Constitución Política del Estado de Tamaulipas
ARTICULO 76. La función de fiscalización corresponde a la Auditoría Superior del Estado, la cual será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
-
Fiscalizar en forma posterior, los ingresos y egresos públicos; el manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, de los ayuntamientos, de los órganos con autonomía de los poderes y de las entidades estatales y municipales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley. En tratándose de la recaudación, analizar si fueron percibidos los recursos estimados en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. También fiscalizará directamente los recursos estatales o municipales que se destinen y ejerzan por cualquier persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Los entes sujetos de fiscalización a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales o municipales que se les transfieran y asignen, de conformidad con los criterios que establezca la ley. La Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio del principio de anualidad, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda abierta nuevamente, para todos los efectos legales, la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones o recomendaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. Asimismo, sin perjuicio del principio de posterioridad, en las situaciones excepcionales que determine la ley y derivado de alguna denuncia, podrá requerir al sujeto fiscalizado que proceda a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y le rinda un informe. Si los requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados en la ley, se impondrán las sanciones previstas en ésta. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, fincará las responsabilidades correspondientes o promoverá otras responsabilidades ante la autoridad competente;
-
Entregar al Congreso del Estado el informe de resultados de la revisión de cada una de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley. En forma previa a la presentación del informe de resultados, la Auditoría Superior dará a conocer a los sujetos fiscalizados el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública. El Auditor Superior del Estado enviará a los sujetos fiscalizados, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, tanto el informe de resultados como las recomendaciones que correspondan, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, comunicándoles que en caso de no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo anterior no aplicará a los pliegos de observaciones y al fincamiento de responsabilidades, los cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley. La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de los sujetos fiscalizados, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas. Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de los sujetos fiscalizados, estos deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia. La Auditoría Superior del Estado entregará al Congreso sendos informes sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas el día 1 de mayo y el día 1 de noviembre de cada año. La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la cuenta pública de que se trate al Congreso del Estado. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición; En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la ley;
-
Efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus funciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y
-
Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas estatal o municipales o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título XI de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley. Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado podrán impugnarse por los sujetos fiscalizados y, en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas, ante dicho órgano técnico de fiscalización superior o ante los tribunales a que se refiere la fracción LVII del artículo 58 de esta Constitución, en los términos que dispongan las leyes. El Congreso del Estado designará al Auditor Superior del Estado por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes. El Auditor deberá contar con experiencia en materia de control presupuestal, auditoría financiera y régimen de responsabilidades de los servidores públicos, de por lo menos cinco años. La ley establecerá el procedimiento para su designación. El titular de la Auditoría durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado para un nuevo periodo por una sola vez. Sólo podrá ser removido de su encargo por las causas graves que señale la ley, mediante el procedimiento que la misma establezca y con la votación requerida para su designación. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. En el cumplimiento de sus funciones, la Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes de su competencia y se apruebe la cuenta pública correspondiente; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los entes públicos estatales, los organismos estatales y municipales y toda persona sujeta a la fiscalización superior facilitarán a la Auditoría los auxilios que requiera para el ejercicio de sus funciones. Para el cobro de las indemnizaciones y sanciones impuestas por la Auditoría Superior, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución en el ámbito del Ejecutivo del Estado.
-