Constitución Política del Estado de Tamaulipas

  • ARTICULO 100. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Juzgados Menores, en los Juzgados de Paz y en el Jurado Popular. La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con excepción del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos que al efecto señale esta Constitución y la ley. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial del Estado con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones. Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno en contra de éstas, salvo las que se refieran a la adscripción y remoción de jueces, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, para el sólo efecto de verificar si sus términos se apegaron a lo que dispone la ley orgánica respectiva.

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  • ARTICULO 101. La potestad de impartir justicia mediante el control constitucional estatal, y la aplicación de las leyes en los asuntos de carácter familiar, civil, penal, electoral y de justicia para adolescentes, así como de aquellas otras que pudieran corresponderle, pertenece al Poder Judicial, el cual actuará de manera independiente, imparcial, responsable y sometida únicamente al imperio de la ley. Ningún otro poder, salvo cuando el Congreso actúe como jurado, podrá ejercer funciones judiciales.

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  • ARTICULO 102. Los Jueces y Magistrados no pueden ejercer otras funciones que las expresamente consignadas en la ley, salvo en los casos previstos por el artículo 112 segundo párrafo de esta Constitución. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado en ningún caso podrán suspender el cumplimiento de las leyes ni emitir reglamento o acuerdo alguno que entorpezca la impartición de justicia. La justicia se administrará en nombre de la ley, la que determinará las formalidades para los procedimientos judiciales. Las ejecutorias y provisiones de los Tribunales, se ejecutarán por ellos mismos, en nombre del Estado, en la forma que las leyes prescriban. El juzgador que conozca de un asunto en una instancia, no podrá hacerlo en la otra.

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  • ARTICULO 103. En los términos que disponen las leyes, es obligatorio para los servidores públicos y para toda persona, cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes del Supremo Tribunal de Justicia, de sus Salas, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, de sus Magistrados, del Consejo de la Judicatura y de los Jueces; así como prestar la colaboración solicitada por cualquiera de esos ámbitos o titulares de función en el curso de un proceso o en la ejecución de lo resuelto. La autoridad requerida en forma para el cumplimiento de una orden judicial, deberá proporcionar de inmediato los elementos necesarios para ello, bajo pena de hacerse acreedora a las sanciones que la ley determine.

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  • ARTICULO 104. Los servidores públicos del Poder Judicial del Estado deberán rendir la protesta a que se refiere el primer párrafo del artículo 158 de esta Constitución, previo al ejercicio de su encargo. Los Magistrados y los Consejeros de la Judicatura lo harán ante el Congreso del Estado, con excepción de su presidente, y los jueces ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia. El resto de los servidores públicos del Poder Judicial lo harán ante su superior jerárquico inmediato.

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  • ARTICULO 105. Los delitos imputables a los servidores públicos de la administración de justicia producen acción popular contra los mismos y contra sus cómplices, de acuerdo con lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución.

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  • ARTICULO 106. El Poder Judicial estará conformado por:

    1. El Supremo Tribunal de Justicia, integrado por diez Magistrados de Número, quienes conformarán al Pleno, así como por los Magistrados Supernumerarios y los Magistrados Regionales que conforme a la ley requieran sus funciones y sustente el presupuesto de egresos. Los Magistrados de número y los supernumerarios residirán en la Capital del Estado y desahogarán sus funciones en Pleno, en Salas Colegiadas o en Salas Unitarias, según corresponda y de acuerdo a lo que disponga la ley. Los Magistrados regionales actuarán en Salas Unitarias y resolverán los asuntos que señale la ley. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados por un periodo de seis años y podrán ser ratificados hasta completar un máximo de doce años contados a partir de la fecha inicial de su designación. Sólo podrán ser removidos de su encargo en los términos del Título XI de esta Constitución y, al término de su desempeño, tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley. Las personas que hayan ocupado el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado. Quien haya sido ratificado para un segundo periodo no podrá ser propuesto nuevamente como Magistrado, salvo que hubiere ejercido el cargo con carácter de provisional. Los Magistrados y jueces serán nombrados preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

    2. El Consejo de la Judicatura del Estado se integrará por cinco consejeros, uno de los cuales será el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien lo presidirá; dos serán nombrados por el Congreso del Estado a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; uno será designado por el Congreso del Estado a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y uno más designado por el Ejecutivo Estatal, en los términos de esta Constitución y las leyes. La propuesta realizada por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia ante el Congreso del Estado deberá recaer sobre personas que sean o hayan sido servidores públicos del Poder Judicial del Estado y que se hayan distinguido por su buen desempeño. Los consejeros durarán en su cargo seis años, serán sustituidos de manera escalonada y no podrán ser designados para un periodo inmediato posterior. Para ser consejero de la Judicatura se exigirán los mismos requisitos que para el cargo de Magistrado. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia permanecerá en el cargo de Presidente del Consejo de la Judicatura durante el tiempo que desempeñe aquella función, sin recibir remuneración adicional. Los consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quien los designa, por lo que ejercerán su función con independencia e imparcialidad. Las personas que hayan ocupado el cargo de Consejero de la Judicatura, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial del Estado y, al término de su desempeño tendrán derecho a un haber por retiro conforme a lo que disponga la ley. Los designados consejeros, una vez concluida dicha encomienda, podrán continuar su carrera judicial en un cargo similar al que desempeñaban previo a su designación como consejeros, si fuera el caso. El Consejo dispondrá su adscripción en términos de esta Constitución. El Consejo de la Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de su Presidente y de, al menos, tres de sus integrantes.

    3. El Tribunal Electoral del Estado, en los términos previstos en el artículo 20 fracción IV de esta Constitución.

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  • ARTICULO 107. El Poder Judicial del Estado goza de autonomía presupuestal, orgánica y funcional. Para garantizar su independencia económica, el presupuesto de egresos del Poder Judicial no podrá ser inferior del 1.3 % del total del presupuesto general del Estado previsto para el año fiscal a ejercer, mismo que administrará, ejercerá y justificará en los términos que fijen las leyes respectivas, y cuya asignación por concepto de gasto corriente no podrá ser menor al aprobado por el Congreso para el ejercicio anual inmediato anterior. En caso de que al término del ejercicio existan sumas no erogadas, se enterarán a la Hacienda del Estado. Los Magistrados del Poder Judicial, los consejeros de la Judicatura y los jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, determinada anualmente, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo. El Poder Judicial constituirá un Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia que se integrará y funcionará en los términos previstos en la ley, del cual y sin perjuicio de las remuneraciones que correspondan de acuerdo al presupuesto, el Consejo de la Judicatura aplicará un porcentaje de los recursos económicos que lo integren para incrementar la capacitación, adquisición de equipo y mejorar las condiciones de trabajo de los servidores públicos del Poder Judicial, conforme a lo que al efecto acuerde el Pleno del propio Consejo. El Ejecutivo del Estado cuidará que las cantidades que integren este Fondo se entreguen trimestralmente al Poder Judicial, el cual a través de su Presidente tendrá la obligación de dar a conocer lo recaudado en el año anterior, al rendir el informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, y dentro de la cuenta pública, que deberá remitir al Congreso del Estado para su revisión.

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  • ARTICULO 108. El Pleno elegirá de entre sus miembros, en la forma que determine la ley, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, quien ejercerá el cargo por un período de seis años sin poder ser reelecto para otro período. El Presidente será el órgano de representación del Poder Judicial.

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  • ARTÍCULO 109. Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia serán nombrados o ratificados a propuesta del Gobernador del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente del Congreso. El Gobernador hará la propuesta y el Congreso resolverá dentro de los siguientes treinta días naturales. En caso de que no resuelva o la persona propuesta no obtenga la mayoría referida, el Gobernador hará una nueva propuesta, debiendo resolver el Congreso dentro de los quince días naturales siguientes, pero si no lo hace dentro de ese período o la persona no obtiene la mayoría necesaria, el Ejecutivo hará la designación de Magistrado con carácter provisional y formulará una nueva propuesta en el siguiente Periodo de Sesiones Ordinarias. Si la vacante para la integración del Supremo Tribunal de Justicia se produce encontrándose en receso el Congreso del Estado, la Diputación Permanente lo convocará de inmediato a Sesiones Extraordinarias para conocer de dicho asunto.

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  • ARTICULO 110. Los Magistrados y los consejeros serán inamovibles durante el periodo de su encargo, el cual cesará únicamente en los términos del Título XI de esta Constitución. Son causas de retiro forzoso:

    1. Haber cumplido 70 años de edad;

    2. Jubilarse en los términos legales;

    3. Padecer incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño de su función; y,

    4. Renunciar a su cargo o situarse en el supuesto que prevé el segundo párrafo del artículo 112 de esta Constitución. Los Magistrados y los consejeros sólo podrán ser removidos de su encargo por el Congreso del Estado, en los términos dispuestos por esta Constitución.

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  • ARTICULO 111. Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia se requiere:

    1. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, si es nativo del Estado o haber residido en el Estado por más de cinco años ininterrumpidos e inmediatamente anteriores a la fecha de la designación en caso de no ser nativo, salvo que en esas hipótesis la ausencia obedezca al cumplimiento de un servicio público;

    2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

    3. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho o su equivalente, expedido por lo menos con diez años de anterioridad al día de la designación, por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

    4. No haber ocupado por lo menos durante el año previo al día de la designación, los cargos de Gobernador, Secretario o su equivalente, Procurador General de Justicia o Diputado local en el Estado; y

    5. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, peculado fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.

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  • ARTICULO 112. No podrán formar parte del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado o del Consejo de la Judicatura, dos o más personas que tengan entre sí parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo. Ningún servidor público del Poder Judicial, aun con licencia, podrá ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador, ni desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión, ya sea público o privado, por el que reciba remuneración alguna; salvo los casos de docencia, investigación, literatura o beneficencia. Quien contravenga esta disposición será separado de su encargo, de acuerdo al trámite que disponga la ley. Las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados o de los consejeros serán cubiertas en términos de esta Constitución y de la ley, en su caso.

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  • ARTICULO 113. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, en funciones de tribunal constitucional, tendrá jurisdicción para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, exceptuándose por cuanto disponen los artículos 76, fracción VI y 105, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:

    1. De la controversia constitucional local, que podrán promover los Poderes del Estado y los municipios, para impugnar actos o normas generales estatales o municipales que invadan su competencia conforme a esta Constitución. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.

    2. De la acción de inconstitucionalidad local, para impugnar normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por un Ayuntamiento, que sean contrarias a esta Constitución. Podrán promoverla los Diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado o por los síndicos y regidores tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley. Esta acción también podrá promoverla el Procurador General de Justicia del Estado y, tratándose de normas generales que violen los derechos humanos establecidos por esta Constitución, por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Las sentencias dictadas para resolver los asuntos planteados conforme a las fracciones I y II de este artículo, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales cuando sean votados por las dos terceras partes de los integrantes del Pleno Supremo Tribunal de Justicia, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia resolución ordene.

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  • ARTICULO 114. Son atribuciones de los órganos del Poder Judicial del Estado:

    1. Del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia:

      1. Resolver las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, conforme lo establezcan esta Constitución y la ley;

      2. Conocer en segunda instancia de los asuntos familiares, civiles, penales o de justicia para adolescentes y de aquellos que establezcan otras leyes, que al efecto remitan los jueces de primera instancia o menores;

      3. Conocer en Pleno de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten entre particulares y el Estado o entre particulares y los Ayuntamientos;

      4. Erigirse en jurado de sentencia para conocer y resolver, sin recurso ulterior, las causas que se instruyan contra servidores públicos, conforme a lo dispuesto por el Título XI de esta Constitución;

      5. Atender las dudas sobre la interpretación de la ley que sean planteadas por los jueces o surjan del seno del propio Tribunal;

      6. Dirimir las cuestiones de competencia que surjan entre las autoridades judiciales del Estado, en los términos que fije la ley;

      7. Formular, ante el Congreso del Estado, iniciativas de ley tendientes a mejorar la impartición de justicia; así como expedir y modificar, en su caso, los reglamentos y los acuerdos generales que se requieran para este fin;

      8. Formular, expedir y modificar, en su caso, el Reglamento Interior del Supremo Tribunal de Justicia;

      9. Determinar a propuesta del Presidente la competencia de las Salas, las adscripciones de los Magistrados a las mismas; y adscribir, en su caso, a los Magistrados supernumerarios a las Salas en los supuestos que determine la ley;

      10. Elegir Presidente del Pleno del Supremo Tribunal, en los términos que determine la ley, quien a su vez lo será del Consejo de la Judicatura;

      11. Delegar al Presidente las atribuciones que estime pertinentes;

      12. Recibir, en sesión plenaria, extraordinaria, pública y solemne que se verificará antes de la segunda quincena del mes de marzo de cada año, el informe anual de labores que deberá rendir su Presidente sobre el estado que guardan el Poder Judicial del Estado y la impartición de justicia, con excepción de la materia electoral. El informe se entregará por escrito al Congreso del Estado, en la modalidad que éste acuerde;

      13. Acordar, en los casos que considere necesario, la propuesta al Gobernador del Estado para la creación de Magistraturas Supernumerarias y de Magistraturas Regionales;

      14. Nombrar, a los jueces de primera instancia, a los jueces menores y a los jueces de paz y, en su caso, determinar sobre su ratificación con base en la propuesta correspondiente del Consejo de la Judicatura;

      15. Tomar la protesta de ley, por conducto del Presidente, a los jueces de primera instancia, los jueces menores y los jueces de paz;

      16. Calificar los impedimentos de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;

      17. Conceder licencias hasta por un mes a los Magistrados del Poder Judicial, así como admitir sus renuncias, sancionar sus faltas y fijar los períodos de vacaciones del propio Poder Judicial, en los términos que determine la ley;

      18. Conocer las quejas que se formulen contra los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con motivo del ejercicio de sus funciones, las cuales se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, así como resolver, en única instancia, los juicios de responsabilidad civil que se promuevan en contra de los mismos;

      19. Conocer y resolver, en única instancia, las causas que se instruyan en contra de alguno de sus miembros, los jueces de primera instancia, los jueces menores y los jueces de paz por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y de las que deban sustanciarse contra los secretarios del mismo Tribunal, por faltas y abusos cometidos en el desempeño de sus cargos;

      20. Imponer correcciones disciplinarias a los Magistrados Numerarios, Supernumerarios y Regionales, en los términos que determine la ley;

      21. Calificar los impedimentos de los jueces de primera instancia para conocer de los asuntos sometidos a su jurisdicción, en caso de excusa o recusación, en los términos previstos por la ley;

      22. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;

      23. Conocer y tramitar la ejecución de sentencias ejecutoriadas contra el Estado, los Municipios y las entidades autónomas, en los términos del Código de Procedimientos Civiles;

      24. Promover y aplicar la mediación entre las partes, en las diversas materias de su competencia;

      25. Proponer al Congreso del Estado a los candidatos a Magistrado Presidente y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los términos señalados en el artículo 20, fracción IV, de esta Constitución y bajo el procedimiento que señale la ley respectiva;

      26. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, que deberá presentarle el Consejo de la Judicatura, el que deberá ser remitido al Congreso del Estado, para su aprobación;

      27. Recibir, en sesión plenaria, extraordinaria, pública y solemne, el informe de labores que deberá rendir el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado sobre el estado que guarda el Tribunal y la impartición de justicia electoral. Dicho acto se verificará dentro de los seis meses siguientes a que concluya cada proceso electoral y conforme a lo que disponga la ley; y

      28. Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen. B.- Del Consejo de la Judicatura:

        1. Nombrar, adscribir, confirmar, remover o suspender al personal del Poder Judicial, excepto a los Magistrados y el personal que tenga señalado un procedimiento específico para ello;

        2. Proponer al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia el nombramiento, ratificación, remoción o suspensión de los jueces del Poder Judicial del Estado;

        3. Designar a quien deba suplir a los funcionarios del Poder Judicial, excepto a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, en los casos de ausencias temporales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley;

        4. Definir el Distrito Judicial, número, materia y domicilio de cada juzgado;

        5. Señalar a cada juez su distrito judicial, su número y la materia en que debe ejercer sus funciones;

        6. Crear nuevos juzgados y distritos judiciales, previa sustentación presupuestal para ello;

        7. Conceder las licencias, admitir las renuncias y sancionar las faltas del personal del Poder Judicial, excepto las de los Magistrados y el personal que tenga señalado un procedimiento especial para ello, en los términos que establezca la ley;

        8. Conocer de las quejas que se formulen contra los servidores públicos del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, con motivo del ejercicio de sus funciones, las que se sustanciarán de acuerdo al procedimiento establecido en la ley;

        9. Corregir los abusos que se adviertan en la impartición de justicia, por medio de disposiciones de carácter general que no impliquen intromisión en los asuntos que se tramiten en los juzgados, no restrinjan la independencia de criterio de los juzgadores, ni entorpezcan sus funciones;

        10. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos de que tenga conocimiento y que impliquen la probable responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial;

        11. Imponer correcciones disciplinarias a los abogados, agentes de negocios, procuradores o litigantes, cuando en las promociones, actuaciones o diligencias en que intervengan, siempre y cuando se estén ventilando ante el propio Consejo de la Judicatura, ofendan o falten al respeto al Supremo Tribunal de Justicia, a alguno de sus miembros o a cualquier servidor público del Poder Judicial;

        12. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Judicial, que deberá ser propuesto para su aprobación al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia; el proyecto deberá incluir la propuesta de la materia formulada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado en los términos de los dispuesto por el artículo 20 fracción IV, antepenúltimo párrafo de esta Constitución;

        13. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial, excepto el del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado;

        14. Establecer una remuneración adecuada e irrenunciable al personal del Poder Judicial, excepto a los Magistrados;

        15. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos necesarios para el funcionamiento del Poder Judicial, excepto los tendientes a mejorar la impartición de justicia y los relativos al funcionamiento y organización del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal Electoral;

        16. Nombrar visitadores judiciales, quienes tendrán las facultades señaladas en la ley;

        17. Dictar las medidas que estime pertinentes para que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial;

        18. Constituir, modificar, suprimir, aumentar y dirigir los órganos administrativos que sean necesarios para la impartición de justicia; así como el número de servidores públicos del Poder Judicial del Estado;

        19. Examinar los informes mensuales que deberán remitir las Salas y los Juzgados acerca de los negocios pendientes y de los despachados;

        20. Coordinar el Centro de Actualización Jurídica e Investigación Procesal, como área responsable de la capacitación y formación permanente de los servidores públicos del Poder Judicial;

        21. Organizar, operar y mantener actualizado el sistema de la carrera judicial, el cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia;

        22. Administrar y coordinar a los actuarios del Poder Judicial del Estado;

        23. Formular anualmente una lista con los nombres de las personas que puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial del Estado, ordenándolas por ramas, especialidades y distritos judiciales;

        24. Diseñar, integrar y mantener actualizado el Sistema de Información Estadística del Poder Judicial del Estado;

        25. Entregar por conducto de su Presidente al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia un informe estadístico trimestral del Poder Judicial del Estado;

        26. Elaborar la cuenta pública anual del Poder Judicial;

        27. Dictar las medidas necesarias para la recepción, control y destino de los bienes asegurados y decomisados dentro de un proceso penal o de justicia para adolescentes; y

        28. Las demás facultades y obligaciones que las leyes le otorguen.

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  • ARTICULO 115. La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos del Poder Judicial. Deberá prever la creación de un Centro de Actualización Jurídica para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. También regulará los sistemas de ascenso, escalafón y provisión de vacantes, además de reglamentar lo relativo al examen de oposición o concurso de méritos, como requisito de ingreso al Poder Judicial. En los casos de retiro forzoso, jubilación, incapacidad o defunción, las prestaciones a los servidores públicos del Poder Judicial se cubrirán en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.

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  • ARTICULO 116. En las causas que hubieren de formarse a los Magistrados en funciones, una vez que el Congreso del Estado, actuando como órgano de acusación, declare por la afirmativa, se remitirá la causa en los términos previstos por esta Constitución y la ley, al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, el cual emitirá la resolución que corresponda en cada caso. Deberá resolverse cada asunto por separado y el Procurador General de Justicia tendrá en ellas la intervención que le confiere la legislación aplicable.

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