III.- Cuando valga de algún medio que debilite la defensa del pasivo;
IV.- Cuando la víctima se halle inerme o caído y el acusado armado o de pie;
V.- El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona menor de dieciocho
años;
VI.- El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar; o
VII.- Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental por discriminación.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa
legítima, ni en el cuarto, si el que se halle armado o de pie fuera el agredido, y además, hubiere corrido
peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
ARTÍCULO 343.- Sólo será considerada ventaja como calificativa, cuando sea tal, que el activo no corra
riesgo de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
ARTÍCULO 344.- La alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse, ni evitar el mal que se le quiere hacer.
ARTÍCULO 345.- Se entiende que hay traición, cuando no solamente se empleare la alevosía sino también
la perfidia, violando la fe o la seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que
éste debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquier otra que
inspire confianza.
ARTÍCULO 346.- Se deroga. (Decreto No. LXII-223, P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014).
ARTÍCULO 346 Bis.- También será considerado homicidio calificado cuando:
I.- Existe retribución: cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
II.- Por los medios empleados: se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por
envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud;
III.- Existe saña: cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o
sufrimiento de la víctima;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 88
IV.- Existe estado de alteración voluntaria: cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o bajo el
influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares; y
V.- Existe odio: cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia
o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o
cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad;
condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o
actividad de la víctima.
ARTÍCULO 347.- Además de las sanciones señaladas en los dos capítulos anteriores, el juzgador podrá:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía; y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, o municipio del Estado, o residir en él.
CAPÍTULO IV
INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO
ARTÍCULO 348.- Al que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide hasta llegar a su
consumación, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión; si el auxilio se prestare hasta
el punto de ejecutar él mismo la muerte, la sanción será de doce a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 349.- Se impondrán las sanciones de homicidio calificado al que induzca o auxilie al suicidio a
un menor de dieciocho años o a una persona que no tuviera capacidad de comprensión. Si el suicidio no
se consuma y sólo se causan lesiones, se impondrá al activo la sanción que corresponda a lesiones
calificadas.
CAPÍTULO V
PARRICIDIO
ARTÍCULO 350.- Comete el delito de parricidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente
consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
ARTÍCULO 351.- Al que cometa el delito de parricidio se le impondrá una sanción de treinta a cincuenta
años de prisión.
CAPÍTULO VI
FILICIDIO
ARTÍCULO 352.- Comete el delito de filicidio el que dolosamente prive de la vida a cualquier descendiente
consanguíneo en línea recta, sabiendo el responsable el parentesco.
ARTÍCULO 353.- Al responsable del delito de filicidio se le impondrá una sanción de cuarenta a sesenta
años de prisión.
Artículo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/05/cxlix-61-210524.pdf
ARTÍCULO 354.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 355.- Si en la comisión del delito de filicidio participara un médico, partero o enfermero, además
de imponérseles las sanciones privativas de libertad por homicidio, se le suspenderá hasta por veinte años
en el ejercicio de su profesión, grado o especialización.
CAPÍTULO VII
ABORTO
ARTÍCULO 356.- Comete el delito de aborto el que priva de la vida al producto de la concepción en
cualquier momento de la preñez.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 89
ARTÍCULO 357.- A la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga
abortar, se le impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión, quedando facultado el juez para
sustituirla por tratamiento médico integral, para lo cual sólo bastará que lo solicite y ratifique la responsable.
El tratamiento referido en este precepto será provisto por las Instituciones de Salud del Estado y tendrá
como objeto apoyar a las mujeres a superar los efectos causados como consecuencia del aborto
provocado, así como reafirmar los valores humanos por la maternidad ayudando al fortalecimiento de la
familia.
No se concederá el beneficio de sustituir la sanción privativa de libertad por el de tratamiento médico
integral, a la mujer que reincida en la comisión del delito de aborto.
ARTÍCULO 358.- A la persona que provoque la muerte del producto de la concepción de una mujer
embarazada, se le impondrán:
I.- De cuatro a seis años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada
y sea mayor de edad;
II.- De cuatro a ocho años de prisión, cuando provoque el aborto a solicitud o ruego de la mujer embarazada
y ésta sea menor de edad o incapaz;
III.- De cinco a siete años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento expreso de la mujer
embarazada y ésta sea mayor de edad;
IV.- De seis a nueve años de prisión, cuando provoque el aborto sin el consentimiento de la mujer
embarazada cuando sea menor de edad o incapaz;
La persona que provoque el aborto, además de la pena privativa de libertad, tendrá la obligación de reparar
los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen la imposición específica de pagar los tratamientos
curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud física,
psíquica y emocional de la mujer embarazada a la que se haya provocado el aborto.
ARTÍCULO 358 Bis.- Al cónyuge, concubino, pareja sentimental o familiar de la mujer embarazada que
engañe, amenace o ejerza violencia física o moral contra ésta última, para que se provoque un aborto o
permita que otro se lo provoque, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.
ARTÍCULO 359.- Se impondrá de seis meses a un año de prisión a la mujer que voluntariamente procure
su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren las siguientes circunstancias:
I.- Que no tenga mala fama;
II.- Que haya ocultado su embarazo; y
III.- Que éste no sea resultado de unión matrimonial o concubinato.
ARTÍCULO 360.- Si el aborto lo causare un médico, partero o enfermero, además de la sanción que le
corresponda conforme al Artículo 358, se le suspenderá de tres a seis años en el ejercicio de su profesión,
técnica u oficio.
ARTÍCULO 361.- No se sancionará el aborto en los casos siguientes:
I.- Cuando sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;
II.- Cuando el embarazo haya sido resultado de una violación; y
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 90
III.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte o de un grave daño
a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste la opinión de otro médico, siempre que esto fuere
posible y no sea peligrosa la demora.
CAPÍTULO VIII
ABANDONO DE PERSONAS
ARTÍCULO 362.- Comete el delito de abandono de personas, el que teniendo obligación de cuidarlos, abandone
a un menor, a una persona enferma o adulta mayor, incapaces de cuidarse a sí mismos.
También incurre en éste delito el que injustificadamente abandone a su cónyuge, concubina o concubinario,
sus hijos menores de edad o incapaces, o a sus padres, estando enfermos.
El delito de abandono de personas sólo se perseguirá a petición del cónyuge, concubina o concubinario
ofendido o de sus legítimos representantes o del representante de los hijos y a falta de éste, la acción la
iniciará el Ministerio Público. En este último supuesto el Ministerio Público, representará interinamente a
los menores de edad, o a quien siendo mayor de edad le sea imposible cuidar de sí misma, hasta en tanto
se designe un tutor especial para los efectos del presente artículo.
Este delito se perseguirá de oficio cuando cause daño a una persona menor de edad, o que siendo mayor
de edad le sea imposible cuidar de sí misma.
ARTÍCULO 363.- Al responsable del delito señalado en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de
uno a cuatro años de prisión, sino resultare daño alguno.
Si resultara algún daño, por el delito de abandono de personas, se impondrá una sanción de uno a cinco
años de prisión.
Cuando se trate de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de uno a seis años de
prisión, y será considerado como delito grave.
Si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido, se le privará además de la patria potestad o de
la tutela y de los derechos relativos a la familia.
ARTÍCULO 364.- Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí
mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrá una sanción
de uno a dos meses de prisión, si no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarles el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
ARTÍCULO 365.- El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete, que deje
en estado de abandono, sin prestar o facilitar asistencia a la persona a quien atropelló por culpa o accidente,
se le impondrá una sanción de dos meses a un año de prisión.
(DEROGADO EL CAPÍTULO IX CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre
de 2001).
CAPÍTULO IX
DISPARO DE ARMA DE FUEGO Y ATAQUES PELIGROSOS
ARTÍCULO 366.- Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001).
ARTÍCULO 367.- Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001).
ARTÍCULO 368.- Derogado (Decreto No. 554, P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 91
CAPÍTULO X
VIOLENCIA FAMILIAR
ARTÍCULO 368 Bis.- Comete el delito de violencia familiar quien por acción u omisión ejerza cualquier tipo
de violencia y/o maltrato físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual contra cualquier otro miembro
de la familia con el que se encuentre o haya estado unido por vínculo matrimonial, de parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o que mantenga o haya mantenido una relación de hecho
dentro o fuera del domicilio familiar
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Para los efectos de este capítulo, se considera miembro de familia:
a) El cónyuge o concubino;
b) Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado;
c) Los parientes colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado;
d) Adoptantes o adoptados; y
e) El incapaz sobre el que se es tutor o curador.
Para los efectos de este artículo, se entenderán por tipos de violencia y/o maltrato los previstos por los
artículos 3, de la Ley de Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Tamaulipas y 3, de la Ley para
Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de dos a siete años de prisión y perderá el
derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado y estará
obligado al pago de la reparación del daño de las víctimas.
Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Párrafo recorrido (antes Párrafo tercero), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Si además del delito de violencia familiar resultase cometido otro, se aplicarán las reglas del concurso.
Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Cuando la violencia se cometa en presencia de niñas, niños y adolescentes o familiares, la pena se
aumentará en una mitad.
Párrafo adicionado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Cuando se cometa en perjuicio de un menor de doce años, se impondrá al responsable la pena de tres a
nueve años de prisión.
Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Párrafo recorrido (antes Párrafo cuarto), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Si el responsable fuere ascendiente o tutor del ofendido, será condenado a la pérdida, limitación o
suspensión de la patria potestad, según las circunstancias del caso, a juicio del juez.
Se deroga. (Decreto No. LXIII-521, P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 92
Si la víctima se encuentra en estado de embarazo, o fuera persona adulta mayor o persona que no pueda
entender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se incrementará hasta en una mitad.
Párrafo reformado, P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
Párrafo recorrido (antes párrafo séptimo), P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/01/cxlix-05-100124.pdf
ARTÍCULO 368 Ter. El delito a que se refiere el artículo anterior se perseguirá por querella, excepto
cuando:
l.- La víctima sea menor de edad, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho;
II.- La víctima presente una discapacidad sensorial, física o mental, total o parcial, temporal o permanente;
III.- La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto;
IV.- Se cometa con la participación de dos o más personas;
V.- Se cometa con el uso de armas de fuego o punzocortantes;
VI.- Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo;
VII.- Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo
agresor contra la víctima; y
VIII.- Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
ARTÍCULO 368 Quáter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con uno a cinco años de
prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con
quien tuvo una relación formal o informal de afecto, noviazgo o amistad, incluyendo el ex-cónyuge,
exconcubinario, exconcubina, o en contra de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado o cualquiera otra persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción
o cuidado.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Se entenderá por noviazgo la relación personal, sentimental, emocional y afectiva, permanente o transitoria
entre dos personas, de la cuales existe la voluntad de compartir y/o destinar tiempo juntos por cualquier
medio, pudiendo existir o no promesa y/o planes de formalizar su relación mediante la celebración del
matrimonio o llevar a cabo un concubinato.
Párrafo adicionado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
ARTÍCULO 368 Quinquies.- En todos los casos previstos en los tres artículos precedentes, el Ministerio
Público o el ofendido solicitará al Juez una orden de protección en un plazo de 24 horas después de la
solicitud, previendo las medidas que considere necesarias para hacer cesar cualquier conducta que
pudiere resultar ofensiva para la víctima, de conformidad con lo establecido en la Ley para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el Ministerio
Público deberá solicitar las medidas precautorias que considere pertinentes.
CÁPITULO X BIS
VIOLENCIA VICARIA CONTRA LA MUJER
Capitulo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 93
ARTÍCULO 368 Quinquies 1.- Comete el delito de violencia vicaria, el cónyuge; el concubinario, o el
varón que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de pareja o similares de afectividad con
la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u
omisión intencional contra una mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas
mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle
algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo tanto
a la víctima como a quienes fungieran como medio.
Párrafo reformado, P.O.E. No. 42, del 21 de diciembre de 2024
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/12/cxlix-Ext.No_.42-211224.pdf
Se considera que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio
a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de
aquella, concurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
I.- Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona
víctima;
II.- Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún
otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de
cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga
estrecha amistad;
III.- Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza
a las hijas o hijos de ésta;
IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no volver a ver a
las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos;
V.- Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo
la custodia o guarda de los mismos;
VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de
edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial;
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o
alguna actividad o deporte del que sea afín; y
IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos.
Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf
ARTÍCULO 368 Quinquies 2.- A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de cuatro a ocho
años de prisión. Las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte en su mínimo y máximo si se
incurre en daño físico a las hijas o hijos, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad,
mascotas o bienes de la víctima, sin perjuicio de las sanciones descritas en este Código en el caso de concurso
de delitos.
Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf
ARTÍCULO 368 Quinquies 3.- Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia
la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación de un delito de violencia
vicaria, sustracción de niñas, niños o adolescentes, o violencia familiar, se le impondrán de tres a ocho años
de prisión y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 94
además será destituido e inhabilitado de seis a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
Artículo adicionado P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/01/cxlviii-09-190123-EV.pdf
CAPÍTULO XI
VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 368 Sexies.- Comete el delito de violencia en espectáculos deportivos, quién en un evento
deportivo, encontrándose en el interior de un estadio o recinto utilizado para ese fin o en los espacios de
estacionamiento o calles circundantes inmediatas al mismo, cometa por sí o incite a otros a cometer actos
que produzcan lesiones a terceros o daños a bienes muebles o inmuebles.
Se castigará con prisión de uno a cuatro años y multa de diez a ochenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones a que se haya hecho acreedor por la comisión de
diverso delito.
ARTÍCULO 368 Septies.- Además de las sanciones previstas en este Capítulo, a juicio del juez se podrá
prohibir al inculpado asistir a estadios o recintos de espectáculos deportivos por un término de seis meses
a cuatro años, en cuyo caso se ordenará la publicación especial de sentencia.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I
GOLPES Y VIOLENCIAS FÍSICAS SIMPLES
ARTÍCULO 369.- Comete el delito de golpes y violencias físicas simples:
I.- El que, públicamente y fuera de riña, diere a otro una bofetada, un puñetazo, un latigazo o cualquier otro
golpe en la cara;
II.- El que azotare a otro para injuriarle;
III.- El que infiera cualquier otro golpe simple.
Son simples los golpes y violencias físicas que no causen lesión y sólo se castigarán cuando se infieran
con intención de ofender a quien los recibe.
ARTÍCULO 370.- A los responsables del delito a que se refiere el Artículo anterior, se les impondrá una
sanción de tres días a un año de prisión y multa de uno a treinta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 371.- Si el ofendido fuere ascendiente, se impondrá al responsable una sanción de un mes a
tres años de prisión y multa de tres a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 371 BIS.- Independientemente de las sanciones que se establecen en los artículos 267, 270,
273, 319, 329, 356, y excepciones contenidas en los artículos 361 y 369 fracciones I, II y III, de este Código,
se impondrá tratamiento psicológico obligatorio a quien incurra en la comisión de estos delitos
El tratamiento psicológico referido será efectuado en el lugar que al efecto determine el Juez en sentencia,
el cual deberá llevarse en el lugar donde el responsable del delito cumpla su sentencia.
La duración del tratamiento en mención será determinada por el psicólogo correspondiente, conforme al
avance o retraso del sujeto tratado.
El tratamiento psicológico, se efectuará siempre con la custodia y personal de seguridad necesario que
designe la autoridad competente para su cumplimiento.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 95
ARTÍCULO 371 TER.- El psicólogo que realice el tratamiento en mención, enviará informes mensualmente,
del avance o retraso en la conducta de la persona tratada a la autoridad competente.
En caso de que el psicólogo observe una conducta extremadamente peligrosa y violenta por parte del
sujeto tratado, podrá canalizar el tratamiento a un psiquiatra quien se encargará de llevar a cabo el mismo
con el procedimiento descrito en los artículos que preceden.
En los casos en que no se cuente con servicios psicológicos o psiquiátricos, el Juez enviará al responsable
del delito al municipio donde se pueda practicar dicho tratamiento y las costas que de esto se deriven,
serán cubiertas en su totalidad por el sujeto tratado.
CAPÍTULO II
INJURIAS
ARTÍCULO 372.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 373.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
CAPÍTULO III
DIFAMACIÓN
ARTÍCULO 374.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 375.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 376.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 377.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
CAPÍTULO IV
CALUMNIA
ARTÍCULO 378.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 379.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 380.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 381.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 382.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTÍCULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 383.- No se podrá proceder contra el responsable de los delitos de golpes y violencias físicas
simples, sino por querella de la persona ofendida.
ARTÍCULO 384.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 385.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 386.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
ARTÍCULO 387.- (Se deroga). (Decreto No. LIX-916, P.O. No. 80, del 04 julio de 2007).
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EN EL GOCE DE GARANTÍAS
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 388.- Comete el delito de privación ilegal de la libertad y de otras garantías:
I.- El particular que ilegalmente prive a otro de su libertad; y
II.- El que por cualquier medio prive con perjuicio de otro, de los derechos y garantías establecidos por la
Constitución General de la República en favor de las personas, siempre que no tenga señalada pena
especial en este Código u otras leyes.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 96
ARTÍCULO 389.- Al responsable del delito a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá una sanción
de uno a cinco años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 390.- Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior:
I.- Al que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea
empleando violencia física o moral, o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier medio; y
II.- Al que celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad, o le imponga condiciones que lo
constituyan en una especie de servidumbre o se apodere de una persona y la entregue a otra con el objeto
de que ésta celebre contrato.
CAPÍTULO I BIS
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON FINES SEXUALES
ARTÍCULO 390 Bis.- Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le
impondrá una sanción de uno a cinco años de prisión.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida.
CAPÍTULO I TER
CIBERACOSO
ARTÍCULO 390 Ter.- Comete el delito de ciberacoso, quien hostigue o amenace por medio de las Tecnologías
de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o
cualquier otro medio digital y cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad o la
seguridad de las personas, mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o
fotografías.
Al responsable del delito de ciberacoso, se le impondrá una pena de once meses a tres años de prisión y multa
de cincuenta a trescientos días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trecientos a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o
cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, a
quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento, o a persona que
no tenga capacidad para resistirlo y le requiera o envíe imágenes, audio o vídeo de actividades sexuales
explícitas, actos de connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual o cualquiera otra conducta que
implique abuso o explotación sexual relacionado con las tecnologías.
Misma sanción se impondrá a quien habiendo hecho contacto con una persona menor de dieciocho años de
edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o a persona que no tenga capacidad
para resistirlo, lo amenace, acose o extorsione con difundir o divulgar fotografías, conversaciones privadas,
imágenes, audio o video en que aparezca el infante.
CAPÍTULO II
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
(DEROGADO)
(Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018).
ARTÍCULO 391.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
ARTÍCULO 391-Bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
ARTÍCULO 392.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
ARTÍCULO 392 Bis.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 97
ARTÍCULO 392 Ter.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
ARTÍCULO 393.- Derogado. (Decreto No. LXIII-475, P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018)
(REFORMADO EL CAPÍTULO II PARA SER III, DECRETO No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
CAPÍTULO III
RAPTO
ARTÍCULO 394.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 395.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 396.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 397.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
ARTÍCULO 398.- Derogado (Decreto No. LVIII-1130, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
ROBO
ARTÍCULO 399.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena.
ARTÍCULO 400.- Se sancionará con la pena del robo:
I.- La disposición o el apoderamiento de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en
poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención;
II.- El apoderamiento de una cosa mueble por su dueño, si la cosa está en poder de otro a resultas de
contrato público o privado;
III.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin consentimiento de la
persona que legalmente pueda disponer de él;
IV.- El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el
aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda
disponer de los mismos;
V.- El apoderamiento material de documentos u objetos personales ajenos, con la finalidad de suplantar la
identidad del propietario de éstos, o hacer uso de estos o de la información que contienen o acceder a ella
por cualquier medio, con la finalidad de obtener un lucro para sí o para otro;
VI.- El desmantelamiento de uno o más vehículos robados, así como la comercialización conjunta o
separadamente sus partes;
VII.- La enajenación o tráfico de cualquier manera de un vehículo o vehículos robados;
VIII.- La tenencia, custodia, alteración o modificación de cualquier manera, de la documentación que
acredite la propiedad o los datos de identificación de un vehículo, sin estar facultado para ello;
IX.- El traslado de un vehículo o vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
X.- La utilización del o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; ó
XI.- La tenencia, posesión o utilización de algún vehículo de fuerza motriz robado, sin acreditar su legal
posesión.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 98
ARTÍCULO 401.- Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo desde el momento en
que el inculpado tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
ARTÍCULO 402.- El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:
I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se impondrá una sanción de dos meses a dos años de prisión y multa de cinco a cuarenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si excede de cien, pero no de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
III.- Cuando excediere de doscientos y sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, la sanción será de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
IV.- Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se impondrá una sanción de doce a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta a
ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 403.- Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa
robada en el momento de su consumación. Si no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se
puede fijar su valor, o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se haya valorizado, se aplicarán de seis
meses a cinco años de prisión. Igualmente se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa que se
intentó robar en el momento del último acto tendiente a la ejecución; en los casos de tentativa de robo,
cuando no se pueda determinar su monto se aplicarán de seis meses a dos años de prisión.
Artículo reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
ARTÍCULO 403 Bis.- En los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 de este Código
la pena que corresponda se aumentará con tres a doce años de prisión.
ARTÍCULO 404.- Cuando el valor de la cosa robada no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, sea restituida espontáneamente por el agente antes de que la autoridad judicial
tome conocimiento, no se impondrá sanción si no se ha ejecutado con violencia y se trate de un delincuente
primario.
ARTÍCULO 405.- Si el robo se ejecutara por medio de la violencia, a la pena que corresponda por el robo
simple, se aumentará de seis meses a tres años de prisión. Si de la conducta violenta resultare la comisión
de otro delito se aplicarán las reglas del concurso.
La violencia a las personas, se distingue en física y moral.
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral, cuando el agente amague o amenace a una persona con un mal grave, presente, o
inmediato capaz de intimidarle.
ARTÍCULO 406.- Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se encuentre en compañía de ella; y
II.- Cuando el agente la ejercita después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo
robado.
ARTÍCULO 407.- La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años
a doce años de prisión:
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 99
I.- Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados
para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras,
cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo
los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos,
II.- Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado, o en un edificio, o pieza que no estén habitados
ni destinados para habitarse;
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del
recinto de éste, y que para impedir la entrada se halla rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque
éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de
cualquier otra materia.
III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, o alguno de la familia de éste en
cualquier parte que lo realice;
IV.- Cuando un huésped o comensal, alguno de su familia, o de los sirvientes que lo acompañen, lo cometa
en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra sus dependientes
o domésticos o contra cualquiera otra persona;
VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados de empresas o establecimientos
comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o
clientes;
VII.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en
que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodegas y otro lugar al que tengan libre
entrada por el cargo indicado;
VIII.- Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos o con motivo de tránsito de
vehículos;
IX.- Cuando el objeto del apoderamiento sea un vehículo en circulación o estacionado en la vía pública o
lugar destinado a su guarda o reparación;
X.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o
valores, o contra personas que las custodien o transporten;
XI.- Cuando se cometa en contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o
retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente
después de su salida. La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que
colabore para la realización del robo;
XII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
XIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVI.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIX.- Cuando el robo se cometa en perjuicio de alguna Institución Educativa;
Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 100
XX.- Cuando el robo se efectúe en lugar destinado a industria, comercio, almacén o bodega donde se
encuentren en resguardo o se elaboren productos industriales o materias primas de origen diverso, así
como durante su traslado;
Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
XXI.- Cuando el robo se efectúe respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto
de material de fibra óptica, cobre, hierro, aluminio, o cualquier otro metal, utilizado en bienes privados o en
la prestación de servicios públicos, suministro de gas, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica,
telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial o agrícola; y
Fracción adicionada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/06/cxlviii-67-060623.pdf
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
XXII.- Cuando el robo se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados.
Fracción adicionada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2024/04/cxlix-41-030424.pdf
ARTÍCULO 408.- Al responsable del apoderamiento o destrucción de expedientes o cualquier pieza de
autos civiles o criminales, de algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o que contenga
obligación, liberación o transmisión de derechos, se le sancionará en los términos previstos en la fracción
II del Artículo 402.
ARTÍCULO 409.- Cuando el apoderamiento se cometa en despoblado recayendo sobre algún instrumento
de labranza, maquinaria, del alambre, postes, materiales, materias primas, fruto recolectado o pendiente
de recolectar, la pena se agravará hasta en una mitad más de la señalada en el Artículo 402 fracciones I,
II y III, según el valor de lo robado.
ARTÍCULO 410.- El apoderamiento de uno o más semovientes, además de lo dispuesto en las fracciones
I, II y III del Artículo 402, se sancionará con prisión de tres a doce años si se realiza sobre una o más
cabezas de ganado asnal, mular, caballar, o vacuno, y hasta siete años, cuando se trate de una o más
cabezas de ganado caprino, ovino o porcino.
ARTÍCULO 411.- Se impondrá sanción de tres a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los siguientes casos:
I.- El hecho de herrar, señalar o marcar animales, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su
legítima procedencia; alterar o eliminar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad
del ganado;
II.- Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más
animales en pie o sacrificados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el Artículo 410, que
resulten robadas, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia.
III.- Las autoridades o a quienes intervengan en la legalización de documentos con el objeto de acreditar
la propiedad de uno o varios semovientes, si no tomaren las medidas indispensables para cerciorarse de
la procedencia legítima del animal;
IV.- A los inspectores de pieles y ganado, así como a los administradores o encargados de rastros o lugares
de matanza, que permitan el sacrificio de ganado, sin cerciorarse de su legítima propiedad y procedencia;
V.- A los inspectores de ganadería que permitan ganado en tránsito sin la documentación que compruebe
su propiedad y traslado, dejando de revisar los fierros, marcas y señales que debe ostentar el ganado,
según lo establezca la factura que ampare cada animal.
Estas disposiciones se aplicarán sólo cuando se acredite que los semovientes fueren robados.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 101
ARTÍCULO 412.- Al que use para los fines que están destinados las señales, marcas o fierros de ganado
registrados a nombre de un tercero, sin consentimiento de éste, se le impondrá la sanción de uno a dos
años de prisión y multa de treinta a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
con independencia de las sanciones que le correspondan por el delito que cometa.
ARTÍCULO 413.- No se impondrá sanción al que sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por
una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del
momento.
CAPÍTULO II
ABUSO DE CONFIANZA
ARTÍCULO 414.- Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien retenga
ilícitamente o disponga para sí o para otro de cualquier cosa mueble, ajena, de la que se le haya transferido
la tenencia y no el dominio.
ARTÍCULO 415.- A los responsables del delito de abuso de confianza, se les sancionará en la forma
siguiente:
I.- Si el valor de lo dispuesto no excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
o no se pudiere determinar su monto, de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a treinta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización pero no de cuatrocientas,
de uno a seis años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Cuando exceda de cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de seis
a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
ARTÍCULO 416.- Se aplicará la misma sanción a que se refiere el Artículo anterior:
I.- Cuando el dueño de una cosa disponga o substraiga la misma, si le ha sido embargada y la tiene en su
poder con el carácter de depositario judicial;
II.- Cuando el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo,
disponga de la cosa depositada o la substraiga; y
III.- Cuando una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un
procesado y del cual no le corresponda la propiedad.
CAPÍTULO III
FRAUDE
ARTÍCULO 417.- Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en
que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido.
ARTÍCULO 418.- Las sanciones a que se refiere el Artículo 419 se aplicarán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de una
persona si no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o
abandone sin causa justificada;
II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer
de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler,
la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 102
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a
nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta
o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no
pague su importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla,
hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido
la cosa el comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los siguientes
treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le
exija esto último;
VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior notoriamente
en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte;
VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u
otra, o de las dos, o parte de él;
IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier
beneficio indebido;
X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en
parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;
XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté
substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la
fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;
XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la
construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior
a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;
XIII.- Derogada (Decreto No. LIX-521, P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008).
XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el título
de propiedad respectivo;
XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes
reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para
constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por
su disposición en provecho propio o de otro;
XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad
nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador
cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no
hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con
perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo
operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos
indebidamente.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 103
XVIII.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a
nombre propio o de otro un título de crédito de los denominados pagarés a la orden y que el otorgante
sabe que no ha de pagarle o que en el momento de la suscripción del mismo es económicamente insolvente
a sabiendas que no tiene bienes suficientes para garantizar su pago, o al que libre un cheque a favor de
otra persona a sabiendas que no tiene fondos suficientes para su pago en el momento de librarlo. Del
mismo modo, al que teniendo la obligación de pago de cualquier título de crédito, realice conductas distintas
a las señaladas en esta fracción con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída.
XIX.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con
respecto a sus acreedores; y
Fracción reformada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf
.
XX.- Al que, por medio de plataformas digitales, tiendas en línea, o cualquier medio electrónico, engañe o
incite al error al consumidor, mediante la venta de productos o servicios falsos.
Fracción adicionada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/cl-42-080425.pdf
.
ARTÍCULO 419.- Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente:
I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, cuando lo defraudado no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no se pudiere determinar su monto;
III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por
maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las
fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años.
ARTÍCULO 420.- Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de
las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que
legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago
de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
ARTÍCULO 421.- Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a
seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
ARTÍCULO 421 Bis.- Comete el delito de fraude familiar, la persona que en detrimento de la sociedad
conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o
adquiera a nombre de terceros bienes.
ARTÍCULO 421 Ter.- Al responsable del delito de fraude familiar se le impondrá sanción de uno a cinco
años de prisión y hasta trescientos días multa.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 104
CAPÍTULO IV
USURA
ARTÍCULO 422.- Comete el delito de usura, el que realizare cualquier préstamo, aún encubierto en otra
forma contractual, con intereses superiores al bancario, u obtenga otras ventajas evidentemente
desproporcionadas para sí o para otro.
ARTÍCULO 423.- Al responsable del delito previsto en el artículo anterior se le impondrá de seis meses a
ocho años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Igual sanción se aplicará al que procurase un préstamo cualquiera cobrando una comisión evidentemente
desproporcionada para sí o para otro.
CAPÍTULO V
CHANTAJE
ARTÍCULO 424.- Comete el delito de chantaje, el que con ánimo de conseguir un lucro o provecho,
amenazare a otro con causarle daños morales, físicos o patrimoniales, que afecten al amenazado, o a
persona física o moral con quien tuviera vínculos de cualquier orden que lo determinen a protegerlas.
ARTÍCULO 425.- Al responsable del delito de chantaje se le impondrá una sanción de dos a ocho años de
prisión.
CAPÍTULO VI
EXTORSIÓN
ARTÍCULO 426.- Comete el delito de extorsión al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, por
cualquier medio, obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo con ánimo de lucro, o con la
intención de obtener un beneficio, cualquiera que este sea, u obteniéndolo para sí o para otro o causando
un perjuicio patrimonial, moral o psicológico, a la identidad profesional o la imagen profesional, en contra
de una persona o personas, se le impondrá una sanción de diez a quince años de prisión y de quinientos
a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Las penas previstas en el párrafo anterior, se aumentarán en dos terceras partes y además, se impondrá
la destitución del empleo, cargo o comisión públicos, inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de
prisión impuesta, para desempeñar cargos o comisiones públicas y en su caso, la suspensión del derecho
para ejercer actividades en corporaciones de seguridad pública o de las fuerzas armadas, cuando el delito
se realice por servidora o servidor público o quien sea o haya sido miembro de alguna corporación de
seguridad pública o privada o de las fuerzas armadas.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
Además de las penas señaladas en este artículo, se impondrá una sanción de ocho a veinte años de prisión
y multa de doscientos ochenta y ocho a setecientas veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, cuando en la comisión del delito:
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
I.- Intervenga una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II.- Se emplee violencia física o moral;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
III.- Se realice por pandilla, asociación delictuosa o el autor del delito se ostente por cualquier medio como
miembro de la delincuencia organizada;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 105
IV.- Se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier medio de
comunicación mediante los cuales se pueda realizar la emisión, transmisión o recepción de signos, señales,
escritos, mensajes, imágenes, videos, voz, sonidos o información de contenido íntimo-sexual o cualquier
naturaleza, que se efectúe por hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos, vía satelital u otros sistemas
electromagnéticos;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
V.- Si el sujeto activo del delito de extorsión, se encuentra privado de su libertad personal;
VI.- Si es cometido a través de una persona menor de dieciocho años de edad, que no tenga capacidad de
comprender el significado del hecho, o que sea mayor de sesenta años, o bien, en contra de alguna de
ellas;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
VII.- Se realice en contra de personas dedicadas al comercio o al transporte de personas o mercancías; y
Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
VIII.- La o el autor del delito de manera continuada obtenga dinero o bienes por concepto de cobro de
cuotas de cualquier índole.
Fracción reformada y recorrida en su orden natural, P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo del 2025.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2025/03/cl-Ext-No.19-280325.pdf
CAPÍTULO VII
DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS
ARTÍCULO 427.- Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:
I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él,
o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los
casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que
lesionen derechos legítimos del ocupante;
III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y
IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas
nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o
rural para uso doméstico.
En el supuesto de la fracción IV el delito se perseguirá de oficio.
ARTÍCULO 428.- Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá una
sanción de dos a cinco años de prisión y multa de diez a setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Artículo reformado, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
ARTÍCULO 429.- Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior aunque la posesión de la
cosa esté en disputa.
ARTÍCULO 430.- Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas
del concurso.
ARTÍCULO 431.- A la sanción de prisión a que se refiere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses a
cuatro años en los siguientes casos:
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 106
I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o
más personas;
II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y
III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo
o pendiente de cosechar.
ARTÍCULO 432.- Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes
voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la
acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso
al realizar la ocupación o durante la misma.
CAPÍTULO VIII
DAÑO EN PROPIEDAD
ARTÍCULO 433.- Comete el delito de daño en propiedad, el que por cualquier medio cause destrucción o
deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, salvo que el importe del daño no exceda
de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ARTÍCULO 434.- Al responsable del delito de daño en propiedad se le impondrán las sanciones del delito
de robo simple, salvo los casos previstos en este capítulo.
ARTÍCULO 435.- La pena a que se refiere el Artículo anterior se aumentará de cuatro a ocho años de
prisión cuando:
I.- El daño se cause por incendio inundación o explosión;
II.- El daño se cause a bienes del dominio público o que constituyan parte del acervo cultural del Estado; o
III.- El daño se cauce para evadir la persecución o desempeño de las fuerzas armadas o de las instituciones
de seguridad pública.
ARTÍCULO 436.- Si además de los daños resulta consumado algún otro delito se observarán las reglas del
concurso.
CAPÍTULO IX
REGLAS COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 437.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida
cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta
el segundo grado; concubina, o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad, asimismo,
hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos referidos anteriormente. Si se cometiere algún otro hecho
que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.
ARTÍCULO 438.- Los delitos de abuso de confianza, fraude, fraude laboral, despojo de cosas inmuebles o
de aguas y daño en propiedad, se perseguirán a instancia de parte ofendida. El delito de extorsión se
perseguirá de oficio, con excepción de los supuestos establecidos en el artículo anterior.
TÍTULO VIGÉSIMO
ENCUBRIMIENTO
CAPÍTULO I
ENCUBRIMIENTO
(REFORMADO EL CAPÍTULO ÚNICO PARA SER I, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de
diciembre de 2004).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 107
ARTÍCULO 439.- Comete el delito de encubrimiento la persona que:
I.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos que
sabe van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio;
II.- Requerida por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución
de los delincuentes;
III.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta
circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
IV.- Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se
averigüe;
V.- Omita denunciar hechos perseguibles de oficio, que sabe van a cometerse, se están cometiendo o se
han cometido;
VI.- Al que habiéndose hecho cargo por casos de urgencia de la curación de algún lesionado, no dé aviso
a la autoridad dentro del término de cuarenta y ocho horas, más el tiempo necesario por razón de la
distancia.
ARTÍCULO 440.- A los responsables del delito de encubrimiento se les impondrá una sanción de tres
meses a cuatro años de prisión y multa de seis a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Las penas a que se refiere este artículo se aumentarán desde un tercio y hasta en una mitad del mínimo y
máximo, cuando el delito sea cometido por personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad
pública.
ARTÍCULO 441.- Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior se impondrán a la persona que
adquiera o pignore la cosa robada sin cerciorarse de su legítima procedencia.
En el caso de adquisición o pignoración de semovientes o sus despojos se estará a lo dispuesto por el
Artículo 411 fracción II de este Código.
ARTÍCULO 442.- En el caso de la fracción I del Artículo 439, no se impondrá sanción a aquéllos que no
puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge,
de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser
compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión
o encargo.
ARTÍCULO 443.- No se impondrá sanción al que oculte al acusado de un delito o los efectos, objetos, o
instrumentos del mismo o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no se empleare
algún medio delictuoso, siempre que se trate de:
I.- Sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, adoptante o adoptado;
II.- Su cónyuge o parientes colaterales o por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el
segundo; y
III.- Los que estén ligados con el acusado por respeto, gratitud, estrecha amistad o afecto íntimo.
(ADICIONADO EL CAPÍTULO II, Decreto No. LVIII-1138, P.O. No. 157, del 30 de diciembre de 2004).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 108
CAPÍTULO II
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
ARTÍCULO 443 Bis.- Se le impondrá una sanción de cinco a quince años de prisión y multa de mil a cinco
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que por sí o por interpósita persona
realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por
cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal de éste hacia otro
Estado o a la inversa, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga
conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, u
II.- Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento,
propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o
representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos,
derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen
directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda
acreditarse su legítima procedencia.
Cuando la Unidad Especializada de Inteligencia Patrimonial y Económica, en ejercicio de sus facultades y
atribuciones, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en
este Capítulo, deberá denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dichos ilícitos.
ARTÍCULO 443 Bis I.- La penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una
mitad, cuando el que realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis de este Código
tiene el carácter de consejero, administrador, funcionario, empleado, apoderado o prestador de servicios
de cualquier persona sujeta al régimen de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita,
o las realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de dichos cargos.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en personas morales
sujetas al régimen de prevención hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La
inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos
encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las
sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan
dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación.
Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo
igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya
cumplido la pena de prisión.
Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice
cualquiera de las conductas previstas en el artículo 443 Bis, fracciones I y II, utiliza a personas menores de
dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o
que no tienen capacidad para resistirlo.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 109
CAPÍTULO III
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN
ARTÍCULO 443 Ter.- Se impondrá una sanción de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a ciento
veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien después de la ejecución de un
delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique,
pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento
de esta circunstancia, si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente en la época de los hechos.
Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en la época
de los hechos, se impondrá una sanción de cinco a diez años de prisión y de doscientos a mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del
tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los
mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.
Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un
delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables
para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho
para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el primer párrafo de este artículo, en la
proporción correspondiente al delito culposo.
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al
delito encubierto.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
Se Deroga.
(Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
CAPÍTULO ÚNICO
Se Deroga.
(Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 444.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 445.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 446.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 447.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 448.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 449.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 450.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 451.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 452.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
ARTÍCULO 453.- Se deroga. (Decreto No. LXII-604, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 110
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y EL DESARROLLO
URBANO.
CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES
ARTÍCULO 454.- Comete el delito a que se refiere este Capítulo:
I.- El que por sí o por interpósita persona, fraccione en lotes un predio, rústico o urbano, ajeno o propio,
sin contar con el permiso necesario de la autoridad administrativa o teniéndolo, no respete las
especificaciones del mismo, con el objeto de transferir la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho
relacionado con los lotes fraccionados.
II.- El que por sí o por interpósita persona, sin contar con los requisitos y autorizaciones de urbanización
exigidos por las leyes respectivas, permita de propia autoridad en lote propio, la constitución de
asentamientos humanos integrados por dos o más familias, que impliquen el surgimiento de peticiones
respecto de su regularización.
Se considera que existe consentimiento por parte del propietario cuando teniendo conocimiento del
asentamiento humano irregular, no denuncie el hecho ante el Ministerio Publico.
III.- El que por sí o por interpósita persona transfiera o prometa transferir la posesión, la propiedad o
cualquier otro derecho real respecto de bienes inmuebles rústicos o urbanos, propios o ajenos, que hayan
sido fraccionados sin la anuencia de la autoridad administrativa correspondiente o, contando con esta, no
se observen las especificaciones de la misma.
IV.- El servidor público que valiéndose de su encargo expida, autorice u otorgue licencias, permisos,
autorizaciones o cualquier otra disposición análoga, que permita el fraccionamiento en lotes de predios que
no reúnan las condiciones exigidas por las leyes, planes o programas de desarrollo urbano vigentes, o bien,
que los expida sin estar autorizado para ello.
V.- El servidor público que expida licencias, permisos, autorizaciones o cualquier otra disposición análoga,
permitiendo el uso del suelo o la edificación de construcciones respecto de lotes previamente fraccionados
sin el permiso de la autoridad administrativa correspondiente, o que contándose con éste no se hayan
observado las especificaciones del mismo; igualmente incurrirá en el delito el funcionario público que los
otorgue sin estar autorizado para ello.
VI.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008).
VII.- El que por sí o por interpósita persona, dañe, deseque, obstruya o rellene cuerpos de agua, humedales,
escurrimientos, cauces naturales y drenes pluviales, con el propósito de su aprovechamiento en el
incremento del área utilizable de un predio o un fraccionamiento, sin contar con el permiso necesario de la
autoridad administrativa para ello.
VIII.- El que por sí o por interpósita persona, circule o delimite medidas perimetrales o señale puntos
cardinales tendientes a asentarse en un predio rústico o urbano, sin los requisitos y autorizaciones de
urbanización exigidos por las leyes respectivas. Se equiparará el presente delito al que incite a la ocupación
ilegal o promueva de manera personal o a nombre de una inmobiliaria, por algún medio de difusión impreso
o electrónico, la venta de un predio fraccionado o que está siendo fraccionado sin las autorizaciones
correspondientes, ya sea de su propiedad, o en el caso de un bien inmueble ajeno, con o sin el
consentimiento de su propietario.
Fracción adicionada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
ARTÍCULO 455.- Las licencias, permisos, autorizaciones o disposiciones análogas a que se hace
referencia en las fracciones IV y V del artículo anterior estarán afectadas de nulidad absoluta.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 111
ARTÍCULO 456.- El Agente del Ministerio Público al ejercer la acción penal asegurará y procederá a poner
en custodia el inmueble en cuestión ante el organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado de
Tamaulipas, para su resguardo.
ARTÍCULO 457.- A los responsables de los delitos cometidos por fraccionadores se les sancionará en la
forma siguiente:
I.- De dos a seis años de prisión y multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización por lo que hace a las figuras previstas de las fracciones I, II, III, VII y VIII del artículo 454
del presente Código.
Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
II.- De dos a seis años de prisión, multa de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización y destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública hasta
por seis años, por lo que hace a las conductas previstas en las fracciones IV y V del artículo 454 del
presente Código.
Fracción reformada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
III.- Se deroga. (Decreto No. LIX-1122, P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008).
IV.- Se deroga. (Decreto No. 65-597, P.O. No. 84, del 13 julio de 2023).
Fracción derogada, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/07/cxlviii-84-130723.pdf
La pena de prisión impuesta se incrementará hasta en dos años, cuando las conductas previstas afecten
áreas protegidas o de preservación ecológica, o se realicen respecto de zonas no consideradas aptas para
la vivienda de acuerdo a las leyes, planes y programas de desarrollo urbano en vigor.
ARTÍCULO 458.- Los responsables de los delitos contenidos en el presente Capítulo por haber acordado
o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 39 de éste Código, no podrán gozar
del beneficio de la libertad provisional bajo caución.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DAÑO AL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 459.- Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien sin contar o haber obtenido
previamente concesión, permiso o autorización; o en violación a los términos de los mismos:
I. Autorice, efectúe, emita, expida, permita, ordene o realice en áreas de jurisdicción estatal o municipal,
cualquier actividad con materiales o residuos no reservados a la Federación, que ocasionen o puedan
ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los
ecosistemas y se violen las disposiciones legales, reglamentarias, las Normas Oficiales Mexicanas o las
Normas Ambientales Estatales aplicables al caso concreto;
II. Despida o genere en la atmósfera, autorice u ordene emisiones de gases, humos, polvos, contaminantes,
ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción estatal o
municipal, que excedan los límites máximos permisibles por el orden jurídico local, que ocasionen o puedan
ocasionar daños a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los
ecosistemas;
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 112
III. Realice actividades de separación, utilización, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento
o disposición final de residuos de la competencia del Estado, así como la reutilización, acopio,
almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos que resulten sobrantes de
actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales, que ocasionen o puedan ocasionar daños al
medio ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o a la salud de las
personas;
IV. Tale recursos forestales, transporte, comercie o transforme sus derivados, o productos provenientes de
la descomposición de las rocas o del suelo a cielo abierto que se encuentren en las áreas naturales
protegidas estatales;
V. Explore, extraiga, procese, importe o exporte cualquier mineral o sustancia geológica que constituyan
depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la Federación; o
VI. A quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad dictadas por las instancias correspondientes,
guarde, almacene, acopie, posea, recolecte, repare algún vehículo del que haya transcurrido su vida útil o
sus partes usadas, en cualquier lugar, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora,
la fauna o los ecosistemas.
ARTÍCULO 460.- Al responsable del delito previsto en el artículo anterior, se le impondrá una sanción de
seis meses a ocho años de prisión y multa de trescientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
ARTÍCULO 461.- Se impondrá una pena de nueve meses a nueve años de prisión y multa de seiscientas
a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y destitución e inhabilitación de
cinco a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, al servidor público que:
I. Autorice, efectúe, conceda, permita, ordene o expida licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de industrias o cualquier otra actividad reglamentada en condiciones que, a sabiendas al
momento de la conducta, impliquen o generen afectación al medio ambiente, a los recursos naturales, a la
salud de las personas o a los ecosistemas en general, en términos que no resulten compensables con las
condicionantes que establezca para la aprobación de la licencia, permiso o autorización;
II. Autorice, efectúe, conceda, permita, consienta u ordene la realización de obras o actividades que
contravengan las disposiciones legales aplicables, o no cumplan con las mismas, que ocasionen o puedan
ocasionar daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a los ecosistemas; o
III. Con motivo de auditorías, visitas de verificación o inspección, previstas en la legislación aplicable al
caso concreto, hubiere permitido irregularidades o transgresiones a los ordenamientos jurídicos aplicables
en materia de desarrollo sustentable vigente en el Estado.
CAPÍTULO II
DELITO DE INCENDIOS
ARTÍCULO 462.- Comete el delito a que se refiere este Capítulo, quien de manera dolosa, ocasione o
provoque, uno o más incendios que dañen:
I. Un bosque, parque o área verde ubicados en zonas urbanas, o en la vegetación silvestre o agrícola, que
sin autorización del ámbito competente o contraviniéndola, ocasionen o puedan ocasionar daños al medio
ambiente, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas que no sean competencia
federal;
II. Una barranca, cañada o cañón;
III. Un área natural protegida estatal o municipal, o un área de valor ambiental de competencia del Estado,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; o
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 113
IV. Al suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Estado aplicables.
ARTÍCULO 463.- Al responsable de la comisión del delito de incendios, previsto en la fracción I del artículo
anterior, se le impondrá una sanción de un año a siete años de prisión y multa de seiscientas a diez mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al responsable de la comisión del delito de incendios previstos en las fracciones II a la IV del artículo
anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de trescientas a cinco
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se afecte un área igual o mayor a cinco hectáreas, o recursos forestales maderables en una
cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol, las sanciones se elevarán hasta en una mitad
más de la prevista para cada supuesto.
CAPÍTULO III
CONTAMINACIÓN DE AGUAS
ARTÍCULO 464.- Comete el delito de contaminación de aguas, quien sin la autorización correspondiente o
sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:
I. Abandone, deseche o descargue residuos, sustancias o materiales que afecten negativamente la
calidad del agua sujeta a la administración del organismo estatal del agua, los Municipios o los organismos
operadores, o su tratamiento; o causen daño a los bienes y equipo utilizado por dichas entidades para el
tratamiento de aguas;
II. Descargue, deposite, infiltre, autorice u ordene la descarga de aguas residuales, líquidos químicos o
bioquímicos, desechos o contaminantes en los depósitos o corrientes de agua de competencia estatal o
municipal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas, al medio ambiente, a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
III. Descargue o deposite en cualquier estado residuos, sustancias o materiales, que causen un daño
ambiental en zonas de recarga de mantos acuíferos.
ARTÍCULO 465.- Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en las
fracciones I y II del artículo anterior, se le impondrá una sanción de uno a nueve años de prisión y multa de
seiscientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al responsable de la comisión del delito de contaminación de aguas previsto en la fracción III del artículo
anterior, se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de trescientas a cinco
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPÍTULO IV
SUBSTRACCIÓN DEL SUELO
ARTÍCULO 466.- Se le impondrá una sanción de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientas
a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin haber obtenido el permiso
o autorización correspondiente, extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a cinco
metros cúbicos, de:
I. Un área natural protegida estatal o municipal, o área de valor ambiental de competencia del Estado, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El suelo de conservación en términos de lo establecido en el programa o programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Estado aplicables; o
III. Un área verde en suelo urbano.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 114
Se aplicará la misma sanción prevista en este artículo a quien independientemente de haber obtenido el
permiso o autorización respectiva, no observe los lineamientos, condicionantes o métodos de extracción o
explotación previstos para tal efecto.
CAPÍTULO V
PRIVACIÓN DE LA VIDA, MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL
ARTÍCULO 467.- Comete el delito de privación de la vida, lesiones, malos tratos, crueldad o tortura contra
cualquier especie animal, quien ejecute una o varias de esas conductas, sin fines deportivos, científicos, o
bien sin contar con autorización legal de la autoridad competente, y se le sancionará conforme a lo
dispuesto por el artículo 469 del presente Código.
ARTÍCULO 468.- Son considerados actos de crueldad o tortura, además de los establecidos en la Ley de
Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, los siguientes:
I.- Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de marcación de acuerdo
a la especie del animal, castración o se realice con motivo de evitarle sufrimientos mayores al animal;
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
II.- Intervenir quirúrgicamente a animales sin anestesia, salvo el caso de urgencia debidamente
comprobada;
III.- Experimentar con animales pudiendo utilizar otros métodos para obtener el resultado deseado o se
utilicen animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza del
protocolo de investigación;
IV.- Exponer al animal a riesgos que amenacen su integridad física o la de terceras personas, así como
abandonarlo en la vía pública o encerrado en un inmueble, dejándolo en estado de indefensión, sin alimento
y desprotegido;
Artículo reformado, P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2022/06/cxlvii-70-140622F.pdf
V.- Lastimar o arrollar animales intencionalmente, causándoles torturas o sufrimientos innecesarios o
matarlos por el ánimo de perversidad o diversión;
VI.- Realizar actos privados de riñas de animales y cualquier acción o espectáculo en que se mate, hiera u
hostilice a los animales, salvo el caso de espectáculos debidamente autorizados y que utilicen animales
permitidos de conformidad a las leyes generales y locales;
VII.- Realizar actos de zoofilia, entendiéndose como tal conducta la realización del acto sexual entre un ser
humano y otra especie animal. En caso de que se cause una lesión grave o la muerte al animal como
consecuencia de dicho acto, las penas se aumentarán en una mitad; y
Fracción reformada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
VIII.- Provocar la muerte por cualquier medio a un animal, sin respetar las disposiciones normativas
aplicables en los casos de rastros y lugares destinados al sacrificio de animales por cuestiones
alimentarias, sanitarias o de otro tipo que se encuentre debidamente regulada.
Fracción adicionada, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
En el caso de veterinarios o personas que tengan a su cuidado refugios de animales domésticos que
incurran en alguna de las conductas consideradas como maltrato animal, la autoridad judicial ordenará la
suspensión de su licencia para ejercer la actividad relativa hasta por dos años, y en caso de reincidencia
hasta por cinco años o de manera definitiva.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 115
ARTÍCULO 469.- Quien incurra en conductas que pongan en peligro a un animal de cualquier especie que
no constituya plaga ni se encuentre considerada como riesgo para la salud de la persona, que deriven en
maltrato, tortura y/o provocándole la muerte, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de
cuatrocientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el aseguramiento
de todos los animales que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo, los cuales podrán ser puestos bajo
los cuidados de las Asociaciones protectoras de animales debidamente registradas que lo soliciten, hasta
en tanto se determine su destino legal.
En el caso de que se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su
muerte, las penas se aumentarán en dos terceras partes. Se entenderá por métodos que provoquen una
muerte no inmediata las que prolonguen la agonía del animal, ya sea por las lesiones que provoca o el
detrimento de la salud del animal.
Artículo reformado, P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/11/cxlviii-Ext.No_.29-241123.pdf
ARTÍCULO 470.- La pena a imponer en el artículo anterior podrá ser sustituida en los términos de Ley, por
única ocasión, por servicios comunitarios a cargo del infractor relacionado con el cuidado y la protección
de animales en centros antirrábicos o refugios para animales operados por la autoridad municipal o por
organismos civiles debidamente registrados.
Párrafo reformado, P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/09/cxlviii-106-050923.pdf
Las organizaciones civiles debidamente registradas podrán solicitar al Ministerio Público el resguardo
temporal, tenencia o adopción definitiva de los animales domésticos que sufran maltrato.
ARTÍCULO 471.- Son excluyentes de delito las lesiones o muerte del animal, que se causen con la finalidad
de evitar un mal igual o mayor a una persona o animal, no se aplicará sanción alguna siempre y cuando se
justifique el hecho, sean racionales los medios de defensa que se utilizaron durante el acontecimiento y/o
existieran otras formas de salvaguardar la integridad de la persona o animal en peligro.
Los delitos señalados en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
ARTÍCULO 472.- El Ministerio Público tan pronto tenga conocimiento de la comisión de algún delito previsto
en el presente Título, inmediatamente dará vista a la autoridad ambiental estatal, a fin de determinar el
daño ambiental causado y las acciones de su competencia, para evitar la propagación de daños y la
mitigación del mismo.
ARTÍCULO 473.- La autoridad ambiental proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes
técnicos o periciales que le solicite el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las
denuncias presentadas por delitos en contra del medio ambiente y los recursos naturales.
ARTÍCULO 474.- Cuando una o más de las conductas descritas en el presente Capítulo resulte cometida
a nombre, bajo el amparo o en beneficio de una persona, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica
accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco
años, independientemente de su responsabilidad penal en los hechos ejecutados por las personas físicas
en la comisión del delito.
ARTÍCULO 475.- El juez, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes a los
delitos previstos en el presente Título, hasta en tres cuartas partes, cuando el acusado, en forma voluntaria
y sin que medie resolución administrativa que le imponga alguna obligación, haya restablecido las
condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizar la
conducta delictiva o, cuando ello no sea posible, mediante la ejecución de acciones y obras que compensen
los daños ambientales que se hubieren generado, con excepción de los delitos cometidos por servidores
públicos.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 116
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA
Título adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
CAPÍTULO I
DE LA SUSTRACCIÓN, APROPIACIÓN DEL AGUA Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
Capítulo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 476.- Al que, sin causa justificada, altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua
destinado al suministro de los usuarios del servicio público, se impondrá de dos a seis años de prisión y
multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 477.- Al que, sin autorización, concesión, licencia o permiso expedido por la autoridad
competente o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado de Tamaulipas,
sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal
para uso comercial y de servicios o industrial, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de
ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.
Si la persona es servidora pública, que disponga, supervise, controle, maneje, o por su encargo o comisión,
puedan abastecer o facilitar la sustracción de agua potable de la infraestructura hidráulica de propiedad
municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial, además de las penas señaladas en el
párrafo anterior, se incrementará con una mitad adicional; además se le impondrá inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 478.- Se equiparará al delito de sustracción o apropiación de agua potable las siguientes
conductas:
l.- El comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura hidráulica de
propiedad municipal o estatal para cualquier fin;
II.- El almacenar, ocultar, poseer o resguardar agua potable sustraída o apropiada de la infraestructura
hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial; y
III.- El transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada de la
infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial.
Las conductas señaladas en el párrafo anterior, se sancionarán de la siguiente manera:
a) Cuando la cantidad sea mayor a dos mil quinientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se
le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización;
y
b) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de
ciento cincuenta a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 479.- Al propietario, arrendatario, poseedor, detentador o a quien se ostente como tal de algún
predio donde exista una toma que sustraiga o se apropie del agua potable de la infraestructura hidráulica
de propiedad municipal o estatal para uso comercial y de servicios o industrial sin contar con la autorización
de quien legalmente corresponde o sin cumplir con los requisitos que establece la Ley de Aguas del Estado
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 117
de Tamaulipas, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de
medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 480.- A quien teniendo la obligación legal y sin causa justificada, no supervise o ejecute el
proceso de desinfección que se encuentre bajo su responsabilidad, para la potabilización del agua de la
red de distribución pública, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas
unidades de medida y actualización. Si el responsable es servidor público, se le impondrá inhabilitación
para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
La inhabilitación comenzará a correr a partir de que se haya cumplido la pena de prisión.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULO 481.- A quien se apodere o sustraiga cobre, algún otro metal o material utilizado en
instalaciones eléctricas o hidráulicas, partes de medidores de agua, luz, gas, y/o partes de equipamiento
urbano o rural, sean tubos, conexiones, tapas de registro o cualquier otro implemento del servicio público
que formen parte de la infraestructura hidráulica de propiedad municipal o estatal, se le impondrán de dos
a cuatro años de prisión y multa de cien a trescientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. No. 55, del 09 de mayo de 2023.
https://po.tamaulipas.gob.mx/wp-content/uploads/2023/05/cxlviii-55-090523.pdf
ARTÍCULOS TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Código entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos
ochenta y siete, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Código, se abroga el expedido mediante
decreto de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y seis, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el cuatro de febrero de dicho año, con sus respectivas reformas y adiciones.
ARTÍCULO TERCERO.- El Código que se abroga y sus reformas y adiciones continuarán aplicándose
únicamente para los hechos ejecutados durante su vigencia, bajo los términos establecidos en los dos
siguientes artículos.
ARTÍCULO CUARTO.- Todos los hechos ocurridos, procesos instruidos y sentencias pronunciadas
conforme al Código que se abroga, se regirán por la Ley más favorable al inculpado, procesado o
sentenciado.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos del transitorio anterior, tratándose de procesos en los que no se
hubiere emitido sentencia y de señalar este Código una sanción menor, se aplicará el presente
ordenamiento. En caso de haberse dictado ya sentencia firme, si el presente Código deja subsistente la
pena señalada al delito, pero disminuye su duración, a petición del reo, se reducirá la sanción impuesta,
en la misma proporción en que esté el mínimo de la señalada en el Código que se abroga y la que prevea
este ordenamiento, debiendo observarse para ello las reglas correspondientes del procedimiento.
ARTÍCULO SEXTO.- Los procesos que se estén instruyendo por hechos que este Código no tipifique como
delito, se sobreseerán, ordenándose la inmediata libertad del acusado; también se decretará dicha libertad
a quienes hubieran sido sentenciados, bajo las condiciones anteriores.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones de carácter penal que se encuentren previstas en leyes
especiales y que no queden comprendidas en lo dispuesto por el presente Código, continúan vigentes en
todos sus términos.
“SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Cd. Victoria, Tamaulipas a 24 de Octubre
de 1986.- Diputado Presidente, Dr. Carlos Romo Juárez.- Diputado Secretario, Profr. y Lic. Rigoberto
García García.- Diputado Secretario, J. Guadalupe Puga García.- Rúbricas”.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 118
“Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los
once días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y seis.- EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- DR. EMILIO MARTÍNEZ MANAUTOU.- EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO.- LIC. ROBERTO PERALES MELÉNDEZ.- Rúbricas”.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 119
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto No. 410, del 24 de octubre de 1986.
Anexo al P.O. No. 102, del 20 de diciembre de 1986.
En su artículo segundo transitorio abroga el expedido mediante decreto de fecha 24 enero de 1956,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de febrero de dicho año con sus respectivas reformas y
adiciones.
R E F O R M A S:
1. Decreto No. 182, del 25 de mayo de 1988.
P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988.
Se reforman y adicionan los Artículos 91 incisos c) y d), 92 Bis, 105, Capítulo IV del Título Octavo
del Libro Primero, Artículo 117, Capítulo VII del Título Octavo del Libro Primero con el Artículo 142
Bis, 160, Capítulo V del Título Cuarto del Libro Segundo con el Artículo 189 Bis, 213, 227
Fracciones I, II y III, Capítulo V del Título Décimo Quinto del Libro Segundo con los Artículo 318
Bis y 337; se derogan la Fracción VI del Artículo 32, Artículo 118 y el Capítulo II del Título Sexto
del Libro Segundo con el Artículo 204.
2. Decreto No. 21, del 10 de marzo de 1993.
P.O. No. 25, del 27 de marzo de 1993.
Se reforman los Artículos 47 párrafo segundo, 48 último párrafo, 211, 212, 213, 215, 217, 219, 221,
223, 225, 227, 229, 231 Fracciones II y III, 410 y 411 Fracción II.
3. Decreto No. 69, del 17 de noviembre de 1993.
P.O. No. 94, del 24 de noviembre de 1993.
Se adiciona el Título Sexto con el Capítulo II, que comprende el Artículo 204.
4. Decreto No. 357, del 17 de octubre de 1995.
Anexo al P.O. No. 85, del 25 de octubre de 1995.
Se adiciona el Título Vigésimo Primero al Libro Segundo con los Artículos 444, 445, 446, 447, 448,
449, 450, 451, 452 y 453.
5. Decreto No. 117, del 14 de febrero de 1997.
P.O. No. 14, del 15 de febrero de 1997.
Se reforman o adicionan los Artículos 444, 446, 447, 448, 449 y 450.
6. Decreto No 547, del 28 de diciembre de 1998.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1999.
Se reforma el Artículo 410.
7. Decreto No. 23, del 27 de mayo de 1999.
P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999.
Se reforman los Artículos 45, 46, 108, 109, 232, y 233, se adicionan los Artículos 46 bis, 108 Bis,
y 258 Bis, y se modifica la denominación del Capítulo XIII del Título Sexto del Libro Primero.
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 49, del 19 de junio de 1999.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número 23, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 45 del sábado 5 de junio de 1999.
8. Decreto No. 28, del 27 de mayo de 1999.
P.O. No. 45, del 5 de junio de 1999.
Se reforman los Artículos 47 Fracción II; 192; 193; 195; 267; 268; 270; 271; 274; 275; 327; 393;
394; 395; 396; 397 y 398; se adicionan Artículo 279 bis; y segundo párrafo al Artículo 306; un
Capítulo Décimo al Título Décimo Sexto; los Artículos 368 bis, 368 ter y 368 quáter; un segundo
párrafo al Artículo 375 y 391 bis.
9. Decreto No. 438, del 30 de mayo de 2001.
P.O. No. 69, del 7 de junio de 2001.
Se reforman las Fracciones II y III, y se adiciona una Fracción IV al Artículo 427.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 120
10. Decreto No. 554, del 28 de noviembre de 2001.
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001.
Se reforman, adicionan o derogan diversos Títulos, Capítulos o Artículos (Título Tercero,
Capítulo I, Artículos 31, 31-Bis, 31-Ter, 38, 45 inciso m), 46, 47, 47-Bis, 47-Ter, 47-Quater, 47-
Quinquies, 81, 82-Bis, 168, 169 y 189-Bis; Capítulo II, Artículos 193, 194-Bis, 194-Ter, 194-Quater,
200 y 201; Título Séptimo, Capítulo I, Artículos 206 y 207; Capítulo II, Artículos 207-Bis, 207-Ter,
207-Quater, 207-Quinquies, 207-Sexies, 227; Capítulo III, Artículos 250, 251, 254, 256, 274, 275,
277, 280, Capítulo VI, Artículos 295, 296, 298, 305, 306, 307, 318-Bis, 333, 337, 351, 353, 354,
362, 363, 391, 391-Bis; y, Título Décimo Noveno, Artículo 418. Se derogan los Artículos 80, 84,
Capítulo IX del Título Séptimo, 366, 367, 368 y 392).
11. Decreto No. 264, del 9 de abril de 2003.
P.O. No. 82, del 9 de julio de 2003.
Se reforma la fracción IX y se adicionan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 407.
12. Decreto No. 337, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 83, del 10 de julio de 2003.
Se reforman los artículos 46 bis, 108, 112, 116, 217, 219, 221, 223, 227, 231 y 233. Se adiciona
el artículo 69. Se deroga la fracción III del artículo 227, las fracciones XXVII, XXVIII, XXIX, XXX,
XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del artículo 232 y el artículo 258 bis.
FE DE ERRATAS:
b) P.O. No. 84, del 15 de julio de 2003.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número 337, publicado en el periódico Oficial del
Estado número 83 del jueves 10 de julio de 2003.
c) P.O. No.89, del 24 de julio de 2003.
FE DE ERRATAS del P.O. No. 83, del jueves 10 de julio de 2003, donde se publicaron los
decretos números 337 y 338.
13. Decreto No. 424, del 4 de diciembre de 2003.
P.O. No.148, del 10 de diciembre de 2003.
Se reforman los artículos 272 y 298; asimismo se modifica la referencia ordinal del Título Décimo
Segundo del Libro Segundo.
14. Decreto No. LVIII-1130, del 15 de diciembre de 2004.
P.O. No.157, del 30 de diciembre de 2004.
Se reforman los artículos 189 Bis; 191; 193; 194; 194 Bis, fracciones I y III, y párrafos tercero y
quinto; 200; 201; 270, primer párrafo; 271; segundo párrafo del artículo 274; 355; 422; y 423; y se
derogan los artículos 287; 288; 289; 290; 291; 354; 372; 373; 393; 394; 395; 396; 397; y 398.
(Derogaciones en materia de adulterio, filicidio, injuria, difamación y rapto).
15. Decreto No. LVIII-1138, del 15 de diciembre de 2004.
P.O. No. 157, del 30 diciembre de 2004.
Se reforman o adicionan diversos artículos del Código Penal y del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el nombre del Capítulo IV, del Título Segundo sic(del Libro
Segundo) se reforma el nombre del Capítulo II del Título Décimo Octavo sic(del Libro Segundo),
convirtiéndose a su vez en Capítulo III; el artículo 391; el artículo 391 Bis; se reforma el nombre del
Capítulo Único del Título Vigésimo sic(del Libro Segundo); se adiciona un párrafo segundo al
artículo 170; el artículo 171 Bis; 171 Ter; el artículo 391 Ter; el artículo 392; el artículo 392 Bis; el
artículo 392 Ter; el Capítulo II al Título Vigésimo sic(del Libro Segundo); y el artículo 443 Bis.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 121
16. Decreto No. LIX-521, del 3 de febrero de 2006.
P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008.
Se deroga la fracción XIII del artículo 418, y se adiciona el Título Vigésimo Segundo denominado
“De los Delitos cometidos contra el Ordenamiento Territorial y el Desarrollo Urbano”, conteniendo
un Capítulo Único relativo a “Delitos cometidos por fraccionadores”.
FE DE ERRATAS:
d) P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2008.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LIX-521, publicado en el Periódico Oficial del
Estado número 16 del Martes 12 de febrero de 2008.
17. Decreto No. LIX-564, del 8 de agosto de 2006.
P.O. No. 107, del 6 septiembre de 2006.
Se reforma la fracción I del artículo 407.
18. Decreto No. LIX-583, del 7 de septiembre de 2006.
P.O. No. 109, del 12 septiembre de 2006.
Se reforman los artículos 13, 35 fracción I, adicionándose un último párrafo al citado numeral, y
45 primer párrafo.
19. Decreto No. LIX-781, del 13 de diciembre de 2006.
P.O. No. 30, del 8 marzo de 2007.
Se adiciona el artículo 279 ter.
20. Decreto No. LIX-876, del 14 de diciembre de 2006.
P.O. No. 32, del 14 marzo de 2007.
Se reforma el párrafo tercero al artículo 368 bis.
21. Decreto No. LIX-891, del 1 de abril de 2007.
P.O. No. 56, del 9 mayo de 2007.
Se adiciona la fracción XVIII, al artículo 407.
22. Decreto No. LIX-894, del 13 de abril de 2007.
P.O. No. 62, del 23 mayo de 2007.
Se reforman la denominación del Capítulo VII del Título Décimo Tercero del Libro Segundo y el
artículo 301; y se adicionan, el párrafo segundo al artículo 300 y el artículo 300 Bis.
23. Decreto No. LIX-916, del 18 de mayo de 2007.
P.O. No. 80, del 04 julio de 2007.
Se reforma el artículo 383 y se derogan los artículos 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382,
384, 385, 386, 387. (En materia de difamación y calumnia).
24. Decreto No. LIX-917, del 18 de mayo de 2007.
P.O. No. 80, del 04 julio de 2007.
Se reforma el párrafo primero del artículo 279 ter.
25. Decreto No. LIX-926, del 29 de mayo de 2007.
P.O. No. 91, del 31 julio de 2007.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 261 (En materia de usurpación de funciones).
26. Decreto No. LIX-935, del 31 de mayo de 2007.
P.O. No. 92, del 1° agosto de 2007.
ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 76 y 433 (En materia de daños en propiedad).
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 122
27. Decreto No. LIX-964, del 29 de junio de 2007.
P.O. No. 101, del 22 agosto de 2007.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción II del artículo 233 y se adicionan las fracciones XII
y XIII al artículo 212 y las fracciones XXXIX y XL al artículo 232.
28. Decreto No. LIX-965, del 29 de junio de 2007.
P.O. No. 101, del 22 agosto de 2007.
Se reforma el inciso a) del párrafo segundo del artículo 116, el artículo 368 Quáter y se
deroga, el párrafo cuarto del artículo 368 Bis.
29. Decreto No. LIX-979, del 21 de septiembre de 2007.
P.O. No. 135, del 8 noviembre de 2007.
Se reforma la denominación del Capítulo I del Título Tercero, el primer párrafo del artículo 172, y
se adiciona la fracción III del citado numeral.
30. Decreto No. LIX-1118, del 13 de diciembre de 2007.
P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008.
Se reforman la denominación del Capítulo II del Título Quinto, así como los artículos 192, 193,
párrafos primero y segundo, 194 párrafos primero y segundo, 194 Bis párrafo primero y fracciones
I, II, III y V, así como los párrafos tercero, cuarto y quinto del mismo artículo; 194 Ter; y, 196.
31. Decreto No. LIX-1122, del 15 de diciembre de 2007.
P.O. No. 19, del 12 febrero de 2008.
Se reforman, la fracción I del artículo 454 y el artículo 455, se adicionan, la fracción VII al artículo
454 y la fracción IV al artículo 457 y se deroga la fracción VI del artículo 454 y la fracción III del
artículo 457.
32. Decreto No. LX- 17, del 2 de junio de 2008.
P.O. No. 76, del 24 de junio de 2008.
Se reforman la nomenclatura del Capítulo X, del Título Décimo Sexto del Libro Segundo; las
fracciones II y III del artículo 47, 279 bis, primer párrafo del artículo 279 ter, 327, 368 bis y 368 ter.
33. Decreto No. LX-28, del 2 de junio de 2008.
P.O. No. 69, del 5 de junio de 2008.
Se adiciona el Título Vigésimo Tercero y los Capítulos I, II, III, IV y V y los artículos del 459 al 470.
34. Decreto No. LX- 66, del 24 de septiembre de 2008.
P.O. No. 148, del 9 de diciembre de 2008.
Se adiciona un párrafo segundo a la fracción III del artículo 92 y el artículo 328 Bis al Código Penal
para el Estado de Tamaulipas (En materia de lesiones por ataques de animales).
35. Decreto No. LX-644, del 12 de diciembre de 2008.
P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.
Se adiciona el artículo 71 Bis.
36. Decreto No. LX- 693, del 21 de abril de 2009.
P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.
Se reforma el inciso b) del artículo 66.
37. Decreto No. LX- 878, del 25 de noviembre de 2009.
P.O. No. 3, del 7 de enero de 2010.
Se reforman el artículo 194 y las fracciones II y III del artículo 194-Quater y se adiciona una fracción
IV al artículo 194-Quater.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 123
38. Decreto No. LX-1011, del 14 de diciembre de 2009.
P.O. No. 52, del 4 de mayo de 2010.
Se reforman los artículos 296 y 297.
39. Decreto No. LX-1134, del 13 de octubre de 2010.
P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo del artículo 171 Bis (En materia de Trata
de Personas).
40. Decreto No. LX-1135, del 13 de octubre de 2010.
P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 274, recorriéndose los actuales para ser tercero, cuarto
y quinto y se reforma el primer párrafo del artículo 275 (En materia de violación).
41. Decreto No. LX-1136, del 13 de octubre de 2010.
P.O. No. 124, del 19 de octubre de 2010.
Se adiciona el capítulo IV al Título Duodécimo denominado hostigamiento y acoso sexual,
comprendido por los artículos 276 bis, 276 ter, 276 quater, 276 quinquies y 276 sexies,
recorriéndose el actual Capítulo IV para ser Capítulo V.
42. Decreto No. LX-1137, del 20 de octubre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se adicionan los artículos 371 BIS y 371 TER. (En materia de tratamiento psicológico a
responsables de diversos delitos).
43. Decreto No. LX-1138, del 20 de octubre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se derogan los artículos 338 y 339.
44. Decreto No. LX-1434, del 27 de octubre de 2010.
P.O. No. 144, del 2 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 301.
45. Decreto No. LX-1482, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se adiciona la fracción XVIII al artículo 418.
46. Decreto No. LX-1484, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se reforman las fracciones III y IV, y se adiciona la fracción V al artículo 400.
47. Decreto No. LX-1562, del 2 de diciembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
Se reforma el artículo 258.
48. Decreto No. LX-1563, del 2 de diciembre de 2010.
P.O. No. 150, del 16 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicionan al Libro Segundo, Título Sexto, los artículos 204 Bis; 204
Ter; 204 Quater; 204 Quintus y 204 Sextus y el Capítulo III. (En materia de narcomenudeo).
En su artículo primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor el 21
de agosto de 2012 y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 124
49. Decreto No. LX-1850, del 15 de diciembre de 2010.
P.O. No. 153, del 23 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma y adiciona el artículo 357, se reforman los artículos 358 Y
360, y se adiciona el artículo 358 Bis.
50. Decreto No. LXI-26, del 28 de abril de 2011.
P.O. No. 52, del 3 de mayo de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO: Se adicionan el Capítulo V, del Título Segundo, del Libro Segundo, y los
artículos 171 Quáter y 188 Bis (en materia de seguridad de la comunidad).
51. Decreto No. LXI-43, del 25 de mayo de 2011.
P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 12, 46 primer párrafo, 107, 108 párrafo primero,
la fracción III inciso a), la fracción IV inciso c) párrafo segundo, la fracción V inciso c) párrafos
segundo y tercero, la fracción VI incisos b) y c) segundo párrafo, VII segundo párrafo y VIII párrafos
primero, tercero y quinto; 110 párrafo primero, 112 fracción VII y 113 párrafo primero.
En su artículo segundo transitorio establece que los asuntos iniciados con las disposiciones que
mediante el presente Decreto, se reforman o adicionan, deberán concluirse con el procedimiento
mediante el cual se iniciaron, salvo las cuestiones que, a petición de parte, antes resolvía el juez
de la causa, que ahora corresponderá conocer al Juez de Ejecución de Sanciones.
52. Decreto No. LXI-44, del 25 de mayo de 2011.
P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, tercero
y cuarto al artículo 363.
53. Decreto No. LXI-45, del 25 de mayo de 2011.
P.O. No. 64, del 31 de mayo de 2011.
Se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo 362.
54. Decreto No. LXI-52, del 14 de junio de 2011.
P.O. No. 71, del 15 de junio de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma la denominación del Capítulo IV, del Título Segundo, del Libro
Segundo y se derogan los artículos 171 Bis y 171 Ter.
55. Decreto No. LXI-62, del 15 de junio de 2011.
P.O. No. 74, del 22 de junio de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona el artículo 337 bis.
56. Decreto No. LXI-71, del 30 de agosto de 2011.
P.O. No. 104, del 31 de agosto de 2011.
Se reforman, el primer párrafo del artículo 171 quáter, el primer párrafo del artículo 188 Bis, la
fracción IV y V del artículo 400; se adicionan las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400
y el artículo 403 Bis; se derogan las fracciones XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del artículo 407.
57. Decreto No. LXI-433, del 1 de febrero de 2012.
P.O. No. 20, del 15 de febrero de 2012.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman la denominación de los Capítulos X y XI, del Título Sexto,
del Libro Primero; y los artículos 35 fracciones II y III, 36, 66 incisos a), b) y c), 102, 103, 104, 105
y 106.
58. Decreto No. LXI-439, del 16 de febrero de 2012.
P.O. Extraordinario No. 1, del 17 de febrero de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 174 Bis.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 125
59. Decreto No. LXI-462, del 24 de abril de 2012.
P.O. No. 57, del 10 de mayo de 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 401, 402 fracciones II y III, 407 fracciones XI y
XVIII y se adicionan las fracciones IV al artículo 402 y XIX al artículo 407.
60. Decreto No. LXI-859, del 28 de mayo de 2013.
P.O. Extraordinario No. 3, del 7 de junio de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Se derogan el Capítulo II del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo y
los artículos 391, 391 Bis, 391 Ter, 392, 392 Bis y 392 Ter.
61. Decreto No. LXI-860, del 28 de mayo de 2013.
P.O. Extraordinario No. 3, del 7 de junio de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación del Título Tercero del Libro Segundo y los
artículos 173 párrafo primero, 435 fracciones I y II y 438; y se adicionan los Capítulos V y VI del
Título Primero del Libro Segundo, el Capítulo III del Título Tercero del Libro Segundo y los artículos
157 Bis, 157 Ter, 157 Quáter, 171 Quinquies, 171 Sexties, 178 Bis y 435, fracción III.
62. Decreto No. LXI-904, del 11 de septiembre de 2013.
Anexo al P.O. No. 115, del 24 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman los artículos 342 fracciones III y IV, 368 bis párrafos primero y
segundo, 368 ter y 368 quáter párrafo primero; y se adicionan las fracciones V, VI y VII del artículo
342 y las fracciones I, II y III al párrafo primero del artículo 368 bis.
63. Decreto No. LXI-937, del 20 de septiembre de 2013.
P.O. Extraordinario No. 6, del 30 de septiembre de 2013.
Se reforman los artículos 254 fracción II, 257, 258 párrafo primero y 259 fracciones I y II, y se
adiciona el artículo 254 Bis.
64. Decreto No. LXII-217, del 19 de marzo de 2014.
P.O. No. 41, del 3 de abril de 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 46 párrafo primero; 46 BIS párrafo primero; 108
último párrafo de la fracción I, segundo párrafo de la fracción II, inciso a) de la fracción IV, inciso d)
de la fracción V, 212 fracción V.
65. Decreto No. LXII-223, del 2 de abril de 2014.
P.O. No. 45, del 15 de abril de 2014.
Se deroga el artículo 346.
66. Decreto No. LXII-249, del 25 de junio de 2014.
P.O. No. 77, del 26 de junio de 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman la denominación del Capítulo I, del Título Tercero del Libro
Primero; y los artículos 4°, 18 fracciones I y II, 19, 31, 31 BIS, 32, 34, 37, 69, 82 y 82 BIS; se
adicionan los Capítulos VIII al XII del Título Octavo del Libro Primero y los artículos 14 BIS al 14
QUINQUIES, 15 párrafos segundo y tercero, 20 BIS y 142 TER al 142 SEPTIES; y se derogan los
artículos 18 fracción III, 21, 31 Ter y 78.
En sus Artículos Transitorios establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2014, y de
manera sucesiva, conforme a las fechas de aplicación que se establecen en el artículo único del
Decreto No. LXII-232 publicado en el Periódico Oficial del Estado número 53 de fecha 01 de mayo
del 2014, mediante el cual se emite la Declaratoria de entrada en vigor, a partir del 1° de julio del
2014, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Primer Distrito Judicial del Estado,
con cabecera en Ciudad Victoria, perteneciente a la primera región judicial, para los delitos de
daño en propiedad, lesiones y homicidio todos de carácter culposo, exceptuando cuando se
cometan en las circunstancias previstas en el artículo 318 del Código Penal para el Estado de
Tamaulipas, abandono de obligaciones alimenticias y violencia familiar, en los términos de los
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 126
párrafos segundo y tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el
Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5
de marzo de 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO. Conforme a lo establecido en el artículo que antecede, a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, se derogan todas aquellas disposiciones del ámbito estatal
que se contrapongan con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO TERCERO. Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la
legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar
con los órganos judiciales y auxiliares necesarios del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral,
conforme a los requerimientos y gradualidad de la implementación.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, en razón de la cantidad de causas
penales que existiesen durante el desarrollo de la implementación del Sistema de Justicia Penal
Acusatorio y Oral, podrá facultar a los Jueces de Control para actuar en los diferentes Distritos
que integran la Región Judicial que les corresponda; y a los Tribunales de Enjuiciamiento para
actuar de manera itinerante y realizar sus atribuciones en las diferentes Regiones Judiciales.
Asimismo, en la designación de Jueces de Control y de quienes integren Tribunales de
Enjuiciamiento, designación de Jueces de Control el Consejo podrá habilitar a Jueces de Primera
Instancia, que estén suficientemente capacitados, para que temporalmente realicen las funciones
inherentes a dicho Sistema, sin dejar de atender las relativas a su encargo.
67. Decreto No. LXII-254, del 25 de junio de 2014.
P.O. No. 78, del 1 de julio de 2014.
Se reforman las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VI al artículo 459.
68. Decreto No. LXII-256, del 30 de junio de 2014.
P.O. No. 82, del 9 de julio de 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 171 QUÁTER párrafo primero y las fracciones I y II;
y se derogan el Capítulo III del Título Sexto del Libro Segundo y los artículos 204 BIS al 204
SEXTUS.
69. Decreto No. LXII-326, del 5 de noviembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 141, del 25 de noviembre de 2014.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman el Capítulo II del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo y
los artículos 391, 391 Bis, 392, 392 Bis, 392 Ter, y se reforma el 393, reubicándose en el citado
Capítulo. (En materia de desaparición forzada de personas).
70. Decreto No. LXII-581, del 6 de mayo de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforman el párrafo tercero y las fracciones I, II y III del artículo 47 el artículo 127, la
denominación del Capítulo I del Título Décimo Quinto del Libro Segundo y el artículo 368 Bis; se
adicionan las fracciones IV a la VII, del artículo 47; un párrafo cuarto al artículo 126, artículo 309
Bis, el Capítulo I Bis del Título Décimo Sexto del Libro Segundo denominado “Delitos contra los
Derechos Reproductivos”, los artículos 328 Ter, 328 Quater y 328 Quinquies; y se deroga el artículo
279 Bis.
En su artículo segundo transitorio establece que las disposiciones relativas al delito de violencia
familiar previsto en el artículo 368 Bis del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, reformado
mediante el presente Decreto, seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por
este delito previsto y sancionado por el mismo artículo, hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 127
71. Decreto No. LXII-604, del 12 de junio de 2015.
P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015.
Se derogan los artículos 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452 y 453 del Capítulo Único del
Título Vigésimo Primero, denominado “Delitos Electorales”.
72. Decreto No. LXII-941, del 13 de abril de 2016.
P.O. No. 48, del 21 de abril de 2016.
Se adiciona el Capítulo V denominado “Privación de la Vida, Maltrato o Crueldad Animal” al Título
Vigésimo Tercero del Libro Segundo, con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471, recorriéndose en
el orden subsecuente el actual para ser Capítulo VI con los artículos 472, 473, 474 y 475.
73. Decreto No. LXII-954, del 17 de mayo de 2016.
P.O. No. 75, del 23 de junio 2016.
Se adiciona un Capítulo XI denominado "Violencia en los Espectáculos Deportivos" al Título
Décimo Sexto. (N. de E. Se adicionan los artículos 368 QUINQUIES y 368 SEXIES).
74. Decreto No. LXII-956, del 25 de mayo de 2016.
P.O. No. 75, del 23 de junio 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman la denominación del Capítulo I del Título Duodécimo del Libro
Segundo, y los artículos 267, 268, 269, 337 Bis, 368 Bis párrafo tercero; y se adicionan un párrafo
segundo, recorriéndose los actuales segundo, tercero y cuarto para ser tercero, cuarto y quinto del
artículo 296 y los artículos 421 Bis y 421 Ter. (en materia de abuso sexual, obligaciones
alimenticias, feminicidio, violencia familiar y fraude familiar).
FE DE ERRATAS:
e) P.O. No. 77, del 29 de junio de 2016.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXII-956, publicado en el Periódico Oficial
del Estado número 75 del jueves 23 de junio de 2016.
75. Decreto No. LXII-974, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se adiciona el artículo 337 Ter (en materia de homicidio de agente policiaco en servicio).
76. Decreto No. LXIII-103, del 14 de diciembre de 2016.
Anexo al P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforman los artículos 47 párrafo segundo y párrafo
tercero fracción V, 76, 91 párrafo segundo, incisos c) y d), 92 Bis, 95, 96 párrafo primero, 109
párrafo primero,144 párrafo primero, 146, 147 fracción I, 155, 157, 157 Bis párrafo primero, 157
Ter párrafo primero, 157 Quáter párrafo primero, 167, 169 párrafo primero, 170 párrafo primero,
171 Quáter, párrafo primero, 173 párrafo primero, 174 Bis párrafo primero, 176, 178 Bis párrafo
primero, 179, 181, 183, 188 Bis párrafo primero, 189, 189 Bis, 191, 193 párrafo primero y segundo,
194 párrafos primero y segundo, 194 Bis párrafos tercero y cuarto, 194 Ter párrafo segundo, 200,
201, 202, 203 párrafo primero, 204, 206, 207, 207-Bis, 207-Ter, 207-Quater, 207-Quinquies, 207-
Sexies párrafo primero, 211, 212 párrafo primero, 213 párrafo primero, 215, 217 párrafo primero
fracciones I y II, 219 fracción I, 221 fracciones I y II, 223 fracciones I y II, 225, 227 fracciones I, II y
IV, 229, 231fracciones II y III, 233 fracciones I y II, 237, 238 párrafo primero, 239, 240, 241 párrafo
primero, 242 párrafo primero, 245, 247, 248 párrafo primero, 249, 251fracciones I y II, 254 Bis
párrafo primero, 256 párrafo primero, 258 párrafo primero, 260, 263, 265, 267 párrafo segundo,
268 párrafo primero, 271, 276 Quater, 276 Sexies, 279 Ter párrafo primero, 281, 283, 284, 293,
301 párrafo primero, 303, 304 párrafo único, 306 párrafos primero y segundo, 309 Bis párrafo
primero, 311, 314, 318-Bis párrafo primero, 320 fracciones I y II, 322 fracciones I a la III, 328
Quinquies párrafo segundo, 337 Ter, 368 QUINQUIES párrafo segundo, 370, 371, 389, 391-Bis
párrafos primero y tercero, 393 párrafo primero, 402 fracciones I a la IV, 404, 411 párrafo primero,
412, 415 fracciones I a la III, 419 párrafo primero fracciones I a la III, 421, 423 párrafo primero, 428,
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 128
433, 440, 443 Bis párrafo primero, 457 párrafo primero fracciones I, II, y IV, 460, 461 párrafo
primero, 463 párrafos primero y segundo, 465 y 466 párrafo primero, en materia de desindexación
del salario mínimo.
77. Decreto No. LXIII-149, del 29 de marzo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017.
Se reforman los artículos 21; 22; 39; 171 Quáter fracciones I, VI y VII; 179; 187; 200; 201; 209
fracción IV; 211 párrafo único; 232 fracciones III, X, XIII, XVII, XX y XXXIX; 233 fracción II; 260; 261
párrafo segundo; 263; 274 párrafo primero; 304 párrafo único; 321; 336; 348; 349; 355; 368 Bis
párrafo segundo incisos c) y d); 426 párrafo único y 443 Bis; se adicionan los Capítulos VI Bis, I
Ter, I Bis, y III a los Títulos Undécimo, Décimo Sexto, Décimo Octavo y Vigésimo, respectivamente,
del Libro Segundo y los artículos 39 Bis; 39 Ter; 39 Quáter; 39 Quinquies; párrafo segundo al
artículo 189; fracciones V, VI, VII y VIII al artículo 209; un segundo párrafo al artículo 211; fracciones
XLI a la LII del artículo 232; 263 Bis; un segundo párrafo al artículo 304; 327 Bis; 328 Sexties; 328
Septies; 328 Octies; 337 Quáter, 346 Bis; inciso e) al párrafo segundo del artículo 368 Bis; 390 Bis;
fracción XIX al artículo 418; párrafos segundo y tercero del artículo 426; 443 Bis I, y el artículo 443
Ter; y se derogan las fracciones XII, XIV y XL del artículo 232.
Nota: En la promulgación el Ejecutivo hace constar: “…que en el presente decreto se omite la
promulgación de los artículos 171 fracciones VIII y IX y 207 Quáter; y, se derogan la fracción X del
artículo 171 Quáter y 189, en virtud de que dichas disposiciones fueron objeto de observaciones
por el Ejecutivo a mi cargo mediante oficio de fecha tres de abril del presente, con fundamento en
el artículo 68 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, y resueltos por el Congreso del
Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, mediante decreto LXIII-160.- Así mismo se omite la
promulgación del artículo 22 fracción I, toda vez que fue materia de reforma en el proceso de
dictaminación y aprobación de las observaciones antes referidas, misma que se encuentra
contenida en los términos del citado decreto..”
FE DE ERRATAS
f) P.O. No. 54, del 4 de mayo de 2017.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-149, publicado en el Periódico Oficial
Extraordinario número 5, del viernes 21 de abril de 2017.
78. Decreto No. LXIII-158, del 11 de abril de 2017.
P.O. Extraordinario No. 6, del 8 de mayo de 2017.
Se reforma el artículo 276 sexies.
79. Decreto No. LXIII-160, del 21 de abril de 2017.
P.O. Extraordinario No. 5, del 21 de abril de 2017.
Se reforman los artículos 22, fracción I, 171 Quater fracciones VIII y IX y 207 Quater; y, se deroga
la fracción X del artículo 171 Quater y 189 del Decreto número LXIII-149, expedido en fecha 29 de
marzo del año 2017, enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación y devuelto con
observaciones a este Congreso del Estado.
FE DE ERRATAS
g) P.O. No. 54, del 4 de mayo de 2017.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIII-160, publicado en el Periódico Oficial
Extraordinario número 5, del viernes 21 de abril de 2017.
80. Decreto No. LXIII-191, del 7 de junio de 2017.
P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017.
Se reforman la denominación del Título Octavo del Libro Segundo para ser “DELITOS POR
HECHOS DE CORRUPCIÓN”; los artículos 208, párrafo primero; la denominación del Capítulo II
del Título Octavo del Libro Segundo para ser “EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO”, 209
párrafo primero, y fracciones I, II, III, IV y V; 212 párrafo tercero, fracciones V, VIII, X, XII y XIII; 214;
215; 216, fracciones I y II; 217, fracciones I y II y el párrafo segundo; 218 fracciones I, II y III; 219
fracciones I y II; 221, fracciones I y II; la denominación del Capítulo IX del Título Octavo del Libro
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 129
Segundo para ser “USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES”, 222, párrafo único, y
fracciones I y los incisos b) y d) y III; 223 párrafo único, 224, fracción I; 225; 226, fracción I; 227,
fracciones I y II; 228 fracciones II y III; 229; 230; 231 fracciones I, II y III; 232, fracciones II, III, VI,
VIII, XI a la XVII, XIX, XX, XXII y XXIII y el 233, fracciones I y II; y se adicionan el párrafo tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo al artículo 208; 208 Bis; 208 Ter; la fracción XIV del artículo 212; la
fracción III y un último párrafo al artículo 216; inciso e) a la fracción I, fracción I Bis, y los párrafos
segundo y tercero al artículo 222; 222 Bis; la fracción IV al artículo 228; y un párrafo segundo al
artículo 233; (en materia de combate a la corrupción).
81. Decreto No. LXIII-297, del 18 de octubre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017.
Se reforma el artículo 162 y se deroga el artículo 163.
82. Decreto No. LXIII-315, del 22 de noviembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 01 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma, el artículo 309 Bis.
83. Decreto No. LXIII-370, del 15 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 172, fracción III y 173.
84. Decreto No. LXIII-371, del 15 de diciembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 15, del 18 de diciembre de 2017.
Se reforman los artículos 274 párrafo segundo y 275 párrafo único y fracción I.
85. Decreto No. LXIII-446, del 26 de junio de 2018.
P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018.
Se reforma el artículo 296, párrafo primero y se adicionan los párrafos cuarto y quinto,
recorriéndose el actual párrafo cuarto para ser sexto al artículo 368 Bis.
86. Decreto No. LXIII-449, del 27 de junio de 2018.
P.O. No. 84, del 12 de julio de 2018.
Se reforman los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 362.
87. Decreto No. LXIII-465, del 20 de septiembre de 2018.
P.O. Extraordinario No. 10, del 28 de septiembre de 2018.
Se reforma el artículo 438.
88. Decreto No. LXIII-475, del 3 de octubre de 2018.
P.O. No. 127, del 23 de octubre de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 212, fracción XII; 232, fracción XIII y 233, fracción
II; y se derogan la fracción II del artículo 22; Capítulo IV del Título Octavo, del Libro Segundo;
artículo 213, Capítulo II, del Título Décimo Octavo, del Libro Segundo; artículos 391, 391 Bis, 392,
392 Bis, 392 Ter y 393.
En sus Artículos Transitorios establece lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas emitirá la consulta
pública para la designación del Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de los 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá entrar en funciones la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas y
emitir el Protocolo de Búsqueda para el Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas emitirá la consulta
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 130
pública para la integración y designación de los Consejeros Honoríficos del Consejo Estatal
Ciudadano.
ARTÍCULO QUINTO. En un periodo de dos años a partir de la creación de la Comisión Estatal de
Búsqueda de Personas, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá el Acuerdo Gubernamental
mediante el cual se crea dicha Comisión como un Organismo Público Descentralizado del Gobierno
del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEXTO. Los procesos penales iniciados con fundamento en dicha legislación, así
como las sentencias emitidas con base en la misma, no serán afectados por la entrada en vigor de
dichas leyes generales. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme
las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de éstas últimas.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se
opongan al presente Decreto.
TRANSITORIOS RELACIONADOS CON LA OPERACIÓN DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN
LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE TORTURA.
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, adoptará y publicará los
protocolos y criterios que refiere la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTÍCULO NOVENO. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, pondrá en marcha el Registro
Estatal correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, iniciará los programas de
capacitación continua de las y los servidores públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Tortura, realizará las
gestiones necesarias y llevará a cabo los actos jurídicos y administrativos que resulten necesarios
para proporcionar a las instituciones de procuración de justicia, la estructura orgánica y ocupacional
necesaria para el cumplimiento de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
TRANSITORIOS RELACIONADOS CON LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA
INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía
Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas, deberán
estar certificados dentro del año posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición
Forzada de Personas, deberá contar con el sistema informático al que hace alusión la fracción VII
del artículo 15 Quáter de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Tamaulipas.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. En tanto comiencen a operar los registros de personas
desaparecidas o no localizadas, se deberá incorporar en un registro provisional, electrónico o
impreso, la información de las denuncias recibidas.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Se deberá migrar la información contenida en los registros
provisionales a que se refiere el artículo anterior, dentro de los 15 días siguientes a que comiencen
a operar los registros de personas desaparecidas y no localizadas.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 131
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Dentro de los 180 días siguientes a que se emitan los lineamientos
y protocolos correspondientes, la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de
Desaparición Forzada de Personas deberá emitir los propios para su correcto funcionamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La Dirección de Administración de la Procuraduría General de
Justicia del Estado deberá realizar las gestiones necesarias para que se provea de recursos
materiales, humanos, técnicos, presupuestales para el correcto funcionamiento y capacitación de
la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada de Personas.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Hasta en tanto se tenga la suficiencia presupuestal para la
operación y funcionamiento, se continuará con la estructura y presupuesto con que cuenta la
Fiscalía de Personas No Localizadas o Privadas de su Libertad de la Procuraduría General de
Justicia del Estado.
89. Decreto No. LXIII-521, del 24 de octubre de 2018.
P.O. No. 130, del 30 de octubre de 2018.
Se reforman los artículos 327 y 368 Bis párrafo primero; y se adiciona el artículo 368 ter,
recorriéndose los actuales 368 Ter, 368 Quáter, 368 Quinquies y 368 Sexies para pasar a ser 368
Quáter, 368 Quinquies, 368 Sexies y 368 Septies, respectivamente, y se deroga el párrafo sexto
del artículo 368 Bis.
90. Decreto No. LXIII-526, del 7 de noviembre de 2018.
P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018.
Se reforma la denominación del Capítulo I “Amenazas y Discriminación”, para ser “Amenazas,
Discriminación y Cobranza Extrajudicial Ilegal” del Título Décimo Quinto y se adiciona el artículo
309 Ter.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
a) Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada
de la Acción de Inconstitucionalidad 30/2017, notificada al Congreso del Estado para efectos
legales el 3 de julio de 2019, del artículo 22.
91. Decreto No. LXIII-793, del 3 de abril de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforma la fracción II y adiciona una fracción III, al artículo 318.
92. Decreto No. LXIII-1038, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019.
Se reforma la fracción IV y se adiciona una fracción V, al artículo 168, recorriendo en su orden
natural la fracción subsecuente.
93. Decreto No. LXIV-131, del 19 de agosto de 2020.
P.O. No. 104, del 27 de agosto de 2020.
Se reforman la denominación del Capítulo VI BIS, del Título Undécimo; y el artículo 263 Bis.
94. Decreto No. LXIV-144, del 7 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 125, del 15 de octubre de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Se reforma el párrafo primero del artículo 362.
95. Decreto No. LXIV-157, del 22 de octubre de 2020.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 20, del 31 de octubre de 2020.
Se adicionan el Capítulo IV Bis denominado “Violación a la Intimidad” al Título Duodécimo del Libro
Segundo; así como el artículo 276 Septies; un párrafo tercero, recorriendo el subsecuente, al artículo
306; el Capítulo I Ter denominado “Ciberacoso” al Título Décimo Octavo del Libro Segundo; y el artículo
390 Ter.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 132
96. Decreto No. LXIV-211, del 11 de noviembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020.
Se adiciona un párrafo sexto al artículo 368 Bis.
97. Decreto No. LXIV-213, del 18 de noviembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020.
Se adiciona el artículo 251 Bis.
98. Decreto No. LXIV-217, del 26 de noviembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforma la denominación del Capítulo II, del Título Quinto, del Libro Segundo, para denominarse
“Corrupción, Pornografía, Prostitución Sexual de Menores e Incapaces y Pederastia”; y se adiciona
el artículo 198 Bis.
99. Decreto No. LXIV-219, del 1 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforma el artículo 426.
100. Decreto No. LXIV-227, del 11 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforma el segundo párrafo del artículo 274.
101. Decreto No. LXIV-229, del 11 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 270 y 271 del Decreto Número LXIV-6, mediante el cual se reforma el
Código Penal para el Estado de Tamaulipas, enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación y devuelto con observaciones a este Congreso del Estado; y se reforman los artículos
272 y 275, fracciones I y III.
102. Decreto No. LXIV-484, del 15 de diciembre de 2020.
P.O. Edición Vespertina No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforma el artículo 268; y se adiciona el artículo 279 Quáter.
103. Decreto No. LXIV-492, del 20 de enero de 2021.
P.O. Edición Vespertina No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforman los artículos 296, párrafos primero y segundo; y 297.
104. Decreto No. LXIV-560, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 79, del 6 de julio de 2021.
Se reforman los artículos 116, fracción I del párrafo primero e inciso a) del párrafo segundo; y 368
Quinquies, párrafo primero.
105. Decreto No. LXIV-551, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
Se adiciona el artículo 325 Bis.
106. Decreto No. LXIV-554, del 30 de junio de 2021.
P.O. No. 83, del 14 de julio de 2021.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 170, párrafo segundo.
107. Decreto No. LXIV-610, del 12 de agosto de 2021.
P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021.
Se reforma el artículo 129; y se adiciona el párrafo quinto y los incisos a) al j), al artículo 126.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 133
108. Decreto No. LXIV-631, del 26 de agosto de 2021.
P.O. No. 107, del 8 de septiembre de 2021.
Se reforma la fracción X, y se adiciona la fracción XI, recorriendo las subsecuentes en su orden
natural, al artículo 407.
109. Decreto No. LXIV-636, del 26 de agosto de 2021.
P.O. No. 108, del 9 de septiembre de 2021.
Se adiciona el Capítulo VI denominado ‘’Impartición Ilícita de Educación’’, y el artículo 189 Ter, al
Título Cuarto, perteneciente al Libro Segundo.
110. Decreto No. LXIV-809, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 300, párrafos primero y tercero; 300 Bis; y la
denominación del Capítulo VII del Título Décimo Tercero del Libro Segundo; y se deroga el párrafo
segundo del artículo 300.
111. Decreto No. LXIV-810, del 20 de septiembre de 2021.
P.O. No. 133, del 9 de noviembre de 2021.
Se reforman los artículos 159; 160; 232, fracciones LI y LII y 233, fracción II; y se adicionan un
párrafo tercero al artículo 211; un párrafo segundo al artículo 227; una fracción LIII al artículo 232,
un párrafo tercero al artículo 233, un párrafo cuarto al artículo 254 Bis, un párrafo tercero al artículo
256 y un párrafo segundo al artículo 440.
112. Decreto No. 65-121, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
Se reforman los artículos 138; 217, párrafo primero, fracciones I y II: 219, fracciones I y II; 222,
párrafo tercero, 223, fracciones I y II, 227, párrafo primero, fracciones I, II y IV; y 23, fracciones II y
III; y se adiciona el párrafo octavo al artículo 208.
113. Decreto No. 65-122, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
Se reforman los artículos 126, párrafos cuarto y quinto; y 138.
114. Decreto No. 65-125, del 20 de enero de 2022.
P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.
ARTICULO CUARTO. Se adiciona el párrafo segundo, recorriéndose en su orden subsecuentes y
un párrafo séptimo, al artículo 296.
115. Decreto No. 65-162, del 28 de abril de 2022.
P.O. No. 70, del 14 de junio de 2022.
Se reforma el artículo 468, fracción IV.
116. Decreto No. 65-427, del 23 de noviembre de 2022.
P.O. No. 148, del 13 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción II; y se adicionan las fracciones III y IV, al artículo
235; y se reforma la fracción III; y se adiciona la fracción IV, al artículo 238.
117. Decreto No. 65-506, del 13 de enero de 2023.
P.O. Edición Vespertina No. 09, del 19 de enero de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adicionan el Capítulo X Bis, denominado ‘’Violencia Vicaria contra la
Mujer’’, al Título Décimo Sexto, y los artículos 368 Quinquies 1; 368 Quinques 2; y 368 Quinquies 3.
118. Decreto No. 65-546, del 21 de febrero de 2023.
P.O. No. 34, del 21 de marzo de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 195.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 134
119. Decreto No. 65-554, del 22 de marzo de 2023.
P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan los artículos 198 Ter y 279 Quinquies.
120. Decreto No. 65-555, del 22 de marzo de 2023.
P.O. No. 43, del 11 de abril de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 47-Quater, párrafo segundo; 144, párrafo segundo;
y 146.
121. Decreto No. 65-556, del 28 de marzo de 2023.
P.O. No. 44, del 12 de abril de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan la fracción V, recorriendo en su orden natural las subsecuentes,
al artículo 168, y un párrafo tercero al artículo 169.
122. Decreto No. 65-560, del 28 de marzo de 2023.
P.O. No. 45, del 13 de abril de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 79.
123. Decreto No. 65-567, del 19 de abril de 2023.
P.O. No. 55, del 9 de mayo de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona el Título Vigésimo Cuarto denominado ‘‘De los Delitos Cometidos
contra el Servicio Público y Distribución del Agua’’ al Libro Segundo, con el Capítulo I denominado
‘‘De la Sustracción y Apropiación del Agua y Otros Delitos Relacionados’’, y los artículos 476; 477;
478; 479; 480; y 481.
124. Decreto No. 65-578, del 17 de mayo de 2023.
P.O. No. 67, del 6 de junio de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 403; y 407, fracciones XIX y XX; y se adiciona la
fracción XXI al artículo 407.
125. Decreto No. 65-587, del 30 de mayo de 2023.
P.O. No. 70, del 13 de junio de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman la denominación del Título Noveno y del Capítulo Único, del Libro
Segundo; los artículos 232, párrafo único, y sus fracciones LII y LIII; 233, párrafo primero, fracciones I y
II, y párrafo tercero; 337 Bis, párrafos primero, fracciones II, III, IV, V, VII, cuarto, quinto y sexto; y se
adicionan una fracción LIV, al artículo 232; una fracción III, al artículo 233; y las fracciones V y VIII,
recorriéndose las actuales V; VI; y VII para ser VI; VII; y IX, respectivamente, al artículo 337 Bis.
126. Decreto No. 65-597, del 19 de junio de 2023.
P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 428; y 457, párrafo primero, fracciones I y II; se
adiciona la fracción VIII al artículo 454; y se deroga la fracción IV del párrafo primero, del artículo
457.
127. Decreto No. 65-611, del 30 de junio de 2023.
P.O. No. 87, del 20 de julio de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 203.
128. Decreto No. 65-627, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 46, párrafo primero y 337 Bis, párrafo segundo.
129. Decreto No. 65-628, del 23 de agosto de 2023.
P.O. Extraordinario No. 24, del 22 de septiembre de 2023.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 468, fracción I; y 470, párrafo primero; y se
adiciona la fracción VII, recorriendo en su orden natural la subsecuente, al artículo 468.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 135
130. Decreto No. 65-655, del 27 de septiembre de 2023.
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo quinto, y se adicionan los párrafos segundo y séptimo,
recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 276 Septies.
131. Decreto No. 65-656, del 27 de septiembre de 2023.
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 126, párrafo cuarto; y se adiciona un artículo 198 Bis
1.
132. Decreto No. 65-658, del 27 de septiembre de 2023.
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 276 quater, párrafo primero.
133. Decreto No. 65-664, del 02 de octubre de 2023.
P.O. No. 128, del 25 de octubre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 58 y 59; y se derogan los artículos 61 y 62.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
b) Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada
de la Acción de Inconstitucionalidad 221/2023, notificada al Congreso del Estado para efectos
legales el 19 de junio de 2024, del artículo 59, párrafo último declarado inválido en su porción
normativa “En todos los supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de
Procedimientos Penales,”.
134. Decreto No. 65-715, del 30 de octubre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 29, del 24 de noviembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 469.
135. Decreto No. 65-743, del 22 de noviembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 34, del 11 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 274, párrafos primero y segundo; y 275, párrafo
único.
136. Decreto No. 65-781, del 11 de diciembre de 2023.
P.O. No. 05, del 10 de enero de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos tercero, cuarto y séptimo, y se adicionan los párrafos
tercero, quinto y sexto, recorriendo en su orden natural los subsecuentes, al artículo 368 Bis.
137. Decreto No. 65-814, del 06 de febrero de 2024.
P.O. Edición Vespertina No. 23, del 21 de febrero de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 325 Bis; y se adicionan los artículos 334 Bis y 340 Bis.
138. Decreto No. 65-825, del 26 de febrero de 2024.
P.O. No. 35, del 20 de marzo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 192; y se adiciona el artículo 193 Bis.
139. Decreto No. 65-828, del 11 de marzo de 2024.
P.O. No. 40, del 02 de abril de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo único y las fracciones II y III; y se adicionan las
fracciones IV y V, al artículo 277.
140. Decreto No. 65-830, del 20 de marzo de 2024.
P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones XX y XXI, y se adiciona una fracción XXII al
artículo 407.
Código Penal para el Estado de Tamaulipas Pág. 136
141. Decreto No. 65-846, del 06 de mayo de 2024.
P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 126, párrafo cuarto; 286; y 353; y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 286.
142. Decreto No. 65-854, del 10 de junio de 2024.
P.O. No. 74, del 19 de junio de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 337 Bis, párrafo primero, fracción VI; y se adicionan el
Capítulo VI, denominado “Acecho”, al Título Décimo Quinto, del Libro Segundo, y los artículos 318
Ter, y 318 Quater.
143. Decreto No. 65-858, del 11 de junio de 2024.
P.O. No. 75, del 20 de junio de 2024.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el artículo 277, fracción II.
144. Decreto No. 66-75, del 21 de noviembre de 2024.
P.O.E. No. 42, del 21 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo 368 Quinquies 1, párrafo primero.
145. Decreto No. 66-233, del 21de enero de 2025.
P.O. No. 15, del 04 de febrero de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 323 y 336; y se adiciona la fracción XI al artículo 171
Quater y un párrafo segundo al artículo 337 Ter.
146. Decreto No. 66-236, del 31 de enero de 2025.
P.O. No. 19, del 12 de febrero de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan al Título Décimo Sexto, el Capítulo I Quater, denominado
“Aplicación de Sustancias Modelantes No Autorizadas con Fines Estéticos”, y los artículos 328
Nonies y 328 Decies.
147. Decreto No. 66-249, del 18 de febrero de 2025.
P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo sexto, incisos a), b) y c), y se adicionan los incisos d) y
e), al artículo 276 Septies.
148. Decreto No. 66-264, del 18 de marzo de 2025.
P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 368 Bis, párrafos primero y tercero; y se reforma el
párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 368 Quater.
149. Decreto No. 66-266, del 18 de marzo de 2025.
P.O. Extraordinario No. 19, del 28 de marzo de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, y las fracciones II, IV y VI,
y se adiciona la fracción VII, recorriendo en su orden natural la subsecuente, al párrafo tercero del
artículo 426.
150. Decreto No. 66-270, del 25 de marzo de 2025.
P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción XIX y se adiciona una fracción XX al artículo 418.