Constitución Política
del Estado de Tamaulipas
Documento de consulta
Última reforma aplicada, Ed. Vesp. del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 2
JOSE MORANTE, Gobernador Provisional del Estado libre y soberano de Tamaulipas, a todos sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:
“La XXVII Legislatura del Estado con su carácter de Constituyente, ha tenido a bien expedir la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
DE TAMAULIPAS
TÍTULO I
DEL ESTADO Y SUS HABITANTES
CAPÍTULO I
CONDICIÓN POLÍTICA Y TERRITORIO
ARTÍCULO 1o.- El Estado de Tamaulipas es libre, soberano e independiente en cuanto a su Gobierno y
administración interiores; pero está ligado a los Poderes de la Unión como parte integrante de los
Estados Unidos Mexicanos, en todo aquello que fija expresamente la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanan.
ARTÍCULO 2o.- El territorio del Estado comprende la antigua provincia llamada Nuevo Santander, con
las limitaciones que le hizo el Tratado de Guadalupe.
ARTÍCULO 3o.- El Estado se divide en Distritos Electorales, Regiones y Distritos Judiciales y Municipios.
La Constitución Federal, esta Constitución y sus leyes secundarias respectivas determinarán la
competencia, forma y mecanismos para determinar la extensión de cada Distrito y la Organización del
Municipio.
Los Municipios del Estado son los siguientes: Abasolo, Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Burgos,
Bustamante, Camargo, Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, Gómez Farías, González, Güémez,
Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Matamoros, Méndez, Mier,
Miguel Alemán, Miquihuana, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas, Reynosa, Río
Bravo, San Carlos, San Fernando, San Nicolás, Soto la Marina, Tampico, Tula, Valle Hermoso, Victoria,
Villagrán y Xicoténcatl.
ARTÍCULO 4o.- El titular del Ejecutivo organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
político, económico, social y cultural del Estado.
La planeación será democrática. Habrá un Plan Estatal de Desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la administración pública estatal. Mediante la participación de los
sectores social y privado, el Plan recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad.
La ley facultará al Ejecutivo para establecer los procedimientos de participación de consulta popular
dentro del sistema estatal de planeación democrática, así como los criterios para la formulación,
implementación, control y evaluación del Plan y los programas de desarrollo. También determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo coordine, mediante
convenios con los gobiernos federal o municipales, e introduzca y concierte con los particulares, las
acciones a realizar para su elaboración y ejecución.
Los Municipios podrán celebrar en el ámbito de su competencia convenios y acuerdos con la Federación
para la planeación, coordinación y ejecución de los programas de desarrollo económico y social, con la
aprobación del Congreso del Estado.
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El sistema de planeación democrática del desarrollo incluirá la planeación estratégica. La ley conformará
el Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Gobierno del Estado en el que concurrirán los
sectores público, social, privado y académico, y establecerá las normas para su funcionamiento. En dicho
Consejo estarán representadas las diversas regiones de desarrollo del Estado, conforme lo señale la ley.
El Consejo alentará la planeación de largo plazo basada en el acuerdo social más amplio para dar
continuidad a los procesos de desarrollo del Estado. Dicha planeación no limitará los contenidos y
alcances del Plan Estatal de Desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán implementar de
manera permanente políticas públicas de mejora regulatoria, para la simplificación de regulaciones,
trámites, servicios y procedimientos. La ley de la materia que expida el Congreso del Estado, dispondrá lo
necesario para que las leyes emitidas por dicho Congreso y las normas de carácter general que emita
cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, garanticen beneficios superiores a sus
costos, fortalezcan la competitividad económica, la creación de empleos en el Estado y, en consecuencia,
su desarrollo económico. Asimismo, deberá sujetar sus disposiciones a lo dispuesto por la ley expedida
para tal efecto por el Congreso de la Unión, en términos de lo establecido por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
El gobierno digital es una política pública que contribuirá al crecimiento y desarrollo de la Entidad,
promoviendo el uso estratégico de las tecnologías de la información y comunicaciones en todos los
órganos del Estado, con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de los habitantes de
Tamaulipas.
Los tres poderes de gobierno, los organismos autónomos y los gobiernos municipales, fomentarán el uso
de las herramientas tecnológicas y trabajo remoto, en aquellos casos en que se justifique plenamente y
no se puedan realizar las actividades regulares de forma presencial.
Dichos entes emitirán la normatividad interna y mecanismos que mejor se adapten para su
funcionamiento.
Se fomentará como política gubernamental el gobierno abierto, consistente en propiciar el trabajo
colaborativo con la sociedad en general, enfocado a generar alternativas de solución a los problemas,
demandas y necesidades sociales.
CAPÍTULO II
DE LOS TAMAULIPECOS
ARTÍCULO 5o.- Son Tamaulipecos:
I.- Los mexicanos nacidos dentro del territorio del Estado;
II.- Los mexicanos que adquieran vecindad en cualquier lugar del Estado, si no manifiestan ante la
Autoridad Municipal respectiva su deseo de conservar su anterior origen;
III.- Los hijos de padres tamaulipecos nacidos fuera del territorio del Estado y que al llegar a la mayor
edad manifiesten al Congreso local su deseo de tener la condición de tamaulipecos.
CAPÍTULO III
DE LOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 6o.- Son ciudadanos del Estado, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de
tamaulipecos, reúnan además, los siguientes requisitos:
I.- Haber cumplido 18 años; y
II.- Tener un modo honesto de vivir.
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ARTÍCULO 7o.- Son derechos de los ciudadanos tamaulipecos:
I.- Sufragar en todas las elecciones de autoridades del Estado y de su respectiva Municipalidad;
II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la
ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos
políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los
requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III.- Ser nombrado para cualquier empleo o comisión oficiales, en la forma y términos que prescriben las
leyes, con preferencia en igualdad de circunstancias a los que no fueren tamaulipecos;
IV.- Reunirse para tratar y discutir los negocios públicos, y participar en los procesos de referéndum,
plebiscito, iniciativa popular, y demás procedimientos de consulta ciudadana que la ley establezca.
Las consultas populares sobre temas de trascendencia estatal serán convocadas por el Congreso del
Estado a petición de:
a) El Gobernador del Estado;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado; o
c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista
nominal de electores, en los términos que determine la ley.
Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) del párrafo anterior, la petición deberá ser aprobada
por la mayoría del Congreso del Estado.
Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en
la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así
como para las autoridades competentes.
No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por el
orden jurídico mexicano; los principios consagrados en el artículo 21 de esta Constitución; la materia
electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad del Estado y la organización, funcionamiento y
disciplina de las instituciones de seguridad pública. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia resolverá,
previo a la convocatoria que realice el Congreso del Estado, sobre la constitucionalidad de la materia de
la consulta.
El Instituto Electoral de Tamaulipas tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito
establecido en el inciso c), del párrafo segundo de esta fracción, así como la organización, desarrollo,
cómputo y declaración de resultados de la consulta popular.
La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral para elegir a los integrantes del
Congreso del Estado.
Las leyes garantizarán que las consultas populares sean libres, auténticas y democráticas.
Las resoluciones del Instituto Electoral de Tamaulipas podrán ser impugnadas en los términos de lo
dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 20 de esta Constitución y las leyes aplicables; y
V.- Ejercer en materia política el derecho de petición.
ARTÍCULO 8o.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
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II.- Desempeñar los cargos de elección popular y los concejiles para que fuere nombrado conforme a la
Ley, salvo excusa legítima;
III.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020).
IV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020).
V.- Inscribirse en el padrón de su Municipalidad, manifestando la propiedad que tiene, o la industria,
profesión o trabajo de que subsiste; los profesionistas además se inscribirán en el padrón que al efecto
llevará la dependencia que señalen las leyes de la materia.
ARTÍCULO 9o.- Los derechos de ciudadanos tamaulipecos se suspenden:
I.- Por incapacidad declarada legalmente;
II.- Por estar procesado. La suspensión produce efectos desde el momento en que se notifique el auto de
vinculación a proceso o desde que se declare que ha lugar para la formación de causa, tratándose de
funcionarios que gocen de fuero constitucional;
III.- Por falta de cumplimiento sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el Artículo anterior.
Esta suspensión durará un año y se impondrá sin perjuicio de las otras penas que para la misma falta
señale la Ley;
IV.- Por sentencia judicial;
V.- Se deroga (Decreto No. LXIII-393, P.O. No. 44, del 11 de abril de 2018).
VI.- En los casos de suspensión de la ciudadanía mexicana.
ARTÍCULO 10.- Los derechos de ciudadano tamaulipeco se pierden:
I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana;
II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando sea concedida a título honorífico;
III.- Por sentencia judicial.
ARTÍCULO 11.- La calidad de ciudadano se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la
suspensión.
ARTÍCULO 12.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o
recuperación de los derechos de los ciudadanos, y en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el
fallo respectivo y el tiempo que debe durar la pena.
CAPÍTULO IV
DE LOS VECINOS
ARTÍCULO 13.- Son vecinos los que residen de una manera habitual y constante en el territorio del
Estado durante seis meses, ejerciendo alguna profesión, arte, oficio o industria, o durante dos si
adquieren bienes raíces.
ARTÍCULO 14.- La vecindad se pierde:
I.- Por dejar de residir habitualmente más de seis meses, dentro de su territorio;
II.- Desde el momento de separarse del territorio del Estado, siempre que manifieste que va a cambiarse
de residencia o que de cualquier otro modo se pruebe la intención de cambiarla.
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ARTÍCULO 15.- La vecindad no se pierde:
I.- Por ausencia en virtud de comisión del servicio público de la Federación, del Estado o de algún
Municipio de éste;
II.- Por ausencia con motivo de persecuciones políticas, si el hecho que las origina no implica al mismo
tiempo la comisión de un delito del orden común;
III.- Por ausencia en ocasión de estudios o comisiones científicas o artísticas.
CAPÍTULO V
DE LOS HABITANTES
ARTÍCULO 16.- Son habitantes del Estado todas las personas que residen en su territorio, sea cual fuere
su estado y condición.
El pueblo de Tamaulipas establece que el respeto a la vida, la dignidad de la persona, la libertad, la
igualdad y la justicia constituyen la base y el objeto de las instituciones públicas y sociales. En
consecuencia, el Estado de Tamaulipas reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser
humano desde el momento de la fecundación hasta su muerte natural; esta disposición no deroga las
excusas absolutorias ya previstas en la legislación penal.
En el Estado de Tamaulipas todas las personas gozarán de los derechos humanos previstos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que forma
parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Fundamental de la
República y esta Constitución, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y
condiciones que aquélla establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución
General de la República, los tratados internacionales y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado de Tamaulipas deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
En Tamaulipas se adoptarán las medidas legislativas y ejecutivas necesarias para lograr,
progresivamente y mediante la aplicación de los máximos recursos disponibles a la luz de las finanzas
públicas, la plena efectividad de los derechos sociales materia de su competencia conforme a los órdenes
jurídicos nacional y estatal, particularmente a la alimentación, protección de la salud, educación, trabajo,
vivienda digna y decorosa y medio ambiente sano, en aras de la igualdad de oportunidades para toda la
población.
Al efecto, la Ley establecerá las normas para alentar el desarrollo social, mediante un sistema estatal
específico de planeación en la materia, cuyos preceptos serán congruentes con el sistema de planeación
democrática del desarrollo previsto en el artículo 4º de esta Constitución, constituyéndose en un
mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación del Estado, los
Municipios, los sectores social y privado y la sociedad en general.
En el ejercicio de la política estatal de desarrollo social serán principios rectores la libertad, solidaridad,
justicia distributiva, inclusión, integralidad, participación social, sustentabilidad, respeto a la diversidad y
transparencia.
El Estado impulsará permanentemente el principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos. Las niñas, niños, adolescentes y jóvenes tienen derecho a la satisfacción de
sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así
como contar con una familia.
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Los ascendientes, tutores o custodios tienen la obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y
principios.
En los términos que señale la ley, esa política será objeto de evaluación, estará sujeta al control social de
sus beneficiarios y toda persona podrá formular denuncia sobre hechos, actos u omisiones que redunden
en daños al ejercicio de sus derechos sociales.
ARTÍCULO 17.- El Estado reconoce a sus habitantes:
I. La inviolabilidad de la propiedad, la cual no podrá ser ocupada sino en virtud de expropiación, por
causa de utilidad pública y mediante indemnización;
II.- La libertad de asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, pero en asuntos políticos es exclusiva
de los ciudadanos tamaulipecos en los términos que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
III.- El derecho de los hombres y las mujeres a la igualdad de oportunidades en los ámbitos político,
económico, social y cultural;
IV.- El derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar y al uso racional de los
recursos naturales susceptibles de apropiación con base en el objetivo del desarrollo sustentable, en los
términos que fijen las leyes;
V.- La libertad de información y, en particular de sus ciudadanos para asuntos políticos, así como para
utilizar y divulgar la información pública que reciban. El Estado garantizará el acceso a la información
pública. Todo ente público, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y
municipios; órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el
ámbito estatal y municipal; respetará esta libertad y pondrá a disposición del público la información con
que cuente en virtud de sus actividades; salvo aquellas excepciones que se señalen expresamente en las
leyes de la materia, o aquellas relativas a la intimidad, privacidad y dignidad de las personas, en los
términos que señale la ley. La libertad de información comprende la protección del secreto profesional,
sin demérito del derecho de réplica de toda persona ante la divulgación de información inexacta que le
agravie.
Para garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión
de los sujetos obligados establecidos en la presente fracción, el Estado contará con un organismo
autónomo, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía
técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, el cual regirá su funcionamiento y actuación conforme a los principios y bases
establecidos en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en la Ley que para tales efectos deberá
expedir el Congreso del Estado de Tamaulipas.
VI.- El derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en
forma suficiente, saludable, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las
bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos,
estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la
participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
El derecho humano de acceso al agua será promovido permanentemente entre la población, lo que en
todo tiempo implicará acciones y políticas para el respeto y fomento del uso adecuado del agua,
incluyendo como prioridad el uso racional y eficiente de este recurso;
VII.- El derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado
garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento y la primera cédula estatal de identidad;
VIII.- El derecho a la cultura física y la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción,
fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia;
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IX.- El derecho de acceder de manera libre y universal a internet;
X.- El derecho de acceso a la cultura y el disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la
difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y
participación a cualquier manifestación cultural.
La cultura de las y los tamaulipecos constituye su identidad, un bien irrenunciable y un derecho
fundamental; las autoridades locales en concertación con la sociedad, promoverán el rescate, la
preservación, el fortalecimiento, la protección, la restauración y la difusión del patrimonio cultural que
define la identidad tamaulipeca, misma que es inalienable e imprescriptible;
XI.- El derecho a la alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad; el Estado establecerá como
garantía para ello, los mecanismos necesarios y suficientes para su desarrollo, promoción, fomento,
estímulo y abasto oportuno conforme a las leyes en la materia;
XII.- El derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El
Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica;
XIII.- El derecho a la protección más amplia de las familias, en su ámbito individual y colectivo, así como
su aporte en la construcción y bienestar de la sociedad por su contribución al cuidado, formación,
desarrollo y transmisión de valores, de la identidad cultural y de conocimientos elementales para la vida
en sociedad.
Las autoridades estatales y municipales promoverán la integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la
familia; sus fines de unidad, convivencia armónica, ayuda mutua y la preservación de los valores de la
comunidad.
Los bienes considerados como objeto del patrimonio de familia, se considerarán inalienables,
imprescriptibles e inembargables, a manera de protección a la familia en términos de la legislación civil
aplicable;
XIV.- El Estado reconoce los derechos de las personas pertenecientes a los pueblos y comunidades
indígenas, que habiten el territorio, sea cual fuese su situación o aspiración; y
XV.- Toda persona tiene derecho a la movilidad. El Estado y los municipios adoptarán las medidas
necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho, bajo un sistema integral de calidad, aceptable,
suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita un efectivo
desplazamiento para la satisfacción de las necesidades y pleno desarrollo de toda persona.
ARTÍCULO 17 Bis.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-497, Ed. Vesp. del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021).
ARTÍCULO 17 Ter.- El derecho a la identidad establecido en la fracción VII del artículo 17 de esta
Constitución será garantizado mediante una cédula estatal de identidad.
La cédula estatal de identidad es una identificación personal e intransferible, que será expedida por el
Instituto establecido para ello en esta Constitución.
Todos los ciudadanos del Estado tendrán derecho a contar con la cédula de identidad y su obtención
será obligatoria para los residentes mayores de catorce años y aquellos avecindados que permanezcan
en el Estado por un período mayor a los seis meses. La cédula se regirá bajo los principios de legalidad,
confidencialidad y certeza.
El organismo garante de este derecho será el Instituto Estatal de Protección a la Identidad. Será un
órgano con autonomía técnica, presupuestal y de gestión, así como con personalidad jurídica y
patrimonio propios.
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El Instituto será la autoridad en la materia, independiente y autónomo en sus decisiones.
Estará integrado por un Comisionado Presidente y dos Comisionados. La Ley de la materia determinará
la forma de su integración y funciones.
Los Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano [por nacimiento] y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
(Fracción I declarada parcialmente inválida por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada
al Congreso del Estado para efectos legales el 7 de enero de 2020, en la porción normativa que establece ‘por
nacimiento’.)
II.- Ser mayor de treinta años;
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión
por más de un año;
IV.- Poseer título profesional;
V.- Haberse desempeñado, cuando menos dos años, en forma destacada en actividades profesionales,
de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con materias afines a las de la identidad
personal;
VI.- Acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el cargo;
Los Comisionados se abstendrán de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión públicos o
privados, con excepción de los honorarios y académicos.
Los Comisionados serán designados mediante el siguiente procedimiento:
I.- Por cada vacante, el Congreso del Estado, mediante convocatoria pública, enviará al Gobernador
Constitucional una lista de cinco aspirantes al cargo que hayan acreditado los requisitos señalados en
este artículo. El Gobernador seleccionará a los tres candidatos que estime idóneos para el cargo y los
propondrá al Congreso;
II.- La ratificación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso
del Estado; y
III.- El Comisionado Presidente y los Comisionados durarán siete años en su encargo, serán sustituidos
de manera escalonada y no podrán ser designados para un periodo inmediato posterior.
Dentro del Instituto habrá un Consejo Consultivo integrado por representantes de las Secretarías de
Salud, de Educación, de Bienestar Social, de Seguridad Pública, y de las Fiscalías establecidas por esta
Constitución, así como del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de
Datos Personales del Estado de Tamaulipas, para el efecto de coordinar todos los aspectos relacionados
con la cédula, su implementación y mecanismos de cooperación.
El Instituto será el responsable de la dirección, expedición, control, registro, gestión y todas las demás
actividades relacionadas con la cédula estatal de identidad.
ARTÍCULO 18.- Todos los habitantes del Estado estarán obligados:
I.- A respetar y cumplir las Leyes, disposiciones y reglamentos expedidos por autoridad legítima con
arreglo a sus facultades legales. Nadie podrá, para sustraerse de propia autoridad a la observancia de los
preceptos legales, alegar que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones;
II.- A contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las
Leyes, quedando en todo caso prohibidos los impuestos de carácter meramente personal;
III.- A prestar auxilio a las autoridades, cuando para ello sean legalmente requeridos;
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IV.- A recibir educación en la forma prevista por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por las leyes en la materia, conforme los planes, programas y reglamentos que se
expidan por las autoridades educativas;
V.- Hacer que sus hijos, pupilos y menores que por cualquier título tengan a su cuidado, reciban la
educación básica y media superior, con arreglo a lo prescrito en la fracción anterior;
VI.- Asistir los días y horas designadas por el Ayuntamiento del Municipio en que residan, para recibir la
instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de todos sus derechos de ciudadanos, y
diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar;
VII.- Se deroga. (Decreto No. LXIII-1029, P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019).
VIII.- A respetar y cuidar el patrimonio natural del Estado y hacer uso de los recursos naturales
susceptibles de apropiación sin afectar el desarrollo sustentable del Estado en los términos que
dispongan las leyes. En las mismas se preverá que ninguna persona podrá ser obligada a llevar a cabo
actividades que puedan ocasionar el deterioro del medio ambiente, así como que quien realice
actividades que afecten el medio ambiente está obligado a prevenir, minimizar y reparar los daños que se
causen, asumiéndose con cargo a su patrimonio las erogaciones que requieran las tareas de
restauración; y
IX.- A respetar la vida y la integridad de los animales como seres sintientes, así como a brindarles un
trato digno.
ARTÍCULO 19.- A nadie podrá obligársele a que pague una contribución que no haya sido previamente
decretada por el Congreso.
La prevención e investigación de los delitos corresponden al Ministerio Público y a las policías, en el
ámbito de sus respectivas competencias. Para efectos de la procuración de justicia o cuando el curso de
la investigación requiera control jurisdiccional, las policías actuarán bajo la conducción y mando del
ministerio público, y ejecutarán con la debida diligencia sus órdenes, mandamientos e instrucciones. El
Fiscal General podrá establecer protocolos de actuación e intervención para ciertos tipos de delitos, así
como integrar unidades de investigación especializadas para atender objetivos específicos de política
criminal. Toda autoridad deberá prestar auxilio y colaboración a las policías y los Ministerios Públicos en
el ejercicio de sus funciones. La ley regulará las relaciones de mando, conducción y coordinación entre la
policía y el Ministerio Público, así como sus respectivas obligaciones. Asimismo, establecerá los
procedimientos y sanciones aplicables en los supuestos de desacato, negligencia u omisión que afecten
el curso de las investigaciones criminales.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los
casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos
gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas
o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto,
se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis
horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá
ser sancionado con multa mayor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos
gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los
supuestos y condiciones que fije la ley.
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ARTÍCULO 19 BIS.- El Sistema Estatal de Seguridad Pública se organizará en los términos del Artículo
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general de la materia, las
disposiciones del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y las siguientes bases de coordinación:
I. La seguridad pública es una función a cargo del Estado y de los Municipios, que comprende la
prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las
infracciones administrativas, dentro de sus respectivas competencias establecidas en esta Constitución y
desarrolladas en la ley. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios
de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en el orden jurídico nacional. El Congreso establecerá en el Presupuesto de Egresos las
partidas presupuestales correspondientes a las instituciones de seguridad pública del Estado, las cuales
no podrán ser menores a las aprobadas en el ejercicio anual inmediato anterior.
Asimismo, con motivo de las funciones de su cargo es de interés público preservar la vida e integridad
física de las personas titulares del Ejecutivo Estatal, Secretaría General de Gobierno, Secretaría de
Seguridad Pública y Fiscalía General de Justicia, para lo cual el Estado garantizará las medidas de
seguridad y protección adecuadas y suficientes, durante el tiempo que dure su cargo, así como por un
periodo igual al tiempo que ocupó el mismo y podrán ser prorrogables, en tanto las condiciones de riesgo
lo ameriten.
II. El Sistema Estatal de Seguridad Pública, a través de su Secretariado Ejecutivo, establecerá la
regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de
los integrantes de las instituciones de seguridad pública.
III. El establecimiento de las bases de datos criminalísticos, de personal para las instituciones de
seguridad pública y sistema único de denuncia ciudadana dependerá del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, en los términos de la ley general de la materia, esta Constitución y
la ley.
IV. El Congreso establecerá en el Presupuesto de Egresos el Fondo Estatal de Fortalecimiento para la
Seguridad Pública. La aplicación de dicho fondo estará a cargo del Secretariado Ejecutivo del Sistema.
La ley determinará las reglas de operación y requisitos para acceder a los recursos. Los fondos deberán
ser destinados exclusivamente para los fines de la seguridad pública del Estado.
V. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública será la instancia de evaluación de
los programas y desempeño de las instancias estatales y municipales de seguridad pública. Podrá emitir
recomendaciones y lineamientos generales para la coordinación operativa, así como para el desarrollo de
estándares de actuación y de capacidades institucionales.
VI. El Sistema Estatal de Control de Confianza dependerá del Secretariado Ejecutivo, en los términos que
establezca la ley. Dicho sistema deberá establecer los procesos para la evaluación y certificación de
mandos de las instancias de seguridad pública a nivel estatal y municipal.
VII. El Sistema Estatal de Seguridad Pública contará con un Consejo de Participación Ciudadana como
un órgano de consulta independiente y externa de rendición de cuentas y evaluación política de
seguridad en el Estado.
El cual se integrará por siete consejeros electos por la mayoría de los miembros presentes del Congreso
a propuesta del Gobernador. El Consejo emitirá recomendaciones e informes no vinculantes. La ley
establecerá los requisitos para ser consejero, así como sus obligaciones y prerrogativas.
Los cargos de las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana durarán cinco años
improrrogables y serán renovados de manera escalonada; éstos serán de naturaleza honorifica, por lo
que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna.
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TÍTULO II
DE LA SOBERANÍA DEL ESTADO Y LA FUNCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 20.- La soberanía del Estado reside en el pueblo y éste la ejerce a través del Poder Público
del modo y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
esta Constitución. El Estado no reconoce en los Poderes Supremos de la Unión, ni en otro alguno,
derecho para pactar o convenir entre ellos o con Nación extraña, aquello que lesione la integridad de su
territorio, su nacionalidad, soberanía, libertad e independencia, salvo los supuestos a que se refiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones de Gubernatura, de las Diputadas y los Diputados, de las Magistradas y los Magistrados
del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Juezas y Jueces, y de las y los integrantes
de los Ayuntamientos del Estado se sujetarán a lo que dispone la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las leyes generales aplicables y las siguientes bases:
I.- De las características de los comicios.- Las elecciones serán libres, auténticas y periódicas; mediante
sufragio directo, universal, libre y secreto.
Las elecciones se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda.
La elección de Diputadas y Diputados, Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de
Disciplina Judicial, Juezas y Jueces, e integrantes de los Ayuntamientos deberán tener verificativo en la
misma fecha en que tenga lugar la elección federal.
II.- De los Partidos políticos y de los candidatos independientes.- La ley establecerá la forma en que los
partidos políticos y los candidatos independientes participarán en los procesos electorales atendiendo a lo
siguiente:
A.- Los partidos políticos son entidades de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo
en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de los órganos de representación política
estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio
del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; por tanto, queda
prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos
en los términos que señalen las leyes respectivas.
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
La ley regulará las formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular
candidatos, tales como las candidaturas comunes.
[El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación estatal emitida en
cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado
el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales, siempre y cuando conserven su registro a nivel nacional.]
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso del
Estado para efectos legales el 11-sep-2015.)
De conformidad con las bases establecidas en la Constitución Federal, las leyes generales aplicables en
la materia y esta Constitución, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos
políticos locales, las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus
bienes y remanentes serán adjudicados al Estado.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 13
El Estado reconocerá el derecho y garantizará el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos, en
los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta Constitución.
Los partidos políticos nacionales y locales en el Estado, recibirán financiamiento público en forma
equitativa para sus actividades ordinarias permanentes, para actividades específicas como entidades de
interés público y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
Por cuanto al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos se estará a lo que disponen la
Constitución Federal y la legislación aplicable.
Los partidos políticos accederán a las prerrogativas de radio y televisión, de conformidad con lo
establecido en el Apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la ley general aplicable y en lo que disponga la legislación electoral del Estado, en
su ámbito de competencia.
B.- Los ciudadanos que soliciten su registro como candidatos de manera independiente participarán en
los procesos electorales del Estado en condiciones generales de equidad.
Los candidatos independientes estarán representados ante la autoridad electoral de la elección en que
participen y ante las mesas directivas de casilla correspondientes.
Ninguna persona podrá ser registrada como candidato independiente a más de un cargo de elección
popular en el mismo proceso electoral.
La ley preverá los mecanismos para la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos
independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión,
en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes
aplicables.
Los candidatos independientes gozarán de estas prerrogativas únicamente durante las campañas
electorales.
Los candidatos independientes únicamente recibirán financiamiento público para sus actividades
tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.
La ley preverá los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que
cuenten los candidatos independientes y establecerá las sanciones por el incumplimiento a las
disposiciones en esta materia.
C.- Los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos independientes en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la
transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.
[Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial,
deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de
los poderes estatales, como de los municipios y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior
serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o
las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.]
(Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN en la Acción de Inconstitucionalidad notificada al Congreso
del Estado para efectos legales el 11-sep-2015.)
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de
expresiones que calumnien a las personas.
D.- En los términos que establecen la Constitución Federal, las leyes generales aplicables y esta
Constitución, la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 14
candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de los candidatos independientes. La
propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma
total no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de
Gobernador.
La legislación electoral estatal fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los
partidos políticos y de los candidatos independientes, así como las sanciones para quienes las infrinjan.
En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de
cuarenta y cinco días cuando se elijan diputados locales o Ayuntamientos; las precampañas no podrán
durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.
En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, conforme a las reglas
que para tal efecto se establezcan en la ley, los partidos políticos no podrán proponer a más del 50% de
candidatos de un solo género, a un mismo órgano de representación política. La autoridad electoral
administrativa velará por la aplicación e interpretación de este precepto para garantizar la paridad de
género.
E.- A los partidos políticos y a los candidatos independientes les serán aplicables los regímenes
sancionadores electorales conducentes.
III.- De la Autoridad Administrativa Electoral.- La organización de las elecciones es una función estatal
que se realiza a través de un organismo público autónomo, integrado por ciudadanos y partidos políticos
según lo disponga la ley y de conformidad con lo siguiente:
1. El organismo público se denominará Instituto Electoral de Tamaulipas y será autónomo en su
funcionamiento e independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y
facultad reglamentaria.
2. En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores
los de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad y objetividad.
3. El Instituto Electoral de Tamaulipas será autoridad en la materia y profesional en su desempeño; se
estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Las leyes aplicables
determinarán las reglas para la organización y funcionamiento de este órgano.
4. El Instituto Electoral de Tamaulipas contará con un órgano de dirección superior integrado por un
consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los
representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; el Secretario
Ejecutivo será designado por el Consejo General a propuesta del Consejero Presidente, en términos de la
ley.
5. Cada partido político contará con un representante propietario y un suplente ante el Consejo General
en dicho órgano. Dichos representantes serán acreditados por la persona o el órgano partidista que
cuente con facultades para ello, de conformidad con las normas internas del instituto político que
corresponda.
6. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Federal y la ley general
aplicable.
7. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado de Tamaulipas o contar con
una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los
requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley general aplicable.
8. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral, el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral hará la designación correspondiente en términos de la Constitución Federal y la ley general
aplicable. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto
para concluir el periodo. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero
para un nuevo periodo.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 15
9. Los consejeros electorales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos;
percibirán una remuneración igual a la de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
10. Los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezcan las leyes aplicables, no
podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades
docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo
público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren
participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia
partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.
11. En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable, todo lo relativo a los órganos
ejecutivos y técnicos y el cuerpo de servidores públicos calificado, necesario para prestar el servicio
profesional de la función electoral, será regulado por el Instituto Nacional Electoral.
12. Las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos que serán insaculados del padrón
electoral, en términos de la ley.
13. En el Instituto Electoral de Tamaulipas habrá un órgano interno de control que tendrá a su cargo, con
autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. El titular del
órgano interno de control del Instituto será designado por el voto de las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará 6 años
en el cargo sin posibilidad de reelección, en términos de la ley.
14. De conformidad con lo que establecen la Constitución Federal y las leyes generales aplicables, la
fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo
del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
15. El Instituto Electoral de Tamaulipas fiscalizará el origen, destino, uso y monto de los recursos de los
partidos políticos únicamente cuando esta función le sea delegada por el Instituto Nacional Electoral, en
términos de la Constitución Federal y la legislación aplicable; dicha función será ejercida a través de un
órgano técnico de su Consejo General, denominado Unidad de Fiscalización, que contará con autonomía
técnica y de gestión.
16. En el supuesto del párrafo anterior, el órgano técnico del Instituto Nacional Electoral será el conducto
por el cual la Unidad de Fiscalización del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá superar la limitación
relativa a los secretos fiduciario, bancario y fiscal.
17. El titular de la Unidad de Fiscalización será designado por el Consejo General del Instituto Electoral
de Tamaulipas a propuesta de su Consejero Presidente, en términos de la ley.
18. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral
de Tamaulipas, ejercerá funciones en las siguientes materias:
a) Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) Educación cívica;
c) Preparación de la jornada electoral;
d) Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
e) Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
f) Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
g) Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 16
h) Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos,
conforme lo establecen la Constitución Federal y la ley general aplicable;
i) Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación
ciudadana que prevea la legislación local;
j) Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral; y
k) Las que determine la ley.
19. En términos de lo que disponen la Constitución Federal y la legislación aplicable, el Instituto Electoral
de Tamaulipas podrá solicitar y convenir con el Instituto Nacional Electoral que éste se haga cargo de la
organización de los procesos electorales estatales.
20. Fomentar los valores cívicos y la cultura democrática promoviendo la participación de las niñas, niños
y adolescentes en los procesos electorales.
21. La ley establecerá los mecanismos para hacer efectivo el derecho de voto de los Tamaulipecos en el
extranjero, con el fin de que puedan elegir al Gobernador.
IV.- De la Justicia Electoral.- De conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la ley
establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos
de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales
se sujeten invariablemente a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, independencia, máxima
publicidad y objetividad.
La ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo
aquellas que corresponda desahogar a la autoridad electoral jurisdiccional federal, tomando en cuenta el
principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.
Del sistema de medios de impugnación conocerá el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.
En materia electoral, la interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos
sobre la resolución o acto impugnado.
Las autoridades electorales del Estado, administrativas y jurisdiccionales, contarán con servidores
públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento
serán reguladas por la ley.
En términos de lo que dispone la Constitución Federal, la ley señalará los supuestos y las reglas para la
realización de recuentos totales o parciales de votación en los ámbitos administrativo y jurisdiccional y
establecerá el sistema de nulidades de las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los
Ayuntamientos.
Además de las previstas en la legislación de la materia, se consideran causas de nulidades de elecciones
locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos
previstos en la ley; y
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones
son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea
menor al cinco por ciento.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 17
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá
participar la persona sancionada.
Asimismo, la ley determinará los delitos y las faltas en materia electoral y las sanciones que por ellas
deban imponerse.
La persecución e investigación de los delitos electorales estará a cargo de la Fiscalía Estatal,
especializada en materia electoral, en su ámbito de competencia, según lo prevea la ley.
Las autoridades federales estatales y municipales coadyuvarán en todo aquello que les sea requerido por
el Instituto o el Tribunal Electoral del Estado.
V.- De la Autoridad Jurisdiccional Electoral.- En términos de lo que dispone la Constitución Federal y la
ley general aplicable, la autoridad electoral jurisdiccional está a cargo del Tribunal Electoral del Estado de
Tamaulipas, órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, que gozará de autonomía técnica y
de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo
los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.
Este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se integra con tres magistrados electorales, que actuarán
en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, en términos de la Constitución
Federal y la legislación aplicable.
Los requisitos para ser Magistrado Electoral en el Estado de Tamaulipas son los que establece la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En términos de la ley general aplicable, los magistrados electorales serán electos en forma escalonada
por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria
pública.
En caso de presentarse alguna vacante temporal de alguno de los magistrados que componen el Tribunal
Electoral del Estado, se cubrirá de conformidad con el procedimiento que disponga la Ley.
En términos de la Constitución Federal y la ley general aplicable tratándose de una vacante definitiva de
magistrado, será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de
sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
Los magistrados del Tribunal Electoral designarán, de entre ellos, por votación mayoritaria, al Magistrado
Presidente que los dirija y represente. La ley estatal aplicable establecerá el procedimiento de
designación del Magistrado Presidente, las reglas para cubrir vacantes temporales que se presenten y la
forma en que la presidencia del Tribunal se rotará.
En términos de lo que dispone la ley general aplicable, durante el periodo de su encargo, los magistrados
electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que
actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en
asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados,
asimismo, concluido su encargo, no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las
elecciones sobre las cuales se hayan pronunciado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o
asumir un cargo de dirigencia partidista, por un plazo equivalente a una cuarta parte del tiempo en que
haya ejercido su función.
Los magistrados electorales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en el artículo 17 de la
Constitución Federal a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se
integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la
seguridad económica.
La retribución que reciban los Magistrados Electorales y el Magistrado Presidente, será igual a la que
recibe un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
La ley general aplicable determinará las causas de responsabilidad de los magistrados electorales.
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Los magistrados electorales sólo podrán ser privados de sus cargos en términos del Título Cuarto de la
Constitución Federal y las leyes de responsabilidades de los servidores públicos aplicables.
Los magistrados electorales serán los responsables de resolver los medios de impugnación interpuestos
en contra de todos los actos y resoluciones electorales locales, en términos de las leyes del Estado.
El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Pleno y será la única instancia para la resolución de los
asuntos en materia electoral. Sus resoluciones serán emitidas con plenitud de jurisdicción, y contará con
la fuerza coactiva del Estado para hacer cumplir sus ejecutorias. Podrá emitir criterios de jurisprudencia
de conformidad con lo previsto en la ley respectiva. Sus sesiones de resolución serán públicas, en los
términos que establezcan la ley y el reglamento correspondiente.
El Tribunal Electoral del Estado únicamente podrá declarar la nulidad de una elección por causas
expresamente señaladas en la Constitución Federal, esta Constitución y las leyes correspondientes.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado contará con un Secretario General
de Acuerdos, un Secretario Técnico del Pleno, Secretarios de Estudio y Cuenta, y demás personal que
requiera, en términos de la Ley.
El Secretario General de Acuerdos y el Secretario Técnico del Pleno serán designados por dicho órgano
a propuesta del Magistrado Presidente, en los términos de la Ley.
Al Tribunal Electoral del Estado le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos
de esta Constitución, y según lo disponga la ley, acerca de:
a) Las impugnaciones en las elecciones de Gobernador, Diputados e integrantes de los Ayuntamientos;
b) Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los
ciudadanos de votar y ser votado, en los términos que señalen las leyes;
c) Las impugnaciones de actos, resoluciones y omisiones del Instituto Electoral de Tamaulipas;
d) Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral del Estado o el Instituto Electoral de
Tamaulipas y sus servidores; y
e) Las demás que señale la ley.
El Tribunal Electoral del Estado propondrá su presupuesto al Ejecutivo del Estado para su inclusión en el
proyecto de Presupuesto del Estado. Asimismo, el Tribunal Electoral expedirá su Reglamento Interno y
los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento.
ARTÍCULO 21.- Para su régimen interior, el Estado adopta la forma de gobierno republicano,
democrático, representativo y laico, siendo la base de su organización política y administrativa el
Municipio Libre, en los términos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO 22.- El Poder Público se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No
podrán reunirse dos o más Poderes en una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo en un
solo individuo.
Una ley reglamentaria regulará los procesos de consulta ciudadana.
TÍTULO III
DE LA RESIDENClA DE LOS PODERES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 23.- Los Poderes del Estado residirán en Ciudad Victoria.
ARTÍCULO 24.- La residencia de los Poderes únicamente podrá cambiarse por resolución del Congreso
aprobada por lo menos por las dos terceras partes de sus miembros.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 19
TÍTULO lV
DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
ARTÍCULO 25.- El ejercicio de las funciones propias del Poder Legislativo se encomienda a una
asamblea que se denominará "Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas". Los Diputados al
Congreso serán electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un
suplente.
En los términos de la Constitución Federal, la ley general aplicable, esta Constitución y la ley estatal
aplicable, los diputados podrán ser reelectos, de manera consecutiva, por una sola ocasión.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes
de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de
la mitad de su mandato. En los casos de los Diputados que hayan accedido a tal cargo mediante una
candidatura independiente, sólo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa
misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición.
Las legislaturas del Estado se integrarán con Diputados electos según los principios de Mayoría Relativa
y de Representación Proporcional, en los términos que señale la Constitución Federal y la ley.
ARTÍCULO 26.- El Congreso del Estado se integrará por 22 Diputados electos según el principio de
votación de Mayoría Relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y con 14
Diputados que serán electos según el principio de Representación Proporcional y el sistema de lista
estatal, votadas en la circunscripción plurinominal que constituye el Estado.
ARTÍCULO 27.- La asignación de los 14 Diputados electos según el principio de Representación
Proporcional y el sistema de asignación por lista estatal, se sujetará a lo que disponga la ley y a las
siguientes bases:
I.- Un partido político, para obtener el registro de su lista estatal, deberá acreditar que participa con
candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa en, por lo menos, las dos terceras partes de
los Distritos Electorales Uninominales;
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación válida
emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación restante de
Diputados por el principio de Representación Proporcional;
III.- Para la asignación de las diputaciones de Representación Proporcional se estará a las reglas y
fórmulas que la ley establezca para tales efectos;
IV.- Ningún partido político podrá contar con más de 22 Diputados por ambos principios;
V.- Tampoco podrá contar con un número de Diputados, por ambos principios, que representen un
porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal efectiva.
Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un
porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal
efectiva más el ocho por ciento;
VI.- Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no
podrá ser menor al porcentaje de votación estatal efectiva que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales; y
VII.- Los Diputados electos según el principio de Representación Proporcional se asignarán en el orden
en que fueron registrados en la lista estatal de cada partido político.
ARTÍCULO 28.- Derogado. (Decreto No. 152, P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 20
ARTÍCULO 29.- Para ser Diputado, Propietario o Suplente, se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser ciudadano del Estado, en ejercicio de sus derechos, nacido en el Estado o vecino con residencia
en él, por más de cinco años;
III.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
IV.- Poseer suficiente instrucción; y
V.- Los demás señalamientos que disponga la ley.
ARTÍCULO 30.- No pueden ser electos Diputados:
I.- La persona titular del Poder Ejecutivo y la persona titular de la Secretaría General de Gobierno, las
Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial del Estado, las y los integrantes del Pleno del Tribunal
de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, la
persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado, las Diputadas y los Diputados, y las Senadoras y los Senadores al
Congreso de la Unión, las Magistradas y los Magistrados, las Juezas y los Jueces, y las personas
servidoras públicas de la Federación en el Estado, a menos que se separen 90 días antes de la elección;
II.- Los militares que hayan estado en servicio dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
III.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el Artículo 130 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
IV.- Los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, y los Jueces en su circunscripción, estarán
también impedidos si no se separan de su cargo 90 días antes de la elección;
V.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de
Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal
Electoral del Estado, a menos que no haya ejercido, concluyan o se separe del cargo dentro del plazo
que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y
VII.- Los que estén procesados por delito doloso. El impedimento surte efectos desde el momento en que
se notifique el auto de vinculación a proceso. Tratándose de Servidores Públicos que gocen de fuero
constitucional, el impedimento surte efecto desde que se declare que ha lugar para la formación de
causa.
ARTÍCULO 31.- Los Diputados Propietarios, desde el día de su elección y los Suplentes en ejercicio, no
pueden aceptar sin permiso del Congreso, empleo alguno de la Federación, del Estado o de los
Municipios, por el cual se disfrute sueldo, excepto en el ramo de instrucción. Satisfecha esta condición y
sólo en los casos en que sea necesario, el Diputado quedará suspenso en sus funciones de
representante del pueblo por todo el tiempo que desempeñe la nueva comisión o empleo. Las mismas
disposiciones rigen respecto a los Diputados Suplentes en ejercicio.
ARTÍCULO 32.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su
encargo.
ARTÍCULO 33.- Los Diputados Propietarios y los Suplentes cuando estén ejerciendo sus funciones, sólo
podrán ser procesados por la comisión de delitos, previa declaración de procedencia del Congreso, en los
términos del artículo 152 de esta Constitución.
ARTÍCULO 34.- En los casos del Artículo anterior y en el de muerte o imposibilidad calificada de los
Diputados Propietarios, concurrirán los Suplentes respectivos. Tratándose de Diputados de
Representación Proporcional, si el Suplente no pudiere concurrir, la vacante se cubrirá con el Diputado
Propietario del mismo Partido que siga en la lista estatal respectiva.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 21
ARTÍCULO 35.- Por muerte o imposibilidad calificada del Diputado Propietario y del Suplente de un
mismo Distrito, el Congreso dispondrá que se haga nueva elección siempre que ocurra dentro de los
primeros dieciocho meses de su ejercicio.
En caso de que una u otra ocurran después del término establecido a juicio del Congreso se llamará al
Suplente de otro Distrito para que funja hasta terminar el período.
ARTÍCULO 36.- Entre tanto se verifique la elección a que se refiere el artículo anterior, si no pudiere
integrarse el quórum legal, los diputados que concurran llamarán al suplente que, a su juicio, pueda
concurrir con mayor prontitud. Este cesará en su función tan luego se presente otro diputado que
complete el quórum.
ARTÍCULO 37.- La Legislatura requiere para el ejercicio de sus funciones, la asistencia de más de la
mitad de sus integrantes. No habiendo la mayoría referida los Diputados que asistan, cualquiera que sea
su número, deberán reunirse en los días señalados por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran
dentro de los treinta días siguientes con la advertencia de que si no lo hacen ni acreditan debidamente
ante el Congreso dentro del mismo término, qué fuerza mayor, caso fortuito u otra causa los imposibilita,
se entenderá por ese solo hecho que renuncian al cargo y se convocará a nueva elección. Entre tanto
transcurren los treinta días concedidos a los Diputados Propietarios, serán citados los Suplentes
respectivos para integrar el quórum y si fenece el mencionado término sin obtenerse la comparecencia de
los Suplentes se llamarán nuevamente a éstos con el apercibimiento de declarar vacante el cargo si no
concurren dentro de quince días, convocándose a elecciones para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 38.- Los diputados sólo podrán faltar a las sesiones del Pleno Legislativo, reuniones de
Comisión y Comités cuando se trate de causas justificadas con base en la ley y en los términos que la
misma establezca.
ARTÍCULO 39.- Los diputados que no concurran a una sesión del Pleno Legislativo, reunión de Comisión
o Comité, sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN Y LABORES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 40.- El Congreso se reunirá para celebrar sus sesiones en los términos que le señalan esta
Constitución y la ley.
La estructura del Congreso contemplará un órgano de dirección política, un órgano de dirección
parlamentaria, el establecimiento de comisiones para la instrucción de los asuntos que corresponde
resolver al Pleno y la organización de los servicios parlamentarios y administrativos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
La Ley determinará las formas y procedimientos para la integración de los diputados, según su afiliación
de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el
mismo. Dichas formas de agrupación por afiliación partidista tendrán la participación que señale la ley en
la organización y funcionamiento del Congreso; en su desempeño impulsan entendimientos y
convergencias para alcanzar acuerdos que permitan el cumplimiento de las funciones que la Constitución
asigna al Poder Legislativo.
La ley establecerá los procedimientos para el desahogo de las atribuciones que corresponden al
Congreso.
La ley también contemplará las normas de comportamiento parlamentario y las sanciones aplicables a su
infracción.
La ley que establezca las normas de organización y funcionamiento internos del Congreso no necesitará
de promulgación del Ejecutivo para tener vigencia, ni podrá ser objeto de observaciones o veto por parte
de éste, y será publicada inmediatamente en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 41.- El 30 de septiembre del año de la elección, en sesión solemne, los Diputados electos
rendirán la protesta de ley ante la Diputación Permanente, o la Mesa Directiva en caso de prórroga.
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ARTÍCULO 42.- De no asistir la Diputación Permanente o la Mesa Directiva en caso de prórroga, los
diputados electos iniciarán por sí la sesión solemne; presidirá el diputado que sea primero en el orden
alfabético de sus apellidos y se auxiliará por los dos miembros que libremente determine para fungir
como Secretarios. El desarrollo de la sesión solemne tendrá por objeto el otorgamiento de la protesta de
ley de los integrantes de la nueva Legislatura.
ARTÍCULO 43.- El 1° de octubre del primer año de su ejercicio constitucional, la Legislatura procederá a
la elección de su Mesa Directiva, que será el órgano de dirección parlamentaria y se integra por un
Presidente, dos Secretarios y un Suplente, quien cubrirá la falta de cualquiera de los miembros de la
Mesa.
El Presidente del Congreso declarará a la Legislatura legítimamente constituida, legalmente instalada y
en aptitud de ejercer sus funciones.
El presidente de la mesa directiva y su suplente durarán en su cargo sólo un periodo ordinario.
La presidencia y suplencia de la mesa directiva de cada periodo ordinario será aquella que elija el pleno
por mayoría de votos.
(Se deroga). (Párrafo derogado por Decreto No. 66-62, Edición Vespertina del P.O. No. 135, del 7 de noviembre de
2024).
Los secretarios integrantes de la Mesa Directiva serán electos por el pleno, mediante la presentación de
propuestas formuladas libremente por sus miembros. En ningún caso, los secretarios pertenecerán al
mismo grupo parlamentario que integre la presidencia y suplencia de la mesa directiva.
ARTÍCULO 44.- El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año legislativo: el primero,
improrrogable, iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos
de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; el segundo dará
principio el quince de enero y terminará el treinta de junio.
En fecha de la segunda quincena de febrero de cada año, que determine el Pleno, celebrará sesión
pública y solemne para el único objeto de recibir el informe del Gobernador del Estado sobre el estado
que guarda la administración pública a su cargo, conforme a lo previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 45.- El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y
votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolución de los asuntos
que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes.
En el desahogo de las atribuciones deliberativas, legislativas y de revisión de los resultados de la gestión
pública, el Congreso alentará criterios de planeación para su ejercicio.
En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la
Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser
remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas
del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están
justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del Estado, los
Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades estatales y municipales, y todo
ente que reciba recursos públicos, deberán administrar y ejercer dichos recursos, bajo los principios de
legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deberá revisarse la recaudación y
analizarse si fueron percibidos los recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables.
Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades
estatales o municipales y todo ente público que maneje o administre fondos públicos, elaborarán y
presentarán la información que se incorporará a la Cuenta Pública correspondiente, en términos de esta
Constitución y de la ley de la materia.
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ARTÍCULO 46.- En todo caso, dentro del primer periodo de sesiones el Congreso se ocupará de discutir
y decretar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado para el siguiente año. Las
iniciativas le serán presentadas por el Ejecutivo del Estado dentro de los primeros diez días de diciembre
de cada año.
Los Ayuntamientos del Estado remitirán sus correspondientes iniciativas de Leyes de Ingresos
Municipales durante los primeros diez días del mes de noviembre de cada año. El Congreso podrá
autorizar la ampliación de los plazos señalados al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para la presentación
de las iniciativas mencionadas en los párrafos anteriores, siempre que medie solicitud por escrito con
anterioridad al vencimiento del plazo y ésta se considere suficientemente justificada.
ARTÍCULO 47.- Las sesiones del Congreso del Estado serán públicas, salvo cuando la ley señale que
deban tener el carácter de reservadas.
ARTÍCULO 48.- El Congreso antes de cerrar cada período de sesiones nombrará de su seno una
Diputación Permanente compuesta por un Presidente, dos Secretarios y cuatro vocales, asimismo se
nombrarán tres suplentes, y funcionará mientras no vuelva a reunirse el Congreso.
ARTÍCULO 49.- El Congreso podrá reunirse para celebrar sesiones extraordinarias cuando para ello sea
convocado por la Diputación Permanente, ya sea que lo acuerde por sí o a propuesta del Ejecutivo.
Durante las sesiones extraordinarias el Congreso solo se ocupará de los asuntos comprendidos en la
convocatoria.
ARTÍCULO 50.- Cuando se celebren sesiones extraordinarias continuará en funciones la Diputación
Permanente, a la cual compete conocer y acordar, dentro de sus atribuciones, lo conducente a los
asuntos no incluidos en la convocatoria.
ARTÍCULO 51.- Si al tiempo que deba abrirse el Período de Sesiones Ordinarias no se hubiere cerrado el
de las extraordinarias, cesarán éstas y en aquéllas se continuará de preferencia el estudio de los
negocios que debieron tratarse en las extraordinarias.
ARTÍCULO 52.- Para la celebración de Sesiones Extraordinarias, se reunirán los Diputados precisamente
en la fecha de su apertura, para que procedan a la elección de la Mesa.
ARTÍCULO 53.- Las Sesiones Extraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas formalidades que las
Ordinarias, pero el Ejecutivo o el Presidente de la Comisión Permanente en su caso, expondrá los
motivos de la convocatoria.
ARTÍCULO 54.- Si por causa extraordinaria el Congreso se disolviere sin haber nombrado la Diputación
Permanente, se entenderá por tal el personal de la última Mesa del Congreso.
ARTÍCULO 55.- Es deber de cada Diputado visitar en los recesos del Congreso, a lo menos una vez
cada año, los pueblos del Distrito que representa para informarse:
I.- Del estado en que se encuentra la Educación y Beneficencia Públicas;
II.- De cómo los funcionarios y empleados públicos, cumplen con sus respectivas obligaciones;
III.- Del estado en que se encuentre la industria, el comercio, la agricultura, la ganadería, la minería y las
vías de comunicación;
IV.- De los obstáculos que se opongan al adelanto y progreso del Distrito y de las medidas que sea
conveniente dictar para remover tales obstáculos y para favorecer el desarrollo de todos o de alguno de
los ramos de la riqueza pública;
V.- Velar constantemente por el bienestar y prosperidad de su Distrito, allegando al o a los Municipios que
lo compongan, su ayuda directa para conseguir ese fin.
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ARTÍCULO 56.- Para que los diputados puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
oficinas públicas les facilitarán todos los datos que soliciten, a no ser que conforme a la ley deban
permanecer en reserva.
ARTÍCULO 57.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los Diputados presentarán al
Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propondrán las
medidas que sean conducentes al objeto de la fracción IV del artículo 55.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
ARTÍCULO 58.- Son facultades del Congreso:
I.- Expedir, reformar y derogar las Leyes y Decretos que regulan el ejercicio del Poder Público;
II.- Fijar, a propuesta del Gobernador, los gastos del poder público del Estado, y decretar previamente las
contribuciones y otros ingresos para cubrirlos, determinándose la duración de dichas fuentes de
financiamiento y el modo de recaudar las contribuciones. En el Presupuesto de Egresos se podrán
autorizar erogaciones multianuales para los proyectos de desarrollo y de inversión en infraestructura que
se determinen conforme a lo dispuesto en la ley, debiéndose incluir las erogaciones correspondientes en
los presupuestos de egresos subsecuentes;
III.- Condonar contribuciones del Estado, en los casos que estime convenientes, con excepción de los
señalados en las fracciones I y III del Artículo 133 de esta Constitución;
IV.- Fijar, a propuesta de los respectivos Ayuntamientos, las contribuciones y otros ingresos que deban
formar la Hacienda Pública de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus
necesidades;
V.- Nombrar y remover a sus servidores públicos en los términos que señale la Ley sobre la Organización
y Funcionamiento Internos del Congreso; así como al Auditor Superior del Estado en los términos
dispuestos por esta Constitución y la ley.
VI.- Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de
cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la cuenta pública tendrá por
objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el
cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como
órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de
legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y municipios
en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría
Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho
órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad
con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos
de fiscalización.
Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más
tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la
Cuenta Pública del Gobierno de Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del Gobernador
suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia
competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría
Superior de Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados
de la revisión de la cuenta pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más
tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido
y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin
demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia
Auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley;
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VII.- Fijar las bases para que el Ejecutivo Estatal, Municipios, organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos, lleven a cabo la contratación de empréstitos sobre el crédito del Estado, con base
en las previsiones de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
estableciendo los elementos para la celebración de contratos en materia de crédito público y su
renovación; la afectación en garantía de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al
Estado, o de los ingresos estatales; la realización de operaciones de sustitución o canje de deuda,
incluyéndose la información sobre las condiciones financieras mayormente favorables que se hubieren
contratado y el destino del ahorro para inversiones públicas productivas; y, en su caso, el reconocimiento
de deuda pública contraída por el Estado, así como las condiciones en que se realizará su pago; y se
informará de su ejercicio al rendir la cuenta pública.
En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
La legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los
montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y
obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía
o el establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el Estado y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus
necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del período
de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres
meses.
VIII.- Fijar las bases, mediante la expedición de la ley correspondiente, para que el Ejecutivo Estatal lleve
a cabo la celebración de contratos de servicios o de obras en los cuales se afecten en garantía tanto las
participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado, como los ingresos estatales que
sean susceptibles de afectación;
IX.- Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles del Estado y de los Municipios conforme a la ley,
así como el gravamen de los bienes del dominio privado, cuando dicho acto implique una duración mayor
al período para el cual hubieren sido electos;
X.- Fijar las bases a los Ayuntamientos para la contratación de empréstitos, con las limitaciones previstas
en la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XI.- Suprimir empleos públicos de acuerdo con las disposiciones de la Ley respectiva;
XII.- Conceder permiso y decretar honores por servicios eminentes prestados a la humanidad, a la Patria
o al Estado;
XIII.- Expedir Leyes para la jubilación de los maestros de Instrucción Pública que lo merezcan en atención
a la antigüedad y eficacia de sus servicios;
XIV.- Decretar pensiones en favor de las familias de quienes hayan prestado servicios eminentes al
Estado; a los empleados del mismo por jubilación, y al cónyuge supérstite e hijos de los servidores
públicos pertenecientes a las instituciones policiales y de procuración de justicia del Estado que hayan
perdido la vida en cumplimiento de su deber;
XV.- Iniciar ante el Congreso General las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder
Legislativo de la Federación, así como las reformas o derogación de unas y otras y secundar cuando lo
estime conveniente, las iniciativas hechas para las Legislaturas de otros Estados;
XVI.- Reclamar ante el Congreso de la Unión cuando alguna Ley General constituya un ataque a la
soberanía o independencia del Estado o a la Constitución Federal;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 26
XVII.- Llamar a los Diputados Suplentes para que concurran al Congreso, previa calificación del
impedimento de los Propietarios;
XVIII.- Legislar en materia de protección de los derechos humanos y establecer la Comisión de Derechos
Humanos del Estado;
XIX.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren
incurrido en delito, en los términos del Artículo 152 de esta Constitución.
Asimismo, conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el
Artículo 151 de esta Constitución y, en su caso, fungir como órgano de acusación en los juicios políticos
que contra éstos se instauren;
XX.- Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del
Estado;
XXI.- Remover a las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a los integrantes del
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, en los
términos que establece la presente Constitución. Asimismo, aprobar por el voto de las dos terceras partes
de las Diputadas y Diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso del Estado, en los
periodos ordinarios, o en sesión extraordinaria en los periodos de receso, el nombramiento de las
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a propuesta del Ejecutivo del Estado; y
participar en el procedimiento de designación de la persona Titular de la Fiscalía General de Justicia del
Estado en los términos de esta Constitución.
Instituir la Fiscalía Especializada en combate a la corrupción, adscrita a la Fiscalía General de Justicia
del Estado, como un órgano público con autonomía administrativa, técnica y operativa para investigar y
perseguir los hechos de corrupción que la ley considera como delitos, y tendrá las atribuciones que
señalen las leyes de la materia. En la ley orgánica respectiva se establecerán los requisitos para ocupar
dicho cargo.
Su Titular será nombrado por el término de ocho años, mediante convocatoria pública que emitirá la
Legislatura. El Pleno del Congreso elegirá al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en los periodos ordinarios, o en
sesión extraordinaria en los periodos de receso. Sólo podrá ser removido de su encargo en los términos
del Título XI de esta Constitución.
Establecer el Consejo Estatal de Política Criminal, como instancia de coordinación del Estado encargada
del diseño e implementación, en el ámbito de las respectivas competencias, de la política y prioridades
de persecución penal. Se integrará por el Ejecutivo del Estado, el Fiscal General de Justicia, el
Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública y los Fiscales Especializados en
Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos. La ley determinará la organización y
funcionamiento del Consejo Estatal de Política Criminal.
XXII.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-104, Ed. Vesp. del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020).
XXIII.- Nombrar al Gobernador Interino en los casos a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución,
para que promulgue el Decreto convocando a elecciones en los términos y forma que dicha disposición
constitucional establece y para que desempeñe el Poder Ejecutivo, mientras se hace cargo del mismo el
Gobernador Constitucional Substituto que resulte electo;
XXIV.- Comunicarse con los Poderes Ejecutivo y Judicial por medio de comisiones nombradas para tal
efecto;
XXV.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
XXVI.- Expedir la ley sobre la organización y funcionamiento internos del Congreso;
XXVII.- Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado; aprobar
éstos en su caso y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 27
XXVIII.- Resolver las cuestiones de límites que se susciten entre Municipios del Estado, siempre que
entre ellos no se hayan puesto de acuerdo;
XXIX.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores;
XXX.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaratoria de Gobernador
electo que hubiere hecho el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas;
XXXI.- Para legislar sobre mecanismos de participación ciudadana;
XXXII.- Resolver sobre la renuncia del cargo de Gobernador y calificar los impedimentos para encargarse
de su cometido, y convocar a nueva elección si la renuncia o impedimento ocurrieren dentro de los tres
primeros años del período;
XXXIII.- Dictar leyes para organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el
mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la
sociedad, en el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la
República, los tratados internacionales y esta Constitución para todo individuo;
XXXIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-555, P.O. No. 135, del 8 de noviembre de 2012).
XXXV.- Se deroga. (Decreto No. LXIV-497, Ed. Vesp. del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021).
XXXVI.- Expedir la ley reglamentaria del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Tamaulipas,
conforme a la legislación aplicable; dicho organismo estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, el
cual será especializado e imparcial, correspondiéndole a éste la función conciliatoria;
XXXVII.- Recibir la protesta constitucional a las Diputadas y los Diputados, a la persona titular del Poder
Ejecutivo y a quienes, en su caso, deban ejercer esta función; a las y los Magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia; a las y los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del
Órgano de Administración Judicial; a las Juezas y los Jueces; a las Magistradas o Magistrados del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; a la persona titular de la Presidencia y del Consejo
Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas; a las y los Comisionados
del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del
Estado de Tamaulipas, y a las personas servidoras públicas que nombre y que conforme a las leyes
deban rendirla;
XXXVIII.- Fomentar e impulsar la educación pública y todos los ramos de prosperidad en general;
XXXIX.- Estimular la beneficencia pública, reglamentarla para que llene sus fines y para que estén
debidamente asegurados sus bienes;
XL.- Resolver sobre la solicitud de licencia temporal que formule el Gobernador para separarse de su
cargo por más de 30 días y de permiso para salir del territorio del Estado por más de 15 días, y designar
a la persona que deba suplirlo interinamente en los casos que así se requiera;
XLI.- Autorizar al Ejecutivo para crear fuerzas de servicio temporal cuando lo demanden las necesidades
del Estado;
XLII.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo en alguno o en todos los ramos de la
Administración Pública cuando circunstancias apremiantes así lo exijan, siendo necesario para ello el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso;
XLIII.- La facultad que le concede el artículo 24 de esta Constitución;
XLIV.- Concurrir a la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos
que establece el Artículo 135 de la misma Constitución;
XLV.- Legislar en materia de desarrollo sustentable, conforme a los siguientes principios:
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a).- El derecho de los habitantes del Estado a una vida saludable y productiva en armonía con la
naturaleza;
b).- El aliento del desarrollo social y económico con base en las premisas de la protección del medio
ambiente, la erradicación de la pobreza y la atención de las necesidades presentes sin comprometer las
necesidades de las generaciones futuras;
c).- La promoción de la investigación y el intercambio científico y tecnológico;
d).- La prohibición del uso de sustancias o la realización de actividades que generen una degradación
ambiental grave o sean nocivas para la salud de la población, y
e).- La obligación de restaurar los daños ocasionados al medio ambiente y al equilibrio de los
ecosistemas;
XLVI.- Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo del Estado y el Supremo Tribunal de
Justicia, sólo cuando tengan carácter puramente administrativo;
XLVII.- Dictar Leyes tendientes a combatir con la mayor energía el alcoholismo;
XLVIII.- Dictar las leyes necesarias para establecer un sistema integral de justicia para adolescentes, en
el que se garanticen los derechos humanos previstos en la Constitución General de la República, los
tratados internacionales y esta Constitución para toda persona;
XLIX.- Convocar a elecciones en caso de muerte del Gobernador, o cuando por haber declarado que ha
lugar a formación de causa en su contra, haya sido consignado y quede acéfalo el Poder Ejecutivo y
siempre que la falta absoluta ocurra durante los tres primeros años del período;
L.- Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia o renuncia de las y los Magistrados del Poder
Judicial del Estado, de los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano
de Administración Judicial, y de las Juezas y los Jueces, en los términos que establezcan las leyes.
Cuando la falta de una Magistrada o Magistrado, Jueza o Juez, excediere de un mes sin licencia o dicha
falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la
persona del mismo género que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para
ese cargo; en caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona que haya
obtenido mayor votación. El Congreso del Estado tomará protesta a la persona sustituta para
desempeñarse por el periodo que reste al encargo;
LI.- Expedir Leyes que regulen las relaciones laborales del Estado y los Municipios con sus respectivos
trabajadores, en base a lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
LII.- Crear nuevas Municipalidades dentro de las existentes, variar sus límites y suprimir alguna o algunas
de ellas;
LIII.- Conceder por tiempo limitado privilegio a los inventores, introductores o perfeccionadores de algún
arte o mejora útil;
LIV.- Resolver en definitiva, sobre las medidas adoptadas por el Gobernador, en los casos a que se
refiere la fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución, a fin de que proceda en
consecuencia;
LV.- Legislar en materia de planeación sobre la formulación, instrumentación, control, evaluación y
actualización del Plan Estatal de Desarrollo, cuidando que la planeación del desarrollo económico y social
sea democrática y obligatoria para el Estado y los Municipios; así como legislar sobre los procesos de
participación directa de la ciudadanía, y fijar las bases generales para que los Ayuntamientos establezcan
los procesos en esta materia.
LVI.- Para expedir leyes en materia de impartición de justicia administrativa, así como instituir el Tribunal
de Justicia Administrativa;
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Se deroga. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXIV-814, P.O. Ed. Vesp. No. 117, del 30 de septiembre
de 2021).
Se deroga. (Párrafo tercero derogado por Decreto No. LXIV-814, P.O. Ed. Vesp. No. 117, del 30 de septiembre de
2021).
LVII.- Legislar sobre las normas de contabilidad gubernamental, con objeto de establecer criterios para la
elaboración y presentación homogénea de la información financiera, los ingresos y egresos, la
contabilidad pública y el patrimonio de los poderes del Estado, los ayuntamientos y los órganos con
autonomía de los poderes, así como de las entidades estatales y municipales, a fin de garantizar la
armonía con las previsiones nacionales en la materia;
LVIII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan
violaciones graves a los derechos humanos;
LIX.- Llamar a las autoridades o servidores públicos de la administración pública estatal a solicitud de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, cuando no hubieren aceptado o cumplido las
recomendaciones emitidas por dicha Comisión, con objeto de explicar el motivo de su negativa;
LX.- Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los
órganos internos de control de los órganos constitucionalmente autónomos, reconocidos en esta
Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado;
LXI.- Expedir las leyes necesarias para hacer efectivas todas las anteriores facultades y las concedidas a
los otros Poderes por esta Constitución, así como las que no estén expresamente reservadas a los
Poderes de la Unión y correspondan al régimen interior del Estado, y ejercer las demás facultades que le
señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que
emanen de ambas;
LXII.- Expedir la Ley en materia de Mejora Regulatoria, de conformidad con los artículos 25, último
párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
LXIII.- Legislar en materia de identidad personal y su protección, así como establecer el Instituto Estatal
de Protección a la Identidad; y
LXIV.- Expedir la Ley en materia de Gobierno Digital, debiendo establecer los mecanismos institucionales
y jurídicos que permitan su implementación, ejecución y consolidación de esta política pública en los
ámbitos estatal y municipal.
ARTÍCULO 59.- No puede el Congreso:
I.- Imponer préstamos forzosos de cualquier especie y naturaleza que sean;
II.- Arrogarse en ningún caso facultades extraordinarias;
III.- Atentar contra el Sistema Representativo, Popular y Federal;
IV.- Dejar de señalar retribución a un empleo establecido por la Ley. En caso de que se omita fijar tal
remuneración, se entenderá señalada la última que hubiese tenido;
V.- Mandar hacer cortes de cuentas con los acreedores del Estado, a fin de dejar sus créditos insolutos; o
disminuir o negar las previsiones presupuestales necesarias para atender las obligaciones de pago
contraídas por el Estado en materia de deuda pública o de contratos de servicios o de obras que
comprendan ejercicios presupuestales posteriores al de su celebración;
VI.- Dispensar estudios para el efecto de otorgar Títulos Profesionales;
VII.- Hacer lo demás que prohíbe esta Constitución.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 30
CAPÍTULO IV
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 60.- En la última sesión de cada período ordinario de sesiones, el Congreso nombrará una
Comisión que se denominará Diputación Permanente, compuesta por siete Diputados: un Presidente, dos
Secretarios y cuatro vocales, asimismo se nombrarán tres suplentes.
ARTÍCULO 61.- La Diputación Permanente se instalará al concluir el período ordinario en el cual fue
electa y funcionará dentro de los períodos de receso, aún cuando hubiere Sesiones Extraordinarias.
ARTÍCULO 62.- Son atribuciones de la Diputación Permanente:
I.- Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes;
II.- Dictaminar sobre los asuntos que quedaren pendientes al terminar el período de sesiones ordinarias
del Congreso y sobre los que admita, salvo aquellos que deban ser resueltos por la Comisión Instructora,
así como recibir las observaciones que envíe el Ejecutivo a los proyectos de leyes y decretos del
Congreso y presentar estos dictámenes y observaciones en la primera sesión ordinaria del nuevo período
de sesiones, o en sesión extraordinaria del Pleno, si formaran parte de los asuntos que motiven la
convocatoria de la misma;
III.- Convocar al Congreso a Sesiones Extraordinarias y, en su caso, para que conozca de las denuncias
en contra de servidores públicos y proceda conforme a lo dispuesto en la fracción XIX del Artículo 58 de
esta Constitución; el Congreso no prolongará sus sesiones por más tiempo que el indispensable para
tratar el asunto para el que fuere convocado;
IV.- Circular la convocatoria si después de tres días de comunicada al Ejecutivo éste no la hubiere
publicado;
V.- Admitir la renuncia de los servidores públicos que conforme a la ley deban presentarla ante el mismo,
mandando cubrir sus vacantes en la forma que lo establece la Constitución;
VI.- Desempeñar las funciones y ejercer las facultades que le señala la ley sobre la organización y
funcionamiento internos del Congreso;
VII.- Ejercer, en su caso, la facultad que al Congreso concede la Fracción XXX del Artículo 58 de ésta
Constitución;
VIII.- Recibir la protesta de los servidores públicos en los casos en que deban rendirla ante el Congreso;
IX.- Resolver sobre las solicitudes de carácter urgente que se le presentaren; cuando la resolución exija
la expedición de una Ley o Decreto, se concretará la Diputación Permanente a formular dictamen para
dar cuenta a la Legislatura;
X.- Resolver, en definitiva, en los recesos del Congreso, sobre las medidas que adopte el Gobernador en
los casos a que se refiere la Fracción XLV del Artículo 91, dándole inmediata cuenta de la resolución a fin
de que proceda en consecuencia;
XI.- Ejercer, en su caso, las facultades que al Congreso concede la fracción XVI del Artículo 58 de esta
Constitución;
XII.- Conocer y resolver sobre solicitud de licencia que le sean presentadas por los legisladores;
XIII.- Turnar a la Auditoría Superior del Estado las cuentas públicas que reciba, para su revisión; y
XIV.- Las demás que le confieran las leyes.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 31
ARTÍCULO 63.- Si por no haberse verificado las elecciones o por cualquier otra causa el Congreso no
pudiera renovarse el día fijado, la Diputación Permanente continuará con tal carácter hasta que deje
instalado al nuevo Congreso conforme a las Leyes, convocando a elecciones en su caso.
CAPÍTULO V
DEL PROCESO LEGISLATIVO, DEL PROCESO PRESUPUESTARIO
Y DE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR.
Sección Primera
Del proceso legislativo
ARTÍCULO 64.- El derecho de iniciativa compete:
I.- A los Diputados del Congreso del Estado;
II.- Al Gobernador del Estado;
III.- Al Supremo Tribunal de Justicia;
IV.- A los Ayuntamientos;
V.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista
nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Durante los primeros quince días del periodo ordinario de sesiones el Gobernador del Estado podrá
presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere
presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser
discutida y votada por el Pleno del Congreso en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere
así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y
votado en la siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
ARTÍCULO 65.- Las votaciones de Leyes o decretos serán nominales.
ARTÍCULO 66.- En las normas sobre el funcionamiento interno del Congreso se contendrán las reglas
que deberán observarse para la discusión, votación y formación de las leyes, decretos y acuerdos.
Ninguna iniciativa de ley o decreto que sea desechada podrá volver a presentarse en el mismo periodo
de sesiones, salvo lo dispuesto para las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, y el
Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 67.- Las iniciativas adquirirán el carácter de ley o decreto cuando sean aprobadas por la
mayoría de los diputados presentes en los términos de lo previsto por esta sección, y entrarán en vigor en
la fecha que determine el Congreso; si éste no lo determina, serán vigentes a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 68.- Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo para efectos
de su sanción, promulgación, publicación y circulación para su conocimiento. El Ejecutivo podrá formular
observaciones, en todo o en parte.
Se entenderá aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los
treinta días naturales siguientes a su recepción. Vencido ese plazo, el Ejecutivo dispondrá de diez días
naturales para promulgar, publicar y circular la ley o decreto. En caso de que el Ejecutivo no proceda en
estos términos, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva o de
la Diputación Permanente ordenará, dentro de los diez días naturales siguientes, su publicación y
circulación, sin que se requiera refrendo.
En el supuesto de que el Ejecutivo deseche en todo la ley o decreto aprobado, el Congreso deberá
examinar y discutir las observaciones formuladas, en un plazo no mayor a diez días naturales contados a
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 32
partir de la devolución; en el supuesto de que el Congreso se encuentre en receso, en los primeros diez
días del periodo de sesiones ordinarias siguiente. El Ejecutivo podrá nombrar un representante para que
asista con voz a la deliberación que se celebre. La ley o decreto devuelto por el Ejecutivo se reputará
promulgado cuando fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,
sin que se requiera refrendo.
Si el Ejecutivo devuelve con observaciones en parte la ley o decreto, el Congreso deberá examinar y
discutir las observaciones en los plazos previstos en el párrafo anterior. El Congreso, por mayoría de
votos de los diputados presentes, podrá adoptar las adiciones o modificaciones realizadas por el
Ejecutivo, con excepción de las reformas a la Constitución Política local en donde se observará lo
dispuesto por su artículo 165; o, en su caso, confirmar las partes o porciones observadas, por mayoría
calificada de dos terceras partes de los presentes. Transcurrido el plazo previsto para la nueva discusión
sin que el Congreso se hubiese pronunciado, el Ejecutivo podrá ordenar la promulgación, publicación y
circulación de la ley o decreto en todo aquello que no fuese desechado.
Los plazos a que se refiere este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sus
sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
Sección Segunda
Del proceso presupuestario
ARTÍCULO 69.- El Congreso del Estado deberá deliberar y votar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos del Estado, a más tardar, el 31 de diciembre del año anterior al que deban regir, disponiéndose
la convocatoria a la sesión extraordinaria que deberá celebrarse para cumplir ese objetivo si no se
hubieren expedido esos ordenamientos o alguno de ellos antes de clausurar el segundo periodo de
sesiones, una vez abierto el receso correspondiente.
Si la discusión y votación del dictamen de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos o de alguno
de ellos, no se realiza para el 31 de diciembre del año anterior al cual deban regir, hasta la aprobación de
esos ordenamientos o de alguno de ellos se aplicarán provisionalmente durante los dos primeros meses
del año fiscal siguiente las disposiciones previstas en los respectivos ordenamientos vigentes hasta ese
día. Si al finalizar ese plazo no se hubieren votado y aprobado, se aplicarán con carácter definitivo los
preceptos contenidos en las iniciativas que en su oportunidad hubiere enviado el Ejecutivo. En ambas
hipótesis se efectuará la publicación correspondiente en el Periódico Oficial del Estado.
En tratándose de las iniciativas de Ley de Ingresos de los Ayuntamientos del Estado, el plazo para su
aprobación definitiva por parte del Congreso será también el 31 de diciembre del año anterior al ejercicio
fiscal de que se trate y si ello no ocurre, en lo conducente se seguirán las reglas previstas los párrafos
anteriores. En todo caso, la iniciativa de Ley de Ingresos de los Municipios del Estado deberá incluir la
estimación de los ingresos que tendrá por los diferentes conceptos aplicables durante el siguiente
ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 70.- Las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado contendrán
estimaciones sobre los recursos que percibirá o que dispondrá el erario público para el siguiente ejercicio
fiscal. El principio del equilibrio entre los ingresos y los egresos públicos regirá la preparación y
presentación de dichas iniciativas.
Toda propuesta de creación de partidas de gasto o de incremento de las mismas a la iniciativa de
Presupuesto de Egresos, deberá adicionarse con la correspondiente iniciativa de ingresos, si con tal
proposición se altera el equilibrio presupuestal.
En la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos del Estado se incluirán los proyectos de desarrollo
e inversión en infraestructura cuya realización requiera de previsiones presupuestales multianuales. La
aprobación de las asignaciones presupuestales relativas a dichos proyectos vincula a su inclusión en las
asignaciones de gasto público necesarias para su culminación en los subsiguientes presupuestos de
egresos.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 33
Asimismo, dicha iniciativa deberá incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos; en caso de que se
omita fijar la remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere previsto el Presupuesto anterior o
la ley que estableció el empleo.
En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en el artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los órganos de poder del Estado, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, así como los órganos
autónomos reconocidos por esta Constitución, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos,
los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Estas propuestas se regirán por las previsiones de esta Constitución y las leyes de la materia.
El Congreso del Estado garantizará la suficiencia presupuestal de los órganos a los que esta Constitución
reconoce autonomía, a fin de permitirles el ejercicio eficaz y oportuno de sus competencias, satisfaciendo
las necesidades reales para el debido funcionamiento de cada órgano. Esta garantía podrá hacerse
efectiva a través del medio de control constitucional contemplado en la fracción I del artículo 113 de esta
Constitución.
ARTÍCULO 71.- En tratándose de las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios y del
Presupuesto de Egresos del Estado, si alguna de ellas o éste fuere desechado, podrá presentarse nueva
iniciativa por el Ejecutivo o los Ayuntamientos, según corresponda, con objeto de asegurar que al inicio
del siguiente ejercicio fiscal se cuenten con los ordenamientos necesarios en materia de ingresos y
egresos. Si los titulares de la facultad de iniciativa en esta materia no la formulan en tiempo, corresponde
a las comisiones del Congreso con competencia en estas materias la presentación de una propuesta
susceptible de ser conocida y votada por el Pleno del Congreso.
ARTÍCULO 72.- La formulación de observaciones sobre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
del Estado que apruebe el Congreso con motivo del proceso presupuestario deberá hacerse dentro de
los cinco días siguientes a su recepción, debiéndose expresar por escrito las razones que se estimen
pertinentes. El Congreso las examinará y discutirá nuevamente el proyecto dentro de los siguientes tres
días; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se
realice.
En todo caso, la formulación y desahogo de las observaciones se hará dentro del plazo que establece
esta Constitución para la vigencia del año fiscal.
Si los términos contenidos originalmente en la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos son
confirmados por las dos terceras partes de los diputados presentes, volverá al Ejecutivo para su
promulgación.
Sección Tercera
De las Disposiciones Comunes.
ARTÍCULO 73.- El Ejecutivo no podrá formular observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando
éste ejerza funciones de Jurado, ni en los casos de aceptación de renuncias o convocatoria a nuevas
elecciones.
ARTÍCULO 74.- En la reforma, adición, derogación o abrogación de las Leyes, Decretos o Acuerdos, se
observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
ARTÍCULO 75.- Las resoluciones del Congreso tendrán carácter de ley, decreto o acuerdo.
Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmadas por el Presidente y los Secretarios del
Congreso, empleándose la siguiente fórmula: “El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,
decreta: (texto de la ley o decreto)”, y los acuerdos serán suscritos únicamente por los Secretarios.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 34
Sección Cuarta
De la fiscalización superior
ARTÍCULO 76.- El Congreso del Estado contará con una entidad de fiscalización denominada Auditoría
Superior del Estado, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos
que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad,
imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia
de fondos, recursos locales y deuda pública y celebrar convenios de coordinación con la Auditoría
Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales. Los informes de auditoría
que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público.
La Auditoría Superior del Estado, podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso
realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del
Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.
La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
I.- Fiscalizar en forma posterior, los ingresos, egresos y deuda pública; el manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los órganos con autonomía de
los poderes y de las entidades estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño
en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas respectivos, a través de los informes
que se rendirán en los términos que disponga la ley. En tratándose de la recaudación, analizar si fueron
percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.
En el caso del Estado y municipios cuyos empréstitos cuenten con la garantía del Estado, fiscalizará el
destino y ejercicio de los recursos correspondientes que hayan realizado el gobierno local y los
municipios.
Asimismo, fiscalizará directamente los recursos estatales o municipales que se destinen y se ejerzan por
cualquier persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos,
públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos
en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del
sistema financiero.
Las entidades sujetas de fiscalización a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y
registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o municipales que se les
transfieran y asignen, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información
de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la
información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el
presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de
revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las
observaciones o recomendaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al
ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley derivado de
alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante
el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las
entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y
términos señalados por la Ley, y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en
la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso,
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 35
promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o a la autoridad competente;
II.- Entregar al Congreso del Estado el informe general y los informes individuales de la revisión de cada
una de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes
contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de
los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades
correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o
no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán
las responsabilidades de acuerdo a la ley.
En forma previa a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior
dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a
fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán
valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.
El Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días
hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así
como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días
hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes,
comunicándoles en caso de que no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo
anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley.
La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las
entidades sujetas de fiscalización, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se
entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas.
Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, estos
deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso,
justificar su improcedencia.
La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo
y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que
haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la
Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al
patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de
fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de
Justicia Administrativa.
La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones
hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la cuenta pública de que se trate al Congreso del
Estado. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición;
En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior
sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la
ley;
III.- Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos
indispensables para la realización de sus funciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades
establecidas para los cateos; y
IV.- Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el
Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la
imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los
particulares.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 36
Se deroga. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXIII-152, P.O. No. 48, del 20 de abril de 2017).
El Congreso del Estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de cuando menos las dos
terceras partes de sus miembros presentes. El Auditor deberá contar con experiencia en materia de
control presupuestal, auditoría financiera y régimen de responsabilidades de los servidores públicos, de
por lo menos cinco años. La ley establecerá el procedimiento para su designación. El titular de la
Auditoría durará en su encargo ocho años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola vez.
Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley, mediante el
procedimiento que la misma establezca y con la votación requerida para su designación. Durante el
ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo,
cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
En el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes de su competencia y se apruebe la cuenta
pública correspondiente; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Toda entidad sujeta de fiscalización, facilitará a la Auditoría Superior del Estado el auxilio que requiera
para el ejercicio de sus funciones.
Para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias a que se refiere la fracción IV del presente
artículo, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución en el ámbito del Ejecutivo del Estado.
TÍTULO V
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DEL EJECUTIVO
ARTÍCULO 77.- El Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas", siendo su elección directa cada seis años,
en los términos que señala la Ley Electoral.
ARTÍCULO 78.- Para ser Gobernador se requiere:
I.- Que el candidato esté en pleno goce de los derechos de ciudadanía de acuerdo con los Artículos 34,
35 y 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que no haya ocurrido en su
perjuicio ninguno de los motivos de pérdida ni de suspensión de derechos a que se refieren los Artículos
37 y 38 de la misma Constitución;
II.- Ser mexicano de nacimiento;
III.- Ser nativo del Estado, o con residencia efectiva en él no menor de 5 años inmediatamente anteriores
al día de la elección;
IV.- Ser mayor de treinta años de edad el día de la elección; y,
V.- Poseer suficiente instrucción.
ARTÍCULO 79.- No pueden obtener el cargo de Gobernador del Estado por elección:
I.- Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que se ciñan a lo dispuesto en el artículo 130 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley Reglamentaria;
II.- Los que tengan mando de fuerza en el Estado si lo han conservado dentro de los 120 días anteriores
al día de la elección;
III.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo por lo menos 120 días antes de la
elección;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 37
IV.- Los que desempeñen algún cargo o comisión de otros Estados o de la Federación, a menos que se
separen de ellos 120 días antes de la elección, sean o no de elección popular;
V.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las y los integrantes del Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, Diputadas
y Diputados locales, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia y la persona titular de la
Secretaría General de Gobierno, o quien haga sus veces, si no se encuentran separados de sus cargos,
cuando menos 120 días antes de la elección;
VI.- Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales Electorales del Instituto Electoral de
Tamaulipas, o Magistrado, Secretario General, Secretario de Estudio y Cuenta o Actuario del Tribunal
Electoral del Estado, a menos que no hayan ejercido, concluyan o se separen del cargo dentro del plazo
que establezcan la Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia; y
VII.- Los que estén sujetos a proceso criminal por delito que merezca pena corporal a contar de la fecha
del auto de vinculación a proceso.
ARTÍCULO 80.- El primero de octubre inmediato a la elección entrará el Gobernador a ejercer sus
funciones por 6 años y nunca podrá volver a desempeñar ese cargo ni por una nueva elección, ni con el
carácter de provisional o interino.
ARTÍCULO 81.- Derogado. (Decreto No. 152, P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997).
ARTÍCULO 82.- La elección del Gobernador prefiere a cualquiera otra. Solo es renunciable este cargo
por causa grave, que calificará el Congreso.
ARTÍCULO 83.- Si no se hubiera celebrado elección de Gobernador o si se hubiere hecho ésta y
expedido la declaratoria por el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas para el día de la
toma de posesión, pero el electo no se presentare a asumir su cargo, cesará sin embargo el anterior, y el
Poder Ejecutivo se depositará interinamente en el ciudadano que en nombre del Congreso, por
diecinueve del número total de sus miembros, en sesión que tendría el carácter de permanente hasta
cumplir su objeto.
ARTÍCULO 84.- En los casos de renuncia o muerte del Gobernador o cuando se le declare con lugar a
formación de causa, ya sea por violación a la presente Constitución o por delito del orden común, o ya
por violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella
emanen, en los casos de la competencia de las Cámaras Federales, si ocurriere la falta dentro de los 3
primeros años del período, el Congreso Local, constituido en Sesión Permanente y Secreta, nombrará
por el voto de la mayoría de sus miembros, un Gobernador Interino que promulgará el Decreto que se
expida conforme a la fracción XLIX del Artículo 58 de esta Constitución.
El Congreso convocará a elecciones dentro de los diez días siguientes a la toma de posesión del
Gobernador Interino nombrado. El Gobernador que resulte electo durará todo el tiempo que falte para
completar el período. Si los hechos tuvieren lugar dentro de los últimos tres años de éste, no se
convocará a nuevas elecciones y la persona designada por el Congreso durará en sus funciones de
Gobernador hasta terminar el período. Si el Congreso está en receso, la Comisión Permanente, por el
voto de la mayoría de sus miembros, en los términos que se indican, convocará desde luego al mismo
Congreso a Sesiones Extraordinarias para que éste ratifique o revoque el nombramiento hecho por la
Permanente. En caso de que el Congreso revoque dicho nombramiento, procederá a designar
Gobernador Interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto tome posesión el Gobernador Substituto
que resulte electo.
En todos aquellos casos en los que el Congreso del Estado hubiese determinado la no homologación de
la declaratoria por parte de alguna de las cámaras federales en los asuntos de su competencia, su
decisión será definitiva e inatacable. En estos casos no podrá seguirse ninguno de los procedimientos
indicados en los dos primeros párrafos de este artículo.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 38
ARTÍCULO 85.- Si al abrirse el Período de Sesiones Ordinarias estuviere corriendo término de licencia
concedida al Gobernador por la Permanente, el Congreso ratificará o revocará dicha licencia.
ARTÍCULO 86.- Mientras se hace la designación ordenada en el artículo anterior o en cualquier otra
circunstancia no prevista, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del Despacho del Ejecutivo,
sin que esta situación pueda durar por más de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 87.- En los casos de licencia temporal concedida al Gobernador, el Congreso o la Diputación
Permanente, en caso de receso, por mayoría de los Diputados presentes, nombrarán un substituto a
propuesta en terna del Ejecutivo, para el tiempo que dure la licencia, debiendo tener el substituto los
mismos requisitos que el Constitucional. Las ausencias del Gobernador en períodos que no excedan de
30 días serán cubiertas por el Secretario de Gobierno, encargado del despacho; cuando excedan de
dicho término, el H. Congreso o la Diputación Permanente decide el interino.
ARTÍCULO 88.- Los Gobernadores con el carácter de Interinos o Substitutos nombrados por el
Congreso, no podrán ser electos para el período inmediato siguiente, ni para el que se convoque, si
estuvieren en funciones un año antes de la elección.
ARTÍCULO 89.- Al Gobernador nunca se le concederá licencia con el carácter de indefinida, ni tampoco
por más de seis meses. Si concluida la licencia no se presentare de nuevo dicho funcionario, se declarará
vacante el puesto y se procederá a lo dispuesto en el Artículo 84 de esta Constitución.
ARTÍCULO 90.- El Gobernador al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso y en sus
recesos ante la Diputación Permanente, la protesta que sigue: "Protesto guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ella
emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador que el pueblo me ha conferido,
mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión y del Estado, y si no lo hiciere así, que la Nación y
el Estado me lo demanden".
ARTÍCULO 91.- Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:
I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
Leyes Federales;
II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan
aplicables;
III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga
efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;
IV.- Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias,
ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones
religiosas y culto público;
V.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los
acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los
Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en
el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del
Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto
fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disposiciones respectivas;
VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se
recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;
VII.- Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de
Egresos del Estado, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 39
VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
IX.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley
respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;
X.- Participar en el proceso de designación del Fiscal General de Justicia, en términos del Artículo 125 de
esta Constitución, y turnar al titular de ese organismo público todos los asuntos que deban ventilarse
dentro del ámbito de sus atribuciones;
XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;
XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes y los Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de
las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la
Unión lo que sea de la competencia federal;
XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;
XIV.- Presentar al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, la propuesta de designación de las
Magistradas o Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;
XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y
cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el
mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en
el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;
XVI.- Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el
Tribunal de Justicia Administrativa;
XVII.- Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus
fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;
XVIII.- Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión,
convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;
XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna
causa no hubiere Diputación Permanente;
XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación,
custodia, administración e inversión;
XXI.- Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios
para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y
concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;
XXII.- Designar uno de las o los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial;
XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus
facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere
necesario;
XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;
XXV.- Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;
XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;
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XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los
presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;
XXVIII.- Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o
multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;
XXIX.- Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación
podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las
leyes;
XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por
el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe
para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por
escrito;
XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí aquel no estuviere reunido, las facultades
extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de
invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará
cuenta detallada al Congreso;
XXXII.- Derogada. (Decreto No. LXII-387, Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014).
XXXIII.- Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar
en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime
conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la
Administración Pública Estatal en sesión pública y solemne del Congreso que se verificará durante la
segunda quincena de febrero de cada año que determine el Congreso;
XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el
adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;
XXXV.- Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en
la Ley Reglamentaria relativa;
XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias
que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del
Congreso o de la Diputación Permanente;
XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso
o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los
elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;
XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no
estuviere determinada otra cosa en la Ley;
XXXIX.- Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;
XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del
mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;
XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden
sostenerse de por sí;
XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren
contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera
otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 41
XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad
expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;
XLIV.- Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;
XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o
la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en
su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;
XLVI.- Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios
del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia;
XLVII.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan
violaciones graves a los derechos humanos; y
XLVIII.- Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.
ARTÍCULO 92.- Se prohíbe al Gobernador:
I.- Negarse a sancionar y publicar las Leyes y Decretos que expida el Congreso, en los términos que
prescribe esta Constitución;
II.- Intervenir directa o indirectamente en las funciones del Poder Legislativo, excepto el caso de iniciar
alguna Ley o hacer observaciones a las que se remitan para su sanción;
III.- Decretar la prisión de alguna persona o privarla de su libertad, sino cuando el bien y seguridad del
Estado lo exija, y aun entonces deberá ponerla en libertad o a disposición de la Autoridad competente en
el preciso término de 36 horas, salvo lo prevenido en la fracción XXXII del Artículo anterior;
IV.- Ocupar la propiedad particular, salvo en los casos de expropiación, por causa de utilidad pública y en
la forma legal;
V.- Mezclarse en los asuntos judiciales, ni disponer durante el juicio de las cosas que en él se versan o de
las personas que están bajo la acción de la justicia;
VI.- Distraer los caudales públicos de los objetos a que están destinados por la Ley;
VII.- Expedir órdenes de recaudación o pago, sino por conducto de la Secretaría del ramo;
VIII.- Impedir o retardar la instalación del Congreso;
IX.- Salir del territorio del Estado por más de quince días, sin permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente;
X.- Mandar personalmente en campaña la fuerza pública, sin permiso del Congreso o de la Diputación
Permanente.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 93.- La Administración Pública Estatal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, la cual establecerá la competencia de las Secretarías y definirá las
bases generales de creación de las Entidades Paraestatales y la intervención del Ejecutivo en su
operación.
Las Secretarías que integren la Administración Pública Estatal conforme al párrafo anterior, promoverán:
La modernización permanente de sus sistemas y procedimientos de trabajo, la transparencia en el
ejercicio de la función pública, la eficiencia que evite la duplicidad o dispersión de funciones y
aprovecharán óptimamente los recursos a su alcance a fin de responder a los reclamos de la ciudadanía
y favorecer el desarrollo integral del Estado.
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Para ser Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo se requiere ser ciudadano mexicano por
nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.
Durante la segunda quincena de febrero de cada año, mediante informe escrito, los titulares de las
dependencias de la Administración Pública Estatal darán cuenta al Congreso del Estado que guarden sus
respectivos ramos. A su vez, podrán ser citados por el Congreso para que brinden información cuando se
discuta una ley o un asunto concerniente a los ramos de su competencia.
ARTÍCULO 94.- Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se
denominará "Secretario General de Gobierno".
Para ser Secretario General de Gobierno, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de treinta años de edad;
III.- Poseer instrucción escolar suficiente;
IV.- No ser militar ni ministro de algún culto, esté o no en ejercicio;
V.- No haber sido condenado por delito infamante. La calificación la hace el H. Congreso.
ARTÍCULO 95.- Los Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Circulares, Ordenes y disposiciones que dicte el
Gobernador, así como los documentos que suscriba en ejercicio de sus funciones constitucionales, deben
ser firmados por el Secretario General, sin este requisito no surtirán efectos legales.
ARTÍCULO 96.- El Secretario General de Gobierno no podrá desempeñar otro cargo, empleo ni comisión
oficiales, remunerados, salvo en el Ramo de Educación.
ARTÍCULO 97.- El Secretario General de Gobierno solo podrá litigar en negocios propios o de su familia.
ARTÍCULO 98.- El Secretario General de Gobierno tendrá responsabilidad solidaria con el Gobernador
por los Decretos, Reglamentos, Circulares o Acuerdos que firme.
ARTÍCULO 99.- La ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, será cubierta por uno de los
Subsecretarios del ramo, con las prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que establecen los
Artículos 95, 96, 97 y 98 de esta Constitución.
TÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL.
ARTÍCULO 100.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en los
Juzgados de Primera Instancia y en los Juzgados Menores.
La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo de un Órgano de Administración Judicial,
mientras que la disciplina de su personal estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los
términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.
El Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial son órganos del Poder Judicial
del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.
Las decisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas. Las decisiones del Órgano de Administración
Judicial, que se refieran a la adscripción de Juezas y Jueces podrán ser revisadas por el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, para el sólo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que
dispone la ley orgánica respectiva.
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La competencia del Supremo Tribunal de Justicia, su funcionamiento en Pleno, Salas y Regiones, de los
juzgados de primera instancia y de los juzgados menores, así como las responsabilidades en que
incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que
dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta
Constitución establece.
El Órgano de Administración Judicial determinará el número, división en distritos, competencia territorial y
especialización por materias de cada juzgado, y ejercerá las demás facultades y obligaciones que las
leyes le otorguen.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los
órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. La elección de las Magistradas y
los Magistrados del Poder Judicial, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, de las Juezas y los
Jueces, se regirá por las bases previstas en los artículos 106 y 109 de esta Constitución.
ARTÍCULO 101.- La potestad de impartir justicia mediante el control constitucional estatal, y la aplicación
de las leyes en los asuntos de carácter familiar, civil, penal, de justicia penal para adolescentes, laboral,
así como de aquellas otras que pudieran corresponderle, pertenece al Poder Judicial, el cual actuará de
manera independiente, imparcial, responsable y sometida únicamente al imperio de la ley. Ningún otro
poder, salvo cuando el Congreso actúe como jurado, podrá ejercer funciones judiciales.
ARTÍCULO 102.- Los Jueces y Magistrados no pueden ejercer otras funciones que las expresamente
consignadas en la ley, salvo en los casos previstos por el artículo 112 segundo párrafo de esta
Constitución. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en ningún caso podrán suspender el
cumplimiento de las leyes ni emitir reglamento o acuerdo alguno que entorpezca la impartición de justicia.
La justicia se impartirá en nombre de la ley, la que determinará las formalidades para los procedimientos
judiciales. Las ejecutorias y provisiones de los Tribunales, se ejecutarán por ellos mismos, en nombre del
Estado, en la forma que las leyes prescriban. El juzgador que conozca de un asunto en una instancia, no
podrá hacerlo en la otra.
ARTÍCULO 103.- En los términos que disponen las leyes, es obligatorio para los servidores públicos y
para toda persona, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia;
así como prestar la colaboración solicitada por éste en el curso de un proceso o en la ejecución de lo
resuelto. La autoridad requerida en forma, deberá proporcionar el auxilio necesario para ello, bajo pena
de hacerse acreedora a las sanciones que la ley determine.
ARTÍCULO 104.- Las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado deberán rendir la
protesta a que se refiere el primer párrafo del artículo 158, de esta Constitución, previo al ejercicio de su
encargo. Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las
y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, así como las Juezas y los Jueces lo
harán ante el Congreso del Estado. El resto de las y los servidores públicos del Poder Judicial lo harán
ante su superior jerárquico inmediato.
ARTÍCULO 105.- Los delitos y responsabilidades imputables a los servidores públicos del Poder Judicial,
se sustanciarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución.
ARTÍCULO 106.- El Poder Judicial estará conformado por:
I.- El Supremo Tribunal de Justicia, integrado por diez Magistrados de Número, quienes conformarán al
Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que conforme a la
ley requieran sus funciones y sustente el presupuesto de egresos.
Las y los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán
sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo
que disponga la ley. Las y los Magistrados regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los
asuntos que señale la ley.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 44
Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán electos a través del voto libre, directo y
secreto de la ciudadanía el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que
corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser
removidos de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia
no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado.
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de
noviembre de 2024).
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de
noviembre de 2024).
II.- El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas Magistradas, será un órgano del
Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones y tendrá
jurisdicción sobre las personas servidoras públicas, con excepción de las y los Magistrados, quienes solo
podrán ser removidos por las causas graves que establece esta Constitución.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial deberán reunir los requisitos
señalados para ser Magistradas y Magistrados del Poder Judicial del Estado y deberán distinguirse por
su capacidad profesional, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de sus actividades. Durarán en su
encargo seis años y serán sustituidos de manera escalonada sin que puedan reelegirse. La presidencia
del Tribunal de Disciplina Judicial, se asignará conforme al procedimiento que establezca la ley
reglamentaria.
El Tribunal de Disciplina Judicial funcionará en Pleno y en comisiones. El Pleno será la autoridad
substanciadora en los términos que establezca la ley y resolverá en segunda instancia los asuntos de su
competencia. Podrá ordenar oficiosamente o por denuncia el inicio de investigaciones, atraer
procedimientos relacionados con faltas graves o hechos que las leyes señalen como delitos, ordenar
medidas cautelares y de apremio y sancionar a las personas servidoras públicas que incurran en actos u
omisiones contrarias a la ley, a la administración de justicia o a los principios de objetividad,
imparcialidad, independencia, profesionalismo o excelencia, además de los asuntos que la ley determine.
El Tribunal desahogará el procedimiento de responsabilidades administrativas en primera instancia a
través de comisiones conformadas por tres de sus integrantes, que fungirán como autoridad
substanciadora y resolutora en los asuntos de su competencia. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
ante el Pleno, que resolverá por mayoría de cuatro votos, en los términos que señale la ley. Las
decisiones del Tribunal serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno
en contra de estas.
El Tribunal conducirá sus investigaciones a través de una unidad responsable de integrar y presentar al
Pleno o a sus comisiones los informes de probable responsabilidad, para lo cual podrá ordenar la
recolección de indicios y medios de prueba, requerir información y documentación, realizar inspecciones,
llamar a comparecer y apercibir a personas que aporten elementos de prueba, solicitar medidas
cautelares y de apremio para el desarrollo de sus investigaciones, entre otras que determinen las leyes.
El Tribunal podrá dar vista al Ministerio Público competente ante la posible comisión de delitos y, sin
perjuicio de sus atribuciones sancionadoras, solicitar el juicio político de las personas juzgadoras electas
por voto popular ante el Congreso del Estado.
Las sanciones que emita el Tribunal podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica,
destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de las Magistradas y los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos de esta
Constitución.
El Tribunal evaluará el desempeño de las Juezas y los Jueces que resulten electos en la elección que
corresponda durante su primer año de ejercicio. La ley establecerá los métodos, criterios e indicadores
aplicables a dicha evaluación.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 45
La ley señalará las áreas intervinientes en los procesos de evaluación y seguimiento de resultados,
garantizando la imparcialidad y objetividad de las personas evaluadoras, así como los procedimientos
para ordenar las siguientes medidas correctivas o sancionadoras cuando la evaluación resulte
insatisfactoria:
a) Medidas de fortalecimiento, consistentes en actividades de capacitación y otras tendentes a reforzar
los conocimientos o competencias de la persona evaluada, a cuyo término se aplicará una nueva
evaluación; y
b) Cuando la persona servidora pública no acredite favorablemente la evaluación que derive de las
medidas correctivas ordenadas o se niegue a acatarlas, el Tribunal podrá ordenar su suspensión de
hasta un año y determinar las acciones y condiciones para su restitución. Transcurrido el año de
suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y
motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial ejercerán su función con
independencia e imparcialidad. Durante su encargo, sólo podrán ser removidos en los términos del Título
XI de esta Constitución.
Cualquier persona o autoridad podrá denunciar ante el Tribunal de Disciplina Judicial hechos que
pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa o penal cometidos por alguna persona servidora
pública del Poder Judicial del Estado, incluyendo Juezas y Jueces, a efecto de que investigue y, en su
caso, sancione la conducta denunciada. El Tribunal de Disciplina Judicial conducirá y sustanciará sus
procedimientos de manera pronta, completa, expedita e imparcial, conforme al procedimiento que
establezca la ley;
III.- El Órgano de Administración Judicial contará con independencia técnica y de gestión y será
responsable de la administración y carrera judicial del Poder Judicial del Estado.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial se integrará por cinco personas que durarán en su
encargo seis años improrrogables, de las cuales una será designada por el Poder Ejecutivo; una por el
Congreso del Estado mediante mayoría calificada por el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes presentes; y tres por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, con mayoría de seis votos.
La regulación de la titularidad y duración de la presidencia del Órgano de Administración Judicial, se
determinará en las leyes reglamentarias.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial deberán ser mexicanas o mexicanos
por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional
mínima de cinco años; y contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración,
contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del Órgano de Administración
Judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa
de la libertad.
Durante su encargo, las personas integrantes del Pleno del órgano de administración sólo podrán ser
removidas en los términos del Título XI de esta Constitución. En caso de defunción, renuncia o ausencia
definitiva de alguna de las personas integrantes, la autoridad que le designó hará un nuevo
nombramiento por el tiempo que reste al periodo de designación respectivo.
La ley establecerá las bases para la formación, evaluación, certificación y actualización de funcionarias y
funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, independencia y paridad de género. El Órgano de
Administración Judicial contará con un órgano auxiliar con autonomía técnica y de gestión denominado
Escuela Judicial de Tamaulipas, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación,
capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del
Poder Judicial del Estado, sus órganos auxiliares y, en su caso, del personal de las defensorías públicas,
organismos de protección de los derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en
general, así como de llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a las distintas categorías de
la carrera judicial en términos de las disposiciones aplicables.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 46
De conformidad con lo que establezca la ley, el Órgano de Administración Judicial estará facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. El Tribunal de Disciplina
Judicial podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de acuerdos generales o la
ejecución de las resoluciones que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la
función jurisdiccional estatal en los asuntos de su competencia.
El Órgano de Administración Judicial elaborará y aprobará el proyecto de presupuesto del Poder Judicial
del Estado y lo remitirá para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.
ARTÍCULO 107.- El Poder Judicial del Estado goza de autonomía presupuestal, orgánica y funcional.
Para garantizar su independencia económica, el presupuesto de egresos del Poder Judicial no podrá ser
inferior del 1.3 % del total del presupuesto general del Estado previsto para el año fiscal a ejercer, mismo
que administrará, ejercerá y justificará en los términos que fijen las leyes respectivas, y cuya asignación
por concepto de gasto corriente no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual
inmediato anterior. En caso de que al término del ejercicio existan sumas no erogadas, se enterarán a la
Hacienda del Estado.
Las y los Magistrados del Poder Judicial, las y los integrantes del Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
y del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces percibirán remuneración
adecuada e irrenunciable, determinada anualmente, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo,
ni podrá ser mayor que la prevista para la persona titular de la Gubernatura del Estado y la Presidencia
de la República en el presupuesto correspondiente.
El Poder Judicial constituirá un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que se integrará y
funcionará en los términos previstos en la ley, del cual, y sin perjuicio de las remuneraciones que
correspondan de acuerdo al presupuesto, el Órgano de Administración Judicial aplicará un porcentaje de
los recursos económicos que lo integren para incrementar la capacitación, adquisición de equipo y
mejorar las condiciones de trabajo de las y los servidores públicos del Poder Judicial. De igual forma,
podrá aplicar, parte de dichos recursos para realizar acciones de infraestructura para la habilitación,
construcción o establecimiento de salas, juzgados u oficinas del Poder Judicial del Estado y demás
bienes necesarios para su funcionamiento, conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno del propio
Órgano de Administración Judicial.
El Ejecutivo del Estado cuidará que las cantidades que integren este Fondo se entreguen trimestralmente
al Poder Judicial, a través de su Presidente tendrá la obligación de dar a conocer lo recaudado en el año
anterior, en el informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, así como en la
información que se incorporará a la Cuenta Pública correspondiente.
En el ámbito del Poder Judicial del Estado, no podrán crearse ni mantenerse en operación fondos,
fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no estén previstos en la ley.
ARTÍCULO 108.- La Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia será el órgano de representación del
Poder Judicial y se renovará en los términos que establezcan las leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 109.- Las Magistradas y los Magistrados del Poder Judicial, las Juezas y Jueces de primera
instancia y las y los Jueces menores, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía
el día que se realicen las elecciones estatales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente
procedimiento:
I.- El Congreso del Estado publicará la convocatoria para la integración del listado de candidaturas dentro
de los treinta días naturales siguientes a la instalación del primer periodo ordinario de sesiones del año
anterior al de la elección que corresponda, la cual contendrá las etapas del procedimiento, sus fechas,
plazos y los cargos a elegir. El Órgano de Administración Judicial hará del conocimiento del Congreso los
cargos sujetos a elección, la especialización por materia, el distrito judicial respectivo y demás
información que requiera;
II.- Los Poderes del Estado postularán el número de candidaturas que corresponda a cada cargo
conforme a las fracciones V y VI del presente artículo. Para la evaluación y selección de sus
postulaciones, observarán lo siguiente:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 47
a) Los Poderes del Estado establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y
accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos
establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen
los motivos de su postulación y remitan cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas
que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo;
b) Cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por tres personas reconocidas en la
actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los
conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su
honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio
de la actividad jurídica; y
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada
cargo en los casos de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de
Disciplina Judicial, y de las cuatro personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Juezas y
Jueces. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número
de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités
los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder del Estado para su aprobación y envío al
Congreso.
III.- El Congreso del Estado recibirá las postulaciones y remitirá los listados a la autoridad administrativa
electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice
el proceso electivo.
Las personas candidatas podrán ser postuladas simultáneamente por uno o varios Poderes del Estado,
siempre que aspiren al mismo cargo. Los Poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo
previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente;
IV.- La autoridad administrativa electoral efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y
entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos,
asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, también declarará la validez de la
elección y enviará sus resultados al Tribunal Electoral de Tamaulipas, con el fin de resolver las
impugnaciones antes de que el Congreso del Estado instale el primer periodo ordinario de sesiones del
año de la elección que corresponda, fecha en que las personas aspirantes electas tomarán protesta de
su encargo en los términos del artículo 104, de esta Constitución;
V.- Para el caso de Magistradas y Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, la
elección se realizará conforme al procedimiento anterior y en los términos que dispongan las leyes. El
Poder Ejecutivo postulará hasta tres personas aspirantes; el Poder Legislativo postulará hasta tres
personas, mediante mayoría calificada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes
presentes, y el Poder Judicial, por conducto del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia postulará hasta
tres personas por mayoría de seis votos; y
VI.- Para el caso de Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores, la elección se
realizará por distrito judicial conforme al procedimiento establecido en este artículo y en los términos que
dispongan las leyes. Cada uno de los Poderes del Estado postulará hasta dos personas para cada cargo;
el Poder Ejecutivo lo hará por conducto de su titular; el Poder Legislativo postulará hasta dos personas
mediante votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial, por conducto
del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.
El Congreso incorporará a los listados que remita a la autoridad administrativa electoral a las personas
que se encuentren en funciones en los cargos señalados en las anteriores fracciones V y VI de este
artículo al cierre de la convocatoria respectiva, excepto cuando manifiesten la declinación de su
candidatura dentro de los treinta días posteriores a su publicación o sean postuladas para un cargo o
distrito judicial diverso. La asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización
entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 48
La etapa de preparación de la elección correspondiente iniciará con la primera sesión que la autoridad
administrativa electoral celebre el segundo domingo del mes de septiembre del año anterior a la elección.
Las personas candidatas tendrán derecho de acceso a radio y televisión de manera igualitaria, conforme
a la distribución del tiempo que señale la ley y determine la autoridad electoral. Podrán, además,
participar en foros de debate organizados por esta o en aquellos brindados gratuitamente por el sector
público, privado o social en condiciones de equidad.
Para todos los cargos de elección dentro del Poder Judicial del Estado estará prohibido el financiamiento
público o privado de sus campañas, así como la contratación por sí o por interpósita persona de espacios
en radio y televisión o de cualquier otro medio de comunicación para promocionar candidatas y
candidatos. Los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de
proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna.
La duración de las campañas para los cargos señalados en el presente artículo será de sesenta días y en
ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las
restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas
manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales.
ARTÍCULO 110.- Las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial y del
Pleno del Órgano de Administración Judicial, serán inamovibles durante el periodo de su encargo, el cual
cesará únicamente en los términos del Título XI de esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:
I.- Haber cumplido 75 años de edad;
II.- Jubilarse en los términos legales;
III.- Padecer incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño de su función; y,
IV.- Renunciar a su cargo por causas de fuerza mayor, en cuyo caso la renuncia será aprobada por
mayoría de los miembros presentes del Congreso o, en sus recesos, de la Diputación Permanente.
Las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial y del Pleno del Órgano de
Administración Judicial, así como las Juezas y los Jueces, sólo podrán ser removidos de su encargo por
el Congreso del Estado, en los términos dispuestos por esta Constitución.
ARTÍCULO 111.- Para ser electo Magistrada o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere:
I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y
haber residido en el país durante el año anterior a la emisión de la convocatoria;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer el día de la publicación de la convocatoria, título profesional de Licenciatura en Derecho o su
equivalente, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello, un promedio general de
calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las
materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o
doctorado y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica;
IV.- No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria, la
titularidad de los cargos de Gubernatura, Secretaría o su equivalente, Fiscalía General de Justicia o
Diputación local en el Estado; y
V.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena
corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado, fraude, falsificación, abuso de
confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para
el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 49
ARTÍCULO 112.- No podrán formar parte del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina
Judicial, o del Pleno del Órgano de Administración Judicial, dos o más personas que tengan entre sí
parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo.
Las y los Magistrados del Poder Judicial, del Tribunal de Disciplina Judicial, las personas integrantes del
Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, las personas Secretarias de Salas
y Juzgados, así como aquellas que se desempeñen como actuarias, no podrán ser abogado de terceros,
apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni desempeñar ningún otro
empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por el que reciba remuneración alguna, salvo los
casos de docencia, investigación, literatura o beneficencia. Quien contravenga esta disposición será
separado de su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley.
Las ausencias temporales o definitivas de las y los Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de
Disciplina Judicial, así como de las Juezas y los Jueces serán cubiertas en términos de esta Constitución
y de la ley.
ARTÍCULO 113.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional,
tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria,
exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI y 105, fracciones I y II de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:
I.- De la controversia constitucional local, que podrán promover los Poderes del Estado, los organismos a
los que esta constitución otorgue autonomía y los municipios, para impugnar actos o normas generales
estatales o municipales que invadan su competencia conforme a esta Constitución. El Poder Judicial del
Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.
II.- De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales expedidas por el
Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a esta Constitución. Podrán promoverla
los Diputados tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, o por los síndicos
y regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos
que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el Poder Ejecutivo a través del Consejero
Jurídico del Gobierno del Estado; el Fiscal General de Justicia del Estado en contra de normas generales
en materia penal, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, a través de su
presidente, tratándose de normas generales que violen derechos humanos previstos por esta
Constitución.
Las sentencias dictadas para resolver los asuntos planteados conforme a las fracciones I y II de este
artículo, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales cuando sean
votados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno Supremo Tribunal de Justicia, a partir de
la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación
que la propia resolución ordene.
ARTÍCULO 114.- Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:
A. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:
I.- Resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, conforme lo
establezcan esta Constitución y la ley;
II.- Turnar a las Salas que correspondan los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para
adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces, para sustanciar
la segunda instancia;
III.- Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y
el Estado; con excepciones de los asuntos de extinción de dominio, acorde a la ley respectiva;
IV.- Erigirse en jurado de sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se
instruyan contra servidores públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 50
V.- Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas por los jueces o surjan del
seno del propio Tribunal;
VI.- Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las autoridades judiciales del Estado, en los
términos que fije la ley;
VII.- Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de ley tendientes a mejorar la impartición de
justicia; así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos y los acuerdos generales que se
requieran para este fin;
VIII.- Formular, expedir y modificar, en su caso, los reglamentos, acuerdos y circulares que sean
necesarias para la impartición de justicia;
IX.- Determinar a propuesta del Presidente la competencia de las Salas, las adscripciones de los
Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a los Magistrados supernumerarios a las Salas en los
supuestos que determine la ley;
X.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XI.- Delegar al Presidente las atribuciones que estime pertinentes;
XII.- Recibir, en sesión plenaria, extraordinaria, pública y solemne que se verificará antes de la segunda
quincena del mes de marzo de cada año, el informe anual de labores que deberá rendir su Presidente
sobre el estado que guardan el Poder Judicial del Estado y la impartición de justicia.
El informe se entregará por escrito al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;
XIII.- Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta al Gobernador del Estado para la
creación de Magistraturas Supernumerarias y de Magistraturas Regionales;
XIV.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XV.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XVI.- Calificar los impedimentos de los Magistrados de Sala Unitaria para conocer de los asuntos
sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XVII.- Conceder licencias hasta por un mes a los Magistrados del Poder Judicial, así como admitir sus
renuncias, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los
términos que determine la ley;
XVIII.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XIX.- Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de las Magistradas y
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Número, las Magistradas y los Magistrados
Supernumerarios, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las Magistradas y
los Magistrados Regionales, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, y las Juezas y los Jueces
Menores, por la posible comisión de delitos;
XX.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XXI.- Calificar los impedimentos de los jueces de primera instancia para conocer de los asuntos
sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;
XXII.- Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o
litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al
respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del
Poder Judicial;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 51
XXIII.- Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutoriadas contra el Estado y las entidades
autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado;
XXIV.- Promover y aplicar la mediación entre las partes, en las diversas materias de su competencia;
XXV.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
XXVI.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
XXVII.- Derogada. (Decreto No. LXII-596, P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015).
XXVIII.- Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen.
B. Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de
2024).
ARTÍCULO 115.- La ley establecerá las bases para la capacitación, formación, actualización,
profesionalización y evaluación de los servidores públicos del Poder Judicial. Deberá prever la creación
de una Escuela Judicial, para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. También regulará los sistemas
de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, además de reglamentar lo relativo al examen de
oposición o concurso de méritos, como requisito de ingreso al Poder Judicial.
En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción las prestaciones a los servidores
públicos del Poder Judicial se cubrirán en los términos que determinen las disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 116.- En las causas que hubieren de formarse a los Magistrados en funciones, una vez que
el Congreso del Estado, actuando como órgano de acusación, declare por la afirmativa, se remitirá la
causa en los términos previstos por esta Constitución y la ley, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia,
el cual emitirá la resolución que corresponda en cada caso. Deberá resolverse cada asunto por separado
y el Fiscal General de Justicia tendrá en ellas la intervención que le confiere la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LOS OTROS ÓRGANOS DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 117.- Las Juezas y los Jueces de primera instancia, así como las Juezas y los Jueces
menores, serán electos a través del voto libre, directo y secreto de la ciudadanía el día que se realicen las
elecciones estatales ordinarias del año que corresponda por un periodo de nueve años y podrán ser
reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos previstos en esta
Constitución y en las leyes.
La elección de las Juezas y los Jueces de primera instancia y de las y los Jueces menores, se realizará
conforme al procedimiento previsto en el artículo 109, de esta Constitución.
Para ser electo como Jueza o Juez, se requiere:
I.- Tener ciudadanía mexicana por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II.- Contar el día de la publicación de la convocatoria con título de licenciatura en derecho expedido
legalmente y haber obtenido un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su
equivalente y de nueve puntos o equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula
en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado;
III.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa de la
libertad;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 52
IV.- Haber residido en el país y en el Estado durante el año anterior al día de la publicación de la
convocatoria; y
V.- No haber sido persona titular de una Secretaría de Estado, Fiscalía del Estado, Diputada o Diputado
del Congreso del Estado, durante el año previo al día de la publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 118.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de
noviembre de 2024).
ARTÍCULO 119.- Los juzgados menores funcionarán en aquellos Municipios que el Órgano de
Administración Judicial considere necesario.
ARTÍCULO 120.- La ley determinará las circunscripciones territoriales en que se dividirá el Estado;
asimismo, sentará las bases para fijar la competencia de las autoridades judiciales y su organización, así
como los requisitos para ejercer la función jurisdiccional y su duración.
Se deroga. (Párrafo segundo derogado por Decreto No. LXII-743, P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015).
ARTÍCULO 121.- El Órgano de Administración Judicial determinará el número de Juezas y Jueces de
primera instancia y juezas y jueces menores, la naturaleza y la materia en que han de impartir justicia.
ARTÍCULO 122.- Los jueces de primera instancia y los jueces menores serán los necesarios para el
despacho pronto y expedito de los asuntos de su competencia.
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de
noviembre de 2024).
ARTÍCULO 123.- Se deroga. (Decreto No. 66-67, Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de
noviembre de 2024).
TÍTULO VII
DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA Y LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ARTÍCULO 124.- La institución del Ministerio Público representa los intereses de la sociedad conforme a
las atribuciones que le confiere esta Constitución y demás leyes.
Son atribuciones del Ministerio Público:
I.- Ejercer la acción penal para el enjuiciamiento de los probables responsables de las conductas
delictivas e intervenir durante los procedimientos penales y de justicia para adolescentes;
II.- Cuidar que se ejecuten las penas y las medidas para adolescentes impuestas por los órganos
jurisdiccionales, exigiendo, de quien corresponda y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las
sentencias recaídas;
III.- Intervenir en los juicios y diligencias que se relacionen con ausentes, menores, incapacitados o
establecimientos de beneficencia pública, a los que representará, siempre que no tuvieren quién los
patrocine, velando por sus intereses;
IV.- Rendir a los Poderes del Estado y a las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos, los
informes que le soliciten sobre asuntos relativos a su ramo; en el caso de esta última, únicamente en
asuntos de su competencia;
V.- Organizar y controlar a la Policía Ministerial del Estado, que estará bajo su autoridad y mando
inmediato;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 53
VI.- Velar por la exacta observancia de las leyes de interés general;
VII.- Procurar que se hagan efectivas las responsabilidades penales en que incurran los servidores
públicos;
VIII.- La persecución ante los Tribunales de los delitos del orden común; y por lo mismo, a él le
corresponde recibir las denuncias, acusaciones o querellas, tanto de las autoridades como de los
particulares; investigar los hechos objeto de las mismas, ejercitar la acción penal contra los inculpados,
solicitando en su caso su aprehensión o comparecencia; allegar al proceso las pruebas que acrediten el
cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados; impulsar la secuela del procedimiento; y, en su
oportunidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan;
IX.- Cuidar que los juicios del orden penal se sigan con toda regularidad para que la administración de
justicia sea pronta y expedita;
X.- Investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos de autoridad que se cometan, adoptando las
medidas necesarias para hacerlas cesar de inmediato, sin perjuicio de proveer lo conducente al castigo
de los responsables;
XI.- Promover la mediación, la conciliación y demás formas alternativas de justicia entre las partes en los
delitos en que proceda conforme a la ley, así como la justicia restaurativa en los Sistemas Penal y de
Justicia para Adolescentes; y
XII.- Las demás que le señalen las leyes.
ARTÍCULO 125.- El Ministerio Público estará integrado por un Fiscal General de Justicia, quien lo
presidirá, así como por los fiscales especializados, agentes y demás servidores públicos que determine la
ley para su organización.
La Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas será un organismo público, con autonomía
administrativa, técnica, operativa y presupuestal, personalidad jurídica y patrimonio propios. El
presupuesto de egresos de la Fiscalía General de Justicia, no podrá ser menor al aprobado por el
Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior.
La función de procuración de justicia en el Estado se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad,
igualdad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, transparencia y respeto irrestricto a los derechos
humanos. La ley orgánica, reglamentos, acuerdos y los manuales de organización deberán garantizar
estos principios, así como regular los procesos para la segmentación de casos, la descentralización
territorial de funciones y la independencia técnica de los servicios periciales y forenses. La ley
establecerá el servicio profesional de carrera para las funciones ministeriales, de investigación y
periciales.
La ley orgánica establecerá un Consejo de Fiscales, como el órgano colegiado encargado de la
administración, vigilancia y disciplina de la Fiscalía General. Asimismo, será el órgano rector del servicio
profesional de carrera, en los términos que establezca la ley.
La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales,
asuntos internos y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos en términos
de esta constitución y la ley.
Para ser Fiscal General de Justicia se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando
menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación; contar con título profesional de licenciado
en derecho con antigüedad mínima de diez años; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado
por delito doloso.
El Fiscal General durará en su encargo siete años y será designado y removido conforme al siguiente
procedimiento:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 54
I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Congreso del Estado contará con diez días para
integrar una lista paritaria de al menos seis candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de
los miembros presentes, la cual enviará al titular del Ejecutivo.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Congreso una terna y
designará provisionalmente a un Fiscal General interino, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se
realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General
interino podrá formar parte de la terna.
II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo
formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso.
III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez
días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá diez
días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I. Si el
Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo
designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.
IV. El Fiscal General podrá ser removido por el titular del Ejecutivo únicamente por las causas graves que
establezca la ley. La remoción deberá ser aprobada dentro del plazo de diez días por el voto de al menos
dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado. En caso de negativa o vencido el plazo, el
Fiscal General permanecerá en el cargo y no podrá ser removido por los mismos hechos que originaron
el procedimiento.
V. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a sesiones
extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.
VI. Los demás integrantes del Ministerio Público serán nombrados y removidos en términos de su ley
orgánica.
VII. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley.
El nombramiento de los fiscales especializados a los que se refiere esta Constitución, con excepción del
Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, se llevará a cabo a propuesta del Fiscal General y por
el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado. Solamente podrán
ser removidos por las causas graves que establezca la ley y con el mismo procedimiento para remover al
Fiscal General.
El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado y al Ejecutivo, un informe de
actividades.
Se establece un Consejo de Participación Ciudadana de la Fiscalía General, como un órgano
especializado de consulta, integrado por cinco consejeros independientes con probada experiencia en
materias de ciencias forenses y penales, procuración de justicia, seguridad pública y cualquier otra que
resulte afín a su objeto. El cargo será de naturaleza honoraria. La ley determinará las facultades y
obligaciones de los consejeros, así como su régimen de responsabilidades.
Los miembros del Consejo de Participación Ciudadana serán designados por las dos terceras partes de
los miembros presentes del Congreso a propuesta del Ejecutivo, conforme al procedimiento que prevea la
ley, durarán en su encargo cinco años improrrogables y serán renovados de manera escalonada,
conforme a lo previsto en la ley.
En ningún caso, los consejeros podrán intervenir o influir, de manera directa o indirecta, en las
investigaciones o expedientes que se encuentren bajo el conocimiento del Ministerio Público.
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CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 126.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas será un organismo
público, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo
dispuesto por el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
tendrá por objeto la protección de los derechos humanos previstos en el segundo párrafo del artículo 16 de
esta Constitución. La Comisión conocerá de quejas por actos u omisiones de naturaleza administrativa
provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatales o municipales que viole estos derechos en
el territorio del Estado, así mismo formulará recomendaciones públicas y no vinculatorias de carácter
autónomas y podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente este organismo.
Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, el Pleno del Congreso del
Estado o, en sus recesos, la Diputación Permanente, podrán llamar, a solicitud de este organismo, a las
autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan a explicar el motivo de su
negativa.
Este organismo no será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas tendrá un Consejo Consultivo integrado por
seis Consejeros, quienes serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del
Congreso del Estado. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas
respectivas.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas
y del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser
transparente en los términos y condiciones que determine la ley. Tanto los miembros del Consejo
Consultivo como su Presidente durarán en su cargo 6 años y podrán ser reelectos por una sola ocasión.
El titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, deberá
entregar puntualmente los informes relativos al cumplimiento de su encomienda, ante las instancias
públicas que señale esta Constitución o la ley.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 127.- En el Estado habrá un servicio de defensoría pública de calidad para la población. Los
defensores formarán parte de un servicio profesional de carrera.
En materia penal y en la imputación de conductas previstas como delito por las leyes penales a personas
entre 12 años cumplidos y menos de 18 años, los defensores serán abogados que cumplan los requisitos
previstos en la ley. Podrán actuar desde el momento de la detención de la persona imputada y
comparecer en todos los actos del proceso cuando el defendido así lo solicite, pero tendrán obligación de
hacerlo cuando se le requiera.
La defensoría pública podrá representar a quien de acuerdo a los requisitos y condiciones previstos por la
ley lo solicite en asuntos de carácter familiar o civil. A su vez, podrá brindar asesoría en otras materias en
los términos que prevea la ley, con base en los recursos presupuestales de que disponga.
ARTÍCULO 128.- La ley dispondrá la organización del servicio de defensoría pública, tanto en materia
penal como de representación en asuntos familiares o civiles y para el otorgamiento de asesorías legales.
Tendrá un titular designado por el Ejecutivo del Estado y los defensores y asesores que sustente el
presupuesto de egresos. Los defensores no podrán tener percepciones inferiores a las que corresponden
a los agentes de Ministerio Público.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 56
El cargo de defensor público o de asesor es incompatible con cualquier otro cargo, empleo o comisión en
los sectores público, social o privado, excepto en la realización de actividades docentes, de investigación,
literarias o de beneficencia.
ARTÍCULO 129.- Una ley reglamentará la organización de la defensoría pública y los requisitos para
ingresar a su servicio. La defensoría pública se regirá por los principios de calidad, profesionalismo,
obligatoriedad, honradez, probidad, lealtad y eficiencia.
TÍTULO IX
DE LOS MUNICIPIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 130.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un presidente, síndicos y regidores electos por el principio de votación de Mayoría Relativa
y con regidores electos por el principio de Representación Proporcional, en los términos de la
Constitución Federal, la ley general aplicable y la ley estatal de la materia.
Los integrantes de los Ayuntamientos serán electos en su totalidad cada tres años.
Tendrán derecho a la asignación de regidores de Representación Proporcional, los partidos políticos que
en la elección de Ayuntamientos no hayan obtenido la Mayoría Relativa, siempre que la votación recibida
a su favor sea igual o mayor al 1.5% del total de la votación municipal emitida para el Ayuntamiento
correspondiente, conforme a las reglas establecidas en la ley.
Las facultades que la Constitución Federal otorga al gobierno municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento
de manera exclusiva, sin que pueda existir autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.
Los integrantes de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, podrán ser reelectos
para el periodo inmediato, por una sola ocasión. Los ciudadanos que por elección indirecta o por
nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos,
cualquiera que sea la denominación que se les dé, podrán ser electas para un periodo adicional, en los
términos del presente artículo.
En los casos de los integrantes del Ayuntamiento que hayan accedido a tal cargo mediante una
candidatura independiente, solo podrán postularse para ser electos de manera consecutiva por esa
misma vía, sin que puedan ser postulados por algún partido político o coalición.
La legislatura local, por mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender
Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus
integrantes, por alguna de las causas que la ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido
oportunidad suficiente para rendir las pruebas y expresar los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros de los Ayuntamientos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su
suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de
sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren
nuevas elecciones, a propuesta del Ejecutivo, la legislatura del Estado designará de entre los vecinos a
los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos; estos consejos estarán integrados por
el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad
establecidos para los regidores.
ARTÍCULO 131.- Los municipios del Estado estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su
patrimonio conforme a la ley y sus ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo a las leyes
que en materia municipal expida la legislatura, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que
organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia. En todos los casos deberá de hacerse posible la participación ciudadana y
vecinal.
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Las leyes reglamentarias establecerán las formas de organización y administración municipal, de
conformidad con las bases siguientes:
I.- Las bases generales de la Administración Pública Municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y
legalidad;
II.- Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
III.- Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III
y IV del artículo 115, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución
Federal;
IV.- El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura considere que el Municipio de que se trate
esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
V.- Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes.
La legislatura emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán
los conflictos que se presenten entre los Municipios y el gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo
de los actos derivados de las fracciones III y IV anteriores.
ARTÍCULO 132.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
I.- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II.- Alumbrado público;
III.- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV.- Mercados y centrales de abasto;
V.- Panteones;
VI.- Rastro;
VII.- Calles, parques y jardines y su equipamiento;
VIII.- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva
municipal y tránsito; el ejercicio del mando estará sujeto al cumplimiento de las capacidades y estándares
establecidas en la Ley de Seguridad Pública del Estado; y
IX.- Los demás que la legislatura local determine según las condiciones territoriales y socioeconómicas
de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los
servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más
eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponda. En
este caso y tratándose de la asociación de Municipios de este Estado y otro u otros de uno o más
Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivos. Así mismo,
cuando a juicio del ayuntamiento sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste,
de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de
algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.
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ARTÍCULO 133.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la
legislatura establezca a su favor, y en todo caso:
I.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca la legislatura sobre la
propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las
que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las
funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
II.- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las
bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la legislatura del Estado; y
III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III no podrán ser objeto de exenciones o subsidios
a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los
bienes de dominio público de la Federación, del Estado o los Municipios, salvo que tales bienes sean
utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o
propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura las cuotas y tarifas
aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
La legislatura aprobará las leyes de ingresos de los Municipios, revisará y fiscalizará sus cuentas
públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que
perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos,
o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.
ARTÍCULO 134.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán
facultados para:
I.- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
II.- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
III.- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en
concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren
proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
IV.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus
jurisdicciones territoriales;
V.- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
VI.- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
VII.- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y
aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;
VIII.- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando
aquellos afecten su ámbito territorial;
IX.- Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales; y
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X.- Celebrar convenios de colaboración con el Estado y con otros Municipios en materia de desarrollo
sustentable.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Federal, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de este Estado y otro u otros
Estados formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas
participantes y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de
manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia.
No estará permitido en el Estado expedir autorizaciones, permisos o licencias sobre uso de suelo o
construcción para centros donde se presenten espectáculos con personas que realicen actos de
exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales. Los programas de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano municipal deberán establecer esta prohibición en su contenido.
ARTÍCULO 135.- Cuando un acuerdo del ayuntamiento sea violatorio de la Constitución Federal o del
Estado, o de cualquier otra ley, u ostensiblemente perjudicial a los intereses municipales, el Ejecutivo
dará cuenta inmediatamente al Congreso para que resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 136.- La policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos de la
Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le
transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Gobernador del Estado tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares donde resida habitual o
transitoriamente.
La ley establecerá los procedimientos para la evaluación, subrogación, y en su caso, la intervención en
las instancias y servicios municipales de seguridad pública.
ARTÍCULO 137.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley
que expida la legislatura con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Federal, y sus
disposiciones reglamentarias.
TÍTULO X
SECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 138.- La educación que impartan el Estado y los Municipios se basará en el respeto irrestricto
de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, será
ajena a cualquier doctrina religiosa; se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la
ignorancia y sus efectos, la servidumbre, los fanatismos y los prejuicios; será democrática, nacionalista y
contribuirá a la mejor convivencia humana, buscando el desarrollo de todas las facultades del ser humano
y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la
solidaridad internacional en la independencia y en la justicia.
El proceso educativo incorporará la promoción de una actitud consciente sobre la preservación del medio
ambiente y la participación de toda persona en su protección, restauración y mejoramiento como
elementos para el desarrollo social y económico equilibrado de la sociedad. Así mismo, considerará la
educación sexual en los planes y programas de estudio de los tipos básico y medio superior, a fin de
formar una actitud responsable en los educandos respecto a todo lo relacionado con la misma.
ARTÍCULO 139.- La educación que imparta directamente el Estado será gratuita en todos sus niveles, y
obligatoria hasta el nivel medio superior. Los habitantes de la Entidad tendrán las mismas oportunidades
de acceso al Sistema Educativo Estatal.
El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el acceso,
permanencia y participación en los servicios educativos.
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ARTÍCULO 140.- El Sistema Educativo Estatal se constituye por la educación que impartan el Estado, los
Municipios o sus organismos descentralizados, la Universidad Autónoma de Tamaulipas y los particulares
a quienes se autorice a impartir educación o se les reconozca validez oficial de estudios, mediante el
cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la Ley reglamentaria, ciñéndose a lo
prescrito en el Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sujetándose
siempre a la vigilancia e inspección oficiales.
En todo tiempo el Ejecutivo del Estado podrá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reglamentaria,
otorgar, negar, revocar o retirar la autorización o el reconocimiento de validez oficial a los estudios
efectuados en los planteles particulares.
ARTÍCULO 141.- La Dirección técnica de las escuelas públicas del Estado, de sus municipios y de los
organismos descentralizados de ambos, con excepción de las instituciones a las que la Ley les otorgue
autonomía, estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia responsable de la función social
educativa; a esta corresponderá también la vigilancia e inspección de las escuelas particulares del
sistema educativo estatal.
ARTÍCULO 142.- La Ley determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las
condiciones que deben llenarse para obtenerlo, las Autoridades que han de expedirlo y los límites y
condiciones del ejercicio profesional, el que sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de
terceros o se ofendan los derechos de la sociedad.
ARTÍCULO 143.- El Ejecutivo podrá celebrar con la Federación y los Municipios, convenios sobre
coordinación de los Servicios de Educación Pública, reservándose las facultades necesarias y
asegurando la estabilidad de los Profesores al servicio del Estado; se determinará en la Ley los estímulos
y recompensas a los Profesores, en atención al mérito de sus labores y a la antigüedad de sus servicios.
ARTÍCULO 143 Bis.- La Universidad Autónoma de Tamaulipas es un órgano autónomo reconocido por
esta Constitución, se considera la máxima institución de educación superior y de posgrado del Estado, la
cual realizará sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo a los principios
constitucionales en materia de educación, respetando la libertad de cátedra e investigación, así como de
libre examen y discusión de las ideas. Gozará de independencia para gobernarse, expedir su
normatividad interna y nombrar a sus autoridades, personal docente, administrativo y contralor.
Se le asignará una partida del Presupuesto de Egresos del Estado para su funcionamiento. Los recursos
estatales que le sean otorgados, serán fiscalizados por la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de
que los recursos públicos federales que reciba sean fiscalizados por las instancias competentes de la
Federación, de conformidad con la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA SALUD PÚBLICA
ARTÍCULO 144.- Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley establecerá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud, así como la distribución de competencias en materia
de salubridad.
ARTÍCULO 145.- El Estado contará con un Consejo General de Salud, cuyas atribuciones fundamentales
serán asesorar al Ejecutivo en materia de salud y establecer las políticas en este renglón.
La conformación y funcionamiento del Consejo General de Salud estará regulado por la Ley.
ARTÍCULO 146.- Con el objeto de que la salud pública encomendada al Gobierno del Estado se
intensifique, el Ejecutivo podrá coordinarse, mediante la celebración de convenios con el Gobierno
Federal y Municipal, reservándose la intervención que estime necesaria, en términos de la propia ley.
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CAPÍTULO III
DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 147.- El Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de
comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la
realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando
preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la
contribución especial que se dedicará a este ramo.
CAPÍTULO IV
DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 148.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias correspondientes, el
Ejecutivo contará con una Dependencia cuya estructura, funciones y naturaleza jurídica, se determinarán
de acuerdo a las necesidades y requerimientos que la realidad social imponga.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES
VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE CORRUPCIÓN, Y
PATRIMONIAL DEL ESTADO
ARTÍCULO 149.- Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputarán
como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial y,
en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el
Poder Público del Estado y de los Municipios, quienes serán responsables por los actos u omisiones en
que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos graves
del orden común.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales del Estado y
los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes
vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por
incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que
la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el
Estado y los Municipios sólo estarán obligados a pagar la indemnización y demás prestaciones a que
tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
La autoridad estatal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus
familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta
de decir verdad, su declaración patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal ante las
autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
ARTÍCULO 150.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado,
serán sancionados conforme a lo siguiente:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el Artículo 151 a los servidores
públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de las ideas;
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II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de
corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por
causa de enriquecimiento ilícito o inexplicable a los servidores públicos que durante el tiempo de su
encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran
bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita o inexplicable no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos
bienes, además de las otras penas que correspondan;
III.- Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del
Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia
Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos
internos de control, de conformidad con lo que establece la ley general aplicable y en lo conducente la ley
estatal en materia de responsabilidades administrativas.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros
del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el artículo 100 de esta Constitución, sin
perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior del Estado en materia de fiscalización sobre el
manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Los entes públicos estatales y municipales contarán con órganos internos de control con las facultades
que determine la ley para prevenir, corregir e investigar, actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para investigar, substanciar y sancionar aquéllas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y
aplicación de recursos públicos estatales, municipales y demás de su competencia; así como presentar
las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía
Especializada de Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución; y,
IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados
con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones
económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas;
así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes
públicos, estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta
fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá
ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se
trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos,
locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas
graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes
establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos
actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
desarrollarán autónomamente. No podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones
dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de
depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la Contraloría Gubernamental, podrán recurrir las determinaciones de
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa, de
conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII de la Constitución Federal y
demás disposiciones legales aplicables.
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La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular,
cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de
prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a que se refiere
el presente Artículo.
ARTÍCULO 151.- Podrán ser sujetos de juicio político las y los Diputados al Congreso del Estado, las y
los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, y del Tribunal
Electoral del Estado, las personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las
Juezas y los Jueces, las y los Secretarios del Ejecutivo, la persona titular de la Fiscalía General de
Justicia, de las Fiscalías Especializadas en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos
Internos, las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas,
Magistradas y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, la persona titular de la presidencia de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, las y los Comisionados del Instituto de
Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Estado de
Tamaulipas, las y los titulares de los organismos descentralizados estatales, empresas de participación
estatal y fideicomisos públicos estatales y así como las y los integrantes de los Ayuntamientos.
Asimismo, la persona titular del Ejecutivo estatal, las y los Diputados al Congreso local, las y los
Magistrados del Poder Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, y los miembros del Pleno del Órgano
de Administración Judicial podrán ser sujetos de juicio político, en los términos del artículo 110 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar
funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso, previa declaración de las
dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado.
Conociendo la acusación el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia,
aplicará, en su caso, la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de sus
integrantes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con la audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
ARTÍCULO 152.- Para proceder penalmente contra las y los Diputados al Congreso del Estado, las y los
Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial y del Tribunal Electoral
del Estado, los miembros del Pleno del Órgano de Administración Judicial, las Juezas y los Jueces, las y
los Secretarios del Ejecutivo, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia, las Fiscalías
Especializadas en Combate a la Corrupción, Delitos Electorales y Asuntos Internos, la o el Consejero
Presidente y las y los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas,
la persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, las
y los Comisionados del Instituto de Transparencia, de Acceso a la Información y de Protección de Datos
Personales del Estado de Tamaulipas y las y los titulares de los organismos descentralizados estatales,
empresas de participación estatal y fideicomisos públicos estatales, por la comisión de delitos durante el
tiempo de su encargo, el Congreso declarará, por acuerdo de las dos terceras partes del total de sus
miembros, si ha o no lugar a proceder contra la persona imputada.
Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será
obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya
concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo de la Ley.
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Por lo que toca al Gobernador del Estado, sólo habrá lugar a acusarlo ante el Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia del Estado, en los términos del Artículo 151, resolviendo con base en la legislación penal
aplicable.
Las declaraciones del Congreso y del Supremo Tribunal de Justicia son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su cargo en
tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir
su función.
Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no
se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración
de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios
patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los
daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
ARTÍCULO 153.- No se requerirá declaración de procedencia del Congreso cuando alguno de los
servidores públicos a que hace referencia el Artículo 152 cometa un delito durante el tiempo que se
encuentre separado de su encargo.
Si el servidor público ha vuelto a desempeñar sus funciones propias o ha sido nombrado o electo para
desempeñar otro cargo distinto, pero de los enumerados del Artículo 152, se procederá de acuerdo con lo
dispuesto en dicho precepto.
ARTÍCULO 153 Bis. - El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, será un órgano dotado de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, así como para establecer su organización, funcionamiento,
procedimiento y, en su caso, recursos contra sus resoluciones.
El Tribunal contará con personalidad jurídica y patrimonio propios. Además, para garantizar su
independencia presupuestal, contará anualmente con un presupuesto aprobado por el Congreso del
Estado, cuya asignación no podrá ser menor al autorizado para el año fiscal inmediato anterior, mismo
que se ejercerá con autonomía, conforme a la Ley de Gasto Público y las disposiciones legales
aplicables, bajo los principios de legalidad, certeza, independencia, honestidad, responsabilidad y
transparencia.
Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, máxima
publicidad, respeto a los derechos humanos, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, presunción
de inocencia, tipicidad y debido proceso.
El Tribunal tendrá a su cargo dirimir controversias que se susciten entre la administración pública estatal
o municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los
servidores públicos estatales y municipales, por responsabilidad administrativa grave y a los particulares
que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a
la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales.
El Tribunal se integrará por tres salas unitarias de competencia mixta para conocer de las materias fiscal,
contencioso-administrativa y para sancionar las faltas administrativas graves en que incurran los
servidores públicos estatales y municipales por hechos de corrupción en los términos que dispongan las
leyes. Cada sala se integrará por un magistrado. Los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa
durarán en su encargo ocho años.
Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley.
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ARTÍCULO 154.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades
de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por las personas titulares de la
Auditoría Superior del Estado; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y de la
Contraloría Gubernamental; por las Presidencias del Tribunal de Justicia Administrativa y del organismo
autónomo garante previsto por el artículo 17, fracción V, último párrafo, de esta Constitución; por una
persona representante del Tribunal de Disciplina Judicial y otra del Comité de Participación Ciudadana
Local, quien lo presidirá.
II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos de
probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de
cuentas o el combate a la corrupción; y serán designados en los términos establecidos por la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción y en la ley estatal en la materia. En la conformación del citado
Comité se procurará que prevalezca la equidad de género.
III.- Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con las autoridades que correspondan;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos,
de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las
causas que los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; y
e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus
funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto
de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno.
Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que
brinden a las mismas.
IV.- El Sistema Estatal tendrá acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el
mejor desempeño de sus funciones.
V.- Las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita el Sistema Estatal, deberá tener
respuesta de los sujetos o entes públicos a quienes se dirija y establecer los procedimientos para darles
seguimiento.
VI.- El Sistema Estatal rendirá un informe público a los titulares de los poderes del Estado, en el que den
cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los
resultados de sus recomendaciones. Para tal efecto, deberá seguir las metodologías del Sistema
Nacional Anticorrupción.
ARTÍCULO 155.- El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el período en el que el
Servidor Público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se
aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público,
será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal, que nunca serán
inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeñe
algunos de los encargos que hace referencia el Artículo 152.
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La Ley señalará los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la
naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones a que hace referencia la fracción III del Artículo 150.
Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete
años.
TÍTULO XII
CAPÍTULO I
PREVENCIONES GENERALES
ARTÍCULO 156.- En el caso de desaparición de Poderes previsto por la fracción V del Artículo 76 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán llamados para que se encarguen
provisionalmente del Ejecutivo, según el siguiente orden de preferencia:
I.- El último Secretario General de Gobierno, siempre que sea tamaulipeco por nacimiento;
II.- El último Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, y a falta de éste los demás Magistrados por
orden numérico, siempre que sean tamaulipecos por nacimiento;
III.- El último Presidente del Congreso, y a falta de éste los anteriores, prefiriéndose a los más próximos
sobre los más lejanos con el requisito anterior.
ARTÍCULO 157.- El Gobernador Provisional convocará a elecciones, no pudiendo ser electo para el
período a que se convoca.
ARTÍCULO 158.- Todos los servidores públicos al entrar en funciones, deberán rendir protesta de
guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado,
obligándose a desempeñar leal y patrióticamente el cargo conferido.
Los servidores públicos estatales o municipales que manejen fondos públicos, caucionarán su manejo a
juicio del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento, según se trate.
ARTÍCULO 159.- Ningún ciudadano podrá desempeñar dos cargos de elección popular en el Estado o
Municipio, debiendo elegir el que quisiere desempeñar, pero una vez que hubiere hecho la elección
perderá el derecho de desempeñar el otro.
ARTÍCULO 160.- Ningún servidor público percibirá más de un sueldo, excepción hecha de los cargos de
Instrucción Pública y Beneficencia.
Los servidores públicos del Estado, de los Municipios, de las entidades y dependencias, así como de sus
administraciones paraestatales y las paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos
autónomos, así como cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable
por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus
responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
correspondientes, bajo las siguientes bases:
I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividad oficiales;
II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Gobernador del
Estado en el presupuesto correspondiente;
III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico;
salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su
remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico
calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la
mitad de la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;
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IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por
servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la
ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no
formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los
servidores públicos por razón del cargo desempeñado;
V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad
de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie; y
VI.- El Congreso del Estado expedirá la ley para hacer efectivo el contenido del presente artículo;
asimismo, realizará las adecuaciones que correspondan para sancionar penal y administrativamente las
conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 161.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado y los Municipios se administrarán
bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por la instancia técnica que establezca la
ley, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos con
base en los principios previstos en el párrafo anterior, sin menos cabo de lo dispuesto por el segundo
párrafo de la fracción VI del artículo 58 y en el artículo 76 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para
acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado.
El manejo de los recursos económicos estatales por parte de los municipios se sujetará a las bases de
este artículo y a lo que dispongan las leyes. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se
realizará por la instancia técnica a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título XI
de esta Constitución.
Los servidores públicos del Estado y los municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes
públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier
otro ente del Estado o los municipios, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o
de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos
que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Las leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el
régimen de sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 162.- Toda erogación que se realice con cargo al Presupuesto de Egresos se hará conforme
a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el propio Presupuesto de
Egresos.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 68
Los tesoreros municipales solo harán pagos obedeciendo órdenes firmadas por el Presidente Municipal y
el Secretario del Ayuntamiento, salvo que exista acuerdo delegatorio expreso aprobado por el Cabildo. El
tesorero o empleado que desobedeciera esta regla, será castigado con la pena de destitución, sin
perjuicio de consignarlo a la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 163.- El año fiscal comenzará el día primero de enero y terminará el día último de diciembre.
ARTÍCULO 164.- El Estado y los municipios promoverán las actividades cívicas en los términos que
prevén las leyes federales, así como esta Constitución.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO I
DE LAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 165.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o
reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que previamente sea tomada en cuenta la iniciativa
de reformas o adiciones por la decisión de la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes, y que sea
aprobada, por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados presentes. La Mesa
Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, con la votación necesaria emitida,
realizará la declaratoria una vez aprobada las adiciones o reformas a la presente Constitución.
Se deroga. (Párrafo derogado por Decreto No. 66-4, Edición Vespertina del P.O. No. 124, del 15 de octubre de
2024).
CAPÍTULO II
DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 166.- Esta Constitución no perderá su fuerza ni vigor, aun cuando por alguna rebelión se
interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público, se establezca en el Estado un
gobierno contrario a los principios que ella preconiza, tan luego como el pueblo recobre su libertad,
volverá a su observancia y con arreglo a las Leyes serán juzgados los que hubieren figurado en el
gobierno emanado de la rebelión.
ARTÍCULO 167.- Ninguna Autoridad tendrá facultad para dispensar la observancia de esta Constitución
en ninguno de sus preceptos.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO 1o.- Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y
comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por
todos los empleados y funcionarios públicos.
ARTÍCULO 2o.- Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares y Disposiciones, en cuanto se opongan a
la presente Constitución.
ARTÍCULO 3o.- El Período Constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último,
comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.
ARTÍCULO 4o.- El Período Constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último,
comenzará a contarse desde el día cinco de febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión
hasta el día dieciséis del propio mes.
ARTÍCULO 5o.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos el día siete de noviembre
último, tomarán posesión el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones
mientras el Congreso nombre los que deban sucederles.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 69
ARTÍCULO 6o.- El Congreso tendrá en el año de mil novecientos veintiuno, tres Períodos de Sesiones
Ordinarias: el primero, en el mes de febrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos
improrrogables; y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre y
noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes que sean necesarias para
la reorganización de los servicios públicos, de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya
sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.
ARTÍCULO 7o.- Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar a regir esta Constitución,
continuarán tramitándose hasta terminarse.
ARTÍCULO 8o.- Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados
Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de
Primera Instancia, con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy
existen, y sostenidos por los fondos municipales.
ARTÍCULO 9o.- Las cuentas del Gobierno y Municipales correspondientes al tiempo que no ha habido
Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, a los veintisiete días del mes
de enero de mil novecientos veintiuno.
Por el Décimocuarto Distrito Electoral, Donaciano de Lassaulx, Diputado Presidente.
Por el Segundo Distrito Electoral, Ing. José F. Montesinos, Diputado Vicepresidente.
Dr. Antonio Valdez Rojas, Diputado por el Primer Distrito Electoral.
Cipriano Martínez, Diputado por el Tercer Distrito Electoral.
Refugio Vargas, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.
Prof. Juan Gual Vidal, Diputado por el Sexto Distrito Electoral.
Rafael Zamudio, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.
Joaquín F. Flores, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.
Prof. Hilario Pérez, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.
Prof. José C. Rangel, Diputado por el Décimo Distrito Electoral.
Feliciano García, Diputado por el Décimoquinto Distrito Electoral.
Por el Décimosegundo Distrito Electoral, Ing. Martiniano Domínguez y Villarreal, Diputado Secretario.
Por el Décimotercer Distrito Electoral, Gregorio Garza Salinas, Diputado Secretario.
Por lo tanto, mando se imprima y promulgue por Bando Solemne.
Palacio del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno.
EL GOBERNADOR PROVISIONAL
JOSÉ MORANTE
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. LUIS ILIZALITURRI.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 70
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS, DEL AÑO 1995 A
LA FECHA.
1. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 329, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 1995 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 46 DEL 10 DE JUNIO DE 1995:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - El artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma, surtirá efectos
para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su
encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.”
2. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 35, EXPEDIDO EL 8 DE JULIO DE 1999 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4 DEL 8 DE JULIO DE 1999:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Una vez realizado el procedimiento descrito en el artículo 106 de este
Decreto, por única ocasión, a propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados
designados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de enero
del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política
del Estado de Tamaulipas, reformado por medio de este Decreto.
ARTICULO TERCERO. - Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del
Estado serán respetados íntegramente.
ARTICULO CUARTO.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial deberá entrar en vigor en un plazo
no mayor de ciento ochenta días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO QUINTO.- En tanto no sean expedidas las disposiciones legales, reglamentarias y
acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente
Decreto, seguirá aplicándose la normatividad vigente.
ARTICULO SEXTO.- Las controversias de particulares con Ayuntamientos o el Estado, o de éstos
contra aquéllos, que actualmente estén en trámite, seguirán siendo sustanciados hasta su
conclusión definitiva ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.
ARTICULO SEPTIMO. - Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto.”
3. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 236, EXPEDIDO EL 18 DE OCTUBRE DEL
2000 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 8 DEL 20 DE
OCTUBRE DEL 2000:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
4. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 14 DE MARZO DE 2001 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 32 DEL 14 DE MARZO DEL 2001:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 71
ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto
sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del
Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del
Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio
público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de
transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir
de la correspondiente solicitud.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios
públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO TERCERO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que
los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en
este Decreto.
ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en
coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los
valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su
caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las
mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y
equidad.
ARTICULO QUINTO. - En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente
Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como
los derechos de los trabajadores estatales y municipales.”
5. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 425, EXPEDIDO EL 23 DE MAYO DE 2001 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 68, DEL 6 DE JUNIO DEL 2001:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
6. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 523, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2001
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 142 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Decreto.”
7. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 527, EXPEDIDO EL 22 DE NOVIEMBRE DE
2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001:
“ARTICULO UNICO: - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
8. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE
2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 154 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2001:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.
ARTICULO SEGUNDO. - Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán
revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente Decreto.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 72
ARTICULO TERCERO. - Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y posteriores
serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO CUARTO. - La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por
parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y comprenderá el ejercicio del
año 2001.”
9. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 666, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DE
2001 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 14 DEL 30 DE ENERO DE 2002:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
10. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 74, EXPEDIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE
2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002:
“Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
11. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 77, EXPEDIDO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE
2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002:
“Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - En tanto se adecua la legislación secundaria a los términos del presente
Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas ejercerá sus atribuciones y
competencias conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.”
12. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 175, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE
2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“ARTÍCULO PRIMERO. - Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los
treinta y cinco días siguientes al de su publicación.
ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los Juzgados que sean
especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que
estén conociendo por los de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil
patrimonial; igual procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se encuentren en
trámite en la Segunda Instancia.”
13. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 176, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE
2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2002:
“Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
14. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 185, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2002 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2002:
“Artículo Unico.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el día 1º de enero de 2003.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 73
15. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 285, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
16. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 286, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
17. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 364, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003:
“Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
18. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2003 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003:
“Artículo Único. - El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en
vigor el 1° de enero de 2004”
19. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 1° DE MARZO DE 2003 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 26, DEL 2 DE MARZO DE 2004:
“Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. - El Congreso del Estado se abocará a la expedición de la ley reglamentaria del
segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, dentro de un plazo que no
excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.”
20. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 617, EXPEDIDO EL 1° DE ABRIL DE 2004 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 40, DEL 1 DE ABRIL DE 2004:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
21. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-839, EXPEDIDO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE
2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
22. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-865, EXPEDIDO EL 3 DE NOVIEMBRE DE
2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 133, DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2004:
“Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
23. ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-1139, EXPEDIDO EL 15 DICIEMBRE DE
2004 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 150, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004:
“ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 74
24. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-5, EXPEDIDO EL 9 DE FEBRERO DE 2005
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 18, DEL 10 DE FEBRERO DE 2005:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - El actual nombramiento de la titular de la Procuraduría General de Justicia
del Estado hecho conforme a las disposiciones constitucionales vigentes anteriores al presente
decreto, será sometido a la ratificación del Congreso, el cual deberá resolver dentro de los diez días
siguientes; en caso necesario se atenderá, en lo conducente, al procedimiento previsto en el texto
reformado del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.”
25. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-12, EXPEDIDO EL 20 DE MARZO DE 2005
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 41, DEL 6 DE ABRIL DE 2005:
“Artículo único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
26. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-533, EXPEDIDO EL 21 DE MARZO DE
2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 131, DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2006:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Las reformas y adecuaciones a la legislación estatal vigente, derivadas de
la presente reforma, deberán expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.”
27. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-579, EXPEDIDO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE
2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
28. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-635, EXPEDIDO EL 20 DE OCTUBRE DE
2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 145, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2006:
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
29. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-873, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2006 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 15 DE ENERO
DE 2007:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación,
salvo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los ciento veinte días posteriores a la
publicación del presente Decreto realizará las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes
reglamentarias, que con motivo de la presente reforma deban efectuarse, mismo término en que
deberán establecerse las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, entre tanto, el Supremo Tribunal
de Justicia continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.
ARTÍCULO TERCERO. - Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en funciones podrán ser
objeto de ratificación para un nuevo período por el número de años precisos para completar el
término de doce años de desempeño previsto Constitucionalmente al inicio de su nombramiento, en
su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política del Estado”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 75
30. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-885, EXPEDIDO EL 16 DE MARZO DE
2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 34, DEL 20 DE MARZO DE 2007:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado hará las reformas y adiciones que en atención al
presente Decreto requiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado dentro de los sesenta días
posteriores a su publicación.
ARTÍCULO TERCERO. Los períodos de presentación de las cuentas públicas que se establecen en
el artículo 45 que se reforma, se deberán aplicar por parte de las entidades sujetas de fiscalización a
partir del ejercicio fiscal del año 2008.
ARTÍCULO CUARTO. El Auditor Superior del Estado continuará en el desempeño de su encargo
hasta la conclusión del periodo para el que fue designado en términos de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Tamaulipas.”
31. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-923, EXPEDIDO EL 29 DE MAYO DE 2007
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
32. TEXTO INTEGRO DEL DECRETO No. LIX-951, EXPEDIDO EL 29 DE JUNIO DE 2007 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 79, DEL 3 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE EL
CUAL SE REFORMA EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LIX-873,
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DEL TÍTULO VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS:
“ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873......
Artículo Segundo. Dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto de
reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado relativos al establecimiento y
funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del
Estado llevará a cabo las tareas necesarias para la habitación del personal y los espacios que
necesite. Dentro de ese plazo, el Ejecutivo del Estado formulará las propuestas que le correspondan
ante el Congreso para el nombramiento de los magistrados que requiera el establecimiento de las
Salas referidas. En tanto inician su funcionamiento las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el
Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias
T R A N S I T O R I O
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
33. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-1082, EXPEDIDO EL 3 DE DICIEMBRE DE
2007 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 149, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2007:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 107 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante el presente Decreto, se
efectuará un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder
Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2007, a fin
de que alcance el 0.9 % en 2008, el 1% en 2009, el 1.1% en 2010 y el 1.2% en 2011.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 76
N. De E.: DECRETO LX-706 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 17 DE JUNIO
DE 2009, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL
DECRETO No. LIX-1082, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“ARTÍCULO SEGUNDO. - Para alcanzar el porcentaje mínimo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 107 de la Constitución Política del Estado que se reforma mediante el presente Decreto, se
efectuara un incremento paulatino del porcentaje del Presupuesto de Egresos asignado al Poder
Judicial en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del 2007, a fin
de que alcance el 0.9 % en 2008, el 1% en 2009, el 1.1% en 2010, el 1.2 % en 2011 y el 1.3 % en
2012.”
34. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-434, EXPEDIDO EL 19 DE NOVIEMBRE DE
2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 156, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2008:
“Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria que
deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se
llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el Artículo Sexto Transitorio del
“DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y
deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre del 2007.
Artículo Tercero.- Por única ocasión, los diputados y los integrantes de los ayuntamientos electos
en la jornada comicial de 2010, durarán en su encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de
septiembre de 2013; igualmente, por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará
en su encargo 5 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.
Artículo Cuarto.- A efecto de permitir la implementación coherente de los nuevos calendarios
electorales, de desempeño de las autoridades, así como los concernientes a los periodos de
sesiones del Congreso del Estado, es necesario que como régimen temporal, y por única ocasión, la
jornada electoral a celebrarse en 2010 se lleve a cabo en la misma fecha en que se venía
celebrando previo a la presente reforma.
Lo anterior permitirá que la nueva fecha ordenada por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos para la celebración de la jornada electoral, sea instaurada y adaptada de manera integral
con los calendarios políticos, electorales y administrativos de Tamaulipas.
Artículo Quinto.- A efecto de adecuar las diversas actividades a desarrollarse en el proceso
electoral de 2010, y en concordancia con el artículo transitorio precedente, de ser necesario y por
única ocasión, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas deberá emitir un calendario
electoral para el desarrollo del proceso en dicho año, observando estrictamente los plazos y
duración de los distintos actos, en las etapas de la preparación de la elección, de la jornada y de
resultados y declaración de validez, contemplados en la legislación electoral reformada.
En caso de que exista la necesidad prevista en el párrafo que antecede, el calendario referido
deberá emitirse a más tardar, noventa días antes a que de inicio el proceso electoral de 2010, y se
publicará de inmediato en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Sexto.- Para efecto de ajustar los trabajos, tanto de la actual legislatura, como de la que
será electa en el año 2010, se hace necesario contemplar los siguientes calendarios transitorios:
I.- La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se encuentra
desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos parlamentarios bajo el siguiente
calendario:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 77
a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el primero de
febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de septiembre, durando el
tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más
allá del día quince de diciembre;
b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán por el calendario de labores
señalado en el inciso que antecede.
II.- La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas que será electa en los comicios que
se celebrarán en 2010, realizará sus labores conforme a al siguiente calendario legislativo:
a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el uno de enero
y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de octubre, durando el tiempo
necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del
día quince de diciembre;
b) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo iniciará el quince de enero y terminará el día
treinta de junio; y el segundo periodo iniciará el primero de octubre, durando el tiempo necesario
para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince
de diciembre; y
c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso anterior; y el
segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos
de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del veintisiete de septiembre.
Artículo Séptimo.- El Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas será sustituido por el nuevo Instituto
Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo
órgano electoral.
El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas, integrarán el nuevo Consejo General a que
hace referencia el artículo 20, fracción II de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
reformado mediante este Decreto, y concluirán su encargo al agotarse los 3 años por los que fueron
originalmente designados, de conformidad con la legislación vigente al momento en que fueron
electos.
A efecto de instrumentar el relevo escalonado de los integrantes del Consejo General a que se
refiere el inciso a), fracción II del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas
reformado mediante este Decreto, al concluir el encargo del Consejero Presidente y los Consejeros
Electorales referidos en el párrafo que antecede, se procederá a elegir a los nuevos integrantes del
Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, bajo las reglas siguientes:
a) Se elegirán a tres Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del
2011.
b) Se elegirán a cuatro Consejeros Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del
2012, de los cuales, uno de ellos será el Presidente.
c) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales designados en los términos anteriores
podrán ser reelectos por un periodo adicional de 3 años al concluir su encargo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Consejero Presidente y los Consejeros Electorales a
que se refiere este artículo transitorio, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción II de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones
legales que lo reglamenten.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 78
e) Para efectos de los incisos a) y b) podrán ser considerados el Consejero Presidente y los
Consejeros Electorales que conforman actualmente el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal
Electoral de Tamaulipas.
Artículo Octavo.- La nueva estructura del Instituto Electoral de Tamaulipas que contempla el
presente Decreto, así como la que se prevea en las adecuaciones a la legislación secundaria,
deberá instaurarse, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a que concluya el plazo
referido en el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Para efecto de lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas evaluará al
personal del órgano electoral anterior, a efecto de determinar si cuentan con los requisitos legales y
profesionales para, en su caso, integrar la nueva estructura.
Las designaciones o nombramientos correspondientes se realizarán o emitirán conforme a lo
previsto por este Decreto, la legislación electoral aplicable, y en su caso, los reglamentos o
lineamientos que para tal efecto expida el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas.
Artículo Noveno.- El Tribunal Estatal Electoral que preveía el artículo 20, fracción IV de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas dejará de existir con motivo de la presente reforma,
de tal manera que todos los recursos financieros y materiales deberán ponerse a disposición del
Estado a efecto de realizar la reasignación correspondiente al Poder Judicial.
Artículo Décimo.- En términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 20 de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto, se deberá elegir a los
integrantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, bajo las siguientes reglas:
a) El proceso de elección deberá concluir, a más tardar, noventa días después de que se realicen las
adecuaciones legislativas a que se refiere el Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
b) Se elegirán a dos Magistrados Electorales que durarán en su encargo hasta el 15 de marzo del
2012. Dichos magistrados podrán ser reelectos para un segundo periodo de seis años.
c) Se elegirán a dos Magistrados Electorales y al Magistrado Presidente, mismos que durarán en su
encargo hasta el 15 de marzo del 2015. Éstos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo.
d) El procedimiento y reglas de elección del Magistrado Presidente y los Magistrados Electorales a
que se refiere este artículo, será el ordinario que contempla el artículo 20, fracción IV de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este Decreto y las disposiciones
legales que desarrollen dicha disposición Constitucional.
e) Para efectos de los incisos b) y c) podrán ser considerados el Magistrado Presidente y los
Magistrados Electorales que conforman actualmente el Tribunal Estatal Electoral.
Artículo Décimo Primero.- Dentro de los 30 días siguientes a que concluya el procedimiento
señalado en el artículo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, deberá realizar
las designaciones y nombramientos correspondientes de los funcionarios judiciales para su debida
integración y funcionamiento.
Artículo Décimo Segundo.- En ejercicio de las facultades que le otorga la fracción II del artículo 20
de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reformado mediante este decreto, el Instituto
Electoral de Tamaulipas deberá realizar los trabajos de establecimiento y revisión de las
demarcaciones de los distritos electorales, a efecto de que la LXI Legislatura del Congreso del
Estado de Tamaulipas se integre como lo ordena el artículo 26 de la Constitución Política del Estado
de Tamaulipas reformado mediante este decreto. Dichos trabajos deberán concluirse en un plazo
máximo de 9 meses después de que se realicen las adecuaciones legislativas a que se refiere el
Artículo Segundo Transitorio de este Decreto.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 79
Artículo Décimo Tercero.- El Congreso del Estado deberá tomar las previsiones presupuestales
necesarias a efecto de que los órganos electorales cuenten con los recursos necesarios y suficientes
para su adecuada integración y funcionamiento.”
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 10, DEL 25 DE ENERO DEL
2011, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LX-434, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO No. 156, DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2008, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 12 del citado Periódico dice:
Artículo Séptimo. - El Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas será sustituido por el nuevo
Instituto Electoral de Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán
al nuevo órgano electoral.
Debe decir:
Artículo Séptimo. - El Instituto Estatal Electoral será sustituido por el nuevo Instituto Electoral de
Tamaulipas, por lo que los recursos materiales y financieros se transferirán al nuevo órgano
electoral.”
35. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-476, EXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE DE
2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DEL 24 DE FEBRERO DE 2009:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
36. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-477, EXPEDIDO EL 2 DE DICIEMBRE DE
2008 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 23, DEL 24 DE FEBRERO DE 2009:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
37. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-687, EXPEDIDO EL 30 DE MARZO DE 2009
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 80, DEL 7 DE JULIO DE 2009:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
38. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-689, EXPEDIDO EL 15 DE ABRIL DE 2009
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 53, DEL 5 DE MAYO DE 2009:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y
entrará en vigor en la fecha señalada para la entrada en vigor de la ley reglamentaria en el ámbito
estatal del párrafo sexto del artículo 17 y la fracción VIII del apartado B del artículo 20, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de lo dispuesto por los artículos 127, 128 y
129 de la Constitución Política del Estado que se reforman mediante este acto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones contrarias a los preceptos de este Decreto.
ARTICULO TERCERO. - El Ejecutivo del Estado dispondrá las adecuaciones financieras,
presupuestales y administrativas para el cumplimiento del presente Decreto.”
39. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-696, EXPEDIDO EL 7 DE MAYO DE 2009 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 2, DEL 12 DE JUNIO DE 2009:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 80
ARTICULO SEGUNDO.- La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación
secundaria que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente
Decreto, se llevarán a cabo a más tardar dentro del término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
La legislación que se emita preverá en sus disposiciones transitorias los procesos de difusión,
conocimiento y capacitación en el ámbito de los entes públicos para la presentación de las cuentas
públicas y la evaluación técnica de los resultados del ejercicio presupuestal, a fin de que con motivo
del ejercicio fiscal de 2011, la cuenta pública del mismo y la evaluación referida se efectúen
conforme a las normas previstas en este Decreto.
ARTICULO TERCERO. - Conforme a lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 76 de la
Constitución Política del Estado que se reforma mediante este Decreto, el Congreso del Estado
llevará a cabo el procedimiento para designar al titular de la Auditoría Superior del Estado en
términos de los requisitos previstos para ese encargo en dicho precepto y en la Ley de Fiscalización
Superior del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El actual titular de la Auditoría Superior del Estado tendrá derecho a una indemnización acorde a la
situación laboral que le corresponde como servidor público.
ARTICULO CUARTO. - La revisión de las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios fiscales
precedentes al citado en el artículo segundo transitorio de este Decreto se realizarán con base en el
orden normativo vigente al momento de la aprobación de los instrumentos correspondientes de
ingresos y egresos de las finanzas públicas estatales y municipales.”
40. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-706, EXPEDIDO EL 3 DE JUNIO DE 2009 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 17 DE JUNIO DE 2009:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2010 y se
publicará en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado deberá quedar
instalado el 1 de abril del 2010. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los
Consejeros de la Judicatura del Estado a que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del
artículo 106 de esta Constitución, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por
única ocasión a lo siguiente:
I.- El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia entrará en funciones de Consejero de
la Judicatura el 1 de abril del 2010, finalizando su cargo como Consejero el día que deje de ser el
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de
diciembre del 2013 y el otro el 31 de diciembre del 2016;
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del
2013; y
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del
2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2016.
ARTICULO TERCERO. - El Congreso del Estado expedirá los ordenamientos derivados del
presente Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, a fin de que el
Consejo de la Judicatura y la función otorgada al Supremo Tribunal de Justicia conforme al artículo
113 constitucional reformado, cumpla con sus funciones a partir del 1 de abril del 2010.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 81
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 83, DEL 14 DE JULIO DEL 2009,
EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LX-706, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO No. 72, DEL 17 DE JUNIO DE 2009, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 12 del citado Periódico dice:
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de
diciembre del 2013 y el otro el 31 de diciembre del 2016;
Debe decir:
II.- Los dos Consejeros nombrados por el Congreso a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal
de Justicia entrarán en funciones el 1 de abril del 2010; uno de ellos finalizará su encargo el 31 de
diciembre del 2012 y el otro el 31 de diciembre del 2015;
En la misma página 12 del mencionado Periódico dice:
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del
2013; y
Debe decir:
III.- El Consejero designado por el Congreso del Estado a propuesta de su Junta de Coordinación
Política, entrará en funciones el 1 de abril del 2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del
2012; y
En la propia página 12 del Periódico en cita, dice:
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del
2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2016.
Debe decir:
IV.- El Consejero designado por el Ejecutivo del Estado entrará en funciones el día 1 de abril del
2010 y concluirá su encargo el 31 de diciembre del 2015.”
41. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-721, EXPEDIDO EL 9 DE SEPTIEMBRE DE
2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 109, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009:
“Artículo Unico. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
42. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-910, EXPEDIDO EL 10 DE DICIEMBRE DE
2009 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 8, DEL 20 DE ENERO DE 2010:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
43. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1083, EXPEDIDO EL 27 DE ABRIL DE 2010
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Las prevenciones que se aprueban con el presente Decreto deberán verse
reflejadas en el ejercicio fiscal que iniciará el 1 de enero de 2011. Al efecto, se deberán efectuar los
ajustes necesarios a la legislación secundaria para garantizar su cumplimiento.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 82
ARTICULO TERCERO. - En un plazo no mayor a 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán efectuar las reformas que permitan sancionar penal y
administrativamente las conductas de los servidores públicos cuya finalidad sea eludir lo dispuesto
en el presente Decreto.”
44. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1100, EXPEDIDO EL 15 DE JUNIO DE 2010
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 130, DEL 2 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
45. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1480, EXPEDIDO EL 10 DE NOVIEMBRE
DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 140, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
46. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1481, EXPEDIDO EL 10 DE NOVIEMBRE
DE 2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 140, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
47. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1574, EXPEDIDO EL 9 DE DICIEMBRE DE
2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2010:
“ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
48. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LX-1850, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE DE
2010 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 153, DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2010:
“ARTÍCULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
49. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-34, EXPEDIDO EL 18 DE MAYO DE 2011 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 63, DEL 26 DE MAYO DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
50. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-55, EXPEDIDO EL 15 DE JUNIO DE 2011 Y
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 72, DEL 16 DE JUNIO DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
51. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-131, EXPEDIDO EL 1 DE NOVIEMBRE DE
2011 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2011:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
52. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-466, EXPEDIDO EL 17 DE MAYO DE 2012
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 23 DE MAYO DE 2012:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 83
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se
realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la
cobertura total en sus diversas modalidades a más tardar en el ciclo escolar 2021-2022.
ARTÍCULO TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos de
egresos del Estado y de los municipios se incluirán los recursos necesarios para tal efecto;
asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de proyectos
plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de
la educación media superior.
ARTÍCULO CUARTO. En un plazo no mayor a 60 días se deberán realizar las adecuaciones a la
Ley de Educación para el Estado de Tamaulipas, que deriven del presente Decreto.”
53. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-555, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE
2012 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 135, DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2012:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El actual titular de la presidencia y los miembros del Consejo Consultivo de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, continuarán en su cargo hasta el
término del periodo para el cual fueron electos.“
54. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-827, EXPEDIDO EL 7 DE FEBRERO DE
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 28, DEL 5 DE MARZO DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO. La reforma efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de
Tamaulipas, establecida en el artículo primero del presente Decreto, surtirá efectos a partir del día
siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La reforma concerniente al artículo 53 párrafo 1 de la Ley sobre la
Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado de Tamaulipas, establecida en el
artículo segundo del presente Decreto, entrará en vigor una vez que surta efectos la reforma
efectuada al artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, contenida en este
Decreto, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado.”
55. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-887, EXPEDIDO EL 24 DE AGOSTO DE
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a los 60 días naturales, posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán realizar las modificaciones a la legislación secundaria, para
dar cumplimiento a lo establecido en el mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos promovidos en contra de los Ayuntamientos cuya demanda
haya sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, seguirán siendo
conocidos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia hasta su conclusión.”
56. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-888, EXPEDIDO EL 24 DE AGOSTO DE
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 84
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
57. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-893, EXPEDIDO EL 25 DE AGOSTO DE
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
58. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXI-903, EXPEDIDO EL 11 DE SEPTIEMBRE
DE 2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 113, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y sus
disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El Congreso del Estado realizará las adecuaciones pertinentes a la
legislación con motivo de la aprobación del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. - Tratándose del último año de ejercicio constitucional del Ejecutivo del
Estado, deberán adoptarse las previsiones de tiempo necesarias a efecto de que durante el mes de
septiembre se lleven a cabo la entrega del informe y las comparecencias de los titulares de las
dependencias, que en su caso se acuerden.”
59. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-32, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE DE
2013 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2013:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas deberá
realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria, durante el Segundo Periodo del
Primer Año de Ejercicio Constitucional.”
60. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-197, EXPEDIDO EL 19 DE FEBRERO DE
2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DEL 4 DE MARZO DE 2014:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la
publicación del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones conducentes a la ley
reglamentaria respectiva.”
61. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-227, EXPEDIDO EL 11 DE ABRIL DE 2014
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 51, DEL 29 DE ABRIL DE 2014:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
62. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-321, EXPEDIDO EL 29 DE OCTUBRE DE
2014 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 131, DEL 30 DE OCTUBRE DE 2014:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
63. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-387, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE
DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2014:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 85
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.”
64. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-388, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE
DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2014:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”
65. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-541, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE
DE 2014 Y PUBLICADO EN EL ANEXO AL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE
DICIEMBRE DE 2014:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
66. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-569, EXPEDIDO EL 9 DE ABRIL DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 47, DEL 21 DE ABRIL DE 2015:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado y hasta la entrada en vigor del Decreto No. LXI-903 mediante el cual se
adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo 91 y el cuarto
párrafo del artículo 93 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,
publicado en el Periódico Oficial del Estado número 113 de fecha 18 de septiembre del 2013.”
67. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-576, EXPEDIDO EL 22 DE ABRIL DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas normas que se opongan al contenido del
presente Decreto, así como a los Acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización
Contable respecto a la nueva estructura de la Cuenta Pública, con relación a lo previsto en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental.”
68. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-582, EXPEDIDO EL 13 DE MAYO DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 62, DEL 26 DE MAYO DE 2015:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
69. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-596, EXPEDIDO EL 12 DE JUNIO DE 2015
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 4, DEL 13 DE JUNIO DE
2015:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. La aprobación y publicación de las adecuaciones a la legislación secundaria
que deberán realizarse con motivo de las reformas constitucionales objeto del presente Decreto, se
llevarán a cabo a más tardar dentro del plazo que señala el artículo 105, fracción II, cuarto párrafo de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO TERCERO. Por única ocasión, los integrantes de los Ayuntamientos electos en la
jornada comicial del domingo 5 de junio de 2016, durarán en su encargo dos años, concluyendo éste
el 30 de septiembre de 2018.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 86
ARTÍCULO CUARTO. En términos de lo dispuesto por el Artículo Segundo Transitorio, fracción II,
inciso a) del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado el 10
de febrero de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, en el proceso electoral del año 2018 la
jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio.
ARTÍCULO QUINTO. La reforma al artículo 25 de esta Constitución, en materia de reelección de
diputados locales, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la
legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 130 de esta Constitución, en materia de reelección de
miembros de los Ayuntamientos, no será aplicable a los integrantes de los cabildos que hayan
protestado el cargo en los Ayuntamientos que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del
presente Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas concluirá el
periodo para el que fue designado por el Congreso del Estado, de acuerdo al Decreto LXII-248
publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 2014.”
70. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-673, EXPEDIDO EL 4 DE NOVIEMBRE DE
2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 5, DEL 9 DE
NOVIEMBRE DE 2015:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.”
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 136, DEL 12 DE NOVIEMBRE
DE 2015, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LXII-673, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 5, DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2015, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:
“En la página 4, décimo párrafo dice:
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la la votación
válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la la asignación
restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;
DEBE DECIR:
II.- A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 3.0 % del total de la votación
válida emitida, se les asignará un Diputado y tendrán derecho a participar en la asignación
restante de Diputados por el principio de Representación Proporcional;”
71. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-743, EXPEDIDO EL 11 DE DICIEMBRE
DE 2015 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 151, DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2015:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. En tanto se realicen las correspondientes reformas a la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado, la competencia de los Juzgados de Paz continuará a cargo de los
Juzgados Menores.
ARTÍCULO TERCERO. La reforma del artículo 114 apartado A fracción XVI entrará en vigor una vez
que quede regulado el procedimiento para resolver las excusas e impedimentos de magistrados
integrantes en Sala Colegiada dentro de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga toda disposición que contravenga lo regulado dentro del presente
Decreto.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 87
72. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-947, EXPEDIDO EL 26 DE ABRIL DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 50, DEL 27 DE ABRIL DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá llevar a cabo las adecuaciones conducentes
a la legislación Estatal en materia de transparencia, acceso a la información y de protección de datos
personales a más tardar a los 60 días naturales, de la entrada en vigor del presente Decreto.”
73. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-971, EXPEDIDO EL 30 DE JUNIO DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 78, DEL 30 DE JUNIO DE 2016:
“ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.”
74. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-973, EXPEDIDO EL 30 DE JUNIO DE 2016
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 84, DEL 14 DE JULIO DE 2016:
“ARTÍCULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
75. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-985, EXPEDIDO EL 25 DE AGOSTO DE
2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones
necesarias a la legislación secundaria para armonizarla con las disposiciones del presente Decreto,
en un plazo que no exceda el 27 de octubre del 2016.”
76. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXII-1169, EXPEDIDO EL 26 DE SEPTIEMBRE
DE 2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 115, DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE
2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Consejo de la Judicatura emitirá el Reglamento de la Escuela Judicial,
donde se establecerán las atribuciones de la Dirección, de los Departamentos y Unidades
administrativas de la Escuela Judicial, para determinar el ámbito de responsabilidad de cada una.”
77. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-91, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE
2016 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 152, DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2016:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado, deberán realizar las adecuaciones de
homologación derivadas del presente Decreto, que correspondan a las disposiciones normativas que
hayan expedido en el ejercicio de las atribuciones de su competencia y que se encuentren vigentes,
en un plazo que no exceda del 28 de enero de 2017, a efecto de eliminar las referencias al salario
mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por las relativas a la
Unidad de Medida y Actualización.”
78. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-142, EXPEDIDO EL 8 DE MARZO DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 37, DEL 28 DE MARZO DE 2017:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 88
79. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-152, EXPEDIDO EL 5 DE ABRIL DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 48, DEL 20 DE ABRIL DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que
contravengan o se opongan a las adiciones y reformas materia del mismo, sin perjuicio de lo
dispuesto en los transitorios siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, deberá expedir
las disposiciones legales correspondientes, dentro de los plazos establecidos en el Decreto por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de mayo de 2015.
ARTÍCULO TERCERO. En lo relativo a la fiscalización y control de recursos públicos, continuará
aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto entren en
vigor las leyes y adecuaciones normativas a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del
presente Decreto.
En materia de responsabilidades administrativas de servidores públicos del Estado y sus municipios,
continuará aplicándose la legislación vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hasta en tanto
entre en vigor la legislación aplicable al nuevo sistema estatal anticorrupción.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos legales, administrativos y demás asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y de las Leyes y adecuaciones
normativas referidas en el artículo Segundo Transitorio, continuarán sustanciándose hasta su total
conclusión y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio,
disposiciones que también serán aplicables para los asuntos que deriven o sean consecuencia de
los mismos.
ARTÍCULO QUINTO. Para la adecuada implementación de las reformas y adiciones a que se
refiere el presente Decreto, deberán considerarse las previsiones de recursos humanos, materiales
y financieros a que haya lugar.
ARTÍCULO SEXTO. El Tribunal Fiscal del Estado continuará funcionando con su organización y
facultades actuales y substanciando los asuntos que actualmente se encuentren en trámite
conforme a las disposiciones vigentes, hasta la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la
fracción LVI del artículo 58, de esta Constitución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Por única ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, que se nombren para el inicio de funciones del órgano jurisdiccional, durarán en su
encargo, respectivamente, el primero de los nombrados cuatro años, el segundo seis años y el
tercero ocho años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos
nombramientos. Los subsecuentes nombramientos de magistrados tendrán una duración en el
cargo de ocho años improrrogables.
ARTÍCULO OCTAVO. Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales con que
cuenta el Tribunal Fiscal del Estado de Tamaulipas, incluyendo todos sus bienes y los derechos
derivados de los fondos o fideicomisos vigentes, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia
Administrativa, en los términos que determine la Ley a que se refiere la fracción LVI del artículo 58,
de esta Constitución.
ARTÍCULO NOVENO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el
Tribunal Fiscal de Estado de Tamaulipas, a la entrada en vigor de la Ley a que se refiere la fracción
LVI del artículo 58, de esta Constitución, seguirán conservando su misma calidad y derechos
laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que dicha
ley determine.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Generales, la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas y las leyes del Estado que resulten aplicables.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 89
80. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-179, EXPEDIDO EL 31 DE MAYO DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE JUNIO
DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este
decreto.”
81. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-180, EXPEDIDO EL 31 DE MAYO DE
2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 10, DEL 2 DE JUNIO
DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este
Decreto.”
82. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-193, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 2017
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 69, DEL 8 DE JUNIO DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión y con la finalidad de homologar la elección local a la
federal, los Diputados que sean electos en 2019 durarán en su encargo un período de dos años.”
83. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-234, EXPEDIDO EL 13 DE SEPTIEMBRE
DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 111, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE
2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan a lo
previsto en este Decreto.”
84. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-311, EXPEDIDO EL 15 DE NOVIEMBRE
DE 2017 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 13, DEL 1 DE
DICIEMBRE DE 2017:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial de Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El término de seis años establecido mediante el presente Decreto para el
período de encargo del Presidente y de los miembros del Consejo Consultivo de la Comisión de
Derechos Humanos, empezará a surtir efectos a partir de los subsecuentes nombramientos que se
deriven de la sustitución de los actuales encargos de las figuras jurídicas antes referidas.”
85. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-393, EXPEDIDO EL 6 DE ABRIL DE 2018
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 44, DEL 11 DE ABRIL DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
86. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-445, EXPEDIDO EL 19 DE JUNIO DE
2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 91, DEL 31 DE JULIO DE 2018:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 90
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
87. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-527, EXPEDIDO EL 14 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 138, DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá
dar inicio al procedimiento de designación de Fiscal General de Justicia. El funcionario así designado
fungirá como titular de la Procuraduría General de Justicia, en tanto se aprueba y emite su
respectiva ley orgánica.
El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en ejercicio del cargo a la entrada en
vigor del presente decreto, podrá participar en igualdad de condiciones en el proceso de
designación.
ARTÍCULO CUARTO. Una vez designado el Fiscal General, dentro de un plazo de 90 días, deberá
remitir al Congreso del Estado la propuesta de fiscales especializados en materia de Delitos
Electorales y de Asuntos Internos.
ARTÍCULO QUINTO. Se crea una Comisión Técnica, que tendrá como mandato el diseño
institucional, de procesos de la Fiscalía General, así como la redacción del proyecto de la Ley
orgánica. Estará integrada por el Fiscal General del Estado, los Fiscales Especializados en Combate
a la Corrupción, Delitos Electorales y en su caso, Asuntos Internos, y hasta por cinco consejeros de
reconocido prestigio en el ámbito del derecho, de la procuración de justicia o de la política pública,
nombrados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado a
propuesta del Ejecutivo, quien deberá de remitir al Congreso la propuesta de mérito, dentro de un
plazo de 30 días a partir de la designación del Fiscal General, estableciendo quienes serán los tres
propuestos para que integren la Unidad Técnica a que se refiere el Artículo Octavo Transitorio del
presente Decreto.
En caso de que el Congreso no realice los nombramientos de los consejeros dentro de los 10 días
siguientes a la recepción de la propuesta, el Ejecutivo procederá a realizar dichos nombramientos de
manera directa.
ARTÍCULO SEXTO. A partir de la designación del Fiscal General, el Congreso del Estado, tendrá un
plazo de 180 días para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. A la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía, los recursos
materiales y financieros de la Procuraduría General de Justicia pasarán a formar parte del patrimonio
de la Fiscalía General de Justicia. La transferencia de los recursos humanos de la Procuraduría a la
Fiscalía y, en su caso, las relaciones laborales existentes, estarán sujetas al plan de certificación,
control de confianza y capacitación que determine la unidad técnica. El Ejecutivo constituirá un fondo
para la terminación de las relaciones laborales con respecto al personal que no acredite las
capacidades, evaluaciones y demás requisitos para ejercer las funciones de la Fiscalía.
ARTÍCULO OCTAVO. A los 30 días de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
de Justicia del Estado, deberá constituirse una Unidad Técnica para la implementación del nuevo
modelo de procuración de justicia, cuyo Titular será designado por las dos terceras partes de los
miembros presentes del Congreso del Estado a propuesta del Ejecutivo. En dicha Unidad deberán
estar representadas la Fiscalía General, la Secretaría General de Gobierno, Secretaría de Finanzas,
Secretaría de Administración, Contraloría Gubernamental, el Secretariado Ejecutivo del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, así como por tres consejeros independientes que hayan participado en
la Comisión Técnica, mismos que serán nombrados por el Congreso dentro del procedimiento de
designación de Consejeros de dicha Comisión Técnica. Los representantes gubernamentales
deberán tener por lo menos el rango de subsecretarios.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 91
La Unidad estará adscrita a la Fiscalía General. Contará con el personal y los recursos que se le
asignen en el presupuesto de la Fiscalía. Deberá diseñar un plan gradual de implementación, así
como proponer al Fiscal General la emisión de reglamentos, acuerdos, manuales de organización o
protocolos de actuación. Tendrá a su cargo los procedimientos de certificación, capacitación,
evaluación y transferencia de personal de la Procuraduría General de Justicia a la nueva Fiscalía
autónoma. El Fondo que se establezca para la liquidación del personal que no cumpla con los
requisitos, capacitación y evaluaciones estará bajo la administración y ejercicio de dicha unidad.
La selección y reclutamiento de nuevo personal se hará conforme a los principios, reglas y
procedimientos previstos en la ley para el servicio profesional de carrera.
ARTÍCULO NOVENO. Se instruye a la Procuraduría General de Justicia, Contraloría
Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a la Secretaría de Administración para realizar las
adecuaciones presupuestales, financieras y de recursos humanos, a efecto de dar cumplimiento a lo
establecido en el presente decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría General de
Justicia iniciará la transferencia a la Secretaría General de Gobierno en su carácter de Consejería
Jurídica del Gobernador del Estado de los asuntos relativos a controversias constitucionales y
acciones de inconstitucionalidad que no versen sobre la materia penal, así como de los recursos
materiales, presupuestales y personal encargado de dichas funciones.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción actualmente
designado de acuerdo a esta Constitución concluirá el período para el que fue electo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá aprobar todas las disposiciones
necesarias dentro del Presupuesto de Egresos a fin de garantizar la suficiencia presupuestal del plan
de transición de la Fiscalía General de Justicia del Estado que apruebe la Comisión Técnica.”
88. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-529, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
89. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-530, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
90. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-531, EXPEDIDO EL 21 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 141, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Dentro de un plazo de no más de sesenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento que
establezca los mecanismos y acciones que prevengan y regulen la atención integral a personas con
ludopatía.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de un plazo de no más de treinta días naturales a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado expedirá las reglas de carácter general para la
emisión del dictamen de viabilidad financiera para instalación de establecimientos operadores de
cruces y captación de apuestas; para la emisión de la opinión favorable de la entidad para la
instalación de establecimientos operadores de cruces y captación de apuestas; y, para la creación y
operación del registro estatal de máquinas, equipos y terminales electrónicas utilizadas para el cruce
de apuestas, así como para la supervisión de las mismas.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 92
91. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-534, EXPEDIDO EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
92. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-535, EXPEDIDO EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 148, DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2018:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Se instruye a la Contraloría Gubernamental, a la Secretaría de Finanzas y a
la Secretaría de Administración para que realicen las adecuaciones presupuestales, financieras y de
recursos humanos, para el ejercicio fiscal 2019, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el
presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO. El Congreso tendrá 120 días naturales para la aprobación de la ley en
materia de la protección de la identidad personal, la organización y funcionamiento del Instituto
creado mediante el presente Decreto, así como los procedimientos para la expedición de la cédula
estatal de identidad personal, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Congreso contará con 60 días naturales para la designación de los
Comisionados a que hace referencia el artículo 17 Ter, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. El Congreso tendrá que adecuar o modificar el Presupuesto de Egresos a fin de
garantizar la suficiencia presupuestal de la Institución a que alude el artículo 17 Ter de la
Constitución.
ARTÍCULO SÉPTIMO. El Instituto contemplado en el artículo 17 Ter, tendrá un plazo de 90 días
después de su instalación, para emitir un programa de expedición de las cédulas correspondientes a
todos los sectores poblacionales.
ARTÍCULO OCTAVO. Para efectos de la designación y renovación escalonada de los Comisionados
del Instituto Estatal de Protección a la Identidad a que se refiere el artículo 17 Ter del presente
Decreto, la duración de los encargos de sus integrantes se sujetará por única ocasión a lo siguiente:
I.- Un comisionado electo por 7 años;
II.- Un comisionado electo por 5 años; y
III.- Un comisionado electo por 3 años.”
93. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-541, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas y administrativas que se
opongan a las reformas y adiciones materia del presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, dentro de un
plazo de 180 días deberá realizar la armonización legislativa en materia de mejora regulatoria, de
conformidad con los artículos 25, último párrafo y 73, fracción XXIX-Y de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 93
94. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-542, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE
DE 2018 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 5, DEL 9 DE ENERO DE 2019:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
95. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-819, EXPEDIDO EL 6 DE AGOSTO DE
2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 100, DEL 20 DE AGOSTO DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Estado habrá de proveer los recursos y estímulos suficientes, conforme a
las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes respectivas en la
materia y con base en las previsiones presupuestarias aprobadas para el cumplimiento progresivo
del derecho establecido en el presente Decreto.”
96. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1015, EXPEDIDO EL 5 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución,
serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.”
97. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1027, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 125, DEL 16 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
98. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1028, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor a partir del primero de enero de dos mil veinte.
ARTÍCULO SEGUNDO. Por única ocasión el informe que rinda el Gobernador del Estado en el año
2020, versará sobre el último trimestre del año 2019.”
99. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIII-1029, EXPEDIDO EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2019 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 127, DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
100. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-104, EXPEDIDO EL 10 DE JUNIO DE
2020 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
EXTRAORDINARIO No. 9, DEL 19 DE JUNIO DE 2020:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
101. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-201, EXPEDIDO EL 26 DE OCTUBRE DE
2020 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 94
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de
Tamaulipas, y entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de
Tamaulipas, designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo
de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.
[En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el
numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente
para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.]
(párrafo segundo transitorio declarado inválido en su porción normativa que establece ‘En caso de que el
Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el numeral 5 del inciso
C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los
designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.’ por sentencia de la SCJN
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada
al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021).
[ARTÍCULO TERCERO. Los expedientes que se encuentren en trámite al término del proceso
electoral 2020-2021, serán returnados a las ponencias subsistentes, de acuerdo a las disposiciones
que para tal efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas.]
(párrafo tercero transitorio declarado inválido por sentencia de la SCJN derivada de la Acción de
Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al Congreso del Estado
para efectos legales el 10 de diciembre de 2021).
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para los
efectos legales conducentes.
ARTÍCULO QUINTO. Las economías generadas durante el ejercicio fiscal 2021, en razón de la
presente reforma, directa o indirectamente, se destinará a la Secretaría de Salud.”
FE DE ERRATAS PUBLICADA EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No.
130, DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020, EN RELACIÓN CON EL DECRETO No. LXIV-201,
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 129, DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
“En la página 10 y 11, en el Artículo Segundo Transitorio, del citado Periódico dice:
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el
numeral 5 del inciso C de la fracción VI del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será
únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente decreto.
Debe decir:
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de lo dispuesto por el
numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para sustituir a los Magistrados que terminan su encargo en noviembre de 2020, será
únicamente para que los designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente Decreto.”
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de
la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, notificada al
Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de 2021.
102. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-210, EXPEDIDO EL 11 DE NOVIEMBRE
DE 2020 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
EXTRAORDINARIO No. 23, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2020:
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 95
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
103. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-235, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE
DE 2020 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 152,
DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2020:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos transitorios
siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, previo al día primero de mayo de dos mil
veintidós, emitirá la declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales y el Centro de
Conciliación Laboral del Estado.
Dicha declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y publicarse en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO TERCERO. De conformidad con la capacidad presupuestal y recursos humanos e
informáticos del Poder Judicial, el consejo de la Judicatura del Estado emitirá los acuerdos
generales para implementar las herramientas necesarias para el funcionamiento del sistema de
justicia laboral.
ARTÍCULO CUARTO. El Consejo de la Judicatura del Estado proveerá lo conducente para contar
con los órganos judiciales y administrativos que se ameriten para el funcionamiento del sistema de
impartición de justicia laboral.”
104. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-497, EXPEDIDO EL 5 DE FEBRERO DE
2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 27, DEL 4
DE MARZO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
105. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-537, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE
2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.”
106. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-538, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE
2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los procedimientos que a la fecha de entrada en vigor de este decreto
hayan concluido con una declaratoria del Congreso Local con motivo de una declaratoria de la
competencia de las cámaras federales, se considerarán concluidos de manera definitiva e
inatacable.”
107. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-539, EXPEDIDO EL 23 DE JUNIO DE
2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 75, DEL 24 DE JUNIO DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará
en vigor a partir del 1º de octubre de 2021.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 96
108. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-799, EXPEDIDO EL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las personas integrantes del Consejo de Participación Ciudadana que se
nombren, por única ocasión, durarán en su encargo respectivamente, el primero de los nombrados
un año, el segundo dos años, el tercero tres años, el cuarto y quinto cuatro años y el sexto y el
séptimo cinco años improrrogables, periodos que empezarán a contar a partir de sus respectivos
nombramientos.”
109. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-800, EXPEDIDO EL 10 DE
SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 112, DEL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales aplicables que se opongan al
presente Decreto.”
110. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-813, EXPEDIDO EL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO
OFICIAL No. 117, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
111. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LXIV-814, EXPEDIDO EL 22 DE
SEPTIEMBRE DE 2021 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO
OFICIAL No. 117, DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
112. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-139, EXPEDIDO EL 22 DE FEBRERO DE
2022 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 25, DEL 18 DE
NOVIEMBRE DE 2022:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58 FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR
CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU
VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA A LAS FRACCIONES XIII,
PÁRRAFO TERCERO; Y XIV; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XV, AL ARTÍCULO 17, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, EN MATERIA DE MOVILIDAD, SE TIENE A
BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 97
113. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-574, EXPEDIDO EL 9 DE MAYO DE 2023
Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 123, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2023:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR
CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU
VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DE LAS FRACCIONES IV Y
VIII; Y LA ADICIÓN DE UNA FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
114. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-605, EXPEDIDO EL 28 DE JUNIO DE
2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL No. 123, DEL 12 DE OCTUBRE DE 2023:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR
CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU
VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DEL PÁRRAFO ÚNICO, Y LA
ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
115. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-784, EXPEDIDO EL 15 DE DICIEMBRE
DE 2023 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 3, DEL 29 DE
ENERO DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El informe de gobierno, así como las comparecencias inherentes a los
titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal correspondientes al ejercicio
fiscal 2023, se llevará a cabo en la segunda quincena del mes de febrero del año 2024, en la fecha
que determine el Congreso del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58, FRACCIÓN I Y 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR LA
MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA A SUS ARTÍCULOS 44,
PÁRRAFO SEGUNDO; 91, FRACCIÓN XXXIII; Y 93, PÁRRAFO CUARTO, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL
SIGUIENTE:”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 98
116. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 65-840, EXPEDIDO EL 16 DE ABRIL DE
2024 Y PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 18, DEL 19 DE
AGOSTO DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y CINCO CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR
CONSIDERARSE APROBADA POR LA MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS AL NO ENVIAR SU
VOTACIÓN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 16,
PÁRRAFO NOVENO; Y 138, PÁRRAFO PRIMERO; Y LA ADICIÓN DE UN PÁRRAFO SEGUNDO AL
ARTÍCULO 139, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN
EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
117. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-4, EXPEDIDO EL 2 DE OCTUBRE DE
2024 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 124, DEL 15
DE OCTUBRE DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.”
N. de E.: El presente Decreto en su texto de fundamento establece lo siguiente:
“LA LEGISLATURA SESENTA Y SEIS CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
58, FRACCIÓN I, 165 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE TAMAULIPAS, PREVIA APROBACIÓN POR EL CONGRESO DEL ESTADO, ASÍ COMO POR LA
MAYORÍA DE LOS AYUNTAMIENTOS, DECLARA FORMALMENTE INCORPORADA A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, LA REFORMA DEL PÁRRAFO PRIMERO; Y
LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 165, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO DE TAMAULIPAS, Y TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:”
118. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-62, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE
2024 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL No. 135, DEL 7
DE NOVIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.”
119. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 66-67, EXPEDIDO EL 18 DE NOVIEMBRE DE
2024 Y PUBLICADO EN LA EDICIÓN VESPERTINA DEL PERIÓDICO OFICIAL
EXTRAORDINARIO No. 31, DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2024:
“ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, dará inicio el día de la
entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección se elegirán por voto popular:
a) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de
Número;
b) La Magistratura Supernumeraria;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 99
c) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial;
d) La totalidad de las Magistradas y los Magistrados Regionales; y
e) La totalidad de las Juezas y los Jueces de Primera Instancia y las Juezas y Jueces Menores;
Las personas que se encuentren en funciones en los cargos antes señalados o que se encuentren
dentro de un proceso de ratificación al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado
Libre y Soberano de Tamaulipas, serán incorporadas a los listados para participar en la elección
extraordinaria del año 2024-2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura
previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo, distrito o región judicial
diversa.
En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo o
que decidan no participar en la elección, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las
personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las
disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.
Para determinar cuáles serán los cargos de Magistradas y Magistrados, y Juezas y Jueces a elegir
durante el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, el Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial del Estado entregará al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, un listado
con la totalidad de cargos de personas juzgadoras, indicando sus circunscripciones territoriales,
especialización por materia, género, vacancias, renuncias, retiros programados, y la demás
información que se le requiera.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas tendrá un plazo de treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los
listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los
cargos del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, conforme al procedimiento previsto en el
artículo 109 de este Decreto que resulte aplicable en lo conducente.
El Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas podrá emitir los acuerdos que estime
necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral
extraordinario del año 2024-2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales, observando los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de
género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto
Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, circunscripción
territorial que corresponda a cada tipo de elección y cualquier dato que se necesario a juicio del
Instituto Electoral; asimismo, llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas
candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e
indicando la especialización por materia cuando corresponda.
El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las
personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la
elección.
La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo
siguiente:
a) Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número, podrán
elegir hasta cinco mujeres y hasta cinco hombres;
b) Para la Magistratura Supernumeraria del Supremo Tribunal de Justicia Supernumerarios, podrá
elegirse una mujer o un hombre;
c) Para Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia Regionales, podrán elegir
hasta dos mujeres y hasta un hombre;
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 100
d) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir hasta tres
mujeres y hasta dos hombres; e
e) Para Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores podrán elegir por lo
menos el cincuenta por ciento de mujeres y hasta el cincuenta por ciento de hombres;
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025.
Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con
excepción de representantes o militantes de un partido político.
El Instituto Electoral de Tamaulipas efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados
y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de
votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal
Electoral del Estado de Tamaulipas que deberá resolver las impugnaciones a más tardar el 1 de
agosto de 2025.
Las personas electas como Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del
Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y los Jueces de Primera Instancia, así como las Jueces y
Jueces menores tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas el 1o. de octubre de 2025.
El Órgano de Administración Judicial deberá estar instalado a más tardar el 1° de octubre de 2025
y adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el 15 de
octubre de 2025.
ARTÍCULO TERCERO. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de
Justicia y de las juezas y jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre
en 2024-2025 durarán en su encargo los siguientes periodos:
a) Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de Número:
Las cinco personas que obtengan la votación más alta durarán en su cargo once años, por lo que
su periodo concluirá en el año 2036.
Las cinco personas con menor votación durarán en su cargo ocho años, por lo que su periodo
concluirá en el año 2033;
b) Para la Magistratura Supernumeraria del Supremo Tribunal de Justicia, el cargo durará ocho
años, por lo que su periodo concluirá en el año 2033;
c) Para Magistradas y Magistrados Regionales del Tribunal de Justicia, el cargo durará 8 años de
quien obtenga el menor número de votos y 11 años a las dos personas que obtengan mayor
votación, por lo que los periodos concluirán en 2033 y 2036, respectivamente;
d) Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial los cargos durarán ocho y
once años. Las tres candidaturas que obtengan el mayor número de votos concluirán su periodo en
el año 2036 y las dos con menor votación concluirán en el año 2033; e
e) Para Juezas y Jueces de primera instancia y Juezas y Jueces menores el cargo durará 8 años,
por lo que su periodo concluirá en el año 2033;
Lo anterior no será aplicable a las Magistradas y Magistrados en funciones que compitan en la
elección extraordinaria del año 2024-2025, quienes, en caso de resultar ganadores, únicamente
ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original.
ARTÍCULO CUARTO. El periodo de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección
extraordinaria que se celebre en el año 2024-2025, conforme al artículo Segundo transitorio del
presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 101
Las Juezas y Jueces en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de
la convocatoria señalada en la fracción I, del artículo 109, de este Decreto, dejarán el cargo al
término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en este
Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará
ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial,
hasta en tanto se instalen el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
Las Consejeras y Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado que se encuentren en
funciones a la entrada en vigor del presente Decreto podrán postularse y participar en la elección
extraordinaria del año 2024-2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de
elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda, cuando cumplan
con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial
iniciarán sus funciones a partir de su instalación. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos
materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que
respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del
Estado y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones
administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado aprobará los acuerdos generales y
específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se
establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado continuará la substanciación de los
procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los
expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al
Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el
artículo 106, fracción III del presente Decreto y cuya designación corresponda al Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, deberán ser designadas para iniciar sus funciones por las y los
Magistrados del Pleno de dicho Tribunal que hayan sido emanados de la elección extraordinaria.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial
del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no
podrán ser mayores a la establecida para el titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Presidente
de la República en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los
parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Federal en los casos que
corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial.
Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, que concluyan su encargo por
no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2024-2025, no serán
beneficiarias del haber de retiro previsto en el Artículo Décimo Transitorio de este Decreto, salvo
cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en
la fracción I, del artículo 109, de este Decreto, misma que tendrá efectos al 30 de septiembre de
2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño.
Lo anterior no será aplicable a las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, y a las y los
Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en funciones a la entrada en vigor de
este Decreto cuyo nombramiento original concluya antes de la fecha de cierre de la convocatoria
respectiva, en cuyo caso se ajustarán a los términos de este Decreto.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 102
ARTÍCULO OCTAVO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas tendrá un plazo de
sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las
adecuaciones a las leyes que correspondan para dar viabilidad a la elección de las personas
juzgadoras; mientras ello sucede, se aplicarán en lo conducente de manera directa las
disposiciones constitucionales federales y locales en la materia y, supletoriamente, las leyes en
materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto, ello conforme al marco de
atribuciones y competencias que correspondan.
ARTÍCULO NOVENO. Con sustento en el Artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de 15 de septiembre de 2024, para efectos de la organización del proceso electoral
extraordinario del año 2024-2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la
fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, por lo que el Instituto Electoral de Tamaulipas
observará las leyes que se emitan en los términos del presente Decreto.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del
Estado serán respetados en su totalidad. El presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que
corresponda considerará los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias,
apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes
o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Juezas y Jueces, que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no
resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo
Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un haber de retiro por un importe
equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio
prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas
con los recursos a que se refiere el párrafo siguiente al momento de su retiro.
El Poder Judicial del Estado llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los
fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta
Constitución o en una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los
recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos
derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto
de aprovechamientos en la Secretaría de Finanzas del Estado y se destinarán por esta a la
implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos
del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atender a su literalidad y no habrá lugar a
interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer
nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.”
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 103
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Decreto del 27 de enero de 1921.
P.O. No. 11, del 5 de febrero de 1921.
P.O. No. 12, del 9 de febrero de 1921.
R E F O R M A S :
1. Decreto No. 148, del 14 de enero de 1926.
P.O. No. 19, del 6 de marzo de 1926.
Se reforman los artículos 101, 118, 119 y 123.
2. Decreto No. 219, del 11 de septiembre de 1926.
P.O. No. 78, del 29 de septiembre de 1926.
Se reforma el artículo 165.
3. Decreto No. 98, del 1o. de junio de 1928.
P.O. No. 50, del 23 de junio de 1928.
Se reforman los artículos 26, 37, 43, 48, 58 fracción XLII; 60, 72, 84, 85, 150, 151 y 165.
4. Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932.
P.O. No. 100, del 14 de diciembre de 1932.
Se reforman los artículos 29 y 81; se adiciona la fracción V del artículo 133.
5. Decreto No. 15, del 23 de marzo de 1933.
P.O. No. 34, del 29 de abril de 1933.
Se reforma el artículo 133 fracción V.
6. Decreto No. 67, del 28 de abril de 1934.
P.O. No. 48, del 16 de junio de 1934.
Se reforman los artículos 58 fracciones XXIII y LIX; y 85.
7. Decreto No. 71 del 25 de junio de 1934.
P.O. No. 51, del 27 de junio de 1934.
Se deroga el Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932 y se reforman los artículos 28,
29, 81 y 133 fracción V.
(N. de E. Este Decreto se duplicó su publicación en el P.O. No. 69, del 29 de agosto de
1934).
8. Decreto No. 72, del 25 de junio de 1934.
P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934.
Se reforma el artículo 79.
9. Decreto No. 86, del 26 de julio de 1934.
P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934.
Se reforma el artículo 80.
10. Decreto No. 91, del 7 de agosto de 1934.
P.O. No. 68, del 25 de agosto de 1934.
Se reforman los artículos 28, 29 y 79.
11. Decreto No. 101, del 31 de octubre de 1934.
P.O. No. 90, del 10 de noviembre de 1934.
Se reforma el artículo 92 fracción II.
12. Decreto No. 109, del 29 de noviembre de 1934.
P.O. No. 98, del 8 de diciembre de 1934.
Se deroga el Decreto No. 101 de fecha 31 de octubre de 1934.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 104
13. Decreto No. 62, del 12 de agosto de 1935.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 58 fracción XI.
14. Decreto No. 63, del 12 de agosto de 1935.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 92 fracción II.
15. Decreto No. 84, del 17 de agosto de 1935.
P.O. No. 66, del 17 de agosto de 1935.
Se reforma el artículo 92 fracción IX.
16. Decreto No. 122, del 3 de enero de 1936.
P.O. No. 4, del 11 de enero de 1936.
Se deroga el Decreto No. 91, de fecha 7 de agosto de 1934 y se reforman los artículos
28, 29 y 79.
17. Decreto No. 145, del 14 de febrero de 1936.
P.O. No. 20, del 7 de marzo de 1936.
Se reforma el artículo 80 fracción IV.
18. Decreto No. 155, del 24 de abril de 1936.
P.O. No. 36, del 2 de mayo de 1936.
Se reforman los artículos 58 fracción XXI; 111 y 115 fracción XIX.
19. Decreto No. 279, del 30 de diciembre de 1936.
P.O. No. 3, del 9 de enero de 1937.
Se adiciona el artículo 144.
20. Decreto No. 124, del 10 de octubre de 1941.
P.O. No. 97, del 3 de diciembre de 1941.
Se reforman los artículos 24, 28 fracción I; 29, 35, 36, 40, 58 fracciones XI, XIV, XXXII y
XXXVII; 62 fracciones II y IV; 68, 78, 79 fracción I; 80, 81, 92 fracciones II, IX, XI, XXI,
XXII y XXXV; 96, 101, 103, 109, 111, 115 fracciones I, II X, XII, XVII, XVIII, XIX y XX; 118,
119, 122, 123, 131, 133, 134 y 141; se adiciona el 146 Bis; y se suprime la fracción LII del
artículo 58, y se suprime el artículo 74.
21. Decreto No. 223, del 13 de enero de 1942.
P.O. No. 8, del 28 de enero de 1942.
Se reforma el artículo 78.
22. Decreto No. 25, del 1º. de marzo de 1943.
P.O. No. 25, del 27 de marzo de 1943.
Se reforman los artículos 77 y 80; y se abroga el Decreto No. 223 de fecha 13 de enero
de 1942.
23. Decreto No. 159, del 15 de octubre de 1943.
P.O. No. 88, del 3 de noviembre de 1943.
Se reforman los artículos 58 fracción IX y 133.
24. Decreto No. 263, del 13 de enero de 1944.
P.O. No. 11, del 9 de febrero de 1944.
Se adiciona (N. de E. reforma) el artículo 107.
25. Decreto No. 107, del 19 de noviembre de 1946.
P.O. No. 98, del 7 de diciembre de 1946.
Se reforman los artículos 44, 84 y 91 fracción XXXIII; y se suprime la fracción LI del
artículo 58.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 105
26. Decreto No. 49, del 25 de enero de 1949.
P.O. No. 10, del 2 de febrero de 1949.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
27. Decreto No. 84, del 22 de marzo de 1949.
P.O. No. 28, del 6 de abril de 1949.
Se modifica el artículo 79 fracciones II, III y V.
28. Decreto No. 293, del 27 de septiembre de 1950.
P.O. No. 80, del 7 de octubre de 1950.
Se reforma el artículo 28 fracción II.
29. Decreto No. 318, del 8 de noviembre de 1950.
P.O. No. 90, del 11 de noviembre de 1950.
Se reforma el artículo 81.
30. Decreto No. 445, del 27 de abril de 1951.
P.O. No. 36, del 5 de mayo de 1951.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII; y se deroga en su artículo 2º transitorio el
Decreto No. 49 de fecha 25 de enero de 1949.
31. Decreto No. 464, del 8 de septiembre de 1951.
P.O. No. 75, del 19 de septiembre de 1951.
Se adiciona (N. de E. reforma) el artículo 131.
32. Decreto No. 305, del 3 de diciembre de 1953.
P.O. No. 99, del 12 de diciembre de 1953.
Se reforman los artículos 107 y 112.
FE DE ERRATAS
a) P.O. No. 101, del 19 de diciembre de 1953.
Fe de erratas al Periódico Oficial No. 99, de fecha 12 del actual, en el Decreto No.
305.
33. Decreto No. 377, del 25 de febrero de 1954.
P.O. No. 18, del 3 de marzo de 1954.
Se reforma el Artículo 6o.
34. Decreto No. 324, del 22 de enero de 1957.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1957.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
35. Decreto No. 279, del 28 de diciembre de 1959.
P.O. No. 15, del 20 de febrero de 1960.
Se restablece (N. de E. reforma) la fracción II del artículo 28.
(N. de E. El presente Decreto se duplicó su publicación en el P.O. número 21, del 12 de
marzo de 1960).
36. Decreto No. 334, del 11 de abril de 1960.
P.O. No. 33, del 23 de abril de 1960.
Se modifica el artículo 40.
37. Decreto No. 348, del 28 de julio de 1960.
P.O. No. 67, del 20 de agosto de 1960.
Se modifican los artículos 29 fracción V y 41.
38. Decreto No. 40, del 16 de octubre de 1961.
P.O. No. 84, del 21 de octubre de 1961.
Se reforman los artículos 100, 114 fracciones X, XII, XVI, XVIII y XIX; 117, 119, 120, 121
y 123.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 106
39. Decreto No. 140, del 30 de abril de 1962.
P.O. No. 41, del 23 de mayo de 1962.
Se modifican los artículos 77 y 81.
40. Decreto No. 251, del 19 de diciembre de 1962.
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
41. Decreto No. 257, del 19 de diciembre de 1962.
P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962.
Se modifica por única vez el artículo 45 fracción I.
42. Decreto No. 89, del 5 de diciembre de 1963.
P.O. No. 102, del 21 de diciembre de 1963.
Se adicionan y reforman los artículos 58 fracciones LIV y LV; 62 fracciones X, XI y XII y
91 fracciones XLV y XLVI.
43. Decreto No. 144, del 23 de abril de 1964.
P.O. No. 41, del 16 de mayo de 1964.
Se modifica el artículo 132 fracción XI inciso c).
44. Decreto No. 266, del 22 de abril de 1965.
P.O. No. 35, del 1o. de mayo de 1965.
Se modifican los artículos 26, 37 y 68.
45. Decreto No. 333, del 25 de noviembre de 1965.
P.O. No. 101, del 18 de diciembre de 1965.
Se modifica el artículo 58 fracción XLVIII.
46. Decreto No. 335, del 2 de diciembre de 1965.
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1965.
Se modifican los artículos 24, 84, 150, 151 y 165.
47. Decreto No. 368, del 23 de diciembre de 1965.
P.O. No. 3, del 8 de enero de 1966.
Se reforman y adicionan los artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 114.
48. Decreto No. 118, del 15 de diciembre de 1966.
P.O. No. 2, del 7 de enero de 1967.
Se modifica el artículo 91 fracción XXXIII.
49. Decreto No. 129, del 4 de enero de 1967.
P.O. No. 4, del 14 de enero de 1967.
Se modifica el artículo 109.
50. Decreto No. 250, del 6 de marzo de 1968.
P.O. No. 21, del 13 de marzo de 1968.
Se modifican los artículos 24, 26, 37, 68, 84, 150, 151 y 165.
51. Decreto No. 101, del 15 de enero de 1970.
P.O. No. 7, del 24 de enero de 1970.
Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
52. Decreto No. 106, del 12 de febrero de 1970.
P.O. No. 15, del 21 de febrero de 1970.
Se reforma el artículo 6o.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 107
53. Decreto No. 284, del 9 de diciembre de 1971.
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1971.
Se reforman los artículos 42 y 43.
54. Decreto No. 232, del 10 de enero de 1974.
P.O. No. 5, del 16 de enero de 1974.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
55. Decreto No. 379, del 28 de noviembre de 1974.
P.O. No. 99, del 11 de diciembre de 1974.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
56. Decreto No. 6, del 14 de febrero de 1975.
P.O. No. 15, del 19 de febrero de 1975.
Se reforman el artículo 99.
57. Decreto No. 132, del 16 de enero de 1976.
P.O. No. 6, del 21 de enero de 1976.
Se modifica el artículo 91 fracción XXXIII.
58. Decreto No. 276, del 21 de enero de 1977.
P.O. No. 7, del 22 de enero de 1977.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
59. Decreto. No. 328, del 11 de agosto de 1977.
P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1977.
Se reforman los artículos 24, 26, 37, 68, 72, 83, 84, 150, 151 y 165.
60. Decreto No. 6, del 20 de enero de 1978.
P.O. No. 7, del 25 de enero de 1978.
Se reforma por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
61. Decreto No. 50, del 24 de agosto de 1978.
P.O. No. 72, del 9 de septiembre de 1978.
Se modifican y adicionan los artículos 26, 27, 28 y 131; se corre el numeral de los
actuales Artículos 28, 29, 30, 31 y 32, los que conservando el texto vigente advendrán en
el siguiente numeral inmediato superior y se deroga el contenido del artículo 33 para dar
cabida al texto del inmediato anterior que se corre con el numeral.
62. Decreto No. 311, del 17 de abril de 1980.
P.O. No. 45, del 4 de junio de 1980.
Se reforman los artículos 107, 108, 109, 114 fracciones VIII, IX, X y XIV y 118, y se
deroga la fracción XVI del artículo 91.
FE DE ERRATAS
b) P.O. No. 59, del 23 de julio de 1980.
Fe de erratas al sumario del Periódico Oficial No. 45, de fecha 4 de junio de 1980, en
el Decreto No. 311.
63. Decreto No. 327, del 23 de junio de 1980.
P.O. No. 58, del 19 de julio de 1980.
Se reforma el artículo 29 fracción III.
64. Decreto No. 424, del 30 de diciembre de 1980.
P.O. No. 1, del 3 de enero de 1981.
Se reforma por única vez el artículo 80.
65. Decreto No. 10, del 26 de febrero de 1981.
P.O. No. 18, del 4 de marzo de 1981.
Se reforma el artículo 107.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 108
66. Decreto No. 166, del 21 de enero de 1982.
P.O. No. 8, del 27 de enero de 1982.
Se modifica por única vez el artículo 91 fracción XXXIII.
67. Decreto No. 164, del 14 de enero de 1982.
P.O. No. 11, del 6 de febrero de 1982.
Se reforma el artículo 114 fracción XIV.
68. Decreto No. 283, del 30 de septiembre de 1982.
P.O. No. 86, del 27 de octubre de 1982.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos 37, 68 y 72.
69. Decreto No. 380, del 11 de enero de 1983.
P.O. No. 7, del 22 de enero de 1983.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 91 fracción XXXIII.
70. Decreto No. 492, del 23 de agosto de 1983.
P.O. No. 68, del 24 de agosto de 1983.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 26.
71. Decreto No. 493, del 23 de agosto de 1983.
P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983.
Se reforma el artículo 30 fracción V.
72. Decreto No. 494, del 23 de agosto de 1983.
P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983.
Se reforma el artículo 131.
73. Decreto No. 658, del 29 de diciembre de 1983.
Anexo al P.O. No. 105, del 31 de diciembre de 1983.
Se adicionan los artículos 4o. y 19 (N. de E. Se reforma el artículo 4o. y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 19); se reforman los artículos 33 y la fracción I del artículo 46;
se reforman las fracciones III, IV, XIX y LV y se adiciona con las fracciones LI y LVI el
artículo 58; se reforma la fracción III del artículo 62; se reforman las fracciones VII, XX,
XXI, XXII, XXVIII y XLII del artículo 91; se reforman los artículos 106, 110, 114 fracciones
III y IV; y 116; se reforman los artículos 132 (N. de E. se reforman el párrafo único y
fracciones III, IV, V, VII, VIII, XI, XII y XIV, y se adicionan las fracciones XV y XVI del
artículo 132), 133, 134, y se reforma el Título XI, que comprende los artículos 149, 150,
151, 152, 153, 154 y 155.
FE DE ERRATAS
c) P.O. No. 44, del 2 de junio de 1984.
Fe de Erratas en relación con el Decreto No. 658, publicado en el anexo al Periódico
Oficial del Estado No. 105, de fecha 31 de diciembre de 1983.
74. Decreto No. 111, del 17 de octubre de 1984.
P.O. No. 102, del 22 de diciembre de 1984.
Se reforma el artículo 47.
75. Decreto No. 125, del 28 de noviembre de 1984.
P.O. No. 101, del 19 de diciembre de 1984.
Se reforman los artículos 30 fracciones I y II y 79 fracciones II, III, IV y V.
76. Decreto No. 146, del 9 de enero de 1985.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985.
Se reforma el artículo 46 fracción I.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 109
77. Decreto No. 147, del 9 de enero de 1985.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985.
Se reforma el artículo 132 fracción VII.
78. Decreto No. 307, del 5 de marzo de 1986.
P.O. No. 26, del 29 de marzo de 1986.
Se reforman los artículos 8 fracción V; 18 fracciones IV y V; así como el Capítulo I del
Título X, que comprende los artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 143; y se derogan las
fracciones XVIII del artículo 58 y XIV del artículo 91.
79. Decreto No. 315, del 2 de abril de 1986.
P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986.
Se reforma el párrafo (N de E. párrafo único) del artículo 45 y su fracción I.
80. Decreto No. 316, del 2 de abril de 1986.
P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986.
Se reforman los artículos 28, 29, fracción I, 38, 41, 42, 44, 47, 58, fracciones I, V, VI,
XXVI y XXX, 62, fracciones VI y VII, el epígrafe del Capítulo V del Título IV, los artículos
64, fracciones II y IV, 65, 66 y 74. Se deroga la fracción III del artículo 30, y se corre el
numeral, XXV y XXXIII del artículo 58. Los artículos 60 y 61 se integran al Capítulo IV del
Título IV.
81. Decreto No. 405, del 24 de octubre de 1986.
P.O. No. 99, del 10 de diciembre de 1986.
Se reforman los artículos 100, 114, fracciones I, IV y IX, 117, 118, 119, 120, 121, 122,
123, 127 y 130.
82. Decreto No. 414, del 12 de noviembre de 1986.
P.O. No. 98, del 6 de diciembre de 1986.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona por esta única vez el artículo 91, fracción XXXIII.
83. Decreto No. 457, del 26 de diciembre de 1986.
P.O. No. 6, del 21 de enero de 1987.
Se reforman los artículos 45 fracción I; 46 fracción I; 91 fracción VII, y 132 fracción VII.
En su Artículo Primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a
partir de su expedición.
84. Decreto No. 180, del 25 de mayo de 1988.
P.O. No. 50, del 22 de junio de 1988.
Se reforman y adicionan los artículos 100, 101, 102, 103, 106, 107, 108, 109, 111, 114
fracciones I, IV, VII, IX, XI, XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 117, 118, 119, 120, 121,
123 y 130.
En su Artículo Único transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor treinta
días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
85. Decreto No. 221, del 1 de marzo de 1989.
P.O. No. 26, del 1 de abril de 1989.
Se adicionan y reforman los artículos 3o., 24, 25, 26, 27; 30 fracciones I, IV, V, VI y VII;
34, 40, 77, 91 fracción XXXIII; 131; 132 fracción II; 137 y 165.
86. Decreto No. 227, del 19 de abril de 1989.
Alcance al P.O. No. 32, del 22 de abril de 1989.
Se reforma la fracción LVI y se adicionan las fracciones LVII y LVIII del artículo 58; se
adicionan y reforman las fracciones IX y XVI del artículo 91.
87. Decreto No. 8, del 30 de enero de 1993.
P.O. No. 9, del 30 de enero de 1993.
Se reforman los artículos 45 fracción I, 58 fracción XL, 87, 92 fracciones VII y IX, 93, 94,
95, 99, 141, 151, 152 y 162.
En su Artículo Único transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor el 5 de
febrero de 1993.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 110
88. Decreto No. 75, del 6 de diciembre de 1993.
P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1993.
Se reforma y adiciona la fracción XVIII y XXX del artículo 58, fracciones (N. de E. VII), XII
y XIII del artículo 62, se deroga (N. de E. reforma) la fracción III del artículo 94 se
modifica el Título VII, integrándose con dos capítulos y se reforman los artículos 125 y
126.
89. Decreto No. 107, del 25 de enero de 1994.
P.O. No. 8, del 26 de enero de 1994.
Se reforman los artículos 44, 45, 46, 114 fracción XIV y 132 fracción VII.
90. Decreto No. 121, del 12 de abril de 1994.
P.O. No. 33, del 23 de abril de 1994.
Se reforma el artículo 148.
En su Artículo Tercero transitorio establece que en tanto se expida la disposición
reglamentaria del artículo 148 que se reforma, continuarán operando las actuales
dependencias del Trabajo y vigentes los preceptos legales que las rigen.
91. Decreto No. 329, del 7 de junio de 1995.
P.O. No. 46, del 10 de junio de 1995.
Se reforman o adicionan los artículos 20, 26, 27, 28, 30, fracciones III, IV y VI, 41, 58,
fracciones XXV, XXX, XXXI y se deroga la XXXVI, 62, fracción VII, 78, fracción III, 79,
fracciones I y V, 80, 81, 83, 84 primer párrafo y 131.
En su Artículo Segundo transitorio establece que el artículo 80 que mediante el presente
Decreto se reforma surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para
el periodo 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año
siguiente al de la elección correspondiente.
92. Decreto No. 333, del 10 de junio de 1995.
Anexo al P.O. No. 46, del 10 de junio de 1995.
Se adiciona (N. de E. reforma) la fracción I del artículo 114.
En su Artículo Único transitorio establece que el presente Decreto inicia su vigencia a
partir de su expedición.
93. Decreto No. 115, del 14 de febrero de 1997.
P.O. No. 14, del 15 de febrero de 1997.
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones contenidas en los artículos 20 y
25.
94. Decreto No. 152, del 22 de octubre de 1997.
P.O. No. 86, del 25 de octubre de 1997.
Se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones. (Artículos 20, 27 párrafo
primero y fracción II, 29, adiciona fracción V, 30, fracción VI, 58, fracciones XXV, XXX y
XXXI, 62, fracción VII, 79, se adiciona la fracción VI recorriéndose la actual para ser VII,
83, 131, último párrafo, 151 primer párrafo y 152 primer párrafo, y se derogan los
artículos 28 y 81 en materia electoral).
95. Decreto No. 482, del 23 de diciembre de 1998.
P.O. No. 17, del 27 de febrero de 1999.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 45, 46 y 91 fracción VII.
96. Decreto No. 491, del 23 de diciembre de 1998.
P.O. No. 103, del 26 de diciembre de 1998.
Se reforman los artículos 92 fracción VII, 141 y 162.
97. Decreto No. 5, del 15 de enero de 1999.
P.O. No. 6, del 20 de enero de 1999.
Se reforma el artículo 80.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 111
En su Artículo Primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor a
partir de su expedición.
En su Artículo Segundo transitorio señala que el artículo 80 que se reforma queda vigente
en los términos del Artículo Segundo transitorio del Decreto No. 329 publicado el 10 de
junio de 1995.
98. Decreto No. 35, del 8 de julio de 1999.
P.O. Extraordinario No. 4, del 8 de julio de 1999.
Se reforman los artículos 91 fracciones XIV y XV; 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107,
108, 109, 110, 111(N. de E. fracciones I, II, III, IV y V), 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122
y 123 (en materia del Poder Judicial del Estado).
99. Decreto No. 236, del 18 de octubre de 2000.
P.O. Extraordinario No. 8 del 20 de octubre de 2000.
Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones. (Artículos 20, 27, se deroga
fracción II, 30, fracción VI y 79, fracción VI).
100. Decreto No. 365, del 14 de marzo de 2001.
P.O. No. 32, del 14 de marzo de 2001.
Se reforman o adicionan diversas disposiciones (Artículos 58, fracciones III, IV, VI, IX y X,
91, fracción II y se deroga la XXII, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, y 137).
101. Decreto No. 425, del 23 de mayo de 2001.
P.O. No. 68, del 6 de junio de 2001.
Se reforman o adicionan diversas disposiciones (Artículos 4o., 7o., fracción IV, 22, se
adiciona un segundo párrafo, 58, fracción LV, 64 fracción V y 91 fracción XLIII).
102. Decreto No. 523, del 7 de noviembre de 2001.
P.O. No. 142, del 27 de noviembre de 2001.
Se reforma el Título X, Capítulo II, así como los artículos 144, 145 y 146.
103. Decreto No. 527, del 22 de noviembre de 2001.
P.O. No. 152, del 19 de diciembre de 2001.
Se reforman o adicionan los artículos 1o., 17, fracciones II y III, 19, primer párrafo,
20,fracción IV, 40, 46, 58, fracciones I, II, III, VII, X, XXI, XXII, XXIV, XXIX, XXXII, XXXIV,
XXXVII, XL, XLII, XLIV, XLVI, L, LIII y LVIII, 62, fracciones I, II, IV, V, y VIII, 69, 74, 78,
fracciones I y III, 84, 91,fracciones I, III, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XVIII, XIX, XXIII, XXVII,
XXVIII, XXXI, XXXV, XXXVIII y XLII, 92, fracción II, 93,cuarto párrafo, 96, 127, 140,
primer párrafo, 141, 148, 149, primer párrafo, 156, primer párrafo, 158, 160, 161 y 162,
primer párrafo.
104. Decreto No. 609, del 12 de diciembre de 2001.
P.O. No. 154, del 25 de diciembre de 2001.
Se reforman los artículos 45, 46, 58 fracción VI, 62 fracciones XII, XIII y XIV, 91 fracción
VII, 107, 114 fracción XIII y 162.
En su Artículo Primero transitorio establece que el presente Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero de 2002.
105. Decreto No. 666, del 19 de diciembre de 2001.
P.O. No. 14, del 30 de enero de 2002.
Se reforman los artículos 124 y 125.
106. Decreto No. 74, del 18 de septiembre de 2002.
P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002.
Se deroga la fracción XXIX del artículo 58 y se reforma la fracción IV del artículo 91. (en
materia de Asociaciones Religiosas y Culto Público).
107. Decreto No. 77, del 25 de septiembre de 2002.
P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2002.
Se reforma el artículo 126 (en materia de Derechos Humanos).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 112
108. Decreto No. 175, del 13 de diciembre de 2002.
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 106. (en materia del Poder Judicial).
109. Decreto No. 176, del 13 de diciembre de 2002.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002.
Se reforma el artículo 91 fracción XXIX.
110. Decreto No. 185, del 14 de diciembre de 2002.
P.O. No. 152, del 18 de diciembre de 2002
Se reforman los artículos 40, 43, 45, 46, 47, 49, 50, 58, fracciones V, VI y XXVI, 66, 67,
68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 91, fracción V, y 93 cuarto párrafo, así como la
denominación del Capítulo V del Título IV y se adicionan el texto del artículo 58, fracción
XXIX, y la denominación de las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo V del
Título IV.
111. Decreto No. 285, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
Se adiciona un segundo párrafo al artículo 16 y se reforman las fracciones I y III del
artículo 17.
112. Decreto No. 286, del 28 de mayo de 2003.
P.O. No. 66, del 3 de junio de 2003.
Se reforman los artículos 36; 42; 56; 58, fracción VIII; 59, fracción II; 62, fracciones VI y
IX; 76, fracción II; 91, fracción XVIII; 128, y 162; se adiciona el artículo 58, fracción VIII, y
un tercer párrafo al artículo 72; se reforma el título y se reubica la Sección Tercera y se
adiciona la Sección Cuarta, ambas del Capítulo V del Título IV.
113. Decreto No. 364, del 30 de septiembre de 2003.
P.O. No.119, del 2 de octubre de 2003.
Se reforma el artículo 27, fracción III.
114. Decreto No. 365, del 30 de septiembre de 2003.
P.O. No. 119, del 2 de octubre de 2003.
Se reforma el artículo 91, fracción XXXIII.
115. Decreto No. 609, del 1 de marzo de 2004.
P.O. No. 26, del 2 de marzo de 2004.
Se modifica la denominación del Capítulo Único del Título XI, y se adiciona un párrafo
segundo al artículo 154.
116. Decreto No. 617, del 1 de abril de 2004.
P.O. No. 40, del 1 de abril de 2004.
Se reforma la fracción III del artículo 17, la fracción VII del artículo 18, las fracciones XLV
y LVIII del artículo 58, la fracción XLVI del artículo 91 y las fracciones VIII y IX del artículo
134; y se adicionan la fracción IV del artículo 17, la fracción VIII del artículo 18, la
fracción LIX del artículo 58, la fracción XLVII del artículo 91, la fracción X del artículo
134 y un segundo párrafo al artículo 138.
117. Decreto No. LVIII- 839, del 8 de septiembre de 2004.
P.O. No. 141, del 24 de noviembre de 2004.
Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 16.
118. Decreto No. LVIII-865, del 3 de noviembre de 2004.
P.O. No. 133, del 4 de noviembre de 2004.
Se reforman las fracciones III y IV y se adiciona la fracción V del artículo 17.
119. Decreto No. LVIII-1139, del 15 de diciembre de 2004.
P.O. No. 150, del 15 de diciembre de 2004.
Se reforman diversos artículos de la Constitución Política local y del Código Fiscal del
Estado.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 113
ARTÍCULO PRIMERO.- Mediante el cual se reforman los artículos 58, fracción XXI, y 91,
fracciones IX y XIV. (en materia de Magistrados del ámbito Judicial y Fiscal).
120. Decreto No. LIX-5, del 9 de febrero de 2005.
P.O. No. 18, del 10 de febrero de 2005.
Se adiciona la fracción XXI del artículo 58; y se reforman los artículos 91, fracción X, y
125. (en materia de designación del Procurador de Justicia del Estado).
121. Decreto No. LIX-12, del 20 de marzo de 2005.
P.O. No. 41, del 6 de abril de 2005.
Se reforma el artículo 141.
122. Decreto No. LIX-533, del 21 de marzo de 2006.
P.O. No.131, del 1 de noviembre de 2006.
Se reforma y adiciona el artículo 4°, se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 58;
se adiciona la fracción V del artículo 59, se adiciona un párrafo tercero al artículo 70.
FE DE ERRATAS
d) P.O. No. 147, del 7 de diciembre de 2006.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LIX-533, publicado en el periódico
Oficial del Estado número 131, del 1 de noviembre de 2006.
123. Decreto No. LIX-579, del 7 de septiembre de 2006.
P.O. No.109, del 12 de septiembre de 2006.
Se reforma la fracción XLVIII del artículo 58; el artículo 101; las fracciones I y XXXI del
artículo 114; las fracciones I, II y XI del artículo 124; así como el artículo 127; y, se
adiciona la fracción XXXII del artículo 114, recorriéndose en su orden la actual fracción
XXXII de dicho precepto.
124. Decreto No. LIX-635, del 20 de octubre de 2006.
P.O. No.145, del 5 de diciembre de 2006.
Se reforma el artículo 19.
125. Decreto No. LIX-873, del 14 de diciembre de 2006.
P.O. Extraordinario No.1, del 15 de enero de 2007.
Se reforman los artículos 91, fracción XIV; 100; 106; 108; 109; 111, fracciones I, II y IV;
114, fracciones XIII y XV; 117; 118; 120, primer párrafo; 121, y 122, primer párrafo; se
reubica la denominación del Capítulo II del Título VI; se adiciona el párrafo primero del
artículo 115, recorriéndose en su orden el actual párrafo primero para ser segundo; y se
deroga la fracción XIV del artículo 114. (en materia del Poder Judicial del Estado).
126. Decreto No. LIX-885, del 16 de marzo de 2007.
P.O. No. 34, del 20 de marzo de 2007.
Se reforman los artículos 45, párrafo quinto; 58, fracción V; 76; 91 fracción VII y 107,
párrafo tercero.
127. Decreto No. LIX-923, del 29 de mayo de 2007.
P.O. No. 113, del 17 de septiembre de 2008.
Se reforma la denominación del Título VIII y los artículos 127, 128 y 129. (en materia de
defensoría pública).
FE DE ERRATAS:
e) P.O. No.142, del 25 de noviembre del 2008.
Fe de Erratas al P.O. No. 113, del 17 de septiembre de 2008, (corrección al epígrafe
del Decreto No. LIX-923).
128. Decreto No. LIX-951, del 29 de junio de 2007.
P.O. No.79, del 3 de julio de 2007.
Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873, mediante el cual
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Título VI de la Constitución
Política del Estado de Tamaulipas.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 114
129. Decreto No. LIX-1082, del 3 de diciembre de 2007.
P.O. No.149, del 12 de diciembre de 2007.
Se reforma el párrafo primero, pasando el último enunciado de éste a ser párrafo
segundo y se recorren los actuales párrafo segundo y tercero, para ser tercero y cuarto,
respectivamente, del artículo 107. (en materia presupuestaria del Poder Judicial del
Estado).
130. Decreto No. LX-434, del 19 de noviembre de 2008.
P.O. No. 156, del 25 de diciembre de 2008.
Se modifica la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7 (sic),
fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafo, y la fracción III;
30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones
XXI, XXV, XXX, XXXVI (sic) y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103;
112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer
párrafo y 152, primer párrafo asimismo se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se
adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114. (en materia electoral).
En su artículo tercero transitorio establece que por única ocasión, los diputados y los
integrantes de los ayuntamientos electos en la jornada comicial de 2010, durarán en su
encargo 2 años y 9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2013; igualmente,
por única ocasión, el Gobernador electo en dicha jornada, durará en su encargo 5 años y
9 meses, concluyendo éste el 30 de septiembre de 2016.
En su artículo sexto transitorio establece lo siguiente:
I.- La LX Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas, que en la actualidad se
encuentra desempeñando su ejercicio constitucional, concluirá sus trabajos
parlamentarios bajo el siguiente calendario:
a) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el
primero de febrero y concluirá quince de junio; y el segundo periodo iniciará el uno de
septiembre, durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su
competencia, sin que pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;
b) En el tercer año de ejercicio, ambos periodos de sesiones se regirán por el calendario
de labores señalado en el inciso que antecede.
II.- La LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas que será electa en los
comicios que se celebrarán en 2010, realizará sus labores conforme al siguiente
calendario legislativo:
a) Durante el primer año de ejercicio, el primer periodo ordinario de sesiones iniciará el
uno de enero y concluirá el quince de junio; el segundo periodo iniciará el uno de octubre,
durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que
pueda extenderse más allá del día quince de diciembre;
b) En el segundo año de ejercicio, el primer periodo iniciará el quince de enero y
terminará el día treinta de junio; y el segundo periodo iniciará el primero de octubre,
durando el tiempo necesario para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que
pueda extenderse más allá del día quince de diciembre; y
c) En el tercer año de ejercicio el primer periodo será igual al contemplado en el inciso
anterior; y el segundo periodo iniciará el diez de agosto, durando el tiempo necesario
para tratar todos los asuntos de su competencia, sin que pueda extenderse más allá del
veintisiete de septiembre.
FE DE ERRATAS
f) P.O. No. 10, del 25 de enero de 2011.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LX-434, publicado en el periódico
Oficial del Estado número 156, del 25 de diciembre de 2008.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 115
131. Decreto No. LX-476, del 2 de diciembre de 2008.
P.O. No. 23, del 24 de febrero de 2009.
Se reforma la fracción XIV del artículo 58.
132. Decreto No. LX-477, del 2 de diciembre de 2008.
P.O. No. 23, del 24 de febrero de 2009.
Se reforman los artículos 58, fracción IX y 161, y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 158.
133. Decreto No. LX-687, del 30 de marzo de 2009.
P.O. No. 80, del 7 de julio de 2009.
Se reforman los artículos 4º y 21.
134. Decreto No. LX-689, del 15 de abril de 2009.
P.O. No. 53, del 5 de mayo de 2009.
Se reforman los artículos 127, 128 y 129. (N. de E. en materia de defensoría pública).
135. Decreto No. LX-696, del 7 de mayo de 2009.
P.O. Extraordinario No. 2, del 12 de junio de 2009.
Se reforman los artículos 45, párrafos tercero y quinto; 58, fracciones II, VI, LVI y LVII; 70,
párrafo tercero; 76, fracciones I, II y IV y el actual párrafo segundo, que pasa a ser
párrafo tercero;161, párrafos segundo y quinto, y se adicionan un párrafo tercero al
artículo 58, fracción VI; un párrafo segundo al artículo 76, recorriéndose los actuales
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto para ser párrafos tercero, cuarto, quinto y
sexto, respectivamente; los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción I del
artículo 76, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la
fracción II del propio artículo 76. (en materia de Fiscalización y Gasto Público).
136. Decreto No. LX-706, del 3 de junio de 2009.
P.O. No. 72, del 17 de junio de 2009.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 30 fracción I; 58 fracciones XXI, XXXVII
y L; 79 fracción V; 91 fracciones XIV y XXII; 101; 103; 104; 106; 107, primero, segundo y
tercer párrafos; 110, primero y segundo párrafos; 112, primer párrafo; 113; 114; 117; 118;
119; 120, segundo párrafo; 122; 151, primero y segundo párrafos; 152, primer párrafo y
se reestructuran, agrupan y modifican la denominación de los Capítulos del Título VI; se
adicionan los artículos 100, segundo, tercero y cuarto párrafos; 112, tercer párrafo; y 123,
segundo párrafo. (N. de E. en materia del Poder Judicial del Estado).
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo Segundo Transitorio del Decreto No. LIX-
1082 promulgado el 7 de diciembre del 2007, y publicado en el Periódico Oficial del
Estado el 12 de diciembre del mismo año (reforma a la Constitución Política local).
FE DE ERRATAS
g) P.O. No. 83, del 14 de julio de 2009.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LX-706, publicado en el periódico
Oficial del Estado número 72, del 17 de junio de 2009.
137. Decreto No. LX-721, del 9 de septiembre de 2009.
P.O. No. 109, del 10 de septiembre de 2009.
Se reforman los artículos 27 y 83. (N. de E. en materia electoral).
138. Decreto No. LX-910, del 10 de diciembre de 2009.
P.O. No. 8, del 20 de enero de 2010.
Se reforma el artículo 136, primer párrafo y se adicionan los párrafos tercero y cuarto al
artículo 149.
139. Decreto No. LX-1083, del 27 de abril de 2010.
P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
Se reforma el artículo 133, cuarto párrafo; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y
sexto al artículo 70; y un segundo y tercer párrafos y seis fracciones al artículo 160.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 116
140. Decreto No. LX-1100, del 15 de junio de 2010.
P.O. No. 130, del 2 de noviembre de 2010.
Se reforma el segundo párrafo del artículo 138.
141. Decreto No. LX-1480, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se reforman el segundo y tercer párrafos; y se adicionan los párrafos cuarto, quinto,
sexto, séptimo y octavo del artículo 19.
142. Decreto No. LX-1481, del 10 de noviembre de 2010.
P.O. No. 140, del 24 de noviembre de 2010.
Se adicionan los párrafos sexto y séptimo, recorriéndose en su orden el actual sexto para
ser octavo, del artículo 16.
143. Decreto No. LX-1574, del 9 de diciembre de 2010.
P.O. No. 151, del 21 de diciembre de 2010.
Se reforma la fracción V del artículo 91.
144. Decreto No. LX-1850, del 15 de diciembre de 2010.
P.O. No. 153, del 23 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO PRIMERO.-Se reforma y adiciona el párrafo segundo del artículo 16.
145. Decreto No. LXI-34, del 18 de mayo de 2011.
P.O. No. 63, del 26 de mayo de 2011.
Se reforman y adicionan la fracción II del artículo 62 y el artículo 68.
146. Decreto No. LXI-55, del 15 de junio de 2011.
P.O. No. 72, del 16 de junio de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el tercer párrafo del artículo 40.
147. Decreto No. LXI-131, del 1 de noviembre de 2011.
P.O. No. 136, del 15 de noviembre de 2011.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 38 y 39.
148. Decreto No. LXI-466, del 17 de mayo de 2012.
P.O. No. 62, del 23 de mayo de 2012.
Se reforman los artículos 18 fracciones IV y V y 139.
149. Decreto No. LXI-555, del 7 de noviembre de 2012.
P.O. No. 135, del 8 de noviembre de 2012.
Se reforman los artículos 16 párrafos segundo y tercero, 58 fracciones XVIII, XXXIII,
XXXVII, XLVIII, LVIII y LIX, 91 fracciones XLVI y XLVII, 113 fracción II, 126, 138 párrafo
primero, 151 párrafo primero y 152 párrafo primero; se adicionan los párrafos noveno,
décimo y décimo primero del artículo 16 recorriéndose en su orden natural los párrafos
cuarto y quinto subsecuentes, para ahora ser sexto, séptimo y subsecuentes; la fracción
LX del artículo 58 y la fracción XLVIII del artículo 91; y se deroga la fracción XXXIV del
artículo 58. (N. de E. en materia de derechos humanos).
150. Decreto No. LXI-827, del 7 de febrero de 2013.
P.O. No. 28, del 5 de marzo de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 60.
151. Decreto No. LXI-887, del 24 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se reforman los artículos 8° fracción V y 114 apartados A fracciones II, III, VIII y XXIII; y B
fracciones XV y XXIII.
152. Decreto No. LXI-888, del 24 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 20, fracción II, párrafo undécimo,
incisos b) y c) y fracción IV, párrafo segundo, y 58 fracciones XXV y XXXVII. (N. de E. en
materia electoral).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 117
153. Decreto No. LXI-893, del 25 de agosto de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se reforma el noveno párrafo del artículo 16. (N. de E. Derechos de la niñez).
154. Decreto No. LXI-903, del 11 de septiembre de 2013.
P.O. No. 113, del 18 de septiembre de 2013.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 44 y se reforman la fracción XXXIII del artículo
91 y el cuarto párrafo del artículo 93. (N. de E. Informe de gobierno).
En su Artículo Primero Transitorio establece que el presente Decreto se publicará en el Periódico
Oficial del Estado y sus disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
155. Decreto No. LXII-32, del 11 de diciembre de 2013.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2013.
Se reforman los artículos 7o. fracciones II y IV, 8o. fracción I, 20 fracción I párrafo único y
los Apartados A párrafo primero, C, E párrafos segundo y cuarto y F, 58 fracción XXXI,
64 fracción V; se adicionan un segundo párrafo al artículo 64, un párrafo segundo al
Apartado E, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y el Apartado H de la fracción I
del artículo 20. (N. de E. en materia de candidaturas independientes, consultas
populares e iniciativa ciudadana).
156. Decreto No. LXII-197, del 19 de febrero de 2014.
P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2014.
Se reforman las fracciones IV y V del artículo 17; y, se adiciona la fracción VI al artículo
17. (N. de E. en materia del derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua).
157. Decreto No. LXII-227, del 11 de abril de 2014.
P.O. No. 51, del 29 de abril de 2014.
Se reforma el artículo 20 fracción I apartado G. (N. de E. en materia de porcentaje de
igualdad de género).
158. Decreto No. LXII-321, del 29 de octubre de 2014.
P.O. No. 131, del 30 de octubre de 2014.
Se reforma la fracción LVI del artículo 58.
159. Decreto No. LXII-387, del 11 de diciembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
Se deroga la fracción XXXII del artículo 91.
160. Decreto No. LXII-388, del 11 de diciembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
Se reforma el artículo 17 fracciones V y VI, y se adiciona la fracción VII del citado artículo.
(N. de E. en materia de derecho a la identidad y expedición gratuita de la primera copia
certificada del acta de nacimiento).
161. Decreto No. LXII-541, del 12 de diciembre de 2014.
Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014.
Se reforman las fracciones VI y VII y se adiciona la fracción VIII al artículo 17. (N. de E.
en materia de derecho a la cultura física y la práctica del deporte).
162. Decreto No. LXII-569, del 9 de abril de 2015.
P.O. No. 47, del 21 de abril de 2015.
Se reforman los artículos 91 fracción XXXIII y 93 cuarto párrafo.
163. Decreto No. LXII-576, del 22 de abril de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforman, los artículos 45 párrafos tercero y quinto, 58 fracción VI, párrafos primero y
tercero, 76 fracción I, párrafos primero, tercero y quinto fracción II, párrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto y sexto, fracción IV, párrafos segundo y quinto, 91 fracción VII, 107
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 118
último párrafo, 114 Apartado B, fracción XXVI, y 126 último párrafo, en materia de
fiscalización.
164. Decreto No. LXII-582, del 13 de mayo de 2015.
P.O. No. 62, del 26 de mayo de 2015.
Se reforma el artículo 164.
165. Decreto No. LXII-596, del 12 de junio de 2015.
P.O. Extraordinario No. 4, del 13 de junio de 2015.
Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 7o. fracción IV último párrafo, 20 párrafo
segundo y sus fracciones I a la IV, 25, 26, 27, 29, fracciones IV y V, 30 fracción VI, 58
fracciones XXI, XXXVII y L, 79 fracción VI, 91 fracción XIV, 100 párrafos primero y
segundo, 101, 103, 112 párrafo primero, 114 Apartado A fracción XII párrafo primero y
Apartado B fracciones XII, XIII y XV, 130, 151 párrafo primero y 152 párrafo primero; se
adicionan un quinto párrafo al apartado A de la fracción II y la fracción V al párrafo
segundo del artículo 20; y se derogan la fracción V del artículo 30, fracción XXV del
artículo 58, fracción III del artículo 106 y las fracciones XXV y XXVII del Apartado A del
artículo 114, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en materia política-
electoral.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y
47/2015, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11 de septiembre de
2015, del artículo 20, base II apartado A, párrafo sexto, y apartado C, párrafo tercero.
166. Decreto No. LXII-673, del 4 de noviembre de 2015.
P.O. Extraordinario No. 5, del 9 de noviembre de 2015.
Se reforma la fracción II del artículo 27.
N. de E. La presente reforma se realizó procedente de la Declaratoria de invalidez por
Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivada de la Acción de
Inconstitucionalidad, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 11 de
septiembre de 2015.
FE DE ERRATAS
h) P.O. No. 136, del 12 de noviembre de 2015.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXII-673, publicado en el Periódico
Oficial Extraordinario número 5, del 9 de noviembre de 2015.
167. Decreto No. LXII-743, del 11 de diciembre de 2015.
P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2015.
Se reforman los artículos 3o. párrafo primero, 100 párrafo primero, 102 párrafo segundo,
103, 105, 106 fracción II párrafo noveno, 110 fracción I, 114 apartado A fracciones III,
XIV, XVI y XIX y apartado B fracción II, 117, 120 párrafo primero, 121, 122 párrafo
primero y 123 párrafo primero; y se deroga el párrafo segundo del artículo 120. (N. de E.
en materia del Poder Judicial del Estado).
168. Decreto No. LXII-947, del 26 de abril de 2016.
P.O. No. 50, del 27 de abril de 2016.
Se reforma la fracción V del artículo 17. (N. de E. en materia de transparencia).
En su artículo segundo transitorio establece que el Congreso del Estado deberá llevar a
cabo las adecuaciones conducentes a la legislación Estatal en materia de transparencia,
acceso a la información y de protección de datos personales a más tardar a los 60 días
naturales, de la entrada en vigor del presente Decreto.
169. Decreto No. LXII-971, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 78, del 30 de junio de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 48, 60, 61 y 62 fracción II. (N. de E. en
materia de la Diputación Permanente).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 119
170. Decreto No. LXII-973, del 30 de junio de 2016.
P.O. No. 84, del 14 de julio de 2016.
Se reforma las fracciones VII y VIII del artículo 17; y adiciona una fracción IX al mismo
artículo. (N. de E. en materia de derecho al internet).
171. Decreto No. LXII-985, del 25 de agosto de 2016.
P.O. No. 112, del 20 de septiembre de 2016.
Se reforman los artículos 45 párrafo tercero, 58 fracción VII, 76 párrafo primero y 161
párrafo primero. (N. de E. en materia de disciplina financiera y de la Auditoría Superior del
Estado).
En su Artículo Segundo Transitorio, establece que el Poder Legislativo del Estado,
deberá realizar las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria para armonizarla
con las disposiciones del presente Decreto, en un plazo que no exceda el 27 de octubre
del 2016.
172. Decreto No. LXII-1169, del 26 de septiembre de 2016.
P.O. No. 115, del 27 de septiembre de 2016.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 114, apartado B, fracción XX y 115
párrafo primero. (N. de E. se crea la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado).
173. Decreto No. LXIII-91, del 14 de diciembre de 2016.
P.O. No. 152, del 21 de diciembre de 2016.
Se reforma el párrafo sexto del artículo 19. (N. de E. en materia de desindexación del
salario mínimo).
174. Decreto No. LXIII-142, del 8 de marzo de 2017.
P.O. No. 37, del 28 de marzo de 2017.
Se reforman las fracciones VIII y IX, y se adiciona la fracción X, al artículo 17. (N. de E.
en materia de acceso a la cultura).
175. Decreto No. LXIII-152, del 5 de abril de 2017.
P.O. No. 48, del 20 de abril de 2017.
Se reforman los artículos 20 párrafo segundo, fracción III numeral 13; 30 fracción I; 58
fracciones VI párrafo segundo, XXI párrafo único, XXXVII, LVI párrafo único, LIX; 76
párrafo primero, fracciones I párrafos primero segundo, cuarto y quinto, II párrafos
primero, segundo, tercero, quinto y sexto, y IV, párrafos tercero y sexto; 91 fracciones XIV
y XVI; la denominación del Capítulo Único del Título XI para ser “DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PARTICULARES
VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O HECHOS DE
CORRUPCIÓN, Y PATRIMONIAL DEL ESTADO”; 150 párrafos primero, segundo y
tercero y las fracciones II y III; 154 y 155 párrafo tercero; se adicionan el artículo 17 Bis;
párrafos segundo y tercero a la fracción XXI, párrafos segundo y tercero a la fracción LVI,
y LX recorriéndose la actual para ser LXI, del artículo 58; párrafos segundo, tercero y
cuarto, y un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los subsecuentes de la fracción I
del artículo 76; un quinto párrafo al artículo 149; una fracción IV y los párrafos cuarto y
quinto, pasando el actual párrafo cuarto para ser sexto, al artículo 150; y se deroga el
párrafo segundo del artículo 76, en materia de combate a la corrupción.
176. Decreto No. LXIII-179, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
Se adiciona un artículo 143 Bis. (N. de E. en materia de sustento constitucional y de
transparencia de manejo presupuestal de la UAT).
177. Decreto No. LXIII-180, del 31 de mayo de 2017.
P.O. Extraordinario No. 10, del 2 de junio de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el párrafo cuarto al artículo 134. (N. de E. en materia
de uso de suelo o construcción para casinos y otros).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 120
178. Decreto No. LXIII-193, del 7 de junio de 2017.
P.O. No. 69, del 8 de junio de 2017.
Se reforma el artículo 30 fracción I, II y IV; y se adicionan un párrafo tercero a la fracción
I, y el numeral 21 a la fracción III, del párrafo segundo al artículo 20. (N. de E. en materia
electoral).
179. Decreto No. LXIII-234, del 13 de septiembre de 2017.
P.O. No. 111, del 14 de septiembre de 2017.
Se reforma el párrafo primero del artículo 143 Bis.
180. Decreto No. LXIII-311, del 15 de noviembre de 2017.
P.O. Extraordinario No. 13, del 1 de diciembre de 2017.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 126 párrafo quinto. (N. de E. en materia de
derechos humanos).
181. Decreto No. LXIII-393, del 6 de abril de 2018.
P.O. No. 44, del 11 de abril de 2018.
Se deroga la fracción V del artículo 9o.
182. Decreto No. LXIII-445, del 19 de junio de 2018.
P.O. No. 91, del 31 de julio de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 6o., párrafo único; y 17, fracción III, en
materia de lenguaje con perspectiva de género.
183. Decreto No. LXIII-527, del 14 de noviembre de 2018.
P.O. No. 138, del 15 de noviembre de 2018.
Se reforman los artículos 19 párrafo segundo, 30 fracción I, 58 fracción XXI, 79 fracción
V, 91 fracción X, 93 párrafo primero, 111 fracción IV, 113 fracción I y II, 116, 125, 151
párrafo primero, 152 párrafo primero; y se adiciona un séptimo párrafo al artículo 70. (N.
de E. en materia de la Fiscalía General de Justicia del Estado).
184. Decreto No. LXIII-529, del 21 de noviembre de 2018.
P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018.
Se adicionan un tercer y cuarto párrafos al artículo 64 (N. de E. en materia de iniciativas
preferentes al Ejecutivo).
185. Decreto No. LXIII-530, del 21 de noviembre de 2018.
P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018.
Se reforma el artículo 68. (N. de E. en materia del veto parcial y pleno).
186. Decreto No. LXIII-531, del 21 de noviembre de 2018.
P.O. No. 141, del 22 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 134, párrafo cuarto. (N. de E. en materia de
casinos, apuestas, casas de juegos o similares).
187. Decreto No. LXIII-534, del 28 de noviembre de 2018.
P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018.
Se reforma la fracción VIII del artículo 132; y se adicionan el artículo 19 Bis y un tercer
párrafo al artículo 136. (N. de E. en materia del Sistema Estatal de Seguridad Pública).
188. Decreto No. LXIII-535, del 28 de noviembre de 2018.
P.O. No. 148, del 11 de diciembre de 2018.
Se reforman los artículos 17, fracción VII, y 58 fracciones LX y LXI; y se adiciona el
artículo 17 Ter, y la fracción LXII al artículo 58, en materia de cédula estatal de identidad.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 4/2019, notificada al Congreso del Estado
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 121
para efectos legales el 7 de enero de 2020, del artículo 17 ter, fracción I, en su porción
normativa „por nacimiento‟.
189. Decreto No. LXIII-541, del 13 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforma el artículo 58, fracción LXI; y se adicionan un último párrafo al artículo 4o., y
una fracción LXII, recorriéndose la actual para ser LXIII al artículo 58. (N. de E. en
materia de políticas públicas de mejora regulatoria).
190. Decreto No. LXIII-542, del 13 de diciembre de 2018.
P.O. No. 5, del 9 de enero de 2019.
Se reforman las fracciones IX y X; y se adiciona la fracción XI al artículo 17. (N. de E. en
materia del derecho a una alimentación adecuada, nutritiva, suficiente y de calidad).
191. Decreto No. LXIII-819, del 6 de agosto de 2019.
P.O. No. 100, del 20 de agosto de 2019.
Se reforman las fracciones X y XI, y se adiciona la fracción XII, al artículo 17. (N. de E. en
materia de beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica).
192. Decreto No. LXIII-1015, del 5 de septiembre de 2019.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019.
Se reforman las fracciones II, del artículo 9o.; VII, del artículo 30; y VII, del artículo 79. (N.
de E. en materia de “auto de vinculación a proceso”).
193. Decreto No. LXIII-1027, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 125, del 16 de octubre de 2019.
Se reforma el artículo 58 fracciones LXII y LXIII; y se adiciona un último párrafo al artículo
4o.; y una fracción LXIV, al artículo 58, en materia de Gobierno Digital.
194. Decreto No. LXIII-1028, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019.
Se reforman los artículos 44, 91, fracción XXXIII, y 93. (N. de E. en materia de informe de
Gobierno).
El Artículo Primero Transitorio establece lo siguiente: El presente Decreto se publicará
en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del primero de enero de dos
mil veinte.
195. Decreto No. LXIII-1029, del 29 de septiembre de 2019.
P.O. No. 127, del 22 de octubre de 2019.
Se deroga la fracción VII, del artículo 18.
196. Decreto No. LXIV-104, del 10 de junio de 2020.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 9, del 19 de junio de 2020.
Se derogan las fracciones III y IV, del artículo 8o., y XXII, del artículo 58. (N. de E. en
materia de la “Guardia Nacional” y el de la "Policía Rural”).
197. Decreto No. LXIV-201, del 26 de octubre de 2020.
P.O. No. 129, del 27 de octubre de 2020.
Se reforma el párrafo tercero de la fracción V, del artículo 20.
El Artículo Primero Transitorio, establece lo siguiente:
El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, y
entrará en vigor al día siguiente del que termine el proceso electoral 2020-2021.
En su Artículo Segundo transitorio, señala que:
Los Magistrados del órgano jurisdiccional en materia electoral del Estado de Tamaulipas,
designados por el Senado de la República, el 19 de noviembre de 2015, por un periodo
de cinco años, concluirán su encargo por el periodo para el cual fueron designados.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 122
En caso de que el Senado de la República emita una nueva convocatoria en términos de
lo dispuesto por el numeral 5 del inciso C de la fracción IV del artículo 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sustituir a los Magistrados
que terminan su encargo en noviembre de 2020, será únicamente para que los
designados duren en su encargo hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
FE DE ERRATAS
i) Edición Vespertina del P.O. No. 130, del 28 de octubre de 2020.
Fe de Erratas en relación con el Decreto número LXIV-201, publicado en el Periódico
Oficial número 129, del 27 de octubre de 2020.
N. de E. Declaratoria de Invalidez:
Declaratoria de invalidez por Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
derivada de la Acción de Inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y
301/2020, notificada al Congreso del Estado para efectos legales el 10 de diciembre de
2021.
198. Decreto No. LXIV-210, del 11 de noviembre de 2020.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 23, del 22 de noviembre de 2020.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 17 Ter, párrafo décimo; 58, fracción
XXXVII; 151, párrafo primero y 152, párrafo primero.
(N. de E. en materia de la denominación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información
Pública de Tamaulipas).
199. Decreto No. LXIV-235, del 15 de diciembre de 2020.
Edición Vespertina del P.O. No. 152, del 17 de diciembre de 2020.
Se reforman los artículos 58, fracción XXXVI, 101; y 107, párrafo tercero.
(N. de E. en materia del Poder Judicial del Estado).
El artículo segundo transitorio establece lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO. La Legislatura del Estado, previo al día primero de mayo de dos
mil veintidós, emitirá la declaratoria de entrada en funciones de los Tribunales Laborales
y el Centro de Conciliación Laboral del Estado.
Dicha declaratoria deberá ser ampliamente difundida en todo el territorio del Estado y
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.”
200. Decreto No. LXIV-497, del 5 de febrero de 2021.
Edición Vespertina del P.O. No. 27, del 4 de marzo de 2021.
Se reforman los artículos 17, fracciones X, XI y XII; y 21; se adicionan los párrafos
octavo, noveno y décimo al artículo 4o; las fracciones XIII y XIV al artículo 17; y se
derogan el artículo 17 Bis, y la fracción XXXV del artículo 58.
201. Decreto No. LXIV-537, del 23 de junio de 2021.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 165.
En su artículo único transitorio, estable lo siguiente: “El presente Decreto entrará en
vigor a los 60 días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Tamaulipas.”
(N. de E. en materia de reformas a la Constitución Política local, facultando a los ayuntamientos
como parte del procedimiento de dichas aprobaciones).
202. Decreto No. LXIV-538, del 23 de junio de 2021.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona un párrafo tercero al artículo 84.
(N. de E. en materia de perfeccionar el procedimiento con relación al ejercicio de la competencia que le
otorga el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Congreso del
Estado).
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 123
203. Decreto No. LXIV-539, del 23 de junio de 2021.
P.O. No. 75, del 24 de junio de 2021.
ARTÍCULO PRIMERO. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto al
artículo 43.
En su artículo único transitorio, estable lo siguiente: “El presente Decreto se publicará en
el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de octubre de 2021.”
(N. de E. en materia de actualizar la duración de la Presidencia de la Mesa Directiva y del suplente,
con la finalidad de que permanezcan en su cargo el periodo ordinario correspondiente al año
legislativo para el que fueron designados, la cual será rotativa entre los diferentes grupos
parlamentarios, y se hará de forma decreciente atendiendo a su número de integrantes).
204. Decreto No. LXIV-799, del 10 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
Se reforman los párrafos primero, fracciones I y VII, y segundo; y se adiciona un párrafo
tercero, al artículo 19 BIS.
(N. de E. En materia de la integración y funcionamiento del Consejo de Participación Ciudadana del
Sistema Estatal de Seguridad Pública y de las partidas presupuestales a las instituciones de
seguridad pública).
205. Decreto No. LXIV-800, del 10 de septiembre de 2021.
P.O. No. 112, del 21 de septiembre de 2021.
Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 19 BIS.
(N. de E. En materia de medidas de seguridad y protección previstas en la legislación local, a
servidores y ex servidores públicos cuando con motivo de las funciones de su cargo se encuentren
en situación de riesgo).
206. Decreto No. LXIV-813, del 22 de septiembre de 2021.
Edición Vespertina del P.O. No. 117, del 30 de septiembre de 2021.
Se reforman los artículos 33; y 125, párrafos séptimo, fracción IV, y octavo.
(N. de E. En materia de protección constitucional a las y los Diputados, hasta en tanto se
encuentren en funciones, es decir, con la toma de protesta correspondiente, y por el otro, reformas
relativas a la reelección y remoción del Fiscal General de Justicia, así como de los Fiscales
Especializados).
207. Decreto No. LXIV-814, del 22 de septiembre de 2021.
Edición Vespertina del P.O. No. 117, del 30 de septiembre de 2021.
Se reforma el primer párrafo de la fracción LVI del artículo 58; se adiciona un artículo 153
Bis; y se derogan los párrafos segundo y tercero de la fracción LVI del artículo 58.
(N. de E. En materia del Tribunal de Justicia Administrativa, para trasladar a una disposición nueva,
sus facultades competenciales y de organización y dotarlo de autonomía propia).
208. Decreto No. 65-139, del 22 de febrero de 2022.
P.O. Extraordinario No. 25, del 18 de noviembre de 2022.
Se reforman las fracciones XIII, párrafo tercero; y XIV; y se adiciona la fracción XV, al
artículo 17, en materia de movilidad.
209. Decreto No. 65-574, del 9 de mayo de 2023.
P.O. No.123, del 12 de octubre de 2023.
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 18, fracciones IV y VIII; y se adiciona una
fracción IX al artículo 18.
210. Decreto No. 65-605, del 28 de junio de 2023.
P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023.
Se reforma el párrafo único, y se adiciona un párrafo segundo a la fracción VI, al artículo
17.
211. Decreto No. 65-784, del 15 de diciembre de 2023.
P.O. Extraordinario No. 3, del 29 de enero de 2024.
Se reforman los artículos 44, párrafo segundo; 91, fracción XXXIII; y 93, párrafo cuarto.
Constitución Política del Estado de Tamaulipas Pág. 124
212. Decreto No. 65-840, del 16 de abril de 2024.
P.O. Extraordinario No. 18, del 19 de agosto de 2024.
Se reforman los artículos 16, párrafo noveno; y 138, párrafo primero; y se adiciona un
párrafo segundo al artículo 139.
(N. de E. En materia de armonización de la Constitución estatal con la Constitución Federal, con el
objetivo de garantizar que el sistema educativo se fundamente en el respeto incondicional hacia la
dignidad de todas las personas, adoptando un enfoque centrado en los derechos humanos y la
igualdad sustantiva, y que sea prioridad para el Estado de promover el interés superior de las niñas,
niños y adolescentes, asegurando su acceso, permanencia y participación plena en los servicios
educativos).
213. Decreto No. 66-4, del 2 de octubre de 2024.
Edición Vespertina del P.O. No. 124, del 15 de octubre de 2024.
Se reforma el párrafo primero y se deroga el párrafo segundo del artículo 165.
(N. de E. Se elimina la participación de los ayuntamientos en el proceso de modificación de la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas, a fin de que únicamente se necesiten la votación
de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes, para que proceda la misma).
214. Decreto No. 66-62, del 7 de noviembre de 2024.
Edición Vespertina del P.O. No. 135, del 7 de noviembre de 2024.
Se reforman los artículos 43, párrafo cuarto; 151 párrafos primero y segundo; 152 párrafo
primero; y se deroga el párrafo quinto del artículo 43.
215. Decreto No. 66-67, del 18 de noviembre de 2024.
Edición Vespertina del P.O. Extraordinario No. 31, del 18 de noviembre de 2024.
Se reforman los artículos 20, párrafo segundo, y fracción I, párrafo tercero; 30, fracción I;
58, fracciones XXI, párrafo primero; XXXVII y L; 79, fracción V; 91, fracciones XIV y XXII;
100, párrafos segundo, tercero y cuarto; 104; 106, fracción I, párrafos segundo, tercero y
cuarto, y fracciones II y III; 107, párrafos segundo y tercero; 108; 109; 110, párrafo
primero y fracción IV y párrafo segundo; 111, párrafo único y fracciones I, III y IV; 112;
114, apartado A, fracción XIX; 117; 119; 121; 151, párrafos primero y segundo; 152,
párrafo primero; y 154, fracción I; se adicionan un segundo párrafo a la fracción L del
artículo 58; los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 100; y un párrafo quinto al
artículo 107; y se derogan los párrafos quinto y sexto de la fracción I del artículo 106; las
fracciones X, XIV, XV, XVIII, XX y XXVI del apartado A y el apartado B del artículo 114; el
artículo 118; el párrafo segundo del artículo 122; y el artículo 123, en materia de reforma
al Poder Judicial.